JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia.
La Defensa sostuvo que no correspondía a esta jurisdicción la investigación de los hechos con motivo de la supuesta desobediencia a la orden de prohibición de contacto emanada por la titular de un Juzgado Nacional en lo Civil, quien no resulta ser una funcionaria pública de esta Ciudad.
Sin embargo, entiendo que debe considerarse a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de contacto cuya desobediencia se investiga en los presentes actuados.
Así, conforme expuse en el fallo "Frías" es preciso remarcar que a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Nisman” (fallos 339:1342) y reforzada en “B., F. s/ amenazas” (Expte. N° 4652/2015/CS1 de la CSJN, rto. el 04/04/2019), no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, con apoyo en lo decidido en el fallo "Corrales" (Fallos: 338:1517) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artí. 129 de la Constitución Nacional y Ley N° 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
Por ello es considero que sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un Juez Nacional del Fuero Civil, corresponde a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia., criterio que incluso, si bien ha sido cuestionado por la recurrente, es compartido por su colega de Cámara. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-2018-3. Autos: R., JD. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - FALSEDAD IDEOLOGICA - DOCUMENTOS PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de incompetencia interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para intervenir en la presente causa.
Dado que, la presente investigación se originó a partir de la denuncia realizada por la víctima del hecho, quien refirió que al momento de ser detenido por personal policial de esta ciudad, los efectivos lo habrían privado ilegítimamente de su libertad, así como también habrían abusado sexualmente de él y le habrían propinado golpes. El Fiscal de Cámara coincidió con su colega de grado en cuanto a que era la Justicia Nacional la que debía estar a cargo de la investigación. Señaló que varios de los tipos penales atribuidos eran de competencia local —específicamente el de privación de la libertad cometida por funcionario público y vejaciones agravadas por violencia (arts. 144 bis, inc. 1 y 2, agravados por el último párrafo en función del art. 142, inc. 1, CP), el de lesiones leves agravadas por la calidad del sujeto activo (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 9) y el de abuso de autoridad (art. 248 in fine CP), así como también la posible falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 CP)—, pero que uno de ellos no lo era —el abuso sexual simple agravado por la calidad del sujeto activo—. Por lo expuesto entendió que debía aplicarse el artículo 3 de la Ley N° 26.702, el cual, por imperio del artículo 42 inciso 1 del Códig Procesal Penal de la Nación, dispone remitir las actuaciones al fuero nacional, el que resulta competente sobre el delito más severamente penado.
Por consiguiente, la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción, la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local, que debe hacerlo.
Cabe señalar que todos los tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal (a excepción del abuso sexual, art. 119 primer y último párrafo, en función del inc. e, del Código Penal) son de competencia del fuero local.
Al respecto debemos indicar que sin perjuicio de la postura que hemos sostenido precedentemente, dado que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Por esa razón, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48580-2019-1. Autos: B., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-02-2020.

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HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MOTIN CARCELARIO - RAZONES DE URGENCIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus" interpuesta a favor del imputado.
La accionante efectuó la presentación en cuestión en favor de su hermano, actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien le habría manifestado que se encontraba duramente golpeado debido al motín que tuvo lugar el día 24 de abril.
El Juzgado de grado, previo a resolver, estableció comunicación telefónica con el Registro de Alojados del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad donde se informó que la causa por la cual el imputado está detenido tramita ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
En base a dicha información, la “a quo” consideró que debía declararse incompetente para resolver toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido, perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Tribunal Oral Correccional previa elevación en consulta a esta Alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 23.098.
Sin embargo, cabe señalar que conforme lo establecido por el artículo 2 de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la “a quo” en su decisorio. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el imputado en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Por lo tanto, si bien el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribuna Oral Correccional de esta Ciudad, lo cierto es que el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad, y de ese modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de habeas corpus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9202-2020-0. Autos: P., W. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliario respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nro 23.098 se advierte con claridad que no asiste razón a los fundamentos expresados por la Magistrada.
Dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el accionante detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA -Devoto- ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
En este mismo sentido se ha expedido recientemente esta Sala de turno en las causas Nro 8124/2020-0 "A. B., J. S. s/hábeas crpus" (rta. 4.4.20) y Nro 20338/2019-3 "Otros procesos incidentales en autos sobre 14 1er párr / tenencia de estupefacientes" (rta. 23/4/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ARRESTO DOMICILIARIO - MOTIN CARCELARIO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de grado en cuanto se declaró incompetente para resolver la presente acción de "hábeas corpus".
La Defensa del accionante manifestó que éste se encuentra alojado en la Unidad Penitenciaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de un Tribunal Oral en lo Criminal Federal, y explicó que hace el pedido en virtud de los hechos de público conocimiento que estaban ocurriendo en el Complejo Penitenciario mencionado (motín carcelario). A su vez, relató que hacía varios meses había solicitado al Tribunal aludido que se dictara prisión domiciliaria respecto del nombrado, sin que a la fecha se hubiera expedido al respecto.
La "A quo" se declaró incompetente por considerar que no le correspondía intervenir a un Magistrado diferente al que tiene a disposición a la persona detenida pues ello perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente.
Sin embargo, si bien el accionante se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Federal, lo cierto es que el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas también ejerce jurisdicción en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, de tal modo, resulta competente para expedirse respecto de la presente acción de "hábeas corpus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9201-2020-0. Autos: F. U., A. I. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del Fuero por razón de la materia en favor de la Justicia Federal.
En el presente proceso penal se investiga si varias personas, algunas de ellas detenidas, conformarían una organización criminal, la cual es liderada por dos hermanos, dedicada a la comercialización de estupefacientes, más precisamente marihuana, pasta base y cocaína, en la vía pública, en unas manzanas de una villa de emergencia de esta Ciudad.
La organización investigada contaría con una estructura jerárquica integrada por varias personas (más de tres) que cumplirían diferentes roles (vendedores, proveedores, satélites, marcadores), que a su vez responderían a un plan común (comercialización de estupefacientes) y tendrían a su disposición lugares de acopio y fraccionamiento, que cambian cada determinado período de tiempo, lo que refleja una actuación coordinada entre todos ellos.
Asimismo, esta organización desarrollaría su actividad ilícita no sólo en el ámbito de esta Ciudad sino también en la Provincia de Buenos Aires, conforme las diversas tareas de investigación desarrolladas a lo largo del presente proceso.
El Magistrado de grado pronunció de oficio la incompetencia, en el entendimiento de que el agravante contemplado en el artículo 11 “c” de la Ley Nro 23.737 (si en los hechos intervinieran tres o más personas organizadas para cometerlos) no fue transferido a la justicia local por lo que sigue siendo de competencia federal.
El Fiscal se agravia, y considera que el agravante previsto en el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nro 23. 737 debe ser investigado por la justicia local puesto “que sigue la suerte de la figura básica".
En este sentido cabe destacar que la reforma de la Ley Nro 23.737, dispuesta por la Ley Nro 26.052, dejó "... fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país..." (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del 06/10/04, opinión de la senadora Escudero).
Es decir, se asignó a los Tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del Fuero Federal.
Ahora bien, a pesar de que la Ley Nro 26.052 no contiene ninguna referencia expresa, consideramos que las figuras agravadas no alteran tal criterio. Ello pues, “…las circunstancias agravantes…forman parte de un tipo penal, por lo que obedecen a su misma naturaleza…” (“Derecho Penal y Tráfico de Drogas”, Falcone, Roberto A.; 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, Ad-Hoc, 20014, pág. 299).
En reiteradas oportunidades, y en sentido conteste con el aquí propuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propio lo dictaminado por el Procurador, expresó cuál es su postura respecto de los agravantes contenidos en el artículo 11 de la Ley Nro 23.737. Así, se sostuvo que “…el artículo 11 de la Ley Nro 23.737 fija circunstancias agravantes especiales a las figuras previamente establecidas cuya esencia no modifica, y entre las que se encuentran aquéllas que, como en el caso, al reunir las condiciones previstas en los artículos 1° y 2°de la Ley Nro 26.052 no surten la jurisdicción federal, [por ello] corresponde declarar la competencia de la justicia local”. Del dictamen del procurador Dr. Eduardo Casal en la causa "C, R. C s/ infracción a la ley 23.737" S.C. Comp. 611 L. XLIII (31/08/2007), compartido por la CSJN en su decisión de fecha 26/02/2008; entre tantos otros pronunciamientos.
En consecuencia, al igual que el Fiscal, entendemos que este argumento no resulta capaz de enervar la competencia de la Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-9-2019. Autos: R. Z., M. F. Sala De Turno. Del voto de 05-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del Fuero por razón de la materia en favor de la Justicia Federal.
En el presente proceso penal se investiga si varias personas, algunas de ellas detenidas, conformarían una organización criminal, la cual es liderada por dos hermanos, dedicada a la comercialización de estupefacientes, más precisamente marihuana, pasta base y cocaína, en la vía pública, en unas manzanas de una villa de emergencia de esta Ciudad.
La organización investigada contaría con una estructura jerárquica integrada por varias personas (más de tres) que cumplirían diferentes roles (vendedores, proveedores, satélites, marcadores), que a su vez responderían a un plan común (comercialización de estupefacientes) y tendrían a su disposición lugares de acopio y fraccionamiento, que cambian cada determinado período de tiempo, lo que refleja una actuación coordinada entre todos ellos.
Asimismo, esta organización desarrollaría su actividad ilícita no sólo en el ámbito de esta Ciudad sino también en la Provincia de Buenos Aires, conforme las diversas tareas de investigación desarrolladas a lo largo del presente proceso.
El Magistrado de grado pronunció de oficio la incompetencia, en el entendimiento de que nos encontramos ante un hecho cuya configuración excede la mera comercialización de estupefaciente al menudeo.
El Fiscal se agravia, y considera que lo decidido resulta prematuro, puesto que aún restan tareas de investigación y pendientes de realización, tales como peritar todos los estupefacientes secuestrados, al igual que los teléfonos celulares. Indicó también que de la investigación realizada “…se han tenido suficientes indicios de la venta al menudeo de estupefacientes, no así el transporte y fraccionamiento…”.
En efecto, los motivos argüidos por la Fiscalía logran conmover exitosamente la resolución en crisis, ello por los motivos que a continuación se expondrán.
Cabe mencionar que, en las presentes actuaciones, no ha habido controversia alguna respecto de la calificación jurídica dada al caso por el representante de la vindicta pública. En momento alguno, ninguna de las defensas ni el propio Magistrado de grado cuestionaron que los hechos aquí investigados encuadraran dentro de las previsiones del artículo 5 “c”, agravado en función del artículo 11 “c” de la Ley Nro 23.737.
Es dable destacar que aún al momento de dictar la resolución en crisis el "A quo" dijo que“…si bien al momento de disponer la prisión preventiva [de cinco de los aquí imputados], sostuve la calificación de tenencia con fines de comercialización agravada, lo cierto es que no debe perderse de vista que los imputados detenidos en estos actuados integrarían, junto con otros, una organización compleja dedicada a la comercialización de estupefacientes y que continuaría funcionando a pesar de que algunos de sus líderes se encontrarían detenidos (en el marco de procesos seguidos ante la justicia federal)…”.
Al respecto corresponde señalar que la circunstancia que las personas sindicadas como “líderes de la organización” se encuentren detenidas a raíz de otros procesos que se les siguen en la justicia federal, relacionados a delitos previstos en la Ley Nro 23.737, no resulta -en sí mismo- óbice para que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, intervenga en la presente pesquisa. Como así tampoco puede afirmarse de esa sola circunstancia, la complejidad de una organización, ni que, incluso, siendo compleja, escape a la calificación adoptada y que provee la ley.
Entendemos así, que la decisión del Magistrado de grado de declinar la competencia de este fuero resulta apresurada. Ello pues, aún quedan pendientes de realización una serie de tareas investigativas que podría reforzar la hipótesis de la Fiscal o, por el contrario, demostrar que el caso bajo examen debe ser tratado por la justicia de excepción.
Hasta el momento, de lo obrado a lo largo de estas actuaciones, se colige con claridad que no existen motivos suficientes para corrernos de la hipótesis inicial, referente a que nos encontramos delante de personas dedicadas a la venta de sustancias estupefacientes al menudeo en esta Ciudad, es decir, frente al último eslabón de la cadena de comercialización, al menos hasta tanto se completen las diligencias pendientes.
Al respecto, se ha afirmado que “…la Ley Nro 26.052 modificó sustancialmente la competencia material para algunas conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes […] fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización… (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del día 6 de octubre de 2004, opinión de la senadora Escudero)” (cfr. dictamen del Procurador en las actuaciones “N, F y otro s/ infracción ley 23.737.”, Competencia CSJ 276/2019/CS1, compartido por la CSJN en su totalidad (11/02/2020).
En esta tarea, es que el Ministerio Publico reclama, con atino, seguir al frente de la pesquisa, lo que le corresponde hasta el momento. Máxime si se tiene en cuenta el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del fuero federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen, sin que sea posible considerar el caso de autos, calificado en los términos del artículo 5, inc. “c” de la Ley Nro 23.737, como incluido en alguno de esos supuestos excepcionales.
Así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, por cuanto afirmó que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, de interpretación restrictiva (Fallos 319:218; 308, 769; 321:207; 322:589; 323:3289; 326:4530; 327: 3515 y 327:5487, entre otros).
De esta manera, compartir la interpretación que propone el Magistrado en la resolución bajo estudio, conllevaría a ampliar a otros delitos el alcance de la justicia federal, en abierta contradicción con la excepcionalidad que caracteriza su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-9-2019. Autos: R. Z., M. F. Sala De Turno. Del voto de 05-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NE BIS IN IDEM - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…la identidad existente entre lo tenido en consideración por la instancia civil y la penal, impide el doble tratamiento, configurando ello un exceso y en consecuencia un nivel elevado de inseguridad jurídica en el ejercicio del derecho de defensa en juicio…”.
Sin embargo del análisis de las actuaciones puede concluirse, tal como lo hizo la "A quo", que si bien podría haber coincidencia en relación a la persona denunciada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos bajo su órbita. Por el contrario son acciones claramente independientes entre sí.
Así, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
Ello claramente no surge del caso examinado, pues el primer obstáculo para tener por configurada la violación a la garantía invocada, es que en el expediente civil la aquí acusada, no reviste tal calidad.
En cuanto a la identidad de objeto, cabe afirmar que según surge de las constancias de la causa, en el expediente civil mencionado sobre denuncia por violencia familiar tramitan cuestiones de índole parental. Siendo así no se observa la identidad de objeto.
Tampoco puede sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. En efecto, la diferente naturaleza de ambas jurisdicciones -civil y penal- impiden sostenerla. Nótese al respecto que conforme sostiene la doctrina, esta identidad se refiere a la identidad de los Jueces en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales (competencia material), lo que claramente no se da en el caso.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - AGRAVANTES DE LA PENA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal.
Se imputa al encartado el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de Devoto ubicado en esta Ciudad -en ocasión de visitar a un interno- cinco gramos de cannabis sativa en dos cajas de dentífrico, lo que fue calificado como entrega de estupefacientes (art. 5, inc. “e”, Ley 23.737), en grado de tentativa, agravado por el artículo 11, inciso “e", Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención).
El Fiscal se agravia por considerar que la maniobra en cuestión tuvo lugar en una cárcel federal de esta ciudad, ámbito espacial bajo el cual el Estado Nacional ejerce en forma directa su competencia en materia penitenciaria, sin perjuicio de la cooperación que pueda brindar a otras jurisdicciones locales. A su criterio, deviene indiscutible la competencia federal -no por el lugar en el que se cometió-, sino porque, cuanto menos, habría existido una puesta en riesgo del normal funcionamiento de la institución y del servicio por el que deben velar los funcionarios federales que se desempeñan allí. Ello pues, la función concreta y específica que debe cumplir la prisión, conforme los fines preventivo especiales que establece el artículo 1° de la Ley N° 24.660, puede verse afectada por el consumo de estupefacientes dentro de un penal.
Sin embargo, no se advierte que el evento objeto de la investigación haya afectado el normal funcionamiento del servicio, ni intereses federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12615-2020-0. Autos: A., L. C. Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - JUSTICIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia efectuada por el Fiscal.
Se atribuye al encartado, en oportunidad de visitar a un interno, haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de Devoto ubicado en esta Ciudad, cinco gramos de cannabis sativa en dos cajas de dentífrico (art. 5, in. “e” Ley N° 23.737, lo que fue calificado como entrega de estupefacientes, en grado de tentativa, agravado por el artículo11, inciso “e” de la Ley N° 23.737, por haber sido cometido en un lugar de detención.
El Fiscal se agravia por considerar que el suceso implicó una afectación federal, toda vez que generó la intervención de distintos empleados del establecimiento Penitenciario Federal, con la supuesta afectación del servicio.
Sin embargo, ello luce desacertado, pues si bien es cierto que el hecho investigado efectivamente provocó la intervención de diversos empleados o funcionarios -empezando por quien cumplía la función de controlar los objetos a ingresar-, no es correcto que eso implique, necesariamente, en general, ni ha importado en el caso particular, que el normal funcionamiento del servicio se haya visto comprometido.
No es novedosa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostiene que: “Compete a la justicia local, y no a la federal, conocer del amotinamiento ocurrido en una unidad carcelaria si los hechos ilícitos tuvieron estricta motivación particular y carecieron de entidad suficiente para afectar la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, como así también cuando no afectan el buen servicio de los empleados públicos de la Nación” (Fallos: 316:3109, C, J y otros s/ delito evasión y privación ilegal libertad. Competencia N° 342. XXV. 16/12/1993).
Pero además, lo cierto es que, recientemente, y específicamente respecto de eventos ocurridos en dependencias del Servicio Penitenciario Federal, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que: “…[l]a Corte ha mantenido en el tiempo el criterio de que, a pesar de su carácter nacional, no debe entenderse que en los establecimientos de la ciudad de Buenos Aires donde se alojen detenidos se cumplan funciones de específica naturaleza federal, razón por la cual los hechos de violencia en los que tomen parte los internos, ya sea como autores o víctimas, no suscitan la competencia de la justicia de excepción (Fallos: 301:48), solución que no sufre alteración en los casos en que el delito sea cometido por agentes del Servicio Penitenciario Federal (Fallos: 257:79; 301:48; 312:1950; CFP 7617/2018/1/CS1 in re “Incidente n°1 - Denunciante: M, A. M. Imputado: Servicio Penitenciario Federal s/incidente de incompetencia”, sentencia del 18 de febrero de 2020 y CCC 51312/2019/1/CS1 in re “NN s/incumplimiento de autoridad, violación de deberes de funcionario público (art. 249), dictamen del 2 de diciembre de 2019) …” (Del dictamen del Procurador, al que se remitió el voto mayoritario, CSJN, Competencia CFP 2195/2020/1/CS1 - "N.N. s/ averiguación de delito, resistencia o desobediencia a funcionario público, incendio y otro estrago, lesiones leves y otros.", rta. el 15/05/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12615-2020-0. Autos: A., L. C. Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ORIGINARIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
Así las cosas, sin perjuicio de que estemos aquí ante la figura típica del abuso sexual, prevista en el artículo 119 del Código Penal, o bien, se trate únicamente de unas lesiones agravadas por el vínculo -conforme los artículos 80, 89 y 92 del mentado código de fondo-, considero que esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas es competente para seguir entendiendo en la investigación, en cualquier escenario.
Ello así, porque, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos posibles hipótesis de la verdad de los hechos, y ambas versan sobre delitos de competencia material de esta ciudad, independientemente de que, a la fecha, uno de ellos aún no ha sido formalmente transferido.
En esta tesitura, he de destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la CN y 6 de la CCABA-, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer (CN 23078/19-0, “Incidente de apelación en autos H, G. s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).
En efecto, la interpretación propuesta invierte la lógica que considera que una ley específica otorga taxativamente la competencia que se puede asumir por un poder local, y realza, por el contrario, aquella exégesis según la cual no son las leyes dictadas las que otorgan la competencia a este fuero local, sino que, antes bien, estas competencias corresponden, primigeniamente, a esta Ciudad, en tanto nacen de la Constitución Nacional y local, y de la autonomía que la misma le confiere a la CABA y, por lo demás, no han sido delegadas al Estado Nacional. En esa medida, los convenios de transferencia cumplen, simplemente, un rol de organización.
Entonces, cuando de intervención por parte del poder judicial se trate, corresponde afirmar que, siempre que no estemos ante un caso de interés federal, la competencia para entender en el asunto ha de ser, exclusivamente, local. Y, en el caso que nos ocupa, estamos en condiciones de afirmar que no nos hallamos ante un conflicto que involucre cuestiones federales sino, antes bien, frente a uno netamente ordinario, de vecinos de esta ciudad, que reclama, por ello, la intervención propia de esta justicia local.
Por tanto, la omisión o la mora de los poderes constituidos de cumplir el mandato constitucional, no puede desplazar "per se" la intervención de los únicos jueces naturales posibles en esta causa, que son los de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, incluso respecto de delitos en relación a los cuales ha cumplido con la voluntad del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-07-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia.
Se investiga en el presente el hecho consistente en que agentes penitenciarios habrían descubierto, al momento de efectuar las tareas de control sobre las mercaderías depositadas por las visitas de dos internos, estupefacientes ocultos en los correspondientes paquetes.
Si bien los acontecimientos aquí investigados han tenido lugar en un establecimiento penitenciario federal, cabe analizar si las conductas de intentar ingresar estupefacientes al penal de Devoto, constituyen hechos que hayan puesto en peligro intereses federales o la prestación del servicio de aquel establecimiento federal.
Al respecto, de las constancias de la causa no se desprende que se halla puesto en riesgo el normal funcionamiento del establecimiento penitenciario, ni que haya sido cuestionado el buen desempeño de los empleados públicos que allí prestan funciones.
No sólo las acusadas son personas ajenas al establecimiento penitenciario, sino que los estupefacientes han sido secuestrados antes de que las mercaderías efectivamente llegasen a manos de los presuntos destinatarios.
De esta forma, no se observa de qué manera los hechos investigados comprometerían la delicada función a la que está destinado el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y confirmar, así, la resolución del "A quo" que decidió mantener la competencia del fuero local para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11856-2020-0. Autos: A., N. Y. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 02-10-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE DELITOS - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS CALIFICADAS - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia del Tribunal para continuar entendiendo en las presentes actuaciones.
Se investiga en el presente las lesiones en un ojo de la denunciante que fueron causadas por dos golpes de puño que le propinara su pareja. La conducta descripta fue encuadrada "prima facie " en el artículo 89 del Códido Penal, agravado por el 92 en función del artículo 80 inc. 1 y 11 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional se investiga un hecho posterior denunciado por la aquí víctima contra el aquí acusado, los que fueron encuadrados como presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y daño (art. 149 bis, 2° párrafo y 183 del CP).
Ello así, no es posible soslayar que las conductas que "prima facie" se le enrostran al acusado deben tramitar de manera conjunta atento a la comunidad probatoria obrante, y en este punto existe conformidad de las partes.
Señalado ello, y sin perjuicio de que uno de los hechos investigados por la Justicia Nacional podría encuadrarse en el delito de amenazas coactivas, los cierto es que dicha investigación se encuentra en un estado de desarrollo incipiente, hecho que, sumado a la circunstancia de que los restantes delitos endilgados al imputado son competencia de este Poder Judicial local, demuestran la necesidad de que la presente investigación continúe su cauce en este fuero, por lo que la declaración de incompetencia cuestionada debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la que se dispuso declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia en razón de la materia de este fuero para seguir conociendo en la presente causa.
De las constancias de este incidente, se desprende que la presente causa se inició a raíz de la denuncia formulada por la apoderada de diferentes marcas de indumentaria, contra una o varias personas, aún no identificadas, por los hechos ocurridos por medio de un usuario de Mercado libre, oportunidad en las cuales, comercializarían indumentaria y accesorios de tales marcas, excediendo la licencia o autorización que poseen para ello.
La Fiscalía encuadró el hecho, en un primer momento, en la figura del artículo 31 de la Ley N° 22.362, y con posterioridad, modificó la calificación original, y el legajo fue caratulado como posible infracción al artículo 289, inciso 1°, del Código Penal, en virtud de los resultados obtenidos del informe realizado por la División Operaciones Especiales de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, donde surge que las publicaciones serían realizadas por una empresa, y que aquélla podría resultar ser la fábrica que falsificaría la indumentaria.
No obstante, el Juez de grado resolvió declarar la incompetencia del fuero local, debido a que la competencia para investigar el ilícito analizado (en referencia al tipo penal del art. 31, inc. d, de la Ley N° 22.362) se encuentra expresamente en cabeza de la justicia de excepción (art. 33, Ley N° 22.362) y no ha sido transferida a la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que corresponde remitir la causa a la Justicia Criminal y Correccional Federal, para que continúe la investigación.
Ahora bien, frente a estas condiciones, consideramos que la declaración de incompetencia resulta, por el momento, prematura. En principio, se debe tener presente lo señalado por el Ministerio Público Fiscal, de que a su entender ha variado la hipótesis en consideración, por lo que los comportamientos investigados podrían subsumirse en el tipo penal de falsificación y aplicación indebida de marcas (art. 289, inc. 1, CP), figura cuya competencia fue transferida al fuero local.
Asimismo, cabe resaltar que la pesquisa se encuentra en una etapa incipiente y, si bien, en esta instancia, la calificación legal asignada a los sucesos descriptos es siempre provisoria, se advierte que con lo actuado hasta el momento no han sido siquiera precisados los hechos, lo que resulta necesario para poder definir el encuadre jurídico más adecuado al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15282-2020-1. Autos: Falsificación de marcas/ señas o firmas oficiales Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso "c" de la Ley N° 23.737, agravado por la figura del artículo 11, inciso "c" de la mentada ley.
Se le imputa al encartado el haberse dedicado a la comercialización de estupefacientes, de manera organizada, la cual era llevada a la práctica desde el local comercial de esta ciudad, a través de eventuales clientes que arribaban al lugar y realizaban breves encuentros con personas y vehículos que se acercaban por cortos lapsos de tiempo. Esto ocurría también durante la vigencia del DNU 297/2020 y cuando la modalidad "delivery" era la única habilitada para los restaurantes.
Aclarado ello, cabe señalar que el hecho imputado al encartado es el de comercialización de estupefacientes, fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor, tipificado "prima facie" en el artículo 5 de la Ley N° 23.737, que se encuentra entre los ilícitos cuyo juzgamiento se ha transferido a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es decir, se asignó a los Tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico, la financiación y el almacenamiento, al entendimiento del fuero federal.
Ahora bien, a pesar de que la Ley N° 26.052 no contiene ninguna referencia expresa, consideramos que las figuras agravadas no alteran tal criterio.
Ello pues, "... las figuras agravantes ... forman parte de un tipo penal, por lo que obedecen a su misma naturaleza ..." ("Derecho Penal y Tráfico de Drogas", Falcone, Roberto A.; 2da Ed. Actualizada y Ampliada, Buenos Aires, Ad-Hoc, 20014, pág. 299).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-1. Autos: S., M. J. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso "c" de la Ley N° 23.737, agravado por la figura del artículo 11, inciso "c" de la mentada ley.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo propio lo dictaminado por el Procurador, expresó cuál es su postura respecto de los agravantes contenidos en el artículo 11 de la Ley N° 23.737. Así, se sostuvo que "... el artículo 11 de la ley 23.737 fija circunstancias agravantes especiales a las figuras previamente establecidas cuya esencia no modifica, y entre las que se encuentran aquéllas que, como en el caso, al reunir las condiciones previstas en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.052 no surten la jurisdicción federal, [por ello] corresponde declarar la competencia de la justicia local”. Del dictamen del procurador Dr. Eduardo Casal en la causa "C , R C s/ infracción a la ley 23.737" S.C. Comp. 611 L. XLIII (31/08/2007), compartido por la CSJN en su decisión de fecha 26/02/2008; entre tantos otros pronunciamientos.
