DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RESPONSABILIDAD CIVIL - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

La responsabilidad por accidente “in itinere” es el único caso en que el riesgo genérico no se necesita convertir en riesgo específico para ser indemnizado. No existe ninguna concatenación entre el accidente y el trabajo; éste no actúa como agravante, estimulante ni concausante. No es el resultado de ningún riesgo profesional emergente de la industria; es sólo una consecuencia del riesgo de autoridad. El trabajador comienza a estar a disposición del patrón desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, traslado indispensable para llegar a destino. Ese lapso es protegido por el patrón, exclusivamente como emergente del poder de dirección y vigilancia dentro del trabajo, no como consecuencia del trabajo mismo (ver Arícó, “Contigencias dañosas derivadas del trabajo”, p. 92). En consecuencia, no corresponde al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro “in itinere”, sino que se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales. Por su parte la empleadora deberá demostrar los extremos contrarios y para eximirse de la obligación deberá acreditar que el recorrido se estaba realizando en interés particular del trabajador por cualquier razón extraña al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4363-0. Autos: TOLOSA ARMINDA NIVIA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 13-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CULPA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 24.557 en su artículo 6º protege al trabajador en todo acto que tenga relación directa, mediata o inmediata con el trabajo y que se ejecute con motivo y en ocasión del mismo; el riesgo que corre el trabajador es específico por la gravitación que ejerce el hecho del trabajo en la producción del infortunio (ver “Acevedo, María N. c/Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes y u/otro”, 22/03/00, Cám. de Apel. en lo Laboral y de Paz Letrada de Corrientes).
Para Aricó, la responsabilidad por accidente “in itinere” es el único caso en que el riesgo genérico no se necesita convertir en riesgo específico para ser indemnizado. No existe ninguna concatenación entre el accidente y el trabajo; éste no actúa como agravante, estimulante ni concausante. No es el resultado de ningún riesgo profesional emergente de la industria; es sólo una consecuencia del riesgo de autoridad. El trabajador comienza a estar a disposición del patrón desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, traslado indispensable para llegar a destino. Ese lapso es protegido por el patrón, exclusivamente como emergente del poder de dirección y vigilancia dentro del trabajo, no como consecuencia del trabajo mismo (ver “Contigencias dañosas derivadas del trabajo”, p. 92).
En consecuencia, no corresponde al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro “in itinere”, sino que se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales. Por su parte la empleadora deberá demostrar los extremos contrarios y para eximirse de la obligación deberá acreditar que el recorrido se estaba realizando en interés particular del trabajador por cualquier razón extraña al trabajo. Y para el supuesto de existir dudas en la valoración referida de la prueba, debe prevalecer el criterio que favorezca al más débil. La culpa grave reviste tales características sólo cuando la víctima se expone al peligro voluntaria y conscientemente, con una temeridad equivalente al dolo, fruto de una insensatez inconcebible en el trabajador menos avezado (confr. CNTrab., Sala I, 30/07/88, L.T. XXX-105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1573. Autos: SACCHI, SUSANA c/ G.C.B.A. (ESCUELA Nº 13 DISTRITO ESCOLAR 4º -SECRETARIA DE EDUCACIÓN) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, no resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688", sentencia del 21/09/2004, por medio de la cual, se resolvió declarar inconstitucional la privación del acceso a la vía resarcitoria que establece el artículo 39, inciso 1º de la Ley Nº 24.557.
En efecto, no se trata en el caso -una enfermera que presta servicios en un Hospital y que al retirarse de su lugar de trabajo, le roban el bolso y le producen lesiones- un supuesto en el cual, según el sistema del Código Civil, le podría corresponder a la actora una indemnización superior a la que la Ley de Accidentes de Trabajo le otorga. Por el contrario, la actora sufrió un accidente de manos de terceros ajenos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. No existe, por ende, relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada (GCBA). Se trata de un caso en que el sistema especial la Ley de Riesgos de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 28-12-2006.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - ALCANCES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, consideramos que no le asiste razón a la actora al señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de empleador debe responder íntegramente por los daños derivados del accidente que ella sufrió al retirarse del hospital donde presta servicios -robo del bolso y lesiones- con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil y que el riesgo se encuentra configurado por la situación de inseguridad y que la zona es peligrosa.
A nuestro entender, y de conformidad con los artículos 2311 y 1113 del Código Civil, ni la "situación de inseguridad" ni la "zona peligrosa" son "cosas" a los efectos de resultar procedente la responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa, además de no acreditar ninguno de los requisitos que necesariamente deben estar presentes para configurar esta responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6109-0. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Para calificar como “in itínere” un accidente laboral, resulta esencial acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon al hecho dañoso, dado que el infortunio tutelado no se produce por el hecho o en ocasión del trabajo, ni bajo la guarda o control del empleador -dentro del establecimiento laboral-, sino dentro del itinerario habitual del traslado y mientras no se produzcan los acontecimientos específicamente establecidos por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12990-0. Autos: SCHREIBER ESTELA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-06-2011. Sentencia Nro. 35.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la a quo y rechazar la demanda entablada, pues no se pudo calificar al accidente de trabajo que sufriera la actora como "in itinere".
Ello así, pues de las probanzas de autos y contrariamente a lo manifestado por la actora, no logra demostrarse cabalmente que la accionante se dirigió a un Centro de Gestión y Participación, a los fines de presentarse a una asamblea extraordinaria a la que había sido convocada en ejercicio de su función sindical, por no no existir constancia alguna que diera cuenta de la existencia de la referida reunión.
A mayor abundamiento, del propio permiso de autorización de salida que se le otorgara a la actora, se extrae que este respondía a razones personales , elemento objetivo tenido en consideración por la sentenciante al resolver.
