DERECHO A LA INFORMACION - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO MULTIPLE

De acuerdo a la Ley N° 104 de acceso a la información, la solicitud de acceso a la información no está sujeta a otra formalidad más que su realización por escrito ante la Legislatura con identificación del requirente (art. 6). En igual sentido, el principio del informalismo contenido en el artículo 22 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos, y la facultad de los particulares para efectuar peticiones múltiples -en los términos del artículo 44 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5057-0. Autos: Mondelli Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - OBJETO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El principio de informalismo permite a los particulares prescindir de ciertas exigencias formales no esenciales (Hutchinson, Tomás, Régimen de Procedimientos Administrativos, Astrea, 2000, pagina 40), entendiendo que en caso de incumplimiento, tales irregularidades resultan intrascendentes, accidentales y accesorias (C Nac Cont Adm Fed, Sala II,18/11/1999, “De Estrada María del Carmen v. Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ Empleo publico, voto de la Dra Conte Grand, Lexis Nexis On Line Nº 8/10273).
Sin embargo, no puede identificarse al informalismo con la inexigibilidad de formas sino sólo con la relativización de aquellas en beneficio inmediato de los administrados (Monti, Laura “El principio de informalismo en el procediminento administrativo”, en procedimiento Administrativo. Jornadas Organizadas por la Universidad Austral”, Editorial Ciencias de la Administración, 1998, p.33 en idéntico sentido Comadira, Julio R., Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, 1996 p. 132)
Respecto de los contratos administrativos, la forma y el cumplimiento de los procedimientos son elementos esenciales -Corte Suprema de la Justicia de la Nación, doctrina de Fallos 308:618; 311:1515; 323:3924; 324:3019; 326:1280; 326:3206, entre otros- ,que no pueden ser soslayados so pretexto del principio del informalismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-08-2005.

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RECURSO JERARQUICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - EFECTOS

En el caso, la presentación de la actora denominada “recurso de apelación” importó la interposición de un recurso jerárquico, en los términos del artículo 106 del Código Fiscal (t.o. 1999) y como tal debió ser elevado para su tratamiento y resuelto por la autoridad competente, debiendo en caso de omisión considerarse configurada la denegatoria tácita por silencio.
Ello por cuanto en nuestro procedimiento administrativo no hay estructuras sacramentales sino que se admite el principio del formalismo moderado en el que el particular puede actuar sin patrocinio letrado, y las presentaciones deben tratarse atendiendo a su contenido y finalidad, con prescindencia del modo en que son tituladas, de manera que es el propio ordenamiento el que ofrece mecanismos tuitivos de la defensa y del debido proceso. Por ende en la interpretación de las impugnaciones deducidas por los particulares debe atenderse a la intencionalidad de éstas antes que a la letra de las presentaciones, de modo de superar así, los errores que ellas pudieran contener acerca de su calificación jurídica o la individualización del destinatario del recurso.
En ese sentido en el artículo 22 inciso c) de la Ley de Procedimientos Administrativos se consagró el principio del informalismo, por el que se autoriza la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente, a lo que se agrega lo previsto en el artículo 100 de la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 50. Autos: Comastri, Raúl Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la finalidad de la investigación penal preparatoria es determinar la existencia de un hecho típico, establecer quienes son sus autores, cómplices o encubridores y reunir los elementos que permita discernir cuál es la solución más adecuada al caso (Art. 91 CPP), en una etapa donde prevalece la informalidad (Art.94) y la idea de solución del conflicto por las distintas vías previstas (Arts.199, 204, 266 y ccs.), donde los datos que funden la decisión del fiscal y las pruebas colectadas no necesariamente deben volcarse en un expediente tradicional, sino en un legajo que la fiscalía armará al efecto y que podrá ser consultado por las partes, no pudiendo ocultársele ninguna prueba a la Defensa .
Las características de la investigación preparatoria son la informalidad, la transitoriedad y la oralidad, en virtud de lo cual las evidencias se convierten en pruebas recién cuando son invocadas en audiencias orales ante los jueces y en principio no pueden dar sustento a una condena.
Ello así, la circunstancia que la Fiscalía agregare como evidencia de la etapa preparatoria una serie de informes que no le fueran exhibidos a la Defensa no invalida el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual se decidió no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos tiene por objeto precisar el objeto de la pesquisa, en cumplimiento del principio de determinación previsto en el artículo 13 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y permite controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto (Art.195 inc. c CPP), el que siempre deberá dar adecuado cumplimiento al principio de objetividad, receptado en el Artículo 5 del Código Procesal Penal bajo pena de incurrir en el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público para el caso de su inobservancia.
