DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

Si bien la entidad sancionada por infracciones a la Ley Nº
24.240 recurrente es una asociación sin fines de lucro, y una
entidad de bien público y universitaria, dedicada a la
docencia e investigación médica, y que, según surge de la
documentación acompañada, ha recibido premios por su
labor, la naturaleza de la entidad no obsta a tener en cuenta,
en el caso, los criterios de graduación que dispone el
artículo 49 de la ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION - DAÑOS Y PERJUICIOS

Los aspectos que no son en principio relevantes al momento de verificar la ocurrencia del hecho ilícito, sí lo son en oportunidad de aplicarse y graduarse la sanción donde, cabe tener en cuenta aspectos como el daño (el perjuicio) o la voluntad de realizar la acción (el grado de intencionalidad, según la letra de la lley 24.240, cfr. art. 49).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-06-2004. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO

El artículo 22 de la Ley Nº 22.802 establece que en los
casos que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de
las multas aplicadas en sede administrativa, la
actualización se practicará desde el mes en que se hubiere
notificado la sanción administrativa al infractor hasta el
mes anterior a su efectivo pago.
Dicho criterio, que considero correcto, resulta aplicable a las
causas originadas por infracciones a la Ley Nº 24.240,
pues, de conformidad con su artículo 3, las reglas que
surgen de la ley de defensa del consumidor deben ser
integradas con los preceptos de la Ley Nº 22.802.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA

Cabe destacar que la ley 1217 en su artículo 27 refiere que la jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el Fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es decir, no establece en ninguno de sus artículos que al Juez de grado le corresponde ser revisor de la decisión emanada del Controlador de Faltas.
Es decir, que en la norma antes citada, se prevé que la Unidad Administrativa de Control de Faltas actúa como instancia administrativa única, obligatoria y previa al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo13). Y que el desenlace de la vía administrativa concluye con su resolución y no existe contra ella recurso de ningún tipo en esa sede.
Es por ello que el procedimiento administrativo y el judicial constituyen dos instancias independientes, lo que se asimila a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al Juez de la causa, y que el deber de éste es controlar la legalidad del proceso.
En este sentido el máximo tribunal local ha dicho que: “En estas condiciones fue correcto el señalamiento de que no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor” (tsj “General Tomás Guido S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - Apelación” (expte nro. 4080/05, resuelto el 14/12/05).
Es decir que el primer juzgamiento es el llevado a cabo por el a quo, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente señaló al establecer los límites mínimos y máximos para la imposición de una multa por la falta cometida, independiente de lo decidido por el Controlador en el acto administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22578-00-CC-2006. Autos: RAPI GAS S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 06-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTAS BROMATOLOGICAS - RESIDUOS PATOGENICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA

En el caso, el Sr. Juez a quo condenó a la imputada a la pena de $ 5000 (pesos cinco mil) por la infracción prevista en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, que fuera encuadradra en la figura de gestión y disposición de residuos patogénicos.
El artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451 establece que el/la que gestione o disponga en un lugar no autorizado residuos patogénicos o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 5000 a $50.000 y/o inhabilitación, y/o clausura del local o el establecimiento.
Por su parte, la Ley Nº 2195 publicada en el Boletín Oficial Nº 2635 del 1 de marzo de 2007, en su artículo 36, deroga el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, e incorpora como Capítulo IV “Residuos patogénicos” del Libro II “ De las faltas en particular, Sección 1ª, del Anexo I de la Ley Nº 451, al siguiente texto: “Art. 1.4.1 GENERACION, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y DISPOSICION DE RESIDUOS PATOGENICOS, prescribiendo que “ el/la que genere, transporte, opere o disponga residuos patogénicos sin contar con el correspondiente certificado de aptitud ambiental, o éste se encuentre vencido, o realice dichas actividades sin cumplir con los requisitos que prevé la legislación vigente o en lugares o con vehículos no autorizados, es sancionado/a con multa de 500 a 100.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clasura del local o establecimiento”
De lo expuesto precedentemente se sigue que la Ley Nº 2195, es decir la ley posterior que modifica la Ley Nº 451, varia la escala penal prevista para la infracción en análisis, estableciendo un mínimo inferior al previsto en la ley original ( Ley Nº 451), es decir multa de $ 500 a $ 100.000 en lugar de $ 5.000 a $ 50.000.
Si bien el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 2195 incorpora nuevas conductas no previstas en el artículo 1.3.17 de la Ley Nº 451, las acciones por las cuales la infractora fue condenada- gestión y disposición de residuos patogénicos- se mantienen como prohibidas, sin afectar por ende el principio de legalidad.
Como consecuencia de lo expuesto, y por aplicación del principio de benignidad del artículo 3 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso cabe modificar la pena impuesta respecto del hecho nº 6 aplicando la escala penal prevista en el artículo 1.4.1 de la Ley Nº 451 (modificada por la Ley 2195)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19344-07. Autos: Zalazar, Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 20-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO MINIMO - MONTO DE LA MULTA

A través de la Resolución Nº 487 del 13/7/2004 (que derogó el art. 2º de la Resol. CM 149/199 en cuanto fijaba la suma en $1000) -publicada en el BOCBA el 4 de agosto de 2004-, que estableció en $ 5.000 el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución.
En el caso, a poco que se repare en las constancias del legajo, surge que el monto que la actora reclama es de $ 3.000 y, en consecuencia, dicha suma aparece sin hesitación inferior al piso base fijado. En virtud de ello y siendo que el monto reclamado en concepto de capital por la actora recurrente resulta inferior al establecido por la normativa reglamentaria referida, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-CC-2007. Autos: MARTINEZ MENDEZ, María Teresa Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-11-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ERROR MATERIAL - LEY MAS BENIGNA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, la juez de grado impuso la condena de “multa consistente en el pago total de trece mil doscientos pesos ($13.200) (trece mil doscientas unidades fijas)”.
Ello es capaz de generar alguna incertidumbre que puede ser necesario aclarar. El artículo 19 del Régimen de Faltas establece que la multa será determinada en Unidades fijas cuyo valor se establecerá por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (que para el ejercicio 2008 se estableció en la suma de un peso -$1-, conf. art. 29, ley 2571) y se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o judicial.
Ante la opacidad del resolutorio, corresponde confirmar el monto en pesos por resultar la alternativa más beneficiosa para el recurrente desde el momento que resta la posibilidad hipotética que, para el ejercicio 2009, cuando se efectúe el eventual pago total de suma impuesta, la Unidad Fija pudiese aumentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MONTO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la sentencia de grado en cuanto no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.680, respecto de la elevación de los montos mínimos y máximos de la sanción de multa contemplada en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, la encartada no ha demostrado lesión alguna un principio de jerarquía constitucional, limitándose a señalar que la norma en su nueva redacción aplica una sanción que resulta arbitraria, confiscatoria e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, resulta adecuada la graduación de la sanción toda vez que la judicante tuvo en cuenta las prescripciones del artículo 28 de la Ley Nº 451, analizando reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa aplicable y estableció un monto que es el mínimo contemplado dentro del espectro punitivo de la norma, por lo cual difícilmente podría tildarse al mismo de excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PODERES DEL ESTADO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa del infractor, contra la resolución condenatoria de grado en cuanto aplica la Ley Nº 2680 que incrementa los montos de las multas previstas en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, tal declaración desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (CSJN, Fallos: 226:668; 242:273; 285:369; 300:241; 314:424, entre muchos otros). Asimismo, es oportuno destacar que el texto cuestionado no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la Legislatura Porteña es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en infracciones reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como sanción a la actividad que se considera socialmente dañosa, excediendo al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito de sus propias funciones.
Ello así, la inconstitucionalidad alegada por el apelante no es tal, sino que refleja su disconformidad con los nuevos montos estipulados en las multas establecidas para quienes incurran en la infracción prevista por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48503-00/CC/2009. Autos: “CONSTRUCCIONES ZUBDESA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde reducir el monto impuesto a la infractora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En este sentido, la Resolución Administrativa que aplicó una sanción-por no permitirse el ingreso de una inspección en una obra en construcción-, con la pena máxima prevista por el artículo 20 a pesar de que previamente manifiesta que “la sumariada no registra antecedentes de infracciones del mismo tipo…”.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 20 referido establece que: “La obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera es sancionada, previa intimación, con multa de pesos doscientos ($ 200.-) a pesos cinco mil ($ 5.000.-)…”.
A su vez, el artículo 21 de la misma norma, indica que a los fines de graduar la sanción, deberá tenerse en cuenta: “… el incumplimiento de advertencias o requerimiento de la inspección; la importancia económica del infractor; el carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa; el número de trabajadores afectados; el número de trabajadores de la empresa; el perjuicio causado.”
A tenor de lo expuesto, dada la inexistencia de antecedentes, y en tanto el rango establecido por el artículo 20 va desde $ 200 a $ 5000, entiendo justificado, conforme el régimen legal, reducir el monto de la sanción a $ 1500.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31092-0. Autos: PICCARDO BEATRIZ G c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2012. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa sumariada, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se ha comprobado la infracción a la normativa señalada y la sanción impuesta por la Administración no resulta en modo alguna arbitraria e irrazonable a la luz de la infracción cometida (no se cumplió con la prestación del servicio conforme había sido convenido entre las partes) y fue fijada por la autoridad administrativa de acuerdo con los parámetros de la ley.
Asimismo, debo mencionar que la Administración al fijar el criterio de graduación de la misma tuvo en cuenta el carácter de reincidente de la sumariada, la cuantía de los beneficios indebidamente obtenidos, su proyección económica, el peligro de su generalización para los usuarios de televisión por cable, la repercusión de las infracciones verificadas atento la posición en el mercado de la denunciada en los términos del artículo 49 de la ley 24.240. Por ello, al encontrarse la multa dentro de los parámetros legales establecidos y resultar razonable con los hechos imputados, entiendo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3105-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - INTERNET - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa sumariada por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802.
En efecto, la sumariada señala que la cuantificación de la multa debe gozar de una necesaria relación con la gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado, lo que —entiende— no se observa en las presentes actuaciones.
Ello así, para graduar la multa es necesario considerar la importante posición que la empresa sumariada posee en el mercado, aspecto que ella misma reconoce expresamente. Además, cabe tener en cuenta que la modificación del aviso publicitario en los términos denunciados por la propia apelante, en nada altera la existencia de perjuicio potencial para los consumidores, atento la masividad del medio de comunicación escogido. Por su parte, he de destacar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha expresado los extremos tenidos en cuenta para la graduación de la multa recurrida: a) que no obra en autos que la sumariada sea reincidente; b) el incumplimiento constatado y la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta descripta; c) el medio utilizado para la difusión de la publicidad cuestionada.
Asimismo, surge que la empresa sancionada ha incurrido en varias oportunidades en infracciones de similar naturaleza con relación a la considerada en autos. Finalmente, es importante resaltar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto, según el artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que del límite máximo de graduación establecido por la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1788-0. Autos: CABLEVISION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 17-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, esteTribunal entiende que las infracciones constatadas mediante las respectivas actas de comprobación a saber apertura y obra en la vía pública sin autorización, encuadran en aquellas reglamentadas por el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451; con lo cual, se observa, que la sentenciante ha impuesto en la mayoría de las infracciones imputadas el mínimo legal de la multa estipulada por la norma, por lo que más allá de la queja relacionada con el alto valor que ostentan no se ha desarrollado una crítica sólida.
Ello así, no resultan conducentes las manifestaciones de la recurrente ya que no ha logrado presentar un argumento de solidez suficiente a fin de conducir a esta Alzada a adoptar una solución diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41878-00/CC/2011. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - OFERTA AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - BENEFICIO CIERTO

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 36 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la autoridad administrativa al establecer el "quantum" de la sanción, configurada la infracción imputada, relacionó su aplicación dentro de los parámetros vertidos de ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado, máxime si se tiene en cuenta el posicionamiento alcanzado en el mercado y la repercusión de los hechos denunciados, atento el número de consumidores eventualmente damnificados. Ello así, en autos el hecho de que la actora no fuera reincidente no implica que la graduación de la multa se encuentra infundada, toda vez que, conforme lo expuesto en el acto recurrido, la reincidencia no es el único parámetro para graduar una sanción. Del mismo modo, por ejemplo, la cuantía del beneficio obtenido por el infractor opera sólo como uno de los elementos que ha de tomar la Administración para valorar la multa, pero no es el único. A contrario sensu, el hecho de que no haya existido beneficio al empresario no opera como un atenuante automático, sino que ha de valorarse junto con los restantes parámetros relativos a la aplicación y graduación de las sanciones. El detalle de las circunstancias que motivaron la graduación del "quantum" de la sanción, sin embargo, no ha sido siquiera analizado por la demandante en su escrito impugnatorio, que se limitó a señalar dogmáticamente que no existían sanciones impuestas en su contra que operen como antecedentes. Por lo tanto, a pesar del distinto parecer del recurrente, los elementos del caso han sido razonablemente meritados por la Administración para determinar el monto de la multa; por lo que resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada o resulte excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3399-0. Autos: DABRA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la multa pecuniaria impuesta por la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que le impuso a la empresa de telefonía por infracción al artículo 46 de la Ley 24.240.
En efecto, la motivación del acto administrativo constituye un recaudo inexcusable que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones fácticas y jurídicas que dieron lugar a su dictado. Esta regla encuentra expresa recepción normativa en el artículo 7º, inciso e) de la ley de procedimientos administrativos. La fundamentación hace a los principios republicanos y al Estado de Derecho, a la legalidad, al debido proceso y a la razonabilidad.
Es así que, debe destacarse que en los considerandos del acto, luego de describirse los hechos probados y, su encuadre en derecho, se explicitaron las razones en que se fundó esa decisión y se meritaron las pautas que permiten la determinación del monto de la multa, a saber: que la empresa era reincidente y su posición en el mercado con el consecuente peligro de generalización de la infracción.
Todas estas circunstancias llevan a afirmar que el acto administrativo se halla debidamente motivado. En este sentido, la autoridad administrativa al establecer el quantum de la sanción, configurada la infracción imputada, relaciona su aplicación dentro de los parámetros vertidos de ley, por lo que no resulta exorbitante el monto arribado. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3275-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 28-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de la condena de multa, por ser responsable de la infracción al artículo 2.1.15 del anexo de la Ley Nº 451, con costas.
En efecto, la alusión a la que se refiere el tipo legal a “pozos o zanjas”, no implica que para la configuración de la conducta contemplada en el mentado artículo deba estar abierto efectivamente el pozo o la zanja, pues se refiere a todas las etapas de la obra: “apertura - trabajos - cierre - retiro escombros - presentación final de obra - aprobación”.
En este caso en particular, todos los testigos coincidieron que en el lugar se habían tapado las zanjas y que quedaban escombros, extremo que es relevado por la inspectora en las actas e informes de inspección.
Citando la normativa correspondiente la jueza concluyó que los elementos de seguridad y señalización se deberán colocar antes del comienzo de obra y deben ser retirados a partir de la entrega del certificado final de obra, por lo que al no contar la empresa con el certificado final de obra al momento de la inspección, se encontraba obligada a tener esa señalización.
Ello así, es irrelevante si al momento de la inspección se encontraba abierto un pozo o zanja en el lugar, pues la señalización de ese espacio debe estar presente en todo el proceso de la obra y hasta su finalización, es decir hasta cuando efectivamente se entrega y se aprueba el certificado de finalización de obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4772-00-CC-12. Autos: Telecom Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

En el caso, corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, toda vez que en el dictamen jurídico al que se remite la resolución cuestionada, se afirma que “la sumariada no registra antecedentes por infracciones a la ley 265 CABA ..., ni la requerida tiene actualmente en trámite otro sumario por infracción a la mencionada ley” y no surgen de autos circunstancias que justifiquen la aplicación al caso del máximo previsto en el mencionado artículo 20, estimo necesario y ajustado proceder a la reducción de la multa impuesta. Esta facultad de reducción de la multa considero se encuentra ínsita en el tratamiento de la impugnación que el afectado puede realizar con motivo de una sanción conforme lo prescribe el artículo 34 de la ley 265 cuando prevé que “[l]as clausuras y multas que imponga el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del término de tres días de notificado, por ante la Justicia del Trabajo.”. Cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto por la cláusula tercera del Título V, hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, la competencia se atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la ciudad. Con mayor razón, cuando además la norma aplicable al caso establece las pautas para la graduación de sanciones, tal como tenido oportunidad de señalar –si bien con referencia a la Ley Nº 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario– en los autos de esta Sala “Leguizamón Héctor Carlos c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 2376/0, sentencia del 21/09/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El ejercicio de las potestades discrecionales significa libertad de opciones dentro del marco jurídico, pero a su vez implica el deber de fundar con la mayor precisión la concurrencia de la conducta punible y la imposición de la adecuada sanción. Es necesario entonces, la existencia de un juicio de razonabilidad en el que primero se acredite la falta, se determinen sus circunstancias atenuantes y agravantes, se establezca qué pena puede ser acorde a ella y luego su monto (conf. CNACAF, Sala I, “Klass, Ricardo Jorge y otros c/ CPACF”, expte. 11.363/97, del 18/12/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, se advierte que ante las circunstancias que se desprenden de las constancias de la causa que el monto resultante a manera de sanción, que resulta ser en autos el máximo previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 265, aparece desproporcionado. Pues en esta línea de razonamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) tiene dicho que mediando un exceso de punición, representado por la ausencia de proporcionalidad entre los derechos tutelados –y eventualmente alcanzados por la infracción–, y la entidad de la infracción comprobada en su vinculación con la finalidad (sancionatoria) del acto bajo revisión, importa una violación a la Ley de Procedimiento Administrativo referido a la relación que ha de existir entre las medidas adoptadas y la finalidad del acto administrativo en función de las facultades asignadas al respectivo órgano emisor por lo que corresponde la reducción judicial de la pena por devenir el monto en excesivo (conf. CNACAF, Sala II, “Carrefour Argentina SA y otro c/ DNCI – Disp. 812/08 (expte S01:115829/06)”, expte. 1896/06, del 4/05/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, no corresponde reducir el monto de la multa impuesta al sumariado por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
En efecto, entiendo que no asiste razón a los dichos de la recurrente, toda vez que del dictamen jurídico surge que para la determinación de la multa fue merituado el interés público comprometido y las facultades conferidas a los inspectores por los artículos 3 inciso c) y 9 de la Ley Nº 265, las que debieron ser puntualmente cumplidas, sobretodo si la sumariada fue emplazada y advertida de las consecuencias que podrían derivase de su contumacia o su renuncia a someterse a la actividad de contralor. Existe entonces una efectiva fundamentación del “quatum” de la multa con los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de causa al acto atacado (conf. Cámara Nacional de Apel. en lo Cont. Adm. Fed., Sala 2 en autos “Casullo, Alicia Beatriz c/UBA-res.361/1998”, sent. del 2/3/2000; Sala 3 en autos “Distribuidora Gas del Sur SA C/Enargas-res. 16/1994”, sent. del 15/12/1994”).
Ello así, nótese que toda la documentación solicitada a la actora se encontraba estrechamente vinculada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, pago de sueldos y obligaciones inherentes a su condición de empleador. Si bien el plazo para presentarla vencía el 5 de agosto de 2005, recién lo hizo y de manera incompleta, el 4 de julio de 2007 al haber recibido la notificación del sumario por la que se le informó el plazo para ejercer su descargo contra la imputación al artículo 20 del la ley 265. En cuanto a la prueba que no pudo acompañar, solicitó que se libre oficio al Juzgado Nacional en lo penal Tributario para que sea remitida. Sin embargo, una vez diligenciado el despacho y ante el silencio del juzgado, no solicitó su reiteración. Ergo, la mentada documentación nunca quedó a disposición de la autoridad de contralor a los fines de su constatación. De los precedentes transcriptos parece razonable la multa impuesta toda vez que se han valorado los hechos que sirvieron de base, más aun si se considera que la obstrucción a la autoridad de contralor perdura hasta la fecha, según constancias de autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - AUMENTO DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar la validez de las actas de comprobación y condenar a la Empresa de Servicio Público a una pena de multa superior a la establecida por la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
A criterio de esta Sala, la pena elegida resulta acertada, pues la impuesta por la controladora era ilegítima toda vez que no tuvo en cuenta los antecedentes de la encartada y lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 451. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que “... lo relativo al monto de la pena y su modo de cumplimiento ... es facultad privativa del sentenciante en tanto se mantenga dentro de los límites legales...” (CSJN, 304:1626)
En efecto, la falta por la que fue condenada (art. 2.1.15 LF) establece una sanción mínima de cien mil unidades fijas (100.000 UF).
Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Faltas establece que cuando el imputado comete la misma falta dentro del término de un año de firme la sanción –tal como ocurre en el caso, situación no cuestionada por la recurrente-, la pena se eleva en un tercio, por lo que de haber aplicado correctamente esta norma, la multa por cada acta debería haber ascendido a ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres unidades fijas mas un tercio de unidad fija (en números 133.333,33 UF).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - MONTO MINIMO - REFORMATIO IN PEJUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar la validez de las actas de comprobación y condenar a la Empresa de Servicio Público a una pena de multa superior a la establecida por la Agente Administrativa de Atención de Faltas Especiales por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En cuanto a la afectación de la garantía de la "reformatio in pejus", a partir de un agravamiento de la sanción impuesta en la sede administrativa, siguiendo los lineamientos que nuestro Máximo Tribunal local ha establecido en casos similares ( Expte. Nº 6408/09, “Gerialeph S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Responsable de la firma Gerialeph S.A. s/infr. art. 2.2.14 L 451”, rto. el 21/12/2009 y Expte. Nº 7044/09, “Altos Boulevard Centro Pro-vida, S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L 451 s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 12/07/2010), corresponde analizar si podría configurarse una afectación al derecho de defensa en juicio, como consecuencia del aumento de pena impuesta por la Juez.
En este sentido, cabe señalar en primer lugar, que el Fiscal de grado en la audiencia de debate solicitó que a los “mínimos peticionados se le incorpore la tercera parte establecida” en el artículo 31 de la ey Nº 451 por haber cometido la misma falta dentro del término de un año de firme la sanción, lo que permitió a la defensa ejercer su derecho de defensa, por lo que de ningún modo pudo haber implicado sorpresa para la encartada, quien además cuenta desde el inicio con letrado que la asesora y también cuenta con antecedentes en la materia.
En síntesis, la empresa tuvo plena posibilidad de ejercer su derecho de defensa, en la audiencia oral y pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - PAGO VOLUNTARIO - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD (PROCESAL) - CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar la validez de las actas de comprobación y condenar a la Empresa de Servicio Público por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, de los agravios expuestos por la defensa no se advierte cuál ha sido la limitación concreta al ejercicio del derecho de defensa que ha implicado la falta de mención en las actas de infracción de las disposiciones en cuestión, pues de lo expresado por la representante de la encartada durante el proceso se desprende que tenía conocimiento tanto de las conductas que fueron objeto de reproche como de las disposiciones legales presuntamente incumplidas, lo que le permitió plantear su defensa.
En cuanto a la imposibilidad de efectuar el pago voluntario de las infracciones por ignorar el monto de la sanción que le correspondería al desconocer la calificación legal de las infracciones, cabe aclarar que por un lado las infracciones que se le endilgan no resultan pasibles de pagarse en forma voluntaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 Ley Nº 451 pues poseen la sanción de inhabilitación como accesoria, y por otro, la existencia de antecedentes de faltas le hubiera impedido también realizarlo, por lo que en este punto el agravio resulta meramente dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA MULTA - ERROR MATERIAL

En el caso, en cuanto al monto de la condena con relación a la divergencia notoria entre lo expresado en letras y lo consignado en números, debe primar el valor en letras, pues es claro que el error se encuentra en los números en tanto dicho valor es irrisorio y no se condice con el antecendente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30361-00-CC-12. Autos: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - CONCURSO DE FALTAS - OPOSICION DEL FISCAL - AUMENTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, elevar el monto de la pena de multa impuesta a la Empresa infractora.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia por considerar que el Judicante aplicó una multa inferior al mínimo establecido legalmente, teniendo en cuenta que se trató de un concurso real de faltas, sin fundamentar en forma alguna su decisión.
Ello así, le asiste razón al titular de la acción en cuanto a que el monto impuesto por el Judicante no se adecúa a lo dispuesto legalmente. Así, el artículo 2.1.15 del Código de Faltas de la Ciudad establece una sanción de multa de 100.000 a 200.000 unidades fijas, las que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del ritual deben acumularse, no pudiendo exceder el monto impuesto al máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate, en el caso la multa no podría exceder a 1.000.000 de unidades fijas (de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 10.1.1 de la Ley N° 451).
Por tanto, de conformidad con lo antes expuesto, debió condenarse a la encartada a la pena de multa de setecientas mil unidades fijas (UF 700.000) tal como lo hizo la Controladora Administrativa, pues se le atribuyen siete infracciones cuyo mínimo legal es de 100.000 unidades fijas por cada una.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8668-00-00-13. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - NULIDAD PROCESAL - MONTO DE LA MULTA - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado en relación a lo dispuesto en el artículo 19 "in fine" de la Ley de Faltas de la Ciudad por contrariar disposiciones constitucionales.
En efecto, la Defensa afirma que el artículo 19 de la Ley N° 451 afecta el principio de ley mas benigna, como así también al de legalidad.
Así las cosas, si bien es cierto que el principio de legalidad reclama que, al igual que la conducta prohibida, la pena esté prevista con anterioridad a la conducta reprochada, no se advierte en la presente que dicha regla se halle conculcada.
Ello así, adviértase que para las infracciones bajo estudio el legislador previó sanciones de multa especificando su monto mediante la variable “unidades fijas”. Ahora bien, el que la propia ley haya asignado un valor actualizable a la unidad fija no se traduce en una vulneración del principio de legalidad y no es suficiente para descalificar la aplicación en el caso de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5844-00-00-13. Autos: METROGAS S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA

Conforme las reglas fijadas en el artículo 19 del Régimen de Faltas de la Ciudad ( Ley 451), la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.
Por lo tanto, hay solamente dos momentos a los que puede remitirse a los efectos de actualizar la unidad fija a la moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
Ello así, no se desprende del texto de la citada norma que se considere el momento de la comisión del heho como pauta de actualización de la unidad fija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7624-00-CC-13. Autos: CARDENES S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA - AGRAVANTES DE LA PENA - REITERACION DE LA MISMA FALTA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, confirmar la sancion impuesta a la empresa infractora.
Se aqueja el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del monto de la multa impuesta y entiende que la sentencia recurrida resulta violatoria al principio de legalidad, toda vez que el a quo omitió aplicar el agravante previsto en el artículo 31 de la Ley N° 451.
En efecto, toda vez que el proceso judicial de faltas es instado por el propio administrado para que se revise la condena administrativa, debe reconocérsele la chance de que desista de su solicitud tanto si advierte que la condena administrativa fue adecuada como, incluso, si fue leve. Va de suyo que también permite la posibilidad que ejerza, de modo cabal y no meramente formal, su derecho a defenderse de los extremos en cuestión.
En este caso, el Ministerio Público Fiscal no advirtió concretamente y con la claridad requerida -en su primera intervención en este proceso judicial- que solicitaría el aumento de la pena impuesta por la instancia administrativa al momento en que se le confiriera la vista en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217.
Ello así, el planteo resulta extemporáneo pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Procedimiento de Faltas, debe ser efectuado y requerido al momento en que intervenga la autoridad administrativa, lo que no surge de los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007248-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA

Si bien el artículo 19 de la Ley 451 de la Ciudad, en su segúndo párrafo, sostiene que la unidad fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago, lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultractividad es aquella que permite determinar la sanción que deberá soportar el infractor, en forma previa a su imposición.
Ello así, el artículo 18 de la Constitución Nacional indica que no se puede imponer una pena cuyo contenido es determinado con posterioridad al hecho investigado. Determinar ello significa no sólo desconocer le mencionada garantía sino también implementar un sistema de sanción de faltas en el que el incumplimiento de los plazos del procedimiento o la demora que ocasiona su cumplimiento recaen en el infractor agravando su condena.
En efecto, el artículo 3 de la Ley N° 451 de la Ciudad, señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal sustento. Por ello, el artículo 19 de la Ley N° 451 de la Ciudad, debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas.
Por ello, el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley N° 451 de la Ciudad, sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de esa unidad a la fecha del hecho, cuando es más benigno que el actual. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011897-00-00-13. Autos: ROCABILA,SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL

La fecha a la que debe actualizarse la multa es a la del efectivo pago.
En efecto , conforme las pautas fijadas en el artículo 19 de la ley N° 451 de la CABA, la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011897-00-00-13. Autos: ROCABILA,SA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA - ACTUALIZACION MONETARIA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto convierte las unidades fijas de la multa a pesos tomando en consideración el momento en que se verificaran las infracciones de marras, debiendo efectuarse un nuevo cálculo.
En efecto, la Unidad Fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago voluntario o el pago del total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o sede judicial”. (conf. texto del art. 332 de la ley 4811).
Por lo tanto, hay solo dos momentos a los que puede remitirse la actualización de la unidad fija a moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
Asimismo, no se desprende del texto de la norma que se considere el momento en que se verifiquen las infracciones, como pauta de actualización de la unidad fija.
Ello así, el resultado de la conversión en las oportunidades y conforme las pautas reseñadas “ut supra”, claramente no tiene el efecto de modificar o tornar a la sanción más onerosa, sino de mantener su valor económico, es decir, el “quantum” en que ella se traduce. La ratio legis obedece a la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1069-00-00-14. Autos: AYGERES, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto establece el valor nominativo de la unidad fija al correspondiente al momento de comisión de la infracción.
El sistema de unidades fijas, establecido por el legislador en el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451 tiene por objeto simplificar la actualización de los montos de las multas, según la depreciación de la moneda en base a la inflación y/o incluso en casos de cambio de moneda. La forma de actualizar dichos montos, también establecida por el legislador local, es a través de la ley de presupuesto.
Esta última norma (Ley nº 4471) en su artículo 28 inciso b, establece que desde el 1 de enero al 31 de mayo de 2013, el monto de la unidad fija será de pesos 1,66, mientras que para el segundo semestre (desde el 01/06/2013 hasta el fin del ejercicio) será de pesos 2.
A la luz de lo antes dicho, entiendo que el legislador, previendo el tiempo que demanda la sustanciación de los diversos actos procesales, haya querido fijar los montos correspondientes a los distintos hitos, con el objeto de proteger el principio de igualdad ante la ley. Es decir, que si a dos administrados se les impone la misma sanción, uno de ellos escoge abonar mediante el pago voluntario y el otro lleva adelante las vías impugnaticias sucesivas, la sanción pecuniaria que ambos deban pagar, tenga la misma relevancia económica.
:

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011897-00-00-13. Autos: ROCABILA,SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - LEY MAS BENIGNA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución impugnada en cuanto realiza la conversión de las unidades fijas de la multa a pesos en el momento de la comisión del hecho.
De la atenta lectura del artículo 19 de la Ley N° 451 surge que hay solamente dos momentos a los que puede remitirse a los efectos de actualizar la unidad fija a la moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
No se desprende del texto de la norma que se considere el momento de la comisión del hecho como pauta de actualización de la unidad fija.
Ahora bien, la Sra. Jueza de la instancia fundamentó dicha selección en la aplicación del principio de la ley más benigna regulado en el artículo 3 de la mencionada ley . Dicho principio no resulta de aplicación en este punto, ya que una cosa es su aplicación en cuanto a la escala penal prevista en una y otra ley para una misma conducta -a ello se refiere la adecuación de la sanción-, y otra -muy diferente- a las pautas de actualización monetaria a aplicarse al tornarse efectivo el pago de una multa.
Asimismo, si bien hemos sostenido en reiteradas oportunidades que la individualización y mensuración de la sanción a imponer, constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, y es así a tal punto que hasta podría -inclusive- eximir de sanción en los términos del último párrafo del artículo 28, sustituirla en función del artículo 28 bis o atenuarla por imposición de sanción sustitutiva en los términos del artículo 30, todos de la Ley N° 451, ello no implica una absoluta discrecionalidad.
Obsérvese que conforme las pautas fijadas en la ley , la medida de actualización de la unidad fija se establece por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ello obedece a la necesidad de convertir los montos de las multas de forma tal que no las torne irrisorias y sean absorbidas por una inflación sobreviniente.
En conclusión, siendo que la claridad meridiana del artículo exime de un mayor análisis de la cuestión, ya que la fecha a la que debe actualizarse la multa es a la del efectivo pago, conforme dijimos en anteriores párrafos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32311-00-CC-2012. Autos: LA MERIDIONAL COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del labrado del acta, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19 ley 451).
Ello así, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 451 surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.
En efecto, la razón por la cual la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento radica no sólo en mantener el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento sino también en el resguardo del peculio estatal puesto que de no efectuarse la actualización, percibiría una moneda desvalorizada, resultando “beneficioso” para el infractor que podría ingresar en un “juego especulativo” sobre la conveniencia de efectuar o no el pago, según las circunstancias económicas imperantes. En síntesis, tomar el valor que la unidad fija tiene al momento del pago implica recomponer el valor de la multa, de lo contrario el efecto erosivo de la inflación generaría que a raíz del transcurso del tiempo, quien paga tarde paga menos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - LEY MAS BENIGNA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del labrado del acta, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago (artículo 19 Ley N°451).
En efecto,a Judicante decidió convertir las unidades fijas, conforme el texto vigente al momento de los hechos ( texto del art. 4º de la ley Nº 2.195, BOCABA Nº 2635 del 01/03/2007), apartándose del artículo 19 de la Ley N°451 en el entendimiento de que la misma resulta ser la ley más benigna para el infractor
Ello así, tanto el texto vigente, como el texto de la norma al momento del labrado del acta, demuestra que no ha variado la parte referida al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, por lo que es falaz la afirmación respecto a que la anterior redacción de la Ley N°451 resulta más benigna para la encartada que la actual.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 451 surge que no es el momento de comisión del hecho el que fija la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4831-00-CC-14. Autos: IBERCOM MULTICOM S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del dictado de la sentencia, debiendo efectuarse la conversión conforme el valor vigente al momento del efectivo pago.
En efecto, el recurrente sostiene que la interpretación realizada del artículo 19 de la Ley N°451 afecta el principio de legalidad consagrado constitucionalmente, pues el valor de la unidad fija integra el concepto de sanción, y es en virtud de ello que afirma que el valor de la unidad fija debería ser el vigente al momento del labrado del acta.
El Código de Faltas fue dictado por el órgano competente –la legislatura de la ciudad-, por lo que la solitaria afirmación de la parte condenada en autos no permite tener por acreditada la contradicción o la irracionalidad de lo dispuesto por los legisladores, ni que el mecanismo de actualización de las unidades fijas previsto sea desproporcionado para la materia y agentes que regula.
Ello así, que la propia ley haya asignado un valor actualizable a la unidad fija no se traduce en una vulneración del principio de legalidad y ese argumento no es suficiente para descalificar la aplicación de la norma cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA MULTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en tanto dispuso aplicar al encartado la pena de multa al equivalente en pesos del dia de la sentencia.
En efecto, si bien el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N°451 indica que la unidad fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago, lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultractividad es la que sostiene la defensa, en tanto afirma que se debe aplicar el valor de la unidad fija al momento del hecho.
El artículo 18 de la Constitución Nacional indica que no se puede imponer una pena cuyo contenido es determinado con posterioridad al hecho investigado y lo resuelto, implica no sólo desconocer esta garantía sino implementar un sistema de sanción de faltas en el cual la demora en los plazos del procedimiento recae en el infractor agravando su condena.
El artículo 3 de la Ley N°451 señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal. Por ello, el artículo 19 de la Ley N° 451 debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas.
Ello así, el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Faltas, sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de esa unidad a la fecha del hecho, cuando es más benigno que el actual. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA

Conforme el artículo 19 de la Ley N°451 hay solo dos momentos a los que puede remitirse la actualización de la unidad fija a moneda de curso legal, ellos son: el de efectuar
el pago voluntario (para aquellos tipos que lo admitan), y el del pago total de la multa impuesta por resolución firme en sede administrativa o por condena firme en sede judicial.
No se desprende de la norma que se considere el momento en que se constaten los hechos, como pauta de actualización de la unidad fija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto convierte las unidades fijas a cuyo pago se ha condenado a la firma infractora, a razón de considerar el valor de cada Unidad Fija al momento de la constatación de los hechos; y en consecuencia, disponer que la conversión de aquellas a moneda de curso legal se lleve a cabo al momento de efectuar el pago total de la multa impuesta.
Si bien consideramos que la individualización y mensuración de la sanción a imponer, constituye una facultad de los magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete en el proceso, ello no implica una absoluta discrecionalidad.
En efecto, el resultado de la conversión de la multa conforme el artículo 19 de la Ley N° 451 no tiene el efecto de modificar o tornar a la sanción más onerosa, sino de mantener su valor económico, es decir, el “quantum” en que ella se traduce.
La "ratio legis" obedece a la necesidad de asegurar que el transcurso del tiempo no la torne irrisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12117-01-00-14. Autos: CONSTRUCSUR, SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - VALOR NOMINAL - ACTUALIZACION MONETARIA - PAGO DE LA MULTA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago.
En efecto, la Juez decidió convertir las unidades fijas, apartándose del artículo 19 de la Ley N° 451. Esta redacción no ha variado en relación al momento en que deben convertirse las unidades fijas a moneda de curso legal, respecto del texto vigente al momento del hecho. En función de ello, no resulta de aplicación en el caso el principio de ley más benigna sostenido por la Magistrada para resolver.
La letra de la ley es clara y en el caso evidentemente la Juez se adelantó al realizar la conversión a pesos pues de la norma consignada se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I Causas Nº 20663-00-CC/10 “Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3.1.13 - L 451”, rta. el 18/05/ 2011; Nº 21984-00-CC/12 “Juan B Justo, SATCI s/ inf. art. 6.1.63 -ley Nº 451 - Apelación”, rta. el 2/11/2012; entre otras) lo que no ha ocurrido hasta el momento.
No es el momento de comisión del hecho, ni el dictado de la sentencia, los que fijan la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando el encartado concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001152-00-00-14. Autos: CAPUCCIO, CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - EXIMICION DE SANCION - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - MONTO DE LA MULTA - CASO CONCRETO - VIOLACION DE CLAUSURA - FALTA DE HABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la pena de multa impuesta a la condenada revocándola en cuando a la modalidad de cumplimiento que se deja en suspenso.
En efecto, el artículo 47 del Código Contravencional faculta al Magistrado a eximir de la sanción cuando se reúnan ciertos requisitos, entre ellos que la sanción mínima a aplicar resulte demasiado severa.
En autos no se puede afirmar que la sanción mínima impuesta resulte desproporcionada en razón de las circunstancias de atenuación que se enumeran en el artículo 26 del Código Contravencional, ello atento que el local cuya clausura se ha violado nunca estuvo debidamente habilitado para funcionar y que siquiera se encontraba en trámite la mentada habilitación.
Ello así, corresponde no eximir a la condenada de la pena impuesta aplicado el mínimo de multa prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERNACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa por la suma de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Se agravia la actora por cuanto considera que el monto de la multa resultó un ejercicio arbitrario delas potestades sancionatorias por parte de la autoridad administrativa.
En relación a este punto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la Administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta y que “el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar —en caso que la norma brindara distintas opciones— cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal.” ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" [EXP 10208/13] sentencia del 13/02/2015).
En esta inteligencia, en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4229-2014-0. Autos: SANTA SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE PRESTACIONES MEDICAS - ALCANCES - INTERNACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso a la empresa de medicina prepaga actora el pago de una multa por la suma de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Se agravia la actora por cuanto sostiene que la graduación del monto de la multa no guardó relación con el costo del estudio que el denunciante manifiesta haber abonado.
En el contexto del artículo 15 de la Ley N° 757 y del artículo 47 de la Ley N° 24.240, claramente se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales fijados por la norma nacional por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relaciona la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4229-2014-0. Autos: SANTA SALUD SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-02-2017. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PUBLICACION DE LA SANCION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto dispuso incrementar en un 100 % la multa impuesta en la anterior disposición por su falta de publicación.
En efecto, que el banco sumariado pretenda que se expongan detalladamente cada uno de los perjuicios que supone la no publicación de la disposición en cuestión resulta, cuanto menos, caprichoso si se atiende a que de la motivación del acto que ahora pretende atacar se desprende, en concreto, cuál es el fundamento de la publicación ordenada: brindar información al consumidor de conformidad con la garantía consagrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Asimismo, la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor refirió que la falta de publicación impide al público consumidor anoticiarse de las conductas violatorias de las empresas que se ven diariamente expuestos en la relación de consumo.
Por lo expuesto, es que considero que la Autoridad Administrativa sí fundó y explicó las razones que motivaban el incremento de la multa oportunamente impuesta, sin que resulte óbice para ello, un pormenorizado detalle de perjuicios sociales, como parece pretender la institución bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D919-2014-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PUBLICACION DE LA SANCION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto dispuso incrementar en un 100 % la multa impuesta en la anterior disposición por su falta de publicación.
En efecto, corresponde rechazar la crítica con relación al porcentaje de incremento aplicado en la multa.
Las fundamentaciones respaldan el aumento en el máximo porcentaje previsto por la norma, no sólo por la gravedad que la omisión implica sino también porque el sumariado conocía tal posibilidad de una nueva sanción (pues ello constaba en el art. 3º de la disposición que ya se le había notificado) y, aún así, optó por su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D919-2014-0. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-02-2017. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, el actor criticó que la autoridad de aplicación fijó la sanción de manera irrazonable, que no se sujeta a las pautas legales para la determinación de la sanción y que no trataron las mentadas pautas utilizadas para graduar la multa.
Ahora bien, el marco normativo sobre el cual se basó el demandado para fijar la multa cuestionada, está compuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley N° 757 y por el artículo 47 de la Ley N° 24.240.
Cabe destacar, que el dictamen en el cual se basó la autoridad de aplicación para determinar la sanción, se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 16 de la Ley N° 757.
Para ello, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consideró el perjuicio resultante de la infracción, la gravedad de los riesgos que podría ocasionar la infracción cometida, la generalidad de dicha infracción y la condición de reincidente del proveedor, detallando los números de expedientes en los cuales se constataron las faltas.
Así, de las normas en las cuales se basó la Administrtración para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros mencionados en el párrafo anterior. En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable corresponde rechazar el agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LIBROS DE REGISTRO - CUENTAS BANCARIAS - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso al administrador de consorcio actor una multa por infracción a los incisos e) y h) del artículo 9° de la Ley N° 941.
La actora se agravia del monto de la multa impuesta.
Ahora bien, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó la Administración para fijar la multa cuestionada, está compuesto por el artículo 16 de la Ley Nº 941.
En este contexto, para fijar el monto de la multa, la Dirección se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la citada ley y tomó el sueldo básico del encargado de edificio de menor categoría sin vivienda.
Motivo por le cual, debo señalar que el monto de la multa impugnada (5 salarios) se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley (1 salario), que al máximo (100 salarios) y, por tanto, no resulta elevado ni desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27954-2014-0. Autos: Sánchez Etchegaray Jorge Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-04-2017. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa por infracción a los incisos e) y l) del artículo 9°, inciso b) del artículo 10, e inciso d) del artículo 15 de la Ley N° 941.
La actora planteó que la sanción derivada de la aplicación del artículo 16, inciso a, de la Ley Nº 941 y la disposición de la Administración, resultó confiscatoria y desproporcionada, configurando un exceso de punición por parte de la Administración.
A efectos de analizar la sanción en crisis, cabe recordar que para fijar el monto de la multa, la Dirección se basó expresamente en lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941, y tomó el sueldo básico del encargado de menor categoría sin vivienda.
A su vez, la Dirección tuvo en cuenta la Disposición Nº 4116/2011, que preveía una serie de parámetros orientadores a seguirse al imponerse las sanciones previstas en el artículo citado.
En virtud de ello, estimo que la disposición cuestionada en autos fue dictada conforme a derecho, ya que la Administración empleó de manera razonable y fundada la normativa aplicable al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D63198-2013-0. Autos: Romano Teresa Cecilia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-06-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - TRATO DIGNO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La actora se agravia con relación al "quantum" de la multa impuesta.
Ahora bien, de las constancias del sumario, surge que la empresa actora incumplió con varias de las obligaciones del régimen legal previsto en la Ley N° 24.240, lo que llevó a la autoridad de aplicación a calcular el monto de la sanción tomando en consideración todas esas faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - TRATO DIGNO - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado.
La actora se agravia con relación al "quantum" de la multa impuesta.
Con relación a los parámetros para la graduación de la multa, cabe advertir que se deberá tener en cuenta el perjuicio resultante de la infracción, la posición del infractor en el mercado, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (conf. art. 16 de la Ley N° 757).
Asimismo, el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240 (en su actual redacción, conf. art. 21 de la Ley N° 26.361) prevé que resultaría aplicable, como sanción, una multa de $100 a $5.000.000; por lo que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los parámetros antedichos, tengo para mí que la cuantía de la sanción impuesta se acerca más al linde mínimo previsto por la legislación aplicable, encontrándose lejos del máximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36668-2016-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2017. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, el monto impuesto como sanción responde a la suma de 10 salarios de la menor categoría de los encargados de casas de renta y propiedad horizontal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso a) de la Ley N° 941. Por lo que la sanción fijada se encuentra más cerca del mínimo que del máximo; que, según la norma citada, puede llegar a ascender a la suma de 10 salarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - INSCRIPCION REGISTRAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -administrador de consorcio- una multa de $58.260, por infracción al artículo 15 inciso a) de la Ley N° 941.
En efecto, no puedo dejar de mencionar que me apartaré del criterio que adopté en los autos “Carrizo Vega Justina Berta c/GCBA s/Recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” Exp. D38198-2014/0 (sentencia de Sala I del 29 de junio 2017).
Ello, toda vez que, conforme surge de las constancias de autos, la situación fáctica bajo análisis difiere de la del precedente citado. Y es que la actora ejerció como administradora sin estar debidamente registrada, desde su designación en el mes de noviembre del año 2010 hasta la fecha de la imputación de la falta en el mes de diciembre de 2012 (2 años y 1 mes).
Por esa razón, no puedo considerar ambas situaciones como análogas, siendo que, en el antecedente mencionado, la actora ejerció su actividad sin estar registrada tan sólo por dos meses; por lo que la multa que le había sido impuesta por incumplimiento al artículo 2° resultaba, en ese contexto, irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D27184-2014-0. Autos: Vegas Alicia Irma c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $ 40.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La recurrente sostiene que la autoridad de aplicación le impuso una multa desproporcionada en relación al incumplimiento incurrido.
Al respecto, corresponde recordar que, en virtud del deber disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la graduación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la Administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (conf. C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; Sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16867-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se le impuso a la actora -empresa de telefonía celular- una multa de $40.000, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La recurrente sostiene que la autoridad de aplicación le impuso una multa desproporcionada en relación al incumplimiento incurrido.
Ahora bien, en virtud de las normas en las cuales se basó la Dirección para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción no resulta desproporcionada toda vez que se encuentra dentro los mínimos y máximos fijados en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 757 y 47 de la Ley N° 24.240, y no ha sido demostrado cuál es el motivo que la torna irrazonable.
Por ello, considero que el agravio referido a este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16867-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que la parte recurrente se limitó a transcribir el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y a citar jurisprudencia que estimó aplicable, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.
De todos modos, de la propia disposición impugnada surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de las sanciones, las características del servicio, la posición en el mercado del infractor, su proyección económica, el riesgo de generalización en este tipo de infracciones, los perjuicios causados al denunciante y su carácter de reincidente. A su vez, en torno a la multa establecida por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240, de conformidad con los términos de tales previsiones normativas, basta con que no se brinde la información requerida por el usuario o se incumplan las modalidades de prestación del servicio en juego para que se configure la infracción y, por ende la sanción, al margen del rédito que pudiera reportar la cuestión para el infractor.
Asimismo, aun cuando en el artículo 49 de la Ley se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente –según surge del propio texto de la ley– para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).
En tal sentido, la multa de treinta mil pesos ($ 30.000) aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, su posición en el mercado y, asimismo, su carácter de reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D16864-2016-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2017. Sentencia Nro. 278.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
Se agravia el Fiscal pues la Judicante, al momento de imponer la multa, tomó en cuenta el valor de la unidad fija vigente al momento de la comisión del hecho desatendiendo lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Faltas.
Tal como se ha expresado en otras oportunidades, en relación al momento para convertir la variable “unidad fija” en moneda de curso legal, la letra de la ley es clara y en el caso evidentemente la Juez se adelantó al realizar la conversión a pesos pues de la norma consignada se desprende que la conversión se efectúa al momento del pago (del registro de la Sala I Causas Nº 20663-00-CC/10 “Cinco Eme S.R.L. s/infr. art. 3.1.13 -L 451”, rta. el 18/05/ 2011; Nº 21984-00-CC/12 Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y deFaltas “Juan B Justo, SATCI s/ inf. art. 6.1.63 -ley Nº 451 -Apelación”, rta. el 2/11/2012; entre otras) lo que no ha ocurrido hasta el momento.
Es decir que, de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 451 surge que no es el momento de comisión del hecho, ni el dictado de la sentencia, los que fijan la oportunidad para realizar la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal, sino que ella debe realizarse cuando el encartado concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que la Juez de grado al resolver en relación al monto en que corresponde efectuar la conversión de las unidades fijas en pesos, se apartó del artículo 19 de la Ley de Faltas, pues tal como hemos afirmado en otras oportunidades es el de efectivo pago, por ello, no corresponde -por el momento- efectuar tal conversión y debe revocarse parcialmente la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ACTUALIZACION MONETARIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451)..
Sin perjuicio de la solución que se propicia, no es posible dejar de hacer notar que la Magistrada de grado ha decidido no aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 451, amparándose en la presunta aplicación de la ley más benigna citando la Ley Nº 4242 que en forma alguna modifica el artículo 19 en cuestión, lo que resulta contrario a las disposiciones legales y constitucionales pues “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente (…) sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (del voto de los Dres. Guillermo a Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone, Héctor Alejandro c/Gobierno de la Ciudad s/amparo”, Expte. TSJBA, nº 30/99, del 21/04/1999).
Al respecto, nos hemos expedido en numerosos precedentes (del registro de la Sala I Causas N° 6023-00-CC/13 “Telefónica Móviles argentina S.A. s/infr. art. 4.1.1.2 L451”, rta. 09/04/14; N° 5844-00-CC/13 “Metrogas S.A. s/infr. art. 2.2.1 L451”, rta. 15/04/14; Nº 1199-00-CC/14 “Línea 102 Sargento Cabral SA S/ inf. art. 4.1.22 Ley 451”, rta. el 24/6/2014; entre otras) y sostuvimos que el artículo 19 in fine de la Ley N° 451 no conculca el mencionado principio. Ello pues, el legislador al momento de establecer la sanción de multa para las infracciones bajo estudio especificó su monto mediante la variable “unidades fijas” y el valor de ellas resulta actualizable por disposición de una ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - UNIDAD FIJA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INFLACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto establece la conversión de la multa impuesta a moneda de curso legal conforme el valor de la unidad fija vigente al momento del hecho, debiendo efectuarse la conversión conforme al valor vigente al momento del efectivo pago (art. 19, Ley N° 451).
En efecto, la razón por la cual la conversión de las unidades fijas en moneda de curso legal debe realizarse cuando la firma encartada concurra a efectuar el pago y conforme el valor vigente en ese momento radica no sólo en mantener el valor económico real de la moneda frente a la inflación, pues perdería el efecto disuasivo que las multas deberían tener, sino también la igualdad ante la ley de los infractores, pues el régimen busca que la sanción pecuniaria de la misma especie que dos administrados deban afrontar tenga la misma relevancia económica, para el supuesto en que uno de ellos opte por abonar mediante el pago voluntario y el otro lleve adelante las vías impugnaticias sucesivas, tal como lo afirma el recurrente.
En síntesis, tomar el valor que la unidad fija tiene al momento del pago implica recomponer el valor de la multa, de lo contrario el efecto erosivo de la inflación generaría que a raíz del transcurso del tiempo, quien paga tarde paga menos.
Es en razón de ello que, la pretensión del impugnante tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18085-00-CC-2017. Autos: C.P.S. Comunicaciones S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - CONCURSO DE FALTAS - RAZONABILIDAD - MODIFICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso adecuar, y reducir, la pena única de multa impuesta a la sociedad infractora.
La Defensa se agravia y sostiene que el monto readecuado por el A-Quo en la resolución que dispuso condenar a su asistida a la sanción de multa por infringir diversas normar vinculadas a la apertura y cerramiento de pozos en la vía pública, es mayor al que, según el apelante, corresponde.
Ahora bien, el Magistrado de grado, para así resolver, señaló que la reforma introducida por la Ley N° 5.903 introdujo modificaciones no solo en relación a la cuantía de las penas sino también respecto a los tipos infraccionales y que en esa inteligencia, de conformidad con las reglas previstas para los supuestos de concurso real e ideal de infracciones que informaron la sentencia originaria de condena, la reducción a la que arribó era correcta.
Sin embargo, el recurso bajo examen propone un criterio de aplicación diferente de la reducción del reproche realizado por la Ley N° 5.903. Así, cuestiona sin demasiada claridad fragmentos de la resolución en crisis y concluye exponiendo su criterio según el cual el monto total de unidades fijas originariamente impuesto (UF 186.666) debe reducirse (UF 17.333).
Así las cosas, el análisis de las nuevas normas vigentes a la luz de los hechos comprobados del caso no condujeron al Magistrado de grado a una reducción desproporcionada del monto originalmente dispuesto si se tiene en consideración que el monto total de la sanción dispuesta en este proceso ascendía a ciento ochenta y dos mil seiscientos sesenta y seis unidades fijas (UF 182.666).
Si se realiza el trabajo comparativo entre las escalas punitivas vigentes al momento del labrado de las actas y las actuales se advierte que, incluso, la disminución efectuada por el legislador a través de la Ley Nº 5.903, abstractamente considerada, no se redujo en la misma proporción que la plasmada en la sentencia cuestionada.
En virtud de lo expuesto, consideramos que la conclusión a la que arribó la Juez de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16962-2015-0. Autos: VALTELLINA SUDAMERICA, SA Sala I. 10-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
Se agravia la demandada, y aduce que en definitiva el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, tal como hemos sostenido en precedentes de esta Sala, emitida la boleta de deuda, la ley admite que se continúe con el proceso de ejecución por un monto inferior al consignado sin que se invalide el título ejecutivo en su totalidad (Causa N° 12499-00-00/16 "Centro Automotores SA s/art. 23, L 1217", del 27/6/2017).
Esto se ha interpretado de esta forma en atención a que el artículo 451, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad prevé la excepción de pago parcial, lo que supone que la ejecución puede prosperar por una porción del monto que indica la boleta de deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MONTO DE LA MULTA - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de inhabilidad de título y adecuar el certificado de deuda, en la presente "ejecución de multa determinada por el controlador".
La "A quo" dictó la resolución aquí recurrida que dispuso rechazar el planteo de excepción de inhabilidad de título formulada por la demandada, y modificar el monto de la deuda por aplicación de la ley más benigna.
De lo resuelto, se agravia la demandada y aduce que en definitiva, el título que se pretende ejecutar resulta inválido desde el inicio pues posee un defecto en los requisitos extrínsecos, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción oportunamente planteada.
Sin embargo, tal como explicó el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es inadmisible la excepción de inhabilidad de título cuando se acciona por una cantidad menor a la determinada en el documento, en donde la habilidad del título no se encuentra afectada, toda vez que el ejecutante tiene derecho a reclamar una suma inferior (expte. nro. 8000, "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCABA c/Fenouer S.A. s/ ejecución fiscal´, rta. el 24/11/2011).
En efecto, el Máximo Tribunal local entendió, en el fallo citado, que de la redacción de este artículo se desprende que el Código prevé en forma expresa que la ejecución fiscal puede proceder por un importe menor que por el que fue instada, es decir, que haya sufrido una disminución.
En este sentido, se transcribe la cita del Profesor Enrique Falcón quien explica que: "... es inadmisible la excepción de inhabilidad de título, cuando se acciona por una cantidad menor a la determinada en el documento, pues el ejecutado tienen derecho a reclamar una suma inferior, de donde la habilidad de título no resulta afectada por el hecho de que se demande una suma menor ..." (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Enrique M. Falcón, Ed. Rubinzal - Culzoni, tomo V, pág. 727), supuesto en el que cabe subsumir también la situación ocurrida en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15380-2018-0. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de medicina prepaga por infracción a los artículos 19 de la Ley N° 24.240, 37 y 38 de la Ley N° 24.901 y a la Resolución N° 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.
La empresa se agravió de que la multa impuesta es arbitraria e infundada y solicitó que en caso de confirmarse la disposición se le aplique el apercibimiento dispuesto por el artículo 47, inciso a), de la Ley N° 24.240.
La actora no brinda ninguna razón por la que la Administración deba aplicar la sanción de apercibimiento en lugar de la de multa.
La autoridad administrativa graduó la sanción y su monto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley N° 757. Así, valoró expresamente el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado que ocupaba el infractor y que la sumariada era reincidente en los términos del inciso f de la norma citada, ya que había sido sancionada mediante disposición firme en otro expediente. No se advierte por qué su condición de reincidente no sería suficiente para aplicarle la sanción de multa en lugar de la de apercibimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRESTACIONES MEDICAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de medicina prepaga por infracción a los artículos 19 de la Ley N° 24.240, 37 y 38 de la Ley N° 24.901 y a la Resolución N° 201/02 del Ministerio de Salud de la Nación.
La empresa se agravió de que la multa impuesta es arbitraria e infundada y solicitó que en caso de confirmarse la disposición se le aplique el apercibimiento dispuesto por el artículo 47, inciso a), de la Ley N° 24.240 o, en subsidio, se reduzca el monto de la multa.
La recurrente no demuestra que la sanción sea arbitraria o desproporcionada. Así, sostiene erradamente que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no efectuó ninguna valoración para determinar el monto de la misma.
En efecto, aduce que no explicitó cual sería la supuesta ganancia o beneficio ilegal para determinar dicho monto. Sin embargo, la cuantía del beneficio obtenido no es el único parámetro de graduación previsto en la ley. También lo son el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado de infractor y la reincidencia, que fueron expresamente valorados en este caso.
Por otro lado, cabe destacar que la escala legal para la multa va de $100 a $5.000.000 (art. 47 inc. a de la Ley 24.240, a la que remite el art. 15 de la Ley 757) y el importe de la impuesta en este caso ($ 50.000) se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2136-2014-0. Autos: Medicus S.A. (Disp. 562-2014) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - ESTADO DE NECESIDAD - ARBITRARIEDAD - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) en suspenso, por la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451 (no poseer autorización para transportar).
El Fiscal se agravia respecto del monto de la sanción, por considerar que se aparta de los mínimos expresamente establecidos por la norma; agrega que el artículo 31 de la Ley N° 451 establece que ello es posible siempre que la infracción haya sido motivada en la necesidad de subsistencia del infractor, lo que no surge de manera inequívoca en el presente; en definitiva, planteó la arbitrariedad de la decisión por falta de fundamentación, y un supuesto de gravedad institucional.
Sin embargo, el Magistrado de grado valoró que hacía tiempo que el imputado no tiene trabajo, que no posee una vivienda propia y que tiene un hijo a su cargo. Agregó que si bien es cierto que no estaba habilitado para transportar pasajeros a través de esta modalidad, quien contrata el servicio no resulta ser engañado, pues conoce la aplicación y sus características y que sin adentrarse en un análisis constitucional de la norma, lo cierto es que a su criterio, los montos que prevé son sumamente elevados, en comparación con otras figuras.
Ello así, el Magistrado de grado ha brindado los fundamentos por los cuales ha decidido escoger el monto de la sanción y su modo de cumplimiento, y lo que en realidad se observa es que la recurrente no coincide con éstos, pero ello no implica que la decisión resulte arbitraria.
Asimismo, para determinar si nos encontramos ante un supuesto de gravedad institucional corresponde evaluar si la lesión que se produciría con la decisión sería individual o si sería dañosa para el bien común o el de la comunidad y sólo en este último supuesto estaríamos en presencia de un caso de gravedad institucional.
Ello así, en el presente, el recurrente señaló que la forma en que se aplicó la norma ha vaciado por completo el sistema acusatorio y violentado los parámetros de la sana crítica, sin embargo, lo que se observa es una discrepancia con el razonamiento efectuado por el Magistrado que derivó en la conclusión de que la actividad implicaba un supuesto de necesidad de subsistencia del infractor, pero no aclara cuál sería la afectación a los intereses de la comunidad luego del dictado de la presente resolución ni especifica cuál sería la trascendencia o repercusión de aquella fuera del caso concreto que supere los intereses de las partes, por lo que este agravio no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - CONCURSO DE FALTAS - COMPUTO DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - UBER

