PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Declarar la nulidad del requerimiento por la mera omisión de la frase: “se le imputa o se le atribuye a...” cuando se han cumplido los requisitos necesarios para que la imputada pueda ejercer su defensa, resultaría un exceso formal además de provocar la desnaturalización del instituto articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 043-00-CC-2004. Autos: Terrazas Gutiérrez, Sonia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-04-2004. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de derecho, del sistema republicano de gobierno, e implica el pleno respeto del derecho del debido proceso.
La motivación se erige así no solo en un requisito de racionalidad sino también de constitucionalidad de la decisión administrativa. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - REQUISITOS - FORMALISMO - FINALIDAD - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

Con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11956 - 0. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6350.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - FORMA - FINALIDAD

Reiterada jurisprudencia y autorizada doctrina tiene resuelto que es inadmisible la sujeción en el desarrollo del proceso a un formalismo excesivo, puesto que las formas no tienen un fin en sí mismas sino que son un instrumento para asegurar la defensa en juicio de las personas y de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

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RECURSO DE APELACION - AGRAVIO CONCRETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el análisis de la suficiencia o no de los agravios debe interpretarse siempre la cuestión con un criterio amplio favorable al apelante. Se trata de una aplicación del principio general que señala que los medios de defensa deben ser de interpretación favorable, con lo que en definitiva se tiende a preservar el derecho de defensa.
Ante la gravedad de la sanción impuesta por el artículo 237 del CCAyT- de aplicación supletoria al presente caso en virtud del art. 17 del Decreto-Ley Nº 16.896-, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso, lo cual conduce a admitir su validez en cuanto a la presentación respectiva reúne al menos un mínimo de suficiencia técnica (in re "Staropoli, Santiago c/ G.C.B.A. a/ cobro de pesos s/ incidente de apelación s/ medida cautelar", Sala II del 14/03/01, y "Fernández, Lucía Nélida c/ G.C.B.A.-Secretaría de Educación- s/ amparo", Sala I del 27/03/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6040.

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NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos 324:122; causa "Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado nacional, 15/6/04, conf. Dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas y Maldonado Sergio Adrián s/ previsional s/ amparo, 23/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Carlos F. Balbín 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

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EJECUCION FISCAL - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, si bien resulta improcedente intimar a la accionante en los términos del artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en los casos en los cuales la demanda contiene una indicación de las pautas que permitirían individualizar al ejecutado, encontrándose al momento identificado el nombre y el domicilio del accionado -lo cual, a todo evento, subsana la omisión corresponde la continuación del trámite de la causa, en atención al principio que veda al Tribunal atenerse a un excesivo rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 137623. Autos: GCBA c/ TITULAR PLAN DE FACILIDADES SOLICITUD 009082 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2003. Sentencia Nro. 5.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - EJECUCION FISCAL - BOLETA DE DEUDA - SUBSANACION DEL VICIO - EFECTOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

No procede la desestimación de la demanda efectuada en función del vencimiento del plazo otorgado para acompañar la constancia de deuda suscripta por la autoridad competente, cuando tal deficiencia es subsanada con anterioridad a la verificación por parte del juzgador del vencimiento del plazo, encontrándose al momento de hacer efectivo el apercibimiento debidamente cumplidas las condiciones exigidas, habilitando el trámite peticionado.
Así las cosas, la desestimación declarada con posterioridad al cumplimiento de lo requerido importa, sin duda, un rigorismo formal en perjuicio del principio de justicia que rige la ley de fondo y de forma; pues al haberse cumplido la intimación antes de hacer efectivo el apercibimiento no se dan las razones que avalan el archivo de la causa y justifiquen la necesidad de iniciar otra acción de similares características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 145398-0. Autos: GCBA c/ CANOSA JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ERROR EXCUSABLE - ESCRITOS JUDICIALES - APODERADO - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - EFECTOS - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, la admisión de la excepción de falta de
personería importaría incurrir en una decisión
descalificable por excesivo rigor formal, por cuanto resulta
razonable concluir que en la redacción del
encabezamiento del escrito se incurrió en un error
excusable, al consignar como patrocinante a quien la
sociedad actora le había conferido un poder general judicial.
Es más, aún cuando se considere que ese error no
resultaba excusable, cabría inferir a partir de la
suscripción de ese escrito por el representante de la
sociedad, una ratificación tácita de lo actuado por quien
carecía de personería, con la particularidad que esa
ratificación se habría producido en forma previa o
concomitante a la presentación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4342 - 0. Autos: COMERCIAL MONTRES S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2003. Sentencia Nro. 3832.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA

Si bien la defensa presentada por la demandada en el marco de la ejecución fiscal es extemporánea, las constancias de autos conducen a realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio de la ejecutada.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas traídas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238:550; 300:801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente cuando ésta resulta manifiesta del caso, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, "Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A.yE.", del 14/02/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 304554 - 0. Autos: GCBA c/ J. GROSSO S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2002. Sentencia Nro. 680.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DICTAMENES - EFECTOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - IMPROCEDENCIA

La sucesión de informes o dictámenes de la administración que propician una solución contraria al reclamo de un particular, no configura un supuesto de ritualismo inútil, que permita obviar el agotamiento de la vía administrativa (art. 5º CCAyT). Es que, para tener por acreditada tal circunstancia es menester un curso de acción consolidado de la administración a través de muestras inequívocas de la voluntad estatal sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PROCEDENCIA - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PROCEDENCIA

Corresponde autorizar la excepción de agotar la vía administrativa previa si del análisis de las presentaciones de la Administración surge una clara decisión de no hacer lugar al reclamo administrativo incoado por las actoras, lo que permite razonablemente tener por acreditado una clara toma de posición de la administración respecto de la cuestión ventilada en autos, que autoriza a afirmar que existen fundados indicios para no suponer una modificación de tal criterio, que tornara eficaz la resolución del reclamo administrativo previo oportunamente impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2039 - 0. Autos: VECINI, NOEMI AIDA c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-09-2002. Sentencia Nro. 2592.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - MONTO MINIMO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala entiende que al interponerse el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia debe acreditarse de forma concreta y precisa el valor disputado en último término, más aun en un caso donde: a) hay aspectos de la demanda que fueron rechazados por decisiones interlocutorias de ambas instancias; b) hay rubros que fueron rechazados en primera instancia y luego no recurridos ante la Cámara; c) hay conceptos reconocidos por la jueza de primera instancia y parcialmente admitidos en esta instancia; y finalmente d) hay rubros rechazados por la Cámara.
La complejidad del caso y la diversidad de conceptos antes indicada, exigían del recurrente extremar el cuidado a efectos de cumplir con lo exigido por el artículo 26 inciso 6 de la Ley Nº 7, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 189, según lo establecido por el artículo 38 de la Ley Nº 402.
Sin perjuicio de lo expuesto, sería de un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso, rechazar sin más el recurso, pues surge de la sentencia que al menos uno de los rubros rechazados es superior al exigido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239-0. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 131.

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NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos 324:122; causa “Lifschitz, Graciela Beatriz c/ Estado nacional, 15/6/04, conf. Dictamen del señor Procurador General de la Nación, y sus citas y Maldonado Sergio Adrián s/ previsional s/ amparo, 23/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13988-0. Autos: M. S. H. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo 13-01-2005. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la ejecución, si se encontraba ausente el presupuesto previsto por el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal (1998). Ello, dado que la defensa que opuso la parte demandada se asienta en la improcedencia de exigirle un pago a cuenta por un anticipo cuando antes del vencimiento del plazo previsto presentó en una entidad habilitada por la Dirección General de Rentas la declaración jurada relativa a dicho anticipo e ingresó la suma declarada.
El hecho de que dicho pago no figure ingresado en la cuenta corriente del contribuyente resulta irrelevante si éste fue realizado en una entidad habilitada al efecto por la Dirección General de Rentas.
La limitación que establece el artículo 451, inc. 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –que admite la inhabilidad de título basa exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda- no puede ser interpretada con un rigorismo tal que conduzca a negar que dicha excepción pueda ser articulada cuando no se hubieren las condiciones exigidas por la legislación fiscal para el regular libramiento de la constancia de deuda o título ejecutivo fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 39695-0. Autos: GCBA c/ JUAN CRAVIOTTO SOCIEDAD ANONIMA COMENRIAL E INDUST Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-12-2004. Sentencia Nro. 7153.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES - PROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la presente ejecución fiscal toda vez que las defensas planteadas –en forma extemporánea- resultan atendibles y las pruebas colectadas y la información brindada por la propia Dirección General de Rentas, en forma indubitable, basta para tener por acreditada la inexistencia manifiesta de deuda dado que la ejecutada se encontraba eximida del pago de la deuda reclamada.
Ello, dado que no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, ello claro esta, siempre que tal situación resulte manifiesta de las constancias del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 224328-0. Autos: GCBA c/ FRIGORIFICO BLANCO SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-12-2004. Sentencia Nro. 7063.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - INCIDENTE DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, resulta admisible la vía de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para resolver el planteo efectuado en el memorial respecto de la falta de sustanciación y resolución del planteo de caducidad.
Ello, porque si bien el defecto al cual alude el recurrente en su memorial es un vicio en el procedimiento anterior a la sentencia –esto es, la falta de sustanciación y resolución del planteo de caducidad efectuado-, lo cierto es que éste surgió con el dictado de la resolución que mandó llevar adelante la ejecución.
En otras palabras, el vicio alegado por el accionado se patentizó con el dictado de la sentencia, que implicó la falta de sustanciación del planteo de caducidad.
Así las cosas, sería de un excesivo rigor formal exigir, en el caso particular, que la parte demandada ocurriera por la vía incidental, cuando el defecto en cuestión se volvió palmario con el dictado de la sentencia de trance y remate, y no con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 159730 - 0. Autos: GCBA c/ MANIERA CLAUDIA GRACIELA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-11-2004. Sentencia Nro. 389.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO DE GRACIA - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE NO APLICABLE

El recurso de inconstitucionalidad resulta encuadrable dentro de la categoría de los denominados “extraordinarios”, supeditada su substanciación y admisibilidad a esta alzada, de conformidad con la normativa que regula su trámite. El plazo para deducirlo se encuentra fijado, en forma general, en días (artículo 28 de la Ley Nº 402), no surgiendo ningún supuesto de excepción sea para el trámite de un amparo u otro tipo de proceso.
Por aplicación de la remisión que realiza el artículo 2 del mismo ordenamiento a las normas de los códigos de procedimientos de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto resulten compatibles con esta ley, cabe estar a lo previsto en el artículo 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto dispone que: “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo puede ser entregado válidamente (...), el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos primeras horas del despacho”.
Por otra parte, no se puede soslayar la finalidad específica perseguida con la brevedad de los plazos contemplados para el trámite del amparo, en el entendimiento de estar destinados a resguardar la urgencia implícita en un proceso de tal especie. En tal convencimiento, si se parte de considerar que el plazo para la interposición del recurso en tratamiento, se extiende al prolongado que surge del artículo 28 de la Ley Nº 402 -de diez días-, una cuestión elemental de razonabilidad impide hacer inaplicable el denominado “plazo de gracia” al mismo, con fundamento en un hipotético propósito de urgencia. De otro modo implicaría incurrir en un rigorismo formal inadmisible. En consecuencia, no se advierte aspecto alguno atendible que autorice a no admitir los plazos de extensión o de gracia al recurso en tratamiento.
Cabe destacar que el precedente “Cavallari Juan José c. GCBA s/amparo”, Expte. 9670/0, de la Sala I, refiere a un supuesto donde lo considerado y resuelto comprendía a un recurso de apelación ordinario ante el tribunal de alzada, circunstancia que difiere del caso de autos.
Por otra parte, debe destacarse que las limitaciones al derecho de recurrir deben ser interpretadas y establecidas en forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956-0. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 10-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Dado que la Ley Nº 12 no dispone de un sistema de nulidades aplicable en la esfera contravencional, sino que prevé algunas de carácter específico, como las establecidas en los artículos 32 y 51, en virtud del artículo 6 de la citada norma, es de aplicación el Capítulo VIII del Título V del Código Procesal Penal de la Nación.
En este orden de ideas cabe indicar que el articulo 166 de ese Código define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales –excepción hecha a violación de garantías constitucionales- si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, participación del Ministerio Público o intervención, asistencia y representación del imputado (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, causa nro. 27, reg. 27, "Freire, Roberto A. s/ ley 23.737, rta. el 11/8/93; causa nro. 186, reg. 274, "Terramagra, Juan I. s/ rec. de casación" rta. 25/8/94; causa nro. 102, "Aguilera, Oscar s/rec. de casación", rta. el 23/3/94, reg. 147).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241 – 00 – CC – 2004. Autos: Lozano, Leandro Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-9-2004. Sentencia Nro. 344/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - COPIAS - FALTA DE FIRMA - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Si bien es indudable que asiste al juzgador la facultad de controlar de oficio el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 27, inc. 5 "b", Código Contencioso Administrativo y Tributario, ninguna de las normas citadas faculta al juzgador a rechazar la demanda en caso de incumplimiento y derivar una consecuencia de tamaña gravedad de la simple circunstancia de no haberse procedido a firmar el poder.
El procedimiento no es una serie de ritos caprichosos, siendo su norte el establecimiento de la verdad jurídica objetiva, lo que veda a los jueces apegarse a un excesivo rigor formal en la resolución de las cuestiones traídas a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 194857. Autos: GCBA c/ CALERO MARIA CRISTINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - PLAZO - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE ATENUACION DEL RIGOR FORMAL

Si bien un recurso presentado un minuto después del vencimiento del plazo de gracia resulta extemporáneo, tal extremo constituye un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-2006. Autos: C., M. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 23-11-2006.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - INEXISTENCIA DE DEUDA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

Aun cuando el ejecutado no haya opuesta excepciones, si las constancias de la causa lo ameritan, es procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso de apelación, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado (esta Sala, in re "G.C.B.A. c/ Banco Privado de Inversiones Sociedad Anónima s/ Ejecución Fiscal", resolución del 3 de marzo de 2004, entre otras).
Al respecto, cabe recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, "Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.", del 14/2/89).
Si bien el ejecutado no ha opuesto excepciones en tiempo oportuno, dado el planteo efectuado en su memorial - falta de legitimación pasiva por haber transferido el automotor con anterioridad a que se devengara el gravamen-, correspondería librar, a mi entender, oficio al Registro de la Propiedad Automotor a fin de dilucidar si la afirmación del accionado es veraz o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 9548 - 0. Autos: GCBA c/ ECHEVESTE FERNANDO MARTIN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 7-06-2004. Sentencia Nro. 251.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - FALTA DE COPIAS - FALTA DE PRESENTACION DE PODER - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde rechazar el Recurso de Queja por no haber acompañado copia del decisorio recurrido, dado que sí acercó la cédula de notificación de ésta, que contiene una transcripción del auto que dispone no hacer lugar a la apelación a la sentencia.
Tampoco corresponde denegar la queja por no haber acercado la apoderada la reproducción del respectivo instrumento instituyente, pues es posible advertir su existencia en el cuerpo principal que corre por cuerda y el mandato de intervención en juicios a ella conferido.
En efecto, el rechazo de la presentación con basamento en las omisiones materiales que en el particular aparecen inocuas a efectos de obstaculizar la procedencia del recurso, importaría una fulminación sólo sostenida en el beneficio de las formas, rigorismo pacíficamente repelido en función de la efectiva protección jurisdiccional de los derechos que asisten a las partes en el proceso -ver, entre otras, causas nº 094-01-CC/2005, rta. el 31/05/2005; nº 016-01-CC/2006, rta. el 21/04/2006 y 11502-00-CC/2006, rta. el 11/04/2007-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4324-01-CC-2007. Autos: Recurso de Queja en autos VISAT S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PRETENSION PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EQUIDAD - BUENA FE - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Es pertinente recordar, el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de decidir las causas atendiendo al fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar (CSJN, Fallos, 238:550).
Si bien en la sentencia por la que la Sala admitió parcialmente la demanda incoada no hubo prenunciamientó respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerido en la demanda, no puede omitirse que el actor incluyó en su pretensión el reclamo de los intereses, con lo cual mal puede pensarse que existió una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia de segunda instancia pueda enervar su procedencia, sin ignorar los principios de equidad y justicia antes señalados.
Es decir, la naturaleza del derecho sustantivo involucrado impone proceder con prudencia, con mayor razón aun cuando -del análisis de la pretensión inicial- resulta que la cuestión fue oportunamente introducida. Por lo tanto, un mínimo estándar de buena fe, induce a admitir el cómputo de los accesorios, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido.
Por lo demás, denegar el cómputo de los accesorios, habiendo transcurrido más de diez años del dicho que motivó la acción, por un extremo excesivamente ritualista, atento las constancias de autos, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante en una demanda por diferencias salariales reconocidas, aún cuando no se hubiera solicitado en la demanda.
El objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso.
Resulta entonces claro, a mi entender, que el principio de congruencia debe flexibilizarse pues, de lo contrario, se daría a la pretensión de los actores ––reconocimiento de diferencias salariales–– un alcance sumamente estrecho que terminaría desnaturalizándola con mengua del derecho a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ALCANCES - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La Administración ha caído en un extremado rigor formal al no tener por presentado el informe correspondiente al cumplimiento del acuerdo y la documental adjunta al mismo.
Razón posee la Administración cuando lleva a cabo el planteo, pero también es cierto que el propio procedimiento administrativo se basa en el principio de informalismo (art. 22, LPA).
Lo expuesto torna al acto de la Administración arbitrario, considerando que basó su causa en un rigorismo formal innecesario y además impropio, lo que lleva a la necesidad de declararlo nulo, por existir vicio en la causa.
De aplicación análoga es lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal en la causa “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, en la misma sostuvo: “Corresponde dejar sin efecto, por carecer de fundamentos bastantes para sustentarla, la sentencia que haciendo mérito únicamente de la presentación extemporánea de un documento del que podía depender la solución del pleito, rechaza la demanda omitiendo toda consideración del mismo. En el caso, tratábase de determinar si, a la fecha del accidente cuya indemnización se perseguiría en virtud de un contrato de seguro, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecía o no del registro habilitante correspondiente, cuyo duplicado se acompañó a los autos después de dictada la sentencia de primera instancia”.
En el caso citado, la Corte Suprema ha estimado que el excesivo rigor formal puede derivar sin más en perjuicio de los justiciables, tornando innecesario el dictado de medidas que no hacen a la solución integral del expediente que se presenta a estos fines, soslayando muchas veces el derecho de defensa de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO - VERDAD MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El procedimiento administrativo, en especial el sancionatorio, debe ser una garantía para el particular de que su conducta será juzgada con estricta observancia de las reglas del debido proceso.
De tal manera, el procedimiento previo al acto importa el deber de la Administración de instruirlo de forma tal de llegar a la verdad material de los hechos investigados y, a su vez, contemplar y considerar los argumentos y las pruebas pertinentes ofrecidas por quien está siendo investigado.
Es que el acto administrativo, como producto del ejercicio de la función previa, tiene necesariamente que ser la derivación del respeto de las garantías del administrado y una derivación razonada y razonable de las circunstancias esenciales (fácticas y jurídicas) allegadas y producidas en el expediente. No se puede admitir que la Administración ignore que es ella quien tiene, principalmente, la carga de instruir las actuaciones de forma de llegar a la verdad de los hechos.
Aun cuando el actor presentó en forma extemporánea la documentación que corroboraba que había dado cumplimiento al acuerdo arribado con el consumidor, la demandada ignoró ese extremo, con un proceder que, a la postre, importó un excesivo rigor formal, lesivo del principio que rige al procedimiento administrativo basado en la búsqueda de la verdad material.
En definitiva, el hecho de no contemplar que el actor sí dió cumplimiento al acuerdo celebrado con el consumidor, determinó que la decisión se encuentre viciada en su causa, acarreando su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1984-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2008. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - INCIDENCIA EN OTRO JUICIO - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una medida cautelar de no innovar con el objeto de que se suspenda el trámite de una ejecución fiscal.
De las manifestaciones de la actora y de consideraciones efectuadas por la a quo al conceder la medida cautelar se infiere que en el marco de la ejecución se habría planteado que lo actuado por la administración contraría la doctrina de la Corte en los conocidos precedentes “Guerrero de Louge” y “Bernasconi”.
Al respecto cabe afirmar que no se trata en autos de ignorar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha establecido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utilizó el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte (confr. doctrina de los precedentes “Bernasconi”, Fallos 321:2933 y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941).
Por el contrario se trata de resaltar que la restricción cognoscitiva del juicio ejecutivo no se traduce necesariamente en un menoscabo a la verdad jurídica objetiva y del derecho al debido proceso legal, privilegiando un excesivo rigor formal (ver doctrina CSJN, G. 503. XXXVI, Recurso de Hecho – “G.C.B.A c/ Roman S.A Comercial”, del 14/06/01).
En síntesis, es en el marco del proceso ejecutivo donde el ejecutado puede, como de hecho habría ocurrido, articular sus defensas de acuerdo a las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la interpretación que al respecto formulara la doctrina y la jurisprudencia (ver doctrina coincidente de esta Sala "in re" “GCBA c/ Trenes de Buenos Aires” EJF 768861, del 21/02/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21585-1. Autos: VAZQUEZ WALTER MANUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 994.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si el ejecutado opusiera la excepción de la que intente valerse en forma extemporánea, y las constancias de autos lo permiten, cabe realizar un análisis de la cuestión sustancial traída a estudio, en pos de la protección del derecho de defensa en juicio del accionado.
Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos, 238.550, 300.801; 301:725, entre otros).
Asimismo, el Alto Tribunal ha dicho que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 814355-0. Autos: GCBA c/ TERLIZZI MARIA ELENA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2008. Sentencia Nro. 39.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de derecho, del sistema republicano de gobierno, e implica el pleno respeto del derecho del debido proceso. La motivación se erige así no solo en un requisito de racionalidad sino también de constitucionalidad de la decisión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26747-0. Autos: PEREZ JORGE ADRIAN c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-11-2008. Sentencia Nro. 1223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - RECHAZO DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - OBJETO - CARACTER - SUBSANACION DEL VICIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En miras al principio de justicia que rige la ley de fondo y de forma, la desestimación de la demanda efectuada en función del cumplimiento estricto del plazo que la ley prevé en el artículo 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para su integración, cuando ésta fue realizada de manera idónea con documentación que identifica al futuro demandado, no resulta adecuada.
En el caso, la omisión advertida en el inicio fue subsanada por el accionante con anterioridad a la verificación por parte del juzgador del vencimiento del plazo, encontrándose al momento de hacer efectivo el apercibimiento debidamente cumplidas tales condiciones, habilitando el trámite peticionado.
En consecuencia, al haberse cumplido la intimación antes de hacer efectivo el apercibimiento, no se dan las razones que avalan el archivo de la causa y justifiquen la necesidad de iniciar otra acción de similares características.
La desestimación declarada con posterioridad al cumplimiento de los requisitos importa sin duda un rigorismo formal, pues legitimar las formas procesales utilizándolas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira, resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18854-98. Autos: GCBA c/ Juan B. Ambrosetti Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-04-2001.

