OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La video-filmación que correspondería a una oferta de sexo realizada en espacios públicos, no es una medida de coerción que requiera efectuar la mentada consulta fiscal en forma previa por parte de la autoridad de prevención, en tanto no importa restricción alguna de derechos. Precisamente, no se realizó una filmación subrepticia e invasiva de un ámbito privado del imputado sino que se capturaron imágenes de lo que sucedía ante la vista de cualquier transeúnte de manera -prima facie- ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4780-01-CC-2006. Autos: DIAZ, Raúl Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 06-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IMAGEN - EXCEPCIONES

En el caso, ofrecida como prueba por el Sr. Fiscal la filmación correspondería a una oferta de sexo realizada ostensiblemente en espacios públicos no autorizados por lo que, va de suyo que no se trata de una filmación que afecte la zona de reserva prevista por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Se justifica así la excepción a las limitaciones del derecho subjetivo a la imagen, habida cuenta que la figura del retratado sería simple elemento del hecho de interés público y desarrollada en público.
El ofrecimiento probatorio resulta un ejercicio adecuado de las facultades que la legislación le confiere al Ministerio Público para el esclarecimiento de hechos tipificados como contravenciones en el Código Contravencional, de la modalidad del que se investiga (oferta de sexo en espacios públicos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9376-01-CC-2006. Autos: BELLIDO, Guillermo Armando Héctor Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-07-2006. Sentencia Nro. 319-06.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, que la prevención haya procedido a filmar al encartado en la vía pública, no constituye en sí, ni el defensor logra demostrarlo, un agravio de suficiente entidad como para entender que la policía actuó en contrariedad a lo dispuesto en el art. 81 del Código Contravencional .Ello asi pues,por un lado, la prevención, tal como lo afirman las fiscales de ambas instancias, actuó conforme a las prescripciones del art. 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional, asegurando la prueba previo al labrado del acta contravencional. Por otro lado, el aseguramiento de dicha prueba no provocó restricción a derecho alguno del imputado (como sí lo sería la aprehensión o el secuestro de bienes), por lo que pretender que su producción vulneró lo establecido en el art. 81 del Código Contravencional, sería pretender otorgarle a la misma una extensión de la que carece, conforme a sus fines, y una interpretación ilógica en concordancia con el resto del ordenamiento contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8701-01-CC-2006. Autos: Herrera Bravo, Jonathan Danny Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-11-06.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - VALOR PROBATORIO

Ante la inconveniencia que para constatar la contravención tipificada en el articulo 81 del Código Contravencional, las actuaciones se funden en los meros dichos de las fuerzas policiales y sin perjuicio del valor probatorio que al material obtenido pueda asignarse en la instancia procesal pertinente, la video- filmación, no es una medida de coerción que requiere efectuar la consulta fiscal en forma previa, en tanto no importa restricción alguna de derechos. Precisamente, en el caso, no se realizó una filmación subrepticia e invasiva de un ámbito privado del imputado sino que se capturaron imágenes de lo que sucedía ante la vista de cualquier transeúnte de manera -prima facie - ostencible.
Posteriormente, las actuaciones se iniciaron una vez otorgada la orden por el órgano competente (ver en este sentido, causa nº 418-00-CC/2005, caratulada” MAMANI, Norberto Cesar s/inf.Art.81...” rta. el 14/03/06 por esta sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7913-02
. Autos: Cutipa, Germán Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-10-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FIRMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien, el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad (Audiencia de medidas cautelares) establece que “(d)e lo actuado se dejará constancia en acta y se registra por grabación, filmación u otro medio idóneo”, por otra parte, el artículo 42 del mismo código establece que “las sentencias, autos y decretos serán firmados, y los dos primeros motivados, bajo consecuencia de nulidad”.
La norma de mención deja en claro dos cuestiones: por un lado, que los autos deben ser fundados, y, por otro, que deben ser firmados. Ambas exigencias deben concurrir en forma conjunta, pues se trata de un solo acto procesal que no resulta escindible. En otras palabras, si el auto debe ser suscripto por el Juez, es porque debe vertirse por escrito, lo que también alcanza a la motivación pues ella es una parte del acto mismo, al cual integra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - RESOLUCIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FIRMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No basta para dar cumplimiento a lo normado en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad que el magistrado de grado hubiera firmado el frente del CD donde se encuentra grabada la audiencia, pues de seguir esta interpretación donde se prescinde de la forma escrita, los decretos de mero trámite que deben ser firmados pero no motivados se grabarían en sistemas digitales o similares que luego el juez firmaría, en vez de firmar el expediente. Es decir, el sistema querido por el legislador ha sido de mejorar la prestación de justicia mediante el registro, también, por medios tecnológicos, pero sin prescindir del procedimiento escrito, en especial para actos trascendentes como el de autos.
En el precedente de esta Sala “Zenteno” (Causa 30686-00-CC/2006, rta. 12/04/07), hemos afirmado que las grabaciones de los juicios –o las audiencias como la de autos-, deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas, por lo que deben contener las partes esenciales de los actos procesales que se desarrollan en la audiencia.
Dicha pretensión lejos de representar un mero capricho que impida el logro de los objetivos que los modernos y esclarecidos operadores persiguen, es decir: la celeridad, la sencillez y la eficiencia en la solución de conflictos, debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal. En efecto, resulta difícil advertir que es lo que se perdería reconociendo esa exigencia y fácil reconocer lo que se gana. En esta línea de pensamiento, lo que se trata es que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, al resolver sobre la solicitud de cese de prisión preventiva (art. 186 CPPCABA) se ha dejado constancia en el acta de audiencia sólo su parte dispositiva (quedando registrada en soporte digital la celebración de la misma y los fundamentos de dicha decisión).
En una resolución que debe pronunciarse nada menos que sobre la libertad o no de una persona durante la tramitación del juicio penal en el que se encuentra imputada, los fundamentos de la decisión adoptada por el magistrado de la causa deben constar en autos por escrito, al igual que en las sentencias definitivas, pues por la gravedad y la importancia de la cuestión así lo indican, y solo de esta forma se cumple la adecuada fundamentación que el artículo 42 de la Ley Nº 2.303 prescribe.
De dicha norma surge que el fundamento de la resolución debe constar en dicha acta, por lo que la decisión impugnada se ha apartado de las disposiciones legales vigentes. Ello así, por cuanto la norma establece dos requisitos: que se deje constancia por escrito de lo sucedido en la audiencia, con sus partes sustanciales -de las que la fundamentación de las resoluciones no sólo es una de ellas, sino la más importante-, y, por otro, que también quede registrada en algún otro soporte, ya sea grabación o filmación u otro medio idóneo.
Atento a que el mismo código procesal penal establece la consecuencia de nulidad para los casos de incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 42 –auto motivado y firmado-, la decisión que se pretende impugnar no resulta válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28506-01-CC-2007 (Int. 160-07). Autos: Incidente de apelación en autos Leiva, Verónica Vanina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 31-10-2007.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - TIPO LEGAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - NULIDAD PROCESAL

El hecho de filmar al encartado en la vía pública no constituye en si un agravio de suficiente entidad como para entender que la policía actúo en contraposición al artículo 81 última parte del Código Contravencional. De igual modo, cuadra agregar que el aseguramiento de dicha prueba por parte del oficial de policía no provocó restricción a derecho alguno del imputado, razón por la cual pretender que su producción vulneró lo establecido en la citada norma legal sería otorgarle a la misma una extensión de la que carece, conforme a sus fines y una interpretación ilógica en concordancia con el resto del ordenamiento contravencional (in re, esta Sala, Causa Nº 8701-01-CC/2006 Incidente de excepción de falta de acción en autos “Herrera Bravo, Jonathan Danny s/Infr. art. 81 ley 1472 -Apelación- rta. el 6 de noviembre de 2006,).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21914/2007. Autos: Fernández, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-07-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - VIDEOFILMACION - DERECHO PENAL DE AUTOR - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condena al imputado en orden a la contravención prevista por el artículo 81 de la Ley Nº 1472, relativa a la imputación de haber ofertado en forma ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados. (artículo 81 Ley Nº 1472, 50 y 51 Ley de Procedimiento Contravencional.).
En efecto, asiste razón a la defensa del encausado respecto a la falta de elementos de cargo suficientes como para confirmar el pronunciamiento impugnado, toda vez que de las imágenes capturadas en la video filmación, como así también de la declaración del preventor que interviniera en la presente causa, la oferta sexual que se atribuye al imputado surge como consecuencia de la vestimenta que luciera, al igual que de los ademanes que éste realizara, sin que exista un solo testigo presencial o algún otro medio de prueba que pueda aseverar la conducta endilgada al nombrado.
Siguiendo esta línea argumental, cabe considerar que las conductas desplegadas por el encartado, como así también la ropa que ostentaba no alcanzan a justificar un pronunciamiento condenatorio, máxime si se tiene en cuenta la prohibición expresa que establece el artículo 81 del Código Contravencional en su primer párrafo, última parte, el cual dispone que en ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales para que se vea configurado el tipo contravencional que nos ocupa. Resultan solo indicios que no satisfacen la exigencia de la mínima actividad probatoria, e impiden tener por acreditado con el grado de certeza que un fallo condenatorio exige los hechos enrostrados al imputado, resultando definitivamente insuficientes por sí mismos para despejar el estado de inocencia del que goza el epigrafiado, situación que ineludiblemente nos coloca en la necesidad de aplicar el principio "in dubio pro reo" por existir una duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21914/2007. Autos: Fernández, Diego Jesus Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 18-07-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO

Corresponde remarcar la necesidad de que los fundamentos sucintos de las decisiones que adopten los jueces en la audiencia de prisión preventiva sean registrados en actas, no obstante el uso (en forma conjunta) de grabaciones de imagen y/o sonido (art 173 CPP). El juez debe fundar y plasmar los motivos de tal fundamentación en actas que contengan las consideraciones de hecho y de derecho invocadas para alcanzar una sentencia, por que ello hace a la posibilidad real de que sus razonamientos sean asequibles a todos. El que se guarden solamente en un C.D. impide el acceso de terceros (cualquier ciudadano), a las motivaciones que son esenciales a la forma republicana de gobierno y deben resultar de fácil acceso para cualquier ciudadano (art. 1 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 20-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ALEGAR - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, el fundamento brindado para denegar la videograbación de la audiencia realizada en esta Cámara de conformidad con el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se centró en que no se consideraron aplicables a dicha audiencia en esta Alzada las disposiciones del artículo 246 referida al punto, al regularse la audiencia de debate propia de la instancia de grado, dada la distinta naturaleza de ambas: la grabación de la primera tiene por objeto que la Cámara pueda revisar cuestiones probatorias a los fines de garantizar ampliamente la garantía de doble instancia; mientras que en la que se realiza en estos estrados no se produce prueba alguna, razón por la cual se entendió que no resulta necesario grabar los alegatos de las partes. Por otra parte, es evidente que lo resuelto no constituye sentencia definitiva, no equiparable a tal, pues se trata de una decisión de mero trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24043-00-CC-07 (240-08). Autos: Montiel, Sergio Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-06-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FORMALIDADES PROCESALES - ACTA DE AUDIENCIA - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - AVANCE TECNOLOGICO - GARANTIAS PROCESALES

La implementación de las innovaciones tecnológicas en los procesos judiciales deben partir del respeto de las garantías judiciales. Así, se sostuvo, por ejemplo, que las grabaciones de los juicios deben ser entendidas como un complemento de las actas, pero no como un sustituto de aquéllas debiendo contener las partes esenciales de los actos procesales que dan cuenta.
La documentación escrita de los actos procesales debe entenderse como un modo de resguardo del debido proceso legal y que los actos más sensibles del proceso, es decir, aquéllos vinculados con los derechos y garantías constitucionales, no puedan dejar duda alguna acerca de su cabal cumplimiento (causa “Zenteno, Sonia s/art. 83 CC (Ley 1472)”, Nº 30686-00/CC/2006 del 12/04/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44637-01-CC-2008. Autos: Incidente de Incompetencia en autos Cuadrado, Nancy Beatriz Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-04-2009.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la defensa respecto de la incorporación al debate oral de la video filmación del hecho y su valoración.
Más allá del acierto o error de diferir la decisión acerca de su incorporación, lo cierto es que la intención de utilizarla por parte del Ministerio Público Fiscal fue conocida por la Defensa. Asimismo, su contenido fue producido, en reiteradas ocasiones durante la audiencia de juicio, y la Defensa Oficial pudo alegar acerca de su contenido y entidad probatoria.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - COAUTORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por ser coautor de la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional por haber cortado e impedido el tránsito vehicular sobre la vía pública, con un grupo de entre 80 a 100 personas, que fueron convocados por el concurrente. Para ello organizó una manifestación en la que participaron otras instituciones y empleados del supermecado sin dar aviso previo a la autoridad competente.
En efecto, tal como sostuvo el “a quo”, de los testimonios de los testigos ofrecidos en la audiencia de debate , y en virtud de la video filmación, se desprende que el imputado ha participado de la manifestación realizada por motivos gremiales, cortando así la calle, obstaculizando inicialmente en modo parcial y con posterioridad impidió de modo total el tránsito vehicular. Ello así, tiene sustento suficiente en la prueba producida durante el debate oral para tener por acreditada la coautoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2011.

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DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - PROCEDENCIA - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso corresponde confirmar la sentencia recurrida en cuanto absolvió al imputado, en orden a la comisión del delito de daño reprimido por el artículo 183 del Código Penal.
En efecto, el hecho que se le imputó al encartado es haber provocado dolosamente a los largo del lateral derecho del automóvil propiedad del denunciante, rayones profundos de aproximadamente 30 centímetros en el guardabarros; 5 centímetros en la puerta trasera y 15 centímetros de largo debajo de la manija de la puerta delantera con un objeto duro y contundente que habría apoyado sobre la superficie del rodado, con fuerza suficiente para sacar la pintura.
Es así que resulta indubitable que el denunciante, estacionó su vehículo en un espacio más reducido que el habitual y “muy pegado” a la línea que separa los espacios destinados para estacionar; que en el lugar sito al lado de su rodado se encontraba otro, propiedad del imputado, que se retiró antes que la víctima del lugar; que al regresar de efectuar unas compras, el espacio que antes ocupaba el auto del imputado se encontraba ocupado por otro automóvil cuyos datos, así como también los de su titular registral, se desconocen.
En este sentido, la escasa tarea investigativa desarrollada por la acusación ha perdido de vista acreditar un hecho fundamental; esto es, demostrar que el vehículo supuestamente dañado por el imputado no hubiera estado rayado con anterioridad a la fecha en que se habría cometido el hecho que aquí fuera materia de investigación.
La apelante hizo hincapié en que el video era suficiente para acreditar el delito imputado, más ello no es cierto. Si bien la imagen parece conferir cierta posibilidad al relato que brindó la acusación desde que, por iniciativa de la fiscalía, se consideró innecesario producir prueba que despejara todas las dudas, la visión de una acción que estaría siendo llevada a cabo fuera del alcance de la cámara de seguridad es un indicio insuficiente para fundar la sentencia de condena.
Sentado lo anterior, y habida cuenta la endeble prueba producida por el acusador, la denuncia efectuada por la víctima se muestra huérfana de sustento que permita destruir el “principio de inocencia”, “estado de inocencia” o “presunción de inocencia”, del cual se desprende la garantía del in dubio pro reo.
No existiendo entonces la certeza necesaria sobre la comisión de la conducta reprochada, la duda o mera probabilidad llevan a confirmar la sentencia recurrida con base en aquél principio (art. 2 C.P.P.C.A.B.A.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059097-01-00-10. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS SOTULLO, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2012.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - VIDEOFILMACION - PROCEDENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar a el planteo de nulidad de la prueba incorporada por la Defensa, consistente en una videograbación de uno de los hechos ocurridos realizada por las partes, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el tipo penal del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, corresponde aquí su evaluación en la medida en que sobre tal elemento se asientan algunas de las consideraciones que conducen a la absolución del imputado respecto de todos los hechos por los que fue acusado.
Ello así, no se advierte impedimento legal alguno para que una persona produzca prueba que acredite que mediante su comportamiento no ha incurrido en ilícito alguno, como forma de ampararse de eventuales imputaciones que puedan formulársele
Tales medio probatorios han sido utilizados tanto por la presunta víctima como por el presunto imputado,en un contexto familiar conflictivo que ha dado lugar a numerosas denuncias recíprocas. Esos elementos, en la medida en que dan cuenta de la forma en que él ha actuado en una situación determinada pueden válidamente ser presentados para desacreditar los hechos por los que es llevado a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PUBLICACION O REPRODUCCION DE OFENSAS - VIDEOFILMACION - PROCEDENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar a el planteo de nulidad de la prueba incorporada por la Defensa, consistente en una videograbacion de uno de los hechos ocurridos realizada por las partes, y por lo tanto absolver al imputado, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el tipo penal del artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el fallo absolutorio objeto de estudio se asienta centralmente en la consideración de que no existe prueba suficiente para arribar a una condena.
Es así, que respecto de uno de los hechos la Defensa aportó elementos probatorios que ponen en crisis la confianza en las expresiones de la presunta víctima, en particular, la videograbación relativa a lo ocurrido respecto de uno de los incidentes, en base a los cuales el Fiscal pidiera la absolución.
De las declaraciones de la presunta víctima y de su padre surge que el imputado la habría agredido tanto física como verbalmente, empujándola y refiriéndole que si no le entregaba a su hija “iba a asumir las consecuencias, que las iba a hacer” entre otras expresiones tales como “te voy a hacer boleta, a mí no me cuesta nada”.
Sin embargo, las imágenes evidencian, según se consigna en la sentencia y se puede apreciar fragmentariamente de su reproducción a los testigos en el debate, que tales manifestaciones no habrían tenido lugar, así como tampoco los ataques físicos referidos.
En esta medida, se observa con claridad que no existen elementos suficientes para arribar a un fallo condenatorio con relación a ese hecho, por lo que también conforme a este análisis corresponde confirmar la sentencia en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
En efecto, cabe señalar que si bien no existen normas expresas, como en otras legislaciones, que regulen la implementación de procedimientos visuales para controlar la actividad laboral del trabajador, es a partir de pautas de buena fe y respeto a su dignidad que tales medios de control podrían justificarse, en la medida que resulten necesarios para la organización del trabajo y la producción de la empresa o por razones de seguridad.
El repertorio de recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo sobre Protección de los datos personales de los trabajadores de 1997 incluyó en su apartado 6.14 algunas cuestiones relevantes sobre vigilancia. En primer lugar, se afirmó que si los trabajadores son objeto de medidas de vigilancia deberán ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos o técnicas utilizados y de los datos que serán recopilados, y el empleador deberá reducir al mínimo la injerencia en su vida privada.
Si bien no está en discusión la potestad del empleador de ejercer una razonable vigilancia y control de la actividad de los trabajadores por los medios que estime más adecuados, el uso de cámaras cuyo principal objetivo fuera controlar la cantidad y la calidad de las actividades laborales no resulta, en principio, una práctica aceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - ASOCIACIONES SINDICALES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOPISTAS - PEAJE - MEDIDAS DE VIGILANCIA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Asociación Sindical, con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje.
Así, la demandada no ha expresado razones que permitan justificar la medida cuestionada, la que de encontrarse limitada a la vigilancia y fiscalización de la actividad de los trabajadores podría constituir una intromisión indebida y desproporcionada en su esfera íntima.
En efecto, en su apelación la empresa concesionaria de la autopista se limitó a reiterar en un breve párrafo que la instalación de cámaras en las cabinas de peaje tendía a preservar la integridad física de los empleados y bienes de la compañía, y que no causaba afectación alguna de los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, no explica si el sistema implementado permite registrar imagen y audio de manera simultánea, por cuánto tiempo se almacenarán las grabaciones obtenidas, quiénes tendrán acceso a ellas y en qué circunstancias, ni lo que es más relevante aun, si los empleados han sido claramente instruidos de los aspectos mencionados, recaudo esencial para evaluar la posible razonabilidad de un sistema de vigilancia continua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43664-1. Autos: SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE LA CAPITAL FEDERAL c/ AUSA SA. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-04-2013. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - AUTORIA MEDIATA - COAUTORIA - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRUEBA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesta atipicidad por la falta de participación criminal de los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1 del CP).
En efecto, se le atribuye a los encausados el haber haber participado como organizadores con dominio del hecho, de un grupo importante de personas, quienes, previamente organizadas, ingresaron ilegítimamente de forma clandestina a un parque de esta ciudad, con el fin de establecerse en el lugar.
Así las cosas, la sentenciante entendió que al habérsele imputado a los encausados, “la organización con dominio del hecho” sólo se podría estar refiriendo a una autoría mediata, la que no podría aplicarse en autos. Afirmando que en todo caso los imputados podrían haber sido considerados "instigadores".
Ello así, la atribución a título de autoría mediata que la "A-quo" descarta no es la que ha adoptado el Ministerio Público en el requerimiento de juicio presentado en autos. Así, no se puede soslayar que la Fiscalía ha entendido que ambos acusados fueron co-autores del delito enrostrado y no autores mediatos del mismo.
Asimismo, se asevera que del requerimiento de elevación a juicio como prueba del hecho imputado, se valoraron varias horas de grabación de videos a partir de los cuales se pudo determinar, entre otras cosas, la forma cronológica en que se desarrollaron los hechos y la presencia en el lugar de los acusados, en donde se los observa claramente dirigiendo y logrando la movilización de personas al solo efecto de cometer los hechos ilícitos reprochados.
Por tanto, cabe afirmar que sobre la base fáctica imputada en la acusación fiscal (sin perjuicio de que ella logre o no acreditarse en el debate), no es dable descartar -como lo hace la judicante- la existencia de coautoría, entendida sobre la base del codominio funcional del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59884-00-CC-10. Autos: PEREZ OJEDA, Diosnel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa considera que no existen elementos probatorios que respalden la imputación del hecho presuntamente ocurrido en la puerta del edificio de la denunciante cuando por el portero eléctrico el imputado le habría dicho: “ya vas a ver lo que te va a pasar, no me voy a mover de acá”.
Al respecto, entendemos que la resolución de la cuestión excede a un problema de fundamentación, como lo plantea la defensa, y requiere un análisis pormenorizado de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal (tanto directa como indiciaria) y de la presentada por el encartado. Así, la recurrente hace referencia a circunstancias que se apreciarían en el video (el cual, tal como ella misma aclara, ha sido desglosado en la secretaría de la fiscalía) y concluye que la prueba es insuficiente.
Por tanto, se intenta aquí adelantar un alegato sobre la evidencia, pues la Defensora desarrolla una valoración detallada –en más o en menos– respecto del testimonio en el que la Fiscalía pretende basar su acusación y del video que ha ofrecido como prueba. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que la letrada podrá realizar el análisis que, ahora, quiere hacer en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5906-00-CC-2014. Autos: R. M., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE DAÑO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En efecto, los testimonios recibidos en la audiencia, a los que se agregan la prueba documental y audiovisual,conforman un plexo probatorio uniforme y sin fisuras, que permite confirmar la hipótesis acusatoria.
Ello así, de la prueba producida se desprende que durante el traslado a la Comuna, los detenidos se pusieron agresivos y a pesar de hallarse esposados se golpeaban contra el patrullero. Que como el vehículo carecía de cámara filmadora en su interior, uno de los preventores le sugirió al otro que filmara lo que ocurría en la parte trasera, por seguridad de ellos y para evitar que luego se les pudiese atribuir el haber lesionado a los detenidos.
Indicaron los preventores que el acrílico que separa el habitáculo del patrullero se encontraba indemne antes del traslado de los imputados, y que la rotura se produjo durante el traslado, producto de los golpes que le propinaron los detenidos. El personal reconoció que la video fimación corresponde a lo sucedido el dia de los hechos y en las vistas fotográficas exhibidas, reconocieron al móvil y la rajadura ocasionada en el panel divisor. Asimismo indicaron que fue uno de los imputados el que lo rompió reconociendo a quien vestía en ese momento, una prenda superior de color roja. También reconoció el experto de Criminalística, quien tomó las miestras fotográficas y practicó una inspección ocular del móvil, que la rajadura observada en la filmación es similar a la de las vistas citadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia condenatoria por basarse en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
De la prueba producida se desprende que durante el traslado a la Comuna, los detenidos se pusieron agresivos y a pesar de hallarse esposados se golpeaban contra el patrullero. Que como el vehículo carecía de cámara filmadora en su interior, uno de los preventores le sugirió al otro que filmara lo que ocurría en la parte trasera, por seguridad de ellos y para evitar que luego se les pudiese atribuir el haber lesionado a los detenidos. Indicaron que el acrílico que separa el habitáculo del patrullero se encontraba indemne antes del traslado de los imputados, y que la rotura se produjo durante el traslado, producto de los golpes que le propinaron los detenidos.
En efecto, en relación a las alegaciones desincriminatorias planteadas, entre ellas, que la policía no tenía motivos para filmar a su asistido sin requerir orden judicial (se destaca que ninguno de los Defensores planteó la nulidad de dicha prueba, admitida para el juicio), compartimos la respuesta dada por la Sentenciante, en el sentido de que los preventores se hallaban ante un hecho flagrante que no aconteció en un ámbito privado o donde el imputado tuviera derecho a preservar su intimidad, con lo cual no se requería de orden judicial para documentar el hecho flagrante de daño que tuvo su inicio y consumación a la vista de los preventores.
Por lo demás, los preventores fueron contestes en manifestar que decidieron filmar lo que estaba ocurriendo porque los prevenidos venían golpeando el patrullero, para evitar que, de resultar lesionados, tal resultado pudiera ser atribuido al accionar de los dicentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010648-01-00-14. Autos: PALACIOS, MATIAS EZEQUIEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2015.

