PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - MEDIACION - CARACTER - OBJETO - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA

Todos los casos que prevé el artículo 41 de la Ley Nº 1472 –conciliación, autocomposición o mediación- constituyen una alternativa voluntaria para las partes.
En efecto, el acuerdo al que eventualmente arriben las mismas constituye un arreglo privado entre ellas en el que en principio no hay restricciones respecto de las obligaciones que mutuamente acepten pactar, las que pueden ir desde una compensación monetaria, o bien un simple pedido de disculpas, etc..
Cabe tener presente también que la mediación es confidencial y lo que en las audiencias a tal efecto se ventile no puede ser luego utilizado como prueba en el juicio en el caso que no se arribare a un acuerdo o bien se incumpliere el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 26-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a lo peticionado por la Defensa, consistente en que se deje sin efecto la vista en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se lleve a cabo una mediación o conciliación.
En efecto, surge de las constancias obrantes que, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la imputada solicitó que se convoque a una conciliación o mediación con la denunciante, quien en un principio aceptó someterse a mediación, pero fijada la audiencia respectiva la imputada no compareció.
Sin embargo, posteriormente la imputada pidió se fije nueva audiencia, mas consta la negativa de la denunciante a participar de dicho procedimiento conforme surge del informe de la Fiscalía actuante.
Ello así, ya no resulta voluntaria la participación de las partes, lo que contradice la naturaleza del instituto regulado en el artículo 41 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 26-04-2011.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, y declarar la nulidad de las actuaciones a partir del acto de determinación de los hechos y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, entendemos que no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada. Debe tenerse en cuenta que la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de la contravención que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no pueden ser ignoradas por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad (arts. 13.3 CCABA y 18 CN). Es así que la inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18.
Ello así, es indiscutible que no existe voluntad expresa de parte de la presunta víctima de instar la acción contravencional, por tanto, habiéndose efectuado el acto de determinación de los hechos, subsumiendo las conductas en el tipo establecido en el artículo 52 del Código Contravencional, todo lo obrado en consecuencia es nulo. No obstante, el Fiscal debe comunicarse con la presunta víctima a fin de comunicarle que, sin su instancia, no puede proseguir este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 03820-00-CC/11. Autos: CEBALLOS Marcos Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-11.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - REQUISITOS - ACUERDO DE PARTES - DAMNIFICADO DIRECTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia por la que no hace lugar a la solicitud de que se realice una audiencia de mediación formulada por la Defensa, en la presente causa seguida en orden a la presunta infracción de la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Nº 1472.
En efecto, de la propia interpretación del instituto postulada por la Defensa se concluye que éste resultaría improcedente cuando la víctima ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos. En este sentido, el desacuerdo de la apelante se centra en las formas del acto por medio del cual la presunta damnificada ha hecho explícita aquella negativa, así como la circunstancia de que no se le haya formulado una nueva consulta a este respecto.
Sin embargo, contrariamente a lo pretendido, la ley no prevé en absoluto el cumplimiento de solemnidad alguna en este punto, de manera tal que el proceder la parte postula como único modo de legitimar la manifestación adversa de la denunciante no encuentra correlato normativo que lo sostenga y que permita tachar como inválida la negativa pronunciada de otra forma. Por otra parte, tampoco encuentra sustento legal la pretensión de la recurrente de que se consulte reiteradamente a la damnificada sobre su vocación de arribar a un acuerdo con el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23215-00-CC/2011. Autos: MEQUES, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-03-12.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia de mediación y requerir a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que, juntamente con sus pares técnicos (psicólogos y trabajadores sociales) del Ministerio Público de la Defensa, produzcan un dictamen común, acerca de la conveniencia de conceder una instancia de mediación y en consecuencia de todo lo actuado conforme los artículos (arts. 71, 73 y 75 CPPCABA).
En efecto, la solicitud de mediación formulada por la defensa resulta extemporánea al haber sido efectuada con posterioridad al requerimiento fiscal de elevación a juicio.
Ello así, el Fiscal de grado formula el requerimiento de elevación a juicio, siendo
solicitada la vía alternativa de solución del conflicto prevista por el artículo 204 del Código Penal Procesal. Así, el período para solicitar la realización de una audiencia de mediación ha concluido en la presente desde el momento en que el Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-00-CC/11. Autos: F., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia de mediación y requerir a la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que, juntamente con sus pares técnicos (psicólogos y trabajadores sociales) del Ministerio Público de la Defensa, produzcan un dictamen común, acerca de la conveniencia de conceder una instancia de mediación y en consecuencia de todo lo actuado conforme los artículos (arts. 71, 73 y 75 CPPCABA).
En efecto, la resolución de grado que ordena la elaboración de un informe conjunto entre la la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y los técnicos actuantes bajo la esfera del Ministerio Público de la Defensa, tiene por único objeto la decisión respecto de la viabilidad del método alternativo solicitado por la defensa, que resulta a todas luces extemporáneo.
Ello así, una vez declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo cabe proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, por lo que en esta instancia procesal no resulta viable el instituto requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13537-00-CC/11. Autos: F., E. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2012.

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NULIDAD (PROCESAL) - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADO PATROCINANTE - PROCEDENCIA - MEDIACION - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Sr. Juez de grado, por no corresponder la regulación de honorarios del abogado patrocinante en la presente causa.
En efecto, las partes acordaron libremente frente a la mediadora oficial, someterse a un tercero extrajudicial, a efectos de canalizar “sus diferencias patrimoniales”, que exceden, en definitiva, el objeto procesal investigado en las presentes actuaciones.
En consecuencia, no corresponde la regulación de honorarios del letrado patrocinante en la presente causa, quien deberá reclamar sus servicios o trabajos realizados en la sede que corresponda.
Siendo ello así, y toda vez que la cuestión patrimonial resulta ajena a los fines de este proceso penal, no correspondía que el Juez de grado se expida sobre tal punto, razón por la cual lo decidido, deviene nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-01-12. Autos: Incidente de apelación en autos “ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - REQUISITOS - ALCANCES - REQUERIMIENTO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

En el caso corresponde revocar el auto mediante el cual la Magistrada de grado conforme lo peticionado por la Defensa ordenó solicitar a la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos la designación de una nueva fecha para la celebración de una audiencia de mediación.
En efecto, la propuesta de la defensa para que se dé impulso nuevamente al procedimiento de mediación y la decisión de la magistrada en tal sentido, tuvieron lugar luego de que la fiscalía hubiera pronunciado su requerimiento de juicio.
Sin embargo, el artículo 204 del ritual dispone con claridad que “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos […] invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición” (el destacado se agrega).
Esa descripción evidencia, que la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y es bien sabido que ella concluye una vez que la fiscalía
entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
En el caso en estudio no se ha respetado esa premisa básica, ya que tanto el pedido de la defensa como la decisión de la A quo de arbitrar los medios necesarios a fin de que se convoque a una nueva audiencia de mediación fueron posteriores al acto procesal mencionado, es decir, se llevaron a cabo cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del art. 204 del ritual.
Tan es así que el artículo 206 establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 comentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9460-002-CC-2012. Autos: AGUILERA, Áníbal Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-12-2012.

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AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto, la normativa procesal penal local sólo fija un límite temporal al Fiscal, respecto al momento hasta el cual puede ser solicitada la posibilidad de mediar, ya que dicho supuesto no se encuentra expresamente previsto en relación a la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria.
En efecto,la normativa vigente propicia solucionar los conflictos por medios alternativos y sólo fija un límite temporal al Fiscal respecto de solicitar la posibilidad de mediar.
Ahora bien, en el caso en cuestión, no se le informó a la presunta víctima respecto de la posibilidad de celebrar una mediación con el imputado, razón por la cual se desconoce si aquélla tiene voluntad de intentar solucionar el conflicto a través de una vía alternativa.
En consecuencia, como paso previo a la fijación de una audiencia de mediación resulta indispensable confirmar la voluntad del presunto damnificado a tal fin, la que deberá ser recabada en la instancia de grado por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLAZO LEGAL - LIMITES - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSOR - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto,la mediación consiste, al igual que la suspensión de juicio a prueba, en un modo de resolución de un conflicto penal que supone la renuncia del Estado, bajo ciertas condiciones, al ejercicio de la acción penal. Ambos institutos materializan el espíritu de nuestro código de procedimientos local, que apunta a agotar los medios de soluciones alternativas al juicio.
Por otro lado, es menester tener en cuenta, como pauta hermenéutica, que el legislador, al reglamentar la suspensión del proceso a prueba, estableció un límite temporal en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciuad Autónoma de Buenos Aires, y el artículo 204 de dicho cuerpo legal sólo establece que en cualquier momento de la investigación preparatoria el fiscal podrá proponer al/la imputado/a u ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos..., afirmación que no puede interpretarse como excluyente de esta etapa procesal, como se legisló en el artículo 205.
En este sentido, nada refiere la ley respecto a prohición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio, una interpretación así, importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local.
Por tal razón, la víctima debe ser consultada respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por la representante de la vindicta pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011343-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-04-2013.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - DICTAMEN FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZO LEGAL - IMPUTADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa conta el punto de la resolución por el cual se declara la validez del dictamen fiscal y posterior decisión de no promover la mediación, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en los artículo 149 bis y 183 del Código Penal.
En efecto, en cuanto a los alcances y efectos de la aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en el precedente “Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP” (causa nº 11917-00-CC/2009), declarando la inconstitucionalidad de la referida norma procesal.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia, a partir del caso “Del Tronco Nicolás s/art. 184, inc 5º CP”, ha dejado sin efecto las declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas por esta Alzada.
Sin perjuicio de dejar a salvo la opinión de los suscriptos en lo que a tal tópico se refiere, lo cierto es que en atención a las particularidades de este caso puntual y al derrotero procesal desarrollado en estos obrados, la forma en que se resolverá la cuestión nos releva de examinar los fundamentos que emanan del fallo antes citado del máximo tribunal local en lo que hace a la compatibilización del artículo 204 inciso 2º mencionado con las normas constitucionales federales y locales.
En efecto, más allá de que no obra en el expediente constancia alguna de notificación al imputado acerca del día en que se realizaría la mediación con el presunto damnificado, lo cierto es que el segundo pedido se efectuó luego de que el mencionado manifestara su falta de interés de participar nuevamente en un procedimiento de mediación y de que la fiscalía hubiera ya pronunciado su requerimiento de juicio.
En atención a que el recurso en análisis –en lo pertinente- no fue dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPPCABA) y que, la Defensa pretende no respetar la premisa básica respecto de la cual no resultaría posible celebar en forma válida actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado (requisitoria de juicio), es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del ritual, corresponde rechazar el remedio impugnaticio en lo que a la no aplicación del instituto se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35053-00-CC-12. Autos: MEDINA, Sergio Omar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-06-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - MEDIACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de que se lleve a cabo una nueva audiencia de conciliación.
Ello así, los principios generales que rigen en materia de conciliación o autocomposición (art. 41 del Código Contravencional de la C.A.B.A.), son: imparcialidad; voluntariedad; confidencialidad y horizontalidad, con miras a lograr una resolución del conflicto entre víctima y autor del hecho a través de la negociación de un plan de reparación aceptado por ambas partes.
En todos los casos –conciliación, autocomposición o mediación- la posibilidad de someterse a dicha alternativa al proceso requiere la participación voluntaria para las partes, no existiendo en principio restricciones respecto de las obligaciones que mutuamente pacten y que pueden consistir en otorgar una compensación económica, efectuar un simple pedido de disculpas, etc.
Cabe tener presente que al ser la mediación confidencial, lo que en las audiencias se ventile no puede ser luego utilizado como prueba en el juicio en caso que no se arribare a un acuerdo o bien se incumpliere el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009936-00-00-12. Autos: CANCHARI ZEVALLOS, Isabel Lucía y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VICTIMA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de conciliación y autocomposición formulado por la defensa.
Ello así, la participación de la víctima en el proceso de mediación constituye de por sí un reconocimiento de su dignidad e igualdad frente a su agresor, y especialmente de su derecho a la tutela judicial efectiva artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En cuanto al requisito de la voluntariedad, el mediador no puede en ningún momento alentarla para que perdone al infractor o para que llegue a un acuerdo haciéndola nuevamente culpable en caso de fracaso del procedimiento. La víctima puede sentirse comprometida con la mediación y proponer, ayudada por el mediador, soluciones que impliquen un beneficio mutuo.
Trasladando estos conceptos a la presente causa, el pretender llevar a cabo compulsivamente un proceso de mediación atenta contra la esencia misma del instituto en cuanto a la imprescindibilidad de que las partes se sometan a ella de modo voluntario.
En este sentido, la damnificada manifestó que no deseaba mediar con el imputado. Tal postura asumida conciente y libremente por la víctima impide llevar a cabo mediación alguna.
En efecto, hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención, todo lo que me lleva a concluir que lo resuelto por la a quo se ajusta a derecho y deberá ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029598-00-00-12. Autos: M., M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIACION - ANTECEDENTES PENALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad opuesto por la Defensa.
En efecto, la Defensa ha logrado exponer con solvencia un caso de arbitrariedad, al señalar que la mayoría del Tribunal confirmó la denegación de una mediación que se basó en la existencia de antecedentes penales, lo que consideró argumento suficiente para tal denegación, pese a que la incorporación a la causa de dichos antecedentes, en la misma resolución, fue anulada, dado que se anuló la detención ilegítima del imputado y los actos que fueran su consecuencia, entre los cuales se encuentra la obtención de sus antecedentes. Asimismo, ha expuesto suficientemente el caso constitucional y federal que involucra el caso, respecto del principio de razonabilidad emanado del principio republicano de gobierno, artículo 1º de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36018-00-CC-2011. Autos: GONZÁLEZ, Alfredo Rubén Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIACION - NULIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto habilitó una instancia de mediación, así como de los actos procesales que dependieron de dicha decisión y disponer la continuación del proceso (arts. 71, 73 y 75 CPPCABA).
En efecto, se le atribuye al imputado el haberle proferido amenazas de muerte a su pareja mientras le colocaba un cuchillo en el cuello y luego en la pierna.
Así las cosas, las especialistas en violencia doméstica que asistieron a la víctima concluyeron que ella posee un fuerte apego emocional hacia su victimario que la lleva a justificar sus conductas. Sobre la base de dicha circunstancia, durante la investigación preliminar, este Tribunal confirmó el rechazo de la instancia de mediación que había solicitado la Defensa Pública del imputado.
Ello así, al recibir las actuaciones la Judicante, que tiene asignada la realización del juicio oral, dispuso apartarse de lo resuelto por el Tribunal y promover una instancia de mediación.
Dicha decisión debe ser anulada, entre otros motivos, pues modificó lo resuelto por esta Alzada sin que hubiese sobrevenido ningún nuevo estudio interdisciplinario, diferente a los ya examinados que permita concluir que la víctima recuperó la capacidad de autodeterminación necesaria para participar en una instancia de mediación.
Por tanto, resulta claro a criterio de este Tribunal que la decisión de la A-quo, al exponer a la víctima a un acuerdo de mediación con una persona de la que depende emocionalmente, no encuentra correspondencia con las circunstancias de la causa. Ello permite descalificarla como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52907-01-CC-11. Autos: M., F. H. Sala I. 26-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIACION - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto habilitó una instancia de mediación.
En efecto, la Fiscal de grado se agravia por la fijación de una audiencia de mediación pese a su oposición (lo que a su criterio vulnera el sistema acusatorio) y la oposición de la víctima (lo que a su criterio vulnera la Convención de Belem do Pará).
Así las cosas, se desprende de la constancia de autos, el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, donde se deja constancia que la denunciante, no se encuentra en condiciones de atravesar dicha instancia. A su vez, un nuevo informe de la misma dependencia refiere que la denunciante expresó no querer participar de una audiencia de mediación debido a que no quiere tener ningún tipo de contacto con el imputado.
Ello así, parece razonable que la Judicante pueda fijar una audiencia con la presunta víctima a fin de conocer su voluntad y explicarle los alcances de los distintos métodos alternativos de resolución de la presente causa.
Sin embargo, lo decidido, en cuanto obvió dicha instancia intermedia y determinó la habilitación de una instancia de mediación, "máxime" en una situación como la de autos en la que se investiga una cuestión de violencia doméstica, lesiona los derechos de la víctima pues la fuerza a encontrarse con el imputado, cuando aún no se sabe si quiere o si se encuentra en condiciones para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34095-00-CC-12. Autos: F., J. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - MEDIACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la entrega de la pistola al imputado y, en consecuencia, ordenar la remisión de esa arma reglamentaria secuestrada a la Policía Federal Argentina.
En efecto, la Defensa refiere que el Juez de grado se limita únicamente a manifestar que la portación estaría vencida, sin manifestar el motivo por el cual deniega la devolución solicitada, cuando su asistido resulta ser legítimo usuario, poseer la autorización de tenencia vigente, siendo el arma en cuestión su arma reglamentaria y estar registrada a su nombre, ya que resulta ser personal retirado de la Policía Federal Argentina.
Así las cosas, si bien en autos se ha decidido arribar a una solución alternativa del conflicto -mediación- entre la denunciante y el encartado, lo cierto es que el arma en cuestión habría sido la utilizada por el ex Sargento de policía para efectuar dos disparos al automóvil que utilizaba la denunciante, los que impactaron en el cristal de la ventana lado conductor, ocasionando la ruptura del vidrio del asiento del conductor en su parte delantera y trasera, toda vez que el impacto de los proyectiles ocasionaron dos orificios, los que luego de traspasar el asiento, provocaron dos orificios más en la parte central trasera del suelo del vehículo en cuestión, y uno en la parte inferior del asiento trasero en el lateral derecho.
Siendo así, no cabe hacer lugar a la restitución del arma solicitada por el recurrente, toda vez que aquella es una pistola reglamentaria que pertenece a la Policía Federal Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8382-00-CC-13. Autos: Iannello, Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 16-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la continuación del proceso dispuesta por la Fiscal de grado atento el incumplimiento del acuerdo de mediación.
En efecto, la Defensa cuestiona que la titular de la acción haya dispuesto la continuación del proceso cuando existía un acuerdo de mediación, vulnerando así el debido proceso y el principio "ne bis in idem".
Así las cosas, cabe señalar que la decisión de continuar con el proceso no constituye una decisión arbitraria o violatoria a las normas aplicables, tal como plantea someramente la recurrente. Así, pues y tal como surge de las presentes actuaciones el imputado, al concurrir al domicilio de la denunciante y al dirigirse a ella en los términos consignados por la titular de la acción habría incumplido lo acordado en la audiencia de mediación, luego de transcurridos tan solo nueve días de la firma del mismo.
Al respecto, cabe señalar que el acuerdo realizado por las partes fue a los fines de mantener una comunicación cordial y respetuosa, lo que sin perjuicio de si las manifestaciones del imputado o su comportamiento configuraría una conducta delictiva -lo que deberá dilucidarse en la audiencia de juicio- claramente constituyen un incumplimiento de las pautas del acuerdo de mediación, por lo que la decisión de la titular de la acción de continuar con el trámite del proceso resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10647-00-00-12. Autos: M., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 10-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS DEL PROCESO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, si bien es cierto que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido la investigación preliminar, no obstante ello, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto a la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que lo admita.
Repárese en que, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, podría aplicarse al caso una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la presunta víctima, al aplicarse un instituto (la suspensión del juicio a prueba) que opera, reitero, incluso frente a la expresa oposición de la víctima.
Ello así, si la norma referida autoriza, durante el debate, una vía alternativa de solución del conflicto que puede proceder pese a la expresa oposición de la presunta víctima, no es posible interpretar sistemáticamente el código y denegar, en una situación análoga, una vía alternativa que sólo pondrá fin al proceso con la expresa conformidad de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ETAPAS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, en cuanto a las facultades de la juez de grado de llamar a audiencia de mediación ante la oposición del fiscal, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública.
Por el contrario, el fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
Ello así, la normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal y compete al juez dirimir la cuestión planteada conforme al derecho aplicable y a la mejor resolución del conflicto que aquel admite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - ACUERDO DE PARTES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, no es admisible en este caso, desde el punto de vista de la racionalidad del sistema penal, aceptar que el fiscal se oponga a la mediación que peticiona la propia denunciante y reclama el imputado para poner fin a una causa penal que se tramita morosamente hace ya varios años, en base a un informe que el propio organismo que lo emitió consideró inaplicable al caso, dado que con posterioridad propició la mediación, señalando que “no se observa impedimento formal ni subjetivo para que el asunto se dirima conforme lo manifestado por la denunciante”, quien “decidió, junto con su marido, resolver el conflicto en una audiencia de conciliación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, no es admisible sustituir el juicio de la madre en ejercicio de la patria potestad del niño con quien convive por la opinión de la Asesora Tutelar, que no cuestiona tal ejercicio de la patria potestad y que no informa haber oído lo que el niño tenga para decir del asunto, aunque basa su juicio en un incidente que habría ocurrido cuando tenía cuatro años menos que en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CONDUCTA DE LAS PARTES - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa y, en consecuencia ordenar se disponga lo necesario para fijar una audiencia de mediación sin que ello obste a la continuación de la tramitación de la causa.
En efecto, la circunstancia de que el caso haya involucrado una cuestión de violencia doméstica no puede ser valorada omitiendo considerar la actual situación del imputado, detenido en el penal de Rawson, Chubut, desde donde, luego de más de tres años en los que no se han denunciado nuevos delitos o agresiones, continúa teniendo contacto telefónico con sus hijos y con la aquí denunciante.
Tampoco puede dejar de ponderarse que quien originó esta causa con su denuncia no ha buscado limitar dicho contacto ni manifestó mantenerlo coaccionada por ningún temor, habiendo informado, además, que cesó el imputado en el insistente reclamo que anteriormente le dirigía sobre el tema de la mediación.
Tampoco es posible descartar el consentimiento por ella expresado y no rectificado en base a las impresiones relativas a las dudas que sobre los compromisos que podría eventualmente asumir el imputado estando detenido manifestó en una conversación telefónica con el Secretario de la Fiscalía, sin que la denunciante haya sido oída personalmente ni por el fiscal ni por el juez y sin que nadie le haya aclarado el alcance de los compromisos y reglas de conducta que podría asumir el imputado, incluso estando privado de su libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa.
En efecto, la negativa fiscal se encuentra debidamente fundada, pues su oposición se basó en que se trata de un caso de violencia doméstica, en el que las conductas violentas por parte del imputado se desarrollaron asidua y crónicamente durante toda la relación que mantuvieron, habiendo cesado en los momentos en que el imputado se alojaba en un establecimiento carcelario, siendo que una vez que recuperó su libertad retomó la persecución contra la denunciante .
Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal tuvo en cuenta los informes confeccionados por la Oficina de Atención a la Víctima y Testigos tras entrevistar a la denunciante.
Ello llevó al Fiscal a concluir que -si bien la damnificada expresó su voluntad de participar en una audiencia de mediación-, la problemática en estudio sólo había disminuido en virtud de la condena que cumple el imputado en el marco de otro proceso penal, mas no en la modificación de su accionar motivado en la reflexión acerca de lo disvalioso de su comportamiento.
Ello así, corresponde tener por fundada su oposición. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CASO CONCRETO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa.
En efecto, del artículo 204 del Código Procesal Penal local surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que ello implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y el principio de legalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ELEVACION A JUICIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que ordenó continuar la tramitación de la causa al no haber prosperado la mediación intentada por el imputado y su defensa.
En efecto, en cuanto al momento procesal para que proceda la mediación como solución alternativa del proceso, del juego armónico de los artículo 204 y 206 del Código Procesal Penal surge cuál es la oportunidad en la que puede tener lugar esta vía alternativa de resolución del conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa que concluye con la formulación de la requisitoria de juicio.
Este criterio fue convalidado luego por el TSJBA en el expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas”’, resolución del 08/8/12; entre otros.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054285-01-00-11. Autos: RODRIGUEZ, PABLO LUCAS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANALOGIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad planteada por la defensa, en cuanto a la negativa de la fiscalía de convocar a una mediación en esta causa.
En efecto, el Fiscal no sólo no hizo uso de la facultad conferida en el artículo 204 del Código Procesal Penal de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.
Corresponde, entonces, analizar la fundamentación –como requisito exigido a todo acto de gobierno (conf. art 1° de la Constitución Nacional)– esgrimida por el titular de la acción al momento de requerir la elevación de la causa a juicio.
No se puede soslayar que el Tribunal Superior de Justicia en autos “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092” ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Si bien en el referido precedente se discutió la posibilidad de suspender el proceso a prueba en un caso donde se investigaba un delito relacionado con la violencia de género, entiendo procedente su aplicación analógica al caso de estudio, en tanto la mediación –de arribar a un acuerdo satisfactorio– puede traer aparejada la suspensión de la realización del debate oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003024-00-00-14. Autos: Y., C. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

