ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para interponer la acción de amparo colectivo en defensa del derecho político a participar en los asuntos públicos dentro del sistema de democracia participativa que reconoce la Constitución de la Ciudad en su artículo 1°.
La presente causa se plantea con el objeto de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Ley N° 5.728 por no respetar los artículos 82, incisos 4° y 5°, 89, inciso 1°, 4° y 5°, y 90 de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, se trata de un derecho que produce sus efectos sobre todo el colectivo de personas que se vieron hipotéticamente impedidas de intervenir en el proceso de sanción de la Ley N° 5.728 y N° 4.888 (sistema de estacionamiento tarifado). En otros términos, este caso no sólo involucra los derechos subjetivos del actor sino también los de todos aquellos habitantes que se encontraron en la misma situación que aquél, motivo por el cual queda comprendido dentro de los derechos colectivos en los términos del artículo14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 43 de la Constitución Nacional.
No es pues razonable –con sustento en el análisis de los eventuales costos y beneficios que la exigencia de sendas acciones individuales aparejarían, en relación con la afectación del derecho de acceso a la justicia- exigir a cada uno de ellos la deducción de un pleito individual.
Por tanto, a partir del efecto generalizado que la omisión del procedimiento de doble lectura y la consecuente convocatoria a audiencia pública conllevaría respecto del ejercicio del derecho a participar en los asuntos públicos de su Ciudad de todos los habitantes mediante su intervención en la audiencia pública (espacio que les permitiría exponer sus convicciones, preferencias y cuestionamientos), es dable afirmar que estamos en presencia de una acción colectiva, siendo suficiente (en atención a los derechos en juego) la condición de habitante exigida por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución local para reconocer al accionante legitimación activa.
A más de lo expuesto, se advierte que quienes no consideren afectado su derecho de participación frente a los hechos que motivan este pleito, no se ven perjudicados por la deducción de esta contienda, pues el ejercicio de aquel derecho político no es obligatorio, bastando su inasistencia y abstención a la audiencia pública para ver resguardada su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2248-2017-0. Autos: Desplats, Gustavo María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-05-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde declarar abstractos los agravios de la parte actora referidos al incumplimiento de los procedimientos de doble lectura y convocatoria a la audiencia pública al momento de sancionar las Leyes N° 5.728 y N° 4.888.
En efecto, ese debate ha perdido actualidad en la medida en que la Ley N° 6.036 -cuyo objeto es la “Modificación y aclaración de los alcances de la ley en relación a la concesión de la presentación de los servicios relacionados con el estacionamiento regulado”- ha sido sometida al procedimiento referido, donde incluso ha intervenido la parte actora.
Si bien el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que ningún órgano, bajo pena de nulidad, puede establecer excepciones al procedimiento de doble lectura y audiencia pública que se aparte de los supuestos previstos en la Constitución, tal previsión no resulta suficiente justificativo para impedir que el Poder Legislativo -en ejercicio de sus competencias- dicte una nueva regla jurídica modificatoria de otra previa, sometiendo tales reformas al procedimiento previsto en el artículo 89 de la Constitución local.
Efectivamente, no se advierte cuál es el agravio que la reforma realizada mediante el sistema de doble lectura produce al accionante. Es decir, en su demanda, reclamó el derecho a participar en el debate de la Ley de Estacionamiento Regulado en cuanto dispone la afectación de bienes de dominio público y modifica el Código de Planeamiento Urbano al establecer nuevos usos en predios ubicados en distritos Urbanización Parque, derecho que ejerció debidamente al tomar intervención en la audiencia pública referida "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2248-2017-0. Autos: Desplats, Gustavo María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-05-2019. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TIPO CONTRAVENCIONAL - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - FALTA DE HABILITACION - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - LEY ESPECIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado como autor contravencionalmente responsable de la infracción correspondiente a realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público.
La Juez de grado tuvo por probado a partir del acuerdo probatorio celebrado y ratificado por ambas partes, que el imputado se dedicó al cuidado de vehículos en la cercanías de un estadio de fútbol y a cambio de dicha actividad, percibió sumas de dinero, sin contar con autorización para ello.
La Defensa consideró que el encausado no tenía autorización para desarrollar la actividad atento que no existe una reglamentación que así lo disponga.
