PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NUEVAS PRUEBAS - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que dispone no hacer lugar al planteo de nulidad de la prueba pericial realizada sobre fotografías.
En efecto, no resulta susceptible de generar el necesario gravamen irreparable requerido por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pues por un lado se trata de una prueba reproducible y de resultar pertinente podrá aplicarse lo dispuesto en el artículo 234 del mismo cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27754-00-CC-2009. Autos: ROMANI, Leonardo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - REDES SOCIALES - FACEBOOK - DIFUSION DE IMAGEN - NUEVAS PRUEBAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad de la actuación notarial aportada como prueba por la Defensa, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la fiscalía critica, por un lado, que se haya incorporado al juicio una actuación notarial relativa a diversas impresiones de la página Facebook de las que surge que uno de los testigos, -pareja de la víctima- tendría entre sus contactos a otra de las personas que fue ofrecida como testigo de uno de los hechos. Para fundar la nulidad solicitada, sostiene que la pareja de la víctima, no había otorgado autorización para la obtención de esa información y que, además, se había procedido a la difusión de las imágenes de un menor de edad, que aparecía en esas impresiones.
Sin embargo, en esa actuación notarial se hace constar el modo en que los documentos fueron obtenidos, afirmándose que esos datos pertenecen a la información pública del testifo en la página de Facebook y al perfil del que es su hijo menor de edad.
En consecuencia, esta objeción de la fiscalía no puede prosperar, pues han sido los propios titulares de tales datos quienes los pusieron a disposición de todos los usuarios de Facebook, facilitando el acceso a ellos por parte de personas indeterminadas, sin que se advierta cuál sería la infracción en que se habría incurrido al dejarse constancia de la información a la que se accede por propia decisión de su titular.
El recurrente cuestiona además que esos elementos hayan sido admitidos en el juicio en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Más allá de si ha sido correcta la interpretación de la norma realizada por la “a quo” para hacer lugar a la inclusión de esa prueba, la Fiscalía no demuestra que una solución distinta a este respecto pudiera conducir a modificar el fallo que ha recaído en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51768-01-CC-2010. Autos: L., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 26-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TESTIGOS - HIJOS - VIOLENCIA DOMESTICA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona el no haber sido autorizado a incorporar como testigo al hijo del imputado y de la víctima, aun cuando su declaración era posible a la luz del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, en el marco de las normas procesales de esta Ciudad, por regla general, el juicio de admisibilidad de la prueba está a cargo del Juez de Grado sin que su decisión sea en principio impugnable, sin perjuicio de que la denegatoria puede ser invocada como fundamento del recurso de apelación contra la sentencia definitiva (art. 210 CPPCABA).
En este sentido, el recurrente no precisa con esmerado detalle, al presentar este agravio en su recurso de apelación, cuál sería la información que hubiese obtenido de esas pruebas denegadas que hubiesen sido capaces de cambiar la suerte del proceso.
Asimismo, del estudio de la causa se deduce que la declaración del hijo hubiese estado dirigida a arrimar más prueba acerca de las condiciones personales de la madre y la relación con su padre, extremos respecto de los cuales se ha producido prueba en la audiencia y no se ha explicitado de qué modo dichas medidas alterarían el alcance de la restante prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - DETENCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JUSTICIA NACIONAL - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - DECLARACION INDAGATORIA - NUEVAS PRUEBAS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (art. 239 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber forcejeado y terminar pegándole un golpe de puño en la oreja a la Inspectora de la Dirección General de Fiscalización del Espacio Público en el intento de quitarle la mercadería que ésta le había secuestrado con motivo de haber estado ocupando el espacio público con fines lucrativos no autorizados en la Av. Corrientes entre Uruguay y Talcahuano mientras comercializaba viseras y monederos, siendo luego detenido por personal policial.
Se agravia la Defensa del rechazo de la nulidad efectuada por el "A Quo" por considerar que no se respetó el principio de congruencia entre la imputación formulada en la Justicia Nacional y el requerimiento de elevación a juicio por no existir identidad del plexo probatorio, habida cuenta que en la investigación penal preparatoria la Fiscalía recolectó nuevas pruebas.
