FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la Sra. Juez a quo consideró que la conducta investigada en la presentes actuaciones se encuentra prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal que sanciona a quien falsifique, altere o suprima la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley, por lo que en su opinión este fuero contravencional sería incompetente para instruir los presentes actuados.
Ahora bien, entre las acciones típicas previstas por el artículo 289 inciso 3º del Código Penal se encuentra la de alterar la numeración de un objeto registrado conforme a la ley, que en el caso sería el automóvil.
Al respecto, es dable mencionar que este Tribunal se ha pronunciado en la Causa Nº 21230-00-CC/2007 “N.N o Gol MI dominio CXR 017 s/ inf. arts 6.1.9, Placas de dominio –L 451” – Apelación”, rta. el 17/9/2007 en relación a que la alteración a la que alude la norma se refiere a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente.
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido –fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, en el caso, dicha circunstancia no se da, toda vez que la colocación de la cinta, en el sentido observado en la fotos y solo en la chapa patente trasera del vehículo únicamente obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no solo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado la que no ha sido modificada en forma alguna.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” invocada por la Judicante, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Así, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que tal como refiere el titular de la acción, la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, sí podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la conducta consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa -aparentemente se trataría de pintura negra-, encuadra en la figura prevista en el articulo 6.1.9, que integra el Capítulo I, Sección 6º, del Régimen de Faltas de la CABA, Ley Nº 451, que trata específicamente de la faltas de tránsito.
No convence, en cambio, el forzado encuadramiento de tal hipótesis fáctica en el cuño del artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Código Penal que agrupa a los “Delitos contra la fe pública”.
Teniendo en consideración la función de módulo metatípico de interpretación de las normas penales que indudablemente posee la noción de “bien jurídico” en nuestra dogmática, resulta difícil –por no decir imposible- advertir de qué modo la conducta de pintar una letra de las
colocadas en la placa trasera del automotor –o colocar una cinta adhesiva o cualquier otro aditamento sobre ella para disimularla-, pueda revestir entidad suficiente, es decir, tener aptitud o idoneidad, como para afectar la fe pública así considerada, premisa ésta que resulta por sí sola suficiente como para definir la cuestión en debate.
Ello así por cuanto la maniobra del caso en análisis, por lo burdo de su concepción y rústico de su ejecución, no es hábil para generar o mantener la confianza que el instrumento merece como portador de la fe pública. Por el contrario, resulta fácilmente reconocible para cualquiera que observe el elemento a una distancia conveniente, ya que a simple vista puede reconocerse el número que se quiso disimular, debido a la propia estructura de la placa que consigna los números en bajo relieve, más allá de que el dispositivo fotográfico que consta en el expediente, no lo haya detectado. Lo dicho indica claramente que en modo alguno la individualización del vehículo se ha tornado incierta por la intervención del imputado sobre el objeto en cuestión, ni se ha puesto en crisis la función de registro y contralor que ejerce el Estado respecto de este tipo de bienes. Por lo demás, el automotor pudo identificarse perfectamente por la numeración obrante en la chapa delantera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El hecho investigado en el caso fue advertido por el personal de la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando notaron que en la placa trasera de identificación de dominio de un vehículo faltaba la primera letra. Los agentes tomaron vistas fotográficas del automotor. En ellas se observaba que la chapa patente tiene dos letras en lugar de tres y en el espacio de la primera sólo se ve pintura negra del mismo color que el fondo de la matrícula.
En el juicio de subsunción preliminar que fijará la competencia, se debe determinar si la conducta es constitutiva del tipo penal del artículo 289, inciso 3 del Código Penal o de la infracción prevista en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.
Es preciso, entonces, trazar la línea de delimitación entre ambas figuras.
A fines de ordenar la exposición, adelantamos que la doctrina entiende por “supresión” la eliminación total y que una supresión parcial constituye una “alteración”. Como se puede apreciar en las vistas fotográficas, en el caso se ha disimulado una de las letras de la chapa patente, de modo que el verbo típico que debemos dilucidar es el de alterar. Discurrir sobre las otras maneras de realizar la acción importaría, a esta altura, un devaneo que se aleja del tema que nos ocupa.
De la primera conclusión surge que la alteración debe ser apta para lesionar la confianza pública en los signos fijados por el Estado. Esto equivale, sin más, a engañar a la generalidad. Una imitación o inmutación tosca, de la que a todas luces surge que es una adulteración, que se ve diferente a los signos con que el Estado distingue la autenticidad de sus documentos, no es idónea para generar error. Podrá, si acaso, convencer a un niño o a una persona poco juiciosa, pero de ningún modo ganará la confianza del público general.
Es fácil advertir en los hechos bajo estudio que se trata de una obra burda.
La pintura aplicada sobre la primera letra (o el raspado de ella) deja ver rastros del color blanco de los caracteres. A nadie ha logrado engañar la maniobra, incluso en el acta de comprobación constan los datos del titular del automotor y la identificación completa del dominio. Es decir que con la simple percepción ocular, los agentes del Gobierno de la Ciudad pudieron establecer cuál es la verdadera matrícula del vehículo, ya sea por la observación detenida de esa placa, ya sea
mirando la chapa delantera (que aparentemente no ha sido intervenida).
La acción atribuida al imputado dista de ser un acto de falsedad o de falsificación. El esfuerzo -requerido por el tipo penal- que el autor debe realizar para lograr la apariencia de algo auténtico o que consigne datos verdaderos, bajo ningún concepto se encuentra presente en el hecho. La chapa patente, en sí auténtica, no da la apariencia de expresar la identificación verídica (la llamada “falsedad ideológica), dado que aun la persona más distraída sabe que las matrículas constan de tres letras y tres números.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA

La distinción entre el delito tipificado en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal y la falta regulada en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451, se resuelve íntegramente en el tipo objetivo. La solución no puede hacerse derivar de un inexistente elemento subjetivo, toda vez que ninguna de las figuras requiere algo más que el dolo, de modo que el recurso a un especial elemento subjetivo resulta innecesario.
En efecto, el agregado de una intención (como la elusión de sanciones administrativas) que excluiría la tipicidad del art. 289, inc. 3º, Código Penal, conlleva ineludiblemente el reconocimiento de un dolo específico de falsificar cuya ausencia en el caso impediría afirmar que la conducta es subjetivamente típica.
Ello así, toda vez que, si se exigiese un componente tal, la conducta de fabricar patentes idénticas a una auténtica y colocarlas en un automotor –falsificación propia– o la de adulterar sus datos con tanto detalle y precisión que resultare idónea para engañar a la generalidad –falsedad ideológica–, no podrían subsumirse en el delito referido
cuando fueran ejecutadas con el específico fin de evitar la aplicación de multas, tal como se argumentó en autos para propiciar la declinatoria de competencia.
Lo mismo puede predicarse con relación a la falta: si la acción fuese objetiva y subjetivamente subsumible en ella pero el agente no tuviese esa ultraintención, tampoco sería sancionable. Así, quien “gira respecto de su posición normal” la placa de identificación de su vehículo sólo para que su vecino no pueda reconocerlo, no sería perseguible por la infracción cometida en tanto no ha obrado con miras a eludir una multa. Las consecuencias son inaceptables.
No existe un “dolo específico de falsificar”. Cuando nuestro código quiere restringir las conductas alcanzadas por penas mediante aditamentos en el nivel subjetivo, lo hace explícito, mientras que en la disposición del artículo 289, inciso 3º no se lee ninguno de los clásicos giros normalmente empleados como “con el fin de”, “para”, etc.
En vista de este razonamiento, la referencia al tipo subjetivo no sólo es irrelevante, sino además inconveniente. Cuando la ley no requiere esa clase de elementos, no es el juez quien debe exigirlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PRUEBA PERICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, a fin de revisar el rechazo de la competencia decidido por la Sra Juez a quo -que le fuera atribuida por su colega del fuero Correcional-, motivado en la distinta subsunción típica que practican ambos magistrados de la conducta en análisis, -consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa-, carece completamente de trascendencia solicitar un peritaje tanto para diferenciar el tipo penal (art. 289, inc.3º) de la falta (art.6.1.9, ley 451), como para determinar si la conducta es “prima facie” subsumible en uno u otro supuesto.
Sucede que la medida arrojaría resultados que en nada ayudarían a aclarar la cuestión. Por un lado determinaría lo que ya es obvio: se ha ocultado la primer letra en la placa trasera, conforme se desprende de su comparación con la delantera.
Por el otro, aportaría datos inconducentes, tales como si la pintura es permanente o temporaria, si puede quitarse sin daño para la chapa, si ha estropeado el material original, cuándo ha sido aplicada, si efectivamente se trata de pintura, etc.
En particular, con relación a la duración de los materiales utilizados por el autor, el peritaje tampoco sería de ayuda toda vez que una alteración temporaria bien lograda es tan apta para lesionar el bien jurídico como una alteración de iguales condiciones pero permanente. El contenido de ilícito será acaso mayor en el segundo supuesto, pero las dos acciones cumplen con los elementos típicos en tanto engañan a la confianza pública, extremo, este último, que no se verifica en el caso de autos, con independencia del carácter de permanente o temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 25-04-2008.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

La materialidad de la acción prohibida descripta en el artículo 289 inciso 3 del Código Penal alude al que “falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley”. Ahora bien en el caso, de las vistas fotográficas obrantes en el legajo se desprende que la maniobra habría consistido en recubrir con una sustancia oscura la primer letra identificatoria de la chapa patente trasera del vehículo, no permitiendo, al menos de este modo, la visualización de dicha grafía; mas no la ha modificado para que aparentara ser otra, por lo que pareciera que la conducta de “ocultar” reseñada no se adecua, ateniéndonos al tenor literal de la regla, a los extremos previstos en ella.
Es que en definitiva, no podría equipararse sin más, y sin comprobación alguna a efectos de configurar el tipo, la acción de “ocultar” con la de “alterar” la numeración, a riesgo en caso adverso, de hacerlo extensivo a supuestos no contemplados en él.
Es por ello que, entiendo, debe atenderse a las particularidades de cada caso en concreto a fin de determinar fehacientemente la correcta subsunción de la conducta.
Asimismo, es dable afirmar que del tenor de los verbos típicos “falsificar”,“alterar”, y en mayor medida, “suprimir” se desprende que la maniobra prohibida estipulada pareciera que debe provocar una modificación definitiva y no transitoria en la sustancia del objeto, en el sentido de que una vez realizada, impida retornar a su condición original.
En este aspecto, de las constancias del legajo se desprende que no se ha ordenado la realización de medida alguna tendiente a precisar el carácter de la modificación efectuada en el vehículo, por lo que aparece huérfana de sustento a fin de dirimir la tipificación de la conducta investigada en un delito o en una falta y de esta manera resolver la controversia en torno a la competencia del tribunal que debe entender en el caso.
En este sentido, nótese que ni siquiera se ha comprobado el tipo de sustancia utilizada para realizar la maniobra de ocultamiento reprochada; por lo que considero, al igual que la Magistrada de grado, que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Correcional aparece prematura, conforme las razones esgrimidas.(Del voto en disidencia Dr. Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2008.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ANTECEDENTES PARLAMENTARIOS

Con relación a la figura penal regulada en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal no es de menor importancia la finalidad del legislador al sancionar la ley. En los antecedentes parlamentarios se lee lo siguiente: “Con la reforma resultará eficaz la tutela de la propiedad de automotores, mediante la correcta penalización de los actos que atenten contra la misma, y la normativa propuesta, destinada a esa protección, impedirá que en el futuro, queden impunes delitos como, por ejemplo, el de ‘autos dobles’”. En el caso, el suceso investigado de ningún modo pone en peligro al bien jurídico “propiedad (de automotores)”. Menos aun nos encontramos frente a un problema de vehículos dobles o gemelos.
Ciertamente, la discusión en el recinto deliberativo no brinda, como criterio de interpretación, la fuerza que tiene el alcance de los bienes jurídicos. Sin embargo, se trata de información que también echa luz sobre el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3270-00-cc-2008. Autos: AGUILERA, Angel Rubén Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

Entre las acciones típicas previstas por el inciso 3º del artículo 289 del Código Penal se encuentra la de "alterar la numeración de un objeto conforme a la ley". La alteración alude a cambiar total o parcialmente una cosa, mientras que la acción de suprimir implica hacerla desaparecer totalmente. Respecto de estos conceptos, Creus y Fontán Balestra coinciden en que una supresión parcial constituiría una alteración, ya que suprimir una cifra de un número sería cambiar el número y no suprimirlo (Donna, Edgardo A, Derecho Penal, parte especial, tomo IV, Rubinzal Culzoni, pág. 108).
Siendo así, el delito de alteración de chapa patente importa cambiar el número del bien registrable, modificándole a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de la cinta, -colgando por sobre la chapa patente-, sólo obstaculiza a simple vista la visualización de su numeración pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el vehículo puede identificarse no solo a través de aquella ubicada en la parte delantera del rodado.
En base a ello y habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en este tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en el caso tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito y por lo tanto encuadra en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21230-00-CC-2007. Autos: N.N o Gol MI dominio CXR 017 Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, la cuestión se circunscribe a establecer la interpretación, y competencia, sobre la posible comisión del delito previsto en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal o de la falta prevista en el artículo 6.1.9 del Código de Faltas, ante la obstaculización de la visión de la patente de un vehículo automotor.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado, respecto al artículo 289 inciso 3º citado, que “cuando el inciso en cuestión fue incorporado por la ley Nº 24.721 se buscó dar solución a los serios problemas de interpretación y aplicación que se habían suscitado con el Decreto- Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467, y la intención fue cubrir puntualmente los casos de adulteración o alteración de motores, chasis o patentes, en el marco de una decisión político criminal tendiente a prevenir y reprimir, con carácter general, la sustracción de automotores.” (C.25.223-“ De La Cruz Mosqueda, Eduardo procesamiento”- CNCRIM.Y CORREC. de la CAPITAL FEDERAL- SALA I- 25/04/2005), quedando claramente fuera de los alcances del tipo la conducta imputada en autos.
En efecto, la adulteración reprimida por la figura penal señalada, cuyo bien jurídico protegido es la fe pública, no se ve afectada ante la obstaculización de la visión de la patente al no evidenciarse que esta se haya adulterado materialmente, ni una afectación del bien jurídico protegido.
Es por ello que, tratándose de una posible infracción a la Ley Nº 451, corresponde aceptar la competencia del fuero Contravencional y dar intervención a la unidad Controladora de Faltas, como instancia previa y obligatoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 02-10-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, si a criterio de la magistrada correcional no se configuraron los elementos típicos de la figura penal prevista en el artículo 289 inciso 3 del Codigo Penal, sino que se habría infringido la Ley de faltas (artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451), debió haber cerrado formalmente la persecución penal y extraer testimonios de las actuaciones a fin de remitirlas a la Unidad Administrativa Controladora de Faltas -justamente donde se iniciaron las presentes actuaciones .
La declinatoria de la competencia de la justicia correccional en una causa de naturaleza penal a favor de este fuero lo es para que se continúe o no con la investigación de un delito, más resulta errado transformar un proceso penal en otro de naturaleza administrativa sancionadora.
