FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Por lo demás, no debe olvidarse que la mentada Ley Nº 14.586, dictada por el Congreso Nacional —como legislatura ordinaria de la Capital Federal— sobre la base de las facultades que el mismo poseía con anterioridad a la autonomía del distrito, regula el funcionamiento de la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; sin embargo, esta norma no puede interpretarse aisladamente sino que debe hacerse de acuerdo a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las leyes dictadas por la Legislatura de la misma y de consuno con otras normas nacionales como, por ejemplo, las Leyes Nº 26.616 (de “Matrimonio Civil”) y 26.413 (del “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”).
En suma, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

En el caso, se deberá reconducir la presente acción de amparo en los términos del artículo 6º de la Ley de Amparo, mediante la cual se solicita que se incorpore en la partida de nacimiento del niño a la coactora junto con su madre biológica.
En casos como el presente existe una acción específica que ya ha merecido tratamiento por el legislador nacional, que no permite agitar la discusión acerca de la vía intentada.
Es que en definitiva, lo que aquí se pretende no es otra cosa que el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en los términos de los artículo 39 de la Ley Nº 14.586 y 247 del Código Civil, analizados a la luz de las nuevas disposiciones incorporadas a este último plexo normativo a partir de la Ley Nº 26.618 de “Matrimonio Civil”.
Ergo, la norma -art. 66, ley 14.586- aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes del presente proceso.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que se entienden vulnerados a partir de un acto administrativo del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir -como en el caso- meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.
Teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40850-0. Autos: V., A. F. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2012. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar la recoinducción de la presente demanda en los términos del artículo 6 de la Ley Nº 2145, disponer su recaratulación y citar al señor Director del Registro Civil en los términos del artículo 67 de la Ley Nº 14586 y 84 de la Ley Nº 26.413; ello, sin perjuicio de la eficacia de las medidas de prueba efectivamente cumplidas.
En efecto, las actoras interpusieron acción de amparo tendiente a que se le ordene al Registro Civil la inscripción del nacimiento de los niños como hijos extramatrimoniales de ellas. La norma aplicable al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires impone el procedimiento sumario y la intervención del Director del Registro Civil con carácter previo al dictado de la sentencia; ambos elementos, están ausentes en el presente proceso. En efecto, aun cuando se haya conferido el pertinente traslado al Gobierno de la Ciudad como autoridad legalmente legitimada para estar en juicio, no se ha dado la intervención previa que la ley prevé en este tipo de procesos.
Ello así, teniendo en cuenta entonces la verdadera naturaleza de la pretensión, deviene inevitable concluir en que el proceso que mejor se ajusta a sus características resulta ser el de conocimiento previsto en el Título VIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Asimismo, la normativa aplicable excluye la aplicación de la vía procesal utilizada en el caso y prevé un proceso y una serie de traslados y vistas que, en forma inexorable, deben cumplirse durante el trámite. Por ello, el presente trámite deberá readecuarse a tales estipulaciones conforme lo normado por el artículo 6º de la Ley Nº 2145.
Finalmente, debe ponerse de resalto que tal proceso no importa menoscabar los derechos constitucionales involucrados, tales como la identidad del niño (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño, de raigambre constitucional, art. 75 inc. 22º C.N.), la igualdad y no discriminación (art. 2º de la misma Convención), que pudieren entenderse vulnerados a partir de una omisión del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por el contrario, importa protegerlos en un marco de pleno debate, que naturalmente se verá legítimamente acotado en el supuesto de existir —como parece suceder en el caso—meras cuestiones de puro derecho, lo que en definitiva importará una razonable reducción de los tiempos procesales, adecuada a cada situación de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - GESTACION POR SUSTITUCION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - EFECTOS ERGA OMNES - VOLUNTAD PROCREACIONAL - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, autorizó a las autoridades del Registro Civil del Estado y Capacidad de las personas de la Ciudad para que procedan a la inscripción del nacimiento del menor ante la solicitud de la inscripción de nacimiento que formule la Embajada de la República Argentina en la India estableciendo en dicho momento la copaternidad de los amparistas con sustento en la Resolución N° 38/SSJUS/12 de la Subsecretaría de Justicia del Gobierno local.
En efecto, esta Alzada libró una medida para mejor proveer dirigida al Subsecretario de Gobierno del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que informara: a) si la partida emitida por el Registro Civil del Gobierno de la Ciudad agregada a la causa padece de limitaciones en cuanto a su alcance; b) la posición de la Subsecretaría adoptada frente a pretensiones análogas a la que es objeto de estos actuados, entre otras cuestiones.
Sobre el particular, dicho funcionario señaló que "En relación al caso particular, esta Subsecretaría manifiesta que el menor ha sido oportunamente anotado en el Registro Civil por orden del Juzgado interviniente en primera instancia. El acta de registración es un instrumento público que es constitutivo de estado, irrevocable, salvo orden judicial, y oponible erga omnes. Por lo tanto, la partida de nacimiento correspondiente en ningún modo puede ser cuestionada o limitada en cuanto a su alcance, y causa estado desde el momento mismo de su anotación en el Registro Civil". Más todavía, sostuvo que "En el caso de autos... habiéndose realizado la inscripción del menor en la Dirección General del Registro Civil y la Capacidad de las Personas, y en razón de que dicha anotación es constitutiva de estado, nada queda por agregar...".
Conforme lo expuesto por el citado funcionario respecto de la presente causa y teniendo en cuenta que el señor Subsecretario, por un lado, no reconoció particularidades en este caso que considere necesario analizar individualmente y, por el otro, manifestó en sendas oportunidades que la inscripción del nacimiento es un acto constitutivo oponible "erga omnes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16-2013-1. Autos: L. R. R. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 04-02-2014. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CERTIFICADO MEDICO - INSTRUMENTOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones.
Así pues, como puede advertirse los actores reclaman mediante la presente información sumaria la inscripción en el Registro Civil de la Ciudad de los niños a su nombre por ser —según alegan— los padres biológicos. Indicaron que los niños nacieron por el método “útero portador” o “maternidad subrogada” realizada por la hermana de la coactora quien habría prestado su vientre y su conformidad a la presente pretensión.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que obran los certificados de nacimiento de los menores suscriptos por la médica en donde figura como la madre de hermana de la actora.
Así las cosas, resulta claro que la inscripción solicitada no se limita sólo a una cuestión formal de registro, sino que implica expedirse sobre el vínculo filial que debe reflejar ese documento. Nótese que, como se señaló precedentemente, en el certificado expedido por la médica interviniente en el parto se desprende que la actora no ha sido consignada como madre de los menores en el momento del parto, siendo por lo demás dicho documento equiparado a un instrumento público (art. 297, Código Penal y arts. 979 y ss., Cód. Civ.).
En virtud de lo expuesto, corresponde que entiendan los tribunales con competencia especial (fuero civil con versación en asuntos de familia), de conformidad con lo previsto en los artículos 4º y 43 de la Ley N° 23.637.
Por lo tanto, toda vez que el asunto traído a estudio conlleva en concreto definir en primer lugar una cuestión de filiación, materia que resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas todavía a cargo del fuero nacional en lo Civil de la Capital Federal, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71068-2013-0. Autos: M. C. K. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-06-2014. Sentencia Nro. 347.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para seguir entendiendo en las presentes actuaciones tendientes a que se ordene la inscripción del nacimiento de los hijos de las actoras.
En efecto, la Sra. Juez de grado, al momento de resolver respecto del desistimiento planteado por la coactora, entendió que, a partir de ello, la contienda ventilada en autos había pasado “…de ser una cuestión meramente registral a una cuestión compleja de familia, con todas las cuestiones propias de la problemática”. Por lo tanto, se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la justicia nacional en lo civil, para que continuase el trámite de autos.
Ahora bien, este breve repaso de lo acontecido da cuenta de la imposibilidad de adoptar, en esta instancia del trámite, una decisión que vaya en sentido contrario a la competencia asumida, en su momento, por el Sr. Juez interviniente y, luego, confirmada por este Tribunal.
Es que, conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…corresponde desestimar la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones también feneció, por cuanto ello sólo podía darse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes, y no luego de resolver incidencias” (CSJN, Fallos: 327:743, entre muchos otros).
Es decir que, no tratándose de un supuesto de intervención del fuero federal, la posibilidad de revisar la competencia asumida por estos estrados debe considerarse precluída y, por tanto, improcedente la resolución objeto de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40829-0. Autos: M. M. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 25-11-2014. Sentencia Nro. 465.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, en mi carácter de vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, he tenido oportunidad de pronunciarme a favor de la competencia del fuero local para conocer en las acciones entabladas contra la Dirección de Registro, Estado Civil y Capacidad de las Personas en las que –como en el caso bajo estudio- se requiere la inscripción de relaciones filiatorias (cf. “M.M.C c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa” EXP 40829, sentencia del 3/05/12 y del 25/11/14, y “V.A.F. y otros c/GCBA”, EXP 40850, sentencia del 14/02/12).
Al igual que en aquéllos, en estas actuaciones se trata de una acción dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de BuenosAires, esto es, una demanda ajustada a los términos del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la cuestión sometida al análisis del Tribunal debe limitarse exclusivamente al análisis de la competencia del fuero para entender en el caso, y en tal sentido resulta determinante tener en cuenta que la demanda ha sido iniciada contra una autoridad administrativa y que mediante la acción se reclama el cumplimiento de una norma local.
Si la inscripción resulta o no procedente en esos términos es un asunto que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia puesto que –como quedó dicho- aquí sólo corresponde examinar si el juez tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo o no cierta actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, es preciso destacar que en la primera remisión de las actuaciones a la Sra. Fiscal no opuso reparo alguno en torno a la competencia asumida por el Magistrado. Es más, en su dictamen propició el rechazo "in limine" de la acción, lo cual supone avalar la jurisdicción local conocer en el asunto. Es que no podría coherentemente sostenerse que el juez debe rechazar la demanda siendo incompetente, pues quien carece de jurisdicción carece de facultades para decidir y expedirse en cualquier sentido (incluso para decidir no dar trámite al asunto sin sustanciarlo).
