LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - ROBO CON ARMAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo en cuanto admitió la acción de amparo incoada por el actor, a quien le denegaron la renovación de la licencia profesional clase D por contar con antecedentes penales -robo agravado por el uso de arma-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 331/04 y por lo tanto, ordenó que le renovaren la licencia requerida.
El 31 de enero de 2007, se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires el Código de Tránsito y Transporte (ley 2148). El artículo 3.2.15 de este texto legal contiene una disposición que sustituye al artículo 1º del Decreto Nº 331/04, norma en que se funda el acto atacado por el amparista. De conformidad con la regla según la cual las sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas al momento de su dictado, incluso cuando sean sobrevinientes a la articulación del recurso (Fallos 315:2074, 311:787, entre muchos otros), la pretensión que dio origen a la presente acción no se rige hoy día por el Decreto Nº 331-GCBA-2004, sino por el Código mencionado.
Este texto conserva casi íntegramente la redacción del Decreto Nº 331/04, con la diferencia de que allí donde éste decía que ante los antecedentes mencionados la licencia profesional “debe” denegarse, el nuevo Código dice que la licencia “puede” ser denegada. Esta diversa terminología parece indicar que la nueva normativa faculta a la Administración a valorar singularmente los eventuales antecedentes del solicitante, pues la voz “puede” habilita a poder efectuar distinciones individuales que la redacción del Decreto Nº 331/04 no permitía.
Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia, en autos “Pérez Ariel s/Amparo (Art. 14 CCABA) s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido”, sentencia del 21 de marzo de 2007.
Este Tribunal entiende entonces que cabe hacerse eco de lo decidido por el Alto Tribunal local y, en consecuencia, ordenar a la Administración el dictado de un nuevo acto administrativo con arreglo a la nueva legislación vigente en la materia, pues los agravios articulados contra la reglamentación dispuesta por la vía del Decreto Nº 331/04 ha perdido toda actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14737-0. Autos: ORTIZ NESTOR ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-05-2007. Sentencia Nro. 794.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VETO PARCIAL

El veto al artículo 18 de la Ley Nº 2148 efectuado por el Jefe de Gobierno a través del Decreto Nº 2194/04 no implica el reconocimiento de que la Guardia Urbana carezca de facultades para labrar actas de tránsito, sino únicamente el reconocimiento de que hasta tanto la Legislatura sancione la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad, seguirá siendo necesaria la intervención de la Policía Federal como principal organismo que ejerce dicha función en el ámbito local.
(Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTAS DE TRANSITO

El poder de policía como función de gobierno, cuyo objeto radica en la reglamentación de los derechos consagrados en el sistema constitucional, es atribución exclusiva del Poder Legislativo conforme lo ha instituido el Constituyente al establecer sus atribuciones en el artículo 80 inciso 1º y 2º de la Constitución de la Ciudad. Específicamente fijó en los apartados e) y h) del inciso 2º la potestad de legislar en materia de seguridad pública, policía y penitenciaría; como así también en transporte y tránsito.
Ahora bien, el poder de policía al que aludiera precedentemente no debe confundirse con la prerrogativa otorgada al órgano administrador -artículo 104 inciso 11 CCABA- toda vez que, va de suyo, resultaría funcionalmente incompatible la mera posibilidad de que dos órganos distintos detentaran la misma atribución y profesaran idénticas facultades sobre una materia determinada.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE APLICACION - VACIO LEGAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

La Legislatura porteña no obstante haber aprobado el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires -Ley Nº 2148- no estableció la autoridad de aplicación conforme lo plasmara en la cláusula transitoria 8ª de dicho ordenamiento, lo que impide "per se" al Ejecutivo emitir regulación alguna sobre el punto -so pretexto de poner en práctica su contenido- supliendo aquel rol legisferante.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24610-00-CC-2007. Autos: TRANSPORTES NUEVA CHICAGO C.I.S.A. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo incoada con el objeto de impugnar el acto administrativo que le denegó el otorgamiento de la licencia de conductor profesional, Clase D, subclase 1, en razón de sus antecedentes penales.
A partir de la causa “Parpaglione” –decisorio del 26-10-06–, este Tribunal, por unanimidad e invocando razones de economía y celeridad procesal, siguió el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Fernández” –resolución del 19-04-06–, con relación a la interpretación del artículo 1º del Decreto Nº 331/04.
Ahora bien, la Legislatura local sancionó, con fecha 16-11-06 (B.O.C.B.A. 2615, del 30-01-07) el Código de Tránsito local –Ley Nº 2148–, derogando, de este modo, el Decreto Nº 331/04.
A partir del caso “Pérez” –sentencia del 21-03-07–, el Tribunal Superior de Justicia resolvió, por mayoría, que “...según la nueva regulación, ahora la Administración puede denegar (o no) la licencia a quienes registren ciertos antecedentes penales no caducos. En tanto la disposición dictada por el Director General de Educación Vial y Licencias del GCBA —mediante la cual se denegó al actor la habilitación de conductor profesional clase D, subclase 1— se fundó en una norma que le impedía conceder la licencia a quien, como el actor, registraba cierto antecedente penal, la modificación de la norma ha dejado sin sustento esa disposición. No basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra algunos de los antecedentes previstos” (del voto concurrente de los Dres. Conde y Casás, ap. 3, primer y segundo párrafos).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia entendió procedente no aplicar el criterio establecido en "Fernández" y en su defecto, disponer que el caso fuese examinado nuevamente por la autoridad administrativa en los términos de la nueva reglamentación legal.
Así las cosas, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto impugnado y, disponer que la autoridad competente evalúe nuevamente el caso conforme la legislación vigente (Ley Nº 2148), verificando la idoneidad del solicitante en los términos indicados por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Pérez” –expte. nº 4888/TSJ/06–, sin que la sola existencia de los antecedentes penales acreditados en autos resulte, sin más, fundamento eficaz para denegar la petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15915-0. Autos: FARINA RICARDO OMAR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-12-2007. Sentencia Nro. 92.

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GUARDIA URBANA - CREACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VETO PARCIAL

El veto al artículo 18 de la Ley Nº 2148 efectuado por el Jefe de Gobierno a través del Decreto Nº 2194/04 no implica el reconocimiento de que la Guardia Urbana carezca de facultades para labrar actas de tránsito, sino únicamente el reconocimiento de que hasta tanto la Legislatura sancione la ley de creación de la Autoridad de Control del Tránsito y el Transporte de la Ciudad, seguirá siendo necesaria la intervención de la Policía Federal como principal organismo que ejerce dicha función en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24607-00-CC-2007 (int. 173-07). Autos: Línea de Microómnibus S.A.T.C.F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-12-2007.

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LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MENORES DE EDAD - MAYORIA DE EDAD - EMANCIPACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del punto 3.2.4, último párrafo, Título 3º del Anexo I de la Ley Nº 2.148 -Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires- en cuanto establece que las edades mínimas para acceder a la licencia de conducir no tiene excepciones y no pueden modificarse por emancipación de ningún tipo.
Ello, toda vez que el amparista insiste en postular la suficiencia del examen psicofísico para acceder a la licencia aunque sin explicar de qué modo el establecimiento de una edad mínima resulta una reglamentación irrazonable del derecho a trabajar o bien la configuración de una desigualdad respecto de personas en su misma situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30471-0. Autos: B. V. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 03-02-2009. Sentencia Nro. 01.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 2148, en su artículo 3.2.15 referida a la derogación de la licencia de conductor profesional por antecedentes penales consagra una facultad discrecional para la Administración. Sin embargo, esa facultad, como cualquier otra, no puede ejercerse al margen de los preceptos constitucionales y de la guía axiológica allí establecida.
En principio, la existencia de una condena penal que se encontraría cumplida no podría exhibirse como óbice para el ejercicio de los derechos civiles. Nuestro sistema constitucional no adopta un concepto de la pena como un sistema retributivo, sino una la nítida finalidad de reinserción social (cf. art. 18 C.N., art. 13, inc. 9º CCABA).
Es evidente que toda limitación al ejercicio de un derecho constitucional, como el de trabajar, no puede fundarse, simplemente, en la existencia de una pena que, por lo pronto, habría sido cumplida. Una disposición legislativa o reglamentaria a la que se le pretenda asignar dicha inteligencia, neutralizaría de un modo inaceptable la regla constitucional.
Obviamente, no sucede lo mismo si, en realidad, lo que se pretende determinar es si una persona que intenta conducir un vehículo destinado al transporte de pasajeros, como es un taxímetro, se encuentra en condiciones de hacerlo sin poner en riesgo la vida, la integridad y el patrimonio de terceras personas.
En ese orden, lo que se estaría evaluando no serían sus antecedentes penales, como una hipótesis de peligro en abstracto, sino su aptitud psíquica y física.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve suspender el proceso a prueba y rechazar el planteo de nulidad impetrado por la Sra. Fiscal pues no resulta viable efectuar tal comunicación al Poder Ejecutivo –establecida en el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2641- en virtud del principio de inocencia y dada la etapa procesal en curso, sin el dictado de una sentencia que lo beneficie.
En efecto, no le asiste razón a la Sra. Fiscal en cuanto afirmó que la Judicante habría aplicado una norma que no se encontraba vigente, pues si bien según surge del decisorio recurrido no se refirió en forma alguna a lo dispuesto en el último párrafo agregado al artículo 45 por la Ley Nº 2641, considerando que las redacciones normativas resultan ser idénticas (art. 45 Ley 1472), no cabe presumir que el solo hecho que la Juez a quo no se haya pronunciado respecto de la comunicación al Poder Ejecutivo implica que no se haya fundado en la normativa vigente, pues tal inferencia no es deducible lógicamente de aquellas premisas.
No podría ser ésta la oportunidad prevista por la ley para efectuar la notificación que se considera omitida. En efecto, se advierte que la Judicante no podía válidamente disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título Undécimo, Capítulo I, arts. 11.1.1 al 11.1.8) en oportunidad de conceder la suspensión del proceso, pues la probation podría ser revocada si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria ( del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La decisión del juez que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no resulta un pronunciamiento acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas.
Si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que, el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación, constituyen penas o sanciones de índole administrativa.
Ello así pues la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (artículo 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues configuran manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Resulta lógico que la Ley Nº 2641 exiga en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso) que se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (arts. 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa (de acuerdo al caso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el Título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 según la Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de donducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
El artículo 45 del Código Contravencional en su último párrafo según Ley Nº 2641 no consigna claramente en qué momento el juez debería efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo, es decir si es al momento de concederse la suspensión o una vez cumplidos los compromisos asumidos y transcurrido el plazo, lo que no solo puede llevar a soluciones dispares sino además contradictorias.
Si se considerara que la comunicación debe realizarse al momento en que el Magistrado resuelve conceder la suspensión, tal como parece entenderlo la titular de la acción, y la probation se revocara por alguna de las causales legalmente establecidas debería continuar el proceso, con la posibilidad de que el imputado resultara absuelto, por lo que el descuento de los puntos constituiría una pena anticipada vulnerando el principio de inocencia consagrado constitucionalmente.
Por otra parte, y si se afirmara que la mencionada comunicación debería efectuarse al momento de declarar la extinción de la acción por el transcurso del plazo acordado, ante el cumplimiento del compromiso asumido y sin que el imputado haya cometido una nueva contravención, (conforme el artículo 45 del Código Contravencional), ello conllevaría a una clara contradicción pues el hecho que se declare extinguida la acción contravencional implica que no exista una infracción comprobada o una resolución administrativa o judicial que declare la responsabilidad el imputado en los términos de los artículos 11.1.1 y 11.1.3 de la Ley Nº 2641. En consecuencia, la circunstancia de haberse extinguido la acción contravencional implica la imposibilidad de la administración de imponer sanción alguna (descuento de puntos, inhabilitación o realización de cursos) por el mismo hecho. Esta decisión no pretende desconocer facultades propias del Poder Ejecutivo (ejercer el poder de policía local) o el Poder Legislativo (dictar las normas aplicables en la ciudad) . Sencillamente se cumple con el deber de controlar que tanto las disposiciones legales aplicables en el caso como las consecuencias de las mismas sean respetuosas de las disposiciones constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

La Ley Nº 2148 transformó en discrecional la actividad de la Administración, al establecer el artículo 3.2.15 que aquella podrá denegar la licencia en el caso de que el solicitante posea antecedentes penales.