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INGRESAR ARTEFACTOS PIROTECNICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa de uno de los imputados sostuvo que la pieza acusatoria formula afirmaciones dogmáticas sin valorar la prueba recaudada y arrimada al proceso. Señala que la Fiscal de grado se limitó a oír su declaración de descargo sin escuchar los motivos por los cuales afirmaba su ajenidad a los hechos atribuidos, transformando a la audiencia de intimación del hecho en un mero acto formal.
Ahora bien, se le atribuye al encartado, entre otras cosas, el haber ingresado al estadio material pirotécnico.
Al respecto, de la apreciación de los fundamentos en los cuales se apoyan los reproches dirigidos al encartado, es posible concluir que la hipótesis acusatoria encuentra sustento suficiente en las pruebas colectadas durante la investigación preparatoria.
Ello así, con respecto a la distribución y el uso del material pirotécnico (elementos prohibidos), los mismos se corroboran con la observación de las imágenes de la transmisión televisiva así como las captadas por los camarógrafos de la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos y por las cámaras del circuito cerrado del Club.
En este sentido, adviértase que en relación a esta imputación, la hipótesis acusatoria consiste en afirmar que el material fue introducido previo a la apertura al público de las puertas del estadio y permaneció oculto en algunos de los sectores que no lograron ser inspeccionados.
Por tanto, según esta teoría, no resulta ajeno a este hecho el imputado, que se lo puede identificar en un rol protagónico de dicha conducta, a través de la modulación efectuada por el Inspector del Grupo de Trabajo Video del Sistema de Comunicaciones Troncalizadas de la Policí Federal Argentina, dando cuenta además las imágenes que el oficial captó en ese momento a través del domo al que se hace alusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-02-00-15. Autos: Asociación Civil Club Boca Junior y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 19-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - ATIPICIDAD - VIDEOFILMACION - TELEFONO CELULAR - DENUNCIANTE - LIBERTAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad del hecho investigado el cual fue calificado como amenazas.
En efecto, la denunciante acompañó en autos un video filmado con su celular mientras el encausado profería las frases amenazantes.
La Defensa entiende que el video demuestra la inexistencia del hecho descripto por el Fiscal atento que del mismo no surgen los supuestos dichos del encausado sino su inexistencia atento que de las imágenes se advierte la provocación de parte de la denunciante hacia su asistido, así como la absoluta falta de temor hacia el mismo.
El Código Procesal Penal de la Ciudad expresa en su artículo 195, inciso c que la excepción invocada por la Defensa se basa en un “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”.
Del mencionado artículo se ha interpretado que la operatividad de la excepción de defecto legal se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta.
En consecuencia, atento que el hecho no surge palmariamente atípico sino que corresponde a cuestiones de hecho y prueba, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11845-02-00-15. Autos: L., R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2016.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA PERICIAL - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
La Defensa sostuvo que no se encuentran reunidos elementos suficientes para imputar a su asistido los delitos previstos en los artículos119 y 120 del Código Penal.
Sin embargo, cabe descatar que en el marco de las presentes actuaciones fueron secuestrados elementos informáticos útiles para almacenar o transmitir datos, y como resultado de los peritajes practicados sobre esos objetos, el Director del Cuerpo de Investigaciones Judiciales informó que mientras buscaban imágenes con contenido de pornografía infantil en un aparato de telefonía móvil incautado, hallaron material que aparentaría ser de producción casera. Indicaron que las imágenes encontradas las habría recibido el usuario del celular en cuestión a través de la plataforma de mensajería instantánea “KIK”.
Asimismo, del análisis efectuado sobre las fotografías habidas, pudo advertirse que estas fueron tomadas al menor mientras se encontraba en su casa, ya que en algunas ocasiones se lo observa durmiendo y en otras bañándose. Asimismo, se observó que un adulto de sexo masculino, que a la postre se determinó que sería el imputado, le bajó al niño sus ropas íntimas y le produjo tocamientos, además de verse en una de las video-filmaciones que aquél le estaría practicando sexo oral al menor mientras dormía.
Sin perjuicio de ello, lo más significativo resultan ser los dichos de la madre del menor y ex pareja del imputado, quien reconoció al acusado en los videos que en el marco de la investigación se le expusieron.
Por lo tanto, los indicios reunidos a partir de las diversas medidas de investigación indicaron que el hombre que se observa en la filmación y que estaría abusando del menor sería el impuatdo. De la misma manera, quien habría producido las imágenes pornográficas en las que se encuentra involucrado el niño y que luego fueron distribuidas a través de la red sería la misma persona.
Ello así, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante diversos hechos "prima facie" típicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - VIDEOFILMACION - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PRUEBA INSUFICIENTE - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, el video que contiene la filmación del día del hecho, tomado por las cámaras de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no arroja luz en cuanto a la participación del condenado en el hecho investigado.
En el video se observa que hubo un intercambio verbal entre el conductor del vehículo de propiedad del encausado y la conductora del automóvil que resultó dañado, siendo que por espacio de diez segundos puede distinguirse que el conductor del primero, efectúa golpes hacia el capot del rodado de la denunciante.
Empero, las imágenes no permiten distinguir, siquiera mínimamente, los rasgos de fisonomía del conductor del automóvil a quien se le atribuye la comisión de los delitos, tampoco la edad aproximada que poseería, menos aún, que se tratara del encausado.
No resulta determinante la calidad de propietario que poseía el encausado, respecto del vehículo que se identifica en el video ya que el encausado acreditó haber autorizado por medio de cédulas azules a dos personas de su familia a manejar dicho vehículo.
Ello así, no puede descartarse la manifestación de la Defensa consistente en que quien habría participado en el incidente, fue un familiar del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, el Juez se basó en su íntima convicción de que, en base a las pruebas producidas en la audiencia, el imputado era el autor del hecho.
Para así decidir valoró la declaración de la damnificada, que consideró respaldada por la filmación obtenida de la cámara de seguridad existente en el lugar y que el vehículo involucrado en el conflicto es propiedad del imputado.
El Magistrado de grado descartó la versión dada por el imputado y ratificada por los cuatro testigos que dijeron haber cenado con él en un restaurante ubicado en un lugar lejano a donde se habría producido el daño.
El Juez consideró irrefutable el reconocimiento en rueda efectuado por la víctima que identificó al imputado en una fila de personas. Destacó que la denunciante dijo que no se olvida nunca de una cara y que soñó con ella y que posee una habilidad visual propia de su profesión de fotógrafa que le permite captar y reconocer los rasgos de una persona con mayor precisión. Lo describió como medio pelado y de ojos claros.
La íntima convicción del Magistrado que ha dirigido el juicio no es un fundamento válido de una condena ya la ley exige que el tribunal interprete las pruebas conforme las reglas de la sana crítica (artículo 247 del Código Procesal Penal).
Ello así, cuando las pruebas son insuficientes, rige el principio de inocencia que corresponde aplicar en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso haces lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las amenazas y su tenor fueron proferidas al calor de un altecado o discusión, resultando atípicas por haberse dado en un conflicto entre vecinoa estimando, además, que existen otras soluciones más adecuadas para el caso.
Ahora bien, el relato de los imputados concuerda con la filmación que ofreció la propia acusadora, como prueba en el requerimiento de juicio. Visiblemente puede observase de la grabación que la situación de rispidez entre los inculpados y la denunciante se originó a raíz de haber coincidido las partes involucradas en una terraza de un inmueble de esta ciudad, oportunidad en que comenzaron los insultos y gritos enmarcados en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto por incumplimiento de un contrato de alquiler de un departamento propiedad de la denunciante, circunstancia que derivó en una fuerte discusión en el marco de un supuesto desalojo, por lo que ante esta situación las frases proferidas, tales como: “te voy a romper toda”; “vamos a ver cuánto vas a durar”; “te voy a matar”; “dame la llave te va a costar cara la llave eh”; “cuídate con la terraza” “y hasta tu nieto va a correr peligro”, entre otras, se dijeron en un clima de pelea verbal e insultos, careciendo de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.
En este sentido, el CD suministrado, que refleja el momento del hecho, otorga verosimilitud a los dichos de los acusados, siendo estos concordantes con las declaraciones oportunamente efectuadas a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal; como así también puede verse en el video cómo la imputada le recrimina a la denunciante haberle rasgado su remera, en clara coincidencia con la versión brindada en su descargo.
Así las cosas, en casos similares y de manera excepcional, esta sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Por lo tanto, entendemos que esta interpretación del tipo penal de las amenazas resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que las frases se esgrimieron en el contexto de una disputa de vieja data entre ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2016-0. Autos: PIZARRO Antonella y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso haces lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las amenazas y su tenor fueron proferidas al calor de un altecado o discusión, resultando atípicas por haberse dado en un conflicto entre vecinoa estimando, además, que existen otras soluciones más adecuadas para el caso.
Ahora bien, el relato de los imputados concuerda con la filmación que ofreció la propia acusadora, como prueba en el requerimiento de juicio. Visiblemente puede observase de la grabación que la situación de rispidez entre los inculpados y la denunciante se originó a raíz de haber coincidido las partes involucradas en la terraza del inmueble de esta ciudad, oportunidad en que comenzaron los insultos y gritos enmarcados en un contexto más amplio y profundo que remite a un viejo conflicto por incumplimiento de un contrato de alquiler de un departamento propiedad de la denunciante, circunstancia que derivó en una fuerte discusión.
Así las cosas, en casos similares y de manera excepcional, esta sala ha considerado procedente la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión.
Por lo tanto, la aplicación de esta doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, consideramos que precisamente la conducta que se les reprocha a los aquí inculpados fue producto de las emociones motivadas y avivadas en esa oportunidad por el cambio de una cerradura (del departamento propiedad de la denunciante y de la puerta que conecta las unidades con la terraza del edificio) en el marco de un supuesto desalojo, por lo que ante esta situación las frases proferidas tales como “te voy a romper toda”; “vamos a ver cuánto vas a durar”; “te voy a matar”; “dame la llave te va a costar cara la llave eh”; “cuídate con la terraza” “y hasta tu nieto va a correr peligro”, entre otras, se dijeron en un clima de pelea verbal e insultos, careciendo de aptitud suficiente para amedrentar a su destinataria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2016-0. Autos: PIZARRO Antonella y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de hábeas corpus colectivo, preventivo y correctivo interpuesto el Asesor Tutelar.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
El Subsecretario de Justicia de la Ciudad cuestiona la legitimidad del hábeas corpus interpuesto por el Asesor Tutelar pues según señala no existen en la actualidad personas concretas que pudieran ser afectadas por las denuncias que alega, a saber la existencia de cámaras de seguridad y la falta de un médico legista que proceda a la revisación de los menores al ingreso y salida del centro de detención.
Ahora bien, en autos, el habeas corpus interpuesto trasciende el mero interés de los que hayan sido afectados, para proyectarse sobre la comunidad toda, introduciéndose una cuestión compleja que reconoce tutela colectiva, bajo los estándares fijados en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" "Verbitsky" (328:1146). Pues en el caso se puso en cuestión una práctica (la utilización de cámaras) que tiene injerencia en los derechos fundamentales de un colectivo de personas (en este caso los menores de dieciocho años) lo que reclama la procedencia del planteo efectuado, en tanto la decisión que en definitiva se adopte trasvasa la esfera personal por encontrarse comprometidos intereses ajenos a la individualidad de quienes hayan sido alojados en el centro de detención.
Por ello, consideramos que a pesar de que en la actualidad no haya menores alojados en el centro de detención, ello no impide la procedencia de la acción pues los derechos cuya tutela se reclama trascienden a la existencia de una persona concreta y se proyectan sobre los intereses de la sociedad toda en resguardo de los derechos de las personas menores de dieciocho años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de hábeas corpus colectivo, preventivo y correctivo interpuesto.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
El Subsecretario de Justicia de la Ciudad cuestiona la legitimidad del hábeas corpus interpuesto por el Asesor Tutelar pues según señala no existen en la actualidad personas concretas que pudieran ser afectadas por las denuncias que alega, a saber la existencia de cámaras de seguridad y la falta de un médico legista que proceda a la revisación de los menores al ingreso y salida del centro de detención.
Ahora bien, tal como ha entendido el Judicante, este habeas corpus colectivo y preventivo resultaría la única vía para arribar a una solución y no puede efectivamente realizarse por otro que no sea la evitación del pretenso mal futuro inminente que denuncia el presentante que se acarrearía con la práctica señalada (la existencia de las cámaras que afectaría el derecho a la intimidad y la falta de médicos legistas el derecho a la salud).
Al respecto, entablar una problemática desde una órbita abstracta, vinculada a intereses difusos y ajenos a la subjetividad individual tradicional, implica que la antigua concreta colisión de derechos fundada en ese binomio, debe ahora entenderse desde el concepto colectivo cuando se conforma un cuerpo de intereses que excede la propia persona y asciende a una problemática común.
Por ello, cabe admitir la acción de habeas corpus como una vía efectiva, sencilla, rápida e idónea para garantizar los derechos de los menores que pudieran ser alojados en el centro, aunque tal como en el caso la acción se haya interpuesto en favor de un colectivo indeterminado y variable, pues si bien en la actualidad no existen menores alojados en dicho centro no es posible afirmar que ello no ocurra en lo inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad a que arbitre los medios necesarios para retirar las cámaras de video ubicadas en el interior del centro de detención.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
Al respecto, y tal como surge de las constancias obrantes en el presente, así como de las pruebas producidas en la audiencia, puede tenerse por acreditado que en el interior del centro de detención se encontraban colocadas cinco cámaras de video en distintos sitios debidamente descriptos en la sentencia, y una de ellas específicamente en el lugar donde se practicaban las requisas.
Así las cosas, y si bien tal como señaló el A-Quo, no se encuentra cuestionado en el caso los motivos que llevaron a la decisión de colocar las cámaras de seguridad, no es posible admitir que aún con la finalidad de procurar la seguridad de los menores, se lleve adelante esta tarea a través de procedimientos que resulten violatorios de otros derechos, como en el caso, el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordena al Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad a que arbitre los medios necesarios para retirar las cámaras de video ubicadas en el interior del centro de detención.
El Asesor Tutelar interpuso acción de habeas corpus colectivo y preventivo en favor de las personas menores de edad que sean privadas de la libertad en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de menores dependiente del de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad. Ello, en razón de la existencia de cámaras de video que afectan su derecho a la intimidad.
Al respecto, si bien no contamos con información detallada acerca del funcionamiento de las cámaras de seguridad, sí hay certeza en relación a que las imágenes que eran transmitidas, ya sea en forma diferida o no, pueden ser observadas por personas ajenas al centro de detención, en el caso funcionarios del Consejo de la Magistratura que no cumplen funciones jurisdiccionales ni tutelares respecto de los menores alojados en el centro.
En tal sentido, el representante del Ministerio de Justicia y Seguridad informó que por decisión del Consejo de la Magistratura de la Ciudad funcionan cinco cámaras de video y que tanto su control como instalación resultan ajenos a la institución que integra, lo que fue reiterado durante la audiencia y en el recurso de apelación oportunidad en la que afirmó que se trató de una decisión del Consejo –quien se encargaba de monitorearlas- para salvaguardar a los menores.
Por tanto, la existencia de cámaras de seguridad en sitios donde se vulnera claramente el derecho a la intimidad de los menores, instaladas en el lugar donde se realizan las requisas así como donde se entrevistan con su defensa, sumado a que tal como señala el Juez de grado, no existe un protocolo ni personal responsable respecto de las imágenes transmitidas por todas las cámaras del Centro conlleva a que se deba disponer su retiro, lo que no impide que se deban adoptar las medidas correspondientes a fin de resguardar la seguridad y velar por la integridad de los menores, pero de un modo que no implique avasallar otros derechos garantizados constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - CENTRO DE IDENTIFICACION Y ALOJAMIENTO PROVISORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado por lo que las cámaras de video deberán permanecer instaladas en el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, a excepción de las ubicadas en el sector de requisas y la sala de recreación donde se desarrollan las entrevistas de los menores con sus defensores.
En el presente, corresponde determinar si la instalación de cámaras de video en todo el edificio en el que funcionan Juzgados de primera instancia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y el Centro de Identificación y Alojamiento Provisorio de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentada en la necesidad de velar por la seguridad en general y la de los menores alojados en el Centro en particular, encuadra en el principio de "interés superior del niño", o bien, lo contraviene por afectar la privacidad de los mismos conforme lo plantea el Asesor Tutelar en su acción de habeas corpus y admitiera el Juez de grado en la sentencia recurrida.
Advierto en la cuestión así planteada, dos derechos en juego igualmente contemplados en las normas convencionales y constitucionales, de modo que debe determinarse en su ponderación cuál debe priorizarse en función del interés superior de los menores. A estos fines, es indistinto que no exista un menor en particular que haya sido o esté siendo avasallado en su privacidad o privilegiado en su seguridad.
De primar el derecho a la privacidad no queda mucho más que decidir que la remoción de la cámaras de seguridad. En cambio, de contemplarse la seguridad como una garantía/obligación del Estado que se ve concretizada, entre otros modos, con la existencia de las cámaras sin que la afectación a la privacidad la convierta en ilegal, corresponde efectuar un segundo análisis respecto de su ubicación y condiciones de funcionamiento.
Entre ambas alternativas, claramente me inclino por garantizar la seguridad y integridad física y psíquica de los menores, mediante un mecanismo tecnológico que permite verificar y, en su caso, acreditar fehacientemente que el personal del Centro cumpla con sus obligaciones de trato adecuado a la ley.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, con relación a las cámaras instaladas en el sector donde se realizan las requisas y la que funcionaría en un ámbito de reunión de los menores con sus abogados, se impone su necesaria remoción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15363-2017. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIOS DE PRUEBA - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva al imputado, en orden a los delitos previstos e los artículos 119, 120 y 128 del Código Penal de la Nación ( artículos 169, 171 y 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad) por el término de tres meses.
En efecto, la Fiscalía expresó que se produjeron y facilitaron al menos dieciséis fotografías y dos filmaciones con contenido sexual, en las que aparece un menor de edad que ya ha sido individualizado. En esos videos se habría grabado el imputado mientras le practicaba sexo oral al niño y lo tocaba. Así, algunos de esos sucesos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal en figuras tales como las previstas en los artículos 119 y 120 del Código Penal.
Asimismo, cabe destacar que, esta circunstancia que configuraría un concurso —en ciertos hechos de producción del material pornográfico se habrían realizado otros tipos penales más graves, como los abusos sexuales— tornaría incompetente a este fuero, fue advertida debidamente por la Fiscalía y Jueza intervinientes, quienes sin embargo han decidido continuar con la investigación hasta tanto se logre un panorama probatorio completo, ya que aún se están llevando a cabo medidas en ese sentido.
En consecuencia, no puede afirmarse, tal como lo hace la Defensa, que la pluralidad de hechos presuntamente cometidos deba subsumirse simplemente en el tipo penal del artículo128 del Código Penal o que, aun cuando así fuera, la pena a imponer no superaría los ocho años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N. N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTERNET - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, hasta el momento de la realización del juicio oral, en una causa por delitos contra la integridad sexual.
La Fiscal sostuvo que el imputado habría distribuido archivos de imágenes y un video, que contenía imágenes de niños y niñas menores de 18 años exhibiendo sus partes genitales con fines sexuales, como así también que el mismo tenía en su poder y con fines de distribución, archivos de imágenes y videos con menores de edad y en algunos casos, practicando actividades sexuales. Asimismo, se le imputó un acercamiento de tipo sexual a un menor de edad. Así, los hechos descriptos fueron subsumidos como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 128, párrafo 1 y 2, 119 y 120 del Código Penal.
Para así decidir, el A-Quo sostuvo que en cuanto al peligro de fuga, dada la pluralidad de hechos que se atribuyen al encartado, el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta superado. Y en relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación (artículo 171 del mismo cuerpo normativo), consideró que la pesquisa se encontraba en pleno desarrollo y existían aún, medidas pendientes de producción. Asimismo, ponderó el riesgo de que el acusado, estando en libertad, -por su calidad de docente-, pudiera comprometer las declaraciones de los menores en cámara gesell u otros testigos.
En efecto, resultan ajustadas a derecho las razones tenidas en cuenta para considerar que en el caso, existen riesgos procesales en caso de disponerse la libertad lisa y llana del imputado. Valorando especialmente el peligro de obstrucción que presentaría que pudiera incidir en el testimonio de las víctimas. Asimismo, de la prueba recoletada surge la existencia de otra persona mayor de edad, con el que el imputado intercambiaría el material pornográfico que involucraría a menores de edad, lo que justificaría también la medida en aras de evitar cualquier contacto que pudiera obstaculizar su individualización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-2016-2. Autos: G., H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 09-03-2018.