Sin embargo, conforme el régimen jurídico de uso de los bienes de dominio público, las calles y veredas de la ciudad son de uso común para todos los habitantes, que tienen derecho a usarlas en forma libre y gratuita, y que las únicas excepciones se dan cuando el Estado concede el permiso pertinente para que una persona determinada pueda darle un uso especial.
En apoyo de sus afirmaciones citó doctrina y jurisprudencia relevante y señaló, a modo de ejemplo, el otorgamiento de permisos para cobrar la tarifa del estacionamiento medido, regulado por la Ley Nº 2.148 .
Ello así, el fallo goza de fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes resultando un razonamiento lógico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8263-2016-1. Autos: MIÑO, LEANDRO SEBASTIAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 16-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, la empresa se obligó a prestar un servicio continuo y regular; en este marco contractual el mal funcionamiento de la tickeadora constituye un incumplimiento del Pliego de Bases y Condiciones.
Según la normativa aplicable, la operación del servicio comprende la ejecución, provisión y mantenimiento de todas las obras, equipos y personal necesarios (artículo 18 del Pliego de Condiciones Generales) y la actora solo puede eximirse de cumplir sus obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor (punto 8.2, el Pliego de Condiciones Particulares)
La empresa se comprometió a comunicar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cualquiera de estos eventos dentro de las cuarenta y ocho horas (punto 8.2 del Pliego de Condiciones Particulares), circunstancia que no ha sido acreditada en autos (artículo 301, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - VIA PUBLICA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FUERZA MAYOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, las copias de las denuncias realizadas por la empresa son de fechas diversas al acta de constatación y se trata de declaraciones genéricas y unilaterales de sus representantes insuficientes como prueba de un acontecimiento determinado.
Por las mismas razones carece de valor la comunicación a la Subsecretaría de Transporte y las denuncias presentadas ante la Policía y la Fiscalía General, por actos vandálicos en la zona.
A su vez, la invocación de eventos climáticos tampoco justifica el mal funcionamiento de máquinas destinadas a la intemperie, máxime cuando no se ofreció prueba alguna para acreditar que en la fecha analizada se hubieran producido sucesos asimilables al caso fortuito.
En síntesis, la empresa estaba obligada al mantenimiento de la máquina para garantizar un servicio regular pero no acreditó su buen estado, ni la denuncia oportuna de eventualidad alguna; menos aún probó un supuesto de fuerza mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13422-2016-0. Autos: Dakota SA (RES. 659/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - CARTEL PUBLICITARIO - VIA PUBLICA - PLAYA DE INFRACTORES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CITACION DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de apelación interpuesto por la empresa sancionada y declarar la nulidad de Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires mediante la cual se le impuso sanción de multa.
En efecto, y si bien el Ente cumplió con la citación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Procedimiento de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución N°673/ERSP/16), omitió agregar a las actuaciones el descargo presentado por la actora y, por ende, desatendió las defensas planteadas.
Se vulneró de ese modo su derecho de ser oída y alcanzar una decisión fundada que haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas (artículo 22, inciso f del Decreto N°1510/97).
La posibilidad de ser oído en sede administrativa y de aportar pruebas son trámites sustanciales de cumplimiento ineludible para la Administración.
Ello así, en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, las omisiones en las que incurrió el Ente, en tanto no consideró las defensas presentadas por la empresa al dictar el acto sancionatorio, representan un vicio grave en el procedimiento que acarrean la nulidad absoluta del acto sancionatorio (artículo 14 del Dto.-Ley N°1.510/97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4095-2019-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-08-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -concesionaria del servicio de estacionamiento tarifadoempresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, la empresa se obligó a prestar un servicio en forma regular y contínuo; en este marco contractual el mal funcionamiento de la tickeadora constituye un incumplimiento de la obligación contractual.
Según la normativa aplicable, la operación del servicio comprende la ejecución, provisión y mantenimiento de todas las obras, equipos y personal necesarios (artículo 18 del Pliego de Condiciones Generales) y la actora solo puede eximirse de cumplir sus obligaciones por caso fortuito o fuerza mayor (punto 8.2, el Pliego de Condiciones Particulares)
La empresa no aportó prueba alguna que demuestre que, en el día de la fiscalización, la tickeadora en cuestión funcionaba correctamente. Tampoco aportó pruebas de las tareas de mantenimiento que dice haber realizado, puesto que, a más de su poca claridad, las planillas de verificación presentadas en los expedientes administrativo y judicial no dan cuenta de la prestación de servicios en la fecha en que fue labrada el acta que motivó el inicio del procedimiento sumario.