De tal modo, en principio, se advierte que el planteo posterior de incompetencia efectuado por la Sra. Fiscal resultaría inoficioso y violatorio del principio "perpetuatio jurisdictionis" (según el cual una vez determinada la jurisdicción y la competencia, tras la interposición de la demanda y su admisión, esta no puede modificarse por razones sobrevivientes a ese primer momento procesal) pues implicaría alterar la asignación de la causa cuando la competencia ya se encontraba consentida por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, la formulación de la incompetencia fue introducida en el momento en el que se le confirió vista a fin de que tomara conocimiento del nacimiento de los niños.
Es claro que el alumbramiento de ningún modo puede ser considerado como un hecho que altere las condiciones en las que fue emitido su dictamen primigenio. No hubo cambio de legislación, ni varió el objeto del proceso o las partes del proceso, circunstancia que –eventualmente- podrían justificar revisar nuevamente la competencia por parte del Ministerio Público.
Frente el mantenimiento de las circunstancias originales en las cuales no se objetó la intervención de la justicia local y al avance del proceso, no es posible dar cauce a planteos de la especie sin alterar el principio "perpetuatio jurisdictionis", la seguridad jurídica y contradecir la teoría de los actos propios de acuerdo con la cual un órgano que asume una postura jurídica no puede contradecirla posteriormente sin que existan propiedades jurídicamente relevantes que lo justifiquen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, la jurisprudencia del fuero ha sido –en su mayoría- conteste en admitir su competencia para el conocimiento de causas de la especie aquí en estudio, vinculadas con el requerimiento de inscripción de vínculos filiatorios de nacimientos ocurridos en el marco de matrimonios de igual sexo a la Dirección General de Registro y Estado Civil y Capacidad de las Personas, sobre la base de los criterios de asignación de competencia del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lamuedra” (sentencia del 27/9/11) y en el entendimiento de que se trataba de simples reconocimientos de hijos extramatrimoniales.
En mi carácter de Juez de grado, he admitido la competencia del fuero para decidir las causas entabladas relacionadas con la aplicación de normas del Código Civil referida a las relaciones familiares cuando la demanda se instaura contra una autoridad local –sin que exista contienda entre particulares- con fundamento en que “desde el momento en que la Constitución Nacional atribuyó competencia propia a esta Ciudad y que la Ley Orgánica del Poder Judicial fijó las materias en las que sus tribunales entienden, ésta ha perdido vigencia en lo que se refiere al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Civil de la temática como la que aquí se ventila” (cf. “Fernández Alberto Darío y otros contra GCBA sobre amparo” , EXPTE: EXP 36320 / 0).
Ello así, no advierto motivo que justifique un cambio de criterio en cuanto a la radicación de esta causa.
Es que no encuentro motivo para sostener la competencia del fuero cuando los requerimientos son efectuados por matrimonios de mujeres y para no hacerlo cuando quienes entablan la demanda son matrimonios constituidos por hombres o parejas heterosexuales, sobre la base del modo en que han viabilizado el nacimiento de sus hijos. En todo caso, ello podrá ser evaluado a los efectos de decidir sobre la procedencia de la acción. Es decir, el juez podrá admitir o no la pretensión de la inscripción pero ello supone, naturalmente, su aptitud para conocer en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
Ello así, es importante destacar que en autos no está en discusión la libertad para formar una familia o procrear, sino que se trata de la procedencia de exigir a las autoridades que registren vínculos filiales originados en convenios de difícil asimilación para el orden público argentino. En efecto, en los supuestos de acuerdos de subrogación trasnacional, ciudadanos del país recurren a otro para satisfacer su deseo de tener un hijo, precisamente porque el nuestro no se los permite. En autos hay un tema adicional, la partida de nacimiento labrada en México no concuerda con la peticionada al Registro Civil.
En el derecho comparado se perfilan diferentes sistemas en torno al reconocimiento de efectos jurídicos a la maternidad subrogada.
La gran mayoría de los ordenamientos jurídicos estatales rechazan esta posibilidad: algunos en forma expresa y otros, sin regularla específicamente, muestran una gran hostilidad a esta forma de fecundación asistida.
Poner la capacidad de procrear a disposición de otros es similar a donar en vida un riñón o una parte del hígado. La donación de órganos entre vivos es algo que se autoriza, de modo excepcional, pero siempre excluyendo el pago. Entre los detractores a esta práctica se sostiene que el uso de órganos de una persona para gestar y parir al hijo de otra es algo intrínsecamente cuestionable.
Ahora bien, expuesta de manera preliminar la complejidad de la cuestión, no creo que resulte posible arribar a una solución del caso en el marco de una limitada medida cautelar, en la que la estrategia procesal impide todo debate e incluye una constante presión bajo amenaza de ser tachado de homofóbico.
No puedo dejar de señalar que a partir del examen de las piezas del expediente no es posible tener noticias acerca de si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho en relación a los niños, ni tampoco si los ha entregado de manera libre e informada. También se desconoce qué razón impedía a las autoridades mexicanas autorizar la salida de los niños del país.
A partir de las constancias de autos no es posible saber si la mujer ha tenido oportunidad de dar un verdadero consentimiento. Según el contrato la gestante se comprometió de manera irrevocable y sin percibir nada a cambio. Es dudoso considerar libre e informada la decisión tomada de antemano, salvo que consideremos que el embarazo y la gestación no producen efecto alguno en el cuerpo o la psiquis de las mujeres. Solo una vez que los niños han nacido la mujer está en posición de decidir de manera informada, pero para entonces su decisión ya no es libre sino que está condicionada por la amenaza de una querella penal y el reclamo de una suma de dinero con la que seguramente no cuenta.
En síntesis, considero que asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal cuando sostienen que la cuestión en debate involucra mucho más que la mera inscripción de dos nacimientos como actos administrativos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa donde se pide ordenar la inscripción del nacimiento de los hijos de los actores que nacieron por el método de subrogación de vientre.
En efecto, no está en discusión que los niños se encuentren al cuidado de los actores. El debate consiste en establecer si el modo de satisfacer su interés es reconocer la copaternidad por la vía escogida, o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de las cuestiones involucradas.
Gestados los niños por encargo será menester examinar la posible adopción por parte del esposo del padre biológico, camino legal para satisfacer los intereses involucrados.
Por otro lado, la declaración de incompetencia que en disidencia propicio no se traduciría en la desprotección de los niños, puesto que podría tramitarse su documentación en base a las partidas libradas en México, mientras el marido de su padre tramita la adopción ante el juez competente. Así los niños no quedarían desamparados para cuestiones como la afiliación a una Obra Social o la posibilidad de viajar al exterior mencionadas en la presentación de autos. Por lo demás, la afirmación de que los niños serán privados de cobertura de salud carece de verosimilitud y no está apoyada en ningún elemento probatorio.
Quizás no exista una solución perfecta para las difíciles cuestiones que plantean los acuerdos de gestación trasnacionales. Pero ante la ausencia de normas internacionales destinadas a impedir abusos potenciales y controlar la legalidad de lo actuado, no puedo adherir a la validación acrítica de los acuerdos arribados.
En síntesis, un verdadero análisis de las circunstancias apuntadas excede el marco de una medida cautelar o de un acuerdo con las autoridades nacionales o locales. Existen en nuestro marco jurídico procedimientos legales para encauzar este conflicto en los que resultan competentes de manera exclusiva los tribunales del fuero Nacional en lo Civil, con competencia en asuntos de familia (art. 4, inc. g, de la ley 23637). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A12698-2014-0. Autos: B. F. M. A y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a efectos de que se rectifique la inscripción de la niña.
En efecto, como bien señaló la Sra. Fiscal, por fundamentos a los que en lo substancial cabe remitirse, el nombre seleccionado por los padres no lesiona los intereses que la Ley N° 18.248 protege. “Ammy” es similar a “Amy” o “Ammi”, ambos permitidos por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad. En principio la decisión del nombre de los hijos corresponde a los padres y se ejerce libremente. Asimismo, la estructura fonética del prenombre elegido es prácticamente idéntica a los reconocidos, no afecta la moral ni las buenas costumbres, ni resulta extravagante, injurioso o deshonroso, así como es de fácil escritura y pronunciación. Tampoco es posible descartar que “Ammy” sea una castellanización válida de un nombre extranjero, dada la carencia de elementos objetivos para realizar tal tarea y su grafía en caracteres del idioma nacional.
En síntesis, no corresponde entenderlo vedado por los términos del artículo 3º de la ley mencionada (cf. art. 15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C41616-2013-0. Autos: L., F. E Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOMICILIO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la incompetencia para entender en la presente acción de amparo.
Al respecto, se debe recordar que para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecue a ello, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (doctrina de Fallos: 319:218; 322:1387; 323:470, entre muchos otros).
En tal sentido, resulta determinante tener en cuenta que la demanda fue iniciada contra una autoridad administrativa a fin de reclamar la inscripción del nacimiento de una niña concebida mediante el método de gestación por sustitución contratado con una clínica especializada de la República de la India. En efecto, la acción ha sido dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas–, por cuanto “…en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 26.413 es el único encargado en el país de realizar la inscripción de los nacimientos ocurridos en el extranjero”. De lo precedentemente expuesto surge que lo que corresponde examinar es si, bajo las condiciones de hecho descriptas, este fuero tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo la actividad.
Ahora bien, conforme al esquema federal de distribución de competencias de nuestro país, la Ley N° 26.413 dispone que compete a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la organización del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (art. 2°).
De lo precedentemente expuesto se infiere que al establecer que todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º de la ley 26.413), la legislación estableció una distribución territorial para la inscripción de aquellos actos o hechos.
En el caso –tal como surge del escrito de inicio y advierte la señora fiscal de Cámara en su dictamen–, los actores denunciaron que su domicilio real es en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que a la luz de la normativa señalada, impone gestionar ante el organismo provincial correspondiente a su domicilio la inscripción del nacimiento de la niña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37847-2015-0. Autos: D. N. S. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 209.

