AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, en el presente caso, considero que se da en autos un supuesto de riesgo de entorpecimiento del proceso debido a que estando el imputado en libertad podría intentar modificar el testimonio de la víctima y principal testigo de cargo, que es su pareja.
Sin perjuicio de ello, consiguientemente, entiendo que en esta situación no se evita el riesgo referido con la libertad del encausado aunque no es necesario su encarcelamiento en un instituto de detención desde que puede adoptarse una medida morigerada que, en el caso, permita asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar a aquél de su libertad durante el proceso, toda vez que la implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.
En este sentido, como señala el "Protocolo de uso de Dispositivos de Geoposicionamiento" (cfr. RESOL- 2016-484-MJYSGC), su utilización procura ser efectivo el derecho de la persona víctima a su seguridad, documentar el posible quebrantamiento de la medida judicial dispuesta y disuadir al agresor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a su pareja al referirle “vos me tenés cansado, te voy a matar un día de estos” portando en una de sus manos un cuchillo de cocina, momento en el cual efectúo un movimiento con el brazo en el cual portaba el cuchillo, dándole a entender que la apuñalaría con aquél.
Así las cosas, en autos, entiendo que no se encuentra acreditado el peligro procesal que permitiría justificar el dictado de la prisión preventiva.
Respecto al peligro de fuga, según surge de las actuaciones, el encartado se domicilia en un inmueble de esta ciudad, en el que habría convivido hasta el momento de su detención con su pareja, quien resulta ser la víctima y denunciante en estos autos. Sin perjuicio de ello, surge de lo afirmado por la defensa en la audiencia de prisión preventiva que se había aportado la constancia de una habitación en un hotel de la Capital, lo que denotaba la intención del acusado de mudarse de domicilio.
En igual sentido, se desprende del expediente el cumplimiento del imputado de la medida restrictiva impuesta en la investigación que lleva a cabo una Fiscalía de este Fuero, en cuanto se le impuso presentarse dos veces por semana en la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal. Asimismo, surge de una certificación telefónica que el imputado se encuentra trabajando. Es decir que se encuentra suficientemente acreditado en autos el arraigo que posee el encausado, resultando ello un claro demostrativo de su voluntad de someterse al proceso.
Por tanto, y dado que nuestro código local ha ideado un verdadero catálogo de medidas intermedias a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso; medidas que el legislador ha previsto a fin de compatibilizar los distintos aspectos meritados en el caso, que incluso permiten el arresto domiciliario del imputado (art. 174, inc. 7 del CPP CABA), corresponde revocar la resolución y establecer una medida cautelar menos gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, excluir al imputado del hogar que comparte con la víctima, prohibirle acercarse a ésta a menos de mil metros del lugar donde ella reside y colocarle, tanto al encausado como a la denunciante, un dispositivo de geoposicionamiento (cfr.RESOL- 2016-484-MJYSGC).
En efecto, la Jueza de grado, al dictar la prisión preventiva, consideró que se verificaba tanto la existencia del peligro de fuga como del riesgo de entorpecimiento del proceso, en cuanto se tuvieron en cuenta los antecedentes que registra el imputado y porque la denunciante en la presente causa resultó también víctima del imputado con anterioridad en otras causas.
Ahora bien, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (argumento, art. 169 del CPP). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo de cierta magnitud.
Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permiten fundadamente presumir que intentará substraerse a las obligaciones procesales (conf. Art. 170 del CPP). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso. En particular, cuando el máximo de la escala penal aplicable supera los ocho años de prisión y se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional (conf. Inc. 2 del artículo antes citado).
Es lo que no ocurre en el caso. Imputado por el delito de amenazas, el acusado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no supera los dos años de prisión, pena máxima con la que se castiga la amenaza que se le reprocha en un contexto de violencia doméstica.
Este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Por otro lado, las graves condenas que registra, no tornan mayor el ilícito que hoy se le imputa, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con "seis meses de prisión" (conforme art. 149 bis del Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - LIBERTAD - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de la prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que la imposibilidad de contar, por el momento, con el "dispositivo de geoposicionamiento", impide cumplir con la condición a la cual la Sala de Feria de esta Cámara sujetó la libertad.
Al respecto, la Defensa argumenta que la resolución en crisis debe ser revocada, y la libertad de su asistido efectivizada, con motivo de que la ausencia del dispositivo no es atribuible a su pupilo quien consecuentemente no debe soportar la falta de implementación por parte del Poder Ejecutivo local.
Ahora bien, tal como señaló la Magistrada de Grado la condición a la que se encuentra sujeta la libertad del recluso no debe ser caracterizada como imposible sino que se trata de una situación provisoria que según informó el Subsecretario de Justicia del Gobierno esta Ciudad estará disponible en lo inmediato.
En conclusión, toda vez que, por el momento, no fue posible lograr el cumplimiento de la condición a la que se sujetó la libertad del interno, la resolución que no hizo lugar al cese de la prisión preventiva debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-00-16. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prisión preventiva impuesta al encartado.
En efecto, la Defensa solicitó el cese de la medida restrictiva aduciendo que la no aceptación por parte de la víctima en la utilización del dispositivo de geoposicionamiento no puede ser el fundamento para su mantenimiento.
Ahora bien, la alegación del recurrente en cuanto a que no puede mantenerse la prisión preventiva con motivo de la decisión de la víctima de no utilizar el dispositivo de protección no se dirige a demostrar la desaparición de los motivos que condujeron a sujetar la libertad del imputado a dicha condición.
En este orden de ideas, adviértase, a modo de ejemplo, que frente al contacto telefónico que el imputado mantuvo con la víctima, al llamarla desde el centro de detención, ella concurrió a la sede fiscal manifestando la perturbación. Así no era descabellado imaginar la mayor intimidación que manifestó que sentiría en caso de que el imputado recupere su libertad y los riesgos procesales que pueden derivarse de ello.
En conclusión, toda vez que, por el momento, no fue posible lograr el cumplimiento de la condición a la que se sujetó la libertad del imputado no corresponde hacer lugar al cese de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-01-CC-16. Autos: H., J. B. Sala I. 12-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FALTA DE ARRAIGO - PRUEBA DE TESTIGOS - JUICIO ORAL - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso rechazar las medidas cautelares planteadas subsidiariamente de prisión domiciliaria y colocación del dispositivo de geo-posicionamiento (artículo174 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad) y mantener la prisión preventiva del imputado (artículos 169, 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa, sostuvo que no se ha fundado debidamente por qué debería preferirse la medida impuesta frente a otras restricciones menos lesivas de la libertad de su asistido. Sobre el punto solicitó que se le permitiera a su asistido aguardar el juicio en prisión domiciliaria y se ofreció la implementación del dispositivo de geo posicionamiento conocido como “pulsera electrónica”.Fundó su pedido en el principio de ultima ratio y necesidad que debe imperar al decidir respecto de la restricción de la libertad del imputado.
Sin embargo, cabe destacar que por las características de los delitos imputados y de los sujetos pasivos (menores de edad que, prima facie, han sido objeto de abusos sexuales), es claro que el imputado podría ejercer de modo significativo una influencia sobre ellos.
Entonces, y sin perjuicio de que la Fiscalía ya haya recolectado la prueba y presentado el requerimiento de juicio, lo cierto es que los menores supuestamente damnificados han sido ofrecidos como testigos para el debate y por esta razón resta aún resguardar al respecto que no tenga lugar una obstaculización de esas posibles declaraciones.
En consecuencia, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta no puede prosperar, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-06-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
El Fiscal se agravió por entender que frente a los peligros procesales verificados (peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso) correspondía el dictado de la prisión preventiva solicitada.
Sin embargo, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evita la concreción de los riesgos procesales que "prima facie" se verifican en autos.
No es necesario el encarcelamiento del imputado en un instituto de detención y la utilización del sistema de geolocalización, en el caso, permitirá asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar al acusado de su libertad durante el proceso.
La implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.
Ello así, la posibilidad que ofrece la tecnología implementada de conocer la ubicación del imputado en tiempo real y de alertar ante cualquier acercamiento de éste hacia la denunciante, permite considerar, fundadamente, que los riesgos de que el acusado intente eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación han sido adecuadamente contemplados por la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
En efecto, las circunstancias especiales que rodearon al hecho investigado permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que, estando el imputado en libertad, podría intentar modificar el testimonio de ésta, que es su ex pareja.
Ello asi, la utilización del sistema de geolocalización constituye una medida cautelar morigerada que evita la concreción de los riesgos procesales verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada. Argumentó la existencia de peligro de fuga, considerando que el imputado había incumplido la pauta impuesta en la última condena que registraba y que la pena a imponerse sería de efectivo cumplimiento. Sostuvo el riesgo de entorpecimiento del proceso ante la posibilidad de que el imputado pudiera forzar a la víctima -ex pareja y madre de sus dos hijos- a que se desdiga o a que, por el propio temor no quisiera continuar el proceso.
Sin embargo, la utilización del sistema de geolocalización permitirá asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar al acusado de su libertad durante el proceso, toda vez que la implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la declaración de la víctima, su madre y hermana, junto con el informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar reunidos provisionalmente, los presupuestos materiales del dictado de una medida cautelar como la pretendida por la acusación. Sin embargo, hasta tanto se dicte una sentencia de condena rige para el imputado de un delito la presunción de inocencia. Así lo establece el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 8.2). Ello así, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evitaría la concreción de los riesgos procesales que prima facie se verifican en autos, atento a las circunstancias especiales que rodean el hecho, que permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que podría obstaculizar el curso del proceso por la vulnerabilidad de la víctima que es la principal testigo de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada. Argumentó la existencia de peligro de fuga, considerando que el imputado había incumplido la pauta impuesta en la última condena que registraba y que la pena a imponerse sería de efectivo cumplimiento. Sostuvo el riesgo de entorpecimiento del proceso ante la posibilidad de que el imputado pudiera forzar a la víctima -ex pareja y madre de sus hijos- a que se desdiga o a que, por el propio temor no quisiera continuar el proceso.
En efecto, no se encuentra controvertido que se haya verificado el presupuesto "fumus bonis iuris", esto es, la incorporación de suficientes elementos de prueba que permiten afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él, por lo que nada cabe agregar en relación a este extremo. Sin embargo, no se constató la presencia del riesgo procesal de fuga por cuanto el encausado posee suficiente arraigo y en lo atinente al riesgo de entorpecimiento no debe obviarse que los sucesos habrían sido cometidos en un contexto de violencia doméstica, en el que la víctima es la principal testigo de cargo de lo ocurrido, por lo que dicho peligro procesal debe ser neutralizado a fin de impedir que la damnificada pueda eventualmente verse forzada a minimizar o desistir del curso del legajo. Ello así, el riesgo procesal remanente que podría subsistir, puede ser asegurado por otros remedios, pues la cautelar solicitada es de carácter excepcional, dado que el principio rector en la materia es el de libertad. Si existen medidas de coerción menos lesivas que puedan conjurar el peligro en cuestión, ellas desplazan la aplicación de la prisión preventiva. En este sentido, la aplicación de un sistema de geolocalización, con el consentimiento de la víctima permitirá -eventualmente- asegurar la libertad e integridad de la víctima, al tiempo de documentar -en el supuesto de verificarse- un posible quebrantamiento de la medida judicial dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la prisión preventiva y en consecuencia colocar al imputado y a la víctima un dispositivo de geoposicionamiento. Asimismo, prohibir todo contacto entre ambos por cualquier concepto, ampliando la restricción de acercamiento hasta que se dicte sentencia definitiva, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal se agravió por entender que en el caso existían peligros procesales y que correspondía el dictado de la prisión preventiva peticionada.
Sin embargo, la sola circunstancia de que el imptuado tenga antecedentes condenatorios, lo que en principio permitiría inferir que de ser condenado en el marco de este proceso la sanción sería de cumplimiento efectivo, no es razón suficiente para aseverar -sin más- que el encartado intentará evadir la acción de la Justicia. Ello así, ni la perspectiva de que no procederá la condenación condicional implica que debe aplicarse la prisión preventiva, ni su posibilidad impone -en el supuesto que se trate- disponer la encarcelación. Por el contrario, es un indicio más que debe valorarse en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 667-2018-1. Autos: J., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - ESPIRITU DE LA LEY - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener, por un lado, que la regla impuesta implica un adelantamiento de pena y contradice la finalidad de la "probation", en tanto genera |un efecto estigmatizante a su asistido. A su vez, entiende que el A-Quo se apartó de lo regulado en el artículo 27 "bis" del Código Penal, puesto que estableció una pauta de conducta que no se encuentra prevista en ese artículo. A lo que agregó que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Ahora bien, se investiga en la presente el delito de amenazas, establecido en el artículo 149 "bis" del Código Penal, las cuales habrían tenido lugar en un contexto de violencia de género, por lo que, tal como entendió el Juez de grado, corresponde aplicar las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley Nº 4.203) en la que se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos que impliquen violencia contra la mujer.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Ley Nº 26.485 dispone que durante cualquier etapa del proceso el juez podrá imponer medidas preventivas de acuerdo con los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres.
Por tanto, resulta irrelevante examinar si de acuerdo con el artículo 27 "bis" del Código Penal, es posible (o no) aplicar una regla de conducta consistente en la colocación de un dispositivo de Geoposicionamiento al establecer las pautas de la "probation". Más allá de las formalidades y el "nomen juris", la "Ley de Protección de la Mujer" le otorga al juez amplias facultades para adoptar los recaudos necesarios para evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que busca la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - AMENAZAS - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SOLUCION DE CONFLICTOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener, por un lado, que la regla impuesta implica un adelantamiento de pena y contradice la finalidad de la "probation", en tanto genera un efecto estigmatizante a su asistido. A su vez, entiende que el A-Quo se apartó de lo regulado en el artículo 27 "bis" del Código Penal, puesto que estableció una pauta de conducta que no se encuentra prevista en ese artículo. A lo que agregó que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Sin embargo, a diferencia de lo planteado por el recurrente, entendemos que la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento no implica un adelantamiento de pena.
El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine pero no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (Cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 20 ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos —en el caso, obtener una solución alternativa al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia—, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado.
De este modo, incluso si fuera cierto que la pauta genera un efecto estigmatizante sobre el probado, esto no impediría que la medida se adoptase. Toda medida restrictiva implica un desmedro para los derechos del encausado sin perjuicio de lo cual el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Sin embargo, conforme consta en autos, al imputado se le aplicó anteriormente una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada.
En efecto, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, la nueva disposición del A-Quo resulta idónea y necesaria para el fin de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, la Defensa no menciona qué otro tipo de medida podría adoptarse por lo que se advierte que su planteo es una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado.
Por tanto, al no existir medios menos lesivos para obtener los mismos fines que el buscado con la implementación del dispositivo de geoposicionamiento, corresponde confirmar lo resuelto por Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento seguido en la presente, pues luego de haber intimado al imputado, la titular de la acción resolvió acerca de su libertad imponiendo ciertas medidas restrictivas con las que estuvieron de acuerdo tanto el imputado como su Defensa. Posteriormente, se celebró la audiencia prevista en el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde ante la denuncia de incumpimientos y nuevos hechos se acordó la modificación y la imposición de nuevas medidas, sin perjuicio que no así del control de las mismas.
De este modo, en el caso, no sólo la Defensa ha consentido la imposición de las medidas, sino que éstas fueron revisadas por la Magistrada durante la audiencia llevada a cabo a tal fin, en la que se evaluó la legitimidad de las mismas.
Similar razonamiento merece el control dispuesto a través de un dispositivo de geo posicionamiento, pues si bien su implementación no ha sido consentido por la Defensa, ello ha sido debidamente merituado y fundamentado por la Magistrada de grado en el incumplimiento denunciado en autos respecto de las medidas impuestas en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TESTIGOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de los dispuesto por la A quo, por entender que no existen cambios en cuanto a la "peligrosidad" de la situación desde la imposición de las primeras restricciones, que den lugar a imponerle a su defendido un dispositivo de geolocalización, sin fundamentos sólidos convincentes y concretos que demuestren la necesidad a fin de salvaguardar la integridad de la denunciante, ello en tanto la única prueba aportada es un testimonio de la víctima, quien a su entender debe ser catalogada como "testigo sospechosa", dado su pasión o interés en sostener su denuncia y demostrar sinceridad.
Sin embargo, a fin de valorar el testimonio de la denunciante, corresponde tener presente que tanto los hechos imputados como los denunciados recientemente por incumplimiento de las medidas impuestas, se dan dentro de un contexto de violencia de género, por lo que -contrariamente a lo sostenido por la Defensa en cuanto a la calidad de testigo sospechoso que revestiría la denunciante, resulta insoslayable la jurisprudencia dominante teniendo cuanto que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, aplicable también durante el proceso, conforme artículos 5° y 8° de la Ley N° 27.372 (Derechos y garantías de las personas víctimas de delitos). Ello a la luz de lo regulado por la Convención de Bélem do Pará y la Ley nacional N° 26.485, que conducen a valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de los dispuesto por la A quo, por entender que la implementación del dispositivo de control de la medida impuesta resulta una afectación al principio de inocencia, garantía del debido proceso, así como la libertad, movilidad y privacidad previsto en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, cabe recordar que las medidas cautelares, así como la efectividad de los dispositivos establecidos a fin de su cumplimiento, en un proceso penal constituyen actos de índole asegurativa y provisional dirigida, en todos los casos, a razones de efectividad para evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria.
A su vez, en razón del artículo 37, inciso "c" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los jueces pueden conceder cualquier medida capaz de asegurar la protección física de la damnificada y sus familiares, sea que se encuentren previstas en alguno de los incisos del artículo 174 o no. La medida impuesta no requiere la existencia de un peligro de fuga o de entorpecimiento, pues su procedencia no está supeditada al dictado de una prisión preventiva.
Tal decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, en virtud de los hechos materia de esta investigación y de los elementos ofrecidos como prueba por la Fiscalía, cabe concluir que se aplican al caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así, el artículo 26, establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar toda otra media necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, que el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de lo resuelto por la A quo, por considerar que implica un descrédito y deshonra para su defendido el verse sometido a control digital cuando se trata de una persona que es inocente, hasta tanto un juicio de condena modifique esa circunstancia.
Sin embargo, la medida impuesta - y mucho menos su control - de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2° ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos - en el caso, evitar nuevos hechos de violencia -, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado. De este modo, incluso si fuera cierto, como alega la Defensa, que este modo de control de la medida impuesta genera un efecto estigmatizante sobre el imputado, esto no impediría que la medida se adoptase. No sólo cualquier tipo de medida restrictiva - o su control, en este caso - implica un desmedro para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.