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EJECUCION FISCAL - DESGLOSE - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - FALTA DE COPIAS - PLAZOS PROCESALES

No aparece como un rigorismo formal o exceso ritual manifiesto la orden de desglose de un escrito que ha sido presentado sin las copias respectivas en el plazo previsto por el ordenamiento legal (art. 104 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70. Autos: G.C.B.A. c/ Aseguradora Ind. Cia. Arg. Seg. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 660.

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EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES - CARACTER - FORMA DEL ACTO JURIDICO - ALCANCES - OBJETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

Las formas procesales han sido creadas para garantizar los derechos de las partes y la buena marcha de las causas, pero no constituyen formalidades sacramentales, cuyo inexorable cumplimiento lleva implícita la sanción de nulidad. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18.318-98. Autos: G.C.B.A. c/ Racki, Daniel y Cohen, Mario S. S.H Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001. Sentencia Nro. 604.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - COPIAS - FALTA DE COPIAS - DESERCION DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - DEFENSA EN JUICIO

Si bien es cierto que en el artículo 226 inciso tercero se prevé que la presentación de las copias por el apelante constituye una carga cuya sanción es la deserción del recurso, tal norma debe interpretarse con criterio restrictivo.
En el caso, más allá de la duda que cabe respecto al efectivo cumplimiento del plazo acordado a la parte para cumplir con la agregación de copias ordenada atento a que la resolución que declara la deserción del recurso carece de mención horaria, es sabido que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que está vedada la actuación mecánica de los principios jurídicos, que conduce a la frustración ritual de la aplicación del derecho. La interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 238:550; 266:71; 274:273; 281:238, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-0. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-07-2002. Sentencia Nro. 2337.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto impone la condena accesoria a pagar intereses sobre las diferencias salariales reconocidas.
Ello así, por cuanto, no han sido peticionados los intereses en la demanda y por ende resulta afectado el principio de congruencia.
El término "adicional" utilizado en la demanda no puede entenderse como una petición de intereses sobre las sumas debidas, toda vez que dicho término en el contexto en el que es aludido, refiere al concepto técnico de derecho laboral.
En efecto, según se ha señalado genéricamente en el ámbito del derecho laboral, mientras el salario básico es la asignación fijada en los convenios colectivos, acuerdos o disposiciones administrativas, como correspondientes a la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido, los adicionales son los plus que pueden percibir los trabajadores en virtud de determinadas circunstancias, que pueden ser referidas a su persona, al puesto de trabajo, a la forma de cumplimiento de la tarea, a la residencia del trabajador o al rendimiento individual o colectivo o a las ganancias de la empresa en un lapso determinado de tiempo (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado práctico de derecho del trabajo, t. II, Buenos Aires, La Ley, 1990, pp. 1210/1).
Por lo demás, la solución que se propone no deriva de un excesivo rigor formal, sino de no consagrar una flagrante desigualdad entre quienes han obtenido los accesorios por así haberlo peticionado en forma expresa y quienes, aún cuando no lo hubieren hecho en forma alguna, logran el mismo resultado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

La caducidad de la instancia sólo encuentra justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no constituye un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar situaciones de conflicto (Fallos: 313:1156 y 319:1616); de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 220525-0. Autos: GCBA c/ DECCA PIAZZA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 148.

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TRIBUTOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION AMPLIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien podría señalarse que la presentación no se encontraría alcanzada por la previsión contenida en el artículo 230 del Código Fiscal vigente para el año 2001, en la medida que no cumplió con la presentación de la copia de la denuncia de venta en el plazo que allí se establece, esa circunstancia -a criterio de este tribunal- no alcanza para considerarla excluida de ese beneficio, cuando la Dirección General de Rentas ya se encontraba en poder de la documentación que ahora aquélla debería nuevamente presentar. De lo contrario se haría prevalecer un deber formal, cuyo objeto ya fue satisfecho, por sobre los hechos que aparecen probados en el expediente, de donde surge que la denuncia de venta ya se encontraba en poder de ese órgano administrativo, lo que no parece razonable.
En este sentido debe recordarse que en la interpretación de las exenciones en particular y de los beneficios tributarios, el Alto Tribunal ha hecho abandono, sucesivamente, de las tesis hermenéuticas de interpretación restrictiva de tales institutos (Fallos, 151:135; 198:18; 202:110; 218:231; 279:247; 304:422, entre muchos otros); o de la interpretación estricta de las exenciones (Fallos, 224:395; 235:462; 236:483; 258:17, entre muchos otros); para concluir que las exoneraciones tributarias deben ser entendidas computando la totalidad de los preceptos que las regulan, de forma tal que el propósito de la ley se cumpla mediante una razonable interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones pueden resultar de la letra de la ley, del indudable propósito de la norma o de su necesaria implicancia (Fallos, 258:75; 262:20; 263:353; 268:530; 277:373; 279:226; 280:172; 281:350; 286:340; 321:1660, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62030. Autos: G.C.B.A. c/ Bonafede de Thompson, María T Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18/07/2002. Sentencia Nro. 2350.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento.(artículos 145, 147 y 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad)
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
También se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16117-0. Autos: SEÑORANS DORA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 16-12-2010. Sentencia Nro. 159.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y declaró firme la sanción administrativa, y en consecuencia devolver las actuaciones al juzgado de grado a fin de que el “a quo” ordene la continuación del trámite.
En efecto, el temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de acompañarse en original o en copia certificada del contrato constitutivo de la sociedad que sostenga la personería invocada, la nueva pretensión de la judicante resulta de un excesivo rigor formal, máxime cuando se trata de un contrato constitutivo de sociedad en el que los mismos socios asumen la representación, y no de una eventual delegación de dicha facultad a un tercero a través de un poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18665-00/CC/2010. Autos: PEDERNERA 130 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-11-2010.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y rechazar en consecuencia la ejecución fiscal.
Si bien la ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título, lo cierto es que en el caso sub exámine ––por aplicación del principio iura novit curia–– se configura un supuesto de falta de legitimación pasiva, es decir, cuando no existe identidad entre la persona obligada al pago del crédito tributario y el sujeto demandado (esta Sala, in re “GCBA c/ Gorbea Laura Mabel s/ Ejecución Fiscal”, del 1/7/02).
Así las cosas, resulta de aplicación lo expresado por el Alto Tribunal acerca de que más allá del estrecho marco cognoscitivo de la ejecución fiscal, no se puede exagerar el formalismo hasta el extremo de admitir la condena por una deuda inexistente, cuando ésta resulta manifiesta, ya que lo contrario importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales (CSJN, “Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y E.”, del 14/2/89, Fallos 312:178). De las constancias reseñadas se desprende que la deuda original (ABL) corresponde sito en la Av. Pedro Goyena 1627 P: 7; D:7. En efecto, no puede considerarse responsable del tributo al consorcio por una deuda correspondiente a una unidad del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 685336-0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 221.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título planteada por la demandada, y en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal.
Si bien es cierto que la ejecutada ha probado gozar de una exención por un período anterior al reclamado en relación al inmueble donde se encuentra constituido su domicilio, implicaría un excesivo rigorismo formal mandar a llevar adelante la ejecución, toda vez que el beneficio del cual goza la parte demandada ha sido reconocido por la parte actora, conforme dan cuenta las constancias de autos.
Adviértase, que la propia actora reconoció que la demandada se encontraba exenta, por lo tanto, que no existe causa para cobrar impuestos a la demandada. Y, si no existe causa, el pago es incausado y por lo tanto inexigible.
A mayor abundamiento, cabe señalar que este Tribunal en la sentencia dictada el 20 de julio de 2001 en los autos caratulados “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Res.1881/DGR/2000) s/Recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR,” revocó la determinación de deuda del impuesto sobre los ingresos brutos al considerar que la sociedad de beneficencia, si bien no contaba con el certificado de exención relativo a los períodos ajustados, debía considerarse exceptuada del gravamen ya que la propia Dirección General de Rentas le había otorgado la dispensa en períodos anteriores y posteriores al ajustado sin que de las constancias del caso surgiera que hubiesen variado las circunstancias tenidas en cuenta por la administración al momento de reconocerle el beneficio en forma expresa en diversos períodos. Se concluyó en que la omisión de ese trámite no era óbice para que operase la exención cuando, por normas anteriores y posteriores se le había concedido a la sociedad igual tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 774588-0. Autos: GCBA c/ ASOC OBRA DE CONSERV DE LA FE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 8.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES - PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por la incomparecencia del administrado y ordenó la continuación del trámite de la causa.
En efecto, la notificación de audiencia de juzgamiento como también la prueba que se le hacía lugar fue recibida por la parte un día antes; y si bien la ley de procedimiento de faltas no prevé específicamente con cuanta antelación se debe efectuar la fijación de audiencia de juzgamiento, es irrazonable que se notifique de ella, al presunto infractor, un día antes de su celebración. Mas aún, no es lógico que el Magistrado pretenda que el letrado de éste, en esas veinticuatro horas, diligencie la prueba que, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento de Faltas, se le había exigido con diez días de anticipación.
Ello así, las razones brindadas por el recurrente son atendibles, ya que la decisión impugnada es hija de un excesivo rigor formal y ha importado una afectación al derecho de defensa en juicio por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58033-00-CC/10. Autos: Benavidez, Florencio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 07-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ACTOS IMPULSORIOS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTRAVIO DEL EXPEDIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, si bien es cierto –como menciona el Gobierno de la Ciudad- que los actos mencionados por el recurrente se cumplieron con anterioridad al último acto considerado impulsorio, no es menos cierto que ellos, en conjunto, dan cuenta del contexto en que se hallaba la causa y permiten interpretar ese último acto en perspectiva.
Ello así, más allá de la pertinencia del requerimiento de la Magistrada, que es la actuación inmediatamente anterior a la declaración de caducidad, -cuestión que no se pretende aquí evaluar- ese hecho, sumado a la desafortunada sucesión de infructuosos intentos de notificación persistentemente impulsada por el actor, la demora en la contestación por parte de los organismos requeridos, tornan dificultosa la determinación de si efectivamente existía actividad útil a cargo del actor.
Además, la posterior pérdida del expediente y la falta de notificación oportuna de la caducidad decidida de oficio, llevan al Tribunal a considerar que confirmar una resolución tan gravosa para el actor diligente en ese contexto, podría constituir un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17900-1. Autos: MORA DIEGO SEBASTIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZO - DEBERES DEL JUEZ - SANA CRITICA - DEBIDO PROCESO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La habilitación de la instancia y las reglas para deducir las acciones judiciales (incluso las referidas a cuestiones de trámite), no pueden conducirse de forma de lesionar el derecho a la acción. Es que no puede perderse de vista que no es el excesivo rigor formal la pauta en que deben acentuar sus decisiones los Magistrados, sin caer, en tal caso, en conclusiones vacuas de contenido y alejadas del alto cometido a su cargo.
Si bien es cierto que el proceso Contencioso Administrativo se encuentra sujeto, por regla, al cumplimiento de ciertos recaudos específicos (agotamiento de la instancia administrativa y deducción de la demanda dentro de un plazo determinado), no lo es menos que su interpretación no puede conducir a soluciones reñidas con el derecho de acceder a un órgano judicial en procura de justicia. Demás está decir que el debido proceso y la tutela judicial efectiva, son principios consustanciales al Estado de derecho y el norte que debe guiar toda sentencia judicial, de forma de proceder con prudencia y sopesando los diversos bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3256-0. Autos: SAGARDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION DEL ESCRITO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SANA CRITICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia, sin perjuicio de el actor se haya presentado en sede administrativa, contraviniendo la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no ante el Tribunal.
En efecto, el argumento central propuesto por el Sr. Fiscal General Adjunto, para el rechazo "in limine" de la presente acción, estriba en que el recurso (o la acción judicial sumaria, para ser precisos), se habría presentado en sede administrativa, contraviniendo lo dispuesto en la actual redacción del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (texto según ley nº 2435, art. 3) y 11 de la Ley Nº 757 (texto según ley nº 2876). Antes de la reforma a dicha ley en el año 2008, cabe recordarlo el “recurso judicial” se interponía y fundaba en sede administrativa.
Ello así, en ese estado de cosas, desestimar una acción judicial por la única circunstancia de que el “recurso judicial” (por así llamarlo) fue presentado ante la administración, no parece conciliarse con el principio "in dubio pro actione", la tutela judicial efectiva y el deber de los jueces de evitar que sus decisiones consoliden un excesivo rigor. Es más, tanto que se considere las falencias que presenta la notificación, como aun prescindiendo de ellas; la consecuencia es idéntica: la necesidad de evitar que, por meros aspectos rituales, se dilate el acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3256-0. Autos: SAGARDI SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - CAMBIO DE TITULARIDAD - BUENA FE - PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, la profusa prueba producida informa inequívocamente, en lo que a la demandada respecta, que ha acreditado haber dado cumplimiento al inicio del trámite correspondiente y asimismo, probó las circunstancias de hecho que lo motivaron (la transferencia). Por su parte, en lo relativo a la actora, sólo alega su propia ineficacia; esto es: funda sus argumentos en la imposibilidad física de contar con las actuaciones administrativas, que –admite- fueron extraviadas y, por otro lado, no logra explicar la omisión –que ella misma invoca- en resolver el pedido de autorización ni las divergencias que resultan de comparar las denominaciones del contribuyente y la persona del demandado.
La probada –y no controvertida- desprolijidad no puede ser imputable al contribuyente, quien solicitó oportunamente el registro de cambio de titularidad -del fondo de comercio transferido- con anterioridad a los períodos reclamados.
Por las razones señaladas, corroborado el cambio de titularidad del aviso publicitario, que la deuda reclamada es posterior a su notificación a la Administración y la omisión de la actora en acompañar las correspondientes actuaciones administrativas y, ante la ausencia de éstas, tampoco justificar la omisión en el tratamiento de la solicitud; confirmar la decisión de grado implicaría un excesivo rigor formal que favorecería a la parte omisa, en desmedro de los derechos de quien –conforme los elementos de prueba con que cuenta el Tribunal- aparece obrando de buena fe.
Nuestro máximo Tribunal ha dicho al respecto: “[e]l Tribunal siempre debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, ya que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad” (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni). ‘Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/Victorio Américo Gualtieri S.A.’.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 724188-0. Autos: GCBA c/ PROMOCIONES PUBLICITARIAS SOCIEDAD DE HECHO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NORMATIVA VIGENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CUESTION DE FONDO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si los procedimientos procesales son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la finalidad de las normas que las regulan, han de interpretarse en el sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el tribunal. Aquello que conduzca a impedir la decisión judicial -máxime cuando lo que está en juego es un presupuesto procesal- debe ser analizado estrictamente, a fin de no crear obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, ya sea por vía interpretativa o por un exceso de rigor formal. Sobre éste último, debe recordarse, que la doctrina del “exceso ritual manifiesto” instituye una directiva a los jueces para evitar la aplicación irrazonable de las normas procesales. Por consiguiente, los jueces deben extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (principio pro actione).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38229-0. Autos: ALEANDRI HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-11-2011. Sentencia Nro. 575.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS - RECURSO DE ACLARATORIA - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Si bien, la apelación en subsidio se encuentra únicamente prevista en el código para el supuesto en que se hayan planteado un recurso de reposición primigeniamente (cfr. arts. 215, inc. 1 y 216 y cctes., CCAyT), lo cierto es que dicha solución, en el caso, debe extenderse también para el caso de la aclaratoria.
Ello, pues una interpretación contraria, implicaría incurrir en un ritualismo formal excesivo, en clara violación al derecho de defensa.
En efecto, no obstante la actora presenta un mismo escrito los dos recursos en cuestión invocando idénticos fundamentos, ambos se dirigen a cuestionar la sentencia de grado. En uno entenderá quien dictó el resolutorio, mientras que en el otro, de no hacerse lugar al primero, conocerá la Alzada.
De este modo, en virtud del principio de eventualidad, y siempre que esté planteada dentro del plazo dispuesto legalmente, el recurso de apelación planteado en subsidio resulta procedente.
En definitiva, pues aquél está dirigido directamente a cuestionar la sentencia de grado dictada y que, de no considerarse admisible por un rigorismo formal, se estaría vedando la posibilidad de revisión de un decisorio de grado y por tanto, violando el principio de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36858-0. Autos: DE LOS REYES MONICA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-12-2011. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOLICITUD DE PASE - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y por firme la resolución administrativa que condenó a la encartada, atento la inasistencia de esa parte a la audiencia de juicio.
En efecto, el recurrente considera se debe revocar lo resuelto en la anterior instancia debido a que la imputada debió viajar al extranjero por razones familiares y, en consencuencia, no pudo asistir a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal.
Ello así, de las constancias obrantes en el legajo, esto es, de la cédula de notificación de la audiencia, surge claramente que la misma fue recibida por el encargado del inmueble donde constituyó domicilio la encartada solamente un día antes del emprendimiento por parte de la imputada del viaje denunciado al extranjero, resultando por lo menos razonable lo manifestado por su letrado respecto a que no pudo anoticiarle tal decisión antes de su partida; por lo que la inasistencia a la audiencia de juicio fue oportunamente justificada.
Asimismo, es evidente que, a la luz de lo expuesto, no puede reprocharse a la impugnante su comportamiento en estos obrados dando por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; pues tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por la Juez de la instancia importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de asistir en tiempo y forma a la audiencia convocada, la decisión de la judicante resulta de un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6137-00/CC/2011. Autos: FERNÁNDEZ MONTES, María del Carmen Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo impetrado por el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa debe ser rechazado, por no haber sido mantenido en forma fundada (conf. art. 282 CPPCABA).
En efecto, exigir al recurrente la reproducción de la fundamentación del recurso ante el Tribunal “ad quem” constituye un requisito legal irrazonable. No sólo porque contraviene el espíritu del procedimiento penal local, sino en razón de constituir una redundancia que carece de relación directa con la medida que deben cumplir las formas en el debido proceso.
Asimismo, tal exigencia vaciaría de contenido a la audiencia oral que debe celebrarse en la Cámara, ya que los fundamentos del recurso serían expuestos doblemente por escrito.
De allí entonces que la mera remisión o adhesión a la fundamentación efectuada al momento de interposición del recurso de apelación satisface acabadamente los requisitos formales consagrados normativamente.
Adoptar la postura contraria no haría más que cercenar la vía recursiva sobre la base de un exceso de rigor formal, al interpretarse que se debe reiterar la fundamentación del recurso presentado originariamente, lo que constituiría una clara afectación al debido proceso legal. Se debe adoptar, entonces, el criterio de la máxima simplificación del procedimiento, eliminando cada acto o actividad que no resulte esencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041479-01-00/10. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 04-04-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia tener por acreditada la justificación de asistencia puntual a la audiencia de juicio, ordenando el reenvío de las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que el Juez de grado disponga la continuación del trámite.
En efecto, surge claramente del escrito presentado el mismo día de la audiencia, y de la documentación acompañada, las razones que justificaron la impuntualidad del imputado para apersonarse en el horario del llamado del mismo acto.
Asimismo, el hecho de que efectivamente se apersonaron en los estrados el imputado y su defensor demuestra claramente su intención de estar presente en la audiencia de juicio en el día y horario indicados, siendo atendibles las manifestaciones respecto de los percances sufridos.
Es evidente que, no puede reprocharse a la impugnante, su comportamiento dando por desistida la solicitud de juzgamiento y consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa, ya que tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento. El temperamento adoptado por el "a quo" importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza porque si bien es cierto que limitadamente se imponía la necesidad de asistir en tiempo y forma a la audiencia convocada, la decisión de la Judicante resulta de un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5875-00/CC/2011. Autos: YANG, Jifeng Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-02-12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - SUSPENSION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - IMPULSO DE OFICIO - RATIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de percibir la indemnización por retiro voluntario que había acordado con el ex Instituto Municipal de Obras Sociales (hoy Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) en el que se desempeñaba como funcionario. Cabe mencionar que conforme surge de las constancias de la causa, en forma previa a que el Directorio del Instituto ratificara la resolución de Presidencia a través de la cual se había acogido el retiro voluntario del actor y se procediera al pago de la indemnización acordada, se suspendió dicho trámite en razón del inicio de un sumario administrativo por supuestas irregularidades en su desempeño, que culminó en la declaración de cesantía del agente, resolución ésta que fue anulada por este Tribunal.
En efecto, el actor primero instó el trámite del sumario administrativo (que a su vez, mantenía suspendido el trámite del retiro); y luego, una vez concluido, impugnó judicialmente la sanción administrativa que le puso fin. Así las cosas, negarle al actor el beneficio acordado entre las partes con fundamento en que no había sido ratificado por el Directorio, cuando la interrupción del trámite hacia esa ratificación se produjo con motivo de un procedimiento luego declarado nulo en sede judicial, constituye un rigorismo injustificado. Y sobre todo, una contradicción con la simultánea aceptación –de hecho- del retiro por parte de la Administración. Avalar la tesitura del Gobierno conllevaría una violación al principio de tutela efectiva tanto en su faz administrativa como judicial pues implicaría privar al actor de toda protección frente a la desvinculación laboral. En efecto, éste se vería privado del retiro al que se acogió y de toda otra indemnización que no reclamó, porque se hallaba pendiente aquél. Lo cual es particularmente grave si se advierte que su situación patrimonial resultaría idéntica si hubiera consentido la cesantía o el Tribunal hubiera rechazado su acción impugnatoria pues, en definitiva, nada habría cobrado. Por otra parte, asignar sentido negativo a la inacción del Directorio, cuando todas las condiciones estaban dadas para que ratificara el acto y no existían óbices para que no lo hiciera, configuraría un ritualismo inútil a la luz de la voluntad de la demandada, ya expresada en cuatro causas judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33784-0. Autos: CASTRO GUILLERMO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el recurrente
En efecto, la audiencia de juzgamiento prevista en el artículo 46 inciso “c” de la Ley Nº 1217 fue fijada en cinco oportunidades empero, por distintas circunstancias invocadas por la presunta infractora, no pudieron llevarse a cabo. Iniciado el debate y ante la necesidad de proceder a cuarto intermedio, el Juez “a quo” tuvo por desistida la instancia de revisión de la decisión administrativa de la Unidad Administrativa de Atención de Faltas Especiales impuesta a la firma, la cual consistió en pena de multa y clausura por supuesta violación de la capacidad máxima autorizada. A su vez, en dos oportunidades el apoderado de la encartada conjuntamente con su letrado patrocinante, no se hicieron presentes ni acompañaron documentación que avalara su incomparecencia.
Ello así, la decisión del “a quo” está lejos de incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 56 del anexo Ley Nº 1217, expresa una aplicación lisa y llana de la normativa vigente, siendo que las objeciones del impugnante puedan calificarse como meras discrepancias con lo resuelto, logrando señalar la posible existencia de un defecto de la magnitud del requerido por el artículo citado.
Asimismo, la previsión del artículo 42 del anexo a la Ley Nº 1217, se trata de un imperativo del propio interés, frente al cual no existe un derecho del Estado, sino una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés de la propia parte y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el recurrente y en consecuencia disponer la continuación de la audiencia de juicio a fin de que las partes aleguen oralmente y eventualmente, el magistrado dicte sentencia.
En efecto, constituye un excesivo rigor formal que no se compadece con un adecuado servicio de justicia el haber tenido por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por la presunta infractora atento haberse visto demorada en llegar a la audiencia prevista a fin de que las partes alegaran. Más allá del tiempo que insumió la tramitación de la presente causa desde la primera presentación del apoderado de la S.R.L. (ante la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales), hasta el momento de dictarse dicha resolución, se había producido la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, restando solamente el alegato final previo al dictado de la sentencia, acto al que el apoderado llegó con escasos minutos de retraso.
Ello así, a fin de evitar la grave afectación del derecho de defensa en juicio del interesado que implica tener por desistida su solicitud de juzgamiento en esta instancia del proceso, concernía que el “a quo”, permita que el representante del Ministerio Público Fiscal alegara, y luego dictar la pertinente sentencia.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 17-05-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el apoderado de la S.R.L.
En efecto, la firma condenada en sede administrativa contó con muchas posibilidades de ser oída por el “a quo”, de lo injusto que resultó ser la resolución administrativa, pero sin embargo ésta no se comportó con la diligencia debida ya que mostró una falta de compromiso respecto del presente proceso.
Ello así, la audiencia de juzgamiento fue fijada en diversas oportunidades y por distintas circunstancias, invocadas por la actora, la misma no pudo llevarse a cabo. Además, una vez iniciada ésta y realizado el cuarto intermedio, el apoderado de la infractora y su letrado no se hicieron oportunamente presentes, ni acreditaron las circunstancias justificantes para dichas ausencias.
Toda vez que la presunta infractora peticionó el pase de las actuaciones administrativas llevadas en su contra a esta Justicia, la norma en cuestión, (artículos 42 y 52 Ley Nº 1217), impone la carga procesal de asistir a la audiencia de juzgamiento bajo apercibimiento de tener por desistida dicha solicitud ante la incomparecencia injustificada.
Por ello, no concuerdo con que la resolución en crisis sea producto de un excesivo rigor formal, sino por el contrario, el resultado de la aplicación de la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052280-00-00/10. Autos: RESPONSABLE DE LA FIRMA, CINCO EME
S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