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CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTERNET - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, hasta el momento de la realización del juicio oral, en una causa por delitos contra la integridad sexual.
La Fiscal sostuvo que el imputado habría distribuido archivos de imágenes y un video, que contenía imágenes de niños y niñas menores de 18 años exhibiendo sus partes genitales con fines sexuales, como así también que el mismo tenía en su poder y con fines de distribución, archivos de imágenes y videos con menores de edad y en algunos casos, practicando actividades sexuales. Asimismo, se le imputó un acercamiento de tipo sexual a un menor de edad. Así, los hechos descriptos fueron subsumidos como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 128, párrafo 1 y 2, 119 y 120 del Código Penal.
En efecto, se trata de un proceso en que restan reunir pruebas, de manera que, sin dilaciones, el encartado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable para la que las diligencias pendientes puedan cumplirse, sin el peligro de que la evidencia pueda alterarse, desaparecer o perderse. En este sentido, la libertad del inculpado -por su calidad de docente-,podría comprometer el éxito de la investigación y poner en riesgo la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-2016-2. Autos: G., H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INTERNET - FOTOGRAFIA - VIDEOFILMACION - MEDIDAS DE PRUEBA - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, hasta el momento de la realización del juicio oral, en una causa por delitos contra la integridad sexual (artículos 128, párrafo 1 y 2, 119 y 120 del Código Penal).
En efecto, se hallan reunidos los presupuestos: -"fumus bonis iuris"- (incorporación de suficientes elementos de prueba que permiten afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él) y la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento -"periculum in mora"-.
En este sentido, además de las cuantiosas probanzas reunidas por la Fiscalía interviniente, en el caso particular, la pluralidad de los sucesos presuntamente cometidos por el imputado en los términos del artículo 128 del Código Penal, sin perjuicio de la eventual recalificación de los eventos en otras figuras legales más gravosas que puedan ulteriormente modificar la competencia de este fuero, permiten vislumbrar que se haya superado el tope legal previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que la magnitud de la pena en expectativa que podría llegar a imponerse autorizan a presumir el posible riesgo de fuga del encartado.
Asimismo, la circunstancia de que la investigación se encuentra en pleno desarrollo, por lo que aún restan medidas de prueba por producir y que, en atención a las particularidades de los comportamientos atribuidos, existe la posibilidad cierta de que estando en libertad el imputado destruya o altere prueba guardada o almacenada en diversos dispositivos a través de un acceso remoto a internet, o que pueda influir en la futura declaración de testigos o víctimas, teniendo en cuenta la especial calidad de docente que ostenta el encausado, permiten afirmar el riesgo de obstrucción que la medida intenta neutralizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8324-2016-2. Autos: G., H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - VIDEOFILMACION - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFORME TECNICO - NULIDAD PROCESAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la nulidad dispuesta por la Magistrada de grado del acta firmada por un Magistrado del fuero Nacional que ordena la extracción de información del teléfono celular secuestrado y del informe técnico que da cuenta de las imágenes y datos obtenidos.
Tal como surge del expediente, la damnificada entregó al personal policial el teléfono celular que tomó del techo de un baño público de la estación de trenes —en donde se encontraba escondido—, al advertir que aquél estaba activado en modo filmación, apuntado al sector en que se ubica el inodoro.
Sentado lo expuesto cabe indicar, en primer lugar, que esta causa se inició en el fuero nacional, de modo que los actos cuestionados deberán analizarse a la luz de la normativa allí aplicable.
La Defensa cuestionó la extracción de información del teléfono celular ordenada por el fuero nacional y la Jueza de grado de la Ciudad hizo lugar al pedido y declaró su nulidad fundada en que no existió una decisión judicial por auto fundado que lo autorizara, como lo requiere el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, lo cierto es que aquella norma no es aplicable al supuesto que nos ocupa, pues regula la interceptación y secuestro de correspondencia, lo que aquí no ha ocurrido.
En efecto, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Nación establece que “[s]iempre que lo considere útil para la comprobación del delito el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado a éste, aunque sea bajo nombre supuesto”.
Así las cosas, en el presente caso el Juez Nacional interviniente, a través de su secretario, ordenó, entre otras medidas, remitir el celular secuestrado a la División de Apoyo Tecnológico a efectos de que se procediera a extraer videos y fotos, para su posterior grabación en soporte técnico, y su elevación al juzgado.
Se advierte, entonces, que no se interceptaron comunicaciones, ni se secuestró correspondencia. La medida ordenada consistió en copiar los videos e imágenes almacenados en la memoria del dispositivo electrónico —un teléfono celular, pero en su función de filmación, lo que sería asimilable a una cámara de video—.
Ello así, lo expuesto no vulnera la garantía constitucional que protege los papeles privados ( artículo18 de la Constitución Nacional) toda vez que aquélla establece que la ley determinará las formas de intromisión y, en el caso, se cumplió con lo estipulado por la normativa procesal nacional.
En efecto, el artículo 233, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, establece que: “[e]l juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción”.
Por lo tanto, la ley no hace referencia a la exigencia de auto fundado, sino únicamente a la intervención del Juez, lo que fue cumplido en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12859-2017-0. Autos: R. G., I. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dictó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal, respecto del imputado.
En efecto, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado, excepcionalmente cuando -entre otros requisitos- se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado en calidad de autor o partícipe (conforme los artículos 169 y 173 del Código Procesal Penal de Ciudad).
En este sentido, considero de oportuna aplicación la medida de coerción solicitada por el Fiscal, puesto que conforme los elementos probatorios aportados a la causa, se puede presumir que habría existido el hecho en los términos imputados por la Fiscalía. Ello así, queda claro que otorgó especial relevancia a los dichos del denunciante, así como a las declaraciones de los agentes de policía intervinientes en la detención del encausado y a la filmación obtenida por las cámaras de seguridad de la zona de los hechos, y, por lo tanto, considero suficientemente probados los hechos para la instancia procesal, cumpliendo así con la verosimilitud del derecho que toda medida cautelar exige con carácter necesario. Asimismo, lo expuesto de ninguna manera implica vulnerar el principio de inocencia, ya que lo único que se afirma es que existe una verosimilitud en la prueba aportada por el titular de la acción respecto del acaecimiento del hecho endilgado al encausado y de los tipos penales en los cuales el mismo ha sido encuadrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CORREO ELECTRONICO - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, de las pruebas aportadas y admitidas por la Juez de grado, surge solamente el testimonio de la denunciante en cuanto a los dichos proferidos por el imputado, quien asimismo, aportó un video del día del hecho y sostuvo que al día siguiente, el encausado le envió un mail pidiéndole disculpas por lo sucedido, pero que ella se asustó mucho porque la niña estaba ahí presente. En este sentido, en cuanto el valor probatorio que cabe otorgarle al mail y al video aportado, disentimos con la A-quo, en cuanto refirió que si bien no existía un reconocimiento de la amenaza en sí misma en el correo electrónico, “algo dijo que ameritaba disculpa”. En cuanto ello resulta una apreciación forzada en perjuicio del imputado. Es claro que, no puede esperarse que se reconociera por escrito una amenaza, pero tampoco resulta acertado que un mail en el que se disculpa por un hecho desafortunado, sea valorado, tal como se hizo, como prueba de existencia de la amenaza. Por otra parte, tampoco podemos soslayar que es la propia Jueza la que afirma que en el video -que no tiene audio- se observa un joven que advierte la situación y sigue caminando. Así, del material aportado se vislumbra un forcejeo en la puerta de entrada entre el imputado y la denunciante, quien ofrece resistencia desde adentro, y un transeúnte que mira y sigue caminando, actitud poco compatible con un pedido de auxilio del tenor con el que ha sido relatado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VIDEOFILMACION - ACCIDENTE DE TRANSITO - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción de amparo interpuesta por el actor, a los fines de que, en los términos de la Ley N° 104 de Acceso a la Información Pública”, “(…) adjunte copia de la video grabación de la madrugada del día en cuestión –entre las 3 y las 6 de la mañana- correspondiente a la videocámara de seguridad cuya filmación tiene acceso a la intersección de las calles que detalló.
Al respecto, refirió que esa madrugada su auto, estacionado en la intersección de las aludidas calles, sufrió importantes daños, siendo la finalidad de su pedido el de poder conocer la patente del vehículo que los produjo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Sentado ello, observo que el argumento de la Jueza de grado tendiente a rechazar "in limine" la presente acción, radicó en el hecho de que el accionante, en forma previa a la interposición del presente amparo, no hubiese requerido a la Administración la videograbación respectiva y, en su caso, obtenido una denegatoria de su parte que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 104, habilitara la vía de dicha acción procesal.
Al respecto, el recurrente, en su apelación, considera que a la luz de lo dispuesto en la Leyes N° 5688 y N° 104, se encontraba vedado de poder obtener en sede administrativa dicha videograbación. De ello se seguía, según considera, que la previa petición de dicha información implicaba un “dispendio abstracto” que atentaba contra la celeridad requerida.
Ahora bien, en este estado, advierto que de la normativa relacionada no se desprendería, a contrario de lo postulado por la parte, que la autoridad administrativa, de seguro y sin duda alguna, habría rechazado su pedido de información.
En efecto, el principio rector en punto a la información relativa al “Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” es el libre acceso conforme lo postula el artículo 29 de la Ley N° 5688, norma que, a su vez, se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Asimismo, la lectura del artículo 483 de la Ley N° 5688 no permite afirmar, con la contundencia que afirma la parte, que la autoridad de aplicación solo puede proporcionar la información que aquella requiera mediante autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A20786-2017-0. Autos: Concilio Alejandro Manuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 23-02-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DECLINATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1° párrafo del Código Penal (publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video que contenía representaciones de una menor de 10 años desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción.
Ello así, pues mediante la información brindada por la firma "Instagram" se puedo determinar que los IP utilizados por el usuario para conectarse a la red social pertenecen todos a la empresa "Movistar" y que dicha firma posee un sistema de asignación de IP rotativo, de modo tal que no le permite determinar donde se sitúa físicamente el cliente que lo utiliza.
Así, se concluyó que no era posible establecer desde donde se formalizaron las conexiones a "Instagram", sin embargo, la pesquisa se dirigió hacia el único camino posible, este es el abonado telefónico asociado a la cuenta de la red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - INSTAGRAM - REDES SOCIALES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, de la provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal (Publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta Ciudad, más allá del “Cyber Tripline Report” que vincula el hecho con las coordenadas del Obelisco de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pero ello se refiere a la ubicación de la antena central de “Movistar” y se debe a que la organización no gubernamental que formaliza los reportes sólo ha suscripto un convenio de cooperación con esta Ciudad, de manera que todos los eventos acaecidos en la República Argentina, son reportados a la Ciudad de Buenos Aires, la que luego de determinar el lugar físico de la conexión, a través de los informes pertinentes, declina la competencia en favor del lugar desde donde se perpetró el suceso.
Asimismo, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video con representaciones de una menor de 18 años de edad desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio de facturación en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción. En consecuencia, entendió que se habían agotado las medidas probatorias posibles de producción en esta jurisdicción quedando eventualmente pendiente la pesquisa en el domicilio de la referida jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - ABUSO SEXUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que prorrogó por el plazo de tres (3) meses la prisión preventiva.
La Defensa considera que no están dados en el caso los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta. Sostiene que el menor, víctima del hecho investigado (arts. 119, 120 y 128 CP), declaró en Cámara Gesell que nunca fue tocado o manoseado por el encausado y que no se puede identificar a las personas que aparecen en las filmaciones y fotografías pornográficas del niño que se encuentran subidas a un sitio web.
En efecto, se le imputa al encartado el haber tomado fotografías y haber filmado a un menor desnudo, durmiendo y bañándose. También, conforme se desprende de una de las filmaciones, se observa que un adulto le habría practicado sexo oral al menor mientras dormía y lo habría tocado.
Ahora bien, con relación al agravio defensista, del análisis de las fotografías se advierte que las mismas se tomaron cuando el menor estaba en su casa, mientras dormía o se bañaba y se identificó al encausado como el adulto que aparecía en las mismas, como en las filmaciones.
En este sentido, surgen indicios de que el hombre que aparece en la filmación y que estaría abusando del menor es el aquí imputado y que sería él quien produjo las imágenes que se distribuyeron en la web.
Por su parte, en relación a la declaración del menor, no conmueve el resto de la prueba y tampoco resulta contradictoria ya que si la acusación afirma que el niño estaba durmiendo durante los episodios de abuso, mal podría recordar los sucesos.
En consecuencia, los planteos de la Defensa se tratan de cuestiones de hecho y prueba que exceden el marco del cuestionamiento de la prórroga de la prisión preventiva. En definitiva, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante diversos hechos "prima facie" típicos. Por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21007-2017-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 26-03-2018.

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PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - COMPUTADORA - ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia de los hechos planteada por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
La Defensa cuestiona que del análisis de la prueba que obra en la causa no surge una vinculación concreta entre la existencia de los hechos y su defendido.
Sin embargo, cabe adelantar que, tal y como ha sido descripta la conducta, dicha circunstancia no resulta evidente como pretende la defensa.
Asimismo, cabe agregar que surge del requerimiento cuáles son las pruebas reunidas que lo vincularían con los hechos, ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en el debate.
Es así que para determinar si la prueba reunida y posteriormente plasmada en el requerimiento resulta suficiente para probar los hechos que se le imputan, resulta idónea la etapa del debate

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - TIPO PENAL - DOLO - CUESTIONES DE HECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad e inexistencia de los hechos planteada por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
Se agravia la Defensa del rechazo efectuado por el A Quo, por considerar que el tipo penal requiere que el autor sepa y voluntariamente lo haga, y no hay constancias de que archivo haya estado en poder de su defendido.
Sin embargo, en cuanto a la ausencia de dolo, cabe afirmar que ello no puede determinarse sin más en esta etapa. Claro está que, por el contrario, depende de la valoración de una cuestión fáctica sustentada en los elementos de juicio que se han reunido a fin de acreditar las conductas, todo lo cual debe desarrollarse en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - PLANTEO DE NULIDAD - ACUSACION FISCAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DIRECCION IP - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa, en la presente investigación de las conductas que fueron calificadas como constitutivas del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal, en concurso real.
Se imputa al encartado haber facilitado -a través de un programa de internet de intercambio de archivos digitales- un video en el cual se observa la representación de una menor de edad desarrollando actividades sexuales explícitas en tres oportunidades, utilizando distintas direcciones IP todas asignadas al mismo domicilio, y asimismo, se le imputa tener en su poder, con fines inequívocos de distribución o comercialización, dieciocho archivos de imagen en los que se observa a menores desarrollando actividades sexuales explícitas o de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, elementos que fueron ubicados en una "notebook", circunstancia que fuera constatada en oportunidad en la que se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio indicado y donde fue secuestrado el dispositivo.
La Defensa planteó la “inconstitucionalidad del requerimiento” argumentando un trato desigual dado a su asistido, sustentado en que dado que la fiscalía recibió treinta y un casos con el mismo archivo, treinta de los cuales se desecharon. Adujo que el único que siguió adelante es el del su pupilo, ello implica un trato desigual ante la ley, por lo que la requisitoria se torna inconstitucional.
Aclarado ello y sin perjuicio del "nomen iuris" otorgado por la Defensa al planteo, cabe afirmar que lo que el recurrente pretende es su invalidez en base a la violación a los derechos de igualdad ante la ley y defensa en juicio.
Sin embargo, cabe señalar que el caso se inició en virtud de la intervención otorgada por la División Interpol para que se investigue a treinta y un usuarios por facilitación y/o distribución de un archivo con contenido de pornografía infantil.
Luego de ello, se postuló la incompetencia en razón del territorio para intervenir respecto de veintidós usuarios y se dispuso el archivo en relación a ocho, por falta de pruebas sobre la autoría de esos sucesos.
Es decir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, los casos no han sido desechados, sino por el contrario, alguno de ellos fueron remitidos a otras jurisdicciones y, sólo algunos de ello, archivados.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe afirmar que la requisitoria del Fiscal de grado en el presente caso describe los hechos de manera detallada, les asigna una calificación legal y fundamenta la remisión a juicio.
De esta forma, cumple con las previsiones enumeradas en el artículo 206 del Código Penal Procesal de la Ciudad de Buenos Aires y no se aprecia, a simple vista, que existan causales para declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12887-2019-0. Autos: R., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