Ello así, las características de la investigación preparatoria son la informalidad, la transitoriedad y la oralidad, en virtud de lo cual las evidencias se convierten en pruebas recién cuando son invocadas en audiencias orales ante los jueces y en principio no pueden dar sustento a una condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010416-01-00-13. Autos: F., G. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - DAÑO DIRECTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AUTORIDAD DE APLICACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de administrativa, y en consecuencia, dejar sin efecto el resarcimiento a favor del consumidor en concepto de daño directo.
En cuanto al resarcimiento del daño directo experimentado por el denunciante, cabe observar que la petición no fue introducida en la denuncia.
Si bien en el formulario de presentación de denuncia se precisó que “[e]n ningún caso la sanción contempla resarcimiento económico a favor del consumidor” y no existen constancias de que la autoridad de aplicación hubiera informado al denunciante acerca de la posibilidad de peticionar el daño directo que pudiera habérsele ocasionado, de ello no se sigue que la Dirección esté autorizada a suplir la voluntad del denunciante y disponer de oficio la indemnización. En todo caso, de estimar que la pretensión no era clara, concreta y precisa, la autoridad de aplicación hubiera podido intimarlo a cumplir con tal recaudo.
El principio de informalismo a favor del administrado implica la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente (cf. art. 22, inc. c, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), hipótesis que es notoriamente distinta a la de autos y cuya aplicación extensiva al caso involucraría la dispensa de uno de los recaudos esenciales con los que debía cumplir la presentación.
No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15). (En disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3524-0. Autos: Nokia Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso a la empresa de telefonía celular recurrente una sanción pecuniaria por su incomparecencia a la audiencia conciliatoria prevista por el artículo 7° de la Ley local N° 757.
En efecto, la recurrente recordó que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que lo excusaría de la inobservancia de “…exigencias formales no esenciales, que pudiera cumplir "a posteriori”.
Al respecto, cabe recordar que este es un principio procedimental que tiende a garantizar al particular que sus peticiones realizadas en sede administrativa no serán obstaculizadas por defectos formales.
En virtud de ello, este principio se aplica a las exigencias formales no esenciales, y se establece la posibilidad de que el cumplimiento de las formas pueda ser efectuado con posterioridad, admitiendo la eventual subsanación del acto o procedimiento. En otras palabras, lo que se dispone en este principio es el diferimiento y no su inobservancia.
A raíz de ello, la instancia conciliatoria dispuesta en el artículo 7º de la Ley Nº 757, solo puede tener lugar en el momento en que se fijan las audiencias.
Así las cosas, en el "sub lite", la recurrente no asistió a la segunda audiencia fijada, quedando concluida la instancia conciliatoria. En consecuencia, este acto no puede cumplirse con posterioridad toda vez que el momento oportuno era antes de que fracase dicha instancia.
Es por ello que el principio de informalismo no es aplicable al caso, puesto que la omisión no es pasible de cumplimiento posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1068-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Disp. DI-2014-394) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 27.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, la decisión cuestionada resulta violatoria del principio acusatorio.
La omisión de remitir el legajo de investigación no afecta el debido proceso, atento las disposiciones del artículo 209 del Código Procesal Penal.
Siendo clara la ley, no existe razón para que el Juez le exija al Fiscal la remisión del legajo original (ni siquiera de sus fotocopias), porque tal como he sostenido en reiteradas oportunidades, no existe causa o expediente en el sistema procesal de la ciudad autónoma de Buenos Aires(confr. in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)” entre otras.
Con la solicitud de las actuaciones originales el "a quo" intenta imprimir un procedimiento claramente formalizado cuando el Código Procesal Penal no sólo consagra lo opuesto sino que brinda herramientas para combatir las formas sacramentales del trámite inquisitivo, atado precisamente a la lógica del expediente (formas escritas, secuenciales, como si el papel adquiriese vida propia).
Un sistema desformalizado hace necesario -a fin de procurar un verdadero cambio de paradigma-, una reformulación de los roles y de la mentalidad en los distintos operadores del sistema. El Juez debe decidir sobre las peticiones de las partes, una acusadora, y la otra que contradice la pretensión punitiva, en el marco de un sistema de audiencias orales.(Sala III in re “INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VARGAS QUISPE, JOHNNY s/ infr. art(s). 83, Usar indebidamente el espacio público c/fines lucrativos (no autorizadas)”.
