RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - REQUISITOS

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, quien lo interpone debe invocar el precedente en el momento oportuno. Así, lo ha expresado Lino E. Palacio “A fin de que el recurso de inaplicabilidad de ley sea declarado admisible, es necesario en primer lugar, que el recurrente haya cumplido con la carga de invocar el respectivo precedente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva (CPN, art. 288). Debe entenderse que la invocación puede inclusive formularse en segunda instancia, en oportunidad de presentar la expresión de agravios o su contestación, o el memorial, ...” (cfr. “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1997, pág 629).
Asimismo corresponde evaluar si el impugnante ha logrado demostrar en forma clara y concreta cuál es la contradicción que media entre las sentencias de ambas Salas de esta Cámara.
Otro requisito indispensable para que prospere la vía intentada es que se encuentre debidamente acreditada la identidad de presupuestos fácticos entre el resolutorio recurrido y el precedente invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1597-00.CC-2003. Autos: Soriano Nazar, Julio Ignacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

Ante el planteo del fiscal de que el plazo para impugnar sentencia distinta de definitiva es de tres días tal como lo considera una de las Salas de esta Cámara, corresponde afirmar que, es doctrina jurisprudencial de este tribunal que si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 establece el plazo para apelar la sentencia definitiva, dicha norma ha sido invariablemente aplicada a las apelaciones de las resoluciones que, sin revestir tal carácter, causan gravamen irreparable en materia contravencional, pues en todos ellos rige el trámite previsto en el artículo 51 que es de carácter general, lo que justifica la concesión de un término más amplio para la interposición fundada del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Incidente de nulidad en autos “Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-06-2006. Sentencia Nro. 06.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

No basta la presunta existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2006. Sentencia Nro. 436-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TIPO LEGAL - LEY SUPLETORIA - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

El recurso de inaplicabilidad de ley no ha sido previsto por el legislador de la ciudad en materia de delitos, cuya competencia fuera transferida por la Nación al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como sí lo ha hecho en materia contravencional (art. 52, LPC); instituto que ha sido reglamentado por la Disposición Transitoria nº 3 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la CABA).
En efecto, la Ley Nº 1287 y sus modificaciones introducidas por la Ley Nº 1330, regularon el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos en el ámbito de esta ciudad, que fue incorporado como anexo al Código adjetivo local. Así, a partir del artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional se instrumenta el régimen en materia penal, disponiéndose la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto y no contraríe las normas establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, toda vez que la unificación de la jurisprudencia es una herramienta que hace a la seguridad jurídica, debe efectuarse una interpretación sistemática de las leyes, a fin de determinar la vía a través de la cual resulta posible materializar aquel derecho.
Siendo así, frente a este supuesto no previsto en el ámbito de la ciudad, la Ley Nº 24.050, complementaria, a su vez, del Código Procesal Penal de la Nación (art. 539, CPPN), prevé el recurso de inaplicabilidad de ley en su artículo 11, que resulta similar al instaurado por el legislador local en el artículo 52 ya citado.
De este modo, no puede concluirse que el recurso bajo estudio no encuentre aplicación en el ámbito local en materia penal y tampoco que la omisión del legislador porteño, acerca de quien, según la secular y vigente expresión, no cabe presumir inconsecuencia o imprevisión, decidió privar a los actores del proceso penal -sea que se trate del Ministerio Público Fiscal o la Defensa-, de una herramienta que sí le otorgó en materia contravencional.
A lo expuesto se aduna el hecho de que el Reglamento para la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (Res. 870/05 del Consejo de la Magistratura de la CABA) prevé expresamente la posibilidad de que la Cámara se reúna en pleno para unificar jurisprudencia, sin efectuar distingo alguno con relación a la materia de que se trate -sea penal, contravencional o de faltas- (art. 8 y ss.) y que la misma posibilidad legal existe en cabeza de los Tribunales Nacionales -ordinarios o federales- (arts. 10 y 11, ley 24.050).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2006. Sentencia Nro. 34.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

Ante el planteo del fiscal de que el plazo para impugnar sentencia distinta de definitiva es de tres días tal como lo considera una de las Salas de esta Cámara, corresponde afirmar que, es doctrina jurisprudencial de este tribunal que si bien el artículo 50 de la Ley Nº 12 establece el plazo para apelar la sentencia definitiva, dicha norma ha sido invariablemente aplicada a las apelaciones de las resoluciones que, sin revestir tal carácter, causan gravamen irreparable en materia contravencional, pues en todos ellos rige el trámite previsto en el artículo 51 que es de carácter general, lo que justifica la concesión de un término más amplio para la interposición fundada del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-01-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatriz (local Roma 935) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-06-2006. Sentencia Nro. 237.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa.
