DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

Respecto del instituto de la suspensión del juicio a prueba, corresponde establecer cuáles son los alcances del carácter vinculante del dictamen fiscal cuando se opone a la concesión de dicho instituto y en qué condiciones reviste tal efecto.
En este sentido cabe afirmar que los jueces no deben adoptar ciegamente la misma posición escogida por los representantes de la vindicta pública sino que ella debe estar sujeta al control de legalidad y razonabilidad por parte de ellos, a los fines de garantizar el debido proceso legal y sin perder de vista la finalidad que se ha tenido en mira al incorporar el instituto a este código, a saber: por un lado evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y por el otro que el sistema penal se concentre sobre el universo de delitos más graves, permitiendo una mejor administración de recursos.
Asimismo cabe destacar que la función interpretativa que corresponde a los jueces no puede quedar proscripta por la escogida por el órgano acusador. En efecto, si bien los articulos 120 de la Constitución Nacional, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Nación, le otorgan al Ministerio Público Fiscal la titularidad de la acción penal, ello no significa que el poder de interpretar las leyes deba residir en dicha autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10331-00-CC-2006. Autos: Delmagro, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - ALCANCES - CARACTER VINCULANTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso de autos, la falta de consentimiento Fiscal respecto de los requisitos legales de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, por fundarse en un criterio interpretativo del artículo 76 bis Código Penal, no resulta vinculante para el a quo, toda vez que es deber de los magistrados otorgarle el sentido y el alcance a la norma. Dicha circunstancia no afecta en modo alguno el principio acusatorio.
Una recta interpretación de dicho principio implica que no debe existir sanción penal sin una pretensión del titular de la acción pública, pero desde nuestro punto de vista nada obsta a que la sanción sea rechazada, se suspenda o se adecue a una medida alternativa legalmente prevista cuando el titular de la jurisdicción considere, más allá del criterio del fiscal, que así corresponda. De adverso, no estaríamos ante un proceso adversarial sino en uno inquisitorial en el que habremos sustituído la figura del Juez Instructor por la del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10331-00-CC-2006. Autos: Delmagro, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD DEL DECRETO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ALZADA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FALTAS - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - SISTEMA ACUSATORIO

Los dictámenes del Ministerio Público Fiscal- como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de surgir tal circunstancia del artículo 1 de la Constitución Nacional “... pues no hay otra forma de verificar si cumplen con la tarea y hacer efectiva su responsabilidad en caso contrario ...” (D’Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, pág 174).
Ello así, en el caso, teniendo en cuenta que la causal invocada por el Sr. Fiscal de Cámara para desistir del recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado (inadmisiblidad formal del recurso erróneamente invocada), no implica una manifestación de las razones que lo impulsarían -en todo caso- a dejar de lado los argumentos que llevaron al titular de la acción a impugnar la resolución del Juez de Grado, es dable afirmar que el mismo carece de la debida fundamentación exigida para su validez y corresponde declarar su nulidad (art. 33 inc. 1º de la Ley Nº 1903, art 1 CN, arts. 71 in fine, 72 inc. 2º y 73 CPPCABA), no obstante lo cual no se dispondrá la reproducción de dicho acto. Ello así porque siendo que la ley solo exige que el dictamen del Fiscal de Cámara se encuentre fundado al desistir de la vía interpuesta por su inferior jerárquico, cabe deducir que dicho acto no resulta indispensable para el mantenimiento del recurso, por lo que esta Sala puede válidamente continuar con el trámite de la presente sin que obre un dictamen fiscal válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD DEL DECRETO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ALZADA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde aclarar que esta Sala no pretendió en forma alguna imponer al Sr. Fiscal de Cámara el contenido de su dictamen, sino únicamente solicitar la debida fundamentación del desistimiento en relación a la cuestión relativa a la competencia la que, por ser de orden público, puede declararse aún de oficio y en cualquier estado del proceso.
Destácase en este punto que es facultad del tribunal efectuar un debido control de legalidad de los actos procesales, lo que no es incompatible con la independencia y autonomía funcional del Ministerio Público, “... pues ambos son valores que deben conjugarse para no vulnerar la esencia del sistema republicano de gobierno ...” (CSJN, del voto del Dr. Fayt, “Marcilese, Pedro J. y otro”, rta. el 15/8/2002).
Siendo ello así, los vicios graves de motivación en un desistimiento del recurso pueden conducir a la declaración de invalidez; pues se trata de un control de los requisitos de legalidad propios del acto, que no alcanzan a la mera discrepancia de criterios, sino a aquellos defectos sustanciales de carácter estructural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decidió suspender el proceso a prueba respecto del imputado pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la graduación del alcohol en sangre del imputado, no se presenta dada su magnitud (0,70 g/l), como un factor determinante por sí mismo de una alta gravedad, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un mayor riesgo (como por ejemplo la conducción zigzagueante), pues el mero hecho de no haberse mantenido a la orden de los agentes de control de tránsito y transporte del Gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, retirándose antes de la conclusión del procedimiento, sin otra circunstancia que permita caracterizar mejor ese comportamiento (como por ejemplo que lo haya hecho a alta velocidad), no resulta indicativo de que en se haya generado un peligro más grave ni distinto al creado antes de la intervención de tales agentes (más allá de la actitud manifiesta de no acatamiento de la norma que ello pone en evidencia).
Asimismo, la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9171-00/CC/2010. Autos: SIRO, Gabriel Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 08-04-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - CASO CONCRETO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sra. Jueza "a quo" en cuanto no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba opuesta por la Defensa, y conceder al imputado el beneficio en cuestión bajo las condiciones y el tiempo que fije la Sra. Jueza de la anterior instancia.
En efecto, en este proceso el motivo por el cual no existe conformidad del órgano acusador para la aplicación del instituto se vincula con el hecho de que las exigencias por éste formuladas eran más gravosas que las postuladas por la Defensa.
Contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía, entiendo que las características del caso no revisten una entidad tal que justifiquen y tornen así razonable la imposición de las condiciones pretendidas.
Ello así, la graduación del alcohol en sangre (0,68 g/l) no se muestra en el caso como un factor determinante por sí mismo de una alta gravedad del comportamiento, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un riesgo mayor (tales como, por ejemplo, la conducción zigzagueante o a alta velocidad). De este modo, la restricción de derechos que a través de las reglas pretendidas se intenta imponer a la presunta contraventora se aprecia como desproporcionada en relación con el hecho que se imputa, y se revelan así únicamente como un mecanismo de obstrucción a la concesión del derecho que le asiste de evitar la pena mediante el cumplimiento de determinadas condiciones, obligando en definitiva a someterse a las consecuencias de una eventual condena que, aun en caso de producirse, podría generar consecuencias menos gravosas que las que se exigen para admitir la aplicación del instituto. Tal situación no puede sostenerse en derecho y corresponde que la Jueza, en ejercicio del control de legalidad y razonabilidad que debe realizar, evalúe la procedencia de la suspensión el juicio a prueba y determine las condiciones a imponer teniendo en cuenta las características puntuales del caso en examen, todo lo cual no se ha realizado en la decisión recurrida y conduce a disponer su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20276-00/CC/11. Autos: CERNADAS, Alejandra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-11-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto suspendió el juicio a prueba a favor del encartado (art. 45 CC) en el presente proceso en el que se investiga la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, al valorar el caso, la fiscal expresó, oportunamente, consideraciones relativas a la problemática de los accidentes de tránsito y el consumo de alcohol que, aun cuando puedan ser compartidas, no resultan adecuadas para decidir en el supuesto concreto sometido a estudio.
Por otro lado, la recurrente también se refirió a las circunstancias del hecho en particular. Sin embargo, entiendo que, contrariamente a lo pretendido, éstas no presentan características disvaliosas de tal entidad que justifiquen y permitan sustentar razonablemente la improcedencia del instituto en el caso.
En efecto, la graduación del alcohol en sangre registrada no se muestra, dada su magnitud (1,13 g/l), como un factor determinante por sí mismo de una alta gravedad del comportamiento y no existen otros elementos que permitan precisar la creación de un mayor riesgo (como por ejemplo la conducción zigzagueante o a alta velocidad).
En consecuencia, entiendo que la oposición del Ministerio Público no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los Magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25405-00/CC/11. Autos: DEL CARRIL, Rafael María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-12-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba opuesto por la Defensa, en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472 que se investiga en autos.
En efecto, dada la gravedad del comportamiento imputado, la oposición Fiscal puede evaluarse como razonablemente fundada; pues el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado el límite de lo permitido (1,56 g/l), sumado a la circunstancia de que el rodado conducido por el imputado habría colisionado contra otro vehículo, habilita a calificar este accionar como altamente peligroso, todo lo cual amerita, tal como en definitiva lo solicita la Fiscalía, que el presente caso sea resuelto en juicio.
Frente a ello, un apartamiento del criterio sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal supera el límite del control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar y determina que la decisión de grado deba ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-03-12.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba opuesta por la Defensa, en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472 que se investiga en autos.
En efecto, los magistrados jueces somos quienes, en definitiva, tenemos la facultad y el deber de decidir acerca de la viabilidad del otorgamiento de la suspensión, y como representantes de la soberanía popular velamos por el aseguramiento y los límites de los derechos de los ciudadanos. Sólo de esta manera es posible aprehender una noción de sistema acusatorio que no tergiverse la finalidad para el cual fue concebido, es decir como límite frente al poder punitivo del Estado y no como garantía del Estado para poder avanzar con su poder punitivo contra el ciudadano. De adverso estamos ante un sistema inquisitorial, con ropaje garantista en el que al juez instructor pasa a llamarse fiscal, pero con muchas más facultades persecutorias.
Es un contrasentido que en nombre del principio acusatorio se pretenda reforzar posiciones de la acusación oficial, hasta el punto de permitirle la oposición a la suspensión del proceso cuando se verifican los requisitos legales
previstos para ello.
Tal situación implica disminuir la valoración jurídica atribuible a los magistrados jueces respecto de los hechos objeto de juicio, y en cambio, atribuírsela a una de las partes. Así proceder resulta institucionalizar un proceso pseudo-acusatorio, donde el Ministerio Público Fiscal concentra la función de perseguir, decidir y “garantizar la legalidad”, todo lo cual provoca un desequilibrio entre las partes que es contrario al propio sistema acusatorio visto como garantía, en el que la legalidad sólo puede ser asegurada por un tercero imparcial. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 01-03-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PELIGRO INMINENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hace lugar a la suspensión del juicio a prueba y suspender a prueba el presente juicio seguido al imputado, por el término de un (1) año y disponer la devolución de la causa a la instancia anterior para que la Juez a quo fije las pautas de conducta adecuadas al caso.
Ello así, la oposición Fiscal se sustentó en que, en el caso, al imputado, se le atribuye haber conducido con una alta dosis de alcohol en sangre. Sostiene que se ha puesto en peligro inminente la vida y la integridad física de terceros.
Sin embargo, que la peligrosidad de la conducta imputada, a la que se hace referencia como motivo para la denegatoria del instituto en cuestión, constituye un requisito inherente a la comisión de la contravención prevista en el artículo 111 Código Contravencional, por lo que ampararse en dicho peligro para rechazar la concesión de la “probation” impediría aplicarla en cualquier caso.
