JURISDICCION Y COMPETENCIA - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - VIGENCIA DE LA LEY - FECHA DEL HECHO

Si el hecho a juzgar aconteció con anterioridad a la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por la Ley local N° 597, publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad N° 1223 el 29 de junio de 2001 y por la Ley Nacional N° 25.752 publicada en el Boletín Oficial el 28 de junio de 2003) no resulta incluido en éste como objeto de traspaso al fuero local, constituyéndose tal extremo en criterio rector de la solución que se adoptará para dirimir las cuestiones de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124-00-CC-2004. Autos: Uliarte, Domingo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2004. Sentencia Nro. 146/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO DE DOMICILIO - FECHA DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso resulta competente la justicia penal de la Ciudad ya que el delito de omisión de cumplir con los deberes de asistencia familiar que se le imputa al encartado, acaecieron cuando la querellante y sus hijas se domiciliaban en el ámbito de la Capital Federal. A ello no obsta que ellas se hayan mudado a otra provincia, o que en el juzgado de Familia de aquella provincia tramite el juicio de alimentos.
Ello resulta así, a efectos de no incurrir en violación a lo previsto por el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que establece que “entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”.
Finalmente, corresponde señalar que en los procesos penales rige el principio de “Juez Natural” establecido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, circunstancia que descarta la posibilidad de que las partes puedan seleccionar el órgano juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29230-00-CC-2008. Autos: C. A., N. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a los planteos de nulidad interpuestos por la defensa – referente a la falta de fecha cierta en las actas de comprobación - y condena al imputado a la pena de multa en suspenso.
En efecto, el recurrente no logra demostrar afectación a principio constitucional alguno. En este sentido, el impugnante pudo desde el primer momento saber que hechos se le reprochaban, y efectuó su descargo al respecto. De las mismas pruebas aportadas por el recurrente surge que sabía cuando fueron labradas las actas reconociendo incluso la comisión de varias de ellas.
Asimismo, el impugnante no brinda mayores argumentos para plantear su nulidad que los reseñados en la audiencia y que fueran debidamente respondidos por la juez “a quo”, no logrando demostrar de modo alguno la arbitrariedad de sentencia que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36995-00-CC-09. Autos: Tammaro, Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-02-2010.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DEL HECHO - PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que los intereses a aplicar sobre el monto de condena (en concepto de reparación del perjuicio causado) deberán liquidarse desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago (CSJN, en autos: “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/Entre Ríos, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, de fecha 24/08/2006, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2211-0. Autos: HERRERO AMPARO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2011. Sentencia Nro. 510.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de la lectura de la pieza procesal en cuestión no surge que la descripción del hecho no sea temporalmente circunstanciada -tal como alegó la defensa al solicitar la nulidad-; la misma expone claramente el hecho que se atribuye al imputado.
Ello así, por cuanto si bien no se especificó el día en que habría tenido lugar, sí se determinó claramente un período de tiempo específico.
Resulta claro que si la víctima no puede establecer un día preciso de ocurrencia de los sucesos, ello no puede impedir su imputación, máxime que existe en el caso una ubicación temporal que permite al encausado ejercer su derecho de defensa frente a la imputación.
En el mismo sentido, este Tribunal admitió en sus precedentes, la validez de acusaciones que, aún sin explicitar fechas exactas, reprochaban el desarrollo de una conducta claramente descripta en un período de tiempo claramente consignado (Causas Nº 6366-02-CC/2009, “Incidente de nulidad en autos Gabino, Eduardo Luis s/infr. art. 129 1 párr. CP”, rta. el 10/12/2009; Nº 10004-00-CC/10 “Saucedo Báez, Marcelino César s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 23/05/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la ampliación de la "probation".
En efecto, la Defensa entiende que los argumentos de la "A-quo" resultan erróneos pues no se trata de la solicitud de una nueva "probation" en los términos del artículo 76 "ter" del Código Penal, sino de una ampliación de la otorgada –y previamente ampliada- en el fuero Correccional y que aún se encuentra en trámite dado que su plazo no se ha extinguido.
Al respecto, y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la "probation" permite su ampliación, en cambio si es en forma posterior no lo permite pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 "ter" del Código Penal.
Por tanto, la distinción respecto de la fecha de comisión de los hechos a los fines de ampliar o no la suspensión del proceso a prueba que efectúa la Judicante, y comparte este Tribunal, no resulta carente de fundamento legal –tal como alega la recurrente- sino fundado en las disposiciones legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15504-01-00-13. Autos: Yoshioka, Nahuel Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2015.

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DELITO DE DAÑO - PRUEBA DE INFORMES - FECHA DEL HECHO - AUTORIA - NEXO CAUSAL - IMPUTACION DEL HECHO - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia del hecho y, en consecuencia, disponer el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, la conducta resulta atípica, puesto que se advierte que el presunto daño no tiene una fecha estimada de causación, por lo que mal podría achacárseles el resultado disvalioso a los encausados.
Según se lee de la pericia practicada se evidencia que el cesto se encontraba roto o partido, pero no se ha podido determinar la data de la rotura.
Atento que el daño que presenta el basurero no ha podido ser datado, ni tampoco se cuenta con otros elementos objetivos que permitan hacerlo, no puede imputarse el disvalor de resultado a la acción de los encartados.
Ello así, no resulta posible imputar el daño en cuestión a los golpes dados por los acusados, motivo por el cual, no acreditándose el nexo de causalidad que requiere todo delito de resultado – como lo es la figura de daño -, es que la conducta deviene atípica. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012122-00-00-14. Autos: DAMIA, JUAN IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, si bien el Fiscal ha establecido, en referencia a uno de los hechos investigados, como fecha del hecho el ocurrido entre un intervalo de tiempo, no es posible afirmar sin más que ello haya vulnerado el derecho de defensa y que le impida al recurrente ejercer debidamente su estrategia, cuando de la lectura de la pieza procesal en cuestión surge que el titular de la acción ha relatado con precisión todas las restantes circunstancias.
La falta de especificación de un día exacto se funda en que la víctima no recordaba la fecha precisa, aunque si el período, en que sucedió, lo cual por sí solo no podría impedir su investigación.
Ello así, no resulta suficiente, la mera mención de la violación al derecho de defensa, para sustentar la invalidez de un acto procesal, sino que es necesaria la demostración del perjuicio efectivo que la alegada falta de precisión en la determinación le habría causado, lo
que no surge de los argumentos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE AUDIENCIA - ERROR MATERIAL - DEBATE - AUDIENCIA PUBLICA - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto rechaza el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En efecto, en referencia a la supuesta contradicción en la que habría incurrido la denunciante en su deposición telefónica con la Fiscalía y la declaración testimonial que prestó en sede Fiscal en cuanto a la fecha del hecho cabe destacar que de la lectura de ambas piezas procesales puede colegirse que la alegada “falta de fecha cierta” no es tal.
La comunicación telefónica que dio lugar al informe de asistencia habría ocurrido el día en que se habría producido el hecho amenazante. Asimismo, de la declaración testimonial prestada por la presunta victima, se desprende un error al momento de transcribir su declaración que se ha plasmado en las distintas piezas procesales. Esta situación es lo que ha generado este derrotero.
No obstante ello, la falta de “precisión” en la determinación del hecho amenazante pudo originarse en una confusión, que en todo caso deberá ser aclarada en la audiencia de juicio donde la defensa podrá preguntarle al respecto.
La inmediatez y la publicidad (art. 13 inc. 3 CCABA) se desarrollan en su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia pública no es agraviante para las partes que son llevadas a juicio, toda vez que ningún efecto estigmatizante puede surgir por la mera circunstancia de concurrir a un debate público en el marco de una causa penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio en relación a uno de los sucesos investigados.
En efecto, la falta de precisión de la imputación en cuanto a la ocasión en que el encausado habría llevado a cabo el accionar enrostrado es atentatoria de la garantía de
defensa en juicio que le asiste.
Tal como fuera presentada la plataforma acusatoria endilgada impide conocer a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho, pues el periódo consignado se erige como una
descripción vaga e insuficiente para poder considerar que se halla circunstanciada, ni mucho
menos, que sea precisa.
En aras de salvaguardar la pieza e intentar circunscribir temporalmente el
evento no se hizo siquiera referencia si el episodio denunciado habría acontecido en horas
del día, -vgr. por la mañana- o por la noche, o en el transcurso del fin de semana, extremo
esencial para determinar -de algún modo- la imputación dirigida al encartado, y de que éste
pueda objetivamente resistirla. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - FECHA DEL HECHO - FALTA DE FECHA CIERTA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio en relación a uno de los sucesos investigados.
En efecto, aunque no se desconoce que el ilícito en examen tiene su origen en un contexto de
violencia de género en el que, en la mayoría de los casos, éstos no sólo ocurren intramuros,
sino que además la violencia ejercida respecto de la víctima puede ser permanente, lo que
puede dificultar la posibilidad de indicar el día y hora exacta en que el delito fuera cometido,
ello no impide indagar acerca de las circunstancias objetivas que lo rodearon, atinentes –
como se dijera- si se perpetró en horario diurno, un día de semana o de descanso, etc.
Ello así y teniendo en cuenta que en la plataforma fáctica se consignó que el hecho investigado sucedió entre dos fechas, mediando casi un mes entre ellas, la misma se erige como una descripción vaga e insuficiente para considerar que se halla circunstanciada. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
Sin embargo, su tratamiento no se efectuó en el marco del debate sino antes de su inicio.
La oportunidad resulta relevante atento que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción y en el marco del debate podría haber sido posible ampliar o modificar la acusación conforme al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos (Cf. por todos, Schönke/Schröder-Cramer/Sternberg- Lieben, StGB, Kommentar [Comentario al Código Penal], 2014, § 170, n° m. 36, con más referencias bibliográficas).
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
En efecto, para el cómputo de la prescripción resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.
Si en esa oportunidad se estableciera que el incumplimiento de los deberes alimentarios se circunscribe al período que surge del requerimiento de elevación a juicio, deberá declararse la prescripción pues es desde allí desde donde debe ser computada y el último acto interruptivo en el caso ha sido la citación a la audiencia de debate prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal.
Si, por el contrario, el Fiscal en la oportunidad del artículo 230 del mismo Código, ampliase el período imputado, entonces, deberá efectuarse un nuevo cómputo a efectos de determinar si la acción penal se encuentra prescripta.
Ello así, la cuestión no puede definirse hasta tanto se celebre el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Códígo Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
El argumento del Juez para resolver previo al debate, basado en que el cómputo de la prescripción comienza una vez que el menor alcanza la mayoría de edad, es parcial e incorrecto pues ese es el momento desde el que, en todo caso, comienza el plazo de prescripción siempre que no se haya cumplido con la obligación alimentaria previamente. Por ello resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ERROR MATERIAL - FECHA DEL HECHO - ACTA DE INTIMACION - DERECHO DE DEFENSA - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del acta de intimación y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Defensa alega que se formuló imputación por un hecho ocurrido en una fecha cuanto en realidad habia acaecido el dia anterior y que ello le impidió desarrollar una defensa eficaz.
Sin embargo, se advierte que el imputado fue detenido inmediatamente después del hecho, recuperando su libertad desde la seccional preventora y que la Defensoría tomo intervención al día siguiente lo que permite concluir que el error material introducido en las piezas procesales cuestionadas, no pudo afectar el derecho de defensa, ya que tanto el imputado como su Defensa, conocían a ciencia cierta la fecha en que había ocurrido el hecho en cuestión.
Ello así no se vislumbra que el defecto formal haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho de defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007210-00-00-14. Autos: VILLALBA, FRANCISCO RAMON ROBERTO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ERROR MATERIAL - FECHA DEL HECHO - ACTA DE DETENCION - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde anular la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, tanto en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal como al momento de requerir la causa a juicio, se le habría imputado al encausado consignándose en ambos casos una fecha del hecho diferente a la que consta en el acta detención.
Esto privó al referido de poder efectuar una defensa concreta del hecho por el que se pretende juzgarlo, que no le fue correctamente imputado.
Si bien las diferencias en las fechas consignadas pueden haber sido producto de un error material, ello afecta el derecho de defensa ya que, tanto al momento de imputársele el hecho (audiencia artículo 161) como al requerir el debate oral y público se le atribuyó un delito que se afirmó que tuvo lugar en una fecha distinta a la del hecho que origina la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007210-00-00-14. Autos: VILLALBA, FRANCISCO RAMON ROBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, la Defensa alega que el Fiscal ya ha delimitado el objeto procesal y que el único acto interruptivo que se ha verificado en las actuaciones es el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito aquí investigado (art. 1, ley 13944) es de dos años de prisión, la acción penal se encuentra prescripta.
Al respecto, a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Lo que, en el caso, se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual – hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna; o desde que los hijos cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.
En este sentido, se ha pronunciado la Cámara Nacional Criminal y Correccional, al sostener que la prescripción de la acción penal respecto del delito previsto y reprimido en el artículo 1º de la Ley N° 13.944, comienza a correr a partir del momento en que los menores cumplan los dieciocho años de edad, y que resulta un delito de pura omisión, de peligro abstracto, continuo y permanente (C.N.Crim y Correc. Sala V c-. 20968 “Mañalich Arana, Jorge Carlos, rta. el 11/4/2003 y Sala VI c.26966_6 “Comas Wells, Fernando”, rta. el 27/5/2005; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18043-01-CC-12. Autos: P., H. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - TENENCIA DE ARMAS - FECHA DEL HECHO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, para así resolver, el Judicante entendió que el hecho atribuido al imputado en la presente (art. 189 bis, inc. 2, pr. párr., CP), data de fecha posterior al otorgamiento de la primera suspensión del proceso a prueba que tramita ante un Juzgado de Ejecución Penal de la Nación, lo que torna la solicitud defensista inviable, pues no solo no ha transcurrido el plazo de ocho años entre la concesión de la suspensión y el hecho hasta aquí atribuido (art. 76 ter CP) sino que el hecho fue cometido después de concedida la "probation" en la justicia nacional, lo que impide otorgarla en los presentes actuados.
Así pues, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la "probation" permite su ampliación, en cambio sí es en forma posterior no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 "ter" del Código Penal.
Por tanto, la distinción respecto de la fecha de comisión de los hechos a los fines de ampliar o no la suspensión del proceso a prueba que efectúa tanto el Juez de grado como el Fiscal de Cámara, y comparte este Tribunal, no resulta carente de fundamento legal –tal como alega la defensa- sino fundado en las disposiciones legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5988-01-00-15. Autos: Benitez, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-03-2016.

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UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - MONTO DE LA PENA - PENA MAXIMA - FECHA DEL HECHO - SISTEMA DE COMPOSICION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
En el presente se da un caso de unificación de condenas.
En efecto, hay una pena anterior unificada que comprende, por un lado, cuatro hechos por los que el encausado fue condenado a la pena de tres años de prisión en el año 2014; por otro lado, comprende el hecho cometido en el año 2015, por el que el encausado fue condenado a un año y ocho meses de prisión.
La pena se unificó en un total de cuatro años.
El hecho por el que el encausado fue condenado en esta causa data del año 2013, es decir, es un delito cometido antes de esos hechos y antes de ambas condenas.
Es sólo por una imposibilidad procesal (diferentes competencias en razón de la materia) que los hechos no fueron “objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única), determinada conforme a las reglas de los artículos 55 a 57 del Código Penal” (D’Alessio, Código Penal, t. I, 2009, p. 920).
Si bien la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el Tribunal debe unificar las condenas sin determinar cuál es la pena que corresponde a cada uno de los hechos que motivan el dictado de la sentencia” (D’Alessio, ob. cit., p. 922), la práctica contraria no es "per se" incorrecta, pero si las penas se determinan por separado, al valorar la pena única no podrá efectuarse una mera suma para llegar al total.
El Juez de grado valoró debidamente las circunstancias para determinar la sanción, pero al hacerlo, tuvo en cuenta el hecho como uno aislado, lo que se desprende, por un lado, del monto que en definitiva fijó (un año, en una escala que va de seis meses a dos años) y, por otro lado, del silencio sobre la existencia de los otros hechos anteriores, que exigían una valoración global a fin de no lesionar la máxima sobre la que se basa el límite de la composición, esto es, que no se imponga una pena excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - CASO CONCRETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es un delito de carácter continuado, lo que significa que el cómputo de la prescripción de la acción debe iniciar el día en el que se verifica el cese de su presunta comisión.
No se advierte que el plazo se encuentre vencido, en tanto aún no han transcurrido el plazo de dos años previstos por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal desde la fecha de la última constancia que da cuenta que el imputado continuaría desplegando la conducta sancionada.
Asimismo no es posible soslayar las particulares circunstancias del caso concreto, esto es, que se investiga la presunta comisión de un suceso que podría significar la vulneración directa de derechos fundamentales de los niños, que el Estado Argentino se ha obligado a proteger conforme la Convención sobre los Derechos del Niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944– …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142). La jurisprudencia resulta coincidente con ese criterio (CNCP, Sala III, causa n° 7487, “Rojo, José Antonio s/recurso de casación”, rta. 09.03.07).
En el presente caso, existen indicios de que el incumplimiento de la obligación alimentaria habría continuado hasta octubre de 2015; se desconoce si con posterioridad a ello el incumplimiento cesó o no, pero lo cierto es que durante la realización del debate podrá definirse con precisión el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 04-04-2016.

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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION ELECTRONICA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el Juez consideró que el encausado tuvo reiterados incumplimientos a la pauta de abstención de contacto con la denunciante, oportunamente acordada.
El pedido del Fiscal de la revocación de la condicinalidad de la pena, se basó en la declaración de la denunciante en sede fiscal. Esta declaración fue recibida con anterioridad a que se recibiera la notificación electrónica de la resolución que homologó el avenimiento en el marco del cual se fijó la regla de conducta de no acercarse al domicilio de la referida
El hecho por el que se lo cuestiona al encausado, consistente en haber tomado contacto con la denunciante, ocurrió antes de que se dictaran las reglas que se le reprocha haber incumplido.
Ello así, el incidente que motivó que el Fiscal pidiera la revocación de la condicionalidad de la pena, no debió ser valorado en esta causa por ser anterior a que se fijaran y notificaran las reglas de conducta supuestamente incumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por incumplimiento de la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
En efecto, dos de los supuestos hechos en que el imputado habría incumplido la pauta de conducta en cuestión, habrían acaecido en forma previa a la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Ello asi, no pueden ser objeto de discusión en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-00-15. Autos: T., O. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - AMENAZAS - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado certifique los antecedentes del imputado a los fines de resolver sobre la prescripción de la acción penal.
En efecto, atento la calificación jurídica que atribuyó el Fiscal a los hechos investigados, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción se encuentra fijado en dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal.
Dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal, empieza a contarse desde el día que se cometió el delito toda vez que se investiga un delito de comisión instantánea.
Desde la fecha del hecho investigado ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción, pues hasta el momento en que fue requerido de juicio (acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción) ya había transcurrido el plazo previsto legalmente para la prescripción de la acción.
De acuerdo a lo regulado en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, es requisito para declarar la prescripción de la acción penal, que el encausado no haya cometido otro delito durante el transcurso del referido plazo.
Ello así, y atento a que no se cuenta con un informe actualizado del Registro Nacional de Reincidencia sobre los antecedentes del imputado, corresponde que la Magistrada de grado requiera tal informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2836-00-00-14. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - LEGITIMACION - DENUNCIANTE - ADQUISICION DEL DOMINIO - BOLETO DE COMPRAVENTA - FECHA DEL HECHO - IMPULSO PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la restitución del inmueble ordenada atento que el solicitante se encuentra legitimado.
Las actuaciones se iniciaron por la denuncia presentada por el presidente de la sociedad que tuvo a su cargo la construcción del edificio donde se asienta la unidad objeto de la medida.
En efecto, luce agregada en autos copia del boleto de compraventa mediante el cual la sociedad efectuó la venta de la unidad al solicitante.
Sin embargo del informe de dominio agregado surge que, hasta el momento de la presentación de la denuncia, el titular registral de la unidad funcional continuaba siendo la sociedad constructora quien se encuentra legitimada para solicitar la restitución del inmueble usurpado.
Ello así, si el legitimado por derecho para accionar efectuó una denuncia de usurpación de un inmueble de su propiedad, deviene lógico interpretar que con ello requirió su restitución por lo que resultaba necesario que el solicitante de la restitución que se cuestiona se expidiese atento que, ya que la solicitud de restitución ya había sido impulsada quien, a dicha fecha, resultaba su titular registral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11470-03-00-15. Autos: N.N. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción.
En efecto, se atribuye a la encausada haber cometido un hecho encuadrable en el artículo 181 inciso 3° del Código Penal, cuya pena oscila entre los 6 meses y los 3 años.
En consecuencia, el plazo máximo de prescripción a computar en autos resulta ser de 3 años, contados desde la fecha de presunta comisión del suceso enrostrado.
El tipo penal de usurpación resulta ser de comisión instantánea, pero de efectos permanentes. Se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo sus consecuencias nocivas por un cierto período de tiempo.
Ello debe distinguirse de los delitos permanentes, que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo.
La prescripción en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, siendo irrelevante a tal fin la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - MORA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, de los propios dichos del querellante se desprende que entregó voluntariamente las llaves de ingreso al inmueble con la finalidad de que los imputados pudieran acceder libremente al mismo para exhibirlo a posibles interesados en su compra.
El despojo por abuso de confianza, delito instantáneo, se perfecciona el momento en que, intimada la restitución, se omite restituir.
Ello no ocurrió porque no se intimó la restitución a la aquí imputada durante el periodo temporal que se ha juzgado.
El artículo 509 del Código Civil (vigente al momento del hecho) establecía que sólo en las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento.
En el caso de las obligaciones de plazo tácito debido a la naturaleza y circunstancias de la obligación, que es el aplicable a este caso, exigía la interpelación para constituir en mora al deudor de la obligación de restituir.
Y no se acreditó haber reclamado la devolución del inmueble dentro del período reprochado penalmente como despojo sino que recién puede tomarse como fecha aquella en la cual se cursó la intimación a restituir el inmueble.
Ello así, atento que la ocupación del inmueble fue consentida -aspecto que, conforme señalara, no ha sido discutido en autos- recién se perfecciona un eventual despojo por abuso de confianza, cuando es comunicado y desobedecido el pedido de devolución del inmueble por quien entregó la posesión y tiene derecho a reclamarla. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - TIPO LEGAL - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado del hecho de violar la clausura impuesta a un hotel.
El Fiscal en su agravio sostiene que la infracción prevista en el artículo 73 del Código Contravencional reviste el carácter de permanente o continuada y para computar el plazo de prescripción debe tenerse en cuenta cuándo ha cesado. Por ese motivo afirma que el plazo de prescripción debe computarse desde la consumación del suceso, episodio que, a su criterio, tuvo lugar cuando se constató la contravención investigada en autos.
En cuanto al análisis de la figura típica en cuestión, comparto la decisión del "a quo" quien la describe como una contravención de comisión instantánea pero de efectos permanentes. En efecto se trata de una conducta que produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Respecto a la prescripción, en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes ésta opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, resultando irrelevante la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.
Ello así y atento que la violación de la clausura se consumó con el ingreso de huéspedes al hotel sobre el cual pesaba la medida sin que hayan operado las causales de interrupción previstas en la norma adjetiva, corresponde declarar prescripto el hecho atribuido al encausado atento a que ha transcurrido el plazo de dieciocho meses desde el ingreso de los huéspedes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3706-00-00-16. Autos: VELASQUEZ, TATALEAN, ISABEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - TITULAR REGISTRAL - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, que el encausado hubiese adquirido por herencia el inmueble clausurado con posterioridad a la imposición de dicha sanción, no conduce necesariamente a descartar la responsabilidad del imputado en la etapa de investigación.
Ello así, teniendo en cuenta que el imputado era el titular del establecimiento al momento de la presunta comisión de la violación de clausura, la falta de participación en el hecho no resulta palmaria ni evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALORACION DE LA PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado sostiene que adquirió el inmueble por herencia con posterior a la clausura administrativa impuesta y que la desconocía por lo que entiende que la imputación reposa en una asignación de responsabilidad objetiva por los hechos de otros.
Atento el estado de autos, no es posible descartar que el encausado haya conocido sobre la situación administrativa del establecimiento al momento de constatarse la violación de la clausura impuesta.
La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna, donde se podrá esclarecer la responsabilidad de cada uno de los imputados en la actividad comercial.
Es posible que en el se acredite que el encausado conocía la medida o bien que no pueda acreditarse el dolo con el que habría obrado.
Ello así, es el debate el momento en el cual se resolverá la participación del encausado en la contravención investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ERROR MATERIAL - FECHA DEL HECHO - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, acierta el Fiscal de Cámara al señalar el yerro en el que incurriera la Sala al mencionar que la fecha de labrado del acta contravencional y del hecho que origina la causa que difiere un año de la fecha real.
Se trató de un evidente error material fácilmente subsanable, dado que en la misma oración, entre paréntesis, se citó la foja en la que constaba la fecha correcta.
Dicho error no afectó lo resuelto, dado que también desde la fecha erroneamente consignada hasta la fecha en que se declaró prescripta la acción contravencional había transcurrido el término de dieciocho meses.
Ello así, se advierte que el recurrente no ha expuesto un agravio constitucional, ya que se limitó a enumerar las garantías al debido proceso legal y el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, la división de poderes y el sistema acusatorio, sin explicar cómo se aplicaban en contra de los intereses del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que lo que se encuentra controvertido para la procedencia del instituto es si los dos años anteriores al hecho son a partir de la fecha del ilícito que da lugar a la condena o bien desde la propia condena. Así, la recurrente entiende que a su criterio, al igual que de la titular de la acción, se debe contar desde la fecha del hecho, en virtud de que la fecha de la sentencia obedece entre otras cuestiones a la agenda judicial para la celebración de la audiencia de juicio, por lo que la demora que esta provoca no debería ser utilizada en contra de los derechos del imputado.
Ahora bien, en autos, la Jueza de Grado realizó una interpretación literal de la norma, ya que el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que “El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba (…)”. Ello así, tal como luce en el registro de contravenciones la encartada posee condena contravencional dentro de los dos años que la ley prevé como obstáculo para el otorgamiento de una nueva "probation".
Siendo así, y a diferencia de lo sostenido por la apelante, no se encuentran dados los requisitos para que proceda la suspensión del proceso a prueba solicitada por al defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 528-01-00-16. Autos: Wolornik, Susana Alicia y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados.
En efecto, en la descripción del hecho se detecta un defecto con respecto a las circunstancias de tiempo en el que habría tenido lugar la conducta investigada.
El lapso amplio e indeterminado consignado por el Fiscal da lugar a que el imputado no pueda saber a ciencia cierta cuándo habría ocurrido el hecho e impide la Defensa pueda ofrecer prueba para desacreditar la hipótesis acusatoria (como llamar a un determinado testigo) en tanto no se conoce siquiera el día en que habría tenido lugar el hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35549-00-00-12. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.