Cabe señalar que un caso fortuito o de fuerza mayor es un hecho “que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado” (art. 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación), es evidente que el desgaste de las máquinas tickeadoras por el uso normal y habitual a lo largo del tiempo no puede configurar tal eximente de responsabilidad. En cuanto a las inclemencias climáticas y los actos vandálicos, la excesiva generalidad y abstracción con que fueron invocados impide valorarlos a la luz de las figuras predichas.
Por otra parte, la empresa no alegó –ni muchos menos probó- que haya comunicado la ocurrencia de estos hechos al Gobierno de la Ciudad dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) de producidos.
Como regla, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes de responsabilidad pesa sobre quien las alega (arts. 1734 del CCyCN y 301 del CCAyT) y, en este caso, la recurrente no las ha acreditado.
Tampoco el vencimiento del contrato de concesión exime de responsabilidad a la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17165-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.11/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-10-2021.

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SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -concesionaria del servicio de estacionamiento tarifadoempresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
En efecto, no es atendible el argumento de la actora referido a la demora de cuatro meses en citarla para presentar descargo.
El Reglamento no establece un plazo para efectuar la citación al imputado luego de la constatación de la presunta infracción.
Por otro lado, no parece que el transcurso de ese plazo sea irrazonable ni que impida a la concesionaria ejercer plenamente su derecho de defensa. Además, la recurrente no indica con precisión cuales serían las defensas que se vio privada de oponer, ni las pruebas que no pudo aportar, como consecuencia de la dilación denunciada.
Por otro lado, en lo que respecta al procedimiento administrativo, el Ente dio cumplimiento al requisito de la notificación (exigida también en el art. 60 del decreto-ley 1510/97) cuando, por medio de la cédula hizo saber a la actora que se habían formulado cargos
contra ella y la citó a tomar vista de las actuaciones y presentar su descargo en el plazo de diez (10) días, junto con la prueba que estimare pertinente.
Por último, tampoco puede tener favorable acogida el argumento de que el hecho mismo de la verificación de la presunta infracción habría devenido directamente en la imposición de una multa, impidiendo la subsanación de la deficiencia. Por un lado, porque hubo solución de continuidad entre la fiscalización de la infracción y la imposición de la multa. Es que entre ambos eventos se sucedieron una serie de actos, entre los que se encuentra la presentación del descargo de la sumariada.
Por otro lado, porque la subsanación no exime a la empresa infractora de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17165-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.11/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso una sanción pecuniaria a la actora -concesionaria del servicio de estacionamiento tarifadoempresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos-, tras constatar el mal funcionamiento de una tickeadora.
Para fundar el planteo de nulidad por vicio en la causa del acto sancionatorio, la recurrente afirma que “no se sustenta en antecedentes reales y se basa en hechos que no se compadecen totalmente con la realidad”.
Esta afirmación no es correcta, ya que, como ha quedado establecido, el acto se basó en el incumplimiento contractual de la recurrente, determinado por el no funcionamiento de la máquina tickeadora, hecho acreditado mediante un acta de constatación válida.
En cuanto a los presuntos vicios en el objeto y en la motivación, la recurrente formula manifestaciones genéricas y no explica –siquiera mínimamente- por qué se presentarían tales vicios en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17165-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.11/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CONTRATO DE SERVICIO - LICITACION PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora se agravia por considerar que lo que se mantiene como reclamo es la procedencia de su demanda de daños y perjuicios que no requiere el agotamiento de la vía administrativa, ya que el pedido de nulidad de los actos administrativos cuestionados fue planteado en el año 2016, existiendo en ese entonces posibilidades de que el contrato de licitación (concesión de servicio púbico, sistema de estacionamiento regulado, parquímetros multiespacio, tickeadoras) fuese respetado, lo que ya no ocurría.
Sostuvo que resulta inoficiosa la remisión de las actuaciones a sede administrativa puesto que sólo corresponde seguir adelante con la tramitación del proceso en lo referente a su reclamo de daños y perjuicios, que no requiere el agotamiento de la vía administrativa.
