COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OBRA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ALCANCES

Si en el caso existió una clausura dispuesta por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (Disposición 1387 -DGFOC-2003) por aplicación del artículo 2.4.5 del Código de Edificación, que dispone la paralización o clausura de la obra cuando el propietario ejecute trabajos que requieren permiso de obra, sin haberlo obtenido, se aplicó, en definitiva, una sanción como consecuencia del ejercicio del poder de policía de la administración. Tal resolución es un acto administrativo que, como tal, puede ser sometido a control tanto en sede administrativa como judicial y, en este último caso, resulta competente la justicia contencioso administrativa (arts. 2 y 3, CCAyT).
Si en cambio, las clausuras son dispuestas por las infracciones tipificadas en el régimen de penalidades de faltas (ord. 39.874, AD 140.2 y ord. 50.292), corresponde la intervención de los jueces contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9761 - 0. Autos: YERALIN S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004-. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - CARACTER - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - EFECTOS

El solo transcurso del tiempo no otorga legitimidad a las obras construidas al margen de la reglamentación en materia de edificación. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere (art. 3270 C.C.).
Luego, la ilegitimidad de la obra ejecutada sin permiso, al constituir un aspecto de la condición jurídica del bien, se transmite con su enajenación a los ulteriores propietarios.
El hecho de que la construcción haya sido ejecutada por ella o por los anteriores propietarios del inmueble resulta irrelevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

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PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EFECTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - POTESTAD TRIBUTARIA - ALCANCES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

El cobro de una diferencia de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza,territorial, de pavimentos y aceras y Ley N° 23.415, en concepto de adecuación de empadronamiento del inmueble como supuesto consentimiento de la construcción clandestina, por parte del Gobierno de la Ciudad- es ineficaz para sustituir el permiso de obra. En efecto, la percepción de aquélla -manifestación de la potestad tributaria del Estado- es una cuestión enteramente distinta y, por lo tanto, no permite inferir la conformidad, para lo cual la legislación aplicable exige el permiso de obra otorgado por el órgano competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR - DERECHOS SUBJETIVOS - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia de actos administrativos que otorgan permisos de construcción cuando la obra está iniciada, con motivo de una ordenanza posterior al permiso que derogó la vigente en tiempo de aquél y que prohibió, en consecuencia, la construcción de determinada clase de edificios en ciertas zonas edilicias; pero dejó a salvo la correspondiente indemnización por los perjuicios que cause al interesado (Pustelnik, Fallos, 293:133, año 1975, ver: Gordillo, Tratado de derecho administrativo, t. 3, El acto administrativo, Buenos Aires, FDA, 2004, 8ª ed., cap. IV, 10.1.5, 10.2, 10.2.1 a 10.2.4, p. 23 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954-0. Autos: ALTMAN CONSTRUCCIONES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 04-04-2006. Sentencia Nro. 72.

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IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sentencia del juez a quo ordena la suspensión de la construccion de todas las obras autorizadas o en trámite que se estén ejecutando en determinada zona delimitada de esta Ciudad y la prohibición de otorgar nuevos permisos de obra en dicha zona, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Para fundar tal afirmación señaló que eran claras las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acerca de la eventual obligatoriedad de una evaluación de impacto ambiental en forma previa a la realización de un emprendimiento público o privado susceptible de tener efectos relevantes en el ambiente.
Ello así pues ante el nuevo marco normativo -Decretos 1929/06 y 220/07- aplicable a obras de envergadura en la Ciudad es posible prima facie concluir que los planteos del actor parecen haber merecido una favorable recepción por las autoridades mediante un sistema que pretende conjugar los diferentes intereses en conflicto

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21275-1. Autos: OYBIN MARIO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-02-2007. Sentencia Nro. 708.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, no corresponde hacer responsable a la Ciudad de Buenos Aires por los daños sufridos por una persona en ocasión de caerse por la escalera de un edificio a causa de los defectos de construcción que ésta tenía, si la caída ocurrió con anterioridad a la aprobación y registro por parte de la D.G.F.O.C.
Si bien es cierto que no existe constancia alguna de la inspección que el GCBA debió realizar luego de la declaración jurada de final de obra, no lo es menos que la aprobación y el registro por parte de la administración local fue posterior a la caída, de modo que no existe relación causal entre el hecho que produjo el daño y la conducta de la administración. Es que frente a la falta de inspección, cabe aclarar que vencido el plazo para realizarla (art. 2.2.3.3.) podía el propietario instar a ella; sin intimación al respecto y toda vez que el registro tiene fecha posterior al accidente, no puede atribuirse responsabilidad a la administración. Claramente la norma ya transcripta, prevé que frente a la falta de verificación en plazo, el Profesional o Empresa quedarán automáticamente desligados de las obras, sin necesidad de que medie declaración por la Dirección, siendo único responsable el propietario (art. 2.2.3.3.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3134-0. Autos: BIANCHI MARIA SUSANA c/ ROSENFELD SERGIO JAVIER Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 05-06-2007. Sentencia Nro. 244.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - PROPIEDAD HORIZONTAL - REGIMEN JURIDICO - PARTES COMUNES - PARTES PRIVATIVAS

El Decreto Nº 2805/90 regula el procedimiento que deberá seguir la Administración cuando un particular gestione el registro de obras materializadas sin permiso en unidades sujetas al régimen de la Ley Nº 13.512 (Ley de Propiedad Horizontal), y los requisitos que deberán exigirse en tal circunstancia.
El inciso “c” del artículo 1º de dicha reglamentación establece que “cuando se ocupen áreas comunes de edificio, se exigirá en todos los casos la acreditación de la autorización de todos los copropietarios del inmueble, conforme lo establece el artículo 7º de la Ley Nº 13.512”.
En el caso, la actora acompañó la escritura pública del dominio del inmueble de la que surge que el patio en el que se encuentran ubicados los equipos de refrigeración cuestionados se trata de un sector de “propiedad exclusiva” de la Unidad Funcional que loca la actora.
De lo expuesto, se desprende que no son de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 2805/90 al sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Banque Nationale de Paris c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-02-2001. Sentencia Nro. 547.

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PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - REGIMEN JURIDICO

El Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 27/97 (CAC) celebrado el 4 de abril de 1997 entre el Gobierno de la Ciudad y seis empresas prestatarias de servicios públicos (EPSP), establece disposiciones en relación con el uso u ocupación del espacio público en la Ciudad y su preservación por roturas de calzadas, veredas y otras instalaciones, velando evitar y disminuir costos e inconvenientes a vecinos y al tránsito vehicular y peatonal, con motivo de las tareas que requieren aperturas en la vía pública para efectuar los trabajos relacionados con los servicios que dichas empresas prestan (art. 2º). A tal efecto, se convino una “Metodología para la Obtención de Permisos de Apertura y Realización de Trabajos en la Vía Pública” y un “Sistema de Coordinación”, en cuyo marco se acuerdan aportes de las empresas para su financiamiento.
El procedimiento de gestión y obtención de permisos para la realización de obras y trabajos, la intervención que prevé de parte de los organismos administrativos que menciona, las obligaciones que establece a cargo de las empresas y, finalmente el régimen de responsabilidad, son puntos estipulados en relación con la ejecución material y técnica de los trabajos y obras, y en orden a los fines expresos para los cuales fue celebrado el convenio. El CAC impuso la obligación de las EPSP de abonar un “monto fijo a integrar en oportunidad de solicitar cada permiso de obra” (art. 24 del CAC), de acuerdo a la escala que allí se establece para los distintos casos (“Emergencia”, “Obra” e “Intervención Menor”), y con el expreso objeto de sostener o financiar con aportes al procedimiento de coordinación. Posteriormente, las Leyes Tarifarias para los años 2000 y 2001 recogieron y previeron dichas cargas o aportes de las EPSP dentro de sus estipulaciones, a continuación de los distintos supuestos en que se cuantifican gravámenes fijos “por el uso y la ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública” (conf. Título VI del Código Fiscal t.o. Decreto Nº 347/00 del 24 de marzo de 2000). Los aportes convenidos en el CAC y plasmados en las Leyes Tarifarias, constituyen una contribución que no se presenta en los textos aludidos como una tasa retributiva del mismo servicio que grava la “tasa de estudio revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público” (TERI) prevista en los artículos 243 del Código Fiscal, 37 de la Ley Tarifaria para el año 2000, disposiciones reiteradas en los artículos 259 del Código Fiscal 2001 y 39 de la Ley Tarifaria para el año 2001, sino como un gravamen fijo donde la imposición se focaliza en la “oportunidad de solicitar cada permiso de obra”, antes de la iniciación de la obra. En contraste, la TERI, define el carácter del tributo, especifica sus destinatarios y lo asocia a un servicio administrativo concreto que no es necesariamente el propio de los órganos de aplicación del convenio. Siendo así, no resulta claro que el ordenamiento fiscal de la Ciudad establezca gravámenes o contribuciones equivalentes que autoricen a referirse a una doble imposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

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PAGO DE TRIBUTOS - EMPRESA PRIVADA DE SERVICIOS PUBLICOS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - DOBLE IMPOSICION - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA

Los importes previstos en los artículos 19 y 24 del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública Nº 27/97 (CAC) destinados a “gastos operativos del área de aplicación” son una afectación específica de recursos vinculada con el sostenimiento y financiación del sistema de coordinación para los trabajos en la vía pública y la metodología para la obtención de permisos que organiza el convenio, lo cual implica la intervención puntual, específica y de emergencia de los órganos de aplicación del CAC en los casos de incumplimiento total o deficiente de la reparación de las aperturas o roturas. El “estudio, revisión e inspección” (TERI) de las obras constituye, prima facie, un espectro de acción estatal más abarcativo que el establecido en el CAC, y, diferente de aquellos supuestos de gravabilidad por ocupación y uso del espacio público. El control del aparato estatal de la ciudad sobre las obras y trabajos a cielo abierto y en el subsuelo, no se agota en la fiscalización técnica de los órganos de aplicación del convenio, sino que abarca todo el universo de organismos competentes para velar por todo interés que comprometa la realización de dichas obras (conf. arts. 104 inc. 11 y 105 inc. 6 de la Constitución local). La previsión de tributos que contiene el CAC y las Leyes Tarifarias que lo reproducen en este aspecto, no puede entenderse como excluyente de la posibilidad de ampliar la imposición a las EPSP -Empresas Prestadoras de Servicios Públicos- por la vía legal, pues no existe en los textos parámetro alguno a partir del cual deba necesariamente vincularse las prestaciones comprometidas en el convenio con la actividad estatal gravada por la TERI. No es el convenio la fuente de la obligación tributaria ni así podría serlo, pues aquella sólo puede ser regulada por ley, tal como lo concretan el Código Fiscal y las Leyes Tarifarias en relación con la TERI. La parte del convenio que se refiere a imposiciones es una norma de reenvío al régimen legal en la materia, y tal ordenamiento incluye la TERI, sin que deba -como principio- presumirse la inconsecuencia del legislador. En la tarea de interpretar la ley siempre debe tender a preservar la vigencia de los preceptos antes que a destruirlos, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones ante las contradicciones que pudieran aparentar. El agregado final de los artículos 39 de la Ley Tarifaria 2000 y 41 de la Ley Tarifaria 2001 confirma la solución que se perfila. Dado que las obras en general que debe ejecutar la concesionaria del servicio de aguas y cloacas revisten “características particulares de cantidad y de semejanza de especies” (conf. art. 2 Anexo V-2 del CAC), toda intervención u obra que exceda los casos típicos previstos en las normas y en el CAC debe aportar a sostener el sistema de acción coordinada y la metodología para la obtención de permisos de apertura y realización de trabajos en la vía pública, sin perjuicio de la aplicación de tasas retributivas de los servicios administrativos que son graduadas en función de la cantidad y carácter de las obras que se ejecutan en el espacio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 882. Autos: Aguas Argentinas S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-11-2001.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA

La mera presentación del certificado final de obra no exime, al autorizado, de responsabilidad ante la verificación posterior por parte de inspectores del Gobierno de la ciudad de falta de correspondencia entre lo declarado y lo efectivamente realizado en la obra. Asignar un sentido contrario consagraría la primacía de lo declarado por el propio empresario portador de interés frente a lo efectivamente realizado para la seguridad de los transeúntes de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-10-2009.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso resulta inviable el agravio de la imputada de que se habría condenado en forma separada por una única infracción.
En cada una de las obras se ha verificado, por un lado, la ausencia de un permiso vigente, y por el otro, la falta de las condiciones de seguridad exigida. No se trata, entonces, de una misma falta en cada uno de los casos sino de dos independientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15145-00-CC-2008. Autos: Aguas y Saneamientos Argentinos, Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - PERMISO DE OBRA

En el caso resulta inviable el agravio de la imputada relacionado a la duplicidad de actas de infracción por los mismos motivos a fin de duplicar la sanción.
La distancia entre las dos obras – cien metros de distancia aproximadamente- haría necesaria la solicitud de dos permisos independientes, lo que significa que se trata de dos hechos y no de una “duplicación de sanciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15145-00-CC-2008. Autos: Aguas y Saneamientos Argentinos, Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-10-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que mantuvo la clausura preventiva administrativa implantada sobre el inmueble.
En efecto, la resolución en relación a la clausura preventiva del Controlador Administrativo ya ha sido revisada judicialmente por el Sr. Juez de grado, agotando así la vía judicial respecto de aquélla; lo que no impide una eventual revisión de la sentencia que se dicte si se dieran los supuestos del artículo 56 de la Ley 1217.
Admitir un recurso de apelación contra el dictado de una clausura preventiva en los términos del artículo 7 de la mencionada ley, convalidada por el Controlador Administrativo y revisada por un Juez de Primera Instancia, implicaría desvirtuar el procedimiento previsto por el legislador en materia de faltas y que este Tribunal exacerbe indebidamente su competencia.
A diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, en materia de faltas el código ritual no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional), ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones.
Por ello, tal ausencia debe ser ejercida con prudencia y de modo excepcional sin que sea posible verificar en el presente caso circunstancias que lo hagan razonable.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56835-00-CC-09. Autos: DE DECCO, Paola Regina Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 21-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado que resolvió convalidar la medida cautelar y proceder a su inmediato levantamiento sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre las faltas que se imputan a la encartada.
En efecto,si bien en materia de faltas el código ritual no prevé la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan la convalidación o no convalidación de clausuras preventivas, ni efectúa remisión a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de este tipo de decisiones, tal ausencia no impide que la vía pueda ser ejercida de modo excepcional. Considero que en el caso de autos se configura la excepcionalidad que amerita su apertura.
En efecto, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras nunca le comunicó que el aviso de obra era insuficiente para las remodelaciones que estaba realizando, por lo que en ningún momento se defendió sobre la suficiencia o no del aviso, ni sobre la entidad de las obras realizadas, cuestión recién introducida en la resolución de primera instancia. Asimismo, se encuentra acreditado que la impugnante presentó, oportunamente, un aviso de obra en relación al inmueble de marras ante el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56835-00-CC-09. Autos: DE DECCO, Paola Regina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-04-2010.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - OBRA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde señalar que el proyecto del Gobierno de la Ciudad, consistente en la construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal de la Policía Metropolitana en una parcela zonificada como Urbanización Parque, no transgrede la normativa ambiental.
En efecto, la Agencia de Protección Ambiental señaló que, conforme la calificación legal del rubro policía – comisaría (cuadro de usos 5.2.1., CPU, al cual remite el decreto nº 1352/GCBA/02, art. 2), “…se encuentra categorizado como Sin Relevante Efecto Ambiental (S.R.E.), implicando por tal motivo, que el mismo no se encuentra obligado a la presentación del estudio de impacto ambiental correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque), tal el caso del predio objeto del presente litigo.
Dado que esta regla forma parte de la sección 5.5., Normas Especiales, del Código de Planeamiento Urbano, al tratarse de normativa específica prevalece sobre las normas generales del mismo cuerpo legal.
El planteo de inconstitucionalidad efectuado con respecto al mencionado precepto carece de entidad suficiente como para invalidad la norma legal

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque).
En efecto, la declaración de inconstitucionalidad pretendida deviene insustancial para la resolución del caso, toda vez que el resultado es el mismo —la comisaría puede ser construida en el predio cuestinado — tanto a la luz de la normativa especial cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 5.5.1.2.1, CPU), o bien según las previsiones del artículo 5.4.10, Código de Planeamiento Urbano —precepto invocado por los actores a fin de impedir la construcción de la comisaría—; es decir, la normativa de carácter general referida a los distritos Urbanización Parque.
El artículo 5.1, del citado Código de Planeamiento, sobre nomenclatura y delimitación de los distritos, establece que los distritos Urbanización Parque (UP) “corresponden a áreas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”. Por su parte, el artículo 5.4.10 reitera ese concepto (inc. 1) y, a su vez, dispone que “en estos distritos el Gobierno de la Ciudad podrá autorizar obras de exclusiva utilidad pública que complementen y no alteren el carácter de los mismos” (inc. 3).
Pues bien, dado que el proyecto consiste en la edificación de una comisaría, está fuera de toda duda que la obra resulta de exclusiva utilidad pública. Más aún, se enmarca en el cumplimiento del imperativo constitucional y legal de desarrollar políticas en materia de seguridad urbana (cfr. art. 34, CCBA y ley 2894).
En este sentido, de las constancias de la causa se desprende que la elección de la ubicación responde al hecho de que está desarrollándose, en torno del predio en cuestión, un polo de seguridad y concentración de servicios de emergencias dirigido a la protección de los vecinos de la Ciudad. El denominado Centro Único de Comando y Control, ya instalado en las adyacencias del predio, procura conformar un centro de emergentología, comprendiendo prestaciones de bomberos, policía, SAME, Defensa Civil y Emergencias. Allí ha de funcionar la Sala de Decisión, que será la sede de la dirección de todas las operaciones de salvamento que puedan requerir eventos tales como emergencias y catástrofes en cualquier punto de la Ciudad, resultando este centro “…de máxima necesidad para coordinar las distintas brigadas de auxilio”.
Así las cosas, es plausible afirmar que se hallan reunidos todos los recaudos que exige el artículo 5.4.10, esto es, a) la obra reviste claramente el carácter de utilidad pública (seguridad pública); b) resulta complementaria de los usos ya existentes en el predio; y c) no altera el carácter del distrito. Esto último, pues la prestación de servicios de seguridad es necesaria en todo el territorio de la Ciudad —cualquiera sea la zonificación del distrito— y debe brindarse “…con equidad a todos los habitantes” (art. 34, primer párrafo, in fine, CCBA).
La interpretación expuesta con respecto a las normas del Código de Planeamiento Urbano permite sostener que la realización de la obra cuenta con habilitación legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - BIENESTAR SOCIAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque y ordenar la ejecución de las obras correspondientes al polideportivo solicitado por los vecinos en el año 2006.
Al respecto, es pertinente señalar que no existe oposición sino, antes bien, integración y complemento ya que los vecinos solicitaron la instalación de un polideportivo en el predio en cuestión, a fin de afectarlo al uso de las escuelas de la zona y, asimismo, para crear un ámbito de seguridad y contención destinado a evitar la presencia de los niños en la calle.
En efecto, el uso ‘polideportivo’ —igual que el uso ‘comisaría’— no altera la afectación dominial originaria del predio y, a su vez, es complementario de los usos existentes y de la categorización UP del distrito.
En conclusión, tal construcción supondrá la creación de un ámbito librado efectivamente al uso público —allí donde actualmente existe un predio desocupado, inutilizado y de acceso restringido— y permitirá, asimismo, integrar al entorno del parque a un sector que en este momento se encuentra aislado.
Así las cosas, la instalación del polideportivo, a cuya construcción se comprometió expresamente el Gobierno de la Siudad durante el desarrollo del proceso, atiende de manera concreta y puntual el reclamo de los vecionos de la zona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
En efecto la Ordenanza Nº 46229/CD/92 (BM nº 19504), cuyas disposiciones han sido invocadas por los accionantes, impide otorgar concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria, permiso de uso o cambio de destino, de todo espacio destinado a parque, plaza, plazoleta y de todo otro espacio verde de uso público, se encuentre parquizado o no, perteneciente al dominio público (art. 1).
Ahora bien, la resolución impugnada no establece la transferencia del predio en cuestión mediante alguna de las figuras que la norma enuncia (esto es, concesión, cesión, transferencia de dominio, tenencia precaria y permiso de uso) y tampoco supone el cambio de destino, toda vez que, el uso ‘policía – comisaría’ resulta compatible con la zonificación "UP", en tanto es de exclusiva utilidad pública, reviste carácter complementario de los usos ya existentes y no altera el carácter del distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde rechazar la impugnación a la resolución de la Administración que aprueba los pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas para la obra "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque.
No se aprecia que el acto en cuestión vulnere el procedimiento de promoción especial de protección patrimonial (PEPP) establecido por la Ley Nº 2548 —modificada por la Ley Nº 3056—, encaminado a la preservación de inmuebles cuyos planos hayan sido registrados antes del 31 de diciembre de 1941, o cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral sea anterior a esa fecha.
Conforme lo pliegos de bases y condiciones particulares y especificaciones técnicas aprobados mediante dicha resolución, la ejecución de la obra objeto de la licitación aparejará únicamente la demolición de una parte del muro exterior que actualmente rodea toda la manzana, pero que se halla separado de las estructuras ya construidas en el interior.
De manera tal que la concreción de ese proyecto, a realizarse en una parcela (descampado lindante a un edificio) que por el momento está desocupada, no comportará alterar las naves existentes y sus fachadas.
Asimismo, los proyectos de ley tendientes a la catalogación de los edificios localizados en el predio con nivel de protección estructural (que tramitan en la Legislatura en los expedientes nº 2015/D/2009 y 646-D-2011 y también han sido alegados) no representan un obstáculo para la ejecución de las obras, toda vez que se refieren a los edificios, en tanto que —como se ha resaltado precedentemente— según los términos del acto impugnado éstos no se verán afectados por la construcción de la comisaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 5.5.1.2.1 del Código de Planeamiento Urbano que establece que toda nueva construcción destinada a comisaría, destacamento policial o de bomberos puede localizarse en cualquier zona, y por tanto, también en los distritos denominado UP (Urbanización Parque), tal el caso del predio objeto del presente litigo.
En efecto, la resolución nº 30/GCBA/MJySGC/10 no exhibe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los términos de los artículos 43 de la Constitución y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2, de la Ley Nº 2145, toda vez que no infringe las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, la normativa ambiental, la Ordenanza Nº 46229/CD/92 y el procedimiento de promoción especial de protección patrimonial (Ley Nº 2548, modificada por Ley Nº 3056); y, a su vez, concreta el deber constitucional que recae sobre el Estado de proveer a la seguridad pública. No modifica esta conclusión la existencia de proyectos de ley que procuran la modificación del Código de Planeamiento Urbano (Nº 820/10, que tramita en el expediente Nº 291.300/10; y Nº 2787, referidos específicamente a la construcción de nuevas comisarías), toda vez que al no haber sido tratados y sancionados por la Legislatura no son normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encartada a la pena de multa por ser autora responsable de la infracción al artículo 2.2.1 de la Ley Nº 451, en función de lo normado por los artículos 2.1.1.1 del Código de Edificación.
En efecto, se constató una “obra sin permiso” la cual está comprendida en los términos de los artículos mencionados. Ello así, ninguna de las normas en juego preve como requisito objetivo de configuración del tipo que la obra se encuentre “en curso” o “terminada” -como esboza la encartada-, toda vez que la aplicación de uno u otro depende del sujeto activo que desarrolle la conducta, y así mientras que el artículo 2.2.1 se refiere al “responsable de la construcción, reforma o demolición”, el 2.2.3 señala como infractor al “responsable de la ejecución de una obra”, independientemente del estadío en que la obra se encuentre.
Asimismo, del acta de comprobación surge que se cumple con los requisitos enumerados en el artículo 3 del anexo de la Ley Nº 1217 ya que la misma da plena fe de la infracción constatada y se considera prueba suficiente de comisión de la conducta enrostrada, salvo prueba en contrario por parte del imputado (art. 5 del anexo de la ley de forma), que no ha sido suficiente como para rebatirla en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29373-00/CC/2010. Autos: PRIMAROSA, Rosa Santa Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION CON CARGO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PERMISO DE OBRA - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la multa que le impuso la Administración a la empresa actora, a raíz del incumplimiento del cargo contenido en la escritura traslativa de dominio celebrada entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el anterior titular del inmueble, en cuanto predicaba que “Queda expresamente establecido que la compradora durante el término de 10 años deberá desarrollar actividades de expendio minorista de todos los productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar (Ordenanza número 43.273 y Decretos reglamentarios números 3142/89 y 4501/90). En caso de incumplimiento la compradora deberá abonar una multa del 10,5% de interés mensual calculado sobre el precio de venta por cada día de incumplimiento pudiendo en cualquier momento la vendedora promover las acciones correspondientes. En el supuesto de que la compradora procediese a la venta del bien hipotecado asume la obligación de hacer saber la restricción impuesta en esta cláusula al nuevo adquirente, comprometiéndose a obtener la aceptación por parte del mismo y transcribir dicha restricción en las escrituras e instrumentos correspondientes”.
En efecto, la actora tenía perfecto conocimiento de la restricción sufrida por el inmueble que adquiría en virtud de lo convenido en la escritura traslativa de dominio cerebrada entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el anterior titular del inmueble, como también que dicha restricción fue conocida desde el mismo momento de su adquisición y no con posterioridad como invoca en sus agravios.
Ello así, carecen de asidero legal las manifestaciones de la actora, en cuanto sostiene que desconocía el real alcance del compromiso asumido con respecto a las resposabilidades convenidas en la escritura traslativa de dominio, al suscribir el acuerdo privado con el anterior propietario. Se observa que, contrariamente a lo que alega, la omisión de transcribir la cláusula que contenía la restricción en su escritura lo benefició ampliamente, desde que al solicitar el permiso de obra al Gobierno de la Ciudad con el objeto de edificar en el inmueble en cuestión, omitió cuidadosamente de acompañar a su requerimeinto copia del acuerdo que contenía la restricción y que sabía le significaba el inevitable rechazo de su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9788-0. Autos: PEDRO IGNACIO RIVERA 4960 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION CON CARGO - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PERMISO DE OBRA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la multa que le impuso la Administración a la empresa actora, a raíz del incumplimiento del cargo contenido en la escritura traslativa de dominio celebrada entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el anterior titular del inmueble, en cuanto predicaba que “Queda expresamente establecido que la compradora durante el término de 10 años deberá desarrollar actividades de expendio minorista de todos los productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar (Ordenanza número 43.273 y Decretos reglamentarios números 3142/89 y 4501/90). En caso de incumplimiento la compradora deberá abonar una multa del 10,5% de interés mensual calculado sobre el precio de venta por cada día de incumplimiento pudiendo en cualquier momento la vendedora promover las acciones correspondientes. En el supuesto de que la compradora procediese a la venta del bien hipotecado asume la obligación de hacer saber la restricción impuesta en esta cláusula al nuevo adquirente, comprometiéndose a obtener la aceptación por parte del mismo y transcribir dicha restricción en las escrituras e instrumentos correspondientes”.
En efecto, estamos ante un dominio sobre el que había una restricción temporal a la facultad de disposición material, establecida por convención expresa de las partes. Dicha limitación reconoció su legitimidad en el artículo 2611 del Código Civil. Asimismo, esa restricción fue impuesta por el Estado en uso de su competencia y potestad de derecho público, en base a las necesidades colectivas y la misma fue aceptada por la actora al adquirir el bien. No es cierto, como manifiesta la actora en sus agravios, que dicho cargo era propio de la Cooperativa - anterior propietaria del inmueble - para ser cumplido en cualquier inmueble y no “exclusivamente” en el bien de marras. Surge claro que la restricción fue al dominio y pesaba sobre el predio, de allí que resultaba oponible a cualquier titular del bien durante el plazo acordado de diez años. Refuerza esta postura la carga impuesta a la Cooperativa de transcribir la Cláusula mediante la cual se generó la restricción material en cada escritura traslativa del bien. De allí que su incumplimiento no es oponible al Gobierno de la Ciudad, quien tomó los recaudos necesarios para preservar el derecho convenido. Por lo demás, se advierte que no existió posibilidad alguna de requerir a la actora el cumplimiento de dicha cláusula evitando la imposición de la multa, a tenor de la construcción edilicia que realizó en manifiesta transgresión a la obligación asumida y la restricción aceptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9788-0. Autos: PEDRO IGNACIO RIVERA 4960 S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, resulta competente la Ciudad a fin de verificar la posible infracción al régimen de faltas en relación al emplazamiento sin permiso de una antena de telefonía móvil (art. 2.1.1.1 del Código de Edificación), ya que la misma se encuentra ubicada dentro de sus límites territoriales.
Ello así, ya que la Ciudad posee el poder de policía sobre las actividades que allí se desarrollen, situación que no se modifica por el hecho de que las actividades de la encartada se relacionen con las telecomunicaciones, ya que tal como lo ha establecido la Corte Suprema existen poderes concurrentes entre el estado soberano y sus miembros autónomos (CSJN, Competencia Nº 599 “Casino Estrella de la Fortuna s/ allanamiento”, Causa Nº 1666, del dictamen del Procurador General de la Nación), lo que no implica que la Ciudad deba ceder sus facultades de poder de policía frente al Estado Nacional sino meramente que cada uno lleva a cabo las actividades de control sobre aquellas materias específicamente delegadas. Es decir, en nada se modifica la potestad de policía de la Ciudad de Buenos Aires por el mero hecho de que la antena se utilice para prestar el servicio de telecomunicaciones ya que siempre y cuando el establecimiento se halle dentro de los límites de la Ciudad y toda vez que aquello que se pretenda controlar sea lo relativo a las materias de vecindad, faltas, contravenciones o delitos transferidos ésta cuenta con el poder de policía para poder llevarlo a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-00-CC/09. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-06-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TELEFONIA CELULAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA

En el caso, atento a que la antena de Telefonía Movil se encuentra en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rigen sobre la misma todas las leyes de la Ciudad, entre ellas, la ley de Faltas (art. 2 ley 451) y el Código Contravencional (art. 1 ley 1472) materias éstas comprendidas en las facultades de legislación y jurisdicción reconocidas al nuevo Estado por el artículo 129 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee y debe ejercer tanto el poder de policía habilitador como sancionador, en todo lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, así como también lo atinente a los delitos oportunamente transferidos (conforme 1º y 2º Convenio de Transferencias Progresivas de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobados por las leyes 25752 y 597, y 2257 y 26357 respectivamente.)
Sobre aquellas materias en las que la ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización la competencia es operativa permitiendo llevar a cabo las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional lleve a cabo respecto de aquellas materias que por no haber sido delegadas al ámbito local permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44535-00-CC/09. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-06-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender las obras de construcción de la vivienda multifamiliar y garage comercial del predio ubicado frente al shopping Alto Palermo.
La materia ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa el recaudo del peligro en la demora, en la medida en que el daño es, en la generalidad de los casos, irreversible o de extrema complejidad para su recomposición y de este modo, puede afirmarse que, en estos casos, la verosimilitud en el derecho ocuparía -por decirlo de algún modo- un segundo plano, porque frente a actividades sobre las que existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del Derecho Ambiental, 2008, Buenos Aires, La Ley, Cap. III, ps. 75-ss.).
Sin embargo, en el caso de autos cabe ponderar los distintos derechos e intereses en juego. Por un lado, si la prosecución de las obras provocaría un daño irreversible para los vecinos y, por otro, si su paralización ocasionaría no sólo un daño económico a la empresa constructora sino, además, la pérdida de fuentes de trabajo y la afectación del derecho de propiedad de los eventuales adquirentes e inversores de las unidades funcionales a construir.
Entendemos que no surge de modo manifiesto la supuesta irreversibilidad del daño alegado por la actora en la medida en que, frente a una sentencia favorable a su pretensión, será la demandada quien deberá soportar el costo de la eventual demolición con la consecuente pérdida de los valores materiales invertidos hasta entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41544-1. Autos: Asociación Amigos Alto Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PRINCIPIO PRECAUTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender las obras de construcción de la vivienda multifamiliar y garage comercial del predio ubicado frente al shopping Alto Palermo.
La materia ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa el recaudo del peligro en la demora. Ello es así porque de no otorgarse la protección cautelar en tiempo oportuno, el daño es, en la generalidad de los casos, irreversible o de extrema complejidad para su recomposición. Así en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio.
Puede entonces afirmarse que, en estos casos, la verosimilitud en el derecho ocuparía -por decirlo de algún modo- un segundo plano, porque frente a actividades sobre las que existe un halo de duda sobre si producen o no consecuencias nocivas sobre el medio ambiente, la ley impone, no obstante, su protección (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría del Derecho Ambiental, 2008, Buenos Aires, La Ley, Cap. III, ps. 75-ss.).
Tan singular tutela se explica, como dijimos, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos. Lo expuesto, sin embargo, no equivale a afirmar que no tiene que promediar ningún grado de verosimilitud, sino que lo relevante es que la inexistencia de certeza científica o técnica sobre los efectos ambientales, imponen actuar de modo precautorio.
Puede considerarse “prima facie” que los efectos retroactivos de la nulidad del registro de planos y documentación inicial podría aparejar la operatividad del plazo de caducidad previsto en el articulo 8° de la Ordenanza Nº 35.856 y, en consecuencia, la aplicación de las normas generales del Código de Planeamiento Urbano, entre ellas, la superficie máxima edificable –FOT máximo 3-.
Tales circunstancias autorizan a tener por configurado el requisito de verosimilitud en el derecho. Ello por cuanto, al tratarse de una materia tan sensible para la calidad de vida de las grandes urbes como lo es la del ordenamiento y planeamiento urbano -que mereció por parte del constituyente de un régimen legislativo especial rodeado de múltiples garantías de participación ciudadana-, la administración debe extremar el celo en el cumplimiento de las normas respectivas vigentes y evitar la consumación de situaciones de hecho, que en la mayoría de los casos, resultan de muy difícil reversibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41544-1. Autos: Asociación Amigos Alto Palermo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2012. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERMISO DE OBRA - DEMOLICION DE OBRA - PERMISO PRECARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa constructora, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la Disposición de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC) que dejó en suspenso los efectos del acto de registración de los planos de demolición total y ordenó la suspensión de la demolición del inmueble de su propiedad debido a que dicho inmueble había sido incluido en un proyecto de ley de catalogación de inmuebles de la CABA que impide ser demolido debido al valor arquitectónico de la obra.