En consecuencia, entendemos que en función de lo dispuesto legalmente por el Congreso de la Nación, la circunstancia que la figura imputada -artículo 5 "c" de la Ley N° 23.737- se vea agravada en los términos del artículo 11, inciso “c”, es decir por la concurrencia de tres o mas personas organizadas, no le quita "per se" el carácter de narcomenudeo, que en el caso se encuentra "prima facie" acreditado -conforme la modalidad de comisión y material secuestrado, entre otros-, por lo que corresponder revocar lo decisión de la "A quo" por la cual declara la incompetencia parcial en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-1. Autos: S., M. J. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa con relación al delito previsto y reprimido en el artículo 5, inciso "c" de la Ley N° 23.737, agravado por la figura del artículo 11, inciso "c" de la mentada ley.
En efecto, a fin de determinar la competencia local en materia de estupefacientes, se debe recordar que la Ley N° 26.702 transfirió la competencia de la justicia nacional ordinaria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los delitos vinculados con estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 23.737 conforme la redacción de la Ley N°26.052, la que fue aceptada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5.935.
Ahora bien, la Ley N° 27.737 no realiza una distinción exacta de qué casos específicos resultarán de competencia local o federal, no divide delitos por cantidad o tipo de droga sino que sólo distingue tipos penales que deben ser analizados en cada caso concreto.
Se ha dicho que el fin de la desfederalización en materia de competencia sobre estupefacientes es asignar a los tribunales locales lo concerniente a los delitos de comercio y tenencia ilegal en pequeña escala, dejando el tráfico a gran escala (incluído el transporte), la financiación y el almacenamiento al fuero federal.
Uno de los parámetros para evaluar la etapa de la cadena del tráfico que se está investigando y la competencia para ello, es que la sustancia se encuentre o no fraccionada en dosis destinadas para el consumo, siendo de competencia local la así dispuesta para la venta directa al consumo, en tanto las que se encuentren en forma de bloque para su posterior fraccionamiento le corresponderá su intervención a la justicia federal (CAyG, Dpto. Judicial San Martin, Sala II, causa nº 9467, 19/12/06); y siempre que se trate de grandes cantidades.
El concepto relativo a que la conducta investigada "supere el límite de lo común", fue el que fijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dirimir las cuestiones de competencia, en el precedente "Competencia nº 130 XLII Echevarria Sandra P., 27/12/06"; aquí el dictamen del Procurador señaló en lo sustancial que se reservan para la competencia federal los hechos vinculados al tráfico ilícito que "superen el límite de lo común", en tanto aquellas conductas que "pudieren lesionar el físico o la moral de sus habitantes que importen en definitiva un menoscabo en el bien jurídico protegido: la salud pública, son ajenas al derecho federal".
A fin de dotar de mayor precisión a la pauta dirimente de competencia, el dictamen señala que respecto al comercio de estupefacientes "fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización"; y para poder determinar en la faz casuística esta circunstancia, se debe recurrir a verificar si el estupefaciente objeto del proceso investigativo se encontraba "fraccionado en dosis destinadas al consumo", en vez del término "escasa cantidad".
En el caso en análisis, nos encontramos por el momento con conductas atribuibles al último eslabón de la cadena de tráfico dada la modalidad de comisión y la cantidad de material estupefaciente secuestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-1. Autos: S., M. J. y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 16-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - JUEZ COMPETENTE - SENTENCIA NO FIRME - CALIFICACION PROVISORIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
El Defensor ante esta Cámara refirió que esta Sala de Feria no debería examinar y resolver el recurso de apelación en trámite, toda vez que es claro que el fuero que debería intervenir es el Fuero Criminal y Correccional de la Capital Federal. Adujo que la Sala II de la Cámara confirmó la decisión dictada oportunamente por la Magistrada de grado y que las actuaciones deberían ser inmediatamente remitidas a la Justicia Nacional, a fin de que el fuero competente se expida. De lo contrario, en autos se vulneraría la garantía del juez natural (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, y arts. 10 y 13 CCABA).
Ahora bien, conforme surge de la causa, en diciembre del 2020, la Sala II de esta Cámara resolvió declarar la incompetencia en las presentes actuaciones y remitir a la Sala de Sorteo de la Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional a efectos que desinsacule el Juzgado que deberá investigar la posible comisión del delito de tentativa de homicidio (arts.79, 42 y 44, CP).
Así las cosas, en atención al plazo transcurrido, la decisión aún es pasible de recurso de inconstitucionalidad, por lo que no ha adquirido firmeza. Sumado a ello, tampoco puede asegurarse que, llegado el momento, la justicia Nacional acepte la competencia declinada por la Magistrada de grado, por lo que la propuesta del Defensor de Cámara no puede ser atendida.
En este sentido, nuestro máximo tribunal local ha sostenido, en base también a un criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en aquellos supuestos en que una causa se encuentre con apelación concedida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes, sin perjuicio de la ulterior remisión al Juez que se considere que corresponde seguir entendiendo en el proceso (Del voto de los Jueces Marcela De Langhe, Alicia E. C. Ruiz, Santiago Otamendi e Inés M. Weinberg in re Expte. nº 18092/20 “Otros procesos incidentales en autos ‘L L , L A y otros s/ inf. art. 189 bis, CP, portación de arma de guerra’ s/ conflicto de competencia” del 13 de Abril de 2020).
Siendo así, dadas las características de los derechos que se encuentran en juego en la presente, corresponde que esta Sala se expida acerca de los agravios presentados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - CONEXIDAD - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género y en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que por una cuestión de economía procesal resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “G ” (Expte. nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G, H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios…”
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
No está discutido en autos la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y que debe ser un único Tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Asimismo, dado que la causa tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de lesiones leves agravado -calificación asignada, junto al delito de abuso sexual simple en grado de tentativa-; en virtud del criterio aludido "supra", corresponde confirmar la resolución recurrida y mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entendiendo en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género, en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
El Juez, para mantener la competencia de este fuero, sostuvo que: “…con relación al supuesto bajo estudio, el hecho de las lesiones parece... Lo mismo no puede decirse de la tentativa de abuso sexual, porque, en un primer análisis, todavía no resulta claro que se haya constatado el comienzo de ejecución de la tentativa de un delito de abuso sexual o que pueda descartarse un eventual desistimiento. En estas condiciones, ante un ilícito que resulta suficientemente acreditado para lo que exige esta etapa procesal y otro cuya tipicidad podría aparecer como dudosa, resulta adecuado que la causa continúe en el fuero que es originariamente competente para entender en los hechos no controvertidos: en el caso, el fuero local…”.
En mi opinión, corresponde confirmar la decisión apelada. En efecto, tal como señalara el Tribunal Superior de Justicia en el antecedente “Canseco”(Tribunal Superior de Justicia de la CABA, causa nro. 17650/2020, resuelta el 23/12/2020) citado por la Defensa, los elementos reunidos hasta el momento en la investigación, no permiten al menos por el momento, tener por acreditada la imputación en relación al delito de abuso sexual en grado de tentativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - ABUSO SEXUAL - TENTATIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CALIFICACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida en cuanto decidió mantener la competencia del Poder Judicial de la Ciudad para continuar entiendiendo en esta causa.
El presente se originó en la denuncia realizada por la víctima ante el Centro de Justicia de la Mujer. La Fiscalía encuadró las conductas a investigar en los delitos de abuso sexual en grado de tentativa y lesiones doblemente agravadas en razón del vínculo y el género, en virtud de ello solicitó la declinación de competencia en razón de la materia a favor del fuero nacional en lo criminal y correccional.
Sin embargo, con los escasos elementos que obran en la causa no es posible aún determinar si se encuentran acreditados los elementos de una tentativa de abuso sexual. Sin haber oído al imputado al respecto y sin un mínimo esclarecimiento de lo sucedido que permita valorar todas las circunstancias de la conducta reprochada, debo coincidir con el Juez interviniente y con la Defensa en que la decisión de declinar la competencia a favor del fuero nacional es, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2624-2021-1. Autos: J., C. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero.
En el presente, se investigan los siguientes tipos contravencionales y penales: a) intimidación (art. 53 CC) agravada por tratarse la presunta víctima de su ex pareja y por mediar desigualdad de género (art. 55 incs. 5 y 7 CC); b) lesiones (art. 89 CP) agravadas por haber sido cometidas, presuntamente, contra su ex pareja y en contexto de violencia de género (art. 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11 CP); c) desobediencia (art. 239 CP); difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas (art. 74 CC); e) daño (art. 183 CP); y f) privación ilegítima de la libertad (arts. 141 y 142 CP).
De los tipos reseñados, sólo no pertenecería su entendimiento a este fuero local -por no haberse transferido aún- el relativo a la privación ilegítima de la libertad.
Ahora bien, esta circunstancia, por sí misma, no fundamenta una declaración de incompetencia -tal como pretende la Defensa-, sino que es necesario realizar un análisis más profundo.
En efecto, son dos las cuestiones a revisar: la necesidad de la tramitación conjunta, y la vinculada a la jurisdicción.
Así, tratándose de un caso enmarcado en una conflictiva de violencia familiar y de violencia contra la mujer, se concluye que corresponde que intervenga en el contexto de esta investigación un único Juez, ya que la escisión de la investigación no es viable, aún cuando exista un conflicto de competencia material.
Respecto a cuál de las judicaturas penales resulta competente para intervenir en este ámbito citadino, se advierte que las actuaciones, luego de iniciadas, han sido llevadas en exclusividad por el Ministerio Público Fiscal local ante un Juez en lo Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad, por lo que no quedan dudas de que el mayor conocimiento en estas actuaciones lo poseen los funcionarios que previnieron, todos ellos pertenecientes a este fuero local.
Ello así, la remisión de esta investigación al Fuero Nacional llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero, en la presente investigación en la que se imputan al acusado varios hechos, configurativos de tipos contravencionales y penales, contra su ex pareja.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la "A quo" a su pedido de incompetencia. Esboza que el delito de privación ilegítima de la libertad, previsto en los artículos 141 y 142 del Código Penal, no ha sido transferido a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que en virtud de las disposiciones legales actualmente vigentes su investigación correspondería a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Así, el recurrente entendió que la decisión puesta en crisis vulnera el derecho de su pupilo procesal de ser juzgado por el juez natural y también la garantía de debido proceso legal (art. 18 de la CN), ya que al cambiarse la jurisdicción también cambian las reglas procesales aplicables.
Ahora bien, es menester destacar que el Magistrado de grado fundamentó su decisión de rechazar el pedido de incompetencia alegando la aplicación de los presupuestos esbozados por el Máximo Tribunal local en el precedente “Giordano”, destacando además que “...nos encontramos frente a un conflicto de género, que obliga necesariamente a que los hechos denunciados deban ser investigados por un único fuero y considerados por tanto como un todo indiviso, inmerso dentro de un marco que no se interrumpe, no sólo en pos de una vigorosa administración de justicia, facilitando un acabado conocimiento de las circunstancias de los hechos, sino además para evitar la revictimización, sometiendo a la víctima a ser parte en dos procesos”.
Así las cosas, la solución adoptada por el "A quo" no sólo parece razonable, sino que además está dotada de argumentos jurídicos para su adopción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción y mantener la competencia de este fuero, en la presente investigación en la que se imputan al acusado varios hechos, configurativos de tipos contravencionales y penales, contra su ex pareja.
En efecto, es necesario recordar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: " Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…" (Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26- 11-2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros).
En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos sea competencia material de otro fuero, pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia2, al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionales y los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “S S , A s/ coacción. Dam. O. G., M E y otro”. rta. el 20-2-18).
De esta manera, en casos en los que se han debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial -situación análoga a la acontecida en autos donde la discusión gira en torno a la competencia material-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el Juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante.
En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso “Barone”, con remisión a los fallos “Cazón” y “Gómez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar (Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2020-5. Autos: I., M. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ello así, si bien no se desconoce que la competencia de alguno de los delitos precedentes no fue transferido al conocimiento de la justicia local –las amenazas coactivas y el femicidio tentado-, lo cierto es que tres de los hechos que integran el conflicto de violencia de género, habrían ocurrido en el ámbito de la CABA. Ellos son los incursos en los delitos de desobediencia y amenazas coactivas en la primer denuncia y en el delito de desobediencia en el segundo hecho. Según los tipos penales en los que se subsumen, los de desobediencia, sí son de competencia local, y uno de ellos, a su vez, concurre en forma ideal con la coacción.
En consecuencia, la solución estriba en establecer un criterio de atribución cuando se dan dos o más hechos y alguno de ellos es competencia de otra judicatura sea en razón de la materia o del territorio.
Así, es necesario recordar, que la CSJN en cuestiones de competencia en materia penal ha establecido que: “Es doctrina del Tribunal que las cuestiones de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo a la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto…(”Comp. CCC31407/2016/1/C1 “Tosto Valenzuela, Roberto y Otro S/ inc. de incompetencia; rta. 26-11- 2020 con fundamento en fallos 310:2755; 316:2374; 317:1026; 323: 2616 y 324:2352entre otros).
En consonancia, se debe tener en cuenta que los casos donde se ventilen hechos que puedan ser enmarcados en una conflictiva de violencia familiar o de violencia contra la mujer –como surge de este caso-, por su naturaleza y las circunstancias singulares en las que cometen, ellos deben ser investigados y juzgados en forma conjunta por un único tribunal, aun cuando alguno de los mismos hubiera ocurrido en distinta jurisdicción pues, de lo contrario, su separación obstaculizaría la eficacia de la investigación y un mejor servicio de administración de justicia (CSJN Comp. CCC 475 XLVIII, “C , A C . s/ Art. 149 bis CP, rta. el 27-12-12), al impedir que los operadores judiciales tengan en cuenta todo el contexto de violencia de género sufrido por la víctima, observado desde su continuidad en el tiempo, mediante diversas violencias y lugares de ocurrencia- y se revictimice a la damnificada al no proveerle una respuesta judicial diligente y efectiva, según lo exigen las convenciones internacionalesy los fallos emitidos por la Corte IDH en la materia (CSJN Comp. CCC 6667/2015/1/CS1, “G., C. L. s/ lesiones agravadas y amenazas –incidente n° 1”, rta. el 17-5-16; Comp. CCC 40434/2016/1/CS1, “R L , G s/ Daños, lesiones leves, coacción y hurto. Dte. OVD.”rta. 14-11-17; CCC 74244/2015/1/CS1, “Sosa Silvero, Alcidio s/ coacción. Dam. Ocampos Gutierre, María Estela y otro”. rta. el 20-2-18).
En tales casos, en los que se ha debatido conflictos de competencia entre juzgados de distinta jurisdicción territorial, la CSJN sostuvo, asumiendo lo fundado por el Procurador General, que el juez competente en tales actuaciones, es aquel Juez que previno, donde se efectuó la denuncia, se encuentran investigando los últimos hechos que guardan relación con los demás y del lugar en que se domicilia la denunciante.
En un sentido similar, lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el caso “Barone”(Expte. n° 16.365/19 Inc. de competencia autos “B.,P.U. s/art. 149 bis, amenazas, CP”, rta. 21/10/2019 (Del voto de jueces Inés Weinberg, Marcela De Langhe y Santiago Otamendi), con remisión a los fallos “Cazón” y “Gomez” de la CSJN, respecto de los casos en que se investigan hechos de violencia de género, doméstica o intrafamiliar.
En definitiva, puede colegirse, que en el caso, la escisión de la investigación, no es viable, correspondiendo que un solo tribunal conozca en todos los hechos, aun cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial, improrrogable, salvo excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - PERSPECTIVA DE GENERO - FEMICIDIO - TENTATIVA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia y del territorio.
La Fiscal, calificó provisoriamente los sucesos narrados por la denunciante como incursos en los delitos de femicidio en grado de tentativa, desobediencia y amenazas coactivas en concurso ideal y desobediencia (arts. 80 incs. 1 y 11 y 42; 239 y 149 bis, 2do. Párr. y art. 54; y 239 del Cgo. Penal), perpetrados por su ex pareja, por lo que solicitó la incompetencia.
La Querella apeló la decisión de la Magistrada, y expuso que la remisión de la causa a la Justicia provincial la obligaría a movilizarse y presentarse en diversas oportunidades en esa localidad alejada de su domicilio, donde reside el imputado y sufrió los hechos denunciados, exponiéndola a su revictimización.
Ahora bien, los delitos de tentativa de femicidio y amenazas coactivas no se encuentran actualmente trasferidos a la Justicia local; los dos hechos de desobediencia ocurrieron en la Ciudad de Buenos Aires, transgrediendo medidas restrictivas de acercamiento impuestas por un Juez de Familia de San Isidro, y algunos de los hechos denunciados ocurrieron en aquella jurisdicción, sin embargo, se engloban en un mismo contexto de violencia de género. Asimismo, surge del legajo que luego de radicada la denuncia ante la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, la Fiscalía dispuso medidas urgentes en función de la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad de la víctima a fin de asegurar su protección, y se solicitó la adopción de medidas para asistencia y contención de la damnificada, entre otras, la intervención de la OFAVyT (oficina de atención a víctimas y testigos) la que tomó contacto con la denunciante.
Ello así, en el caso, la escisión de la investigación no es viable, correspondiendo que un solo Tribunal conozca en todos los hechos, aún cuando el conflicto de competencia en parte involucre una cuestión de jurisdicción territorial improrrogable, salvo excepción.
Así, para la atribución de la competencia se debe mensurar como elementos constitutivos, cuál es el Juez que previno, qué parte de los hechos ilícitos hayan ocurrido en esa jurisdicción o bajo la competencia de ese Juez, la existencia de un mismo contexto de violencia doméstica, de género o familiar, que tenga el conocimiento más amplio de las actuaciones, el impulso y avance de la investigación, como también el lugar de la radicación de la denuncia, el lugar del domicilio de la denunciante y en el que ha ejercido sus derechos como víctima de acceso a la justicia y a una respuesta inmediata y eficaz, entre otros; en razón a que en el caso, tales elementos se encuentran reunidos y determinan la atribución de la competencia a la justicia local, es la Justicia Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que debe continuar su intervención en estas actuaciones.
Por el contrario, la remisión de esta investigación a otro fuero, llevaría a la reedición de gran parte de lo actuado, la revictimización de la víctima y hasta un posible nuevo conflicto de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15319-2020-0. Autos: F., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - HURTO - VIOLACION DE DOMICILIO - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: no hacer lugar a la solicitud de declinatoria de competencia de este Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo en este caso, en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en razón de la materia formulada por el titular de la Fiscalía.
La Fiscalía en su impugnación consideró que el evento denunciado excedía la competencia de este fuero, en tanto debía investigarse la comisión del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr., CP) y del delito de hurto y/o robo (arts. 163 o 164, CP) cuyas persecuciones resultan competencia del fuero criminal y correccional. Agregó que si bien se verificaba la posible existencia del delito de violación de domicilio (art. 150, CP, de competencia local), lo cierto era que correspondía que todos los hechos sean juzgados por un mismo tribunal.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Específicamente se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-3. Autos: V. D., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Ahora bien, tengo presente que mediante la Ley N° 26.702 se transfirieron determinados delitos para que sean juzgados por los tribunales locales (entre los que se encuentra el previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal) y que éstos fueron aceptados mediante la Ley local N° 5.935 que delegó en los Ministerios Públicos su aplicación paulatina durante el año 2018. A raíz de ello, se dictó la resolución conjunta DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18 en cuyo anexo se señaló, respecto del tipo penal que nos convoca, entre otros, que sería de competencia local, siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo a lo expuesto, advierto que en esta causa se dan los supuestos previstos por dicha resolución para su tratamiento en sede local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En un caso de ribetes similares, el Procurador General de la Nación -al cual se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación- señaló que: “Es doctrina de V.E. que resulta competente para entender en la causa en la que se investiga la falsificación de un documento público, el magistrado con jurisdicción donde se lo confeccionó (Fallos: 300:533; 306:1387; 314:898; y 324:394). Sin embargo, cuando no existe prueba sobre el sitio en que se produjo la adulteración, debe estarse al lugar en que fue descubierto el delito (Fallos 311:1390; 315:1698; 323:140; 324:1474; y 325:777, entre otros)” (Dictamen del PGN al que remite la CSJN en causa “Competencia C8J 328/2018/C81”, caratulada: “Cardozo, Teresa Hermelinda s/ usurpación de título”, rta. el 18 de septiembre de 2018).
De más está decir que en esta causa no se produjo evidencia alguna que dé cuenta sobre el lugar donde podría haberse confeccionado el instrumento que habría exhibido el imputado el día del hecho.
Esta afirmación se ve refrendada por el propio accionar del Ministerio Público Fiscal que investiga el delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal; es decir, el uso del documento y no su presunta falsificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En un sentido similar se expidió la vocal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, Dra. Inés M. Weinberg, al resolver un caso muy parecido al que se ventila aquí, cuando dijo que: “[…] a la luz de la doctrina desarrollada por la CSJN sobre la materia, en los casos en los que se desconoce cuál fue la jurisdicción en la que se confeccionó el instrumento falso, debe estarse al sitio en el que fueron utilizados (Fallos 305:49, 325:777; 326:1585 y 329:3932, 334:468, Fiscals/P/Inf. Art. 33 Inc. LA LEY 17671 C. 980. XLII. COM09/10/2007, entre otros); y no existen dudas acerca de que el registro de conducir fue exhibido en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En el supuesto de autos, atento a que ambas jurisdicciones –nacional y local– se ciñen al mismo ámbito territorial, corresponde acudir a las disposiciones de la Resolución conjunta citada, en cuanto prevé que la justicia local será competente respecto de los delitos antes mencionados siempre que se trate de instrumentos emitidos por la Ciudad o cuando ésta tenga competencia para emitirlos”.
Este punto refuta a mí entender, el principal argumento del Ministerio Público Fiscal, por cuanto, si bien es cierto que esta ciudad sólo tiene competencia en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o cuando se trate de un instrumento que tiene competencia para emitir, no los es menos que los ciudadanos de esta urbe gozan de licencias de conducir análogas a la que motiva estos autos expedidas por la administración local (Expedidas en virtud de la Ley 2148, BOCBA Nº 2615 del 30/01/2007, motivo por el cual, la interpretación de la Fiscalía no se condice con los extremos normativos señalados, ni con las facultades del Gobierno local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En efecto, no pierdo de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en reiteradas oportunidades que las declinatorias de competencia deben venir precedidas de una investigación, la cual, en este caso en concreto, debería contar, por lo menos, con indicios que den cuenta que la posible falsificación del instrumento se habría producido en extraña jurisdicción (CSJN, “Competencia n° 1821, L.XXXVII, in re ´Rozas, Gustavo Ricardo s/ robo automotor”, rta. el 7 de diciembre de 2001, entre muchas otras).
Lo expuesto, me lleva a concluir que la mejor solución para esta causa es que los tribunales locales continúen interviniendo en ella.
En resumidas cuentas, porque la ciudad es competente para expedir instrumentos análogos y su utilización habría ocurrido en esta ciudad. Además, no hay indicios acerca del lugar donde se habría expedido la licencia, fuera de lo que ella reza, sumado a que no se investiga su posible falsificación, sino su utilización, la que, como ya se dijo, se dio en esta urbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia solicitada.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° parte, CP) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42, CP), el primero de competencia local; en cambio, el último, de competencia nacional.
Corresponde indicar que los hechos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo Tribunal.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitan en casos como el que nos ocupa, ya nos hemos pronunciado en otras oportunidades (cf. Causa N° 48580/2019-1 "B. , A. s/ 143 1 - Priv. ilegal de la libertad”, rta. el 07/02/20, entre otras).
En efecto, hemos señalado que, por razones de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por el TSJ en el precedente “Giordano” (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15233-2020-1. Autos: B., B. V. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - FEMICIDIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la declaración de incompetencia solicitada.
Los hechos investigados fueron encuadrados en los delitos de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párr., 1° parte, CP) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42, CP), el primero de competencia local; en cambio, el último, de competencia nacional.
Corresponde indicar que los hechos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo Tribunal.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia, en el precedente “G” (Expte. Nº 16368/19 “Incidente de competencia en autos G , H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019), a los efectos de resolver supuestos como el de autos, específicamente estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento”.
Entonces, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, el que resulta competente para investigar el delito de amenazas simples -calificación jurídica asignada por la Fiscalía, junto a la de homicidio en grado de tentativa-, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de declinar la competencia.
Resta agregar, por lo demás, que a idéntica solución se arribaría, incluso, teniendo en cuenta la calificación pretendida por la Defensa respecto del segundo evento -que configuraría los delitos previstos por los artículos 90 y 189 bis, párrafo 3° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15233-2020-1. Autos: B., B. V. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de incompetencia para investigar en los hechos constitutivos de los delitos de amenazas simples (art.149 bis, 1° párr., 1° parte) y de homicidio en grado de tentativa (art. 79 y 42 CP).
El Juez, para así resolver sostuvo que: “en este caso la cuestión de la competencia no se ve afectada porque el segundo hecho se subsuma en el tipo penal de homicidio o en el de lesiones graves. En cualquiera de las opciones, es competente este fuero penal, contravencional y de faltas. Una vez definido que las conductas no son escindibles y que, a la vez, una de estas es de competencia de este fuero y la otra podría ser competencia del fuero nacional ordinario, corresponde determinar la regla de atribución para decidir cuál de ambos es el que debe intervenir respecto de la totalidad de los hechos. En el reciente fallo “Giordano” del TSJ, que sigue la línea de los fallos “Corrales” y “Nisman” de la CSJN, se estableció que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas”.
Ahora bien, sin perjuicio de que a la Ciudad de Buenos Aires no le ha sido transferida aun la competencia para indagar los homicidios consumados o tentados, como el que aquí se investiga, ni los recursos materiales y humanos con que cuenta la Justicia Nacional para indagar estos delicados asuntos, debe confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15233-2020-1. Autos: B., B. V. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada, para así decidir consideró que el suceso denunciado excede la competencia correspondiente a este fuero, y que la conducta a investigar encuadra en el delito previsto por el artículo 173, inciso 16, en función del artículo 172 del Código Penal, que resulta ser una figura especial de defraudación que requiere una modalidad comisiva propia, tal como sería la utilización de cualquier técnica de manipulación informática para lograr la disposición patrimonial.
En ese sentido, explicó que si bien dicho inciso fue incorporado al Código Penal mediante el dictado de una ley nacional posterior a la sanción de la Ley N° 24.588, ello no implica que corresponda su investigación y juzgamiento a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no se trataría de un “delito nuevo”, por cuanto el contenido disvalioso de aquella conducta ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del Código sustantivo.
Sin embargo, coincidimos con lo sostenido por la Titular de la Acción en cuanto a que el injusto que en el presente se investiga puede ser analizado de forma individual y aislada de la figura prevista en el artículo 172, del Código Penal, puesto que no se trata de un modo comisivo de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, creada por
Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, discreparon en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal especial, sino también de una realidad específica, configurada por la dinámica de las relaciones de consumo, pues, en la actualidad, basta aportar los datos contenidos en la cuenta bancaria para realizar una defraudación, valiéndose para ello de una manipulación informática, gracias a la cual se altera el normal funcionamiento de un sistema o la transmisión de datos. En este mismo sentido se ha expedido la Sala de turno y resultan de aplicación en el caso las conclusiones a las que se ha arribado en el marco del legajo Nº 5433/2020-1 “Incidente de apelación en autos R., D. C. s/ art. 173 inc. 15 CP”, del 16/06/2020.
En esa medida, al sujeto activo de este tipo penal le basta ingresar los datos obtenidos mediante manipulación informática, sin necesidad de emplear un ardid o engaño, ni de usar como medio de su acción a la persona a la que se menoscaba su patrimonio.