En su demanda, además de impugnar los actos administrativos en cuestión y requerir una indemnización en concepto de los daños y perjuicios que se derivaban de la -a su parecer- ilegítima revocación del contrato existente entre su parte y el Gobierno local, también solicitó, en subsidio, y para el supuesto en que se entendiera que los derechos que obtuvo por haber sido seleccionada en el concurso correspondiente, fueron legítimamente extinguidos, una indemnización por los daños ocasionados como consecuencia del obrar lícito del Estado, al habersele impuesto un sacrificio especial en relación con derechos contractuales que había adquirido como consecuencia de su selección en el concurso.
Cabe señalar que la Administración tuvo efectivamente la oportunidad de revisar su conducta al darle tratamiento y rechazar la denuncia de ilegitimidad planteada por la actora. Ese examen es conteste con la vía procesal de que se trata, ya que ella justamente habilita a la Administración a adentrarse en el examen de sus propios actos aun encontrándose vencidos los plazos para la articulación de los recursos (art. 98 LPACBA).
En este sentido, en la resolución administrativa sostiene que sin perjuicio de la presentación extemporánea del recurso, según lo dispuesto en el artículo 98, la autoridad administrativa interviniente consideró conveniente tratar el recurso extemporáneamente presentado como una denuncia de ilegitimidad, “únicamente a los efectos de brindar una respuesta fundada al administrado de acuerdo a la normativa aplicable y las circunstancias de hecho”.
El examen de los argumentos del recurrente se desprende claramente de los propios términos de la resolución administrativa puesto que por su conducto se expusieron los motivos por los cuales se consideró que los efectos de la adjudicación siempre estuvieron suspendidos por causas ajenas al Poder Ejecutivo, y por tanto, no existe ningún daño o perjuicio resarcible a favor de la actora, o responsabilidad imputable a la Administración.
En efecto, remitir las actuaciones a sede administrativa resultaría evidentemente ocioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4699-2017-0. Autos: Parkare Group SL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CONTRATO DE SERVICIO - LICITACION PUBLICA - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora se agravia por considerar que lo que se mantiene como reclamo es la procedencia de su demanda de daños y perjuicios que no requiere el agotamiento de la vía administrativa, ya que el pedido de nulidad de los actos administrativos cuestionados fue planteado en el año 2016, existiendo en ese entonces posibilidades de que el contrato de licitación (concesión de servicio púbico, sistema de estacionamiento regulado, parquímetros multiespacio, tickeadoras) fuese respetado, lo que ya no ocurría.
Cabe señalar que la actora ha puesto de manifiesto que su acción sólo continuará a los fines de reclamar un resarcimiento.
Tal como se sostuvo en la instancia de grado, mientras que los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del obrar lícito del Estado no requieren el agotamiento de la vía ya que prescinden del examen de validez de los actos administrativos, en el caso de los causados con motivo de su dictado, que integran el campo de la responsabilidad contractual, dicho requisito resulta ineludible (art. 4 del CCAyT).
En efecto, dado que el escrito de demanda arroja que las partidas reclamadas por la parte, sean a título de responsabilidad lícita o ilícita no difieren y en particular, la actora no ha integrado su reclamo con el rubro “lucro cesante”, limitándose a peticionar ciertos conceptos que integran todos el rubro “daño emergente”, cualquier distinción entre uno y otro campo de la responsabilidad, a los fines de la habilitación de la instancia, implicaría una mera disqisición teórica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4699-2017-0. Autos: Parkare Group SL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 04-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE PERITOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - OPOSICION A LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición formulada por la demandada a la producción de la prueba pericial ofrecida por la actora.
En efecto, mediante la prueba pericial requerida la actora pretende que el experto se pronuncie sobre el funcionamiento de las tickeadoras a fin de demostrar que su operación y mantenimiento se realiza conforme lo previsto en el artículo 18 del Pliego de Bases y Condiciones y que la mera falla puntual de las mencionadas máquinas no habilita la aplicación de una penalidad.
Cabe señalar que la cuestión relativa a si las fallas puntuales habilitan la aplicación de una penalidad de acuerdo con lo establecido en los pliegos es una cuestión jurídica ajena al ámbito de especialización del perito.