En nuestro criterio los fundamentos formulados por la Fiscal a efectos de oponerse a la “probation” resultan hábiles a los fines de merituar la extensión y naturaleza de las reglas de conducta a imponer, mas no impiden la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-13. Autos: Huriarte Alanoca, Juan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, conceder la suspensión del proceso a prueba y disponer la devolución a la instancia anterior para que la juez de grado fije las pautas de conducta adecuadas al caso, para lo cual deberá tener en cuenta la situación de detención del imputado.
Ello así, en este proceso, el Fiscal motivó su oposición en las circunstancias del hecho, sin mencionarlas, y en la imposibilidad de ejercer un control del efectivo cumplimiento de la “probation” toda vez que el imputado se encontraba alojado en una Unidad Penitenciaria en el interior del pais.
Al respecto el único impedimento que menciona la norma del artículo 45 del Código Contravencional es el de registrar antecedentes condenatorios contravencionales dentro de los dos años anteriores al hecho bajo análisis.
En efecto, de este modo, se ha quedado absolutamente sin base la fundamentación del órgano acusador pues es claro que, por un lado, el estar detenido no puede ser obstáculo para la concesión de la probation y, por otro, no puede deducirse una mayor gravedad del suceso ahora investigado a partir una detención en el marco de otro proceso. Por esta razón, la oposición formulada no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.
Asimismo el hecho imputado no presenta características especialmente disvaliosas que hagan por sí improcedente la aplicación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011879-00-00-12. Autos: SANCHEZ, HORACIO DANIEL Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-08-2013.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - REGLAS DE CONDUCTA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado, remitiendo la causa al tribunal “a quo” a fin de que evalúe las reglas de conducta a imponer.
En efecto, los argumentos expuestos por el titular de la acción para oponerse a la suspensión del juicio a prueba, no resultan suficientes a los fines de lograr su cometido. La mera remisión a los criterios generales de actuación emanados de la Fiscalía General, sumados a la simple invocación del antecedente de nuestro máximo tribunal local, no logran satisfacer un estándar de fundamentación adecuada para restringir el instituto peticionado.Tampoco logra su cometido la simple mención de la cantidad de alcohol en sangre que registrara el imputado. Máxime cuando el mismo criterio general citado no excluye de la posibilidad de acceder a la suspensión de juicio a prueba a los intoxicados que podrían ostentar un alto grado de ingesta,sino todo lo contrario. Por el contrario, plantean que en casos de más de 1,5 grs. de alcohol en litro de sangre corresponde proponer reglas de conducta adecuadas a esa situación (conf. Res. FG 218/09, Anexo I). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028116-00-00-12. Autos: CACERES, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SISTEMA REPUBLICANO

En el caso, corresponde revocar la resolución que concedió la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la resolución que otorgara el beneficio pese a la expresa oposición fiscal, no resulta ajustada a derecho, toda vez que no se han cumplimentado los requisitos legales del
artículo 45 del Código Contravencional ya que no existió un "acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal".
Los Jueces/zas, en su rol de garantes de la Constitución, deben efectuar un control negativo de razonabilidad de la actuación de las partes. De allí que en los supuestos en que el/la representante del Ministerio Público Fiscal no presta acuerdo al instituto, la fundamentación invocada debe resultar razonable y enmarcable en claros lineamientos de política criminal, obligación que le corresponde como órgano público dentro de un sistema republicano de poder.
En casos como el de marras, donde se ventila la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional, el acusador tiene el deber de identificar en forma concreta cuál ha sido la mayor peligro del bien jurídico tutelado por la norma.
En este sentido, la oposición fiscal se basó en claras razones de política criminal vinculadas directamente a la gravedad de la conducta endilgada al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000029-00-00-14. Autos: SILVA, GUSTAVO MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES JURISDICCIONALES - SISTEMA ACUSATORIO

La oposición del Fiscal no resulta un obstáculo para la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba en el marco de un proceso contravencional acusatorio. Es necesario analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos de la oposición.
En efecto, la suspensión del juicio a prueba resulta un derecho del imputado y que es irrazonable tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional.
Si el texto legal concede al imputado la posibilidad de obtener la suspensión del proceso a prueba y si corresponde al poder judicial la decisión de todas las cuestiones que versen sobre puntos regidos por las leyes locales (artículo 106 CCABA), la facultad jurisdiccional de decidir acerca del beneficio en cuestión encuentra fundamento en el texto constitucional.
Si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello. Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio.
La garantía en cuestión debe ser leída tal cual fuera el fin para el que fue consagrada: como una salvaguarda para el imputado (a fin de perfeccionar la imparcialidad y la defensa en juicio) y no como una prerrogativa del órgano de persecución estatal, para llevar cualquier caso a juicio, con la consecuente amenaza de la estigmatizante pena estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004200-00-00-14. Autos: MORA, FREDDY ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

De la lectura del artícuo 205 del Codigo de Procedimiento Penal de la Ciudad surge que la oposición del fiscal, en algunos supuestos y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al juez conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000172-01-00-14. Autos: T., M. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia sólo en lo que refiere a la
introducción de la regla de conducta identificada como “4”.
En efecto, del diseño del dispositivo legal contenido en el artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al juez para su homologación.
De allí se sigue que la posibilidad de que sea el judicante quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación, esencialmente, con dos supuestos: el primero de ellos es que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan, no quedando otra alternativa que la fijación judicial. El segundo, se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que
corresponde a los magistrados realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales, circunstancia que claramente no acaeció en autos.
En el presente caso, las reglas acordadas entre las partes no pueden tildarse de irracionales en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado.
Ello así, la decisión de la Magistrada habrá de ser parcialmente revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-2015. Autos: DIDZUILIS, ALEJANDRO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, el Juez es el encargado de realizar el control de legalidad y razonabilidad de la oposición Fiscal. A partir de esa premisa, en el precedente “Arvia, Vicente s/ infr. art. 111 de la ley 1472” (causa Nº 9783-00-CC/08, resuelta el 16/09/08) sostuve que: “la valoración jurisdiccional – control de legalidad y razonabilidad- de la negativa del fiscal a conceder la
probation debe implicar una seria evaluación referida a dos órdenes de análisis interrelacionados: por un lado, las razones y argumentos en los que la fiscalía sustenta su negativa; por el otro, las características de la conducta desarrollada por el imputado y el contexto fáctico en que la misma se produjo, pues sólo del exhaustivo estudio de ambos elementos surgirá la decisión más justa del caso a resolver”.
En este proceso, dada la gravedad de la conducta imputada, el rechazo del Fiscal al instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional puede evaluarse como razonablemente fundada.
En efecto, el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido, sumado a las circunstancias de tiempo y lugar en que se habría producido el hecho, tales como el horario nocturno y la zona concurrida, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACUSACION - DIVISION DE PODERES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión que rechazó el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba respecto del contraventor.
En efecto, en el sistema acusatorio (art. 13.3 Constitución CABA), la voluntad persecutoria se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal -como organismo con autonomía funcional- (art. 13.3 CCABA y art. 1 ley 1903), por lo cual, ante su independencia de actuación, cualquier directiva expresa o tácita que provenga de otro poder del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la convierte en antijurídica.
Ello así, por expresa aplicación de la ley (art. 45 CC), la negativa fundada del Fiscal de arribar a un acuerdo vincula al Juez, al haber superado el control de legalidad y razonabilidad por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005640-01-00-14. Autos: CANCELA, MARIANO ALEXIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, cuando el derecho a solicitar la “probation” no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
Mas allá de ello, no es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición señalada, ha existido.
En el caso concreto no ha existido el convenio entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal al que hace referencia el artículo 45 del Código Contravencional, debiendo haber sido esta exclusivamente la razón por la cual el Juez no hiciera lugar a la suspensión del proceso a prueba incoada y no, como sucedió, porque la oposición del Fiscal se encontrara correctamente fundada.
Sin embargo, la circunstancia de que la petición haya rechazada por el Magistrado, adoptar tal sanción importaría decretar la nulidad por la nulidad misma; esto es, en solo beneficio de las formas legales, de manera tal que, formulada esta salvedad, corresponde confirmar el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6676-00-CC-15. Autos: CONTARBIO, Gastón Sebastián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 25-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - SITUACION DE PELIGRO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba y concederla en favor del imputado.
En efecto, la cuestión por la cual no existe conformidad del órgano acusador para la aplicación del instituto se vincula con el hecho de que el imputado no habría acreditado el cese de los motivos que provocaron la clausura del inmueble en cuestión.
La Fiscal entendió que acordar una "probation" en estas condiciones sería un aval por parte del Estado para que estas conductas continúen ocurriendo. Y que esto pondría en peligro no sólo al acusado, sino también a terceros en virtud de las infracciones de funcionamiento y seguridad detectadas por los inspectores al momento de la clausura del lugar, a saber: la coexistencia del taller textil con la vivienda, la existencia de cables expuestos de 220 volt en el baño, techo con estructura de material combustible, pasillo obstruido con mercadería, etc.
Sin embargo, el acusado en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, manifestó que había efectuado arreglos y que sólo faltaban solucionar “algunas cosas”.
No obstante en autos no se ha determinado que se hubieran subsanado las irregularidades constatadas como tampoco que aquéllas se mantengan.
El argumento de la Fiscal no puede constituir un obstáculo para el otorgamiento de la suspensión del proceso a prueba en una causa cuyo objeto lo constituye la supuesta violación de la clausura impuesta y respecto de la cual el acusado negó haber trabajado en el taller y que las máquinas hubieran estado prendidas el día del hecho imputado.
Ello así, la argumentación de la acusadora pública, no alcanza a demostrar que el comportamiento endilgado, en cuanto a la conducta en sí desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló, haya presentado características especialmente disvaliosas que permitan sustentar razonablemente la improcedencia del instituto en el caso, como podría suceder, por ejemplo, ante violaciones reiteradas de la clausura dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2043-01-CC-2014. Autos: PACOSILLO HILARI, Andrés Julián Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 13-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La limitación al control de razonabilidad y fundamentación por parte de los Jueces, en los casos en los cuales existe oposición fiscal respecto a la concesión de la "probation" provoca, no solo a un desplazamiento de nuestra función, pues aun ante una oposición totalmente infundada o desconectada de las circunstancias de la causa se nos impide controlarla, sino que además genera una gran concentración de poder dentro del Ministerio Público Fiscal en cuyo seno no sólo se dictan resoluciones estableciendo criterios generales de actuación que limitan el alcance de derechos consagrados legalmente, sino que además se pretende poner en cabeza de quienes efectúan tales limitaciones, el control de la fundamentación que esgriman los Fiscales de grado a los efectos de dar cumplimiento a sus propias órdenes.
Así, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia solo admite el control de los fundamentos expuestos para la oposición de la "probation" por parte de la misma persona que dicta los criterios generales de actuación que limitan la procedencia del instituto. Ello, claramente conduce a un control ficticio y a una concentración desmesurada de poder, poco compatible con el estado de derecho y la división de poderes, en favor del Ministerio Público Fiscal ya que sus miembros tienen la orden de restringir al máximo la admisión de la suspensión del juicio a prueba, y se pretende que lo concreten sin tener control alguno de los fundamentos esgrimidos para oponerse en el caso concreto.