De lo precedentemente expuesto, no logra advertirse que el motivo de la modificación del trayecto por parte de la actora respondiera a una razón de índole laboral, por lo que no se logran configurar los extremos topográficos y cronológicos propios y característicos de un accidente "in itinere" pasible de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28710-0. Autos: CORDOBA AZUCENA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-02-2011. Sentencia Nro. 07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, el control de juridicidad debe garantizar que el acto administrativo haya sido dictado de acuerdo con los preceptos legales que condicionan su validez. Y fue precisamente a esto último a lo que se limitó el Juez de grado, quien valoró la gravedad de los vicios detectados en cada acto y procedió a decretar su nulidad. A mayor abundamiento –y sin perjuicio de la flexibilización operada en torno al concepto de discrecionalidad administrativa- observo que los actos impugnados no fueron dictados en ejercicio de facultades (fundamentalmente) discrecionales, sino dentro de un procedimiento (preponderantemente) normado, que no dispensaba a la Administración de cumplir con los elementos esenciales que los componen. Por su parte, la demandante cuestionó los aspectos típicamente reglados de todo acto administrativo. Por todo ello su control en esta instancia no resulta una exorbitancia judicial que vulnere el principio de división de poderes, sino la garantía de un debido proceso a su vez encuentra amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, esgrime la demandada que no habían quedado determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del siniestro, a fin de poder reconocerle a la actora la indemnización prevista en la Ley de Riesgos de Trabajo. En tal sentido puso en crisis valoración de los medios probatorios realizada por el "a quo" y que motivaron la nulidad de los actos impugnados por vicios en su causa. Con respecto a los antecedentes acreditados en el sumario administrativo donde se dictó Resolución que dispuso no calificar como accidente de trabajo "in itinere" al hecho denunciado por el actor, se observa que para decidir de ese modo la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanza del Gobierno de la Ciudad estimó la carencia de prueba para acreditar lo sucedido. Sin embargo, surge de las Actas agregadas al mencionado sumario, que el actor acompañó constancias de su atención médica, así como también que dichas Actas fueron suscriptas por la propia médica, que operó al actor de su codo. Además, en el recurso de reconsideración fue ofrecida la prueba testimonial sustanciada en autos y que en esa instancia le fue rechazada por considerarla extemporánea. A su vez, se encuentra remitida la historia clínica del actor de la cual surge que fue atendido en dicha institución el día del del hecho, por un accidente sufrido en la vía pública y a raíz del cual se había fracturado el codo de su brazo derecho. Aunado a ello, los testigos que presenciaron el accidente, declararon haberlo asistido sobre la avenida que conectaba su domicilio con su lugar de trabajo en el horario y en el día que daba clases. Por otra parte, el perito médico designado en autos informó que las dolencias sufridas por el actor eran similares a las que denunciaba. La valoración de estos medios de prueba con la sana crítica que caracteriza el juicio de un Magistrado me inclinan a confirmar la nulidad de los actos por vicios en su causa tal como lo dispuso el "a quo". Pues no advierto qué otra prueba necesitó el demandado para tener por acreditado el siniestro en las condiciones narradas por el actor, como tampoco fue señalada cuál es su duda con respecto al acaecimiento de esos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - ACCIDENTE IN ITINERE - CONFIGURACION - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - DOCTRINA

La responsabilidad por accidente "in itinere" es el único caso en que el riesgo genérico no se necesita convertir en riesgo específico para ser indemnizado. No existe ninguna concatenación entre el accidente y el trabajo; éste no actúa como agravante, estimulante ni concausante. No es el resultado de ningún riesgo profesional emergente de la industria; es sólo una consecuencia del riesgo de autoridad. El trabajador comienza a estar a disposición del patrón desde el momento en que abandona su domicilio con intención de dirigirse directamente a su trabajo, traslado indispensable para llegar a destino. Ese lapso es protegido por el patrón, exclusivamente como emergente del poder de dirección y vigilancia dentro del trabajo, no como consecuencia del trabajo mismo (ver Arícó, “Contigencias dañosas derivadas del trabajo”, p. 92).
En suma, no corresponde al trabajador probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro "in itinere", sino que se produjo en el trayecto adecuado, en el tiempo razonable y en las condiciones normales. Por su parte la empleadora deberá demostrar los extremos contrarios y para eximirse de la obligación deberá acreditar que el recorrido se estaba realizando en interés particular del trabajador por cualquier razón extraña al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, la exigencia normativa y jurisprudencial de que todo acto administrativo se encuentre precedido por hechos que justifiquen su dictado, está fuera de discusión. El acto administrativo resultará viciado si prescinde de los hechos del caso, o sea, cuando el acto desconoce las circunstancias acreditadas en el expediente, se funda en hechos o pruebas inexistentes, carece de una situación de hecho que los justifique o de la necesaria motivación. En este caso, el vicio de causa se observa cuando la Administración rechazó el accidente "in itinere" en contraposición con toda la prueba aportada por el actor cuyo acaecimiento resultaba indubitable. Para determinar el vicio de procedimiento que también resolvió el "a quo", la regularidad del acto se debe apreciar al momento de su emisión, por ser en esa oportunidad cuando se puede determinar si se cumplieron con los procedimientos esenciales y sustanciales legislados e implícitos en el ordenamiento jurídico.
Esta irregularidad también surge clara del sumario administrativo, toda vez que en ningún momento se le notificó al actor la posibilidad de ofrecer prueba de su denuncia y a la postre le fue rechazada por extemporánea aquella ofrecida en su recurso de reconsideración. Que por dicha prueba testimonial sustanciada en autos, se pudo constatar que el accidente había ocurrido en el día, horario y lugar sindicado por el actor, únicos extremos cuestionados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO INDEMNIZATORIO - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo por daño moral efectuado por el actor, en razón de la denegatoria de la Administración de considerar accidente "in itinere" el sufrido por él en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, sin perjuicio de que se haya hecho lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, no quedó acreditado que la denegatoria de la Administración hubiese generado padecimientos espirituales al actor que justifiquen un resarcimiento por este concepto.
Ello así, por la índole del hecho generador surge que no hubo un perjuicio extrapatrimonial que deba ser resarcido, más aún cuando no ha quedado acreditado el nexo causal que habilitaría la responsabilidad del Estado; pues no cualquier obrar de la Administración contrario a las expectativas del particular genera automáticamente daño moral, sino que para que éste se configure debió existir algún tipo de trato injurioso, malicioso o agraviante que en el supuesto de autos no fue nisiquiera mencionado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante un accidente de trabajo "in itinere" no existe “relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada”, circunstancia que torna improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común [esta Sala, en los autos caratulados “Acosta María Felisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº6.109/0, sentencia del 28/12/06]. A su vez, en el precedente aludido, se recalcó que “el sistema especial de Ley de Riesgo de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil, razón inversa a la que motivó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, Ley N° 24557” en la causa “Aquino” (CSJN, Fallos 327:3753). El criterio adoptado en aquella oportunidad, resulta conteste con el margen de revisión que el Alto Tribunal ha ejercido en la materia (Fallos 301:735).
Ahora bien, conforme lo dicho, vale aclarar que ese sistema no supone dejar al trabajador desamparado, sino, por el contrario, lo habilita a reclamarle al demandado la indemnización tarifada contemplada en la ley especial, para incluir un supuesto de responsabilidad del empleador ajeno a las previsiones del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente laboral "in itinere" ocurrido.
En efecto, el régimen jurídico aplicable frente a una accidente "in itinere" es el de la Ley Nº 24.577, y es necesario establecer si, como pretende el recurrente, dado que en el escrito de inicio sólo se habría reclamado una compensación integral fundada en el derecho privado, la impertinencia de esa regulación impondría, indefectiblemente, el rechazo total de la demanda por aplicación del principio de congruencia.
De las constancias de autos surge que el demandado durante el curso del procedimiento administrativo, así como en la presente causa judicial, postuló que por tratarse de un accidente "in itinere" resultaba aplicable al suceso bajo examen la Ley Nº 24.577 pero no acreditó haber cumplido con la obligación que esa regulación le impone.
