DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DEFINICION - CARACTER - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA HOMOLOGATORIA

La suspensión del proceso a prueba presupone un acuerdo entre las partes, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento culpabilidad. En este acuerdo no participa el presunto damnificado ni tampoco se procura lograr la reparación del daño causado. Tampoco exige la norma la opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Este se debe limitar a homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación o coacción o amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109-00-CC-2006. Autos: GOMEZ, Nicolás Matías Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - DEFINICION

El juicio del acusador acerca de la conveniencia de suspender o no el proceso a prueba se debe limitar a las razones político-criminales que ese Ministerio Público pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del puerto, 2001, pág.160).
Sin embargo no toda argumentación que pretenda ampararse en la noción “política criminal”, deberá ser considerada suficiente como para negar la posibilidad de suspender el proceso a prueba.
Es posible afirmar que política criminal es la política estatal de control social y solución de conflictos dirigida hacia las acciones humanas consideradas (no sólo legalmente) más violentas y conflictivas en un país determinado en tiempos de paz. La prevención del delito es el objetivo de la política criminal. (“Hacia un plan nacional de política criminal. Ministerio de Justicia de la Nación. Dirección Nacional de Política Criminal, Capítulo I. Reflexiones Generales sobre Política Criminal”, en página web: http://www.polcrim.jus.gov.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108-00-CC-2006. Autos: Semprevivo, Sabrina Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 12-10-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - DEFINICION - APLICACION RESTRICTIVA

El secuestro de bienes como medida precautoria, artículo 18 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional, es una potestad excepcional, en primer lugar porque la misma ley establece que debe tratarse de bienes susceptibles de comiso, y al respecto el artÍculo 26 del Código Contravencional los define como aquellos que impliquen riesgo o peligro para las personas; en segundo término la propia norma se torna restrictiva, pues resulta obvio que su ejecución pueda afectar derechos constitucionales -como el de propiedad-, que es preciso proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-01-CC-2003. Autos: AGUIRRE, Elsa y ONISZCZUK, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2004. Sentencia Nro. 363/04.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ACCION - DEFINICION - COMPROBACION DEL HECHO

A la luz de la Teoría del Delito, aparece la acción como elemento nuclear e importante, pues fija el mínimo común denominador de todas las formas de delito (dolosos, culposos, activos, omisivos). Vinculada, desde el punto de vista de la imputación objetiva, al resultado, confirma el tipo objetivo del delito o contravención de que se trate.
Sea cual fuere la definición que se adopte de acción: “comportamiento exterior evitable” (Bacigalupo E, Derecho Penal, Parte General, 2º edición pág. 249, Buenos Aires, Hammurabi Editor, 1999), la “concepción significativa de la acción” (Mir Puig, S, Derecho Penal Parte General, 7º edición, pág. 188, Buenos Aires, Julio César Faira-Editor, 2004) o el concepto “ontológico de acción” de Hans Welzel, debe destacarse, que no es una categoría sin importancia o prescindible en el análisis jurídico, sino, muy por el contrario, como acertadamente lo señala Edmundo Mezger (Derecho Penal, Tomo I, pag. 58, Buenos Aires, Valletta Ediciones, 2004), la acción permanece como acontecimiento determinado particular, como la base del derecho penal y de la pena (...) le corresponde una doble tarea y misión, que es la de servir por un lado, para la clasificación de los sucesos jurídicos penales significativos y la de servir, por otro lado, dentro del derecho penal, para la definición del hecho punible, dado que proporciona el sustantivo al que se conectan, como atributos, todos los demás elementos del hecho punible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-00-CC-2004. Autos: BRAVO, Miriam Soledad Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-10-2004. Sentencia Nro. 362/04.

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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD - DEFINICION - CARACTER