Al mismo tiempo, la Defensa ve frustrada toda posibilidad de discutir frente a un tercero imparcial, en igualdad de partes sobre la procedencia del instituto, ya que nada podría hacer ese tercero en tanto se encuentra sometido a la voluntad del requirente público que se subroga en su poder de decisión. Adicionalmente, carece del derecho a recurrir no ya de la decisión del Juez sino de lo dispuesto por la contraparte, ya que éste ni siquiera puede controlar la razonabilidad de la voluntad fiscal.
Por ello, entiendo que la postura que excluye a los Jueces de la función que nos compete como custodios de los derechos y garantías de las personas impidiéndonos controlar los fundamentos de la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba cuando es solicitada por el imputado y es procedente de acuerdo a las pautas legalmente establecidas, resulta claramente contraria a las disposiciones constitucionales que disponen la vigencia del sistema acusatorio como garantía de rango constitucional para los individuos y no para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa.
En efecto, en cuanto a las facultades del Juez respecto de la decisión de llamar a audiencia de mediación, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del Fiscal.
Muy por el contrario, éste tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”conforme lo impone el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. La normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
La decisión de instar una instancia de Mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- deviene improcedente frente a la postura negativa del acusador público, si no se han dado motivos razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - SECUESTRO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En los casos de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como la incautación del artÍculo 18, inciso c) de la Ley de Procedimientos Contravencionales- la norma exige un inmediato control, primero del Fiscal y, en caso de convalidación, la intervención jurisdiccional. En efecto, el artículo 21 de la Ley N° 12 exige que luego de la inmediata consulta que debe efectuarle el personal policial preventor, el Fiscal, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez.
La intervención jurisdiccional no puede limitarse a decidir el mantenimiento o no de la medida, sino que el Tribunal debe revisar, reexaminar, la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad que implique un efectivo control jurisdiccional.
Lo contrario configuraría una nulidad de orden general por inobservancia de las normas que exigen expresamente la intervención directa del Fiscal y debe encauzarse de acuerdo a lo normado por los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001939-00-00-14. Autos: ROSAS GAONA, MICHAEL GAONA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que ordenó suspender el proceso a prueba en favor del encausado.
En efecto, cuando el derecho a solicitar la suspensión del proceso aprueba no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los Magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del Ministerio Fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "A-Quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera, en virtud de la oposición formulada, ha existido.
En el presente caso, la Jueza no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la suspensión del proceso respecto del imputado, estableciendo ella misma las pautas que se debía observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ).
Por tanto, toda vez que la judicante ha traspasado el límite de las atribuciones que le confiere nuestra Constitución, apartándose de las prescripciones legales aplicables, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento apelado.(Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17040-01-CC-2014. Autos: QUISPE, DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Fiscal.
En efecto, en oportunidad de celebrarse las respectivas audiencias de los encausados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se impuso a cada uno de ellos la restricción consistente en comparecer a la sede Fiscal la primera semana de cada mes y
hasta tanto finalice el proceso, medidas que si bien han sido consentidas por la Defensa, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando lo prescripto en el artículo 174 del Código Procesal Penal.
Ello así, corresponde declarar la invalidez de las medidas impuestas a los imputados , dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo encausado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente -en cuanto al control de razonabilidad en tiempo oportuno y el dictado específico de las restricciones- de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por la ulterior toma de razón de aquellas, lesionándose en consecuencia el debido proceso adjetivo de los imputados (derecho a ser oído) y sustantivo (control de razonabilidad enunciado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3440-01-00-15. Autos: DESCOTTE, María Fernanda y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SECRETARIO JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria consistente en la inmovilización del rodado.
En efecto, la Defensa ha considerado que la inmovilización del vehículo se llevó a cabo en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, si bien el personal preventor cursó la comunicación con quien pareciera haber sido un representante del Ministerio Público Fiscal -Secretario-, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional local.
Ello así, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias. Es decir que de ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales -simultáneos o ulteriores-. Se entiende que el acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto, o por lo menos, no produce los efectos propios para los cuales se intentó realizarlo. Así se obtiene una noción simple y precisa de la nulidad: la pérdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las prescripciones legales que regulaban su forma de producción (cfr. Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad-Hoc, noviembre de 2000, pag. 108).
Por tanto, en autos, la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez de la inmovilización y depósito del vehículo motorizado conforme lo establece el artículo 18, inciso “d”, de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en el marco de contravenciones de tránsito –art. 111 CC- en tanto constituya un peligro para terceros, es la consecuente devolución del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dra. Marta Paz. 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar por la cual se dispuso el secuestro de un vehículo.
En efecto, la Defensa de Cámara cuestiona la validez de la medida por la cual se dispuso la inmovilización de un vehículo (infracción al art. 111 CC), por entender que el Magistrado de Grado recién la convalidó quince (15) días después de su adopción, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, si bien el personal preventor, al inmovilizar el rodado, cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, no especificó si se trataba de un Fiscal, sino que indicó el nombre de quien se encontraba a cargo. Cabe recordar que a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no se puede suplir a la persona del acusador público.
En este sentido, a pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias. Es decir que de ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
Más allá de lo manifestado, debe evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, a lo que se debe dar una respuesta negativa. Pues, en tanto y en cuanto dicho control se produjo a los 8 días hábiles de practicada la diligencia en cuestión, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19471-00-14. Autos: Fernández Nortes, Antonio Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la medida cautelar en la cual se dispuso la inmovilización del rodado.
En efecto, la Defensa de Cámara cuestiona la validez de la medida, en la cual se dispuso la inmovilización del vehículo, por entender que el Magistrado de Grado recién la convalidó quince (15) días después de su adopción, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, en autos, se dio inmediata intervención telefónica a la Fiscalía en turno quien dispuso la adopción de la medida, el sumario policial fue remitido a sede del Ministerio Público Fiscal y, a los 6 (seis) días, se le dio intervención al Juez de Grado de conformidad con lo dispuesto legalmente quien convalidó la inmovilización del vehículo.
De lo hasta aquí expresado se desprende que en el caso la comunicación inmediata exigida al Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho. Asimismo, el Magistrado de grado ha tomado la debida intervención en un tiempo razonable, pues convalidó la medida al segundo día hábil en que le fue remitido el expediente, es decir al tercer día que arribó a la Unidad de Intervención Temprana. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19471-00-14. Autos: Fernández Nortes, Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - COMPUTADORA - AGRAVIO IRREPARABLE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que autorizó la peritación de los dispostivos electrónicos secuestrados.
En efecto, la medida judicial que autoriza a acceder a información de naturaleza privada, como lo es la registrada en la memoria de teléfonos celulares, cámaras fotográficas, filmadoras y computadoras personales, puede generar un agravio en la privacidad constitucionalmente tutelada no susceptible de reparación ulterior.
Una sentencia definitiva absolutoria no podría reparar la intromisión en la privacidad que implica tal medida, cuya proporcionalidad y legalidad en el caso no habrá otra oportunidad de controlar antes de que pudiera concretarse el daño temido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12298-01-00-15. Autos: O., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL TRIBUNAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

La garantía de la doble instancia debe ser entendida dentro de los lineamientos instituidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Esta garantía sólo puede ser invocada por el imputado, motivo por el cual en casos de recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el análisis sólo procede desde el control de logicidad de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la regla de conducta consistente en la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta por la Defensa y por el Fiscal.
El Fiscal se agravia de la supresión que la Magistrada realiza de la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba considerando que ello deviene en una intrusión en las facultades del Ministerio Público Fiscal, afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, y si bien el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca, no permite deducir que el Juez carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas pactadas.
Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de las pautas de conducta acordadas las cuales puede modificar cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.
Ello así, no se advierte que el Juez obrado en exceso de las facultades legalmente establecidas al suprimir una de las reglas de conducta acordadas al momento de solicitar las partes la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la regla de conducta consistente en la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta por la Defensa y por el Fiscal.
El Fiscal se agravia de la supresión que la Magistrada realiza de la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba considerando que ello deviene en una intrusión en las facultades del Ministerio Público Fiscal, afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, el paradigma del sistema acusatorio implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que el Ministerio Público Fiscal es un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos, no puede haber actuación de oficio y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, pag. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, pag. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 7, Ad Hoc, pag. 836).
El sistema veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, el principio acusatorio no se ve afectado por la modificación de las pautas de conducta que efectúe el Juez ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que la Juez que resolvió suspender el proceso a prueba y modificar las reglas de conducta propuestas por las partes.
En efecto, en el marco de la causa en la que se investiga la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, la Magistrada de grado resolvió modificar las reglas de conducta acordadas por las partes, variando la pauta que consistía en la realización de tareas comunitarias y fijó como pauta de conducta la abstención de conducir cualquier tipo de vehículo automotor, debiendo el encausado hacer entrega de su licencia a la Secretaria de ejecución.
El Fiscal consideró que lo resuelto por la "a quo" devino en una intrusión injustificada que sustituyó la voluntad del órgano acusador y afectó de forma irreparable el sistema acusatorio, el principio de legalidad, debido proceso adjetivo y la autonomía que posee el Ministerio Púlbico Fiscal al arrogarse funciones que no le competen.
Ello así, el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la modificación de las pautas de conducta acordadas por las partes, no permite deducir que el Juez carezca de toda posibilidad de intervención.
El Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de las pautas propuestas por las partes, pudiendo modificarlas cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004811-00-00-16. Autos: PITRAL ACUNPERRI, JUAN MANUEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD DE LA PENA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que la Juez, que resolvió suspender el proceso a prueba y modificar las reglas de conducta propuestas por las partes.
En efecto, en el marco de la causa en la que se investiga la contravención consistente en conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido, la Magistrada de grado resolvió modificar las reglas de conducta acordadas por las partes, variando la pauta que consistía en la realización de tareas comunitarias y fijó como pauta de conducta la abstención de conducir cualquier tipo de vehículo automotor, debiendo el encausado hacer entrega de su licencia a la Secretaria de ejecución.
El objeto de las reglas de conducta impuestas en una suspensión del proceso a prueba, consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión (Bovino, Alberto, “La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino”, del Puerto, 2006, págs. 199/200, Devoto, Eleonora, “Probation e institutos análogos”, Hammurabi, 2ª. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209).
A tal fin, se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que les permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo, y si son necesarias, es decir, indispensables para la prevención (Bovino, cit., p. 192).
Las reglas de conducta fijadas por la Magistrada tuvieron en cuenta las circunstancias del hecho y el nivel de alcohol en sangre que habría tenido la imputada al momento de realizarse el test de alcoholemia y, por ello, resultaron razonables y proporcionales en relación a la conducta endilgada
Ello así, en función de la contravención cometida, el plazo dispuesto para la suspensión del proceso a prueba, y las reglas de conducta fijadas, aparecen apropiados y coherentes con la finalidad que se pretende, tal como se ha afirmado; y, a su vez, necesarios para evitar la comisión de una nueva contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004811-00-00-16. Autos: PITRAL ACUNPERRI, JUAN MANUEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el proceso a prueba en beneficio del encausado reduciendo la duración de la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir.
El Fiscal de grado se agravia de la modificación que la Magistrada realiza a la regla de conducta de “Abstención de conducir” fijada por las partes al acordar la suspensión del proceso a prueba. El recurrente consideró que la reducción de diez (10) a siete (7) días en dicha abstención deviene en una intrusión por parte de la Judicante en las facultades del Ministerio Público Fiscal afectando de forma irreparable el principio acusatorio.