Se ha dicho que este modo de comisión del delito, “… figura perpetrada a través de la utilización ilegítima de datos para acceder a los fondos de la víctima y efectuar transferencias a terceros produciendo el detrimento patrimonial, puede adoptar diferentes modalidades tales como la alteración de los registros, mediante correo electrónico y duplicación de sitios web comúnmente conocido como phishing, suplantando los nombres de dominio (DNS) en el ordenador de la víctima –pharming– o incluso con falsas ofertas laborales con el propósito de utilizar las cuentas bancarias de los postulantes para desviar el dinero y poder “blanquearlo ” (cfr. Horacio Fernández Delpech, Manual de derecho informático, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016, pág. 202/204).
Se trata, por lo tanto, de una defraudación como género, específica en cuanto a conducta, no residual, donde se habría accedido a una cuenta bancaria en forma remota, la cual, mediante su manipulación, permitió el acceso a un sistema informático ajeno en el que el autor habría operado libremente, en beneficio propio, y en evidente perjuicio a su verdadero titular.
Resulta innegable, entonces, que tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, para el cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la defraudación a través manipulación informática, entendida ésta como la “conducta de alterar, modificar u ocultar datos informáticos de manera que, se realicen operaciones de forma incorrecta o que no se lleven a cabo, y también con la conducta de modificar las instrucciones del programa con el fin de alterar el resultado que se espera obtener.” (Reflexiones sobre la defraudación informática (ley 26.388), Rubén E. Figari, elDial.com - DC1170).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía con la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, figura que fue creada por la Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, han discrepado en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito”.
En ese sentido, tiene dicho la doctrina, al referirse al título de “Estafas y otras defraudaciones” del Código Penal, que engloba a las figuras citadas, que “la expresión genérica que designa de modo común a estos delitos es la de defraudaciones (la estafa es una especie que queda comprendida dentro de esa denominación general: "estafar es una determinada manera de defraudar"). Con la expresión defraudación se designa toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, quien provoca aquélla o se aprovecha de éstas…
Tradicionalmente, el resultado de la defraudación es un perjuicio patrimonial que se irroga con miras a su conversión en beneficio para el agente o para un tercero, pero ahora aparecen figuras que se conforman con ese perjuicio, sin que se haya perseguido tal beneficio; son las defraudaciones que podemos calificar de dañosas, en las que es suficiente que el agente actúe para dañar el patrimonio de la víctima, como ocurre en ciertos casos de administración infiel y, quizá también, en determinados supuestos de desbaratamiento de derechos.” (Creus, Carlos; Derecho Penal - Parte Especial, Tomo I, Astrea 6ª edición, 1ª reimpresión, Ciudad de Buenos Aires, 1998, pág. 462 y ss).
En la misma línea, se estableció que “tanto el título del capítulo como la redacción del artículo 172 muestran que la palabra defraudación es una expresión genérica dentro de la cual está comprendida la estafa misma. Obsérvese, en efecto, que el verbo definitorio de la figura del artículo 172 es el verbo defraudar. Por lo tanto, estafar, no es sino defraudar de una manera determinada” (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo IV, pp. 338).
De lo hasta aquí expresado se colige que no asiste razón a la Magistrada de grado al señalar que la conducta reprochada en el artículo173 inciso 16 ya se encontraba prevista como delito en el artículo 172 del código sustantivo y que, por ende, resultaría ser una especie dentro de la estafa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
La Magistrada consideró, -en sintonía con la Fiscal-, que la conducta a investigar debe ser subsumida en el tipo penal previsto por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal, esto es, una defraudación mediante técnicas de manipulación informática, creada por Ley N° 26.388 en el año 2008. Sin embargo, discreparon en cuanto a si la figura constituye un “nuevo delito".
Ahora bien, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes N° 6397,“Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N°1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–” del 27/08/2009 y N° 7312 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP” del 22/12/2010, puntualmente, en ellos se establece “Concretamente, resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este artículo 8, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la CN, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local”.
En esa línea, no desconocemos que, tal como destacara la Magistrada, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–.
Sin embargo, sin perjuicio de ello, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad –lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano–, máxime si se trata de un tipo penal sancionado con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588, del año 1995.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 123925-2021-0. Autos: Abugauch, Ismael Said Amín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 27-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley Nacional N° 26.702.
Sin embargo, tal como hemos señalado en la Causa 34548/2018-1 “Incidente de apelación en autos "F, B E s/art. 53 CC”, rta. el 22/2/2019 (del registro de la Sala I) el delito de desobediencia ya fue transferido a esta Ciudad y resulta de nuestra competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agrega que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Sin embargo, la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad, la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados -que se detallan en el Anexo de aquél cuerpo normativo, entre los que se encuentra el delito de desobediencia (art. 239 CP)- y asimismo, le asignó competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en el ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (arts. 1 y 2).
Ello fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, a través del dictado de la Ley N° 5.935.
A los fines de reglamentar el traspaso, conforme lo establecido por el artículo 3 de la mencionada ley local, el 6 de febrero de 2018 se emitió una resolución conjunta del Ministerio Público (DG n°26/18, AGT N° 17/18 y FG N°32/18), y luego, el 8 de febrero de 2018, su rectificación (DG N° 29/18, AGT N°19/18 y FGN° 46/18), allí se estableció que a partir de las cero horas del 1° de marzo de 2018, entraba en vigencia la competencia del Poder Judicial de esta Ciudad para entender en los delitos descriptos en el Anexo I. Luego el 26 de febrero de 2018, el Consejo de la Magistratura prestó conformidad, en los términos de la ley n° 5935, a la resolución conjunta adoptada por aquél organismo (Res. CM N° 5/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, y que tal hecho no puede ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agrega que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Ahora bien, el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal”
En primer llugar, cabe expersar que no caben dudas en el caso que el mencionado delito que se le imputa al encausado es de carácter común (Fallos 252:109) y debe ser investigado por jueces con competencia local.
Sin embargo, lo que se pretende en la impugnación, pese a que ya se efectúo la transferencia de este delito a la Justicia de la Ciudad, es mantener en estos supuestos la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El argumento de la Defensa radica en que la orden presuntamente desobedecida no emanó de un funcionario público de la Ciudad, ni fue emitida en el marco de un proceso judicial que tramite ante los Tribunales locales. Ello en base a la interpretación que efectúa del punto segundo, de la Ley N° 26.702, que establece que se transfieren los delitos contra la administración pública, “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En este punto, debe destacarse que si bien la orden fue impartida por el Juzgado Nacional en lo Civil, aquél cumple funciones de naturaleza local, pues es un Tribunal que tiene competencia en materia ordinaria, en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál impartió la prohibición de acercamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza el planteo de la Defensa y acepta la competencia en las presentes actuaciones.
La Defensa solicita que se disponga la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional para que la investigación continúe en dicha sede. Entiende que se le imputa a su asistido el delito de desobediencia de una prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil. Sostiene que tal hecho no podía ser juzgado por la Justicia local, ello a partir de lo establecido en la Ley nacional N° 26.702. Agregó que los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires que afectan la Administración Pública Federal no pueden ser transferidos por el Congreso de la Nación a la Ciudad, en la medida que esa competencia es resorte exclusivo del Estado Federal.
Sin embargo, a la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa “Nisman” (fallos 339:1342), se ha expresado que no corresponde equiparar a los Tribunales Nacionales Ordinarios con los Tribunales Federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello con apoyo en lo decidido en Fallos: 338:1517 (“Corrales”) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los Tribunales Ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus Tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
Ahora bien, toda vez que el delito de desobediencia ya fue transferido a la Justicia de la Ciudad, remitir la causa a la Justicia Nacional, con el argumento de que la orden emanó de un Juzgado Civil Nacional, a pesar de que este último también tiene circunscriptas sus funciones al ámbito local-, sería efectuar una interpretación de la ley, que desvirtuaría el objeto del traspaso, el cual radica en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejerza plenamente las competencias ordinarias en materia jurisdiccional.
A partir de ello, no hay dudas que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11436-2019-1. Autos: P., J. P. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente.
El Magistrado, sostuvo que el hecho que se investiga no encuadra en la figura del artículo173, inciso 16, tal como manifestó el Fiscal, sino que encuentra adecuación típica en la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal. Ello así, por cuanto el ardid del cual se valió el autor para ocasionar el perjuicio patrimonial sobre la víctima, radicó en una manipulación directamente ejercida sobre una persona y no mediante la alteración de medios informáticos. Por ello, y, atento a que el delito de estafa no se encuentra incluido en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias Penales vigentes, rechazó la competencia atribuida por su par nacional para entender en la presente.
Por el contrario, cuando se iniciaron las actuaciones el Fiscal Nacional en lo Criminal y Correccional, señaló que los hechos encuentran adecuación típica en la figura prevista por el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que lo característico de este delito está dado por la defraudación que se sirve de una “manipulación informática” para conseguir el objetivo patrimonial perseguido, que cualquier supuesto de manipulación informática que sirva para engañar y provocar el error determinante de la prestación patrimonial queda alcanzado por esta nueva figura con la única limitación consagrada en el inciso 15 del mismo artículo, y por ende, corresponde a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenir en su investigación.
El Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Fiscal de Cámara coincidieron con la calificación brindada por el Fiscal Nacional.
Ahora bien, se desprende del legajo que el sujeto activo se habría contactado vía telefónica con el denunciante y lo habría engañado, haciéndose pasar por personal del ANSES y así obtener su clave Token, para luego, con esos datos, solicitar los préstamos vía web y luego realizar el desapoderamiento patrimonial, mediante transferencia bancaria realizada por medios electrónicos, en perjuicio de la víctima.
Por ello, entendemos que este supuesto debe ser encuadrado "prima facie" en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N°. 26.388, CO. 25/6/2008), pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, a través de los cuales se obtienen datos, y luego se manipulan los procesos informáticos para perjudicar a una persona patrimonialmente.
Así, se ha expresado que, “lo que caracteriza a esta forma de estafa es su forma de comisión, el modo en cómo se comete el delito, esto es, mediante una técnica de manipulación informática. El delito puede, pues, cometerse de múltiples maneras, pero en cualquier caso, siempre mediante un sistema informático, lo cual no excluirá, necesariamente, la presencia de una persona física como sujeto pasivo” (David Bagiún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág 279).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente.
El Magistrado, sostuvo que el hecho que se investiga no encuadra en la figura del artículo173, inciso 16, tal como manifestó el Fiscal, sino que encuentra adecuación típica en la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal. Ello así, por cuanto el ardid del cual se valió el autor para ocasionar el perjuicio patrimonial sobre la víctima, radicó en una manipulación directamente ejercida sobre una persona y no mediante la alteración de medios informáticos. Por ello, y, atento a que el delito de estafa no se encuentra incluido en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias Penales vigentes, rechazó la competencia atribuida por su par nacional para entender en la presente.
Por el contrario, cuando se iniciaron las actuaciones el Fiscal Nacional en lo Criminal y Correccional, señaló que los hechos encuentran adecuación típica en la figura prevista por el artículo 173 inciso 16 del Código Penal, ya que lo característico de este delito está dado por la defraudación que se sirve de una “manipulación informática” para conseguir el objetivo patrimonial perseguido, que cualquier supuesto de manipulación informática que sirva para engañar y provocar el error determinante de la prestación patrimonial queda alcanzado por esta nueva figura con la única limitación consagrada en el inciso 15 del mismo artículo, y por ende, corresponde a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenir en su investigación.
El Fiscal de la Unidad Fiscal Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Fiscal de Cámara coincidieron con la calificación brindada por el Fiscal Nacional.
En efecto, entendemos que le asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el hecho debe subsumirse "prima facie" en el tipo específico de fraude informático, que apunta no sólo a procesos informáticos que son modificados, sino a cualquier supuesto de defraudación mediante ordenadores, como accesos ilegítimos mediante claves falsas o "phishing" que quedan cubiertos por esta figura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investigan los hechos previstos y reprimidos en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal.
Ello así, en cuanto a la competencia de este fuero en estos casos, se expidió nuestro Máximo Tribunal Local en las causas (TSJ, N° 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, N° 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelto el 03/03/2021, N°18351/2020-0 “NN, Financiera Uesne s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021), en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Código Penal, creados con posterioridad a la Ley N° 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y repremido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, no desconocemos que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702
–Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–. Sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continue interviniendo en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para seguir entendiendo en el presente, donde se investiga el hecho previsto y reprimido en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal (inciso incorporado por el art. 9 de la Ley N° 26.388, BO. 25/6/2008).
En efecto, respecto a la conducta objeto de reproche y su encuadre legal ya ha quedado delimitado y explicado lo que esta Sala entiende en relacióna la acción llevada adelante por quien se hace de los datos de una persona para realizar esta modalidad de la estafa.
Sobre ello, cabe agregar que, finalmente, el sujeto activo usa el medio tecnológico, valiéndose de una identidad falsa o una calidad simulada, para captar y utilizar la identidad del titular de los datos, afectando con aquellas maniobras el funcionamiento del sistema.
Por último, es propio de la dinámica de constante evolución en materia informática, la creación de nuevos términos que pretenden explicar estos fenómenos que poseen este medio como denominador común.
Así encontramos el surgimiento del término “vishing” que resulta de la unión de los vocablos anglosajones “voice” y “phishing” precisamente para referirse a las captaciones de datos que hace el sujeto activo a través de llamadas de teléfonos convencionales o mensajes de voz. Como también el “Smishing” para los casos en que es usado el mensaje de texto como medio para el engaño.
Lo que no puede desconocerse es que todo ello forma parte de ciberestafas o como dice el Dr. Velazco Núñez de delitos ciberintrusivos, y por lo tanto deben ser analizados bajo el prisma de la normativa específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130501-2021-1. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD SUBJETIVA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia en cuanto rechazó la declinatoria de competencia solicitada.
La Magistrada, en su decisorio, recordó que el presente se inició en la Justicia Nacional y que una vez recibido en la Justicia local, se corrió vista al Fiscal, que dictaminó a favor de la competencia atribuida, siendo aceptada por la titular del Juzgado. Por ello entendió que la cuestión de competencia ya había sido zanjada, que resultaba violatorio del principio de preclusión inhibirse, que la investigación lleva un año y nueve meses de investigación en el fuero local y nunca fue cuestionada la competencia.
La Defensa apeló y señaló que su asistido tiene una causa en su contra iniciada el 13/11/2018, ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que se encuentra en el mismo estadio procesal que la presente. Que por ello, se daba una conexidad subjetiva, por lo que solicita que el Juzgado se inhiba de seguir entendiendo en la presente y se remita a dicho Tribunal, debido a que la causa que allí se tramita, es de fecha anterior y el hecho resultaba ser más gravoso al que se investiga en estas actuaciones. Agregó que ello aseguraría el principio de economía procesal, mejor administración de justicia y de respeto a las garantías de su defendido, al ser juzgado por un solo Tribunal. Entendió que para determinar la competencia por conexidad se debían considerar la comisión de varios delitos relacionados de algún modo entre sí, objetiva y subjetivamente, siendo que procede en cualquier estado del proceso, pudiendo resolverse por parte del Tribunal que la advierta o a pedido de parte y que resultará competente el juez que interviene en el delito de mayor gravedad. Finalmente, recalcó que al momento de tratarse el pedido de prisión preventiva efectuado por el Fiscal, se deslizó la posibilidad de que el encuadre legal del hecho se pudiera agravar hacia una tentativa de homicidio, ello dependiendo del testimonio del damnificado, que de suceder el agravamiento de la calificación legal durante el debate, ello podría implicar su suspensión y envío del caso a la justicia criminal y correccional por poseer competencia más amplia, llevando a un eventual planteo de nulidad por falta de competencia, ocasionando ello un dispendio jurisdiccional.
Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Defensa.
Reparemos que en autos se investigan los hechos que fueron calificados, en concurso ideal, en los artículos 89, 104 2° párrafo, agravado en función del artículo 41 bis y 183 del Código Penal, delitos cuya competencia material corresponden al ámbito local. A ello se debe agregar que la causa seguida contra el encartado que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional -allí se le atribuye el delito de amenazas coactivas presuntamente sucedidas el 13 de noviembre de 2018-, no guarda relación con la conducta aquí investigada, siendo hechos escindibles y no se ha alegado vinculación probatoria alguna, sino que la única vinculación es la identidad en el presunto autor del hecho.
Se debe resaltar que las reglas de conexidad subjetiva no permiten hacer excepción a la competencia en razón de la materia, salvo cuando todas las causas tramitan en la jurisdicción nacional. Así lo prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: “Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente…” (cfr. art. 3 de la Ley 26.702).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47002-2019-4. Autos: S., M. T. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, ya hemos resuelto que el inciso 15 del artículo 173, incorporado por Ley Nº 25.930, del 17/09/2004, puede ser analizado de forma individual y aislada de la figura prevista en el artículo 172 del Código Penal, en razón de que no constituye un mero modo comisivo de este último y, tal conclusión, también resulta aplicable al inciso 16 del mismo artículo del Código de fondo, incorporado por Ley Nº 26.388, el 25/06/2008.
La conducta reprochada en el artículo 173 inciso 16 es una especie dentro del género estafa, y un tipo penal especial de defraudación.
En efecto, lo cierto es que no sólo se trata de un tipo penal específico, sino también de una realidad particular, configurada por la dinámica de las relaciones financieras.
En torno a esta específica modalidad de estafa se ha dicho que “(…) la nueva normativa regula un supuesto de “estafa impropia”, en la que el engaño y el error son reemplazados por la maniobra informática, y la disposición patrimonial perjudicial será, en algunos casos, realizada por una persona física y, en otros por la propia máquina (por ejemplo, transferencias de fondos de una cuenta a otra, directamente realizada por el sistema informático, sin la intervención de una persona física, pero, en cualquier caso, el delito se deberá ejecutar siempre a través del empleo de una técnica de manipulación informática. El nuevo tipo de injusto comprende toda manipulación del proceso automatizado de la información, de cualquier clase y en cualquier momento del procesamiento. Abarca tanto lo que se conoce como estafas “dentro del sistema”, en las que la manipulación actúa directamente sobre el sistema operativo, vale decir, sobre la máquina, que es la que realiza la disposición patrimonial perjudicial, sin intervención de persona humana alguna, y estafas “fuera del sistema”, que son aquellas que se verifican mediante manipulaciones de datos hechas antes, durante o después de la elaboración del programa, quedando así registradas y siendo las causantes del engaño que determina la disposición patrimonial” (David Bagiún, Eugenio Raúl Zaffaroni, Hammurabi; Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, arts. 172/185, pág. 280/281).
Por otra parte, en cuanto al tipo de modalidad a través de la cual se obtiene esta información sensible de la víctima, para acceder a su cuenta a través de canales electrónicos, cabe señalar, tal como desarrollamos exhaustivamente en el Incidente de apelación en “NN s/ art. 172”, N° 130501/2021-1 rta. el 30/09/2021, que “dadas las características de la operatoria de phishing … se observa que, si bien, en todos los casos el sujeto activo lleva a cabo, mediante ardid o engaño, maniobras tendientes a inducir en error a la víctima, las mismas no están enderezadas a la realización de una disposición patrimonial por parte de esta última, sino a que ella revele sus credenciales de acceso a un determinado sistema, para que luego sea el phisher -u otros sujetos intermediarios- quien la ejecute”.
Por ello, la subsunción del phishing en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal importa “…la concurrencia de los tres elementos tradicionalmente requeridos por el tipo –ardid o engaño, error y disposición patrimonial perjudicial-; (…) en virtud del ardid o engaño se induce a error a la víctima, de manera que esta revele determinada información, de la cual se valdrá el sujeto activo para ejecutarla por sí o por terceros – distintos de la víctima- la disposición patrimonial perjudicial” (Perrone- Basso- Emiliozzi, Cibercrimen, Aspectos de derecho penal y procesal, cooperación internacional, recolección de evidencia digital, responsabilidad de los proveedores de servicios de internet, Phishing attacks: problemáticas de su recepción en el ordenamiento local y nuevos desafíos, pág. 277/290, editorial BdeF, 2021).
En síntesis, en cuanto aquí interesa para la solución del caso, tal especificidad hace que se deba considerar a esta figura como un conflicto nuevo, en virtud del cual se introdujo una figura autónoma e independiente dentro del título correspondiente del Código Penal: la estafa informática.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, a partir de su postura relativa a que el tipo penal contenido por el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal constituye un tipo penal nuevo e independiente del artículo 172, acierta la Fiscal recurrente al advertir que se impone la postura que se fue construyendo a lo largo de los años sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, sintetizada en los fallos citados en el mencionado recurso, que fueran emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuya solución es la que se corresponde con el caso (TSJ 18114/2020-0,“NN s/ 00 – presunta comisión de delito (competencia) (art. 175 inc. 15 CP s/ conflicto de competencia 1”, rta. el 3/3/21 y TSJ 18137/2020-0, “N., N. s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I” rta. 5/5/21).
En efecto, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 del año 1995, resultando en consecuencia competencia de esta Justicia Local, conforme lo establecido en numerosos precedentes como “Ministerio Público – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos ´NN s/inf. art. 00 –presunta comisión de delito–”, Expte. N° 6397/09, rto. el 27/08/2009 y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Neves Canepa, A´lvaro Gustavo y Orono, Franco Ariel s/infr. art. (s) 193 bis CP”, Expte. Nº 7312/10, del 12/12/2010, del registro del el Tribunal Superior de Justicia, por citar algunos.
En los mentados precedentes se señaló que “(…) resulta forzado interpretar que los delitos creados con posterioridad a la “ley de garantías” son ajenos al ámbito de juzgamiento local por el solo hecho de reputarlos alcanzados por el status quo que preserva este artículo 8º, en resguardo del interés invocado por el legislador nacional. Ello así, porque sería suponer que ese legislador pudo anticipar el interés federal de delitos que no tenía previsto establecer al momento del dictado de esta ley o que pudo dejar abierto indefinidamente el ámbito que buscó preservar -es decir, el “nacional”- para abarcar cuanto delito se estimara adecuado crear. Una interpretación que diera semejante alcance al precepto en cuestión, vendría, así, a derogar el artículo 129 de la Constitución Nacional, porque significaría avalar que aquel interés federal no estaría en preservar que ciertos delitos continúen bajo la órbita de juzgamiento del Poder Judicial de la Nación, sino que ese interés radicaría lisa y llanamente en no permitir y limitar sine die a la jurisdicción local” (del voto conjunto de los jueces Ana María Conde, Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás, en los dos precedentes recién citados).
En esa línea, no desconocemos que, tal como expone la "A quo" en su resolución, el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, pero también es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, no es posible desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto armoniza con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes.
Así, en el fallo “Corrales” dictado con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 9/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Aunado a ello, en dicho pronunciamiento se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (considerando 9° del voto de la mayoría).
Del mismo modo, este criterio fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito – Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN, 04/04/2019, CN° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (CSJN, 04/04/2019, CN° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” –en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la CABA el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Esa afirmación cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, a partir del citado precedente, surge que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -que a su vez ya ha dejado debidamente asentada su postura respecto a la competencia de los delitos creados con posterioridad a la Ley Nº 25.588, tal y como lo señalamos- el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad.
Así, en virtud de lo expuesto y, en particular, de que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un delito independiente, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 25.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual se impone hacer lugar a la pretensión recurrente y revocar el decisorio atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la competencia atribuida en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia para continuar entendiendo en el presente.
La Magistrada, para resolver de ese modo expuso que sin perjuicio de que el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal haya sido incorporado mediante el dictado de la Ley Nacional Nº 26.388 –posterior a la sanción de la Ley Nº 24.588–, ello no implicaba que su investigación y juzgamiento correspondiesen a la Justicia local , puesto que no se trata de un delito nuevo ya que “…el contenido disvalioso de la acción defraudatoria ya se encontraba previsto como delito en el artículo 172 del código sustantivo…”.
Sin embargo, en un caso similar al analizado me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa nº 12220/2020 -1 Incidente de apelación en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 73, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020).
Asimismo, no puedo dejar de resaltar la postura que mantengo sobre la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y que resultan de exclusiva incumbencia local (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, N°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III de esta Cámara PPJCyF, al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, Causa N°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Zheng Suhui s/ art. 150 CP” Causa N°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R., P. s/art. 149 bis CP” Causa N°13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchas otras).
En función de ello, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
La no aceptación de competencia dispuesta por la "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116601-2021-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - TARJETA DE CREDITO - TARJETA DE DEBITO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, establecer que la presente investigación se quede en la órbita local.
La "A quo", cuando las recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Nacional Correccional donde se inició el presente, decidió no aceptar la competencia por considerar que la figura del artículo 173 inciso 15 del Código Penal no había sido incluida en ninguno de los convenios de transferencia realizados hasta el momento, y porque aquél tipo penal tampoco podía ser considerado como un “nuevo delito”, en la medida en que la defraudación ya se encontraba incluida en el Código Penal mucho tiempo antes de que se sancionara la Ley Nº 24.588.
Sin embargo, en un caso similar al analizado me he pronunciado al momento de integrar la Sala III de esta Cámara (Causa nº 12220/2020 -1 Incidente de apelaqción en autos “NN, Cobro Express s/ Inf. art. 73, inciso 16, CP”, rta. el 14/9/2020).
Asimismo, no puedo dejar de resaltar la postura que mantengo sobre la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y que resultan de exclusiva incumbencia local (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, n°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III de esta Cámara PPJCyF, al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “Jiménez, Ezequiel Eduardo s/art. 292 1° Parr. CP”, causa n°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Zheng Suhui s/ art. 150 CP” causa n°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R., P. s/art. 149 bis CP” causa n°13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchas otras).
En función de ello, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de Juez Natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Quisbeth García, Ariel s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos Cañizarez, Daniel Alberto s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020).
La no aceptación de competencia dispuesta por la "A quo", es contraria a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales que se cometan en este territorio. Y esta facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110660-2021-1. Autos: Solalinde, José María Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confimar la decisión de grado en cuanto se declaró competente para continuar con la prosecución de la investigación.
En efecto, en estos casos se expidió nuestro Máximo Tribunal de la Ciudad en las causas TSJ, Nº 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, Nº 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelta el 03/03/2021, Nº 18351/2020-0 “NN, FIinanciera Uesne s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021, en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16, del artículo 173 del Codigo Penal, creados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En esa línea, y sin perjuicio de que el tipo previsto en el inciso 16 del artículo173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702
- Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo-, sin embargo, al tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.
Así, y tal como he señalado en numerosos precedentes, la figura penal en cuestión fue creada con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, del año 1995, lo que la coloca dentro de la competencia de esta Justicia local, conforme lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Ministerio Publico – Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 1 – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos NN s/ inf. Art. 00- Presunta comisión de delito” y “Ministerio Público – Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Neves Canepa, Álvaro Gustavo y Orno, Franco Ariel s/ inf. Art. 193 bis CP” (Causa N° 18618/2017-0 “N.N. s/infr. art. 131 (grooming) - CP”, rta. el 21/12/2017 entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135511-2021-0. Autos: NN, NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
En este mismo sentido hemos resuelto en autos Causa N° 8408/20210 “Centurión, Claudio Emanuel sobre 292 párr. 2 – CP”, del 14/06/2021. Allí sostuvimos, en un caso similar al de autos aunque constitutivo del delito de falsificación de documento –artículo 292, 2° párrafo del Código Penal- que independientemente de la restricción dispuesta en la transferencia de delitos contra la fe pública, no puede ignorarse la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para ejercer las facultades de jurisdicción y competencia reconocidas en el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
La misma postura cabe propiciar respecto al delito reprimido por el artículo143, inciso 1º del Código Penal, pues pese a que la Ley Nº 26.702 atribuye la competencia a esta justicia local cuando fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad, de establecerse que no solo ha participado un funcionario de la policía de la ciudad sino además que lo hubiere hecho alguno perteneciente al Poder Judicial de la Nación o a la Policía Federal, en la medida que resulte del ejercicio de funciones no federales o estrictamente locales –administración de justicia y fuerza de seguridad provincial/local-, aun así corresponde que continúe interviniendo esta justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional, en tanto la Ley Nº 26.702 complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
Sin embargo, tenemos dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8º de la Ley Nº 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributario locales– no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento –artículo 18–.
