PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DELITO PERMANENTE - CONFIGURACION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO DE PURA ACTIVIDAD - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

El bien jurídico protegido por la norma del artículo 189 bis del Código Penal es la seguridad pública y constituye un delito permanente cuya consumación se prolonga en el tiempo y se verifica con la sola acción de tener el arma (o armas) sin autorización, considerando -además- que se trata de un delito de peligro abstracto por lo que la supuesta lesión afecta a la generalidad y no a un sujeto en particular, como podría ser la propiedad.
Asimismo, se ha sostenido que “... tanto la tenencia como el acopio de armas son delitos de peligro abstracto que se consuman con la pura actividad, la cantidad de material atribuido al detentador no multiplica el hecho que consiste en una “actividad”, única e inescindible.” (Sala IV, CNCP, causa nº 3239 caratulada “Robles, René Daniel y otros s/recurso de casación”, rta. el 4/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06 (154-01-07). Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TURNO - ASIGNACION DE CAUSA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - DELITO PERMANENTE - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde que continúe entendiendo el juez que se hallaba en turno en las primigenias actuaciones.
Ello así, ya que si bien se dictó el archivo del expediente formulado por violación a la Ley Nº 14346 de Protección de malos tratos contra los Animales, dicho archivo fue tan solo provisorio, y ante la nueva denuncia por el mismo delito se reabrió el proceso en los términos del último párrafo del artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1859-09. Autos: CHOPE, LUZ MARIA Sala Presidencia. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2009.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

El delito estipulado en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y en consecuencia debe considerarse cometido en los distintos lugares en que se incumplió la prestación alimentaria.
Es por ello que para decidir la competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486).
A mayor abundamiento, sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “… en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 302:457; 311:1330 y 323:509 entre otros). En concordancia con esta doctrina y contemplando el interés superior del niño –art. 3º de la Convención sobre los Derechos del niño” reconocido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional- corresponde declarar la competencia del juez del domicilio actual de la beneficiaria de los alimentos, pues, en esa sede la progenitoria podría ejercer una mejor defensa de sus intereses (Competencia nº 286. XXXVIII. In re “Ordoñez, Jorge Luis s/ infracción ley 13.944”, resuelta el 18 de junio de 2010)” del Dictámen del Procurador General de la Nación a los que se remitió la Corte en la Causa " Gauto Cesar Bartolomé s/ infracción ley 13.944” (Competencia nº 744. XXXVIII), rta. el 26 de Noviembre de 2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23870-00/10. Autos: García Armando Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas de esta Ciudad Autónoma, seguida contra el imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, en razón del territorio y remitirla al Departamento Judicial de San Isidro a los fines de que se desinsacule el juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el hecho debe ser investigado en la jurisdicción del domicilio real actual de la denunciante, jurisdicción a la que por razones de celeridad y economía procesal aconsejan acudir, teniendo en cuenta la conformidad de la defensa y del Ministerio Público Fiscal. Sobre este punto la doctrina sostiene que “Si el delito es permanente debe atenderse a razones de economía y conveniencia procesal para decidir la competencia” (Código Procesal Penal de la Nación comentado por Nicolas F. D´Albora, T.1, ed. Lexis Nexis, pag. 119).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23870-00/10. Autos: García Armando Cesar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITO PERMANENTE - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde ratificar la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para seguir entendiendo en la causa donde se denuncia incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la intervención de este fuero, que fuera escogido por la madre de los menores a pesar de que su domicilio se encuentra radicado fuera de esta jurisdicción, no la perjudica en el ejercicio de la defensa de los intereses de éstos, ni afecta el interés superior del niño, principio contenido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que goza en nuestro ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la Ley Nº 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria, siendo determinantes razones de economía y conveniencia procesal, así como de mejor defensa del imputado…” (Fallo 315:2864).
En este sentido, cabe destacar que la sentencia que decreta el divorcio, otorga la tenencia de los hijos menores y homologa el convenio de alimentos y régimen de visitas tramitó ante el fuero civil de esta ciudad. Asimismo, la sucursal bancaria donde se debía satisfacer la obligación también está radicada en esta jurisdicción, conforme lo acordaron la partes.
En consecuencia, una decisión ajustada al principio de economía procesal, entendiendo que “es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometido en él” (PALACIO, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, 11ª. Ed, pág 72), aconseja imponer la intervención de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017949-00-00/11. Autos: A. M., A. J Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2011.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONSUMACION DEL ILICITO - REQUISITOS - ROBO - CONCURSO DE DELITOS - DELITOS - DELITO PERMANENTE - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara tendiente a que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que el Magistrado "a quo" se expida acerca de la declinatoria de competencia efectuada por un Juez Nacional en el marco de una causa abierta por el delito de robo en la que el imputado fue sobreseido parcialmente, quedando subsistente la imputación del delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal, motivo por el cual aquél Magistrado declinó su competencia en razón de la materia.
En efecto, de la lectura de la resolución del Sr. Titular del Juzgado Nacional se desprende claramente que se sobreseyó al imputado respecto del hecho presunto de desapoderamiento ilegítimo mientras que se declinó la competencia a favor de esta justicia en orden al delito de tenencia de arma de uso civil.
En cuanto a la identidad espacio-temporal, las características del caso no permiten sostener que exista una superposición absoluta, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre ambos delitos, uno permanente y el otro instantáneo.
Aún ante la circunstancia que, en el ánimo del encausado, la motivación de la tenencia ilegal tuviera como único objetivo la perpetración de un hecho ilícito posterior (presunto robo) por el que fue sobreseído parcialmente, no altera el criterio antes expuesto, en la medida que para la presunta perpetración del delito de robo agravado por el uso de armas de fuego basta con la utilización de una de ellas aún poseyendo autorización legal para tenerla o portarla. Es decir, no es elemento necesario para la consumación de este delito la tenencia ilícita de una determinada arma de uso civil, ya que basta con la utilización de cualquier tipo de arma o, aún más, de un arma de fuego cuya tenencia o portación sea legítima; de lo que se desprende la autonomía de la conducta prevista en el artículo 189 bis del Código Penal respecto de cualquier otro delito que se agrave por su forma de comisión y el carácter escindible de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8063-00-CC/11. Autos: Zotar, Tito Mariano Alfredo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la defensa contra el requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no prosperará el agravio que sostiene la defensa respecto del cual la pieza procesal bajo estudio no denota claridad y precisión exigidas por el Código de rito, toda vez que el suceso atribuido -tipificado en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944- fue establecido con el término “…hasta la actualidad”.
Ello asi debido a que por sus características particulares el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar es un delito especial de carácter permanente, por lo que el hecho imputado fue descripto con la especificación debida.
En efecto, “La mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y sólo se interrumpe por el cumplimiento del deber”(D’ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2010, pág. 141), lo cual aquí no ha ocurrido.
En virtud de lo expuesto, la forma en que el comportamiento atribuido fue redactado alcanza para que el acusado conozca cuál es la situación de hecho que se le endilga y, sobre la base de ella, pueda preparar con su letrado la defensa pertinente.
En este contexto, la alegada afectación del derecho de defensa queda vacía de contenido, sin que se haya logrado demostrar que sea siquiera dificultoso producir prueba tendiente a acreditar que un hecho de esas características no tuvo lugar en las circunstancias referidas, razón por la cual la impugnación realizada deberá ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3016-00-00-2010. Autos: A., D. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-10-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió no hacer a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa del imputado, así como tampoco a la ampliación del beneficio que se concediera al nombrado en el marco del expediente que tramita en el Juzgado Nacional en lo Correccional y rechazar la excepción de incompetencia planteada.
En efecto, la cuestión a dilucidar se centra en establecer si los incumplimientos de deberes de asistencia familiar que conforman el objeto procesal de la presente causa, son una continuación de los imputados en la causa que tramitara ante el Juzgado Correccional, en virtud de los cuales fue concedida la suspensión del juicio a prueba vigente, o sí por el contrario conforman un hecho independiente.
Dicho eso, del análisis de las actuaciones surge que el hecho denunciado en la presente se extiende desde el mismo día en que en el fuero Nacional fue concedida la suspensión del juicio a prueba en la causa que se le sigue por incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
Ello así, surge la continuidad de los hechos endilgados al imputado, toda vez que no obra constancia alguna que de cuenta de que el imputado hubiera cumplido con sus deberes después de la concesión de la probation y no se observa ninguna otra circunstancia de que hubiera interrumpido la permanencia delictiva y, en consecuencia, desvirtúe la unidad de acción.
En definitiva, existiendo un proceso pendiente por el mismo hecho, las omisiones posteriores a la concesión de la probation no pueden ser materia de otro proceso, si no existe ninguna causal que implique la interrupción del primigenio hecho, como sucede en autos.
La Cámara Nacional en lo Criminal ha sostenido al respecto “…la conducta omisiva posterior integra la primera, conformando un todo, imputable a un solo hecho delictivo de carácter permanente que no ha cesado en su comisión” (Cám. Nac. en lo Crim. Sala IV, Causa Nº 23181, “Lubowsky, León”).
Ello así, y al encontrarnos ante un delito permanente, en pos de respetar el debido proceso y la garantía constitucional del ne bis in idem, es menester que el mismo Magistrado que intervino primigeniamente, en este caso el Juez Correccional, sea quien continúe interviniendo respecto de los hechos constitutivos de infracciones a la ley 13944 en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20721-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos P., M. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la prescripción de la acción penal en cuanto al incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 Código Penal pues se trata de un delito continuo y de carácter permanente y por tanto la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Lo que se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado o en caso contrario desde que las hijas cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario.
Ello así, y teniendo en cuenta el carácter del delito en cuestión así como el hecho que el deber de asistencia subsiste hasta que los hijos menores cumplan dieciocho años, el progenitor no ha cumplido con su obligación alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54258-00-00-2010. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de incompetencia planteada por la Defensa.
En efecto, según surge de la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se le atribuye al imputado que: “Se sustrajo dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, la cual reside junto a su madre en esta ciudad.
Cabe destacar que el imputado se domicilia en la provincia de Buenos Aires, donde también lo hicieron la denunciante y su hija, hasta el año 2010, año en que estas dos últimas se mudaron a esta metrópolis.
Comparto los argumentos volcados por la Sra. Juez "a quo" para rechazar la excepción oopuesta por la Defensa. la magistraado tuvo en consideración que “… la menor se domicilio en esta ciudad y es aquí donde se continúa materializando la insatisfacción de los alimentos debidos a aquella. A ello debe sumársele, que la denuncia se formuló en esta jurisdicción, como también, que aquí se encuentra tramitando el aumento de la cuota alimentaria, vinculado al hecho en cuestión… entiendo que esta decisión, permite a la denunciante ejercer una mejor defensa de los interese de su hija, en aras del “interés superior del niño”, derecho reconocido constitucionalmente (articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 75, inciso “22”, de la Constitución Nacional), ya que resultaría perjudicial obligarla a litigar en una localidad a 200 Km de distancia de su domicilio, con los perjuicios, molestias o gastos que le pudieran llegar a ocasionar.”
Al fundamento sostenido por la Magistrada cabe agregar un fundamento adicional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la ley 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria…” (Fallo 315:2864).
De lo expuesto se colige, que habiendo la damnificada y su madre mudado el domicilio a esta sede capitalina, el incumplimiento se ha verificado también en esta ciudad, motivo por el cual en función del principio de territorialidad, la justicia local es competente para intervenir en autos (art. 118 de la CN). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036466-00-00-12. Autos: R., E. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - TIPICIDAD - DELITO PERMANENTE - DOCTRINA

El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se caracteriza por la posibilidad de configurarse en el tiempo de manera permanente, a raíz de la continuidad de la omisión. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado, y solo se interrumpe por si concurren los supuestos establecidos por la ley o la jurisprudencia difundida (v.gr.: cumplimiento del deber, falta de capacidad económica, cesación de la situación típica, etc.).
Así, el estado de consumación es susceptible de prolongarse en el tiempo mientras la obligación continué sin cumplirse, desde esta perspectiva se afirma entonces la indivisibilidad de la conducta siendo todos y cada uno de los momentos idénticamente violatorios de la ley; de éste modo, por ejemplo, un cumplimiento tardía o parcial del deber en cuestión no resulta suficiente para disipar el potencial carácter típico penal de la imputación (D´Alessio, Andrés José. “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, La Ley. Tomo III, pág. 133/67).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4290-01-CC-12. Autos: D., J. J. Sala I. 08-08-2014.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - LESIONES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el Juez del fuero nacional, al resolver el sobreseimiento del acusado respecto de la conducta de lesiones, había incluido la tenencia de arma de fuego de uso civil –con la que habría golpeado a la presunta víctima–, lo que impedía una nueva pesquisa sobre ese suceso a riesgo de conculcar la garantía del "ne bis in idem".
Así las cosas, si bien del requerimiento de juicio surge que el encartado le habría propinado golpes en el hombro y cuello a su hermana, utilizando para eso un arma de fuego, lo cierto es que la acusación se centra en la tenencia del objeto sin ser un legítimo usuario, cuestión que no necesariamente coincide temporalmente con las lesiones investigadas en el fuero nacional.
En ese sentido, no deben obviarse los distintos momentos consumativos que conllevan los delitos imputados –que también generan diferencias en lo referente al comienzo de ejecución y agotamiento de la tentativa–, y la diversidad de bienes jurídicos que las figuras tienden a tutelar –integridad corporal/salud en el caso de las lesiones, y seguridad pública, en la tenencia–, por lo que la eliminación de uno de los tipos penales objeto de reproche no impide el conocimiento del restante.