Sin embargo, y si bien el artículo 45 del Código Contravencional establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca, no permite deducir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas pactadas.
Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4846-00-00-16. Autos: GARCIA DE LEONARDO, VICTORIA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DE CONTROL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En la etapa de ejecución de la pena quedan establecidos dos niveles de control: la autoridad administrativa, que se encarga de la aplicación directa de las normas contenidas en las leyes respectivas, y la jurisdiccional, que ejerce un contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad u omisión de la primera conforme los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.660.
De ello se desprende que, como regla general, es el órgano administrador el que debe llevar a cabo la conducción, el desarrollo y la supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución.
En consecuencia, es el órgano facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción reglamentario.
Pero esa función no le es exclusiva, sino que está sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de aquella estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular las reglas mencionadas y el principio republicano de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar adoptada respecto del rodado y de todo lo obrado en su estricta consecuencia, debiendo disponerse la inmediata devolución del motovehículo a quien corresponda, en caso de no haberse realizado aún.
En efecto, en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad –de aplicación supletoria conforme lo establecido en el art. 6 de la LPC–, por haber sido violadas las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, en virtud de que se afectaron las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo (cfr. PESSOA, Nelson R., La nulidad en el proceso penal, 2ª Edición, Ed. Mave, Buenos Aires, 1999, pág. 26).
Al respecto, considerando que la medida precautoria fue convalidada por el A-Quo un mes después de que se llevó a cabo la medida precautoria, debe decirse que el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito en la playa policial y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no se condice con la inmediatez exigida por la ley, contrariando los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA).
De lo anterior, se sigue que la falta de control inmediato del Juzgador tornó al procedimiento contrario a los lineamientos constitucionales y legales que lo rigen (art. 21 LPC).
Cabe destacar que el Judicante tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad, porque de lo contrario se le otorgaría –de hecho– virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20054-00-CC-14. Autos: FERNANDEZ, Víctor Nelson Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MODIFICACION DE LA PENA - LICENCIA DE CONDUCIR - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el Juez modificó la reglas de conducta acordadas por las partes y eliminó la pauta consistente en entregar la licencia de conducir por siete días, debiendo estar a lo acordado por las partes.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por la "a quo" en cuanto suprimió la regla consistente en la entrega de la licencia de conducir por el término de siete (7) días.
Si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que en el caso concreto la pauta cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado a la presunta contraventora.
Tampoco logra la Juez justificar la desproporción que invoca de modo tal que habilite un apartamiento de lo pactado entre las partes. Ello se suma a que la imputada no ha manifestado imposibilidad de cumplimiento.
En consecuencia, las reglas de conducta originariamente convenidas se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en supuestos como en el presente.
(Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9287-00-00-16. Autos: MORANCHEL, ANDREA VALERIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 00-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO JUDICIAL - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - NULIDAD DEL DECRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular el decreto de grado por medio del cual el Magistrado decidió no expedirse sobre un planteo de nulidad referido a la falta de notificación de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad y, en consecuencia, ordenar a que el A-Quo se expida sobre el asunto que le fue sometido a su jurisdicción.
En efecto, para así resolver, el Magistrado de grado entendió que el imputado, abogado defensor en causa propia, al no haber efectuado la presentación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad —organismo que dictó la resolución cuya nulidad de notificación aquí plantea—, no correspondía expedirse al respecto.
Sin embargo, la pretensión de que la nulidad fuera planteada directamente ante el Máximo Tribunal local carece de asidero. Ese tribunal no tiene entre sus competencias el tratamiento de asuntos de tramitación procesal como la suscitada en autos, sino que su intervención se limita a cuestiones específicas en función de su calidad de órgano extraordinario.
A esto se suma que plantear una nulidad frente al Tribunal Superior de Justicia local implicaría que la única instancia revisora del trámite —que, reiteramos, es eminentemente ordinario en sus inicios— sería la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que privaría al imputado de la doble instancia, pues no puede ser considerada doble instancia una tan excepcional y acotada como la del recurso extraordinario federal.
El mismo argumento explica por qué esta Sala tampoco puede en esta oportunidad tratar la cuestión respecto de la cual el A-Quo decidió “no expedirse”. Pues, eventualmente, una solución de los suscriptos contraria a los intereses de la parte la dejaría sin la posibilidad de una revisión amplia y sólo le quedaría habilitada la vía ante el Tribunal Superior de Justicia.
Las consideraciones vertidas bastan para decretar la invalidez de la decisión de grado, conforme el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que hacen al proceso judicial, cuyo deber ínsito es tarea de los jueces. Ello responde al principio republicano de gobierno —art. 1º CN, en cuanto a la posibilidad de control popular—, a la garantía de debido proceso y, claro está, a la inviolabilidad de la defensa en juicio. Sólo a partir del conocimiento de las consideraciones que condujeron al juez a tener la certeza de lo decidido, el acusado podrá utilizar las herramientas procesales para atacar la conclusión que lo agravia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6700-03-CC-2015. Autos: DÍAZ LACOSTE, Alejandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - HOMOLOGACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

Del diseño del artículo 45 del Código Contravencional se desprende que, como principio, las reglas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el fiscal y el imputado, que luego es presentado al juez para su homologación. De allí se sigue que la posibilidad de que sea el magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
Las particulares circunstancias que podrían derivar en esa eventualidad guardan relación, esencialmente, con dos supuestos. El primero de ellos es que los cambios procesales por los que transitó el expediente así lo impongan. El segundo se vincula con situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde al a quo realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales.
La admisibilidad de un control jurisdiccional de esas características se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto, al conceder una prórroga para el cumplimiento de la probation, se sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar veinticinco (25) horas de trabajo comunitario, por la de cumplir veinticinco (25) horas de tratamiento para la adicción a las drogas en un Centro de Salud Mental, manteniéndose en consecuencia lo primigeniamente estipulado.
La Defensa se agravió por haber sido modificada en forma unilateral una regla de comportamiento que fue oportunamente acordada por las partes. Destacó que su único pedido había sido el de extender el plazo para que el imputado pudiera dar acabado cumplimiento a las tareas comunitarias. Hizo hincapié en que si bien al efectuar aquella solicitud puso en conocimiento del Magistrado que el imputado tenía la intención de realizar un tratamiento, su imposición compulsiva implicaba un exceso de atribuciones jurisdiccionales.
En lo atinente al objeto impugnado, debe destacarse que las partes llegaron a un acuerdo en lo que a las reglas de conducta concierne y que ese acuerdo fue homologado por el Juez, que luego de haber concedido la prórroga y al momento de otorgar una segunda, decidió sustituir una pauta por otra que encontró más adecuada.
Ello así, si bien en cuanto a la intención del Magistrado de brindar al probado la posibilidad de que cumpla con la suspensión del proceso a prueba en el entendimiento de que sería más beneficioso para él, discrepamos con la decisión adoptada.
En efecto, en el caso concreto, las reglas de conducta vigentes se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en supuestos como el presente, sin que se haya invocado la necesidad su sustitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto, al conceder una prórroga para el cumplimiento de la probation, se sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar veinticinco (25) horas de trabajo comunitario, por la de cumplir veinticinco (25) horas de tratamiento para la adicción a las drogas en un Centro de Salud Mental, manteniéndose en consecuencia lo primigeniamente estipulado.
En efecto, cabe resaltar inicialmente que en el decisorio en crisis, el Juez, dispuso con la conformidad de la Fiscalía, prorrogar la suspensión del proceso a prueba concedida a imputado por tres meses más y luego modificó una de las pautas convenidas por las partes (la realización de tareas comunitarias), imponiendo en su reemplazo un tratamiento de adicción a las drogas por parte del probado.
La Defensa solicita la revocación parcial del auto en crisis, sólo en lo referente a la modificación de dicha pauta, a los efectos de que su pupilo pueda continuar cumpliendo la pauta previamente convenida por las partes.
La Fiscalía se expidió en sintonía con la recurrente, dictaminando que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar parcialmente el auto atacado, en lo que respecta a la modificación de dicha pauta, devolviendo el legajo a la instancia de grado, a los fines de que el probado pueda cumplir las horas de trabajo comunitario que adeuda, conforme el acuerdo oportunamente celebrado por las partes.
En función de lo expuesto, se advierte que existe conformidad entre las partes con respecto a la cuestión sometida a estudio, motivo por el cual ya no existe un conflicto a dilucidar por el órgano jurisdiccional.
En efecto, en el marco de un sistema adversarial que rige en la Ciudad, el rol del Juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
La Fiscalía, entendió que la decisión de estar a la mediación pese al incumplimiento del imputado del compromiso asumido y a la decisión fiscal de continuar con el ejercicio de la acción vulneraba el principio acusatorio, establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, cabe recordar que el Juez es el principal controlador de la legalidad del proceso. En ese orden, se ha dicho que: “la tutela al principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal” (Expte 10818/14 "Ministerio Público de la CABA -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Esposito, Ricardo Adolfo s/ infrc arts 149 bis, amenazas CP").
Así las cosas, el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que conforman el proceso judicial es un deber que corresponde a los Jueces. En la presente causa el Magistrado, al valorar el asunto, no consideró razonable la decisión fiscal toda vez que entendió que no había existido un incumplimiento de lo pactado que justificase la reapertura del proceso y tampoco había encontrado motivos para presumir que el conflicto entre las partes se encontrase vigente. En suma, no consideró que esa disposición del Ministerio Público Fiscal estuviese acompañada de la fundamentación suficiente vinculada con las circunstancias concretas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - RESTITUCION DE SUMAS - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa de la resolución que no hizo lugar a la devolución del dinero secuestrado.
Para así decidir la "a quo" consideró que de la simple lectura de la resolución tachada de nula se desprende que los argumentos introducidos por la Defensa al solicitar la devolución del dinero secuestrado fueron debidamente considerados y valorados al rechazar dicha petición.
La Defensa sostiene que la Jueza de grado incurrió en una contradicción porque si bien sostuvo que compartía los argumentos de la Defensa en relación a que el dinero incautado no ha sido el medio comisivo para realizar la contravención endilgada, adujo que el mantenimiento del secuestro resultaba útil a los fines probatorios ya que esos billetes podrían constituir el producto del accionar ilícito investigado. Sin embargo, a su criterio, dichos fines se encuentran asegurados mediante la incorporación al expediente de las copias certificadas del material retenido.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, la decisión de la Magistrada goza de fundamentación suficiente. En efecto, la Jueza estimó que la cautelar practicada, además de la observancia de los recaudos de validez del artículo 21 Ley de Procedimiento Contravencional, encontraba sustento en la verosimilitud del derecho invocado. Asimismo atendió los argumentos esgrimidos por las partes, teniendo en cuenta que aunque el dinero secuestrado no fuera considerado el medio comisivo de la contravención endilgada, podría constituir la consecuencia directa o el producto de dicho accionar ilícito y, en consecuencia, adelantar su devolución en una etapa tan prematura de la pesquisa haría peligrar la aplicación del artículo 35 del Código Contravencional pues no se descarta que el material incautado estuviera incluido dentro de las “cosas que hayan servido para cometer el hecho” que prevé la norma citada.