Así, arribamos a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y los tribunales no federales de la ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional (Causa N° 24508/2019-0 “J , E E s/ 292 párr. 1 - CP”, rta. el 29/08/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TIPO PENAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el Tribunal Nacinal que declinó su competencia.
Sin embargo, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional -conforme los artículos 129 de la Constitucón Nacional y 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, corresponde destacar la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del o los justiciables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el tribunal que declinó su competencia. Adujo que las circunstancias esgrimidas por el Fiscal Nacional en su dictamen, que lo llevaron a descartar la responsabilidad de funcionarios y magistrados de la Justicia Nacional no pueden ser válidamente el sustento de la resolución que rechaza el planteo de declinatoria de competencia, en tanto no se encuentra respaldado por ninguna de las constancias obrantes en la causa. Indicó que para arribar a la conclusión a la que llegó el Magistrado debía producirse prueba por lo que solicitó se revoque la resolución recurrida, y que se rechace la competencia atribuida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa.
Ahora bien, entiendo que no se advierte circunstancia alguna que permita, al menos en esta instancia del proceso, inferir la participación en el hecho de personal policial ajeno a la órbita de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el tribunal que declinó su competencia. Adujo que las circunstancias esgrimidas por el Fiscal Nacional en su dictamen, que lo llevaron a descartar la responsabilidad de funcionarios y magistrados de la Justicia Nacional no pueden ser válidamente el sustento de la resolución que rechaza el planteo de declinatoria de competencia, en tanto no se encuentra respaldado por ninguna de las constancias obrantes en la causa. Indicó que para arribar a la conclusión a la que llegó el Magistrado debía producirse prueba por lo que solicitó se revoque la resolución recurrida, y que se rechace la competencia atribuida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa.
Ahora bien, sin perjuicio de que resulta atinada la observación del recurrente en cuanto a que la investigación transita un estado incipiente, el comportamiento expuesto configura, "prima facie", el delito de retención ilegal de detenidos, establecido en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal.
Ello toda vez que tal y como surge de la descripción del suceso investigado, no puede descartarse la cualidad especial que se requiere como sujeto activo, a fin de aceptar la competencia oportunamente atribuida a este fuero local.
Nótese que el funcionario a cargo de la Comisaría Vecinal que debió ejecutar la orden judicial presuntamente impartida de llevar a cabo la soltura del encartado, reviste rango de Principal y presta funciones en la mencionada dependencia, perteneciente a la Policía de la Ciudad y no hay indicio alguno que permita presumir –al menos en este estado incipiente de la investigación- la participación de otros funcionarios que amerite una decisión contraria a la adoptada en el caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - TIPO PENAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aceptó la competencia.
Las presentes actuaciones arribaron a este fuero en función de los hechos informados por el Juzgado Correccional Nacional relativo a que habría notificado telefónicamente al personal policial de la Comisaría donde se encontraba detenido el imputado desde el día anterior, indicando que el Juez había decretado su soltura, lo que no fue efectivizado hasta siete días después. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad. Ello en razón de que la conducta encuadraría "prima facie" en las previsiones del artículo 143, inciso 1º del Código Penal, cuya competencia corresponde a la Justicia de la Ciudad.
El Fiscal se agravió, por considerar que no correspondía aceptar la competencia atribuida a este fuero local por la Justicia Nacional en tanto la Ley Nº 26.702, complementaria de las Leyes Nº 25.752 y 26.357 y la Ley de la Ciudad de Buenos Aires Nº 5.935, han asignado la competencia del delito tipificado en el artículo 143, inciso 1º del Código Penal, solamente cuando los presuntos autores sean miembros de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancia que no ha sido corroborada en la causa por el tribunal que declinó su competencia. Adujo que las circunstancias esgrimidas por el Fiscal Nacional en su dictamen, que lo llevaron a descartar la responsabilidad de funcionarios y magistrados de la Justicia Nacional no pueden ser válidamente el sustento de la resolución que rechaza el planteo de declinatoria de competencia, en tanto no se encuentra respaldado por ninguna de las constancias obrantes en la causa. Indicó que para arribar a la conclusión a la que llegó el Magistrado debía producirse prueba por lo que solicitó se revoque la resolución recurrida, y que se rechace la competencia atribuida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa.
Sin embargo, el Fiscal Nacional afirmó que: “…el funcionario a cargo de la Comisaría Vecinal ... de la Policía de la Ciudad que debió ejecutar la orden judicial de llevar a cabo la soltura de ... resulta el sujeto activo de ilícito en trato...” ocasión en la que propició la incompetencia de la Justicia Nacional en tanto el hecho habría sido cometido por un miembro de los poderes públicos de la CABA (en este caso, por un integrante de la Policía de la Ciudad) –.
En definitiva, y toda vez que la competencia material de ese delito, cuando fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la CABA ha sido transferida a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo han delimitado las Leyes Nº 26.702 del Congreso de la Nación (Parte Cuarta, inciso “a” del Anexo), la Ley Nº 5.935 (cláusula transitoria primera) de la Legislatura Porteña (reguladoras del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), corresponde confirmar lo resuelto por el "A quo" en cuanto dispuso mantener la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 132859-2021-0. Autos: Personal comisaria 5 A Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - DENUNCIA PENAL - TENENCIA DE ARMAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION DEL HECHO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que se encontraba de turno en la jurisdicción en que tuvieron inicio las actuaciones por la denuncia de hostigamiento y maltrato.
El Fiscal, ante el desistimiento de la denunciante de seguir con la causa, dispuso archivar el caso y remitir testimonios a la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal a fin de que investigue la posible comisión del delito de tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal, la que efectuó un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaban de turno.
El Juzgado que resultó desinsaculado no aceptó la competencia atribuida por entender que las actuaciones habían tenido inicio anteriormente, y que correspondía la intervención del Juzgado que se encontraba de turno en esa oportunidad. Remitidas la actuaciones a la última judicatura mencionada, tampoco aceptó la competencia atribuida en la inteligencia que compartir criterio de su colega generaría que cualquier desprendimiento por remisión de testimonios que se hiciere en el marco de un expediente, le correspondería al Juzgado interviniente, tornando ilusorio el punto “C” de la acordada 3/2019.
Puesto a resolver, en primer lugar es dable mencionar que si bien la pauta C) del anexo a la Acordada 3/2019 del Tribunal hace referencia a “…procesos penales y contravencionales que se inicien por la remisión de testimonios o causas…” lo cierto y habitual es que solo deberá aplicarse cuando dichas causas o testimonios provengan de “…fueros judiciales de competencia territorial ajena a la Ciudad (Acordada 2/2019)…” , extremo que no se encuentra presente en estas actuaciones.
Ahora bien, independientemente del archivo dispuesto, lo cierto es que ambos delitos (y el residual) son de la misma competencia del fuero con lo cual no aparece adecuado escindir las investigaciones por sucesos en los que se hallan involucrados los mismos sujetos y especialmente en este estado inicial de la investigación que puedan tener algún tipo de relación con los primeros desistidos, corresponderá la aplicación de la pauta B) de la Acordada previamente mencionada (el Juzgado de turno al momento de la denuncia).
Las distintas Presidencias han reafirmado el criterio rector que las vicisitudes procesales no pueden alterar cuál es el juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219499-2021-0. Autos: Z., A. N. V. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de de grado que se delcaró incompetente y, en consecuencia, disponer la competencia de esta Justicia local.
Se endilgó al imputado la figura de tenencia simple de estupefacientes prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737, en concurso real con la figura establecida en el artículo 258 del Código Penal.
Las partes, acordaron abreviar el proceso. El imputado refrendó todo lo actuado y aceptó la responsabilidad por la conducta que se le reprochaba, reconociendo lisa y llanamente el hecho tal como fuera descripto "ut supra" y la pena impuesta sobre aquél.
No obstante, la Jueza entendió que el suceso concreto no se adecuaba a la figura prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la Ley Nº 23.737, sino que encuadraba un supuesto de transporte de estupefacientes, motivo por el cual rechazó el acuerdo de avenimiento y se declaró incompetente.
Ahora bien, entendemos que no existen dudas en cuanto a que el volumen de material estupefaciente secuestrado y la forma en que se encontraba fraccionado -veintiún envoltorios plásticos transparentes, los cuales resguardaban la sustancia clorhidrato de cocaína, por un total de 32,3 gramos, encontrados dentro de uno de los muñecos de peluche y seis envoltorios plásticos transparentes de 1,8 gramos en otro- no sobrepasa el límite que fundamenta la competencia local, es decir, se trata de una hipótesis que no excedería en ningún caso lo que se entiende por narcomenudeo o lo que podría ser considerado como el último eslabón de la cadena de comercialización.
Por ello, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y excepcional de la competencia del fuero federal, conforme los límites establecidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación y en las leyes especiales que así lo indiquen, no es posible incluir el caso de autos en alguno de esos supuestos excepcionales.
Por lo hasta aquí expuesto, cabe revocar la deción de la Magistrada en cuanto declaró la incompetencia de este fuero local, estableciendo que la conducta atribuida al imputado resulta subsumible en el artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83487-2021-1. Autos: C. T., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad.
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido.
A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de Obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física.
La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-.
El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado.
En efecto, concidimos con el criterio del Magistrado de grado. Haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad.
Esta decisión, además, atiende a la necesidad de evitar retrasos injustificados en la tramitación del proceso y la resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad.
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido.
A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física.
La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-.
El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado.
En efecto, concidimos con el criterio del Magistrado de grado. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez que este Tribunal determine quién debe conocer en la causa, se susciten nuevos conflictos basados en la división de competencias derivada de los convenios de transferencia progresiva de delitos. Esta regla rige tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos (cf. este Tribunal en “Giordano”, Expte. Nº 16368/19, resolución del 25/10/2019)” -TSJ expte. n° 16836/2019-0 “Incidente de competencia en autos Chaban, Oscar Alejandro s/ infr. art. 149 bis, CP
-coacción s/ conflicto de competencia I”, rto. 9/9/2020-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO CULPOSO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la Defensa, para seguir interviniendo en orden a los hechos que presuntamente habrían tenido lugar en la jurisdicción de esta Ciudad.
Las presentes actuaciones se iniciaron mediante sumario policial que consigna que en el sector del estacionamiento del estadio de fútbol, la persona que se encontraba pintando un sector del mencionado estadio, cayó pesadamente al piso desde el andamio al que había subido para trabajar. Sufrió graves lesiones por las que fue trasladado en forma inmediata al hospital donde permaneció internado unos días hasta que falleció por las heridas que había sufrido.
A posteriori, se dispuso la acumulación a las presentes del expediente en el que se le atribuye al Jefe del Departamento de obras del club del estadio, junto a tres autoridades del club, que, violando el respectivo deber de cuidado que debían observar, ocasionaron la muerte de la víctima. Ello, pues las autoridades nombradas entregaron al extinto andamios antirreglamentarios y sin barandas, siendo estos elementos de trabajo indispensables para realizar la tarea que le fuera encomendada, como para hacerlo de manera segura, resguardando su integridad física.
La Fiscalía encuadró esos comportamientos en el tipo penal del artículo 84 del Código Penal, -homicidio imprudente-.
El "A quo" coincidó con esa calificación y consideró que sin perjuicio de que el tipo penal referido no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad “este caso presenta un avanzado estado, con la investigación penal preparatoria concluida y pedido de habilitación de debate oral y público …”, por esa razón entendió que “la continuación de este caso en el fuero local es lo más razonable desde la perspectiva de una mejor administración de justicia, que desde ya respeta la garantía del juez natural, por las razones constitucionales que habilitan a este Poder Judicial para investigar, juzgar y eventualmente sancionar delitos como el que nos ocupa”. Agregó, además, que “no basta en el particular tomar solamente en cuenta la calificación legal del hecho, ya que ello significaría un análisis por demás restrictivo de la cuestión que considero podría impactar negativamente en el servicio de justicia eficiente que debe, indudablemente, atender al grado de conocimiento e intervención ya desplegado
En este sentido, resulta menester destacar que, en las particulares circunstancias de autos, la continuación del trámite de las presentes actuaciones ante el fuero local permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Todo lo cual resulta exigible desde el ejercicio del debido control de convencionalidad y constitucionalidad al momento de decidir (art. 1 Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75 inc. 22 CN y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).
En efecto, toda vez que tal como surge de las presentes actuaciones, se está ante un estado avanzado del proceso, más específicamente, en la etapa de juicio, el cambio de jurisdicción pretendido por la Defensa implicaría un retraso en la tramitación y decisión del caso que resulta injustificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5011-2020-1. Autos: Navarro., Carlos y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de incompetencia en razón de la materia.
La Defensa se agravia del rechazo de incompetencia deducidad por esa parte, por haber entendido que si bien parte de los hechos ilícitos objeto de la investigación son de competencia de este fuero, lo cierto es que el delito más gravoso -el abuso sexual simple- la excede.
Ahora bien, se investiga en el presente las conductas que fueron encuadradas por la Fiscalía en los tipos penales de abuso sexual simple (art. 119, párr. 1º, CP) y amenazas simples (art. 149 bis, párr. 1º, CP), en concurso real. Corresponde señalar que los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo Tribunal.
De este modo, no se encuentra discutida la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y el contexto de violencia de género en que aquéllos fueron enmarcados, ni que debe ser un único Tribunal el que tenga a su cargo la investigación. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción -la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local- que debe hacerlo.
Ello así, cabe señalar que el delito de amenazas aludido es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante, el abuso sexual simple, del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto corresponde indicar que sin perjuicio de la postura que he sostenido precedentemente (cfr. c. 24699/2018-2, rta. 15/10/2019, entre otras), dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el TSJ de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “G.” (expte. nº 16368/19 “Inc. de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019) a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del `sub lite` y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Específicamente en el fallo citado se estableció como regla de atribución lo siguiente: “… haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a suconocimiento”.
En consecuencia, no estando discutido en autos la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único Tribunal el que debe intervenir -en virtud del criterio aludido-, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local y que la mayor parte de los delitos en los que fueron subsumidos los hechos son de su competencia, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146458-2021-1. Autos: M. F., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO - DECLARACION DE OFICIO - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local. Esta decisión fue consentida por la totalidad de las partes, no obstante lo cual me veo facultado a pronunciarme sobre la medida adoptada, habida cuenta que la competencia resulta ser una cuestión de orden público y puede ser declarada en cualquier etapa o estado del proceso, inclusive de oficio.
Ahora bien, es menester destacar que la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público en atención a que, de permitirse tal actividad por parte de los involucrados, se estaría admitiendo la posibilidad del "forum shopping" como una potestad de las partes de elegir la jurisdicción.
Es así que, habiendo dilucidado el deber de actuar ante la percepción de una errónea exégesis en esta materia, es que resolveré destacando la competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y el artículo 6º y 7º de la Constitución local. Esencialmente, el citado artículo del texto constitucional establece un gobierno autónomo con facultades propias jurisdiccionales para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual debe ser respetado y garantizado, máxime habiendo transcurridos más de veintisiete años desde su sanción.
Es dable tener presente que los hechos originarios que convocaran la jurisdicción de la Justicia Penal de la Ciudad, resultaron ser algunos de los delitos ya transferidos a la órbita del fuero local (lesiones agravadas, abandono de persona y encubrimiento, conforme constancia del sumario policial que se agregó como anexo de prueba en el expediente digital del caso).
Ello así, y en función al principio de autonomía que emana del artículo 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local asuma la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser uno de los delitos oportunamente transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria).
A todo evento y, aún en caso de que las partes no compartieran la decisión aquí propugnada, será el Tribunal Superior de Justicia el órgano encargado de dilucidar la cuestión de orden público, como resulta ser la competencia hasta aquí analizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, me pronuncié en un caso análogo al presente que en su inicio había tramitado como lesiones culposas, pero que fue recalificado al producirse el deceso del sujeto pasivo y en el que me postulé en favor de mantener la jurisdicción local en miras a garantizar una eficiente administración de justicia y evitar un retraso injustificado en la tramitación y decisión del caso (CAPCyF, Sala II, Causa Nº 5011/2020-1, “Inc. de apelación en autos "N., C.y otros s/ 94 - Lesiones culposas", voto Dr. Jorge Atilio Franza).
A mayor abundamiento, en tal decisión, entendí que la continuación del trámite de las presentes actuaciones ante el fuero local permite velar por el principio de economía procesal, garantizar una eficiente administración de justicia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Todo lo cual resulta exigible desde el ejercicio del debido control de convencionalidad y constitucionalidad al momento de decidir (art. 1° Código Civil y Comercial de la Nación, art. 75 inc. 22 CN y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Relacionado con el ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que por aplicación del artículo 2 del Código Civil, considero que debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Acuerdo de Escazú– (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley N° 27.566), el debido acceso a la información, a la participación y a la justicia han quedado allí recientemente consolidados, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.
Ello así, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas por nuestra Nación en lo que respecta a afianzar la diligencia de los procesos judiciales con ajuste a una perspectiva de derechos humanos, que permita resolver con celeridad toda inquietud planteada por un ciudadano.
Bajo ese entendimiento, en observancia al principio de economía procesal, debe asegurarse el acceso efectivo a la justicia mediante la facilitación de su trámite, en miras de promover un uso eficiente de los recursos, así como garantizar la seguridad jurídica para la sociedad.
Esta cuestión tiene una faceta dual, ya que el acceso efectivo a la jurisdicción dotada de garantías y respeto a principios supraconstitucionales debe asegurarse tanto para el acusado como para quienes han sido víctimas, ya sean directas o indirectas del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ORDEN PUBLICO - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, cabe recordar los lineamientos emanados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente Bazán, donde se reconoció la necesidad de que los habitantes de esta Ciudad –en razón de su autonomía– puedan someter sus conflictos a conocimiento de las autoridades judiciales locales, en razón de su competencia.
Así señaló que “A diferencia de lo que ocurre en el resto del país, los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires no son juzgados ni someten sus pleitos a una justicia propia que
-en la medida de su competencia- resuelva las controversias de acuerdo a los procedimientos que su legislación ya prevé y se encuentre sujeta al control político de su legislatura”.
En ese contexto, cabe tener presente que “Se ha advertido que la sustracción al conocimiento del poder judicial porteño de estas cuestiones configura así un supuesto que "roza el derecho de igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción judicial" (CSJN, Competencia CSJ 4652/2015/CS1, Bazán, Fernando s/ amenazas, del voto mayoritario, rto. el 04/04/19, con cita a: Bidart Campos, Germán, Tratado Elementos de Derecho Constitucional, Ediar, Tomo III, p. 356).
Esta circunstancia debe tenerse en especial consideración en este caso dado que el imputado se encuentra privado de su libertad bajo prisión preventiva, por lo que cualquier retardo se torna especialmente grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - ORDEN DE PRELACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, es oportuno traer a colación la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -Ley N° 27.372- a través de la cual se garantiza en el artículo 3° el derecho de las personas víctimas a una participación judicial integral, respetuosa de sus garantías fundamentales. Mientras que el artículo 4° de dicha norma prevé que tal inclusión sea bajo los principios sobre los que se fundamenta mi postura: a) una rápida intervención; b) un enfoque diferencial y c) evitando una revictimización.
En consonancia, en el ámbito local, la Ley de Protección de Personas Víctimas o Testigos de Delitos –Ley N° 6.115–, recepta idénticos principios y establece en su artículo 2°: “Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hubieran sido víctimas o testigos de delito, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar delitos y lograr la reparación de los derechos conculcados, garantizando la seguridad de los sujetos protegidos”.
Bajo ese análisis, y siempre en miras a garantizar los fundamentos de economía procesal reseñados, la competencia local debe basarse también en el principio de prelación temporal “… Surgido de la costumbre de los molinos romanos que aplicaban la regla “qui primus venerit, primus molet” (quien llega primero, muele primero), se transformó luego, con el correr de los siglos, en un regla general, la regla "Prius in tempore, potior in iure…", a través del cual se le da prevalencia a quien realizó un acto con eficacia jurídica de manera primigenia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal dado, que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, es evidente que la jurisdicción local ha sido quien ha intervenido de forma primigenia, tal como surge del sumario policial (el Inspector se comunicó telefónicamente con la Fiscalía, y con anuencia de S.Sa. ordenó entre otras medidas, tomar conocimiento del hecho e iniciar actuaciones sumariales por la figura de lesiones culposas previstas en el artículo 94 del Código Penal.)
Además, tal como surge del expediente electrónico, la causa fue puesta en conocimiento Jueza a través del pedido de audiencia de prisión preventiva formulado por la representante del Ministerio Público Fiscal.
Por ende, han sido distintas funcionarias de este fuero las que han intervenido primeramente en este expediente, ejerciendo distintos actos jurídicos centrales en relación con la investigación de los hechos.
Asimismo, es necesario resaltar que los sucesos que dieron origen a la presente causa fueron los de lesiones, cuya competencia primaria es de esta jurisdicción en atención a la Ley N° 26.702 que en el inciso “a)” dispuso la transferencia del delito de “Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal)”.
En base a esta tipificación de la conducta llevada a cabo por el acusado es que se dió inicio a las presentes actuaciones.
Surge de la intervención temprana y primigenia, que en virtud del accionar del imputado, se habrían producido lesiones hacia cinco personas -todos ellos ciclistas-, mientras que una de ellas falleció posteriormente en el Hospital. En tal dirección, la Fiscalía caratuló como lesiones en relación con las primeras personas nombradas mientras que, en lo relativo a la persona fallecida, encuadró el accionar delictivo bajo la figura de homicidio por dolo eventual receptado en el artículo 79 del Código Penal. Además, consideró que a los restantes imputados, les correspondía la calificación de encubrimiento, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal.
En ese sentido, es oportuno resaltar que la causa tuvo su inicio en virtud de una única conducta -unidad de acción- susceptible de ser subsumida en la figura de lesiones, cuyas víctimas serían cinco, mientras que a la postre se produjo el deceso de una de ellas.
De esta manera, surge manifiesto que el caso tuvo su génesis en orden a uno de los delitos cuya competencia se encuentra transferida a la Justicia Local, mientras que el desenlace mortal de una de las damnificadas, podría configurar, "prima facie", el delito de homicidio doloso o bien, la figura de homicidio imprudente en los términos de los artículos 79 y 84 bis del Código Penal, respectivamente, más allá de la calificación que en definitiva podría adoptarse conforme el curso investigativo.
Por otra parte, sumado a ello, se desprende del legajo la posible existencia del delito de abandono de personas que podría achacarse a los imputados en virtud de su conducta posterior al suceso, siendo también ese delito propio de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entonces, es claro que la competencia primaria de las calificaciones jurídicas otorgadas a las conductas que habría cometido el imputado y los demás posibles imputados resultan ser propias de la jurisdicción local.
En este punto, resulta pertinente recordar el precepto sobre unidad de acción, que impide la escisión de los efectos jurídicos de una única conducta, máxime cuando se aborda la cuestión desde una óptica pragmática en la que debe primar, como este caso, la jurisdicción que intervino en primer lugar por la totalidad de los posibles sucesos y sus consecuencias jurídicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, la solución que propongo es pertinente por razones de economía procesal y con el objeto de garantizar una mejor administración de justicia, tal ha sido el estándar dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dirimir un conflicto de competencia, en base a los fundamentos del señor Procurador Fiscal, quien había sostenido que, en virtud de la inescindible unidad contextual que presentaban los hechos, resultaba conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la investigación quedará a cargo de un tribunal determinado.(CSJN, Fallos: 295:114; 305:1105; 308:487 y Competencias N° 513, L. XXXVII in re “Di Rico, Vicente Antonio s/ defraudación”, y N° 836 L. XLII in re “Valpreda, Omar s/ infracción tenencia de arma uso civil”, competencias 309 -L.XLV- in re “Pérez, Karina s/ Inf. Art. 89 del C.P”; 271 -L.XLV- in re “Sandra s/ Inf Art. 149 CP” y 316 -L.XLV- in re “Bidone, Julio s/ lesiones y amenazas”; 816 –L. XLVI- “Ro-dríguez Castillo, Freyde Enrique y otros s/infr. art. 149 bis, amenazas, C.P.” y 43 –L. L- “P., B. M. s/re - resistencia a la autoridad).
Es que frente a estos supuestos, donde los presuntos delitos presentan una interconexión fáctica definida, por suceder dentro de un mismo espacio-temporal, es pertinente que un solo tribunal intervenga a los fines de evitar las posibles consecuencias negativas que se produzcan ante el desdoblamiento de procesos penales.
De lo contrario, se podría ver afectada la eficaz administración de justicia, así como las garantías procesales de quienes sean perseguidos penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION PELIGROSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, del análisis holístico de las actuaciones acompañadas se evidencia una pertinente y elevada actividad por parte del Ministerio Público Fiscal local en lo relativo a los avances en la pesquisa para esclarecer los hechos.
En ese sentido, se destaca la confección de un croquis sobre la dinámica del suceso, la recepción de testimonios de transeúntes que presenciaron lo que pasó y la actitud posterior del imputado, el informe pericial toxicológico que evidenció la presencia de estupefacientes en sangre, el peritaje realizado por el Inspector de Ingeniería Vial de cuyas conclusiones puede inferirse la conducción temeraria, la requisitoria de los antecedentes criminales de los imputados, las transcripciones de los llamados al 911, la toma de fotografías del lugar del hecho y la determinación de las velocidades máximas de la avenida por la que circulaba, los inventarios de las bicicletas embestidas, la confección de informes médicos y socio ambientales de las personas acusadas, entre otros.
Como si no fuera suficiente, también ha sido vasta la intervención judicial a través de la cual la "A quo" tomó conocimiento de la totalidad de las actuaciones, presidió la audiencia de prisión preventiva y dispuso tal medida luego de conocer los pormenores de la causa.
En conclusión, se evidencia una elevada participación de funcionarios locales que no se vieron impedidos de tales acciones, inclusive cuando ya la calificación provisoria había sido encuadrada en la de homicidio.
Por ende, cualquier cambio de jurisdicción implicaría un retardo innecesario en el que un distinto representante del Ministerio Público Fiscal o un Juez de instrucción deberán tomar un conocimiento acabado de un expediente de elevada complejidad, el cual ya ha sido realizado por las autoridades locales competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas; asimimo, apartar a la Magistrada de grado del conocimiento de las presentes actuaciones y solicitar a la Secretaría General de Cámara que proceda a desinsacular un nuevo juzgado para la intervención en autos, a los fines de que su titular oficie de manera urgente a su par del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, requiriéndole que se inhiba en el conocimiento de la causa y remita la totalidad del expediente para que continúe su trámite en el fuero local.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, en el presente se investiga una conducción riesgosa y se cuenta con un resultado lesivo determinado, así como una conducta prohibida cometida por el encartado y, presumiblemente, un nexo causal entre uno y otro, todo lo que sería penalmente reprochable al nombrado.
En ese sentido, no puedo soslayar que la declaración de incompetencia dictada por la Magistrada de grado, así como el pedido de la Fiscalía, luce prematura al haberse dispuesto sin contar con la autopsia realizada por el Cuerpo Médico Forense que pueda determinar científicamente el nexo causal entre el accionar delictivo y el resultado muerte.
En tal inteligencia, entiendo que la resolución fue apresurada, al tomar la decisión sin contar con una prueba fundamental y que estaba pendiente de producción. Esta circunstancia podrá brindar un elemento central para dar por concluido el análisis de la imputación objetiva y poder determinar, con el grado de certeza requerido para esta etapa, todos los extremos atribuibles al imputado.
Por lo expuesto, considero que la declaración de incompetencia en razón de la materia efectuada por la Magistrada de grado a pedido de la Fiscalía no luce acertada.