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REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - OBJETO DEL PROCESO - COSA JUZGADA - DOCTRINA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a uno de los hechos imputados.
En efecto, la indeterminación de la acusación respecto de la determinación temporal del hecho imputado genera un menoscabo real a la garantía de defensa en juicio, pero también provoca desequilibrios respecto de la cosa juzgada.
Al respecto la doctrina, en referencia a un caso similar resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 304:1318) expresa que: “Este fallo, al igual que la jurisprudencia en general, pone el acento en la restricción de las posibilidades de defensa del acusado, pero también se agrega a ese problema el carácter difuso de los alcances que tendría una sentencia respecto del ‘objeto del proceso’; es decir, que la sentencia en sí quedaría desligada de hechos determinados sobre los cuales valiera como ‘cosa juzgada’” - SANCINETTI, M., La nulidad de la acusación por indeterminación del hecho y el concepto de instigación, cit., p. 147)-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35549-00-00-12. Autos: SOSA, Víctor Danilo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, el Fiscal no prestó conformidad para la aplicación del instituto atento que el encausado registra una condena por una conducta similar a la que se le atribuye en autos.
Sin embargo, la existencia de un antecedente condenatorio, posterior a la solicitud de la "probation" en nada obsta a su otorgamiento.
La Fiscal remarca que no se encuentra corroborado que el imputado haya cesado con los motivos que originaron la clausura por cuya violación se lo imputa pero, esta razón resulta ajena a lo que es el objeto de análisis en el presente proceso.
La Fiscal no ha demostrado que el comportamiento endilgado, en cuanto a la conducta en sí desplegada y al contexto fáctico en que ésta se desarrolló, haya presentado características especialmente disvaliosas que permitan sustentar razonablemente la improcedencia del instituto en el caso.
Ello así, la oposición del Fiscal no aparece como suficiente y razonablemente fundada, por lo que corresponde que la Juez de grado, en ejercicio del control de legalidad y razonabilidad que debe realizar, evalúe la procedencia de la suspensión del juicio a prueba del imputado y determine las condiciones a imponer teniendo en cuenta las características puntuales del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1216-00-CC-2014. Autos: POUSO, Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUERIMIENTO FISCAL - QUERELLA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de juicio presentado por la Querella respecto a uno de los hechos investigados por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, de la lectura del requerimiento de la Querella se desprende que se basó en hechos que no fueron imputados ni fueron investigados por el Fiscal en tanto se habrían producido con anterioridad a los que formaron parte del requerimiento Fiscal.
Hay ciertos hechos por los que requirió a juicio la Querella que nunca han sido descriptos ni fueron conductas reprochadas al imputado; tampoco su calificación legal ni las pruebas al respecto le fueron puestas en conocimiento al acusado en los términos que ordena el procedimiento penal.
El Legislador diseñó un sistema acusatorio con lineamientos precisos respecto a la intervención de la Querella, sus condiciones y límites; pretender que el imputado deba afrontar dos pretensiones acusatorias disímiles además vulnera las pautas constitucionales del debido proceso y el principio de legalidad.
Atento que el requerimiento de juicio presentado por la Querella por hechos que no han sido imputados al encartado, resulta una clara contradicción con las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional (artículo 18) como en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 13), se ha incurrido en nulidades de orden general (conforme artículo 71 "in fine" del Código Procesal Penal) por lo que corresponde confirmar en este aspecto lo resuelto en autos.
Sin embargo en la pieza procesal anulada también se ha requerido por el mismo período intimado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, dicha pretensión se ajusta a lo previsto en las normas procesales logrando satisfacer los estándares mínimos que habilitarían a la Querella a someter a juicio oral, público y contradictorio al imputado en autos en los términos señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - QUERELLA - REQUERIMIENTO FISCAL - TEORIA DEL CASO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Querella dando por perdido su derecho de requerir el juicio.
El Juez de grado consideró que el requerimiento de elevación a juicio presentado por la querella incumplía con el artículo 206 del Código Procesal Penal pues la parte indicaba que el objeto del juicio oral debía ser un hecho iniciado en octubre de 2008, lo cual no concordaba ni con el decreto de determinación del hecho Fiscal, ni con el hecho intimado al imputado en la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Respecto del encuadre temporal que efectuó el Ministerio Público Fiscal en su requerimiento, y la diferencia del efectuado por la Querella, esta discrepancia no debe serle atribuido a la acusadora privada. La Querella fue clara en todo momento respecto de su acusación, al igual que la Fiscalía, la cual intimó del hecho en los términos de su teoría del caso, y requirió de igual modo.
El artículo 207 del Código Procesal Penal, al exigir que el requerimiento de la Querella se efectúe “bajo los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente” (en referencia al artículo 206), hace referencia a los requisitos generales de la pieza en cuestión, pues el acto de determinar el hecho conforme artículo 92 del Código de Procedimientos) y de intimar conforme el artículo 161 del mismo cuerpo normativo, son actos procesales que corresponden al Ministerio Público Fiscal, no pudiendo la querella inmiscuirse en aquellos.
Ello así, exigirle a la querella que abandone su propia teoría a fin de apropiarse de la fiscal al solo efecto de poder participar en el Juicio Oral va en contra del carácter de parte que tiene la querella cabalmente constituida, y de su autonomía para actuar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18646-00-00-14. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FECHA DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, ordenando la continuación del proceso.
La Magistrada de grado entiende que la consecuencia de las nulidades decretadas no es el archivo de las actuaciones sino subsanar las circunstancias que determinaron la nulidad.
En efecto, el artículo 75 del Código Procesal Penal establece que: “El Tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea posible, la renovación o rectificación de los actos anulados.”, y en este contexto es que debe analizarse si los actos cuya nulidad fue declarada pueden o no se reeditados.
Lo que motivó el dictado de nulidad por parte de la "A-quo" fue la imprecisión temporal del decreto de determinación de los hechos ( la que se extendió a los restantes actos procesales nulificados) ya que no estableció con exactitud la fecha de inicio del delito imputado, impidiendo el correcto ejercicio de Defensa por parte del encausado.
Ello así, toda vez que causa de la declaración de nulidad puede ser subsanada, no corresponde el sobreseimiento del imputado tras la declaración de nulidad del decreto de determinación de los hechos ya que basta con que el Fiscal determine con mayor precisión las fechas de comisión del tipo penal endilgado y así subsane el acto viciado de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18748-00-00-15. Autos: F., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FECHA DEL HECHO - NULIDAD - EFECTOS - SUBSANACION DEL ERROR - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, ordenando la continuación del proceso.
En efecto, corresponde determinar si, declaradas las nulidades del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, es posible renovar el impulso de la acción contra el imputado sin violar los principios de preclusión y progresividad y de la prohibición de persecución penal múltiple.
La invalidez declarada de los diferentes actos señalados ha perseguido proteger los derechos del imputado.
La formulación del segundo decreto de determinación de los hechos, la nueva citación del acusado a ser oído y eventual requerimiento de juicio no implica un nuevo intento de lograr la condena del imputado ante un fracaso anterior, sino que aquello tiene por objeto modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que el acusado aún no cuenta con el derecho de que se lo declare inocente o culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18748-00-00-15. Autos: F., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 15-03-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - FECHA DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño agravado por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público.
Se condenó al encausado por el daño con pintura a una formación ferroviaria que se encontraba estacionada en el andén de la estación Constitución.
En efecto, el hecho imputado se ha probado, y corresponde tipificarlo en la figura calificada, conforme consideraron los Jueces de grado.
Contrariamente a lo que sostiene la Defensa, ni siquiera subsumiendo la conducta en el tipo penal previsto en el artículo183 del Código Penal (daño simple) ha prescripto la acción penal, pues no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 del Código Penal.
Para analizar la cuestión, hay que examinar el desarrollo del proceso desde lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal.
Corresponde tener presente que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue celebrada un día después del ocurrido el hecho.
El siguiente hito interruptivo ocurrió con la presentación del primer requerimiento de elevación a juicio el cual, a contrario de lo sostenido por la defensa, no fue declarado nulo.
Posteriormente se suspendió el proceso a prueba por el término de un año y más tarde se reeditó el requerimiento de elevación.
Entre una requisitoria fiscal y la siguiente transcurrieron 23 meses, que, si restamos el plazo de la "probation", tenemos que transcurrieron sólo 11 meses, y, hasta el momento de recaer la condena en primera instancia, no había transcurrido el plazo que exige el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, de ningún modo la acción se encuentra prescripta, o próxima a prescribir. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DELITO CONTINUO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Querella contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Querella se agravia de la interpretación asignada al artículo 63 del Código Penal respecto del momento en el cual comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción penal para el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Entiende que la resolución cuestionada ha afectado flagrantemente el principio de legalidad y considera que sostener que el plazo de prescripción se circunscribe o depende a la delimitación temporal de la conducta efectuada en un requerimiento de elevación a juicio resulta arbitrario.
Entiende que la resolución afecta diversas garantías constitucionales como ser el principio de legalidad penal, el acceso a la justicia, el debido proceso legal, la tutela judicial efectiva y los derechos del niño –ambos menores de edad al comienzo de esta causa - en detrimento a los intereses de los niños –acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
Ello así, se ha logrado plantear un real caso constitucional en su recurso ya que se ha conectado cómo la resolución dictada, vulneraría los principios y garantías constitucionales que menciona, lo cual resulta suficiente para habilitar la vía extraordinaria intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29760-00-00-11. Autos: S., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

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JUEGOS DE APUESTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONTRAVENCION PERMANENTE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa afirmó que los requisitos exigidos para hacer lugar a la "probation" se encuentran satisfechos en este caso, razón por la cual la negativa de la Juez de grado deviene arbitraria.
Ahora bien, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que: “El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos (2) años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba [...]”. Es decir, que la cuestión de que el imputado no debe tener condena contravencional en los dos años anteriores al hecho se presenta como un requisito de procedencia de la "probation".
En virtud de lo expuesto, en autos, desde el 11/12/12 (fecha en que comenzó la presunta comisión de la conducta reprochada -art. 116 CC-) hasta el 14/06/2016 (fecha en que finalizó aquella conducta), el encartado fue condenado en el marco de otro proceso por un hecho de similares características al de autos.
En consecuencia, en virtud de la unidad de acción que caracteriza a estas conductas (art. 116 CC -juegos de apuestas-), estaríamos en presencia de un mismo hecho que duró a lo largo de todo ese período (de acuerdo a lo que surge del requerimiento de juicio).
Por tanto, las condenas dictadas en los dos años anteriores al comienzo del suceso delictivo, como durante su permanencia, se considerarán anteriores al hecho y por consiguiente, óbice a los efectos de conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-00-CC-12. Autos: CÓCERES, Alfredo Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-04-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CONDENA ANTERIOR - HOMICIDIO - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en la presente investigación por el delito de amenazas en virtud de la oposición formulada por el Fiscal.
En efecto, la voluntad expresada por el Fiscal de dilucidar el hecho investigado en una audiencia de juicio debía fundarse en las circunstancias específicas del caso, argumentos que deben estar basados en las características del hecho concreto.
El Fiscal de grado fundamentó su oposición en la condena que pesa sobre el imputado en el marco de otra causa por homicidio calificado a la pena de prisión perpetua.
El hecho que originara la sentencia condenatoria que alude el Fiscal es posterior a la fecha de la presunta comisión del hecho que aquí se imputa, por lo tanto el encausado no poseía antecedentes condenatorios a al fecha de su comisión.
Ello así el Fiscal omitió argumentar adecuadamente sobre las particularidades del caso en análisis que pudieran hacer necesaria la realización del debate oral y público por lo que su oposición no se encuentra fundada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-07-00-15. Autos: N., P.J: N. S Y P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - TERCERO OCUPANTE - FECHA DEL HECHO - IMPUTADO - TERCERO OCUPANTE - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - FALTA DE INTERVENCION - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante.
El despojo se habría producido por un grupo de imputados.
En efecto, la conducta reprochada a quien ocupa el inmueble al momento de realizarse la constatación no se subsumiría en ninguno de los medios típicos taxativamente previstos en el artículo 181 del Código Penal.
La ocupante reside en el inmueble desde un año antes de la usurpación de lo cual se colige la falta de participación de aquella en tal ilícito,.
Sin embargo pese a su ajenidad con el ilícito investigado, el "a quo" dispuso su desalojo.
Ello así, la medida ha excedido su jurisdicción (en orden al acuerdo de autocomposición celebrado en autos) motivo por el cual deben volver las cosas al estado anterior a la resolución que lo toma como válido y devolverse el inmueble a quien residía en el mismo al momento de consumarse el delito de despojo. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22811-15-1. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 31-05-2017.