Es decir, analizó la procedencia y mantenimiento de la medida cautelar tanto desde el punto de vista de la ley material, como de la procesal con el fin de asegurar la prueba.
De acuerdo con ello, la crítica del decisorio encausada por la vía de la nulidad a la luz de la carencia de “una mínima mención de los argumentos esgrimidos”, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12274-2017-0. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

La normativa contravencional regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, más no los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición Fiscal a su procedencia.
Del hecho de que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos ya que siempre debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición Fiscal.
Se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda legítimamente tener en cuenta para oponerse al beneficio estén referidas a la conveniencia de la persecución respecto a ese caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12812-2016-0. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 14-02-2018.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, cabe tener presente que la potestad tarifaria reside en el poder administrador y que ella no se ve afectada por la concesión a particulares de un servicio público (Fallos: 184:306; 322:3008 y CSJ 280/20089, 44-E/CS1 “Establecimiento Liniers s.A. c/ EN Ley 26.095 Ministerio de Planificación Resol. 2008/06”, sentencia del 11/06/2013).
Asimismo, dicha atribución tiene en miras consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario; a su vez, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la Administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos: 262:555; 321:1784, “Establecimiento Liniers S.A.”, ya citado), en desmedro de la defensa del público usuario del servicio concesionado (Fallos: 184:306).
En consecuencia, “…debe distinguirse entre el ejercicio del control jurisdiccional de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas, y el ejercicio mismo de la potestad tarifaria, que no compete a los jueces, sino al poder administrador, al que no cabe sustituir en la determinación de políticas o criterios de oportunidad o, menos aún, en la fijación o aprobación de tarifas por la prestación del servicio (Fallos: 321:1252; 322:3008 y 323:1825)” (CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo”, FLP 8339/2016/CS1, sentencia del 18/08/2016 –en adelante, CEPIS–, Cons. 27).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por la Fiscal (artículos 71, 72 apartado 2º y 73, del Código Procesal Penal).
En efecto, del análisis de las presentes actuaciones se advierte que en la audiencia de intimación del hecho, las partes acordaron respecto del imputado la imposición de medidas restrictivas, consistentes en notificar cualquier cambio de domicilio, comparecer a las citaciones que se le realicen y abstenerse de tomar contacto con la denunciante, por cualquier medio, debiendo hacerlo sólo por cuestiones relativas a la hija que tienen en común através de terceras personas (artículo 174 inciso 2° y 4° del Código Procesal Penal) de las que la Magistrada interviniente tomó conocimiento en ocasión de la solicitud de incompetencia planteada y homologó recién en oportunidad de decidir la cuestión motivo del recurso en trato. Es decir, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional, lo que contraría lo prescripto en la regla, en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposiciónde cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] 2) la obligación de presentarse ante el tribunal o ante la autoridad que él/ella designe y 4) la prohibición de concurrir o comunicarse con personas determinadas”.
Desde esta perspectiva, corresponde declarar la invalidez de las medidas impuestas al imputado, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo encausado fue lesionada al imposibilitar que la Juez de la causa participara activamente —en cuanto al control de razonabilidad en tiempo oportuno y el dictado específico de las restricciones— de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada con la tardía homologación ulterior, lesionándose en consecuencia el debido proceso adjetivo del encausado (derecho aser oído) y sustantivo (control de razonabilidad enunciado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-1. Autos: L. R., J. D. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba y concederla al encausado.
En efecto, el Fiscal se opuso al pedido del encausado y, si bien ha efectuado una valoración del hecho en particular, su argumentación no alcanza a demostrar que éste presente características especialmente disvaliosas en cuanto a la conducta desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló.
Se imputa al encausado haber realizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, al efectuar la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización utilizando la aplicación UBER.
No resulta a derecho que el Fiscal se oponga al pedido y cargue en su cabeza la circunstancia de que pueda existir un número indeterminado de sujetos que realicen la misma conducta.
Tampoco puede sustentarse la negativa en la falta de habilitación, pues dicha circunstancia integra el tipo objetivo de la contravención endilgada que consiste justamente en realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, ni se mencionan en el dictamen cuáles serían los mínimos requisitos de seguridad para los transportados y terceros que no cumpliría el imputado.
Ello así, atento que no existen elementos que permitan sostener que la concreta conducta desplegada por el imputado haya significado la creación de un riesgo mayor, la oposición del Ministerio Público Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada y, por ende, no supera el control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los Magistrados realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-11-16. Autos: Sergio Fabián Cambareri Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 02-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de los allanamientos dispuestos en la presente causa.
En efecto, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, como coralario de la legalidad de todo acto judicial, es dable mencionar que la orden de allanamiento de ningún modo excedió el objeto de investigación hasta ese momento en curso, puesto que resultaba pertinente esa documentación y dispositivos informáticos a efectos de avanzar con la pesquisa penal.
Las órdenes de allanamiento solicitadas resultaban necesarias para establecer si en los domicilios objeto de la medida existían evidencias físicas y/o documentales que permitan demostrar las presuntas evasiones al fisco, como asimismo corroborar los vínculos que existen entre cado uno de los imputados.
Ello así, tanto la orden de allanamiento, la que contó con la debida fundamentación, como el posterior secuestro y la conexión con la investigación penal en curso, no constituyó un avance indebido sobre el derecho a la privacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución del Juez de grado, en cuanto eliminó una pauta de conducta convenida por las partes en juicio abreviado, consistente en una donación a una entidad de bien público.
En efecto, si bien el rol del Juez no se limita a la homologación del acuerdo, sino que puede, sin superar la pena solicitada por el Fiscal, resolver sobre la pertinencia de Io acordado (artículo 45, Ley de Procedimiento Contravencional), para apartarse de lo convenido por las partes, debe lograr argumentar situaciones de clara arbitrariedad en la elección de las reglas por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado y que por ello no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad que corresponde al A-Quo realizar en uso de sus facultades jurisdiccionales.
En este sentido, en el presente caso, el A-Quo se apartó de las pautas que libremente pactaron las partes y para eso acudió a meras afirmaciones genéricas sobre la improcedencia de la entrega en cuestión.
Ello así, si se tiene en cuenta el acuerdo en su conjunto, no se advierte que la regla cuestionada implique una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto contraventor. Tampoco surge del expediente una imposibilidad de cumplimiento por parte del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7807-2018-0. Autos: Responsable Obra Bonorino 25 Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCESO DE JURISDICCION - EJECUCION DE MULTAS - SOLVE ET REPETE - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
El apoderado del Gobierno de la Ciudad cuestiona la decisión de esta Sala, en cuanto declaró la nulidad de la decisión de la Junta de Faltas que le exigía a la infractora el pago previo de la multa, a fin de obtener revisión judicial de la sanción oportunamente impuesta.
Refiere el apelante que resulta manifiesto el exceso de jurisdicción por parte de la Alzada ya que se avoca a tratar defensas que no fueron presentadas ante el Juez de grado.
Sin embargo, no existe exceso jurisdiccional como alega el recurrente; es facultad de los jueces ejercer el control de legalidad del proceso y, en caso de advertirse una lesión constitucional, la obligación de declarar la invalidez del acto viciado y sus efectos. El juicio previo, exigido por la Constitución Nacional, no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7900-2017-1. Autos: Radiotronica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 05-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE MERCADERIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - PLAZO INDETERMINADO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida precautoria por convalidación tardía.
La Defensa planteó la nulidad de la medida cautelar de secuestro de mercadería por considerar que la convalidación fue adoptada treinta y nueve días después de su imposición, vulnerándose de ese modo los principios de plazo razonable, defensa en juicio y debido proceso.
Sin embargo, el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional (según Ley N° 5.666) no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidad por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares jurisdiccionales.
En el presente legajo, se desprende de las constancias agregadas que la comunicación inmediata exigida al Ministerio Público Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho, es decir, de manera simultánea. Asimismo, la Magistrada de grado ha tomado la intervención cuando le fueron remitidas las actuaciones y convalidó la medida cautelar en un tiempo razonable, por lo que no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que medió entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional.
Por último, a los fines del control de la medida, lo cierto es que no surge -con la necesaria entidad que la excepcional declaración de nulidad demanda- la manera en que se vieron concretamente afectadas las garantías constitucionales del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29092-2018-1. Autos: Basso, Sebastián Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - CARACTER NO VINCULANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGITIMIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ESTADO DE DERECHO

Las interpretaciones que los organismos administrativos realizan de la normativa que aplican, no resultan vinculantes para los jueces.
Entre las competencias asignadas a este fuero, resulta central el control de la legalidad de los actos de la Administración; cometido que sería imposible llevar a cabo si los magistrados se encontraran inhibidos de revisar la interpretación del complejo normativo realizada por los restantes poderes en su esfera de actuación.
En similar dirección, se ha dicho que “La juridicidad y legalidad administrativas sin recursos jurisdiccionales serían la frustración del Estado de Derecho. El control jurisdiccional no puede ni debe presentarse como un capítulo excepcional, sino como una extensión de la función estatal de hacer justicia” (Bartolomé A. Fiorini, Qué es el Contencioso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 31).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En cuanto a la facultad de la Jueza de grado de anular la decisión del Fiscal de archivar la causa seguida contra el presunto contraventor, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires recepta el principio acusatorio en el artículo 13.3.
En términos generales, lo que ello implica es la separación entre las funciones de investigar y juzgar, en cabeza de dos actores judiciales distintos, el Fiscal y el Juez, respectivamente.
Así, es el Fiscal el encargado de llevar adelante la pesquisa y de ser el impulsor público de la acción penal y contravencional; en este sentido, como parte de sus atribuciones puede decidir, conforme los supuestos de archivo que están legalmente previstos, cuándo prescindir de una acusación (principio de oportunidad).
Sin perjuicio de ello, toda vez que la función del Juez no puede convertirse en un mero acatamiento de los fundamentos otorgados por la Fiscalía cuando estos carezcan de razonabilidad, aquél se reserva la facultad, como vigilante de la legalidad del proceso, debe evaluar si el criterio adoptado por el Fiscal resulta fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-919. Autos: Sabater, Francisco Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-02-2019.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
En efecto, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del 4º párrafo, artículo 76 "bis", del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la "probation" en caso de que fuese esperable una condena en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el supuesto de autos.
Sin embargo, en el caso de las presentes actuaciones, la resolución de la A-Quo se ajusta a derecho y a las constancias de lo actuado, dado que ante la solicitud formulada por la Defensa expresó los motivos por los cuales consideró suficientemente fundada la postura de la Fiscalía. Es así que la Magistrada entendió razonable la posición del representante del Ministerio Público Fiscal, en virtud de que la ausencia de consentimiento para la procedencia de la "probation" se habría fundado en lo que expresamente establece la ley y que, por lo demás, en el caso no se vulneraba la garantía constitucional prevista en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.
En este sentido, se ha sostenido que, de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que el Juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar el instituto que nos ocupa. Pero también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazarla. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada, pues todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
Ello así, habiendo ejercido la Jueza de grado el debido control de legalidad y razonabilidad con respecto a los motivos vinculados al caso concreto que expresó el Fiscal, corresponde confirmar la resolución atacada en cuanto no hace lugar a la solicitud de suspensión del proceso aprueba peticionada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-2. Autos: Soluciones MRO SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-07-2019.

