PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PELIGRO EN LA DEMORA

El requisito de la no sustanciación para la adopción de medidas cautelares solicitadas por una de las partes de un proceso judicial tradicional encuentra razón de ser en uno de los requisitos que hacen a su procedencia, que es el peligro en la demora. En el sistema contravencional, desde el momento que la medida cautelar ya fue adoptada por la parte que solicita su convalidación o confirmación, un atraso en adoptar dicha decisión no genera perjuicio alguno al Ministerio Público Fiscal, pues la sustanciación no tuvo como consecuencia irrogar demoras en la adopción de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-01-CC-2005. Autos: Incidente de apelación en autos“ALFUSO, Juan Manuel (D´Jamín) Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 151.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, la derogación expresa de la disposición mediante el artículo 2º de la resolución 193-SDS-2002, a lo que debe adunarse la posibilidad de los actores de optar para permanecer alojados en los hoteles (art. 19 decreto 895/2002 y 8 del Anexo 2 de la resolución 193-SDS-2002) renovando mensualmente tal beneficio mediante la presentación de una declaración jurada, permite sostener que se ha ave ntado en principio la posibilidad inminente de un "final intempestivo" de la cobertura que actualmente reciben los actores en materia de vivienda.
Así, la extirpación del mundo jurídico de la resolución 102-SPS-2001 produjo una modificación en la situación fáctica de los actores, toda vez que ya no los aqueja el inminente agotamiento de los programas sociales en los que se encuentran incluidos, por lo que se desvanece en este punto el carácter actual o inminente de la afectación de sus derechos.
No conmueve lo antedicho la falta de constancia en autos respecto del ejercicio por parte de los actores de la opción prevista en el artículo 19 de decreto 895/2002, por cuanto cualquiera sea el resultado de aquélla, su situación ha variado en virtud de la derogación apuntada y, en caso de no haberse ejercido explícitamente dicha elección, el artículo 8 del anexo 2 de la resolución 193-SDS-2002 dispone que "se entenderá que permanecen en la operatoria actual" (la negrita nos pertenece), esto es alojados en los hoteles.
Por último, si bien resulta cierto que ni el decreto 895/2002, ni el resto de la normativa dictada en su consecuencia, disponen por cuánto tiempo se extenderá la permanencia de los actores en los hoteles, también lo es que tampoco se establece cuándo finalizará y que se prevé una renovación mensual, no sujeta en principio a otras condiciones que la presentación de una declaración jurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3205-0. Autos: V. S. M. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-05-2004. Sentencia Nro. 5957.

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MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - DERECHO A LA SALUD

En los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan -en el caso, respecto a la continuidad de la atención-, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12085 - 1. Autos: C. M. E. c/ SERVICIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL DE LA LEGISLATURA (SSA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 16-07-2004. Sentencia Nro. 6349.

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DISCAPACITADOS - DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DISCRIMINACION

En el caso, la señora juez de grado ordenó al Gobierno de
la Ciudad que arbitre los medios necesarios para posibilitar
la concurrencia a la escuela de un niño con discapacidad con
la asistencia permanente del personal de apoyo
especializado que cumpla con los requisitos que el menor
requiera.
Asimismo hizo saber a la Secretaría de Educación que
debería comunicar la medida a la Directora a fin de
garantizar el inicio del ciclo lectivo.
Ponderando las circunstancias reseñadas en el escrito de
inicio, los elementos de juicio aportados por los
peticionantes y dentro del estrecho marco cognoscitivo de
la precautoria requerida, el derecho invocado en el presente
proceso cautelar luce verosímil.
En efecto, toda vez que se encuentra en juego el derecho a
la educación y a la integración, de indudable rango
constitucional hasta tanto se decida la cuestión de fondo,
corresponde confirmar la sentencia apelada.
Además, el peligro en la demora se configura por la
situación en que se encuentra la solicitante, en tanto se
traduce en un estado de incertidumbre relacionado con los
derechos que le asisten en materia educativa, que merece
ser protegido en forma preventiva hasta el momento en que
se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15516-2005-1. Autos: A., K. E. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-04-2005.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, el actor solicitó que, con carácter cautelar, se le otorgue la licencia de conductor provisoriamente, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
El peligro en la demora -con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- resulta de la circunstancia de que el demandante alegó haberse desempeñado como conductor profesional de taxis -actividad que habría constituido la fuente de ingresos para sustentar sus necesidades. Por lo tanto, la carencia de la habilitación durante el trámite de la causa lo privaría del sustento que puede obtener por este medio.
El derecho invocado por el actor, prima facie, aparenta verosimilitud, a tenor de lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución Nacional, 13 inciso 9 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 16 y 20 de la Ley N° 24.449, 16 y 20 del Decreto N° 779/95, y la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6374-0. Autos: CAPALBO ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el presente caso el actor solicitó a la autoridad de aplicación el otorgamiento de una licencia de conductor clase D, subclase 2, pero no demostró estar en condiciones de cumplir esos recaudos.
En efecto, de las actuaciones administrativas se desprende -además de la existencia de antecedentes penales reiterados, que fue analizada por la Administración- que el requirente no exhibe el perfil psicológico adecuado para el manejo profesional de los rodados alcanzados por la categoría de habilitación profesional que solicitó.
Por lo tanto, el derecho invocado en sustento de la pretensión no aparenta, prima facie, suficiente verosimilitud, lo cual constituye un requisito previo para que esta Alzada examine la concurrencia de los restantes; conclusión que torna innecesario evaluar la configuración del peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6374-0. Autos: CAPALBO ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - OBJETO - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