En el caso, corresponde modificar el monto de la pena impuesta al infractor por las faltas consistentes en transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (arts. 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley N° 451), en concurso ideal.
En efecto, no compartimos el criterio del "A quo" en cuanto estableció sanciones independientes para cada una de las conductas detalladas.
Ello así, porque estamos en presencia de una única conducta llevada a cabo, que se subsume en dos figuras legales distintas.
Siendo así, en atención a las reglas del concurso establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 451, corresponde modificar el monto que ha sido fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - HECHO UNICO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - UBER - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ESTADO DE NECESIDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia recurrida en cuanto impone a la condenada la pena de multa por diez mil cien unidades fijas (10.100 UF) por la falta prevista por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y la dispuesta por el artículo 6.1.4 párrafo 1° de la Ley N° 451 (falta de licencia que habilite para el transporte de pasajeros), y en consecuencia reducirla a un total de quinientas unidades fijas (500 UF), comprensiva de ambas sanciones cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, no compartimos el criterio plasmado por el "A quo" en cuanto establece sanciones independientes por cada uno de las conductas detalladas, ello así, porque estamos en presencia de una única conducta que se subsume en dos figuras legales distintas.
Asimismo, la multa aplicada resulta desproporcionada; nótese que no se tuvo en cuenta que su imposición recaía sobre una persona que manifestó que sus ingresos eran insuficientes para cubrir sus necesidades básicas.
Al respecto, esta Sala ha señalado que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción.
Finalmente, entendemos acertada la modalidad de cumplimiento escogida en tanto se ha resuelto dejar en suspenso la sanción de la multa impuesta en atención a las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 451 en caso de primera condena. Asimismo, es dable señalar que la actividad desarrollada por la infractora ha sido motivada en su necesidad de trabajo, de modo que corresponde disponer que la pena sea dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - FALTA DE HABILITACION - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de tacha de inconstitucionalidad de la sanción de 10.000 UF (diez mil unidades fijas) prevista para la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa sostienen que el la sanción resulta violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Sin embargo, la disposición legal en cuestión fue dictada de acuerdo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia por el órgano correspondiente para tal fin - la Legislatura de la Ciudad-, por lo que no se advierte que contenga violación constitucional alguna.
En efecto, los argumentos del recurrente no permiten tener por acreditada debidamente la contradicción o la irrazonabilidad de lo dispuesto por los legisladores, ni que sea una sanción desproporcionada para la materia y cuestiones que regula.
Ello así, no resulta suficiente la mera discrepancia con la pena establecida para tener por configurada una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33668-2019-0. Autos: Sastre, Gisela Belén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso una pena de multa de veintidós con cincuenta (22,50 UF) unidades fijas, pagaderos en diez (10) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, dejando establecido que la primera cuota deberá ser abonada por el condenado a los treinta (30) días de haber recuperado la libertad.
Sostuvo la Defensa que la multa impuesta a su asistido resultaba de imposible cumplimiento en atención a la situación que atraviesa el nombrado, que resulta cada vez más precaria como consecuencia del encierro que viene sufriendo a raíz del cumplimiento de la condena dictada en la presente causa. Entendió que dicha circunstancia implicaría una eventual prisión por deudas dada su imposibilidad de pago, y la sustitución de la pena de multa por días de privación de la libertad, tal como lo dispone la ley ante el incumplimiento del pago (art. 21 del CP).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y condenar al imputado a la pena de dos (2) años de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena de multa de veintidós con cincuenta (22,5) unidades fijas.
De este modo el imputado, junto con su defensa, acordaron de manera voluntaria el encuadre legal y la pena aplicable en el caso concreto y, sin embargo, inmediatamente después, al ser notificado de la sentencia recaída, el condenado apeló y reclamó que se disminuya el monto de la pena de multa impuesta.
Así las cosas, cabe expresar que el delito por el cual fue condenado el imputado (art. 5 inc. C, de la ley 23.737, de conformidad con lo normado en el art. 46 del CP) prevé una escala penal de cuatro (4) a quince (15) años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas. Es decir, establece la aplicación de la pena de multa en forma conjunta a la de prisión.
Por ello, y teniendo en cuenta que el nombrado fue condenado en calidad de partícipe secundario, en función de lo previsto por el artículo 46 del Código Penal, el mínimo de la pena de multa se redujo a veintidós con cincuenta (22,5 UF). Este monto acordado por las partes, resultó también razonable para el Juez al momento de dictar sentencia.
A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que resulta razonable el monto de multa impuesto. Ello pues resulta acorde a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando las condiciones personales del encartado, mencionadas en la entrevista personal, como así también resulta proporcional, teniendo en cuenta la conducta disvaliosa y las circunstancias que rodearon el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - PARTICIPACION CRIMINAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP).
Sostuvo la Defensa que la multa impuesta a su asistido resultaba de imposible cumplimiento en atención a la situación que atraviesa el nombrado, que resulta cada vez más precaria como consecuencia del encierro que viene sufriendo a raíz del cumplimiento de la condena dictada en la presente causa.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y condenar al imputado a la pena de dos (2) años de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena de multa de veintidós con cincuenta (22,5) unidades fijas.
Puesto a resolver, en mi opinión, el monto mínimo de multa deviene irrazonable y desproporcionado en el presente caso, a la luz de la situación socioeconómica del imputado, quien se encuentra en una situación de carencia material, actualmente privado de su libertad, posee un escaso nivel de instrucción, y tiene a su cargo dos hijos menores de edad que se encuentran actualmente con su madre.
Ello así, y si bien se impuso la pena de multa mínima, reducida a la mitad en virtud de la participación secundaria que se le atribuyó en el hecho, dicha circunstancia no implica que la multa no pueda ser aún desproporcionada, irracional o confiscatoria en el caso concreto.
Es decir, en autos, en atención al elevado monto de dinero que el condenado deberá abonar (el monto de la pena de multa que adeuda equivale a la suma de $ 81.000), y teniendo en cuenta que su situación patrimonial es de absoluta carencia, en tanto se encuentra privado de su libertad desde hace más de un (1) año, sin realizar tareas laborales, y que, para cuando recupere su libertad, esta situación posiblemente no se revierta –sino, incluso, se agrave-, o sólo tenga la posibilidad de acceder a un trabajo informal, el monto de la pena de multa impuesta resulta desproporcionado y se tornará confiscatorio, dado que cualquier mejora que pudiere lograr para sí y para su grupo familiar se vería frustrada por dicha deuda dineraria.
Por ello, y dadas las especiales condiciones verificadas en el caso, entiendo que un grado de reproche respetuoso de los principios de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad de las penas (art. 18 CN) impone eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES PENALES - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corrsponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado en relación con la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 y en consecuencia, condenarlo a la sanción de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
En efecto, entendemos que el monto de la sanción impuesta en sede admistrativa resulta desproporcionado, como así también el solicitado por el Fiscal en la audiencia oral.
Al respecto, hemos sostenido que por aplicación del artículo 31de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de 10.000 UF dispuesta en sede administrativa como mínimo legal por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas 500 UF que será dejada en suspenso atento a que el infractor no registra antecedentes judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2019-1. Autos: Ietto, Alberto Andres Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ - SITUACION DEL IMPUTADO - CASO CONCRETO