Ello así, hay que recordar que este delito “se trata de una infracción permanente y no de efectos permanentes, porque el bien protegido no es lesionado o destruido en un instante, sino que, a partir del hecho de comenzar a tener, la ofensa se extiende mientras se prolonga o dura esa misma tenencia, consumándose cuando ésta cesa” (De Langhe, M., “Artículos 189bis. Armas y materiales peligrosos” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2009, pp. 368/369).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13752-00-CC-2013. Autos: REDRUELLO, Luciano Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución 1ue rechazó el planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se busca determinar la responsabilidad del encartado en el hecho que habría tenido lugar a partir del 1° de noviembre de 2010 hasta, por lo menos, el 12 de enero de 2011, oportunidad en la cual se sustrajo de prestar los medios necesarios para la subsistencia de sus dos hijos menores de edad.
A los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal pues se trata de un delito de carácter permanente y por tanto la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Lo que se produce a partir de que los hijos cumplan los 18 años y por tanto, cese el deber alimentario o ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente no ha sucedido.
Ello asi, es dable afirmar que el deber alimentario del encartado respecto de sus dos hijos menores de edad no ha caducado por lo que no es posible aun comenzar a computar el plazo de prescripción de la acción a su respecto, toda vez que no surge, ni la defensa refiere que el imputado haya cumplido su obligación. (Del voto en disidencia de la Dra Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033497-00-00-10. Autos: B., A. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 11-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - DELITO CONTINUO - DELITO PERMANENTE - PENA MAXIMA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - MULTA - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 1 de la ley 13.944 castiga con pena de dos años de prisión o multa “a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”. Este delito constituye un delito de omisión, de peligro abstracto, continuo y de carácter permanente. Ahora bien, por su carácter continuado el plazo de la prescripción debe comenzar a computarse desde que el hecho cesó de cometerse o al haber alcanzado los hijos del imputado la mayoría de edad.
De las constancias agregadas a la causa, surge que la hija del imputado no ha alcanzado la mayoría de edad, sumado a su condición de discapacitada, por lo que la prescripción de la acción penal no ha operado al no haber transcurrido el plazo establecido como pena máxima en abstracto para el delito en que ha sido encuadrada la conducta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - CONSUMACION DEL ILICITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de prescripción planteada por la defensa respecto del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El artículo 63 del Código Penal establece que la prescripción de la acción empezará a correr: i) desde la medianoche en que se cometió el delito (para aquellos que se consuman de manera instantánea) y ii) desde el momento en que dejó de cometerse (para el supuesto de los delitos continuos). Por lo tanto, el momento a partir del cual empieza a computar el plazo de la prescripción de la acción para perseguir el delito, dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, comienza una vez que dicha conducta haya cesado. No habiéndose interrumpido el incumplimiento no comenzará a correr dicho plazo.
En lo específicamente referido al delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 de Incumplimiento de los deberes de Asistencia Familiar, se ha señalado que: “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal … o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal de la Nación, Tomo III, Leyes Especiales, comentado y concordado, dirigido por Andrés D´Alessio, p. 141, Bs. As., La Ley, 2010).
Ello así, de las constancias que surgen en el expediente no se advierte que la Defensa Oficial del imputado haya alegado que la conducta endilgada hubiera cesado y, por el contrario, el titular de la acción -más allá de la precisión con que las palabras permiten referir a un período de tiempo, en oportunidad de formular un decreto de determinación de los hechos- señaló en la audiencia donde se debatió la cuestión que “el delito aquí investigado se renueva mes a mes con cada obligación [presuntamente incumplida] del padre respecto de su hija”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044311-01-00-09. Autos: C., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - DELITO PERMANENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio y ordenar la urgente remisión de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Nacional, a fin de que sea este fuero quien continúe con la pertinente investigación.
En efecto, el incumplimiento atribuido en la presente causa fue durante el plazo en que se encontraba suspendido el proceso a prueba en el fuero Nacional por el mismo delito. Existe una solución de continuidad de los hechos investigados en la presente.
La figura prevista por la Ley N° 13.944 es considerada como un delito permanente.
La sentencia judicial firme cumple la función de interrumpir el nexo que conduce a la unidad delictiva y, por consiguiente, a la unidad de imputación en aquellos hechos punibles constituidos por varios comportamientos prolongados temporalmente.
Existiendo un proceso pendiente por el mismo hecho, las omisiones posteriores a la concesión de la probation no pueden ser materia de otro proceso, si no existe ninguna causal que implique la interrupción del primigenio hecho.
Ante un delito permanente y en pos de respetar el debido proceso y la garantía constitucional del "ne bis in idem", debe ser un único Magistrado quien entienda en la totalidad de los hechos endilgados al encartado y, en virtud del convenio de transferencias progresivas de competencias de la Justicia Nacional al Poder Judicial de esta Ciudad, este fuero local resulta competente en la investigación del delito denunciado en las presentes actuaciones.
Ello así, corresponde requerir a la Justicia Nacional la remisión de la totalidad de las actuaciones a fin de proceder a su unificación con las iniciadas en esta judicatura para su investigación conjunta ante este fuero Penal, Contravencional y de Faltas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA NACIONAL - DELITO PERMANENTE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio y ordenar la urgente remisión de las actuaciones que tramitaron ante la Justicia Nacional, a fin de que sea este fuero quien continúe con la pertinente investigación.
En efecto, el agravio referido a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, no tendrá favorable acogida, en virtud de que, al disponerse la remisión de las actuaciones que tramitaron en sede Nacional, no existiría violación al principio de "ne bis in ídem", al ser un único Magistrado, quien habrá de tomar conocimiento de la totalidad de los hechos investigados, sin riesgo de que exista doble juzgamiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000240-02-00-13. Autos: S., E. J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - DELITO PERMANENTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción disponiendo el sobreseimiento de los encausados.
En efecto, dado que cada uno de los imputados han sido ubicados como eslabones de la estructura organizativa de la asociación investigada por la Fiscalía, corresponde determinar el cese de las conductas como aquel momento en el que la organización deja de existir o es desbaratada.
Esto es conteste con la doctrina en torno a la consumación y cese en figuras de tipo asociativo, donde se sostiene que, tratándose de figuras permanentes, que se consuman con el solo hecho de formar parte de la organización, las mismas subsisten hasta la efectiva disolución de aquella, que puede darse por voluntad de sus miembros, o por una imposibilidad externa sobreviniente, como ha ocurrido en el caso de autos, conforme lo señala el Sr. Fiscal en su recurso (Cfr. CANTARO, Alejandro, Asociación Ilícita, en Baigún, D. – Zaffaroni, E.R. (Dir.), Código Penal comentado, Hammurabi, 2010, T.ix, pp.352/353; D´ALESSIO, A – DIVITO M. Código Penal, Ed. La Ley, 1999, t.II, p.684).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007918-00-00-13. Autos: OSCOS ALBA, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-05-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO PERMANENTE

El plazo de prescripción en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar empieza a correr desde su cesación.
En efecto, “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir, la circunstancia de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesado su incapacidad. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal, comentado y anotado, director Andrés D´Alessio, Tomo III, pág. 141,. Bs. As., La Ley, 2da edic. actualizada, 2013).
Así las cosas, entra en juego el artículo 63 del Código Penal en cuanto dispone que, dado su carácter permanente, en este tipo de delitos, el curso de la prescripción de la acción empezará a correr desde su cesación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22071-01-CC-12. Autos: B. A., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional, declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer a la presunta contraventora.
En efecto, se discute si nos encontramos ante una contravención de carácter permanente o continuado, y en razón de ello el momento a partir del cual comienza a computarse la prescripción de la acción.
El artículo 42 del Código Contravencional establece que la acción prescribe a los 18 (dieciocho) meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente, salvo que se trate de una contravención de tránsito o de alguna de las consignadas en el Titulo V.
No es posible equiparar –a fin del inicio del cómputo del plazo de la prescripción- el momento de la comisión de la contravención a la continuidad de sus efectos. Ello pues, el artículo 42 de Código Contravencional cuando hace mención a la cesación de la contravención “si la misma fuese permanente” se refiere a los supuestos de contravenciones permanentes o continuadas, que no guardan relación con la subsistencia de los efectos de las mismas.
La contravención investigada - violación de clausura - resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, que se consuma en el momento del hecho, es decir cuando se violó la clausura administrativa impuesta (cfr. causa N° 50740-00-CC/10 “Bucci, Diego Ariel s/infr. art. 73 CC, rta. 09/08/2012, entre otros).
Ello así, la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción es la del labrado de las actas y atento ello, corresponde declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - ACTA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción contravencional, declarar extinguida la acción por prescripción y sobreseer a la presunta contraventora.
En efecto, si bien es dable considerar que la contravención en trato es de carácter instantáneo y de efectos permanentes, la controversia a dilucidar a los efectos del instituto de orden público radica en torno al momento en que se dispara el cómputo del plazo pertinente y, en tal sentido, entendemos que éste comienza a correr desde el mismo instante en que se produjo la violación de la clausura.
Se ha verificado en diferentes oportunidades que habrían ingresado al lugar nuevas personas con posterioridad a la clausura impuesta por el organismo de contralor.
Atento la imputación formulada en el requerimiento de juicio fiscal, es a partir de cada una de las constataciones realizadas, las fechas en las que comienza a correr el cómputo del plazo prescriptivo aun cuando sus efectos puedan presentarse con posterioridad.
Ello así, atento las fechas en que fueron labradas las actas contravencionales que dan cuenta de la violación de la clausura impuesta, la acción se encuentra prescripta por haber transcurrido desde aquellas el plazo de 18 meses previsto por el articulo 42 del Código Contravecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12593-01-CC-13. Autos: LINIERS, Mariana Beatriz y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
Sin embargo, su tratamiento no se efectuó en el marco del debate sino antes de su inicio.
La oportunidad resulta relevante atento que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción y en el marco del debate podría haber sido posible ampliar o modificar la acusación conforme al artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos (Cf. por todos, Schönke/Schröder-Cramer/Sternberg- Lieben, StGB, Kommentar [Comentario al Código Penal], 2014, § 170, n° m. 36, con más referencias bibliográficas).
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
En efecto, para el cómputo de la prescripción resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.
Si en esa oportunidad se estableciera que el incumplimiento de los deberes alimentarios se circunscribe al período que surge del requerimiento de elevación a juicio, deberá declararse la prescripción pues es desde allí desde donde debe ser computada y el último acto interruptivo en el caso ha sido la citación a la audiencia de debate prevista por el artículo 213 del Código Procesal Penal.
Si, por el contrario, el Fiscal en la oportunidad del artículo 230 del mismo Código, ampliase el período imputado, entonces, deberá efectuarse un nuevo cómputo a efectos de determinar si la acción penal se encuentra prescripta.
Ello así, la cuestión no puede definirse hasta tanto se celebre el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada antes del inicio del debate, mediante la cual la Juez rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y remitir el expediente al juzgado de origen a fin de que continue el trámite del proceso.
Específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Códígo Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
En efecto, a efectos de analizar la posible extinción de la acción penal resultaba necesario realizar el juicio oral cuya fecha se había fijado para el mismo día en que se dictó la resolución cuestionada, toda vez que en el caso se encuentra controvertido el período en el que se habría producido el incumplimiento de la obligación alimentaria.
El argumento del Juez para resolver previo al debate, basado en que el cómputo de la prescripción comienza una vez que el menor alcanza la mayoría de edad, es parcial e incorrecto pues ese es el momento desde el que, en todo caso, comienza el plazo de prescripción siempre que no se haya cumplido con la obligación alimentaria previamente. Por ello resulta central determinar en el caso si el incumplimiento cesó o si por el contrario continuó durante el trámite del proceso y ello se definirá durante la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-00-10. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - DELITO PERMANENTE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, considero que en un supuesto como el de autos, es decir donde el imputado dio comienzo a un delito permanente en forma previa a la concesión de la "probation" en sede de la Justicia Nacional, nada impedía que interrumpiera el incumplimiento de los deberes de asistencia (Ley 13.944), dando muestra así de su compromiso con el instituto en cuestión, y no en cambio el desapego y el desinterés respecto de su alcance.
Por tanto, el hecho que el imputado haya comenzado la ejecución del delito atribuido en los presentes actuados con anterioridad a la concesión de la suspensión del juicio a prueba otorgada en la Justicia Nacional, no conlleva "per se" a la posibilidad de otorgamiento de una nueva suspensión en los presentes actuados cuando a pesar de haberse suspendido a prueba el otro proceso no cesó con la conducta que fuera investigada en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-01-CC-12. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-10-2015.

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USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - DOLO - DELITO PERMANENTE - CONTRATO DE ALQUILER - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, existen dudas serias acerca de la presencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal de análisis, esto es, el dolo.
Al respecto la Jueza consideró las manifestaciones de los imputados acerca de la existencia de un contrato de locación, la forma en que relataron haber abonado una garantía y el canon locativo y que recién cuando advirtieron la existencia de una consigna policial en la puerta de la finca tomaron real conocimiento de que su ocupación resultaba ilegítima.
Está fuera de discusión que los acusados no intervinieron en el momento de la intrusión inicial en el inmueble ya que en esa oportunidad, otras personas, en forma clandestina ––en horas de la noche y en ausencia de la propietaria–– quitaron el candado y cambiaron la cerradura de ingreso al lugar, ocupándolo.