La reglamentación de un derecho importa una regulación razonable (Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional, t. 1, 1993, p. 419/20), si no revistiera tal característica se trataría de una alteración prohibida por el artículo 28 de la Constitución Nacional.
Al respecto, se ha sostenido que la razonabilidad es un standard valorativo que permite escoger una entre varias alternativas, mas o menos restrictivas de los derechos, en tanto ella tenga una relación proporcional adecuada entre el fin de salud, bienestar o progreso, perseguido por la norma cuya constitucionalidad se discute y la restricción que ella impone a determinados derechos (Ekmedjian, Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, 1994, p. 36/37). En otras palabras, una norma reglamentaria es razonable cuando guarda adecuada proporción entre el objetivo buscado y el medio (intensidad de la restricción) empleado (Fallos 247:121; 307:326 y 906; 311:1176) y es arbitraria cuando los medios que ella utiliza no se adecuan a los objetivos cuya realización procura (Fallos 285:420; 306:1047; 311:1176 y 1937).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 325-00-CC-2004. Autos: Rey Barrios, Luz Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-10-2004. Sentencia Nro. 390/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DEFINICION - CARACTER - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión; debe ser derivada, lo que implica el respeto del principio de razón suficiente y su conformación por elementos aptos para llevar a un razonable convencimiento sobre el hecho y el derecho aplicados.
Es así que la sentencia deberá proponer una comunicación persuasiva, por vía de los argumentos que lleven al convencimiento de que se ha cumplido un examen razonado y fiable. La regla consiste en narrar el desarrollo de la investigación y sus conclusiones de tal modo que el relato demuestre que se obtuvo la certeza, en virtud de un procedimiento racional y controlable.
El artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación establece que las sentencias deberán ser motivadas bajo pena de nulidad, y el artículo 404 inciso 2 del mismo texto legal dispone que la sentencia será nula si faltare o fuese contradictoria la fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101-00-CC-2006. Autos: QUIRINO, Carmen y D’ELIO Daniela Paula Rita Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 12-09-2006. Sentencia Nro. 469-06.

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CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DEFINICION - OBJETO - ALCANCES

El Código de Planeamiento Urbano importa, junto al Plan Urbano Ambiental, una herramienta fundamental que el constituyente ha previsto en lo que a planificación urbana respecta. Comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado. Prevé, además, diversos mecanismos tendientes a salvaguardar y poner en valor lugares, edificios u objetos considerados de valor histórico, arquitectónico, simbólico o ambiental. Con este fin se han delimitado Áreas de Protección Histórica (distritos APH), con normas urbanísticas propias y diversos grados de protección edilicia, y se creó el Catálogo Urbanístico que constituye un instrumento de regulación urbanística para los edificios con necesidad de protección patrimonial y de particularización del alcance de la normativa, respecto de su calificación urbanística (artículo 10.3.1. del CPU). Esto es, se persigue preservar y restaurar determinadas características de inmuebles o sectores urbanos específicos en tanto se considera que integran el patrimonio urbanístico, histórico o arquitectónico de la Ciudad (art. 27, inciso 2 de la CCABA). Constituye, en este sentido, un régimen específico tendiente a resguardar las características áreas o edificios particularizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17852-1. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 1236/40 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006. Sentencia Nro. 365.

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PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA - DEFINICION - CONCEPTO - CONTRAVENCION DE PURA ACTIVIDAD

A efecto de tener un concepto del verbo “provocar” al que hace mención al artículo 98 del Código Contravencional, corresponde recurrir al diccionario de la Real Academia Española, en el que encontramos que el mismo queda configurado con la acción de incitar, excitar, inducir, irritar, etc., de lo que se deduce si más que la conducta que reprime la contravención estudiada deviene de la propia actividad del sujeto activo, sin ningún otro agregado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: “ROUSSEAU, Hugo Adrián y SCHLENKER, Alan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-04-2007.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - DEFINICION - TIPO LEGAL

A fin de analizar la figura del artículo 96 del Código Contravencional, Ley Nº 1472, -Omitir los Recaudos Básicos de Organización y Seguridad de Espectáculos Artísticos y Deportivos- por organizar se entiende “Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados” (cfr. “Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima segunda edición”, t. II, reimpresión especial para Grupo Editorial Planeta SRL, Buenos Aires, 2004, p. 1631), y en esa inteligencia o finalidad –en este caso, preservar la correcta celebración del espectáculo deportivo masivo- parte de los medios adecuados radican en la correcta provisión de las condiciones de seguridad necesarias.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 15 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19597-07. Autos: Filomeno, Antonio Hector y otros Del fallo del Dr. Guillermo E. H. Morosi 07-02-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DESCUBIERTA ENTRE VOLUMENES EDIFICADOS - VIA PUBLICA - DEFINICION

El artículo 4.1.1.2 (Conformación del Espacio Urbano) del Código de Planeamiento Urbano establece que: “Se considera como espacio urbano a) El espacio de vía pública comprendido entre líneas municipales y el comprendido entre dichas líneas y las de retiro obligatorio o voluntario de la edificación...” .
En el caso, el toldo colocado por la infractora, aún en el hipotético caso en que se encontrase retirado cuatro metros de la línea municipal conforme alegara, estaría ubicado sobre la vía pública, por lo que debe cumplir con las obligaciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34649-00-00-07. Autos: Villalba, Rubén Alberto Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