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto al monto de la pena, y en consecuencia, reducir la sanción de multa impuesta a quinientas unidades fijas cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por haber sido el encartado encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
En efecto, en el caso concreto, la multa aplicada al conductor resulta desproporcionada. Nótese que en oportunidad de determinar la sanción no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, Sala I; entre otras).
Siendo así, y por aplicación de dicha pauta a las particularidades del presente legajo, se habilita a este Tribunal a realizarlo, de modo que corresponde reducir la sanción de multa a 500 UF, manteniendo la modalidad de cumplimiento en suspenso y la inhabilitación para conducir, la cual se tuvo por compurgada, con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DEBER DE SEGURIDAD - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -elaboración de bebidas gaseosas- una multa, por infracción al artículo 5° de la Ley N° 24.240 y la publicación de lo resuelto en un diario, por encontrar un envoltorio plástico dentro de una botella con la bebida de su elaboración.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora cuestionando la multa por estimarla desproporcionada, solicitando que fuera reducida a un apercibimiento.
Cabe señalar que con relación a la graduación de la multa, fueron considerados factores tales como la infraestructura del proveedor y su situación en el mercado y que no reviste el carácter de reincidente.
Tales parámetros se ajustan a las pautas establecidas en los artículos 49 de la Ley N° 24.240 y 19 de la Ley N° 757.
Por otro lado, el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que la multa debe graduarse dentro del rango que determina un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5.000.000) y que la autoridad de aplicación podrá ordenar la publicación de lo resuelto en un diario de gran circulación en el lugar en el que se cometió la infracción.
Siendo la multa de $40.000 no se advierte la desproporción alegada por la actora, ni tampoco que resulte irrazonable o arbitraria. Su pretensión de recibir un apercibimiento solo expresa su discrepancia con lo decidido, sin aportar elementos que demuestren un error de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31260-2018-0. Autos: Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 10-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo irrazonable el monto de la multa impuesta, por no estar fundado y ampararse en el importe de facturación informado por el Área Técnica del Ente sin documentación que respaldara esta información.
Cabe mencionar que el Jefe de Área del Ente informó que el importe de la facturación de la empresa correspondiente al mes de marzo de 2013 por los servicios en cuestión había sido de trece millones ciento sesenta y ocho mil trescientos once pesos con veinticuatro centavos ($13.168.311,24).
En cuanto a la veracidad de dicho importe, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad, para que cualquier cuestionamiento a su validez sea admitido, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción.
La actora no ha acompañado pruebas que de cuenta de un monto de facturación distinto, ni permitan advertir algún error en el monto consignado en el informe que utilizó el Directorio para graduar la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo irrazonable el monto de la multa impuesta, por no estar fundado y ampararse en el importe de facturación informado por el Área Técnica del Ente sin documentación que respaldara esta información.
Con relación al método de cálculo de las multas a aplicar por la comisión de faltas leves, el artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones establece que “[u]n punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió…” y que “[c]uando la infracción se refiera o involucre a más de un servicio, para determinar un factor “F” se tomará el servicio de recolección domiciliaria”.
Sobre esa base, toda vez que fueron constatadas infracciones referidas a dos servicios específicos (recolección de residuos domiciliarios y vaciado de contenedores), la decisión del Ente de graduar las penas utilizando el monto de facturación correspondiente al servicio de recolección domiciliaria fue correcta.
Asimismo, la empresa alega un exceso de punición al no haber, en su criterio, proporcionalidad entre las faltas cometidas y las sanciones aplicadas, sin embargo, los montos de las multas aplicadas condicen con el valor de la facturación y el método de graduación especificados anteriormente, por lo que ese agravio tampoco puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio de recolección domiciliaria de residuos (omisión de vaciado de contenedores y por omisión de levantamiento de bolsas de residuos), conforme el artículo 59, inciso 10, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 6/2003.
En cuanto al monto de la multa, fue calculado con base en los valores de facturación informados por el Área de Control Ambiental del Ente.
La prueba producida en autos no es hábil para desvirtuar tales datos dado que, erróneamente, la actora solicitó información de la facturación de septiembre de 2013 en lugar de marzo, cuando sucedieron las irregularidades.
El Pliego es claro en cuanto establece que las faltas leves “[s]e aplicarán según correspondan los incumplimientos y se graduarán por puntos. Un punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió. Cuando la infracción se refiera o involucre a más de un servicio, para determinar un factor “F” se tomará el servicio de recolección domiciliaria”.
Dicho eso, la crítica referida a que no se tomaron montos de facturación distintos como base para calcular las multas correspondientes a diferentes servicios también carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14178-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (RES. 171/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - UNIDAD FIJA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de recurso de apelación en subsidio interpuesto por la Abogada de la encartada.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad (modificado por la Ley N°5931), en lo que aquí interesa, prescribe que “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”, y la Resolución N° 32/SSJUS/19 publicada el 5 de febrero del año próximo pasado dispone el valor de la unidad fija en $ 21,40.
Así las cosas, en el presente caso se reclaman pesos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ($ 54.400), y ese monto no supera el límite mínimo impuesto, a lo que se aduna que de la lectura de la presentación en examen no se advierte ningún planteo de caso constitucional en los términos de los artículos 26 y 27 de la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18064-2014-0. Autos: Club Social y Deportivo, Defensores de Cervantes Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso una multa por el incumplimiento al Pliego Licitatorio, respecto al vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que el monto de la multa no se encuentra fundado.
El monto de la multa se encuentra fundado y ha sido calculado correctamente. En el informe presentado el Ente ha partido de un valor que es idéntico al correspondiente a la facturación del servicio de barrido y limpieza de calles que surge de la certificación mensual que consta en el expediente judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21870-2017-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas (RES 663/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Cabe señalar que el error se encuentra centrado solamente en el incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación, en el artículo 4° de la resolución impugnada, que le impuso una multa de cincuenta (50) puntos equivalente a la suma de $64.591,41.
En efecto, la nulidad parcial se circunscribe al importe de la multa establecido en el Artículo 4º de la resolución recurrida.
Así, se configura en autos un supuesto excepcional en el que las sanciones contenidas en la resolución atacada resultan escindibles. De este modo, se valida parcialmente un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta, y que debe confirmarse, porque, en definitiva esa sanción que se mantiene vigente tiene sustento fáctico suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - PRUEBA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo presentado por la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, y declarar la nulidad parcial de la resolución mediante la cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad le impuso una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles, y confirmarla en el resto de la decisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 (Pliego), aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
Cabe señalar que se resolvió declarar la nulidad parcial, respecto del artículo 4° de la resolución impugnada, que impuso una multa por incumplimiento al Punto 8.1 (Servicio de Barrido y Limpieza de calles) del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones Particulares para la Licitación.
En efecto, corresponde rechazar el el planteo de la actora respecto a la calificación jurídica efectuada y a la cuantificación de la sanción. La actora sostuvo que la sanción impuesta resulta arbitraria, desproporcionada e importa un exceso de punición.
Sostuvo que el Ente utilizó para el cálculo de la multa el monto total de la facturación del servicio de barrido y limpieza sin documentación que así lo respalde, por lo que el acto carece de finalidad. Respecto al monto de facturación utilizado al determinar el valor de las multas, la actora se limitó a expresar que las bases utilizadas para los cálculos no eran las correctas sin aportar elemento alguno que desvirtúe la estimación realizada.
En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12782-2018-0. Autos: Ecohabitat SA Y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por por resultar autor infraccionalmente responsable de las faltas que surgen de las actas de comprobación, consistentes en “Acopio antirreglamentario de residuos peligrosos prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 de la Ley N° 2214; por "falta de lugar transitorio para su disposición, no exhibir manifiestos y certificado de disposición final de residuos peligrosos” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y los artículos 18 y 19 de la Ley N° 2214 y por “Acopio de residuos peligrosos en un contenedor en la vía pública” prevista y reprimida por el artículo 1.3.20 de la Ley N° 451 y el artículo 26 y 52 de la Ley N° 2214.
La Defensa se agravia del monto de la multa impuesta por el "A quo" en cuanto lo fijó alejado del mínimo legal.
Sin embargo, en numerosos precedentes de esta Sala se ha establecido, que la individualización y mensuración de la pena constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete y que “[l]a tarea del Tribunal (…) reside, entonces, en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca”, y que “(…) el menor peso o la preeminencia que el "A quo" le haya otorgado a las circunstancias (...) para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada” (Causas Nº 1558-00/CC/2003, carat.: “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ Infr. Ley 255 (J.B. Alberdi 2461) - Apelación”, rta. 8/07/04; Causa Nº 4757-00/CC/2006, carat. “Leyton, Gonzalo Sebastián s/ Infr. Art. 93 ley 1472 - Apelación”, rta. 1/11/06, entre otras).
Consideramos que en oportunidad de determinar la sanción se efectuó una graduación de la multa acorde a las circunstancias concretas de los hechos y de la persona infractora, que como dijimos resulta razonable, conforme a los argumentos expuestos por el judicante, sumado a la autorización del pago en diez cuotas mensuales (indicado en el resolutorio).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41499-2018-0. Autos: Edrosa, Hugo Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REDUCCION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
La apoderada de la empresa infractora dedujo recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado contra el fallo de esta Sala en el que se resolvió declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia modificó el monto de la condena, señalando que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa...”
Ahora bien, debe destacarse que del análisis del fallo en cuestión, surge que se arribó a él, luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración que se realizara de la prueba producida en el debate y en consonancia con la normativa aplicable en la materia. Asimismo, tal como fuera considerado por el Juez de grado en la sentencia, las actas de comprobación cumplen acabadamente los requisitos de validez establecidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217.
En efecto, cabe que confirmemos la sentencia oportunamente recurrida. No obstante, en consonancia con los fundamentos delineados por el Tribunal Superior de Justicia en autos, debe reducirse la sanción de 200.000 Unidades Fijas impuesta a la infractora en primera instancia a 42.500 Unidades Fijas, de acuerdo a lo impuesto primigeniamente en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - FALLOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto condenó a la empresa de gas por infracción a los artículos 4.1.22, 1º párrafo, 2.1.13, 3º párrafo y 2.1.15 de la Ley N° 451, y por infracción a los artículos 4.1.22, 1° párrafos, 2.1.15 y 2.1.21, 1° párrafo de la Ley N°451, y reducir la sanción dispuesta por el Juez de grado, a la de multa de cuarenta y dos mil quinientas unidades fijas de acuerdo a la sumatoria efectuada por los órganos de aplicación en la presente causa y sus acumuladas.
En efecto, es dable señalar que el máximo Tribunal local además de lo sostenido en autos, tiene dicho que: “el margen de decisión de los Jueces en la segunda fase posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del imputado y de la decisión de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasada en autoridad de cosa juzgada, respectivamente… asiste razón al recurrente cuando afirma que la pena impuesta para la infracción cuya sanción ahora resiste, no pudo ser agravada por los Jueces de mérito, puesto que la decisión del controlador de faltas de aplicar el mínimo previsto, constituyó el techo… el pronunciamiento cuestionado constituyó un acto dictado “ultra vires”, que importó un desborde jurisdiccional… resultaría ilógico concederle al imputado la facultad de impugnación, y, al mismo tiempo, exponerlo al riesgo de que por el ejercicio de esa potestad (en ausencia de recurso de la parte acusadora) su situación procesal se vea empeorada, puesto que de esta manera se lo colocaría en la disyuntiva de correr ese riesgo o consentir una sentencia que considera injusta… El Estado no puede condicionar la vigencia de las garantías exigiendo conductas heroicas por parte de los administrados, que impongan una autorrestricción en la demanda de derechos en virtud del riesgo plausible de ver su situación agravada, tal como ocurrió en autos” (conforme “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14 sanción genérica L 451”, expte. nº 6408/09, sentencia del 21/12/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - MONTO DE LA MULTA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción y, en consecuencia, su extinción. Respecto de los restantes hechos, ordenar la remisión a primera instancia para que se efectúe, previa audiencia que garantice a las partes ser oídas, la reducción de la condena impuesta en función de las prescripciones declaradas y el tope fijado por la autoridad administrativa al momento de resolver el caso en dicha sede.
En efecto, cabe recordar que la Ley N° 5791 modificó el artículo 15 de la Ley N° 451 y extendió el plazo de prescripción de 2 a 5 años. Esta fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad el 1° de febrero de 2017 por lo que, de conformidad con el artículo 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, al no establecer dicha ley una fecha determinada para su entrada en vigencia, se considera que ello sucede a los 8 días de su publicación.
No obstante, para las infracciones constatadas en las actas, en función de la fecha de las mismas, rige la redacción anterior del artículo 15 de la Ley N° 451, por lo que el plazo de prescripción es de 2 años.
Así las cosas, se ha dictado sentencia condenatoria por todos los hechos referidos el 31 de julio de 2018. Es a partir de este acto interruptivo, según el artículo 16 de la Ley N° 451 que se deben computar los 2 años aludidos. En consecuencia, resulta evidente que dicho plazo ha transcurrido holgadamente desde la sentencia condenatoria, por lo que considero que debe declararse la prescripción de la acción de las infracciones atribuidas a la Compañía Sudamericana de Gas.
Asimismo, entiendo que corresponde, además, reenviar la causa a primera instancia para que determine la sanción correspondiente a los hechos no prescriptos, aplicando para ello lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, es decir, sin que pueda ser empeorada la situación de la condenada determinada en sede administrativa. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13888-2016-1. Autos: Compañía Sudamericana de Gas SRL Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - MONTO DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE PENAS - PENA MAS GRAVE - SISTEMA DE COMPOSICION - ANTECEDENTES DE FALTAS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y entendió que la mera falta de exhibición de la documentación de ningún modo puede haber derivado en la aplicación de tan exorbitante multa, y, más aún, tratándose de una clínica cuyos recursos están siendo fuertemente comprometidos por las implicancias económicas y financieras generadas por el virus “COVID-19”. Asimismo, expresó que la condena en suspenso se negó sobre la base de un excesivo rigor formal, incompatible con los derechos constitucionales de esta parte.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la Jueza resolvió condenar a la empresa a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (UF 780), de efectivo cumplimiento. A tal fin tuvo en cuenta que, si bien se le atribuyó no haber exhibido tres documentos distintos, se trata de una sola conducta con un mayor grado de injusto, que encuadra en las previsiones del artículo 4.1.22 (actual 4.1.19 según Ley N° 6347), segundo párrafo, titulada “exhibición de documentación obligatoria”, de la Ley N° 451.
Al respecto, cabe recordar que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006), y teniendo en cuenta las pautas antes apuntadas, la “A quo”, consideró adecuado aplicar el monto de setecientas ochenta unidades fijas (780 UF), escogiendo el sistema composicional que estimó como más beneficioso para la firma imputada, valorando también la actividad desarrollada (sanatorio), la naturaleza de los hechos y la existencia de antecedentes judiciales.
A ello agregó que se apartaba del mínimo legal pues al momento de la inspección, no logró exhibir tres documentos distintos, dos de los cuales ni siquiera tramitado, ni expedido al momento del labrado del acta. En cuanto a la modalidad de la pena, tal como señala la Magistrada de grado, teniendo en cuenta que la infractora registraba antecedentes, se encuentra vedada la aplicación de la sanción en suspenso conforme el artículo 35 de la Ley N° 451, por lo que tampoco corresponde hacer lugar a su petición en este punto.
En efecto, no se advierte que la pena o la fundamentación esgrimida por la Jueza para su imposición, resulten violatorias a las disposiciones legales aplicables o a derechos de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACTURA COMERCIAL - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente alega vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, sostuvo que la sanción impuesta carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad dado que el monto de facturación utilizado como base para determinar el valor de las multas no se corresponde al servicio específico comprometido. Así indicó que por la omisión del vaciado de cestos papeleros corresponde la aplicación de la facturación referida a las Prestaciones Complementarias.
Sin embargo, del Anexo III del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación se desprende que dicho servicio se encuentra incluido dentro de las “Modalidades de la prestación” del “Servicio de Barrido y limpieza de calles”.
A su vez, las Prestaciones Complementarias postuladas por la actora, según el Anexo IV del Pliego, contemplan, en cambio, su provisión, reposición y mantenimiento, por lo que no corresponde tomar la facturación informada a su respecto.
Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de sesenta (60) puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la Administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 12 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del artículo 58 del Pliego establece que cada una “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–.
Ello así, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - MODIFICACION DE LA PENA - REFORMATIO IN PEJUS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto consideró válidas las actas de comprobación y condenó en virtud de ellas a la firma “Metrogas S.A” a la pena de multa por vulneración del artículo 2.1.15 de la Ley N° 451, reduciendo su monto a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Conforme surge de las constancias en autos, el controlador de faltas condenó a la firma “Metrogas S.A” al pago de una multa consistente en diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF), mientras que la Magistrada de grado elevó dicha suma a veintemil unidades fijas (20.000 UF), vulnerando así la garantía de “reformatio in pejus”.
En este contexto, nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad recientemente de dejar sentado como doctrina que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa…”
Por lo tanto, en virtud de dichas consideraciones, es menester que esta Alzada ajuste el monto de la sanción impuesta en primera instancia a aquella oportunamente fijada por el controlador administrativo de faltas, es decir, a la suma de diecinueve mil ochocientas unidades fijas (19.800 UF).
Por último, es preciso aclarar, que no corresponde que el ajuste se realice para cada una de las actas individualmente, como pretende la Defensa, ya que lo que protege la garantía citada es que la sanción en su totalidad no se torne más gravosa como consecuencia de la interposición de un recurso, circunstancia que se encuentra garantizada mediante al ajuste recientemente efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26330-2019-0. Autos: Metrogas S. A Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 40-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en cuanto impuso a la actora –administrador de consorcio- una sanción de multa de $21.045 por infracción al artículo 15 de la Ley N° 941.
En efecto, al graduar la sanción, la DGDyPC explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación.
De este modo, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Por otra parte, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado -máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión equivalente a 1.500 unidades fijas- se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 16 de la Ley Nº 941.
Así las cosas, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada, pues el monto fue determinado -según sus fundamentos- de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 941 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6605-2019-0. Autos: Stalla, Mariano Carlos c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - SERVICIO TELEFONICO - TELEFONIA CELULAR - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –empresa de telecomunicaciones-, y en consecuencia, confirmar las Disposiciones dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa.
En efecto, en la Disposición cuestionada se consideró aspectos tales como el perjuicio resultante para el denunciante, la reincidencia de la sancionada, su infraestructura y la posición en el mercado de la marca.
La Administración fundó razonablemente la sanción aplicada, valorando en forma expresa parámetros previstos en el artículo 49 de la Ley N°24.240 y artículo 19 de la Ley N°757 (texto consolidado 2018).
Tales circunstancias, en modo alguno son rebatidas por las meras manifestaciones de disconformidad de la empresa sancionada.
Por otro lado, el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 establece que la multa debe graduarse dentro del rango que determina un mínimo de $100 y un máximo de $5.000.000).
Ahora bien, toda vez que la multa aplicada es de $45 000 no se advierte el carácter “exorbitante” alegado por la actora, ni tampoco que resulte irrazonable o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 747-2016-0. Autos: Telecom Personal S. A. (DISP. 1782-2015) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo vicios en la finalidad atento que el cálculo de la penalidad no fue hecho sobre el monto específico del servicio objeto de inspección, sino sobre el monto total de las prestaciones complementarias o del servicio de recolección. Sostiene que, al no haber razonabilidad ni proporcionalidad entre la conducta reprochable y el reproche aplicado, se ha incurrido en un exceso de punición, lo que acarrearía la nulidad de la resolución.
De las constancias de la causa surge copia suscripta por el apoderado de la recurrente de la certificación de facturación para el período marzo de 2016.
Cabe señalar que la actora no ha aportado elementos que den cuenta de montos de facturación distintos o de posibles errores en los consignados en la certificación mencionada.
Finalmente, la cantidad aplicada de puntos de penalización se encuentra dentro de los parámetros contractuales, mientras que los cálculos de los montos de cada multa fueron realizados correctamente, de acuerdo con los valores de facturación y el método aplicable según la normativa.
Por lo tanto, y considerando las circunstancias del caso, las sanciones impuestas no resultan antijurídicas ni irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Airesmediante la cual aplicó sanción de multa.
Con relación al cuestionamiento formulado contra la forma de cuantificar la multa, cabe poner de relieve que el Pliego de Bases y Condiciones prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 (Penalidades por faltas en el servicio público de higiene urbana) establece multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los controles durante la prestación del servicio (CDS) ycontroles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi) (apartado “FALTAS LEVES”, incisos 3°, 4° y 5°), mientras que para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29).
Cabe señalar que las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente (y no por la Dirección General de Limpieza) que, además, no se encuentran enumeradas concretamente en ese artículo. Por lo tanto, la aplicación de la escala del inciso 29 fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58490-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - INTIMACION DE PAGO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja, y confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazo “in limine” el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En su presentación, la Defensa manifestó que los principios constitucionales previstos en el ordenamiento penal resultaban aplicables en la materia de faltas, encontrándose vedada la posibilidad de imponer una pena más grave que la aplicable al momento de la infracción. Agregó que si bien la Unidad Fija debía convertirse en moneda de curso legal conforme lo establece el artículo 19 de la Ley N° 415, ello no implicaba que la conversión se estableciera al valor de ese instante, sino que debía convertirse al monto de la multa en pesos al momento del hecho.
No obstante, el recurso de apelación resulta improcedente. Repárese en que la actualización del valor de las Unidades Fijas al momento de su efectivo pago por las que fuera condenada la firma Parking Car S.A. surge de la sentencia dictada el 30/5/2018, sentencia que ha adquirido firmeza.
En efecto, el recurso contra el decreto que intima a su pago conforme lo establecido en la condena firme, resulta a todas luces extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4033-2018-2. Autos: PARKING CAR SA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La actora se agravia por considerar que el monto de la sanción resultaba elevado, desproporcionado y excesivo en relación con la infracción imputada. Sin embargo, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho debe tenerse presente que los artículos 47 y 49 de la Ley Nº 24.240 indican las pautas a considerar en la graduación de la multa.
No es posible soslayar que tal como se desprende de su artículo 3°, la Ley Nº 24.240 conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia (Ley N° 27.442) y de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802).
Esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse que el artículo 19 de la Ley N° 757 que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
Ello así, en el caso de autos, la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión, y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - MONTO DE LA MULTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora -la entidad bancaria-, y confirmar la sanción de multa que le fue impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La actora se agravia por considerar que el monto de la sanción resultaba elevado, desproporcionado y excesivo en relación con la infracción imputada.
Sin embargo, la denunciada no aportó prueba alguna tendiente a acreditar que las actuaciones reseñadas por la DGDyPC, al fundar su calificación como reincidente fueran inexistentes o ajenas a la entidad.
Ello así, en virtud de que la entidad bancaria sancionada no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, su recurso no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5169-2019-0. Autos: Banco Santander Rio SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
En efecto, la recurrente alegó que la cuantificación de las sanciones resulta desproporcionadas y que fueron calculadas de forma errónea.
El Jefe del Área Control Ambiental de la Gerencia de Control del Ente, en forma previa al dictado de la resolución, informó el monto de la facturación de la empresa individualizando cada servicio.
Por su parte, la actora acompañó la certificación de facturación correspondiente al mes en cuestión y las cifras informadas, en ambos casos, coinciden.
Cabe señalar que el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones determina que, a los efectos de cuantificar las sanciones por faltas leves, un punto equivale al 0,01 % del monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió. En tales condiciones el cálculo efectuado para la graduación de cada sanción no resulta arbitrario, sino que se condice con los montos facturados por cada servicio.
Finalmente, en ningún caso las sanciones exceden el máximo de treinta (30) puntos previsto en el artículo 58, inciso 29 del Pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9798-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar las multas impuestas en los artículos 2º y 5º y confirmar sus artículos 1º, 3º y 4º de la resolución administrativa que impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
En el artículo 2º de la resolución, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires se sancionó a la actora con una multa por el incumplimiento del servicio de barrido y limpieza (Pliego de Especificaciones Técnicas, Anexo III, Servicio de Barrido y Limpieza, punto 8, Generalidades).
Conforme se desprende de las actuaciones administrativas, como consecuencia de una serie de denuncias, los agentes fiscalizadores del Ente se constituyeron en las direcciones señaladas por los denunciantes y detectaron residuos en la vía pública, labraron las actas de infracción y dejaron constancia de la “ausencia de barrido” o el “servicio deficiente de barrido”. Ahora bien, los agentes no hicieron un relevamiento previo.
Cabe señalar que la confección de dos actas por “ausencia de barrido” con tres meses de diferencia no es útil para tener por configurado el incumplimiento, dado que es poco probable que se trate de los mismos residuos que permanecieron en el lugar por ese lapso y el Ente no aporta elementos que lo corroboren.
Lo mismo ocurre con la multa impuesta en el artículo 5º de la Resolución, en el que se sancionó a la empresa por “omisión de barrido de cazoletas de los árboles”.
Las presuntas irregularidades fueron constatadas por agentes del Ente y se labraron las actas. El Ente tuvo por configurados dos incumplimientos distintos, es decir, no se trató de una segunda constatación del mismo hecho.
El itinerario de servicio de barrido correspondiente a la dirección en donde fueron detectadas las supuestas deficiencias indica que la frecuencia es de 6 veces por semana, de lunes a sábado, por la mañana. En ningún caso ha sido corroborada la permanencia de los residuos por un período superior a la frecuencia mínima, para lo que no basta la denuncia de los usuarios.
En consecuencia, no es posible tener por acreditado el incumplimiento de la contratista en los hechos que dieron origen a las sanciones de los artículos 2° y 5° de la Resolución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9798-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PENA DE MULTA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - MONTO DE LA MULTA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
El recurrente sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó ser desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana y la compara con el monto de otras multas que considera de mayor gravedad.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el peticionante, en oportunidad de determinar la sanción, se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Por otro lado, tampoco la parte ha logrado demostrar por qué sigue considerando que la pena impuesta es sede judicial es confiscatoria e irrazonable cuando no solo se ha reducido considerablemente el monto de la multa aplicada en sede administrativa sino que, además, la “A quo” la ha fijado por debajo del mínimo establecido en la norma en trato a lo que se suma que fue dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Con relación al cuestionamiento formulado contra la forma de cuantificar la multa, cabe poner de relieve que el Pliego prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 (Penalidades por faltas en el SPHU) establece multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los controles durante la prestación del servicio (CDS) y controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi) (apartado “FALTAS LEVES”, incisos 3°, 4° y 5°), mientras que para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29).
En efecto, las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente que, además, no se encuentran enumeradas concretamente en ese artículo. Por lo tanto, la utilización de la escala del inciso 29 fue correcta y los cinco (5) puntos aplicados por cada infracción se encuentran dentro de sus límites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente afirma que la resolución está viciada en su objeto por cuanto “prescinde de las normas aplicables al caso, aplica en forma gravemente errónea las previsiones del contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente, en tanto no se expide en forma alguna, sobre los argumentos y pruebas esgrimidos por ésta parte”.
Cabe señalar que no se advierte que la Administración haya incurrido en una aplicación equivocada del plexo normativo contractual. Por el contrario, es indiscutible la relación entre los hechos constatados en las actas y las normas contractuales que el Ente tuvo por incumplidas.
Respecto a la multa, fue cuantificada y aplicada conforme a la previsión normativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - PROCEDENCIA - MONTO - MONTO DE LA MULTA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, y reducir el monto de las astreintes estableciéndolo en la suma de cinco mil pesos ($5.000) por cada día de retardo.
Aun cuando la recurrente no esbozó argumentos referidos a la estimación diaria de las astreintes efectuada oportunamente por la magistrada de grado, cabe recordar -a su respecto- que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar por ese concepto.
Cabe señalar que la norma aplicable autoriza de manera expresa la revisión de la sanción (art. 30 del CCAyT) y es preciso considerar que el monto de las astreintes se estableció en pesos diez mil ($ 10.000) por cada día de demora durante los primeros cinco (5) días y, de persistir el incumplimiento, en forma sucesiva, se incrementaría en pesos diez mil ($ 10.000) cada cinco días.
Conforme la resolución de primera instancia comenzaron a correr el 2 de febrero de 2021.
Finalmente, no puede omitirse que la demandada es una Obra Social destinada a la prestación del servicio de salud a todos sus afiliados.
En ese marco, se advierte (dado el "quantum" fijado por día y el tiempo transcurrido) que el cálculo de las astreintes arroja una suma que presumiblemente podría afectar de modo negativo los servicios brindados por la accionada que forman parte de sus deberes esenciales, en perjuicio de terceros ajenos a este proceso.