En el caso, corresponde anular el dictamen mediante el cual el Fiscal fundamentó su oposición a convocar a una mediación y todo lo actuado en consecuencia, debiéndose efectuar un nuevo informe previo a la mediación y recabar la opinión de la víctima a fin de verificar la posible viabilidad del mecanismo alternativo de marras.
En efecto, la denunciante se presentó ante la Fiscalía y se efectuó un nuevo informe de asistencia del cual surge que las partes siguen conviviendo y la relación continua mejorando, inclusive ella se encuentra embarazada por segunda vez y ha adquirido redes de contención con su familia de origen.
Tres días después de practicado este nuevo informe, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal, oportunidad en la que el Juez rechazó el planteo nulificante que motivó el presente recurso.
Se advierte que el dictamen fiscal no resultó inmotivado, antojadizo o arbitrario, ya que valoró las circunstancias aportadas anteriores a la fecha de este último informe, particularmente la dependencia de la denunciante hacia el imputado y que las partes habían retomado la convivencia hacía escasamente un mes, aunado a la falta de redes de contención de la denunciante. Estas consideraciones llevaron al Fiscal a estimar que no sería conducente arribar a una mediación en ese entonces.
Sin embargo, al momento en que se llevó a cabo la audiencia del artículo 73 del Código Procesal Penal, la situación de convivencia amena entre las partes mantenía su progreso interrumpido por casi cuatro meses, sin perjuicio de lo cual el Fiscal fundó su negativa en el informe anteriorpara oponerse a la mediación.
Ello así, la oposición al mecanismo alternativo se basó en circunstancias totalmente desactualizadas con respecto a las constancias del legajo y la evolución del conflicto subyacente por lo que corresponde anular el dictamen fiscal y lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003024-00-00-14. Autos: Y., C. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde anular el dictamen mediante el cual el Fiscal fundamentó su oposición a convocar a una mediación y todo lo actuado en consecuencia, debiéndose efectuar un nuevo informe previo a la mediación y recabar la opinión de la víctima a fin de verificar la posible viabilidad del mecanismo alternativo de marras.
En efecto, es una interpretación restrictiva la que efectúa el fiscal respecto de la oportunidad en que puede solicitarse la instancia de mediación.
Ello así y, sí bien por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003024-00-00-14. Autos: Y., C. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO - SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde anular el dictamen mediante el cual el Fiscal fundamentó su oposición a convocar a una mediación y todo lo actuado en consecuencia, debiéndose efectuar un nuevo informe previo a la mediación y recabar la opinión de la víctima a fin de verificar la posible viabilidad del mecanismo alternativo de marras.
En efecto, en cuanto a las facultades del juez de llamar a audiencia de mediación, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública.
Por le contrario, el fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
La normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003024-00-00-14. Autos: Y., C. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde anular el dictamen mediante el cual el Fiscal fundamentó su oposición a convocar a una mediación y todo lo actuado en consecuencia, debiéndose efectuar un nuevo informe previo a la mediación y recabar la opinión de la víctima a fin de verificar la posible viabilidad del mecanismo alternativo de marras.
En efecto, la decisión de instar una instancia de mediación pese a la oposición fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, tampoco la decisión del juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- deviene improcedente frente a la postura negativa del acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003024-00-00-14. Autos: Y., C. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso contra la resolución que dispuso hacer lugar al pedido de mediación de la defensa, a pesar de la oposición del Fiscal.
En efecto, el remedio se dirige contra una decisión que no reviste la calidad de sentencia definitiva ni de resolutorio equiparable a tal en tanto sólo importa la aplicación de un criterio alternativo de solución del conflicto, que se encuentra dentro de los parámetros que las normas prevén para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014506-01-00-10. Autos: A., D. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-03-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - ACTOS JURIDICOS - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la solicitud de mediación impetrada por el Defensor Oficial.
En efecto la petición de la defensa de una mediación, fue interpuesta después de que el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio.
Ello así, la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y, por cierto, ella concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio.
Asimismo y tal como lo establece el artículo 206 del Código Procesal Penal, que cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio. Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos –o contrariándolos–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4229-00-CC-2013. Autos: SARTORI, Pablo Maximiliano Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía, y luego de verificar la opinión actual de la víctima y la evolucion del conflicto subyacente, eventualmente convocar a una instancia de mediación.
En efecto, no es posible denegar la mediación por considerar viciada la voluntad de la víctima. Si la víctima acepta la posibilidad que la ley acuerda, para protegerla se ha previsto reabrir el proceso en caso que el acuerdo se frustre por la conducta maliciosa del imputado (art. 203 último párrafo del CPP). No se la protege denegandole a la víctima el medio alternativo para resolver el conflicto con el padre de su hijo.
Atento que el Fiscal no ha fundado razonablemente su negativa a convocar a una mediación, ni tampoco haber solicitado un amplio informe para determinar la existencia actual del riesgo, corresponde anular el dictamen en el que basó su oposición y todo lo actuado en su consecuencia, debiendo efectuarse un nuevo informe y celebrar la mediación, consultando a la denunciante al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la nulidad del dictamen fiscal en el cual se opone a la realización de una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, en virtud del relato realizado por la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica, y de la descripción del contexto de violencia doméstica en el que convivían con el imputado, el Fiscal citó al encartado a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la cual el imputado solicitó –como alternativa a la continuación del procedimiento– se haga lugar a la mediación, a los efectos de solucionar el conflicto.
No sólo el Fiscal no hizo uso de la facultad conferida por el legislador local de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.
Corresponde, entonces, analizar la fundamentación -como requisito exigido a todo acto de gobierno (conf. art 1° de la Constitución Nacional)- esgrimida por el titular de la acción.
Para rechazar la petición, el Fiscal tuvo presente el informe confeccionado por el organismo mencionado y consideró que debía rechazarse la implementación de tal mecanismo, en atención a que se observó en la damnificada características propias de las mujeres víctimas de violencia y que la misma continuaría inmersa en el ciclo de la violencia.
Ello así, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en tanto las construcciones argumentativas sobre las que se apoyó el Fiscal al momento de manifestar su oposición ponen de resalto los motivos por los que entiende que la investigación penal debe culminar en un juicio oral y público. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía, y luego de verificar la opinión actual de la víctima y la evolucion del conflicto subyacente, eventualmente convocar a una instancia de mediación.
En efecto, en el primer dictamen, el Fiscal se opuso a la aplicación del instituto de la mediación sin recabar previamente la opinión de la víctima, quien resulta la principal actora en el conflicto subyacente.
Ello así dicha oposición deviene infundada y corresponde anularla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía, y luego de verificar la opinión actual de la víctima y la evolucion del conflicto subyacente, eventualmente convocar a una instancia de mediación.
En efecto, el Fiscal soslayó totalmente la opinión favorable de la víctima sobre la posibilidad de convocar a una mediación como método alternativo de resolución del conflicto y además, no tuvo en cuenta que la denunciante se había presentado espontáneamente en la Oficina de Violencia Doméstica un día antes de la audiencia fijada para resolver la cuestión, oportunidad en la que reiteró su deseo de no continuar con el trámite de autos, indicando específicamente un cambio en la relación entre las partes, quienes habían retomado la convivencia dos meses atrás.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto contra la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, la resolución que no admite un medio alternativo de resolución del conflicto legalmente previsto, genera al apelante el perjuicio necesario para tornar procedente el recurso, en tanto rechaza una instancia que podría conducir al archivo de la causa (art. 279 CPPCABA).
Ello así, el recurso resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, se debe dilucidar la temporaneidad de la solicitud de mediación efectuada por la defensa del imputado.
No es admisible, desde el punto de vista de la racionalidad del sistema y de la buena fe con que se debe obrar, que el Fiscal se oponga a la solicitud de mediación en base a que ha precluido la etapa oportuna cuando fue él quien debió garantizar los intereses que la víctima exteriorizó al momento de declarar, es decir, precisamente en la etapa oportuna a criterio del fiscal, omitiendo convocar a la audiencia de mediación que solicitaba, sin ningún fundamento.
Ello así, corresponde citar a las partes a celebrar una audiencia de mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, se agravia la recurrente por entender que ante su solicitud de que se convoque a una instancia de mediación, “el órgano acusador esgrimió su aposición a dicho procedimiento puesto que se encuentra precluida la instancia para ello, toda vez que se encontraba cumplida la investigación penal preparatoria con el dictamen de acusación”
Respecto de ello, dictaminó el Fiscal de Cámara que “la pretensión de la defensa de solicitarle a la Jueza a quo que convoque a una mediación resulta de por sí improcedente ya que esa instancia solamente puede ser promovida por el MPF de acuerdo al principio acusatorio que ordena el proceso local”
Del legajo se desprende no sólo que el Fiscal no hizo uso de la facultad conferida por el legislador local en el artículo 204 del Código Procesal Penal de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, el Fiscal no sólo hizo uso de la facultad conferida por el legislador local en el artículo 204 del Código Procesal Penal de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.
Corresponde, entonces, analizar la fundamentación –como requisito exigido a todo acto de gobierno (conf. art 1° de la Constitución Nacional)– esgrimida por el titular de la acción.
En atención a que de autos surge que la cuestión es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, como requisito "sine qua non" para participar de una mediación, en el caso de autos y debido a la temática de violencia familiar, la aplicación del mentado instituto no es viable.
Ello así, la resolución apelada se ajusta a derecho y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, el Fiscal se opuso a la mediación como método alternativo de resolución del conflicto , expresando que la etapa legalmente establecida para para hacerlo ya había precluido con la presentación del requerimiento de juicio.
Del juego armónico del artículo 204 del Código Procesal Penal y el 206 del mismo cuerpo legal surge claramente cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, al momento de confirmar la oposición del Fiscal, la Magistrada de grado refirió que en el caso la mediación no aparecía como la solución más viable para el conflicto suscitado, teniendo en cuenta el vínculo de las víctimas con el imputado.
Considero oportuno desalentar la mediación como solución alternativa en este tipo de casos en los que, más allá de implicar un mecanismo de dosificación de trabajo –con lo cuestionable que este motivo de aplicación supone-, no resulta herramienta hábil para los fines que persigue.
Aún más, provoca una revictimización en tanto el órgano persecutor privilegia su desinterés por acreditar los hechos por sobre la necesidad de protección buscada por quien, en un contexto de violencia permanente, decide por fin vencer sus temores y recurrir al auxilio del Estado.
La víctima recibe como respuesta a su pedido que “conviene un mal arreglo antes que un buen juicio” contra su presunto agresor.
Asimismo, admitir la mediación como método para la solución del conflicto, implica incumplir con los compromisos internacionales asumidos en la materia (Convención de Belém do Pará) como así también contrariar la postura, que en materia de suspensión del juicio a prueba, ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-03-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLACION DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, y ordenar se fije fecha de audiencia de acuerdo a lo estipulado por el artículo 41 de la Ley 12 en relación a los hechos consistentes en ruidos molestos.
En efecto, no advierto que exista en el ordenamiento contravencional restricción alguna en cuanto a la oportunidad en la que se puede solicitar la mediación. Claramente se establece que puede ser en cualquier momento del proceso.
Ello así, instar la mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera – siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del juez – custodio último de la legalidad del procedimiento - de apartarse de la oposición fiscal improcedente.
Asimismo, convocar a una mediación, además, en modo alguno debe suspender el trámite de la causa que, en cambio, ha sido suspendida mientras se sustancia este recurso, por la falta de impulso fiscal adecuado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-00-00-14. Autos: LOCAL BAILABLE OPIUM Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - IGUALDAD DE LAS PARTES - ACTOS VOLUNTARIOS - LIBERTAD - INTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, surge de autos que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, como requisito "sine qua non" para participar de una mediación, atento los informes de los médicos psiquiatra y forense quienes concluyen que de ser comprobados los hechos que se imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido a la encartada una correcta comprensión de su accionar, no pudiendo obrar libremente.
Ello así, el método de solución alternativa del conflicto en el caso de autos es inviable, pues la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, la Asesora General Tutelar adjunta en su informe ha señalado que, al momento del hecho, el ámbito de autodeterminación de la imputada se encontró reducido. Así entonces, la solución que se impone es la del sobreseimiento y no la que resuelve el caso a través del instituto de la mediación. En el mismo informe indica que el instituto de la mediación deviene improcedente en tanto no se encuentra acreditado el cumplimiento del tratamiento psiquiátrico señalado por los peritos como imprescindibles para contar con la capacidad jurídica para afrontar un proceso penal.
Ello así, resulta inadecuado que las partes lleven adelante un procedimiento cuyo presupuesto esencial consiste en que todos los intervinientes tengan la capacidad para decidir por sí mismos de forma libre y voluntaria sobre las cuestiones controvertidas, pudiendo negociar y asumir compromisos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, hasta tanto no exista una decisión jurisdiccional sobre la solicitud de sobreseimiento de la encartada no se podrá entablar mediación como solución alternativa del conflicto.
La magistrada indicó que previo a resolver las solicitudes de sobreseimiento y archivo resulta adecuado esclarecer las divergencias entre los informes psiquiátricos mediante la producción de un nuevo examen de la acusada.
Sin embargo, luego de ello, fijó una audiencia de mediación.
Ello así, el análisis de la imputabilidad de la encartada resulta presupuesto esencial para disponer una audiencia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, respecto al agravio del momento procesal oportuno en el que es dable celebrar la instancia de mediación y más allá de hasta cuándo es posible propiciar una instancia de mediación, de las constancias de autos surge que el imputado y su Defensa solicitaron la mediación durante la instrucción penal preparatoria – en la audiencia del Art.161 CPP -, solicitud que no fue contestada por la Fiscalía, ni por la afirmativa ni por la negativa, requiriéndose directamente la celebración del debate oral.
Ello así, mal puede sostenerse la inoportunidad de la celebración de la mediación de marras, toda vez que se viene solicitando desde que la Investigación penal preparatoria se encontraba en trámite y la Fiscalía hizo caso omiso a ello, mal pudiéndose achacarle entonces al imputado la preclusión procesal en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, habiéndose calificado el hecho trasuntado en este caso por la Sra. Fiscal como un delito contra la propiedad, y que la titularidad del objeto dañado corresponde al edificio donde reside la denunciante y no a ésta, no habiéndose evidenciado hasta el momento circunstancia que permita traslucir una calificación diferente, el acuerdo es perfectamente válido, en cuanto se celebró entre el imputado por el hecho, y el ofendido por el mismo, conforme lo requiere el artículo 204 inciso 2° del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OBJETO DEL PROCESO - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - INMUEBLES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DENUNCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, se ha formalizado la investigación con el objeto de determinar la materialidad del hecho calificado como el delito de daño (art. 183 del CP) y la responsabilidad que por él podría caberle al encartado.
El daño es un delito contra la propiedad, resultando damnificado únicamente el consorcio de propietarios , cuyo vidrio de la puerta de acceso habría roto el imputado.
Ello así, toda vez que no surge del decreto de determinación de los hechos, como tampoco del requerimiento de juicio que la damnificada resulte ser la denunciante, como pretende la Fiscalía, , el temperamento adoptado por la Magistrada, propiciando la salida alternativa del conflicto entre los reales protagonistas del litigio, ha sido adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró válido el acuerdo de mediación al que se arribara en autos.
En efecto, la salida alternativa de conflicto, puede propiciarse aún luego del requerimiento de juicio, máxime en el caso de autos, cuando el imputado la solicitara al momento de la audiencia de intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020225-01-00-14. Autos: B., S. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción seguida contra el imputado y en consecuencia ordenó su sobreseimiento.
En efecto, conforme el inciso 2 "in fine" del artículo 204 del Código Procesal Penal, cumplido el acuerdo de mediación, la causa se archiva.
En el mismo sentido lo establece el artículo 199 del mismo código al regular las causales de archivo por parte el Ministerio Público Fiscal, concretamente el inciso h. Sin embargo, el resultado de dicho archivo, conforme el artículo 203 del mismo Código, no es definitivo.
El sobreseimiento dispuesto, causa estado, hace cosa juzgada sobre la cuestión y dicha decisión ha sido adoptada sin contemplar la circunstancia expuesta en el párrafo precedente y, además, ha valorado erróneamente las constancias de autos.
El Magistrado aseguró que la mediación celebrada entre las partes, se llevó a cabo con posterioridad a la citación a juicio, cuando ello ocurrió luego de formulado el requerimiento de juicio, donde expresamente el Fiscal dejó constancia que la solicitud de aplicación de esa salida alternativa de conflicto había sido previa y que prestaba su conformidad para la misma, en caso de que la víctima se encontrara en situación de afrontar dicho procedimiento. Al no haberse celebrado aún la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, no ha concluido la etapa intermedia, motivo por el cual aún era posible disponer el archivo.
Ello así, la solución procesal adoptada por el titular de la acción (tanto por el Fiscal de grado, como por el Fiscal de Cámara), resulta la específicamente prevista para supuestos como el de autos, pues resguarda la posibilidad de reiniciar la acción ante el incumplimiento malicioso del acuerdo de mediación por parte del imputado, circunstancia que no ha sido contemplada al afirmar que con el archivo dispuesto, el Ministerio Público Fiscal había mostrado su intención de abandonar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054489-00-00-11. Autos: B., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - IGUALDAD DE ARMAS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la negativa a la celebración de una mediación entre las partes.
En efecto, la Defensa funda el agravio en que se había interpretado la duda de la denunciante y del propio titular de la acción, respecto de la posibilidad de dar curso a ese método alternativo de solución del conflicto, en forma perjudicial a su asistido.
De las constancias de autos, se advierte que el Fiscal no ha arbitrado los medios para arribar a dicha solución, por cuanto el informe labrado por la Oficina de Asistencia a la Victima y Testigo se pronunció en contra de dicha alternativa.
Si bien, la profesional especificó que la víctima se mostró “dubitativa” con relación los alcances de la mediación, su examen fue concluyente y también lo fue la negativa del Fiscal, sostenida en tal información, a diferencia de lo afirmado por la defensa.
El conflicto ha sido catalogado como de violencia de género, no existiendo entre las partes igualdad de condiciones para negociar, lo que resulta requisito "sine qua non" para participar de una mediación, tal como muestran los distintos informes.
Ello así, debido a la temática, la aplicación del mentado instituto no es viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018518-00-00-14. Autos: P., M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso devolver el caso a la Fiscalía interviniente a fin que se arbitren los medios para que se produzca un “informe previo a mediación”, con la participación de la Defensa, y en caso de resultar favorable, practicar dicha instancia entre las partes.
En efecto, los hechos investigados se enmarcan dentro de un cuadro de violencia doméstica.
Resulta dirimente para habilitar una instancia de mediación la voluntad de la víctima, puesto que su participación en el proceso constituye de por sí un reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva. [en causa nro. 0058436-02-00/10, caratulada “NAREDO FERNÁNDEZ, María de de la Luz y otra s/ inf. art 82CC: ruidos molestos”
Por tal razón, la víctima debe ser consultada respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con el imputado, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por la representante de la vindicta pública.
En autos, la víictima manifestó que no deseaba continuar con la causa y, ante tales manifestaciones, no se le hizo consulta alguna respecto a la posibilidad de solucionar el conflicto subyacente, celebrando una audiencia de mediación.
La mediación tiene como base el diálogo, y en autos no se ha acreditado que el diálogo entre las partes se haya cortado o no pueda reanudarse para dar solución definitiva a este conflicto. Lo que en realidad sucede es que la Fiscalía se ha basado en afirmaciones dogmáticas para negar la instancia de mediación, y en su propia incapacidad para dar con la víctima y consultarle específicamente sobre la posibilidad de resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OPOSICION DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso devolver el caso a la Fiscalía interviniente a fin que se arbitren los medios para que se produzca un “informe previo a mediación”, con la participación de la Defensa, y en caso de resultar favorable, practicar dicha instancia entre las partes.
En efecto, la titular de la acción consideró que no resulta viable la aplicación de la mediación como método alternativo de resolución del conflicto: Por un lado, por la etapa procesal en la que se encuentra la presente donde ya se ha presentado el requerimiento de juicio y, por otro lado, porque la víctima no tiene ninguna intención de reiniciar el diálogo.
Ello así, atento que la solicitud de mediación fue efectuada en forma posterior al requerimiento de juicio, ante la evidente negativa del Fiscal , la que no aparece infundada, tratándose de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, corresponde revocar lo decidido. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015302-00-00-14. Autos: D., C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - MEDIACION - ARBITRARIEDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la recurrente indica que la resolución resulta arbitraria pues desoye las obligaciones de carácter internacional asumidas por la Argentina en Convenios Internacionales de Derechos Humanos, particularmente en lo relativo al esclarecimiento y prevención de los casos de violencia de género, al insistir con la realización de una mediación que ya había sido dejada de lado en atención a la vulnerabilidad evidenciada por la víctima.
Ello así, la decisión pone en crisis los principios de debido proceso, legalidad, acusatorio e imparcialidad (arts. 120 y 18 CN, y arts. 13.3, 124, 125, 106 CCABA), en desmedro de la seguridad jurídica, siendo necesaria la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONSTITUCION NACIONAL - CASO CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la decisión jurisdiccional que habilita una instancia oficial de mediación sin la anuencia del Ministerio Público Fiscal, es capaz de involucrar un caso constitucional desde el momento que pone en juego las competencias que la Constitución y la Ley asignan a los distintos actores del proceso (Expte N° 10818/14 del TSJ caratulado “Ministerio Público de la CABA –Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Espósito, Ricardo Adolfo s/infr. art. 149 bis CP”, rto. el 22/04/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIACION - MEDIACION PENAL - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada.
En efecto, la resolución que no hiciera lugar a la nulidad planteada por la Defensa respecto a la falta de promoción del Fiscal de una instancia de mediación previa a requerir la instancia de juicio, cumple con los mandatos legales y convencionales que tienen por finalidad perseguir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer a efectos de garantizar su derecho a una vida libre de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - MEDIACION - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA NO FIRME - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la revisión del archivo.
En efecto, se discute en el "sub-judice" la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal, su relación con la regulación procesal del instituto del archivo (en el caso art. 199 inc. h y 204, último párrafo del CPPCABA) y sus efectos en cuanto a la posibilidad o no de la reapertura del proceso.
Así las cosas, el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del Juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
En este sentido, ese instituto -archivo- no causa estado que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y, que le permite a la víctima, o al Agente Fiscal, replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el Fiscal de grado, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.
Sin perjuicio de ello, cabe tener presente que en el supuesto analizado la Fiscalía archivó el legajo con motivo del compromiso al que habían arribado las partes, conforme surge del acta de mediación, acuerdo que perduraría en el tiempo, según refiriera la denunciante a través del llamado telefónico efectuado desde la Asesoría Tutelar de Cámara, extremo que verificado en forma fehaciente podría dar por cumplido el convenio. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6680-00-CC-15. Autos: G., R. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 09-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, si bien la decisión que hace lugar o rechaza la fijación de una audiencia de mediación no ha sido declarada expresamente apelable, lo cierto es que el recurso ha sido interpuesto contra una resolución que es capaz de producir al impugnante un gravamen de imposible reparación ulterior.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que existe gravamen irreparable en las decisiones que privan al interesado de utilizar, con eficacia, remedios legales posteriores para obtener la tutela de sus derechos (Fallos 300:642; 306:1778; 307:549 y 1132; 308:1631; 312:772).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, respecto a la posibilidad de arribar a un acuerdo de mediación en casos de violencia de género, no debe propiciarse siquiera la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre las partes, pues, aquéllas se encuentran por lo general en una situación de desigualdad (Causas nro. 1949-01-00/14 Incidente de Apelación en autos Carnet, Martin Omar s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/11/2014 y nro. 1473-00/14 Incidente de Apelación en autos “SOSA, Alcides César s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 24/4/2015).
Dada la complejidad de los cuadros de violencia doméstica y la dificultad que existe en relación a las posibles soluciones, se corre el riesgo de que éstas se repitan, aunado al estado de vulnerabilidad en que puede encontrarse la víctima, lo que le impide actuar con total libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, las normas que regulan el instituto de la mediación adolecen de vaguedad hallándose carentes de solución infinidad de situaciones.
De la constancias de la causa surge la férrea negativa del Fiscal para arribar a este tipo de solución del conflicto lo cual motivó y fundó en oportunidad de formular el requerimiento de juicio. En dicha oportunidad, argumentó que conforme los informes de la Psicóloga Forense y de la Jefa del Gabinete de Medicina Legal del Ministerio Público Fiscal, la damnificada e se encontraba inmersa en un círculo de violencia y maltrato intrafamiliar en la tercera edad, evidenciándose que posee una naturalización de la violencia, utilizando la justificación de las conductas violentas de su hijo, imputado en la causa, como mecanismo de defensa.
Sin perjuicio de ello, el momento procesal para arribar a la mediación, ya ha fenecido atento a que ha sido formulado el requerimiento de juicio. (Sala I, causa Nº 5150-01-00/13 “Legajo de juicio en autos Pisfil Velázquez, Marco Antonio y otros s/art. 181 CP”, rta. el 10/12/13 e Incidente de apelación en “Saucedo Báez, Marcelino César s/infr. art. 149 bis CP”, Nº 10004-04-CC/10, rto. el 08/11/11, convalidado luego por el TSJBA en el expediente N° 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas”, del 08/8/12; entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - ORDEN DE PRELACION - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que decidió tener presente el planteo de mediación formulado por la Defensa y no expedirse al respecto por tratarse de una facultad del Fiscal.
En efecto, la Fiscalía no hizo uso de la facultad conferida por el Legislador de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento por lo que corresponde analizar la fundamentación esgrimida por el titular de la acción.
De los informes labrados por diferentes profesionales se advierte que nos encontramos ante un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su hijo, debido a problemas de adicción que afectarían a este último.
Estas situaciones se encuentran reguladas en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”) la que se complementa con la Ley N° 26.485 destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203 .
En virtud de las disposiciones supranacionales citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Ello así, no corresponde resolver mediante el mecanismo de mediación aquellas causas que impliquen un conflicto de violencia de género o doméstica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20544-00-00-14. Autos: S., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, en un caso similar al de autos, el Tribunal Superior de Justicia estableció la imposibilidad de continuar con una instancia de mediación, tanto por la oposición fundada del Fiscal de grado, como la obligación del Estado nacional como Estado Parte de la Convención de Belem do Pára (Expte 10818/14 "Ministerio Público de la CABA -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Esposito, Ricardo Adolfo s/ infrc arts 149 bis, amenazas CP").
Ello toda vez que la mediación presupone un estado de igualdad entre víctima y victimario que no guarda correlato con las particularidades que presentan los casos de violencia doméstica.
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación , conteste con la doctrina del leal acatamiento ha dispuestos que no es posible arribar a una salida alternativa del conflicto en causa donde se investigan hechos de violencia doméstica. /Fallos 318:2060; 212:160; 326:417 entre otros)
Ello así, en base a los criterios reseñados , y aunado a la fundada negativa del titular de la acción a la celebración de la audiencia, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - ETAPAS DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa.
En efecto, el recurrente se agravia por cuanto la mediación ha sido requerida por la parte en la etapa de investigación preparatoria, y no concluida la misma, por lo cual no deviene ninguna valla de tipo temporal. Agrega que la convocatoria a una instancia de solución alternativa no constituye una actividad discrecional del Ministerio Público local, sino un verdadero deber legal. Expresa que resulta obligación del Fiscal promover la mediación en todos los delitos sometidos a su juzgamiento, a excepción de los mencionados en la última parte del artículo 204 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la mediación solicitada se resuelve únicamente debido a lo manifestado por los profesionales intervinientes, desoyendo lo expuesto por la denunciante quien siempre refirió que no existen conflictos con el imputado y mostrándose a favor de cerrar la causa.
Indica que la Jueza, debió controlar el dictamen de oposición del Fiscal ya que la voluntad de la víctima no puede ser suplida por el Estado, haciendo de esta manera caso omiso a la voluntad de la denunciante y negándole la posibilidad de mediar.
En autos, el imputado solicitó la audiencia de mediación y, previo a todo trámite, el Fiscal requirió a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, un informe de asistencia en el cual se estimó que no se observaban cambios significativos en la denunciante que permitan ubicarla en una posición autónoma y de igualdad frente al denunciado por lo que no resultaba pertinente impulsar una instancia de mediación entre las partes.
Así entonces, el Fiscal de grado entendió fundadamente que no se encontraban dadas las condiciones para la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, decisión que fue notificada al peticionante, no visualizándose ninguna presentación al respecto por parte de la defensa del imputado.
El recurrente nuevamente solicitó mediación, esta vez posteriormente a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así y toda vez que el rechazo del pedido de mediación que genera el presente recurso fue formulado luego de presentado el requerimiento de elevación a juicio, el pedido se realizó fuera de la etapa que la ley prevee para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de mediación formulado por la Defensa, debiendo actualizarse los informes profesionales de riesgo a fin de evaluar la posibilidad de celebrar una instancia de mediación.
En efecto, resulta dirimente para habilitar una instancia de mediación la voluntad de la víctima, puesto que su participación en el proceso constituye de por sí un reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Conforme lo resuelto en causa nro. 0058436-02-00/10, caratulada “NAREDO FERNÁNDEZ, María de de la Luz y otra s/ inf. art 82CC: ruidos molestos”, entre otras: "La víctima debe ser consultada nuevamente respecto de la posibilidad de concurrir a una instancia de mediación con las imputadas, y hasta tanto ello no suceda no está justificada la oposición formulada por el representante de la vindicta pública”.
La mediación tiene como base el diálogo, y en autos no se ha acreditado que el diálogo entre las partes se haya cortado o no pueda reanudarse para dar solución definitiva a este conflicto.
En virtud de esto es que se necesitan informes actualizados de las partes, y verificar si la víctima se encuentra, en la actualidad, en condiciones de mediar con el imputado.
Es indispensable que al abordar este tipo de casos y mucho más aún si lo hacemos desde el ámbito del derecho penal, que supone el ejercicio del "ius puniendi", se lo haga desde una perspectiva interdisciplinaria, que permita comprender integralmente la problemática. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018458-00-00-14. Autos: V., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa.
En efecto, se realizó una interpretación restrictiva respecto de la oportunidad en que puede solicitarse la instancia de mediación. Sí, es cierto, que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Pero, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas. Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal respecto a la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que los admita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa.
En efecto, en cuanto a las facultades del Juez respecto de la decisión de llamar a audiencia de mediación, es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del Fiscal.
Muy por el contrario, éste tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”conforme lo impone el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. La normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
La decisión de instar una instancia de Mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- deviene improcedente frente a la postura negativa del acusador público, si no se han dado motivos razonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - TRATAMIENTO MEDICO - DROGADICCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, el Fiscal decidió no convocar la mediación solicitada con base en que el Gabinete Médico Legal – Psicológico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales lo desaconsejó en tanto el imputado no efectúe un tratamiento para su problemática de adicciones.
Pero de dicho informe se desprende que la mediación no fue desaconsejada para el caso sino condicionada a un requisito que no se verificó si en el caso se cumple: que el imputado inicie un tratamiento para su problemática de adicciones.
El Gabinete informó que la denunciante al momento actual no se encuentra dentro del denominado “círculo de la violencia”, cuenta con recursos psíquicos y familiares suficientes y no se encuentra en una situación de violencia doméstica ni se verifica dependencia respecto del denunciado y destacaron que la denunciante “no se imaginó que su denuncia iba a tomar tanta magnitud” y que informó que no había vuelto a ser amenazada aunque tenía contacto con el imputado cuando viene a buscar a su hija y cuando se la lleva a la casa de su abuela paterna, todo lo cual, aconseja intentar concluir este proceso por dicha vía alternativa.
Ello así, el Fiscal no ha fundado razonablemente su negativa a convocar a una mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - EFECTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRAMITE INDEPENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, lo resuelto respecto de la insuficiente fundamentación del Fiscal de la oposición a la celebración de una audiencia de mediación entre denunciante y encausado no afecta al requerimiento de elevación a juicio cuya fundamentación es autónoma.
El proceso, no debe ser suspendido por la sustanciación de la mediación, ni debió serlo por la sustanciación de un recurso originado en su denegación, dado que ninguna norma lo autoriza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 01-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUERPO MEDICO FORENSE - INFORME PERICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la instancia de Mediación requerida por la Defensa y disponer que se debe verificar si el imputado ha iniciado un tratamiento para las adicciones que padece y, en tal caso, convocar la audiencia de mediación solicitada por la defensa.
En efecto, previo a la solicitud de mediación cuyo rechazo motiva el recurso, se había realizado en el legajo un informe interdisciplinario de riesgo, calificando la situación como de “riesgo medio” y luego un informe de asistencia, entrevistando personalmente a la denunciante. En este informe se consignó, con respecto a la posibilidad de arribar a una mediación, que la denunciante por el momento no tenía intenciones de participar, pero que en el caso de poder resolver cuestiones de índole civil, como ser las visitas hacia la niña en común, podría estimar viable dicha alternativa, siendo que el personal de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigos también sostuvo como viable dicho mecanismo.
Desde que el imputado y la Defensa solicitaron la mediación al momento de celebrar la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, la denunciante no volvió a ser consultada sobre el punto sino que la única vez que se le preguntó fue en un momento anterior.
Ello así, resultaría conveniente recabar su opinión a la fecha previo a confirmar el rechazo de la Mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005975-00-00-15. Autos: G., S. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 01-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar al pedido de mediación presentado por la Defensa con posterioridad a que el Fiscal presentara el requerimiento de juicio.
En efecto, atento lo dispuesto en los artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal, la oportunidad de realizar el pedido es previa a la presentación del requerimiento de juicio.
Ello así, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3628-00-CC-15. Autos: SERGIO, Christian Gastón Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convocó a una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, respecto al momento procesal oportuno para celebrar la instancia de mediación, nada refiere la ley respecto a prohibición alguna de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio. Una interpretación en ese sentido importaría desnaturalizar la esencia del procedimiento penal local, por lo que la mediación puede incluso solicitarse luego de presentado el requerimiento de juicio.
Sin perjuicio de ello, atento el desinterés demostrado por el encausado para con el proceso, corresponde dejar sin efecto la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001843-01-00-13. Autos: MONZON, Héctor Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - CONDUCTA DE LAS PARTES - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convocó a una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, es evidente el desinterés manifestado por el imputado para con el proceso, ya que durante casi dos años se ha ausentado del mismo perdiendo incluso contacto con su Defensora, y que en la oportunidad de poder solucionar este conflicto por dos vías alternativas – la mediación y la suspensión del proceso a prueba – no hizo uso de ella, ya que no compareció, pese a estar notificado, a ninguna de las audiencias que se le fijaron al efecto.
Ello así, toda vez que la mediación es un instituto de acercamiento de voluntades, el encartado, más allá del pedido de su Defensa, no evidencia interés en acercar la suya y así la decisión debe revocarse. Nótese que los pedidos de llevar adelante la mediación los ha suscripto la Defensora en soledad, no siendo acompañada por su pupilo en dichas solicitudes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001843-01-00-13. Autos: MONZON, Héctor Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convocó a una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el período para solicitar la aplicación de alguna de las formas alternativas para la solución de conflictos dispuestas en el artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal podía extenderse más allá del término de la investigación preparatoria.
Ello, pues la interpretación propiciada resulta más beneficiosa para el imputado y, a su vez, compatibiliza con lo dispuesto en el artículo 91 inciso 4º del mismo Código.
Sin perjuicio de ello, atento el desinterés demostrado por el encausado para con el proceso, corresponde dejar sin efecto la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001843-01-00-13. Autos: MONZON, Héctor Eduardo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución de grado que convocó a una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, la convocatoria a una audiencia de mediación que se ha ordenado sin suspender la tramitación de la causa no ocasiona un agravio actual a la Fiscalía. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001843-01-00-13. Autos: MONZON, Héctor Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión que no hizo lugar al pedido de mediación.
En efecto, conforme los argumentos dados por el Tribunal Superior de Justicia ( en el Expte. nº 8253/11 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´Visciglia, Marcelo y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´" y Expte. nº 8650/12 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Saucedo Báez, Marcelino César s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP,) el recurso no ha sido dirigido contra un tópico declarado expresamente apelable.
Sumado a ello, la Defensa pretende no respetar la premisa básica consagrada en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad en relación a la oportunidad para proponer una instancia de mediación, al formular su solicitud en forma posterior a la requisitoria de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1668-01-CC-2015. Autos: PARDO, Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIANTE - ACUERDO DE PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por la que no se hizo lugar a la solicitud de convocar a una audiencia de mediación, formulada por la Defensa.
En efecto, la damnificada manifestó claramente al ser preguntada que no deseaba mediar con el imputado, lo que fue reiterado en varias oportunidades.
Esa postura asumida conciente y libremente por la víctima impide llevar a cabo mediación alguna.
Nos encontraríamos ante un caso de violencia familiar, en donde se da lugar a relaciones interpersonales asimétricas y por ende no existe igualdad de partes por lo que tampoco resultaría procedente la mediación como método de solución del conflicto.
Asimismo resolver el caso a través de ésta vía, importaría una infracción a los deberes del Estado, asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15239-01-00-15. Autos: V. R., P. O. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DENUNCIANTE - AUDIENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación solicitada por la Defensa Oficial.
En efecto, el proceso de mediación comenzado en autos se vió interrumpido ante las dificultades horarias invocadas por la requerida, quien concurrió a una primera audiencia.
No obstante, tal imposibilidad no era insalvable porque se podría haber acordado un horario en horas extraordinarias de labor para favorecer dicho mecanismo.
Sin perjuicio de ello, hoy no existiría el inconveniente que impidió a la denunciante comparecer a la Fiscalía.
La denunciante afirmó que durante tres meses le era imposible concurrir a una audiencia
de mediación por lo que su manifestación respecto que deseaba que “continúe su trámite” no implica negarse a mediar y, la mediación no debe suspender el trámite de la causa que debe proseguir su tramitación en tanto no se llegue a un acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2145-00-15. Autos: H., B. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FIJACION DE AUDIENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución por medio del cual se decidió convocar a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, la Defensa solicitó que se fijara nuevamente fecha de mediación, lo que fue concedido por la Jueza de grado. Contra este decreto, la Fiscalía interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, por considerar que la decisión de aplicar soluciones alternativas al proceso penal le corresponde exclusivamente al Ministerio Público Fiscal, razón por la cual la Judicante habría actuado "ultra vires".
Al respecto, el decreto contra el cual se dirige la Fiscalía no se encuentra entre aquellos que han sido previstos expresamente como apelables, ni le causa un gravamen irreparable al recurrente (art. 279 CPP).
Ello así, en tanto no es el decreto que fija la fecha de la audiencia de mediación el que podría dar lugar al cierre del proceso, sino la celebración de un acuerdo a partir de esa audiencia. Por otra parte, tampoco se ha alegado la extemporaneidad de la fijación de la audiencia, pues en rigor de verdad se trata de la fijación de la que había sido dejada sin efecto unilateralmente por la Fiscalía antes de la formulación del requerimiento de juicio.
Por tanto, el momento oportuno para que la recurrente se oponga fundadamente a la celebración de un acuerdo entre las partes es justamente la audiencia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10380-01-CC-2015. Autos: SANDOVAL, César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, la titular de la acción consideró que no resulta viable la aplicación de la mediación, como método alternativo de resolución del conflicto, toda vez que no están dados los extremos para que las partes lleven a cabo una audiencia de mediación, puesto que según surge del informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, la víctima naturalizó la violencia que padece desde años y no estaría en situación de igualdad para afrontar el proceso solicitado por la Defensa.
Al respecto, y siendo que la negativa fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación dispuesta aún existiendo una oposición fiscal motivada, carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-CC-14. Autos: R., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, el Judicante decidió disponer la celebración de una audiencia de mediación con posterioridad a que finalizara la etapa de investigación preparatoria, tal como señaló la titular de la acción.
Ello así, del juego armónico del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del 206 del mencionado cuerpo legal se dispone que “cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución de conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio…”. Así, surge claramente cual es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.
Al respecto, en autos, dicho período ha concluido desde el momento en que la Fiscal de grado consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto del imputado. Por tanto, y a partir de aquel hito, declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se puede proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, toda vez que la resolución del "A-quo" que dispuso la fijación de una audiencia de mediación fue dictada en forma posterior al mencionado requerimiento de juicio, corresponde declarar la nulidad de la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-CC-14. Autos: R., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - REPARACION DEL DAÑO - ACCESO A LA JUSTICIA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La ley no impide otorgar la suspensión del juicio a prueba en casos de violencia de género.
No corresponde aplicar en el caso una pena de reclusión, dado que la amenaza simple reprochada se sanciona con pena de prisión y el concurso real de este mismo delito, superada la interpretación restrictiva propuesta por el plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal luego de que la Corte Suprema tratara el asunto en el caso “Acosta”.
El Estado Nacional, al adherirse a la La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”, se ha comprometido a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos. Este compromiso no contradice la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, cuando es adecuada al caso, según lo ha previsto la misma Convención.
Los mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces que, por regla general no se satisfacen cuando se dictan sentencias condenatorias, en las que jamás se dispone el resarcimiento del daño, se verían suprimidos totalmente si se impidiera el único mecanismo judicial que, en sede penal, ha venido asegurando el acceso efectivo a la reparación del daño, que es precisamente, la suspensión del juicio a prueba, al que se ha sumado más recientemente la mediación.
Vedar la posibilidad de la mediación, impediría dar cumplimiento al compromiso asumido respecto de la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, cuando fuere el caso en que resulten apropiados “servicios de orientación para toda la familia”, orientación que lógicamente supone la posibilidad de mediar en la solución de los conflictos intrafamiliares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16001-00-00-13. Autos: D., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la instancia de mediación interdisciplinaria.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que el dictamen fiscal fue unilateral y sin ningún control de la defensa. Agregó que debe efectuarse una interpretación armónica de los artículos 91, inciso 4° y 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la presunción de inocencia, la igualdad de armas y la perspectiva de género.
Al respecto, en lo que atañe al argumento sostenido por la "A-quo" respecto a la igualdad de armas y la falta de control por parte de la recurrente de la decisión fiscal de no realizar la mediación, cabe señalar que no se encuentra legalmente previsto que, previo a dictaminar, el Fiscal deba darle intervención a la defensa para que se expida con relación a la viabilidad de llevar adelante una audiencia de mediación.
Por otro lado, se desprende del artículo 204 del Código Procesal Penal local, la facultad del titular de la acción, quien "puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, tal como señaló en la especie, puede descartarla sin que ello implique violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad.
Sin perjuicio de ello, en el presente caso, la vindicta pública se opuso a la celebración de la mediación en función de la negativa manifestada por la denunciante. Es decir, no sólo el Fiscal cuenta con la facultad de llevar a cabo una mediación sino que además, en autos, no se cumple con el requisito de que las partes se encuentren de acuerdo en resolver el conflicto de ese modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18780-00-CC-15. Autos: M. G., L. M. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En lo que atañe a la mediación resulta absurdo considerar que, si la regla es la imposibilidad de mediar cuando no se cuente con el acuerdo de las partes y exista oposición fiscal, sí se pueda recurrir a ese modo de resolución alternativa del conflicto cuando nos encontremos frente a un contexto de violencia doméstica.
En este sentido, esto refleja lo deficiente del modo en que se encuentra regulado el instituto de la mediación y que urge una modificación legislativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18780-00-CC-15. Autos: M. G., L. M. y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIACION - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Si bien la decisión que hace lugar o rechaza la fijación de una audiencia de mediación no ha sido declarada expresamente apelable, lo cierto es que es capaz de producir al impugnante un gravamen de imposible reparación ulterior.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que existe gravamen irreparable en las decisiones que privan al interesado de utilizar, con eficacia, remedios legales posteriores para obtener la tutela de sus derechos (Fallos 300:642; 306:1778; 307:549 y 1132; 308:1631; 312:772).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16199-00-00-13. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de cumplir con la mediación en autos.
Se debe dilucidar si corresponde conceder la mediación solicitada por la Defensa pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la solicitud de la Defensa de instar una mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio; tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
El Código Procesal Penal impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
La denunciante, en oportunidad de comunicarse con la Fiscalía, manifestó que no deseaba continuar con la investigación.
Ello así, atento que el Fiscal desoyó lo expuesto por la denunciante, corresponde continuar con la vía alternativa solicitada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - EVALUACION DEL RIESGO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de cumplir con la mediación en autos.
En efecto, transcurrió un año desde que la denunciante requirió el auxilio de la justicia para solucionar de manera efectiva el conflicto con el imputado y la celebración de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal.
El tiempo transcurrido prueba la inexistencia del riesgo actual en la relación entre el encausado y la denunciante que fue considerado medio al inicio de las actuaciones.
Ello así, no resulta extraordinario que, dado el tiempo transcurrido sin que ocurrieran nuevos episodios de violencia, la denunciante solicitara la extinción del proceso recurriendo a la instancia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS TUTELARES

No es posible denegar la instancia de mediación como método alternativo de solución del conflicto por considerar viciada la voluntad de la víctima.
La Ley acuerda a la víctima suficiente protección y permite reabrir el proceso en caso de que el acuerdo se frustre por la conducta maliciosa del imputado conforme el artículo 203 último párrafo del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