La función administrativa no puede, a pesar del contenido discrecional, carecer de fundamentos suficientes a los fines de la denegatoria.
Es así que, el Tribunal Superior de Justicia en un caso análogo al presente ha determinado que “[n]o basta, según la ley vigente, con la constatación de tales antecedentes para denegar la licencia. La Administración está obligada a hacer algo más que dote de fundamentos razonables a su discrecional decisión de conceder o no la licencia a quien registra alguno de los antecedentes previstos” (del voto de los Dres. Conde y Casás en autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. Nº 4888/06).
Ese plus al que hace referencia el Tribunal Superior tiene que ver con la preservación del derecho de defensa del solicitante de la licencia, evitando incurrir en actos infundados y meramente dogmáticos, máxime cuando se encuentra involucrado el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita, conjugado con la preservación de la seguridad en el tránsito, la libertad y la integridad física de los usuarios de servicios públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza los planteos de inconstitucionalidad introducidos por el actor en torno a los artículos 3.2.14 y 3.2.15 de la Ley Nº 2148, y declara la nulidad del acto administrativo de la Administración que deniega la renovación de la licencia de chofer profesional D2, motivándose el acto en las previsiones de la Ley Nº 2148.
El fallo recurrido, no resulta de manera alguna infundado cuando expuso claramente que, la facultad discrecional de la Administración implica el deber de cumplir con los requisitos propios de las normas y con los principios que a ella se ajustan, debiéndose cumplir, a los efectos de otorgarle suficiencia y completitud al acto, con otras medidas que determinen el otorgamiento o no, de la licencia pretendida.
El respeto a la normativa vigente mencionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no puede únicamente involucrar la aplicación, sin más, de su imperativo, sino también, las causas y motivos que en definitiva, derivarán en la solución correspondiente. Y así lo ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Perez, Ariel c/GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (Expte. Nº 4888/06), cuando mencionó “el carácter facultativo de la regla (‘podrá denegar’) no sólo permite sino que condiciona a la Administración a llevar adelante algún tipo de actuación orientada a verificar la idoneidad del solicitante en cada caso concreto. Compete al poder administrador establecer las medidas pertinentes para lograr ese fin...”.
En momento alguno el sentenciante, a lo largo de los fundamentos de la sentencia, ha invadido la zona de reserva de la Administración, solo ha revisado el cumplimiento de los requisitos legales del acto cuestionado, llevando a cabo un minucioso análisis del precedente de nuestro Máximo Tribunal y de la normativa involucrada, solicitando el dictado de una nueva disposición que cumpla, en forma íntegra con aquellos estándares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-0. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-02-2010. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional establece que la notificación se realizará para que se adopten las medidas administrativas que resultarían aplicables en caso de recaer condena, mientras que en el régimen de tránsito y transporte se indica que las sentencias serán comunicadas a la unidad de control de faltas, a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos. Si bien a primera vista, y contrariamente a lo afirmado precedentemente, la tacha constitucional parece irreversible (en los casos de probation se procedería a descontar los puntos del mismo modo que en los casos de condena), lo cierto es que esa conclusión de ninguna manera es necesaria, pues nada obsta a que los textos legales sean interpretados de la siguiente forma: 1. En los casos de condena, la unidad administrativa tiene por acreditado el hecho (ya por efecto de la sentencia) y procede a aplicar la sanción correspondiente. 2. En los casos de extinción de la acción contravencional, la unidad administrativa acredita el hecho sobre la base de los elementos incorporados al proceso (tal como lo hace con las restantes infracciones a las normas de tránsito) y efectúa el descuento de puntos respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC-2009. Autos: BARRIOS, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley Nº 1.472.
En efecto, el último párrafo del artículo 45 de la Ley Nº 1472, prevé que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena.
Esta última parte de la norma, que fuera incorporada por la Ley 2.641, agrega la posibilidad de ordenar el descuento de puntos, cuyas potenciales consecuencias pueden derivar en sanciones de inhabilitación o bien en la realización del curso previsto en el artículo 27 bis del Régimen de Faltas.
Estas consecuencias, implican la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le ha suspendido el juicio a prueba ya que, al decir de Zaffaroni, no son ni más ni menos que manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos.
Todo ello, se da de bruces de la naturaleza y teleología del instituto de suspensión de juicio a prueba, al admitir la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Siendo ello así, se pone de manifiesto la gravedad institucional que implicaría la vigencia de una norma como la de análisis, no queda más remedio que optar por su declaración de inconstitucionalidad, en tanto riñe con la presunción de inocencia, principio básico que enmarca el derecho penal liberal y engloba a todo el resto de los principios, derechos y garantías que emanan de los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional en función del artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 17/05/10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la aplicación al caso del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2.641 y revocar en consecuencia la comunicación al Poder Ejecutivo.
El descuento de puntos del registro de conducir puede llegar a que un conductor llegue a cero puntos en su registro, con lo que quedará inhabilitado para conducir y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación para obtener puntos, constituyen penas o sanciones de índole administrativa.
Ello así pues la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (artículo 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues configuran manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde declarar inconstitucional la aplicación del último párrafo del artículo 45 de la Ley nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641.
La comunicación al poder ejecutivo ordenada por el juez “a quo” para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2.641, vulnera la presunción de inocencia, el debido proceso y la defensa en juicio (arículos. 18 de la Constitución Nacional 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo vulnera el complejo de los Derechos Humanos consagrados por los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, por cuanto convierte a la comunicación al poder ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2.641 en una pena anticipada, al no existir antecedente indispensable para poder restringir un derecho de quien tiene a su favor la situación jurídica y/o condición de inocente.
La decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Resulta indispensable y necesario que toda ley exija, que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso), se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (artículos 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa. La presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia que declare la culpabilidad del imputado el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-08-10.

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En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 45 último párrafo de la Ley Nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641 y revocar el punto en cuanto ordena comunicar al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo resuelto.
En efecto, en materia de faltas no está prevista la conducta tipificada por el artículo 111 del Código Contravencional, lo que implica la ausencia total de facultades administrativas para imponer sanción alguna fuera del marco de una condena contravencional. De allí entonces que, habilitar al Poder ejecutivo a sancionar anticipadamente en el marco de un procedimiento contravencional deviene a todas luces inconstitucional. Por ello, estas consecuencias implican la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le ha suspendido el juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, sin perjuicio de sostener la inconstitucionalidad de la norma que autoriza a descontar puntos a quien acepta la suspensión de juicio a prueba pero no ha sido juzgado y encontrado culpable de infracción alguna (artículo 45 último párrafo de la Ley Nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641), resulta innecesario expedirse sobre el tema, dado que la decisión del juez a quo debe ser revocada y la cuestión no genera agravio alguno que lo merite.
En efecto, el hecho que motivó el descuento de puntos en el registro de conductor del imputado se produjo dentro del primer año de vigencia de esta nueva modalidad de evaluación de conductores de automotores, por lo que no debió ser ordenada la comunicación de la resolución que acordó la suspensión del juicio a prueba “a los efectos que correspondan y en los términos del artículo 45 -último párrafo- del Código Contravencional” o, lo que es lo mismo, para que se efectúe el descuento de los puntos asignados a su registro allí previsto dado que, conforme lo previsto en la cláusula transitoria segunda de la Ley Nº 2.641, que incorporó al Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad el título undécimo denominado “Del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores”, correspondía a esa fecha, asignar nuevamente veinte puntos a todos los conductores y también al recurrente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 17-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada y disponer que el Sr. Juez de Grado, fije las pautas de conducta en los términos del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la sola circunstancia de que el imputado condujera un vehículo de transporte de pasajeros no resulta “per se” suficiente para justificar el rechazo del instituto de mención. Asimismo, no se advierte que el titular de la acción haya expresado cuáles serían las razones de política criminal que obstarían a la concesión de la probation respecto del encartado, ni tampoco lo hizo el Juez “a quo”.
El artículo 45 del Código Contravencional no hace referencia alguna al tipo de vehículo con el que se comete la contravención, a las circunstancias o a la gravedad del suceso para la procedencia del instituto; en todo caso la diferencia estaría establecida en el Código de Trasporte y Tránsito y la graduación de alcohol permitida de acuerdo al tipo de vehículo conducido. Por lo tanto, establecer una objeción a la procedencia cuando la norma no lo hace lo fija implica imponer exigencias normativas en perjuicio del imputado, asumiendo así, facultades propias de otro poder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60415-00-CC/09. Autos: Martínez, Fabián Aníbal Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - SEÑALES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Existe una norma general en el artículo 7.1.2. de la Ley Nº 2148 que establece la permisión de estacionar sobre la acera derecha en tanto, conforme al principio de legalidad –artículo 19 de la Constitución Nacional-, al no estar prohíbido estaría permitido, resultando necesario una señalización vertical en el lugar donde se vaya a establecer un excepción a esta permisión general, conforme al artículo 7.1.12 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - SEÑALES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la infractora por ser autora responsable de la infracción al artículo 6.1.52, parrafo 1º y 2 de la Ley Nº 451.
En efecto, quedan desvirtuados los agravios alegados por la defensa en cuanto a la falta de fundamentación y señalización de la prohibición de estacionar en la calle, con su debido pintado de color amarillo el cordón, señal que la imputada debía haber respetado en virtud de los artículos 2.3.3 y 2.3.4 de la Ley Nº 2148, tal como lo señalara la juez a quo en su resolución, toda vez que lo que se discute en autos no es que en toda la cuadra sobre la acera derecha de la calle se encontrara -o no- prohibido estacionar, en la cual no hay dudas que rige la permisión general mencionada supra del artículo 7.1.2 de la Ley Nº 2148, sino que existía una prohibición específica para estacionar donde lo hizo dado que en ese punto en particular de la cuadra se encontraba prohíbido estacionar por tratarse de lugar no permitido, conforme los artículos 6.1.52 de la Ley Nº 451 y 7.1.9 de la Ley Nº 2148, que en su inciso e) establece esa prohibición “…junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos… la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada.”, la cual según el artículo 7.1.12 de la Ley Nº 2148 no requiere de la señalización vertical que la recurrente manifiesta como ineludible, ya que el mismo –artículo que ella misma cita- establece muy claramente “Tampoco requieren señalización las prohibiciones generales establecidas en el artículo 7.1.8 y en los incisos a), b), c), e), f), g), h), i), k) y puntos 1, 2, 3, 5, y 6 del inciso l) del artículo 7.1.9.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena a la infractora por ser autora responsable de la infracción al artículo 6.1.52, parrafo 1º y 2 de la Ley Nº 451.
En efecto, se advierte que la altura donde la infractora estacionó su vehículo corresponde a la entrada de un garage, en el cual rige la prohibición establecida en los artículos 6.1.52 de la Ley Nº 451 y 7.1.9 de la Ley Nº 2148, y que en virtud de éste último la prohibición se encontraría ampliada un metro mas a cada lado del ancho de dicha entrada, recayendo también entonces sobre la numeración lindante a ésta.
Ello así, y en respuesta a los agravios introducidos por la defensa, del análisis de los presentes y de la normativa aplicable, surge que si bien en esa calle donde se cometió la presunta infracción –en principio- regía la permisión general del artículo 7.1.2 de la Ley Nº 2148, la numeración puntual de esa cuadra donde se encontraba estacionado el automovil de la infractora no se subsume dentro de tal permiso, tal como lo indicara el pintado del cordón de amarillo,por tratarse de lugar no permitido, conforme los artículos 6.1.52 de la Ley Nº 451 y 7.1.9 de la Ley Nº 2148, que en su inciso e) establece esa prohibición “…junto a la acera donde está ubicada la entrada de vehículos… la prohibición general se amplía un metro a cada lado del ancho de la entrada.”, la cual según el artículo 7.1.12 de la Ley Nº 2148 no requiere de la señalización vertical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29353-00-CC-2009. Autos: MANGHI, Carola Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - TIPO LEGAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de todos los actos consecutivos que de él dependan por carecer de elementos que señalen mínimamente que el imputado se encontraba conduciendo el vehículo en estado de ebriedad.