El procedimiento administrativo procura ser una garantía para el particular que acude ante el órgano administrativo para esgrimir su pretensión. El procedimiento previo, por ende, enmarca la actividad de la autoridad administrativa dentro del principio de legalidad y constituye, a la par, una exigencia de previsivilidad de sus conductas y decisiones; pues no sólo implica la existencia de un control jerárquico sino que también procura resguardar las garantías del administrado.
No obstante, la finalidad de control de la instancia administrativa debe ser una aplicación coherente y razonable de los principios y reglas preestablecidas. Es que el procedimiento previo es una garantía de seguridad jurídica para el administrado (Fallos, 316:3232) y no un iter previo que, por el propio proceder de la autoridad administrativa, se exhiba como contrario a su propia finalidad, carente de eficacia y generador de situaciones de inseguridad jurídica (esta Sala in re “Campusano, Carlos Rubén”, sentencia de fecha 17/11/09).
Ello así, el núcleo de todo comportamiento del Estado, entonces, es sujetar su conducta al principio de juridicidad, como recaudo, en función del cual, se ha de proyectar la seguridad jurídica. Por esa razón, el previo agotamiento de la vía administrativa pierde su razón de ser cuando el propio proceder de la autoridad administrativa lo torna en un recaudo estéril. En tales circunstancias, exigir al administrado como recaudo previo al acceso a la jurisdicción, acudir nuevamente a la instancia administrativa, se exhibiría como un ritualismo inútil (Fallos, 317:638), que dilata el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, cuando -por lo demás- el confuso estado de cosas haya sido producido por el propio órgano que tiene el deber de velar por el resguardo de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39878 -0. Autos: NASS OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