La Fiscalía no controvirtió esta circunstancia sino que entendió que los imputados deberían ser condenados por haber mantenido el despojo y afirmó la existencia de una división de tareas entre quienes ingresaron al lugar en un primer momento y quienes lo hicieron luego,
continuando la desposesión inicial de la titular de la vivienda.
De los testimonios de la denunciante y los vecinos del inmueble no surge ningún elemento que permita sostener que los encartados conocían a las mujeres que habrían invadido la vivienda en un principio.
Por el contrario, sólo queda claro que los imputados no fueron quienes ingresaron al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción por considerar que la contravención prevista en el artículo 73° de la Ley N° 1.472 era una figura de resultado y de carácter permanente.
En efecto, la figura contravencional en tratamiento, resulta de carácter instantáneo y de efectos permanentes, siendo que, en el caso de autos es con la constatación del ingreso al establecimiento de nuevos alojados con posterioridad a la clausura impuesta por el organismo de contralor que puede establecerse de manera fehaciente el acaecimiento de la presunta comisión de la contravención en cuestión. Es decir, la existencia de una violación de la clausura oportunamente dispuesta.
Por ende, a partir de la constatación efectuada por personal del Gobierno de la CABA al realizar la inspección consignada en el acta labrada no han transcurrido los dieciocho meses establecidos en el artículo 42° del código de fondo para la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 964-02-CC-2014. Autos: AIMI, Hernán Jorge y Jáuregui Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, de acuerdo con la descripción de los hechos, el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales: conducir en estado de ebriedad y lesiones culposas.
En el caso concreto, la superposición entre la conducción peligrosa que luego termina intempestivamente en una colisión contra otro vehículo, termina por configurar un concurso ideal. .
El tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El Legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo.
La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que el tipo del artículo 111 del Código Contravencional opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado, lo que implica la superposición ya mencionada.
En autos estamos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad (como en el caso en que, luego de practicarse el test de alcoholemia, el contraventor retoma la marcha, se da a la fuga y provoca un accidente), las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
Ello así y atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - CONCURSO IDEAL - JUSTICIA NACIONAL - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia planteada por la Defensa en virtud de la investigación seguida en la Justicia Nacional por el delito tipificado en el artículo 94 del Código Penal -lesiones culposas-.
En efecto, es evidente que las lesiones culposas que investiga la Justicia Nacional en lo Correccional habrían sucedido durante la comisión de la conducción con alcohol en sangre reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional.
Ello así, la única conducta reprochada al encausado se habría subsumido en ambas figuras penal y contravencional.
Por ello, atento que el supuesto de concurrencia ideal entre delito y contravención se encuentra regulado en el artículo 15 del Código Contravencional, en tanto éste dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, corresponde confirmar la resolución atacada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008461-00-00-15. Autos: MAYTA RAMOS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA PROVINCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para conocer en la totalidad de los hechos que costituyen este proceso.
En efecto, la Judicante tomó en cuenta que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (ley 13.944) es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria y que de las escasas constancias obrantes en autos puede presumirse que una porción de la infracción en trato se ha consumado en esta ciudad.
Al respecto, de las constancias de la causa surge que, según lo manifestado por la madre del niño, luego de fracasar un emprendimiento personal en esta Ciudad, la denunciante y su hijo volvieron a la casa de la madre de ésta ubicada en la Provincia de Corrientes. Agrega que viajaba cada 15 días hasta la Capital Federal con el niño para que viera a su padre pero que dejó de hacerlo. Posteriormente ratificó que su hijo continúa allá, precisando el domicilio y que la idea era que concurriera al jardín durante todo el año en Corrientes.
Así las cosas, llegado el momento de resolver la cuestión planteada, los suscriptos consideran que la resolución cuestionada debe ser revocada. Ello así, por cuanto de lo narrado precedentemente y no encontrándose esas circunstancias controvertidas por otros elementos de la causa, las omisiones de cumplir con los deberes de asistencia familiar que se le imputan a al encartado acaecieron cuando su hijo se domiciliaba –y continúa haciéndolo- en la Provincia de Corrientes, sin perjuicio de los viajes de visita del niño y de la denunciante en busca de trabajo.
En este sentido, el artículo 16 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “entenderá en el hecho el órgano jurisdiccional competente al tiempo en que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”.
Cabe agregar, respecto de la figura investigada en autos, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para establecer la competencia territorial al sostener que: “en atención al carácter permanente del delito, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los Jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, y a tal efecto, conviene estar a razones de economía procesal y mejor defensa de las partes, teniéndose en cuenta para fijar la competencia el lugar en que se hallaban las víctimas al momento en que el acusado violó sus deberes alimentarios” (CSJN, “Tofolo, César Miguel”, rta: el 12/04/199, Fallo 311:486 y 311:486, entre otros, citado en Causa Sala II nº 29230- 00-CC/2008, “CUELLAR ALIAGA, Nelson Víctor s/ art. 2 inc. b), ley 13.944).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14028-01-CC-2015. Autos: M., S. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-12-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - MAYORIA DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, la Defensa alega que el Fiscal ya ha delimitado el objeto procesal y que el único acto interruptivo que se ha verificado en las actuaciones es el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito aquí investigado (art. 1, ley 13944) es de dos años de prisión, la acción penal se encuentra prescripta.
Al respecto, a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Lo que, en el caso, se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual – hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna; o desde que los hijos cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.
En este sentido, se ha pronunciado la Cámara Nacional Criminal y Correccional, al sostener que la prescripción de la acción penal respecto del delito previsto y reprimido en el artículo 1º de la Ley N° 13.944, comienza a correr a partir del momento en que los menores cumplan los dieciocho años de edad, y que resulta un delito de pura omisión, de peligro abstracto, continuo y permanente (C.N.Crim y Correc. Sala V c-. 20968 “Mañalich Arana, Jorge Carlos, rta. el 11/4/2003 y Sala VI c.26966_6 “Comas Wells, Fernando”, rta. el 27/5/2005; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18043-01-CC-12. Autos: P., H. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-02-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la extinción de la acción por prescripción.
En efecto, la Defensa alega que el Fiscal ya ha delimitado el objeto procesal y que el único acto interruptivo que se ha verificado en las actuaciones es el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que teniendo en cuenta que la pena máxima prevista para el delito aquí investigado (art. 1, ley 13944) es de dos años de prisión, la acción penal se encuentra prescripta.
Al respecto, si bien es cierto que el delito imputado, la omisión del cumplimiento de los deberes alimentarios, es un delito de carácter permanente, por lo que cesa la omisión en el momento en que deja de incumplirse el deber o en que se da cumplimiento al mismo. No es posible reprochar la comisión "posterior" de dicho delito, es decir, la continuidad de dicha omisión, si no lo ha hecho el titular de la acción penal pública, que ha limitado su reproche a la omisión registrada en la primera intimación.
En este sentido, dado que luego de haberse opuesto la prescripción de la acción penal y pese a haber recibido una denuncia ampliatoria del delito que motivó esta causa, el Fiscal de grado omitió ampliar el decreto de determinación y omitió intimar al imputado al respecto, omisión que tampoco subsanó el Fiscal de Cámara, hoy no podemos predicar que se investigue en estos autos una conducta omisiva "posterior" a la que, por el momento, le ha sido imputada –que no intimada- al encartado. Al menos, no sin asumir como propio el impulso de la acción penal que no ha sido adecuadamente instada por quien legalmente debió hacerlo, si pretendió con ello interrumpir el curso de la prescripción que dejó previamente discurrir.
Por estas razones, opino que corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y no habiéndose invocado otros antecedentes penales susceptibles de interrumpir o suspender su curso, declarar la prescripción de la acción penal ordenando el sobreseimiento del imputado (art. 62 inc. 2° y 63 del Código Penal y 197 último párrafo del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18043-01-CC-12. Autos: P., H. R. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - CASO CONCRETO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es un delito de carácter continuado, lo que significa que el cómputo de la prescripción de la acción debe iniciar el día en el que se verifica el cese de su presunta comisión.
No se advierte que el plazo se encuentre vencido, en tanto aún no han transcurrido el plazo de dos años previstos por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal desde la fecha de la última constancia que da cuenta que el imputado continuaría desplegando la conducta sancionada.
Asimismo no es posible soslayar las particulares circunstancias del caso concreto, esto es, que se investiga la presunta comisión de un suceso que podría significar la vulneración directa de derechos fundamentales de los niños, que el Estado Argentino se ha obligado a proteger conforme la Convención sobre los Derechos del Niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - FECHA DEL HECHO - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del Cód. Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –art. 1º de la ley 13.944– …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142). La jurisprudencia resulta coincidente con ese criterio (CNCP, Sala III, causa n° 7487, “Rojo, José Antonio s/recurso de casación”, rta. 09.03.07).
En el presente caso, existen indicios de que el incumplimiento de la obligación alimentaria habría continuado hasta octubre de 2015; se desconoce si con posterioridad a ello el incumplimiento cesó o no, pero lo cierto es que durante la realización del debate podrá definirse con precisión el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 04-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - CONSUMACION DEL ILICITO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PROPIEDAD PRIVADA - DOCTRINA - REPARACION DEL DAÑO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad y sobreer al encausado.
En efecto, se imputa al encasausado haber escrito con aerosol de pintura roja sobre el capot de un patrullero y no corresponde aplicar la agravante prevista en el inciso 5° del artículo 184 del Código Penal.
El delito de daño simple (artículo183 del Código Penal) protege al bien jurídico “propiedad”. Es de aquéllos de los denominados "delicta comunia", que no requiere exigencias especiales en el autor. Es un delito de consumación instantánea y de carácter permanente.
De la imputación formulada no surge que el vehículo empleado como patrullero sobre el que se efectuara una pintada haya sido ni destruido, ni inutilizado, ni desaparecido, ni dañado.
Los verbos utilizados en la el artículo 183 del Código Penal hacen referencia a una conducta capaz de anular el bien que ha sido objeto de la misma ya que tanto inutilizar como destruir o hacer desaparecer significan que dicho objeto ya no puede cumplir mas la función propia. Por ello, la fórmula expresada al final del texto legal, referida a quien “de cualquier modo dañare” lejos de ampliar el concepto requiere como elemento objetivo del delito que la conducta reprochada llegue a dañar al bien protegido.
Respecto de la expresión “dañar” enseña Francisco Muñoz Conde que es preferible un concepto descriptivo, ya que el concepto normativo, conforme el cual será un “daño” todo empobrecimiento en el patrimonio ajeno, produce una confusión entre el daño como causa y el perjuicio económico como efecto. El daño supone la destrucción o menoscabo, independientemente del perjuicio económico que ocasione (Derecho Penal, Parte Especial, decimoquinta edición, revisada y puesta al día, ed. Tirant lo Blanch libros, Valencia, 2004, pág. 474 y siguientes).
La esencia material del capot del patrullero, su naturaleza, forma y calidades no se vieron afectadas, aunque se lo haya ensuciado con una inscripción injuriosa efectuada con pintura roja. Continuó cumpliendo su función sin menoscabo alguno.
Por otra parte, los eventuales perjuicios que pudiera entenderse que han sido ocasionados podrán reclamarse por la vía civil pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22136-00-00-15. Autos: MARTINEZ, JOAQUIN JUVENAL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa y declarar prescripta la acción penal.
En efecto, la Defensa sostuvo que a su defendida se le pretende imputar "prima facie" la presunta intervención para impedir el acceso a la azotea del inmueble, hechos que fueron denunciados hace más de 5 años.
Conforme al requerimiento de juicio se reprocha a la encausada el hecho consistente en haber impedido que el personal que iba a realizar el cambio de los caños de agua del tanque de la terraza del inmueble pudieran realizar dicho trabajo.
El Fiscal consideró el hecho descripto como turbación de la posesión o la tenencia, porque se habría restringido temporal o permanentemente el ejercicio de estos derechos en los términos del artículo 181 inciso 3 del Código Penal.
No debe perderse de vista que la conducta puntual que se le reprocha a la imputada no puede deslindarse de la constante negativa al ingreso a la terraza que también fue denunciada como ocurrida hace aproximadamente cinco años, cuando se prohibiera al denunciante el acceso a dicho lugar.
El hecho puntual por el que se formuló el requerimiento de juicio no es más que un incidente más de la prohibición de ingreso que fuera ya reprochada a la imputada como perpetrada hace más de un lustro y sobre la cual se expidió el Juez de grado considerando prescripta la acción penal.
Ello así, corresponde declarar prescripta la acción penal toda vez que el incidente por el cual se inició la presente causa es un mero efecto de la prohibición concretada hace más de un lustro y ya declarada prescripta en la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18430-00-00-15. Autos: BAEZ, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de prescripción de la acción opuesto por la Defensa.
En la presente causa se le imputa al encausado haber omitido cumplir con sus deberes de asistencia familiar (art. 1.° de la ley 13.944). En diciembre de 2012 se confeccionó el decreto de determinación de los hechos, en el que quedó establecido como período imputado el comprendido desde el mes de febrero de 2012 hasta ese momento. Posteriormente, se produjeron dos ampliaciones de dicho decreto. Finalmente, el 7 de junio de 2016 la fiscalía presentó el requerimiento de juicio, por medio del cual se acusó al encartado de haberse sustraído dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo desde febrero de 2012 hasta marzo de 2016.