Si bien con demora y bajo insistencia, la accionada cumplimentó alguno de los mandatos cautelares.
En ese contexto, es razonable concluir que se encuentran reunidos en el caso los presupuestos que autorizan a ejercer la facultad de morigerar el monto de las astreintes, estableciéndolo en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) por cada día de retardo, calculados a partir del día 2 de febrero de 2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - MONTO DE LA MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En aquello supuestos en los que se declara la nulidad del acto administrativo sancionatorio dictado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, de fecha 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa y tasa de justicia.
Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el mencionado plenario, esto es la tasa promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - MONTO DE LA MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En el caso, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, del 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa (por la sanción aplicada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor declarada nula) y tasa de justicia.
Cabe señalar que el actor interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que impuso la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia conciliatoria. Con ese alcance peticionado, la sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme.
Asimismo, surgen de las constancias de la causa que tanto la multa como la tasa de justicia fueron abonadas por el actor.
A los fines de peticionar el reintegro de las sumas de dinero embolsadas el actor solicitó que se determine la tasa de interés aplicable.
Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario mencionado, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
La Defensa solicitó que se revoque el resolutorio mediante el cual la “A quo” dispuso no hacer lugar a la devolución de los efectos secuestrados.
Ahora bien, en el hipotético caso de haberse condenado al encausado por la contravención investigada, se hallaba latente la posibilidad de que se le restituyeran los efectos que le fueran secuestrados, si se tiene en cuenta el monto de la multa prevista para la contravención imputada, a la luz del valor de marcado de los bienes en juego. En este sentido, el artículo 35 del Código Contravencional establece que: “…El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva…”
En efecto, esa posibilidad legal prevista para los casos de sentencias condenatorias, sirve como anclaje adicional para advertir que en el supuesto bajo análisis, donde el trámite de las actuaciones culminó con una decisión desincriminante y donde no expresó su voluntad de abandonar los objetos incautados, también podría aplicarse la salida propuesta por la norma. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Considero que el valor tomado como base para el cálculo de la multa dispuesta en el artículo 1° de la Resolución N° 727/ERSP/17 (falta de reparación de cestos) es incorrecto.
Si bien el servicio de mantenimiento y reparación de cestos papeleros, en el Pliego, no es considerado de manera específica (se enmarca dentro de las prestaciones complementarias), sí lo es a los efectos de la confección de la certificación mensual para la facturación, de vital importancia para el cálculo de las sanciones pecuniarias en el marco del contrato.
El Anexo “F” del mencionado certificado contempla el rubro “provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros”, por el cual, en el mes de mayo de 2015, la empresa había facturado el valor de $2.080.042,53, siendo este el monto sobre el cual corresponde calcular la multa correspondiente. De esta manera, corresponde aplicar los 235 puntos de sanción sobre aquella suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11661-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACTA DE INFRACCION - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013, a excepción del monto previsto en su artículo 1° (ausencia de limpieza de contenedores).
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado y que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
El artículo 58 del Pliego establece: “Un punto (P) valdrá: 0,0l % x F, siendo ´F´ el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”.
El monto de la multa aplicada por la ausencia de barrido (servicio previsto específicamente en el Anexo III) está calculado correctamente, de conformidad con las constancias del certificado mensual de facturación que obra en el expediente.
En cuanto al monto de la multa por ausencia de limpieza de contenedores (servicio contemplado de manera genérica en el Anexo IV sobre Prestaciones Complementarias) considero que el valor tomado como base para el cálculo de la multa es incorrecto.
Si bien el servicio, en el marco del Pliego, no es considerado de manera específica, sí lo es a los efectos de la confección de la certificación mensual para la facturación, de vital importancia para el cálculo de las sanciones pecuniarias en el marco del contrato.
El Anexo “F” del mencionado certificado contempla el rubro “provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de contenedores”, por el cual, en el mes de febrero de 2018, la empresa había facturado el valor de $3.269.075,99 siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar la multa correspondiente.
De esta manera, corresponde aplicar los 20 puntos de sanción sobre aquella suma, y se deberá redeterminar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE INFRACCION - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multas por incumplimiento en la prestación del servicio (limpieza de contenedor de residuos húmedos y servicio de barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Con relación al modo de calcular la multa por ausencia de limpieza de contenedores, teniendo en cuenta que la fórmula contractualmente prevista para la cuantificación de las penas por faltas leves tiene como eje “el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción” (art. 58 del Pliego de Condicio - nes Particulares) y que, a diferencia de otras prestaciones previstas en el Pliego de Especificaciones Técnicas (v.gr.: el servicio de barrido y limpieza de calles, previsto en el Anexo III, y el servicio de recolección de restos de obras y demoliciones, previsto en el Anexo II.7), la de provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros no se encuentra tipificada como un servicio "per se", sino como parte del servicio “prestaciones complementarias”, entiendo que el monto tenido en cuenta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos para calcular la multa por infracción al Anexo IV -catorce millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento dos pesos con noventa y ocho centavos ($14.482.102,98)- es correcto y, por lo tanto, la disposición debe ser confirmada en ese punto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36875-2018-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Publicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que se encontraba viciada la finalidad del acto por carecer, la sanción impuesta, de adecuada razonabilidad y proporcionalidad. Mantuvo que el Ente había incurrido en exceso de punición dada la carencia de adecuada proporcionalidad entre la conducta reprochable y el reproche merecido por esa conducta.
En cuanto al planteo de la actora en torno a la graduación de la sanción impuesta, cabe recordar que el artículo 22 de la Ley N° 210 autoriza al Ente a graduar las sanciones de acuerdo con, entre otras consideraciones, “a. La gravedad y reiteración de la infracción. b. Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros. c. El grado de afectación del interés público”. Asimismo es relevante tener en cuenta que, de los 30 puntos previstos como pena máxima en el inciso 29 –bajo el que el Ente encuadró las faltas de la recurrente–, se le aplicaron un total de 5 puntos por cada una, es decir, se aplicó una escala muy inferior al máximo permitido por la normativa. En este sentido, la graduación de la sanción no parece ni irrazonable, ni desproporcionada, considerando que fueron 6 las infracciones detectadas por omisión de vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa que le impuso al supermercado recurrente una multa de $ 193.515, por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley Nº 4.827 (exhibición de precios) y le ordenó publicar la disposición sancionatoria.
La recurrente se agravia por la irrazonabilidad y desproporción que tendría el acto cuestionado en relación al monto de la multa impuesta.
No obstante ello, no ha acreditado cuáles serían las razones que tornarían desproporcionada tal sanción.
En este sentido, sus argumentos se limitaron a mencionar la disparidad entre la cantidad de productos individualizados sin precio y el monto de la sanción, sin justificar de qué manera ello constituiría una desproporción en la suma consignada.
A su vez, la recurrente no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó por qué motivo resultaría elevado –máxime, teniendo en cuenta que la multa impuesta se halla más cerca del mínimo que del máximo de los montos establecidos por el inciso a) del art. 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete a la Administración, y puesto que no se advierte irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, ni el alegado carácter desproporcionado, corresponde confirmar el monto de la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196652-2021-0. Autos: Cencosud S.A c/ Dirección General de Defensa y Protecciòn del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PLAZO - MONTO - MONTO DE LA MULTA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la que se impuso a la empresa actora sanción de multa por el incumplimiento de los plazos máximos de reparación por la falta de tapa de un tablero de columna de iluminación conforme (artículo 2.22.4.1) del Pliego de Bases y Condiciones para el Mantenimiento de Alumbrado Público de la Ciudad de Buenos Aires.
El expediente administrativo fue iniciado a raíz de un Plan de Control en el que se detectó que faltaba la tapa de un tablero en una columna de iluminación.
En cuanto al monto de la sanción, el Pliego establece que los valores máximos de las multas “están dados en ‘Unidades de Multa’ (UM), equivaliendo cada Unidad al importe de quinientos (500) litros de gasoil de mayor precio en el mercado, calculado sobre la base del precio promedio de venta al público del mencionado combustible en las estaciones de servicio del Automóvil Club Argentino en la Ciudad de Buenos Aires, en el mes que se ha cometido o detectado la deficiencia o incumplimiento” (pto. 2.12.2) y asigna al “no atención de emergencia o incumplimiento del plazo, por vez” un máximo de 50 UM (pto. 2.12.3, Tipificación de las Deficiencias, acápite 31).
En el expediente administrativo luce un informe del Jefe del Área de Vía Pública en el que consta que el precio del litro de gasoil en noviembre de 2015 era de trece pesos con cincuenta y cinco centavos ($13,55) y se establece que, con base en tal valor, el monto máximo de la multa podía alcanzar los trescientos treinta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($ 338 750; 50 UM).
Luego se sugiere la aplicación de una multa de sesenta y siete mil setecientos cincuenta pesos ($67 750; 10 UM), monto que fue finalmente impuesto.
La multa se encuentra dentro de los parámetros del Pliego por lo que no resulta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1178-2018-0. Autos: Lesko SACIFIA (RES. 484/ERSP/2017) c/ Enta Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MONTO - MONTO DE LA MULTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada, computar los pagos realizados por la demandada, tener por cancelada la deuda reclamada y disponer el archivo de las actuaciones.
El núcleo de las alegaciones de la apelante radica en que, el pago carece de efecto cancelatorio porque no le fue comunicado. Señala que solo luego de tomar conocimiento del pago de la empresa sancionada –cosa que ocurrió al ser notificada de la defensa opuesta por su contraria– pudo girar las actuaciones a la Gerencia de Administración, contabilizar esos fondos, depositarlos en la Tesorería General de la Ciudad y disponer de ellos. Agrega que la decisión recurrida incurre en error al sostener que la Resolución no contempla una sanción para la hipótesis de que no se informen los pagos realizados, puesto que la sanción implícita en la norma consiste en que los intereses se siguen devengando hasta tanto la comunicación señalada tenga lugar.
De acuerdo al artículo 452 del Código de rito, los pagos “no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca no son hábiles para fundar excepción”. En el caso, no es materia de debate que la resolución establece que la cancelación de las multas debe acreditarse en el expediente administrativo (art. 2º), y tampoco se halla en discusión que la demandada no cumplió con este recaudo. Así las cosas, cabe concluir que la defensa en examen no resulta procedente.
No se controvierte que la demandada realizó en tiempo y forma –esto es, en la cuenta indicada por la actora– la transferencia del total del importe de las multas que se pretende ejecutar. Por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia prevista en la última parte del artículo 452 del Código de rito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236598-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Ashira SA - MARTIN Y MARTIN S.A - UTE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MONTO - MONTO DE LA MULTA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia hizo lugar a la excepción de pago total, rechazó la ejecución.
De acuerdo al artículo 451, inciso 5º del Código de rito, la excepción de pago –total o parcial– debe fundarse en una “constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre”.
Por otro lado, el artículo 452 establece que los pagos no notificados por el contribuyente no son hábiles para fundar la excepción.
En el caso no se halla en duda que la demandada realizó los pagos. En efecto, las sumas adeudadas fueron depositadas en la cuenta que la actora indicó a tal fin, con mención expresa de los expedientes administrativos de los que derivaban los créditos cuyo cobro se persigue en autos.
Por otra parte, los montos abonados coinciden con los de las penalidades impuestas en el marco de las actuaciones administrativas en cuestión.
El pago fue efectuado del modo requerido por el acreedor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente en el Banco Ciudad, dentro del plazo previsto.
Asimismo, toda vez que al transferir los montos correspondientes a cada una de las multas la empresa identificó el expediente al que se referían, cabe tener por cumplida la notificación exigida por el artículo 452 .
En este sentido, no es posible utilizar la vía del apremio sin distinguir entre quienes pagan y quienes no pagan.
No se trata de exigir al Ente que adivine la procedencia de una transferencia, sino de que tome nota de la acreditación de sumas que se corresponden con el total de las multas impuestas en los expedientes mencionados por la empresa al efectuar la operación, transferencia en la que se indica el concepto de una manera que permite al acreedor conocer la procedencia y causa del pago.
Por lo demás, si bien el artículo 2º de la Resolución 426/20 establece que debe acreditarse el cumplimiento del pago en el expediente en el plazo de treinta (30) días, lo cierto es que el artículo 3º claramente determina que: “Vencido el plazo establecido en el artículo anterior sin que se hubiera realizado el pago, la sumariada entrará en mora sin necesidad de interpretación alguna y comenzarán a aplicarse los intereses hasta la fecha de dicho pago”. Realizado el depósito en el plazo previsto no se advierten razones para modificar la solución adoptada por el juez de grado, sobre todo teniendo en cuenta el criterio adoptado en materia de costas.
En tales condiciones corresponde rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con costas en el orden causado, en atención a que la normativa que rige el caso pudo llevar a la actora a creerse con derecho a exigir alguna notificación adicional (art. 62, 2º árr., del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236598-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ Ashira SA - MARTIN Y MARTIN S.A - UTE Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PARTES DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - CONCILIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso una multa al administrador del edificio por incumplimiento del acuerdo del artículo 15 inciso g de la Ley N° 941.
La actora denunció ante la DGDyPC la falta de conservación de las partes comunes del edificio donde habita y solicitó la reparación de la terraza. Una vez abierta la instancia conciliatoria, las partes llegaron a un acuerdo y el administrador del consorcio del edificio se comprometió a cumplir con dicho acuerdo. No obstante ello, la actora denunció el incumplimiento de dicho acuerdo, lo que motivó la multa cuya cuantía reducida aquí sostiene como agravio.
Así planteada la cuestión, se advierte que la actora en su carácter de denunciante no se encuentra legitimada para promover el recurso intentado.
Ello teniendo en cuenta que la multa interpuesta lo fue al administrador del consorcio en tal carácter y como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
De la normativa aplicable (Ley N° 941, Decreto N° 714/10) se desprende que el denunciante no es parte en el procedimiento y que su intervención finaliza en la instancia conciliatoria por lo que, no puede discutir en la instancia judicial la multa impuesta al denunciado.
Conforme lo expuesto, cabe concluir que la intervención de la parte actora quedó agotada con la celebración del acuerdo arribado por las partes en el marco del procedimiento administrativo regulado en la Ley 941, siendo ajeno al trámite administrativo posterior que derivó en una sanción por incumplimiento.
En consecuencia, el denunciante no se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la Disposición aquí recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118696-2022-0. Autos: Falsarella Guillermo Emilio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - INSPECCION DEL INMUEBLE - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
El agravio relativo a la cantidad de operarios que trabajaban para la empresa al momento de la inspección, corresponderá rechazarlo.
La resolución cuestionada impone las multas por cada trabajador afectado por cada infracción, determinando que treinta y tres (33) es el número total de trabajadores –correspondiendo a la cantidad de operarios que se encontraban en el inmueble al momento de la inspección-.
El juez de grado tuvo presente que el establecimiento se compartía por dos empresas y que en ocasión de la inspección fue confeccionada una planilla de relevamiento de personal suscripta por 17 empleados y un gerente de turno que indicaron prestar funciones para la actora.
En este marco, el magistrado consideró a dicha planilla como el instrumento que mejor reflejaba de manera más fehaciente los hechos controvertidos, y determinó que eran dieciocho (18) los trabajadores correspondientes a la empresa actora.
El Gobierno local se agravió por cuanto entendió que en el inmueble no había documentación que permitiera corroborar cual empleado correspondía a cada empresa por lo que correspondía imputarle la totalidad de empleados a la actora, quien en todo caso “(…) tiene la posibilidad de repetir la diferencia”.
Advirtiéndose así, que no puede desvirtuarse que la planilla de relevamiento del personal -que el mismo GCBA labró en el inmueble- determinó que son dieciocho (18) trabajadores quienes pertenecen a la empresa, y no habiéndose ofrecido prueba alguna ante esta instancia que posibilite rebatir dicha situación de hecho, corresponderá rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GRADUACION DE LA MULTA - INSPECCION DEL INMUEBLE - MONTO DE LA MULTA - DISMINUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo deducido por el Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la multa correspondiente a la infracción a la Ley N° 265 (número 11 de las Actas de Constatación). Ordenó reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones, resultando el monto total que debía abonar la actora a la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
La disposición emitida por la Dirección General de Protección del trabajo aplicó una multa de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos ($158.400), dicho monto resultó de multiplicar el monto establecido para cada infracción por cada uno de los treinta y tres (33) trabajadores afectados.
La sentencia de grado resolvió reducir el monto de las multas correspondientes a las infracciones (1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9) y (10) del Acta de Contestación multiplicando los montos establecidos en cada una de ellas por el número de trabajadores que se desprendía de la planilla de relevamiento de personal. Es decir, por dieciocho (18) operarios, resultando el monto total a abonar por la actora la suma de ochenta mil cien pesos ($80.100).
Respecto a este punto, el Gobierno de la Ciudad señaló que las multas se encontraban fundadas en el artículo 21 de la Ley N° 265.
Es decir, el artículo prevé como parámetro de graduación la cantidad de trabajadores afectados y correspondientes a la empresa. Teniendo en cuenta que la disposición aquí recurrida tenía en cuanta para el cálculo total la suma de treinta y tres (33) trabajadores, y la sentencia de grado redujo el número de trabajadores correspondientes a la actora a dieciocho (18), y teniendo en cuenta el principio de personalidad de la pena, corresponde rechazar el agravio y confirmar el monto total calculado por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 856-2013-0. Autos: Aroma Café SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTREGA DE LA COSA - TARJETA DE CREDITO - BANCO EMISOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y, en consecuencia confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la denunciada se agravia en el entendimiento de que la determinación del “quantum” de la multa resultó excesiva e injustificada.
Al respecto, el artículo 18 de la Ley N° 757 establece que verificada la existencia de una infracción, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
Ahora bien, el artículo 47 de la LDC dispone que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) Multa de Pesos cien ($100) a Pesos cinco millones ($5.000.000)”.
Por su parte, debe tenerse presente que la Ley N° 757 receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor local.
En este claro contexto hermenéutico, se concluye que el monto fijado como sanción, se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos por la norma nacional.
En este sentido, nótese que el monto no resulta elevado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma citada, máxime teniendo un cuanta su condición de reincidente, lo que me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.
En efecto, en virtud de que la actora no logra desvirtuar la motivación que sustentó la multa impuesta por la Administración, el agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198-2019-0. Autos: Banco de Galicia y Bs As SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 09-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - INTERNET - DEUDA IMPAGA - INTIMACION DE PAGO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la empresa telefónica actora una multa de $60.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757 (incumplimiento de acuerdos conciliatorios).
Cabe analizar si –al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna– la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Así, en la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que el monto de la multa se fijaba dentro de la escala de mínimos y máximos previstos en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240 y que la norma citada poseía un carácter tuitivo de los derechos de usuarios/as y consumidores/as, cuya finalidad era fomentar estándares de eficiencia en la prestación de servicios y disuadir a proveedores en relación con conductas no deseadas.
Agregó que, en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que la empresa telefónica era reincidente en los términos del inciso f) de la Ley N° 757.
Sobre ese punto, ponderó que los antecedentes expuestos reflejaban una reiteración de conductas violatorias a la Ley N° 24.240 y demostraban un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de la actividad profesional de la denunciada, lo cual operaba como agravante en la fijación de la multa, a los fines de disuadir el comportamiento de la infractora.
En atención a ello, se desprende que el monto de la sanción aplicada a la infracción se ajusta a la normativa (artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757).
Asimismo, debe señalarse que la recurrente no arrimó prueba alguna a los efectos de rebatir su calificación como reincidente y que incluso admitió que reconocía su posición en el mercado y el eventual perjuicio que le pudo haber causado al denunciante.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo denunciado y acreditado por el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5850-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
Respecto a los agravios referidos a la infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Nº 4.827, la actora argumentó que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios.
Adelanto que los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
El artículo 2 dispone que el precio debe expresarse en moneda de curso legal, el artículo 4 establece que debe efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible y, finalmente, el artículo 5 indica que, si lo anterior no fuera posible, debe utilizarse lista de precios.
Al respecto, en el Acta de Infracción se advierte el detalle de 152 unidades que se encontraban en estanterías y/o góndolas de fácil acceso dentro del local y sin impedimento para su comercialización, a disposición del consumidor, sin la debida exhibición de su correspondiente precio.
El hecho descripto no ha sido desvirtuado por la recurrente y, a diferencia de lo señalado, no acreditó que la exhibición los precios de los productos referidos se hubiera efectuado en moneda de curso legal, por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible, como afirmó.
Asimismo, pese a que en el acta referida consta que los productos se encontraban en estanterías y góndolas de fácil acceso, la actora no acreditó que –en el caso– dada su naturaleza o ubicación no era posible la exhibición individual y correspondía la utilización de lista de precios, conforme lo indica el artículo 5.
La actora no no arrimó prueba alguna o esbozó argumento que respalde tales aseveraciones o permita desvirtuar lo evidenciado por el acta de infracción.
Por todo lo expuesto, entiendo que los agravios en cuestión deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
La actora argumentó en sus agravios que no incurrió en incumplimiento alguno dado que existen diversos medios por los que los y las consumidores son informados acerca de los precios de los productos comercializados en sus tiendas, encontrándose, de esa forma, salvaguardados sus derechos y, también, la finalidad de la norma; y que la imputación resultó redundante debido a que las conductas establecidas en los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 4.827 quedan subsumidas dentro del artículo 4, que fija el deber de exhibir los precios.
Ello así, los agravios no tendrán favorable acogida, atento que de las constancias obrantes en autos surge expresamente la omisión en la exhibición de precios de una serie de productos, en evidente contradicción a lo establecido normativamente.
En tal aspecto, resulta fácil advertir que los medios de información mencionados por la actora no se dirigen a “mostrar en público” el precio en forma clara, visible, horizontal y legible, sino que implican la ejecución de una conducta activa por parte del consumidor tendiente a la búsqueda de la información, ya sea consultando a algún agente o scanner disponible.
De este modo, la omisión de la presentación del precio y la moneda de pago de ciertos productos en la góndola en las condiciones exigidas por la ley –tal como fue acreditado–, más a allá de la posible existencia de otros medios –que refieren a una actividad de consulta que debe partir del propio consumidor– conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a incertidumbre en los términos en los cuales se llevará a cabo la relación de consumo.
Al respecto, en cuanto a la finalidad de la norma, cabe señalar que para cumplir con las obligaciones legales a su cargo, el oferente de productos debe extremar los recaudos a fin de garantizar que, en todo momento, los bienes ofrecidos exhiban su correspondiente precio y así cumplir acabadamente con el deber de brindar información adecuada y veraz al consumidor.
Cabe agregar que no modifica lo expuesto la inexistencia de quejas por parte de los clientes, pues, lo relevante para el caso es la defensa de los derechos de los consumidores a estar informados de los precios de los productos ofrecidos.
En suma, la recurrente se limita a objetar lo decidido por la administración en términos genéricos y sin respaldo en las circunstancias acreditadas en el marco del sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
La recurrente se quejó porque la Resolución no contempla ningún argumento que permita fundar la excesiva punición que contiene.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, es dable recordar que el infractor a la Ley N° 4827 se hace pasible a las sanciones previstas en la Ley de Lealtad Comercial N° 22.802 –vigente al momento de la comisión de las infracciones aquí discutidas–. Ahora bien, a efectos de considerar la motivación del valor de la multa, cabe tener presente la norma referida no establece criterios para graduar la sanción de multa prevista en el inciso a) del artículo 18.
Así, es preciso recordar, que dicha norma conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia y de Defensa del Consumidor, tal como surge del artículo 3 de esta última, cuya función integradora configura este sistema general protectorio.
Al respecto, es pertinente remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos de los usuarios y consumidores (v. Balbín, Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, op.cit, p. 917/918).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - PRECIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUPERMERCADO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDYPC) que le impuso al supermercado recurrente una multa de $60.000 por infracción a los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 4827.
En efecto, cuando la Administración impone una sanción por violación a la Ley local Nº 4827 y en los términos del inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, que además concuerdan con los establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 757, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
A su vez, en orden a la presente cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo".
En este caso, la DGCYPC sostuvo que la sumariada ha infringido los artículos, 2º, 4º y 5º de la ley N° 4827 y cabe sancionarla; es reincidente en los términos del artículo 19 de la Ley N° 757.
En cuanto a la infracción verificada, la DGDyPC destacó la relevancia del deber de información en el marco de las relaciones de consumo; temperamento no rebatido en el recurso bajo análisis.
Al respecto, la administración tomó en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Sin embargo la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso, extremo no controvertido en autos.
A su vez, no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso a) del artículo 18 de la Ley Nº 22.802, que fija la escala desde “pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”–.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2953-2020-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INTERNET - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, que impuso a Telefónica de Argentina SA una multa de noventa mil pesos ($90.000), debido a la infracción a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.
Con relación a la cuantía de la multa, la Dirección observó que la denunciante era reincidente, cuestión que no fue controvertida por Telefónica de Argentina SA.
Cabe recordar que el artículo 47 de la Ley N° 24240, vigente al momento de la infracción imputada, establecía que la multa debía graduarse entre un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5.000.000). La multa de noventa mil pesos ($90.000) se encuentra dentro del rango mencionado y fue establecida por el órgano administrativo en ejercicio de sus facultades, con fundamento suficiente.
En síntesis, no se han aportado elementos que permitan sostener que la Dirección haya incurrido en una conducta arbitraria, desproporcionada o irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290909-2022-0. Autos: FCA S.A. Ahorro Para Fines determinados c/ Dirección general de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PENA DE MULTA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - MONTO DE LA MULTA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DETERMINACION DEL MONTO - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - REFORMATIO IN PEJUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto se condenó a la sociedad anónima respecto de las conductas consignadas en las cuatro actas de comprobación de los hechos, manteniendo la sanción impuesta en sede administrativa respecto de cada una de ellas, tres mil unidades fijas por el acta mencionada en primer término, tres mil unidades fijas por la segunda, tres mil unidades fijas por la tercera y mil quinientas unidades fijas por la cuarta.
En primer lugar, deviene oportuno recordar que en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, la recurrente fue sancionada con una multa de cuarenta y siete mil seiscientas unidades fijas. Mientras tanto en sede judicial, según consta en los considerandos de la sentencia, se impuso la sanción de cuarenta y seis mil seiscientas unidades fijas, sin perjuicio de que en la parte dispositiva se consignara erróneamente el monto de cuarenta y cinco mil seiscientas unidades fijas.
Conforme surge de las constancias de autos, se advierte que con relación a las actas de comprobación de los en sede administrativa se había condenado a la firma a la sanción de tres mil unidades fijas por cada una de las actas, mientras que el Juez de grado consideró que correspondía agravar la sanción en un tercio, por aplicación del artículo 34 de la Ley N°451. De esta manera, fijó por cada una de ellas el monto de cuatro mil unidades fijas.
Ahora bien, cabe recordar que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de dejar sentado que “...en el proceso de faltas no resulta legítimo que el órgano jurisdiccional en el marco de la intervención promovida por el infractor agrave la condena impuesta por la autoridad administrativa…. tal revisión amplia y suficiente a cargo del Poder Judicial, que el ordenamiento contempla en la Ley Nº 1217 (arts. 24 a 26) y la Constitución de la Ciudad garantiza, se encuentra delimitada a la exclusiva pretensión del administrado que se exprese disconforme con una resolución condenatoria emitida por la autoridad administrativa..”(TSJ, Expte. Nro. 16311/19 “Compañía Sudamericana de Gas SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de queja por apelación denegada en autos Compañía Sudamericana de Gas SRL s/ infr. Art. 2.2.14, sanción genérica, ley no 451’”, rto. el 16/9/20; en similar sentido, Expte. nº 9034/12 “Gassmann, Alicia María s/ inf. art. 2. 2. 3, obra no autorizada —L 451— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. N° 9054/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” rto. 11/9/13).
Por ende, siguiendo los lineamientos emanados del Tribunal Superior de Justicia local y atento a lo peticionado por la propia Fiscalía de Cámara, se considera apropiado mantener la sanción de tres mil unidades fijas impuesta en sede administrativa por cada una de las actas referidas al inicio, y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50869-2019-0. Autos: Ema Servicios S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción de multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa de telecomunicaciones por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240.
La actora planteó que el monto de la multa era excesivo y que la autoridad de aplicación había omitido aplicar los parámetros establecidos a fin de graduar la sanción. Destacó que no se había estimado que no hubo daño al consumidor y solicitó la reducción del valor dela multa.
Sin embargo, no se advierte que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor haya incurrido en una conducta arbitraria, desproporcionada o irrazonable, ya que tuvo en cuenta las circunstancias del caso y que la empresa era reincidente.
El artículo 47 de la Ley N°24240, vigente al momento de la sanción, establecía que la sanción debía graduarse entre un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5 000 000).