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INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO - RECURSO JERARQUICO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, asistiría "prima facie" razón a la actora cuando sostiene que -en la especie- se hallan reunidos ciertos elementos que sustentan la verosimilitud de su planteo, en tanto de la prueba arrimada a autos se desprende que habría cumplido los extremos necesarios para obtener la exención impositiva por ese inmueble, no obstante lo cual no fue merituado por la Administración.
Ello así, no resulta controvertido en el expediente administrativo que la actora presentó, una vez intimada en las actuaciones administrativas, el Plano de Obra Nueva (Modificación y Ampliación) en lugar del Plano de Obra Nueva que la Administración le requirió mediante una intimación. Sin embargo, la Administración consideró que tal documentación resultaba inhábil para la procedencia de la exención. Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo que rodea la instancia cautelar, luce "a priori" como un excesivo rigorismo formal exigirle al contribuyente que presente un plano desactualizado (el originario de “Obra Nueva”) y respecto del cual como indica el accionante no procedería la exención por tratarse de un "showroom" y no de viviendas multifamiliares como exige el Código Fiscal. En definitiva, estaría en principio acreditado que el plano acompañado por el aquí actor es el que sustenta su exención, lo que debió ser merituado por la Administración en aplicación del principio del informalismo en favor del administrado. Adviértase que en su recurso jerárquico la empresa explicó al Gobierno de la Ciudad las razones que atendieron a tal proceder en función de que la obra se realizó en etapas. Sin embargo estos argumentos no han sido siquiera merituados en la resolución administrativa que dispuso el rechazo del recurso jerárquico mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - EXCEPCIONES PROCESALES - INEXISTENCIA DE DEUDA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el supuesto de que el contribuyente no hubiera opuesto excepciones tempestivamente no implica que esta Sala no pueda ingresar en el tratamiento de las cuestiones propuestas en su recurso de apelación. En este sentido, y aún cuando los artículos 242 y 247 del Código Contenciosos Administrativo y Tributario limitan el conocimiento de esta Sala a aquellas cuestiones planteadas oportunamente al juez de primera instancia que, simultáneamente, hubieran sido materia de agravio, las limitaciones procesales no pueden –conforme, "a fortiori", la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, “CSJN”) "in re" “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Maderas Miguet I.C.A. y F.”, del 14/02/89, Fallos: 312:178 entre muchos otros, recogida en igualmente numerosos precedentes de esta Sala– permitir, exagerándose el formalismo y violándose garantías constitucionales, la condena a pagar una deuda manifiestamente inexistente (cfr., esta Sala, "in re" “GCBA c/ Frigorífico Blanco S.A. s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, del 03/12/2004).
Como lo expuso el juez Corti (como vocal de la Sala I) en su voto "in re" “GCBA c/ Xerox Argentina s/ ejecución fiscal”, del 26/10/06 –citado en la ampliación de fundamentos del Dr. Centanaro "in re" “GCBA c/ Material Ferroviario S.A. s/ ej. fisc. – ingresos brutos”, del 17/12/08 y luego por la Sala "in re" “GCBA c/ Sullair Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. brutos convenio multilateral”, del 23/09/10 y “GCBA c/ Estado Nac. Arg. s/ ej. fisc. – ABL”, del 02/11/10– “…aún cuando el ejecutado no haya opuesto excepciones, si las constancias de la causa lo ameritan, es procedente realizar un análisis de la cuestión sustancial tratada en autos como consecuencia de un recurso, en pos de la protección del derecho de defensa del accionado […] Cabe recordar, al respecto, que como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos: 238:550, 300:725, entre otros)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 967502-0. Autos: GCBA c/ MONTE HELENA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-12-2013. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INTERESES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera, con más sus intereses.
En efecto, cierto es que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos; y que por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de la naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, ‘en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial’ (De los Santos, Mabel Alicia, ‘La flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En efecto, “la denominada ‘flexibilización de la congruencia’ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
De lo contrario, se daría a la pretensión de la actora un alcance estrecho que terminaría desnaturalizándola con mengua del derecho a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la indemnización por daños y perjuicios con más sus intereses, por haber excluido a la actora del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.
Ello así, porque los intereses moratorios son accesorios al capital reclamado. Ello así porque su finalidad es resarcir al acreedor los daños que sufre como consecuencia del retardo o demora del deudor en cumplir con su obligación de pagar a aquél una suma de dinero (conf. art. 622, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, corresponde señalar que si la pretensión de que se abonen los intereses puede razonablemente considerarse implícita en el reclamo del capital, entonces, en principio, el juez no violaría el principio de congruencia al pronunciarse sobre aquéllos y, por lo tanto, nada obstaría a su procedencia.
En este sentido, se ha señalado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1)
Esta afirmación es, creo, fundamentalmente correcta. Sin embargo, deben realizarse algunas aclaraciones de importancia.
El principio de congruencia tiene como propósito que sean las partes quienes determinen las cuestiones sobre las que habrá de pronunciarse el juez. Los individuos tienen derecho a dirimir sus controversias ante un tribunal que las resuelva aplicando el ordenamiento jurídico pero, en principio, no están obligados a hacerlo. Quizás consideren que ciertas controversias o que ciertos aspectos de sus controversias son susceptibles de ser resueltas mejor, todas las cosas consideradas, por otras vías. El juez tiene el deber de no pronunciarse respecto a estas controversias o aspectos de las controversias que no fueron sometidos voluntariamente a su decisión.
No creo que exista, respecto a este propósito, ninguna tensión con la solución que aquí se propugna. El carácter implícito de la pretensión no excluye su carácter voluntario sino que, por el contrario, lo presupone. En este sentido, sostener que el carácter implícito obsta a la procedencia de una pretensión, implicaría que el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre puntos que, voluntaria aunque implícitamente, habían sido sometidos a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DEFENSA EN JUICIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Los procedimientos procesales son las reglas que permiten el acceso a la justicia, de acuerdo con la finalidad de las normas que las regulan, y han de interpretarse en el sentido más favorable a la decisión de las cuestiones de fondo por el Tribunal.
Aquello que conduzca a impedir la decisión judicial –máxime cuando lo que está en juego es un presupuesto procesal- debe ser analizado estrictamente, a fin de no crear obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, ya sea por vía interpretativa o por un exceso de rigor formal. Sobre este último punto debe recordarse que la doctrina del “exceso ritual manifiesto” instituye una directiva a los jueces para evitar la aplicación irrazonable de las normas procesales. Por consiguiente, se deben extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44709-0. Autos: LA SALVIA MARÍA SUSANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-06-2014. Sentencia Nro. 172.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por la sanción de la Ley N° 261, que hizo un cambio de zonificación en el barrio de esta Ciudad donde iba a edificar la empresa.
En efecto, cierto es que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos y que, por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas por las partes.
Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento.
Sin embargo, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión alterando su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. De todos modos, la potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
Al respecto, cabe señalar que el actor al momento de presentar su demanda y al referirse a la conducta de la Administración manifestó: “…en octubre de 1999 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 261 por medio de la cual introdujo una modificación al Código de Planeamiento Urbano, variando el Distrito de Zonificación correspondiente al inmueble de mi representada, el cual pasó de ser un distrito E3 a un distrito U36, limitando, en consecuencia para el futuro, la capacidad constructiva de dicho inmueble…”.
En conclusión y tal como surge de lo expuesto, los presupuestos incorporados en este ámbito de la responsabilidad del Estado fueron planteados en este pleito. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial que diera origen a las actuaciones.
En efecto, quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Juez nacional, sino por el Secretario actuando bajo sus directivas, implica un excesivo rigor formal sumado al hecho que el Defensor de Cámara no alegó ni siquiera mínimamente cual fue el perjuicio que dicho proceder le causo al imputado.
No se advierte cual fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales del imputado que le ocasionó el proceso llevado a cabo por la prevención y el titular de la acción, cuando se le hicieron saber sus derechos al momento de la detención, designó a la defensa quien se encontraba presente al momento de la intimación del hecho y luego se dispuso su soltura, todo durante la misma jornada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4767-00-00-14. Autos: R., R. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - PRESENTACION DEL ESCRITO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO - SISTEMA REPUBLICANO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, se advierte que la pieza recursiva no logra sortear con éxito las exigencias de procedencia establecidas en los artículos 26 inciso 4 de la Ley N° 7; 27 y 28 de la Ley N° 402.
Si bien fue introducida dentro del plazo de gracia por escrito fundado, lo cierto es que fue presentada en el juzgado de origen cuando debió haberlo sido por ante este Tribunal que, en definitiva, fue el que dictó la resolución que motivó el recurso que se analiza y al que finalmente ingresó con el término vencido.
La ley N° 402 en su artículo 28, primer párrafo, establece claramente los requisitos de forma que debe reunir el recurso de inconstitucionalidad.
Una cosa es el exceso ritual manifiesto y otra el cumplimiento de normas del Código o Ley Procedimental que regulen la materia que no pueden soslayarse bajo el pretexto de ese “rigorismo” y que de admitirse conspiraría contra la seguridad, celeridad y buen orden del proceso, que tiene normadas pautas al efecto para que éste se cumpla regularmente y sin tropiezos.
No ha de obviarse la importancia que los recaudos formales detentan en la regular secuencia de toda tramitación judicial.
La uniformidad que procuran imprimir mediante su observancia responde a la construcción genérica de una actividad judicante sustentada en la seguridad — puesto que el seguimiento procedimental en armonía con los canales de acceso al servicio de justicia garantiza su válida excitación y la obtención de una respuesta limitada por la competencia de conocimiento, pero también necesaria por la actividad que le fue requerida al órgano en función de esa misma competencia— y en la igualdad —habida cuenta de que las exigencias de activación se cimentan en criterios de generalidad compatibles con el acatamiento del interés de todo justiciable en el marco de la vía elegida—.
Ello así, toda excepción a estas consideraciones importará un apartamiento de la solidez garantista con la que se pretende estructurar, a través del correcto funcionamiento de los órganos judiciales y del comportamiento de las partes en adecuación con los parámetros así diseñados, uno de los perfiles del modelo republicano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11692-00-CC-2014. Autos: ARGENCOBRA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SOCIEDAD ANONIMA - REPRESENTACION - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION EN JUICIO - PODER GENERAL - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento de la sociedad encausada.
En efecto, se fijó fecha de debate oral y público haciéndole saber hacer saber al representante de la firma investigada que el día de la audiencia debía presentar el poder general judicial original de su representante, y que la incomparecencia injustificada a la audiencia implicaría el desistimiento de la solicitud de juzgamiento conforme el artículo 42 de la Ley N° 1217.
Llegado el turno de la audiencia el representante de la sociedad no exhibió el original del poder que en copia obra en la causa. El Fiscal, presente en la audiencia, refirió que dicha omisión no permite actuar al letrado, toda vez que no se encuentra acreditada la personería invocada. El letrado solicitó unos minutos ya que le estarían llevando una copia
certificada, a la par que pidió que se le permita actuar bajo la figura del gestor de negocios, a lo cual se opuso el Sr. Fiscal por no hallarse contemplado en estas causas.
El Juez resolvió tener por finalizada la audiencia, teniéndose a la sociedad por desistida la solicitud de juzgamiento.
Asiste razón al Judicante en cuanto señala que a tenor del artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cuando se invoque un poder general, de oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original.
No obstante ello, la intimación requería que la presentación del poder original no indicaba si la presentación debía ser anterior o concomitante a la audiencia, sino que se estableció "el día de la audiencia".
El letrado presentó copias certificadas del poder, el día de la audiencia, dentro del horario judicial, aunque con posterioridad a su celebración.
Ello así, es dable concluir que lo ordenado se encontraba cumplido y que habiendose acreditado la personería invocada por el representante de la sociedad, tener por desistida a su poderdante de la solicitud de juzgamiento, configura un excesivo rigor formal incompatible con un adecuado servicio de justicia.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1831-00-00-15. Autos: RADIOTRONICA DE ARGENTINA, SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - COMUNICACION AL JUEZ - SECRETARIO JUDICIAL - COMUNICACION TELEFONICA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, en cuanto a la cuestión vinculada con la intervención de la Juez de grado, el control previsto normativamente fue debidamente ejercido, en razón de que la Fiscal efectuó la debida comunicación telefónica con la secretaria del Juzgado interviniente.
Quitar validez al procedimiento llevado a cabo alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Juez, sino por la Secretaria actuando bajo sus directivas, implica un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11901-00-CC-14. Autos: Alonso, Jonathan Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 12-05-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PLAZO ORDENATORIO - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada la fecha de juicio, el encausado solicitó la designación de una nueva fecha atento que se encuentra residiendo en el extranjero, solicitud que le fue negada. Atento la imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada, se lo tuvo por desistido de la solicitud de juzgamiento.
En cuanto al argumento referido a que al designar una nueva fecha de audiencia se excedería el plazo previsto para fijar audiencia de juicio conforme el artículo 46 inciso c de la Ley N° 1217, asiste razón a la Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que dicho plazo resulta ordenatorio y no perentorio, con lo cual su vencimiento no determina ni la caducidad ni la extinción de la acción.
Ello así, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal.
En efecto, la sentencia fue apelada por la actora. Al expresar agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el Magistrado: (i) dejó de lado las normas que rigen el proceso de ejecución fiscal al abocarse al tratamiento de una excepción que no fue opuesta por la demandada; (ii) vulneró el derecho de defensa de la actora ya que trató cuestiones no propuestas, sin conferir traslado a la actora.
Ello así, entiendo que no puede considerarse que haya habido un menoscabo en el derecho de defensa de la parte actora.
Esto así pues en el punto rige la regla "iura novit curia", en virtud de la cual, respetando los hechos propuestos por las partes, el tribunal puede calificarlos jurídicamente. En el caso,el Juez no se ha apartado de los fundamentos expuestos por el demandado.
Por otro lado, si bien en el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta de autos, y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (confr. Fallos 312:178).
La demandada expresó en su presentación que el Fisco no había realizado el procedimiento previo a la emisión del título y que la deuda estaba prescripta.
El Juez, luego de analizar las normas aplicables y las pruebas producidas, concluyó que el título era inhábil debido al incumplimiento de los procedimientos previos. No advierto que el principio de congruencia haya sido vulnerado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 999977-0. Autos: GCBA c/ Cearca Conductores Eléctricos de cobre y Aluminio SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-06-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la denegatoria del recurso de apelación oportunamente presentado, tendiente a cuestionar la resolución que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, el monto reclamado resulta inferior al establecido en la resolución del Consejo de la Magistratura 127/2014 en la que se fijó el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos previstos en la Ley N° 189.
No obstante lo expuesto, en casos como el presente, en el que la decisión cuestionada cierra el procedimiento de cobro de un título ejecutivo en base a no haber tomado en consideración actuaciones agregadas al expediente, corresponde advertir el perjuicio que imprime tal resolución que quedará sin solución, en orden a un rigorismo formal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOBLE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada y revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia en las actuaciones.
En efecto, carece de sustento legal la caducidad dictada en tanto el artículo 263 de la Ley N° 189 exceptúa de este instituto a la ejecución de sentencias.
Ello así, toda vez que se pretende ejecutar una resolución dictada por un controlador de faltas referida, el caso queda exento de los efectos de la inactividad procesal señalados en el artículo 260 de la Ley N° 189. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019351-01-00-14. Autos: MUÑOZ, JONATHAN MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - TRAMITE INDEPENDIENTE - INCIDENTES - CEDULA DE NOTIFICACION - VALOR PROBATORIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PRESUNCION IURIS TANTUM - CUESTIONES DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, correspo de revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa, y ordenar la conformación del correspondiente incidente en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, la Defensa redarguyó de falsedad el acta labrada por el Oficial Notificador en la cédula cuyo diligenciamiento estuvo a su cargo.
La decisión de rechazar la redargución planteada resultó prematura, toda vez que la Sra. Jueza debió haber ordenado formar el correspondiente incidente de redargución de falsedad y proveer el ofrecimiento de prueba que estimara pertinente de conformidad con la normativa aplicable.
De esa manera se cumple con el mandato de garantizar un derecho de defensa de carácter amplio, flexibilizando los escollos procesales que obstaculizan el tratamiento de impugnaciones de actos jurisdiccionales, conforme lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus interpretaciones jurisprudenciales.
En ese sentido, ha dicho el más alto Tribunal que “por razones de equidad y justicia los jueces deben apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes de los acusados o el descuido de su defensor” (Fallos 5:459). Asimismo, en el fallo “ARNAIZ” (237:158), indicó que para salvaguardar un derecho de defensa eficaz, “los jueces tienen la obligación legal de proveer lo necesario para que no se produzca situación de indefensión incluso en contra de la voluntad del imputado”.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - PASE DE LAS ACTUACIONES - IMPULSO DE PARTE - CONDUCTA PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, al solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento, la Controladora le hizo saber al infractor que podía hacerlo mediante escrito no fundado o mediante formulario que provee la administración; la infractora firmó el referido formulario.
Si a ello se suma la prolija actuación del infractor en sede administrativa como en la judicial (donde planteó su defensa y ofreció la prueba pertinente) no puede más que considerarse que mantuvo una actitud proactiva en defensa de los derechos de la firma encausada.
Confirmar la decisión del Juez de grado, que cobija un rigorismo formal excesivo, atentaría contra una interpretación amplia del derecho de defensa en juicio, tal como exigen nuestra Constitución de la Ciudad, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
Ello así, atento que durante el proceso administrativo estuvieron vigentes dos normas procesales y teniendo en cuenta que el artículo 24 fue modificado por la Ley Nº 5.345 cuando había actos pendientes de ejecución, corresponde hacer lugar al planteo de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró inadmisible el pase de las actuaciones a sede judicial peticionado por la firma infractora.
En efecto, el Controlador erróneamente el ofreció al apoderado de la infractora el formulario apegado al artículo 24 de la Ley N°1. 217 para solicitar el pase de las actuaciones; la infractora fue intimada judicialmente conforme la norma derogada por la Ley Nº5.345.
Ello así, no es posible exigir a la encausada el cumplimiento de una norma que ni el Controlador ni el Juez competente consideraron aplicable al caso sin incurrir en un inadmisible rigorismo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19379-01-00-15. Autos: EDESUR S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - DENUNCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el agravio sostenido por el Sr. Fiscal.
En efecto el Fiscal consideró que la condena por hostigamiento efectuada por la Magistrada de grado en una causa requerida de juicio por amenazas y violación de domicilio implica un menoscabo del debido proceso, en parte porque la víctima no había instado la acción contravencional.
En efecto, en referencia a la forma en la que debe instarse la acción en las contravenciones que así se requeria, según el artículo 19 del Código Contravencional y 72 del Código Penal (de aplicación supletoria en virtud del artículo 20 del Código Contravencional), sólo se procederá a formar causa por acusación o denuncia del agraviado.
Cuando la norma dice “por denuncia”, no equipara la instancia de la acción con cualquier denuncia, sino que utiliza la preposición “por”, es decir, “en el marco de” aquélla.
Así, la doctrina explica que “en esa oportunidad el denunciante deberá expresar su voluntad de que se proceda a formar causa por el hecho sufrido” (Fierro, en: Baigún/Zaffaroni, Código Penal, t. 2B, 2012, p. 385).
Si bien es cierto que la manifestación del agraviado no tiene que estar sometida a ninguna formalidad estricta, rigurosa o solemne, sí es necesario que esa voluntad esté volcada en la denuncia.
Sentado ello, cabe analizar la naturaleza jurídica de la instancia de la acción. La doctrina la caracteriza como “condición de procedibilidad” (Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, t. I, 1998, p. 178). Así, “[o]bjetivamente, la instancia privada es un presupuesto para la formación de causa penal, o sea para que se realicen trámites persecutorios”, aunque es “posible que la autoridad o funcionario practique medidas urgentes tendientes a que el titular del poder esté en condiciones de determinarse entre instar o no en oportunidad eficaz” (ídem, p. 177).
Si se aplica lo dicho al caso concreto, se advierte por una parte que la manifestación de la voluntad de la víctima no ha sido expresa.
Sin embargo, esa voluntad puede inferirse de acciones positivas de la denunciante, máxime cuando la razón de ser del requisito de la instancia privada de la acción es la protección de la intimidad y la dignidad de la víctima y no, a la inversa, un derecho del imputado.
De autos surge que la presunta víctima no sólo denunció el hecho y requirió la presencia policial inmediata, sino que además acompañó toda la investigación, se presentó ante las distintas citaciones que recibió y, por último, concurrió al debate de juicio.
Ello así, tomando especialmente en cuenta que se trata de un obstáculo de procedibilidad, no corresponde declarar la nulidad de la condena ya que lo contrario importaría un excesivo formalismo que perdería de vista los intereses comprometidos en el proceso.
La instancia privada es una atribución facultativa del agraviado (Clariá Olmedo, ob. cit., p. 177), es decir que opera a su favor.
Desde luego, ello no implica que el imputado o el Fiscal no puedan invocar su ausencia, como sucedió en autos, pero si la real voluntad del damnificado es instar la acción, anular la investigación y la condena por el hecho de que no la haya manifestado expresamente parece una sanción inmerecida, máxime cuando la ausencia de manifestación de la voluntad se debió al cambio de calificación efectuado por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUISITOS - FIRMA DE LAS PARTES - DEFENSOR - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde afirmar que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ha sido presentado en tiempo y forma.
En efecto, fue el propio condenado quien ha impugnado lo resuelto y la Defensa oficial decidió posteriormente darle sustento técnico a la voluntad recursiva del interesado.
Podría cuestionarse si es válido que el condenado deduzca un recurso en esas condiciones y, de ser así, qué fecha correspondería tomar como disparador para el cómputo del plazo; aquella notificación en forma personal, o bien la cursada a la Defensa.
No debe soslayarse la cuestión planteada y relacionada directamente con la presentación “in pauperis” efectuada por el condenado.
Si bien el recurso resulta ser de aquellos que requieren fundamentación autónoma, lo cierto es que las especiales circunstancias del caso ameritan que se prescinda de ciertos aspectos formales para no incurrir en un excesivo rigorismo formal.
Ello así, se han observado las exigencias de procedencia establecidas en los artículos 26 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 27 y 28 de la Ley N° 402, dado que el recurso fue finalmente presentado por escrito fundamentado, ante el Superior Tribunal de la causa y en tiempo oportuno; todo ello teniendo en cuenta las particularidades del caso que fueron materia de aclaración precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-00-13. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
A fin de resguardar el derecho que tienen todas las partes a ser oídas y de respetar el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) el Judicante debió darle a la querella la posibilidad de expedirse.
El “a quo” con su resolución está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin procurar darle al querellante un tiempo prudencial para responder a la intimación oportunamente cursada. En este sentido, si bien es cierto que el letrado patrocinante que firmó la presentación en cuestión no tiene poder para actuar a nombre del querellante, no puede soslayarse que un escrito que carezca de la firma de este último podría no tener valor procesal pero igualmente demostrar, "a priori", una voluntad de impulso.
Ello así, el Magistrado debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente, no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida, y en un escrito se había solicitado que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - REPRESENTACION EN JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de un sujeto de derecho no humano, el cuál por motivos obvios no tiene capacidad para expresarse y por lo que requiere de una representación humana necesaria.
La Ley N° 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.
Tener por desistida tácitamente a la querella, por haber superado por unos días una disposición legal extremadamente rigorista, aun habiendo expresado la clara voluntad de continuar con la acción, conllevaría al archivo de las actuaciones en detrimento de los derechos de una “persona” que precisamente nunca tendrá la posibilidad de expresarse –la orangutana Sandra-.
Ello así, toda vez que la querella ha demostrado voluntad suficiente de seguir impulsando la acción, y estando en pugna derechos básicos de una persona no humana, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y ordenar la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la disposición del Director General de Defensa y Protección del Consumidor que impuso al actor una multa pecuniaria, por infracción a los artículos 9º incisos f) y j) y 10 inciso e) de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
En efecto, respecto a la reducción del "quantum" de la multa impuesta, el actor consideró que sólo omitió un “dato” (el horario de finalización de la asamblea), y un excesivo rigorismo formal no puede justificar una multa por el valor impuesto.
Cabe señalar que, la Ley N° 941, en su artículo 16, prescribe que las infracciones de la norma se sancionarían con: “a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal sin vivienda”; e, inclusive, agrega también otras sanciones (“b) Suspensión de hasta nueve (9) meses del Registro; c) Exclusión del Registro…”.
El acto recurrido sancionó con una multa de $34.956 al aquí actor, en atención al salario mínimo de un encargado de edificio sin vivienda de cuarta categoría, el que, conforme la fecha de suscripción de la disposición, ascendía a la suma de $5.826.
En atención a lo previsto por el artículo transcripto, se verifica que la sanción impuesta responde a 6 salarios y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado en atención a los incumplimientos detectados. Máxime cuando, ni siquiera, se hizo uso de los restantes modos de sancionar previstos en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D37463-2014-0. Autos: CASELLA GUSTAVO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-02-2017. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTIMACION A COMPARECER - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTOS IMPULSORIOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Magistrada de grado está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin siquiera intimar a la querella para que impulse el proceso.
Si bien es cierto que se cumplieron los 30 días previstos por el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal para tener por desistida tácitamente la acción de la querella, no es menos cierto que dictar un sobreseimiento sin tener por acreditado el desistimiento de la titular de la acción, pudiendo haberla intimado, implica un excesivo ritualismo.
No debe perderse de vista que, previo al cumplimiento del plazo, la querella presentó un escrito solicitando la extracción de fotocopias de la presente causa y su certificación con la finalidad de ser presentadas por ante las autoridades administrativas del Gobierno de la Ciudad por lo que surge clara la actuación de la presentante.
Ello así, la Magistrada debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente y no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la medida cautelar de secuestro practicada por el personal policial.
La Defensa Oficial sostiene la nulidad de la medida de secuestro practicada. Entiende que no existió control de la medida por parte del Fiscal ya no fue el titular de la Fiscalía interviniente quien ordenó el secuestro sino que la decisión fue tomada por un prosecretario perteneciente al 0800FISCAL.
En efecto, no puede considerarse ausencia de control de la medida por parte del Fiscal toda vez que en el mismo momento y lugar del hecho, el personal policial interviniente efectuó comunicación telefónica con la Fiscalía General, siendo atendido por el Prosecretario quien aprobó el procedimiento de los preventores “conforme lo dispuesto por el Sr. Fiscal en turno de la Unidad Fiscal Sudeste”.
Ello así, quitar validez a la medida tomada en la presente, alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de turno, implica un excesivo rigor formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13017-00-00-16. Autos: DIAZ VAZQUEZ, SERGIO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - REQUERIMIENTO DE PENA - SUBSANACION DEL VICIO - FALTA DE PERJUICIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de juicio.
El Juez de grado dispuso la nulidad del requerimiento Fiscal atento que éste no solicitó la pena que consideraba adecuada.
Conforme lo expuesto por el Fiscal de Cámara, más allá de las formas en que fue plasmado el requerimiento de juicio, el Fiscal cumplió con los requisitos previstos en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la acusación se ha formulado en forma precisa -atendiendo debidamente a las correspondientes circunstancias de tiempo, modo y lugar-, se ha realizado una subsunción típica de los hechos investigados en autos, y se ha brindado fundamento, consignando la prueba en la que sostiene la teoría acusatoria del caso.
En cuanto al pedido de pena, cabe señalar que la circunstancia de que la omisión señalada por la Defensa haya sido inmediatamente subsanada por el propio Fiscal importó que, en ocasión de recibir las vistas de los artículos 209 del Código Procesal Penal (Citación para juicio) y del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Fijación de audiencia y ofrecimiento de prueba), la Defensa conoció de manera completa la posición del Ministerio Público Fiscal, y efectivamente contó con la posibilidad concreta de ejercer su derecho de defensa.
Ello así, no se advierte un perjuicio real para la Defensa, capaz de privar a la imputada de sus derechos constitucionales, y que amerite tachar de nulidad al requerimiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6136-00-00-16. Autos: PATRICIA, BERDOLINO Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-04-2017.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE FIRMA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que señalé, en relación con los coactores, que su calidad de progenitores con voluntad procreacional de los menores a cuyo respecto se reclama una inscripción registral que refleje su derecho a la identidad, los erige en afectados y, por tanto, legitimados como actor colectivo y también individual.
En dicho contexto, rechazar la queja de los coactores, dejando firme el rechazo "in limine" del amparo respecto de ellos, configuraría un supuesto de rigor formal excesivo en tanto nada impide que aquellos reinicien la acción con el fin de reclamar idéntica protección a la solicitada en los autos principales.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia, remitiendo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “[e]l proceso (…) no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos (…) [l]os jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” (TSJ, Expte. n° 7732/2010 “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitu cionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, 17 de agosto de 2011, voto del Juez José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - FALTA DE PERSONERIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia y declaró la nulidad de todo lo actuado dada la ausencia de personería invocada por la parte actora.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de el Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el recurrente indica que el acta acompañada en autos, donde la mesa directiva resolvió citar al plenario para efectuar la ratificación del inicio de la presente causa, cumple con la intimación cursada por presentar las firmas de 46 matriculados a pesar de haberse incurrido en un error al no consignar que los firmantes prestaban su conformidad a la ratificación. Afirma que la declaración de nulidad implica un excesivo rigor formal por parte del Magistrado.
Sin embargo, tal planteo no resulta hábil para variar la decisión atacada en cuanto consideró que no se ha presentado en autos la necesaria expresión de voluntad para litigar del órgano del Consejo con facultades suficientes a tal fin.
Por lo demás, cabe destacar que la decisión de grado no resuelve respecto a la pretensión objeto de autos y nada obsta a que la parte actora obtenga un pronunciamiento sobre aquella, superadas las cuestiones relativas a la prueba acerca de la voluntad del Consejo para instar una impugnación a un acto estatal con base constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Química y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 24-11-2016. Sentencia Nro. 597.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores.
Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa.
En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente.
En efecto, en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la innecesariedad de agotar la instancia administrativa cuando puede presumirse su ineficacia.
Lo expuesto se robustece si se considera que no corresponde apartarse del principio "pro actione", rector en la materia contencioso administrativa, destacado reiteradamente por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación como valioso criterio hermenéutico (conf. Fallos: 313:83; 315:656; 316:2477, 3231; 338:113; entre muchos otros) a fin de no menoscabar el derecho de acceso a la jurisdicción.
En suma, ante las circunstancias propias del presente caso, exigirle a los coactores transitar la vía administrativa significaría un excesivo rigor formal, motivo por el cual debe tenerse por habilitada la instancia judicial para los aquí recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4629-2016-0. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 347.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - OMISIONES FORMALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio presentado por el Fiscal.
La Jueza de grado consideró que la pieza procesal no era "íntegra y autosuficiente" y, por ello no cumplía con los recaudos establecidos por el inciso b) del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en virtud de que los fundamentos habían sido presentados mediante un "anexo" y no en la propia requisitoria.
La Fiscalía apeló esa decisión fundando que el requerimiento de juicio cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que los cuestionamientos del fallo no se encontraban vinculados al contenido de éste, sino, a la forma en que habían sido presentados los fundamentos.
En efecto, se advierte que la declaración de nulidad del requerimiento de juicio obedece a meras cuestiones formales y no resulta susceptible de vulnerar derecho constitucional alguno.
Sin perjuicio del formato en el cual se presentó el requerimiento Fiscal, de su lectura se desprende que el titular de la acción ha fundado suficientemente las razones por las cuales considera que las actuaciones deben ser remitidas a la etapa del debate -presentó una teoría del caso y ofreció las medidas probatorias que consideró pertinentes para acreditarlo- por lo que no se advierte ningún incumplimiento.
En este sentido, y tal como sugiere el cargo de recepción, es posible afirmar que el requerimiento de juicio constituye una única pieza procesal, independientemente de que el Ministerio Público haya decidido dividirla en una "actuación principal" y un "anexo de fundamentación".
Ello así, no se advierten las razones por las cuales esa circunstancia meramente formal podría ser susceptible de generarle al imputado un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3434-2017-0. Autos: G., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el infractor.
El infractor no compareció a la audiencia de debate fijada y debidamente notificada.
De acuerdo a la presentación que realizó a fin de solicitar una nueva audiencia, su incomparecencia obedeció a una imposibilidad material por razones ajenas a su voluntad.
En efecto, no resulta ajustado a derecho el decisorio que tubo por desistida la solicitud de juzgamiento atento la relevancia que ostenta ejercer el derecho a defenderse, y atento que fue la primera oportunidad en que el infractor pidió la suspensión de algún acto procesal a lo largo del proceso.
Ello así, y no obstante que las razones esgrimidas por el solicitante fueron genéricas, constituye un exceso de rigor formal el que tuvo lugar al adoptarse la resolución que se recurre, cuando pudo fijarse una nueva audiencia y haber tenido lugar en pocos días más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17821-2017-0. Autos: MOSQUERA, EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-02-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado, que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el imputado y que a su vez dejó firme la resolución dictada en sede administrativa (artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1.217)
En efecto, atento la relevancia que ostenta ejercer el derecho a defenderse, y siendo que era la primera ocasión en que se pedía una suspensión por la parte, en este caso, no resulta ajustado a derecho el decisorio que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento. Ello así, si bien las razones esgrimidas fueron genéricas, constituye un exceso de rigor formal el que tuvo lugar al adoptarse la resolución que se recurre, cuando pudo fijarse una nueva audiencia y haber tenido lugar en pocos días más.