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FILIACION - GESTACION POR SUSTITUCION - REGISTRO CIVIL - EXTRAÑA JURISDICCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y, en consecuencia, librar oficio con carácter urgente y habilitación de días y horas inhábiles al Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires a fin de que proceda a la inscripción provisoria del nacimiento de la niña.
En efecto, resulta de importancia en este estado la denuncia del nacimiento de la niña efectuado por las partes, su situación actual frente a la falta de documentación, las manifestaciones formuladas respecto de estado de salud de la coactora y su tratamiento médico oncológico y el hecho de que no contaría con la medicación suficiente. En consecuencia, resulta adecuado valorar los mayores perjuicios que ocasionaría una indefinida prolongación de la estadía en el extranjero del grupo familiar, que traducen una situación de urgencia que permite tener por configurado el requisito del peligro en la demora. Nótese que cualquier dilación que pueda postergar el viaje de los actores y su hija resultaría de difícil reparación ulterior y hasta podría frustrar irremediablemente los derechos invocados.
En tales condiciones, teniendo en cuenta la situación descripta precedentemente y que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se debe atender es el interés superior del niño (confr. Convención sobre los Derechos del Niño, apartado 1, del artículo 3°), corresponderá hacer lugar a la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37847-2015-0. Autos: D. N. S. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 209.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar competente a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, en mi carácter de vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Fuero, he tenido oportunidad de pronunciarme a favor de la competencia del fuero local para conocer en las acciones entabladas contra la Dirección de Registro, Estado Civil y Capacidad de las Personas en las que –como en el caso bajo estudio- se requiere la inscripción de relaciones filiatorias (cf. “M.M.C c/GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa” EXP 40829, sentencia del 3/05/12 y del 25/11/14, “V.A.F. y otros c/GCBA”, EXP 40850, sentencia del 14/02/12, y “B.F.M.A.y otros c/GCBA s/amparo” Expte. A12698-2014/0 , sentencia del 9/03/15).
Al igual que en aquéllas, en estas actuaciones se trata de una acción dirigida contra un organismo dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, una demanda ajustada a los términos del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la cuestión sometida al análisis del Tribunal debe limitarse exclusivamente al análisis de la competencia del fuero para entender en el caso, y en tal sentido resulta determinante tener en cuenta que la demanda ha sido iniciada contra una autoridad administrativa y que mediante la acción se reclama el cumplimiento de normativa nacional y local (el artículo 42 de la ley nacional 26.618, el artículo 3 de la ley 26.601 y la resolución 38/SSJU/12).
Si la inscripción resulta o no procedente en esos términos es un asunto que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia puesto que –como quedó dicho- aquí sólo corresponde examinar si el Juez tiene competencia para evaluar las obligaciones a cargo de un órgano de la Ciudad y, en su caso, dictar sentencia a fin de que lleve a cabo o no cierta actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2683-2015-0. Autos: S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-02-2016.

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FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, considerar competente a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, la demanda ha sido instaurada en contra de una autoridad administrativa local, con el objeto de obtener la inscripción registral de la copaternidad de la menor, y se requiere por parte de la Administración el cumplimiento de la Resolución N° 38/12, emanada del Subsecretario de Justicia de la Ciudad, mediante la cual se instruyó a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas que “en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la Ley N° 26.618.
Asimismo, la jurisprudencia del fuero ha sido –en su mayoría- conteste en admitir su competencia para el conocimiento de causas de la especie aquí en estudio, vinculadas con el requerimiento de inscripción de vínculos filiatorios de nacimientos ocurridos en el marco de matrimonios de igual sexo a la Dirección General de Registro y Estado Civil y Capacidad de las Personas, sobre la base de los criterios de asignación de competencia del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Lamuedra” (sentencia del 27/9/11) y en el entendimiento de que se trataba de simples reconocimientos de hijos extramatrimoniales.
Ello así, no advierto motivo que justifique un criterio diferente en cuanto a la radicación de esta causa, sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre la procedencia de la acción. Es decir, el Juez podrá admitir o no la pretensión de la inscripción, pero ello supone, naturalmente, su aptitud para conocer en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2683-2015-0. Autos: S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FILIACION - DETERMINACION DE LA PATERNIDAD - PRUEBA DE ADN - PRUEBA DECISIVA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de realización de estudio de ADN y ordenar dicha medida probatoria.
En efecto, toda vez que la paternidad como vínculo entre el imputado y su presunto hijo no se encuentra probada en el legajo, su determinación resulta ser una prueba dirimente, a la luz que el delito que se le imputa -infracción a la Ley N° 13.944- que pena a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo.
Ello así, y en tanto actualmente se desconoce si el imputado es el padre del niño, la obtención de la prueba de ADN resulta necesaria para la continuidad del proceso, por lo que, en caso de no comparecer, deberá ordenarse su realización de modo compulsivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6898-01-00-15. Autos: T., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 29-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique la partida de nacimiento y consigne que el niño es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, conforme se desprende de la partida de nacimiento, observo que en dicho instrumento público efectuado en el año 2010, se consignó que el menor resultaba ser hijo de dos madres, habiéndose tachado la palabra "de" que precedía al nombre de una de ellas.
Asimismo, viene al caso que en el acuerdo homologado se determinó “(…) que en todos los casos de copaternidad y comaternidad, sin importar su estado civil, anteriores al dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012, se disponga la rectificación de la respectiva partida adecuándola al contenido normativo citado en iguales condiciones, sin discriminación alguna y respecto de todo el colectivo de niños en igual situación”. Dicha resolución fue dictada el 22/02/2012.
Ahora bien, entiendo que la cuestión a dilucidar radica en determinar si la rectificación de doble apellido obsta, tal cual decidiera el Magistrado de grado, a que la petición objeto de autos resulte pertinente en los términos del acuerdo homologado, o por el contrario, y como esgrimen las apelantes, si dicha circunstancia no impide que lo requerido pueda integrar el colectivo que se desprende de dicho convenio.
Al respecto, desde ya adelanto que, según entiendo, la mentada rectificación efectuada en el año 2012 no resulta óbice para proceder tal cual solicitan las peticionantes. Así lo pienso, puesto que si bien allí se consignó que el doble apellido del menor, tal adición no alcanzó para remediar lo oportunamente consignado en la partida de nacimiento del año 2010 –que no refleja claramente que el menor es hijo de dos madres-, a la luz de lo previsto en el convenio al cual arribaran las partes y que fuera debidamente homologado por la Magistrada en aquel entonces interviniente.
Desde ese lugar el caso no puede entenderse excluido de los términos de dicho convenio en la medida en que el nacimiento se produjo antes del dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012 y la partida otorgada –no obstante la rectificación extrajudicial de que fue objeto en mayo de 2012- no satisface los parámetros de no discriminación que tuvo en miras tal convenio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42055-0. Autos: LABRYS ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique la partida de nacimiento y consigne que el niño es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, las peticionantes se quejan al señalar que la inscripción del nacimiento de su hijo se realizó de manera discriminatoria, puesto que refleja una realidad que no se ajusta acabadamente con la verdadera identidad familiar. Por otro lado, remarcan que el requerimiento solicitado no puede implicar una vulneración de los principios de congruencia y preclusión, puesto que la deficiente inscripción del nacimiento del niño se subsume en el colectivo que se deriva del acuerdo homologado. Finalmente, resaltan que la situación descripta atenta contra el derecho a la identidad de todo niño, y a la identidad familiar.
Ahora bien, viene al caso que en el acuerdo homologado se determinó “(…) que en todos los casos de copaternidad y comaternidad, sin importar su estado civil, anteriores al dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012, se disponga la rectificación de la respectiva partida adecuándola al contenido normativo citado en iguales condiciones, sin discriminación alguna y respecto de todo el colectivo de niños en igual situación”. Dicha resolución fue dictada el 22/02/2012.
En este sentido, la referencia al principio de congruencia como sustento para rechazar la petición requerida implicaría caer en un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el interés superior del niño que debe primar en casos como el de autos (conf. Convención sobre los Derechos del Niño y ley 26.061), y obligaría a iniciar un nuevo litigio a los fines de subsanar la irregularidad denunciada, con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello traería aparejado.
Ello en el entendimiento de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 26.618, los integrantes de las familias, cuyo origen esté constituido por personas del mismo sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones y que ninguna norma del ordenamiento argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir su ejercicio o goce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42055-0. Autos: LABRYS ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE FIRMA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que señalé, en relación con los coactores, que su calidad de progenitores con voluntad procreacional de los menores a cuyo respecto se reclama una inscripción registral que refleje su derecho a la identidad, los erige en afectados y, por tanto, legitimados como actor colectivo y también individual.
En dicho contexto, rechazar la queja de los coactores, dejando firme el rechazo "in limine" del amparo respecto de ellos, configuraría un supuesto de rigor formal excesivo en tanto nada impide que aquellos reinicien la acción con el fin de reclamar idéntica protección a la solicitada en los autos principales.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia, remitiendo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “[e]l proceso (…) no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos (…) [l]os jueces tendrán, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para establecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad sea indudable. En caso contrario, la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho” (TSJ, Expte. n° 7732/2010 “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitu cionalidad denegado en ‘GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal”, 17 de agosto de 2011, voto del Juez José Osvaldo Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESCRITOS JUDICIALES - FALTA DE FIRMA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - LITISCONSORCIO NECESARIO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEFENSOR DEL PUEBLO

En el caso, corresponde admitir la queja por apelación denegada contra la sentencia de grado que rechazó el recurso de apelación, por no estar suscripto el escrito por los coactores.
En el "sub examine", se dedujo acción de amparo individual y colectiva con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que “…inscriba a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional, y declarar la inconstitucionalidad de toda norma que impida o vulnere el derecho a la identidad de niños y niñas pertenecientes a dicho universo colectivo”.