Tal como ha sostenido esta Sala in re “González Cebrián, Martín s/infracción artículo 83 de la Ley Nº 1472- Apelación y solicitud de apartamiento”, causa Nº 29762-00/CC/2006, la naturaleza jurídica de las contravenciones -que son consideradas derecho penal de menor cuantía, y por ello se nutren de los principios de esta rama del derecho- y por ende de los delitos, es diversa de la de las faltas, que integran el derecho administrativo sancionador, pues éstas son disposiciones con las que conmina el poder administrador el ejercicio del poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21211-07. Autos: N.N. O, VEHICULO VW SURAN Dominio GCK224 Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-10-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CALIFICACION LEGAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS

En el caso, la colocación de una cinta en la chapa patente trasera del vehículo obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración, pero en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse no sólo a través de esa misma chapa patente, al extraer la cinta permanece sin variaciones, sino también a través de aquélla ubicada en la parte delantera del rodado.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la “alteración” configurada en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal invocada por la Judicante para declarar su incompetencia, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Asi habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en este tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto, podría ser subsumible en el artículo 6.1.9 de la Ley Nº 451. En función a lo expuesto, corresponde la remisión de los presentes actuados a la Unidad Administrativa de Control de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12191-00-CC-2008 (int. 252-08). Autos: MUSIC, Marcelo Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - TIPO LEGAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

El delito de alteración de chapa patente (art. 289 inc. 3º del Código Penal) importa cambiar el número del bien registrable, modificándolo a los fines de evitar la identificación del vehículo, circunstancia que vulnera el bien jurídico protegido -fe pública- dificultando así el contralor por parte del Estado de aquellos objetos registrables.
Sin embargo, dicha circunstancia no se da en autos, toda vez que la colocación de un aditamiento sobre el último dígito de la chapa patente trasera del vehículo en cuestión, si bien obstaculiza en forma parcial la visualización de su numeración, en modo alguno la modifica o altera. Por lo tanto, el rodado puede identificarse a través de esa misma matrícula -tal como lo hiciera la autoridad policial- sea extrayendo la cinta ya que la misma permanece sin variaciones o consultando a la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor.
En razón de ello, es dable afirmar que no se configura en los presentes actuados la "modificación" invocada por la Judicante para considerar que la conducta investigada podría encontrarse prevista y reprimida en el artículo 289 inciso 3º del Código Penal, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia Contravencional para entender en la presente.
Asi, habiéndose descartado la subsunción de la conducta endilgada en ese tipo penal, cabe afirmar que la maniobra descripta en los presentes actuados generalmente tiende a impedir u obstaculizar las posibles multas de tránsito, y por lo tanto podría encuadrarse en el artículo 6.1.9 de la Ley nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111173-00-CyF/2008 (int. 284/08). Autos: YEBRA RODRIGUEZ, José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR

En el caso, la conducta consistente en haber disimulado uno de los símbolos que componen la numeración de la placa de identificación de dominio de un rodado, específicamente en su chapa patente trasera, mediante la aplicación sobre ella de un aditamento que puede dificultar su visualización completa -aparentemente se trataría de un papel, sticker o cinta blanca-, encuadra en la figura prevista en el art. 6.1.9, que integra el Capítulo I, Sección 6º, del Régimen de Faltas de la CABA, Ley 451, que trata específicamente las faltas de tránsito.
No convence, en cambio, el forzado encuadramiento de tal hipótesis fáctica en el cuño del artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Códogo Penal que agrupa a los “Delitos contra la fe pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11174-00-CC-2008. Autos: VILLANUEVA, Héctor Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2008.

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DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO LEGAL - IMPROCEDENCIA - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - ADULTERACION DE LA NUMERACION DEL AUTOMOTOR

En el caso, resulta difícil –por no decir imposible- advertir de qué modo la conducta de colocar un sticker, papel o cinta adhesiva sobre la placa trasera del automotor para disimularla, pueda revestir entidad suficiente, es decir, tener aptitud o idoneidad, como para afectar la fe pública considerada como el artículo 289, inciso 3º, incluido en el Capítulo II, del Título XII, del Código Penal.
Ello así por cuanto la maniobra, por lo burdo de su concepción y rústico de su ejecución, no es hábil para afectar la confianza que el instrumento merece como portador de la fe pública. Por el contrario, se advierte a simple vista y sin necesidad de practicar diligencia alguna para ello que la cinta o papel aplicados sobre la tercera letra transparentan el caracter que se intenta cubrir. A nadie ha logrado engañar la maniobra, incluso en el acta de comprobación constan los datos del titular del automotor y la identificación completa del dominio.
Es decir que con la mera percepción ocular, los agentes del Gobierno de la Ciudad pudieron establecer cuál es la verdadera matrícula del vehículo, ya sea por la observación detenida de esa placa, ya sea mirando la chapa delantera (que aparentemente no ha sido intervenida). Lo dicho indica claramente que en modo alguno la individualización del vehículo se ha tornado incierta por la intervención del imputado sobre el objeto en cuestión, ni se ha puesto en crisis la función de registro y contralor que ejerce el Estado respecto de este tipo de bienes.
Sobre esta base, se advierte con meridiana claridad que la conducta desplegada por el imputado sólo obstaculiza su visualización a simple vista y no la falsifica, altera o suprime en los términos del artículo 289 del Código Penal, y tampoco dificulta el contralor por parte del Estado de los bienes muebles registrables allí indicados, ello no solamente por no resultar afectado el bien jurídico “fe pública” en función de lo burdo del medio empleado, lo que permite descartar en el caso la aplicación de la norma penal en favor de la prevista en la Ley de Faltas y afirmar la competencia contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11174-00-CC-2008. Autos: VILLANUEVA, Héctor Osvaldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia.
En efecto, la Defensa del imputado solicita que se decline la competencia y que se remitan las actuaciones a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal para proceder a la acumulación de la presente con la causa que tramita ante dicha sede por falsificación de instrumento público, toda vez que, a su entender, se dan en la presente los presupuestos de una conexidad subjetiva, al imputársele a su asistido varios delitos con relación entre sí.
Así las cosas, conforme surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se busca investigar si el aquí acusado habría asistido en carácter de Médico Psiquiatra y Doctor en Psicología a la denunciante en autos y suministrado en el marco de un tratamiento psicoterapéutico diferentes drogas, careciendo de la autorización correspondiente del Ministerio de Salud.
Por su parte, y conforme surge de las copias del expediente de la Justicia Federal que corre por cuerda, en dichas actuaciones se investiga al encartado, a raíz de la denuncia efectuada por el representante de la Dirección de asuntos judiciales del Ministerio de Salud de la Nación, por supuesta falsificación de la matrícula pública.
Al respecto, analizando el delito imputado al encausado en la presente (art. 208 CP), de la norma surge que lo relevante en el tipo penal resulta el ejercicio en el arte de curar sin título habilitante a tal efecto o excediendo sus límites y la prescripción habitual de medicamentos, sin que a tal efecto tenga relevancia la falsificación de un documento –en este caso la matrícula-.
En consecuencia, los delitos investigados respecto del imputado en esta Jurisdicción y en el fuero Federal, resultan distintos e independientes, existiendo entre ambos concurso real. Poseen presupuestos de comisión diversos donde uno, podría configurarse sin el otro y viceversa, por lo que no existe riesgo de decisiones contrapuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6438-01-CC-14. Autos: Minerva, Eduardo Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 17-09-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien el Juez en un primer momento había prestado su conformidad para la concesión de la suspensión del proceso a prueba, el beneficio no se logró implementar en razón de que la carta de identidad del imputado era falsa.
Ello así, el Fiscal manifestó su oposición a esta vía aduciendo que la suspensión del proceso a prueba implica el ofrecimiento de reglas de conducta y que, como el imputado se presentó ante la justicia con documentación falsa, no hay garantía de que las reglas de conducta sean cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - PRUEBA FALSA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMISION DE NUEVO DELITO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DENUNCIA PENAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la extracción de testimonios formulada por quien se encuentra imputado por el delito previsto en la Ley N° 14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales- .
La Defensa solicitó se extraigan testimonios para que se investigue la posible comisión del delito tipificado en el artículo 293 - Falsificación de Documento Público - del Código Penal
En efecto, en cuanto al agravio que representa para la recurrente la negativa de extracción de testimonios, asiste razón a la "a quo" en cuanto a que ello no obsta a que quien considere efectúe la denuncia correspondiente.
Ello así, el agravio no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, cabe memorar que nada obsta a que el objeto de la medida cautelar peticionada coincida con la pretensión de fondo. En este aspecto, en el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece tal posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

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DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, y sin perjuicio de recordar que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte, corresponde señalar que lo argumentado por el demandado, en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa porque “…el juzgador debió haber dado traslado a esta parte previo su dictado…” no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión pasible de configurar un agravio en los términos exigidos en el artículo 236 del citado código.
Ello así en tanto se debió haber explicado de qué modo la ausencia de traslado violó alguna de sus garantías procesales y, en su caso, qué defensas se vio impedido de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRUEBA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En lo que refiere al peligro en la demora, el Magistrado de grado valoró el hecho de que la existencia de deuda en los registros le impedía al actor disponer del bien inmueble. En este sentido ponderó que el amparista vio frustrada su intención de vender el inmueble como consecuencia de la deuda registrada.
En este aspecto, es dable remarcar que la ausencia de acreditación del intento de venta frustrado no resulta óbice para considerar que, en el caso, no existe peligro en la demora. Ello así en atención a que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala, "in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28840/1, del 13/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En efecto, no puede soslayarse que toda persona tiene derecho a que se actualice o rectifique una información que lesione o le restrinja algún derecho. La garantía que emerge del artículo 16 de la Constitución local, debe ser interpretada otorgándole un sentido amplio y, consecuentemente, aceptándose la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad (cf. Palazzi, Pablo, “El hábeas data y el derecho al olvido”, LL 1997-I-33 y s.s. y Sala I "in re" “Bahhouri Graciela c/ GCBA s/ habeas data (Art. 16 CCABA)” EXP 4404, del 08/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravió de que la decisión cautelar afectaba derecho de terceros. En este sentido indicó que no se dictó sentencia alguna sobre la deuda de ABL que pesa sobre el inmueble. Argumentó que si bien se había acreditado que la firma inserta en el plan de facilidades de pago no era del actor, dicho extremo no importaba que la deuda no fuera cierta.
Así planteada la cuestión, es dable señalar que la decisión cautelar versó sobre la deuda originada en el plan de facilidades de pago, y no sobre la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Adviértase, en este sentido, que el acogimiento al plan de facilidades de pago implica la novación de la deuda que le da origen. En consecuencia, en tanto ha sido declarada nula la sentencia ejecutiva, los efectos de la decisión cautelar solo se extienden a la nueva deuda.
Incluso refuerza esta conclusión el modo en que ha sido concedida la cautelar. Nótese que la deuda que se ordenó eliminar es sólo aquella que se origina en el plan y se supeditó la entrega del certificado de libre deuda “…siempre y cuando no existan en dichos registros deudas distintas de las originadas en el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero, y remitir las presentes actuaciones ante la Justicia Nacional.
Las presentes actuaciones, tienen su origen en una denuncia, conforme a la cual se investiga al imputado por la presunta comisión de los delitos de defraudación por abuso de confianza, falsificación y utilización de documento público falso, cuya investigación inicialmente estuvo a cargo de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional.
El Juez Nacional, al considerar que el suceso no podía subsumirse en la figura de estafa ya que no se advertía el ardid requerido típicamente para la configuración de ese delito, decidió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitió el expediente al fuero local para que se investigase el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley Nº 13.944 en su artículo 2 bis sanciona al “que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones”.
Sin embargo, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, no se vislumbra en modo alguno la posibilidad de calificar los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 2 bis, de la Ley N° 13.944, puesto que con las pruebas colectadas se pudo constatar que el encausado efectivamente se encuentra a cargo de sus hijos menores de edad y, en ese contexto, les brinda todo lo necesario para su manutención.
Asimismo, tampoco podría configurarse el supuesto de insolvencia alimentaria fraudulenta respecto del cónyuge, porque las partes no estuvieron vinculadas en matrimonio, sino que mantuvieron una relación de pareja con convivencia durante varios años.
En consecuencia, se impone rechazar la competencia atribuida por el Juzgado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11246-2018-0. Autos: A. R., S. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FECHA DEL HECHO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero, y remitir las presentes actuaciones ante la Justicia Nacional.
En efecto, se debe tener presente que la Ley N° 26.702 transfirió al Poder Judicial de la ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados —que se detallan en el anexo de aquel cuerpo normativo, entre los que se halla la falsificación de documentos (artículos 292 al 298, del Código Penal)— y lo mismo hizo con los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación (artículo 1 y 2). Ese conocimiento, a su vez, fue aceptado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a través del dictado de la Ley N° 5935.
Sin embargo, no correspondería que el fuero local tomara conocimiento en las presentes actuaciones en virtud de las reglas establecidas respecto de la aplicación temporal de las leyes que regulan estos asuntos de jurisdicción y competencia.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “según el principio de la llamada "perpetuatio jurisdictionis", la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Fallos: 388:419).Pero “las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos:306:1223, 1615 y 2101;316:2695;327:5261y330:246, entre muchos otros)” (CSJN, Fallos: 388:419). Por aplicación de tal regla, dado que ya ha entrado en vigencia la nueva ley de modificación de la jurisdicción (el primero de marzo de 2018), la norma debería ser aplicada de inmediato a la presente causa. La única excepción a tal regla la constituye, en el "sublite", la disposición expresa en contrario establecida por la cláusula transitoria de la Ley 26.702: “Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los Juzgados Nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos tribunales”
En ese sentido, nótese que la presente causa al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias (el primero de marzo de 2018, según Resolución Conjunta DG n.º 26/18, AGT n.º 17/18y FG n.º 32/18 su rectificación), se hallaba pendiente ante un Juzgado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11246-2018-0. Autos: A. R., S. E. Sala II. Del fallo del Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - PERITOS - AUTENTICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que el carnet de conducir falsificado no contó siquiera con una mínima posibilidad de convencer al agente de tránsito de su supuesta veracidad. Así, afirmó que era una falsificación burda sin idoneidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma (art. 296 en función del art. 292, inc. 2°, CP).
Sin embargo, conforme se desprende de las presentes actuaciones, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar. En efecto, la prueba producida en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual intervinieron peritos especialistas, no fue concluyente sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación.
Además, el conocimiento de las expertas respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del policía promedio al que se intenta inducir a error, dado que el estándar determinado por aquéllas resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial.
En cambio, es preciso analizar si el carnet falsificado que exhibió el imputado, con sus particularidades, podía burlar el control de un agente razonable. Así, dado que el documento apócrifo contaba con características bien logradas de versiones anteriores —más allá de que en el caso se haya descubierto el ardid—, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39217-2018-0. Autos: Luna, Claudio Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP).
La Defensa consideró que el hecho resultó inidóneo a los fines de alterar el bien jurídico ya que la fe pública protegida es la de personas determinadas. En el caso, la de los agentes de tránsito que rápidamente se dieron cuenta que la licencia de conducir era apócrifa. Advirtió que el estado del documento, en cuanto carecía de elementos esenciales, posibilitó la inmediata detección de sus irregularidades.
Ahora bien, en el caso en análisis, entendemos que la licencia de conducir utilizada por el imputado reúne los requisitos exigidos por la norma penal para afectar el bien jurídico protegido. Es criterio de los suscriptos que el bien jurídico protegido por la norma es la fe pública de todas las personas que se encuentran vinculas al tránsito, pues no se trata de un documento destinado a ser presentado solamente ante los agentes de tránsito o policía como adujo la Defensa.
En este sentido, resulta acertada la decisión adoptada por la judicante, en cuanto indicó que “su confección es adecuada, muy similar a un original, lo que se verifica a simple vista…las deficiencias apuntadas sólo pudieron ser advertidas por personal entrenado y/o expertos mediante métodos de cotejo o a través de instrumental de la especialidad.”
En igual sentido al ponderado por la Magistrada de grado, entendemos que nos encontramos ante una falsificación de instrumento público que posee la entidad suficiente para vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma.
A mayor abundamiento, se ha afirmado que “Si la licencia de conducir posee los signos de autenticidad con los que cuenta, de ordinario, los documentos originales de este tipo, no puede ser calificado como burdo para configurar un supuesto de atipicidad”. (CNCP, Sala IV “Sciuto, Adrián A. s/ recurso de casación”, causa n° 12894, reg. N° 1075.12.4, rta. el 27/06/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP).