Para situaciones similares a la que nos ocupa, ante condenas fundadas en el régimen tarifado —pese a que en la demanda se había requerido una reparación fundada en el derecho civil por daños sufridos como consecuencia de un accidente in itinere y, dado que el demandado peticionaba la aplicación del régimen especial de la Ley de Riesgo—, se ha dicho que en atención a los “términos en que se defendió la codemandada, no se encuentra violado el ‘iura novit curia’ ya que, más allá de que es el accionante quien debe relatar los hechos es al juez a quien en definitiva le corresponde encuadrar en derecho” (CNAT, Sala I, en autos “Alancay, Marcos c/ Pizzini S.A. s/ accidente”, sentencia del 22/2/05 y Sala VI, en autos “Andrade, Carlos Alberto c/ Servicios On Line S.R.L. y otro s/ accidente – acción civil”, sentencia del 28/3/12). Esa atribución, supone el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros). La objeción en torno a su legítimo ejercicio exigiría demostrar la vulneración del derecho de defensa de la contraparte, mediante la indicación concreta de los argumentos o pruebas de las que se lo habría privado como consecuencia de la calificación jurídica determinada por el juez al momento de dirimir el pleito.
Ello así, en función del temperamento adoptado por esa parte —tanto en sede administrativa como judicial— en relación con los hechos debatidos en autos, analizar la condena cuestionada a la luz de las previsiones de la Ley Nº 24.577 no provoca, en las circunstancias de autos, menoscabo alguno al derecho de defensa de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente laboral "in itinere".
En este sentido, la responsabilidad endilgada al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el infortunio acaecido resulta ajena a las previsiones del Código Civil, cuya aplicación pretendió la actora.
Al respecto, cabe resaltar que no se trata el "sub lite" de un supuesto cuya reparación se contempla en el Código Civil y por la que podría corresponderle una indemnización mayor que la prevista en la normativa específica -LRT-. Esto es así por cuanto, no existe relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión endilgada al Gobierno local.
En efecto, considero que la aplicación del artículo 1.113 del Código Civil resulta improcedente y, en consecuencia, el sistema especial de la Ley de Riesgos de Trabajo es más favorable al trabajador.
Entonces, considero apropiado poner de resalto que, si bien en la presente controversia la demandada ostenta un doble carácter, tanto de empleadora –dado que la actora laboraba en el Hospital Público- cuanto de encargada del control de la vía pública, esta particular circunstancia en nada obsta para determinar cuál es el régimen jurídico aplicable a los supuestos de accidentes laborales "in itinere". Esta categoría de accidente únicamente encuentra reparación en la norma específica, esto es, la Ley de Riesgos del Trabajo.
En consecuencia, resulta inviable achacarle responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en su carácter de empleador de la actora- por un objeto ubicado en la vía pública, ajeno a su propiedad o guarda; y es en este aspecto que se produce el quiebre de la cadena causal. Ello es así por cuanto, de pretender aplicar el artículo 1.113 del Código Civil, segundo párrafo, la cosa riesgosa o defectuosa, reitero, debió pertenecer o encontrarse bajo la guarda del empleador. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28139-0. Autos: Cardozo Susana Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2015. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, considero que debe hacerse lugar al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprochó la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 efectuada en la sentencia de primera instancia por resultar absolutamente improcedente en el presente caso.
En efecto, como sostuve en una causa análoga en mi calidad de Juez Subrogante en la Sala I del fuero en “Acosta María Felisa c/GCBA s/Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)”, Expte. 6109/0, sentencia del 28/12/2006, en la que adherí al voto del Dr. Horacio Corti, el "sub lite" no es un supuesto en el cual, según el sistema del Código Civil, le podría corresponder a la actora una indemnización superior a la que la Ley de Riesgos del Trabajo le otorga.
Por el contrario, la actora sufrió un accidente "in itinere" ajeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. No existe por ende relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada. Se trata de un caso en que el sistema especial la Ley N° 24.557 es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - FALTA DE SERVICIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
En efecto, la parte demandada postuló que no es admisible que se le atribuya responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el infortunio sufrido por la actora, bajo la regulación del Código Civil.
En el "sub examine", la Jueza de grado responsabilizó al Estado local en función del artículo 1112 del Código Civil.
Ahora bien, debemos analizar si es posible atribuir responsabilidad al Gobierno local por el accidente "in itinere" sufrido por la actora, cuyo acaecimiento no se encuentra controvertido, en razón de dicha previsión legal.
Sobre el nudo del presente agravio entiendo que bajo esta órbita de responsabilidad, del artículo 1112 del Código Civil, no existió ningún tipo de incumplimiento irregular de las obligaciones legales del Gobierno local que amerite invocar dicha normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
En efecto, la parte demandada postuló que no es admisible que se le atribuya responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el infortunio sufrido por la actora, bajo la regulación del Código Civil.
En el "sub examine" la Jueza de grado responsabilizó al Estado local en función del artículo 1112 del Código Civil.
Ello así, el accidente sufrido por la actora no fue causado por la culpa o dolo de uno de sus representantes o dependientes (cf. artículos 1072, 1077, 1109 y 1113 del Código Civil), ni por el daño causado con una cosa de la que el Gobierno local fuera dueño o guardián (cf. artículo 1113 del Código Civil) y tampoco el perjuicio se debe al riesgo o vicio de una cosa de la que el GCBA fuera dueño o guardián (cf. artículo 1113 del Código Civil).
La actora, en su demanda, ni la Jueza de grado en su sentencia, explicitaron ningún otro argumento normativo que permita asignar responsabilidad al Estado local por el accidente "in itinere" sufrido por la actora que permita responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde la órbita del sistema del Código Civil.
Al respecto, cabe resaltar que no se trata el "sub examine" de un supuesto cuya reparación se contempla en el Código Civil y por la que podría corresponderle una indemnización mayor que la prevista en la normativa específica -LRT-. Esto es así por cuanto, no existe relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión endilgada al GCBA (en este mismo sentido, ver el voto del Dr. Juan Lima en la causa “Cardozo Susana Beatriz c/GCBA s/Otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. 28139/0, sentencia del 10/06/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 en la presente demanda de daños y perjuicios por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
Dicha ley, que regula la cobertura de los daños que pueden padecer los trabajadores, se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra descripto en forma genérica en el artículo 6º y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones a cargo de la aseguradora.
La Ley de Riesgos de Trabajo establece reglas que inciden tanto en la distribución de los riesgos propios de la actividad laboral como en la protección del empleado contra los daños causados ilícitamente por el empleador o un tercero.