En rigor, este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato, como el caso de autos, aunado a que existe peligro en la demora - probado no sólo con los informes de riesgo alto sino con la acreditación de los hechos que continúan suscitándose -, y a que esta causa ya ha sido requerida a juicio, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto a que no ha variado el contexto de peligrosidad desde la aplicación de las medidas anteriores, y por ende, que el control impuesto sea desproporcionado en tanto existen medios menos lesivos para obtener los mismos fines. De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, al imputado se le aplicó una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada. Frente a dicha situación, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, en tanto la restricción impuesta sin un efectivo control resultó ineficaz a los fines previstos, la implementación de un dispositivo de geo posicionamiento dispuesto por la A quo, se presenta no sólo como idóneo, sino también como necesario a los efectos de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante, a la vez que evita recurrir a una medida más gravosa como la prisión preventiva, de modo que contrariamente al agravio alegado por la Defensa, resulta en favor del imputado.
Por lo tanto, se ha restringido la libertad del encartado dentro de los límites estrictamente necesarios y con el carácter excepcional que establece el Código Procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTROL DE TUTELA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, que el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de la decisión de la A quo por considerar que no se argumentó cómo de la ponderación de la derechos, de la supuesta seguridad de la víctima y de la restricción de la libertad y afectación de la privacidad de su asistido, se resolvió por la primera.
Sin embargo, no se advierte - ni es mencionado por la Defensa - otro tipo de control efectivo que pueda adoptarse a fin que se cumplan las medidas impuestas, sino que el recurrente simplemente se limita a expresar de manera genérica una afectación a principios de raigambre constitucional, lo que evidencia que su planteo no es más que una mera discrepancia con el control dispuesto por la Magistrada a la restricción que esa parte ya había prestado conformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CUESTIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la inmediata libertad del imputado y en consecuencia, imponer la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento, cuyo límite temporal estará dado por la fecha que se dicte la sentencia sentencia definitiva (artículos 174, inciso 1 y 4 y 283 del Código Procesal Penal), en la presente causa iniciada por homicidio agravado por su condición (contra miembro de la fuerza de seguridad).
En efecto, el encarcelamiento del imputado no resulta indispensable para los fines del proceso, pueden utilizarse además de las medidas impuestas por la Jueza de grado, algún dispositivo de geoposicionamiento (ejemplo: la pulsera electrónica). Nuestro código local ha ideado un verdadero catálogo de medidas intermedias a los fines de asegurar el normal desarrollo del proceso; medidas que el legislador ha previsto a fin de compatibilizar los distinos aspectos meritados en el caso, que incluso permiten el arresto en el domicilio del imputado (artículo 174, inciso 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad). A ellas se suman, el sistema de cauciones previsto en los artículos 178, 180 y 182 del mismo cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33116-2018-1. Autos: M., N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, ordenar que se imponga una tobillera electrónica al imputado, en la presente causa iniciada por desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, asiste razón a la Defensa, en que la prisión preventiva decretada en autos ya resulta desproporcionada frente a la eventual pena en expectativa que pudiere corresponder, teniendo en cuenta que se amenaza con pena de 15 días a un año de prisión el delito aquí reprochado y que se ha superado ya con creces el mínimo legal sin que se hayan alegado razones para apartarse del mismo.
Asimismo, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en el que todos los testigos han reconocido que el imputado estaba ebrio e intoxicado el día del hecho y que tiene un problema crónico con el consumo de alcohol y estupefacientes y que él mismo solicitó ser autorizado a efectuar el tratamiento que por tal motivo requiere, corresponde ordenar que se imponga una tobillera electrónica que permita controlar la geolocalización del imputado mientras efectúa el tratamiento que ha solicitado a cuyo fin deberá darse intervención al SEDRONAR.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37686-2018-1. Autos: Gomez, Daniel Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - DERECHO A TRABAJAR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de salidas laborales peticionadas por la Defensa, respecto del imputado, en la presente causa iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa surge que se decretó la prisión preventiva del imputado, por considerarlo "prima facie" co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad, la que se dispuso sea ejecutada bajo la modalidad de arresto domiciliario bajo la implementación del dispositivo de geoposicionamiento de corto alcance. Así, la circunstancia de que se halle alojado en una vivienda bajo la modalidad dispuesta obedeció, exclusivamente, a que se encontraba en riesgo su integridad física y por no ser admitido en ningún establecimiento carcelario alternativo.
En efecto, el beneficio que la Defensa solicitó -salidas laborales- encuentra sustento normativo en el régimen de penas privativas de libertad -Ley Nº 24.660- que se caracteriza por su progresividad y que permite acceder a los institutos previstos a medida que la persona privada de su libertad va avanzando en un proceso de tratamiento.
Sin embargo, tal circunstancia difiere de la de autos, en las que el imputado se encuentra cumpliendo una medida cautelar dictada en atención a que se daban los supuestos para suponer que, de encontrarse en libertad, podría sustraerse de sus obligaciones legales.
Ello así, la restricción a la libertad que implica una medida como lo es la prisión preventiva, conlleva en definitiva, a la restricción de derechos, como en el caso, el de trabajar fuera del domicilio donde cumple la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43850-2018-2. Autos: S., S. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ERROR DE PROHIBICION - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
El Defensor de Cámara entiende que existe un caso de error de prohibición, a la vez que el Defensor de primera instancia lo calificó como error de tipo. Entienden que el acusado pudo haber creído en que no existía impedimento para que ambos se encontrasen toda vez que existía entre ellos intercambio de mensajes, sumado a las visitas que le hacía la damnificada cuando el acusado se encontraba privado de su libertad.
Es decir, según la hipótesis de la Defensa, el imputado pudo haber creído que siendo su ex pareja la beneficiaria de la medida de restricción cuyo incumplimiento originó la presente causa y habiendo renunciado a la protección, no existía impedimento para concretar estos encuentros por los que ahora se lo condena.
No obstante, el error de prohibición no existió, lo que surge de los elementos incorporados al debate y de la orden perimetral impuesta, que le establecía claramente al imputado que se alejara de la zona en la que se encontraba la víctima.
Por otra parte y aun cuando hipotéticamente partiéramos de la presencia del alegado "error de prohibición", es obvio que reviste el carácter de vencible, pues toda vez que este se configura cuando puede exigirse al autor que lo supere, si tenía dudas sobre el alcance de la medida dispuesta, debió arbitrar los medios para salir del error.
Ello así, el imputado no debía acordar con la denunciante ninguna cita cuando claramente estaba notificado de la restricción.
Asimismo, teniendo en cuenta que el encartado fue contactado en varias oportunidades por personal policial, situación en que su dispositivo de geoposicionamiento se encontraba cerca de la víctima, no puede admitirse la falta de reprochabilidad de la conducta en base a la existencia de un error de prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INFORME TECNICO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal.
Fundó su resolución en los testimonios prestados por el personal del Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad, que en audiencia refirió que los dispositivos de geoposicionamiento —como el que portaba el encausado al momento de registrarse un encuentro con la denunciante— puede o no funcionar en el subte.
En este sentido, los especialistas informaron que si el encausado tomó el subte y la damnificada pasaba en otro coche en sentido contrario, el dispositivo "lee" lo ocurrido como un acercamiento entre ambos.
Ello así, toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, por imperio del principio "in dubio pro reo" corresponde absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
En efecto, teniendo en cuenta los hechos materia de esta investigación, consistentes en presuntas amenazas y el contexto de violencia al que alude la Fiscalía en su acusación, resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante Ley N° 4203.
En ese sentido, cabe indicar que del informe de evaluación de riesgo elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el contexto de violencia de género y doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados, catalogada como una situación de alto riesgo.
En efecto, en su oportunidad, se le impusieron al imputado diversas medidas restrictivas que fueron consentidas por las partes y homologadas jurisdiccionalmente. Aquéllas consistieron en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio de la víctima; la prohibición de acercamiento a menos de 100 metros de la persona de la denunciante en cualquier lugar que se encontrase y la prohibición de tomar contacto con ella por cualquier medio, mientras dure la sustanciación del proceso.
Sin embargo, el imputado infringió la disposición de no acercarse al domicilio de la denunciante y por esa razón, la Fiscalía solicitó la colocación de una tobillera electrónica para garantizar el cumplimiento de esta restricción. La "A-Quo" hizo lugar a lo pedido por el Ministerio Público Fiscal pues tuvo en cuenta que de los dichos del mismo imputado surgía la inobservancia de la medida, ya que él manifestó haber pasado por la esquina, a una cuadra, de la vivienda de la presunta víctima. Pese a considerar la cercanía entre las residencias de las partes -cuatro cuadras de distancia aproximadamente-, a partir del testimonio de la denunciante pudo conocer, que el imputado no tendría necesidad de pasar por la puerta de su casa.
Lo cierto es que, si bien ha transcurrido más de un año desde la fecha de los episodios denunciados, lo cierto es que con posterioridad, se comprobó suficientemente que el acusado había violado la restricción en cuestión.
Ello así, debe señalarse que las medidas preventivas dispuestas no aparecen como innecesarias dado que el peligro para la denunciante no parece haber desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
La Defensa, consideró que no se habían reunido elementos de prueba suficientes sobre los que pudiera sostenerse la necesidad de la imposición de la medida solicitada por la Fiscalía.
Sin embargo, la Defensa parece no advertir que aquí no se trata de la acreditación del hecho ilícito investigado sino del incumplimiento de una medida respecto de la cual su asistido prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de la inobservancia de una restricción de acercamiento y no, la conducta que configura el delito atribuido (objeto procesal).
Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria.
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de la declaración de la supuesta víctima en la audiencia y del reconocimiento del propio imputado en ese mismo acto en el sentido de que se acercó a menos de 200 metros de la vivienda de la denunciante al decir expresamente: “paso por la esquina, a una cuadra” , la hipótesis de que el acusado efectivamente inobservó la restricción de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de ese domicilio, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el imputado no cumplió con la medida impuesta en su momento.
La única consecuencia de tener por acreditada esta inobservancia, es la colocación del dispositivo de geo-posicionamiento pedido por la Fiscalía a los efectos de asegurar, en adelante, el cumplimiento de la medida. Y para esa decisión es suficiente que el grado de probabilidad sea mayor al de improbabilidad.
Por lo tanto, se justifica el dictado de esta clase de medida precautoria la que, por su naturaleza, puede ser revisada y modificada en todo momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual se dispuso hacer lugar al pedido de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado.
La Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de la Fiscalía respecto de la imposición de una tobillera electrónica en la persona del imputado. Sostuvo que de los dichos del imputado, en la audiencia oportunamente celebrada, se desprendería la inobservancia de la medida restrictiva en su oportunidad impuesta, consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio de la denunciante, ya que aquél habría manifestado haber pasado por la esquina, a una cuadra, de la vivienda de la denunciante.
Sin embargo, no se puede fundar la violación de la medida cautelar dispuesta en los dichos del imputado, quien habría expresado que pasó alguna vez por esa esquina pero aclaró que fue hace un año o más.
Así las cosas, del análisis de las presentes actuaciones, no surgen elementos suficientes que hagan presumir que el imputado habría violado la prohibición de acercamiento al domicilio de la denunciante.
Ello así pues, desde el momento de la imposición de la medida cautelar, no se ha corroborado que el imputado haya mantenido ningún tipo de contacto con la denunciante.
Por lo expuesto, se concluye que no habiendo elementos concretos que indiquen que el nombrado hubiese infringido la prohibición de acercamiento impuesta, no corresponde en el presente caso imponer una medida preventiva más severa como es la imposición de una tobillera electrónica. Nótese que las partes no habrían mantenido ningún tipo de contacto ni tampoco se han denunciado nuevos hechos que permitan variar la situación del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-0. Autos: L., C. N. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyen varios hechos al aquí encartado, todos ellos en la vía pública contra la aquí denunciante, cuando habría amenazado a ésta con matarla o violarla.
Así las cosas, al celebrarse la audiencia de prisión preventiva solicitada por la Fiscal de grado, luego de la primera detención contra el imputado, la A-Quo consideró que no correspondía decretar la prisión preventiva pero que resultaba adecuada la imposición de otra medida restrictiva y dispuso que el imputado no se acercara a un radio de mil (1000) metros de la denunciante, hasta la celebración del juicio oral y público. A efectos de controlar dicha prohibición, y para "garantizar la seguridad de la denunciante y evitar toda situación de reiteración de la conducta", impuso al acusado la aplicación del dispositivo de Geoposicionamiento.
Sin embargo, el acusado no cumplió con el compromiso de no acercarse a la denunciante. A pocas horas de finalizada la audiencia referida, se dispararon alertas de que el acusado se encontraba en la zona restringida, que no respondía a los llamados y -finalmente- que el rastreador se encontraba "apagado".
También son elocuentes los once (11) nombres diferentes que, según informa el Registro Nacional de Reincidencia, el imputado brindó en los distintos procesos penales en que se vio involucrado, ello contribuye también al pronóstico de que no se sujetará voluntariamente al proceso.
En base a lo expuesto, es razonable el criterio sobre la base del cual la Magistrada de grado afirmó el pronóstico de la existencia de peligro de fuga y dispuso la medida cautelar en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención del encartado en la presente investigación iniciada por lesiones graves (art. 90 del Código Penal).
De lo decidido por el Magistrado se agravia la Defensa y cuestiona que no haya aplicado otras medidas menos gravosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe expresar que el menor control estatal que existe en una medida como la que propone el Defensor de Cámara -dispositivo de geo posicionamiento- comparado con la medida actualmente, no sería suficiente para neutralizar el riesgo procesal existente en autos, máxime cuando como en el caso se ha impuesto un límite temporal razonable de un mes de prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5203-2019-2. Autos: Corales, Daniel Omar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - OBJETO - FINALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuesta al imputado.
La Defensa se agravia por entender que la tobillera de geo-posicionamiento colocada en su defendido afecta el derecho a trabajar (art.14 de la Constitución Nacional) toda vez que le apareja dificultades en la movilidad laboral para conseguir un mejor empleo.Consideró que no ha valorado que el imputado cumple acabadamente con las medidas restrictivas impuestas (exclusión del hogar, prohibición de acercamiento y de contacto con su madre, hermana, cuñado y sobrina).
Sin embargo, la tobillera cumple el objetivo esencial de mitigar el maltrato intrafamiliar por tanto su remoción y reemplazo por otra alternativa supone exponer a un riesgo a las denunciantes.
No puede pasarse por alto que las denunciantes manifestaron gozar de tranquilidad desde la vigencia de la medida impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuesta al imputado.
La Defensa se agravia por entender que la tobillera de geo-posicionamiento colocada en su defendido afecta el derecho a trabajar (art. 14 de la Constitución Nacional) toda vez que le apareja dificultades en la movilidad laboral para conseguir un mejor empleo.Consideró que no ha valorado que el imputado cumple acabadamente con las medidas restrictivas impuestas (exclusión del hogar, prohibición de acercamiento y de contacto con su madre, hermana, cuñado y sobrina).
Sin embargo, una de las damnificadas, expresó angustia y temor ante la posibilidad que al imputado se le removiera el geo-localizador y se lo suplante por otra alternativa.
En consecuencia, no puede afirmarse que la propuesta de suplir la medida por una consigna policial o uso de botón antipánico sean un reaseguro de protección de la integridad física y moral de las víctimas que el estado debe garantizar.
El rastreador, hasta el momento, sí garantiza el objetivo que persiguen las medidas restrictivas en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DERECHO A TRABAJAR - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la totalidad de las medidas restrictivas impuesta al imputado.
La Defensa sostiene que el dispositivo de Geoposicionamiento que porta el encausado afecta el derecho del imputado a conseguir un mejor trabajo.
Sin embargo, la colocación del dispositivo de ningún modo impide que el imputado trabaje, y de acuerdo a lo expresado por la Defensa en la actualidad el encausado realiza trabajos de plomería.
Si bien el impugnante refiere que el imputado se ve impedido de conseguir un nuevo y mejor trabajo, la Defensa no ha demostrado debidamente en qué proceso de selección laboral ha participado; como así tampoco que la visualización de la tobillera de localización ya sea en la entrevista o en el examen pre-ocupacional fuese el verdadero motivo por el que el empleador haya descartado al imputado en la candidatura laboral a la que hace referencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso el cese del control electrónico que pesaba sobre el imputado, en el marco de una causa iniciada por el delito de lesiones en riña (artículo 96 del Código Penal).
El Ministerio Público Fiscal sostuvo que lo resuelto por la "A-Quo" le provoca gravamen por la complejidad del caso, por las pruebas que aún falta recolectar y en razón de que todavía no se ha logrado individualizar a otros imputados, con posibles contactos con el imputado.
Sin embargo, con respecto al cese en sí mismo de la medida, más allá de señalar en general que subsiste el riesgo procesal que fundaría la continuación de la restricción, la Fiscalía no se encarga de contestar los motivos tenidos en cuenta por la Jueza al resolver como lo hizo, ni tampoco lo hace con las razones dadas por la Defensa. Es decir, no presenta una crítica razonada del pronunciamiento.
En efecto, excede la competencia de los suscriptos buscar causas que se opongan a lo decidido, más allá de las alegadas por las partes, en la medida en que no se advierta en la resolución una arbitrariedad manifiesta que la invalide como acto procesal fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39525-2018-5. Autos: Fernández, Sandro José Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - COMUNIDAD TERAPEUTICA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, -haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, frente a la envergadura del hecho imputado, esto es lesiones leves, se advierte cuanto menos controvertida la proporcionalidad del encierro cautelar dispuesto, sumado a que la única prueba de cargo con que se cuenta es la declaración de la víctima, quien ha manifestado su deseo de que el encartado no vaya preso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
El Magistrado de grado consideró que se dan los presupuestos de la normativa procesal para dictar el encierro cautelar del encartado, dado que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento efectivo.
Sin embargo, conforme lo señalado en el inciso 2° del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, si bien es cierto que en atención a los antecedentes que registra el encartado la pena a imponerse debería ser de efectivo cumplimiento, este argumento no puede ser utilizado de manera aislada si no se encuentran presentes otros elementos que permitan sostener configurado el riesgo de fuga.
En efecto, no se advierte conducta alguna por parte del imputado, en este u otro proceso, que haga presumir su voluntad de no someterse a la persecución penal (inc. 3°, art. 170, CPPCABA): no registra rebeldías, pese a contar con antecedentes penales, no ha opuesto ninguna resistencia al momento de su detención y ha sido veraz al brindar sus datos personales.
Por tanto, a falta de otros indicios que funden el peligro de fuga, la mera posibilidad de una pena de efectivo cumplimiento no es suficiente por sí misma para fundar aquél riesgo procesal exigido por la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DROGADICCION - LEY DE SALUD MENTAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, tal como ha indicado la Defensa, si el objetivo perseguido con la imposición de la prisión preventiva es que el imputado no tome contacto con la víctima, el Juez podría haber optado por asegurar ello mediante la imposición de una prohibición de contacto, la colocación de un dispositivo de geolocalización y/o la implantación de una consigna policial, opciones abarcadas no solo en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, sino previstas, a su vez, a fin de brindar efectiva tutela a la víctima (art. 37 CPPCABA).
A la luz de lo expuesto, la medida adoptada se advierte arbitraria por falta de una debida fundamentación, soslayando su carácter excepcional, provisional y subsidiario, violentando los principios de necesidad y proporcionalidad, a la vez que desatiende los derechos y garantías que ostenta el imputado por la afección que padece, reconocidos en la Ley N° 26.657 - Ley Nacional de Salud Mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DROGADICCION - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y, - haciendo lugar al ofrecimiento de la Defensa- el ingreso a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto en el artículo 92, en función del artículo 80, iniciso 11 del Código Penal.
