EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONVIVIENTE - PODER - APODERADO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, debe admitirse la posición de la magistrada que se excusa, por cuanto la íntima relación que la une con uno de los letrados apoderados configura el supuesto de decoro y delicadeza que aconsejan su apartamiento.
Resultaría más que incómodo, a la par que generaría innecesarias susceptibilidades –que esta alzada no puede permitir- que en un proceso judicial intervenga el conviviente de quien resolverá la cuestión y, de corresponder, regulará los honorarios que por la labor profesional desarrollada por aquél, o sus pares individualizados en el acta- poder, le corresponda.
Toda vez que siendo la juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida inciden en su ánimo las circunstancias alegadas, sumado a que no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo, la excusación será admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CONVIVIENTE - MANDATO - CONFIGURACION - PODER - EFECTOS - APODERADO - ACEPTACION DEL CARGO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, el titular del juzgado del fuero fundó su excusación en la convivencia que mantiene con uno de los letrados del condemandado que figuran en el poder.
Este acto de apoderamiento no puede confundirse, en este estado del proceso, con la celebración de contrato alguno entre el codemandado en cuestión y el letrado al que alude la magistrada de grado. En otras palabras, la existencia del poder especial judicial, en tanto acto jurídico unilateral, no resulta por sí sólo suficiente a efectos de tener por acreditado consentimiento y/o conocimiento alguno por parte de este letrado.
Siendo ello así, en la medida en que el acto jurídico mencionado no permite inferir la existencia de una relación contractual subyacente entre apoderado y poderdante que, a su vez, lleve a colegir la presencia de interés alguno del abogado en este pleito, cabe concluir en la improcedencia de la excusación.
Tal decisión se impone en este estado, en que no se encuentra acreditada actuación alguna del mencionado letrado en el expediente, y en tanto su posterior presentación en autos no venga a demostrar la efectiva existencia de un contrato que lo vincule con el codemandado y que sirva de causa u origen al acto de apoderamiento plasmado en el poder. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-3. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-10-2005. Sentencia Nro. 221.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - IMPROCEDENCIA - CONYUGE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, el objeto del planteo radica en la intención de la recurrente de incluir la figura del “concubino” dentro del elemento normativo “cónyuge” previsto en el tipo penal del artículo 2, inciso d) de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar Nº 13944.
Una de las aristas del principio de legalidad penal versa sobre la cuestión de la “lex stricta”, esto es, que la norma penal debe ser clara y precisa, de modo que no exista posibilidad de equívoco sobre cuál o cuáles son los comportamientos que se encuentran alcanzados, garantizando, de esa forma, un acabado derecho de defensa en juicio.
De conformidad con estos conceptos, no puede contemplarse la unión de hecho como comprendida dentro del término “cónyuge” previsto por el legislador, pues éste ha sido indudablemente consignado para hacer referencia únicamente a quienes estén unidos legalmente en matrimonio.
Así las cosas, si la denunciante no es cónyuge del denunciado no puede actuar por derecho propio en cuanto a los delitos previstos en la Ley 13.944 al no reunir los requisitos normativos en cuanto a las características especiales que debe tener el autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20139-08. Autos: ARMINGOL VASQUEZ, PEDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 30-09-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - HABILIDAD DEL TESTIGO - GENERALES DE LA LEY - CONVIVIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - NULIDAD PROCESAL - DECLARACION DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente a la invalidez de la declaración del testigo que -en su carácter de concubino de la incusa- al tomársele declaración en sede policial se omitió informarle que en función de aquél vínculo no estaba obligado a deponer, circunstancia que no se vio salvaguardada por la mera enunciación del artículo 243 del Código Penal de la Nación.
Ello así toda vez que, sin perjuicio de que previo a prestar declaración se le enunciaron las reglas de aplicación y en función de ello se lo interrogó acerca de si poseía algún vínculo de parentesco con la imputada; lo cierto es que el concubinato como unión de hecho no se encuentra dentro de los supuestos prescriptos en el ordenamiento procesal penal en cuanto regula la prohibición de declarar – artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación-, ni puede equiparársele realizando una exégesis extensiva de la norma; como tampoco se halla entre los supuestos que prevén la facultad de abstenerse de declarar en contra del imputado –artículo 243 del Código Procesal Penal de la Nación-, siendo los casos allí estipulados los que activan la advertencia allí inserta, por lo que la irregularidad pretendida en autos carece de asidero legal.
Por lo demás, el valor convictivo de dicho testimonio será apreciado en el debate por parte del Magistrado que le corresponda conocer en el juicio respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35175-00-CC-2009. Autos: CARRIZO, Soledad Myrna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2009.

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ABANDONO DE PERSONAS - ESTADO DE INDEFENSION - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - DEBER DE CUIDADO - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONVIVIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado por el delito de abandono de persona agravado por haber sido cometido contra la progenitora de las condenadas.
En efecto, el “a quo” no ha considerado como circunstancia atenuante que una de las imputadas no vivía con su madre y que por esta razón le resultaba imposible revertir las condiciones en que ella habitaba junto con su hermana.
Sin embargo, la falta de convivencia no debilita el deber que sobre ella pesaba de atender y cuidar a su madre. La situación en que se hallaba la vivienda, resulta ajena a los extremos en que se basa el juicio de reproche jurídico-penal y, por esta razón, que una la hija no conviviente no haya podido revertir esa condición no puede incidir en él, ni conducir a modificar la determinación de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45449-01/CC/2009. Autos: Legajo de juicio en autos L., M. A. y L., P. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2012.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por existencia de excusa absolutoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, Código Penal en el artículo 185 inciso 1º establece un caso de exención de responsabilidad criminal, cuyo fundamento se encuentra en la prevalencia que el legislador nacional ha otorgado al vínculo familiar sobre el interés patrimonial derivado en los delitos contra la propiedad. Así es que el inciso 1º del artículo 185 del Código Penal abarca, de acuerdo a su simple lectura, a “los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta”.
Así es entonces que la norma penal prevista en el citado Código y –en el caso, alegado por la Defensa del imputado, quien siendo concubino,habría producido daños a diversos objetos en el domicilio de la damnificada- requiere que se acredite la presencia de un elemento objetivo, consistente en el vínculo entre el autor de la conducta y la víctima; como condición de su procedencia, aquéllos deben resultar cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta, estándose al sentido legal de estos términos. No cabe duda en cuanto a que la intención del legislador ha sido excluir de la responsabilidad al cónyuge, en el sentido que la normativa civil le otorga a este término.
En este sentido, se ha señalado que el vínculo jurídico-familiar conyugal es el que “une con la persona con quien se ha celebrado matrimonio” (Belluscio, Augusto César “Manual de derecho de familia, Tomo I”, Ed. Astrea, 7º edición. Buenos Aires, 2002, pág. 37). Lo que se ha perseguido con la introducción del artículo 185 del Código Penal es la protección del vínculo familiar que trae aparejado dicho tipo de relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39764-00-CC-10. Autos: T., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2012.

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DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción por existencia de excusa absolutoria interpuesto por la Defensa.
En efecto, Código Penal en el artículo 185 inciso 1º establece un caso de exención de responsabilidad criminal, cuyo fundamento se encuentra en la prevalencia que el legislador nacional ha otorgado al vínculo familiar sobre el interés patrimonial derivado en los delitos contra la propiedad. Así es que dicho inciso 1º abarca, de acuerdo a su simple lectura, a “los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta”.
Ello así, no cabe duda que el mencionado artículo exime de responsabilidad criminal al cónyuge, tomando a este como el integrante de la sociedad conyugal. No existe una situación, en este caso, que genere duda en cuanto al elemento objetivo que es requerido por la norma, por lo que siendo ella clara, no es dable efectuar otra interpretación, que según la Defensa debería ser favorable al imputado.
No es posible, como plantea el recurrente, realizar una analogía entre el vínculo de concubinato y el conyugal con el fin de aplicar la excusa absolutoria en cuestión, sobre la base de una supuesta interpretación más favorable al imputado. Si bien señala que la convivencia que guardaban el imputado y la denunciante implicaba que ambos tuvieran la administración del patrimonio, lo cierto es que el interés superior ponderado por la ley es el constituido por la familia, en el mencionado sentido.
Máxime ello, en el caso, ni siquiera existía la administración conjunta de los bienes presuntamente dañados. Tal como surge de la descripción de los hechos formulada por el Ministerio Público Fiscal en la requisitoria de juicio, los hechos habrían sucedido en el domicilio donde habitaba la denunciante y no el imputado. Incluso, el mismo tenía una prohibición de acercamiento a la víctima dictada por un Juzgado Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39764-00-CC-10. Autos: T., R. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - CONVIVIENTE - RENOVACION DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: (a) que autorice la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" del amparista respecto de la licencia de taxi; (b) el cese de toda medida que dificulte el ejercicio laboral del actor respecto de dicha licencia; ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, mediante el Informe de la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se denegó al amparista la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" que le permite conducir el taxi que pertenece a su concubina. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley N° 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
De la lectura del Informe y de la prueba agregada a la causa hasta el momento, se desprende que el accionante fue beneficiario de la "tarjeta blanca o familiar" la cual habría sido renovada periódicamente durante varios años y que le habría permitido trabajar como chofer del vehículo de taxi.
Ahora bien, lo expuesto implica afirmar que el amparista viene ejerciendo la actividad de conductor profesional con regularidad y normalidad, lo que, "prima facie", avala la existencia de un derecho verosímil, en el limitado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares. Máxime cuando, al tratarse de un pedido de renovación de la "tarjeta blanca o familiar", la afectación al derecho a trabajar resulta de mayor ponderación al producirse sobre una actividad que con habitualidad es ejercida por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59016-2013-1. Autos: BALDINI JOSÉ LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 04-02-2014. Sentencia Nro. 03.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - CONVIVIENTE - RENOVACION DE LA LICENCIA - DERECHO DE TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: (a) que autorice la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" del amparista respecto de la licencia de taxi; (b) el cese de toda medida que dificulte el ejercicio laboral del actor respecto de dicha licencia; ello, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Así, mediante el Informe de la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sedenegó al amparista la renovación de la "tarjeta blanca o familiar" que le permite conducir el taxi que pertenece a su concubina. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley N° 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
De la lectura del informe, y de la prueba agregada a la causa hasta el momento, se desprende que el accionante fue beneficiario de la "tarjeta blanca o familiar" y que ésta habría sido renovada periódicamente durante varios años lo cual le habría permitido trabajar como chofer del vehículo de taxi.
Sobre este aspecto, resulta oportuno tener en cuenta ––sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo–– que en la actualidad se encuentran reconocidos diversos derechos ––propios del matrimonio–– en favor de aquellas personas que conviven y cohabitan en condición de concubinato. En tal sentido, cabe mencionar algunos supuestos como, por ejemplo, el derecho a obtener una indemnización en caso del trabajador fallecido (art. 248, Ley de Contrato de Trabajo); el derecho a permanecer en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario y, además, ciertos derechos y beneficios previsionales tales como las pensiones y obras sociales (art. 53 de la ley 24.241).
Lo expuesto avala ––"prima facie"–– la existencia de un derecho verosímil, en el limitado marco de conocimiento que caracteriza a las medidas cautelares.