Sin embargo, la incorporación de nuevas pruebas, realizada luego de la intimación del hecho - o, en este caso, de la declaración indagatoria- no implica una violación al principio de congruencia, dado que para que éste resulte lesionado algunas de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende (Causa N° 965-01-CC/14 "Legajo de juicio en autos Rocha, Rene Rolando s/infr. art. 189 bis CP" - Apelación, rta. 16/03/2015, entre otras), circunstancia que no se advierte en el análisis de las presentes actuaciones, donde el requerimiento de juicio guarda absoluta coherencia con la indagatoria llevada a cabo en sede nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10518-2018-0. Autos: Ndiaie, Bathie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NUEVAS PRUEBAS - INCORPORACION DE INFORMES - PRUEBA DECISIVA - ERROR MATERIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Defensa cuestionó la extemporánea incorporación de elementos de cargo, en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal; específicamente, el informe de titularidad de línea emitido por la empresa de telefonía celular en razón de que recién un día antes de la audiencia de debate la Fiscalía libró el oficio, produciendo de este modo prueba nueva, cuando en rigor de verdad había tenido largos meses para constatarlo.
Sin embargo, la regla del artículo 234 sobre nuevas pruebas no sólo contempla la posibilidad de incorporar “prueba nueva” sino también otras que, aunque ya fueran conocidas, resultan indispensables como es el supuesto de autos.
En esta inteligencia, nótese que no se trató de la recepción de un elemento de cargo que, incluso, pudiera resultar sorpresivo para la contraria, sino de la rectificación de uno ya producido por la Fiscalía y agregado oportunamente al legajo, pero cuya información resultara inexacta a raíz de un error material consignado en el oficio emitido por esa dependencia, siendo su contenido actual coincidente con el requerimiento de elevación a juicio y con las otras probanzas rendidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23303-2017-2. Autos: F. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - PERICIA - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Defensa.
El Juez de grado dispuso tener por desistida la pericia psicológica/psiquiátrica del imputado que había sido solicitada por la Defensa, en razón del extenso tiempo transcurrido y las reiteradas incomparecencias del mismo.
Ahora bien, el remedio procesal bajo estudio no fue interpuesto contra un auto expresamente declarado apelable, ni la recurrente ha logrado demostrar la existencia de un gravamen irreparable. Ello así, pues la pericia pretendida podría ser practicada a la luz del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de considerar que, además de ser un medio de prueba ya conocido, se hiciera indispensable a los efectos de dirimir dudas sobre su capacidad para comprender el alcance de sus actos, dirigir sus acciones y/o entender los actos del procedimiento, es decir, sobre su imputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NUEVAS PRUEBAS - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ESTADO DE INDEFENSION - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - TEORIA DEL CASO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, creo pertinente manifestar que observo cierta autocontradicción entre los planteos de nulidad elaborados por la Defensa bajo el acápite general de la violación al derecho de defensa, es decir, entre el que aquí se analiza y el que señala la nulidad en virtud de la no concesión de nuevos elementos probatorios.
En efecto, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Ahora bien, queda remanente el universo de casos previsto para el segundo supuesto, es decir, aquellos en los que, siempre durante el curso del debate, se tornare indispensable un elemento de prueba conocido y no ofrecido.
Es en este punto en que la autocontradicción queda al descubierto, pues la Defensa plantea la concurrencia de una defensa técnica ineficaz por parte de su colega de la Defensoría Oficial por no haber ofrecido elementos “que resultaban imprescindibles” y, a la vez, postula la nulidad del debate por no haberse admitido la incorporación de esos mismos elementos, en los términos de una norma que impone como requisito que se tornaren indispensables durante el curso del juicio oral.