Cabe señalar que las especiales circunstancias que rodean el caso, ponderadas a la luz del interés superior del niño y el principio "pro actione", conducen a sostener que el recurso planteado por el Defensor del Pueblo habilitaba a este Tribunal a expedirse sobre la sentencia impugnada en lo que respecta a la pretensión individual deducida en representación de los menores.
En este sentido, en cuanto a los coactores, advertí que no era posible pasar por alto que la acción persigue, entre otras cosas, la inscripción de los niños en el Registro Civil “garantizando [su] copaternidad registral igualitaria”. Por eso, entendí que existe entre padres e hijos un litisconsorcio necesario (art. 83, CCAyT), por lo cual de admitirse la inscripción pretendida, producirá efectos tanto respecto de los coactores como de los menores; y, por tanto, resulta aplicable el artículo 262 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, según el cual “[e]l impulso del procedimiento por uno/a de los/las litisconsortes beneficia a los/las restantes”.
En suma, según el criterio propiciado, la sentencia impugnada debía ser dejada sin efecto para todos los coactores, tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.
En síntesis, conforme surge del relato precedente, la resolución de la presente queja encontró adecuada respuesta en la sentencia adoptada en los autos principales, a cuyos términos cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias; teniendo especialmente en cuenta que –conforme lo allí decidido- la sentencia impugnada fue dejada sin efecto para todos los coactores tanto en lo que se refiere a la pretensión colectiva como a la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1861-2017-2. Autos: R. D. H. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2017. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, que en el marco inicial de este proceso, entiendo que se habría excluido del debate legislativo de la Ley N° 26.944 el caso puntual que se plantea en estos actuados, y lo cierto es que a la luz del principio de legalidad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional y de los derechos que asisten a los menores (el derecho a la identidad, la igualdad y a la familia), corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho.
Es decir, todo aquello que no está prohibido, está permitido. Es más, el legislador permite la donación de gametos y, por tanto, el reemplazo -en ciertos casos- del vínculo biológico por la voluntad de las partes.
Ciertamente esta permisión (uso del vientre de un tercero sin voluntad procreacional) está limitada por dos consideraciones que surgen de otras reglas o principios del ordenamiento jurídico, a saber: a) el interés del menor y su no vulneración (en particular, el derecho a su identidad y a su entorno familiar); y b) el consentimiento libre de los adultos (los donantes, la mujer gestante y quienes ostentan voluntad procreacional).
Es que, en realidad, el nuevo concepto de familia debe juzgarse desde la voluntad y el compromiso entre las partes y en especial del mejor resguardo de los derechos de los menores.
Así, desde el punto de vista finalista (esto es, el fin perseguido por el legislador) el único modo -en el presente caso- de satisfacer el derecho del menor es inscribiéndolo como hijo de ambos hombres. Adviértase que la mujer gestante manifestó carecer de voluntad procreacional y, en los hechos, serían los coactores quienes ejercen el rol de padres cuya inscripción reclaman al Registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS DISCRIMINATORIOS - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar que la legislación permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Asimismo, la Resolución N° 38/SSJ/2012 admite la posibilidad de la comaternidad, y de su correspondiente registración. Cabe preguntarse, entonces, si una interpretación plausible del marco normativo conduce a vedar la registración de la copaternidad en casos como el de autos.
En efecto, a los efectos de evaluar la verosimilitud del derecho invocado, esa distinción no es razonable a la luz del artículo 16 de la Constitución Nacional.
Tampoco se advierten, "prima facie", razones de orden público que obsten a la concesión de la medida cautelar. El Código Civil y Comercial admite la filiación mediante técnicas de reproducción humana asistida en el caso de parejas conformadas por dos mujeres (conf. el art. 562 y el comentario de Marisa Herrera en Caramelo, Gustavo; Herrera, Marisa y Picasso, Sebastián (dirs.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Bs. As., Infojus, 2015, págs.. 283/284). Incluso antes de la sanción de dicho Código, se dictaron normas que contemplaban la filiación en esos términos y la correspondiente inscripción registral (conf. la ley 26.618 y el decreto 1006/2012). Como ya fue dicho, incluso en el ámbito local se reguló ese supuesto mediante la Resolución N° 38/SSJ/2012. Ahora bien, si no existen razones de orden público que impidan reconocer la filiación en el caso de parejas conformadas por dos mujeres, cabe inferir que tampoco las hay cuando se trate de parejas de hombres. El interés superior del niño debe primar en cualquiera de los casos y, a la luz de ese principio, no encuentro motivos para hacer distinciones sobre la base del género de los cónyuges.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, en lo que se refiere al peligro en la demora, que el derecho a la identidad es básico y fundamental en el ejercicio de otros derechos.
En efecto, la falta de inscripción y el otorgamiento del respectivo documento de identidad, no sólo impide acreditar quién es uno, sino el derecho de acceso a las prestaciones médicas, a la educación, a los beneficios de la seguridad social, entre muchos otros. Consecuentemente, preciso es tenerlo por configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que inscriba provisionalmente a los niños y niñas nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizados en el país, denominados de gestación solidaria, a favor de los comitentes con voluntad procreacional, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por éstos, y sin emplazar como progenitora a la gestante que expresó previa y fehacientemente no tener voluntad procreacional.
Asimismo, se ordena que sean debidamente incorporados los datos de la gestante en el legajo base (juntamente con la información que determina el art. 563, CCyC) a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho colectivo.
Cabe señalar, que la Ley N° 2.145 exige que la tutela preventiva no afecte el interés público.
En el presente caso, los daños que podrían afrontar los menores que conforman el colectivo afectado o sus progenitores -frente a la posible restricción o no disfrute de los derechos fundamentales de los que gozan otros menores y padres- evidencian en principio, una situación de desigualdad injustificada y arbitraria que no sólo no altera el interés público, sino que éste no debe tolerar.
Es más, no se advierte cuáles son los otros derechos que pudiesen verse alterados por el decisorio cautelar.
En efecto, se afectaría el interés público si no se concediese la tutela y se consintiese la situación de desventaja y de inseguridad en que se encuentra el colectivo afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
Ahora bien, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que “inscriba” a los niños y niñas “nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por él/la, los/as comitente/s con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor/a a la persona gestante sin voluntad procreacional”.
En este estado inicial del proceso, la acción colectiva versa sobre supuestos donde la gestante expresamente manifiesta su “voluntad no procreacional”, es decir, casos en los cuales no se cuestionan vínculos filiatorios ya registrados o por registrarse a pesar de ser resistidos por una de las partes intervinientes. Entonces, el caso se refiere -en esencia- a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos por el procedimiento de “maternidad subrogada” y no filiatoria (propia de los juzgados nacionales en lo civil conforme la Ley N° 23.637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VACIO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar que el Registro Civil y de Capacidad de las Personal inscriba en términos preventivos a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando -previa y fehacientemente- hubiera expresado no tener voluntad procreacional.
En efecto, los requisitos de procedencia de la medida cautelar se encuentran configurados y, consecuentemente, procede conceder la tutela preventiva requerida, aunque -cabe adelantar- con un alcance diferente al solicitado, a fin de resguardar acabadamente -durante el tiempo que demande la sustanciación de esta causa- los derechos de los menores alcanzados por la medida cautelar, en particular, el derecho a la identidad y todos los derechos que por añadidura les competen.
Así, se ordena provisionalmente (con sustento en el art. 184, CCAyT) que los datos de la gestante sean debidamente asentados, a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho universo, en el legajo perteneciente a cada uno de ellos (cf. art. 563, CCyCom).
En cuanto al "fumus bonis iuris" se advierte que la Resolución N° 38/GCBA/SSJUS/12 ampara solamente los supuestos de comaternidad. Ahora bien, lo cierto es que ella misma señala que “…la Ley de Matrimonio Igualitario previsiona colocar en igualdad jurídica a los contrayentes respecto de la filiación matrimonial instaurando en nuestro plexo normativo un nuevo paradigma, acorde a nuestro derecho constitucional de familia e incorporando la diversidad familiar a nuestra legislación en base a un principio de equiparación de las personas ante la ley en su posibilidad de desarrollar su plan de vida y familiar” y recuerda que los matrimonios igualitarios tienen los mismos derechos y obligaciones que los matrimonios de personas de distintos sexos.
Además, se advierte -en este estado embrionario del proceso- que nada impediría que la resolución referida sea interpretada a la luz de los artículos 558 y 559 del Código Civil y Comercial de la Nación, y sujetándola a los recaudos a las que hacen referencia los artículos 560, 561 y 563. Ello, a fin de suplir la falta de recepción legal expresa de la situación particular planteada en autos y en la necesidad de garantizar el interés superior del niño (art. 1°, ley 26.061) y el respeto de sus derechos a la identidad (art. 12, CCABA), la familia (arts. 37 y 39, CCABA, entre otros) y la protección del Estado (art. 1°, ley 26.061), todos ellos enmarcados por el principio de igualdad ante la ley (art. 11, CCABA).
Tales fundamentos dan base suficiente a la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en la presente acción de amparo.
En efecto, se advierte que la presente contiene una pretensión individual y una colectiva.
Cabe señalar que el objeto colectivo no versa sobre un vínculo filiatorio particular cuyas objeciones buscan modificar un certificado de nacimiento para que sea receptado de forma diferente por el Registro Civil al momento de concretar la inscripción, sino lograr que el Registro Civil inscriba la coparternidad de los menores nacidos por la técnica de maternidad subrogada sin emplazar a la gestante (que carece de voluntad procreacional).
Por otro lado, en la pretensión individual, no se presenta una situación de comaternidad.
Así, corresponde efectuar el análisis de la competencia a partir de la copaternidad, con donación de óvulos y donde la gestante manifiesta no tener voluntad procreacional.
Asimismo, no se advierte una disputa entre partes (gestante y madre biológica) que reclaman el reconocimiento de una filiación o impugnan la registrada con sustento en el principio “madre es la que pare”. Por ende, no hay riesgo de desproteger el derecho a la identidad de los niños y niñas nacidos por esta técnica en función de la modalidad de inscripción que en definitiva se establezca.
