SOCIEDAD CONYUGAL - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - REGIMEN JURIDICO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - VENTA DE BIENES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

Una vez disuelta la sociedad conyugal, los cónyuges, en virtud del principio del artículo 3462 del Código Civil, pueden resolver liquidar los bienes de acuerdo a las pautas que estimen más convenientes. Rige aquí la autonomía de la voluntad, en la medida en que los artículos 1218 y 1219 del Código Civil, que impiden todo acuerdo sobre el derecho de los gananciales, dejan de tener aplicación una vez extinguida la sociedad conyugal. No rige, pues, entre los cónyuges y a partir de entonces, la prohibición de comprar o vender, ni la de cederse bienes, y, por ende, tampoco la incapacidad para hacerse mutuamente cesiones de derechos, permutas, etc. (Zannoni, Eduardo A., Derecho de familia, t. I, Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., § 575, p. 732). Tal solución es coherente con la disposición contenida en el artículo 236 del Código Civil (según reforma introducida por la Ley Nº 23.515), en cuanto allí se establece que, en la presentación conjunta en que se solicite la separación personal o el divorcio vincular, los cónyuges podrán “realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SOCIEDAD CONYUGAL - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - REGIMEN JURIDICO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - VENTA DE BIENES - CESION DE CREDITOS - NOTIFICACION - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco de la liquidación de una sociedad conyugal en la que existe un contrato de cesión entre los cónyuges y un embargo sobre los derechos del cedente, si el deudor cedido tomó conocimiento de dicho embargo con anterioridad a la fecha en que le fue notificada la sentencia que homologaba el convenio de partición y que, en teoría, le hubiera impedido tomar razón del gravamen (en virtud del efecto retroactivo de la sentencia de disolución conyugal que consagra el art. 1306 del Código Civil), tórnase aplicable en el particular lo normado por el artículo 1459 del Código Civil, en cuanto impone que, respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión, el crédito no se transmite al cesionario sino por la notificación del traspaso al deudor cedido o por la aceptación de la transferencia por parte de éste. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - TITULAR REGISTRAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
En las actuaciones se investigan los hechos calificados presuntamente como daños que habrían ocurrido en el inmueble del cual el imputado es cotitular y que se encuentra inscripto en una proporción como propio y en otro como ganancial. Basado en esta circunstancia, el Fiscal advirtió que basta que el bien sea parcialmente ajeno para que se incurra en la conducta reprochada.
Sin embargo, el artículo 185 del Código Penal señala que los cónyuges están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren.
La excepción de falta de acción contemplada en el artículo 195 inciso b del Código Procesal Penal es idónea para alegar la no punibilidad del ilícito sobre la base de que el hecho imputado, calificado por el artículo 183 del Código Penal, se encuentre alcanzado por una excusa en torno a la responsabilidad acaecida ante la posible destrucción, inutilización, desaparición o daño de una cosa mueble o inmueble cuando fuera cometido en forma recíproca contra una propiedad perteneciente en todo o en parte al cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - FECHA DEL HECHO - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
La Defensa sostuvo que en autos se debía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal dado que el imputado y la denunciante se encontraban casados.
La fiscalía sostuvo en autos que según el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio produce la extinción del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida en autos un mes antes de los hechos imputados.
Ello así, se debe establecer si al momento del hecho imputado existía un vínculo conyugal entre el imputado y la copropietaria de la otra parte del inmueble.
A tal fin debe tomarse en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio que es posterior al hecho investigado.
La ficción jurídica de retroactividad de la disolución del vínculo conyugal regulada en el citado artículo 480, resulta una interpretación operativa sólo en materia civil, a los efectos patrimoniales, pero estos efectos impuestos por el legislador en el Código Civil no tienen validez al momento de interpretar una relación contemplada como elemento objetivo de una norma penal.
El sistema penal está diseñado con sus propias normas de interpretación, principios indisponibles y garantías precisas e inmutables que tienen objetivos diferentes al civil y que fueron impuestos a fin de dotar con autonomía al sistema penal y son las directrices esenciales que, incluso, deben ser respetados por los legisladores al momento de dictar una norma penal.
Repárese que la independencia del sistema penal respecto de la pauta de interpretación efectuada en el artículo 480 del Código Civil se expresa en todo el texto del artículo 185 del Código Penal. Ello porque el artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación también indica que la comunidad se extingue por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges mientras que el artículo 185 inciso 2 del Código Penal contempla el vínculo del cónyuge viudo a los fines de exceptuar de responsabilidad respecto del delito de daño.
En consecuencia, dado que al momento del hecho el imputado y la denunciante eran cónyuges regía la excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal, por lo que la conducta investigada no es punible sin perjuicio de su ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa en virtud de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal para el delito de daño.
La Defensa se agravia debido a que los argumentos aportados por la Juez "a quo", al momento de rechazar la excepción por falta de acción, fueron dogmáticos y carentes de anclaje normativo. Asimismo, entiende que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea de los efectos de la sentencia de divorcio regulados en el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la modificación del estado civil que mantenían el imputado y la denunciante.
Ello así, considero que el caso traído a estudio exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Defensa, que el que se pueda efectuar en esta instancia.
En consecuencia, el momento procesal idóneo para evaluar un planteo, como el efectuado por la Defensa, es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso –bajo el imperio del principio contradictorio–, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio quien podrá, valorando todo el plexo probatorio, determinar si se aplica en autos la excusa absolutoria prevista por el art. 185 del CP. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONCESION PARCIAL DEL BENEFICIO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, conceder en un 50%, el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor en la demanda en materia de empleo público.
En efecto, de la prueba informativa surge que éste es propietario del 50 % indiviso del departamento que habita y del 50 % de una camioneta con más de 10 años de antigüedad, lo cual no obsta al otorgamiento del beneficio. Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia de que el actor sea propietario de la casa en la que habita (fallos 317:1020) o de un automóvil (fallos 317:1104) o de una casa y un automóvil (fallos 313:1015) no descarta la procedencia del beneficio, pues para ello no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionante no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos.
En relación con la falta de acreditación de la insuficiencia de los bienes de su esposa para colaborar en el pago de las costas del juicio, cabe señalar que ella no es deudora de la demandada ni está obligada a pagar los gastos causídicos -para el supuesto de que su marido fuera condenado en costas- toda vez que éstos no están alcanzados por el deber de contribución que prevé el artículo 467 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - COSTAS PROCESALES - SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto a la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor.
En efecto, en el "sub-examine" se observa que el memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En este orden de ideas, cabe destacar que la parte actora no presenta argumentos con los que se ponga en pugna las consideraciones efectuadas por el Magistrado de grado, para decidir que no existen impedimentos teniendo en cuenta los ingresos de la sociedad conyugal para la solventación de los eventuales gastos que demande el proceso.
Nótese que la accionante no refuta el análisis del Juez de primera instancia que refirió a la inexistencia de prueba relevante para demostrar la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos del juicio.
En consecuencia, la expresión de agravios de la actora no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28056-2016-1. Autos: Schrotter, Peter Ludwig c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-08-2019. Sentencia Nro. 371.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from