No vulnera ningún compromiso internacional la decisión judicial que autoriza a intentar un mecanismo alternativo de solución del conflicto en un caso de violencia doméstica.
Por el contrario, se trata de una decisión claramente dirigida a dar cumplimiento al compromiso internacional asumido en estos casos de adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad, conforme lo prevé el inciso d) del artículo 7 de la "Convención do Belém do Pará" al tiempo en que procura asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, conforme lo establece el inciso g) del mismo artículo legal.
Estas medidas no pueden ser adoptadas en el marco de un proceso penal en el que sólo se imponga una pena privativa de la libertad, aunque se le dé efectivo cumplimiento. Las sentencias condenatorias dictadas en sede penal no imponen, en la abrumadora mayoría de los casos, la reparación de los daños en nuestro país.
Al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio; precisamente esa es la solución prevista en tales casos por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Ninguna norma infraconstitucional puede limitar el sentido y la extensión que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le ha dado a la mediación como solución alternativa a los conflictos sociales.
Ni la Ley N° 2.303 ni ninguna interpretación judicial pueden ser fuentes de limitación o de anulación de un instituto que privilegia el acuerdo entre partes y deja en segundo plano a la respuesta punitiva, al menos en el contexto de la imputación de ciertos delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la posibilidad de celebrar una audiencia de mediación entre las partes por oposición del Fiscal.
De las constancias del legajo se desprende que la Fiscalía no sólo hizo uso de la facultad conferida por el Legislador local de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.
En efecto, el caso de autos es un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su ex pareja.
Ello, precisamente, es lo que se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.
Así lo entendió la Corte Suprema al resolver en autos "Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092" CSJN 23/04/2013 G.61. XLVIII y no se puede soslayar que el máximo superior jerárquico ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género.
Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - CONCURSO IDEAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - SUJETO PASIVO - PARTICULAR DAMNIFICADO - ADMINISTRACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de una audiencia de mediación solicitada por la Defensa.
La apelante se agravia del rechazo de la solicitud de conciliación respecto de los ruidos molestos imputados al encausado los cuales poseen dos denunciantes acreditados en expediente. Agregó que disiente con la imposibilidad de conciliar con los denunciantes que surgen del legajo en orden a la contravención de ruidos molestos (artículo 82 del Código Contravencional), lo cual no afectaría en modo alguno a la Fiscalía, para que a su turno prosiga la acción de reproche respecto de las presuntas violaciones de clausura que también persigue.
La Juez, al resolver, consideró que los hechos imputados al responsable del comercio fueron calificados en los términos del artículo 73 y 82 del Código Contravencional en concurso ideal y que resulta materialmente imposible conciliar por las violaciones de clausura endilgadas, puesto que el sujeto pasivo de la contravención referida es la Administración (conf. MOROSI, Guillermo y Gonzalo Rúa, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: comentado y anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, Pág. 377).
En efecto, no es posible arribar a un acuerdo conciliatorio con la Administración por la violación de clausura se investiga junto a la contravención de ruidos molestos respecto de la cual, sus denunciantes aceptaron la mediación.
Ello así, no resulta viable propiciar la extinción de la acción a través de la vía propuesta por la Defensa, toda vez que la aplicación del instituto de mediación, en relación a los ruidos molestos endilgados, insoslayablemente afectaría el ejercicio de la acción respecto de la imputación efectuada por violación de clausura ya que media entre ellos un concurso ideal (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10570-00-00-14. Autos: MOSSER, Guillermo Matias y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación postulada por la Defensa.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró criterioso lo decido por el Fiscal de grado y resaltó que conforme surge del informe realizado por la Oficina de Violencia Doméstica, la víctima, ex pareja del encausado, se encuentra en una situación de riesgo moderado, y que las hijas estarían pasando por una situación de alto riesgo, por lo que no es posible descartar la posibilidad de que la mencionada se halle en lo que se conoce como “círculo o ciclo de la violencia”. También destacó que la normativa internacional conmina a los Estados a brindar la atención adecuada a la víctima atendiendo su grado de vulnerabilidad y a las desigualdades manifestadas mediante el ejercicio de la violencia de género, en lugar de invocar la supuesta ruptura del vínculo con sus hijas y la falta de condiciones para mediar con el objeto de menoscabar el criterio del Ministerio Público Fiscal y los derechos de la víctima a una tutela judicial efectiva.
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que es una facultad del Representante del Ministerio Público Fiscal propiciar la utilización de un método alternativo de solución de conflicto y que en el caso particular de autos basó adecuadamente su negativa en la Resolución de Fiscalía General N° 219/15 cuyo espíritu recoge la gran preocupación social que despiertan las conductas como las que aquí se le imputan al reo, corresponde confirmar el temperamento adoptado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20370-01-0015. Autos: B., D. N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIACION - ABSOLUCION - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación.
En efecto, el decisorio atacadono le causa a la parte un gravamen actual, justamente porque el acusado ha sido desvinculado del proceso penal mediante una absolución.
Ello así, el agravio carece de actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - MEDIACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la investigación.
La Defensa Oficial esgrime la omisión del Ministerio Público Fiscal de notificar al imputado en los términos de los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, el encausado participó de la mediación celebrada acompañado por una abogada y una psicóloga de la Dirección de Asistencia a la Mediación de la Defensoría General de la Ciudad y fue convocado a la misma en tiempo oportuno en virtud de lo previsto en los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal.
Ello así, no se advierte el mismo fue convocado , no advirtiéndose afectación alguna a sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 73-01-00-15. Autos: Z., R. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Fiscalía.
En efecto, el Fiscal de grado cuestionó que el Judicante le haya puesto fin a la acción penal cuando aun no había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que según sostuvo es el lapso por el que deber permanecer vigente el archivo provisorio dispuesto por su parte.
Ahora bien, la disposición legal mencionada establece que “…No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación …”.
Así las cosas, si bien la norma citada alude a un plazo, no lo consagra como "mínimo" a los efectos de la duración del archivo provisorio dispuesto a partir del acuerdo de mediación, sino claramente como "impedimento" para solicitar nuevamente la aplicación del instituto en cuestión, por tanto la interpretación legal que efectúa el representante del Ministerio Público Fiscal, no solo resulta contraria a los intereses del imputado restringiendo la procedencia de un derecho – poner fin a la situación de incertidumbre que genera un proceso penal- sino que además pretende establecer una exigencia no impuesta por el legislador y en perjuicio del imputado.
En este punto, es dable recordar que, tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, la hermenéutica de una norma que realice el Ministerio Público Fiscal no resulta vinculante para el Magistrado quien sobre la base de la función jurisdiccional tiene el deber de interpretar y aplicar la ley –en el caso el art. 204 CPP CABA-, a fin de determinar su sentido y alcance. De lo contrario, las decisiones judiciales quedarían siempre ligadas a pautas hermenéuticas del Ministerio Público Fiscal, en desmedro del principio de "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7623-00-00-15. Autos: Francisco, Alfredo Jorge Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso extinguir la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a un integrante del Ministerio Público Fiscal. Concretamente, en ocasión de una comunicación telefónica con una Psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, el encartado le habría referido a esta que sabía donde vivía y en que auto se desplazaba el denunciante en autos, que el "...era de la bonaerense...", que no sabía con quien se metía, que lo iba a esperar en la esquina y lo iba a "puntear".
Ahora bien, transcurrido un plazo prudencial que permita corroborar que un acuerdo de mediación no ha sido incumplido por el imputado, el Juez puede –si así lo estima o a pedido de parte- disponer la extinción de la acción penal y sobreseerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal (modif por el art. 1° de la
Ello así, de las constancias obrantes en la presentes se desprende que desde la firma del acuerdo hasta la presente, transcurrieron más de diez meses sin que conste que se haya denunciado incumplimiento alguno a los compromisos asumidos por parte del encausado. Sin embargo, consideramos que en virtud de la gravedad del hecho, que el imputado desempeñaba un cargo dentro del Ministerio Público Fiscal y que fuera poseedor de armas de fuego, el plazo en cuestión no resulta razonable para dar por cumplido, aún, el acuerdo, y por ello corresponde revocar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7623-00-00-15. Autos: Francisco, Alfredo Jorge Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, proseguir con el proceso de mediación.
En efecto, el Judicante sostuvo que correspondía no hacer lugar a esta medida alternativa en virtud de la oposición por parte de la Fiscalía quien, justificó su negativa, con sustento en que se investigaba un hecho de violencia de género y dado que se habían intentado realizar dos audiencias de ese tenor a las cuales las partes no habían concurrido.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la denegatoria del Fiscal de grado, resulta contradictoria con su propia actuación precedente pues, aun cuando se trata de la intervención de otro Fiscal, el Ministerio Público posee unidad de actuación, representándolo en su conjunto cada uno de sus integrantes (art. 4 Ley 1903).
En este sentido, conforme se desprende del estudio del legajo, en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado solicitó una audiencia de autocomposición con la víctima y se comprometió a aportar en el plazo de una semana una propuesta de alimentos para dicha audiencia, petición a la que el titular de la acción no se opuso.
Por otra parte, conforme las actas de mediación, surge que las partes sí concurrieron a dichas audiencias, donde acordaron provisoriamente la entrega de una determinada suma de dinero por parte del encartado a la denunciante, que en ese acto abonó, y se comprometieron a mantener un trato cordial y respetuoso, conservando un diálogo acorde a su carácter de padres del menor. Asimismo, si bien es cierto que ambas partes no comparecieron a una tercer audiencia, lo cierto es que las negociaciones para arribar a una solución alternativa del conflicto no solo ya se habían iniciado con anterioridad, sino que habían comenzado a cumplirse.
En consecuencia y toda vez que la pretensión de la Defensa es continuar con el proceso de negociación que, cabe agregar, se ha iniciado antes de la presentación de la requisitoria de elevación a juicio; que la damnificada prestó su conformidad a ello; que las partes se encontraron conjuntamente asistidas por un equipo interdisciplinario para solucionar el conflicto y que deben privilegiarse los intereses superiores del niño (conforme la Convención de los Derechos del Niño), corresponde declarar la invalidez de la decisión obrante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8638-00-CC-15. Autos: B., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - TURBACION DE LA POSESION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso..
En efecto, durante el transcurso del proceso las partes involucradas participaron de una instancia de mediación como resultado de la cual “acordaron” -en este punto reside la controversia- pagar una suma de dinero a la víctima mientras que ella se comprometía a renunciar a sus derechos sobre el pasillo usurpado por el imputado, el cual turbaba la posesión de la propiedad del aquí denunciante.
Sin embargo, al día siguiente del supuesto acuerdo, la víctima se presentó ante el Juzgado que controló la investigación preparatoria para expresar que su voluntad se encontraba viciada pues se hallaba bajo los efectos de medicamentos psiquiátricos prescriptos y no estaba consciente de sus actos.
Es decir, existen elementos que permiten dudar acerca de la existencia de libre voluntad durante el acuerdo de mediación. Esas dudas no se disipan mediante el informe de la mediadora según el cual la participación del denunciante en 4 (cuatro) audiencias daría la idea que su voluntad no se encontraba apta para participar del acuerdo. Incluso aunque a modo de hipótesis pensáramos que la víctima “se arrepintió” del acuerdo que suscribió el día anterior, ello conduce a la misma solución legal.
En las condiciones expuestas, no puede considerarse que estemos frente a un “pacto finiquitado”, como se considera en la sentencia en crisis. También es consecuencia de lo expuesto que no podamos entender que existe un “acuerdo” que “no se cumplió por causas ajenas a la voluntad del imputado pero existió composición del conflicto” (conf. art. 199.h CPPCABA), pues la propia víctima señala que no estaba en condiciones de expresar libremente su voluntad al estar afectada por el uso de psicofármacos prescriptos.
A mayor abundamiento, el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad señala que para proceder al archivo de las actuaciones como consecuencia de una mediación es necesario que el acuerdo al que se arribó se hubiese cumplido, circunstancia esta última que no se verificó en el presente proceso toda vez que, se insiste, la víctima retiró su voluntad o explicó los motivos por los cuales ella se hallaba viciada inmediatamente después de firmarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Respecto al momento propicio para la habilitación de una instancia de mediación, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Sobre el tópico, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse rechazando la queja interpuesta por el Defensor General contra la resolución de esta Sala que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que confirmó la decisión dictada por la Juez de primera instancia por la que no hizo lugar a la solicitud de la defensa para que se fijase audiencia de mediación, en razón de haber considerado que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada pues la Fiscalía había presentado el requerimiento de juicio y, por lo tanto, precluyó en el caso, la oportunidad procesal para que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto tuviera lugar (Expte. nº 8253/11 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´Visciglia, Marcelo y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´, rto. el 8/02/12).
Es decir que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resulta posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resulta ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de -contrariando- los parámetros legalmente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que el "A-quo" consideró equivocadamente que el objeto de la investigación preparatoria reside de manera exclusiva arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legales previstas, olvidando que otra de las opciones es la de alcanzar la realización del juicio.
Ahora bien, sobre la base normativa, el artículo 199 inciso "h" del Código Procesal Penal de la Ciudad estipula que a efectos de archivar un proceso en los supuestos de mediación debe arribarse y cumplirse el acuerdo, lo que debe interpretarse en clara armonía con la facultad de archivar las actuaciones sin más trámites, conforme lo prescribe el artículo 204 inciso 2° -último párrafo- del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que el conflicto que genera el inicio de los actuados se halla vigente. Ello es así, toda vez que cumplido el plazo previsto para la realización del pago, comenzó a computarse los treinta días para regularizar la ocupación de la servidumbre de paso dispuesta por esta Sala, en oportunidad de hacer lugar a la restitución cautelar de la propiedad objeto de la litis.
En consecuencia, dado que no se verificó en autos el cumplimiento del pacto para la composición del conflicto y habiendo fracasado la instancia de mediación, corresponde revocar el pronunciamiento impugnado y disponer la continuación del proceso según el impulso que reciba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que el Juez de grado consideró equivocadamente que el objeto de la investigación preparatoria reside de manera exclusiva arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legales previstas, olvidando que otra de las opciones es la de alcanzar la realización del juicio.
Ahora bien, el artículo 199, inciso "h", del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un supuesto en el que pueden archivarse las actuaciones pese a que no se haya cumplido el acuerdo al que se arribó a través de un proceso de mediación por causas ajenas a la voluntad del imputado, pero para ello es necesario que haya existido la composición del conflicto.
Sin embargo, en autos, el conflicto objeto del proceso penal continúa vigente por expresa manifestación de la presunta víctima, quien, además, realizó cuestionamientos sobre el procedimiento realizado. Por ello, luce desacertada la resolución del "A-quo" en cuanto ordenó al titular de la acción penal pública archivar las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - VIOLENCIA DE GENERO - BOTON ANTIPANICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del dictamen Fiscal mediante el cual el titular de la acción rechazó la posibilidad de llevar adelante una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, 2° párrafo del Código Procesal Penal, es el Ministerio Público Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto durante la investigación preparatoria.
El Fiscal no se encuentra obligado a instar dicha solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales (del registro de sala I, causas N° 10227-01-CC/15 “Incidente de apelación en autos Enrique, Manuel Alcides s/inf. art. 183 CP”, rta. el 27/8/15, Nº 3130-00-CC/16 “Quintana, Rodolfo Anibal s/infr. art. 149 bis párr. 1° CP” rta.: 04/05/2016; entre otras).
El Fiscal puede descartar la mediación, si las circunstancias del caso aconsejan otra vía más idónea, sin que ello implique violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad.
Se atribuyó al encausado la destrucción de un botón anti-pánico en momentos en que habría abordado a su ex pareja y le habría quitado el artefacto, bien del Estado destinado justamente a la protección de víctimas de violencia de género.
Ello así, la negativa del Fiscal de celebrar una mediación entre el imputado y la víctima no aparece como infundada, por lo que cabe sostener a su validez.
El hecho atribuido no configura únicamente un delito de daño contra un bien del Estado, pues el botón antipánico que el imputado habría roto fue concedido a la víctima como una medida de protección en un caso de violencia de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17725-00-00-15. Autos: P., E. H. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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USURPACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por el cumplimiento del acuerdo de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que el sustrato de lo pactado en la mediación había sido la desocupación del inmueble, lo que efectivamente aconteció con anterioridad a la fecha pautada. Agregó que el hecho de que personas que no conocen a los imputados hayan ingresado al bien no podía ser reprochado a estos últimos.
Ahora bien, a diferencia de lo expresado por el recurrente, sus asistidos incumplieron dicho acuerdo. En este sentido, si bien es cierto que los encartados se retiraron de la finca en cuestión, el incumplimiento de la forma en la que debía efectuarse la entrega -traspaso de las llaves en una fecha y lugar pactado- no es una cuestión menor. De hecho, en el mejor de los casos, es lo que permitió que el inmueble fuera ocupado por otras personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-00-13. Autos: LOIACANO, Maximiliano Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-06-2016.

