AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
Ello así, cabe esclarecer en primer término cuál es el plazo durante el cual el Estado se encuentra autorizado, por el propio ordenamiento jurídico, para investigar, juzgar y eventualmente castigar la conducta que se investiga en la presente.
Así, estando a la calificación jurídica que cabría atribuir a los hechos objeto del proceso regulada en el artículo 149 bis del Código Penal, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos (2) años de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 inciso 2 y 149 bis del citado código.
En el caso, y según surge de las constancias obrantes en la causa, el 30 de junio de 2010 la imputada habría cometido el primer hecho denunciado mientras que el 22 de octubre de 2010 habría cometido el segundo.
Desde esas fechas deben computarse los plazos de prescripción de la acción para cada conducta, puesto que el delito en el cual se las encuadra constituye un ilícito de comisión instantánea. Ello así, cabe afirmar que hasta el presente ha transcurrido el máximo de la pena prevista para el tipo penal que se podría atribuir a la imputada.
Sin embargo,resta indagar si tuvo lugar en el presente proceso algún hito interruptivo del plazo en cuestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código Penal el que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal empezará a contarse desde el día que se cometieron los delitos o, desde que cesaron los hechos cuando fuesen continuos.
La Magistrada de grado entendió que hasta tanto no fueran recabadas las fichas dactiloscópicas del imputado a fin de constatar la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67, no correspondía declarar la extinción de la acción.
Resulta evidente, en consecuencia, que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que en la presente se encuentren reunidas las condiciones normativas para ser declarada la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33422-00-CC/10. Autos: S. A., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde disponer que la Juez que previno forme el correspondiente legajo de juicio y continúe con la tramitación de la causa hasta tanto culmine la producción de la prueba pericial aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se plantea un conflicto entre los Juzgados contendientes, (que previno y el de debate), fundada por un lado en la diversa interpretación que sus titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a la formación del legajo de juicio y la falta de producciópn de una prueba -la pericia psicológico-psiquiátrica del imputado-.
Ahora bien, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
Por tanto en el caso, se encuentra pendiente de producción la pericia psicológico- psiquiátrica del imputado solicitada por la titular de la acción, de conformidad con lo expresado en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que la etapa intermedia no se encuentra precluída lo que obsta a la intervención del juez de juicio.
En razón de lo expresado, corresponde devolver la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de la etapa intermedia, a fin de que la Magistrada a cargo proceda a formar el legajo de juicio de acuerdo a la normativa vigente y luego de ello, eleve como corresponde las actuaciones así conformadas al Juzgado que habrá de intervenir en el etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43468-01-00-11. Autos: F., F. J. Sala I. Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - PRUEBA PENDIENTE - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de grado, en tanto resolvió no convalidar el archivo por prescripción dispuesto por la Sra. Fiscal en las presentes actuaciones, tipificadas en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que no se encuentran certificados los antecedentes actualizados que pudiera registrar el imputado. Corresponde, por tanto, arbitrar los medios pertinentes a los fines de obtener las fichas dactiloscópicas del encartado y requerir los correspondientes informes al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina o en su defecto averiguar el estado vigente de las causas que se le seguirían al encausado, previo a toda cuestión.
Así, siendo éstos últimos recaudos fundamentales para observar el transcurso de los plazos prescriptivos, se impone confirmar lo decidido por la Sra. Magistrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57506-00-00-2010. Autos: López, Alfredo Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-05-2013.

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AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
De esta manera, asiste razón al Magistrado de grado en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción. En particular, las averiguaciones realizadas no permitieron comprobar si el encartado cometió otro delito, en los términos del artículo 67 Código Penal.
En efecto, si bien el plazo de prescripción de las acciones penales se hallaría cumplido, no corresponde su declaración en tanto no se encuentra debidamente constatada la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67 inciso a) del Código Penal, tal como lo afirma el Magistrado al señalar que el informe del Registro Nacional de Reincidencia presentado por la Defensa fue realizado nominativamente.
Por lo tanto, una vez confirmada la ausencia fehaciente de sus antecedentes penales que se obtiene con las impresiones dactiloscópicas del encausado, corresponde que la prescripción sea declarada, pues es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. el 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. Nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. Nº 1514/02, rto. el 1/11/02).
Las objeciones vertidas por la Defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca al imputado tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-01-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRUEBA PENDIENTE - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde que continúe interviniendo en la causa el Juzgado que investigó los hechos denunciados.
En efecto, finalizada la audiencia de admisibilidad de las pruebas, la Magistrada remitió el legajo al Juez de Juicio.
Recibidas las actuaciones, éste devolvió el expediente al juzgado remitente al encontrarse pendiente de producción varias medidas de prueba.
La Juez a cargo del juzgado que previno, rechazó la remisión atento que, de acuerdo con el informe actuarial, la defensa no requerirá el auxilio judicial para la producción de las pruebas que se hallan a su cargo, remitiendo nuevamente la causa al Juzgado de Juicio.
Más allá que tanto el diligenciamiento de la prueba informativa y pericial pendiente de producción quedó a cargo de la defensa, debe tenerse en cuenta que el tiempo que demandará su producción puede atentar contra la perentoriedad del plazo de tres meses previsto para la celebración del debate (conf. art. 213 del CPPCABA).
Ello así, el desprendimiento del conocimiento de las actuaciones por parte del Juzgado que investigó los hechos denunciados, resulta prematuro y podría generar un dispendio jurisdiccional innecesario en detrimento del principio de economía procesal, por lo que corresponde devolver la causa al Juzgado que originalmente intervino por no encontrarse concluida la etapa intermedia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16466-01-CC-2014. Autos: Penedo, Federico Luis Sala I. 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA PENDIENTE - PRUEBA DECISIVA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sobreseer al imputado.
En efecto, el Juez autorizó una prórroga extraordinaria - la que sucedió a la que originalmente solicitara el Fiscal - para posibilitar que se concrete una pericia sobre la denunciante , tendiente a lograr un diagnóstico familiar y para determinar los daños físicos y psíquicos que habría sufrido la presunta víctima.
No obstante ello, el Fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio dejando constancia que el “informe diagnóstico de interacción familiar” seguía “pendiente de producción”.
Ello demuestra que el informe diagnóstico de interacción familiar no era indispensable para poder avanzar a la etapa posterior y que el requerimiento de elevación a juicio no logró ser efectuado dentro de un término razonable.
Si el Fiscal pudo emitir el requerimiento sin valorar el referido elemento de prueba, claramente no resultó esencial para formar su convicción y permitir que el proceso avance a la etapa siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012090-01-00-14. Autos: S., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PARTICIPACION CRIMINAL - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - HECHOS CONTROVERTIDOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó a dos de los imputados al hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta y falta de participación punible en referencia a los mismos.