Ello así, la desformalización la que permite afirmar que para efectuar el análisis de admisibilidad de la prueba a realizarse oralmente de conformidad con el artículo 210 del Código Procesal Penal, resulta innecesario que el Juez cuente previamente con el legajo de investigación, siendo suficiente el requerimiento de juicio, como también lo que las partes planteen en la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - COPIA CERTIFICADA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó devolver las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales debiendo ordenarse la devolución de las fotocopias del legajo a la Fiscalía interviniente.
En efecto, no resulta necesaria la remisión de las copias certificadas ya que el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta claro cuando establece que el Juez debe correr traslado del requerimiento de juicio, pero no hace mención acerca de la remisión del legajo de investigación preliminar, en tanto éste no constituye prueba en sí mismo.
La evidencia colectada durante la Investigación Penal Preparatoria deberá ser ofrecida para ser producida como prueba en el juicio oral, evitando la incorporación por lectura propia de los sistemas inquisitivos o de falsas oralidades, opuestos al proceso acusatorio.
De ahí que la audiencia oral del artículo 210 del Código Procesal Penal sea la que permita debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que amplía las posibilidades del imputado a ser escuchado.
Así, la oralidad favorece el principio de publicidad, toda vez que a partir de la palabra, del argumento y del contra-argumento, propios del sistema adversarial, se informan del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales, no sólo las partes, sino el resto de la ciudadanía. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, al incorporar al legajo la declaración del encausado, sin recibirle juramento de decir verdad y al valorar luego sus dichos para fundamentar el requerimiento de elevación a juicio de las imputadas, no se ha cumplido con las normas procesales aplicables.
El artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que cuando el Fiscal entendiera que no resulta necesario formalizar la declaración en el legajo de investigación, podrá entrevistar al testigo en la Fiscalía, en el domicilio del testigo o en otro sitio y podrá delegar el interrogatorio informal en un auxiliar o en un investigador de las fuerzas de seguridad.
Estas declaraciones testimoniales informales que el Fiscal puede delegar en auxiliares del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, deben ser realizadas conforme a lo prescripto en la ley procesal aplicable.
Ello así, no es posible, bajo una interpretación imprecisa del rótulo de “no formales”, privar a estas declaraciones testimoniales de todos los resguardos que el Código Procesal prevé para asegurar que las causas penales se asienten en información cierta y seria, recibida bajo el apercibimiento legal que la ley prevé.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - FORMALIDADES - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - GENERALES DE LA LEY - FALSO TESTIMONIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, al recibirle declaración al encausado, no se le recordaron sus derechos como imputado; no obstante, esto no afectó sus derechos atento que no se le ha efectuado reproche penal alguno en esta causa al declarante.
Pero al oír su versión de lo ocurrido no se dejó constancia de haberle informado, como exige el artículo 128 del Código Procesal Penal , las penas con las que se sanciona el falso testimonio, ni haberle requerido juramento de decir verdad.
Se le preguntaron sus datos personales, pero no fue preguntado por las generales de la ley, es decir, por las circunstancias que pudieren llevar a dudar de la veracidad de su testimonio, como también la ley lo exige.
Se dejó constancia, en cambio, de la versión que detalladamente dio de los hechos que se investigaban y, luego, empleando dicha versión como fundamento, se ha requerido la elevación a juicio de las imputadas, valorando que el declarante afirmó que se encontraba en el lugar, el día del hecho investigado, cuando fue agredido por las imputadas.
Del análisis del artículo 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se refiere a las formalidades de las declaraciones testimoniales aún informales, junto con el texto del artículo 120 del mismo Código que prevé las entrevistas con el testigo, se puede apreciar que la palabra “informal” se refiere a la forma en que se debe dejar constancia de las mismas en el legajo de investigación pero de ningún modo puede interpretarse que se pueda, so pretexto de informalidad, prescindir de las reglas que aseguran la seriedad y verosimilitud de las versiones en las que se basa la decisión de requerir la realización de un juicio.
En razón de ello, corresponde anular el interrogatorio efectuado a la presunta víctima por haberse recibido en violación a las reglas procesales legales mencionadas, afectando el derecho constitucional de las imputadas al debido proceso legal (artículo 71 del Código Procesal Penal) al haberse omitido instruirlo sobre las penas previstas para el delito de falso testimonio y el recibirle juramento o promesa de decir verdad.
Esta información y la recepción del juramento de decir verdad es un acto que requiere la intervención del Fiscal o del funcionario a quien delega dicha tarea de modo obligatorio, por lo que la inobservancia de las disposiciones atinentes a su intervención importa una nulidad de orden general de las previstas por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACTA JUDICIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta de comparecencia y, como consecuencia de ello, también del requerimiento de juicio.