DATOS: Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar a la Magistrada que convoque a las partes a una nueva audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 52 de la Ley N°1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En la presente causa, no se puede obviar la circunstancia de que el encartado se haya presentado el día de la audiencia ante la Magistrada y que haya explicado las razones por las cuales lo hizo en un horario distinto al que fuera convocado.
En efecto, el artículo 52 de la Ley N° 1.217 dispone, en lo pertinente, que "la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia".
Sin embargo, si el presunto infractor se presenta el mismo día de la audiencia y explica los motivos que le impidieron concurrir, deberá fijarse una nueva (Causa N° 51034-00-CC/11 "Bufette SRL s/inf. art 2.1.3. - L 451 - Apelación", rta. el 02/04/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y ordenar a la Magistrada que convoque a las partes a una nueva audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 52 de la Ley N°1.217 (Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, en la presente causa no se puede obviar la circunstancia de que el encartado se haya presentado el día de la audiencia ante la Magistrada y que haya explicado las razones por las cuales lo hizo en un horario distinto al que fuera convocado.
Por ello, entendemos que la valoración que realizó la "A Quo" de las circunstancias antes descriptas, aunado al hecho de haberse resuelto tener por desistida la solicitud del juzgamiento con anterioridad a que el infractor explicara los motivos que lo llevaron a comparecer tardíamente, se presenta como resultado de un excesivo rigor formal que atenta contra el derecho de defensa que asiste al presunto infractor -en tanto frustra la vía procesal habilitada por la Ley N° 1.217 mediante la cual es posible que un Juez con competencia local revise la condena dictada en sede administrativa. Máxime, cuando el encartado ha demostrado sobrado interés en que ello se materialice.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10549-2018. Autos: Gomez, Mario Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le abone el subsidio habitacional, pero en los términos de la presente sentencia.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la concesión de un subsidio habitacional, decisión que fue consentida (con el alcance que fue dictada) por la parte actora.
No obstante ello, entiendo –en términos liminares- que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto- coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
De allí que, si bien no desconozco que los artículos 145 y 147 del Código Contencioso Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el juez -por aplicación del principio de congruencia- no podría fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero inicialmente que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir: “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
Ahora bien, el examen liminar de la documental agregada permite advertir que la actora se encuentra en situación de vulnerabilidad social y económica, pues, se trata de una mujer de 42 años y su hija, de 22 años de edad, que se encontrarían en inminente situación de calle.
A su vez, del informe socio-ambiental elaborado por el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, surge que las actoras, se encontrarían desempleadas, excluidas del mercado formal de trabajo.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico concede protección. Más aún, es acreedora –"ab initio"- de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación de los preceptos establecidos en las Ley N° 4036; Ley N° 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia familiar y doméstica; y en la Ley N° 4042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”. En síntesis, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35090-2018-1. Autos: R., V. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 12-11-2018. Sentencia Nro. 95.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la procedencia de la vía del amparo para debatir cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la admisibilidad formal de la vía amparista.
Ello así pues, a esta altura, y tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, no puede soslayarse que si bien el devenir de la causa y las múltiples medidas de prueba obrantes en ella darían cuenta de que, estrictamente, la cuestión propuesta en estos autos excedió el cauce rápido y expedito de la acción de amparo, tal como ha sido prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, lo cierto es que habiéndose sustanciado la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida por las partes y transcurrido tanto tiempo hasta arribar a la sentencia de primera instancia, admitir el agravio de la parte demandada configuraría un excesivo rigor formal y contrario a los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el procedimiento.
En definitiva, no se ha demostrado que la vía del amparo, tal como ha sido tramitada en este caso, haya restringido o afectado el derecho de defensa del recurrente, en tanto no se han indicado las medidas de prueba que no habrían podido producirse y cómo ellas resultarían relevantes para modificar el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ASISTENCIA SOCIAL - REINSERCION LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente -en el plazo que el "a quo" determine- una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar asistencia a la parte actora -víctima de violencia doméstica-, que incluya alojamiento y que reúna las condiciones adecuadas a la situación del amparista, en los términos de las Leyes N° 4.036 (arts. 20 y 21), N° 1.265, N° 1.688, N° 1.892 y N° 2.952.
En efecto, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal, como puede ocurrir en casos como el de autos, donde la vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional es solo un aspecto- coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado.
Como surge de la doctrina sentada –como vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad- en el precedente “Bara Sakho s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Mbaye, Ibrahima s/ inf. Arts. De la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 11/8/2010, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
En este sentido, el principio formal de congruencia no puede limitar el reconocimiento del umbral mínimo en materia de derechos fundamentales, en el caso, la satisfacción del derecho de acceso a asistencia física, psíquica, jurídica, económica y social, que incluya una vivienda digna y el deber de protección de un sector especialmente vulnerable como las “personas víctimas de violencia doméstica o sexual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46512-2012-0. Autos: B. V., L. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2019. Sentencia Nro. 01.

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PERICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto había dispuesto hacer lugar a la declaración de nulidad de la pericia del arma cuya portación se atribuye al imputado, en la presente causa iniciada por portación de armas de uso civil.
La Fiscal se agrava de la declaración de nulidad dictada por el Magistrado por considerar que la Defensa sí se encontraba notificada de la fecha de realización de la pericia de conformidad con las reglas procesales que autorizan expresamente a los empleados de la Fiscalía materializarlos.
El "A quo" para descalificar el informe policial sostuvo que del legajo que corre por cuerda no surge que la Defensa haya sido fehacientemente notificada de la realización de la pericia impidiendo su control.
Sin embargo, es posible advertir que luego de que la Defensa formulara el planteo de nulidad de la pericia el relator de la Fiscalía actuante informa haber hechos saber al perito de la fecha de realización de la pericia, constancia que el Juez de grado consideró endeble, sin verificar previamente su exactitud con el perito y sin adoptar ninguna otra medida respecto a la información allí plasmada.
En cualquier caso, lo cierto es que la realización de la pericia que la recurrente afirma haber carecido de capacidad de controlar es reproducible y se encuentra en condiciones tanto de fiscalizar la realización a través de la video filmación como de solicitar su reproducción en caso de creerlo necesario.
Ello así, la nulidad de la pericia, cuya video filmación se encuentra agregada fue declarada en pos de un excesivo rigor formal pues la resolución no identifica de qué manera concreta su incorporación al proceso es susceptible de afectar el derecho de la Defensa de resistir la acusación limitándose en cambio a la mera enunciación genérica del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40439-2018-0. Autos: Alfonzo, Ezequiel Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INMUEBLES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, en el término de 5 días, otorgue a la actora la posesión de la vivienda identificada en el expediente, en reemplazo de su vivienda actual. En caso de no ser posible el otorgamiento de la misma, atañe disponer que, en idéntico plazo, por tratarse de un grupo familiar que tendría derecho a que la demandada le brinde asistencia que incluya alojamiento, en las condiciones previstas en la normativa para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual (cfr. leyes nº 1265, 1688, 1892, 2952 y 4036).
En efecto, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal, como puede ocurrir en casos como el de autos, donde la vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional es sólo un aspecto- coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado.
Como surge de la doctrina sentada –como vocal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad- en el precedente “Bara Sakho s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Mbaye, Ibrahima s/ inf. Arts. De la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 11/8/2010, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las medidas que se adopten a su respecto deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65848-2018-1. Autos: M. L. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 30-07-2019. Sentencia Nro. 26.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTES - DESERCION DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE COPIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por encontrarse vencido el plazo para la formación del incidente.
Cabe señalar que a pesar de que el apelante habría omitido, dentro del plazo otorgado, la carga procesal de acompañar la totalidad de las copias indicadas por la Magistrada, la deserción declarada se traduce en un excesivo rigor formal que atenta contra el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio.
En efecto, no se trató de un incumplimiento total de la mencionada carga, que permitiría presumir el desinterés o desidia del recurrente, sino de la falta de algunas copias que, además, finalmente fueron extraídas por Secretaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4627-2014-3. Autos: Bronde Flores, Quelina Brígida y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 18-07-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRUEBA DOCUMENTAL - COPIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes.
En efecto, cabe destacar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- se vincula inescindiblemente al principio constitucional de tutela judicial efectiva que supone, en términos generales, garantizar a los particulares el acceso real y sin restricciones a la instancia jurisdiccional, conforme la reglamentación legal que resulte compatible con las normas constitucionales mencionadas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho a su respecto que “[e]l apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione” (CSJN, “Cocha Nicolás Alberto s/ Rec. Judicial art. 40, ley 22140”, sentencia del 10/4/2007, Fallos: 330:1389, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Por ello, el rechazo de una demanda sin sustanciación debe ser admitida solo de modo excepcional, aplicando al efecto suma prudencia y considerando que el principio cardinal es mantener viva la causa a fin de alcanzar la decisión de fondo (cf. CCAyT Sala I, 10/5/2002, "in re", “GCBA v. Kuzdrowsky s/ ejecución fiscal”, EJF 199585/0”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77941-2017-1. Autos: Federico Viviana Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PRUEBA DOCUMENTAL - COPIAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó "in limine" la demanda de daños y perjuicios, y en consecuencia, ordenar a la demandante que en el plazo de 2 días de notificada la presente acompañe las copias faltantes.
En efecto, la parte actora –como ella misma reconoció- cumplió parcialmente la intimación basada en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el desglose ordenado por no haber acompañado oportunamente copia en cumplimiento de la intimación y con sustento en el artículo 104, se muestra como un excesivo rigorismo formal, toda vez que al haber adjuntado la demandante todas las copias exigidas -a excepción de las piezas señaladas- evidenció su interés en la prosecución del trámite.
Más se patentiza dicho exceso de rigor formal si se toma en cuenta que, como consecuencia de ese error, la "a quo" resolvió desestimar la demanda sin previamente realizar un análisis (a partir de las nuevas constancias) para determinar si la accionante había dado cabal cumplimiento al artículo 269 del Código mencionado en los términos exigidos por ella.
Debe recordarse a esta altura del desarrollo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no corresponde que “…la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de derechos fundamentales…” (CSJN, “Koch Lilian Mercedes c/ PEN Ley 25561 Dto 1570/01 214/02 Boston Citi s/ Amparo”, 14/02/2012, Fallos: 335:44).
En síntesis, la falta de 2 fojas de la prueba documental anejada (sobre un total de 13) se muestra como un exceso de rigor formal que vulnera el principio de tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77941-2017-1. Autos: Federico Viviana Teresa c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2019. Sentencia Nro. 311.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Se desprende del legajo que la encausada no sólo se hizo presente el día de la audiencia sino que argumentó haberse anunciado en la mesa de entradas a las 10.20 horas; asimismo su letrada efectuó una presentación ese mismo día por escrito refiriendo que le fue imposible llegar antes y que se había comunicado con personal del Juzgado, quien le habría informado que la audiencia tendría inicio a las 10.30.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, a fin de tener por desistida la solicitud de juzgamiento indica que se requiere que la incomparecencia a la audiencia resulte “injustificada”, es decir que faculta al encartado a acreditar los motivos que le impidieron concurrir o, como ha sido el caso, a arribar en el horario señalado.
Asimismo, del citado artículo 42 no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuarse con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio; las razones traídas por el solicitante deben ser evaluadas en cada caso concreto.
Ello así, la Jueza de grado ha valorado las circunstancias del caso con un excesivo rigor formal al interpretar la exigencia legal de justificación de la forma más gravosa y restrictiva posible, afectando con ello el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la encartada y privándola, además, de la posibilidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional, aunado al hecho de haber resuelto tener por desistida la solicitud de juzgamiento con anterioridad a que la infractora explicare los motivos que la llevaron a comparecer tardíamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Se desprende del legajo que la encausada no sólo se hizo presente el día de la audiencia sino que argumentó haberse anunciado en la mesa de entradas a las 10.20 horas; asimismo su letrada efectuó una presentación ese mismo día por escrito refiriendo que le fue imposible llegar antes y que se había comunicado con personal del Juzgado, quien le habría informado que la audiencia tendría inicio a las 10.30.
Ahora bien, se impone puntualizar que más allá de si la razón esgrimida por la multada justifica o no su demora al horario de inicio de la audiencia (aspecto sobre el que debió versar el fallo), lo cierto es que por la vía de omitir toda mención sobre el asunto, se ha dictado un desistimiento, cuanto menos, cuestionable.
En este sentido, es correcto afirmar que se ha privado a la sancionada de su derecho de defensa, o, si se quiere, se trata de un caso de denegación de justicia, al no tenerse en cuenta ni decidirse sobre la justificación (del voto del Dr. Julio Maier, TSJ in re "Moares", rta. 25/04/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - HORA DE PRESENTACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Magistrada fije nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público.
La Jueza tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento cuando, a las 10.30 horas, constató la incomparecencia de la representante legal de la infractora a la audiencia que había convocado para las 10 horas.
La Defensa se agravia y considera que la decisión incurre en un excesivo rigorismo formal en su perjuicio y vulnera el derecho de defensa de su defendida.
Ahora bien, la "A quo" tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento con anterioridad a que la infractora explicara los motivos que la llevaron a comparecer tardíamente. Ello atenta contra el derecho de defensa que asiste al presunto infractor en tanto frustra la vía procesal habilitada por la Ley N° 1217 mediante la cual es posible que un Juez con competencia local revise la condena dictada en sede administrativa. Máxime, cuando la encartada ha demostrado sobrado interés en que ello se materialice.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la nación ya tiene dicho que, de conformidad con el principio "pro homine”, se impone privilegiar la interpretación legal de las normas que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (CSJN, "Acosta, Alejandro Esteban s/infracción artículo 14, 1° párrafo Ley 23.737", rto. el 23/04/2008. Fallos: 331:858).
En consecuencia, consideramos que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Defensa, toda vez que la sentencia recurrida ha incurrido en un exceso formalista en desmedro del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22173-2018-0. Autos: Fernández Arias Silvia y Fernández José SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 13-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - OFICIOS - PRUEBA DE OFICIO - MEDIOS DE PRUEBA - COPIAS - MULTA (PROCESAL) - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, la señora Jueza de grado ordenó librar oficios reiteratorios, bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó un escrito en respuesta a 2 de los oficios acompañando un disco compacto (CD). La Jueza hizo efectivo el apercibimiento hasta tanto el Gobierno local diera respuesta a la totalidad de los oficios remitidos.
Contra esa decisión la recurrente dedujo recurso de apelación y la Magistrada de grado lo declaró desierto por considerar que la copia del CD oportunamente acompañada se encontraba vacío y el plazo para acompañar las copias para el incidente se encontraba vencido.
Ello así, la decisión de grado deviene excesiva, en tanto el recurrente presentó las copias en forma oportuna y contaba aún con dos días para el vencimiento del plazo. Considerando tal circunstancia, que evidencia una clara voluntad del apelante de mantener el recurso, la Magistrada podría haber intimado por los días restantes del plazo otorgado al Gobierno rec a subsanar la omisión.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que se trata de un formato que almacena información digital y no de copias en papel cuyos eventuales errores u omisiones se detectarían a simple vista. Desde esta perspectiva, entiendo que la declaración de deserción del recurso -de acuerdo con las particularidades acaecidas en esta causa- se traduce en un caso de excesivo rigor formal con afectación de las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio (artículos 13.3, CCABA y 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17456-2015-1. Autos: Perone Marcelo Javier c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-09-2019. Sentencia Nro. 456.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que desestimó la presente demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad, por diferencias salariales.
En efecto, el Tribunal, por mayoría, comparte los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, en el sentido de que si bien el Magistrado de grado ha cumplido con los pasos previstos en la norma aplicable, sin que la parte acreditara el requerimiento efectuado en los términos de los artículos 104 y 270 inciso 2° y 271 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esa facultad debe ser ejercida con suma prudencia manteniendo vivo el proceso.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la obligación de los Magistrados de evitar incurrir en un excesivo rigorismo formal al decidir las causas sometidas a su conocimiento (Fallos 317:1759, entre otros) y, a partir de ello, que en el caso se trata del escrito de demanda, que no se ha presentado aún la contraparte y que se introdujo otra pieza en un estado inicial del proceso, cabe resaltar que versa sobre una cuestión salarial.
Cabe señalar que el principio rector en materia contencioso administrativa "in dubio pro actione" (Fallos: 331:1660) corresponde hacer lugar al recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 530.

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EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - DECLARACION JURADA - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal.
Cabe señalar que la demandada fue intimada a regularizar su situación fiscal en virtud de no haber presentado las declaraciones juradas correspondientes respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, pero no ha invocado, ni acreditado, haberse presentado ante la administración dentro del plazo que se le otorgara a fin de regularizar su situación. En consecuencia, la actora por aplicación del artículo 194 del Código Fiscal (t.o. 2016), emitió la constancia de deuda correspondiente e inició la presente ejecución.
Luego de ser intimada de pago, la demandada se presentó y afirmó que desarrolla como única actividad comercial la de productor de seguros, por lo que se le aplica el régimen de retenciones del impuesto sobre los ingresos brutos previsto en la Resolución Nº 963/AGIP/2011, y agregó que las empresas aseguradoras le retuvieron el cien por ciento del tributo, por lo cual no adeuda suma alguna por los períodos reclamados.
Asimismo, acompañó recibos emitidos por dichas firmas que acreditan que se le efectuaron dichas retenciones en los términos de la norma citada.
Con posterioridad, adjuntó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados, presentadas en el año 2017.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda y ha señalado también que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968). En este sentido, el Máximo Tribunal Federal ha señalado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).
En efecto, atento el carácter excepcional del procedimiento y la interpretación restrictiva respecto a la facultad del fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas, toda vez que la demandada ha presentado las declaraciones juradas por los períodos cuya ejecución se persigue y que, de las constancias de autos, surge que el GCBA no habría impugnado las declaraciones efectuadas por el contribuyente, no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, dado que no se darían los presupuestos facticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 773403-2016-0. Autos: GCBA c/ Way Seg SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-12-2019. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - ESCRITOS JUDICIALES - COPIAS - FALTA DE COPIAS - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, debiendo continuar el trámite de la causa según su estado.
Cabe señalar que el Magistrado Federal interviniente se declaró incompetente para entender en esta causa y, en consecuencia, remitió las actuaciones a este fuero donde, finalmente, quedaron radicadas.
La Magistrada de grado interviniente intimó a la actora que dentro del plazo de 3 días acompañe copia del escrito de inicio y de la documentación bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y ordenó la notificación de dicha providencia por Secretaría, cédula que se encuentra agregada.
Ante el incumplimiento de la parte actora se hizo efectivo el apercibimiento establecido y ordenó el desglose de la demanda, junto con la documentación acompañada, para ser devuelta a su presentante. Posteriormente, la Jueza de primera instancia rechazó el planteo de nulidad de notificación impetrado y ordenó el archivo de las presentes actuaciones.
Para así decidir, consideró que la cédula fue correctamente diligenciada al domicilio procesal de la actora de conformidad con lo establecido por el artículo 124 del CCAyT, por lo que -a su entender- el planteo esgrimido no reúne los requisitos exigidos en el artículo 155 del CCAyT.
El artículo 104 del CCAyT ha suscitado diferentes interpretaciones, prevaleciendo un criterio flexible.
Cabe señalar que, la gravedad de la consecuencia impone prudencia en la aplicación de esta cláusula, máxime cuando, como en este caso, se trata de la propia demanda y de los documentos anexos. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la obligación de los magistrados de evitar incurrir en un excesivo rigor formal al decidir en las causas sometidas a su conocimiento (Fallos 317:1759, 238:550, entre otros).
En tales condiciones, previo a intimar al cumplimiento del artículo 104 del CCAyT, la Magistrada de grado debió corroborar si efectivamente el recurrente había incumplido con acompañar las correspondientes copias de traslado, situación que no se verifica en el caso.
Cabe señalar que tampoco se tuvo en cuenta que en una presentación de la actora se adjuntaron las copias correspondientes, que aún no se ha presentado la contraparte y que el archivo ordenado generaría a la actora un perjuicio irreparable.
En efecto, teniendo en cuenta la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio "pro actione" (Fallos 331:1660), corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35959-2018-0. Autos: Fenochio Norma Beatriz c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-12-2019. Sentencia Nro. 724.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
El Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de caducidad de instancia, y sostuvo que transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en el inciso 1° del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la actora haya realizado actos con aptitud para hacer avanzar al proceso hacia la sentencia.
Cabe recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que procede tras el acaecimiento de un plazo legalmente estipulado sin que las partes o el juez, en su caso, hayan instado su consecución. Desde esta óptica, su fundamento se encuentra no sólo en castigar la negligencia o inacción de las partes mencionadas en el trámite del juicio, sino que persigue evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.
En el caso, cabe recordar que las presentes actuaciones fueron iniciadas a fin de determinar la procedencia de un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el actor en un Hospital, con motivo de una mala praxis que habría padecido en uno de sus ojos, que le habría ocasionado la pérdida de la visión.
En tal contexto, cobra relevancia el criterio según el cual la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (cfr. Fallos: 335:1709, entre otros).
Confirmar la sentencia de primera instancia implicaría generar un dispendio en la actividad jurisdiccional, potencialmente perjudicial a los intereses de los litigantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67210-2013-0. Autos: López Guillermo Gerardo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2019. Sentencia Nro. 722.