En efecto, tales medidas se advierten idóneas y suficientes a los efectos de neutralizar los riesgos procesales perseguidos con la cautelar que aquí se revoca y, a la vez, de mayor conveniencia para abordar la problemática que aqueja al imputado, que sería el origen del comportamiento que se le imputa, satisfaciendo los derechos de éste conforme los criterios de la ley de salud mental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal de grado, solicitó que ante el posible incumplimiento de la medida impuesta oportunamente en los términos del artículo 174 inciso 4 del Código Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercamiento del imputado hacia la denunciante, se allanara el domicilio del acusado a fin de proceder a su detención, y que se celebrara una audiencia para tratar el pedido de prisión preventiva.
Sin embargo, no puede olvidarse que el objeto del proceso lo constituye unas eventuales amenazas que, de conformidad con el requerimiento de elevación a juicio, tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género calificado como de “alto riesgo”; y que la Ley de Protección de la Mujer le otorga al Juez amplias facultades para adoptar medidas que busquen evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que aquí se persigue.
En ese sentido, la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así las cosas, en lo que aquí interesa, el artículo 26 de la norma mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
Ello así, lo dispuesto resulta más que razonable para supuestos como los que se investiga en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa asegura que la decisión de mantener y ampliar la prohibición de acercamiento es en “desmedro de los principios de legalidad, inocencia y culpabilidad”.
No obstante ello, cabe señalar que las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena.
En ese sentido, el principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Así las cosas, estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos — en el caso, obtener una solución al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia—, implican "per se" la restricción de algún derecho del acusado. No sólo cualquier tipo de restricción implica un menoscabo para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la Fiscalía destaca que el imputado ha entrado en “zona prohibida o de exclusión” en varias ocasiones desde que se colocó la tobillera electrónica, las que detalló en distintas presentaciones en estas actuaciones.
Asimismo, cabe advertir que los mencionados registros se desprenden del informe elaborado por la oficina de monitoreo de la División Alarmas de la Policía.
Por lo tanto, el recurso en cuestión ha resultado eficaz, pues ha evitado el contacto del imputado con la damnificada y frente a cada alarma de acercamiento se ha podido avisar y advertirla sobre la circunstancia, siempre con el objetivo de resguardar su seguridad, pese a las molestias ocasionadas.
Entonces, frente al contenido de ilícito de la conducta enrostrada, el contexto de violencia en que ésta se habría desarrollado, las constancias que dan cuenta de que han existido acercamientos —voluntarios o no— de las partes y la inminencia de la celebración del juicio oral y público, se considera prudente mantener la cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DOMICILIO DE LA VICTIMA - RESIDENCIA HABITUAL - LUGAR DE RESIDENCIA - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener la totalidad de las medidas impuestas al imputado y ampliar la medida restrictiva de prohibición de acercamiento de éste al domicilio particular donde la denunciante reside, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa asegura que la decisión de mantener y ampliar la prohibición de acercamiento es en “desmedro de los principios de legalidad, inocencia y culpabilidad”.
Sin embargo, en cuanto a la ampliación de la medida no puede dejar de valorarse que de las constancias de las presentes actuaciones surge que el domicilio (actual) declarado por la denunciante al organismo de monitoreo se encuentra ubicado en una dirección distinta a la declarada anteriormente en las presentes actuaciones.
A ello se suma que, del reporte a que hicieron referencia las partes elaborado por la empresa que monitorea el dispositivo de geo- posicionamiento surge aquella nueva dirección como domicilio de la denunciante, lugar en que sea activaron alarmas por la cercanía del imputado.
En suma, la nueva disposición de la Magistrada se presenta no sólo como idónea, sino también como necesaria para el fin de evitar eventuales nuevos hechos de violencia contra la denunciante, tal como hasta ahora se viene logrando.
Por lo demás, las restricciones adoptadas son las de menor lesividad para el acusado, en tanto aquéllas se limitan, únicamente, a prohibir el contacto del imputado con la presunta víctima.
Ello así, lo dispuesto resulta más que razonable para supuestos como el que aquí se investiga, sobre todo si se considera el plazo fijo por el que se establecieron, esto es, hasta la celebración del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto mantiene las medidas restrictivas impuestas y dispone una nueva prohibición de acercamiento al actual domicilio denunciado por la víctima y revocar la resolución en cuanto dispuso que las medidas restirictivas impuestas al imputado sean controladas a través del dispositivo de geo-posicionamiento (tobillera electrónica), en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, cabe destacar que no se ha acreditado en autos que el imputado hubiese infringido las medidas restrictivas impuestas.
A lo expuesto se suma, que no existen denuncias de la presunta víctima sobre hechos como los que constituyen objeto en este proceso y que, luego de la imposición del mencionado dispositivo, los informes del centro de monitoreo resultan contradictorios.
Ello así, teniendo en cuenta las constancias de autos, entiendo que las medidas restirictivas impuestas al imputado sean controladas a través del dispositivo de geo-posicionamiento (tobillera electrónica) resulta excesiva. (Del voto en disidencia parcial del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-4. Autos: L., C. N. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SANCIONES - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS TUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa entiende que la desobediencia de la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en oportunidad de intimar al encausado del hecho investigado no configura el tipo penal del artículo 239 del Código Penal en tanto fue impuesta en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal.
La parte entiende que el incumplimiento de la medida impuesta sólo podría tener repercusión en el trámite de este legajo y que la consecuencia del incumplimiento en el caso fue la imposición de una tobillera.
Sin embargo, no se puede sostener que el incumplimiento a la medida de restricción tenga alguna sanción especial en nuestro código procesal y que ello impida la tipificación en el delito de desobediencia, pues se trata en el caso de una orden, escrita e impartida por una autoridad competente destinada y anoticiada específicamente al imputado.
La medida que el Fiscal dispuso al momento de la intimación del hecho, consistente en la colocación del dispositivo de Geoposicionamiento fue una medida para asegurar el control de las cautelares dispuestas y no en calidad de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMUNIDAD TERAPEUTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo dual de geoposicionamiento entre el encartado y la denunciante, imponer la medida restrictiva de prohibición de acercamiento mientras dure el proceso, y hacer lugar a la medida ofrecida por la Defensa consistente en disponer el ingreso del acusado a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto y reprimido en el artículo 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
En efecto, resulta insoslayable que las pruebas existentes reúnen la entidad suficiente para vincular al imputado con el hecho investigado y dan cuenta fundamentalmente de la discusión mantenida por el encartado con su pareja, y de las lesiones sufridas por éste, las cuales requirieron su traslado a un centro de salud para su curación, sin embargo, no dan cuenta de las lesiones que habría padecido la denunciante, que en definitiva son el objeto procesal de esta investigación, de las que sólo dan cuenta la declaración de la víctima.
Ello así, no escapa a los suscriptos que en el ámbito de los casos de violencia de género, corresponde flexibilizar los estándares probatorios, dado que estos hechos suelen producirse en el ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, resultando suficiente como única prueba de cargo el testimonio de la damnificada para garantizar el desarrollo de la investigación. No obstante, sorprende que en el caso, frente a un pedido de prisión preventiva, que es la medida cautelar más grave que posee el Código Procesal Penal, y conforme al delito que se imputa -de mayor posibilidad probatoria que, por ejemplo, unas amenazadas-, no se cuente con alguna prueba de cargo que sustente los dichos de la damnificada, tal como un informe médico de aquélla o la declaración de algún testigo -de procedimiento o preventor- que se encontrara en el lugar inmediatamente de ocurrido el hecho y que pueda haber percibido las heridas o contusiones que aquí se imputan al encartado.
Lo expuesto, resultan cuestiones a considerar a fin de analizar la viabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CASO CONCRETO - CAUCION REAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excarcelación bajo caución real y decretó la libertad de los encausados disponiendo la colocación de una tobillera electrónica respecto de uno de ellos.
El argumento del Fiscal es que el Juez subrogante revirtió la decisión de la titular del Juzgado sin acreditar alguna modificación fáctica de los riesgos procesales que habían dado fundamento al dictado de la prisión preventiva oportunamente dictada.
Sin embargo, sin perjuicio de los peligros procesales oportunamente constatados, lo cierto es que asiste razón a la Defensa en el sentido de que la situación de hecho que motivó la prisión preventiva se ha visto modificada.
La Jueza de grado, al intervenir nuevamente una vez finalizada la subrogancia del Magistrado que dispuso la libertad de los encartados, evaluó el desarrollo de la pesquisa y destacó que las circunstancias que resultaban de gran entidad en el curso de la investigación, fueron disminuyendo a medida que se aproxima la clausura de la misma.
Con relación a la tobillera electrónica, agregó que o se advertían factores que supongan peligro de fuga o entorpecimiento del proceso (artículo 170 y subsiguientes del Código Procesal Penal) que habiliten la continuidad de la prisión preventiva ordenada oportunamente.
La atenuación de la cautelar ordenada por el Juez interino quien sustituyó la prisión preventiva en un caso por una tobillera electrónica y una caución real, y en el otro por una caución real, no sólo ha sido convalidada par la titular del Juzgado, sino que ha sido disminuida aún más al disponerse el cese del dispositivo de geo-posicionamiento en el supuesto de uno de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39525-2018-4. Autos: Fernandez, Sandro Jose y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - VINCULO FILIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva de las imputadas en la presente causa iniciada por el delito de comercio de estupefacientes, agravado por el concurso de al menos tres personas (artículos 5 inciso c) y 11, inciso c) , de la Ley N° 23.737).
En efecto, corresponde confirmar la modalidad de la medida impuesta en razón de ser la imputada madre de un menor en período de lactancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33411-2019-4. Autos: C., C. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la prisión domiciliaria en favor del condenado bajo monitoreo electrónico.
Conforme se desprende del legajo, la solicitud fue efectuada a tenor de lo normado en el inciso f) del artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660, por un condenado, quien solicitara su prisión domiciliaria a los fines de garantizar una relación familiar con sus hijos de 10 años de edad, cuyo cuidado y mantenimiento se ve dificultado por la necesidad de trabajar —fuera de su casa— de la madre.
Así las cosas, la cuestión a resolver es si la situación personal del condenado y las circunstancias del caso, ameritan el pleno goce del derecho invocado a una ejecución de pena privativa de libertad, impuesta por la comisión de un delito —no violento—, en condiciones más humanas y con un impacto menos dramático en el núcleo familiar compuesto por su pareja y dos niños de 10 años de edad. O, si por el contrario, existen razones para restringir su petición, continuando con la ejecución de pena en la convencional forma en que se viene ejecutando.
Al respecto, mediante la sanción de la Ley Nº 26.472, el legislador recientemente ha refrendado —en tiempos turbulentos— su postura acerca del sentido armónico que la ejecución de la pena en nuestro sistema debe guardar con los principios de "No Trascendencia" y "Humanidad" de la pena privativa de libertad.
Por otro lado, este derecho viene a aportar soluciones a profundos problemas que el sistema penal enfrenta en nuestro país, concernientes a la actual emergencia penitenciaria que ha invocado la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Además, el contexto actual en pos de un cambio de paradigma inexorable, demanda atender situaciones como la presente con una adecuada perspectiva de género que contemple la situación de ambos progenitores en el cuidado de los menores a su cargo, con independencia de su género, evitando así encasillar anquilosadamente a la mujer en su rol de “ama de casa” o “madre”.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los supuestos contemplados por las legislaciones aplicables en autos son la regla en esos casos, no obstante lo cual, ante la adecuada fundamentación en el particular, pueden ser excepcionalmente denegados por los tribunales de ejecución, mediando una no menos fundamentada oposición fiscal.
Puesto a resolver, entiendo que ante las particularidades de este caso, la continuación de la pena impuesta debe garantizarse, mediante una pulsera electrónica, proporcionada por el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, que tiene por objeto monitorear a las personas y establecer su geolocalización. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L.. R., Y. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - CASO CONCRETO - ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En efecto, el Juez de grado analizó la diferente situación de uno de los acusados a quien le impuso la medida restrictiva de arresto domiciliario quien se encuentra imputado como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Efectivamente el grado de participación de cada encausado en la materialidad del hecho es lo que permite naturalmente realizar un pronóstico de pena diferente así como respecto al arraigo en comparación con los restantes encausados.
En tal sentido el arraigo que presenta el imputado en cuestión permite que con el arresto domiciliario tecnológicamente monitoreado se puede lograr el mismo fin que el pretendido con la prisión preventiva pero evitando los daños que naturalmente provoca el encierro de una persona en prisión (Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, n° 184/2019).
En definitiva esos son los fundamentos que, en de la decisión en crisis respecto a estos tres imputados que por sí mismos aparecen sólidos y razonables aun cuando será necesario su desarrollo crítico de conformidad con los agravios intentados por ambas partes recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRORROGA DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la medida restrictiva consistente en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento sobre el encartado.
La Defensa sostuvo que no existían motivos para la prórroga de la medida acordada y que la justificación de la Fiscal de grado en que era un caso que constituía violencia de género no era suficiente.
En este sentido, el apelante señaló que no había razones que justificaran la prórroga de la medida, recordando que según el testimonio de la propia víctima, el imputado no volvió a tener contacto con ella después de la colocación del dispositivo en cuestión.
Ahora bien, precisamente, puesto a analizar la efectividad del dispositivo de geoposicionamiento colocado al imputado, no resta más que concluir que el mismo resultó ser idóneo para el objetivo buscado al momento de su colocación, toda vez que desde que el imputado lo tiene colocado, ha cumplido con la medida restrictiva en todos sus términos, demostrando así la eficiencia de la medida.
En cuanto a la justificación por parte de la Defensa sobre la restricción de su derecho a la libertad ambulatoria, el mismo no resulta procedente, dado que los institutos que menciona —prisión preventiva y otras medidas restrictivas— son totalmente diferentes, en tanto que la primera se refiere a la restricción de la libertad del imputado, mientras que la colocación del dispositivo de geoposicionamiento permite que éste pueda circular libremente siempre y cuando, respete la medida impuesta, es decir, no se acerque a la víctima.
A su vez, no puede soslayarse el contexto de violencia de género en el que parecen estar inmersas las presentes actuaciones. Adviértase que de acuerdo al informe de la Oficina de Violencia Doméstica, citado por el Fiscal de Cámara, se trataría de una situación de violencia de género valorada como de "alto riesgo" y que la misma podría incrementarse de no mediar intervención judicial.
Por lo expuesto considero atinado el decisiorio de la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14231-2018-1. Autos: L. V., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRORROGA DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la medida restrictiva consistente en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento sobre el encartado.
La Defensa sostuvo que no existían motivos para la prórroga de la medida acordada y que la justificación de la Fiscal de grado en que era un caso que constituía violencia de género no era suficiente.
Sin embargo, dado el comportamiento del imputado conforme a derecho desde el momento en que cuenta con el dispositivo de geolocalización, considero que este ha demostrado ser la medida idónea para los fines que se buscan. En este punto, es de relevancia señalar que una medida menos gravosa efectivamente fue impuesta al imputado previo a la colocación del dispositivo en cuestión, la que, al no haber sido cumplida, exigió avanzar con la decisión que se cuestiona. Y no se debe soslayar, a su vez, que la Defensa consintió la medida impuesta, por lo que no habiendo demostrado alguna modificación en los extremos considerados al aceptarla, tampoco corresponde hacer lugar al agravio en trato.
Conforme lo hasta aquí señalado y dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, deben analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.
Así las cosas, considero que no se encuentra disponible otra medida alternativa que adoptar con el objeto de proteger a la víctima del hecho, por lo que continuar con la colocación del dispositivo geoposicionamiento luce acertada para resguardar la integridad física de la víctima, ello atento a la gravedad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14231-2018-1. Autos: L. V., I. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la medida restrictiva consistente en la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento sobre el encartado.
La Defensa sostuvo que no existían motivos para la prórroga de la medida acordada y que la justificación de la Fiscal de grado en que era un caso que constituía violencia de género no era suficiente.
Puesto a resolver, considero que la Fiscalía no ha brindado nuevos fundamentos para apartarse de lo acordado con la Defensa, en donde le pareció prudente acordar el control de la medida restrictiva impuesta por 20 días. Repárese en que la solicitud original efectuada por el Ministerio Público Fiscal fue en virtud del llamado que el imputado habría realizado a la denunciante, sin que se alegara un nuevo incumplimiento por parte éste.
Sin perjuicio de la gravedad de los hechos denunciados —caso de violencia doméstica, valorada por la OVD como de "alto riesgo"— la Fiscalía no ha brindado argumentos que permitan sostener "prima facie" que el imputado no dará cabal cumplimiento a la medida restrictiva impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14231-2018-1. Autos: L. V., I. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).

La Defensa solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poderse reunise con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba de la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante durante el corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, se destacó en el informe interdisciplinario la situación de precariedad económica en la que se halla la víctima, que la ubicaría en un lugar de dependencia y entrampamiento, a cargo de cinco hijos.
Dicho extremo coincide con lo declarado por la propia denunciante en esa Oficina al expresar “Nosotros seguimos viviendo siempre ahí, sí. Yo siempre volví porque no tengo donde estar con los nenes. Y la relación siempre igual, no cambia en nada”, para luego referir que eran constantes los insultos, agresiones, empujones, patadas y golpes y con lo expresado por las hijas de la nombrada.
Así las cosas, el panorama reseñado denota el grado de violencia padecido, la dependencia hacia la persona del agresor y la imposibilidad por parte de la damnificada de impedir estas situaciones que la perjudican y que repercuten negativamente en todo el núcleo familiar.
Ello así, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROCESO EN TRAMITE - VICTIMA MENOR DE EDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa solicitó, solicitó la atenuación de la prohibición de acercarse a un radio de quinientos (500) metros del domicilio de la denunciante, petición que conllevaba la supresión del dispositivo de geoposicionamiento que le fuera colocado, a fin de poder tener contacto con su padre de 84 años que vive en el piso de arriba del inmueble donde habita la denunciante.
Sin embargo, aunque pudiera resultar atendible la razón invocada, no debe obviarse que el presente caso tuvo inicio en virtud de un suceso, calificado "prima facie" como lesiones, en perjuicio de la denunciante en mayo del corriente año, valorándose en la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se trataba de un caso de “alto riesgo”, que podría incrementarse de no mediar intervención, donde además se destacó la persistencia del accionar violento por parte del imputado luego de la intervención policial, lo que daría cuenta de su posicionamiento de impunidad y ausencia de contemplación de un límite externo, y en virtud de las presentaciones previas de la damnificada y otras personas ante ese Organismo.
Asimismo, cabe mencionar que a raíz de esa presentación, el Juzgado Civil interviniente le impuso al encausado la prohibición de acercamiento respecto de su domicilio y de su persona, en el lugar que se encuentre, y por cualquier medio, por el plazo de tres meses, cautelar de la que el imputado fue debidamente notificado.