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ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFINICION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La motivación del acto administrativo –prevista en el artículo 7, Ley de Procedimiento Administrativo local, como uno de los elementos esenciales del acto– nace básicamente del principio de razonabilidad y publicidad de los actos estatales. Ahora bien, la motivación del acto no es simplemente el detalle y exteriorización de los antecedentes de hecho y derecho que preceden al acto y que el Estado tuvo en cuenta para su dictado, sino la explicación de cuáles son las razones en virtud de las cuales el ejecutivo dictó el acto. En particular, el elemento motivación debe ser definido como el vínculo trato relacional entre la causa, el objeto y el fin del acto, en forma racional y proporcional de modo que el acto tenga un sentido coherente y sistemático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21093-0. Autos: WUNDERMAN CATO JOHNSON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-12-2008. Sentencia Nro. 214.

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DERECHO PENAL - POLITICA CRIMINAL - DEFINICION - OBJETO

Es posible afirmar que política criminal es la política estatal de control social y solución de conflictos dirigida hacia las acciones humanas consideradas (no sólo legalmente) más violentas y conflictivas en un país determinado en tiempos de paz. La prevención del delito es el objetivo de la política criminal. (“Hacia un plan nacional de política criminal. Ministerio de Justicia de la Nación. Dirección Nacional de Política Criminal, Capítulo I. Reflexiones Generales sobre Política Criminal”, en página web: http://www.polcrim.jus.gov.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION - ALCANCES - DEFINICION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES - CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL - RELACION DE DEPENDENCIA

A los fines de determinar el concepto de intermediación con miras a la tributación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el criterio interpretativo al que se recurre responde a las pautas hermenéuticas establecidas por el Tribunal Superior de Justicia.
En autos “CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ RECURSO DE APELACIÓN ORDINARIO - EXP. 1150/01”, sentencia de fecha 13/02/2002, el Dr. José Osvlado Casás expresó en su voto que “lo que está en juego en la presente causa no es definir con precisión institutos jurídicos, sino desentrañar el significado corriente del concepto intermediación (...) es necesario decidir si la actividad desplegada es subsumible en el significado usual del término (...)/ Es menester en este caso hacer prevalecer la actividad tal cual se despliega, descripta conforme el lenguaje corriente y usual, abandonando tecnicismos jurídicos (...)”.
De acuerdo a lo arriba expresado, en términos corrientes, “intermediación” refiere a la actividad de contactar partes independientes para que se vinculen en nombre propio y dispongan por sí los términos de dicha ligazón. En efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española define “intermediar” como “actuar poniendo en relación a dos o más personas o entidades para que lleguen a un acuerdo”.
Teniendo en cuenta la forma en que la actora desarrolla su actividad -empresa de servicios eventuales-, la misma no encuadra en la caracterización del párrafo anterior, pues se vincula a nombre propio con las empresas usuarias y pone a disposición de esta personal con el que mantiene una directa relación de empleo por disposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2237-0. Autos: COMPLEMENTOS EMPRESARIOS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2009. Sentencia Nro. 117.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - DEFINICION - ALCANCES - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, dejar sin efecto la resolución mediante la cual se resolvió impugnar las liquidaciones practicadas por la actora respecto al Impuesto a los ingresos brutos, determinar de oficio sobre base cierta la materia imponible respecto de los períodos fiscales impugnados, intimarla al pago de las sumas en concepto de diferencias emergentes de tal determinación y multa por considerarla incursa en la figura de omisión fiscal.
Los productos fabricados por la actora son adquiridos por las empresas adquirentes para incorporarlos a sus circuitos económicos por lo que debe prosperar la exención al impuesto sobre los ingresos brutos ya que no se trata de consumidores finales.
El Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el año 1999 (y concordantes de años posteriores), aportó precisiones respecto del significado del término consumidor final, al establecer en su art. 116, inc. 22, apartado b): “(…) Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros”.
Así, la norma estableció un principio general con cuatro limitaciones: 1) que no exista una posterior utilización directa o indirecta del bien adquirido; 2) que el uso del producto no importe un almacenamiento; 3) que no sea afectado a procesos de producción, transformación, comercialización; 4) que el consumo del producto no implique una prestación o locación de servicios a terceros. En consecuencia, las ventas de productos que se encuentren en alguno de estos cuatro supuestos, no se consideran practicadas a “consumidores finales” y pueden gozar de la exención impositiva.
En este sentido, se puede razonablemente sostener que, la intención del legislador ha sido excluir del concepto consumidor final al adquirente que afecta los bienes a una actividad económica, independientemente de que lo haga como bienes de uso, como quienes adquirieron los bienes comercializados por la actora que lo hicieron para aplicarlos a la producción, comercialización o prestación de servicios a terceros o contribuyentes de facto.
En conclusión, no se trata de un uso que permanecerá en el ámbito privado o particular de un consumidor final, sino que los bienes que produce y vende la actora, han sido de uno u otro modo, afectados al proceso económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1295-0. Autos: POWER TECH SOCIEDAD DE HECHO c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 16-05-2014. Sentencia Nro. 58.