La Defensa consideró que el hecho resultó inidóneo a los fines de alterar el bien jurídico ya que la fe pública protegida es la de personas determinadas. En el caso, la de los agentes de tránsito que rápidamente se dieron cuenta que la licencia de conducir era apócrifa. Advirtió que el estado del documento, en cuanto carecía de elementos esenciales, posibilitó la inmediata detección de sus irregularidades.
Ahora bien, considero que resulta atípica la conducta burda que no logra realizar la transformación necesaria de un papel para que permita asimilarlo a un documento de circulación válida. Tal circunstancia debe ser advertida por aquéllos a quienes está destinado el engaño dado que el mismo persigue un objetivo determinado.
Sentado ello, de la declaración de la agente de tránsito interviniente en el hecho, surge con claridad suficiente que la licencia de conducir que poseía el encartado mostraba claros y burdos indicios de que no se trataba de una licencia de conducir válida, lo que fue advertido a simple vista por la agente aun sin tener conocimientos especiales ni información concreta acerca de cómo verificar su autenticidad.
Es decir, la burda confección de la licencia de conducir fue advertida de forma inmediata y por tal motivo la agente de tránsito buscó la forma de corroborar su primera impresión acudiendo a un oficial de policía que se encontraba en el lugar. Adviértase que la consulta efectuada no está prevista de forma sistemática y general sino que fue motivada ante la evidente falsedad del documento de que se trata y que la testigo dijo que hacía entre diez a treinta controles, dependiendo de la cantidad de tránsito pero que era la primera y única vez que le ocurrió una situación como esta.
En efecto, del análisis efectuado surge no acreditada la tipicidad de la conducta reprochada en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”. Ello porque los destinatarios de tal protección, en concreto los oficiales de tránsito, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - PERICIA CALIGRAFICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP).
La Defensa consideró que el hecho resultó inidóneo a los fines de alterar el bien jurídico ya que la fe pública protegida es la de personas determinadas. En el caso, la de los agentes de tránsito que rápidamente se dieron cuenta que la licencia de conducir era apócrifa. Advirtió que el estado del documento, en cuanto carecía de elementos esenciales, posibilitó la inmediata detección de sus irregularidades.
Ahora bien, considero que resulta atípica la conducta burda que no logra realizar la transformación necesaria de un papel para que permita asimilarlo a un documento de circulación válida. Tal circunstancia debe ser advertida por aquéllos a quienes está destinado el engaño dado que el mismo persigue un objetivo determinado.
Sentado ello, el hecho de que el laminado de seguridad estuviera despegado, lo que es conteste en todos los testimonios brindados, arroja más luz respecto a la falta de credibilidad que lograba el documento en tanto la perito calígrafo afirmó que una de las medidas de seguridad de la licencia de conducir es su laminado, que es especial para proteger la información fija y variable del soporte y que por ello está hecho para que no se despegue a través de un proceso de termosellado.
En efecto, la falta del laminado específico no constituye simplemente un deterioro en el material de confección de la licencia de conducir sino la falta de un elemento esencial apreciable a simple vista y que denotaba lo burdo de su confección.
Las pericias efectuadas y los resultados de la observación de los expertos carecen de relevancia en tanto no está discutido ni puesto en duda en autos la falsedad del documento que portaba el imputado. Por el contrario, la falsedad era tan evidente que de los testimonios de las tres personas que no contaban con un conocimiento especializado surge que notaron a simple vista las características diferentes que hacía que este documento no fuera siquiera parecido a otros que habían tenido ocasión de inspeccionar.
Es por ello que corresponde declarar la atipicidad de la conducta reprochada al encartado y absolverlo del delito que se le enrostra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - PERICIA CALIGRAFICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - SUJETO PASIVO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP).
En efecto, del análisis de las constancias en autos surge no acreditada la tipicidad de la conducta reprochada al encartado en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”. Ello porque los destinatarios de tal protección, en concreto los oficiales de tránsito, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa.
Es decir, tan burda resultó la licencia de conducir presentada por imputado que dos agentes de tránsito, personas que no tienen ninguna instrucción especial al respecto ni saben de tipografías, sellados, láminas holográficas y otras cuestiones técnicas fueron capaces de advertir las irregularidades y elementos disímiles que presentaba este documento. Sólo la creencia cierta de que se encontraba frente a un ilícito respalda el actuar de la agente que recurrió a un policía que se encontraba cercano al lugar, ajeno al procedimiento de tránsito que se llevaba a cabo, para corroborar su impresión y comenzar los procedimientos fijados.
A ello cabe agregar que la licencia de conducir apócrifa no sólo no ha sido apta para lograr los fines que se proponía y lesionar el bien jurídico protegido por la norma vinculada al hecho sino que tampoco el imputado ha perjudicado con su obrar derechos de terceros, deviniendo trivial e insignificante la modificación efectuada en los vínculos jurídicos en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - LICENCIA DE CONDUCIR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - LEY DE TRANSITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Se ha afirmado que: “…la licencia de conducir automotores no es un instrumento público expedido de acuerdo a formalidades instituidas por el Congreso Nacional, sino por la municipalidad. Así, tampoco ha sido otorgada para probar la identidad, ni se halla comprendida entre los instrumentos privados a los fines de la ley penal por ser su naturaleza ajena a la de los instrumentos que las partes de una determinada relación jurídica extienden (CNCCorr,Sala VII, 19-8-98 “S.V.,A.” L.L. 1999-E-384; D.J. 2000-1-457”, en el mismo sentido, sentencia CNCCorr., sala VII, 14-4-2000 “I.R.J.”, entre otras).
No obstante ello, en la actualidad la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional de Transito respecto a la Licencia Única Nacional (Ley N° 3.698) por lo que las licencias de conducir son expedidas conforme el artículo 13 y siguientes de la Ley N° 24.449, por agencias dependientes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otorgadas por el Ministerio de Seguridad y Transporte.
En consecuencia, si bien no constituye un documento que acredite identidad, debe considerarse un documento público en tanto esta firmada por un funcionario público que desarrolla tareas en función de su competencia y acredita la capacidad de las personas para conducir determinados tipo de vehículos según un procedimiento legalmente establecido.
Ello así, la afectación del bien jurídico se constata cuando el documento aparece como auténtico respecto a su materialidad, forma y contenido. Al respecto, podemos considerar dos formas de lograrlo, una es procurar hacer pasar como auténtico lo que no lo es y otra es adulterar un documento verdadero para transformarlo en otro no verdadero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - CALIFICACION LEGAL - IMPUTACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
Para así resolver, la A-Quo consideró que no pueden ser imputados de manera conjunta a la misma persona, la falsificación de un documento público (art. 292 CP) y su uso (art. 296 CP), y sostuvo que asistía razón a la Defensa al decir que cuando la Fiscalía utilizó la conjunción "y" en la redacción de la calificación legal que le atribuía al imputado en el requerimiento de juicio, lesionó su derecho de defensa, dado que no es posible que pueda defenderse de dos delitos que se excluyen entre sí.
Sin embargo, no se advierte en el presente, que la imputación tal y como ha sido efectuada haya vulnerado el derecho de defensa del imputado, toda vez que la pieza requisitoria evidencia una plataforma fáctica de la imputación suficientemente clara como para que el encartado conozca el suceso endilgado y pueda ejercer sus derechos de manera eficiente.
En este sentido, la modificación en la subsunción legal sólo podría afectar el derecho de defensa cuando se trata de un cambio brusco, lo que en el caso no ha sucedido.
En efecto, en autos, el problema radica en una cuestión vinculada con la califación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma. Es decir, en todo momento el encartado tuvo oportunidad de defenderse. Nótese que no se ha modificado la base fáctica imputada la que se ha mantenido incólume durante el proceso. Asimismo, tanto el imputado como su defensa, tuvieron completo conocimiento del hecho concreto que se le atribuía, independientemente de la calificación postulada por el Fiscal en el requerimiento.
En consecuencia, la descripción fáctica ha sido clara y no se observa que exista perjuicio alguno para el imputado, por lo que corresponde revocar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44727-2018-0. Autos: Montenegro Araya, Tobías Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO APARENTE DE LEYES - RESPONSABILIDAD PENAL

Las figuras de falsificación de documento y uso de documento falso (arts. 292 y 296 CP) se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto. El autor de la falsificación que a la vez usa el documento no puedo ser castigado por la falsificación y por el uso, sino sólo por la falsificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44727-2018-0. Autos: Montenegro Araya, Tobías Maximiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SECUESTRO - CUSTODIA DE BIENES - EXHIBICION DE EFECTOS SECUESTRADOS - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial.
Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia".
En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación.
Puesto a resolver, y en cuanto a la restitución provisoria del rodado, si bien no desconozco que la medida cautelar de secuestro podría eventualmente afectar el derecho a la propiedad protegido constitucionalmente por el artículo 17 de la Constitución Nacional, entiendo que en el caso se presentan los requisitos para que dicha medida se mantenga hasta tanto se dicte sentencia, o se ponga fin al proceso.
En esta exégesis, conforme sostiene el acusador público, efectivamente el vehículo en cuestión tiene un rol protagónico en el suceso conforme habrían ocurrido los hechos. Ello, puesto que la oblea presuntamente adulterada se encontraba adherida al parabrisas del rodado secuestrado para habilitar la actividad de taxi que el imputado ejercía, lo que sumado a que fuera secuestrada ahí mismo, demuestra el lugar de preeminencia que ostenta el bien en la comisión del hecho.
De este modo se explica la necesidad de contar con el vehículo en el estado en el que se encontraba al momento del secuestro, pues podría ser necesario para ejecutar nuevas medidas de prueba previas al Juicio Oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-1. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - AUTOMOTOR SECUESTRADO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - DECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la entrega provisional al imputado del vehículo oportunamente secuestrado, en carácter de depositario judicial.
Para así resolver, el A-Quo consideró que del expediente no surgía que el rodado se encontrara sometido a una medida cautelar de embargo, ni que existiera un mejor derecho en cabeza de un tercero respecto de él. A su vez, consideró que las medidas de prueba que el titular de la acción manifestó que restarían ejecutar sobre el bien "podrían acreditarse a través de documentación, fotografias del vehículo y pericias que fueron producidas a lo largo de la presente pesquisa", todo lo cual lo llevó a concluir que "para concretar las diligencias señaladas no resulta necesario que el rodado se encuentre asegurado bajo custodia".
En efecto, corresponde recordar que se imputa al encartado el haber conducido un taxi con documentación habilitante adulterada (oblea del Gobierno de la Ciudad). En razón de ello, se ordenó el secuestro del vehículo y de la documentación.
Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía en cuanto considera que en autos el bien podría ser objeto de decomiso en los términos del artículo 23 del Código Penal, aquella norma determina la posibilidad de decomisar "las cosas que han servido para cometer el hecho", es decir, los instrumentos del delito.
En este punto, si bien no se encuentra en discusión que el rodado no fue utilizado para la presunta adulteración del documento, el titular de la acción sostiene que se lo utilizó para otorgarle valor, y por tanto fue útil a la comisión de la conducta.
En virtud de lo expuesto, considero que el mantenimiento de la medida de secuestro del rodado resulta razonable para asegurar los fines del proceso, por lo que habré de hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-1. Autos: Martinez, Lucas Ignacio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero, y remitir las presentes actuaciones ante la Justicia Nacional.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal de Tránsito de la Policía de la Ciudad una licencia de conducir expedida por otra localidad vecina aparentemente apócrifa, ya que al ser revisada bajo la luz ultravioleta, se observó que no contaba con los elementos que debían distinguirse. Dicha conducta fue calificada por el Fiscal de grado como constitutiva del delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
La Magistrada de grado, entendió que la cuestión bajo estudio ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así remarcó que en diversos casos idénticos al presente, en los que se discutía si correspondía o no intervenir al fuero de excepción cuando el delito de falsificación que se investigaba recaía sobre una Licencia Nacional de Conducir, se sostuvo que el instrumento público en cuestión, no revistiría carácter nacional por lo que su adulteración no surte la jurisdicción federal en los términos del artículo 33, inciso 1°, apartado c), del Código Procesal Penal de la Nación.
Ahora bien, los delitos contra la fe pública comprendidos en los artículos 292 a 298 del Código Penal, y entre ellos el que nos ocupa, fueron transferidos a esta Justicia Local mediante Ley Nacional N° 26.702, Ley local N° 5935, y Resolución Conjunta DG N°26/18, AGT N°17/18 y FG N° 32/18.
No obstante lo cual, corresponde señalar que las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia de los delitos contra la fe pública sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local “siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, lo que no concurre en el caso.
Ello así, resulta a todas luces claro que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se ha incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este Fuero, y remitir las presentes actuaciones ante la Justicia Nacional.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal de Tránsito de la Policía de la Ciudad una licencia de conducir expedida por otra localidad vecina aparentemente apócrifa, ya que al ser revisada bajo la luz ultravioleta, se observó que no contaba con los elementos que debían distinguirse. Dicha conducta fue calificada por el Fiscal de grado como constitutiva del delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, claramente, entiendo, no está discutido aquí que el tipo penal de falsificación de documentos es una de aquellas figuras respecto de las cuales ahora el Poder Judicial de la Ciudad debe conocer; y que al tiempo de iniciarse el proceso, es decir el 29 de abril del corriente año, esa competencia ya se encontraba habilitada en el fuero local. No obstante, ello es así siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , y de las constancias del expediente surgen "prima facie " elementos suficientes que indican claramente que el documento no reúne ese requisito, toda vez que para gestionar una licencia de conducir, el tramite debe realizarse en la dependencia municipal correspondiente al domicilio que figura en el DNI y cumplir con las exigencias de las Ley Nacional N° 24.449 y en este caso la Ley N° 13.927 de la provincia de Buenos Aires y su Decreto Reglamentario N° 532/09.
Así las cosas, la ley de tránsito en su artículo 15 establece que el título habilitante debe contener los siguientes datos: “…b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular…” y “…e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor…” y conforme puede observarse de la credencial exhibida por el imputado, esta fue expedida por un municipio de la Provincia de Buenos Aires, autoridad de aplicación comunal determinada por la jurisdicción del domicilio del imputado de autos. Lo que a todas luces nos remite a ese distrito administrativo gubernamental.
Por lo tanto, no existiendo elemento alguno que permita inferir que el documento falso o adulterado del que se ha hecho uso en el ámbito de esta Ciudad (artículo 296 del Código Penal) sea de aquellos emitidos precisamente por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se impone revocar la resolución motivo de encuesta, declinando la competencia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la competencia de este fuero y en consecuencia devolver las actuaciones a la Justicia Local, en la presente causa iniciada por el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, independientemente de la restricción dispuesta en la transferencia de delitos contra la fe pública -consignada en las legislaciones local, nacional y resoluciones conjuntas de los Ministerios (Ley Nacional N° 26.702, Ley local N° 5935, y Resolución Conjunta DG N°26/18, AGT N°17/18 y FG N° 32/18) considero que es esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas la competente para seguir entendiendo en la presente investigación.
En ese sentido, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el art. 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 Constitución de la Ciudad, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Al respecto, se ha sostenido que sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributario locales– no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes N° 25.752 ; 26.357; 26.702 –, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias –según el gravamen– competencia para entender en su investigación y juzgamiento.
Así, arribo a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia –ni en razón de la materia, ni del territorio– entre el fuero local y los tribunales no federales de la ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la competencia de este fuero y en consecuencia devolver las actuaciones a la Justicia Local, en la presente causa iniciada por el delito de uso de un documento o certificado falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal.
En efecto, la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional, por lo que no resulta acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer.
Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Por otro lado, nótese que no sólo la Ley N° 26.702 -que restringiera la competencia respecto de los delitos contra la fe pública-se remonta hace casi una década, sino que al respecto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia más que armonizadora con la postura que propongo, particularmente a partir de los fallos más recientes.