Sin embargo, en junio del año en curso la presunta víctima denunció al imputado por un nuevo hecho, esta vez, por haber atacado y lesionado a su hijo en el interior de su vivienda pese a estar vigente la restricción decretada en la Justicia Civil, ordenándose su detención.
De este modo, y aún sin entrar en detalle de las diversas denuncias contra el encartado que se radicaran con anterioridad ante la Oficina de Violencia Doméstica por parte de otros familiares de este, que se ventilaran en la audiencia, lo cierto es que en el marco del presente y a la luz de las constancias del legajo, se advierte que de acceder a lo peticionado no podría garantizarse ni prevenirse los posibles acercamientos hacia la víctima o los hijos de esta.
Así las cosas, en el entendimiento de que las medidas restrictivas dispuestas en esta órbita judicial (que son monitoreadas con el dispositivo de geoposicionamiento) han dado -por el momento-resultado positivo en aras de resguardar la integridad física y psíquica de la supuesta víctima, y sus hijos, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - VICTIMA MENOR DE EDAD - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas de prohibición de acercamiento y/o contacto por parte del imputado con la denunciante y los hijos de la misma y continuar con la colocación de dispositivo de geoposicionamiento sobre su cuerpo, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, no puede olvidarse que los hechos objeto del proceso tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia familiar y de género calificado como de “alto riesgo”; y que la Ley de Protección de la Mujer otorga al Juez amplias facultades para adoptar medidas que busquen evitar nuevos hechos de violencia contra la mujer, que es lo que aquí se persigue.
En ese sentido, la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así las cosas, en lo que aquí interesa, el artículo 26 de la norma mencionada establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma.
Ello así, se considera prudente mantener las cautelares impuestas a efectos de evitar eventuales sucesos de violencia contra la denunciante y su núcleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CONDUCTA PROCESAL - ERROR DE PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado.
El Magistrado de grado consideró que existían riesgos procesales al no poder garantizar el cumplimiento por parte del acusado de un arresto domiciliario atento que al momento en que la Prevención visitó su domicilio para la instalación del equipo de geo posicionamiento, no le fue permitido el ingreso y luego al momento en que quisieron colocarle la tobillera el encausado no se encontraba allí.
Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que el confuso trámite de las actuaciones fue la razón por la que el encausado no se encontraba en su domicilio el día que el personal se constituyó a fin de colocarle la tobillera electrónica.
Con posterioridad al dictado de la prisión preventiva dispuesta hasta tanto se le colocara al encausado el dispositivo de geo posicionamiento, otro Juez dispuso su inmediata libertad y aclaró “… y cúmplase con el arresto domiciliario decretado y demás medidas …”
Sin embargo, al momento de comunicar la decisión del Juez de grado a la Alcaidía donde se encontraba alojado el imputado, en el oficio se parcialmente la resolución donde sólo se notificó la liberación del mismo.
Es entonces que no puede descartarse que el acusado no tuviera la intención de incumplir con el arresto domiciliario, pues en el oficio se dispuso su soltura, y así fue cumplimentado.
Teniendo en cuenta la forma en que se sustanció el presente, así como las condiciones sociales y personales del imputado, cabe afirmar que no es posible sostener que el imputado intentó sustraerse de sus obligaciones procesales, al salir de su domicilio, ni tampoco la existencia de un peligro de fuga que sustente su detención preventiva.
En otras palabras, no puede afirmarse que la actitud asumida por el imputado, al salir de su domicilio (lo que impidió que le colocaran el dispositivo de geo posicionamiento), deba interpretarse sin más como una actitud deliberada de incumplir sus obligaciones procesales, sino que ello fue motivado en una confusión, originada por las disposiciones que se adoptaron en el proceso.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el arresto domiciliario del encausado el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDUCTA PROCESAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado y disponer su arresto domiciliario el cual se hará efectivo a partir de la implementación de un dispositivo de geolocalización con el objeto de monitorear de manera electrónica su permanencia en el domicilio y así asegurar su cumplimiento.
En efecto, el encausado residiría en la vivienda de su madre, quien resultaría su contención familiar así como quien le proporcionaría una actividad laboral; el arraigo se encuentra suficientemente acreditado.
Sin perjuicio de la pena en expectativa prevista para el hecho atribuido, resulta suficiente la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario del encausado ya que éste no registra antecedentes penales, ni ha sido declarado rebelde en el presente proceso o en otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44171-2019-1. Autos: Mamani Mamani, Ariel Arnaldo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PLAZO - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de arbitrariedad de la medida de control sobre el imputado, por medio de un dispositivo de geoposicionamiento, como tampoco a su nulidad.
La Defensa sostiene que la estipulación de un dispositivo de geoposicionamiento a los efectos del control de las medidas de prohibición de acercamiento que pesan sobre el imputado es desproporcional por implicar una marca sobre la persona y sobre la base de que el máximo de la pena en abstracto es un año (art. 149 bis CP), con lo que la medida se extendería por el doble del tiempo máximo.
Ahora bien, discrepo con la apelante en cuanto a la desproporcionalidad de la medida. Si bien es cierto que se trata de un dispositivo de alta dispensa, también lo es que su finalidad se vincula con el resguardo de la víctima y la consolidación de una situación en que las partes se mantienen apartadas, máxime teniendo en cuenta la cercanía entre los lugares de residencia de ambos.
En cuanto al señalamiento de que el lapso de imposición de la medida supone el doble del máximo estipulado para el tipo penal aplicado en autos, ello se da de bruces con la letra de la norma. Más allá de tal detalle, considero que los dispositivos de geoposicionamiento conllevan un control exhaustivo de especial utilidad para casos de violencia sostenida, y en modo alguno tiene la envergadura para cercenar la dignidad humana tal como sostiene la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2019.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - BOTON ANTIPANICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de una de las reglas de conducta impuestas al encartado, y disponer la entrega de un botón antipánico a la denunciante.
La Defensa sostiene que la estipulación de un dispositivo de geoposicionamiento a los efectos del control de las medidas de prohibición de acercamiento que pesan sobre su asistido es desproporcional por implicar una marca sobre la persona y sobre la base de que el máximo de la pena en abstracto es un año (art. 149 bis CP), con lo que la medida se extendería por el doble del tiempo máximo.
Ahora bien, sin dejar de tener presente que la A-Quo descartó que los hechos investigados en autos versen sobre un caso de violencia de género, del relato de la propia víctima se desprende lo disfuncional que resulta el dispositivo electrónico materia de agravio del apelante.
Por un lado, la ex pareja y denunciante en autos explicó las alteraciones cotidianas que sufre a raíz de las fallas constantes del dispositivo electrónico (falsas alarmas por mala señal) y también se lamentó de distintas situaciones incómodas con la policía que acudía a su domicilio en respuesta a las respectivas alertas del sistema (manifestó que en una oportunidad la confundieron con el imputado, motivo por el cual cuestionaron a su familia que ella no estuviera en su domicilio).
Por otra parte, cuando se le preguntó en el debate acerca de incumplimientos concretos a las prohibiciones de acercamiento que pesan actualmente sobre el imputado, la denunciante sólo describió episodios anteriores a la colocación del dispositivo vigente.
En este sentido, considero que atendiendo a la inexistencia de riesgo procesal alguno en esta etapa de la causa, continuar con la medida de control de reglas apelada ha perdido proporcionalidad, siendo mayores sus perjuicios que sus hipotéticos beneficios. No obstante lo cual, y dada la solución definitiva a que han arribado mis colegas en la deliberación celebrada en autos, entiendo pertinente hacer entrega de un botón antipánico a la víctima durante el plazo de vigencia de las otras reglas de conducta impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - SECUESTRO DE ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado fundó la medida cautelar aplicada en la pena en expectativa que podría recaer en el caso como consecuencia de los antecedentes condenatorios del imputado. Agregó que la Magistrada había valorado acertadamente que aún no se contaba con el peritaje que determinara si el arma secuestrada era o no apta para sus fines específicos.
Sin embargo, cabe advertir, que en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, con los elementos de cargo reunidos se ha logrado demostrar "prima facie" la existencia del suceso investigado y la participación del encartado en carácter de autor.
En ese sentido, ello se encuentra acreditado por las declaraciones del personal policial interviniente y de los testigos de actuación, el acta de secuestro, las fotografías de los elementos secuestrados, y demás informes incorporados a las presentes actuaciones.
Por lo tanto, la circunstancia de que aún no se cuente con el informe pericial definitivo del arma no modifica lo expuesto toda vez que, como se dijo, el evento se encuentra provisionalmente probado con los elementos apuntados, entre ellos, un informe preliminar del que surge que el arma secuestrada cuenta con un estado de uso regular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que la Jueza de grado fundó la medida cautelar aplicada en la pena en expectativa que podría recaer en el caso como consecuencia de los antecedentes condenatorios del imputado.
Ahora bien, en relación a los riesgos procesales que se deben verificar para el dictado de la medida que nos ocupa, cabe destacar que la ley procesal establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el trámite del sumario. Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y condiciones personales. Asimismo, la norma detalla pautas que “se tendrán en cuenta especialmente”. El segundo inciso del el artículo 170 del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En ese sentido, en el supuesto traído a estudio cobra relevancia que la imposición ordena tomar en cuenta “la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estima se fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. Pues bien, la Jueza de grado consideró que el accionar reprochado al encausado era "prima facie" subsumible en el delito de portación de arma de fuego de uso civil, agravado por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas con el uso de armas.
A ello se debe sumar, que en el caso de autos existen otros elementos que, valorados en su conjunto, impiden descartar el peligro de fuga. En este sentido, se advierte que el rodado que conducía el imputado no tenía colocada la patente y que, asimismo, se encontraron en su poder un pasamontaña de neoprene e insignias de la Policía Federal, lo que evidencia su voluntad de no ser identificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - TESTIGOS DE ACTUACION - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso imponer al imputado, un arresto domiciliario monitoreado mediante un dispositivo de geo-posicionamiento, en las presentes actuaciones iniciadas por el delito de portación de armas de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
La Defensa cuestionó dicha calificación legal y acompañó una certificación de la que surge que dos testigos de actuación con los que esa parte entabló comunicación telefónica afirmaron que el arma encontrada en el vehículo estaba descargada y que los cartuchos fueron hallados en una mochila.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que aun en la hipótesis de la Defensa —encuadrando el evento en el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil— en el supuesto que nos ocupa, de todos modos, quedaría vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional, toda vez que el acusado registra antecedentes penales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49044-2019-1. Autos: D. R., P. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, en la presenta causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y género (art. 92 en función del art. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal) y desobediencia (art. 239 del Código Penal).
La Defensa se agravio y afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto no había indicios que den cuenta de la existencia del peligro de fuga. Destacó que el imputado tenía un domicilio constatable, un grupo familiar estable, un trabajo y que siempre colaboró en el presente y en pasados procesos. Sostuvo que la existencia de antecedentes condenatorios no podían constituir una presunción en su contra. En cuanto a la posibilidad de entorpecer el procedimiento resaltó que luego de la instrumentación del dispositivo de geo posicionamiento, el imputado no había vuelto a incumplir con la prohibición de acercamiento, con excepción del episodio que originó el pedido de prisión preventiva, suceso que según su parecer resulta dudoso en virtud de las declaraciones controvertidas al respecto.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento del proceso. En el contexto de violencia de género en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su ex pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, la Jueza de grado tomo en consideración que el encartado violo sistemáticamente las restricciones ordenadas por la Justicia Civil en primer lugar, y por la Fiscalía en último termino, incluso persistió en su voluntad de amedrentar a la víctima luego de serle colocada la tobillera de geo posicionamiento.
En efecto, es evidente que otras medidas alternativas no neutralizarían el riesgo y garantizarían el éxito de la investigación, toda vez que el encausado ya ha incumplido en muchas oportunidades las prohibiciones de acercamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28212-2019-2. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la colocación de un dispositivo dual al imputado para controlar el cumplimiento de la abstención de acercamiento respecto de la denunciante.
La Defensa se agravia de esa decisión y sostiene que su asistido no tuvo voluntad de contactar, hablar o acercarse a la denunciante y que el supuesto incumplimiento obedeció a la circunstancia de que el acusado había ido “a tomar un baño a la casa de su hermano”, que es el domicilio donde había fijado su residencia al momento de firmarse el acuerdo.
En primer lugar, cabe destacar que al tiempo que se homologó el acuerdo “probation” y se concedió la suspensión del proceso a prueba se dispusieron obligaciones de imposible cumplimiento, ya que no era factible para el imputado observar la pauta de no acercarse a menos de 300 (trescientos) metros respecto del domicilio de la denunciante, toda vez que su residencia se tenía por establecida a la vuelta de ese lugar, donde vive su hermano. En este sentido, las condiciones bajo las cuales se estableció la probation incidieron en las concretas posibilidades de cumplimiento de las reglas estipuladas.
No obstante, no sucede lo mismo con el acercamiento registrado luego de que el imputado fijara un nuevo domicilio, cuando la denunciante activo el botón anti-pánico, pues para ese entonces el imputado ya había fijado un nuevo lugar de residencia, y en este sentido, y no existía más la incompatibilidad entre las reglas mencionadas, ni había razón para que el imputado se desviase de la conducta mandada.
En suma, frente al contenido de ilícito de las conductas enrostradas, el contexto de violencia en que éstas se habrían desarrollado, las constancias que dan cuenta de que ha existido un acercamiento y la inminencia de la finalización del plazo por el que se dispuso la suspensión del proceso a prueba, consideramos prudente confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22479-2018-3. Autos: R., I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-02-2020.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena y se impuso el cumplimiento efectivo de la pena al imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta las reiteradas oportunidades en que el encartado incumplió con la correcta utilización del dispositivo de geolocalización impuesto, lo que dio lugar a numerosos informes por parte de la Policía de la Ciudad, de los que surge que el encartado mantuvo contacto personal con la denunciante. En este sentido, destacó que si bien la denunciante ha dado un uso incorrecto al dispositivo a su cargo, lo cierto es que resulta ser el encausado quien se encuentra obligado a cumplir con la pauta consistente en abstenerse de tomar contacto con la nombrada. Remarcó que desde el inicio mismo del control de la sentencia se evidenció la falta de apego del imputado respecto a la abstención de contacto dispuesta.
Ahora bien, puesto resolver, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para que el encartado pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en autos, en particular, la abstención de contacto respecto de la denunciante. En este sentido, y si bien al poco tiempo de dictarse sentencia se registró una denuncia por parte de la nombrada, de la que surge que el imputado habría incumplido la pauta de abstención, la A-Quo celebró audiencia, escuchó al encartado, y optó por reforzar dicha regla mediante la implantación de un dispositivo de geoposicionamiento.
No obstante ello, resulta palmario que el encartado demostró un total desprecio por el cumplimiento de la condena cuyas reglas él mismo acordó con la Fiscalía del caso. Pues, no puede soslayarse que de la lectura de los numerosos informes remitidos por la Central de Alarmas de la Policía de la Ciudad surge que el nombrado tomó contacto con la denunciante, violó el perímetro fijado por la judicatura, y en reiteradas oportunidades impidió el monitoreo de su localización; registrándose, en este sentido, diversos eventos en los que el nombrado se alejó del equipo o no procedió a su carga, ignorando asimismo las directivas impartidas por los agentes policiales.
Por ello, y como ya dijéramos, las circunstancias de que el condenado incumpliera en reiteradas oportunidades la abstención de contacto con la denunciante que a su respecto pesa –sin perjuicio de la actitud por ella mantenida–, así como la constante obstaculización que de su localización hiciere, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta, resultando acertada la decisión de la Judicante en cuanto revocó la suspensión de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14890-2019-2. Autos: C., E. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - BARRIOS VULNERABLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas oportunamente fijadas y modificar la prohibición de acercamiento respecto del domicilio de la damnificada, la que deberá ser absoluta respecto de la totalidad del barrio donde habita la nombrada.
La Fiscal de Grado refiere que el organismo de control de la Policía de la Ciudad constató que el encartado ingresó casi de manera periódica a la zona de exclusión, debiendo ser contactado por personal policial para que se retire del lugar. A partir de allí infiere el incremento en los riesgos procesales originalmente detectados que justificarían la prisión preventiva.
Por su parte, el imputado expuso ante el Juez de grado que necesita llegar al barrio popular porque tiene familia, tiene sus hijos. Explicó que entró al perímetro porque no supo medir la distancia de los 600 metros. Señaló expresamente que “no quiere entorpecer el proceso, por eso se está presentando” ante el requerimiento judicial.
Así las cosas, el Juez de grado entendió excesiva la petición Fiscal pero en cambio agravó las medidas restrictivas originalmente acordadas entendiendo que, en el marco de las condiciones del proceso y el comportamiento procesal del imputado, la extensión de la zona de exclusión era suficiente para disipar los riesgos procesales actuales, sin que fuese necesario recurrir al drástico encierro preventivo en prisión.
Puesto a resolver, las constancias del expediente no demuestran que el Magistrado de Grado se haya apartado de los mandatos que le imponen la constitución y la ley de forma para abordar el análisis de procedencia la medida solicitada. En cambio, la impugnación fiscal se limita a insistir en el incumplimiento de la perimetral, aunque sin referencia concreta alguna a que el imputado, en alguna de sus incursiones a la zona de exclusión, haya tomado algún tipo de contacto con la víctima.
Es decir, se advierte un panorama paradojal donde el encartado cumplió con la abstención de contacto, aun cuando el dispositivo de seguridad que la damnificada lleva en simultáneo pudo haber disparado alertas, en relación a la prohibición de acercamiento a un radio de 600 metros. Con relación a este último punto, compartimos lo expuesto por el Juez de Grado en cuanto a que es posible que el imputado haya ingresado en la zona de exclusión, por la dificultad que tiene en relación a su ubicación dentro del barrio, retirándose en forma voluntaria cuando le fue advertido.
Es así, que el modo elegido por el A-Quo para evitar la reiteración de la infracción a la medida –y en definitiva poder influir en los fines del proceso- es razonable pues disipará equívocos o incumplimientos meramente negligentes.
En efecto, se advierte una solución plausible que en todo caso, de no funcionar, podría ser definitivamente sustituida por la coacción extrema del encierro cautelar. De momento, tal como ponderó el Juez de Grado, no puede desconocerse que el encartado se encuentra a derecho y no se aportaron al Tribunal registros de posteriores incumplimientos a la medida oportunamente agravada y vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2009-2020-1. Autos: B. B., C. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2020.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - REFORMA DE LA LEY - CONDENA ANTERIOR - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía para que se le coloque un dispositivo electrónico de control al imputado, que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada.
La Fiscalía afirmó que si bien la damnificada no se oponía a la concesión de libertad condicional del imputado, ella manifestó estar asustada y, por eso, peticionó que se le otorguen medidas de seguridad. Por otro lado, señaló que ambas partes residen a pocas cuadras de distancia.
Por su parte, la Defensa sostuvo que no deben aplicarse las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 24.660, en cuanto refiere que corresponde colocarle un dispositivo electrónico a su defendido, ya que el hecho por el que fuera condenado fue anterior a la reforma de la mencionada ley.