Uno de los requisitos de forma para que proceda el recurso en análisis es que el recurrente posee la carga de invocar el precedente hipotéticamente contradictorio con anterioridad al pronunciamiento del dictado del resolutorio, es decir que, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, y su cumplimiento tiene por objeto otorgar a la Sala interviniente la oportunidad de cotejar su comprensión del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse frente a la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina (Palacio, Lino E., Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.188), lo que no ha ocurrido en el caso.
Por otra parte, el recurrente, nada ha afirmado en torno al carácter de la sentencia recaída en los precedentes que invoca como contradictoria a la de estos autos y tal omisión no puede ser suplidapor este Tribunal.
Cabe concluir entonces que, en este estado procesal, no se encuentran reunidos los requisitos que habiliten el recurso de inaplicabilidad de ley, ya que la presentación no reúne las condiciones exigidas por el artículo 59 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24881-00-08. Autos: Federice Rodriguez, Julia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación al instituto de la suspensión del juicio a prueba, entiendo que de acuerdo a la normativa aplicable es claro que el juez ejerce el control de legalidad, es decir, verifica que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la probation. Pero también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazarla. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada, pues todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.
No me es ajeno que el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano”, postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal penal de la Ciudad de Buenos Aires que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), de darse los extremos estatuidos en la norma, lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
Entiendo entonces que el artículo 205 del Código Procesal de la Ciudad en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues, como es sabido, de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional -en el caso, entre normas de distinta jerarquía-.
En consecuencia, considero - y la Sala que integro ha consolidado esta interpretación- que los “motivos de política criminal” o los relativos a la “necesidad de que el caso sea resuelto en juicio” en los que ha de basarse la oposición fiscal según el artículo del Código Procesal de la Ciudad para poder conciliarse con la estructuración del instituto en el orden nacional, han de redundar, en definitiva, en una evaluación del caso concreto que permita justificar razonablemente la posibilidad de imponer al procesado una condena de cumplimiento efectivo, todo lo cual, a efectos de poder garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, ha de ser pasible de revisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6626-2015-1. Autos: R., B. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch 02-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, suspender el proceso a prueba respecto de la imputada, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, 2º párrafo del Código Penal).
El Fiscal se opuso al otorgamiento en virtud de criterios generales de política criminal y las particulares circunstancias del caso. Por su parte, la A-quo consideró que el rechazo era fundado y de carácter vinculante, y así, conforme con lo previsto en el artículo 205, párrafo 3 del Código Procesal Penal decidió no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, no se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Benavídez, Carlos Maximiliano”, postula una interpretación de los artículos 76 bis del Código Penal y 205 del Código Procesal penal de la Ciudad de Buenos Aires que fortalece el rol del Ministerio Público Fiscal y priva, en definitiva, al órgano jurisdiccional de la posibilidad de hacer lugar a la aplicación del instituto cuando no exista un consentimiento expreso del acusador público.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba como “un derecho que la propia ley reconoce” (Fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento (siempre que se reúnan los requisitos estatuidos en la norma).
Ello así, se entiende que el artículo 205 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal” debe ser objeto de una exégesis que concilie sus términos con los alcances que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha de tener el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal; pues, como es sabido, de todas las posibles interpretaciones de una norma ha de privilegiarse siempre aquella que no provoque contradicciones de orden constitucional -en el caso-, entre normas de distinta jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14302-2017-0. Autos: Serpa, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia, y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna; sostuvo que ello viola el principio de igualdad.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, si no -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - ARBITRARIEDAD - CONTRATO DE TRANSPORTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida; sostiene que conducir un UBER en la Ciudad de Buenos Aires es legal y que no constituye la falta prevista en los artículos 6.1.49 ni 4.1.7 de la Ley N° 451, ya que no es un remís ni un taxi y, por lo tanto, no necesita autorización como tales; agrega que se trata de un transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación y la Constitución Nacional, ya que la ausencia de regulación en la Ciudad no puede traducirse en la prohibición de realizar la actividad. En apoyo de sus argumentos se remite extensamente a pronunciamientos de primera instancia, "in re" "Bellini", "Corrales" y "Gimeno", dictados por el Dr. Buján, y a las causas "Quevedo" y "Sajoux".