En efecto, conforme al Código de Tránsito y Transporte “conductor” es la “persona a cargo del manejo directo de un vehículo durante su circulación en la vía pública”, por lo que teniendo en cuenta que en oportunidad del labrado del acta el vehículo del encartado no estaba circulando, sino que se encontró al imputado desmayado en el interior del rodado, hasta el momento no existe ninguna prueba que avale la hipótesis de que el mismo se encontraba conduciendo el vehículo en estado de intoxicación alcohólica (artículo 111 Código Contravencional).
Mas aún, teniendo en cuenta que es función de los jueces controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso (Causas Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00-CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; entre otras).Se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71, 72 inc. 3, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 6 Ley Procesal Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1574-00-CC/2010. Autos: Mamani Callamullo, Nicasio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPICIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - TICKET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la excepción de falta de tipicidad deducida por la defensa.
En efecto, la formulación del hecho contenida en el requerimiento de juicio resulta, efectivamente atípica, ya que el Fiscal ha descripto el comportamiento que se imputa como el haber conducido un automóvil, en las circunstancias temporales y espaciales oportunamente precisadas, con una cantidad de alcohol por litro de sangre de “0,59 miligramos”, es decir, dentro de valores no alcanzados por la prohibición, que, en el caso, exige para su configuración una medida superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre (art. 5. 4. 4, párr. 1, Código de Tránsito y Transporte CABA), o su equivalente, 500 miligramos (art. 48, inc. a, Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449). Esta referencia no puede complementarse ni suplirse por la mera alusión, también contenida en el requerimiento, al hecho de haber conducido “con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido”, pues ésta no constituye un descripción de la conducta que habría realizado el autor, sino una mera reiteración de los términos de la norma (cfr. art. 111 CC).
Asimismo, esa formulación del hecho, tampoco puede completarse con ninguna otra referencia contenida en el requerimiento, ni en la prueba en que éste se sostiene, pues el ticket emitido luego del test de alcoholemia, en el que se indica un resultado de “0.59 POR MIL”, se expresa en términos tales que no ponen por sí mismos en evidencia el eventual carácter ilícito del comportamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48717-00/CC/2009. Autos: GOROSTIAGA, Luis Mario Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-04-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

Las modificaciones introducidas por la Ley Nº 2641, añade la posibilidad del descuento de puntos a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo, es decir que la notificación que establece el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, es una consecuencia administrativa supeditada a la licencia de conducir que en el marco de un acuerdo de suspensión de juicio a prueba contravencional en el cual el imputado acepta libre y voluntariamente.
Ello así, al efectuarse este tipo de conductas surge un doble orden de actuación judicial: una de tipo contravencional situada a la posible aplicación de sanciones y otra de carácter administrativo, dirigida a la evaluación y decisión respecto de la autorización otorgada previamente, cuestión que no implicaría un doble juzgamiento.
A mayor abundamiento, el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores establecido en la Ley Nº 2641, denominado “Scoring”, no implica una pena, pues no tiene carácter punitivo la pérdida de la licencia de conducir, es decir no es una sanción, nótese que el artículo 18 de la Ley Nº 451 no incorpora como sanción la pérdida de la licencia de conducir, sino que es la consecuencia lógica de la responsabilidad social de los individuos que participan en el tránsito vehicular en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44021-00-00/10. Autos: RACHID, HORACIO ALEJANDRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 19-04-2011.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo para conceder o rechazar la licencia profesional de conducir de acuerdo a la legislación vigente, y por lo tanto, que cumpla con las actuaciones previas pertinentes, previstas por la Ley Nº 2148.
En tal sentido, en concordancia con el Tribunal Superior de Justicia en la causa Pérez, Ariel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, no puede ignorarse la regla según la cual las sentencias han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevivientes a la interposición del recurso (cf. doctrina de Fallos: 311: 787; 310:112; 315:2074; 318:342).
Así, no puede denegarse la licencia de conducir profesional solicitada por el actor en virtud de los antecedentes penales cuya pena se encuentra vencida, ni como consecuencia de un examen psicofísico realizado en oportunidad del acto admnistrativo recurrido en autos. Por el contrario, debe interpretarse la norma vigente que concede a la autoridad administrativa la facultad de denegar la licencia, en el sentido de que se encuentra habilitada a desplegar el procedimiento administrativo que se requiere para concluir la emisión del acto. Esto incluye las medidas de instrucción necesarias para formar un juicio que le permita, en el ejercicio de la función propia, ponderar los intereses públicos y privados involucrados en la decisión. Para ello, debe realizar nuevamente todos los examenes físicos y psicológicos necesarios que son procedimiento habitual con carácter previo al otorgamiento de la licencia solicitada.
En cuanto a la valoración de los antecedentes penales del actor, debe tenerse en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Giménez", ha sostenido que "... una vez que la persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de todos sus derechos civiles...” (C.I.D.H., caso N° 11.245, "Giménez" (Argentina), resolución del 1-03-96, p. 48 y sgtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9766-0. Autos: GONZALEZ FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo para conceder o rechazar la licencia profesional de conducir de acuerdo a la legislación vigente, y por lo tanto, que cumpla con las actuaciones previas pertinentes, previstas por la Ley Nº 2148.
En cuanto al análisis del cuestionamiento efectuado respecto del decisorio apelado, relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración por parte del Juez de primera instancia, desde ya adelanto que debe rechazarse puesto que he dicho en numerosas oportunidades que no creo que exista una “zona de reserva” si con ello lo que se pretende es sustraer infundadamente del control judicial parte de la actividad de la Administración. Por tanto, si bien cada Poder del Estado tienen funciones que le son propias, éstas se encuentran sujetas, en el marco de un caso o controversia, al control jurisdiccional.
En rigor, ni la Constitución local ni la Constitución nacional legitiman dentro de su texto o mencionan, siquiera, la existencia de la pretendida “zona de reserva”, sin querer con ello significar que los jueces puedan sustituir a la Administración o al legislador en la determinación de las políticas públicas, pero sí sosteniendo fuertemente su control de legalidad y constitucionalidad como función primordial del Poder Judicial dentro del Estado de Derecho (conforme mi voto, al que adhirieran los Dres. Eduardo Ángel Russo y Esteban Centanaro, en la causa “Babio, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Sala II, expte 4403/0, sentencia del 21-06-2006, cons. 9º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9766-0. Autos: GONZALEZ FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 02-08-2011. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y en consecuencia de todo lo actuado.
En efecto, el imputado embistió a un vehículo y que en virtud de no tener documentación identificatoria y de advertirse aliento etílico, se dio intervención a la policía. El agente a cargo del operativo actuó en todo momento conforme a las directivas impartidas por un representante del Ministerio Público Fiscal, quien autorizó, debido a un imponderable, que las diligencias culminaran en sede policial. Asimismo se encuentra acreditado que, tal como lo prescribe el artículo 5.4.6 del Anexo I del Código de Tránsito y Transporte en función del artículo 2 de la Ley Nº 2.652, el test de alcoholemia lo realizó un agente del cuerpo de control de tránsito y transporte a menos de dos horas de acontecido el hecho que dio inicio a las presentes actuaciones.
Ello así, dadas estas circunstancias se advierte que la prevención actuó conforme a derecho, en cumplimiento de sus deberes y de ningún modo resultaron vulneradas garantías constitucionales. En particular, en lo que respecta a la alegada como ilegítima restricción a la libertad ambulatoria que implicó el traslado a la comisaría, lo cierto es que tal proceder no representó una afectación distinta a la que hubiera implicado el cumplimiento de, cuando menos, su deber de permanecer en el lugar del hecho para satisfacer las obligaciones legales a su cargo como persona involucrada en un siniestro y esperar la presencia del personal preventor para que tome intervención en el caso y asegure la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60985-00/CC/10. Autos: PADILLA ESCUDERO, Jesús Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2011.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JUDICIAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

Una interpretación armoniosa de las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito de la Ciudad, Ley Nº 2148 – artículo 5.4.7- como de las dispuestas en la ley procesal contravencional (artículo 18), se desprende que la inmovilización del rodado tiene carácter cautelar, por lo que dicha medida deberá estar sujeta al control establecido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52204-00-00/09. Autos: Bravo, Martín Federico Luciano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional.
En efecto, no es éste el momento procesal oportuno para expedirse sobre la constitucionalidad del mencionado artículo, pues el Sr. Juez no puede válidamente en oportunidad de conceder la suspensión del juicio a prueba disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título undécimo, Capítulo I, arts. 11.1.1 al 11.1.8) dado que el beneficio podría ser revocado si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria.
En base a ello, no resulta viable hacer aplicación de la norma en cuestión en esta etapa procesal pues no puede descartarse plenamente aún, el dictado de una sentencia que lo beneficie.
Ello así, sin perjuicio de que en anteriores precedentes he declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión por entender que ella viola los principios de inocencia y culpabilidad, tal como destaca el Sr. Juez de Grado (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional e hizo saber a las partes que no se llevaría a cabo la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adoptaren las medidas administrativas previstas en el Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, la disposición legal cuestionada establece que “… La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III del Código Contravencional, el Juez contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena”.
Por su parte, el título undécimo mencionado consagra el sistema de evaluación permanente de conductores, el que consiste en “… asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá restando en función de las infracciones comprobadas …” a las normas del Código de Transporte y Tránsito (art. 11.1.1), y específicamente al caso que nos ocupa el art. 11.1.4 inc. d) dispone que “… en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los arts. 111 y 114 del Código contravencional, se descontarán 10 puntos …”
Sin perjuicio de lo manifestado por los legisladores, y si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación constituyen penas o sanciones de índole administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional e hizo saber a las partes que no se llevaría a cabo la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adoptaren las medidas administrativas previstas en el Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, la decisión del Judicante que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no se pronuncia en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas en los términos antes señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (art. 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues son manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.
Teniendo en cuenta ello, resulta lógico que la ley exija que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso) se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (arts. 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (art. 18 CN, art. 10 CCABA) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa (de acuerdo al caso). Por otra parte, también la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia la que declare la culpabilidad del imputado, y lo señale como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él, como presupuesto necesario para la imposición de una sanción. (Maier, Julio B. Derecho Procesal Penal, T.I. Fundamentos, págs 491/2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art. 18 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La disposición legal prevista por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2641 ni siquiera consigna claramente en qué momento el juez debería efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo, es decir si es al concederse la suspensión o una vez cumplidos los compromisos asumidos y transcurrido el plazo, lo que no solo puede llevar a soluciones dispares sino además contradictorias.
Si se considerara que la comunicación debe realizarse al momento en que el Magistrado resuelve conceder la suspensión, y la probation se revocara por alguna de las causales legalmente establecidas debería continuar el proceso, con la posibilidad de que el imputado resultara absuelto, por lo que el descuento de los puntos constituiría una pena anticipada vulnerando el principio de inocencia consagrado constitucionalmente.
Por otra parte, y si se afirmara que la mencionada comunicación debería efectuarse al momento de declarar la extinción de la acción por el transcurso del plazo acordado, ante el cumplimiento del compromiso asumido y sin que el imputado haya cometido una nueva contravención, (de acuerdo a lo establecido en el art. 45 C.C.), ello conllevaría a una clara contradicción pues el hecho que se declare extinguida la acción contravencional implica que no exista una infracción comprobada o una resolución administrativa o judicial que declare la responsabilidad el imputado en los términos de los arts. 11.1.1 y 11.1.3 de la Ley Nº 2641. En consecuencia, la circunstancia de haberse extinguido la acción contravencional implica la imposibilidad de la administración de imponer sanción alguna (descuento de puntos, inhabilitación o realización de cursos) por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional e hizo saber a las partes que no se llevaría a cabo la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adoptaren las medidas administrativas previstas en el Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductor que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. Es por ello que no puede ser impuesta sin juicio previo. Más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11771-00/11. Autos: Carretto, Félix Miguel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EDAD AVANZADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y dejó sin efecto la disposición de la Administración mediante la cual se rechazó su solicitud de licencia de conductor profesional por haber alcanzado la edad límite (65 años) para obtenerla por primera vez.