Ahora bien, en primer lugar, es preciso no ingresar al análisis del argumento de validez temporal de la norma esgrimido por la Defensa, pues, sin perjuicio de la posición que pudiera adoptarse con relación a este punto, lo cierto es que dicho dispositivo podría ser colocado por disposición judicial en virtud de otras normas que pueden ser aplicadas al caso. Puntualmente, el inciso a.7 del artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral contra la Mujer).
Así las cosas, atento al tenor del hecho por el que el encausado fue condenado y las circunstancias del caso, entendemos que corresponde hacer lugar a la petición de la acusación pública y, en consecuencia, colocarle un dispositivo electrónico de control que alerte a las autoridades en caso de que se acerque a la damnificada, medida que deberá ser articulada por el Juzgado de grado oficiando a las dependencias pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-4. Autos: D., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

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LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado al que se le imputa haber golpeado con su cabeza la cara de su ex pareja -quien como consecuencia de ello sufrió un corte en el rostro-.
La Defensa cuestionó la autoría de las lesiones, pues según lo expuesto por damnificada en sede Fiscal, las habría ocasionado el padre de sus hijos y no el imputado.
Al respecto, el Magistrado consideró que de las pruebas recolectadas por el Fiscal, así como lo expuesto por el preventor, el médico que atendió a la víctima, su madre y su hermano, se desprende que el cambio de la víctima en relación a lo que habría ocurrido se debió a que se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género que la llevó a querer deslindar la responsabilidad del imputado, con quien tiene una relación.
Compartimos lo afirmado por el Judicante, en cuanto a que las constancias arrimadas a la causa dan cuenta del suceso endilgado al encartado en relación a la lesión causada a la denunciante, y permiten tenerlo por acreditado con el grado de provisoriedad propio de la etapa en la que se encuentran las actuaciones, así como su autoría.
Lo expuesto nos lleva a considerar que la víctima se encontraría inmersa en una situación de violencia familiar y de género, que implicaría una dependencia emocional respecto de su agresor, lo que la llevó a efectuar un relato de los hechos que lo desvinculan del mismo.
En consecuencia, cabe sostener que "prima facie" y con la provisoriedad propia de esta instancia del proceso, puede aseverarse que el aquí imputado es el autor de las lesiones por las que fue atendida en el hospital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

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LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE CONTACTO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y mantener la prisión preventiva del encartado. En relación al estado de salud de éste señaló que a pesar de ser positivo de COVID es asintomático y está resguardado, no resultando suficiente para la excarcelación que se encuentre contagiado. Asimismo, sostuvo que se encuentra en un período de cuarentena y que disponer la prisión domiciliaria, implicaría un riesgo de contagio para su familia, sumado a que la víctima puede concurrir a su domicilio.
Ahora bien, se desprende del informe remitido por el hospital que según el test realizado al imputado el virus era indetectable y ya no conllevaría riesgo de contagio.
Así las cosas, entendemos que podría morigerarse la medida, resultando adecuado que la cumpla en forma domiciliaria, donde vive con su madre, con la imposición de un dispositivo de geoposicionamiento. Aunado a ello, y teniendo en cuenta que se investiga en la presente un delito cometido en un contexto de violencia de género, consideramos adecuado que se imponga además la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la víctima y sus familiares, teniendo en cuenta que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE PROTECCION - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del encartado con la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante y sus familiares.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria y mantener la prisión preventiva del encartado a quien se acusa de lesiones graves agravadas por el vínculo y el género (golpear en la cara a su ex pareja).
La Defensa se agravió y agregó que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni la existencia de un riesgo concreto que sustente el rechazo.
Sin embargo, la víctima se encuentra inmersa en un contexto de violencia de género, y en atención al vínculo y el estado psicoemocional que posee que le impide visualizar el riesgo y ponerse a resguardo -conforme informe del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual-, el encausado podría influir en ella, e implicar un entorpecimiento del proceso.
En efecto, cabe afirmar que en autos concurre el peligro de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, creemos que a los fines de sortear dicho riesgo procesal resulta suficiente la imposición de una medida menos lesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10602-2020-1. Autos: D. S., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REALIDAD ECONOMICA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensora Oficial expresó en su recurso de apelación que la decisión de primera instancia era arbitraria al no valorar la situación económica que atraviesa la madre del hijo del encausado, quien posee dificultades para sostener su familia conforme fuera relevado por el informe practicado. Asimismo criticó fundadamente la valoración que en la resolución recurrida se efectuó sobre el riesgo de fuga en el caso, como a las consideraciones realizadas en torno al hecho.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
Es dable destacar que su imputación, valorada en abstracto, habría consistido en su forma de comisión menos gravosa, la desobediencia y no la resistencia, sumado al hecho de haber ejercido una defensa al momento de ser indagado ante jurisdicción nacional.
Asimismo, no existen indicios de que el hecho bajo juzgamiento presente características salientes que ameriten su valoración conforme el inciso 1 del artículo 41 del Código Penal, para aumentar sensiblemente la escala penal mencionada.
Por otra parte, la condena que el imputado registra en su país de origen ha sido considerada por la resolución apelada, pero sin haber sido explicada qué conclusión se extrae de ella o cómo incide en el caso, conforme lo previsto en los artículos 169, 174, 175 y concordantes, del Código Procesal Penal. En especial cuando surge de los presentes actuados que el pedido de extradición fue archivado. Por ello también es insostenible la afirmación obrante en la resolución sobre la insuficiencia del mecanismo de control electrónico si se toma en consideración que el nombrado, aunque registra una condena en su país de origen, no está actualmente sujeto a ningún proceso por tal motivo, dado que se desistió de su extradición.
A parte de ello, como bien indica la resolución recurrida, obran en autos informes favorables a la concesión del arresto domiciliario. Las indeterminaciones con respecto a dicho domicilio han sido superadas en tanto se verificó el mismo. El imputado, además, sería conducido allí, custodiado por personal policial, para permanecer detenido, monitoreado electrónicamente. Sumado a ello, al haber sido padre el imputado, no cabe duda que el cuidado y crianza de un hijo de escasos meses de edad, hoy a exclusivo cargo de su madre, pueda ser ahora activamente ejercido por su progenitor y dar por así acreditado el arraigo familiar.
Además, la precaria situación económica que atraviesa la madre del hijo del imputado, de escasos meses de vida y a quien aún no conoce, relevada por la resolución recurrida, debe ser atendida por representar un claro ejemplo de cómo el encierro cautelar afecta al núcleo familiar. Ello, en las condiciones que revela el presente caso, podría ser fácilmente sorteado mediante la detención del imputado en su domicilio.
Finalmente, la multiplicidad de nombres que invoca la resolución recurrida, en mi opinión, no puede ser valorada en contra del acusado en esta causa, en tanto se trató de manifestaciones espontáneas efectuadas ante las autoridades de la prevención, sin que previamente le hubieran sido leídos sus derechos. El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe a la policía recibir tales declaraciones y el tercer párrafo de esa norma priva de todo efecto probatorio en el proceso a dicha información. Sin perjuicio de ello, la verdadera identidad del imputado ya ha sido verificada al encontrarse acreditada dactiloscópicamente.
A todo ello se suma la ausencia del dictado de rebeldías que abonen una conducta elusiva con consistencia suficiente para impedir, considerando todo lo hasta aquí dicho, la morigeración pretendida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - EXIMICION DE PRISION - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - MONTO DE LA PENA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la exención de prisión solicitada por la Defensa.
En efecto, corresponde recordar que en autos se dispuso la rebeldía y se ordenó la inmediata captura del encartado. Es decir que pesa sobre el nombrado una orden dirigida a restringir su libertad ambulatoria, la cual se hará efectiva inmediatamente en caso de que sea habido.
Sentado ello, es menester analizar si, conforme la normativa vigente, existen motivos bastantes para presumir que el imputado intentará entorpecer la investigación o substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
En efecto, compartimos lo expuesto por el Juez de grado, en tanto no puede soslayarse, tal como en la decisión de grado se destaca, que si se dispusiera nuevamente la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento, sería la tercera pulsera que destina el Estado para con el imputado y que, justamente uno de los hechos imputados en la presente es haberse quitado dicho dispositivo, dañándolo (art. 183, agravado por el inc. 5 del art. 184 del CP).
A su vez, es preciso recordar que el encartado cuenta con una condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal por ser autor del delito de robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en la cual se lo declaró reincidente. De modo que, de recaer condena en el marco de este proceso, ella sería de efectivo cumplimiento (artículos 26 y 27 a contrario sensu del CP).
En consecuencia, de acuerdo al plexo argumental expuesto precedentemente, la decisión adoptada en primera instancia habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51820-2019-3. Autos: G., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Tanto el Fiscal como el Juez de primera instancia han explicado los motivos por los que consideraron que en el caso no correspondía aplicar una medida menos restrictiva que la aquí bajo análisis.
En ese orden, tuvieron especialmente en cuenta la actitud del imputado frente al establecimiento de esa otra clase de disposiciones. En efecto, consideraron que en más de una ocasión, el nombrado se acercó a la víctima, pese a que conocía la prohibición al respecto, y debe tenerse presente que no sólo en el marco de este legajo se investiga una desobediencia en ese sentido, sino también registra otra causa en otro Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, donde habría violado sistemáticamente la prohibición de contacto.
Asimismo, la Fiscalía indicó que se le impusieron medidas cautelares en virtud de lo normado en el artículo 174, inciso 4, del Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente se amplió el alcance de la medida alternativa a la prisión preventiva, a través de la colocación de un dispositivo dual de geoposicionamiento a los fines de controlar las cautelares impuestas. No obstante, pese a ello, el imputado ha salido de su domicilio sin llevar consigo parte del dispositivo en cuestión que permitía su seguimiento, en infracción a lo convenido y, en esas circunstancias, se ha aproximado una vez más a su ex pareja.
En efecto, el “A quo” entendió que “no hay manera de lograr que el acusado internalice el cumplimiento de sus obligaciones procesales”.
Por consiguiente, estas pautas objetivas acreditan la existencia de los riesgos procesales que fundan la medida restrictiva de la libertad solicitada y en consecuencia, corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

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LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado.
La Fiscalía se agravia al sostener que existen elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho que se investiga y la autoría del imputado. Destacó que no debía perderse de vista que se trataba de un hecho de violencia de género. En cuanto a los riesgos procesales, afirmó que no hay duda de que si el acusado recupera la libertad existe peligro de fuga, pues el Registro Nacional de Reincidencia informó que registra una sentencia condenatoria cuya pena fue dejada en suspenso. A su vez, y en relación a aquélla condena, la misma fue dictada en orden a un hecho cometido contra la misma mujer que es víctima en el presente proceso, y en un contexto de violencia de género. Por estos motivos fundó también la existencia de peligro de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encartado el suceso que habría tenido lugar en el interior de un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el encartado —en un contexto de violencia de género— habría agredido a su pareja, al arrojarle un desodorante y propinarle varios cachetazos en la cabeza y le habría proferido amenazas al afirmarle "ya vas a ver no me busques".
Puesto a resolver, si bien no puede dejar de considerarse el contexto de violencia de género en el que se encuentra enmarcado el hecho investigado, el Juez de grado, con mayores elementos sobre las circunstancias del caso, consideró que se cuenta aún con una herramienta alternativa al encierro en un establecimiento penitenciario, esto es el dispositivo electrónico de geoposicionamiento dual, que permite neutralizar los riesgos que puedan afectar la libertad psicofísica de la supuesta víctima, quien a su vez prestó su conformidad.
Asimismo, el A-Quo reforzó aquel regimen de libertad vigilada por medio de la fijación de medidas restrictivas que lucen adecuadas para el resguardo de la víctima y el aseguramiento del eficaz desenvolvimiento del proceso.
Por lo demás, resta mencionar, como lo hace el Defensor ante esta instancia, que el dispositivo fue colocado hace aproximadamente siete (7) semanas, y que hasta el momento no existen constancias de ningún tipo de incumplimiento de las restricciones dispuestas.
Por todos los motivos desarrollados votamos por la confirmación de la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15498-2020-1. Autos: T., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2020.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse quitado el dispositivo de geoposicionamiento que había sido colocado luego que el imputado había salido en libertad tras cumplir una condena de 4 años, impidiendo de esta forma su correcto monitoreo. Asimismo, al momento de quitarse dicho dispositivo, provocó la ruptura de la traba del mismo. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
La Defensa alegó la falta de intención de su asistido en romper el dispositivo electrónico de geoposicionamiento, indicando que sólo se lo había quitado por desconocimiento, debido a que no tuvo ningún asesoramiento jurídico, por lo que no existió dolo. Asimismo, hizo hincapié en que no existían constancias de que, luego de sacarse la tobillera de geoposicionamiento, el acusado hubiese ido a la casa de la denunciante, ni de que la hubiese amedrentado de algún modo.
No obstante, este agravio no podrá prosperar, en la medida en que, según surge de las constancias de autos, la obligatoriedad de la medida prohibición de acercamiento que había sido dispuesta tanto por un Magistrado de ejecución de la pena, como por un Juez Civil y, por consiguiente, del uso de la tobillera electrónica para verificar su cumplimiento, le habían sido explicadas al imputado en el momento en que se le colocó el dispositivo, por lo que de ningún modo resulta atendible el argumento de que se lo quitó “por desconocimiento”.
A su vez, la veracidad de la tesis de la defensa, en cuanto a que el imputado no intentó acercarse a la denunciante, ni contactarla en modo alguno, en el lapso de tiempo en el que no estuvo monitoreado por la tobillera, se comprobará, en su caso, con el avance de la pesquisa, por lo que sus intenciones al momento de quitarse la no influyen en el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer cesar la detención del encartado y ordenar su soltura, la cual debía materializarse una vez colocado el dispositivo dual, e imponer al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y contacto con la víctima y su familia -las que deben ser controladas con un dispositivo de geoposicionamiento-.
De las constancias de la causa se desprende la existencia de riesgos procesales que habilitan la imposición de una medida restrictiva.
Ahora bien, puestos a analizar si la escogida por la "A quo" resulta suficiente para asegurar los fines del proceso con el imputado en libertad, o si por el contrario, asiste razón a la Fiscalía y su privación es la única procedente a tal efecto, entendemos que la decisión adoptada por la Magistrada resulta acertada.
En efecto, el imputado posee arraigo, convive con su madre y su hermana y trabaja en una heladería; las condenas anteriores que posee no han sido cometidos contra la denunciante ni se relacionan con la integridad de las personas sino contra la propiedad privada, y no tiene declaraciones de rebeldía ni se ha registrado incumplimiento alguno a la medida restrictiva impuesta.
En consecuencia, consideramos que las medidas impuestas aparecen como suficientes -hasta el momento- para asegurar los fines del proceso y brindar, asimismo, protección a la víctima de autos y a su familia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24677-2021-0. Autos: T., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió hacer cesar la detención del encartado y ordenar su soltura, la cual debía materializarse una vez colocado el dispositivo dual, e imponer al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y contacto con la víctima y su familia -las que deben ser controladas con un dispositivo de geoposicionamiento-.
La Magistrada, para así resolver, consideró que si bien el acusado contaba con arraigo, registraba dos condenas anteriores, por lo que de recaer condena también en la presente, la misma sería de cumplimiento efectivo. Sin embargo, sostuvo que el imputado no registraba rebeldías anteriores, que los delitos por los que fue condenado con anterioridad no habían sido contra la integridad de las personas sino contra la propiedad y en particular, tomando en consideración las expresiones de la víctima en cuanto prefería que no fuera detenido porque eso lo iba a afectar aún más, haciendo hincapié además en el problema de adicciones que tiene el nombrado (que en modo alguno justifica la violencia)- resolvió no hacer lugar el pedido de presión preventiva articulado por el Fiscal e imponer la medida restrictiva de prohibición de acercamiento, siendo ello controlado por un dispositivo de geo posicionamiento dual que dispara un alarma cada vez que el imputado se acerque a una distancia menor de la dispuesta a la víctima y su grupo familiar.
Ahora bien, en el caso se investiga un delito cometido en un contexto de violencia de género, y las medidas dispuestas en estos casos tienen además como objeto tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 (a.7) de la Ley de Protección integral a las mujeres (26485) durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá de oficio o a petición de parte, ordenar toda otra medida necesaria para garantizarla seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato de agresor hacia la mujer.
Ello así, consideramos que la prohibición de acercamiento a través de la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento y la prohibición de contacto resultan suficientes -hasta el momento- para neutralizar la existencia de riesgos procesales y resguardar la integridad de la víctima.
Asimismo, cabe señalar que la Juez sólo hizo efectiva la libertad del aquí imputado una vez colocado el dispositivo de geo posicionamiento ordenado, y que se informó a la denunciante que ante cualquier inconveniente en el cumplimiento de las medidas impuestas al acusado debía comunicarse con el Secretario del Juzgado, brindándole un numero directo donde localizarlo.
Es así que no cabe duda de la provisionalidad de la medida dictada, que implica que pueda ser revisada ante el pedido de cualquiera de las partes, en el que se evoquen nuevos sucesos que aconsejen su revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24677-2021-0. Autos: T., F. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2021.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse presentado en el domicilio de la denunciante encontrándose vigentes las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
No resultan atendibles las consideraciones realizadas por la defensa en cuanto a que, al momento en que habría tenido lugar el hecho investigado, la prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado de Ejecución por el término de treinta (30) días, había caducado.
Ello, en la medida en que, el magistrado en lo Civil que intervino en el caso a partir de la denuncia hecha por la damnificada en la OVD dispuso, también, una prohibición de acercamiento hacia la denunciante y sus hijos, por el término de seis (6) meses, y esa medida no se encontraba, de ningún modo, vencida al momento en que se habría producido el suceso analizado.
En esa línea, la diferenciación que pretende hacer la Defensa entre la distinta legitimidad que tendrían una y otra medida, no tiene fundamento legal, toda vez que, según surge de las constancias del caso, al aquí imputado se lo habría notificado de ambas disposiciones a la vez y, conductualmente, ambas implican la prohibición de la misma acción.
Y, por lo demás, el delito de desobediencia a un funcionario público, por el que se lo habría acusado en el marco de este hecho, requiere, para que su tipo objetivo esté completo, que el sujeto activo desoya una orden o mandamiento, que, de forma verbal o escrita, le hubiera dado directamente –aunque no sea en presencia–un funcionario público, para que haga o deje de hacer algo (D’ALESSIO, Andrés José- Director. Divito Mauro A.-Coordinador, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II, La Ley, Bs.As., 2009, pág. 771).
Así, lo cierto es que la descripción del tipo penal previsto por el artículo 239 del Ccódigo Penal de ningún modo exige, para su configuración, que el funcionario del que emane la orden pertenezca al fuero penal, por lo que la distinción que intenta establecer la parte recurrente no podrá ser atendida.