En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa constructora quien sostiene que la administración no tiene facultades para suspender los efectos del acto de registración de los planos de domolición total y obra nueva que ya habían sido autorizados.
Ello pues, del ordenamiento aplicable (arts. 2.1.2.5; 2.1.3.1.; 2.1.3.2; 2.2.1.1; 2.2.1.2; 2.2.1.3; 2.2.1.4; 2.2.1.5; 2.2.4.1 del Código de Edificación) surge que quien se propone demoler un inmueble, debe presentar determinada documentación –entre ella, los planos de demolición- y pagar los derechos respectivos. A su vez, el Gobierno debe registrarlo, devolver la documentación y darle número de expediente. Una vez cumplido ello, el permiso queda concedido para el inicio de la demolición bajo la exclusiva responsabilidad del profesional interviniente (art.2.1.3.7 del Código de Edificación).
En este sentido, según el artículo 2.1.3.7 del Código de Edificación, el permiso obtenido por la firma, a tal efecto, no fue concedido a título precario toda vez que ello no surge de la norma ni tampoco del acto de registración de los planos de demolición y obra nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25358-0. Autos: BIESTARC SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-05-2012. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y suspender cautelarmente la ejecución de la obra que prevé la construcción en la zona de Caballito de tres edificios en torre, hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
En efecto,la sentencia impugnada expresó que al momento en que fue aprobado el proyecto de obra cuya suspensión se pretende, la nueva zonificación aún no se encontraba vigente y que esta aprobación generaba un derecho adquirido. Sin embargo, corresponde destacar que en el año 2008 se sancionó la Ley Nº 2722 que modificó afectación de distritos en el barrio de Caballito.
En autos se advierte que el plano de la obra cuestionada habría sido realizado en base al modificado distrito de zonificación con una altura proyectada mayor a la permitida aún cuando habría sido registrado con posterioridad (el día 19/6/2008) a la sanción de la citada Ley Nº 2722 que cambió aquélla zonificación.
Si bien la referida norma fue publicada el día 24/6/2008 no puede perderse de vista que fue vetada parcialmente el día 27/6/2008 y sancionada en forma definitiva el día 03/7/2008, cuando la Legislatura dictó la resolución 233/2008 de aceptación de veto e insistencia, circunstancias que explicarían la demora en la publicación. A ello debe agregarse que de los informes de la Defensoría del Pueblo surgiría que “casi tres años después del registro de planos, las obras aún no habían comenzado” ; y que la Administración, informó, con relación a la obra en cuestión, que “no se ha solicitado al día de la fecha verificación especial de obra alguna”.
Ello adquiere "prima facie" relevancia a la luz del artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación en cuanto prescribe que: “Obras paralizadas. Cuando la Dirección comprueba que una obra queda paralizada durante seis (6) meses por la no ejecución de trabajos constructivos y/o de instalaciones dejará constancia del estado en que se encuentra y la declarará ´Paralizada´ … ”; y del artículo 2.1.5.3 que establece que: “Reanudación de un trámite de legajo de obra archivada. El propietario de una obra podrá solicitar dentro de los plazos que más adelante se fijan, la reanudación de un legajo de permiso de obra archivado. Los plazos son los siguientes: a) Caso de una obra declarada "paralizada" o no concluida" 3 años a contar de la fecha de la disposición declaratoria … Aun encuadrando la gestión dentro de los plazos previstos, la reanudación del trámite se acordará siempre que a la fecha de la solicitud: No hayan variado las normas vigentes al momento de la iniciación del legajo o actuación; No se haya dispuesto la afectación del predio por apertura, ensanche, rectificación o supresión de vía pública; El proyecto se ajusta a las normas vigentes al momento de pedir la reanudación”.
En consecuencia, dado –por un lado– el tiempo que habría en principio transcurrido sin que se dé comienzo a la ejecución de la obra, y –por el otro– el hecho de que el registro de lo planos de la obra habría sido realizado en época concomitante al dictado de la nueva normativa; cabe tener por configurada la verosimilitud del derecho de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-2. Autos: ASOCIACION CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALID c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DERECHO DE PROPIEDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

El permiso de obra, conforme el artículo 2.1.3.7 del Código de Edificación (texto con la incorporación dispuesta por el artículo 86 de la Ley Nº 24.441, BO. 16.01.95), no ostenta carácter precario [cf. esta Sala en “Biestarc SA c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” exp-25358 del 16/05/2012]. La modalidad de concesión de permisos como el que nos ocupa implica que una vez devuelta la documentación de la obra, en función de su registración y del pago de los derechos respectivos, queda conferido el derecho a ejecutar los trabajos comprendidos en el permiso solicitado que se ajusten a las disposiciones legales aplicables según las características de la obra. Mientras se cumpla la condición enunciada en último término, el derecho conferido se incorpora al patrimonio con las características de la propiedad.
En cambio, el sistema de permisos bajo estudio excluye de ese ámbito de protección a cualquier trabajo o modalidad de ejecución que se aparte tanto de la documentación presentada, así como de las normas de edificación y planeamiento urbano aplicables. Los comportamientos que contravengan tales disposiciones comprometen la responsabilidad del profesional interviniente y quedan sujetos a las potestades de fiscalización de la autoridad de aplicación sin que, obviamente, el permiso ya otorgado pueda invocarse ni para impedir el control ni a fin de convalidar la transgresión de las regulaciones edilicias. Es decir, que los efectos de la concesión de un permiso sólo amparan las obras que cumplen los requisitos legales propios de la construcción en juego, oportunamente declarados y registrados. Por tanto, quien pretenda beneficiarse con los efectos de un permiso debe mostrar que las obras registradas se ajustan a la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

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PATRIMONIO CULTURAL - PODER DE POLICIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que ejerza el control que le compete a fin de garantizar efectivamente la protección al patrimonio cultural de la Ciudad respecto de todas las propiedades ubicadas dentro de la manzana objeto de la litis. A tal fin, deberá adoptar las medidas pertinentes no sólo respecto de los usos asignados en los hechos a tales predios sino también a las obras que pudieran haberlos afectados.
A partir de la prueba producida, cabe afirmar que, en la especie, se verifica una omisión ilegítima y arbitraria de la demandada en el ejercicio de sus facultades de control toda vez que, por un lado, no se estarían respetando los usos para los cuales algunas de las propiedades ubicadas en la manzana de la Ciudad fueron habilitadas y, por el otro, existirían obras no autorizadas efectuadas sobre inmuebles de dicha manzana protegida. Sin embargo, aún cuando el ordenamiento jurídico establece obligaciones y usos que no estarían siendo atendidos (conforme las previsiones referidas al distrito U33) dado el modo en que la litis quedó trabada (sólo entre la actora y la demandada), dicha condena deberá limitarse a la orden precedente. Cualquier circunstancia derivada del aludido ejercicio de control (vgr. la recomposición ambiental y patrimonial) deberá ser analizada por las vías administrativas y procesales que correspondan, en forma particular, a fin de que los eventuales destinatarios ejerzan los derechos que estimen pertinentes. Los resultados del control llevado a cabo –dentro del marco y con el alcance de esta sentencia- deberán ser puestos en conocimiento de la titular del juzgado de primera instancia en el plazo de treinta (30) días, desde la notificación de la presente, a fin de verificar el cumplimiento de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41399-0. Autos: FAVELUKES GRACIELA NOEMÍ Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TIPO LEGAL - OBRAS PUBLICAS - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la empresa encausada a la pena de multa.
En efecto, la recurrente sostiene que de las pruebas obrantes en la causa se desprende que no existían zanjas o pozos en la vía pública de conformidad con lo sancionado por el art. 2.1.15 de la Ley N° 451 sino que simplemente se observa una falta de exhibición de cartel de obra, permiso, vallado y guarda plástica deficiente, y que tal situación no constituye un peligro inminente a la sociedad, por lo que la conducta en todo caso resultaría subsumible en otras normas debiendo adaptarse la pena impuesta a esas calificaciones legales.
El tipo de faltas en cuestión no exige tal como pretende la impugnante -que deban encontrarse “abiertos” las zanjas o los pozos para tener por configurada la infracción, sino que se omita –en los casos de aperturas en la vía pública- solicitar el permiso, actuar con el permiso vencido o no colocar los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley N°2634 que regula la apertura de aceras.
Ello así y conforme el acta de infracción labrada , se le atributó a la sancionada no exhibir
permiso al momento de la inspección ni poseer cartel de obra ni vallado de seguridad ni
respetar guarda plástica (conforme el decreto nro. 238/08 que reglamenta la ley 2634);
es claro que dichas conductas encuadran en lo establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16183-00-14. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada en el inmueble para verificar las modificaciones realizadas en el mismo.
En efecto, se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de la garantía constitucional a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El inspector municipal interviniente, ingresó al inmueble de propiedad de la encausada con el fin de llevar a cabo una inspección para verificar modificaciones realizadas en el mismo. Para ello ingresó a un inmueble que no se encontraba abierto al público, sin orden judicial que así lo autorizara, y bajo circunstancias que no impedían ni dificultaban obtenerla, ni razones de urgencia que motivaran el procedimiento sin ella.
Era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a dicho domicilio y no puede justificarse el accionar estatal en virtud del consentimiento de quien abriera la puerta, aun proveniendo del propietario. El proceder afectó la intimidad de la imputada constitucionalmente tutelada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada en el inmueble para verificar las modificaciones realizadas en el mismo y prescindir de dicha prueba.
En efecto, no había en autos orden alguna administrativa de allanar ni inspeccionar el domicilio al que se concurrió "ante el pedido de la imputada de inspección".
No era necesario el ingreso a la vivienda dado que aún sin ingresar, podía constatarse la falta imputada.
Ello asi, corresponde prescindir de la información obtenida sin orden judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada en el inmueble para verificar las modificaciones realizadas en el mismo y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, de acuerdo a las constancias de autos, y en virtud del principio de exclusión de la prueba obtenida de manera ilegítima, existiendo solamente un cauce de investigación y estando éste viciado de ilegalidad, tal circunstancia contamina de nulidad todas las pruebas que se originaron a partir de aquél (conf. criterio de la CSJN en “Daray”).
Menos aún se podrá castigar una falta mediante un allanamiento domiciliario no autorizado judicialmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - ERROR DE PROHIBICION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada.
En efecto, en la audiencia de juzgamiento la encausada expresó que no solicitó permiso de obra “porque eran trabajos internos y porque no sabía”. En realidad lo que la referida no sabía es que no le competía a ella presentar permisos y planos de obra sino a la arquitecta que designó el propio Gobierno de la Ciudad para autorizar el desembolso del anticipo financiero del préstamo que le otorgare para la refacción de su vivienda, de las certificaciones de obra y del certificado final de obra.
La encausada contrató con una entidad estatal especializada en créditos para viviendas, específicamente un plan de mejoramiento de viviendas, entidad que debía obtener ese permiso. Razonablemente confió en la legalidad de su proceder dado que la obra que concretó la financió el mismo gobierno que hoy pretende sancionarla por incumplir normas que debió cumplir el mismo gobierno mediante la intervención del arquitecta que designó para certificar la obrantes de autorizar tales desembolsos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el Código de Edificación se establece que un permiso de obra nueva queda concedido, y habilitada la iniciación de los trabajos, luego de que el solicitante presente la documentación requerida, pague los derechos respectivos, y obtenga la registración y devolución de la documentación necesaria para la obra (v. esta Sala "in re" “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos (art. 277 CCAyT)”, Expte. N° 13606/0, del 09/06/14).
Este permiso, una vez devuelta la documentación de la obra, en función de su registración y del pago de los derechos respectivos, constituye el derecho del particular a ejecutar los trabajos que se ajusten a las disposiciones legales aplicables según las características de la obra. Así, mientras el particular adecue su actuar a la legislación vigente, así como a las obras consignadas en los planos aprobados por la Administración, el derecho conferido se incorpora al patrimonio con las características de la propiedad (cf. esta Sala en “Biestarc SA c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)” Expte. N°25358/0, del 16/05/12, y “Urbana 21” prev. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia del dictado de la resolución administrativa que dispuso la baja del permiso de obra nueva del Registro de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros, y la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo.
El permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros.
De modo tal que, el agravio de la actora recurrente conforme al cual no cabe encuadrar el actuar de la Administración como una conducta lícita del Estado (revocación por razones de oportunidad mérito y conveniencia del permiso de construcción), sino como un obrar ilegítimo, debe ser admitido.
El artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos local (Dto. 1510/97), contempla la posibilidad de la Administración de revocar actos administrativos regulares, siempre y cuando se den las circunstancias y se sigan los procedimientos contemplados en el mencionado artículo.
Ahora bien, del análisis conjunto de la resolución administrativa y del informe tenido en consideración para su dictado, podría advertirse que la Administración en momento alguno entendió que su actuar habría configurado una revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
En consecuencia, el actuar administrativo evidenciado a lo largo de la tramitación de los expedientes en cuestión pondría, de manifiesto que la aprobación de planos no habría sido considerada por la Administración como un acto administrativo, mucho menos un acto administrativo regular.
En ese contexto, la calificación formulada por el "a quo" soslaya demostrar cómo la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano podrían brindar respaldo a una revocación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, que requiere haber recibido una atribución con márgenes de discrecionalidad que no se advierten conferidos en la regulación citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OBRA EN CONSTRUCCION - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros, mediante la cual se dispuso la baja del permiso de obra nueva otorgado a los actores, y la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Administración. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros.
Ahora bien, el Gobierno local demandado no solamente utilizó un informe arbitrario para fundar su decisión, sino que los motivos expuestos en la disposición en crisis son aparentes, superfluos y carentes de todo rigor jurídico. Nótese que en momento alguno se expusieron las razones que habrían dado lugar al cambio de postura con respecto a la viabilidad del proyecto objeto de autos, así como tampoco se indicó cuál habría sido el motivo por el cual correspondía modificar la interpretación que se había efectuado de la Ordenanza N° 24.802/69.
En consecuencia, la vaguedad y superficialidad con la que fueron tratadas las circunstancias de hecho y derecho que debieron ser evaluadas por la Administración para el dictado de un acto administrativo del tenor de la disposición impugnada, vacían de todo contenido jurídico al acto, tornándolo en arbitrario e ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FIJACION JUDICIAL - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia conceder la indemnización por pérdida de la chance.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
Así, corresponderá que el Magistrado de grado establezca los mecanismos que estime pertinentes para que se determine de una forma clara, precisa e imparcial la forma de establecer el valor de construcción de las unidades y cocheras que la parte actora se vio privada de realizar, así como todos los costos que deben serle adicionados para establecer el costo final de cada unidad.
Una vez obtenida la ganancia esperada por cada unidad y cochera, sobre el monto total de todas ellas, el Magistrado de grado deberá determinar en forma prudente el "quantum" que corresponde asignar al presente rubro, ya que a lo que se accede es sólo a la pérdida de la chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, conceder la indemnización en concepto de perdida de la chance.
En efecto, los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
Se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ilegítimamente privó a la parte actora de llevar adelante el proyecto inmobiliario que había sido aprobado, quedando fuera de discusión a esta altura del análisis que el actuar de la Administración produjo un daño actual y cierto a esa parte pero, a diferencia de lo que sostienen los coactores, ese perjuicio debe calificarse como una pérdida de chance y no como lucro cesante ("mutatis mutandi", Fallos: 308:2426).
Al ser ello así, el impacto del actuar ilegítimo de la Administración puede valorarse como la privación de la expectativa de obtener una ganancia determinada por parte de los actores, correspondiendo únicamente el resarcimiento de la posibilidad frustrada de obtener el beneficio esperado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - HONORARIOS PROFESIONALES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde denegar la indemnización por el rubro honorarios profesionales reclamado por los actores.
Los actores adquirieron una propiedad con la finalidad de emprender un proyecto inmobiliario, cuyos planos de obra fueron aprobados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastros. Ahora bien, el permiso de obra nueva fue otorgado sin considerar que, conforme la Ordenanza N° 24.802/69 y el Código de Planeamiento Urbano, en las zonas aledañas a las vías férreas, se debe destinar a la vía pública una franja de ancho mínimo igual a 48 metros, motivo por el cual con posterioridad la Administración dispuso la baja del permiso de obra, y la paralización de los trabajos que se estaban llevando a cabo.
La parte actora reclamó el pago de los honorarios profesionales correspondientes al contrato de proyecto, dirección y construcción que habrían celebrado con el arquitecto.
Ahora bien, las pruebas producidas por la parte actora resultan insuficientes para tener por probada la existencia del “contrato de proyecto, dirección y construcción” que habría dado lugar a la deuda por honorarios cuyo cobro se persigue en autos, razón por la cual corresponde entender que asistió razón a la parte demandada en cuanto se opuso al progreso del presente rubro (confr. esta Sala "in re"“Ferro Mendez Horacio c/ OBSBA s/ cobro de pesos” expte. Nº43.967/0, del 11/05/15).
Por otra parte, de la compulsa de la prueba pericial contable producida, puede advertirse que la supuesta deuda invocada por los actores no se encontraría registrada en los libros contables de la sociedad de hecho conformada por los aquí actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

En el sistema de permisos de obra establecido en el Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires se excluye del ámbito de protección a cualquier trabajo o modalidad de ejecución que se aparte de las normas de edificación y planeamiento urbano vigentes, así como de la documentación presentada oportunamente (confr. esta Sala "in re" “Urbana 21 SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos (art. 277 CCAyT)”, Expte.N° 13606/0, del 09/06/14).
Es decir, los comportamientos que contravengan las normas legales o, bien, que no se ajusten a los planos aprobados, comprometen la responsabilidad del profesional interviniente y quedan sujetos a las potestades de fiscalización de la autoridad de aplicación sin que, obviamente, la autorización otorgada pueda ser invocada para impedir el control o, bien, para convalidar una transgresión a las regulaciones edilicias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2016. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución.
En efecto, la cuestión planteada en autos gira en relación con la volumetría de la obra en cuestión.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Planeamiento Urbano -CPU-, cabe considerar que, en el estado larval del proceso y con las mínimas constancias con que actualmente se cuenta, el cuestionamiento realizado por la parte actora en su escrito de inicio acerca del exceso de volumetría habría sido contemplado oportunamente por la Administración al emitir el acto administrativo cuya suspensión se solicita.
A su vez, la Administración oportunamente habría destacado que el completamiento de tejido resultaría aplicable en caso de darse cumplimiento a diversos lineamientos urbanísticos allí descriptos, sin que surja, "prima facie", de los hechos alegados la existencia de incumplimiento alguno en ese sentido.
En suma, ninguno de los fundamentos esgrimidos por el apelante desvirtúa, a criterio del Tribunal, la consideración del recaudo referido a la verosimilitud del derecho que llevó al Sr. Juez de grado a rechazar el pedido cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1188-2016-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 218.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución.
Sin perjuicio de lo decidido, cabe destacar que al tratarse el ordenamiento y planeamiento urbano de una materia tan sensible para la calidad de vida de las grandes urbes, -que mereció, por parte del constituyente, de un régimen legislativo especial, rodeado de múltiples garantías de participación ciudadana-, la Administración debe extremar el celo en el cumplimiento de las normas respectivas vigentes y evitar la consumación de situaciones de hecho, que en la mayoría de los casos resultan, como se ha explicado, de muy difícil reversibilidad (esta Sala "in re" “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16211/0, del 18/08/05).
A partir de ello, corresponde destacar que en caso de aportarse nuevos elementos que logren acreditar que la aplicación del régimen de completamiento de tejido se lleve a cabo frente a un supuesto de hecho diferente del previsto por el legislador en el Código de Planeamiento Urbano, el Tribunal podría, en su caso, tener por configurado el requisito de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1188-2016-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - INTERES PUBLICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución.
En efecto, la temática ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa la ponderación del recaudo relativo al peligro en la demora, puesto que, en estos supuestos, la consumación del eventual daño al bien colectivo podría resultar irreversible o de extrema complejidad para su recomposición (esta Sala "in re" “Guerra, Jorge Armando y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expediente 41174/1, del 20/10/11).
Por esta razón, en la materia adquiere especial relevancia el principio precautorio previsto en el artículo 4° de la Ley Nº 25.675 -Ley General del Ambiente-.
Por ser ello así, frente a actividades con relación a las cuales existe un halo de duda sobre si producirían consecuencias nocivas en el medio ambiente o en el patrimonio urbano, la ley impone su protección. Tan singular tutela se explica por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que acarrean los daños ambientales o urbanísticos.
Ello, sin embargo, no equivale a prescindir, además, de que el derecho alegado debe, por su parte, reunir el grado necesario de verosimilitud, inclusive desde la perspectiva precautoria (esta Sala "in re" “Consorcio de Propietarios Chenaut 1723 c/ GCBA s/ incidente de apelación”, C1904-2015/1, del 01/12/15).
Así las cosas, en atención al modo en que se resuelve, es decir, ante la ausencia de verosimilitud decidida respecto del planteo puesto a conocimiento del Tribunal, no resulta necesario expedirse sobre el peligro en la demora (esta Sala "in re" “Carballo, Héctor Fernando c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16401/1, del 11/05/05; “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36897/1, del 17/08/11; “Pérez, Esther c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo (art. 14, CCABA)”, EXP 37711/0, del 24/10/11, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1188-2016-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OBRA EN CONSTRUCCION - PARALIZACION DE OBRA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra otorgado para el inmueble objeto de autos.
En efecto, el Código de Edificación no exige que la obra haya sido iniciada para que proceda su paralización, sino únicamente la no ejecución de trabajos constructivos o de instalaciones durante 6 meses.
En efecto, debe interpretarse que hay obra –en los casos en que hubiera un permiso concedido– a partir del registro de planos y que, desde ese momento, la Administración debe controlar que se cumplan las disposiciones del Código de Edificación en el predio afectado.
Por otro lado, de seguirse la interpretación que sostienen las recurrentes, se estaría dejando en mejor posición a quien deja transcurrir más de seis meses sin haber iniciado los trabajos constructivos que a aquél que, habiendo dado comienzo a la edificación, detiene la obra por el mismo lapso, toda vez que en el primer caso seguirían aplicándose las normas vigentes al momento del registro de planos, mientras que en el segundo, el proyecto debería ajustarse a las normas vigentes al momento de pedir la reanudación de la obra. Esta distinción no solo no es razonable, sino que tampoco surge del Código de Edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALIDAD c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - OBRA EN CONSTRUCCION - PARALIZACION DE OBRA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del permiso de obra otorgado para el inmueble objeto de autos.
Ello así, el recurrente sostiene que en atención a que la obra no registró trabajos constructivos durante más de 6 meses, la Administración debió haber efectuado la declaración prevista en el apartado 2.1.5.2 del Código de Edificación.
En efecto, no es razonable interpretar que, cuando se dan las circunstancias de hecho que la normativa prevé para declarar la paralización de una obra, la Administración se encuentre facultada a hacerlo u omitirlo, según su capricho.
Nótese que la consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente. De tal modo, si se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración– el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo del Poder Ejecutivo decidir que se cumplan o no las nuevas leyes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente, entre otras, porque dependería de su voluntad que las nuevas obras se ajustaran a las normas aprobadas por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42929-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL Y VECINAL SOS CABALLITO POR UNA MEJOR CALIDAD c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - VIA PUBLICA - DECRETOS - PERMISO DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la firma infractora por no colocar vallas de seguridad en obra.
El agravio esgrimido por el recurrente se refiere al retiro de los elementos de seguridad que deben permanecer en la obra hasta el momento en que la misma finaliza.
En efecto, las manifestaciones realizadas por la Defensa sobre el retiro de las vallas, vuelven a referirse al momento en que se verificó la falta de los mismos, es decir, una vez que según sus dichos, la obra había finalizado.
Debe tenerse en cuenta el momento de finalización de la obra, el cual debe determinarse en atención a lo previsto en el decreto N° 238/08, más precisamente sus artículos 13 y 16.
Asimismo, en función de lo dispuesto por los artículos 10 y 11 del anexo IV del mismo decreto, los elementos de seguridad pueden ser retirados por el autorizado recién a partir de la entrega del certificado final de obra.
En efecto, el hecho de que la multada no presentara en la causa constancias que permitieran determinar que la obra realizada se encontrara finalizada —conforme la reglamentación vigente— al momento de realizarse la inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9867-00-00-15. Autos: FUENTES Y ASOCIADOS, S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - ACTA DE INFRACCION - FOTOGRAFIA - PERMISO DE OBRA - OMISION DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - INSPECTOR PUBLICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma encausada por la infracción del artículo 2.1.1 de la Ley N°451.
La Defensa sostiene que la sentencia resulta arbitraria toda vez que se funda en una errónea valoración de la prueba, lo cual ha impedido el conocimiento razonable de los hechos endilgados atento que de las fotografías que lucen en autos no puede apreciarse que los escombros pertenezcan a alguna obra efectuada por la sociedad encausada.
En efecto, existe en el expediente, un acta de comprobación autosuficiente con vistas fotográficas del lugar del hecho adjuntadas, las cuales son aptas para demostrar por sí mismas la falta total de medidas de seguridad y del cajón de escombros reglamentario como así también la existencia de un permiso otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a favor de la infractora.
Si bien es cierto que hubiera resultado enriquecedor para el debate contar con la declaración del inspector interviniente, esta falencia no altera el resultado del caso, puesto que su presencia en el Juicio Oral sólo hubiera sido relevante para ahondar en detalles del hecho ya probado por los elementos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23635-00-00-15. Autos: EDENOR, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada, consistente en el levantamiento de la clausura de la obra en construcción.
En el acto administrativo impugnado se dispuso la ratificación de la clausura inmediata y preventiva de la obra ejecutada en el bien del actor por encontrarse afectadas las mínimas condiciones de funcionamiento y seguridad: “a. Obra sin permiso- Plano de Modificación sin registrar (ART. 2.1.1.1 del CE). b. Falta cartel de obra (Art. 5.1.2.1. del CE). c. Falta de pantallas de seguridad móvil (Art. 5.14.2 del CE)”.
Ahora bien, tal decisión se encontraría respaldada por las normas del Código de Edificación vigente (CE).
En efecto, y más allá de las argumentaciones brindadas por el actor en torno a las razones que le impedirían obtener el registro de los planos y permiso de obra pertinentes, lo cierto es que la ausencia del permiso de obra (conf. art. 2.1.1.1 del CE) y registro de planos modificatorios pertinentes (conf. 2.1.2.4 del CE) resultan obstáculos infranqueables para la pretensión cautelar planteada, que por lo demás, justifican, "a priori", la legitimidad de la clausura impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36721-2016-1. Autos: Cufre Horacio Daniel c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2017. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADOS DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena a la empresa infractora por no exhibir cartel de obra y no exhibir permiso sobre cartel de obra.
Ello así, el apoderado de la firma infractora sostuvo que la obra había finalizado por lo que nunca pudo haberse condenado a la firma en relación a esos hechos. Que si bien aún no se habían colocado las baldosas, ello correspondía a otra empresa, de modo que la condena es arbitraria. Que una vez finalizada la obra se retiraban los elementos preventivos y, con ellos, los carteles obligatorios.Que la decisión es arbitraria pues por un lado se sostiene que la obra “había finalizado” y, por el otro, se condena por carecer de requisitos que sólo subsisten cuando la obra está en marcha.
Al respecto la cuestión a dilucidar se centra en determinar a partir de qué momento la empresa se encontraba exenta de exhibir el cartel de obra y el permiso sobre el cartel de obra.
Cabe señalar que la actividad que realiza la firma en cuestión se rige por las disposiciones de la Ley 2634 que establece el marco legal para la realización de una o varias aperturas y/o roturas en el espacio público.
Ahora bien, conforme se desprende del artículo 11 del Anexo IV de la Resolución 972/GCBA/MAYEPG/08 del 24/06/2008 publicada en el BOCBA Nº 2961 del 30/06/2008, dictada por el Ministro de Ambiente y Espacio Público –autoridad de aplicación en la materia: “A partir de la entrega del Certificado Final de Obra que certifica el Cierre Mecánico de la Apertura el autorizado puede retirar el cartel de obra y la señalización”. Asimismo, el Anexo V establece como debe realizarse el cierre mecánico en el inciso d “En veredas” refiriendo que: “Con posterioridad al cierre de las instalaciones del servicio de que se trate, las empresas de servicio realizarán un cierre provisorio que permanecerá hasta que las empresas contratistas del Gobierno ejecuten el cierre definitivo con el solado correspondiente…Cumpliendo con todo este proceso las Empresas presentarán el Certificado Final de Obra, firmado por su representante técnico”.
Ello así, no cabe más que afirmar que el cartel de obra sólo puede ser retirado una vez que se presente el Certificado Final de Obra, lo que en el caso no ha acontecido. Resulta irrelevante en este aspecto determinar si la obra había finalizado o si el cierre efectuado por la empresa infractora era provisorio pues lo cierto es que para retirar el cartel de obra es necesario el certificado emitido por autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2426-2017-0. Autos: ALFA LINCE SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra otorgado por el inmueble objeto de autos y que se paralicen los trabajos de la obra.
Ello así, la cuestión planteada en autos de la que hace mérito la sentencia gira en torno a las facultades discrecionales de la Administración en la interpretación del Código de Planeamiento Urbano a los efectos de permitir una construcción que superaría la superficie de penetración permitida por la normativa aplicable.
En efecto, el Magistrado de grado entendió que la Administración se habría excedido en el ejercicio de su potestad reglamentaria al interpretar el artículo 4.9.2, inciso g) del Código. A continuación sostuvo que la disposición –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la obra objeto de autos– se encontraría viciada por fundamentación insuficiente.
Los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado dan cuenta de la existencia de un razonable grado de duda acerca del cumplimiento –por parte del proyecto de la obra y de la Administración al dictar las resoluciones impugnadas– de las normas que rigen la construcción en la ciudad y, particularmente, del CPU.
Así, si bien la Administración hizo mérito de las observaciones efectuadas por los actores, las consideraciones del Juez de primera instancia en torno a la falta de fundamentación adecuada del acto administrativo son, en principio, atendibles. Más aún, si se tiene en cuenta que el Magistrado también advirtió que el hecho de que la obra estuviera así autorizada eximiría a la empresa constructora de requerir una norma urbanística particular en los términos del artículo 2.2.2. del CPU para las parcelas de 2500m2 –o más–.
Al respecto, cabe recordar que he tenido oportunidad de expedirme sobre esta cuestión en otros precedentes, en los que sostuve la necesidad de suspender precautoriamente la construcción de una obra cuando existía una duda razonable acerca del cumplimiento del artículo 13 de la Ley N° 123, en tanto establece que se presumen de relevante efecto ambiental “[l]as obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares” (v. Sala II en autos “Charlon Marcelo Alejandro y otros contra GCBA sobre Otros procesos incidentales”, expte. 46452/1, 10/12/13; “Naddeo María Elena y otros contra GCBA sobre Otros procesos incidentales”, expte. 45258/1, 19/9/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra otorgado por el inmueble objeto de autos y que se paralicen los trabajos de la obra.
Ello así, la cuestión planteada en autos de la que hace mérito la sentencia gira en torno a las facultades discrecionales de la Administración en la interpretación del Código de Planeamiento Urbano a los efectos de permitir una construcción que superaría la superficie de penetración permitida por la normativa aplicable.
En efecto, el Magistrado de grado entendió que la Administración se habría excedido en el ejercicio de su potestad reglamentaria al interpretar el artículo 4.9.2, inciso g) del Código. A continuación sostuvo que la disposición –que consideró factible desde el punto de vista urbanístico la obra objeto de autos– se encontraría viciada por fundamentación insuficiente.
En este sentido, en cuanto al peligro en la demora, cabe destacar que –en esta materia– su ponderación adquiere matices peculiares.
Ahora bien, la temática ambiental y urbanística redefine o, mejor dicho, acentúa la ponderación del recaudo relativo al peligro en la demora, puesto que, en estos supuestos, la consumación del eventual daño al bien colectivo podría resultar irreversible o de extrema complejidad para su recomposición (Sala II "in re" “Guerra, Jorge Armando y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expediente 41174/1, del 20/10/11). Por esta razón, “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4° de la ley 25675).
Por ser ello así, frente a actividades con relación a las cuales existe un halo de duda sobre si producirían consecuencias nocivas, la ley impone su protección. Tan singular tutela se explica, como se señaló, por las consecuencias disvaliosas y difícilmente reversibles que podría acarrear el avance de la obra.
En el "sub examine" el peligro en la demora se encuentra dado por el hecho de que, en caso de continuarse la construcción y de que recayera sentencia definitiva haciendo lugar al amparo, las consecuencias serían gravosas para todos los intervinientes y en órdenes que exceden la mera reparación económica.
Todo ello me lleva a considerar que, en este estado de cosas, el mantenimiento de la medida cautelar causaría menor perjuicio que su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor con el objeto de que se suspenda el permiso de obra otorgado en el inmueble objeto de autos.
En efecto, las constancias obrantes en autos no permiten "prima facie" advertir la ilegitimidad de la aprobación de la obra. Así, mediante la disposición el Director General de Interpretación Urbanística consideró factible el proyecto.
No surge de autos que los trámites legales previos a la aprobación de la obra hubieran sido omitidos. En particular, las autoridades avalaron las compensaciones volumétricas luego de examinar el proyecto con la debida intervención a las áreas técnicas competentes.
Las objeciones del actor se dirigen principalmente a cuestionar de manera genérica el alcance de las facultades de las autoridades intervinientes, en particular las derivadas del artículo 4.9.2.g del Código de Planeamiento Urbano, aspectos que en modo alguno resultan suficientes para justificar la suspensión de la obra.
Frente a la ausencia de otro elemento de convicción, y a los efectos de resolver la medida cautelar, es posible admitir en forma preliminar la validez de los dictámenes y actos administrativos agregados a la causa en tanto se basan en la normativa vigente, resultan concordantes, y no adolecen de vicios manifiestos.
En síntesis, no se configuran en autos los presupuestos necesarios para acceder a la cautelar pedida, particularmente en lo que atañe a la verosimilitud del derecho alegado, dado que las manifestaciones del actor son insuficientes para considerar satisfecho ese recaudo.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud, el peligro no puede ser juzgado con ligereza, debido a que frente a la gravosa decisión de suspender prevalece la necesidad de continuar con una obra "prima facie" regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-1. Autos: Vera Gustavo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, resulta oportuno señalar que las facultades de verificación y fiscalización que ostenta el Gobierno de la Ciudad comportan la acción del poder público para la inspección de la correcta planificación, ejecución y terminación de toda obra, de acuerdo con las prescripciones en vigencia.
Ahora bien, en el caso, habiéndose constatado que la mejora -consistente en el cerramiento de un patio con destino dormitorio- fue ejecutada y terminada sin permiso, tanto el requerimiento de regularización como la imposición de una sanción administrativa -dentro de las contempladas en el artículo 2.4.2 del Código de Edificación- resultan apropiados, máxime si se tiene en cuenta que el propio demandante, en los respectivos pedidos de prórroga, ha reconocido la irregularidad detectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE CONTROL - PROPIEDAD HORIZONTAL - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, las constancias incorporadas a la causa permiten inferir que, en su oportunidad, el propietario que ejecutó y terminó la obra omitió presentar la documentación necesaria a los fines de obtener la certificación, permiso y/o autorización pertinente a los efectos de conocer las particulares restricciones al dominio que pudieran afectar a la construcción, teniendo en cuenta que tal modificación -cerramiento de un patio con destino dormitorio-, a pesar de no haber transformado el estado parcelario, alteró los porcentuales de edificación en lo que respecta a la superficie cubierta, debiéndose asentar tal circunstancia tanto en el plano como en el Reglamento de Copropiedad y Administración que rige en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal.
En este contexto, una vez constatada la irregularidad, procedía interpelar al propietario para que adecúe su situación y, la comprobada falta de corrección de las contravenciones observadas al vencimiento del plazo estipulado para ello, constituye motivo suficiente para justificar el accionar estatal en los términos consumados en las actas cuya impugnación se persigue en autos.
Por lo tanto, la falta de presentación de los respectivos planos y demás documentación requerida de conformidad con las disposiciones vigentes hace responsable al eventual propietario por su incumplimiento, pues constituyen documentos imprescindibles ya que toda transformación y/o ampliación que altere el proyecto originario requiere de la respectiva modificación planimétrica y reglamentaria, sin que sea posible suplir tal imposición normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

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PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - PROPIETARIO DE INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, la falta de arreglo a las disposiciones imperantes en materia de edificación por parte de los anteriores propietarios no releva al actor de las responsabilidades a su cargo, más aún, lo hace pasible de la imposición de una sanción dada su condición de titular dominial al momento de la inspección.
Ello es así porque, más allá de la eventual responsabilidad de los propietarios que lo precedieron en torno al acatamiento de la normativa vigente, lo cierto es que al propietario adquirente le comprenden las mismas cargas y obligaciones y, por tanto, las trasgresiones a las normas en vigor conllevan su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