En este sistema, el debate acerca de la inconstitucionalidad del artículo 39 –que culminó con la derogación de sus tres primeros incisos– se generó con relación a casos substancialmente distintos al de autos (v. CSJN, “Aquino”, Fallos, 327:3753; y ley 26773, BO 32509, del 26/10/2012). Tal como durante años estuvo vigente, el artículo obstruía la procedencia de las demandas que perseguían la reparación integral de aquellos daños causados por un empleador civilmente responsable. Es decir, en su punto más crítico, este régimen sustituía la reparación integral por un sistema de prestaciones más o menos generales que, en ocasiones, no alcanzaba a saldar los daños generados al trabajador por responsabilidad del empleador.
Sin embargo, en el presente expediente no se ha probado la existencia de ningún factor que permita atribuir responsabilidad civil al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La actora se resbaló camino a su casa y ni siquiera alegó haberse tropezado por el mal estado de la vereda. Nada permite suponer que algún elemento externo haya motivado la caída –y, por consiguiente, el daño–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - CODIGO CIVIL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad de la Ley N° 24.557 en la presente demanda de daños y perjuicios por el accidente "in itinere" sufrido por la actora.
Dicha ley, que regula la cobertura de los daños que pueden padecer los trabajadores, se basa en un seguro obligatorio cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra descripto en forma genérica en el artículo 6º y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones a cargo de la aseguradora.
La Ley de Riesgos de Trabajo establece reglas que inciden tanto en la distribución de los riesgos propios de la actividad laboral como en la protección del empleado contra los daños causados ilícitamente por el empleador o un tercero.
Ahora bien, la Magistrada de grado aplicó erróneamente el régimen de reparación de daños previsto en el Código Civil –vigente al momento del hecho– a un suceso definido como accidente laboral por los genéricos parámetros de la Ley de Riesgos del Trabajo. No se probó que la caída de la actora haya ocurrido por alguna acción u omisión de su empleador, o por la intervención del riesgo o vicio de una cosa cuya propiedad o guarda le corresponda. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni siquiera condicionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del recorrido. Es decir, tampoco es posible entender que haya faltado a un deber genérico de seguridad. Sin dudas este marco no libera de obligaciones al Gobierno, pero las restringe a cumplir con aquello previsto en la Ley de Riesgos de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32090-0. Autos: PERRONE ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - REPARACION DEL DAÑO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo abonar al accionante las prestaciones por el accidente de trabajo "in itinere" que ha sufrido, de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre Riesgos del Trabajo N° 24.557.
Si bien en distintos precedentes he reconocido el derecho que asiste a quien sufre un accidente laboral para procurar un resarcimiento por la vía civil, y no necesariamente bajo el régimen de riesgos del trabajo -incluso para infortunios alcanzados por el artículo 39 de la mencionada ley, con anterioridad a la reforma introducida mediante la Ley N° 26.773 (conf. “Cozzani, Hugo Jorge y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 19652/0, 13/7/2012, y sus citas)- no debe perderse de vista que, en el caso, se ha producido un accidente "in itinere" y, en este supuesto particular, resulta más favorable al actor el régimen de riesgos de trabajo que la legislación civil (conf. esta Sala en “Acosta, María F. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 6109/0, 28/12/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44653-0. Autos: Ramos Ramón Remberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2018. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - REPARACION DEL DAÑO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - MODIFICACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ajustar las sumas que abone al accionante por el accidente de trabajo "in itinere" que ha sufrido, conforme el índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables), en los términos del artículo 17, inciso 6° de la Ley N° 26.773.
Asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la ley citada (publicada el 26 de octubre de 2012) no resulta aplicable al caso. Ello es así porque el artículo 17.5 de esta norma dice que “[l]as disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.
Por su parte, en el precedente de Fallos 339:781, la Corte Suprema ha señalado que la disposición transcripta “no dejó margen alguno para otra interpretación”, de modo que debe estarse al límite temporal allí establecido (sobre el punto, en sentido similar se ha expedido esta Sala en los autos “Romero, Rómulo Raúl c/ GCBA”, EXP 39077/0, sent. del 2 de noviembre de 2017).
Así las cosas, toda vez que las primeras manifestaciones invalidantes del accidente sufrido por el actor, tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, no corresponde ajustar la indemnización en los términos establecidos por esta norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44653-0. Autos: Ramos Ramón Remberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 09-05-2018. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - REPARACION DEL DAÑO - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización a favor del actor de conformidad con las previsiones de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, a raíz del accidente "in itinere" sufrido.
A ese respecto, el planteo del apelante ha sido adecuadamente tratado por el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos y solución comparto, y doy aquí por reproducidos.
Así las cosas, hallándose firme la ocurrencia del accidente "in itinere", la incapacidad que tal suceso le provocó al agente y el régimen jurídico aplicable al "sub lite", vale recordar que “[l]a relación entre la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- y el trabajador damnificado no es indirecta ni derivada, sino directa, ya que la Ley N° 24.557 dispuso una situación sustancial del sujeto obligado, reemplazando al empleador por la ART (…). En el marco de la ley especial, los empleadores se encuentran compelidos a contratar con una ART por imperativo legal (conf. Art. 3°, ley 24557) y las obligaciones frente al trabajador, en cuanto a las reparaciones previstas en ella, pesan exclusivamente a cargo de las aseguradoras (conf. arg. Arts. 26, 31 y concordantes de la LRT)” (CNAT, Sala II, en los autos “Corio Rosario, Marcos c/ La Pomme SA Ganadera, Agrícola y Comercial s/ despido”, sentencia del 12/10/06). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44653-0. Autos: Ramos Ramón Remberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 09-05-2018. Sentencia Nro. 129.

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EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, y establecer que encuentra acreditada la mecánica del accidente "in itinere" objeto de esta causa.
A los efectos de valorar la prueba producida en autos, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces deben examinar las constancias del proceso y valorar la concatenación de los actos de acuerdo con la sana crítica racional y las reglas de la lógica (Fallos: 330:3801).
En atención a los términos del memorial planteado por la actora, el tema a decidir radica en determinar si los hechos en alegados y probados por la actora habilitan a encuadrar el hecho dañoso en la figura del accidente "in itinere" previsto en el artículo 6º de la Ley N° 24.557. A tal fin, resulta imperioso corroborar si se produjo un supuesto de interrupción o alteración del trayecto entre el domicilio del empleador y el de la actora, o viceversa, por causas ajenas al trabajo; ya que como se concluyó en los párrafos que anteceden quedo comprobado en autos que la actora sufrió un accidente el cual le generó ciertas lesiones corporales.
Ello así, la actora, previo a tomar un medio de transporte rumbo a su trabajo, concurrió a un local de comidas rápidas ubicado en la zona para acceder al toilette, y al salir se cayó por las escaleras, sufriendo ciertas lesiones.
Ahora bien, teniendo en cuenta el horario y lugar donde la actora se detuvo, se puede deducir sin dificultad alguna que se encontraba en el trayecto de camino a su puesto de trabajo, al que finalmente concurrió.
