PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPROBACION DEL HECHO

La excepción de falta de acción no resulta vía idónea para demostrar la inexistencia de delito, a menos que ésta sea manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ

El Juez tiene no solo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría convalidar una medida cautelar adoptada a la luz del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y continuar su tramite conforme el procedimiento contravencional si considera que no se ha cometido una contravención, fundado en razones que pueden calificarse como de “puro derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 386-00-CC-2004. Autos: ORLANDO, Fabián Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL DE LEGALIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ

El juez a quo para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluar, desde un punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí, cabe derivar la inexistencia de una violación a la ley contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 378-01-CC-2004. Autos: NN (Rafael Obligado frente Aeroparque) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 3-02-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - COMPROBACION DEL HECHO

Las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, prima facie, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto es que cabe pronunciarse respecto del juez a quien compete investigarlo (cfr. CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que es necesario para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ya que, de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar conociendo el magistrado que previno en la causa (Fallos: 291:272; 301:472; 303:328; 303:1531, 308:558, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 416-00-CC-2004. Autos: Manakov, Víctor y Zakrevrevsky, Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

La validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a este exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida – porque en caso contrario, puede directamente dejarla sin efecto-, dar intervención al Juez. Si bien el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad – control jurisdiccional -. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2006. Autos: SOSA, Norma Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2006. Sentencia Nro. 109-06.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ROBO CON ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, a fin de determinar la relación concursal que media entre el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa -por el cual el imputado ya fue condenado- y el delito de portación de arma de uso civil, no puede afirmarse que el imputado hubiera tenido el arma al solo efecto de cometer el robo, finalmente frustrado, y deducir de allí la falta de autonomía en relación al delito por el que ya fuera condenado, cuando aún no se ha llevado a cabo el juicio oral que es la oportunidad procesal adecuada para que las partes produzcan ampliamente la prueba de los hechos y nada indica hasta el momento, que ella le hubiera sido facilitada por un tercero momentos antes del robo, o que por algún otro motivo la portación se hubiera iniciado conjuntamente con el robo agravado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 382-01-cc-2004. Autos: Rodríguez, Sebastián Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2005.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, los elementos incorporados a la causa resultan insuficientes para diferenciar si el hecho denunciado tiene su encuadramiento legal en la contravención del hostigamiento amenazante (artículo 38 del Código Contravencional) o del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal de la Nación) por cuanto la sola declaración testimonial de la denunciante no permite conocer siquiera prima facie la modalidad de los hechos y la calificación legal que le corresponde; ello así, hasta tanto no se individualicen correctamente los mismos debe continuar conociendo en las presentes actuaciones el fuero Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 056-00-CC-2004. Autos: L. M., J. D. y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-04-2004. Sentencia Nro. 87.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - ALCANCES

El requisito de la verificación de la contravención, establecido por el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la comisión de la contravención debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar; esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida cautelar -arts.18 inc. b) y 29 de la Ley de Proc. Contr.- y como pena -art. 11 inc. 6º del Cód. Contr.-, lo que evidentemente no es la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico; además, y conforme el artículo 6 del Código Contravencional, aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-00-CC-2004. Autos: NIQUET, Alem Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - CONTROL DE LEGALIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ

El juez tiene, no solo la facultad, sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional, si considera que no se ha cometido una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2005. Autos: KLIVOVOCAVA, Antonia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2005. Sentencia Nro. 595-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

El liminar análisis que efectúa el juez a quo sobre la convalidación de una medida precautoria -subsunción legal de los hechos- no puede ser tomado como un inoportuno adelantamiento de opinión, puesto que, no sólo se encuentra tal actividad dentro de sus facultades, sino que tiene el deber de hacerlo y decidir sobre la cuestión, sin que ello importe violación alguna a la imparcialidad exigida.
Cabe aclarar que “Las opiniones emitidas por los jueces en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, no conforman motivo de prejuzgamiento” (CNCrim., S VII, c. 13.306, “Casse, Horacio”, rta. 10/09/90, el Dial AI311), así como también que “La recusación fundada en la emisión de opinión o dictamen no puede properar cuando ello haya ocurrido en la oportunidad legal y como obligación funcional del proceso” (CNCrim., S. IV, c. 6.274, “Vaneskehian, Ernesto”, rta. 14/03/97, elDialAIC0D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 466-00-CC-2005. Autos: GUERRI CABRERA, Ida Inés Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2006. Sentencia Nro. 171.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES

Resulta adecuado que el Juez, antes de confirmar la medida de secuestro, realice un control de la tipicidad de la conducta a la luz de la ley contravencional, pues si considerara que ella es atípica, no procedería la convalidación en virtud de que tampoco cabría continuar con el procedimiento.
Desde este ángulo el Juez, en los casos del artículo 83 del Código Contravencional (Ley 1.472), puede evaluar si se trata de un supuesto de bagatela para afirmar, a partir de allí, la atipicidad de la conducta, si ella apareciera de modo ostensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, si bien no resulta acertada la comprobación de la materialidad del hecho realizada por el juez a quo al analizar la convalidación de una medida de secuestro, no corresponde su apartamiento de la causa.
En efecto, éste efectúa una muy estricta valoración de la prueba en la que pareciera exigir certeza apodíctica cuando en este estadio procesal no corresponde efectuar apreciaciones tan rigurosas, teniendo en cuenta que justamente la evolución del proceso es la que va a permitir al Fiscal la producción de las medidas probatorias adecuadas a efectos de sostener la imputación; ello así, la valoración efectuada por el Juez desde el punto de vista probatorio, si bien no ha resultado acertada, no conlleva a su apartamiento, pues no se advierte que ella afecte en modo alguno su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

El Juez sólo debe verificar la legalidad de una medida cautelar dispuesta y verificar liminarmente que existe un suceso que justifica su adopción sin aventurarse a establecer el grado de afectación posible del bien jurídico protegido efectivamente o la efectiva responsabilidad del encausado.
En el caso, si el juez a quo afirma que con los elementos de juicio constatados “no puede afirmarse ni siquiera con un mínimo grado de probabilidad que el encartado haya cometido el hecho tipificado en el art. 83 del código sustantivo” y a eso le antecede todo un análisis doctrinario sobre el alcance de dicho precepto y la finalidad política de la teoría del tipo penal, no puede dudarse que su análisis incluye una cuestión de fondo y significa un anticipo de opinión.
Si como consecuencia de la convicción que el juez expresa, éste hubiera ejercido oficiosamente la facultad que le concede el artículo 336 CPPN, otro sería el agravio para el Ministerio Público, pero la solución adoptada guardaría coherencia con los fundamentos postulados. El camino escogido – no convalidación del secuestro de bienes- tan sólo redunda en un exceso en el ejercicio del control judicial, acompañado de un anticipo de opinión que demuestra que ha perdido la imparcialidad para entender en el caso.
Por lo expuesto y atento no haber resuelto definitivamente la situación procesal del imputado a pesar de haber adelantado una opinión desincriminante de la conducta endilgada, entiendo que corresponde apartar al juez de la causa.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206-01-CC-2005. Autos: Fernández Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-6-2005. Sentencia Nro. 283-05.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ACCION - DEFINICION - COMPROBACION DEL HECHO

A la luz de la Teoría del Delito, aparece la acción como elemento nuclear e importante, pues fija el mínimo común denominador de todas las formas de delito (dolosos, culposos, activos, omisivos). Vinculada, desde el punto de vista de la imputación objetiva, al resultado, confirma el tipo objetivo del delito o contravención de que se trate.
Sea cual fuere la definición que se adopte de acción: “comportamiento exterior evitable” (Bacigalupo E, Derecho Penal, Parte General, 2º edición pág. 249, Buenos Aires, Hammurabi Editor, 1999), la “concepción significativa de la acción” (Mir Puig, S, Derecho Penal Parte General, 7º edición, pág. 188, Buenos Aires, Julio César Faira-Editor, 2004) o el concepto “ontológico de acción” de Hans Welzel, debe destacarse, que no es una categoría sin importancia o prescindible en el análisis jurídico, sino, muy por el contrario, como acertadamente lo señala Edmundo Mezger (Derecho Penal, Tomo I, pag. 58, Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2004), la acción permanece como acontecimiento determinado particular, como la base del derecho penal y de la pena (...) le corresponde una doble tarea y misión, que es la de servir por un lado, para la clasificación de los sucesos jurídicos penales significativos y la de servir, por otro lado, dentro del derecho penal, para la definición del hecho punible, dado que proporciona el sustantivo al que se conectan, como atributos, todos los demás elementos del hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-00-CC-2004. Autos: BRAVO, Miriam Soledad Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2004. Sentencia Nro. 362/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - ALCANCES

El requisito de la verificación de la contravención, previsto en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la materialidad infraccionaria debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta interpretación haría desaparecer toda diferencia entre la clausura de carácter precautorio -artículos 18 inciso b) y 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional- y la pena accesoria -artículo 23 inciso 1º del Código Contravencional-, lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 7 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), aquélla télesis impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21596-01-CC-2006. Autos: Mágico Boliviano Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-08-2006. Sentencia Nro. 388-06.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

Para la aplicación de la prisión preventiva debe verificarse los extremos que legitiman su aplicación esto es: 1º la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él imputado (requisito fumus boni iuris- art 57, inc.3, incisos “a” y “b” ley 1287) y 2º la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento (requisito periculum in mora), circunstancia que implica afirmar el carácter instrumental de las medidas de coerción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35130-01-CC-2006. Autos: P., A. o R., R. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-03-2007.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - COMPROBACION DEL HECHO

La comprobación de la explotación de juego clandestino es suficiente para afirmar la existencia de un peligro concreto para los bienes jurídicos protegidos, sin ser necesario, para sostener su lesividad, una determinación de tipo natural o esencialista del nexo entre la acción y la afección de un patrimonio o la reducción de las rentas estatales

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21938-00-CC-2006. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto y VILLAR, Valeria Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-07-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - COMPROBACION DEL HECHO - CONDUCTA DE LAS PARTES

No logra conmover la acreditación de una falta, la posterior diligencia del infractor para regularizar su situación, ya que la sanción se encuentra circunscripta al incumplimiento por la que fuera condenado.
En todo caso, la actitud posterior de la infractora tiene estrecha relación con el alejamiento de una posibilidad de clausura, mas no con la efectiva comisión de la infracción por la que fuera condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14084-07. Autos: DEHEZA S.A.I.C.F.I Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 20-09-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - COMPROBACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

En el caso, corresponde revocar la medida de prisión preventiva dictada, la cual podría eventualmente modificarse si el recaudo omitido –la acreditación de aptitud para el disparo del arma secuestrada- se produce.

Lo contrario conculcaría lo dispuesto en la Constitución Nacional en cuanto a que la efectiva existencia del hecho se produzca en grado estimativo en perjuicio del imputado desde que la norma es la libertad ambulatoria (ver en extenso mi voto en causa nº 28788-01/CC/2006 “Incidente de Apelación en autos PEREZ, Diego Martín s/ Infr. Art. 189 bis C.P.”, a cuyos fundamentos me remito), más aún cuando lo que no está debidamente acreditado es el hecho mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 10-01-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA - COMPROBACION DEL HECHO

Para la adopción de la medida cautelar prevista en el articulo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional no es necesaria la certeza de la materialidad de los hechos y la responsabilidad del comprendido por aquella, sino la verificación de que la conducta que se erige en objeto del proceso contravencional pone en riesgo o inminente peligro la salud o seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15607-01-CC-2009. Autos: TERAN RUIZ, Hector (Restaurante ASTRID Y GASTON) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-07-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - ALCANCES - PELIGRO EN LA DEMORA - COMPROBACION DEL HECHO - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

La imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de los siguientes extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación, tal como se exige en toda medida cautelar; 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación; 3) la acotación de la medida a los límites estrictamente necesarios y 4) su provisionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

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USURPACION - TIPO PENAL - ACUSACION FISCAL - COMPROBACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial llevada a cabo y de todo lo actuado en consecuencia y declarar abstractas las demás cuestiones planteadas.
En efecto, si bien hubo una denuncia de usurpación, quien la formalizó no especificó cual fue el medio comisivo que perfeccionó el despojo, elementos éstos que son lo primero que debe constatar la autoridad preventora para poder llevar adelante la investigación pertinente, y la individualización de los responsables.
Los testigos sólo hicieron referencia a las “molestias” que padecerían a partir de la “ocupación” de los locales, pero en ningún momento reclamaron algún derecho sobre aquellos.
Mas aún, el Ministerio Público Fiscal decidió no sólo dar curso a la investigación, sino articular recursos y herramientas de contenido coercitivo en contra de las personas que habitaban el inmueble denunciado -compeler a quienes ocupaban el inmueble a concurrir a la dependencia policial bajo una supuesta “invitación”, a fin de ser sometidos a verdaderas medidas de coerción personal- sin antes acreditar mínimamente la materialidad objetiva del delito de usurpación siendo esencial, para la configuración del tipo penal, la determinación del medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10486-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS VALENZUELA, MARIA LAURA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - COMPROBACION DEL HECHO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Al analizar si se advierte verosimilitud en el derecho alegado a fin de si puede haber sospecha suficiente de haberse cometido la contravención tipificada en el artículo 73 de la Ley Nº 1472, resulta relevante la doctrina según la cual no se requiere el examen de certeza sobre el derecho pretendido, sino un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos, 306:2050; 3116:2861)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 17-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el secuestro del teléfono celular efectuado hasta tanto el ministerio público haya tenido posibilidad de efectuar las pericias que se propone efectuar.
En efecto, las necesidades que impone el esclarecer los alcances de la actividad comercial ilícita que podría reprocharse con motivo de este proceso, justifican –conforme las normas rituales- dicha medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054324-00/10. Autos: Gonzalez, Nancy Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - ALCANCES