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PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, la antigüedad de la obra o la fecha en que el accionante adquirió el monoambiente resultan irrelevantes a los fines de rebatir el poder de contralor que tiene el Estado con respecto a las disposiciones que reglamentan la construcción teniendo en cuenta que, precisamente, se han dictado normas legales a los fines de evitar abusos, fijando ciertas limitaciones y restricciones al dominio y sometiendo las reformas y/o modificaciones que se pretendan realizar -o se hayan ejecutado- a control estatal.
De este modo, dicho control estatal se materializa en los respectivos permisos de obra que se soliciten -y su eventual aprobación- como así también en los requerimientos destinados a corregir las faltas u omisiones constatadas y, en tales condiciones, el hecho de que el accionante no haya regularizado su situación, teniendo en cuenta el extenso lapso transcurrido -de más de 6 años- desde que fueran labradas las actas objetadas en autos avalan el obrar estatal a los fines de verificar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia edilicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, el hecho de que el actor hubiese regularizado mediante un plan de pagos la deuda correspondiente a la contribución por alumbrado, barrido y limpieza -ABL- y que, según sus dichos, abone tal tributo desde el año 1993 -incluida la mejora-, en nada obsta la circunstancia de que otra repartición gubernamental, esto es, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, verifique el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de edificación, más allá de la fiscalización que, por su lado, pudiera realizar el organismo recaudador (AGIP) en torno a la percepción de los tributos locales.
A ello debo agregar que el apelante tampoco logra acreditar fehacientemente el momento en que la Administración habría tomado conocimiento del comienzo de la ejecución o de la finalización de la construcción controvertida y, en este aspecto, no puede pasarse por alto el carácter clandestino del cerramiento -de un patio con destino dormitorio-, reflejado en la ausencia de una solicitud de permiso de obra y en la falta de registración de la mejora en el plano respectivo y en el Reglamento de Copropiedad y Administración.
Por ende, más allá de si se abona el ABL o las expensas por la mejora, lo cierto es que tales circunstancias no logran neutralizar la falta de acatamiento a las disposiciones registrales por parte del actor en su carácter de titular dominial del inmueble de marras lo cual conforma causal suficiente a los fines de legitimar el obrar sancionatorio estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - MEJORAS - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERMISO DE OBRA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE OBRA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar los actos administrativos mediante los cuales se lo intimó y se le impuso una multa por una obra ejecutada y terminada en infracción al Código de Edificación.
En efecto, sin perjuicio de destacar que aún no se ha emitido acto administrativo alguno tendiente a demoler el cerramiento, toda vez que el apercibimiento contenido en el formulario utilizado en el acta de inspección constituye un formato estándar, se hace saber a la demandada que, en su caso, deberá estarse a la limitación contenida en el artículo 6.3.1.2 inciso c) del Código de Edificación, teniendo en cuenta las dimensiones de la construcción que nos ocupa -5,50 mts.2- que, en principio, impediría su demolición, máxime si se tiene en consideración que, de conformidad con lo dictaminado por el perito ingeniero, la construcción realizada sobre un espacio común de uso exclusivo no habría afectado la seguridad, salubridad o estética edilicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878-0. Autos: Nass Omar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-07-2017. Sentencia Nro. 131.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora como consecuencia de la baja de los planos de obra nueva de los registros de la demandada.
En la presente causa, esta Sala calificó de ilegítima la conducta estatal cuestionada y admitió el resarcimiento por la diferencia entre los beneficios que habría generado el proyecto inmobiliario original y los correspondientes al proyecto modificado. El Tribunal señaló que esa diferencia constituía una pérdida de chance, no un lucro cesante, y difirió su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia
Ahora bien, a fin de determinar si el monto fijado en la anterior instancia resulta adecuado, es necesario examinar las conclusiones del informe pericial y precisar el alcance del daño resarcible en concepto de pérdida de chance.
Es del caso señalar que “[l]a frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal (…) la cual tiene que contemplarse de una forma restrictiva y su reparación nunca puede plantearse en los mismos términos que si el daño no se hubiera producido y el resultado hubiera sido favorable al perjudicado (…) El criterio con que debe juzgarse la chance debe ser estricto, puesto que de otro modo se estarían indemnizando ´castillos en el aire´ (conf. López Mesa, Marcelo J. – Trigo Represas, Félix A., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del Daño, pág. 84/92; Mazeaud, Henri, Mazeaud León, Tunc, André, en Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo 1, Vol. I, pág. 307, núm. 219; CN. Civ., Sala E, “Tótora, Graciela Elvira c/ Promofilm S.A. s/ Daños y perjuicios” 21/09/04)” (conf. esta Sala en los autos “Boeykens, María Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 3983/0, 26/9/07).
Queda claro, pues, que la chance no puede identificarse con el eventual beneficio perdido (Fallos 308:2426). Sin embargo, la actora soslaya esta distinción cuando aduce que la chance de obtener los beneficios estimados era de un porcentaje cercano al 100%. En efecto, la decisión de acoger aquel rubro indemnizatorio –y no el lucro cesante– presupone que no se ha logrado demostrar que la ejecución del proyecto original hubiese reportado las ganancias esperadas, sino una expectativa respecto de estas.
Por tanto, estimo prudente fijar la reparación en un 50% de U$S 1.375.673,40; es decir, U$S 687.836,70. Vale aclarar, además, que si bien el experto realizó sus cálculos en moneda extranjera, no existe razón normativa para seguir ese criterio a efectos de fijar la reparación.
En conclusión, corresponde reducir la indemnización de $ 8.200.000 a $ 2.703.198. A ese importe deberán sumársele intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28460-0. Autos: Gagliano Armando José y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 12-09-2017. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo, de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
Los hechos reseñados dan cuenta de que el proyecto sometido a autorización ante la Dirección General de Interpretación Urbanística fue considerado factible a pesar de que supera la superficie de penetración permitida para la torre de perímetro libre en un 16,67% y excede, de esta manera, los parámetros previstos por el Acuerdo N° 572-CPUAM (Consejo del Plan Urbano Ambiental).
Ahora bien, entiendo que la utilización del artículo 4.9.2.g del Código de Planeamiento Urbano (CPU) como fundamento para superar los límites establecidos en el Acuerdo N° 572-CPUAM es incorrecta.
En este sentido, es dable destacar que este acuerdo –conforme surge de sus considerandos– tuvo origen en una propuesta relativa a compensaciones volumétricas impulsada por la Dirección General de Interpretación Urbanística –en aquel momento llamada Dirección General de Planeamiento Interpretativo; ver al respecto Decretos N° 2696/03 y N° 350/06–. Una de las razones de las que se valió el Consejo para su dictado fue, justamente, que el CPU “prevé que ‘…podrán proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana y el centro libre de manzana atendiendo los hechos existentes en la misma…’ encontrándose también en 4.9.2 ‘Disposiciones Particulares’…”.
Se revela, de esta manera, que el Acuerdo fue emitido –a pedido de la DGIUR- a fin de regular los términos en los que se aceptarían las propuestas de compensaciones volumétricas previstas por el artículo 4.9.2.g del CPU.
Por ello, es incorrecto el modo en el que se aplicó el artículo citado en el acto en estudio. Asimismo, toda vez que el fundamento legal del acto descansa, únicamente, en la incorrecta aplicación de este artículo, el acto resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
Los hechos reseñados dan cuenta de que el proyecto sometido a autorización ante la Dirección General de Interpretación Urbanística fue considerado factible a pesar de que supera la superficie de penetración permitida para la torre de perímetro libre en un 16,67% y excede, de esta manera, los parámetros previstos por el Acuerdo 572-CPUAM (Consejo del Plan Urbano Ambiental).
En este contexto, dadas las exigencias y limitaciones establecidas para los distritos donde se quiere construir, la obra no podría ejecutarse con el alcance proyectado, salvo que se hiciera a través de la sanción de normas urbanísticas particulares.
Al respecto el artículo 2.2.2 del Código de Planeamiento Urbano establece que “[c]ualquier propietario de una parcela cuya superficie exceda los 2.500m2 podrá requerir el dictado de normas urbanísticas particulares para la misma, las que serán elaboradas por el Consejo, en consonancia con los objetivos de este Código y propuestas para su aprobación en la Legislatura por el procedimiento establecido en el art. 89 de la Constitución…”
Ahora bien, la situación descripta colocaría a la obra dentro del alcance del artículo 13 de la Ley N° 123 –de evaluación de impacto ambiental–, que dispone que “[l]as actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto: (…) f. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares”.
En otras palabras, si la empresa quisiera ejecutar la obra tal y como está proyectada debería recurrir al procedimiento establecido por el artículo 2.2.2 del Código de Planeamiento Urbano, tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia, dado que, de otra manera, se violaría la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa al actor para interponer la acción de amparo, tendiente a obtener la nulidad del registro de aprobación de planos de obra por contravenir el Código de Planeamiento Urbano.
La protección ambiental es uno de los derechos colectivos enumerados en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad al prever el amparo colectivo. A su vez, el artículo 26 de esta última afirma que el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones futuras.
El ambiente no se limita a la protección de la naturaleza ni el derecho del urbanismo está restringido al espacio urbano. El ambiente es un todo (urbano y natural) y no se gestiona de manera fraccionada (Jacqueline Morand Deviller, “Los ‘grandes principios’ del derecho del ambiente y del derecho del urbanismo”, RDA, 14, Lexis-Nexis, 2002, p. 483).
El ambiente urbano forma parte del bien jurídico tutelado por el derecho a un ambiente sano referido por nuestra Constitución Nacional en el artículo 41. Por otro lado, una de las particularidades de la reforma de la Constitución de 1994 fue la de otorgar a los deberes un valor tan importante como a los derechos, y lo hizo con insistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION ACTIVA - CIUDADANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa al actor para interponer la acción de amparo, tendiente a obtener la nulidad del registro de aprobación de planos de obra por contravenir el Código de Planeamiento Urbano.
La protección ambiental es uno de los derechos colectivos enumerados en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad al prever el amparo colectivo. A su vez, el artículo 26 de esta última afirma que el ambiente es patrimonio común y que toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones futuras.
Los habitantes no solo tienen derecho a un ambiente saludable y sostenible, sino también el deber de preservarlo y defenderlo.
La obligación de todos de tomar medidas para garantizar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado ha modificado sensiblemente el concepto de derecho subjetivo. El cambio operado tiene indudables consecuencias en el rol que cabe a los tribunales en la revisión de las decisiones administrativas en la materia, incluyendo el control de razonabilidad, particularmente en aquellos casos donde pueden verse afectados derechos de incidencia colectiva. En efecto, no se trata de examinar, usando palabras de los apelantes, una mera confrontación normativa. De probarse el desajuste de la obra a la normativa vigente, ello importaría por sí solo una violación al medio ambiente relativo a la planificación de la Ciudad. La reducción eufemística del vicio de violación de la ley y la consecuente limitación del control judicial impide contemplar al derecho como un orden escalonado, supone el derrumbe del concepto de ordenamiento jurídico como sistema, y asume una visión del derecho basada exclusivamente en la fuerza.
A partir de las consideraciones efectuadas y la naturaleza de la pretensión esgrimida, es dable identificar una posible lesión a un derecho constitucional protegido con aptitud suficiente para admitir la procedencia formal del planteo del actor. Tal como sostuvo José Osvaldo Casás “jurídicamente, la única forma de negarle legitimación al actor sería desconocer su condición de habitante” (“Federación de Comercios e Industrias de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 30/06/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, la codemandada se equivoca al invocar un plazo de caducidad para la acción de amparo. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del 27 de diciembre de 2007, publicada en Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N° 2867 del 11 de febrero 2008, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley N° 2145. El Máximo Tribunal porteño hizo lugar a un pedido de Andrés Gil Domínguez y declaró inconstitucional el artículo 4º de la ley que fijaba un plazo de caducidad. Consideró que el amparo se ejerce bajo un procedimiento que “está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad”. De acuerdo al artículo 113 de la Constitución local “la declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes”. Como la ratificación no tuvo lugar, el plazo de caducidad perdió vigencia y no puede ser admitido como fundamento para rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - CATALOGACION DE INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
Ello así, las codemandadas se limitan a argumentar que la conservación, puesta en valor y el hecho de permitir la vista pública de la obra son razones suficientes para fundar la excepción en materia de metros construidos, altura, líneas de edificación, etc., sin asumir que fue la Legislatura de la Ciudad la que dio protección al inmueble, y que construir un edificio sobre el bien catalogado no es una opción admisible.
En efecto, la Legislatura, mediante la Ley N° 4687 de septiembre de 2013, catalogó con Nivel de Protección Cautelar en los términos del artículo 10.3.3. del capítulo 10.3 del Código de Planeamiento Urbano (CPU) al edificio conocido como Villa Roccatagliata. El inmueble se encontraba incluido en el catálogo preventivo desde 2009.
Luego del dictado de un acto administrativo o sancionada una norma que tienda a la elaboración de un catálogo para un distrito determinado, o frente a una modificación preventiva del catálogo o inclusión de un bien, la Dirección debe denegar cualquier pedido de obra o demolición, hasta tanto se resuelva la incorporación firme de edificios al Catálogo en cuestión. Ninguna duda cabe que la demolición de la Villa no era una opción admisible a partir de 2009. Así, las obras de conservación destacadas por el arquitecto resultan irrelevantes para justificar excepciones al Código de Planeamiento Urbano.
En tal sentido, las propias codemandadas se han limitado a proponer un examen de oportunidad, mérito y conveniencia de la obra frente al estricto control de legalidad realizado por el Sr. Juez de grado.
En efecto, tal como señaló el Juez de grado, las disposiciones atacadas carecen de motivación. Se apoyan en una ilimitada potestad para apartarse de las normas, lo que resulta a todas luces desconcertante. En criterio de las demandadas, las normas interpretativas del CPU permiten que el Director de Interpretación Urbanística deje de lado el propio Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - CATALOGACION DE INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, las demandadas omiten explicar cuál es el fundamento de la transferencia de capacidad constructiva. Tomando en cuenta el régimen jurídico vigente, que no pueda construirse sobre el bien catalogado no trae como consecuencia la ampliación de los metros y las alturas a construir en el terreno aledaño, en exceso de los límites permitidos. Más allá de la complejidad técnica invocada por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para criticar la sentencia de grado, es sorprendente que no hubiera intentado justificar esa transferencia.
Los juicios o valoraciones técnicas valen lo que valen los razonamientos con los que sus autores los respaldan, unos razonamientos que los jueces pueden y deben someter al filtro de la “sana crítica” y rechazar, incluso, cuando omitan algún hecho relevante, contradigan los hechos que resulten probados o los alteren, incurran en apreciaciones jurídicas erróneas o, en fin, resulten ilógicas, arbitrarias o irrazonables o conduzcan a resultados inverosímiles (Tomás-Ramón Fernández, “La Discrecionalidad técnica, un viejo fantasma que se desvanece”, Revista de la Administración Pública, 196, Madrid, enero-abril 2015, pp. 211/227).
En ese sentido, la norma invocada se limita a establecer que: “Pueden proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de manzana, atendiendo los hechos existentes…”. No resulta en modo alguno convincente que la “compensación volumétrica” baste para justificar la construcción de una torre de 27 pisos si nos atenemos a los límites vigentes en el distrito y la altura de las construcciones adyacentes.
En tal sentido, las propias codemandadas se han limitado a proponer un examen de oportunidad, mérito y conveniencia de la obra frente al estricto control de legalidad realizado por el Sr. Juez de grado.
En efecto, tal como señaló el Juez de grado, las disposiciones atacadas carecen de motivación. Se apoyan en una ilimitada potestad para apartarse de las normas, lo que resulta a todas luces desconcertante. En criterio de las demandadas, las normas interpretativas del Código de Planeamiento Urbano permiten que el Director de Interpretación Urbanística deje de lado el propio Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 123 considera como de Impacto Ambiental con relevante efecto, las obras proyectadas sobre parcelas de más de dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m²) que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
Solo la Legislatura puede, respetando un estricto procedimiento que garantiza la participación pública, y una vez realizados los estudios de impacto ambiental previstos en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la Ley N° 123 y en su reglamentación, admitir normas particulares.
Nada hay de excepcional en ello. El principio de inderogabilidad singular impide precisamente que la autoridad que dictó un reglamento, o incluso una superior, pueda derogar el reglamento para un caso concreto, esto es, establecer excepciones en favor de una persona determinada. En efecto, el principio que consagra la primacía de la norma frente a los actos y resoluciones administrativas singulares, somete a la Administración, en virtud del principio de legalidad, a todo el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, a sus propios reglamentos. Ninguna resolución administrativa singular, entre ellas claro está, las disposiciones del Director de Interpretación Urbana, puede ser contraria a éste.
Tal limitación alcanza a la Administración Pública pero no se aplica a la Legislatura, que cuenta con las atribuciones constitucionales y legales para examinar la procedencia del proyecto (doc. de Fallos, 312:1394).
La Administración no puede actuar sin una habilitación positiva del ordenamiento jurídico, si bien es posible que la propia Administración pueda participar en la formación de ese ordenamiento, en cuanto es titular de cierta potestad reglamentaria. Pero ello no la habilita a actuar en los casos concretos en contra de un reglamento, y por supuesto menos aún contra una ley. La sola valoración estética no basta para apartarse del marco legal. Hacerlo importa una ilegalidad notoria.
Las posibilidades de apartarse de las pautas generales están reguladas y limitadas por el propio Código de Planeamiento Urbano y por otras normas. La preservación de la Villa no justifica por sí sola la obra que supera los límites legales. El progreso y la inversión no son incompatibles con la legalidad y el Estado de Derecho. Por el contrario, la anomia es una de las principales causas del subdesarrollo (Carlos Nino, Un país al margen de la ley, Emecé Editores, Buenos Aires, 1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del registro y aprobación de planos efectuados en el expediente administrativo de las disposiciones administrativas –que declararon la factibilidad urbanística del proyecto de obra a construirse–, y de la disposición –que declaró el proyecto como de impacto ambiental sin relevante efecto–.
En efecto, los argumentos de las recurrentes no hacen más que confirmar que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho. La obra no respeta los límites del Código de Planeamiento Urbano (CPU) y el arquitecto carecía de atribuciones para admitir tan desmesuradas excepciones. La cuestión no es compleja en términos jurídicos. Hay criterios tipológicos y límites impuestos en materia de metros construidos, alturas máximas, líneas de edificación, fondos libres de manzana y compensación que no pueden ser derogados por ningún funcionario de la Administración. Tal proceder encubre, bajo la excusa de proteger el bien catalogado, actos gravemente afectados en la competencia, el objeto, la motivación y la finalidad. La presunción de actuar a favor del interés general no justifica la violación de la ley.
La apelación a la complejidad técnica de la cuestión, o la invocación a la deferencia hacia el criterio de las autoridades administrativas son solo formas un tanto más sofisticadas de sostener que un funcionario de la Administración puede dejar de lado el CPU con fundamento en su exclusiva voluntad, lo que resulta inaceptable. Las posibles bondades de la obra no la colocan al margen del ordenamiento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66485-2015-0. Autos: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de impugnar la disposición administrativa por medio de la cual se dispuso dar de baja al registro de la obra constructiva.
En efecto, la actora adquirió una obra constructiva con principio de ejecución cuyo proyecto consistiría en una propiedad horizontal de vivienda multifamiliar y estudio profesional que constaría con planta baja, ocho (8) pisos y dos (2) retiros.
Si bien la Administración, en un primer momento, procedió a registrar los planos y concedió el permiso de obra, luego, por medio de una disposición de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, en ejercicio de las atribuciones previstas en el Código de Edificación, dispuso la suspensión del registro de planos de obra nueva por encontrarse pendiente la presentación del plano contra incendios.
En ese contexto, la administración consideró que “el Registro de Obra Nueva, con carácter definitivo resulta improcedente toda vez que no se han cumplimentado los plazos estipulados”, y aunque la suspensión del registro de planos original fue levantada por medio de otra disposición, con posterioridad la Administración dejó sin efecto dicho acto y dispuso dar de baja el registro otorgado, con la consecuente paralización de las obras por aplicación de la Ley N° 3.447 (B.O. Nº3442 del 16/06/2010).
En este contexto, con la entrada en vigencia de Ley N° 3.447, y la modificación de la tipología edilicia en la zonificación donde se encuentra el inmueble en cuestión, se ha priorizado el interés general de un sector de la población de la Ciudad de Buenos Aires frente al interés particular.
Cabe recordar que el Código de Planeamiento Urbano y sus modificaciones tienen el carácter de normas de orden público, y las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto sus normas (art. 1.3.1).
Así, reconocer el derecho de la parte actora a llevar a cabo su proyecto constructivo original, implicaría trasgredir la normativa urbanística vigente, en perjuicio de un interés común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44751-0. Autos: Fideicomiso de Construcción La Pampa 5886 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 31-10-2017. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PERMISO DE OBRA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la causa no se trata de un proceso colectivo, al tiempo que ordenó a la actora adecuar la acción entablada en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, y en cuanto a lo argumentado respecto del carácter colectivo de este proceso, observo que la recurrente le asigna tal atributo únicamente en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, pero sin desplegar mayores argumentos que sustenten su postura, y sin demostrar una afectación directa, específica y concreta del derecho o interés colectivo de todos los habitantes de la Ciudad en su conjunto.
Nótese que en la propia demanda la actora señala que el permiso de obra nueva cuestionado provocaría un daño “(...) al ambiente urbano para las familias de los edificios aledaños.”; es decir, la recurrente circunscribe el perjuicio denunciado a un grupo limitado de habitantes de la Ciudad.
En este contexto, observo que el objeto del proceso se afinca en un bien jurídico cuyo menoscabo no se proyecta sobre la comunidad toda, sino exclusivamente sobre un sector determinado -o determinable- de aquella. La pretensión articulada no se encuentra, pues, orientada a resguardar un derecho indivisible, ni se focaliza en el aspecto colectivo del daño, sino que se enfoca a proteger los derechos individuales de los vecinos detallados.
En esa tesitura, la apelante no logra desvirtuar lo afirmado por el Magistrado de grado en cuanto a que en el caso no se ha demostrado una conexión estrecha con el derecho colectivo invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1571-2017-0. Autos: Carvajal Casteran María Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PERMISO DE OBRA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la causa no se trata de un proceso colectivo, al tiempo que ordenó a la actora adecuar la acción entablada en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la Ley N° 2145 consagra la posibilidad de ordenar la reconducción de la acción, cuando no se configuran en forma clara los recaudos constitucionales que habilitan la procedencia de la demanda de amparo.
Respecto de la acción de amparo y sus condiciones de admisibilidad, se ha destacado que para que un caso pueda ventilarse en un proceso judicial de este tipo debe plantearse una situación que permita al juez una ágil tramitación y decisión que haga cesar la arbitraria lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos o garantías constitucionales o legales aludidos por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido es que la Constitución predica el carácter “manifiesto” de la arbitrariedad o ilegalidad que se atribuya al accionar del Estado. Así, la idoneidad del amparo como garantía de protección de los derechos y garantías dependerá de diversas características propias de la cuestión debatida, que, como regla, deberán permitir resolver la cuestión sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos que conforman la materia (es decir, un amplio debate), surgiendo de manera palmaria que le asista la razón a alguna de las partes (TSJ de la CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. nº 4915/06, 4/05/2007, voto del Dr. José Osvaldo Casás).
En este orden de ideas, entiendo que la recurrente no ha logrado desarrollar en su expresión de agravios una contundente justificación del modo en el cual entiende que en el caso se configuran los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo.
En efecto, sus argumentos de dirigen a destacar la innecesaridad de un mayor debate y/o un extenso marco probatorio, pero no logran acreditar de modo concreto un acto u omisión que en forma manifiesta lesione los derechos del amparista.
Nótese que la actora se limita a manifestar que la inaplicabilidad del “Completamiento de Tejido” surge de la simple constatación de la altura de los edificios aledaños, más no se hace cargo de lo expuesto por el juez a quo en cuanto a la necesidad de examinar en profundidad “(...) cuáles son los m2 que computan para el Factor de Ocupación Total (FOT) y cuáles no, si la superficie a construir determinada es justificada (...)” , en base al destino asignado a la obra proyectada y a la zona en la que se construiría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1571-2017-0. Autos: Carvajal Casteran María Marcela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En este sentido, en lo que respecta a la calificación legal de las conductas imputadas, el Código de Faltas, contiene un apartado vinculado con la Seguridad y la Prevención de Siniestros. Sección segunda. Capítulo I, y más precisamente una norma específica vinculada con la apertura de zanjas y pozos en la vía pública, que es el 2.1.15, por lo que, en los casos de aperturas en la vía pública, es la norma en la que deben encuadrarse las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar paracialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma. Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, de la lectura de la pieza procesal en cuestión, surge que se le atribuyó a la firma infractora: no exhibir permiso de obra, no cumplir con vallado reglamentario y no poseer cartelerización, por lo que la inspectora consignó claramente las conductas atribuidas, efectuando una expresa descripción de las mismas y ello así, también lo entendió la controladora administrativa.
En efecto, no cabe duda alguna de que la referencia al vallado y a la ausencia de carteles se refiere a aquellos que son los establecidos de manera reglamentaria.
En este sentido, es necesario aclarar que el vallado al que hace referencia el artículo 2.1.15 es un concepto normativo que remite a las previsiones de la reglamentación de la Ley N° 2.634, Decreto N° 238/2008, el cual establece el modo en que deben colocarse las vallas de protección y su correcta identificación como así también el sistema de señalamiento (cfr.art 13 del citado decreto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización,
Para así decidir, respecto de las conductas comprendidas en el pronunciameniento liberatorio, la Magistrada de grado entendió que la redacción del acta de comprobación era imprecisa y que dicha imperfección afectó el derecho de Defensa de la firma.
Sostuvo que la descripción que se formuló resultó insuficiente por no haberse precisado concretamente cuáles eran las conductas que por acción u omisión se le reprochan a la firma presuntamente infractora.
Sin embargo, el artículo 5 de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.
En este sentido, la empresa no acompañó prueba alguna que permita deshacer dicha presunción. De las pruebas aportadas a la causa, puede observarse que la empresa aún no contaba con cierre definitivo, por lo que le era exigible el vallado y que su colocación e identificación eran antirreglamentarias, lo que puede determinarse, además, a través de la visualización de las fotografías de la causa.
Ello así, no es posible presumir, teniendo en cuenta la índole de las tareas que habitualmente desarrolla la empresa en la vía pública, así como su trayectoria, que desconociera cuáles son los recaudos necesarios que deben receptarse de manera reglamentaria en ocasión de procederse al cierre de las aceras, como así tampoco afirmar que la descripción, del modo en que ha sido efectuada, haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización.
La Fiscal cuestionó el encuadre jurídico de las infracciones, por entender que el efectuado por la Magistrada de grado resultó erróneo.
En efecto, resulta erróneo el encuadre legal efectuado por la Magistrada de grado en cuanto consideró que la conducta consistente en "no exhibir cartel de obra" debía subsumirse en las previsiones del artículo 2.1.21 -incumplimiento de las condiciones establecidas en el permiso de obra otorgado-.
En este sentido, tal y como surge del informe emitido por la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público, la firma en cuestión no poseía permiso emitido para la realización de la obra sobre la cual recayeron las irregularidades constatadas.
Ello así, y teniendo en cuenta las otras conductas atribuídas a la empresa infractora, la norma específica aplicable al caso, es la prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 -apertura de pozos o zanjas en la vía pública efectuados sin permiso o con permiso vencido-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia condenar a la firma infractora, en orden a los hechos imputados consistentes en no cumplir con el vallado reglamentario y no poseer cartelerización, y confirmar la sentencia en cuanto condenó a la empresa por haber sido responsable de no exhibir permiso de obra (artículo 2.1.15 de la Ley N° 451). Asimismo, elevar la sanción de multa, la cual será de efectivo cumplimiento y comprensiva de la totalidad de las infracciones que se imputan.
El apoderado de la firma infractora planteó la inaplicabilidad del artículo 2.1.15 de la Ley 451, (por el cual se sanciona a la empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad, defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad reglamentarios), por entender que dicha obligación no pesaba sobre quienes se encontraban inscriptos en el Registro de Empresas Autorizadas para la Apertura en el Espacio Público.
Sin embargo, tal posición carece de todo sustento jurídico o lógico.
Los registros de empresas que realizan actividades comerciales tienen por finalidad que la autoridad conozca con un mayor grado de certeza quién realiza las actividades en su ámbito de custodia, a efectos de un mejor control, pero por la sola circustancia de inscribirse allí, no desaparece la obligación de señalizar y vallar conforme lo prescribe el Código de Faltas de la Ciudad, en protección a la salud y la integridad física de las personas que transitan por la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PERSONAS JURIDICAS - MANDATARIO - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan comparecer a un juicio por medio de un representante. Ello así, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Los habitantes de esta ciudad deben concurrir personalmente ante los Tribunales cuando buscan la revisión jurisdiccional de las faltas que se les imputan. No se les autoriza, con razón, el hacerse representar por mandatarios. No sólo por respeto a su derecho humano de alegar personalmente ante el Tribunal que los juzga, sino porque también se ha considerado indispensable que atiendan en forma personal al juzgamiento de su conducta. En el caso en el que se atribuye a personas jurídicas la imputación de faltas municipales, es necesario, que de modo indispensable su representante legal y no su mero apoderado atiendan en forma personal al juzgamiento de la conducta que se le reprocha a la persona jurídica que representan y conducen.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - MULTA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTANTE LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial, sin intervención del imputado, en una causa originada en proceso administrativo de faltas, por multa impuesta a una firma infractora por no cumplir con el vallado reglamentario, no exhibir permiso de obra y no poseer cartelerización.
En efecto, el presidente del directorio de la sociedad sometida a proceso no fue
informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo
directo. A su vez la audiencia de debate oral celebrada en las presentes actuaciones, sin
que se hubiera citado a la misma al mencionado, importó un procedimiento no
autorizado por la Ley N° 1.217 que resulta violatorio de las garantías constitucionales del
debido proceso aplicables al procedimiento penal, contravencional y de faltas en tanto
derecho administrativo sancionador que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que
está vinculado con la actuación judicial. En especial, en estas materias en que existe una
pretensión punitiva capaz de afectar derechos fundamentales el Legislador ha diseñado
un procedimiento en el que la persona imputada -física o jurídica- tiene la obligación de
comparecer a estar a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10686-2017-0. Autos: ROWING SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él.
En efecto, existe peligro en la demora, atento las consecuencias que podrían derivarse para todos los intervinientes, en caso de no suspenderse la ejecución de los trabajos.
Así, pese a que la empresa constructora desestimó la urgencia del caso pues consideró que el daño alegado -la sombra que se proyectaría al inmueble vecino por la altura del edificio- surgiría dentro de 8 meses, cuando la obra alcance los 40 metros, lo cierto es que no corresponde a este Tribunal interferir con el eventual trámite que las adecuaciones sugeridas por la empresa constructora pudiesen producir al expediente de obra, sino que será la Administración quien en el marco de sus competencias específicas deberá ponderar aquellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él.
En efecto, respecto al invocado derecho adquirido de la empresa constructora "a construir aquello a lo que fue debidamente habilitado” y la supuesta incertidumbre que ocasionaría la revisión de los permisos de obra, no constituyen agravios que puedan ser atendidos.
Ello así, por cuanto más allá de la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (cfr. art. 12 del decreto nº 1510/97), lo cierto es que aquella “…es "iuris tantum", es decir, cede y se rompe si se prueba la invalidez del acto o ésta es claramente manifiesta” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, ed. La Ley, CABA 2015, t. III, pág. 99) y que un sujeto legitimado en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires haya instado la declaración de invalidez de la disposición administrativa cuestionada.
Por lo tanto, será en el marco de este proceso judicial en el que se analizará, en virtud de los planteos efectuados por las partes interesadas y, como consecuencia de la prueba que se produzca, la alegada ilegitimidad del acto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en ese inmueble.
En efecto, en relación la imposición de una caución juratoria como contracautela, se advierte que en los procesos colectivos podrán dictarse todo tipo de medidas cautelares con el objeto de preservar la pretensión esgrimida y que la contracautela no puede erigirse en un obstáculo para su efectivización.
Así, tratándose de una vecina que se presenta en reclamo de un bien colectivo, se considera atinada la caución dispuesta por el "a quo". Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo por legitimada a la parte actora, haciendo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él, por la afectación al medioambiente.
En la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la protección del medioambiente impone a la Ciudad “…desarrollar en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano…” e “…instrumentar un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueva:…7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado” (arts. 26 y 27 de la CCABA).
Si bien no toda discrepancia acerca de la interpretación y aplicación de las normas que regulan los asuntos vinculados con los volúmenes edificables y el tejido urbano, provoca automáticamente consecuencias ambientales propias de los procesos colectivos, el daño invocado -proyección de sombra al edificio en el cual la actora habita-, que surgiría a partir de la supuesta transgresión de las normas que prevén los volúmenes edificables, podría afectar el derecho de la misma a gozar de su propiedad con el alcance que la regulación vigente le acuerda, y cabe concluir que en tal carácter podría tener un interés personal en la cuestión, circunstancia que resulta suficiente, en este estado inicial del proceso, para considerar que se encuentra legitimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos otorgado para el inmueble en cuestión, y tomar los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra llevada a cabo en él, por su eventual afectación al medioambiente.
Frente a esta decisión, la empresa codemandada pidió que se revoque la caución juratoria ordenada, que se le fije a la parte actora una real, y agregó que ésta no podrá ser menor “…al monto de las operaciones comprometidas cuyos montos deberán ser informados por la comercializadora...”, es decir, omitiendo asignar un contenido económico específico a su planteo.
Al respecto, atañe recordar que la contracautela consiste en la garantía que deben suministrar quienes solicitan una medida cautelar a fin de asegurar la reparación de los daños que pueden ocasionarse al afectado cuando hubiese sido decretada indebidamente (Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., 1º reimp., Santa Fé, 2011, tomo IV, pág. 126). En cuanto a su calidad y monto, se ha dicho que “…debe encontrarse en correspondencia con la eventual responsabilidad del solicitante, la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso…” (op. cit. pág. 131).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la contracautela exigida como requisito para el dictado de toda medida precautoria debe ser, como principio y salvo supuestos excepcionales, de carácter real o personal y no simplemente juratoria, con la finalidad de garantizar debidamente los eventuales derechos de aquél contra quien se traba la medida (en la causa “Distribuidora Química SA c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, P.E.N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, sentencia del 19/05/97).
En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado sin perjuicio de señalar que, en su caso, con los elementos mencionados por la codemandada, podrá solicitarse su modificación ante el Juez que entiende en la causa (cfr. arg. art. 183 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2018. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - COBRO DE PESOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
No obstante ello, al cabo de un tiempo, un grupo de vecinos informó que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deshabitado. En efecto, en el predio se habían iniciado obras de demolición para las cuales –según lo comunicado por la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– la demandada había obtenido un permiso para la construcción de una estación de servicio y un local destinado a la venta minorista de repuestos, lubricantes y aditivos envasados.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión; mandato que es exigible también respecto de los contratos que celebra la Administración (Fallos 311:971, 316:212, 316:382; conf. asimismo mi voto como juez de la Sala I en los autos “Centro Comercial Alborada SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 4566/0, 30/6/14).
En efecto, la demandada no pudo razonablemente entender que el hecho de que el Gobierno local autorizara la demolición de lo edificado la liberaba de las consecuencias previstas para el incumplimiento de su obligación contractual, toda vez que el destino proyectado para el predio se apartaba notoriamente del previsto al perfeccionarse la venta. En la medida en que el Gobierno local no relevó expresamente a la contraparte de sus obligaciones contractuales, ni renunció a la indemnización acordada en el contrato, el permiso que invoca la demandada no basta para considerar extinguidas las consecuencias jurídicas emergentes de la escritura de venta.
Asimismo, la mera inclusión de un local de ventas emplazado en medio de la playa de combustibles no basta para tener por cumplido el compromiso asumido en la escritura. Máxime cuando dicho local representa apenas un 13,60 % del total del predio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
No obstante ello, al cabo de un tiempo, un grupo de vecinos informó que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deshabitado. En efecto, en el predio se habían iniciado obras de demolición para las cuales –según lo comunicado por la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– la demandada había obtenido un permiso para la construcción de una estación de servicio y un local destinado a la venta minorista de repuestos, lubricantes y aditivos envasados.
Sin embargo, dichas obras fueron autorizadas por acto administrativo, siempre que se respetara la superficie máxima de 70 m2. Dicha resolución administrativa no fue impugnada oportunamente en sede judicial, razón por la cual se encuentra firme y consentida. En efecto, una vez agotada la vía administrativa, para evitar que el acto adquiera firmeza resulta necesario, en principio, impugnarlo en sede judicial en el plazo fijado a tal efecto (conf. arts. 7° y 282 del CCyT).
Incluso si se admitiera la posibilidad de revisar lo decidido mediante el acto administrativo en cuestión, lo cierto es que la demandada no ha aportado elementos que acrediten que la autorización a demoler y edificar fue otorgada en términos distintos de los consignados en la resolución administrativa bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dictó la medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto de obra hasta tanto la demandada acreditara haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8° y concordantes de la Ley N° 123.
En lo sustancial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que había cumplido con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tal como afirma que se desprende de lo informado por la Dirección General de Evaluación Ambiental y que resultaban aplicables al proyecto de los artículos 3° y 11 del Decreto N° 222/12, por lo que no se requería una declaración expresa de categorización por la autoridad de aplicación.
Con relación a este argumento sobre la aplicabilidad del artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 222/12 cabe señalar lo siguiente.
Ello así, la norma habilita la categorización sin una declaración expresa por parte de la autoridad de aplicación si el proyecto encuadra en alguno de los supuestos previstos en el cuadro de categorización.
Ahora bien, tratándose de una obra en la vía pública a los efectos de disminuir la velocidad a la que circulan los vehículos, parecen resultar aplicables las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 222/12; pero, sin perjuicio de que pueda ser considerada como “sin relevante efecto ambiental”, ello requiere una declaración en tal sentido por parte de la autoridad de aplicación.
Ello así, puesto que mientras el artículo 3° del Decreto N° 222/12 exime de la declaración expresa para la categorización cuando el proyecto cuadra en los supuestos señalados en dicha norma, el artículo 11 nada dice al respecto. Por lo tanto, el silencio del artículo en este punto no puede ser entendido como una eximición al cumplimiento de la declaración expresa de categorización del proyecto conforme lo establece el artículo 8° y el punto b del artículo 9° de la Ley N° 123.
Al respecto se debe destacar que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen, por lo cual las normas deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos 338:488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35744-2017-1. Autos: Santa Catalina, Mónica Rosa Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que habría dictado la medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto hasta tanto la demandada acreditara haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8° y concordantes de la Ley N°123.
Según surge de la sentencia apelada, la obra suspendida se concreta en “intervenciones viales en áreas residenciales que tienen por objetivo disminuir la velocidad a la que circulan los vehículos a 30 km/h, con el objetivo de generar un entorno más seguro y amigable para el peatón y el ciclista (…)”.
Es importante destacar que las pretensiones llevadas a los estrados judiciales deben encarrilarse, como regla y por derivación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dentro de los cauces procesales regulados, salvo, desde luego, que no hubiera un mecanismo en la legislación vigente que posibilite la tutela judicial que el caso requiera.
En autos se ha dictado una medida cuya denominación no encuadra en el esquema legal típico de las precautorias. Así, mediante el dictado de una medida denominada “precautelar”, el Magistrado de grado suspendió una obra pública pese a que afirmó que no estaban reunidos los recaudos de procedencia de la medida.
Ahora bien, basta tener en cuenta el alcance de la decisión y su prolongada vigencia para despejar toda duda acerca de su equiparación con una típica medida cautelar y, por ende, resulta necesario verificar la configuración de sus presupuestos de procedencia.
Los artículos 3° y 11 del Decreto N° 222/12 permiten admitir, tal como sostiene la apelante y en el mismo sentido en que lo entendieron los órganos con competencia técnica específica, que el proyecto cuestionado podría considerarse categorizado como Sin relevante efecto de manera automática, sin necesidad de una declaración expresa por parte de la autoridad de aplicación.
La sentencia apelada se apoya en un encuadre normativo que difiere totalmente del planteado por los propios actores, a partir de un criterio abusivo de valores fundamentales pero instrumentales, omitiendo toda referencia a la obra concretamente proyectada y su potencial incidencia negativa sobre el bien jurídico tutelado.
En ese sentido es fundamental destacar que el Sr. Fiscal de Cámara afirmó que no hay elemento alguno en el expediente que permita comprender de qué manera la realización del proyecto denominado “Zona Calma – Villa Real” compromete o amenaza en forma actual o inminente al ambiente.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho alegado, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a reducir el número de siniestros viales, el peligro no puede ser juzgado con ligereza.
En suma, los actores no han aportado argumentos convincentes que permitan justificar el dictado de una medida suspensiva como la ordenada pues no han logrado demostrar ni la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35744-2017-1. Autos: Santa Catalina, Mónica Rosa Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
No obstante ello, pasado un tiempo, un grupo de vecinos informó que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deshabitado; situación corroborada por el Centro de Gestión y Participación, y por el Defensor del Pueblo de la Ciudad, quien recomendó que se arbitrasen los medios para hacer cumplir sus obligaciones a la sociedad adquirente del bien.
En efecto, en el predio se habían iniciado obras de demolición para las cuales –según lo comunicado por la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– la demandada había obtenido un permiso para la construcción de una estación de servicio y un local destinado a la venta minorista de repuestos, lubricantes y aditivos envasados
En este contexto, el permiso del Gobierno de la Ciudad para la demolición de las instalaciones del predio no puede interpretarse como una renuncia al derecho que le asiste al cobro de la pena pactada.
Además, la circunstancia de que la demandada haya registrado los planos a fin de iniciar obras de remodelación e instalar una estación de servicio, no basta para eximirla de la pena reclamada en estos autos. En verdad, la conducta de la Administración no es contradictoria, en la medida en que se limitó a permitir la demolición del edificio existente, en el marco de las competencias propias de la Dirección General de Planeamiento e Interpretación Urbanística del Gobierno de la Ciudad y, al hacerlo, no renunció expresamente al cobro de la pena acordada –esto es, a la indemnización previamente estipulada– a raíz del incumplimiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - COBRO DE PESOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
No obstante ello, al cabo de un tiempo, un grupo de vecinos informó que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deshabitado. En efecto, en el predio se habían iniciado obras de demolición para las cuales –según lo comunicado por la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– la demandada había obtenido un permiso para la construcción de una estación de servicio y un local destinado a la venta minorista de repuestos, lubricantes y aditivos envasados.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión; mandato que es exigible también respecto de los contratos que celebra la Administración (Fallos 311:971, 316:212, 316:382; conf. asimismo mi voto como juez de la Sala I en los autos “Centro Comercial Alborada SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 4566/0, 30/6/14).
Resulta claro, a mi juicio, que la intención de la demandada no fue suspender transitoriamente la venta de productos de la canasta familiar a efectos de introducir mejoras edilicias. En cambio, procuró cambiar el destino principal del inmueble, en términos incompatibles con la obligación previamente asumida ante la contraparte. Por ello, la aplicación de la cláusula penal resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE INMUEBLES - OBLIGACIONES CONDICIONALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - CLAUSULA PENAL - PROCEDENCIA - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de la cláusula penal incluida en la escritura traslativa de dominio suscripta entre las partes, a raíz del incumplimiento contractual de la demandada, quien adquirió un predio del Estado con el compromiso de efectuar el expendio minorista de productos considerados por la Administración como indispensables para la canasta familiar, por el término de diez años (conforme Ordenanza N° 43.273).
Asimismo, la venta fue concertada a un precio inferior a la valuación fiscal, y pagadero en cuotas, con la finalidad de que la compradora cumpliera la condición antes referida.
No obstante ello, al cabo de un tiempo, un grupo de vecinos informó que el inmueble se encontraba en estado de abandono y deshabitado. En efecto, en el predio se habían iniciado obras de demolición para las cuales –según lo comunicado por la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro– la demandada había obtenido un permiso para la construcción de una estación de servicio y un local destinado a la venta minorista de repuestos, lubricantes y aditivos envasados.
Sin embargo, dichas obras fueron autorizadas por acto administrativo, siempre que se respetara la superficie máxima de 70 m2. Dicha resolución administrativa no fue impugnada oportunamente en sede judicial, razón por la cual se encuentra firme y consentida. En efecto, una vez agotada la vía administrativa, para evitar que el acto adquiera firmeza resulta necesario, en principio, impugnarlo en sede judicial en el plazo fijado a tal efecto (conf. arts. 7° y 282 del CCyT).
Asimismo, la conducta de la firma tampoco puede justificarse en el presunto estado ruinoso en que se encontraban las instalaciones al momento de la venta. Por un lado, se trata de un extremo que no ha sido debidamente acreditado. Por el otro, no es posible pasar por alto que la compradora recibió el bien en el estado en que se encontraba y se comprometió a darle un destino específico sin formular reservas. Nótese, además, que transcurrieron más de seis años desde la venta hasta que se suspendieron las actividades a efectos de remodelar las instalaciones. A todo evento, aun si una reforma de las instalaciones hubiese sido necesaria, la demandada debería haber ejecutado esas obras sin desatender el compromiso asumido con la contraparte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1849-0. Autos: GCBA c/ Centro de Ventas Monteagudo S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 05-07-2018. Sentencia Nro. 176.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - PERMISO DE OBRA - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, condenar a la firma imputada por el hecho consistente en incumplir vallado y no exhibir permiso (cfr. arts. 2.1.13 y 4.1.22 de la Ley N° 451).
Para así resolver, y absolver a la firma encartada por la infracción al artículo 2.1.13 de la Ley de Faltas de la Ciudad, la Jueza de grado sostuvo que de la foto agregada al legajo se podía observar que la obra realizada, más allá que se encontraba sin las baldosas que corresponden a la vereda, se hallaba cerrada, con cemento alisado, sin peligro para los transeúntes, por lo que no correspondía el vallado de la misma, que sería un obstáculo para el libre tránsito y, si no correspondía el vallado, no se puede exigir materialmente que se exhiba permiso de obra.
Ahora bien, la Ley local N° 2.634 –de aperturas y/o roturas en la vía pública-, vigente al tiempo de los hechos, fue reglamentada por el Decreto N° 238/08 que estableció las cuestiones técnicas/operativas de las obras allí contempladas (artículo 2) y facultó al Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad a modificar las cuestiones de esa índole (artículo 3).
Puntualiza que “se entiende por apertura toda obra que consista en el levantamiento y/o rotura de vereda, calzada, o cordón, en profundidad y longitud, con el fin de realizar extensiones, ampliaciones o renovaciones de redes o de instalaciones conexas o reparaciones de fallas que deba realizar, en razón de su actividad, toda persona física o jurídica de derecho público o privado” (artículo 1), en tanto que “entiende por vallado la demarcación, señalización de seguridad e instalación de la cartelería informativa de obra a realizar por el Autorizado, conforme el Anexo IV y Anexo IV-A, que se adjuntan y forman parte del presente”.
Por su parte, el Decreto N° 971/GCBA/09 dispuso que, a partir de su publicación; “…las Empresas que realizan obras de aperturas y/o roturas en la vía pública deberán ejecutar los cierres definitivos en aceras, a su entero costo, quedando exceptuadas de efectivizar el pago anticipado de cierre, previsto en el artículo 17° del Anexo I del Decreto N° 238/08” (artículo 1).
Como resulta de la normativa citada, vigente a la fecha del labrado del acta de comprobación, la obra no estaba finalizada, toda vez que conforme acredita la vista fotográfica agregada al expediente, restaba colocar las baldosas. De tal suerte, las vallas, en tanto medida de seguridad, debían mantenerse hasta que ello aconteciera. En consecuencia, asimismo resultaba exigible la exhibición del permiso.
Cuadra añadir que la autorización que el Gobierno de la Ciudad otorga para efectuar aperturas en la vía pública, conlleva la obligación de observar la normativa vigente en la materia, sumado a que no se produjo prueba alguna que permita desvirtuar lo asentado en el documento infraccionario.
En base a lo expuesto, corresponde revocar el temperamento adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6065-2018-0. Autos: ALFA LINCE SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIA CONDENATORIA - VALLAS DE SEGURIDAD - SUBCONTRATISTA - PERMISO DE OBRA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - PERMISO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó a la firma encausada por violación al Régimen de Faltas de la Ciudad.
La Defensa planteó la afectación del derecho de defensa en una de las actas por las que se condenó a la firma. Sostiene que los fundamentos en los cuales se basa la sentencia recaen en dos pruebas contrapuestas (ya que en la fotografía adjunta al acta se ve una valla con el nombre de una empresa distinta a la aquí condenada), sin indicar por qué razón un medio debe prevalecer sobre otro.
Al respecto, asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que resulta cierta la afirmación de la Defensa, pero que no lo es menos que de la documental en análisis se desprende que la empresa de energía (la cual aparece su nombre en la valla) solicitó para la firma encausada un permiso de excavación que coincide con el lugar consignado en el acta mencionada, no pudiéndose excluir la responsabilidad de la encartada tanto subjetiva como objetivamente.
Así, en autos, entraron en pugna el acta y la anotación en una valla que se visualiza en la fotografía adjunta. Frente a este panorama, efectivamente cobra relevancia el informe que dispone el permiso de excavación en favor de la firma encausada, en tanto corrobora lo asentado en el documento imputativo y justifica otorgarle preponderancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PERMISO DE OBRA - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - COMUNAS - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió la Licitación Pública para construir un campo de deportes destinado a la Suboficialidad de la Policía Federal, así como todas las obras y/o trabajos y/o servicios que tuvieran principio de ejecución con motivo de aquella, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes actuados.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, en lo que respecta al derecho a la participación vecinal que entendió vulnerado el "a quo", reitero que el proyecto cuestionado se enmarca dentro de las potestades concurrentes que les confiere el ordenamiento jurídico a la Ciudad y a las Comunas.
Más allá de la falta de precisión a nivel normativo acerca del modo de compatibilizar el ejercicio de estas potestades, lo concreto en este caso es que la Comuna no sólo no ha tenido participación en esta iniciativa, sino que además ésta no brindó una "respuesta afirmativa concluyente" y solicitó organizar una reunión de forma urgente con la empresa codemandada, que hasta el presente no se habría producido.
Ante este panorama, no puede tenerse por satisfecho el recaudo de intervención necesaria del órgano comunal en el proyecto de que se trata.
Aunque el ejercicio de las potestades concurrentes no puede derivar en que un nivel estadual limite al otro, existe un mandato legal específico que impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abstenerse de lesionar la participación de las Comunas en las competencias concurrentes (conforme artículo 4°, apartado d) de la Ley N° 3.233).
Es que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con argumentos que "mutatis mutandis" son traspolables al "sub examine", "[l]a interpretación del texto constitucional en materia de facultades concurrentes debe efectuarse de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y la provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las potestades provinciales y viceversa. Del logro de ese objetivo depende... la coexistencia de dos órdenes de gobierno ... debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse." (CSJN, Fallos 322:2598).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2514-2018-1. Autos: Roma, Facundo Nicolas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-12-2018.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe observar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado procedente la vía “en aquellos casos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386 y 316:1551)” (en “Unamuno, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ amparo”, sentencia del 19/05/99, Fallos: 322:792, entre otros).
En autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, no explicó qué concretas limitaciones a su derecho de defensa ha debido tolerar, ni de qué argumentos o pruebas se ha visto privada en razón de la vía por la que tramitó la controversia. De modo coadyuvante, es adecuado hacer notar que el extendido trámite de este proceso, la profusión de la prueba reunida y los repetidos intentos de autocomposición del litigio, denotan un ejercicio pleno por las partes de su derecho a ser oídas.
Tales consideraciones conducen a desestimar los agravios vinculados a la procedencia de la vía prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-02-2019.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad demandado y recurrente, objeta la admisibilidad de la prueba pericial en el marco de estas actuaciones, atento a lo prescripto por el artículo 9º, inciso e), de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, tal como se desprende del texto de la norma citada, la prueba de peritos no se halla vedada en el régimen local del amparo, sino limitada a casos puntuales en que se encuentre justificada y resulte compatible con el trámite sumarísimo de la vía contemplada en el artículo 14 de la CCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se aprecia que el Gobierno de la Ciudad demandado recurrente se opuso a la prueba pericial ofrecida por la parte actora, planteo que fue desestimado por el Juez "a quo", quien entendió que se trataba de un instrumento imprescindible para resolver la controversia.
Estos argumentos no fueron rebatidos por la recurrente, que no intentó desvirtuar la necesidad de recurrir a los conocimientos técnicos de un perito arquitecto para esclarecer cuestiones centrales materia de discusión, tales como la interpretación de los planos, las superficies emergentes de ellos y la adecuación del proyecto y de la obra ejecutada a las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los apelantes afirman que en la sentencia se realizó una evaluación arbitraria de la prueba.
Con relación al criterio empleado por el Juez de grado para seleccionar las pruebas sobre las que basó su decisión, es menester reiterar que la prueba pericial resultaba insoslayable para esclarecer aspectos debatidos en la causa, tales como la interpretación de los planos presentados por la firma constructora y el estado de las obras.
Por su parte, es razonable que el juzgador haya fundado su resolución principalmente en las conclusiones de los dictámenes del perito oficial designado en autos, por sobre las de los expertos ofrecidos por la parte actora –cabe recordar que los de la demandada no presentaron informes–.
En efecto, el perito oficial reviste el carácter de auxiliar del juez o tribunal para determinar hechos controvertidos y conducentes del caso, en tanto el consultor técnico es “un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 552).
Al margen de ello, las apelantes no indican –ni surge de la compulsa de las actuaciones– que el Juez de grado haya soslayado considerar otras pruebas relevantes. Por el contrario, se observa que el pronunciamiento en discusión detalla y hace mérito de los medios probatorios reunidos en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los recurrentes oponen reparos a la forma en que se valoró la prueba, señalando que no se tomó en cuenta las impugnaciones realizadas por las partes.
Las constancias de la causa permiten ver que la decisión controvertida no omitió valorar las impugnaciones a los informes periciales indicados, sino que las desestimó, por juzgarlas infundadas, y entender que fueron contestadas con éxito por el experto.
Por su parte, las apelantes no realizan un mínimo esfuerzo orientado a refutar las conclusiones de la sentencia apelada; antes bien, se limitan a exponer su discrepancia con los dictámenes que cuestionan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo concerniente a las contradicciones en que habría incurrido el perito arquitecto, y que aducen los recurrentes, se advierte que no son tales.
En efecto, no media inconsistencia entre los diversos informes técnicos presentados por el experto mencionado en la causa, sino ampliación de las razones que sustentan sus juicios técnicos, respuesta a las impugnaciones de las partes, que en ocasiones incluyen la explicación de manifestaciones anteriores y su rectificación, o análisis de nuevas propuestas presentadas por el fideicomiso.
En estas presentaciones –con algunos matices derivados de admitir diferentes hipótesis para el cálculo de superficies- no se alteran las constataciones que fundan la sentencia de grado:
1) En los planos registrados por el Gobierno se consigna una superficie del terreno superior a la que pudo verificar el experto.
2) Todos los cálculos realizados conducen a afirmar que los distintos proyectos presentados por fideicomiso codemandado, arrojan un exceso en la superficie total construible.
C) El proyecto supera la altura máxima admitida.
Estas comprobaciones conducen a afirmar que la sentencia impugnada efectuó una selección y valoración correcta de la prueba relevante, en el marco de las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, las alegaciones materia de este agravio, deben ser descartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El argumento de las apelantes que asevera que el Código de Planeamiento Urbano -CPU-
no limita las superficies deducibles, en rigor, se basa en una lectura parcial y asistemática de la norma.
En efecto, si bien el CPU no contiene ninguna previsión expresa en la materia, un análisis cuidadoso revela con claridad que el área deducible reconoce restricciones cualitativas y cuantitativas. Las primeras están contempladas en la literalidad del artículo 1.2.1.3. del CPU, que realiza una enumeración que es, a todas luces, taxativa: los supuestos deducibles del área total construible son los expresamente previstos en ella, y no otros.
Desde otra perspectiva, resulta relevante tener en consideración lo dispuesto por los artículos 27, inciso 4º, y 29 de la Constitución de la Ciudad; el artículo 1.1 del Plan Urbano Ambiental -PUA-, instituido por la Ley N° 2.930; los artículos 1.1.3 y 4.12.1 del CPU.
Tal como ha observado el Tribunal Superior de Justicia en autos “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)’ y su acumulado expte. n° 5868/08” (expte. 5864/08, sentencia del 01/12/08, voto del Dr. Lozano), “el deber de hacer que el CPU se “ajuste” al PUA pesa sobre todos los órganos a los que caben responsabilidades a su respecto. Al poder legislativo, hacer que el articulado del CPU esté dirigido a consagrar el modelo adoptado como PUA, a la Administración y a los jueces interpretar el CPU de modo de ponerlo en armonía con el PUA, y a los jueces evitar la aplicación del CPU en cuanto sus contenidos se opongan a los del PUA”. Dicho en otros términos: el CPU debe interpretarse a la luz de los lineamientos fijados por el PUA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Las apelantes señalan que la sentencia cuestionada incurrió en una arbitraria interpretación de la normativa aplicable al haber realizado una lectura irrazonable del Código de Planeamiento Urbano -CPU- y, en especial, de la forma en que deben computarse las superficies deducibles de la superficie total a construir.
Ahora bien, las superficies deducibles que admite el CPU introducen un factor de flexibilidad destinado a responder a los requerimientos de los variados casos particulares que pudieran suscitarse, pero no pueden constituirse en un recurso para neutralizar el límite que implica el Factor de Ocupación Total -FOT-.
Una lectura sistemática y coordinada de los artículos 27, inciso 4º, y 29 de la Constitución de la Ciudad, del artículo 1.1 del Plan Urbano Ambiental -PUA-, instituido por la Ley N° 2.930, y de los artículos 1.1.3 y 4.12.1 del CPU, lleva a concluir que las excepciones comprendidas en las superficies deducibles deben ser objeto de interpretación restrictiva y deben estar en función de la finalidad del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

