OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA

La conducta prevista por el artículo 41 de la Ley Nº 10 consiste en impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacios públicos, siendo el bien jurídico tutelado por la norma la “libertad de circulación”.
Ahora bien, el artículo 78 de la Ley Nº 1.472 -que derogó la norma antes mencionada- reprime a quien impida u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos.
En el caso, atento a que la conducta por la cual el encartado ha sido condenado consistió en la obstrucción de la vía pública que ha dificultado el paso peatonal en la acera (art. 41 ley Nº 10), actualmente se encuentra claramente desincriminada por la ley vigente por lo que, en virtud de la aplicación de la ley penal mas benigna (artículo 9 Ley Nº 1.472), corresponde absolver al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - NON BIS IN IDEM - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

Si bien la obstrucción del paso peatonal por la vereda se encuentra actualmente desincriminada (artículo 41 de la Ley Nº 10), ello no implica que los legisladores no hayan penado la venta no autorizada en la vía pública -como en el supuesto de autos, de frutas y verduras-. Así, el artículo 83 de la Ley Nº 1472 sanciona la realización de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
Sin embargo en el caso, no es posible imputar o condenar por dicha conducta puesto que al resultar diferentes los requisitos típicos exigidos normativamente para la configuración de la misma, la solución contraria implicaría no sólo una clara violación al principio de legalidad (art. 4 Ley Nº 1.472, art. 18 CN), sino también al principio de non bis in idem (art. 8 Ley Nº 1.472), en razón de que el encartado ya ha sido juzgado y condenado por el hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 385-CC-2004. Autos: ROSA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-03-2005. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY APLICABLE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY VIGENTE - LEY DEROGADA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, la multa que se pretende cobrar compulsivamente mediante el procedimiento que determina el artículo 23 de la Ley Nº 1217 fue impuesta mediante resolución de fecha 25/07/2002 y fue notificada recién el 20/03/2003 (8 meses después de dictada).
Ahora bien, la Ley Nº 1217 que regula el procedimiento en materia de Faltas en esta Ciudad fue publicada el 26/12/2003 (BOCBA N° 1846) momento que, simultáneamente, determinó la entrada en vigencia de la Ley Nº 451, es decir, del Régimen de Faltas, norma de fondo en la materia (conf. Art. 1º de la Ley Nº 906 BOCBA Nº 1556 del 29/10/2002). Siendo ello así, dicha normativa no se encontraba vigente ni al momento del hecho ni en la oportunidad en que la multa impuesta adquirió firmeza; sí lo estaban las Leyes Nº 19690 y 19691 (Boletín Oficial 28/06/1972 - ADLA 1972 - C, 3344; modificada por leyes 21318 -Boletín Oficial 31/05/1976 - ADLA 1976 - B, 1099- y 21922- y 21922 -Boletín Oficial 16/01/1979 - ADLA 1979 - A, 21-), razón por la cual esta última debe regir la cuestión y sólo se podrán aplicar las posteriores en caso de que ellas resulten más benignas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 409-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Woloszczuk, José María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2006. Sentencia Nro. 104-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

En el caso, si al momento de sancionarse la nueva ley procesal penal, que contiene un plazo de duración de la investigación penal preparatoria y una consecuencia jurídica para el caso de incumplimiento, aquella etapa procesal estaba a punto de concluir, a punto tal que unos días después se formuló el requerimiento de elevación a juicio, la nueva ley no puede aplicarse a aquellos actos ya practicados, sino que ellos se rigen por la vigente al momento de su realización, es decir, el Código Procesal Penal de la Nación; sin perjuicio de que la nueva ley rija para los actos procesales que en el futuro se llevaren a cabo.
Atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que no puede aplicarse a una etapa –investigación penal preparatoria- casi concluida. A mayor abundamiento, el plazo máximo de duración de la investigación penal preparatoria previsto por Ley Nº 1287 (modif. por Ley Nº 1330), computado desde la fecha de detención, ya se encontraba agotado en la presente causa a la fecha en que entraron en vigencia aquellas leyes; por lo que éstas mal podrían regir aquella etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

En materia de ley aplicable al proceso, el principio general es que las normas procesales rigen desde la fecha en que entran en vigencia y se aplican a los procesos que a partir de ella se inicien, pero también a los que se encuentran en trámite, no así a los ya concluidos. Sin embargo, cabe efectuar ciertas distinciones, pues en relación a los procesos en curso al tiempo de entrar en vigencia la ley nueva, ésta no se aplica a los actos ya realizados bajo la ley derogada. Es decir que la nueva ley procesal rige los actos futuros de los procesos en trámite, inmediatamente, a partir del momento de su vigencia, pero no a los actos terminados. Y si se trata de un acto en curso de ejecución la regla es que el acto sigue cumpliéndose bajo la ley derogada, mientras que la ley nueva se aplica a los actos futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - FALTAS DE TRANSITO - IMPROCEDENCIA - CONFLICTO DE NORMAS - LEY VIGENTE - LEY DEROGADA

El Código de Faltas (Ley N° 451) no prevé en su articulado sanción alguna para la violación de luz roja con vehículo motorizado, limitándose a reglar los supuestos de violación de semáforos cuando hay imposibilidad de identificar al conductor (Anexo I- Sección 6- punto 6.1.64).