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - FECHA DEL HECHO - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
La Defensa sostuvo que en autos se debía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal dado que el imputado y la denunciante se encontraban casados.
La fiscalía sostuvo en autos que según el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio produce la extinción del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida en autos un mes antes de los hechos imputados.
Ello así, se debe establecer si al momento del hecho imputado existía un vínculo conyugal entre el imputado y la copropietaria de la otra parte del inmueble.
A tal fin debe tomarse en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio que es posterior al hecho investigado.
La ficción jurídica de retroactividad de la disolución del vínculo conyugal regulada en el citado artículo 480, resulta una interpretación operativa sólo en materia civil, a los efectos patrimoniales, pero estos efectos impuestos por el legislador en el Código Civil no tienen validez al momento de interpretar una relación contemplada como elemento objetivo de una norma penal.
El sistema penal está diseñado con sus propias normas de interpretación, principios indisponibles y garantías precisas e inmutables que tienen objetivos diferentes al civil y que fueron impuestos a fin de dotar con autonomía al sistema penal y son las directrices esenciales que, incluso, deben ser respetados por los legisladores al momento de dictar una norma penal.
Repárese que la independencia del sistema penal respecto de la pauta de interpretación efectuada en el artículo 480 del Código Civil se expresa en todo el texto del artículo 185 del Código Penal. Ello porque el artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación también indica que la comunidad se extingue por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges mientras que el artículo 185 inciso 2 del Código Penal contempla el vínculo del cónyuge viudo a los fines de exceptuar de responsabilidad respecto del delito de daño.
En consecuencia, dado que al momento del hecho el imputado y la denunciante eran cónyuges regía la excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal, por lo que la conducta investigada no es punible sin perjuicio de su ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
La Defensa se agravia al entender que el A-Quo, en su resolución, no mencionó nada sobre la prescripción de la acción penal, siendo la misma de previo y especial pronunciamiento.
Sin embargo, al contrario de lo que sostiene el apelante, la Jueza de grado sí trató dicho planteo en los fundamentos de su sentencia, considerando que “…si bien el ingreso al inmueble se hizo durante el verano de 2013, el delito se consumó cuando el imputado se negó a su restitución y esto fue en las fechas señaladas [29 de julio de 2014 por primera vez], siendo a partir de ese momento que debería computarse el plazo previsto en el artículo 63 del código de fondo a la luz de las causales de interrupción previstas en el artículo 67".
Al respecto, es dable destacar que en ocasión de resolver un planteo de las mismas características por la Sala II de esta Cámara, en el marco del expediente de marras, dicho Tribunal consideró que, a fin de computar la prescripción, resultaba fundamental determinar la fecha en que se habría constatado la usurpación en trato, para contar, a partir de allí, el plazo de tres años que la ley prevé como pena máxima para el caso.
En consecuencia, coincidimos con el criterio adoptado por la Magistrada de grado, pues siguiendo el lineamiento expuesto, la usurpación se constató en el momento en que se negó el ingreso a la propietaria, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2014 y, en tal sentido, de un simple cálculo matemático se deduce que no han transcurrido los tres años de pena máxima prevista para el tipo en los términos del artículo 62 del Código Penal, por lo que la acción no se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23385-2015-3. Autos: Sanchez, Jose Omar y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de dos de los hechos contenidos en el mismo.
En efecto, del requerimiento de juicio surge que dos de los hechos que se atribuyen al encausado no se encuentran debidamente circunstanciados en su aspecto temporal. Los mismos se sitúan como ocurridos "Un día a fines del mes de diciembre de 2016 o primeros días del mes de enero de 2017" y "Un día del mes de diciembre de 2016", sin indicar otros detalles que permitan identificarlos corno acontecimientos históricos y únicos.
Estas falencias afectan el derecho de defensa del imputado, por lo que corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto a tales imputaciones por no satisfacer los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6149-2017-0. Autos: V., H. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLAZO INDETERMINADO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de dos de los hechos contenidos en el mismo.
El requerimiento de juicio indica que los hechos investigados se sitúan como ocurridos "Un día a fines del mes de diciembre de 2016 o primeros días del mes de enero de 2017" y "Un día del mes de diciembre de 2016", sin indicar otros detalles que permitan identificarlos corno acontecimientos históricos y únicos.
La Defensa sostuvo que esta falta de precisión temporal afectó las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal ya que le impidió al imputado demostrar qué actividades desplegó el día en que presuntamente ocurrieron los hechos por los que se lo acusa.
La Fiscalía sostuvo que al tratarse de hechos sucedidos en un contexto de violencia doméstica, no es conveniente exigir un rigor matemático en los límites temporales de un hecho cuya materialidad se pretende reconstruir.
Sin embargo, la imprecisión en la fecha en que ocurrieron los hechos no permite saber si el hecho ocurrió antes o después de las fiestas navideñas del año 2016 o si ocurrió un día domingo u otro día en el que las denunciantes habrían ido a la iglesia.
Tampoco es posible saber a qué hora ni qué día del mes de diciembre ocurrió la conducta reprochada.
En tales condiciones no es posible defenderse de una imputación que adolece de una mínima precisión temporal, en tanto existe incertidumbre acerca de cuándo habrían ocurrido los hechos imputados, lo que priva al encausado, de poder efectuar una defensa concreta acerca de los hechos por los que se pretende juzgarlo.
La Defensa debe conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y éstas deben suministrarse con la precisión que permita defenderse de manera efectiva.
No es posible hacer un juicio cuando no se ha logrado averiguar cuándo ocurrió el hecho que se pretende juzgar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6149-2017-0. Autos: V., H. S. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal.
En efecto, es necesario esclarecer cuál es el plazo durante el cual el Estado se encuentra autorizado, por el propio ordenamiento jurídico, para investigar, juzgar y eventualmente castigar la conducta imputada en la presente.
El plazo de prescripción de esta acción penal por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos (2) años, de acuerdo a lo establecido en su artículo 62 inciso 2), y en el artículo 1) de la Ley N° 13.944.
Una de las primeras cuestiones a dilucidar consiste en determinar cuándo empieza a correr el plazo de prescripción en este tipo de procesos.
Atento al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, los extremos que deben tomarse en cuenta para saber exactamente desde cuando correría la prescripción de la acción penal requieren la producción de prueba que sólo puede llevarse a cabo en una audiencia de juicio, "máxime" cuando la querella sostiene que hasta la actualidad, el imputado no ha cumplido con su obligación alimentaria.
Estos extremos pueden ser resumidos de la siguiente manera: Si el encausado cumplió o no con su obligación alimentaria en algún momento, al menos de forma parcial; la entidad del eventual incumplimiento; y la intención de incumplir por parte del imputado (existencia de dolo), entre otros aspectos. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-12-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal.
En efecto, el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de peligro abstracto, en el que basta con que el autor se sustraiga de prestar los medios indispensables para la subsistencia, y no requiere que la víctima sufra una efectiva carencia o que caiga en una situación de peligro concreto de experimentar un efectivo estado de necesidad de esos medios.
En consecuencia, no está claro de la lectura del caso si la conducta endilgada, de haberse cometido, cesó o no para poder, desde el cese, computar el plazo de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por inexistencia del hecho.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba extinguida al momento del inicio de las actuaciones dado que por el hecho aquí investigado ya se había dictado un archivo —por inexistencia de falta— en el ámbito administrativo.
Sin embargo, no existe identidad entre el hecho objeto de las actuaciones administrativas y el del presente proceso.
Los hechos investigados en el ámbito administrativo fueron cometidos en una fecha distinta que los que se investigan en la presente.
Ello así, no existe identidad temporal entre aquéllos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-303. Autos: CARLOS OMAR PEREYRA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - RADICACION DEL EXPEDIENTE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción por falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la resolución propuesta no opera en detrimento de la garantía de plazo razonable que asiste al imputado, pues no se advierte que el trámite del proceso judicial acuse una demora injustificada que resulte susceptible de vulnerar la garantía invocada.
En tal sentido, han transcurrido ocho (8 meses) desde el supuesto hecho hasta el requerimiento de elevación a juicio, habiendo iniciado el expediente por la Justicia Nacional y luego tramitado en el fuero local. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1343-2017-0. Autos: Siliban, Daniel Omar Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DELITO INSTANTANEO - FECHA DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al allanamiento de la construcción ubicada en una calle de la Ciudad, solicitada por la Fiscalía para proceder al desalojo de los actuales ocupantes.
En el caso una construcción sobre la vereda, en las inmediaciones de un barrio de emergencia, bloqueó el acceso de los medidores de gas de una empresa, que está emplazada sobre esa calle. El juez tomó en consideración que la vivienda tenía al menos diez años de antigüedad, mientras que la turbación del acceso a los medidores de gas se produjo a través de una ampliación edificada en mayo de 2017. En el entendimiento de que el primer hecho ilícito no podía justificar ahora la medida cautelar (entre otras razones, la respectiva acción penal probablemente estaba prescripta), denegó la solicitud de allanamiento y restitución, pero hizo lugar al reintegro de los accesos a los medidores de gas, para lo cual dispuso un plazo de un mes a fin de readecuar la vivienda al estado anterior.
En efecto, en relación al artículo 335 del Código Procesal Penal, esto es, la restitución de la posesión a su legítimo titular, el Juez analizó cuál era el hecho que la sustentaba. Dado que la conducta consistente en la mera turbación del acceso a los medidores de gas bloqueados no podía justificar una restitución de todo el inmueble (pues el acto, per se, no implicó un despojo de su posesión), solo quedaba como causa del allanamiento, desalojo y restitución de la construcción de una vivienda sobre la vereda que, efectivamente, despojó de la posesión a la Ciudad de Buenos Aires
Sin embargo, respecto de ese hecho, el Juez explicó, según la prueba aportada por el Fiscal, que la construcción originaria edificada sobre la vereda tenía una antigüedad de al menos diez años (sin perjuicio de que, posteriormente, se agregaron dos pisos más en el año 2017). Dado que, la usurpación es un delito instantáneo (más allá de que sus efectos puedan extenderse en el tiempo), existía una alta probabilidad de que tal ilícito estuviera prescripto. En tal caso, ya no podría dictarse una medida cautelar en una causa cuya acción se encontraría fenecida. Esto, claro está, no implica legitimar el delito, sino simplemente que la vía de la acción penal ya no sería idónea para poner fin al conflicto, no obstante los demás canales judiciales a los que puede recurrir el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, corresponde concluir que el Juez ha dado una solución razonable al único hecho que representa un peligro grave y verdaderamente actual, esto es, el bloqueo del acceso a los medidores de gas, en cuanto dispuso un plazo de un mes, a partir de que la resolución adquiera firmeza, para que se “readecúe la vivienda al estado anterior y de no cumplirse se resolverá el desalojo de la vivienda”.
El margen restante de valoración de la prueba, que en última instancia podría inclinar la balanza a favor del Ministerio Público Fiscal —a saber, la fecha exacta de la edificación originaria, la incidencia de las “modificaciones” a la construcción, el impacto de cada una de dichas obras, etc.—, no es cuestión que pueda ser revisada en esta etapa del proceso, pues remite al análisis de hecho y prueba, lo que excede el acotado marco de conocimiento de un tribunal de segunda instancia respecto de una cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17400-00-CC-2017. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 09-04-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ALCANCES - PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado en orden al delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
Para así decidir, la A quo explicó que no se dan los requisitos previstos por el artículo 76 ter del Código Penal, dado que el imputado ya ha contado con una suspensión del beneficio a prueba y no ha transcurrido el plazo requerido legalmente.
En efecto, surge del expediente el informe confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia de donde se desprende que el imputado registra una suspensión del proceso a prueba por un año que culminó en febrero de 2015 con la extinción de la acción penal y su consecuente sobreseimiento.
De lo resuelto, se agravia la Defensa y sostiene la posibilidad de conceder una nueva suspensión del juicio a prueba a quien ya gozó de la misma; cita jurisprudencia en cuanto a que el artículo 76 ter se refiere a que podrá ser concedida por segunda vez si el "nuevo delito" ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración. Interpreta que "nuevo delito" sólo puede afirmarse ante la existencia de sentencia firme.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya dijo que "cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación" (CSJN, 14/10/1997, "Arce, Jorge Daniel s/recurso de casación", S.C.A. 450. XXXII, considerando 6°. Fallos 320:2145).
En relación al alcance que corresponde otorgar a la expresión "nuevo delito" del artículo 76 ter, esta Sala ya ha entendido que "resulta curiosa la interpretación que efectúa la defensa al considerar que debe existir una sentencia condenatoria firme del segundo supuesto delito al que solicita la suspensión del juicio a prueba, pues procura aplicar la interpretación que se le ha otorgado al cuarto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal, al sexto apartado de dicha norma. La similitud con el artículo 27 - párrafo segundo -del Código Penal se refiere a que ambas normas (arts. 27 y 76 ter del CP) contienen un plazo, empero no es la misma situación en la suspensión de juicio a prueba, donde no se ha pronunciado sobre la culpabilidad del autor ni en el primer proceso ni tampoco aún en el segundo en que se pretende nuevamente la aplicación del instituto” ( Nº 5988-01-00/15 "Legajo de juicio en autos Benitez, Jonathan Ezequiel s/ infr. art. 189 bis CP”, rta. el 22/03/2016; “legajo de juicio en autos Morales Vicente Ramón s/inf. art. 149 bis C.P”; entre otras). Es decir, se dijo que la norma hace referencia a la comisión de un hecho susceptible de ser encuadrado en un tipo penal, y no a un delito en los términos de una sentencia condenatoria.
En el mismo sentido, la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que “con relación a la norma en examen, he tenido la oportunidad de señalar que la expresión “nuevo delito” contenida en el anteúltimo párrafo del artículo 76 ter del Código Penal debe ser interpretada como nuevo hecho presuntamente delictivo, so riesgo de volver inoperante la norma” (Reg. Nro. 1674/16.4, “Coronel, Paulo Caferino s/recurso de casación” - voto del Dr. Mariano Hernán Borinsky, rta. el 21/12/2016).
Como corolario de lo expuesto, entendemos que corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8304-2016-1. Autos: B. C., M. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PASE DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - AGREGACION DE ESCRITO - COPIAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la extinguida la acción de faltas seguida contra el presunto infractor.
En efecto, no asiste razón al Juez de grado en cuanto sostiene que la notificación de la resolución administrativa que le hizo saber al infractor que debía efectuar el pago de la sanción impuesta o, en su defecto, podía solicitar el pase a esta justicia posea capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción solicitada ya que no se trata de una citación a comparecer al procedimiento, sino de una notificación de lo resuelto en la instancia administrativa, a partir de la cual el encausado podría solicitar el pase a la justicia Penal Contravencional y de Faltas.
En relación a la citación a comparecer al procedimiento administrativo, toda vez que no se encuentra agregada al expediente constancia alguna que permita determinar si la cédula habría sido diligenciada, no es posible tampoco interrumpir el cómputo en este hito; ello, independientemente de la copia que se haya agregada.
Si bien surge que el encausado concurrió a la audiencia prevista en los artículos 18 y 22 de la Ley N° 1217, lo cierto es que la ausencia de la notificación mencionada impide establecer si el presunto infractor compareció espontáneamente o a raíz de una intimación administrativa.
Ello así, atento la fecha del acta, el plazo de prescripción de la acción y ante la falta de hito interruptivo, la acción para perseguir la infracción presuntamente ocurrida ha fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6050-00-CC-17. Autos: MACCIONE, ATILIO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - MODIFICACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde determinar que sólo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueran cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735.
En efecto, la Defensa cuestiona la facultad del Ministerio Público Fiscal para investigar hechos anteriores a diciembre de 2011, pues la Ley N° 26. 735 (promulgada el
11/12/2011) modificó el artículo 1 de la Ley N° 24.769 incluyendo como elemento normativo del tipo objetivo del delito de evasión fiscal a los tributos de la Ciudad de Buenos Aires.
El Régimen Penal Tributario y Previsional previsto en la Ley N° 24.769 sufrió un cambio relevante con las reformas implementadas por la Ley N° 26.735 (28/12/2011) en tanto extendió el bien jurídico tutelado a las haciendas públicas locales, adecuándose de mejor manera al régimen federal de gobierno imperante en la República Argentina.
Así, otorgó protección penal a la facultad de los Estados Provinciales (Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a intervenir en sus economías, reforzando la obligación de los particulares a los reglamentos fiscales de modo que mediante el aseguramiento de la percepción de los tributos, aquellos puedan cumplir sus fines de bien común.
Una gran novedad que trajo la reforma en esa época fue la ampliación expresa de la protección respecto de las haciendas públicas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
El bien tutelado protegido sigue siendo la protección de la hacienda pública, pero lo que produjo la reforma fue una ampliación de los posibles titulares de dicho bien, y ello como consecuencia de incluir como objeto de la acción la evasión de los tributos provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires.
Asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires sólo podría investigar delitos que afecten a la hacienda pública local, a partir de la reforma legislativa aludida respecto de impuestos locales.
La evasión llevada a cabo en fecha anterior resulta penalmente atípica, dado que al momento no se encontraba prevista en el régimen penal tributario y, por lo tanto, la conducta constituía una mera infracción administrativa.
Aplicar la ampliación del alcance punitivo para juzgar hechos anteriores a su sanción violaría el principio de irretroactividad de la ley penal, lo que resulta inaceptable.
Ello así, solo son susceptibles de ser perseguidas penalmente aquellas evasiones de tributos locales que fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 y declarar la Incompetencia respecto de presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EVASION SIMPLE - EVASION FISCAL - FECHA DEL HECHO - SUJETO ACTIVO - TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia parcial de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para investigar los presuntos delitos en perjuicio del Fisco Nacional.
En efecto, la Defensa expresa que el fuero local no resulta competente para investigar las presuntas infracciones tributarias en perjuicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
De la lectura de los decretos de determinación de los hechos y de las distintas medidas ordenadas en el legajo de investigación, se advierte que también se encuentra en juego la posible evasión de impuestos nacionales.
Ello puesto que se ha dado intervención a funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos y que incluso ese organismo nacional se hizo presente autorizando a distintos agentes a participar en las medidas que se adopten, todo ello a efectos de determinar la posible evasión de impuestos nacionales como por ejemplo el Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de la validez de dichos actos procesales, a esta altura del proceso corresponde que esta Justicia se inhiba de intervenir en la persecución de posibles delitos respecto de tales cuestiones.
Ello así, corresponde que se encauce la investigación por parte de la Justicia local a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.735 respecto de los tributos locales, y que se remitan copias a la Justicia Nacional en lo Penal Económico ante la posible infracción de la ley penal tributaria respecto de los tributos nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INEXISTENCIA DE DELITO - CONTRATO DE LOCACION - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - FECHA DEL HECHO - POSESION DEL INMUEBLE - EXPROPIACION PARCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho formulado por quienes se encuentran sometidos al proceso donde se investiga la posible comisión del delito de usurpación.
La Defensa sostiene que los encausados tenían un contrato de locación con la sociedad que fuera propietaria del inmueble, contrato que concluyó por vencimiento del plazo. Afirman que a partir de su expiración, la sociedad no realizó acto jurídico alguno para reclamar la vivienda, por lo que comenzaron a poseerla, solventando todos los gastos de mantenimiento y pago de las obligaciones inherentes al bien.
Así consideran que de existir un ilícito, éste se habría producido al momento de la extinción del contrato por lo que la acción penal se hallaría extinguida.
Además sostienen que poseen legítimamente el inmueble y que no pueden ser considerados autores del delito en virtud de que nadie puede usurpar lo que legítimamente posee.
En efecto, de la lectura de la imputación, no se aprecia por el momento, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella.
Por el contrario, se advierten cuestiones controvertidas sujetas a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad pertinente.
Las circunstancias relativas al contrato de locación y la ulterior posesión pacífica que los peticionantes ostentaban desde el año 1984 -luego del vencimiento del convenio aludido-, son extremos sobre los cuales no se acompañó probanza alguna.
A su vez, conforme se desprende de las constancias de la causa y de la imputación, el pacífico ejercicio de señorío expresado se halla -cuando menos-en pugna con la expropiación parcial que el Gobierno de la Ciudad había llevado a cabo respecto de la parcela donde se halla emplazado el inmueble, y con el ingreso habitual -en el lugar- del personal de la Dirección General Administración de Bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13451-2014-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - MENORES DE EDAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - MAYORIA DE EDAD - FECHA DEL HECHO - COMPUTO DEL PLAZO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró inimputable al encartado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que al momento del hecho investigado el imputado era menor de edad. En consecuencia, dado que el suceso ilícito imputado encuadraba en el tipo penal de daño (art. 183, CP), cuya pena máxima es de un año de prisión, la A-Quo dispuso que en virtud de lo establecido por el Régimen Penal Juvenil, correspondía declarar inimputable al joven (cfr. art. 1° ley 22.278)
Ahora bien, la Ley Nº 22.278 dispone que no es punible respecto de ningún delito el niño que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad al momento del hecho materia de investigación; tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad respecto de los delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, o que solamente tengan prevista pena de multa o inhabilitación (TERRAGNI, MARTINIANO R., Justicia Penal de Menores, 2.ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, p. 52 y ss.).
Sentado ello, para determinar si el encausado resulta imputable por el hecho investigado, corresponde aplicar las normas generales sobre la computación de plazos dispuestas en el Código Civil y Comercial.
En este sentido, toda vez que los plazos abarcan el día completo (cfr. art. 6° CCyC), la adquisición de la plena capacidad de culpabilidad se posterga hasta las cero hora del día siguiente al aniversario numero dieciocho (18) del nacimiento de la persona sometida a proceso. Por tal motivo, al día del hecho investigado el imputado no contaba con esa capacidad y, por ende, corresponde declararlo inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2283-2018-1. Autos: D., G. Q. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - CIBERCONTRAVENCION - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA

En el caso, corresponde determinar que resulta competente para entender en la presente causa el Juzgado que resultó asignado conforme al sorteo efectuado por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, el Juzgado que resultó sorteado para intervenir en la causa no aceptó la competencia argumentando que no se hallaba de turno durante la feria judicial, época en la que se efectuó el sorteo.
La fecha de consideración para atribuir competencia es el día en que fue efectuada la denuncia en sede policial.
Ello así, dado que la denuncia fue realizada previo al inicio de la feria judicial, corresponde tener por válido el sorteo cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21763-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - JUEZ DE TURNO - HABILITACION DE FERIA - DENUNCIA - FLAGRANCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACORDADAS

En la presente cuestión de competencia, corresponde que entienda en la causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que ocurrió el hecho objeto de la investigación.
El legajo llega a conocimiento de esta Presidencia en virtud de una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados de este fuero.
Así, esta contienda tuvo su inicio como consecuencia de un requerimiento, por parte del Ministerio Público Fiscal, quien solicitó requisas y secuestros en el marco de una supuesta violación al Código Contravencional de la Ciudad, habilitando la feria judicial en los términos del artículo 59, inciso 1º a), del Reglamento Interno del fuero. Habilitada la feria, el Juez que se encontraba de turno, que recibió los actuados, los remitió al Juzgado que consideraba competente. Sin embargo, la Jueza actuante de este último juzgado, rechazó su competencia para intervenir por no encontrarse de turno con la seccional actuante y, en base al punto "A" de la Acordada N° 21/2004, devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
Ahora bien, la mencionada Acordada ordena que "En los procesos penales y contravencionales que se inicien por prevención ante un hecho flagrante o por denuncia ante cualquier dependencia policial (...) intervendrá el juez en turno al momento del hecho fragante o a la fecha de recibida la denuncia, que tenga asignado el Distrito Judicial donde habrían ocurrido los sucesos que dan motivo a la intervención oficial".
En consecuencia, corresponde que en la causa intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día del hecho correspondiente a la Seccional policial del lugar donde se constató la contravención por aplicación de lo dispuesto en el apartado "A" de la Acordada N° 21/2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 867-2018-0. Autos: Michei, Andres Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-01-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CIBERDELITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - INTERNET - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA

En casos donde se investiga un hecho cuya operatoria se realizaría vía internet sin poder determinarse por el momento la relación origen-destino de la modalidad, es aplicable la pauta d) de las regias de asignación aprobadas por el Tribunal mediante acordada 4/2017.
Se debe realizar un sorteo entre los Juzgados de turno al momento de la recepción de la denuncia en sede del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7680-2018-0. Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-04-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - VIOLACION DE CLAUSURA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde asignar la causa de acuerdo a la fecha en que se verificó la violación de la clausura administrativa.
En efecto, el conflicto radica en cuál es la fecha del hecho para adjudicar la causa al Juzgado competente, es decir, la fecha en que fue verificada la violación de clausura por la autoridad administrativa o aquella cuando fue recibido el oficio en sede Fiscal que adjunta la mentada acta.
Las pautas de asignación son taxativas y la fecha del hecho es la pauta más objetiva
para adjudicar una causa a un Juzgado que despeja cualquier duda acerca de la imparcialidad del Juzgador.-
Las actuaciones se iniciaron con relación a un acta de comprobación que se encuentra agregada en la causa y sobre tal base la autoridad administrativa remitió Io actuado para su investigación en sede jurisdiccional.
Ello así, es de aplicación la fecha en que fue verificada la posible "violación de clausura administrativa" y no por el' contrario la fecha cuando fue recibida en sede de la fiscalía interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17486-2018-0. Autos: Verde Arenas, Odar Enrique Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 15-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - USURPACION - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el recurrente consideró que se afectó el derecho de defensa en juicio por no haberse consignado en el requerimiento de juicio la fecha exacta en la que habría acaecido la conducta imputada a la encartada.
El Fiscal efectuó una relación circunstanciada del hecho atribuido a la acusada describiendo en qué consistía la conducta ilícita endilgada, cuándo y cómo se habría llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería acreditado el hecho de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate. En otras palabras, el Fiscal especificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ubican la conducta atribuida al imputado en el mundo de los hechos.
Así entonces se atribuyó a la encausada el hecho presuntamente ocurrido entre dos fechas, ocasión en la cual la imputada habría despojado clandestinamente a la damnificada la posesión de un inmueble.
No surge de la lectura de la pieza procesal en cuestión que la descripción del hecho no este temporalmente circunscripta, ya que se lo ubicó en un lapso de tiempo, cumpliendo con los requisitos establecidos para esta etapa procesal, más aun teniendo presente el tipo de suceso y que fue realizado en la clandestinidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21322-2017-1. Autos: Medrano Olarte, Rosa y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - USURPACION - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, si bien no se detalló el día y horario en que habría tenido lugar el despojo, se circunscribió a un período de tiempo específico y de poca extensión tal como fue señalado por el Juez de grado, el cual posibilita el ejercicio de defensa mediante el aporte de la prueba tendiente a rebatir la acusación.
Si la víctima no puede establecer un día y horario preciso de ocurrencia del suceso, ello no puede impedir su imputación si existe en el caso una ubicación temporal aproximada que permite a la encausada ejercer su derecho de defensa.
Ello así, la ausencia de precisión en el hecho imputado mientras no afecte el derecho de defensa no es causal de nulidad, máxime si se observa el contexto en el que se desarrolló el hecho, teniendo en cuenta que la propiedad estaba desocupada hacía un año y medio, dado que su propietaria se hallaba internada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21322-2017-1. Autos: Medrano Olarte, Rosa y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTRAVENCIONES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - LITISPENDENCIA - CONEXIDAD - FECHA DEL HECHO - OBJETO PROCESAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó el planteo de litispendencia.
En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, se le atribuyó al encartado el haber realizado actividades lucrativas sin la debida autorización (art. 86 CC CABA), más precisamente, haber prestado el servicio de transporte de pasajeros por un lapso aproximado de siete (7) meses, sin contar con la debida autorización. Esto se vio constatado por la información obtenida de la empresa encargada del pago a los choferes de la reconocida plataforma digital (Uber).
Así las cosas, a su vez, se le realizó un acta de infracción al aquí imputado, al día siguiente del lapso atribuido en la causa contravencional (art. 86 CC CABA), descripta en el párrafo anterior, por violación al artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas de la Ciudad, entre otras infracciones.
Al respecto, el Fiscal de Cámara entiende que no existe desconexión entre la presente investigación, por violación a la Ley local N° 451, y la causa contravencional en trámite donde se investiga si los socios conductores de la aplicación Uber realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 86 CC CABA). En base a ello, plantea la excepción de litispendencia.
Sin embargo, y tal como lo decidió el Juez de grado, no existe identidad en el objeto procesal de los expedientes, ello en tanto la fecha que se investiga en la causa contravencional es anterior a la que surge del acta de infracción que dio inicio a la presente causa.
Por tanto, la conducta investigada en la presente no se encuentra materialmente abarcada en la conducta investigada en la causa anteriormente iniciada que se encuentra pendiente de resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - SENTENCIA NO FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al imputado.
Para así resolver, el A-Quo consideró que habría operado en la presente una causal interruptiva de la prescripción, al declarase rebelde al imputado (cfr. art. 44 CC CABA).
Ahora bien, en la presente causa, desde la fecha en que se labró el acta contravencional a la actualidad ha transcurrido el término de dos (2) años previsto por el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, sin que se hubiere realizado la audiencia de debate y sin que la prescripción fuera interrumpida o suspendida.
Por su parte, el auto que declaró la rebeldía del acusado no se encontraba firme cuando se cumplió el término legal, por lo que no puede ser tenido en cuenta como hito interruptivo.
En consecuencia, atento la falta de antecedentes del encausado, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2341-2016-2. Autos: Saul, Nuñez Quispe Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - AMENAZAS - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DENUNCIA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que intervenga en la presente causa el Juzgado en turno en turno al momento de la denuncia policial que dio inicio a la presente causa por amenazas.
El Juzgado desinsaculado no aceptó la competencia arguyendo que no se halló de turno al momento de que se denunciara el hecho investigado y remitió las actuaciones; el Juzgado receptor sostuvo que no resultó competente toda vez que al no encontrarse determinado el lugar del hecho investigado correspondía efectuar un sorteo entre la totalidad de los juzgados de turno al momento de formulada la denuncia.
En efecto, ambos Magistrados son contestes en cuanto que la fecha de consideración para atribuir competencia es el día en que fue efectuada la denuncia en sede policial.
A su vez, de las constancias de autos no surge concretamente dónde fueron recibidos los mensajes de texto intimidatorios como lo establece la pauta e) del Anexo a la Acordada 4/2017, con lo cual es de aplicación la pauta d) al no encontrarse determinado el lugar del presunto hecho a investigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21763-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia y disponer que siga interviniendo en las presentes actuaciones esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Para así resolver, y declarar su incompetencia en razón de la materia, el A-Quo sostuvo que el delito de defraudación a la administración pública, al momento de los hechos, no había sido aún transferido a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos: 388:419).
De este modo, más allá de si el hecho habría acontecido con anterioridad, o si la consumación del ilícito se mantendría aún sin solución de continuidad, lo cierto es que a la fecha la Ley de transferencia de competencias, en lo tocante al delito que nos ocupa: defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración pública, se halla plenamente vigente, por lo que corresponde que siga interviniendo en el conocimiento de los actuados esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Nótese que al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el primero de marzo de 2018,), el legajo ni siquiera había sido iniciado en ninguno de los fueros contendientes, sino que ello ocurrió con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21307-2018-1. Autos: Flores, Hecto Dario Sala II. 09-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero, y remitir las presentes actuaciones ante la Justicia Nacional.
En efecto, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla la falsificación de documentos (artículos 292 al 298, del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículo 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
Sin embargo, no correspondería que el fuero local tomara conocimiento en las presentes actuaciones en virtud de las reglas establecidas respecto de la aplicación temporal de las leyes que regulan estos asuntos de jurisdicción y competencia.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos: 388:419).Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:306:1223, 1615 y 2101;316:2695;327:5261y330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419). Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción (el primero de marzo de 2018), la norma debería ser aplicada de inmediato a la presente causa. La única excepción a tal regla la constituye, en el "sublite", la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”
En ese sentido, nótese que la presente causa al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el primero de marzo de 2018, según Resolución Conjunta DG n.º 26/18, AGT n.º 17/18y FG n.º 32/18 su rectificación), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11246-2018-0. Autos: A. R., S. E. Sala II. Del fallo del Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - RAZONES DE URGENCIA - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia.
El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas y que además existía un caso de urgencia por la puesta en riesgo de la salud pública ante la circulación ilegal de medicamentos.
Sin embargo, no puede aseverarse que exista un caso de urgencia, y no surge ni explica el Fiscal cuáles fueron los motivos de esta índole que le impidieron solicitar la orden judicial previa.
En este sentido, la medida inspectiva fue llevada a cabo casi un mes después de que se tuvo conocimiento de la sospecha de la posible de la comercialización de medicamentos, motivo por el cual no puede utilizarse como argumento para exceptuarse de solicitar la correspondiente orden.
En tal sentido y siendo que se encuentra en juego el alcance de una garantía constitucional, las razones de urgencia que funcionan como excepción a la necesidad de orden judicial de allanamiento deben ser interpretadas restrictivamente. Así ocurrió, por ejemplo en el caso “Zinmerman, Felipe y otro s/causa nº 6320” (Recurso de hecho Z.175.XLII, del 16/2/2010), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el incendio y sus posibles consecuencias, conforman el contexto de necesidad y urgencia como para que no pueda objetarse la entrada de la policía a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10608-07-18. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FALSEDAD IDEOLOGICA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE MENORES - MENORES DE EDAD - GENDARMERIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero y remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien el tipo penal de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal es de competencia de nuestros tribunales, lo cierto es que los otros presuntos hechos ilícitos, cometidos por los miembros de la Gendarmería Nacional Argentina, los que fueron encuadrados por el Fiscal en las figuras de falsedad ideológica (artículo 293 del Código Penal), incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 del Código Penal) y privación ilegal de la libertad agravada (artículo 144 inciso 1 del Código Penal), exceden la competencia local.
En ese sentido, cabe destacar, que la Ley N°26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el ANEXO de aquel cuerpo normativo, entre los que se hallan el de abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos, la privación ilegal de la libertad que éstos pudieran cometer y la falsedad ideológica (artículos 248, 144 bis, inciso 1, y 293 del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículos 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
Asimismo, no correspondería que el fuero local tomara conocimiento en las presentes actuaciones en virtud de las reglas establecidas respecto de la aplicación temporal de las leyes que regulan estos asuntos de jurisdicción y competencia.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos: 388:419).Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:306:1223, 1615 y 2101;316:2695;327:5261y330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419). Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción (el primero de marzo de 2018), la norma debería ser aplicada de inmediato a la presente causa. La única excepción a tal regla la constituye, en el "sublite", la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”
En ese sentido, nótese que la presente causa al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el primero de marzo de 2018, según Resolución Conjunta DG n.º 26/18, AGT n.º 17/18y FG n.º 32/18 su rectificación), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13275-2018-1. Autos: D. F., J. E. Sala II. Del fallo del Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia, en la presente investigación iniciada por el hecho que resulta subsumible en el tipo penal previsto y reprimido por el artículo 173 inciso 2 en función de lo dispuesto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal, consistente en el delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración.
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Sin embargo, la atribución del fuero competente para entender en el delito en cuestión no queda establecida el día en que retiró la bicicleta y sus accesorios, pues la consumación de este delito se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - FECHA DEL HECHO - CONSUMACION DEL ILICITO - RESTITUCION DE BIENES - COMODATO - BICICLETA - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de incompetencia en la presente investigación iniciada por fraude en perjuicio de alguna administración pública (art. 174, inc. 5° del Código Penal).
Se imputa al encartado el no haber restituido la bicicleta y los elementos que la componen que le fueran entregados en comodato el 21/11/2017, a pesar de haber sido intimado de manera fehaciente.
La Defensa considera que corresponde que intervenga el fuero Nacional, pues la competencia local para juzgar los delitos enunciados en la Ley Nacional N° 26.702 a partir de la sanción de la Ley N° 5.935 de esta Ciudad y del dictado de la resolución conjunta de los Ministerios Públicos sobre el asunto, resulta operativa únicamente desde el 1/3/2018.
Cabe aclarar que no compartimos la postura de la Judicante en cuanto a que es la fecha en que se efectúa la denuncia del hecho lo que establece la competencia de uno y otro fuero, pues ello podría implicar que quedara en manos del denunciante quien resulta el Juez natural de la causa, lo que claramente contraría garantías constitucionales.
Sin perjuicio de lo anterior, no asiste razón a la Defensa, toda vez que la consumación del delito aquí investigado se perfecciona recién con la omisión de restituir, y no al momento en que la cosa es retirada -como en el caso- en comodato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RESTITUCION DE BIENES - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - INTIMACION FEHACIENTE - CONSTITUCION EN MORA - FECHA DEL HECHO - OMISION IMPROPIA - CONSTITUCION EN MORA - CONSUMACION DEL ILICITO

El delito de defraudación por retención indebida en perjuicio de la administración pública (art. 173, inc. 2 CP, en función de lo dispuesto en el artículo 174 inc. 5 CP) sanciona a quien “con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver.
Al respecto, se ha afirmado que es de aquellos delitos denominados de comisión instantánea, y se consuma al producirse el perjuicio ajeno, sea en el patrimonio de la víctima o de un tercero, al no devolver en tiempo oportuno lo que se retiene de modo ilegal, y el daño debe ser efectivo (Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio Raúl “Código Penal y normas complementarias- Análisis doctrinal y jurisprudencial”- Tomo 7, Buompadre, Jorge R., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2009, pags. 208 y sgtes.).
El mencionado inciso 2 del artículo 173 del Código Penal plantea como modalidad comisiva dos escenarios posibles: a) “El que con perjuicio de otro se negare a restituir…” y b) “… o no restituyere a su debido tiempo…”.
En el análisis de las conductas punibles, cabe destacar que la falta de devolución es una conducta omisiva, pues quebranta la norma que manda devolver aquello que se ha recibido.
Al respecto se ha afirmado que la “… no restitución a su debido tiempo debe entenderse como la no devolución en tiempo oportuno …” y si no se encuentra estipulado el plazo de restitución, tal como sucede en el caso “… debe establecerse el tiempo oportuno, es decir debe constituirse en mora al obligado para que omisión sea penalmente relevante … debe producirse su intimación, judicial o extrajudicial.
De este modo, se le confiere al obligado el tiempo suficiente para la devolución de la cosa. Vencido el plazo acordado sin que se haya producido la restitución de la cosa, el delito se ha consumado …” (Baigún- Zaffaroni, ob. cit. pag. 204).
La jurisprudencia, por su parte, ha señalado que la expresión “a su debido tiempo” establecida en el tipo penal requiere de una fecha cierta, y si no se encuentra fijada en el documento debe quedar establecida por la intimación pertinente, pues la intimación constituye un requisito del tipo penal (Baigún- Zaffaroni, ob. cit. pág. 205).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11693-2018-1. Autos: Rion, Mauro Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - FECHA DEL HECHO - PEDIDO DE INFORMES - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
El Juez de grado, haciendo lugar al pedido de la Fiscalía, decidió revocar la "probation" oportunamente concedida atento a que el imputado había cometido un nuevo delito, por el cual había sido condenado y la condena adquirió firmeza mientras la suspensión del proceso a prueba se encontraba vigente.
Por su parte, la Defensa sostuvo que debe tenerse por cumplida la "probation", extinguida la acción penal y sobreseer al imputado, en atención a que su asistido ha cumplido con las pautas de conducta impuestas y que el plazo por el cual se suspendió el proceso se encontraba vencido al tiempo en que se conoció el antecedente condenatorio por lo que no era imputable al encausado que la condena por un nuevo delito no hubiera sido conocida en tiempo oportuno.
Sin embargo, y en relación al argumento de que el antecedente condenatorio se conoció con posterioridad a haberse vencido el plazo de suspensión, cabe señalar que el A-Quo actuó conforme lo dispone la ley y, en consecuencia, no es posible afirmar —tal como lo hace el recurrente— que se violó el principio de legalidad.
En este sentido, el Código Penal es claro en cuanto a que si el imputado “no comete otro delito” se extinguirá la acción penal. A tales fines, si bien lo determinante resulta ser la fecha de comisión del nuevo delito y no la fecha del dictado de la sentencia firme que establezca que ello ha sucedido, en la presente se corrobora que ambas circunstancias ocurrieron durante el plazo de prueba; por lo que ninguna duda cabe respecto a la revocación del beneficio concedido.
El momento oportuno de verificar los requisitos del artículo 76 ter del Código Penal es luego de vencido el término de la suspensión del juicio a prueba. Exigir una actualización constante de antecedentes —como parece pretender la Defensa—, es un dispendio jurisdiccional absurdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-2012-1. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio, efectuado por la Defensa, en la presente causa por hostigamiento agravado por víctima menor de edad (artículos 52 y 53 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado, la conducta consistente, en que desde la fecha en que adquirió la mayoridad de edad, hasta la actualidad, en reiteradas ocasiones, acosó y hostigó a una menor en un hotel familiar donde viven ambos.
La Defensa planteó la indefinición temporal de la conducta atribuida, y por ello la invalidez del requerimiento.
Sin embargo, contrariamente a lo cuestionado, en el requerimiento de elevación a juicio, se detalla la atribución de una contravención continuada, la que se encuentra determinada y delimitada en el tiempo desde el día en que encausado adquirió la mayoría de edad, hasta que se lo intimó de los hechos. Asimismo, se ha puntualizado que la conducta se desarrolló en un hotel familiar, donde viven ambos, así como por la calle cuando la presunta víctima vuelve del colegio.
En este sentido, el requerimiento no puede analizarse en forma separada sino como una única pieza procesal, y de su íntegra lectura se desprende que el titular de la acción al momento de expresar los fundamentos, se refirió además a las pruebas específicas que sustentaban los hechos en cuestión.
Ello así, y teniendo en cuenta que la garantía de defensa en juicio tiene carácter sustancial y no meramente formal, quien alegue su conculcación debe demostrar cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos. En autos, la Defensa no ha logrado acreditarlos ni menciona acabadamente en qué forma la atribución en un lapso temporal de la conducta le ha impedido ejercer su defensa, cuando según surge de las constancias de la causa, ha ofrecido prueba de descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-3. Autos: G. C., A.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-02-2019.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PELIGRO EN LA DEMORA - DAÑO ACTUAL - PELIGRO INMINENTE - FECHA DEL HECHO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
La Defensa argumentó, en cuanto al peligro en la demora, que las denunciantes aluden a hechos presuntamente ocurridos en el transcurso del mes de julio y que el órgano jurisdiccional tomó intervención tres (3) meses después, donde la situación de riesgo ya no era actual.
Sin embargo, resulta erróneo lo afirmado por el apelante ya que la fecha de la denuncia se efectuó a los dos (2) días siguientes, como máximo, desde que ocurrieron los últimos hechos y de modo inmediato se articularon medidas de protección, por lo que una vez que se tomó conocimiento de los hechos se dispusieron las medidas.
En este sentido, conforme las constancias del legajo, las actuaciones tuvieron origen en la Oficina de Violencia Doméstica entre uno y dos días después de los hechos constitutivos del delito de amenazas. En las entrevistas mantenidas con el equipo multidisciplinario, las víctimas plasmaron la denuncia de incidentes ocurridos, también, en el mes julio.
Ello así, y a los fines de mitigar futuros episodios de violencia, se evitó notificar al encartado de la existencia del presente proceso y diez (10) días después de la radicación de la denuncia el Juez dispuso la orden de allanar, detener y hacer comparecer por la fuerza pública al imputado. Inmediatamente se intimó del hecho al acusado y se celebró la audiencia en la que se dispusieron las medidas cuyo cese solicitó la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FECHA DEL HECHO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito establecido en el artículo 149 bis del Código Penal
La Jueza de grado tuvo por probadas las amenazas proferidas por el aquí imputado, en cuanto le habría proferido a su ex pareja y su conviviente, en el domicilio de estos, que iba a volver con su familia y que los iba a "matar a todos".
Al respecto, y si bien asiste razón a la Defensa en cuanto a que del relato de la denunciante se desprende que ella no recordaba con precisión cada una de las palabras esgrimidas por el encausado al momento del amedrentamiento, lo cierto es que no hay ninguna duda en que aquella consistía en que iba a volver con su familia para matarlos y hacerles daño.
Ello así, más allá de existir alguna imprecisión en alguna de las palabras, producto del tiempo transcurrido desde el hecho, ello no puede desacreditar los dichos de la víctima y testigos y quitarle veracidad a sus relatos, pues la variación que indica la recurrente no resulta esencial para desvirtuar el carácter amenazante de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito de amenazas.
La Defensa indica que existe una variación en cuanto a los horarios en que se sucedieron los hechos, que en un primer momento eran el primero a las 16:00 horas y el segundo a las 17:20 horas, y que luego la Fiscal indicó como que se habían producido en horas de la tarde.
Sin embargo, y si bien le asiste razón a la Defensa en cuanto a que existieron variaciones en los horarios en que se habrían sucedido los hechos, pues los testigos habían indicado que concurrieron un poco más temprano de lo que luego se constató al escuchar los llamados al 911, lo cierto es que esa diferencia horaria no resulta significativa, pues todos coincidieron en que se desarrollaron ese día a la tarde.
Asimismo se advierte del horario de los llamados efectuados al 911, por el vecino y por los denunciantes, que aquellos fueron practicados consecutivamente, dentro de la misma franja horaria, aproximadamente entre las 18:20 y las 18:30 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para continuar investigando el delito de desobediencia.
La Jueza de grado se declaró incompetente en el entendimiento de que el delito de desobediencia, si bien se encontraba incluido dentro de los delitos transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, no podía obviarse que dicho traspaso quedó sujeto a las limitaciones y condiciones estipuladas en las leyes. En este sentido, indicó que la norma abarcaba los ilícitos ocurridos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fueran cometidos por o contra sus funcionarios públicos, lo que aquí no se verificaba por cuanto la restricción de acercamiento y contacto, presuntamente inobservada, se encontraba ligada a una causa de la Justicia Nacional (Civil), lo que vedaba la injerencia de este fuero, debiendo la Justicia Nacional continuar con la pesquisa.
Ahora bien, corresponde tener presente que la causa se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del traspaso de competencias y tuvo su génesis en orden a las amenazas denunciadas en la Policía de la Ciudad por la presunta víctima, y luego ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por su parte, la presunta desobediencia fue denunciada posteriormente, encontrándose el legajo ya tramitando ante la justicia local.
En consecuencia, corresponde que continúe en el legajo el fuero local atento que la Ley de Transferencia de Competencias, en lo tocante al delito de desobediencia, se halla plenamente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30199-2018-0. Autos: R., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-12-2018.