El requisito de la verificación de la contravención, previsto en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), debe ser correctamente interpretado, ya que de la redacción literal podría entenderse que la materialidad infraccionaria debe estar plenamente acreditada al momento del dictado de la medida cautelar. Esta lectura haría desaparecer toda diferencia entre la clausura como medida precautoria (artículo 18 inciso b) y 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional) y como pena (artículo 23 inciso 1º del Código Contravencional), lo que evidentemente no se condice con el fin perseguido por el ordenamiento jurídico. Además, y conforme el artículo 7 del Código Contravencional (Ley Nº 1472), impediría en forma absoluta la adopción de la medida cautelar de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55346-01-CC/2009. Autos: OPASO, Jorge Ricardo (Palo Alto Saloon) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-08-2011.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de Juez de grado y hacer lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba en esta causa.
En efecto, se advierte que el fundamento según el cual la Sra. Fiscal de Grado retiró el consentimiento para la concesión del instituto resulta ser un episodio que habría ocurrido con posterioridad, según le refirió la presunta víctima, consistente en que el aquí imputado habría ingresado en el domicilio de la presunta víctima “roto cosas” (sic) y llevado “un auto” (sic).
Así las cosas es posible advertir que la Fiscalía no dedicó el mínimo esfuerzo para recabar constancia alguna al respecto. Así, cobra relieve el cuestionamiento contenido en el recurso de apelación bajo examen en cuanto a que los pretendidos hechos nuevos no cuentan con aval documental alguno.(Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-00-00/11. Autos: C., J. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 08-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - COMPROBACION DEL HECHO - USURPACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - IDENTIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al allanamiento y restitución del inmueble solicitado.
En efecto, el proceso se inició por la denuncia por el presunto delito de usurpación.
Tras recibir la solicitud de restitución, el Juez de grado certificó la existencia de dos procesos anteriores que versaron acerca de la ocupación del mismo inmueble y que fueran archivados.
La existencia de dichos procesos produjo en el Juez incertidumbre acerca de cuál había sido la fecha cierta de ingreso al inmueble. También ponderó la errática conducta procesal del querellante quien no informó acerca de la existencia de los procesos anteriores. Asimismo surge de los legajos que una misma persona es la que ocuparía el inmueble, al menos, desde hace dos años (periodo en el cual se realizaron las denuncias que motivaron el inicio de las actuaciones anteriores, hoy archivadas).
Para la procedencia de una medida cautelar como la requerida, es necesario,
además de la verosimilitud del derecho de una persona sobre el inmueble, un grado
de certeza equivalente respecto a que el despojo a aquella persona, que es titular del
derecho, configure el delito de usurpación.
Las dudas expuestas por el Juez respecto de la verosimilitud del hecho delictivo impiden tenerlo por configurado máxime teniendo en cuenta que advierte la posibilidad de que una de las personas que ya ocupaba el inmueble al momento del inicio de la primer denuncia, continúa habitando en la actualidad.
Ello así, toda vez que aparece verosímilmente endeble la hipótesis fáctica que se investiga no debe accederse al pedido de allanamiento y restitución del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19545-01-14. Autos: N.N Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

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PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA

Para la aplicación de la prisión preventiva deberán verificarse en el caso los extremos que legitiman la aplicación del instituto, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él del imputado (requisito fumus boni iuris -artículo 57, inciso 3, incisos "a" y "b" ley 1287) y la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento (requisito periculum in mora), circunstancia que implica afirmar el carácter instrumental de las medidas de coerción.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PORTACION DE ARMAS - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso decretar la prisión preventiva del imputado hasta tanto se resuelva definitivamente la causa.
La Defensa indicó que no existen pruebas que permitan afirmar la existencia del hecho impuado, y que ello se vincula con la “verosimilitud del derecho” propia de cualquier medida cautelar.
Sin embargo, en la presente causa se encuentran acreditados con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar la materialidad del hecho y que nos encontramos ante un evento prima facie típico.
Resulta pertinente hacer el distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de derechos.
El artículo 173 Código Procesal Penal, habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por el otro, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate en el juicio.
Ello así, en el caso se tiene por asentada la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor artículo 173 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-02-17. Autos: FERREYRA, DANIEL Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGENTE PROVOCADOR - MEDIDAS DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad de la medida llevada a cabo por la Fiscalía.
En autos, el agravio de la Defensa se encuentra dirigido al modo mediante el cual la Fiscalía pudo dar con el encausado y secuestrar su teléfono celular. En este sentido, la recurrente considera que la “provocación” realizada por la presunta víctima junto con personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales se enmarca en la figura del “agente provocador” y no de “agente encubierto”, lo que implica la nulidad de la medida llevada a cabo, debido a su ilicitud.
Sin embargo, comparto la postura asumida por el A-Quo y por el Fiscal de Cámara, en cuanto que en autos se llevó a cabo una medida probatoria para poder dar con el encausado, quien habría tomado contacto con la denunciante en reiteradas oportunidades anteriormente. De tal modo, no es cierto que la Fiscalía indujo al imputado al dolo, pues lo único que se realizó fue que la denunciante aceptara una de las tantas invitaciones realizadas por el nombrado para su encuentro, pero esta vez acompañado con personal del Cuerpo de Investigaciones Judiciales y policial, a fin de dar con el mismo, poder identificarlo y obtener material probatorio para sustentar la hipótesis acusatoria. Es decir, el encartado compareció al encuentro de forma voluntaria.
A su vez, también es importante señalar, tal como lo resalta el Fiscal de Cámara, que la cita fue pactada por la denunciante y no por algún funcionario del Ministerio Público Fiscal. Por tanto, la denunciante no puede ser considerada como una agente provocadora, pues sólo podría revestir tal calidad un funcionario del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18610-2016-0. Autos: N.N. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - COMPROBACION DEL HECHO - PARTICIPACION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DOCTRINA

Corresponde recordar que la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindarles a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el proceso penal, en: Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 244 y ss.).
Asimismo, vale destacar que para la procedencia de las mismas es necesario verificar los presupuestos que las legitiman, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia prima facie de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) —periculum in mora—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-01-CC-2018. Autos: MINI, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-02-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - TESTIGO PRESENCIAL - SECUESTRO DE ARMA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa se agravia al sostener que se encuentra controvertido que su asistido haya tenido un arma de fuego, dado que al momento de ser detenido no estaba en su poder, sino que fue secuestrada más tarde.
Ahora bien, para la procedencia de la prisión preventiva es necesario verificar la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —"fumus boni iuris"—.
Sentado ello, en autos, si bien la Defensa sostuvo que está controvertido que el encausado haya tenido en su poder un arma de fuego, los testigos directos del hecho fueron contestes en que el acusado blandía un arma de fuego en el momento de expresar las frases amenazantes y asimismo reconocieron el arma secuestrada como la utilizada por el acusado en el hecho.
En consecuencia, existe prueba suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho ya que se cuenta con las declaraciones de dos testigos directos y de los oficiales que intervinieron inmediatamente y secuestraron el arma. También se cuenta con el elemento secuestrado y con el informe pericial.
En este sentido, no se trata de un caso en que se cuente tan solo con el secuestro posterior de un arma en el marco de una investigación por amenazas ya que la acusación está basada en las declaraciones de dos personas que presenciaron directamente la conducta ilícita y que afirman en sus declaraciones que el acto se cometió con un arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARMA DESCARGADA - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa sostuvo que los hechos investigados resultan atípicos ya que el arma que se secuestró en la habitación del encausado estaba descargada, por lo que la conducta enrostrada resultaría atípica (cfr. art. 189 bis, inc. 2, CP).
Sin embargo, resulta indistinto para la configuración del tipo penal de tenencia ilegítima de arma de fuego, que el arma estuviera cargada.
En este sentido, se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar, que los hechos investigados resultan "prima facie" típicos distinguiendo la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para el dictado de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTRAVENCION CONTINUADA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio, efectuado por la Defensa, en la presente causa por hostigamiento agravado por víctima menor de edad (artículos 52 y 53 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado, la conducta consistente, en que desde la fecha en que adquirió la mayoridad de edad, hasta la actualidad, en reiteradas ocasiones, acosó y hostigó a una menor en un hotel familiar donde viven ambos.
La Defensa planteó la indefinición temporal de la conducta atribuida, y por ello la invalidez del requerimiento.
Sin embargo, contrariamente a lo cuestionado, en el requerimiento de elevación a juicio, se detalla la atribución de una contravención continuada, la que se encuentra determinada y delimitada en el tiempo desde el día en que encausado adquirió la mayoría de edad, hasta que se lo intimó de los hechos. Asimismo, se ha puntualizado que la conducta se desarrolló en un hotel familiar, donde viven ambos, así como por la calle cuando la presunta víctima vuelve del colegio.
En este sentido, el requerimiento no puede analizarse en forma separada sino como una única pieza procesal, y de su íntegra lectura se desprende que el titular de la acción al momento de expresar los fundamentos, se refirió además a las pruebas específicas que sustentaban los hechos en cuestión.
Ello así, y teniendo en cuenta que la garantía de defensa en juicio tiene carácter sustancial y no meramente formal, quien alegue su conculcación debe demostrar cuáles han sido los concretos perjuicios padecidos. En autos, la Defensa no ha logrado acreditarlos ni menciona acabadamente en qué forma la atribución en un lapso temporal de la conducta le ha impedido ejercer su defensa, cuando según surge de las constancias de la causa, ha ofrecido prueba de descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13584-2017-3. Autos: G. C., A.A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-02-2019.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la anulación del requerimiento de elevación a juicio solicitada por la Defensa, debiendo ordenarse el archivo de esta causa respecto del imputado, quien no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por los mismos hechos (amenazas, artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió, por entender que el requerimiento de juicio resultaba nulo por carecer de adecuada fundamentación, en tanto no se había desplegado una acusación que permita ejercer de forma efectiva el derecho de defensa.
En efecto, la investigación efectuada no ha logrado verificar la denuncia que la presunta damnificada se niega a ratificar. Si bien, como indica el Fiscal, la negativa de la denunciante fue confirmada en presencia de su supuesto agresor -circunstancia que razonablemente podría haber incidido negativamente en una libre manifestación de su voluntad- su postura fue mantenida ante personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y comunicada a personal de la Unidad Fiscal Sudeste.
Asimismo, el requerimiento en cuestión describe mensajes en tono amenazante cursados al teléfono de la denunciante pero no se ofrece ningún informe de tipo pericial que los acredite, como así tampoco se tiene noticia sobre el secuestro de aparatos de telefonía en pos del resguardo de tal invocada evidencia.
Esta línea de razonamiento no niega ni minimiza las constancias aunadas en la causa, las cuales permiten sostener fundadamente la existencia de un claro conflicto que se mantiene en el tiempo y el cual demanda un abordaje de reencauzamiento adecuado, pronto y diligente por parte de los órganos estatales correspondientes. Pero las reglas jurídicas por las cuales somos llamados a resolver y que en esta oportunidad versan sobre la consistencia de la evidencia reunida por la acusación para habilitar una audiencia de juicio no resiste mayor análisis que el expuesto.
En concreto, concluyo que la hipótesis presentada por el Fiscal no puede habilitar una instancia como la de juicio, con el subsiguiente riesgo de incurrir en una innecesaria revictimización de la denunciante, a la vez que representar un también innecesario dispendio jurisdiccional, en atención a la falta de fundamentación “que justifique la remisión a juicio” conforme lo exige el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3348-2017-0. Autos: F.,D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2019.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO CONTRAVENCIONAL - DENUNCIA - COMPROBACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ACTA DE CONSTATACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Fiscalía no cuenta con suficiente material probatorio para imputar a los encausados por la contravención de ruidos molestos ya que las actas contravencionales que dieron origen al expediente no resultan idóneas para poder formar parte de la requisitoria fiscal.
Los presuntos hechos endilgados a los imputados se habrían constatado en la puerta del local comercial del que forman parte pero no en el domicilio de la denunciante.
Las conductas típicas imputadas en autos encuadrarían en las previsiones del artículo 82 del Código Contravencional de cuya lectura se desprende que la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial –en la vía pública-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - COMPROBACION DEL HECHO - IMPUTACION DEL HECHO - RUIDOS MOLESTOS - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DEL DENUNCIANTE - ACTA DE CONSTATACION - FALTA DE PRUEBA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la contravención de ruidos molestos consiste en la perturbación del descanso o la tranquilidad debería constatarse en el inmueble de la denunciante, y no en la puerta del local comercial de los encausados –en la vía pública-.
Si bien la Fiscalía aporta otros medios probatorios distintos a las actas contravencionales labradas en el domicilio de la denunciante, lo cierto es que la mayoría de ellos giran en torno al labrado de dichas actas ya que se ofrece la declaración testimonial de los efectivos policiales que acudieron a los llamados de la denunciante y a los testigos de actuación del labrado de las actas de comprobación.
Sin contar todo ese plexo probatorio, el requerimiento de elevación a juicio presentaría una orfandad probatoria manifiesta que me lleva a adoptar una postura diversa a la que he venido sosteniendo en el marco de este tipo de situaciones.
En tales condiciones, se afectaría el derecho de defensa de los imputados, a quienes les resultaría imposible poder ejercer algún tipo de defensa cuando todas las pruebas conducen a la constatación de ruidos molestos en la puerta de un local comercial bailable, cuando en realidad debieron haberse verificado en el domicilio de la presunta damnificada quien habría sufrido alguna afectación a su descanso y/o tranquilidad.
Asimismo, en la única comprobación llevada a cabo en el domicilio de la denunciante, no se verificaron ruidos de los previstos en la norma contravencional imputada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17932-2016-1. Autos: Tomasian Millan, Mariano Nicolas y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - GENDARMERIA NACIONAL - TESTIGOS DE ACTUACION - ACTA DE SECUESTRO - ACTA POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por probada, a los fines del dictado de la prisión preventiva, la materialidad del hecho investigado y la calificación legal de dicha conducta.
La conducta atribuida al acusado fue calificada como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo prescripto por el artículo 14, primer párrafo, de la Ley N° 23.737.
El Defensor de Cámara expresó que no puede afirmarse que se encuentre acreditada la materialidad del hecho, debido a que solo se cuenta con los testimonios del personal de Gendarmería que intervino en la requisa practicada al acusado.
Sin embargo, además del acta circunstanciada de procedimiento, realizada y firmada por los gendarmes intervinientes, se cuenta también con el secuestro de la droga y del resto de los elementos que el acusado tenía consigo; las fotografías de lo secuestrado están foliadas.
Asimismo surge de las actuaciones que tanto el procedimiento como el secuestro de los objetos que el acusado portaba en su mochila fueron llevados a cabo en presencia de dos testigos de actuación.
En cuanto a la sustancia que fue hallada en su poder, surge que se dio intervención al Gabinete Criminalista y Estudio Forenses, quienes realizaron prueba orientativa de campo de la sustancia secuestrada, la cual arrojó cromáticamente positivo para marihuana, con un peso total de ciento catorce coma cero gramos (114 grs.) –
Ello así, las pruebas colectadas resultan suficientes para acreditar, con el grado de provisoriedad requerido en esta instancia, tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad que le cupo al nombrado en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51267-2019-1. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en concurso ideal con el delito de amenazas (art. 89 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal y art. 149 bis).
Cabe señalar que el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad habla de “elementos de convicción suficientes” para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho.
En efecto, en cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche en la presente causa, corresponde señalar que esta cuestión no fue esgrimida como uno de los agravios presentados por la Defensa; no obstante la Jueza de grado fundó la verosimilitud del caso presentado por la fiscalía en las evidencias colectadas durante la investigación preliminar, consistentes en declaraciones testimoniales, vistas fotográficas del libro del Hospital donde consta la atención brindada a la víctima, CD conteniendo las imágenes aportadas por el Centro de Monitoreo Urbano, acta de extracción de sangre, informe social en dependencia, entre otras probanzas.
Con estos elementos de cargo reunidos, en efecto, se tiene por demostrada la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, y en principio, la participación del imputado en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44863-2019-1. Autos: C., A. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-11-2019.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - COMPROBACION DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo149 bis párrafo 1 del Código Penal.)
La Defensa se agravió con el planteo de atipicidad de las frases endilgadas a su asistido en los hechos por carecer ambas de los presupuestos normativos exigidos por el tipo penal imputado, intentando reforzar su postura alegando que las frases presuntamente proferidas por su pupilo se dieron en una situación de confusión y nerviosismo relacionada con un conflicto anterior existente entre las partes lo que descartaría el fin atemorizante propio de la figura.
Así las cosas, cabe señalar que la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta. Ello así, no se ha logrado demostrar de manera manifiesta y clara, tal como exige la naturaleza jurídica del instituto en trato, la ausencia de aquellos, sino que su comprobación requiere de una instancia de mayor profundidad de análisis, la cual resulta anticipada para la etapa en la que se encuentra el proceso.
Asimismo, la Defensa no hace referencia en su recurso al agravante por el uso de armas aplicado por la Fiscalía, sino que centra sus agravios en torno a la frase endilgada a su defendido, por lo que sus argumentos no exponen la ausencia concreta y fundada de los elementos “supra” mencionados. A su vez, la recurrente alega un estado de confusión y nerviosismo por parte de su ahijado procesal en el momento de los hechos, que respondería a un conflicto anterior existente entre las partes, el cual sostiene, torna en atípicas las conductas en análisis, sin embargo, no ha brindado argumentos sólidos y objetivos que demuestren dicho estado emocional del nombrado al momento de los hechos imputados.
En consecuencia, consideramos que los argumentos expuestos por la Defensa en su recurso exigen la sustanciación de una audiencia de juicio oral y público, presidido por un Magistrado que podrá determinar si las conductas imputadas son susceptibles de constituir el delito de amenazas reprimido por el artículo 149 bis párrafo 1 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32950-2018-0. Autos: R., J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Art. 45 del C.P y 169, 170 y 171 del C.P.P.C.A.B.A).
La Defensa controvierte la materialidad del hecho en cuanto considera que no se acreditó la participación del acusado en la actividad ilícita que se le endilgó, toda vez que en ningún momento se lo identificó como el propietario, locador o encargado de la peluquería en cuestión, más allá de la constancia que dejó asentada el Oficial de la Policía de la Ciudad, sobre su calidad de encargado de lugar, circunstancia que respondía a una falsedad que habilitaba la extracción de testimonios en su contra. En igual sentido, sostuvo la irregularidad del allanamiento realizado con posterioridad a dicha detención en el domicilio del nombrado, donde se halló y se secuestró el documento nacional de identidad, alegando que dicho procedimiento había sido fraguado por esa fuerza de seguridad.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, se advierte que se han reunido los elementos de convicción suficientes para sostener, en esta instancia del proceso, la materialidad del hecho y la participación del imputado en el mismo.
En este sentido, como bien señaló el Sr. Fiscal de Cámara al momento de contestar la vista conferida en virtud del artículo 282 Código Procesal Penal, la ubicación del encartado dentro del local fue determinante para establecer su conexión con el material ilícito secuestrado. Así, subrayó que en la declaración del Oficial Policial había dejado asentado que: “…tomo conocimiento mediante un empleado de la Unidad Operativa de Fiscalización Integral, que al momento de ingresar, había un masculino por detrás del mostrador, el cual sería responsable del lugar y frente a este otro masculino y a viva voz manifestó “yo solo vine a comprar droga”. Este dato resulta ser relevante para establecer su participación en el hecho ya que su posición en el local descarta la posibilidad de aquél se encontrarse allí en carácter de cliente o una persona que se encontraba de paso en el lugar, sumado que junto a él se halló una enorme cantidad de envoltorios conteniendo clorhidrato de cocaína.
Por otra parte, la discusión introducida por la Defensa, vinculada con la irregularidad de todo el procedimiento y especialmente con la supuesta colocación del DNI del imputado en el domicilio donde se realizó el allanamiento, quedó zanjada en la audiencia del artículo 173 del Código Procesal Penal, al sostener correctamente la Magistrada de grado que se trataban de circunstancias que debían ser dilucidadas al momento de ser interrogados dichos civiles en la etapa de juicio, ya que “prima facie” no se advertía ninguna alteración en la evidencia incorporada al expediente ni tampoco descargo alguno por parte de la Defensa que brindara alguna explicación concreta sobre ese punto, más allá de las conjeturas planteadas.
En conclusión, la gran cantidad de elementos de prueba hallados y secuestrados en el local tipo “barbería” consistentes en un total de setecientos sesenta y siete (767) envoltorios de nylon color verde conteniendo una sustancia similar al clorhidrato de cocaína (equivalente a 415grs.), los treinta y cinco mil pesos ($35.000), el total de cinco (5) teléfonos celulares, una (1) balanza de precisión y los demás efectos secuestrados, resultan ser elementos constitutivos del ilícito que se le endilga al imputado que permite tener por probada, con la certeza propia de esta etapa del proceso, la materialidad del hecho y su participación, en base a la valoración probatoria anteriormente efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4109-2020-0. Autos: A. R., L. E. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-03-2020.