En este sentido, cabe destacar que el exiguo desvió por razones fisiológicas resultan insuficientes para tener por configurado una situación permita afirmar que se hubiese alterado o interrumpido el trayecto con una incidencia topográfica o cronológica apta para afirmar que no existiera por parte de la actora la voluntad de concurrir a su trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28585-2008-0. Autos: Tamburrino Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

El régimen previsto en la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 constituye un sistema especial de reparación, con reglas particulares y que difiere sustancialmente de aquel previsto en el Código Civil.
Los daños provocados por un "accidente in itinere", no podrían ser -en principio- resarcidos conforme el sistema del derecho común. Ello por cuanto, la relación de causalidad o bien, el factor de atribución estarían interrumpidos, lo que importaría -en su caso- una actividad probatoria específicamente dirigida a comprobar dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28585-2008-0. Autos: Tamburrino Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización por incapacidad física solicitada por la actora, como consecuencia del accidente "in itinere" sufrido.
Cabe considerar que, si bien los dictámenes periciales están sujetos -como todo otro elemento probatorio- a la valoración por parte de los jueces (Fallos: 315:2774) y si no se observan razones que desmerezcan las conclusiones del informe pericial, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), en el presente caso, existen ciertas particularidades que habilitan a matizar las conclusiones arribadas por el experto.
En efecto, la actora tenía 69 años al momento de producirse el hecho dañoso, acompañó certificado médico con un diagnóstico de fractura vertebral de dos días antes a la fecha en que denunció el acaecimiento del accidente "in itinere" y, entre éste y el momento en que se efectúo la pericial transcurrieron 7 años.
Si bien los distintos profesionales de la ciencia de la salud, que asistieron a la actora en los días posteriores al accidente, le diagnosticaron padecimientos en la zona lumbar, le ordenaron distintos estudios, le indicaron reposo y le suministraron distintos medicamentos paliativos para aliviar los dolores que sufría, de acuerdo a las pruebas colectadas no puedo concluir, con razonable grado de certeza, que la incapacidad alegada por la actora tenga asidero en los daños seguidos al accidente de marras.
En consecuencia, si bien no hay dudas de su ocurrencia, no es posible colegir que la fractura vertebral haya sido provocada en dicha ocasión y la prueba pericial no aporta luz a este respecto. Aunado a ello, la edad de la actora al momento del hecho y al momento de la pericia hace razonable considerar que la patología degenerativa resulte propia del grupo etario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28585-2008-0. Autos: Tamburrino Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la indemnización por daño moral solicitada por la parte actora, como consecuencia del accidente "in itinere" sufrido.
En efecto, se trata de un rubro no previsto dentro del sistema de indemnización de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557, “pues el único concepto que este sistema considera para determinar las sumas indemnizatorias es la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, es decir: el lucro cesante (ver. Art. 12, inc. 1, ley 24.557)” (conf. Sala I CCAyT: “Acosta María Felisa c/GCBA s/Empleo Público -No Cesantía Ni Exoneración- Expte. N° EXP 6109/0; sentencia del 28 de diciembre de 2006).
Asimismo, aún cuando su procedencia pudiera resultar razonable a la luz del marco tuitivo del trabajador, frente a accidentes "in itinere" no cabe la indemnización del derecho común, salvo que pudiera demostrarse el nexo de causalidad o bien, el factor de atribución por el cual cabría reconocer responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (por su acción u omisión) como empleador. Lo cual no ha resultado materia de prueba en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28585-2008-0. Autos: Tamburrino Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 1.100.- en concepto de gastos farmacológicos y honorarios médicos solicitados por la actora, como consecuencia del accidente "in itinere", de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, si bien la actora no acompañó todos comprobantes de las erogaciones que se vio obligada efectuar y contaba con cobertura de salud a través del Programa de Asistencia Médica Integral (P.A.M.I), considero que por la celeridad que requería su cuidado, habrá efectuado gastos para cumplir con las indicaciones médicas.
En este sentido se debe recordar que la jurisprudencia ha admitido su procedencia, pese a no encontrarse acreditados documentalmente, cuando la índole de las lesiones permite inferir su erogación (conf. CNCiv., Sala A, “Schtromvaser de Klaperman Fanny c/ Nueve de Julio SAC y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de diciembre de 1997; íd, Sala K, “Guerendiain Dino J. c/ Lalia Carlos A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30 de noviembre de 1999, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28585-2008-0. Autos: Tamburrino Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la suma de $ 1.100.- en concepto de gastos farmacológicos y honorarios médicos solicitados por la actora, como consecuencia del accidente "in itinere" sufrido.
En otro orden, en lo relativo a los gastos que “debió” soportar por el infortunio laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en el que se establece que las prestaciones en especie que debe recaer en la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -en el caso, según lo expuesto, en el GCBA- y las constancias documentales acompañadas por la accionante, toca reconocer por el presente ítem la suma antes mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28585-2008-0. Autos: Tamburrino Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-05-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - ALCANCES - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

Para catalogar un infortunio laboral como “in itinere” se debe necesariamente acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho dañoso, dado que el accidente tutelado “no se produce por el hecho o en ocasión del trabajo, ni bajo la guarda o control del empleador –dentro del establecimiento laboral–, sino dentro del itinerario habitual del traslado y mientras no se produzcan los acontecimientos específicamente establecidos por la normativa” (conf. Sala I CCAyT: “Schreiber Estela Inés c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”; Expte. Nº: EXP 12990/0; sentencia del 13 de junio de 2011).
Asimismo, se ha dicho que “en los que se configura un accidente ‘in itinere’ -en donde no existe relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión del empleador-, el sistema especial de la Ley de Riesgos de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil” (conf. CCAyT, Sala I, voto del Dr. Corti “Lagos Marta Mónica c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº: EXP. 3199, sentencia del 26 de mayo del 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28585-2008-0. Autos: Tamburrino Lucía c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 08-05-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - INCAPACIDAD LABORAL - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Ello así, la desvinculación del actor a través de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor de acuerdo a las previsiones del artículo 211 inciso 3) de la Ley N° 5.688, regulación normativa que se aplica cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se advierta la carencia de aptitudes para el desarrollo normal de la función policial.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el agente policial fue víctima de un robo al finalizar su jornada laboral y como consecuencia del siniestro se le fijó un porcentaje de incapacidad total de un 33% por las lesiones físicas y también padece lesiones psíquicas. Dicha contingencia fue considerada “in itinere”.
Cabe señalar, que de acuerdo al marco normativo aplicable al caso de autos, frente a las diversas variables que presenta la Ley N° 5.688 para disponer el retiro obligatorio de los agentes de la Policía de la Ciudad y los elementos probatorios que –en este estado preliminar del proceso– se han arrimado a la causa; puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho alegada por el actor.
Bajo esta lógica de análisis, y sin que ello implique el adelantamiento de la decisión sobre el fondo de la cuestión, cabe advertir que los padecimientos psiquiátricos que sufre el actor, que generaron que no pueda continuar ejerciendo su función policial, no pueden –en este estadio preliminar– desvincularse absolutamente del siniestro que padeció.