Ello así, la multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) se encuentra dentro del rango mencionado y fue establecida por la funcionaria competente en ejercicio de sus facultades, teniendo en cuenta que se trataba de un comportamiento disvalioso de la infractora en el desarrollo de su actividad profesional que justifica el agravamiento de la sanción, con el objeto de disuadir la comisión de futuras transgresiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110069-2021-0. Autos: Telefónica DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección Del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC)l e impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente sostiene que la administración no ha fundado adecuadamente la decisión relativa al monto de la multa impuesta.
En este punto, los argumentos expuestos no se condicen con los considerandos del acto impugnado. Nótese que la actora hace referencia a extremos que no fueron consignados en el acto impugnado a los efectos de la graduación de la multa (su posición en el mercado o el beneficio obtenido), mientras que soslaya otros expresamente ponderados.
En efecto, la apelante no controvierte lo señalado por la DGDyPC en punto a su condición de reincidente.
Así pues, la administración explicitó cuáles han sido las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo con lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Tampoco se advierte que la multa resulte desproporcionada, más aún teniendo en cuenta que el monto establecido se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de la escala fijada en el artículo 47 de la LDC en la redacción vigente a la fecha de la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE VIAJES - PRECIO - VARIACION DEL PRECIO - DEBER DE INFORMACION - MONTO DE LA MULTA - DAÑO DIRECTO - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora en el marco de una acción donde la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Naciona N° 24.240.
La recurrente objeta lo decidido en punto al daño directo, atento que el reclamo deviene abstracto y carente de fundamento.
Cabe señalar que la sentencia judicial del fuero Civil y Comercial Federal acompañada a estos autos es posterior al acto administrativo impugnado.
Habida cuenta de ello, no resulta objetable que la DGDyPC fijara, en su oportunidad, una suma en concepto de daño directo.
Sin perjuicio de ello, el daño directo al que fue condenado el recurrente debe considerarse subsumido dentro de los rubros indemnizatorios solicitados judicialmente por el consumidor y reconocidos en sede federal.
Vale señalar que en el marco de este proceso el denunciante no desconoce dicho pago, aunque destaca que esa circunstancia no obsta a la procedencia del daño punitivo.
En consecuencia, si bien a mi juicio no resulta ilegítima la decisión de la DGDyPC en tanto establece un monto en concepto de daño directo, corresponde tener por cumplida en ese punto la disposición impugnada mediante las sumas dadas en pago en la causa judicial antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37189-2018-0. Autos: Despegar.com.ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
Cabe analizar los agravios referidos a la falta de proporción entre la sanción y la multa impuesta.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En suma, la actora no explicó por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 24.240, que –en el texto vigente a la fecha de la infracción– fijaba la escala desde “pesos quinientos ($500) a pesos cinco millones ($5.000.000)”.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción carezca de la debida motivación, ni sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso a la entidad bancaria recurrente una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) por infracción al artículo 4° de la Ley 24.240 y le ordenó publicar la parte dispositiva del acto -conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N°757- en un diario de tirada nacional.
La actora arguye que el monto de la sanción impuesta es excesivo y desproporcionado, al no guardar relación con los hechos.
Sin embargo, el monto de la pena se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala prevista en la Ley N°24.240 con anterioridad a su modificación por Ley N°27.701.
Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10009-2019-0. Autos: BANCO SANTANDER RÍO S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - FALTA DE HABILITACION - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO DE FALTAS - CONCURSO IDEAL - PENA DE MULTA - MONTO DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo y el planteo de constitucionalidad introducidos por la Defensa; y condenar a la infractora, en orden a la presuntas infracciones consignadas en las actas de comprobación en virtud de los artículos 4.1.1, 4.1.22, 2.1.1 y 2.2.14 de la Ley N°451 a la sanción de multa de veintidós mil unidades fijas, de efectivo cumplimiento y mantener la clausura administrativa del establecimiento, hasta tanto acredite la obtención de la habilitación administrativa correspondiente.
La Fiscal de Cámara solicitó se declare admisible el recurso interpuesto, se revise la condena dispuesta en torno al concurso de las faltas impuestas y se modifique, por tanto, el monto de la multa. Ello por cuanto considera que se trata de un concurso ideal entre las faltas establecidas en el artículo 4.1.1 1, de la Ley 451 (realización de la actividad careciendo de habilitación o permiso) y la prevista en el artículo 4.1.22 del mismo código (documentación que le es exigible al responsable de la actividad lucrativa), ya que ambas figuras requieren para su configuración presupuestos que se excluyen entre sí.
Ahora bien, respecto de la forma en que fueron concursadas las faltas no compartimos el criterio de la Fiscal de Cámara, en cuanto debería resolverse en forma análoga a lo previsto por el artículo 11, de la Ley N° 451 -concurso ideal-, en cuanto entendió que ambas figuras requieren para su configuración presupuestos que se excluyen entre sí, ya que mientras la falta del artículo 4.1.1 “sanciona la realización de la actividad careciendo de habilitación o permiso; es palmario que deja de ser relevante si presenta o no la documentación que le es exigible al responsable de la actividad lucrativa –entiéndase bien, habilitada-, tal como indica el artículo 4.1.22”.
Así las cosas, toda vez que el establecimiento se encontraba ejerciendo una actividad que funcionaba sin haber gestionado una habilitación o permiso necesarios con anterioridad a su inicio, es que la actividad desarrollada no escapa al control del poder de policía y que los documentos que no se exhibieron constituyen figuran autónomas en relación a la falta de habilitación prevista en el artículo 4.1.1 de la Ley N°451. Distinto hubiera sido el caso de si, por ejemplo, se le imputara la falta de exhibición del libro de registro de inspecciones, la cual sería consecuencia de no poseer la correspondiente habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90502-2021-0. Autos: Raffo Palma, Natalia Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La Ministra se quejó respecto de las astreintes impuestas, atento que la resolución establecía un monto desproporcionado.
Más allá de la disconformidad enunciada, la recurrente no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la magistrada de grado. Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del magistrado, quien debe ponderar sendas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del "quantum" no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por la apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa; máxime cuando se han desestimados los agravios planteados respecto de la ausencia de configuración de los recaudos que habilitan la imposición de las sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134642-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - VENTA DE BIENES - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - MULTA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PROVEEDOR - ENTREGA DE LA COSA - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo iniciado por el actor contra la Disposición Administrativa por la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- resolvió sancionar al supermercado con una multa de noventa y tres mil pesos ($93.000), por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nacional N° 24.240, denegó la pretensión de daño directo y ordenó la publicación del artículo 1º de la misma en un diario.
En efecto, respecto a la graduación de la sanción, el supermercado solicitó la morigeración de la multa, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, la realidad de los hechos y la crisis económica del país.
Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7º de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU Nº 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
A efectos de considerar la razonabilidad del valor de la multa, el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor, que –en su parte pertinente– dispone que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
También debe considerarse que el actual artículo 19 de la Ley Nº 757 de la Ciudad –texto consolidado al 29/02/2016– receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad Comercial.
En el caso, la DGCYPC sostuvo que debe considerarse “[…] a los efectos de graduar la sanción, se tiene en cuenta que la obligación contenida en el artículo 10 bis de la Ley 24.240 se erige como un dispositivo esencial a los fines de resguardar los intereses del consumidor ante el incumplimiento injustificado de la proveedora, al facilitarle una vía eficaz y expedita para exigir la efectivización de los derechos que la propia LDC le reconoce”, que “[…] dicha graduación pertenece al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa […]” y que “[…] el quantum fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240; Que finalmente, se deberá tener en consideración que Dorinka S.R.L., anteriormente denominada WALMART ARGENTINA S.R.L., es infractora reincidente a la Ley 24.240 conforme los registros llevados por esta Autoridad de Aplicación".
Así, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación y no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.
Finalmente, la actora no explicó las razones por las que solicitó la reducción del importe de la infracción –máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos establecidos por el inciso b) del art. 47 de la Ley Nº 24.240, conforme la escala vigente al momento de imponer la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea arbitraria, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12181-2022-0. Autos: Dorinka S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
En efecto, cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna, la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 10 bis de la Ley Nº 24.240 y 9, inciso d) de la Ley N° 757.
Para la infracción al artículo 9, la Ley Nº 757 prevé sanción de multa a graduarse entre 300 y 20.000 unidades fijas.
Por su parte, la Ley Nº 24.240 establece, entre otras opciones de sanciones, multa de $100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b, conf. Ley Nº 26.361 vigente al momento del hecho de autos). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar las sanciones aplicadas, la DGDyPC expresó que la inasistencia de la denunciada a la audiencia de conciliación impedía tratar en forma rápida y eficaz el reclamo del denunciante y propiciar el diálogo y la búsqueda de fórmulas de acuerdo.
Respecto de la infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, ponderó que la obligación normada por dicho artículo perseguía el resguardo de los intereses de los/as consumidores ante incumplimientos injustificados de proveedores y, a su vez, funcionaba como vía eficaz y expedita para efectivizar los derechos garantizados por la normativa de defensa del consumidor.
Destacó que la documental arrimada por el denunciante no había sido desconocida por las sumariadas y permitía tener por acreditada la tardía entrega del vehículo. Agregó que las imputadas habían intentado eximirse de responsabilidad por diversos fundamentos, mas sin desconocer el incumplimiento endilgado. En particular, precisó que en su carácter de concesionaria, Dietrich no podía ser considerado un tercero ajeno a la relación contractual, especialmente cuando había sido aquel quien había informado el plazo de entrega al consumidor, por correo electrónico.
Además, afirmó que el "quantum" de las multas se ajustaba a la escala prevista en los artículos 9, inciso d) de la Ley Nº 757 y artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240, respectivamente.
De lo señalado se desprende que el monto de las sanciones aplicadas a las infracciones se ajusta a la normativa indicada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado y por idénticas razones, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - MONTO DE LA MULTA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impuso una multa de $50.000 por infracción del artículo 9 inciso a) de la Ley N° 4827 (productos se encontraban a la venta sin exhibir sus respectivos precios) y se ordenó la publicación de la disposición condenatoria de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 757.
La empresa alega un exceso de punición en la sanción impuesta.
Creo importante recordar que, el legislador, al sancionar la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), diseñó un sistema protectorio del consumidor que excede dicha norma legal y que se ha denominado por un vasto sector de la doctrina como “Estatuto del Consumidor” y que se integra no solo con la LDC y sus normas reglamentarias sino también con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial (cf. Art. 3 LDC).
Por ello, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la información, el bien jurídico protegido. Y no es, este, cualquier derecho, sino que es uno de aquellos específicamente protegidos en el art. 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y art. 46 de la CCABA (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”)
De allí que la relevancia o irrelevancia de la conducta de la sancionada no debe ser medida en base a su tráfico comercial diario sino en base a la protección de los derechos de la parte vulnerable de la relación de consumo, esto es, el consumidor. Por eso, no puede asistirle razón a la recurrente en cuanto sostiene que no se ha producido daño alguno a los consumidores y que no se han recibido quejas por parte de estos en cuanto a la ausencia de exhibición de los precios. Aceptar esta tesitura implicaría, por un lado, desnaturalizar la función protectoria preventiva que debe llevar a cabo la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en tanto autoridad de aplicación de la LDC en el ámbito de la CABA y, por el otro, negar (en el marco del ámbito revisor de esta instancia) la función que le cabe a la jurisdicción no solo en la aplicación del ordenamiento jurídico sino en la protección de los derechos fundamentales que aquel consagra.
Dicho esto, no surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 215992-2021-0. Autos: INC Sociedad Anónima c/ Diercción General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - MONTO DE LA MULTA - RAZONABILIDAD - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impuso una multa de $50.000 por infracción del artículo 9 inciso a) de la Ley N° 4827 (productos se encontraban a la venta sin exhibir sus respectivos precios) y se ordenó la publicación de la disposición condenatoria de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 757.
La empresa alega un exceso de punición en la sanción impuesta.
Con relación al carácter de reincidente de la empresa, cabe mencionar que mientras el acto administrativo citó varias causas para fundar aquella condición, la recurrente se limitó a señalar que no se encontraban firmes sin acompañar ninguna prueba para ello.
Sobre la supuesta falta de relación de las sanciones referidas por la Administración con la que aquí se discute, vale indicar que la ley 757 no requiere que sean de idéntica naturaleza sino que basta con haber sido sancionado por una infracción a las Leyes 24.240 y 22.802 -y sus modificatorias- e incurrir en otra presunta infracción.
Así, no se vislumbra que la graduación de la sanción impuesta mediante la Disposición en crisis, a la luz del artículo 16 de la Ley N° 757, resulte de una irrazonabilidad manifiesta que merezca su tacha de nula por quebrar el principio de proporcionalidad.
Por ello, el agravio en tratamiento debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 215992-2021-0. Autos: INC Sociedad Anónima c/ Diercción General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que le impuso una multa de $110.580 por infracción del artículo 9 inciso a) de la Ley N° 4827 (productos se encontraban a la venta sin exhibir sus respectivos precios) y se ordenó la publicación de la disposición condenatoria de conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 757.
La empresa alega un exceso de punición en la sanción impuesta.
Creo importante recordar que, el legislador, al sancionar la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), diseñó un sistema protectorio del consumidor que excede dicha norma legal y que se ha denominado por un vasto sector de la doctrina como “Estatuto del Consumidor” y que se integra no solo con la LDC y sus normas reglamentarias sino también con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial (cf. Art. 3 LDC).
Por ello, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la información, el bien jurídico protegido. Y no es, este, cualquier derecho, sino que es uno de aquellos específicamente protegidos en el art. 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y art. 46 de la CCABA (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”)
De allí que la relevancia o irrelevancia de la conducta de la sancionada no debe ser medida en base a su tráfico comercial diario sino en base a la protección de los derechos de la parte vulnerable de la relación de consumo, esto es, el consumidor. Por eso, no puede asistirle razón a la recurrente en cuanto sostiene que no se ha producido daño alguno a los consumidores y que no se han recibido quejas por parte de estos en cuanto a la ausencia de exhibición de los precios. Aceptar esta tesitura implicaría, por un lado, desnaturalizar la función protectoria preventiva que debe llevar a cabo la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en tanto autoridad de aplicación de la LDC en el ámbito de la CABA y, por el otro, negar (en el marco del ámbito revisor de esta instancia) la función que le cabe a la jurisdicción no solo en la aplicación del ordenamiento jurídico sino en la protección de los derechos fundamentales que aquel consagra.
Dicho esto, no surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.
Con relación al carácter de reincidente de la empresa, cabe mencionar que mientras el acto administrativo citó varios antecedentes administrativos para fundar aquella condición, la recurrente se limitó a señalar que no se encontraban firmes sin acompañar ninguna prueba para ello.
Sobre la supuesta falta de relación de las sanciones referidas por la Administración con la que aquí se discute, vale indicar que la ley 757 no requiere que sean de idéntica naturaleza sino que basta con haber sido sancionado por una infracción a las Leyes 24.240 y 22.802 -y sus modificatorias- e incurrir en otra presunta infracción.
Así, no se vislumbra que la graduación de la sanción impuesta mediante la Disposición en crisis, a la luz de los arts. 18 y 19 de la ley 757, resulte de una irrazonabilidad manifiesta que merezca su tacha de nula por quebrar el principio de proporcionalidad.
Por ello, el agravio en tratamiento debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41503-2022-0. Autos: INC S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado. Añade que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
El artículo 58 del Pliego establece: “Un punto (P) valdrá: 0,0l % x F, siendo ´F´ el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”. Con esto presente, por un lado cabe mencionar que el servicio de limpieza y barrido de calles se encuentra previsto en el Anexo III del Pliego. Por otro lado, el servicio de recolección de residuos domiciliarios se encuentra contemplado en el Anexo II del Pliego.
Ahora bien, del informe surge que el Ente fijó el valor de la multa por incumplimiento al servicio de limpieza y barrido de calles teniendo en cuenta los montos de facturación que surgen de los certificados mensuales correspondientes a los meses de junio de 2018 y julio de 2018.
Lo mismo sucede con el valor de la multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliarios que encuentra su correlato en el monto de facturación que surge del certificado mensual correspondiente al mes de julio de 2018.
Por ello, cabe concluir que el monto de la multa establecida en la resolución se encuentra fundado y ha sido correctamente calculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD DE APLICACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LIBROS DE REGISTRO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Protección del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que impuso a la actora una multa de $ 352.500 por haber infringido los artículos 52 y 80 de la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT).
La actora refiere que la sanción se fundó en la presunta falta de presentación del libro de sueldos y jornales, en su versión de hojas móviles, y la supuesta falta de cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en relación con sus empleados.
La recurrente sostiene que la sanción resulta excesiva, y pone de resalto la inexistencia de sanciones precedentes.
Al respecto, cabe destacar que, conforme el artìculo 21 de la ley 265, la reincidencia es uno de los factores a considerar para la fijación de la multa, pero ciertamente no el único. Otro de los elementos a considerar es la cantidad de trabajadores afectados; parámetro que ha sido correctamente ponderado por la administración.
Sentado ello, no se advierte que la suma de $ 750 por infracción y por trabajador afectado –conforme la escala prevista en el art. 19.b de la ley 265 en la redacción vigente al momento de los hechos– resulte desproporcionada o contraria al principio de razonabilidad.
En consecuencia, este agravio será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34680-2015-0. Autos: Yagmour SRL c/ Dirección General de Protección del Trabajo y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso imponer al imputado el pago de una multa consistente en 22.50 unidades fijas.
La Defensa se agravió por considerar que el monto de la multa determinada por el Magistrado en trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos ($393.750) había resultado sumamente desproporcionado y de imposible cumplimiento. Explicó que las partes habían pactado el pago del mínimo de la multa del delito, consistente en 22,5 unidades fijas y añadió que habían obviado dejar asentado en el acuerdo que el valor de las unidades fijas debía convertirse al de la fecha de inicio de estas actuaciones (que en ese momento, ascendía a tres mil seiscientos pesos $3.600) porque consideraron que ello “se daba por sobreentendido”, ya que el artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establecía si las unidades fijas debían convertirse al costo del formulario de precursores químicos de la fecha de inicio de la causa, o bien de la fecha de imposición de la condena, por lo que debía estarse a la interpretación de la norma que fuera “más beneficiosa a los intereses del justiciable”.
Ahora bien, si bien es cierto que la letra del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establece expresamente si el valor de las unidades fijas debe convertirse al costo del formulario de precursores químicos de la fecha de inicio de la causa, o bien, al de la fecha de imposición de la condena, aquella respuesta y el modo en que debe ser aplicada esa disposición surgen con claridad de la voluntad del legislador y del espíritu de la norma mencionada.
La Ley Nº 27.302, sancionada en el año 2016, introdujo una serie de cambios a la Ley Nº 23.737, en tanto estableció los mínimos y máximos de las escalas de las penas de multa en unidades fijas y con la misma lógica, el legislador previó en el artículo 9º de la Ley Nº 27.302 el que a la vez, dispuso la incorporación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 un mecanismo de indexación, que establece que “una (1) unidad fija equivale en pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.
Así, se advierte que se ha abandonado la vieja técnica legislativa de fijar las escalas de las penas de multa en montos en pesos y en cambio, se ha dispuesto una escala fijada en unidades fijas y por lo tanto dinámica en razón de que el valor de la unidad fija dependerá del precio que tenga el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, fijado por el Ministerio de Seguridad de la Nación, el cual se actualiza periódicamente en razón de la inflación.
En la actualidad, conforme lo establecido por la Res. 881/2022, el precio de cada unidad asciende a diecisiete mil quinientos pesos ($17.500).
Se advierte que el legislador ha pretendido evitar el constante dispendio legislativo que implicaba la fijación de las multas en pesos, así como la consecuente necesidad de ejercitar los mecanismos propios del Congreso para llevar a cabo reformas destinadas a actualizar los montos de aquellas, las que, en razón de los procesos inflacionarios propios del país, resultaban, con el tiempo, irrisorias.
Estas circunstancias hacen que el argumento de la Defensa no pueda prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24462-2019-7. Autos: H. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso imponer al imputado el pago de una multa consistente en 22.50 unidades fijas.
La Defensa se agravió por considerar que el monto de la multa determinada por el Magistrado en trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos ($393.750) había resultado sumamente desproporcionado y de imposible cumplimiento. Explicó que las partes habían pactado el pago del mínimo de la multa del delito, consistente en 22,5 unidades fijas y añadió que habían obviado dejar asentado en el acuerdo que el valor de las unidades fijas debía convertirse al de la fecha de inicio de estas actuaciones (que en ese momento, ascendía a tres mil seiscientos pesos $3.600) porque consideraron que ello “se daba por sobreentendido”, ya que el artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establecía si las unidades fijas debían convertirse al costo del formulario de precursores químicos de la fecha de inicio de la causa, o bien de la fecha de imposición de la condena, por lo que debía estarse a la interpretación de la norma que fuera “más beneficiosa a los intereses del justiciable”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 319:2174).
Por lo demás, lo cierto es que la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que ésta se desnaturalice” (Fallos 319:2174).
Resulta fácil concluir que, en razón de los procesos inflacionarios propios de nuestro país y del fin que tuvo el legislador al sancionar la Ley Nº 27.302, ningún sentido tendría que el monto de una multa de estas características fuera el mismo más de tres años después, como plantea la parte recurrente en su recurso.
No podemos soslayar que se pretende aplicar la lógica de una etapa del proceso que ha precluido y que incluso, fue desatendida por el propio imputado, quien, de haber cumplido aquellas pautas oportunamente no habría estado en situación de recibir una sentencia condenatoria, pues se habría extinguido la acción. De esta manera, deviene absurdo considerar que existe una suerte de “derecho adquirido” sobre aquello que ha precluido y que incluso, fue incumplido por el propio peticionante.
En virtud de lo expuesto, no se trata aquí de aplicar la interpretación de la norma “más beneficiosa para el justiciable”, porque el sentido de la creación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 fue justamente el de imponer una actualización periódica de los montos de la multa a los efectos de que aquella no tenga un valor irrisorio y de que no dé lugar a soluciones violatorias del principio de igualdad.
La solución de convertir las unidades fijas al momento de la condena surge, no sólo de la voluntad del legislador, sino también de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal que establece que “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24462-2019-7. Autos: H. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - DEBER DE INFORMACION - FACTURA COMERCIAL - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de comunicaciones una multa de $100.000 por haber infringido el artículo 4º de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC).
La recurrente sostiene que se debió “…tener en cuenta cuál fue el daño causado o que pudo ser causado".
Sin embargo, el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el art. 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que “…se deberá tener en consideración que la empresa es reincidente a la Ley 24.240 conforme Disposiciones...; entre otras”, y que “[l]a existencia de los antecedentes expuestos, refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional”.
La actora no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12328-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERNET - MONTO - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de comunicaciones una multa de $101.000 por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC).
En efecto, respecto al alegado exceso en el monto de la multa, el agravio se centra en que la demandada no habría evaluado el daño causado al consumidor.
Sin embargo, el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el artìculo 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que se deberá tener en consideración que la empresa es reincidente y que “[l]a existencia de los antecedentes expuestos, refleja la reiteración de conductas violatorias de lo normado en la Ley 24.240 y demuestran por parte de la infractora un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional”.
La actora no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10830-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - COMPRAVENTA MERCANTIL - FACULTADES DEL JUEZ - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa de $70.000 por infracción al artículo 7° de la Ley N° 24.240 y una multa de $37.230 por inobservancia al artículo 9° inciso d de la Ley N° 757.
La recurrente sostiene que el monto es exorbitante, que la Dirección obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 49 de la Ley de Defensa al Consumidor -LDC-, sin justificativo alguno, y que “[e]l perjuicio resultante no es excesivo; no ha causado repercusiones sociales y [la empresa] no goza de una posición dominante en el mercado”.
Este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, entre otras cosas, la gravitación que tiene el incumplimiento de las ofertas en situaciones como la de autos y el hecho de que la empresa denunciada es reincidente. Sin embargo, la recurrente no ha brindado argumentos que logren demostrar porqué la sanción resultaría desproporcionada ni ha logrado rebatir las consideraciones efectuadas por la Dirección en torno al peso que tuvo el incumplimiento.
Así, la actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario. Así, y teniendo en cuenta el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 LDC, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.
Por todo ello, corresponde desestimar también el agravio referido a la excesiva cuantía de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79184-2021-0. Autos: CENCOSUD S.A. c/ Dirección General De Protección y Defensa Al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa sancionada.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires impuso a la recurrente una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757 (artículo 1°).
En efecto, en la disposición atacada se consideró expresamente como factor para la cuantificación de la multa el hecho de que la denunciada era reincidente lo que, conforme al criterio de la Administración, reflejaba un "comportamiento disvalioso generalizado” en el desarrollo de la actividad de la infractora que no se compadecía con el carácter tuitivo de la normativa aplicable y su finalidad de fomentar la eficiencia y la eficacia en la prestación de servicios.
Cabe tener presente que la reincidencia y “las circunstancias relevantes del hecho” son, en efecto, algunas de las pautas para la graduación de penas, según lo previsto en los artículos 19 de la Ley Nº757 y 49 de la Ley Nº24.240.
En segundo lugar, el monto de la multa en sí se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala fijada en la Ley Nº24.240 con anterioridad a su modificación por Ley Nº27.701.
Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente.
Por último, la sanción impuesta no es irrazonable, en vista de las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11771-2019-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General De Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mediante la cual sancionó a la empresa por incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos” por la detección del funcionamiento deficiente de las máquinas tickeadoras.
Es necesario considerar el planteo introducido subsidiariamente por la recurrente, en el que solicita la reducción de la multa impuesta en sede administrativa por considerarla excesiva y desproporcionada.
Sobre el punto, expresó que el Ente le había aplicado “[e]l máxima previsto de la escala sancionatoria, es decir, el 100% del valor del canon alctualizado”.
Agregó que, en el caso, no se había respetado el principio de proporcionalidad, verificándose así también un supuesto de exceso de punición.
En primer lugar, corresponde mencionar que conforme surge del punto 6.5 “Penalidades” del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, “[s]erán aplicadas multas por cada infracción que se cometa a las obligaciones emergentes de este pliego, entre el 20% (veinte por ciento) y el 100% (cien por ciento) del valor del canon actualizado, de acuerdo con la gravedad de la misma”.
Asimismo, se dispone que “[l]as multas serán aumentadas hasta cinco (5) y diez
(10) veces, cuando el concesionario incurra en nuevas infracciones, dentro de los 12 meses contados a partir de una o más transgresiones cualesquiera. La graduación de las multas […] será regulada teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y reincidencia en la falta cometida y en los antecedentes del Concesionario”.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al inciso d. de la Ley Nº 210 y art. 18 del Pliego de Bases y Condiciones Particular, y graduó la multa tomando como referencia el canon mensual de la Disposición Nº 63-DGCONC-2014
La graduación de la multa impuesta a la recurrente no resulta irrazonable en relación con las pautas fijadas en el pliego, teniendo en consideración que su monto ha sido fijado dentro de la escala de máximos previstos.
En este sentido, la graduación de la sanción no parece ni irrazonable, ni desproporcionada, considerando que el cálculo fue efectuado en base al canon mensual fijado en el año 2014, aunque sin actualizar, a diferencia de lo que prevé el punto 6.5 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, anteriormente citado.
Por las consideraciones señaladas, corresponde también rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - COMERCIO ELECTRONICO - PAGINA WEB - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la actora (supermercado) una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor del denunciante, por la suma de tres mil setecientos setenta y ocho pesos con noventa y tres centavos ($3.778,93), en concepto de daño directo, y le ordenó publicar lo resuelto en un diario.
En efecto, entre los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Corresponde analizar si en la resolución impugnada la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable, proporcional y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 8 (efectos de la publicidad) de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $ 100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que, en lo relativo a la obligación normada por el 8 la Ley Nº 24.240, se tuvo en cuenta que la obligación contenida en el artículo 8 de la Ley 24.240 ostentaba un rol central de la publicidad en la sociedad actual debido a la multiplicación de las vías de acceso a la información por parte de los usuarios, "quienes a su vez formaban su convicción acerca de la elección de bienes o servicios para consumir a partir de las consideraciones insertas en las publicaciones respectivas”.
También, expresó que “[l]as publicidades cumpl[ían] un rol central en la formación de la voluntad por parte de los consumidores y su inobservancia constitu[ía] un hecho de gravedad en tanto se tradu[cía] en un medio de captación de clientela que no respond[ía] a los estándares de veracidad y eficiencia tutelados en la norma”.
A su vez, que el supermercado era reincidente infractor a la Ley 24.240 -de conformidad con los registros llevados a cabo por la autoridad de aplicación-, y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3354-2019-0. Autos: Jumbo Retail Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO HOMOLOGADO - INFRACCIONES FORMALES - MONTO DE LA MULTA