En consecuencia, habida cuenta la opinión expuesta por la "A quo" en relación con la declaración de incompetencia del fuero local, considero que por una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia, corresponderá disponer el apartamiento de la titular del Juzgado del fuero, solicitándose a la Secretaría General de Cámara que, a través de los procedimientos pertinentes, se desinsacule un nuevo Juzgado para intervenir en el presentes caso y a los fines de que su titular oficie de manera urgente a su par del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, requiriéndole que se inhiba en el conocimiento de la causa y remita la totalidad del expediente para que continúe su trámite en el fuero de origen, es decir, el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION RIESGOSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cunto declaró la incompetencia de este fuero para seguir con la investigación en orden al delito de homicidio por conducción imprudente.
En efecto, a mi entender, no es la circunstancia de que el suceso primario que originó la intervención de los tribunales locales resulte ser uno de los delitos que ya fueron transferidos a la órbita jurisdiccional de la Ciudad lo que justifica que sea este fuero el que siga interviniendo en la presente investigación, sino el hecho de que los únicos jueces naturales y constitucionales para entender en los delitos ordinarios que se produzcan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son los magistrados elegidos por el pueblo de esta Ciudad a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local, y ello de ningún modo se ve modificado por la demora de la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad.
En ese sentido, me he pronunciado en numerosas oportunidades, y en la Sala que originariamente integro, respecto de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y los tribunales no federales de la Ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal y correccional (en honor a la brevedad, me remito a lo manifestado en Sala III, Causa Nº 23078/2019–0 “Inc. de apelación en autos Hinojosa, Gustavo s/ art. 89 y 149 bis CP”, rta. 13/08/19; Sala I, Causa Nº 24508/2019-0 “J., E. E. s/ 292 1° párr. – Falsificación de documento público y privado" rta. el 29/08/2019, entre muchas otras).
En esta tesitura, cabe reiterar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional –conforme los artículos 129 de la Constitución Nacional y 6º de la Constitución de la Ciudad–, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer. Y, en efecto, tal ha sido la postura, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como del Tribunal Superior de Justicia, en vasta jurisprudencia.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, no encuentro escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que me impidan afirmar que el trámite de las actuaciones –independientemente de que el hecho que aquí se investiga constituya, o no, un homicidio; de cuál fue el fuero que previno, o bien, de qué calificación fue la primigenia– debe continuar en el fuero local.
Por lo demás, este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar –por imperio del artículo 6º de la Constitución local–, sino también, y en virtud del sistema acusatorio que rige en la Ciudad de Buenos Aires, con las garantías del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - BANCOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia formulada a través del sistema de recepción de denuncias del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, ratificada posteriormente ante la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional. La denunciante expuso que ingresó a través de la plataforma de “home banking” del banco a su caja de ahorros para realizar pagos de servicios, oportunidad en la que advirtió que tenía un saldo inferior al que recordaba. Por ello, solicitó un extracto de movimientos de su cuenta y notó que el día anterior se habían efectuado cinco transferencias de dinero, las cuales desconoció ante la entidad bancaria, pero que no le habrían restituido el dinero faltante.
El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declinó la competencia de la justicia nacional en favor de la justicia local, por considerar que el hecho denunciado tendría encuadre en el delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal, cuyo juzgamiento corresponde a la justicia local, en función de la doctrina emanada del precedente del Tribunal Superior de Justicia nº 18114/2020-0 “NN, s/00 -presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/conflicto de competencia”.
Por su parte, la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas rechazó la competencia atribuida. En primer lugar, sostuvo que el estado embrionario de la pesquisa impedía determinar de manera fehaciente la modalidad comisiva del hecho y que, por ende, se desconocía a la fecha la posibilidad de su encuadre en el tipo penal del artículo 173, inciso 16. En segundo lugar, discrepó con el juez en lo Criminal y Correccional en cuanto a que la calificación penal elegida se tratara de un nuevo delito y que, como tal, fuese de competencia de la justicia local. Ello, en tanto afirmó que se trataría de una modalidad específica de defraudación, cuya competencia no había sido objeto de los distintos convenios de transferencia. Argumentó que el Código Penal, en su artículo 173, combinaba tipos especiales de defraudación (incisos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 12° y 13°) y de abusos de confianza (incisos 2°, 7°, 11° y 14°), y que las Leyes N° 25.930 y 26.388 solo habían agregado aquellas perpetradas con tarjetas de compra, crédito o débito y aquéllas con medios informáticos, respectivamente, es decir, meros “medios comisivos” del delito de defraudación. Así, al considerar que no se trataría de un “nuevo delito”, rechazó la declinatoria de competencia a favor de la justicia local.
Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local (cfr. Expte. N° 17891/2020-0 “NN, NN s/ 00 - presunta comisión de delito- art. 173 inc. 16 CP-) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 31/3/2021, entre otros-; igualmente, con relación al tipo penal del artículo 173, inciso 15, CP, TSJ, Expte. N.° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito -competencia- art. 173, inc. 15 CP - s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/21).
En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.
Por las razones dadas, se impone revocar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135831-2021-0. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ESTAFA - DELITOS INFORMATICOS - BANCOS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En cuanto a la calificación legal, no existiendo discrepancias al respecto, entiendo que la denuncia obrante en autos es elemento suficiente a fin de expedirme sobre la cuestión traída a estudio, pues, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “cuando las declaraciones del denunciante son verosímiles y no están desvirtuadas por otras constancias de la causa, la competencia debe ser establecida sobre la base de esas manifestaciones” (308:1786).
Respecto al tipo penal previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal, su competencia aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme surge de las Leyes N° 25.752 -Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357 -Segundo Convenio de Transferencia-; y 26.702 -Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-.
Sin perjuicio de mi opinión al respecto, atento el reciente criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Superior de Justicia, que sostuvo en casos similares que la competencia del delito objeto de investigación le corresponde a la justicia local (TSJ 136777/2021- 0 “Inc. de competencia en autos N, N sobre 173 inc. 16 – Defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito s/ conflicto de competencia”, resuelta el 3/11/2021), entiendo que se debe revocar la resolución de la "A quo" en cuanto no aceptó la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135831-2021-0. Autos: NN, NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-11-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REPETICION DEL PAGO - EJECUCION DE MULTAS - AUTOMOTORES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el accionante, en su carácter de titular del vehículo automotor inició la presente demanda de repetición contra el Gobierno de la Ciudad a los efectos de obtener la devolución de una suma de pesos -con más intereses y costas- que abonó al tomar conocimiento (mediante una solicitud de libre deuda) de una supuesta infracción de tránsito cometida en esta ciudad.
Cabe señalar que la pretensión de la parte actora involucra la revisión de la multa oportunamente impuesta. Nótese al respecto que, en el escrito de inicio, el accionante refiere en varias oportunidades que la imputación es errónea y negligente atento a que el vehículo jamás circuló por la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, el actor alega la imposibilidad temporal que lo afectó a fin de ejercer sus defensas en el marco de un procedimiento de faltas y así obtener la reversión de la infracción cuestionada.
De este modo, si bien el objeto de estas actuaciones se encamina a obtener la repetición del importe que debió abonar en concepto de una infracción de tránsito, lo cierto es que su procedencia implica analizar la pertinencia de la sanción impuesta, que es propia del procedimiento en materia de faltas.
En efecto, la pretensión de autos conlleva la revisión de una decisión adoptada en el marco de un procedimiento de faltas cuya legitimidad es discutida por el actor.
Así, y toda vez que por aplicación del citado artículo 27 de la Ley N° 1.217 el cuestionamiento de las decisiones relativas a la imposición de sanciones por infracciones de tránsito son competencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas, corresponde confirmar la decisión de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72553-2020-0. Autos: De Luca, Julio Gerardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 19-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por accionante en representación de su hijo menor.
Previo a analizar la presentación, corresponde señalar que, tal como sostuve en el marco de la Causa N° 8888/2020-0 caratulada “A. C. E. de P. T. s/acción de Habeas Corpus”, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020 y en la que se trató también una acción de esta naturaleza, toda cuestión atinente a las restricciones a la libertad ambulatoria derivadas de decisiones del Estado Nacional o local, son materia de acción de "habeas corpus".
Ello a los efectos de dejar en claro la competencia exclusiva del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para tratar y decidir ese tipo de planteos.
El artículo 15 de la Constitución local señala que “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”, mientras que el artículo 8º de la Ley Nº 23.098 al aludir a los jueces en lo criminal de instrucción precisa la materia específica de los jueces que deben resolver ese tipo de acciones.
Desde la puesta en funcionamiento de la justicia local, es el fuero Penal, Penal Juvenil Contravencional y de Faltas el que pacíficamente ha intervenido en la resolución de estas cuestiones, y así corresponde que siga ocurriendo. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por la accionante en representación de su hijo menor.
La peticionante, ante la exigencia de un pase sanitario a su hijo -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19- supondría, a su entender, una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo la libre circulación de su hijo para viajar a la Ciudad Costera de San Bernard.
Así planteada la cuestión, se adecua a los extremos requeridos para motivar la intervención del Tribunal.
La "A quo" sostuvo que la solicitud de la presentante no puede encuadrarse dentro de los supuestos de procedencia previstos para la acción intentada, toda vez que el primero de los casos previstos por la norma se dirige a aquellas situaciones en las que la libertad ambulatoria se vea restringida o amenazada sin una orden escrita de autoridad competente, situación que lejos está de configurarse en el caso de autos.
Ello así, y en primer lugar, porque no se verifica la exigencia de la actualidad requerida por el artícula 3° de la Ley Nº 23.098, que permitiría habilitar el "habeas corpus" intentado, toda vez que como surge de los dichos de la accionante en el marco de la audiencia, lo que busca a través de su presentación es que su hijo logre llevar a cabo un viaje, entre los días 2 y 6 de febrero de 2022, aun sin contar con el esquema de vacunación completo contra el Covid19, a través de una resolución judicial que indique que se encuentra exceptuado de cumplir con lo dispuesto por la decisión administrativa N° 1198/2021.
Sumado a ello, lo cierto es que de los dichos de la presentante en el marco de la audiencia virtual tampoco surge certeza alguna respecto del lugar desde el que partiría el micro, toda vez que si bien de inicio afirmó que sería desde alguna ubicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, luego sostuvo que también puede ser desde la provincia de Buenos Aires y que se lo confirmarían recién pocas horas antes de la fecha de partida.
Aunadas a tales circunstancias que, de por sí, tornan inviable la acción intentada, lo cierto es que, aun en caso de que la situación reuniera la inminencia requerida por la norma, y se diera dentro del ámbito en el que asumo competencia -es decir todo el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- el "habeas corpus" tampoco resultaría procedente toda vez que la alegada restricción no luce arbitraria ni irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - LIBERTAD AMBULATORIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por la accionante en representación de su hijo menor.
La peticionante, ante la exigencia de un pase sanitario a su hijo -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19-entendió que supondría una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo la libre circulación del menor para viajar a la Ciudad Costera de San Bernardo.
Sin embargo, el requerimiento de pase sanitario, es producto de una norma jurídica que fue dictada oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional y en el marco de la pandemia provocada por el COVID 19.
A través de la decisión administrativa N° 1198/2021, el Jefe de Gabinete de Ministros dispuso, en orden a las facultades conferidas por el artículo 100 de la Constitución Nacional y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 -con sus respectivas prórrogas-, la obligatoriedad de exhibir, a partir del 1° de enero de 2022, un certificado que acredite el esquema de vacunación completo contra el COVID 19. Ello, a efectos de poder participar de las actividades sociales detalladas en el anexo de la mencionada decisión administrativa.
Así, de los términos de la mentada resolución surge además que encuentra sustento en criterios científicos que indican, entre otras cuestiones, que a fin de resguardar la salud de la población se ha implementado una campaña de vacunación con los productos farmacológicos oportunamente admitidos por la autoridad competente, así como el hecho de que desde el comienzo de la aplicación de las vacunas se ha registrado un descenso de los casos con sintomatología grave directamente proporcional a los porcentajes de vacunación alcanzados, sumado al hecho de que existen actividades que implican un mayor riesgo de contagio de COVID 19.
Como consecuencia de ello, el Jefe de Gabinete consideró conveniente exigir que a efectos de participar en tales actividades se exhiba un certificado que dé cuenta de que se ha completado el esquema de vacunación.
De este modo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con incremento consecuente del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual donde en la fecha se han superado la confirmación de más de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable, motivo por el cual se impone la confirmación de la decisión de la "A quo". (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PASE SANITARIO - LIBERTAD AMBULATORIA - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto resolvió rechazar "in limine" la acción de "habeas corpus" presentada por la accionante en representación de su hijo menor.
La peticionante, ante la exigencia de un pase sanitario a su hijo -que certifique la inoculación con la vacuna contra el Covid19-entendió que supondría una limitación ilegítima a la libertad ambulatoria, toda vez que pondría en riesgo la libre circulación del menor para viajar a la Ciudad Costera de San Bernardo.
Sin embargo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con incremento consecuente del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual donde en la fecha se han superado la confirmación de más de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable.
En tal sentido, en el marco de la causa N° 8888/2020-0 “A C E de P c T s/acción de Habeas Corpus”, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020, y en ocasión de analizar un "habeas corpus" colectivo y correctivo, interpuesto por una asociación civil a favor de las personas mayores de 70 años que vivían en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por considerar a la Res. Conjunta N° 16, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, referí que: “Semejante restricción de derechos solo es admisible frente a una situación de emergencia de dimensiones universales, en un Estado de Derecho absolutamente vigente. No comprender la magnitud del problema y pretender aplicar las normas ignorando la excepcionalidad, puede provocar errores de apreciación respecto de la razonabilidad de las restricciones y ver situaciones de desigualdad de trato cuando lo que falta es identidad de circunstancias”.
En ese mismo precedente sostuve que: “Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos. Comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio”.
Así las cosas no se evidencia una situación cierta e inminente derivada de un accionar ilegitimo o arbitrario que amenace la libertad personal de la presentante ni de la comunidad”.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1408-2022-0. Autos: S., E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - PASE SANITARIO - VACUNA COVID 19 - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto decidió reconducir la presente presentación de "hábeas corpus" como una acción de amparo y se declara incompetente en razón de la materia y remite los presentes a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y rechazar "in limine" la acción de "hábeas corpus" presentada.
En efecto, en primer lugar debo señalar que, tal como sostuve en el marco de la Causa N° 8888/2020-0, caratulada “A.C.E.D.P.C.L.T. s/Hábeas Corpus”, resuelta por la Sala de Feria el 22 de abril de 2020 y en la que se trató también una acción de esta naturaleza, toda cuestión atinente a las restricciones a la libertad ambulatoria derivadas de decisiones del Estado Nacional o local, son materia de acción de "hábeas corpus".
Ello, a los efectos de dejar en claro la competencia exclusiva del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para tratar y decidir ese tipo de planteos.
El artículo 15 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires señala que: “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva”, mientras que el artículo 8º de la Ley Nº 23.098 al aludir a los jueces en lo criminal de instrucción precisa la materia específica de los jueces que deben resolver ese tipo de acciones.
Desde la puesta en funcionamiento de la justicia local, es el fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas (PPJCyF) el que pacíficamente ha intervenido en la resolución de estas cuestiones, y así corresponde que siga ocurriendo. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13727-2022-0. Autos: B. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - PODER EJECUTIVO NACIONAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CELERIDAD PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde al fuero local continuar con la investigación de la presente causa en la que se atribuye la comisión del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal (violar medidas adoptadas para impedir epidemia).
En efecto, si bien he sostenido en anteriores oportunidades que debía ser el fuero federal el que investigase supuestos como el que nos ocupa (cf. causa n° 13604/2020-0, “NN, s/ 205 - Violación de medidas contra epidemia”, rta. 23/10/20, Sala II, entre otras), lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente, ha resuelto la cuestión (Competencia CSJ 1237/2020/CS1, Paoli, G. A. s/ inc. de incompetencia, del 21/12/21).
En este sentido la CSJN sostuvo: “Que, bajo dicha comprensión analítica, el juzgamiento del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción (art. 3° de la Ley 48, art.33 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 11 de la Ley 27.146, de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal). En tales condiciones, según lo establece el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”.
A partir de lo señalado, entonces, por razones de economía procesal, corresponde adoptar el criterio expresado por la CSJN.
Sentado lo expuesto, resta determinar si corresponde al fuero nacional o al local investigar los hechos objeto de esta causa.
A ese respecto, ya he sostenido (cf. causa nº 5011/2020-1, “Inc.de apelación en autos "N , C y otros s/ 94 - Lesiones culposas". Sala II, del 12/10/21) que debe primar, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de CABA, “…un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad” (cf., entre otros, TSJ expte. n° 16836/2019-0, “Inc. de competencia en autos C., O. A. s/ infr. art. 149 bis, CP - coacción s/ conflicto de competencia I”, rto. 9/9/2020).
Por lo expuesto, entonces, siguiendo los criterios esbozados por la CSJN y por el TSJ de CABA, corresponde al fuero local continuar la investigación de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100945-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-03-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde corresponde al fuero local continuar con la investigación de la presente causa en la que se atribuye la comisión del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal (violar medidas adoptadas para impedir epidemia).
En efecto, ya he sostenido mi postura en relación a la competencia de este fuero local para entender en aquellas causas en las que se investiga una presunta violación al artículo 205 del Código Penal.
En tal sentido, sostuve que la competencia federal es excepcional y de interpretación restrictiva, y así lo ha sostenido invariablemente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, una interpretación sistemática de la Constitución Nacional conduce a afirmar que el fuero federal es una jurisdicción limitada y de excepción, circunscripta por los artículos 121, 116 y 75, inciso 12, de la Constitución Nacional a los poderes que las provincias delegaron en el Estado Federal (Fallos: 324:1173, 330:4234 entre otros).
Que la persecución y juzgamiento del tipo penal aludido no ha sido asignada expresamente por el legislador al fuero federal, de modo que por regla corresponde a la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que, al ser una norma de derecho común, su conocimiento y aplicación corresponde a los tribunales locales por imperio del artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional (en igual sentido, causa n°10391/2020-1, “Mühlberger, Rubén Oscar s/art. 208 inc.1 CP”, rta. 3/8/2020, del registro de la Sala III).
Que en el caso de autos, el bien jurídico protegido es la salud pública que se afecta con la epidemia, entendida como una enfermedad que se propaga por el país comprometiendo a un gran número de ciudadanos, siendo esencial para evitarla, el cumplimiento de las indicaciones impartidas por la autoridad competente. Es una modalidad específica de desobediencia, contemplada en una norma penal en blanco que debe complementarse con las disposiciones dictadas por la autoridad sanitaria.
Los mandatos y prohibiciones de carácter general emitidos por diversas autoridades que interactúan ejerciendo facultades concurrentes para un fin común, integran en conjunto la norma penal en análisis. La alusión a las autoridades competentes debe ser entendida “… en el sentido amplio de autoridad nacional, provincial o municipal, facultada a dictar normas generales o particulares tendientes a evitar la introducción o propagación de una epidemia…” (Fontán Balestra, Carlos y Ledesma, Guillermo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Ed. La Ley 2013, pág. 512).
Que tal como se advierte, desde el inicio de la pandemia, diversas medidas han sido dictadas –concertadas, coordinadas y decidas en conjuntopor autoridades nacionales, provinciales (incluyendo aquí las emanadas del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y/o municipales. De modo tal que no basta para determinar la competencia jurisdiccional con asociar el carácter de la autoridad de la que emana la o las medidas. Este análisis debe ser más profundo, en especial porque, como ya se señaló, el legislador no asignó a la justicia de excepción el conocimiento de este delito –y de otros tipos penales de mayor gravedad-, y la propia disposición que dispone el aislamiento como regla general, diferencia su alcance según la realidad que exhiba cada región o sector del país en cuanto a la circulación del virus conocido como Covid-19. Su aplicación no es uniforme y depende de otras disposiciones, locales, que lo complementan.
Es decir que, si los hechos investigados fueron cometidos en el territorio de alguna Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus efectos se producen en él sin involucrar otra jurisdicción, entonces las normas penales protegen a la salud pública provincial o local, no comprometiendo intereses federales.
De tal modo, puedo afirmar que, sin perjuicio de que algunas de las medidas de prevención hayan sido dictadas por el Gobierno Federal, su incumplimiento no altera las facultades jurisdiccionales provinciales, en la medida que son las que complementariamente adopten éstas, las dirimentes para “cerrar” o integrar el tipo penal en análisis.
A idéntica solución ha arribado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en el marco de la Causa Competencia CSJ 1237/2020/CS1, caratulada “Paoli G.A. sobre incidente de incompetencia”, resuelto con fecha 21/12/21, en cuanto sostuvo que “… el juzgamiento del delito previsto en el art. 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción… en tales condiciones, según lo establece el art. 75 inc.iso 12 de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”.
Finalmente, cabe remarcar que tal como lo sostuve en reiteradas oportunidades, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la Constitución Nacional y 6° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (causa N°23078/19-0, “Inc. de apelación en autos H , G s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100945-2021-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2022.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DELITO PERMANENTE - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero en favor del fuero de la localidad a la que la madre llevó a vivir al niño, en la presente causa iniciada por impedimiento de contacto con el padre no conviviente.
En el presente, el hecho investigado, configuraría un delito permanente, y habría comenzado a cometerse en esta Ciudad de Buenos Aires, previamente a que la madre y el niño se mudaran.
Ahora, si bien el lugar en el que comenzó a cometerse el delito y el domicilio del menor damnificado son datos que se deben contemplar al momento de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca, se debe privilegiar la interpretación que establece que la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación (Causa N°15313/2020-0 “C, C s/ impedimento de contacto”, rta. 09/02/2021).
En esa línea, en un caso de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha determinado, con cita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “…no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de ‘economía procesal’ que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (TSJ, Expte. n° 13663/16 “P, S s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D G, R G s/ infr. art. 2 bis, Ley Nº 13944’”, rto. el 10/5/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143705-2021-1. Autos: S., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero en favor del fuero de la localidad a la que la madre llevó a vivir al niño, en la presente causa iniciada por impedimiento de contacto con el padre no conviviente.
En efecto, en un caso como el presente corresponde considerar que el denunciante no es el único potencial damnificado sino además su hijo y, en esa medida, las decisiones tomadas por los operadores de justicia deben tener en miras el interés superior del niño.
Aclarado ello, corresponde señalar que la presente investigación se inició en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires; asimismo, el hecho de haber mudado su lugar de residencia y el del menor, constituye una violación a la medida de no innovar el centro de vida del niño impuesta por el Juzgado Civil con sede en esta Ciudad.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la remisión de las presentes actuaciones a extraña jurisdicción no haría más que atentar contra una eficiente prestación del servicio de justicia y, en consecuencia, también contra los derechos del menor damnificado.
Así, en línea con lo expuesto, y en contra de lo expuesto por la Magistrada, no existen elementos en la presente investigación que permitan inferir que una decisión como la recurrida sea la que mejor contempla el interés superior del niño, ni del denunciante.
Ello en la medida en que el bien jurídico aquí tutelado es la relación paterno-filial entre un hijo y su progenitor no conviviente y que, entonces, el querellante no es aquí el único damnificado, sino que también, y en primer lugar, lo es su hijo menor de edad.
Con ese norte, corresponde optar por la jurisdicción que pueda proveer una mayor celeridad y una adecuada marcha de la actuación de la justicia y que, de ese modo, salvaguarde los derechos del menor damnificado.
Y lo cierto es que, de lo expuesto, así como el hecho de que todos los conflictos y cuestiones atinentes al menor –que se hallan necesariamente ligados a este proceso– tramitan en el Juzgado Nacional en lo Civil, no cabe más que colegir que es esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas la que está en condiciones de proveer una mayor celeridad en la adecuada resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143705-2021-1. Autos: S., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - FALTAS - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido y, en consecuencia confirmar la decisión de grado, el Juez se declaró incompetente para entender en autos y ordenó enviar los autos al fuero Penal, Contravencional y de Faltas local.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte actora inició la presente acción de amparo contra el Gobierno local con el objeto de que se ordene “el levantamiento provisorio –por el período de un año-” de la clausura del establecimiento para personas mayores en cuestión, invocando como principio normativo rector en la cuestión el “interés superior del niño”, por cuanto debía cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo menor de edad.
Por otro lado, contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su escrito de apelación, el magistrado de este Ministerio Público Fiscal interviniente en la anterior instancia tuvo detalladamente en cuenta el contexto dentro del cual se insertaba la presente acción de amparo, no obstante lo cual señaló que resultaba evidente que para resolver lo solicitado en este proceso se debía evaluar la falta atribuida al establecimiento y que tal pretensión contaba con una vía específica que excluía la competencia de este fuero.
Así, no puede soslayarse que el artículo 27 de la Ley N° 1217 establece: “La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La competencia en materia de faltas es improrrogable”; lo que debe operar, en palabras del Tribunal Superior de Justicia, como principio general en la materia, y lleva a concluir que en el caso es el mentado fuero el que debería intervenir en la cuestión planteada.
La Ley N° 2145 debe interpretarse en armonía con el resto de las disposiciones que regulan la competencia de los distintos tribunales de la Ciudad.
En efecto, para resolver lo solicitado en este proceso se deberá evaluar la falta atribuida al establecimiento -aun cuando la parte aduzca que no pretende cuestionar el acto administrativo que así la tuvo por configurada-, considero que el fuero resulta incompetente para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16196-2022-0. Autos: B., A. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - TIPO PENAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que se declaró incompetente y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la presente.
La Magistrada sostuvo que en los hechos investigados se observa que el autor, con el envío del paquete embalado -en concepto de devolución de compra- ocasionó que Mercado Libre continuara con la devolución del dinero en virtud del programa "compra protegida" a la cuenta de Mercado Pago del comprador. Refirió que tal conducta atendía a la existencia de un desapoderamiento concretado mediante un ardid o engaño sobre la denunciante, quien ante la creencia de que el producto había sido devuelto, procedió con la devolución del dinero, lo que permitiría encuadrar los hechos en las previsiones del artículo 172 del Código Penal y que el delito allí previsto resulta de competencia del fuero nacional y únicamente se ha transferido a esta justicia local en lo que hace a estafa procesal, por lo que claramente la figura de estafa bajo la cual se subsumen los hechos de marras excede a la transferida a esta Justicia.
La Fiscal de la Unidad Especializada en Delitos y Contravenciones Informáticas y la Defensa particular apelaron la resolución.
Ahora bien, de la denuncia de los apoderados de Mercado Libre se desprende que no existió intermediación de empleado alguno de la firma en el proceso de devolución de dinero, sino que, el mismo se efectuó únicamente con la presentación de una constancia a través del sistema, la cual, a pesar de no haber sido verídica logró manipularlo haciendo que se libere la devolución del dinero.
En virtud de ello, este supuesto de autos debe ser encuadrado, al menos "prima facie" en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo –inciso incorporado por el artículo 9º de la Ley Nº 26.388, BO. 25/6/2008–, pues el fraude informático incluye diversos supuestos de defraudación, y en el caso presuntamente se trató de la utilización de una técnica de manipulación informática que alteró el normal funcionamiento de un sistema informático o la trasmisión de datos, en el caso el de compra protegida utilizado por Mercado libre.
Teniendo ello en consideración, resulta clara la competencia de este fuero local para continuar interviniendo en la presente en tanto y en cuanto nuestro Máximo Tribunal local ya se ha expedido (TSJ, nro. 17891/2020 “NN, NN s/ 173 inc. 16”, de fecha 31/03/2021, nro. 18114/2020, “NN, NN s/ art. 173 inc. 15”, resuelto el 03/03/2021, nro. 18351/2020-0 “NN, FINANCIERA UESNE s/ art. 173 inc. 15”, 5/5/2021), en donde se investigaron las conductas previstas y reprimidas en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal, creados con posterioridad a la Ley N° 24.588.
En esa línea, cabe afirmar que si bien el tipo del inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, por lo que de tratarse de delitos nuevos corresponde que sea el juez local quien continúe interviniendo en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250568-2021-0. Autos: N.N Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia.
En efecto, no puede dejar de señalarse que el legajo ha transitado mas de un año sin que se resuelva definitivamente la controversia acerca de la competencia.