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LESIONES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención del imputado.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en las previsiones del artículo 89, en función de los artículos 92 y 80, inciso 1° y 11 del Código Penal, al haberle propinado a su pareja, en el marco de una discusión, una fuerte patada en el lado derecho del cuello, provocándole dos escoriaciones en sentido vertical de 3 centímetros de longitud.
La Defensa sostuvo que la materialidad del hecho atribuido a su asistido no fue acreditada. Concretamente, indicó que no se demostró, con el grado de sospecha necesario para esta etapa procesal, la vinculación que existiría entre la conducta desplegada por el imputado y la lesión generada en el cuerpo de la denunciante.
Sin embargo, diversos elementos de prueba acreditan suficientemente los hechos investigados con el grado de probabilidad propio de esta instancia, así como también dan cuenta de que el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues no solo se cuenta con la declaración de la víctima —como pretende esa parte—, sino que sus dichos son coincidentes con lo expuesto por el personal policial interviniente. Si bien ellos no presenciaron el evento investigado, lo cierto es que intervinieron minutos después de que habría ocurrido y la damnificada expuso, ante ellos, lo sucedido.
Pero, además, fue, precisamente, en su presencia, que el acusado golpeó a la denunciante, lo que no es un dato menor; por el contrario, es revelador del contexto de violencia de género en que se encuentra inmerso el suceso atribuido a aquél. Lo expuesto se ve reforzado, a su vez, por el informe médico y por el confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo.
En razón de lo expuesto, cabe rechazar el planteo defensista consistente en la falta de comprobación de la materialidad de los hechos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14278-2020-1. Autos: L., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 19-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IMPULSO DE OFICIO - COMPROBACION DEL HECHO - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Las características salientes del procedimiento administrativo son la instrucción e impulsión oficiosa, y está gobernado por la búsqueda de la verdad material, la Administración no está en modo alguno ceñida a los términos expresos de la denuncia (Cámara del fuero, Sala II, “Citibank NA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1077/0, del 17/05/07).
Como consecuencia de que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella.
Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos, se encuentra viciada.
En consonancia, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.
No es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma que la sancionada deba probar su inocencia, eximiendo a la autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia.
En tal orden de ideas, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia.
La sanción debe fundarse necesariamente en una prueba de culpabilidad. Esta regla es aplicable a la potestad sancionadora.
La carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no a la administrada. No cabe en este punto ninguna clase de matiz.
No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el denunciado no hubiese demostrado su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60750-2017-0. Autos: Waserman, José Salomón c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2021.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CARGA DE LA PRUEBA - AUTORIDAD DE APLICACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso recae sobre ella.
Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos, se encuentra viciada.
En consonancia con este principio, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.
No es admisible la sanción sin pruebas o que se invierta la carga probatoria de forma que el sancionado deba probar su inocencia, eximiendo a la Autoridad de aplicación de acreditar los hechos que sirven de base de la denuncia.
En materia de sanciones, hay que partir de una premisa básica: la vigencia estricta de la presunción de inocencia.
Para que exista sanción, esta ha de fundarse necesariamente en una prueba de culpabilidad; la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado.
No es posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
Por tanto, ante la ausencia de elementos de prueba suficientes que permitan afirmar que el equipo de aire acondicionado presente en la terraza comprometió la conservación de dicho sector común o el resguardo de la seguridad del edificio, ni que el requerimiento hubiera sido oportunamente instado con anterioridad a la denuncia, cabe descartar que haya quedado acreditada una infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - AUTORIA - INSTIGADOR - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - COMPROBACION DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos investigados es el hecho en el cual el sobrino del aquí imputado se habría presentado en el domicilio de la damnificada y le habriá referido que “cuando su tío saliera en libertad iba comprar dos nueve milímetros, que él es traicionero y que se la iba a dar por la espalda, y que la iba a matar”.
La Defensa hizo hincapié en que, en la fecha en la que ese suceso habría tenido lugar, su defendido se encontraba detenido y que, en el marco de su declaración, nunca le había pedido a su sobrino que se acercara a la denunciante. En esa línea, la recurrente sostuvo que, más allá de los solitarios dichos de la damnificada, no existían otros elementos que permitieran afirmar con certeza que, incluso si el sobrino del aquí imputado realmente se había presentado en el domicilio de la nombrada y le había dicho lo que denunció, ello hubiera sido por encargo de su pupilo procesal.
Ahora bien, cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género y de que una de las características de ese tipo de sucesos es que, en la mayoría de los casos, solo se cuenta con el testimonio de quien ha resultado damnificada.
Por ello, descartar de plano, o poner en duda, el testimonio de una víctima por encontrarse, como indica la Defensora, “en solitario”, significaría vaciar de contenido tanto a las normas de nivel nacional e internacional, como a las acciones que puede llevar adelante un Estado para responder a esta problemática tan específica y de urgente tratamiento en todos los órdenes de intervención.
Por otra parte, asiste razón a la Defensa en cuanto a que de la descripción del suceso realizada por la denunciante no surge que haya sido el imputado el autor material del primer hecho. No obstante ello, es preciso aclarar, que más allá de la calificación que corresponda en definitiva dar a la intervención que tuvo en el hecho que, “prima facie” sería la de instigador, lo cierto es que la investigación está en ciernes, y es necesario llevar a cabo medidas probatorias para determinar con certeza cuál ha sido su grado de participación en ese presunto hecho. En efecto, esta exigencia operará, en su caso, para el debate, donde la certeza exigida es otra que aquella que se puede obtener en esta etapa de la pesquisa.
Cabe añadir que la prisión preventiva que aquí se impugna no se dictó, unicamente, como consecuencia de este suceso sino que le han sido imputado otros dos hechos en los que sí habría tenido la calidad de autor directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse quitado el dispositivo de geoposicionamiento que había sido colocado luego que el imputado había salido en libertad tras cumplir una condena de 4 años, impidiendo de esta forma su correcto monitoreo. Asimismo, al momento de quitarse dicho dispositivo, provocó la ruptura de la traba del mismo. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
La Defensa alegó la falta de intención de su asistido en romper el dispositivo electrónico de geoposicionamiento, indicando que sólo se lo había quitado por desconocimiento, debido a que no tuvo ningún asesoramiento jurídico, por lo que no existió dolo. Asimismo, hizo hincapié en que no existían constancias de que, luego de sacarse la tobillera de geoposicionamiento, el acusado hubiese ido a la casa de la denunciante, ni de que la hubiese amedrentado de algún modo.
No obstante, este agravio no podrá prosperar, en la medida en que, según surge de las constancias de autos, la obligatoriedad de la medida prohibición de acercamiento que había sido dispuesta tanto por un Magistrado de ejecución de la pena, como por un Juez Civil y, por consiguiente, del uso de la tobillera electrónica para verificar su cumplimiento, le habían sido explicadas al imputado en el momento en que se le colocó el dispositivo, por lo que de ningún modo resulta atendible el argumento de que se lo quitó “por desconocimiento”.
A su vez, la veracidad de la tesis de la defensa, en cuanto a que el imputado no intentó acercarse a la denunciante, ni contactarla en modo alguno, en el lapso de tiempo en el que no estuvo monitoreado por la tobillera, se comprobará, en su caso, con el avance de la pesquisa, por lo que sus intenciones al momento de quitarse la no influyen en el delito atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - DENUNCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoria del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse presentado en el domicilio de la denunciante encontrándose vigentes las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
La defensora de grado hizo hincapié en que, si bien la denunciante contó en todo momento con un botón anti-pánico y con una consigna de refuerzo, no fue hasta tanto fue contactada por las licenciadas de OFAVyT, casi diez días después de que se habría encontrado con el acusado, que dio noticia de esa situación.
En este punto cabe mencionar que las suspicacias que le pueda generar a la recurrente el momento en que la damnificada decidió denunciar el hecho, no resultan, en este contexto, atendibles, máxime cuando la ocasión elegida para relatar lo ocurrido no implica ningún cambio en la imputación, ni le genera a esa parte ningún perjuicio.
Y, por lo demás, corresponde añadir que, para cumplir con las normas nacionales e internacionales que obligan al Estado argentino en los casos de violencia de género, como el que aquí nos ocupa, los/as operadores/as judiciales deben valorar la declaración de la víctima despojándose de todo prejuicio. En ese sentido, se entiende por prejuicio aquel preconcepto que podría llevar a sacar conclusiones sobre la base de razones equivocadas y discriminatorias. Los estereotipos de género están usualmente organizados a partir de categorías como “mujer honesta”, “mujer mendaz”, “mujer co- responsable” y “mujer fabuladora” (DI CORLETO, Julieta, Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en Género y justicia penal, Editorial Didot, Buenos Aires, 2017, pp. 12).
Finalmente, es importante señalar que existen otras circunstancias que, si bien indirectas, permiten acompañar los dichos de la denunciante y otorgar la verosimilitud a los hechos atribuidos, exigida para esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se dan en el caso elementos de convicción suficientes para sostener provisoriamente la materialidad del hecho y la autoría del imputado.
Las conductas enrostradas en el presente caso que encuadrarían "prima facie" en los delitos de amenazas simples, daño agravado y desobediencia y amenazas simples y desobediencia, todos ellos previstos en los artículos 149 bis, primer párrafo, 184, inciso 5 y 239 del Código Penal.
Conforme las constancias en autos, uno de los hechos enrostrados es el de haberse presentado en el domicilio de la denunciante encontrándose vigentes las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Nacional en lo Civil. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados hechos que se enmarcan en un contexto de violencia de género.
No resultan atendibles las consideraciones realizadas por la defensa en cuanto a que, al momento en que habría tenido lugar el hecho investigado, la prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado de Ejecución por el término de treinta (30) días, había caducado.
Ello, en la medida en que, el magistrado en lo Civil que intervino en el caso a partir de la denuncia hecha por la damnificada en la OVD dispuso, también, una prohibición de acercamiento hacia la denunciante y sus hijos, por el término de seis (6) meses, y esa medida no se encontraba, de ningún modo, vencida al momento en que se habría producido el suceso analizado.
En esa línea, la diferenciación que pretende hacer la Defensa entre la distinta legitimidad que tendrían una y otra medida, no tiene fundamento legal, toda vez que, según surge de las constancias del caso, al aquí imputado se lo habría notificado de ambas disposiciones a la vez y, conductualmente, ambas implican la prohibición de la misma acción.
Y, por lo demás, el delito de desobediencia a un funcionario público, por el que se lo habría acusado en el marco de este hecho, requiere, para que su tipo objetivo esté completo, que el sujeto activo desoya una orden o mandamiento, que, de forma verbal o escrita, le hubiera dado directamente –aunque no sea en presencia–un funcionario público, para que haga o deje de hacer algo (D’ALESSIO, Andrés José- Director. Divito Mauro A.-Coordinador, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II, La Ley, Bs.As., 2009, pág. 771).
Así, lo cierto es que la descripción del tipo penal previsto por el artículo 239 del Ccódigo Penal de ningún modo exige, para su configuración, que el funcionario del que emane la orden pertenezca al fuero penal, por lo que la distinción que intenta establecer la parte recurrente no podrá ser atendida.
En virtud de todo ello es que cabe concluir que, teniendo en cuenta la etapa procesal en la que nos encontramos, así como que la investigación se encuentra en sus inicios, la materialidad de los hechos se encuentra suficientemente acreditada para el dictado de una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-2021-2. Autos: S., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DENUNCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Conforme surge de la causa, el 08 de octubre de 2019 la Magistrada de grado, suspendió el proceso a prueba en favor del encausado por el plazo de un año, estableciendo las siguientes pautas de conducta: 1) fijar residencia y comunicar cualquier cambio de ésta, 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que el Tribunal, la Fiscalía y la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba le hicieren, 3) abstenerse de mantener contacto por cualquier medio con la denunciante y su familia, y 4) asistir al taller de “Convivencia Urbana”, dictado por la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, ante la presentación de informes de seguimiento de las pautas de conducta, se desprende la radicación de una denuncia contra el el encausado, por parte del yerno de la víctima de autos por presunto acoso de sus nietas. Finalmente, la “A quo” resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada al nombrado, ordenando, en consecuencia, la continuación del proceso.
Sin embargo, considerar que el probado pudiese haber incumplido con la abstención de contacto (pauta Nº 3) los días 20 y 29 de abril de 2021 no tiene asidero, no sólo porque de la propia exposición de la “A quo” surge que dicha pauta se encontraba cumplida al momento en el cual había fenecido el plazo de la suspensión del juicio a prueba (8 de octubre de 2020), sino porque inclusive se encontraría también cumplido el plazo de la prórroga ordenada el 1 de diciembre de dicho año.
De la misma manera, tampoco puede considerarse una violación a la mentada pauta la circunstancia de que el yerno de la denunciante hubiese formulado una denuncia contra el probado por presunto acoso por frases propinadas en noviembre de 2020, no sólo porque nuevamente los hechos se encontrarían fuera del plazo de un año dispuesto cuando la “probation” fuera concedida, sino además porque son sucesos que no se encuentran probados, con lo que debe regir sin lugar a dudas el principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38537-2019-0. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Fernando Bosch. 07-07-2021.