En el caso corresponde, confirmar la sanción de multa por $80.000 impuesta a la Entidad Bancaria mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC), “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento del Banco en lo relativo a que no se han expresado las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente, cabe indicar que al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al citado Banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, este tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.
Por otro lado, si fueron o no confirmadas judicialmente, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.
Por ello, el agravio dirigido a cuestionar el monto de la sanción frente al incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - SUPERMERCADO - MULTA - INCONSTITUCIONALIDAD - REINCIDENCIA - PUBLICACION DE LA SANCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- le impuso a la empresa actora –supermercado- una multa de $95.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 –LDC- y la publicación de la sanción en el cuerpo principal de un diario con alcance masivo.
La parte actora cuestiono la cuantía de la multa y la obligación de publicar la sanción en el diario.
Cabe indicar, que mediante la disposición impugnada se le aplicó una multa, agravada por considerársela reincidente a la empresa, por el incumplimiento del artículo 19 de la Ley 24.240.
Dado que el monto de la multa, tal como indica la disposición resulta por la Administración, fue “fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la ley 24.240” y además señalo que se tuvo en cuenta que la empresa es reincidente de dicha infracción.
Por tanto, por lo expuesto surge que el monto de la sanción impuesta resulta en un todo ajustado a la normativa, dado a que se ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley, además, es oportuno señalar que la empresa tampoco cuestiono su clasificación de reincidente.
Por lo que corresponde rechazar el cuestionamiento efectuado e idéntico criterio se adoptara respecto a su disconformidad con la orden de publicar sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123408-2021-0. Autos: COTO C.I.C.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - INFRACCIONES FORMALES - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una empresa de tecnología contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que le impuso una multa de sesenta mil pesos ($60.000) por haber incurrido en infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 (LDC).
La empresa sancionada se agravió en relación al monto de la multa que se le impuso.
Sin embargo, se advierte que tal sanción fue fijada por la DGDyPC ponderando las circunstancias del caso y la escala establecida en el artículo 47 de la LDC.
En efecto, la multa impuesta no se observa como infundada ni desproporcionada en relación a la falta acreditada en tanto que además se encuentra dentro de las previsiones establecidas por el artículo 47 de la LDC al momento de su fijación.
A lo expresado, cabe agregar que la conducta que se imputa a la empresa encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción a la LDC se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223573-2021-0. Autos: Lenovo Argentina S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - TELEVISION POR CABLE - DEBER DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONSENTIMIENTO - CONTRATOS DE CONSUMO - BUENA FE - REINCIDENCIA - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la actora (empresa de televisión por cable) y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación de los artículo 4 y 19 de la ley 24240.
El argumento de la actora en cuanto a la supuesta desproporción de la sanción impuesta con relación a la falta imputada debe ser descartado.
El artículo 49 de la ley 24.240 ordena tener en cuenta a la hora de graduar la sanción “[…] el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Creo importante recordar que, el legislador, al sancionar la ley 24.240, diseñó un sistema protectorio del consumidor que excede dicha norma legal y que se ha denominado por un vasto sector de la doctrina como “Estatuto del Consumidor” y que se integra no solo con la LDC y sus normas reglamentarias sino también con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Lay 22.802 de Lealtad Comercial (cf. Art. 3 LDC). Por ello, en casos como el de autos, lo que se busca proteger no es otra cosa más que los derechos de los consumidores, como lo es en este caso el derecho a la información, un derecho específicamente protegido por el art. 42 de la Constitución Nacional, el cual prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y por el art. 46 de la CCABA (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”).
La Dirección valoró la trascendencia del derecho a la información y su incidencia sobre el consentimiento del consumidor, la importancia de respetar las condiciones pactadas en los contratos como una manifestación de buena fe y el carácter de reincidente de la empresa.
No surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5090/2016-0. Autos: Cablevision S.A. c/ Dirección General de Defensa y Proteción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - MEDIO AMBIENTE - INFORMACION AL CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por la violación del artículo 4 de la Ley N° 24240.
En efecto, respecto al agravio relativo a la cuantía de la sanción impuesta, la actora aduce que el monto es exorbitante, que la Dirección obvió en forma arbitraria aplicar el parámetro legal establecido en el artículo 49 LDC, sin justificativo alguno, y que “[e]l perjuicio resultante no es excesivo; no ha causado repercusiones sociales y [la empresa] no goza de una posición dominante en el mercado.”
Este agravio no puede ser aceptado ya que, tal como surge de las consideraciones de la Disposición atacada, la autoridad administrativa ha merituado, para fijar el valor de la multa, entre otras cosas, la gravitación que tiene el derecho a la información en situaciones como la de autos.
Sin embargo, la recurrente no ha brindado argumentos que logren demostrar porqué la sanción resultaría desproporcionada ni ha logrado rebatir las consideraciones efectuadas por la Dirección en torno al peso que tuvo la violación al derecho a la información.
Así, la actora no logró demostrar, a lo largo de su escrito, que el análisis ponderativo de la Dirección haya sido arbitrario. Así, y teniendo en cuenta el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del art. 47 LDC, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113995-2021-0. Autos: American Express Aregtina S. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
La recurrente sostiene enfática y reiteradamente que la Administración la sancionó teniendo en cuenta como “antecedentes” ciertos expedientes que no debió haber considerado.
Al ofrecer prueba solicitó que se requiriera a su contraparte remitir al tribunal copia certificada o, en su caso, informar dónde se encontraban varios expedientes, que entiende que aún no fueron resueltos, y el Ente acompañó las copias pertinentes en soporte digital.
En oportunidad de dictar la resolución el Directorio del organismo sostuvo que la empresa ha incurrido en el incumplimiento de 4 anomalías durante el mes de septiembre de 2015, según consta en varios expedientes, el Área Vía Pública sugiere considerar un monto mínimo del 50% del valor del monto máximo calculado en el Pliego, en virtud de la cantidad de incumplimientos producidos en un mes.
En efecto, eso fue lo expresado por dicha área, por el que sugirió la aplicación de una multa equivalente a veinticinco (25) UM.
El Pliego de Bases y Condiciones indica, para cada tipo de deficiencia, el valor máximo de la penalidad a aplicar. Cada valor está expresado en “unidades de multa” (UM), equivaliendo cada una al importe correspondiente a quinientos (500) litros de gasoil de mayor precio en el mercado, calculado sobre la base del precio de venta al público en las estaciones de servicio de Automóvil Club Argentino (sede CABA) durante el mes de comisión o detección de la infracción (punto 2.12.2).
Así, para el supuesto de “no atención de emergencias o incumplimiento del plazo, por vez” establece una multa máxima de cincuenta (50) UM (orden 31 del cuadro dispuesto en el punto 2.12.3). Tengo presente que, para la infracción consistente en “negligencia en el cierre de tapa de columna, puerta de buzón o de caja de pares”, se prevé un valor máximo de veinte (20) UM (orden 16 del cuadro); sin embargo, el mencionado órgano sugirió que se penalizara a la empresa con arreglo a la primera escala, postura que considero acertada toda vez que la deficiencia detectada consistió en la falta de una tapa de tablero (no en negligencia en su cierre) y, por otra parte, como explicara en el punto IX de este voto, las medidas tendientes a retirar el peligro que supone dicha falta forman parte del denominado “mantenimiento correctivo”, que comprende acciones inmediatas. Más aun, la atención de averías vinculadas con estructuras electrificadas es tipificada como una “emergencia” (punto 2.22.4.3).
En el citado informe se adjuntó una constancia de la Secretaría de Energía conforme a la cual, para el período septiembre de 2015, el precio final de “Gas Oil Grado 3” correspondiente era de “12,970". Si se multiplica ese valor por quinientos (“litros”) y luego se multiplica ese producto por cincuenta (“UM”), se obtiene como resultado trescientos veinticuatro mil doscientos cincuenta (324.250), suma que se expresa en pesos. El cincuenta por ciento (50%) de ese monto es ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), suma sugerida y aplicada como monto de la multa.
Se observa que, al menos en términos aritméticos, el procedimiento seguido fue el correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
Ahora bien, el acto administrativo impugnado en esta causa fue dictado, en el marco del expediente administrativo 5798/E/2015, el 30 de noviembre de 2016. En los expedientes citados por el Ente, la empresa fue sancionada por la constatación de otras deficiencias detectadas durante el mes de septiembre de 2015, consistentes en el incumplimiento de los plazos máximos de reparación de luminarias apagadas en determinados tramos de la concesión. Las resoluciones recaídas en los primeros dos también fueron dictadas el 30 de noviembre de 2016 (Res. 382/ERSP/2016 y 383/ERSP/2016), en tanto que la correspondiente al tercero fue dictada el 1º de junio de 2017 (Res. 55/ERSP/2017). El expediente mencionado en primer término, es decir, aquel directamente vinculado con este proceso, fue a su vez considerado para graduar la sanción.
Cabe poner de relieve que la Ley 210 instituye como parámetro de graduación de sanciones, entre otros, “la gravedad y reiteración de la sanción” (inciso a). Sin embargo, no parece razonable que a ese fin sean objeto de consideración hechos sancionados mediante resoluciones dictadas en la misma fecha en que sería dictado el acto en cuestión (Res. 382/ERSP/2016 y 383/ERSP/2016) ni, mucho menos, hechos objeto de investigación y sanción en el marco del propio expediente en trámite (5798/E/2015) o hechos que aún no habían sido sancionados (Res. 55/ERSP/2017).
Si bien la pena fue graduada dentro de la escala prevista en el pliego para la deficiencia analizada, las circunstancias apuntadas ameritan que la Resolución 365/ERSP/2016 sea dejada sin efecto en ese aspecto, y que el expediente sea devuelto a sede administrativa a fin de que el organismo regulador vuelva a determinar el monto de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941 y, en consecuencia, tener por configurada la nulidad absoluta de la Disposición recurrida.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.
En este marco, es importante recordar que el art. 148 del CCAyT faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado.
Al respecto, se ha dicho que “(…) la nulidad total es aquella que se extiende sobre todo el acto y la nulidad parcial sólo afecta a una o varias disposiciones. A su vez, “la nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables”. Pero, si no son separables, la nulidad es total. Cabe aclarar que una disposición no es separable cuando al suprimirla, el acto ya no puede cumplir con su finalidad” (Carlos F. Balbín, “Tratado de Derecho Administrativo”, 2da. Ed., Tomo III, CABA, La Ley, 2015, p. 163).
Por lo tanto, la decisión de declarar la nulidad total o parcial deberá tener en cuenta la gravedad del vicio y que los elementos del acto sean escindibles, es decir, que puedan dividirse sin alterar la finalidad del acto.
Ahora bien, cabe advertir que la Administración para graduar la multa por ambas infracciones fijo un único monto equivalente a un mil ochocientas (1.800) unidades fijas, ascendiendo la misma a la suma de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102), sin discriminar qué porcentaje le corresponde a la infracción del art. 9 inciso b) y cuál al inciso a). Es decir, determinó un único monto en forma conjunta por la infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
En consecuencia, ante la existencia de un elemento indivisible, corresponderá tener por configurada la nulidad absoluta de la Disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte.
Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los Tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida.
Ello así, en el leading case “Bruno Hnos. S.C.” (Fallos: 315:923), la Corte Suprema señaló que la actualización de la multa al momento de la sentencia “no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, toda vez que… no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento... lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 315:923, considerando 6°).
Por tal motivo, se confirma la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY APLICABLE - LEY PENAL MAS BENIGNA - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la discusión no es novedosa, pues ha sido tratada en legislaciones análogas por la Corte.
Por ello, en tanto sus conclusiones deben ser debidamente consideradas y seguidas por los Tribunales inferiores, por su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. Fallos: 342:533, voto de los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, consid. 6°, entre muchos otros), corresponde atender a esa consolidada jurisprudencia a fin de resolver la controversia aquí debatida.
Ello así, la Corte Suprema ha establecido que la actualización de una multa de carácter penal se ajusta al principio de legalidad (art. 18 CN) si ella ha sido autorizada con anterioridad al momento de comisión del hecho.
El alcance de esa regla fue definido por el Alto Tribunal Federal con toda precisión in re “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174).
Allí un sujeto había sido condenado por infracción a la Ley N° 21.526 al pago de una multa. Para graduar la sanción, se tuvo en cuenta el monto máximo legalmente previsto según la actualización realizada por el Poder Ejecutivo Nacional (conf. art. 41, inc. 3, ley citada) al tiempo de finalización del sumario administrativo, y no al momento en que esa persona había cesado en su actuación en la entidad financiera.
La Corte rechazó que lo decidido hubiera importado una violación al principio de irretroactividad de las leyes en materia penal, según había denunciado el infractor, con sustento en el “real sentido” de los mecanismos de actualización de las multas, que no es otro que “impedir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas” (considerando 7°, fallo citado).
Ese precedente, por su semejanza con la cuestión que aquí viene debatida, es especialmente relevante para decidir la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la Ley N° 23.737 si bien determina las penas de multa en unidades fijas, que deben convertirse en moneda de curso legal con referencia al valor de un formulario (art. 45), tampoco dice expresamente si, al hacerse la conversión, debe tomarse en cuenta el formulario vigente al momento del hecho o del dictado de la sentencia.
Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema -“Bruno Hnos. S.C.” (Fallos: 315:923), “Cruz Alta S.A.” (Fallos: 310:2135) y “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda.” (Fallos 319:2174), es claro que corresponde adoptar la segunda alternativa.
Eso es, precisamente, lo que ha sucedido en el caso, por lo que la decisión en crisis debe ser convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - ACTUALIZACION MONETARIA - PROCEDENCIA - DEPRECIACION MONETARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que fijó las penas de multa en quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos -$590.625- (conf. arts. 5, inc."c"; 11, inc. "c" y 45 de la Ley Nacional N° 23.737).
En el presente, el Magistrado homologó los acuerdos de avenimientos arribados y condenó a los imputados a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de 33,75 UF –que realizada la conversión pertinente equivale a la suma de quinientos noventa mil seiscientos veinticinco pesos ($590.625)-.
Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. En su agravio sostuvo que la multa determinada en unidades fijas (conf. art. 5, inc. “c”, Ley 23.737) se convirtió en moneda de curso legal con base en el valor del formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos (art. 45, ley citada) vigente al momento del dictado de la sentencia, y no al momento de la comisión del delito. Agregó que ello resultó violatorio del principio de irretroactividad de la ley penal (art. 18 CN; art. 2 CP), pues -según dijo- se aplicó una multa más gravosa que la vigente al tiempo en que se registró el hecho, concluyó que, en tanto el suceso por el cual sus asistidos resultaron condenados se extendió desde el 23 de noviembre del 2021 al 14 de octubre de 2022, correspondía tomar como referencia el valor del formulario al que alude el anexo I de la resolución 85/2021 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que asciende a siete mil pesos ($7.000). De tal modo, la pena de multa debió haber sido fijada en doscientos treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($236.250).
Ahora bien, la interpretación de la cláusula prevista en el artículo 45 de la Ley N° 23.737 que propone el recurrente no puede ser admitida pues, frente al innegable efecto de depreciación monetaria, implicaría reducir -y hasta podría eliminar- la sanción amenazada legalmente.
De esa forma, se desnaturalizaría el fin que persigue el legislador con la pena de multa, que no es otro que operar sobre el patrimonio del condenado.
Al respecto, es preciso recordar que según pacífica y constante jurisprudencia de la Corte Suprema, “en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquella persigue y, con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 327:1507; 331:1215), ya que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas (Fallos: 330:1927; 338:1183, entre otros)” (Fallos 344:2591, considerando 6°, voto de los jueces Maqueda, Rosatti, Lorenzetti y Highton, entre otros).
Por tal motivo -como se anticipó-, se confirmará la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-6. Autos: R. V., J. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PAGO - PAGO DE LA MULTA - PAGO DIFERIDO - VALOR NOMINAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - INTERESES COMPENSATORIOS - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, sostiene que la fijación del valor de la unidad fija utilizando el costo que actualmente tiene el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, importa una violación al principio de legalidad, por aplicación retroactiva de una pena que agrava la situación del condenado.
Así, la parte solicitó que se tome como valor de la unidad fija el monto que dicho formulario detentaba a la fecha del hecho.
Ahora bien, la modificación o el aumento que por el paso del tiempo va sufriendo la cifra en pesos a la que equivale la multa a abonar, no configura un “agravamiento” retroactivo de la pena, que implique una afectación del principio de legalidad, puesto que aunque nominalmente dicho monto se vaya incrementando por la inflación, en términos reales su valor se mantiene siempre idéntico y equivalente.
En este marco, se advierte, que la actualización propuesta por el Juez de grado resulta admisible, ya que estaba prevista legalmente con anterioridad a la fecha del hecho y no altera la relación existente entre el monto establecido a la fecha de aquel y el monto a abonar al momento de ser exigible el cumplimiento de la multa, en conclusión, tiende a mantener su valor a pesar del paso del tiempo, en un caso que tuvo inicio hace más de cuatro años.
Por lo que corresponde confirmar la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE INFORMACION - BENEFICIOS PROMOCIONALES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - CONTRATOS CONEXOS - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos interpuestos por las actoras, y en consecuencia, confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso multas a las empresas coactoras (entidad bancaria y empresa de tarjeta de crédito) por haber infringido el artìculo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). A su vez, ordenó a ambas firmas –de forma solidaria– el pago de un resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante.
Corresponde analizar los agravios referidos al alegado exceso en el monto de las multas, que las recurrentes califican de desproporcionado.
El banco emisor aduce que el monto de la multa resulta varias veces superior al involucrado en la multa. Más allá de que el supuesto consumo involucrado en el caso ascendía a la suma de U$S 1.140,37 y a la recurrente le fue impuesta una multa de $ 70.000, lo cierto es que el daño efectivamente producido por la conducta de la infractora está lejos de ser la única pauta a ponderar a los efectos de la graduación de la multa. Conforme el artículo 49 de la LDC, también debe tenerse en cuenta “…la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
En particular, en los considerandos de la disposición se consigna que “…se deberá tener en consideración que Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) S.A., es infractora reincidente a la Ley 24.240 conforme los registros llevados por esta Autoridad de Aplicación según Disposiciones...":
El banco emisor no controvierte la existencia de dichos antecedentes, pese a que la LDC incluye expresamente la reincidencia entre los factores a tener en cuenta al momento de graduar la sanción.
La empresa de tarjeta de crédito también plantea, en términos genéricos, un exceso de punición, pero no se hace cargo de las circunstancias ponderadas por la administración al fijar el monto de la multa.
En particular, soslaya que en los considerandos del acto impugnado se advierte que esa firma es reincidente según las Disposiciones referidas en el acto administrativo impugnado.
Así pues, no se observa que la graduación de la sanción sea irrazonable ni desproporcionada, pues el monto fue determinado –conforme sus fundamentos– de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
En cuanto a los planteos relativos a la inconstitucionalidad del requisito del pago previo para la impugnación de la multa, habida cuenta del trámite impreso al expediente, deviene inoficioso pronunciarse sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160393-2021-0. Autos: Prisma Medios de Pago SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la empresa de higiene urbana una multa de cinco (5) puntos, por incumplimiento al Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8, con invocación del artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana 997/13, correspondiente a una omisión de barrido.
La recurrente postuló que la multa resultaba irrazonable y desproporcionada.
El incumplimiento constatado importó la aplicación de una falta leve (Art. 58, inc. 29 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13). El mencionado artículo establece que las faltas “[s]e aplicarán según correspondan los incumplimientos y se graduará por puntos”. Luego aclara que: “Un punto (P) valdrá: 0,0l % x F, siendo ´F´ el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”. En lo que aquí interesa, el inciso 29 habilita la graduación de hasta 30 puntos según la gravedad de la transgresión.
De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución impugnada, la aplicación de cinco (5) puntos se fundó en que “las mencionadas deficiencias afectan la calidad de la prestación del [servicio de barrido]”.
Teniendo en cuenta que la sanción ha sido debidamente fundada, se encuentra dentro de los parámetros contractuales (art. 58, inc. 29), y fue calculada correctamente, estimo que el agravio de la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199959-2021-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y Otras Unión Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - DEBER DE INFORMACION - DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGISLACION APLICABLE - LEY DE LEALTAD COMERCIAL - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios.
La actora se agravió por cuanto el monto de la multa impuesta resulta discrecional, infundado, arbitrario y desproporcionado respecto de los hechos del caso.
Sin embargo, en el caso, el quantum de la multa fue fijado por la DGDyPC ponderando las circunstancias del caso y la reincidencia de la parte actora en prácticas violatorias de la Ley de Lealtad Comercial. A su vez, el monto resulta acorde a las circunstancias probadas en la causa y ajustado a la escala establecida legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124651-2022-0. Autos: INC SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto y modificar el monto del punto 3 del acto impugnado (Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa), el que debe ser reducido a ochenta mil quinientos quince pesos con treinta y siete centavos ($80.515,37).
Con respecto a los montos de las multas, es necesario hacer las consideraciones que siguen.
Por un lado, la actora fue sancionada con dos penas de multa por infracción al Anexo III – Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, Punto 8.1 –Modalidades de la prestación– por omisión de vaciado de cestos papeleros en los meses de enero y febrero de 2019. Una fue de ochenta y cinco (85) puntos, equivalente a trescientos cuarenta y dos mil ciento noventa pesos con treinta y tres centavos ($342.190,33), y la otra de treinta (30) puntos, equivalentes a ciento veinte mil setecientos setenta y tres pesos con seis centavos ($120.773,06).
Por otro, fue sancionada con dos multas por infracción al Anexo III – Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, Punto 8 –Generalidades– por ausencia del servicio de barrido en los mismos meses. Una de ellas fue de veinticinco (25) puntos, equivalentes a cien mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($100.644,21) y la otra de cinco (5) puntos, equivalentes a veinte mil ciento veintiocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($20.128,84).
Cabe destacar que la prestación consistente en el vaciado de cestos papeleros se encuentra comprendida dentro del servicio de barrido y limpieza de calles, previsto específicamente como tal en el mentado Anexo III.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la fórmula contractualmente prevista para la cuantificación de las penas por faltas leves tiene como eje “el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción” (art. 58 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13; el uso de cursiva es propio) la base de cálculo para los cuatro penalidades es de cuarenta millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco pesos con sesenta centavos ($40.257.685,60).
Ahora bien, al dictar el acto impugnado, el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mencionó tener en cuenta, como antecedente, el acta de constatación labrada con motivo de la detección de un "cordón con malezas”.
Dicho instrumento no solo no luce agregado al expediente administrativo, sino que tampoco fue tenido en cuenta por el Área Legal y Técnica del Ente al emitir el informe por el que sugirió los importes de las penas pecuniarias a aplicar.
Este informe, en cambio, comprendió un instrumento cuya mención fue omitida en el acto sancionatorio. Se trata del acta de constatación N.º 6471/ERSP/2019 que, a diferencia de la anterior, sí figura en las actuaciones administrativas, y que también fue labrada por haberse detectado malezas en un cordón pero de otra fecha.
En este escenario, el error apuntado al dictar la resolución necesariamente conduce a reducir el monto de la multa impuesta en su punto 3, vinculada con la infracción consistente en falta de barrido durante enero de 2019, en la suma equivalente a cinco (5) puntos de penalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto y modificar el monto del punto 3 del acto impugnado (Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa), el que debe ser reducido a ochenta mil quinientos quince pesos con treinta y siete centavos ($80.515,37).
El Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad mediante la Resolución impugnada impuso a la empresa una multa de ochenta y cinco (85) puntos, equivalente a trescientos cuarenta y dos mil ciento noventa pesos con treinta y tres centavos ($342.190,33), por incumplimiento al Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8.1, modalidades de prestación, del Pliego de Bases y Condiciones de la licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana 997/13, por omisión de vaciado de cestos papeleros durante enero de 2019 (artículo 1°); ii) una multa de treinta (30) puntos equivalente a ciento veinte mil setecientos setenta y tres pesos con seis centavos ($120.773,06), por la misma infracción de falta de vaciado de cestos, durante febrero de 2019 (artículo 2°); iii) una multa de veinticinco (25) puntos, equivalente a cien mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($100 644,21), por incumplimiento al Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8, generalidades, por ausencia de servicio de barrido, durante enero de 2019 (artículo 3º); y iv) una multa de cinco (5) puntos, equivalente a veinte mil ciento veintiocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 20 128,84), por incumplimiento del Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8, generalidades, por ausencia de servicio de barrido, durante febrero de 2019 (artículo 4º; págs. 81/88, del expediente digitalizado en la actuación 974455/21).
En lo que refiere a las deficiencias por ausencia de barrido, según surge de los antecedentes que se detallan en la Resolución, los agentes labraron las actas, en todos los casos, por ausencia de barrido, durante enero y febrero de 2019.
El Anexo III del Pliego de Especificaciones Técnicas determina que el “servicio de barrido y limpieza de calles” consiste en extraer o quitar todos los residuos de las calzadas o veredas y otros espacios de uso público, no concesionados a terceros distintos de la contratista, dentro de la zona adjudicada (punto 8, Generalidades).
El punto 8.3 del Anexo referido determina la frecuencia con la que debe prestarse el servicio en las áreas residenciales y de alto impacto, de una, dos y hasta tres veces por día (seis días por semana), dependiendo del área de que se trate. En el expediente administrativo se encuentran agregados los itinerarios de servicio de barrido correspondientes a las calles en donde habrían sido detectadas las deficiencias, en los que se indica que la frecuencia es de 6 veces por semana, de lunes a sábado, por la mañana. De acuerdo con dicho esquema, se advierte que las actas fueron labradas una vez transcurrido el horario fijado para el barrido, según el plan de trabajo.
En virtud de lo expuesto y atento que los relevamientos fueron efectuados una vez transcurrido el horario previsto en el plan de trabajo de cada calle en que se detectó ausencia de barrido, es posible concluir en la correcta verificación del incumplimiento de la recurrente con relación al servicio discutido.
Con respecto al acta de infracción 7790 del 31 de enero de 2019 corresponde señalar que si bien es considerada en la Resolución para la disposición de la sanción, no se encuentra agregada al expediente digital acompañado, por lo que corresponde restar cinco (5) puntos de la sanción dispuesta en el artículo 3º de la Resolución, por ausencia de barrido durante enero de 2019, es decir, corresponde reducir la sanción prevista en el referido artículo de veinticinco (25) puntos a veinte (20), dado que no consta agregada el acta que acredita la deficiencia que habría sido detectada por los agentes.
En virtud de lo expuesto corresponde reducir a 20 puntos la multa impuesta en el punto 3 de la resolución recurrida y confirmar los restantes puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado. Añade que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
El artículo 58 del Pliego establece: “Un punto (P) valdrá: 0,0l % x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”.
El Ente, al momento de dictar el acto administrativo ponderó todas las actas, incluso la que no fue acompañada al expediente. Así, al no poder probarse la existencia de la infracción en cuestión (sobre ausencia de barrido), considero que el monto de la multa aplicada por este rubro (servicio previsto específicamente en el Anexo III) está calculado incorrectamente, correspondiendo reducir del monto total, la cantidad de puntos correspondientes al acta en cuestión.
Respecto de la multa por vaciado de cestos papeleros, considero que el valor tomado como base para el cálculo de la multa es incorrecto. Si bien el servicio de vaciado de cestos papeleros, en el marco del Pliego, no es considerado de manera específica (se encuentra inserto en el servicio de barrido y limpieza), sí lo es a los efectos de la confección de la certificación mensual para la facturación, de vital importancia para el cálculo de las sanciones pecuniarias en el marco del contrato. El Anexo “F” del mencionado certificado contempla el rubro “provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros”, por el cual, en el mes de enero de 2019, la empresa había facturado el valor de $6.257.856,82, siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar la multa correspondiente. De esta manera, los 85 puntos de sanción deberán ser aplicados sobre aquella suma.
Idéntica es la situación con relación al mes de febrero donde la actora también facturó el valor de $6.257.856,82, siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar la multa correspondiente. De esta manera, los 30 puntos de sanción deberán ser aplicados sobre aquella suma. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - MONTO DE LA MULTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