En virtud de todo ello es que cabe concluir que, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que nos encontramos, así como que la investigación se encuentra en sus inicios, la materialidad de los hechos se encuentra suficientemente acreditada para el dictado de una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación, toda vez que a su entender las medidas adoptadas por la Jueza de grado no eran adecuadas ni suficientes en el caso. Sintéticamente, sostuvo que el dictado de la privación cautelar de la libertad resultaba procedente puesto que se encontraban acreditados los riesgos procesales de peligro de fuga y entorpecimiento del proceso. Asimismo, remarcó que de los informes de la OVD y de la OFAVyT se desprendía la existencia de una situación de alto riesgo psicofísico para la víctima y sus hijos, que se podría “incrementar en caso de no mediar urgente intervención judicial”.
Ahora bien, si bien le asiste razón al Sr. Fiscal por cuanto es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad del hecho investigado como la autoría del imputado en aquél, y que, en caso de recaer condena en el presente caso, la misma no podría ser dejada en suspenso puesto que el imputado posee antecedentes penales registrables, consideramos al igual que la “A quo”, que el encausado posee arraigo. Sobre este punto, hay que considerar que tiene tres hijos menores de edad con la denunciante, con los que mantiene una relación paterno filial, y que trabaja como vendedor ambulante y en un comedor. En este sentido, el riesgo de fuga verificado en autos se encuentra debidamente conjurado con las medidas restrictivas establecidas por la juez de grado en el marco de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la resolución en crisis y que se imponga la prisión preventiva al encausado. En esta línea, sostuvo que se trata de un delito reiterado y acaecido en un contexto de violencia de género, y que teniendo en cuenta las características del hecho, el accionar del imputado y las conductas que desplegó con anterioridad hacia la víctima, las medidas restrictivas dispuestas por la “A quo” resultaban insuficientes. Así, sostuvo que se encontraba acreditado el riesgo procesal de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, es dable señalar que dicha circunstancia, si bien puede ser considerada, no puede fundar la solicitud de prisión preventiva. En esa línea, si bien resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, entendemos que ese riesgo de entorpecimiento también se encuentra neutralizado con las medidas dispuestas por la Magistrada, en la medida en que, en el marco de la audiencia de prisión preventiva, dispuso que el imputado mudara su residencia a la localidad de la Provincia de Buenos Aires al domicilio de su hermano, y comparezca cada 15 días a la comisaría de la jurisdicción. A su vez, ordenó la prohibición de acercamiento de la denunciante y sus hijos a un radio menor de 800 metros, así como la prohibición de tomar contacto, con los nombrados, por cualquier medio. Y a ello se adunó que el imputado debía ser monitoreado por un sistema de geolocalización dual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DIABETES - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - MENORES DE EDAD - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado, dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada, fuera cumplida en su domicilio, habida cuenta de los problemas de salud que padece la nombrada (hipertensión, VIH, diabetes, hipercolesterolemia), que aún no fue vacunada contra el virus “COVID-19”, que tiene una hija de menos de cinco años y una nieta de pocos meses. A su vez, ordenó que la detención cautelar fuera controlada por un dispositivo electrónico configurado con el rango de control más restrictivo posible para el desplazamiento en el domicilio.
La Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes se agravió específicamente con relación a la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta por la Magistrada de grado, por entender que la encausada recibe tratamiento médico por sus padecimientos y que pueden ser correctamente atendidos en un establecimiento penitenciario. Y, en cuanto a los hijos y nietos menores de la imputada, señaló que ellos, conviven “cuanto menos” con otro adulto, e indicó que se desconocen sus reales necesidades y si se encuentran satisfechas.
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal comparte la afirmación de que el sólo hecho de que imputada sea paciente de riesgo no justifica la concesión de la prisión domiciliaria, sin embargo, en el caso en estudio, ello se encuentra acompañado de diversas circunstancias, que fueron “ut supra señaladas” y que, en conjunto, nos llevan a confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
Conforme surge de la causa, el Ministerio Público Fiscal le atribuyó a la encausada la comercialización o la tenencia para comercialización de estupefacientes, lo tipificó en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Magistrada de grado dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada fuera cumplida en su domicilio, debido a que tiene cinco hijos menores de edad a su cargo, siendo la menor de cuatro años de edad, y también se encuentra a cargo de su nieta de un año y dos meses. A su vez, ordenó que la detención cautelar fuera controlada por un dispositivo electrónico configurado con el rango de control más restrictivo posible para el desplazamiento en el domicilio.
Dicha decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público Fiscal, por considerar que la prisión domiciliaria no era útil en el presente caso puesto que desde allí la imputada tenía la posibilidad de hacerse con la sustancia estupefaciente y que tampoco servía para evitar los riesgos procesales que se tuvieron por acreditados. Asimismo, sostuvo que, en consonancia con el interés superior del niño, debía cuestionarse la conveniencia de que los niños vivan en un domicilio en el que se encontraban expuestos a la comisión de ilícitos vinculados con estupefacientes, remarcando el peligro que ello conlleva para su salud.
No obstante, resulta llamativo que la Fiscalía mencione la situación en que viven los menores que comparten domicilio con la encausado, puesto que no se desprende del sumario acompañado que, en el marco del allanamiento que diera inicio a esta causa, se hubiera convocado al Consejo de Niñas, Niñas y Adolescentes u otro organismo de tenor similar para velar por su salud.
En este sentido, en el marco del allanamiento llevado a cabo, se estableció que con la imputada conviven seis niños y niñas menores de diez años de edad, y la funcionaria que recibió la consulta procuró diversas directivas, pero ninguna dirigida a constatar su estado de salud.
En definitiva, más que una preocupación por el estado de salud de los niños y niñas (que nadie mencionó que estuviera en riesgo) dicha propuesta se erige como un argumento a fin que se haga lugar a su solicitud y, por lo tanto, tampoco debe ser atendida. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DIABETES - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
La Magistrada de grado dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada fuera cumplida en su domicilio, habida cuenta de los problemas de salud que padece la nombrada (hipertensión, VIH, diabetes, hipercolesterolemia), que aún no fue vacunada contra el virus “COVID-19”.
Dicha decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público Fiscal, por considerar que por sí sola la circunstancia de padecer cierta dolencia no habilitaba la aplicación del arresto domiciliario de manera automática, a tenor del artículo 10, inciso “a” del Código Penal, y en consecuencia, las enfermedades que la aquejan podían ser adecuadamente atendidas en un establecimiento penitenciario.
No obstante, si bien las afecciones de la imputada podrían ser tratadas por el servicio penitenciario federal, entendiendo que no hay una necesidad real de que la nombrada sea ingresada en un establecimiento penitenciario. En este sentido, no podemos obviar que la encartada padece HIV y diabetes grado 2, lo que la ubica como paciente de riesgo frente al virus “ COVID-19”, sobre todo al no estar vacunada y, de acuerdo a la emergencia sanitaria que afecta a los establecimientos penitenciarios, se refuerza la necesidad de que no sea ingresada en uno de ellos. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - FINALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
La Defensa se agravio por considerar que la implementación del dispositivo de control de la medida impuesta resulta en una afectación al principio de inocencia de su asistido.
No obstante, cabe recordar que las medidas cautelares, así como la efectividad de los dispositivos establecidos a efectos de su cumplimiento en un proceso penal constituyen actos de índole asegurativa y provisional dirigidos, en todos los casos, por razones de efectividad para evitar que la actuación del derecho se convierta en ilusoria.
Por consiguiente, tal decisión no implica una afectación al principio de inocencia ni de ninguna otra garantía de rango constitucional ya que, si bien no es necesaria la medida para alcanzar los objetivos del proceso (averiguación de la verdad y neutralizar los riesgos procesales), sí es aconsejable para asegurar otros intereses como ser la salud física o psíquica de la víctima. En efecto, la medida impuesta, y mucho menos su control, de ningún modo implica un adelantamiento de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Se sostiene, en general, que una medida como la prisión preventiva debe ser de última ratio. Es por ese motivo que si se advierte una medida menos gravosa para el imputado debe optarse por ella.
En este sentido, si bien es cierto que existen indicadores que ameritarían la imposición de una medida restrictiva: a) posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso por la falta de arraigo; y b) posibilidad de entorpecimiento del proceso atento a los reiterados contactos con la damnificada; no es menos cierto que ambos pueden ser conjurados con una medida menos gravosa que la institucionalización en un establecimiento penitenciario del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Así las cosas, cabe destacar que estamos ante una persona como el encausado que presenta un cuadro de HIV y, por lo tanto, es más propenso a contraer complicaciones a raíz de la enfermedad en cuestión.
En relación con este tópico, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos especificó que el Estado debe: “Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por el Ministerio Público Fiscal, y revocar el punto II de la resolución en crisis, en cuanto impuso las medidas restrictivas allí detalladas, y disponer, mientras dure el proceso o cesen los motivos que justifican su imposición, el arresto domiciliario del encausado.
En su resolución, la Magistrada de grado entendió que si bien existen pautas objetivas que configuran la existencia de un cierto grado de riesgo de fuga, así como de entorpecimiento del proceso, atento las singulares características del caso, carecen de una entidad tal que requieran indefectiblemente el dictado de una prisión preventiva. Por ello, adoptó otras medidas alternativas y morigeradas al encierro preventivo para conjurar el riesgo, que, a su criterio, resultan más adecuadas a las particularidades del proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta el juicio de verosimilitud de los hechos atribuidos al imputado, los indicadores de riesgos procesales, y la eventual pena en expectativa, concluimos que sí bien es posible algún grado de morigeración de la media coercitiva solicitada originariamente por el Sr. Fiscal, no resulta adecuado que la misma sea la que escogió la Sra. Jueza de Grado que resultan insuficientes para conjurar los peligros para el proceso.
Ante este panorama, cobra relieve el compromiso reiteradamente asumido por el Tribunal en cuanto a que cada caso requiere un análisis particular y especial, a fin de decidir sobre la conveniencia de la decisión, y no la adopción de criterios de aplicación automática. En este sentido, consideramos que el Fiscal ante esta Cámara, en su exhaustivo dictamen, propone la prisión domiciliaria, solución alternativa que, por el momento y a la luz de las circunstancias objetivas acreditadas, luce más equilibrada en proporción a los riesgos y el arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205613-2021-1. Autos: L., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REDUCCION DE LA SANCION - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y manifestó que la condena dictada en autos lesiona los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad, pues presenta un déficit en cuanto a la determinación de la pena impuesta a su asistido. Indicó que el único elemento a partir del cual se apartó del mínimo legal fue el antecedente condenatorio del encausado, lo que implicaría un agravamiento injustificado de la pena.
Ahora bien, al momento de analizar la calificación legal y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un concurso real de delitos la escala penal a considerar va de los seis meses a los cuatro años de prisión, pues el legislador efectuó para el delito de lesiones leves un aumento de la escala penal para el caso de que sean perpetradas contra su descendiente (art. 80 inc. 1 CP, en función del 92 CP).
Arribados a esta instancia de análisis, y teniendo en cuenta las características de los hechos, como así también que el nombrado antes de este hecho nunca había tenido una reacción agresiva respecto de su hija, consideramos que corresponde reducir el monto de la pena a ocho meses de prisión, lo que resulta razonable y proporcional a la culpabilidad por el hecho, la cual, en atención a los antecedentes condenatorios que registra, debe ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el imputado fue condenado por el delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, a la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, operando su vencimiento el 11 de noviembre de 2013.
Siendo así, cabe modificar el monto de pena impuesto, en función de lo precedentemente establecido

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
La recurrente centró su agravio en la consideración de que tal decisión resultaba arbitraria y carecía de una adecuada motivación. Alegó que no se respetó el carácter excepcional que reviste la cautelar bajo examen y que tampoco se explicó por qué no resultaba posible asegurar que el imputado cumpliera con sus obligaciones a través de otras medidas alternativas menos lesivas al encierro preventivo, como podría ser a través del propuesto arresto domiciliario. Asimismo, señaló la posibilidad de adoptar medidas de protección respecto de la víctima.
Sin embargo, contrariamente a lo que afirma la Defensa, tanto el Fiscal como el Juez de primera instancia han explicado los motivos por los que consideraron que en el caso no correspondía aplicar una medida menos restrictiva que la aquí bajo análisis. En suma, el “A quo” entendió que “no hay manera de lograr que el acusado internalice el cumplimiento de sus obligaciones procesales”.
Ante este panorama, el cuestionamiento de la defensa pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras alternativas restrictivas (como, por ejemplo,una tobillera geo-posicionamiento o el arresto domiciliario) no tendrán el efecto de garantizar adecuadamente la seguridad de la presunta víctima para que pueda declarar en un eventual juicio.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse que la libertad del imputado pondrá en peligro la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que fundan la medida restrictiva de la libertad solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - MEDIDAS DE PROTECCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto impuso al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante, e imponer la medida restrictiva consistente en someterse al control de la División Tobilleras a través de la colocación del dispositivo de Vigilancia Ambulatoria por el tiempo que dure el presente proceso (art. 185 inc. 1 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de desobediencia y de sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 y 146 del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), sucesos que tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género en su modalidad doméstica.
La Defensa se agravió de las medidas preventivas impuestas a su asistido y solicitó el retiro de la pulsera de geoposicionamiento dual por resultar vejatoria, desproporcionada y extrema, la cual le impedía o dificultaba el desarrollo de sus actividades y puesto que no se había acercado a la denunciante.
Sin embargo no se advierte qué otro medio idóneo y menos lesivo distinto al apuntado podría suplir dicho contralor a efectos de garantizar la seguridad de la damnificada y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación del imputado hacia la nombrada.
En este sentido, pese a las razones esbozadas por el apelante, no debe obviarse que no sólo el objeto del proceso de este legajo tuvo inicio en la presunta inobservancia de las restricciones que anteriormente se le impusieran, respecto de las cuales estaba debidamente notificado, sino que además el presente legajo fue requerido a juicio por lo que resulta cuanto menos prudente el mantenimiento de las restricciones que fueran oportunamente acordadas en miras de la protección integral de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-1. Autos: Carrizo, Ezequiel Antonio Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-02-2023.

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SUSTRACCION DE MENORES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto impuso al nombrado las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento a la denunciante, e imponer la medida restrictiva consistente en someterse al control de la División Tobilleras a través de la colocación del dispositivo de Vigilancia Ambulatoria por el tiempo que dure el presente proceso (art. 185 inc. 1 del CPPCABA).
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de desobediencia y de sustracción de menor, previstos y reprimidos en el artículo 239 y 146 del Código Penal, en concurso ideal entre sí (art. 54 CP), sucesos que tuvieron lugar en el marco de un conflicto de violencia de género en su modalidad doméstica.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado la Defensa, se advierte que los contactos del imputado para con la denunciante, se produjeron, en general, con el objeto de coordinar la entrega de los menores de acuerdo al régimen de visitas acordado en sede civil.
Sumado a ellos, si bien la Fiscalía, argumentó respecto de la necesidad de protección de la víctima, basado en la posibilidad de ocurrencia de nuevos hechos que la dignifique, lo cierto es que, conforme señala la Defensa, desde antes del mes de septiembre de 2021, ambas partes no tienen contacto, salvo por el régimen de visitas de sus hijos y no han sucedido nuevos episodios y por ello no hay motivo para coartar innecesariamente la libertad de su defendido.
Así las cosas, considero que la decisión del Magistrado de grado no resulta ajustada a las constancias de autos, puesto que no se ha logrado acreditar acabadamente el peligro en la demora requerida para el dictado de las medidas restrictivas impugnadas. De este modo, imponer medidas restrictivas luego de ochos meses del último episodio denunciado como lesivo, sin que haya existido durante ese lapso ninguna circunstancia que indique el incremento del riesgo de nuevos ataques contra la integridad física o psíquica de la denunciante, desdibuja la intención de la ley de otorgar protección urgente a mujeres víctima de violencia de género. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348877-2021-1. Autos: Carrizo, Ezequiel Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la colocación de un dispositivo dual al imputado para controlar el cumplimiento de la abstención de acercamiento respecto de la denunciante.
Sobre el particular cabe señalar que aquí no se trata de la acreditación del hecho ilícito investigado sino del incumplimiento de una medida respecto de la cual el encausado prestó conformidad. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de la inobservancia de una restricción de acercamiento y no, la conducta que configura el delito atribuido (objeto procesal). Esta distinción tiene importantes consecuencias para establecer cuál es el estándar aplicable para considerar acreditado ese incumplimiento. Por supuesto que se requiere al menos una actividad probatoria tendiente a determinar si el hecho ocurrió o no. Sin embargo, no se puede desatender que el resultado de esa definición está lejos de ser una sentencia condenatoria. Esta cuestión, entonces, debe ser demostrada con un grado suficiente de probabilidad. Aquí se puede aplicar la regla de la “preponderancia de la evidencia”. Ella consiste en establecer si los elementos positivos sobre la ocurrencia del hecho son superiores en fuerza de convicción a los negativos, o sea, que sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento
A la luz de este criterio, es claro que frente a la existencia de la declaración de la supuesta víctima —que refirió haber visto al imputado en su edificio, razón por la que activó el dispositivo para dar alarma de este suceso—, la posibilidad de que el acusado efectivamente incumplió la restricción de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante, resulta más probable que la hipótesis de que ello no haya ocurrido. Esto es suficiente para generar la convicción fundada de que el encausado no cumplió con la medida impuesta en su momento.
La única consecuencia de tener por acredita esta inobservancia es la colocación del dispositivo de geo-posicionamiento (tobillera electrónica) a los efectos de asegurar, en adelante, el cumplimiento de la medida en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22479-2018-3. Autos: R., I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencias, conceder el arresto domiciliario bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
En el presente no se encuentra controvertido que el encausado padece antecedentes por trombosis venosa profunda, razón por la cual ha necesitado atención periódica y específica ante reiterados episodios agudos.
Las constancias obrantes en la causa dan cuenta de las reiteradas solicitudes de atención médica urgente requerida por la Defensa, así como de los distintos informes remitidos por los médicos del Servicio Penitenciario Federal (SPF), los cuales datan por lo menos desde febrero de 2022, reiterándose, cuanto menos, en los meses de marzo, mayo, junio, y agosto. Incluso, es fácil advertir que los informes médicos remitidos desde el mes de octubre y más precisamente noviembre y diciembre, reconocen la patología y su necesidad seguimiento por un especialista en flebología, tal y como se cita en la resolución recurrida.
Por ello, asiste razón a la Defensa quien señaló que su asistido no ha recibido, a la fecha, la atención adecuada al señalar que la salud del imputado se ha deteriorado desde el inicio del proceso y más aún desde octubre de 2022.
Ello es así porque pese a los reiterados episodios denunciados no se arbitraron los medios necesarios para que el nombrado sea tratado adecuadamente, sin desconocer que se han llevado a cabo diversas consultas, estudios y suministrado la medicación indicada, pero recién fue derivado con un especialista casi un año después desde que se denunciaron los episodios de salud padecidos.
Por ello, entiendo que en la presente se verifica lo previsto por los artículos 10 inciso “a” del Código Penal y 32, mismo inciso, de la Ley Nº 24.660, razón por la que corresponde hacer lugar al arresto domiciliario solicitado.