Ello así, pues de la normativa aplicable, de los hechos que se encuentran acreditados en estos autos, y producida la totalidad de la prueba, no puede descartarse "prima facie" el "fumus bonis iuris" alegado por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Cabe recordar que el peligro en la demora se encuentra configurado si aparece con suficiente claridad que si no se accediese al pedido formulado, y finalmente le asistiese razón al actor, se podrían generar afectaciones que deben ser evitadas, por la que la situación denunciada requiere el dictado de medidas que resguarden los derechos invocados, hasta tanto exista la posibilidad de dirimir los puntos debatidos y de esclarecer los derechos que cada una de las partes contendientes aduzca (Fallos: 330:1261).
En efecto, el actor fundamenta su pretensión invocando, (i) su necesidad de continuar gozando de la obra social a la cual podía acceder como consecuencia de su vínculo laboral, a los fines de que su hijo pudiera seguir realizando el tratamiento en el que se encontraba inmerso como consecuencia de su trastorno en el desarrollo del lenguaje y en la comunicación y (ii) que la privación de su salario lo obligaba a sobrevivir de la caridad de sus allegados y estaba en riesgo la subsistencia de su familia.
Cabe señalar que al momento de presentar su escrito de inició acompañó como prueba la evaluación neurolingüística elaborada por la fonoaudióloga donde surge que el niño presentaría un Trastorno del desarrollo del lenguaje de tipo expresivo y comprensivo y en la comunicación y recomendó iniciar tratamiento neurolingüístico y realizar interconsulta con psicología.
En este contexto, se advierte que la exigencia del peligro en la demora vinculado al perjuicio que se podría generar en relación a la salud del menor, permiten darlo por acreditado. Ello aunado al carácter alimentario del salario, permite concluir que en el caso se configura el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - INCAPACIDAD LABORAL - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el agente policial fue víctima de un robo al finalizar su jornada laboral y como consecuencia del siniestro se le fijó un porcentaje de incapacidad total de un 33% por las lesiones físicas y también padece lesiones psíquicas. Dicha contingencia fue considerada “in itinere”.
Cabe señalar que la regulación aplicable al caso -ley 5.688- prevé diversas situaciones en las cuales un agente de la fuerza puede acceder al retiro obligatorio, entre las cuales, -en estado preliminar del proceso-, la situación del accionante podría quedar contemplada.
En efecto, la Ley N° 5.688, en el artículo 219, apartado 2) establece la posibilidad de acceder al retiro obligatorio luego de haber agotado la licencia médica extraordinaria de 2 años; mientras que el inciso 5) prevé el retiro en aquellos casos que exista incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido “en y por actos de servicio”, y, finalmente, lo dispuesto en el inciso 6) que habilita esta posibilidad cuando exista incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada por accidente producido en servicio.
En este entendimiento, de acuerdo a los elementos de juicio que –a esta altura– se encuentran disponibles, y sin perjuicio de lo que luego se resuelva con relación al fondo de la cuestión, una vez sustanciado el proceso y producida la totalidad de la prueba, debe tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho argüida por el actor.
Ello así, pues tal como surge de las constancias aportadas y de los argumentos por los cuales la demandada resolvió disponer la baja definitiva del actor; el siniestro que sufrió el agente le ocasionó perjuicios que no permiten –en estadio larval del proceso– soslayar los términos y consecuencias que surgen de la normativa reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - ACCIDENTE IN ITINERE - CESE ADMINISTRATIVO - RETIRO VOLUNTARIO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, con el objeto de que se restituya su remuneración con efectos retroactivos, que fuera consecuencia de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor (art. 211 inciso 3) de la Ley N° 5.688).
Cabe advertir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación limitación que se aplica, incluso a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos: 304:199, 308:372; 316:2922; 319:2507; entre otros), aunque ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento ilegítimo en la medida que se verifique el cumplimiento de los presupuestos exigibles (Fallos: 312: 1382).
Asimismo, debe recordarse el carácter instrumental que poseen las medidas cautelares. Ello deriva de su falta de autonomía, es decir, que las medidas cautelares están ineludiblemente subordinadas a la emisión de una ulterior sentencia definitiva (conf. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, El Foro S.A., Bs. As, 1996, pág. 44). Es que el proceso cautelar tiende a garantizar los medios del proceso definitivo, sirviendo como un instrumento de este (conf. Falcón, Enrique M. en “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, t. IV, pág. 97 y Fallos 327:320).
Ello así, corresponde advertir que de los términos de la presentación inicial del actor y de lo expuesto en su adecuación de la demanda no surge que el agente haya solicitado el abono de los salarios caídos.
En este entendimiento, de admitirse el planteo del actor en los términos expuestos, el instituto precautorio adquiriría un carácter autónomo, impropio de la naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada.
En efecto, respecto de los recaudos de admisibilidad para la procedencia de la protección cautelar, no es posible soslayar que, aun cuando el reclamo de salarios por tareas no prestadas podría, eventualmente, comprender un pedido de reparación por los perjuicios que derivaran del comportamiento reprochado a la Administración, el análisis de los presupuesto de procedencia de tal resarcimiento exigirían valorar cuestiones que exceden el ámbito cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1204-2018-0. Autos: C. G. L. c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 19-12-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
En sus agravios, la actora recurrente sostiene que la responsabilidad imputada al Gobierno codemandado surgiría de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo-, y el deber de seguridad que emana de las previsiones del Código Civil.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde recordar que de conformidad con el artículo 4º de la Ley N° 471, la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable a los trabajadores comprendidos en esa norma local.
Por el contrario, es necesario señalar que la Ley Nº 24.557 de riesgos del trabajo y sus normas reglamentarias, rigen la reparación de los daños derivados del trabajo y dispone que están obligatoriamente incluidos en el ámbito de esa ley “los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (artículos 1° y 2° de la LRT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto se ha sostenido: “La acción de derecho común por accidente interpuesta por un trabajador contra su empleador, debe ser rechazada, pues, tratándose de un accidente "in itinere" se activa la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo, de tipo objetivo, que deriva del hecho de que el dependiente damnificado sufrió un daño al concurrir de su domicilio al trabajo o viceversa, en cambio, no se advierte la presencia de un factor atributivo de responsabilidad –ya sea subjetivo u objetivo- al empleador, puesto que el daño no se produjo por su culpa o negligencia, ni fue causado por los que estuvieran bajo su dependencia, ni por las cosas de que se sirve o tuviera a su cuidado, ni las que fueran de su propiedad o guarda ni por un tercero por quien debiera responder” (CNAT, Sala II, “Bretoneche Fernández, Jorge Luis c/Bosan SA s/accidente - ley especial”, 29/04/2016, Cita Online: AR/JUR/25609/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - REPARACION DEL DAÑO - RELACION DE CAUSALIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde distinguir dos situaciones: a) la del trabajador que ha sufrido el infortunio en el lugar del trabajo o estando a disposición del empleador y b) el que ha resultado accidentado “in itinere”, en oportunidad del tránsito desde el domicilio del dependiente al lugar de prestación de servicios y viceversa.