El carácter propio de las medidas cautelares es ser anticipo de jurisdicción, de finalidad esencialmente tuitiva, destinadas a preservar la efectividad del decisorio de mérito y cuya procedencia se encuentra condicionada a la verosimilitud del derecho invocado y al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7772 - 1. Autos: GRISENDI MIGUEL MARIO Y OTROS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2003. Sentencia Nro. 64.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

El peligro en la demora no puede ser considerado como único elemento para proceder al otorgamiento de la cautelar, máxime cuando no se puede acreditar una verosimilitud del derecho en grado suficiente como para otorgarla.
Ante la falta de verosimilitud del planteo propuesto a conocimiento del Tribunal, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6878-1. Autos: BAYTON S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 16-07-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

La sensible diferencia en los montos a pagar mensualmente por el administrado según se aplique o no la resolución impugnada parece avalar la configuración del peligro en la demora como requisito para conceder la cautelar solicitada.
Si bien es cierto que el actor "voluntariamente" había en su momento aceptado el plan de facilidades de pago sin la reducción de la tasa de interés; también es cierto que los períodos históricos, pese a su brevedad, entre la aceptación de la moratoria y la presente realidad social, se erigen como datos relevantes a la hora de considerar el desembolso implicado actualmente en el cumplimiento del plan suscripto. Ello, como no puede ser de otro modo, aunado estrechamente a las consideraciones sobre un derecho verosímil, desarrolladas precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4820 - 0. Autos: SAURET GUILLERMO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3164.

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MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - CONFIGURACION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRACAUTELA - IMPROCEDENCIA - VACIO LEGAL

En los supuestos donde se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora la incertidumbre y preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente.
En ese orden de análisis, debe señalarse que no es requisito para su dictado la exigencia de contracautela debido a que son establecidas por la autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía. Por ello, si alguien debiera prestarla es el propio Estado, lo que no resulta necesario en función de su solvencia. Por lo demás, la exigencia de ese recaudo no viene impuesto por norma alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5743 - 0. Autos: CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIG. CLINICAS (C.E.M.I.C.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 29-10-2002. Sentencia Nro. 3071.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el supuesto de medidas de no innovar contra actos de los poderes públicos -además de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora- se requiere como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que debe darse prevalencia, más aun cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar el cumplimiento de los deberes que en materia de salubridad incumben a la administración.
El sometimiento a un procedimiento administrativo, que podrá ser seguido de un amplio control judicial, no constituye per se un peligro que justifique el dictado de una medida como la solicitada (suspensión del trámite ante la Unión Administrativa de Control de Faltas).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5750 - 0. Autos: ARCOS DORADOS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002. Sentencia Nro. 2886.

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ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En cuanto a la presencia del peligro en la demora ante el requerimiento de una medida cautelar que ordene el otorgamiento provisorio de una licencia profesional para conducir -que fuera denegada en sede administrativa-, cabe remitirse a lo sostenido por esta Sala en un conflicto de la misma naturaleza, en el marco también de una medida cautelar, donde se dijo que "...el vínculo necesario entre el ejercicio de un oficio y la provisión de sustento básico para el actor y quienes se encuentren a su cargo, resulta óbice suficiente para acreditar su configuración." (in re "Berta Jorge Esteban c/GCBA s/Amparo s/ Incidente de Apelación Medida Cautelar").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5352 - 0. Autos: CARRIZO JOSE MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2917.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de la ejecutoriedad del decreto Decreto Nº 1630/05 que dispone el desalojo del predio denominado “Mercado de Pulgas” ya que se encuentra debidamente acreditado el peligro en la demora, por un lado, porque la Ciudad no ha garantizado que trasladará a todos los actuales ocupantes del mercado al predio contiguo, así como tampoco ha dado garantías de que todos ellos serán luego reincorporados una vez efectuadas las refacciones. Por el otro lado, el acto administrativo que dispone el desalojo no fija en forma cierta un plazo para la conclusión de las obras de refacción y reparación que ordena realizar, de manera que ello significa afectar un derecho constitucional del cual los amparistas son titulares –el derecho a trabajar- en forma indefinida e irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - COMERCIO DE GANADO EN PIE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, los accionantes solicitan el dictado de una medida cautelar autosatisfactiva a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad que cumpla con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 622, en cuanto prohíbe el ingreso de ganado en pie en la jurisdicción de la Ciudad, salvo cuando se trate de exposiciones, ferias o actividades científicas, culturales o deportivas. Ello así, toda vez que el plazo de prórroga respecto de dicha prohibición que ha instrumentado la Ley Nº 932 ya se encuentra vencido –ello ocurrió el 8 de septiembre de 2004-, los actores sostienen que su pretensión resulta procedente, en cuanto solamente persiguen a través de la presente acción que se ordene el cumplimiento de una ley vigente en el ámbito local.
No obstante, la prohibición legal que los accionantes invocan como sustento de su pretensión aún no ha entrado en vigencia, circunstancia que, en consecuencia, resta verosimilitud al planteo cautelar formulado en esta instancia. Vale decir que, toda vez que la prohibición de ingresar ganado vacuno en pie al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires no entraría en vigencia sino hasta el 8 de junio de 2006 -fecha que podría a su vez ser prorrogada por un año más si se verifican los presupuestos previstos en el artículo 5º de la Ley Nº 1826- el peligro en la demora que los accionantes invocan, sustentado en el inminente vencimiento del plazo de prórroga conferido originalmente por la Ley Nº 922 no reviste actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11881-0. Autos: REBOT HELIO DANTE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 46.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - TEATRO COLON