El actor cuestiona la restricción legal establecida en el artículo 3.2.14, inciso b) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148), en cuanto le impide acceder por primera vez a una licencia profesional en función de haber superado la barrera de los 65 años. Ahora bien, más allá de las razonables restricciones legales al ejercicio de una determinada actividad, lo cierto es que la imposibilidad legal de otorgar la licencia de conducir debería apoyarse razonablemente en la comprobada realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de esa negativa.
La valoración de la realidad podrá acaso ser objeto de una actividad discrecional de la autoridad administrativa pero, en el caso, no parece ajustado a los más elementales principios de nuestro régimen constitucional sostener una negativa desvinculada de la situación particular (vitalmente concreta, con foco en la evaluación de la idoneidad y aptitud) del actor.
En definitiva, es dable permitir al actor acreditar su capacidad para obtener una licencia de conducir profesional en igual condición que quienes, habiendo superado el límite de edad, optan por renovar una licencia profesional anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37802-0. Autos: Quesada Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 114.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - EDAD AVANZADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUNCION LEGAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar inaplicable el artículo 3.2.14, inciso b, anexo I, del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad -Ley Nº 2.148-, en tanto dispone la imposibilidad de extender la licencia de conductor profesional, por la única razón de haber cumplido los 65 años de edad, y ordenar, con carácter cautelar, proceda la Administración a evaluar al actor en los restantes recaudos legales y reglamentarios previstos (aptitud psíquica, física y técnica), y, en su caso, otorgue provisoriamente la referida licencia.
La Ley Nº 2148, en el artículo mencionado impide extender la licencia de conductor profesional, a las personas mayores de 65 años de edad. Sin embargo, esa prohibición no rige en los supuestos en que se solicite su renovación, debiendo, en tal caso, la autoridad administrativa analizar las condiciones psicofísicas del solicitante.
La ley, en principio, establece para quienes soliciten el registro de conductor profesional, por primera vez, una presunción "juris et de iure" sobre su inaptitud fundado, únicamente, en una circunstancia objetiva cual sería la edad.
La cuestión es, que el legislador ante una misma circunstancia objetiva, esto es la edad, establece una presunción "juris et de iure" para quienes piden su registro profesional por primera vez, pero a renglón seguido posibilita a otro grupo de personas a obtener la renovación de su registro, acreditando su aptitud física y psíquica. Ahora bien, el criterio diferenciador para que se pueda obtener la habilitación para desarrollar la actividad que pretende el actor (o, en otras palabras, la reglamentación a su derecho constitucional a trabajar), obedece a la edad si se solicita por primera vez el registro profesional ("juris et de iure") y se sujeta al criterio de la idoneidad -psicofísica y técnica- ("juris tantum") si se pide la renovación.
La cuestión que subyace, en este marco preliminar, es que dicha diferenciación no parecería resultar constitucionalmente admisible, deviniendo en un tratamiento, a esta altura inicial del proceso, en infundado y por esa razón arbitrario. En suma, no se exhibe, en este juicio liminar del conflicto, como razonable y coherente con el principio de igualdad, fijar una presunción que no admite prueba en contrario cuando se llega a una determinada edad, y no sostener igual criterio cuando lo que se solicita es la renovación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39683-1. Autos: Jamui Elías Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-10-2011. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
En efecto, del texto legal impugnado surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa, como sostiene el recurrente. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica. En cambio, sí podrá ser el eventual comportamiento posterior de la unidad de control de faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) el que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. Sin embargo, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que la ilegitimidad de la actuación administrativa no debe presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo. En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9170-00/CC/2010. Autos: BOGADO, Ezequiel Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, su confirmación implicaría el tratamiento en abstracto acerca de la constitucionalidad de la norma. Ello en razón de que según obra en las constancias de autos el imputado cuenta con licencia de conducir expedida por la provincia de Buenos Aires. Siendo así, conforme las disposiciones generales establecidas en el artículo 11.1.1 del Código de Tránsito y Transporte, no es aplicable al contraventor dicho régimen (scoring) según la reglamentación que rige en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39672-00/11. Autos: SANABRIA, Néstor Damian Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la Magistrada de Grado no puede válidamente, en oportunidad de conceder la suspensión del juicio a prueba, disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título undécimo, Capítulo I, arts. 11.1.1 al 11.1.8), dado que el beneficio podría ser revocado si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer que será condenatoria. Ello así, no resulta viable hacer aplicación de la norma en cuestión en esta etapa procesal, pues no puede descartarse plenamente aún, el dictado de una sentencia que lo beneficie.
No siendo esta la oportunidad para la aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad se declara, no corresponde analizar su adecuación a la ley suprema, pues hacerlo implicaría expedirse en abstracto acerca de la constitucionalidad de una disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39672-00/11. Autos: SANABRIA, Néstor Damian Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-12-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no se configuró el supuesto de privación de la libertad lesivo de garantías constitucionales, ya que el procedimiento efectuado estuvo incluido dentro del conjunto de obligaciones asumidas por los sujetos que voluntariamente participan de la actividad de tránsito (cfr. reglas contenidas en la Ley Nacional Nº 24.449 y la Ley Local Nº 2. 148). Asimismo, la inculpada fue notificada expresamente de los derechos y garantías que le asisten en el proceso judicial.
La causa se inició luego de que la imputada, hallándose “prima facie” bajo los efectos del alcohol, colisionara con su vehículo a otro rodado, conducido por un particular. En razón de ello, el personal preventor interviniente adecuó su conducta a lo regulado normativamente, a la par que requirió la colaboración del personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad, a los fines de practicar el test de alcoholemia correspondiente el cual arrojó resultado positivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-00/CC/12. Autos: ROGGIANI, Valeria Elsa Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional.
En efecto, la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y, de ninguna manera, es éste el que determina la sanción administrativa a aplicar. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí será el eventual comportamiento posterior de la Unidad de Control de Faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) el que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. En este supuesto, sin embargo, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por la magistrada.
Pero, en cualquier caso, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que una actuación administrativa en tal sentido ilegítima no se sigue necesariamente del texto normativo puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad y, por ello, su compatibilidad con las normas fundamentales puede salvaguardarse mediante una interpretación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49435-00/CC/11. Autos: CEJAS, José Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 45 del Código Contravencional establece que la notificación se realizará para que se adopten las medidas administrativas que resultarían aplicables en caso de recaer condena, mientras que en el régimen de tránsito y transporte se indica que las sentencias serán comunicadas a la unidad de control de faltas, a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos. Si bien a primera vista, y contrariamente a lo afirmado precedentemente, la tacha constitucional parece irreversible (en los casos de probation se procedería a descontar los puntos del mismo modo que en los casos de condena), lo cierto es que esa conclusión de ninguna manera es necesaria, pues nada obsta a que los textos legales sean interpretados de la siguiente forma: 1.- En los casos de condena, la unidad administrativa tiene por acreditado el hecho (ya por efecto de la sentencia) y procede a aplicar la sanción correspondiente. 2.- En los casos de extinción de la acción contravencional, la unidad administrativa acredita el hecho sobre la base de los elementos incorporados al proceso (tal como lo hace con las restantes infracciones a las normas de tránsito) y efectúa el descuento de puntos respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49435-00/CC/11. Autos: CEJAS, José Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUNTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara inconstitucional la aplicación del último párrafo del artículo 45 de la Ley nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641.
En efecto, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Resulta indispensable y necesario que toda ley exija, que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso), se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (artículos 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa. La presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia que declare la culpabilidad del imputado el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000655-00-00-12. Autos: GALBIATI, Marcelo Fabio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL AUTOMOTOR - EXCESO DE VELOCIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la condena dictada por el juez a quo en cuanto a proceder al descuento de puntos -scoring- al titular del automotor, por la infracción de no haber respetado los límites de velocidad (art. 6.1.28 Ley Nº 451).
En efecto, el infractor alega que no conducía el automóvil al momento del hecho, que desconocía quién lo hacia y que en el acta de infracción no se aprecia quién lo conducía; por lo que la imposición de una sanción por una conducta que no realizó se opone a los principios establecidos en la Constitución Nacional para la imposición de sanciones penales.
Sin embargo, resulta posible responsabilizar por una infracción al titular de un vehículo con el que se comete una infracción de tránsito cuando éste no se identifica, posibilidad expresamente prevista en el artículo 8 de la Ley Nº 451 y en el artículo 11.1.3 del Código de Transporte y Tránsito.
Esta norma referida en último término, en virtud de la remisión que efectúa al artículo 6.1.28 de la Ley Nº 451, establece que, en los supuestos de violación de los límites de velocidad establecidos, cuando no se hubiera identificado al conductor en la respectiva acta de comprobación, el descuento de puntos recaerá en el titular registral del vehículo excepto que acredite, entre otros supuestos, haberlo cedido, identifique al responsable y se presente junto a él. Por lo que, el imputado resulta titular del vehículo con el cual se excedió el límite de velocidad y no identificó quien lo conducía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5762-00-CC-12. Autos: AJA, Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente afirma que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no pueden derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, del análisis de la cuestión traída a juzgamiento surque que al nuevo perfil normativo de la Ciudad de Buenos Aires le es inherente la asunción de facultades legislativas propias, y si bien por mor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, el Congreso Federal conserva la atribución de ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital Federal, esta facultad aparece acotada por lo dispuesto en la cláusula transitoria séptima del artículo 129 de la Constitución Nacional, que la limita temporalmente mientras ésta sea Capital de La Nación.
De ello se sigue que la producción legislativa del Congreso de La Nación no puede avanzar más allá de aquella que corresponda dictar sobre la Ciudad de Buenos Aires en razón de su calidad de asiento de las autoridades del gobierno nacional, y no debe obstaculizar el ejercicio de las facultades legislativas propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, la llamada ley de garantías de los intereses del Estado Federal, nº 24.588 en su artículo 8 establece que: “la ciudad tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales”.
Sobre tales bases institucionales, los representantes del Pueblo de la Ciudad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecieron en el artículo 1 de la Constitución local que la Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal y en su artículo 80 inciso 2, h) que el Poder Legislativo de la Ciudad legisla en materia de obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.
Por su parte, la Legislatura local, en ejercicio de sus facultades constitucionales dictó la ley 2148, “Código de Tránsito y Transporte”, que en su artículo 18 establece: “Se dejan sin efecto en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes normas:...Ley Nacional N° 20.959 (B.O. del 3/7/975) (AD 806.3)...”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

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CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la Ley 20.959 que data del año 1975, fue sancionada con anterioridad a la vigencia del nuevo orden institucional surgido a partir de la mentada reforma constitucional de 1994, cuando el Congreso Nacional carecía de limitaciones legislativas temporales o territoriales respecto del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, situación que varió considerablemente a partir del nuevo status jurídico autónomo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que instituye una personalidad jurídica propia que resulta independiente de su condición actual de Capital Federal de la República Argentina.
De ello se sigue que la Legislatura local no excedió el marco de facultades que la Constitución le otorga al disponer dejar sin efecto la norma referida mediante la sanción de la Ley 2148, sin que pueda advertirse además que tal acto legislativo haya afectado los intereses del Estado Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

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CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY LOCAL - LEY NACIONAL - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES NO DELEGADAS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Magistrada de grado en cuanto condena a su instituyente por diversas infracciones de tránsito, no haciendo lugar al planteo de incostitucionalidad incoado por la defensa.
Al desarrollar los agravios se expresa que, la Legislatura Porteña al dictar la ley 2148, artículo 18, anula una norma de rango nacional, que es la ley Nacional 20.959 y alcance federal, emanada del Congreso de la Nación y que rige en todo el territorio de la República, lo que es claramente inconstitucional.