Finalmente, resta precisar que en el domicilio que ofreció la Defensa para el cumplimiento del arresto domiciliario requerido deberá evaluarse la viabilidad para la colocación de un dispositivo de geolocalización. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - CARCEL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencias, conceder el arresto domiciliario bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
En el presente no se encuentra controvertido que el encausado padece antecedentes por trombosis venosa profunda, razón por la cual ha necesitado atención periódica y específica ante reiterados episodios agudos.
En el Complejo Penitenciario Federal (CPF) hoy no es posible el alojamiento en condiciones razonables de ningún paciente que como el encausado presente una patología varicosa de miembros inferiores y antecedente de trombosis venosa profunda como ha sido constatada por los diversos galenos que esporádicamente pudieron advertir dicha patología.
Por empezar, ha dejado de funcionar la cocina central del Complejo, por lo que no es posible suministrarle la dieta que debiera recibir, ni comida caliente o elaborada. Solo se reparten alimentos crudos, según pude verificar el pasado 8 de febrero de 2023 al visitar distintos sectores del mismo. Los sectores de alojamiento carecen de cocinas adecuadas y de lugares apropiados para guardar alimentos o enceres domésticos para cocinarlos y de cocinas apropiadas. Solo hay anafes en sectores faltos de higiene y de revestimientos mosaicos y no hay personal de cocina ni organización alguna del uso de dichos sectores o de la distribución de tareas entre los internos. Ello impide que se suministre una dieta adecuada a ninguna persona y no ya a un paciente de una patología grave.
Los baños, por su parte, carecen de higiene y no funcionan los montacargas ni hay ascensores. Las escaleras carecen de pasamanos reglamentarios y la falta de higiene y los olores fétidos son generalizados en todos los sectores. En especial donde se almacenan los alimentos crudos que se reparten a los distintos sectores.
El Hospital Penitenciario Central es un mero dispensario de medicamentos sin capacidad para efectuar estudios de laboratorio ni los estudios diagnósticos más sencillos. El personal de seguridad no tiene control de lo que ocurre en el interior de los pabellones en los que cualquier agravamiento que requiriera una urgente intervención médica no puede ser atendido antes de procurarse las llaves de las rejas de acceso y reunido un adecuado contingente de requisa que permita abrir en condiciones de seguridad cada sector de alojamiento.
En tales condiciones, afirmar que el imputado está siendo adecuadamente atendido y que recibe "tratamiento diario" por el cuadro de salud que padece es un grave yerro de la Jueza de grado que ignora la frecuencia con la que es asistido en su lugar de alojamiento el paciente o la dificultad para evacuar cualquier consulta o para conservar, incluso, en condiciones apropiadas la medicación que se le suministra (AAS 100 mg/ día y venotónicos).
Afirmar que es un tratamiento adecuado para su salud el efectuar consultas extramuros con el servicio de flebología de cualquier hospital público de la Ciudad, tampoco es una afirmación que pueda compartirse. Ello implica que se requiere al gestor del Servicio Penitenciario Federal obtener el turno respectivo, los que nunca son inmediatos salvo que se lo traslade al servicio de urgencias y trasladar en tiempo oportuno al paciente y a su custodia lo que implica un absurdo derroche de recursos para una atención médica malograda la mayoría de las veces por las demoras en el traslado de los detenidos (que llegan al hospital luego de atender los traslados a los tribunales, cuando los médicos ya se han ido). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencias, conceder el arresto domiciliario bajo la modalidad de vigilancia electrónica.
En el presente no se encuentra controvertido que el encausado padece antecedentes por trombosis venosa profunda, razón por la cual ha necesitado atención periódica y específica ante reiterados episodios agudos.
A ello, debe adicionarse que la emergencia penitenciaria y sanitaria actual nos obliga a propender la aplicación de medidas alternativas a la privación de la libertad, tales como la aquí discutida.
En primer lugar, el contexto de emergencia penitenciaria en la que se encuentra nuestro país (Res. 184/19 del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación, prorrogada por el plazo de dos años por la Res. N° 436/22 del mismo organismo -con fecha 28 de abril del 2022-), lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad), impide mantener privada de su libertad en un establecimiento penitenciario a una persona que se encuentra habilitada legalmente para acceder un arresto domiciliario, ya que puede considerarse un trato cruel e inhumano, violatorio del artículo18 de nuestra Constitución Nacional y del artículo 7º del PIDCyP, artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
A tal efecto, también debe ponderarse la emergencia sanitaria. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su comunicado de prensa de fecha 31 de Marzo de 2020 (https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/066.asp), instó a los estados americanos a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familiares frente a la pandemia Covid- 19, teniendo en consideración los principios y buenas prácticas para asegurar a toda persona privada de libertad un trato digno y humanitario, recomendando especialmente en esta coyuntura: 1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades donde se ejecuten medidas privativas de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del Covid-19, 2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.
Sobre ello, no es posible soslayar que el artículo 1° del DNU PEN 863/2022 (BO 30/12/2022) amplió la emergencia pública en materia sanitaria hasta el 31 de diciembre de 2023, declarada mediante la Ley N° 27.541 (prevista en el Título X de la norma en cuestión), extendida mediante el DNU PEN 260/2020 (BO 12/03/2020), y sus modificatorios, cuestión que reafirma la necesidad de otorgamiento de la morigeración solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-3. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ARRAIGO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc.11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, cuando el Magistrado de grado analizó las posibles alternativas a la cautela más rigurosa, descartó el arresto domiciliario con un argumento que, a mi juicio, no resulta suficiente.
En este sentido, sostiene que el domicilio del encausado, cuya viabilidad fue constatada, está cerca de la casa de la madre de la damnificada. Esa fundamentación, por sí sola, no alcanza para descartar la propuesta de la Defensa. Asimismo, dicho sitio, además de resultar viable, se encuentra a, por lo menos, quinientos metros de distancia de los domicilios que constan en el legajo como vinculados a la denunciante —distancia habitualmente establecida en las prohibiciones de acercamiento—, desconociéndose cuál es aquél en el que ella habita.
Por lo demás, el cumplimiento de dicha medida sería controlado mediante el uso de una tobillera electrónica, que dispara distintos alertas, que son registrados por una central de monitoreo, que emite un inmediato aviso en caso de inconvenientes, con desplazamiento policial.
Al respecto, debo señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Entendió que debería aplicarse alguno de los medios alternativos propuestos (pulsera dual o arresto domiciliario) como forma adecuada de asegurar el normal desarrollo del proceso, respetando las garantías constitucionales de quien, en el actual estado del proceso, goza del estado de inocencia (art. 18, CN).
Ahora bien, fundamentalmente, es la existencia de un riesgo de entorpecimiento del proceso, el que me persuade de considerar acertado el descarte realizado por el Magistrado de grado, al rechazar la colocación de una tobillera dual de geo posicionamiento, sobre todo, teniendo en cuenta la cantidad de oportunidades en las que el encausado ha violado las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento que se le impusieron.
Sin embargo, el arresto domiciliario controlado por tobillera electrónica, que ha sido propuesto por la Defensa, en ambas instancias, conjurará los riesgos procesales y su aplicación aparece como el aconsejado si se realiza un análisis de la gradualidad de las medidas que aquí se han impuesto a lo largo del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
La Defensa se agravió de la resolución y propuso el arresto domiciliario con control por sistema de geo-posicionamiento como medida alternativa a la prisión.
Ahora bien, corresponde mencionar que el tercer inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé el abordaje del comportamiento de la persona acusada en este proceso, en otros y en su voluntad de someterse al proceso.
En este caso, surge de las tareas investigativas que el imputado conocía que era buscado por la justicia y que por eso se ocultaba en el inmueble allanado y que tenía un mecanismo preparado para escaparse en caso de que allanen su morada, tal como realizó en estas actuaciones.
Más allá de las maniobras evasivas, también es ponderable que en el trámite ante la Unidad Fiscal especializada en la investigación de delitos vinculados con estupefacientes el imputado brindó un domicilio erróneo en el que no vivía y continuó ocultándose en el lugar donde se practicó el allanamiento.
En efecto, es pertinente señalar que se ve configurado “in extenso” el riesgo de fuga del acusado en virtud de las constancias reseñadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, en el caso se vislumbran dos aristas relevantes acerca del peligro de entorpecimiento del proceso. En primer lugar, en relación con la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, el encausado pueda poner en peligro a la víctima, o sus familiares, así como amedrentarlos o influenciarlos para no declaren o para que callen el modo en que se sucedieron los hechos.
En este sentido, en atención al testimonio brindado por la denunciante en la causa se evidencia un historial de violencia de larga data en contra de la damnificada que se encuentra en una situación de vulnerabilidad agravada dada su interseccionalidad al ser una mujer migrante de bajos recursos que ha sido victimizada en reiteradas oportunidades.
En consecuencia, de otorgarle la libertad al imputado podría atentarse contra las previsiones del artículo 7 de la Convención “Belem do Pará” que exige la debida diligencia del Estado en la averiguación de este tipo de casos.
Mientras que, en segundo lugar, el imputado podrá afectar la producción de prueba o la destrucción de material probatorio relevante para las actuaciones, máxime si se tiene en consideración que al momento de ser aprehendido, el acusado intentó romper su teléfono celular para eliminar evidencias que lo puedan comprometer.
Por último, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados.
Por ende, es presumible afirmar que, en caso de recuperar la libertad, el imputado no solo podría vulnerar la integridad personal de la denunciante y frustrar su testimonio y el de familiares, sino que podría afectar la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, perturbando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que, además del peligro de fuga, se configura también el riesgo procesal establecido por el artículo 183 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dictó la prisión preventiva del imputado.
El "A quo", para así decidir, tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de que recayese sentencia condenatoria. Asimismo, en relación al arraigo, concluyó que el acusado habría mentido al brindar su domicilio real, a pesar de que -al mismo tiempo- no descartó la posibilidad que pudiera haberse tratado de una confusión entre su lugar de residencia actual y el domicilio asentado en su Documento Nacional de Identidad (DNI), en la que pudo haber incurrido el acusado al ser consultado al respecto.
Ahora bien, lo cierto es que el análisis que se ha realizado de los elementos presentados por las partes, tampoco nos permite concluir que el acusado posea un lugar de residencia permanente y vínculos robustos con la comunidad, de modo tal que nos lleve a presumir que representarán un factor que asegure que a fin de no desvincularse definitivamente de ese entorno, preferirá afrontar la posibilidad de ser condenado a una sanción efectiva de prisión luego del debate.
En efecto, de la primera constatación efectuada por el personal de la Policía de la Ciudad surge que en el domicilio registrado en su (DNI) reside otra persona desde hace cinco años que no conoce al acusado; mientras que de la segunda verificación se advierte que en realidad el nombrado reside en una habitación precaria dentro de una obra en construcción, desde hace dos meses junto a su pareja y a su hija menor de edad.
De igual manera, si bien es cierto que los esfuerzos de la Defensa han logrado acreditar que su pupilo realiza changas de remisero, ello no demuestra un asiento regular de sus negocios que permita concluir que operará como un factor de sujeción suficiente para neutralizar el peligro de fuga.
Por otra parte, la Defensa solicitó en subsidio, que se le impusiera a su pupilo la obligación de presentarse periódicamente en los estrados del Tribunal o en la sede del Ministerio Público Fiscal o que se colocara a su asistido una pulsera de geoposicionamiento para vigilar su ubicación en tiempo real. En el último caso, si bien no especificó cuál es la medida restrictiva que propone que sea controlada mediante ese dispositivo, de sus argumentos se infiere que pretende la utilización de una tobillera de vigilancia ambulatoria para conocer en todo momento el lugar donde se encuentre su pupilo.
Sin embargo, consideramos que la posibilidad real de que el encartado decida eludirse de la acción de la justicia no podrá ser neutralizada por esas medidas menos gravosas, puesto que ninguna de ellas impide que abandone el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hacia otras jurisdicciones, escenario en el cual podría dificultarse su ubicación y la ejecución de las eventuales medidas de búsqueda que resultaren necesarias frente un escenario de fuga por diversas jurisdicciones extrañas.
Por otro lado, si bien es cierto que el dispositivo de vigilancia puede ser utilizado para supervisar la ubicación del encausado, no lo es menos que la eficacia de ese control depende en gran medida de la propia voluntad del acusado, quien podría cometer determinadas transgresiones que anularían inmediatamente la vigilancia, tales como la remoción o la falta de carga de la batería del dispositivo.
Por esos motivos, concluimos que las propuestas de la Defensa no serían suficientes para conjurar el riesgo procesal advertido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 69727-2023-1
. Autos: T; M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-07-2023.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - TENENCIA DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva del acusado al que le otorgó la libertad monitoreada a través de un dispositivo de vigilancia ambulatoria en la presente investigación del delito de comercialización de estupefacientes cometido en banda (arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. “c”, Ley 23.737).
En efecto, comparto con la "A quo" que resulta aún prematuro afirmar la probabilidad de que el encausado pueda ser responsabilizado por su participación en la organización delictiva, por lo que la valoración de los riesgos procesales debe ser analizada a la luz de la imputación que se le puede dirigir con motivo de los elementos hallados en su domicilio durante el allanamiento.
Así las cosas, de acuerdo a la calificación jurídica propuesta por la Fiscalía para la tenencia el arma de fuego incautada, resulta que la eventual pena, en caso de recaer condena, podría ser dejada en suspenso, toda vez que el nombrado no cuenta con antecedentes penales ya que su único contacto con el sistema penal fue una suspensión del proceso a prueba concedida en 2019 por parte d un Juzgado de este fuero, por el plazo de un año en orden al delito de atentado contra la autoridad y que allí se extinguió la acción penal en 2021.
Asimismo, deben valorarse como positivos ciertos extremos que el investigado expuso al momento de declarar en la audiencia de intimación de los hechos y que se encuentran debidamente acreditados. Tal como surge de dicha declaración, refirió encontrarse trabajando como director técnico y entrenador en el Club deportivo.
En virtud de lo expuesto, considero que la decisión de la Magistrada fue acertada al no hacer lugar a su prisión preventiva en virtud de lo que surge de las actuaciones, las explicaciones brindadas y corroboradas, el delito adyacente imputado y la posibilidad de neutralizar los riesgos procesales con la implementación de un dispositivo de vigilancia electrónica, destacándose además que no se ha verificado ninguna inobservancia en la utilización de ese mecanismo, y que tampoco el nombrado figura como alguna de las personas que han sido denunciadas por amenazas a posibles testigos de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de atenuación en la pauta de conducta de prohibición de acercamiento, actualmente monitoreada por una tobillera electrónica.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, en primer lugar, la Fiscalía interviniente hizo saber su oposición para la pretendida morigeración, entendiendo que ello resultaba aún prematuro pero sin descartar la posibilidad de que ello ocurra en el futuro, no verificándose nuevos incidentes entre las partes. Dicha postura fue ratificada por la Fiscalía de Cámara.
Por otro lado, debe sumarse que fue el propio condenado el que asumió como parte del acuerdo de avenimiento celebrado, el compromiso de llevar el dispositivo electrónico por el plazo allí indicado, sin que dicha regla de conducta haya sido impugnada.
En este sentido, los inconvenientes, relacionados con los mecanismos de detección y alarmas que el aparto instalado pueda ocasionar, no son ni más ni menos que el fruto de la condena en sede penal a la que se ha arribado luego de la homologación del acuerdo que las partes mismas han signado, habiendo sido también producto de su oportuna discusión y mensuración.
Asimismo, la periódica verificación del normal funcionamiento del equipo que se está llevando a cabo a instancias del Tribunal de ejecución, coadyuva a evitar los trastornos que la ejecución de la medida acordada pudiese acarrear.
Al respecto, el informe emitido por el área de Coordinación – Programa de Geoposicionamiento Dual, de la Dirección General de Violencia de Género, dependiente de la Subsecretaría de Justicia (Ministerio de Justicia y Seguridad del GCBA), del que se desprende que: “…La recepción de señal GPS de los dispositivos rastreadores depende de dos factores: el correcto funcionamiento del equipamiento otorgado y, de la cantidad y calidad de señal que se reciba en donde se encuentre el mismo. Ahora bien, el dispositivo aportado al imputado, “prima facie”, denota funcionar de manera correcta, siendo que cuando deja de transitar por determinados lugares la señal de su dispositivo retorna a su óptimo funcionamiento. Respecto de la calidad y cantidad, es determinado normalmente por la estructura edilicia donde se encuentra el equipamiento en cuestión (…) Sin perjuicio de todo lo mencionado, en caso de así considerarlo, podrá solicitarle al encausado, se presente en la División Dispositivos de Geolocalización, a fin de que personal técnico e idóneo realice una revisión y/o cambio del equipamiento en cuestión.”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del imputado, debiendo reemplazar el uso de la tobillera electrónica por el botón antipático.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, es necesario precisar que, si bien la regla de conducta que agravia a la Defensa fue impuesta a tenor del artículo 27 bis del Código Penal, lo cierto es que ésta fue convertida en tal al momento de la condena, ya que antes había sido adoptada como medida restrictiva a tenor del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ocasión de celebrarse la intimación de los hechos del imputado.
En efecto, ello adquiere relevancia porque los requisitos que deben analizarse al momento de la imposición de una medida de este tenor (excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad e instrumentalidad) deben subsistir al darse la condena y, su consecuente conversión en regla de conducta.
Al respecto, no puede desconocerse que las pautas de conducta aplicadas en virtud del artículo 27 bis del Código Penal se imponen por razones de prevención especial y, como tales, deben guardar estricta relación con los hechos ventilados y, por lo tanto, cuando éstos se modifican, también debe hacerlo la pauta en cuestión. En ese sentido, cabe advertir que es facultad del Tribunal modificarlas (ABOSO, Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia, BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 96). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular del imputado, debiendo reemplazar el uso de la tobillera electrónica por el botón antipático.
De las constancias de la causa, surge que la Fiscalía, el Defensor particular y el imputado, arribaron a un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, donde condenó al encartado la pena de seis meses de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y desobediencia (art. 26, 29 inc. 3º, 45, 149bis y 239 CP). Asimismo, se dispuso que durante el plazo de dos años, el encartado observe la siguiente reglas de conducta consistentes en: a) Fijar residencia y comunicar cambio; b) prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros y, de contacto, con la damnificada y sus hijos; c) realizar un taller vinculado a la temática de violencia de género.
La Defensa en su agravio solicitó que se conceda la atenuación parcial de las reglas de conducta que le fueron impuestas y se lo exima, únicamente, de continuar utilizando el dispositivo de geoposicionamiento dual (la tobillera), sobre la base de que ya se habían cumplido seis meses de condena impuesta al imputado, y éste observó, durante dicho lapso, todas y cada una de las reglas de conducta que le fueron fijadas.
Ahora bien, no puede desconocerse que las pautas de conducta aplicadas en virtud del artículo 27 bis del Código Penal se imponen por razones de prevención especial y, como tales, deben guardar estricta relación con los hechos ventilados y, por lo tanto, cuando éstos se modifican, también debe hacerlo la pauta en cuestión. En ese sentido, cabe advertir que es facultad del Tribunal modificarlas (ABOSO, Gustavo Eduardo, Código Penal de la República Argentina, comentado, concordado con jurisprudencia, BdeF, Buenos Aires, 2012, p. 96).