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LESIONES LEVES - AGRAVANTES DE LA PENA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - DELITO DE RESULTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa Oficial.
Se agravia el recurrente por considerar que la conducta imputada a su ahijado procesal no encontraba adecuación típica puesto que se le imputan a “supuestas lesiones que no fueron corroboradas” ni resultaron visibles para la instrucción. Sostuvo que “un ‘control clínico’ no constituye un elemento con relevancia típica frente a un delito que exige un resultado concreto”.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades hemos dicho que para que proceda la excepción articulada la inexistencia del delito debe ser evidente, lo que no ocurre en el caso. En este sentido, corresponde señalar que el bien jurídico protegido por el delito de lesiones es la integridad corporal y la salud de la persona humana, es decir, se incluye tanto el aspecto anatómico como el fisiológico, así como también la salud psíquica. Asimismo, se ha dicho que se trata de un delito de resultado material que puede darse en dos modalidades: daño en el cuerpo o en su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa Oficial.
La Defensa sostuvo que de la descripción de los hechos surge de forma manifiesta su atipicidad, y de las pruebas glosadas tampoco se desprende la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud en ninguna de las dos supuestas víctimas.
Ahora bien, de las actuaciones glosadas en el presente, se desprende que, tal como lo señaló el Magistrado de grado en su decisión, la Defensa pretende debatir en esta instancia del proceso cuestiones de hecho y prueba que resultan propias del juicio. Ello, pues y toda vez que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar el delito atribuido, deben ser dilucidadas en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público.
En este sentido, de las actuaciones incorporadas al presente legajo, se desprende “prima facie” que existen prueba suficiente para tener por acreditados la verosimilitud de los hechos, tal como fue determinado por la Fiscalía. Al respecto, y sin perjuicio de que no se cuente con un informe médico de las lesiones causadas a la víctima, por no resultar visibles en el caso, no obsta a puedan ser acreditadas mediante otras pruebas.
En este sentido, no puede descartarse sin más la adecuación típica de la conducta desplegada por el imputado sobre su expareja, y por lo demás, la atipicidad de la conducta no surge de forma patente o manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15107-2020-0. Autos: I., C. D. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACIONES - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del encausado y ordenar la continuación del proceso.
Conforme surge de las constancias en autos, el Juez de primera instancia resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado. Fundó su postura en el hecho de que se encontraban acreditados los incumplimientos por parte del encartado de las reglas de conducta impuestas, entre ellas, la prohibición de contacto establecida al momento de otorgarse la “probation”, en base a los testimonios surgidos de la propia audiencia donde la denunciante refirió que el nombrado había tenido contacto con ella y aportó capturas de pantallas de su teléfono celular.
La apelante en su presentación menciona que su pupilo “(…) en ninguno de los mensajes que, supuestamente, habría enviado, manifestó agresiones ni ofensas”.
No obstante, es dable poner de manifestó que la inobservancia por parte del imputado radica exclusivamente en el contacto que tuvo con la damnificada, y no sobre la forma o contenido de los mensajes enviados.
En efecto, es claro que, frente a la existencia de los informes de la Oficina de Control, que corroboró el incumplimiento por parte del encartado, las capturas de pantallas, las comunicaciones telefónicas vía WhatsApp y, finalmente, la declaración bajo juramento de la víctima en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal resulta suficiente para generar la convicción fundada de que el nombrado no cumplió con la regla de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44654-2019-0. Autos: B., R. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-07-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HOTELES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PENA DE MULTA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COMPROBACION DEL HECHO - ACTA DE COMPROBACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Conforme surge de autos, las presentes actuaciones se inician en virtud del labrado de las actas de comprobación, en las cuales se asentó que el inmueble en cuestión cuenta con diez habitaciones, ocho de las cuales se encuentran ocupadas por nueve alojados, uno de ellos menor de edad, y que funciona como hotel sin servicio de comidas. La Controladora a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas resolvió declarar la validez de las actas de comprobación previamente referidas, cuyas conductas encuadró en el artículo 4.1.1.2, 2º párrafo, de la Ley N°451, e impuso la pena de multa de siete mil unidades fijas (7000 UF) y sanción de clausura hasta tanto se subsanasen las causales que dieran origen a la misma.
Por su parte, la Defensa particular expuso que el inmueble no funciona como un Hotel, pues aquel es simplemente un domicilio particular donde residía su asistida junto a su marido y sus hijos, cuyas habitaciones luego comenzaron a alquilar, mediante contratos de locación por dos años, a fin de obtener un ingreso extra. Por consiguiente, tachó de arbitrario el decisorio jurisdiccional por considerar que adolecía de un error de interpretación de la “A quo” en oportunidad de valorar la prueba. En esta línea, y sin cuestionar la validez de las actas, remarcó que en el caso se encuentra acreditado que la encausada no actuó como propietaria de un establecimiento hotelero en los términos señalados en el resolutorio.
No obstante, teniendo en cuenta las características edilicias y jurídicas del inmueble, que impiden su sujeción a las disposiciones correspondientes al régimen de la propiedad horizontal (art. 2307 CCyC) debido a la falta del tipo de división jurídica requerida por la normativa civil (art. 2038 CCyC), la Magistrada de grado descartó que la encartada simplemente ejerciese una actividad de tipo contractual privado. En este sentido, valoró la falta de independencia existente entre los distintos cuartos que conforman la finca, y concluyó que en el caso se trata de un único inmueble que cuenta con habitaciones separadas y algunas partes en común, circunstancia que evidencia que la actividad allí desplegada es la de alojamiento de pasajeros, aún cuando no se prestasen servicios de comida o limpieza.
Todo ello derivó en que la Magistrada tuviese por acreditado que, sin perjuicio de los contratos de locación suscriptos por la infractora y los habitantes del inmueble, sus características estructurales la llevaron a afirmar que la actividad allí desplegada encuadra en el rubro “hotel familiar, con o sin servicio de comidas”, la que requiere de una habilitación puntual para su ejercicio. Así pues, resulta palmario que la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, lo que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9193-2021-0. Autos: Bonarrigo, Alicia Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - VALORACION DE LA PRUEBA - GRABACIONES - DECLARACION DE LA VICTIMA - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Cabe señalar que, de los dichos de la damnificada y de lo obrado en el expediente, surge que el imputado y la nombrada son pareja, que viajaban en un colectivo y que, por una discusión, ella se bajó del vehículo de transporte, se trasladó una cuadra con la intención de tomar un colectivo de regreso, y que allí habría sido abordada por tres hombres, quienes la arrinconaron y abusaron sexualmente de ella. Luego, habría regresado a buscar al acusado, y seguidamente, habría ocurrido lo que las cámaras del Centro de Monitoreo de la Policía de la Ciudad captaron, ocasión en la que el encausado habría advertido el estado de angustia que presentaba su pareja y seguidamente blandió un cuchillo que tenía entre sus pertenencias, rompiéndolo contra el frente de un edificio, lo que derivó en la intervención policial.
Pues bien, en mi opinión, le asiste razón a la Defensa en sus afirmaciones, y sin perjuicio de que los videos tomados por las cámaras de Centro de Monitoreo carecen de audio, a partir de las declaraciones que obran en el legajo y de lo discutido en la audiencia de prisión preventiva, surge que no habría existido la supuesta amenaza del imputado a su pareja. En efecto, los videos que alertaron al personal policial, en mi opinión, son equívocos, ya que la damnificada fue víctima de violencia en este caso, pero no de violencia atribuible al imputado.
Sumado a ello, del informe confeccionado por la oficina especializada tampoco se vislumbran indicadores que den cuenta de que la víctima se encuentre atravesando un círculo de violencia, no se informa la presencia de mecanismos de manipulación o amedrentamiento, que puedan viciar su voluntad.
En consecuencia, no existe en autos, ningún elemento que nos permita afirmar que el encausado estaba amenazando con un cuchillo a su novia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABUSO SEXUAL - ESPACIOS PUBLICOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION TESTIMONIAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - GRABACIONES - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto decidió disponer el arresto domiciliario del imputado.
Le asiste razón a la Defensa en cuanto a que la Magistrada interviniente desoyó a la damnifica, quien no quiso instar la acción penal y en todo momento sostuvo que no fue amenazada y que no quería que se imponga ninguna restricción perimetral a su novio. No obstante ello, el Fiscal desautorizó la declaración de quien consideró víctima, a quien no convocó a la audiencia prevista en el artículo 184 del Código Procesal Penal, afirmando que la nombrada era víctima de violencia de género y que estaba actuando inmersa en un círculo de violencia, por lo que resultaba prudente que no fuera escuchada.
En efecto, la actitud de negar verosimilitud a la declaración de la supuesta víctima de amenazas vulnera los objetivos de la Ley N°27.372 y, en general, de los mecanismos implementados a fin de brindar asistencia y contención a las víctimas, esposar a las mujeres que supuestamente han sido víctimas de violencia, no entrevistarlas personalmente, ignorar sus dichos y descreerlos como intentos de evitar la intervención judicial, incluso contra la evidencia filmada que les da sustento, encarcelar a sus parejas a las que han querido consolar, no debe admitirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 164806-2021-1. Autos: M. P., J. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