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RESPONSABILIDAD MEDICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RESPONSABILIDAD MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
El Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de caducidad de instancia, y sostuvo que transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en el inciso 1° del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la actora haya realizado actos con aptitud para hacer avanzar al proceso hacia la sentencia.
En efecto, la procedencia del instituto de la caducidad en un proceso que se constituye como un vehículo procesal constitucional, no puede obviar el principio de equidad, so riesgo de incurrir en el excesivo rigorismo formal que conduce a la frustración del valor justicia.
Por otro lado, no debe perderse de vista que un planteo como el de autos repercute de manera directa en el derecho de defensa y de acceso a la justicia garantizado, también, a nivel constitucional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
El acceso efectivo a la justicia reconoce el derecho de todas las personas, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de ejercer sus derechos y solucionar sus conflictos. Se trata, de una prerrogativa que define la vigencia de los derechos que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supone afirmar que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo .” (CSJN, Fallos, 239:459).
Por lo demás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió en el caso “Cantos vs. Argentina”, sentencia de 28 de noviembre de 2002 en el sentido de acoger al principio de acceso irrestricto a la justicia por sobre los requisitos y formulismos que se erigen como atentatorios del derecho a la protección judicial, aunque ello no implica desconocer su existencia sino exigir su empleo racional.
En tal contexto, no es posible soslayar la entidad de los derechos en juego, ni la presunta responsabilidad estatal en la comisión del daño que se alega, cualquiera sea el resultado al que corresponda arribar en la sentencia de fondo, resulta inapropiado -en atención a las particularidades del caso, las pautas temporales en la que derivó su tramitación y que la inactividad de la actora sólo ha alcanzado 14 días-, aplicar criterios de excesivo rigor formal, que afecten el acceso a la justicia.
De este modo, confirmar la sentencia de primera instancia implicaría generar un dispendio en la actividad jurisdiccional, potencialmente perjudicial a los intereses de los litigantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67210-2013-0. Autos: López Guillermo Gerardo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2019. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA DE AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - FIRMA DEL ACTA - FORMALIDADES PROCESALES - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acta de la audiencia de intimación del hecho y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa afirmó que el acta de la audiencia fijada en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba sin firmar; ni por el Fiscal de grado, ni por el Secretario de la Fiscalía. Afirmó que la omisión de firmar el acta (cfr. art. 51 inc. 5 del CPP) priva de efectos al acto, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado ya que la falta de firma evidencia que el acto no fue cumplido en presencia de ninguno de ellos.
Ahora bien, cabe antes que nada recordar que la nulidad –conforme reiterada jurisprudencia de este tribunal– resulta una medida extrema y excepcional, que jamás podría ser declarada en sólo beneficio de la ley, sino únicamente cuando exista un perjuicio efectivo o una lesión constitucional verificada en el caso concreto; de lo contrario, tal pronunciamiento devendría un excesivo rigorismo formal: una nulidad por la nulidad misma.
En este sentido, adelanto que no existe en el "sub lite", ni tampoco el recurrente ha logrado demostrar, una afectación a garantía constitucional alguna. En consecuencia, adelanto que habré de rechazar el recurso interpuesto.
Así, no puedo perder de vista que si bien al momento de su confección el acta de intimación sólo fue suscripta por el encausado y su letrado patrocinante, ello se debió meramente a un error formal, el cual fuera subsanado con posterioridad.
De este modo, y si bien no desconozco que el artículo 51 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su inciso 5° exige la firma de los participantes de la audiencia en el acta, no es menos cierto que a continuación el artículo 52 prevé la posibilidad de que se pueda suplir el defecto con cualquier otro elemento probatorio. En este caso, al advertirse la omisión, la cual por otra parte no conculcó en modo alguno derechos del encausado ni alteró su estrategia defensiva, aquella fue debidamente enmendada, por lo tanto no encuentro razonable el planteo de nulidad esbozado por la defensa técnica. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14729-2019-0. Autos: Pereyra, Mario Elpidio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, el ejecutante reclamó –en su oportunidad- el diligenciamiento de la cédula del traslado de la demanda al domicilio que surge de las constancias emitidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (informes que resultan pertinentes a los fines de la notificación al ejecutado), consignando su carácter de constituido, y que el accionante lo peticionó expresamente.
Ello así, el rechazo "in limine" de la ejecución, como consecuencia de haber hecho efectivo un apercibimiento cursado a fin de que compruebe el domicilio constituido, cuando aquel ya había sido acreditado y así fue explicitado frente a la aludida intimación, incurre en un excesivo rigor formal incompatible con el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura de mediación, y en consecuencia, habilitar esa instancia.
La Magistrada, para así decidir, en el marco de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consideró que la medida de solución alternativa al conflicto propuesta por las partes no resultaba viable en virtud de que esa opción no se realizó cuando debería haberse hecho, esto es, durante la investigación penal preparatoria.
Sin embargo, las partes que concurrieron a la audiencia en cuestión -esto es, Fiscalía y Defensa-, manifestaron que el pedido de mediación había sido formulado al comienzo de la investigación -al momento en que se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 161 del citado Código- y que dicha solicitud no había tenido respuesta por parte de la representante del Ministerio Publico Fiscal que se encontraba llevando adelante el proceso en aquel momento. A su vez, agregaron que a criterio del actual investigador, el conflicto sí podría ser resuelto por esta vía.
En este sentido, cabe destacar que teniendo en cuenta la predisposición mostrada por las partes en la audiencia, fue únicamente el recelo de la "A quo", de atribuir a la norma una aplicación rigorista formal, el escollo que encontró esta posible solución alternativa del caso.
Y en esa línea, entendemos oportuno destacar que la función de los Juzgadores no es la de aplicar criterios automáticos sino la de hallar aquél que resulte ajustado al caso concreto, utilizando las herramientas posibles en el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56168-2019-0. Autos: L., B. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - COMUNICACION AL FISCAL - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro ordenado.
La Magistrada, para así decidir, consideró que al momento de proceder en los términos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la consulta efectuada en el procedimiento llevado a cabo respecto de la medida precautoria de secuestro de una parrilla, alimentos perecederos, bebidas y una conservadora fue evacuada por el secretario de la Fiscalía actuante, y no por el Magistrado a cargo de ella, como la norma indica, sin que se hubiera dado inmediata intervención tanto al Fiscal como a la Magistrada, por lo que dicha medida debía ser nulificada.
Sin embargo, a los efectos del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, cuando el Fiscal actuante determina previamente el criterio que debe adoptarse o imparte directivas expresas sobre el particular, no existe obstáculo alguno para que otros funcionarios específicamente designados dispongan el procedimiento inicial ante la existencia de instrucciones particulares de los/las titulares de las fiscalías competentes. Una resolución contraria a la pretendida, implicaría la adopción de un exceso rigor formal, que en nada se condice con una adecuada administración de justicia.
Asimismo, sobre el punto del excesivo formalismo, es de notar que en el caso de autos no puede obviarse que la medida se encontraba “comunicada” (en los términos del art. 22 de la L.P.C.) al Fiscal interviniente, tal como se dejó plasmado en las distintas actuaciones que componen el Sumario Policial agregado, oportunidades en la que se dejó asentado que la comunicación telefónica se efectuó con la Fiscalía, se dejó establecido el nombre de su titular, así como el del funcionario a cargo de evacuar la consulta efectuada por el personal policial a partir de la intervención del Secretario de la Fiscalía, todo lo cual indica, a nuestro criterio, su efectivo conocimiento por parte del Titular, en tanto al ser recibidas las actuaciones en sede fiscal, se imprimió a las mismas el trámite ordenado por la normativa procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51433-2019-1. Autos: NN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde a esta Sala expedirse de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en torno a la medida cautelar peticionada por la parte actora con el objeto de suspender el artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 241/2021 del Poder Ejecutivo Nacional, a efectos de asegurar una tutela judicial efectiva (art. 18 CN y 13 y 14 CCABA).
En efecto, la naturaleza de los derechos fundamentales en juego y la urgencia de la pretensión dirigida a resolver la suspensión de un DNU nacional cuya vigencia comienza a operar a partir del día de mañana, lunes 19 de abril, y que involucra a todos los menores de edad que asisten a clases en el ámbito de la Ciudad, sus padres y cuerpo docente, hacen imposible aguardar el tiempo que demandaría cumplir con los pasos procesales establecidos por el Código mencionado.
Cabe señalar que la forma en que se decide no lleva a involucrarse en el ámbito decisorio del Juez de primera instancia toda vez que de conformidad con la normativa aplicable su actuación debe circunscribirse a la concesión del recurso de apelación y posterior elevación de las actuaciones principales.
En consecuencia, una decisión contraria implicaría un excesivo apego a las normas procesales que llevaría a despojar de efectos útiles la decisión que se adopta. En este sentido, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, (…) [un recurso] puede volverse ineficaz si se lo subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable (…)” (Conf. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4).
Es por ello que, ante la excepcionalidad del escenario descripto, y máxime teniendo en consideración el tramite otorgado a las presentes actuaciones desde su inicio,corresponde a esta Sala expedirse en torno a la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108441-2021-1. Autos: Fundación Centro de Estudios en Políticas Públicas Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 18-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - PERSONERIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado -mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados de la referida parte y que, durante el período que el Juzgado demore en cumplir con ello, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dadas las particulares situaciones que se viven.
En efecto, tal como afirma la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, si bien por principio general la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que la alternativa propuesta por la actora de otorgar carta poder sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
No se verifican motivos que justifiquen dar primacía a cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “…los Jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (CSJN, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/1997, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PRINCIPIO DE EQUIDAD - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El instituto de la caducidad de instancia en la acción de amparo se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley N°2.145.
Esta cláusula debe ser interpretada en el contexto de la ley en el que está incluida.
Así pues, la referida Ley reglamenta la acción de amparo, garantía que se encuentra plasmada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones que se ventilen por la vía de amparo estarán dirigidas a garantizar o restituir derechos constitucional o convencionalmente reconocidos.
De modo que, con mayor razón la procedencia del instituto de la caducidad en un proceso que se constituye como un vehículo procesal constitucional, no puede obviar el principio de equidad, so riesgo de incurrir en el excesivo rigorismo formal que conduce a la frustración del valor justicia.
Ello, máxime cuando el propio artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires afirma que “El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5623-2019-0. Autos: Benitez, Rolando Bernardino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente acción de impugnación de actos administrativos.
La empresa actora se encontraba concursada por agrupamiento, con acuerdo homologado. A raíz de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- procedió a verificar su crédito. La actora había solicitado al organismo recaudador acogerse a un plan de facilidades de pagos, petición que la AGIP admitió incluyendo la totalidad de la deuda, capital e intereses, rechazando la condonación de intereses. Luego de que la compañía se acogiese al plan de facilidades, reiteró la solicitud al fisco de que reconociera su derecho a obtener los beneficios de la Ley N° 5.616, lo que generó la emisión de la resolución que se impugna -que determinó que los únicos intereses sujetos a reducción en el marco de la Ley N° 5.616 y su reglamentaria eran los generados desde la homologación del crédito verificado por la AGIP en el proceso concursal de la actora.
Los agravios de la actora se centran en postular que acudir en la instancia administrativa e interponer el recurso jerárquico, a fin de que sea revocada la resolución que impugna, resultaría un ritualismo inútil.
Así, la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, procede cuando se exige a la parte recorrer la instancia administrativa a sabiendas de cuál será la solución que la Administración adoptará respecto de sus planteos. Este precepto queda orientado a impedir que el requisito bajo examen se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.
A la luz de este supuesto normativo, el agotamiento de la instancia administrativa no es exigible cuando, por las manifestaciones de los órganos estatales en numerosos casos relativos a la misma cuestión, se pone en evidencia que la Administración ya tiene formada su opinión (cf. esta Sala, “in re” “Putrino Mónica Adriana c/GCBA s/Empleo Público”, del 17/8/04).
De manera que, para que proceda la excepción invocada debe alegarse fundadamente la existencia de una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir ante ella (cf. esta Sala, “in re” “Silva María del Carmen c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos”, sentencia del 07/07/06).
Sin embargo, la actora no brinda argumentos ni probanzas de ninguna especie que permitan concluir en que la opinión del AGIP ya hubiese sido comprometida en casos análogos, para que pueda derivarse la existencia de un temperamento administrativo consolidado o un criterio adoptado uniformemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6144-2020-0. Autos: Novadata S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Para que se configure la situación prevista en el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, debe verificarse que la demandada “…ha tenido en reiteradas ocasiones la posibilidad de revisar y modificar su criterio, sin que ello haya ocurrido”. En tales circunstancias, “…la exigencia de que los particulares transiten la instancia administrativa constituye un excesivo e inconducente rigor formal, dado que dificulta irrazonablemente el acceso a la tutela judicial efectiva, de manera que –tal como prevé el art. 5, CCAyT- no es necesario agotar la instancia administrativa y, por ello mismo, resulta inaplicable el plazo de caducidad previsto por el art. 7 del mismo cuerpo legal” (cf. Sala I CCATyRC, "in re", “Pupparo, Lucía María y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)” , expte. EXP 9357/0, 7 de mayo de 2004, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6144-2020-0. Autos: Novadata S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TRIBUTOS - INTERESES - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente acción de impugnación de actos administrativos.
La empresa actora se encontraba concursada por agrupamiento, con acuerdo homologado. A raíz de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- procedió a verificar su crédito. La actora había solicitado al organismo recaudador acogerse a un plan de facilidades de pagos, petición que la AGIP admitió incluyendo la totalidad de la deuda, capital e intereses, rechazando la condonación de intereses. Luego de que la compañía se acogiese al plan de facilidades, reiteró la solicitud al fisco de que reconociera su derecho a obtener los beneficios de la Ley N° 5.616, lo que generó la emisión de la resolución que se impugna -que determinó que los únicos intereses sujetos a reducción en el marco de la Ley N° 5.616 y su reglamentaria eran los generados desde la homologación del crédito verificado por la AGIP en el proceso concursal de la actora.
Los agravios de la actora se centran en postular que acudir en la instancia administrativa e interponer el recurso jerárquico, a fin de que sea revocada la resolución que impugna, resultaría un ritualismo inútil.
Ahora bien, la actora debía individualizar las conductas reiteradas de la demandada -emanadas de la autoridad competente para comprometer su postura con valor definitivo- que justificarían la convicción de que la autoridad no variaría la decisión adoptada en todos esos casos, hecho que -a su vez- evidenciaría la inutilidad de transitar la vía administrativa (para así configurar el supuesto previsto en el artículo 5° de la Ley N° 189), relevando -de esa forma- al particular de agotar dicha instancia por constituir un injustificado rigor formal (cf. doctrina que emana del procedente de la CSJN, “E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N. s/ cobro de pesos”, 04/08/2009), sin embargo ello no acaeció.
Finalmente, aún cuando la actora invoca las demoras que hubiera generado el agotamiento de la vía a través del recurso jerárquico, lo cierto es que esa parta soslayó acreditar la falta de idoneidad del instituto silencio frente a la posibilidad de dilaciones en torno al cumplimiento de los plazos previstos para que la autoridad administrativa resuelva aquel recurso.
De modo que, en autos, no se ha acreditado ni argumentado que el cumplimiento de las pautas legales derivadas de los artículos 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 154 del Código Fiscal (T.O. 2019) pudieran implicar una lesión al derecho a obtener tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6144-2020-0. Autos: Novadata S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, tal como afirma la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, si bien por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos, no se verifican motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia. Máxime si se tiene en consideración que “…los Jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (CSJN, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/1997, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MONTO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto, y en consecuencia, ordenar al Juzgado de grado que conceda el recurso de apelación articulado por el demandado en autos principales contra la resolución que dispuso tener por desistido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del codemandado genérico, y mandó llevar adelante la ejecución de las sumas reclamadas en el título ejecutivo en concepto de gravamen de patentes sobre el automotor.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, más allá de lo que pueda considerarse con relación a la apelabilidad de la decisión en función del monto involucrado en autos, advierto que el recurrente invoca la manifiesta inexistencia de deuda, por falta de legitimación pasiva.
Así, indicó que en el período fiscal reclamado el automotor cuya deuda de patentes se persigue no le pertenecía, toda vez que lo había vendido en el año 2010. Señala, además, que el Gobierno de la Ciudad a pesar de saber quién es el usuario y adquirente del rodado, y conociendo la venta a partir de lo actuado en un expediente judicial sobre ejecución fiscal en trámite por ante el fuero local, inicia el presente proceso a sabiendas de la denuncia de venta.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los tribunales no pueden llegar a admitir una condena cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos, pues lo contrario importa privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346; 294:420; 318:1151; 324:1924, entre otros).
Es que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Así entonces, la ley procesal vigente dispone que los jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, las facultades de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho (cf. CSJN, doctrina de la causa: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata” , Fallos: 238:550, sentencia del 18 de septiembre de 1957).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121154-2021-0. Autos: Facchinelli Enrique Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2021. Sentencia Nro. 412-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CARRERA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y tener por habilitada la instancia judicial.
La actora inició demanda a efectos de cuestionar la Resolución N° 679/MEFGC/18, mediante la que se establecieron los términos de la Nueva Carrera Administrativa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Requerida la revisión de la resolución, por recomendación del Acta N° 177/19 de la Comisión de Reencasillamiento del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, su reencasillamiento fue denegado.
En efecto, no habiéndose expedido la administración sobre el recurso interpuesto por la actora en sede administrativa, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido al momento de inicio de la demanda, el reclamo interpuesto puede ser considerado tácitamente denegado (conf. artículos 110 y 114 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Aun cuando la garantía constitucional de defensa no se opone a la reglamentación en beneficio de la correcta tramitación de las causas, en la interpretación de las normas legislativas debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situaciones de indefensión, pues el principio rector en materia contencioso administrativa es el de "in dubio pro actione". Si bien la resolución que acoge la propuesta del Acta no habría sido impugnada, la actora había cuestionado precisamente el Acta que proponía el rechazo de su reclamo.
Por otro lado, no puede desconocerse la permanente actividad impugnatoria llevada adelante por la actora, y la situación de confusión que puede haber generado que su reclamo contra la Resolución N° 679/18 fuera denegado primero por el Acta y luego por la Resolución que acoge sus recomendaciones.
Cabe recordar que entre los deberes de los órganos públicos se encuentra el de “[s]eñalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos de que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por el interesado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de la misma manera las diligencias que fueren necesarias para evitar nulidades” (cf. art. 26 inc. d del Dec. 1510/97). La confusión en la que incurrió la actora al entender denegada su petición por el Acta y no por el acto administrativo que luego recogió su contenido podría haber sido fácilmente subsanada a pedido de la autoridad administrativa una vez emitida la Resolución N° 1955/19, días más tarde de la interposición del recurso. En su lugar, la administración guardó silencio ante en recurso y el pedido de pronto despacho.
En este contexto, negar a la actora la posibilidad de cuestionar la Resolución N° 679/18 en sede judicial implicaría recaer en un excesivo rigor formal además de premiar la inactividad de la administración ante sus reiterados reclamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74396-2021-0. Autos: Febrero, María Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - FORMALIDADES PROCESALES - INTERPOSICION DE LA RECUSACION - LUGAR DE INTERPOSICION - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja, y confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
Conforme surge de autos, el recurso de queja fue presentado en tiempo y por escrito fundado, sin embargo fue presentado ante el Tribunal Superior de Justicia. Si bien, conforme lo dispone el artículo 58 de la Ley N° 1217, la presentación del recurso debió efectuarse ante ésta Cámara, consideramos que las explicaciones del letrado resultan atendibles.
En este sentido, advertimos en particular la rúbrica a mano alzada que surge del recurso respecto a quién se dirige, luciendo contestes también las circunstancias aludidas con los certificados médicos que adjuntó el letrado en su presentación efectuada ante el Tribunal Superior de Justicia.
Entendemos, además, que el análisis de admisibilidad debe efectuarse ponderando las circunstancias aludidas a fin de evitar un excesivo rigorismo formal en pos de salvaguardar el derecho de defensa en juicio del infractor (art. 18 Constitución Nacional y 13.3 Constitución de la Ciudad), debiendo considerar cumplidos los recaudos formales que prescribe el artículo 58 de la Ley N° 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-2. Autos: PARKING CAR SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, es fundamental considerar en el contexto que nos atraviesa, en donde la adaptación a la virtualidad de los distintos actores judiciales y las deficiencias de formalidades vinculadas a ello ha traído aparejada ciertas complicaciones cuyas consecuencias no podrían ser aceptadas sin correr el riesgo cierto de afectar el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso, garantías reconocidas constitucionalmente.
En este sentido, asiste razón a la Defensa en cuanto consideró que la resolución cuestionada ha sido dictada mediando un excesivo rigorismo ritual que afecta el derecho del acusado a una tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la jurisdicción, y defensa en juicio vinculados íntegramente con la garantía al debido proceso, amparadas constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad, como también consagradas convencionalmente en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el articulo14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLIZA - SEGURO DE VIDA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, vencido en una acción de amparo.
Cabe recordar que la presente acción fue iniciada con el objeto de requerir la entrega de la póliza a los efectos de continuar el trámite ante la aseguradora y el pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
Ahora bien, respecto al pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes, surge el requisito que se le exigió en sede administrativa al accionante, esto es presentar dos testigos fiadores (artículo 5° del Decreto N° 6865/79).
Así, el Juez de grado sostuvo que el artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que "si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia".
Sostuvo que el requisito de presentar dos testigos fiadores cuestionado por la parte actora, se habría tornado, a raíz de las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación, en un excesivo rigor formal.
Por ello, teniendo en consideración el interés superior de los niños y que los menores aquí involucrados han perdido no solo el sostén moral que implica la figura paterna, sino también los ingresos que provenían de su salario (constituía un ingreso familiar para sustentar las necesidades básicas de sus hijos), ordenó el pago de la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
En efecto, fue la conducta de la demandada la que obligó a la actora a iniciar la presente acción a fin de hacer valer los derechos de los menores involucrados en la causa y, en consecuencia, requerir se le entregue la póliza a los efectos de continuar el trámite correspondiente ante la aseguradora, como para que se le abone la liquidación final del causante a favor de sus derechohabientes.
En efecto, fue dicha situación la que obligó a los coactores a litigar y solo después de promovido el presente pudieron acceder al beneficio solicitado.
Por ello, lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8685-2021-0. Autos: G. B., L. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En casos donde están involucradas cuestiones de naturaleza alimentaria en el marco de un reclamo de empleo público, corresponde efectuar una interpretación razonablemente flexible y libre de rigor formal con relación a la fundamentación del recurso de apelación. Ello atento la amplitud de criterio que exige la garantía de la defensa en juicio y el deber constitucionalmente asignado al Poder Judicial de impartir justicia.
En este entendimiento el Máximo Tribunal descalificó como arbitraria una sentencia en la que el A-quo, sobre la base de los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, había declarado la deserción del recurso basado en la ausencia de crítica concreta y razonada del decisorio atacado y en el carácter firme de las sentencias que allí se mencionaban.
Al respecto sostuvo la Corte que al decidir de esa forma, el sentenciante se había desentendido “de las consecuencias patrimoniales de su fallo, al no advertir que con esa decisión quedaba confirmada la liquidación aprobada por el Juez de grado, que conducía a fijar una base regulatoria que se aparta[ba] manifiestamente de la realidad económica del caso”.
En tal sentido le era aplicable la doctrina que descalifica por arbitrarias aquella sentencias que “so color de un supuesto respeto al principio de cosa juzgada, conducen a soluciones desproporcionadas que prescinden de la realidad económica, ya sea porque alteran la relación entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena, o porque se traducen en una fuente injustificada de enriquecimiento, o por otras circunstancias que quiebran toda norma de razonabilidad, violentan los principios establecidos en los artículos 953 y 1071 del Código Civil, y desnaturalizan la finalidad de la pretensión entablada” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema in re Banco Popular Argentino S.A. c/ Ecuestre S.R.L., sentencia del 16/3/2004, Fallos:327:508).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23939-2015-0. Autos: Varela, Jaqueline c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ERROR MATERIAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA.
La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable.
En tal sentido, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725: 314:629, entre muchos otros) y que si bien es facultad privativa de los tribunales juzgar la admisibilidad de los recursos ante ellos planteados, debe dejarse de lado esa regla cuando se alega un excesivo rigor formal que podría conducir a la frustración del derecho invocado y un menoscabo a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 345:61, voto de los jueces Rosatti y Maqueda).
Desde dicha perspectiva, la resolución recurrida resulta objetable pues declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto con sustento en un error meramente formal en el que incurrió el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-1. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ERROR MATERIAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA.
La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable.
En tal sentido, si bien de la presentación del recurso en cuestión se manifestó que realizaba dicha presentación por “derecho propio”, lo cierto es que el letrado se presentó en el expediente como apoderado de la actora. A ello se suma que de la simple lectura del escrito de apelación se desprende que los planteos efectuados se dirigen a resguardar los derechos de la actora y no los intereses particulares del letrado.
En ese escenario, no es posible soslayar que la mención efectuada en el escrito en análisis de peticionar “por derecho propio” fue un error material fácilmente subsanable y que, en caso de considerarlo necesario, el Juez interviniente podría haberle requerido al letrado las aclaraciones pertinentes en lugar de desestimar la apelación interpuesta.
Esto último, en uso de las facultades y deberes establecidos por el artículo 27, inciso 5, apartado b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Por lo demás, en este caso particular, es posible observar que la providencia recurrida le ocasiona a la parte demandada un gravamen de difícil reparación posterior al vedarle la posibilidad de controlar que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-1. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEFRAUDACION FISCAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada y confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia judicial con relación a uno de los coactores.
Los actores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -DGR- con el objeto de impugnar la resolución por la que se determinó de oficio la obligación tributaria del grupo actor frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por distintos períodos fiscales y se la consideró incursa en la figura de defraudación fiscal, aplicándole una multa equivalente al 100% del impuesto presuntamente defraudado.
Asimismo se mantuvo la extensión de la responsabilidad solidaria al socio gerente de la firma.
De las constancias de la causa surge que en la resolución determinativa se consideró y trató el descargo efectuado en torno a la extensión de la responsabilidad solidaria, pese a que el correspondiente escrito no se encontraba suscripto por el interesado, ello en resguardo del derecho de defensa.
Teniendo en cuenta el principio de informalismo a favor del administrado; la indubitable voluntad del socio gerente de impugnar los actos administrativos de marras en sede administrativa, ratificada por la presentación de la presente demanda, que pese a la desprolijidad en presentar un escrito sin firma, los recursos fueron presentados en término; y considerando que la conducta de la administración fue ambigua, no sólo al informar al recurrente respecto del agotamiento de la vía y la posibilidad de interponer recursos cuando sostenía que sus presentaciones eran formalmente inadecuadas, sino también al tratar en todos los casos el fondo de la cuestión debatida; corresponde confirmar la sentencia apelada.
Es que, teniendo en cuenta las graves consecuencias que supondría la imposibilidad de someter a revisión judicial un acto por el que se lo hace solidariamente responsable de pagar una deuda de setecientos ochenta y cinco mil sesenta pesos con ochenta y nueve centavos ($ 785.060,89-) más intereses computados desde, como mínimo, enero de 2009, más una multa de equivalente valor; resolver de otro modo resultaría de un rigorismo formal excesivo y contradictorio con el derecho de acceso a la jurisdicción y el principio pro acción, bajo cuyo prisma debe interpretarse la cuestión relativa al agotamiento de la instancia administrativa y la habilitación de instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1053-2019-0. Autos: Grupo Dafing SRL y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2022.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION PROCESAL - GESTION DE NEGOCIOS - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde tener por presentado el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la supuesta infractora -en su caracter de gestor de negocios- contra la resolución de grado que resolvió tener por no presentado el mencionado recurso.
Para así decidir el Magistrado de grado sostuvo no haberse invocado razón alguna que justificara actuar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, normativa que consideró aplicable subsidiariamente en el procedimiento de faltas.
El abogado hizo saber que el día en que se realizó la presentación, la recurrente se encontraba en Francia –acompañó adjunto el pasaje aéreo- por lo que resultaba fácticamente imposible que firmara la presentación efectuada, por ello, se vio compelida a encomendarle la gestión procesal.Por lo expuesto, la recurrente solicitó que se revoque la resolución apelada y se disponga la intervención de la justicia a efectos de tratar la cuestión de fondo.
Ello así, corresponde señalar que la Ley de Procedimiento de Faltas no establece la aplicación supletoria Código Contencioso, Administrativo y Tributario, tal como ha manifestado el Magistrado de grado, sino que, el legislador previó en determinadas circunstancias la remisión al mencionado código, tal es el caso del artículo 24, no así respecto del artículo 30, de la Ley N° 1217.-
Lo dicho no implica desconocer que el letrado ha recurrido haciendo uso de la figura de “Gestor de Negocios”, prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como también, en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ahora bien, sin perjuicio que, aquella figura no se encuentra prevista en el cuerpo normativo que corresponde aplicar al presente procedimiento, entendemos que rechazar el recurso en función de ello, implicaría incurrir en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.-