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USURPACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por el cumplimiento del acuerdo de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que el sustrato de lo pactado en la mediación había sido la desocupación del inmueble, lo que efectivamente aconteció con anterioridad a la fecha pautada. Agregó que el hecho de que personas que no conocen a los imputados hayan ingresado al bien no podía ser reprochado a estos últimos.
Al respecto, con respecto al agravio referido a la excepción de falta de acción, entiendo que no asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto no se desprende de las constancias agregadas al legajo que sus defendidos hayan respetado el acuerdo al cual habían arribado en instancia de mediación, en los términos en que fue consensuado.
En el caso concreto –y teniendo en cuenta el tipo penal en el cual se habría encuadrado la conducta atribuida, esto es, el que se encuentra previsto en el artículo 181, inciso 1° del Código Penal–, resultaba especialmente relevante que los imputados respetaran el procedimiento oportunamente convenido, pues ello aseguraba la restitución efectiva del inmueble "prima facie" usurpado.
Sin embargo, conforme surge del expediente, los encartados se habrían retirado de la propiedad con anticipación a la fecha acordada, sin poner en conocimiento de dicha circunstancia ni a los titulares registrales ni a las autoridades correspondientes. En suma, el día en que debía materializarse la restitución acordada, se acreditó la presencia de otros moradores en la finca, distintos a los que ya se habían identificado y respecto de los cuales se seguía la presente investigación.
Asimismo, una interpretación armónica de los artículos 204 –regulación del instituto de la mediación como una vía alternativa para la solución del conflicto existente entre las partes–; 199, inciso "h" –archivo de las actuaciones por cumplimiento del acuerdo de mediación–; y 203, último párrafo –reapertura del proceso por frustración del acuerdo de mediación por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a– (todos ellos del CPP CABA); permite afirmar que el legislador previó la reapertura del proceso y prosecución de la investigación en los casos en que se verificara el incumplimiento de los extremos acordados por parte de/del imputado/imputados, lo que –precisamente– habría ocurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-00-13. Autos: LOIACANO, Maximiliano Daniel y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostuvo que la mediación fue convocada a pesar de la oposición de ese Ministerio, circunstancia que implicaría un apartamiento del artículo 204, 2° inciso, del Código Procesal Penal de la Ciudad que deriva del sistema de enjuiciamiento acusatorio consagrado en esta Ciudad.
Ahora bien, ingresando al estudio del presente incidente se concluye que, por las características generales del delito imputado (art. 1° Ley 13.944) y las circunstancias particulares involucradas, no es posible atender en el caso a la disconformidad del recurrente que intentó frustrar el acuerdo de mediación, mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
En este sentido, si bien corresponde partir de la misma premisa que propone el Ministerio Público Fiscal -seguida por el Tribunal en la generalidad de los casos- según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
Lo sucintamente expuesto reclama que en esta especie de delito, por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 697-01-CC-15. Autos: Q., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CASO CONCRETO - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostuvo que la mediación fue convocada a pesar de la oposición de ese Ministerio, circunstancia que implicaría un apartamiento del artículo 204, 2° inciso, del Código Procesal Penal de la Ciudad que deriva del sistema de enjuiciamiento acusatorio consagrado en esta Ciudad.
Ahora bien, en autos, no se desplazó una facultad Fiscal pues si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
En este sentido, no se advierten constancias que den cuenta que el recurrente o la Oficina especializada del Ministerio Público Fiscal (Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo) mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de “un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.” (tal como lo exhorta el criterio de actuación general establecido mediante Resolución N° 219/FG/2015).
En conclusión, las consideraciones expuestas, nos conducen a concluir que el déficit de los fundamentos del recurso y de la oposición dogmática de la Fiscalía, no logran conmover la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 697-01-CC-15. Autos: Q., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo se podía observar en autos, que la denunciante no quería continuar con el proceso y que su aparente negativa a participar de una audiencia de mediación encontraría fundamento en su deseo de que el sumario se cierre, lo que demuestra que no se le han explicado claramente los alcances y efectos de una instancia de este tenor.
Ahora bien, la Fiscalía basó su negativa en la Resolución de la Fiscalía General N°219/2015, cuyo espíritu recoge la gran preocupación social que despiertan las conductas como las que aquí se le imputan al imputado (art.149 bis CP).
En este sentido, la Ciudad adhirió, por medio de la Ley N° 4.203, a la Ley Nacional N° 26.485 en cuyo artículo 28 se establece que quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación en los supuestos de violencia contra las mujeres, incluyendo los episodios de violencia doméstica.
Lo dicho, sumado sumado a que, en definitiva, la nueva solicitud fue incoada por la Defensa luego de la presentación del requerimiento de juicio en autos –arts. 204 y 206 del CPPCABA-, se impone confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20769-00-CC-2015. Autos: Cecere, Andrés Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación interdisciplinaria.
En efecto, el Fiscal de Grado considera que la A-Quo se arrogó una facultad que no le corresponde al habilitar una instancia oficial de mediación interdisciplinaria en el marco de las presentes actuaciones, y con ello lesionó los principios acusatorio y de legalidad.
Al respecto, si bien esta Sala ha afirmado que “la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y el imputado ve extinguida su acción contravencional” (Causa 19602, “Lizondo”, rta. 27/12/07). Lo cierto es que, en aquel precedente existía un acuerdo entre las partes y lo que se cuestionaba era la fijación de una audiencia para comprobar que dicho acuerdo se hubiera producido en los términos establecidos en el artículo 41 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, la situación aquí es diferente, pues tal acuerdo no se ha producido, y el cuestionamiento fiscal se centra en la fijación de una audiencia de mediación pese a su oposición (lo que a su criterio vulnera el sistema acusatorio).
Ello así, en autos, el Fiscal de Grado al formular el requerimiento de juicio, considera que no resulta viable la realización de la mediación, toda vez que no están dados los extremos para que las partes lleven a cabo este método alternativo de resolución del conflicto por tratarse de un supuesto de violencia doméstica.
En este sentido, es dable mencionar, que tramita en un Juzgado Nacional en lo Civil una causa por violencia familiar, en la que se dispuso en varias oportunidades la prórroga de la medida cautelar que prohíbe al aquí imputado a que se acerque y mantenga cualquier tipo de contacto con la denunciante.
En razón de ello, la negativa fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, y tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación dispuesta cuando existe una oposición fiscal motivada, carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2449-00-15. Autos: T., B. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que la oposición fiscal no podía reputarse razonable dado que la acusación tan sólo se había limitado a nombrar una resolución que únicamente resultaba de cumplimiento obligatorio para ese Ministerio, mas no para los demás operadores jurídicos.
Ahora bien, la regla apuntada en observancia de la Ley N° 26.485, específicamente del artículo 5, inciso 4° "c" y del anexo del Decreto Reglamentario N° 1011/2010, y de la Ley N° 4203, establece que en materia de violencia de género no resultan admisibles las audiencias de mediación y conciliación, en cuyo marco se ha incluido expresamente al delito de incumplimientos de los deberes de asistencia familiar por tratarse de una modalidad de violencia económica en la que si bien la víctima directa resulta ser el niño, en la mayoría de los casos es indirectamente perjudicada la madre.
Sentado lo anterior, y sin perjuicio de que el representante fiscal pudo haber motivado más acabadamente su oposición, lo cierto es que a la luz del plexo legal citado por la Juez, se desprende que el presente caso podría encuadrar en un supuesto de violencia económica de los allí contemplados –en sintonía a lo evaluado por la acusación-, a lo que cabe adunar que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, la denunciante, en ocasión de realizársele el informe de evaluación de riesgo por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, indicó que no era su deseo celebrar una mediación con el imputado.
Sobre el particular, la nombrada expresó que el encartado nunca cumplía, por lo que su intención era que la causa siga su curso ya que el padre de su hijo tenía medios económicos y consideraba muy injusto que a veces ella no tuviera para darle de comer y éste se desentendiera de la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4842-00-CC-16. Autos: Q., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INTIMACION DE PAGO - PAGO PARCIAL - ACUERDO DE MEDIACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
En efecto, a pesar de haber transcurrido la mayor parte del período convenido por las partes para que el encausado efectuara los pagos correspondientes a la prestación alimentaria de su hijo, el nombrado incumplió el compromiso demostrando un claro desinterés en dar por terminado el acuerdo.
Aun cuando la Juez puso en conocimiento del imputado que corría el riesgo de considerarse incumplido el acuerdo de mediación frente a su quebrantamiento, aquel únicamente abonó, al cabo de nueve meses, cinco de las cuotas convenidas, circunstancia que evidencia que no se trató de un mero incumplimiento transitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL JUEZ - CITACION DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
En efecto, sin perjuicio a que la Juez no citó al imputado a una audiencia en forma previa a tener por incumplido el acuerdo, ello no obsta a la validez de la resolución impugnada.
Pues, por un lado, la citación en cuestión no es un requisito contemplado por la normativa que regula el instituto de la mediación y, por el otro, la Defensa tuvo su debida intervención en forma previa al dictado de la decisión que objeta.
Ello así, no se advierten los extremos que conllevarían a la invalidez de la resolución en razón de que el derecho de defensa del encausado se ha visto resguardado a través de las sucesivas vistas conferidas a la Defensa y en atención a que el extremo invocado para justificar el incumplimiento (desvinculación labora) no ha sido tampoco acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
Se sostuvo en la causa “Pedrozo”, “la precariedad laboral así como también la situación de vulnerabilidad social en la que se haya el encausado le impidieron cumplir con la pauta de conducta acordada y no presumir, por el contrario, que éste se abstrajo maliciosamente”.
Conforme el criterio expuesto en la causa “Asiano”, el imputado nunca fue oído ni consultado por el Tribunal.
En efecto, no se ha realizado en autos ninguna evaluación acerca del grado de cumplimiento del acuerdo firmado en relación a las dificultades económicas que (según el Defensor) han contribuido a dilatar el pago de la cuotas pendientes. Para que ello fuera posible, se necesitaba contar con la presencia del encausado, para que explicara los motivos y la gravedad de esta situación.
Sin embargo, no fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba (artículo 311 del Código Procesal Penal) regulación que por analogía era aplicable al caso.
Ello así, se ha violado en forma flagrante el debido proceso lo que importa una nulidad de orden general. El Fiscal debió requerir que se citara al imputado a fin de poner en su conocimiento el incumplimiento alegado y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.
Si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la mediación que regule la garantía previste en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
En efecto, el artículo 311 del Código Procesal Penal establece que ante el incumplimiento debe notificarse al Juez, quien previa audiencia con la persona imputada resolverá si procede la revocación o no del beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
La convocatoria de la partes -y especialmente de la persona imputada- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal resulta imprescindible para la solución de la contienda a fin escuchar al probado/a y debatir sobre la posible revocación del acuerdo o en su caso la conveniencia de modificar el contenido y/o otorgar alguna prórroga.
Los compromisos deben ser de posible cumplimiento para el imputado a fin de alcanzar la finalidad preventiva especial del acuerdo.
La omisión de este debate, que sólo puede tener lugar en la audiencia, importa dejar sin efecto la resolución que tiene por incumplido el acuerdo de autocomposición celebrado entre las partes por inobservancia de una regla que resulta sustancial al debido proceso.
Esta regla salvaguarda el derecho del probado a ser oído en audiencia previo a adoptar cualquier temperamento en relación a la continuidad o revocación del instituto, siendo ello además, irremplazable por la modalidad escrita.
Ello así, soslayar la celebración de la audiencia que establece expresamente el artículo 311 del Código Procesal Penal con la presencia del imputado implica una seria afectación al derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERPRETACION DE LA LEY - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la pretensión de la Defensa en que se fije una audiencia de mediación.
En efecto, para fundar su oposición, el representante del Ministerio Público Fiscal se basó en dos motivos distintos. El primero de ellos consiste en que la Resolución FG N° 219/15 y la Ley N° 26.485 rechazan explícitamente los modelos que contemplan mediación o negociación y el segundo, en que la mediación, en los casos de violencia doméstica, no es recomendable.
Sentado lo expuesto, corresponde hacer notar, en primer lugar, que la referencia a la Ley N° 26.485 efectuadas por el Fiscal de grado no resulta suficiente en el presente para oponerse a la celebración de una audiencia de mediación, dado que aquélla impide su realización en supuestos de violencia de género y no se ha explicado por qué este caso cumpliría con ese requisito, máxime cuando el representante del Ministerio Público Fiscal, al requerir la elevación a juicio, describió un contexto de violencia doméstica.
Así las cosas, lo cierto es que violencia doméstica y violencia de género no son necesariamente situaciones equiparables. Si bien la primera de ellas es una de las modalidades mediante las que se puede ejercer la violencia de género, para que ello sea así es necesario que primero se cumpla con el requisito esencial de la segunda, esto es, que se trate de un supuesto de discriminación hacia la mujer. Es decir, que se ejerza violencia contra la mujer por el hecho de ser mujer, o cuando la afecte de una forma desproporcionada a como aquélla afectaría a un hombre.
Por lo tanto, la mera referencia a la Ley N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género. Sin embargo, lo cierto es que en el presente ese no ha sido el único motivo esgrimido por el representante del Ministerio Público para oponerse al mecanismo establecido por el artículo 204, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, de la requisitoria fiscal (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante, su dependencia emocional y la situación de dominio que ejerce sobre ella el imputado. Todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10564-01-16. Autos: J., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la audiencia de mediación.
Al respecto, ingresando al estudio del presente incidente donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 2 bis ley 13.944), corresponde partir de la misma premisa que propone el Ministerio Público Fiscal, seguida por el Tribunal en la generalidad de los casos, según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento. Así, repárese que, de adverso a la propuesta dogmática que formula el Fiscal, la figura penal que en concreto se atribuye ofrece aristas que merecieron fuertes críticas, tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como de política criminal.
En este sentido, también, en la actualidad, parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una pena, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución real de conflictos de esta naturaleza, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos alternativos –mediación o autocomposición (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito; Tomo III, leyes especiales; pág. 136, Buenos Aires, La Ley, 2009).
Lo sucintamente expuesto reclama que en los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 2 bis ley 13.944), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima menor y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso. Esto último no se verifica en la presente incidencia, en la que se intenta fundar el acuerdo mediante una oposición dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso.
Por último, vale agregar lo expuesto por la Asesora Tutelar, quien expresó que de la situación que surge de las constancias de la causa no corresponde caracterizar el conflicto como “violencia de género con características económicas” que ponga a la madre de la víctima en una situación de vulnerabilidad o bajo coacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6452-00-00-16. Autos: M., E. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-11-2016.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
En efecto, no constituye un pronunciamiento expresamente apelable la resolución de grado que dispone remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos con el objeto que la denunciante sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí poseen, donde se le explique a la presunta víctima en qué consiste la mediación, cuáles son las consecuencias de ese instituto, cómo puede llevarse a cabo y qué expectativas guarda en relación con el proceso que ha iniciado.
En este sentido, no se advierte cuál es el perjuicio irreparable ocasionado a la Fiscalía mediante el decreto dictado por la A-Quo pues, podría suceder en la causa que la denunciante se niegue a ser entrevistada, o que en la entrevista manifieste que no es su deseo mediar, tornándose abstracta la discusión que el Ministerio Público Fiscal plantea en este momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8305-00-CC-2015. Autos: S., H. D. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - CASO CONCRETO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió habilitar la instancia de mediación pese a la oposición del Fiscal en el marco de la causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Fiscal se agravia al entender que la "a quo" se habría excedido de las facultades que la ley le otorga, al no considerar la oposición del Ministerio Público Fiscal fundada en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 26.485.
En efecto, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, sin averiguar la voluntad de la madre de las víctimas, y haciendo caso omiso a lo expresado por los representantes del Ministerio Público Tutelar (que manifestaron su voluntad de mediar) debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso.
Ello así, atento que no esto último no se verifica en el caso de autos, corresponde confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7598-01-00-16. Autos: T., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CASO CONCRETO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió habilitar la instancia de mediación pese a la oposición del Fiscal en el marco de la causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Fiscal indica que estamos frente a un conflicto de violencia de género lo que impediría la celebración de la audiencia solicitada.
En efecto, no puede tan ligeramente entenderse como violencia doméstica a un conflicto suscitado en el seno de una familia, y menos aún si el mismo es eminentemente dinerario, como parece indicarlo el titular de la acción en su requerimiento de juicio.
Debe tenerse presente que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo1 de la “Convención de Belem do Pará”
No se advierten constancias que den cuenta que el Fiscal recurrente o la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de “un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.” (tal como lo exhorta el criterio de actuación general Fiscal establecido mediante resolución 219/FG/2015).
Aunado a ello, el vínculo sentimental existente entre el imputado y la víctima, y la circunstancia de que luego de la separación, ambos hayan retomado la convivencia permiten concluir que debe propiciarse una oportunidad para arribar a una mediación o cualquier otro medio alternativo de salida de conflicto.
Ello así, el único conflicto que subsistiría entre las partes sería meramente económico –por el período de alimentos impago-, situación que no es pasible de ser solucionada en este fuero y por lo que sería aconsejable que las presentes actuaciones fuesen resueltas en una instancia alternativa, como bien lo entendió la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7598-01-00-16. Autos: T., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - CASO CONCRETO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió habilitar la instancia de mediación pese a la oposición del Fiscal en el marco de la causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
El Fiscal tampoco alegó un estado de vulnerabilidad de la denunciante o de dependencia emocional, lo que impediría la procedencia de un acuerdo de mediación, dado que, de darse esa situación, lógicamente, atentaría contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7598-01-00-16. Autos: T., M. C. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMENAZAS - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de mediación realizado por las partes en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, si bien las partes manifestaron la voluntad de mediar, los dichos de la damnificada no representan una intención clara y manifiesta de acceder a dicha instancia.
El Fiscal ha fundado su oposición a llevar a cabo una mediación, afirmando que si bien el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar resulta de carácter patrimonial, el mismo encuadra en uno de los supuestos de violencia de género, es decir, violencia económica. Asimismo considera que atento que se atribuye al encausado la posible comisión del delito de amenazas en perjuicio de su ex pareja, no están dadas las condiciones para acceder a la pretensión de convocar a las partes a mediar.
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la mediación en este caso particular, vulneraría la manda convencional que obliga al Estado a prevenir, investigar y sancionar hechos como los que se consideran en las presentes actuaciones, poniendo en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobar la Convención, todo lo que me lleva a concluir que lo resuelto por la a quo se ajusta a derecho y deberá ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18603-00-00-15. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIACION - IGUALDAD DE LAS PARTES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ORDEN DE PRELACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de mediación realizado por las partes en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el contexto en el que se desarrollan los hechos transitaría en un ámbito de violencia intrafamiliar en el cual la denunciante estaría inmersa, lo que denota su particular situación de vulnerabilidad.
En este tipo de situaciones no debe propiciarse siquiera la posibilidad de un acuerdo conciliatorio entre las partes, pues aquéllas se encuentran, por lo general, en una situación de desigualdad (Sala I, Causas nro. 1949-01-00/14 Incidente de Apelación en autos Carnet, Martin Omar s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 13/11/2014 y nro. 1473-00/14 Incidente de Apelación en autos “SOSA, Alcides César s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 24/4/2015).
Dada la complejidad de los cuadros de violencia doméstica y la dificultad que existe en relación a las posibles soluciones, se corre el riesgo de que las situaciones se repitan aunado al estado de vulnerabilidad que puede encontrarse la víctima que le impida actuar con total libertad.
Asimismo el artículo 28 de la Ley N° 26485 prohibe las audiencias de mediación o conciliación, por lo que resulta clara la normativa al respecto, y siendo dicha ley nacional se encuentra por encima de las leyes locales procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18603-00-00-15. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de mediación realizado por las partes en la presente causa donde se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, consultada la denunciante, ésta prestó conformidad manifestando su voluntad de acceder a un medio alternativo a la celebración de un juicio.
La opinión de dicha parte es por demás relevante cuando el imputado solicitó expresamente poner fin a un proceso judicial mediante un mecanismo alternativo, el cual podría suministrar una mejor satisfacción de los intereses de aquella y de sus hijos menores.
Ello así, es ineludible adjudicar relevancia a la voluntad expresa de la denunciante por sobre la oposición formulada por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18603-00-00-15. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIACION - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de la oposición fiscal a realizar un procedimiento de mediación.
El Juez de grado sostuvo que “…no sólo no se ha consultado a la víctima sobre la posibilidad de una solución alternativa al conflicto, sino que su decisión encuentra asidero en una normativa ajena a la materia de autos, esto es la ley 26.485, la cual no resulta aplicable al caso, toda vez que los presentes se vinculan con un delito de daño cuya presunta víctima sería un hombre, y no con una cuestión de violencia de género, cuya víctima sea una mujer…”
En efecto, disentimos con lo expresado por el Magistrado de primera instancia en cuanto a que sería infundada la oposición fiscal a llevar adelante un procedimiento de resolución alternativa del conflicto. Ello en tanto el hecho por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio efectivamente encuadra en los supuestos que la Ley N° 26485 y los Tratados Internacionales califican como violencia de género.
Corresponde hacer notar también que la Ley Nacional N° 26458, a la que adhirió la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley local N° 4203, en su artículo 28, último párrafo, establece que "quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación".
En este sentido, en el informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica se indicó que el presente "... se trataría de una situación de violencia en la pareja" que fue valorado como de alto riesgo.
Pues bien, en el caso concreto se encuentran presentes los componentes necesarios para encuadrar un caso en el supuesto de violencia de género . En este sentido, surge de la requisitoria fiscal que se atribuye al imputado “…la comisión del hecho acontecido en el interior del domicilio ocasión en que dañó todos los cristales de la puerta de ingreso a la habitación del hermano de la denunciante. En efecto, los hechos tuvieron lugar en ocasión en que la aquí denunciante regañó a uno de sus hijos, oportunidad en que intervino el imputado quien le manifestó ‘vos no sos nadie, vos no le llamás la atención a nadie’ (sic). Explicó la víctima que en todo momento el imputado se refirió a ella a los gritos y con claras intenciones de golpearla, al punto de efectuar golpes a los muebles existentes en el interior de la vivienda”
Por lo demás, en la misma línea la Corte Suprema de Justicia de la Nación , a partir de la interpretación que realiza del artículo 7 de la Convención de Belem do Pará sostuvo que “la norma en cuestión impone considerar que en el marco de un ordenamiento jurídico que ha incorporado al referido instrumento internacional, tal el caso de nuestro país, la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente” (Fallos: 336:392, “Góngora, Gabriel Arnaldo”, del 23.04.13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12594-00-15. Autos: O., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que la procedencia sobre la audiencia de mediación era una facultad únicamente del Ministerio Público Fiscal sobre la que no podía interceder la Jueza.
Ahora bien, en primer lugar, cabe decir, que en los delitos como el de autos, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (cfr. Ley 13.944), por sus características, la decisión de impedir la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad de la madre de la víctima y del representante del Ministerio Público Tutelar, que manifestaron su voluntad de mediar, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o, como mínimo, conectado con las circunstancias del caso.
Dicho esto, en el caso, a diferencia de lo expresado por el apelante, no se desplazó una facultad fiscal pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
Al respecto, no se advierten constancias que den cuenta de que el Fiscal recurrente o la Oficina especializada del Ministerio Público Fiscal (Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo) mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de “un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.”.
Por último, vale resaltar, que el Estado Argentino mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849) se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9956-00-00-16. Autos: E., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la petición para la celebración de una audiencia de mediación propuesta por la Defensa, fue incorporada al proceso luego de que la Fiscalía considerara concluida la etapa de investigación preparatoria e impulsara el proceso hacia la instancia del debate, es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al señalar que “en cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá: […] b) Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos […] invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
Tal como he sostenido en precedentes de la Sala que de ordinario integro, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio (Sala II, c. n° 57703- 00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis CP”, rta. 17/11/2010).
Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204, precedentemente señalado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9956-00-00-16. Autos: E., A. A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 20-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado respecto a la negativa de la Fiscal de convocar a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, la resolución atacada no es una sentencia definitiva, ni tampoco resulta equiparable, en tanto sólo se limita a disponer que se recabe la opinión actualizada de la víctima a los efectos de determinar la posible procedencia de una mediación.
Aun cuando la parte aduce que, en caso de disponerse una mediación podría finalmente extinguirse la acción contravencional, lo cierto es que dicha posibilidad es meramente remota, por lo que no alcanza a demostrar la existencia de un gravamen irreparable con incidencia en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4148-00-00-16. Autos: LEAL, WALTER Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la mediación fue propuesta por la defensa en forma posterior a que el Ministerio Público Fiscal requiriera la elevación a juicio.
Al respecto, cabe señalar que la propuesta para intentar la solución de conflictos por esas vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y, por cierto, ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio. Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, cuando el Fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo que refuerza lo indicado en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, en atención a que el agravio no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267 CPP) y que en el caso en estudio la defensa pretende no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior al requerimiento de juicio, es decir, cuando ya no era posible intentar una mediación conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se debe declarar inadmisible el recurso respecto de esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5954-01-CC-2016. Autos: C., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que la oposición fiscal era infundada pues se basó únicamente en las conclusiones de un informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica al tiempo en que se realizó la denuncia y sin siquiera consultar a la víctima acerca de su voluntad de mediar.
Sin embargo, de la requisitoria fiscal (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante, la posición de desvalimiento de la misma en cuanto a su actitud de sometimiento con respecto al encartado dando por resultado la naturalización de la violencia. Todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.
En este sentido, para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, puede depender ni estar sometido al otro. Si, en cambio, ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”. Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete.
Por tanto, lo expuesto por el Fiscal en este sentido, impide, razonablemente, la procedencia del mecanismo previsto por el artículo 204, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12626-01-CC-2015. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, la Defensa se agravia por la interpretación realizada por la Judicante, en cuanto a que ante la oposición del Fiscal de grado, no era posible celebrar audiencia de mediación. Sobre el punto, entiende que el Fiscal no había fundado su oposición en cuestiones de política criminal, sino que solamente había hecho referencia a la resolución del Fiscal General.
Ahora bien, en autos, no se verifica la posibilidad de recurrir a esta medida alternativa, en atención a las circunstancias del caso y, especialmente, a lo expuesto por la denunciante en las actuaciones. Para comenzar, debe tenerse en cuenta que existe un tratado internacional con jerarquía constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849), por la que el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales, se tomará en consideración primordial el interés superior del niño (artículo 3).
En este sentido, resulta particularmente relevante considerar lo expuesto por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara. Primero, al momento de entablar comunicación con la denunciante, ella manifestó, a través de su patrocinante, que no deseaba mediar. Ello, por cuanto el imputado se había desentendido del bienestar emocional y material de su hijo (art. 1° ley 13944) y, además, ya se había intentado una mediación en sede civil, la que resultó infructuosa por la incomparecencia del aquí imputado.
Segundo, en relación a que la celebración de la mentada audiencia sería contraria a los intereses del menor, pues representaría, únicamente, una medida dilatoria en el proceso. Al respecto, adujo la Asesora Tutelar que “las soluciones alternativas al conflicto, necesitan de la participación de las partes, y de la voluntad de las mismas, a fin de que se pueda llegar a un acuerdo entre la víctima y el victimario que repare el daño”.
En síntesis, la negativa de la denunciante a celebrar una mediación, basada en la falta de interés del padre en relacionarse con su hijo, y en la actitud adoptada por aquel durante el proceso civil, como así también el interés superior del niño víctima, son argumentos suficientes para concluir que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8971-01-00-16. Autos: F., L. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al pedido de mediación solicitado.
En efecto, la Defensa se agravia por la interpretación realizada por la Judicante, en cuanto a que ante la oposición del Fiscal de grado, no era posible celebrar audiencia de mediación. Sobre el punto, entiende que el Fiscal no había fundado su oposición en cuestiones de política criminal, sino que solamente había hecho referencia a la resolución del Fiscal General.
Ahora bien, resulta cuestionable la oposición fiscal a la solicitud de mediación efectuada argumentando de modo genérico que todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar importe necesariamente una modalidad de violencia de género. Ello debe ser fundado en las particulares circunstancias que caracterizan la ejecución del caso en concreto, extremo que no ha sucedido en este caso.
En este sentido, la Ley N° 26.485, impide la procedencia de una mediación en supuestos de violencia de género y no se ha explicado por qué este caso cumpliría con ese requisito, máxime cuando en las constancias del expediente se hace referencia a un contexto de violencia familiar.
Al respecto, la mera referencia a la Resolución de la Fiscalía General N° 219/2015 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género.
Sin perjuicio de lo expuesto, en autos, el instituto resultaría improcedente cuando la denunciante ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos. Así, la denunciante a través de su letrada patrocinante al ser consultada sobre su voluntad de participar en una audiencia de mediación se pronunció terminantemente en forma negativa.
Desde esta perspectiva, y en atención a los fundamentos apuntados, corresponde confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8971-01-00-16. Autos: F., L. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 02-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación, se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, en primer lugar, no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse en el caso concreto sometido a análisis las circunstancias exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará” que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se verifique en un marco de violencia económica entre las partes conduce a negar la posibilidad de autocomposición del conflicto entre ellas cuando no se evidencia un sometimiento o vulnerabilidad tal de la víctima que impida propiciar un acercamiento con el objeto de que pueda negociar ese aspecto,como ocurre en este supuesto. Pues de lo contrario, la mera subsunción de un hecho en este tipo penal vedaría sin más y para todos los casos la posibilidad de acceder a esta solución alternativa del conflicto, lo que no sería razonable.
Por tanto, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscal no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se verifica en autos, en donde se ha constatado "prima facie" con el informe de evaluación de riesgo que el presente supuesto tuvo lugar en un contexto de violencia doméstica de riesgo bajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CRITERIOS DE ACTUACION - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la representante del Ministerio Público Fiscal en su oposición al pedido de mediación se limitó a invocar la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que establece que no se deben derivar casos penales o contravencionales de violencia de género a mediación o conciliación.
Al respecto, el acusador público sostuvo que ese criterio general de actuación debía interpretarse de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 26.485 que prohíbe la mediación o negociación en conflictos de violencia de género y con los lineamientos internacionales que provienen de la "Convención de Belem do Pará" y de los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Ahora bien, resulta relevante la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano que interviene cuando se encuentran comprometidos los derechos de menores de edad (artículo 124 y ss. CCABA y 53.1, Ley N° 1903), quien consideró a este instituto como un espacio adecuado para reparar a la víctima, en el que pueda obtener una respuesta rápida y eficiente a su situación. Expresamente refirió que “el incumplimiento a los deberes de asistencia familiar no se encuentra inmerso en un contexto de violencia de género en el cual la denunciante se encuentre en una situación de sometimiento. La denunciante, tercero interesado en este conflicto ya que debe afrontar las consecuencias del incumplimiento, en ejercicio de sus derechos es que trae el conflicto a esta instancia, siendo la mediación la respuesta que mejor garantiza los derechos de la víctima y de aquélla”.
Por las razones brindadas, entendemos que debe confirmarse la decisión criticada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15874-01-CC-2016. Autos: F., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIACION - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el reintegro del inmueble y hacer lugar a la orden de allanamiento.
En efecto, la "A quo" consideró que no existía claridad respecto de las circunstancias fácticas y que el supuesto medio comisivo invocado por la Fiscal de grado no estaba acreditado. Asimismo manifestó que el convenio económico al que las partes arribaron en el marco de la mediación habría echado por tierra, o convalidado, el supuesto despojo por parte del encartado y que tampoco se lograron reflejar los motivos de urgencia en la restitución y peligro en la demora.
Ahora bien, la hipótesis sostenida por la Fiscalía en el decreto de determinación de los hechos, en la solicitud de restitución del inmueble y en el requerimiento de juicio, en cuanto describe que el imputado habría ingresado irregular e ilegítimamente a un departamento ubicado en esta Ciudad, aprovechando que el mismo se encontraba vacío y a ocultas de la dueña de esa propiedad, a quien, como consecuencia de tal ingreso, despojó del derecho real de posesión que venía desplegando sobre tal vivienda, cuenta con elementos de prueba suficientes para acreditar su verosimilitud.
Ello así, en cuanto a uno de los argumentos utilizados por la Magistrada para denegar la solicitud de allanamiento, vinculado con la circunstancia de haber pautado en un acuerdo de mediación el pago de una suma de dinero para el desalojo pacífico, asiste razón a la acusadora pública. En este sentido, el hecho de haber suscripto las partes un acuerdo económico no obsta a la hipótesis acusatoria que sostiene que el despojo se produjo entre otro periodo de tiempo.
Por tanto, habiéndose tenido por acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y siendo investigados en autos hechos en principio típicos en los términos del artículo 181 del Código Penal de la Ciudad, es acertada la petición formulada, toda vez que la restitución de bienes en los casos de usurpación está específicamente regulada en el artículo 335 del Código Procesal Penal local y no corresponde exigir más requisitos que los allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17408-01-CC-15. Autos: ASCH, Ernesto Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-08-2016.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar audiencia de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostuvo que sólo puede resolverse alternativamente una contienda durante la investigación preparatoria a instancia de la Fiscalía. Que en el caso había concluido esa etapa inicial de instrucción con la formulación del requerimiento de elevación a juicio, por lo que era improcedente la sustanciación de la mediación.
Ahora bien, es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
Por lo tanto, consideramos que esa doctrina no es aplicable al "sub lite" pues, en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad al segundo pedido de mediación lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos y fue el propio Fiscal interviniente quien difirió responder a la solicitud, por lo cual se entiende que la propuesta ha sido formulada en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12339-00-CC-16. Autos: D., C. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso fijar audiencia de mediación.
En efecto, el Fiscal de grado sostuvo que sólo puede resolverse alternativamente una contienda durante la investigación preparatoria a instancia de la Fiscalía. Que en el caso había concluido esa etapa inicial de instrucción con la formulación del requerimiento de elevación a juicio, por lo que era improcedente la sustanciación de la mediación.
Ahora bien, el pedido de mediación efectuado en autos fue desatendido por la Fiscalía pese a la voluntad de la denunciante de participar de dicha solución, aconsejada por los profesionales del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos.
Por lo tanto, la Resolución de Fiscalía General N° 219/15 no puede derogar la ley que impone esta solución alternativa que, no contraviene ningún compromiso internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12339-00-CC-16. Autos: D., C. M. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto dictado que ordenó remitir los actuados al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a efectos de que la denunciante sea entrevisada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género por el protocolo de actuación que allí posee, donde se le explique los alcances y modalidades del instituto de la mediación" (arts 73 y 75 del C.P.P.C.A.B.A.).
En efecto, el Fiscal sostuvo que dicha disposición le genera un gravamen de imposible reparación ulterior “en cuanto no solo se aparta de la normativa que regula el proceso reglado por la Ley adjetiva local, sino que también constituye una intromisión indebida, por parte de la jurisdicción, en el ejercicio de la acción”. Asimismo, puso de resalto que el decisorio contraría el marco normativo internacional regulado sobre la materia –en concreto, la Convención de Belém Do Pará–, la Ley de Protección Integral de la Mujer N° 26.485 y la Ley local N° 4.203.
Ahora bien, la normativa procesal establece que es el Ministerio Público Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto durante la investigación preparatoria. Es decir que el Fiscal no se encuentra obligado a instar dicha solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales.
Por lo tanto, surge de las constancias de la causa, que la Fiscalía se opuso al pedido de mediación solicitado por el imputado y su defensa técnica, sobre la base de que el presente se encuadra en el marco de un proceso de violencia doméstica y de las previsiones del artículo 28 de la Ley N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió mediante Ley N° 4203. Asimismo, agregó que se trata de un caso de alto riesgo conforme lo informado por la Oficina de Violencia Doméstica, que el conflicto se remonta a diez años atrás y que el maltrato se sostuvo a lo largo del tiempo, según dichos de la denunciante, negativa que a nuestro criterio se encuentra debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8180-2016. Autos: G., A. O. Sala I. Del voto de 12-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARIENCIA FALSA - TIPO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la fijación de una audiencia de mediación, debiendo continuar la tramitación de la presente según su estado.
Según consta en el requerimiento de elevación a juicio presentado por la Sra. Fiscal se le atribuye al imputado la exhibición de credenciales que acreditaban ser funcionario de la Policía de la Provincia de Bs. As. y del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Bs. As., con el objeto de que se le permita el ingreso a una clínica privada. Seguidamente, la Sra.
Fiscal relata que el imputado se habría fotografiado y entrevistado con dos miembros
de la Policía que se encontraban internados en terapia intensiva, tras referirles ser personal del Ministerio de Seguridad. El hecho descripto fue encuadrado dentro del artículo 76 del Código Contravencional (Apariencia falsa).
La Sra. Fiscal consideró que no resultaba viable la realización de la mediación, toda vez que no están dados los extremos para que las partes lleven a cabo este método alternativo de resolución del conflicto por tratarse de una contravención que habría afectado el interés público “…-no solo el de los pacientes- sino también de todos aquellos restantes pacientes que se encontraban internados en el Centro Médico el día del acaecimiento del evento investigado…”.
Ello así, la negativa fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, y tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación dispuesta cuando existe una oposición fiscal motivada, carece de validez (conf. Causa Nº 34095-00-CC/12 “Feinstein, Juan Francisco s/ inf. Art. 52 CC”, rta, 02/12/2013).
En efecto, el artículo 41 del Código Contravencional establece que la conciliación o autocomposición –artículo dentro del cual se encuentra regulada la mediación– procede “…siempre que no se afecte el interés público o de terceros…”.
Asímismo, corresponde recordar que la contravención endilgada se encuentra inserta dentro del Capítulo II, denominado “Fe pública” y, por lo tanto, no es posible asumir, “prima facie”, que no haya interés público afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9777-00-00-16. Autos: DI NUCCI, WALTER Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 03-05-2017.