Además, es posible sostener, provisoriamente, que la norma cuestionada pareciera colisionar con normas de jerarquía superior que reconocen el derecho a trabajar ––tales como, el art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–– y el principio de igualdad en razón del trato desigualitario y, en principio, discriminatorio entre el cónyuge y el concubino., y de la prueba agregada a la causa hasta el momento, se desprende que el accionante fue beneficiario de la "tarjeta blanca o familiar" y que ésta habría sido renovada periódicamente durante varios años lo cual le habría permitido trabajar como chofer del vehículo de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59016-2013-1. Autos: BALDINI JOSÉ LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-02-2014. Sentencia Nro. 03.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien no pueden desconocerse los términos de la normativa invocada y aplicable al caso, esto es, -en lo que aquí interesa- que el conductor no titular de licencia debe estar en relación de dependencia salvo que sea el cónyuge, tampoco puede soslayarse la finalidad que, razonablemente, la inspira. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido efectuar una interpretación extensiva de las palabras de la ley cuando su alcance semántico es excesivamente estrecho y deja fuera casos que caen dentro de la finalidad a que responde la norma (Fallos: 182:486; 200:165; 327:4241). De modo que, sí puede interpretarse que la excepción consagrada en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanza también al concubino o concubina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 12.7.4 dispone que “[t]odos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones: a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas…”.
En efecto, es posible abordar la cuestión propuesta a partir de la amplitud que cabe asignar al concepto de familia. En este sentido, cabe señalar que dentro del marco del artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes, por ejemplo, en materia de seguridad social, la protección integral de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio (CSJN, Fallos: 312:1833; 313:225 y 751; 318:1051; 328:3099).
De este modo, es preciso reconocer que, en el caso, se encuentra acreditado que los actores, dos personas mayores de sesenta (60) años, conviven, desde hace años y que, juntos, la coactora como titular y el coactor como chofer, han explotado la licencia para sustentar económicamente al grupo familiar que conforman.
Ello es muestra de que, en términos más generales, existe un ámbito constituido por relaciones generadas por el vínculo familiar o por la formación de una comunidad de vida que brindan al trabajo personal prestado para el grupo familiar una causa diversa que la de ganar el sustento por el pago de un salario en el marco de un contrato de cambio. La convivencia de los miembros del grupo aparecería como un dato revelador de esa diversidad de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 12.7.4 dispone que “[t]odos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones: a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas…”.
En efecto, el argumento sobre el que la demandada articula su postura es el tendiente a demostrar que los fines establecidos por la reglamentación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo referente al servicio de automóviles con taxímetro excede, en todos sus puntos, el interés meramente individual; sin embargo, lo cierto es que no acredita ni, menos aún, despliega, los altos fines de interés público que pretendería preservar, no ya con una regulación de un servicio como el del caso (aspecto no discutido en autos), sino a través de la imposición que surgiría de una lectura demasiado estrecha del artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: esto es, considerar que sólo en caso de que el chofer sea cónyuge del titular de la licencia podría encontrarse exceptuado de hacerlo en relación de dependencia.
En suma, al respecto, sólo invoca la protección de las facultades de reglamentación, sin desarrollar de qué modo dichas atribuciones -en rigor, no cuestionadas- se verían menoscabadas por disponer que el conductor concubino de la titular de la licencia, en lugar de acreditar una relación de dependencia, podrá laborar como trabajador autónomo, máxime teniendo en cuenta las numerosas normativas en donde el Estado local ha extendido los alcances con los cuales debe interpretarse el término “cónyuge” (v. ley N°1.004, entre otras).
Por el contrario, la situación configurada en el caso y las pautas antes desarrolladas permiten concluir en que una mirada interpretativa del tenor del propuesto por la demandada desvirtuaría, en su estrechez, la finalidad que, razonablemente, inspiró la excepción incluida en el citado artículo 12.7.4; es decir, que la conclusión que de todo ello se desprende tiene como fundamento, además, la inveterada pauta hermenéutica que permite evitar la literalidad de la ley cuando con ello se generan consecuencias que desvirtúan la finalidad razonablemente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de ser incluido al coactor -concubino de la titular de la licencia de taxi- en la previsión contenida en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que exceptúa al cónyuge del titular de la licencia de la exigencia de revestir la calidad de trabajador en relación de dependencia.
En efecto, la petición que realizan los actores encuentra, a criterio del Tribunal, un obstáculo insalvable en la siguiente circunstancia: la exigencia de que, a los efectos de renovar su tarjeta de conductor de taxi (art. 12.10.2.1 del CTTCABA), el coactor debía encontrarse incluido en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 12.7.4 que surge, en forma expresa, de la propia norma. En otras palabras, la conducta desarrollada por la Administración no es sino consecuencia de la aplicación de la normativa que rige la actividad de que se trata, sin que, por su lado, la parte actora haya logrado demostrar la manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad de la distinción que allí se plantea.
Sobre estas bases, corresponde recordar que según la inveterada línea jurisprudencial del Alto Tribunal la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa que por la labor hermenéutica se neutralicen sus alcances (Fallos: 321:1614, entre otros). Conforme con ello, no resulta posible, en una primera aproximación, concluir del modo en que lo ha hecho el Sr. Juez de grado, extendiendo el supuesto excepcional consagrado en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a un caso que, a estar a los términos empleados por el legislador, no aparece incluido.
Así las cosas, no se advierte cómo el mencionado artículo 12.7.4, en tanto detalla quiénes son los sujetos exceptuados de trabajar como choferes de taxi en relación de dependencia, vendría a afectar derechos constitucionales de los amparistas; ello, principalmente, por dos razones: en primer lugar, por cuanto, como es evidente, resulta del propio resorte de los actores superar dicha exclusión (adviértase, en este sentido, que ninguno de ellos ha invocado la falta de aptitud nupcial que, "per se", implicaría la absoluta imposibilidad de acceder a la excepción), por lo que se encontrarían habilitados para hacer operar el beneficio que la norma acuerda. En segundo término, por cuanto la distinción que realiza en ese punto la reglamentación no se advierte, juzgada a la luz de los argumentos desarrollados por los demandantes, como irrazonable ni, muchos menos, como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - CONVIVIENTE - HEREDEROS - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde revocar la restitucion provisional del inmueble ordenada en autos.
En efecto, no comete el delito de usurpación quien meramente ocupa aquello de lo que es poseedor hereditario, sin perjuicio de lo grosero, destemplado y hasta injuriante que pueda ser su proceder para con quien viviera con su madre.
Tampoco lo comete quien ha meramente modificado la combinación de una cerradura sin ejercer violencia alguna sobre las personas y sin siquiera ejercer fuerza sobre las cosas. Corresponde ignorar, la posible subsunción del caso en la clandestinidad como medio comisivo, dado que no ha emanado del fiscal ni del querellante esa hipótesis, errada, además.
Ello así, que se aproveche el funeral de la propietaria para ingresar al inmueble no torna clandestino el ingreso efectuado a la luz del día y sin ningún ocultamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-02-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - CONVIVIENTE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 6° de la Resolución N° 398/ObSBA/02 (Reglamento de Afiliaciones), por lo que ordenó a la demandada que procediese a afiliar al menor, hijo de la mujer con la que el actor se encuentra unido civilmente en los términos de la Ley N°1.004.
En efecto, la Ley de creación de la Obra Social de Buenos Aires, al establecer el universo de afiliados, incluye al grupo familiar de los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin realizar ninguna especificación respecto de lo que debe entenderse por “grupo familiar”: esa es la tarea que ha venido a colmar el Reglamente de Afiliaciones sobre el que se plantea la discusión en autos. Como consecuencia de ello, el punto radica en determinar si la lectura que la Obra Social ha realizado de esa norma al momento de dictar su Reglamente de Afiliaciones es consistente y respetuosa de la pauta legal; fundamentalmente, teniendo en cuenta los principios constitucionales que informan la materia bajo examen y que delinean los alcances del derecho que se invoca en el caso: a saber, el derecho a la salud del niño.
Desde esa perspectiva, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“[l]os Estados partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).
A nivel local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 20, con la -natural- operatividad que surge del artículo 10 de aquélla, establece un amplio y generoso marco de protección del derecho a la salud, a lo que debe agregarse el especial interés de resguardar los derechos de niños, niñas y adolescentes (art. 39).
A partir de todo ello, el intento desplegado por la demandada en orden a excluir de la cobertura de salud al hijo de su pareja, con fundamento, en definitiva, en una reglamentación, implica desconocer las obligaciones emergentes de los instrumentos internacionales citados. Y, además, al circunscribir el alcance del “vínculo filial con el titular” a los supuestos de guarda o tutela para así delimitar el concepto de “grupo familiar”, constriñe, desnaturalizándolo, el contenido del artículo 19 de la Ley N° 472, norma jerárquicamente superior.
Ello es así por cuanto, como habrá de advertirse, es posible concluir, a partir de las probanzas reunidas en autos, en que el niño integra, efectivamente, el grupo familiar compuesto por su madre, por el actor (afiliado a la ObSBA) y por el hijo de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45974-0. Autos: D. G. F. c/ OSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - AFILIADOS - CONVIVIENTE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 6° de la Resolución N°398/ObSBA/02 (Reglamento de Afiliaciones), por lo que ordenó a la demandada que procediese a afiliar al menor, hijo de la mujer con la que el actor se encuentra unido civilmente en los términos de la Ley N°1.004.
En efecto, la Ley de creación de la Obra Social de Buenos Aires, al establecer el universo de afiliados, incluye al grupo familiar de los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sin realizar ninguna especificación respecto de lo que debe entenderse por “grupo familiar”: esa es la tarea que ha venido a colmar el Reglamente de Afiliaciones sobre el que se plantea la discusión en autos. Como consecuencia de ello, el punto radica en determinar si la lectura que la Obra Social de Buenos Aires ha realizado de esa norma al momento de dictar su Reglamente de Afiliaciones es consistente y respetuosa de la pauta legal; fundamentalmente, teniendo en cuenta los principios constitucionales que informan la materia bajo examen y que delinean los alcances del derecho que se invoca en el caso: a saber, el derecho a la salud del niño.
Desde esa perspectiva, corresponde recordar que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Entre ellos: en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“[l]os Estados partes […] reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); en los artículos 4° y 5°, inciso 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (CSJN, Fallos: 323:1339; 330:4647, entre otros).
A nivel local, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 20, con la -natural- operatividad que surge del artículo 10 de aquélla, establece un amplio y generoso marco de protección del derecho a la salud, a lo que debe agregarse el especial interés de resguardar los derechos de niños, niñas y adolescentes (art. 39).
Por lo tanto, en función de todo lo expuesto, la reglamentación que el Reglamento de Afiliaciones de la Obra Social de Buenos Aires implica respecto de las pautas contenidas en la Ley N° 472, en tanto determina el alcance de la expresión “grupo familiar” de un modo que resulta restringido y conduce a la exclusión del niño, no puede ser convalidado; máxime teniendo en cuenta que, como bien ha destacado la sentencia de primera instancia, una lectura interpretativa como la que propicia dicho reglamento no toma debida cuenta de que el concepto de familia (y su modelo) se ha visto modificado, tanto social como también (aunque de modo más lento) jurídicamente.
En efecto, puede decirse que la familia no se limita, en forma exclusiva, a los individuos que son parientes ni a los cónyuges, sino que incluye otras formas de relaciones humanas en las cuales sus miembros se encuentran unidos por lazos de solidaridad, convivencia, respeto y afecto. En esa línea, parece conveniente señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Atala Riffo y Niñas v. Chile” (del 24/02/12), interpretó que en la Convención sobre los Derechos del Niño no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se define y protege sólo un modelo tradicional, por cuanto el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio.