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En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Las apelantes señalan que la sentencia cuestionada incurrió en una arbitraria interpretación de la normativa aplicable al haber realizado una lectura irrazonable del Código de Planeamiento Urbano -CPU- y, en especial, de la forma en que deben computarse las superficies deducibles de la superficie total a construir.
Sin embargo, de no reconocerse un límite cuantitativo a la superficie deducible, la restricción que implica el Factor de Ocupación Total -FOT- carecería de sentido. Tal límite puede hallarse –en una exégesis razonable– en el propio FOT; es decir: no es jurídicamente admisible un proyecto u obra que contemple una superficie deducible superior al área total construible.
Este criterio fue sostenido por esta Sala en oportunidad de confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la demandante (v. “Paz, Enrique Antonio c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 44298/2012-1, sentencia del 25/09/2013). En dicha ocasión, el tribunal afirmó que los supuestos incluidos en el área deducible “deben ser objeto de interpretación restrictiva, y el conjunto de las superficies deducibles a los efectos del cálculo del FOT no puede superar el total del área construible”.
La interpretación realizada en la sentencia de grado se ajusta a estas pautas y, en consecuencia, los argumentos relativos a la existencia de arbitrariedad analizados en este punto deben ser descartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, los planos de la obra en cuestión, registrados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, adolecen de las siguientes irregularidades:
1.- Consignan una superficie del terreno superior a la mensurada por el perito.
2.- Contemplan una superficie deducible que excede los límites cualitativos y cuantitativos previstos en la Constitución de la Ciudad, en el Código de Planeamiento Urbano, y en el Plan Urbano Ambiental -instituido por Ley N° 2.930-.
3.- La obra sobrepasa el plano límite en 0,50 m y, asimismo, hay construcciones no permitidas que superan en 1,80 m esa altura.
De manera concordante, es menester hacer notar que los proyectos alternativos presentados por la empresa codemandada no logran superar las objeciones que mereció el plan de obra original en cuanto al exceso en la superficie total construible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad recurrente planteó que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que la registración de los planos y el comienzo de la ejecución de la obra generó derechos subjetivos a favor del administrado que se estaban cumpliendo.
Ahora bien, el tema no fue introducido por la actora en su demanda, ni por el Gobierno o el fideicomiso en sus presentaciones. La materia litigiosa en estos autos se centró exclusivamente en: a) la ilegitimidad de la obra y b) la viabilidad jurídica de su paralización y de impedir al Gobierno local otorgar el certificado final correspondiente.
Por lo tanto, en la medida en que no se trató de un punto sometido a la decisión del Magistrado de primera instancia, el Juez "a quo" no pudo pronunciarse sobre él (arg. art. 145, inc. 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-), ni puede esta Sala expedirse al respecto (cf. arts. 147 y 247 del CCAyT).
No obstante, es preciso señalar que el hecho de que el acto administrativo irregular genere derechos subjetivos que se estén cumpliendo no es óbice para su declaración judicial de invalidez. Por el contrario, ante la presencia de tales derechos, la única vía para impedir la subsistencia del acto administrativo viciado es la declaración judicial de nulidad (art. 17 Dto. N| 1510/1997 -LPACABA-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De tal modo, la cuestión no fue objeto de debate en las actuaciones y, en consecuencia, las demandadas no tuvieron ocasión de ejercer su derecho de defensa respecto de este punto.
Por las mismas razones, no existe en la causa un juicio técnico del perito arquitecto acerca de la necesidad de la demolición como única vía para la regularización de la obra.
Como ha manifestado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la vigencia real de la garantía constitucional de la defensa en juicio reclama el acatamiento del denominado principio de congruencia o correspondencia” (en autos "Minelli Carina c/Federico Horacio s/escrituración", sentencia del 18/11/2008, Fallos, 331:2578, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
Al respecto, se ha puesto de relieve que “Corresponde entender por congruencia, como dice Guasp, «la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto»” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tomo V (actos procesales), 3a. ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p, 452 y ss., con cita de Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, t. I,p. 510).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la jurisdicción de las cámaras de apelaciones “está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/ cumplimiento de contrato”, decisión del 07/07/2015, Fallos, 338:552, entre muchos otros).
En el régimen del Código Contencioso Administrativo y Tributario, estas limitaciones han sido consagradas en los artículos 145, inc. 6º, 147 y 247.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición. En consecuencia, se ordena que la autoridad administrativa se expida en el plazo de 90 días sobre las medidas que habrán de tomarse a efectos de regularizar la situación de la parcela en cuestión.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De modo tal que la ausencia de debate en autos sobre la demolición de la obra impide formular un juicio definitivo sobre si es posible adecuar el proyecto y la construcción existente en el fundo a las exigencias reglamentarias, o si, por el contrario, las deficiencias que presentan los planos registrados y las obras realizadas en consecuencia resultan insalvables y, por ende, la demolición resulta el único camino a seguir.
Así las cosas, los elementos obrantes en la causa no permiten establecer con un grado razonable de certeza que la demolición resulte una medida proporcional a las irregularidades que presentan los planos registrados.
En tal sentido, como señala el fiscal ante esta Cámara en su dictamen, debe ser “la Administración local –por intermedio de los órganos competentes– la autoridad que determine la modalidad en que deberá llevarse a cabo la readecuación del proyecto para dar cumplimiento al conjunto de disposiciones legales vigentes en la materia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PLANOS Y PROYECTOS - SUPERFICIE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado, en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
La defensa del Fideicomiso codemandado, vinculada con las medidas del predio sindicadas en la escritura de compraventa del inmueble, resulta desacertada.
En efecto, surge de dicho acto que las dimensiones distan de las enunciadas en el Certificado de Uso conforme, que es el formulario que da inicio a la actuación administrativa que -posteriormente- habilitaría los planos presentados y el permiso de obra.
Sobre el punto en estudio ambos recurrentes omiten expedirse. En ningún apartado de sus recursos justifican la existencia de un error en el cálculo de la superficie del terreno; por el contrario, se limitan a cuestionar la habilidad del perito para medir el predio cuando ello no ha sido objeto de su pericia.
El error en este valor resulta de particular trascendencia, ya que es sobre este que se aplica el valor Factor de Ocupación del Terreno -FOT- y se obtiene el total de la superficie edificable, que es la discusión basal de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PLANOS Y PROYECTOS - SUPERFICIE - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado, en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
La defensa del Fideicomiso codemandado, vinculada con las medidas del predio sindicadas en la escritura de compraventa del inmueble, resulta desacertada.
En efecto, surge de dicho acto que las dimensiones distan de las enunciadas en el Certificado de Uso conforme, que es el formulario que da inicio a la actuación administrativa que -posteriormente- habilitaría los planos presentados y el permiso de obra.
De modo tal que, habiéndose acreditado la existencia de un error en el Certificado de Uso conforme, corresponde estar a la sanción establecida en el punto 2.1.5 del Código de Planeamiento Urbano que, con relación al titular de la actividad o propietario del predio establece que “…perderá todo derecho al destino de la obra para el uso solicitado y a la ejecución de la misma según el proyecto que hubiese acompañado al Certificado de Uso…”.
También cabe mencionar la sanción de paralización o clausura de la obra impuesta por el artículo 2.4.5, apartado c) del Código de Edificación por “…presentar declaraciones juradas, planos y/o documentación tergiversando, falseando u omitiendo hechos…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DEL PROCESO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
En efecto, los actores no solicitaron expresamente la demolición de la edificación levantada en el predio en cuestión.
De modo tal que al no constituir el pedido de demolición objeto de la presente "litis", su confirmación –"prima facie"– redundaría en una violación del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
En efecto, cabe señalar que el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires contempla la potestad de fiscalización por parte de los organismos locales respecto de obras en construcción, con el objeto de verificar el fiel cumplimiento de las normas e imponer, eventualmente, penalidades ante la constatación de infracciones. Concretamente, vale citar los artículos 2.2.3.2. y 2.2.5.2.
En este contexto, resulta sencillo advertir que la administración –concretamente la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro–, es quién debe obrar en cumplimiento de sus deberes legales.
Es decir, la administración local en ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra facultada, ante la verificación de una contravención, a determinar la sanción que estime corresponde conforme a la normativa vigente que rige la materia. Así, debe señalarse que, en principio, la orden de demolición de las obras responde al efectivo ejercicio de su potestad que detenta por imperativo legal [cfr. causa “GCBA c/ Propietario u Ocupante Constitución 2250 s/ Otras causas donde la Aut. Admin. es actora”, Expte. Nº EXP 42816/0, sentencia del 22/06/2015, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros medios no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos, 320:1339, 2711; 321:2823; 330:5201, entre otros).
En el caso, la defensa vinculada con la improcedencia de la vía escogida no ha sido debidamente fundada, pues las demandadas se limitaron a destacar la falta de recaudos de procedencia del amparo, sin siquiera precisarlos.
El examen de la causa permite concluir que el empleo de la acción de amparo no redujo las posibilidades de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni del Fideicomiso en cuanto a la aportación y discusión de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto es relevante destacar que el debate en autos se limita a verificar si la obra cuestionada se ajusta a los límites impuestos por la legislación vigente y a tal efecto la prueba pericial ha resultado satisfactoria.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado procedente el amparo en aquellos casos en que no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas, destacando los casos en que las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos, 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386; 316:1551 y 322:792, entre otros).
En el caso, las demandadas no explicaron qué argumentos o pruebas se han visto privadas en razón de la vía por la que tramitó la controversia. Es importante destacar que los letrados del Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires se opusieron a la producción de la prueba pericial, planteo que fue desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad demandado y recurrente, objeta la admisibilidad de la prueba pericial en el marco de estas actuaciones, atento a lo prescripto por el artículo 9º, inciso e), de la Ley N° 2.145.
Ahora bien, cabe considerar que la prueba de peritos no se halla vedada en el régimen local del amparo, sino limitada a casos puntuales en que se encuentre justificada y resulte compatible con su trámite (art. 9 de la Ley N° 2.145).
Además, el recurrente no explica cuál era la entidad pública que hubiera debido convocarse, ni qué perjuicio le generó la intervención de un perito oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los apelantes afirman que en la sentencia se realizó una evaluación arbitraria de la prueba.
Ahora bien, las demandadas nada han manifestado sobre las cuestiones técnicas examinadas por el experto, desatendiendo que la defensa de su posición requería precisamente la demostración técnica de la adecuación del proyecto a las normas, aspectos que han omitido. En el contexto de autos no basta con defender atribuciones de la Administración pues, precisamente, se alegó una grave violación a la legalidad.
En tal sentido, las codemandadas se limitan a cuestionar en abstracto las atribuciones del Juez, las conclusiones del perito, o a defender un derecho adquirido de la constructora, sin explicar cómo fue posible que en una obra de 1288.23 m², más de 700 metros no se computaran para el cálculo del Factor de Ocupación Total -FOT-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los apelantes afirman que en la sentencia se realizó una evaluación arbitraria de la prueba.
Ahora bien, el juez de grado no ha soslayado prueba alguna.
Las apelantes pretenden que el caso se resuelva en sentido contrario a las conclusiones que surgen de las únicas pruebas producidas, invocando argumentos formales, olvidando que la presunción de legitimidad que caracteriza a la actividad administrativa es derrotable mediante prueba en contrario.
Así, surge de autos que en los planos presentados por la constructora se consigna una superficie total del terreno superior a la multiplicación de los lados consignadas en el propio plano. Ese error de cálculo es de suma relevancia porque ese número es la base sobre la que se calculan los metros construibles.
Ese error ha sido puesto de manifiesto reiteradas veces en autos y no mereció explicación alguna de la constructora ni del Gobierno de la Ciudad. Es más, el Gobierno local llega a sostener que el perito arquitecto no es idóneo para realizar el cálculo de la superficie en base al propio plano, operación que se reduce a una multiplicación, y que la correcta medida del terreno correspondía a las incumbencias de un agrimensor. No acompaña la documentación que obra en sus registros que hubiera permitido verificar las dimensiones del terreno ni tampoco propuso la prueba idónea, a su juicio, para desentrañar este capítulo fundamental de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Los apelantes afirman que en la sentencia se realizó una evaluación arbitraria de la prueba.
Ahora bien, todos los cálculos realizados por el Fideicomiso codemandado arrojan un exceso en la superficie total construible, demuestran que la obra supera la altura máxima admitida, y que invade de manera ilegítima la propiedad de los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, sostuvo que la norma aplicable no establecía límites a las superficies deducibles y que no había relación de proporcionalidad exigible entre las superficies computables y deducibles.
Un estudio detenido de las normas aplicables me permite admitir la posición del Gobierno. Esto es, el Código de Planeamiento Urbano -CPU- no contenía un límite cuantitativo en la materia.
Ahora bien, la admisión de esa premisa no invalida los otros límites contenidos en el Código, por ejemplo, los relativos a alturas máximas, ni permite aprobar un proyecto con más metros que los admisibles mediante la argucia de hacerlos pasar como metros no computables. Si bien las superficies deducibles que admite el CPU introducen un factor de flexibilidad, el perito ha sido muy claro en cuanto a la ausencia de precisión de los planos, los errores de cálculo, los excesos en zonas de bauleras, la previsión de una sala de máquinas innecesaria con sanitarios innecesarios y un estilo constructivo más acorde a un edificio de perímetro libre.
La gravedad de todas esas fallas pone en evidencia un proceder doloso de la constructora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado, sostuvo que la sentencia en crisis invade potestades propias del Poder Legislativo y del Ejecutivo.
Ahora bien, los parámetros a los que deben ajustarse las construcciones en la Ciudad deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando la vigencia del principio de legalidad.
La prueba colectada no hace más que confirmar que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho. La obra no respeta los límites del Código de Planeamiento Urbano -CPU-. La cuestión no es compleja en términos jurídicos ni técnicos. Hay límites impuestos en materia de metros construidos, alturas máximas, etc. y la posibilidad de incluir en el proyecto metros que no computan Factor de Ocupación Total -FOT- no es arbitraria.
El proyecto encubre metros que exceden los límites edificables en el distrito y ello no debió pasar inadvertido a las autoridades competentes. Menos aun considerando las insistentes quejas de los vecinos. La presunción de actuar a favor del interés general no justifica la irreflexiva defensa del proyecto.
Restablecer la legalidad a impulso o por iniciativa de los actores cuando los funcionarios actuantes han violado la ley, y con ella el mandato de cumplirla, no puede considerarse menoscabo de un poder que precisamente está colocado debajo de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada, y declarar la ilegalidad de la obra nueva que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad recurrente planteó que la sentencia de grado no tuvo en cuenta que la registración de los planos y el comienzo de la ejecución de la obra generó derechos subjetivos a favor del administrado que se estaban cumpliendo.
Ahora bien, no escapa al conocimiento de los letrados del Gobierno que el hecho de que el acto administrativo irregular genere derechos subjetivos que se estén cumpliendo no impide su declaración judicial de invalidez. Por el contrario, como regla, la vía para impedir la subsistencia del acto administrativo viciado en tales casos es precisamente la declaración judicial de nulidad (art. 17 Decreto Ley N° 1517/1997 -LPACABA-).
En efecto, y tal como surge de autos, los actores presentaron una serie de pedidos de información y denuncias en sede administrativa a partir del año 2010 que no fueron debidamente atendidas. Recurrieron también a la Defensoría del Pueblo y a la Legislatura.
La obra tiene un estado de avance importante pero ello no puede argüirse en contra de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEMOLICION DE OBRA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - REVOCACION JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de amparo y declarar la ilegalidad de la obra que se está construyendo por el fideicomiso codemandado en un barrio de la Ciudad de Buenos, ordena su demolición.
Los codemandados recurrentes sostienen que la orden de demolición implica una violación al principio de congruencia, y exceso de jurisdicción.
Sin embargo, la orden de demolición de una obra que contraviene la normativa urbanística es el paso necesario para restaurar la legalidad una vez admitida la pretensión de los actores. Esa es la solución contemplada en los artículos 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Código de Edificación para las obras en contravención.
La orden del Magistrado "a quo" que incluye demolición y limpieza del predio es necesaria para hacer efectiva la sentencia que declara la ilegalidad del acto. La posibilidad de ejecutar los mandatos judiciales condenatorios de autoridades administrativas constituye uno de los aspectos centrales del principio de tutela judicial efectiva. Dicha tutela no sería efectiva si se limitara al solo acceso a la justicia o culminara con la determinación de los derechos u obligaciones. La sentencia condenatoria no solo declara el derecho sino que ordena su efectivo cumplimiento. Una sentencia que acoja la demanda limitada a la declaración de nulidad solo serviría para llenar un repertorio de jurisprudencia pero en nada favorecería a los actores ni permitiría restablecer la legalidad.
No se trata de un supuesto en el que la ilegalidad afecta una parte separable de la obra, como podría ser la ampliación clandestina de una vivienda o un añadido irregular. El proyecto deliberadamente viola de manera ostensible las restricciones impuestas en la legislación, superando la superficie construible e invadiendo la privacidad de los linderos. Ninguna satisfacción aportaría a los actores una sentencia que admitiendo la nulidad se desentendiera de las consecuencias de mantener una obra que no pudiendo legitimarse condenará a los predios cercanos a una situación que solo podrá agravarse como consecuencia de la paralización de los trabajos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44298-2012-0. Autos: Paz Enrique Antonio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESPACIOS PUBLICOS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - VALLAS DE SEGURIDAD - ACERAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora.
La Defensa sostuvo que las conductas han sido mal calificadas. Refirió que en todas las actas se advierte la misma situación fáctica: un faltante de baldosas en la vía pública y que los hechos no constituyen un cierre defectuoso sino un incumplimiento del plazo (artículo 2.1.21 de la Ley Nº 451), o bien un incumplimiento en las condiciones del permiso (artículo 2.1.19 de la misma ley).
Sin embargo, las conductas referidas a la falta de vallado, falta de señalización y no exhibir cartel de obra ni permiso son correctamente subsumibles en las previsiones del artículo 2.1.13, por tratarse de una norma específica que sanciona conductas referidas al incumplimiento normativo en materia de seguridad de las obras en la vía pública.
En relación a las conductas endilgadas en las actas en las que se han plasmado conductas vinculadas a cierres defectuosos en materia de aperturas y roturas en la vía pública, resulta adecuada la subsunción legal en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27184-2018-0. Autos: Rowing S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las Leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, la Ley Nº 2.634 se encontraba vigente desde larga data a la época del labrado de los instrumentos infraccionarios respecto de los cuales fue empleada.
No huelga puntualizar que fue abrogada, más ello fue dispuesto con posterioridad, mediante la ley N° 5.901 (artículo 2°).
Por su parte la ley Nº 5.901 –que aprobó el régimen de aperturas y/o roturas en la vía pública con el objeto de conservar y mantener el estado de la vía pública en la Ciudad– entró en vigencia con anterioridad al labrado de los documentos respecto de los cuales el Juez de primera instancia entendió que resultaba de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa refiere que, en cuanto a la calificación legal de los hechos que se tuvieron por acreditados, el Magistrado de grado concordó con la normativa escogida por la Fiscalía, tipificando las infracciones en el primer párrafo del artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
Sin embargo, si bien el decreto 081/18 fue publicado luego de la entrada en vigor de la norma que reglamenta –Ley Nº 5.901–, hasta tanto ello aconteció resultaba de aplicación el decreto 238/08, que –más allá de los reparos de la recurrente acerca de su vigencia temporal– lo cierto es que fue abrogado, recién, mediante el decreto mencionado en primer término (artículo 3°1), sin que se advierta contradicción con las disposiciones de la nueva ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
El Juez de grado sostuvo que resultaban aplicables al proceso las leyes Nº 2.634 (para dos de las actas labradas) y la Nº 5.901 para las restantes, con sus correspondientes decretos reglamentarios.
En efecto, las leyes 2.634 y 5.901 aplicadas regulan la apertura y rotura en la vía pública, estableciendo sendos artículos la necesidad de obtener un permiso, previo a la realización de la obra.
Ello así, la exigencia de contar con permiso con carácter previo a la ejecución de las obras se encuentra contemplada en las dos normas en que se funda la sentencia en crisis, y en la vigencia de éstas a la fecha de cada infracción bajo juzgamiento respecto de las cuales se dispuso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - APLICACION RETROACTIVA - DECRETO REGLAMENTARIO - LEY VIGENTE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la firma encausada por colocación de poste de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa considera que la sentencia es arbitraria atento que las actas se labraron antes de la publicación de la norma que modificó la Ley Nº 451.
Sin embargo, de la sentencia administrativa previa como de la acusación Fiscal se desprende que la imputación que se le formula a la infractora es la de la AUSENCIA de permiso para efectuar los trabajos de apertura en las distintas aceras determinadas en las actas de infracción en juzgamiento (ello para proceder a la colocación de postes utilizados para la prestación del servicio de telefonía que brinda)”
Es inexacto que con antelación a la modificación a la Ley Nº 5.903 (modificatoria de la Ley Nº451) no existiera norma que reprochara la apertura y/o rotura en la vía pública sin permiso (en el caso para colocar postes), pues el artículo 2.1.15 de la Ley Nº451, conforme texto del artículo 45 de la Ley Nº 4.811 –ulteriormente modificado por la aludida Ley Nº 5.903– sancionaba la infracción de la condenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: Telefónica de argentina s.a. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SISTEMA INFORMATICO - PERMISO DE OBRA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, porque mediaba imposibilidad de acceder al sistema para solicitar permiso para la colocación de los postes.
En concreto, se impugna la afirmación del Juez de grado que señala: “En cuanto a la inaplicabilidad de la ley 2.1.13 hizo referencia a que no se han incorporado pruebas que acrediten el esfuerzo de obtener la autorización. Sólo se hicieron meras referencias a ello. Respecto a la virtualidad ejecutiva para gestionar el permiso, entendió que no se arroja ni una sola prueba de un intento de pedido formal para poder excusarse o achacarle a la Administración la responsabilidad por la demora o tardanza”.
(fs. 244).
La recurrente aclara que en la propia acta de audiencia constan las referencias que efectuara en oportunidad de alegar en el sentido de que contaba con permiso expedido por el sistema de la Ley Nº 2.634, del Registro de Personas Autorizadas para realizar roturas en la vía pública.
Señala, asimismo, que no se consignó en el acta del debate que la defensa acompañó constatación notarial del intento de ingresar al sistema con usuario y contraseña y que la página no le permitió concertar el permiso para roturas y aperturas.
Así la infractora concluyó en el error del sentenciante en cuanto afirmó la falta de “intento de pedido formal para poder excusarse para gestionar el permiso”.
Sin embargo, de las copias simples del acta notarial e impresiones de pantalla se evidencia que la firma sabía de la necesidad de obtener permiso, pues de otro modo mal hubiera requerido constatar que el sistema no se lo permitía, frente a lo cual procedió a la ejecución sin más.
Asimismo la constatación notarial fue labrada en el mes de noviembre de 2017, en tanto que los documentos infraccionarios que se juzgan en el presente legajo datan del mes de enero del año siguiente, espacio temporal lo suficientemente distante como para tener por acreditada con el acta la ausencia de opción a la época de los acontecimientos que se ventilan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - ESPACIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa pretende desvirtuar el valor de las actas mediante la prueba consistente en el informe del Ministerio de Ambiente y Espacio Público que anuncia los permisos registrados para tres locaciones, de la empresa imputada. Alega que la disímil interpretación de la Magistrada respecto de esta documentación tornó a la sentencia arbitraria. Para ello, objeta que la "A-Quo" otorgó “validez” tanto a las actas cuyas direcciones de labrado figuraban en dicho documento como a aquellas en las que no.
Sin embargo, la vigencia del acto no está basada, como pretende el apelante, en el informe emitido por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público sino que al haberse confeccionado conforme al artículo 3 de la Ley N°1217, las actas son prueba suficiente para imputarle a la firma las conductas en ellas descriptas. En todo caso, debió dirigir su argumento a desvirtuar los documentos infraccionarios.
Asimismo, frente a la presunción de legitimidad y validez que emerge de las actas de comprobación bajo juzgamiento, las alegaciones y pruebas arrimadas por la imputada no lograron generar una certeza contraria a la allí plasmada.
De esta forma, el informe suministrado por el Ministerio de Ambiente y Espacio Público no alcanza para desvirtuar las diversas actas pues en nada cambia la imputación vertida en aquellas labradas en las direcciones que no están contempladas en el documento mencionado.Se trata de una prueba insuficiente para las demostraciones que pretendió el impugnante.
En este sentido se ha dicho que es improcedente la tacha de arbitrariedad si ella se funda en la simple discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y la interpretación efectuada por los Jueces de la causa.
En conclusión, de los fundamentos del fallo no resulta posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, ni se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad, por lo que el agravio no progresará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - ESPACIOS PUBLICOS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa sostuvo que la "A-Quo" incurre en una contradicción al considerar en forma disímil las fotografías, pues para juzgar algunas de las actas resultaron determinantes, mientras que para calificar y graduar las conductas la información que surge de éstas fue ignorada. Indicó que, frente a un mismo hecho, la empresa fue condenada con una sanción diferente y bajo tipos infraccionales distintos.
Sin embargo, la contradicción mencionada no es tal. A diferencia de lo apuntado por la Defensa, la "A-Quo" realiza la calificación de las conductas en base a la descripción de los hechos narrados en estas. Las fotografías adjuntadas pueden completar el cuadro probatorio tal como lo manifiesta la Jueza, así como también lo narrado por el inspector, que lejos de contradecir los documentos mencionados, aclara cómo es el procedimiento que se lleva a cabo durante las inspecciones.
Más allá de que el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al juzgador en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán al Magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación, lo cierto es que, la subsunción no se realizó en base a las imágenes sino a las actas que no fueron desvirtuadas y en las cuales se describieron hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PERMISO DE OBRA - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la firma infractora.
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado subsumió varias de las conductas en el artículo 2.1.13 (zanjas y pozos en la vía pública) de la Ley N° 451, cuando existe un tipo infraccional más adecuado y específico, a saber el artículo 2.1.21 (incumplimiento del plazos) de la Ley N° 451.
En relación a la errónea calificación en el artículo 2.1.13 de la Ley N° 451 frente a la existencia de un tipo más específico, la Magistrada encuadró adecuadamente los hechos consistentes en omitir colocar vallado, no tener señalización, tener solado distinto y no exhibir cartel de obra ni permiso en el mencionado artículo.
Esto debido a lo que se desprende de la letra del segundo párrafo de la norma cuando refiere a omitir la normativa atinente a la seguridad de obra, disposiciones relativas al tránsito y la seguridad vial y demás reglamentación de aplicación. Mientras que subsumió en el artículo 2.1.21 de la Ley N° 451 las conductas vinculadas con el incumplimiento del plazo de cierre.
Ello sin perjuicio de que en algunas de las actas se describan ambas imputaciones pues estamos frente a un concurso ideal, en los términos del artículo 11 de la Ley de Fondo, conforme el cual “[c]uando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto, corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo, prevista para las faltas computables…”.
Por lo tanto, la simple mención del apelante de que “no se violó norma alguna relacionada con el tránsito o la seguridad”, no alcanza para refutar los hechos descriptos y las regulaciones utilizadas por la Jueza para fundar la condena en los hechos calificados en el artículo 2.1.13 de la Ley N° 451.
De esta manera, la crítica relacionada con la subsunción constituye una mera discrepancia de criterio cuyo único sustento real a las claras no es otro que la menor escala punitiva prevista en la norma que postula aplicable, que por ende no logra demostrar un error que conmueva lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31443-2018-0. Autos: R. S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un inmueble lindero al de la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que no tuvo por configurada la arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
Cabe memorar que el Código de Planeamiento Urbano vigente a la fecha de autorización de la obra de la que aquí se trata (conf. Ley N° 449, t.c. 2016 Ley N° 5.666) preveía en el artículo 4.10 el instituto denominado “completamiento de tejido” o “enrase”, en virtud del cual se autoriza a superar la altura máxima admitida en el distrito de zonificación del que se trate, cuando las alturas de los edificios linderos a la parcela superen los 15 metros de altura. A su vez, vale remarcar que tal norma consagraba que en estos supuestos no era de aplicación el control morfológico del Factor de Ocupación Total (FOT).
Así, se ha señalado, interpretando esta norma, que “(…) para acceder al régimen de completamiento de tejido, que permite no aplicar el control morfológico que por zona le corresponda, resulta indispensable que los dos edificios linderos a la parcela en cuestión superen los 15 metros de altura” (Sala II “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, EXP 16211/0, sentencia del 18/08/2005).
En cuanto a la finalidad de este instituto, en el propio Código de Planeamiento Urbano, se ha dejado en claro que “[e]l criterio para la aplicación de este instrumento es la búsqueda de volúmenes homogéneos que se integren a los hechos existentes en el tejido urbano, sin desvirtuar el distrito” (conf. figura N° 4.10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629-2019-1. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un inmueble lindero al de la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que no tuvo por configurada la arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
En efecto, no puede soslayarse que la autorización para proceder al “completamiento de tejido” otorgada a través de la resolución administractiva involucra en esencia una cuestión técnica, para lo cual oportunamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo en el que se evaluó –previa intervención del órgano competente y especializado en la materia (Dirección General de Interpretación Urbanística)– la constatación de los recaudos necesarios del artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano para la obra en construcción aquí concernida.
Ello importa un análisis eminentemente técnico, cuya revisión por parte de los jueces requeriría indefectiblemente de un debate más amplio que el que permite esta instancia cautelar, con intervención de ambas partes, que no puede tenerse por satisfecha por la sustanciación mínima que ha tenido este recurso de apelación y, principalmente, contando con más elementos probatorios.
Desde esta perspectiva, no aprecio que el apelante traiga argumentos contundentes tendientes a demostrar el desacierto técnico de lo decidido en dicho acto administrativo ni mucho menos la existencia de una manifiesta arbitrariedad por parte del órgano autorizante.
Es que siendo el “enrase” una figura admitida por el Código de Planeamiento Urbano, no advierto, ni tampoco se ha alegado consistentemente, que los órganos intervinientes se hayan apartado de los parámetros contemplados por la normativa que debían aplicar.
"Prima facie", y en lo que puede verificarse en este marco cautelar, la obra en construcción autorizada se ajustaría a los cánones admitidos por la figura constructiva involucrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629-2019-1. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se revoquen las autorizaciones de obra otorgadas para la construcción de un inmueble lindero al de la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
El recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que no tuvo por configurada la arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
Por un lado, no es posible predicar preliminarmente la ilegitimidad de la Resolución N° 127/SSREGIC/2017 desde una perspectiva técnicourbanística, sin perjuicio de lo que pueda opinarse sobre la cuestión de fondo, en la oportunidad procesal correspondiente.
Por otra parte, entiendo que para dilucidar si, tal como afirma el actor, la demandada ha efectuado una aplicación excesiva e irrazonable del instituto del “completamiento de tejido” previsto en la normativa urbanística local sería menester desentrañar cuestiones técnicas, como la constatación de los cálculos efectuados por la parte en torno a la capacidad constructiva del terreno vecino y/o la evaluación de la viabilidad fáctica de las propuestas constructivas efectuadas por el actor, y abordar el planteo de inconstitucionalidad, para el caso en concreto, de la aplicación del artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano en cuanto dispone que en estos supuestos no cabe el control morfológico del Factor de Ocupación Total -FOT. Ambos aspectos, a mi entender, escapan al análisis que cabe realizar en esta instancia preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629-2019-1. Autos: Bullrich, Luis Rodolfo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, dicho argumento no deja de ser una interpretación personal de la parte, ya que en su recurso no sustenta en derecho las razones por las cuales las prescripciones que establece el aludido artículo, que se encuentra contenido en la Sección 4 del CPU -"Normas Generales sobre Tejido Urbano"- no resultarían aplicables al Distrito en cuestión.
Máxime teniendo en cuenta que aquella disposición prescribe una pauta constructiva general que, salvo disposición en contrario, resultaría aplicable en todos los casos previstos en el CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que lo decidido en la instancia de grado luce, al menos en este estado inicial del proceso, "prima facie" acorde a las normas del Código de Planeamiento Urbano -CPU-.
En efecto, la actora recurrente resta importancia a lo dispuesto en el artículo 4.2.7.1 del Código mencionado, en tanto afirma que no se aplica al Área de Protección Histórica -APH1-, ya que tiene una normativa específica, con zonas indicadas que establecen específicamente los límites de altura.
Ahora bien, véase que el mapa adjuntado por la accionante como sustento de la pretendida imposibilidad de proceder como lo decidiera el "a quo" a la luz de dichas normas, no hace más que establecer las diferentes alturas permitidas en cada zona del Distrito APH1, pero dicha circunstancias, de por sí, no implica la improcedencia de la aplicación de preceptos normativos de carácter general.
Es que no puede desconocerse que dichas prescripciones particulares resultan ser parte integrante de un plexo normativo que debe interpretarse de modo integral y armónico. En ese entendimiento, corresponde articularlas con los preceptos de índole general establecidos en el plexo normativo de que se trata, en el caso, el aludido artículo 4.2.7.1.
En esa dirección, noto que de las normas particulares correspondientes al APH1 no se desprendería una prohibición expresa de aplicación de lo estatuido en aquella norma general sobre tejido urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al modificar la medida cautelar decretada, ordenó la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos que autorizaron la construcción de un edificio ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, y la de los trabajos constructivos que se desarrollan, respecto de toda construcción que supere los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio, y los 13 metros de altura en el volumen del adosado.
En efecto, no se desprende de la resolución de grado que se hubiese autorizado judicialmente el incumplimiento del límite de altura máximo previsto para construir sobre una de las calles donde se encuentra el edificio en cuestión, tal como pareciera haber interpretado la actora, sino que justamente, el Magistrado de grado a los fines de preservar el dictado de un pronunciamiento útil en las presentes actuaciones, y considerando que “no parece haber contradicción entre los litigantes –a la luz de las manifestaciones vertidas en la audiencia celebrada- respecto de la legalidad de la realización de tareas constructivas en la medida en que no se sobrepasaran los 22 metros de altura en el volumen principal del edificio y los 13 metros de altura en el volumen adosado”, modificó la medida cautelar antecedente y suspendió “toda” construcción que supere las alturas máximas respecto de las cuales no media conflicto.
En tal contexto, no se ha acreditado la configuración de peligro en la demora, que justifique la modificación de la medida dictada, ello en atención a lo que surgiría del estado preliminar de estas actuaciones, pues según se ha informado, la obra se encontraría aún lejana a la construcción de los últimos pisos.
Así las cosas, no se presenta un agravio actual tratándose de un proceso de amparo de trámite breve y expedito (conf. art. 14 de la Constitución de la Ciudad y concordantes de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30636-2018-2. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 16-07-2019. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la obra objeto de autos, salvo respecto de los trabajos que no implicaran construir más allá de la altura prevista en el Código de Planeamiento Urbano.
La Magistrada señaló que el artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano exigía, para autorizar el completamiento de tejido (enrase), que las edificaciones linderas al predio –ambas–superaran los quince (15) metros de altura.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la decisión de grado y sostiene la falta de acreditación e inexistencia de los presupuestos necesarios para el dictado de la medidad cautelar y argumentó que la interpretación oficial de la sección 4 del Código mencionado admitía el completamiento de tejido (enrase) en los casos como el de autos, en el que el predio linda, por un lado, con un edificio consolidado entre medianeras con altura edificada por encima de la altura del distrito y mayor o igual a 15 metros y, por el otro, con un edificio entre medianeras independientemente de su altura.
Sin embargo, y tal como sostuvo la Magistrada de grado, los tres supuestos mencionados en el artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano se encontrarían supeditados a una condición general que no se verificaría en el "sub examine", que es que la altura de los edificios linderos superen los quince metros de altura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36241-2018-1. Autos: Blanco Natalia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la obra objeto de autos, salvo respecto de los trabajos que no implicaran construir más allá de la altura prevista en el Código de Planeamiento Urbano.
La Magistrada señaló que el artículo 4.10 del Código de Planeamiento Urbano exigía, para autorizar el completamiento de tejido (enrase), que las edificaciones linderas al predio –ambas–superaran los quince (15) metros de altura.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de la decisión de grado y argumentó que la interpretación oficial de la sección 4 del mencionado Código, admitía el completamiento de tejido (enrase) en los casos como el de autos, en el que el predio linda, por un lado, con un edificio consolidado entre medianeras con altura edificada por encima de la altura del distrito y mayor o igual a 15 metros y, por el otro, con un edificio entre medianeras independientemente de su altura.
Ahora bien, a través del Decreto N° 1181/07, al aprobarse el texto ordenado de este Código –actualizado al 31 de diciembre de 2006–, se modificó la llamada “interpretación oficial” del artículo 4.10.3 –entre otros–. La nueva redacción amplió el tercer supuesto del completamiento de tejido (enrase) e incluyó aquellos casos en los que el predio linde con un edificio cuya altura de distrito resulta menor a la altura del edificio entre medianeras existente lindero al cual se adosa y, a su vez con un edificio entre medianeras.
Con base en este agregado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adujo que el caso previsto por el artículo 4.10.3 no exige que el edificio lindero más bajo supere los quince metros de altura.
Sin embargo, la potestad que se otorga al Jefe de Gobierno se limitaría, en principio, a la aclaración o interpretación de aquello que fue establecido por Ley, sin que ello pudiera importar una modificación, ya que, de otra manera, se estaría incumpliendo la manda constitucional que prevé el procedimiento de doble lectura para tal fin.
En efecto, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el procedimiento de doble lectura para las modificaciones al Código de Planeamiento Urbano (arts. 89 y 90, CCABA). A su turno, el propio Código establece que “[t]odos los organismos deberán aplicar los decretos que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría aclarando o interpretando las disposiciones de este Código” (art. 1.3.2.).
Ello así, la incorporación de un supuesto que admite soslayar la exigencia de altura (quince metros) prevista en la norma general aparece, en este estado liminar del proceso y con las limitaciones propias que caracteriza el análisis cautelar, más como una modificación que como una aclaración.
En efecto, el artículo 4.10.3 se titula “parcelas flanqueadas por edificio entre medianeras y edificio de perímetro libre o semilibre”, descripción que, en principio, no contempla la situación que se presenta en el "sub examine", en la que el predio linda con dos edificios entre medianeras.
Por otro lado, la figura obrante en el Código de Planeamiento Urbano no se condice con la interpretación que sostiene el Gobierno demandado, sino que representa un predio entre dos edificios que superan la altura de distrito.
A ello se agrega que, por Ley N° 2.722, se desafectó del distrito de zonificación R2aII al área en que se encuentra inserta la parcela en cuestión, y se la afectó al distrito R2bI, que supone una zona de carácter residencial con menor intensidad de ocupación total y con una altura máxima para edificios entre medianeras de diez metros y medio (10,5m) (cf. art. 3º y 4º, ley 2722 y art. 5.4.1.4, CPU).
En este conexto, sostener la interpretación propuesta por el Gobierno de la Ciudad implicaría darle preeminencia a un decreto por sobre una ley que, además, es específica
en cuanto al ámbito geográfico de su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36241-2018-1. Autos: Blanco Natalia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar, con el fin de suspender los efectos de los actos administrativos que otorgaron permisos de obra a fin de explotar la actividad comercial y habilitación de un gimnasio.
En efecto, el Magistrado de grado entendió, en el estado liminar del análisis de la causa, que la autorización para el “uso” se habría realizado con basamento en la normativa vigente y aplicable al caso, es decir, el régimen estatuido en el artículo 4.13 del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
En tal sentido, cabe indicar que, en la disposición impugnada, la autoridad administrativa sostuvo que la localización propuesta quedaba encuadrada en el párrafo 4.13 “Recuperación de Edificios Existentes con Planos Aprobados con Anterioridad al 01/05/1977”. A su vez, se entendió que la modificación realizada en el inmueble en el año 2000 (subsuelo) encuadraba dentro de las obras permitidas en el apartado 4.13.2.1 del CPU, en tanto se admite la “...ampliación de la superficies internas por medio de entrepisos o entresuelos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4.6.2.4 del Código de Edificación sin aumentar su volumen”.
Ello así, no se advierte que existan elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedentes la tutela cautelar solicitada, atento que el acto impugnado encuentra apoyo, "prima facie" en el informe del área técnica pertinente que daría cuenta del cumplimiento de los recaudos exigidos en la normativa aplicable a fin de acceder al régimen referido, concerniente a la recuperación de edificios existentes que tengan planos aprobados con anterioridad a la mencionada fecha; sin que aquellos extremos hayan sido desvirtuados por la parte actora.
La norma mencionada, incorporada al CPU en el año 2011, establece, bajo las condiciones ya analizadas, en lo que aquí interesa, beneficios en relación con los permisos de uso admitidos para los inmueble alcanzados, situación que, al ampliar el ámbito del régimen comprometido, en principio, alcanza a todos los que al momento de solicitar el permiso en juego acrediten el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 4.13 del CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5219-2019-1. Autos: Moorea S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-11-2019. Sentencia Nro. 151.