Es asi, que el instituyente concluye afirmando que aún reconociendo el poder de policía de la Ciudad de Buenos Aires y las atribuciones que de el derivan, su ejercicio no debe vulnerar la esfera privativa y las potestades de otras jurisdicciones; que los legisladores locales no podían derogar las normas dictadas por el Congreso Nacional; que la normativa invocada por la Juez de grado en la resolución resulta contraria al orden constitucional vigente.
En efecto, la alegación de inconstitucionalidad de la Ley 2148 local debió haber demostrado de modo convincente la existencia de una afectación directa a los intereses del Estado Federal o al cumplimiento de su misión o de los objetivos que le asigna la Constitución Nacional que además fuera de tal magnitud que habilitara un cercenamiento justificado de las facultades legislativas propias de la Ciudad conferidas por la Constitución local, circunstancia que debe evaluarse de manera sumamente restrictiva teniendo en cuenta el carácter absolutamente excepcional de una medida de tal naturaleza.
Dicha carga no ha sido satisfecha en la especie, pues no puede sostenerse verosímilmente que para cumplir con las misiones y objetivos del Estado Federal deba permitirse la circulación en la Ciudad de Buenos Aires violándose los límites permitidos de velocidad, o en vehículos sin dominio legible, o manipulando teléfonos celulares o utilizando auriculares en ambos oídos , o circulando por carriles o vías prohibidas, o violando la prohibición de paso indicada por un semáforo, o girando hacia la transversal en forma antirreglamentaria u obstruyendo la vía transversal o girando en U en la misma arteria, o no respetando las indicaciones de la autoridad de tránsito o estacionan en lugares prohibidos, todo ello de manera indiscriminada, tal como se observa de la gran cantidad de infracciones que fueran materia de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10510-00-CC-2012. Autos: HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 01-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley 1472, en cuanto impone la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Transito y Transporte.
Ello así, el hecho de que una persona imputada de un delito o contravención se acoja al instituto de la “probation”, no implica de modo alguno la pérdida de vigencia de la presunción de inocencia que debe persistir hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
En efecto, no implicando el instituto un reconocimiento de culpabilidad por parte del/a imputado/a respecto de la conducta que se le atribuye, luego de cumplido el compromiso por él/ella asumido sin haber cometido alguna contravención, la acción se deberá declarar extinguida, archivándose las actuaciones y manteniéndose incólume su estado de inocencia.
Asimismo, el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, prevé que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena.
En efecto, esta norma agrega la posibilidad del descuento de puntos, a partir de la comunicación al Poder Ejecutivo, cuyas potenciales consecuencias pueden derivar en sanciones de inhabilitación o bien en la realización del curso previsto en el artículo 27 bis del régimen de faltas.
En otro orden de ideas cabe señalar que, no se incluyó como pauta de conducta al momento de otorgarse la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo en trato, lo que hubiere podido influir en la decisión final de la imputada, en cuanto a dar su consentimiento a la aplicación de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, corresponde revocar la resolución de grado, por la que se declara la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, debiendo la magistrada de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
Ello así, del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno de la presunta contraventora, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.(Del voto en disidencia del Dr.Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION - PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar la resolución de grado, en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley 1472, en cuanto impone la obligación de notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Transito y Transporte.
En el caso, la quita de puntos no formó parte del acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
Ello así, cuando se acordó a la imputada la suspensión del proceso a prueba, no le fue informada dicha consecuencia, por lo que no consintió ni aceptó la quita de puntos de su licencia de conducir.
Asimismo, la notificación al Poder Ejecutivo de la Ciudad para la quita de puntos – efecto inherente al dictado de una condena – no puede ser decidida en el presente proceso por fuera de las consecuencias que la imputada exclusivamente aceptó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049713-00-00-11. Autos: BONY, CAROLA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PARALIZACION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - ARBOLADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTO FINANCIERO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y en consecuencia, dejar sin efecto la medida cautelar solicitada con el objeto de que se disponga la paralización de la obra pública "Metrobús Corredor 9 de Julio" hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
El marco general para la evaluación de los presupuestos para la admisibilidad de la medida cautelar en el caso, se basa en una ponderación "prima facie" de las diferentes cláusulas contenidas en el capítulo cuarto del libro primero de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dedicado al ambiente (artículos 26 a 30) que se refiere a los espacios verdes, las infraestructuras de servicios, la seguridad y calidad del transporte y, en definitiva, a un desarrollo compatible con la calidad ambiental. Junto a ello hay también que considerar la legislación específica dictada (donde las mayorías fijan las políticas públicas referidas a la organización urbana y del tránsito), a saber, la Ley Nº 2992 que estableció la implementación del sistema de tránsito rápido, diferenciado y en red para el transporte público masivo por automotor de pasajeros denominado Metrobús de Buenos Aires (MBA) en todo el territorio de la Ciudad y los artículos 1.2.1 y 1.2.2 c del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (v. anexo I, Ley 2148) y las consecuencias financieras que implican para el tesoro de la Ciudad suspender obras de infraestructura de gran envergadura.
No surge del expediente que se hubieran omitido los trámites legales previos a la iniciación de la obra, vinculados a la evaluación de impacto ambiental. A su vez, la Dirección General de Arbolado detalló pormenorizadamente las actividades realizadas.
También se informó en el expediente sobre la capacitación de las personas encargadas de los trasplantes, el detalle del destino de los árboles, además de la cantidad, especie y ubicación de los nuevos ejemplares.
Las objeciones de los actores parecen "prima facie" vinculadas a un desacuerdo fundado en criterios disímiles sobre las bondades de la obra, pero en modo alguno bastan para justificar su suspensión. Por lo demás, y a los efectos de resolver la medida cautelar, es posible admitir en forma preliminar los resultados de los informes técnicos agregados en autos, en tanto no adolecen de errores manifiestos y sus conclusiones no han sido suficientemente rebatidas.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a mejorar el tránsito vehicular, el peligro debe ser juzgado con cuidado, debido a que frente a la urgencia por suspender se advierte la necesidad por concluir una obra "prima facie" regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A254-2013-1. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTIN y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 10-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el ámbito de la suspensión del proceso a prueba contravencional, la notificación del artículo 45 “in fine” del Código Contravencional, lejos de constituir una sanción jurisdiccional, es una consecuencia administrativa asumida por el imputado al momento de “aceptar” el instituto de la “probation”.
En efecto, el Dr. Osvaldo Casás sostuvo que “En casos como el de autos, en los que se ha imputado la comisión de las contravenciones aludidas en la última parte del art. 45 CC, el sujeto se someterá también voluntariamente a la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena para evitar el juicio al que eligió no someterse. Se trata reitero de un voluntario sometimiento a un régimen jurídico y a las consecuencias que del mismo se derivan y de las que debe ser puesto en conocimiento”. (TSJ, expte. Nº 7238/10, “Jiménez, Juan Alberto s/ infr. Art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes-CC”, rto. el 30/11/10).
En idéntico sentido se pronunció el Dr. Luis Francisco Lozano al entender que “…La quita de puntos dispuesta por el art. 45 del Código Contravencional implica un límite cierto a las posibilidades de suspensión del proceso a prueba toda vez que el imputado por una contravención de tránsito que quiera acogerse a esa solución alternativa deberá consentir, al menos en esa oportunidad la aplicación del scoring. Resulta razonable que el legislador disponga, en esa instancia, la quita de puntos, pues en ese caso no habrá una decisión judicial sobre la cuestión y el descuento tendrá como base, al igual que en los supuestos de conductas que configuran faltas, solamente una decisión administrativa”. (TSJ, expte. nº 8341/11, “Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/inf. art(s). 111, conducir en estado de ebriedad bajo los efectos de estupefacientes”, rta. el 24/08/2012).
Queda claro entonces que la comunicación al Poder Ejecutivo -prevista en el art. 45 in fine del CC- no es de aplicación facultativa para el magistrado. (Del voto en disidencia del Dr Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - AMBULANCIA - VIA PUBLICA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CULPA DE LA VICTIMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar el agravio planteado por el actor por cuanto criticó al "a quo" quien decidió rechazar la demanda entablada, al entender que el principio fijado en la Ley de Tránsito referido a la prioridad de paso de quien arribó en primer término a la bocacalle, cedería frente a la ambulancia que presuntamente se dirigía a cumplir con sus funciones, transitando en apariencia, con las balizas y sirena encendida.
La recurrente ha intentado rebatir, aunque infructuosamente, que las conclusiones arribadas por el Magistrado de grado resultan insuficientes para tener por acreditada la concurrencia de los extremos excepcionales enumerados en el artículo 61 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, intentando demostrar que el actuar desaprensivo del conductor de la ambulancia fue el único causante de los daños reclamados en autos y que, por ello, no corresponde eximirlo de responsabilidad intentando endilgar la exclusiva culpa a la víctima, en los términos de la 2º parte del artículo 1113 del Código Civil.
Por otro lado, también ha quedado acreditado que la ambulancia se trasladaba para asistir un accidente en la vía pública lo cual fue informado por el hospital público, informe que tampoco fue cuestionado por las partes.
En tales condiciones, ha quedado acreditada la prestación de un servicio urgente, así como el aviso a los transeúntes y demás rodados por medios sonoros — requisitos exigidos por el artículo 61 de la ley Nº 24.449 que le permite, en circunstancias especiales, no respetar las normas referentes a la circulación—. Las constancias de la causa, no permiten más que concluir que la conducta del actor resultó negligente y contraria a la obligación que el mismo precepto legal le imponía —obligación de detener su marcha y ceder paso—, toda vez que no pudo pasarle inadvertido el sonido de la sirena de la ambulancia, máxime cuando su esposa que viajaba a su lado declaró haberla oído y aun así prosiguió su avance, lo que provocó la interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1817-0. Autos: DÍAZ FÉLIX EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2013. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Al respecto, la disposición legal cuestionada establece que “… La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena”.
Por su parte, el título undécimo mencionado consagra el sistema de evaluación permanente de conductores, el que consiste en “…asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá restando en función de las infracciones comprobadas…” a las normas del Código de Transporte y Tránsito (art. 11.1.1), y específicamente al caso que nos ocupa el art. 11.1.4 inc. d) dispone que “… en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los arts. 111 y 114 del Código contravencional, se descontarán 10 puntos…”.
Sin perjuicio de lo manifestado por los legisladores, y si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación constituyen penas o sanciones de índole administrativa. Ello, pues si bien la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (art. 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues son manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.
Teniendo en cuenta ello, resulta lógico que la ley exija que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación) se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (arts. 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (art. 18 CN, art. 10 CCABA) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa (de acuerdo al caso). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia la que declare la culpabilidad del imputado, y lo señale como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él, como presupuesto necesario para la imposición de una sanción (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, págs 491/2).(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió darle intervención al Registro de Antecedentes de Tránsito –Sistema de Evaluación Permanente de Conductores dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones del GCBA- respecto al descuento de puntos, una vez firme y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
En efecto, cabe afirmar que la decisión de la Judicante, que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no se pronuncia en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas en los términos antes señalados.
Por lo hasta aquí expuesto, es dable sostener que la comunicación al Registro de Antecedente de Tránsito del Gobierno de la Ciudad a fin de que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo I, art. 11.1.4, inc. d) del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires (es decir, efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art. 18 CN y 10 CCABA).
En otro orden de ideas, corresponde dejar en claro, que esta decisión no pretende desconocer facultades propias del Poder Ejecutivo (ejercer el poder de policía local) o el poder legislativo (dictar las normas aplicables en la ciudad). Sencillamente se cumple con el deber de controlar que tanto las disposiciones legales aplicables en el caso como las consecuencias de las mismas sean respetuosas de las disposiciones constitucionales.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió darle intervención al Registro de Antecedentes de Tránsito –Sistema de Evaluación Permanente de Conductores dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones del GCBA- respecto al descuento de puntos, una vez firme.