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USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION - EMERGENCIAS 911 - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyó al encartado el haber expulsado, con violencia, a quiénes gozaban de la tenencia del inmueble en cuestión (inquilinas), habiendo tomado a ambas de los brazos, golpeándolas en varios lugares para sacarlas del departamento, y luego de expulsarlas, poner un cerrojo, el cual solo él podía abrir, privándolas de la tenencia que ejercían sobre el referido departamento.
Para llegar a esta conclusión, la Juez de grado tuvo oportunidad de escuchar a diversos testigos, los principales en relación al despojo, como así también a terceras personas que no estaban directamente involucradas en el conflicto pero que dieron cuenta de la situación, y ponderar la prueba incorporada al debate, tal como la declaración testimonial de la otra víctima, fallecida a la fecha, prestada en su oportunidad ante la Fiscalía interviniente.
También se tuvo en cuenta el llamado realizado al 911 en procura de auxilio, por lo cual, luego se había hecho presente personal policial, que no pudieron encontrar al acusado dado que se había ido.
También el hijo de la denunciante dio testimonio, que recordó el corte de luz, por el cual su madre había salido al pasillo y se lo había encontrado al imputado y que éste le había dicho que él había sido el que la había cortado.
También declararon los policías que acudieron ante el llamado al 911 de la damnificada, quienes afirmaron que debieron concurrir al departamento a retirar medicamentos y documentación, por lo cual se había ingresado con testigos y se había sacado ropa, medicinas y documentos, que habían entrado con una llave que creía que tenía el policía consigna, y que la puerta estaba cerrada.
Sobre la base de la valoración de estas pruebas tuvo por acreditada correctamente, con el grado de certeza propio de esta etapa del proceso, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica tanto la materialidad del hecho detallado como la autoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION - PRUEBA FOTOGRAFICA - EMERGENCIAS 911 - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de usurpación.
La Defensa cuestiona la decisión de condena al afirmar que de la evidencia fílmica solo se prueba el ingreso al edificio del imputado, pero no lo acaecido en el interior del palier del piso donde se emplaza la unidad de la cual se despojó a las ocupantes. En el mismo sentido, sostiene que las desgrabaciones de los llamados realizados por la presunta víctima al 911 sólo dan cuenta de su relato.
En efecto, en cuanto a la modalidad a través del cual se produjo, la Juez de grado entendió que el despojo fue por expulsión, e indicó que para arribar a ello los relatos de la denunciante, su pareja e hijos y su madre, fueron contundentes en señalar que el día de los hechos el acusado había ingresado al inmueble, y luego de expulsar a la denunciante y a su madre por la fuerza, en forma violenta, habían quedado afuera del inmueble y no pudieron volver a ingresar ni vivir en él.
Esto también quedó evidenciado por los llamados que efectuara la víctima al 911 en los cuales manifestó que estaban afuera del departamento (en referencia a su madre y ella) y que no dejaba que la entrara al departamento para asistirla, a la vez que dijo que las acababan de desalojar.
Asimismo quedó corroborada la expulsión en cuestión por los testimonios de los policías que concurrieron por el llamado al 911, el efectivo que luego realizó el allanamiento del inmueble a fin de sacar las pertenencias de los damnificados y de la entonces administradora quien confirmó el problema suscitado entre el acusado y los inquilinos, y recordó que había quedado vigilancia policial, que el inmueble había sido “clausurado” y que luego del hecho había participado del allanamiento sin ingresar a la finca.
Asimismo, la A-Quo consideró de vital relevancia el cotejo de los horarios en los que el acusado entró al edificio y luego salió de él, conforme el registro en video, cuyas imágenes se reprodujeron durante el juicio.
Por todo lo expuesto, y tal como entendió la Magistrada de grado, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio me permiten tener por acredita con la certeza requerida para el dictado de una sentencia condenatoria que la denunciante, su madre y su hijo, quedaron fuera del inmueble, es decir, fueron expulsados, sin posibilidad de poder volver a ingresar porque el condenado trabó la puerta con un cerrojo y ya no pudieron volver a abrirla. Es decir, quedaron en la calle, sin vivienda, con lo cual, se puede afirmar, sin lugar a duda alguna, que la expulsión fue concretada por el imputado, mediante violencia sobre las víctimas, quienes claramente no se colocaron en el palier voluntariamente, sino que fueron cuanto menos empujadas, sacándolas del departamento sin posibilidad de agarrar ninguna de sus pertenencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6495-2016-2. Autos: P., F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAMARA GESELL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa, de nulidad de la audiencia de Cámara Gesell.
La Defensa se agravió y sostuvo que la menor -presunta víctima- declaró bajo la modalidad de Cámara Gesell, sin prestar juramento de decir verdad, por lo que el procedimiento llevado a cabo resultó ajeno a las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad y violatorio de garantías constitucionales, en cuanto se afectó el derecho de defensa del imputado.
Sin embargo, resultan aplicables -en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- las disposiciones establecidas en el Título V del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad (Ley Nº 2451) y no las del Código Procesal Penal de la Ciudad que se refieren a la prueba testimonial, pues es claro que el legislador local pretendió rodear dicho acto de mayores garantías teniendo en cuenta la edad de la víctima o del testigo.
Ello así, en la presente se cumplió con el procedimiento establecido por la ley y la Defensa pudo controlar la prueba. En este sentido, presenció la audiencia, designó a una profesional de parte y se le brindó la posibilidad de sugerir preguntas que la profesional a cargo le efectuaría a la menor y la de presentar posteriormente un informe (conforme lo dispuesto en el artículo 43 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad). Asimismo, y a los mismos fines, en atención al carácter de acto definitivo e irreproducible, se efectuó la video-grabación de la audiencia en cuestión, evitando así su reiteración.
En consecuencia, siendo que se han tomado los recaudos necesarios para resguardar el derecho de defensa del imputado, no es posible sostener que hubo una afectación al mismo, en cuanto la menor declaró bajo las formalidades de la ley, por lo que no se advierte vulneración a garantía constitucional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-0. Autos: G. C., A. A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
La Defensa refirió que no existen elementos probatorios suficientes que permitan establecer algún tipo de vinculación entre el acusado y el hecho imputado (art. 104 CP). Ello pues, el arma no fue secuestrada, se desconoce el calibre y la trayectoria de los disparos. Agregó que las circunstancias de los hechos no son claras, pues los testigos que escucharon los supuestos disparos no presenciaron el momento en que se habrían producido por lo que podría resultar un hecho atípico de abuso de armas.
Sin embargo, la ausencia del arma y la falta de testigos que vieran disparar al acusado no son determinantes para descartar que la conducta investigada pueda encuadrar en el delito de abuso de armas.
Al respecto, y tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, de las pruebas indicadas por su par de grado, constancias obrantes en la presente, así como de las videograbaciones de lo registrado por las cámaras de seguridad y la prevención, surge que es posible afirmar, con el grado de probabilidad propio de esta etapa del proceso, que el imputado disparó un arma en varias oportunidades el día de los hechos en el interior de un hotel contra el denunciante.
Para ello, se cuenta con la declaración de los denunciantes, quienes pudieron describir el arma utilizada por el encausado; asimismo hay testigos que, si bien no vieron quién efectuó los disparos, fueron claros en que escucharon los mismos como también vieron al acusado romper la ventana de la habitación de las víctimas aunque no pudieron ver con que objeto (según los denunciantes, un arma de fuego).
En consecuencia, las pruebas recabadas permiten tener por acreditado, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa del proceso que el imputado, el día de los hechos efectuó disparos con un arma de fuego contra su vecino por lo que la circunstancia de que no se haya secuestrado el arma de fuego no resulta obstáculo, frente al marco probatorio señalado, para arribar a la conclusión antes expuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-2. Autos: R., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - INEXISTENCIA DEL DELITO - PROCEDENCIA - PRUEBA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por inexistencia del hecho y, en consecuencia, dictar el sobreseimiento del imputado.
En efecto, conforme las constancias del legajo, estas actuaciones tuvieron su inicio con una detención en la vía pública, situación en la que el nombrado, junto a otras personas, se acercaron al procedimiento, entorpeciendo el mismo. En las circunstancias mencionadas, los oficiales de prevención le solicitaron al aquí imputado que se retirara o mantuviera una distancia prudencial, a lo que el nombrado hizo caso omiso. En virtud de ello, los agentes le solicitaron a éste sus datos a fin de identificarlo y dejar constancia de su actitud, momento en el cual, el encartado se rehusó a identificarse increpando a los nombrados. Por tal motivo, se inició un forcejeo producto del cual uno de los agentes preventores resultó lesionado.
La Fiscalía calificó el hecho como constitutivo del delito resistencia a la autoridad, según el artículo 238, inciso 4° en función de los artículos 237 y 89 del Código Penal, todo ello en concurso ideal.
Por su parte, la Defensa sostuvo y ofreció como prueba, un registro fílmico contenido en el teléfono celular de su asistido que fuera efectuado el día, hora y lugar de los hechos, prueba cuya validez no fue controvertida.
En este sentido, se observa que imputado no realizó las acciones descriptas en el relato del hecho formulado por el Fiscal de grado. Ello así y si bien efectivamente el imputado estaba captando el procedimiento policial con su celular en el lugar de los hechos, las restantes circunstancias señaladas por el Ministerio Público Fiscal no acontecieron.
En razón de ello, es dable afirmar que lo observado en el video aportado por la Defensa resulta suficiente para concluir que el hecho, tal y como fue descripto en el requerimiento de juicio, no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7883-2016-0. Autos: Lozza, Leandro Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 03-04-2019.

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DELITO DE DAÑO - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
En efecto, el Juez de grado ponderó los dichos de los dos testigos presenciales del hecho (encargados y ayudante del edificio cuya entrada dañó el acusado) destacando que ambos habían brindado un contundente relato de lo ocurrido, sin incurrir en contradicciones o exponer dudas.
Ambos manifestaron concretamente que había sido el condenado quien arrojara las dos piedras y produjera las roturas de los vidrios de la puerta de ingreso al edificio donde ellos estaban trabajando. Incluso contaron de manera conteste las circunstancias previas al hecho y como finalmente habían logrado la aprehensión del acusado.
Asimismo, fueron ponderados también los testimonios del resto de los testigos que declararon en el juicio, como el encargado del edificio lindero al que sucedió el hecho y la grabación de la llamada realizada al 911 solicitando el auxilio policial.
Todas estas declaraciones encuentran sustento en las filmaciones instaladas en el ingreso al edificio en cuestión.
Ello así, se encuentra fundada la conclusión a la que arriba el fallo respecto a que si bien las filmaciones no habían captado directamente al imputado arrojando las piedras contra los blindex del edificio, existían evidencias suficientes que lograban reconstruir el suceso histórico y corroborar la autoría del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