Sin embargo, el Judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, la decisión apelada se halla adecuadamente fundada y resulta ser aplicación del derecho vigente con relación a las circunstancias probadas de la causa, por lo que, aunque no satisfaga al recurrente no se vislumbra un caso de arbitrariedad.
Asimismo el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció y, cuadra añadir que en la referida causa "Sajoux" fallada por la Sala III de este Tribunal con fecha 27/03/18, no se imputaba la comisión de una falta -como en el caso- sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código ContravencionaL.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la sanción de multa en suspenso por no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros, que encuadra en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna; que dicha circunstancia viola al principio de igualdad, y que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia -si se diesen los supuestos-, es el recurso de inaplicabilidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (arts. 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley Nº 451) en concurso ideal.
La Defensa se agravia por violación al principio de igualdad, y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena al infractor por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 de la Ley Nro 451 -según Ley 6043/2018-).
La Defensa se agravia y considera que la sentencia viola al principio de igualdad, toda vez que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena al infractor por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 de la Ley N° 451
-según Ley 6043/2018-).
La Defensa se agravia, por considerar que la sentencia resulta violatoria del principio de igualdad toda vez que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna.
Sin embargo, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció.
Con respecto a la referida causa “Sajoux”, fallada por la Sala III de este Tribunal, cuadra añadir que no se imputaba la comisión de una falta -como en el caso- sino las contravenciones previstas en los artículos 77 y 86 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuando rechazó los planteos efectuados por la Defensa.
La Jueza condenó al encartado por la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros (art. 6.1.94, Ley 451). La disposición legal mencionada establece una sanción para aquellos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
La Defensa se agravió por considerar que se efectuó una violación a los principios de tipicidad e igualdad. Alegó que existen siete pronunciamientos, dictados por diferentes juzgados de primera instancia de este fuero, y opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que a su vez, existe una sentencia de la Sala III de este Tribunal, que calificó a la conducta como una contravención y en virtud de ello, consideró que la resolución aquí recurrida habría violado los principios de tipicidad e igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, toda vez que, como resaltó la Magistrada de grado en su resolutorio, cada Juez, frente al caso concreto, actúa conforme sus criterios objetivos.
Por lo demás, corresponde agregar que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa de contabilizar en el cómputo de pena, los días de encierro sufridos por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en procesos en los que aún no recayó sentencia, y en consecuencia, ordenar que se realice un nuevo cómputo.
La "A quo", para así decidir sostuvo que “(…) respecto de la alegación de la Defensa, relacionada con la omisión de contabilizar en el cómputo los días de detención sufridos por el acusado en el marco de los dos expedientes en trámite ante distintos fueros, adelanto que no haré lugar a la solicitud defensista, por cuanto considero que la pena dictada en el presente proceso no es omnicomprensiva de aquellas referenciadas; siendo que aquellas causas son procesos que actualmente se encuentran en trámite y son independientes a la presente. Así, considero que dichas sedes serán las que -en caso de recaer condena y de considerarlo así- podrán proceder en los términos del artículo 58 del Código Penal y de este modo realizar un cómputo en el cual se tengan en cuenta la totalidad de los períodos en cuestión”.
En ese orden de ideas, citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, (en particular, Causa Nº. 1172 “Loizaga Alfaro, Conrado Luis María s/ rec. de casación”, Reg. Nº. 2249.1 del 23/6/98; y Causa Nº 146, “Peña, Argüello, Eduardo D. s/ rec. de casación”, Reg. Nº. 237 del 16/6/94) en la que, a su entender, se sostenía aquel criterio.