Ello así, pues, el propósito expresado por los actores es que el Registro Civil inscriba, en casos de copaternidad, a los menores involucrados como hijos de ambos padres, bajo ciertas condiciones (sin mencionar en la partida a la gestante), atendiendo que se cuenta con su consentimiento por carecer de voluntad procreacional. En términos sencillos, no hay debate planteado en torno a quién sería la madre.
En suma, las características del caso planteado involucra la decisión de una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos por el procedimiento de “maternidad subrogada” y no filiatoria (esta última propia de los juzgados nacionales en lo civil conforme la ley 23.637).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - VACIO LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada y ordenar que el Registro Civil y de Capacidad de las Personal inscriba en términos preventivos a los menores nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de alta complejidad realizada en el país, denominada gestación solidaria, conforme el consentimiento previo, libre e informado expresado por los progenitores con voluntad procreacional, sin emplazar como progenitor a la persona gestante cuando -previa y fehacientemente- hubiera expresado no tener voluntad procreacional.
En efecto, se ordena provisionalmente (con sustento en el art. 184, CCAyT) que los datos de la gestante sean debidamente asentados, a fin de respetar el derecho a la identidad de los niños y niñas pertenecientes a dicho universo, en el legajo perteneciente a cada uno de ellos (cf. art. 563, CCyCom).
El peligro en la demora se manifiesta en un alto grado de identidad a poco de advertir las preocupaciones que manifiestan quienes se encontrarían afectados por una situación como la de autos.
Ello así, nótese que quienes se presentaron como actores individuales sostuvieron que la urgencia de la inscripción y la consecuente obtención de la partida de nacimiento obedece no sólo al goce del derecho a la identidad sino a la posibilidad de realizar “la enorme cantidad de trámites de todo tipo que toda persona recién nacida se deben hacer (asociar a obra social, licencias por paternidad, asignaciones, y todas las decisiones inherentes a la responsabilidad parental que no podrían ejercerlas plenamente sin la debida registración)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1861-2017-0. Autos: Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2017. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados (inscripción registral de la copaternidad de los actores ante la Dirección General de Registro Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, cabe señalar que recientemente el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, en un caso similar consideró que resultaba competente el fuero Nacional en lo Civil pues no se trataba simplemente de una cuestión registral (“W. J. N y otro c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 14042/16 del 04/10/2017). En dicho precedente la Dra. Conde expresó “Si bien es cierto que aquí no se presentó un “conflicto de filiación”, entendido éste como el de partes que asumen posturas contrapuestas respecto de la filiación de los menores, lo que sí existe es una “reclamación de paternidad”, que por el vacio legal no encuentra sustento expreso en la normativa vigente, y que implicaría inaplicar la pauta general contenida en el artículo 562 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6377-2017-0. Autos: S., C. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, corresponde recordar que, tal como lo indiqué en el dictamen efectuado en los autos “M. C. K. y otros s/ Información Sumaria” (Expte. n° F71068-2013/0), el objeto de estas actuaciones -inscripción del reconocimiento de la niña como hija de la actora en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la CABA y rectificación de la partida de nacimiento de la menor- trasciende una mera cuestión registral, en tanto implicaría no sólo la inscripción de un instrumento como título formal, sino también la previa determinación de aspectos relacionados con los vínculos familiares resultantes del caso y, fundamentalmente, con el derecho a la identidad de la niña y el conocimiento de su origen gestacional.
Es que no puede soslayarse que, en definitiva, lo que está en juego en las presentes actuaciones es la dilucidación de la existencia o inexistencia de la relación filial de la actora y la niña, invocada por la primera y negada por la segunda y la Señora R.
En este contexto, y tal como sostuviera el Tribunal Superior de Justicia en el precedente referido (identificado en esa instancia con el n° 11927/15, sentencia del 04/11/2015), “(…) no resulta posible ordenar que el Registro Civil proceda a la inscripción solicitada, sin antes definir judicialmente la relación filial de los menores.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43229-0. Autos: B. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, destaco que en el precedente “M. C. K. y otros s/ Información Sumaria” (Expte. n° F71068-2013/0)” propicié la incompetencia de este fuero para entender en asuntos como los que se debaten en autos.
Conforme el artículo 43 de la Ley N° 23.637, expresé que se trataba de una competencia especial (fuero de familia) dentro de un fuero también específico (fuero civil), ya que las cuestiones vinculadas con el nombre, estado, filiación y la capacidad de las personas, por la particularidad de la materia, habían sido atribuidas a juzgados creados especialmente al efecto, recordando que las reglas de atribución de competencia tienen en consideración la versación jurídica específica de los distintos magistrados, lo cual tenía especial importancia en el caso analizado, que iba más allá de la simple rectificación de un nombre o de la modificación de una inscripción en un registro, por tratarse del cambio de la identidad de una persona.
En efecto, considero relevante destacar la particular situación presentada en el "sub examine", en el cual, como acertadamente describe el Señor Asesor Tutelar, los hechos plasmados en la demanda han sido negados por la niña y por su madre biológica, por lo que la cuestión discurre exclusivamente en dilucidar si entre la actora y otra mujer existió o no una conjunta voluntad procreacional, conflicto que se da entre los dos particulares intervinientes y que resulta ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En base a ello, considero que el fuero local resulta incompetente para conocer en las presentes actuaciones. Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia ha adoptado la tesitura que propongo en el precedente “M.”, al sostener que en tanto la cuestión debatida exigía la resolución de “(…) una ´cuestión de filiación´ previamente a la pretendida inscripción registral, corresponde que intervenga el juez competente en la materia: esto es, el fuero de familia de la Justicia Nacional en lo Civil, que además de estar legalmente investido de competencia para casos como el de autos, posee una especial versación en la materia.”. Desde esa perspectiva, también señaló que “(…) como la primera y fundamental pretensión que debe resolverse es la relacionada con la determinación de la maternidad de los niños, la competencia del fuero de familia desplaza a la de los jueces contencioso-administrativos porteños”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43229-0. Autos: B. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - VOLUNTAD PROCREACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Si bien en distintas oportunidades me he pronunciado a favor de la competencia del fuero local para conocer en las acciones entabladas contra la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas en las que se requiere la inscripción de relaciones filiatorias (cfr. “V., A. F. y otros c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. EXP 40850/0, Sala II, sentencia del 14 de febrero de 2012, “M., M. C. c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. EXP 40829, Sala II, sentencias del 3 de mayo de 2012 y del 25 de noviembre del 2014, “B., F. M. A. y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. A12698-2014/0, Sala III, sentencia del 9 de marzo de 2015 y “S., C. y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. A2683-2015/0, Sala III, sentencia del 5 de febrero de 2016), en atención a las particularidades del caso estimo prudente adherir a la propuesta de mis colegas.
En estas actuaciones se trata de una acción dirigida contra la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas en la que se pretende el reconocimiento de un vínculo filial. Del examen del modo en que se ha desarrollado el proceso se desprende que, en razón de la existencia de una contienda entre particulares, el debate ha girado en torno a establecer la existencia de un vínculo filial entre la amparista y la niña. Sólo basta con observar el material probatorio producido en autos para concluir que éste estuvo destinado, en su mayoría, a determinar aquel vínculo mediante la acreditación de la voluntad procreacional de la actora. En este sentido, debe repararse en el hecho de que el debate involucró tanto a la niña como a su madre, quienes se opusieron al vínculo alegado por la amparista y, por consiguiente, al reconocimiento pretendido por ésta. Tampoco puede pasarse por alto que en el fuero civil ya tramita una causa en cuyo contexto se discute la posibilidad de establecer un régimen de visitas.
Por otro lado, el modo en que aquí se resuelve es coincidente con el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., M. C. c/ GCBA s/ filiación”, CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10 de agosto de 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43229-0. Autos: B. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
Formalmente la niña ya tiene la filiación completa e inscripta en México. La solicitud de inscripción como hija de los actores importa modificar para una misma persona los datos registrales efectuados en un país extranjero o de otro modo, permitir dos filiaciones distintas según el país.
De lo expuesto surge que el objeto de autos excede la cuestión meramente registral y entraña la impugnación de la inscripción consignada (arts. 562 y 2634, CCyC), el reconocimiento de la maternidad a favor de la actora, la modificación del nombre de la niña y de la partida de nacimiento expedida por un país extranjero y, en consecuencia, de sus documentos de identidad y pasaporte. En definitiva, todas cuestiones que deberán dilucidarse con anterioridad a la cuestión registral y por ante los jueces competentes en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
Ahora bien, frente a los elementos obrantes en autos, lo peticionado no es la mera inscripción de un nacimiento como acto administrativo, sino que requiere modificar el emplazamiento familiar resultante de documentos extranjeros, decisión para la que, el fuero resulta incompetente.
En los supuestos de acuerdos de subrogación trasnacional, ciudadanos del país recurren a otro para satisfacer su deseo de tener un hijo, principalmente porque el suyo no se los permite.
Tal como reseñe en disidencia en aquella oportunidad (en autos "B. F. M. A. y otros c/GCBA s/Amparo, A12698-2014/0, del 9 de marzo de 2015), la jurisprudencia dictada en el mundo da cuenta de que en algunas jurisdicciones los tribunales hacen cumplir estos acuerdos pero en otros no, lo que hace imposible asegurar de antemano el desenlace de las disputas que puedan presentarse.
No puede dejar de señalarse que la situación de inseguridad jurídica fue ocasionada por los adultos que han intervenido en autos, quienes no podían desconocer que al momento de la concepción de la niña el acuerdo no se ajustaba al marco jurídico vigente en el Estado de Tabasco.
Por lo demás, la invocación superficial de los derechos mencionados en la demanda, pretende eludir lo relativo a la posible violación de los demás bienes jurídicos tomados en consideración por el ordenamiento jurídico nacional e internacional que se hubiera producido para situar a la niña en el ámbito de la familia actora.