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DELITO DE DAÑO - DECLARACION DE TESTIGOS - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - VALUACION DEL INMUEBLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de daño.
La Defensa alegó que las filmaciones de las cámaras de seguridad del edificio donde se produjo el hecho no captaron al imputado arrojando las piedras que rompieron el blindex de la entrada.
Sin embargo, se presentaron evidencias suficientes que logran reconstruir el suceso histórico y permiten deducir que efectivamente fue el condenado el autor del suceso que se le achaca.
Los testigos indicaron al acusado como autor del suceso y sus testimonios coincidieron con las filmaciones de las cámaras de seguridad donde, además, se observa al acusado acercándose a la puerta inmediatamente después de que la piedra fuera lanzada contra el vidrio.
El daño en concreto producido sobre las puertas del edifico se acreditó con las filmaciones de las cámaras de seguridad, el testimonio del encargado del edificio lindero quien manifestó haber visto "dos terribles agujeros" y que reconoció las fotografías del vidrio roto.
Además, tuvo en cuenta la declaración de un encargado de mantenimiento de edificio en general y de vidriería en particular, que fue presentado por la Fiscalía como perito.
La Magistrada de grado valoró que este daño producido fue inmediatamente informado a la administración del consorcio y que la reparación se realizó en el día y quedó a cargo del consorcio, a través de un seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal respecto de uno de los encausados, en la presente causa iniciada por el delito de atentado contra la autoridad, agravado por poner manos en la autoridad (conforme el artículo 238, inciso 4 del Código Penal).
La Defensa ha centrado su planteo únicamente en lo que surge de la filmación de la cámara de seguridad instalada en el ingreso del local donde se produjeron los hechos investigados, que captara los instantes previos a la detención de uno de los acusados y de la que surgiría que el nombrado no habría agredido a ningún funcionario policial.
La Fiscalía postuló el rechazo destacando que la filmación en cuestión no habría captado todo lo ocurrido, sino una secuencia; argumento que recogió la Magistrada de grado al no reconocerle la entidad de concluyente a dicha filmación, para descartar anticipadamente la acusación hacia el nombrado.
En efecto, la controversia así planteada transita senderos de hecho y prueba que precisamente es lo que el recurrente propone analizar en una etapa del proceso, que por su diseño normativo, no está prevista para ello.
Ello así, la vocación del Fiscal por llevar el caso a juicio aparece razonable toda vez que se advierte que el requerimiento de juicio no sólo se fundamentó en distintos elementos de prueba, sino que también ponderó la versión exculpatoria ensayada por los imputados e incluso la existencia de la filmación en cuestión –cuya incorporación al debate solicitó la misma acusación-, por lo que, corresponde que sea en la audiencia de juicio donde se defina lo que realmente habría ocurrido y la preponderancia de una u otra de las versiones contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10216-19-1. Autos: Pareja Caro, Jorge Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 24-06-2019.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas (cfr. art. 149 bis CP).
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a un vecino —denunciante en autos— y su hija, refiriéndoles, mientras sostenía una maza, que le iba "partir un palo de béisbol por la cabeza", entre otras cosas.
El argumento de la Defensa se ciñe a una interpretación de los hechos según la cual el conflicto vecinal ha llevado a una situación de provocación por parte de la familia de los denunciantes hacia el imputado, contexto en que la grabación del video captado por la hija del denunciante —donde se vislumbran los hechos denunciados—, según alega la apelante, habría sido un mero instrumento de probanza, premeditado, para obtener algo así como una "victoria".
Sin embargo, conforme se desprende del legajo, la hija del denunciante ha sido contundente en cuanto a que decidió grabar por cansancio ante la pregunta formulada por la defensa, la que parece querer reclamar un derecho a la debilidad de la prueba obrante en su contra. Ciertamente, el que la actitud amenazante del imputado sea lo suficientemente previsible como para lograr ser registrada no es un dato que beneficie probatoriamente a la recurrente, e incluso da por tierra con la hipótesis del exabrupto, término que precisamente se encuentra vinculado con lo inesperado, característica que, según lo probado durante el debate, dista de ser vinculable al accionar del imputado.
Sumado a ello, la licenciada perteneciente a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo y cuya declaración se limita a lo que pudo percibir en su entrevista con quien grabó el video, dijo haberla visto angustiada y con temor, e incluso tuvo oportunidad de conocer —pocos días después de la denuncia y con anterioridad a la insistencia de la defensa por la hipótesis de la provocación—, los motivos en los que aquella se había basado para registrar fílmicamente el momento en que su padre reparaba su fachada, siendo estos contestes con los sostenidos durante el juicio.
En definitiva, el tenor amenazante y la afectación a la libertad que opera sobre las víctimas a partir de la conducta del imputado no sólo ha sido objeto de prueba, más aún, ha sido un elemento constante, casi omnipresente en el acervo probatorio que se desarrollara durante la audiencia de juicio, al punto de que la alegación en punto a la falta de lesividad merezca, al menos, la calificación de llamativa por parte de los suscriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5872-2018-3. Autos: P., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2019.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - VIDEOFILMACION - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas (cfr. art. 149 bis CP).
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a un vecino —denunciante en autos— y su hija, refiriéndoles, mientras sostenía una maza, que le iba "partir un palo de béisbol por la cabeza", entre otras cosas.
La Defensa señala que el hecho imputado sería atípico, por haber sido proferidas las presuntas frases amenazantes en un estado de ira u ofuscación.
Ahora bien, lo corriente de que las amenazas sean proferidas en un estado de enojo, ha llevado a la presente causal de atipicidad a ser planteada de manera reiterada —casi por defecto— en cuanta acusación por delito de amenazas tenga tratamiento por parte de la jurisdicción, tal como si se tratara de una cuestión que resta entidad típica con carácter objetivo, cuando, por el contrario es un tema eminentemente sensible a las valoraciones que puedan hacerse del caso en concreto.
En cuanto al caso bajo tratamiento, está claro que no se trata de aquellos casos cuya tipicidad pueda descartarse por el estado en que el sujeto activo haya proferido las frases amenazantes. Por un lado, la grabación de los hechos permite advertir la desmedida y desproporcionada reacción del imputado ante el ruido producido por unas reparaciones en horarios del mediodía.
A su vez, el acervo probatorio producido durante la audiencia de debate da cuenta de un accionar permanentemente conflictivo por parte del imputado hacia la familia denunciante, del cual es prueba cabal el hecho de que sus reacciones sean previsibles al punto que sea posible grabarlas, cuando no se trató de una reacción esperable a partir de una operación de lógica espontánea.
Como se ha dicho "ut supra", la hipótesis de los hechos como un exabrupto por parte del imputado se da de bruces, no sólo con los señalamientos de los testigos en cuanto a sus agresiones, sino con la previsibilidad de su accionar puesto a las claras por la facilidad para registrarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5872-2018-3. Autos: P., L. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - AGENTE PROVOCADOR - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas agravadas por el uso de armas (cfr. art. 149 bis CP).
Se le atribuye al encartado el haber amenazado a un vecino —denunciante en autos— y su hija, refiriéndoles, mientras sostenía una maza, que le iba "partir un palo de béisbol por la cabeza", entre otras cosas.
Estos hechos fueron grabados por la hija del denunciante donde, conforme surge de la videofilmación, se observa al padre de quien filma utilizar un martillo mecánico eléctrico sobre una pared de ladrillos, que efectúa un ruido importante sólo al encenderse, el que se incrementa cuando comienza a golpear la pared. Todo ello a menos de dos metros de la ventana del dormitorio del aquí imputado.
Así las cosas, y en relación a este video, resulta claro, en mi opinión, que fue preparado para documentar una provocación de los aquí denunciantes, consistente en iniciar, sin anuncio previo, precariamente, un trabajo de taladrado y martilleo sobre la pared del frente lindero con el dormitorio del encartado, ubicado en un primer piso, a menos de dos metros de donde se inicia el taladrado. Para ello fue necesario que el denunciante se suba a un tambor de pintura o tacho de más de medio metro de altura. Sin perjuicio del alegado propósito de retirar el revoque o rebajar dicha pared, para efectuar reparaciones necesarias, es clara finalidad de filmar la segura reacción del vecino, luego de ser sometido a dicho maltrato acústico.
En efecto, las frases proferidas por el imputado a sus vecinos tuvieron por finalidad clara descargar la ira que le provocó el martillo mecánico sobre la pared y la provocativa filmación del incidente. Sin perjuicio de ello, no quedan dudas en cuanto al comportamiento agraviante del encausado para manifestar desacuerdos con sus vecinos (agresiones personales, groserías, hostigamiento, amedrentamiento...), comportamientos cuya agresividad no conlleva en absoluto a resolver las diferencias que pudiera tener con los mismos.
El derecho penal, sin embargo, no puede dirimir todos los conflictos que tienen lugar en la sociedad. Sólo frente a conflictos graves es razonable que intervenga. Máxime cuando, como en el caso de autos, su intervención sólo puede conducir a imponer una claramente contraindicada pena privativa de la libertad que, ni mejorará la relación vecinal, ni parece justificarse por la gravedad de la conducta aquí juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5872-2018-3. Autos: P., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación.
Ahora bien, al respecto cabe valorar los elementos que hasta el momento han sido arrimados a la causa. En este sentido, cabe destacar que la causa tuvo origen en una investigación realizada por Interpol Berna y contenida en el informe remitido por la División de Asuntos Internacionales de la Policía Federal Argentina, en el que se puso en conocimiento de las autoridades locales los hechos que se habrían realizado desde la IP informada. Como consecuencia de ello comenzó la presente pesquisa y se procedió a una serie de allanamientos en los que se secuestró material y se procedió a la detención del imputado.
Asimismo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se comprobó, que el imputado era quien se conectaba a la plataforma en cuestión. En este sentido se cuenta con diversos informes que dan cuenta que la IP pertenecía al imputado y que se encontraba asignada a un domicilio de esta Ciudad, el cual se encontraba activo desde el 2002.
También, cobran especial relevancia los informes técnicos como así también el testimonio de quien los realizara, la testigo especialista en delitos informáticos y en el uso de programas específicos de informática forense, quien explicó que la IP que estaba en el domicilio pertenecía al imputado, quien usaba la plataforma de internet, la cual se conecta a una red de "wi fi" donde cada usuario puede dar acceso a otros usuarios para compartir material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa se agravia por considerar que no se han comprobado, con el grado de provisionalidad propio de esta etapa del proceso, los hechos que han sido materia de imputación. En relación al delito de pornografía infantil, afirmó que no se realizaron pericias sobre las fotos incorporadas a la causa y que no se sabe quién las tomó. Que tampoco se ha probado que al momento de sacarlas el imputado estuviera en su vivienda.
Sin embargo, del testimonio de la especialista en delitos informáticos que elaboró los informes técnicos aportados a la causa, surge que al levantar la información, los peritos pudieron observar que más allá de existir imágenes y videos de pornografía, había algunas de producción casera, inéditas y nuevas. Que fue así que se hizo un cotejo visual por lo que se pudo advertir que el mobiliario del departamento allanado en el marco de las presentes actuaciones se condecía con las imágenes encontradas en el dispositivo.
Ello también, se pudo comprobar con la presentación en audiencia de los elementos secuestrados (sábanas, sillón rojo, un banquito, un almohadón rojo) y otros que surgen de las imágenes (piso, azulejos, cortinas). En este contexto, la Jueza advirtió que se trata del mismo lugar que se vislumbra en las imágenes de pornografía infantil cuya posesión se le endilga al imputado.
Cabe agregar que la experta también hizo mención acerca de que de las charlas surgía el modo de captación de los menores, que lo hacía en las plazas, simulando llevar a pasear a su perro, y que era allí donde podía encontrar a los menores de acuerdo a sus preferencias. Que lo que buscan los usuarios de esta plataforma es la obtención de material nuevo, por eso les es necesario salir a la calle para captar a los menores en situación vulnerable para obtener imágenes y compartirlas en la red. Llamó a este proceso como el “modus operandi”. Que se trata de una condición para no quedar afuera de ella. Si no producen, tampoco pueden descargar material.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CORRUPCION DE MENORES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPUTACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CIBERDELITO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - INTERNET - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva, la actual detención que viene cumpliendo el imputado, por la posible comisión de los delitos de producción, tenencia y facilitación de pornografía infantil, corrupción de menores y tenencia de armas de fuego de uso civil sin autorización legal (artículos169 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 125, 128 y 189 bis del Código Penal ), durante todo el trámite de la causa hasta el dictado de sentencia definitiva.
La Defensa sostuvo que no se encuentra acreditada la materialidad del hecho como así tampoco la participación de su defendido. Concretamente, en relación al suceso calificado como corrupción de menores (artículo 125 del Código Penal) no se ha convocado a quien se individualizó como presunta víctima para recibirle declaración como así tampoco para realizarle las correspondientes pericias, como para conocer si se afectó el normal desarrollo de su sexualidad.
Sin embargo, cabe advertir que la prueba valorada por la Magistrada de grado durante la audiencia incluye fotos, las que fueron allí exhibidas, que dan cuenta de un menor posteriormente identificado como la presunta víctima. Dicha información surgió a partir del análisis de una computadora del imputado desde donde el menor se habría conectado a la red social "Facebook".
Asimismo, de las conversaciones observadas surge que el menor lo frecuentaría desde que tenía13 o 14 años y que en la actualidad tendría entre 20 y 21. Que existe la posibilidad de que también esté involucrado el hermano de menor en calidad de víctima, información que, a su vez, fue obtenida de los chats que el imputado mantenía con otro usuario, como así también conversaciones acerca del modo en que como podrían captarlo para obtener material.
A ello cabe agregar que, la Magistrada advirtió que el usuario imputado produjo y compartió una fotografía en particular de quien sería la presunta víctima. Que es el mismo imputado, quien refirió que desde el año 2011 mantiene vínculo con la presunta víctima por lo que cabe presumirse, "prima facie", que se cuenta con prueba para entender que desde entonces ha promovido la corrupción del niño.
Que, el imputado en igual contexto describió las conductas a las que sometía a la presunta víctima y el modo en el que contactaba a los menores y los invitada a su domicilio, así como también las retribuciones que les ofrecía a cambio, como por ejemplo, ir a comer a un lugar de comidas rápidas.
Ello así, de las constancias obrantes en la presente, así como de las pruebas aportadas por la Fiscalía de grado se desprende, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso la posible comisión de los hechos y la participación del imputado en los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26904-2018-1. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIDEOFILMACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad de la conducta investigada que ha sido calificada como amenazas.
La causa se inició, cuando personal policial advirtió por las cámaras de monitoreo que una persona ejercía violencia contra una mujer.
La Defensa sostiene que, con apoyo en la declaración del Oficial preventor y de la misma denunciante, no se observa frase amenazante por parte del imputado.
Sin embargo, la falta de formato de audio del soporte fílmico de los hechos no resulta óbice para descartar sin más la tipicidad de la conducta endilgada en autos.
En el video en cuestión se advierte por lo menos una situación conflictiva de carácter amenazante, cuyas circunstancias fácticas habrán de dilucidarse en la etapa oportuna.
Al respecto, esta Sala ha considerado que los gestos y acciones del imputado -que no fueran exteriorizados mediante frases verbales concretas-también podrían constituir prima facie el tipo penal en danza (Causa Nº 562400-CC/13: “R. D., J. C. s/infr. art. 183 – CP”, rta. 7/11/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12318-2019-0. Autos: M., N. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - APREHENSION - REQUISA - PRUEBA - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento en el cual se incautó el arma que portaba el encausado.
La Defensa postuló que la causa tuvo inicio a raíz de una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se requisó y luego detuvo a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen. Remarcó que ello se sustenta con el soporte fílmico de los hechos, en el que se observa que los gestos realizados por las partes responden a una discusión de pareja y no a una situación delictiva que ameritara la intervención del personal policial. A criterio de la Defensa no se acreditó una situación de sospecha seria, fundada y previa que motivara la práctica de la requisa, así como tampoco existió una situación de flagrancia sin perjuicio de lo cual la prevención llevó a cabo el procedimiento de coerción y sólo posteriormente realizó la consulta al Fiscal por lo que entiende que se vulneraron las previsiones del artículo 152 del Código Procesal Penal.
Por su parte la Magistrada de grado entendió que los funcionarios actuaron en cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone, a fin de hacer cesar un hecho en flagrancia, dando inmediata comunicación de ello a la Fiscal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86, 88 inciso 6°, y 112 del Código Procesal Penal y 91, 92 y 93 de la Ley Nº 5.688.
En efecto, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal y 91, 92 y 93 de la Ley Nº 5.688, los que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del/la Juez/a.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En el caso, de la declaración aportada por uno de los Oficiales que intervinieron en la detención el encausado, surge que el personal policial refirió haber observado desde el centro de monitoreo al encausado en aparente estado de nerviosismo amedrentando a su pareja tomándola de la ropa de forma agresiva en varias oportunidades y reteniéndola por la fuerza en el lugar.
Al advertir las circunstancias reseñadas, el oficial dio aviso al Departamento de Emergencias 911 desde donde se envía personal policial al lugar de los hechos donde observa a una pareja “discutiendo en forma verbal”, lo cual resulta conteste con lo observado en la filmación del domo de la Policía de la Ciudad.
Ello así, la actuación del agente encuentra respaldo en las disposiciones del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad que lo obligaba a actuar ante la situación advertida por el centro de monitoreo.
Asimismo, los preventores se han conducido conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la norma procesal citada al aprehender al presunto autor dando inmediata noticia al Fiscal competente (artículo 152 Código Procesal Penal).
Ello así, valorándose en conjunto las constancias del caso, se puede presumir razonablemente que los agentes actuaron al advertir la presunta comisión de un hecho delictivo, lo que derivó en la detención y requisa del imputado para salvaguardar la integridad de las personas y, eventualmente, neutralizar el peligro.
Así, la requisa efectuada al imputado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12318-2019-0. Autos: M., N. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE BIENES - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, se le atribuyen al encartado, varios hechos típicos consistentes sintéticamente en contactar a menores de edad a través de comunicaciones electrónicas, esto es, vía "Instagram" o "Snapchat" con el propósito de cometer delitos contra la integridad sexual de aquéllos. En este sentido, la Fiscal señaló que el imputado registraba diferentes perfiles que usaba para estos fines y que las conversaciones que mantenía con las supuestas víctimas eran de contenido sexual y en éstas, pedía el envío de fotos o videos de contenido pornográfico. Asimismo, refirió que en alguna oportunidad había ofrecido dinero para convencerlas de llevar a cabo esta actividad y para concretar algún encuentro sexual.
Así las cosas, como evidencias que acreditan estos hechos con el grado provisorio característico de esta etapa del proceso, existe entre otros elementos, una denuncia formulada por la madre de la presunta víctima quien relató que su hija fue contactada por el imputado a través de la aplicación "Instragram" y que mantuvieron diálogo mediante el empleo de frases de contenido sexual. Además, indicó que una amiga de la niña también había sido víctima de acoso sexual virtual por parte del imputado, pero con ella había concretado dos encuentros sexuales.
Asimismo, fueron secuestrados en el domicilio del imputado que pudo ser allanado dispositivos de almacenamiento informático en los que se hallaron diferentes conversaciones con menores de edad con contenido sexual a través de las que pedía el intercambio de fotos o videos de esa connotación.
Sumado a lo anterior, se cuenta con el informe elaborado por el Gabinete Médico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales que evaluó las fotografías incautadas y pudo establecer que la totalidad de las personas que aparecen en ellas eran menores de edad.
Ello así, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar la existencia de los sucesos investigados con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del imputado en aquéllos, en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - ABUSO SEXUAL - PROMOCION O FACILITACION DE LA PROSTITUCION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - VICTIMA MENOR DE EDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva respecto del imputado por el término de treinta (30) días, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, se le atribuyen al encartado, varios hechos típicos consistentes sintéticamente en contactar a menores de edad a través de comunicaciones electrónicas, esto es, vía "Instagram" o "Snapchat" con el propósito de cometer delitos contra la integridad sexual de aquéllos. En este sentido, la Fiscal señaló que el imputado registraba diferentes perfiles que usaba para estos fines y que las conversaciones que mantenía con las supuestas víctimas eran de contenido sexual y en éstas, pedía el envío de fotos o videos de contenido pornográfico. Asimismo, refirió que en alguna oportunidad había ofrecido dinero para convencerlas de llevar a cabo esta actividad y para concretar algún encuentro sexual.
En efecto, cabe destacar que, no se descarta que dado que las supuestas víctimas, según el relato de la acusadora pública, serían menores de entre 8 y 15 años de edad, se hubiesen perpetrado otros delitos de mayor gravedad, tales como los previstos en los artículos 119, 120 y 125 del Código Penal. Esta circunstancia, fue debidamente advertida por la Fiscalía y por el Juez interviniente, quienes han mencionado la necesidad de continuar con la pesquisa hasta tanto se logre un panorama probatorio suficiente, de modo que una declaración de incompetencia sería prematura ya que habría distintas medidas de prueba pendientes de investigación.
En ese sentido, es pertinente señalar que existen en el Fuero Nacional dos causas en trámite contra el aquí imputado en las que se le endilgan hechos de abuso sexual
Por lo tanto, no puede afirmarse ligeramente, tal como lo hizo la Defensa, que la pluralidad de hechos presuntamente cometidos puedan subsumirse simplemente en la figura del artículo 131 del Código Penal, o que, aun cuando así fuera, la pena a imponer no superaría el mínimo de la escala penal prevista en la ley (6 meses de prisión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-1. Autos: D., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PLAZO MAXIMO - DERECHO A LA INTIMIDAD - VIDEOFILMACION - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
Se agravia la Defensa al considerar que la medida conculcó el derecho a la intimidad familiar, más allá de la intromisión misma que ya implica un allanamiento, al extenderse aquel por más de siete horas –más de lo habitual que debería haber llevado-, debido a que primero ingresó el personal policial y recién después se convocó al personal idóneo a fin de realizar el procedimiento.
Sin embargo, surge que el ingreso a la vivienda se efectuó con personal idóneo del Cuerpo de Investigaciones Judiciales a fin de llevar a cabo la medida ordenada por el Juez ceñida al análisis del DVR (cámaras instaladas dentro de la vivienda), cuya tecnología de almacenamiento no puede conocerse con carácter previo.
Así fue que al encontrarse en una pequeña habitación en el sótano donde se encontraba el gabinete metálico que contenía terminales y una central con el DVR, el hijo de la encausada les hizo saber que dicho dispositivo no contenía el resguardo de la información en el lugar, sino que grababa y almacenaba las filmaciones en un servidor remoto.
Ante ello, se solicitó la presencia del personal especializado e idóneo a tal fin, advirtiéndose necesario que se aguardara su llega en el domicilio a fin de que la medida no corriera riesgo –custodiando que no se cambiaran contraseñas de acceso o contactasen con la empresa de cámaras y solicitar que se borren registros-, quien al arribar y confirmar dicha circunstancia, luego de un intercambio de ideas con el Juzgado y Fiscalía, procedió con los procedimientos conducentes a obtener las imágenes requeridas en la medida ordenada.
El lapso temporal en que se extendió el procedimiento, desde las 11.20 horas hasta las 17:30 horas, no fue otro que el que demandó la obtención del material objeto del allanamiento ordenado por el Juez, y dentro de los límites temporales que la orden autorizaba, la cual al no haberse dispuesto acotada a horario alguno, resulta de conformidad con lo establecido por el artículo 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad, desde que saliera hasta que se pusiera el sol.
Ello así, desde el inicio del procedimiento el personal policial y técnico a cargo de su ejecución se apegó a la ordena emanada del Juez en cuanto a la modalidad y tiempo empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - VIDEOFILMACION - FOTOGRAFIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la obtención de fotografías obtenidas durante el allanamiento realizado en el inmueble donde habrían tenido lugar las lesiones investigadas.
La Defensa plantea que la toma de fotografías por parte del personal policial habría excedido los límites de la autorización emanada por el Juez cuyo objeto era la obtención de material fílmico de las cámaras de seguridad que se encuentran en el interior de la finca.
Sin embargo, la obtención de vistas fotográficas constituye un procedimiento regular de la diligencia que provee al magistrado de una mejor ilustración del lugar a fin de facilitar una eventual reconstrucción de los hechos denunciados, medida que –a su vez- fue comunicada al Fiscal durante el procedimiento.
No se advierte entonces que la medida resultare desproporcionada o fuera de los parámetros habilitados en la medida autorizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25342-2019-0. Autos: P., G. J. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - AUSENCIA DE TESTIGOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - VIDEOFILMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por ser considerado autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de guerra sin autorización legal para ello, agravado por el registro de un antecedente penal previo por delito doloso contra las personas.
La Defensa postuló la unidad del procedimiento policial por el cual se requisó el vehículo en el que circulaba el encausado —donde se halló el arma— entre otros argumentos por no contar desde el inicio con la presencia de testigos.
Sin embargo, el personal policial dio cuenta de la dificultad de conseguir testigos de actuación en el lugar en el que ocurrieron los hechos y la hora en que se produjo la requisa; estos argumentos resultan suficientes en los términos del artículo 50, último párrafo del Código Procesal Penal.
Asimismo la falta de testigos no importa la nulidad del acto sino que, en todo caso, deberá ser valorado conforme las reglas de la sana crítica y en el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que todo el personal policial declaró en el mismo sentido y el procedimiento, a su vez, fue registrado fílmicamente, lo que no es un dato menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31723-2018-3. Autos: Aguilar Aroco, Jehiner Efraín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - VIDEOFILMACION - CERTIFICACION NOTARIAL - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente cuestionó el valor probatorio otorgado a los videos de seguridad por no “haber sido tomadas ante un escribano público”.
Sin embargo, no es exigible a la Administración que cuente con escribanos para certificar en el acto la veracidad de cada una de las filmaciones de seguridad.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara, si bien no se acompañaron en estas actuaciones los videos que habrían captado al sumariado realizando tareas de gestoría en el sector de atención al público y durante su horario laboral, lo cierto es que el agente no niega ser él quien estaría en las filmaciones sino que su cuestionamiento pasa por la posible adulteración del material, que a tenor de las demás probanzas de autos quedaría desvirtuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la denunciante se contactó por teléfono con personal de la Fiscalía y afirmó que el probado habría incumplido en una oportunidad la abstención de contacto, razón por la cual el Fiscal solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, designándose la correspondiente audiencia.
La Magistrada, en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa señala que esta audiencia -llevada a cabo mediante sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX-, tuvo una serie de irregularidades en su devenir, las que guardarían relación con la vulneración del principio acusatorio, impactando -también- en la afectación al derecho de defensa en juicio de su asistido, que se verifica por la imposibilidad, por parte de esta instancia de revisión, de realizar un control exhaustivo e integral de lo sucedido. Así, en su recurso sostuvo que para su sorpresa al solicitar el enlace de acceso a la audiencia, por Secretaría se le informó que no había sido grabada, a lo que refiere que si bien no desconoce que este tipo de audiencias no es de aquellas a las que el legislador impuso sean grabadas, por el contexto en el que se desarrollan en la actualidad (virtualmente) ello debió haber ocurrido. Opinó que, al no dejar la fundamentación grabada y filmada -extremo que no fue advertido a las partes al comienzo del acto- se vio vulnerado el principio de publicidad y consecuentemente la garantía de defensa del imputado.
Ahora bien, repárese en que, incluso, la inexistencia de registro fílmico de la audiencia tampoco fue oportunamente alertada a las partes a fin de que adoptaran los recaudos para registrar los distintos planteos.
A ello se suma que el registro actuarial no dio circunstanciada información de los planteos efectuados por las partes y tampoco surge de su contenido la existencia de otras circunstancias que fueron señaladas por la Defensa, las que hacen a la secuencia completa del desarrollo de la audiencia -según lo alegado en el recurso en tratamiento- y hoy no podemos verificar debido a la falta de registro fílmico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la denunciante se contactó por teléfono con personal de la Fiscalía y afirmó que el probado habría incumplido en una oportunidad la abstención de contacto, razón por la cual el Fiscal solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, designándose la correspondiente audiencia.
La Magistrada, en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa señala que esta audiencia -llevada a cabo mediante sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX-, tuvo una serie de irregularidades en su devenir, las que guardarían relación con la vulneración del principio acusatorio, impactando -también- en la afectación al derecho de defensa en juicio de su asistido, que se verifica por la imposibilidad, por parte de esta instancia de revisión, de realizar un control exhaustivo e integral de lo sucedido. En su recurso sostuvo que para su sorpresa al solicitar el enlace de acceso a la audiencia, por Secretaría se le informó que no había sido grabada, a lo que refiere que si bien no desconoce que este tipo de audiencias no es de aquellas a las que el legislador impuso sean grabadas, por el contexto en el que se desarrollan en la actualidad (virtualmente) ello debió haber ocurrido. Opinó que, al no dejar la fundamentación grabada y filmada -extremo que no fue advertido a las partes al comienzo del acto- se vio vulnerado el principio de publicidad y consecuentemente la garantía de defensa del imputado.
Ahora bien, la ausencia de prueba suficiente de lo tratado en la audiencia y del rol que cada uno de los intervinientes allí cumplió y la ausencia de firma de las partes en el acta correspondiente impiden tener por válida la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 323 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto considero que le asiste razón a la recurrente en cuanto plantea la invalidez de la audiencia luego de la cual se resolvió la revocar la "probation" concedida a su defendido.
Ello así, pues la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
En virtud de lo expresado, la Defensa señaló que ello vulnera el debido proceso, el derecho de defensa así como el principio de publicidad, pues no existe constancia grabada ni su parte pudo dejar alguna escrita ya que no firmó el acta, de las irregularidades y contradicciones de la Magistrada al resolver, quien interrumpió la audiencia para responder un llamado telefónico y que luego de ello –según sus dichos- le pidió al Fiscal que reiterara los hechos y lo que motivó un abrupto cambio en la decisión que iba a adoptar.
Así, y si bien el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establece la obligatoriedad de que la audiencia en cuestión sea registrada mediante audio y video como sí lo hace el artículo 258 o el 184, no es posible válidamente admitir que no exista registro alguno que pueda ser controlado por las partes, pues tal como señaló la recurrente al haberse llevado a cabo en forma virtual, no pudo efectuar control alguno de lo consignado en el acta que fue íntegramente confeccionada por el Juzgado y notificada con posterioridad a su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
En virtud de lo expresado, la Defensa señaló que ello vulnera el debido proceso, el derecho de defensa así como el principio de publicidad, pues no existe constancia grabada ni su parte pudo dejar alguna escrita ya que no firmó el acta, de las irregularidades y contradicciones de la Magistrada al resolver, quien interrumpió la audiencia para responder un llamado telefónico y que luego de ello –según sus dichos- le pidió al Fiscal que reiterara los hechos y lo que motivó un abrupto cambio en la decisión que iba a adoptar.
Ahora bien, es en virtud de la posibilidad de recurrir el acto y la forma en que fue llevado a cabo que se establecen procedimentalmente los requisitos que debe cumplir el mismo para su validez, los que no se han respetado en el caso y me llevan a afirmar que han ocasionado una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Ello pues, y sin perjuicio de si lo esgrimido por la Defensa resulta acertado, entiendo que el hecho que no pueda efectuarse el debido control de lo sucedido, en virtud de la falta de registro adecuado del acto lo que torna inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, la situación imperante en relación a la pandemia, llevó a que muchas audiencias se celebraran de manera virtual, tal como la de autos, por ello y de conformidad con lo establecido artículo 59 bis del Reglamento para la Jurisdicción debió haberse registrado tanto en soporte papel como informático, lo que tal como señala la Defensa no se ha realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él/ella o cumplidos en su presencia labrará un acta o lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido…”.
Asimismo, y en cuanto a las formalidades y contenido de las actas el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que las actas escritas deberán contener “… La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no puede o no quiere firmar, se hace mención de ello…” y la omisión de estas formalidades privará de efectos al acto (art. 58 CPP CABA).
Por ello, y siendo que la audiencia en cuestión no fue grabada, y que en cuanto al labrado del acta que da cuenta de su celebración no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 CPP del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, es dable señalar que no reúne los requisitos exigidos legalmente para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y deben primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, tal como entiendo sucede en el caso.
Ello pues, la Defensa pretende hacer valer en esta instancia, ciertos cuestionamientos que según sus dichos implicarían por un lado la violación al sistema acusatorio por parte de la Judicante en cuanto sugirió al Fiscal ciertas cuestiones sobre la prueba requerida para revocar la "probation", y por otro al principio de no contradicción y debido proceso en cuanto a la Judicante esgrimió todos los argumentos para referir que no existió un incumplimiento y luego resolvió en forma contraria.
En consecuencia, y siendo que el incumplimiento a los requisitos establecidos legalmente para la validez de la audiencia, registro videofílmico o acta firmada, impide efectuar un debido control de conformidad con los cuestionamientos de la Defensa, dicho acto carece de validez y debe ser declarada su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 57, 77, 79 y 81 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al encausado y declarar la nulidad de la medida disciplinaria impuesta.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por el Servicio Penitenciario bajo las previsiones de los artículos 16 inciso “i” y 17 inciso “e” del Decreto N° 18/97, como una infracción disciplinaria “LEVE-MEDIA” (art. 20 inc. “b” del mismo decreto).
Los agravios de la Defensa giran en torno a lo que aquella parte calificó como un proceso aparente, violatorio del derecho de defensa, en función de que no se había atendido el pedido de producción de prueba realizado por aquella parte y de que la sanción impuesta no se encontraba fundada. Esto último, dado que aquella se había basado en la declaración de un solo funcionario, y en el rellenado de un formulario “pre armado” y que no había existido, siquiera, una valoración del descargo de su asistido. Asimismo, requirió los registros fílmicos que pudieran servir para el hecho investigado.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias. Ello así, dado que su suministro, podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento.
En este caso, y dadas las características del suceso que le fue endilgado al encausado, tampoco se explica cómo el video del momento señalado (si es que existe alguno) podría esclarecer cuál fue el intercambio de palabras entre el interno y el personal del servicio penitenciario.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la falta de producción de cierta prueba, lo cierto es que, como se señaló "supra", la materialidad del suceso reprochado fue acreditada por otros medios distintos a los propuestos por la Defensa, que el descargo del encartado fue ponderado y que, no obstante ello, no consiguió desvirtuar los elementos de cargo reunidos.
En conclusión, podemos indicar que la sanción administrativa describe el hecho, valora las declaraciones testimoniales de los agentes penitenciarios, y puntualmente la de quien fuera testigo del hecho (declaraciones que obran en el expediente administrativo), tipifica la conducta y los motivos que fundamentaron su graduación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-5. Autos: I., E. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 22-04-2022.