Ello así, atento que existen hechos controvertidos sujetos a prueba, la atipicidad no resulta manifiesta ya que la descripción de las conductas atribuidas a los dos imputados que resultaron sobreseídos, no permite descartar ni la relevancia jurídico penal de las mismas, ni la falta de participación que en ellas se atribuye a los encausados.
En efecto, el Fiscal ofreció como elementos de prueba para el debate oral en respaldo de las imputaciones, no sólo las escuchas telefónicas que a su criterio permitirían determinar que los encausados habrían actuado desde la génesis del conflicto, aportando los medios indispensables para la ocupación del predio y su mantenimiento en él, sino también numerosos elementos documentales y más de setenta (70) declaraciones testimoniales, probanzas sobre las que no corresponde efectuar apreciación de mérito alguna en esta instancia, pero que sí permiten descartar el argumento de la jueza de grado, referente a que los dictámenes de elevación a juicio efectuados en relación a los nombrados no ha sido respaldados en el más mínimo elemento de convicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA INTERMEDIA - ACORDADAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la instrucción.
En efecto, la titular de la sede jurisdiccional a cargo del debate, devolvió el expediente al juzgado remitente por entender que, al momento de resolverse la admisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa, se hizo lugar al libramiento de oficios, quedando su confección a cargo de esa parte y no existe constancia alguna de la cual surja si se cumplió o no con la producción de aquélla. La Jueza a cargo del debate entendió que en caso de tener que “colaborar con la producción de la prueba admitida” le permitiría conocer las circunstancias que rodearon al caso antes de su juzgamiento, pudiendo afectar su imparcialidad.
Así las cosas, coincidimos con el temperamento adoptado por la Magistrada de juicio pues no se halla aún el legajo en condiciones de ser remitido al Juez de debate, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16732-01-CC-2014. Autos: MENDEZ, Maximiliano Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORTADORES DE HIV - PRUEBA PENDIENTE - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - IN DUBIO PRO REO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional y declarar la competencia del fuero local para seguir entendiendo en la investigación del hecho calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 202 del Código Penal (contagio venéreo).
Se agravia la Defensa Oficial por entender que la declaración de incompetencia respecto del hecho consistente en propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas (artículo 18 de la Ley N° 12331) resultó prematura dado que aún no ha sido demostrado en autos que el imputado sea portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH).
En efecto, corresponde continúe interviniendo en las presentes actuacions el fuero local. Ellos así debido a que las actuaciones tuvieron su génesis en un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, donde se realizó cierta actividad probatoria susceptible de respaldar una teoría del caso. De ahí que la remisión del legajo a una nueva dependencia judicial, podría desbaratar esa supuesta hipótesis de cómo sucedieron los hechos, y resultar –en definitiva– perjudicial para el propio imputado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1886-01-00-16. Autos: M., M. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA PENDIENTE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPULSO DE PARTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado ante el cual se celebrará el debate en los términos del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, se admitió la realización de una prueba pericial en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal respecto del imputado; la producción de esta pruebaquedó a cargo de la Defesoría Oficial y se encuentra pendiente de producción.
El Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio concluyó que, habiendo prueba pendiente de producción, el legajo deberá reintegrarse al Juzgado remisor para su realización.
Sin embargo, el titular del Juzgado que previno afirmó que el hecho de que el examen pericial no haya sido producido, no obstaba a la fijación de la audiencia de juicio, más aun teniendo en cuenta que en la audiencia de prueba (artículo 45 de la Ley N°12) se dispuso que el informe pericial sería agregado al legajo al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Ello así, atento que la Defensa corría con la carga de producir el peritaje y presentarlo ante el Juzgado de juicio en la audiencia de debate, la resolución que ordena remitir las actuaciones al Juzgado de juicio a celebrar la audiencia de juicio no pone en riesgo la imparcialidad del Juez de Debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO. HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 03-08-2016.

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DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE CONTACTO - PERICIA - DICTAMEN PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - INTIMACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de detención del imputado suscitado por la querella, ni a la solicitud subsidiaria para que se le impusiera la medida restrictiva establecida en el artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal.
En efecto, se investiga la conducta consistente en haber provocado la paralización del sistema informático de una Universidad y provocado su colapso mediante el envío de paquetes de información de datos inválidos hacia los servidores de ese sistema.
La Juez consideró que la detención cautelar del encausado resultaba prematura pues restaba la realización de la pericias de los diversos elementos secuestrados durante el allanamiento practicado en el lugar del hecho lo que permitiría corroborar con mayor certeza la hipótesis acusatoria.
Asimismo advirtió la imposibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa toda vez que para su adopción se exige la previa intimación de los hechos reprochados.
Ello así, resulta razonable el criterio según el cual corresponde aguardar el resultado de las pericias de los profusos elementos secuestrados a fin de precisar el sustrato fáctico que resulta materia de acusación y dar a conocer los elementos de convicción en que se sustenta.
Tampoco se advierte en autos la posibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa como la establecidad en el artículo artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal toda vez que también se exige para su adopción la previa intimación de los hechos reprochados conforme lo establece el artículo177 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003669-01-00-16. Autos: Cámara, Cristian Iván Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que la Judicante a cargo de la instrucción forme el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y continué con la tramitación de la presente hasta tanto culmine la producción de la prueba informativa aceptada en la audiencia del Artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez a cargo del debate, dispuso devolver la presente causa al Juzgado de instrucción, pues entendió que la Magistrada de dicho juzgado, dispuso la realización de diversas medidas de prueba informativa que fueron solicitadas por la Defensa, y que aún se encontraban pendientes de producción. En base a ello, refirió que la etapa intermedia aún no se encontrava concluida e indicó que por el momento no aceptaría la competencia atribuida en las presentes actuaciones. A su vez, solicitó que se arbitren los medios necesarios para confeccionar el legajo de juicio en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad y por lo tanto, devolvió el legajo al Juzgado remitente a fin de que se produzcan las medidas de prueba pertinentes.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Jueza de instrucción ha efectuado del artículo 210 Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación parcializada de dicha norma, en tanto sólo ha contemplado la primera parte del segundo párrafo, sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo del artículo anteriormente mencionado.
En este sentido, el texto omitido del artículo 210 establece que “No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”. De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En consecuencia, el Magistrado encargado de llevar adelante el juicio, una vez recibido el legajo y conforme lo dispone el artículo 213 del código anteriormente citado, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses.
Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente y a fin de garantizar plenamente la imparcialidad del juzgador que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.
Por lo expuesto, corresponde remitir la causa al Juzgado a cargo de la investigación, a fin de que la titular del mismo continúe a cargo de la presente hasta tanto se tenga por producida la prueba informativa aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15757-02-CC-14. Autos: R. C., G. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para continuar la investigación.
En efecto, las actuaciones se iniciaron a raíz de un reporte del “National Center for Missing & Exploited Children”, recepcionado en el Ministerio Público Fiscal y, en virtud de ello, la Fiscalía comenzó una pesquisa por la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 128 del Código Penal.
De la lectura de los datos solicitados por la Fiscalía a la empresa "Facebook Inc." donde se publicó el material pornográfico resulta evidente que el acusador público busca recabar información sobre el usuario y los movimientos efectuados desde su cuenta, a fin de determinar el lugar desde donde se habría perpetrado el hecho y así poder determinar si la investigación corresponde o no a esta jurisdicción.
La información con la que se cuenta a la fecha resulta insuficiente para poder determinar con la mayor precisión posible, la jurisdicción que debe intervenir en el caso.
Ello así, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios, y contando con una Fiscalía especializada en casos como el de autos, la declaración de incompetencia resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2017-0. Autos: M., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 19-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto, el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la organización “National Center for Missing & Exploited Children” en la que se consignó, además de los datos del usuario de Facebook identificado, la empresa a quien pertenece la IP desde donde se realizó la publicación y las coordenadas de su ubicación.
El Centro de Investigaciones Judiciales realizó las medidas de investigación preliminares, y en el informe remitido se consignó que la empresa titular del IP desde donde se subieron las imágenes no podía facilitar los datos requeridos, pues se trataba de sesiones de IPs bajo la modalidad de conexión utilizando el NATEO de IP.
En razón de ello, se concluyó que los datos no resultaban suficientes para acreditar el lugar de comisión del hecho y, luego de efectuar el decreto de determinación de los hechos, el Fiscal solicitó que se requiera a Facebook Inc ciertos datos entre los que se encuentra el abonado telefónico registrado y el registro de información transaccional a fin de poder establecer los datos del usuario de la mencionada red.
No resulta suficiente para declinar la competencia del fuero, y sostener que el delito habría sido cometido en la provincia de Entre Ríos, la sola consignación del lugar en la remisión de la denuncia por “National Center for Missing & Exploited Children”, cuando de la información recabada por el Centro de Investogaciones Judiciales la empresa proveedora de servicios no pudo facilitar los datos por lo que no fue posible acreditar el lugar de comisión del presunto hecho y las medidas probatorias requeridas por el Fiscal tienden a establecer información acerca del usuario que resultan pertinentes para acreditar al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso el lugar desde donde se habría realizado la publicación.
Ello así, y tal como sucede en el caso donde se cuenta únicamente con la denuncia, sin que se haya llevado a cabo otra medida –con resultado alguno- a fin de establecer al menos de manera provisorio cuál sería el lugar de comisión del delito, resulta prematura la declaración de incompetencia efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - DOMICILIO - REDES SOCIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRUEBA PENDIENTE - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 párrafo 1 del Código Penal.
En efecto si bien de la denuncia efectuada se advierte que la dirección de IP desde donde se difundieron las imágenes existen indicios de que el hecho investigado podría haber ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
Más allá de la información aportada por "National Center for Missing & Exploited Children”, no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial de la provincia de Entre Ríos.
Ello así, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social en cuestión —de hecho, la Mgistrada no ha ordenado la medida solicitada por la Fiscalía consistente en el libramiento de oficio a la firma Facebook Inc. con el fin de recabar más datos al respecto, como el registro de direcciones de IP utilizadas para el acceso con indicación de las fechas y horas pertinentes, información almacenada del usuario y abonado telefónico registrado—, la declinatoria de competencia dictada resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15766-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en favor de la Justicia de Entre Ríos para continuar en la investigación del delito del artículo 128 del Código Penal.
En efecto, la Juez declinó la competencia atento a que del Reporte agregado en autos surge que el incidente de material pornográfico fue advertido en la Provincia de Entre Ríos mediante un numero de IP identificado.
Conforme expuso el Fiscal, el Juez incurrió en un error en la apreciación de los elementos de valoración, ya que las coordenadas que figuran en el “Upload File Information” del reporte en cuestión, se refieren al lugar físico donde se encuentra el servidor de la empresa prestataria del servicio a internet, pero ello no significa que la IP utilizada haya sido asignada a algún domicilio del lugar ya que la asignación de ellas se realiza de acuerdo a la disponibilidad del momento.
Agregó que al no poder acreditar el lugar de comisión del ilícito, se realizan varias tareas para individualizar al autor y así identificar dónde vive y qué lugares frecuenta.
La Juez de grado ha adoptado una decisión precipitada al declinar la competencia de este fuero para intervenir en los actuados, pues conforme expresa la Fiscalía, aún restan medidas de prueba por efectuar que esclarecerán lo atinente al territorio en el que fuera producido el ilícito.
Ello así, la decisión cuestionada resultó prematura, por lo que corresponde revocar la declinatoria de competencia dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-00-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-02-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DIRECCION IP - REDES SOCIALES - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para continuar la investigación.
En efecto, la declaración de incompetencia resulta prematura pues todavía no se puede determinar quién ha sido el autor del evento y dónde se cometió el suceso, por ello se debe como medida previa conocer las ISP de las asignación de las IP utilizadas para transmitir el material prohibido, o bien para conectarse con el usuario en cuestión, y que la empresa de la red social expida un listado con información y datos de registración, los que pueden eventualmente aportar nuevos elementos para definir la competencia territorial.
Asimismo, la georreferenciación informada por el “National Center for Missing & Exploited Children” aportada a la causa es imprecisa, por cuanto utilizan un sistema de localización de meridianos que no siempre es exacto en la determinación del lugar del hecho
Ello así, en el caso de autos la declaración de incompetencia deviene prematura lo que no impide que luego de arbitradas las medidas solicitadas y si se concluyera que la jurisdicción competente es otra distinta a la de esta Ciudad, se declare la incompetencia del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2017-0. Autos: M., J. A. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 19-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del desarchivo de las actuaciones.
El Fiscal de grado resolvió archivar la causa por falta de prueba, lo que fue notificado al presunto damnificado quien presentó una solicitud de revisión que fue remitida a la Fiscalía de Cámara y donde finalmente se resolvió reabrir la causa ya que existían pendientes diligencias probatorias para realizar.