Es decir que la interpretación que promueve y sustenta la demandada desconoce las líneas rectoras que inspiran los mencionados plexos normativos, puesto que, al circunscribir el universo posible de los integrantes del “grupo familiar” y excluir situaciones como las del caso, privilegia una lectura excesivamente acotada por sobre una más abarcadora de nuevos fenómenos sociales, con la grave consecuencia de afectar, en definitiva, derechos esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45974-0. Autos: D. G. F. c/ OSBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
Establecido el punto, resulta necesario destacar que la relación de concubinato entre la actora y su pareja registra ya más de una década y dos hijos producto de esa unión. El punto no está controvertido y el recurrente tampoco ha brindado siquiera una mínima explicación para demostrar que, bajo tales circunstancias de hecho, el acceso a la tarjeta blanca solicitada tendría aptitud para afectar la finalidad de control y seguridad perseguida por la normativa. Nótese que la regulación estipula que los parientes mencionados en el artículo 12.7.4 deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas. El régimen no reposa en las mayores seguridades que el vínculo legal provoca sino, en cambio, en reservar el acceso a la tarjeta blanca a quienes guarden con el titular una relación que la ley presume estrecha y de confianza.
Así entonces, el recurrente no logra demostrar de qué manera la renovación de la tarjeta blanca del concubino, podría llegar a afectar el orden público involucrado en las normas, más aun cuando la propia Administración le otorgó y renovó la tarjeta en cuestión a la pareja de la actora durante más de diez años y la denegatoria no se fundó en la comisión de ninguna infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En efecto, no debe soslayarse que en la actualidad se encuentran reconocidos diversos derechos ––propios del matrimonio–– en favor de aquellas personas que conviven y cohabitan en condición de concubinato. En tal sentido, cabe mencionar algunos supuestos como, por ejemplo, el derecho a obtener una indemnización en caso del trabajador fallecido (artículo 248 de la ley de contratos de trabajo); el derecho a permanecer en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario y, además, ciertos derechos y beneficios previsionales tales como las pensiones y obras sociales (artículo 53 de la ley Nº24.241).
Así las cosas, interpretar que, a los fines de la renovación de la “tarjeta blanca”, el concubino —quien convive con la actora desde 2003 y tienen dos hijos en común— se encuentra en una situación distinta a la del cónyuge, vulnera el principio de igualdad ante la ley, que impone que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 16:118; 123:106).
Si bien el legislador puede contemplar “en forma diversa situaciones que considera diferentes en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Fallos: 205:68; 237:334; 238:60, entre muchos otros), lo cierto es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no argumenta adecuadamente por qué la situación del concubino difiere de la del cónyuge y que ello permite a darle válidamente un tratamiento distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En función de las circunstancias comprobadas de la causa, no es dudoso que la condición a partir de la cual se otorga a unos (los conyugues) aquello que se deniega a otros (los concubinos) resulta ilegítima, pues brinda un trato desigual a quienes no se ha probado que, para los fines perseguidos por la norma, puedan ser considerados válidamente distintos. En rigor, el modo en que la normativa ha sido aplicada en el caso otorga un privilegio a un grupo, en desmedro de quienes quedan relegados simplemente por haber escogido vivir bajo una noción de familia más amplia que la expresamente contemplada en la norma bajo estudio, pese a no haberse acreditado cómo su elección podría frustrar el logro de los legítimos objetivos perseguidos por la regulación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
Por otro lado, tal como se destacó al resolver el incidente de apelación de la medida cautelar dictada en autos, al tratarse de una renovación, la afectación al derecho a trabajar resulta de mayor ponderación al producirse sobre una actividad que con habitualidad es ejercida por el amparista. Es decir, la falta de percepción de una retribución económica, como consecuencia de la falta de renovación de la “tarjeta blanca” o familiar, ocasionaría un claro perjuicio no solo patrimonial sino también de carácter alimentario en tanto el salario goza de tal naturaleza y, por ende, merece especial resguardo, cuando, como en autos, su menoscabo no queda justificado por las razones de interés público invocadas.
A su vez, frente a la genérica invocación formulada por el demandado en torno a la afectación de la seguridad en el desenvolvimiento del servicio, en sentido concordante con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, basta señalar que “el planteo del recurrente no logra evidenciar de qué manera un conductor, por el sólo hecho de ser concubino, puede llegar a afectar el orden público o el servicio de taxímetro, máxime cuando la parte actora ha venido desempeñando esta actividad ininterrumpidamente durante diez años y la denegatoria a la renovación no se funda en la comisión de ninguna infracción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - CONVIVIENTE - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROTECCION DE PERSONAS - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, en aquellos procesos donde el conflicto sucede entre personas convivientes, en razón del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de los damnificados y sus familiares, y el artículo 26 de la Ley N° 26.485 prevee tal situación.
Las medidas previstas en los artículos 174 incisos 4 y 5 del Código Procesal penal no precisamente requieren la existencia de un peligro de fuga o entorpecimiento en la investigación, pues su procedencia se encuentra supeditada a otros intereses, como es la
salud física o psíquica de las víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VICTIMA - CONVIVIENTE - MENORES - DISCAPACITADOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROTECCION DE PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, la Fiscal solicitó la implementación de las medidas (prohibición de acercamiento y abandono del domicilio) siendo el imputado hermano y cuñado de las víctimas quienes conviven todos en el mismo domicilio. Remarcó que la situación de violencia es cíclica y dependiente de la salud del imputado, como consecuencia de la ingesta de alcohol, aunado a la vulnerabilidad de las víctimas, siendo que algunos padecen dolencias físicas y mentales atento que dos hermanos del imputado padecen discapacidades cognitivas que coadyuvan a una mayor vulnerabilidad y, asimismo, carecen de ingresos suficientes como para abandonar la finca en cuestión. Asimismo hay menores, sobrinos del imputado, por lo que el cuadro ameritaba la implementación de la medida.
El cuadro de situación referido permite sostener fundadamente que las medidas impuestas
resultan razonables para proteger la integridad psicofísica del grupo familiar afectado, ya que el encartado habría tenido varios episodios violentos contra el grupo familiar.
Ello así, el fundamento de las medidas adoptadas, esto es el de intentar evitar toda exposición de violencia durante el proceso y proteger a las víctimas (directas e indirectas) de esas situaciones perturbadoras ha sido satisfecho mediante la imposición de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abandono de persona.
En efecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Al respecto, no se descarta que el cuadro diagnosticado y acreditado como "cáncer" que presentaba el paciente lo ubicara sobre un umbral de riesgo concreto. Pero deviene necesario establecer, con certeza, si ese riesgo fue incrementado por la omisión que la acusación imputara al condenado.
En este sentido, se encuentra acreditado que la vida que llevaban los convivientes era precaria, propia de su nivel de ingresos, lo cual hasta algún punto puede objetarse –en particular en cuanto al aseo personal y de la vivienda en general- pero no por ello deducirse que el abandono se encontraba reflejado por la forma de vida que llevaba la víctima, pues era la misma forma de vida que llevaban el aquí imputado y su pareja.
En este contexto, dentro de una dinámica conviviente no exenta de conflictos, y teniendo en cuenta sus circunstancias, se ha acreditado que el acusado prestaba asistencia al paciente, aun pudiéndose reputar la misma como insuficiente o, incluso, descuidada. Ello, en pleno y total conocimiento de sus familiares, sus conocidos y los profesionales que ingresaron a su domicilio y evaluaron la situación.
Por lo expuesto, no puede concluirse la existencia de una voluntad manifiesta por parte del condenado en primera instancia de omitir prestar los cuidados al fenecido, cuanto menos –como fuera explicado- dentro de las posibilidades que poseía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - POSICION DE GARANTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - SITUACION DE PELIGRO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abandono de persona.
En efecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Al respecto, de la atenta lectura del expediente tramitado, como así también de la escucha del registro fílmico de los testimonios producidos en la audiencia de debate, puedo sostener fundadamente que no se encuentra acreditada una posición de garante en cabeza del acusado.
En este sentido, me remito a los correos electrónicos intercambiados por la sobrina menor del difunto y el aquí acusado, quien la mantenía al corriente de la situación, no sólo de su tío sino también del deteriorado estado del departamento como de la precaria situación económica que atravesaban. A ello deben sumarse las declaraciones –también reseñadas que acreditaron la falta de impedimento alguno por parte del encartado para permitir la asistencia de médicos, familiares, amigos y demás profesionales de la salud que acudieron al domicilio.
Asimismo, la acreditada presencia de un teléfono al lado de la cama de la víctima, con el cual se comunicaba con distintas personas, situación de hecho que conspira contra una postura maliciosa del imputado para consolidar un abandono (en los términos del art. 106 CP) que constituya una real y concreta situación de peligro para el sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO A TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En este sentido, atento que se encuentra acreditado el vínculo familiar entre el actor y su concubina, por su condición de pareja conviviente, y que el mismo se desenvolvió como chofer del taxi de su pareja durante más de 7 años en razón de la habilitación que el propio Gobierno de la Ciudad le otorgara oportunamente, no se advierte de qué modo renovar la tarjeta blanca podría afectar el desenvolvimiento del servicio público o frustrar la finalidad perseguida por la norma respecto a la seguridad de los pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-10-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
Esto, en virtud que las uniones convivenciales han adquirido reconocimiento jurídico dentro del ámbito de las relaciones de familia, en el Título III del Libro II del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994).
Desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 7° establece que las leyes se aplican a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que corresponde se aplique a las uniones convivenciales preexistentes.
Cabe destacar, que aún antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, la Sala II del fuero sostuvo que “si bien se ha dicho que el concubino y la relación laboral no son en principio incompatibles, si hubiese elementos de juicio suficientes para asimilar la situación real de los concubinos –desde el punto de vista patrimonial- a una sociedad de hecho constituida sobre el modelo de la conyugal, el trabajo que un concubino presta al otro será en realidad prestado a la sociedad y se encontrarán en la misma situación de los cónyuges” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 653-4).
En conclusión, atento a que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a las uniones convivenciales numerosos efectos jurídicos tanto durante la convivencia, como después de la ruptura, no queda lugar a dudas el “status” legal que ha adquirido y su innegable carácter de relación familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-10-2015.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - RESIDENCIA HABITUAL - DERECHO DE EXCLUSION - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de violación de domicilio.
En efecto, el encausado fue acusado por haber ingresado al hotel donde habitaba su ex pareja, rompiendo la ventana del cuarto, ante la negativa de ésta de abrirle la puerta.
Sin embargo, el supuesto ingreso forzado contra la voluntad expresa de la denunciante resulta atípico.
Del artículo 150 del Código Penal se advierte que uno de los requisitos de la figura penal es que el autor no tenga derecho alguno sobre el domicilio al que ha ingresado, y que exista alguien con derecho a excluirlo.
Morada es el lugar donde habita una persona, donde pernocta habitualmente aunque no lo haga en forma continua. Vale señalar que las uniones convivenciales, son consideradas familia por la nueva ley civil (están regidas por los artículos 509, 510 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación), y que por ello se les reconoce el hogar convivencial.
La denunciante expresamente reconoció que había convivido con el imputado, que era el padre de su hija y que la habitación del hotel les había sido otorgada cuando se quedó embarazada. Ratificó que allí vivía con el imputado hasta que éste se fue ante la prohibición del Consejo del Menor.