En efecto, atento el principio de desformalización que rige la investigación preparatoria conforme el artículo 94 del Código Procesal Penal, el cual se enfatiza en el artículo 120 del mismo Código y el carácter restrictivo que rige en materia de nulidades el acta de comparecencia cuya nulidad se ha declarada resulta válida.
El acta cuestionada no se encuentra dentro del género de los actos definitivos e irreproducibles.
El estado prematuro del proceso, en el cual no se ha completado aún la audiencia de la etapa intermedia —donde se realizará el juicio de admisibilidad de los elementos probatorios que serán desarrollados como prueba en la audiencia de debate—, indica que la declaración volcada en el acta de comparecencia declarada nula deberá producirse en el debate oral.
Conforme el sistema acusatorio que rige en la Ciudad, es la audiencia de debate el momento procesal oportuno para que las partes funden sus hipótesis a través de la valoración que realicen de la multiplicidad de elementos de prueba que presenten durante su realización.
Será allí, mediante la oralidad y en pleno desarrollo del principio de contradictorio, donde el Magistrado que dirija la audiencia podrá decidir definitivamente la contienda.
Ello así, la declaración que se desprende del acto procesal impugnado no es definitiva ni irreproducible, puesto que su testimonio, esta vez sí bajo juramento, podría realizarse en el debate, donde será controlado por la Defensa y valorado por el órgano jurisdiccional bajo el método de la sana crítica racional —con el que se determina, entre otras cosas, la seriedad y verosimilitud de las declaraciones por medio de la inmediación; lo que lo vuelve un método más preciso que su contrario: el sistema inquisitivo y de la prueba tasada, en el cual la valoración depende de las formalidades y no de la sustancia de los elementos probatorios—.(Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la comunicación de la detención del imputado efectuada por el Fiscal al Juez de Garantías.
En efecto, en referencia a la idoneidad de los mensajes de texto para comunicar la detención ratificada por el Fiscal al Juez de garantías—, en primer lugar se debe destacar que desde el comienzo del procedimiento, del acta de detención surge que la prevención puso en conocimiento al Titular del Juzgado de lo sucedido.
En segundo lugar, la Fiscal informó que se comunicó con el Juez y con el Defensor Oficial, quien efectivamente se presentó a la dependencia policial poco tiempo después lo que permitiría corroborar que la comunicación efectivamente se realizó, que el imputado contaba con asistencia letrada y que la Defensora de grado no manifestó ningún agravio sobre el procedimiento.
Asimismo el Juez determinó, en la resolución cuestionada, que el mensaje enviado por la Fiscal tenía todos los datos necesarios para realizar el control jurisdiccional.
Ello así, atento que el Código de Procedimientos prevé un proceso desformalizado y no contiene exigencia formal alguna para este tipo de comunicaciones, prevaleciendo el control del ejercicio efectivo de los derechos y el respeto a las garantías constitucionales, corresponde tener por válida la comunicación cursada por mensaje de texto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - COMUNICACION AL JUEZ - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la comunicación de la detención del imputado efectuada por el Fiscal al Juez de Garantías.
En efecto, resulta válido el mensaje de texto mediante el cual la Fiscal le notificó al Juez de Garantías sobre la detención del encausado, ello en virtud del procedimiento desformalizado que rige en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019383-01-00-14. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - PLAZO - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En efecto, corresponde analizar si, de conformidad con lo expuesto en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 -Ley de Amparo local-, en oportunidad de interponerse un recurso de apelación en el marco de un proceso de amparo, este debe ser fundado en el mismo escrito o, como lo expone la parte actora, la recurrente cuenta con el plazo de 3 días para interponer y fundar el recurso, aun cuando estos se efectúen por separado.
A efectos de interpretar adecuadamente los alcances del artículo reseñado precedentemente, corresponde resaltar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en oportunidad de referirse a la acción de amparo, establece que el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. También ha de considerarse lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Amparo.
De modo que, con el objeto de dar acabado cumplimiento al derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la actora, y toda vez que la fundamentación del recurso de apelación fue presentada dentro del plazo de tres 3 días, corresponde conceder el recurso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A17655-2016-1. Autos: OBYSER SA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-02-2017. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto de la detención del encausado.
La Defensa Oficial de Cámara cuestionó la forma en que la Jueza de grado tomó conocimiento de lo actuado. La crítica puntual se sostiene en que el Ministerio Publico Fiscal comunicó la detención del imputado mediante un mensaje de texto respecto del cual ni la Fiscalía ni el Tribunal "a quo" acreditaron su recepción.