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AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió, absolver al encausado, en orden a los hechos imputados por la Fiscal.
La Fiscal se agravió por considerar que las afirmaciones de la Jueza no se corresponden con la prueba de cargo producida en la audiencia ni siguen las reglas de la sana crítica racional. Entendió que al caso se lo había juzgado sin la correcta mirada con perspectiva de género que los debe guiar.
Ahora bien, de la escasa prueba testimonial producida en torno al hecho que resulta el sostén primordial de la acusación, si bien quedó demostrado la existencia de un contexto conflictivo entre imputado y denunciante, así como que el día del hecho investigado se habría dado una discusión, cuestiones sobre las cuales no existe controversia alguna, sin embargo y a pesar de ello, no se pudo acreditar la adecuación típica de la conducta desplegada por el acusado durante la misma en los términos imputados por la acusación contenida en el requerimiento de juicio, ya que del alegato fiscal de apertura durante la audiencia no surge.
En efecto, cabe afirmar que las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no permiten establecer claramente cuáles fueron las frases concretas, precisamente circunstanciadas, capaces de infundir temor ante el anuncio de un daño o mal futuro a sufrir por un sujeto pasivo determinado, elementos objetivos imprescindibles requeridos por el tipo imputado por el que se demanda condena penal.
En síntesis, más allá del esforzado y esmerado intento del Sr. Fiscal -que si bien pudo tener por acreditada la existencia de una situación conflictiva entre las partes- no hallamos la evidencia suficiente que permita afirmar con la certeza que esta instancia del proceso requiere la existencia de una amenaza que satisfaga los requerimientos mínimos que el tipo penal en danza exige, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
Por las razones expuestas, y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo, la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35576-2019-1. Autos: V. C., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en consecuencia, remitir el expediente a primera instancia a efectos de que se ordene el allanamiento y la restitución provisoria del inmueble, en la forma solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Publico Fiscal formuló el correspondiente decreto de determinación de los hechos, en los términos del artículo 98, del Código Procesal Penal, por el siguiente evento: “(...) 4 personas de sexo masculino, aún sin identificar, y 1 persona de sexo femenino, ingresaron armados al departamento ocupado y mediante engaños y ejerciendo violencia sobre la persona que se encontraba efectuando tareas de refacción en el lugar, invadieron el inmueble y se mantuvieron en éste privando a su propietaria del ejercicio del derecho real que posee sobre éste.” Tal suceso fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que no correspondía hacer lugar al allanamiento y restitución provisoria del inmueble solicitado por la Fiscalía, por considerar que los elementos con los que se cuenta en esta etapa primigenia de la investigación no permitían verificar en el caso los recaudos para que la medida resulte procedente. En particular, sostuvo que las evidencias presentadas resultaban insuficientes para acreditar que la denunciante sea titular de un derecho sobre el inmueble presuntamente usurpado y que haya gozado de su posesión o tenencia efectiva.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 347, último párrafo, del Código Procesal Penal, establece que “en los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuera verosímil. Se podrá fijar una caución si se lo considerare necesario”.
Así las cosas, consideramos que en autos existen elementos de prueba suficientes para demostrar la verosimilitud de la causa invocada y arribar a la conclusión de que el hecho resulta “prima facie” típico. En efecto, la Fiscalía expuso con claridad la prueba que permite tener por acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta instancia la comisión de la usurpación.
Finalmente, también el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169305-2021-1. Autos: Lujan, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - BOLETO DE COMPRAVENTA - FALTA DE PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto que resolvió no hacer lugar al pedido de restitución y allanamiento del inmueble.
En las presentes actuaciones, el representante del Ministerio Publico Fiscal formuló el correspondiente decreto de determinación de los hechos, en los términos del art. 98, CPP, por el siguiente evento: “(...) 4 personas de sexo masculino, aún sin identificar, y 1 persona de sexo femenino, ingresaron armados al departamento ocupado y mediante engaños y ejerciendo violencia sobre la persona que se encontraba efectuando tareas de refacción en el lugar, invadieron el inmueble y se mantuvieron en éste privando a su propietaria del ejercicio del derecho real que posee sobre éste.” Tal suceso fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
La Jueza de grado entendió que no correspondía hacer lugar al allanamiento y restitución provisoria del inmueble solicitado por la Fiscalía, por considerar que los elementos con los que se cuenta en esta etapa primigenia de la investigación no permitían verificar en el caso los recaudos para que la medida resulte procedente. En particular, sostuvo que las evidencias presentadas resultaban insuficientes para acreditar que la denunciante sea titular de un derecho sobre el inmueble presuntamente usurpado y que haya gozado de su posesión o tenencia efectiva.
Así las cosas, coincido con la Jueza de grado en que las constancias obrantes en esta causa no acreditan la verosimilitud del derecho que detentaría la damnificada sobre el domicilio. En este sentido, surge de las constancias de autos, que el boleto de compraventa celebrado entre la denunciante no fue firmado con la titular del dominio, sino con quien poseía un usufructo vitalicio sobre dicho inmueble que, como bien señala la Jueza de grado, cesó cuando ocurrió su fallecimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169305-2021-1. Autos: Lujan, NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTA DE COMPROBACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la Sociedad Anónima a la sanción de multa por un total de seis mil unidades fijas (6.000 UF) de cumplimiento efectivo ambas por infracción al artículo 2.1.15 de la Ley N° 451.
En su escrito de apelación, la Defensa se agravió de que, en atención a la inversión de la carga probatoria que rige en materia de faltas, cuestionó que se pretenda que la multada deba demostrar la no existencia del hecho.
Ahora bien, la tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta, para ello, no basta como resultado la existencia de una “duda razonable”, que, por otra parte, no se da en el caso, ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el “A quo”, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio.
En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba no supone que aquel sobre quien esta opera está llamado meramente a oponerse a la acusación e interponer la sola alegación de que la materialidad infraccionaría no es la que surge del acta o de que existen discrepancias que tornan ideológicamente falso o dudoso lo vertido en ella; implica, por el contrario, la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, esto es, aportar una versión diferente sustentada en indicios unívocos, claros, precisos y concordantes, conjugados como extremos de una actividad deductiva correctamente discurrida (Causas Nº 411-00/CC/2005 “Local RITMO BAILANTERO S.R.L.” rta. 16/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39226-2019-0. Autos: Edenor S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPROBACION DEL HECHO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - INCORPORACION DE INFORMES - CICLO DE LA VIOLENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 8 meses y 21 días de prisión de efectivo cumplimiento, revocar la condicionalidad de la condena impuesta el marco de una causa anterior, y remitir las presentes actuaciones a fin de que el Juez de grado dicte pena única unificando las penas dictadas.
La Defensa se agravio y sostuvo que en el caso fueron violados los estándares constitucionales de interpretación de la prueba en el proceso penal, sosteniendo que la Fiscalía buscó demostrar la existencia de un caso de violencia de género, sin poder probar más allá de la duda razonable que el hecho imputado hubiera sucedido.
Ahora bien, la pretensión defensista no podrá prosperar. En efecto, del estudio de la prueba rendida en el marco de la audiencia, nos permite arribar al grado de certeza necesario para confirmar la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado, en tanto tuvo por acreditadas las conductas endilgadas al imputado, descartando los planteos efectuados por la defensa, en relación al lugar en el que habrían ocurrido los hechos, sus circunstancias, la supuesta existencia de testigos no citados, así como las alegadas contradicciones de la víctima de autos.
En este sentido, a pesar de que el Defensor de grado sostuvo que no podría demostrarse más allá de la duda razonable que el hecho hubiera existido, ya que las declaraciones sólo permitían sostener que había existido una discusión entre las partes, lo cierto es que la valoración de los testimonios de los testigos y todos los profesionales que intervinieron, junto con la prueba documental, permiten a los suscriptos alcanzar el grado de certeza requerido en esta etapa procesal para la confirmación de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD MATERIAL - INSTRUCCION DE OFICIO - IMPULSO DE OFICIO - COMPROBACION DEL HECHO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Toda vez que las características salientes del procedimiento administrativo son la instrucción e impulsión oficiosa, y está gobernado por la búsqueda de la verdad material, la Administración no está en modo alguno ceñida a los términos expresos de la denuncia.
Como consecuencia de que la Administración debe ajustarse a hechos reales, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados por el particular, resulta que la carga procesal de averiguar dichos hechos y cualesquiera otros que resulten necesarios para la correcta solución del caso, recae sobre ella.
Si la decisión administrativa no se ajusta a la verdad de los hechos se encuentra viciada.
En consonancia, corresponde a los órganos que intervienen en el procedimiento administrativo realizar las diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 18-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - FACTURACION ERRONEA - CONTRATO DE SERVICIO - PRESTACION DE SERVICIOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VERDAD MATERIAL - INSTRUCCION DE OFICIO - IMPULSO DE OFICIO - COMPROBACION DEL HECHO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, a la empresa se le imputó violación al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, esto es, haber incumplido los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales ofreció sus servicios de telefonía, con particular atención al servicio de “roaming”, cuyos gastos son desconocidos por el consumidor.
Sin embargo, para arribar a esa conclusión, la Administración debería haber contrastado los hechos del expediente (esto es, el cobro del servicio) con los términos y condiciones que surgen del contrato por el cual ambas partes se encontraban relacionadas.
No consta en el expediente dicho contrato, pese a que la DGDyPC podría haber dispuesto su acompañamiento en el marco de las facultades que le asigna el articulo 69 Ley de Procedimientos Administrativos.
Ello en tanto, en el marco del Derecho Sancionatorio, corresponderá a la Administración –en el carácter de “acusadora”– valerse de la prueba que permita acreditar la existencia y autoría de las conductas reprochadas.
Obviamente esta carga no tiene la misma incidencia que en el Derecho Penal, pero en el marco de este tipo de procedimientos habrá de suponer por parte de la Administración, como mínimo, “la prueba de los hechos constitutivos y de los elementos integrantes del tipo, no pudiendo realizarse por simples indicios y conjeturas y, en fin, la acusación habrá de estar suficientemente razonada” (Nieto, A., Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994 p. 420).
Más allá de los elementos que constan en la causa y que permiten inferir que el consumidor realizó los consumos en el extranjero, no se encuentra debidamente probado que la empresa haya incumplido sus obligaciones y que ello amerite la imposición de una sanción por parte de la Administración en el ejercicio del poder punitivo estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22346-2016-0. Autos: Telecóm Personal SA (8228/14) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso , por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones graves dolosas agravadas por mediar violencia de género (arts. 90 en función de los arts. 92 y 80 inc. 11, CP) y amenazas simples (art. 149 bis 1° párr., CP) enmarcados dentro de un contexto de violencia de género.
La Defensa se agravió por considerar que en lo referente a las amenazas simples no se podía conocer con exactitud cuáles fueron los dichos intimidantes que supuestamente le profirió su asistido a la víctima. Sin perjuicio de ello, remarcó aun así las frases que se hubieran esgrimido se originaron dentro de un marco de discusión y ofuscación entre las personas aquí involucradas.
Ahora bien, a efectos de afirmar la materialidad fáctica enrostrada, como punto de partida el Magistrado valoró el testimonio rendido por la damnificada quien fue muy clara y precisa al describir, pormenorizadamente, cómo sucedieron los hechos aquí ventilados. En este sentido, aun cuando las amenazas sólo fueran escuchadas por la propia denunciante, ello no le quita valor como elemento de prueba
Sumado a ello, las lesiones fueron constatadas por diversos profesionales de la salud, quienes emitieron su respectivo informe y declararon en el juicio. Así las cosas, tampoco se han advertido elementos que acompañen la teoría de la “acalorada discusión” propuesta por la apelante. Ello no surge de la declaración de la víctima ni tampoco del registro fílmico de las cámaras del edificio, del cual no se aprecian agresiones recíprocas sino que se observa un permanente ataque del imputado hacia la damnificada y el intento de ella de querer irse, lo que no resulta compatible con un supuesto como el aquí bosquejado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFIRMACION DE SENTENCIA - DELITO DE DAÑO - TIPICIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - COMPROBACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el punto II de la sentencia, en cuanto se condenó al imputado en orden al suceso calificado como constitutivo del delito de incendio doloso con peligro común para los bienes, conforme lo normado en el artículo 186, inciso 1º del Còdigo Penal y confirmarlo parcialmente, en cuanto se dispuso condenar al nombrado por el hecho calificado como daño simple, previsto y reprimido por el artículo 183 del mismo cuerpo legal, modificando la pena impuesta, la que se reduce a cinco meses de prision de efectivo cumplimiento.
La Jueza de grado, entendió que el hecho en cuestión se subsumía en el tipo penal previsto y reprimido en el artículo 186, inciso 1º, del Código Penal y remarcó que el bien jurídico protegido por la norma era la seguridad común.
Seguidamente, sindicó que el dolo requerido en su faz subjetiva se encontraba acreditado, y que el hecho imputado también se subsumía dentro del tipo penal previsto y reprimido por el artículo 183 del Código Penal, siendo que el accionar del imputado había producido el resultado lesivo exigido por el tipo en cuestión.
La Defensa, cuestionó que no se verificaron todos los elementos del tipo penal imputado, sumado a que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de grado resultó errónea y a que tampoco se logró acreditar de forma fehaciente la materialidad del hecho.
Ahora bien, de las pruebas vertidas en el marco de la audiencia de juicio, puedo afirmar que se encuentra debidamente acreditada la materialidad del hecho imputado, en cuanto a que fue el imputado quien inició el fuego, en la parte trasera de una camioneta blanca, así también es claro que depositó el carro que utiliza, según sus propios dichos, para desempeñar su labor como reciclador urbano, y luego, desapareció por detrás de la mencionada camioneta, y al cabo de un minuto, apareció nuevamente, agarró su carro y se retiró del lugar, en sentido contrario al tránsito.
Asimismo, tal como surge de la video filmación, se advierte un destello de luz que aparece por detrás del mencionado vehículo, lugar por el que no circularon otras personas según surge de los vídeos, quedando así acreditada la materialidad del hecho enrostrado.
Por lo que corresponde confirmar la sentencia en autos, en lo referido al delito previsto y reprimido en el artículo 183 inciso 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-6. Autos: F., F. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Luisa María Escrich. 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLURALIDAD DE HECHOS - COMPROBACION DEL HECHO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso la colocación de una tobillera ambulatoria de geo-posicionamiento, con el objeto de controlar que el imputado en autos no se acerque a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
La Defensa, se agravio en cuanto refirió que la imposición de dicho dispositivo, limitaría la libertad que goza su asistido de desplazarse libremente, lo que afectaría de manera directa su derecho de libertad ambulatoria y a la intimidad.
Asimismo, adujo que su uso implica la asunción y cumplimiento de ciertas obligaciones, ello sumado a que al ser algo visible para terceros implica un estigma para quien lo utiliza, pues cualquier persona podría identificarlo con infracciones a la ley penal, lo que afectaría negativamente las relaciones interpersonales y laborales del nombrado.
Ahora bien, el cuadro de situación permite sostener fundadamente que la medida impuesta resulta razonable para proteger la integridad psicofísica de las personas afectadas.
Sin perjuicio de mediar una medida de prohibición de contacto, el imputado persistió en su actitud en relación a las víctimas, quienes manifestaron que la situación había empeorado a medida que pasaban los días.
Cabe resaltar, que el Judicante, conforme la complejidad del caso y teniendo en cuenta los intereses de la víctima, ha decidido la colocación del dispositivo, aún pudiendo haber dispuesto revocar la condicionalidad de la pena impuesta, lo que habría perjudicado más la situación del imputado.
Aduno a ello, resulta relevante remarcar que los incumplimientos fueron denunciados con posterioridad a la celebración de las audiencias y la decisión parte del análisis del contexto global de la situación, a saber, el conflicto desde sus inicios.
Ello así, el nombrado demuestra una actitud remisa al acatamiento de las restricciones impuestas y aun persistiendo la prohibición de contacto, existieron varias denuncias de su incumplimiento, por lo que no caben dudas de que corresponde adoptar alguna medida al respecto.
En conclusión, se tiene como fundamento primordial asegurar los intereses de la víctima, siendo ello, su salud física o psíquica, de conformidad con las previsiones de las Leyes Nº 27.372 y Nº 26.485, por lo que consideramos que han sido correctamente valoradas las circunstancias del caso y la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 134948-2021-6. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - DEMANDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
De la prueba de la causa surge que la caída se produjo sobre la acera impar incicada por la actora, y que el estado de la vereda era deficiente. Todos coinciden en que el hecho sucedió a fines de enero de 2017, al mediodía, y que la señora volvió a su casa tras la caída. La copia de la historia clínica refleja que la actora asistió a la guardia del Hospital Italiano por una herida en el hombro derecho debida a una caída, el día denunciado. Un año más tarde, el escribano aseguró que algunas baldosas estaban levantadas y otras rotas en el lugar indicado.
Agentes de la administración repitieron que la acera fue reparada parcialmente el año del accidente y que en septiembre de 2018 fue renovada totalmente.
Es razonable presumir que la vereda se enmendó primero y se reemplazó después justamente porque no estaba en buenas condiciones, en concordancia con lo certificado por el escribano interviniente y la palabra de los testigos. El análisis del recorrido del colectivo efectuado por el perito ingeniero muestra coherencia con el relato de la actora.
Con la información disponible, es posible tener por probado el hecho y su mecánica en los términos mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
El médico forense presentó su dictamen en el año 2021. Relevó la historia clínica de la actora y afirmó que consulta a la guardia "por traumatismo de hombro a expensas de caída de su propia altura con dolor e impotencia funcional del miembro superior derecho. Se le diagnosticó fractura de húmero proximal homolateral, en tres fragmentos, desplazada”.
Agregó que “... las lesiones constatadas en la historia clínica del Hospital I. se condicen con una caída de su propia altura”.
El profesional aclaró que las limitaciones de la actora son compatibles con secuelas de una fractura de hombro que motivó dos intervenciones y expresó que de la historia clínica no surgía que la causa de la fractura pudiera ser anterior.
El perito aseguró que había perdido fuerza y movilidad en su brazo derecho, que este hecho dificultaba su trabajo como reflexóloga y masoterapeuta, y estimó que su incapacidad parcial y permanente es de 19 %.
Las partes no han cuestionado las conclusiones del perito y las constancias de la historia clínica agregadas al expediente confirman los antecedentes reseñados.
En su informe pericial, las licenciadas en psicología afirmaron que, al momento del examen la actora padecía un trastorno depresivo leve que “... incluiría pérdida de interés por el placer (disminución de la libido), baja autoestima (sentimiento de inferioridad), aislamiento (evitación de situaciones sociales), abulia (disminución de la energía), quejas somáticas y sentimientos de desesperanza”, y concluyeron que “... resulta imposible establecer con rigurosidad la incidencia de los factores concausales (como la personalidad de base) en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce en relación al hecho de autos, ya que no hay forma de medirlo con precisión. De todos modos, tomando en cuenta estos factores concausales y de manera orientativa, la incapacidad que se estima en relación al hecho de marras estaría alrededor del 3% según el baremo del Dr. Castex & Silva”.
El apoderado de la actora cuestionó el dictamen psicológico. Afirmó que carece de rigor científico. Y si bien inicialmente requirió un nuevo dictamen, luego solicitó sin más que se pusieran los autos para alegar y al hacerlo -sobre el particular- solo relató lo acontecido.
En definitiva, el saldo de las pericias -dados sus términos, concordancias con el resto del expediente y el limitado alcance de las impugnaciones- lleva a concluir que hay una relación causal entre el hecho denunciado y el daño parcial y permanente alegado y probado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - ALTERUM NON LAEDERE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En su escrito inicial aseguró que el Gobierno es responsable cuando un accidente ocurre en la calle o la acera y un factor determinante para su producción es su riesgo o vicio, ya que le corresponde su guarda. Destacó que la Administración tiene el deber de evitar que las deficiencias en calles y veredas se transformen en fuente de perjuicios a terceros.
En tal sentido, en los términos de los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda persona –sea humana o jurídica– tiene el deber de responder objetivamente por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, responsabilidad que recae de manera concurrente en su dueño o guardián, a menos que prueben que aquella fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En el caso particular de las personas jurídicas, el artículo 1763 reafirma su responsabilidad por los daños causados por quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
Sin embargo, más adelante, con una cuestionable técnica legislativa, se pretendió, por un lado, excluir a la responsabilidad del Estado de la aplicación directa o subsidiaria de las previsiones del Capítulo I sobre “Responsabilidad Civil” correspondiente al Título V referido a “Otras fuentes de las obligaciones” (art. 1764) y, por otro, se reenvió a las soluciones que pudieran prever las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según el caso (art. 1765). Ahora bien, los dos preceptos referidos se encuentran situados, precisamente, en el mismo Capítulo (comprendido por los arts. 1708 a 1780) cuya inaplicabilidad se intentó imponer. Asimismo, al momento en el que ocurrió el hecho dañoso, no había una norma local que abordara en forma expresa la materia en debate. No obstante, resulta innegable el consolidado desarrollo de una serie de principios elaborados a lo largo de los años por la jurisprudencia sobre las particularidades de la responsabilidad estatal.
La Ley 26944 de Responsabilidad Estatal (BORA 32943 del 08/08/14), formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). Fue recién con el dictado de la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado (BOCBA 5957 del 16/09/20), años después del hecho dañoso, que la Ciudad sancionó su propia ley en la materia.
Hasta la sanción del Código Civil y Comercial, la jurisprudencia recurrió en forma permanente a las disposiciones del ordenamiento civil derogado en diversos aspectos y sin que ello importara desconocer principios específicos de derecho público. Ante la ausencia de normas del derecho público que regularan la materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que se aplican subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrar el plexo de principios de derecho administrativo (Fallos, 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).
Cabe recordar que el mandato del alterum non lædere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el ordenamiento civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos, 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857; entre otros).
Sabido es que “las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común” (art. 235, inc. f, CCyCN), en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público y forman parte del dominio público municipal. De ello se desprende que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la Ciudad, en tanto a ella le corresponde su guarda jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de la conducta del responsable. Pues, si la persona actuó con myor o menor diligencia no define ni agrega nada, lo que cuenta es qué daños derivan del riesgo o vicio de las cosas. Si esa es la causa del daño, poco interesa la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte del demandado.
La Ciudad es propietaria de las aceras, como se ha dicho, y mantiene la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (cf. Ley 11545). Un pozo, una zanja, una excavación, una depresión o cualquier desnivel –según las características– integran un todo constituido por el terreno (v.gr. la vereda, la calzada o un inmueble). La cosa es el terreno que contiene el desnivel, y este último es el vicio que la hace impropia para su destino, es decir, una vereda con desniveles causados por baldosas rotas es impropia para caminar, una calle con un bache lo es para circular, etcétera. El desnivel es el vicio de la cosa (cf. art. 1051, inc. b, del CCyC), y si provoca perjuicios, el supuesto encuadra en los artículos 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial, que responsabilizan al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (cf. arg. Fernando A. Sagarna, “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, en La Ley Córdoba, t. 1999, p. 521).
En este orden de ideas, la CSJN ha señalado que el uso y goce de los bienes de dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos, por tanto, el demandado debió adoptar las medidas de seguridad destinadas a prevenir a los usuarios del estado peligroso de la vía (cf. arg. Fallos, 315:2834; 326:1910; entre otros).
En razón de lo expuesto, a partir de los elementos aportados a la causa, el Gobierno debe responder por los daños que hubiese ocasionado a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En la demanda, manifestó que de la prueba surgiría que la actora es profesora de gimnasia y se desempeñaba como reflexóloga y masajista. Aseguró que el accidente mermó casi completamente su capacidad laboral y además le cerró posibilidades de una amplia gama de actividades laborales. En la entrevista con las psicólogas afirmó que terminó el secundario y que se dedicaba a las terapias alternativas en su gabinete, pero que se encontraba desempleada debido a las limitaciones procedentes del accidente.
Más allá de los certificados (profesionales reflexóloga y masajista) cuestionados por el Gobierno y cuya autenticidad solo fue parcialmente confirmada, en autos no hay mejores indicios que los referidos acerca de las oportunidades de la actora de obtener ganancias. Los testimonios y las pericias tampoco llevan a determinación alguna, el perito médico solo afirmó que el daño padecido dificulta la actividad de la actora, mas no especificó el grado y menos aún aseguró que constituya un obstáculo insuperable, por lo tanto, no es posible concluir que la actora haya perdido chance alguna.
La parte actora dejó a salvo su derecho a denunciar o adjuntar a las presentes actuaciones nuevos gastos que fueran sufragados con posterioridad. Sin embargo, no lo ha hecho. En consecuencia, nada cabe resolver al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública, ordenar al Gobierno que le pague trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000) a valores históricos, por daño patrimonial; cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) a valores vigentes al dictarse la sentencia de grado, por daño moral; y, quince mil pesos ($ 15.000) a valores actuales, por gastos de traslado; más intereses calculados conforme al plenario “Eiben”. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cf. art. 64, CCAyT).
La actora perdió fuerza y movilidad en su brazo derecho, lo que dificulta su trabajo como reflexóloga y masoterapeuta. Por ello, el perito interviniente estimó que padece de una incapacidad física parcial y permanente del 19 % como consecuencia del hecho en estudio.
Asimismo, la actora padece un trastorno depresivo leve que incluye pérdida de interés por el placer, baja autoestima, aislamiento, disminución de la energía, quejas somáticas y sentimientos de desesperanza, y las peritos estimaron una incapacidad del 3% según el baremo de Castex & Silva.
Ahora bien, conforme sostuve en reiteradas oportunidades, en mi opinión la forma más conveniente para estimar los daños por incapacidades es en base a un criterio flexible, y no meramente económico.
No obstante, en aras de unificar los criterios utilizados en esta sentencia y teniendo en especial consideración que el modo en que se clasifiquen los daños no debe incidir en el monto total a reconocer, me ceñiré a la clasificación de daños y extensión de conceptos por la que opta mi colega preopinante (cf. “Megalí, Luciana Florencia c/GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. 14030/2018-0 –sentencia del 16/05/23-)
En base a estos parámetros, considero prudente fijar en trescientos ochenta mil pesos ($380.000) la indemnización por este concepto. Ello, tomando como referencia los valores vigentes a la época del accidente.
Tal suma devengará intereses de conformidad con lo establecido en el plenario “Eiben” para sumas fijadas a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública, ordenar al Gobierno que le pague trescientos ochenta mil pesos ($ 380.000) a valores históricos, por daño patrimonial; cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000) a valores vigentes al dictarse la sentencia de grado, por daño moral; y, quince mil pesos ($ 15.000) a valores actuales, por gastos de traslado; más intereses calculados conforme al plenario “Eiben”. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (cf. art. 64, CCAyT).
En el caso, la actora sufrió una caída de entidad tal que produjo una fractura de húmero en tres fragmentos con desplazamiento, con el dolor que eso implica. Tuvo que ser sometida a dos cirugías con sus correspondientes estudios prequirúrgicos y procesos postoperatorios. El proceso de recuperación tuvo, mínimamente, una duración de un año –si se tiene en cuenta las fechas de las intervenciones quirúrgicas- y sus resultados no fueron plenos, ya que la actora, de 58 años al momento del accidente, no recuperó en forma total la movilidad y fuerza de su brazo derecho. Situación que, a la postre, dificulta -aunque no impide- el desarrollo de su actividad laboral.
La conjunción de los factores señalados, es decir, el dolor padecido, las intervenciones quirúrgicas y los estudios previos, trámites, y proceso postoperatorio que ellas implican provocaron una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial. Lo que, en caso en particular, se evidenció en la incapacidad psíquica detectada.
Por ello, considero adecuado fijar una indemnización de cuatrocientos cincuenta pesos ($450.000) en concepto de daño moral. Ello, tomando como referencia los valores vigentes al momento de la sentencia de grado. A esa suma se agregarán intereses conforme al plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En términos generales, considero que las disposiciones del Código Civil y Comercial son inaplicables para determinar la atribución de responsabilidad al Estado local y la consecuente reparación debida a la actora.
Si bien no resulta posible continuar aplicando las normas relevantes contenidas en el anterior Código Civil, por haber quedado este derogado a partir del 1/08/2015 (Ley nro. 26.994, modificada por la Ley nro. 27.077), tampoco parece posible aplicar aquellas normas equivalentes del nuevo cuerpo normativo sancionado en su reemplazo, dado que el art. 1764 del CCyC prohíbe expresamente, en lo que respecta a cuestiones de responsabilidad estatal, la aplicación directa o subsidiaria de las disposiciones contenidas en su capítulo sobre responsabilidad civil (del Título V, “Otras fuentes de las obligaciones”, del Libro Tercero, “Derechos Personales”), remitiendo aquellas al ámbito del derecho administrativo local o nacional, según corresponda (art. 1765).
En problemas como estos, en los que al momento de los hechos de la causa el propio CCyC remitía la solución de controversias sobre daños causados por la actividad del GCBA a leyes locales inexistentes (recordemos que la Ciudad no contaba en ese momento con legislación propia que regulara la materia, ni había adherido a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad del Estado, Ley N° 26.944, sancionada el 02/07/2014), se advierte la existencia de una laguna normativa que debe ser colmada de alguna manera. Por los fundamentos que expresé en ocasión de votar en disidencia en la causa “Maraniello” (expte. 34761/2016-0, del 03/02/2022), ante la ausencia de normas de derecho público local lo suficientemente afines a la naturaleza del conflicto a resolver, considero que la solución correcta consiste en incorporar analógicamente normas de derecho público federal. En definitiva, la negativa expresa del Código Civil y Comercial de ser aplicable a casos de responsabilidad estatal obliga al juez a recurrir, por vía de analogía, a la ley federal de Responsabilidad del Estado N° 26.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Ahora bien, una vez reconocida la responsabilidad del GCBA por el hecho dañoso, debe determinarse la correcta extensión de la reparación por cada rubro reclamado. Sin embargo, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3 de la Ley de Responsabilidad del Estado resulta insuficiente para precisar esta cuestión. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna aclaración adicional sobre la extensión de la reparación debida.
Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad ilegítima en los términos de la LRE (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Y estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la LRE), es decir el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros. En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos, que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
La actora reclamó una reparación por $675.000 en concepto de incapacidad física y de $450.000 en concepto de incapacidad psíquica, ambos conceptos que podrían considerarse integrantes de la llamada incapacidad sobreviniente.
Los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga el juez, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada.
En lo que a la incapacidad sobreviniente respecta, esta se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal (física y/o psíquica), queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación. Esta inhabilidad puede, naturalmente, afectar tanto intereses patrimoniales como no patrimoniales, pero no puede constituir una tercera órbita de reparación.
Es decir, la llamada incapacidad sobreviniente -al igual que las lesiones psicológicas o las lesiones estéticas- implica una forma de lesividad que podrá generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales), daño patrimonial y/o daño moral.
Dicho esto, en lo que hace a la cuantificación del impacto que la lesión al cuerpo de la actora ha producido en su esfera patrimonial, la jurisprudencia ha expresado que “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002). Es decir, no solo debe considerarse la disminución de su potencialidad laboral, sino que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tenerse en cuenta que la lesión a la integridad física “afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308:1109, 312:752, 334:376, entre otros)” (en similar sentido adherí al voto del Dr. Zuleta en la causa “Fariña”, expediente 39974/2010-0, sentencia del 22/10/2022).
En estos términos, en virtud de la edad de la actora y las demás circunstancias personales detalladas y acreditadas en la causa, la reparación por el daño psicofísico debe alcanzar la suma de $380.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En lo que concierne al daño moral reclamado, cabe recordar que este constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47). Sin embargo, para establecer la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido por lo que, más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio judicial que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv., sala L, sentencia del 16 de junio de 2000; ED, 191-319, ver también el criterio expresado por esta Cámara de Apelaciones en la causa “R. I. B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 1679, sentencia del 26/03/2004).
Este “imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante”, si bien puede ser de extrema dificultad para el juzgador en algunos casos (o en la mayoría), en el presente es posible, como mínimo, confirmar el innegable sufrimiento espiritual de la actora.
Teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Suprema, según la cual “[para] la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, [y] la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este” (Fallos: 321:1117), y en virtud de todo lo actuado, la suma adecuada debe alcanzar $450.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - PERDIDA DE LA CHANCE - GASTOS DE TRASLADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
La actora incluyó en su demanda la pretensión de ser indemnizada por los “gastos de traslado”, considero que este agravio debe ser rechazado.
A diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho privado, en el que ciertos daños son resarcibles en la medida en que su existencia pueda presumirse -lo cual fue inevitablemente receptado en casos de derecho público por aplicación subsidiaria o analógica de normas y estándares de prueba del Código Civil (v. “Martín Hortal”, expte. 3868-0, del 08/03/2004; Sala I), la normativa aplicable al presente caso impide considerar daños no acreditados.
Según la Ley de Responsabilidad del Estado, el daño resarcible (en este caso, por la inactividad ilegítima estatal) es aquel que sea “cierto [y] debidamente acreditado” (art. 3, inc. “a”), requisitos que no han sido satisfechos en lo que concierne a los gastos farmacéuticos, de traslado y todos aquellos derivados del accidente. No se trata de “debidamente acreditar” la extensión o magnitud de un daño probado, lo cual, claro, está sujeto a estimaciones por parte del juzgador (tal es el caso de la reparación en concepto de incapacidad sobreviniente), sino de acreditar su existencia.
El no haber demostrado que se incurrió en gastos derivados del accidente impide, naturalmente, estimar su extensión y, por lo tanto, resarcir erogaciones por este concepto. Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio.
Por los mismos fundamentos, el monto peticionado en concepto de “pérdida de chance” debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Ahora bien, se ha señalado que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas, de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (v. Fallos, 308:1109; 310:1826; 322:2658 y 326:1910). En el contexto determinado por el Código Civil y Comercial, donde –al igual que ocurría en el derogado Código Civil– solo se establecen dos grandes categorías de daño (patrimonial y no patrimonial o moral), ello implica que el daño económico que deriva de una incapacidad permanente debe resarcirse con criterio amplio, que va más allá de las ganancias frustradas derivadas de una actividad productiva ya delineada (cf. Ramón D. Pizarro y Carlos G. Vallespinos, Instituciones de derecho privado. Obligaciones, cit., t. 4, pp. 292/293).
La damnificada tenía cincuenta y ocho (58) años al momento del evento y alegó que los daños padecidos le impiden trabajar como profesora de educación física, masajista y reflexóloga, aunque no acreditó la incidencia concreta del accidente en las tareas que desarrollaba antes y después del hecho. Sin embargo, el resarcimiento debe atender a las posibilidades productivas genéricas y no solo a un trabajo determinado (cf. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, p. 334).
En este contexto, ponderando las circunstancias personales de la actora, la significación de la incapacidad psicofísica involucrada y las consecuencias económicamente disvaliosas que aquellas puedan producir, considero que el monto indemnizatorio por este rubro debe fijarse en trescientos mil pesos ($ 300.000), a valores actuales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En su presentación inicial, la actora señaló que el accidente perturbó su ritmo de vida, su paz y tranquilidad, las secuelas le han generado dolor, y la convalecencia le ocasionó pena y angustia.
El perito médico destacó que las fracturas constituyen uno de los sucesos patológicos más importantes en la vida del ser humano, indicó que de la historia clínica de la actora surge que tomaba medicación para tratar el dolor y las alteraciones de la motilidad intestinal, y señaló que los episodios de dolor incluso llevaron a detectar la resorción de tuberosidades y efectuar la segunda cirugía. Las psicólogas que elaboraron el informe pericial manifestaron que la actora presenta un trastorno depresivo leve que -al menos en una mínima medida- conllevaría una discapacidad derivada del hecho controvertido.
En este contexto, y considerando las constancias probatorias aportadas a la causa, es posible sostener que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido, han tenido la relevancia necesaria para justificar una indemnización de doscientos mil pesos ($ 200.000), a valores actuales. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - INCAPACIDAD PARCIAL - DEMANDA - GASTOS DE TRASLADO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos de traslado rige un criterio amplio. Para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la persona y al tratamiento al que fuera sometida (cf. arg. art. 1746, CCyCN). Sin perjuicio de ello, es necesario el apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. Siendo conteste la jurisprudencia en reconocer su procedencia en la medida que lo justifique el daño sufrido, y quedando librado al prudente arbitrio judicial la determinación de su importancia, en atención a las constancias de autos entiendo que por este rubro corresponde reconocer una indemnización por quince mil pesos ($ 15.000), a valores actuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4404-2018-0. Autos: G. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Con relación a la ley aplicable, en primer lugar, es importante destacar que en este caso no ha sido materia de agravios.
En efecto, la atribución de responsabilidad al GCBA es cuestionada por este afirmando que se fundó -no en una ley inaplicable sino- en un genérico poder de policía local, con descuido de la omisión antijurídica concreta en que habría incurrido y, sobre todo, del nexo causal entre esa omisión y el daño. En este sentido, la Administración afirma que el “fallo en crisis estima que el GCBA es responsable del hecho en base a un deber genérico que se desprendería del poder de policía que ostenta mi parte”, que “el poder de policía de mi poderdante no cubre todos los eventos dañosos que se producen en la Ciudad, y en los cuales no tiene responsabilidad” y que “por la vía del razonamiento del "a quo", se llegaría al absurdo de que por cada caída, y/o tropezón o resbalón en cualesquiera de las miles veredas de la ciudad de Buenos Aires, teóricamente se podría arribar a la imputación de responsabilidad y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sea o no probable la mecánica denunciada en el escrito de inicio y sea o no verdad el hecho de que existiera un estado deficiente en la calzada”.
Ahora bien, ese no fue el razonamiento del juez de grado, quien, por el contrario, señaló cuál era la omisión antijurídica concreta del GCBA y la relación de causalidad existente entre esta y el daño ocasionado.
Así, considero que la ley que debe aplicarse no es la N° 26.944, de responsabilidad del Estado, sino el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), tal como he sostenido al adherir al voto de la Dra. Gabriela Seijas en causas análogas a la presente (v., de esta Sala, “Nechomás”, exp. 36564/2017-0, sent. 13/09/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En efecto, el Congreso de la Nación carece de competencia para regular la responsabilidad de los Estados provinciales o locales por los daños que su actividad o inactividad ocasione a los bienes o derechos de las personas. Por eso, la Ley N° 26.944 formula una invitación a las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos (art. 11). La Ciudad no ha hecho uso de esa invitación.
Además, si bien el artículo 1764 del CCyCN establece que “[l]as disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”, el artículo siguiente -1765- del mismo plexo normativo prescribe que “[l]a responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
En consecuencia, toda vez que al momento del hecho no había normas del derecho administrativo local que regularan los presupuestos y alcances de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por daños -la ley 6325 entró en vigencia con posterioridad-, una interpretación armónica de las disposiciones previamente transcriptas conduce a no descartar la posibilidad de recurrir al CCyCN para colmar la laguna normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Si bien el artículo 1764 del CCyCN establece que “[l]as disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria”, el artículo siguiente -1765- del mismo plexo normativo prescribe que “[l]a responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”.
En consecuencia, toda vez que al momento del hecho no había normas del derecho administrativo local que regularan los presupuestos y alcances de la responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por daños -la Ley N° 6325 entró en vigencia con posterioridad-, una interpretación armónica de las disposiciones previamente transcriptas conduce a no descartar la posibilidad de recurrir al CCyCN para colmar la laguna normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
En efecto, entre la Ley N° 26.944 y el CCyCN debe prevalecer este por ser menos restrictivo de la procedencia y alcance de la responsabilidad del Estado, siguiendo el criterio interpretativo que prohíbe aplicar en forma analógica institutos limitativos de derechos.
De todas maneras, aplicándose el CCyCN en lugar de la Ley N° 26.944, el GCBA debe responder por los daños ocasionados. Ello, toda vez que, dado el incumplimiento de la obligación de mantener las veredas en buen estado de conservación, que la Ley N° 473 puso a cargo del Ente Urbano de Mantenimiento de Integral, dicha responsabilidad encuentra fundamento en los artículos 1716, 1717, 1763 y concordantes del citado plexo normativo, tamizados con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -a partir del precedente “Vadell”, v. Fallos: 306:2030- en cuanto a que, tratándose del incumplimiento o ejecución irregular de las obligaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la responsabilidad del Estado es de tipo objetiva y directa. Por otra parte, la responsabilidad del GCBA también deriva de lo dispuesto en los artículos 1757 y 1758 del mismo Código, por su condición de dueño y guardián de una cosa riesgosa como lo es una vereda con sus baldosas rotas y desniveladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - TRATAMIENTO KINESICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia revocar la sentencia de grado y otorgar una indemnización de cuarenta mil pesos a valores actuales en concepto de “gastos derivados del accidente por una caída en la vía pública.
Respecto del resarcimiento de los “gastos derivados del accidente” la actora reclamó que se la indemnizara por los gastos que debió realizar en concepto de “traslados, descartables y demás materiales necesarios, honorarios médicos en interconsultas privadas, etc.”, así como los generados por “tratamiento kinesiológico, RPG y Fisiológico” a los que debía someterse.
La magistrada de grado lo desestimó argumentando que “no se acompañó comprobante alguno que permita tener por acreditadas las erogaciones dinerarias que la actora dijo haber realizado” y, asimismo, con relación al tratamiento kinesiológico, RPG y fisiológico, que “la actora cuenta con cobertura de medicina prepaga que le brinda la pretendida asistencia médica”.
El artículo 1746 del CCyCN establece que, en casos de lesiones o incapacidad física o psíquica, “[s]e presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”.
Dado que la actora, como consecuencia del accidente, sufrió una fractura de cadera izquierda por la que fue intervenida quirúrgicamente, puede presumirse que incurrió en gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, aunque no haya acompañado los comprobantes, dado que son inherentes a la lesión sufrida.
También es importante destacar que de la historia clínica de la actora surge que requirió asistencia domiciliaria luego de su egreso hospitalario.
En la misma línea, el perito médico legista designado en autos, luego de analizar la historia clínica y otras constancias médicas de la actora, dictaminó que esta, además de haber sido ser intervenida quirúrgicamente, requirió tratamiento medicamentoso más rehabilitación kinésica.
El hecho de que la accionante contara con cobertura médica no puede justificar el rechazo de la pretensión indemnizatoria por gastos médicos y farmacéuticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - TRATAMIENTO KINESICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia revocar la sentencia de grado y otorgar una indemnización de cuarenta mil pesos a valores actuales en concepto de “gastos derivados del accidente por una caída en la vía pública.
En efecto, la presunción contenida en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación no es más que la recepción de un principio consolidado a lo largo de los años por la jurisprudencia en punto a que, en torno a la admisibilidad de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y de traslado rige un criterio amplio y, por consiguiente, para su acogimiento no se exigen comprobantes, pues se presume su erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima y al tratamiento al que fuera sometida, circunstancias que deben contar –en cualquier caso– con el necesario apoyo del informe pericial o de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes. Más allá de los principios específicos de derecho público que puedan invocarse, no se advierten particularidades en la responsabilidad estatal que justifiquen no aplicar la norma mencionada.
La víctima amparada por una obra social o empresa de medicina prepaga que satisface en forma total o parcial los gastos terapéuticos carece de acción para reclamarlos en la medida de la cobertura. No se cuenta con precisiones acerca de si la actora sufragó la totalidad de los importes involucrados en este rubro o si recibió reintegros de su empresa de medicina prepaga. Tampoco se conocen los alcances de la cobertura. Sin embargo, a fin de ratificar la procedencia de la reparación resultan suficientes las precisiones que surgen de la pericia médica y de la historia clínica, pues no es dable descartar a partir de ellas que mediaron erogaciones no cubiertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Cabe señalar que, al tratarse de un caso de responsabilidad por actividad o inactividad ilegítima, luce evidente que el artículo 3° de la Ley de Responsabilidad del Estado resulta insuficiente para precisar la cuestión de la reparación. La única mención que la norma hace sobre las características del daño resarcible consiste en aclarar que debe ser “cierto [y] debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”, sin ninguna precisión adicional sobre la extensión de la reparación debida.
Ante esta situación, es decir, ante la ausencia de una regulación de derecho público más precisa sobre todo lo que concierne a la reparación de daños por actividad o inactividad ilegítima en los términos de la LRE (por ejemplo, los elementos constitutivos del “daño”, o el significado de “certeza”), debemos remitirnos a los fundamentos y principios del derecho privado, pues es allí donde la tradición del derecho civil ha desarrollado acabadamente la naturaleza de cada uno de estos conceptos. Y estos fundamentos y principios pueden recogerse tanto de la doctrina calificada como del estado actual de la regulación normativa, en la medida, claro, que sean compatibles con lo dispuesto por la legislación federal aplicable al caso (la LRE), es decir, el derecho público. Es solo de esta manera que el Código Civil y Comercial podría iluminar aspectos del presente caso, tales como el concepto de daño (art. 1737), los rubros y requisitos que integran la indemnización (arts. 1738 y 1739), la noción de daño moral (art. 1741), lo relativo a la reparación por incapacidad psicofísica (art. 1746), entre otros. En este sentido, sus normas asisten al intérprete en la tarea de atribuir significado a estos conceptos que el derecho de daños de carácter civil ha desarrollado con profundidad (conf. mi voto en la causa “M.”, expte. 14030/2018- 0, del 16/05/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar como indemnización la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una caída en la vía pública.
La magistrada de grado cuantificó en cuatrocientos mil pesos ($400.000) el daño físico y psíquico.
La demandada se agravió porque, según explica, tan sólo pueden ser objeto de reparación las consecuencias económicas disvaliosas que una lesión puede producir; y la sentencia apelada, dice, implica un resarcimiento por la lesión en sí misma, pues la actora nunca expresó “cómo, en qué medida y con qué intensidad la incapacidad parcial y permanente que dice padecer ha incidido negativamente en la esfera de su patrimonio”.
Considero que, si bien le asiste parcialmente razón en cuanto a los fundamentos desarrollados en su expresión de agravios, por los motivos que a continuación expondré, la solución debe mantenerse y su agravio rechazarse.
Los daños resarcibles son aquellos que afectan intereses patrimoniales o no patrimoniales, sin perjuicio de la categorización o clasificación en rubros que haga el juez, dentro de cada órbita, para precisar el origen de cada monto y clarificar cómo ha arribado a la indemnización final otorgada.
La llamada incapacidad sobreviniente -al igual que las lesiones psicológicas o las lesiones estéticas- implica una forma de lesividad que podrá generar,
según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales), daño patrimonial y/o daño moral.
Me referiré exclusivamente a las repercusiones ocasionadas sobre la esfera patrimonial.
Y es en este punto que le asiste parcialmente razón al GCBA. La reparación de la lesión psicofísica sufrida por la actora no podría tener por fundamento indemnizar las consecuencias que esta incapacidad le generó en su esfera productiva, en las ganancias frustradas o en la merma en su capacidad o potencialidad laboral, pues aquella no acreditó que al momento del hecho estuviese realizando o emprendiendo actividad económica alguna. Más bien lo contrario: su edad avanzada (88) y encontrándose en etapa jubilatoria, hacen presumir la veracidad de las limitadas actividades cotidianas que desarrollaba de forma previa al accidente, según han sido relatadas por el perito médico forense en su dictamen: “Familiares refieren que la paciente previamente se limitaba a la marcha intradomiciliaria con uso de andador como asistencia, caminando 100 metros diarios aprox con asistente (marido) fuera de su domicilio”.
En efecto, surge que al no desarrollar actividad productiva alguna o contar con una expectativa económica futura que se hubiera visto mermada por la disminución en su aptitud laboral, se vuelve innecesario el empleo de cálculos por parte del tribunal para determinar el monto de dinero que hubiese correspondido otorgarle a la actora en miras a compensar aquella diferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar como indemnización la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una caída en la vía pública.
La magistrada de grado cuantificó en cuatrocientos mil pesos ($400.000) el daño físico y psíquico.
Sin embargo, aquí se vuelve necesario aclarar un punto importante: la incapacidad psicofísica no sólo afecta a intereses patrimoniales relacionados con la productividad o generación de ingresos. Quien se ve privado de emplear su cuerpo y mente en condiciones plenas en el mercado laboral, también se ve privado de emplearlos en la realización de otras actividades por las cuales no obtiene una retribución pero que, sin embargo, pueden ser, en los términos del art. 1746 CCyC, “económicamente valorables”. Tal es el caso de los quehaceres domésticos, de la utilización de diversos medios de transporte, o de cualquier actividad cotidiana, recreativa, o social por la cual no existe una ganancia económica que se hubiera visto frustrada pero cuya sustitución forzosa por otra más onerosa o cuyo encargo a un tercero indudablemente genera un impacto patrimonial negativo en la persona accidentada.
La jurisprudencia anterior a la sanción del Código Civil y Comercial ya había expresado que la incapacidad “comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002). En la actualidad se ha dicho que este concepto, también denominado “incapacidad vital”, debe ser reparado mediante el costo de sustitución o “precio sombra” de esas actividades que, ante la imposibilidad de realizarlas uno mismo, debe contratarlas de terceros o sustituirlas por otras más onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, confirmar como indemnización la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por una caída en la vía pública.
La magistrada de grado cuantificó en cuatrocientos mil pesos ($400.000) el daño físico y psíquico.
Es decir, como lo ha sostenido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “para evaluar el resarcimiento en casos en los cuales la víctima ha sufrido daños irreversibles en su integridad psicofísica [...] no solo corresponde justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio” (“Grippo”, Fallos 344:2256, del 02/09/2021; voto del Dr. Lorenzetti). Lo que el juzgador debe hacer, en consecuencia, es “cubrir, lo más fielmente posible, las repercusiones que la alteración de la salud de la actora genera, aún de modo instrumental e indirecto, sobre sus potencialidades o sus otros bienes jurídicos con aptitud para la consecución de beneficios materiales” (consid. 17).
En virtud de lo señalado, la magnitud del daño sufrido por la actora justifica, como mínimo, el monto otorgado por la magistrada en concepto de incapacidad psicofísica, entendido, en este caso, como “incapacidad vital”. Ello surge de forma evidente del informe realizado por el perito médico.
De la descripción del estado actual de la actora surge la imposibilidad que aquella tiene de realizar prácticamente cualquier tarea o actividad social o recreativa por su propia cuenta, pues sucede más bien lo contrario: necesita permanente asistencia y colaboración de su pareja y de una cuidadora para realizar sus tareas más elementales como lo son la alimentación y el aseo personal.
En atención a que la parte actora no se agravió del monto reconocido por este concepto, y que su aumento por parte de este tribunal resultaría violatorio del principio de congruencia procesal, corresponde confirmar la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000). En consecuencia, propongo rechazar el agravio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica reconocer una reparación equivalente a cien mil pesos ($100.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió del rechazo de la reparación por los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica que necesita. Su pretensión fue desestimada en virtud de dos consideraciones: en primer lugar, porque la actora ya contaría con cobertura de medicina prepaga de la cual podría obtener la pretendida prestación médica (y que, según surge de las actuaciones, ya estaría recibiendo); y, en segundo lugar, porque el informe pericial no indicó o recomendó la realización de tratamiento psicológico alguno. Ambos argumentos deben rechazarse.
El contar con cobertura médica no podría justificar el rechazo de la reparación por una prestación a la que deba acceder, y existen distintos motivos para sostener esto. Primero, no se le está exigiendo a la actora acreditar una disminución real y exacta de su patrimonio, sino que demuestre que su actual condición le exige afrontar un tratamiento que es inherentemente oneroso.
Es decir, así como la asistencia cotidiana que le brinda su grupo familiar, al prestarse de forma gratuita, no repercute en el patrimonio de la actora y ello no constituye un obstáculo para indemnizar estas tareas económicamente valorables que dejó de realizar por sí misma, también el hecho de que la persona damnificada necesite asistencia psicológica y/o psiquiátrica es suficiente para que los gastos inherentes a dicho tratamiento formen parte de la reparación que le es debida.
Segundo, como afirma la actora en su expresión de agravios, lo contrario la obligaría a limitarse a los profesionales que le ofrezca la prestadora del servicio de salud, quedando sin libertad para escoger aquel que sea de su confianza. Y tercero, es propio del concepto de indemnizar a una persona por los daños ocasionados que la reparación provenga de la misma persona que -por su conducta u omisión- generó el daño; si la inobservancia de deberes relativos a la función pública por parte del GCBA resultó en la generación de un daño psicológico a una persona víctima de esta omisión, eximir de su reparación a la demandada en virtud de que la actora ya está afrontando el gasto (por medio del pago del servicio médico del cual es beneficiaria) implicaría, en otras palabras, condenar la víctima a hacerse cargo de su propia indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica reconocer una reparación equivalente a cien mil pesos ($100.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió del rechazo de la reparación por los gastos derivados de la atención psicoterapéutica y/o psiquiátrica que necesita. Su pretensión fue desestimada en virtud de dos consideraciones: en primer lugar, porque la actora ya contaría con cobertura de medicina prepaga de la cual podría obtener la pretendida prestación médica (y que, según surge de las actuaciones, ya estaría recibiendo); y, en segundo lugar, porque el informe pericial no indicó o recomendó la realización de tratamiento psicológico alguno. Ambos argumentos deben rechazarse.
En cuanto al segundo argumento -aquel por el cual no se habría probado que la actora necesite la asistencia de un psicólogo o psiquiatra-, este resulta contradictorio y, en consecuencia, también desestimable. No podría afirmarse de forma simultánea que la accionante no necesita tratamiento de un profesional de la salud mental y, luego, que ya se encuentra recibiéndolo. Por lo demás, incluso sin la indicación precisa de un tratamiento específico por parte de la perito psicóloga, el informe por ella realizado es suficiente para acreditar el delicado estado mental de la actora del que se puede razonablemente esperar la necesidad de contar con asistencia professonal.
En palabras de la experta: “se pudo observar que la (actora) se encontraba acostada en una cama ortopédica y ante las primeras preguntas realizadas, esta se sonrió, balbuceó algunas palabras inentendibles y sonrió de manera pueril. No se [pudo] evaluar las funciones ejecutivas superiores tales como memoria, atención, concentración y lenguaje, así como tampoco el pensamiento. Los signos observados tales como la imposibilidad de sostener la atención durante la entrevista, de mantener una conversación, de comprender lo que le están preguntando y actuar en consecuencia evidencian una franca disminución de sus habilidades mentales”. Todo ello la llevó a concluir que la actora “presenta un estado compatible con deterioro cognitivo severo debido al declinamiento de sus funciones vitales y de la alta dependencia que presenta para sus necesidades y tareas cotidianas”, tras lo cual estimó un cincuenta por ciento (50%) de incapacidad psicológica.
La naturaleza de las lesiones, la magnitud de la incapacidad psicológica y la descripción detallada de las condiciones mentales que presentaba la actora al momento de la realización de la pericia, son suficientes para confirmar la necesidad de sobrellevarlas con la asistencia profesional de un psicólogo y/o psiquiatra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - ACERAS - VALORACION DE LA PRUEBA - COMPROBACION DEL HECHO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEMANDA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PODER DE POLICIA - RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, respecto a los gastos en concepto de “ayuda” debe ascender a la suma de trescientos mil pesos ($300.000) a valores actuales, por una caída en la vía pública.
La parte actora se agravió por cuanto la jueza rechazó el reconocimiento de gastos en concepto de “ayuda”. En esa oportunidad, la magistrada dijo que “no sólo la actora cuenta con cobertura de medicina prepaga, sino que tampoco [...] se ha acreditado en debida forma haber efectuado erogación y/o gasto alguno en concepto de pagos a cuidadoras y/o enfermeras que asistan a la actora".
En efecto, no corresponde eximir del pago de una reparación en virtud de contar la víctima con cobertura médica.
En cuanto a la necesidad de ser asistida, si bien no ha acompañado documentación que pruebe erogaciones en este concepto, ello surge, no obstante y desde mi óptica, del resto de la prueba. Así, por ejemplo, del informe del perito médico surge que la paciente es dependiente para sus actividades cotidianas, convive con el marido y eventualmente una asistente, que ella se encuentra postrada en cama, que “necesita el auxilio de una cuidadora” y “necesita asistencia permanente para satisfacer sus necesidades básicas".
Por su parte, la perito psicóloga afirmó que la actora “tiene dos cuidadoras de manera permanente, uno en horario diurno y otra nocturno y los fines de semana una enfermera quien también se ocupa de sus controles médicos diarios”.
No solo surge de la prueba la necesidad de la actora de contar con asistencia prácticamente permanente entre al menos tres personas distintas con turnos rotativos, sino que, a través del testimonio de una de estas asistentes en ocasión de la entrevista realizada por la perito psicóloga, ha quedado demostrado que ella ya incurre en esos gastos en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, fijar la indemnización del daño moral en setecientos mil pesos ($700.000) a valores vigentes al momento de la sentencia de grado, más los intereses que corresponden (según el plenario “Eiben” de la Cámara del fuero).
Respecto a la reparación de la incapacidad psicofísica y del daño moral, la damnificada tenía ochenta y ocho (88) años al momento del evento dañoso, no realizaba actividades laborales y, según se desprende de su relato, podía realizar quehaceres del hogar para los que, luego del hecho, necesitó de la ayuda de un tercero.
Según se desprende de la reseña de sus antecedentes personales en la historia clínica efectuada por el perito médico la actora sufrió un accidente cerebrovascular (ACV) en 1999 con secuela de inestabilidad en la marcha, presentaba un deterioro cognitivo leve y dependía de asistencia para las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.
Asimismo, de acuerdo al relato de su cuidadora, hasta la caída del 5 de marzo de 2019, deambulaba con el acompañamiento de su marido o una cuidadora y con ayuda de un andador.
En este contexto, ponderando las circunstancias personales de la víctima, la significación de la incapacidad psicofísica involucrada, asiste parcialmente razón al demandado en punto a que lo indemnizable no son las lesiones sufridas, en su aspecto puramente intrínseco, ni tampoco un porcentaje de incapacidad en sí mismo, sino las consecuencias económicamente disvaliosas que aquellas puedan producir.
En consecuencia, la cuestión deberá ser abordada al examinar las repercusiones del hecho dañoso en la esfera extrapatrimonial.
En su presentación inicial, la actora señaló que las lesiones sufridas como consecuencia del accidente le generaron un quebrantamiento psicológico y la necesidad de una intervención quirúrgica con secuelas estéticas, lo que repercutió en sus afecciones y sentimientos y en la posibilidad de desarrollar actividades en distintos ámbitos de su vida.
Los expertos (perito médico y psicólogas) ponen de resalto las dificultades experimentadas para realizar los informes, así como la presencia de circunstancias previas al hecho dañoso cuya evolución posterior resulta autónoma a la caída que sufrió la actora.
Si bien resulta difícil deslindar ambos conjuntos de circunstancias y determinar el grado de incidencia causal que tuvo cada uno de ellos, no es posible descartar la influencia perjudicial que tuvo el evento en el estado de la actora. Considerando las constancias probatorias aportadas a la causa, puede sostenerse que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido han tenido relevancia para justificar la indemnización del daño moral en setecientos mil pesos ($700.000) a valores vigentes al momento de la sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