Como consecuencia, idénticos elementos probatorios son señalados como imprescindibles ya en oportunidad de la audiencia del artículo 210 del código ritual y, en la misma presentación, se sostiene que aquellos se tornaron indispensables en el curso del debate. Si adquirieron ese carácter de indispensables durante la audiencia de debate, es palmario que su no ofrecimiento en la audiencia de admisibilidad de la prueba en modo alguno implica una afectación del derecho de defensa al punto de poder sostener que la defensa técnica fue ineficaz, mientras que de haberse conocido su carácter imprescindible en oportunidad del ofrecimiento de prueba, entonces mal puede decirse que su relevancia haya quedado al descubierto en el curso del debate.
Por su parte, tal como sostiene la propia Defensa, se desconocen los motivos por los cuales la anterior defensora omitiera ofrecer los elementos que el aquí apelante considera imprescindibles para su teoría del caso, y agrego, ello se da precisamente porque se desconoce la teoría del caso de la otrora defensa, lo que nos lleva a una conclusión preliminar: una nulidad por defensa técnica ineficaz no puede asentarse sobre una postura perspectivista que traiga como implicancia que todo acto de defensa que no haya sido coincidente con las pretensiones de la nueva defensa conlleve aseverar un pasado estado de indefensión.
Dicho ello, una vez apartado el prisma perspectivista de la cuestión y teniendo en cuenta que la hipótesis de la anterior defensa es desconocida al punto de lo inexorable, considero que ninguno de los elementos probatorios tiene una envergadura tal como para sostener que el omitir su ofrecimiento traiga aparejado en forma directa la concurrencia de una defensa técnica ineficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ETAPAS DEL PROCESO

Nuestro ordenamiento procesal estipula a la etapa inmediata posterior a la clausura de la investigación como la propicia para llevar adelante el acto procesal en que la parte acusadora formula una hipótesis acabada a través de una fundamentación y el ofrecimiento de la prueba que la sustenta, con el objeto de posibilitar a la defensa llevar adelante un ofrecimiento de elementos probatorios seleccionados de acuerdo con su propia hipótesis, elaborada como respuesta a aquella que pretende demostrar la responsabilidad penal de su asistido.
Es decir, que rige una dinámica procesal en que la prueba es ofrecida con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que ambas partes acuden a éste con conocimiento de los elementos con los que cuenta su adversario procesal.
En forma coherente con tal principio, el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Así, la propia norma prescribe un estándar diferenciado entre los casos a) y b), es decir, entre los casos de nueva prueba en sentido estricto y los casos de prueba conocida cuya relevancia se tornara evidente durante el debate. Para el primero de ellos, el baremo es el de lo manifiestamente útil, mientras que para el segundo se establece un requisito más estricto bajo el concepto de lo indispensable, lo que es coherente con el respeto de la directriz según la cual la prueba debe ser conocida con anterioridad: la prueba conocida y no ofrecida por la parte debe tornarse no meramente útil, sino indispensable durante el curso del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

El artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la introducción de nuevas pruebas bajo supuestos taxativos y estrictos: que en el curso del debate a) se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles o b) se hicieran indispensables otros ya conocidos.
Con respecto al segundo supuesto, es requisito la necesidad de evaluar dos cuestiones: por un lado, el carácter indispensable de los elementos probatorios cuya incorporación extemporánea se reclama, y por el otro, si es que ese carácter quedó dilucidado en el marco de la audiencia de debate.
Recordemos que el estándar fijado para el supuesto excluido, es decir, el de la nueva prueba en sentido estricto es el de la "manifiesta utilidad", mientras que aquí se requiere "indispensabilidad", circunstancia que da cuenta de que el extremo normativo no se trata de un señalamiento a la ligera, sino que se encuentran específicamente diferenciados cualitativamente, con lo que la prueba debe superar el carácter de útil y poder ser considerada manifiestamente indispensable.