No es irrazonable presumir que, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, quien se ha desempeñado durante más de un década como violinista del Teatro Colón se vería seriamente perjudicado en caso de suprimirse esa fuente laboral. De modo que se configura en el caso, de manera calificada, el peligro en la demora necesario para la procedencia de la medida cautelar solicitada a fin de que se impida su exclusión de los cuerpos artísticos del teatro, sin que, paralelamente se observe que la permanencia provisoria del actor en su cargo hasta tanto se resuelva el juicio de amparo tenga entidad para afectar el interés público.
Si bien el actor no se hallaría incluido en principio dentro de las previsiones del Decreto Nº 558/03 y el concurso es un requisito exigido constitucionalmente para el ingreso y el ascenso en la función pública (art. 43, CCABA), las particulares circunstancias de la causa –entre ellas, el hecho de que el accionante ha comenzado su vinculación con el Teatro Colón más de una década antes de la sanción de la mencionada normativa- tornan necesario, a fin de darles adecuada respuesta, un complejo análisis jurídico que excede el marco de esta liminar instancia. En esas condiciones, el mantenimiento de la situación de hecho existente se revela como la solución más prudente, teniendo en cuenta, particularmente, la ya mentada ausencia de afectación del interés público y el fuerte periculum in mora que presenta la situación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11689-2. Autos: BERALDI, ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - ALCANCES - CARACTER - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON

Si bien esta Sala ha accedido a la concesión de una medida cautelar en el caso en que la actora había obtenido el segundo puesto en el concurso abierto para cubrir el cargo correspondiente, y la persona que había resultado ganadora –primer puesto- había renunciado antes de asumir el cargo (in re “Bay, Ingrid Ivanna c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº 9490/0), en el sub lite, en cambio, el actor perdió el concurso abierto para cubrir el cargo que de hecho desempeñaba en Planta Transitoria. Esa circunstancia obsta a tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado con la intensidad suficiente como para hacer lugar a la medida cautelar a fin de que se impida su exclusión de los cuerpos artísticos del teatro.
Es que tanto el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires cuanto la Ley Nº 471 –de relaciones laborales en la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA Nº 1026)- establecen el concurso como público abierto como la condición para el ingreso y la promoción en el empleo público. Así las cosas, la pretensión del actor en el sentido de ingresar a la planta permanente de la Orquesta Estable del Teatro Colón pese a no haber resultado seleccionado en el concurso no cuenta –dicho esto con la provisionalidad propia de la instancia cautelar- con suficiente fumus bonis iuris como para hacer lugar a la cautela impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11689-2. Autos: BERALDI, ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2005. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - EMPLEO PUBLICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES

En el caso, se solicita la suspensión del acto administrativo por el cual el agente fue intimada a iniciar sus trámites jubilatorios en virtud del supuesto carácter remunerativo de ciertos suplementos que integraban el salario.
No obstante, no se encuentra configurado en peligro en la demora que justifique la concesión de la medida cautelar, dado que la circunstancia de no poder solventar el sostén familiar mediante la jubilación que en la actualidad debe percibir, no ha sido de manera alguna acreditada, sino meramente aludida a través de la diferencia en el haber previsional que deductivamente puede inferirse al cotejarse la situación presente del agente con el reconocimento que judicialmente persigue.
Vale decir que dicho argumento no puede erigirse en fundamento suficiente de un daño cierto e irreparable que justifique la suspensión de un acto sin visos de ilegalidad. Máxime cuando los suplementos en cuestión no fueron atacados con anterioridad a la intimación a jubilarse pese a que, de ser eventualmente correcta la posición del agente en su demanda, estarían generando el daño invocado con anterioridad a la configuración de las condiciones legales para iniciar el trámite jubilatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16750-0. Autos: Jordan Ernesto Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-11-2005. Sentencia Nro. 237.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES JURIDICO

Si bien es cierto que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento jurídico (puesto que constituye un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Este interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares. Pero es claro que la protección que se pretende otorgar con éstas no pueden exceder el límite de la necesidad, ni interferir derechos de terceros, por lo cual debe adecuárselas a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766-0. Autos: Cresto, Juan José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-09-2005. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CARACTER - PELIGRO EN LA DEMORA