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VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DOMICILIO - DEFINICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "violación de domicilio" (art. 150 del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que la damnificada -ex pareja del imputado- se encontraría viviendo con su hija de tres años en la casa de su tío, ocupando una habitación en la planta alta de la finca, donde según explicó al momento de la denuncia, todas las noches cerraba la puerta con llave del lado de adentro para evitar que el imputado ingresara.
Pese a los recaudos tomados, el imputado se presentó una noche y logró entrar ya que el tío de la denunciante -que, según ella desconocía su voluntad de impedirle el paso a su ex pareja- le habría franqueado el ingreso.
Dicho esto, es posible afirmar que al momento en que se desplegó la conducta investigada la denunciante se encontraba dentro de un ámbito destinado a resguardar su privacidad. En este sentido, la letra de la norma sanciona a quien entrare en el "recinto habitado" por otro, y es así como debe considerarse la habitación que ocupaba la denunciante. Ello, pues se entiende como "recinto habitado" al "lugar transitoriamente destinado a la habitación de una persona, dentro del cual ella tiene derecho a la intimidad... aún con independencia del titular del dominio, posesión o tenencia del inmueble o mueble a que aquél pertenezca" (DÁlessio, Andrés - Director, Divito, Mauro - Coordinador, "Código Penal de la Nación - comentado y anotado", Tomo II, 2° Edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 351).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de 17-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - ARMA DE GUERRA - ARMAS DE USO CIVIL - DEFINICION - DECRETO REGLAMENTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde dilucidar la clasificación legal de una de las armas de fuego secuestradas al encartado a fin de determinar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, una de las pistolas propiedad del imputado poseía en el lateral derecho estampado el escudo nacional y la inscripción “Ejército Argentino”, lo que motivó "prima facie" la subsunción del comportamiento en la categoría de "arma de guerra" sin la debida autorización legal.
Al respecto, de acuerdo a lo informado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados, en cuanto a que el arma en cuestión se hallaba registrada a nombre del imputado, se impone arbitrar los medios necesarios en la instancia de grado a fin de establecer si se trata, en definitiva, de un arma de guerra (conf. art. 4, aps. 1 y 2 del Decr. Nac. 395/75) o de uso civil condicional (art. 4, ap. 5) ya que el decreto citado en su parte pertinente estipula que “son de uso civil condicional las armas que, (aun poseyendo escudos punzonados o numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza pública), hubieran dejado de ser de dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del (ex RENAR)”.
La distinción bosquejada no es menor si se tiene en cuenta que la normativa que rige la transferencia de competencias penales al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Leyes N° 26.702 y 5.935, y las resoluciones conjuntas DG N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, traspasaron a la justicia local el conocimiento para investigar y juzgar los delitos taxativamente allí enumerados, entre los que se hallan la tenencia y portación de armas de guerra de uso civil condicional, no así de arma de guerra (conf. art. 4, aps. 1 y 2 del Decr. Nac. 395/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19033-2018. Autos: F., O. J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - CONCEPTO - DEFINICION - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto reguló alimentos provisorios a favor de la hija del imputado sobre la base del artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Ley 26.485)
Si bien la Fiscalía catalogó el suceso investigado como uno de violencia de género, mediante la modalidad económica o patrimonial, su postura no encuentra apoyatura en el legajo.
El elemento definitorio de la violencia contra la mujer resulta ser que la afectación de los derechos de la mujer esté “basada en una relación desigual de poder”, extremo que no ha sido acreditado por las pruebas aportadas por el Ministerio Publico Fiscal, las cuales, por el contrario, dan cuenta de su inexistencia.
En efecto, existen constancias aportadas por el Fiscal que reflejan que el encausado no tiene bienes registrables y que es empleado con un sueldo inferior al de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39620-2018-1. Autos: G., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PREVENCION DEL DELITO - DEFINICION - ACTIVIDAD PERMITIDA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - LIMITES - RAZONABILIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