En segundo orden, es necesario tener en cuenta que la importancia de todo elemento probatorio omitido puede ser resaltada una vez producida la totalidad de la prueba sí ofrecida, dado que ello implica tomar conocimiento de toda la información con la que cuenta el juez, con lo que, desde esa perspectiva, es sencillo resaltar la importancia de lo ausente, máxime cuando todos los elementos probatorios apuntan a corroborar la hipótesis contraria a la que se defiende, ante un cuadro negativo —en mayor o menor medida— consolidado siempre es de utilidad agregar elementos, en la medida en que ello implica abrir nuevas posibilidades, con lo que corresponde ser cuidadoso a la hora del primer juicio que mencionara párrafos atrás, es decir, aquel que apunta a determinar la indispensabilidad del elemento, a los efectos de no confundir tal extremo con la mera utilidad que para la parte requirente pudiera tener el agregado en términos de chance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio por denegatoria de recepción de pruebas en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber interceptado a bordo de un motovehículo la marcha del rodado que manejaba su ex pareja, golpeando el vidrio del conductor y exigiéndole que detenga el vehículo, y haberle proferido la frase: “ahora vengo que voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos. Soy loco, alto chorro soy, te va a caber a vos”.
Puesto a resolver, y en primer lugar, cabe referir que la formulación de la imputación en autos resultó, cuando menos, ambigua, dado que no precisa si la frase presuntamente amenazante habría sido proferida en la oportunidad en que el imputado habría interceptado la marcha del vehículo, o en la oportunidad en que dicho vehículo finalmente se detuvo.
Precisamente por ello la declaración de uno de los testigos ofrecidos por la Defensa, quien habría conducido la moto con la que el imputado habría alcanzado y obstruido la marcha del vehículo en el que iban la denunciante y su acompañante, quien también lo trasladara hasta el lugar donde se habrían proferido finalmente las amenazas, devino indispensable su testimonio en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad para verificar si allí fueron enunciadas efectivamente las amenazas investigadas en autos.
Sin embargo, pese a que el Defensor volvió a requerir —luego de producida la prueba testimonial, entre otras pruebas, la declaración de los testigos presenciales del hecho que no fueron citados por la fiscalía ni por la anterior defensa del imputado— que se convocara a los testigos ofrecidos, la A-Quo denegó dicha prueba afirmando que el artículo 234 le exige ser restrictiva respecto de la prueba que no ha sido objeto de debate de admisibilidad.
En atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, entiendo que se vió vulnerado en autos el derecho de defensa del encausado, por habérsele negado que produjera prueba esencial para contradecir la versión de la Fiscalía, afectándose de esta manera el contradictorio, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia apelada y absolver de culpa y cargo al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

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AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ABSTENCION DE DECLARAR - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio por denegatoria de recepción de pruebas en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber interceptado a bordo de un motovehículo la marcha del rodado que manejaba su ex pareja, golpeando el vidrio del conductor y exigiéndole que detenga el vehículo, y haberle proferido la frase: “ahora vengo que voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos. Soy loco, alto chorro soy, te va a caber a vos”.
Ahora bien, la razón dada por la Juez de grado para negarse a recibir declaración testimonial al padre del imputado, esto es que se encuentra amparado por el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que no ha tenido una actitud proactiva al no haber declarado durante la investigación siendo una posible víctima, no puede compartirse.
La norma en cuestión (art. 122 CPPCABA) faculta al padre a abstenerse de testificar en contra del imputado y es obligación del juez que preside el debate advertirle dicha facultad dejando la debida constancia. Pero en modo alguno prohíbe que declare bajo juramento de decir verdad. Menos aún, cuando es la Defensa quien lo ofrece como testigo presencial para acreditar que la frase que el requerimiento de juicio le reprocha haber proferido en su presencia no fue dicha.
Sin embargo, al fundamentar la condena, la Jueza de grado equivocó las razones por las que denegó este testigo. Sostuvo que lo había denegado porque no había sido testigo presencial del hecho, dado que llegó al lugar después. No obstante, el padre fue convocado por la denunciante mientras se desplazaba hacia el punto de encuentro con él acordado y presenció todo lo atribuido a su hijo en dicho lugar. Sobre ello fue clara la propia denunciante, conforme la cita la Defensa “…cuando llegó ya estaba el padre…".
En atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, entiendo que se vió vulnerado en autos el derecho de defensa del encausado, por habérsele negado que produjera prueba esencial para contradecir la versión de la Fiscalía, afectándose de esta manera el contradictorio, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia apelada y absolver de culpa y cargo al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA NORMA

Es equivocado entender que el artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad deba o pueda ser interpretado restrictivamente. Bajo el título “Nuevas pruebas” la norma claramente recepta de modo amplio el derecho a la defensa en juicio admitiendo que se incorporen nuevos medios de prueba que se conozcan durante el debate, en la medida en que sean manifiestamente útiles y también que se incorporen otros medios ya conocidos y no ofrecidos anteriormente pero que, durante el curso del debate “se hicieren indispensables”. La redacción de la ley, que no solo admite nuevas pruebas sino pruebas anteriormente conocidas y no ofrecidas en su oportunidad, sólo permite denegar las pruebas manifiestamente inútiles o superfluas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - RECURSO DE APELACION - PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - PRUEBA PERICIAL - ETAPA DE JUICIO - NUEVAS PRUEBAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
El apelante se agravia contra el auto dispuesto por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de la Defensa en que se dejara sin efecto la vista conferida a esa parte en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que se encontraba pendiente de producción el peritaje químico de las sustancias secuestradas en autos.
Sin embargo, asiste razón a la Judicante, en tanto la circunstancia de que aun no se cuente con los resultados del peritaje químico de las sustancias secuestradas no resulta un óbice para que la Defensa pueda evacuar la vista que se le ha cursado en los términos del artículo 209 del código ritual, como tampoco, le inhibe la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas durante la etapa del debate, conforme lo contemplado en el artículo 234 del mencionado cuerpo adjetivo.
En tales condiciones, no se advierte afectación alguna a la posibilidad actual o futura del ejercicio del derecho de defensa en juicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53586-2019-0. Autos: V., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - EXCEPCIONES PREVIAS - NUEVAS PRUEBAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de la “A quo”, que resuelve no tratar las nuevas excepciones opuestas al radicar sobre las mismas temáticas anteriormente ventiladas y resueltas -en primera y segunda instancia- ; asimismo le indica, que esa parte podrá introducir las cuestiones preliminares que entienda pertinentes en la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, el decisorio cuestionado -de exclusivo resorte jurisdiccional- dictado a los fines ordenatorios del proceso, no se encuentra previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, por lo que resulta insusceptible de generar a la parte impugnante un perjuicio de insuficiente o tardía reparación ulterior que habilite la vía procesal escogida.
Es que mas allá de que la defensa pudiera contar ahora con la videofilmación en virtud de la cual -centralmente- la acusación le endilgara a la imputada el comportamiento tipificado como discriminación, lo cierto es que aún así los planteos de excepción y de nulidad deducidos aparecen como una reedición de los ya sustanciados y resueltos en la instancia de grado, cuya apelación -por el rechazo de aquellos- motivara el conocimiento primigenio de este Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, y del juicio de admisibilidad que se desarrolle respecto de la totalidad de las pruebas ofrecidas -en consecuencia- por las partes, tal como sostiene la A quo, de suscitarse alguna cuestión nueva o que deba ser específicamente analizada, ésta podrá ser canalizada en la instancia preliminar del eventual debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46820-2019-0. Autos: B., S. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - INIMPUTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - NUEVAS PRUEBAS - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - TEORIA DEL CASO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Ahora bien, los extremos invocados por la Defensa no se refieren a la materialidad de la conducta enrostrada a su asistido que, ante su expreso reconocimiento, se encuentra así fuera de discusión, sino antes bien a la valoración probatoria de los elementos admitidos que las partes decidieron incorporar u omitir, dentro de los márgenes del acuerdo de omisión que por expreso pedido de la Defensa, se aplicó al caso.
En términos más sencillos, la Defensa y el imputado sostuvieron una estrategia de admisión lisa y llana de la conducta endilgada, a cuyos efectos el "A quo" reconoció los hechos imputados y su responsabilidad, asumiéndolos de manera circunstanciada y no calificada, esto es sin formular entonces objeciones o salvedad alguna.