Es evidente que existía entre la denunciante y el imputado una unión convivencial (que reunían los requisitos del artículo 510 del Código Civil y Comercial), fruto de la cual nació una niña , y que el hogar convivencial se hallaba en el hotel donde se habrían producido los hechos que motivaren el inicio de la presente causa, no acreditándose ninguna de las causales de cese de dicha unión previstas por el artículo 523 del Código Civil y Comercial por lo que no es posible sostener que se trataba de morada ajena.
Ello así, la falta de demostración de este elemento normativo del tipo penal constituido por la ajenidad del imputado en relación a la morada, como asimismo del derecho de exclusión del hogar del acusado por parte de la denunciante, impide adecuar típicamente los hechos en la figura del artículo 150 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - SUJETO PASIVO - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - COMODATO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - POSESION HEREDITARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa plantea que, al ser despojado el concubino de la que en vida fuera propietaria del inmueble, no podría ser sujeto pasivo de una eventual usurpación.
A la luz del Código Civil de la Nación no resultaría tenedor del mismo, lo que descartaría cualquier tipo de tipicidad en la conducta de los imputados.
En efecto, no resulta evidente si el encausado detenta o no la tenencia del inmueble presuntamente usurpado.
En la hipótesis de autos existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público atento que las constancias probatorias aportadas por la Fiscal permiten suponer –con el grado de provisoriedad que esta etapa procesal exige– que el denunciante ostentaba algún tipo de derecho sobre el inmueble en cuestión al momento en que los encausados presuntamente intentaron evitar su ingreso al mismo, inclusive por la circunstancia de que en su interior se encontraban todas sus pertenencias y de que tenía en su poder la llave para acceder al mismo.
Ello así debe descartarse la atipicidad inequívoca o manifiesta de las conductas investigadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PASIVA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - DERECHO DE RETENCION - COMODATO - PLAZO INDETERMINADO - POSESION HEREDITARIA - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a los encausados.
En efecto, el Querellante argumenta que, mientras se encontraba en el funeral de su señora (dueña del inmueble en el que convivían) la vivienda fue usurpada por el hijo de la propietaria.
De los términos de la querella se desprende que el denunciante era meramente comodatario de la propiedad de quien en vida fuera titular de dominio su pareja.
No alega haber sido inquilino, ni condómino ni otra cosa que habitante del inmueble y como tal, no tiene siquiera derecho de retención por lo que el comodante le debiese, aunque fuera por razón de expensa.
Ello así, no habiendo pactado la duración del comodato, el heredero de la comodante con posesión hereditaria puede pedirle la restitución de la cosa cuando quisiere, pudiendo hacerlo incluso desde el día de la muerte de la autora de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVIVIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que excluyó al imputado del hogar que compartía con la denunciante y le impuso como medidas restrictivas la prohibición de tomar contacto con la denunciante y de acercarse a menos de 300 metros.
En efecto, en razón del texto del artículo 37, inciso “c”, del Código Procesal Penal, los Jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la damnificada, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no.
Para la imposición de tales medidas no se requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, pues su procedencia no está supeditada al dictado de la prisión preventiva.
Sin perjuicio de ello, la Juez ha valorado que en este supuesto existía peligro de entorpecimiento del proceso y consideró que no resultaba ilógico ni disparatado que el encausado al momento de recibir la citación y tomar conocimiento de la denuncia que dio origen a esta causa, llevase adelante actos de violencia que podrían de uno u otro modo coaccionar el futuro testimonio de la víctima y poner en peligro su integridad física y/o psíquica.
En este contexto, no existe otra medida menos gravosa que adoptar con el objeto de proteger a la víctima del hecho atento que los sucesos investigados en autos se han producido como consecuencia de la convivencia del imputado y la víctima.
Ello así, la exclusión del hogar luce acertada, como así también la prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5999-01-00-16. Autos: H., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION TESTIMONIAL - CONVIVIENTE - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CALIDAD DE PARTE - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de escuchar a la esposa e hijos del imputado para resolver la solicitud de ampliación del régimen de visitas respecto de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la solicitud atento que ninguna de las personas propuestas resulta parte en este proceso.
Nada obsta a que la conviviente del imputado pueda declarar en calidad de testigo a propuesta de la Defensa cuando corresponda.
En cambio, la declaración de los hijos del imputado atento su edad, sólo deben recabarse cuando resulten víctimas o testigos del delito investigado y esta situación no tiene lugar en autos, donde la Defensa pretende que sean oídos a fin de suplir las grabaciones vedadas judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CITACION DE TERCEROS - DECLARACION TESTIMONIAL - CONVIVIENTE - HIJOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa de escuchar a la esposa e hijos del imputado para resolver la solicitud de ampliación del régimen de visitas respecto de los perros secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales -.
En efecto, el testimonio de la conviviente del encausado en carácter de testigo y el de sus hijos menores es claramente pertinente dado que si bien no convivían con los animales presuntamente maltratados, asistían diariamente a la casa de su abuela donde se encontraban los perros.
No puede negarse a los niños el derecho a ser oídos en una causa en la que se resuelve sobre la suerte de sus mascotas.
El artículo de la Convención sobre los Derechos del Niño afirma que: “los estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función con la edad y madurez del niño. Con tal fin se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya se directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Ello asi, corresponde que los niños sean escuchados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el ahora fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, debe dilucidarse si, para que opere la prescripción adquisitiva, era menester que la actora realizara actos materiales de exclusión de su concubino. En primer lugar, advierto que el supuesto de autos no ha sido expresamente previsto por el legislador. Cierto es que una interpretación sistemática de las normas involucradas conduce, de ordinario, a exigir que el condómino intervierta el título a fin de usucapir el bien. Sin embargo, esa lectura resulta inadecuada a la luz de las especiales circunstancias del caso. Paso a explicarme.
El artículo 2458 del Código Civil exige actos exteriores de exclusión por parte de “quien tiene la cosa a nombre del poseedor”. Para determinar si la actora –coposeedora– tenía el bien a nombre del otro poseedor es necesario distinguir dos planos. Por un lado, la relación del coposeedor con terceros. Por el otro, la relación entre los coposeedores.
Frente a los terceros, cobran especial relevancia las disposiciones del Código Civil según las cuales “[c]uando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo” (art. 2408); y “[d]os o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa” (art. 2409).
Pero lo cierto es que la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio.
Es claro entonces que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos. También lo es que, durante su concubinato, y en su condición de condómina, la actora fue poseedora del departamento; posesión que –a tenor de los arts. 2408 y 2409 del Código Civil– debe reputarse posesión de toda la vivienda, aun cuando allí haya convivido con otras personas.
En esta inteligencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede valerse de la interversión exigida por el artículo 2458, pues ella es exigible a “quien tiene la cosa a nombre del poseedor” y, como ya fue señalado, la actora ha sido poseedora del inmueble –y no sólo del 50% de su propiedad– desde el año 1971. Del juego armónico del citado artículo y de las normas que regían el condominio, es razonable inferir que frente a los condóminos (y sus sucesores) también se exija la interversión del título. Sin embargo –reitero–, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no reviste esa condición ni mantenía vínculo alguno con el condómino. Tampoco ha invocado la existencia de un crédito que pudiese habilitar, por caso, una acción subrogatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
La Corte Suprema tiene dicho que “… es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan (causa “Carlos José Outon y otros”, del 29 de marzo de 1967, Fallos: 267:215); y que, en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (causa B.389.XXXV “Bustos, Vicente Amadeo c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos”, del 9 de agosto de 2001, Fallos: 324:2107).
A la luz de estas pautas, entiendo pertinente detenerme en las consecuencias que traería aparejadas, en el caso, una interpretación del artículo 2458 del Código Civil que exigiera la interversión del título para acceder a la pretensión de la actora.
Por un lado, se colocaría a quien hace más de cuatro décadas adquirió por partes iguales un inmueble para habitarlo con su concubino, en una posición más desventajosa que la de un hipotético usurpador que, para esa fecha, hubiese tomado posesión del bien.
Por otra parte, seguir ese temperamento conduciría a admitir un condominio entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Entonces la Ciudad podría exigir la división del condominio y, eventualmente, la subasta del inmueble en el que vive la actora (conf. art. 2692 del Código Civil y art. 1997 del Código Civil y Comercial).
Ello podría implicar la pérdida de la vivienda de la actora, quien habita allí desde 1971 y cuenta, en la actualidad, con 86 años de edad.
A fin de determinar cuál es la interpretación adecuada de las normas en juego, es necesario tener presente que la Argentina ha ratificado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27.360). Entre otros compromisos, en dicho instrumento el Estado se compromete a adoptar medidas a fin de asegurar “[q]ue la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico” (art. 7.b).
Además de la edad avanzada de la actora, debe ponderarse su condición de mujer. En efecto, las mujeres se encuentran expuestas a situaciones de vulnerabilidad de las que dan cuenta distintos instrumentos internacionales. Por caso, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (con rango constitucional conforme el art. 75.22 de la Ley Fundamental) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –“Convención de Belem do Pará”– (ley 24.632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, no debe pasarse por alto que la actora y el condómino fueron concubinos. Este vínculo ha sido definido como “la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges” (Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico del concubinato”, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 1997, p. 32 y sigtes.). Asimismo, se ha propuesto “… como criterio de interpretación insoslayable, la protección del derecho a la vivienda y el paulatino y creciente reconocimiento que vienen otorgando la legislación, la doctrina y la jurisprudencia al ‘status’ concubinario, sin que ello implique de manera alguna su asimilación a la institución matrimonial” (Flah, Lily y Aguilar, Rosana, “Concubinato, desalojo y vivienda”, LL, 2006-B, 759). En este sentido, las autoras citadas mencionan, entre otras normas, los artículos 1º y 4º de la Ley N° 24.417 de protección contra la violencia familiar y, en materia previsional, el artículo 53, incisos. c) y d) de la Ley N° 24.241.
Aunque por razones temporales no resulta aplicable al caso, el Código Civil y Comercial también contiene previsiones tendientes a atender las necesidades de vivienda de quienes integran uniones convivenciales (conf., por ejemplo, los arts. 522 y 526).
El marco normativo reseñado debe interpretarse bajo las pautas que en materia de constitucionalismo social impone el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Resulta claro que la protección jurídica de la familia debe extenderse también a casos como el presente.
A partir de estas premisas, si bien no existen normas especiales relativas a la relación de convivencia y el derecho de propiedad para el caso que nos ocupa, el Tribunal no puede soslayar que, a través de diversas regulaciones, el legislador ha considerado la situación del conviviente (entre otras, la del supérstite) digna de protección. Ello abona la tesis de que en el presente caso no resulta plausible exigir la interversión por parte de la condómina y coposeedora, a fin de excluir de la posesión a quien en vida fuera su concubino (quien, no tiene herederos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - IMPROCEDENCIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la petición respecto de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1 del Código Penal, y confirmar la resolución de grado por la que se decició no hacer lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la Defensa.
La Defensa solicitó el sobreseimiento de su asistido con relación al hecho de daño que le fue imputado, pues el artículo185 del Código Penal prevé la no punibilidad de esta clase de delitos cuando fueren cometidos entre cónyuges. A pesar de que no existía un vínculo conyugal entre la víctima y el acusado, sino una relación de hecho, esa parte propuso asimilar ambos casos a partir de la nueva regulación del Código Penal, específicamente, en virtud de la reforma del artículo 80 inciso 1 del Código Penal.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
No corresponde aplicar aquí la analogía in bonam partem que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso1del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En este sentido, consideramos que si el legislador hubiese querido ampliar el círculo de personas a quienes podría eximirse de responsabilidad penal en los términos de la excusa absolutoria analizada, así lo habría estipulado, entonces, también, en la redacción del artículo 185 del Código Penal.