Sin embargo, cabe reseñar sobre este punto los pronunciamientos de la CNCP, “En efecto, es que a la luz de lo asentado ut supra, ninguna duda cabe respecto de que el período de prisión preventiva padecida por R. S. en la causa Nº 202 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de Lomas de Zamora, necesariamente habrá de ser computado, sea cual sea el temperamento de mérito que en dichas actuaciones se adopte: pues si allí resulta condenado, se procederá a la unificación prevista por el art. 58 del C.P.; y si resulta absuelto o sobreseído, pues precisamente nos encontramos frente al caso de un encierro injusto que debe ser satisfecho mediante la compensación, en la misma especie, del perjuicio padecido. En este último sentido, en el precedente “Roa” citado, expresé que “nadie duda que devolverle a una persona, lo que le fue privado sin razón, constituye una manifestación de justicia indiscutible. Así, nadie discutiría el derecho a la restitución de una pena de multa cobrada en exceso o de un objeto decomisado sin razón y resultaría paradójico que, por tratarse de una lesión a la libertad del individuo, que además da sentido y contenido a todos los demás derechos, no debamos restituírsela en días de libertad o, lo que es lo mismo, en días de vida”. De tal modo, resulta a todas luces irrazonable diferir el cómputo del cuestionado plazo de detención hasta tanto se adopte una decisión definitiva en la causa que tramita ante la justicia federal, pues, en definitiva, en el supuesto de que recaiga sentencia condenatoria contra el imputado, en dicha oportunidad se procederá a un nuevo cómputo de vencimiento de pena, de acuerdo a la unificación punitiva correspondiente.” CNCP, Sala IV, causa nro 12.393 “R.S.M.A s/recurso de casación”, rta. El 17/08/11 - del voto del Dr. Augusto M. Diez Ojeda)
Así las cosas, se advierte rápidamente que aquel criterio jurisprudencial que fuese citado por la jueza de grado, y sobre el que edificó el rechazo a la petición defensista, fue dejado de lado por el mismo órgano citado, en sus pronunciamientos posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21705-2019-2. Autos: Chavez, Mario Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - INFRACCIONES DE TRANSITO - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - DECISIONES JUDICIALES - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa alegó que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que, en virtud de ello, la resolución aquí recurrida habría violado el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Ahora bien, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2021.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
La Defensa se agravió y postuló la inaplicabilidad de la reforma introducida por la Ley Nº 6043 y señaló que al no estar regulada con normativa específica del sector de transporte, se regía por las reglas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación que regulaba el contrato de transporte y los contratos conexos. En ese sentido, citó jurisprudencia donde se interpretó que la conducción de un vehículo utilizando la aplicación de “UBER” no controvierte las disposiciones de la ley de faltas (arts. 6.1.94 y 6.1.49), ya que no es equiparable a las actividades de remise y/o taxi, y sería un contrato de transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación. Así, en razón de ello, consideró que el “A quo” habría vulnerado el principio de igualdad al adoptar una decisión diferente, condenando al encausado.
Ahora bien, no sólo el planteo es incorrecto, ya que no existe una violación al principio de igualdad por simplemente resolver una cuestión de forma distinta a la que lo hayan hecho otros juzgadores, sino que además se advierte una selectividad en beneficio propio por parte del impugnante, ya que cita fallos donde se produjeron absoluciones pero no todos aquellos donde se ha terminado condenando al infractor, los cuales son numerosos.
De hecho, varios de ellos han sido recurridos hasta motivar la intervención del Tribunal Superior de Justicia, que ha rechazado las quejas por recurso de inconstitucionalidad denegado, dejando firme las condenas dictadas por casos idénticos al presente (cfr. TSJ “López, Oscar Aníbal s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘López, Oscar Aníbal s/ art. 4.1.7, taxis, transportes escolares y remises sin autorización’”, Expte. N° 16476/19; y “Torossian, Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Torossian, Ángel s/ infr. art. 6.1.52, estacionamiento prohibido, Ley Nº 451’, Expte. nº 17257/19, ambas resueltas el 14/05/2020, entre otros).
Aunado a lo dicho, si el apelante considera que existe una disparidad de criterios en la jurisprudencia, en todo caso, el remedio procesal previsto para alcanzar una uniformidad sería el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

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