En ese sentido, resulta relevante lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bazán” en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad–, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Asimismo, la Corte ha sido clara en oportunidad de expedirse en relación al caso de autos. Así, en primer lugar tiene dicho “que por imperativo constitucional, a los efectos de determinar la jurisdicción territorial, debe tenerse en cuenta prioritariamente el lugar en el cual se consumó el delito (art. 102 de la Constitución Nacional; Fallos: 271:396)” (Fallos 310:2156). En este sentido, la Corte ha sostenido la competencia de la Judicatura con jurisdicción en donde se ha producido el uso y posterior secuestro de documento espurio (CSJN-Comp. Nro. 625. XXXII Argañaraz, Ricardo A. s/ falsificación de documento público , Rta. 12/11/96).
En conclusión, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá en algún momento.(Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24508-2019-0. Autos: J., E. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - ACUSACION FISCAL - ACUSACION DEFECTUOSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 292 del Código Penal.
La Defensa entiende que se ha visto afectado el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, en tanto existiría una modificación entre lo descripto en la determinación de los hechos, intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, por un lado, y los alegatos finales y la condena, por el otro.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Defensa, el único cambio señalado está dado por una diferencia en la fecha de emisión consignada en la licencia de conducir apócrifa y no en lo que hace a las circunstancias sustanciales de cómo sucedió el hecho bajo examen.
En efecto, la divergencia señalada no implica una modificación relevante como para afectar el derecho de defensa, máxime cuando toda la plataforma fáctica se mantuvo incólume y el resto de los datos consignados en la licencia (número de documento, y de identificación de licencia, fecha de vencimiento, clasificación de la licencia, nombres y foto del acusado) siempre se mantuvieron. Sobre esto último la A-Quo hizo hincapié para descartar este argumento de la afectación al principio de congruencia.
Por otro lado, la accionante tampoco explicó en qué se vio afectada por la variación de un dato del documento que de ningún modo puede ser considerado de tal importancia en la acusación que provoque una sorpresa en el imputado susceptible de perjudicar a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22236-2018-2. Autos: Sandoval, Hector Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 292 del Código Penal.
En efecto, se observa que en el proceso que nos ocupa se han probado circunstancias fácticas a partir de las cuales puede concluirse que el imputado participó en la falsificación documental por la que fue acusado. Así, se ha acreditado que en el lugar y día del hecho fue detenido por exhibir una licencia de conducir de dudosa autenticidad, la que fue secuestrada y posteriormente sometida a un examen (pericia scopométrica) de la que pudo concluirse que efectivamente se trataba de un documento apócrifo. Igualmente, se pudo demostrar que el imputado contaba con antecedentes penales por la comisión de delitos contra la integridad sexual y robo con armas que en virtud de los artículos 3.2.14 y 15 de la Ley Nº 2.148 le impedían la obtención de una licencia del tipo de la que aquí se trata, esto es, profesional (categoría D22).
Por lo tanto, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el acontecer por el que el imputado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron precisos y concordantes, cada uno con relación a los tramos del hecho por ellos presenciados, mientras que los efectos y la prueba documental introducida al juicio reafirman y dan mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22236-2018-2. Autos: Sandoval, Hector Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 12-09-2019.

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FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOCTRINA

Para la configuración típica del delito previsto en el artículo 292 del Código Penal, la mayor parte de la doctrina refiere en relación a la falsificación que “Cuando recae sobre un documento público, el delito se consuma con la sola acción de creación total o parcial o con la adulteración, ya que con esos hechos surge la posibilidad de perjuicio. Pero cuando se trata de documento privado, la consumación sólo se puede dar con su utilización, pues sólo con ella nace la posibilidad de perjuicio, implica la utilización de cualquier acto que coloque el documento en situación que lo haga valer o se lo pueda hacer valer según su finalidad (por ejemplo tanto se dará consumación cuando el documento se presenta en juicio, como cuando, antes de ese momento, se entrega al mandatario ignorante de la falsificación para que lo presente)…” (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge Eduardo, “Derecho Penal parte especial”, tomo 2, 7° edición ampliada y actualizada, Astrea, 2007, pág. 472).
En cuanto a la tipificación prevista en el artículo 296 del Código Penal “… el uso reclama el empleo del documento según su destino específico, lo cual importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica y que ello no necesariamente requiere la presentación a la autoridad llamada a reconocer esa eficacia, sino que bastará la que se haga a cualquier tercero sobre quien pueda ella incidir, de tal modo, tanto usará el documento quien lo haga valer judicialmente, como quien lo invoque al particular afectado presentándoselo o quien realice cualquier otro acto jurídico para el cual el documento es reconocido como valioso…” (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge Eduardo, obra citada supra, pág. 512/513).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18334-2018-1. Autos: Gaitán, Gustavo Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - TIPO PENAL - FALTA DE PERJUICIO - PARTICIPACION CRIMINAL - INCORPORACION DE INFORMES - EXPEDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de atipicidad del hecho investigado.
La recurrente entiende que la conducta imputada es atípica a la luz del artículo 292 del Código Penal, pues el tipo penal requiere la posibilidad de causar un perjuicio.
Agrega que la doctrina pacíficamente sostiene que ese elemento del tipo objetivo exige que el instrumento sea utilizado.
Asimismo, refiere que tampoco encuadra en el artículo 296 del Código Penal ya que la defectuosa descripción del uso del documento impacta en el elemento del tipo, al describir una utilización del documento que no existió, por lo que se está señalando un perjuicio potencial falso o imposible.
Sin embargo, en la descripción de los hechos imputados se señala que los documentos apócrifos -tanto los contratos de cesión como las certificaciones actuariales-habrían sido presentados por el acusado en una causa judicial que se sigue contra la sociedad que integra por infracción a la Ley Nº 24.769 haciéndolos pasar como verdaderos.
Más allá que, según la Administración de Ingresos Públicos, los documentos en cuestión no fueron presentados ante ese organismo recaudador, lo cierto es que fueron llevados ante un Juzgado Nacional en lo Penal Económico para justificar la existencia de un crédito fiscal.
La intervención del encausado en los hechos surge de la declaración de quien fuera imputado ante la Justicia Nacional en su calidad de contador que habría entregado los documentos falsos para que el representante de la sociedad le entregue dinero a efectos de una supuesta compra de crédito fiscal.
Si bien esta circunstancia es negada por el imputado, la cuestión resulta de hecho y prueba por lo que la excepción planteada no es la vía idónea para demostrar la inexistencia del delito cuando como en el caso ésta no fuere manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18334-2018-1. Autos: Gaitán, Gustavo Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PRUEBA PERICIAL - AUTENTICIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal policial de la Ciudad una licencia de conducir que, luego se comprobaría era apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296 en función del artículo 292, inciso 2°, del Código Penal (uso de documento falso o certificado falso o adulterado y falsificación de documentos).
La Defensa sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública. Al respecto, sostuvo que si el policía interventor, que no contaba con conocimientos expertos sobre el tema, advirtió a simple vista que se trataba de un carnet apócrifo, entonces la falsedad era burda y ostensible. Así, afirmó que se trataba de un caso de delito imposible o tentativa inidónea.
Sin embargo, de acuerdo a las constancias de la presente causa, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que pretende demostrar la Defensa.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta como sucede en el "sub lite".( Ver Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464-46).
En ese sentido, se ha sostenido que, el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del policía promedio al que se intenta inducir a error. En efecto, un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial ( Ver Causa N° 39217/2018-02, caratulada “LUNA, Claudio Alberto s/infr. art. 292, CP”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - AUTENTICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones se le atribuye al imputado haber exhibido ante personal policial de la Ciudad una licencia de conducir que, luego se comprobaría era apócrifa. La Fiscalía subsumió el suceso descripto en el tipo penal regulado en el artículo 296 en función del artículo 292, inciso 2°, del Código Penal (uso de documento falso o certificado falso o adulterado y falsificación de documentos).
La Defensa sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública. Sostuvo resultó determinante que el color del permiso de conducir fuera diferente del original, que la calidad de la tipografía no coincidiera, que el laminado no fuera el correspondiente, que el código de barras estuviera cortado y el código QR, borroneado. Asimismo señaló que el peritaje efectuado había arrojado como resultado la ausencia de tintas reactivas fluorescente y micro-letras, signos correspondientes de las licencias auténticas, además de que el carnet fue realizado con el método de impresión "ink-jet".
Sin embargo, el documento apócrifo sí contaba con características bien logradas y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente haya descubierto el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
En cambio, “[e]staremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si sólo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude" ( Ver Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464-465).
En este sentido, de la compulsa de las vistas adjuntadas por la propia Defensa se advierte que, al margen de las leves diferencias mencionadas en el escrito de apelación entre el carnet apócrifo y uno original, lo cierto es que el primero imitaba con cierto grado de precisión a una versión original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42786-2019-0. Autos: Ramos, Federico Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Cámara que confirmó la sentencia apelada.
En efecto, el recurrente ha logrado plantear un caso constitucional relativo a la violación del derecho de defensa y al debido proceso legal afectado, según alega en el caso, por la valoración de un acta de comprobación claramente adulterada con agregados manuscritos en tinta azul que, según se alega, no reúne los requisitos legales y por la arbitraria valoración de prueba testimonial cuyas deficiencias detalla (explicando que no coincide la identidad de quien declaró en el debate con quien se identificó con su número de ficha municipal en el acta, lo que también se demostró pericialmente), cuestionando que no hayan sido valoradas en la decisión que critica, que tampoco ponderó lo declarado bajo juramento de decir verdad por otra testigo que demostró la inexistencia de la falta reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4481-2016-0. Autos: Nextel Communications Argentino SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - INFORME TECNICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, autorizar la apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono móvil del imputado.
La presente causa tuvo su origen en el hecho descripto por la Fiscalía como consistente en haber presentado el imputado un título secundario, a su nombre, por ante las autoridades de un instituto acádemico de esta Ciudad, quienes advirtieron que el mismo sería apócrifo.
Ahora bien, la Fiscalía solicitó en primera instancia la apertura y peritaje del teléfono celular secuestrado, cuya respuesta negativa originó la presente incidencia.
Para fundar su agravio, la acusación pública intenta explicar que no sólo investiga la conducta de utilización de documento público falso, sino también indaga acerca de la posible autoría o participación en la confección del documento presentado, por parte del imputado.
Puesto a resolver, considero que la medida que se solicita —peritar el teléfono que portaba el imputado para intentar averiguar el origen del documento presuntamente adulterado— parece a primera vista pertinente.
Es decir, conforme las constancias en autos, existen indicios que permiten tener por fundada la solicitud. La detención en flagrancia del imputado, portando documentación presuntamente apócrifa fundó la imputación que se le efectuó. El uso del documento allí secuestrado —que acreditaría la certificación de alumno secundario— presentaba sus datos filiatorios insertos, ergo, necesarios para su confección.
No resulta ocioso señalar que la pericia dispuesta, deberá ser llevada a cabo con el necesario contralor del imputado y su defensa (art. 130 CPPCABA) y respetando el deber de reserva que conlleva dicha medida (art. 136 CPPCABA).
Asimismo, la autorización de la medida solicitada deberá procurar el resguardo del material que a la postre servirá como prueba en un eventual e hipotético juicio (art. 133 del CPPCABA). Pero además permitirá la inmediata devolución del aparato de telefonía celular secuestrado al imputado, procurando morigerar el impacto de la especial medida adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39558-2019-1. Autos: Perez Vitullo, Nicolas Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INFORME TECNICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, autorizar la apertura y posterior análisis de la información contenida en el teléfono móvil del imputado.
La presente causa tuvo su origen en el hecho descripto por la Fiscalía como consistente en haber presentado el imputado un título secundario, a su nombre, por ante las autoridades de un instituto acádemico de esta Ciudad, quienes advirtieron que el mismo sería apócrifo.
Ahora bien, la Fiscalía solicitó en primera instancia la apertura y peritaje del teléfono celular secuestrado, cuya respuesta negativa originó la presente incidencia.
Para fundar su agravio, la acusación pública intenta explicar que no sólo investiga la conducta de utilización de documento público falso, sino también indaga acerca de la posible autoría o participación en la confección del documento presentado, por parte del imputado.
Puesto a resolver, considero que la medida que se solicita —peritar el teléfono que portaba el imputado para intentar averiguar el origen del documento presuntamente adulterado— parece a primera vista pertinente.
En efecto, la ley ha previsto el procedimiento del artículo 116 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la intercepción de correspondencia en cualquier soporte para atenuar el impacto que necesariamente produce una medida como la solicitada, bajo responsabilidad del fiscal solicitante.
Por un lado, la imputación sobre la participación en la confección del documento que se presume falso ha tenido la debida introducción al trámite, mediante la ampliación del objeto de la investigación en curso, anoticiando a la defensa en forma adecuada de las intenciones que persigue la fiscalía.
Por otro lado, en la petición que instrumentó por escrito, la Fiscalía expresó el porqué de la solicitud efectuada, detallando en forma adecuada qué hipótesis buscaba confirmar (art. 129 CPPCABA). Concretamente, indicó que la pericia tendría por objeto buscar en el teléfono secuestrado imágenes, videos, registros de conversaciones o información atinente a la obtención y/o creación del documento secuestrado.
Por ello, propongo hacer lugar al recurso de apelación y revocar lo resuelto en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39558-2019-1. Autos: Perez Vitullo, Nicolas Emanuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Defensa sostuvo que, dado que la licencia de conducir habría sido expedida por la Provincia de Buenos Aires, resulta aquélla jurisdicción quien debe decidir en el delito imputado (art. 292, párr. 2°, CP).
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, se trata de identificar la competencia en razón del territorio y no cabe duda que el delito que se investiga, esto es el uso de un documento público destinado a acreditar habilitación para conducir vehículos automotores, constatado a partir de la presentación de una licencia de conducir apócrifa, tuvo lugar en el territorio de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 296 del CP en función del art. 292 del CP).
Al respecto, el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad señala que la competencia por razón del territorio es improrrogable, estableciéndose en forma clara un criterio de delimitación de la competencia territorial, según el artículo 16 del código ritual, que no cabe que sea desplazado en función de los intereses de las partes. Asimismo, la adjudicación de competencia a la Provincia de Buenos Aires pretendida por la Defensa resulta infundada ya que no podría sustentarse en base a una documentación que se reputa apócrifa y, por lo tanto, sin validez alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47782-2019-. Autos: Ochoa, Javier Oscar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
La Fiscalía sostiene que debe declinarse la competencia hacia la Justicia Federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la licencia de conducir apócrifa intentó hacerse valer en una institución nacional, esto es ante la Policía de Seguridad Aeroportuaria que actúa en un Aeropuerto Internacional situado en esta Ciudad.
Sin embargo, la mera intervención de la Policía Aeroportuaria no es suficiente para asignar al hecho investigado materia federal en tanto el mismo no está vinculado con los intereses del Estado Nacional ni el documento de que se trata fue emitido por una autoridad que ostente tal rango. Adviértase que si fuera un documento emitido por la Policía Federal, por tratarse de una autoridad nacional, podría atribuir competencia al fuero de excepción (Fallos: 302:538; 308:2522, 317:944 y competencia n° 1570, “Lordi, Pedro Leonardo s/infracción art. 292 del C.P.”, rta. el 7/5/02) pero no es el caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47782-2019-. Autos: Ochoa, Javier Oscar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la apertura y análisis de la información contenida en el teléfono celular oportunamente secuestrado, que guarde relación con la imputación efectuada en autos (art. 292 CP).
En efecto, y contrario a lo entendido por el Juez de grado, la apertura y análisis del aparato reposa sobre motivos suficientes y concretos que justifican el ingreso en ámbitos de privacidad del imputado que suponen las maniobras requeridas, directamente orientadas a la comprobación del hecho y determinación de sus alcances.