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ACCION DE AMPARO - PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION JURATORIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la obra objeto de autos, salvo respecto de los trabajos que no implicaran construir más allá de la altura prevista en el Código de Planeamiento Urbano, bajo caución juratoria.
En efecto, exigir una caución real a un particular que pretende el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia urbanística –específicamente, la Ley N° 2.722 y el Código de Planeamiento Urbano–, podría limitar su acceso a la justicia, derecho que intenta tutelarse a través de la gratuidad del amparo (art. 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36241-2018-1. Autos: Blanco Natalia y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que otorgó permiso de obra en el predio objeto de autos.
En efecto, la Ley N° 2.930, que constituye el Plan Urbano Ambiental, en su artículo 8° plantea los objetivos para la mejora del hábitat y establece, dentro de sus lineamientos, el mantenimiento de la diversidad funcional y fisonomías del hábitat residencial a través de la preservación de los sectores urbanos de baja y media densidad poblacional que manifiesten características singulares de valor y buen grado de consolidación.
Desde este punto, queda claro que el fin perseguido por la norma es preservar las características que otorgan identidad a los espacios urbanos y no, como pretenden las codemandadas, provocar una disrupción morfológica del tejido urbano autorizando la construcción de obras que podrían exceder los límites normativos vigentes.
Asimismo, el artículo 6.4.4 del Código de Planeamiento Urbano (CPU), dispone un límite de trescientas (300) cocheras para garaje comercial por cuadra. Así, la resolución impugnada resulta cuestionable, en torno a este punto, toda vez que de los planos registrados surge que son trescientos siete (307) los espacios para garaje a construir, excediendo el límite impuesto por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58087-2018-2. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
El recurrente se agravió de la falta de intervención de la Secretaría de Cultura, la cual entiende indispensable.
Sin embargo, la pretendida intervención de la Secretaría de Cultura por tratarse de un inmueble catalogado, no formó parte del planteo propuesto en la instancia de grado, en tanto, originalmente, el actor había cuestionado la falta del visado del Consejo del Plan Urbano Ambiental de la Ciudad y, por tanto, tal cuestión no integró la decisión apelada.
Sin perjuicio de ello, la restricción prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 1.227, en función del cual entiende indispensable tal intervención, exceptúa los supuestos en los cuales las facultades deban ser ejercidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - DICTAMEN PERICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
En efecto, de los fundamentos del acto impugnado se desprende que se estimó que la consulta formulada encuadraba en lo previsto en la Ordenanza Nº 38.875 –en cuanto a la altura permitida y el área edificable– y en la Ley Nº 2.930 –en tanto ley marco a la que se ajustan la normativa urbanística y las obras públicas–. Por otra parte, allí se recordó lo establecido en el artículo 4.9.2 inciso g) de la interpretación oficial del Código de Planeamiento Urbano.
Asimismo, acerca de las normas atinentes a la protección patrimonial, explicó que el órgano de aplicación de aquellas es la Subsecretaria de Registros, Interpretación y Catastro -SSREGIC- del Gobierno de la Ciudad. A lo que añadió que “[e]n los casos donde la protección cautelar es de grado cuatro, es decir el grado menor de protección, como el caso de este expediente, la apreciación técnica de la solución propuesta por el propietario del inmueble admite un amplio margen de apreciación discrecional para resolver sobre la conveniencia para el interés general de la obra propuesta y las posibilidades de rescate de la construcción protegida”.
Ello así, el perito sostuvo que en dicha pieza el actor se limitó a exponer disconformidades con las conclusiones que surgen del dictamen o a efectuar interpretaciones de las normas aplicables pero de manera inorgánica y forzada. Al respecto, observó que aquel “…no toma en cuenta la normativa aplicable al proyecto en su conjunto ni tampoco evalúa las…necesidades de definición por vía de interpretación y de compensación que la parcela y la obra requieren…sino que analiza las normas en forma aislada y fuera de contexto. Esa metodología inorgánica es lo que da lugar a la discrepancia ante la ausencia de un análisis técnico armónico y abarcativo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - DICTAMEN PERICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
En efecto, la parte actora no ha logrado demostrar la ilegitimidad del acto administrativo impugnado.
Ello así, de conformidad con el peritaje arquitectónico rendido en estas actuaciones , el proceder de la Subsecretaria de Registros, Interpretación y Catastro -SSREGIC- resultó ajustado a las previsiones normativas vigentes al momento de su dictado. Al respecto, el experto dijo que “…la documentación presentada por el propietario cumple con la normativa aplicable al predio y se observan las normas y restricciones en materia de retiros, alturas, destino utilización de patios, FOT, etc. el anteproyecto describe adecuadamente el rescate que se dará al basamento frontal mediante un trabajo de restauración y refuncionalización, y ello excluye la posibilidad de que el propietario modifique su propuesta durante el proceso de obra afectando el bien urbanístico que se pretende proteger”.
Nótese, en ese sentido, que el especialista expuso que en la parcela en la cual se pretende desarrollar la obra cuestionada existe un edificio con nivel de protección cautelar, que admite un grado de intervención 4, que responde a la tipología entre medianeras y que ocupa toda la parcela; por ello, concluyó que la obra proyectada, en tanto mantiene la construcción sobre todo el terreno, no innova en lo que respecta a la ocupación del suelo. A su vez, con relación a la construcción nueva que se propone realizar por encima de la preexistente, observó retiros sobre las líneas de frente y de fondo, que el total edificable propuesto se encuentra por debajo del máximo permitido, que conjuga con los linderos y, así, concluyó que la autoridad administrativa aplicó de manera razonable la normativa vigente –art. 4.9.2, inciso g), del CPU– en materia de compensaciones, a los efectos de lograr una adecuada integración morfológica entre el volumen de ampliación propuesto y el bien protegido. Asimismo, hizo hincapié en las funciones atinentes a la SSREGIC vinculadas a la evaluación de compensaciones volumétricas.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran conmover los fundamentos dados por la Jueza de grado para rechazar la acción de amparo intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se advierte que las consideraciones que efectúan las demandadas recurrentes a fin de fundar la inadmisibilidad de la vía del amparo para encausar la pretensión de la actora, no resultan hábiles para justificar su rechazo por ese motivo.
En efecto, nótese que más allá de que las objeciones planteadas en torno a la vía elegida son mayormente genéricas y dogmáticas, lo cierto es que no han ni mencionado siquiera qué defensas se habrían visto privadas de ejercer, ni las pruebas que se vieron impedidas de producir. Menos aún, cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión recurrida (conf. TSJ “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pereyra, Mario Adrián c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” Expte. Nº 9800/13, sentencia del 12/03/2014; entre muchos otros).
Por el contrario, observo que en sus contestaciones de demanda las partes se han limitado a ofrecer prueba informativa, la que fue oportunamente proveída por el Juez de grado, lo que, en definitiva, da cuenta de que la pretensión de autos perfectamente se ha podido canalizar por el cauce procesal pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde desestimar la defensa por conducto de la cual las demandadas recurrentes entienden que la pretensión esgrimida no implica la configuración de un caso judicial.
Esto así, a la luz de la tutela constitucional, nacional y local del ambiente y del patrimonio urbanístico y arquitectónico, la que engloba la pretensión de la actora tendiente a evitar, justamente, la vulneración de un ambiente urbano sano y equilibrado (conf. arts. 41 de la Constitución Nacional y 27 y 29 de la Constitución de la Ciudad).
Máxime a la luz de los principios preventivo y precautorio previstos en la Ley General del Ambiente -Ley N° 25.675-, que de modo prioritario tiende a prevenir el acaecimiento de los daños que sobre aquél puedan producirse.
En línea con ello, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 43 y 14 de la Constitución nacional y local, la acción de amparo interpuesta por la actora, que persigue la tutela de un bien colectivo se presenta "prima facie" como un instrumento apropiado para ejercer los derechos que le asisten y para evitar el menoscabo sobre la preservación del ambiente urbano que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La codemandada recurrente se agravió al sostener que las compensaciones volumétricas que la Administración aplicó para autorizar el proyecto encuentran sustento en las disposiciones del CPU, ya que las Interpretaciones Oficiales lo integran.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se ha dicho que los “(…) ‘criterios de interpretación’ de la normativa contenida en el CPU posiblemente tuvieron origen en la complejidad de adaptar situaciones propias de la arquitectura y de la ingeniería a las normas de urbanismo y edilicias contenidas en el CPU, y es propia de incumbencias técnicamente complejas. Su inclusión en el CPU no aparece desvinculada a lo que disponen sus normas, ni destinada a desnaturalizarlas mediante excepciones emanadas del poder administrador, sino más bien fundada en razones de orden técnico, específicas de la competencia del órgano administrativo” (TSJ, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. N° 15101/18, sentencia del 26/10/2018, voto de la Dra. Ana María Conde).
En dicha línea, no está en cuestión que las interpretaciones oficiales resultan ser parte integrantes del CPU y deben articularse de modo integral y armónico con el resto de las normas que lo componen. Sin embargo, de ello no se sigue que las interpretaciones oficiales puedan desvirtuar las disposiciones legales vigentes, apartándose sin debida justificación y suficiente motivación, del resto del plexo normativo en el que operan.
En efecto, no es dable pensar que los organismos administrativos puedan dispensar el cumplimiento de las previsiones del CPU respecto de las alturas máximas permitidas en cada distrito sin justificar adecuadamente las razones de interés público que avalan proceder de tal manera, con simplemente invocar una interpretación oficial que permite proponer compensaciones volumétricas “a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de manzana”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La codemandada recurrente se agravió al sostener que las compensaciones volumétricas que la Administración aplicó para autorizar el proyecto encuentran sustento en las disposiciones del CPU, ya que las Interpretaciones Oficiales lo integran.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe destacar que en la disposición cuestionada, aludiendo a la aplicación de la interpretación oficial referida a las compensaciones volumétricas, la Administración entendió que “(…) si bien el perfil edificable propuesto superaría el perfil admitido en el distrito en 3m aproximadamente (…) el volumen excedente en altura, se compensa con el volumen a liberar dentro de la franja edificable de 4.20m de ancho, (...) toda vez que dicha operación optimiza la estética urbana en atención a los hechos existentes”.
Al respecto, debe resaltarse que en sentido estricto la figura de las “compensaciones volumétricas” está inserta en el punto 4.9 de la sección 4 del CPU que se refiere a “Combinaciones Tipológicas”, es decir, cuando en una misma parcela conviven diversas tipologías – edificio entre medianeras, edificios de perímetro libre o edificios de perímetro semilibre-.
Ahora bien, el edificio en cuestión no conforma una combinación de tipologías puesto que es un edificio entre medianeras, que además, es la única tipología admitida en el distrito en cuestión. De modo que la posibilidad de aplicar en este proyecto el criterio derivado del punto 4.9.2 inc. g) es, por lo menos, opaca.
Por su parte, la Administración no explicó por qué razón permitió aplicar las normas que permiten retiros sobre el frente de una avenida de la Ciudad, si la obra se halla en un distrito que no los admite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien el punto 4.2.6 del CPU es una norma general de tejido que debe armonizarse con las particulares de cada distrito y ella permite construir dos niveles sobre la altura máxima hasta llegar a 7 metros más, esos 2 niveles que se autorizan construir tienen que ser con retiro. Y es en este punto en donde se produce la colisión normativa puesto que la previsión específica del distrito en cuestión no permite proyectar los retiros que autoriza el punto 4.2.6.
Ni en los actos administrativos impugnados, ni en el marco de esta causa, el Gobierno codemandado ha dicho algo plausible que justifique por qué razón podría aplicarse el punto 4.2.6 si, como acabo de decir, las normas particulares del distrito en cuestión impiden el tipo de construcciones retiradas. No se explica algo consistente respecto de esta disposición específica aplicable al distrito en cuestión donde se encuentra ubicado el proyecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CESION DE DERECHOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, aunque no se soslaya que el proyecto contempla una cesión de superficie de 4,20 metros respecto de la línea oficial que se destinaría a uso público, ni se pasa por alto las ventajas que a criterio de la autoridad de aplicación la obra importaría para el barrio y el distrito en general, esta circunstancia tampoco avala el empleo en este caso de la figura de la compensación volumétrica.
En efecto, como explicó el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. N° 15101/18, sentencia del 26/10/2018”, pueden darse situaciones en las que la normativa urbanística impone restricciones a los derechos constructivos del propietario por razones de interés general que, en tanto tales, pueden merecer en especiales casos una compensación específica.
Sin embargo, nada de esto acontece en el caso de autos. No se advierte entonces la razón para “compensar” una supuesta pérdida de capacidad constructiva cuando esta no viene impuesta por norma alguna.
La cesión al uso público de la franja de terreno de 4,20 m fue el resultado de un acto voluntario de la empresa codemandada y fruto de su exclusivo análisis de conveniencia.
Desde este lugar, es insostenible lo argumentado por la recurrente cuando alega que el fundamento del instituto de la compensación volumétrica “posibilita que no se afecte el derecho de propiedad” cuando la cesión al uso público que realizó no provino de una imposición legal sino de una decisión libre a cambio de lo cual obtuvo una mayor superficie edificable. En este aspecto la decisión administrativa se aparta de los requisitos de validez que establece el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos local y en especial, se presenta carente de motivación suficiente, máxime teniendo en cuenta que se invocó una facultad que es mayormente discrecional y como es sabido, es en este ámbito donde la motivación del acto administrativo se hace más exigible (Fallos: 324:1860).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESION DE DERECHOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La actora se agravia del rechazo de su oposición al retiro del edificio del plano de fachada en una distancia de 4,20 m. respecto de la Línea Oficial de la calle.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a diferencia de lo que postula la actora, la retracción de la fachada del inmueble respecto de la línea oficial de la calle objeto de autos no consistió en un “retiro” en los términos del CPU, sino en una cesión al espacio público efectuada por la empresa codemandada a fin de que el proyecto fuera aprobado.
Esta cesión al uso público de esta franja de terreno de 4,20 metros quedó consolidada de conformidad con los propios términos de la disposición administrativa en cuestión, lo que implica que podría ser utilizada por la comunidad en general, quedando afectado al uso público.
En esa dirección, la empresa codemandada se encuentra obligada a cumplir tal compromiso ya que de no hacerlo podría incurrir en responsabilidad frente al Gobierno de la Ciudad.
En este escenario, lo postulado por la actora resulta insuficiente para revocar la sentencia en lo que es materia de agravios. Ello sin perjuicio de que, a mi entender, no podría descartarse que la cesión pudiera experimentar alguna modificación en la eventualidad de tener que readecuarse el proyecto constructivo de quedar firme lo decidido en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, las constancias aportadas a la causa permitirían vislumbrar que el emprendimiento del caso involucraría un proyecto inmobiliario integral. En esta dirección, incluso, repárese en que, a tenor de la documental acompañada el plano de mensura con fraccionamiento se habría aprobado el 13/06/19, esto es, con posterioridad al registro de los planos y a los trámites relacionados con la obtención de los CAA.
Así, estos elementos parecerían indicar que las obras no podrían examinarse desde una perspectiva autónoma y autosuficiente, en tanto habrían sido pensadas como integrantes de un conjunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, las constancias obrantes en autos parecen reforzar la idea de que se trataba de un emprendimiento global y, según se dijo, como una red de espacios vinculados entre sí; recuérdese que, a tenor de las descripciones que obran en los expedientes administrativos, consistiría en la construcción de diez edificios de diez pisos cada uno, galerías con comercios minoristas y garajes comerciales.
Así pues, de acuerdo a tales características y a como habría sido diseñado, dicho proyecto podría haberse encuadrado en los términos del artículo 13 de la Ley N° 123; esto es, de aquellos que se presumen como de Impacto Ambiental “Con Relevante Efecto”. Adviértase que, por lo pronto, conforme el inciso p) de dicha norma así debían considerarse “[l]os grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
A fin de examinar la presencia de verosimilitud en el derecho invocado por los amparistas, resulta dirimente determinar si, como plantean, existen elementos para considerar —prima facie— que la obra proyectada conformaría, en rigor, un “Master Plan”, un emprendimiento integral e inescindible y que, por tanto, la obtención de los CAA en forma individual para cada una de las parcelas implicó un tratamiento parcializado que habría importado eludir, indebidamente, las exigencias previstas para una obra de aquellas características en relación con el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental –EIA- contemplado en la Ley N° 123.
En efecto, no puede soslayarse que en relación con la factibilidad respecto de determinados servicios públicos, tanto la una de las codemandadas como las empresas prestatarias de los servicios de agua y cloacas y de gas consideraron el desarrollo del proyecto como un conjunto o complejo inescindible a los efectos de esa provisión.
De modo que, es razonable concluir en que la tramitación de los CAA de modo individual y sin que la autoridad de aplicación examinase el proyecto en forma conjunta e integral, habría impedido ponderar el alcance del impacto ambiental del emprendimiento. A su turno, las circunstancias apuntadas en torno a la categorización correspondiente exigirían, por lo demás, el cumplimiento de la audiencia pública prevista en el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Aun en este marco cautelar, no puede soslayarse que aquí se discute, entre otros puntos, la oportunidad de la realización de la Evaluación del Impacto Ambiental y, como consecuencia, cuando se trata de emprendimientos de magnitud, la validez del procedimiento cuando aquella instancia técnica no se realiza con anticipación al inicio de las obras.
Debe recordarse lo que prescribe el artículo 5° de la Ley N° 123, y que en dicha Ley se establecen las etapas del procedimiento, que comienza con la solicitud de que se categoricen las obras y culmina con el certificado de aptitud ambiental, y que, según sean con o sin relevante efecto ambiental, deberá pasar o no, por la totalidad de esas fases (incluidos el Estudio Técnico de Impacto Ambiental y la audiencia pública).
A su vez, en el artículo 34 de ese cuerpo normativo se dispone que, cuando las actividades no cumplan con estas exigencias y se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental, así como con el seguimiento y controles que disponga la declaración “serán suspendidas o clausuradas de inmediato”.
De acuerdo con lo expuesto y sin desconocer esta instancia liminar de conocimiento, puede considerarse acreditada, de modo suficiente, la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Aun en este marco cautelar, no puede soslayarse que aquí se discute, entre otros puntos, la oportunidad de la realización de la Evaluación del Impacto Ambiental y, como consecuencia, cuando se trata de emprendimientos de magnitud, la validez del procedimiento cuando aquella instancia técnica no se realiza con anticipación al inicio de las obras.
En efecto, y conforme lo dispuesto en la Ley N° 123, en principio, pareciera que todo emprendimiento de relevante efecto ambiental debe sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental con carácter previo a iniciarse cualquier obra.
En consecuencia, la eficacia de la Evaluación de Impacto Ambiental también se halla, en principio, sujeta al momento en que se realiza, de modo de constituirse en una herramienta para la toma de decisiones y no sólo en un trámite para convalidar la validez de la obra (conf. sala II “in re” “Frondizi, Marcelo Hernando y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, EXP 45995/0, del 28/12/12).
De acuerdo con lo expuesto y sin desconocer esta instancia liminar de conocimiento, puede considerarse acreditada, de modo suficiente, la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos que se desarrollan en un predio sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto del peligro en la demora, la naturaleza de los derechos involucrados en autos y la perspectiva de la eventual irreparabilidad o magnitud de los daños que podrían irrogarse de proseguir la actividad que se reputa lesiva a aquellos derechos, llevan a considerar que este recaudo también aparece acreditado para acceder al pedido cautelar formulado.
En esta dirección, como válida instrumentación del principio precautorio (conf. art. 4° de la Ley N° 25.675), vale recordar que el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental pretende, precisamente, prevenir que se produzca cualquier daño ambiental, ya que debería desarrollarse previamente a la aprobación de una actividad, emprendimiento, proyecto o programa susceptible de producir impacto ambiental con relevante efecto.
En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “[e]l principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo, debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios. La aplicación de este principio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras” (Fallos: 332:663).
A la vista de ello, en la medida en que se trata de la preservación del ambiente, la invocación de la eventual frustración del interés público que la tutela cautelar vendría a configurar, no pasa de una mera argumentación dogmática que no puede ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - PERMISO DE OBRA - AUDIENCIA PUBLICA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que otorgaron el Certificado de Aptitud Ambiental –CAA- y que registraron los planos de obra, y dispuso la paralización de los trabajos constructivos respecto de las parcelas del predio en cuestión en donde no se estarían desarrollando tareas; y modificarla respecto de la parcela restante, ordenando que las obras que allí se estarían llevando a cabo no podrán exceder de lo declarado en los planos que fueron oportunamente registrados y que obtuvieron el CAA correspondiente. Ello siempre en la medida en que involucran una sola de las parcelas del predio.
En efecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes y teniendo en cuenta las reasignaciones parcelarias y las modificaciones realizadas sobre la finca, respecto de la configuración que tendría el invocado "Master Plan", actualmente solo el Fideicomiso codemandado estaría llevando a cabo obras en una de las parcelas conforme al registro de planos oportunamente aprobado individualmente.
Asimismo, conviene recordar que respecto de las obras previstas en dicha parcela la actora objeta la obtención de un CAA y permiso individual pese a que se trataría de un proyecto global que, por tanto, exigiría una evaluación propia de supuestos de relevante impacto.
Ese escenario tendrá -eventualmente- como consecuencia, por un lado, la imposibilidad de desplegar el proyecto global, comprensivo de las 4 parcelas, sin haber dado cumplimiento con los requisitos que, en ese caso, impone la Ley N° 123 y, en consecuencia que de admitirse la demanda, para iniciar obras en las parcelas 2, 3 y 4, la evaluación del impacto ambiental debería considerar las construcciones y destinos de las cuatro fracciones en conjunto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4653-2020-1. Autos: Iommi Martin Andres y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OCUPACION - PERMISO DE OBRA - OBLIGACION TRIBUTARIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de las Disposiciones que desestimaron los recursos de reconsideración deducidos por la empresa de distribución de energía eléctrica contra las liquidaciones e intimaciones en relación con el tributo previsto en el artículo 384 del Código Fiscal (texto ordenado 2015) y artículo 44 de la Ley N°5.238 (tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público).
En efecto, el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Decreto N°14/PEN/94), invocado por la parte actora, promueve la derogación de diversos tributos dentro de los cuales se encuentran “las Tasas Municipales en general”, pero ello no alcanzaría a las que constituyan la retribución de un servicio efectivamente prestado (artículo 1 inciso 2 del Anexo)
En este contexto, se colige que no existirían obstáculos normativos para la percepción de la gabela en estudio, siempre y cuando sea posible determinar que las liquidaciones del gravamen tuvieron origen en una actividad concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por la Administración y que esté vinculada con la empresa actora.
La Tasa en cuestión configuraría un gravamen cuya finalidad consistiría en retribuir diferentes actividades que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a cabo, las cuales se encontrarían individualizadas en las normas aplicables en los supuestos en que las empresas prestadoras de servicios solicitan permisos para realizar trabajos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4630-2016-0. Autos: Empresa Distribuidora Sur SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros e indicaron que el referido Consejo Profesional se niega a entregarlo para tareas relacionadas con elevadores (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, monta autos, autoelevadores, etc.) y solicitaron medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el consejo respectivo.
En efecto, tal como fue considerado por el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Juez de grado rechazó la medida cautelar al considerar que no resulta irrazonable ni desproporcionado que el Legislador exigiera un requisito agravado de idoneidad profesional para admitir el registro de proyectos de las instalaciones que entrañan un especial riesgo para la seguridad, como lo son las eléctricas, electromecánicas o de elevadores.
Sin perjuicio de ello, el apelante no rebatió los errores u omisiones del Juez de primer grado o sus fundamentos para decidir como lo hizo ya que ante la pretensión del dictado de una medida cautelar suspensiva del artículo 3 de la Resolución N° 80/SSREGIC/2020 —(BOCBA del 14/09/2020), el Magistrado de grado concluyó que "prima facie" no se observaría que la norma incorporara ninguna limitación irrazonable para que los actores ejerzan libremente su trabajo como técnicos de segunda categoría, pues no se les impide gestionar otras habilitaciones o conformes a obra, sino que para los casos de mayor riesgo, se les exige un certificado que garantice su idoneidad.
Ello así, atento que los apelantes se limitaron a efectuar manifestaciones genéricas reiterando que desde el año 1942 ejercían su profesión sin que se les exigiera la documentación ahora requerida, estas afirmaciones reflejan sólo un disenso con la sentencia sin que resulten idóneas para rebatir la interpretación normativa ni demostrar la irrazonabilidad de la decisión objetada, principalmente atento a que en el caso se trata de la regulación de una actividad que implica un riesgo para la seguridad de los usuarios de elevadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO HABILITANTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - MODIFICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REGLAMENTACION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la referida parte.
El Juez de grado rechazó la medida de no innovar respecto del derecho adquirido por los Técnicos para ejercer la tarea de instalador de Segunda Categoría —desde la primera versión del Código de Edificación en el año 1944— con la sola demostración de hallarse con la matricula al día ante el Consejo respectivo en el marco de la acción de amparo iniciada a fin de que se declare la nulidad del artículo 3° del Reglamento Técnico titulado “Solicitud de registro de documentación conforme a obra e instalaciones, final de obra, y regulación de obras e instalaciones en contravención”, dictado por la Subsecretaría de Registros, Inspección y Catastro (SSREGIC) que exige la presentación de “Certificado de Encomienda Profesional” a los técnicos cuyo otorgamiento está a cargo de los Consejos Profesionales de Ingenieros.
En efecto, de la información aportada por el Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta en autos, no surge cuáles serían las normas vigentes del ejercicio profesional que se toman en cuenta para el otorgamiento del certificado. Tampoco se desprende "prima facie" del Decreto Ley N° 6070/58 cuáles de sus disposiciones constituirían exigencias para su obtención ni el límite de incumbencia admitido en la materia para los técnicos.
Ello así, y dado que el referido Consejo no ha aportado elementos que ayuden a dilucidar la limitación impuesta en los hechos al desarrollo de la actividad de los actores, la exigencia introducida mediante la Resolución N°80/20 cuestionada por los actores impide, en la práctica, su derecho a trabajar de los actores sin motivación que permita conocer las razones de la restricción.
Ello así, la verosimilitud del derecho invocado resulta suficiente para admitir la medida cautelar; a su vez, el peligro en la demora surge de la limitación en el campo laboral que desde octubre de 2020 sufrirían los actores con motivo del requerimiento que cuestionan. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176737-2020-1. Autos: Vanella, Juan Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
En tal contexto, cabe recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la competencia jurisdiccional es revisora y no sustitutiva (Fallos: 331:1369, 304:721, entre otros). Por ende, para instar la intervención del Poder Judicial en el marco de una acción contenciosa administrativa, incluso en su etapa cautelar, se precisa que exista una actuación o bien, una omisión frente a un deber legal específico de la Administración.
Bajo tales premisas, consideramos que asiste razón al recurrente acerca de su planteo central, sobre el exceso de jurisdicción en que incurrió la Jueza de grado al otorgar las medidas aquí discutidas. Ello, en tanto que, en este estado del proceso y con las constancias acompañadas en el expediente, no se encuentra comprobada la existencia de un acto u omisión de la Administración que en forma actual o inminente afecte con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos a un ambiente sano y a preservar el patrimonio urbano y paisajístico.
Conforme surge de los expedientes administrativos y de la presentación efectuada por el Consejo Consultivo de la Comuna, la Administración dio trámite a los pedidos de obra presentados, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código del Planeamiento Urbano, sin que surja, a primera vista, de tales instrumentos irregularidad alguna en su actuar. Asimismo, cabe resaltar que no se probó que el demandado se expidiera de manera favorable acerca del proyecto inmobiliario, en tanto se limitó a estudiar técnicamente las peticiones formuladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
En efecto, con respecto al principio de prevención en materia ambiental, cabe indicar que la recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces (Fallos: 343:1859), lo que impone la obligación de actuar ante la mera posibilidad de que se produzca una lesión (cf. voto del Dr. Casás en “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA], Expte. N° 7774/1, del 14 de noviembre de 2011).
En estos actuados, la actora no individualizó de manera clara y precisa cuál sería el daño ambiental que intenta prevenir en este estado del proceso. Si bien reclamó por la protección al patrimonio histórico y paisajístico del barrio, del análisis integral de la causa no se verifica posibilidad alguna de que se produzca una lesión merecedora de tutela, en la medida en que la sola presentación de una petición ante la Administración no constituye por sí una amenaza a los derechos constitucionales alegados, más aún cuando no hay declaración de voluntad por parte de la Administración a favor de los pedidos o no se acreditó un desarrollo irregular del procedimiento con entidad suficiente para afectar los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TERCEROS - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
En efecto, con relación a la posible afectación de los derechos de terceros como los futuros adquirentes o inversionistas de las unidades y la necesidad de garantizar la participación de la comunidad en los expedientes administrativos, cabe señalar que estas medidas no están dirigidas a proteger de manera inmediata el medio ambiente y el patrimonio urbano y paisajístico.
Además, en línea con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, cabe agregar que los expedientes administrativos involucrados son actuaciones públicas acerca de las cuales la comunidad interesada puede tener acceso, seguir su procedimiento y, eventualmente, en caso de considerar afectado algunos de sus derechos, impugnar el acto administrativo que resuelva respecto de los proyectos constructivos presentados (cf. Decreto N° 1.510/97 y Ley N° 4.735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Tal circunstancia es advertida por el recurrente -cuando sostiene que la decisión que viene apelando se basa en apreciaciones conjeturales y es controlable aun de oficio (ver Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros y fallos del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- Expediente n° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23 de mayo de 2012 y expediente N° 8668 “Di Filippo”, del 15 de abril de 2014). En efecto, ese Tribunal tiene dicho que el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” -aun en su instancia cautelar- el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes (ver expte. N° 9797/13 “De Wandealer, Jean y otros”, 13/08/2014, voto de la Dra. Ana María Conde).
Por tanto, la verificación de los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción debe realizarse de oficio y aunque lo que se esté cuestionando sea una medida cautelar, dado que, en palabras del TSJ: al admitir la procedencia de la medida cautelar peticionada sin que hubiera quedado identificado un perjuicio directo e inmediato respecto de algún derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, la Jueza desatendió las esferas de actuación que la Constitución local les asigna y esa extralimitación debe ser corregida en forma inmediata” (TSJ en Expte n° 13870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2”, sentencia del 31/07/2018, ver voto mayoritario del Dr. Casas, considerandos 2 y 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Digo que no hay caso en esta acción y, por tanto, no podía dictarse una medida cautelar, principalmente, por varios motivos.
El primero, porque la pretensión que trae la Asociación actora es prematura y meramente conjetural.
En efecto, tal como describe en el objeto de su demanda, se deduce que la Asociación actora pretende “hacer cesar el estado de incertidumbre que existe entre los vecinos del Barrio de esta Ciudad, en relación con la posibilidad de que el demandado otorgue autorización para la realización de una obra nueva” en esos terrenos y por ello, peticionó que se paralice cautelarmente cualquier actuación de la Administración al respecto. Además, alegó que, en el supuesto de autorizarse dicha obra, ella sería manifiestamente contraria al Código de Planeamiento Urbano y, por lo tanto, ilegal.
De este modo, los propios términos de la demanda denotan que el objeto que persigue tanto la acción, como la tutela cautelar, refieren a una mera posibilidad, a una eventual ilegalidad en el caso de que ciertas circunstancias acontezcan. No obstante, a la fecha y, tal como expresamente sostuvo la Jueza interviniente, no existe acto ni conducta de la Administración que pueda ser considerada manifiestamente ilegitima o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Uno de los motivos es porque la pretensión que trae la Asociación actora es prematura y meramente conjetural.
En efecto, tal como describe en el objeto de su demanda, se deduce que la Asociación actora pretende “hacer cesar el estado de incertidumbre que existe entre los vecinos del Barrio de esta Ciudad, en relación con la posibilidad de que el demandado otorgue autorización para la realización de una obra nueva” en esos terrenos y por ello, peticionó que se paralice cautelarmente cualquier actuación de la Administración al respecto. Además, alegó que, en el supuesto de autorizarse dicha obra, ella sería manifiestamente contraria al Código de Planeamiento Urbano y, por lo tanto, ilegal.
No existe, al menos por el momento, acto alguno ni conducta de la Administración que conduzca a la ilegalidad que la actora denuncia en su demanda. De ello se deduce que tanto la certeza que pretenden en la acción como la medida cautelar, tienden a ser una prohibición preventiva por si acaso ocurriese una eventual ilegalidad de parte de la Administración y no, una determinación acerca del alcance o modalidad de los derechos del colectivo involucrado.
Tal solicitud resulta, por tanto, ajena al conocimiento del Poder Judicial que interviene frente a casos concretos, que incluyen -por supuesto- las declaraciones de certeza cuando ellas tienen por objeto despejar dudas razonables frente a situaciones de hecho existentes y no, meramente conjeturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Un motivo por el cual digo que no hay caso es porque la demanda no aporta ningún elemento que permita demostrar qué perjuicio o daño al ambiente pretende la actora preservar con su pedido de medida cautelar y que ello, por ende, le otorgue legitimación para alzarse como representante de ese bien colectivo.
En tal sentido, la mera invocación de un derecho de naturaleza colectiva -el ambiente y el patrimonio urbanístico y paisajístico- no resulta suficiente para fundamentar la legitimación procesal, ya que siempre es necesaria la comprobación de la existencia de un caso, causa o controversia. Tal circunstancia no se ha visto modificada por la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional de 1994 ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene “suficiente concreción e inmediatez”.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Un motivo por el cual digo que no hay caso es porque la demanda no aporta ningún elemento que permita demostrar qué perjuicio o daño al ambiente pretende la actora preservar con su pedido de medida cautelar y que ello, por ende, le otorgue legitimación para alzarse como representante de ese bien colectivo.
En tal sentido, respecto de aquellas acciones que procuran la tutela del ambiente, se exige además que la pretensión esté enfocada en la afectación del bien colectivo, ya que esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia (ver al respecto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en Exptes Nros. 7774/10, y su acumulado n° 7731/10, “Di Filippo” sentencia del 14/11/2011, en especial el voto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano y, Expte. nº 15101/18 “Vera”, sentencia del 26/10/18). En definitiva, para articular una acción destinada a proteger el ambiente la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva.
En esta causa, la actora se limitó a argumentar que en el caso de que el Gobierno local autorizara una supuesta obra lo haría afectando el Código de Planeamiento Urbano, sin indicar, de forma suficientemente directa y concreta, cuál era la afectación de los derechos que pretende representar, todo lo cual no permite verificar el caso judicial en los términos de la jurisprudencia citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
En efecto, no desconozco que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, en este proceso la actora no individualizó concretamente cuál sería el daño ambiental que intenta prevenir, si eventualmente se aprobara la obra. Por el contrario, sus argumentaciones refieren a la eventual violación de las normas del Código de Planeamiento Urbano, lo que demuestra un simple interés en la legalidad y no en la posible afectación ambiental a futuro.
Nótese que, si bien la Asociación actora invocó la lesión al derecho a un ambiente sano, lo cierto es que un análisis integral de la demanda da cuenta que, en principio, sólo tuvo por objeto el mero control de legalidad de la actividad administrativa.
Sin embargo, no explican por qué y en qué medida, la ejecución de los eventuales proyectos propuestos implicaría una afectación concreta al ambiente o por qué ellos no cumplirían con el fin protector urbanístico que la norma pudo haber contemplado.
En consecuencia, tratándose de una acción entablada para velar por el mero cumplimiento de la legalidad -aun cuando no se demostró ningún incumplimiento normativo- y no, por la tutela de un bien colectivo, la pretensión cautelar y la acción en la que ella recae resulta improponible de ser abordadas por el Poder Judicial.
En virtud de lo expuesto, ninguna medida cautelar podía dictarse dado que estas son accesorias a la suerte del proceso principal y, por tanto, ante la ausencia de un caso, ni ésta, ni ninguna podría haberse dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo y declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado.
Cabe señalar que el objeto del proceso no era obtener la nulidad de un dictamen o disposición, sino que se readecuara el proyecto de obra a la normativa vigente.
En efecto, el Juez de grado afirmó que la prueba producida daba cuenta de la no ejecución de trabajos constructivos o de instalación en el predio durante un plazo de, al menos, seis meses, aun cuando su continuidad había sido avalada por la administración. En este punto, indicó que las inspecciones llevadas a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras evidenciaban que la obra no había tenido avances en el transcurso de tres años. Entendió que en ese contexto, aun cuando la administración hubiera considerado que la obra había sido registrada de conformidad con el régimen jurídico aplicable, debió haberla declarada paralizada, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación. Sostuvo que si bien ante la ausencia de una disposición que declarara la obra como paralizada el plazo de tres años estipulado en el artículo 2.1.5.3 del Código de Edificación nunca había comenzado a correr, tampoco podría reanudarse pues habían variado las normas vigentes al momento de su registro. Una interpretación contraria conduciría a sostener que la omisión por parte del Gobierno local en declarar la obra como paralizada tendría como consecuencia la imposibilidad de aplicar las normas de rezonificación que rigen el predio en cuestión, en particular la Ley N° 1744.
Con base en tales argumentos, declaró la pérdida de vigencia del permiso de obra otorgado por la administración y afirmó que a los efectos de realizar un emprendimiento constructivo sobre el lote, deberá tramitarse un nuevo permiso de obra que habrá de ser evaluado a la luz de la normativa vigente.
En efecto, el acta de inspección a la que aluden las codemandadas para acreditar la continuidad de tareas en el predio, y mediante la que se intimó bajo apercibimiento de clausura, es del 28 de junio de 2012. Las recurrentes no explican qué avances se ejecutaron en la obra antes de esa fecha, es decir, entre la primera inspección y la intimación bajo apercibimiento de clausura, período en el que el plazo de seis meses que fija el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación transcurrió reiteradas veces.
Asimismo, al establecer las condiciones en que una obra deberá declararse paralizada, se refiere exclusivamente a la “no ejecución de trabajos constructivos y/o de instalaciones”, por lo que la mera constatación de movimiento en el predio no resulta suficiente para interrumpir el plazo.
La Administración debió declarar la paralización de las obras en los términos de la norma. La consecuencia prevista por la legislación para la paralización de las obras es la necesidad de que al reanudarse los trabajos deban adecuarse a la normativa vigente. De tal modo, si se considerara que es meramente una facultad –y no un deber de la Administración– el declarar paralizadas las obras, habría que concluir que es facultativo de los órganos de la Administración decidir si deben cumplirse o no las leyes vigentes en materia edificación, planeamiento urbano o de medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 861-2014-0. Autos: Martínez, Fabiana Laura y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar el cumplimiento del Código de Planeamiento y el Código de Edificación, y la consecuente demolición total y completa de las obras antirreglamentarias en el inmueble en cuestión.
El juez de grado concluyó que el Gobierno local omitió ejercer el poder de policía en función de las competencias previstas en el Código de Edificación sobre las obras en contravención (arts. 2.1.1.1, 2.2.3.2, 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Cód. derogado y 2.1, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.14 del vigente).
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (artículo 236 del CCAyT), sino que el recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
Así, la representación letrada del Gobierno local parece confundir el objeto del pleito, al que describe como una “acción de daños y perjuicios entablada contra [su] instituyente” por “responsabilidad del Estado”.
Los actores han peticionado que la Administración, en ejercicio de sus atribuciones de inspeccionar las obras en contravención, suspendiera las obras realizadas y, ante el caso de desacato de la orden correspondiente, solicitara la intervención de la fuerza pública (cf. art. 2.2.5.1 del ant. Cód. de la Edificación).
En segundo término, requirieron que intimara al propietario del predio en el que se realizó
la obra, dentro de un plazo adecuado, a realizar la demolición de las obras en contravención (cf. art. 2.2.5.2 del ant. Cód. de la Edificación), esto es, una de las alternativas previstas en la norma junto con la regularización.
La violación normativa que identificaron los actores fue la construcción en el espacio libre de manzana, en transgresión al Código de Planeamiento Urbano entonces vigente (arts. 4.1.1.2, 4.1.3.3 y 4.2.3.).
Ante la ausencia de elementos en la causa que permitan evaluar las características de las obras efectivamente realizadas en el predio en cuestión, derivada de la imposibilidad que exhibió la repartición del Gobierno local interviniente en vencer la resistencia de los responsables del predio, quienes habrían negado el acceso al lugar, el Juez de grado no dispuso nada distinto a brindar un contexto que permita a la Administración cumplir con el ejercicio del poder de policía.
Lo ordenado en la sentencia se enmarca en las disposiciones actualmente vigentes del Código de Edificación (arts. 2.16, 2.17 y 2.1.14) y sus normas reglamentarias (Anexo II de la Res. 118-AGC-19).
En efecto, lo decidido no hace más que ordenar al apelante que dé cumplimiento a sus funciones específicas en materia de edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39062-2011-0. Autos: Júarez, Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar el cumplimiento del Código de Planeamiento y el Código de Edificación, y la consecuente demolición total y completa de las obras antirreglamentarias en el inmueble en cuestión.
El juez de grado concluyó que el Gobierno local omitió ejercer el poder de policía en función de las competencias previstas en el Código de Edificación sobre las obras en contravención (arts. 2.1.1.1, 2.2.3.2, 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Cód. derogado y 2.1, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.14 del vigente).
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (artículo 236 del CCAyT), sino que el recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
Las actividades desplegadas por la Dirección General de Fiscalización y Control de
Obras a las que se alude en la expresión de agravios, fueron adecuadamente valoradas en la sentencia apelada y no se rebaten las conclusiones a las que arribó el magistrado de primera instancia.
Al margen de las obras antirreglamentarias que se constataron en la fachada del inmueble, las obras específicamente denunciadas por los actores (las correspondientes al centro libre de manzana) nunca fueron inspeccionadas por la Dirección, en virtud de la negativa del propietario del predio y de sus dependientes de permitir el acceso de los inspectores y la falta de otras medidas efectivas para concretar el ejercicio del poder de policía que, de manera irrenunciable, corresponde al Gobierno local.
El apelante no ha explicado las razones por las que, al vencer el plazo establecido no procedió a la aplicación de una multa al propietario y a la sanción al profesional o empresa intervinientes, entre otras consecuencias que se encontraban previstas en los términos del artículo 2.2.5.2 del entonces vigente Código de la Edificación (actual art. 2.1.14 y su reglamentación por Res. 118-AGC-19).
Así, se limita a sostener que “[n]o surge de autos prueba contundente que demuestre fehacientemente que el codemandado llevó a cabo una obra antirreglamentaria consistente en la construcción de una estructura en dicha área", tratándose precisamente del punto que la Administración debe verificar en ejercicio de sus competencias, y pretende insistir en que se consideren como idóneas para rebatir a la fundamentación de la sentencia apelada las actuaciones desarrolladas en
punto a la clausura de las obras relativas a la fachada, la notificación a la Justicia Contravencional y de Faltas y las sucesivas e infructuosas inspecciones dispuestas.
En efecto, resulta difícil admitir que el Gobierno local adoptara medidas eficientes para controlar la situación denunciada por los actores y detener las obras en contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39062-2011-0. Autos: Júarez, Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2022.