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DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ACTA DE DETENCION - ESTADO DE SOSPECHA - IDENTIFICACION DE PERSONAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
El Defensor Oficial indicó que no puede corroborarse la existencia de los motivos legalmente previstos para tener por legítimo el acto de detención, de conformidad con el artículo 112 del Código Procesal Penal, en tanto la actitud del encausado de estar hablando por teléfono en la puerta de su casa desde hace tiempo o tirar algo al piso –que tampoco fue encontrado-, no es suficiente para habilitar a las fuerzas de seguridad a aprehender, solicitar identificación y requisar sin orden judicial a un ciudadano.
Sin embargo, resulta insoslayable precisar el carácter nimio de la injerencia estatal en el ámbito de libertad de una persona que conlleva el requerir documentación en la vía pública, derivada de las funciones y competencias asignadas a la policía a fin de prevenir el delito y mantenimiento del orden público.
Resulta desproporcionado equiparar al caso los estándares de motivación correspondientes a supuestos de arresto, detención y/o requisa sin orden judicial, resultando de este modo suficientes los motivos consignados en las actas de detención (persona del sexo masculino la cual al notar la presencia policial demostró actitud de nerviosismo motivo por el cual se procede a su identificación, en ese momento se torna agresivo hacia el personal policial comenzando a agredir con golpes de puño al oficial interviniente) sumado a todo ello que lo actuado fue comunicado inmediatamente a la Fiscalía.
Ello así, con los elementos colectados no se advierte vicio palmario alguno que invalide el procedimiento policial que dio origen a los presentes actuados, pues se requiere de la producción de prueba que aún no se ha incorporado.
De este modo, si bien existiría alguna imprecisión respecto a los motivos y modo en que se hubiera iniciado este procedimiento, lo cierto es que tales aspectos deberán ser aclarados en el marco del debate a partir del examen (y contraexamen) que las partes realicen de los distintos testigos ofrecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43973-2018-0. Autos: Cabrera Baez, Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SISTEMA REPUBLICANO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde afirmar la facultad de la Jueza de grado para declarar inadmisibles los acuerdos de avenimiento a los cuales arribaron dos de los imputados en la presente causa.
La Defensa y el Ministerio Público Fiscal afirman que la única posibilidad de rechazar un acuerdo de avenimiento es la que se encuentra regulada en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad que hace alusión a un posible vicio en la voluntad del imputado.
Sin embargo, no se desprende de las presentes actuaciones que los acusados hayan tenido algún defecto en su voluntad, máxime cuando se encontraban asesorados técnicamente por su abogado defensor.
Sin embargo, lo establecido en el artículo 266 del Código Procesal Penal no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologar o rechazar y disponer que continúe el proceso sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cf. Cn.° 4516031- CC/2008, caratulada “RODRIGO, Cristian s/ infr. art. 3, Ley 23.592”, rta.: 1/8/2012).
Más allá de los intereses personales de los encausados que han acordado el avenimiento con el Fiscal, no es posible restringir las razones que la ley le acuerda a la Jueza para disponer el rechazo del avenimiento.
Ello así, la facultad de ejercer el control de legalidad y revisar la racionalidad del acuerdo se deriva del principio republicano, según el cual todo acto de gobierno debe ser verificable. (Causa 21563/2018-3, caratulada “STRUGORIVERO, Marcelo Gabriel s/infr.art.187, CP”, rta.07/05/2019)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12801-2019-2. Autos: N, N Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - REMISION DEL EXPEDIENTE - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRIMERA INSTANCIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba atento la negativa del Fiscal a remitir las pruebas obrantes en el legajo y devolver las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se fije audiencia en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, en donde el Fiscal deberá concurrir con el legajo respectivo.
El Juez de grado solicitó que el Fiscal remita el legajo de investigación, previo a decidir sobre la homologación del acuerdo de suspender el proceso a prueba al que arribaron las partes.
El acusador público señaló que no correspondía la remisión de las actuaciones, toda vez que existía acuerdo entre las partes y el control jurisdiccional debía limitarse a la existencia de desigualdad de alguna de las partes o supuestos de coacción o amenaza.
Ante esto el Juez no homologó el acuerdo atento que se había impedido en forma efectiva la función jurisdiccional de controlar la legalidad del proceso y su procedencia, al no contar con las piezas procesales indispensables que conforman el legajo de investigación.
En efecto, la renuencia expresa del Fiscal a cumplir con el requerimiento de remisión del legajo de investigación, efectuado por el Juez vulnera la garantía del debido proceso legal.
Si bien el Fiscal afirmó que el Magistrado no puede ponderar elementos probatorios en el marco de la suspensión del proceso, su afirmación no es correcta en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional toda vez que corresponde al Juez constatar la existencia de la contravención que es imputada a una persona determinada.
No es posible que la jueza de grado evalúe el cumplimiento de las mencionadas circunstancias sin el legajo de investigación a la vista.
Ello así, y si bien en materia contravencional no se encuentra prevista la celebración de audiencia para resolver la suspensión del juicio a prueba, pues el instituto encuentra regulación propia en el Código Contravencional, dada la particularidad de que la Magistrada se ve imposibilitada de resolver por capricho del Fiscal, corresponde fijar una audiencia a tales fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9651-2017-0. Autos: AL EXPLOTADOR COMERCIAL y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2017.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que la sanción fue desproporcionada, incurriendo la administración en un exceso de punición.
Ahora bien, del expediente administrativo surge que el GCBA otorgó al actor la posibilidad de optar por uno de los cargos a fin de regularizar su situación. Sin embargo, el actor no lo hizo. En este punto cabe recordar que según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “La potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985). A los fines de analizar la graduación de la sanción, el Gobierno ponderó las circunstancias fácticas y el abanico de posibilidades con que contaba, previo a dictar la cesantía impuesta. En conclusión, y por los argumentos aquí expuestos, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto por el actor y confirmar la sanción recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

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HABEAS CORPUS CORRECTIVO - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CUARENTENA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la acción de habeas corpus interpuesta.
El presentante interpuso una acción de habeas corpus correctivo, mediante correo electrónico al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, indicando en su presentación que su asistida se encuentra privada de su libertad cumpliendo un aislamiento obligatorio en un hotel ubicado en esta Ciudad, en el marco del “Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos” implementado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello en consecuencia de su arribo del extranjero a nuestro país. En concreto, si bien no cuestiona la medida de aislamiento, señala que su representada se encuentra sufriendo “condiciones de agravamiento infundado y arbitrario de su privación de la libertad que vulneran sus derechos más elementales como ser humano…”, en virtud de recibir una “muy inadecuada y pésima alimentación”. A su vez, cuestiona la carencia absoluta de asistencia médica ya sea para “determinar la existencia de contagio del virus, o incluso realizar chequeos médicos para evitar cualquier otro tipo de enfermedad que pudiera devenir como consecuencia del encierro”.
Es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley Nº 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión.
Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
El accionante encuadra su reclamo en los términos del segundo supuesto, es decir, la agravación ilegítima de la forma o condiciones en que se cumple la privación de la libertad.
Sin embargo, consideramos que la acción intentada no encuadra en ninguna de las hipótesis contenidas en la Ley N° 23.098.
En efecto, el Protocolo de manejo de individuos provenientes del exterior asintomáticos, no pueden concebirse como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad.
Ello así toda vez que, la limitación a la libertad ambulatoria que pesa sobre todas las personas responde a la emergencia sanitaria por el COVID-19 no constituye técnicamente una privación de la libertad sino, una restricción a la libertad ambulatoria razonable y proporcional con los fines buscados por las medidas dispuestas por las autoridades nacionales y locales. Asimismo, la medida de aislamiento tiene por finalidad evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
Por lo tanto, no corresponde referirse a una agravación de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad pues, en rigor, no se está ante tal escenario privativo, y tampoco se ha acreditado ninguna circunstancia que suponga un agravamiento del modo en que se está llevando adelante la restricción de la libertad ambulatoria por razones sanitarias que, como se dijera en el párrafo anterior, consideramos razonable y proporcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9791-2020-0. Autos: R. D., M Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-05-2020.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - JUICIO ABREVIADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al encartado en orden a la conducta encuadrada en el artículo 85 del Código Contravencional y disponer el apartamiento de la Jueza a quo en este caso, quien oportunamente deberá remitir la presente a la Secretaría General de esta Cámara a fin de que desinsacule el Juzgado que habrá de continuar el trámite del proceso.
En efecto, las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, fijando una sanción de multa por la conducta reprochada, consistente en tener en sus dos locales comerciales juguetes exhibidos a la venta que carecían de las medidas de seguridad, conducta que fue encuadrada en el artículo 79 (actual art. 85 cfr. t.o. Ley N° 6017) del Código Contravencional.
La "A quo", al momento de resolver conforme los dipuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sostuvo que no se había recolectado prueba alguna capaz de determinar que se presentan en el caso las exigencias típicas del artículo 79 del Código Contravencional y ponderó que carecía de sentido profundizar en el conocimiento de los hechos en una eventual audiencia de debate, ya que la plataforma probatoria no podía ser modificada; en consecuencia, sobreseyó al imputado.
El Fiscal esgrimió que la decisión de la Jueza importaba un exceso jurisdiccional, ya que un juicio abreviado es un acuerdo entre partes en el que el rol del Juez debe ceñirse a asegurar que la voluntad de los intervinientes no haya estado viciada.
Ahora bien, una lectura atenta del artículo 43 de la Ley N° 12 permite inferir que la existencia de un acuerdo de juicio abreviado no supone que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar, pudiendo, incluso, de homologar la condena, imponer una pena mas leve.
Entonces, es preciso verificar que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar la imputación sobre la que radica el acuerdo, pues el reconocimiento del imputado no desliga al acusador de edificar una hipótesis fundada y sobre elementos probatorios que la sustenten.
No obstante ello, la orfandad probatoria debe ser incuestionable para que se disponga el cierre anticipado de las actuaciones, en virtud de que, ante un sistema acusatorio como el vigente en materia procesal contravencional en esta ciudad, dicho proceder impide al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir, la audiencia de juicio.
En suma, ante la ausencia de prueba suficiente en relación a los extremos que hacen a la imputación, la cuestión debe ser objeto de debate y discusión en el Juicio Oral a fin de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que se produzcan pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32601-2019-0. Autos: Zhuanghuang, Tian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-04-2021.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada y ordenar precautoriamente, a fin de concretar el derecho a elección de obra social de la actora, comunicar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que, en su carácter de agente de retención, derive las retenciones que por obra social se le efectúan a la amparista a la prestadora del servicio de salud elegida por la actora.
En efecto, surge que la amparista fue sometida a un tratamiento oncológico; ante tal cuadro de situación, dentro del acotado margen de conocimiento que permiten los remedios precautorios como el solicitado, se advierte que su pretensión cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para su procedencia.
La ilegitimidad e irrazonabilidad invocada por la actora se configuraría por la exclusión del sector pasivo del régimen garantizado para quienes se encuentran en actividad.
Con relación al peligro en la demora, cabe señalar que, de no dictarse la medida cautelar solicitada, la amparista podría verse impedida de contar con una cobertura médica adecuada con los prestadores con los que se ha venido atendiendo.