Aclarado ello, corresponde ingresar al análisis del recurso de apelación interpuesto y que luego fue ratificado por la presunta infractora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 217665-2021-0. Autos: Cardinal, María José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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FALTAS - DERECHOS DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado.
La Defensa se agravió por cuanto consideró arbitraria la resolución cuestionada, en la que se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, ya que dentro de la media hora de tolerancia, que se establece en las audiencias presenciales, presentó un escrito a través del sistema EJE en el que daba cuenta de la imposibilidad de acceder a la audiencia virtual y que el hecho de que se haya reprogramado la fecha de debate una vez a pedido de esa parte, por cuestiones de salud, no podía ser tomada luego en su contra.
Asimismo, alegó que la imposibilidad de conexión es un problema diario y que en aquella oportunidad se intentaron todas las medidas posibles cuando falló la conexión, y se envió un escrito cuando ésta lo permitió y que la resolución en crisis no se funda en las pruebas que se desprenden del expediente judicial ni en la normativa vigente, sino en “creencias”, razón por la cual solicitó que se deje sin efecto a fin de no vulnerar el derecho de defensa.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el legajo, esto es, del escrito efectivamente presentado el mismo día de la audiencia, dentro de la media hora de iniciado el acto, que manifiesta la imposibilidad de conectarse virtualmente, surge la intención de estar presente en el juicio en el día y horario indicados, resultando por lo menos atendible la circunstancia apuntada.
Por lo que asiste razón a la defensa el hecho de que esa tolerancia, de realizarse el
debate en forma presencial, hubiera sido tenida en cuenta.
Por lo tanto no puede reprocharse a la impugnante su comportamiento en estos obrados para tener por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchada en la etapa de juzgamiento.
El temperamento adoptado por el Juez importa un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturaliza, porque si bien es cierto que liminarmente se imponía la necesidad de concurrir en tiempo y forma a la audiencia convocada, la inasistencia virtual a la misma por imposibilidad de conectarse en ese momento aparece como razonable para justificarla, siendo lo contrario un excesivo rigor formal.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2022.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - DEMANDA - DEMANDADO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - TITULAR REGISTRAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado en el marco de una ejecución fiscal por el gravamen de patentes sobre un vehículo que solicitó enderezar la demanda.
Cabe señalar que actora al iniciar la ejecución fiscal la dirigió también contra “quien resulte propietario” del dominio en cuestión. Es decir que planteó la posibilidad desde el inicio de que existiera otro propietario del automotor cuya deuda este proceso persigue, al identificar un demandado genérico.
Asimismo, obra en el expediente un informe del cual surge que desde el mes de agosto de 2013 el rodado pertenece a otro titular, fecha previa a la deuda que se persigue en la presente ejecución fiscal.
De acuerdo al estado procesal en que se encuentra la causa, y las constancias de autos, es que asiste razón al peticionante; pues no habiendo la accionante desistido del codemandado genérico, la petición tendiente a que fuese enderezada la acción contra la empresa que sería la titular del vehículo en cuestión, aún con anterioridad a los periodos que por patentes se reclaman en autos, corresponde enderezarla.
Así, debe señalarse que este temperamento, -en este estado inicial del proceso-, encuentra apoyo en las constancias de la causa.
Bajo esta lógica, y a mayor abundamiento, cabe traer a este análisis lo resuelto por la Corte Suprema de la justicia de la Nación, en un caso en el cual se había desestimado una presentación en virtud de que no se había interpuesto ante el organismo correspondiente; en el marco de una queja planteada ante dicho Tribunal, en su decisorio la mayoría de la Corte indicó “en este supuesto específico, el excesivo rigorismo formal en que incurrió el tribunal de alzada afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la demandante (art. 15 de la ley 48) y justifica la invalidación del pronunciamiento para que la pretensión de aquella sea nuevamente considerada…” (conf. voto mayorit. CSJN "in re" “Salomón de Mahieu, Roma c/EN M° Justicia y DDHH s/indemnizaciones. Ley 24.043- art. 3”, sentencia del 3/9/2019. Fallos: 342:1456).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54581-2019-0. Autos: GCBA c/ BJ Services SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLA - NORMATIVA VIGENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CUESTIONES PROCESALES - REQUISITOS - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado, debiendo continuar el proceso impulsado por la parte según su estado.
La Judicante declaró inadmisible la querella formulada, sostuvo que no había cumplido con los requisitos previstos por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que en su presentación no había realizado una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, con indicación de su modo de ejecución como acción típica relevante para el derecho penal, ni tampoco su posible calificación legal.
La Querella se agravió en que la decisión de la Judicante le niega la posibilidad de ejercer su derecho de impulsar el proceso, al interpretar, bajo un excesivo rigor formal, los requisitos que debe reunir la formulación de aquella, en consonancia con la norma procesal citada, ya que sustenta su incumplimiento en parámetros que la letra de la propia norma no exige, vulnerando sus derechos procesales y constitucionales como víctima de un delito.
Ahora bien, las presentaciones efectuadas por el Querellante, en su conjunto, cumplen con los requisitos legales, surgen de ellas las precisiones relativas a la conducta disvaliosa por la que se pretende querellar, por lo que el imputado puede conocer los alcances del hecho en los términos en los cuales aquella impulsa el proceso.
La congruencia que guardan las circunstancias de modo, tiempo y lugar descriptas en forma clara y precisa por el aquí acusador particular, con aquellas oportunamente reseñadas por el Fiscal de grado al imponer el hecho al imputado, como también las referencias que hace el pretendido acusador particular, en sus presentaciones posteriores, a lo actuado durante la investigación, donde el imputado ya fuera intimado. El hecho descrito por la querella en modo alguno resulta impreciso, difuso, sin ilación, ni incongruente con el reprochado al imputado.
Por lo que se habrá de revocar la solución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: Bazan, Walter Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - DERECHO AL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMARA DE APELACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DOBLE INSTANCIA - DOBLE CONFORME - EXCESIVO RIGOR FORMAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El recurrente se agravia por entender que, si bien el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el tribunal de apelaciones revoca, como en el caso, el rechazo de una prisión preventiva y ordena el dictado de esa medida cautelar, ello por tratarse, la resolución de la cámara, de una primera decisión desfavorable. En este sentido, agrega que tampoco el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las Jueces de primera instancia.
Ahora bien, como señalan mis colegas de tribunal, el artículo 302 del Código Procesal Penal dispone que el especial recurso de revisión procederá contra: “la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia conforme las reglas precedentes…”. No obstante, si bien los antecedentes que la Defensa oficial invoca versan sobre supuestos de hecho distintos al presente, en donde una condena o una absolución se hallaron presentes, el argumento que construye el recurrente acierta en señalar dos aspectos dirimentes, a mi juicio, aplicables excepcionalmente al presente supuesto, a los fines de asegurar la tutela eficaz del derecho de defensa y del debido proceso legal.
En este sentido, nuestro máximo tribunal federal ha explicado reiteradamente que la ausencia de regulación legislativa expresa, no puede resultar en la privación de un derecho fundamental, como lo es el derecho al recurso, por redundar en un "excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso" y que "en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933).
En efecto, el razonamiento presente en las referidas opiniones, no exige la adecuación estricta de la garantía del recurso y la del doble conforme contra la condena, sino que la exigencia, en todo caso, pasa por encomendar que sean otros Jueces los que decidan, salvaguardando la imparcialidad. Por estas razones, entiendo que el artículo 309 de nuestro Código Procesal Penal de por sí, evidencia superadora, propia de un diseño procesal moderno y más respetuoso de la garantía al recurso, contempla su excepcional aplicación a casos como el presente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15947-2022-0. Autos: Zampaino, Cristian Martín Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT).
La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo.
Recordemos que al rechazar la pretensión la Jueza interviniente consideró que ella no fue introducida como una petición clara y precisa en los términos del artículo 269 del CCAyT.
Tal argumentación no ha sido rebatida por la parte actora en su recurso por cuanto, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro.
Sobre este aspecto, el CCAyT consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4), el principio de congruencia y en el artículo 145, inciso 6º.
Este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.
En virtud de ello, lo decidido por la jueza no puede encuadrarse como un excesivo rigor formal o una renuncia a la verdad, sino como el mero cumplimiento de las normas procesales que hacen al orden del proceso y que garantizan los derechos de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9259-2018-0. Autos: Takemoto Mirta c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - PRUEBA EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT).
La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo.
Al respecto, la enumeración de los conceptos que surgieron de la prueba producida en el recurso de apelación no subsana su falta de identificación y de petición clara en la demanda. Nótese que en su recurso, la parte actora expone que había introducido claramente su reclamo al respecto, no obstante allí solo se reitera el reclamo genérico.
Recién al presentar su alegato, la parte actora individualizó nueve (9) conceptos que no habían sido peticionados expresamente en la demanda.
Ahora bien, del informe acompañado a la causa se desprende que anteriormente a la presentación de la demanda se registraron percepciones de los conceptos señalados. Por tanto, no se advierten razones que justifiquen que no hayan sido individualizados con precisión en la demanda en tanto la parte actora ya tenía conocimiento de su percepción y el modo en que eran liquidados.
En efecto, el argumento de que tales percepciones surgen de la prueba no es suficiente puesto que la parte actora pudo identificar los adicionales que pretendía integrar al pleito y no lo hizo. Consecuentemente, la adecuada identificación de los rubros reclamados en modo alguno se encontraba supeditada al resultado de la prueba.
En este marco, la aclaración introducida en el alegato y reiterada en la expresión de agravios, en la que recién en esas oportunidades individualizó nueve (9) conceptos a los que debía reconocérseles carácter remunerativo, resulta tardía e improcedente. (conf. artículos 242 y 247 CCAyT). Atento ello, dado que su pretensión ha sido de una generalidad tal que no cumple con lo dispuesto en el artículo 269 incisos 4° y 8° -de contener una explicación clara y precisa de los hechos en que se funda y una petición en términos claros y positivos- no es posible que el tribunal se expida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9259-2018-0. Autos: Takemoto Mirta c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Así las cosas, si bien resulta acertado que el apoderado de sociedad anónima omitió acompañar a su descargo judicial el poder general que acreditaba la personería que invocaba, no resulta menos cierto que se ocupó de despejar cualquier duda que pudiera surgir al respecto, aclarando que ello obedecía a que el instrumento de representación se encontraba agregado el legajo sumarial administrativo al que se remitió, por imperativo del principio de celeridad y economía procesal en palabras de la Fiscal de Cámara, que aquí se comparten.
Sin perjuicio de ello, cabe también poner de resalto que, a posteriori de la intimación cursada por la Magistrada de grado en los términos del artículo 42 de la Ley de Procesal de Faltas, el letrado de la Defensa acompañó copia del Poder General Administrativo y Judicial, la que se corresponde con aquella que se encontraba agregada al expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, no se pasa por alto que su incorporación resultó tardía y podría considerarse extemporánea en orden al apercibimiento que dejara establecido la Magistrada de grado, en oportunidad en la que hizo saber a la presunta infractora que, en caso de no acompañar el poder en el que se le otorga mandato suficiente para estar en juicio, no se tendría por acreditada la personería invocada y se dictaría el desistimiento de la acción.
No obstante habida cuenta la correspondencia entre los instrumentos de representación acompañados, no se puede sino concluir, de consuno con los fundamentos expuestos por la representante de la vindicta pública ante esta instancia, que el temperamento adoptado posteriormente, al decretar el desistimiento de la acción y dejar firme la resolución dictada en la instancia administrativa anterior, ha implicado un apego estricto y excesivo a las normas procesales, que las desnaturalizan.
En este sentido, se habrá de compartir la postura sustentada por la Fiscal de cámara en punto a que “En concreto, y más allá de los límites formales que impone la Ley N° 1217 al recurso, tampoco puede desconocerse que el recurrente fue efectivamente admitido en sede administrativa como representante legal de la firma, por lo que mal puede ahora denegársele su intervención y, en su caso, el error de la administración al admitir un documento en copia no certificada no puede hacerse jugar en contra del administrado, frente al cual el Estado es solo uno (administración y poder judicial).
En efecto, el Estado admitió la legitimación activa del letrado apoderado y esa decisión adquirió firmeza, sin que pueda ser objetada por quien no es siquiera representante de la acción y por quien debe velar por la garantía de los derechos de los infractores y de las personas sujetas a proceso. Además, la Defensa brindó explicaciones razonables y el temperamento adoptado por el juzgado de instancia implicó un exceso ritual que no se ajusta al derecho aplicable (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA y normas convencionales que rigen también en el proceso administrativo, por todas, el art. 25 CADH)...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PERSONERIA JURIDICA - PODER GENERAL - CONSTANCIAS ADMINISTRATIVAS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sociedad anónima, y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento ante esta justicia, toda vez que el letrado omitió aportar el poder que lo habilita a actuar en representación de la firma.
El letrado plantea que dicha decisión afectó el derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, al basarse en un exceso de rigor formal, lo que convierte a dicha resolución en arbitraria. En este sentido, explico que cuando la Jueza de Primera Instancia intimó a la Defensa a que acreditara su personería para actuar en el juicio, no tomó en cuenta que ya había cumplido con ese paso en el trámite de estas actuaciones, precisamente en la etapa administrativa.
Ahora bien, corresponde recordar en primer término que el artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en lo pertinente, establece: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste”.
Sin embargo, no puedo dejar de advertir que en el caso, dentro del plazo acordado, la presunta infractora formuló el descargo judicial a través de su letrado apoderado dejando expresamente aclarado que, como surgía de la copia del Poder General agregado a la causa sumarial, resultaba apoderado de la empresa encausada.
Así las cosas, si bien no se desconoce que no aportó en ese momento nuevamente la escritura o su original a efectos de acreditar la personería, conforme fuera solicitado, sus manifestaciones requerían, al menos, algún tipo de análisis en cuanto a la verificación en el déficit de personería, a tenor del citado artículo 40 antes mencionado.
Finalmente, tampoco huelga señalar que luego de hacerse efectivo el apercibimiento cursado por la “A quo” en los términos del artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, el letrado acompañó copia del Poder General Administrativo y Judicial, la que se corresponde con aquella que se encontraba agregada al expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250306-2021-0. Autos: DMC WIRELESS SYSTEMS S.S Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - APELACION DE HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde admitir la queja interpuesta por la letrada patrocinante del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), por derecho propio, contra la providencia que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de sus honorarios.
Se agravia la letrada por considerar que la magistrada de grado denegó en forma arbitraria la apelación con el fundamento de que -al no haber sido condenada en costas la actora, GCBA- carecía de agravio y de interés en la prosecución de su trámite, en el entendimiento de que la letrada apelaba en representación del GCBA y no por derecho propio.
En ese marco, el alegado error material en el encabezado del recurso de apelación ––al no haberse consignado que se presentaba por derecho propio––, no debe perjudicar el derecho de defensa en juicio de la letrada del GCBA, impidiéndole recurrir la regulación de sus honorarios profesionales.
Ello así, teniendo especialmente en cuenta que toda regulación de honorarios es apelable (cf. artículo 221, CCAyT) y que los emolumentos profesionales revisten carácter alimentario (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134).
Por ello, corresponde admitir el recurso de hecho deducido por la letrada, pues lo contrario implicaría convalidar un excesivo rigor formal en detrimento de su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31275-2018-2. Autos: GCBA c/ Centro Comercial Pan Americano S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DECLARACION DE CERTEZA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RECONDUCCION DEL PROCESO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, revocar la sentencia cuestionada, y ordenar la reconducción de la demanda en una acción ordinaria de impugnación de actos administrativos.
Los representantes de la sociedad actora promovieron la presente acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se despeje el estado de incertidumbre creado por el organismo fiscal sobre la exención en el caso concreto del Impuesto a los Ingresos Brutos, en tanto le desconoce el beneficio de alícuota “0” que corresponde aplicar conforme la ley tarifaria vigente para los años 2009 a 2014 (inclusive) para la actividad industrial de fabricación de "Productos de Madera NCP".
Así, -en concordancia con lo señalado por la Sra. Fiscal de Cámara- por un lado considero que le asiste razón al magistrado de grado en cuanto a que en el particular no se encuentran reunidos los extremos necesarios de admisibilidad formal de una acción meramente declarativa.
Ello así, pese al esfuerzo argumentativo de los recurrentes en punto a que el objeto de esta acción no consiste en cuestionar la determinación de oficio oportunamente realizada, sino dilucidar si corresponde la exención del impuesto de los Ingresos Brutos a la actividad desplegada por la Sociedad actora. Lo cierto es que en el "sub examine" no se advierte que la cuestión gire en torno a una situación jurídica que presenta dudas sobre su existencia, alcances o modalidad respecto de la cual sea menester despejar un estado de incertidumbre (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2003, pág. 586). Por el contrario, el temperamento adoptado por el Fisco local es por demás claro y contundente, pues en base a considerar que no le correspondía a la contribuyente aplicar la alícuota 0% es que procedió determinar de oficio y a imponer las multas respectivas, aspecto éste que, más allá del "nomen iuris" empleado, es lo que, en esencia, viene a cuestionar la actora.
En efecto, dado que existen aspectos de la pretensión de autos que indudablemente se dirigen a cuestionar la determinación de oficio efectuada, considero que los apelantes no logran rebatir el argumento del juez de grado relativo a que para este caso existen medios específicos a los efectos de impugnar la mentada resolución determinativa del tributo en cuestión, de modo que la acción impetrada no resultaría idónea para ello.
No obstante ello, por otro lado, -como también señala la Sra. Fiscal de Cámara solución a la que corresponde remitirse- no puede pasarse por alto que los propios apelantes han manifestado que, en todo caso, el juez de grado debió haber ordenado la reconducción de la demanda para no frustrar su derecho de defensa.
Al respecto, encuentro que le asistiría razón a la actora en este punto, puesto que el rechazo "in limine" se presenta en este caso como un excesivo rigor formal susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio (Fallos 345:348; 345:605; 345:1174, entre otros). Ello, a poco que se advierta que, en definitiva, la presente demanda bien puede ser reconducida y dar cauce -en el marco de una acción ordinaria de impugnación de actos administrativos (conf. art. 269 y ccs. del CCAyT)- a la vocación impugnativa de la actora respecto de la determinación de oficio efectuada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223378-2022-0. Autos: Make Stand S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio de la pesquisa, por haberse practicado actos de investigación sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la defensa en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
Asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que no se vislumbra la afectación de derechos y garantías de la Defensa en virtud de la supuesta falta de determinación de los hechos al momento de llevar a cabo la investigación. Si bien es cierto que habría transcurrido un holgado plazo entre el hecho denunciado y el decreto de determinación de los hechos, también lo es el extremo de que no se produjo en dicho lapso una prueba irreproducible ni se llevó adelante alguna actividad central en la pesquisa.
La Fiscalía decidió requerir a juicio las presentes actuaciones y se observa que no se hace mención alguna al video en cuestión, así como tampoco a prueba que sea de imposible reproducción llevada a cabo entre el inicio de la pesquisa y el decreto de determinación de hechos.
Por ello, se habrá de coincidir con la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que no se ha aportado fundamento alguno de que el lapso transcurrido de la ocurrencia del presunto hecho denunciado hasta la confección del decreto de determinación de hechos pueda resultar en el perjuicio de derechos defensistas.
Por ende, en lo que respecta a este punto, la resolución estaría basada en una mera formalidad, lo que contraría los estándares en materia de nulidades.
Es oportuno recordar que este caso está enmarcado, provisoriamente, en un contexto de violencia de género, por lo que debe primar la amplitud probatoria y deben analizarse los dichos en función del resto del material probatorio y con el peso que amerita la cuestión a la luz de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada respecto del acta de comprobación, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia para la prosecución del trámite.
Conforme surge de los presentes autos, el Juzgado de grado en fecha 5 de Mayo de 2023 remitió un correo electrónico a la casilla de la letrada defensora de la infractora para que, en el plazo de diez días (art. 42, Ley 1.217), la encausada presentara su descargo y ofreciera prueba, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento. Ante la falta de acuse de recibo por parte de la presunta infractora, en fecha 11 de Mayo de 2023, el Juzgado envió nuevamente por correo electrónico la intimación que fuera cursada con anterioridad; por consiguiente, en fecha 12 de Mayo de 2023 la Defensora particular confirmó recepción del correo electrónico. La resolución traída a estudio de este tribunal resulta ser la de fecha 23 de Mayo de 2023, en la cual el Magistrado de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento requerida por la presenta infractora en sede administrativa (art. 42 Ley 1.217); todo ello, en atención al cumplimiento del plazo dispuesto por falta de descargo por parte de la presunta infractora.
Así las cosas, es evidente entonces que para la fecha en la cual el Juzgado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el representante de la encausada (23/5/2023), no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1217 contado desde la respuesta a ese último correo electrónico.
De hecho, en la decisión cuestionada el Juez expresamente indica que el término de diez días hábiles fue contado desde el 5 de mayo de 2023; sin embargo, no sería correcto afirmar que resulte inequívoco que la letrada de la presunta infractora haya sido efectivamente notificada el 5 de mayo de 2023. Y la gravedad de la consecuencia que importa la decisión de tener por desistida la solicitud de revisión judicial en materia de faltas -en tanto deja firme una decisión que impone una sanción- justifica reservar la adopción de ese temperamento a los casos en los cuales el desinterés por acudir a las citaciones sea voluntario o inequívoco.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “Cuando se encuentra en juego una garantía constitucional básica, como lo es la consagrada por el artículo 18, no cabe extremar el rigorismo formal, menos aún para presumir, por el mero transcurso de un término exiguo, que la persona sometida a juicio ha adoptado, libremente, una decisión manifiestamente contraria a sus intereses…(Fallos, t. 247, p. 646; t. 251, p. 472; t. 253, p. 485; entre otros)” (citado en Sala III CAPCyF, Causa n° 0020482-00-00/14, “CABLEVISIÓN, S.A. s/ infr. Art(s) 2.2.7, instalación de redes televisión por cable – L 451”, rta. el 21/8/2015).
Frente a ello, debe adoptarse la decisión más extensiva cuando se trata de reconocer el ejercicio de un derecho (que además se vincula con la garantía de acceso a la justicia y la posibilidad de que la presunta infractora pueda ser oída a través de su representante y lleve adelante su defensa en juicio (arts. 10 y 13.3 de la CCABA y 18 y 75 inc. 22 de la CN), en lugar de la alternativa más restrictiva que, como ocurre aquí, cercena esa posibilidad; dejando firme una decisión respecto de la cual la parte afectada ha evidenciado su interés en que sea revisada en esta instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 26416-2023-0. Autos: Eleven Park S.A Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió mantener el desistimiento dispuesto en autos, y devolver las actuaciones a primera instancia para que se prosiga con la continuación del trámite procesal correspondiente.
Conforme surge de las constancias de autos, el día 11/11/2022 se notificó a la empresa imputada, al correo electrónico constituido en sede administrativa por el apoderado de la misma y se lo emplazó para que, en el término de diez días hábiles, se presente, plantee su defensa por escrito, oponga excepciones y ofrezca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 1217. Luego de vencido el plazo concedido sin haber realizado presentación alguna, la Magistrada de grado dispuso tener por desistida la solicitud de pase a la justicia que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución oportunamente dictada en dicha instancia.
A través de su impugnación, el recurrente dejó planteado que la decisión en crisis afectó el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de defensa en juicio de su poderdante y el debido proceso, los cuales gozan de raigambre constitucional y no pueden ser dejados de lado por cuestiones formales (arts. 18 CN y 13.3 CCABA), lo que convertía a dicha resolución en arbitraria.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones no surge que el letrado apoderado de la firma enjuiciada hubiera constituido de manera expresa domicilio procesal en la dirección electrónica a la que le fuera enviada la notificación de radicación del legajo en sede judicial para la presentación del descargo pertinente. A ello corresponde agregar que, en fecha posterior, esto es el día 30/1/23, el mencionado letrado realizó los trámites pertinentes para la registración correspondiente en el Portal del Litigante.
No puede pasarse por alto, que el acto que se estaba notificando por la vía de correo electrónico era de trascendental importancia, pues le informaba a la parte condenada en sede administrativa el Juzgado donde se encontraba radicado el legajo administrativo, indicándose allí la obligación de presentarse dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura.
En función a ello, se habrá de considerar que la falencia en la notificación conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa de la presunta infractora, teniendo en cuenta además que el apoderado de la sociedad realizó en sede administrativa diversas presentaciones que daban cuenta de su interés en continuar con el proceso en beneficio de su representada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359207-2022-0. Autos: LA TIBETANA SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ABSOLUCION - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CUESTION DE PURO DERECHO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, a pesar de que la Magistrada de grado no se expidió específicamente en orden a la prueba del hecho por el cual dictó la absolución, sino que lo describió y sin más se dedicó a brindar los fundamentos de la atipicidad en orden al delito de desobediencia, lo cierto es que ello no modifica el escenario centrado en la discusión sobre el ajuste típico o no en la figura de desobediencia.
Al resolver como lo hizo, ineludiblemente la Jueza tuvo por acreditado el sustrato fáctico de la acusación, pues tal cuestión configura siempre una condición previa al examen de tipicidad.
Sólo con posterioridad a la verificación de una correcta fijación del hecho motivo de acusación corresponde metodológicamente ingresar al estudio relativo a su tipificación o, por el contrario, a su atipicidad.
El reiterado incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto dirigida al imputado, debidamente notificada, es un hecho que quedó debidamente fijado en detalle en la sentencia recurrida. Es evidente que la Jueza de grado, en lugar de profundizar sobre la prueba de tal hecho, lo estimó superfluo y avanzó directamente en la explicación de la atipicidad y sólo concentró la fundamentación probatoria respecto de los otros episodios por los que sí dispuso la condena.
La omisión de un desarrollo completo de la prueba del hecho en la sentencia antes de explicar los motivos de la absolución por atipicidad es un defecto de la sentencia que, en el caso, puede ser subsanado en la medida en que el requerimiento de juicio contiene un análisis exhaustivo con sustento en las constancias agregadas al expediente, que fue expresamente aceptado por el imputado y su Defensa y que la Jueza tuvo por suficiente para superar ese estadio e introducirse en la evaluación de la tipicidad.
En tales condiciones, este Tribunal se encuentra habilitado para examinar el objeto de agravio del recurrente en cuanto a su pretensión de que se aplique la figura prevista en el artículo 239 del Código Penal, con base en que los hechos se encuentran debidamente fijados en el marco de la audiencia de avenimiento realizada el 17 de mayo de 2023 y en la sentencia impugnada.
Lo contrario importaría un rigor formal excesivo e innecesario pues supondría el reenvío a primera instancia para volver sobre la cuestión fáctica a pesar de que los hechos se encuentran probados y por fuera de cualquier tipo de controversia tanto por las partes como por la Jueza del caso.
En conclusión, se impone abordar el recurso en los términos del artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que “si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La doctrina del exceso ritual manifiesto ha sido concebida para casos de excepción en los que la conducción del proceso en términos estrictamente formales podría frustrar o perturbar el establecimiento de la verdad jurídica objetiva y afectar derechos fundamentales tales como la defensa en juicio, el debido proceso y la garantía de acceso a la jurisdicción; y por lo tanto “no puede ser entendida como doctrina abierta, que permita sustituir a los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas” (cfr. Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativo, de Familia y de Minería del Superior Tribunal de Justicia de Rawson, Chubut, in re HUBUT, Sala CIVIL in re "Recurso de Queja en autos: "C., L. J. c/ C., A.
O. s/ INTERDICTO DE RECOBRAR - MEDIDA CAUTELAR" (Expte. Nº 21659 - año 2006) (Expte. Nº 20.746-R-2006)”, sentencia del 16/5/2007, Id SAIJ: FA07150163).
Este estándar tiende a evitar la desnaturalización del uso de las reglas procesales “en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO - PLAZO DE GRACIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 110 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario es claro al establecer que “se considerarán presentadas en plazo las presentaciones realizadas el día siguiente hábil al del vencimiento, dentro de las dos primeras horas del horario establecido para el funcionamiento de los tribunales”.
Al respecto, en casos en los que le tocó resolver respecto a la procedencia de recursos interpuestos fuera de plazo –aunque fuera por minutos y debido a circunstancias de fuerza mayor– la Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió al “carácter perentorio y fatal que tienen los plazos procesales (artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”, destacó que el plazo “de gracia" previsto en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial debe aplicarse e interpretarse de manera estricta ya que “razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular hubiera cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196;; 296:251; 307:1016;; 316:246 y 2180)”.
En ese sentido advirtió “que el Legislador había instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación de escritos dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno, motivo por lo cual resultaba inadmisible que pretendieran invocarse motivos de la misma índole para no cumplir puntualmente con la presentación en el tiempo suplementario que graciosamente la ley otorga” (CSJN, in re “Cantera Timoteo SA c/ Mybis Sierra Chica SA y otros", sentencia del 30/09/2003, Id SAIJ: FA96000333).
Si bien la misma corte acuñó la doctrina del “exceso de rigorismo formal”, según la cual el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, siendo su norte el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva (cf. CSJN, “Colalillo Domingo c/ España y Rio de la Plata”, 1957, Fallos: 238:550), máxime cuando se encuentran en juego el derecho de defensa, el debido proceso y la garantía de acceso a la jurisdicción; también aclaró que dicho enfoque “no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas procesales, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego” (dictamen del Procurador General al que adhirió la CSJN in re “Recurso de hecho deducido por Liliana Belfiore en la causa Belfiore, Liliana c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro”, sentencia del 23/5/85 Fallos: 307:739).
En base a ello, se ha sostenido que “el exceso ritual es aquél que se manifiesta frente a una resolución que ha renunciado en forma consciente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, apegándose en consecuencia al texto literal de las normas procesales, de lo cual deriva un menoscabo de la justicia” (Rapalini, Germán, “Preclusión y Extemporaneidad de las Presentaciones Judiciales ¿Exceso ritual manifiesto? en https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2015/06/Civil-Doctrina-2015-06- 29.pdf).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - DERECHO DE IGUALDAD - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que el sentenciante no tuvo debidamente en cuenta el tenor de la demanda iniciada por la actora "en su calidad de vecina del barrio de Nuñez" y por cuanto miembros de su familia sufrían de movilidad reducida, poniendo de resalto el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación.
En efecto, el reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de "vecina" a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos:303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - SISTEMA EJE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ERROR INEXCUSABLE - JURISPRUDENCIA