Entendemos que la interpretación que cabe hacer de la excepción en cuestión debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21587-2016-0. Autos: A. A. M. c/ C. A. S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la petición respecto de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1 del Código Penal, y confirmar la resolución de grado por la que se decició no hacer lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la Defensa.
El Magistrado de grado resolvió hacer lugar a la petición de la Defensa en cuanto entendió que existía una causa para excluir la punibilidad respecto del tipo penal de daño que se atribuyó al imputad. De este modo, consideró que la excusa absolutoria prevista en el artículo185 del Código Penal, se verificaba en el caso dado que podía equipararse el matrimonio a la situación de convivencia dada al momento de los hechos entre el imputado y la denunciante.
No obstante ello, cabe destacar que, el concepto “cónyuges” se refiere a los que están unidos en legítimo matrimonio según las formas de la ley nacional o, siempre que ésta lo admita, de las leyes extranjeras. (Ver D´ALESSIO, A. J. (dir.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado. Parte Especial, Tomo II, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, página 858).
Por lo tanto, la calidad de cónyuge se adquiere a través del acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas de ese modo no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena examinado. La regla exige la existencia del vínculo legal.
Así las cosas, no resulta acertada la interpretación realizada por el Magistrado de grado al respecto al referir que “(…) el legislador ha querido equiparar las causales de excepción con las agravantes”.
Ello así, la relación de varios años de pareja entre el imputado y la denunciante, que la Defensa invoca, no constituye ninguno de los supuestos contemplados en la ley a los efectos de hacer operativa la excusa absolutoria analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21587-2016-0. Autos: A. A. M. c/ C. A. S. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento,
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos a los herederos forzosos.
Al respecto, es dable señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la naturaleza y alcance del derecho a obtener la reparación plena e integral de los daños injustamente sufridos, al señalar que el “principio general” que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se “prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero”, se encuentra “entrañablemente vinculado a la idea de reparación” (conf. Fallos: 308:1118, 327:3753 y 335:2333).
Asimismo, ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral cuyo reconocimiento busca obtener el coactor, como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los primeros, se encuentra reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (conf. art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:233).
En este entendimiento, cabe señalar que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 324:2972; 326:2329 y 335:2333).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - PRUEBA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
El Gobierno demandado sostiene la falta de legitimación de la actora por ser concubina del occiso. Agregó que el artículo 1078 del Código Civil limita la posiblidad de reclamar del cónyuge supérstite por los daños y perjuicios sufridos por su esposo/a fallecidos, a los herederos forzosos.
Ahora bien, la concubina se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero si demuestra ser una damnificada indirecta del hecho ilícito, conforme artículo 1079 del Código Civil, norma que debe ser interpretada en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que la define.
En ese orden de ideas para reclamar indemnización del daño material por la muerte de su compañero, le basta con demostrar una relación "de facto" similar al matrimonio en forma estable y prolongada y que dependía económicamente de la víctima.
Por lo expuesto y de acuerdo a las probanzas de autos, cabe tener en cuenta que la existencia de un hijo en común entre la actora y la víctima, la convivencia ininterrumpida desde 1998 hasta la fecha del deceso (2009), en el certificado de defunción se denunció el domicilio que compartía con la actora, las gestiones llevadas a cabo en sede penal con motivo del accidente previo, la entrega del cuerpo a ella, el hecho de que ella eligiera el lugar de inhumación, implicando de esta manera el reconocimiento tácito de la unión entre el fallido y la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la suma de $240.000 a la actora en concepto de daño moral, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
En lo que aquí interesa resaltar, la Sentenciante resolvió rechazar el daño moral reclamado por la actora, a título propio, por cuanto el artículo 1078 del Código Civil otorga acción exclusivamente, ante la muerte de la víctima directa, a sus herederos forzosos.
En efecto, ponderando las constancias probatorias, surge que ha quedado acreditado que el fallecimiento del concubino, como consecuencia de la conducta ilegítima en que ha incurrido la demandada, ha generado padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento, sumado a ello la naturaleza traumática de las circunstancias bajo las cuales ha ocurrido el deceso.
Ello así, el derecho que invoca la concubina se asienta sobre una realidad que debe ser recogida por el derecho para otorgarle protección y que, de esa forma, no queden desamparados vínculos familiares del amparo constitucional –art. 14 bis, CN–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAMNIFICADO INDIRECTO - CONVIVIENTE - LEGITIMACION ACTIVA - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - FALLECIMIENTO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la suma de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en una calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, en las circunstancias de esta causa -pareja conviviente desde el año 1998 con un hijo en común y una hija de la actora que conforman una familia-, la limitación contenida en la norma en cuestión, se torna irrazonable, y vulnera el derecho a la protección integral de la familia –art. 14–; el derecho a la igualdad ante la ley; a la no discriminación –art. 16–; el derecho a la reparación integral del daño; el derecho a tener el propio proyecto de vida; el derecho a la intimidad –art. 19–, así como también el principio de razonabilidad –art. 28–, contenidos en la Constitución Nacional y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, incorporados a partir de la reforma constitucional del año 1994 (Convención Americana sobre Derecho Humanos (CADH) –arts. 1, 11, 17, 21 inc. 2, 24 y concds.–; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)–art 23–; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) –art 10 y concds.–; Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) –art. 3, 12., 16.1 y 16.3–; y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) –art. I y VI–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, la norma bajo análisis, al no atender el daño moral de la concubina, no protege de igual modo a la familia extramatrimonial que a la matrimonial, y por lo tanto, la norma propone un trato discriminatorio entre ambas situaciones, desnaturalizando el derecho de reparación en juego.
En efecto, debe presumirse que la pérdida del compañero produce el mismo daño espiritual al cónyugue que al concubino y que ambos casos merecen igual protección.
A su vez, también implica una desigualdad ante la ley la limitación al damnificado indirecto del perjuicio moral del artículo 1078, respecto del damnificado indirecto por el daño material –artículo 1079–, por lo que tampoco parece una adecuada respuesta desde el derecho de daños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - ACTOS DISCRIMINATORIOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, atento a que en autos no se acreditó que la limitación contenida en el mencionado artículo responda en la actualidad a un fin trascendente, que solo pueda ser alcanzado por este medio, y al no estar justificada en criterios razonables y objetivos, se configura una situación de palmaria discriminación, es decir, de exclusión y restricción que redunda en detrimento de los derechos humanos de la actora.
Por su parte, la limitación contenida en la norma en crisis resulta una interferencia arbitraria en la elección de vida efectuada por la actora en el marco de su autodeterminación familiar, y no tiene relación alguna con las afecciones morales que acreditó sufrir como consecuencia del hecho de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La Magistrada de grado rechazó la indemnización del daño moral con relación a la actora, concubina de la víctima, conforme lo dispuesto en el artículo 1078 del Código Civil.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Ahora bien, la norma en cuestión se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnizar al damnificado indirecto, que, como la actora, habiendo acreditado sufrir un daño espiritual, no es heredero forzoso.
En efecto, el contexto de los artículos 19 de la Constitución Nacional, 1068 y 1069 del Código Civil, establece que la obligación de no dañar genera la obligación de reparar el daño provocado, y ello es, sin perjuico del estado de familia de la víctima.
En consecuencia, corresponde que el ordenamiento jurídico ampare a la actora, perjudicada en autos ante el daño acreditado, toda vez que de forma contraria este subsistirá y la indemnización devendrá injusta, por no otorgar una reparación equilibrada y suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - HEREDEROS - LEGITIMACION ACTIVA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION AMPLIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, declarar inconstitucional e inconvencional la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, y en consecuencia, reconocerle legitimación a la actora -concubina del occiso- para reclamar el daño moral, y otorgarle en concepto de indemnización por dicho rubro la sumas de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, cabe resaltar que el citado artículo 1078 ha sido declarado inconstitucional por la Cámara Nacional en lo Civil en reiteradas oportunidades (“Contreras Mamani, Gregorio y ot c/ Muñoz, Cristian E y ot s/ daños y perjuicios” Nº 502333 de fecha 28/08/2009, “A. V. M. y otros c/ Roldán Walter Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) de fecha 21/11/2013, entre otros).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuada una interpretación amplia sobre el concepto de herederos forzosos a fin de ampliar el universo de legitimados que establece el artículo 1078 del Código Civil. Así, en la causa “Frida A. Gómez Arde De Gaete y Ot v. Provincia De Buenos Aires y Ot” (Fallos: 316:2894 sentencia del 9 de diciembre de 1993), sostuvo que: “[c]orresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el artículo 1078 del Código Civil, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque - de hecho - pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado. […] Que en cuanto a la procedencia de la reparación en el "sub examine", es preciso tener en cuenta que, por la índole espiritual de este agravio debe tenérselo por configurado "in re ipsa" por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume -por el grado de parentesco la lesión inevitable de los sentimientos”.
La Sala I de este fuero se pronunció a fin de ampliar la legitimación para reclamar indemnización en concepto de daño moral a los integrantes de la familia del damnificado directo, por vía interpretativa del texto bajo análisis (“G. de L. W. A. y Otros C/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y Otros S/ Daños y Perjuicios”, Expte. 3746/0, de fecha 27 de junio de 2008, y “E. B. H. c/ GCBA y Otros s/ Responsabilidad Médica”, Expte. 16499/0, de fecha 25 de octubre de 2013.
Finalmente, es dable recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1741 establece una ampliación de los sujetos legitimados para reclamar el resarcimiento del daño extrapatrimonial -en caso de muerte o sufre con discapacidad-, a saber: los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con la víctima recibiendo trato familiar ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgarle a la actora -concubina del occiso- en concepto de indemnización por daño moral la suma de $240.000, como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La parte actora se agravió por cuanto en la sentencia recurrida, al rechazarse el daño moral reclamado, no se tuvo en cuenta la relación de concubinato que tenía con la víctima desde el año 1998 de manera ininterrumpida y que hacía doce años que formaban una familia.
Al raspecto, cabe señalar que en el caso "sub exámine" el reclamo por este rubro en favor de la concubina fue oportunamente planteado por la actora y sometido a debate a lo largo del pleito por lo que no corresponde exigir fórmulas sacramentales rígidas que limiten el control de validez de la normativa que regula el derecho reclamado y determinen soluciones notoriamente disvaliosas incompatibles con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 311:255; 329:2890; entre muchos otros).
Así, resulta necesario destacar que la relación de concubinato entre la actora y la víctima registraba, al momento del hecho, más de una década y un hijo producto de esa unión.
De este modo, la aplicación del artículo 1078 del Código Civil no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión y conduzca a la frustración de una reparación integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CALZADAS - BACHES - ACCIDENTE DE TRANSITO - MOTOCICLISTA - FALLECIMIENTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la procedencia del rubro daño moral respecto de la coactora -concubina de la víctima- por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrío su conviviente en la calle de la Ciudad, y que culminó con su fallecimiento.
La parte actora se agravió por cuanto en la sentencia recurrida, al rechazarse el daño moral reclamado, no se tuvo en cuenta la relación de concubinato que tenía con la víctima desde el año 1998 de manera ininterrumpida y que hacía doce años que formaban una familia.