En estas condiciones, no resulta admisible que ahora se ponga en duda la culpabilidad como estrato dogmático de la teoría del delito, cuando en la oportunidad procesal pertinente, no se acreditaron ni probaron razones de inimputabilidad, error de tipo, causas de justificación, error de prohibición o alguna otra circunstancia que eliminara la acción, el injusto o la culpabilidad, siendo la Defensa quien postuló y estuvo en un todo de acuerdo en omitir la producción de prueba, con el objeto de circunscribir el debate a la discusión sobre la pena aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - NUEVAS PRUEBAS - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - TEORIA DEL CASO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Ahora bien, el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta claro en este aspecto al postular “Omisión de pruebas. Si el/la imputado/a reconociera la existencia del hecho y confesara circunstanciada y llanamente su culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla. El debate continuará para la determinación de la pena sí no hubiera acuerdo entre la defensa y la fiscalía…” .
Y este tipo de reconocimiento liso y llano es el que se trasluce durante dos tramos de la audiencia de juicio. El primero al inicio de la misma cuando, luego de escuchar los alegatos de apertura de las partes y, frente al expreso pedido de la Defensa, el "A quo" explicó en qué consistía la omisión de pruebas establecida por el artículo 243 antes transcripto y, en ese sentido, "a posteriori" de determinar en conjunto con las partes las testimoniales que serían escuchadas en el debate, así como la documental que se incorporaría por lectura, hizo saber al imputado que tenía derecho a un debate oral y público donde se sustancie y discuta toda la prueba, donde se discuta si el hecho está acreditado o no, donde se determine si es el autor o no del hecho y si es responsable desde el punto de vista penal, pero le indicó que la ley permitía la omisión de pruebas en el supuesto en que hubiera un reconocimiento liso y llano de los hechos de parte suya, señalando el imputado que estaba en un todo de acuerdo y renunciaba a la discusión probatoria, que reconocía el hecho y que había tenido una entrevista previa con su Defensa, quien le hizo saber sobre sus derechos.
La segunda oportunidad en la que se expresó el mismo reconocimiento, se dio en el momento en que la Fiscal decidió ampliar el término de la imputación, oportunidad en el cual el "A quo" explicó al imputado sobre dicha ampliación y le preguntó concretamente si había escuchado y estaba de acuerdo con la misma, a lo que se expresó en sentido afirmativo.
Frente al explícito reconocimiento formulado, no asiste razón a la Defensa en punto a la errada concepción que el Magistrado habría otorgado al instituto de omisión de pruebas que oportunamente requiriera, por cuanto el simple cotejo de la audiencia de debate permite corroborar que su aplicación se produjo debido a la expresa solicitud de la parte, siéndole explicado en debida forma al imputado los alcances y consecuencias del mismo, sin que se pueda traslucir en ello una decisión huérfana o vacía de fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - SALUD DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Sin embargo, la medida de prueba que la Defensa intentó incorporar al debate y que le fue denegada por el "A quo", se trató de un informe pericial realizado por video llamada con un galeno de la Defensoría General, tendiente a demostrar el asma crónico del imputado del que tomó conocimiento la Defensa, pero que no fue oportunamente ofrecido como prueba y no formó por tanto parte de la resolución que dispuso sobre la prueba admitida para la audiencia de juicio, de manera que se encontraba efectivamente alcanzada por la limitación procesal establecida por el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la par que no se encontraba respaldado, en los términos utilizados por el Magistrado, por información de calidad, informes o estudios médicos previos, de manera que, frente a tal limitación y al expreso reconocimiento del hecho enrostrado, no se logra advertir la configuración del agravio pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - OMISION DE PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - SALUD DEL IMPUTADO - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de admisibilidad de la prueba efectuada por el "A quo".