La Ley de Procedimiento Contravencional autoriza a adoptar las siguientes medidas precautorias: a) aprehensión, solamente en los supuestos en que, pese a la advertencia, se persista en la actitud de flagrante contravención; b) clausura preventiva, cuando la seria hipótesis contravencional produzca un grave e inminente peligro para la salud o seguridad de las personas; c) secuestro de bienes, en los supuestos que resulten susceptibles de comiso y d) inmovilización y depósito de vehículos motorizados, cuando una hipotética contravención de tránsito constituya peligro para terceros u obstaculice el normal uso del espacio público (art. 18 y 19 LPC).
Se advierte entonces que el texto legal procesal autoriza a la adopción de las medidas aludidas, únicamente en los supuestos referidos que se pueden caracterizar por la gravedad de las consecuencias que la hipótesis contravencional es capaz de irrogar a terceras personas, por la inexistencia de otras vías, alternativas y menos intrusivas de la libertad, para hacer cesar la contravención o por la necesidad de asegurar una eventual sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-02-CC-06. Autos: Formoapuestas Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-09-06. Sentencia Nro. 481-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

Si bien es cierto que existe jurisprudencia en el sentido de que los requisitos de las medidas cautelares se hallan relacionados de modo tal que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente el peligro en la demora, se haya probado en forma mínima la verosimilitud.
Es decir que si no se ha podido demostrar alguno de los requisitos, la medida no puede ser concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13519-1. Autos: DE ABRANTES ALICIA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-02-2005. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, el hecho de que el edificio en el que está ubicada la unidad funcional que adquirió la parte actora, constituya una construcción nueva por lo que, en su opinión, no le resultarían aplicables las normas urbanísticas tendientes a preservar la fisonomía de los antiguos docks del Puerto Madero, permiten tener por acreditado, en principio y provisionalmente, el requisito de la verosimilitud en el derecho necesario para conceder una medida cautelar de no innovar a fin de que el Gobierno se abstenga de aplicarlas.
Por otra parte, y en relación al peligro en la demora, el dictado y la ejecución de un acto que quisiese imponer las normas cuya vigencia o aplicación a su respecto la actora cuestiona generará, como consecuencia, un importante perjuicio económico y en la percepción externa del establecimiento comercial, de difícil reparación ulterior. (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19930-1. Autos: PAYAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-11-2006.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Las medidas cautelares son, ante todo, instrumentales, por cuanto carecen de un fin en sí mismas, y se encuentran subordinadas y ordenadas funcionalmente a un proceso del cual dependen, en miras a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en aquél (Conf. Chioveda, “Instrucciones de Derecho Procesal Civil”, t. I, p.282).
Se caracterizan por su provisionalidad, por lo que ellas habrán de subsistir hasta el momento en que la sentencia definitiva adquiera firmeza o ejecutoriedad; mientras duren las circunstancias fácticas que las determinaron, pudiendo entonces solicitarse su levantamiento siempre que esos presupuestos sufriesen alguna alteración (Conf. Kielmanovich, Jorge l., “Medidas cautelares”, Ed. Rubinzal-Culzoni, p.44). En este sentido, el art. 202 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación indica que las medidas cautelares “subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron y que en cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento”.
Son modificables o mutables, característica que debe apreciarse con referencia a la adaptación de la medida a las necesidades del caso particular, por lo que su requirente podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución probando que la misma no cumple acabadamente con la función de garantía, y el afectado, su sustitución por otra menos gravosa, o el reemplazo de los bienes cautelados por otros del mismo valor.
Cabe señalar que el otorgamiento de una medida cautelar no requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, porque de lo contrario podría ocurrir que, ínterin, se consumasen los hechos que presenten impedir. Basta por consiguiente la simple apariencia o verosimilitud en el derecho (fumus boni iuris).
Asimismo, toda medida cautelar se encuentra también condicionada a la circunstancia que exista un peligro en la demora (periculum in mora), es decir a la posibilidad de que, en caso de no adoptarse, sobrevenga un perjuicio o daño inminente que transformará un tardío en eventual reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la pretensión (conf. Palacio, Lino Enrique, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo- Perrot, pág. 771).
Los recaudos exigidos para la concesión de medidas cautelares deben apreciarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atemperar (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Expte Nº 344 -Autos: Fusca Ricardo c/G.C.B.A. s/Amparo (Art.14 CCABA)- Sala II. Del voto de los Dres. Nélida M. Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo A. Russo, marzo 7 de 2001. Sentencia Nº 160).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15624-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Alexander Fleming S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 12-06-2006. Sentencia Nro. 253.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS

En el caso, el tiempo que el amparista ha dejado transcurrir para la deducción del presente amparo, admite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo y en consecuencia, el derecho que en su caso le asista, puede ser satisfecho por otros medios sin que ello importe inferirle un perjuicio grave e irreparable.
El hecho de que la lesión del derecho invocada perdure en el tiempo en virtud de los efectos continuos de la presunta ilegalidad reiterada en cada liquidación, si bien hubiera bastado para tener por cumplido el recaudo de actualidad en cuanto a los salarios devengados a partir de la acción intentada, no constituye per se un factor que invalide la aplicación del criterio expuesto.
Ello así, por cuanto la razón de ser del amparo finca en evitar la demora propia de los procedimientos ordinarios a fin de posibilitar el dictado de un pronunciamiento inmediato, en especial atención a la naturaleza de los derechos invocados como sustento de la pretensión, mas esa finalidad esencial se muestra ab initio controvertida por la tardanza observada en acudir a la justicia por quien sostiene haber sido perjudicado por una conducta que, en virtud del carácter continuo de sus efectos, habría reiterado por un holgado lapso la vulneración de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12256 - 0. Autos: ARANA EUSTAQUIA MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 06-08-2004. Sentencia Nro. 6352.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PERMISOS - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada –otorgamiento de un permiso permanente para el ejercicio de la venta ambulante de golosinas y bebidas- toda vez que no se advierte que exista peligro en la demora.
Ello así, toda vez que durante el trámite del expediente la ley fue reglamentada –Dec. 612/04 – BOCBA 1922, del 19/4/02-, habiéndose llevado a cabo la inscripción de los interesados, requisito que la amparista debió cumplir para que no opere la caducidad de la medida cautelar concedida en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11565 - 1. Autos: SARAPURA BASILIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 8-7-2004. Sentencia Nro. 6282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la que se solicita la declaración de nulidad de la Resolución Nº 004-A-05 (reglamentaria de la Ley Nº 1181, que instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-) en cuanto impone la carga de tributar el 5% de los honorarios profesionales y el derecho fijo previsto en el artículo 72 de la mencionada ley, aún cuando no se fuera afiliado a esa Caja.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado dado que, mientras en el artículo 5º de la Ley Nº 1.181 se exceptuaría del Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, a través de la reglamentación de la referida norma se los estaría incorporando a dicho régimen, modificando, de ese modo, la situación legalmente prevista más allá de límites razonables. Es decir, no se trataría entonces de posibilitar la ejecución de la ley, regulando los detalles indispensables, sino que se estaría excediendo el marco fijado por la propia norma. Por otra parte, la dispensa establecida en el artículo 5º de la reglamentación (“...el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO...”) y la intención de que, en estos supuestos, deba cumplirse con los aportes establecidos en los inciso 1 y 4 de la Ley Nº 1.181 resultaría, en sí misma, contradictoria. Adviértase que ya en el artículo 65 de la ley se preveía que esos aportes y contribuciones “...son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó...” y en el precepto que trata sobre el Derecho Fijo (art. 72) se establecía que el afiliado debía abonarlo como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62. Es decir, aun en la hipótesis de que pudiera considerarse válido el hecho de considerar afiliados al Sistema a quienes en principio estarían exceptuados de ello, lo cierto es que no parecería lógico obligar a alguien a aportar una determinada suma en concepto de adelanto o anticipo de algo que, en definitiva, no se debe pagar.
Asimismo, el peligro en la demora está dado por la disminución en los ingresos profesionales –de carácter eminentemente alimentario- que se produciría en caso de que el actor se viera obligado a aportar en CASSABA cuando es contribuyente de otra Caja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18360-1. Autos: Young Tomás Hector Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006.

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ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Corresponde hacer lugar a la medida cautelar por la que se solicita la declaración de nulidad de la Resolución Nº 004-A-05 (reglamentaria de la Ley Nº 1181, que instituyó el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-) en cuanto impone la carga de tributar el 5% de los honorarios profesionales y el derecho fijo previsto en el artículo 72 de la mencionada ley, aún cuando no se fuera afiliado a esa Caja.
En efecto, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado dado que, mientras en el artículo 5º de la Ley Nº 1.181 se exceptuaría del Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, a través de la reglamentación de la referida norma se los estaría incorporando a dicho régimen, modificando, de ese modo, la situación legalmente prevista más allá de límites razonables. Es decir, no se trataría entonces de posibilitar la ejecución de la ley, regulando los detalles indispensables, sino que se estaría excediendo el marco fijado por la propia norma. Por otra parte, la dispensa establecida en el artículo 5º de la reglamentación (“...el ejercicio de la opción prevista en el segundo párrafo del artículo 5 importa la excepción a la obligación de cubrir el AMAO...”) y la intención de que, en estos supuestos, deba cumplirse con los aportes establecidos en los inciso 1 y 4 de la Ley Nº 1.181 resultaría, en sí misma, contradictoria. Adviértase que ya en el artículo 65 de la ley se preveía que esos aportes y contribuciones “...son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó...” y en el precepto que trata sobre el Derecho Fijo (art. 72) se establecía que el afiliado debía abonarlo como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62. Es decir, aun en la hipótesis de que pudiera considerarse válido el hecho de considerar afiliados al Sistema a quienes en principio estarían exceptuados de ello, lo cierto es que no parecería lógico obligar a alguien a aportar una determinada suma en concepto de adelanto o anticipo de algo que, en definitiva, no se debe pagar.
Asimismo, el peligro en la demora está dado por la disminución en los ingresos profesionales –de carácter eminentemente alimentario- que se produciría en caso de que el actor se viera obligado a aportar en CASSABA cuando es contribuyente de otra Caja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20041-1. Autos: MURO CRISTIAN JAVIER c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 684.