En atención al compromiso del derecho a la salud que ello importaría, cabe entender que éste requisito también se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111772-2021-1. Autos: L., V. P. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-07-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CAPACIDAD DEL LUGAR - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó el traslado del encausado a un Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Neuquén.
Se desprende de los presentes actuados que el Servicio Penitenciario Federal puso en conocimiento de la Magistrada de grado a cargo del caso, que se encontraba programado un traslado de veinte 20 internos condenados alojados actualmente en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza y Complejo Penitenciario Federal de Marcos Paz para ser reubicados en el provincia de Neuquén, entre los que se encontraba el aquí condenado. Fundó dicha medida en la imperiosa necesidad de generar cupos para nuevos ingresos de procesados que se encuentran alojados en instalaciones de otras Fuerzas de Seguridad de la Nación.
El Defensor oficial se agravió con base en que la Magistrada de grado no había efectuado un control judicial amplio e integral a partir de la petición de las autoridades del Servicio Penitenciario de trasladar a su asistido a una unidad penitenciaria ubicada en la provincia de Neuquén, sino que emitió una resolución haciendo lugar a lo solicitado, sin fundamentos admisibles.
Ahora bien, corresponde establecer, en lo atinente al agravio esbozado por la parte recurrente, que la autoridad administrativa del Servicio Penitenciario cuenta con una visión global del estado del sistema carcelario, no obstante, ello no implica desconocer que todo acto pronunciado por la autoridad del Servicio Penitenciario Federal, como una modificación en el lugar de detención de un/a procesado/a o condenado/a, máxime si aquella implica un cambio de jurisdicción, debe ser revisado judicialmente, desde una óptica constitucional, a fin de evaluar si aquella decisión sortea el control de arbitrariedad y razonabilidad.
En este punto, y conforme se desprende del legajo, advertimos que se ha dado cumplimiento con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado, en la medida en que el traslado programado ha sido comunicado por parte del Servicio Penitenciario a la Jueza a cargo a fin de que evaluara la razonabilidad de la medida, tal como lo establece la normativa aplicable, cuya decisión, a su vez, fue notificada inmediatamente a la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35038-2018-5. Autos: Wasser, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-07-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó ser desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y la compara con el monto de otras multas que considera de mayor gravedad.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el peticionante, en oportunidad de determinar la sanción, se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Por otro lado, tampoco la parte ha logrado demostrar por qué sigue considerando que la pena impuesta es sede judicial es confiscatoria e irrazonable cuando no solo se ha reducido considerablemente el monto de la multa aplicada en sede administrativa sino que, además, la “A quo” la ha fijado por debajo del mínimo establecido en la norma en trato a lo que se suma que fue dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

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MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
Respecto al control judicial de los actos administrativos, el recurrente sostuvo que debía limitarse a los aspectos vinculados con su juridicidad.
La norma jurídica sobre la cual se asentó el acto administrativo impugnado para desestimar la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales (que, a su vez, acarrea imposibilidad de verse beneficiada por la pauta institucional, cf. artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587) estableció expresamente que el sitio "web" de la accionante para obtener la registración debía “[i]ncluir un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de contenido periodístico propio. La publicidad no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) del espacio total. El contenido periodístico propio debe incluir como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de temas inherentes a la problemática de su área de influencia e información sobre instituciones públicas o privadas sin fines de lucro de la Ciudad”.
Así, el precepto legal es reglado en cuanto define que la página "web" debe contar con un cincuenta por ciento (50%) de contenido periodístico propio (premisa que -a criterio de la Administración- no había cumplido la actora y que justificó el rechazo de su inclusión al Registro).
Pues bien, al aplicar la norma jurídica reglada, el operador no tiene libertad ni margen de opción para hacerlo; sino que debe limitarse a constatar el antecedente de hecho y ponderarlo conforme la expresa premisa prevista en el ordenamiento aplicable, para concluir si ese antecedente de hecho se ajusta o no al derecho.
En el caso, el poder administrador debía definir el total de notas a analizar en el período determinado. Luego, debía revisar cada una de las noticias publicadas y determinar si aquella era propia o replicada. Luego, debía contabilizar el total de notas propias y confrontarlo con el total de noticias replicadas para poder concluir de modo legítimo si el medio superaba el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de noticias con contenido propio establecido por el legislador para acceder a su registración. Solo en caso contrario, debía desestimar la inscripción.
Esa ponderación realizada por el demandado no se ajustó al porcentaje expresamente definido en la norma jurídica aplicable en tanto solo controló cuarenta y siete (47) publicaciones sobre un total de cuatrocientas treinta y seis (436).
Así, el control judicial llevado a cabo por la magistrada de grado importó un control de legalidad del acto administrativo (es decir, sobre aspectos reglados); en cuyo caso, no existe posibilidad de cuestionamiento en cuanto a su alcance.
Más todavía, en supuestos como el de autos, donde se advierte la configuración de una arbitrariedad motivada por el erróneo ejercicio o la equivocada interpretación por parte de la Administración de una actividad reglada (que provocó, además, la vulneración de un derecho subjetivo), el particular agraviado tiene derecho a incitar el control judicial en ejercicio de su derecho de defensa.
En efecto, el control judicial –en la especie- se limitó a la legalidad del acto administrativo y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

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MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Cabe señalar que no es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (inscripción en el Registro de Medios Vecinales y, consecuentemente, percepción de la pauta institucional), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución cuestionada.
Así pues, la Magistrada de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin perjuicio de las competencias de los jueces para declarar la nulidad de un acto administrativo a pedido de parte, en un caso concreto, por violación del principio de legalidad que provocó la vulneración de derechos subjetivos del solicitante, cabe analizar el alcance de la sentencia recurrida.
Nótese que en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de la resolución y además se ordenó al demandado incorporar a la actora en el Registro de Medios Vecinales.
Sin embargo, conforme se verificó en autos, el demandado no realizó un análisis puntual y completo de todas las noticias detalladas por la actora en la Planilla de Notas abarcadas en el período de tiempo correspondiente al pedido de inclusión en el aludido registro.
Por eso, no obstante haber sido registrada la actora como consecuencia de la medida cautelar oportunamente concedida, su inclusión definitiva debe ser la consecuencia de un cabal cumplimiento de las exigencias legales establecidas en el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587 y su Decreto reglamentario N° 933/2009, determinación que debe ser realizada primariamente por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REPARACION DEL DAÑO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión que añade la instrucción especial de hacer entrega de la suma de diez mil pesos a la denunciante, debiendo estar a lo acordado por las partes.
Luego que las partes acordaran la suspensión del proceso a prueba del encartado, la Judicante dispuso imponerle al imputado, como instrucción especial, el pago de diez mil pesos a la denunciante, o en caso que ésta no acepte destinar dicho monto a una institución cuyo objeto se vincule con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La Defensa consideró que la Magistrada se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional y señaló la afectación de los principios de oralidad y contradicción, y del derecho de defensa, toda vez que aún no se había celebrado la audiencia correspondiente, a fin de escuchar al imputado y a la fiscalía, respecto de dicha modificación.
Ahora bien, resulta excepcional la posibilidad de que sea el magistrado interviniente quien establezca por sí las reglas de conductas a imponer, ello si se dieran dos supuestos: 1) Que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan; 2) Una situación arbitraria en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad.
Discrepo con la decisión adoptada por la Judicante, ya que como bien resalta la Fiscal ante esta Cámara, la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional no demanda un ofrecimiento de reparación del daño.
La condición impuesta por la magistrada resulta excesiva, sobre todo teniendo en cuenta la fluctuante situación financiera del encartado, expuesta por la Defensa.
Por lo tanto, una solución ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la probation, con las reglas originariamente pautadas.
Es por ello que debe hacerse lugar al recurso y revocar parcialmente la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223885-2021-0. Autos: C. M., C. F. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REPARACION DEL DAÑO - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión que añade la instrucción especial de hacer entrega de la suma de diez mil pesos a la denunciante, debiendo estar a lo acordado por las partes.
Luego que las partes acordaran la suspensión del proceso a prueba del encartado, la Judicante dispuso imponerle al imputado, como instrucción especial, el pago de diez mil pesos a la denunciante, o en caso que ésta no acepte destinar dicho monto a una institución cuyo objeto se vincule con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La Defensa consideró que la Magistrada se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional y señaló la afectación de los principios de oralidad y contradicción, y del derecho de defensa, toda vez que aún no se había celebrado la audiencia correspondiente, a fin de escuchar al imputado y a la fiscalía, respecto de dicha modificación.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional, se desprende que es potestad del Juez analizar las reglas de conducta, pudiendo suprimirlas o modificarlas en resguardo de los derechos y garantías del imputado.
El objeto de estas reglas es evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye, y a fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si es adecuada y si es necesaria.
Es por ello, que en el presente caso es razonable el acuerdo firmado por las partes, resultando excesiva la condición agregada por la Jueza interviniente, por lo que corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223885-2021-0. Autos: C. M., C. F. y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - POLITICA CRIMINAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - ACTOS DE GOBIERNO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscalía se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en favor de la encausada, y expuso en la audiencia que si bien su negativa no obedecía a un concreto criterio general de actuación dispuesto por quien preside el Ministerio Público Fiscal, tampoco existía una resolución que le impidiera oponerse a su otorgamiento en función de las particularidades del caso, por lo que en razón de las circunstancias del hecho reprochado a la imputada, entendiendo que las razones de política criminal para oponerse a la concesión de la “probation” estaban sustentadas en: a) la cantidad de dosis secuestradas, b) la clase de sustancia estupefaciente incautada, su grado de intensidad, nocividad y los efectos y consecuencias perjudiciales a los que lleva su consumo y c) la afectación con ello del bien jurídico tutelado por la norma penal, que es la salud pública, correspondía denegar su otorgamiento ya que su negativa fundada en las razones de política criminal planteadas, era vinculante para el Juez al momento de resolver.
Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado y su escala penal -de 1 año a 6 años de prisión-, el hecho enrostrado debe encuadrarse en el artículo 76 bis, 4º párrafo, del Código Penal, el legislador ha decidido que el autor de esta clase de delitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que acontece en el caso de autos.
No obstante, conforme he sostenido en otras oportunidades en la Sala que integro de ordinario (Causa Nº 22248-02/10, “Barraza”, rta. 2/7/12, entre otras), el Juez ejerce el control de legalidad y también revisa la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador al manifestar su posición. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.
En este sentido, todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados. En el presente caso, el Fiscal actuante consideró que las circunstancias puntuales demostraban una gravedad particular, asentada en la cantidad de dosis y el tipo de sustancia secuestradas, como así también en la correlativa afectación al bien jurídico tutelado -la salud pública-.
Por consiguiente, entiendo que resulta razonable la posición del Ministerio Público Fiscal, pues la ausencia de su consentimiento para la procedencia de la “probation” se habría fundado en razones de política criminal referidas al caso concreto, vinculadas con la gravedad del hecho, que tornan necesaria la celebración de un juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 24-04-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba por el plazo de un año, respecto de la encausada.
En la presente se le atribuye a la encausada el hecho calificado dentro de las prescripciones del artículo 14, párrafo 1, de la Ley N° 23737.