Dentro de este marco, para resolver si ha tenido lugar la prescripción de la acción, debe decirse que, a diferencia de lo que parece sostener la defensa, el tipo penal previsto por el art. 1.° de la ley 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En este sentido se ha pronunciado la CSJN (Fallos 321:598, 330:217, entre otros). Nótese que, en razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó al menos desde el momento en que habría comenzado la conducta (febrero de 2012) hasta la segunda ampliación del objeto procesal (marzo de 2016), estaríamos en presencia de un mismo hecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad —art. 1º de la ley 13.944— …” (Marum, Elizabeth, Código Penal de la Nación comentado y anotado, en D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 142).
Lo expuesto resulta suficiente para indicar que el planteo de prescripción no puede prosperar. Y es que incluso suponiendo que el presunto delito dejó de cometerse en marzo de 2016, no ha transcurrido el plazo de prescripción correspondiente a este ilícito (dos años), término que además ha sido interrumpido por la presentación del requerimiento de juicio del 7 de junio de 2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6103-01-CC-16. Autos: C. M., C. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - HOMICIDIO CULPOSO - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - DELITO DE RESULTADO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, la Defensa entiende que entre la conducción riesgosa que se atribuye en los presentes actuados a su asistido (art. 111 CC CABA) y las lesiones sufridas por la víctima que se investigan en sede de la jurisdicción nacional -y que culminaron con su deceso- (art. 84 CP), constituye un único evento por lo que escindir su investigación afecta la prohibición de juzgamiento múltiple. En consecuencia sostiene que resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad según la cual el ejercicio de la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Ahora bien, el tipo contravencional de la conducción en estado de ebriedad es de peligro y permanente. El legislador intenta evitar una serie de riesgos para el tráfico rodado que genera el comportamiento de quien, bajo los efectos de estupefacientes o del alcohol, toma a su cargo un vehículo. La concreción de uno de esos peligros se superpone en parte con la creación del propio peligro, pero, por un lado, no lo desplaza al modo del concurso aparente, porque el delito de resultado que se produzca no es la expresión de todos los riesgos que pretende conjurar la figura de peligro, sino de uno de ellos (en el caso, las lesiones imprudentes graves). Por otro lado, no se trata de conductas diferentes que deban ser analizadas en un concurso real, dado que la contravención del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad opera como un adelantamiento de la punibilidad de los delitos de resultado.
Dicho esto, en autos, nos encontramos ante un concurso ideal y, en la medida en que la contravención permanente no ha sido interrumpida y no se puede diferenciar entre distintas conducciones en estado de ebriedad, las lesiones causadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional.
En este orden de ideas, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional, lo que se ha verificado en este caso. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7542-00-CC-16. Autos: Prein, Ivan Andrés Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DELITO PERMANENTE - EFECTOS - COMPUTO DEL PLAZO

El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de los denominados permanentes, de lo que se desprende que la acción típica se prolonga en el tiempo, debiéndose comenzar a computar el plazo de la prescripción una vez que dicha conducta haya cesado, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad. (Causa N° 54597-02-00-2011 "B., P. I. s/infr. artículo 1 LN 13994 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar)", rta, el 23/10/2015).
En virtud de ello, a los efectos de la prescripción de la acción resulta de aplicación lo previsto en el artículo 63 del Código Penal ya que se trata de un delito permanente por lo que la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27902-02-00-12. Autos: M. B., O.F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, la Defensa sostiene que resulta erróneo el criterio esbozado por la Judicante en cuanto al plazo a partir del cual debe contabilizarse el plazo de prescripción, toda vez que en su opinión, es la citación a la audiencia prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad la causal interruptiva del curso de prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, inciso "d", del Código Penal.
Ahora bien, el delito investigado en autos, de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, es de los denominados permanentes, de lo que se desprende que la acción típica se prolonga en el tiempo, debiéndose comenzar a computar el plazo de la prescripción una vez que dicha conducta haya cesado, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad.
Teniendo en cuenta ello, y a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues -como se dijo- se trata de un delito permanente y, por tanto, la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Lo que como afirmamos se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual –hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna; o desde que su hijo –cuya tenencia está a cargo de la madre- cumpla los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.
Sin perjuicio de ello, y en caso que se acreditara, lo que tal como afirmamos no surge de las constancias obrantes en la presente, es decir, que el imputado haya cesado el incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar y haya afrontado entonces sus obligaciones como progenitor - circunstancia que de corroborarse demostraría que el delito habría cesado-, debería establecerse fehacientemente la fecha, pues funcionaría como hito para el cómputo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27902-02-00-12. Autos: M. B., O. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DELITO PERMANENTE - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la nulidad del decreto de determinación de los hechos.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el decreto de determinación de los hechos, no se determinó la conducta supuestamente endilgada a su asistido en un lapso temporal, y fue vagamente descripto. Por ello, entendió que fueron nulos tanto el decreto de determinación de los hechos como el requerimiento de juicio.
Ahora bien, tanto en el decreto de determinación de los hechos como en el requerimiento de juicio se ha precisado el período de tiempo que se consideraba en que el imputado ha omitido sus deberes de asistencia familiar, por lo que resulta difícil de comprender en qué forma no se ha establecido la determinación temporal.
Por otro lado, en cuanto a la prolongación en el tiempo de esta clase de delito, cabe recordar que la figura prevista por la Ley N° 13.944 es considerada por la mayor parte de la doctrina como un delito permanente ya que “su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria y sólo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir que el menor haya cumplido 18 años o, si tiene más, cesado su capacidad, o por el dictado de una sentencia condenatoria firme por ese delito” (D´Alessio, Andrés José. “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”, La Ley. Tomo III, pág. 141).
Por tanto, teniendo en cuenta el tipo de delito en juego, el que se prolonga en el tiempo por su propio carácter, no se advierte cuál es el agravio de la Defensa en cuanto a la ausencia de deteminación temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19044-01-15. Autos: F., B. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NEXO CAUSAL - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil y disponer la realización del debate por parte de otro Juez o Tribunal.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La Defensa sostuvo que los imputados no conocían la existencia del arma y que sólo se encontraban en el vehículo donde ésta se encontró, porque habían solicitado un remise a fin de efectuar algunas compras y cuyo conductor huyó de la prevención.
Para dictar sentencia absolutoria, el Juez que votó en primer término entendió que no se encuentra acreditado el nexo causal entre los tres ocupantes del vehículo y la existencia de dicha arma.
El delito de tenencia de arma de fuego de uso civil atribuido a los imputados es de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública.
En este sentido, se ha señalado que “al configurar un determinado delito de peligro, la ley convierte en bien jurídico la seguridad de otro bien. De suerte que el quebranto de la seguridad de ese bien entraña ya la lesión del bien jurídico, específicamente protegido en el delito de peligro, aún cuando no suponga todavía más que un riesgo para otro bien. La seguridad de determinados bienes puede ser ya en sí misma un bien jurídico” (Rodriguez Mourullo, Gonzalo “La omisión de socorro en el Código Penal”, Madrid 1966, página 148, citado por Julio Diaz-Marotto y Villarejo en “El delito de tenencia ilícita de armas de fuego”, Editorial Colex, página 58).
Es decir, que teniendo en cuenta el delito aquí imputado “… no será preciso analizar el problema de la relación de causalidad o de la imputación del resultado, dado que el tipo se agota y se consuma con la sola acción …” (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal- Parte general- Tomo II”, Ed. Rubinzal Culzoni; 2010, pág 392).
Ello así, contrariamente a lo expuesto en la sentencia absolutoria, no es una condición necesaria para la atribución de la responsabilidad en el caso que se acredite, por cualquiera de las teorías, la existencia de un “nexo causal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACUSACION FISCAL - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Debe tenerse en cuenta que el tipo penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción, la que concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente o cuando se dicta una sentencia de condena. En consecuencia, en casos como este, es admisible que, al indicar en el requerimiento de juicio el fin del período temporal durante el cual se realizó la conducta, no se especifique un punto exacto en el tiempo, precisamente porque el obligado continúa omitiendo la prestación de asistencia familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2058-00-CC-2017. Autos: B., C. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 23-06-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En autos, el Juez rechazó la prescripción de la acción por considerar que, al reprocharse un delito permanente, corresponde computar el inicio del curso de la prescripción de la acción penal el día en que cesó la comisión del delito (art. 1° Ley N° 13.944), lo que habría ocurrido el día en que el hijo menor cumplió la mayoría de edad.
Sin embargo, no comparto esta opinión. En el caso de los delitos permanentes, el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente. Lo expresado, no es lo que ocurrió en autos.
Ello así, cabe señalar que ni la madre del afectado ha denunciado que haya subsistido hasta la mayoría de edad la presunta omisión alimentaria que denunció en su momento, hace -casi- tres (3) años, ni la ha imputado la Fiscal de grado.
En consecuencia, no habiendo sido ampliada la denuncia inicial, ni el objeto de la investigación penal aquí efectuada, a la actualidad ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción penal, sin que se hayan producido actos procesales ni otros hechos interruptivos del curso de este instituto.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que deben ajustarse las decisiones del tribunal a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si éstas son sobrevinientes (Fallos: 259:76; 267:499; 311:787; 319:3241). Pero en el caso de autos, no se modificó el objeto de este proceso, que siguió siendo esclarecer la omisión alimentaria reprochada, mientras se dejó discurrir el plazo de prescripción de la acción penal, que ya se ha operado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19520-2016-0. Autos: A., H. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En autos, el Juez rechazó la prescripción de la acción por considerar que, al reprocharse un delito permanente, corresponde computar el inicio del curso de la prescripción de la acción penal el día en que cesó la comisión del delito (art. 1° Ley N° 13.944), lo que habría ocurrido el día en que el hijo menor cumplió la mayoría de edad.
Ahora bien, a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse, que, se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual –hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna; o desde que su hijo cumplió los 18 años, y por tanto cesó el deber alimentario.
Así las cosas, toda vez que la pena máxima prevista para el delito reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944 es de dos (2) años, es posible establecer que la acción no se haya prescripta.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en caso de que se acreditara que el imputado cesó el incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar y afrontó sus obligaciones como progenitor con anterioridad a la fecha establecida -circunstancia que de corroborarse demostraría que el delito habría cesado de forma previa al cumplimiento de la mayoría de edad- debería establecerse fehacientemente la fecha, pues funcionaría como hito para el cómputo de la prescripción.
Por lo tanto, entiendo que debe confirmarse la decisión de primera instancia, en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción formulado por la Defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19520-2016-0. Autos: A., H. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
En este caso en particular se advierte que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 2 de junio de 2016, cuando la revocación del instituto adquirió firmeza por decisión de la Cámara.
Por tanto, la interpretación del a quo resulta acorde con las características del delito y, por otra parte, es coincidente con la propiciada por la doctrina y la jurisprudencia.
Teniendo ello en cuenta, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, el plazo de prescripción de la acción debe comenzar a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Ello, se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual —hasta el momento— no se ha incorporado prueba alguna; o desde la adquisición de la mayoría de edad por parte de la víctima, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Ello así, surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 2 de junio de 2016, cuando la revocación de la probation adquirió firmeza por decisión de la Cámara.
Por tanto, la interpretación del a quo resulta acorde con las características del delito y, por otra parte, es coincidente con la propiciada por la doctrina y la jurisprudencia.
Nótese asimismo que no podría iniciarse otra investigación por posibles nuevos incumplimientos, pues no ha mediado sentencia condenatoria firme que permita considerar la existencia de un hecho distinto.
A "contrario sensu", dadas las características del delito, se trata de la continuación de un único suceso. Justamente, es por esa razón que el Sr. Fiscal de grado amplió la imputación al momento de celebrarse la audiencia de probation, pues advirtió que el delito continuó perpetrándose en el tiempo.
Al respecto, cabe mencionar que es la excepción prevista en el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la que justamente habilita a efectuar dicha ampliación pues, si al momento de la celebración del debate se advierte que el incumplimiento persiste y, en función de ello, se amplía el período por el cual se considera que se extendió el incumplimiento, se debe hacer saber tal circunstancia y otorgar la posibilidad de solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba o preparar la defensa al encartado.
Por otra parte, el imputado tuvo la oportunidad de ser oído y de presentarse a fin de, no sólo acreditar el cumplimiento de las pautas de conducta establecidas en la probation, sino también alegar en aquella oportunidad que había cesado el incumplimiento; cuestiones que no expresó el imputado ni su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 29 de febrero de 2016 ocasión en la que el Juez de grado revocara el beneficio.
En efecto, el ordenamiento procesal prevé la posibilidad de ampliar o modificar la imputación enrostrada –art. 92 CPP-, pudiéndolo hacer incluso con posterioridad a la presentación del requerimiento acusatorio, esto es durante el transcurso del juicio oral en el supuesto de que surgieran circunstancias agravantes de la calificación no contenidas en el requerimiento, pero vinculadas al suceso que las motiva –art. 230 del CPP-.
En tal caso, -en lo que aquí interesa- se le debe explicar al encausado los nuevos hechos o extremos que se le atribuyen e informar a su asistencia técnica, quien podrá pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En autos, si bien la ampliación de la acusación no ocurrió en el curso del debate, lo cierto es que en el marco de la audiencia de suspensión del juicio a prueba se le informó al imputado y a su letrada acerca del nuevo período enrostrado, quienes no sólo no se opusieron sino que incluso no ofrecieron probanza alguna para resistir el nuevo lapso reprochado. En este escenario, hallándose delimitado –por el momento- el objeto de persecución penal, no existe obstáculo para tomar esta última fecha como punto de inicio del cómputo.
Fácil es de advertir que el quantum establecido por la regla para que opere la prescripción de la acción penal (2 años) no autos no ha transcurrido aún.