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DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación y, en consecuencia, dispuso la continuidad del proceso.
En efecto, la Defensa considera que únicamente puede continuarse con el proceso si se demuestra el incumplimiento “malicioso” de su pupilo, lo que, a su criterio, no se ha podido verificar en autos.
Ahora bien, en lo estrictamente vinculado con el cumplimiento de acuerdo de mediación celebrado entre las partes, corresponde recordar que el encartado asumió la responsabilidad de cumplir con dos pautas, una de ellas era la consistente en abonar la suma de pesos ochocientos ($ 800), y otra relativa a evitar que se reiteraran episodios como el investigado en autos (art. 183 CP).
Así las cosas, en base a la documentación aportada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no es posible afirmar que el encausado haya depositado la suma reclamada, como tampoco descartarlo, siendo necesario contar con su relato. En ese sentido, ha sido adecuado el temperamento tendiente a dar con su paradero, sin embargo, conforme surge de la certificación, se advierte que no se han agotado las vías para lograr su comparecencia, ya que el mencionado se encuentra a derecho en un proceso que se le sigue por ante la Justicia Nacional, donde ha fijado su domicilio real.
En consecuencia, entendemos que la decisión cuestionada resulta prematura, pues previo a disponer sobre la continuidad o no del proceso, es necesario escuchar al imputado quien podrá aclarar si abonó o no el monto comprometido, así como también las circunstancias de tiempo y modo en que lo habría hecho y así poder establecer si el acuerdo se vio frustrado por incumplimiento malicioso en los términos del artículo 203 "in fine" en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27297-00-00-12. Autos: MUSI, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de solucionar el conflicto mediante la vía alternativa de mediación.
Para así resolver, el Judicante se apoyó en la oposición de la Fiscalía, que entendió que se trataba de un conflicto de violencia domestica, dado el vínculo entre la víctima y el imputado, quien resulta ser su ex pareja.
Al respecto, se le atribuye al encartado un presunto hecho acaecido en el interior de una vivienda familiar, ocasión en la que el imputado le habría referido a su ex pareja: “te voy a matar, viste que estás con él”. Dicho suceso se enmarcó en un contexto de violencia doméstica, que se inició hace más de ocho (8) años y perduró hasta aquél momento.
Ahora bien, de las constancias agregadas al legajo se desprende, no sólo que la Fiscalía no hizo uso de la facultad conferida por el legislador local de “proponer” una instancia de mediación entre las partes, sino que ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.
En este sentido, es preciso traer a colación el cuadro probatorio reunido en autos –sin perjuicio de los hechos concretos por los cuales se inició la investigación–, conformado por las conclusiones a las que arribaron las profesionales que intervinieron en la Oficina de Violencia Doméstica, quienes valoraron la situación relatada por la denunciante como de “alto riesgo”.
De lo expuesto se colige que nos encontramos ante un claro caso de violencia doméstica, en el cual se refleja una situación conflictiva de larga data, caracterizada por el maltrato recibido por la denunciante de parte de su ex pareja.
Ello, precisamente, es lo que se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632 (“Convención de Belem do Pará”). La legislación citada se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203 .
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17824-01-00-16. Autos: C., R. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-07-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de solucionar el conflicto mediante la vía alternativa de mediación.
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa, contra la resolución que rechazó la solicitud de mediación.
Al respecto, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio, los informes de los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, “quienes han presenciado el estado de angustia y temor de la víctima al momento de hacer la denuncia y han evaluado en forma objetiva su situación de riesgo calificándola como de ALTO RIESGO”.
Asimismo, el Ministerio Público Fiscal enmarcó los hechos en un contexto de violencia de género que vendría teniendo lugar desde hace más de ocho (8) años entre la víctima y el imputado, quien resulta ser su ex pareja y con quien tiene una hija menor de edad en común.
De acuerdo a las circunstancias de la causa señaladas, tanto la oposición de la Fiscalía a la vía alternativa en cuestión, como el rechazo del A-Quo, encuentran fundamento y apoyo legal. En consonancia con ello, cabe agregar que para que la mediación sea voluntaria la negociación entre partes debe realizarse con capacidad de razonamiento, comprensión y autonomía, lo que no sucedería en el caso, conforme lo que se desprende de las constancias de la causa, por tratarse de una cuestión que ventila aquellas en que no existiría igualdad de partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17824-01-00-16. Autos: C., R. C. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-07-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - CARACTER NO VINCULANTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la solicitud de mediación hasta tanto no se conozca la opinión de la denunciante.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, el hecho se encuentra enmarcado en un contexto de violencia doméstica (art. 149 bis CP), razón por la cual la Fiscalía se opuso a la posibilidad de realizar una audiencia de mediación pedida por el imputado al momento de declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, circunstancia que fue valorada por el A-quo para así resolver.
Sin embargo, la Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (art. 204 del CPP y 41 de la ley 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si no se sabe cuál es la voluntad de la denunciante, como en el caso que nos ocupa.
Sobre esto último, una de las ventajas aceptadas de forma unánime y comprobada en las investigaciones empíricas, es que la posibilidad de explicar su historia y ser escuchada es una de las variables que las víctimas valoran de forma más positiva cuando participan en la justicia restauradora. En los supuestos de violencia doméstica permitir que las mujeres, que lo deseen, expliquen su historia y sean escuchadas puede contribuir a que ella se reafirme en la razón de su historia al verla confirmada por ‘los otros’. Este efecto se considera relevante, pues en muchos casos para que la violencia se reitere interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón, o contribuye.
Además de ser escuchadas, las investigaciones empíricas constatan de forma recurrente que las víctimas se han sentido tratadas de forma justa. El ser tratado de forma justa nos introduce en la que puede ser una segunda ventaja fundamental para la víctima de violencia doméstica (Larrauri, Elena, "Justicia Restauradora y Violencia Domestica", Adela Asua Batarrita (coord.), Enara Garro Carrera (coord.) Editores: Universidad del País Vasco. Año de publicación: 2009, España. Pág. 12/13).
Por ello no es razonable renunciar a un mecanismo que permite que los imputados puedan trabajar consigo mismos, conforme lo explican las autoridades del Centro de Mediación “reconociendo las emociones que están en la génesis de los actos violentos para poder evitarlos. No hay nada que justifique la violencia. Pero solo revisando los sentimientos y las emociones que se pusieron en juego en la situación de violencia y reconociendo el estado de vulnerabilidad que ella genera es como se puede acceder a una reflexión que permita crecer en la propia autonomía y responsabilidad”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17824-01-00-16. Autos: C., R. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA RELATIVOS A LAS VICTIMAS DE LA CRIMINALIDAD Y DEL ABUSO DE PODER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no resolver sobre la solicitud de mediación hasta tanto no se conozca la opinión de la denunciante.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, el hecho se encuentra enmarcado en un contexto de violencia doméstica (art. 149 bis CP), razón por la cual la Fiscalía se opuso a la posibilidad de realizar una audiencia de mediación pedida por el imputado al momento de declarar en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, circunstancia que fue valorada por el A-quo para así resolver.
Sin embargo, no surge de las investigaciones publicadas por el fuero local (causas de Violencia de Género. Tercer informe estadístico. Primera edición. Editorial Jusbaires. Fecha Publicación: abril de 2017. Págs. 23 y ss) que la utilización de la mediación, en los casos de violencia doméstica o de género, tengan un resultado negativo o que resulten desaconsejables para estos casos. En efecto, en las causas penales y contravencionales que se denunciaron hechos de violencia doméstica y se recurrió al instituto de la mediación, en el 43% de los casos las partes celebraron un acuerdo y no se registra que ésos casos hayan sido reabiertos. Es decir que presentaron una tasa de éxito del cien por ciento. Renunciar a una herramienta tan eficaz, sin siquiera oír la opinión de la presunta víctima al respecto, claramente no contribuye a solucionar conflictos que, por la vía que se desecha, se podrían solucionar en un alto porcentaje de casos.
En este sentido, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985, establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el artículo 5º que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17824-01-00-16. Autos: C., R. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - ASESORIA TUTELAR GENERAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa.
En autos, el Juzgado interviniente declaró la nulidad del decreto fiscal que rechazó la instancia de mediación entre las partes y dispuso dar intervención a la oficina de mediaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Ahora bien, la mediación es un medio alternativo de resolución de conflictos caracterizado porque las partes se someten al mismo en forma voluntaria. En este caso, de las constancias de la causa se desprende que la Asesoría Tutelar aportó al proceso un informe del cual surge que la denunciante rechazó expresamente la posibilidad de participar en el procedimiento de mediación, por lo que falta uno de los presupuestos esenciales para que proceda el instituto en cuestión.
Por lo tanto, se colige que la decisión del A-Quo de dar intervención a la oficina de métodos alternativos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad resulta improcedente, por lo que corresponde revocar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12749-2016-1. Autos: A. V., S. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-08-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa.
En autos, el Juzgado interviniente declaró la nulidad del decreto fiscal que rechazó la instancia de mediación entre las partes y dispuso dar intervención a la oficina de mediaciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Al respecto, la Fiscalía entiende que tal método alternativo se encuentra vedado para casos como el "sub examine" (Ley 13.944) de conformidad con el artículo 1° de la Resolución de la Fiscalía General N° 219/2015, la Ley Nacional N° 26.485 (ley de protección integral a las mujeres) y con las normas internacionales que nuestro país ha suscripto en la materia. Es decir, por considerar que se trata de un caso de violencia de género, en los cuales no procede la mediación.
Ahora bien, conforme se desprende del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a proponer esa forma de solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que ello implique violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad.
Por si ello no bastara, y en idéntico entendimiento acerca de la necesidad de aquiescencia de las partes, tampoco concurre voluntad de la víctima, quien se negó expresamente a la implementación del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12749-2016-1. Autos: A. V., S. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 15-08-2017.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución que dispuso remitir las actuaciones al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, a fin de que la denunciante sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario, y que se recabe su opinión sobre la posibilidad de transitar dicho método alternativo de resolución de conflicto.
Ahora bien, de acuerdo a la imputación efectuada en dicha pieza procesal, se le atribuye al imputado haberle proferido a su ex pareja "voy a esperar a que salgas y te voy a pegar", seguido de insultos, haciendo referencia a que iba a esperar a que la misma salga del trabajo, generando mucho temor en la víctima.
Sin embargo, de las constancias a la vista no se evidencia la alegada violencia de género a que se alude, estando el "onus probandi" a cargo de la Fiscalía.
Al respecto, se narra que el encartado habría dicho “voy a esperar a que salgas y te voy a pegar” a la denunciante. Único extremo que, por sí solo, no sirve para demostrar la desigualdad que caracteriza la relación de las partes en un caso de este tipo por lo que, no es posible afirmar la existencia de una circunstancia en que la ley impide la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21579-2016-0. Autos: L., B. N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En autos, la Fiscalía fundó su oposición a la realización de una mediación en la circunstancia de que se trata de un caso de violencia de género, que la Ley N° 26.485 expresa la prohibición de las audiencias de mediación y conciliación en el marco de este tipo de procesos y de que la investigación penal preparatoria se encuentra clausurada en virtud de haberse formalizado la pieza acusatoria, por lo que, a tenor del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la petición de la Defensa resulta extemporánea.
Ahora bien, de acuerdo a la imputación efectuada en dicha pieza procesal, se le atribuye al imputado haberle proferido a su ex pareja "voy a esperar a que salgas y te voy a pegar", seguido de insultos, haciendo referencia a que iba a esperar a que la misma salga del trabajo, generando mucho temor en la víctima.
Tal como he sostenido en anteriores oportunidades, del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge claramente que el Fiscal “puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad.
En este sentido, adhiero al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Góngora”, donde sostuvo que “…prescindir en el "sub lite" de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la “Convención de Belem Do Pará” para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…”.
Por lo tanto, no puede soslayarse que nuestro Máximo Tribunal del país ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género pues lo contrario podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21579-2016-0. Autos: L., B. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IGUALDAD DE LAS PARTES - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir la presente causa al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En autos, la Fiscalía fundó su oposición a la realización de una mediación en la circunstancia de que se trata de un caso de violencia de género, que la Ley N° 26.485 expresa la prohibición de las audiencias de mediación y conciliación en el marco de este tipo de procesos y de que la investigación penal preparatoria se encuentra clausurada en virtud de haberse formalizado la pieza acusatoria, por lo que, a tenor del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la petición de la Defensa resulta extemporánea.
Ahora bien, de acuerdo a la imputación efectuada en dicha pieza procesal, se le atribuye al imputado haberle proferido a su ex pareja "voy a esperar a que salgas y te voy a pegar", seguido de insultos, haciendo referencia a que iba a esperar a que la misma salga del trabajo, generando mucho temor en la víctima.
Sin embargo, habilitar la instancia de mediación en contextos de violencia doméstica y/ o de género no sólo implica desconocer los postulados de la mencionada Convención de "Belem do Pará", sino también contradecir a las "Reglas de Brasilia" sobre acceso a la Justicia y a las Leyes N° 26.485 y 4.203, que tienden a garantizar la protección de la mujer contra todas las formas de violencia, evitando su revictimización.
En este orden de ideas, corresponde destacar que uno de los principios que rige el procedimiento del instituto de la mediación es la igualdad entre las partes, por lo que considero que no resulta viable en hipótesis, en las que la denunciante o damnificada se encuentra en una situación de desigualdad frente al imputado. Por ello, no estimo procedente recabar la opinión previa de la denunciante en el "sub lite". (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21579-2016-0. Autos: L., B. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la Fiscalía a fin de que inste el proceso de mediación.
En autos, la Defensa solicitó que se convoque a la instancia de mediación sin que dicha petición fuera analizada por la Fiscalía.
Ahora bien, entiendo que no existe fundamento alguno que justifique el no haber dado respuesta alguna a la activación de la solución alternativa del proceso peticionada por el imputado, convocando a la audiencia de mediación.
Considero que el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Así, la normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal. Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 204 del Código Procesal Penal local, que invoca la Fiscalía. La expresión “podrá”, en él empleada, no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4) del artículo 91 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto.
Es decir, al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Por el contrario, precisamente esa es la solución prevista en tales casos por la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 790-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanzo rechazó el pedido de apertura de instancia de mediación.
La Defensa solicitó la apertura de instancia de mediación a lo que el representante de la vindicta pública no hizo lugar, atento a que la imputada se negó a proveer sus huellas dactilares a fin de que pudiesen ser recabados sus antecedentes.
Al respecto, entendemos que el argumento del Fiscal de grado para rechazar el pedido de mediación es razonable, la instancia de mediación, como cualquier forma de resolución de conflictos previa al juicio, exige la predisposición de las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio. Es así que la imputada se mostró renuente a aportar sus huellas dactilares, demostrando un claro desinterés en facilitar el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18372-2016-0. Autos: BALBUENA, VERONICA MARIELA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 15-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de las actuaciones a la Fiscalía a fin de que se expida respecto de la solicitud de mediación.
En autos, la Defensa señaló que la oposición a efectuar una audiencia de conciliación en base a la negativa de su asistida en prestar huellas dactilares, vulnera la garantía constitucional del debido proceso, en tanto se ha violado la normativa contravencional. Agregó que no se puede utilizar para ningún antecedente penal a los fines contravencionales y que la instancia de mediación es un derecho de las partes.
Ahora bien, de las constancias se desprende que la imputada se presentó a los fines de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12 asistida por su Defensor Oficial. Al presentarse, el Fiscal de grado le solicitó recabar sus huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia “para poder proseguir con la presente investigación”, a lo que la encartada se negó.
En consecuencia, ante la ausencia de tales elementos, el titular de la acción se opuso a arbitrar los medios necesarios para arribar a una solución alternativa del conflicto a través de una instancia de mediación. En concreto, el único argumento que el Fiscal sostuvo para fundar su rechazo fue la imposibilidad de detectar los antecedentes de la imputada en tanto no podría acceder con los datos necesarios al registro de antecedentes penales.
Sin embargo, ningún precepto del Código Contravencional de la Ciudad hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales.
Por su parte, el registro de antecedentes contravencionales -además-, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado.
Resulta claro y evidente que la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor y no puede basarse de forma razonable la negativa fiscal a acceder a la instancia de mediación en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable.
Por tanto, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la ley, no debe ser admitido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18372-2016-0. Autos: BALBUENA, VERONICA MARIELA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la continuación del proceso y fijó audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En autos, concretamente, el imputado no cumplió en tiempo y forma con las obligaciones asumidas en el acuerdo de mediación pese a las reiteradas oportunidades que se le dieron para hacerlo, incluida la modificación del convenio original -el que tampoco observó-.
Al respecto, la falta de cumplimiento indicada es suficiente para disponer la continuación del trámite de la causa pues en lo que hace a la regulación del instituto en cuestión, la Ley no establece el requisito de que, previamente al dictado de una revocación de un acuerdo de mediación, el encausado comparezca ante el Tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con lo pactado o se celebre una audiencia con las partes intervinientes.
Por tanto, si bien no existe una obligación de celebrar la audiencia que solicita la Defensa, ello no implica, en modo alguno, que el nombrado tenga vedada la posibilidad de exponer las razones aludidas, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio con relación al segundo convenio. Pues más allá de la comunicación telefónica a la que refiere la Defensa, a través de la cual se informa que el acusado se encontraba nuevamente desocupado, no se acompañó ningún elemento objetivo para acreditar esa circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-02-CC-10. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-08-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la continuación del proceso.
En autos, concretamente, el imputado no cumplió en tiempo y forma con las obligaciones asumidas en el acuerdo de mediación pese a las reiteradas oportunidades que se le dieron para hacerlo, incluida la modificación del convenio original, el que tampoco observó.
Ahora bien, llegado el momento de resolver, entiendo que la decisión cuestionada resulta prematura, pues teniendo en cuenta las características específicas del presente caso, como así también la especie del delito atribuido, resulta conveniente escuchar al imputado, a fin de que explique los motivos del presente incumplimiento. Si bien es cierto que en diversas oportunidades el encausado, ha podido expresar las razones de su apartamiento del acuerdo, lo cierto es que en todos esos casos, tanto el A-Quo como la denunciante entendieron que los argumentos expuestos eran atendibles.
Por lo tanto, en esta clase de delito, por sus características, la decisión de revocar un acuerdo adoptado en el marco de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad del representante del Ministerio Público Tutelar, quien representa los intereses de la víctima, y sin ofrecerle oportunidad de expresarse a la denunciante, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o relacionado con la conveniencia de proseguir el trámite y no, únicamente, en la invocación de la reiteración de incumplimientos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-02-CC-10. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
En efecto, el Magistrado entendió que no había existido un incumplimiento malicioso que ameritase la reapertura del proceso.
En ese sentido cabe destacar que, si bien surge de las presentes actuaciones que el imputado ha enviado dos mensajes de texto a la denunciante (en los que manifiestó "las extraño", "mucho" y un emoticón ), a pesar de haber arribado a un acuerdo mediante el cual se comprometió, a no tener contacto físico ni verbal, ni de ningún otro orden, lo cierto es que seguir con el proceso sólo en virtud de una infracción formal e insignificante a las reglas pautadas, se presenta como una consecuencia arbitraria e inflexible.
No obstante ello, cabe advertir, que en general, la acreditación de la infracción formal de una pauta convenida alcanzaría para que se deje sin efecto la aplicación del método alternativo y se continúe con el proceso.
Sin embargo, en este caso concreto la consecuencia de hacer caer todo el proceso de mediación parece excesiva frente a la insignificancia de la “transgresión” en la que incurrió el imputado y, por lo demás, se presenta como desligada de las particularidades de esta incidencia de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
La Fiscalía, entendió que la decisión de estar a la mediación pese al incumplimiento del imputado del compromiso asumido y a la decisión fiscal de continuar con el ejercicio de la acción vulneraba el principio acusatorio, establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, cabe recordar que el Juez es el principal controlador de la legalidad del proceso. En ese orden, se ha dicho que: “la tutela al principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal” (Expte 10818/14 "Ministerio Público de la CABA -Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Esposito, Ricardo Adolfo s/ infrc arts 149 bis, amenazas CP").
Así las cosas, el debido control de legalidad y razonabilidad de los actos que conforman el proceso judicial es un deber que corresponde a los Jueces. En la presente causa el Magistrado, al valorar el asunto, no consideró razonable la decisión fiscal toda vez que entendió que no había existido un incumplimiento de lo pactado que justificase la reapertura del proceso y tampoco había encontrado motivos para presumir que el conflicto entre las partes se encontrase vigente. En suma, no consideró que esa disposición del Ministerio Público Fiscal estuviese acompañada de la fundamentación suficiente vinculada con las circunstancias concretas del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91 inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
Ello así, dicha norma no puede ser ignorada al leer el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad que invoca la Fiscalía. Así, la expresión “podrá” proponer al imputado otras alternativas para la solución de conflictos, no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4° del artículo 91 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, en un contexto de violencia de género.
En efecto, la decisión de instar a una mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del Juez -custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
Ello así, al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Por el contrario, precisamente ésa es la solución prevista en tales casos por la ley, el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad expresamente autoriza a reabrir el proceso archivado por mediación que se había seguido en contra del imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustre el acuerdo de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, pese a la oposición fiscal, en un contexto de violencia de género.
En relación a la posibilidad de derivar casos de violecia de género a mediación, en las pautas de abordaje dispuestas para los casos de familias atravesadas por situaciones de violencia, se ha previsto la posibilidad de realizar audiencias privadas o conjuntas según la dinámica particular del caso a tratar y siempre respetando la voluntad de las partes, y teniendo como norte que en las dinámicas familiares resulta particularmente propicio el diálogo de las partes en forma conjunta cuando estas se encuentran acompañadas y asesoradas en un ambiente cuidado para promover la escucha entre ellas y el reconocimiento del otro y de sus necesidades, estimulando la búsqueda de recursos.
Por ello, no es razonable renunciar a un mecanismo que permita que los imputados puedan trabajar consigo mismos, conforme lo explican las autoridades del Centro de Mediación “reconociendo las emociones que están en la génesis de los actos violentos para poder evitarlos. No hay nada que justifique la violencia. Pero solo revisando los sentimientos y las emociones que se pusieron en juego en la situación de violencia y reconociendo el estado de vulnerabilidad que ella genera es como se puede acceder a una reflexión que permita crecer en la propia autonomía y responsabilidad”. (El Proceso de Mediación en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Miradas desde el Centro de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA. Edición Digital actualizada. Enero de 2016. Págs. 135 y ss.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, pese a la oposición fiscal, en un contexto de violencia de género.
En efecto, si bien la denunciante desconfía del cumplimiento que el imputado dará a sus compromisos, acepta mediar con él y pidió que ello se hiciere cuanto antes.
En este sentido, no surge de las investigaciones publicadas por el fuero local que la utilización de la mediación en los casos de violencia doméstica o de género tengan un resultado negativo o que resulten desaconsejables para estos casos.
Así, en las causas penales y contravencionales que se denunciaron hechos de violencia doméstica y se recurrió al instituto de la mediación, en una gran cantidad de los casos relevados las partes celebraron un acuerdo, no registrándose la reapertura de los expedientes tramitados al efecto. Es decir que presentaron una tasa de éxito del cien por ciento. Renunciar a una herramienta tan eficaz -especialmente en los casos en que la denunciante se pronuncia a su favor- claramente no contribuye a solucionar conflictos que, por la vía en que se desechan, las investigaciones existentes indican que podrían ser solucionados en un alto porcentaje de casos. (Causas de Violencia de Género. Tercer informe estadístico. Primera edición. Editorial Jusbaires. Fecha de Publicación: abril de 2017. Págs. 23 y ss.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de delitos de Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución N° 40/34, establece en su artículo 4º que las víctimas tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, agregando el artículo 5º que se establecerán y reforzarán cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles, debiendo informarse a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos.
Estos principios, que corresponde respetar respecto de las víctimas de delitos de abuso de poder, rigen para todas las víctimas de delitos en nuestra ciudad, dado que el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su inciso a) les asegura el derecho a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su recomendación general Nº 35, del 14/7/2017, indicó que el uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como la mediación o conciliación “debe ser estrictamente regulado y permitido sólo cuando una evaluación previa de un equipo especializado asegure el consentimiento libre e informado de la víctima/sobreviviente afectada y no haya indicadores de riesgo adicional para la víctima/sobreviviente o sus familiares”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, pese a la oposición fiscal, en un contexto de violencia de género.
En efecto, si bien la denunciante desconfía del cumplimiento que el imputado dará a sus compromisos, acepta mediar con él y pidió que ello se hiciere cuanto antes.
En este sentido, teniendo en cuenta los lineamientos de la Legislación aplicable (Ley N°26.485 y Decreto Reglamentario N° 1011/2010) y el artículo 16, inciso d) , del precitado ordenamiento legislativo, que establece: “…[..] Los organismo del Estado deberán garantizar a las mujeres [..] los siguientes derechos y garantías [..] a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte…”, por lo que no corresponde desatender el interés en mediar de la denunciante, quien prestó su conformidad para intentar resolver el presente proceso a través de la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso habilitar una instancia oficial de mediación, pese a la oposición fiscal, en un contexto de violencia de género.
En efecto, aparece como insusceptible de generar agravio irreparable el decisorio del A-quo, en cuanto decretó la intervención de la oficina de acceso a la justicia y métodos de resolución de conflictos que funciona en la órbita del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto que esa oficina actúe, en la forma de estilo, en el marco de su competencia, claramente tendiente a la pacificación del conflicto y ofrecerles a las partes mecanismos para intentar darles una solución a la situación en la que se encuentran inmersos.
Ello así, con la injerencia de un cuerpo interdisciplinario especializado en género se promueve y garantiza la asistencia integral de la denunciante, que mediante el protocolo de actuación que allí poseen será instruida respecto de los alcances y modalidades del instituto de la mediación en resguardo de sus derechos, por lo que no se advierte cuál es el perjuicio que esta intervención le ocasiona a la Fiscalía; "máxime" cuando esta última es la que da cuenta de la importancia y necesidad de tal asesoramiento técnico, por lo que la negativa del órgano acusador aparece "prima facie" carente de fundamentación suficiente para sostener una oposición válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2015-1. Autos: L., L Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 10-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la solicitud de mediación.
En efecto, la propuesta para intentar la solución de conflictos por vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio (Ver causa n° 57703-00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 4.346 y art. 149 bis CP”, rta. 17/11/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17059-01-CC-2016. Autos: A., G. S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de mediación en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, al igual que el instituto de la suspensión del proceso a prueba -que es un método alternativo de resolución del conflicto que requiere la voluntad del imputado para someterse al cumplimiento del acuerdo-, la mediación, es otro procedimiento voluntario que entre otras características esenciales, exige no sólo la voluntad del imputado, sino además, el consentimiento expreso de la víctima.
Ello así, no obra en la causa constancia alguna en que la víctima prestara expresamente su consentimiento, por Io que falta uno de los presupuestos esenciales para que proceda el instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7637-2015-0. Autos: A. T., N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 01-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de mediación en el contexto de una causa por violencia de género.
En efecto, del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge claramente que el Fiscal "puede" proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad.
En el caso, la Fiscalía se opuso al pedido efectuado por la Defensa.
Asimismo, no puede pasarse por alto que los hechos investigados podrían ser constitutivos de un caso de violencia de género y que, en razón de ello, el Fiscal entendió que se encontraba vedada la posibilidad de celebrar la requerida mediación pues ".. el Estado Argentino asumió compromisos internacionales cuya inobservancia podría hacer incurrir en responsabilidades. Del mismo modo la Resolución de FG N0219/15, ha receptado los cambios de paradigma imperantes en la materia vinculada con la violencia de género, que ya habían sido reflejados en la normativa nacional con la sanción de la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7637-2015-0. Autos: A. T., N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
Surge de las presentes actuaciones que el imputado ha enviado dos mensajes de texto a la denunciante (en los que manifiestó "las extraño", "mucho" y un emoticón ), a pesar de haber arribado a un acuerdo mediante el cual se comprometió, a no tener contacto físico ni verbal, ni de ningún otro orden.
Si bien existe en las presentes una convicción fundada de que el imputado habría incumplido con los términos acordados en la mediciación, lo cierto es que de la vista del expediente se advierte que “recién veinte días después de recibido ese mensaje, y a instancias de una comunicación telefónica exclusivamente realizada por la propia fiscalía, la denunciante relató que había sido contactada”, de lo cual puede inferirse que la misma no reaccionó espontáneamente frente al mensaje recibido.
En relación con la gravedad del incumplimiento analizado en autos se advierte que si se tratara de un incumplimiento de pautas convenidas en el marco de una suspensión del proceso a prueba, sólo se revocaría la probation cuando el probado persistiere o reiterare en el incumplimiento de alguna de las pautas de conducta fijadas (arts. 27 bis y 76 ter del Código Penal).
Ahora bien, aplicando lo expuesto a la resolución alternativa de conflicto celebrada en este legajo, dar continuidad a las actuaciones en virtud de una mera manifestación anímica del encausado que de modo alguno tuvo entidad suficiente para alterar siquiera la tranquilidad de la denunciante, carece de razonabilidad por lo que el pedido Fiscal no tendrá favorable acogida. No obstante ello, cabe advertir al imputado, que deberá cumplir
puntillosamente el aludido acuerdo a fin de evitar que se revoque el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-11-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto declaró la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, que había sido propuesta por la Defensa, debiéndose dar intervención a la víctima, tal como lo dispone el artículo 41 del Código Contravencional.
La Defensa señala que el dictamen emitido se fundó en la Resolución N° 219 del Ministerio Público Fiscal y en la obligaciones que impone al Estado la Ley N° 26.485, sin embargo -sostuvo- la decisión correcta en las presentes actuaciones debió haber sido remitir la causa al centro de mediación y métodos alternativos de abordaje y solución de conflictos, con el objeto de que la denunciante sea entrevistada por un cuerpo interdisciplinario especializado en género donde se le expliquen los alcances de la mediación y sus consecuencias; subrayó que si la negativa a dicho instituto se hace en abstracto, sin siquiera escuchar a la denunciante, estamos imponiendo reglas generales a ambas partes desentendiéndose de sus intereses.
Ello así, en autos se advierte que ni el Fiscal al contestar la vista conferida, ni el Juez al momento de resolver, han puesto en conocimiento de la denunciante la posibilidad de arribar a una solución alternativa, lo que permitiría escuchar no sólo su opinión, sino cuál es la situación actual de la problemática y así resolver la procedencia del instituto sobre las circunstancias concretas del caso particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15265-2017. Autos: J., R. J. Sala I. 28-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de mediación presentada por la Defensa.
En efecto, es facultad del titular de la acción -en este caso el Ministerio Público Fiscal- proponer la apertura de una instancia de mediación, con lo cual su negativa no puede ser suplida por la voluntad del judicante.
Se desprende de autos que la Fiscalía no hizo uso de la facultad conferida por el Legislador de "proponer" una instancia de mediación entre las partes y que además ha manifestado expresamente su disconformidad respecto de la procedencia de este método alternativo de finalización del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de mediación presentada por la Defensa.
En efecto, el Fiscal se opuso a la apertura de una instancia de mediación por tres cuestiones básicas.
La primera, que la víctima expresó su negativa a ello; la segunda, la extemporaneidad del pedido efectuado por la Defensa, (ya que lo hizo luego de que fuese presentado el requerimiento de juicio); y por último, que el encausado posee antecedentes penales.
Ello así, la oposición se encuentra debidamente motivada, en tanto ha puesto de resalto los motivos por los que entiende que la investigación penal debe culminar en un juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de mediación presentada por la Defensa.
En efecto, conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de Ciudad, el Fiscal "puede" proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que implique violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de legalidad.
Así pues, en el caso, la Fiscalía manifestó los motivos por los que se oponía al pedido y señaló que por un lado el damnificado no accedió a someterse a tal solución alternativa, que el pedido fue efectuado extemporáneamente (ya que se hizo luego de que fuese presentado el requerimiento de juicio) y que el imputado posee antecedentes penales.
Ello así, el Fiscal ha explicado fundadamente y conforme las particularidades del hecho y del caso los motivos que lo llevaron a oponerse a la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17572-2017-0. Autos: F., F. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y en consecuencia disponer que, en caso de prestar conformidad la denunciante, el Magistrado de primera instancia arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le atribuye al imputado.
En autos, se agravia la Defensa por lo decidido por el Juez de grado en cuanto resolvió que hasta tanto el fiscal no emita un nuevo dictamen válido no habilitará la prosecución del proceso ni fijará audiencia de debate. Ello así, porque previamente había declarado la nulidad del dictamen fiscal que se oponía a la audiencia de mediación por considerar que se trataba de un caso de violencia de género.
Es dable aclarar que la regla general según la cual es la acusación pública quien durante la investigación preparatoria propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
De las constancia de la causa se desprende que en la primera oportunidad procesal el imputado, a quien se atribuye el sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor durante el plazo de casi un año, manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación, propuesta que fue rechazada por la Fiscalía con fundamente en la Ley N° 26.485, la ley local y la Convención de Belem do Pará, expresando que se trataba de un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia doméstica, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos. En situaciones análogas este Tribunal señaló que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará - a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632 - que dispone que "para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Existe además, otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Público Fiscal, aunque sin efectuar alusión alguna al respecto.
Así, en la Convención sobre los Derechos del Niño Ley N°23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 3).
En conclusión, los argumentos expuestos, nos conducen a concluir que el déficit de los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, no permiten sostener la oposición a la audiencia de mediación solicitada, por lo que corresponde remitir la presente al Juzgado de grado a fin de que el Magistrado arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-1. Autos: C., A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA PSIQUICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia no remitir las actuaciones al Centro de Mediación y Salidas Alternativas de Resolución de Conflictos, en el contexto de una causa por violencia de género.
El Fiscal, se opuso a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, con fundamento en el informe que realizó la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal, del que surge la calificación de situación en que se encuentra la denunciante como de riesgo medio. En este sentido, los profesionales que entrevistaron a la víctima concluyeron que existiría un "conflicto entre partes" y que la denunciante habría sufrido violencia verbal (mediante insultos, amenazas y gritos) y psicológica (hostigamiento, apariciones repentinas e invasiones a la privacidad).
Ello así, no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso que torne procedente habilitar una instancia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20392-2017-0. Autos: W., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSIQUICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La mediación, por definición implica la intervención de un tercero que aproxima a las partes, por lo que no es un método que pueda corregir el desequilibrio que los hechos de violencia de género contiene intrínsecamente. Esto por cuanto la mediación exige que las partes estén situadas en una posición de igualdad que posibilite la capacidad y autonomía para lograr acuerdos. Es así que el no uso de la mediación advertida la desigualdad de partes, protege a la víctima de violencia porque a priori los acuerdos que se obtendrían podrían ser más el resultado de una imposición de la otra parte que de la libre voluntad de la primera. Es por ello que deberá valorarse en cada caso, sin perder de vista, la desigualdad que resulta esencial a este tipo de cuestiones, si existe o no igualdad de partes. Resulta obligación de los Estados la necesidad de que la víctima comprenda y sea comprendida, debe producirse una valoración global, junto a otra serie de elementos vinculados principalmente a la igualdad y a la consideración psicológica emocional de las consecuencias de agresiones de este tipo. La mediación se restringe para determinados conflictos, por su "etiología y naturaleza". Un ejemplo de estas posibles excepciones son los conflictos relacionados con la violencia de género, en que la desigualdad es evidente e insalvable entre víctima y agresor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20392-2017-0. Autos: W., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - MEDIACION - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y en consecuencia disponer que, en caso de prestar conformidad la denunciante, el Magistrado de primera instancia arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que se le atribuye al imputado.
En autos, se agravia la Defensa por lo decidido por el Juez de grado en cuanto resolvió que hasta tanto el fiscal no emita un nuevo dictamen válido no habilitará la prosecución del proceso ni fijará audiencia de debate. Ello así, porque previamente había declarado la nulidad del dictamen fiscal que se oponía a la audiencia de mediación por considerar que se trataba de un caso de violencia de género.
Es dable aclarar que la regla general según la cual es la acusación pública quien durante la investigación preparatoria propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
De las constancia de la causa se desprende que en la primera oportunidad procesal el imputado, a quien se atribuye el sustraerse de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor durante el plazo de casi un año, manifestó su voluntad de acceder a una instancia de mediación, propuesta que fue rechazada por la Fiscalía con fundamente en la Ley N° 26.485, la ley local y la Convención de Belem do Pará, expresando que se trataba de un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, no resulta adecuadamente fundada la subsunción de la problemática aquí debatida en la categoría de violencia económica en un contexto de violencia doméstica, sino que los miembros del Ministerio Público Fiscal se limitaron a afirmarlo sin conectarlo con el caso de autos. En situaciones análogas este Tribunal señaló que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará - a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632 - que dispone que "para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
Asimismo, ya hemos dicho que debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (artículo 124 y ss. de la Consitución de la Ciudas Autónoma de Buenos Aires y artículo 53.1 de la Ley N°1.903) (Causa Nº 697-01-CC/15 incidente de mediación en autos “Quiroga, Ricardo Javier s/ infr. art. 1, ley 13.944”, rta. el 23/08/16; Nº 11172-00/2017 CERVANTES, PABLO s/art. LN 13944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar)”, rta. el 21/12/2017; entre otras), tal como en el caso.
Así, tanto el Asesor de grado en la audiencia, quien tomó contacto con la madre del menor víctima, como la Sra. representante del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara en su dictamen, coincidieron con la posibilidad de arribar a una solución a través de la mediación –máxime teniendo en cuenta la opinión de la madre-pues la condena del padre no redundaría en beneficio de los intereses del menor, sino que es la solución alternativa la que mejor resguardaría el interés superior del niño y su acceso a una justicia respetuosa y reparadora.
En conclusión, los argumentos expuestos, nos conducen a concluir que el déficit de los fundamentos del Ministerio Público Fiscal, no permiten sostener la oposición a la audiencia de mediación solicitada, por lo que corresponde remitir la presente al Juzgado de grado a fin de que el Magistrado arbitre los medios para que se lleve adelante un proceso de mediación de conformidad con lo establecido legalmente.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14176-2016-1. Autos: C., A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
En efecto, la salida alternativa del conflicto no fue instada por el Ministerio Público Fiscal, quien tiene la facultad, como titular de la acción, y en su rol de impulsor del proceso, de proponer la apertura de una instancia de mediación, con lo cual su negativa no puede ser suplida por la voluntad del Judicante. Asimismo, atento a que el caso en estudio fue contextualizado en un caso de violencia de género, específicamente económica, es dable destacar que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer, específicamente, mediante la Convención de "Belem Do Pará" -ratificada mediante la Ley N° 24.362-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, en una causa por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
El Fiscal se agravió, por cuanto se impuso una instancia de mediación a pesar de su oposición. Asimismo, indicó que el caso fue enmarcado en un contexto de violencia de género, por lo que no estaban dadas las condiciones de igualdad entre las personas de la denunciante y el imputado para mediar.
En efecto, si bien no resulta patente si el imputado es o no es responsable del delito por el que lo acusa la Fiscalía -y para determinarse esa responsabilidad resultaría necesario ingresar al análisis de los elementos probatorios, lo que no corresponde en esta etapa del proceso-, Io cierto es que tampoco se encuentra acreditado que, en este caso, exista una situación de igualdad entre las partes que habilite la vía alternativa en cuestión, porque en principio, y más allá que esto pueda corroborarse posteriormente, subsumiría en la problemática de la Ley N° 26.485 en lo referente a la violencia patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-0. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 20-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PEATON - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno, con el fin de obtener la indemnización por los daños sufridos al caerse al piso por el mal estado de la vereda por la cual transitaba.
En efecto, la actora sostuvo que, aun cuando la mediación previa no resultase obligatoria para el Gobierno local, dicho trámite sería idóneo para suspender el plazo de prescripción por imperio de lo dispuesto en el artículo 3986 del Código Civil. Vale decir que la actora entendió que la notificación de la audiencia de mediación constituyó una interpelación en los términos del artículo citado, mas omitió acompañar documentación que acredite tal circunstancia.
Conviene señalar que el artículo 20 de la Ley N°1218, que determina la representación y patrocinio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto a las notificaciones, establece que “deben notificarse en el domicilio de la Sede de la Procuración General las actuaciones judiciales que conciernan a la Administración Pública centralizada, desconcentrada y descentralizada dentro de la órbita del Poder Ejecutivo”.
De la documentación que pretende hacer valer la actora como actos interruptivos de la prescripción consistirían en el formulario de iniciación de la mediación prejudicial obligatoria y su anexo, junto a dos formularios de audiencia. De allí se desprende que uno de los co-requeridos fue el Gobierno local y que el domicilio denunciado no fue el de la sede de la Procuración General pese a que la mencionada ley fue sancionada en el año 2003 y se encontraba vigente al momento en que debió efectuarse su citación.
En consecuencia, la información señalada impide corroborar si la codemandada fue válidamente notificada de su citación a la mediación ante la Justicia Nacional en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17794-0. Autos: Yacem Emilia Carmen c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-04-2018. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la resolución que dispuso tener presente el acuerdo de mediación celebrado entre la denunciante y el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, si bien el Fiscal se había opuesto a la mediación, no debe considerarse que se haya desplazado una facultad Fiscal pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste.
Las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
La oposición Fiscal se encontró apoyada únicamente en argumentos genéricos y totalmente desligados de las constancias de la causa.
Debe tenerse en cuenta que mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley N° 23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16859-2017-0. Autos: F., P.D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-02-2018.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa.
Al respecto, el recurrente cuestiona el criterio de la A-quo, y expresa que resulta contradictorio que si bien la Magistrada le había solicitado al Fiscal que consultara con la denunciante su voluntad de abrir la instancia de mediación, luego desoyó la certificación acercada por la Defensa -en la cual la denunciante prestaba su conformidad-, e hizo lugar a la oposición fiscal. De este modo -entiende- se afectó el derecho a ser oído de la presunta víctima.
Ahora bien, la letra de la ley (art. 204 CPP CABA) es clara al establecer que la facultad de instar una vía alternativa de resolución del conflicto es propia del titular de la acción, con lo cual su negativa no puede ser suplida por la voluntad del judicante. Ello así, la oposición por parte del titular de la acción, se basó en que el presente es un caso contextualizado en un cuadro de violencia de género, perpetrada por el imputado contra la denunciante, y que atento a la gravedad del hecho en investigación, y a que el imputado se encuentra detenido en otra provincia, se desconocía cómo sería el trato o la reacción de aquel cuando recuperase la libertad. A su vez, argumentó que la presunta víctima había puesto en conocimiento de la justicia la situación que rodeaba su relación con el imputado, y que había manifestado su intención de que se investigaran los hechos denunciados, por lo que no resultaría aconsejable someterla a un proceso alternativo de resolución de conflictos.
En consecuencia, la Magistrada de grado consideró que la oposición del titular de la acción estaba fundada en las constancias del caso, criterio que pienso correcto y, por tal motivo, puesto que el acusador público decidió fundadamente no hacer uso de la facultad que posee de instar la vía alternativa en estudio, corresponde mantener el criterio de la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-1. Autos: D., A. J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-06-2018.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación solicitado por la Defensa.
En autos, se le imputa al encartado el haber amenazado a su ex pareja con el propósito de amedrentarla, en un contexto sostenido de violencia de género, cuando se comunicó telefónicamente con ella y le refirió " ...cuando salga te voy a vaciar un cargador en la cabeza".
Ahora bien, la mediación es uno de los medios de solución alternativa de conflictos. Se trata de un instituto alternativo al judicial, caracterizado por la intervención de una tercera persona (mediador), cuyo objetivo es facilitar la solución dialogada entre las partes enfrentadas. Dicho esto, cabe analizar si el instituto en cuestión es adecuado como medio de resolución del conflicto, que se encuentra dentro de la materia conocida como violencia de género.
Al respecto, del informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado por especialistas de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se valoraron los antecedentes de maltrato fisico, verbal y ambiental cruzados, las conductas celotípicas, de control y posesivas que primaría en el vínculo, surge la calificación de la situación en que se encuentra la denunciante como de riesgo medio.
Por tanto, no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso que torne procedente habilitar una instancia de mediación, tal como lo solicita la Defensa. Esta desigualdad solo puede ser corregida mediante la tutela judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-1. Autos: D., A. J. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 04-06-2018.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, autorizar la mediación.
La Defensa cuestionó el criterio del A-Quo al resolver no hacer lugar a la mediación, por entender que resultaba contradictorio que si bien le había solicitado al Fiscal que consultara con la denunciante su voluntad de abrir la instancia de mediación, luego desoyó la certificación acercada por la Defensa -en la cual la denunciante prestaba su conformidad-, e hizo lugar a la oposición Fiscal. Sostuvo que de este modo, se afectó el derecho a ser oído de la presunta víctima.
Ahora bien, no se advierte, tal como entiende la Judicante, que autorizar una mediación incremente el riesgo que pudiera correr la denunciante, quien refirió que accedería a dicha posibilidad. Así, ante esta afirmación, tanto la Fiscalía como el Juzgado interviniente intentaron comunicarse con la denunciante pero sin tener éxito al respecto. Por ello, ante la falta de comunicación le privaron de todo efecto a la exteriorización de voluntad efectuada en autos.
Asimismo, y a diferencia de lo entendido en autos, la falta de comunicación con la presunta víctima también podría demostrar, entre otras cosas, su falta de interés en la prosecución del proceso o, simplemente, que no se encontraba en su domicilio en dicha oportunidad.
Por tanto, considero que corresponde disponer que se de intervención al equipo especializado que se considere oportuno a fin de evaluar si participar de una mediación incrementará el riesgo que actualmente se evalúa que presenta el caso y, en caso negativo, se invite a las partes a mediar para solucionar el conflicto, todo lo cual no debe suspender el curso del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-1. Autos: D., A. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación planteada por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la oposición a la instancia de mediación por parte del Fiscal, se basó en que el presente es un caso contextualizado en un cuadro de violencia de género perpetrada por el imputado contra la denunciante. En este sentido, el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es claro al establecer que la facultad de instar una vía alternativa de resolución de conflicto es propia del titular de la acción, con lo cual su negativa no puede ser suplida por la voluntad del Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación planteada por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que el razonamiento efectuado por la Juez de grado resultó arbitrario por falta de fundamentación. Sostuvo que si bien se hizo mención a la importancia de la voluntad de la víctima de arribar a un acuerdo, la misma no se tuvo en cuenta.
Sin embargo, conforme el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal "puede" proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartar la mediación sin que implique violación del debido proceso, del derecho de Defensa y del principio de legalidad. En este sentido, el Fiscal se opuso, con fundamento en que sin perjuicio de que la denunciante pudiera no querer continuar con la investigación del caso, también ameritaba la evaluación de si efectivamente era libre ese consentimiento. Asimismo, más allá de los criterios de actuación o de su voluntad en el caso particular, surge claramente de las previsiones de la Ley N° 26.485 la inconveniencia de arribar a una solución alternativa de conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-07-2018.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - VIOLENCIA FISICA - LESIONES - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación planteada por la Defensa, en una causa por amenazas (Artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que el razonamiento efectuado por la Juez de grado resultó arbitrario por falta de fundamentación. Sostuvo que si bien se hizo mención a la importancia de la voluntad de la víctima de arribar a un acuerdo, la misma no se tuvo en cuenta.
En efecto, el Fiscal se opuso a la mediación, en cuanto consideró que el hecho se enmarcaba en un contexto de violencia de género y porque dadas las características de este tipo de relaciones conflictivas, no era posible descartar que la voluntad de la víctima estuviera viciada, oposición que aparece fundada. En este sentido, tuvo en cuenta la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia de la Corte Suprema de Justicia como así también el correspondiente informe que evidenciaron la existencia de situaciones de violencia previa, que derivaron en una denuncia efectuada años anteriores y en la imposición de una restricción perimetral. De ella se desprende que existieron agresiones fisicas y que, en una oportunidad, fue atendida en un Hospital, como consecuencia de presuntas lesiones. Asimismo, que también ocurrieron circunstancias de maltrato psicológico y que la denunciante manifestó que se encontraba bloqueada emocionalmente, por lo que había cosas que se olvidaba o prefería no recordar, lo que claramente indicaría su condición de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-07-2018.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la convocatoria de una audiencia de mediación, y en consecuencia, disponer que se de intervención al equipo especializado que se considere oportuno a fin de que evalúe si participar de una mediación incrementará riesgo alguno para la denunciante y, en caso negativo, se invite a las partes a mediar para solucionar el conflicto.
En efecto, no se advierte que autorizar una mediación incremente el riesgo que pudiera correr la denunciante, quien refirió que accedería a dicha posibilidad. En este sentido, si bien no surge de autos la constancia de la expresión de voluntad de la denunciante a fin de convocar a una audiencia de mediación, ha sido mencionado por la Defensa en la correspondiente audiencia sin que fuera controvertido por la Fiscalía, por lo que no es posible privar a la presunta víctima de un mecanismo alternativo que consideró más útil para resolver el conflicto que originó la denuncia, teniendo en consideración que su voluntad ha sido puesta de manifiesto tal como lo señalaran la Asesora Tutelar y la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17820-2017-0. Autos: D., M. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto requirió al Fiscal que cite al imputado para que manifieste su voluntad de participar en una audiencia de mediación, en la causa iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, la normativa procesal establece que es el Ministerio Público Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto durante la investigación preparatoria.
Es decir que el Fiscal no se encuentra obligado a instar dicha solución del conflicto, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, puede descartarla sin que ello implique violación alguna a las garantías constitucionales.
En la presente causa, en razón de que el Fiscal mencionó los motivos por los cuales no haría lugar a la solicitud mediación, con lo que su negativa no aparece como infundada, y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, entre las que se encuentra no sólo la del denunciante sino además el titular de la acción, no corresponde llevar adelante la instancia de mediación existiendo una oposición fiscal motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-0. Autos: Ramírez, Jesús Maximiliano Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado en cuanto hizo lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa.
El Fiscal se agravió, por entender que se vió afectado el principio acusatorio en tanto el A-quo invadió la esfera de competencias del Ministerio Público -en relación al impulso de la acción.
Asimismo, sostuvo que el planteo defensista resultaba extemporáneo en tanto ya se había formulado requerimiento de juicio y, por ende, clausurado la etapa investigativa.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que la etapa investigativa concluyó desde el momento en que el Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa a juicio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que ha fenecido la etapa para celebrar el acuerdo (artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), se concluye que el trámite procesal otorgado por el A-Quo –la mediación– no se ajusta a lo previsto por el Legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16123-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado en cuanto hizo lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa.
En efecto, si bien es cierto que, el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prohíbe la procedencia de la mediación en los casos en que el damnificado sea una persona pública, no es posible perder de vista que al momento de requerir la causa a juicio la titular de la vindicta pública refirió que el presente caso debía ser entendido como una “reiteración de sucesos que conforman una situación de violencia género a la que la ex pareja del imputado ha sido sometida".
En efecto, en el marco de la presente causa y con posterioridad al presunto acaecimiento de los hechos tipificados como daños y amenazas en relación a la denunciante, se le colocó al encartado un dispositivo de geoposicionamiento (tobillera electrónica) y éste lo habría manipulado, quemado y deteriorado.
En conclusión, atento a que la mediación es una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y que en el caso la negativa Fiscal no aparece como infundada, la mediación no prosperará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16123-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - FISCAL GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, el Fiscal cita en apoyo a la solicitud de fichas dactiloscópicas la resolución de la Fiscalía General Nº 123/2016 (Manual Operativo para la gestión de causas penales y contravencionales). Sin embargo, el Fiscal General, no detenta la facultad para emitir instrucciones que impliquen la asunción de competencias que son de órbita exclusiva de los jueces. Ello así, si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, ellas no deben transgredir lo que ha sido normado por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, ningún precepto del Código Contravencional hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales. El artículo 26 dispone la valoración que se debe efectuar a fin de graduar la sanción y menciona específicamente la ponderación de los antecedentes contravencionales y el artículo 17 prescribe la reincidencia en el caso de contravenciones. El registro de antecedentes contravencionales, además, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor y tampoco puede basarse de forma razonable la negativa fiscal a acceder a los métodos alternativos de solución del conflicto en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable. Ello así, la extracción de las fichas dactiloscópicas y el informe del Registro Nacional de Reincidencia que pretendió obtener el Fiscal resultan un requisito inválido para negarse a prestar conformidad a la mediación solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto devolvió las actuaciones al Fiscal, para que se expida respecto del pedido de mediación efectuado por la Defensa.
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal dispuso la citación de los imputados a fin de que concurran a la Oficina Central de Identificación, con el objeto de recabar sus huellas dactilares, a fin de verificar la existencia de antecedentes que pudieran registrar. Ante la oposición de la Defensa y la solicitud de realización de una audiencia de mediación, la Fiscal sostuvo que entendía necesaria la extracción de las fichas dactiloscópicas y que a partir de lo que surgiera de los informes, se podría evaluar la aplicación de diversos institutos.
En efecto, el derecho a no sufrir injerencias por parte del Estado, cuando ello no se encuentra fundado en una ley es un derecho legal, constitucional y convencional, que deriva del principio de reserva de ley consagrado en los artículos 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución Nacional. En este sentido, al no existir una disposición legal específica, el requisito exigido por el ministerio público fiscal vulnera el prmcipio de reserva de ley, o sea, la Constitución Nacional. Ello así no se advierte un motivo valedero que autorice al Fiscal a implementar un procedimiento no reglado especialmente para causas contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19017-2017-1. Autos: E., M. F. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - REQUISITOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, proseguir con el proceso de mediación en el marco de esta causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.944).
El Juez sostuvo que no correspondía hacer lugar a esta medida alternativa en virtud de la oposición del Fiscal, quien justificó su negativa con sustento en que se investigaba un hecho de violencia de género.
En cuanto al argumento del Fiscal de grado que se opuso a la celebración de la audiencia de mediación en virtud de que la Res. FG N° 219/15 (resolución de Fiscalía General) prohíbe expresamente la realización de éstas en casos donde se investigue la comisión de delitos o contravenciones consideradas como violencia de género, cabe afirmar que en ocasión de que el imputado peticionara la primer autocomposición con la víctima, el representante del Ministerio Público Fiscal admitió la propuesta en base a dicha circunstancia y, finalmente convocó a las partes, no habiéndose incorporado elemento alguno que explique racionalmente su cambio de posición.
Siendo así, la negativa sustentada en el contexto de violencia de género posteriormente introducida por el titular de la acción para continuar con las audiencias, carece de sustento.
A mayor abundamiento, cabe destacar que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará” –a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N°24.632- que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el caso, el Fiscal ni siquiera ha intentado explicar por qué motivo, el supuesto hecho de autos, resulta subsumible en aquella norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8638-00-CC-15. Autos: B., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En la presente causa, disiento con la propuesta de mis distinguidos colegas preopinantes en cuanto a declarar la nulidad de la resolución recurrida, en el marco de la presente, iniciada por el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N°13.944).
En efecto, el recurso fue presentado en las condiciones y plazos previstos por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por quien se encuentra legitimado a tal fin.
Asimismo, en relación al carácter de la decisión cuestionada, toda vez que se ataca la resolución dictada por el Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, entiendo que es susceptible de provocar un gravamen de imposible reparación posterior.
Por tanto, considero que deben correrse las vistas correspondientes, en los términos del artículo 282 del Código citado. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8638-00-CC-15. Autos: B., D. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DICTAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación en una causa iniciada por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley N° 13.499)
En efecto, tal como lo sostiene la Magistrada de grado en la resolución en crisis, debe asignarse especial relevancia a la opinión del Ministerio Público Tutelar, órgano constitucional especializado, especialmente llamado a intervenir cuando se encuentren comprometidos derechos de menores de edad (art. 124 y ss. de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 53.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público - Ley N° 1903).
Así, mediante su dictamen, el representante del Ministerio Público Tutelar concluyó, luego de tomar contacto con la madre de la niña víctima, que lo mejor para la niña y para ella es poder solucionar la cuestión de la manera más práctica posible, en una audiencia de mediación.
Añadió que de la situación que surge de las constancias de la causa no corresponde caracterizar el conflicto como "violencia de género con características económicas" que ponga a la madre de la víctima en una situación de vulnerabilidad o bajo coacción sino que "se encuentra en óptimas condiciones como para ponerle fin a una conflictiva que, de extenderse en el tiempo, afectaría notoriamente la dinámica familiar".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 697-01-CC-15. Autos: Q., R. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 23-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME - JUEZ SUBROGANTE - ANTECEDENTES PENALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado conforme a la cual dispuso dejar sin efecto el trámite iniciado con miras a la mediación y continuar con el trámite de las actuaciones.
La Defensa se agravia porque se frustró continuar con el trámite de la mediación pese a que había sido habilitada por resolución jurisdiccional firme. Expresó que la decisión del Juez subrogante se basó en el antecedente condenatorio que el imputado registra por el delito de portación de arma de fuego de uso civil y tuvo en cuenta que el caso que aquí se investiga también estaría vinculado con la utilización de un arma, por lo que concluyó que a una instancia de mediación no permitiría garantizar que el imputado no vuelva a participar de la comisión de nuevos delitos como tampoco que se logre su resocialización.
Asiste razón a la recurrente,en cuanto que la resolución de la Jueza por entonces a cargo del Juzgado interviniente a través de la cual habilitó la instancia de mediación se encuentra firme. Por esta razón debe cumplirse con la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y solución de Conflicto a efectos de fijar la audiencia correspondiente, tal como fue ordenado por la Magistrada.
Es decir, se ha activado la vía alternativa de solución de conflicto a fin de posibilitar que las partes alcancen un acuerdo, como el denunciante y el imputado han propuesto, y esto se reflejó en la resolución de la Jueza de grado. Por tal motivo, la suspensión posterior dispuesta por el segundo Juez subrogante sobre la base del antecedente condenatorio que el imputado registra no resulta motivo suficiente para derribar la instancia propuesta por las partes acogida por resolución jurisdiccional firme. Tampoco cabe a esta altura realizar una interpretación sobre los obstáculos legales para que se inicie una instancia de mediación, toda vez que ya ha sido motivo de análisis por parte de la primera magistrada que intervino.
En consecuencia, se advierte que la decisión fue tomada con evidente afectación a la garantía que ampara la cosa juzgada.
Ello así, debe permanecer inmutable la decisión dictada por la Jueza, con la seguridad jurídica y estabilidad que emana de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-2017-0. Autos: F., G. D. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado conforme a la cual dispuso dejar sin efecto el trámite iniciado con miras a la mediación y continuar con el trámite de las actuaciones.
En efecto, con relación a los requisitos necesarios para habilitar la instancia de mediación, corresponde destacar la especial relevancia que para ello ostenta el consentimiento fiscal, el que no ha sido prestado en autos, a lo que se suma que, su negativa no puede ser suplida por voluntad del judicante.( Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 276-2017-0. Autos: F., G. D. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de mediación, efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la oposición a una instancia de mediación por parte de la Fiscal se basó en que el presente es un caso contextualizado en un cuadro de violencia de género perpetrada por el imputado contra la denunciante.
En este sentido, corresponde poner de resalto que la oposición fiscal fue debidamente fundada en la audiencia celebrada, ocasión en la que la Fiscal expresó que se oponía a la solicitud de la Defensa por dos motivos: el primero porque se imputan hechos de violencia de género que detalló, y el segundo porque si como titular de la acción no consentía la salida alternativa solicitada, no podía procederse de tal modo en virtud de la titularidad de la acción que el Ministerio Público Fiscal ostenta. Por consiguiente, la oposición fiscal está debidamente fundada con las circunstancias del caso, por lo que resulta vinculante para el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-2. Autos: L. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de mediación, efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió por entender que no se habían considerado las características del caso en concreto para la denegación de la consulta a la denunciante respecto a la posibilidad de celebrar ua mediación, como así también que la oposición fiscal estaba infundada. Argumentó que la denunciante es la hermana del imputado y no su pareja.
En efecto, si bien será la audiencia de debate donde se deberán evaluar todos los extremos de la imputación, es dable destacar que el Ministerio Público Fiscal encuadró el caso en un contexto de violencia de género, lo cual implica respetar ciertos lineamientos para resolver esta, y otras cuestiones. Al respecto, el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer en casos como el traído a estudio. Específicamente, mediante la Convención de Belem Do Pará ratificada mediante la Ley N° 24.362. Asimismo, en aquel instrumento se especificó que por "violencia contra la mujer" se debía entender no solo la ejercida en relaciones de pareja, sino cualquier maltrato fisico, sexual o psicológico ejercido contra una mujer basada únicamente en el género, en virtud de lo cual resulta indistinto si el imputado es hermano o pareja de la denunciante en los términos de la normativa que rige en la materia.
A todo lo expuesto, cabe agregar que la desigualdad entre las partes existente en este tipo de casos resulta otro obstáculo más para la procedencia del instituto que ha instado la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-2. Autos: L. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de mediación, efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, argumentó que los hechos de amenazas atribuídos al imputado en perjuicio de la denunciante se inscribían en un contexto de violencia de género. A su vez, el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró tal contexto y evaluó la situación de la víctima como de riesgo medio.
En efecto, no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso que tome procedente habilitar una instancia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-2. Autos: L. F. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que el Fiscal en ningún momento expresó los motivos por los cuales la denunciante no podía ser consultada sobre su deseo o no, de arribar a una solución alternativa del conflicto. Agregó que es obligación del Fiscal informar y escuchar a la víctima sobre las distintas incidencias del proceso, así como de las salidas alternativas existentes
En efecto, no se advierte una relación de desigualdad entre el imputado y los denunciantes, y no es posible desestimar la mediación sin oír a las presuntas víctimas, que tienen derecho a que sus intereses sean atendidos en este proceso. Ni tampoco que la realización de la mediación pueda generar riesgo adicional, extremo que, no obstante, deberá ser verificado por el equipo especializado previamente a concretar una eventual mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-2. Autos: L. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la Resolución de la Fiscalía General N° 219/2015, que veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 41 de la Ley N° 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, "máxime" si contraría la voluntad de los denunciantes, lo que en el caso presente no es posible descartar. Uno de ellos, además, es varón y no mujer. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6564-2018-2. Autos: L. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABUSO DE ARMAS - AMENAZA CON ARMA - PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo189 bis (2))
En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, el imputado solicitó la celebración de una audiencia de mediación luego de que idéntico planteo fuera rechazado por el Fiscal y al menos dos veces, en sede judicial, antes de la presentación del requerimiento de juicio. Sin perjuicio de ello, su pedido jamás fue proveído. Una vez que el representante del Ministerio Público Fiscal formulara el requerimiento la Defensa, al contestar la vista, insistió con la solicitud de mediación.
Al respecto, se ha considerado que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que concluye una vez que el Fiscal interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, se considera que esa doctrina no es aplicable, pues, en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que la Defensa, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido en dos oportunidades directamente ante el "A-Quo".
Por lo tanto, la propuesta de la Defensa ha sido formulada en tiempo oportuno.El cuestionamiento actual respecto de la negativa para habilitar la mediación sigue refiriéndose a esa petición original, que no fue tratada hasta después de la presentación de la acusación formal por parte del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10588-2018-3. Autos: C., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
Para así decidir el "A-Quo" señaló que en un sistema acusatorio como el de esta Ciudad, el Juez no debe reemplazar al Fiscal, que es quien está facultado para decidir cuándo proceden las vías alternativas de resolución de conflictos. Consideró que la oposición del Ministerio Público Fiscal (que se había opuesto en el entendimiento de que la Ley N° 26.485 no lo permitía) era fundada y que por ello no resultaba posible optar por la medida requerida por la Defensa.
Ahora bien, se le atribuye al encartado el haber dañado el teléfono móvil de la denunciante, luego de haber mantenido una discusión en la vía pública, al arrojarlo contra una pared. Los hechos fueron encuandrados en el delito de daño, establecido en el artículo 183 del Código Penal.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 "prohíban" la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal. Esa parte refirió que por las características de los hechos y lo detallado en el informe de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo no resultaba aconsejable habilitar el modo alternativo de resolución de conflicto por tratarse de un supuesto de violencia de género, pero no se ha demostrado que los hechos hayan tenido lugar en el marco de violencia señalado. Del informe de evaluación de riesgo surge que la conducta tuvo lugar en un contexto de violencia familiar de riesgo medio.
Tampoco se ha probado que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto. Así, se debe tener presente que de la propia evaluación realizada por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo que se entrevistaron con la denunciante se desprende que aquélla cuenta con recursos personales para tomar decisiones en torno al conflicto.
Por otro lado, de las demás constancias obrantes en el incidente se desprende que la denunciante manifestó que no tenía intenciones de continuar con la investigación de la presente causa. Asimismo, al ratificar su denuncia en Sede Fiscal, expresó que solía tener discusiones con el imputado, las que serían habituales en cualquier pareja. Sin embargo, afirmó que nunca fue agredida verbal ni físicamente por él.
En suma, la referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía no resulta fundamento suficiente para no celebrar en autos una audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22102-2018-0. Autos: M., C. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - VICTIMA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la resolución de esta Sala que revocó la resolución de grado y dispuso que se arbitren los medios necesarios a los efectos de recabar la opinión de la denunciante respecto de la posibilidad de participar en una audiencia de mediación con el imputado por el delito de amenazas.
La Fiscalía de Cámara entiende que la Sala, al resolver, se habría excedido en su jurisdicción, posibilitando –una vez recabada la opinión de la denunciante- una instancia de mediación que el Ministerio Público Fiscal oportunamente había rechazado, máxime considerando que el presente caso fue contextualizado en un cuadro de violencia doméstica.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Fiscal de Cámara, la Sala no ha afectado el sistema acusatorio ni de legalidad por impulso de una instancia de mediación de oficio, pues no se ha dispuesto, valga la redundancia, una mediación, ni se ha ordenado medida en ése sentido, sino que sólo se dispuso que se recabe la opinión de la víctima (cuya decisión es dirimente) y se realice un informe previo, para verificar si efectivamente aquella quiere mediar y en su caso, si se encuentra en condiciones de hacerlo.
Por su parte, tampoco el recurrente demuestra cuál es el gravamen irreparable que le causa al Ministerio Público Fiscal la confección del informe cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPOSICION DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VICTIMA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado y dispuso que se arbitren los medios necesarios a los efectos de recabar la opinión de la denunciante respecto de la posibilidad de participar en una audiencia de mediación con el imputado por el delito de amenazas.
La Fiscalía de Cámara entiende que la Sala, al resolver, se habría excedido en su jurisdicción, posibilitando –una vez recabada la opinión de la denunciante- una instancia de mediación que el Ministerio Público Fiscal oportunamente había rechazado, máxime considerando que el presente caso fue contextualizado en un cuadro de violencia doméstica.
Al respecto, asiste razón a la peticionante, de acuerdo a que de confirmarse la decisión de la Sala, podría existir un gravamen irreparable para la recurrente, quien se vería afectada en la titularidad de la acción por una decisión jurisdiccional de habilitar una instancia de mediación en un caso en el que la acusadora pública fundadamente manifestó su rechazo de acuerdo a las particularidades del conflicto.
De este modo, puede verificarse la violación al principio acusatorio y los demás principios procesales, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de la persecución penal que es competencia del Ministerio Público Fiscal, el cual puede decidir e instar una salida alternativa de resolución del conflicto o no, facultad que le es propia. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, señaló que los hechos atribuídos al imputado (desatención en la crianza y asistencia de su hijo menor y la ocurrencia de sucesos que generaron daños en el local comercial donde trabaja su ex pareja) resultaban ostensiblemente constitutivos de supuestos de violencia contra la mujer. Fundó su oposición en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, que establece de manera expresa que en procesos que versen sobre alguno de los supuestos de violencia contra la mujer quedan prohibidas las audiencias de mediación y/o conciliación.
En efecto, no puede perderse de vista que nos encontramos ante un hecho que se enmarca en un contexto de violencia de género del encausado a su ex pareja. En este sentido, la violencia de género se encuentra regulada en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley Nº 24.632 ("Convención de Belem do Pará"). Asimismo, la legislación citada se complementa con la Ley Nº 26.485, destinada a la "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la Ley Nº 4.203.
Ello así, en virtud de dichas disposiciones y considerado que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, señaló que los hechos atribuídos al imputado (daños en el local comercial donde trabaja su ex pareja) resultaban ostensiblemente constitutivos de supuestos de violencia contra la mujer. Fundó su oposición en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, que establece de manera expresa que en procesos que versen sobre alguno de los supuestos de violencia contra la mujer quedan prohibidas las audiencias de mediación y/o conciliación.
En efecto, la presunta desatención en la crianza y asistencia del hijo mejor en común y la ocurrencia de sucesos como el que tuvo lugar en el domicilio laboral de la víctima -que constituye el único ingreso que le permite la subsistencia a ella y su hijo-, darían cuenta de actitudes y comportamientos de menosprecio y control, que lo muestran como agresivo y dominante, dejando así en descubierto prácticas del imputado que denotan la relación desigual de poder entre los protagonistas.
Ello así, en este caso no puede hablarse, en principio, de una situación de igualdad de las partes en el proceso que torne procedente habilitar una instancia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, señaló que los hechos atribuídos al imputado (daños en el local comercial donde trabaja su ex pareja) resultaban ostensiblemente constitutivos de supuestos de violencia contra la mujer. Fundó su oposición en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, que establece de manera expresa que en procesos que versen sobre alguno de los supuestos de violencia contra la mujer quedan prohibidas las audiencias de mediación y/o conciliación.
Sin embargo, no es posible privar a la presunta víctima de un mecanismo alternativo que consideró como más útil para resolver el conflicto que originó la denuncia, teniendo en consideración que su voluntad ha sido puesta de manifiesto a favor de la utilización de un método alternativo de resolución de conflicto.
En este sentido, según surge del informe realizado por parte del personal de la Asesoría Tutelar, se comunicaron con la denunciante, quién manifestó que consideraba conveniente intentar resolver el conflicto mediante el método alternativo de resolución de conflicto, que le acababan de explicar, ya que poseía interés en que la cuestión sea resuelta de la manera más expeditiva posible, en pos del bienestar general del grupo familiar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Fiscal, al oponerse a la solicitud de mediación formulada por la Defensa, señaló que los hechos atribuídos al imputado (daños en el local comercial donde trabaja su ex pareja) resultaban ostensiblemente constitutivos de supuestos de violencia contra la mujer. Fundó su oposición en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, que establece de manera expresa que en procesos que versen sobre alguno de los supuestos de violencia contra la mujer quedan prohibidas las audiencias de mediación y/o conciliación.
Sin embargo, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Muy por el contrario, el Fiscal tiene la obligación legal de "propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos". Así lo impone el artículo 91 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal. Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 204 del ritual que invoca el Fiscal. La expresión "podrá" en él empleada no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 91 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, la decisión de instar a una mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera los alcances del principio acusatorio, como así tampoco la decisión del juez -custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
En este sentido, al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Por el contrario, precisamente ésa es la solución prevista en tales casos por la ley: el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad, expresamente autoriza a reabrir el proceso archivado por mediación que se había seguido en contra del imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustre el acuerdo de mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - POLITICA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la remisión de la presente causa por daños (artículo 183 del Código Penal) al Centro de Mediación, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La Resolución de Fiscalía General Nº 219/2015 que en su artículo 1 veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (artículo 204 del Código Procesal Penal y 41 de la Ley Nº 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, lo que en el presente caso no es posible descartar.
En efecto, los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno elaboradas por los titulares de los ministerios públicos para regular la actividad de sus integrantes. Ello implica que son aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones propias de cada ministerio público y en modo alguno son de aplicación obligatoria para los jueces.
En este sentido, si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del ministerio público, el acatamiento de los criterios generales no puede alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco deben transgredir lo que ha sido normado por ley. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2845-2018-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - RESOLUCION DENEGATORIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación.
Para así resolver, el Juez de grado decidió no hacer lugar a la mediación dado que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias del legajo, la primera solicitud del imputado de que se dé impulso a una etapa de mediación en el marco de la presente investigación por el delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, tuvo lugar al celebrarse la audiencia de intimación del hecho. El representante del Ministerio Público Fiscal recién respondió ese pedido —y lo rechazó— al mismo tiempo en que presentó el requerimiento de juicio.
En consecuencia, y si bien es criterio de la Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye con la presentación del requerimiento de elevación a juicio del proceso (57703-00/CC/2009, “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis rta.: 17/11/2010, entre otras), esa doctrina no es aplicable al presente caso.
En efecto, si bien el Fiscal había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos y fue el propio Fiscal quien difirió su tratamiento el cual resolvió con el requerimiento de juicio.
Por tanto, la propuesta de mediación fue formulada en tiempo oportuno ya que la petición original se formuló en la etapa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-2017-2. Autos: L., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - FALTA DE PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación.
Para oponerse a celebrar la etapa, el Fiscal de grado se sujetó a lo prescripto por la Ley Nº 26.485, atento que el artículo 28 prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, que, según entiende el titular de la acción, se da en autos (Ley N° 13.944).
Sin embargo, y tal como se sostuvo en casos similares, “la mera referencia a la Ley Nacional N.°26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género” (N° Causa 10564/01/2016, Jimenez, Leonardo s/ art. 149bis CP, rta. 07/10/2016, entre otras).
Del presente incidente no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal; no se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto de autos tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18877-2017-2. Autos: L., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la audiencia de mediación solicitada por la Defensa en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la presente investigación iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Para rechazar el instituto en cuestión el Fiscal sostuvo, en primer término, que el caso se enmarcaba en una situación de violencia de género. Para ello, tuvo en cuenta el informe del grupo interdisciplinario que entrevistó a la denunciante del que surge la existencia de un contexto de violencia que valoraron como de riesgo alto para la víctima. Asimismo, hizo expresa referencia a la desigualdad entre las partes.
En efecto, de la requisitoria (sustentada en los informes elaborados por la Oficina de Asistencia a la Víctimas y al Testigo del Ministerio Público Fiscal y el grupo interdisciplinario que evaluó a la denunciante) surge el estado de vulnerabilidad de ésta y su dependencia emocional.
Todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24665-2018-2. Autos: G., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - REQUISITOS - IGUALDAD DE LAS PARTES