En efecto, en el marco de un proceso desformalizado –conforme artículo 94 del Código Procesal Penal-, el mensaje de texto en cuestión resulta idóneo para tener por cumplido el aviso a la Jueza en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal, debiéndose ponderar que la comunicación fue efectivamente concretada y que el Código de Procedimiento no exige ninguna fórmula ritual ni sacramental para su cumplimiento.
Ello asi, la carencia de contenido del referido mensaje de texto no invalida la noticia materializada, sumado a que la constancia de tal comunicación agregada en autos, resulta adecuada para acreditar que se puso en conocimiento del Juez “la existencia de estas actuaciones en el marco del cual se había procedido a la detención del imputado”. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004041-00-00-15. Autos: PAGANI, RICHARD JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
En el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público (Causa Nro. 4456, Incidente de nulidad en autos Álvarez Bognar, Diego Carlos s inf. art. 149 bis CP” y Causa Nº 16339/08:“Choque Pareja, Danilo Carlos s/ infr. art(s). 113, Violar barreras ferroviarias – CC).
Ello así, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso, y le pertenece al Ministerio Público Fiscal, la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
El Código Procesal Penal de la Ciudad recepta este cambio de paradigma al disponer expresamente, en su artículo 91 que: “Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea admitida.”
En la misma línea, el artículo 94 del Código Procesal Penal prescribe: “La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles. Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía”.
Las ataduras al expediente que se advierten en la resolución recurrida, son propias del sistema inquisitivo que se basa precisamente en un sistema de registros ("quod non est in acta non est in mundo").
Ello así, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, ha constituido un claro exceso jurisdiccional, pues las únicas circunstancias que debía verificar la Jueza de grado, en los términos del artículo 45 del Código Contravencional surgen de la propia inmediación con las partes en la audiencia que debió celebrar en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por falta de fundamentación.
En efecto, surge de las constancias obrantes en el legajo que la decisión de la Jueza de grado carece de fundamentación suficiente. Así, al comenzar la audiencia, la A-Quo simplemente se limitó a enunciar en apretada síntesis que “[ella] será videograbada, y que al finalizar la misma se entregará a cada uno de los comparecientes un CD con la grabación correspondiente (…) en el acta solo se consignarán las cuestiones fundamentales”.
Acto seguido, al rechazar los planteos formulados por la defensa, únicamente determinó “Oídas las partes la Sra. Juez dice que va a rechazar el planteo de atipicidad incoado por la Defensa”, “Oídas las partes, la Sra. Juez pasa a resolver los dos planteos de nulidad, y rechaza ambos cuestionamientos” “Oídas las partes, la Sra. Juez resuelve rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio fiscal”. Es por ello que entendemos que la decisión de la Magistrada no se encuentra motivada y, en consecuencia, resulta nula.
Ello así, por cuanto la fundamentación que debe exhibir la sentencia es la única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del juez en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio (Sala II c. nº 35773-01-CC/2011, caratulada “Incidente de apelación de Salas Fernández, Juan Donato s/ infr. art. 73 del C.C.”, rta. 03/08/12 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - GRABACIONES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos interpuestos por la Defensa.
En efecto, discrepo con la decisión adoptada por mis colegas preopinantes, en punto a que un auto interlocutorio deba contener una fundamentación escrita. Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad no establece normativamente tal requisito formal en su artículo 42.
Contrariamente, el artículo 51 del mismo cuerpo normativo reza: “…Cuando se utilicen imágenes y sonidos para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, deberán cumplirse los requisitos precedentemente previstos en la medida que la naturaleza del acto lo permita”, motivo por el cual el legislador receptó los avances tecnológicos en relación a las formalidades de las actas.
Sin embargo, aún persiste un estricto apego a prácticas escriturales que no se condice, en modo alguno, con la nueva dinámica procesal que el código pretende implementar.