En efecto, considero que este no es el momento procesal oportuno para expedirse sobre la constitucionalidad del artículo 45 –último párrafo- del Código Contravencional. Ello pues, tal como sostuve en otros precedentes, la Sra. Juez no podía válidamente disponer ni efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo a los fines de la adopción de las medidas previstas en el Código de Tránsito (Título Undécimo, Capítulo I, arts. 11.1.1 al 11.1.8) en oportunidad de conceder la suspensión del proceso, dado que el beneficio podría ser revocado si se dieran los supuestos previstos legalmente, lo que implicaría la reanudación en el trámite de las actuaciones, la posibilidad de que se lleve a cabo un juicio y el correspondiente dictado de una sentencia, la que no cabe presuponer será condenatoria. En base a ello, no resulta viable efectuar tal comunicación al Poder Ejecutivo cuando en virtud del principio de inocencia, no es dable descartar, dada la etapa procesal, el dictado de una sentencia que lo beneficie.
Por tanto, considero que debe revocarse la decisión de la Juez "a quo" en este punto, por considerarla prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió darle intervención al Registro de Antecedentes de Tránsito –Sistema de Evaluación Permanente de Conductores dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones del GCBA- respecto al descuento de puntos, una vez firme.
En efecto, el carácter inoportuno o más precisamente prematuro de lo decidido se basa en una intelección integrada tanto de las disposiciones aplicables entre sí, como de éstas en el contexto jurídico en que se insertan. En efecto, el hecho de que el art. 45 establezca que “la suspensión del proceso a prueba no obstará a que (…) el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo” (sin destacado en el original) no determina, necesariamente, que tal comunicación deba efectuarse en el momento procesal escogido por la Magistrada, esto es, al quedar firme el auto que ordena suspender el juicio.
Lejos de ello, dado que el artículo 11.1.3, Anexo I, de la Ley N° 2148 alude a que “las sentencias serán comunicadas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas”, una lectura que intente integrar ambas normas fácilmente podrá concluir en que el juez contravencional deberá cumplir con esa notificación cuando exista en la causa contravencional sentencia definitiva.
Esta exégesis, por lo demás, es la única que evitaría la posibilidad, por un lado, de que una eventual sentencia absolutoria, a la que podría llegarse luego de reanudarse el proceso frente al incumplimiento de las condiciones de suspensión, niegue la anterior constatación del hecho efectuada en sede administrativa para proceder al descuento de los puntos correspondientes y, por otro, de que existan dos procesos simultáneos por el mismo hecho, aquél que se encuentra suspendido y el que pudiera iniciarse si el interesado impugnase la decisión adoptada en tales circunstancias por la unidad de control de faltas.
Tales razones fundamentan suficientemente el carácter prematuro de la decisión puesta en crisis, pues ha sido pronunciada antes de que el juez estuviera en condiciones de dar cumplimiento al precepto aludido. Es que al no poder descartarse la posibilidad del derrotero procesal mencionado en el párrafo precedente y el dictado de una sentencia absolutoria, la comunicación cuestionada efectuada al momento de concederse la probation afecta el principio de inocencia, por lo cual deviene necesario revocar el punto III del auto de referencia en resguardo de las garantías constitucionales de las cuales goza todo justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 19-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Cabe señalar que la presente no guarda relación con los precedentes: Exptes. Nº 7387/10 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Huidobro, Cristian Roberto s/infr. art. 111 CC’”, rta. el
22/06/2011; Nº 8391/11 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Gilligan, Juan Jesús s/ infr. art. 111 CC’”, rta. el 21/03/2012; y Nº 8470/11 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Thompson Tabeni, María de las Mercedes s/ infr. art. 111 CC’”, rta. el 19/09/2012, del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, pues en aquellos casos se cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de la norma de oficio y sin que el Juez de grado hubiera pretendido su aplicación, por el contrario, en el presente, fue la Magistrada de primera instancia interviniente quien impuso su aplicación y la defensa quien se agravió por ello, lo que motivó el presente recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33679-00-CC-12. Autos: ROSSI, Martín Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NOTIFICACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
En efecto, la disposición legal cuestionada establece que “…la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena”. Por su parte, el título undécimo mencionado consagra el sistema de evaluación permanente de conductores, el que consiste en “…asignar puntaje a cada conductor poseedor de licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad, el que irá restando en función de las infracciones comprobadas…” a las normas del Código de Transporte y Tránsito (art. 11.1.1), y específicamente al caso que nos ocupa el artículo 11.1.4 inciso d) dispone que “…en los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 111 y 114 del Código Contravencional, se descontarán 10 puntos…”.
Ello así, sin perjuicio de lo manifestado por los legisladores, si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación constituyen penas o sanciones de índole administrativa pues resultan ser manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl-Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47654-02-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos GIL ZAVALETA, Carlos Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 16-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - PRESUNCION DE INOCENCIA - JUICIO PREVIO - LICENCIA DE CONDUCIR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso notificar al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, en caso de sentencia firme.
En efecto, la decisión de la Judicante, que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no se pronuncia en forma alguna acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas en los términos antes señalados.
Ello así, la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia la que declare la culpabilidad del imputado, y lo señale como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él, como presupuesto necesario para la imposición de una sanción (Maier, Julio B.J.; “Derecho Procesal Penal- Tomo I- Fundamentos”, Editores del Puerto SRL, Bs. As. 1999, págs 491/2).
Por tanto, podemos afirmar que la comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según la Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de conducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (art.18 CN y 10 CCABA). (Del voto por sus propios fundamentos del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47654-02-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos GIL ZAVALETA, Carlos Antonio Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 16-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EDUCACION VIAL - ESCUELAS DE CONDUCTORES - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, con el objeto de que no se le aplique a la suscripta la imposibilidad de ingresar a la pista de aprendizaje de la Municipalidad, para continuar enseñando a los alumnos de la academia.
Conforme se encuentra planteada la pretensión cautelar y a fin de analizar el "fumus bonis iuris", se advierte que el núcleo central de debate consiste en determinar si el artículo 3.3.11 de la Ley N° 2148 que habilita la enseñanza no profesional resulta aplicable a las escuelas de conductores.
Cabe adelantar que, en este estado inicial del proceso, a la luz de las normas transcriptas, no es posible tener por configurado dicho recaudo esencial de las medidas preventivas toda vez que surge "prima facie" de la reglamentación del artículo 3.3.11 de la ley citada una interpretación disímil a la que sostiene la recurrente.
En efecto, la interpretación que resulta razonable efectuar, en este estado embrionario de la causa, lleva a sostener que "ab initio" la enseñanza de manejo puede ser llevada a cabo, por un lado, por las escuelas de conductores que deben contar con instructores quienes, además, deben cumplir con los requisitos previstos en la ley y su reglamentación; y, por el otro, por particulares no profesionales que también deben acatar las pautas específicas legislativas y reglamentarias.
A partir de lo anterior, cabría afirmar que el memorandum que exige una serie de documentos para ingresar a las pistas de aprendizaje del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no produjo ninguna modificación en el texto de la ley o de su decreto reglamentario, sino simplemente –tal como lo evidencia la señora Fiscal- fijaría condiciones generales respecto a los requisitos que serán exigidos si se pretende la utilización de las pistas de aprendizaje dependiendientes de la demandada por parte de personas ajenas a las mismas; requisitos que, en este estudio liminar de la causa, no se manifiestan como irrazonables a tales fines teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Lo expuesto lleva a concluir –siempre en términos cautelares- que el memorando que dio origen a este pleito no dejó sin efecto el citado artículo 3.3.11, respecto de las escuelas de conductores, pues, en principio, dicha norma no les resultaba aplicable, en tanto ella regiría, "prima facie", para la enseñanaza llevada a cabo por “particulares”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70336-2013-1. Autos: N & Z SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2013. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el encartado.
En efecto, advierto que pese a que el recurso fue interpuesto en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por quien se encuentra legitimado para ello, no puede ser admitido puesto que el pronunciamiento de la Sra. Jueza de grado no causa al recurrente un gravamen irreparable.
En efecto, mal puede agraviarse el Sr. Fiscal cuando, como bien señaló la "a quo", en el acuerdo llevado a cabo con el imputado que derivó en la suspensión del proceso a prueba no informó a éste respecto de la comunicación en cuestión y la consecuente quita de puntos de su licencia de conducir, de lo cual puede inferirse que encartado nunca consintió ni aceptó dicha condición para la procedencia del instituto.
En consecuencia, el representante Fiscal no puede esgrimir un agravio respecto de un acto que contribuyó a formar puesto que, como se dijo, al celebrar el acuerdo que diera origen a la suspensión del proceso a prueba omitió informar al imputado respecto de la comunicación dispuesta por el artículo 45 de la Ley N°1472. Es decir, que mediante su accionar consintió la decisión que hoy recurre, motivo por el cual su recurso resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PODER EJECUTIVO - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - NOTIFICACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción contravencional seguida contra el encartado.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductores que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal. En razón de ello no puede ser impuesta sin juicio previo.
Ello así, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción, debiendo declararse la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45 del Código Contravencional.
No obstante ello, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba el encartado no fue informado de dicha comunicación, por lo que no se cuenta con el consentimiento del mencionado. En consecuencia no es posible efectuar la misma sin alterar el acuerdo homologado oportunamente, por una decisión ya pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006485-00-00-13. Autos: BUENO., FEDERICO. E. J. DE. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto dispuso realizar la comunicación al Poder Ejecutivo prevista en el último párrafo del artículo 45 de la Ley N°1472 y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del referido artículo.
En efecto, la comunicación al Poder Ejecutivo a fin de efectuar el descuento de puntos del registro de conductores que, por acumulación, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos de los artículos 5 y 20 del Código Penal. En razón de ello, no puede ser impuesta sin juicio previo.
Ello así, la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011007-00-00-13. Autos: SCHMIDT MATTING, JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La notificación del artículo 45 in fine del Código Contravencional, lejos de constituir una sanción jurisdiccional, es una consecuencia administrativa asumida por el imputado al momento de “aceptar” el instituto de la probation, y por ello, no puede considerarse asimilable a una sanción propia de una condena, lo que la aleja de ser considerada inconstitucional. (del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011007-00-00-13. Autos: SCHMIDT MATTING, JUAN PABLO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si bien no pueden desconocerse los términos de la normativa invocada y aplicable al caso, esto es, -en lo que aquí interesa- que el conductor no titular de licencia debe estar en relación de dependencia salvo que sea el cónyuge, tampoco puede soslayarse la finalidad que, razonablemente, la inspira. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido efectuar una interpretación extensiva de las palabras de la ley cuando su alcance semántico es excesivamente estrecho y deja fuera casos que caen dentro de la finalidad a que responde la norma (Fallos: 182:486; 200:165; 327:4241). De modo que, sí puede interpretarse que la excepción consagrada en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanza también al concubino o concubina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 12.7.4 dispone que “[t]odos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones: a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas…”.
En efecto, es posible abordar la cuestión propuesta a partir de la amplitud que cabe asignar al concepto de familia. En este sentido, cabe señalar que dentro del marco del artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos imperantes, por ejemplo, en materia de seguridad social, la protección integral de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio (CSJN, Fallos: 312:1833; 313:225 y 751; 318:1051; 328:3099).
De este modo, es preciso reconocer que, en el caso, se encuentra acreditado que los actores, dos personas mayores de sesenta (60) años, conviven, desde hace años y que, juntos, la coactora como titular y el coactor como chofer, han explotado la licencia para sustentar económicamente al grupo familiar que conforman.
Ello es muestra de que, en términos más generales, existe un ámbito constituido por relaciones generadas por el vínculo familiar o por la formación de una comunidad de vida que brindan al trabajo personal prestado para el grupo familiar una causa diversa que la de ganar el sustento por el pago de un salario en el marco de un contrato de cambio. La convivencia de los miembros del grupo aparecería como un dato revelador de esa diversidad de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permitiese al actor -concubino de la titular de la licencia de taxi- su desempeño como conductor del taxi en carácter de trabajador por cuenta propia en la categoría de autónomo o monotributista, de acuerdo a la excepción prevista en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El artículo 12.7.4 dispone que “[t]odos los conductores no titulares de Licencia, deberán hacerlo en calidad de choferes en relación de dependencia, con las siguientes excepciones: a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes en línea recta en 1º grado y los hermanos. En estos casos deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas…”.