Para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante el procedimiento de mediación, ninguno de ellos desde luego, puede depender ni estar sometido al otro.
Si en cambio ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos, lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar "a una mejor solución para las partes".
Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24665-2018-2. Autos: G., D. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que dispuso remitir las actuaciones al Centro de Mediación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Fiscal endilgó al imputado el hecho presuntamente acaecido en el domicilio de su ex suegra, ocasión en la cual le habría manifestado frases amenazantes a la vez que golpeaba las paredes de la vivienda. Así, calificó la conducta bajo la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto del Código Penal y destacó que la misma se encuentra enmarcada dentro de la conflictiva de violencia de género.
Posteriormente a ello, al corrérsele traslado del requerimiento de juicio, la Defensa solicitó la habilitación de una instancia de mediación.
Sin embargo, de las constancias agregadas al legajo se desprende que el Fiscal no hizo uso de la facultad conferida por el legislador local (artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad) de "proponer" una instancia de mediación entre las partes, sino que requirió la causa a juicio.
Asimismo, nos encontramos ante un hecho que se enmarca en un contexto de violencia de género -del encausado a su ex pareja- como bien lo expone el Fiscal, al indicar que "...las particularidades del suceso investigado obligan a que dichos hechos sean ventilados en juicio pues se anteponen imperativos normativos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" y las leyes -de carácter nacional- Nº 26.485 y -local- 4.203, ordenamientos que establecen ciertas pautas político-criminales, que -en lo que aquí importa- prohíben derivar casos penales de violencia de género a ciertos métodos de resolución alternativa de conflictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23419-2018-0. Autos: N., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que dispuso remitir las actuaciones al Centro de Mediación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que el Fiscal endilgó al imputado el hecho presuntamente acaecido en el domicilio de su ex suegra, ocasión en la cual le habría manifestado frases amenazantes a la vez que golpeaba las paredes de la vivienda. Así, calificó la conducta bajo la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis, 1º párrafo, 1º supuesto del Código Penal y destacó que la misma se encuentra enmarcada dentro de la conflictiva de violencia de género.
Posteriormente a ello, al corrérsele traslado del requerimiento de juicio, la Defensa solicitó la habilitación de una instancia de mediación.
El Fiscal se agravió por entender que en autos se vulneró el principio acusatorio ya que es facultad del Fiscal hacer uso de un criterio de oportunidad.
En efecto, el artículo 204.2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aún con las modificaciones incorporadas por la Ley Nº 6.020, establece que es el Ministerio Público Fiscal quien propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto durante la investigación preparatoria.
Ello así, en el caso no se verifica ninguna de las condiciones requeridas por la ley para la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23419-2018-0. Autos: N., M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REMISION DEL EXPEDIENTE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar por inadmisible el recurso interpuesto por el Fiscal, contra la resolución del Juez de grado que dispuso remitir las actuaciones al Centro de Mediación.
En efecto, la decisión impugnada no resulta expresamente apelable. Tampoco surge del recurso cuál es el gravamen actual que genera para el Fiscal la remisión del expediente al Centro de Mediación.
En este sentido, repárese en que la remisión se dispuso a fin de que el mencionado Centro proceda de acuerdo al “Instructivo para las Entrevistas de Admisión a Mediación en causas de familias atravesadas por situación de violencia”. Dicho instructivo prescribe las formas de entrevistar a las partes y evaluar en todo caso la posibilidad de lograr un acuerdo en mediación.
Por ello, aún no se tiene certeza si la convocatoria se llevará a cabo y, de efectuarse, se desconoce cuál podría ser su resultado.
A su vez, la realización de una audiencia de mediación no suspende ni interrumpe el curso de la acción penal y sólo en caso de acuerdo obliga al fiscal a archivar las actuaciones.
Ello así, no se advierte el agravio concreto y actual que le genera la fiscalía la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23419-2018-0. Autos: N., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO OPORTUNO - PRECLUSION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución de un conflicto mediante mediación, esta vía alternativa puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del requerimiento de elevación a juicio del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44592-2018-0. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la mediación requerida por la Defensa.
El Fiscal rechazó la petición sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203 (BOCBA, 03/08/12), en concordancia con las obligaciones internacionales suscriptas por nuestro país y en sintonía con los alcances de los Criterios Generales de Actuación Fiscal local (Ver Res. FG N° 219/2015, entre otras).
Sobre este punto hemos sostenido que: “la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género”. (Ver Sala II, Causa N°10564/01/2016, “Jiménez, Leonardo s/ art. 149 bis CP”, rta. 07/10/2016, entre otras).
Asimismo, dijimos que ni la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni la Ley Nº 26.485 prohibían la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal podía impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanzaba a la judicatura. ( Ver Sala II, Causa N° 5139/2018, caratulada “Gularte, Diego Rafael sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, rta. 14/08/2016).
En estos obrados, más allá de que -en principio-no se desprendería del legajo un dato objetivo que avale la postura de la acusación en cuanto a la configuración del caso en un supuesto de este tipo, lo cierto es que son otras las razones que impiden en la especie arribar a la instancia pretendida.
En este sentido, la denunciante expresó que no tenía ningún interés en mediar con el imputado en el marco del presente puesto que, frente a compromisos anteriores, éste no había cumplido, ni siquiera el relacionado con el contacto con su hija.
De este modo, frente a la negativa terminante exteriorizada por la presunta víctima, la mediación solicitada no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44592-2018-0. Autos: S., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
La Fiscal de Cámara argumentó que los hechos de amenazas atribuidos al imputado en perjuicio de la denunciante se inscribian en un contexto de violencia de género. Sostuvo que la prohibición de llamar a mediación en casos de violencia de género y la negativa de la titular de la acción penal impiden aplicar la mediación.
Ahora bien, de la lectura del artículo 204 del Código Procesal Penal de Ciudad, se advierte que la posibilidad de proponer una vía alternativa de solución del conflicto es facultad de la Fiscalía. Es decir, que el Ministerio Publico Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación.
A su vez, tal como se desprende del decreto de determinación de los hechos, la titular de la acción consideró que las conductas investigadas quedan enmarcadas dentro de un contexto de violencia de género. De tal modo, cabe destacar que ello se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar Ia Violencia contra la Mujer, aprobada por Ia Ley N° 24.632.
En este mismo sentido, la legislación citada precedentemente se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a Ia "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en las ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad a través de la Ley N° 4.203.
Por último, resulta menester destacar que el artículo 28 "in fine" de la Ley N° 26.485 establece expresamente que "Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación". Por lo tanto, resulta clara la voluntad del legislador con relación al tratamiento que debe otorgarsele las casos que susciten en contextos de violencia contra la mujer.
En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Por lo que corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25033-2018-1. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitud de mediación.
La Fiscal de Cámara argumentó que los hechos de amenazas atribuidos al imputado en perjuicio de la denunciante se inscribían en un contexto de violencia de género. Sostuvo que la prohibición de llamar a mediación en casos de violencia de género y la negativa de la titular de la acción penal impiden aplicar la mediación.
En este sentido, se le reprocha al encartado el haberle proferido a la presunta víctima las frases: "hacelo (denunciame) y vas a ver lo que te pasa" y otra, decirle a una tercera persona "decile (a la denunciante) que si me hace la denuncia me va a conocer, no sabe con quien se metió... la voy a esperar afuera del local... yo se dónde vive... que tenga cuidado... porque (se) donde vi(ve), sus movimientos y su horario de salida".
La titular de la acción alegó que esas amenazas estaban acompañadas de un trato peyorativo evidenciado en insultos a la presunta victima en los que, bajo un estereotipo machista, le habría señalado a la denunciante que era una prostituta y que se acostaba con distintas personas (en otros términos).
Ahora bien, en el caso de autos, la conducta imputada no se enmarcó dentro de un contexto de violencia de género. Si bien la primera frase reprochada -que no configura una amenaza sino una injuria por la que no se ha accionado- habría sido grosera e injuriosa y se habria inmiscuido en la vida privada cuestionando la conducta sexual de la denunciante, no se advierte que ello haya ocurrido en el marco de una relación desigual de poder, ni de vigilancia constante o persecución. Ello, sin perjuicio de la reiteración de los hechos reprochados (dos hechos el mismo dia).
Tampoco es posible descartar sin oír a la mujer que denunció hace ya un año, la solución alternativa solicitada por el aquí imputado, en la que se podría obtener, ahora prontamente en este ya demorado proceso, una disculpa y reparación adecuada, lo que puede resultar para ella preferible a una eventual condena de cumplimiento en suspenso o efectivo, que no sera posible sin que deba revivir lo ya sufrido. Sin oírla, no debió la Fiscal de grado descartar la mediación peticionada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25033-2018-1. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PLANTEO OPORTUNO - PRECLUSION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