En razón de ello, corresponde dirimir si la ley aplicable es el artículo 4 de la Ley N° 592 o el 76 de la Ley N° 10; lo que conlleva necesariamente a establecer si en este supuesto nos encontramos ante la presunta comisión de una falta o una contravención.
En este sentido, cabe indicar que en virtud de lo establecido en la Cláusula Transitoria de la Ley N° 592 – vigente a partir del 15/6/2001 - la normativa en ella dispuesta debió agregarse en texto ordenado al momento de la entrada en vigencia del Código de Faltas antes mencionado. Al respecto, el artículo 4 de la Ley N° 592 sustituye el artículo 120 de la Ordenanza Municipal 39874/84 y modificatorias disponiendo que para los supuestos de “no respetar las indicaciones de los semáforos...” deberá aplicarse la pena de multa de 200 a 1000 unidades fijas y/o inhabilitación para conducir de 60 a 180 días.
Así las cosas, dado que en la actualidad las penas aplicables para las faltas son en pesos y no en unidades fijas –según Ley N° 451-, pretender la vigencia de la Ley N° 592 tornaría las penas en ella previstas de aplicación imposible.
De lo expuesto, surge que resultan aplicables las disposiciones del artículo 76 del Código Contravencional que tipifica la contravención consistente en la violación de semáforos con vehículos motorizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 194-00-CC-2004. Autos: Bruneta, Francisco Jose Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-07-2004. Sentencia Nro. 247/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

En el caso, si al momento de sancionarse la nueva ley procesal penal, que contiene un plazo de duración de la investigación penal preparatoria y una consecuencia jurídica para el caso de incumplimiento, aquella etapa procesal estaba a punto de concluir, a punto tal que unos días después se formuló el requerimiento de elevación a juicio, la nueva ley no puede aplicarse a aquellos actos ya practicados, sino que ellos se rigen por la vigente al momento de su realización, es decir, el Código Procesal Penal de la Nación; sin perjuicio de que la nueva ley rija para los actos procesales que en el futuro se llevaren a cabo.
Atento el momento procesal en que se hallaba la causa al sancionarse la nueva ley, ninguna duda cabe que no puede aplicarse a una etapa –investigación penal preparatoria- casi concluida. A mayor abundamiento, el plazo máximo de duración de la investigación penal preparatoria previsto por Ley Nº 1287 (modif. por Ley Nº 1330), computado desde la fecha de detención, ya se encontraba agotado en la presente causa a la fecha en que entraron en vigencia aquellas leyes; por lo que éstas mal podrían regir aquella etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE

En materia de ley aplicable al proceso, el principio general es que las normas procesales rigen desde la fecha en que entran en vigencia y se aplican a los procesos que a partir de ella se inicien, pero también a los que se encuentran en trámite, no así a los ya concluidos. Sin embargo, cabe efectuar ciertas distinciones, pues en relación a los procesos en curso al tiempo de entrar en vigencia la ley nueva, ésta no se aplica a los actos ya realizados bajo la ley derogada. Es decir que la nueva ley procesal rige los actos futuros de los procesos en trámite, inmediatamente, a partir del momento de su vigencia, pero no a los actos terminados. Y si se trata de un acto en curso de ejecución la regla es que el acto sigue cumpliéndose bajo la ley derogada, mientras que la ley nueva se aplica a los actos futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Amparo Nº 2145, las acciones ya iniciadas y en trámite al momento de entrada en vigencia de la ley continuarán su curso con la aplicación de las normas procesales a las que se encontraban sometidas (art. 30). Dicha norma entró en vigor el 12 de febrero de 2007, a tenor de su artículo 29.
