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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD

La vía idónea para el planteo de la atipicidad de la conducta imputada no es la nulidad sino la excepción de falta de acción prevista por el artículo 339 inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, norma en la que la doctrina incluye la inexistencia de delito, siempre y cuando ésta resulte manifiesta de la mera descripción efectuada por el acto promotor ( D´Albora, La inexistencia de delito como excepción no legislada, E. D., tomo 121, pág. 975).
Ello así, por cuanto lo contrario significaría anticipar cuestiones probatorias ajenas a esta etapa procesal en la que el Juez de Garantías debe realizar un oportuno control de razonabilidad y legalidad de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: LUNA ARRUNATEGUI, Max Alex Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2005. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ

En el artículo 83 último párrafo del Código Contravencional (Ley Nº 1472) donde el legislador excluye de la prohibición explícitamente cierto sub-conjunto de conductas, opera el principio de lesividad contravencional según el criterio de efectiva afectación de bienes jurídicos.
Junto a él, el principio de insignificancia constituye un imperativo hermenéutico al juez para acotar la extensión de las prohibiciones impidiendo la anulación de los fines específicos de las normas y garantizando su aplicación racional. Si ellos actúan, entonces, en todos los casos brindando significado jurídico - más estrecho- a los términos literales, parece obvia la conclusión de que también lo hacen cuando la ley expresa excepciones a la prohibición.
Es con tales lineamientos que estimamos deben examinarse los productos ofrecidos a la venta, a fin de concluir si -en razón de su naturaleza- no exceden los parámetros de insignificancia, debiendo ser enmarcados en las causales de atipicidad del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

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OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA

El artículo 41 del Código Contravencional (Ley Nº 10) tipifica la conducta consistente en “impedir u obstaculizar la circulación de personas o vehículos por la vía pública o espacio públicos, salvo que sea en ejercicio de un derecho constitucional y se haya dado previo aviso a la autoridad competente”.
La alusión al “ejercicio de un derecho constitucional” parece indicar que se trata de una causal de justificación, es decir de un precepto permisivo incluido en la misma norma que contiene la conducta prohibida, pues el ejercicio legítimo de un derecho está contenido en el artículo 34 inciso 4 del Código Penal como causa de justificación. Sin embargo, se observa que en tal caso aquella inclusión sería superflua, pues siendo aplicable el precepto permisivo general contenido en el Código Penal, aquél carecería de operatividad. Por el contrario, los vocablos “salvo que” indican que la conducta allí descripta es típica “a menos que” se den las condiciones allí establecidas, las que funcionan como causas de atipicidad. En igual sentido, debe incluirse entre los elementos de la tipicidad, la ausencia de aviso previo a la autoridad competente, de lo que se colige que en caso de que ambas exigencias se cumplan la conducta sería atípica y no justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa 094-00-CC-2004. Autos: DUARTE, Daniel Rubén Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 23-06-2004. Sentencia Nro. 206/04.

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