Es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar solucionar los conflictos por vía de la mediación, puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y, ésta concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, se considera que esa doctrina no es aplicable al "sub lite" pues, en el caso particular de autos si bien el Fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara el pedido de mediación, lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que se le intimaron los hechos.
En consecuencia, se estima que la propuesta ha sido formulada en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44715-2018-0. Autos: Lucero, Adrián Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2019.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - MEDIACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de allanamiento y restitución del inmueble solicitado por la Fiscalía (cfr. art. 335 CPPCABA).
Para así resolver, la A-Quo entendió que debían agotarse algunos pasos previos, entre ellos, la celebración de una mediación entre las partes y la aplicación del protocolo establecido en la Resolución de Fiscalía General N° 121/08.
En tal sentido, no puede dejar de advertirse que, conforme se desprende del expediente, lucen agregadas las actas de mediación donde consta que las partes no han llegado a un acuerdo. Asimismo, se encomendó al Cuerpo de Investigaciones Judiciales que coordinase un operativo con personal del Programa "Buenos Aires Presente", de la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencias y de la Policía de la Ciudad a los fines de realizar una inspección para evaluar la condición edilicia del inmueble y un censo población completo. Sin embargo, dicha tarea se puso en marcha pero no pudo concretarse dado que los imputados impidieron el ingreso de los funcionarios al inmueble.
Es decir, tal como señaló la Fiscalía de Cámara, en la Resolución de Fiscalía General N° 121/08 se establece que “de no llegar a concretarse las acciones menos lesivas previstas en el primer paso [instancias previas de negociación e intimación], el Fiscal deberá requerir la correspondiente orden de allanamiento al juez interviniente, a fin de materializar el procedimiento de restitución del inmueble previsto en el artículo 335, último párrafo, del C.P.P.C.A.B.A…”.
De este modo, habiéndose tenido por acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y siendo investigados en autos hechos en principio típicos en los términos del artículo 181 del Código Penal, es acertada la petición fiscal, toda vez que la restitución de bienes en los casos de usurpación está específicamente regulada en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no corresponde exigir más requisitos que los allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26228-2018-1. Autos: Lando, Isabela Silvia y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de mediación.
La Fiscalía especializada en violencia de género cuestiona que el A-Quo haya iniciado el proceso de mediación en autos. Según sostiene, la convocatoria a la mediación es una facultad del fiscal durante la investigación preparatoria, por lo que la decisión de reencauzar estos actuados hacia la instancia alternativa vulnera el principio acusatorio, el principio de imparcialidad y el principio de legalidad del proceso.
Por su parte, y para así resolver, el Juez de grado consideró que del juego armónico de la Ley N° 26.485 y del código de procedimientos local surgía que la mediación/conciliación en casos de violencia de género no estaba incluida dentro de las excepciones que el artículo 204 de aquel cuerpo normativo prevé para rechazar la aplicación del instituto, por lo que una interpretación contraria afectaría derechos y garantías tanto de los acusados como de las víctimas.
Ahora bien, la lectura del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad no ofrece complejidades en cuanto a su comprensión y, por lo tanto, se vuelve evidente que la posibilidad de proponer una vía alternativa de solución del conflicto es facultad de la Fiscalía. Es decir que, como principio general, el Ministerio Público Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación. Dicho en otras palabras, de lo que se trata es de hacer uso de un criterio de oportunidad que a todas luces corresponde al titular de la acción, de lo que deriva que aquel no debe responder a una decisión jurisdiccional que lo aplique, sino que tiene la facultad de promoverlo en caso de que las condiciones del caso concreto lo sugieran.
Sentado ello, y en relación al funtamentación propuesta por el apelante, considero que la oposición fiscal no fue arbitraria, sino que estuvo cabalmente fundada en las particulares circunstancias que presenta éste caso. Véase que a lo largo del proceso la Fiscal sostuvo que el presente se trataría de un conflicto de violencia de género, en el que no solo se investigan tres hechos que presentarían matices de violencia psicológica, sino que sería de larga data. Al respecto, mencionó el informe de evaluación de riesgo confeccionado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo perteneciente al Ministerio Público Fiscal, el cual se confecciona únicamente ante denuncias de violencia de género, que arrojó corno conclusión "Riesgo Medio con posibilidad de incrementarse", como así también anteriores denuncias radicadas por la denunciante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21693-2017-0. Autos: T., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIACION - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la resolución de grado que dispuso la realización de un informe previo a la mediación a fin de recabar la voluntad de las presuntas víctimas.
En efecto, los agravios delineados por la Fiscalía respecto de la realización de un informe previo a la mediación a fin de recabar la voluntad de las presuntas víctimas, entiendo que corresponde rechazarlos por inadmisibles. En tanto ello no resulta expresamente apelable y tampoco surge del recurso de apelación cuál es el gravamen actual que genera para el fiscal la convocatoria de las presuntas víctimas al Centro de Mediaciones y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad con el objeto de mantener una entrevista con el cuerpo especializado allí reunido, donde les expliquen los alcances y modalidades del instituto de la mediación, recabando su opinión al respecto; todo ello conforme lo resolviera el A-Quo.
En este sentido, la realización de tal medida no suspende ni interrumpe el curso de la acción penal y sólo en caso de acuerdo -luego de la sustanciación formal de la respectiva audiencia- obliga al fiscal a archivar las actuaciones.
En consecuencia, sólo en caso de que el fiscal continúe impulsando la acción penal, pese a un por hoy no alcanzado acuerdo, podría haber agravio pero, en tal caso, para el imputado, debiendo rechazarse el recurso planteado por el fiscal en este aspecto, por inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29059-2018-0. Autos: R., G. A, Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde habilitar la instancia de mediación solicitada por la Defensa y consentida por la Asesoría Tutelar, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
La Defensa se agravia contra lo resuelto por el A-Quo en cuanto no fundamentó su decisión al rechazar la solicitud de convocar una audiencia de mediación y que ante la oposición del fiscal correspondía que supervisara la razonabilidad de su negativa. Sostuvo que la mediación resultaba procedente; que la fiscalía no había escuchado a la víctima, y que es un derecho no solo del imputado, sino que también se le garantiza a la víctima la posibilidad de obtener una rápida solución al caso.
Al respecto, en autos, contando con la expresión de voluntad de la denunciante, no es posible privarla de un mecanismo alternativo bajo el fundamento de la imposibilidad legal de mediar por ser un caso de violencia económica en un contexto de violencia de género.
Y aquí se imponen dos cuestiones. La primera es que la Fiscal de grado alegó el contexto de “violencia de género” de manera generalizada y abstracta, omitiendo todo análisis particular del caso, efectuado una remisión meramente dogmática sin vincularlo al caso concreto. Si pretendía encuadrar la cuestión bajo dichos parámetros correspondía que considere de manera particular las circunstancias del caso y explicitar las razones que la llevaban a encuadrar así el conflicto.
La segunda cuestión, es que arribó a dicha decisión sin siquiera recabar la voluntad de la denunciante, descartando arbitrariamente su consentimiento. En todo caso, si la titular de la acción entendió que la cuestión podía ser encuadrada en un contexto de violencia, debió disponer que se realice una entrevista de admisión con el equipo especializado a fin de asegurar que el consentimiento de la denunciante a asistir a una mediación sea libre e informado y que no existan indicadores de riesgo adicional para ella.
Pero no es posible admitir que se arrogue la posibilidad de disponer del consentimiento de la denunciante, negándole su autodeterminación y autonomía en contra, claramente, al trato digno y respetuoso que se le garantiza (art. 37 inc. 1 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde habilitar la instancia de mediación solicitada por la Defensa y consentida por la Asesoría Tutelar, en la presente causa en la que se investiga el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° ley 13.944).
En efecto, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado solicitó una instancia de mediación, a la que se opuso el Ministerio Público Fiscal, fundamentando que el incumplimiento económico aquí investigado entrañaba una cuestión de violencia de género que excluía la posibilidad de recurrir a la mediación de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 26.485 y Ley local N° 4.303.
Ahora bien, corresponde partir de la misma premisa que propone el Juez de grado, según la cual es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto.
Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
Contrario a ello, las afirmaciones de la Fiscal al oponerse a la instancia de mediación requerida, se ven desvirtuadas por los integrantes del Ministerio Tutelar y por las propias constancias de la causa. Es decir, del informe elaborado por el Ministerio Tutelar se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende al reclamo de la denunciante y a la situación que se encuentra atravesando respecto de sus hijos.
Por otro lado, y con respecto a las leyes traídas a colación por el titular de la acción, cabe resaltar que existe otro tratado internacional con jerarquía constitucional cuya inteligencia es desplazada por el Ministerio Publico Fiscal aunque sin efectuar alusión alguna al respecto. En efecto, mediante la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) el Estado Argentino se comprometió a que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los Tribunales una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño (art. 3).
Por tanto, y dada singularidad del caso, corresponde habilitar la instancia de mediación pretendida por la Defensa y la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36947-2018-2. Autos: R., S. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, de las constancias del legajo surge que la Defensa presentó una nueva solicitud de mediación luego del fracaso de intentos anteriores en virtud de la incomparecencia de su asistido. En cuanto al momento, fue interpuesta después de que el Ministerio Público Fiscal requiriera la elevación a juicio, más precisamente al contestar la vista que fue conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, he dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio (conforme los fundamentos in extenso en causa Sala II Nº 57703-00/CC/2009, carat. “Castillo, Hugo Alberto s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis CP”, del 17/11/10, entre otros).
Tan es así que el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 del mismo cuerpo normativo.
Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que aquellas pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos —o contrariándolos—.
Por lo tanto, en atención a que el recurso en análisis no fue dirigido contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento (art. 267, CPPCABA) y que en el caso en estudio la defensa pretende no respetar la premisa básica expuesta en los párrafos precedentes, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado (requerimiento de juicio), es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación, considero que se debería declarar inadmisible la apelación deducida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14122-2019-1. Autos: Bernabe Coma, Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSIQUICA - CONTEXTO GENERAL - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado mediante la cual se resolvió mantener las medidas impuestas al imputado y no hacer lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, en el marco de las presentes actuaciones iniciadas por el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa solicitó que se revoque el decisorio en crisis y que se convoque a la denunciante y a su asistido a un proceso conciliatorio con la finalidad de resolver el conflicto.
Sin embargo, cabe advertir que el uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de profesionales especializados garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para éstos.
En efecto, en el caso de las presentes actuaciones, conforme lo determinaran los equipos interdisciplinarios que evaluaron y valoraron la situación como de “alto riesgo” en un tiempo cercano, lo que a su vez fuera admitido por la denunciante al realizar las respectivas denuncias y tras mantenerlas en esta judicatura, y tal como expresaran los testigos que declararon en autos, es clara la situación de vulnerabilidad y el grado de dependencia que la denunciante posee en relación a su agresor, pese al peligro que ello conlleva en su integridad psicofísica, extremo que desaconseja la posibilidad de arribar a un instituto conciliatorio por cuanto no se verifica que las partes se hallen en igualdad de condiciones para pactar libremente, siendo éste un presupuesto básico para intentar una solución alternativa como la pretendida.
En el caso, si aún con la intervención policial y jurisdiccional primigenia los hechos de violencia se reeditaron, se considera entonces que dejar en manos de las partes la resolución del conflicto no parece ser la respuesta adecuada, por lo que habrá de rechazarse el recurso también en relación a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40832-2019-1. Autos: C., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal.
La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la ciudad adhirió a través de la Ley N° 4203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa. Señaló que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso. En esa línea manifestó que “…este episodio no fue aislado, sino que la violencia verbal y física hacia su hermana es de larga data…” y “la denunciante al momento de ser entrevistada por personal de la OFAVyT refirió que le tenía miedo a las reacciones de su hermano, sobre todo cuando este consumía estupefacientes o alcohol. Ello, resulta otro argumento más que sugeriría evitar la celebración de una audiencia de mediación, pues las partes no podrían encontrarse en un pie de igualdad al momento de buscar alguna solución del conflicto”
Ahora bien, en primer lugar cabe advertir que si bien se ha sostenido en precedentes similares que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer, lo cierto es que en el caso de las presentes actuaciones, de la propia acusación surgen los elementos objetivos que avalan la postura fiscal, allí se explicó por qué el supuesto era considerado uno de esas características.
En ese sentido, el Fiscal tuvo en cuenta el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo del que surge la existencia de un contexto de violencia que valoraron como de riesgo medio para la víctima en virtud de las agresiones que habría padecido, entre ellas: insultos, desvalorizaciones y agresiones físicas.
Por lo tanto, cabe concluir que la oposición fiscal para la celebración de una mediación aparece debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la audiencia de mediación efectuada por la Defensa, en la presente causa iniciada por el tipo penal de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal) agravado en virtud de lo prescripto por los artículos 80 y 92 del Código Penal.
La Fiscalía interviniente se opuso al requerimiento efectuado por el imputado para que se lleve a cabo una mediación señalando que no existía una situación de igualdad entre las partes para avanzar con ese proceso.
De modo que, el Ministerio Público Fiscal para fundar su negativa tuvo presente las características del hecho investigado y sus particularidades, el vínculo entre las partes y la dinámica familiar existente. En ese sentido, de la requisitoria surge el estado de vulnerabilidad de la denunciante.
En efecto, todo ello, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación. Para que dos sujetos puedan solucionar un conflicto mediante un procedimiento como el que nos ocupa, ninguno de ellos, desde luego, puede depender ni estar sometido al otro. Si, en cambio, ello es así, se pone en evidencia la disparidad existente entre aquéllos lo que impide la finalidad de ese instituto que es arribar “a una mejor solución para las partes”. Es que no puede entenderse que sea la mejor solución para la parte sometida sentarse a resolver el conflicto con quien la somete.
Por lo tanto, lo expuesto por el Fiscal en este sentido, entonces, razonablemente impide la procedencia del mecanismo previsto por el artículo 204, inciso 2 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, en el presente caso la denunciante y representante legal de las niñas, en comunicación con la Asesoría Tutelar expresó su voluntad de participar en una audiencia de mediación.
Por ello, y tomando en cuenta la voluntad de las partes, el dictamen favorable de la Asesora Tutelar y las particulares circunstancias del caso (art. 1° Ley 13.944), la mediación sería el instituto que corresponde aplicar, teniendo en cuenta, también el interés superior de las niñas, en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de mediación.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Ahora bien, en primer lugar cabe referir que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni que la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer. Y si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la judicatura.
En este sentido, la propia Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” —punto 32, b)— .
Por lo demás, de autos no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura de la Fiscalía. No se han agregado informes u otros elementos de los que surja que el conflicto tuvo lugar en el marco de violencia señalado, ni que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que resuelvan este asunto. La mera referencia a la Ley N° 26.485 efectuada por la Fiscalía y a “las características del presente caso” sin siquiera explicar cuáles son o acompañar, en su caso, la acusación fundada en ese sentido, no resulta motivo suficiente para no celebrar la audiencia de mediación. Aquélla impide, en principio, su realización en supuestos de violencia de género y esta circunstancia no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
El Fiscal de grado se opuso al requerimiento efectuado por la Defensa para que se lleve a cabo una mediación sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohíbe utilizarla, al igual que la conciliación, como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa.
Puesto a resolver, no se puede soslayar que nuestro máximo superior jerárquico ha sentado criterios rectores que deben seguirse en aquellos casos en los cuales se investiguen hechos relacionados con la violencia doméstica y/o de género. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Góngora", recordó que “…prescindir en el sublite de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem Do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados…”.
En el precedente invocado se discutió la posibilidad de suspender el proceso a prueba en un caso donde se investigaba un delito relacionado con la violencia de género, entiendo procedente su aplicación analógica al caso de estudio, en tanto la mediación —de arribar a un acuerdo satisfactorio— puede traer aparejado que el caso no se resuelva en debate oral y público. Entiendo que tal fundamentación no parece arbitraria y, por ello, resulta adecuada a derecho.
De esta manera, al no ser procedente la celebración de la mediación sin el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal —de acuerdo con la opinión del suscripto—, la resolución adoptada por el judicante debe ser revocada ya que la pericia ordenada perdería su utilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-2019-0. Autos: C., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSEDAD IDEOLOGICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
Se le atribuye al encartado, agente de la Policía de esta Ciudad, el delito establecido en el artículo 293 del Código Penal, al haber insertado deliberadamente manifestaciones de hecho falsas en cuatro actas de infracción sobre distintos automóviles.
Por su parte, la Defensa se agravia respecto del rechazo de la posibilidad de celebrar una mediación entre las partes por entender que el imputado de ningún modo se encuentra excluido legalmente a fin de concretar tal clase de solución alternativa de conflicto.
Ahora bien, de la letra del artículo 204, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que el instituto de la “mediación” es una “facultad” que posee el Ministerio Público Fiscal y no una “obligación”. En este sentido, la norma dispone que: “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá…Proponer…otras alternativas para la solución de conflictos…invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación…”.
Es decir que, como principio general, el Ministerio Público Fiscal en ningún caso se puede encontrar compelido a prestar su conformidad con la celebración de una mediación.
De modo tal que la oposición de la Fiscalía para realizar una audiencia de mediación es óbice suficiente para su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36208-2019-0. Autos: Bustamante Hinojosa, Brian David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSEDAD IDEOLOGICA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - REPARACION INTEGRAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de mediación.
Se le atribuye al encartado, agente de la Policía de esta Ciudad, el delito establecido en el artículo 293 del Código Penal, al haber insertado deliberadamente manifestaciones de hecho falsas en cuatro actas de infracción sobre distintos automóviles.
Por su parte, la Defensa se agravia respecto del rechazo de la posibilidad de celebrar una mediación entre las partes por entender que el imputado de ningún modo se encuentra excluido legalmente a fin de concretar tal clase de solución alternativa de conflicto.
Así las cosas, si bien el delito aquí reprochado afecta la "fe pública", en el caso perjudicó al denunciante, al que falsamente se habrían reprochado faltas que no habría cometido. Y claramente él podría considerar una mejor solución del caso una de las soluciones alternativas que la ley admite y que a él podría garantizarle, mejor incluso que el impulso de la acción penal, una reparación integral. Por este motivo entiendo que corresponde revocar la resolución apelada en este punto.
Asiste, por ello, razón a la Defensa en cuanto a la denegación de la mediación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36208-2019-0. Autos: Bustamante Hinojosa, Brian David Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1, ley 13.944).
El Fiscal rechazo la mediación sobre la base de lo prescripto por la ley nacional n° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En este sentido, manifestó que el artículo 28 "in fine" de la norma nacional prohíbe utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en caso de violencia de género, como lo sería el que nos ocupa. Asimismo, manifestó que del informe elaborado por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Victima y al Testigo se desprendía que los hechos se habrían dado en un contexto de violencia económica.
Sin embargo, lo cierto es que de ese elemento no surge que exista cierto sometimiento o vulnerabilidad de la denunciante que impida propiciar un acercamiento con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto.
En efecto, del presente incidente no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Publico Fiscal, pues el informe citado no es concluyente en tal sentido.
En este sentido, en precedentes de esta sala, hemos entendido que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un suceso de esa naturaleza, sino que ello debe ser fundado en las particularidades circunstancias que caracterizan la ejecución del caso concreto, lo que tampoco se ha explicado en estos autos.
Todas estas cuestiones llevan a concluir que no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, no se ha probado que exista una asimetría tal entre ellas que obstaculice el acercamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42487-2019-0. Autos: M., G. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación, en orden al delito de daño (art. 183 CP) aquí investigado.
En efecto, se le atribuye al encartado, el haber arrancado pedazos de madera de las butacas de un estadio de fútbol, en el marco de un partido.
Así las cosas, la Defensa entabló comunicación telefónica con la apoderada del club presuntamente damnificado, de la cual se desprende que éste no poseería ningún tipo de interés en el hecho investigado en autos, en instar la acción, ni en percibir reparación alguna. Seguidamente, la apoderada de la asociación civil afectada presentó un escrito a través del cual hizo saber que desistía de la acción penal en el caso.
Ante dicho escenario, el titular de la acción entendió que, por tratarse de un delito de acción pública, el desinterés del club en el avance de la persecución penal no resultaba vinculante para la Fiscalía.
Puesto a resolver, considero que la decisión de avanzar hacia una instancia de mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera los alcances del principio acusatorio, por lo que la decisión de la A-Quo —custodio último de la legalidad del procedimiento— deviene infundada ya que sólo se atuvo a la postura negativa del acusador público, como si fuera un impedimento insoslayable, sin analizar los motivos de la oposición.
A mayor abundamiento, cabe referir que las razones brindadas por el Fiscal de grado para su negativa a convocar a una mediación no son atendibles ya que no es necesario, conforme lo sostuvo la fiscalía, mediar con los cincuenta mil socios del club. La mediación con el representante legal de la persona jurídica es la solución que la ley ordena impulsar en casos como el presente, en el que ya han manifestado que no quieren indemnización ni que continúe la causa.
Por ello, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada al respecto y citar a tales fines al representante legal de la asociación civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28620-2019-0. Autos: Ullua, Daniel Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación, en orden al delito de daño (art. 183 CP) aquí investigado.
En efecto, se le atribuye al encartado, el haber arrancado pedazos de madera de las butacas de un estadio de fútbol, en el marco de un partido.
Así las cosas, la Defensa entabló comunicación telefónica con la apoderada del club presuntamente damnificado, de la cual se desprende que éste no poseería ningún tipo de interés en el hecho investigado en autos, en instar la acción, ni en percibir reparación alguna. Seguidamente, la apoderada de la asociación civil afectada presentó un escrito a través del cual hizo saber que desistía de la acción penal en el caso.
Ante dicho escenario, el titular de la acción entendió que, por tratarse de un delito de acción pública, el desinterés del club en el avance de la persecución penal no resultaba vinculante para la Fiscalía. Refiere que existen criterios de política criminal dentro del Ministerio Público de aminorar la violencia en espectáculos deportivos.
Ahora bien, en la presente, si bien no desconozco que el delito en el cual se encuadra la conducta atribuida al imputado —daños— es de acción pública, es menester destacar la falta de interés en la presente del presunto damnificado.
Ello así, no advierto cómo en el caso, aun cuando pudiera tratarse de “un club sospechado de convivencia con violentos”, como remarca el Fiscal de grado, la conducta presuntamente desplegada por el encartado pondría en jaque la seguridad en el espectáculo deportivo en cuestión, que entiendo es la loable intención que persigue el criterio de la Fiscalía General de la Ciudad invocado por el Ministerio Público Fiscal.
En conclusión, los argumentos expuestos me conducen a concluir que el déficit de los fundamentos de la acusación pública no permiten sostener que la oposición a la instancia de mediación solicitada se encuentre debidamente fundada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28620-2019-0. Autos: Ullua, Daniel Antonio y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CASO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, habilitar la instancia de mediación, en orden al delito de daño (art. 183 CP) aquí investigado.
En efecto, se le atribuye al encartado, el haber arrancado pedazos de madera de las butacas de un estadio de fútbol, en el marco de un partido.
Así las cosas, la Defensa entabló comunicación telefónica con la apoderada del club presuntamente damnificado, de la cual se desprende que éste no poseería ningún tipo de interés en el hecho investigado en autos, en instar la acción, ni en percibir reparación alguna. Seguidamente, la apoderada de la asociación civil afectada presentó un escrito a través del cual hizo saber que desistía de la acción penal en el caso.
Ante dicho escenario, el titular de la acción entendió que, por tratarse de un delito de acción pública, el desinterés del club en el avance de la persecución penal no resultaba vinculante para la Fiscalía.
En estas circunstancias, el Ministerio Público Fiscal reivindica sus facultades como titular del ejercicio de la acción penal pública, pero ello no puede obviar en el caso concreto el (des)interés del presunto damnificado.
En este sentido, el titular de la acción destacó la importancia de que la Judicatura no subrogue facultades fiscales. Sin embargo, la decisión que aquí se adoptará no implica aquello pues, si se observa el proceso, ella nunca fue ejercida en vínculo con éste. Dicho de otro modo, las atribuciones legales no pueden deducirse de las normas aisladamente concebidas sino a partir del modo en que ellas se ejercen o dejan de ejercer según las particularidades de cada caso concreto.
Por ello, corresponde habilitar la instancia de mediación y remitir la presente al Juzgado de grado con el objeto de que la Magistrada interviniente cite a los representantes de la asociación civil, a tales los fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28620-2019-0. Autos: Ullua, Daniel Antonio y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la validez del dictamen fiscal de oposición a la mediación, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1, ley 13.944).
El Magistrado de grado decidió no hacer lugar a la mediación por considerar que el dictamen de oposición fiscal era válido e impedía optar por la medida propuesta por la Defensa. La Fiscalía rechazó ese pedido por entender que el hecho que se le atribuye al acusado constituye un supuesto de violencia de género.
Sin embargo, cabe señalar que la propia Recomendación General n.º 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general n.º 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer establece que la mediación puede permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares.
Asimismo, de las constancias obrantes en el incidente se deprende que la denunciante manifestó que se hallaba dispuesta a participar de un proceso de mediación. Además, resulta relevante la opinión del Ministerio Publico Tutelar, quien considero que esa solución era respetuosa del interés superior del niño, tomando tanto la voluntad y autonomía personal de la denunciante como el interés del menor, se impone hacer lugar a la instancia solicitada y que las partes, con la ayuda de los profesionales correspondientes, determinen en un espacio cuidado de mediación si es posible lograr un acuerdo o si debe continuar el proceso.
Todas estas cuestiones llevan a concluir que no existe impedimento alguno para que las partes se sometan a un proceso de mediación, no se ha probado que exista una asimetría tal entre ellas que obstaculice el acercamiento, lo que eventualmente deberá ser evaluado en concreto por los profesionales pertinentes, y dado que ambos han manifestado la voluntad en tal sentido, se impone la revocación de la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42487-2019-0. Autos: M., G. R. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - REPRESENTANTE LEGAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DOMESTICA - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación incoado por la Defensa.
En el presente se investiga si “desde enero de 2019 el imputado se sustrae de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, al no cubrir las necesidades básicas de la niña, a saber: manutención, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, educación y gastos por enfermedad” (conforme el decreto de determinación de los hechos presentado).
La Jueza entendió que la aplicación de la mediación no era viable, ya que ni la denunciante ni la Fiscal habían dado su consentimiento.
La Defensa apeló y sostuvo que el rechazo es arbitrario porque no tuvo en cuenta al interés superior de la niña, quien es la presunta víctima en esta investigación. Destacó que el Ministerio Público Fiscal no explicó por qué el hecho de someter a juicio al imputado (con el riesgo de una eventual condena de prisión), implicaría satisfacer el interés de la niña. Expresó que no hay elementos para relacionar el presunto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con hechos de violencia de género. Reclamó una verdadera evaluación de la instancia de mediación, en la que la denunciante cuente con la debida información acerca de este instituto, y no como se hizo en este proceso con una simple comunicación telefónica con la denunciante en la que se le consultó si quiere mediar con el imputado. Explicó que se podría haber dado un mejor abordaje de la cuestión, si se hubiera dado intervención a organismos o profesionales especializados en la materia. Por otro lado, también alegó que la decisión es arbitraria dado que se basa en una oposición fiscal que resulta infundada y por tal motivo no debería considerarse válida, dado que se fundó en la consideración del caso como un supuesto de violencia de género, cuestión que es errada y que fue descartada incluso por la Jueza.
Ahora bien, cabe aclarar que en este caso la denunciante es quien representa a la víctima, que es la hija menor de edad que tiene en común con el imputado, y que cuando fue consultada manifestó que no quería mediar con el imputado.
En igual sentido se expresó la Asesoría Tutelar Cámara, quien refirió que la niña le hizo saber a la Asesoría Tutelar Nro.1, que no tenía intención de ver a su padre, dado que estaba afectada por la violencia sufrida por ella y por su madre.
De lo expuesto precedentemente se desprende que la negativa fiscal no aparece como infundada.
Asimismo, se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas y, en el caso, la denunciante ha manifestado expresamente que no tiene intenciones de mediar.
En suma, los argumentos esgrimidos nos conducen a concluir que la decisión en crisis debe confirmarse pues pondera de modo prioritario la negativa de la víctima además de la oposición fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-1. Autos: A. M., E, G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO - FORMA DEL ACTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de mediación incoado por la Defensa.
En el presente se investiga si “desde enero de 2019 el imputado se sustrae de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, al no cubrir las necesidades básicas de la niña, a saber: manutención, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, educación y gastos por enfermedad” (conforme el decreto de determinación de los hechos presentado).
La Jueza entendió que la aplicación de la mediación no era viable, ya que ni la denunciante ni la Fiscal habían dado su consentimiento.
La Defensa apeló y sostuvo que el rechazo es arbitrario porque no tuvo en cuenta al interés superior de la niña, quien es la presunta víctima en esta investigación. Destacó que el Ministerio Público Fiscal no explicó por qué el hecho de someter a juicio al imputado (con el riesgo de una eventual condena de prisión), implicaría satisfacer el interés de la niña. Expresó que no hay elementos para relacionar el presunto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar con hechos de violencia de género. Reclamó una verdadera evaluación de la instancia de mediación, en la que la denunciante cuente con la debida información acerca de este instituto, y no como se hizo en este proceso con una simple comunicación telefónica con la denunciante en la que se le consultó si quiere mediar con el imputado. Explicó que se podría haber dado un mejor abordaje de la cuestión, si se hubiera dado intervención a organismos o profesionales especializados en la materia. Por otro lado, también alegó que la decisión es arbitraria dado que se basa en una oposición fiscal que resulta infundada y por tal motivo no debería considerarse válida, dado que se fundó en la consideración del caso como un supuesto de violencia de género, cuestión que es errada y que fue descartada incluso por la Jueza.
Ahora bien, tal como señalaron la Magistrada de grado, la Asesoría Tutelar y la Fiscalía en su oposición, existe un obstáculo para habilitar la instancia pretendida por la Defensa.
En efecto, el instituto de la mediación resulta improcedente cuando la denunciante ha manifestado su desinterés en arribar a un acuerdo en tales términos, lo cual ha ocurrido en el caso, pues al ser consultada sobre su voluntad de participar en una audiencia de mediación la madre de la niña se pronunció terminantemente en forma negativa, conforme sen desprende de constancias del legajo.
Al respecto se ha dicho en la Sala que integro de origen que la ley no prevé en absoluto el cumplimiento de solemnidad alguna respecto del acto por medio del cual el presunto damnificado hace explícita su voluntad en ese sentido.
Ello así, considero que la decisión recurrida debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51178-2019-1. Autos: A. M., E, G. Sala De Turno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la instancia de mediación.
El Fiscalía imputó al encartado la figura prevista por el artículo 89, conforme artículos 92 y 80, inciso 8°, y 239 del Código Penal, por el hecho ocurrido en ocasión en que personal de la Comisaría Vecinal aprehendía a un joven, en razón de que momentos antes habría sustraído una bicicleta y se hizo presente un grupo de personas entre las que se encontraba el aquí acusado, quien intentó impedir el traslado del nombrado tomándolo del brazo con intenciones de retirarlo del lugar, interponiéndose en el camino de los preventores propinándoles golpes de puño y patadas, a la vez que les refería frases tales como “a mi hijo no se lo van a llevar, están zarpados vigilantes’, ´es mi hijo, a mi hijo la gorra no lo va a meter preso, yo la voy a pudrir”. Producto de la incidencia se habrían constatado lesiones leves a tres preventores.
La Defensa, en su agravio sostuvo que el Ministerio Público Fiscal -durante la investigación penal preparatoria- había rechazado el pedido de mediación con el argumento de que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires había informado que no permitía mediar a sus agentes en las causas en las que el delito imputado era atentado y resistencia a la autoridad. Indicó que se había reiterado la solicitud a la Jueza de garantías y que ésta la había rechazado con el argumento de que la manifestación de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encontraba vigente, sin verificar si había habido un cambio de criterio con el cambio de gestión y sin habilitar una consulta a los policías presuntamente damnificados.
Sin perjuicio de mi postura en relación al instituto de la mediación, tanto en cuanto a la oposición del Ministerio Publico Fiscal a su realización, como a la oportunidad procesal para su solicitud, no es posible ordenar la realización de una audiencia de mediación si no se cuenta con la conformidad de la contraparte.
Por ello, en el caso, atento al criterio expuesto por la Procuración General de esta Ciudad, quien hizo saber su negativa a participar de una instancia de mediación, corresponde confirmar la decisión que rechazó la solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49837-2019-0. Autos: P., H. O. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de mediación, efectuado por la Defensa.
Del requerimiento de elevación a juicio surge que el Fiscal imputó al encartado la figura prevista por el artículo 89, conforme artículos 92 y 80, inciso 8°, y 239 del Código Penal, por el hecho ocurrido en ocasión en que personal de la Comisaría Vecinal aprehendía a un joven, en razón de que momentos antes habría sustraído una bicicleta y se hizo presente un grupo de personas entre las que se encontraba el aquí acusado, quien intentó impedir el traslado del nombrado tomándolo del brazo con intenciones de retirarlo del lugar, interponiéndose en el camino de los preventores propinándoles golpes de puño y patadas, a la vez que les refería frases tales como “a mi hijo no se lo van a llevar, están zarpados vigilantes’, ´es mi hijo, a mi hijo la gorra no lo va a meter preso, yo la voy a pudrir”. Producto de la incidencia se habrían constatado lesiones leves a tres preventores.
La Defensa se agravia del rechazo de la solicitud de mediación por parte del "A quo".
Al respecto, resulta oportuno recordar que es criterio de la Sala que integro de forma originaria que la solicitud para intentar la solución del conflicto por vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, lo que en el caso de marras ya sucedió.
De modo que el agravio esgrimido por el recurrente queda vacío de contenido ya que el rechazo recurrido, no podría agravar su situación procesal, puesto que el método alternativo intentado por esa parte una vez habiendo la Fiscalía requerido a juicio el caso, ya no podría sucederse a criterio del suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49837-2019-0. Autos: P., H. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a lo peticionado por la Defensa con el objeto de que se diera intervención al Centro de Mediación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se recabara la voluntad de la denunciante, para participar en una instancia de mediación con los dos imputados.
La Fiscalía rechazó el primer pedido de mediación interpuesto por la Defensa por entender que los hechos que se atribuyen a los acusados constituyen un supuesto de violencia de género y doméstica. Ante la oposición, la Defensa reiteró la solicitud de mediación en sede judicial.
Ahora bien, hemos sostenido que no existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género. Sobre este aspecto, resulta pertinente señalar que en la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “b) Velar por que la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
Sin perjuicio de ello, la Fiscal ha argumentado por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género y doméstica en razón del marcado conflicto intrafamiliar en que están inmersas las partes, y las razones por las que entiende que ese contexto no habría variado pese al paso del tiempo.
Nótese que se han impuesto en su momento medidas restrictivas -que no habían cesado al tiempo de dictarse la decisión impugnada- en pos de proteger a la denunciante -entre ellas, la prohibición para los imputados de acercarse a ella y tomar contacto-. Esas medidas fueron solicitadas por la Fiscalía a instancia de la denunciante. Además, se han denunciado nuevos hechos de esas características que habrían tenido lugar con posterioridad a los que dieron origen a estas actuaciones.
Asimismo, surgen de las constancias de la causa (declaraciones de la supuesta damnificada e informe elaborado por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) el estado de vulnerabilidad de la denunciante, lo que, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.
Lo expuesto por la Fiscalía en este sentido, entonces, razonablemente impide la procedencia del mecanismo previsto por el artículo204, inciso 2 del Código Procesal Penal -actual artículo 216 del Código Procesal Penal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15225-2020-0. Autos: C., L. J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPAS DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la instancia de mediación solicitada por la Defensa del encausado.
Conforme surge de las constancias en autos, se atribuye al encausado el delito de fraude en perjuicio de la administración pública, conforme lo establecido en el artículo 174, inciso 5, en función del artículo 173, inciso 2, del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución recurrida le generaba un gravamen irreparable a su asistido, ya que implicaba privarlo del derecho a acceder a un modo de conclusión del proceso penal que evite la realización de un juicio. Asimismo, señaló que el decisorio del “A quo” había incurrido en un excesivo rigorismo formal, toda vez que la ley nada refiere acerca de la prohibición de solicitar la mediación luego del requerimiento de juicio.
Sin embargo, las partes tuvieron la oportunidad de solucionar el conflicto de un modo alternativo. Tal es así que, conforme las constancias obrantes en autos, se desprende que, más allá del último pedido de mediación realizado por la Defensa, en fecha 28/02/2020, que fuera rechazado por el Juez de grado, y que motivó esta intervención, existieron previamente dos intentos de llevar adelante una audiencia de mediación, en fechas 20/12/2019 y 11/02/2020, que, claro está, habían sido convalidados y propiciados por el representante del Ministerio Público Fiscal no pudieron concretarse porque no fue posible reunir a todas las partes ya que, en ambas ocasiones, el encausado no había comparecido a la audiencia mencionada.
Así las cosas, lo cierto es que resulta adecuado afirmar que, en el caso, el Fiscal se mostró de acuerdo con la solución alternativa del conflicto que aquí se reclama, que incluso la parte denunciante (el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a través de un representante) acudió a una de esas instancias de mediación, lo que permite inferir su voluntad de resolver el conflicto de un modo que excluya la prosecución del proceso penal en los presentes actuados, sin embargo, al verificar que el imputado no compareció a ninguna de las dos audiencias de mediación, presentó el requerimiento de juicio bajo el entendimiento de que la etapa de investigación se encontraba completa y que la instancia de mediación había fracasado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21363-2019-1. Autos: Rodríguez, Juan Martín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye una vez que la Fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del requerimiento de elevación a juicio del proceso. No obstante, consideramos que esa doctrina no es aplicable al "sub lite" ya que, si bien el Fiscal formuló su requerimiento de juicio con anterioridad a que la Defensa presentara su solicitud de mediación ante la Judicatura, la recurrente había peticionado previamente esa instancia ante la Fiscalía -esto es, con anterioridad a la requisitoria fiscal–, solicitud que fue rechazada por medio de un proveído simple del Fiscal que no previó notificación a la parte solicitante. De esta manera, al no habérsele notificado a la Defensa la decisión tomada, no puede ahora la Fiscalía argumentar en su contra que no haya apelado el rechazo de su solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - OPOSICION DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Ahora bien, cabe analizar si la oposición del Ministerio Público Fiscal se encuentra debidamente fundada. Ello en tanto la imposibilidad de obligar al Fiscal para que proponga la mediación, no implica que su decisión no pueda ser controlada, ya que la tutela al principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del Fiscal (De Langhe M., Ocampo, Código Procesal Penal CABA, Tomo 2, 1ª Ed., Hammurabi, 2017, p. 37. )
El Fiscal fundamentó su rechazo sobre la base de lo prescripto por la Ley Nacional N° 26.485, a la que la Ciudad adhirió a través de la Ley N° 4.203. En ese sentido, manifestó que el artículo 28, "in fine", de esa normativa prohibía utilizar la mediación o la conciliación como recurso para resolver el conflicto en casos de violencia de género.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que la mera referencia a la Ley Nacional N° 26.485 no resulta suficiente para negar razonablemente la realización de una mediación si no se argumenta por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género (cfr. causa nº 10564/01/2016, J., L. s/ art. 149 bis CP, rta. 07/10/2016, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, hemos entendido en precedentes anteriores que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un suceso de violencia de género, sino que ello debe ser fundado en las particulares circunstancias que caracterizan la ejecución del caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, se ha sostenido que no es cierto que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ni la Ley Nº 26.485 prohíban de manera absoluta la solución alternativa de conflictos en casos de violencia contra la mujer.
Si bien el Ministerio Público Fiscal puede impartir lineamientos a sus integrantes mediante resoluciones generales, la obligatoriedad de éstas no alcanza a la Judicatura.
Sobre el particular, cabe remarcar que la propia Recomendación General nº 35 "Sobre la Violencia por Razón de Género contra la Mujer" –por la que se actualiza la Recomendación General nº 19 del "Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer" -establece que la mediación puede “permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, cabe afirmar que el acusador público no argumentó en base a circunstancias objetivas de la causa las razones que lo llevaron a rechazar la solicitud de la Defensa de instar una mediación.
Así, en su dictamen, si bien expuso que para negarse a la solicitud tuvo en cuenta “(…) las características del hecho, como así también el informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público Fiscal del que se desprende que los hechos se enmarcarían en una situación de violencia de género, en su modalidad doméstica y de tipo económica” (sic), lo cierto es que no fundamentó específicamente cuáles eran aquellas características del caso que evidenciarían un especial estado de vulnerabilidad de la denunciante que atentaría contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.
Así, solo se limitó a hacer una mera referencia al tipo penal y a un alegado contexto de violencia doméstica.
Sumado a ello, del presente incidente no se desprende ningún dato objetivo que avale la postura del Ministerio Público Fiscal, ello en tanto no se han agregado informes que fundamenten cierto grado de sometimiento que impida propiciar un acercamiento entre la denunciante con el imputado con el objeto de que puedan resolver este asunto.
En este sentido, del informe de asistencia elaborado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal –único informe que la Fiscalía cita para fundar su decisión– surge que la propia denunciante informó que el acusado y ella habían tenido una relación de pareja durante un año sin que mediara convivencia, que el vínculo había finalizado una vez que se enteró que estaba embarazada y que negaba la existencia de hechos de violencia verbal o física por parte del nombrado.
Si bien con esto no se busca desconocer que la conducta del acusado podría constituir un acto de violencia de género de tipo económica –tal como lo sostuvo la profesional que intervino–, lo cierto es que la propia denunciante declaró que “no le tengo miedo, solo necesito que me pase algo de plata porque se hace muy difícil” (sic) (cfr. informe OFAVyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que se ha intentado una resolución alternativa del conflicto en sede civil.
Sobre ello, surge del expediente que la denunciante informó a la Fiscalía que había tenido una audiencia en la que no habían logrado arribar a un acuerdo económico y que posteriormente se había fijado una nueva audiencia en la que tampoco se pudo llegar a un acuerdo en razón de que el acusado había informado que podía aportar sólo el 25 por ciento de su sueldo, a lo que la denunciante no accedió, por consejo de su representante letrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, es de suma importancia ponderar también la opinión de la Asesora Tutelar, quien al contestar la vista conferida por el recurso de apelación de la Defensa informó que previo a realizar el dictamen, se había comunicado con la denunciante quien indicó que no había sido informada sobre la solicitud de la Defensa y que estaría de acuerdo con intentar un nuevo espacio de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - PROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar pedido de la Defensa de que en autos se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se evalúe la posibilidad de iniciar un proceso de mediación en la presente investigación sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Magistrada para así decidir entendió que la etapa de investigación penal preparatoria había sido clausurada con la presentación del requerimiento de juicio y que, además, la Ley Nº 26.485 establecíe expresamente que en casos de violencia de género como el presente, la instancia de mediación se encontraba expresamente vedada conforme al artículo 28, último párrafo.
Ahora bien, la Asesora Tutelar sostuvo que tomando como factor determinante tanto la voluntad y autonomía personal de la denunciante como el interés del niño, hijo de ella y del denunciado, se imponía hacer lugar a la instancia solicitada para que las partes, con la ayuda de los profesionales correspondientes, determinaran un espacio cuidado de mediación, si es que se evaluaba que las partes estaban en paridad de condiciones para evaluar un acuerdo, o de lo contrario, que se continuara con el proceso.
Agregó además, que de prosperar la alternativa requerida por la Defensa, ésta resultaría respetuosa del interés superior del niño y de su acceso a una justicia oportuna y reparadora.
Todas estas cuestiones nos llevan a concluir que no existe impedimento alguno para que se evalúe la posibilidad de que las partes se sometan a un proceso de mediación y que tanto la oposición fiscal como el rechazo de la "A quo" no se basaron en las circunstancias específicas del caso bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36845-2020-1. Autos: A., L. J. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el recurso de apelación deducido por la Defensa y, en consecuencia, confirmar la sanción impuesta a la encartada por el Complejo Penitenciario Federal (arts. 47 y ss. del Dec. 18/97).
La Defensa efectuó diversos planteos ante la Judicatura, sin perjuicio de lo cual la "A quo" confirmó la sanción.
Ahora bien, en lo que hace al rechazo del Servicio Penitenciario de convocar a una mediación se debe tener presente que si bien no se desconoce el fundamento normativo de la Resolución 81/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la cual se aprobó el Protocolo de Actuación en materia de Mediación Penitenciaria, o más recientemente, la Disposición 425/2021 que dispuso la creación del “Dispositivo piloto de gestión comunitaria de conflictos convivenciales en el ámbito penitenciario ‘Programa Mario Juliano’”, lo cierto es que la mediación, como una solución alternativa a los conflictos penitenciarios, no encuentra regulación específica dentro del Decreto 18/97, ni resulta un imperativo legal hacia el Servicio Penitenciario Federal.
Aquello que caracteriza a esta vía alternativa de resolución de conflictos reside precisamente en el carácter voluntario del mecanismo, en el caso, las autoridades del penal tenían la facultad de optar por la vía, no obstante, decidieron recurrir al procedimiento disciplinario previsto en la ley para este tipo de infracciones.
Por su parte, la "A quo" entendió que las conductas descriptas como “no guardar la debida compostura y moderación en las acciones o palabras ante otra u otras personas”, no involucraban la existencia de un sujeto pasivo en condiciones de ser consultado acerca de su voluntad de solucionar de ese modo el conflicto -como lo exige el punto 2.3.2, inciso A, acápite 4 del Protocolo de Actuación-, puesto que el comportamiento no afectaría en el caso meramente los bienes jurídicos de una persona determinada sino, que lo que está en juego en definitiva es el orden que debe resguardarse en un establecimiento como el aludido -en aras de posibilitar la convivencia de los internos, mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados-.
En consecuencia, toda vez que por el hecho de que no se haya implementado una instancia de mediación aquí no se verifica una infracción a los derechos de la condenada, este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17952-2020-1. Autos: S., D. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-12-2021.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde declararse la nulidad de la decisión por la cual la Fiscalía reabrió el caso, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, ante el incumplimiento de un acuerdo de mediación, corresponde que el imputado sea oído, previo a disponer la reapertura de las actuaciones.
En el caso traído a estudio, y sin perjuicio de las sucesivas intimaciones efectuadas a fin de que abandone el inmueble en cuestión, la encartada no fue oída.
No se realizó en autos ninguna evaluación acerca del grado de cumplimiento del acuerdo de mediación firmado en relación a las dificultades por las que, de acuerdo a lo reseñado por su Defensa, se encontraba la aquí imputada porque, para que ello fuera posible, se necesitaba contar con su presencia para que explicara los motivos y la gravedad de esta situación.
La decisión cuestionada, ante la ausencia de la imputada en el trámite de la misma, violó además del derecho a la defensa, el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto, conforme lo afirmado por la Corte Suprema en los autos “Dubra, David Daniel” (Fallos, 327:3802).
No parece razonable que se dé por finalizada una instancia de mediación sin que la imputada haya tenido oportunidad de ser escuchada y de justificar, en su caso, su incumplimiento, directamente ante quien debe resolver. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declararse la nulidad de la decisión por la cual la Fiscalía reabrió el caso, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, ante el incumplimiento de un acuerdo de mediación, corresponde que el imputado sea oído, previo a disponer la reapertura de las actuaciones.
En el caso,la acusada nunca fue citada a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba, conforme el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, regulación que por analogía era aplicable al caso, lo que redunda en una violación flagrante del debido proceso e importa una nulidad de orden general ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se la citara a fin de poner en su conocimiento el alegado incumplimiento y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar la nombrada acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NULIDAD - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declararse la nulidad de la decisión por la cual la Fiscalía reabrió el caso, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, ante el incumplimiento de un acuerdo de mediación, corresponde que el imputado sea oído, previo a disponer la reapertura de las actuaciones.
En el caso, habiéndose omitido escuchar a la imputada a fin de que ejerza su derecho de defensa entiendo que nos encontramos ante una nulidad de orden general, de las previstas en el artículo 78 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso ya que el acto viciado implica la violación de las garantías constitucionales a la inmediación, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7550-2021-1. Autos: H. R., B. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CASO CONCRETO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO

Es criterio de esta Sala que la propuesta para intentar la solución del conflicto por la vía alternativa en cuestión puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria y que aquélla concluye una vez que la fiscalía interviniente entiende que se encuentra agotada la pesquisa con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso.
No obstante, consideramos que esa doctrina no es aplicable al "sublite" pues, en el caso particular de autos si bien el fiscal ya había formulado su acusación con anterioridad a que se reeditara la solicitud de mediación, lo cierto es que el imputado, de modo previo a todo ello, había realizado un idéntico pedido al momento en que presentó un descargo por escrito junto a su defensa para que se incorporara a lo actuado en la oportunidad en que se intimaron los hechos y fue el propio Fiscal interviniente quien difirió el tratamiento de esa solicitud hasta casi formular el requerimiento de juicio, pues dio a conocer su respuesta tan solo cuatro días antes. En consecuencia, consideramos que la propuesta ha sido formulada en tiempo oportuno. El cuestionamiento actual de la Defensa respecto de la negativa para habilitar la mediación sigue refiriéndose a esa petición original, que fue formulada durante la etapa de investigación pena preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23889-2019-1. Autos: C., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIACION - SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO CONCILIATORIO - RECHAZO DEL RECURSO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CODIGO PENAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de la intervención del Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos.
La Defensa solicitó ante la Fiscalía una instancia de mediación, en los términos del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pedido desestimado por el Ministerio Publico Fiscal, por ser una salida alternativa inviable en casos de violencia de género, lo que fue rechazado por la Jueza de grado.
Ante ello, la parte consideró que dicha negativa suponía una vulneración a los derechos de su asistido y de la propia víctima y alegó que la prohibición contenida en el artículo 28, último párrafo, de la Ley Nº 26.485 se vincula con el dictado de medidas preventivas urgentes, y que, por lo tanto, su aplicación no puede extenderse a todo el proceso penal por analogía.
Ahora bien, a pesar de que la víctima no haya sido consultada sobre su voluntad o predisposición para conciliar, al fundar su postura, la Fiscal de grado brindó argumentos autónomos, suficientes y vinculados con el caso concreto y destacó, en esa línea, los actos de violencia física y psíquica que el imputado habría perpetrado contra su ex pareja.
Es por ello, que no observo que la posición adoptada por la Fiscalía vulnere los derechos que le asisten a la víctima, ya que no contradice ninguna intención puesta de manifiesto por la denunciante, y, además, encuentra una razonable justificación en el grado e intensidad de violencia que detentan los hechos investigados, la reaparición de la conflictividad con pocos días de diferencia y el registro de antecedentes penales.
Por todo lo expuesto, considero que la oposición fiscal a la propuesta conciliatoria de la Defensa se encuentra debidamente fundamentada, y, en consecuencia, entiendo que corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139881-2021-2. Autos: L., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ILEGALIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESIGUALDAD DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a fijar una instancia de mediación.
Se atribuye al encartado un hecho en presunta infracción a los artículos 89, 92 y 80, incisos 1° y 11 del Código Penal y artículo 183 de ese cuerpo (lesiones leves agravadas por el vínculo y el género y daños).
La Defensa en su petición explicó que la damnificada había prestado conformidad con esa vía alternativa de resolución del conflicto -según la información recabada por la Asesoría Tutelar-, lo que compelía al Juzgado a resolver en el sentido propuesto, pues de lo contrario se violaría el derecho de la víctima a ser oída y a que se respete su voluntad (conf. art. 16, incisos “c” y “d”, Ley 26.485).
Ahora bien, en tanto el objeto litigioso se refiere a una imputación enmarcada en las previsiones de la Ley N° 26.485, la mediación no puede prosperar toda vez que dicha norma, en su artículo 28 "in fine", prohíbe expresamente la aplicación de esa vía alternativa.
Si bien no puede desconocerse que existen distintas interpretaciones acerca del alcance de esa prohibición normativa, lo cierto es que la posición que aquí se sostiene no se sustenta exclusivamente en una exégesis literal de la ley -por cierto, el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros)-, sino que se funda también en las obligaciones asumidas por el Estado en materia de violencia de género y en las particularidades que esta clase de conflictos evidencian.
En efecto, una instancia de mediación presupone que quienes participan se encuentran en un pie de igualdad para poder negociar y acordar las condiciones bajo las cuales se dará por concluido el conflicto, lo que no sucede en casos de esta naturaleza en vista de la limitada autonomía de las mujeres que atraviesan estas problemáticas, circunstancia que pone de manifiesto el acierto de la cláusula legal en cuestión.
Según autorizada doctrina en la materia, algunas “prácticas judiciales no alcanzan a concebir el fenómeno de la violencia de género en su real dimensión, desconocen que la relación de violencia se funda en un patrón de conducta abusiva que no es posible modificar con una simple declaración de intenciones y tampoco reparan en que, por lo general, existe un desequilibrio de poder entre las partes en perjuicio de la mujer que está en desventaja para negociar. En virtud de esta relación desigual no debería sometérselas a un procedimiento que exige negociar en un plano de igualdad para buscar consensos. En efecto, ¿cuáles son las posibilidades de que una víctima de violencia, agredida por su pareja o ex-pareja, de quien depende económica o emocionalmente, pueda tomar decisiones autónomas y llegar a un acuerdo beneficioso?” (conf. Maffia, Diana y Rossi, Felicitas, “La mediación penal en casos de violencia de género: una mirada desde el derecho internacional de los derechos humanos”, en Revista La Trama, N° 51, noviembre 2016, disponible en https://revistalatrama.com.ar/contenidos/larevista_articulo.php?id=344&ed=51 [consultado el 26/12/2023]).
En tal sentido, las autoras advierten que propiciar esta salida alternativa implicaría perpetuar el paradigma patriarcal que sostiene que “el fin del de la intervención penal en casos de violencia es restablecer la ‘armonía familiar’ antes que proteger los derechos lesionados de las víctimas” (ibidem), lo que supone apartarse de la obligación estatal de castigar los actos de violencia contra la mujer y propiciar resarcimiento y reparación (conf. art. 7 de la Convención de Belem do Pará).
Eso es precisamente lo que parece suceder en el caso, en el que se pretende fundar la instancia de mediación en la necesidad de favorecer el proceso de revinculación del encartado con sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20876-2023-1. Autos: F., D. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la petición de la Defensa tendiente a fijar una instancia de mediación.
Se atribuye al encartado un hecho en presunta infracción a los artículos 89, 92 y 80, incisos 1° y 11 del Código Penal y artículo 183 de ese cuerpo (lesiones leves agravadas por el vínculo y el género y daños).
La Defensa en su petición explicó que la damnificada había prestado conformidad con esa vía alternativa de resolución del conflicto -según la información recabada por la Asesoría Tutelar-, lo que compelía al Juzgado a resolver en el sentido propuesto, pues de lo contrario se violaría el derecho de la víctima a ser oída y a que se respete su voluntad (conf. art. 16, incisos “c” y “d”, Ley 26.485).
Ahora bien, existe un obstáculo legal que descarta la factibilidad de la mediación pretendida, y consiste en que la instancia ha precluido.
Al respecto, conviene recordar que el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “En cualquier momento de la investigación preparatoria y hasta que se formule el requerimiento de juicio el/la Fiscal podrá: (…) 2. Proponer al/la imputado/a y/o al/la ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos (…) invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición”.
Por ello, en tanto el Ministerio Público Fiscal ha formulado requerimiento acusatorio, el pedido de la Defensa resulta extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20876-2023-1. Autos: F., D. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez reconoció efectos suspensivos del plazo de prescripción a la mediación prevista en la Ley 26.589, cuando dicha norma lo excluye expresamente de llevar adelante ese trámite.
En efecto, la Ciudad se encuentra exenta de tal procedimiento extrajudicial y, por lo tanto, no es posible hacer extensivos los efectos suspensivos de la mediación contra el GCBA, conforme señala el artículo 5 de la Ley 26.589.
Así las cosas, desde que se provocó el evento dañoso hasta la interposición de la demanda operó el plazo de prescripción, ya sea que se considere al vínculo de naturaleza contractual o extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
Ello así por cuanto la mediación previa carece de efectos contra el GCBA y ambos tipos de plazos de prescripción (para la responsabilidad de naturaleza contractual, de diez años y para la de naturaleza extracontractual, de dos), se encontraban vencidos al momento de interponer la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA - MEDIACION - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación que solicitó la nulidad de la decisión de grado que determinó que no se había llevado a cabo la audiencia de mediación por incomparecencia de las partes.
La Defensa solicitó la nulidad de la resolución de grado que dispuso que la audiencia de mediación no se llevó a cabo por incomparecencia de las partes, sostuvo que tal incomparecencia no había existido, ya que no se le había librado al imputado ni a su Defensa, ninguna cédula de notificación, ni en formato papel ni en formato digital, por lo que la resolución recurrida afectaba el principio de razonabilidad al sustentarse en hechos que no eran ciertos.
Ahora bien, el agravio formulado por la Defensa no puede prosperar toda vez que la Fiscalía informó a ésa judicatura la fecha de la audiencia la cual era pública, y que en dicha medida, la parte recurrente podía acceder a ella.
A su vez, la Fiscalía de Cámara expuso que según de lo que surge del sistema "kiwi", la recurrente había sido oportunamente notificada a través de un correo electrónico enviado al letrado del imputado, de ésta forma no se advierte perjuicio alguno que justifique la invalidez solicitada.
Cabe señalar, que más allá de la notificación y de incomparecencia de la Defensa, lo cierto es que tampoco el denunciante acudió a la audiencia celebrada y en dicha medida la suerte de ésa solución alternativa ha quedado sellada

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301382-2022-0. Autos: O., A. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MEDIACION - PERITO TRADUCTOR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COSTAS PROCESALES - GASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto reguló los honorarios profesionales de la intérprete-traductora de inglés-, por su participación en la audiencia de mediación (art. 29 de la Ley 20.305 - Traductores Públicos).
El Consejo de la Magistratura interpuso recurso de apelación contra la decisión de grado que reguló los honorarios de la perito, en la que si bien no dejó expresamente en cabeza de esa institución los gastos del intérprete, ello se colige de la notificación ordenada por el magistrado de grado a ese organismo.
Sostuvo que en tanto la intérprete cumplió funciones en el marco de una instancia de mediación dispuesta por el Ministerio Público Fiscal, era ese órgano quien debía soportar los honorarios, dado que cuenta con crédito presupuestario propio y los medios suficientes para afrontar el pago, o en su defecto el imputado. En esa línea, remarcó que el hecho de que el Consejo de la Magistratura administre los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial no puede implicar derogar el régimen de costas, que establece que debe afrontar los gastos la parte vencida.
Ahora bien, con prescindencia del alcance que corresponda asignar a la autarquía administrativa del Ministerio Público y el alegado deber de soportar los costos que genera en el marco de un litigio, lo cierto es que los honorarios de un intérprete no constituyen un gasto atribuible a una de las partes en juicio, pues la labor que cumple resulta una condición misma de la existencia del proceso (conf. art. 45 CPP) y por tanto debe ser garantizada por el Estado.
No se trata de un perito del que se valen los litigantes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino de un profesional cuya tarea tiene por fin posibilitar la sustanciación del proceso y asegurar el derecho de defensa. Así como un juicio oral y público no puede llevarse a cabo sin la presencia de un juez, tampoco puede desarrollarse sin un intérprete cuando el imputado no pueda expresarse en castellano. De tal modo, si se convalidara la interpretación que propone el Consejo de la Magistratura, la persona que resulte condenada debería sufragar los haberes de los funcionarios judiciales que intervinieron.
Así las cosas, en tanto el Consejo de la Magistratura tiene la función de “proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial” (conf. art. 116, inc. 6° de la CCABA), debe sufragar los gastos del intérprete que la sustanciación del proceso exigió en razón de las condiciones personales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60580-2023-1. Autos: Dutt, Arqesh Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación interpuesto por la Defensoría Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los términos del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 13.944. Posteriormente la Defensa Oficial solicito la realización de una mediación. Pedido que fue denegado por la A quo, al entender que la Fiscal, había fundado adecuadamente su negativa, siendo que, por respeto al sistema acusatorio, no se hizo lugar a la mediación solicitada.
Ante esto la Defensa Oficial, manifestó su desacuerdo con el criterio utilizado por la vindica pública para encuadrar la presente investigación en un contexto de violencia de género y negarse a someterse a la instancia de mediación. Sumado a ello, arguyó que la Fiscalía no le consultó a la víctima su opinión y fundamentó su decisión únicamente en los criterios de actuación general que posee dicha dependencia.
Ahora bien, es menester señalar que no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familia debe ser enmarcado dentro de un contexto de violencia de género, sino que corresponde analizar las características distintivas de cada caso en particular.
Asimismo, no puede soslayarse que la víctima en este tipo de delitos es una persona menor de edad y sin perjuicio de que quien debe asumir la atención de sus necesidades básicas, en caso de incumplimiento, es el/la progenitor/a conviviente, resulta imprescindible que en estos casos en donde se vulnera el interés superior de los niños, participe el Asesor Tutelar conforme así lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, que en este caso, ello no ha ocurrido.
Sentado ello, corresponde destacar que aun tratándose de un conflicto que presente componentes de violencia contra la mujer, la opinión de la víctima no puede dejarse de lado. Así pues, debemos señalar que recién fue conocida gracias al dictamen presentado por la Asesoría Tutelar ante esta Alzada, dado que no fue escuchada en la audiencia convocada al efecto ni existen constancias agregadas de su relevamiento por parte de la Fiscalía que interviene.
En efecto, conocida la opinión de la denunciante y habiendo intervenido la Asesoría Tutelar, teniendo en cuenta que la instancia de mediación es un proceso al que las partes deben someterse voluntariamente y la damnificada, ha transmitido su desinterés por someterse a dicho acto, nada más nos resta que confirmar la resolución de la Magistrada de grado que desestimó el pedido cursado por la asistencia técnica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 451204-2022-1. Autos: R., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

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DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación interpuesto por la Defensoría Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los términos del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 13.944. Posteriormente la Defensa Oficial solicito la realización de una mediación. Pedido que fue denegado por la A quo, al entender que la Fiscal, había fundado adecuadamente su negativa, siendo que, por respeto al sistema acusatorio, no se hizo lugar a la mediación solicitada.
Ahora bien, es menester señalar que no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familia debe ser enmarcado dentro de un contexto de violencia de género, sino que corresponde analizar las características distintivas de cada caso en particular.
Ante esto la Defensa Oficial, manifestó su desacuerdo con el criterio utilizado por la vindica pública para encuadrar la presente investigación en un contexto de violencia de género y negarse a someterse a la instancia de mediación. Sumado a ello, arguyó que la Fiscalía no le consultó a la víctima su opinión y fundamentó su decisión únicamente en los criterios de actuación general que posee dicha dependencia.
Ahora bien, surge del trámite recursivo que la Asesoría Tutelar ante esta instancia se comunicó con la denunciante, ocasión en la que manifestó su clara voluntad de desistir todo tipo de reclamo. Respecto a la relación con el imputado, manifestó que era dentro de todo buena y que su hija tenía una relación normal con su padre.
En virtud de ello, la asesoría tutelar concluyó que “Si bien según sus propias manifestaciones no le interesa concurrir a la mediación, pero tampoco que el proceso continúe, entiendo que la fiscalía y la Asesoría Tutelar en la primera instancia deberían explorar posibles soluciones a este conflicto que le den una respuesta satisfactoria a las partes”.
Esta intervención resulta de vital importancia, atento a que en la audiencia celebrada en primera instancia no participó la Asesoría Tutelar (a pesar de haber sido notificada de ella mediante cédula electrónica), así como tampoco se tuvo en consideración la voluntad de la denunciante, puesto que la Fiscalía no la había recabado.
En efecto, entiendo que la mejor forma para canalizar la voluntad expresada por la denunciante es, justamente, mediante la aplicación de una solución alternativa al castigo en el caso, tal como lo propone la Asesoría Tutelar. Sin embargo, la materialización concreta de dicha solución debe implicar la convocatoria a la instancia de mediación, en donde la damnificada, tendrá la posibilidad de aceptar el ofrecimiento del imputado. Y así ponerle un fin a la causa y priorizar el normal vínculo que posee el imputado con su hija, tal como es su deseo. En este sentido, resulta de vital importancia que la Fiscalía le haga saber a la nombrada cuales son las opciones para poner fin a la causa lo más pronto posible. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 451204-2022-1. Autos: R., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación interpuesto por la Defensoría Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los términos del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 13.944. Posteriormente la Defensa Oficial solicito la realización de una mediación. Pedido que fue denegado por la A quo, al entender que la Fiscal, había fundado adecuadamente su negativa, siendo que, por respeto al sistema acusatorio, no se hizo lugar a la mediación solicitada.
Ante esto la Defensa Oficial, manifestó su desacuerdo en que la Fiscalía no le consultó a la víctima su opinión y fundamentó su decisión únicamente en los criterios de actuación general que posee dicha dependencia.
Ahora bien, respecto a la oposición Fiscal a la apertura de la instancia de mediación, debo decir que ya me he referido a las facultades del Juez de grado de llamar a audiencia de mediación, indicando que es equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública, pudiendo incluso autorizar una mediación, aún sin acuerdo de la Fiscalía (autos “P., I. s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p/L 2303).”, causa nº 0010571-00-00/10, resuelta el 24/08/2010; “I., A. I. s/ daño agravado, causa nº 58.808, resuelta el 30/09/ 2010, ambas del registro de la sala III”, y en “Recurso de Apelación en autos L., A. G. s/infr. art. 183 del C.P.N”, causa nº 31031-02-00/10, resuelto el 11/4/2011, del registro de la Sala I).
En efecto, considero que la Fiscalía tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 98 inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad, al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el Fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación.
Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal. Esa norma no puede ser ignorada al leer el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que si bien emplea la expresión “el Fiscal podrá”, ello no puede leerse privando de todo sentido a la redacción del inciso 4 del artículo 98 del mismo texto legal que establece como objeto de la investigación preparatoria el arribar a la solución del conflicto.
Así las cosas, al autorizar una mediación no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está procurando una solución alternativa que, en caso de fracasar, no impedirá en modo alguno la realización del juicio. Por el contrario, precisamente ésa es la solución prevista en tales casos por la ley el artículo 212 del Código Procesal Penal expresamente autoriza a reabrir el proceso archivado por mediación que se había seguido en contra del imputado en los casos en los que su maliciosa actividad u omisión frustre el acuerdo de mediación. Esta solución les da a los verdaderos protagonistas de este proceso el espacio para obtener la respuesta más satisfactoria posible para el conflicto que se habría suscitado, generando, a su vez, una descompresión de la tarea judicial y evitando los efectos estigmatizantes que el proceso puede acarrearle al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 451204-2022-1. Autos: R., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación interpuesto por la Defensoría Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los términos del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 13.944. Posteriormente la Defensa Oficial solicito la realización de una mediación. Pedido que fue denegado por la A quo, al entender que la Fiscal, había fundado adecuadamente su negativa, siendo que, por respeto al sistema acusatorio, no se hizo lugar a la mediación solicitada.
Ante esto la Defensa Oficial, manifestó su desacuerdo dado que la Fiscalía no le consultó a la víctima su opinión y fundamentó su decisión únicamente en los criterios de actuación general que posee dicha dependencia.
Ahora bien, en cuanto a la oposición Fiscal basada en la imposibilidad de llevar a mediación un caso en el que se ventilan hechos enmarcados en un contexto de violencia de género, según lo establecido en la Resolución FD Nº 219/15, ello no resulta un fundamento válido. Dado que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno elaboradas por los titulares de los Ministerios Públicos para regular la actividad de sus integrantes. Ello implica que son aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones propias de cada ministerio y en modo alguno son de aplicación obligatoria para los Jueces.
En efecto, si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no puede alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco deben transgredir lo que ha sido normado por ley.
De este modo, la Resolución FG Nº 219/2015 que en su artículo 1º veda la posibilidad de mediación en casos de violencia de género, resulta contraria a la regulación legal local del procedimiento penal y contravencional que posibilita una instancia alternativa de resolución de conflictos (art. 217 del CPP y 42 de la Ley Nº 1.472), y no resulta un fundamento válido para impedir el acceso a este método alternativo, máxime si contraría la voluntad de la denunciante, lo que en el caso que nos ocupa no es posible descartar, dado que la denunciante expresó categóricamente su intención de no seguir adelante con la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 451204-2022-1. Autos: R., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VICTIMA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de mediación interpuesto por la Defensoría Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho calificado como incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en los términos del artículo 1 de la Ley Nacional Nº 13.944. Posteriormente la Defensa Oficial solicito la realización de una mediación. Pedido que fue denegado por la A quo, al entender que la Fiscal, había fundado adecuadamente su negativa, siendo que, por respeto al sistema acusatorio, no se hizo lugar a la mediación solicitada.
Ante esto la Defensa Oficial, manifestó su desacuerdo con el criterio utilizado por la vindica pública para encuadrar la presente investigación en un contexto de violencia de género y negarse a someterse a la instancia de mediación. Sumado a ello, arguyó que la Fiscalía no le consultó a la víctima su opinión y fundamentó su decisión únicamente en los criterios de actuación general que posee dicha dependencia.
Ahora bien, sobre la utilización de la mediación en estos casos, este tipo de salidas alternativas no deben ser evaluadas por su capacidad para evitar un proceso penal sino porque pueden conseguir los objetivos del sistema penal de forma más efectiva.
Y si bien pueden citarse ejemplos en los cuales la víctima reclama penas mayores que las que está dispuesto a imponer el sistema penal, también existen casos en que el sistema penal castiga a pesar del expreso desinterés o perdón de la víctima (como sería este caso). En cualquier caso, la indisponibilidad de la pena por la denunciante ha alcanzado en el tema de la violencia doméstica ribetes extremos. En aras de garantizar su seguridad, la mujer no puede en ocasiones decidir sobre órdenes de protección que la limitan, no puede retractar la denuncia, y no puede renunciar a una pena que le impone un alejamiento a veces no querido. Ello representa aumentar el riesgo de la mujer y negarle toda autonomía, y como se ha dicho implica sustituir el poder del maltratador por el del Estado.
Así las cosas, una de las ventajas aceptadas de forma unánime y comprobada en las investigaciones empíricas, es que la posibilidad de explicar su historia y ser escuchada es una de las variables que las víctimas valoran de forma más positiva cuando participan en la justicia restauradora. En los supuestos de violencia doméstica permitir que las mujeres que lo deseen, expresen su experiencia y sean escuchadas puede contribuir a que ella se reafirme en la razón de su historia al verla confirmada por ‘los otros’. Este efecto se considera relevante, pues en muchos casos para que la violencia se reitere interviene de forma decisiva el aislamiento de la mujer o la creencia de que ella exagera, no tiene razón, o contribuye. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 451204-2022-1. Autos: R., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION - PERITO TRADUCTOR - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - HONORARIOS PROFESIONALES - TAREAS PROFESIONALES - PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del perito traductor al Consejo de la Magistratura de la Ciudad, por su labor realizada en las audiencia de mediación.
La apoderada del Consejo de la Magistratura se agravió contra dicha decisión argumentando que en la resolución no se había indicado expresamente qué organismo deberá regular honorarios a favor del perito intérprete, sino que se resolvió notificar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos. Agregó que la intervención del perito se realizó dentro del ámbito del Ministerio Público Fiscal y no en sede judicial, correspondiendo a dicho organismo solventar los emolumentos del perito intérprete.
Ahora bien, sin perjuicio de que la presencia del traductor haya sido en audiencias dentro del ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que su participación resultó indispensable para que el Juez cuente con las herramientas necesarias para arribar a la decisión de homologar el acuerdo y consecuentemente, se extinga la acción contravencional, en los términos de la normativa citada.
No podemos obviar, que a través de la designación de tal profesional se busca garantizar al imputado que no puede comprender debidamente nuestro idioma, la posibilidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa y así entender completamente los alcances de la imputación o del proceso mismo, lo que importa no sólo una necesidad también una obligación de los órganos estatales de administración de justicia (art. 13 de la Constitución de la CABA). En efecto, dicho artículo no se limita a enumerar los derechos y garantías de los individuos, sino que además pone en cabeza de los funcionarios públicos la exigencia de hacerlos cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51992-2023-1. Autos: Po Jan Yang Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2024.

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