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PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar el cumplimiento del Código de Planeamiento y el Código de Edificación, y la consecuente demolición total y completa de las obras antirreglamentarias en el inmueble en cuestión.
El juez de grado concluyó que el Gobierno local omitió ejercer el poder de policía en función de las competencias previstas en el Código de Edificación sobre las obras en contravención (arts. 2.1.1.1, 2.2.3.2, 2.2.5.2 y 6.3.1.2 del Cód. derogado y 2.1, 2.1.6, 2.1.7, 2.1.14 del vigente).
En efecto, el escrito de expresión de agravios presentado no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (artículo 236 del CCAyT), sino que el recurrente se ha limitado a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos expresados con anterioridad.
Así, no resultan atendibles los fundamentos esbozados para cuestionar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado.
No es posible soslayar la relevancia de la actitud asumida por el propietario del inmueble en cuestión y sus dependientes en frustrar las inspecciones. Sin embargo, la actividad ineficiente desplegada por el Gobierno local en miras a lograr la consecución de dicho objetivo, contribuyó a que los actores se vieran obligados a iniciar esta acción.
En consecuencia y a tenor de los alcances que tiene la sentencia de grado, no se advierte un error en la imposición de costas a las codemandadas (art. 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39062-2011-0. Autos: Júarez, Manuel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBJETO DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - DERECHO AMBIENTAL - CONTAMINACION AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS - ESTACION DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó el pedido de citación al Estado Nacional en calidad de tercero.
El objeto de la acción es la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, con motivo de la evacuación que debió realizarse en las dos unidades funcionales ubicadas en esta Ciudad, dispuesta judicialmente, como consecuencia de haberse detectado “valores de peligro de explosividad” en una estación de servicio próxima al inmueble.
La intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue realizada bajo el argumento de que “es el Estado Nacional quien ha debido cumplir -como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.051 sobre Residuos Peligrosos - los controles relativos al cierre de la estación de servicio, su inspección y verificación respecto al vaciado de los tanques de combustibles. También que en escrito de apelación el peticionante indicó que “la citación resulta entonces necesaria teniendo en cuenta las obligaciones para el Estado Nacional que surgen de la Ley N° 24.051 y que fueron omitidas, y ello determina sin duda alguna el carácter común de la controversia”.
Sin embargo, teniendo en cuenta los motivos de la solicitud, cabe traer a este análisis lo manifestado por la Fiscal en su dictamen cuando sostiene que "el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular del Estado Nacional como autoridad de aplicación en materia de residuos peligrosos…(…)…pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica –en lo que puntualmente implica al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- en que este habría autorizado la construcción de los inmuebles en cuestión pese a contar con la opinión de la entonces Dirección General de Calidad Ambiental que aconsejaba no hacerlo”.
En el mismo sentido agregó el Sr. Fiscal que, en el modo en que había quedado trabada la litis, “el hecho dañoso se circunscribe a un periodo puntual y determinado, esto es, el referido proceso constructivo del inmueble que luego adquirió la actora y no a las causales anteriores y/o responsabilidades que produjeron la contaminación del mismo, de manera que carece de toda relación o conexión para dirimir esta controversia examinar el ejercicio de las potestades de control y fiscalización por parte de la autoridad nacional en punto al cierre de la actividad de la estación de servicio.
En este entendimiento, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los argumentos traídos por la demandada y el objeto de autos; no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, toda vez que en el escrito de expresión de agravios la recurrente argumentó que no se habían analizado sus planteos –vinculados a la ausencia de los recaudos necesarios para mantener la vigencia de la medida cautelar– y solicitó a este Tribunal que “…se provea favorablemente al pedido de levantamiento de medida cautelar o, en su caso, la pretensión subsidiaria”, mientras que los fundamentos de la decisión de grado giraron en torno a la ausencia de un pronunciamiento definitivo, corresponde analizar la procedencia de los planteos de la codemandada.
Así entonces, corresponde determinar si como consecuencia de los elementos arrimados durante la sustanciación de los autos principales resulta posible considerar que hayan cesado las causas que motivaron el dictado de la medida cautelar, a partir de la cual se dispuso la suspensión del permiso de obra y/o registro de planos en cuestión.
En efecto, con posterioridad al dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende, fueron incorporados al proceso otros elementos relevantes. En efecto, al pronunciarse sobre la cuestión de fondo se tuvieron en cuenta el dictamen pericial rendido en los autos principales y las contestaciones a la impugnación de la pericia, a partir de lo cual se concluyó que el proyecto de construcción no es del tipo de ‘edificio entre medianeras’ sino que se compone morfológicamente de un volumen de edificio de perímetro libre y otro de edificio entre medianeras y, por ello, son aplicables las normas de combinación de tipologías previstas en el artículo 4.9 del Código de Planeamiento Urbano y, en particular, el artículo 4.9.2 inc. g). Esta norma prescribe que ‘pueden proponerse compensaciones volumétricas a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de la manzana, atendiendo los hechos existentes en la misma.
Sobre las compensaciones volumétricas a las que se alude en los considerandos de la Disposición N°1839 que consideró factible desde el punto de vista urbanístico el proyecto de obra nueva para el inmueble, el experto dijo que éstas se perciben viables ante la ausencia de elementos en la normativa vigente que lo contradigan y optimizan la estética urbana o el centro libre de la manzana.
Ello así, se advierte que las conclusiones del perito designado en la causa importan un elemento de suficiente relevancia que justifica revisar si subsisten las circunstancias que motivaron, en su momento, el dictado de la medida cautelar cuyo levantamiento pretende la codemandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
Más allá del argumento por el cual el Juez de grado sostuvo que la vigencia de la medida cautelar estaba condicionada al dictado de la sentencia definitiva firme, lo cierto es que es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia (conforme artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En efecto, no puede soslayarse que la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y que, por ende, se rechazó la acción de amparo.
Ello así, la decisión de grado que viene cuestionando la codemandada implicaría prolongar en el tiempo una decisión adversa para quien, a esta altura, resulta vencedor en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIO AMBIENTE - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - CLAUSURA - PARALIZACION DE OBRA - RECHAZO DE LA DEMANDA - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa constructora y, en consecuencia, disponer el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en autos mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el permiso de obra y/o registro de planos otorgado y tome los recaudos necesarios para que se paralicen los trabajos constructivos en la obra en cuestión todo ello hasta que se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de fondo y rechazó la acción de amparo interpuesta.
Ello así, el rechazo de la demanda resulta suficiente para concluir, en el estado actual de la causa, que no se verifica la verosimilitud del derecho invocado por la actora al momento de concederse la medida cautelar cuyo levantamiento requiere la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20729-2017-1. Autos: Goldin, Marcela Irene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2022.