Ahora bien, en cuanto al modo en que fue motivado el auto apelado en autos, cabe señalar que, la consagración del “principio de oralidad” al Código Procesal Penal de la Ciudad constituye uno de los pilares del sistema acusatorio, establecido constitucionalmente para el fuero local. En virtud de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, y atendiendo que en la Justicia de esta Ciudad rige el sistema desformalizado, donde las audiencias son grabadas -lo que permite reproducirlas ante posibles planteos o revisiones-, considero que la resolución de la Jueza de grado se encuentra debidamente motivada de forma oral, conforme se desprende del contenido del audio glosado en "CD", juntamente con el acta que remite a dicho audio, debidamente suscripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - SISTEMA ACUSATORIO - FORMALIDADES PROCESALES - OMISIONES FORMALES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad consagra el derecho de la defensa y querella a participar de todos los actos formales de la investigación preparatoria.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento procesal penal local, la única evidencia que debe ser formalizada a los efectos de su oportuno control es la que resulte definitiva o irreproducible -en cuyo caso operan las previsiones del artíuclo 98 del CPPCABA-, para todo el resto de los elementos que sean colectados por la acusación rigen las reglas de la desformalización ya que su debido control se ejerce durante la etapa posterior de juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-01-CC-2017. Autos: SCHUSTER, MARCELO ADRIAN y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - QUERELLA - PRUEBA TESTIMONIAL - DENUNCIANTE - DECLARACION DE TESTIGOS - NOTITIA CRIMINIS - LEGAJO DE INVESTIGACION - VALOR PROBATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, este proceso se inició por querella de la denunciante que fue ratificada tres meses antes a la declaración testimonial aquí cuestionada, por lo que su errónea invalidación tampoco afecta la validez del resto de los actos procesales.
Es necesario hacer hincapié en las dificultades que presenta la implementación de un sistema procesal adversarial ante las resistencias propias de una cultura inquisitiva.
Las actuaciones de la investigación penal preparatoria constituyen la preparación del caso por parte de la Fiscalía.
Ante una "noticia criminis", el Fiscal (si no opta por una salida alternativa al proceso) debe recolectar la evidencia y decidir su estrategia del caso, respetando los derechos del imputado, quien también va a preparar su teoría del caso.
Tales actuaciones se rigen por la desformalización, teniendo en cuenta el paradigma de las formas como garantía del acusado (por ello, solo se formalizar los actos definitivos e irreproducibles), y que el “legajo” del Fiscal bajo ningún concepto puede ser considerado prueba "per se".
Sin embargo, los operadores del sistema siguen aferrándose al expediente, considerando que el legajo fiscal cumple tal rol, dándole vida propia, con la lógica secuencial del sistema de procedimiento inquisitivo.
Lo expuesto precedentemente resulta evidente ante la declaración de invalidez de un acto de investigación como lo es la declaración de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DECLARACION DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - LEGAJO DE INVESTIGACION - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la declaración testimonial prestada por la denunciante y de todos los actos dictados en consecuencia en la presente investigación del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, del análisis de los artículos 128 (formalidades de las declaraciones testimoniales aún informales) junto con el texto del artículo120 del Código Procesal Penal (entrevistas con el testigo), se puede apreciar que la palabra “informal” se refiere a la forma en que se debe dejar constancia de las mismas en el legajo de investigación pero de ningún modo puede interpretarse que se pueda, so pretexto de informalidad, prescindir de las reglas que aseguran la seriedad y verosimilitud de las versiones en las que se basa la decisión de requerir la realización de un juicio.
En particular, de la formulación de las intimaciones legales por parte del propio fiscal o de la persona a quien él delegue esta función. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008404-00-00-16. Autos: B., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-05-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la disposición que impuso una multa a la compañía telefónica por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor).
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la parte actora que cuestionó el acto por considerar que no se habría respetado el principio de insignificancia.
Al respecto, sostuvo que el mentado principio permitía al particular la posibilidad de “… poder subsanar una falta de presentación en término en la medida que se muestre como arbitrario el resultado ante un rigorismo formal que se torna exacerbado e injusto”.
Cabe recordar, respecto al informalismo que alega el sumariado, que este es un principio procedimental que tiende a garantizar al particular que sus peticiones realizadas en sede administrativas no serán obstaculizadas por defectos formales.
En virtud de ello, este principio se aplica a las exigencias formales no esenciales, las cuales pueden identificarse como aquellas cuya inobservancia traerá aparejada la nulidad relativa. Es decir, se establece la posibilidad de que el cumplimiento de las formas pueda ser efectuado con posterioridad, admitiendo la eventual subsanación del acto o procedimiento. En otras palabras, lo que dispone este principio es el diferimiento y no su inobservancia.
En el caso en particular, la parte no explica de qué manera el mentado principio tiene aplicación al caso "sub examine", solo se limita a mencionar el eventual rigorismo formal al cual puede estar sometido el particular, pero sin darle la correspondiente proyección al caso en particular.
Es por ello que el principio de informalismo no es aplicable al caso, puesto que la omisión del proveedor no es posible de cumplimiento posterior. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D80-2014-0. Autos: Telefónica de Argentina S: A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2017. Sentencia Nro. 120.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2.697, en los términos del artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación-..