En este sentido, la hipótesis de investigación fiscal y la propia naturaleza de los delitos ventilados, avalan razonablemente la pretensión de la acusación de examinar el teléfono celular oportunamente secuestrado a efectos obtener datos que pudieran dar cuenta respecto de la procedencia del documento falso (como ser, comunicaciones, vistas fotográficas, compras por internet, intercambio de mensajes de texto, etcétera).
Por ello, la resolución del A-Quo que denegó la autorización a efectos de que se analizara el aparato en cuestión, impide a la fiscalía arribar a nuevos elementos de prueba que le permitan acreditar o no, uno de los objetos de investigación de la causa (la participación del imputado y/o terceras personas en la confección del documento que originó el uso del mismo), por lo que debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45690-2019-1. Autos: Abbot, Oscar Gonzalo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-02-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - TELEFONO CELULAR - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la apertura y análisis de la información contenida en el teléfono celular oportunamente secuestrado, que guarde relación con la imputación efectuada en autos (art. 292 CP).
En efecto, existen indicios que permiten tener por fundada la solicitud. La detención en flagrancia del imputado, portando documentación presuntamente apócrifa fundó la imputación que se le efectuó. El uso del documento allí secuestrado —que acreditaría la certificación de alumno secundario del encartado— presentaba sus datos filiatorios insertos, ergo, necesarios para su confección.
Asimismo, la imputación sobre la participación en la confección del documento que se presume falso ha tenido la debida introducción al trámite, mediante el decreto de determinación de los hechos (art. 92 CPPCABA), anoticiando a la Defensa en forma adecuada de las intenciones que persigue la Fiscalía.
Así, en la petición que instrumentó por escrito, la titular de la acción expresó el fundamento de la solicitud efectuada, detallando en forma adecuada qué hipótesis buscaba confirmar (art. 129 C.P.P.). Concretamente, indicó que la pericia tendría por objeto buscar en el teléfono secuestrado imágenes, videos, registros de conversaciones o información atinente a la obtención y/o creación del documento secuestrado.
No resulta ocioso señalar que la pericia dispuesta, deberá ser llevada a cabo con el necesario contralor del imputado y su defensa (art. 130 C.P.P.) y respetando el deber de reserva que conlleva dicha medida (art. 136 C.P.P.).
La autorización de la medida pericial solicitada deberá procurar el resguardo del material que a la postre servirá como prueba en un eventual e hipotético juicio. Pero además permitirá la inmediata devolución del aparato de telefonía celular secuestrado al imputado, procurando morigerar el impacto de la especial medida adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45690-2019-1. Autos: Abbot, Oscar Gonzalo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-02-2019.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL - AUTENTICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto planteadas por la Defensa, en la pretensión por atipicidad de los hechos y de incompetencia, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado (art. 296 del Código Penal en función del art. 292, inc. 2° del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la licencia apócrifa era una falsificación burda, grosera, sin idoneidad para afectar el bien jurídico protegido por la norma.
Sin embargo, para dilucidar la controversi plateada es precido analizar si el carnet falsificado que exhibió el imputado, con sus particularidades, podía burlar el control de un agente razonable. Contrariamente afirmado por la Defensa, la "a quo" luego de observar el documento apócrifo manifestó que parecía auténtico y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente haya descubierto el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio, sobre todo teniendo en cuenta que la licencia exhibida no se encontrada en buen estado y que fue necesario leer el código QR a través de una aplicación para certificar que era falsa.
En efecto, la conducta atribuida no resukta, "prima facie", completamente ajena a la tipicidad del delito de uso de documento falso, en cuanto el carnet no es una falsificación groseramente burda. Por lo tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales consecuentes u deberá confirmarse la decision de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-2019-2. Autos: Costa, Carlos Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto planteadas por la Defensa, en la pretensión por atipicidad de los hechos y de incompetencia, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado (art. 296 del Código Penal en función del art. 292, inc. 2° del Código Penal).
Respecto de la excepción de incompetencia interpuesta por la Defensa, se debe tener en cuenta que la ley 26.702 tranfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los ilícitos allí anumerados, entre los que se halla el de la falsificación de documentos (art. 292 al 298 del Código Penal).
En efecto, no está discutido aquí que el tipo penal de uso de documento falso es una de aquellas figuras respecto de las cuales ahora el Poder Judicial de la Ciudad debe reconocer y que al tiempo de iniciarse el proceso, el 12 de junio de 2019, esa competencia ya se encontraba habilitada en el fuero local.
En este sentido, existen elementos que indican "prima facie" que el documento en cuestión (licencia de conducir secuestrada) se trataria de uno cuya competencia para emitirlo corresonde a la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, así como también que el imputado estaría domiciliado en esta ciudad, conforme surge del acta polocial de procedimiento.
Asimismo, la Jueza de grado también tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en el territorio de esta ciudad, sobre el que el Poder Judicial de la CABA tiene competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-2019-2. Autos: Costa, Carlos Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - UBER - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la atribución de competencia por conexidad.
En efecto, la cuestión a dilucidar en la presente es si una cuestión relativa con una presunta falsificación de documento de un probable chofer de "Uber" (arts. 292 y 296 CP) puede ser vinculada objetivamente con otra causa donde se discute otra cuestión diferente relacionada con el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Puesto a resolver, considero que ambos hechos coetáneos temporalmente son escindibles ya que de lo contrario, todos los hechos que guarden algún grado de relación con la causa "Uber" debiera intervenir el mismo Juzgado, dando así lugar a una modificación del juez natural a través del "forum shopping", lo que es inaceptable.
Ello así, las contravenciones y los delitos que se investigan requieren de técnicas propias en orden a los bienes jurídicamente protegidos, en el que por una parte se afecta a la administración y fe pública y por otro la ocupación indebida del espacio público, y nada indica que esas conductas puedan vincularse entre sí para perpetrar alguna de las figuras de reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36925-2018-0. Autos: Barreto Rivas, Fernando Luis Sala Presidencia. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - PRUEBA PERICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponder revocar parcialemente la resolución de grado y en consecuencia decretar la atipicidad de la conducta imputada, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado (art. 296 del Código Penal, en función del art. 292, inc. 2° del Código Penal).
En efecto, el Código Procesal Penal de esta ciudad prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento. El caso el inciso "c", se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistenica del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio.
Sin embargo, la descripción que informa que la licencia se encontraba en mal estado de conservación, con levantamiento del laminado y máculas de color marrón en la superficie torna verosímil la alegación de la defensa de que se trata de un documento manifiestamente inidóneo.
Asimismo, el personal preventor advirtió a simple vista que el código QR difería del que presentan los documentos originales. Las operaciones periciales practicadas, por ello, meramente crroboran lo que ya se sabía, que se trataba de un documento adulterado y que no está en condiciones de ser usado por sus condiciones de conservación.
Ello así, debe hacerse lugar al recurso en este aspecto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-2019-2. Autos: Costa, Carlos Oscar Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 13-02-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a las excepciones de manifiesto defecto planteadas por la Defensa, en la pretensión por atipicidad de los hechos y de incompetencia, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado (art. 296 del Código Penal en función del art. 292, inc. 2° del Código Penal).
Respecto de la excepción de incompetencia, cabe destacar que la ley 26.702 transfirió al Poder Judicial de la Ciudad la competencia de investigar y juzgar los ilícitos allí enumerados y entre los que se halla la falsificación de documentos (art. 292 al 298).
En este sentido, existen elementos que indican, "prima facie", que el documento en cuestión (licencia de conducir secuestrada) se trataría de uno cuya competencia para emitirlo corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también, que el imputado estaría domiciliado en esta ciudad, según surge del acta policial de procedimiento.
Asimismo, la Jueza de grado también tuvo en cuenta que el hecho ocurrió en el territorio de esta ciudad, sobre el que el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-2019-2. Autos: Costa, Carlos Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PELIGRO DE FUGA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONTEXTO GENERAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, convertir la prisión preventiva impuesta al imputado en prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia al sostener que su pupilo es el único sostén de familia, que tiene a su cuidado un hijo de cuatro (4) meses de edad, que padece depresión prenatal y que sufrió dos infartos al nacer, y además, tiene a su cuidado a su pareja, quien fue operada dos veces de columna y no puede realizar ciertas tareas correspondientes al cuidado del bebé. Por todo ello, a su entender, mantener en detención a su asistido importa una condena anticipada.
En efecto, si bien se verifica en autos las circunstancias indiciarias previstas por el artículo 170 incisos 2) y 3) respecto del imputado y por tal motivo tenemos por configurado uno de los riesgos procesales que torna viable la implementación de una medida de coerción que cumpla acertadamente con garantizar la sujeción del encausado al proceso.
Sin perjuicio de ello, de las constancias del legajo surge que efectivamente se encuentra afectado el interés superior del niño, de cinco meses de edad, puesto que la separación de su padre, en un contexto en el que su madre sufre de problemas de salud que le dificultan la atención integral del bebé y la falta del contacto familiar de este con su padre, adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el niño, a su vez, ha padecido, al nacer, depresión neonatal a los que se agregan posteriores episodios que han afectado su salud, circunstancias que no puede ser desoídas ni ignoradas en orden al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que nos enfrenta ante la necesidad de imponer una medida alternativa que garantice la cabal atención integral del niño –en especial de su salud- y también, de su madre.
Por otro lado, el hecho ilícito por el que el imputado se encuentra sometido a proceso (art. 292, 1° párr., CP) no reviste una gravedad y complejidad que exija su encarcelamiento preventivo efectivo como única posibilidad de su sujeción a proceso, por lo que una morigeración en la modalidad de la medida de coacción impuesta, es decir, su conversión en prisión domiciliaria, atendiendo a las características del delito atribuido, las condiciones personales y familiares del nombrado señaladas y sus comportamientos en otros procesos no supone en este caso un riesgo cierto para el normal desarrollo del proceso, sino más bien, la búsqueda de un equilibrio entre la necesidad de asegurar la continuidad de éste y la menor afectación posible de la libertad de aquél, como también, sus consecuencias sobre su núcleo familiar, en particular, cuando lo conforma en el caso, un hijo de muy temprana edad, con padecimientos en su salud desde su nacimiento, que requiere de la dedicación y asistencia de ambos progenitores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2927-2020-1. Autos: D., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Concluyó así que el instrumento en cuestión resultaba inidóneo para su uso y por tanto carente de eficacia, ya que al ser exhibido, inmediatamente fue determinada su falsedad, motivo por el cual no resultaba capaz de afectar al bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la "fe pública".
Ahora bien, del análisis de las constancias del expediente, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, sino que la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, lo cual resulta anticipado, dada la etapa procesal en la que nos encontramos.
En este sentido, y tal como bien señalara la Magistrada de grado en su resolución, de la lectura del hecho que fuera imputado al nombrado a través del requerimiento de juicio glosado a estos actuados, no se percibe una manifiesta atipicidad de la conducta que le fuera atribuida.
Por tanto, no podemos sino concluir que el momento propicio para efectuar un estudio profundo y pormenorizado de los elementos probatorios y de las circunstancias controvertidas que hacen a la tipicidad de la conducta, no es otro que la etapa de debate oral y público, ocasión en la que el juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones introducidas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Concluyó así que el instrumento en cuestión resultaba inidóneo para su uso y por tanto carente de eficacia, ya que al ser exhibido, inmediatamente fue determinada su falsedad, motivo por el cual no resultaba capaz de afectar al bien jurídico tutelado por la norma, esto es, la "fe pública".
Para dilucidar la controversia planteada, no resulta ocioso estudiar si el documento que habría exhibido el imputado (licencia de conducir apócrifa), con sus particularidades, podía burlar el control de un agente razonable. En ese sentido y contrariamente a lo afirmado por el apelante, el referido documento sí contaba con características bien logradas y, más allá de que en el caso concreto el personal policial interviniente descubriera el ardid, no resulta posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Al respecto, de la compulsa de las vistas adjuntadas por la propia Defensa se advierte que, al margen de las leves diferencias mencionadas en el escrito de apelación entre la licencia apócrifa y una original, lo cierto es que la primera imitaba con cierto grado de precisión a una versión original.
En efecto, la prueba hasta el momento producida no resulta determinante sobre el alegado aspecto burdo de la falsificación. Sobre este punto, la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta (cf. Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464), como sucede en el "sub lite".
Por lo demás, cabe señalar que el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error. En tanto un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por resultar inidónea la licencia de conducir apócrifa que habría sido exhibida por su asistido, lo cierto es que estas cuestiones no surgen de modo patente o manifiesto sino que, tal como afirmara la A-Quo, requieren de la producción de prueba y de un determinado nivel análisis de la misma, circunstancia ajena a esta instancia prematura del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa en la que se investiga el delito establecido en el artículo 296 del Código Penal (en función del artículo 292).
La Defensa sostiene que la licencia de conducir exhibida por su asistido, por lo burdo de su confección, impedía la configuración de la faz objetiva del delito atribuido, deviniendo palmaria su falsedad para cualquier persona. Refiere que la manifiesta atipicidad que padece la plataforma fáctica que el Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a juicio no solo tiene que surgir de la simple lectura de la hipótesis fáctica diagramada por la fiscalía, sino que puede desprenderse palmariamente de la evidencia que esa parte ofreció, por lo que interpretar que dicha evidencia pone de manifiesto que la atipicidad planteada no es palmaria, cuando la misma letra de la ley impone que dicha evidencia debe ser ofrecida para el tratamiento del planteo (cf. art. 196 CPPCABA), sin dudas cercena el derecho de defensa, las reglas del debido proceso, el principio de legalidad y el principio republicano de gobierno que exige que todos los actos de gobierno deben encontrarse debidamente fundados ( arts. 1, 18 y 75 Inc. 22 CN; art. 26 DADDH; art. 11 DUDH; art. 14 PIDCP; art. 7 y 8 CADH y ccs; arts. 10 y 13, CCBA).
Sin embargo, no encontramos en ello una apreciación arbitraria de las constancias probatorias aportadas al legajo como alega la apelante, por cuanto entendemos que, en todo caso, la Magistrada de Grado tomó en cuenta los medios probatorios aportados por la Defensora durante el desarrollo de la audiencia y a partir de ello, decidió que el planteo efectuado no se sustentaba por sí solo, sino que requería de un modo indispensable de la presentación de evidencias, las cuales se hallaban estrechamente vinculadas a cuestiones de hechos y pruebas, notoriamente ajenas a esa etapa del proceso, conclusión que compartimos.
Así las cosas, y sin perjuicio de que no se llevó a cabo un análisis pormenorizado del instrumento incautado y del contenido del informe pericial que se practicó respecto de tal elemento, lo cierto es la A-Quo puso de manifiesto las razones por las cuales omitió recurrir al examen de cualquier cuestión probatoria que implique un adelanto de la etapa de debate, señalando que con ello se corría un considerable riesgo de anticipar el juzgamiento, defecto propio de los sistemas de instrucción con rasgos inquisitivos, por lo que no se advierte que la resolución atacada carezca de una fundamentación adecuada en los términos del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tal como en el recurso se alega, o que con ella se hubiera visto afectado del derecho de defensa del imputado.
Es en este sentido que entendemos que, aplicando el razonamiento de la Defensa, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que, a partir del análisis de la licencia de conducir incautada y del informe pericial a ésta practicado, la conducta atribuida su asistido resulte manifiestamente atípica o que, efectuado el estudio de la resolución recurrida, la misma se encuentre viciada por la falta de fundamentación que se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51344-2019-0. Autos: Perez, Ivan Daniel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a las encartadas.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Por su parte, la A-Quo consideró que ese evento era evidentemente atípico en razón de la “falta de entidad como documento de la copia simple aludida…”.
Puesto a resolver, consideramos que el comportamiento endilgado a las encartadas no configura el tipo penal escogido por la Fiscalía y respecto del cual fueron acusadas, esto es, uso de documento público falso. Y si bien podría entrar en consideración, eventualmente, la figura de estafa procesal (art. 172, CP), lo cierto es que no se advierte en este caso que la maniobra atribuida a las nombrada estuviera orientada a obtener una disposición patrimonial de un tercero, tal como exige la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a las encartadas.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Por su parte, la A-Quo consideró que ese evento era evidentemente atípico en razón de la “falta de entidad como documento de la copia simple aludida…”.