Si bien es cierto que se debe evitar incurrir en un excesivo rigor formal que desplace la verdad jurídica objetiva (Fallos, 238:550) ese estándar hermenéutico no constituye una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso (Fallos, 329:838 y sentencia del 18/03/21 en los autos “M.S.U. S.A. c/ Provincia de Buenos Aires, s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 4834/2015).
Es inexcusable el error consistente en presentar en otro Juzgado o Secretaría un escrito judicial vinculado a un expediente cuya radicación se encuentra claramente determinada (cf. sentencia del 19/10/10 en los autos “Premium Pilar SA c/ Ford Argentina SCA”, Sala F, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57950-2023-0. Autos: Scialabba, Karen Cecilia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEMANDA - GESTOR JUDICIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - RATIFICACION DEL MANDATO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción inadmisibilidad de instancia.
La recurrente sostiene que la presentación realizada por la letrada en carácter de gestora no fue ratificada en debida forma. Afirmó que el presidente de la sociedad actora se presentó en autos en representación de la firma pero no a título personal por lo que no ratificó la gestión ni la demanda.
Bajo estos fundamentos, solicitó que se admita la excepción planteada y que se declare nulo lo actuado por la gestora del presidente de la firma y se tenga por firme la extensión de responsabilidad resuelta por la Administración en el acto administrativo impugnado.
Sin embargo, del trámite de las actuaciones se advierte que corresponde confirmar el rechazo del planteo.
La apoderada y letrada patrocinante de la firma actora se presentó en tal carácter y como gestora de negocios del presidente del directorio atento que éste se encontraba imposibilitado de suscribir el escrito de inicio en el plazo perentorio fijado en el Código Fiscal.
Posteriormente, se presentó el Presidente de la sociedad ratificando la gestión mediante la cual se interpuso demanda impugnativa de actos administrativos.
Bajo esta lógica de análisis, la presentación del interesado expresamente manifestó su intención de ratificar las gestiones realizadas por la letrada por lo que se encuentra sellada la suerte del planteo recursivo.
Una interpretación contraria importaría incurrir en excesivo rigor formal, incompatible con el adecuado ejercicio de derecho de defensa en juicio (CSJN “Sail Welbers LTDA s/quiebra-incidente de piezas separadas”, sentencia del 14/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9234-2018-0. Autos: GCBA c/ Masdetodo SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755) (conf. esta Sala in re. “GCBA c/GIUFFRIDA s/ejecución fiscal”, sentencia del 29/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9234-2018-0. Autos: GCBA c/ Masdetodo SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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