El juez de primera instancia al tratar la multa por omisión fiscal, señaló que debía ser reducida en la medida resultante de la sentencia, toda vez que su importe había sido calculado sobre algunos rubros del impuesto que finalmente resultaron excluidos. Desestimó los planteos de error en el cálculo, de falta del elemento subjetivo y de la existencia de error excusable.
El recurrente se queja de la reducción de la multa aplicada y solicita que, al revocarse la sentencia en cuanto declaró la nulidad parcial de la determinación del impuesto, se deje sin efecto también la mentada reducción.
Teniendo en cuenta lo decidido entiendo que corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno y mantener la multa por omisión aplicada, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - MONTO DE LA MULTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
En efecto, como propongo hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada y dejar sin efecto la sentencia respecto a la determinación del impuesto por adelantos de alquileres y recupero de gastos, cabe analizar la procedencia del planteo de reajuste de la multa.
Sobre el punto, en el escrito de demanda, la parte actora requirió que se declare la improcedencia de la multa por ausencia de configuración del elemento subjetivo y aludió genéricamente a un error excusable, limitándose a transcribir jurisprudencia y doctrina.
En el campo del derecho tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos, 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien es inadmisible la responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad solo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (v. Fallos, 316:1313; 322:519; entre otros).
En el caso no ha sido acreditado un error excusable ni circunstancias que justifiquen exculpar la comisión de la infracción prevista en la norma. Por tal razón, considero que corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno y mantener la multa dispuesta, ajustada en proporción al éxito de sus planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - MULTA (TRIBUTARIO) - MONTO DE LA MULTA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
Lo resuelto en la instancia anterior sobre la multa por omisión fiscal solamente viene apelado por el GCBA, quien critica la reducción de su importe.
Este cuestionamiento fue condicionado al éxito de los agravios contra la reducción del impuesto determinado y por consiguiente, dada la suerte adversa de esos agravios, nada corresponde decir sobre la multa. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario Nº 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado.
Todo ello permite vislumbrar cual fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24.240, por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210002-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía celular, por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderi´as y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley 757, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado. Incluso se citaron las disposiciones en las que se habría sancionado a la empresa sumariada.
Todo ello permite vislumbrar cuál fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24240 (conf. t.o. 2019) por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20115-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario Nº 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado.
Todo ello permite vislumbrar cual fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24.240, por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78081-2021-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Direccion General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y confirmar la disposición administrativa que impuso una multa pecuniaria a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Cabe recordar que la autoridad administrativa se encuentra facultada a aplicar diversas sanciones, una vez verificada la existencia de una infracción. Así, al tiempo de los hechos el artículo 47 de la Ley 24240 establecía: “[...] a) Apercibimiento; b) Multa de PESOS CIEN ($100) a PESOS CINCO MILLONES ($5.000.000); c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; etc...”.
Asimismo, a continuación el artículo 49 establece que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Al respecto cabe precisar que la Ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario Nº 757 de la Ciudad, receptó esas pautas de graduación en su artículo 19.
Así, verificada la existencia de una infracción a los derechos y deberes previstos en la normativa consumerista, dicho artículo ordena que “[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción”.
Que, en tal sentido, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Administración tuvo en cuenta, a los efectos de cuantificar la multa impuesta, el perjuicio resultante de la infracción para la denunciante y el hecho de que la empresa prestataria resultaba ser reincidente en los términos del artículo 19 citado.
Todo ello permite vislumbrar cual fue el criterio adoptado por la DGDyPC al momento de fijar el monto de la sanción; por tal motivo, no encuentra asidero la tacha de arbitrariedad esgrimida por la recurrente. Por otro lado, cabe señalar que el monto de la multa se encuentra dentro de los parámetros mínimos fijados en el artículo 47 inciso b de la Ley 24.240, por lo que tal circunstancia me lleva a rechazar el planteo de arbitrariedad en relación a la graduación de la multa.
Finalmente, en cuanto al agravio vinculado con la onerosidad que le significaría a Telefonica publicar la parte dispositiva de la resolución atacada en el diario “La Nación”, tengo para mi que, mas allá de sus dichos, la empresa recurrente no ha logrado acreditar el perjuicio que le ocasionaría cumplir con tal obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 553-2020-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Direccion General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte empresa sancionada contra la multa impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos por incumplimiento a las obligaciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares.
La actora alegó que era “claramente excesivo y desproporcionado que se pretenda imponer el máximo de la pena por solo unas horas en que esas máquinas tickeadoras, supuestamente, estuvieron fuera de servicio”
Sin embargo, del Pliego de Bases y Condiciones surge que la multa se graduará entre el 20% y 100% del valor del canon actualizado que, al momento de los hechos, era de cincuenta y cinco mil pesos ($55 000).
En este orden de ideas, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos impuso una multa de ciento sesenta y cinco mil pesos ($165 000), la cual se encuentra dentro del rango mencionado.
Por otro lado, no ha sido demostrado que el tiempo durante el cual persiste la infracción sea un parámetro para ponderar o graduar la sanción.
Ello así, no hay razones para considerar que la sanción ha sido excesiva y por lo tanto, cabe concluir que el Ente actuó dentro de sus facultades legales y los parámetros enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75109-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - LEY APLICABLE - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por infracción al artículo 35 de la Ley 24.240, junto con el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cuatrocientos cuarenta y tres pesos con treinta centavos ($443,30), en concepto de daño directo.
En efecto, cabe analizar si en la resolución impugnada la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable, proporcional y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240.
La Ley Nº 24.240 preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $ 100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de gradación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240, anteriormente desarrollado.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la DGDyPC expresó que, en lo relativo a la obligación normada por el 35 la Ley Nº 24.240, “se t[uvo] en cuenta que la obligación contenida en el artículo 35 de la Ley 24.240 constitu[ía] uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta[ba] el ordenamiento legal. Ello así, toda vez que t[enía] como finalidad evitar lo que podría llamarse ‘relaciones de consumo impuestas o forzadas’, generalmente encubridoras de situaciones rayanas al fraude, que coloca[ban] al consumidor en la obligación de arbitrar los medios para sustraerse de un vínculo indeseado y no consentido”.
A su vez, meritó que la empresa de telefonía era reincidente infractor a la Ley 24.240 -de conformidad con los registros llevados a cabo por la autoridad de aplicación-, y que ello reflejaba la reiteración de conductas disvaliosas generalizadas en el desarrollo de su actividad profesional.
Asimismo, afirmó que el "quantum" de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Consecuentemente, el monto de la sanción aplicada a la infracción resulta razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del art. 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145726-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - DERECHO A LA INFORMACION - ASTREINTES - MONTO DE LA MULTA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la resolución elevando el monto de la multa fijado en la instancia de grado a la suma de dos mil pesos ($2.000), por cada día de retardo.
Cabe señalar que que las astreintes se encuentran reguladas en forma específica en el artículo 244 "in fine" del CPJRC donde, en su parte pertinente, establece que “[e]n caso de que la sentencia contuviese condena de hacer, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa de ser posible, sin perjuicio de las sanciones conminatorias que se impongan".
Ahora bien, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de medida cautelar y ordenó a la codemandada que, en el plazo de tres (3) días, arbitre los medios que sean necesarios a efectos de restablecer la información referida al estado de cuenta del plan de ahorro base de las presentes actuaciones en la plataforma "web" y, asimismo, entregue al actor los cupones y/o talones de pago del plan de ahorro suscripto. Dicha decisión fue confirmada por esta Sala.
Ante la inacción por parte de la demandada y frente al pedido expreso del actor, el magistrado de grado hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de medida cautelar e intimó a la demandada a que, en el término de tres (3) días, acredite haber dado cumplimiento con lo dispuesto en el decisorio de fecha 07/09/2022 bajo apercibimiento de imponer multa de mil pesos ($1.000) por cada día de retardo.
El actor cuestiona el "quantum" de la sanción conminatoria fijada en la instancia de primera instancia, en tanto lo considera extremadamente bajo e ineficaz para desalentar la renuencia de la codemandada.
Ahora bien, teniendo en cuenta la situación fáctica descripta, y ponderando, además, que el incumplimiento de la empresa demandada persiste a pesar del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar, el perjuicio ocasionado al actor y la posición de la empresa en el mercado, a criterio del tribunal resulta razonable elevar el monto de la multa fijado en la instancia de grado a la suma de dos mil pesos ($2.000), por cada día de retardo. Lo decidido no obsta a que el juez de grado pueda incrementar nuevamente el monto de las astreintes de verificarse la persistencia en el incumplimiento de la manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121036-2022-2. Autos: Aguirre, Miguel Ángel c/ Volkswagen Argentina SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - MULTA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora.
Cabe señalar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora (empresa de telefonía) una multa de $95.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley local Nº 757.
En efecto, no es posible soslayar que el marco jurídico que rige la relación de consumo, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (conf. art. 1° de la Ley 24.240).
Asimismo, cabe recordar los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
En este contexto, ha quedado demostrado que la empresa de telefonía cometió la infracción que la autoridad de aplicación le imputó.
Así las cosas, para determinar si la multa aplicada por la Administración resulta ajustada a derecho debe tenerse presente el art. 47 de la Ley 24.240 –aplicable al momento de la imposición de la sanción (24/01/2022)–, el cual disponía que "[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: […] b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) […]".
Por su parte, el art. 49 de la referida norma indica las pautas a considerar para la graduación de la multa. En este sentido, dispone que “[…] la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. // Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años”.
Por su parte, no es posible soslayar que tal como se desprende de su art. 3°, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia y la 22.802 de Lealtad Comercial. Sobre este aspecto, tiene dicho este Tribunal que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse que el art. 19 de la Ley 757 receptó las mencionadas pautas de graduación para la aplicación de las infracciones.
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, corresponde señalar que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.
En consecuencia, y en virtud de que la empresa no logró desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, su recurso no puede prosperar en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15166-2022-0. Autos: Telefónica Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REINCIDENCIA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
El Banco se agravió por cuanto el monto de la multa impuesta resulta desproporcionado y elevado según los parámetros del artículo 47 inciso b) de la LDC.
Al respecto, cabe indicar que, al disponer la sanción, la autoridad de aplicación consideró la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47, inciso b) de la Ley N° 24.240. Asimismo, que el Banco Hipotecario era reincidente en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley N° 757.
Frente a ello, consideró que la existencia de antecedentes, reflejaban la reiteración de conductas violatorias de la LDC y un comportamiento disvalioso generalizado en el desarrollo de su actividad profesional y que, por tal motivo, una nueva infracción, luego de las sanciones administrativas citadas, configuraba un elemento relevante para la ponderación de la multa.
De lo antes expuesto, surge que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en la norma y la reincidencia antes señalada, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PLAN DE AHORRO PREVIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos directos presentados por las empresas sancionadas contra la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires les impuso sanción de multa por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240.
Las recurrentes cuestionaron el monto de la multa impuesta.
La empresa que administra el plan de ahorro al cual adhirió el denunciante considera que la multa no encuentra debido sustento en los fundamentos de la decisión; para el concesionario, el monto es simplemente es elevado.
Sin embargo, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires consideró expresamente como factores para su determinación la trascendencia del deber de informar y el hecho de que las empresas eran reincidentes.
Esos antecedentes no han sido desconocidos por las impugnantes.
Los factores mencionados coinciden con los parámetros previstos en los artículos 19 de la Ley Nº 757 y 49 de la Ley Nº 24.240.
Asimismo, los montos de las penas (setenta mil pesos ($ 70.000) para el concesionario y ochenta y cinco mil pesos ($85.000) para el fabricante) encuentran mucho más próximos al mínimo que al máximo de la escala prevista en la Ley Nº 24.240 con anterioridad a su modificación por Ley Nº 27.701. Lo mismo ocurre respecto de la escala actualmente vigente.
Ello así, no hay motivos para hacer lugar a los agravios formulados en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141763-2021-0. Autos: Volkswagen S.A. de de Ahorro para fines Determinados y Otros c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
Acerca de lo argumentado por la actora respecto de que el monto de la multa reflejaba un exceso de punición y resultaba desproporcionado y arbitrario, cabe recordar que la Corte se ha expedido respecto del alcance del control judicial de los actos sancionatorios que –como en el presente caso– deben graduar una multa aplicando límites mínimos y máximos previstos legalmente, señalando que “[l]a facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "in re" “Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 24/11/98, Fallos, 321:3103).
Así, corresponde analizar si en la resolución impugnada la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable, proporcional y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación) de la Ley Nº 24.240, que preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $ 100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que, en lo relativo a la obligación normada por el 19 de la Ley Nº 24.240, “[c]onstitu[ía] uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta[ba] el ordenamiento legal..."
A su vez, meritó que la empresa era infractora reincidente -de conformidad con los registros llevados a cabo por la autoridad de aplicación-, y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Consecuentemente, el monto de la sanción aplicada a la infracción resulta razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable, desproporcionada, ni carente de motivación, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- le impuso a la empresa actora –concesionaria de automóviles– una multa de $65.000 por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 –LDC- y ordenó la publicación de la sanción en el cuerpo principal de un diario de alcance masivo.
La parte actora cuestiono la multa impuesta por considerarla exagerada, desproporcionada en relación a los hechos e injustificada y, supletoriamente, en caso que no se haga lugar a su desestimación, requirió su reducción al mínimo legal.
Ahora bien, la Administración expresamente señalo que el “quantum” de la multa “fue fijado dentro de la escala prevista a los efectos de graduarla, entre el mínimo y el máximo que establece el artículo 47 inciso b) de la Ley 24.240”. También se tuvo en cuenta la importancia de la provisión del servicio técnico adecuado para que le bien cumpla la finalidad para la que fue adquirido y, además que la empresa es reincidente.
Por lo expuesto surge evidente que el monto de la sanción impuesta resulta en un todo ajustado a la normativa aplicable –artículos 47 y 49 de la LDC y artículo 18 de la Ley Nº 757-, dado que han tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y las demás circunstancias mencionas.
Además, es oportuno señalar que la empresa tampoco cuestiono su clasificación de reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234519-2021-0. Autos: Espasa S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-06-2023. Sentencia Nro. 112-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor).
Al dictar el acto atacado, la Dirección consideró expresamente como factores para la cuantificación de la multa la trascendencia de la obligación que surge de lo normado en el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y el hecho de que la entidad bancaria era reincidente, citando otras disposiciones como antecedentes.
Tales factores coinciden con los parámetros previstos en los artículos 19 de la Ley N° 757 y 49 de la Ley N° 24.240.
Por otra parte, no asiste razón a la actora cuando afirma que “reincidente” es quien comete una infracción y, dentro de los tres años siguientes, comete otra de naturaleza similar. De acuerdo con el artículo 49 citado, es tal quien “habiendo sido sancionado por una infracción…incurra en otra dentro del término de cinco (5) años”. Aquella, entonces, yerra no solamente en lo que hace al término legalmente establecido para la configuración de la figura de la reincidencia, sino también en cuanto al requisito que, según aduce, debe reunir el nuevo incumplimiento, ya que la norma en ningún momento dispone que debe ser de naturaleza similar al anterior. Por lo demás, a diferencia de lo que apunta, la Dirección puntualizó las disposiciones sobre cuya base entendió que el parámetro en estudio era aplicable. La entidad bancaria, por su parte, no las menciona ni desconoce.
A lo dicho cabe agregar que el monto de la pena se encuentra mucho más próximo al mínimo que al máximo de la escala prevista en la ley (art. 47) y, a la luz de los hechos del caso, no resulta irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84785-2021-0. Autos: Industrial And Commercial Bank Of China (Argentina) S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Expresa la actora que el acto que recurre se encuentra viciado por fundarse en actuaciones que prescinden del contrato, argumentando que "no puede ser penalizada por el incumplimiento de obligaciones que no ha asumido” y que las prestaciones a su cargo están previstas en el PBC, el PET y el plan de trabajos.
La actora comete una autocontradicción al afirmar que fue sancionada por el incumplimiento de obligaciones que no asumió y luego cuestionar la razonabilidad de la exigencia contractual de que los cestos papeleros mantengan, como mínimo, un quince por ciento (15%) de su volumen libre en la parte superior. Con este último planteo, indirectamente, admite que esa era una prestación a su cargo y hace explícita su disconformidad con la respectiva previsión.
El expediente administrativo incluye el informe por el que, una vez presentado el descargo, el Área Legal y Técnica del Ente reseñó la normativa presuntamente infringida e hizo una estimación de los montos de las penas a aplicar. Ese órgano no debía, como sostiene la demandante, hacer referencia al Anexo I del PET. Ocurre que la empresa confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM), contemplados en el mencionado anexo, con la normativa aplicable a la actividad de fiscalización desplegada por el Ente.
En efecto, la normativa contractual (PET, p. 109) confiere a la primera la potestad de llevar a cabo distintos tipos de control sobre el servicio público de higiene urbana (SPHU), a saber: durante la prestación del servicio (CDS), posteriores a la prestación del servicio (CPS), y dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi). El artículo 2° del Pliego de Bases y Condiciones Particulares (PCP) contiene idénticas referencias (pp. 18 y 19). Para el cumplimiento de esos controles, se prevén determinadas variables a tener en cuenta por esa Dirección.
Por su parte, el Ente también debe controlar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y su ley reglamentaria (Ley 210). Ahora bien, para evitar la doble imposición de multa por una misma infracción, el artículo 58 in fine del PCP establece que, entre el Ente y la autoridad de aplicación, quien deba sancionar será el primero en intervenir en el hecho de que se trate.
Es claro que el organismo no necesitaba -ni debía- hacer referencia alguna a disposiciones relativas a la actividad de contralor a cargo de otra autoridad.
Correlativamente, el PCP prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de fiscalización, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 (Penalidades por faltas en el SPHU) establece multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los CDS y CDi (incisos 3, 4 y 5 del acápite “Faltas Leves”). En cambio, para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado, prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29 del mismo acápite).
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación, durante controles realizados por el Ente, de infracciones que no están expresamente previstas como tales pero tienen relación directa con prestaciones concretas a cargo de la actora. Por lo tanto, la aplicación de la escala del inciso 29 fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Además de realizar una serie de afirmaciones genéricas con relación a la finalidad de los actos administrativos, la empresa aduce que, al sancionarla, el Ente “utiliz[ó] un monto de facturación que no corresponde al servicio comprometido respecto del cual se labraron las actas y aplic[ó], además, una cantidad de puntos en forma totalmente arbitraria e infundada".
Arguye que el organismo “jamás debió haber tomado…para el cálculo de la multa, el monto total de facturación del mes de enero de 2019, para el servicio de barrido y limpieza, sino el del servicio comprometido: así tanto en el caso de omisión de vaciado de cestos papeleros como el de ausencia de barrido…excluyendo los mayores servicios".
En este punto no le asiste razón.
El artículo 58 del PCP, al determinar el método de cálculo del quantum, de las penas a aplicar por la comisión de faltas leves, establece que “[u]n punto (P) valdrá: 0,01% x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió…”. A través del Informe la Dirección General de Limpieza hizo saber al Ente que la facturación por el servicio de barrido correspondiente al mes de enero de 2019 había sido de cuarenta millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco pesos con sesenta centavos ($40.257.685,60), monto tenido en cuenta por el Área Legal y Técnica en ocasión de estimar los montos de las penas. Por su parte, la actora no ha aportado elementos que den cuenta de sumas de facturación distintas o de algún posible error en las consignadas en el expediente.
A su turno, el órgano mencionado sugirió la aplicación de cinco (5) puntos de penalización por cada una de las dieciocho (18) actas de constatación. Así, por las relacionadas con “ausencia de barrido” sugirió veinticinco (25) puntos en función de cinco (5) actas, en tanto que por las vinculadas con la detección de cestos papeleros sugirió sesenta y cinco (65) puntos en función de trece (13) actas. Y fue precisamente sobre esta base que, finalmente, el Directorio impuso las sanciones del caso.
Por otra parte, las penas se encuentran dentro de los parámetros contractuales (art. 58, inc. 29), y sus montos fueron calculados correctamente, de acuerdo con los citados importes de facturación y el método transcripto.
Por lo tanto, y considerando las circunstancias del caso, las sanciones impuestas no resultan antijurídicas ni irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso sanción de multa al Administrador del Consorcio por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos f) de la Ley Nº941.
El actor se queja de la graduación de la sanción. Alega que la multa impuesta (multa de $ 42.585) es confiscatoria, excesiva, arbitraria y desproporcionada.
Sin embargo, Al decidir el tipo de sanción y la escala de la multa, la Administración trajo a colación las reglas fijadas en los artículos 16 y 21 de la Ley Nº941 y 19 de la Ley Nº757 y brindó las razones por las que consideró prudente fijarla en “mil quinientas (1.500) unidades fijas” (al valor establecido por la Ley Nº6384).
Entre sus fundamentos, si bien no se menciona ningún perjuicio patrimonial, se tuvo especialmente en cuenta que la falta de acceso a la documentación del consorcio impide a los consorcistas velar por la integridad de las finanzas comunes y permitir, por ejemplo, el control de la liquidación de expensas, los servicios contratados y las obras realizadas. Además se consideró que el actor no era reincidente.
Ello así, el tipo de sanción aplicada así como su cuantificación ha sido debidamente justificada por la Administración, no advirtiéndose arbitrariedad o desproporción por lo que el agravio del actor no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205067-2021-0. Autos: Bruno, Fabio Adrián c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa actora y revocar el incremento de la sanción dispuesto mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, tal como ha sido señalado por la autoridad administrativa, el incremento de la multa impuesta por la Disposición recurrida en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-) se motivó en que “…la publicación de la disposición condenatoria asume destacada importancia a los efectos de garantizar el precepto constitucional de información consagrado por el Artículo 42 de la Constitución Nacional, al mismo tiempo que cumple la función de prevenir futuras conductas infractoras por parte de las empresas y disuadir a las mismas de la violación a la normativa protectoria del consumidor”.
En esta línea, y tras considerar incumplida la manda ordenada, se dispuso “…hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 21 Ley 757 -conforme texto consolidado-, y (…) proceder a incrementar el monto de la multa impuesta por la Disposición... en un cien por ciento (100%) de su valor.”.
Sin embargo, se advierte que, en su apelación, la recurrente acompañó una serie de constancias documentales dirigidas a demostrar la correspondiente publicación de la sanción dispuesta, en el plazo conferido por la autoridad administrativa.
Desde esta perspectiva y en atención a que las referidas constancias no han merecido critica de la contraria, corresponde concluir que la empresa recurrente dio cumplimiento a lo ordenado por la Dirección en los modos y plazos establecidos por la citada autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129650-2022-0. Autos: Bed Time S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - DERECHO A LA INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa actora y revocar el incremento de la sanción dispuesto mediante la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, tal como ha sido señalado por la autoridad administrativa, el incremento de la multa impuesta por la Disposición recurrida en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000.-) se motivó en que “…la publicación de la disposición condenatoria asume destacada importancia a los efectos de garantizar el precepto constitucional de información consagrado por el Artículo 42 de la Constitución Nacional, al mismo tiempo que cumple la función de prevenir futuras conductas infractoras por parte de las empresas y disuadir a las mismas de la violación a la normativa protectoria del consumidor”.
Tal como ha sido reconocido por la autoridad administrativa, la finalidad de este tipo de sanciones consiste en, por un lado, ilustrar al público consumidor de la infracción cometida, haciendo eficaz el derecho a una información adecuada y veraz al usuario y consumidor, principio consagrado en el artículo 42 de la Constitución nacional (“Ley de defensa del consumidor. Comentada. Anotada. Concordada.” Carlos E. Tambussi (dir.), “Sanciones”, 2ed. 2da. reimpresión, Buenos Aires, Hammurabi, año 2022, pág. 307).
Cabe concluir que no resulta razonable confirmar el incremento de la multa dispuesto por la Dirección, en atención a que de las constancias arrimadas a la causa es posible comprobar que se encontraron ausentes las causales sobre las que se sustentó la sanción ordenada, esto es, la omisión de cumplir con la publicación de la sanción dispuesta en la Disposición recurrida en los términos y plazos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129650-2022-0. Autos: Bed Time S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBER DE SEGURIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - AUTOMOTORES - REINCIDENCIA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad que le impuso una multa de noventa mil pesos ($ 90.000), por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). En el mismo acto, se ordenó el pago de un resarcimiento de $ 8.500 a favor de la denunciante en los términos del artículo 40 bis de la LDC y se dispuso la publicación de la multa.
La Dirección aplicó la multa a la empresa ante la denuncia de la usuaria porque su vehículo fue dañado en la playa de estacionamiento del centro comercial.
En efecto, corresponde rechazar el agravio fundado en la alegada desproporción de la multa.
Por un lado, en cuanto a la entidad de la infracción, la Dirección señaló la relevancia de la disposición transgredida por la firma –el art. 19 de la LDC– en el marco de los contratos de consumo. Estas consideraciones no han sido rebatidas en el recurso bajo análisis.
Por otro lado, la administración tomó expresamente en cuenta la condición de reincidente de la firma, con cita de los actos administrativos que daban cuenta de ello. Nótese que la apelante no controvierte la comisión de infracciones anteriores, ni la pertinencia de dichos antecedentes para la graduación de la multa en este caso.
Finalmente, a mayor abundamiento, se advierte que la multa fijada se encuentra más cerca del mínimo que del máximo de la escala legal.
Las consideraciones precedentes conducen a rechazar también el planteo subsidiario articulado a fin de que se reduzca el monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171290-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde modificar la condena impuesta al encausado, en lo atinente a la sanción impuesta, la que se fija en cuatrocientos cincuenta unidades fijas de multa.
En el presente caso se condeno al encausado por la contravención de discriminación ( conf. art. 68 conforme redacción Ley Nº 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente a la fecha del hecho 1, y art. 70 conforme redacción Ley Nº 6307 del 9/6/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3, CC).
Motiva una nueva intervención del Tribunal, el reenvío dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de modificar la sanción establecida en la condena y graduar la adecuada, en función a la especie de las previstas únicamente en la figura contravencional de discriminación.
Ahora bien, a fin de evaluar la pena a imponer se debe optar por aquella que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto. Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad, para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC) y conforme la normativa aplicable, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, en especial la disposición para reparar el daño y resolver el conflicto y mitigar sus efectos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las previsiones de la contravención cometida compartimos que, en el caso, resulta razonable el pago de la multa de cuatrocientos cincuenta unidades fijas, teniendo en consideración las características de los hechos y el contexto en que se suscitaron, la ausencia de disposición para resolver el conflicto y mitigar sus efectos, la que será de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from