En autos no está en discusión la libertad para formar una familia o procrear, sino que se trata de la procedencia de exigir a las autoridades que registren vínculos filiales originados en convenios de difícil asimilación para el orden público argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
En efecto, el tema excede la cuestión registral. Las piezas del expediente no permiten saber si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho con relación a la niña, ni tampoco si la ha entregado de manera libre e informada.
Según el contrato la gestante se comprometió a “prestar su vientre” de manera irrevocable y sin percibir nada a cambio. Más allá de lo asombroso que resulta que una mujer sin vínculo alguno con el matrimonio acordara algo semejante, es dudoso considerar libre e informada la decisión tomada de antemano, salvo que consideremos que el embarazo y la gestación no producen efecto alguno en el cuerpo o la "psiquis" de las mujeres. Solo una vez que la niña ha nacido, la mujer estaba en posición de decidir de manera informada, pero para entonces su decisión ya no era libre sino que estaba condicionada por la amenaza de una querella penal y el reclamo de una suma de dinero con la que seguramente no cuenta.
Ahora bien, aún si la mujer gestante no actuara condicionada por su necesidad de dinero, su consentimiento podría ser juzgado irrelevante en base a una regla que persiste pese a todo avance tecnológico: “en una sociedad civilizada hay cosas que el dinero no puede comprar” (“In the Matter of Baby M”, 225 N.J. Super 267 (N.J.Super.Ch. 1988) voto del juez Wilentz; citado por Michael Sandel en, Justicia, ¿Hacemos lo que debemos?, Editorial Debate, pp. 112 y sgts.).
Y en ese aspecto no deja de preocupar el negocio de los intermediarios. Más allá del genuino deseo de ser padres de los actores, la utilización del cuerpo de una mujer en desigualdad de condiciones, y la mercantilización del niño, oscurecen la transacción.
En síntesis, asiste razón a los representantes del Ministerio Público Fiscal cuando sostienen que la cuestión en debate involucra mucho más que la mera inscripción de un nacimiento como acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - GESTACION POR SUSTITUCION - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Código Contencioso Administrativo y Tributario para entender en los presentes actuados y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de cuestionar la negativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas de inscribir a la niña como hija de ambos.
Relataron que están juntos desde el 2011 y que por cuestiones de salud debieron recurrir al método de gestación por sustitución.
Manifestaron que a la fecha de celebración del contrato de gestación por sustitución, el Código Civil del Estado de Tabasco, México, habilitaba esa práctica pero que al momento del nacimiento de la niña dicho cuerpo legal había sido derogado, lo que ocasionó que fuera anotada como hija de la mujer gestante y del actor obteniendo con dicha identidad su pasaporte mexicano.
En el expediente no está en discusión que la niña se encuentre al cuidado de los actores. El debate consiste en establecer si el modo de satisfacer su interés es reconocer la maternidad por la vía escogida, o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de los intereses en juego.
Complejo es arribar a una solución para las cuestiones que plantean los acuerdos de gestación trasnacionales. Pero ante la ausencia de normas internacionales destinadas a impedir abusos potenciales y controlar la legalidad de lo actuado, no es posible adherir a la validación acrítica del acuerdo acompañado al expediente.
Existen en nuestro marco jurídico procedimientos legales para encauzar este conflicto en los que resultan competentes de manera exclusiva los tribunales del fuero Nacional en lo Civil, con competencia en asuntos de familia (art. 4, inc. g, de la ley 23637).
La declaración de incompetencia a la que se arriba no se traduce en la desprotección de la niña. En el ordenamiento jurídico argentino, el interés del niño es el eje central de cualquier decisión administrativa o judicial y ello no es ajeno a los tribunales con competencia específica en materia filiatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 15-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”.
En efecto, en la presente causa, la Sala III se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en consideración que el objeto de esos autos se traduce en una solicitud de modificación de los datos filiatorios de la niña, contenidos en un acta de nacimiento emitida en México, y en la cual se inscribió a una señora como su madre.
Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero precisó que se trata de una pareja que solicita que se ordene la inscripción registral del nacimiento de sus hijos, quienes fueron concebidos mediante el método de gestación solidaria, reconociendo y registrando su copaternidad.
Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”.
En efecto, la Sala III consideró que el objeto de autos excede la “cuestión registral” y entraña la impugnación de la inscripción de la niña efectuada en un país extranjero, el reconocimiento de la maternidad de la coactora con relación a esa niña y el cambio de nombre de la niña.
Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero, al momento de declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario local para conocer en el caso, tuvo en consideración que la acción no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales.
Fue por ello que los jueces de la Sala I concluyeron que la pretensión, en ese caso, remitía al examen de una “cuestión registral” propia de este fuero local.
Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, puede advertirse, que si bien lo resuelto por la Sala III del fuero en el caso de marras resulta contrario al criterio expresado por el suscripto en oportunidad de intervenir en la decisión de la Sala I en la causa a la que la actora hace referencia, lo cierto es que no puede observarse la misma contradicción con el voto mayoritario de este último Tribunal.
A dicha conclusión puede arribarse a poco que se tome en cuenta que la Sala III –en la sentencia recurrida– declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en estos actuados, considerando que la cuestión en debate involucra más que la mera inscripción de la niña, puesto que consiste en establecer si el modo de satisfacer el interés de los actores es mediante la vía escogida o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de los intereses en juego; especialmente, se señaló en el fallo recurrido que “[l]as piezas del expediente no permiten saber si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho con relación a la niña, ni tampoco se la ha entregado de manera libre e informada”.
Por su parte, la Sala I, en la causa citada, decidió asumir la competencia respecto de ese proceso colectivo, por considerar -por mayoría- que la pretensión del caso no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales, sino que remitía al examen de una “cuestión registral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, el proceso tiene por objeto la modificación de la partida de nacimiento de la niña y, consecuentemente, la inclusión de la actora como madre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Luego, a fin de viabilizar tal pretensión, plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto pueda constituir un obstáculo a su pedido.
Cabe señalar que el asunto a estudio requiere definir una cuestión de filiación, materia que resulta de conocimiento exclusivo y excluyente de los tribunales con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas (cfr. arts. 4º y 43 de la ley nº 23.637).
Tales consideraciones resultan coincidentes con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un conflicto de competencia suscitado en una causa sustancialmente análoga a la presente, pues en aquella acción también se había requerido la anotación de un reconocimiento filiatorio sin desplazar a las filiaciones materna y paterna que figuraban en la partida de nacimiento (v. sentencia dictada en la causa “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, del 31/10/17, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante y ésta, a su vez, con referencia a los autos caratulados “B., M. C. c/ G.C.B.A. s/ filiación”, competencia CSJ 593/2015/CS1, sentencia del 10/08/17).
En efecto, no pude soslayarse que, en el caso bajo análisis, se presentó el padre de la niña y se opuso expresamente a la incorporación del apellido de la actora -pareja de la madre- a la identidad de la niña. A todo evento, propuso acordar y homologar en un juzgado de familia que el cuidado personal de la niña será compartido con la modalidad indistinta conviviendo con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, el proceso tiene por objeto la modificación de los datos filiatorios de la partida de nacimiento de la niña, en cuya inscripción ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas se consignaron los datos de la madre gestante y del padre.
Ello así, la actora pretende la inclusión de su nombre en ese registro, como madre de la niña. De tal modo, se advierte que el debate propuesto requiere, en primer término, una definición sobre el vínculo filial invocado por la actora, que deberá abordarse con carácter previo a la cuestión registral.
Aunado a ello, se observa que las partes asumieron posturas contrapuestas respecto de la filiación de la niña. Cabe señalar que la actora requiere que se inscriba el reconocimiento de la filiación de la niña y que se la incorpore a la partida de nacimiento como su madre, mientras que el padre de la niña se opuso expresamente a la incorporación del apellido de la actora. Nótese que aquel, además, adujo que la niña “…siempre tuvo dos mamás y dos papás…” y sostuvo que la situación de la actora se encuadra en la figura del progenitor afín.
Por lo demás, la solución que aquí se propicia coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de un conflicto de competencia suscitado en una causa sustancialmente análoga a la presente (v. sentencia dictada en la causa “A., N. R. y otros c/ GCBA s/ amparo”, competencia CSJ 1073/2017/CS1, del 31/10/17, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante). Allí, nuestro Máximo Tribunal se pronunció a favor de la competencia del fuero civil en una acción que perseguía la anotación de un reconocimiento filiatorio como padre de un niño, sin desplazar a las filiaciones materna y paterna que figuraban en la partida de nacimiento de aquel y, en subsidio, requería la declaración de invalidez constitucional del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad para entender en la presente acción de amparo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En efecto, la actora pretende la inclusión de su nombre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como madre de la niña. De tal modo, se advierte que el debate propuesto requiere, en primer término, una definición sobre el vínculo filial invocado por la actora, que deberá abordarse con carácter previo a la cuestión registral.
Cabe señalar que no obsta a la presente decisión el planteo acerca de la inconstitucionalidad del artículo 558 "in fine" del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto prevé que “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación” pues, aun luego de decidida la cuestión referida a la validez de la norma citada, quedaría por determinar la filiación de la actora respecto de la niña, circunstancia que resulta ajena a la competencia de este fuero.
Es que, a pesar de que la actora destacó que su pretensión filiatoria “no es contradictoria sino complementaria” de la existente, no puede soslayarse que el padre de la menor involucrada en estos autos hizo expresa su oposición a la incorporación del apellido de la actora a la identidad de la niña.
De ello es desprende que el conflicto suscitado entre el padre y quien solicita el reconocimiento registral como madre de la niña requiere de un debate para dilucidar la filiación de aquella, que constituye un asunto de familia en el que no corresponde la intervención de este fuero.