En consecuencia, dado que la presente causa fue iniciada antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Amparo, su trámite se rige por el Decreto Ley Nº 16.986 (conf. lo resuelto por el TSJ, in re, “Perrone, Héctor Alejandro c/ GCBA s/ Amparo, Exp. 30/99, 22.4.99) siempre y en todo cuanto no desvirtúe o contradiga el claro mandato del constituyente local plasmado en el párrafo 4º del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24119-0. Autos: Flores Carlos Esteban c/ Panetta Carmelo Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-03-2007. Sentencia Nro. 941.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LEY DEROGADA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condena a abonar a las actoras los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40%) de los montos ingresados en el hospital en que laboran.
En efecto, según reiterados precedentes (v. TSJ, "in rebus" “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 7559/10, sentencia del 16/03/2011; “Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos” (EXP 4804/06, 16/12/2006); “Morinigo, Elsa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (EXP 8356/11, 03/05/2012), entre otros), la Ordenanza Nº 45.241 no fue derogada por los Decretos Nº 3.544/91 (BM 19.131 del 04/10/1991), Nº 670/92, Nº 671/92 y Nº 677/92 (todos ellos publicados en el BM 19.298, del 04/06/1992).
En primer término, es menester poner de relieve que las disposiciones de una ordenanza “no pueden ser alteradas por reglamentos del Poder Ejecutivo ni por convenciones colectivas celebradas por éste con representación sindical” (esta Sala, en autos “Amarilla, Lida Ursulina c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 7876/0, sentencia del 21/09/2004, confirmada por el TSJ el 19/10/2005, exp. 3994/05; causa en la que se registró una disidencia del suscripto relativa a la admisibilidad de la vía procesal intentada). Tales conclusiones resultan plenamente aplicables a la Ordenanza Nº 45.241. Esta última fue dictada “por un órgano elegido democráticamente y con competencia específica en la materia”, por lo que no se advierte –y la demandada no alcanza a explicar– por qué una serie de decretos emitidos por un delegado del Poder Ejecutivo Nacional prevalecerían sobre ella (arg. voto de la Dra. Alicia Ruiz en autos “Iriarte, Hilda y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 7559/10, sentencia del 16/03/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27926-0. Autos: GUARRIELO MARIA FLORENCIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-12-2012. Sentencia Nro. 162.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY DEROGADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condena a abonar a las actoras los montos correspondientes al fondo de estímulo creado por la Ordenanza Nº 45.241, es decir, percibir el producto de la distribución del cuarenta por ciento (40%) de los montos ingresados en el hospital en que laboran.
En efecto, el Decreto Nº 3.544/91 fue publicado el 04/10/1991 en el Boletín Municipal Nº 19.131, mientras la Ordenanza Nº 45.241 lo fue en el Boletín Municipal N° 19.168 del 26/11/1991. No se advierte de qué modo una ordenanza podría haber sido derogada por un decreto –acto de menor jerarquía normativa– que entró en vigencia con posterioridad (arg. art. 2º del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27926-0. Autos: GUARRIELO MARIA FLORENCIA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Fernando E. Juan Lima. 20-12-2012. Sentencia Nro. 162.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - NULIDAD PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - LEY DEROGADA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Jueza de grado en el entendimiento de que la Ley de Procedimiento de Faltas Especiales de la Ciudad (ley 3.956) resulta más benigna, decidió su aplicación a estas actuaciones y consecuentemente la del instituto de la suspensión de juicio a prueba, fijando determinadas reglas de conducta.
Así las cosas, la aplicación del régimen procesal que dispuso la "A-quo" resulta absolutamente improcedente por hallarse derogado, sin que sobre esa circunstancia tuviera alguna incidencia la cuestión relativa a la eventual decisión sobre cuál sistema legal resulta más benigno.
En consecuencia, la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa.
Desde dicha óptica, lo resuelto por la Judicante configura un apartamiento de la normativa aplicable, cuya consecuencia ha sido la realización de un proceso sin el debido sustento legal; por lo que se impone decretar su nulidad y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LEY APLICABLE - LEY DEROGADA - LEY POSTERIOR - LEY MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
Se cuestiona en la presente cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando ésta entró en vigor.
Al respecto, y en contra de lo afirmado por el impugnante, se debe indicar que la derogación de la Ley N° 24.769 (Régimen Penal Tributario) no torna atípicos los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, ya que las leyes rigen para el futuro y sólo excepcionalmente de modo retroactivo si producen un beneficio para el imputado.
Es decir, que la ley derogada no pierde la vigencia pasada, sino que dejará de regir para actos posteriores a su derogación. Si la situación normativa posterior es más beneficiosa, esta se aplicará retroactivamente a los hechos cometidos durante la vigencia de la norma derogada, por imperio de la regla de la ley penal más benigna.
Pero en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que la nueva regulación resulte más favorable para el imputado. Por tanto, debe estarse a la regla general: vale la "ley anterior al hecho del proceso" (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DEROGADA - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión en debate y rechazar el amparo interpuesto.