Por lo demás, en atención al período de tiempo aquí observado, deviene innecesaria cualquier consideración a los hitos interruptivos del progreso de la acción prescriptos en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-07-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 29 de febrero de 2016 ocasión en la que el Juez de grado revocara el beneficio.
En primer lugar y en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción de la acción en este tipo de delitos permanentes, resulta de aplicación lo normado por el artículo 63 del Código Penal, motivo por el cual se debe tener en cuenta el límite temporal fijado por la fiscalía al delinear el objeto procesal. En ese sentido solo pueden considerarse las ampliaciones que surjan del auto de determinación de los hechos o del requerimiento de juicio o de cualquier otro acto procesal válido.
De allí que la ampliación que ha efectuado el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad es la que debe ser tenida en cuenta como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo previsto por el ordenamiento sustantivo.
Debe analizarse entonces si a partir del 4 de junio de 2015 a la fecha, descontando el tiempo que duró la suspensión del juicio a prueba (4/6/2015 al 29/2/2016) han transcurrido los 2 años fijados por el artículo 62 inc. 2 del Código Penal.
Es evidente que no ha acaecido el período requerido para que prescriba la acción penal, sin que sea necesario considerar la existencia de hitos interruptivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia en función del territorio, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las acutaciones al Poder Judicial de la Provincia de Chaco.
Se agravia la Querella de que en ningún momento del análisis de la Magistrada de grado se hiciera referencia a que la conducta antijurídica desplegada por los encartados –de retirar y trasladar a los menores de su hogar–, se llevó a cabo, de forma íntegra, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Seguidamente, el apelante planteó que, en el segundo hecho denunciado (haber trasladado a los menores de edad a la provincia de Chaco), la Magistrada sí tuvo en consideración el ámbito territorial en el que fueron desplegadas las maniobras delictivas, soslayando que el desarrollo exitoso de las mismas fue posible gracias al éxito que tuvo la primera maniobra delictiva llevada a cabo por los encartados. Respecto del primer hecho, la querella entendió, en ocasión de apelar la decisión de la a quo, que la calidad de “padre no conviviente” surge desde el instante en que la aquí imputada sustrajo a sus dos hijos menores del hogar familiar, negándole en todo momento la posibilidad de entablar comunicación con ellos. Y que, por ello, el delito no se “consumó” en la Provincia de Chaco, sino que allí se continuó ejecutando.
Ahora bien, esta Sala entiende que, de acuerdo con los principios de economía procesal, y de interés superior del niño, corresponde que entienda en esta causa la Justicia de Chaco, toda vez que tanto los denunciados como los hijos del querellante residen actualmente en la provincia de Chaco, con lo que los actos procesales, tales como una eventual declaración indagatoria de los imputados, serán más fáciles de llevar a cabo si el trámite de la investigación se continúa en aquella jurisdicción.
Asimismo, es correcto lo dictaminado por el Sr Fiscal –aun cuando no estemos, en el presente caso, frente a un delito permanente–, en cuanto consideró que en esos delitos “no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos: 316:2373)” (CSJN, Competencia N° 1750 XLI P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, 06/06/2006).
Y, en efecto, corresponde decir que, tal como lo señalara la CSJN en más de un precedente, “no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de “economía procesal” que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (CSJN, expte. Nro. 13663/16 “Paradiso, Sandra s/ queja por recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos De Giusti Ricardo Guido s/ infr. art. 2 bis ley 13944”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11027-2018-0. Autos: F., A. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en la presente investigación, en orden al delito previsto en la Ley N° 24.270 (impedimento de contacto de menores con su padre no conviviente) y remitir las actuaciones al Poder Judicial de la Provincia de Neuquén.
La apelante se agravia en razón de que el lugar de residencia física permanente y el nuevo centro de vida de la menor tiene asiento en la Provincia de Neuquén y agrega que se encuentran resguardados sus derechos con la intervención del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de esa Ciudad, con el inicio de las acciones sobre cuidado personal de la niña, garantizando, además, el contacto paterno filial.
Ahora bien, en primer lugar cabe destacar que, si bien el presunto impedimento de contacto que se le atribuye a la imputada habría ocurrido en esta Ciudad, tratándose de un delito de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los Jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos 316:2373).
Por otro lado, sin perjuicio de advertir que la conducta se habría iniciado en el lugar en el que residía la menor ––en esta Ciudad– hasta que fue trasladada por su madre a la Ciudad de Neuquén, las características del caso y el interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 3°) con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), privilegian la actuación del juzgado con competencia en el domicilio actual de la imputada y en el cual reside la menor (CSJN, Fallos 329:2188).
Asimismo, no puede dejar de señalarse que la importancia de la citada Convención radica en que desde su aprobación el niño pasa a ser sujeto de derecho, poniendo la mira en el interés del menor por sobre cualquier otro.
Ello así, teniendo en cuenta que el delito que aquí se investiga se encuentra indisolublemente relacionado con cuestiones familiares que están siendo abordadas ante el fuero especializado con asiento en la Ciudad de Neuquén, de la provincia homónima (demanda por cuidado personal unilateral – derivación a la instancia de mediación familiar) se impone la remisión del legajo al juzgado penal con asiento en dicha localidad por razones de economía y celeridad procesal a fin de garantizar en forma más efectiva la completa relación paterno-filial que la sanción de la Ley N° 24.270 buscó garantizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20167-2018-1. Autos: T., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS JURIDICOS - DESPOJO - HECHOS NUEVOS - DELITO PERMANENTE - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble.
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo, luego de condenar a una de las encausadas por el delito de usurpación, y tras la solicitud del Fiscal de grado de llevar a cabo la restitución del inmueble (art. 335 CPPCABA), que no podía hacer lugar a lo peticionado por el titular de la acción, en tanto las personas que habrían tomado posesión actual de la finca no son las mismas que las mencionadas en el decreto de determinación de los hechos, por lo que entendió que correspondía abrir una nueva investigación ante el juez de turno al momento del nuevo ingreso a la vivienda.
Al respecto, el Fiscal se agravia y no coincide con la existencia de un nuevo despojo, tal como lo entendió la A-Quo, que habilite el inicio de otra investigación. Señala que existió una mutación de ocupantes, independientemente de que entre unos y otros haya permanecido por momentos la finca vacía destacando el vínculo entre la condenada en autos y los nuevos ocupantes quienes forman parte de un plan delictivo en forma grupal donde la intervención de cada actor procura prolongar los efectos de un mismo delito.
Así las cosas, de los informes de autos surge que los nuevos ocupantes manifestaron que residían en el inmueble con el objeto de cuidarle la vivienda a quien resultó condenada en autos (quien estaría internada); sobre el punto, cabe aclarar que se comprobó que la condenada ingresó al inmueble en cuestión, por tanto, se desprende que desde dicho ingreso el damnificado se encontraba fuera de la posesión de la vivienda.
Ello así, el ingreso de otras personas que no fueron parte del decreto de determinación de los hechos de autos no se trató de una nueva usurpación sino que formaron parte de los efectos de la usurpación que tramitó ante esta causa y por la que la encausada fue condenada.
Frente a este panorama, en el que ya recayó una sentencia –que se encuentra firme-, solo resta hacer cesar los efectos del delito, conforme el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es decir, de acuerdo a la ubicación sistemática del mentado artículo, corresponde darle el destino a los objetos que formaron parte del hecho delictivo, y en el caso de los inmuebles su restitución como parte de la ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5014-2016-1. Autos: R., V. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal).
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la conducta que se le atribuye al acusado es atípica por aplicación ultra-activa de la ley penal más benigna. Considera que atendiendo tanto al momento de la compra del arma, 26 de junio de 1997, como durante el período de vigencia de la Ley Nº 25.886, correspondía hacer lugar a la excepción planteada.
Sin embargo, en primer lugar, vale remarcar que la tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización es un delito permanente que constituye una unidad de hecho. ( Ver D’Alessio, Código Penal, tomo II, 2009, página 896.)
En efecto, se realiza la conducta ilícita con el comienzo de ejecución de la tenencia ilegal y perdura en el tiempo mientras dure esa tenencia.
Asimismo, sobre el particular, en numerosos precedentes se ha sostenido que: “tiene el objeto el que puede disponer físicamente de él en cualquier momento, sea manteniéndolo corporalmente en su poder o en un lugar donde se encuentra a disposición del agente, la mera existencia del arma con posibilidades de ser utilizada ya amenaza la seguridad común en los términos previstos por la ley. La tenencia ilegítima de un arma de fuego se verifica con la sola acción de tener el arma sin autorización, independientemente de las motivaciones del agente y de su efectivo empleo…”( Ver Causa Nº 2448-00-00/2012, “Arévalos Benítez, Feliciana s/ inf. art. 189 bis, Tenencia de arma de fuego de uso civil CP”, rta. 31-072012 y Causa Nº 27678-00-CC/2012, “Espinosa, Nicolás Héctor Gustavo a/ inf. art. 189 bis,Tenencia de arma de fuego de uso civil CP”, rta. 18-03-2014.)
En consecuencia, sostener lo contrario implicaría que toda acción u omisión que de acuerdo con la legislación vigente constituye un delito de carácter permanente pero cuyo comienzo de ejecución se realizó en un momento en el que no lo era, nunca pueda ser juzgada ni reprochada penalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24355-2018-0. Autos: Quispe, León Germán y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO PERMANENTE - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón del territorio de este Tribunal y disponer que este fuero Penal, Contravencional y de Faltas continúe con la presente investigación iniciada por "incumplimiento de asistencia familiar" (Ley 13.944).
En efecto, al tratarse de un delito permanente y para decidir la competencia de alguno de los jueces en cuya jurisdicción se mantuvo la acción delictiva, más allá del domicilio de las víctimas menores de edad, son determinantes razones de economía y conveniencia procesal (Fallos 300:1606; 311:486), postura con la que también coincide la doctrina pues se ha sostenido que "Si el delito es permanente debe atenderse a razones de economía y conveniencia procesal para decidir la competencia" (Código Procesal Penal de la Nación comentado por Nicolás F. D´Albora, T.1, ed. Lexis Nexis, pág. 119).
En este sentido, la Dra. Conde ha manifestado que "... si bien la CSJN ha dicho últimamente que por regla el delito de incumplimiento a los deberes de asistencia familiar o de insolvencia fraudulenta debe ser investigado en el lugar de la residencia de los menores involucrados -pues allí a priori se produce la insatisfacción de los alimentos debidos y en esta órbita la querella puede desplegar la mejor defensa de sus derechos (CSJ 001515/2015/CS001) -, no parece posible soslayar tampoco que desde antaño ha dicho que no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de "economía procesal" que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217). Sobre la base de razones de esa índole la CSJN se ha apartado de esa asignación según el lugar de residencia de los niños cuando, por ejemplo, la jurisdicción en la que viven los menores de edad difiere de aquella otra en la cual tramitó el reclamo de alimento y allí tiene su domicilio la entidad bancaria en la cual correspondía que el imputado deposite la cuota respectiva (Fallos: 330:217), máxime si, esa última, se trata de la misma jurisdicción ante la cual acudió la denunciante en tanto el válido ejercicio de aquella opción resulta un extremo "que permite inferir que ello facilitará el ejercicio de los derechos de los hijos y no vulnera el interés superior del niño - principio consagrado en el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, reconocida en el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional-" (Fallos:329:3450; entre otros) ..." (TSJ, Expte. n° 13663/16 "Paradiso, Sandra s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Recurso de inconstitucionalidad en autos Di Giusti, Ricardo Guido s/infr. art. 2 bis, LN 13.944´", rto. el 10/5/2017).
Similares circunstancias se dan el caso de autos, donde la aquí querellante acudió voluntariamente ante la Justicia Nacional a fin de denunciar diversos delitos que derivaron en la presente investigación, ámbito territorial en el cual también tramitan los expediente civiles relaciones.
En razón de ello consideramos que concurren razones suficientes como para que la pesquisa del delito en cuestión permanezca en esta jurisdicción; máxime cuando, a esta instancia recurrió expresamente la querellante peticionando que así sea resuelto en representación del mejor interés de sus hijos y no se aprecia que ello de alguna forma atente contra la celeridad de su proceso o adecuada marcha de la administración de justicia, sino que contrariamente a ello la declaración de incompetencia y su posterior remisión inciden en los tiempos procesales que implicarían en definitiva una vulneración al principio de interés superior del niño que es lo que la Magistrada pretende resguardar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34057-2018-0. Autos: C., S. P. Sala I. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITO PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de carácter permanente, y en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en que se incumplió la prestación alimentaria.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que "... en atención al carácter permanente del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no hay razón de principio que imponga decidir a favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas respectivas jurisdicciones se ha mantenido la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto consideraciones de economía y conveniencia procesal (Fallos:302:457; 311:1330 y 323:509 entre otros). En concordancia con esta doctrina y contemplando el interés superior del niño -art. 3° de la Convención sobre los Derechos del niño" reconocido en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- estimo que corresponde declarar la competencia dl juez del domicilio actual de la beneficiaria de los alimentos, pues, en esa sede la progenitora podría ejercer una mejor de sus intereses ..." (del Dictamen del Procurador General de la Nación a los que se remitió la Corte en la causa "Gauto César Bartolomé s/infracción ley 13.944" Competencia n° 744.XXXVIII, rta. el 26/11/2002).