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EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que fue un procedimiento habitual de detención de motos y que luego de solicitarle la documentación a denunciante y constatar que no había irregularidad alguna, dejaron que se fuera, no labrándole acta de infracción alguna por conducir contramano, pues en general, en estos casos, el criterio es advertirle que no lo hiciera nuevamente, como llamado de atención. Específicamente apuntó a que las Juezas del Tribunal no repararon en las inconsistencias y contradicciones del denunciante a lo largo de su declaración.
Nos obstante, cabe expresar que las Juezas de grado consideraron que el testimonio del denunciante resultó convincente y consistente a lo largo de la audiencia de debate, apuntando que el nombrado no sólo sostuvo en todo momento una cronología de sucesos que resultaron en un testimonio conciso, coherente y lógico, sino que, además, aquél logró dar una gran cantidad de detalles y explicaciones que luego se vieron corroboradas, no ya por dichos de otra persona sino, específicamente, por imágenes de video del Centro de Monitoreo Urbano que se ha aportado como prueba en la audiencia, que coincidieron con sus dichos.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - SUMAS DE DINERO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y apuntó a que del video reproducido en la audiencia de debate no sólo no se observa que su asistido haya tomado su billetera, sino que tampoco puede advertirse que haya colocado dinero sobre el asiento de su motocicleta, ni se lo nota realizando movimientos compatibles con contar dinero. También cuestionó que el nombrado haya tenido dos mil pesos al momento de los hechos, circunstancia que no se condice con la experiencia y el sentido común, en tanto los deliverys normalmente llevan consigo billetes de baja y distinta denominación, por cuestiones de seguridad y a fin de entregarles cambio a los clientes.
No obstante, en este punto lo cierto es que el recurrente efectúa meras conjeturas sin basamento en probanza alguna. Así, pues el denunciante al declarar indicó que tenía ese dinero porque estaba trabajando y siempre debía tener plata encima, por las dudas. Específicamente precisó que entregó un billete de mil pesos y dos de quinientos pesos, que los dejó sobre el asiento de la motocicleta.
Sumado a ello, del video se advierte que el acusado tomó su billetera del bolsillo izquierdo de su pantalón, posteriormente, tomó el dinero y se lo guardó en su bolsillo. Que, ahora bien, en cuanto al movimiento indicado por el denunciante, si bien no se ve tan claro en el video, por la posición en la que se encontraba el encausado respecto del domo que tomó las imágenes, sí se puede determinar de la prueba fílmica cuando el imputado realiza esa serie de movimientos, al retroceder, mirar hacia atrás, acercarse nuevamente con la tabla entre sus manos, la cual coloca en el asiento de la moto la planilla y la sostiene con su mano izquierda, posteriormente, coloca su mano derecha debajo de la tabla de la planilla y la pasa a sostener con esa mano, mientras se ve un movimiento de guardar algo en el bolsillo con su mano izquierda.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ACTA DE INFRACCION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que fue un procedimiento habitual de detención de motos y que luego de solicitarle la documentación a denunciante y constatar que no había irregularidad alguna, dejaron que se fuera, no labrándole acta de infracción alguna por conducir contramano, pues en general, en estos casos, el criterio es advertirle que no lo hiciera nuevamente, como llamado de atención.
Ahora bien, más allá de referir el imputado, tal como lo indicó su secundante al declarar, que el hecho fue un control de rutina y justificar porque no se labró el acta de infracción, por haber conducido en contramano, lo cierto es que resulta llamativo el tiempo que duró el procedimiento (aprox. desde las 20:56 hasta 21.08 hs.).
Asimismo, resulta extraña la actitud del secundante del acusado de ir y venir, pareciendo su actitud de quien no sabe que hacer, mientras el nombrado estaba continuamente hablando con el denunciante. Al respecto, y sin perjuicio de la advertencia que le habrían formulado los preventores al damnificado, sin labrarle acta alguna, no se entiende por qué el accionar policial se prolongó tanto, cuando, según sus dichos, sólo se limitaron a solicitarle la documentación y a averiguar si la moto poseía algún tipo de impedimento.
Por tanto, cabe afirmar que sus dichos no pudieron desvirtuar la prueba de cargo formulada, ni tampoco justificar el tiempo que demoró el procedimiento conforme se desprende de las imágenes de video.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso , por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones graves dolosas agravadas por mediar violencia de género (arts. 90 en función de los arts. 92 y 80 inc. 11, CP) y amenazas simples (art. 149 bis 1° párr., CP) enmarcados dentro de un contexto de violencia de género.
La Defensa se agravió por considerar que en lo referente a las amenazas simples no se podía conocer con exactitud cuáles fueron los dichos intimidantes que supuestamente le profirió su asistido a la víctima. Sin perjuicio de ello, remarcó aun así las frases que se hubieran esgrimido se originaron dentro de un marco de discusión y ofuscación entre las personas aquí involucradas.
Ahora bien, a efectos de afirmar la materialidad fáctica enrostrada, como punto de partida el Magistrado valoró el testimonio rendido por la damnificada quien fue muy clara y precisa al describir, pormenorizadamente, cómo sucedieron los hechos aquí ventilados. En este sentido, aun cuando las amenazas sólo fueran escuchadas por la propia denunciante, ello no le quita valor como elemento de prueba
Sumado a ello, las lesiones fueron constatadas por diversos profesionales de la salud, quienes emitieron su respectivo informe y declararon en el juicio. Así las cosas, tampoco se han advertido elementos que acompañen la teoría de la “acalorada discusión” propuesta por la apelante. Ello no surge de la declaración de la víctima ni tampoco del registro fílmico de las cámaras del edificio, del cual no se aprecian agresiones recíprocas sino que se observa un permanente ataque del imputado hacia la damnificada y el intento de ella de querer irse, lo que no resulta compatible con un supuesto como el aquí bosquejado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - REDES SOCIALES - MENSAJERIA INSTANTANEA - PRUEBA FOTOGRAFICA - VIDEOFILMACION - ALLANAMIENTO - REQUISA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar por segunda vez la solicitud de allanamiento del domicilio, de requisa de la encausada, de secuestro y demás medidas requeridas por la titular de la acción.
La presente causa tiene por objeto investigar si la encausada comercializa estupefacientes contactándose previamente y ofreciendo dichas sustancias con imágenes y precios por gramo, de acuerdo a cada tipo de sustancia a través de la plataforma de mensajería instantánea, conducta que la titular de la acción encuadró en el delito de comercialización de estupefacientes (art. 5°, inc. c) de la Ley N° 23737).
La Fiscalía se agravió de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto no hizo lugar al allanamiento requerido por segunda vez, a fin de llevar a cabo un registro del domicilio de la encartada, como también de las personas que se encuentren en el lugar, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de material estupefacientes, teléfonos y dinero que tenga en sus poder, en sus pertenencia o adheridas a su cuerpo. También requirió autorización para proceder a la extracción forense de los datos contenidos en el equipo o los equipos de telefonía celular, computadoras o dispositivos electrónicos que sean secuestrados tanto en el inmueble como en posesión de los individuos o de cualquier persona que se encuentre en el domicilio.
Ahora bien, consideramos que en el caso lo que no pudo establecer debidamente que el usuario de la mensajería instantánea pertenezca a la acusada, es decir que sea la persona investigada quien realice dichas publicaciones. Ello pues, y sin perjuicio de que el denunciante anónimo habría informado que el usuario era de la aquí investigada, no se realizaron en los presentes actuados ninguna otra medida investigativa a fin de establecer un vínculo entre el usuario y la persona a la que se le atribuye.
Al respecto, la sola mención por parte del denunciante anónimo o del Fiscal no resulta suficiente para establecer el vínculo existente entre ambos a fin de justificar la orden de allanamiento y la requisa que pretenden.
Por último, no es posible advertir a la encartada haya realizado algún intercambio, tal como han afirmado los preventores, debido a que la puerta del inmueble impide su vista al interior. Aunado a ello, tampoco surge de la video filmación que nombrada haya entregado sustancias estupefacientes a la mujer que la acompañaba como para sustentar el allanamiento de su domicilio y la requisa que pretende la titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18415-2022-0. Autos: Z., K. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-16-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FALTA DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria aplicada a al imputado en el expediente.
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó al encausado a la pena de un año de prisión y multa de once pesos con veinticinco centavos por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes y a la pena única de dos años, tres meses y catorce días de prisión de cumplimiento efectivo, y multa de setenta y seis mil quinientos once pesos con veinticinco centavos comprensiva dela anterior y de la pena de un año, tres meses y catorce días de prisión de restante cumplimiento, en orden al delito previsto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, cuya condicionalidad se revocó.
En la presente, se le atribuye al imputado haber increpado y agredido con golpes de puños a un interno, no acatando la orden de cesar el accionar violento, circunstancias en la autoridad penitenciaria sancionó administrativamente al nombrado a tres días de exclusión de actividades recreativas y/o deportivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, inciso “b” del Reglamento de Disciplina para los Internos.
Contra dicha decisión, la Defensa se agravió y solicitó la nulidad de la resolución administrativa la falta de precisión de la descripción de la conducta reprochada. Asimismo, hizo alusión a la orfandad probatoria y la omisión de la autoridad penitenciaria de producir cierta prueba requerida por el recluso.
Ahora bien, respecto del otro pedido cursado por la Defensa dentro del sumario administrativo, relativo al acceso a los registro fílmicos del día, hora y lugar del suceso investigado, el Servicio Penitenciario Federal destacando que no obran registro fílmicos de la fecha solicitada a razón de que el sistema de videovigilancia cuenta con un ciclo de grabación continuo en el disco rígido de aproximadamente diecisiete días de corridos, cumplido ese período el contenido fílmico antiguo es reemplazado de forma automática por el nuevo, haciendo imposible su visualización luego de ese período.
Así, se advierte que el procedimiento puesto en crisis no afectó de manera alguna el derecho de defensa del recluso, ya que además, como bien lo destacó el Magistrado de instancia, se le dio la oportunidad de ser escuchado y la Defensa tuvo acceso al expediente de forma constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98041-2021-2. Autos: R. G., M. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ENCUBRIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INVESTIGACION DEL HECHO - ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar abstracto el planteo de nulidad interpuesto por la Defensa (art. 77 del CPPCABA) y hacer lugar a la solicitud incoada por el Auxiliar Fiscal y convertir la actual detención de los encausados en prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de juicio oral y público en el marco de la presente causa (arts. 180, 181, 183 y 184 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuye a los acusados en calidad de coautores, los delitos de comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c), agravado por el art. 11 inc. c) de la Ley N° 23.737), en concurso real con tenencia de arma de guerra (art. 189 bis, apartado 2, 2° párr., CP), el cual a su vez concurre en modo ideal con el delito de encubrimiento (art. 277, inc. c) del Código Penal de la Nación).
La Defensa se agravió y sostuvo que correspondía declarar la nulidad del material procedimental relacionado a las tareas de investigación policial mediante la colocación de dispositivos de video vigilancia, así como también, la obtención de un video tipo “casero” por parte de un supuesto vecino que permanece en el anonimato. Además, afirmó que debía caer toda la prueba conectada a aquélla y revocarse la decisión impugnada.
La Jueza de grado consideró que el planteo de nulidad deducido con respecto a esa prueba devenía abstracto en virtud de la falta de valoración de esos elementos probatorios para decidir la procedencia de las prisiones preventivas. Esa información resultó suficiente para habilitar las medidas, de modo que tampoco se basó en la prueba fílmica cuestionada como para provocar la infracción al derecho de defensa invocado.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la presente causa surge que al tiempo en que se solicitó y ordenó los allanamientos, la Magistrada ponderó cierta evidencia para fundamentar las ordenes aludidas, entre ella, la denuncia telefónica que daba cuenta de la existencia de maniobras compatibles con la comercialización de estupefacientes, otras diversas denuncias posteriores de similares características que denunciaban la venta de estupefacientes, las tareas de inteligencia llevadas a cabo por personal policial las que se explican a partir de las declaraciones del oficiales quienes se presentaron en las inmediaciones, entrevistaron a vecinos del lugar, tomaron fotografías de la actividad advertida y relataron los intercambios observados.
Así las cosas, comparto en ese sentido el criterio de la “A quo”, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho, lo que no se advierte en el supuesto. En esa medida, el planteo de la Defensa no sería actual, pues todavía no existiría una resolución que admita y haya valorado la prueba cuestionada y, por tanto, le cause agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VIDEOFILMACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las videograbaciones tomadas por personal policial (art. 78 y siguientes del CPPCABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que correspondía declarar la nulidad del material procedimental relacionado a las tareas de investigación policial mediante la colocación de dispositivos de video vigilancia, así como también, la obtención de un video tipo “casero” por parte de un supuesto vecino que permanece en el anonimato.
Ahora bien, en primer lugar, hay que mencionar en relación con las videograbaciones tomadas por el personal policial que si bien podrían ser descalificables por afectar la garantía a la intimidad de las personas (art. 19 de la Constitución Nacional), por admitir un aparato de esas características en dirección a la puerta de su domicilio sin autorización judicial, lo cierto es que se afectó el derecho de la defensa a ejercer acabadamente sus derechos al impedirle participar de los trabajos de desgrabación del material, lo que también censura su utilización (Art. 18 CN y art. 8.2.c de la Convención Americana de Derechos Humanos). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

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EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CARACTER EXCEPCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al condenado, confirmar la sanción impuesta por el Complejo Penitenciario Federal, en razón de la infracción prevista en el artículo 16 inciso i) del Decreto N° 18/97 (art. 47 y ss. del Dec. 18/97), y disponer la disminución de un punto de la calificación de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho de defensa de su asistida, dado que solicitó ciertas medidas que no fueron producidas, entre ellas, solicitó la remisión y/o exhibición de la totalidad de las constancias fílmicas que obren en dicho establecimiento, en las que hubiera podido registrarse el hecho cuya materialidad se atribuye a la encausada.
Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo penitenciario, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias, dado que su suministro, podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento.
Sin perjuicio de ello, en el caso, del informe producido por la División Control y Registro surge que no obraban registros fílmicos del momento que se produjo el hecho, en virtud que no hubo intervención de dicha División.
En efecto, más allá de los cuestionamientos realizados con relación a la falta de producción de cierta prueba, lo cierto es que la materialidad del suceso reprochado fue acreditada por otros medios distintos a los propuestos por la Defensa, que el descargo del interno fue ponderado y que, no obstante ello, no consiguió desvirtuar los elementos de cargo reunidos y tampoco se justificó de qué manera la prueba requerida podría contradecir suficientemente lo manifestado por los funcionarios que hicieron parte del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-5. Autos: S., T. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2023.

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EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron. En sus recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio.
En este sentido, cabe señalar que en los videos en cuestión surge de manera elocuente cómo los acusados le indican a la encargada, en más de una oportunidad, que apague las cámaras de seguridad. La preocupación de éstos por tal circunstancia se exhibe a todas luces mucho más congruente con lo contado por los denunciantes que con el procedimiento que describieron los imputados en sus respectivos descargos.
Tal extremo se corrobora al ponderarse la circunstancia de lo realizado por uno de los oficiales, al que se lo ve pasar sobre la línea de cajas y agacharse debajo de unos monitores, sin una justificación razonable, e inmediatamente después se observa que las cámaras dejaron de grabar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