En efecto, el argumento sobre el que la demandada articula su postura es el tendiente a demostrar que los fines establecidos por la reglamentación del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo referente al servicio de automóviles con taxímetro excede, en todos sus puntos, el interés meramente individual; sin embargo, lo cierto es que no acredita ni, menos aún, despliega, los altos fines de interés público que pretendería preservar, no ya con una regulación de un servicio como el del caso (aspecto no discutido en autos), sino a través de la imposición que surgiría de una lectura demasiado estrecha del artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: esto es, considerar que sólo en caso de que el chofer sea cónyuge del titular de la licencia podría encontrarse exceptuado de hacerlo en relación de dependencia.
En suma, al respecto, sólo invoca la protección de las facultades de reglamentación, sin desarrollar de qué modo dichas atribuciones -en rigor, no cuestionadas- se verían menoscabadas por disponer que el conductor concubino de la titular de la licencia, en lugar de acreditar una relación de dependencia, podrá laborar como trabajador autónomo, máxime teniendo en cuenta las numerosas normativas en donde el Estado local ha extendido los alcances con los cuales debe interpretarse el término “cónyuge” (v. ley N°1.004, entre otras).
Por el contrario, la situación configurada en el caso y las pautas antes desarrolladas permiten concluir en que una mirada interpretativa del tenor del propuesto por la demandada desvirtuaría, en su estrechez, la finalidad que, razonablemente, inspiró la excepción incluida en el citado artículo 12.7.4; es decir, que la conclusión que de todo ello se desprende tiene como fundamento, además, la inveterada pauta hermenéutica que permite evitar la literalidad de la ley cuando con ello se generan consecuencias que desvirtúan la finalidad razonablemente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - MONOTRIBUTISTA - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de ser incluido al coactor -concubino de la titular de la licencia de taxi- en la previsión contenida en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que exceptúa al cónyuge del titular de la licencia de la exigencia de revestir la calidad de trabajador en relación de dependencia.
En efecto, la petición que realizan los actores encuentra, a criterio del Tribunal, un obstáculo insalvable en la siguiente circunstancia: la exigencia de que, a los efectos de renovar su tarjeta de conductor de taxi (art. 12.10.2.1 del CTTCABA), el coactor debía encontrarse incluido en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 12.7.4 que surge, en forma expresa, de la propia norma. En otras palabras, la conducta desarrollada por la Administración no es sino consecuencia de la aplicación de la normativa que rige la actividad de que se trata, sin que, por su lado, la parte actora haya logrado demostrar la manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad de la distinción que allí se plantea.
Sobre estas bases, corresponde recordar que según la inveterada línea jurisprudencial del Alto Tribunal la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa que por la labor hermenéutica se neutralicen sus alcances (Fallos: 321:1614, entre otros). Conforme con ello, no resulta posible, en una primera aproximación, concluir del modo en que lo ha hecho el Sr. Juez de grado, extendiendo el supuesto excepcional consagrado en el artículo 12.7.4 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a un caso que, a estar a los términos empleados por el legislador, no aparece incluido.
Así las cosas, no se advierte cómo el mencionado artículo 12.7.4, en tanto detalla quiénes son los sujetos exceptuados de trabajar como choferes de taxi en relación de dependencia, vendría a afectar derechos constitucionales de los amparistas; ello, principalmente, por dos razones: en primer lugar, por cuanto, como es evidente, resulta del propio resorte de los actores superar dicha exclusión (adviértase, en este sentido, que ninguno de ellos ha invocado la falta de aptitud nupcial que, "per se", implicaría la absoluta imposibilidad de acceder a la excepción), por lo que se encontrarían habilitados para hacer operar el beneficio que la norma acuerda. En segundo término, por cuanto la distinción que realiza en ese punto la reglamentación no se advierte, juzgada a la luz de los argumentos desarrollados por los demandantes, como irrazonable ni, muchos menos, como manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69431-2013-0. Autos: GARCÍA SILVERA EVA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-08-2014. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
Establecido el punto, resulta necesario destacar que la relación de concubinato entre la actora y su pareja registra ya más de una década y dos hijos producto de esa unión. El punto no está controvertido y el recurrente tampoco ha brindado siquiera una mínima explicación para demostrar que, bajo tales circunstancias de hecho, el acceso a la tarjeta blanca solicitada tendría aptitud para afectar la finalidad de control y seguridad perseguida por la normativa. Nótese que la regulación estipula que los parientes mencionados en el artículo 12.7.4 deben estar inscriptos como trabajadores por cuenta propia en la categoría de autónomos o monotributistas. El régimen no reposa en las mayores seguridades que el vínculo legal provoca sino, en cambio, en reservar el acceso a la tarjeta blanca a quienes guarden con el titular una relación que la ley presume estrecha y de confianza.
Así entonces, el recurrente no logra demostrar de qué manera la renovación de la tarjeta blanca del concubino, podría llegar a afectar el orden público involucrado en las normas, más aun cuando la propia Administración le otorgó y renovó la tarjeta en cuestión a la pareja de la actora durante más de diez años y la denegatoria no se fundó en la comisión de ninguna infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En efecto, no debe soslayarse que en la actualidad se encuentran reconocidos diversos derechos ––propios del matrimonio–– en favor de aquellas personas que conviven y cohabitan en condición de concubinato. En tal sentido, cabe mencionar algunos supuestos como, por ejemplo, el derecho a obtener una indemnización en caso del trabajador fallecido (artículo 248 de la ley de contratos de trabajo); el derecho a permanecer en el inmueble tras el fallecimiento del concubino locatario y, además, ciertos derechos y beneficios previsionales tales como las pensiones y obras sociales (artículo 53 de la ley Nº24.241).
Así las cosas, interpretar que, a los fines de la renovación de la “tarjeta blanca”, el concubino —quien convive con la actora desde 2003 y tienen dos hijos en común— se encuentra en una situación distinta a la del cónyuge, vulnera el principio de igualdad ante la ley, que impone que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 16:118; 123:106).
Si bien el legislador puede contemplar “en forma diversa situaciones que considera diferentes en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Fallos: 205:68; 237:334; 238:60, entre muchos otros), lo cierto es que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no argumenta adecuadamente por qué la situación del concubino difiere de la del cónyuge y que ello permite a darle válidamente un tratamiento distinto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En función de las circunstancias comprobadas de la causa, no es dudoso que la condición a partir de la cual se otorga a unos (los conyugues) aquello que se deniega a otros (los concubinos) resulta ilegítima, pues brinda un trato desigual a quienes no se ha probado que, para los fines perseguidos por la norma, puedan ser considerados válidamente distintos. En rigor, el modo en que la normativa ha sido aplicada en el caso otorga un privilegio a un grupo, en desmedro de quienes quedan relegados simplemente por haber escogido vivir bajo una noción de familia más amplia que la expresamente contemplada en la norma bajo estudio, pese a no haberse acreditado cómo su elección podría frustrar el logro de los legítimos objetivos perseguidos por la regulación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - RENOVACION DE LA LICENCIA - TITULAR REGISTRAL - UNIONES CONVIVENCIALES - CONVIVIENTE - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO DE TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la licencia de taxi para la prestación del servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro, como así también la “tarjeta blanca” o familiar para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado al servicio.
En el "sub lite", se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
Por otro lado, tal como se destacó al resolver el incidente de apelación de la medida cautelar dictada en autos, al tratarse de una renovación, la afectación al derecho a trabajar resulta de mayor ponderación al producirse sobre una actividad que con habitualidad es ejercida por el amparista. Es decir, la falta de percepción de una retribución económica, como consecuencia de la falta de renovación de la “tarjeta blanca” o familiar, ocasionaría un claro perjuicio no solo patrimonial sino también de carácter alimentario en tanto el salario goza de tal naturaleza y, por ende, merece especial resguardo, cuando, como en autos, su menoscabo no queda justificado por las razones de interés público invocadas.
A su vez, frente a la genérica invocación formulada por el demandado en torno a la afectación de la seguridad en el desenvolvimiento del servicio, en sentido concordante con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, basta señalar que “el planteo del recurrente no logra evidenciar de qué manera un conductor, por el sólo hecho de ser concubino, puede llegar a afectar el orden público o el servicio de taxímetro, máxime cuando la parte actora ha venido desempeñando esta actividad ininterrumpidamente durante diez años y la denegatoria a la renovación no se funda en la comisión de ninguna infracción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A61407-2013-0. Autos: GARAICOCHEA GABRIELA MERCEDES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-12-2014. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la sanción administrativa de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años “sin que ello implique que la actora pueda continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque ella no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte”.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad y se exponen a continuación.
Al respecto advierto que si bien el Señor Juez fundó su decisión en que la actora no puede continuar desarrollando su actividad porque “no estaría permitida” por el mencionado artículo, la accionante en sus agravios no ha podido acreditar la existencia de error en la decisión apelada en tanto no rebate el examen normativo efectuado en la medida recurrida ni ha rebatido que el servicio de “radio taxi” se encuentre regulado y permitido sólo con el alcance previsto en dicha normativa.
Más aún, la actora reconoce que opera “un desarrollo tecnológico” basado en una “aplicación para dispositivos móviles” no previsto en el régimen por lo que no constituye un “servicio público de alquiler por taxímetro”.
En estos términos, los agravios de la accionante no logran acreditar que los fundamentos de la medida cautelar resultan irrazonables, ni son suficientes para demostrar la verosimilitud del derecho a una tutela cautelar, en tanto la propia recurrente admite que no realiza la actividad permitida por la norma.
Cabe agregar que el examen de la innovación tecnológica alegada por la actora en su recurso excede el marco de este proceso cautelar y debería ser materia de debate en sede administrativa, más aun cuando se encuentra en trámite el recurso administrativo donde podrá ejercer todas las defensas que considere pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2015.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la sanción administrativa de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años “sin que ello implique que la actora pueda continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque ella no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte”.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad y se exponen a continuación.
En efecto, la demandada apeló la medida cautelar en cuanto suspendió los efectos de la sanción de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años.
El Señor Juez entendió que existía verosimilitud del derecho de la actora, pues la norma en la que se fundó la sanción –el art. 12.11.6.3 del Código de Tránsito y Transporte- alude al supuesto del taxista que cuenta con un equipo de comunicaciones para prestar el servicio de Radio–Taxi sin estar abonado a una Estación Central o que se comunique con una Estación Central distinta a la que está abonado. Así consideró que la sanción de inhabilitación aplicada a la empresa actora se refiere a un supuesto fáctico distinto, en cuanto remite al caso del titular de una Licencia de Taxi, y “no para el titular de un permiso de Radio–Taxi”.
En este sentido, advierto que la demandada en sus agravios no se ha hecho cargo del fundamento expuesto. En efecto, la Ciudad no controvierte que la norma en la que se ha pretendido fundar la sanción aplicada se refiere a un supuesto fáctico distinto al del caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, solo en cuanto suspende la sanción aplicada a la empresa hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución administrativa que aplicó la sanción de inhabilitación para operar la actividad de servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro y/o servicio de radio taxis por el término de 5 años y revocarla en todo lo demás.
En efecto, la actora apeló la medida cautelar. Sostuvo que el Juez de grado le aplicó una nueva sanción, lo que juzgó como un exceso en relación a su pretensión.
Ello así, asiste razón a la actora cuando sostiene que la decisión, en cuanto se refiere a la imposibilidad jurídica de desarrollar su actividad, implica un exceso por parte del Juez de grado, atento a que lo resuelto no resulta congruente con lo peticionado y la decisión no significó suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo (Fallos, 297:71; 312:2011; 329:28).
En efecto, lo resuelto en la instancia de grado luce excesivo, pues resulta claro que la actora, al interponer la cautelar autónoma, peticionó la suspensión de la sanción hasta tanto el Poder Ejecutivo local resuelva el recurso jerárquico interpuesto. Coherente con ello, el Magistrado de grado verificó los recaudos de procedencia de la cautelar y concluyó que "prima facie" la sanción aplicada padecía vicios de gravedad, lo que lo llevó a decretar su suspensión.
Sabido es que el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin que ello en modo alguno pueda entenderse como una primacía de la forma sobre el fondo (Fallos, 329:5903). El principio de congruencia, de raigambre constitucional, lleva a invalidar todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos, 329:3517; 329:349). A lo expuesto se añade que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas.