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En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora y confirmar la sentencia recurrida.
La actora se agravia por cuanto la sentencia recurrida rechazó su pedido de declaración de inconstitucionalidad respecto de la Ley N° 23.928 (mediante la cual se prohibió la indexación de las deudas) y de la tasa de interés decidida por la magistrada. La jueza de grado, al resolver el planteo de inconstitucionalidad, se remitió a los fundamentos desarrollados por la Sra. Fiscal en ocasión de dictar su dictamen, mediante el cual se recordó que, según la Corte, esta decisión legislativa escapa al control de constitucionalidad pues se trata del ejercicio de las funciones que la Constitución le encomienda al Congreso Nacional (art. 75, inc. 11) relativo a “hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras…” (Fallos 333:447).
Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad es un acto excepcional que, debido a su gravedad, debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, a la que debe acudirse únicamente cuando una estricta necesidad lo amerite (CSJN, Fallos 249:51; 264:364; 288:325; 328:1416, entre otros). Sin embargo, estos argumentos no han sido materia de crítica razonada por parte de la recurrente, quien se limitó a sostener que “pretender que no se pued[a] adecuar la deuda por el paso del tiempo, resulta violatorio del derecho de propiedad del judiciable” y que “la tasa de interés que fija el Fallo no sólo no cumple con los fines resarcitorios [...] ni siquiera logra mantenerle su valor”.
Por ello, corresponde rechazar el agravio de la actora y confirmar la sentencia recurrida en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2024.