En efecto, la reapertura del archivo tuvo fundamento en la solicitud de revisión del presunto damnificado y en la posibilidad de obtener nuevos elementos de pruebas para promover la investigación.
Ello así y conforme lo disponen los artículos 199 inciso d y 202 del Código Procesal Penal, el archivo dispuesto por falta de pruebas admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante. Y en las presentes actuaciones, el presunto damnificado fue notificado del archivo de las actuaciones y solicitó su revisión.
Además, se advierte que la Fiscalía de Cámara consideró que restaban por realizar diligencias necesarias a efectos de recabar elementos probatorios y en ello se fundamentó la reapertura de las actuaciones y se continuó con la investigación, por lo que la reapertura del presente proceso no resulta infundada ni contraria a las disposiciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20963-2017-0. Autos: Fontana, Matías José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-05-2018.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA PENDIENTE - PRUEBA PERICIAL - DOMINIO DE AUTOMOTOR - REGISTRO DE ARMAS - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención de quien se encuentra imputado por el delito de portación de arma de guerra.
En efecto, corresponde analizar si se dan los requisitos que legitiman la aplicación de la prisión preventiva: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso — periculum in mora—.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones, se desprende que, además de la magnitud de la pena en expectativa que podría llegar a imponerse por los hechos que se le imputan (art. 189 bis, inciso 2°, 4to párr., CP), en el caso bajo estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la prisión preventiva del encausado.
En este sentido, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad en lo que refiere a los riesgos de entorpecimiento del proceso, el Juez de grado tuvo en consideración la necesidad de evitar que se obstaculice el curso de la investigación toda vez que la pesquisa se encuentra en pleno desarrollo y existen aún importantes medidas pendientes de producción.
En especial, se encuentra pendiente los peritajes sobre las armas secuestradas y la indagación acerca del origen de ellas. Con respecto a esto último, se conoció a partir del informe del Banco Nacional Informatizado de Datos sobre Armas de Fuego, a cargo del Registro Nacional de la Armas que existía un pedido de secuestro a raíz de una denuncia en trámite en la Provincia de Buenos Aires, en razón de que habría sido hurtada.
Es entonces que no se descarta que el imputado de autos pudiera haber incurrido en algún otro delito, como indica el Fiscal de grado, al aludir a un posible encubrimiento en relación con los elementos incautados.
Ello así, resta dilucidar ciertas circunstancias relativas a la conducta investigada, lo que también ocurre en lo que hace a la relación del imputado con el vehículo que manejaba antes de que se le encontraran las 2 (dos) armas, ya que el encausado no figura como titular de dominio del automotor, sin embargo, al tiempo de su detención manifestó que “hacía poco lo había comprado”.
Lo expuesto, justifica la medida dispuesta en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24699-2018-1. Autos: López, Gastón Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRUEBA PENDIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - APODERADO - EFECTOS - SUSPENSION DE TERMINOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que rechazó el pedido de prórroga para ofrecer prueba solicitado por la Defensa y suspender el trámite de las actuaciones hasta la realización de la pericia psiquiátrica ordenada a la persunta infractora.
Del expediente surge que en primer lugar se convocó a las partes a fin de que ofrezcan prueba. Fijada la audiencia de juicio, la presunta infractora no compareció y en su representación asistió su padre en calidad de apoderado quien sin ofrecer prueba alguna, solamente se limitó a manifestar en dicha oportunidad que si bien no había podido contactarse con su hija, se encontraba en condiciones de dar con su paradero, y pidió asistencia de la Defensa Pública, a lo que se hizo lugar concediendo vista por 10 días.
De este modo, la Defensa Oficial dispuso de la totalidad del plazo otorgado por la Jueza a quo, y una vez vencido éste, se limitó a solicitar una prórroga por otros 10 días hábiles a efectos de ofrecer nuevamente la prueba.
La Juez de grado habilitó la posibilidad de efectuar una medida de prueba, como la pericial psiquiátrica a la presunta infractora, de cuya conclusión dependerá la validez de los actos llevados a cabo por el apoderado de la encausada.
En efecto, no es posible prorrogar un plazo al sólo efecto de probar una de las cuestiones controvertidas y denegarlo respecto de las demás.
La prórroga otorgada tiene efectos sobre todo el procedimiento y debe aplicarse a todo acto procesal de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6537-01-00-16. Autos: R. M., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente sostiene que la sentencia resulta nula y lesiona el derecho de defensa en juico y debido proceso, por cuanto fue dictada encontrándose pendiente de producción la prueba pericial ordenada en autos.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la doctrina de la arbitrariedad "(...) atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" (TSJ en "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo''', Expte. n° 7631/10, sentencia del 31/10/2011 y Fallos: 312:246; 389,608; 323:2196, entre otros).
Sobre el punto, se ha dicho que resultan arbitrarias las sentencias que carecen de una fundamentación suficiente, las que poseen defectos en la consideración de extremos conducentes, las que se apartan de las constancias de la causa, las que evidencian una incorrecta valoración de las circunstancias de hecho y prueba, las que omiten expedirse sobre pretensiones de las partes o se pronuncian sobre cuestiones que no fueron objeto del juicio, las que se apegan en forma excesiva a formalidades procesales, las que contienen razonamientos contradictorios, entre otras (conf. Lugones, Narciso J., Recurso Extraordinario, LexisNexis Depalma, Buenos Aires, 2002, págs. 286/292).
Bajo estas premisas, tengo para mí que la doctrina analizada resulta aplicable al pronunciamiento en crisis.
En efecto, no puede soslayarse que en autos el Magistrado ordenó la producción de la prueba pericial de ingeniería civil solicitada por la actora, en el entendimiento de que "...es necesaria la intervención de un tercero imparcial (...) a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos...". Ello, en atención a que habían transcurrido más de cuatro años desde el inicio de las actuaciones, se habían presentado diferentes informes relacionados con las condiciones del establecimiento educativo, y en virtud de que tuvo por acreditado el incumplimiento por parte del Gobierno demandado de los compromisos asumidos.
En este contexto, y toda vez que dicha prueba no ha sido producida, cabe concluir que la sentencia recurrida ha sido dictada sin que la causa se encontrara en condiciones de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente sostiene que la sentencia resulta nula y lesiona el derecho de defensa en juico y debido proceso, por cuanto fue dictada encontrándose pendiente de producción la prueba pericial ordenada en autos.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de las constancias de autos se desprende que el Magistrado "a quo" ordenó una medida probatoria que en su momento consideró imprescindible para determinar si el objeto de este juicio se encontraba o no agotado, para luego dictar sentencia sin que aquella haya sido producida.