En efecto, los actores promovieron acción de amparo a fin de lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°6.116, en cuanto, al modificar la Ordenanza N°40.473, removió la previsión que imponía que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio debían respetarse las normas IRAM, ISO y similares. Asimismo, solicitaron que se ordenase a la demandada que reglamente la Ley N°6.116 mediante el dictado de los reglamentos técnicos pertinentes.
Sin embargo, el 8 de julio de 2021 se sancionó la Ley N°6.438 (BOCBA 17/8/21) que, entre sus disposiciones, derogó la Ordenanza N°40.473 (conforme artículo 117) y agregó al Código de Edificación previsiones sobre la fabricación, reparación, instalación y control de extintores y equipos contra incendio (conforme artículo 111).
Esta ley, de acuerdo a su cláusula transitoria primera, comenzó a regir a los sesenta días hábiles de su publicación.
La inconstitucionalidad de la Ley N°6.116, planteada por los actores, se refería a las modificaciones en la Ordenanza N°40.473. Es decir que, en la medida en que dicha Ordenanza fue derogada, la primera de las pretensiones ha perdido actualidad.
Por otro lado, tal como surge del Anexo IV de la Ley N°6.347 (BOCBA 1/12/20) –que aprobó la tercera actualización del digesto jurídico de la Ciudad–, la Ley N°6.116 fue declarada caduca por objeto cumplido.Ello así, la pretensión relativa a la reglamentación de dicha ley tampoco mantiene actualidad.
A mayor abundamiento, el 9 de noviembre de 2021 la Subsecretaría de Gestión Urbana dictó la Resolución 80, mediante la que se aprobaron distintos reglamentos técnicos correspondientes al Código de Edificación (que, conforme la misma norma aclara, fue aprobado por la Ley 6100 y su modificatoria, Ley 6438). Entre los reglamentos aprobados se encuentra el numerado 020601-09, caratulado Fabricación y reparación, instalación y control de extintores contra incendio.
En función de las consideraciones expuestas, habiendo perdido actualidad el objeto litigioso, corresponde declarar abstracta la cuestión en debate y rechazar el amparo, sin costas (art. 14, CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MODIFICACION DE LA LEY - REQUISITOS - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la autorización de extrañamiento peticionada.
La Jueza, para así decidir, entendió que el artículo 64 inciso “a” de la Ley Nº 25.871 se remite a los acápites I y II del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 para establecer cuándo se ejecutan los actos de expulsión de las personas extranjeras privadas de su libertad. Y señaló que el encausado no se encontraba transitando el período de prueba que requiere el acápite I del artículo 17 de la Ley Nº 24.660 (cfr. Ley 27375), sino que se encuentra en la fase de consolidación.
La Defensa se agravió por entender que para la procedencia del instituto del extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, ello pues, a su criterio, la reforma de la Ley N° 24660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Sin embargo, cabe señalar que la interpretación realizada por la "A quo" de las normas en juego resulta acertada, en tanto, en resguardo del principio de legalidad, sólo podía aplicarse al caso bajo examen la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, ello en tanto no se vislumbra que haya una manifiesta contrariedad entre lo normado por el artículo 17 de la Ley N° 24.660 y el artículo 64 de la Ley N° 25.871.
Adviértase que, más allá de expresar su disconformidad con los fundamentos de la decisión, el recurrente no brindó motivo alguno, para considerar que el artículo 64 de la Ley N° 25871 remite a la Ley N° 24660 en su versión original y no en su redacción actual. Postura que además, resulta contradictoria con el principio general de que la ley posterior deroga a la ley anterior.
En virtud de los motivos expuesto, entendemos acertada la decisión de la “A quo”, en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660, a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49290-2019-2. Autos: Z. N., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
La Jueza, para así resolver, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I inciso c) de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-. Sostuvo que el encartado "aún se encuentra en la fase de confianza del período de tratamiento.”
La Defensa entendió que para la procedencia del instituto de extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, por cuanto se consideró que la reforma de la Ley N° 24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Ahora bien, en cuanto al tema que nos ocupa, he tenido oportunidad de pronunciarme en la Causa N° 49290/2019-2 Incidente de apelación en autos "Zamora Neira, Julio Alejandro s/art. 5 “c” ley 23737" (de fecha 23/5/2022, del registro de la Sala I que originariamente integro).
En dicha ocasión sostuve que la interpretación de las normas en cuestión que efectúa la "A quo" resulta acertada, pues sólo puede aplicarse la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, dado que no se vislumbra que haya una manifiesta contrariedad entre lo normado por el artículo 17 de la Ley N° 24.660 y el artículo 64 de la Ley N° 25.871, como pretende el recurrente.