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USURPACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FECHA DEL HECHO - HECHOS CONTROVERTIDOS - FALTA DE PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la Defensa y sobreseyó al imputado por el delito de usurpación.
En efecto, existe incertidumbre sobre cuál ha sido la fecha y las circunstancias en que se habría consumado "prima facie" la usurpación que permita conocer desde cuándo se debe iniciar el conteo del curso de la prescripción y determinar si operó o no.
Ello así, dado que juzgar prescripta la acción penal, con el consecuente dictado del sobreseimiento del encausado, cierra el proceso en forma irreversible, su decisión requiere inevitablemente que la extinción de aquella surja en forma inequívoca, lo que no ocurre en el presente, sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse y -eventualmente- resolverse sobre el particular luego de producida la prueba ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3730-2018-0. Autos: Cabera, Alejandro Raul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Al respecto, para así resolver, la resolución de grado tuvo por válida la diferencia horaria de un margen de cinco (5) minutos entre la hora que consta en el acta de comprobación y la del acta circunstanciada (5:45 y 5:50 respectivamente).
Ahora bien, del propio recurso de la Defensa surge que la inspección se desarrolló entre las 5:45 y las 6:01, todo lo cual se condice con el horario consignado tanto en el acta de comprobación como en la circunstanciada, por lo que no se advierte la existencia de vicio de entidad en tales instrumentos públicos que conlleve su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local comercial.
La Defensa sostiene que la sentencia resultó arbitraria ya que las conclusiones del fallo resultaban consideraciones subjetivas del Judicante, basadas en actas que resultaban inválidas atento que los horarios consignados por los inspectores en las mismas no resultaban coincidentes; así sostuvo la falta de certeza respecto de los instrumentos.
Ahora bien, de la lectura del acta cuestionada surge que los inspectores indicaron que el horario en que las seis (6) personas se encontraban consumiendo cerveza eran las 5:45, y que el acta se labró a las 5:50, es decir cinco minutos después de corroborado el consumo.
En efecto, el recurrente pretende invalidar los datos allí consignados a partir de lo registrado en el acta circunstanciada agregada en autos y en el informe en el que plasmaron otros detalles del procedimiento.
Sin embargo, la mínima diferencia horaria en las constancias no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraban consumiendo alcohol, fuera de horario, seis personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-12-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - LEY MAS BENIGNA - LEY POSTERIOR - VIGENCIA DE LA LEY - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - FECHA DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
La Jueza de grado consideró que el Fiscal no explicó por qué el Régimen Penal Tributario actual (ley 27.430) no era más benigno que el artículo 6° de la Ley Penal Tributaria (ley 24.769), cuando la ley actual posibilitaría la resolución de conflicto a través de un método alternativo.
Por su parte, la Fiscalía afirma que decidió aplicar retroactivamente el Régimen Penal Tributario a los casos que no superaban el actual tope su artículo 4° y, por tanto, archivó la investigación respecto de tales hechos. En cambio, con relación a la conducta subsistente por un monto superior no correspondería la aplicación retroactiva porque la nueva ley no haría diferencias ya que la suma supera el límite del régimen derogado y del vigente.
En efecto, la cuestión bajo estudio gira en torno de la vigencia de la ley penal en el tiempo, específicamente, de la aplicación de una ley penal posterior más benigna.
Ahora bien, para aplicar una ley posterior —en contra de la prohibición de retroactividad del Derecho Penal— se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
Sentado ello, en autos, el tratamiento diferenciado de los hechos realizado por el Fiscal es, en principio, justificado. No es correcto, en contra de lo que afirma la Defensa, que no sea “posible admitir la aplicación de dos leyes penales sucesivas sobre los mismos hechos en un único proceso penal como el de autos”. Cuando la recurrente hace referencia a “los mismos hechos”, no se puede soslayar que se trata de un concurso real, de manera que son diferentes conductas y, naturalmente, a cada una le corresponderá la ley del momento de su comisión; salvo, claro está, que sea aplicable una ley posterior más benigna, pero en tal caso también se deberá analizar cada conducta por separado.
La doctrina postula que en caso de varias leyes se debe optar por una: no está permitido realizar una “combinación” de leyes para lograr la solución más favorable al imputado, pues en tal caso el juez se pondría en lugar del Legislador y dictaría una nueva ley (cf. Soler, Derecho penal argentino, tea, 1992, t. I, p. 260). Lo prohibido es tomar un aspecto beneficioso de una ley (por ejemplo una pena más moderada) y combinarlo con otro beneficio de la segunda ley (por ejemplo la posibilidad de solicitar una suspensión del proceso a prueba).
Pero la Fiscal no realizó tal combinación; por el contrario, en los hechos en que había una diferencia entre aplicar una ley y otra, correctamente optó por la más benigna. Esto de ningún modo implica crear una nueva norma. Y la divergencia en la que se basó era palmaria: una de las conductas reprochadas superaba tanto el monto mínimo de la primera ley como el de la posterior. Por ello, ya no tenía sentido, desde su punto de vista, apartarse de la regla (“ley anterior al hecho del proceso”, en los términos del art. 18, CN), recurrir a la excepción (ley posterior, art. 2, CP) y, en definitiva, aplicar una norma diferente a la que correspondía cuando tal apartamiento no aparejaba ningún beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2631-2017-0. Autos: E., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad parcial del requerimiento de juicio.
La Defensa señaló que en la acusación no se determinó en forma precisa el horario en el que habría ocurrido uno de los hechos endilgados al imputado.
La Fiscalía esgrimió que sí se puede circunscribir el hecho, precisamente, después del mediodía y antes del crepúsculo. Entendió que el evento está debidamente delimitado en modo, tiempo y lugar. Además, apuntó que el derecho de defensa en juicio no se vio menoscabado en tanto el imputado tuvo la posibilidad de defenderse del suceso que se le enrostró. Tan es así que, inclusive, en la oportunidad del artículo 161 del Código Procesal Penal el encartado declaró y luego presentó un descargo por escrito.
En ese sentido, se advierte entonces que la descripción contenida en el requerimiento precisa suficientemente el acontecimiento que es materia de imputación y satisface, en esa medida, las exigencias del artículo 206 del Código Procesal Penal.
En efecto, no resulta necesario puntualizar la hora y minuto en que el episodio habría tenido lugar, pues lo cierto es que lejos de realizarse un relato vago de lo ocurrido, se ha circunscripto un espacio temporal ciertamente acotado y se han detallado las circunstancias de lugar de manera concreta, al especificar, asimismo, el modo en que la conducta se habría llevado a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-0. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLENARIO - VIGENCIA DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al encausado.
La Defensa sostiene que se debe computar el plazo de prescripción a partir de la interrupción obrada por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con la Acordada N° 4/2017 de esta Cámara. Por ello, considera que debe revocarse la resolución cuestionada dado que la A-Quo tomó como pauta el acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual, en base a la reforma operada a la Ley N° 2.303.
En efecto, no es posible, desde un punto de vista lógico, aplicar una ley que, para la fecha en la que fue publicada, la causa ya debía estar estar archivada en tanto la acción se encontraba prescripta.
Es decir, al momento de la sanción de la Ley Nº 6.020 ya se habría configurado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19998-2015-1. Autos: Vieira Martinez, Alejandro Manuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - FECHA DEL HECHO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas a la pena de un año de prisión y dispuso unificarla con la anteriormente impuesta por otro hecho estableciendo la pena única de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, de acuerdo al artículo 58 del Código Penal resulta correcta la unificación de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, dictada en orden al delito de robo agravado con arma cuya aptitud no pudo tenerse por acreditada, en concurso real con robo simple tentado.
Asimismo, toda vez que la condena anterior adquirió firmeza Si bien la condena anterior
Si bien el hecho de la presente causa acaeció con posterioridad a la fecha del dictado de la anterior condena, ésta quedó firme ulteriormente por lo que en el caso se da un supuesto de concurso real de delitos conforme el artículo 55 del Código Penal.
Ello así, resulta acertado el sistema de composición adoptado por la Jueza de grado, en contraposición al de la simple acumulación o suma aritmética.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - FECHA DEL HECHO - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - PRUEBA - VALOR PROBATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del acta de infracción que dio inicio a los presentes actuados.
La Defensa considera erróneo el horario de comisión de la falta consignado en el acta de comprobación, motivo por el cual no se configuraría la figura típica prevista en la norma (art. 4.1.17 Ley 451). Agrega que para que la fototografía de la botella de alcohol tenga real validez, en cuanto probaría que se estaba vendiendo alcohol fuera del horario permitido para ello, en la misma se debe registrar el horario en que ha sido sacada, lo cual no consta en autos.
Ahora bien, de la lectura del acta de infracción surge que la inspectora indicó que se permitió el consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario establecido normativamente, siendo labrada el acta cuarenta (40) minutos después del horario permitido.
Al respecto, y tal como señaló la Judicante, la diferencia horaria alegada por los testigos no permite invalidar los datos consignados en el acta que da inicio al presente proceso, cuando tal como allí se plasmó, en el local de marras se encontraba una persona consumiendo alcohol fuera de horario.
Por otro lado, el impugnante se refiere a los dichos de los testigos de la audiencia, uno empleado del local y el otro accionista del mismo, quienes señalaron que el consumo había sido antes del horario prohibido normativamente, motivo por el cual sostiene que el horario consignado en el acta no se condice con los hechos, lo que, como adelanté, no configura un supuesto para su invalidez ni le resta valor probatorio a la pieza procesal en cuestión en los términos del artículo 5° de la Ley N° 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20585-2018-0. Autos: 5210 SA Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la intervención del Juzgado de turno que intervino al dar la orden de allanamiento del domicilio del imputado que solicitó el Fiscal.
En efecto, la víctima realizó la denuncia en sede policial; en la fecha en la que se denunciaron los hechos el Juzgado que ordenó la medida no se encontraba de turno de acuerdo a lo establecido en el cuadro de turnos para los juzgados de primera instancia aprobado por la Acordada 2/2016 de la Cámara de Apelaciones.
El Fiscal solicitó la orden de allanamiento al Juzgado de turno el día del pedido y fundó su pedido en la necesidad de “…establecer si posee armas de fuego, municiones, documentación relativa a las armas, teléfonos celulares, tarjetas SIM/chips en su poder y cualquier otro elemento de interés para la causa…".
Sin embargo, la medida requerida debía ser decidida por el juzgado que por competencia ya estaba interviniendo en la incipiente investigación y no por el que se encontraba en turno al momento del pedido.
Ello así, atento a que el Fiscal no acreditó la urgencia de la medida de allanamiento, requisa, secuestro y detención cuestionada, las diligencias a practicar debieron ser realizadas ante el Juez competente que es el que se encontraba de turno al momento de la radicación de la denuncia policial. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12807-2017-1. Autos: B. L., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CARACTER ACCESORIO - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por la Defensa.
El Juez de grado hizo lugar a la petición de la Defensa sobre la acumulación del presente legajo a uno anteriormente iniciado en el cual se otorgó al encausado la suspensión del proceso a prueba y resolvió suspender la tramitación del planteo de nulidad pendiente y fijar audiencia en los tèrminos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal recurre el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba por el hecho imputado en el segundo legajo pese a su oposición.
En efecto, el Juez no podía conceder una nueva "probation" al acusado por el segundo hecho cometido ya que así lo impide el artículo 76 ter del Código Penal.
La "probation" concedida al encausado en el primer legajo aún se encuentra vigente a partir de las diferentes prórrogas que se le concedieron; y el nuevo hecho ocurrió sin que transcurrieran los 8 años que exige la norma para poder concederle nuevamente dicho beneficio por el segundo hecho.
Ello así, resulta erróneo pensar que, por haberse acollarado los legajos, la "probation" primigeniamente concedida ahora abarque el nuevo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - LEY POSTERIOR - LEY APLICABLE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
Se cuestiona en la presente cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando ésta entró en vigor.
Sobre el punto, cabe aclarar que para aplicar una ley posterior -en contra de la prohibición de retroactividad del derecho penal- se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
Ello así, en autos, entendemos acertado el señalamiento de la Fiscalía en cuanto a que la actual redacción del tipo penal imputado en la presente, esto es, la apropiación indebida de tributos (art. 4, Ley 27.430), no configura "prima facie" una solución más benigna para los aquí imputados, pues, aun aplicando el nuevo Régimen Penal Tributario, las conductas investigadas siguen estando incriminadas. Esto es así, toda vez que los comportamientos que se atribuyen consisten en no haber depositados en tiempo y forma las sumas retenidas o percibidas en concepto de tributo de ingresos brutos respecto de los períodos fiscales cuestionados.
Es decir, pese a la modificación de la regulación que elevó los montos mínimos evadidos (de 40.000 a 100.000 por cada mes), los importes en cuestión siguen estando abarcados por la prohibición, pues superan el nuevo piso establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - ACTOS PREPARATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - HECHOS ILICITOS - FECHA DEL HECHO

La acción penal correspondiente a la conducta reprochada a un partícipe depende para su punibilidad del comienzo de ejecución de la conducta del autor.
El comienzo de ejecución de la conducta del autor principal es una condición objetiva de la punibilidad de la conducta del participe que presta un auxilio anterior al hecho.
La conducta punible, entonces, recién se encuentra completa en sus requisitos normativos cuando se produce dicho comienzo de ejecución.
Antes, dicho aporte no es aún punible.
Por ello la acción penal originada por la participación criminal comienza a correr desde el momento en que se concreta dicha condición objetiva de punibilidad, es decir, desde que comienza la ejecución de la conducta en la que se ha participado.
Es la solución que ha adoptado la jurisprudencia en esta materia (conf. C.J. San Juan, Sala II, 21/12/09 y CNCP, S. I, 14/06/04 "Fontana, Gustavo" citados en el Código Penal comentado publicado por la Ed. Hammurabi, Bs. As., tercera edición de Mayo 2012, números 187 y 188, página 259).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - PARTICIPACION CRIMINAL - ACTOS PREPARATORIOS - HECHOS ILICITOS - FECHA DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
Uno de los encausados fue imputado como partícipe de la usurpación investigada, por haber entregado un teléfono celular a una persona que luego utilizara tal elemento para consumar el delito de usurpación en calidad de coautora.
Su Defensa señala que la acción se encontraría prescripta respecto del partícipe toda vez que el celular le habría sido entregado a una de las autoras del delito de usurpación en el año 2009.
Considera entonces que la prescripción debe computarse desde la fecha de entrega del teléfono.
En síntesis, de acuerdo al planteo, el único hecho concreto atribuible a su pupilo fue el otorgamiento de un teléfono celular a una de las acusadas y que el plazo de prescripción de la acción penal debía computarse desde ese mismo momento, y no desde la audiencia de intimación del hecho como sostuvo el Fiscal.
Sin embargo, la acusación dirigida por la Fiscalía al apelante va más allá de la conducta consistente en entregar un equipo de telefonía celular, lo cual impide —en esta etapa del proceso- realizar valoraciones en orden al hecho de haber efectuado esa entrega en el año 2009 como un acontecimiento de manera independiente, aislada y fragmentada de la imputación que el titular de la acción ha descripto en el requerimiento de juicio, consistente en la toma ilegítima del predio de autos en el año 2014, fecha esta última que es la que, en consecuencia, debe ser tomada en consideración como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción respecto de todos los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - SISTEMA INFORMATICO - PERMISO DE OBRA - OBLIGACIONES DE MEDIOS - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa de comunicaciones por los hechos consistentes en colocación de postes de madera en la vía pública sin permiso.
La Defensa sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, porque mediaba imposibilidad de acceder al sistema para solicitar permiso para la colocación de los postes.
En concreto, se impugna la afirmación del Juez de grado que señala: “En cuanto a la inaplicabilidad de la ley 2.1.13 hizo referencia a que no se han incorporado pruebas que acrediten el esfuerzo de obtener la autorización. Sólo se hicieron meras referencias a ello. Respecto a la virtualidad ejecutiva para gestionar el permiso, entendió que no se arroja ni una sola prueba de un intento de pedido formal para poder excusarse o achacarle a la Administración la responsabilidad por la demora o tardanza”.
(fs. 244).
La recurrente aclara que en la propia acta de audiencia constan las referencias que efectuara en oportunidad de alegar en el sentido de que contaba con permiso expedido por el sistema de la Ley Nº 2.634, del Registro de Personas Autorizadas para realizar roturas en la vía pública.
Señala, asimismo, que no se consignó en el acta del debate que la defensa acompañó constatación notarial del intento de ingresar al sistema con usuario y contraseña y que la página no le permitió concertar el permiso para roturas y aperturas.
Así la infractora concluyó en el error del sentenciante en cuanto afirmó la falta de “intento de pedido formal para poder excusarse para gestionar el permiso”.
Sin embargo, de las copias simples del acta notarial e impresiones de pantalla se evidencia que la firma sabía de la necesidad de obtener permiso, pues de otro modo mal hubiera requerido constatar que el sistema no se lo permitía, frente a lo cual procedió a la ejecución sin más.
Asimismo la constatación notarial fue labrada en el mes de noviembre de 2017, en tanto que los documentos infraccionarios que se juzgan en el presente legajo datan del mes de enero del año siguiente, espacio temporal lo suficientemente distante como para tener por acreditada con el acta la ausencia de opción a la época de los acontecimientos que se ventilan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15159-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-05-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En anteriores precedentes se ha sostenido que no existía obstáculo legal para conceder por segunda vez una probation en tanto la primera se encontrase vigente, pues el requisito del artículo 76 ter del Código Penal hacía referencia a aquellos supuestos en que el plazo por el que se dio la primera ya hubiera fenecido.
Ahora bien, acumulados desde entonces varios años de desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios en la materia resulta oportuno reconsiderar la posición adoptada en estos casos.
En este sentido, cabe tener especialmente en cuenta que una de las finalidades de la disposición legal del art. 76 ter, sexto párrafo del Código Penal es la de desalentar, a quien estuvo sometido a una suspensión de proceso a prueba, de la posibilidad de llevar adelante nuevas conductas ilícitas, lo cual no se aprecia que ocurra con la interpretación originariamente elucidada por esta Sala.
En cambio, se ajusta en mejor medida a la finalidad de la norma la interpretación que sostiene que resulta indistinto que el nuevo suceso presuntamente ilícito haya sido cometido durante el transcurso de la primera "probation" o durante los ocho años posteriores a que esta haya finalizado, pues en ambos casos resulta claro que no ha transcurrido el plazo legal establecido para que pueda concederse una nueva.
Así se ha dicho que “…la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la probation permite su ampliación, en cambio si es en forma posterior no lo permite, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 ter C.P.” (causa 5988-01-00/15 “Legajo de juicio en autos Benítez, Jonathan Ezequiel s/tenencia de arma de fuego de uso civil”, Sala I de esta Cámara, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-0. Autos: Lagorio, Jorge Manuel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO - ANTECEDENTES PENALES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encausado.
En efecto, según las constancias del legajo, el imputado en oportunidad del delito que se le imputa en el presente proceso, ya se hallaba gozando de una "probation" por el término de un año que había sido concedida en el mes de julio del año 2018 en el marco de otro proceso ante la Justicia Nacional por el delito de lesiones leves dolosas y daño en concurso ideal y también por el delito de daño calificado, este último en concurso real.
En tal sentido el artículo 76 ter, sexto párrafo del Código Penal, establece que “[l]a suspensión de un juicio a prueba podrá ser concedida por segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la fecha de expiración del plazo por el cual hubiera sido suspendido el juicio en el proceso anterior”.
En definitiva, el hecho que se atribuye al imputado en este proceso (ocurrido en agosto del año 2018) fue cometido con posterioridad a aquél otro que condujo a la suspensión a prueba que estaba gozando, cuya concesión también fue anterior al hecho que aquí resulta de objeto de reproche.
Ello así, atento que no ha transcurrido el plazo que la ley establece para un segundo otorgamiento del beneficio, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-0. Autos: Lagorio, Jorge Manuel y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-05-2019.

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DERECHO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la pena impuesta al condenado en referencia a la unificación de pena dispuesta en virtud de la existencia de una condena anterior del imputado.
En efecto, resultaba un imperativo legal para el Tribunal que impuso la segunda condena realizar las operaciones de unificación de la pena de acuerdo al artículo 58 del Código Penal —que deberá adecuarse a la reducción propuesta-, en razón de que resultó quien juzgara al condenado por un hecho cometido con posterioridad al dictado de la condena precedente y que conservaba su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - FINALIDAD - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MONTO - FECHA DEL HECHO - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la traba de embargo.
La Juez de grado ordenó el embargo sobre los fondos de la firma encausada y su representante legal que también se encuentra sometido al proceso por el delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirmó que el embargo excede en un 62% el monto presuntamente omitido y que tal exceso no ha sido fundado, de manera que la decisión resulta arbitraria.
Sin embargo, el artículo 176 del Código Procesal Penal autoriza a trabar embargo a fin de garantizar una eventual indemnización del daño ocasionado por el ilícito.
Al igual que toda cautelar, se exige la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de una conducta punible y la participación del imputado —fumus boni iuris—.
Con relación a la finalidad, el artículo habilita asegurar el posible daño causado por el delito.
Si bien el monto cuyo depósito se omitió fue de $ 135.569,15, no debe soslayarse que corresponde al período fiscal mayo/2016.
Si se toma en cuenta la fecha del embargo, que data del 20 de marzo de 2019, el 62% de aumento verificado por la Defensa entre la deuda originaria y la suma de la cautelar de ningún modo resulta excesivo, pues han transcurrido más de tres años en los que, por cierto, se ha producido una considerable depreciación de la moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-1. Autos: Soluciones Mro SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

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PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FECHA DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS

El paso del tiempo es un factor comprobadamente relevante a efectos de cómo las experiencias son reelaboradas en la memoria.
Por ello, no es un parámetro confiable entender que si una persona dice ahora no recordar el hecho, entonces necesariamente mintió cuando, a los pocos días del suceso, dio detalles más precisos.
De tales olvidos no puede inferirse por regla que el testigo miente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
La Defensa sostiene que la actividad del colegio oportunamente clausurado nunca cesó, por lo cual la clausura había sido violada inmediatamente, habiendo transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad. Refiere que la violación de la clausura no se diferenciaba mayormente del delito de violación de sellos (art. 254 CP), y que el mencionado delito era de comisión instantánea.
Sin embargo, no es posible considerar que las contravenciones aquí endilgadas (art. 76 CC CABA) fueron cometidas a la fecha en que fue dispuesta la clausura administrativa. Ello pues, por un lado, que el colegio continuara en funcionamiento —tal como alega el recurrente— no implica "per se" la comisión de la contravención, pues la disposición administrativa estableció únicamente la clausura de determinadas "aulas" del establecimiento, y no de su totalidad. Por otro, la existencia de una orden de una autoridad administrativa no implica, aun cuando el impugnante manifieste que nunca la cumplió —lo que en definitiva permite mejorar su situación procesal— la comisión de una contravención, que implica que la haya constatado la prevención, un funcionario público o medíe una denuncia previa.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente surge que la violación de clausura fue constatada específicamente en dos fechas definidas, por lo que como punto de partida del plazo de prescripción de la acción se deben considerar dichas fechas.
En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el artículo 42 de la Ley Nº 1.472 establece que la acción contravencional prescribirá a los dieciocho meses de “cometida la contravención” y que desde la fecha del labrado de las actas, cuando se constató la violación de clausura, hasta el presente no transcurrió el plazo establecido legalmente, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14960-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción contravencional por prescripción.
La Defensa sostiene que la actividad del colegio oportunamente clausurado nunca cesó, por lo cual la clausura había sido violada inmediatamente, habiendo transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad. Refiere que la violación de la clausura no se diferenciaba mayormente del delito de violación de sellos (art. 254 CP), y que el mencionado delito era de comisión instantánea.
Sin embargo, el plazo de prescripción comienza a transcurrir desde la fecha en que se constató la contravención objeto de investigación en autos, ello es la violación de la clausura impuesta mediante disposición administrativa.
En este sentido, y en cuanto a lo expuesto por la Defensa respecto al comienzo de ejecución de la contravención atribuida, sin perjuicio de que no acreditó prueba alguna a fin de sustentar su postura, lo alegado no se condice con la imputación efectuada por el Fiscal de grado, quien atribuyó los hechos de acuerdo a la constatación efectuada por los respectivos inspectores.
Por ello, considerando la fecha de los hechos atribuidos hasta la actualidad, aún no ha transcurrido el plazo que prescribe el artículo 42 Código Contravencional de la Ciudad, debiendo rechazar el planteo efectuado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14960-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RUIDOS MOLESTOS - MURGA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - OMISION DE PRUEBA - ACTA CONTRAVENCIONAL - FECHA DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal y de todos los actos consecutivos que de él dependan.
La Defensa planteó la falta de congruencia entre la imputación y los elementos probatorios con los que la Fiscalía pretende avanzar a la etapa de debate, dado que no existe ninguna denuncia concreta que pueda dar cuenta de la participación de su defendido en la conducta contravencional ni los testigos identificaron al encausado como autor de la producción de los ruidos, ni como Director de la murga en cuestión.
En efecto, el personal policial que acudió al lugar donde se proferían los ruidos molestos denunciados por los vecinos no labró un acta contravencional que diera cuenta de la presunta comisión del hecho y que sirva como “notitia criminis” la que si bien no es una pieza fundamental, podría coadyuvar a fundar el requerimiento de juicio del Fiscal.
Por otra parte, las comparecencias y peticiones de los vecinos a través de las cuales ponían en conocimiento de la Fiscalía la presencia de murgas en la zona del hecho y los presuntos ruidos molestos, fueron efectuadas con anterioridad a la fecha del hecho atribuido al acusado.
La presentación efectuada por una de las vecinas del lugar en la que aporta un listado de testigos que darían cuenta de los ruidos molestos presuntamente ocasionados por la murga y que se habrían visto de algún modo afectados es también anterior al suceso atribuido al acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la negativa a la concesión del beneficio respecto de su asistido se basó en la circunstancia que el nombrado registraba al momento de los hechos una "probation" en trámite. En este sentido, el Defensor Oficial realiza una interpretación del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal considerando que la normativa dispone que para la segunda concesión de una "probation" el delito tuvo que haber sido cometido después de haber transcurrido ocho años, contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la primera suspensión, supuesto que no acontecería en el caso de autos.
Puesto a resolver, compartimos lo resuelto por la A-Quo, ello pues, en la presente se le atribuye al encausado un hecho con posterioridad a la concesión de una "probation" que se encontraba en trámite, lo que motiva el rechazo de su pretensión, pues la única solución que permitiría conceder el beneficio sería la acumulación de las suspensiones del proceso a prueba, circunstancia ésta que no podía aplicarse en el caso pues tal como se ha considerado “… la posibilidad de acumular las suspensiones del proceso a prueba sería viable únicamente, en el caso de que el hecho que conforma el objeto procesal en las presentes fuese anterior a la concesión de la probation…” (del registro de la Sala I, Causa No.15504-01-00/13, rta. el 26/03/15, entre otras).
Es decir, la comisión de un delito en forma posterior a la concesión de la "probation" no permite ni la concesión de un nuevo beneficio, ni la ampliación de uno ya concedido, pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 "ter" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que la negativa a la concesión del beneficio respecto de su asistido se basó en la circunstancia que el nombrado registraba al momento de los hechos una "probation" en trámite. En este sentido, el Defensor Oficial realiza una interpretación del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal considerando que la normativa dispone que para la segunda concesión de una "probation" el delito tuvo que haber sido cometido después de haber transcurrido ocho años, contados a partir de la fecha de expiración del plazo de la primera suspensión, supuesto que no acontecería en el caso de autos.
Por su parte, la Magistrada de grado sostuvo la imposibilidad de la concesión de una nueva suspensión en los términos del artículo 76 "ter", sexto párrafo, del Código Penal, haciendo hincapié en que en el caso no habían transcurrido ocho años desde la fecha de expiración del plazo por el cual se hubiera suspendido el juicio en el proceso anterior hasta la fecha en la cual se cometió el nuevo delito, requisito como para que proceda respecto de éste último una segunda suspensión del proceso a prueba.
Así las cosas, la Defensa pretende concluir que la circunstancia que en el caso no se haya extinguido el plazo de cumplimiento de la primera "probation" habilitaría la concesión de una segunda.
Cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y, el sentido literal de una norma no puede ser tomado como una potestad para que se conceda beneficios que la ley expresamente prohíbe, más aún cuando el hecho de que se encuentre aún en trámite la "probation" nos impide conocer si otro de los requisitos para una futura concesión, como lo es el cumplimiento de la totalidad de las pautas impuestas, se cumplirá (ver art. 76 ter último parr.).
En razón de lo expuesto, se advierte a todas luces que no ha transcurrido el plazo legal previsto por la norma bajo estudio para solicitar una nueva suspensión del proceso a prueba por lo que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27001-2018-0. Autos: Ivanovich, Juan Manuel y otrosI Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 15-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio respecto de uno de los hechos endilgados al encausado.
El Fiscal sostuvo que uno de los hechos investigados habría ocurrido un mediodía “entre los meses de enero y febrero de 2016.
En efecto, la descripción del hecho efectuada en el requerimiento de juicio imposibilita al imputado de ejercer una adecuada defensa contra dicha acusación, dada su amplia indeterminación.
La imputación allí contenida sufre deficiencias que vulneran el derecho defensa.
Ello así, y toda vez que el hecho en cuestión no se encuentra debidamente circunstanciado en su aspecto temporal y que ello importa una clara afectación al derecho de defensa del imputado, corresponde declarar la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio respecto a dicha imputación por no satisfacer los requisitos previstos en el artículo 206 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9131-2016-0. Autos: Sanchez, Victor Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio respecto de uno de los hechos endilgados al encausado.
La Defensa expresa que en razón de la indeterminación de la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal respecto a uno de los hechos detallado como “el ocurrido entre los meses de enero y febrero de 2016" resulta nulo.
Sin embargo, el hecho se encuentra individualizado de forma clara y concreta, no obstante la omisión de la precisión puntual del día y hora en que habría tomado lugar la amenaza, lo que no tacha de nula la acusación, sino que podría exigir un mayor esfuerzo de los acusadores en la demostración de su teoría del caso durante la audiencia de Juicio Oral.
El lugar en el que habría ocurrido la conducta fue perfectamente delimitado, como así también el cuerpo de la presunta amenaza, y ha sido acotado temporalmente de modo tal que no se perjudique el ejercicio efectivo de la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9131-2016-0. Autos: Sanchez, Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-09-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - FECHA DEL HECHO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CONTEXTO GENERAL - VINCULO FILIAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
En efecto, en cuanto a la aclaración efectuada por la hija mayor del imputado respecto de que el acontecimiento ocurrió el 26 y no el 28 de diciembre tal como equivocadamente indicó en la denuncia realizada en la Oficina de Violencia Doméstica es entendible.
Teniendo en cuenta el contexto de violencia doméstica que surge de las presentes y que el imputado resulta ser el padre de las víctimas, dicha confusión resulta superflua y accidental.
Asimismo el error fue esclarecido por la propia denunciante en sede Fiscal y, luego durante todo el proceso se mantuvo la misma fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 11-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INEXISTENCIA DEL DELITO - LESIONES LEVES - INFORME PERICIAL - PERICIA MEDICA - FECHA DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DENUNCIA - FOTOGRAFIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa consideró irrazonable que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio con una requisitoria fiscal que persigue un hecho que no constituye un delito.
En ese sentido, destacó que los hechos que se le atribuyeron a su defendido no eran encuadrables en la figura del artículo 89 del Código Penal, en tanto del informe médico legal realizado a la víctima surge que no se observaban en su cuerpo lesiones macroscópicas visibles de origen traumático de reciente data sobre la superficie corporal externa ni en su cavidad oral.
Sin embargo, del requerimiento de juicio se advierte que, si bien en el momento en que habrían ocurrido los hechos se encontraban solamente la denunciante y el encausado, concurren otros elementos de prueba que permiten sostener la verosimilitud de la denuncia de la víctima para fundar la acusación.
Así, la Fiscalía indicó que la plataforma fáctica halla sustento en diferentes elementos de pruebas, como ser las declaraciones testimoniales de la pareja y una vecina de la denunciante como así también del encargado del edificio donde la denunciante reside, quienes notaron las marcas en los brazos de la referida; las vistas fotográficas de las lesiones tomadas por el personal policial que recibió la denuncia efectuada por la víctima y el informe efectuado por una profesional licenciada.
Respecto al informe del médico legal, cabe indicar que, tal como lo expuso el Fiscal, al momento de realizarse el informe en cuestión la denunciante no poseía marcas visibles, dado que habían transcurrido varios días desde el momento de la denuncia en sede policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35577-2019-1. Autos: V., R. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - DELITO CONTINUADO - LEY APLICABLE - FECHA DEL HECHO - LEY PENAL MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 128, párrafos 1°, 2° y 5° del Código Penal.
La Defensa considera que los hechos atribuidos a su ahijado procesal configuran una unidad delictiva que formaría un delito de tipo continuado. Así, en atención a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Penal y ante la modificación legislativa de la figura enrostrada que agravó la pena e introdujo agravantes antes no previstas en la norma, correspondería aplicar la ley vigente al momento del comienzo de la conducta, es decir, la Ley N° 26.388. En tal escenario, la pena en expectativa distaría de coincidir con la prevista en el artículo 170, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que no podría configurarse el peligro de fuga en base a aquella.
Sin embargo, aún ante la hipótesis de la Defensa, también la pena prevista para el caso se enmarcaría en el artículo 170, inciso 2° del código ritual. Ello así en virtud de que, ante la modificación del tipo penal entre el comienzo de la ejecución de la conducta y su cese, la figura legal que corresponde aplicar es la vigente al momento del cese del último acto integrante del delito continuado, sin que por ello se configure una afectación al principio de irretroactividad de la ley.
Lo expuesto halla fundamento en la circunstancia de que ante la unidad de acción propia del delito continuado, no se presenta un caso de sucesión de leyes penales entre los tres momentos que reconoce el artículo 2° del Código Penal —comisión del hecho, sentencia o el tiempo intermedio entre ambos—, sino que la extensión de un único momento de comisión de la conducta, durante el cual rigen dos o más leyes distintas. En este caso, ante la continuidad e indivisibilidad del hecho que configura el delito, no puede sostenerse una retroactividad o ultraactividad de la ley, pues siempre la norma vigente tendrá efectos sobre la totalidad de la conducta que se continúa cometiendo. Por tal motivo, la ley que se encuentra vigente al momento en que el autor desiste de su conducta, será la que deba aplicarse al caso sin que por ello se afecte garantía constitucional alguna.
Lo expuesto no supone considerar a la medida de coerción en trato como una pena anticipada, sino que, lejos de ello, se trata de demostrar la presencia de uno de los requisitos que el legislador previó como presunción de peligro de fuga, cuya constitucionalidad no fue aquí criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-12-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FECHA DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas al encartado y archivar las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que en reiteradas ocasiones el imputado incumplió una de las pautas impuestas oportunamente, dado que se registró su presencia dentro del perímetro del cual debía abstenerse de concurrir, conforme se desprende de las actas contravencionales labradas a su nombre.
Sin embargo, los incumplimientos que en esta causa se le reprochan al encartado habrían ocurrido con anterioridad a la fecha en que la A-Quo resolvió prorrogar la suspensión del juicio a prueba. Por ello, debieron haber sido ponderados en dicha oportunidad.
Sin embargo, no ocurrió tal ponderación y al momento de decidir sobre la suspensión de ejecución de la condena impuesta en autos no tuvieron entidad alguna ya que se resolvió prorrogarla, sin volver a imponerse dicha regla de conducta.
Por ello, pretender realizar el juicio de valoración de los supuestos incumplimientos en esta etapa procesal supone retrotraer el análisis que ya se había efectuado en su oportunidad, cuando la Jueza de grado ordenó la prórroga de la condicionalidad de condena.
En consecuencia, dado el cumplimiento de las restantes reglas de conducta impuestas al condenado, corresponde tener por cumplidas las mismas y archivar las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11672-2017-1. Autos: Cordoba, Jose Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - BARBIJO - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado de turno el día de los hechos.
Conforme las constancias en autos, la División de Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad dio inicio a las actuaciones sumariales, destinadas a la prevención relativa a las disposiciones establecidas por el Gobierno de la Ciudad mediante la Resolución N° RESFC2020-15-GCBA-MJGGC, la que dispone -en lo que aquí interesa- la prohibición de la comercialización en el ámbito de la Ciudad de los barbijos "N95" a cualquier persona que no acredite ser profesional o personal del servicio de salud y a las personas jurídicas que no tengan por objeto la prestación de ese servicio (art. 4°).
Así, un agente de prevención, tras navegar en internet, advirtió que un comercio de esta Ciudad ofrecía para la venta al por mayor, barbijos "N95", brindado como contacto un número de “Whatsapp”, lo que motivó que el Fiscal de grado fijara el decreto de determinación de los hechos a los fines de investigar el ilícito denunciado y solicitó una medida de allanamiento al inmueble.
Recibidas las actuaciones en sede jurisdiccional, el Magistrado de grado entendió que no le correspondía su intervención toda vez que las actuaciones tuvieron origen el día en que se tomó conocimiento de la infracción (16/04/2020), por lo que remitió el expediente a su par de grado, quien se encontraba de turno en la jurisdicción correspondiente el día que se tomó conocimientos de los hechos.
Por su parte, este último Magistrado, al recibir las actuaciones, rechazó la competencia y devolvió el expediente por considerar que la presente causa se inició el día en que comenzó a regir la resolución administrativa en cuestión (15/04/2020).
Puesto a resolver la contienda de competencia suscitada, asiste razón al Juez que previno, en tanto específicamente para esta causa las reseñadas fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen la “notitia criminis” y no la disposición general de investigación que podría dar distintos resultados en el ámbito de esta Ciudad. Lo contrario, nos haría pensar en la hipotética situación que en todas las infracciones al artículo 4° de la Resolución N° RESFC2020-15-GCBA-MJGGC que ocurran en el futuro, resultarán competentes aquellos juzgados que se encontraban de turno el día en que comenzó a tener vigencia (15/04/2020), reitero, en el marco de una orden general de pesquisa sin ningún otro elemento de precisión o, como consecuencia, una eventual concentración de procesos, lo que se debe evitar.
En base a lo expuesto, es que corresponde que siga interviniendo en los presentes actuados el Juzgado que se encontraba de turno el día 16/04/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8940-2020-0. Autos: F., A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en la presente causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia contra el imputado.
Llega a conocimiento de esta Alzada los presentes actuados en razón de una contienda por razones de conexidad suscitada entre dos Juzgados de esta Ciudad. El punto a dirimir versa sobre cuál es la denuncia que corresponde considerar como hito a los fines de dilucidar el Juzgado que ha de intervenir en las presentes, es decir, si la primer denuncia, la cual no se encuentra judicializada aún, o la presente causa.
Sobre el punto, la Magistrada de turno en la presente causa, al recibir el expediente, sostuvo que existía otra causa sobre el imputado, en la cual existía una conexidad manifiesta, independientemente de su judicialización, con lo cual se declaró incompetente para entender en ellas y las remitió al Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia.
Recibidas las actuaciones por la otra Magistrada, ésta rechazó la competencia atribuida por entender que no le correspondía su intervención por no haber tenido contacto alguno con los elementos de la causa, en virtud de que la misma no se hallaba judicializada.
Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por las Magistradas, es dable recordar que es criterio de esta Presidencia que, a los efectos de las asignaciones, resulta irrelevante la suerte corrida por el primero de los hechos. Es decir, si tal resulta posteriormente archivado, sobreseído o desestimado o por cualquier otra razón no incluido en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro (conforme ha resuelto esta Presidencia en causa Nº 8139/2019-0 “Vilca, Hugo Sebastián s/149 bis – Amenazas”, rta. el 08/3/19, entre otras).
En razón de lo expuesto, resulta competente para entender en los presentes actuados el Juzgado que se encontraba de turno el día en que fue radicada la primer denuncia, sin perjuicio de que la causa no haya sido judicializada.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10163-2020-0. Autos: A., C. A. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - REALIZACION DE LA OBRA - FECHA DEL HECHO - INTIMACION - DENUNCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la multa impuesta por la Administración al recurrente por ejercer la actividad de administrador de consorcio en infracción al inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 941, respecto a falta de realización de una obra de reparación en la terraza del edificio que administra.
En efecto, es posible presumir que aun cuando la documental aportada en esta instancia evidenciaría que el Administrador habría comenzado con la realización trabajos relativos a la reparación de la referida terraza, lo cierto es que hasta la fecha de presentación de la denuncia, las reparaciones solicitadas se encontraban aun pendientes.
Ello así, toda vez que las reparaciones datan de una fecha posterior a la de la interposición de la denuncia, corresponde confirmar la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58423-2018-0. Autos: Balbi, Osvaldo Fernando c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición mediante la cual se sancionó al administrador del Consorcio.
En efecto, la defensa de prescripción planteada por el accionante debe ser admitida por cuanto los hechos investigados datan del año 2012 y la sanción atacada se dictó en el mes de diciembre de 2018, habiendo transcurrido entre esas fechas, holgadamente, el plazo de tres (3) años previsto en el régimen normativo aplicable.
Idéntica solución corresponde arribar si se computa el plazo legal en juego a partir de la fecha de inicio de la actuación administrativa (diciembre de 2012) hasta el dictado de la multa recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

El artículo 22 de la Ley N° 941 no ofrece dudas en cuanto permite al titular de la potestad sancionadora la persecución de la infracción durante el plazo de tres años desde su comisión.
Nada dice, en cambio, sobre la posibilidad de que ese plazo se vea interrumpido.
Sin embargo, la imposición de una sanción requiere ineludiblemente la sustanciación de un sumario.
De modo que es posible, entonces, que la administración manifieste de manera inequívoca su decisión de ejercer la potestad en cuestión dentro del plazo de ley –plazo de prescripción–, pero que el trámite del sumario le impida dictar el acto sancionatorio dentro de los tres años.
Sin embargo, el silencio que sobre este punto guarda el artículo 22 de la Ley Nº 941, no impide reconocer efecto interruptivo de la prescripción a las actuaciones sumariales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición mediante la cual se sancionó al administrador del Consorcio.
En efecto, tomando como punto de partida la fecha en que se habrían detectado las presuntas irregularidades endilgadas al Administrador, a la fecha de la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas, no transcurrieron los tres años previstos en el artículo 22 de la Ley Nº 941.
Por ello, habiéndose iniciado el procedimiento dentro del año de la denuncia, y toda vez que la última de las fechas mencionadas corresponde al inicio del sumario – hecho que, conforme lo manifestado en los párrafos precedentes interrumpe el plazo de prescripción–, la acción no se encuentra prescripta.
Sin embargo, el temperamento según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados.
En la presente causa, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de más de cuatro años desde la formulación de la denuncia y hasta la imputación sin que la dilación pueda ser atribuida, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados.
Tampoco puede soslayarse que, desde que las actuaciones administrativas pasaron a resolver y hasta el dictado de la sanción transcurrió casi un año mas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168-2019-0. Autos: Cid, Marino Alejandro c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de de nulidad.
La Defensa plantea la nulidad por falta de determinación respecto del hecho, por considerar que la imputación es imprecisa, pues solo se hizo referencia a la fecha hasta la cual se habría cometido, más no a su inicio.
Sobre este punto es preciso señalar que, sin perjuicio de la tesitura que se adopte con relación a la posibilidad de que ese hecho se hubiera cometido con anterioridad al día del allanamiento, lo cierto es que habría elementos para sostener, con la provisoriedad propia de la etapa procesal que nos encontramos transitando, que podría considerarse materializado ese día.
En efecto, del allanamiento practicado se colige que ese día el acusado contaba con ese video en su teléfono, motivo por el cual el suceso imputado por la Fiscalía, no puede fulminarse de nulidad, pues quedará a criterio del Juez de juicio hacer una valoración integral de los elementos ventilados en el momento procesal oportuno que no es otro que la audiencia de debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FECHA DEL HECHO - NORMATIVA VIGENTE - INTERES PUBLICO - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo por falta de acción realizado por la Defensa.
La excepción planteada por la Defensa estriba en establecer si el tutor de la menor víctima instó formalmente la acción en este proceso y, además, si ese requisito era necesario para que el Ministerio Público Fiscal impulse la presente investigación.
En primer lugar no se puede olvidar que, toda vez que el hecho ocurrió antes del año 2018, rige para la solución del caso la Ley N° 25.087 que en su artículo 14 sustituye la redacción del artículo 72 del Código Penal que en cuanto interesa a este proceso, reza: “Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1°) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91 … Sin embargo en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público”.
En consecuencia y como primera medida, es preciso dilucidar si se presentan en autos las razones de seguridad o interés público que exige la norma para el ejercicio oficioso de la acción, pues de esa manera, pasará a un segundo plano si la acción penal fue formalmente instada por el tutor de la niña.
En ese sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la República Argentina mediante la Ley N° 23.849, reza en su artículo 19.1 que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
Por su parte, el artículo 34 establece que: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con ese fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.
Es decir que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, nuestro país ya se había comprometido en la lucha contra las conductas que se le atribuyen al encartado y, por lo tanto, para ese momento, ya existía un interés público en su persecución por un doble motivo, la posibilidad de que se hubiera abusado sexualmente de una niña y que, dicho accionar contenido en una video filmación, pudiera ser distribuido o facilitado en internet.
Por lo demás, debe también ponderarse que la propia víctima aún no fue escuchada sobre su interés de promover la acción penal contra el encartado (Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño), lo que podrá manifestar cuando concurra a prestar testimonio en el marco de la audiencia de debate, para la que fue ofrecido su testimonio por parte del Ministerio Público Fiscal.
Es en función a lo expuesto que se comparte el doble enfoque de género e infancia que expusiera la Magistrada de grado en su resolución, por cuanto en línea con el respeto al interés superior del niño que consagra la Convención de los Derechos del Niño ya mencionada, la Ley N° 23.849 expresa que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
A su turno, la Convención de Belén do Pará (aprobada por la Ley 24.632) conforme a su artículo 7-b, indica que “los Estados tienen el deber de tomar todas las medidas apropiadas incluyendo medidas de tipo legislativo para modificar o abolir leyes o reglamentos vigentes o para modificar practicas consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de violencia contra la mujer” y, tal como fuera bien señalado por la a quo, ya desde su Preámbulo ha sostenido que la “adopción de la convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas”.
En estas condiciones, es a partir del marco normativo reseñado, que huelga decirlo, posee jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), que rige respecto del Estado Argentino y sus autoridades, el deber de obrar con la debida diligencia a efectos de evitar la consumación y repetición de hechos de violencia que tengan como protagonistas a niños, niñas y adolescentes, así como a las mujeres, tal como aconteciera en este supuesto, en el que se encontró involucrada una niña en formación.
Sin perjuicio de lo expuesto y de consuno con los fundamentos brindados por la Magistrada de grado a través de su resolución, no se puede pasar por alto que la promoción de la acción penal no exige formulas sacramentales y, en ese sentido, se debe ponderar la actitud asumida por el progenitor de la presunta víctima a lo largo del proceso, al concurrir a las citaciones que se le cursaran y aportar la documentación relativa el vínculo paterno filial con la entonces menor de edad, circunstancia que se corroboró en dos oportunidades.
No se soslaya el argumento expuesto por la Defensa en punto a que, el padre de la niña no habría hecho más que cumplir con su deber ciudadano, en tanto fue citado a la sede fiscal a efectos de declarar como testigo y regía a su respecto el deber de concurrir a la citación.
Sin embargo, no se desprende en esas oportunidades que éste hubiera manifestado en forma expresa algún desinterés en la continuidad del proceso. Por el contrario, luego de tomar conocimiento de la prueba existente en el proceso hasta esa oportunidad, explicó los pormenores de la relación que unía al imputado con su familia, agregando que éste solía cuidar de la menor cuando él y su esposa debían asistir a algún compromiso, indicó cuestiones propias del material fílmico obrante en el legajo y expuso concretamente ante la Fiscal que “…se encuentra a plena disposición de la Fiscalía en todo lo que pueda colaborar”, tal como fuera debidamente sopesado por la Magistrada de grado.
En estos términos, la inferencia que realizara la "A quo" en punto a la voluntad evidenciada por el padre de la presunta víctima respecto a la posibilidad de que el hecho fuera investigado, no dejan traslucir un claro supuesto de arbitrariedad fáctica como pretende la Defensa, por cuanto no se aparta de las constancias obrantes en el legajo ni fundamenta su postura en una apreciación meramente personal.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - ABUSO SEXUAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - FECHA DEL HECHO - NORMATIVA VIGENTE - CUESTIONES DE PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo por falta de acción realizado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que de acuerdo a la descripción ensayada por el Fiscal, la imputación de ninguna manera podía considerarse como constitutiva de la figura de abuso sexual con acceso carnal, puesto que con anterioridad a la reforma legislativa de la Ley N° 27.352 los hechos ventilados no podían ser considerados de la manera en que fueron interpretados por aquél.
Sin embargo, sobre este punto, es pacífica la jurisprudencia del fuero que señala que las distintas interpretaciones que puedan hacerse de una figura penal, deben quedar reservadas para la audiencia de debate oral y público.
Así, no hay dudas que un adelantamiento de opinión no se encuentra justificado, siempre y cuando la interpretación del Fiscal sea una posible, ya que, de esa manera, no puede sostenerse válidamente que nos encontramos ante una excepción de atipicidad manifiesta (en sentido similar TSJ CABA, expte. N° 9166/12, “Incidente de apelación en autos U , S A s/ inf. art. 1, Ley 13.944 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”).
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que la presunta víctima fue ofrecida como testigo por parte del Fiscal para la audiencia de debate, motivo por el cual, en el marco del plenario, podría hacer referencia a otras situaciones aún desconocidas y el hecho bajo estudio ampliado en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - FECHA DEL HECHO - NORMATIVA VIGENTE - DELITO CONTINUO - TIPO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de del requerimiento de elevación a juicio por ausencia de determinación del delito.
La Defensa sostuvo que la ausencia de determinación de inicio del hecho limita al imputado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio, el derecho a una comunicación previa y detallada de la acusación formulada, más aún teniendo en cuenta que el tramo de la conducta reprochada podría ser atípica en tanto pudo originarse bajo la legislación anterior -N° 26.338- que no contemplaba la simple tenencia como tipo penal.
En cuanto a la falta de determinación de la fecha desde la cual se produciría la tenencia del material pornográfico, entiendo que el hecho atribuido se trata de un delito de naturaleza permanente, en tanto se consuma cada instante que se prolonga la tenencia del material prohibido.
De allí que la atipicidad de la tenencia anterior indeterminada sería irrelevante en el caso, dado que se subsume perfectamente en la actual figura penal la tenencia reprochada el día en que se entiende se le puso fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FECHA DEL HECHO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de falta de acción.
La Defensa indicó que de la descripción fáctica del requerimiento de elevación a juicio surgía que el hecho no podría ser calificado como constitutivo del tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal -actual redacción- en tanto al momento de su presunto acaecimiento se encontraba vigente la Ley N° 25.087. Que la conducta relatada por la Fiscal no constituiría un acceso carnal en los términos de la mencionada ley y que la Fiscalía pretendía aplicar una ley penal posterior más gravosa para el imputado.
Ello así, asiste razón a la Defensa respecto de cuál es la ley aplicable al caso.
Por lo expuesto, la pretensión de la Fiscalía en considerar el hecho aquí atribuido como un delito de acción pública no puede prosperar en tanto la legislación en la que sustenta su postura es posterior al hecho investigado, no correspondiendo aplicar retroactivamente una ley penal más gravosa. Ello conforme al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en consonancia con lo previsto por el artículo 2 del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía debió informar al padre de la menor su derecho a instar la acción penal y consultarlo sobre si deseaba hacerlo, como así también explicarle las implicancias y alcances de su decisión -aspectos que exceden un mero “ritualismo”.
Sin embargo ello no ha ocurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESE ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - FECHA DEL HECHO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de gado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la Resolución que dispuso su cese en el cargo para el que había sido designado con carácter transitorio y los actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte acto administrativo que decida de manera definitiva sobre el cese del agente en el puesto.
En efecto, el cese dispuesto por Resolución cuestionada tuvo lugar un año después de su dictado lo que impide considerar configurado el recaudo del peligro en la demora.
Si bien es cierto que no obran constancias de la notificación de la Resolución, el actor no ha explicado cómo es posible que tomara conocimiento de la medida nueve meses después a partir de una búsqueda accidental en internet.
Ello así, la falta de toda precisión en este dato fundamental para juzgar sobre la procedencia de la medida cautelar conlleva la revocación de su dictado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5895-2020-0. Autos: Trovato, Sergio Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FECHA DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que se halló de turno al momento de los hechos denunciados en este ámbito y ocurridos en tal.
En la presente contienda de turno, el punto a resolver es si a los efectos de asignar las actuaciones resulta aplicable al caso la pauta “B” o “D” de la Acordada 03/2019, es decir, si debe considerarse como lugar del hecho el comprendido en el ejido de esta Ciudad o aquel ocurrido fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -sin lugar del hecho en el éjido de la CABA- e invocado como primigenio.
En el caso se vislumbra una serie de hechos contemporáneos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género o familiar que pueden considerarse de la siguiente manera: se denunció ante la OVD (Oficina de Violencia Doméstica) un hecho concreto acaecido en esta Ciudad y en esa ocasión se manifestaron otros sucesos (que pueden ser constitutivos de los delitos de amenazas y lesiones) ocurridos dos días antes en Provincia de Buenoa Aires que no habían sido denunciados anteriormente.
Ello así, quien debe intervenir en esta instancia procesal es el Juzgado de esta Ciudad que se halló de turno al momento de los hechos denunciados en este ámbito y ocurridos en tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11603-2021-0. Autos: V., G. R. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FECHA DEL HECHO - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar los agravios expuestos por la Administradora del Consorcio referidos a la normativa aplicable y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
La recurrente manifiesta que los incisos por los que se la sanciona no se encontraban vigentes al momento de los hechos, por lo que no habría habido incumplimiento de sus deberes como administradora.
Sin embargo, los hechos por los cuales se sancionó a la actora tuvieron lugar en los años 2010 y 2011 y tanto el artículo 9 inciso l), como los incisos a), f), g) e i) del artículo 10 de la Ley N° 941, fueron incorporados por la Ley N° 3254, sancionada el 5 de noviembre del 2009, promulgada por el Decreto 1068/009 del 27 de noviembre de 2009, y publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 3315 del 4 de diciembre de 2009.
Ello así, la Dirección aplicó la normativa vigente al momento de los hechos por lo que corresponde rechazar el agravio formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3695-2015-0. Autos: Julis, Viviana Paula (RES.N° DI-2015-86-DGDYPC) c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - MOBBING - ACTOS DISCRIMINATORIOS - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FECHA DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por los daños y perjuicios derivados del hostigamiento laboral alegado.
La actora cuestiona la valoración de las declaraciones testimoniales efectuadas por la Jueza de grado para concluir en la falta de certeza sobre los hechos relativos al acoso laboral narrado en la demanda.
Sin embargo, de la declaración testimonial de una de las enfermeras ofrecidas como testigo se advierte que incurre en una palmaria contradicción al declarar por hechos ocurridos entre el 2001 y el 2004 cuando afirma haber trabajado con la actora con anterioridad a 1990.
Se coincide con la Magistrada en tanto afirma que “más allá de las evidentes contradicciones en las que incurre la testigo al describir las situaciones de discriminación que señala, circunscribe su relato a los años 89 y 90, manifestando que luego de ello abandonó el Servicio de oftalmología que compartía con la reclamante.
Si bien la actora reproduce en su recurso el testimonio de la citada enfermera, no controvierte ni mínimamente el criterio adoptado en la sentencia de grado.
Ello así, el referido testimonio no es viable "per se" para tener por probados los hechos dañosos y los extremos invocados en la demanda lo que coincide con otras pruebas arrimadas a la causa que impiden tener por acreditados los episodios de maltrato, persecución y discriminación narrados por la actora en su demanda y en el recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17909-2005-0. Autos: V., A. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO - DENUNCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que estaba de turno en el momento de los hechos denunciados en ocasión de la declaración prestada ante el fuero criminal ordinario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la contienda de turno suscitada, el conflicto a dirimir se centra en determinar la fecha que habrá de considerarse a los fines de la correcta asignación del "sub examine". Es decir, si es que se debe tomar en cuenta la fecha en donde se pusieron de manifiesto los apremios ilegales denunciados en la declaración indagatoria ante un fuero ordinario de la CABA, o la fecha en que el Juzgado en lo Criminal y Correccional -que luego remitió la causa a este fuero-, ordenó la extracción de testimonios.
Ahora bien, corresponde considerar la fecha de los hechos denunciados en ocasión de la declaración prestada ante el fuero criminal ordinario de la CABA. La extracción de testimonios dispuesta por el Magistrado, no fue más que una consecuencia o un desenlace de dicha denuncia.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84814-2021-0. Autos: Personal Policial de la Ciudad de Buenos Aires Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-03-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas que se encontraba de turno en el momento en que se efectuó la inspección que advirtió las violaciones a la clausura.
El punto a resolver es determinar cuál es la fecha del inicio de esta causa; si es el momento en que se impuso la clausura al geriátrico a los fines que no reciba más ocupantes, o es la fecha en la que se advirtió las reiteradas violaciones de clausura.
Ahora bien, estas actuaciones tuvieron su origen con la inspección realizada en la que se advirtió que la clausura había sido violada.
En conclusión, esta circunstancia es la "notitia criminis" o la verificación de los hechos que debe tenerse en cuenta para dar inicio a estas actuaciones como único dato objetivo para la adjudicación de la causa a un Juzgado sin que importe o cobre relevancia las fechas de ingreso de los nuevos residentes.