Así las cosas, como puede advertirse de la causa traída a estudio por la recurrente, la acusación se basó en reprochar una conducta "per se" inidónea para lesionar el bien jurídico fe pública. En efecto quien aporta una copia simple, no certificada, nada acredita. Sólo afirma algo que deberá ser acreditado. Si no lo hace bajo juramento no está afectando la fe pública. Ello es lo que ha valorado la Jueza de primera instancia para hacer lugar al planteo defensista en favor de la excepción de atipicidad deducida por aquella parte.
En definitiva, y a razón de que el único elemento por el que se llevó adelante la imputación carece de entidad suficiente para configurar el tipo penal reprochado, opino que debe confirmarse la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DECISIVA - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento, a partir del requerimiento de juicio, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Ahora bien, la Fiscalía reprocha la presentación de una copia simple del certificado de habilitación efectuada por las imputadas ante la sede fiscal, tanto al momento de realizarse la audiencia de intimación de los hechos, como al tiempo de formular el requerimiento de juicio. No obstante, omitió incorporar al proceso, oportunamente, la pericia documental realizada sobre el certificado original secuestrado, que sí sería apócrifo, pero cuya confección o uso no han sido reprochados.
Resulta evidente que la falta de incorporación del principal elemento de cargo del que pretendió valerse la Fiscalía para llevar adelante su caso, no sólo resultaba consustancial para la viabilidad jurídica del tipo penal imputado, sino también para la validez del procedimiento en sí mismo. Ello es así en tanto el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe un momento nuclear para el objetivo de la investigación penal preparatoria, ya que es allí en donde la fiscalía debe ceñir primigeniamente el objeto procesal, etapa que, a su vez, resulta ser el primer acto para que el sometido a proceso pueda ejercer su defensa mediante el conocimiento fidedigno de las pruebas que obran en su contra.
En este sentido, yerra la acusación al considerar que la pericia que demuestra la inautenticidad del certificado de habilitación del cual se habría extraído la fotocopia simple cuya presentación se reprocha no es una prueba esencial para sustentar el requerimiento de elevación a juicio, sino solo una prueba más. Mal se puede reprochar el uso de un documento falso sin acreditar esta inautenticidad. Haber omitido ampliar la intimación del hecho en la etapa procesal oportuna obliga a excluir dicha prueba esencial y, sin ella, debe ser confirmada, además, la nulidad decretada de oficio por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER VINCULANTE - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LICENCIA DE CONDUCIR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Conforme las constancias del expediente, el Fiscal se opuso a la concesión de la "probation" en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artíuclo 76 bis y ter del Código Penal. Que al imputado se le había concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba por 3 años y que no había transcurrido el plazo de 8 años que prescribe el ordenamiento jurídico (art. 76 ter CP). Que si bien el nombrado desistió de dicha concesión, igualmente hubiera sido revocada en tanto una de las reglas de conducta que debía cumplir consistía en la prohibición de conducir, y en el caso de autos se le atribuye haber utilizado una licencia de conductor apócrifa, que el comportamiento del imputado lo llevaba a oponerse.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad del instituto en cuestión, el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad en su tercer párrafo dispone que: “La oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el Tribunal…”. De la lectura de esa norma legal surge que la oposición del Fiscal, en algunos supuestos y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al juez conceder la suspensión del proceso a prueba.
En este orden de ideas, es dable ponderar que en el marco de la "probation" oportunamente otorgada al encartado por la Justicia Nacional, el acusado debía cumplir diversos compromisos asumidos voluntariamente, siendo uno de ellos abstenerse de conducir vehículos automotores. Sin embargo, en el caso de autos, el acusado fue sorprendido por personal policial conduciendo una motocicleta con una licencia apócrifa, situación que valoró el Fiscal para demostrar que a pesar de los impedimentos legales, no era conducente acceder a la suspensión del proceso a prueba solicitada en esta ocasión por incumplir palmariamente una de las reglas de conducta impuesta en la anterior.
En razón de lo expuesto, entiendo que la decisión de la Jueza de grado, basada en los motivos brindados por el titular de la acciòn para considerar inapropiada la concesión del instituto requerido, cumple con los criterios de legalidad, logicidad y razonabilidad que deben gobernar el control jurisdiccional. En base a ello, corresponde rechazar el recurso de apelación de la Defensa particular y confirmar la decisión recurrida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 14-12-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Conforme las constancias del expediente, el Fiscal se opuso a la concesión de la "probation" en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artíuclo 76 bis y ter del Código Penal. Que al imputado se le había concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba por 3 años y que no había transcurrido el plazo de 8 años que prescribe el ordenamiento jurídico (art. 76 ter CP).
En este sentido, se informó que en el marco de la causa por el delito de lesiones leves culposas seguido en la Justicia Nacional, se resolvió suspender el proceso a prueba por el término de 3 años en favor del aquí imputado. Que luego el nombrado solicitó desistir de la suspensión del proceso a prueba otorgada y, en virtud de ello, se tuvo por desistido el beneficio, celebrándose la audiencia de debate donde se resolvió condenar al encausado a la pena de 2 años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, y 2 años de inhabilitación para conducir vehículos automotores. Dicha decisión, conforme los actuados, no adquirió firmeza.
Así las cosas, contrario a lo entendido por la Fiscalìa, dado que al momento del hecho que origina esta causa (art. 296, en función del art. 292 del CP) el imputado no registra ninguna condena, el actual no es un “nuevo delito”. Ello requiere que, antes de la comisión del nuevo delito haya sentencia firme de un delito anterior.
En efecto, el hecho imputado en esta causa guarda una relación de concurso real con el que le es reprochado por la Justicia Nacional, por lo que rigen las disposiciones del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, y no la que erróneamente invocó la fiscalía para oponerse a la suspensión del juicio a prueba (art. 76 ter CP).
De este modo, pudiendo corresponder una condenación condicional, si resultase condenado en esta causa o en ambos procesos, la ley autoriza a conceder el instituto.
Ello así, la oposición fiscal basada en que el peticionante vuelve a solicitar lo que se le había otorgado e incumplió se basa en un paralogismo, dado que da por cierto que el encartado condujo una moto en las condiciones que aquí se le reprochan, esto es, exhibiendo una licencia de conductor falsa. Pero esto es, precisamente, lo que aquí se investiga. No algo que pueda darse por cierto sin juzgar el caso. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite.
Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenado, corresponde conceder el instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-0. Autos: Casique Salas, Jormax Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, entendemos que la Juez "A quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional como señala la Defensa sino dentro de las previsiones del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada para así resolver, entendió que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa se agravia y manifiesta que la "A quo", haciendo alusión al principio "iura novit curia" había modificado en perjuicio de su asistido la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que entiende que se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo.
Sin embargo, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FIGURA AGRAVADA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento.
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada entendió que el suceso concreto se adecúa al supuesto de la figura agravada prevista en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento público agravado), motivo por el cual rechazó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
La Defensa se agravia y manifiesta que la "A quo", haciendo alusión al principio "iura novit curia" había modificado en perjuicio de su asistido la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal. Entiende que se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo.
Ahora bien, el tipo penal indicado por la Jueza, previsto en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal, en función de lo previsto en el artículo 296 de ese cuerpo, reprime a quien exhibiere un documento falsificado o adulterado destinado a “acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores”. De este modo, la controversia se presenta en dilucidar si la exhibición de la licencia de conducir se encuentra alcanzada por los dos supuestos finales del mencionado artículo o si, como postula la Defensa, no queda incluido en aquellos.
Al respecto, es pacífica la doctrina, en cuanto a que el instrumento que acredita la titularidad del dominio de un automotor es el “Título del Automotor” que el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (RNPA) otorga, certificando la inscripción y el número de dominio del automotor, y su titular, conforme lo dispone el decr.-ley 6582/58. A su vez, la habilitación para circular de los vehículos es la cédula de identificación del automotor, que también otorga el RNPA y que permite la circulación del vehículo, aún conducido por quien no figure como su titular, sin necesidad de autorización de éste.
No son alcanzadas por este párráfo 2° del artículo 292 las licencias de conductor, que habilitan a su titular a conducir determinada clase de vehículos automotores. Estas, contienen autorización personal, que sólo alcanza a su titular, para la conducción de cualquier vehículo, mientras que la cédula de identificación, comúnmente llamada “cédula verde”, contiene una autorización real para la circulación de un vehículo en particular, cualquiera que sea su conductor.
En esta inteligencia, el acuerdo celebrado por las partes no luce desacertado en cuanto al tipo penal escogido, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de grado, cuyas razones por la cual ha entendido que el hecho resulta alcanzado por el tipo penal agravado tampoco han sido explicitadas, ni encuadrado en alguno de los tres supuestos al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FIGURA AGRAVADA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento, apartar a la Sra. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se pronuncie sobre la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes (art. 76 CPPCABA).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, en oportunidad de intentar retirar el vehículo que se encontraba en la playa de infractores, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada entendió que el suceso se adecúa al supuesto de la figura agravada prevista en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento público agravado), motivo por el cual rechazó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
Sin embargo, las licencias de conductor no son alcanzadas por este párráfo 2° del artículo 292.
Ello así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que la Judicante se ha pronunciado respecto de la calificación del hecho endilgado, objeto de acuerdo del avenimiento, corresponde apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA) de quien dictará una nueva resolución y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se expida sobre la homologación del avenimiento arribado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - FE PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga el hecho que el Fiscal calificó bajo la figura penal prevista en el artículo 296 del Código Penal, que castiga al “...que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado…”. La norma se encuentra inescindiblemente determinada por el artículo 292 del mismo código, que prevé el delito de falsificación de documentos, propiamente dicho.
La Defensa, en su agravio manifiesta que la licencia apócrifa presentada por su defendido al preventor era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública.
Ello así, es preciso analizar si la licencia de conducir falsificada podía burlar el control de un agente razonable.
Ahora bien, dado que el documento apócrifo contaba con características bien logradas
-más allá de que en el caso concreto el preventor haya descubierto el ardid-, no deviene posible afirmar que la falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente medio.
Inclusive la propia doctrina explica que la apariencia de lo verdadero, configuradora del documento falso por el procedimiento de imitación, no necesita ser perfecta, como sucede en el "sub lite". (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pp.464).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7025-2020-1. Autos: Maza, José Nicolas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga el hecho que el Fiscal calificó bajo la figura penal prevista en el artículo 296 del Código Penal, que castiga al “...que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado…”. La norma se encuentra determinada por el artículo 292 del mismo código, que prevé el delito de falsificación de documentos, propiamente dicho.
La Defensa, en su agravio manifiesta que la licencia apócrifa presentada por su defendido al preventor era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública.
Ello así, es preciso analizar si la licencia de conducir falsificada podía burlar el control de un agente razonable.
Ahora bien, si bien es cierto que la licencia no contaba con las marcas de seguridad adecuadas, imitaba con cierto grado de precisión el registro de conducir habilitante. Luego, la imposibilidad de leer el holograma sólo podría advertirse con la ayuda de otro dispositivo electrónico que emana luz ultravioleta.
En definitiva, la capacidad del documento apócrifo de engañar a un agente medio, así como las medidas de seguridad que pretendía imitar, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada.
Será entonces la audiencia del eventual debate la oportunidad procesal en la que los tópicos de hecho y prueba deberán confrontarse, otorgándose las más amplias posibilidades de contralor a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7025-2020-1. Autos: Maza, José Nicolas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción por atipicidad planteada por la Defensa.
En el presente, se investiga el hecho que el Fiscal calificó bajo la figura penal prevista en el artículo 296 del Código Penal, que castiga al “...que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado…”. La norma se encuentra inescindiblemente determinada por el artículo 292 del mismo código, que prevé el delito de falsificación de documentos, propiamente dicho.
La Defensa, en su agravio manifiesta que la licencia apócrifa presentada por su defendido al preventor era una falsificación tan burda que no podía lesionar el bien jurídico fe pública.
Sin embargo, toda vez que la conducta atribuida no resulta "prima facie" completamente ajena a la tipicidad del delito de uso de documento falso, en cuanto la licencia de conducir no es una falsificación groseramente burda, lo que la defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate.
De ahí que las circunstancias alegadas por el accionante en cuanto a la atipicidad deberán ser tratadas en el juicio oral, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal. Por tanto, la investigación debe continuar a través de las etapas procesales consecuentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7025-2020-1. Autos: Maza, José Nicolas Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CONTROL POLICIAL - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial llevado a cabo en la presente.
En su presentación recursiva, la Defensa sostuvo que del relato de los agentes policiales y de los conceptos plasmados en la Ley N° 2148, surge claramente que el encausado, lejos de ser un conductor al cual se le podía solicitar la documentación exigida para conducir, resultaba ser un simple peatón más de la vía pública, que se encontraba parado en la acera. Por lo tanto, los agentes de la Policía de la Ciudad solo podían identificarlo, mas no solicitarle la documentación para manejar, ya que no se encontraba manejando vehículo alguno.
Ahora bien, conforme se desprende del requerimiento de juicio, los efectivos policiales se encontraban recorriendo el ejido jurisdiccional, cuando observaron que sobre la calle se hallaba estacionada una motocicleta que poseía su frente dañado y los cables expuestos, cerca de la cual se encontraba el encausado, que miraba a su alrededor. En cuanto al procedimiento en cuestión, la pieza procesal da cuenta de que agentes policiales se entrevistaron con el nombrado, quien, luego de manifestar que no había manejado él sino que lo había hecho un amigo suyo, exhibió una licencia de conducir la cual resultó ser apócrifa debido a su calidad, a las características de su confección y a la ausencia de los sellos de agua correspondientes.
Así las cosas, tal como se desprende de las constancias de la causa y reiterando siempre el carácter provisorio de los juicios fácticos que es materialmente posible realizar en esta etapa previa al debate, este Tribunal puede advertir que la solicitud del mentado permiso para conducir estuvo correctamente motivada. En efecto, en atención a las particularidades que presentaba el rodado, el personal policial se entrevistó con el encartado, quien aportó sus datos, la documentación personal y la del vehículo.
En consecuencia, siendo que existieron indicios objetivos “ex ante” que justificaron el accionar de la prevención, quienes han obrado en el ejercicio de sus funciones al solicitar no sólo la documentación de la motocicleta sino también el correspondiente permiso para conducirla, no se advierte la presencia de las irregularidades alegadas por los representantes del Ministerio Publico de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48092-2019-3. Autos: Molina, Miguel Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión.
Sin embargo, dado que en el caso, el Fiscal tomó conocimiento de la posible comisión de un delito durante sus funciones, y que éste se trataba en concreto de la posibilidad de que se haya cometido una falsificación de una firma en un acta labrada también por un funcionario público, no luce injustificado, discrecional o irresponsable, que el representante del Ministerio Público haya solicitado, en primer lugar, la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
Asimismo, a la hora de resolver la regulación de los honorarios, el Magistrado motivó su decisión argumentando que la perito calígrafa había tenido la función de auxiliar en la investigación llevada adelante por la Fiscalía, por lo que ordenó librar oficio a la Dirección de Programación y Administración Contable del Consejo de la Magistratura para que se proceda al pago de las sumas indicadas (conforme arts. 58 y 59 de la Ley Nº 27.423, así como también en la resolución de Presidencia Nº 686/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - PERICIA CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - PARTES DEL PROCESO - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. Ello, en tanto el nombrado declaró que la firma del acta no era suya. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas. Por ello, con cita de doctrina, sostuvo que el Estado debe hacerse cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, y que los gastos judiciales deben ser soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
En efecto, la decisión del Magistrado de grado no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente n.° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), CP’, respuesta del 15/04/2015”.