En este marco, observo que el Juez actuante no solamente ha omitido ponderar -sin motivo valedero- un elemento con aptitud para incidir sustancialmente en la determinación de la situación actual del establecimiento educativo en el momento de decidir el pleito, sino que también ha incurrido en una injustificada alteración del curso del proceso, en abierta contradicción con lo que él mismo había decidido, y con lo resuelto por esta Sala en el incidente de apelación al confirmar la orden de producir la prueba pericial de ingeniería civil en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde decretar la nulidad parcial de la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar al amparo iniciado, declaró abstracta la acción en lo referente a ciertas obras a realizarse en la Escuela Pública, por considerar que habían sido concretadas durante la tramitación del proceso.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública.
La recurrente entiende que el pronunciamiento resulta arbitrario, por cuanto fue dictado encontrándose pendiente de producción la prueba pericial de ingeniería civil, y no es posible deducir de la sentencia argumento alguno que dé razones fundadas para ello.
Conforme lo dispuesto en el dictamen fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien la medida de prueba en cuestión fue dispuesta en el marco de las potestades ordenatorias e instructorias con las que cuentan los jueces (conf. arts. 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y por principio resultan inapelables (conf. art. 301 del mismo Código), haberla dejado tácitamente sin efecto sin brindar ninguna razón que lo justifique -máxime cuando dicha prueba fue finalmente confirmada y rediseñada en su contenido por este Tribunal en el incidente de apelación- importó violentar el principio de preclusión y condujo, en este aspecto, a dictar un pronunciamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 (Oficio ECIE 1848/13) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DIRECCION IP - TELECOMUNICACIONES - PROVEEDOR - DOMICILIO - PRUEBA PENDIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - COMPETENCIA PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
La Jueza de grado, dada la especial gravedad de los hechos investigados, consideró que, previo declararse incompetente para entender en los presentes actuados, era necesario contar con información fehaciente respecto del lugar desde el cual se habrían publicado los archivos de contenido sexual.
El Fiscal de grado consideró que los elementos incorporados al legajo resultaban precisos a la hora de establecer que los hechos investigados se cometieron desde la localidad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, por lo que corresponde que se declare la incompetencia de este fuero.
En efecto, asiste razón al Fiscal en cuanto afirma que no será posible obtener más información respecto de las IP brindadas por la empresa de comunicaciones en la medida en que dicha empresa no resguarda los datos de sus asignaciones de IP, por lo que resulta imposible rastrearlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AGRAVANTES DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRUEBA PENDIENTE - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva las detenciones de los imputados en la presente causa iniciada por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por el concurso de al menos tres personas organizadas (artículos 5 inciso c) y 11, inciso c), de la Ley N° 23.737) y en el caso de una de las imputadas, en concurso real con la portación ilegítima de un arma de guerra (artículo 189, bis, 2° apartado, párrafo 3° del Código Penal).
En efecto, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. En este sentido, nótese que de las investigaciones llevadas acabo por la Fiscalía se desprende que los acusados formarían parte de un grupo de personas organizado que se dedicaría al narcomenudeo y comercialización de estupefacientes, concretamente, de pasta base de cocaína y marihuana.
Asimismo, existen medidas pendientes de producción, esto es, el peritaje de los teléfonos celulares secuestrados que podrían vincular a otras personas a la investigación. Entonces, de estar en libertad los imputados podrían eventualmente alertar a los restantes participantes del hecho aún no individualizados o ya identificados pero no encontrados al momento del allanamiento.
Así las cosas, ante este panorama es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia de los encausados en el juicio.
Ello así, en este contexto no debe soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple, de manera que, sin dilaciones, los acusados deberían permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-1. Autos: Pariona Casana, Diego Armando y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - RECURSO DE APELACION - PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - PRUEBA PERICIAL - ETAPA DE JUICIO - NUEVAS PRUEBAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El apelante se agravia contra el auto dispuesto por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de la Defensa en que se dejara sin efecto la vista conferida a esa parte en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que se encontraba pendiente de producción el peritaje químico de las sustancias secuestradas en autos.
Sin embargo, asiste razón a la Judicante, en tanto la circunstancia de que aun no se cuente con los resultados del peritaje químico de las sustancias secuestradas no resulta un óbice para que la Defensa pueda evacuar la vista que se le ha cursado en los términos del artículo 209 del código ritual, como tampoco, le inhibe la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas durante la etapa del debate, conforme lo contemplado en el artículo 234 del mencionado cuerpo adjetivo.
En tales condiciones, no se advierte afectación alguna a la posibilidad actual o futura del ejercicio del derecho de defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53586-2019-0. Autos: V., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - SUSPENSION DEL PROCESO - PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PRUEBA PERICIAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
La apelante solicitó en el presente recurso, que se suspenda el trámite de la causa hasta tanto se lleve a cabo el informe pericial sobre el material estupefaciente y, luego, el resultado de tal informe se ponga en conocimiento del imputado en el marco de una ampliación del decreto de determinación de los hechos (cfr. art. 161 CPPCABA)
Sin embargo, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado, ello en virtud de que la resolución impugnada no resulta expresamente apelable (art. 267 CPPCABA) y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le generaría a su defendido lo decidido.
En efecto, la Defensa del acusado no expresa en qué modo la circunstancia de que la pericia sobre el material estupefaciente se realice luego de presentado el requerimiento de juicio ha afectado el derecho de defensa del imputado, máxime si se tiene en cuenta que, tal como indicara el Fiscal de grado, la Defensa fue notificada de la pericia en cuestión, y tuvo la posibilidad de proponer un perito de parte, y los puntos de pericia que considerara pertinentes.
A su vez, cabe señalar que el hecho de que con posterioridad a la audiencia de intimación al hecho, se incorpore una nueva prueba, no implica que, en todos los casos, deba llevarse a cabo una ampliación de dicha audiencia, como pretende la Defensa.
Al respecto, hemos sostenido que tal posición “traería aparejada la necesidad de innumerables intimaciones de los hechos cada vez que aparezca una nueva prueba y desvirtuaría el sentido de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuyo fin no es solamente conocer la prueba de cargo, lo que por otra parte, puede hacerse mediante el acceso al legajo. En efecto, como se dijo, el legajo de prueba es público para las partes, lo que permite tomar conocimiento de ellas y efectuar el control de aquellas que sean irreproducibles” (Sala I, causa Nº 30975-01-CC/11, Incidente de apelación en autos “N. C, G. I s/infr. art.128 1er parr. CP”, rta. el 08/8/12).