En este supuesto, se ha expresado: “toca recordar que ante un accidente de trabajo "in itinire" no existe ´relación de causalidad alguna entre el accidente y la acción u omisión de la demandada´, circunstancia que torna improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común [cf. esta Sala, en los autos ´Acosta María Felisa c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)´, expte. Nº 6109/0, sentencia del 28/12/06].
A su vez, en el precedente aludido, se recalcó que ´el sistema especial de Ley de Riesgo de Trabajo es más favorable al trabajador que el régimen jurídico del Código Civil, razón inversa a la que motivó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, Ley N° 24.557´ en la causa ´Aquino´ (CSJN, Fallos 327:3753). El criterio adoptado en aquella oportunidad, resulta conteste con el margen de revisión que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ejercido en la materia (Fallos 301:735)” (Sala I, “Tamburrino Lucía c/GCBA y otros s/otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 28585/2008-0, 08/05/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, y tal como lo afirmara el Magistrado de grado, el deber de resarcir los daños sufridos por el empleado en los supuestos de accidentes “in itinere” se desprende de las previsiones del régimen legal de riesgos del trabajo -Leyes Nacionales N° 24.557 y N° 26.773, cuya constitucionalidad no ha sido oportunamente cuestionada-, y recae en calidad de deudora directa sobre la aseguradora (Leyes N° 24.557 y N° 26.773, y Decreto N° 334/1996).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora pretende subrogarse en los derechos de una empleada del Gobierno local que en un supuesto como el de autos carecería de acción contra su empleador, los agravios planteados en este punto resultan ineficaces para demostrar el error en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCEDENCIA - DERECHO LABORAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, y declaró la incompetencia del fuero, ordenando la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La actora promovió acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la compañía Aseguradora de Riesgo de Trabajo -ART-, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios originados por la atención médica e insumos de una de sus asociadas -empleada dependiente del Gobierno demandado-, quien habría sufrido graves lesiones al resultar embestida por un motovehículo en ocasión del accidente de trabajo "in itinere".
La actora recurrente, sostiene la incompetencia de la Justicia del Trabajo y la competencia de este fuero en la responsabilidad atribuida a la Ciudad, y en tanto "el trabajador damnificado, siempre tiene la opción de efectuar su reclamo bajo las leyes civiles".
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, dada la falta de legitimación decidida, el presente agravio no puede prosperar. Sin perjuicio de ello, cabe considerar lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 24.557.
Ahora bien, al tratarse de un accidente "in itinere" resultaría improcedente pretender una reparación con apoyo en el derecho común contra el empleador o la ART eventualmente contratada (CNAT, Sala VIII, “Gómez, María Alicia c/Satus Ager S.A. y otro s/accidente - acción civil”, 31/10/2017,Cita Online: AR/JUR/85136/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33711-2016-0. Autos: Omint S. A. de Servicios c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-06-2019. Sentencia Nro. 205.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PEATON - CALZADAS - VIA PUBLICA - ACCIDENTE IN ITINERE - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la citaciones de terceros del empleador de la actora y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART-en el supuesto que se hubiese contratado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Uno de los codemandados, quien había fundado dicha petición en que el infortunio sufrido por la actora resultaría un accidente "in itinere", se agravió por considerar que el Juez de grado interpretó erróneamente el artículo 39 de la Ley N° 24.557, el cual habilita a la parte demandada en autos a accionar por repetición contra el empleador y la Aseguradora correspondiente.
Así, si bien el artículo en cuestión dispone que a la indemnización por los daños sufridos reclamada al tercero responsable -de acuerdo con las normas del derecho común- se le deberá deducir el monto otorgado al actor en calidad de indemnización por accidente de trabajo, ello no importa -como pretende el recurrente- reconocer una acción de repetición futura en favor del tercero contra quien hubiere efectuado el pago conforme la Ley de Riesgos del Trabajo, sino precisamente lo contrario. En otras palabras, la ley otorga acción de repetición contra el tercero a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o al empleador respecto del pago efectuado por ellos.
Además, a partir del encuadre del caso efectuado en la demanda y en la sentencia apelada —que no viene cuestionado—, tampoco resultaría posible endilgarle responsabilidad con fundamento en la ley civil al empleador o a la Aseguradora eventualmente contratada (CNAT, Sala VIII, “Gómez, María Alicia c/Satus Ager S.A. y otro s/accidente - acción civil”, 31/10/2017, Cita Online: AR/JUR/85136/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711-2016-0. Autos: Eiras, Silvana c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada.
El recurso de apelación interpuesto por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de grado, pero sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
El GCBA reitera su intento en desvirtuar la efectiva ocurrencia y caracterización del accidente de trabajo objeto de autos, sin adicionar argumento concreto alguno. En este sentido, no resulta posible soslayar que el siniestro fue reconocido por la codemandada Galeno ART S.A.
En cuanto al agravio apuntado a que la aseguradora debía ser condenada sin limitación alguna, cabe destacar que la demandada no presentó ningún argumento por el cual la obligación de dicha empresa debería extenderse más allá del contrato oportunamente celebrado con el GCBA en los términos de la ley 24.557. Asimismo, tampoco se advierte cuál sería el agravio concreto que conllevaría la sentencia al imponer una condena en la medida de la cobertura prevista en el contrato de afiliación. Nótese, en este sentido, que se resolvió condenar al GCBA y a Galeno ART S.A. “[…] en la medida de la cobertura prevista en el contrato de afiliación... suscripto entre ambos […]”, en este marco, la recurrente debería haber indicado en qué medida el monto de condena excedería la cobertura vigente.
Finalmente, la accionada tampoco presenta ningún argumento tendiente a rebatir la decisión que la condenara a indemnizar al actor. Si bien insiste en que la única legitimada pasiva es la aseguradora, lo cierto es que no invoca ninguna razón jurídica para invalidar el razonamiento seguido por el juez de grado al hacerle extensiva la sentencia en su condición de empleadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40985-2011-0. Autos: S., G. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTE IN ITINERE - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada.
El memorial presentado por la parte actora, tampoco logra expresar una crítica concreta y razonada, si no que se limita a formular reproches genéricos sobre el modo en que resolvió la a quo, lo cual refleja solo una mera discrepancia subjetiva del recurrente con los fundamentos utilizados por el juez de grado.