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En el caso, corresponde rechazar la indemnización del daño psicológico o psiquiátrico reclamado por la actora, por los daños y perjuicios que habría padecido por una caída en la vía pública.
Respecto a la obligación del GCBA de solventar un tratamiento psicológico o psiquiátrico y un asistente para la actora, tal como precisó la Jueza de grado, el informe de las peritos psicólogas no prescribió la realización de tratamiento alguno vinculado puntualmente con el hecho de autos y, al momento de entrevista, la hija de la actora, manifestó que su madre ya era visitada una vez al mes por el psiquiatra.
De las constancias obrantes en la causa, no surge la necesidad de un tratamiento complementario vinculado con el abordaje curativo o paliativo de las consecuencias del hecho dañoso debatido en estas actuaciones.
En sentido análogo, la jueza de grado desestimó el rubro “ayuda” –en el que la actora había englobado los gastos relativos a la contratación de una persona para que la asistiera en los quehaceres del hogar y la realización de sus actividades básicas, toda vez que estimó que la actora no solo contaba con cobertura de medicina prepaga sino que tampoco había acreditado haber efectuado erogaciones en concepto de pagos a cuidadores o enfermeros para que la asistieran.
Ahora bien, conforme se desprende del informe pericial psicológico, la cuidadora de la actora, refirió que trabajaba con ella desde hacía cinco (5) años (la entrevista con las expertas se efectuó el 08/04/22) y distinguió entre dos períodos: a) antes de la caída, cuando “se ocupaba más de las tareas de limpieza y del hogar, y solo la asistía en la calle, ya que usaba andador”; y b) al momento de la realización de la entrevista, cuando –según relató– la actora requirió asistencia de cuidado permanente –por encontrarse imposibilitada de realizar cualquier actividad por sus propios medios– la que consistía en una cuidadora para horario diurno y otra para el nocturno y los fines de semana una enfermera (también encargada de sus controles médicos diarios).
Ninguna de tales afirmaciones fue materia de prueba en la causa. Puede inferirse que, en virtud de su estado de salud, la actora ya necesitaba cierta asistencia con anterioridad al hecho dañoso, la que se habría incrementado con posterioridad con el paso del tiempo. No obstante, no se han aportado constancias referidas a los pagos que habrían recibido las mencionadas trabajadoras ni se han brindado elementos que permitan cuantificarlos siquiera en modo aproximado, así como garantizar la posibilidad de control de la magnitud de los importes involucrados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora y confirmar la sentencia recurrida.
Por su generalidad, el planteo referido a la actualización monetaria carece de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad como la pretendida invalidez constitucional de los artículos 7º y 10 de la Ley 23928 (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros). En tal sentido, merece reiterarse lo sostenido los doctores Petracchi y Maqueda en los autos “Chiara Díaz, Carlos A. C/ Estado provincial”, del 7 de marzo de 2006 (Fallos, 329:385), en cuanto a que la ventaja, acierto o desacierto de la prohibición de indexar contenida en las Leyes 23928 y 25561 escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial, salvo que sea arbitrario o irrazonable, recaudo no demostrado en el caso (Fallos, 224:810; 300:642 y 700; 306:655; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95913-2021-0. Autos: I., B. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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