Además, se ha afirmado que "... corresponde investigar el hecho al juez del domicilio del menor, dado que allí se materializa la insatisfacción de los alimentos debidos a aquél, ámbito además, donde la madre podría ejercer una mejor defensa de los intereses del hijo..." (del Dictamen del Procurador al que se remite la CSJN en la causa "López Hugo Walter s/infracción ley 13.944" Competencia N° 1482 XXXCI, rta, el 27/2/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34057-2018-0. Autos: C., S. P. Sala I. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 22-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO INSTANTANEO - DELITO PERMANENTE - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional en relación a la conducta prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Fiscalía cuestiona, entre otros planteos, el tratamiento que el A-Quo dio a la violación de la clausura enrostrada a los imputados (la consideró atípica), y se agravió de la pena impuesta, en cuanto no se impuso la clausura como sanción.
Al respecto, y como primera cuestión, no comparto la postura del Juez de grado en cuanto a que no es posible subsumir la conducta en el tipo contravencional de violación de clausura por el solo hecho de que lo que se clausuró o bloqueó es un sitio de internet y no un ámbito fisico.
Sentado ello, cabe adelantar que, en relación con esta conducta investigada, en el presente proceso, ha operado la prescripción de la acción.
Al respecto, el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad establece que la acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanente (siempre que no se trate de una contravención de tránsito o de las consignadas en el Título V). Por su parte, el artículo 44 de dicho cuerpo legal dispone que sólo se interrumpe la prescripción de la acción por la celebración de la audiencia de juicio o la rebeldía del imputado y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45, se suspende por la concesión de la suspensión del proceso a prueba.
Conforme lo expuesto, en autos, la contravención atribuida de violación de clausura (art. 74 CC, según ley 6017) resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes, y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir, cuando se violó la clausura impuesta.
De este modo, toda vez que desde la fecha del hecho hasta la fecha en que se dio inicio al debate oral y público había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1.472 (más de dos años), corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de la violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-05-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que en el caso que nos ocupa la acción penal se encuentra prescripta toda vez que transcurrieron más de dos años desde la interrupción del curso de la prescripción, por la citación a juicio, hasta el momento en que dictó la sentencia que viene apelada -inclusive descontando el plazo por el cual el proceso se vio suspendido a prueba-.­
Por su parte, la Fiscalía apeló la resolución y alegó que el delito imputado es de aquéllos denominados permanentes o continuos y que no existían evidencias de que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hubiese cesado.
En efecto, asiste razón al titular de la acción, apelante en autos, pues respecto al delito investigado (art. 1° ley 13.944) "... la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente, su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber; por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir; las circunstancias de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesando su incapacidad. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse" ("Código Penal comentado y anotado", D'alessio, Andrés J.- Director- Tomo III, Página 141, Buenos Aires, La Ley, 2º edición actualizada, 2013).
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, la acción penal no se encuentra prescripta, pues tal plazo comenzará a correr a partir de que cese la comisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo dicho no obsta a que con posterioridad a este pronunciamiento quede demostrado que la comisión del delito ha cesado por algunas de las causales pertinentes, lo que de momento no surge, lo que me lleva a adoptar la decisión que se adelantó párrafos atrás.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2014-2. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que en el caso que nos ocupa la acción penal se encuentra prescripta toda vez que transcurrieron más de dos años desde la interrupción del curso de la prescripción, por la citación a juicio, hasta el momento en que dictó la sentencia que viene apelada -inclusive descontando el plazo por el cual el proceso se vio suspendido a prueba-.
Por su parte, la Fiscalía apeló la resolución y alegó que el delito imputado es de aquéllos denominados permanentes o continuos y que no existían evidencias de que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hubiese cesado.
Ahora bien, asiste razón al apelante, en cuanto el incumplimiento de los deberes alimentarios cesa por dos motivos: cuando el niño adquiere la mayoría de edad o, claro está, cuando el autor comienza a prestar los medios indispensables para la subsistencia del menor. De las constancias de autos se desprende que no han tenido lugar ninguno de los dos supuestos, lo que resulta suficiente para indicar que el planteo de prescripción no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2014-2. Autos: P., M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 24-04-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO PERMANENTE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que en el caso que nos ocupa la acción penal se encuentra prescripta toda vez que transcurrieron más de dos años desde la interrupción del curso de la prescripción, por la citación a juicio, hasta el momento en que dictó la sentencia que viene apelada -inclusive descontando el plazo por el cual el proceso se vio suspendido a prueba-.
Por su parte, la Fiscalía apeló la resolución y alegó que el delito imputado es de aquéllos denominados permanentes o continuos y que no existían evidencias de que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hubiese cesado.
Ahora bien, en primer lugar, en relación a los delitos permanentes considero que el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente.
Sentado ello, el delito que se atribuye tiene una pena máxima de dos años. Corresponde entonces verificar si se han producido actos procesales u otros hechos interruptivos del curso de la prescripción.
Al respecto, debemos recordar que el Acuerdo Plenario resolvió como doctrina que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 inciso d) del Código Penal. Pero, posteriormente, el actual texto del artículo 213 del código ritual local (cfr. texto del art. 53 de la ley 6020 BOCABA nº 5490 del 01/11/2018) dispuso que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal.
Así las cosas, descontando el plazo por el que estuvo suspendido el proceso, ha transcurrido el plazo de dos años exigido legalmente para que opere la prescripción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2014-2. Autos: P., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal en la presente investigación iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, respecto de la prescripción en los presentes actuados resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente.
Por lo tanto, la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse, lo que se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual -hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna, sino contrariamente a ello y tal lo expuesto por el Fiscal existiría continuidad en la conducta por parte del encartado, o desde que los hijos cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-3. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - APTITUD DEL ARMA - ARMA DESCARGADA - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad de la Defensa en la presente causa donde se imputad a los encausados del delito de portación de arma.
La Defensa entiende que la conducta investigada resulta atípica por falta de lesividad atento a que el arma secuestrada se encontraba descargada; expresó que no hay forma de que un arma descargada, envuelta en ropas, al fondo de una mochila que era llevaba en la espalda por quien tiene ambas manos ocupadas en la conducción de una moto y sin municiones, afecte de algún modo el bien jurídico protegido por la norma.
Sin embargo, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas (Causa Nº 382-01-CC/2004 “Incidente de nulidad en autos Rodríguez, Sebastián Rodrigo s/inf. art. 189 bis CP- apelación”, rta. el 10/2/05; entre otros).
Se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas.
La circunstancia que el acusado circulara con un arma descargada -apta para el disparo-, envuelta en ropas, al fondo de la mochila que llevaba en la espalda mientras conducía una motocicleta por la vía pública, aun cuando no poseía municiones, entraña un peligro cierto para la seguridad.
Aunque, también es cierto y lo previó el Legislador, dicho peligro es menor al representado por esa misma persona teniendo (portando) un arma apta para ser utilizada de inmediato.
Esa diferencia explica la reducción en la medida del reproche en uno y en otro caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19350-2018-0. Autos: Desposorio, Cristian Custodio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presenta investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
Tenemos ya dicho que tipo penal previsto por el art. 1° de la Ley N° 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción.
Asimismo, en cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se sostiene que “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad -art. 1º de la Ley N°13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
Por ello resulta central determinar, a efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal, si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso -incluso podría suceder que continúe en la actualidad- y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) sin la intervención del Asesor Tutelar y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 77 y ss. CPPCABA), apartar a la Jueza de grado, debiéndose desinsacular a un nuevo Magistrado para continuar con el procedimiento (art. 82 del CPPCABA), y remitir las actuaciones al juzgado interviniente a fin de proceder conforme los lineamientos de la presente.
Ahora bien, con relación al planteo de prescripción de la acción penal del evento que encuadraría en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, Ley N° 13.944), cabe señalar que se trata de un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En este sentido, nótese que, en razón de la unidad de acción, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso (lo que desconocemos) estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Así las cosas, el plazo de prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar se debe comenzar a computar una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad (art. 1º, Ley N°13.944). Por ello resulta central determinar, a efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal en el delito que nos ocupa, si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso, incluso podría suceder que continúe en la actualidad, y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-3. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - CONSUMACION DEL ILICITO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPUTO DEL PLAZO - JUICIO DEBATE - SENTENCIA CONDENATORIA

En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio.
Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. En el delito que nos ocupa, ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo. En tales casos estaríamos en presencia de dos hechos.
El hecho de que alguno de los elementos del tipo objetivo deje de estar presente no es el único supuesto que interrumpe la unidad de acción. La doctrina mayoritaria (Maier Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2004, p. 620) atribuye ese efecto también a la sentencia de condena. En esa línea se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en un antiguo plenario. Así se ha dicho que “…por obra de la sentencia condenatoria, se ha producido la interrupción jurisdiccional de la permanencia delictiva, advirtiendo, además, que la norma penal no se agota con esa aplicación, sino que mantiene su vigencia, a punto tal que si después de la sentencia de condena y a pesar de ella el agente persiste en la omisión dará comienzo a una nueva comisión delictiva, pasible de un nuevo enjuiciamiento y de una nueva condena …” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, plenario “Pitchon, Alan P.”, La Ley 1981-D, 310, rta. 15.09.81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - CONSUMACION DEL ILICITO - JUICIO DEBATE - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal en el delito incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, resulta central determinar si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.
En este sentido, el Código Procesal Penal específicamente establece en el artículo 242 que “[s]i de las declaraciones del/la imputado/a o del debate surgieran circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso… El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio”.
De modo que, eventualmente, de corresponder, en la oportunidad prevista por el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría ampliase el período imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7509-2018-1. Autos: S., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulada por la Defensa.
En el requerimiento de juicio el Fiscal reiteró la imputación que ya había realizado al momento de la intimación al hecho, y le achacó al encartado que "se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo de cuatro años, domiciliado con su madre, consistentes en subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación. Esto ocurre desde el 1°de julio de 2019 hasta la actualidad".
Sobre esa última frase la Defensa consideró que la mencionada pieza procesal resultaba nula, en virtud de que el Fiscal había realizado una descripción indeterminada de la conducta imputada, y de que, al considerar que el hecho ocurría desde el 1° de julio de 2019 hasta “la actualidad”, no había precisado de manera clara el espacio temporal en el que se habría desplegado el comportamiento en cuestión.
Ahora bien, aquello que la Defensa ha calificado como la indeterminación del requerimiento de juicio es, en realidad, una característica propia de los delitos permanentes en general, y del que aquí se investiga en particular, en la medida en que continúa consumándose hasta tanto se cumpla con (a) el deber; se acredite (b) la imposibilidad de afrontar el pago, o bien, (c) el/la menor cumpla la mayoría de edad.
Y según surge de las presentes, ninguna de esas circunstancias se ha verificado en el caso, por lo que el comportamiento ilícito continúa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1375-2020-1. Autos: F., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2021.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - DELITO PERMANENTE - ACTOS INTERRUPTIVOS - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción intentada por la Defensa para perseguir la conducta comprendida entre el mes de agosto de 2015 al 4 de abril de 2016.
Se le imputó al acusado haberse sustraido de prestar los medios indispensables para la subsitencia de sus hijos menores de edad que viven junto a su madre, desde agosto de 2015 hasta por lo menos hasta el 17 de septiembre de 2019, como así también de incumplir con el pago de la cuota de alimentos provisorio dispuesta por el Juzgado Nacional Civil. El hecho fue encuadrado por el Fiscal dentro de las previsiones del artículo 1° de la Ley N°13.944.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, con fecha 4 de abril de 2016, el imputado fue absuelto en otro juzgado de este fuero por el delito por el que fuera elevada la presente causa a juicio.
La Defensa entendió que había una doble imputación parcial respecto del período de tiempo comprendido por los meses de agosto de 2015 hasta el día 4 de abril de 2016 cuando fue dictada la sentencia absolutoria. Ello así, pues, según arguyó, su defendido se encontró sometido a proceso durante parte del tiempo que ahora se le imputa el incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar y ello afecta la garantía del "ne bis in ídem".
La Fiscalía, indicó que en la decisión que absolvió al imputado con fecha 4 de abril de 2016, el período que se le imputó el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, fue el comprendido entre octubre de 2014 hasta julio de 2015, mientras que en el presente caso se le imputó el incumplimiento de la obligación alimentaria desde agosto de 2015 a septiembre de 2019.
Ello así, en el caso adquiere especial relevancia la función de la sentencia firme en un delito permanente o continuado ya que “…comprende todos los comportamientos que suceden hasta su notificación y que están relacionados con el mismo hecho punible, sin importar si el tribunal los conoció, los tomó en cuenta o fueron objeto del debate…”. Así, “…todo lo que se pudo perseguir como una unidad y agotar como tal durante el procedimiento y la decisión judicial…queda comprendido en el efecto de clausura que posee el "ne bis in idem" y, por tanto, no puede formar parte del objeto de otra persecución y de otro fallo”..
Este criterio ha sido plasmado en el fallo plenario “Pitchon” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resuelto el 15 de septiembre de 1981, cuya doctrina compartimos, en el que la mayoría sostuvo que: “…la sentencia definitiva dictada en un caso produce la interrupción jurisdiccional de la permanencia delictiva […] no puede caber duda de que, aunque continúe subsistente la situación objetiva creada por el autor del delito, la permanencia cesa jurídicamente cuando interfiere "una causa jurídica con efecto jurídico preclusivo (sentencia definitiva) de la responsabilidad"…”. Por ello, “…si después de la sentencia de condena y a pesar de ella el agente persiste en la omisión dará comienzo a una nueva comisión delictiva, pasible de un nuevo enjuiciamiento y de una nueva condena…”. Y lo propio sucede en el caso de sentencia absolutoria.