En efecto, la parte actora insiste en que no se han ponderado correctamente las constancias arrimadas a la causa y que no se han adicionado –al porcentaje de incapacidad estimado por la perita médica interviniente en autos en su informe de pericia – los factores de ponderación establecidos en la LRT. Sin embargo tal como se desprende de las constancias de la causa, la perito médica forense al contestar las impugnaciones realizadas por la accionante a su informe –relacionadas a que fuesen incorporados los mentados factores de ponderación–, indicó que su función era “[…] determinar el grado de incapacidad permanente parcial y absoluta siendo que las tablas de baremos no oblig[aban] al perito sino que constitu[ía] una guía a la que puede adherirse, o no, según su criterio y teniendo como norma el hecho que la utilización de Baremo aplica un criterio clínico en la evaluación de secuelas y el análisis de sus consecuencias objetivas de la vida diaria de la actora, siendo el porcentaje de incapacidad propuesto, relacionado a la totalidad del individuo” y, a su vez, mediante el informe destacó que “[…] los baremos carec[ían] de carácter vinculante para el perito y solo constitu[ían] una guía orientativa a la cual que p[odría] adherir o no de acuerdo con su criterio”.
De esta manera, se aprecia que el informe pericial que luce a fs. 440/446 sustenta sus conclusiones en el examen físico realizado a la actora y en la evaluación de los estudios médicos complementarios solicitados por la experta; circunstancia que permitió que arribara a la fijación de un porcentaje de incapacidad parcial permanente estimada en un 14% (consistente en: por patologías y tratamiento del hombro izquierdo 5%, por patología y tratamiento de la rodilla izquierda 7% y por cicatrices 2%) teniendo en cuenta las condiciones personales de la actora, las secuelas del episodio sufrido y sus posibilidades de desarrollo laboral futuro, todo lo cual fue conceptuado por el juez de grado en su sentencia.
Asimismo, se advierte que las formulaciones reproducidas en el memorial de agravios –y también en el escrito de inicio– carecen de especificidad en cuanto a cómo arriba la actora a un resultado diferente, simplemente se limita a sostener que a su entender la incapacidad parcial y permanente de la actora asciende al 28% de la total obrera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40985-2011-0. Autos: S., G. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A TRABAJAR - RETRIBUCION JUSTA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CESANTIA - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - TRAMITE JUBILATORIO - ACCIDENTE IN ITINERE - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución recurrida que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó la suspensión provisoria de la Resolución de la Subsecretaría de Carrera Docente y la reincorporación del actor al cargo que ejercía en la Escuela en cuestión.
El actor promovió el presente proceso a fin de que se lo reincorporara cautelarmente a su puesto laboral como docente de música y se le abonaran los haberes adeudados.
Relató que en agosto de 2017, con motivo de un accidente "in itinere" en el que se había lesionado su hombro derecho, inició el trámite para jubilarse anticipadamente por discapacidad, gestión que abandonó durante 2018.
Comentó que siguió trabajando desde su casa durante la pandemia y que el 16 de mayo de 2023 fue notificado de la Resolución de la Subsecretaría de Carrera Docente que disponía su cese. Agregó que desde entonces no percibe haberes y que aún no había llegado a la edad para obtener el beneficio jubilatorio.
Los cuestionamientos formulados por el Gobierno local no constituyen una “crítica” en el sentido exigido por el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no importan una observación clara y explícita de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
El recurrente afirma, de manera genérica, que el derecho invocado por el actor no es verosímil y que la conducta de la Administración no es manifiestamente ilegítima, pero no ataca los dos argumentos más relevantes de la sentencia, sobre los que el magistrado apuntaló sus fundamentos para otorgar la medida, que son la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y la conducta desplegada por el Gobierno local con posterioridad a la aceptación de la renuncia condicionada y al abandono de las gestiones por parte del actor.
Adviértase que entre la aceptación de la renuncia condicional y la cesantía transcurrieron casi seis años en los que el actor habría continuado desempeñándose en su cargo, mientras que de una lectura integral del ordenamiento del que se sirvió la Administración para fundar el acto segregativo se desprende que la facultad del Gobierno de la Ciudad para disolver el vínculo puede ejercerse al término de un año y medio de efectuada la renuncia condicional (cf. arts. 1º, 2º y 3º, Decreto PEN 1445/69).
El recurrente no cuestiona la interpretación del magistrado en este punto y tampoco intenta justificar el estado de incertidumbre generado por la impasividad del Gobierno local entre el acaecimiento del término señalado y el dictado de la resolución impugnada.
Tampoco argumenta por qué sería errónea la conclusión del magistrado en torno a la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social y a la colisión entre la decisión de la Administración y lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por último, y en cuanto a la crítica referida a la afectación de potestades exclusivas, solo cabe recordar que la decisión del magistrado no recae sobre cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, en principio reservadas a la Administración, sino sobre la posible vulneración de los derechos constitucionales a trabajar y a percibir una justa retribución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98622-2023-0. Autos: V., O. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2024.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACCIDENTE IN ITINERE - CERTIFICADO MEDICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporar a la actora al cargo y las tareas que cumplía antes de su cesantía; abonar al agente la remuneración correspondiente a partir de su reintegro o del vencimiento del plazo fijado al efecto y disponer la reafiliación de la actora y su grupo familiar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires en las mismas condiciones previas a la emisión de la Resolución que dispuso su cesantía.
La agente promovió demanda a fin de que se declare la nulidad absoluta e insanable de la Resolución que dispuso su cesantía por exceder el límite de inasistencias sin justificación de forma interrumpida.
Afirmó que sufrió un accidente in itinere, que denunció ante la Aseguradoras de Riesgo de Trabajo por el que sufrió una lesión en un brazo, la cadera y el tobillo. Aseguró que recibió la debida atención médica y obtuvo el alta médico laboral. Agregó que a causa del mencionado incidente ha sufrido y sufre, actualmente, consecuencias físicas conocidas por la Institución donde trabajaba.
En efecto, el actora sostiene que las inasistencias habrían sido a consecuencia de las secuelas físicas que padece desde el accidente sufrido cuando se dirigía a su lugar de trabajo, acontecimiento que fue debidamente informado a su empleador, la Aseguradora y la Obra Social donde se atendió con posterioridad.
Las pruebas reunidas en la causa, apreciadas con la provisionalidad propia del instituto cautelar, llevan a tener por configurada en la especie lo que la doctrina ha llamado “apariencia de un derecho” (Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, Librería El Foro, Buenos Aires, 1996, p. 77).
Del informe agregado en autos surge que la actora habría presentado la documentación médica a fin de justificar sus inasistencias, la que fue evaluada y objetada por la Gerencia Operativa de Servicios Médicos y Prevención de la Salud.
Ello así, de diecinueve (19) inasistencias, seis (6) aparecen prima facie justificadas, llegando a trece el total de inasistencias, cuestión que impediría aplicar la sanción de cesantía por no cumplir con los requisitos exigidos por el 63 inciso b) de la Ley Nº471 (TC Ley Nº6588).
Así las cosas, la actora ha logrado demostrar, dentro del acotado marco de conocimiento típico de las medidas precautorias, la verosimilitud del derecho que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26253-2024-0. Autos: F., G. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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