Ello así, y tal como sucede en el caso, más allá de expresar su disconformidad con los fundamentos de la decisión, el recurrente no brindó motivo alguno para considerar que el artículo 64 de la Ley N° 25.871 remite a la Ley N° 24.660 en su versión original y no en su redacción actual. Postura que, además, resulta contradictoria con el principio general de que la ley posterior deroga a la ley anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - IMPROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar, por el momento, al extrañamiento del encausado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 (Política Migratoria Argentina) y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de la libertad).
La Jueza, para así resolver, consideró que en el caso no se cumplía con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley N° 25.871, específicamente, en lo relativo al requisito del artículo 17, acápite I inciso c) de la Ley N° 24.660 -y sus modificatorias-. Sostuvo que el encartado "aún se encuentra en la fase de confianza del período de tratamiento.”
La Defensa entendió que para la procedencia del instituto de extrañamiento no resultaba necesario que el condenado estuviera transitando el período de prueba, por cuanto se consideró que la reforma de la Ley N° 24.660 no buscó modificar el lapso de encierro que los condenados extranjeros debían cumplir antes de proceder a la expulsión ordenada por la Dirección Nacional de Migraciones, ya que ello implicaría desnaturalizar el alcance y el sentido que el legislador tuvo en consideración al momento de sancionar la norma migratoria.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la Defensa, considero que no cabe descartar que el legislador hubiera ponderado de qué manera la reforma introducida por la Ley N° 27.375 afectaba la situación de los condenados extranjeros a fin de solicitar su extrañamiento, ello pues la inconsecuencia del legislador no se supone y se debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, y se debe adoptar un criterio que las concilie y armonice sus preceptos (Fallos: 306:721; 307:518 y 993).
En consecuencia, resulta acertada la decisión recurrida en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones- con la modificación introducida por la Ley N° 27.375, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba para proceder al extrañamiento, lo que en el caso aquí examinado no sucede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-03-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EXPULSION DE EXTRANJEROS - EXTRAÑAMIENTO - PROCEDENCIA - LEY DE MIGRACIONES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY POSTERIOR - LEY DEROGADA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar al extrañamiento del encartado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660.
La Defensa en su apelación manifestó su discrepancia con la Jueza en torno a los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley N° 24.660. Dicha norma fue modificada, en el año 2017, por la Ley Nº 27.375. Con anterioridad este artículo rezaba: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena; (…) II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente”. En cambio, en su redacción actual, el artículo 17 establece que: “Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere: I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución: (…) c) Penas menores a cinco (5) años: desde el ingreso al período de prueba. II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente. (…)”
A criterio de la recurrente, la modificación legislativa apuntada únicamente regiría para acceder al instituto de las salidas transitorias y de la semilibertad, pero no así para los casos de extrañamiento de personas extranjeras, en tanto, a juicio de esa parte, la exigencia de transitar la totalidad del período de tratamiento hasta obtener el período de prueba para proceder al extrañamiento, no se condeciría con los fines propuestos por la Ley de Migraciones. En ese sentido, concluyó en que el dictado de la Ley N° 27.375 no ha venido a modificar el requisito temporal para proceder a la expulsión, supeditándola al ingreso de una etapa de la progresividad.
La Jueza, en cambio, consideró que correspondía aplicar la Ley N° 24.660 en su redacción vigente, esto es, con la modificación introducida por la Ley N° 27.375. Ello, en resguardo del principio de legalidad y por no existir una contrariedad manifiesta entre el artículo 17 de la Ley N° 24.660 -en función de la Ley N° 27.375- y el artículo 64 de la Ley N° 25.871.
Al respecto, la interpretación postulada por la Defensa contradice el principio general del derecho por el cual la ley posterior deroga a la ley anterior.
Cabe destacar que, el delito por el cual fuera condenado el encartado era de fecha posterior a la modificación de la ley en cuestión.
Ello así, si bien asiste razón al "A quo" en cuanto sostuvo que es un requisito que surge de la propia letra del artículo 17, acápite I, de la Ley N° 24.660 -a la que se remite el artículo 64 de Ley de Migraciones-, que el condenado se encuentre incorporado al período de prueba, corresponde revocar la resolución impugnada en cuanto rechaza el extrañamiento del encausado, pues la intervención del Juez de grado debió limitarse a comunicar que, a su criterio, no estaban dadas las condiciones para que aquél pueda ejecutarse o sobre su interés en la permanencia del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14832-2020-3. Autos: Alvarado Huancas José William Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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