En síntesis, “…sólo puede hablarse de cosa juzgada respecto del juzgamiento de las circunstancias de la actividad delictiva -omisiva en el caso- anteriores al fallo dictado…”.
De lo expuesto se desprende que asiste razón a la Defensa del imputado en cuanto postuló la existencia de una doble imputación respecto del período comprendido entre el mes de agosto de 2015 y el 4 de abril de 2016, momento en el que el Juzgado PCyF lo absolvió . Ello pues, “…la sentencia constituye una causa jurisdiccional de interrupción de la permanencia (o continuidad) delictiva”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56864-2019-1. Autos: F. C., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-09-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DELITO PERMANENTE - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia de este fuero en favor del fuero de la localidad a la que la madre llevó a vivir al niño, en la presente causa iniciada por impedimiento de contacto con el padre no conviviente.
En el presente, el hecho investigado, configuraría un delito permanente, y habría comenzado a cometerse en esta Ciudad de Buenos Aires, previamente a que la madre y el niño se mudaran.
Ahora, si bien el lugar en el que comenzó a cometerse el delito y el domicilio del menor damnificado son datos que se deben contemplar al momento de establecer la competencia territorial, lo cierto es que en un hecho como el que aquí nos convoca, se debe privilegiar la interpretación que establece que la elección del juez competente debe hacerse de acuerdo con lo que resulte más conveniente desde el punto de vista de una mayor economía procesal y eficacia en la investigación (Causa N°15313/2020-0 “C, C s/ impedimento de contacto”, rta. 09/02/2021).
En esa línea, en un caso de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha determinado, con cita a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “…no existe un motivo axiomático que imponga fallar a favor de la competencia de uno de los jueces en cuyas jurisdicciones se hubiere perpetrado el delito o surtido sus efectos, de manera tal que, a fin de decidir su asignación, resulta esencial tener en consideración razones de ‘economía procesal’ que atiendan a la necesidad de favorecer la celeridad y la adecuada marcha de la administración de justicia (Fallos: 330:217)” (TSJ, Expte. n° 13663/16 “P, S s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Recurso de inconstitucionalidad en autos D G, R G s/ infr. art. 2 bis, Ley Nº 13944’”, rto. el 10/5/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143705-2021-1. Autos: S., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - CALIFICACION DEL HECHO - ARMA DESCARGADA - ARMA INAPTA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION PROVISORIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DELITO DE PELIGRO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad introducida por la Sra. Defensora en los términos del artículo 207 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, ya de la propia alusión realizada por la Defensa, así como de la lectura íntegra del artículo 189 bis del Código Penal, se desprende que, además de la portación, el legislador también ha optado por penar la tenencia de armas de fuego, tanto de uso civil como de guerra. Y, en efecto, el delito de tenencia de arma de fuego no exige que el objeto en cuestión esté cargado, ni en condiciones de uso inmediato, circunstancias que distinguen a ese tipo penal de la figura estudiada “ut supra”, por lo que nada impediría que, de no prosperar, en el caso, la figura de la portación, se optara por la prevista en el segundo párrafo del punto dos del Código Penal.
Por lo demás, aquello tampoco implicaría una modificación en la plataforma fáctica ya fijada ni, por consiguiente, un posible estado de indefensión del imputado.
A la vez, el artículo 189 bis del Código Penal protege la seguridad común entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlas.
También cabe afirmar que se trata de un delito de peligro y de carácter permanente cuya tipificación persigue la protección de la seguridad pública y, a través de ella, la integridad física de las personas. Por tanto, es claro que una persona que tiene en su poder un arma apta para el disparo sin haber sido autorizada para ello, aun cuando se encuentre descargada, entraña un peligro cierto para la seguridad de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-6. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual no se hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "incumplimiento de los deberes de asistencia familiar".
La Defensa cuestiona la postura del Juez en la inteligencia de que, de considerar el carácter de delito continuado a los efectos de la prescripción, su defendido se encontraría sometido a proceso de manera indeterminada, recayendo sobre él un manto de incertidumbre respecto a la resolución de su situación procesal. Expuso que en el caso, en atención a que el presunto actuar delictual reprochado a su defendido consistía en: “ haber omitido prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija de nueve años, desde el mes de agosto de 2017 hasta por lo menos el 19/3/18”, si bien existía un acto procesal que podía considerarse interruptivo del curso de la prescripción, esto es el auto de citación a juicio de fecha 5 de julio de 2018, en virtud de lo estipulado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (según la ley aplicable al momento del hecho) -actual artículo 221-, lo cierto es que desde ese hito habrían transcurrido los dos años previstos en el ordenamiento de fondo (art. 62 inc. 2 CP) por lo que correspondía que se revoque la decisión recurrida y se declare la extinción de la acción penal por prescripción en los términos del artículo 207 inc. g) del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que si la Fiscalía pretendiese ampliar en el marco del delito del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar los períodos materia de imputación, una vez cerrada la investigación preparatoria, deberá en su caso, formalizar una nueva pesquisa estableciendo un nuevo decreto de determinación de los hechos y recabar la prueba para dar sustento a la imputación que pretende por otros períodos, fuera de los que constituyeron materia de acusación en la imputación originaria, la cual en el caso de autos se encuentra fenecida por haber operado el curso de la prescripción
Ahora bien, cabe mencionar que el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción.
Ello así, si bien en el requerimiento de juicio elaborado por la Fiscalía se estableció como período imputado aquél comprendido entre el mes de agosto de 2017 hasta, por lo menos, el 19 de marzo de 2018, lo cierto es que el comportamiento en cuestión habría seguido consumándose.
En este sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad específicamente establece en el artículo 242 que “[s]i de las declaraciones del/la imputado/a o del debate surgieran circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso… El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio”. De modo que, eventualmente, de corresponder, en la oportunidad prevista por el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría ampliase el período imputado.
Lo expuesto indica que, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar de momento que, sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo -conforme surge de constancias de la causa-, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 63 del Código Penal en cuanto prevé que la prescripción de la acción comienza a correr desde la medianoche -si éste fuese continuo-, en que cesó de cometerse, extremo que como afirma el Magistrado no se da en el presente caso.
No es otra la lectura que corresponde hacer respecto del instituto prescriptivo respecto de los ilícitos de carácter permanente puesto que una interpretación distinta a la aquí propuesta implica tan sólo la observancia dogmática de la norma más no su aplicación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19384-2018-3. Autos: M., R. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la prescripción de la acción penal, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Defensa se agravió y alegó que dado que el último hito procesal con capacidad interruptiva de la acción penal fue el requerimiento de elevación a juicio del 16/2/2017 y que no se habría acreditado que el delito imputado continúe ocurriendo a la fecha, por lo que correspondía dictar la prescripción de la acción penal.
Sin embargo, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar de momento, ya que sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo, resultado de aplicación lo establecido en el artículo 63 del Código Penal.
Así, esta norma prevé que la prescripción de la acción comienza a correr desde la media noche -si este fuese continuo- en que cesó de cometerse, extremo que no se da en el presente caso.
Esta debe ser la lectura que corresponde hacer en relación con el instituto prescriptivo respecto de los ilícitos de carácter permanente porque una interpretación distinta implicaría solo una observancia dogmática de la norma pero no su aplicación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15989-2016-1. Autos: F., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - TIPO PENAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Se imputa al encartado que entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019 omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, conducta que fue subsumida en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1º, Ley 13.944).
El Fiscal requirió la causa a juicio el 23 de abril de 2020; tras ello, la Defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal, a lo que la Magistrada hizo lugar, sobreseyendo al acusado, decisión que fue apelada por la Fiscalía y la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio. Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. Ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo.
En cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –artículo 1º de la Ley Nº 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
Por ello resulta central determinar, a efectos de analizar la procedencia de la prescripción de la acción penal, si el incumplimiento cesó o si, por el contrario, continuó durante el trámite del proceso -lo que así habría ocurrido conforme surge de la certificación aludida por el "A quo" en su decisorio- incluso podría suceder que continúe en la actualidad y ello, en todo caso, podría definirse durante la realización de un eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-3. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - COMPUTO DEL PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Se imputa al encartado que entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019 omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, conducta que fue subsumida en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1º, Ley 13.944).
El Fiscal requirió la causa a juicio el 23 de abril de 2020; tras ello, la Defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal, a lo que la Magistrada hizo lugar sobreseyendo al acusado, decisión que fue apelada por la Fiscalía y por la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio. Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. Ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo.
En cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –artículo 1º de la Ley Nº 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
En el presente, si bien en el requerimiento de juicio elaborado por la Fiscalía se estableció como período imputado aquél comprendido entre el día 20 de junio del 2018 hasta, por lo menos, el 19 de diciembre de 2019, lo cierto es que el comportamiento en cuestión habría seguido consumándose.
En este sentido, el Código Procesal Penal específicamente establece en el artículo 243 que “[s]i de las declaraciones del/la imputado/a o del debate surgieran circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal, pero vinculadas al hecho que las motiva, el/la Fiscal y la querella podrán ampliar la imputación. También podrán adecuarla si resultare de las circunstancias expuestas que el hecho es diverso…El nuevo hecho o las circunstancias agravantes sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio”. De modo que, eventualmente, de corresponder, en la oportunidad prevista por el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría ampliase el período imputado.
Lo expuesto indica que, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar de momento, pues, sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 63 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-3. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Se imputa al encartado que entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019 omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, conducta que fue subsumida en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1º, Ley 13.944).
El Fiscal requirió la causa a juicio el 23 de abril de 2020; tras ello, la Defensa solicitó que se declare la prescripción de la acción penal, a lo que la Magistrada hizo lugar, sobreseyendo al acusado, decisión que fue apelada por la Fiscalía y la Asesoría Tutelar.
Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944 es un delito permanente, caracterizado por la unidad de acción. En razón de la unidad de acción propia de los delitos permanentes, de corroborarse que el incumplimiento de la prestación alimentaria continuó durante el trámite del proceso, estaríamos en presencia del mismo hecho que aquel incluido en el requerimiento de elevación a juicio. Esa unidad de acción concluye cuando algún elemento del tipo objetivo deja de estar presente. Ello sucedería si tras incumplir con los deberes alimentarios el sujeto activo durante cierto lapso de tiempo cumple con la prestación alimentaria o pierde la capacidad de hecho de realizarla, y luego de ello, la recupera y continúa incumpliendo.
En cuanto a la prescripción del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar “… se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad –artículo 1º de la Ley Nº 13.944- …” (Código Penal de la Nación comentado y anotado, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], 2010, p. 142).
Así, esta norma prevé que la prescripción de la acción comienza a correr desde la media noche -si este fuese continuo- en que cesó de cometerse, extremo que no se da en el presente caso.
No es otra la lectura que corresponde hacer respecto del instituto prescriptivo respecto de los ilícitos de carácter permanente puesto que una interpretación distinta a la aquí propuesta implica tan sólo la observancia dogmática de la norma más no su aplicación concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-3. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DELITO PERMANENTE - COMPUTO DEL PLAZO - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación deducidos por la Fiscalía y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
Se reprocha al investigado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 23 de abril de 2020; el 8 de mayo de 2020 el Magistrado de primera instancia dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa, en los términos del artículo 221 (actual 222) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, he sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente (causa nº 19520-00/16, “A H M s/art. 1º de la Ley 13.944”, resuelta el 13 de julio de 2017).
Ello en tanto que, si luego de realizada la audiencia de intimación de los hechos, la Fiscalía toma conocimiento de nuevos incumplimientos, corresponderá citar nuevamente al imputado a fin de que tome plena razón del hecho que se le atribuye y ampliar la imputación fiscal originaria. Puesto que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye al imputado, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz del derecho de defensa en juicio.
La postura sostenida por la parte acusatoria, tendiente a interpretar que el imputado sigue cometiendo el ilícito por no prestar asistencia a su hijo menor de edad al día de la fecha no puede prosperar, ello en tanto la imputación formalizada mediante la presentación del requerimiento de juicio ubica la comisión del hecho endilgado entre el 20 de junio de 2018 y el 19 de diciembre de 2019.
En virtud de lo hasta aquí desarrollado, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, entiendo que la vista conferida a la Defensa en los términos del actual artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción.
En esta causa, ello ha sucedido el 8 de mayo de 2020.
Teniendo en cuenta que al encartado se le atribuyó un delito cuyo máximo punitivo es de dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta la decisión aquí cuestionada había transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción.
Por último debo resaltar que la actividad procesal ejercida por la Defensa no modifica el plazo de la prescripción de la acción penal, instituto que viene a imponer un límite temporal a la facultad persecutoria del Estado.
En efecto, si el representante del Ministerio Público Fiscal no llevó a cabo actos tendientes a evitar el transcurso del plazo fatal, no es una cuestión que pueda ser achacada a la Defensa sin tergiversar no sólo la obligación del Estado en investigar y juzgar en un plazo razonable, sino también el derecho de defensa en juicio del imputado y el principio de legalidad (art. 18 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55519-2019-3. Autos: M., L. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción formulado por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía, se le imputó al encausado haber omitido desde el mes de enero de 2017 - hasta el día de la fecha – el día 21 de noviembre de 2017, prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad (art. 1º de la Ley N° 13.944).