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OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda por prescripción de los derechos de delineación y construcción, y de cualquier multa o reajuste procedente de dicha obligación dispuestos sobre el inmueble en cuestión.
El actor sostiene que hace alrededor de veinte años el Gobierno conoció la dimensión final de la obra y que, por lo tanto, las acciones para perseguir el cobro del derecho de delineación y construcción se encontraban prescriptas cuando después de diez años requirió al Gobierno local la aprobación del nuevo plano de obra del inmueble.
Afirma que las constancias obrantes en el expediente administrativo y los metros cuadrados considerados a efectos de liquidar el tributo de Alumbrado, barrido y limpieza (ABL) prueban que el Gobierno conocía la dimensión de la obra.
Según las actuaciones que han podido reconstruirse el director general del Registro de Obras y Catastro, señaló que la diferencia en los metros cuadrados construidos surgía de contrastar el registro de la declaración jurada original (donde se denunció una obra por 311,02 m2) y que sirvió de referencia para el abono inicial del derecho, con la documentación “conforme a obra” presentada años más tarde y donde el alcance de la construcción fue de 449,26 m2. De esta diferencia procede el reclamo del Gobierno local.
La similitud entre los 459 m2 de construcción estimados a fin de calcular el monto del tributo en 2001 y los 449 m2 de obra declarados años más tarde no es significativa en sí misma. El Alumbrado, barrido y limpieza (ABL) y el derecho de delineación y construcción son obligaciones disímiles y no se advierte que el pago del ABL pueda impedir el reclamo del derecho impago o sea demostrativo de una actividad pasiva del Gobierno local en cuanto a la persecución de la deuda.
Por lo demás las manifestaciones del actor solo muestran su disconformidad con la sentencia de primera instancia, sin controvertir sus fundamentos.
Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la inscripción (cf. arts. 56, t.o. 2020; 41, CF t.o. 2000; 50 del CF t.o. 2013).
Si el actor pretende finalizar el trámite, debe pagar la tasa respectiva, y en caso de mora de la administración para finalizar sus deberes de fiscalización, cuenta con las herramientas para instar el trámite del procedimiento.
En ese sentido, el artículo 328 (arts. 290, t.o. 2013; 223, t.o. 2000) es claro al establecer que el pago de este derecho es previo al otorgamiento del permiso y debe realizarse por declaración jurada el día de presentación de la documentación, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pueden surgir con motivo de la liquidación de control que se efectúe al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38504-2015-0. Autos: Prevosti, Roberto Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda y declarar la prescripción del reclamo por Derechos de Delineación y Construcción del inmueble en cuestión efectuado por la Administración.
El pedido del actor para que se declare la prescripción de la deuda por derechos de delineación y construcción determinada por la demandada se funda en que el trámite de demolición parcial y ampliación de obra nueva iniciado en el 2000 había finalizado correctamente con la ejecución completa de la reforma en agosto de 2001.
El pedido de copia del plano iniciada en 2012 no había importado la reanudación de aquél trámite, sino que solo se solicitó una copia del plano aprobado en 2001.
El expediente ha sido extraviado por la Administración y la reconstrucción parcial que se efectúo solo permitió recuperar la carátula de la actuación donde consta la fecha de inicio del trámite de demolición parcial y ampliación de obra.
Cabe mencionar que sobre el pago del Derecho de Delineación y Construcción, que el abono del derecho era condición necesaria para el otorgamiento del permiso, sin perjuicio de las diferencias que podrían surgir al otorgase el certificado de inspección final (artículo 222 del Código Fiscal –t.o. 2001).
Según indica el actor, este procedimiento habría sido correctamente efectuado y se habrían cancelado todos los tributos pero, al haberse extraviado el expediente donde tramitó la demolición parcial y ampliación de obra, solo puede dar cuenta de ello mediante otras exteriorizaciones que hizo el demandado. Particularmente, sobre el cobro del ABL de acuerdo con el metraje definitivo del inmueble luego de aquella obra.
La contribución recae sobre los inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires de acuerdo con la valuación fiscal que resulte de “sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas” (artículo 187 Código Fiscal -T.O. 2001-).
La actualización de la valuación fiscal de los inmuebles sujetos al pago de la Contribución de Alumbrado, Barrido y limpieza Territorial y de Pavimentos y Aceras como consecuencia de “modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los inmuebles” dependen de la información que el organismo competente en la registración de planos le efectúe a la Dirección General. Es decir, hay una vinculación estrecha entre el trámite para obtener el permiso para efectuar obras que impliquen una modificación en la situación física del inmueble y la actualización de la valuación fiscal para la determinación de la contribución que pesa sobre aquél bien.
Así, la modificación sobre la cantidad de superficie del inmueble que fue asentada en la ficha Censal-Partidas Matrices del bien del actor el 1 de agosto de 2001 fue producto de la información que envío la Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro Ex Zona 14 (DGFOC) como consecuencia de la finalización de la obra efectuada sobre el bien y cuyo permiso tramitó en el expediente iniciado en septiembre de 2000.
La Administración no probó que aquella enmienda fuera consecuencia de una inspección propia.
Esto fortalece la afirmación del actor referida a que había declarado la modificación de la superficie del inmueble en el trámite del permiso de obra y, en consecuencia, abonando el derecho respectivo. De este modo, la diferencia reclamada por el demandado en 2013, fundada en la diferencia de lo declarado el 11/08/2000 con el conforme de obra acompañado por el actor, ha sido alcanzada por la prescripción al transcurrir el plazo establecido en el artículo 64 del Código Fiscal –t.o. 2001-. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38504-2015-0. Autos: Prevosti, Roberto Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - FACULTADES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO FISCAL - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió rechazar la medida cautelar requerida, al considerar que la accionante no había logrado acreditar la verosimilitud del derecho de su pretensión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la nulidad de la liquidación de permisos de trabajos en la vía pública por el mes de septiembre de 2017.
Solicitó una medida cautelar de no innovar para que la demandada se abstenga de reclamar y/o ejecutar la resolución en cuestión y las que la anteceden.
La actora al fundar su recurso de apelación, expuso que el tributo es ilegítimo por la ausencia de facultades del Gobierno local para gravar por vía indirecta, a través de controles de obras, la ocupación del espacio para la prestación de servicios públicos (incluido naturalmente el de distribución de gas), considerando el compromiso expresamente asumido en el Pacto Fiscal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
Por otro lado, resaltó la vulneración del principio de legalidad en materia tributaria para la regulación de los importes vinculados a los cierres de calzada (artículo 17, 52 y 75 inc. 2 de la Constitución Nacional y artículos 51 y 80 inc. 2.a de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), al imponer la tasa por resolución y no por ley formal.
Las afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, en tanto sólo denotan su disconformidad con una resolución que le fue adversa.
En efecto, en sus agravios no se hace cargo de lo manifestado en la resolución de grado, en cuanto a que la argumentación desarrollada como fundamento de su solicitud implica involucrarse en el estudio de la cuestión de fondo, en cuanto a la facultad del Gobierno local para requerir el pago de los tributos fiscales sub examine, lo que deberá dilucidarse dentro del mayor marco cognitivo de este proceso y resolverse con el dictado de la sentencia definitiva.
De esta forma, tampoco rebate lo atinente a la falta de comprobación de algún vicio manifiesto en el acto administrativo impugnado que desvirtúe la presunción de legitimidad de la que goza.
Por lo demás, los argumentos de la empresa referidos al peligro en la demora sólo aparecen como manifestaciones genéricas que impiden verificar el perjuicio irreparable alegado en el caso concreto, limitándose a expresar el daño que ocasionaría la ejecución de las sumas reclamadas, lo cual excede el acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares.
Así, los agravios vertidos por la actora no resultan aptos para revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9111-2019-1. Autos: Metrogas SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - FACULTADES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PACTO FISCAL - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar a la medida cautelar no innovativa solicitada, respecto de los rubros “solicitud de trabajos en la vía pública” y “tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público”, previa caución real o seguro de caución.
La actora solicitó una medida cautelar con el propósito de que se ordenara al Gobierno local que se abstuviera de iniciar el reclamo fiscal por cualquier vía o de solicitar medidas cautelares o aplicar sanciones contra la empresa.
Basa su pretensión en que la Ciudad y las provincias se comprometieron con la Nación, a través del Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento, a no alcanzar directa o indirectamente a través de controles el uso del espacio para la prestación de servicios públicos.
La actora apeló la resolución que rechazó la medida cautelar, sostuvo que no implicaba un adelanto de sentencia, sino una mera suspensión de la percepción del reclamo fiscal hasta tanto se decidiera la cuestión de fondo. Alegó que el análisis necesario era de puro derecho y surgía del contraste de las normas citadas. Cuestionó que no se hubiese tenido por acreditado el peligro en la demora, reiteró los argumentos esgrimidos sobre el punto en la demanda y puso de resalto el agravamiento de su situación debido a las circunstancias macroeconómicas.
Del reclamo relativo al costo del cierre de calzada, en tanto, contrariamente a lo que sostiene la actora, su análisis no se circunscribe a una cuestión de puro derecho sino que requiere el estudio de costos involucrados y de su proporción o razonabilidad en relación al servicio prestado, por lo que no puede tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho invocado en este aspecto.
Por lo demás, entiendo que se encuentra configurado el peligro en la demora a partir de la magnitud del reclamo y la posibilidad de su inminente ejecución, sobre todo considerando los estados de resultado que surgen del enlace provisto en la demanda.
Cabe recordar que la contracautela debe guardar relación con la eventual responsabilidad del solicitante de la medida, razón por la que, al momento de su fijación, debe analizarse no solo la presencia de los presupuestos genéricos de la medida ordenada, sino además la magnitud del menoscabo patrimonial puede derivarse de ella.
Asimismo, no debe perderse de vista el mandato legislativo -enraizado en el derecho de defensa en juicio que garantizan los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad– que establece que no pueden exigirse fianzas, cauciones o contracautelas que tornen ilusorio el derecho que se pretende hacer valer (cf. artículo 6º, segundo párrafo, Ley 7).
En efecto, teniendo en cuenta la entidad de las sumas involucradas en la materia debatida, considero razonable fijar una contracautela de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9111-2019-1. Autos: Metrogas SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PODER DE POLICIA - PERMISO DE OBRA - INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEMOLICION DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la medida cautelar de no innovar, con el objeto de que se ordene a la empresa constructora se abstenga de realizar cualquier modificación, destrucción, demolición y/o acción que implique alterar o modificar la situación en la que se encuentra actualmente el inmueble y, respecto del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que revoque la autorización de demolición otorgada y se abstenga de otorgar cualquier permiso de construcción de cualquier edificación en el predio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el apelante no ha efectuado una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada por el tribunal de grado.
El Tribunal de grado luego de efectuar una pormenorizada descripción de la normativa aplicable y de los elementos de prueba existentes en la causa, puso de resalto la inespecificidad con la que la actora había cuestionado el permiso de demolición otorgado, en tanto había centrado sus planteos más en una futura obra sobre el terreno que sobre la demolición de lo existente, análisis que, leído juntamente con las consideraciones efectuadas por el tribunal en relación con el aludido permiso de obra, quitaría sustento a las manifestaciones críticas del recurrente al respecto.
Cabe decir que fue sometida a un detallado examen cautelar la cuestión relativa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental llevado a cabo en el expediente administrativo de demolición, a partir del cual, desde la óptica de la Ley N° 123, el Decreto Reglamentario N° 85-GCBA-2019 y la Resolución N° 67/APRA/21, se concluyó que de las constancias de la causa no surgía el sustento de los planteos de la parte actora, todo lo cual, sin embargo, no fue objeto de un minucioso análisis por parte del recurrente.
Por otro lado, la actora también pretendería fundar sus agravios en su preocupación sobre la economía del propietario de otro inmueble, pero lo cierto es que no se advierten obstáculos para que el referido propietario ejerza en forma directa su defensa de su derecho de propiedad, máxime si se tiene en cuenta que en definitiva se trata de una empresa constructora.
En efecto, el tribunal de grado subrayó que el proyecto existente “no sólo no se encuentra aprobado aún, sino que cuenta con varias observaciones formuladas por la Gerencia Operativa de Morfología Urbana” y que sería necesaria la intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental, cuestiones, ellas, que no fueron objeto de un adecuado análisis por parte del recurrente.
En definitiva, no resultaría atendible una pretensión cautelar suspensiva con los indicados alcances cuando lo que se hallaría involucrado es un procedimiento administrativo de evaluación en curso respecto del que no existe en la actualidad posibilidad de determinar cuál será el resultado final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16745-2022-2. Autos: Pomar, Adolfo c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLANOS Y PROYECTOS - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pronunciamiento de esta alzada, en tanto el proyecto de obra original revocado por la sentencia de grado, habría sido reemplazado en dos oportunidades posteriores por la propia interesada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha resuelto aún su aprobación o rechazo.
En efecto, la empresa encargada de llevar adelante el proyecto inmobiliario en el predio involucrado en autos se presentó y manifestó que el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad (con fecha 12/12/2017) en el marco del expediente en base al cual se expidió la jueza de grado ha perdido toda virtualidad, atento que el 22 de abril de 2022 presentó ante el Gobierno local la reformulación definitiva del plano del proyecto registrado, y que el mismo, según refirió informó el perito arquitecto de parte aquel “[…] es resultante de armonizar lo establecido en el fallo judicial respecto de la adecuación al Código de Planeamiento Urbano y el grado de avance en la obra ejecutada, toda vez que se debe respetar la construcción existente, que fue desarrollada reglamentariamente conforme los planos registrados oportunamente […]”.
A su vez los recursos que originaron la intervención de esta alzada en los presentes actuados fueron planteados por el Gobierno local y la empresa con el fin de obtener, en particular, la revocación de la sentencia dictada en autos en tanto declaró la nulidad del permiso de obra o registro de planos otorgado por el Gobierno de la Ciudad, para el inmueble en cuestión y la Resolución de la Sub Secretaría de Sub Secretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), en cuanto se autorizó una construcción en exceso de los límites de previstos por el CPU y dispuso “[...] la paralización de los trabajos constructivos que excedan los referidos límites, y ordenar la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra, de conformidad con la normativa urbanística vigente [...]”.
Así pues, frente a las nuevas circunstancias alegadas por la empresa fiduciaria (y más allá de que “la reformulación definitiva” presentada pudiera implicar la subsanación de las objeciones efectuadas al proyecto original o la presentación de un nuevo proyecto); y sin perjuicio del análisis y resolución por la autoridad competente en el marco de la última presentación de la empresa, no corresponde a este Tribunal expedirse en este estado.
Ello teniendo en cuenta que, en este tipo de juicios debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37175-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2022.

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PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLANOS Y PROYECTOS - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inoficioso el pronunciamiento de esta alzada, en tanto el proyecto de obra original cuya ejecución fuera paralizada por la medida cautelar aquí apelada, habría sido reemplazado en dos oportunidades posteriores por la propia interesada y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha resuelto aún su aprobación o rechazo.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de las codemandadas para que se declare abstracta la cuestión litigiosa.
Cabe señalar la empresa manifestó que el permiso de obra otorgado por el Gobierno de la Ciudad en base al cual se expidió la jueza de grado ha perdido toda virtualidad, atento ya se presentó ante el Gobierno local la reformulación definitiva del plano del proyecto y que el mismo, según refirió el perito arquitecto de parte "[…] es resultante de armonizar lo establecido en el fallo judicial respecto de la adecuación al Código de Planeamiento Urbano y el grado de avance en la obra ejecutada, toda vez que se debe respetar la construcción existente, que fue desarrollada reglamentariamente conforme los planos registrados oportunamente […]”.
Asimismo, los recursos que originaran la intervención de esta alzada en el presente incidente fueron planteados por el Gobierno local con el fin de obtener, en particular, la revocación de la sentencia cautelar dictada en autos en tanto ordenó cautelarmente a la empresa la suspensión de los trabajos constructivos que estaba realizando en el inmueble en cuestión, hasta que recayera sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo, o bien hasta tanto se modificaran las cuestiones técnicas y reglamentarias consideradas.
Así pues, frente a las nuevas circunstancias alegadas por la empresa fiduciaria (y más allá de que “la reformulación definitiva” presentada pudiera implicar la subsanación de las objeciones efectuadas al proyecto original o la presentación de un nuevo proyecto); y sin perjuicio del análisis y resolución por la autoridad competente en el marco de la última presentación de la empresa cabe señalar que no corresponde a este Tribunal expedirse en este estado.
Ello teniendo en cuenta que, en este tipo de juicios debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37175-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DENUNCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
En efecto, el inciso g) del artículo 9º de la Ley N° 941 determina, como obligación de los administradores, denunciar ante el Gobierno local situaciones antirreglamentarias y/u obras ejecutadas sin aviso o permiso.
En el caso, la DGDyPC entendió que la actora había incumplido ese deber al no denunciar la colocación de ductos de extracción de humo y olores en el patio de aire y luz del edificio. Para ello, se basa en las cartas documento, así como en la copia del acta de la asamblea.
Ahora bien, entre las fechas de esos hechos y el inicio de las actuaciones administrativas con la radicación de la denuncia, transcurrió un plazo mayor a 3 años, por lo que, respecto de los mencionados hechos, asiste razón a la recurrente al sostener que ha operado la prescripción instituida en el artículo 22 de la Ley N° 941.
En consecuencia, la disposición recurrida debe ser revocada en cuanto concierne al punto aquí tratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - VIA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por improcedente el recurso interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la revocación de la resolución de la Subsecretaría de Espacio Público, respecto de la intimación a abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público (TERI), correspondiente a los permisos de obras y que se declarara improcedente e inaplicable a su parte la mencionada tasa.
El monto involucrado en el caso ($1.510,11) es inferior a aquel a partir del cual es procedente el recurso de apelación, cualquiera que sea, de los importes sucesivamente fijados, el que se tome en consideración y no se hallan involucradas prestaciones de naturaleza alimentaria.
Sostiene que el recurso de apelación ante esta Cámara procede “aun cuando no se exceda el monto mínimo allí fijado, si se cumplen los recaudos del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”; tras lo cual dirige toda su argumentación a tratar de demostrar que su recurso reúne los requisitos exigidos para el aludido recurso ante el Tribunal de Justicia.
En consecuencia, debe analizarse si el recurso interpuesto satisface los recaudos y límites establecidos para el recurso de inconstitucionalidad ante el cimero tribunal local.
El pronunciamiento atacado pone fin a la cuestión litigiosa, por lo cual, sin lugar a dudas, constituye una “sentencia definitiva” en los términos artículo 27 de la Ley N° 402 (art. 26 en el texto consolidado), reglamentario del artículo 113 inciso 3° de la Constitución de la Ciuda.
Asimismo, considerando que en este caso se trata de un recurso de apelación ante la Cámara, debe obviarse el requisito de que el fallo emane del “superior tribunal de la causa” o bien reputarse satisfecho con el juzgado primera instancia.
Con respecto al planteo de un caso constitucional, que es el tercer requisito establecido de la norma, la apelante afirma que el recurso interpuesto resulta procedente en la medida en que el decisorio en pugna, entre otros, produce los siguientes agravios: viola el principio de supremacía contemplado en el artículo 31 de la Constitución Nacional, en cuanto la pretensión de cobro del Gobierno local “sin acreditar la prestación concreta y efectiva del servicio” dificulta y entorpece el desarrollo de la actividad regulada por la Ley Nacional de Telecomunicaciones N°19.798. Viola el artículo 9º inciso b) de la Ley de Coparticipación Federal N° 23.548, en cuanto “solo permite el cobro de 'tasas retributivas de servicios efectivamente prestados”. Controvierte la cláusula comercial contenida en el artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional, pues al ratificar la pretensión fiscal del Gobierno local, perturba por su monto el comercio interjurisdiccional que lleva adelante como prestataria del servicio público de telecomunicaciones. El cobro de una tasa por un servicio que no se prestó generaría una distorsión en el costo de la actividad que desarrolla.
Asimismo, sostiene que los agravios son todos de raigambre constitucional y, por ende, habilitan la procedencia del recurso de apelación que se intenta, pero remiten a una circunstancia fáctica: la no prestación de los servicios retribuidos por la TERI, que fue expresamente descartada por el Tribunal Superior en un pronunciamiento análogo, que reputó prestados esos servicios y, por tal motivo, revocó la sentencia estimatoria dictada por el juzgado previniente y devolvió las actuaciones para que se dictara una nueva.
Así, el recurso en examen constituye un intento de reeditar una cuestión de hecho y prueba que resulta insusceptible de ser ventilada mediante el recurso de inconstitucionalidad.
Por otro lado, esa cuestión ya fue abordada por el máximo tribunal local, lo que hace que se encuentre vedada a la decisión de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33758-2009-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la resolución e impuso las costas a los demandados y, teniendo en cuenta el cambio de legislación, ordenar que la Administración analice la situación del inmueble a la luz de la legislación actualmente vigente y, de corresponder, la regularice.
El juez de grado hizo lugar al amparo, declaró la nulidad de la Disposición de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR) y ordenó a la Administración que, por intermedio de los órganos competentes, determinara la modalidad en que debería llevarse a cabo la readecuación del proyecto a efectos de dar debido cumplimiento a la totalidad de las disposiciones legales vigentes.
Asimismo, tuvo por legitimados a los actores, por cuanto la demanda procuraba obtener la protección judicial de derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos de carácter indivisible como a derechos individuales homogéneos. Destacó que la vía elegida era el medio idóneo, ya que la acción u omisión cuestionada reunía, prima facie, los caracteres de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y ocasionaba, en forma actual o inminente, una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.
El Gobierno local sostuvo que la acción de amparo no era la vía idónea, en atención a la complejidad del caso.
Los argumentos expresados en torno a la inadmisibilidad de la vía elegida no logran controvertir los fundamentos de los que sirvió el magistrado de grado.
El Gobierno local no explica de qué manera ha visto limitado su derecho de defensa, ni qué argumentos o pruebas se vio privado de producir.
A ello se suma que durante el curso de la causa se agregaron informes periciales, se dio participación a los consultores técnicos propuestos por las partes, se llevó a cabo la sustanciación de todas las impugnaciones y se acompañaron las sucesivas aclaraciones por parte del profesional interviniente.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la acción de amparo cuando la vía no hubiera “reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386 y 316:1551)” (en “Unamuno, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ amparo”, sentencia del 19/05/99, Fallos, 322:792, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44718-2012-0. Autos: Hernández, Olga Pilar y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de la resolución e impuso las costas a los demandados y, teniendo en cuenta el cambio de legislación, ordenar que la Administración analice la situación del inmueble a la luz de la legislación actualmente vigente y, de corresponder, la regularice.
El Código Urbanístico comenzó a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial (cf. artículo 6°, Ley 6099), es decir, el 27 de diciembre de 2018.
De conformidad con la cláusula transitoria primera, el nuevo ordenamiento no resulta aplicable al caso bajo estudio, por lo que corresponde analizar la cuestión a la luz de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
Tal como surge del relato de los hechos, la Disposición 977/11 de la Dirección General de Interpretación Urbanística consideró aplicables al proyecto constructivo las normas de completamiento de tejidos.
El Juez de grado concluyó que en este caso no correspondía la autorización para efectuar el enrase, dado que la edificación ubicada en la parcela 12 no superaba los 15 metros de altura que exige el artículo 4.10.
Los recurrentes sostienen que el magistrado no tuvo en cuenta la interpretación oficial del artículo 4.10.3 que, aducen, permite el enrase en el caso.
En primer lugar, habida cuenta de que el artículo 4.10 determina los requisitos generales que debe cumplir todo completamiento de tejido, y que ninguno de sus apartados establece excepciones, la altura mínima de 15 metros fijada para los edificios linderos a la obra no es una cuestión facultativa o disponible.
A ello se suma que en la construcción no se verifica la separación o retiro de 4 metros requerida de conformidad con el artículo 4.10.3 –tanto en su redacción original como en la interpretación oficial–, por lo que tal como resolvió el juez de grado, es claro que las previsiones de completamiento de tejido no son aplicables al caso objeto de autos.
Cabe señalar que el perito arquitecto no observó irregularidades en el procedimiento y consideró que la Dirección había permitido el completamiento de tejido “a fin de mejorar la condición urbana y morfológica de la manzana en que se encuentra”.
En el caso, el perito ha basado su informe en su sola opinión, sin respaldo técnico y científico suficiente, lo que priva a su labor de fuerza persuasiva.
La entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento a cuyas previsiones técnicas podría ajustarse el inmueble objeto de autos (así lo ha reconocido la propia actora al contestar el traslado del informe pericial), torna necesaria la intervención de la autoridad de aplicación a fin de que se analice la nueva situación y, en su caso, se la regularice.
Tal como ha sostenido el máximo tribunal, “en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (Fallos, 292:140, 300:844, 316:2016, entre otros).
Asimismo, ha dicho que las sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad al inicio del proceso con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a conocimiento, de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia y una tutela judicial efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en la realidad en que se inserta el conflicto (Fallos, 344:2669 y 344:2901, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44718-2012-0. Autos: Hernández, Olga Pilar y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, declaró la nulidad de la Disposición de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR) y ordenó a la Administración que, por intermedio de los órganos competentes, determinara la modalidad en que debería llevarse a cabo la readecuación del proyecto a efectos de dar debido cumplimiento a la totalidad de las disposiciones legales vigentes.
El Código Urbanístico comenzó a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial (cf. artículo 6°, Ley 6099), es decir, el 27 de diciembre de 2018.
De conformidad con la cláusula transitoria primera, el nuevo ordenamiento no resulta aplicable al caso bajo estudio, por lo que corresponde analizar la cuestión a la luz de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
Tal como surge del relato de los hechos, la Disposición 977/11 de la Dirección General de Interpretación Urbanística consideró aplicables al proyecto constructivo las normas de completamiento de tejidos.
El Juez de grado concluyó que en este caso no correspondía la autorización para efectuar el enrase, dado que la edificación ubicada en la parcela 12 no superaba los 15 metros de altura que exige el artículo 4.10.
Los recurrentes sostienen que el magistrado no tuvo en cuenta la interpretación oficial del artículo 4.10.3 que, aducen, permite el enrase en el caso.
En primer lugar, habida cuenta de que el artículo 4.10 determina los requisitos generales que debe cumplir todo completamiento de tejido, y que ninguno de sus apartados establece excepciones, la altura mínima de 15 metros fijada para los edificios linderos a la obra no es una cuestión facultativa o disponible.
A ello se suma que en la construcción no se verifica la separación o retiro de 4 metros requerida de conformidad con el artículo 4.10.3 –tanto en su redacción original como en la interpretación oficial–, por lo que tal como resolvió el juez de grado, es claro que las previsiones de completamiento de tejido no son aplicables al caso objeto de autos.
Cabe señalar que el perito arquitecto no observó irregularidades en el procedimiento y consideró que la Dirección había permitido el completamiento de tejido “a fin de mejorar la condición urbana y morfológica de la manzana en que se encuentra”.
En el caso, el perito ha basado su informe en su sola opinión, sin respaldo técnico y científico suficiente, lo que priva a su labor de fuerza persuasiva.
En tales condiciones, cabe apartarse de las conclusiones a las que arribó el perito, pues la flexibilidad que postula no pasa de ser una mera opinión al margen de la legislación vigente.
En efecto, el Código de Planeamiento Urbano es una pieza jurídica especial dentro del ordenamiento local, que exige sujeción de los particulares y de los órganos estatales.
En la disposición cuestionada –y en los dichos del perito que buscan respaldarla– se advierte un apartamiento de las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, sin que la norma contemple la excepción acordada.
Convalidar ese proceder implicaría otorgar al funcionario encargado de analizar la factibilidad de un proyecto una facultad tan amplia que rebajaría al Código a mera sugerencia, y dejaría librado su cumplimiento al criterio de las autoridades de turno. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44718-2012-0. Autos: Hernández, Olga Pilar y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - PERMISO DE OBRA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde desplazar la competencia por radicación de las presentes actuaciones al Juzgado donde se encuentra en trámite la causa iniciado por los mismos actores cuyo objeto es la declaración de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se otorgaron los certificados de aptitud ambiental y los permisos de obra en dos predios de esta Ciudad.
En efecto, en ambos casos el sustrato fáctico que motivó el inicio de las demandas —así como su calificación legal— resulta análogo y se dirige a cuestionar la vulneración del derecho a un medio ambiente sano, a la salud y la omisión en la correcta aplicación normativa en la materia.
La naturaleza de las cuestiones debatidas, los hechos denunciados, esto es, que los inmuebles se encuentran situados en una misma circunscripción, sección y manzana y la coincidencia de las partes involucradas — comunes en ambos casos—, justifican, en virtud del interés y el orden público invocados en juego, la conveniencia del trámite ante un mismo tribunal.
Las particularidades del trámite de los procesos colectivos, así como la dinámica que muchas veces se adopta para eludir limitaciones urbanísticas, aconsejan que estas dos causas en las que los mismos vecinos pretenden defender sus derechos frente a la (para ellos) indebida construcción de dos edificios que aparecen como linderos, sean examinadas y decididas por el mismo Magistrado.
En virtud de ello, corresponde desplazar la competencia por radicación de las presentes actuaciones al Juzgado donde tramita la causa iniciada en primer término sin que ello implique la acumulación de los expedientes, sino sólo la radicación de los actuados por ante el Juzgado que previno, siendo el trámite de la causa resorte del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363973-2022-0. Autos: Ricciardi Arbiza, Cecilia Virginia c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo. Entendió que ante la ausencia de denuncias por parte de los frentistas en los términos del artículo 17 de la Ordenanza Nº 33.721, ellos resultaban responsables y, dicha omisión, lo exoneraba de responsabilidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado destacó que analizaría la responsabilidad del Estado local a la luz del artículo 1112 del Código Civil, y luego, analizó la normativa que regula la materia, refiriéndose al artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, al artículo 2340 inc. f] del Código Civil, al Decreto Ley Nº 19.987, la Ordenanza Municipal Nº 33.721 (arts. 10 y 11), a la Ley Nº 471 (art. 5º, inc. a), la Ley Nº 2.634 y su Decreto Reglamentario Nº 238-2008 (art. 5º y punto B, Anexo V, respectivamente).
De allí, afirmó que cada apertura efectuada en el espacio público de esta Ciudad debía ser autorizada por la autoridad de aplicación y se requería la solicitud un permiso especial. A su vez, que el cierre de la apertura se ejecutaba luego de que el autorizado a la apertura hubiere presentado el certificado técnico del final de obra, el que se emitía una vez efectuado el cierre mecánico de dicha apertura.
Así las cosas, el cierre mecánico correspondía a la empresa de servicios públicos o privados que había solicitado la apertura y a tal efecto, respecto de obras realizadas sobre veredas, la empresa debía realizar un cierre provisorio hasta el nivel de la vereda que se mantenía hasta que el Gobierno local ejecutara el cierre definitivo con el solado correspondiente.
En este escenario, concluyó que “…el Estado local resultaba propietario de las aceras y estaba a su cargo el mantenimiento y conservación, por tratarse de bienes de dominio público y, en particular, el cierre de la apertura de la acera; más aún, cuando de fs. 165 se desprende que la fecha de cierre de los trabajos realizados por EDENOR SA data del 14/08/2008 y el accidente de la actora tuvo lugar el 02/07/2012, es decir, cuatro (4) años después de efectuada la obra en cuestión”.
De este modo, los agravios del Gobierno recurrente, no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo. Entendió que, ante la ausencia de denuncias por parte de los frentistas en los términos del artículo 17 de la Ordenanza Nº 33.721, ellos resultaban responsables y, dicha omisión, lo exoneraba de responsabilidad.
Ahora bien, la Magistrada de grado destacó que analizaría la responsabilidad del Estado local a la luz del artículo 1112 del Código Civil, y luego, analizó la normativa que regula la materia, refiriéndose al artículo 27 de la Constitución de la Ciudad, al artículo 2340 inc. f] del Código Civil, al Decreto Ley Nº 19.987, la Ordenanza Municipal Nº 33.721 (arts. 10 y 11), a la Ley Nº 471 (art. 5º, inc. a), la Ley Nº 2.634 y su Decreto Reglamentario Nº 238-2008 (art. 5º y punto B, Anexo V, respectivamente).
De allí, afirmó que cada apertura efectuada en el espacio público de esta Ciudad debía ser autorizada por la autoridad de aplicación y se requería la solicitud un permiso especial. A su vez, que el cierre de la apertura se ejecutaba luego de que el autorizado a la apertura hubiere presentado el certificado técnico del final de obra, el que se emitía una vez efectuado el cierre mecánico de dicha apertura.
Así las cosas, el cierre mecánico correspondía a la empresa de servicios públicos o privados que había solicitado la apertura y a tal efecto, respecto de obras realizadas sobre veredas, la empresa debía realizar un cierre provisorio hasta el nivel de la vereda que se mantenía hasta que el Gobierno local ejecutara el cierre definitivo con el solado correspondiente.
Así, coligió que en el ejercicio de su función no cabía duda que la obra debía estar fiscalizada por el Gobierno a través de la dependencia pública designada como autoridad de aplicación de la Ley Nº 2.634 y que el deber de control radicaba en que la acera se hallara en un correcto estado de transitabilidad.
De este modo, los agravios del Gobierno recurrente, no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
En efecto, el Gobierno apelante soslayó desvirtuar los fundamentos brindados en la sentencia de grado o bien especificar qué otros argumentos o elementos de prueba obrantes en la causa permitirían arribar a un resultado diverso al allí adoptado.
En ese sentido, los fundamentos brindados por la Sra. Jueza de grado para establecer la responsabilidad del Gobierno local por la omisión al deber de control que impone mantener en condiciones seguras las aceras no fueron controvertidos.
Es más, el Gobierno en su queja cita -en el entendimiento que favorecería a su postura- el mismo extracto del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´” Expte. Nº6.583/09], sentencia del 17/03/2010, que fuera utilizado por la Jueza de grado para fundar la sentencia y, de esta forma, establecer su responsabilidad.
Todo ello careció, por parte del apelante, de una crítica concreta y razonada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CONSERVACION DE LA COSA - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - RESPONSABILIDAD POR OMISION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera.
El Gobierno recurrente se agravió al sostener que la obligación primaria del cuidado de la tapa recaía sobre la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica -que había realizado obras de reparación{on en la acera-, y que el incumplimiento de dicha empresa no fue denunciado por quien estaba a cargo de hacerlo.
Ahora bien, el Gobierno apelante soslayó desvirtuar los fundamentos brindados en la sentencia de grado o bien especificar qué otros argumentos o elementos de prueba obrantes en la causa permitirían arribar a un resultado diverso al allí adoptado.
En ese sentido, no logra controvertir los sólidos argumentos expuestos por la Magistrada de la anterior instancia vinculados con que el Gobierno ya se encontraba debidamente notificado del certificado técnico final de obra efectuado por la empresa prestadora del servicio súblico de energía eléctrica y que, por tanto, se hallaba en su cabeza el deber de reparar la acera.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados propietarios frentistas contra la sentencia que al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, los condenó de modo concurrente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los propietarios frentistas cuestionaron que la “a quo” haya fundado la condena en su contra por cuanto no “…efectua[ron] una denuncia por deficiencias en la vereda ante la autoridad de aplicación en los términos del art[.] 17 de la Ordenanza Municipal N°33.721.
Ahora bien, frente a la claridad de los fundamentos expuestos por el “a quo”, resultaba imprescindible que los frentistas articulasen argumentos de peso que permitiesen desvirtuar esas afirmaciones, pero de la lectura detenida de su escrito de expresión de agravios surge que no lo hicieron.
Aquellos, sin controvertir la normativa aplicada por la Magistrada y, por tanto, su condición de “responsables primarios y principales” de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas, limitaron su crítica a sostener sucinta y dogmáticamente que el único responsable del siniestro era el Gobierno local y, a su vez, que por su condición de jubilados de 85 a 90 años de edad no podía exigírseles que conocieran ante quien debían realizar la denuncia pertinente.
En tales condiciones, la orfandad de su expresión de agravios trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en los aspectos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ADULTO MAYOR - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas recurrentes sostuvieron que la “a quo” debió considerarlos resguardados por el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad, tal como lo hizo con la actora, y, en consecuencia, eximirlos de una condena en su contra. Expusieron que no debió “…realizar discriminación entre la actora y los frentistas, cuando todos ellos son ´personas mayores´ que deberían ser tutelados conforme la Constitución…”.
Ahora bien, que del estudio de la sentencia de grado no se desprende que la Jueza hubiese aplicado, sin más, el artículo en cuestión a los fines de fundar una condena favorable a la actora, tal como parecen referir los recurrentes.
En efecto, la Magistrada analizó la normativa, la doctrina y la jurisprudencia que entendió de aplicación al caso para concluir en que el Gobierno de la Ciudad incurrió en una irregular ejecución de las obligaciones legales que tenía a su cargo. Una vez establecido ello y descartado que en el accidente hubiere mediado culpa de la víctima, destacó, además, que las omisiones “…en el cuidado y mantenimiento de veredas y calles deriva en episodios como el que da lugar a este pleito y del que, por añadidura, resulta víctima una ´persona mayor ´, a quien la Constitución de estas Ciudad depara especial atención”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - ADULTO MAYOR - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas recurrentes sostuvieron que la “a quo” debió considerarlos resguardados por el artículo 41 de la Constitución de la Ciudad, tal como lo hizo con la actora, y, en consecuencia, eximirlos de una condena en su contra. Expusieron que no debió “…realizar discriminación entre la actora y los frentistas, cuando todos ellos son ´personas mayores´ que deberían ser tutelados conforme la Constitución…”.
Ahora bien, no puede perderse de vista que la situación de desprotección alegada por los recurrentes no solo fue introducida al momento de expresar agravios, sino que tampoco encuentra sustento en el material probatorio acercado a la causa.
Dicha circunstancia reduce el escueto planteo bajo análisis, en esencia, a sostener que por el hecho de encontrarse transitando por una edad avanzada los codemandados se encontrarían eximidos de sus obligaciones legales como propietarios frentistas, o bien, de la responsabilidad civil que podría atribuírseles en caso de accidentes acaecidos en virtud de su incumplimiento; lo que resulta, a todas luces, improcedente.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas cuestionaron que debiesen cargar con el mismo grado de responsabilidad que el Gobierno local por el hecho dañoso aquí debatido. Sostuvieron que “[n]o se trata en el caso [d]e autos de obligaciones concurrentes como afirma VS, ya que [ellos] cumplieron su obligación de efectuar las denuncias, deslindando su responsabilidad, y el GCBA no hizo absolutamente nada, por lo que ahora debe responder”.
Ahora bien, debe señalarse que en el presente caso efectivamente nos encontramos frente a obligaciones concurrentes. En efecto, de conformidad con lo estipulado en la Ordenanza N° 33.721 -circunstancia que fue analizada por la Jueza de grado y que no ha sido objeto de crítica-, tanto el Gobierno de la Ciudad como los propietarios frentistas tienen el deber de controlar el estado de las aceras, recayendo la responsabilidad primaria y principal de su conservación sobre estos últimos con excepción de los supuestos previstos en la norma.
De ese modo, cabe puntualizar que la Corte Suprema de Justicia -y así también lo entiende gran parte de la doctrina- ha sostenido que este tipo de obligaciones se caracterizan por poseer identidad de acreedor y de objeto, aunque diversidad de deudores, los cuales resultan obligados en base a distintas causas fuente (Fallos: 307:1507).
En este contexto, considero que el Gobierno de la Ciudad y los propietarios frentistas deben responder por el daño causado a la actora en forma concurrente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran surgir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES CONCURRENTES - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, condenó de modo concurrente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los propietarios frentistas.
Los propietarios frentistas cuestionaron que debiesen cargar con el mismo grado de responsabilidad que el Gobierno local por el hecho dañoso aquí debatido. Sostuvieron que “[n]o se trata en el caso [d]e autos de obligaciones concurrentes como afirma VS, ya que [ellos] cumplieron su obligación de efectuar las denuncias, deslindando su responsabilidad, y el GCBA no hizo absolutamente nada, por lo que ahora debe responder”.
Ahora bien, corresponde apuntar que el fundamento de las obligaciones en análisis radica en la noción de garantía, por cuanto resulta menester ofrecer al acreedor la posibilidad de perseguir el cobro de la totalidad de su crédito ante cualquiera de los deudores con los que mantiene un vínculo jurídico. Ello, en tanto las obligaciones concurrentes son autónomas, toda vez que responden a causas diferentes y representan vínculos jurídicos independientes entre el acreedor y los deudores.
En este contexto, considero que el Gobierno de la Ciudad y los propietarios frentistas deben responder por el daño causado a la actora en forma concurrente, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran surgir.
En este sentido, debe señalarse que en el presente proceso -iniciado por la damnificada para obtener un resarcimiento por los daños padecidos- no necesariamente debe ser dilucidada la medida de la responsabilidad de cada uno de los obligados, ni las relaciones jurídicas que los vinculen entre sí, sino que ello puede efectuarse, en su caso, en el ámbito de la acción de regreso que podría entablar quien considere que ha debido pagar a la actora en mayor medida que la que le correspondía, y donde se podrían debatir las responsabilidades de los obligados, en la medida de sus incidencias causales en la producción del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - OBRA EN CONSTRUCCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - RESPONSABILIDAD CONCURRENTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los codemandados propietarios frentistas contra la sentencia que al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera, los condenó de modo concurrente con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que en la decisión de primera instancia se les atribuyó responsabilidad a los apelantes por el infortunio ocurrido el 02/07/2012 en su carácter de responsables primarios y principales en, lo que aquí interesa, el mantenimiento y conservación de la vereda (conf. art. 1° de la Ordenanza N° 33.721).
Frente a ello, los recurrentes, para eximirse de la responsabilidad endilgada, debían probar que el estado irregular de la acerca respondería a trabajos defectuosos a cargo de una empresa de servicios públicos (conf. art. 2°, inciso e, de la norma antes citada); extremo no verificado en autos.
En efecto, la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, según las probanzas rendidas en autos, efectuó trabajos en la vereda donde se produjo el accidente en el año 2008 y, sin que exista discusión al respecto, cumplió con el cierre provisorio del trabajo involucrado y presentó el certificado final de obra ante el Gobierno local; el que, según la normativa aplicable al momento de los hechos -la que fue debidamente descripta en la decisión atacada-, tenía a su cargo el cierre definitivo de la apertura con el solado correspondiente (v. Ley N° 2.634 y su decreto reglamentario).
A su vez, el infortunio en debate -del 2012; es decir, 4 años después de la intervención de la empresa de servicios públicos- se produjo por un tropiezo con baldosas en mal estado de conservación; soslayando los recurrentes acreditar, como ya quedó dicho, que el estado irregular de la vereda se hubiese debido a trabajos deficientemente realizados por la empresa o alguna otra prestataria de servicios públicos.
Conforme los argumentos expuestos, las objeciones en juego se tratan de meras alegaciones genéricas que resultan insuficientes para desvirtuar la responsabilidad allí atribuida de conformidad con la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56222-2013-0. Autos: Jazan Esther c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-02-2023. Sentencia Nro. 72-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - TASAS - VIA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - EXCEPCIONES PREVIAS - INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO - CERTIFICACION DE DEUDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que rechazó las defensas opuestas y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el certificado de deuda constituye un título ejecutivo, por lo que el ejecutado no puede ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (cf. CSJN, in re : “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/Ferrocarriles Argentinos s/ejecución fiscal” , del 10/06/1992, entre otros).
Por lo tanto, en el marco de la ejecución sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite, y no otras, porque de lo contrario se desnaturalizaría la existencia misma del juicio ejecutivo.
El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución, indicando en el inciso 6°, la excepción de inhabilidad de título, “basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda” .
En este marco, para resolver los planteos de la ejecutada debería verificarse si se abonaron los gravámenes, si los servicios fueron prestados y si media o no la superposición de tributos invocada, lo cual requeriría evaluar cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco cognoscitivo de este proceso ejecutivo, como también impiden tener por configurada la inexistencia manifiesta de la deuda que permitiría admitir el recurso de apelación dado el monto de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - TASAS - VIA PUBLICA - PERMISO DE OBRA - OBRA PUBLICA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del CCAyT —referido a los juicios de ejecución fiscal— ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura".
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, fija “...el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-)...” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
Cabe aclarar que la reglamentación del artículo 456 del CCAyT se refiere exclusivamente al capital, por lo que no deben incluirse otros rubros a los efectos de determinar la apelabilidad de la decisión recurrida.
Ello, de conformidad con lo sostenido por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero en cuanto a que “...sólo deberá tenerse en cuenta el valor del capital controvertido, excluidos los intereses” (conf. Sala I en autos: “GCBA c/Duro José L. y Ramos Olga Balbina s/ejecución fiscal – ABL”, EJF 614886/0, 19/10/2015 y Sala II, "in re": “Consorcio de Propietarios Yerbal 2675 sobre queja por apelación denegada” , EXP 39995/2, 17/04/2015).
En consecuencia, toda vez que el capital reclamado asciende a la suma de $28.982,51 y resulta inferior al mínimo establecido por la Resolución N° 18/2017 del Consejo de la Magistratura, considero que la apelación ha sido mal concedida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1033117-2010-0. Autos: GCBA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PERMISO DE OBRA - PERMISO DE OCUPACION - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - IMPUESTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que admitió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la ejecutada -no obstante la inscripción de compraventa del inmueble afectado - en tanto titular del permiso de obra en cuestión, resulta ser la obligada al pago del gravamen por ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas o estructuras tubulares por los períodos que se le reclaman.
De conformidad con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, el objeto imponible no versa sobre la titularidad y/o explotación de un inmueble, sino sobre la ocupación de la vía pública. Asimismo, el GCBA tiene dos maneras de liquidar dicho tributo: a) por declaración del contribuyente; y b) por detección de la autoridad administrativa.
En efecto, de las constancias incorporadas a la causa, se desprende que la ejecutada resulta ser obligada al pago del tributo durante todos los períodos reclamados. Asimismo, no se encuentra desvirtuado que aquella no sea titular del permiso en que se sustenta la constancia de deuda.
Ello por cuanto, como se dijo, el tributo que se le reclama a la ejecutada se circunscribe a la ocupación o uso del espacio público, y ninguna relación tiene con la titularidad de dominio del inmueble en el que se situaron las vallas o con la responsabilidad sobre la eventual explotación comercial o industrial que allí se asentara.
De tal modo, en atención a que del análisis conjunto de las constancias agregadas y de los términos en que fue iniciada la presente ejecución, no es posible advertir la configuración de un supuesto de falta de legitimación pasiva respecto a la deuda que se pretende ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10290-2014-0. Autos: GCBA c/ Joguan S.A Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PERMISO DE OBRA - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - IMPUESTOS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que admitió parcialmente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.
El GCBA se agravió por cuanto considera que la ejecutada -no obstante la inscripción de compraventa del inmueble afectado - en tanto titular del permiso de obra en cuestión, resulta ser la obligada al pago del gravamen por ocupación y/o uso de la superficie de la vía pública con vallas o estructuras tubulares por los períodos que se le reclaman.
En efecto, tal como lo señaló la Sra. Fiscal de Cámara, se desprende que el responsable del pago del gravamen por ocupación de la vía pública con estructuras tubulares o vallas es quien solicita el correspondiente permiso por ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), independientemente de quién sea el propietario del inmueble en cuyo frente se coloquen las vallas. Así, los preceptos legales no hacen referencia alguna a la condición de titular de la construcción o predio asentado a la altura de ubicación de las estructuras que motivan el impuesto (confr. art. 318 del Código Fiscal T.O. 2011, art. 336 del Código Fiscal T.O. 2012 y el Decreto reglamentario Nº 2033/2003 y ccdtes de años posteriores).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10290-2014-0. Autos: GCBA c/ Joguan S.A Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Cabe tener presente que en el Código Urbanístico -CU- (Ley N° 6.099) encontramos disposiciones que regulan el uso de la tierra y establecen diversas limitaciones y restricciones a la propiedad, tanto pública como privada. A tal efecto, determinan los distintos tipos de zonificación en los que se divide el territorio y le asigna a cada uno de ellos determinadas condiciones para su uso. Dentro de estas zonificaciones aparece la U11 “Puerto Madero” como Urbanización Determinada Específica (conf. art. 5.7.11. U11 – Puerto Madero. 1 U11 del CU), y en el cuadro de usos de esa subárea en la que se ubicaría el predio de marras, se hallaría permitido localizar estaciones de servicio.
Sin embargo, una lectura sistémica del CU impondría entender que si bien las “Urbanizaciones Determinadas (U) se rigen por las reglas especiales establecidas en el Anexo II del CU, a su vez, se regirían por las normas generales del CU en todo lo que no se opongan a las normas específicas. Es por ello que, desde un examen preliminar de dicho cuerpo legal, parecería desprenderse la idea de que el predio en el que se pretendería instalar una estación de servicio no resultaría ajeno a las reglas generales relativas a los usos del suelo fijadas para las restantes localizaciones de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Sobre esa base, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios.
De este modo, “prima facie” faltan elementos que permitan sostener que los usos proyectados para la parcela en cuestión (Iglesia, Escuela, Oficinas y Estación de servicio) cumplen aquella relación de complementariedad exigida por la regulación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Ahora bien, a la luz de las actuaciones administrativas arrimadas a la causa hasta el momento, cabe señalar que la Administración, a lo largo de sus diferentes intervenciones, no habría aportado una motivación concreta para dejar de lado la pauta de compatibilidad de usos respecto al rubro estación de servicio, consignado en los distintos actos conducentes a la aprobación aquí cuestionada (condicionamiento consistente en que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios).
Ese contexto conduce a evitar, cautelarmente y mientras subsista el cuadro fáctico descripto, que se permita la instalación del rubro estación de servicio en el predio de marras, prescindiendo de las condiciones que rigen para la localización de ese uso en toda la Ciudad de Buenos Aires, cuando -vale destacar-, la cuestión no habría sido evaluada en los actos impugnados.
Así, frente a un uso para el cual el legislador previó en el cuadro general un procedimiento particular para su autorización en los únicos distritos en los que está permitido, y que en ningún caso exceptuó los condicionamientos, no resultaría razonable, “a priori”, que la autoridad administrativa pudiera desentenderse -sin explicación- de tales requerimientos (de superficie y uso complementario), por la sola permisión del uso en el distrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - SOCIEDADES DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DONACION - OBLIGACION CON CARGO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTACION DE SERVICIO - AUDIENCIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - PERMISO DE OBRA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO URBANISTICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos del permiso de obra sobre un predio ubicado en la Ciudad, y cualquier otro acto administrativo que permita la construcción de una estación de servicio en dicho lugar.
La actora al promover la presente acción de amparo colectivo relató que en el año 1993 la Corporación Puerto Madero había realizado un ofrecimiento irrevocable de donación a favor del Arzobispado de Buenos Aires, con el cargo de construir en el predio en cuestión una Iglesia, una casa parroquial, una vivienda para los sacerdotes y un colegio parroquial, por cuenta y cargo del donatario, de conformidad con el anteproyecto presentado. Indicó que el día 29/12/2020, se había llevado a cabo una audiencia pública con la finalidad de analizar la viabilidad de un proyecto de obra que incluía la construcción de una estación de servicio en el mismo predio donde debía erigirse solamente una escuela.
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, la obra cuestionada en autos se localizaría en un solo predio. En una única parcela se pretendería localizar los 4 módulos de construcción o volúmenes (iglesia, escuela, oficina y estación de servicio) con diversos destinos y usos, y no obras autorizadas en diferentes predios linderos entre sí.
Por su parte, resultaría aplicable al caso la pauta de compatibilidad de usos establecida para el rubro estación de servicio, conforme la cual tiene un uso condicionado, ya que si existe depósito o tanque de inflamables, la actividad no puede desarrollarse en la misma parcela donde haya otros usos no complementarios.
Ahora bien, adoptar un temperamento diverso al que se resuelve vendría a desatender que en el “Cuadro de usos del suelo N°3.3.” para 2 de las 4 mixturas de usos allí contempladas el uso aquí impugnado se halla prohibido (v. mixturas 1 y 2) y, por su parte, para las restantes 2 mixturas (v. mixturas 3 y 4), se indica la referencia “C”, es decir, “El Consejo efectuará en cada caso el estudio para determinar la conveniencia de la localización propuesta” (conf. art. 3.3.1. CU).
Por el momento, las constancias aportadas demostrarían que el trámite administrativo omitió analizar este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 358662-2022-1. Autos: Consorcio de Prop. Madero Plaza c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-06-2023. Sentencia Nro. 833-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - COMPLEJO HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - DEMOLICION DE OBRA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - CODIGO URBANISTICO