En cambio, la pericia resulta admisible con relación al funcionamiento de las ticketadoras, habida cuenta de que en este tipo de proceso rige la amplitud probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75109-2021-0. Autos: B R D SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 18-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa tras constatar deficiencias en el funcionamiento de una máquina tickeadora.
En efecto, la genérica alusión a que "la máquina no funciona" plasmada en el acta labrada, no permite reconocer la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados.
El área técnica del Ente explicó en qué consistía el mal funcionamiento de la máquina recién en su informe final.
Surge de la pericia electromecánica de autos que la máquina tickeadora en cuestión no emite tickets sin pago previo.
En este contexto, no hay coherencia entre el hecho supuestamente constatado, la prueba aportada por el Inspector y la interpretación del Ente para fundar la multa.
Por otro lado, el Ente tampoco impugnó el dictamen pericial.
Conforme al informe pericial, la máquina solo expedía tickets previo pago; el agente fiscalizador habría constatado su mal funcionamiento debido a que habría sido imposible realizar el pago.
Sin embargo, adjuntó a cada acta un ticket que -en este marco- más bien parecen evidenciar que la máquina funcionaba correctamente.
Por lo tanto, no hay elementos que permitan tener por probada la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15459-2018-0. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ Ente Único Regulador de los Servicios de la CABA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora
La parte actora entiende que la multa resulta infundada toda vez que la máquina tickeadora funcionaba correctamente. Como prueba de ello, acompañó copia simple de “tickets test” como consecuencia del mantenimiento preventivo realizado por empleados de la empresa. A su vez, ofreció prueba pericial.
Ahora bien, corresponde observar en primer lugar que, conforme surge del expediente administrativo, una usuaria realizó una denuncia telefónica ante el Ente informando que la máquina tickeadora “le tragó las fichas”.
Posteriormente, luce el Acta confeccionada por el agente fiscalizador quien constató al momento de relevar el servicio, que la referida máquina tickeadora no funcionaba.
De acuerdo con lo anteriormente dicho, en lo relativo a la precitada prueba documental, cabe concluir que no posee la entidad suficiente para demostrar lo que la empresa afirma en su recurso. En efecto, aquellos tickets son partes diarios del personal y no dan cuenta del estado de la mentada máquina tickeadora en el día y horario en cuestión; por lo que no son suficientes para demostrar los extremos que sostiene la recurrente. Maxime si se considera que, tal como explica la actora, se emiten durante el control el mantenimiento de las tickeadoras.
Asimismo, no puede soslayarse que la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente, expresamente prevé que “las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (Ley 210 y art. 22 de la Res. 673/ERSP/16).
Por su parte, cabe destacar también que el informe de pericia tampoco aporta información concreta alguna en relación al funcionamiento de la máquina tickeadora en la fecha y horario en cuestión.
En virtud de lo hasta aquí expuesto y considerando el valor probatorio que el Acta tiene en virtud de las previsiones normativas citadas anteriormente, el agravio bajo estudio no habrá de prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129633-2021-0. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora
Así, corresponde rechazar el agravio vinculado con el supuesto vicio en el procedimiento, que, a criterio de la accionante, habría conculcado su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta el marco normativo aplicable y las constancias de autos, advierto que de las actuaciones administrativas no surge la alegada vulneración al derecho de defensa de la empresa prestataria, en tanto que del plexo normativo aplicable se contempla una vista a la imputada y la posibilidad que esta efectúe su descargo (Res. 673/ERSP/16, art. 27) y ambas garantías fueron satisfechas, por lo que la interesada estuvo en condiciones de conocer la infracción que se le adjudicaba y de proveer debidamente a su defensa.
Por ello, no se advierte vulneración alguna al debido proceso adjetivo, en tanto la recurrente fue informada debidamente de las deficiencias constatadas, efectuó el descargo correspondiente y presentó prueba, todo lo cual permite vislumbrar que el procedimiento respetó la garantía de defensa que asiste a la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129633-2021-0. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE CONSTATACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos que le impuso sanción de multa por la detección del funcionamiento deficiente de una máquina tickeadora.