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EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron. En los recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio.
Sobre el planteo de la Defensa dirigido a cuestionar la validez de estos registros fílmicos, a partir de una supuesta falla en la cadena de custodia de la evidencia y la posibilidad de que los denunciantes pudieran realizar una edición de éstos, cabe señalar que, independientemente de que en el fallo se haya descartado cualquier irregularidad en la obtención e incorporación de la evidencia (a partir de lo declarado por los testigos), no corresponde su consideración en esta instancia, desde el momento en que no se indica en qué habría consistido la manipulación alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - VIDEOFILMACION - PRUEBA - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento solicitada por la Defensa.
En la presente se investiga el comportamiento ilícito del acusado que fue encuadrado como “acto de crueldad animal” en los términos del artículo 3º de la Ley Nacional N° 14.346 en la modalidad prevista en el inciso 7º que sanciona a quien les causare “sufrimientos innecesarios”.
La Defensa esgrimió que en el transcurso de la diligencia no se había garantizado la efectiva vigencia del proceso legal por cuanto se habría violentado no solo la morada sino la intimidad de su ahijado procesal, al permitir por parte de las Fuerzas actuantes la entrada al domicilio de las cámaras de televisión, conculcándose así su futura defensa en juicio al intentar producir una prueba fílmica mendaz, compaginadora de escenarios inexistentes, como el de agolpar perros en la cocina para luego argumentar un supuesto hacinamiento.
Ahora bien, en punto a la presencia en el lugar de un medio televisivo cabe mencionar que -de haber estado en la entrada del domicilio- lo ha hecho autónomamente, es decir, en forma ajena a lo ordenado en autos, más allá de no desprenderse -tal circunstancia- de lo obrado en el marco de los actuados.
Aún, de existir a la fecha algún tipo de videofilmación por parte de ese medio, es dable mencionar que ésta no integra el plexo cargoso reunido en autos, ni ha sido ofrecida como probanza en el requerimiento de juicio, por lo que no se observa de qué modo podría conculcarse la manda de defensa en juicio argüida por la asistencia técnica como sustento central de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28451-2022-0. Autos: NN. NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que el judicante efectuó una valoración errónea del documental fílmico producido, dado que el curso causal que analizó sobre el mismo habría sido incorrecto.
Ahora bien, entendemos que acierta el Juez de grado al valorar la situación como lo hizo ya que, conforme las imágenes del video, se advierte un primer momento de absoluta serenidad en la realización del operativo hasta la llegada del imputado a la escena, lo que da la pauta que la reacción del menor es producto directo del accionar del encausado en contra de aquel.
En efecto, las acciones ejecutadas por el encartado, es decir, la forma brusca en que lo levantó del piso, los pisotones que le aplicó a las piernas del menor y el golpe que le dio en la cabeza con la mano abierta -cuando la víctima ya estaba siendo contenido y reducido por otros agentes -, se patentizan como innecesarios e ilegítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que la forma de valoración de estos testimonios fue sesgada por parte del “A quo”, ya que ponderó el testimonio de un agente sin efectuar un análisis que tenga correlato con el otro testimonio, siendo que ambos estaban en el momento del hecho y sus declaraciones fueron contradictorias entre sí.
Ahora bien, luego de un examen minucioso sobre estas declaraciones, entendemos que el punto de diferencia sustancial radica en que uno recuerda que los menores estaban enojados e insultaban a los policías, mientras que otro, recuerda que habían estado tranquilos con el personal policial momento previo a la llegada del imputado.
En este sentido, si bien entre los testimonios existen diferencias en la forma de narrar la situación, ello se ve esclarecido ante la visualización del registro fílmico que exhibe una narración que complementa la plataforma fáctica de los hechos y que permite complementar y esclarecer el curso causal de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que existen dudas sobre la autoría de las lesiones y, que no se puede afirmar que hayan sido producidas por su defendido.
Ahora bien, del plexo probatorio construido en el debate, permite concluir de manera suficiente que la lesión que se imputó y que fue acreditada por el “A quo”, es decir, la lesión que sufrió el menor fue consecuencia directa de las acciones del imputado.
En este sentido, de los exámenes médicos realizados al menor se desprende que las lesiones habrían sido producidas dentro de un espacio temporal de 12 a 24 horas, lo que claramente, permite concluir que aquellas fueron producidas en el horario en el cual se desenvolvieron los hechos.
Al respecto, todo lo analizado no solo permite tener por configurada la lesión que se le endilga al encausado, sino que, además, ha quedado cimentado, al mismo tiempo, el contexto de violencia institucional implementado por el encartado que interesa como base para afirmar las vejaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo la atipicidad de las vejaciones ya que las acciones desplegadas por su pupilo fueron las necesarias a los efectos de reducir a quien se encontraba ejerciendo una resistencia a su propia detención.
Ahora bien, ninguna duda cabe que el accionar del imputado cumple con todos los requisitos que propicia la figura legal analizada sobre el sujeto activo, toda vez que, desde una perspectiva formal ostentaba un cargo público de Oficial Mayor de una Comisaría Comunal, sino que, además, en el procedimiento se habían aprehendido a menores que intentaban robar unas bicicletas, es decir, se había efectuado una detención de un delito en flagrancia.
Asimismo, se acreditó el modo abusivo y agraviante con el que actuó el encartado en ejercicio de funciones dentro del procedimiento policial donde mortificó a uno de los menores detenidos. Y cabe señalar, que más allá de que no se comprobó si los menores insultaban o no a los agentes policiales, ante el contexto general de la situación, es decir, que estos al momento en que se encontraban detenidos estaban sentados, quietos y controlados, nada habilitaba, ni permitía, al imputado levantar a la víctima de la forma en que lo hizo, ni a pisotear al menor, ni muchos menos a impartirle cachetazos, mientras este era reducido por dos agentes más, lo que claramente tuvo como fin inmediato afligir al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo
La Defensa en su agravio sostuvo que la sentencia era arbitraria.
Ahora bien, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por el Magistrado interviniente, ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentran probados con la certeza que se exige en esta etapa del proceso, los sucesos que conforman el objeto procesal de las presente actuaciones y la autoría endilgada al imputado.
Ello así, no se observa la arbitrariedad alegada por el impugnante pues los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN fallos 302:284, 304:415, ente otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que se revocara la resolución y, se absuelva a su defendido.
Ahora bien, se deben ponderar como agravantes las especiales circunstancias que rodearon al hecho, es decir, que: la víctima era un menor de edad, siendo una persona más vulnerable; la experiencia que poseía el imputado, dado que poseía un cargo de jerarquía dentro de la comisaría donde se desempeñaba y trabajó en las fuerzas policiales por diecisiete (17) años, lo que -como bien ponderó el judicante- es un indicio que este poseía mayores elementos para actuar a derecho dentro de un procedimiento policial.
En efecto, resulta importante destacar que la naturaleza de los hechos donde el imputado se encontraba en una situación de superioridad frente a la víctima que era un menor de edad, aunado a que los hechos se desarrollaron a plena luz del día, en un espacio público y en presencia de terceras personas.
En este sentido, atento a la escala aplicable al caso, y a partir del contexto de modo, tiempo y lugar expuestos, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta resulta ser adecuada a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando tanto las circunstancias atenuantes como agravantes del caso concreto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PARTICIPACION CIUDADANA - AUTORIDAD DE CONTRALOR - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, la trascendencia de la materia debatida obligaba al recurrente a realizar un desarrollo concienzudo, particularizado y completo de cada uno de los argumentos sobre los cuales la Jueza de grado sustentó su decisorio.
El recurrente no contrarrestó las conclusiones a las que arribó la A-quo sobre la base de la prueba producida.
En efecto, no desacreditó que se puso en marcha el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos sin garantizar que éste contara con los organismos de control que el cuerpo legal tanto nacional como internacional requieren, lo que se daba de bruces con el principio de legalidad que debía regir todo accionar de la Administración”.
Nada dijo el recurrente en torno a que la Defensoría del Pueblo se hallaba imposibilitada de ejercer sus competencias de control previstas en el artículo 22 de la Ley N° 1.845 y sus funciones como auditora del Sistema en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Resolución N° 398/MJySGC/2019 al no tener a su disposición la información sobre los resultados de gestión del sistema que la autoridad de aplicación está obligada a recabar, analizar y remitirle conforme lo estipulado en el artículo 495 de la Ley N° 5.688.
Tampoco, refutó que el Ministerio de Justicia y Seguridad no llevó a cabo un control interno del Sistema. No justificó los motivos por los cuales sería suficiente haber limitado la auditoría de la herramienta que nos ocupa a la desarrollada por la Universidad de La Plata en el marco del Convenio adjuntado a la contestación de la demanda, cuyas conclusiones no era posible corroborar por no haber acompañado el informe final comprometido en la cláusula sexta del aludido acuerdo; documento que debía contener las tareas de relevamiento de infraestructura de red y servicios, y de los procedimientos asociados a la aplicación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos así como la evaluación conforme las mejores prácticas aplicadas y generación de resultados que la mentada Universidad se comprometió a llevar a cabo (conforme lo establecido en la cláusula primera).
No rebatió que el Servicio de Reconocimiento Facial de Prófugos no se encontraba inscripto en el Registro de datos relativo al Sistema de Video Vigilancia (de acuerdo con los artículos 495 de la Ley N° 5.688 y 23 de la Ley N° 1.845).
Ninguna mención hizo con relación a la Guía para la Evaluación de Impacto en la Protección de Datos (EIPD) —enmarcado en el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal o Convenio 108, aprobado por Ley Nacional N° 27.483— como mecanismo de carácter preventivo tendiente a minimizar potenciales daños a la privacidad y cuya utilización es considerada beneficiosa para abordar los efectos que el uso del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos pudiera tener sobre los derechos de quienes transitan en la Ciudad.
El Gobierno no repelió los fundamentos del resolutorio en crisis respecto de la trascendencia de la participación ciudadana en la materia que nos ocupa sustentada en el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y su reglamentación, esto es, los Foros de Seguridad Pública (FOSEP) previstos en los artículos 17 a 20 de la Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - COMISIONES ESPECIALES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, uno de los argumentos centrales del fallo apelado refiere a la falta de implementación y/o actuación de los organismos de control creados normativamente para operar sobre el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, se ha previsto normativamente que el dispositivo funcione fiscalizado por diversos organismos que adviertan sus deficiencias o constaten su buen funcionamiento; ello, en palabras del propio apelante, como forma de generar confianza en la ciudadanía de que dicha herramienta no afecta sus derechos fundamentales.
Empero, los mecanismos de contralor estarían impedidos de ejercer sus funciones, sea como consecuencia de su reciente creación o por carecer de la información necesaria para cumplir con sus cometidos.
Es preciso recordar —por un lado— que el artículo 490 bis de la Ley N° 5.688 dispuso la creación en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de una Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia con facultades para convocar a especialistas y organizaciones de la sociedad civil para analizar y proponer sobre los aspectos que son de su incumbencia.
Sin embargo, esta Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia prevista en el artículo 490 bis de la Ley 5688 no había sido constituida” (esto es, al 1° de noviembre de 2021).
Con posterioridad y hasta el momento en que los autos fueron elevados al acuerdo, el demandado omitió denunciar si esa situación de hecho había sido revertida.
No obstante, surgiría (a partir de informaciones periodísticas) que dicha Comisión habría sido constituida sin que existan constancias que permitan verificar si la aludida Comisión tuvo oportunidad de ejecutar sus competencias de control.
Hacía al derecho de defensa del recurrente demostrar el alcance no solo de su conformación sino también del ejercicio de sus competencias.
La ausencia de certezas en torno a la aludida Comisión Especial impide afirmar que dicha unidad ha ejecutado el contralor que el ordenamiento jurídico le asignó respecto del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - AUTORIDAD DE CONTRALOR - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMISIONES ESPECIALES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, si —por un lado— los organismos llamados a ejercer el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos no pudieron llevar a cabo las funciones de auditoría que el plexo normativo les reconoció; y, por el otro, aquella herramienta estuvo sin operar debido al contexto pandémico y a la existencia de errores en la base de la Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas que motivó la suspensión de su utilización a los fines de ser subsanada y depurada, se desconoce sobre qué bases fácticas el apelante asevera que el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos funciona correctamente.
En otras palabras, se dilató la constitución de uno de los mecanismos de control (Comisión Especial dentro de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) y se omitió dar respuesta a los requerimientos solicitados por otro (Defensoría del Pueblo), siendo que aquellos tenían a su cargo auditar el sistema a fin de instar la superación de los problemas iniciales y verificar, asimismo, su funcionamiento adecuado.
La Comisión Especial de Seguimiento de los Sistemas de Video Vigilancia habría sido recientemente constituida en el ámbito de la Legislatura; y, en el caso de la Defensoría del Pueblo, no se ejecutó (con el alcance previsto) el Convenio Marco de Colaboración rubricado entre la citada Defensoría y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad dentro del cual se insertó el “Protocolo de Actuación sobre ‘Implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos’”, cuya ejecución podría haber permitido —cuanto menos— conocer las consideraciones de ese cuerpo auditor sobre el modo en que opera la aludida herramienta y las mejoras que el apelante dice haber realizado sobre ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - VIDEOFILMACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO AL HONOR - DERECHO A LA IMAGEN - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, el artículo 495 de la Ley N° 5.688 (t.c. 2020) impuso a su autoridad de aplicación la creación de un Registro donde figurasen todos los sistemas de video vigilancia comprendidos en el artículo 485, especificando su estado operativo y otros datos que pudieran resultar de interés.
No surge de las constancias de autos que dicha manda se encuentre cumplida por el obligado, siendo que constituye un mecanismo de transparencia que favorece el control ciudadano.
La falta de cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en el marco de las normas que rigen el Sistema propiamente dicho (Resolución N° 389/2019 y Ley N° 5.688 modificada por Ley N° 6.339) o diseñados para la protección de los datos personales (Ley N° 1.845), tendientes todos a verificar el adecuado funcionamiento de aquel dispositivo, se yergue en un obstáculo que impide concluir si el citado sistema funciona respetando los derechos constitucionales a la intimidad, privacidad, honor, imagen, identidad de quienes transitan por la Ciudad.
La ausencia de intervención de los órganos de control legalmente estatuidos y el cumplimiento de aquellas reglas ideadas para dar transparencia al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos hacen que solo se tenga certeza de que el uso de la herramienta dio lugar a falsos positivos que incidieron negativamente sobre los derechos enunciados previamente de quienes fueron demorados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por la comisión del delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
En el marco de un régimen de comunicación parental se le atribuyó al encartado haber realizado en dos oportunidades diferentes una seña a la denunciante con la mano sobre su cuello como si fuera a cortárselo.
La Defensa se agravió argumentando que la resolución de la "A quo" tenía una motivación y fundamentación aparente. Señaló que su defendido además de haber negado enfáticamente la conducta imputada dió su versión de los hechos exhibiendo un video que desacreditaba la versión de los hechos dada por la denunciante, filmación que no fue debidamente valorada por la Jueza de grado.
En efecto, el video (el cual se relaciona con uno de los dos hechos atribuidos) impide dar certeza al relato brindado por la víctima, en cuanto a que conversó con el imputado antes de ingresar a la vivienda y que se dió vuelta junto a su hija para visualizar donde se encontraba el imputado y vieron la seña amenazante.
Al igual que ocurre con lo narrado precedentemente, resulta insoslayable la ponderación de un segundo video en el cual se observa al encartado sentado en la puerta del edificio y se escucha a la denunciante referirle que la estaba siguiendo y que eso se llama "hostigamiento". De este modo, de los propios dichos se vislumbra que ella habló de hostigamiento por el seguimiento que él había efectuado, no así respecto de amenaza alguna.
Si bien en la causa quedó demostrado la existencia de un contexto conflictivo entre el imputado y la víctima, la prueba aportada (videos) y las declaraciones efectuadas, impiden dar certeza para condenar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12415-2020-1. Autos: R. U., S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
En ese sentido, dicho cuerpo legal dispone expresamente que “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código…” y que “los elementos de prueba solo serán admisibles cuando sean obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código” (arts. 113 y 114, CPP).
De modo que “es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad… La mayoría de la doctrina sostiene que además de los medios expresamente regulados por la ley, cabe utilizar otros, en la medida en que sean idóneos para contribuir al descubrimiento de la verdad” (Cafferata Nores, José Ignacio, Hairabedián, Maximiliano, “La prueba en el proceso penal: con especial referencia a los códigos procesales penales de la nación y de la provincia de Córdoba”, 8va edición, Bs. As., Abeledo Perrot, 2013, p. 49).
Consecuentemente, a diferencia del criterio expuesto en la resolución en crisis, no se requiere una previsión legal expresa que reglamente todas y cada una de las maneras y formas a través de las cuales se puede colectar evidencia conducente al descubrimiento de la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, desde mi punto de vista, la tesis de que la regulación legal de los medios de prueba es de carácter taxativo se contrapone con el contenido del ordenamiento procesal penal local que, de manera coherente en distintas disposiciones, establece que un hecho típico puede ser comprobado “mediante las diligencias y averiguaciones conducentes al descubrimiento de la verdad” (art. 98), a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, autoriza al Ministerio Público Fiscal a disponer “todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones” (art. 100).
Este principio de libertad probatoria admite algunas excepciones, como aquellos medios de prueba que afecten la moral, que estén expresamente prohibidos, que sean incompatibles con nuestro sistema procesal o con el ordenamiento jurídico en general. Con arreglo a dichas consideraciones, es posible afirmar que la colocación en la vía pública de una videocámara oculta para captar imágenes y sonidos compatibles con la compraventa de estupefacientes se trata de una medida investigativa idónea y útil para sus fines específicos y no resulta contraria a la moral, no está expresamente prohibida y es compatible con nuestro sistema jurídico.
Por lo demás, la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley N° 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81, CPP).
Ahora bien, la circunstancia de que algunos procedimientos para la obtención de pruebas de naturaleza coercitiva se encuentren expresamente previstos, como el secuestro, el registro y allanamiento, la requisa personal, la intercepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas, no implica sostener, a diferencia del criterio de la Jueza de grado, que la obtención de imágenes y sonidos en la vía pública, al investigar una actividad criminal determinada, se encuentre fuera del marco de posibles medidas al alcance del Ministerio Público Fiscal y sus auxiliares, más allá de que la razonabilidad, como toda injerencia estatal, deba ser evaluada de manera global en términos de necesidad y proporcionalidad a la luz de otras diligencias menos invasivas.
En ese sentido, la protección de la libertad, la intimidad y la privacidad de las personas se mantiene incluso fuera del espacio doméstico y demanda que cualquier diligencia que pueda importar una afectación de tales derechos esté sustentada en información previa, válida y confiable, lo que se encuentra comprobado en el caso a través de las tareas que venía realizando el personal policial especializado desde hacía más de tres meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - PRUEBA ILEGAL - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PODER DE POLICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado sostuvo que la Ley Nº 5688 regula lo relativo a la legalidad de la adquisición de material audiovisual por parte del Estado y que la obtención o registro de sonidos es ilegal, lo cual ya indicaría que las grabaciones y desgrabaciones efectuadas, a partir de la instalación de las cámaras, resultan ilegales.
Sin embargo, coincido con los representantes del Ministerio Público Fiscal en que existen diferencias significativas entre dicho programa destinado al control y prevención propios del poder de policía administrativo y la actuación en el contexto de una investigación penal por la posible comisión de un hecho delictivo, con las amplias facultades antes enunciadas, reconocidas en el ordenamiento procesal local.
En conclusión, la norma citada confiere legalmente al Ministerio Público Fiscal las facultades para disponer o, en su caso, solicitar autorización para realizar este tipo de medidas y, en definitiva, la amplitud probatoria autoriza que las grabaciones audiovisuales puedan ser prueba de un hecho ilícito, en tanto no sean obtenidas ilegalmente ni en violación a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de reserva establece un ámbito de protección de toda posible injerencia estatal respecto de las acciones que son privadas de los hombres, debiendo considerarse como tales, no sólo las realizadas en un espacio de intimidad, sino aquellas que, siendo ejecutadas en ámbitos públicos, no provoquen interferencias intersubjetivas de forma lesiva.
En este sentido, a diferencia de lo sostenido en la resolución en crisis, la cámara no apuntaba al umbral de ingreso y tampoco estaba siquiera direccionada de modo tal que pudieran captar imágenes del interior del domicilio investigado, porque tomaba únicamente la calle sin incluir en el marco de visión puertas ni ventanas de las viviendas en cuestión que pudieran dar margen a alguna afectación al derecho a la intimidad.
Asimismo, la “A quo” aceptó la validez de las grabaciones de audio y video realizadas de propia mano por los policías que llevaron a cabo tareas de investigación en el lugar, pero rechazó las obtenidas “mediante un dispositivo electrónico que tiene la capacidad para hacerlo, oculto y con el objetivo dirigido directamente hacia el ingreso de la morada que habita… Si se considera que la colocación de ese dispositivo fue realizada de manera subrepticia, lo que permite que la persona sea vista y oída aun cuando no haya nadie allí para verla”.
Dicha diferenciación no tiene respaldo lógico suficiente y la fundamentación es solo aparente, si se atiende a que el motivo que lleva a validar la incorporación de la evidencia recogida por el policía que realiza tareas de campo es el mismo que debería permitir introducir la filmación producida por la videocámara; esto es, que la obtención del material, al no exceder el espacio público y estar basada en sospechas previas y suficientes acerca de la comisión de un delito, no invadió ámbitos de privacidad e intimidad cuya intromisión requiere necesariamente orden judicial.
Por consiguiente, la circunstancia de que el dispositivo no estuviera visible no cambia la conclusión porque, por un lado, el funcionario tampoco da a conocer su identidad y condición, y bien puede permanecer oculto, y, por otro, porque en la vía pública no se requiere vencer ningún obstáculo para que cualquiera pueda observar las cosas, movimientos y transacciones a simple vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, en forma preliminar debo aclarar que, según mi criterio, el ámbito de privacidad no se reduce al espacio doméstico o reservado ni se limita al contenido de comunicaciones por vías cerradas (teléfono, mensajes, chat en redes sociales), sino que en el espacio público también se despliegan relaciones interpersonales y vínculos que pueden constituir manifestaciones de la vida íntima.
En la resolución en crisis se plantea una conexión ínsita e indisoluble entre la colocación de un dispositivo de videograbación de manera oculta en las inmediaciones de los domicilios y la afectación a la intimidad de las personas investigadas y de terceros, pero ese razonamiento luce abstracto y demasiado general, en tanto prescinde del análisis de las circunstancias que individualizan cada caso en concreto. Es que la colocación oculta de un dispositivo de tal naturaleza no importa automáticamente una afectación de derechos, si los sonidos captados no se corresponden con diálogos privados, sino que se trata de expresiones realizadas al alcance de cualquier persona que se encuentre en el espacio público, en cuyo caso la diligencia no se traduce en una injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de nadie.