La actora entiende que el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 resulta inaplicable atento el principio de informalismo.
Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo, la empresa sumariada no justificó la incomparecencia a la audiencia fijada, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante cédula.
En estas condiciones, debe descartarse la aplicación del principio de informalismo, en tanto este es un instituto que podría dispensar el cumplimiento tardío de un plazo procedimental y no el incumplimiento absoluto.
Por las razones expuestas, el agravio reseñado no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto sancionó a la empresa actora con una multa con motivo de su incomparecencia a la audiencia conciliatoria.
La actora recurrente se agravia de dicha resolución, por entender que la Administración debió considerar la aplicación al caso del principio de informalismo.
Sobre este principio ya me he pronunciado en “AMX Argentina SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. EXP 1502/2014-0, Sala II, sentencia del 15 de junio de 2017. Allí recordé que, en relación a este principio, el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que “el procedimiento administrativo ante los órganos y entes mencionados en el artículo 1º se ajustará a los siguientes requisitos: […] Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”.
En este sentido, Hutchinson expresa que “el procedimiento es informal sólo para el particular, quien es el único que puede invocar para sí la elasticidad de las normas del procedimiento, en tanto y en cuanto ello lo beneficie. […] Este principio, se justifica en la necesidad de acudir a un abogado para que actúe en el procedimiento asesorando al particular” (cfr. Hutchinson, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos", Ley 19.549, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2006, p. 43).
Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo, la empresa sumariada no justificó la incomparecencia a la audiencia fijada, y a la cual fue debidamente notificada mediante cédula.
En estas condiciones, debe descartarse la aplicación del principio de informalismo, en tanto este es un instituto que podría dispensar el cumplimiento tardío de un plazo procedimental y no el incumplimiento absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2018.

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RUIDOS MOLESTOS - FALTA DE ACCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION TELEFONICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de instancia de la acción contravencional formulado por la Defensa.
La Defensa postuló la falta de instancia de la acción debido a que ninguno de los presuntos damnificados se presentó ante la Unidad de Intervención Temprana del Ministerio Público Fiscal a ratificar las denuncias realizadas telefónicamente por ruidos molestos.
Sin embargo, surge de las actuaciones que las denuncias formuladas por los vecinos ante el Ministerio Publico Fiscal son de larga data e impulsaron la presente pesquisa, lo que denota el claro interés de los denunciantes en que se promueva la acción contravencional.
Asimismo la denuncia en las contravenciones de instancia privada no está sometida a términos rígidos o sacramentales resultando suficiente con que exista la posibilidad de advertir voluntad en los damnificados de llevar adelante la investigación (“Benítez, Cristóbal s/ inf. art. 52 CC -apelación”, causa nº 7310-00-CC/11 del 6/6/2011, entre muchas otras).
Ello así, no resulta procedente lo solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21818-2019-0. Autos: NN, NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - SECRETARIA - DELEGACION DE FACULTADES - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención de los encausados.
La Defensa plantea la nulidad del procedimiento en tanto la orden de labrar el acta contravencional y el posterior secuestro de los aerosoles que se encontraban en poder de los encausados no fue emanada del Fiscal a cargo sino de la Secretaria de la Fiscalía, quien carece de facultades para hacerlo.
Sin embargo, como destacó la Juez de grado, las directivas que dieron origen a la presente causa, no fueron impartidas por la Secretaria de la Fiscalía sino que la referida fue la encargada de transmitir al personal policial las directivas impartidas por el Fiscal.
Tal como sostuvo el Fiscal de Cámara, instar la nulidad de lo actuado porque la comunicación no fue realizada por el Fiscal en persona, sino por medio de su Actuario, constituye un rigorismo absurdo que atenta contra la desformalización y celeridad del proceso, pilares que contribuyen a una mejor y más pronta administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18376-2016-1. Autos: Sayago Ledesma, Silvio Adrian y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dra. Marcela De Langhe. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - PERSONERIA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado -mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados de la referida parte y que, durante el período que el Juzgado demore en cumplir con ello, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dadas las particulares situaciones que se viven.
En efecto, tal como afirma la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, si bien por principio general la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que la alternativa propuesta por la actora de otorgar carta poder sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
No se verifican motivos que justifiquen dar primacía a cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “…los Jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (CSJN, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/1997, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - NOTIFICACION POR TELEGRAMA - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - DOCTRINA

Los Telegramas laborales configuran un reclamo previo a la demanda.