Por ello, cabe concluir que una ampliación en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local sólo sería necesaria en aquellos casos en que tales probanzas agregadas con posterioridad afecten de algún modo el sustrato fáctico que le fuera informado al acusado, lo que no sucede en el caso que nos convoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35205-2019-0. Autos: G. L., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - DERECHOS DE LAS PARTES

En el caso, corresponde decidir que el Juez de grado deberá ponderar la procedencia de la medida de prueba solicitada por la actora y luego resolver lo que por derecho corresponda.
En el marco de la ejecución de una medida cautelar, ante un pedido de prueba de la actora, el Juez de grado le ordenó que –en el término de diez (10) días - interponga la acción de fondo y, en dicho marco, identifique en términos claros y precisos su petición y ofrezca toda la prueba de que intenta valerse y acompañe la documental, ello bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la medida cautelar concedida.
Respecto al incumplimiento de la tutela preventiva otorgada, la accionante había solicitado la designación de un perito de parte para que se apersonara en el Hospital donde presta servicios el frente actor y verificara el cumplimiento de la medida, y determinara qué cantidad y calidad de material componente de los Equipos de Protección Personal requerirá el funcionamiento normal de cada servicio a fin de analizar el cumplimiento o incumplimiento de la medida cautelar ordenada. Asimismo requería al perito otra referida a protocolos de bioseguridad para los y las trabajadoras del hospital ante la emergencia sanitaria (COVID-19) para garantizar la salud y la seguridad ante el riesgo biológico SARSCOV-2 por la que atraviesan conforme Decreto 260/2020 DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19).
En efecto, más allá de que se encuentra interpuesta la demanda y sin desconocer los términos del artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, teniendo en consideración la importancia de los derechos en juego, cabe concluir que asiste la razón al apelante en cuanto reclama una decisión respecto del incumplimiento denunciado en cuanto a la medida cautelar vigente.
Es necesario destacar que el resolutorio apelado reconoce que la accionante cuenta con la facultad de presentar todos los informes técnicos, profesionales o científicos en los que sustente la verosimilitud del derecho que invoca. Empero, se advierte que la medida probatoria reclamada excede de las posibilidades individuales de la recurrente en tanto conlleva que un experto –cuya designación se reclama- se apersone en el Hospital donde presta servicios el frente actor, a fin de constatar –entre otras cuestiones- aquellas vinculadas al cumplimiento de la medida cautelar concedida; circunstancia que obliga a contar con una expresa decisión judicial que, a su turno, podrá suscitar la revisión de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-2. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 10-08-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para intervenir en las presentes actuaciones.
La presente investigación se inicia con la denuncia de una mujer contra su ex pareja, y por el hecho relatado, el Fiscal entendió que este encuadraría en la figura prevista por el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
El Juez de grado, en virtud de la calificación legal de amenazas coactivas, resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia, por no hallarse ese delito incluido en ninguno de los tres convenios de transferencia vigentes.
Sin embargo, asiste razón a la Defensa en que, en un estado de situación como el que aquí se presenta, la declaración de incompetencia luce prematura.
En efecto, de la compulsa del expediente surge que hasta el momento, los únicos elementos de prueba con los que se cuenta son la declaración testimonial de la denunciante, ante la dependencia del Ministerio Público Fiscal y el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la CIudad. No obstante, del acta de la denuncia se desprende que la denunciante relató que el día de los hechos, al momento en el que el acusado comenzó a ponerse agresivo al no querer abandonar el domicilio, llamó a una amiga que lo habría convencido para que abandonara la vivienda. A su vez, refirió que se habría comunicado con su familia en la provincia de Corrientes para pedirles ayuda ante tal situación. Además, agregó que habría solicitado un cambio de cerradura y que, al venir el cerrajero al departamento, el imputado no habría permitido hacer el trabajo. Por último, informó que el acusado habría interactuado con la portera de su vivienda.
Lo reseñado pone de manifiesto que habrían existido distintos testigos de los hechos denunciados que, en principio, no habrían sido convocados para profundizar la investigación.
Por ello, asiste razón a al recurrente al sostener que la investigación se halla en un estado prematuro que no alcanza a la fecha el umbral necesario para una declaración de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53292-2019-0. Autos: O. A., W. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2020.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA PENDIENTE - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso otorgar la remisión al joven imputado en las presentes actuaciones, que se le siguieron por los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio, encuadrados en las figura de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) en concurso real (art. 55 del Código Penal) con tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil y, establecer que la remisión sea a los siguientes programas: 1) “Pastoral de la Misericordia” dependiente de Caritas de Buenos Aires y 2) Programa DIAT (Dispositivo y Alianzas Territoriales) dependiente de la Dirección de Responsabilidad Penal Juvenil del Consejo de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad…”.
El "A quo" para así decidir, coincidió con lo dicho por la Asesora Tutelar y el Defensor de Grado en que correspondía aplicar la remisión para atender la legítima resocialización del adolescente, no solo porque la ley lo indica, sino también por ser un derecho constitucional en favor del joven establecido en el cuerpo jurídico de protección de menores.
El Fiscal apeló la decisión, considerando que era improcedente en tanto estaba pendiente una medida de prueba (la apertura del teléfono celular perteneciente al joven) que podría arrojar elementos de prueba relacionados con la teoría del caso.
Ahora bien, lo cierto es que la circunstancia de que reste practicarse una medida de prueba en el celular perteneciente al joven en modo alguno puede ser un óbice para la concesión del instituto, a la luz de las características de la remisión y la implicancia que ello tiene sobre la vida del menor.
En lo concreto, que una medida de prueba esté aún pendiente no impide el acceso del adolescente a la remisión, pues el objeto fundamental es sustraer de la órbita judicial aquellos casos donde los menores infrinjan la ley penal, esto es aplicar el principio de no-judicialización a fin de evitar la estigmatización propia del sistema.
Ello se enraíza con lo dicho por el Comité de las Naciones Unidas en su Observación General N° 14 que define al interés superior del niño como la norma de procedimiento a tener en cuenta en cada decisión que afecte al niño en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-0. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-05-2021.

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CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRUEBA PENDIENTE - INFORME TECNICO - PRUEBA DOCUMENTAL - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate.
En el presente, la Jueza a cargo del Juzgado que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate advirtió que del acta y resolución de admisibilidad de prueba, así como de lo informado por el Juzgado por el Juzgado que había intervenido en la etapa anterior mediante conducto telefónico, se encontraba pendiente de producción la prueba consistente en un informe psicológico solicitado por la Defensa de uno de los tres imputados que fue admitida para el juicio oral y público.