La Fiscal se agravió por entender que el Juez de grado, al resolver otorgarle a la encausada la suspensión del proceso a prueba pese a la oposición expresada por el Auxiliar Fiscal en función de las razones político criminales sustentadas en las cuestiones de hecho y derecho en el marco de la audiencia, se excedió en sus facultades jurisdiccionales.
Ahora bien, el Magistrado al fundar su resolución expuso en detalle los motivos por los que, a pesar de la oposición de la Fiscalía a la concesión de la suspensión del proceso a prueba a la encausada, correspondía razonablemente acceder a su otorgamiento. En tal sentido, luego de corroborar que se encontraban reunidos en el caso los requisitos formales para su procedencia –la ausencia de antecedentes penales por parte de la encausada- el hecho imputado en función de la calificación legal en la que fuera subsumido, y que en base a ello la pena a imponerse llegado el caso sería de cumplimiento en suspenso, se pronunció por su procedencia.
Asimismo, en sus fundamentos expuso que si bien el ejercicio de la acción penal es facultad del Ministerio Público Fiscal y el Código Procesal Penal de la Ciudad requiere el consentimiento fiscal para el otorgamiento de la “probation”, quien además puede oponerse a ella por razones de política criminal o el interés de llevar el caso a juicio, tal oposición es vinculante siempre y cuando sea razonable y se sustente en cuestiones de política criminal.
En este sentido, tampoco se han brindado otras razones que permitan considerar razonablemente por qué, a diferencia de casos iguales anteriores en que se el Ministerio Público Fiscal, a través de la “UFEIDE”, ha dado su conformidad para la “probation”, en este caso deba ser denegada para que el caso sea resuelto en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195995-2021-1. Autos: A., V. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en el caso de estudio, se advierte que el juzgado procedió de oficio, sin instancia fiscal en tal sentido.
Cabe señalar que a partir de la separación de las funciones de acusar y juzgar, se concreta una evidente contraposición de intereses, ya que ni el Fiscal puede juzgar ni el Juez puede acusar.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como reglamentario de dichos principios y garantías, particularmente en cuanto interesa en autos, ha previsto en el actual artículo 170 que la declaración de rebeldía debe ser previamente requerida por el órgano acusador.
Por lo tanto, la normativa citada le impide al Juez impulsar la acción o disponer medidas de coerción por sí mismo, sin la intervención y expresa petición del Ministerio Público Fiscal, inhabilitándolo para asumir funciones promotoras o acusatorias de oficio o por sí mismo.
En conclusión, las medidas de coerción o aquellas que puedan resultar restrictivas de derechos fundamentales, como la que fue dispuesta en autos, no pueden ser aplicadas de oficio por el Juez, quien encuentra limitada su función a resolver estrictamente sobre la procedencia, o no, de la medida requerida por el órgano acusador, debiendo efectuar un control de legalidad y razonabilidad, a la luz de las constancias de la causa.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - OBJETO DEL PROCESO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos, solicitado por la Fiscal, modificando únicamente el período de análisis de los dispositivos electrónicos.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Fiscal Especializada de Investigación en Delitos Vinculados a Estupefacientes (UFEIDE), solicitó la realización de un peritaje técnico sobre los dispositivos electrónicos incautados en autos para proceder a la extracción forense y posterior análisis de los datos contenidos, con el objeto de establecer si contienen información vinculada al delito previsto en el artículo 5º, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737 que se le atribuye.
El Defensor Oficial se agravió y sostuvo que la resolución de la ”A quo” no se encontraba fundada y que, en caso de realizarse la medida de prueba, se ocasionaría un gravamen irreparable por afectación a los derechos a la privacidad y a la propiedad de su asistido, así como el principio acusatorio, el de proporcionalidad y razonabilidad.
No obstante, como es sabido, los derechos constitucional y convencionalmente protegidos no resultan absolutos, sino que, en determinadas circunstancias excepcionales, pueden admitir o tolerar ciertas restricciones o limitaciones, que permitan una equilibrada armonización de los intereses en juego, por ejemplo y en cuanto resulta pertinente en autos, en el marco de una investigación en curso.
En efecto, la Magistrada de grado, al ponderar la medida, estimó que aparece como razonable en los términos en que ha sido peticionada, en tanto resulta útil y pertinente para propiciar el avance de la investigación, en el marco del sustrato fáctico aquí atribuido al encartado.
Asimismo, consideró especialmente los derechos y las garantías reconocidos constitucionalmente que podrían verse afectados por la concreción de la medida, por lo que procuró acotar la labor pericial exclusivamente a la obtención de información tendiente a profundizar la investigación en orden al delito objeto de imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 108479-2023-1. Autos: E. Q., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 15-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que si bien el artículo 47 del Código Contravencional establece que, frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca no permite deducir que carezca de toda posibilidad de intervención sobre la concesión del instituto o en la modificación de las reglas pactadas.
Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de su concesión como de las pautas impuestas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
El Auxiliar Fiscal se agravió y sostuvo que, conforme el principio acusatorio previsto en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, al modificar la “A quo” el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes previamente, la Magistrada se arrogó facultades propias del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, en cuanto a la violación del sistema acusatorio, hemos afirmado en reiteradas oportunidades que dicho paradigma implica que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón de que es un órgano distinto a los Jueces el encargado de excitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio y los Magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten.
Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por el que acusa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal (Asencio Mellado, José María, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991, pag. 17/18; Armenta Deu, Teresa, Principio acusatorio y Derecho Penal, Barcelona, 1995, pag. 31/32, cit. por Gil Lavedra, Ricardo, “Legalidad vs. acusatorio -una falsa controversia-” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 7, Ad Hoc, pag. 836). Ello veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Conforme ello, el principio acusatorio no se ve afectado porque la Jueza haya decidido las reglas adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no solo en una mera contemplación del transcurso del proceso (Causas Nº 428-00-CC/04 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40 CC - Apelación”, rta. el 23/03/05; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Para así decidir, la Jueza de grado consideró sobreabundante la participación del encausado en el mencionado taller. Ello se fundamentó, por un lado, en que resultaba suficiente con que el nombrado efectúe el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”; el segundo argumento fue que del hecho atribuido al presunto contraventor no existieron víctimas.
El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional.
Ahora bien, consideramos que las reglas de conducta fijadas por la Magistrada, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, el nivel de alcohol en sangre que habría tenido el imputado al momento de realizarse el test de alcoholemia, así como que no hubieron víctimas ni accidente alguno, resultan adecuadas en relación a la conducta endilgada al encausado y que la inclusión de un segundo taller que pretende la Fiscalía resulta sobreabundante considerando el resto de las pautas con las que debe cumplir el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - MODIFICACION DEL ACUERDO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - FACULTAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”.
Para así decidir, la Jueza de grado consideró sobreabundante la participación del encausado en el mencionado taller. Ello se fundamentó, por un lado, en que resultaba suficiente con que el nombrado efectúe el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”; el segundo argumento fue que del hecho atribuido al presunto contraventor no existieron víctimas.
El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional.
Ahora bien, considero que en el caso, la Magistrada efectuó un control jurisdiccional sobre una cuestión que, tanto el Ministerio Publico Fiscal, como el imputado y su Defensa previeron, analizaron y acordaron. Ello resulta conteste con el principio acusatorio imperante en el ordenamiento local, donde la norma contravencional pertinente resulta clara en punto a las funciones que le son pertinentes a cada uno de los operadores del caso.
En este sentido, el artículo 47 antes mencionado prevé que: “el imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza (…)”.
Así pues, para el caso que la Jueza de grado hubiere querido profundizar sobre la aplicación de esta regla, podría haber solicitado su explicación al Fiscal, ya que, de haber sabido y considerado pertinente, hubiera efectuado las manifestaciones que considerase, antes que la “A quo” resolviera la cuestión.
Por ello considero que, para arribar a una solución respetuosa de la voluntad de las partes conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe conceder el instituto de la suspensión del proceso a prueba con las reglas que fueron originalmente acordadas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 252743-2021-2. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, es una atribución de la Fiscalía establecer si, frente al ofrecimiento de la Defensa, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad a los fines de la viabilidad de este tipo de mecanismos.
Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos trascienden a las víctimas en particular, en particular en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos como sucede con relación a la imputación dirigida al imputado.
Con base en tales consideraciones, la extinción de la acción penal por reparación del daño no resultaría procedente cuando el Ministerio Publico Fiscal especifica motivadamente en su dictamen las razones por las cuales en el caso concreto se encuentra comprometido el interés público a nivel internacional, regional o local, o se promueve la actuación de la justicia en defensa de la sociedad o de sus intereses generales, o con sustento en mandatos constitucionales o convencionales, o en relación con cierto tipo de criminalidad que el Estado argentino se haya comprometido a prevenir, investigar y sancionar.
En efecto, la norma le asigna al Ministerio Publico Fiscal, la facultad de evaluar si una solución alternativa va en contra de los fundamentos que conducen al cumplimiento de los fines de la pena reconocidos en los pactos incorporados al orden interno, o se contrapone abiertamente con los compromisos internacionales asumidos para luchar contra ciertos fenómenos delictivos, u otras disposiciones legales vigentes, o desconoce instrucciones generales de política criminal de la Fiscalía General, o a las características colectivas o supraindividuales del bien jurídico de que se trate, entre otros supuestos.
Bajo esa tesitura, ha quedado claro que la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Publico Fiscal, sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del fiscal por arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, se advierte que el rechazo de la aplicación del instituto de la reparación integral resuelto por la Jueza de grado estuvo basado en que la Fiscalía había acertado en cuanto a que “no puede pensarse en una reparación integral del perjuicio sin consentimiento de la víctima, pero menos aún sin la existencia de una víctima concreta”.
Y aunque de la legislación vigente no puede derivarse automáticamente que tal instituto no resulta válido para todos supuestos de delitos que no tengan víctimas individuales, lo cierto es que las características supraindividuales del bien jurídico que protege la figura del artículo 189 bis inciso 2º, primer y segundo párrafo, del Código Penal, seguridad pública, y el interés público alegado por el Ministerio Publico Fiscal para mantener el impulso de la acción penal, resultan atendibles como razones suficientes para confirmar el rechazo de la aplicación de la reparación integral del daño.
En ese sentido, no puede soslayarse que este tipo de soluciones se nutren del consenso entre las partes del proceso y requieren la participación del imputado y del Ministerio Publico Fiscal, cuya función esencial de promover la defensa de los intereses generales de la sociedad se robustece ante la ausencia de una víctima individual.
En el recurso de apelación, la defensa únicamente desarrolla su argumentación crítica en lo concerniente a que “la víctima concreta es la sociedad en su conjunto”, pero ni una palabra dedica a explicar los motivos por los cuales el pago de una suma de dinero, la realización de tareas comunitarias y la abstención de relacionarse con material regulado por la ANMaC significaría la reparación integral del perjuicio ante un delito de peligro orientado a la protección de la seguridad pública.
Frente a ello, la insistencia en la homologación de la propuesta unilateral realizada por la Defensa no es otra cosa que la pretensión de imponer el cierre del caso en los términos y condiciones que, lejos de significar una solución pacífica del conflicto a tenor de la finalidad de la norma, se ajustan sólo al interés del imputado dirigido a evitar el debate y, eventualmente, la imposición de una sanción por la infracción presuntamente cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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