En síntesis, la procedencia de la pretensión de modificación de la partida de nacimiento trae aparejada, a mi entender, la definición de una cuestión filiatoria y, por lo tanto, excede la cuestión registral. Por tal motivo, asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la pretensión esgrimida en estos autos atañe a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en cuenta que en la Ley N° 23.637 (B.O. nº 26.521, del 02/12/88) se establece la competencia exclusiva en asuntos de familia y capacidad de las personas a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que inscriba el reconocimiento de la filiación de la actora respecto de la niña, de modo tal que se la incorpore en la partida de nacimiento de aquella como su madre, sin desplazar la filiación de quienes constan en la inscripción registral como progenitores.
Asimismo, cabe mencionar que la parte actora señaló que la competencia de este fuero “…emerge del acto administrativo emanado del Registro Civil y Capacidad de las Personas,… que deniega el pedido formal de inscripción de comaternidad…en conjunto..." con los padres que ya estaban inscriptos.
Así las cosas, se advierte, en este estado inicial del proceso, que la presente demanda tiene por objeto cuestionar la legitimidad del acto administrativo dictado por el director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas local, por cuyo intermedio se denegó el reconocimiento filial de comaternidad.
Entonces, la cuestión propuesta, involucra el ejercicio de una competencia de una autoridad administrativa local y, consecuentemente, los cuestionamientos judiciales acerca de dicho ejercicio incumben a los jueces de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 2º del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que inscriba el reconocimiento de la filiación de la actora respecto de la niña, de modo tal que se la incorpore en la partida de nacimiento de aquella como su madre, sin desplazar la filiación de quienes constan en la inscripción registral como progenitores.
Cabe señalar que no se verificaría discordancia entre las partes en torno a la voluntad procreacional manifestada por la actora.
Nótese, al respecto, que el padre de la niña no sólo manifestó que la residencia de la niña junto a sus madres formó parte de aquel acuerdo original, sino que además señaló que el fallecimiento de la madre gestante no modificó la rutina de la niña y, además, propició que tal situación se perpetuara, pues propuso que la niña continúe residiendo con la actora.
De tal modo, es posible considerar que no habría, en el caso, una discusión sobre la filiación de la niña, sino que la oposición del padre de aquella se apoyaría en el texto del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en tanto allí no se prevé la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales.
Por lo tanto, desde esta óptica también cabe concluir que el tema refiere –en esencia– a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos a partir de la voluntad procreacional expresada por quienes acuden a técnicas de reproducción humana asistida. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión del presente a la Justicia Nacional en lo Civil.
De la exposición de los hechos planteados por la actora surge que este proceso tiene por objeto la modificación de la partida de nacimiento de la niña y, consecuentemente, la inclusión de la demandante como madre en ese registro.
De este modo cabe destacar que para abordar la cuestión registral, es decir, el estudio acerca de la procedencia de la modificación del acto administrativo local, será indispensable resolver si la actora tiene derecho a la filiación cuyo registro pretende a la luz de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello toda vez que, de manera previa a la cuestión registral, resultará necesario dilucidar si ha existido voluntad procreacional en común. Adviértase en este sentido que la prueba ofrecida tiende a demostrar la existencia de un vínculo filial. En efecto, como medida cautelar se solicita que se ordene al centro médico a que acompañe el consentimiento suscripto por la coactora pero nada peticiona con respecto al supuesto consentimiento de la actora. Tampoco suscribe la demanda la madre gestante de la niña cuyo reconocimiento se pretende por lo que no puede tenerse sin más por acreditado que la voluntad procreacional de la coactora haya sido efectuada en conjunto con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 421-2019-0. Autos: S., E. T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GESTACION POR SUSTITUCION - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - VOLUNTAD PROCREACIONAL - DERECHO A LA IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo y ordenar su remisión a la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
En este punto, cabe recordar que el objeto colectivo del amparo consiste en que se declare la inaplicabilidad del Capítulo 2 del Título V del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto se refiere a las reglas generales en técnicas de reproducción humana asistida con intervención de un centro de salud y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inscribir a los niños nacidos por técnicas de reproducción humana asistida de forma casera conforme la voluntad procreacional expresa de los progenitores.
El Código Civil y Comercial de la Nación trata a la filiación en su Título V. El artículo 558 dispone que la filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida o por adopción.
De lo expuesto por la parte actora y la normativa aplicable (arts. 560 a 564 y 577, CCyCN) surge que el objeto de autos excede la cuestión meramente registral toda vez que lo peticionado no encuentra sustento en la normativa vigente. En definitiva, se pretende la creación pretoriana de una nueva forma de determinación de la filiación, cual es la filiación por técnicas de reproducción humana asistida sin intervención de un centro médico.
Es que, a fin de ordenar la inscripción pretendida en el objeto colectivo debe obviarse la aplicación del Capítulo mencionado y determinar la filiación del nacido por la voluntad procreacional de los progenitores sin hacer ninguna referencia al donante y su consentimiento previo, libre e informado, el que se encuentra regulado por la Resolución N° 616-E/207 del entonces Ministerio de Salud de la Nación y a la que remite el artículo 561 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Las enumeradas son cuestiones que deberán dilucidarse con anterioridad al tema registral y por ante los jueces competentes en la materia, por lo que corresponde declarar la incompetencia del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo.
En este estadio corresponde ingresar al tratamiento del recurso de la Fiscal de grado quien cuestionó la competencia del fuero para conocer en la cuestión.
El artículo 42 de la Ley N° 7 (to 2018) establece la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para “… todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Por su parte, la Ley N° 2.145 dispone en su artículo 6° que será competente este fuero cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad.
Finalmente, la Ley N° 26.413 dispone que todos los actos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, la Nación y la Ciudad de Buenos Aires (art. 1°), los que serán organizados por los gobiernos locales (art. 2°).
Mediante la Resolución N° 38/SSJU/2012, el Subsecretario de Justicia de la Ciudad resolvió instruir a la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para que admita y proceda a la inscripción de niños cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo, respetando los términos de la Ley N° 26.618 (art. 1°), debiendo consignar respecto del solicitante no biológico que procede en los términos del artículo 42 de la Ley N° 26.618, y de las Leyes N° 23.849 y N° 26.061.
De la normativa citada surge la organización y competencia local sobre el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas para decidir sobre la forma de inscribir los nacimientos y el criterio subjetivo de atribución de competencia del fuero, sin importar la naturaleza o materia del litigio.
En definitiva, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto admitió la competencia del fuero, toda vez que se trata del ejercicio de funciones administrativas de una autoridad local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en el presente amparo colectivo.
En este estadio corresponde ingresar al tratamiento del recurso de la Fiscal de grado quien cuestionó la competencia del fuero para conocer en la cuestión.
El artículo 42 de la Ley N° 7 (to 2018) establece la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para “… todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.
Por su parte, la Ley N° 2.145 dispone en su artículo 6° que será competente este fuero cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad.
Asimismo, no existe óbice que impida declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de leyes nacionales, en los casos en los que son aplicadas por entes locales, por caso, el Registro Civil y de Capacidad de las personas y, en consecuencia, juzgar cuestiones en las que se encuentre involucrada la normativa civil.
En síntesis, la demanda está dirigida contra una autoridad administrativa en los términos de los artículos 7° de la Ley N° 2.145 y 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario por lo que la competencia corresponde a este fuero. “A los efectos de atribuir la competencia es irrelevante el hecho de que la solución de la cuestión de fondo —que no es lo traído a decisión del Tribunal— se sostenga en el Código Civil y Comercial, toda vez que la interpretación de esas normas incumbe a los jueces locales; sin perjuicio de las causas que la Nación se haya reservado invocando el interés federal. Tampoco hay duda de que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al aplicarlas opera como un primer intérprete cuando ejerce sus competencias, sin perjuicio de la palabra final que corresponda a los jueces en los supuestos de controversias. Entonces, la cuestión propuesta, involucra el ejercicio de una competencia de una autoridad administrativa local y, consecuentemente, los cuestionamientos judiciales acerca de dicho ejercicio incumben a jueces de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 2° CCAyT)” (TSJ, “X.T.S. y otros s/información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. 11927/15, del 04/11/15 del voto del Dr. Francisco Lozano). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37252-2018-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 28-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ADOPCION - FILIACION - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas.
Respecto a la equiparación de derechos y responsabilidades parentales, cabe recordar que en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece que es deber de la Ciudad incorporar la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elaborar participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres (art. 38 CCABA).
El constituyente de la Ciudad introdujo una serie de disposiciones tendientes a equiparar los derechos y las responsabilidades de los progenitores en el cuidado de los hijos comunes. Así, a través del dictado de la Ley N° 6.025 (BOCABA nº 5503, del 21/11/18), modificó ciertas licencias reguladas en el Régimen General de Empleo Público (ley 471) y en los regímenes espaciales vinculados con el Estatuto del Docente (40.593), los trabajadores de la salud (ordenanza 41.455) y las fuerzas de seguridad (ley 5.688).
A los efectos de equiparar los derechos otorgados a las familias -cualquiera sea su fuente de filiación-, modificó las licencias por adopción que preveían hasta ese momento los plexos normativos mencionados, ello, en el entendimiento de que las licencias por maternidad, paternidad y familiares, en la medida que posean un enfoque coparental y equitativo, configuran un instrumento clave para permitir una mayor participación laboral femenina y contribuyen la conciliación de la vida productiva con la reproductiva.
En ese marco, se buscó impulsar la eliminación de las desigualdades que aún persisten, en relación con las licencias por razones de género u orientación sexual, lo que se consideró incompatible con los derechos reconocidos por las leyes de Matrimonio Igualitario y de Identidad de Género, con el fin de “reafirmar el compromiso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con los principios de igualdad de oportunidades, independientemente del género, de la orientación sexual y del tipo de filiación” y promover, de manera concreta, la destrucción de los estereotipos de género arraigados en nuestra legislación y sociedad.
Sin embargo, se dejó asentado que la aplicación de esta política de igualdad en el ámbito de la Policía de la Ciudad revestía –en el contexto actual- aristas particulares, puesto que requería encontrar un delicado equilibrio entre los derechos reconocidos a los trabajadores públicos y las necesidades de servicio que impone la prestación del servicio de seguridad, motivo por el cual se estableció un régimen propio aplicable a dicha fuerza.