En función de ello, entendió que en virtud de la concurrencia de medidas pendientes y toda vez que su actuación como Jueza de juicio es limitada en el sentido que no correspondía involucrarse en la producción o la realización de pruebas, dispuso la devolución del legajo al Juzgado de origen.
Sin embargo, asiste razón a la Magitrada del Juzgado de origen, en cuanto a que la prueba a la que se hace referencia resulta ser un informe psicológico que fuera admitido como prueba documental por pedido de la Defensa en representación específicamente de uno de los imputados, cuya realización y obligación de presentar en el juicio oral se encuentra exclusivamente a cargo de dicha parte. Es decir que será elaborado por los profesionales que la Defensa designe y que no requerirá la intervención Magistrado alguno.
Cabe señalar que además de ser admitida la prueba en cuestión y que no fue objetado por ninguna de las partes, la Magistrada dejó constancia que deberán poner a disposición de las partes con una antelación mínima de diez días previos a la realización de la audiencia de debate la totalidad de los informes ofrecidos que no habían sido producidos hasta la fecha, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos.
En consecuencia, no se advierten los motivos señalados por la Jueza "a quo" que debe intervenir en la etapa de debate ni que la situación enunciada pueda afectar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-2020-11. Autos: S. A., J. A. y otros Sala De Feria. 22-07-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRUEBA PENDIENTE - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto, ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar oportunamente dictada, dispuso que el planteo sería tenido presente para su consideración una vez contestado que sea el oficio ordenado a la Administración Nacional de la Seguridad Social.
De acuerdo a los términos en que quedó dictada la medida preventiva de autos se dispuso que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) deberá mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, deberá percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que posee la actora.
La manda cautelar cuya declaración de incumplimiento se solicita, constaba de dos partes, claramente diferenciables entre sí, a saber: i) por un lado, que la empresa de medicina prepaga debía mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, ii) por otro lado, la Administración Nacional de la Seguridad Social debía derivar los fondos que en concepto de aportes y contribuciones por obra social le realizaba a la actora y, a partir de lo decidido en la instancia de origen, tenía que remitirlos a la empresa privada.
De conformidad con lo resuelto, la actora solicitó el alta en el plan superador que la demandada le brindaba vía la prestadora de salud privada y frente a este pedido, la obra social demandada explicó que había procedido a reafiliar a la accionante acompañando un oficio a librarse al titular de la Administración Nacional de la Seguridad Social en el cual se solicitaba la derivación de aportes oportunamente ordenada del haber jubilatorio de la actora a la empresa de medicina prepaga que –a su vez– manifestó que no había recibido ningún aporte correspondiente a la actora por lo cual no se aplicaba ningún descuento al valor del Plan contratado, el cual resultaba ser idéntico a los valores que los afiliados directos.
En efecto, sin perjuicio de que se encuentra pendiente de respuesta el oficio librado a la Administración Nacional de la Seguridad Social, el incumplimiento que denuncia la actora está relacionado con la falta de cumplimiento de la manda judicial que ordenaba su permanencia en el plan superador, y no así con la cuestión relativa a la derivación de aportes y contribuciones por parte de Administración Nacional de la Seguridad Social para solventar su costo.
Ello así, atento que estas cuestiones son claramente escindibles, el retardo de la Administración Nacional de la Seguridad Social en contestar el oficio ordenado no puede resultar un óbice para instar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, con los alcances que le otorgó el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5659-2020-2. Autos: Aspera, Silvia Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PERICIA QUIMICA - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde que estas actuaciones continúen su trámite ante el Juzgado que fue
desinsaculado para la etapa del debate.
Surge de la resolución de admisibilidad de la prueba la existencia de un peritaje químico sobre el material estupefaciente secuestrado, oportunamente ofrecido por la acusación pública en su requerimiento de juicio, que se encuentra pendiente de realización.
Pues bien, en mi opinión, ello no es motivo suficiente para impedir la radicación de la causa ante el Juzgado de juicio, puesto que si la Fiscalía no llegara a producir tal medida antes de la audiencia de debate, se verá perjudicada ésa parte por haberla ofrecido sin éxito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10297-2020-2. Autos: Sonda, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde que no se remita todavía la causa al Juzgado que fue desinsaculado para la etapa de debate.
En efecto, no se halla aún el sumario en condiciones de ser enviado al Juez de juicio, ya que el peritaje químico cuya producción se ordenara se encuentra a la fecha pendiente de realización.
Es que la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del Juez que resolviera acerca de tal medida.
Asimismo, si bien es cierto que el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos aires exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el Juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenada.
Por último, cabe remarcar que conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la remisión de la causa se debe llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 225 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10297-2020-2. Autos: Sonda, Roberto Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 05-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - CARGA DE LAS PARTES - PRECLUSION

En el caso, corresponde que atento la etapa procesal en la que se encuentra, es decir la etapa de juicio, debe continuar interviniendo el titular del Juzgado que resultó desinsaculado a tal efecto.
El Juez de juicio, luego de ser informado en distintas oportunidades por el Fiscal acerca de las dificultades para obtener turno para la realización del peritaje químico admitido como prueba, entendió que la falta de producción de la prueba admitida impide la continuación del trámite y la celebración de la audiencia de juicio. Concluyó que devenía necesario, con el fin de resguardar la imparcialidad del Juez a cuyo cargo está el desarrollo del debate oral, devolver el legajo a fin de que produzca la prueba en cuestión o bien informe si se tiene por desistida su producción.
Ahora bien, en el presente, la realización de un peritaje químico sobre el material secuestrado que sustenta la acusación, fue ofrecido como prueba por el Fiscal en el requerimiento de juicio y fue admitida por la Jueza a cuyo cargo estuvo el control de la investigación penal preparatoria.
Así, en el acta que documenta la audiencia de la prueba, la Magistrada dispuso expresamente “… Se hace saber que aquella prueba que no se encuentre diligenciada hasta el momento, y que haya sido requerida por las partes como prueba para el juicio, deberá ser tramitada por ella, en función de las facultades conferidas por el art. 20 de la Ley Nº 1.903 al Ministerio Público, y acompañada ante el Juez que intervenga en dicha etapa…”.
En virtud de ello, y tal como surge del proveído de prueba, se concluye que la obligación de presentar el resultado de la pericia en el debate se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal que fue quien la ofreció, así fue dispuesto por la Magistrada de grado,sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno por las partes.