DATOS: Resolución de Presidencia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12936-2020-0. Autos: Randazo Sbarbo, maría Marcela Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que fue asignado luego de la denuncia ante el Ministerio Público Fiscal que tuvo asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el primer hecho.
El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada en febrero de 2021 ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal por la persona que refirió que desde el mes de noviembre de 2019 es hostigada de modo amenazante por su vecino, quien la espió por la cerradura de su departamento y posteriormente le envió mensajes a su teléfono celular, enmarcándose los hechos, según el criterio de la Fiscalía interviniente, en un contexto de violencia de género.
Por la interoperabilidad de los sistemas informáticos (KIWI/EJE) fue asignado al Juzgado donde su titular advirtió que del expediente no se desprendía el lugar en el que fueron recibidos los mensajes enviados en febrero de 2021, correspondiendo proceder conforme lo estipulado en el punto “D” de la acordada 03/2019, remitiendo lo actuado a para que se efectúe el sorteo entre los Juzgados que se encontraban de turno a la fecha de la denuncia.
Sin embargo, la Secretaría General del Tribunal convalidó la asignación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, expresando que si bien es cierto que los últimos hechos (mensajes vía WhatsApp) motivaron a formular la denuncia, también se desprende una serie de hechos que conformarían un mismo contexto de hostigamiento, de los cuales el primero habría ocurrido en noviembre de 2019 en la puerta del domicilio de la denunciante, atento a ello, se devolvieron las actuaciones al Juzgado asignado.
Los Magistrados mantuvieron su postura y se elevaron los actuados a esta Presidencia con el objeto que se dirima la cuestión.
Ahora bien, cabe destacar en primer término que conforme la pauta “B” de la Acordada 03/2019, intervendrá el juez de turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, con lo cual se observa sin dudas que ello sucedió en febrero de 2021 ante la oficina receptora del Ministerio Público Fiscal.
Aclarada esa premisa, tal y como surge de la lectura del informe de asistencia de la OFAyT, los presuntos hostigamientos comenzaron en el lugar donde se domicilia la denunciante.
Sin perjuicio de la postura de las distintas Presidencias de esta Cámara respecto que el primer hecho es el considerado a los fines de desinsacular el juzgado interviniente, en la presente cabe señalar que se vislumbra una serie de eventos relacionados entre sí en el marco de una situación de violencia de género que deben entenderse de manera global y unívoca.
Efectivamente, la Fiscalía actuante consideró de esa manera a todos los hechos acosadores que se desplegaron al inicio de un modo (mirar por la cerradura) y que luego se repitieron y se agravaron en su intensidad (con los mensajes por whatshapp y redes sociales).
En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), y atento a que en la presente nos encontramos ante distintas conductas ejercidas por el mismo sujeto activo hacia la misma víctima, por lo que corresponde priorizarse el conocimiento del lugar de los hechos que guardan relación entre ellos en el marco de un contexto de conflictividad de violencia de género.
Ello así, hallándose determinado el lugar del primero de los presuntos hechos, independientemente de las razones por las cuales llevaron a la víctima a formular ahora la denuncia, máxime cuando ese suceso será materia de investigación en función del relato pormenorizado brindado, corresponde dar intervención al Juzgado asignado en primer término..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83078-2021-0. Autos: G., N. J. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FECHA DEL HECHO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Jueza de primera instancia realizó un control de legalidad de los requisitos de la suspensión de juicio a prueba, y entendió que no correspondía hacer lugar al instituto, puesto que el imputado registraba una condena por un hecho de fecha posterior al investigado. Interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión.
Sin embargo, a la fecha de la presunta comisión del hecho imputado en estos autos, el encausado no registraba ninguna condena anterior ni tan siquiera un hecho anterior posteriormente condenado. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la escala penal prevista para el delito imputado va de 15 días a 1 año (art. 239, del Código Penal) no existen motivos, ni fueron brindados por la Magistrada de grado, para considerar que la pena no podría ser dejada en suspenso.
En efecto, tal como explica puntillosamente la Defensa, en estos actuados se investiga el episodio presuntamente ocurrido el 21/04/2019, mientras que la condena que registra el encausado es por un hecho del 13/07/2019. Por lo tanto, del juego armónico de los artículos 26, 55 y 58 del Código Penal resulta evidente que, incluso frente a un supuesto de unificación de condenas la pena podría ser de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - OBRAS PUBLICAS - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ATIPICIDAD - NORMATIVA VIGENTE - IMPROCEDENCIA - ACTA DE INFRACCION - CALIFICACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
La Defensa se agravia de una supuesta arbitrariedad en la decisión adoptada por la Jueza de instancia, por entender que al momento del labrado del acta (11/01/2019) la conducta volcada en ella era atípica, ya que se pretendió endilgar la responsabilidad por un cierre defectuoso debido a que el paño de la acera no fue puesto en su totalidad, pero la normativa que regula dicha circunstancia es la Resolución Nº 321 dictada por la Subsecretaría de Vías Peatonales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 04/10/2019.
No obstante, surge de la resolución adoptada por el controlador de faltas, como de la sentencia dictada en primera instancia, que la imputación que se efectuara en virtud del acta de comprobación es la conducta descripta en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 415, el cual específicamente refiere a cierres defectuosos de obras.
Asimismo, la resolución del controlador de faltas fue adoptada el 9 de mayo de 2019, es decir, varios meses antes de que entrara en vigencia la norma a la que la Defensa alega que se refiere el acta de comprobación puesta en crisis, y aun así aquella relacionó con la infracción prevista en el artículo antes mencionado, por lo tanto deviene evidente que la vinculación realizada por la Defensa para fundar la atipicidad no tiene asidero alguno.
En efecto, la decisión de grado ha sido tomada brindando acabados fundamentos, tanto en las circunstancias fácticas del caso como en lo dispuesto por la normativa vigente al momento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA - JUEZ DE TURNO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado al que le fue remitido el expediente en primer término, en razón de la pauta "D" que contempla "los supuestos previstos cuando no se encuentre determinado el lugar del hecho, el sistema informático realizará un sorteo entre la totalidad de los Juzgados que se encontraren de turno a la fecha del hecho, de formulada la denuncia o de inicio de oficio la causa, o de recibida la causa en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara o del Ministerio Público Fiscal".
El presente se originó en virtud de la extracción de testimonios decidida por el Juzgado Civil a raíz de la eventual desobediencia a una manda judicial (art. 239 CP) en el marco de un expediente sobre denuncia por violencia familiar.
Declarada la incompetencia por parte del Juzgado Criminal y Correccional, las actuaciones arribaron a la Secretaría General de la Cámara Penal Contravencional y de Faltas, siendo sorteadas al Juzgado del fuero, en virtud de lo establecido en la pauta “D” de las Reglas de Asignación.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado, su Titular no aceptó su intervención en la inteligencia de que la pauta aplicable sería la “C” de la Acordada 3/2019 que establece que “en los procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas de otros fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad intervendrá el Juez en turno al momento de su recepción en la Mesa de Entradas de la Secretaría General de esta Cámara”. Agregó que dicha fecha sería la de ingreso a la Justicia Penal Ordinaria, en consonancia con la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Resorteadas las actuaciones por parte de la Secretaría General, la Jueza a cargo del Juzgado desinsaculado consideró que la pauta a aplicar es la “D” de las Reglas de Asignación, por lo cual el sorteo practicado por la Secretaría General en primer término resultaría el correcto, donde se tomó como fecha de inicio la de la puesta en conocimiento ante el Juzgado Civil de las conductas de desobediencia.
Recibida nuevamente la causa por parte del Juzgado asignado en primer término, su Titular sostuvo su postura y elevó el legajo a la Presidencia a fin de resolver la cuestión planteada.
Ahora bien, se advierte que el punto a dirimir radica en la fecha que habrá de considerarse para el correcto sorteo de la presente. Es decir, si la fecha a tener en cuenta es cuando se pusieron en conocimiento del Juez Civil las conductas que configurarían el delito de desobediencia, o la fecha de recepción de los testimonios en el Juzgado Criminal y Correccional.
Ante todo cabe consignar que la Presidencia de esta Cámara tiene dicho que “…intervendrá el Juez al momento de formulada la denuncia, es decir, cuando se hicieron conocer al Magistrado los presuntos hechos (…), advirtiéndose entonces que el hecho generador de la extracción de testimonios fue la noticia al Juez a través de la presentación escrita y ratificada en la declaración indagatoria del presunto damnificado sobre las conductas sobre la que versa la causa en cuestión. Así pues, en el caso, la extracción de testimonios dispuesta por el Magistrado no fue más que una consecuencia o un desenlace de dicha denuncia”.
Sentado ello, resulta indubitable que la denuncia de los hechos ilícitos efectuada ante el Juez Civil, -que motivara la extracción de los testimonios- es la que debe tenerse en cuenta a los fines del sorteo correspondiente, de conformidad con la pauta “D” de la Acordada 3/2019 -dado que no es posible detectar el lugar de los hechos- punto sobre el cual ambas Magistradas coinciden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118715-2021-0. Autos: B., F. D. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - FECHA DEL HECHO

Las normas que rigen en los procesos son aquellas que se encontraban vigentes al momento en que se produjeron los hechos sobre los cuales el Juez de grado basó el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - LEY VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial aprobado en virtud de la ley Nº26.994 y su modificatoria ley Nº27.077.
El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación con la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (CSJN en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - FALSA DENUNCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde determinar si en el caso transcurrió en exceso el plazo de prescripción bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil.
Para ello, cabe analizar desde cuándo comenzará a computarse el plazo para interponer la presente acción.
Al respecto, se ha señalado que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse a partir de que “el conocimiento del daño sea cierto y susceptible de apreciación” (Fallos 303:384, 307:821, 320:1081, entre otros). En otras palabras, se ha dicho que el plazo de prescripción corre desde el día en que la acción puede ser ejercida, resultando adecuado fijar el inicio en la fecha en que el daño se exteriorizó o a partir del momento en que el perjudicado tomó conocimiento real y efectivo del hecho ilícito y del daño proveniente de él (cfr. TSJ, voto del juez José Osvaldo Casas, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de constitucionalidad denegado” en los autos “Verseckas, Emilia María c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto resp. médica]”, del 16/03/2005)
En el caso de autos el plazo de la prescripción debe computarse desde que el proceso judicial en el que se imputó al actor finalizó con su absolución o sobreseimiento (CNCiv., sala M, “Martínez y Lutz S.R.L. y otra c. Microsoft Corporation”, 10/11/06, RCyS 2007, 654, AR/JUR/7577/06), puesto que antes de ello, no podía saber si tenía derecho a un resarcimiento y, por ende, si se encontraba en condiciones de iniciar la presente demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46437-2014-0. Autos: G., S. D. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FECHA DEL HECHO - LEY POSTERIOR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - FALLO PLENARIO - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado.
Se le atribuye al encausado los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal.
En el presente, se discute si debe interpretarse que la modificación normativa introducida por la Ley N° 6020, que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 225 (ex art. 213), del Código Procesal Penal, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso “d”, del artículo 67, del Código Penal importa, o no, la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 221 (ex art. 209) del Código Procesal Penal, ocurrió el 1/02/2018, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 225 (ex art. 213), Código Procesal Penal, es de fecha 17/02/2020, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Cabe señalar, sobre el particular, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (Fallos 287:76) “que es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía (hace referencia al principio de legalidad) comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor (leyes ‘ex post facto’) que impliquen empeorar las condiciones de los encausados… Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”. En otros términos, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa, la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en el momento de la denuncia ante la Fiscalía, y al que ésta le solicitó una orden de allanamiento.
En conflicto versa sobre cuál es la fecha de denuncia a considerar a efectos de definir la asignación del Juzgado que ha de intervenir, es decir, el primer llamado al 911 de fecha 6/11/2021 que motivó la prevención policial, o la presentación efectuada ante el Ministerio Público Fiscal de fecha 1/12/2021.
Ambos Magistrados son contestes en cuanto a la aplicación de la pauta “B” de las Reglas de Asignación, que prescribe que “En los procesos penales y contravencionales que se inicien de oficio o por denuncia ante un representante del Ministerio Público Fiscal o ante cualquier dependencia policial, o de autoridad de prevención, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según el caso, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho”.
Ahora bien, de la lectura de estos actuados aparece, primero, que esta causa se inició por la denuncia por una persona por la usurpación de los terrenos, que solicitó ser tenida por querellante; y segundo, que el acta de actuación no se refiere a este asunto sino por el contrario son los aquí imputados que requirieron la intervención policial sin que surja alguna consulta o temperamento que se haya adoptado con las autoridades judiciales pertinentes, con lo cual esa actuación aparece ajena, por el momento, con la hipótesis de investigación fiscal.
Vale mencionar que se vislumbra con meridiana claridad una conflictividad entre las partes propia de estos asuntos, donde aparecen situaciones de acusaciones recíprocas que en este estado inicial y al no existir constancias de un caso acerca de la intervención policial como antes se expuso, y que si lo hubiera será materia de análisis a través de otro instituto procesal, no cabe más que concluir que debe intervenir el Juzgado que se halló de turno al momento de iniciadas estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248090-2021-0. Autos: N.N. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
Al plantear los agravios, la Defensa sostuvo que, si bien la Fiscalía había rectificado el requerimiento de juicio, previamente anulado por la Jueza de grado, este nuevo requerimiento tampoco se ajustaba a lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la fecha del hecho allí indicada no resultaba concordante con el hecho consignado en el decreto de determinación del hecho y en la intimación del mismo. Agregó que no podía perderse de vista que se trataba del segundo requerimiento de juicio, por lo que, la Fiscalía debería haber modificado el decreto de determinación de los hechos, intimar nuevamente al encausado y formalizar un nuevo requerimiento.
Sin embargo, en el presente caso la Defensa ha limitado su presentación a una alegación meramente genérica o en abstracto, sin precisar en modo alguno cuál sería concretamente el perjuicio irrogado, o de qué manera se habría visto afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido.
En este punto, debemos aclarar que, si bien no fueron rectificados los actos procesales previos (decreto de determinación de los hechos e intimación) y aún cuando es cierto que existió un error material que tiene que ver con la precisión temporal del suceso imputado, ello ya era conocido por las partes en ocasión de declararse la nulidad del primer requerimiento de juicio presentado.
Asimismo, es innegable que aquel error no le impidió al encausado conocer la base del sustrato material que se le endilga en autos, ni ensayar la estrategia de Defensa que estimó adecuada al caso. En efecto, no puede perderse de vista que justamente fue la propia Defensa quien advirtió la divergencias en las fechas, dando lugar a la posterior rectificación del requerimiento de juicio, por lo cual ya a esta altura resulta más que claro que el hecho que se le imputa al encartado y por el cual la Fiscalía pretende llevarlo a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2022.