El artículo 1078 del Código Civil sienta el principio general de que sólo el damnificado directo tiene legitimación activa para reclamar el daño moral. La excepción al carácter directo y personal del daño moral está dada por el mismo artículo para el caso de muerte, en el que la legitimación pasa a sus herederos forzosos, o sea, descendientes, ascendientes y cónyuges, en su calidad de damnificados indirectos.
Al respecto, entiendo que la aplicación del artículo 1078 del Código Civil, lleva a rechazar el agravio de la actora. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - ACCIDENTE DE TRANSITO - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - MOTOCICLISTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la demanda iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió su concubino, y que culminó con su fallecimiento.
En efecto, la unión se encuentra amparada por el derecho de autonomía de la voluntad familiar, que implica poder elegir su forma según el propio proyecto de vida en común, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el artículo 75, inciso 22.
En ese marco, y teniendo en cuenta que la actora y la víctima tuvieron una convivencia prolongada entre ambos, con cohabitación y comunidad de vida, con dos hijos, que generó cooperación económica, estimo que existe un indudable perjuicio causado a la actora como consecuencia de la pérdida de su compañero.
En efecto, aun cuando no hayan contraído matrimonio, es evidente que conformaban una auténtica familia y compartían la vida en común, por lo que es razonable que la muerte de uno de ellos trajera consecuencias económicas perjudiciales al sobreviviente.
En dichas circunstancias, debe presumirse que la ausencia de la pareja agravó, desde ese entonces, las condiciones de vida de la familia.
De modo que la actora se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjucios materiales por la muerte de su compañero, en tanto que, habiendo demostrado tener con él una relación de concubinato, no puede desconocerse el menoscabo patrimonial sufrido, derivado del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41815-0. Autos: A. S. G. c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - FAMILIA - CONTEXTO GENERAL - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
En efecto, el Fiscal impuso las medidas restrictivas sobre la base del informe realizado por la Oficina de Violencia Doméstica en el cual las profesionales del organismo consideraron que se trata de una situación de alto riesgo tanto para las denunciantes como para el grupo familiar (incluyendo a su madre y al esposo de su hermana) que conviven en la misma casa.
En el informe se remarcó que el imputado tiene problemas de adicción, al mismo tiempo que las denunciantes tienen un déficit de alerta respecto de las agresiones físicas, verbales y psicológicas propiciadas por él, aunado el extremo que la madre del imputado es una persona anciana y también reside en la misma vivienda familiar.
El relato de las denunciantes se presume verosímil toda vez que hasta el momento no existen elementos que permitan dudar de sus dichos.
Los hechos imputados se dieron en un contexto dentro de la vivienda familiar.
En este sentido, no puede pasarse por alto la jurisprudencia dominante en cuanto a que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de las víctimas es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley Nº 27.372.
Ello, a la luz de lo regulado por la Convención de "Bélem do Pará" y la Ley Nº 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE COMUNICACION - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVIVIENTE - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
Se endilga al acusado tres hechos constitutivos del delito de amenazas respecto de su hermana y su sobrina ocurridos dentro de la vivienda que comparte con ellas.
En razón de ello, y en oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal, se le impuso las medidas restrictivas de exclusión de domicilio, prohibición de acercamiento y de tomar contacto por cualquier medio, ya sea personal, telefónico, mensajería o redes sociales con las damnificadas y su cuñado.
Ahora bien, analizando la procedencia de la medida dispuesta por el A-Quo, vale mencionar, en primer lugar, que este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato y de conflictiva familiar, como sucede en autos, aunado a que existe peligro en la demora, probado no sólo con los informes de riesgo alto realizado por la Oficina de Violencia Doméstica, sino con la acreditación de que no se trató de un hecho aislado sino que se trata de un conflicto de larga data, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito de amenazas. Lo que justifican las medidas dispuestas por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVIVIENTE - FAMILIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuestas al imputado.
La Defensa considera extrema y desproporcionada la exclusión del hogar de su asistido dado que éste vive allí desde hace veinte (20) años aproximadamente y a razón de la medida restrictiva impuesta perdió contacto con su madre.
Sin embargo, no asiste razón al apelante en cuanto a que la exclusión del hogar no guarda racionalidad y proporcionalidad, en tanto que el imputado reside en el inmueble desde hace 20 años, pues lo cierto es que de la declaración de su hermana -denunciante y presunta víctima-, surge que ella también vive en la casa familiar desde hace el mismo tiempo.
Ello así, el tiempo de residencia no resulta motivo suficiente para considerar desproporcionada la medida, pues la razón de la exclusión del hogar se funda en mitigar futuros episodios de violencia contra, entre otros, su hermana que también reside allí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - ABSOLUCION - CONVIVIENTE - MUERTE DE LA VICTIMA - POSICION DE GARANTE - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al encartado del delito de abandono de persona agravado por muerte (art. 106, CP).
Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia.
Sin embargo, el delito de abandono de persona es una figura exclusivamente dolosa que no admite bajo ninguna circunstancia que pueda ser cometida por negligencia o impericia, pues rechaza la forma culposa, y en el presente, existen dudas acerca de que el imputado conociera que su omisión ponía en peligro la vida de la víctima.
En efecto, surge del legajo que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2016-4. Autos: S., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - ABSOLUCION - CONVIVIENTE - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - POSICION DE GARANTE - PROHIBICION DE ANALOGIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado del delito de abandono de persona, agravado por muerte (art. 106, CP).
Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia.
Para así resolver, el A-Quo adujo —con respecto al régimen de convivientes— que el ordenamiento civil al momento de los hechos (Ley N° 17.711) no contemplaba derechos y deberes entre personas que no hubieran contraído matrimonio, que el hecho aquí enrostrado es anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que dicha normativa no era aplicable al caso.
Sostuvo que las prescripciones del citado Código, ante el silencio normativo, no pueden ser equiparadas a la relación personal del encartado con la víctima del caso, pues no puede utilizarse la analogía en contra del imputado en los procesos penales, por lo que a su criterio queda descartada la posición de garante adjudicada al aquí imputado.
Sin embargo, en este punto, no resulta acertada la afirmación del Judicante, pues ello no se sustenta en la ley, sino en la existencia de una comunidad de vida.
Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de un tipo omisivo circunstanciado, el autor debe conocer las circunstancias indispensables para que surja el deber de actuar. En autos, no ha logrado acreditarse con certeza que el encartado tuviera un efectivo conocimiento de que se hallaba frente a esta situación típica, lo que resulta necesario para que cobre vigencia el mandato de acción.
En este sentido, vale remarcar que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Esta insuficiencia sobre la existencia del dolo de puesta en peligro, necesario para la configuración del tipo penal, sólo nos permite concluir que existe una duda razonable que impide construir una sentencia condenatoria e inclina la balanza en favor del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2016-4. Autos: S., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSAS ABSOLUTORIAS - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal, en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
En efecto, no cabe aplicar aquí la analogía "in bonam partem" que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En este sentido, se considera que si el legislador hubiese querido ampliar el círculo de personas a quienes podría eximirse de responsabilidad penal en los términos de la excusa absolutoria analizada, así lo habría estipulado, entonces, también, en la redacción del artículo 185 del Código Penal.
Ello así, corresponde concluir que la interpretación que cabe hacer de la excepción en cuestión debe ser restrictiva, tanto en razón de los sujetos comprendidos en ella, como en función de los delitos allí contemplados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20027-2019-0. Autos: H. S., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2019.

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DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, en ese sentido, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración.
Sin embargo, cabe destacar que el artículo185 del Código Penal, dispone: “Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. (…)”.
Así las cosas, no cabe aplicar aquí la analogía "in bonam partem" que se propone, basada en la mención de la reforma efectuada a través de la Ley N° 26.791 (Boletín Oficial 14/12/2012) respecto del inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, oportunidad en que se decidió incluir entre los sujetos pasivos del homicidio calificado a ciertas personas con quienes el autor hubiera mantenido un vínculo ya no sólo conyugal, sino de pareja, haya mediado o no convivencia.
En efecto, el concepto “cónyuges” se refiere a los que están unidos en legítimo matrimonio según las formas de la ley nacional o, siempre que ésta lo admita, de las leyes extranjeras.
Por lo tanto, debe concluirse, que la calidad de cónyuge se adquiere a través del acto jurídico matrimonial, por lo que las relaciones de convivencia no formalizadas de ese modo no pueden considerarse comprendidas en el instituto liberador de pena examinado. La regla exige la existencia del vínculo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20027-2019-0. Autos: H. S., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCUSA ABSOLUTORIA - CONYUGE - CONVIVIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por atipicidad, por aplicación de la excusa absolutoria introducida por la Defensa en los términos del artículo 185 inciso 1° del Código Penal en la presente causa iniciada por el delito de daño (artículo 183 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la resolución puesta en crisis era arbitraria toda vez que el rechazo del planteo deducido se fundó en que entre el imputado y la denunciante no se encontraban casados legalmente y, entonces, no correspondía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185, inciso 1°, Código Penal. Afirmó, en ese sentido, que el imputado y la denunciante tenían un relación de pareja y convivían al momento del hecho, y que la referencia que efectúa el Código Penal —“los cónyuges”— debía abarcar otro tipo de uniones que merecen idéntica consideración. Agregó que la modificación realizada por la Ley N° 26.791 al artículo 80 del Código Penal daba cuenta de ello dado que otorgó al concubinato idéntica valoración al matrimonio.
Sin embargo, cabe advertir que no existe una vinculación entre los artículos 185 y 80, inciso 1 del Código Penal, que permita realizar la analogía "in bonam partem" que la Defensa pretende.
En ese sentido, nótese que el primero de ellos contempla una excepción personal que excluye la punibilidad —excusa absolutoria— si se dan determinadas circunstancias, que sólo resulta aplicable en supuestos de hurtos, defraudaciones o daños que el autor pudiera cometer pero no así, respecto de los homicidios causados.
Ello así, la relación de varios años de pareja entre el imputado y la denunciante, que la Defensa invoca, no constituye ninguno de los supuestos contemplados en la ley a los efectos de hacer operativa la excusa absolutoria analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20027-2019-0. Autos: H. S., M. V. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CONVIVIENTE - VINCULO AFECTIVO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
El Juez de primera instancia resolvió suspender el proceso a prueba respecto del imputado por el delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y el género por el término de doce meses, fijando como reglas de conducta, entre otras, abstenerse de tomar todo tipo de contacto con la víctima salvo en lo relativo al hijo en común.
En efecto, el hecho de haber convivido con la denunciante, sin siquiera dar noticia de ello al Juzgado interviniente, resulta un incumplimiento del probado a una de las pautas de conducta impuestas al concederse la suspensión del juicio a prueba; el incumplimiento resulta lo suficientemente grave y flagrante como para habilitar la revocación de la suspensión del proceso a prueba de la cual gozaba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17381-2019-0. Autos: J., C. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - WHATSAPP - CORREO ELECTRONICO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CONVIVIENTE - VINCULO AFECTIVO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
En efecto, el imputado le habría enviado a la denunciante mensajes por la aplicación móvil WhatsApp, que exceden cuestiones relativas a su hijo en común e intentando la reanudación de su vínculo; también le habría enviado un correo electrónico.