La Defensa oficial planteó la extinción de la acción penal por prescripción por entender que desde la presentación del requerimiento de juicio transcurrió el plazo temporal que habilita el reproche sosteniendo la aplicación de los artículos 59, 62.2 y 67.c, todos ellos del Código Penal.
Ahora bien, con relación a esta cuestión, la Sala que originariamente integro posee el consolidado criterio en cuanto a que la figura prevista en el artículo 1 de la Ley N° 13.944, es considerada por la mayor parte de la doctrina como un delito de carácter permanente, y por tanto “… su consumación se prolonga en el tiempo a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y sólo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir, la circunstancia de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesado su incapacidad, o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse…” (D’Alessio, Andrés JoséDirector y Divito, Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado”- Tomo III, Ed. La Ley, pág 141).
En este sentido, lo que como afirmamos se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual –hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna, sino que contrariamente a ello y tal lo expuesto el Asesor Tutelar de grado, existiría continuidad en la conducta por parte del encausado; o desde que los hijos cumplan los 18 años, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habilita a efectuar la ampliación de la imputación pues, si al momento de la celebración del debate se advierte que el incumplimiento persiste, en función de ello, es posible ampliar el período por el cual se considera que se extendió, haciendo saber tal circunstancia y otorgándole la posibilidad a la Defensa de solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba o preparar la defensa al encartado.
En conclusión, siendo así, la acción penal seguida en los presentes actuados no se halla prescripta pues no habría cesado el incumplimiento en relación a los menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-4. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 19-04-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción penal por el delito investigado en autos y sobreseer al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 21 de noviembre de 2017, el 22 de diciembre de 2017 el Magistrado de primera instancia dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa, en los términos del artículo 209 –hoy 221- del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa oficial planteó la extinción de la acción penal por prescripción por entender que desde la presentación del requerimiento de juicio transcurrió el plazo temporal que habilita el reproche sosteniendo la aplicación de los artículos 59, 62.2 y 67.c, todos ellos del Código Penal.
Ahora bien, he sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente (Causa N° 19520-00/16, “A H M s/art. 1 de la Ley N° 13.944”, resuelta el 13/03/17).
Por consiguiente, si luego de realizada la audiencia de intimación de los hechos la Fiscalía toma conocimiento de nuevos incumplimientos, corresponde citar nuevamente al imputado a fin de que tome plena razón del hecho que se le atribuye y ampliar la imputación fiscal originaria. El conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye al imputado, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz del derecho de defensa en juicio.
En efecto, la postura sostenida por la parte acusatoria, tendiente a interpretar que el imputado sigue cometiendo el ilícito por no prestar asistencia a sus hijos menores de edad al día de la fecha, no puede prosperar, ello en tanto la imputación formalizada mediante la audiencia celebrada a tenor del artículo 172 del Código Penal Procesal de la Ciudad con el encausado y su confirmación a través de la presentación del requerimiento de juicio, sitúan la comisión del hecho imputado entre enero del año 2017 y el 21 de noviembre de 2017 en que las actuaciones fueron remitidas a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22820-2017-4. Autos: G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2023.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - TIPO PENAL - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - DELITO PERMANENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - LUGAR DE RESIDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de incompetencia articulado por la Defensa de la encausada, disponiendo que la tramitación de la presente continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad
Conforme surge de las actuaciones, el presente proceso se inició a partir de la denuncia presentada por el damnificado contra su ex pareja, madre de su hija, quien desde el mes de enero de corriente año le impediría contacto con su hija menor de edad. En este sentido, el 28 de diciembre del año 2022 establecieron mediante acuerdo privado que la menor de edad viajaría con su madre retornándola el día 30 de enero de 2023, sin embargo, en dicho momento la encausada se negó a reintegrar a la menor de edad al hogar paterno. Cabe destacar que, el denunciante tenía otorgado el cuidado unilateral de su hija, de acuerdo a la resolución adoptada por parte del Juzgado Civil.
La recurrente se agravia por considerar que el “A quo”, al rechazar el pedido de incompetencia, no tuvo en consideración el interés superior del niño establecido en el artículo 3 inciso f de la Ley N°26.061 y en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello por cuanto, según argumenta, el actual centro de vida de la menor de edad involucrada en los hechos ventilados estaba junto a su madre, en una provincia del interior del país desde hacía por lo menos unos 9 meses, donde residía junto a ella.
Ahora bien, conforme surge de las actuaciones, la niña se encuentra viviendo en una provincia del interior del país desde hace casi un año a la fecha, donde además asiste a la escuela primaria y realiza distintas actividades extracurriculares, de modo que no quedan mayores dudas sobre el lugar donde se desarrolla su actual centro de vida.
No pierdo de vista que la circunstancia del actual domicilio de la niña obedece a una decisión unilateral de la imputada. Sin embargo, ello no opaca el hecho de que, actualmente vive en otra jurisdicción y ello debe ser tenido en cuenta, bajo la óptica del interés superior del niño.
Por su parte, no escapa a mi conocimiento que el delito de impedimento de contacto es de ejecución prolongada en el tiempo y que para determinar el tribunal que corresponde intervenir en su investigación y juzgamiento, han de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” en que se desarrolla la niña, y sobre este punto he de destacar que, quien nos ocupa, en la actualidad reside junto a su madre en una provincia del interior del país.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al entender que “en los delitos de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal” (CSJN, Fallos 316:2373; 324:509 y 326:1930).
Asimismo, nuestro máximo tribunal con cita al dictamen del Procurador General de la Nación, en cuanto a que “las características del caso y el ‘interés superior del niño’ (…) aconsejan dar intervención al tribunal del domicilio actual de la imputada” (conf. CSJN, “P. M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes”, Competencia 1750/2006/XLI, RTA. 06/06/06, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 30157-2023-1. Autos: V., I. S. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 25-10-2023.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - DELITO PERMANENTE - DELITO INSTANTANEO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESCRIPCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 30/12/20 la Fiscalía dispuso el archivo del legajo, en los términos del actual artículo 212, inciso “d”, Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que no se había podido acreditar que la ocupación de la unidad se haya perpetrado mediante alguno de los medios comisivos requeridos para que se configure la conducta típica. En particular, por no haberse comprobado signos de violencia en el ingreso. A partir de lo expuesto los representantes de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuaron una presentación en la que solicitaron que se habilitara a esa parte, como Querellante, a continuar la acción penal en solitario. De acuerdo a lo sostenido por esa parte, dicha presentación se efectuó el día 7/07/23 mediante correo electrónico y el día 10/07/23 en soporte papel.
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que la constitución como parte querellante no podía considerarse como acto interruptivo de la prescripción, pues la enunciación efectuada por el artículo 67, del Código Penal era taxativa, y que la interpretación pretendida importaba una analogía prohibida.
La Querella se agravió y precisó que dicha argumentación era errada, toda vez que, en los delitos de acción privada, posee efecto interruptivo —a partir de la reforma de la Ley N° 25990— el escrito inicial de Querella, en tanto aquél constituye la acusación.
Ahora bien, en primer lugar, entiendo que el delito previsto por el artículo 181 del Código Penal se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes (Causa N°13016/2020-6, resuelta el 8/3/2023, del registro de la Sala 3). Por ello, el plazo de prescripción de la acción debe contabilizarse a partir de la fecha de comisión del hecho, el 25/7/2020.
Por otra parte, debo recordar que el artículo 67, inciso c) del Código Penal prevé, en lo que aquí respecta: “El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”. Tal como expone la Magistrada de grado, entiendo que no corresponde efectuar una extensión por analogía “in malam partem” del efecto interruptivo previsto para actos procesales determinados, que en modo alguno pueden resultar equivalentes. Repárese que en autos aún no se ha llevado a cabo la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por ello, no corresponde otorgarle al escrito presentado por la Querella el efecto previsto por el artículo 67, inciso c, del Código Penal, asimilándolo al requerimiento de elevación a juicio ya que implicará reconocerle efectos de un acto que -aún- no se encuentra en condiciones de ser materializado. Tampoco el texto legal prevé que se considere “acto procesal equivalente” (tal como lo prevé el art. 67 inc. “d” respecto del “acto de citación a juicio”). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción. Para fundar su impugnación, sostuvo que, si bien el delito previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 13.944 es de los denominados de carácter continuado, en su opinión resultaría erróneo extraer de dicha denominación que poseen un plazo de prescripción especial.
Ahora bien, más allá de la discusión doctrinaria referida a si el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de carácter permanente o continuado, existe consenso en que “el carácter continuado trae consecuencias en relación con la prescripción de la acción, pues dado que la omisión típica se prolonga en el tiempo, se debe comenzar a computar su plazo una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el artículo 63 del Código Penal, o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad (art. 1º de la Ley nº 13.944), o al cumplirse la obligación” (D’Alessio, Andrés José -Director- y Divito, Mauro A. -Coordinador-, “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 142/143).
En efecto, a los fines de la prescripción de la acción en los delitos continuados o permanentes, resulta dirimente el período temporal en el que se habría cometido la conducta delictiva, tal como haya sido delimitado por la acusación. Sobre esto, la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia local (en el caso “Sipins, Carlos Tomás s/ art. 1, LN nº 13.944”) resolvió que, en este tipo de casos, el curso de la prescripción de la acción penal debe ceñirse al periodo del incumplimiento delimitado en el requerimiento de juicio y que, si la Fiscalía pretende ampliar la acusación incluyendo periodos posteriores, sólo puede ejercer esa facultad siempre que la acción penal no haya prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción.
Ahora bien, debemos recordar que la Fiscalía, en su requerimiento de juicio, delimitó el período del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que le atribuye al imputado entre noviembre de 2018 hasta, por lo menos, el 11 de mayo de 2021; mientras que la Querella lo extendió desde la misma fecha de inicio hasta la fecha en que presentó su propio requerimiento de juicio (6 de agosto de 2021, momento que sindicó como “hasta la actualidad”).
Es decir, que la Fiscalía y la Querella tenían la posibilidad de ampliar formalmente la acusación, para incluir períodos posteriores a los descriptos en sus respectivos requerimientos, hasta el 6 de agosto de 2023, fecha en que transcurrirían los dos años para que operase la prescripción de la acción de acuerdo a la calificación jurídica del delito atribuido (arts. 1º Ley nº 13.944 y 62 inciso 2 del C.P.). Y lo cierto es que, desde la presentación del requerimiento de la Querella (último acto interruptivo del curso de la prescripción, conforme el art. 220, última parte del CPPCABA), no lo han hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se pone en evidencia que han transcurrido más de dos años desde el último acto interruptivo de la prescripción sin que el caso haya avanzado, pese a que el propio imputado no concurrió a la audiencia que se había fijado para tratar la suspensión del juicio a prueba en su favor y a que, desde entonces, no justificó su inasistencia perdió contacto con su Defensa y se desconoce su paradero.
Al menos desde que esta Sala resolvió el recurso que la Defensa había dirigido contra el rechazo de la excepción de atipicidad, el caso se encontraba en condiciones de avanzar hacia la etapa intermedia. Sin embargo, la Fiscalía insistió en impulsar el trámite hacia la celebración de una audiencia de "probation" por la que el propio imputado no había mostrado ningún interés, y el Juzgado la postergó en sucesivas oportunidades.
Por su parte, la Querella, más allá de requerir mayor celeridad y de informar la “situación de indefensión económica extrema” en que se hallaba por ser “el único sostén del hogar”, en lugar de ampliar su acusación y evitar la prescripción del tramo del delito que había precisado en su requerimiento, limitó sus pretensiones a que se anticipara la celebración de la audiencia de suspensión del juicio a prueba a fechas anteriores a las convocadas por el Juzgado.
Este escenario, más allá de ilustrar sobre la falta de interés del encausado en sujetarse al proceso, permite afirmar que la prescripción de la acción ha operado como consecuencia de la falta de proactividad de los operadores intervinientes, que teniendo motivos fundados para ampliar la acusación (en el caso de la Fiscalía o la Querella) o para impulsar el avance del proceso hacia el juicio oral y público (en el caso del Juzgado), nada han hecho para evitar este desenlace. Ni la Fiscalía ni la Asesoría Tutelar han receptado las manifestaciones de la Querella que permitían inferir la continuidad en la comisión del delito por parte del imputado; ni tampoco la acusadora privada, más allá de los cuestionamientos que dirigió en sus escritos hacia el modo en que se estaba tramitando el caso, encauzó su pretensión de una manera que permitiera el avance del proceso de otra forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción.
Ahora bien, resta señalar que las expresiones de la Querella en sus sucesivos escritos, en el sentido de que la denunciante seguía siendo el único sostén del hogar, no pueden ser entendidas como una ampliación formal de la acusación (aunque sí como un indicio que podría haber sido tomado en cuenta para que las acusadoras obraran de ese modo), porque los escritos en las que fueron insertadas estas manifestaciones no tenían específicamente el objeto de impulsar la continuación del trámite procesal hacia el debate, sino que, por el contrario, estaban dirigidos a lograr que se alcanzara una salida alternativa al juicio oral (la suspensión del juicio a prueba).
Si bien de las afirmaciones de la Querella se puede inferir la continuidad del delito luego de la requisitoria a juicio, sus expresiones no contienen la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos con el grado que debe exigirse para la formulación de una imputación específica (cfr. art. 219 del CPPCABA). Es por todo lo expuesto que, no mediando interrupciones del curso de la prescripción desde el 6 de agosto de 2021 (dado que el trámite del proceso no ha avanzado y el imputado no registra antecedentes), corresponde concluir que la falta de activación en la tramitación de este proceso por parte de todos los intervinientes, ha provocado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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