El artículo 64 del decreto reglamentario 6580/58 define la actividad de prevención como “toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de actos punibles”.
El artículo 94, a su vez, establece que “las facultades expresas no excluyen otras que, en materia no prevista, sean imprescindibles ejercer por motivos imperiosos de interés general relacionados con el orden y seguridad públicos y la prevención del delito”.
Por su parte, el artículo 96 del mismo decreto condiciona el ejercicio de estas facultades implícitas al debido respeto de las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados y las leyes, y –en particular-al principio de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43973-2018-0. Autos: Cabrera Baez, Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2019.

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VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEFINICION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

La violencia doméstica es aquella ejercida por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres.
Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos.
Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia (conforme artículo 6 Ley N° 26.485).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39982-2019-1. Autos: A., J. M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - DEFINICION

El instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando median motivos de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados por el recurrente, y en determinadas oportunidades.
Así, deben rechazarse por ser manifiestamente improcedentes las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados en la ley de rito, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el pretendido apartamiento del magistrado interviniente en el conocimiento del litigio (conf. Sala II en autos “Starapoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos -incidente de recusación-” ,sentencia del 28/03/2001) ya que el instituto reclama una interpretación restrictiva (conf. Sala II en autos "Woodruff Paulina y otros c/ GCBA y otros s/ recusación", Expte. n° 22392/1, sentencia del 21/06/2007), toda vez que admitirlo cuando no corresponde podría menoscabar la garantía de juez natural (conf. art. 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-2. Autos: Taranto, Adriana Marta y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - TERCERO COADYUVANTE - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEFINICION - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - ADMINISTRACION FRAUDULENTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar "in limine" la solicitud efectuada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, de participar en el proceso como tercero coadyuvante, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El presente caso se inicia con una denuncia en contra de los responsables de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por la presunta comisión del delito de administración fraudulenta, en los términos del artículo 173 del Código Penal.
La Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud formulada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires de participar en el proceso en el carácter de tercero coadyuvante, por cuanto entendió que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
La parte recurrente se agravió por cuanto entendió que fue denegada la participación de su representada, ello sin cumplir con el requisito de intimar a subsanar los errores u omisiones en que esa parte hubiera incurrido y sin designar una audiencia para tratar la solicitud formulada.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponderá determinar si la obra social se encuentra circunscripta dentro de los organismos habilitados para intervenir en autos en el carácter invocado o si, por el contrario, se encuentra impedida de participar en esa condición.
Para dilucidar esta cuestión corresponde recurrir a la normativa de creación del referido organismo. En ese sentido, la Ley Nº 472 de Creación de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 1º dispone que esta “tendrá carácter de Ente Público no Estatal, organizada como instituto de administración mixta con capacidad de derecho público y privado, contando con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera”.
Conforme a lo expuesto, tratándose de un Ente Público no Estatal, deviene pertinente delimitar los alcances de dicha condición, para lo cual resulta ilustrativo recurrir a la doctrina en cuanto señala: “cuando el ente es creado por una ley, es casi seguro que se trata de un ente público; solo excepcionalmente pueden encontrarse en el derecho comparado casos en que un ente creado por una ley constituye, a pesar de ello, una entidad privada. Podemos así formular la regla de que todo ente creado por ley es de naturaleza pública; lo mismo si la ley asigna a una entidad carácter público en forma expresa” (Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas” Tomo I, Parte General, 11ª ed. Ahora como 1ª ed. del Tratado de Derecho Administrativo y Obras Sectas”, Buenos Aires, F.D.A., 2013, pág. XIV-9).
En consecuencia, estamos en condiciones de afirmar que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra inmersa dentro de aquellos organismos caracterizados como entes públicos no estatales.
Ello así pues, en este caso en particular, no hay ente estatal que tenga posibilidad de asumir la función de tercero coadyuvante conforme el artículo 11 citado, dado que la Obra Social, no resulta un órgano del Estado, sino antes bien, un ente público no estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 137025-2021-2. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

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