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a los fines de continuar la tramitación del amparo y el recurso interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada en el marco de la presente causa.
El objeto del amparo es obtener la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta Ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por vicios de procedimiento en su sanción; la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos de la ley 6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139), por irrazonabilidad sustantiva ; la declaración de inconstitucionalidad de la norma de la Ley Nº6564 que, si bien derogó algunas de las normas de la Ley Nº6361, mantiene la categoría de “Parcela Superior” en la U23 y permite construir viviendas multifamiliares; la declaración de nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de factibilidad, y/o de obra nueva, y/o modificación, y/o demolición, otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con base en la modificación urbanística dispuesta por los artículos de la Ley Nº6361 referidos a la zona de esta ciudad identificada como “U23” (principalmente 127 y 139) y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permiso; l declaración de nulidad de toda resolución o disposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que haya declarado la factibilidad y/o aprobado la construcción de obra nueva; la declaración de nulidad de toda otra actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que autorice, apruebe, tolere o permita, sea en forma expresa o tácita, cualquier tipo de modificación en la situación actual del Predio, incluyendo, pero no limitado a, la demolición de la casa existente.
En efecto, los argumentos esbozados en el recurso de apelación bastan para tener por cumplidos los recaudos atinentes al pedido de habilitación de la feria judicial.
Los planteos efectuados importan el análisis de derechos tales como el derecho al medio ambiente, el derecho a la salud, entre otros.
Ello así, corresponde habilitar la feria judicial y resolver el recurso de apelación pendiente de solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66541-2023-1. Autos: Colombres, Gervasio c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Sin embargo, la pretensión de autos se dirige a cuestionar el trámite legislativo de audiencia pública y doble lectura llevado a cabo para la aprobación de la Ley N° 6.361, cuyo artículo 121 modificó el Código Urbanístico en cuanto a la Unidad de Edificabilidad, permitiendo construcciones de mayor altura.
En efecto, la actora explicó que la aprobación inicial del Proyecto de Ley no contenía ningún artículo que hiciera referencia a la modificación de la regulación del Área de Arquitectura Especial N° 26 – Pasajes de la Ciudad, y que en el marco de la audiencia pública, tampoco se debatió concretamente propuesta alguna de dicha modificación.
Por lo tanto, la accionante entendió lesionado su derecho a la participación ciudadana o a participar de manera informada de las audiencias públicas en el marco de un procedimiento de doble lectura en la Legislatura local, referido a la modificación del Código Urbanístico.
En este marco, estimo que las genéricas objeciones del Gobierno local no resultan aptas para controvertir la sentencia apelada, toda vez que el caso se conecta con la alegada afectación del derecho a la participación ciudadana previo a la toma de decisiones en materia de planeamiento urbano.
Así, toda vez que la Asociación actora es una persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, cabe reconocerle legitimación procesal activa para accionar (cf. artículos 43, Constitución Nacional; 14, Constitución de la Ciudad y 8, Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Ahora bien, adviértase que las objeciones referidas a la falta de acreditación del daño o amenaza sobre el bien colectivo ambiente, no resultan suficientes para demostrar error en la decisión apelada, en tanto la accionante entendió que “en su artículo 121 la ley 6361 modificó la Unidad de Edificabilidad correspondiente al Pasaje Mason. De la Unidad de Edificabilidad USAB 2 (11.6 + 1 retiro = 5 pisos) se cambió a Unidad de Edificabilidad USAA (22.8 + 2 retiros = 10 pisos). De esta forma sostuvo que se duplicó la altura de construcción permitida en el Pasaje Mason.”
Ello implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría -en esta instancia precautoria y sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo- una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal, al no haberse cumplido las reglas de participación ciudadana previstas en la Constitución local.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local, al expresar agravios, afirmó que en el procedimiento de audiencia pública y doble lectura para el dictado de la Ley N° 6.361 se cumplió con la participación ciudadana, pues no existe “disposición legal alguna que obligue a que el debate se circunscriba en el texto de la norma original aprobado en primera instancia ni que los legisladores estén vedados de tratar otras cuestiones luego de celebrada la instancia participativa”.
Sobre este punto, destaco que la Constitución de la Ciudad no establece la necesidad de celebrar una nueva instancia participativa en el trámite legislativo de doble lectura, cuando las opiniones del público que ha participado de la audiencia se plasman en alguna modificación al proyecto que contó con aprobación inicial (cf. artículo 90).
Sin embargo, si de lo que se trata en este caso es de tutelar la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental, estimo que el parámetro adecuado para evaluar la cuestión, ante la ausencia de normas que regulen el tema, pasa por determinar si las modificaciones efectuadas al proyecto, una vez celebrada la audiencia pública, se traducen efectivamente en una consideración de los reclamos y observaciones introducidos en dicho acto y si ellas no resultan regresivas de los derechos tutelados.
Así, queda claro que la modificación introducida por la Ley N° 6.361 aumentó la Unidad de Edificabilidad del Pasaje en cuestión, de USAB 2 (11.6 metros + 1 retiro = 5 pisos) a USAA (22.8 metros + 2 retiros = 10 pisos) y que aquella modificación se realizó con posterioridad a la aprobación inicial de la ley, publicada el 09/01/2020 y luego de la audiencia pública de fecha 07/09/2020.
En este sentido, “prima facie” y dentro del limitado marco cognoscitivo incidental, resulta posible deducir que los cambios realizados por el cuestionado artículo 121 no fueron objeto de debate con información suficiente en el marco de las audiencias públicas celebradas ante la Legislatura. Ello, si se tiene en cuenta que la versión original del proyecto con aprobación inicial no abordaba la cuestión y, además, no se advierte –al menos en este estado procesal inicial y sin el debate correspondiente– que la modificación normativa plasmada luego de las instancias participativas realizadas se traduzca en una mejor tutela del ambiente urbano, si se la compara con la regulación anterior y al menos en lo que se refiere el Pasaje en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno recurrente sostuvo que la actora no acreditó un incumplimiento a la regulación del trámite parlamentario de doble lectura para la aprobación de la Ley Nº 6.361, en tanto la participación ciudadana ha sido plena, tratándose en las audiencias convocadas todas las temáticas abordadas por dicha Ley, e incluso, la situación del pasaje en el cual se encuentra el inmueble en cuestión, ha sido objeto de debate por parte de uno de los arquitectos participantes.
Ahora bien, cabe señalar que la cita formulada por el arquitecto participante, a la cual el Gobierno local refiere, si tenemos en cuenta el texto de la transcripción taquigráfica, solo constituyó una mención y no un verdadero examen participativo del régimen normativo para las Unidades de Edificabilidad vinculadas a los Pasajes en general y/o al Pasaje del que se trata en autos, en particular.
En estos términos, el Gobierno recurrente no ha acreditado en sus agravios los motivos por los cuales la breve reflexión efectuada por un arquitecto en su intervención en la audiencia sirvió de fundamento a la relevante modificación legislativa que se encuentra en tela de juicio en estas actuaciones.
Es por ello que el argumento de la apelante con sustento en esta circunstancia resulta insuficiente para justificar el cambio normativo, y no permite tener por acreditado que la instancia participativa en estudio fue realizada en forma adecuada, al menos con los elementos de convicción disponibles en esta etapa embrionaria del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a tenor de las objeciones de la demandada referidas a la falta de configuración de caso judicial, recuerdo que el control de constitucionalidad del proceso de formación y sanción de las leyes resulta admisible en sede judicial en el marco de una “caso, causa o controversia” siempre y cuando se demuestre “fehacientemente ‘la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley’” (CSJN, “in re”:“Famyl S.A. v. Nación Argentina”, sentencia del 29/08/2000, Fallos: 323:2256, entre otros).
Ello, “en el entendimiento de que toda otra cuestión que precede la existencia formal de la ley constituye un ámbito del debate político”, en el que participan los poderes Legislativo y Ejecutivo (CSJN, “in re”: “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 04/06/2019, Fallos: 342:917 y sus citas).
En autos, se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
Por lo tanto, la modificación legislativa cuestionada, referida al aumento en la altura habilitada para ser construida, es susceptible de afectar en los derechos que la Asociación tiene por finalidad proteger en su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, como son los de la participación ciudadana y al control de la política de planeamiento y gestión del ambiente urbano.
En consecuencia, se encuentra configurada la existencia de un caso concreto y, por ende, los agravios en este punto también deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar de manera cautelar que las obras que se estén llevando a cabo en el inmueble ubicado en un Pasaje de la Ciudad, puedan continuar en la medida que respeten el metraje de edificabilidad que poseía dicho Pasaje previo a la sanción de la Ley Nº 6.361, y los trabajos se ajusten a los lineamientos del proyecto de obra que fuese declarado factible.
En efecto, cabe expedirse con relación al agravio del tercero –empresa constructora-, orientado a demostrar que la cautelar resultaba irregular en tanto el alcance otorgado a la tutela excedía la protección requerida para asegurar los efectos de una eventual sentencia estimativa, al ordenar la suspensión del permiso de obra, y la paralización de la misma.
Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con lo que surge de las distintas manifestaciones vertidas en autos por las partes, y teniendo en cuenta la modificación introducida en el artículo 121 de la Ley Nº 6.361 sobre el Pasaje en cuestión, con relación al cambio de la Unidad de Edificabilidad (de “USAB 2” a “USAA”), actualmente solo el tercero citado tendría permiso para construir en esos términos y estaría llevando a cabo obras en el pasaje aludido.
Asimismo, respecto de las obras previstas en dicho pasaje, la actora cuestiona que se hubiera “duplicado” la altura de construcción que autorizaba el Código Urbanístico previo a la sanción de la Ley Nº 6.361. Ello, por cuanto no se habría cumplido con el procedimiento de doble lectura previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad.
Sin embargo, ninguna objeción formula en torno a que se construya hasta el límite previo a la modificación.
Nótese que, al delimitar el objeto de la causa, la actora expresamente dejó establecido que lo requerido era que se interrumpieran “…los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos de la USAB2”. Incluso señaló que los permisos cuya nulidad e inconstitucionalidad pretendía eran aquellos que hubiesen sido otorgados en base a la aludida modificación normativa…” y que “…superen los parámetros urbanísticos para la Unidad de Edificabilidad USAB 2…”.
Así entonces, vale mencionar que “[l]as medidas precautorias crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su traba o se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia de su mantenimiento” (CSJN, Fallos: 327:849; 327:261; 327:204; entre otros) y que, a su turno, el tribunal para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses, puede disponer una medida distinta de la solicitada, o limitarla (conf. art. 186 del CCAyT).
Conforme con ello, ante las circunstancias y planteos formulados en autos, corresponde adecuar los términos de la cautelar recurrida.
En esa línea, la tutela cautelar otorgada toma en cuenta que el resultado al que podría arribar la sentencia queda adecuadamente resguardado, pues se estaría posibilitando la construcción conforme al régimen normativo vigente previo a la sanción de la Ley Nº 6.361; es decir, aquel que no fue cuestionado en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Civil actora, y ordenó la suspensión del artículo 121 de la Ley Nº 6.361, y del permiso de obra para el inmueble ubicado sobre un Pasaje de la Ciudad, y la paralización de la obra llevada a cabo en el mencionado inmueble.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que comparto, en autos se persigue la declaración de nulidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361 por el alegado vicio en su procedimiento de sanción de doble lectura, en tanto se aduce que la modificación del Código Urbanístico -referida a la Unidad de Edificabilidad que permite construcciones de mayor altura en los pasajes de la Ciudad-, no había sido incluida en la aprobación inicial del Proyecto.
La empresa constructora expresó en sus agravios que en autos “no se objeta en ningún caso la construcción del edificio (…), sino únicamente su altura autorizada” y que actualmente la obra se encuentra “en los cimientos”, por lo que la suspensión completa de los trabajos resulta exagerada y se “debería contemplar que los trabajos no deberán continuar por arriba de un nivel determinado que no amenace infracción al tope anterior del código”, es decir que los trabajos deberían continuar mientras “no excedan la altura permitida por la normativa antes vigente.”
Ahora bien, en estas condiciones estimo que el debate acerca de la modificación del alcance de la medida cautelar otorgada debería darse en la instancia de grado, pues el tema remite al examen de distintos aspectos jurídicos y técnicos que no han sido sometidos a conocimiento del Juez de la causa, en tanto lo que se solicita, en definitiva, es avanzar en la construcción de un inmueble distinto (más bajo) al autorizado originalmente por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - PERMISO DE OBRA - LIBRE DEUDA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar ordenada en autos.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al demandado que le permita al actor continuar con el trámite de renovación de su licencia de conducir sin que la falta de resolución de la infracción que registra consecuencia de falta de permiso de obra en construcción constituya un obstáculo para ello.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
La apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
En efecto, al conceder la medida peticionada, la Jueza de grado consideró que, toda vez que la “[…] falta de resolución de la referida ‘infracción asociada’ no es uno de los recaudos exigidos por la normativa para obtener la renovación de la licencia de conducir (artículos3.2.8 y 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad), se advierte prima facie configurada la verosimilitud del derecho invocada”. Por otro lado, refirió que “en la presente causa, aun considerando la prórroga de dos (2) años otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de la pandemia (artículo 2° del DNU Nº1/2020, sustituido por artículo 1° del DNU Nº4/2021), ya se habría producido el vencimiento de la licencia de conducir cuya renovación se pretende, por lo que el peligro en la demora se encontraría suficientemente configurado”. También, enfatizó que no se advertía “[…] que una medida cautelar que brinde la posibilidad de continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir afecte el interés público”.
Sin embargo, el apelante se limitó a señalar que el Juzgado de grado “[…] sustituyendo la voluntad de las partes litigantes se dirige a incorporar a los autos, nuevas cuestiones, extrañas al caso”, ya que “el accionante no indicó con precisión el objeto de la medida cautelar que pretende”, sino que “vagamente peticionó que se ordene un pronunciamiento cautelar, pero omitió indicar su pretensión en tal sentido”.
Ello así, se advierte que la recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85266-2023-1. Autos: Tepedino, Norberto Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo.
En efecto, cabe advertir que se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentó la Asociación actora- durante el proceso de sanción del artículo 121 de la Ley Nº 6.361 no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de edificación o planeamiento urbano (conf. artículo 63 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-) y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (conf. artículos 89, inciso 1º y 90 de la CCABA).
Sobre el punto, se desprende que la parte actora pretende la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación (v. en sentido similar, esta Sala “Cerruti, Gabriela Carla y otros c/ GCBA s/ amparo – ambiental”, Expte. Nº429/2020-0, del 12/10/21), cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción del artículo aludido.
Es decir, la Asociación invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.
En otras palabras, la vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en las instancias públicas de debate legislativo, dentro del sistema de democracia participativa que se reconoce en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, supone la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y no permite su apropiación de forma individual, circunstancia que determina la aptitud procesal del frente actor para instar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo.
En efecto, en virtud del derecho colectivo involucrado en la controversia de autos, debe interpretarse que se ha configurado un caso o controversia dentro de las especiales modulaciones que adquiere bajo las normas constitucionales.
El derecho a la participación ciudadana de modo previo a la sanción de una ley que tiende a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación gozan de preferencial tratamiento en el orden constitucional (conf. artículos 63, 89, inciso 1º y 90 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-). Así la consecuencia natural ha sido la provisión de las herramientas procesales para su efectiva protección, a fin de cumplir con la visión que ha tenido la convención constituyente para otorgar legitimación en materia de derechos colectivos (conf. vgr. los discursos de los convencionales Brailovsky y Zaffaroni en “Diario de Sesiones, Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996”, Tomo 2, páginas 98 y 104).
En el caso, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta -la supuesta indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función de la modificación de la Unidad de Edificabilidad para un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires- y actual -un permiso de obra nuevo otorgado para el inmueble identificado en la demanda, el cual habría sido aprobado conforme esa adecuación al Código Urbanístico y que se estaba llevando a cabo al momento de iniciar la demanda-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PRINCIPIO DE PREVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada.
En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible, a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente. Es que, como señaló oportunamente el Sr. Fiscal ante la Cámara, “…la aplicación de la norma cuestionada implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal…”. Ello así, y como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “…ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”). En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú). Allí se ha previsto, entre las obligaciones de los Estados Parte, garantizar "derechos de acceso" que se han definido en los siguientes términos “…se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales…” (conf. art. 2°). A su vez, se ha previsto que cada Parte “…deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional” (conf. art. 7° inc. 1º). Por último, y en lo que aquí importa, se señaló que “[p]ara garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con: (…) c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional…” (conf. art. 8º inc. 3º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, le otorgo legitimación activa.
En efecto, la pretensión esgrimida por la Asociación no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional, sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia del derecho de participación cuya defensa, en función del carácter colectivo que ostenta, admite una legitimación que abarca a la actora en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa.
Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, consideró admisible la vía elegida.
Ello así, cabe señalar -por un lado- que lo manifestado por el Gobierno local en torno a que “…se trataría de un típico caso de control concentrado y abstracto de constitucionalidad…” pierde todo asidero ante la conclusión arribada en el presente fallo; esto es, que nos encontramos ante la presencia de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Por otro lado, y en cuanto a lo demás planteos efectuados por los recurrentes sobre este punto, corresponde resaltar -como bien lo afirmó el Sr. Fiscal ante la Cámara- que “…la accionante ha invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar estatal que considera manifiestamente ilegítimo (…) [y] las demandadas han tenido oportunidad de contestar demanda y ejercer su derecho de defensa, aportando pruebas en sustento de su posición. // En ese contexto, no se advierte que a los fines de la resolución del conflicto resulte necesaria una mayor actividad probatoria, ni la demandada apelante ha indicado las defensas que se ha visto privada de oponer debido al marco procesal elegido”.
Así las cosas, cabe desestimar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en lo que hace al planteo de la actora respecto de la imposición de costas, se observa que la sentencia de grado impuso las costas al Gobierno local demandado, en cuanto encontró acreditado un accionar ilegítimo que vulneró el derecho a la participación ciudadana prevista constitucionalmente, declaró la nulidad del artículo que fue incorporado sin respetar el procedimiento legalmente establecido y ello conlleva la invalidez del permiso de obra otorgado a la empresa constructora.
En este contexto, no se advierte cuál sería el agravio que la sentencia le podría ocasionar a la accionante en este punto, más allá de su acierto o error.
En todo caso, sería el Gobierno vencido el que debería haber levantado el punto.
De allí que la apelación no podría prosperar en torno a esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó in limine la acción intentada a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare cierto su derecho de construir en el predio en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, los agravios de la actora no cuentan con entidad como para ser considerados una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado en tanto no alcanza a demostrar cuál sería el error del Tribunal de grado en decidir del modo en que lo hizo.
Como sustento de su apelación, la recurrente postula que resulta ser conocido y usual el proceder de vecinos que efectúan denuncias y acciones judiciales tendientes a paralizar construcciones edilicias, para con ello intentar demostrar la existencia de una incertidumbre que justifica la vía pretendida.
Sin embargo, no se hace cargo de los argumentos del Juez de grado en cuanto a que la pretensión de autos tendiente a que se declare cierto su derecho a construir para el caso en que se realicen presentaciones judiciales y/o administrativas tendientes a intentar paralizar la obra, luce abstracta y conjetural, y por lo tanto no constituyendo un caso, causa o controversia.
Tampoco se ha rebatido el fundamento tendiente a poner en evidencia que no se cuestiona un proceder de la Administración sino de eventuales vecinos del predio, lo que, en cualquier caso, daría cuenta que en los términos de los artículos 1 y 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la cuestión planteada resultaría ajena a la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121457-2023-0. Autos: P. Paideia Construcciones S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - RECHAZO IN LIMINE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PERMISO DE OBRA - OBRA EN CONSTRUCCION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó in limine la acción intentada a fin de obtener un pronunciamiento judicial que declare cierto su derecho de construir en el predio en cuestión.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, si bien no se desconoce la existencia de un cierto grado de litigiosidad en lo relativo a la construcción edilicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, nada permite presumir que, ante la existencia efectiva de una denuncia o planteo judicial en relación con la obra de autos, la actora se vea impedida de efectuar los planteos que hacen a su derecho y a la legalidad de la construcción, a través de las vías pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121457-2023-0. Autos: P. Paideia Construcciones S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
En efecto, el Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
Consecuentemente, aseveró que, si bien el primer dictamen era nulo de nulidad absoluta e insanable, por cuanto la voluntad de la demandada había resultado excluida por error esencial, lo cierto era que simplemente había tenido por objeto poner en conocimiento lo resuelto por el área técnica pertinente, es decir, se trataba de un acto de mero trámite que no había producido una modificación de la realidad que ameritara su revocación por parte de la demandada. Ello, por cuanto a partir de su dictado no se había reconocido un derecho a demoler a favor de la actora.
En ese sentido, enfatizó que un permiso de obra nueva quedaba concedido, y habilitada la iniciación de los trabajos, luego de que —entre otras cuestiones— el solicitante obtuviera la registración y devolución de la documentación necesaria para la obra.
Tal circunstancia tornaba improcedente la indemnización pretendida por el daño emergente, con sustento en la rescisión e incumplimiento de los contratos de compraventa de las futuras unidades funcionales y por la pérdida de la chance.
Por otra parte, afirmó que el Dictamen de fecha 29-12-2009, no dejaba lugar a dudas en cuanto a que —eventualmente— correspondería denegar la solicitud de demolición total del inmueble, por lo que, más allá del error contenido —que a su vez remitía al citado dictamen—, lo cierto era que una simple lectura de éste hubiera bastado para al menos dudar acerca de la prefactibilidad de la futura obra sobre el inmueble.
En consecuencia, consideró que al ser tan palmaria y manifiesta la contradicción entre los dictámenes, el mentado error no aparecía como la causa suficiente y adecuada para que la actora hubiera adquirido el inmueble con la certeza de que podría emprender en dicha finca el proyecto inmobiliario pretendido por ella. Por el contrario, estimó que la interpretación más razonable hubiera sido considerar que el inmueble efectivamente se encontraba protegido. Ante tal situación, la actitud prudente y diligente de quien desarrollaba este tipo de actividades no era la de dar por sentado lo que el dictamen técnico específico había controvertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHOS SUBJETIVOS - DEMOLICION DE OBRA - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
El Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
En efecto, el Magistrado de grado valoró las pretensiones de ambas partes, como también la prueba por ellas ofrecida. Ello asì, analizó el error en el que incurrió la demandada en el dictamen del 30-11-2009, en crisis — argumento central de la actora para fundar su pretensión— y pese a ello, concluyó que no le asistía razón en su pretensión.
A ello se suma que el argumento esbozado por el "a quo", en cuanto afirmó que la actora no contaba con un derecho subjetivo para demoler y construir la obra pretendida, no fue debidamente controvertido por ella.
Por las razones esgrimidas, no se advierte que se haya vulnerado el principio de congruencia, puesto que, el sentenciante actuó en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales y –tras meritar la pretensión de la actora, la defensa de la demandada y luego de realizar un examen del sustento fáctico y jurídico– arribó a un resultado fundado en las reglas aplicables que a su criterio mejor tutelaban las pretensiones de las partes
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHOS SUBJETIVOS - DEMOLICION DE OBRA - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamando el pago de una indemnización por los daños y perjuicios.
El actor reclamó una indemnización por el supuesto error material en el que la Dirección General de Interpretación Urbanística habría incurrido en el Dictamen en que indicó que el inmueble en cuestión no acreditaba valores patrimoniales a proteger.
El Magistrado de grado al dictar sentencia concluyó que en la providencia en crisis de fecha 30-11-2009 efectivamente figuraba que en el Dictamen se había considerado que el inmueble de marras no acreditaba valores patrimoniales a proteger. Empero, de la mera lectura se desprendía que el inmueble poseía valores urbanísitcos y arquitectónicos que ameritaban su protección, por lo que correspondería denegar su demolición. Esta protección finalmente se concretó a través del dictado de la Resolución de fecha 29-12-2009.
En la sentencia recurrida se afirmó –en concordancia con lo establecido en los artículos 902 y 929 del Código Civil– que al ser tan palmaria la contradicción entre el Dictamen de fecha 29-12-2009 y el de fecha 30-11-2009, el error incurrido en este último, no aparecía como una causa suficiente y adecuada para que la actora hubiera adquirido el inmueble con la certeza de que podía emprender en la finca en cuestión el proyecto inmobiliario pretendido.
Frente a ello, la actora se agravió por cuanto a su entender en la sentencia en crisis se aplicó de forma errónea el artículo 929 y 902 del Código Civil. Respecto del primero, sostuvo que el razonamiento utilizado por el tribunal de grado importaba invertir el foco de la cuestión, ya que su parte no había incurrido en error alguno. En relación al segundo de los artículos mencionados, sostuvo que su incorrecta aplicación, tornaba arbitraria la sentencia.
De acuerdo con los argumentos planteados por la accionante, corresponde determinar si ésta pudo demostrar la existencia de un nexo de causalidad suficiente entre la conducta que se atribuye a la demandada y los perjuicios invocados.
Con la prueba rendida en autos, la actora no ha logrado demostrar con el grado de convicción necesario que los daños que alega haber sufrido son consecuencia del obrar de la demandada. Especialmente, si se pondera que el argumento central del "a quo" para rechazar la indemnización de tales daños –no contar con un derecho subjetivo para demoler y realizar la obra nueva–, no ha sido adecuadamente cuestionado por la actora.
Además, no se soslaya que los boletos de compraventa celebrados por la accionante con los distintos inversores y cuyos montos por su incumplimiento y rescisión reclama bajo daño emergente y pérdida de chance, fueron celebrados el 15/02/2010 y 10/03/2010, es decir, entre un mes y dos meses antes que iniciaran las actuaciones administrativas para obtener la autorización de demolición y obra nueva.
De acuerdo con estas consideraciones, no resulta posible vincular causalmente los daños invocados en la demanda con la conducta que se atribuye al Gobierno local.
De esta forma, dado que los argumentos planteados por la actora resultan insuficientes para desvirtuar las conclusiones a las que –sobre la base de las acreditaciones probatorias de la causa– arribó el magistrado de grado, no cabe más que rechazar los agravios bajo estudio.
A su vez, en virtud del modo en que se decide, deviene innecesario indagar sobre los restantes presupuestos de la responsabilidad que se pretende atribuir al Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4129-2014-0. Autos: Edluma SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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