La actora no peticionó en autos una habilitación para funcionar, decisión que como parte de la función administrativa "prima facie" excede la labor de los tribunales, sino que se limitó a cuestionar la sanción impuesta. En ese contexto, a partir de su propia actividad procesal su situación se ha tornado más gravosa, lo que impone revocar la decisión apelada en cuanto se expide sobre la legalidad de la actividad desarrollada o las condiciones para su posible adecuación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IDENTIFICACION DE PERSONAS - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad de la requisa y secuestro del arma y condenó al imputado por el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.
En efecto, el cuestionamiento se dirige a poner en duda que los oficiales hubieran tenido
facultades para detener la marcha del motovehículo, señalando que debieron limitarse a labrar un acta de infracción.
Sin embargo, ha sido probado que el personal policial constató que los tripulantes de la moto habían infringido el deber legal de llevar el casco colocado (art. 6.10.3.a, Código de Tránsito y Transporte; art. 6.1.58, Ley 451).
En este marco, la objeción presentada sólo pone en evidencia el desconocimiento de la normativa aplicable, pues ésta indica con claridad que el funcionario que constata la falta debe, por regla general, identificar al infractor si fuere posible determinarlo (art. 3.d, Ley 1217) ––lo cual claramente no puede materializarse con el vehículo circulando–– y, en el caso particular, es decir, teniendo en cuenta la especificidad de la infracción, impedir que el conductor continúe al mando del vehículo, retener la licencia habilitante y, eventualmente,
también la moto (art. 5.6.1, Código de Tránsito y Transporte).
Lejos de detenerse ante a la intervención policial, los tripulantes de la motocicleta huyeron, primero a bordo de la motocicleta y luego corriendo, todo lo cual funda objetiva y razonablemente una sospecha relativa a la posible comisión de un delito, que habilita la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-01-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, RICHARD ALEXANDER Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En este sentido, en primer término, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).
Sobre estas bases, corresponde recordar que en este caso la parte actora dedujo la presente acción de amparo con la finalidad de que se declarase la inconstitucionalidad de la Resolución N° 258/SSTRANS/12 por estimar que desvirtuaba la letra y el espíritu de la tasa establecida en la Ley N° 3622. Al respecto, señaló que su parte es una sociedad que tiene una licencia de taxi y un vehículo, y que en función de la resolución impugnada la cesión de cuotas de un socio a un tercero se encontraría gravada, excediendo la gabela fijada en la ley.
De este modo, la decisión del tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE TAXI - TRIBUTOS - TASAS - TASA DE TRANSFERENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS JURIDICAS - TRANSFERENCIA DE ACCIONES O CUOTAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En la Ley N° 3622, Anexo I, artículo 12.4.4.5. (BOCBA N°3589, en fecha 21/01/11) se establece que “[l]a transferencia de toda Licencia de taxi, estará gravada por una tasa, la que estará destinada exclusivamente a constituir un fondo, administrado por la Autoridad de Aplicación del presente Código (…).
Asimismo, en el Decreto N° 498/08 (BOCBA N°2926, del 09/05/08) se designó como autoridad de aplicación del Código de Tránsito y Transporte a la Subsecretaría de Transporte. Con posterioridad, en el Decreto N° 143/12 (BOCBA N°3876, de fecha 20/03/12) se la facultó para dictar las normas complementarias e interpretativas del Código de Tránsito y Transporte.
En tales condiciones, el Subsecretario de Transporte dictó la Resolución N° 258/SSTRANS/12, en cuyo artículo 15 se dispone que “[e]n caso de tratarse de personas jurídicas titulares de Licencia/s de Taxi, al transferirse las acciones o cuotas sociales, la Tasa de Transferencia será proporcional a la cantidad de licencias involucradas, no pudiendo ser inferior a la Tasa de Transferencia de una (1) Licencia. Cada una de las modificaciones estatutarias, deberá ser comunicada a la Autoridad de Aplicación, tomándose cada cambio societario individualmente a los efectos del Tributo precedente. Para el caso de transferencia total del capital social, se abonará una Tasa de Transferencia por cada Licencia de Taxi que integre el mismo. Si se transfiere un porcentual del Capital Social, la Tasa de Transferencia será proporcional al capital en Licencia/s de Taxi transferido, no pudiendo ser nunca inferior a una (1) Tasa de Trasferencia, ajustando los valores decimales que pudieren resultar de aplicar la proporcionalidad al número entero siguiente”.
Que en el artículo 51 de la Constitución de la Ciudad se dispone que “[n]o hay tributo sin ley formal(…) La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria…”.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el Alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica a la que alude la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que implica, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda y, declarar la inconstitucionalidad de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N°258/SSTRANS/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67535-2013-0. Autos: FEDERICO MANCO SRL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-12-2014. Sentencia Nro. 381.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ARBITRARIEDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el principal argumento expuesto por el accionante para fundar la arbitrariedad e ilegitimidad que habilitarían la vía intentada, se centra en que la resolución administrativa que impuso la prohibición de circular como taxímetro al vehículo involucrado en autos, se apoya en una norma inconstitucional, a saber, el artículo 12.11.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148)
El planteo del amparista, tal como fuera efectuado, importa el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en la Ley N°2148 en abstracto, pues no expone argumentos suficientes para explicitar el por qué la aplicación del precepto en cuestión resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de la sociedad sancionada.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe que la acción de amparo será procedente, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El acto denunciado como lesivo de garantías constitucionales requiere, para su demostración, de un marco procesal más amplio que brinde una mayor posibilidad de debate y prueba que el propio de esta vía excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - APREHENSION - DEMORA EN EL PROCESO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, se detuvo la marcha del vehículo conducido por el encausado atento que los preventores se desplazaron hacia el lugar donde se encontraba el vehículo por presunta incidencia entre dos rodados.
Los efectivos policiales advirtieron que no había ocurrido choque; sin embargo, al intentar conversar con el conductor del taxi, fueron increpados e insultados por éste, negándose a exhibir su documentación personal. En dicha oportunidad, verificaron que el referido poseía aliento etílico y la visión desequilibrada, razón que motivó la realización del correspondiente test de alcoholemia, el cual arrojó un dosaje mayor al permitido.
La demora principal se habría ocasionado por la tardanza en el arribo del personal de Gobierno de la Ciudad. Es lógico, dado el extenso de la superficie de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se requiera un tiempo prudencial para contar con el apoyo referido, máxime si se tiene en consideración que el suceso pesquisado ocurrió un día sábado a la noche, cuando la demanda de la estructura tendiente a efectuar este tipo de controles resulta mayor.
El encausado debió permanecer en el lugar por el lapso de tiempo que demandó el cumplimiento de la obligación de todo conductor de someterse a las pruebas que realice la autoridad de control establecidas en el Código de Tránsito, ya sea de carácter circunstancial o como parte de operativos, a fin de detectar el nivel de alcohol en sangre conforme el artículo 5.4.2. de dicho Código.
Destacó el Magistrado que resultaba acertada la opinión Fiscal en cuanto a que sí la realización del test de alcoholemia, no es efectuada bajo controles vehiculares establecidos, puede acarrear un tiempo mayor al esperable, pero bajo ningún punto de vista puede ser considerado un aprehensión en los términos del artículo 18 inciso a) de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13970-01-00-14. Autos: ROMERO, JUAN OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - ALCOHOLIMETRO - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ERROR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del test de alcoholemia efectuado al encausado.
En efecto, el artículo 5.4.3 del Código de Tránsito y Transporte obliga a la autoridad de
control a realizar el control de alcoholemia “utilizando instrumentos que garanticen la
calidad de la medición o detección, adecuadamente certificados y calibrados”.
En el caso, el instrumento empleado dio un resultado impugnado en su momento por su alegada inexactitud, por lo que se reprodujo el estudio con el mismo instrumento cuatro minutos después de la primera muestra. Ello volvió a dar un resultado claramente imposible, dado que señaló el nuevo estudio que había subido la cantidad de alcohol en sangre constatada, lo que sólo sería posible no sólo de haber habido previa ingesta de alcohol sino de haber continuado dicha ingesta luego de la primera muestra y antes de la segunda, mientras el encartado se encontraba detenido a efectos de someterlo a dichos estudios.
Ello así, la circunstancia de que no se haya suministrado la constancia que acredita la adecuada calibración del instrumento que tan anómalos resultados suministró, dado que pretendió documentar un imposible incremento de la graduación de alcohol en sangre, impide permitir que se continúen usando tales resultados durante este proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3293-00-CC-14. Autos: Espindola, Federico Pablo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER EJECUTIVO - DOMICILIO DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, la licencia de conducir del encartado no ha sido expedida por la Ciudad de Buenos Aires y, en ese sentido, la normativa prevista en el Código de Tránsito y Transporte referida al sistema de "scoring" no resulta aplicable.
Ello así, no es pertinente la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 419-00-CC-15. Autos: MAURE, Aldo Horacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - TARJETAS DE IDENTIFICACION - TARJETA BLANCA - HABILITACIONES - CONVIVIENTE - UNIONES CONVIVENCIALES - IGUALDAD DE TRATO - DERECHO A TRABAJAR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, se encuentra acreditado que la actora es titular de la licencia de taxi y que mediante la disposición administrativa, la Dirección General de Transporte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le denegó el pedido de renovación de la “tarjeta blanca” para que su concubino pueda conducir el taxi de su propiedad. La denegatoria se fundamentó en las limitaciones establecidas por el artículo 12.7.4 de la Ley Nº 3622 que prevé que la referida tarjeta solo se extenderá a aquellos choferes profesionales que acrediten vínculo de parentesco con el titular de la licencia (cónyuges, hermanos y ascendientes o descendientes) sin contemplar la situación del concubino.
En este sentido, atento que se encuentra acreditado el vínculo familiar entre el actor y su concubina, por su condición de pareja conviviente, y que el mismo se desenvolvió como chofer del taxi de su pareja durante más de 7 años en razón de la habilitación que el propio Gobierno de la Ciudad le otorgara oportunamente, no se advierte de qué modo renovar la tarjeta blanca podría afectar el desenvolvimiento del servicio público o frustrar la finalidad perseguida por la norma respecto a la seguridad de los pasajeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la renovación de la “tarjeta blanca o familiar” para que su concubino pueda conducir el vehículo afectado como taxi.
Esto, en virtud que las uniones convivenciales han adquirido reconocimiento jurídico dentro del ámbito de las relaciones de familia, en el Título III del Libro II del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994).
Desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 7° establece que las leyes se aplican a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que corresponde se aplique a las uniones convivenciales preexistentes.
Cabe destacar, que aún antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, la Sala II del fuero sostuvo que “si bien se ha dicho que el concubino y la relación laboral no son en principio incompatibles, si hubiese elementos de juicio suficientes para asimilar la situación real de los concubinos –desde el punto de vista patrimonial- a una sociedad de hecho constituida sobre el modelo de la conyugal, el trabajo que un concubino presta al otro será en realidad prestado a la sociedad y se encontrarán en la misma situación de los cónyuges” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de derecho del trabajo, t. I, La Ley, Buenos Aires, 1989, p. 653-4).
En conclusión, atento a que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a las uniones convivenciales numerosos efectos jurídicos tanto durante la convivencia, como después de la ruptura, no queda lugar a dudas el “status” legal que ha adquirido y su innegable carácter de relación familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A81095-2013-0. Autos: ANDREACCHIO RODOLFO c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-10-2015.

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En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado.
En efecto, la decisión del Tribunal de grado al pronunciarse en el sentido de que la utilización de la figura societaria se habría realizado en contravención de las normas laborales, excede los términos del debate, incurriendo el Juez en una decisión arbitraria que se aparta del modo en que quedó trabada la litis y que involucra la situación de terceros en contradicción con la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Esto hace que el pronunciamiento resulte nulo (cf. artículo 229, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, cabe señalar que “… el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias-” (Fallos: 329:5903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73622-2013-0. Autos: EL PONT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-09-2015. Sentencia Nro. 346.

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