Siendo así, en concordancia con los principios de economía procesal y buena administración de justicia, mantengo en el caso mi postura, esgrimida en numerosos precedentes en cuanto a que aun de considerarse que el delito en cuestión configure una estafa, debe ser esta justicia local la que intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, y a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en el precedente “H , G s/ art. 89 y 149 bis CP”, n°20527-9/2019. rta. 13/08/2019 del registro de Sala III , al que me remito en homenaje a la brevedad; así como en los precedentes “J , E E s/art. 292 1° parr. CP”, causa n°24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; “Z S s/ art. 150 CP” causa n°11192/2020, rta. el 10/09/2020; “R , P s/art. 149 bis CP” causa n° 13226/2020-0, rta. el 13/11/2020, entre muchos otros).
Ésta es, a mi criterio, la postura más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6° de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118893-2021-1. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

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MALTRATO - DISCRIMINACION - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION PROVINCIAL - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DELITOS A DISTANCIA - DELITOS INFORMATICOS - CONTRAVENCION DE RESULTADO - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de incompetencia efectuado por la Defensa particular del imputado.
Se le atribuye al encausado las figuras contravencionales de maltrato psíquico agravado por tratarse de conductas basadas en la desigualdad de género, discriminación y hostigamiento digital (arts. 54, 55 inc. 5, 70 y 75 del CC).
La Defensa se agravió por entender que resulta la justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para entender en este caso, en función de que la víctima de los mensajes objeto de los presentes tiene domicilio en aquella jurisdicción, sumado a que tampoco puede establecerse que sea su asistido quien haya publicado esos mensajes, ni que aquello haya ocurrido dentro del territorio de esta Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. No obstante, resulta que el hecho investigado en autos se trata de una conducta de características informáticas, con las particularidades que, además de que su comisión se lleva a cabo en lugares no físicos, su ejecución puede iniciarse en un determinado lugar y producir sus consecuencias en alguna otra jurisdicción. En este sentido, adquiere relevancia lo previsto en el artículo 2 de la Ley N° 1472, en cuanto establece la aplicación de dicho ordenamiento jurídico “para las contravenciones que se cometan en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella”.
Asimismo, “la teoría de la ubicuidad, también conocida como "unidad" o de la "equivalencia", sostiene que el hecho se considera cometido tanto en el lugar en donde se produjo la exteriorización de la voluntad criminal como en donde ocurrió el resultado, con lo cual quedan cubiertas ambas alternativas y se desvanece la posibilidad de la impunidad del hecho derivado de un conflicto negativo de competencia. Por ello, en los llamados delitos a distancia, el hecho punible se estima cometido en todas las jurisdicciones a través de las cuales se ha desarrollado acción, y también en el lugar de verificación del resultado” (del registro de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional – Sala VI Causa Nro. 59639/2016/CA1 H. O., H. y otros Incompetencia e Inaplicabilidad de la Ley Argentina y Causa Nro. 33.303, "G. W. y otro.", del 8 de octubre de 2007).
Sentado ello, en el caso, resulta determinante que la denunciante habría tomado conocimiento de los mensajes en el en su lugar de trabajo ubicado en la Ciudad, sumado a que es ante este fuero donde se denunciaron los hechos objeto de la presente pesquisa y que, a su vez, el encausado se domicilia en esta jurisdicción, lo que torna de plena aplicación el principio de territorialidad en favor de esta justicia penal, contravencional y de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 200130-2021-3. Autos: J., U. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
La presente causa tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada. Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Ello así, se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Sin embargo, este caso presenta una tensión entre dos figuras penales, por un lado, el artículo 146 del Código Penal y, por otro, el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270.
Pero de la simple lectura de las tipificaciones que entrarían en tensión se evidencia una mayor especificidad y especialidad en la descripción de la conducta receptada en la Ley Nº 24.270, en todos sus extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - LEY ESPECIAL - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Ahora bien, en casos como el presente se evidencia una concurrencia aparente de las figuras previstas por un lado en el artículo 146 del Código Penal y por otro en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270, en la que, por el principio de especialidad penal, el impedimento de contacto termina desplazando a la sustracción de un menor dado que estipula expresamente la subjetividad activa en cabeza de madre o padre sobre la conducta descripta.
Este principio –desprendido del aforismo romano “lex specialis derogar legi generali”– tiene como fundamento central que prevalezca una norma específica por sobre una de orden general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ahora bien, puestos a resolver, ante dos calificaciones alternativas deberá aplicarse la que mejor se ajuste al caso, esto es, la conducta receptada en el segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 24.270.
En efecto, este supuesto es especialmente aplicable en el presente marco ya que la norma hace referencia a dos circunstancias que se vislumbran en la plataforma fáctica bajo estudio: 1) el hecho de mudar a los menores de edad al extranjero; 2) el exceso en los límites de la autorización para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Así las cosas, en el análisis fáctico se observa que la denunciada tenía autorización brindada por el denunciante para llevar de viaje a las hijas de ambos hasta finales de febrero y que mudó la residencia habitual de las niñas de Argentina a Cuba de forma unilateral.
Ello así, difiere el bien jurídico protegido entre los distintos supuestos bajo análisis ya que la Ley Nº 24.270 tiene en su espíritu el resguardo del vínculo paterno-filial a la luz del interés superior del niño. Mientras que la conducta del Código Penal se encuentra bajo el título “Delitos contra la Libertad” y busca garantizar el libre ejercicio de las potestades sobre el niño o niña que se desprenden de relaciones familiares o de mandatos legales.
Esta ha sido la interpretación acogida por la doctrina, tal como sostiene Donna al afirmar sobre la figura de la Ley Nº 24.270 que “…el bien jurídico que se pretende tutelar resulta ser el derecho, tanto de los padres como de los hijos no convivientes, de mantener un contacto adecuado y fluido en la comunicación entre sí" (Donna, E. A. (2011) “Derecho penal Especial”, Buenos Aires: Rubinzal Culzoni, Tomo II-A, p. 323).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ahora bien, del análisis de la denuncia interpuesta por el actor, en cuanto a los fines por él buscados y, de conformidad con lo expresado por la Asesora Tutelar en representación de las dos niñas, es posible concluir que lo que se intenta preservar con la intromisión de la justicia penal es el vínculo del padre con las niñas bajo estrictos lineamientos de protección de su interés superior.
Es decir, también la especificidad del bien jurídico receptado por la norma permite concluir en la prevalencia del delito previsto en la Ley Nº 24.270.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Allos así, de entender que prevalecería la figura del artículo 146 del Código Penal se podría llegar a caer en el absurdo de dejar sin efecto una norma penal –la prevista en la Ley Nº 24.270–.
En tal inteligencia, entiendo que no resulta necesario adentrarse en la cuestión dogmática relativa a la posibilidad de un padre o madre de ser sujeto activo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal dado que la cuestión traída a estudio se ve resuelta con la aplicación del principio de especialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
En este escenario se evidencia la presunta configuración de una posible conducta típica orientada a impedir el contacto entre el denunciante y sus hijas.
Entonces, habiendo dilucidado, provisoriamente, el encuadre normativo que entiendo pertinente, es relevante resaltar que la conducta de impedimento de contacto tipificada en la Ley Nº 24.270 ha sido transferida a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley Nacional Nº 26.702, la cual fuera aceptada por medio de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 5.935.
Por ende, deberá entender la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - REVINCULACION - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal; asimismo corresponde disponer que se cumpla con lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270 y, con la mayor antelación, se procure a la revinculación allí estipulada.
El Magistrado, rechazó el pedido de incompetencia en el entendimiento que la conducta atribuida a la denunciada no podía ser encuadrada dentro de la previsiones del artículo 146 del Código Penal como había indicado la Fiscal, sino que debía enmarcarse en el delito previsto en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270, en función del artículo 1º de aquella norma.
Es dable aclarar que el presente tuvo su inicio con la denuncia efectuada por el aquí actor a quien fuera su pareja, en virtud de impedirle ella el contacto con sus hijas, dado que no había retornado desde la República de Cuba en la fecha estipulada.
Resulta relevante el hecho de que la acusada pudo llevarse a las niñas de la Argentina gracias a una autorización firmada por el padre a tales fines, y que a pesar de haber pactado el retorno de las niñas para el mes de febrero, la acusada tomó la decisión unilateral de permanecer en la República de Cuba informándole vía telefónica al denunciante que no volvería.
Ello así, al momento de formular la denuncia, el aquí actor describió la conducta típica de impedimento de contacto tipificada en la Ley Nº 24.270, que ha sido transferida a la jurisdicción de la Ciudada Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley Nacional Nº 26.702, la cual fuera aceptada por medio de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 5.935.
Asimismo, entiendo razonable y acertado el pedido de la Asesora Tutelar en cuanto a que se procure la revinculación prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270, a través de los medios que se consideren más efectivos a fin de que se garantice el respeto al interés superior de las niñas en lo atinente al contacto entre ellas y su padre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SUJETO ACTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
Las presentes se iniciaron por la denuncia de quien relató que su ex pareja y madre de sus dos hijas le solicitó un permiso para salir las tres del país por tres meses, pero que la nombrada no retornó en la fecha pactada y le comunicó telefónicamente que tanto ella como sus hijas se quedarían a vivir en el domicilio de su propia madre, sito en la República de Cuba. La Fiscal calificó el suceso como constitutivo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, y en la inteligencia de que dicha figura no ha sido transferida a la órbita de competencias de este Poder Judicial, solicitó al Magistrado que se declare incompetente.
El "A quo" no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón de la materia, al entender que el hecho resultaba subsumible en figura delictiva prevista en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270 -en función del artículo 1º de aquella ley-.
Contra dicha decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos ratificó el encuadre legal del hecho en orden al delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal de la Nación).
Ahora bien, del relato de los hechos se puede advertir que se configura la presunta existencia de un impedimento de contacto entre las menores y su padre.
Asimismo, discrepo con lo sostenido por la recurrente, en tanto no es posible que uno de los progenitores incurra en el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal de la Nación. El delito exige sustraer del poder de sus padres a un menor, es decir, sustraer del poder de ambos padres, por lo que la lectura literal de la norma excluye la posibilidad de que uno de los padres, en tanto “mantenga en su poder” (en la hoy inadecuada redacción de la ley) a un “menor” pueda perpetrar una conducta que “el poder sobre el menor” que detenta, excluye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incompetencia solicitado por la Fiscal y, en consecuencia, disponer que sea la Justicia local la que continúe con el trámite de las presentes actuaciones.
Las presentes se iniciaron por la denuncia de quien relató que su ex pareja y madre de sus dos hijas le solicitó un permiso para salir las tres del país por tres meses, pero que la nombrada no retornó en la fecha pactada y le comunicó telefónicamente que tanto ella como sus hijas se quedarían a vivir en el domicilio de su propia madre, sito en la República de Cuba. La Fiscal calificó el suceso como constitutivo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, y en la inteligencia de que dicha figura no ha sido transferida a la órbita de competencias de este Poder Judicial, solicitó al Magistrado que se declare incompetente.
El "A quo" no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón de la materia, al entender que el hecho resultaba subsumible en figura delictiva prevista en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270 -en función del artículo 1º de aquella ley-.
Contra dicha decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos ratificó el encuadre legal del hecho en orden al delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal de la Nación).
Ahora bien, aun cuando se considere que la denunciada ha excedido los términos de la autorización otorgada por su ex pareja, lo cierto es que en calidad de madre de las menores, goza del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 638 y cctes. CCyCN), lo cual impide la imputación por el delito de sustracción de menores (art. 146 CP).
Es que no resulta posible imputar la comisión del verbo típico sustraer a quien ya detenta desde antes de la conducta reprochada –dado que ninguna decisión judicial la privó de ello- un conjunto de derechos y deberes bajo su titularidad que son propios del instituto en cuestión. Por ello, mal puede imputarse los restantes comportamientos prohibidos por la norma -esto es, retención u ocultamiento- los cuales dependen inexorablemente de aquella acción al estar desprovistos de autonomía entre sí, a quien, en definitiva, no puede sustraer lo que ya “detenta”.
Incluso, quien estime la posibilidad de imputar a alguno de los progenitores bajo el delito previsto en el artículo 146 del Código Penal de la Nación, debe también admitir que el delito de impedimento de contacto concurre en forma aparente y desplaza, por especialidad, la figura de sustracción de un menor, dado que la conducta material es la misma: en el caso, permanecer en el extranjero en contra de lo previamente estipulado obstruyendo el contacto con el menor que se retiene allí, pero la figura de impedimento de contacto es un delito especial propio que solo puede ser cometido por alguno de los progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - TIPO PENAL - SUSTRACCION DE MENORES - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia, en donde se deberá dar cumplimiento a la revinculación prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270.
Las presentes se iniciaron por la denuncia de quien relató que su ex pareja y madre de sus dos hijas le solicitó un permiso para salir las tres del país por tres meses, pero que la nombrada no retornó en la fecha pactada y le comunicó telefónicamente que tanto ella como sus hijas se quedarían a vivir en el domicilio de su propia madre, sito en la República de Cuba. La Fiscal calificó el suceso como constitutivo del delito previsto en el artículo 146 del Código Penal, y en la inteligencia de que dicha figura no ha sido transferida a la órbita de competencias de este Poder Judicial, solicitó al Magistrado que se declare incompetente.
El "A quo" no hizo lugar a la declinatoria de competencia en razón de la materia, al entender que el hecho resultaba subsumible en figura delictiva prevista en el artículo 2º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.270 -en función del artículo 1º de aquella ley-.
Contra dicha decisión la Fiscal interpuso recurso de apelación, en cuyos fundamentos ratificó el encuadre legal del hecho en orden al delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal de la Nación).
Ahora bien, el artículo 1º, primer párrafo, de la Ley Nº 24.270, prevé “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes…”; mientras que el artículo 2º, segundo párrafo, de aquella norma estipula: “…Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo”.
Nótese que a diferencia de la figura propuesta por el recurrente, aquí sí resulta factible que los progenitores puedan ser sujeto activo de esta figura, en tanto “Autor puede ser uno de los padres respecto del otro o un tercero…”. (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge E., Derecho penal. Parte especia 1, 7° ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 356).
De hecho, la conducta prohibida en la norma encontraría recepción, en principio, en los hechos del caso, ya que “…la acción no es la de impedir u obstaculizar sino la de mudar el domicilio del menor, aunque con el fin de impedir el contacto”. (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge E., Derecho penal. Parte especia 1, 7° ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2013, p. 357)
Por ello, en virtud de lo expuesto, y siendo que la conducta investigada se subsumiría, "prima facie", bajo el delito de impedimento u obstrucción de contracto de un menor de edad con sus padre no conviviente (art. 2, segundo párrafo, de la Ley 24.270 -en función del art. 1 de aquella ley-), figura cuya competencia material corresponde a esta ciudad en virtud de la Ley nacional Nº 26.702 (BO N° 32250 del 06/10/2011), aceptada por medio de la Ley local Nº 5.935 (BOCBA N° 5286 del 03/01/2018), entiendo que esta causa debe continuar tramitando ante este fuero.
Bajo este ámbito, además, la Asesora Tutelar ante esta Cámara solicitó se convoque, con la mayor antelación posible, a una audiencia a fin de lograr la revinculación familiar prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 24.270, pedido que, a mi juicio, resulta adecuado a lo que demanda el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27949-2022-0. Autos: S. H., Y. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - DEFRAUDACION CON TARJETA DE DEBITO - CIBERDELITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional.
El presente tuvo su inicio en el año 2018, por denuncia efectuada por los representantes de la plataforma de venta digital; los hechos fueron subsumidos en el delito de defraudación mediante el uso de tarjetas de compra, crédito o débito (art. 173, inc. 15, CP). La investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Criminal y Correccional y se llevaron a cabo una serie de medidas, hasta que finalmente, en marzo del corriente el Fiscal solicitó al Juez de Instrucción Criminal y Correccional que convoque al acusado a prestar declaración indagatoria, oportunidad en que el Magistrado se declaró incompetente, y remitió el legajo a esta fuero, donde el Fiscal local -a su vez- solicitó la declaración de incompetencia, que fue rechazada por el "A quo" y motivó la apelación de esa parte, que se encuentra en trato.
Ahora bien, cabe señalar que aunque -como menciona el recurrente- se han desarrollado en la órbita nacional variadas diligencias probatorias y la investigación practicada se encuentra avanzada, no es lo menos que una excepción a la regla de competencia podría meritarse en el supuesto de que el trámite de los actuados se hallasen en una etapa procesal avanzada -vgr. próximo al debate-, lo que no ocurre en el particular.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. expte. N° TSJ 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia I” -, entre otros, para investigar las conductas subsumibles en el tipo penal previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal, esto es, el delito de defraudación mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito. En aquella causa, los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “[l]a cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”.
Dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entiendo que por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41539-2022-1. Autos: Gelati, Ricardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - USO DE ARMAS - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de declaración de incompetencia efectuada por el Fiscal en la presente investigación de los delitos “amenazas agravadas por el uso de armas”, "abuso sexual simple" y "amenazas coactivas" en contexto de violencia de género.
En efecto, cabe señalar que los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal.
De este modo, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y el contexto de violencia de género en que aquéllos fueron enmarcados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción -la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local- que debe hacerlo.
Sentado lo expuesto, hay que recordar que el delito de “amenazas agravadas por el uso de armas” aquí investigado es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante, los otros dos delitos, "abuso sexual simple" y "amenazas coactivas", del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, no estando discutida la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir -en virtud del criterio aludido-, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7845-2022-0. Autos: V. O., E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS - JUEZ QUE PREVINO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública.
La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples-
Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública - tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado.
Ello así, cabe señalar que si bien algunos de los delitos que se investigan no han sido transferidos, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer.
Así, preliminarmente es oportuno recordar que razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (cf. CSJN “Competencia N° 475, L. XL VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016). Ello obedece a que este tipo de ilícitos presentan características específicas en tanto se prolongan a lo largo del tiempo en el marco de una situación conflictiva continua, muchas veces cíclica, por lo cual resulta ineludible conocer las circunstancias que rodean las conductas típicas. Aclarado ello, es criterio del Máximo Tribunal local (TSJ) que, en estos casos, resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones (Expte. Nº 16365/19 “Inc. de competencia en autos B., P. U. s/ art. 149 bis, amenazas, CP s/ conflicto de competencia I”, del 21/10/2019). Así, también ha resuelto que en atención al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial local (Expte. N° 16368/19 “Inc. de competencia en autos Giordano, Hugo s/ art. 89 del CP s/ conflicto de competencia” del 25/10/2019). En igual sentido, en una causa donde se investigaron hechos constitutivos de los delitos de tentativa de homicidio agravado por mediar violencia de género y relación de pareja (arts. 42, 80 inc. 1 y 11 del CP), privación ilegítima de la libertad (art. 142 inc. 1 CP) y desobediencia (art. 239 CP), si bien los juzgados intervinientes discutían la calificación legal, el TSJ, por mayoría, resolvió que el trámite de la totalidad de las actuaciones correspondía a la justicia local porque había tomado conocimiento primeramente del conflicto de violencia en el que se enmarcaba el caso (Expte. N° 102165/2021 “Inc. de incompetencia en autos R.I. s/ art. 53 maltratar, del 16/2/2022). Estos lineamientos han sido reforzados recientemente en el Expte. N° 206543/2021-1 “M., J. M. O s/ lesiones leves” del 16/03/2022, ocasión en el que el voto mayoritario declaró la competencia de esta Justicia local, en un supuesto en el que los hechos habían sido calificados como constitutivos de los delitos previstos y reprimidos por los artículos 149 bis, 1° párrafo, segundo supuesto; 89, agravado por el artículo 92 en función de los incisos 1º y 11º del artículo 80; 183; 150 y 164, todos del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273916-2022-0. Autos: C., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - FEMICIDIO - TENTATIVA - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS - ANTECEDENTES PENALES - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de incompetencia incoada por la vindicta pública.
La Magistrada señaló que resolvió rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia en el entendimiento de que la Justicia local intervino primeramente en los presentes actuados y por ende mantenía conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el caso, poseyendo además competencia para algunas conductas delictuales que le fueran reprochadas al imputado –lesiones leves y amenazas simples-.
Posteriormente, frente al nuevo pedido de incompetencia, la Judicante sostuvo que más allá del cambio de calificación adoptado por la acusación pública - tentativa de femicidio, agravada por ser cometida contra su ex pareja, amenazas coactivas, abuso sexual y privación ilegítima de la libertad agravado por el vínculo, dentro de las figuras que se le imputan al encartado aún subsiste reproche penal por el delito de amenazas simples, conducta que resulta de competencia local. Además, entendió que atento a la jurisprudencia actual del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, condensada en el caso “Giordano”, las causas donde se investigan varios hechos, deben ser investigados por un único magistrado.
Ahora bien, en relación a las manifestaciones del Fiscal de Cámara, en cuanto a que no se trataría de la primera judicialización del conflicto de género, corresponde mencionar que si bien existieron anteriores denuncias frente a la misma conflictiva, de las constancias agregadas a la presente, surge que la causa que tramitó en el fuero Nacional se encuentra concluida mediante el dictado de una absolución.
Por ello, entendemos que en casos como el de autos, donde los hechos que fueran descriptos por la Fiscalía de grado en el marco de un conflicto de género, se imputan delitos de competencia local, y en la que esta jurisdicción intervino primigeniamente, con independencia de las calificaciones jurídicas, que por ser provisorias pueden modificarse, resulta aplicable esta doctrina y por tanto es esta Justicia local la competente para continuar con la prosecución de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273916-2022-0. Autos: C., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCAL GENERAL - CRITERIOS DE ACTUACION - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
El Fiscal Nacional al dictaminar sobre la competencia, y el Juez Nacional al resolver, consideraron que la investigación y el juzgamiento de los sucesos denunciados correspondían a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial local, en virtud de la vigencia de la Ley Nº 26.702.
El Fiscal en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, a su turno, dictaminó que debía aceptarse la competencia del fuero local para la continuidad de la causa, postura que ha sido mantenida también por el Fiscal de Cámara.
La "A quo", sin embargo, se declaró incompetente para intervenir, y devolvió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Ahora bien, las conductas denunciadas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos a este fuero.
Asimismo, resta señalar que carece de fundamentación sustantiva, así como de anclaje normativo, la alegación de la Judicante acerca de una “dificultad de orden técnico” por un posible supuesto de falta de objetividad de la totalidad de los fiscales del Ministerio Público Fiscal local en virtud del presunto vínculo de amistad entre Ministro de la Ciudad denunciado y el Fiscal General de esta Ciudad.
En ese sentido, resulta relevante lo sostenido por el Fiscal de Cámara en cuanto al rol del Fiscal General al afirmar que “… tampoco se ha demostrado de qué modo podría verse comprometida la objetividad de esta institución (artículo 6º del CPPCABA), particularmente cuando, en definitiva, la influencia del Fiscal General en la organización jerárquica invocada para fundar tal supuesto de parcialidad se refiere, específicamente, a la posibilidad de elaborar criterios generales de actuación, más no directivas particulares dirigidas a afectar el curso del presente caso”.
Por ende, en función del artículo 5º de la Ley local Nº 1.903, que prohíbe la instrucción por parte del Fiscal General en causas específicas que pongan en juego la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, y ante la falta de fundamentación y contenido probatorio de lo sostenido por la "A quo", es que se desestimará de pleno este argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de declinatoria de competencia por razones de conexidad formulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que al imputado se le secuestró un DNI y una licencia de conducir y, que ambos resultaron ser apócrifos. La investigación respecto de la falsificación del DNI tramita en el fuero federal, y se encuentra ya elevada a juicio.
El hecho fue calificado por la Fiscalía como falsificación de documento público o privado (art. 296, en función del art. 292, primer párrafo, del CP).
La Defensa en su agravio consideró que debía ser la justicia federal quien interviniera también respecto de la presunta falsificación de la licencia de conducir, en virtud de la conexidad manifiesta que existía entre ambos sucesos.
Ahora bien, más allá de que la comisión de los dos sucesos imputados fue verificada en el mismo momento temporal y espacio físico, los sucesos imputados resultan escindibles, en la medida en que constituyen dos falsificaciones distintas.
Ello así, nos encontramos con dos procedimientos en dos estadios distintos y que, en esa medida, declinar la competencia de este fuero, y disponer que sea la justicia federal quien entienda en las presentes, supondría establecer por “imperium” que los hechos bajo investigación atribuidos al encartado, deberían ser sometidos a juicio, pese a que la Fiscalía interviniente en autos no ha dispuesto hasta el momento la clausura de la investigación ni, por ende, presentado el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147217-2022-0. Autos: Sanchez, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de declinatoria de competencia por razones de conexidad formulada por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que al imputado se le secuestró un DNI y una licencia de conducir y, que ambos resultaron ser apócrifos. La investigación respecto de la falsificación del DNI tramita en el fuero federal, y se encuentra ya elevada a juicio.
El hecho fue calificado por la Fiscalía como falsificación de documento público o privado (art. 296, en función del art. 292, primer párrafo, del CP).
La Defensa en su agravio sostuvo que en el caso de que recayera condena en ambos procesos, ello implicaría una vulneración al principio “ne bis in ídem”.
Ahora bien, nos encontramos ante dos sucesos distintos, que se relacionan con falsificaciones de documentos diferentes y que, por lo tanto, el juzgamiento de uno de ellos, o la eventual condena o absolución a la que se llegue, no obstaría a que el otro fuera también juzgado de manera independiente, ni implicaría, de ningún modo, el doble juzgamiento de una misma conducta.
Ello así, toda vez que se trata de sucesos escindibles, que las dos investigaciones se encuentran en estadios diferentes, y que, en razón del tipo de documento adulterado, corresponde la intervención de la justicia local, habremos de confirmar la decisión dictada por el “A quo”, en cuanto dispuso que estas actuaciones continúen su cauce bajo la órbita de la justicias de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 147217-2022-0. Autos: Sanchez, Juan Carlos Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en las presentes actuaciones, tal como lo solicitó el Fiscal.
En el presente se investiga la denuncia que interpuso el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación contra el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En su presentación consideró que el denunciado podría haber realizado conductas típicas receptadas en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículo 248 CP), cohecho (artículo 256 CP), enriquecimiento ilícito (artículo 268 CP), negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (artículo 265 CP), peculado (artículo 260/261 CP) y exacciones ilegales (artículo 266 CP).
La "A quo", cuando recibió las actuaciones se declaró incompetente para intervenir, y las actuación a la Justicia Nacional.
Ahora bien, las conductas denunciadas se encuadrarían en delitos oportunamente transferidos a este fuero.
Sin perjuicio de ello, encuentro necesario recordar la postura que vengo sosteniendo en materia de competencia y autonomía de la Ciudad de Buenos Aires respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, toda vez que, a criterio del suscripto, lejos de apoyar mi decisión en la existencia de una ley que transfirió los delitos que se investigan en la presente -Ley Nacional Nº 26.702- encuentran anterior y real fundamento en las previsiones constitucionales, a partir de la reforma de 1994, respecto de las facultades plenas de jurisdicción que ostenta el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, y tal como vengo sosteniendo desde 2003 en numerosos precedentes de esta Alzada (Causas N°30328-01/07 Inc. de incompetencia en autos “Ramos, Graciela Beatriz y otros s/ art. 149 bis CP”, entre muchas otras), considero que es esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas la competente para perseguir y juzgar los delitos objeto de la presente causa –artículos 129 de la Constitución Nacional y 6º de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3979-2023-0. Autos: D'alessandro, Marcelo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO - ESTAFA - TIPO PENAL - TARJETA DE CREDITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad y, en consecuencia, remitir las actuaciones, en forma digital, mediante correo electrónica al Juzgado Penal Colegiado la Ciudad de Mendoza, Tribunal que se encontraba de turno con la circunscripción correspondiente con el domicilio de la denunciada.