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LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - RECTIFICACION DEL ERROR - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que la ausencia de la constatación de las lesiones (al no haber informes médicos “indispensables para determinar la magnitud y la naturaleza de las lesiones”) tornaba nulo el requerimiento fiscal por falta de fundamentación, por incumplir lo previsto en el inciso “b” del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad. Por ello, solicitó la declaración de nulidad del requerimiento de juicio y el sobreseimiento de su asistido.
No obstante, no puede sostenerse válidamente que el requerimiento de juicio formulado en autos carezca de fundamentación o, mejor dicho, de la exigida motivación con la que debe contar, con base en la prueba recadaba por el Ministerio Público Fiscal, pues, tal como se advierte, en el presente caso la Fiscalía ha postulado su teoría del caso y ha argumentado cómo pretende probarla en juicio, cumpliendo, entonces, con las exigencias contenidas en el artículo 218, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en todo caso, la acreditación de la existencia de los elementos del tipo y la valoración del plexo probatorio, habrán de dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que ese es el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba es suficiente para determinar con certeza la materialidad de los hechos investigados y para acreditar la autoría, merituando los testimonios ofrecidos como las pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FECHA DEL HECHO - RECTIFICACION DEL ERROR - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Al plantear los agravios, la Defensa sostuvo que, si bien la Fiscalía había rectificado el requerimiento de juicio, previamente anulado por la Jueza de grado, este nuevo requerimiento tampoco se ajustaba a lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la fecha del hecho allí indicada no resultaba concordante con el hecho consignado en el decreto de determinación del hecho y en la intimación del mismo. Agregó que no podía perderse de vista que se trataba del segundo requerimiento de juicio, por lo que, la Fiscalía debería haber modificado el decreto de determinación de los hechos, intimar nuevamente al encausado y formalizar un nuevo requerimiento.
Ahora bien, debo señalar que en esta misma causa, que motivara la intervención de esta Alzada anteriormente, propuse revocar la decisión de primera instancia, particularmente en cuanto (luego de anular el requerimiento de juicio formulado, en ese entonces, por primera vez, por la Fiscalía de grado, dispuso devolver el legajo a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 81 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que la misma rectificara ese requerimiento de juicio.
Justamente en esa decisión expuse los fundamentos, a los que me remito, por los cuales entiendo que resultan inconstitucionales los artículo 81 “in fine” y artículo 110, inciso 3, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto promueven la rectificación y renovación del requerimiento de juicio anulado, generando una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría el “ne bis in ídem” constitucional y convencionalmente tutelado.
Por lo cual, en definitiva, en ese incidente precisé que en este caso en concreto la Jueza de grado, luego de anular el requerimiento de juicio, debió resolver definitivamente la situación procesal del imputado, dictando su sobreseimiento.
En ese sentido, dado que, la Fiscalía sólo cuenta con una oportunidad útil para formular su requerimiento de juicio, se advierte a todas luces que, al presentar en estos autos el primer requerimiento, que luego fuera anulado por la Jueza de grado, la Fiscalía ya perdió su oportunidad de requerir el juicio en la presente causa, no siendo posible asignarle una segunda posibilidad, pues ello, además de afectar el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, también conduciría a mantener “in eternum” la situación de incertidumbre que pesa sobre él, vulnerando la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - RELACION LABORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FECHA DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE GRAVAMEN - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Fiscalía y por la Querella.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al encausado haber amedrentado a su jefa, en dos oportunidades. Dichas conductas fueron legalmente encuadradas por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo del Código Penal).
En su escrito recursivo, la Defensa consideró que existe una afectación al principio de congruencia porque los hechos descritos en los requerimientos difieren de aquellos comunicados a su asistido en la audiencia de intimación de los hechos.
Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, se observa que entre la audiencia de intimación de los hechos y el requerimiento a juicio, que la acusación solo dio mayor precisión al marco temporal en el que los hechos imputados sucedieron, lo cual resulta ser una derivación lógica del avance de la investigación, que aporta un mayor grado de detalle a los eventos pesquisados, de este modo, y como aceradamente indico el “A quo”: “…no se perciben diferencias sustanciales entre los hechos descritos en ambas oportunidades que tengan como resultado la afectación del principio de congruencia…”.
Así las cosas, no surge de la lectura de estos actuados una notable incompatibilidad entre las piezas procesales que hacen a la imputación. Por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada, puntualmente, el período en el que esta habría tenido lugar.
En efecto, la pieza procesal en crisis cumple efectivamente con lo regulado, en relación a la necesidad de congruencia fáctica en las distintas etapas procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54682-2019-1. Autos: D. A., M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-04-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - RELACION LABORAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PLANTEO DE NULIDAD - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - FECHA DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio en lo que respecta al segundo hecho aquí investigado.
Conforme surge de la causa, se le atribuye al encausado haber amedrentado a su jefa, en dos oportunidades. Dichas conductas fueron legalmente encuadradas por la Fiscalía en la figura de amenazas simples (art. 149 bis primer párrafo del Código Penal).
En su escrito recursivo, la Defensa consideró que existe una afectación al principio de congruencia porque los hechos descritos en los requerimientos difieren de aquellos comunicados a su asistido en la audiencia de intimación de los hechos.
Ahora bien, en primer lugar, cabe mencionar el principio de congruencia exige que se verifique identidad entre el hecho por el que el imputado es intimado, el descripto en la acusación y aquél que posteriormente se recoge en la sentencia.
Trasladando las consideraciones teóricas vertidas al presente caso, se advierte la falta de congruencia entre el hecho por el cual el encausado fuera intimado y aquél por el que actualmente se lo pretende llevar a juicio, en tanto en dicha oportunidad se lo intimó por una conducta presuntamente cometida “durante el mes de abril de 2019”, mientras posteriormente la Fiscalía modificó las circunstancias temporales del hecho atribuido, imputándole que dicho suceso habría ocurrido “el día 16 de abril de 2019, aproximadamente a las 10hs.”.
Así las cosas, la incongruencia advertida no es menor y tiene directa repercusión en el ejercicio del derecho de defensa, debido a que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz de este derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54682-2019-1. Autos: D. A., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-04-2022.

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ACCION DE REPETICION - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - RECURSO DE RECONSIDERACION - DENEGATORIA TACITA DEL RECURSO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y tuvo por habilitada la instancia judicial con fundamento en que la demanda fue iniciada con posterioridad a la denegatoria tácita del reclamo administrativo presentada por el contribuyente.
En efecto, con posterioridad al inicio de demanda, la Administración dictó Resolución en la que desestimó, por extemporáneo, el recurso de reconsideración presentado, es decir una vez que la denegatoria ficta había ocurrido.
Ninguna incidencia tiene sobre la solución de la habilitación de la instancia judicial la circunstancia de que la demandada hubiera dictado la Resolución que rechazó el reclamo de repetición articulado por la accionada ya que dicho acto había sido emitido con posterioridad a que se configurara la denegatoria ficta del recurso administrativo y del inicio de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17736-2019-0. Autos: Playas subterraneas S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - NOTITIA CRIMINIS - FECHA DEL HECHO - EMERGENCIAS 911

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en el momento de la llamada al 911, el 30/04/22 a las 23:46.
El conflicto a resolver versa sobre la fecha que se debería considerar como génesis del expediente: si la del 30/04/2022 en que se efectuó la llamada al 911 o la del 01/05/2022 cuando se labraron las actuaciones policiales.
A la hora de resolver, si bien ambas posturas tienen su razonabilidad, lo cierto es que más allá de ello y de cómo se dio formalmente el inicio de las actuaciones, deben tenerse en cuenta a los fines de la adjudicación de las causas al Juez natural, a aquellos parámetros objetivos que no dependan de otras vicisitudes ajenas, máxime cuando se tratan de hechos que ocurrieron en la vía pública y que motivaron la actuación inmediata de las autoridades de prevención. De lo contrario, efectivamente, el hecho quedaría sujeto a cuándo se labraran las actuaciones por los funcionarios destacados y no cuando se produjo el hecho.
En consecuencia, es lo que se denomina “notitia criminis”, que en este caso se canalizó a través del número de la central de emergencias 911 para hacer saber -entre otros asuntos- el caso de un accidente de tránsito que posteriormente generó la actuación de las autoridades de prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90057-2022-0. Autos: Machado, Danilo Jorge Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 02-08-2022.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa y, en consecuencia, ordenar al Juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas.
El Juez, si bien entendió que era posible concederle al encartado una ampliación de la "probation" que ya gozaba, y que había sido otorgada por otro Juzgado de este fuero, indicó que el beneficio solicitado resultaba improcedentepara porque existía una oposición Fiscal fundada, no respecto a la viabilidad del instituto, sino a las reglas de conducta ofrecidas. Así concluyó que el encartado no ofreció una reparación compensatoria por lo que sólo cabía continuar hacia el juicio oral, sin perjuicio de que las partes continúen negociando y el imputado mejore la oferta.
Ahora bien, cabe señalar que el tipo legal en cuestión no requiere de la anuencia fiscal para la procedencia de la "probation" (art. 76 bis 1º párrafo CP).
A su vez, tanto las partes como el Juez fueron coincidentes al afirmar que no mediaban obstáculos normativos para la procedencia de una nueva "probation" en el marco de las presentes actuaciones, que pueda acumularse a la que ya goza el investigado.
En este punto cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal señaló que “… la posibilidad de acumular las suspensiones del proceso a prueba sería viable únicamente, en el caso de que el hecho que conforma el objeto procesal en las presentes fuese anterior a la concesión de la probation…” (Causa Nº 15504-01-CC/13 “Legajo de juicio en autos Y , N M s/art. 149 bis CP”, rta. 26/03/2015, entre otras).
Es decir, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la probation permite su ampliación, tal como sucede en el caso bajo examen.
De lo hasta aquí reseñado surge que la situación global del imputado permitiría otorgarle una ampliación de la probation, oportunamente concedida por el mencionado tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193034-2021-1. Autos: G., A. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
La recurrente sostiene que al haberse sustituido el mecanismo de embrague del automotor del denunciante en febrero de 2018, la imputación del expediente administrativo había perdido vigencia.
Sin embargo, mediante la Disposición en crisis, se sancionó al fabricante por la infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 (servicio técnico adecuado), por haberse verificado que la sumariada no brindó un servicio técnico adecuado al consumidor en el año 2014.
Cualquier eventual solución que la actora hubiera ofrecido al denunciante varios años después y luego de haber concluido sin acuerdo la instancia conciliatoria; haberse imputado a su parte por los hechos del año 2014; y haberse presentado y sustanciado los pertinentes descargos, no tendría la virtualidad de dejar sin efecto el incumplimiento en el que incurrió la firma respecto de su deber de prestar un servicio técnico adecuado al denunciante en el año 2014, y que justamente ha dado motivo a la sanción que le fue aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FECHA DEL HECHO - NOTIFICACION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EFECTOS - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, el actor al momento de entablar la presente demanda no conocía de modo formal y fehaciente cuáles eran los fundamentos de la rescisión de su contrato.
Tampoco surge de la documentación de autos que la carta documento que se le enviara hubiera contenido la expresa mención de los fundamentos de la Resolución que dispuso la rescisión del contrato que lo vinculaba con la Administración.
La simple notificación de una resolución que no reproduce los informes le dan sustento resulta insuficiente y, dado que en la materia debe primar el "in dubio pro administrado", por el que la falta de prueba contundente sobre la notificación importa –con sustento en el principio enunciado y, entre otros, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva- que no puede tenerse por cumplido el procedimiento (cfr Cámara CAyT, Sala I, in re “GCBA c/ Content, Inc. SRL”, Expte. 827674/0, del 25/11/08), debe considerarse que el actor no tomó debido conocimiento de los fundamentos de su rescisión -viéndose impedido de ejercer de modo eficiente su derecho de defensa- hasta el momento en que, luego de iniciado el amparo, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañó todos los instrumentos que dieron causa al acto administrativo de rescisión.
Ello así, no cabe más que concluir que para la fecha de finalización del contrato -estipulada para el 31/12/2020-, el actor no conocía los fundamentos de la rescisión dispuesta por la Administración por lo que pudo creer que tenía derecho al cumplimiento de su vínculo contractual hasta el plazo de su vigente originaria.
Surge de las constancias de la causa, dicho criterio no fue reprochado por las partes, motivo por el cual se entiende que las partes resultan contestes en cuanto al momento en el cual el actor tomo efectivo conocimiento de la desvinculación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

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EJECUCION FISCAL - CONCURSO PREVENTIVO - DEFRAUDACION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO) - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la defensa opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal con el objeto de obtener el cobro de la suma adeudada por la empresa ejecutada en concepto de agente de retención- multa por defraudación (artículo 108 del Código Fiscal t.o. 2016).
La Jueza de grado rechazó la defensa de la demandada basada en que la presente ejecución debía ser rechazada, ya que el crédito reclamado tendría una causa o título anterior a la iniciación del concurso preventivo de la empresa.
En efecto, la presente ejecución fue iniciada el 12 de marzo de 2021.
Asimismo, se verifica que en la "litis" se trata de ejecutar una multa derivada de una infracción al Código Fiscal (artículo 108 t.o. 2016) que fue impuesta el 21 de noviembre de 2018.
La obligación de abonar esta penalidad no existía antes del acto administrativo que la impuso, por lo que es posible afirmar que la causa de la deuda reclamada es posterior a la apertura del concurso de la demandada, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2017.
Análoga conclusión se obtiene al analizar el título de la obligación, que en este caso es el certificado que da base al juicio, fechado el 23 de febrero de 2021; tal constancia es posterior a la apertura del concurso de la empresa demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91798/2021-0. Autos: GCBA c/ COSAS NUESTRAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2023.

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EJECUCION FISCAL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la defensa opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
La Jueza de grado rechazó la defensa de la demandada basada en que la presente ejecución debía ser rechazada, ya que el crédito reclamado tendría una causa o título anterior a la iniciación del concurso preventivo de la empresa.
En efecto, toda vez que la deuda objeto del juicio es posconcursal, no resulta de aplicación respecto de ella lo previsto en el artículo 21 de la Ley N°24522 –modificado por Ley N°26086.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91798/2021-0. Autos: GCBA c/ COSAS NUESTRAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-02-2023.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA COMERCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario para el trámite de la presente ejecución fiscal.
El Juez de grado afirmó que, de acuerdo con distintos artículos de la Ley N° 24.522, un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en virtud del principio de unicidad del título de deuda, correspondía declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Sin embargo, e Magistrado de grado debió declararse incompetente sólo respecto de las cuotas en concepto de Gravamen de Patentes sobre Vehículos en General y Ley Nacional N° 23.514 por los períodos anteriores a la presentación en concurso de la ejecutada.
En este marco, a partir de las previsiones contempladas en el artículo 21 de la Ley Nº 24.522 —y en concordancia con el dictamen emitido por el Fiscal de grado— asiste razón al apelante y corresponde revocar la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios.
Ello asó, sólo aquellas deudas de causa o título anterior a la apertura del concurso preventivo de la demandada resultan alcanzadas por el fuero de atracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21596-2023-0. Autos: M., H. A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-02-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DENUNCIA ANONIMA - JUEZ DE TURNO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FECHA DEL HECHO

En el caso corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno el día de la denuncia anónima a la línea de teléfono 134.
En la presente contienda de competencia, ambos Magistrados coinciden en que el lugar de los hechos se ubica en la Zona Judicial Oeste “D”.
Sin embargo el punto a resolver radica en cuál es la fecha que debe tomarse en cuanta a fin de asignar competencia; si la del día en que se recibió el llamado al 134, como postula una de las Magistradas, o bien el día en que se recibió la denuncia vía correo electrónico como postula la otra.
Así las cosas, en atención a la estructura del formulario de denuncia remitido por el Ministerio Público Fiscal, considerando que la denuncia no fue presentada por correo electrónico sino a través de una llamada a la línea 134 en la que se aportaron las circunstancias del presunto hecho y siendo que en la comunicación se anticipa un posterior envío por correo de documental probatoria, lo cierto es que no puede sino entenderse que la denuncia que dio origen al presente expediente fue formulada el día del llamado al 134.
En definitiva, siendo que no se observan ambigüedades o imprecisiones en el documento “Formulario Denuncia” que justifiquen apartarse de la primera fecha consignada en el encabezado del mismo, y más aún cuando la solicitud de allanamiento presentada por el titular de la vindicta pública también refiere a esta fecha en numerosas ocasiones, corresponde que intervenga en el trámite del presente el Juzgado que se encontraba de turno ese día.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 361850-2022-0. Autos: R., E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DEL HECHO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora relativo a la tasa de interés aplicable, como también su queja respecto de la omisión de la A-quo en determinar la fecha del hecho dañoso.
En efecto, respecto de la fecha del hecho dañoso, la postura de la parte actora consistente en que debe considerarse como tal, la del ingreso del rodado a la Playa Policial no puede ser admitida ya que, en esa fecha, su vehículo se encontraba secuestrado en el marco de la causa penal que se le siguiera.
Si bien las partes resultan contestes en la fecha en la que el auto fue compactado, lo cierto es que el actor no habría podido disponer del mismo sino hasta que obtuviera el pertinente certificado de devolución.
Ello así, es correcto que sea esa fecha la que debe tomarse para determinar la fecha del evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada insiste en que la actora tuvo conocimiento del Decreto Nº130/01, que dispuso la demolición del inmueble emplazado en el predio objeto de autos en el mes de junio de 2009 (o incluso antes); oportunidad en que la contraparte inició una acción de amparo dirigida a impugnar esa medida.
Computado desde ese momento, el plazo de prescripción se encontraría vencido al momento de interponerse la presente demanda.
Sin embargo, tal razonamiento pasa por alto un aspecto central. La demolición del inmueble no fue ejecutada como consecuencia de ese Decreto (que se fundaba en la existencia de una obra no permitida), sino que obedeció a una causa distinta, esto es, el estado de deterioro de la edificación, que según los informes técnicos recabados se encontraba en riesgo de colapsar.
En efecto, a raíz de la amenaza de ruina, se inició un expediente en el cual se hizo lugar a la orden de allanamiento a fin de que la Administración “arbitrase las medidas que considerase pertinentes, con el propósito de garantizar la seguridad pública y resguardar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de eventuales moradores y transeúntes del predio referido”. Dicha decisión no se fundó en el Decreto Nº130/01 sino en una circunstancia posterior; esto es, el estado ruinoso del inmueble. Fue así que el 13 de julio de 2013, tres días después de dictada esa resolución, la Administración demolió el inmueble en cuestión.
Habida cuenta de que el hecho dañoso invocado no tiene su origen en el Decreto Nº130/01, resulta acertado el criterio adoptado por el Juez de grado, quien computó el plazo de prescripción a partir de la demolición.
Ello así, y toda vez que la demanda fue iniciada el 7 de noviembre de 2013, es claro que la acción no se encuentra prescripta, aun si se toma el plazo bienal invocado por la demandada, con fundamento en el artículo 4037 del Código Civil –vigente al producirse los acontecimientos antes referidos–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CITACION DE TERCEROS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - PEATON - PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenando pagar la suma de $295.000 más intereses y extendiendo la condena al tercero citado.
El frentista citado en calidad de tercero sostiene que la prescripción ha operado a su favor toda vez que fue notificado luego de dos años de la interposición de la demanda.
Sin embargo, y si bien en un primer momento se pretendió llamar al recurrente a juicio en su calidad de codemandado, la parte actora, al no poder notificarlo de la demanda, desistió de la misma respecto de él.
Luego, el Gobierno de la Ciudad de Buenos al contestar demanda se reservó el derecho de citar como tercero a los propietarios frentistas, lo que efectivamente realizó.
El recurrente fue efectivamente llamado a juicio en su calidad de tercero y no de demandado.
Asimismo, tal como surge de las constancias del expediente, el hecho de autos aconteció el 22/09/12 y la demanda fue interpuesta el 27/05/13, es decir, sin haber transcurrido el plazo bienal de prescripción (el cual, tal como señalara el Juez de grado, ninguna de las partes ha cuestionado).
Por eso, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno y que el aquí recurrente fue citado como tercero obligado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 68111-2013-0. Autos: B., E. L. c/ P., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al cómputo del plazo de prescripción, es preciso señalar que la deuda reclamada se remonta al año 1994 y que la demanda fue presentada en el 2011; asimismo corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 22 inciso e, apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº1510/97)
En efecto, de las constancias del expediente no surgen reclamos administrativos efectuados en forma individual por los actores, anteriores al año 2001, es decir, cuando el curso de la prescripción ya había culminado.
En la documentación acompañada por la parte actora figuran unas presentaciones previas a los pedidos de pronto despacho, pero datan del mismo año. (v. fs. 10/12).
Por otro parte, la afirmación de que los reclamos “surgen de la documentación acompañada […] y del expediente administrativo” formulada por la apelante sin dar mayores precisiones, resulta insuficiente para rebatir la valoración de la prueba hecha en la sentencia de grado ; máxime teniendo en cuenta que a través del expediente referido se tramitó una considerable cantidad de reclamos individuales de trabajadores no docentes transferidos, y está conformado por no menos de cuatro mil (4.000) fojas distribuidas en al menos veinte (20) cuerpos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - COMPUTO DE INTERESES - FECHA DEL HECHO - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde desestimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el apelante respecto de la fecha de corte de los intereses de los honorarios regulados dispuesta la sentencia de grado.
En efecto, conforme surge de autos, la Jueza de grado estableció como fecha de corte de los intereses el primer día hábil siguiente a la presentación de la actora en la que se notificó del depósito.
En dicha oportunidad el actor tomó conocimiento del depósito de la dación en pago efectuada por la parte demandada.
Ello así, cabe afirmar que no asiste razón al apelante en lo que a este punto se refiere, y, en consecuencia, corresponde confirmar la decisión de grado respecto a que la fecha de corte de los intereses previstos en la Ley Nº5134, acaeció el 8/11/2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - EJECUCION PRENDARIA - CREDITO PRENDARIO - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - CONTRATO DE MUTUO - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - ACUERDOS DE REFINANCIACION - FALTA DE PRUEBA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor referido al secuestro del automotor objeto del contrato de mutuo prendario suscripto con la empresa demandada.
El actor se agravia al considerar que previo al secuestro del automotor hubo tratativas entre las partes para la refinanciación de la deuda, considera que no se tuvo en cuenta que el secuestro de la unidad no haya configurado, a criterio del Juez de grado, un incumplimiento por mala fe y trato indigno respecto de la refinanciación de deuda.
En efecto, no se encuentra controvertido que entre la fecha en la que se ordenó el secuestro y el día en el que el automóvil finalmente fue incautado, existieron negociaciones tendientes a renegociar la deuda instrumentadas mediante correos electrónicos.
En su apelación, el actor sostiene que “su intención claramente era abonar”, pero que no pagó porque esperaba que la demandada “le enviara un acuerdo por escrito en el que constara que ese era el saldo total adeudado y que, tras el pago, ya nada se deberían las partes entre sí”.
Ahora bien, pese a los esfuerzos que hace para achacarle a la compañía financiera la responsabilidad de la nueva falta de pago, lo que plantea al ampliar su recurso resulta poco convincente y hasta contradictorio con lo que él mismo acreditó en la causa.
Por un lado cuestiona que el Juez de grado le haya atribuido la carga de acreditar que había solicitado el mencionado acuerdo por escrito, pero, si bien invoca la superioridad negocial que sin dudas tiene la demandada, sigue sin explicar por qué no requirió el acuerdo escrito. Y si lo hubiera requerido, como parece que insinúa, no se entiende por qué no lo acreditó en el expediente.
Tampoco aclara por qué no informó antes del vencimiento de la primera cuota al estudio jurídico que no iba a pagar hasta tener el acuerdo por escrito.
Por otro lado, reitera que su primer letrado se presentó en el expediente de secuestro prendario para efectuar el pago y que, ante el rechazo de esa pretensión, inició un proceso de consignación de pago.
Sin embargo, tanto la presentación en el expediente de secuestro como el frustrado inicio del proceso de consignación de pago son posteriores al secuestro del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213761-2021-0. Autos: G., G. H. c/ GPAT Compañía Financiera SAU Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-04-2024.

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