Aunado a ello, tampoco el Juez designado para intervenir en la etapa de juicio efectuó objeción alguna al recibir el legajo –aún con la prueba sin producir- sino todo lo contrario, pues fijó en dos oportunidades fecha para la celebración del juicio oral –librando las notificaciones pertinentes- para finalmente devolver el legajo a la titular del Juzgado cuya intervención en el caso había finalizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1245-2020-1. Autos: R. Q., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE EJECUCION - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde que continue interveniendo el Juzgado que intervino en la investigación penal preparatoria.
Llegan los actuados a esta Alzada para definir el conflicto suscitado entre los dos Juzgados. El Juez de juicio sostiene que la falta de producción de la prueba informativa, para la que la Defensa particular adelantó que solicitará auxilio judicial, -esto es, “indicó que presentaría los oficios para confrontar y luego diligenciar”, impide la continuación del trámite y la celebración de la audiencia de juicio. Ello por cuanto la producción de esa prueba podría implicar incidencias entre las partes que hagan necesaria su intervención y la correspondiente solución requeriría necesariamente un estudio de los argumentos de cada una de estas y de las constancias del caso. Estima que una intervención de esa naturaleza afectaría su imparcialidad (conf. arts. 18, CN y 8.1, CADH).
En ese entendimiento, devolvió el legajo de debate al juzgado que intervino en la investigación penal preparatoria a fin de que produzca la prueba en cuestión o bien informe de manera escrita si se tiene por desistida su producción.
Coincidimos con el temperamento adoptado por el juez remitente.
En efecto, de conformidad con lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA), la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 225 del CPPCABA).
A ello se suma que “…la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del juez que resolviera acerca de tal medida. Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del CPPCABA -actual artículo 222- exige que el Magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas…”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31997-2022-1. Autos: Quintana, Luis Eduardo Aureliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 13-09-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE EJECUCION - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde que continue interveniendo el Juzgado que fue desinsaculado para la etapa de juicio.
Llegan los actuados a esta Alzada para definir el conflicto suscitado entre los dos Juzgados.
El Magistrado que intervino en la investigación penal preparatoria manifestó que la prueba admitida en el marco de la audiencia desarrollada, en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad quedó a cargo de la Defensa, que fue quien la requirió, y se dispuso que una vez producida, debía ser exhibida a la Fiscalía previo al debate, por lo que no corresponde al juzgado a su cargo intervenir.
En virtud de ello, y tal como surge del proveído de prueba, se concluye que la obligación de presentar aquellos informes en el debate se encuentra en cabeza de la Defensa que fue quien los ofreció, así fue dispuesto por el Magistrado, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31997-2022-1. Autos: Quintana, Luis Eduardo Aureliano Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA PENDIENTE

En el caso, corresponde devolver los autos al Juzgado que intervino en la etapa prelimiar para que continúe interviniendo hasta la conclusión de la etapa intermedia.
La Magistrada que fue desinsaculado para intervenir en la etapa de debate devolvió el legajo a la sede a cargo de la etapa preliminar por considerar que la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, debe realizarse una vez que la causa se encuentre completamente en condiciones de la fijación de la audiencia de debate. Advirtió que existe prueba pendiente de producción cuyo control resulta privativo del Juzgado de garantías y que si bien la realización de la prueba pericial se ha encomendado a las partes, se ha ordenado en los términos del artículo 136 del ritual y ello puede acarrear incidencias que necesariamente deberán ser abordadas por el juez de la etapa preparatoria quien además, deberá resolver sobre los puntos de pericia que pueda llegar a proponer la parte que no ofreció el examen.
En efecto, de conformidad con lo estatuido por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 225 del CPPCABA).
A ello se suma que la consideración acerca de si la prueba se ha producido conforme lo ordenado exige una valoración por parte del juez que resolviera acerca de tal medida.
Asimismo, si bien es cierto que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual artículo 222- exige que el magistrado que dirige la instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta esencial para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas.
Por lo expuesto, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia, entendemos que el Juzgado de la estapa preliminar debe continuar interviniendo en el legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46370-2022-1. Autos: Pinolli, Jose Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - JUICIO POR JURADOS - FEMICIDIO - TENTATIVA - MONTO DE LA PENA - OFICINA DE JUICIO POR JURADOS - SORTEO DEL JUZGADO - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE DEBATE - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados - Res. CM 70/22).
En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia.
En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria.
Finalmente, se trabó la contienda de competencia.
Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea.
Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27802-2022-2. Autos: A. M., R. L. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRESUNCION LEGAL - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde remitir el caso al Juzgado que fue designado para celebrar el juicio oral y público para continuar con el trámite previsto en el artículo 226 y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La presente contienda de competencia se originó en ocasión de que el Juzgado que resultó desinsaculado para intervenir en la etapa de debate devolvió el expediente digital al Juzgado de la etapa de investigación, que se lo había remitido, ante la ausencia de realización de la pericia que había sido ordenada por aquél. Consideró que de resultar la encartada incapaz para ser sometida a proceso, el caso debería ser archivado, por lo que el Juzgado interviniente en la etapa anterior debía descartar la incapacidad de la imputada en forma previa a remitir el expediente al Juzgado desinsaculado para el debate.
Ahora bien, consideramos que la etapa intermedia ha concluido en el caso, no restando medida alguna que deba ser llevada a cabo por dicho Juzgado.
En efecto, tal como surge de las constancias aportadas, la realización de la pericia había sido ordenada a instancia de parte, procurando el Juzgado de la etapa intermedia los medios para que se lleve a cabo, sin perjuicio de lo cual no se realizó por cuestiones ajenas al órgano jurisdiccional.
En este sentido, el Juzgado informó que la encartada fue citada en dos oportunidades a la Dirección de Medicina Forense, a efectos de llevar a cabo la pericia ordenada y, pese a ello, no compareció a dichas citaciones sin haber justificado con posterioridad a ello su inasistencia.
En función de lo expuesto, y teniendo en consideración que la capacidad para estar en juicio representa un presupuesto procesal que es presumido por ley (conf. art. 31 inc. 1 del CCyCN), resulta acertada la postura de remitir la causa al Juzgado desinsaculado para el debate, a efectos de evitar la dilación del proceso; decisión que, a su vez, conforme ha sido informado por el Juzgado remisor, no ha sido cuestionada por las partes.
Más aun teniendo en cuenta que nada obsta a que la cuestión sea reeditada, en caso de que se incorporen elementos que pudieran indicar que se encuentre afectada la aptitud de la encartada para comprender los actos del procedimiento y de obrar conforme a ese conocimiento, con antelación a la celebración de la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351947-2022-1. Autos: P., M. E. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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