El Fiscal se agravió en cuanto sostuvo que, en razón del domicilio de radicación de las tarjetas de crédito de las cuales resulta titular la víctima y de su domicilio, donde advirtió las maniobras de estafa mediante el uso de tarjeta magnética o de sus datos (art. 173, inc. 15, del CPN) aquí denunciadas, siendo que ambos se emplazan dentro del ámbito de la Ciudad, le corresponde a esta jurisdicción continuar interviniendo en el caso.
Asimismo, afirmó que los delitos informáticos conlleva una dificultad concerniente en definir el lugar de comisión del hecho. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia reconoce que para la determinación de la competencia territorial regía la denominada teoría de la ubicuidad según la cual, el delito se estima cometido tanto en el lugar donde el sujeto ha realizado la conducta, como en el lugar donde se ha producido el resultado de ella. Es decir, en todos aquellos lugares en los que se hubieran podido producir actos con relevancia típica.
Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, en los llamados delitos a distancia, es decir, en todos aquellos hechos en que los diferentes pasos del “iter criminis” no se producen en el mismo lugar, el delito se estima cometido en todas las jurisdicciones en las cuales se ha desarrollado la acción y también en el lugar de verificación del resultado (Fallos: 311:2571; 313:823; 321:1226; 328:1035; 329:3198). Ello permite que en tales casos, y con estricto apego a la regla del “forum delicti comissi”, quepa elegir una de dichas jurisdicciones atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal (Fallos: 305:1993).
Asimismo, cabe aclarar que esto no altera lo establecido por el artículo 118 de la Constitución Nacional, que establece que la actuación de los juicios criminales se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito, sino que, por el contrario, se funda en la interpretación dada al verbo “cometer” empleado en el texto constitucional, de modo tal que puede predicarse que en tanto alguna parte de la acción o del resultado han tenido lugar en la jurisdicción elegida, allí puede considerarse cometido el delito en los términos del citado artículo (Fallos: 310:1153).
Así las cosas, se comparte el criterio sostenido por el “A quo” en cuanto a que le corresponde a la jurisdicción de la provincia de Mendoza intervenir en las presentes actuaciones, atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta que es la Ciudad donde se desarrollaron los actos con relevancia típica.
En efecto, y en aras de una más pronta administración de justicia, esta decisión resultaría incluso más sencilla para las ulteriores medidas probatorias tales como declaraciones testimoniales, pedidos de allanamientos o declaración de la imputada/os

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307030-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CONEXIDAD - INICIO DE LAS ACTUACIONES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación por incompetencia, que introdujo la Defensa.
El objeto de investigación del presente se circunscribe a conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras de hostigamiento digital (art. 75 Código Contravencional) y abuso sexual agravado (art. 119, 3° párr., inc. “e”, CP).
Posteriormente, la Fiscalía optó por archivar parcialmente el caso por prescripción de la acción contravencional y acusar formalmente al encartado por la comisión del delito de abuso sexual simple y agravado.
En efecto, los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal.
Cabe señalar que el delito de hostigamiento digital es de competencia del Poder Judicial de la CABA, no obstante, el abuso sexual simple, del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la CABA.
En consecuencia, entiendo que por una cuestión de economía procesal resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA en el precedente “Giordano”.
Ello así, no estando discutido en autos la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir -en virtud del criterio aludido-, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105893-2021-5. Autos: Rusconi, Horacio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTE - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DELITO MAS GRAVE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió rechazar la declinatoria de competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Criminal y Correccional articulada por el Fiscal, en la investigación que esta parte había calificado como una infracción a los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal (homicidio culposo y lesiones culposas graves mediante vehículo con motor), en concurso ideal (art. 54 CP).
El Magistrado, para así decidir, explicó que el fuero local tiene competencia y debe intervenir en cualquier caso en que se ventilen delitos ordinarios, con independencia de la delimitación trazada por los convenios de transferencia de competencias. Ello así, pues de esa manera se garantiza la plena autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN).
El Fiscal por su parte, se agravió del rechazo y argumentó que propuso el pase a la Justicia Criminal y Correccional por ser competente para expedirse sobre el delito más grave de los involucrados (conf. arts. 41 y 42, inc. 1 CPPN; art. 3, ley 26.702).
Ahora bien, la cuestión ya ha sido tratada repetidamente por el Tribunal Superior Justicia de la Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509).
En tal sentido, desde el "leading case" “Giordano”, el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ in re Expte. Nº 16368/19, “Inc. de competencia en autos G , H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg). Bajo ese parámetro, ha estipulado que en casos como el "sub judice", donde la estrecha vinculación de los hechos imputados demanda su juzgamiento conjunto y la calificación legal resulta plausible, debe atenderse al grado de conocimiento e intervención desplegado por cada uno de los órganos judiciales involucrados, y así ha asignado competencia a la jurisdicción que previno, máxime cuando resulta competente para entender respecto de alguno de los hechos ventilados (conf. TSJ in re “Mañana, Carlos”, expte. 170996/2021, rto. 06/10/2021, voto de los jueces Weinberg, De Langhe y Otamendi; “NN, NN s/ 173 16 – Estafa Informática´”, expte. 26089/2022-1, rto. 03/08/2022, voto de los jueces De Langhe, Otamendi y Weinberg). Por lo demás, en sendos precedentes desatendió la interpretación propuesta por el Fiscal General en su dictamen, que indicaba que debía aplicarse “el criterio establecido en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto establece la competencia en función del delito más grave”.
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas privan al recurso de sustento suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60252.2023-1. Autos: T., G. E. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente se le atribuyó al imputado la comisión de los delitos previstos en los artículos 119 párrafos 1° y 2° del Código Penal (Abuso sexual simple), artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) y artículo 1º de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) concursando todos ellos, de manera real entre sí.
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la Magistrada de concentrar en la Justicia Local la investigación de los delitos atribuidos, era lesiva del sistema republicano de gobierno, la garantía de juez natural, así como el debido proceso y generan el perjuicio a su asistido de hallarse sometido al trámite de la causa ante un Tribunal distinto al que corresponde.
En dicho sentido, sostuvo que debía existir un convenio que transfiera los delitos investigados con sanción de las consecuentes leyes nacionales y locales pertinentes, para que pudiese intervenir en su conocimiento la justicia local con relación a las mencionadas figuras penales.
De este modo, explicó que la única manera para asignar competencia en consonancia con la garantía del juez natural era necesariamente la existencia de una ley material en sentido estricto que, de modo previo, determine la competencia del Magistrado que intervendrá, lo que en el presente caso no había sucedido.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos que pueden enmarcarse en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Así, por razones de mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, tornan necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones (cf. CSJN “Competencia n° 475, L. X. VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas, Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016).
Es criterio del Máximo Tribunal local que, en estos casos resulta competente el tribunal que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca el caso y que corresponde que sea dicho tribunal el que continúe con el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348664-2021-1. Autos: D. V. L., M. E. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - ABUSO SEXUAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, confirmar la decisión de grado que rechazo el planteo de incompetencia de este juzgado formulado por la Fiscalía y, en consecuencia, disponer que el expediente continúe tramitando en la órbita de la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente se le atribuyó al imputado la comisión de los delitos previstos en los artículos 119 párrafos. 1° y 2° del Código Penal (Abuso sexual simple) artículo 239 del Código Penal (desobediencia a la autoridad) y artículo 1º de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) concursando todos ellos, de manera real entre sí.
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la Magistrada de concentrar en la Justicia Local, la investigación de los delitos atribuidos, era lesiva del sistema republicano de gobierno, la garantía de juez natural, así como el debido proceso y generan el perjuicio a su asistido de hallarse sometido al trámite de la causa ante un Tribunal distinto al que corresponde.
En dicho sentido, sostuvo que debía existir un convenio que transfiera los delitos investigados con sanción de las consecuentes leyes nacionales y locales pertinentes, para que pudiese intervenir en su conocimiento la justicia local con relación a las mencionadas figuras penales. De este modo, explicó que la única manera para asignar competencia en consonancia con la garantía del juez natural era necesariamente la existencia de una ley material en sentido estricto que, de modo previo, determine la competencia del Magistrado que intervendrá, lo que en el presente caso no había sucedido.
Ahora bien, sin perjuicio de compartir los argumentos expresados por mis colegas, correspondeponer de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que nocorresponden al fuero Federal.
En función de lo expuesto, entiendo que proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior deJusticia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 -Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020- 0“Incidente de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer/ con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020, nº 9915/2020-3“Incidente de apelación en autos R., A. D. s/ art. 131”, rta. 06/09/21, No. 273916/2022-0C. N. s/ 89 – Lesiones Leves ¨, rta. el 24/11/22, entre otras). (Del voto por sus fundamentos del Dr. Marcelo Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 348664-2021-1. Autos: D. V. L., M. E. Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION INFORMATICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
El presente se originó con la denuncia de la damnificada ante la Comisaría que relató, que se encontraba constatando los importes recibidos de las expensas abonadas por los inquilinos de los departamentos que se encuentran bajo su administración, cuando al ingresar al home banking asociado a la cuenta corriente de titularidad del Consejo de Propietarios descubrió que se había efectuado una transferencia bancaria por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
Los hechos fueron calificados por la Fiscalía en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal (defraudación mediante técnica de manipulación informática Fiscal).
Ello así, sobre el punto vale recordar que el Superior Tribunal de Justicia local ha dicho que: “…Las disposiciones que estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la Ley Nº 24.588 no eran objeto de persecución penal son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad. Ello, sin perjuicio de aquellos casos en que el Gobierno Federal se adjudique expresamente su persecución y juzgamiento, asignación de competencia que, como principio, debería ser la misma en todo el territorio o tener como fundamento una particularidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación susceptible de incidir sensiblemente en el ejercicio de los poderes de esta última (cf. art. 129 de la CN)…” (Cfr. “Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Inc. de incompetencia en autos NN s/ infr. art. OO- presunta comisión de un delito”, expte. SAPPJCyF n° 6397/09; sentencia del 27-08-2009 y “Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N C, Á G y O , F A s/ infr. art. (s) 193 bis CP”, exp. SAPPJCyF n° 7312/10; sentencia del 21-12-2010). Además, sostuvo que: “…Los tipos penales previstos en los incisos 15 y 16 del artículo 173 del Código Penal –incorporados por las Leyes Nacionales N° 25930 y 26388, respectivamente– estipulan sanciones para conductas que con anterioridad a la Ley Nº 24588 no eran objeto de persecución penal. Por ello son, como principio, competencia del Poder Judicial de la Ciudad…” (Ver “NN, NN s/ 00 - presunta comisión de delito (art.173 inc. 16 CP) s/ conflicto de competencia I”, expte. SAPPJCyF nº 17891/20; sentencia del 31-03-2021).
Con respecto a la calificación legal de la conducta denunciada, también tuvo oportunidad de expedirse sobre la subsunción penal de hechos similares a estos en los precedentes “NN, NN s/ 00- presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 16 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rta. 23/12/2020; “Inc. de competencia en autos NN, NN s/ 00 - presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia”, causa n° 18114/2020-0, rta. 3/03/2021 y, más recientemente en el “Incidente de competencia en autos “N., N. sobre 173 inc. 15 CP- Estafa informática s/conflicto de competencia”, causa n° 70346/2022-0, rta. 13/07/2022.
En esta última, el Tribunal –remitiéndose al dictamen del Fiscal General Adjunto– sostuvo que debía seguir interviniendo en la pesquisa el fuero local, toda vez que “deb[ía] tenerse presente que, de acuerdo con el relato de la denunciante, no brindó los datos de acceso de su cuenta a terceras personas, de modo tal que, en principio, las transferencias cuestionadas no se habrían originado en algún tipo de ardid o engaño, sino que provendría[n] de alguna de las modalidades comisivas previstas en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal (…)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3414-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ABUSO SEXUAL - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones.
En el presente se la habían atribuído al imputado la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que la Justicia local carecía de competencia pues el delito de Abuso sexual con acceso carnal, no se encontraba dentro de ninguno de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional a la Justicia Local.
Ahora bien, los argumentos brindados por el "A quo" para determinar la competencia de la Justicia local resultan ajustados a derecho y a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, es decir, la existencia de competencia material respecto los restantes delitos seguidos al imputado y el grado de conocimiento desplegado por la Fiscalía local interviniente.
En lo que respecta a la competencia material, cabe señalar que, si bien el delito de abuso sexual con acceso carnal no ha sido transferido a esta justicia local, el Tribunal Superior de Justicia ha fijado un criterio que sirve de norte para resolver las cuestiones de competencia suscitadas en hechos enmarcados en contextos de violencia ejercida contra la mujer. Dicho criterio establece que para una mejor y más eficiente administración de justicia y la importancia de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, se torna necesario que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones. (cf. CSJN “Competencia n° 475, L. XL VIII, C., A., s/ art. 149 bis”, resuelta el 27/12/12 y “Comp. CCC 666/2015/1/CS1 “G. C. L. s/ lesiones agravadas,Dam: G. M. S., resuelta el 17/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-1. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia de ese Juzgado.
El Fiscal indicó que la investigación tendría por objeto establecer la responsabilidad de los dos acusados en orden al hecho ocurrido en la vía pública, ocasión en la que -tras mantener un altercado- agredieron físicamente a la víctima valiéndose de elementos cortopunzantes, provocándole dos heridas -una sobre el brazo izquierdo y otra sobre el tórax-, con intención de provocar su muerte, y poniendo de esta forma en riesgo su vida; producto de ello, el damnificado debió ser intervenido quirúrgicamente. Calificó la conducta en el delito de homicidio -artículo 79 del Código Penal-, en grado de tentativa (art. 42 del mismo cuerpo normativo).
Ahora bien, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, el estado incipiente en que se encuentra la investigación, aconseja profundizar la pesquisa a efectos de determinar el encuadre de las conductas reprochadas a los encartados, y el grado de responsabilidad atribuido a los nombrados.
Ello de conformidad con los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509); resulta aconsejable continuar la investigación ante este fuero local.
Precisamente, la justicia local ha sido quien previno en la investigación del caso, a lo que se agrega la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido, puesto que a partir de las probanzas hasta aquí reunidas no es posible descartar, por el momento, el encuadre de los hechos en las figuras de lesiones graves o lesiones en riña – tal como lo ha sostenido el recurrente-.
En este sentido, desde el leading case “G.”, el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la “más eficiente administración de justicia” (conf. TSJ in re Expte. Nº 16368/19, “Inc. de competencia en autos G., H. O. y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”, rto. 25/10/2019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.
En similar sentido y más recientemente, se ha expedido in re Expte. Nº Inc 385803/2022-1, “Inc. de Incompetencia en autos "A. Sobre 80 11 - Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"”, rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y DeLanghe).
A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 368470-2022-1. Autos: G., M, F. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones.
Al imputado se le atribuyeron la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió por considerar que la investigación debía continuar ante la justicia nacional por ser aquella jurisdicción donde la denunciante primeramente generó un “vínculo de confianza” que la llevó a relatar los hechos objeto del presente caso.
Cabe señalar, que si bien por el primer hecho la denuncia fue radicada en la Justicia Nacional (año 2021) dichas actuaciones fueron archivadas sin haberse iniciado ninguna clasede pesquisa en virtud de que la denunciante en aquel momento no instó la acción laacción penal.
Posteriormente a partir del 1° de enero de 2022 toma intervención la Justicia Local a raíz de la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica, en la cual relató los hechos acontencidos entre Septiembre del 2021 y Diciembre del 2022 calificados como abuso sexual agravado, a raíz de ello y ante el requerimiento de la Fiscalía el Juzgado interviniente libró una orden allanamiento a fin de obtener los dispositivos en que los hechos denunciados podrían estar registrados. Asimismo, en esa oportunidad, el a quo dispuso medidas de protección a la luz de la Ley Nº 26.485 y, en marzo de 2023, ordenó la exclusión del imputado del domicilio.
Es por todo ello que habrá de disentirse con la afirmación efectuada por la Defensa de que la denunciante habría generado un “vínculo de confianza”, con la Justicia Nacional ya que la intervención originaria de la misma, fue meramente “formal” debido a que no se impulsó la acción y tampoco se realizó acto procesal alguno en dicho expediente, más allá de la decisión de la Jueza de “no formar causa y archivar” las actuaciones.
Por lo expuesto, corresponde que sea la justicia local la que continúe interviniendo en el caso, en virtud de las medidas probatorias ya desarrolladas por esta que hacen presumir, que nos encontramos frente a un estado avanzando de la pesquisa que se vería afectado si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-1. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

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DEFRAUDACION INFORMATICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para intervenir en este proceso.
El presente se originó con la denuncia ante la Comisaría relatada por la víctima que manifestó que se encontraba constatando los importes recibidos de las expensas abonadas por los inquilinos de los departamentos que se encuentran bajo su administración, cuando al ingresar al home banking asociado a la cuenta corriente de titularidad del Consejo de Propietarios descubrió que se había efectuado una transferencia bancaria por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).
Los hechos investigados fueron calificados por la Fiscalía en la figura del artículo 173 inciso 16 del Código Penal (defraudación mediante técnica de manipulación informática Fiscal).
Ahora bien, es del caso considerar que el Tribunal Superior de Justicia de la CABA se ha pronunciado, en diversas oportunidades, asignando competencia en casos como el presente a la justicia local.
Entonces, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3414-2023-1. Autos: N.N Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-08-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ABUSO SEXUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NON BIS IN IDEM - ALCANCES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de competencia interpuesta por la Defensa y declaró que la Justicia local es competente para entender en las presentes actuaciones.
Al imputado se le atribuyeron la comisión de varios hechos delictivos: Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, 3° párrafo del Código Penal) Lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género (artículos 80 incisos 1° y 11 y artículos 89 y 92 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, 1° párrafo del Código Penal) desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal) y usurpación (artículo 181 del Código Penal).
La Defensa se agravió contra el decisorio de grado que admitió la competencia de la Justicia local, argumentando que no podía permitirse que una persona denuncie en distintos organismos hechos parcialmente idénticos con el solo fin de obtener un resultado favorable atento a que ello podía vulnerar las garantías constitucionales de "non bis in idem" y del juez natural.
Cabe señalar, que si bien en el primer hecho la denuncia fue radicada en la Justicia Nacional (año 2021) dichas actuaciones fueron archivadas sin haberse iniciado ninguna clase de pesquisa en virtud de que la denunciante en aquel momento no instó la acción la acción penal. Posteriormente a partir del 1° de enero de 2022 toma intervención la Justicia Local a raíz de la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica, en la cual relató los hechos acontencidos entre Septiembre del 2021 y Diciembre del 2022 calificados como abuso sexual agravado, a raíz de ello y ante el requerimiento de la Fiscalía el Juzgado interviniente libró una orden allanamiento a fin de obtener los dispositivos en que los hechos denunciados podrían estar registrados. Asimismo, en esa oportunidad, el a quo dispuso medidas de protección a la luz de la Ley Nº 26.485 y, en marzo de 2023, ordenó la exclusión del imputado del domicilio.
Es relevante destacar que la persecución penal debe haber alcanzado cierto grado de importancia (auto de procesamiento) para que la garantía de "non bis in idem" sea operativa. Por lo tanto, queda fuera del amparo de dicha garantía el imputado que no ha sido"procesado"... (Maier, Julio B.J.,“Derecho procesal penal- I.Fundamentos”, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1999, págs. 600).
Los hechos investigados se dieron en el marco de un conflicto de género y si bien la Justicia Nacional intervino originariamente ante la primer denuncia, lo concreto es que dispuso “no formar causa y archivar” las actuaciones, por lo tanto no existe obstáculo alguno para la promoción de la investigación de los hechos denunciados en este fuero, en tanto no se ha configurado un caso de doble persecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2460-2023-1. Autos: T. N., O. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por los Letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal, en todo cuanto fuera materia de recurso.
De las constancias de la causa surge que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, solicitó mediante oficio a un Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, que se inhibiera de continuar entendiendo en la causa, esta solicitud, provocó que el Juzgado local resolviera rechazar la inhibición solicitada por el fuero nacional, a su vez, peticionó que fuera aquél Juzgado del fuero nacional el que se inhibiera de continuar interviniendo, donde este último, resolvió dar por trabada la contienda entre ambos fueros, asimismo, formar incidente y elevar digitalmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido el estándar a partir del cual las contiendas de competencias entre el fuero nacional y el local deben quedar resueltas — conforme el precedente “B.”—. En efecto, a partir de dicho precedente, se dejó establecido que será el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad quien definirá las cuestiones de competencia por conexidad que se susciten entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local en cuanto a que “Esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el decreto-ley 1258/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. (…) se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten –como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
Asimismo, razones de economía procesal demuestran que resulta conveniente en el presente caso plegarnos al criterio dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “G.”. Efectivamente, en el considerando 1) correspondiente a los votos de los Dres. Santiago Otamendi, Marcela De Langhe e Inés M. Weinberg del fallo mencionado se sostuvo que: “El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas y el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Criminal y Correccional discrepan respecto de la subsunción jurídica de uno de los hechos investigados en estas actuaciones y, en consecuencia, de quién es competente para conocer del caso. En esos términos se ha suscitado una contienda negativa de competencia que debe ser dirimida por este Tribunal con arreglo a la doctrina que recientemente estableció la CSJN en el precedente “Bazán” (Fallos: 342:509)…”.
Aunado a ello, cabe tomar en consideración lo manifestado en el considerando 2) del mismo fallo en cuanto a que: “(…) la determinación por parte de la CSJN de que el Tribunal Superior de Justicia es “el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad” (consid. 17º), sin dudas debe ser interpretada como un claro reconocimiento de la competencia que la Ley Nº 7 ya le asignaba a este Tribunal, al establecer que conocerá de “las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo” (art. 27, inc. 7º). Ciertamente, los límites de tal competencia vienen fijados, según el artículo 8 ya citado, por el límite territorial de la Ciudad y por las materias atribuidas en la Constitución Nacional, de la Ciudad y la propia ley nº 7.”.
En este sentido, la decisión adoptada por el titular interinamente a cargo del Juzgado del fuero local no resulta antojadiza, toda vez que no ha hecho más que dar cumplimento con lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Nación al indicar que debe ser el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad quien debe dirimir la contienda de competencia suscitada en este caso. Dicho en otros términos, de haber considerado la Corte que en situaciones como la presente se estuviese vulnerando el principio de parcialidad, como parece inferir la parte recurrente a través de su presentación, el Máximo Tribunal Federal así lo hubiese asentado y dispuesto que sea un órgano común a los Tribunales en contienda el que dirima las cuestiones de competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-11. Autos: Dirección Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por los Letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal y, en consecuencia, trabar contienda con la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
De las constancias de la causa surge que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, solicitó mediante oficio a un Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, que se inhibiera de continuar entendiendo en la causa, esta solicitud, provocó que el Juzgado local resolviera rechazar la inhibición solicitada por el fuero nacional, a su vez, peticionó que fuera aquél Juzgado del fuero nacional el que se inhibiera de continuar interviniendo, donde este último, resolvió dar por trabada la contienda entre ambos fueros, asimismo, formar incidente y elevar digitalmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión.
Ahora bien, corresponde destacar que las contiendas deben trabarse entre Tribunales de igual grado, de modo que esta Sala habrá de expedirse haciendo propios los fundamentos vertidos por el Juez a cargo del Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas local, compartiendo la decisión de rechazar la inhibitoria que le fuera planteada e invitando a su par de grado de la Justicia Nacional a inhibirse de seguir entendiendo en el “habeas corpus” que se sustancia, por guardar identidad de objeto.
Asimismo, más allá del diseño institucional del que forman parte, en esta Ciudad, tanto los Tribunales locales como los nacionales ordinarios –en palabras de la CSJN, “transitorios” y “tendientes a desaparecer”—, existe un diseño constitucional marcado por la ubicuidad, ya que cada territorio integrante de la federación no ha delegado su facultad de administrar justicia.
Además de que, este principio jurídico, derivado del artículo 118 de la Constitución Nacional, tal y como sostiene Maier, “resulta de aplicación inexcusable y domina esa organización…” (MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal: parte general, sujetos procesales fundamentos, 1da ed. 1ra reimp, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2004, págs. 538), encuentra su fundamento más elemental en la circunstancia de que la administración de justicia es una función que llevan adelante los jueces como delegatarios del poder soberano –en consonancia con la cita a Juan Bautista Alberdi que la CSJN efectuara en el Fallo: 328:2740 considerando 3, del 28 de julio de 2005– y por lo tanto, los jueces administramos justicia en nombre del pueblo de cada lugar que, a través de sus mecanismos correspondientes, nos ha conferido tal función.
Al respecto, entendemos que mal podrían llevar adelante la función de administrar justicia en esta Ciudad, los miembros de un fuero nacional que, como ya se señalara hasta el hartazgo, no forman parte a partir de 1994 -siguen transitoriamente en el presente y no debieran en el futuro- de la organización judicial territorial ordinaria de esta Ciudad, y que no han sido los delegatarios de la soberanía local para decidir en la resolución de conflictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-11. Autos: Dirección Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por los Letrados apoderados del Servicio Penitenciario Federal y, en consecuencia, trabar contienda con la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
De las constancias de la causa surge que un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, solicitó mediante oficio a un Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, que se inhibiera de continuar entendiendo en la causa, esta solicitud, provocó que el Juzgado local resolviera rechazar la inhibición solicitada por el fuero nacional, a su vez, peticionó que fuera aquél Juzgado del fuero nacional el que se inhibiera de continuar interviniendo, donde este último, resolvió dar por trabada la contienda entre ambos fueros, asimismo, formar incidente y elevar digitalmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, haya entendido que una cuestión de competencia podía destrabarse recurriendo a una interpretación exegética acotada de la Ley Nº 23.098, que los condujo a la conclusión de que la voluntad del legislador plasmada en aquella norma, era que en los “habeas corpus” en los que el acto lesivo se verificase en la “Capital Federal” conocerían solamente los juzgados Nacionales de instrucción o, en su caso, los federales, situación que excluía una tercera posibilidad, como lo es, para su entender, la intervención de los juzgados locales. Pero solo se explica a partir de la extinción de la “Capital Federal” luego de la reforma constitucional de 1994, y de la resistencia de las instituciones preexistentes de adaptarse al nuevo diseño. No existe en la Ciudad de Buenos Aires un distrito federal que justifique la existencia de la “vieja” justicia nacional no federal; existe un territorio habitado por ciudadanos que eligen a sus gobernantes, a sus parlamentarios y que no pueden elegir por completo a sus jueces, con el agravante que los que aún administran competencias locales -no federales- no solo no administran justicia en su nombre, sino que aún más grave e ilegítimo, les niegan su condición misma de pueblo.
En este sentido, hay dos razones primordiales en las que, según parece, anida el error incurso. La primera se relaciona con el modo de interpretación normativo. En efecto, la Ley Nº 23.098 no previó textualmente a los tribunales locales de esta Ciudad como hoy los conocemos, en razón de que fue dictada en 1984, esto es, diez (10) años antes del reconocimiento constitucional federal a esta Ciudad. Al respecto, realizar una interpretación estática y no sistémica, haciendo hincapié en que no se previó esta posibilidad sin atender al dinamismo contextual, constituye una trampa argumental, ya que se estaría valorando que el legislador desechó una posibilidad que, en ese momento, no podía conocer aún. Prácticamente, sería como asumir que el legislador conoce el futuro y que, pese a ello, lo ha descartado, lo que, está claro, resulta absurdo.