En efecto, transcurridos unos once meses desde la condena, se verificó el estricto cumplimiento de las pautas de conducta impuestas por parte del imputado y, al contrario, la presunta damnificada se habría acercado a su domicilio laboral y le habría hecho entrega de sus dos hijos más grandes. Es decir que, la propia denunciante se contactó con el imputado sin que se denunciara que éste hubiera sido violento con ella.
Asimismo, corresponde sumar que la presunta víctima se encuentra acompañada por una fundación y se mudó con sus hijos menores a un domicilio seguro.
En este sentido, se desprende de lo dicho que la presunta víctima logró salir del círculo de violencia denunciado y, actualmente, se encuentra ante otro escenario, lo que impone la modificación del control de las partes con un dispositivo de geoposicionamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 240570-2021-1. Autos: Z., R. A. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - SALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva hasta la celebración del juicio oral y público y dispuso que su cumplimiento sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo monitoreo mediante tobillera electrónica (arts. 11 y 32, incs. “a” y “c”, LEP).
El Fiscal en su apelación se agravió de la modalidad de prisión domiciliaria otorgada cuando se hizo lugar a su pedido de extensión del plazo de la medida, por entender que no variaron las condiciones tenidas en cuenta cuando se la ordenó por primera vez.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que las circunstancias ponderadas al decretarse originalmente la prisión preventiva no se han mantenido inalteradas.
Por el contrario, la magnitud de la intervención quirúrgica a la que ha sido recientemente sometido el imputado, en la que se le amputó la pierna, la consecuente rehabilitación que aquél requerirá, la comprobada dificultad de la autoridad policial para asegurar atención médica en tiempo oportuno y la mora de la administración penitenciaria para dar ingreso al encartado en un establecimiento carcelario, demuestran que mantener las condiciones originales de cumplimiento de la prisión preventiva impedirían al encartado tratar adecuadamente su dolencia.
Finalmente, en torno a la falta de constatación del domicilio en el que se cumple el encierro, se advierte que el encartado fue trasladado a la finca sita en esta Ciudad, luego de haberse comprobado la viabilidad técnica del monitoreo electrónico y tras instalarse el dispositivo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58287-2023-1. Autos: G., M. A. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 14-09-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRISION PREVENTIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa argumentó en su impugnación que su asistido se encontraba cumpliendo con las reglas de conducta fijadas por el Juzgado, en el marco de la condena en suspenso, en tanto se presentó para que pudieran repararse inconvenientes con su tobillera; comenzó a asistir al taller “Espacio Psicoeducativo en Conductas Violentas” e informó cada cambio de domicilio.
Ahora bien, en lo atinente al comportamiento procesal del imputado, cabe señalar que, de los antecedentes del imputado, surgen indicadores que permiten inferir que, de permanecer en libertad, podría quebrantar medidas cautelares menos gravosas. Así, en la otra causa, en la que finalmente el imputado fue condenado, se le había otorgado antes una suspensión del juicio a prueba que fue revocada el 23 de febrero de 2023.
Merece ser resaltado que los incumplimientos de las reglas de conducta estuvieron dados por la comisión de nuevos delitos contra la víctima, lo que motivó que la A quo dispusiera su prisión preventiva.
Asimismo, en el informe de asistencia, se asentó que la víctima reconoció haber mantenido numerosos contactos con el imputado aun mientras se encontraba con un dispositivo de geolocalización. A ello se suma que habría retomado la convivencia con la nombrada pese a que en el marco de la condena en suspenso dictada se habían fijado como reglas de conducta la prohibición de acercamiento y de contacto con la presunta damnificada. Si bien estos quebrantamientos han tenido sus consecuencias procesales (revocación de la suspensión del juicio a prueba, dictado de la prisión preventiva en el proceso anterior), ello no implica que no puedan ser valorados para concluir sobre las probabilidades de que, en libertad, el imputado pueda cumplir con medidas restrictivas menos gravosas.
Es evidente que, al menos, debería disponerse la prohibición de acercamiento y de contacto con la víctima, medida que el imputado ya ha incumplido en forma reiterada, cada vez que le fue impuesta. Sin embargo, no resulta acertado pretender que se valore en forma positiva el cumplimiento parcial de reglas de conducta, y que no se tenga en cuenta el claro incumplimiento de las restantes que, además, revestían mayor importancia (la abstención de contacto y de acercamiento hacia la víctima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - TRASLADO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que dispone el traslado del imputado a un complejo del Servicio Penitenciario Federal y que rechaza el pedido de la fijación de un plazo para buscar cupo en una institución dentro de los límites de la Ciudad para que el imputado pueda cumplir allí el arresto domiciliario.
Ahora bien, la Defensa no ha demostrado que dicha resolución le ocasione un gravamen irreparable que habilite la intervención de esta alzada.
Ello pues, toda vez que el Juez de grado, que dispuso que la prisión preventiva debería ser cumplida mediante la modalidad de arresto domiciliario, a su vez ordenó para el cumplimiento de la medida la colocación de un dispositivo de geolocalización, y se dejó en cabeza de la Defensa la articulación para su colocación. Dispuso asimimismo que hasta tanto se pueda operativizar dicha colocación, el imputado quede alojado en la Comisaría Vecinal.
De lo anterior se desprende que la decisión recurrida por la Defensa en nada modifica la primigenia decisión adoptada por el Juzgado, en tanto el imputado debía permanecer detenido hasta que se pudiera articular la colocación del dispositivo de geolocalización y así comenzar a cumplir el arresto domiciliario.
Ello así, no se advierte que cause gravamen irreparable la decisión que, a los efectos de garantizar más plenamente los derechos del imputado (puesto que se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad) ordena su traslado a un complejo penitenciario. Más aun cuando el arresto domiciliario del imputado mantiene su vigencia, supeditado a que la Defensa arbitre los medios para la colocación del dispositivo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia disponer la inmediata libertad del mismo.
En el presente caso la Magistrada consideró que existía mérito sustantivo suficiente sobre la imputación dirigida contra el imputado y que se había acreditado suficientemente la existencia de peligro de fuga, en tanto este se había quitado la tobillera de geoposicionamiento y se retiró del domicilio en el que había fijado su residencia, sin dar aviso al juzgado, por lo que concluyó que el nombrado ya se había sustraído del proceso.
Dicha decisión fue apelada por la Defensa Oficial, por considerar que existió una arbitraria valoración del riesgo de fuga y porque la medida resultaba desproporcionada. Se fundó en que la tobillera electrónica dual que le fuera colocada al imputado tenía por fin el control de la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante, por lo que no obedecía a la existencia de riesgos procesales sino a resguardar a la denunciante. Agregó que su defendido tenía arraigo, en base a que su domicilio en Salta había sido constatado, lugar en el que vivía con su familia.
En ese contexto, si bien no desconozco que en esta causa el imputado se quitó la tobillera electrónica que le fuera colocada, y se retiró del domicilio en el que había fijado residencia sin dar aviso al juzgado, trasladándose a la provincia de Salta, considero que el riesgo de fuga residual que pudiera desprenderse de estos extremos no tiene virtualidad en la actualidad, dado que el mismo se encuentra detenido con prisión preventiva para el fuero ordinario salteño. Por ello, la prisión preventiva en este caso se vuelve innecesaria y excesiva a la luz de la ausencia de riesgos procesales de entidad que deban ser neutralizados. Además, debe colegirse que el imputado estuvo detenido en prisión preventiva el marco de aquella causa (en la que fue condenado a tres años de prisión en suspenso) por algo más de cinco meses. Así, teniendo en cuenta que en esta causa ya lleva más de un mes privado de su libertad, aplicándose el artículo 24 del Código Penal, podría encontrarse cercano a cumplir el requisito temporal para obtener la libertad condicional, lo que tornaría desproporcionado su encarcelamiento preventivo. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 278296-2021-4. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHORTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declara inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispone el traslado del imputado al Servicio Penitenciario Federal.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado advirtiendo la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en una institución de salud para su consumo problemático de estupefacientes propuesta por la Defensa y que sea controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. Ante la imposibilidad por parte de la Defensa en encontrar alojamiento en un centro de salud dentro de los límites de esta Ciudad, el Juez de grado dispuso su traslado al Servicio Penitenciario Federal.
Ante esta decisión es que la Defensa solicitó que se le conceda el plazo de siete días hábiles para asegurar el cupo en espera o conseguir otros lugares en la órbita de la Ciudad para internar al imputado, al término del cual se debería fijar una audiencia de modificación de las condiciones del arresto domiciliario.
Ahora bien, en vista de las condiciones personales del imputado, el arresto domiciliario del nombrado se alza como medida menos lesiva que permite garantizar más ampliamente su derecho a la salud.
Más aún cuando no puede perderse de vista que el imputado se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad en condiciones ilegítimas de detención. Esto en virtud del estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste.
Por lo tanto, este extremo, el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en el alojamiento policial, en el que tampoco ha podido recibir ningún tipo de tratamiento para su adicción a las drogas, debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la situación del imputado. Frente a ello, surge de las constancias de la causa que la Defensa procuró un cupo en una institución ubicada en el partido de La Matanza.
Constatada la imposibilidad de controlar el arresto en aquel domicilio desde esta jurisdicción, lo que corresponde es exhortar al Juez competente del departamento judicial de La Matanza para que disponga, a requerimiento de esta jurisdicción, la supervisión electrónica de la detención domiciliaria en dicho establecimiento terapéutico. En consecuencia, se deberá disponer el inmediato traslado del imputado a la sede del dispositivo antes nombrado, a fin de que cumpla allí el arresto domiciliario ordenado, con control electrónico a través del juzgado de garantías competente, al que corresponderá exhortar a tal efecto. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso la colocación de una tobillera ambulatoria de geo-posicionamiento, con el objeto de controlar que el imputado en autos no se acerque a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
La Defensa, se agravio en cuanto refirió que la imposición de dicho dispositivo, limitaría la libertad que goza su asistido de desplazarse libremente, lo que afectaría de manera directa su derecho de libertad ambulatoria y a la intimidad.
Asimismo, adujo que su uso implica la asunción y cumplimiento de ciertas obligaciones, ello sumado a que al ser algo visible para terceros implica un estigma para quien lo utiliza, pues cualquier persona podría identificarlo con infracciones a la ley penal, lo que afectaría negativamente las relaciones interpersonales y laborales del nombrado.
Ahora bien, el cuadro de situación permite sostener fundadamente que la medida impuesta resulta razonable para proteger la integridad psicofísica de las personas afectadas.
Sin perjuicio de mediar una medida de prohibición de contacto, el imputado persistió en su actitud en relación a las víctimas, quienes manifestaron que la situación había empeorado a medida que pasaban los días.
Cabe resaltar, que el Judicante, conforme la complejidad del caso y teniendo en cuenta los intereses de la víctima, ha decidido la colocación del dispositivo, aún pudiendo haber dispuesto revocar la condicionalidad de la pena impuesta, lo que habría perjudicado más la situación del imputado.
Aduno a ello, resulta relevante remarcar que los incumplimientos fueron denunciados con posterioridad a la celebración de las audiencias y la decisión parte del análisis del contexto global de la situación, a saber, el conflicto desde sus inicios.
Ello así, el nombrado demuestra una actitud remisa al acatamiento de las restricciones impuestas y aun persistiendo la prohibición de contacto, existieron varias denuncias de su incumplimiento, por lo que no caben dudas de que corresponde adoptar alguna medida al respecto.
En conclusión, se tiene como fundamento primordial asegurar los intereses de la víctima, siendo ello, su salud física o psíquica, de conformidad con las previsiones de las Leyes Nº 27.372 y Nº 26.485, por lo que consideramos que han sido correctamente valoradas las circunstancias del caso y la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 134948-2021-6. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO - RETIRO OBLIGATORIO - CALIFICACION DEL HECHO - HABER DE RETIRO - VALORACION DE LA PRUEBA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el agente con costas.
El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” y reclamó ser indemnizado por daño moral.
En lo que respecta a las circunstancias que rodearon al siniestro vial, en su expresión de agravios el actor sostiene que el Juez de grado no ponderó debidamente las declaraciones rendidas por los testigos.
Al declarar en sede administrativa, el actor como el agente que lo acompañaba al momento del hecho afirmaron que escucharon la modulación del comando radioeléctrico y comunicaron que asistirían a brindar apoyo.
Sin embargo, del reporte de seguimiento de la motocicleta que conducía el agente, basado en el dispositivo GPS del vehículo que conducía, se advierte que el accidente no sucedió de la manera que el actor lo afirma.
El actor estimó que la modulación habría tenido lugar a las 21:45 y que el accidente fue posterior pero, de acuerdo al reporte de GPS de la motocicleta, el choque se habría producido a las 21:33.
Dadas las potenciales responsabilidades que un accidente de tránsito con el vehículo de la fuerza implica para un oficial de policía, es razonable asumir que el agente procuraría tomar debida nota de las circunstancias en que se produjo el infortunio; entre ellas, la hora de su acaecimiento.
A mayor abundamiento, debe destacarse que las lesiones del actor se habrían manifestado recién con posterioridad, cuando ya se encontraba de franco y el mismo actor refirió que en el momento “no sintió dolor a raíz del accidente”.
Su motocicleta, por otra parte, tampoco habría sufrido daños significativos, habida cuenta de que luego del accidente se trasladó con ese vehículo hasta la base.
Ello así, el actor no brinda ninguna explicación plausible sobre por qué no habría continuado el trayecto que, según sus dichos, había emprendido a fin de prestar apoyo en la persecución policial.
Por cierto, las referencias que el actor hace a dicho operativo resultan sumamente vagas.
Tampoco se indica si dicho seguimiento había concluido para cuando el agente estuvo en condiciones de reiniciar su desplazamiento con la motocicleta.
Vale agregar que de los elementos obrantes en este expediente no es posible inferir que el intercambio de datos con el conductor del otro vehículo involucrado hubiese insumido un tiempo significativo, máxime ante la ausencia de lesiones manifiestas en ese momento, ni en el actor ni en el otro conductor involucrado.
De hecho, según el reporte basado en el dispositivo de GPS de la motocicleta, a las 21:45 –el horario aproximado en el que, según su declaración en sede administrativa, escuchó la modulación del comando radioeléctrico– el rodado reinició su desplazamiento desde el lugar del accidente rumbo a su base.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44874-2022-0. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-04-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de prisión preventiva del encausado efectuado por la Auxiliar Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del encausado mientras dure el proceso.
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de encubrimiento agravado y tenencia de estupefacientes atenuada por ser para uso personal. La Fiscalía interviniente solicitó la prisión preventiva del nombrado y el Juzgado actuante rechazó dicha petición, imponiendo medidas menos gravosas, concretamente la colocación de una tobillera de geoposicionamiento, lo que motivó el remedio procesal bajo estudio.
Al momento de decidir, el Magistrado tuvo por acreditados los hechos y, en primer lugar, consideró que la imputación relativa al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal no resultaba relevante para imponer la medida de coerción solicitada, analizando las particularidades del caso a la luz del fallo Arriola de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo ello presente, a criterio de los suscriptos, luce prematura la decisión del “A quo”, puesto que no es posible afirmar, en este embrionario estado de la investigación, que los estupefacientes secuestrados sean inequívocamente para consumo personal como especifica la norma.Tampoco y aún probado ello, que le sea aplicable la resolución del citado caso “Arriola”, dado que hay distintas interpretaciones del alcance de su doctrina, entre las que pueden citarse las que hacen al análisis de la trascendencia a terceros de la conducta (Cámara CyAPPJCyF; Sala I; “R., Y. y otro”; caso 10098/2020-2; rta. 01-09-2023; del voto de los Jueces Cavaliere y Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7997-2024-1. Autos: C. M., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-04-2024.

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ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de prisión preventiva del encausado efectuado por la Auxiliar Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del encausado mientras dure el proceso.
En la presente, la Fiscalía imputó al encausado como coautor del delito de encubrimiento agravado (art. 277 inc. 3 acápite a y b en el art.14.2 de la Ley N°23737). Sin embargo, el Juez de grado entendió que no correspondía la aplicación de la figura agravada que refiere a “delitos especialmente graves”, ya que de momento no podía tenerse por probado que el robo de automotor respecto del cual se le achaca el encubrimiento hubiera resultado agravado. Es decir, que hubiera sido cometido con armas u ocurrido en un lugar despoblado y en banda.
Por otro lado, desestimó la imputación vinculada al ánimo de lucro, expresando que si bien parte de la doctrina y de la jurisprudencia contemplaba que el mero uso de la cosa, a sabiendas de que proviene de un delito, implica de por sí dicho ánimo, citando fallos vinculados al respecto, expresó que solo podría serle reprochable la figura de encubrimiento (simple) al encartado.
En este caso, tampoco resultan atendibles las razones esgrimidas para descartar la calificación escogida por la Fiscalía, la cual pareciera preliminarmente ajustarse a los hechos previamente descriptos. Ello así, dado que restan medidas probatorias por ejecutarse en el marco del presente legajo, y aunado a ello, que la investigación del robo de automotor tuvo su inicio en el mes de diciembre, por lo que también se encuentra en un estado procesal incipiente. Por ende, descartar los agravantes luce como una decisión anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7997-2024-1. Autos: C. M., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de prisión preventiva del encausado efectuado por la Auxiliar Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del encausado mientras dure el proceso.
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de encubrimiento agravado y tenencia de estupefacientes atenuada por ser para uso personal. La Fiscalía interviniente solicitó la prisión preventiva del nombrado y el Juzgado actuante rechazó dicha petición, imponiendo medidas menos gravosas, luego de evaluar los riesgos procesales en su caso en particular, concluyó que pese a encontrarse latentes en el marco del presente expediente, los mismos podrían ser conjurados con medidas menos lesivas que la solicitada.
Sin embargo, debe destacarse el hecho de que el encausado, no se ha mantenido a derecho y no cumplió con las medidas impuestas. En este sentido, surge del legajo que se quitó la tobillera y se profugó de este proceso, lo que, sumado a las distintas identidades que aportó en el marco de otros procesos debe interpretarse como la falta de voluntad de someterse al accionar de la Justicia. Incluso, se vio involucrado en dos nuevos hechos delictivos, los que se encuentran bajo investigación en la actualidad.
Asimismo, el acusador público explicó que, atento a las medidas de prueba que aún se encontraban pendientes de ejecución, a su entender, el accionar del imputado podría interferir en aquellas, de hecho lo llevó a sustraerse del proceso. Es decir, que quedó demostrado que las medidas adoptadas, no resultan suficientes para neutralizar los riesgos latentes en el proceso.
En conclusión, ante este panorama, el cuestionamiento de la recurrente respecto del rechazo de la medida extrema de privación de la libertad con relación al imputado luce razonable, pues ya es claro que las medidas restrictivas resueltas por el "A quo" no se han mostrado suficientes para garantizar el normal desarrollo del proceso y la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7997-2024-1. Autos: C. M., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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