El Magistrado tuvo por acreditado los hechos luego del reconocimiento expreso que de ellos efectuara el encausado en la audiencia de juicio, a partir de lo cual hizo lugar al concreto pedido de la Defensa de que se aplicara al caso el instituto de omisión probatoria que se encuentra establecido en el artículo 243 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, permitiendo únicamente la declaración de dos testigos, en función del acuerdo al que arribaran las partes, la denunciante y el padre del imputado, así como la introducción de aquella documental oportunamente admitida en la audiencia de etapa intermedia, que tanto la Fiscalía como la Defensa fueron ingresando a medida que declaraban los testigos, con el objeto de reforzar su teoría del caso. Sin embargo, no hizo lugar a la incorporación de un informe pericial médico que habría sido elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General, tendiente a demostrar la situación de salud del imputado, concretamente su padecimiento de asma, lo que a criterio de la Defensa buscaba corroborar que su asistido no se encontraba en las condiciones físicas necesarias para conseguir los medios que le permitirían dar cumplimiento con su obligación parental. El Magistrado para así decidir, indicó que al no haber sido ofrecida la pericia de manera previa, aquella evidencia no permitiría refutación alguna y, además, no se encontraba respaldada en constancias o estudios médicos o bien en la historia clínica del imputado, razón por la cual denegó el ingreso de la prueba pretendida.
La Defensa se agravió. Sin embargo, de la resolución de admisibilidad de prueba no surge la solicitud ni posterior incorporación de informe pericial médico alguno vinculado a la situación de salud del encausado, de "A quo", quien no omitió escuchar a las partes en sus posturas y se expidió luego de sopesarlas, brindando los fundamentos de su decisión, por lo que se habrá de confirmar la decisión en cuanto a este aspecto, en tanto los fundamentos brindados aparecen circunscriptos a las circunstancias probatorias producidas durante el debate, siendo por ello ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2019-2. Autos: R., F. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, el hecho imputado fue encuadrado en la figura de lesiones graves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, conforme lo previsto en los artículos 90 y 92 en función del artículo 80 inciso 1 y 11 del Código Penal de la Nación.
Cabe destacar, que la revocación de la suspensión del juicio a prueba, implica el fracaso del instituto y, por eso, debe ser dispuesta en forma excepcional, cuando se han agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla.
En el caso, la decisión criticada se sustenta, esencialmente, en el reconocimiento explícito por parte del inculpado del incumplimiento de la abstención de contacto, como así también de forma tácita respecto de la prueba adjuntada por el Ministerio Público Fiscal, pero nada dice acerca de las demás reglas de conducta impuestas.
Ello así, el imputado inició el taller impuesto, comenzó las tareas de utilidad pública, se encuentra cumpliendo con la reparación del daño y la abstención de contacto.
Por lo que entendemos, resulta cuanto menos prematura la revocación en el actual estadio procesal, más aún teniendo en cuenta que las reglas de la suspensión del proceso a prueba impuesto, merecen ser evaluadas de manera integral, sumado a que los reportes emitidos por la Oficina de Control deberían ser mensuales.
Por todo lo expuesto, votamos por revocar la decisión del Judicante y continuar con el trámite de la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - LESIONES GRAVES - PAUTAS - REGLAS DE CONDUCTA - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada al imputado y continuar con el trámite de la suspensión del proceso a prueba.
La Defensa, interpuso recurso de apelación contra la resolución, a su criterio arbitraria, por medio de la cual el Judicante decidió revocar la suspensión del juicio a prueba, oportunamente otorgada a su asistido.
Asimismo, se quejó de que no haya habido una primera advertencia al acusado, a fin de indicarle las consecuencias de continuar infringiendo las reglas.
El Juez de grado, consideró que el imputado había aceptado los hechos, al reconocer su equivocación, ante los nuevos incidentes denunciados en la causa, lo que se habría correspondido con la prueba aportada por el Ministerio Público Fiscal. Ello, en el marco de la suspensión del proceso a prueba, oportunamente otorgada al nombrado.
Por lo que el Judicante, resolvió hacer lugar a la petición fiscal y revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, por no cumplir éste con su finalidad.
Ahora bien, no puede afirmarse que existe desinterés del probado por cumplir sus obligaciones, ello surge expresamente del informe parcial remitido a esta alzada, por el órgano de control, el que especifica que el imputado ha iniciado el cumplimiento de las pautas impuestas.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la defensa oficial, revocando la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237306-2022-1. Autos: A., S. F. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 05-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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