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OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL

Si se ha superado la fecha establecida expresamente por el legislador como plazo máximo para la adhesión de la O.S.B.A. al régimen del Sistema Integrado Nacional regido por las leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 y la consecuente posibilidad de que sus afiliados ejerzan la libertad de elección de obra social, se encuentra configurado el peligro en la demora -con entidad de perjuicio inminente o irreparable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, por lo que corresponde admitir la medida cautelar requerida y ordenar a la O.S.B.A. que realice todas las actividades necesarias a fin de garantizar a los beneficiarios la libre elección de la obra social, ello con carácter provisorio hasta que exista una decisión definitiva sobre el fondo. A ello debe sumarse que el tema que se encuentra controvertido incide sobre el ejercicio del derecho a la salud reconocido expresamente en la Constitución local en sus artículos 20 a 22.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7239 - 1. Autos: GALLEGUILLO JULIA MYRIAM c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-03-2004. Sentencia Nro. 16.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - EMPLEO PUBLICO - INTIMACION A JUBILARSE

En el caso, es procedente la medida cautelar interpuesta por la actora, a los efectos de que se suspendan los plazos fijados en la disposición que la intima a jubilarse, porque existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida cautelar.
Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los arts. 14 bis, C.N., y 43, CCABA- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que el haber previsional importa una disminución parcial del salario.
Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, prima facie, la ejecutoriedad de la disposición que la intima a jubilarse, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22523-1. Autos: PUEBLA NELIDA EUGENIA LEONOR c/ MINISTERIO DE EDUCACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 42.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - HOSPITALES PUBLICOS - COOPERADORAS ASISTENCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda el cese del accionar de una cooperadora en el ámbito de un hospital público hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la entidad de la sanción -cese de la actividad- dispuesta por la Administración, y la consecuente imposibilidad, en el supuesto de desestimarse la pretensión precautoria, de que la cooperadora continúe realizando su actividad hasta el dictado de la sentencia definitiva.
De esta manera, dada la ejecutividad del acto impugnado, la revocación de la cautelar otorgada en primera instancia podría tornar ilusoria la eventual sentencia favorable que, en su caso, pudiese obtener el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17731-1. Autos: ASOCIACION CIVIL COOPERADORA DEL HOSPITAL DE AGUDOS RAMOS MEJIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2007. Sentencia Nro. 31.

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MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALCANCES - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES

Corresponde recordar que, tal como lo ha puesto de relieve anteriormente esta Cámara, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar (esta Sala, in re "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II in re "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01, entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17731-1. Autos: ASOCIACION CIVIL COOPERADORA DEL HOSPITAL DE AGUDOS RAMOS MEJIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2007. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JUICIO DE DESALOJO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, encontrándose configurados los recaudos que hacen admisible la medida cautelar solicitada por la actora, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde revocar la resolución en crisis y ordenar al Gobierno de la Ciudad – Secretaría de Salud- que se abstenga de desalojar a la amparista- cónyuge supérstite de quien se desempeñaba como portero- y a su núcleo familiar, de la casa de portería de un colegio estatal -hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en la causa.
Así pues, dicho esto de manera provisional, es dable advertir que la pretensión de la actora resulta, en este estado gestacional del proceso, verosímil; máxime si se observa que el pedido de la amparista encuentra sustento en el artículo 22, inciso g) del Decreto Nº 1315/91.
A más de lo expuesto, debe señalarse que la actora convive con sus dos hijos y que uno de ellos es menor de edad, circunstancia que obliga, con sustento en la Convención de los Derechos del Niño, a analizar con prudencia el rechazo de una medida como la solicitada, máxime cuando de autos no surge –al menos, por ahora- la afectación del interés público; pero, sí se infiere el perjuicio que la no concesión de la medida cautelar puede acarrear para la demandante.
De allí que resulta ser el artículo 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario, quien da sustento jurídico al otorgamiento de la tutela cautelar solicitada ya que su concesión genera menos perjuicios que su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 21207 - 1. Autos: LERTORA SILVIA MONICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-05-2007. Sentencia Nro. 39.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez aquo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, mediante la cual requería el dictado de una medida de no innovar, consistente en que se suspenda el cierre y desalojo de las instalaciones del sexto piso del Teatro General San Martín, ello hasta tanto se adjudique un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de las actividades culturales y formativas desarrolladas en dicho espacio y/o hasta el dictado de la sentencia definitiva.
La facultad de autotutela sobre bienes del dominio público por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico -artículo 12, Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA-. Sin embargo, el acto administrativo por el cual se dispondría oportunamente la desocupación administrativa del mencionado predio no aparece, al menos en esta etapa del proceso, como manifiestamente necesario antes del dictado de la sentencia definitiva en los presentes autos, sino que por lo demás, en este caso particular, configura el segundo requisito exigido para las medidas cautelares genéricas, el peligro en la demora, en cuanto a los derechos invocados por los amparistas, dada la facultad que posee el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el desalojo inmediato, invocando razones de seguridad.
Así, a fin de evitar perjuicios para sus actuales ocupantes, y tal como se ha ordenado en la sentencia recurrida, la administración debería disponer que, durante el período de realización de las tareas de reciclado y remodelación, todos aquellos que ejercen allí su actividad sean trasladados a un lugar físico adecuado, suministrándoles los medios necesarios para poder desarrollar allí sus actividades, esto es, claro está, hasta que se dicte sentencia en el proceso principal, y en ese momento deberá estarse a lo allí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ALCANCES - PLAN HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar decidida por el aquo ordenando a la demandada que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, incluya al grupo familiar de los actores en un programa de emergencia habitacional.
La situación de calle del grupo familiar de los actores resulta a las claras una acreditación suficiente de la existencia de peligro en la demora. Ello, con mayor fundamento, atendiendo a la existencia de niños menores a cargo de la actora, lo que no ha sido puesto en discusión en esta etapa del proceso.
La materia referida a los programas de emergencia habitacional se encuentra sometida al principio de no regresividad en cuestiones de derechos humanos fundamentales. Por ello, no sería suficiente, en el acotado marco de conocimiento propio de esta instancia procesal, que la demandada justifique su intervención con el oportuno otorgamiento de un subsidio que se encuentra agotado. Ello, dado que la solución a una eventual continuidad de la situación, depende, en la letra del Decreto Nº 690/06 de una actividad que no se limita al actor sino que exige también del estado colaborar en la erradicación de la carencia de sustento que motiva la falta de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25995-1. Autos: G. A. M. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES - ENTES DESCENTRALIZADOS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNCIONES - DIRECTORIO - REMOCION DE DIRECTORES - INTERVENCION ESTATAL - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y ordena que el directorio de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) continue en funciones para el ejercicio de los restantes cometidos a su cargo, no vinculados a la desregulación ni a la reorganización, hasta tanto se resuelva en definitiva el amparo.
En efecto, en el marco de la Ley Nº 2.145 todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza. El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso.
La medida precautoria en crisis fue otorgada con el solo respaldo de las afirmaciones de la actora, y su atendible pero particular interpretación del texto de la Ley Nº 2.637; pero requieren para su oportuna dilucidación un examen profundo al que solo podrá arribarse al fallar la cuestión de fondo. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, y ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. Sin embargo en el reducido ámbito cognoscitivo en el que deben ser emanadas resoluciones como la aquí cuestionada, no resulta fundado admitir la ilicitud o arbitrariedad de la decisión de remover en forma temporaria a los órganos del Directorio, sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que, al menos "prima facie", la privarían de su carácter de acto válido en derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28336-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA CIUDAD DE BS AS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008. Sentencia Nro. 952.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - JUEZ QUE PREVINO - ACCION CONTRAVENCIONAL - MEDIACION PENAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una medida cautelar y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y -por su intermedio- a las fuerzas de seguridad, que se abstengan de impedir o dificultar su trabajo en la vía pública -consistente en la venta de artesanías o artículos de escaso valor pecuniario (tareas desarrolladas en la zona adyacente a la Plaza Cortázar)- hasta tanto concluya el proceso de mediación convocado por el Ministerio Público Fiscal, en el marco de la tramitación de una causa contravencional, donde se intenta resolver el conflicto suscitado entre artesanos de las inmediaciones de la Plaza Cortázar y el Gobierno de la Ciudad.
En cuanto al requisito del peligro en la demora, debe adelantarse que se encuentra configurado. En efecto, aquél tiene sustento en la necesidad de que el tiempo que insuma al magistrado dictar resolución sobre el fondo de esta causa no frustre los derechos de los accionantes. Es decir, el periculum in mora, ab initio, se basa en la necesidad de mantener un status quo respecto de la relación laboral de la parte actora, teniendo en consideración que ello hace, por un lado, a su derecho alimentario y, por el otro, a la vigencia de la mediación en la que tanto los accionantes como la demandada están participando y tienen expectativas de acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGENTES DE RETENCION - ESCRIBANOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - ACCION DE AMPARO - REINTEGROS IMPOSITIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la escribana interviniente en una operación de compraventa que, en su carácter de agente recaudador del fisco local, se abstenga de ingresar las sumas retenidas y proceda a depositarlas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden del Juzgado, por cuanto no se ha podido demostrar, ni siquiera con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa cautelar, que el derecho esgrimido resulte verosímil, como asi tampoco se verifica peligro en la demora.
Los escribanos están obligados por expreso imperativo legal a retener los importes correspondientes a tributos adeudados al momento de realizarse la venta de un inmueble, ya que la deuda prescripta solamente se vuelve inexigible cuando un juez así lo declara en el marco de una acción judicial, de manera que si de los certificados de deuda resulta que la deuda se encuentra impaga, la suma necesaria para abonarla debe obligatoriamente ser retenida por el escribano (cfr. art. 84 Código Fiscal t.o. 2003 y art. 86 C.F. t. o. 2006).
Así, de los términos expresos del artículo 516 del Código Civil es posible inferir que, aún en el caso de que la escribana proceda a depositar las sumas reclamadas, es evidente que no puede considerarse a ese depósito como un pago voluntario de una obligación natural que obste, luego, a la eventual restitución de dichas sumas en caso de prosperar la pretensión de fondo del actor.
De esta forma, si al momento de resolver la acción de amparo intentada –cuyo objeto es la adecuación registral de datos obrantes en el sistema informático de la Dirección General de Rentas referidos al inmueble de marras y que el actor considera falsos, en cuanto a su entender se refieren a deudas fiscales inexistentes- surge de la prueba producida que le asiste razón al actor en sus dichos, la magistrada interviniente podrá eventualmente ordenar al fisco local que reintegre al demandante las sumas depositadas puesto que, de acuerdo a lo hasta aquí dicho, éstas no pueden ser consideradas como voluntariamente pagadas por el contribuyente en el cumplimiento de una obligación natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27582-1. Autos: VAZQUEZ LOPEZ MANUEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 60.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - FACULTADES DEL JUEZ