Más allá de la autenticidad —o no—de los mensajes, y de la existencia —o no— del correo electrónico, no caben dudas de que, al haber intentado recomponer su vínculo de pareja y vivir juntos —lo que no fue controvertido por las partes—, el probado incumplió con la regla de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con la denunciante, salvo en lo relativo al hijo que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17381-2019-0. Autos: J., C. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CONDUCTA PROCESAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE PRUEBA - CONVIVIENTE - VINCULO AFECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado.
La Defensa consideró que el artículo 27 bis del Código Penal no habilitaba la revocación de la "probation" ante el primer incumplimiento —como en el caso—, sino únicamente en caso de persistencia o reiteración del incumplimiento de las reglas de conducta.
Sin embargo, pese a que la recurrente no niega el desacato del encausado a la pauta de conducta consistente en no tomar contacto con la víctima afirmando que el probado incurrió en un único incumplimiento, resulta oportuno señalar que existió un incumplimiento grave y flagrante del probado al no acatar las pautas impuestas.
Parece obviar la Defensa el hecho de que el imputado, en el transcurso de los meses de vigencia de la suspensión del proceso a prueba el encausado se revinculó en términos amorosos con la denunciante; sumado a ello, tampoco ha cumplido con la realización de un taller sobre género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17381-2019-0. Autos: J., C. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
La actora readecuó su demanda y solicitó que se declare la inconstitucionalidad para el caso de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09.03.2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y, peticionó que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, atento que su pareja encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente oncológico e inmunodeficiente.
Intimada a manifestarse la amparista´, ésta expresó su voluntad de ser vacunada pero aclaró que hasta ese momento no se encontraba habilitada para solicitar el turno correspondiente y reiteró su petición de que se dicte la medida cautelar peticionada o precautelar y, en consecuencia, se ordene al demandado que la dispense de prestar tareas presenciales y que le otorguen la posibilidad de realizar tareas remotas hasta tanto ella y su pareja conviviente - paciente de riesgo - sean vacunados con ambas dosis.
En efecto, la decisión de grado parece encuadrar, en mayor medida, dentro de las facultades previstas por el artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, y se presenta además como una solución razonable en el contexto de la situación sanitaria actual, a efectos de garantizar adecuadamente el derecho a la salud de la actora y, sobre todo, de su pareja, sin que se advierta desproporción o irrazonabilidad en su decisión.
Si bien el recurrente insiste en sostener que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales, esto no resulta suficiente para desvirtuar la decisión de grado, en tanto dictó la medida atacada atendiendo a la situación de riesgo que atraviesa el grupo familiar actor debido a la delicada situación de salud del esposo de la agente que lo ubica dentro de la población de riesgo frente al Covid-19, y la imposibilidad de ambos –a ese momento- de inscribirse a fin de obtener un turno para poder vacunarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
El recurrente sostiene que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales.
Sin embargo, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la sensibilidad requerida para la materia […]” (CSJN, in re “Ortega Arturo Indolfo c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior- Policía Federal y otro s/ Personal militar y civil de las FFAA. y de Seg. “, sentencia del 07/07/2015; Fallos: 338:613; “Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, Américo y otros s/ medida cautelar s/ casación”, sentencia del 10/11/2015, Fallos: 338:1277, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; “Entunao, Délida c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones”, sentencia del 15/04/2004, Fallos: 327:1143).
En efecto, como es de público conocimiento, nuestro país atraviesa actualmente uno de los momentos más críticos de la pandemia; esta situación de crisis se ve corroborada por la muy elevada cantidad de contagios, con el consiguiente impacto en los recursos de que disponen los efectores de la salud para el tratamiento de la afección (tanto del sector público como del sector privado).
Ello así, obligar a la amparista a trasladarse a su lugar de trabajo utilizando el transporte público, así como a mantener contacto frecuente con otros docentes y alumnos, la colocarían sin dudas un una situación de mayor riesgo de contraer la enfermedad y, como consecuencia de ello, expondría a un mayor peligro de contagio a su esposo conviviente (quien como ha quedado acreditado, conforma el grupo de mayor riesgo frente al virus COVID-19, debido a su patología)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, que no se encuentra discutido en autos que la amparista se desempeña como docente en distintas escuelas en ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (profesora de inglés), como así tampoco que su pareja conviviente, atraviesa una grave situación de salud y que se encuentra comprendido dentro de los grupos de riesgo del COVID-19 por la patología que padece – paciente oncológico, inmunodeprimido- .
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. año 2018), en este tipo de acciones son admisibles, con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva.
En relación a la procedencia de la medida precautelar dispuesta por el Juez de grado, dicho instituto se asocia, de tal modo a la idea de peligro en la demora que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema.
La otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- el anticipo de jurisdicción solicitado, e impone, en paralelo, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados, hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de tutelar un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro, ligado con la necesidad de contar con otros elementos probatorios.
En rigor, la decisión pre-cautelar es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, el Juez de grado, para dictar la medida aquí recurrida tuvo en cuenta que la actora se desempeña como docente dependiente del demandado y que solicitó que se la exima de la presencialidad en su trabajo en razón del temor que le produce la posibilidad de convertirse en vector de la enfermedad con relación a su pareja, con quien convive, paciente de riesgo inmunológico, hasta tanto ambas sean vacunados contra la enfermedad del COVID-19, con ambas dosis; y que de las constancias de autos surgía que, pese a que tanto la actora como su pareja han manifestado su voluntad de vacunarse, hasta ese momento no se encontraban habilitados para solicitar el turno correspondiente.
En este marco resulta necesario poner de resalto que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal.
Los tratados internacionales con rango constitucional (conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12, inciso c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (artículos 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6, inciso1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), contemplan la materia que nos ocupa.
Es relevante, además, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, el Juez de grado, para dictar la medida aquí recurrida tuvo en cuenta que la actora se desempeña como docente dependiente del demandado y que solicitó que se la exima de la presencialidad en su trabajo en razón del temor que le produce la posibilidad de convertirse en vector de la enfermedad con relación a su pareja, con quien convive, paciente de riesgo inmunológico, hasta tanto ambas sean vacunados contra la enfermedad del COVID-19, con ambas dosis; y que de las constancias de autos surgía que, pese a que tanto la actora como su pareja han manifestado su voluntad de vacunarse, hasta ese momento no se encontraban habilitados para solicitar el turno correspondiente.
En este marco resulta necesario poner de resalto que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal.
En el orden local, mediante el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y se establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura —a través del área estatal de salud— las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Por su parte, la Ley Nº 153 –Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires– también garantiza el derecho a la salud integral (artículo 1) y establece que esta garantía se sustenta –entre otros principios– en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (artículo 3, inciso “d” y “e”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, tiene relevancia recordar que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (artìculos 42 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional)” (CSJN, in re “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación -R.A.F. y L.R.H. de F-”, sentencia del 26/03/2019, Fallos: 342:459, votos de los jueces Maqueda y Rosatti y de la jueza Medina).
Asimismo, en ese mismo fallo se destacó que “[d]e los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos […]” (CSJN, “Institutos Médicos Antártida”, ya citado, voto del juez Maqueda).
Así pues, cabe señalar que una interpretación razonable de la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema, frente a los supuestos que involucran los derechos de grupos vulnerables (como ocurre en este caso), el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder, a fin de no desnaturalizar los fines tuitivos superiores que –a favor de esas personas– se persiguen a través del reconocimiento constitucional de sus derechos y que, en la especie, es nada más y nada menos que el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que dictó la medida precautelar y ordenó suspender la obligación de impartir clases de modo presencial a la actora hasta tanto se encuentre cumplida medida para mejor proveer ordenada, ello sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto.
En efecto, la Jueza de grado, teniendo en cuenta que se había probado que el marido de la docente era un paciente con alto riesgo de vida en marco de la pandemia, consideró adecuado que se dispensara a la actora de su obligación de impartir clases de modo presencial hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentara el pedido de licencia efectuado por la actora, su respuesta, y el expediente electrónico donde tramita el pedido.
Más allá de las consideraciones genéricas realizadas por el recurrente, hasta la fecha no acompañó –ni dijo por qué no lo hizo- la documentación requerida por la Magistrada de grado para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora.
No puede perderse de vista que en virtud de las nuevas disposiciones vinculadas a la modalidad de educación a nivel medio anunciadas por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, cuatro de los cinco cursos que la actora tiene a su cargo por el momento deben ser dictados de modo virtual.
Ello así, y toda vez que la vigencia de esta medida precautelar se encuentra condicionada a que el demandado presente la documentación requerida a la demandada, los agravios del recurrente han perdido entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La Jueza de grado dictó una medida precautelar por la cual suspendió la obligación de la actora de prestar servicios en forma presencial, sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañe la información que fuera requerida vinculada a las solicitudes de permiso extraordinario formuladas por la actora en sede administrativa y la respuesta dada al pedido.
Como fundamento de su decisión, la Magistrada tuvo en cuenta que el marido y conviviente de la docente es paciente con alto riesgo de vida en el contexto de pandemia por COVID-19, al ser trasplantado renal.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión apelada no viene precedida de un examen orientado determinar si en el caso se encuentra acreditada, de manera provisional y en esta etapa inicial del proceso, la existencia de algún acto, hecho u omisión imputable a la autoridad demandada que –en forma actual o inminente–, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías de la actora, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución y las leyes.
Tampoco la sentencia ha indicado por qué motivo no sería posible resolver en este estado acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la interesada, teniendo en cuenta que en el escrito de inicio la propia actora ya indicó que, frente a su pedido expreso realizado en sede administrativa, la accionada guardó silencio.
Ello así, no es posible advertir cuáles serían los elementos de convicción indispensables que se encuentran en poder de la accionada y que necesariamente deberían ser aportados antes de resolver acerca de la medida cautelar peticionada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa a los fines que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota ––teletrabajo–– , ya que su marido encuadra en Grupo de Riesgo COVID- 19, por ser trasplantado renal; ello mientras dure la emergencia sanitaria y/o hasta el dictado de una sentencia en un juicio de fondo que eventualmente iniciará.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de las normas que rigen el caso (DNU N°260/PEN/2020, DNU N°297/PEN/2020 prorrogado por los posteriores N°325/PEN/2020 y N°355/PEN/2020, DNU N° 1/GCBA/2020, DNU N° 7/GCBA/2021, Decreto N° 147/GCBA/2020 y Resolución N° 622/SSGRH/2020 dictada por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos) se desprende que la situación planteada por la actora no se encuentra contemplada entre las excepciones previstas a fin de obtener una autorización para dejar de prestar servicios de manera presencial y pasar a hacerlo bajo la modalidad virtual o remota.
Tal como señala el recurrente en su recurso, ningún trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la excepción pretendida por la amparista.
Ello conduce a reflexionar acerca de la necesidad de efectuar, en casos como el presente, un juicio de ponderación fundado que además tenga en cuenta la visión de conjunto que demanda la atención de los servicios esenciales a cargo del Estado en el marco de la pandemia (cf. Sala II, in re: “ H., A. M. c/ GCBA s/ amparo - empleo público-otros ”, expte. N° 3012/2020-0, sentencia del 16/04/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la conexidad planteada por la parte actora con otras actuaciones judiciales en trámite ante el fuero local.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Ahora bien, es preciso destacar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-Otros”, EXP 9712/2019-0, del 28/11/2019; Sala II, “Emprendimiento Recoleta SA c/ GCBA s/ Amparo-Tributario”, EXP 512/2019-0, del 18/07/2019; y Sala III, “Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo-Otros”, EXP 37252/2018-0, del 28/05/2019, entre otros).