(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ADOPCION - FILIACION - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas.
En efecto, del marco normativo aplicable se advierte que el legislador ha diseñado un régimen de licencias tanto para los supuestos de nacimiento de hijas/os como los de adopción de niños/as.
En la regulación establecida a través de la Ley N° 5.688 (modificada por 6.025), se prevé para los dos casos (nacimiento y adopción) una serie de permisos que, cuando ambos progenitores se desempeñen en el ámbito de la Policía de la Ciudad, otorga -como regla- la posibilidad de usufructuar una licencia más prolongada y otra más reducida.
Es decir que, dado que no existiría una disposición de rango superior que imponga al órgano legislativo reconoce un régimen de licencias parentales que conceda a los dos progenitores invariablemente permisos totalmente idénticos (en su alcance y contenido), la ley podría establecer un sistema a través del cual se contemplen beneficios diferentes en función de circunstancias consideradas diversas, por lo que resultaría posible equiparar determinadas situaciones y diferenciar otros supuestos, para brindar a cada uno el tratamiento adecuado a las circunstancias particulares en ellos contempladas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ADOPCION - FILIACION - PROGENITORES DEL MISMO SEXO - VOLUNTAD PROCREACIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la parte demandada que conceda a la coactora una la licencia con idéntico contenido y alcance que la prevista en el décimo y decimoprimer párrafo del artículo 169 de la Ley N° 5.688 (conf. ley 6.025).
Cabe señalar que del análisis del régimen impugnado, surgirían razones valederas para justificar la distinción efectuada a favor de las personas que se encuentran bajo una condición física y biológica en particular al otorgársele una licencia prolongada por “embarazo y alumbramiento” en resguardo de su salud. Por lo tanto, en el caso, no existen elementos suficientes para tener por acreditado un supuesto de trato discriminatorio fundado en la orientación sexual o cuestiones de género de las personas.
En efecto, en este estado inicial del proceso se advierte que, en lo que respecta a la licencia dispuesta en el artículo 165 de la Ley N° 5.688, se habría contemplado una circunstancia fáctica particular del sujeto beneficiario del permiso en estudio, como lo es el “embarazo y alumbramiento”. Así, se otorga una licencia prolongada (en principio de 120 días corridos con goce de haberes, con prohibición de trabajar durante los 50 días anteriores al parto y hasta los 70 días posteriores a éste) a quien se halla en una condición biológica especial, fundamentalmente, con la finalidad tuitiva de proteger su salud durante el último período del embarazo y de obtener una adecuada recuperación luego de producido el parto.
La finalidad protectoria de la norma se hace manifiesta al contemplarse la prohibición de trabajar durante el período indicado y es recién dentro del plazo de “excedencia” (vencido el lapso previsto para el período post- parto y cuando se opta por prorrogar tal licencia sin percepción de haberes) que se otorga la posibilidad de que cualquiera de los progenitores goce indistintamente “por uno u otro alternadamente como mejor crean conveniente” de la prórroga en cuestión (confr. art. 165, "in fine").
Si bien nuestro sistema constitucional local contempla diversas disposiciones tendientes a equiparar los derechos y las responsabilidades de los progenitores en el cuidado de los hijos comunes, lo cierto es que la regulación del permiso otorgado por “embarazo y alumbramiento” tal como ha sido llevada a cabo por el órgano legislativo no resultaría en principio manifiestamente arbitraria o ilegítima a la luz de lo previsto en los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad, pues la ley habría computado circunstancias fácticas objetivas y relevantes que distinguen la situación en la que se halla la coactora de la contemplada en la norma analizada.
Cabe recordar que el quiebre de la igualdad, indispensable para sostener la existencia de discriminación, supone que algo se permite o prohíbe a un grupo mientras que la concesión o veda discutida no alcanza a otros sujetos, pese a que entre ambos no existen elementos de distinción válidos. En esa línea, es pacífica la jurisprudencia en cuanto sostiene que la garantía de igualdad no impide contemplar en forma distinta situaciones diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 295:593; 300:1291; 301:276; 302:705; 306:1844 y 307:493 entre muchos otros). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-2019-2. Autos: E. B. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 10-09-2019. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COLECTIVO LGTBIQ+ - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto del presente proceso consiste en obtener una orden judicial dirigida al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, para que inscriba el reconocimiento de la filiación de la actora respecto de la niña, de modo tal que se la incorpore en la partida de nacimiento de aquella como su madre, sin desplazar la filiación de quienes constan en la inscripción registral como progenitores.
Ello así, es posible considerar que no habría, en el caso, una discusión sobre la filiación de la niña, sino que la oposición del padre de aquella se apoyaría en el texto del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- en tanto allí no se prevé la posibilidad de tener más de dos vínculos filiales.
Cabe recordar que en oportunidad de pronunciarse en los autos caratulados “X., T. S y otros s/ información sumaria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente nº 11927/15, el juez Luis Francisco Lozano sostuvo que “A los efectos de atribuir la competencia es irrelevante el hecho de que la solución de la cuestión de fondo…se sostenga en el CCyCN, toda vez que la interpretación de esas normas incumbe a los jueces locales; sin perjuicio de las causas que la Nación se haya reservado invocando el interés federal. Tampoco hay duda de que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas al aplicarlas opera como un primer intérprete cuando ejerce sus competencias, sin perjuicio de la palabra final que corresponda a los jueces en los supuestos de controversias” (v. sentencia del 04/11/15).
Por lo tanto, desde esta óptica también cabe concluir que el tema refiere –en esencia– a una cuestión registral (y, por ende, local) consistente en la forma en que deben anotarse los nacimientos de menores acaecidos a partir de la voluntad procreacional expresada por quienes acuden a técnicas de reproducción humana asistida. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4821-2017-0. Autos: F. E. F. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2018. Sentencia Nro. 584.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FILIACION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil.
Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio.
Así entonces, no se advierte en este aspecto la atipicidad palmaria ni manifiesta a la que alude la Defensa.
Por otra parte, es imperioso señalar que el presente caso debe analizarse bajo una óptica respetuosa de los derechos humanos del niño y poniendo especial énfasis en su interés superior.
En consecuencia, es relevante tener en consideración el derecho a la identidad receptado en los artículos 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el artículo 11 de la Ley Nº. 26.061, por mencionar a los más destacados.
Este plexo normativo permite inferir o presumir el vínculo filial en favor de la persona conviviente de la madre gestante ya que, de entender lo opuesto, se podría caer en el absurdo de que los padres no reconozcan a sus hijos y que puedan demorar su asunción a las resultas de un juicio de filiación impulsado por la madre.
En ese sentido, asiste razón a la Asesora Tutelar en cuanto a que: “…esta presunción tiene consecuencias concretas, permitiendo la obtención de alimentos provisorios en favor del hijo no reconocido. En este sentido, el artículo 586 establece que ‘Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor’.”
Llegado a esta instancia, por entender que no surge en el caso palmaria y evidente la atipicidad alegada por la Defensa, corresponde sostener que la excepción impetrada no es la vía idónea para demostrar su postura, cuando el carácter de progenitor del acusado podría ser presumido y estaría por develarse en atención al juicio de filiación ya en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-11-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FILIACION - JUICIO PENDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil.
Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio.
En tal inteligencia, asiste razón al Fiscal en cuanto a que la falta de reconocimiento paternal oficial del niño “…no resulta por lo tanto una objeción constitutiva de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, ya que la propia parte querellante consignó expresamente la necesidad de llevar a cabo un test de ADN para poder acreditar la configuración del delito también respecto del niño citado…”; por lo que es materia de debate dilucidar estos extremos que radican en cuestiones probatorias.
De tal forma, de la atipicidad exigida por la Defensa “… no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - FILIACION - JUICIO PENDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
La Defensa apeló el rechazo a su pretensión y sus agravios se orientan a que la conducta desplegada por su asistido no presenta los elementos típicos exigidos por la norma, ya que, conforme lo sustentan los elementos de prueba colectados, aquél no habría reconocido expresamente su carácter paterno en relación con el niño.
Ahora bien, se desprende de las constancias de la causa que el imputado y la denunciante habrían tenido una relación de larga data de la cual nacieron dos hijos durante ese vínculo, uno de ellos reconocido ante los registros oficiales, mientras que el segundo no. Sin embargo, es pertinente resaltar que se encuentra en trámite un juicio por filiación que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil.
Asimismo, la madre del niño ha afirmado que el encartado es el padre de su hijo y también resulta lógico de la historia vincular entre ambos sujetos, así como la asunción del rol paterno por parte del aquí acusado al nacer el niño más chico, ya que su relación culminó meses después del natalicio.
En estos términos, y en base a lo hasta aquí expuesto, resulta acertado remarcar que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado del hecho reprochado, en función del contradictorio en el que las partes expongan acabadamente sus teorías del caso, ofrezcan la prueba conducente, formulen los cuestionamientos sobre la ofrecida por la contraparte, como también sobre la tipicidad o no de las conductas y su calificación legal respectiva para que pueda alcanzarse un acertada decisión, no es otro que la etapa del debate oral y público ante el/la Juez/a de juicio, bajo la dirección de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.
Por tal motivo, los argumentos expuestos por la Defensa no hacen más que demostrar su pretensión de adelantar mediante esta vía procesal una discusión respecto de cuestiones probatorias, extremo que resulta propio de la instancia de juicio ya señalada, ajena a la herramienta procesal utilizada por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - FILIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción por atipicidad articulada por la Defensa en la presente investigación por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar" (art. 1º Ley 13.944).
En efecto, no es posible reprocharle al encartado una omisión alimentaria con relación a un niño, cuando éste no ha sido reconocido por aquél como su hijo, por lo cual, en sentido estricto, el acusado no se encuentra actualmente obligado a sufragar sus alimentos.
En ese sentido, tal como lo sostiene la Defensa, la obligación alimentaria existirá, en su caso, desde el momento en que se determine la paternidad, la que no fuera oportunamente denunciada por su madre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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