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA le impuso una multa –cfr. arts. 2, 3, 20 y 22 de la Ley 210– a la empresa, que ascendía a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por supuestos incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos”, consistentes en la detección del funcionamiento deficiente de la máquina tickeadora
En relación al planteo introducido subsidiariamente por la empresa, en el que solicita la reducción de la multa impuesta por resultar excesiva y desproporcionada, en virtud de que a su entender se pretende “[…] imponer el máximo de la pena por sólo unas horas en que esa máquina tickeadora, supuestamente, estuvo fuera de servicio”, cabe referir en primer lugar, que conforme surge del punto 6.5 “Penalidades” del PBCP, “[s]erán aplicadas multas por cada infracción que se cometa a las obligaciones emergentes de este pliego, entre el 20% (veinte por ciento) y el 100% (cien por ciento) del valor del canon actualizado, de acuerdo con la gravedad de la misma”. A renglón seguido, el pliego establece que “[l]as multas serán aumentadas hasta cinco (5) y diez (10) veces, cuando el concesionario incurra en nuevas infracciones, dentro de los 12 meses contados a partir de una o más transgresiones cualesquiera. La graduación de las multas […] será regulada teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y reincidencia en la falta cometida y en los antecedentes del Concesionario”.
Luego, debe ponderarse que el Ente al momento de sancionar a la empresa por incumplimiento del Servicio de Estacionamiento Medido, por infracción al inciso d de la Ley 210, en base a la inobservancia de las obligaciones previstas en el PBCP, graduó la multa tomando como referencia el canon mensual que surge de la Disp. N° 63- DGCONC-2014 y tuvo en cuenta los parámetros legales permitidos por la normativa vigente.
Llegados a este punto, no está de más recordar que el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la Administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta ("Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos" Expte. 10208/13, sentencia del 13/02/2015)
En esta inteligencia, teniendo en cuenta el marco normativo aplicable y las constancias administrativas acompañadas, tengo para mí que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas contenidas en el pliego. Más aún, nótese que el monto de aquella no resulta desproporcionado si se tienen en cuenta los límites mínimos y máximos que contempla la norma.
En virtud de las consideraciones que anteceden, y toda vez que lo expuesto por el apelante no alcanza para rebatir los motivos que tuvo en cuenta la autoridad de aplicación para determinar la sanción, corresponde rechazar el planteo bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129633-2021-0. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mediante la cual sancionó a la empresa por incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos” por la detección del funcionamiento deficiente de las máquinas tickeadoras.
La recurrente –respecto de la causa del acto administrativo– sostiene que la norma estableció que el acto administrativo deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (artículo 7, inciso b).
Sostuvo que la resolución carecía de causa válida porque se fundaba en un antecedente de hecho claramente falso, que las máquinas tickeadoras no funcionaban. Alegó que de acuerdo con los tickets test acompañados por su parte, se encontraba probado que las maquinas tickeadoras funcionaban correctamente.
Dicha prueba no fue tenida en cuenta por EURSPCABA al momento de dictar el acto sancionatorio.
La accionante acompañó copias simples de los “tickets test” emitidos por las maquinas en cuestión, ofreció prueba pericial mecánica.
Respecto a la prueba documental aportada por la actora, corresponde poner de manifiesto que esas constancias, denominadas “tickets test” en su escrito de inicio, no poseen entidad suficiente para demostrar los extremos que sostiene la recurrente. Ello así, por cuanto no dan cuenta del estado operativo de las maquinas relevadas en las fechas y horarios en cuestión y se limitan a consignar leyendas tales como “test” o “moneda test”. Máxime cuando –según lo manifestado por la actora– estas constancias son relevadas por sus dependientes en oportunidad de realizar el mantenimiento preventivo de los dispositivos.
Asimismo, cabe destacar que las actas labradas cumplen con los requisitos de validez dispuestos en el art. 22 del Reglamento de Procedimiento Sancionatorio del Ente. En efecto, en todas ellas luce agregada la fecha, hora y lugar en que fueron confeccionadas, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados (esto es, la constatación del funcionamiento de las maquinas), la normativa legal y contractual presuntamente omitida (Ley Nº 210 y Pliego de Bases y Condiciones) y el presunto infractor. También se consigna la identificación del agente fiscalizador y está inserta la firma de manera digital.
En ese sentido, no puede soslayarse que la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente, expresamente prevé que “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (Ley Nº 210 y art. 22 de la Res. 673/ERSP/16) y que, según la normativa aplicable, la operación del servicio comprende la ejecución, provisión y mantenimiento de todas las obras, equipos y personal necesarios (ver art. 18 del Pliego de Condiciones Generales).