Sin embargo, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Adviértase que en el voto conjunto de los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg en el mismo precedente, sostuvieron que: “En cuanto a la imposición del pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura, tampoco se ha demostrado que esa decisión sea irrazonable a la luz de la regulación procesal aplicada al caso, toda vez que (…) el dictamen de la perito no fue requerido por el imputado ni por la parte querellante sino que la arquitecta intervino en requerimiento del fiscal de la causa y ‘designada como experta oficial de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura’”.
De ello surge, entonces, que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la perito calígrafa fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - SEGURIDAD VIAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el acusado no violó la fe pública protegida por el artículo 296 del Código Penal, toda vez que se encontraba autorizado por el Estado para conducir su moto vehículo al momento de ser interceptado por la autoridad de prevención, y agregó que, en todo caso, habría cometido una infracción administrativa, al errar en su categoría. A su vez, la Defensora añadió que, en un caso como el que aquí se investiga, el bien jurídico atacado sería la seguridad vial, en razón de la falta de idoneidad en el manejo de vehículos, circunstancia que se vería afectada por quien no cuenta con una licencia de conducir, o tiene una falsa, lo que no sucede en el presente caso.
Sin embargo, se desprende que el bien jurídico protegido por los artículos 292 y 296 del Código Penal, es la fe pública y que, a diferencia de lo afirmado por la Defensa, nada tiene que ver aquí la búsqueda de evitar un perjuicio para la seguridad vial.
Por el contrario a lo esgrimido por la parte, lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el encausado exhibió una licencia de conducir apócrifa cuando el oficial de policía le solicitó la documentación correspondiente al vehículo y, en esa medida, y al menos “prima facie”, la conducta se adecúa a las previsiones propias de los artículos antes mencionados.
En virtud de ello, en este estadio procesal resulta irrelevante si el acusado efectivamente tenía una licencia para conducir moto vehículos vigente al momento del hecho, en la medida en que esa circunstancia nada tiene que ver con el tipo penal que aquí se analiza, porque lo cierto es que, al momento en que el oficial le solicitó su documentación, él se valió de un registro apócrifo para identificarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - DELITO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - APLICACION DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa explicó que, tal como surgía del requerimiento de juicio, que asistido había presentado una copia certificada de la licencia de conducir, expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y se correspondería a la categoría “A21 C”. En la misma línea, detalló que las licencias clase “A” autorizan a los particulares a conducir moto vehículos de dos ruedas, y que la subclase “A.2.1” autoriza específicamente a los particulares a conducir motocicletas de dos ruedas de más de 50 cc y hasta 150 cc de cilindrada, mientras que la “A.3” permite la conducción de moto vehículos de más de 300 cilindradas.
Ahora bien, resulta pertinente aclarar que la afirmación de la parte recurrente, relativa a que, conforme la licencia legítima que poseía el imputado, aquél estaba autorizado para conducir el moto vehículo con el que circulaba al momento del hecho, no resulta ajustada las categorías vigentes. Ello, en razón de que la enumeración que la Defensa realizó sobre los tipos de licencia que existen para conducir moto vehículos fue convenientemente recortada, ya que, además de las licencias de tipo “A.2.1” (la que poseía el nombrado) y de tipo “A.3”, mencionadas por esa parte, existe también la subclase “A.2.2”, que permite la conducción de motocicletas de más de 150 cc y hasta 300 cc de cilindrada.
No obstante esto último, y en la medida en que no estamos aquí ante una investigación que tenga por objeto determinar si el acusado cometió la falta de conducir un vehículo sin contar con la licencia correspondiente para esa categoría (artículo 6.1.4 de la Ley N° 451), lo cierto es que tal afirmación de la Defensa, aunque errónea, debe ser dejada en segundo plano.
En efecto, y en virtud de que, tal como se desprende de los elementos recolectados en la pesquisa, el imputado tuvo en su poder y exhibió a un oficial de policía, una licencia para conducir moto vehículos que resultaba apócrifa, así como de que, en el marco de la presente, se investiga una falsificación de documentos, circunstancias que, además, no han sido puestas en duda por la Defensa, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto a que la excepción de atipicidad introducida por la ahora impugnante no aparece, de ningún modo, manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - MOTOCICLETA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISA PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
Conforme surge del requerimiento de juicio, el oficial de policía observó al aquí imputado conduciendo un moto vehículo por la calle a baja velocidad, mientras miraba hacia las casas y los vehículos allí estacionados, por lo que detuvo su marcha y le solicitó su identificación, así como la documentación del vehículo y que, en ese contexto, el encausado le extendió un registro de conducir apócrifo.
La Defensa se agravió y aseguró que, en el caso, también se había incurrido en una nulidad al momento de la detención, requisa y posterior secuestro de la licencia de conducir. Asimismo, la impugnante sostuvo que, si bien los preventores poseen facultades para interceptar y detener a las personas que transitan por la vía pública, está claro que siempre deben existir “motivos previos” que razonablemente lo justifiquen, y agregó que esa hipótesis no se verificaba en el caso bajo examen.
Sin embargo, lo cierto es que en el caso, conforme los elementos propios de esta etapa, podemos afirmar que no existió una requisa, en la medida en que, tanto del mencionado requerimiento de juicio, como de la declaración testimonial brindada por el preventor, se desprende que aquél únicamente detuvo la marcha, le pidió al imputado que le exhibiera la documentación en cuestión, y que éste último así lo hizo.
En este sentido, en la delimitación conceptual de lo que debe entenderse por la situación de hecho “requisa”, es por un lado un medio de prueba, de carácter coercitivo, y que en definitiva consiste en la revisación del cuerpo o elementos que lleve consigo el sujeto (dentro de su ámbito de custodia) a fin de hallar evidencias que se relacionen con un delito que se sospeche que podrían estar ocultas en dichos ámbitos, resulta evidente, que las circunstancias y el modo en que se llevó a cabo el presente proceso no se condice en forma alguna con los parámetros de lo que se considera una requisa y todo lo que ello implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DE LA VOLUNTAD - COACCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL POLICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa consideró que la actuación del agente preventor había estado viciada desde su inicio, y que, en esa medida, tanto ella, como todo lo obrado en su consecuencia, resultaban nulos, toda vez que, a su entender, resultaba claro que su asistido se había visto coaccionado frente al procedimiento policial y que la exhibición de la licencia no había sido voluntaria, sino a pedido del oficial.
No obstante, resultan erróneas las consideraciones realizadas por la parte recurrente, toda vez que no existen en la presente, ni han sido, siquiera, esgrimidas ni enunciadas por la Defensa, pruebas relativas a que el aquí imputado se hubiera sentido coaccionado por el preventor, ni a que le hubiera entregado la documentación pertinente en contra de su voluntad.
En este sentido, lo cierto es que el alcance que le otorga la representante del Ministerio Público de la Defensa a la “exhibición voluntaria” de la licencia de conducir no puede ser tenida en cuenta, en la medida en que resulta difícil imaginar que un ciudadano le extienda su documentación personal, o bien, la del vehículo que conduce, a una autoridad de policía, por la calle, y sin que ésta última se lo solicite.
En esa línea, el Fiscal de Cámara sostuvo, con acierto, que, en la medida en que el personal policial se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo controles de documentación vinculada al tránsito vehicular de manera aleatoria, resulta claro que tales controles también pueden yuxtaponerse con tareas de prevención de hechos que puedan poner en riesgo bienes jurídicos.
En efecto, asiste razón al Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que del juego del artículo 89, inciso 1, de la Ley N° 5.688, y del artículo 5.2.2, de la Ley N° 2.148 se desprende que el accionar del oficial preventor ha sido conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Fiscal de Cámara, al momento de intervenir, estimó pertinente declarar la incompetencia de este fuero, y al respecto indicó que “…según el apartado tercero del anexo de la Ley de Transferencia N° 26.702, esta justicia local sólo debe intervenir en los supuestos de ‘falsificación de documentos (artículos 292 a 298, Código Penal)’, ‘siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’…”.
Ahora bien, independientemente de la restricción dispuesta en la transferencia de delitos contra la fe pública -consignada en las legislación local, nacional y resoluciones conjuntas de los Ministerios- consideramos que es esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas la competente para seguir entendiendo en la presente investigación.
En efecto, no puede ignorarse el proceso de autonomía de la Ciudad Autónoma de buenos Aires. en materia de facultades de jurisdicción y competencia reconocidas por el artículo 129 de la Constitución Nacional y afianzada en el artículo 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aies, así como tampoco puede soslayarse la jurisprudencia reciente de nuestro Máximo Tribunal sobre esta cuestión.
Tenemos dicho que -sin perjuicio de que el artículo 8 de la Ley N° 24.588 limitó la potestad de jurisdicción de la Ciudad a cuestiones de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativo y tributario locales- no existen fundamentos razonables que permitan mantener este indebido cercenamiento de las facultades de jurisdicción, máxime cuando luego de establecer la competencia local para entender en las materias señaladas, el legislador nacional se ha vuelto progresivamente en contra de su propio criterio restrictivo. De ese modo, se sancionaron las Leyes N° 25.752
-Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-; 26.357
- Segundo Convenio de Transferencia-; 26.702 -Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional-, destinadas a ampliar el espectro de delitos de competencia del fuero local; y la Ley N° 26.735, que creó el delito de evasión de tributos locales y le confirió tanto a la Ciudad como a las provincias -según el gravamen- competencia para entender en su investigación y juzgamiento -artículo18-.
Así, arribamos a la conclusión de que no existen cuestiones de competencia -ni en razón de la materia, ni del territorio- entre el fuero local y los tribunales no federales de la ciudad sino, en todo caso, razones institucionales que demoran la transferencia plena del tratamiento de todos los delitos ordinarios a la justicia de la Ciudad, cuya secuela será la disolución definitiva del fuero criminal de instrucción y correccional (Causas N° 1638-00/15, “Marcolin, Eugenio Osvaldo Daniel y otros s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 29/12/2015; N° 24508/2019-0 “Jiménez, Ezequiel Eduardo sobre 292 párr. 1 - CP”, rta. el 29/08/2019; entre otras).
En esta tesitura, se destaca que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos, es propia por mandato constitucional -conforme los arículos 129 de la Constitución Nacional y 6 de la Constitución de la Ciudad Autónma de Buenos Aires-por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, corresponde destacar la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -hipótesis que podría suscitarse en el caso de autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Fiscal de Cámara, al momento de intervenir, estimó pertinente declarar la incompetencia de este fuero, y al respecto indicó que “…según el apartado tercero del anexo de la Ley de Transferencia N° 26.702, esta justicia local sólo debe intervenir en los supuestos de ‘falsificación de documentos (artículos 292 a 298, Código Penal)’, ‘siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’…”.
Sin embargo, nótese que no sólo la Ley N° 26.702 -que restringiera la competencia respecto de los delitos contra la fe pública- se remonta hace casi una década, sino que al respecto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia más que armonizadora con la postura que proponemos, particularmente a partir de los fallos más recientes (Causa N° 342:509 “Bazán, Fernando s/ amenazas”, rta. el 04/04/2019, entre otras).
Dicho ello, en un fallo resuelto con fecha 9 de diciembre de 2015 se subrayó que “en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias” (CSJN, 09/12/2015, “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1, del considerando 8° del voto de la mayoría).
Adunado a lo expuesto, se hizo hincapié en la importancia que merece la autonomía de la Ciudad, atento a la cantidad de tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 que la consagró (del considerando 9° del voto de la mayoría).
Del mismo modo, el criterio esbozado en “Corrales” fue ratificado y reforzado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “N.N. y otros s/averiguación de delito - Damnificado: Nisman, Alberto y otros” (CSJN, 20/09/2016, Competencia CCC 3559/2015/16/5/1RH8), y, de forma más reciente, en los fallos “Bazán, Fernando s/ amenazas” (C.S.J.N., 04/04/2019, N° 4652/2015) y “G.C.B.A. c/ Provincia de Córdoba s/ ejecución fiscal” (C.S.J.N., 04/04/2019, N° 2084/2017).
En particular, en el precedente “Bazán” -en el que se resolvió que será el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la ciudad-, la Corte dispuso que “reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (del considerando 2° del voto de la mayoría).
Por otro lado, el tribunal resaltó que, en diversas ocasiones, “ha advertido sobre los graves desajustes institucionales que emergen de la demora excesiva e injustificada por parte de los poderes constituidos federales o provinciales en cumplir con mandatos de hacer establecidos en normas constitucionales estructurantes del federalismo”. Concluyó que la omisión de llevar a cabo la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la C.A.B.A. constituye, no solo un incumplimiento literal de la Constitución Nacional -con el consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de su texto- sino también, “un desajuste institucional grave de uno de los mecanismos estructurales de funcionamiento del federalismo, sin que la demora en la concreción del mandato constitucional aparezca de manera alguna razonablemente justificada” (de los considerandos 10° y 12° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El Fiscal de Cámara, al momento de intervenir, estimó pertinente declarar la incompetencia de este fuero, y al respecto indicó que “…según el apartado tercero del anexo de la Ley de Transferencia N° 26.702, esta justicia local sólo debe intervenir en los supuestos de ‘falsificación de documentos (artículos 292 a 298, Código Penal)’, ‘siempre que se trate de instrumentos emitidos o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’…”.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia d ela Nación ha sido clara en oportunidad de expedirse en relación al caso de autos.
Así, en primer lugar, tiene dicho “que por imperativo constitucional, a los efectos de determinar la jurisdicción territorial, debe tenerse en cuenta prioritariamente el lugar en el cual se consumó el delito (art. 102 de la Constitución Nacional; Fallos: 271:396)” (Fallos 310:2156, 330:2954, 317:1021, entre otros).
En este sentido, y con remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, la Corte ha sostenido la competencia de la Judicatura con jurisdicción en donde se ha producido el uso y posterior secuestro del documento espurio (CSJN- Comp. Nro. 625. XXXII. Argañaraz, Ricardo A. s/ falsificación de documento público, rta. 12/11/96). En consecuencia, no se advierten escollos constitucionales, institucionales o administrativos, que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones
-independientemente de que en ese marco se investigue, o no, el uso de un documento falso que no ha sido emitido- debe continuar en el fuero local.
Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar -por imperio del artículo 6 de la Constitución local-, sino también con las garantías del justiciable (Causas Nº 8805-00-00/15 “Valdez Reto, José Josue s/ infr. art. 83 CC”, rta. el 07/04/2016; N° 89-01-00/16 “Incidente de apelación en autos Camacho Ticona, Vivian Ruth s/ art. 52 CC”, rta. el 04/05/2016, entre otras).
En este sentido, lo cierto es que -desde el punto de vista formal- el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso
-conforme el artículo 18 de la Contitución Nacional-. Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, no desconocemos que, tal como destacara el Defensor de grado en su recurso, el tipo previsto en el artículo 296 del Código Penal se encuentra previsto en la Ley N° 26.702 de traspaso directo con restricciones, lo que indica que los Magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación al tratarse de instrumentos que no hayan sido emitidos por la CABA.
Sin embargo, no parece razonable aguardar que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que, en definitiva, ocurrirá más tarde o más temprano.
En todo caso, esas leyes ratifican que los únicos Jueces Naturales y constitucionales son los Jueces elegidos por el pueblo de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus instituciones, ergo el Consejo de la Magistratura y la Legislatura local.
No obstante ello, es indiscutible que la competencia para regular el tránsito y conceder la licencia de conducir, es una atribución estrictamente local. De modo que no es razonable resignar la jurisdicción a favor de una justicia cuya subsistencia contraría el mandato constitucional, cuando de domiciliarse en este territorio, la autoridad para emitir el tipo de documento adulterado sería el gobierno local.
En tal sentido luce errado circunscribir el alcance del traspaso de competencia autorizado por la Ley N° 26.702 a documentos que sean emitidos por el poder ejecutivo local desde dos aspectos: porque si se trata de uno de estos casos (la única autoridad en este territorio para emitir licencias de conducir es el GCBA) y de verificarse el mismo episodio, en cualquier provincia, sería la jurisdicción provincial la que intervendría en el caso.