No obstante, de la lectura del dictamen correspondiente se observan frases transcriptas por el Ministerio Público Fiscal, de las que no se puede deducir necesariamente que los involucrados se expusieron voluntariamente a ser escuchados por cualquier persona en tales circunstancias.
En este contexto, no puede apreciarse de manera inequívoca una renuncia a la preservación de la privacidad en las conversaciones y allí, entiendo, se explica el motivo principal por el cual, al menos en lo que respecta puntualmente al presente, se verifica una afectación a los derechos constitucionales en cuestión, por lo cual, la solución que corresponde adoptar entonces es la exclusión probatoria de los audios porque no puede descartarse que las personas afectadas hayan renunciado al interés en mantener su privacidad y a que se reconozca una expectativa razonable de intimidad por sus expresiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - DERECHO A LA INTIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - NULIDAD - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que “la colocación compulsiva de cámaras ocultas en inmediaciones del umbral de las viviendas investigadas aparece como desproporcionada, en tanto entraña una afectación cierta a la intimidad de los habitantes del lugar que el Estado no puede obligarlos a soportar en aras de la investigación de la posible comisión de un delito de uno de los moradores del lugar. Pero, además, se torna irrazonable en la medida en que no aparece como la única idónea y, por tanto, necesaria para el desarrollo de la investigación, que bien se ha encaminado de forma previa y alternativa a tal medida, recurriendo a medios legalmente previstos, concordantes con las previsiones legales de forma y la manda constitucional”.
No obstante, entiendo que el Auxiliar fiscal evaluó correctamente la proporcionalidad de la medida en el marco de sus competencias como titular de la investigación y que el razonamiento de la Magistrada soslayó las características propias de este tipo de delitos, sin advertir que la medida estuvo apoyada en información previa que daba verosimilitud a la existencia de actividades ilícitas y que el personal policial explicó los argumentos que justificaban dicha medida y las razones por las cuales en determinado momento de la investigación, la colocación de las cámaras resultó ser la medida más apta para poder captar y constatar objetivamente los aspectos relevantes.
Por consiguiente, no resulta adecuadamente fundada la crítica dirigida a los investigadores en el sentido de que podrían haber utilizado medios menos intrusivos, sin referir cuáles en concreto hubieran tenido un grado aceptable de efectividad, dada la naturaleza propia de los delitos investigados.
En línea con ello, se destaca la opinión de Lino Palacio al comentar un supuesto similar al presente, cuando señaló que “admitido, en efecto, el hecho de que los delitos que se tratan se preparan e incluso se ejecutan en la intimidad, no cabe juzgar irrazonable el procedimiento adoptado en la causa [filmación obviamente desconocida por sus destinatarios], pues no se percibe la existencia de otro dotado de la misma o mayor aptitud para captar la comisión del hecho ilícito” (Palacio, Lino, “Nuevamente sobre el derecho a la intimidad y la video filmación de comercialización de marihuana”, LL, Suplemento Penal, febrero 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - DENEGACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad de la orden de instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado, como así también de todos los actos consecutivos y derivados que de aquella dependan, excluyendo como prueba (arts. 78, 80, 82, 85, 114, 119 del CPP).
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, considero que, tal como se encuentra regulada la actividad probatoria de las partes en nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad, es evidente que se ha receptado un criterio amplio, a partir del cual “los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán acreditarse por cualquier medio de prueba que no resulte contrario a los principios contemplados en este Código” (art. 113 del CPPCABA)
De hecho, la jurisprudencia del fuero da cuenta de la utilización de diversos medios de prueba que no se encuentran expresamente regulados en el cuerpo normativo antes mencionado, como por ejemplo, el uso de dispositivos aéreos no tripulados de control remoto (drones) con orden judicial (CAPPJCyF, SALA I, “S , D M s/Ley de Protección Animal”, Inc. 80413/2021-1, rta. 08/07/2021), y en forma similar a lo que ocurre en este caso, el uso de cámaras instaladas en forma oculta para la investigación de casos de comercialización de estupefacientes (CAPPJCyF, Sala I, “C.M., P.E. y otros, sobre art. 5 C Comercio de Estupefacientes”, IPP 37260/2022-0, rta. 16/03/2023, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado estimó “que la instalación de una cámara oculta no es una medida probatoria legalmente prevista en el código de forma ni en leyes especiales, ni siquiera como una medida especial de investigación (arts. 153 a 156 CPP), lo que veda su aplicación”, y declaró la nulidad de todos los actos consecutivos que de ellos dependan y dispuso la exclusión de la prueba obtenida por ser su consecuencia directa (art. 81 CPP).
Ahora bien, sobre el particular, considero que la expectativa de privacidad que todo ciudadano pueda tener respecto de las actividades que desarrolla en la vía pública, cede ante la circunstancia evidente de que se encuentra a la vista de terceros que transitan por el lugar. En consecuencia, siempre que la instalación de una cámara en forma oculta no se encuentre direccionada directamente para visualizar el interior de una vivienda –por ejemplo, utilizando un zoom que permita observar lo que ocurre dentro de un inmueble, a través de ventanas o puertas-, sino que apunte a una calle pública, y registre el movimiento de personas que ocurre en dicha arteria, puede afirmarse que no se ha visto afectada la intimidad de quienes deciden desarrollar actividades a la vista de ocasionales transeúntes.
Por este motivo, considero que la instalación de una cámara de video ordenada por la “UFEIDE” en este caso, ubicada en la vía pública, en forma oculta y apuntando hacia los movimientos que se producían sobre el pasillo donde se ubicaban los dos inmuebles investigados, y sin estar direccionada únicamente sobre el ingreso de una vivienda en particular, era una medida que no afectaba la expectativa de privacidad de quienes realizaron actividades a la vista de las personas que transitan ocasionalmente por dicha arteria.
Asimismo, advierto que la decisión estuvo precedida de una investigación previa, en donde se obtuvo prueba que indicaba la sospecha sobre la existencia de una actividad de comercio ilícito de estupefacientes, debidamente documentada, que justificaba la necesidad de la medida que aquí se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, de las constancias adjuntadas, surge que la cámara utilizada en las grabaciones además, registraba sonido. Y aquí sí entiendo que se ha visto afectado el derecho a la intimidad, de aquellos cuyos dichos quedaron registrados en el soporte de audio, puesto que en mi opinión, las conversaciones mantenidas entre dos o más personas tienen carácter privado, aun cuando se desarrollen en un espacio público.
Dicho de otra forma, quien se expresa verbalmente frente a un interlocutor, de ninguna forma asume que lo que está diciendo está siendo escuchado por todas las personas que circulan por la calle; es decir que, aún en el espacio público, existe un ámbito de privacidad, y toda persona tiene una expectativa real de poder mantener, bajo determinadas circunstancias, conversaciones con otros individuos sin ser oído.
En este sentido, es oportuno señalar que la protección constitucional de las comunicaciones privadas y la expectativa de intimidad se desprenden del artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional; y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha sostenido que “una interpretación dinámica de su texto, más lo previsto en el artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, …contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia…” (CSJN “Quaranta, José Carlos, s/inf. Ley N° 23.737”, rta. 31/08/2010, considerando 17º).
En consecuencia, es posible derivar de dicho texto legal la inviolabilidad de las comunicaciones entre las personas, ya sea epistolar, telefónica o por cualquier medio de comunicación y formato; siendo su máxima expresión el contacto personal entre dos interlocutores, donde no existe circunstancia o artefacto que intermedie entre los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
Ahora bien, es menester señalar el hecho de que el artículo 479 de la Ley N° 5688 de Seguridad Pública de la Ciudad, prohíba expresamente que los sistemas de video vigilancia que se instalen en el espacio público, no puedan captar sonidos. Más allá de que las previsiones de dicha ley no resultan directamente aplicables al presente caso – donde nos encontramos ante una investigación fiscal en curso, y la cámara fue instalada en forma oculta-, se advierte aun así, que el legislador ha hecho una diferenciación entre las distintas actividades que una persona puede realizar en la vía pública, y ha distinguido entre lo que es realizar una actividad, de lo que es realizar una manifestación verbal a un tercero.
Esta diferenciación indica que, cuando se trata de expresiones habladas, aun aquellas que se realicen en el espacio público, se ha entendido que requieren de una protección mayor, y ello parece indicar también, que la grabación de material auditivo de cualquier tipo de comunicaciones privadas, puede implicar una potencial injerencia prohibida en la intimidad de las personas.
Asimismo, es necesario resaltar que la instalación de un micrófono o de una cámara que pueda grabar audio, tiene como principal objeto obtener de parte del propio investigado manifestaciones que lo vinculen con el ilícito investigado y por ende, potenciales dichos autoincriminantes, por un medio diferente a su propia declaración en el marco de un proceso judicial. Es este otro argumento más, por el cual entiendo que este medio de investigación sólo puede ser utilizado previa valoración de las garantías en juego, y de la estricta necesidad y proporcionalidad de su utilización; todo lo cual implica, mínimamente, una autorización judicial dictada de forma previa a su instalación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VIDEOFILMACION - GRABACIONES - COMUNICACIONES - ESPACIOS PUBLICOS - DENEGACION DE LA PRUEBA - NULIDAD - VALORACION DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde la declarar de la nulidad únicamente del registro de audio captado mediante las cámaras fijas instaladas por orden fiscal.
En la presente, se investiga el delito de comercialización de estupefacientes, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley Nº 23.737. El personal policial solicitó a la Fiscalía la colocación de una video cámara en los alrededores del domicilio denunciado e investigado para recabar más evidencias lo que fue autorizado por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, la Magistrada de grado consideró que si bien rige el principio de amplitud probatoria (artículo 113 CPPCABA), cuando se trata de producir u obtener prueba que requiere una injerencia del Estado que puede afectar derechos de forma significativa, las normas procesales establecen reglas legales específicas para que su procedencia sea legitima acorde con los espacios de privacidad e intimidad protegidos constitucionalmente (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional) y que cualquier apartamiento de dichas disposiciones legales podría afectar el principio de legalidad.
En esta senda, la acusación ha sostenido que, en el presente caso, dado que las manifestaciones que quedaron registradas en las grabaciones fueron vertidas a cierta distancia de donde estaba instalada en forma oculta la cámara fija, en voz alta o a los gritos, debe concluirse que quienes las profirieron renunciaron a cualquier expectativa de privacidad.
Pues bien, entiendo que el control de legalidad sobre la posibilidad de realizar una medida de prueba sin autorización judicial, debe realizarse en forma previa a su efectiva producción, y no justificarla a posteriori si luego, en el caso concreto, algunas de las manifestaciones fueron efectuadas en alta voz. Si queda establecido que la colocación de micrófonos o cámaras que registren audio, aún en la vía pública, requiere de orden judicial, entonces esto será así porque se asume que, por regla general, la gente no habla a los gritos en la calle y sólo pretende que la escuche el otro con quien habla.
Por consiguiente, no puede validarse su colocación, fundándola en que, potencialmente, el imputado podría elegir hablar en voz alta en alguna oportunidad y, a la espera de que ello ocurra, grabar el audio de todo lo que ocurre en las inmediaciones del micrófono o la cámara con audio. Pues si este no fuera el caso, sería necesario anular todas las conversaciones registradas y la afectación ya habría acontecido.
Por otra parte, debe agregarse que el análisis sobre si las manifestaciones del imputado fueron “en alta voz” o “a los gritos”, y en consecuencia, si implicaron un desinterés en preservar la privacidad de la conversación, no deja de ser una apreciación subjetiva de quien observa el video y la grabación obtenidas, lo cual indica la pertinencia, una vez más, de prescindir de este tipo de análisis posteriores.
En efecto, entiendo que la colocación de un equipo que registre conversaciones en forma oculta, ya sea un micrófono o una cámara que registre audio, es una medida equiparable a una intervención de comunicaciones (art. 124 del CPPCABA); y por ende, conforme lo normado en el artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, era necesario contar con orden de un juez para realizarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 330586-2022-1. Autos: N.N Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL - DETENCION SIN ORDEN - VIDEOFILMACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y decretar la nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en relación con el hecho acaecido el día 17 de agosto de 2023 y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, se le atribuye a la encausada dos hechos encuadrados en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. c, Ley Nº 23.737). Según surge de las constancias de autos, la detención de la imputada se produjo sin orden judicial ante la posible comisión de un ilícito en flagrancia conforme a las previsiones de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal. En este sentido, el preventor pudo observar un intercambio de objetos de pequeñas dimensiones entre dos personas, por lo que, lejos de fundamentarse en una vaga o arbitraria “actitud sospechosa”, se apoyó en elementos objetivos que dieron lugar a un grado de sospecha razonable de la comisión de un delito.
La Defensa se agravió respecto al procedimiento que dio inicio a la investigación del segundo suceso, debido a que manifestó que el propio operador del Centro de Monitoreo Urbano que lo habría observado señaló que la imagen mostraba una secuencia parcial de los hechos.
Ahora bien, según se deriva del testimonio del Oficial el día del hecho observó “mediante domo, un travestido al cual se acercan transeúntes que luego se retiran del lugar manipulando envoltorios”, por lo que “procedió a dar aviso mediante frecuencia”, es decir, que percibió el hecho a través de una pantalla que reflejaba las imágenes. En dichas imágenes puede observarse a quien sería la imputada parada en la vereda, ocasión en la que intercambia gestos con un hombre que se acerca a su posición, pero no se aprecia ninguna situación compatible con delito alguno.
En tal inteligencia, no puede compartirse con el Fiscal de Cámara que, del video acompañado por su par de grado, se desprenda alguna actividad ilícita o compatible con un acto de compraventa de estupefacientes, pues las inferencias o suposiciones que comparte con su par de grado no se verifican a partir de las grabaciones en cuestión a través de elementos objetivos y concretos.
En tal escenario, el interrogante acerca de si existe algún tipo de prueba que pueda producirse en el debate con entidad para reconstruir que la encausada cometió este segundo hecho imputado en flagrancia en los términos de los artículos 85 y 164 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, debe responderse de modo negativo a esta altura sin necesidad de diferir la resolución del planteo de la Defensa, dada la imposibilidad de que durante el resto del proceso o en la audiencia de debate se produzca nueva evidencia.
En efecto, ante la ausencia de los motivos que autoriza el ordenamiento procesal para habilitar la detención y requisa de una persona sin orden judicial, se verifica en el caso una afectación constitucional a la libertad ambulatoria y a la intimidad en perjuicio de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120609-2022-1. Autos: Q. S., Z. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, las cuales fueron violentadas con la obtención de imágenes captadas en las inmediaciones de su domicilio.
El Magistrado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, no se encuentra discutido en el caso que, todas las actividades captadas por las cámaras de seguridad cuestionadas, tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza, no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva.
Es que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca.
Así las cosas, dicha protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades, de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos.
En atención a lo que antecede surge claramente que la colocación del dispositivo de filmación fijo, en el marco del caso que nos convoca autorizada por la titular de la acción penal, resulta respetuoso de las potestades y los límites que a sus facultades imponen los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, vale considerar que se encuentra consagrado procesalmente el principio de amplitud probatoria, bajo el cual puede echarse mano a todo medio de prueba válido para probar un hecho.
Por su parte, reiteradamente se ha sostenido, que la enumeración de medios de prueba que realizan los códigos de procedimiento es meramente enumerativa y no debe entenderse taxativa.
Asimismo, es del caso considerar que “la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley Nº 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad” (CFCP, Sala IV, Reg. 2082, 2/11/2015, “Montecino”).
Es decir que dicha regla establece que, si la autenticidad de las fotografías, filmaciones o grabaciones no es cuestionada, el material producido debe constituir un elemento probatorio más que se sume a los restantes que se introduzcan en el proceso.
En esta línea, la Cámara Federal de Casación Penal convalidó la utilización de una video cámara durante tres meses en dirección a un domicilio, señalando que resultó razonable porque “el dispositivo se instaló en la calle y no en el interior de la vivienda, lo cual da por tierra con una posible vulneración en el caso, a la garantía de inviolabilidad del domicilio y al derecho de privacidad”(CCyAPPJCyF; Sala III; del voto del Dr. Mahiques; caso 330586/2022-1; rta. 02-08-23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, habré de coincidir con la Defensa en este punto, en tanto entiendo que la implantación de la cámara debería haber sido autorizada judicialmente. En ese sentido, pese a que las filmaciones obtenidas mediante las grabaciones no sirvieron para involucrar al imputado, en tanto no se dejó constancia de que apareciera en aquellas, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de una cámara que, si bien fue implantada en la vía pública, fue direccionada hacia el domicilio particular según habían podido averiguar los preventores, se comercializaban estupefacientes.
En efecto, al hacer alusión a las “acciones privadas”, el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de autonomía de la persona que las desarrolla. Y entiendo que las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien, en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad con el que cuentan los ciudadanos, y que solo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección.
De igual modo, entiendo que la colocación de la cámara de video mencionada no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en la vía pública en el ámbito de la Ciudad, toda vez que, por una parte, esas cámaras (domos) no poseen la calidad de ocultas y, por otro, forman parte del sistema integral de video vigilancia regulado por la Ley Nº 5.688.
En cuanto a ello, acierta la Defensa al indicar que, en el caso, la implantación de la cámara sin autorización judicial no se llevó a cabo con el objeto de prevenir una falta, contravención o delito, sino que, por el contrario, se produjo con una investigación en trámite respecto de un delito particular. En la misma línea, advierto que la utilización de la cámara en las condiciones que aquí se verificaron tampoco cumplió con la intervención mínima exigida por la norma y, en particular, con la protección al derecho a la imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, también contemplados allí.
En razón de lo expuesto, entiendo que la implantación de una cámara como la del caso debe ser equiparada a una interceptación de comunicaciones, en los términos del artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto genera una merma a los derechos a la intimidad y privacidad que resulta equiparable a la de la mentada interceptación y que, en esa medida, correspondía que la Fiscal a cargo del caso le solicitara al Magistrado de grado interviniente la correspondiente orden judicial. Del mismo modo, interpreto también que una medida probatoria como esa constituye una “medida especial de investigación”, que, según prescribe el artículo 153 de la misma norma, debe ser autorizada por el Juez bajo pena de nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, la falta de aquella orden tampoco puede explicarse en términos de urgencia, o de la necesidad de salvaguardar información que fuera fundamental para la investigación, en tanto el personal policial interviniente en las tareas de investigación le solicitó a la Fiscal la implantación de la cámara el día 18 de agosto y, tras la autorización de la Fiscal, la cámara en cuestión se colocó el 28 de agosto, esto es, diez días después del pedido y de la autorización, tiempo que hubiera resultado más que suficiente para requerirle al Juez de grado la orden necesaria para utilizar una medida de prueba que era pasible de vulnerar los derechos constitucionales ya mencionados.
En razón de lo expuesto entiendo que, en atención a la entidad de los derechos en juego, la Fiscalía debería haber solicitado una autorización judicial para la colocación del dispositivo de video vigilancia, para, de ese modo, utilizar luego las filmaciones obtenidas, lo que no ha ocurrido en el caso. Ninguna explicación razonable fue ofrecida para justificar la omisión, teniendo en cuenta que la medida especial de investigación era adecuada para los fines perseguidos.
Solo advierto la inadecuada convicción que las atribuciones conferidas en el marco de un sistema acusatorio al Fiscal, comprenden las propias y exclusivas de los Jueces; por tanto, solo la admisión del planteo permite reponer la legalidad de la intervención de la parte y el rol de garante de los últimos (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021-1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22).
Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad intentado por la Defensa, y declarar la nulidad de la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entiendo que corresponde anular la medida de prueba en cuestión, así como todo lo actuado que sea consecuencia directa de aquella. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - INGRESO DE PERSONAS - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIDEOFILMACION - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS DE DIFUSION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento.
La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido.
Sin embargo, si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo del Ministerio de Seguridad de la CABA sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.
En relación a este punto, el Subcomisario a cargo de la diligencia indicó que el ingreso del camarógrafo fue por disposición de su superior y aclaró que su presencia no impidió que se desarrollara normalmente el allanamiento.
Sin perjuicio de ello, respecto de la filmación practicada y divulgada a medios de prensa, no autorizada por la orden de allanamiento, la "A quo" dispuso la extracción de testimonios, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y a raíz de ello, según se informara en la audiencia de debate, hay una causa en trámite ante la Fiscalía Especializada, por lo que a su respecto ya se adoptó el curso que se entendió pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa.
Se le impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión que impuso la sanción al imputado era arbitraria, ya que en sus fundamentos no habían considerado la prueba ofrecida por por su parte en su descargo, en especial la declaración testimonial de otros internos que presenciaron lo ocurrido y la solicitud de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad propias del establecimiento penitenciario.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaración testimonial de los internos, lo cierto es que la existencia de esos testigos del suceso se basó en una suposición de la Defensa consistente en que otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido.
Contrariamente a lo esgrimido por la Defensa, no es posible contar con testigos ajenos al personal del Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos acontece, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración testimonial, existiendo la posibilidad de perjudicar a otro interno.
En lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias.
Ello así, dado que el suministro de dichas filmaciones podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento. De hecho, más allá de los interrogantes con relación a la falta de fundamentación y producción de cierta prueba, consideramos que le asiste razón al Fiscal de Cámara respecto a que la materialidad del suceso reprochado fue acreditada. Así, se contó con un relato pormenorizado del suceso por parte de los agentes intervinientes, asimismo se valoró la declaración de los damnificados que manifestaron haber sido agredidos por otro interno y los certificados médicos de las lesiones padecidas, como así también los registros fílmicos sin que las consideraciones efectuadas por la Defensa resulten suficientes para desvirtuar los elementos de cargo reunidos, ni justificó de qué manera la prueba requerida podría contradecir suficientemente lo manifestado por los funcionarios que hicieron parte del procedimiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10117-2020-8. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2024.

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