Cabe concluir que las supuestas irregularidades que la recurrente imputó a las actas de constatación no son tales, ni revisten entidad para sostener que no se haya cumplido con los requisitos de validez exigidos por el art. 22 del Reglamento Sancionatorio del Ente, y por lo tanto, tampoco para desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mediante la cual sancionó a la empresa por incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos” por la detección del funcionamiento deficiente de las máquinas tickeadoras.
La recurrente consideró que para el dictado de la resolución, el Ente debió comunicar las supuestas infracciones a fin de que se realizara una “[s]egunda verificación luego de no menos de diez (10) o cinco (cinco) días hábiles […]”, tal como resultaba de la práctica seguida entre las partes desde hacía más de 5 años.
Sostuvo que “[e]ste apartamiento del trámite consensuado entre las partes y que se s[eguía] habitualmente, determina[ba] la nulidad de la Resolución 750/20 por vicio en el elemento ‘procedimiento’ (artículo 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobada por Decreto 1510/1997), no solo por violación del derecho de defensa de la empresa (artículo 18 de la Constitución Nacional), sino también por la defraudación de la ‘confianza legítima’ que la empresa tenía respecto de la observancia por el Ente de este procedimiento”.
Sin embargo, es preciso señalar que dicha comunicación no se encuentra prevista en la normativa que rige el procedimiento cuestionado.
Asimismo, dicho procedimiento no estipula que deban notificarse las Actas de Infracción, sino la designación de instructor para el correspondiente sumario (art. 19), así como, de corresponder, la citación al presunto infractor ante la formulación de cargos (art. 26).
Tampoco prevé específicamente que la subsanación de la infracción pudiera servir, ni como atenuante, ni como eximente, de la sanción prevista.
Asimismo se advierte que la recurrente fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones y formuló el correspondiente descargo.
En ese marco, tuvo asimismo oportunidad de ofrecer la prueba que considerara pertinentes a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de las actas de infracción que se le labraran.
Bajo este punto de vista, no cabe más que concluir que la prestataria tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa en relación con las actas mencionadas, y que no hubo apartamiento por parte del Ente del procedimiento administrativo que la normativa aplicable le ordenaba seguir.
En consecuencia, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mediante la cual sancionó a la empresa por incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos” por la detección del funcionamiento deficiente de las máquinas tickeadoras.
Es necesario considerar el planteo introducido subsidiariamente por la recurrente, en el que solicita la reducción de la multa impuesta en sede administrativa por considerarla excesiva y desproporcionada.
Sobre el punto, expresó que el Ente le había aplicado “[e]l máxima previsto de la escala sancionatoria, es decir, el 100% del valor del canon alctualizado”.
Agregó que, en el caso, no se había respetado el principio de proporcionalidad, verificándose así también un supuesto de exceso de punición.
En primer lugar, corresponde mencionar que conforme surge del punto 6.5 “Penalidades” del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, “[s]erán aplicadas multas por cada infracción que se cometa a las obligaciones emergentes de este pliego, entre el 20% (veinte por ciento) y el 100% (cien por ciento) del valor del canon actualizado, de acuerdo con la gravedad de la misma”.
Asimismo, se dispone que “[l]as multas serán aumentadas hasta cinco (5) y diez
(10) veces, cuando el concesionario incurra en nuevas infracciones, dentro de los 12 meses contados a partir de una o más transgresiones cualesquiera. La graduación de las multas […] será regulada teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y reincidencia en la falta cometida y en los antecedentes del Concesionario”.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al inciso d. de la Ley Nº 210 y art. 18 del Pliego de Bases y Condiciones Particular, y graduó la multa tomando como referencia el canon mensual de la Disposición Nº 63-DGCONC-2014
La graduación de la multa impuesta a la recurrente no resulta irrazonable en relación con las pautas fijadas en el pliego, teniendo en consideración que su monto ha sido fijado dentro de la escala de máximos previstos.
En este sentido, la graduación de la sanción no parece ni irrazonable, ni desproporcionada, considerando que el cálculo fue efectuado en base al canon mensual fijado en el año 2014, aunque sin actualizar, a diferencia de lo que prevé el punto 6.5 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, anteriormente citado.
Por las consideraciones señaladas, corresponde también rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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