Al momento de dictar la prisión preventiva, el juez debe verificar en el caso en concreto, en primer término, la existencia de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación que en él pudo caberle al imputado (fumus bonis iuris) y en segundo lugar, la presencia del riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación (periculum in mora) según el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117-01-CC-2006. Autos: Barbarán Guevara Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2007.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REDUCCION DE PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada tendiente a que se garantice la seguridad de las pacientes y del personal que se desempeña en un hospital psiquiátrico, atento a que se ve configurado el peligro en la demora.
Al respecto, cabe destacar la preocupación manifestada por el Director del hospital al tomar conocimiento de la decisión de reducir la dotación del personal de vigilancia, atento a que redundaría en una limitación de las condiciones de seguridad de las pacientes y del personal que trabaja en el hospital; ponderando, en particular, las características de la población internada —y su consecuente vulnerabilidad— la extensión del predio, la distribución edilicia de los pabellones y la existencia de numerosos puntos de debilidad del cerco perimetral, factores que contribuyen a incrementar el riesgo potencial.
Así las cosas, hallándose reunidos los recaudos de procedencia de la medida precautoria solicitada, corresponde ordenar a la parte demandada que de manera inmediata proceda a garantizar las condiciones de seguridad en el hospital psiquiátrico, asegurando que el personal de vigilancia que cumple funciones en el establecimiento, en cada uno de los turnos, resulte suficiente para proveer el servicio de seguridad de forma adecuada y eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15558-0. Autos: Acuña María Soledad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2008. Sentencia Nro. 113.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INTIMACION A JUBILARSE - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, con el objeto de que se suspendan los efectos de una disposición dictada por la Administración, que ordenó el cese del actor por jubilación y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de alterar la situación laboral del accionante hasta que se dicte sentencia definitiva o hasta que la ANSES conceda el beneficio previsional.
Ello así, pues el peligro en la demora –con la entidad de grave daño para el particular, en los términos del art. 189 CCAyT- resulta de los términos del acto impugnado que dispuso el cese del recurrente en el cargo que ejercía.
La ejecución del acto trae como consecuencia la pérdida del sueldo que percibía -sin que se le haya otorgado al momento el beneficio jubilatorio-, el cual constituía su mejor ingreso anual.
No se advierte que esa suspensión precautoria produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para la recurrente por el cumplimiento del acto cuestionado.
En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación a la posible ausencia de salario y cobertura médica, podría ocasionar al recurrente un daño virtualmente irreparable en el futuro, atento al mencionado carácter alimentario y protectorio, toda vez que se podría provocar un impacto perjudicial -de distinta magnitud según las circunstancias personales del recurrente-, que no podría ser reparado con la eventual restauración posterior patrimonial, ya que ello no evitaría las penurias y el tránsito de situaciones aflictivas de ninguna manera compensables a través de –en su caso- una reparación económica posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2263-0. Autos: Vallarino Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2008. Sentencia Nro. 93.

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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PELIGRO EN LA DEMORA - EJECUCION FISCAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada , tendiente a obtener una medida de no innovar a efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de iniciar la ejecución fiscal por las cuotas del alumbrado, barrido y limpieza devengados desde enero de 2008, conforme a la Ley Nº 2.568 y que dichas cuotas las perciba de acuerdo a los valores vigentes durante el año 2007.
Al margen de la prueba del aumento de la gabela cuestionada para el año 2008, ningún otro elemento se ha acompañado a la causa para demostrar que la suma reclamada sería abusiva, irrazonable o confiscatoria.
En autos, el actor limita su planteo a la comparación del monto del gravamen para el año 2007 y el reclamado para el primer período de 2008, pero sin aportar argumento o pauta alguna que permita extraer conclusiones respecto de esa comparación, demostrativas del carácter irrazonable y confiscatorio del tributo frente al valor de la propiedad.
Por lo demás, es evidente que, a efectos de tener por configurado el recaudo del peligro en la demora no alcanza con invocar la mera eventualidad del inicio de una ejecución fiscal; máxime cuando ni siquiera se ha alegado —y, menos aún, acreditado— la existencia de intimación o reclamo alguno por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29244-1. Autos: FARHI CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-09-2008. Sentencia Nro. 1125.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DOCENTES - PELIGRO EN LA DEMORA - ALCANCES - DERECHO DE TRABAJAR - CONCURSO DE CARGOS - DOCENTES INTERINOS - PERSONAL SUPLENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no tome en consideración la sigla "JB" -jubilable- consignada junto al nombre y apellido de la accionante en el listado para interinatos y suplencias confeccionado para el año en curso.
Existen elementos suficientes para considerar reunidos -en el actual estado de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis- los recaudos, que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la demandante.
Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los arts. 14 bis, C.N., y 43, CCABA- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que la colocación de la sigla “JB” o jubilable en los listados para cargos interinos y suplentes le impide acceder a dichos puestos de trabajo, y esto afectaría seriamente su derecho a trabajar (conf. arts. 14, 27, 66 y 67 del Estatuto Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29526-1. Autos: AGALIOTIS DEMETRIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 31-10-2008. Sentencia Nro. 145.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - INTIMACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

Surge del texto de los artículos 169 y 173 del Código Procesal Penal que además del deber de notificar el decreto de determinación de los hechos, es requisito ineludible para dictar la prisión preventiva contar con los presupuestos genéricos de toda cautelar, es decir, con la verosimilitud del derecho (fumus bonis iuris) y con el peligro en la demora (periculum in mora).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-01-08. Autos: TABOADA ORTIZ, Víctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-06-2008.

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