A partir de ello, entiendo que del análisis de las causas involucradas en el planteo , no se verifica la conexidad planteada.
En efecto, si bien existiría una cierta vinculación temática entre la presente causa y las actuaciones a la que los actores hacen referencia, lo cierto es que ambos amparos difieren fundamentalmente en las circunstancias fácticas de cada actor. De allí que no se advierta que exista la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias, más allá de que, como en “sub examine” cualquier otro supuesto en que se debaten supuestos análogos, un caso pueda en definitiva merecer una decisión diversa a otro. En virtud de ello, y dado el carácter restrictivo con el que corresponde analizar la procedencia de peticiones como la de autos, que, como es sabido, importa una excepción a las reglas que rigen la competencia y, por ende, un desplazamiento del juez natural de la causa, entiendo que dicha pretensión debería ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo.
Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos: 338:40) . En este sentido, también dijo que cabía exigir que se expusieran en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevaban a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción con ese carácter (conf. Fallos : 332:1111).
A partir de dichas premisas, y a la luz de la descripción del objeto explicitado en el escrito de inicio, entiendo que asiste razón al Tribunal de grado cuando afirma que la demanda no es lo suficientemente clara como para concluir que el requisito de la precisa identificación del colectivo afectado se encuentre cumplido.
En efecto, considero que la multiplicidad de pretensiones y situaciones allí incluidas obstaría a sostener que existe una clara homogeneidad como la exigible en casos como el que se pretende tramitar. En esa dirección el Magistrado ha señalado una serie de cuestiones que los accionantes no clarifican en sus agravios, puesto que no termina de entenderse de qué grupo pretenden asumir la representación - esto es, de todos los docentes, de los docentes que son grupo de riesgo, de los docentes que conviven con personas pertenecientes a grupos de riesgo, de los docentes que no están en la primera prioridad conforme al cronograma de vacunación, etc. - y luego de clarificada tal circunstancia, qué normativa o situación fáctica los habilitaría para asumir tal rol representativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo.
Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que debe cotejarse que la acción colectiva no incluya un universo de situaciones y supuestos excesivamente vasto y heterogéneo, lo que “prima facie” se presenta en el caso a la luz del modo en que ha sido planteada la demanda.
Dentro de este marco, y dado que la tramitación y tutela de los derechos de los accionantes está garantizada a través del trámite que el Magistrado de grado le ha otorgado a la causa, esto es, como un amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del CCAyT, considero que debería desestimarse el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, es sabido que la decisión jurisdiccional debe dictarse conforme la situación existente al momento en el que se resuelve (Fallos, 247:469 y 253:347, entre otros).
Conforme se desprende del Decreto de Necesidad y Urgencia N°678/21 (publicado en el Boletín Oficial el 1° de octubre), el pico de casos de COVID-19 de este año se registró en mayo, y el promedio diario de casos de julio –mes en el que la Jueza de grado concedió la medida cautelar recurrida.
También surge del Decreto mencionado que la situación epidemiológica en el país ha mostrado un descenso de casos en todas las jurisdicciones y que esta disminución se observa en todos los grupos etarios.
Además, como señala el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, conforme Resolución Conjunta N°4/21 y Decreto N°120/21 se ha convocado a los trabajadores -incluso a quienes estaban dispensados– a reintegrarse a las tareas presenciales.
Ello así, atento que la medida cautelar cuestionada fue concedida “mientras continúe la situación sanitaria actual” y atento la evolución de contexto epidemiológico y la reducción de casos de COVID-19 positivos, queda claro que la situación sanitaria actual no es la misma que la que valoró la Jueza de grado al dictar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - VACUNA COVID 19 - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, uno de los argumentos esgrimidos por la actora requerir la tutela cautelar fue que ni ella ni su marido habían completado el esquema de vacunación contra el COVID-19, circunstancia que –a su entender- se iba a extender en el tiempo.
Sin embargo, los certificados de vacunación acompañados dan cuenta de que completó su esquema de vacunación y como así también su esposo que es paciente de riesgo.
Vale destacar que, pese a su relevancia, esta cuestión no fue informada en la anterior instancia ni al contestar el traslado del memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, la viabilidad de las medidas precautorias se encuentra supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
Así las cosas, considerando la situación epidemiológica actual y que tanto la actora como su esposo (paciente de riesgo) recibieron ambas dosis de la vacuna contra el COVID-19, cabe concluir que -en el acotado marco en el que se desarrollan las medidas cautelares- no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, asiste razón al recurrente en que la sola invocación de una situación discriminatoria entre docentes y alumnos es insuficiente para justificar que la diferencia de trato aludida sea reprochable desde el plano constitucional (artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - APLICACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a través de la Resolución Conjunta N°1/MEDGC/21, firmada por los Ministros de Salud y Educación de la Ciudad, se aprobó el “PROTOCOLO PARA EL INICIO DE CLASES PRESENCIALES 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que aquí interesa, se dispuso que para el inicio del ciclo lectivo 2021 se convocaría a la totalidad del personal docente y no docente, aclarando que dentro de la nómina de personal, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo aquellos trabajadores que enuncia la norma; con posterioridad la Ministra de Educación de la Ciudad dictó la Resolución N°6/21 mediante la que aprobó el “PROTOCOLO PARA EL DESARROLLO DE CLASES PRESENCIALES” para la modalidad presencial plena de dictado de clases en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1°).
La normativa aplicable no establece la posibilidad de solicitar una dispensa de dictar clases presenciales a docentes que conviven con personas que integran el grupo de riesgo como es el caso de autos.
Ello así, atento que la excepción solicitada para no concurrir presencialmente al trabajo no se encuentra prevista y que las disposiciones involucradas no aparecen, "prima facie", como irrazonables, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - VACUNA COVID 19 - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que dispuso mantener la medida precautelar ordenada en autos -consistente en abstenerse de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo - hasta que la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el período indicado para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad, o bien, que dicha vacuna se encuentre a disposición.
En efecto, el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El señor Juez de grado de primera instancia dispuso —en atención a las circunstancias actuales— mantener la medida precautelar ordenada en autos hasta tanto la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el plazo de catorce (14) días para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad.
Sin embargo, al apelar, la recurrente se limitó cuestionar la decisión de primera instancia que ordenó el mantenimiento de la medida precautelar hasta que la actora acceda a la segunda dosis de la vacunación, “sin considerar que las patologías de su conviviente son de extremo riesgo ante el COVID-19”. Por otro lado, sostuvo que a la fecha en que la actora accederá a la vacunación, contando asimismo los catorce (14) días posteriores, sólo quedará, como mucho, un mes y medio de clases para el período lectivo 2021.
Se advierte entonces que la apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada por el A-quo.
Ello así, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos ya expuestos en otras oportunidades— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el a quo a partir de las circunstancias actuales acreditadas en la causa que se vinculan con el proceso de vacunación.
A su vez, resulta oportuno poner de resalto que fue la propia recurrente la que solicitó el dictado de la medida precautelar “hasta tanto se habilite la vacunación de la actora y la de su pareja” y, además, la constancia médica acompañada por la actora no modifica la situación fáctica tenida en cuenta por el Juez de grado al momento de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-2. Autos: B. C., M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

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LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - CONVIVIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado en orden al delito de lesiones graves, agravado por haber sido cometido contra quien mantenía una relación de pareja, mediando convivencia.
En efecto, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el hecho por el que el imputado fue condenado.
Los testimonios de cargo brindados fueron precisos y concordantes, cada uno con relación a los tramos del evento por ellos presenciados, mientras que los efectos y la prueba documental introducida al juicio reafirman y dan mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.
El Juez valoró adecuadamente los elementos de convicción, analizando con el detalle suficiente los testimonios oídos. En particular, tuvo en cuenta la declaración de la denunciante, quien explicó detalladamente cómo fueron los hechos.
El Magistrado tuvo por cierta la teoría de la acusación y lo manifestado por la denunciante, descartó la hipótesis de la Defensa acerca de la existencia de un supuesto accidente.
Tampoco dudó el Juez respecto de que el autor haya actuado con dolo, el que calificó como eventual. Sobre el particular es dable sostener que al haber actuado del modo en que lo hizo, al empujar a su ex pareja, aunque no haya tenido la intención de lastimarla, sí hubo de representarse la posibilidad de que de esa acción ella pudiera terminar lesionada.
Por otro lado, el Juez tuvo por probada la lesión producida -fractura del radio izquierdo-. No obstante, descartó el agravante del contexto de violencia de género en el caso.
El Juez expuso en ese orden que no encontró pruebas suficientes para determinar que el accionar corroborado y verificado respecto a la lesión grave ocasionada haya sido bajo la modalidad de la agravante que solicitó el Ministerio Público Fiscal. Entendió que si bien la víctima había hecho referencia a discusiones lógicas de pareja, también, había manifestado que el acusado nunca había sido violento con ella hasta el momento de ese suceso.
Cabe señalar que la valoración de la prueba con respecto a este punto no fue impugnada por el acusador público. Para calificar la lesión que consideró grave, el Magistrado aplicó el artículo 80 inciso 1º del Código Penal dado que no fue discutido durante la audiencia de debate que el encartado, al momento del hecho, era pareja de la damnificada lesionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17858-2019-2. Autos: B., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 04-11-2022.

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TURBACION DE LA POSESION - CAMBIO DE CERRADURA - CONVIVIENTE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - ERROR DE TIPO - ASESORAMIENTO PROFESIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal y la Querella contra la sentencia que absolvió al imputado en orden al delito de turbar la posesión (art. 181 inc. 3º, CP) y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada por errónea fundamentación y ordenar la remisión de las actuaciones a la Secretaría General para el sorteo de un nuevo juzgado, que habrá de intervenir en la realización de un nuevo debate.
La “A quo” ha estimado en su decisorio que el encartado actuó sin culpabilidad, amparado bajo un error de prohibición inevitable (arts. 34 inc. 1 del CP y 18 CN), bajo el entendimiento de que aquél carecía de la conciencia del ilícito, a pesar de conocer la situación de hecho que lo fundamenta. En tal sentido, si bien expone en su sentencia absolutoria que el imputado se había comunicado con un abogado de confianza previo a cambiar la cerradura con el objeto de consultarle las posibles implicancias de dicha acción y que éste hizo especial énfasis en la necesidad de que le entregase un juego de llaves a su entonces pareja conviviente, en forma llamativa la Magistrada resta importancia a que dicha recomendación fue deliberadamente omitida por el aquí imputado.
Así, la Judicante arguye en su decisorio que “el consejo debió haber sido mucho más específico en cuanto a que, de no entregar la llave, podría incurrir en responsabilidad penal”, responsabilizando al jurista por un posible mal desempeño de su profesión -en infracción a las normas de la Ley Nº 23.187-, pero sin cimentar en base probatoria alguna cuáles fueron los motivos por los cuales el imputado, siendo una persona universitaria y ampliamente instruida, obvió cuando menos intentar que la denunciante se hiciera de una copia de llaves de la nueva cerradura.
Dicha omisión del consejo expreso del profesional consultado no deviene una cuestión menor, ya que es aquella circunstancia la que cristaliza la configuración de los requisitos típicos de la figura de turbación de la posesión, prevista por el artículo 181 inciso 3º del Código Penal, y que solo conjeturalmente podría justificarse en un descuido de parte del nombrado, al apartarse de los lineamientos provistos por el jurista consultado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-5. Autos: N., J. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

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