Por otro lado, el segundo motivo del error radica en que la afirmación efectuada, acerca de que en esta Ciudad debieran entender solo los juzgados nacionales de instrucción, contradice la práctica de los últimos casi treinta (30) años, sin aportarse mínimos fundamentos al respecto, aun cuando fueron cuantiosos los habeas corpus presentados en el último tiempo por funcionarios del Poder Judicial de la Nación ante los tribunales locales, en el entendimiento de que los detenidos en favor de quienes se peticionaba, se hallaban en Alcaidías de la Ciudad y, por lo tanto, la incumbencia era local (Exp. n° 55368/2023-0 // “A D C., SOBRE HABEAS CORPUS” rta el 6/5/23; Exp. n° 64319/2023-0 // “V , O Y SOBRE HABEAS CORPUS” rta. El 25/5/23; Exp. n° 60631/2023-0 // “B SOBRE HABEAS CORPUS” rta el 17/5/23, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11260-2020-11. Autos: Dirección Servicio Penitenciario Federal Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - FALSA DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, revocar la resolución en cuanto declinó parcialmente la competencia en favor de la Justicia con competencia Penal en la localidad de Acassuso, partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires (arts. 17, 18, 211 y 292 CPPCABA).
La "A quo" resolvió aceptar la competencia parcial, respecto de la denuncia de falso testimonio realizada en la Oficina de Violencia Doméstico (OVD) por la ex cónyuge del Querellante, y como punto II. procedió a la extracción de testimonios respecto del delito de impedimento de contacto y remitirlo a la Justicia Penal de Acassuso, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que por turno corresponda.
El Querellante apeló el punto II. En su agravio sostuvo que su ex esposa efectuó una falsa denuncia ante la OVD con el claro objeto de impedirle el contacto con sus hijos, y en virtud de la cual, el Juzgado Nacional en lo Civil le ordenó la prohibición de acercamiento para con sus hijos por el plazo de noventa días. Que cuando se notificó de esta disposición, los niños estaban en su casa, sita en esta ciudad, en cumplimiento del régimen acordado y, para no desobedecer la orden del juez, a pesar de su manifiesta improcedencia, los tuvo de devolver a su madre, a su domicilio de San Isidro, provincia de Buenos Aires. Una vez que los niños estuvieron con la nombrada, ésta se mudó con sus hijos a Acassuso, provincia de Buenos Aires.
A posteriori, el Tribunal de Familia de San Isidro que interviene en el conflicto familiar, dejó sin efecto la prohibición de acercamiento.
Por su parte, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia en favor de esta justicia.
Ahora bien, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que los hechos denunciados deben ser investigados en un mismo proceso, por cuanto se encuentran íntimamente relacionados.
En este sentido no compartimos con la Jueza de grado que se trate de hechos totalmente escindibles. Ello así por cuanto el denunciante refiere que con el objeto de lograr el impedimento de contacto es que se habría formulado la falsa denuncia.
En consecuencia, toda vez que en el caso se ha resuelto aceptar la competencia local respecto del delito de falso testimonio –decisión que se encuentra firme-, a lo que se aduna que los niños residen tanto en esta ciudad como en Acassuso, en virtud del régimen de cuidado compartido de sus padres, es dable concluir que no solo la competencia material, sino también la competencia territorial para intervenir en la investigación y el juzgamiento del suceso denunciado corresponde a este fuero local. Ello, sin perjuicio de las reglas concursales que corresponda aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17341-2023-1. Autos: H., C. X. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCOMPETENCIA - TIPO PENAL - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PENAL - DELITOS - ESTAFA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, y declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente causa.
Se investiga en la presente, si el Oficial Mayor involucrado, no restituyó a su debido tiempo a la División Elementos de Seguridad y Defensa de la Policía de la Ciudad varios elementos al momento en que le fueran requeridos por la Oficina de Transparencia y Control Externo de la Policía de la Ciudad.
Dicho delito, se subsume, “prima facie” en el tipo previsto en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal.
El Fiscal solicitó al Juez de grado, librar exhorto al Juez provincial, con el objeto de autorizar al Cuerpo de Investigación Judicial a realizar tareas de inteligencia.
El Judicante, refirió que la figura investigada que no había sido transferida por los convenios celebrados entre los poderes Ejecutivo Nacional y de esta Ciudad, aprobados localmente por las Leyes Nº 2.257 y Nº 5.935, motivo por el cual concluyó que resultaba ser la Justicia Nacional la que debía intervenir en la presente investigacióny ante ello, la Fiscalía interviniente interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, la defraudación por retención indebida agravada por haberse cometido en perjuicio de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, prevista y reprimida en el artículo 173 inciso 2 del Código Penal, agravado en los términos del artículo 174 inciso 5, del mismo cuerpo normativo, se encuentra incluida en el tercer convenio de traspaso de competencias (Leyes Nº 26.702 -Nacional - y Nº 5.935 - CABA).
Ello así, cabe revocar la resolución recurrida y disponer que continúe entendiendo esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas.
Por lo expuesto, votamos por revocar la resolución del Sr. Juez de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para seguir entendiendo en el marco de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 43459-2023-1. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - ROBO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución que declaró la incompetencia en razón de la materia para intervenir en la presente investigación de un robo cometido en ocasión de un evento deportivo
Se investiga el hecho consistente en que aprovechando la cantidad de gente que se encontraba en el vallado de seguridad a la entrada del evento futbolístico, dos personas le arrancaron a otra una cadena que tenía en el cuello, la que fue encontrado por la policía entre las pertenencias de uno de los dos atacantes, cuando acudió en auxilio del damnificado que tenía sujetado a aquél por un brazo.
La Fiscal, encuadró el suceso en la figura de robo, prevista y reprimida en el artículo 164 del Código Penal, agravado en función del artículo 2º de la Ley Nº 23.184 de Espectáculos Deportivos.
La "A quo" se declaró incompetente, por entender que el delito de robo no ha sido transferido a la justicia local bajo los Convenios de Transferencia de Competencias firmados entre el Gobierno local y el Nacional que taxativamente fueron enunciados en las Leyes 25.752, 26.357 y 26.702, por lo que el caso debía tramitar ante el fuero en lo criminal y correccional.
Sin embargo, si bien la capacidad para conocer y decidir en casos tipificados bajo la figura penal de robo, reprimida en el artículo 164 del Código Penal, aún no ha sido transferida a este fuero, lo cierto es que en el marco del tercer convenio de transferencia de competencias penales y contravencionales de la justicia nacional ordinaria a esta Ciudad -Ley Nº 26.702-, cuyos términos han sido aceptados por la Legislatura porteña mediante el dictado de la Ley Nº 5.935, se ha transferido al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar una serie de delitos, en tanto hayan sido cometidos en el ámbito territorial de esta Ciudad -con excepción de aquellos de materia federal-, entre los cuales se han incluido en forma expresa los “i) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes Nº 20.655 y 23.184 y sus modificatorias, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local…”.
En este sentido, la Ley Nº 23.184 reprime especialmente al robo -entre otras conductas- cuando el delito fuera cometido “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades, tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle” (conf. arts. 1 y 2).
Así las cosas, cabe afirmar que la conducta reprochada en el presente encuadraría en el artículo 2º de la Ley Nº 23.184 de Espectáculos Deportivos.
Por tanto, es dable concluir que este fuero es el competente para intervenir en los hechos investigados en el caso, en tanto la competencia para su juzgamiento ha sido transferida a la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 37870-2023-1. Autos: B., J. J. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, requerido por la Fiscalía.
El Magistrado de grado sostuvo que, tras haber transcurrido más de veinte años desde la entrada en vigencia de la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debía hacerse valer plenamente la autonomía jurisdiccional de la ciudad para todos los delitos ordinarios, presuntamente cometidos en su territorio, que la asunción directa por parte de los jueces locales de las facultades ordinarias jurisdiccionales previstas constitucionalmente obedece al deber de no afectar el principio de igualdad que debe regir a las distintas jurisdicciones territoriales que integran nuestro gobierno federal y de promover el pleno reconocimiento de la autonomía de la Ciudad.
A su vez, las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía (art. 6 CCABA) y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional,
También afirmó, que esto último permitía sostener que la limitación de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad establecidas por la Ley Nº 24.588 y de las sucesivas leyes de transferencia de las competencias penales, únicamente pueden ser reconocidas frente a la posible afectación de intereses del Estado Nacional, ya que fue el fundamento que motivó la sanción de dicha Ley.
Por último, entendió que no era razonable seguir dilatando la plena asunción de las competencias jurisdiccionales para intervenir en todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en territorio de la Ciudad.
Por su parte, el Fiscal de grado, interpuso recurso de apelación y manifestó que ante la presencia de una muerte debía intervenir la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, para determinar circunstancias en que se produjera y la posible participación que pudiera caberle o no a terceras personas, por lo que correspondía declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir el presente caso a dicho fuero para la investigación de una muerte dudosa.
Alegó también, que si bien tomó intervención en el caso en flagrancia, por tratarse de un hecho de lesiones, al poco tiempo el damnificado falleció producto del hecho, quedando desplazadas las lesiones por “muerte dudosa” y que debía investigarse si existió algún actuar imprudente de terceras personas que motivaran el fallecimiento del nombrado y también si de las circunstancias del caso agravan aún más la figura de homicidio culposo para estar en presencia de homicidio doloso, con o sin intervención de terceros.
Ahora bien, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural y por razones de economía procesal.
En definitiva, el rechazo del planteo de incompetencia se adecua a las disposiciones constitucionales y legales que asignan jurisdicción a los jueces locales para intervenir en todos los delitos no federales, que se cometan en este territorio.
Dicha facultad debe ser ejercida y defendida por los operadores del sistema judicial, en estricta observancia al mandato que emerge del artículo 6 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119193-2023-1. Autos: sobre 89 Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, requerido por la Fiscalía.
El Magistrado de grado sostuvo que, tras haber transcurrido más de veinte años desde la entrada en vigencia de la constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debía hacerse valer plenamente la autonomía jurisdiccional de la ciudad para todos los delitos ordinarios, presuntamente cometidos en su territorio, que la asunción directa por parte de los jueces locales de las facultades ordinarias jurisdiccionales previstas constitucionalmente obedece al deber de no afectar el principio de igualdad que debe regir a las distintas jurisdicciones territoriales que integran nuestro gobierno federal y de promover el pleno reconocimiento de la autonomía de la Ciudad.
A su vez, las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía (art. 6 CCABA) y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional,
También afirmó, que esto último permitía sostener que la limitación de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad establecidas por la Ley Nº 24.588 y de las sucesivas leyes de transferencia de las competencias penales, únicamente pueden ser reconocidas frente a la posible afectación de intereses del Estado Nacional, ya que fue el fundamento que motivó la sanción de dicha Ley.
Por último, entendió que no era razonable seguir dilatando la plena asunción de las competencias jurisdiccionales para intervenir en todos los delitos ordinarios presuntamente cometidos en territorio de la Ciudad.
Por su parte, el Fiscal de grado, interpuso recurso de apelación y manifestó que ante la presencia de una muerte debía intervenir la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, para determinar circunstancias en que se produjera y la posible participación que pudiera caberle o no a terceras personas, por lo que correspondía declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir el presente caso a dicho fuero para la investigación de una muerte dudosa.
Alegó también, que si bien tomó intervención en el caso en flagrancia, por tratarse de un hecho de lesiones, al poco tiempo el damnificado falleció producto del hecho, quedando desplazadas las lesiones por “muerte dudosa” y que debía investigarse si existió algún actuar imprudente de terceras personas que motivaran el fallecimiento del nombrado y también si de las circunstancias del caso agravan aún más la figura de homicidio culposo para estar en presencia de homicidio doloso, con o sin intervención de terceros.
Ahora bien, no existe discusión en torno a la calificación legal de los hechos denunciados, ya que tanto la Fiscal como el Juez de grado concuerdan en que se subsumen de manera provisoria en la figura del delito de homicidio culposo (artículo 84 bis del Código Penal).
Corresponde resaltar, en primer lugar, que el texto constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce en su artículo 129 un régimen de gobierno autónomo con facultades propias en el poder ejecutivo, legislativo y judicial.
Se advierte en el presente caso, que precisamente la justicia local ha sido quien previno en la investigación, que el delito ventilado no se trata de un delito de carácter federal y que se han adoptado diversas medidas probatorias que importan un grado de conocimiento respecto de las circunstancias ventiladas, por lo que resulta aconsejable continuar la investigación ante este fuero local.
En definitiva, con independencia del alcance que corresponda asignar al artículo 129 de la Constitución Nacional, las circunstancias apuntadas llevan a concluir que la resolución recurrida goza de sustento suficiente.
Por lo tanto, se impone, entonces, rechazar el recurso, confirmar la decisión de primera instancia y declarar la competencia de este fuero para conocer y decidir en este caso (conf. arts. 17 y 18 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119193-2023-1. Autos: sobre 89 Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen en el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informativo prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal. La Magistrada rechazó la competencia de la Ciudad para entender sobre la base de que el delito investigado no formaba parte del convenio de transferencia de competencias por lo que a su entender correspondía remitir las actuaciones a la Justicia Nacional
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la "A quo" era arbitraria, porque a su entender el delito investigado era de competencia local. Señaló que en la caso correspondía una interpretación armónica de la normas en juego, ya que con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (Ley de intereses del Estado Nacional en la Ciudad) no le correspondía a la Nación asumir nueva jurisdicción, sumado a que la redacción del artículo 173 inciso 16, es posterior a la sanción de la mencionada ley concluyendo que, si la voluntad de legislador hubiese sido la de atribuir la competencia del mencionado delito a la Nación, tendría que haberlo consignado expresamente en la norma.
Cabe señalar, que el Tribunal Superior de Justicia en supuestos similares al presente ha resuelto declarar la competencia del fuero local. En efecto, corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (Expediente 6397/09 "Ministerio Público TS 18114/2020-0 "NN, NN s/00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc.15 CP) s/ Conflicto de competencia I, rta el 03/03/21).
Aunado a ello, la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito, que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 24.588 por lo que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual corresponde revocar el decisorio en crisis en cuanto declinó la competencia del fuero Penal, Penal juvenil, Contravencional y de Faltas y disponer la continuación del trámite de las actuaciones respecto de la posible comisión del delito de defraudación informática (art. 173 inc. 16 CP), en esta justicia, según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125851-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen en el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informativo prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal. La Magistrada rechazó la competencia de la Ciudad para entender sobre la base de que el delito investigado no formaba parte del convenio de transferencia de competencias por lo que a su entender correspondía remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
La Fiscalía se agravió por considerar que la decisión de la "A quo" era arbitraria, porque a su entender el delito investigado era de competencia local. Señaló que en la caso correspondía una interpretación armónica de la normas en juego, ya que con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588 (Ley de intereses del Estado Nacional en la Ciudad) no le correspondía a la Nación asumir nueva jurisdicción, sumado a que en la redacción del artículo 173 inciso 16, es posterior a la sanción de la mencionada ley concluyendo que, si la voluntad de legislador hubiese sido la de atribuir la competencia del mencionado delito a la Nación, debió establecerlo expresamente en la norma.
En efecto, si bien el tipo previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes Nº 25.752; 26.357 y 26.702 –Leyes nacionales que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo–, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos:342:509) cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos.
En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125851-2023-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 13-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de incompetencia territorial efectuado por la Defensa, argumentado que si bien el domicilio del imputado estaba en la provincia de Córdoba, tanto la cuenta bancaria de la víctima como la cuenta de destino perteneciente al presunto estafador, correspondían a entidades bancarias con domicilio en esta Ciudad. Asimismo agregó que en esta etapa no constaba ni siquiera con el nivel de provisoriedad exigido desde dónde se habían efectuado las maniobras de defraudación informática.
La Defensa se agravió argumentando que no existía un convenio que transfiera el delito investigado a la órbita de la Justicia de la Ciudad y que no podía desconocerse que el Congreso Nacional, había limitado la competencia local para intervenir en una serie de delitos transferidos a través de distintas leyes y aceptados por normas emanadas de la legislatura local.
Ahora bien, en este punto, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia y ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en la presente causa, declarando la competencia en favor de la justicia local.
A la vez, corresponde destacar que si bien acierta la Defensa al indicar que el tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que corresponde a los Tribunales de la ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la ley nacional N° 24.588 (Expte. 6397/09 “Ministerio Público TS 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 presunta comisión de delito (competencia) (art. 173 inc. 15 CP) s/ Conflicto de competencia”, rta. el 03/03/21).
Por otra parte, según el criterio fijado por la Corte Suprema en “Bazán” (Fallos: 342:509), cuando la contienda se produce entre magistrados con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer tales conflictos. En tal sentido, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (considerando 2° del voto de la mayoría).


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de incompetencia territorial efectuado por la Defensa, argumentado que si bien el domicilio del imputado estaba en la provincia de Córdoba, tanto la cuenta bancaria de la víctima como la cuenta de destino perteneciente al presunto estafador, correspondían a entidades bancarias con domicilio en esta Ciudad. Asimismo agregó que en ésta etapa no constaba ni siquiera con el nivel de provisoriedad exigido desde dónde se habían efectuado las maniobras de defraudación informática.
La Defensa se agravió argumentando que no existía un convenio que transfiera el delito investigado a la órbita de la Justicia de la Ciudad y que no podía desconocerse que el Congreso Nacional, había limitado la competencia local para intervenir en una serie de delitos transferidos a través de distintas leyes y aceptados por normas emanadas de la legislatura local.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ya ha resuelto en diversas ocasiones supuestos similares al analizado en la presente causa, declarando la competencia en favor de la justicia local.
A la vez, corresponde destacar que, si bien acierta la Defensa al indicar que el tipo penal previsto en el inciso 16 del artículo 173 del Código Penal no se encuentra previsto en las leyes que ratifican el Primer y Segundo Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ley de traspaso directo, es necesario tener en cuenta que aquél ha sido sancionado con posterioridad a la Ley Nº 24.588.
En razón de lo expuesto y, en particular, considerando que la figura penal prevista en el inciso 16 del artículo 173 del código de fondo constituye un nuevo delito que fue creado con posterioridad a la Ley Nº 24.588, entendemos que la presente pesquisa debe quedar a cargo del fuero local, motivo por el cual corresponde confirmar el decisorio en cuestión, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la Defensa de declarar la incompetencia material de esta justicia local para intervenir en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - DEFRAUDACION INFORMATICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia territorial y de materia formulado por la Defensa.
En el caso se investigaba la figura delictiva del fraude informático prevista en el artículo 173 inciso 16 del Código Penal.
Ahora bien, entiendo oportuno resaltar mi postura, esgrimida en numerosos precedentes, relativa a que aún de considerarse que el delito en cuestión configurara una estafa (en los términos del art. 172 del CP) o bien, otro delito ordinario, el legajo igualmente debería continuar en esta sede.
Ello, en línea con lo que sostengo respecto del alcance de la autonomía y la competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que su justicia intervenga en todos aquellos delitos que no correspondan al fuero Federal. Esta es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6º de la ley suprema local, que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 114025-2023-1. Autos: Guevara, Dante Mauricio Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA CIVIL - JUEZ COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido a la imposición de una medida de seguridad solicitada por la Fiscalía, aunque por fundamentos distintos a los sostenidos en dicha resolución.
En el caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En el presente la Fiscalía decretó el archivo del caso en razón de la inimputabilidad del acusado, y le solicito al Juez de grado que convalide dicha resolución y se aplique al mismo la medida de seguridad prevista por el artículo 34 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.
Este pedido fue denegado por el A quo el cual refirió que de las conclusiones que surgen del informe interdisciplinario, no se encuentra sustento para aplicar la medida solicitada, dado que, una vez declarada la inimputabilidad, su control y seguimiento deben quedar a cargo de la justicia civil.
Ahora bien, uno de los fundamentos expuestos por el Juez para denegar la imposición de una medida de seguridad consistió en que, una vez declarada la inimputabilidad de una persona, es la Justicia Civil la competente para entender en el seguimiento de todas las cuestiones vinculadas a la salud mental del imputado.
En ese orden, resaltó que, respecto del imputado, se encuentran interviniendo el Juzgado Civil y la Curaduría desde el año 2022, lo cual excluye (a su criterio) la competencia de este Fuero Penal para disponer la medida de seguridad pretendida por la Fiscalía.
Sin embargo, entiendo que, una vez declarada la inimputabilidad de una persona, el Juez penal se encuentra facultado para imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado presente riesgo cierto para sí o para terceros (Sala de Feria, causa n° 265828/2023-1, “P, D J s/ art. 149 bis C.P.”, rta. el 15/1/2024 -voto emitido en forma conjunta con la Dra. Elizabeth Marum-).
En efecto, ante la sanción de la Ley Nº 26.657 de Salud Mental, el legislador ha mantenido las aludidas medidas de seguridad para sujetos inimputables. Si bien allí se introdujeron modificaciones al Código Civil en su momento vigente, lo cierto es que no se realizó modificación alguna respecto del Código Penal. Tanto es así, que en el artículo 23 de dicha ley, al regular las cuestiones atinentes a externaciones y/o permisos de salida en las internaciones involuntarias, expresamente se dispuso que “queda exceptuado de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal”, circunstancia que permite inferir que el legislador no tuvo voluntad de derogar esta clase de medidas ni la potestad de la justicia penal para imponerlas.
En este mismo sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya mencionado fallo “Antuña”, reafirmando la legitimidad del Juez penal para imponer una medida de seguridad a una persona declarada inimputable por haber cometido un hecho ilícito, aunque determinó la necesidad de que el proceso a través del cual se dicte la medida se halle revestido de todas las garantías constitucionales inherentes al debido proceso, y fijó pautas para asegurarle un límite temporal.
Por supuesto que, en aras de conjugar la vigencia de las medidas de seguridad con la normativa moderna que rige en materia de salud mental, debe exigirse que toda internación coactiva sólo proceda ante una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o terceros; que sea interpretada como una medida de último recurso; que esté justificada terapéuticamente; que sea evaluada y ordenada por un equipo médico especializado; y que sea controlada posteriormente y de manera periódica por un órgano jurisdiccional.
En definitiva, a diferencia de lo postulado por el Juez de grado, un Magistrado del Fuero Penal se encuentra plenamente facultado para imponer una medida de seguridad respecto de quien habría cometido un hecho ilícito y ha sido declarado inimputable, siempre que se halle acreditada la existencia de riesgo en los términos delineados en el párrafo precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29315-2024-0. Autos: G., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA CIVIL - JUEZ COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - INTERNACION PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE SALUD MENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido a la imposición de una medida de seguridad solicitada por la Fiscalía, aunque por fundamentos distintos a los sostenidos en dicha resolución.
En el caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En el presente la Fiscalía decretó el archivo del caso en razón de la inimputabilidad del acusado, y le solicito al Juez de grado que convalide dicha resolución y se aplique al mismo la medida de seguridad prevista por el artículo 34 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.
Este pedido fue denegado por el A quo el cual refirió que de las conclusiones que surgen del informe interdisciplinario, no se encuentra sustento para aplicar la medida solicitada, dado que, una vez declarada la inimputabilidad, su control y seguimiento deben quedar a cargo de la justicia civil.
Esto motiva el agravio de la Fiscalía el cual fundó en que, en su resolución el A quo, no debió rechazar sin más la solicitud de imponer la medida de seguridad. Por el contrario, previo a resolver su procedencia, y considerar un único y endeble informe médico, debió disponer la realización de una nueva evaluación, a través de la Dirección de Medicina Forense.
Ahora bien, la normativa actual exige, para la procedencia de una internación involuntaria o de una medida de seguridad, la existencia de riesgo cierto e inminente para la persona misma que presenta una afección en su salud mental, o para terceros, y la ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento. En este caso, el equipo interdisciplinario que evaluó al imputado como consecuencia de su detención ocurrida con motivo del hecho de esta causa, fue el del Hospital Borda, que concluyó que, al 15 de marzo de 2024, el nombrado no presentaba riesgo para sí y terceros, ni requería medicación psicofarmacológica.
Pero lo cierto es que las profesionales del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y del Ministerio Público de la Defensa actuaron como peritos de las parte, por lo que sus conclusiones no resultan una base suficiente para legitimar, por sí solas, ni la internación involuntaria del imputado ni una medida de seguridad.
Y si bien, de eso no se deriva que no corresponda otorgarle ninguna relevancia a dichos dictámenes, menos en un caso como el presente. Las dudas planteadas por el Ministerio Público Fiscal con relación al contenido del último informe realizado por el equipo interdisciplinario del Hospital Borda resultaban claramente plausibles y encontraban fundamento en la valoración integral de las constancias del caso.
En efecto, de acuerdo a lo que surge de las constancias que integran el expediente digital, la intervención de la Justicia Civil no pudo evitar que el imputado abandonara su internación en al menos cinco ocasiones distintas. A su vez, se observa que, luego de que cada interrupción del tratamiento, el imputado fue detenido, cada vez, a los pocos días, cometiendo nuevos hechos presuntamente delictivos. En ese periodo de tiempo fue examinado por numerosos profesionales, tanto del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, como del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del M.P.F. local los cuales coinciden en afirmar la existencia de una patología psiquiátrica de base compatible con alienación mental; y también de indicadores de vulnerabilidad psicosocial, antecedentes de consumo de alcohol, situación de calle, desempleo, ausencia de conciencia de enfermedad, carencia de redes sociales o familiares de contención, nula adherencia a los tratamientos, reiteración de episodios impulsivos de heteroagresividad y desinhibición sexual.
En definitiva, todo el escenario recién descripto reviste de entidad suficiente para poner en duda el informe interdisciplinario realizado por el Hospital Borda el 15 de marzo de 2024. Dado que, desde la realización de los informes anteriores a éste, nada parece haber cambiado en la situación de salud mental del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29315-2024-0. Autos: G., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido a la imposición de una medida de seguridad solicitada por la Fiscalía, aunque por fundamentos distintos a los sostenidos en dicha resolución.
En el caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves previsto en el artículo 89 del Código Penal.
En el presente la Fiscalía decretó el archivo del caso en razón de la inimputabilidad del acusado, y le solicito al Juez de grado que convalide dicha resolución y se aplique al mismo la medida de seguridad prevista por el artículo 34 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación.
Este pedido fue denegado por el A quo el cual refirió que de las conclusiones que surgen del informe interdisciplinario, no se encuentra sustento para aplicar la medida solicitada, dado que, una vez declarada la inimputabilidad, su control y seguimiento deben quedar a cargo de la justicia civil.
Esto motiva el agravio de la Fiscalía el cual fundó en que, en su resolución el A quo, no debió rechazar sin más la solicitud de imponer la medida de seguridad. Por el contrario, previo a resolver su procedencia, y considerar un único y endeble informe médico, debió disponer la realización de una nueva evaluación, a través de la Dirección de Medicina Forense.
Ahora bien, se advierte que el Juez de grado le dio relevancia al contenido del informe para convalidar el archivo del caso que había dispuesto la Fiscalía. Por ello no resultó atinado que, luego de otorgarle un valor dirimente al informe de las expertas en psiquiatría propuestas por las partes para fundar uno de los aspectos de la decisión (la convalidación del archivo fiscal por la inimputabilidad del acusado), luego se lo negara totalmente para resolver sobre el otro extremo de la pretensión esgrimida por la Fiscalía (la imposición de una medida de seguridad). Si esa evaluación fue considerada adecuada para concluir en favor de la afección psiquiátrica que el imputado padece y que determinó su incapacidad para comprender la criminalidad de sus acciones y para afrontar un juicio criminal, entonces también debió ser sopesada a la hora de establecer si se configuraba el riesgo cierto e inminente para sí y para terceros que las peritos pronosticaron y que los profesionales del Hospital Borda descartaron de plano, en contra de los tres informes anteriores realizados por el mismo Hospital en los años 2023 y 2022.
Es por todo ello que se concluye que la valoración integral de todas las constancias del caso genera una duda genuina que debió haber sido disipada por el Juez, por ejemplo, disponiendo una revisión por parte del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial local, dirigida específicamente a obtener mayor certidumbre sobre la necesidad de una internación o de una medida de seguridad. Desde esta base, el temperamento adoptado por el Juez, que desestimó sin más la pretensión de la Fiscalía a partir de la valoración aislada del informe del Hospital Borda realizado el 15 de marzo de 2024, resultó apresurado y desajustado de un análisis global de la conflictiva que presenta este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29315-2024-0. Autos: G., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 07-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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