El artículo 63 del Decreto N°1510/GCABA/97 prevé a los telegramas con aviso de entrega como válidos. Al mismo tiempo, cabe recordar que rigen en el ámbito del procedimiento administrativo, el principio de informalismo en favor del administrado.
En cuanto al efecto que producen los reclamos y recursos en orden al cómputo de los plazos de prescripción, cabe otorgarles carácter interruptivo a aquellos.
Así, se ha dicho, en relación a la Ley Nacional (similar en este punto a la ley local) que “no cabe duda de que el principal efecto es el que nos indica que a partir de la interposición del reclamo administrativo previo se interrumpen todos los plazos, primordialmente el de prescripción (…)” (Canosa, Armando N., Procedimiento administrativo: recursos y reclamos (2da edición), Buenos Aires, Ed. Astrea, 2014, p. 525)
A similar conclusión arribó la Procuración del Tesoro de la Nación en el Dictamen N° 157/1993, en el cual se dijo que “en el Derecho Administrativo (…) el reclamo administrativo previo (…) importa la eficacia interruptiva de la prescripción.” (PTN, Dictamen 157/93; Tomo 2017, Página 212)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11820-2015-0. Autos: Diez, Rodrigo German y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 02-05-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda, y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
El régimen general de acceso a la información pública posee fuentes constitucionales, convencionales y legales.
En efecto, el derecho de acceso a la información pública que tiene todo ciudadano deriva de los artículos 1°, 14, 33, 38, 41, 42, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
En relación con las fuentes supranacionales, el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por distintos tratados con jerarquía constitucional, incorporados en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional (Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arto IV; Declaración Universal de Derechos Humanos, arto 19; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arto 13.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arto 19.2).
Por su parte, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la información pública encuentra sustento en el artículo 1°, en cuanto allí se consagra que todos los actos de gobierno son públicos; en el artículo 12, inciso 2°, en tanto garantiza el derecho a requerir, difundir y recibir información y en lo establecido en el artículo 105, inciso 1°, por cuanto dispone que constituye un deber del Jefe de Gobierno arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.
En este marco, a la luz del conjunto de principios y disposiciones legales aplicables al caso, corresponder revocar el rechazo "in límine" de la acción efectuado por el Juez de grado, ello así, no obstante las defensas que oportunamente pueda interponer la demandada y el examen de la procedencia formal y sustancial del pedido del actor al momento del dictado de la sentencia.
Cabe señalar que, hasta el momento, no se encuentra controvertido que la demandada se halla, en principio, sujeta al régimen previsto en la Ley N° 104 como establecimiento educativo destinatario de subsidios o aportes del Gobierno de la Ciudad y que el pedido de información se relaciona —al menos en parte— con el destino de los aportes estatales que habrían sido recibidos por el Instituto (cf. artículo 3°, inciso f, de la Ley Nº 104).
Asimismo, mas allá de lo que eventualmente pueda llegar a plantear la demandada en el momento procesal oportuno, la requisitoria del amparista fue remitida a un correo electrónico informado por el Estado aportante del subsidio y el artículo 9° de la Ley N° 104 exime de formalidades a la solicitud.
La solución propuesta es conteste con los principios previstos en el artículo 2° de la Ley N° 104, en particular, los principios de informalismo, eficiencia, "in dubio pro petitor" y buena fe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223221-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ Asociación Franciscana Divina Pastora Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 04-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRINCIPIO DE INFORMALISMO

Acreditada la existencia de una causal válida para incurrir en inasistencias, el mero incumplimiento de las formas establecidas para su justificación no puede derivar en la aplicación de una de las sanciones más graves del régimen de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12407-2018-0. Autos: B., L. P. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
La actora sustentó la verosimilitud del derecho en los vicios que, a su entender, contendría el acto administrativo segregativo y que acarrearían su nulidad.
En efecto, los certificados acompañados por la actora abarcarían la mitad de los días que habilitaron la cesantía; si se justificaran los días que —de acuerdo con los certificados— la agente debió estar de licencia médica, no se configuraría la causal prevista en el artículo 62, inciso b, de la Ley N°471 sobre la que se asentó la sanción segregativa.
Esta falencia del acto administrativo sancionador impugnado además podría provocar una violación a la garantía sustancial de estabilidad del empleado público; así como también, por un lado, una trasgresión al debido proceso adjetivo (que abarca el debido procedimiento administrativo) —derecho que, asimismo, incluye el respeto del derecho de defensa y, dentro de este, la obligación de los órganos del Estado de emitir una decisión fundada en las normas jurídicas interpretadas de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad—; y, por el otro, la desatención del principio procedimental del informalismo a favor del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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