En el caso concreto, las actuaciones tuvieron su génesis en el fuero local, por lo que la remisión del presente legajo a una nueva dependencia judicial implicaría una dilación innecesaria, que incluso podría conllevar un giro en la supuesta hipótesis acusatoria de cómo sucedieron los hechos y resultar perjudicial para el aquí acusado, lo que hace preciso evitar la declinatoria de la competencia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia.
La Magistrada, para rechazar el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa destacó que no se encuentra controvertido que se haya exhibido, frente a un control policial dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un documento apócrifo, motivo por el cual, salvo que surja alguna otra circunstancia que permita considerar procedente la incompetencia de esta justicia local, correspondía rechazar el planteo defensista.
La Defensa apeló, y argumentó que se encuentra limitada la intervención de esta Justicia a los casos en los que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que al tratarse de una licencia expedida en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, no corresponde que intervenga la Justicia de la Ciudad. Remarcó que el Fiscal hizo referencia a la “utilización” del documento apócrifo por parte de su defendido (figura prevista en el art. 296 del C.P.) mientras los hechos que le fueron imputados son los calificados bajo la figura del artículo 292. Entendió que la presente investigación debe continuar en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Ahora bien, resulta un aspecto insoslayable, que el ordenamiento procesal penal de la Ciudad Autónoma de Bueno Aires es más beneficioso para garantizar los derechos del imputado, de modo que no puede declinarse una competencia material que esta justicia ostenta legítima y constitucionalmente, en favor de una justicia inhábil para ejercer la jurisdicción, todo ello en perjuicio de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de incompetencia y, en consecuencia, corresponde declinarla en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
La presente investigación se inició en función del control vehicular realizado en esta ciudad, oportunidad en la que el acusado exhibió su documentación al preventor, quien determinó que se trataba de una licencia de conducir apócrifa expedida por la Municipalidad de Quilmes.
El Fiscal encuadradó los hechos en la figura prevista en el artículo 292, párrafo 2, del Código Penal -falsificación de documento destinado a acreditar identidad de personas/habilitación para circular o titularidad de automotor-. Sin embargo, sin perjuicio de la calificación escogida, también se le atribuyó su utilización, pues de la descripción fáctica efectuada por el Titular de la acción se desprende que el encausado exhibió la documentación al preventor.
Aclarado ello, cabe señalar que los delitos contra la fe pública comprendidos en los artículos 292 a 298 del Código Penal -entre otros-, y específicamente el que nos ocupa, fueron transferidos a esta justicia local mediante Ley nacional N° 26.702, Ley local N° 5.935, y resolución conjunta DG N°. 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18.
No obstante lo cual, corresponde señalar que las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia de los delitos contra la fe pública sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local a aquellos casos en que “se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, acápite tercero del anexo de la Ley N° 26.702, lo que no concurre en el caso.
Sentado ello, resulta a todas luces claro que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se ha incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local, toda vez que se trata del uso de una licencia de conducir falsificada que aparenta ser emitida por la Municipalidad de Quilmes.
Por los fundamentos esgrimidos, es la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional la que posee la competencia necesaria para investigar estos sucesos, cuando el hecho se ha cometido en la ciudad de Buenos Aires (Causas N° 24508/2019-0 “Jiménez, Ezequiel Eduardo sobre 292 párr. 1 – CP”, rta. el 29/08/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8408-2021-0. Autos: Centurion, Claudio Emanuel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 14-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer la suspensión del presente proceso a prueba por el término de un año respecto del imputado.
En el marco del proceso que aquí nos convoca, la Magistrada de grado no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que, previamente, habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Representante del Ministerio Público Fiscal. Y, en esa línea, agregó que, conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio.
Sin embargo, y en contraposición con la postura adoptada por la Jueza de grado, entendemos que el camino lógico para llegar a un pronunciamiento fundado exige merituar todos las exigencias legales respecto del instituto en cuestión, comenzando por los requisitos básicos que deben cumplimentarse para su procedencia.
En este sentido, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del Código Penal, en la medida en que el presente caso, le ha atribuido al encausado el delito contenido en las previsiones del artículo 292, primer párrafo, en función del artículo 296, ambos del Código Penal, para el que se prevé una escala penal de uno a seis años de prisión y que, en cuanto a su condición personal, no se han verificado impedimentos legales para la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, conforme se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia glosado al expediente digital.
Así las cosas, en virtud de que aquél no presenta antecedentes penales, y que la gravedad de su conducta – circunscripta a los tipos penales mencionados en el exordio– resultaba acorde con la posibilidad de que el nombrado fuera puesto a prueba, por un plazo prudencial, y bajo la realización de determinadas pautas, suspendiéndose el proceso a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94681-2021-1. Autos: Jauregui, Sandro Pastor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-07-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.
Se le atribuye al encausado el hecho mediante el cual al momento de realizársele un control vehicular, exhibió una licencia de conducir a su nombre, la cual a simple vista aparentaba ser apócrifa. Dicha conducta fue subsumida en la tipicidad del artículo 292, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravio y manifestó que su asistido resultó ser víctima de un engaño, toda vez que su declaración de los hechos es coincidente con el “modus operandi” que se desprende de otra causa en la que se imputa a determinadas personas por la confección, impresión y distribución de licencias de conducir apócrifas. Asimismo, sostuvo que se habría vulnerado el derecho de defensa de su asistido ante la falta de evacuación de citas prevista en el artículo 179 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, sobre el particular hemos sostenido que la exigencia contenida en el artículo 179 del Código Procesal Penal, en tanto impone al Fiscal la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a los que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o escritos de descargo, si bien debe ser interpretada en un sentido amplio que garantice un eficaz desarrollo de la defensa material del encausado que lo coloque en una situación de igualdad respecto de las posibilidades de producir prueba que ostenta el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que encuentra su límite en el propio texto de la norma en cuanto ello debe desarrollarse respecto de aquellas diligencias “que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio” (véase, del registro de esta Sala, “Machi”, causa n.º 26512-00-CC/2010, rta.: 27/04/2011; entre otras).
Según estos lineamientos, cabe destacar que en el presente caso, la Fiscalía, previo a requerir la elevación a juicio, no solo facilitó al Defensor el acceso a la causa, sino que además tomó contacto con la precitada actuación y de ella no surgía que el encausado figurara entre aquellas personas que habrían obtenido su licencia de conducir en forma irregular en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, dejándose constancia de ello en el legajo.
Por lo demás, no se ha esgrimido ninguna razón concreta para sostener que la recepción o producción de aquella prueba en la audiencia de debate, y no en la oportunidad pretendía por la asistencia técnica, constituya un demérito en el ejercicio de la defensa de los intereses del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.
La Defensa planteó una nulidad de la resolución, en atención a la deficiente fundamentación de la acusación pública y la falta de evacuación de citas en que incurrió, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, cabe señalar que el encausado refirió en su descargo que desconocía la falsedad del instrumento que le otorgaron, pues había realizado los trámites correspondientes en un lugar idóneo y habilitado a tal fin, como lo es el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y le fue entregado por personal que aparentaba ser personal del mismo y manejarse por las oficinas del establecimiento como tal.
No obstante, el descargo efectuado no fue referido ni analizado en absoluto en el requerimiento de elevación a juicio criticado, en donde se señaló que no se advertían causas de justificación ni de eximición pero sin mencionar nada del error de tipo alegado.
En efecto, la Fiscalía va contra el que aparentemente adquiere, sin saberlo, una licencia apócrifa en unas oficinas que aparentan habilitadas para su expedición, pero sin siquiera mencionar o meritar el posible funcionamiento de una organización que adultera licencias de conducir en nuestra jurisdicción.
En consecuencia, se debe anular el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal, porque ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal en tanto no ha evacuado las citas que manifestó el imputado al momento de prestar declaración en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por no encontrarse debidamente motivado conforme lo requiere el artículo 218 del mismo cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.La Defensa planteó una nulidad de la resolución, en atención a la deficiente fundamentación de la acusación pública y la falta de evacuación de citas en que incurrió, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, observo que tal como señala la Defensa, que el representante del Ministerio Público no evacuó las citas efectuadas por el imputado al momento de formular su descargo y ofrecer como medida de prueba la solicitud de copias otra causa, por guardar estrecha relación con el hecho que aquí se investiga. Parece claro que dichas citas eran pertinentes y no fueron realizadas.
En mi opinión, los fundamentos dados por el Fiscal para incumplir la manda legal de evacuar las citas pertinentes y útiles efectuadas por el imputado no son admisibles. En similar sentido, sostuve en las causas Nº 0005159-01-00/12 “Incidente de nulidad en autos Cuello Juan Alberto s/ infracción al artículo 150 del Código Penal”, (rta. el 28/8/12 del registro de la Sala III); y nº 51604-00/CC/2011 “Budiño Gabriela y otros s/ inf. art. 183 y 181 inc. 1 - CP”, (rta. 8/11/12 de los registros de la Sala II) que, a diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, las cuales -objetivamente apreciadas- puedan incidir en su situación procesal (art. 179, CPP).
En este caso, la Fiscalía va contra el que aparentemente adquiere – sin saberlo- una licencia apócrifa en unas oficinas que aparentan habilitadas para su expedición (en el caso dentro del Colegio Público de Abogados, que posee cámaras y filma el interior además de tener un control de acceso que impide el ingreso a quienes no son letrados, o no están autorizados) pero sin siquiera mencionar o meritar el posible funcionamiento de una organización que adultera licencias de conducir en nuestra jurisdicción.
Al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo, el representante fiscal vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 5 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INFRACCIONES DE TRANSITO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde que siga interviniendo el Juzgado que fue asignado.
La presente se inició a raíz de una denuncia efectuada por quién manifestó haber recibido en su domicilio infracciones de un rodado desconocido que poseía la patente perteneciente al suyo, pero correspondientes a un vehículo el cual resulta ser de otra marca y modelo. Dichas infracciones daban cuenta que un vehículo había sustituido sus chapas patentes y se pudo constatar que se encontraba circulando, al menos el 19/5/21, en la Av. Gral. Paz, donde se verificó un exceso de velocidad, labrándose la correspondiente acta de infracción.
La Jueza donde recayó la causa rechazó la competencia ya que el Ministerio Público Fiscal consignó como lugar de los hechos el domicilio del denunciante; en consecuencia, solicitó a la Secretaría General que por aplicación de la pauta "D" realice un sorteo entre todos los juzgados de turno, y el Juzgado que resultó desinsaculado tampoco aceptó la competencia en el entendimiento que la infracción fue detectada en la Av. Gral. Paz.
Ahora bien, lo cierto es que el hecho denunciado tuvo su origen con una infracción de tránsito que luego al ser recibida por la denunciante, puso en conocimiento de la autoridad la eventual comisión de un ilícito que la perjudica, con lo cual aparece acertada la primera asignación.
En efecto el anoticiamiento de la presunta falsedad se generó al momento de tomar conocimiento a través de una infracción de tránsito.
Es criterio de esta Presidencia la prevalencia de la asignación de las causas según el lugar del hecho sobre el álea de un sorteo, con lo cual el lugar donde se tomó conocimiento del hecho y donde posteriormente la denunciante advirtió su comisión, corresponden a la misma zona geográfica judicial, por lo que debe continaur entendiendo en esta causa el Juzgado que fue asignado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 235664-2021-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TELEFONO CELULAR - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la resolución de grado que deniega la solicitud de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado al imputado
Si bien esta Sala ha fijado un criterio según el cual por regla las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso, y por lo tanto se propuso su rechazo in limine.
En esa medida, adelantamos que las presentes actuaciones presentan una particularidad que impone apartarse de aquel principio, pues la decisión que rechaza nuevamente la medida requerida por el titular de la acción resulta susceptible de generarle un gravamen de imposible reparación ulterior (cfr. arts. 291 y 292 del CPPCABA) y en virtud de ello, corresponde que el recurso sea declarado admisible

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
En el presente, no se puede soslayar el hecho de que una pericia sobre el teléfono celular del encausado no solamente está en pugna con el derecho a la intimidad, sino que a su vez implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.
Ahora bien, respecto de la producción de esa prueba, que podría calificarse como de excepción, deben asegurarse, también, las condiciones mínimas que se dan en juicio, en especial la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207690-2021-1. Autos: Rodríguez, Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-03-2022.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - PRUEBA ANTICIPADA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia sobre el teléfono celular del acusado solicitada por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
Una medida como la solicitada constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo, una “prueba anticipada”, y debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantizar, precisamente, el derecho de defensa.
En ese norte, corresponde analizar si la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal establece una delimitación de su objeto y su alcance, para con ello otorgar una posibilidad material de control, que no se constituya en una mera invocación formal, ni ocasione una injerencia excesiva en el derecho a la intimidad del imputado.
Ahora bien, el Fiscal al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado al imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al encartado se le imputó no sólo el simple uso de documento falso, sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento.
Luego, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía "a priori" determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, SMS, Facebook, Messenger, WhatsApp, Telegram, Gmail, YahooMail, ACR, etcétera. Ello a los fines de determinar las conversaciones vinculadas con la falsificación documental que se investiga y que revelen la solicitud, entrega de datos, recepción del documento, entre otros.
A la par que indicó que resultaba forzoso verificar la existencia del material fotográfico contenido allí, a fin de establecer si se hallaba el utilizado para la confección del documento apócrifo, es decir, la fotografía del titular de la licencia apócrifa.
Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, hasta el día de la detención del nombrado.
Ello así, resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen, conforme lo relatado supra.
A la par que cabe señalar que la medida solicitada debe realizarse con la debida intervención de las partes y seguir las prescripciones previstas por los artículos 139 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que debe llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado a los fines de impedir su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207690-2021-1. Autos: Rodríguez, Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal consistente en el análisis del teléfono celular oportunamente secuestrado, con el alcance consignado en la presente decisión.
En efecto, la pericia fue solicitada con fundamento en el objeto procesal de la investigación, resulta ser proporcional con aquello que se pretende desentrañar y se vincula directamente con un elemento secuestrado durante el procedimiento de prevención y detención, en un contexto de flagrancia.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante, ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.
En esta línea, resulta claro que “…por estar comprometida una garantía constitucional, su restricción a través de medidas procesales en los casos excepcionales en que se requiera perturbar la misma atento a razones de necesidad y orden público, debe tener fundamento suficiente que justifique la misma”. Por ello, resulta necesario que los Magistrados efectúen una ponderación de los datos recabados en torno a la utilidad probatoria que la medida pueda tener y ellos deben ser incluidos en su decisión, así como “…las razones para inducir de dichas circunstancias la necesidad de restringir la garantía constitucional…” (Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal, 2da edición 5ta reimpresión, Ad Hoc, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pag. 262).
En esta medida, entendemos que en el caso, el mandato de limitación y regulación fue cumplimentado por la Fiscalía en oportunidad de solicitar la autorización para realizar la pericia, en tanto se especificó que se pretendía investigar y cuál era el lapso temporal analizar a tales fines, lo que delimitó su alcance desde tres meses antes de la fecha consignada en la licencia hasta el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207690-2021-1. Autos: Rodríguez, Pablo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba y, en consecuencia, concederla.
La Magistrada no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que previamente habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Fiscal. Y en esa línea, agregó que conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio.
Sin embargo, según surge de la letra del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la oposición fiscal debe estar fundamentada en razones de política criminal, o bien en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.
Por ello, la oposición fiscal no puede ser infundada o caprichosa, sino que por el contrario, aquella debe encontrar el fundamento que abriga a cada acto de poder conforme el mandato constitucional.
Y en el presente, el representante del Ministerio Público Fiscal no ha explicado cuáles son las razones de política criminal que aconsejan que el caso se resuelva en juicio, y que sustentarían la negativa al instituto de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - POLITICA CRIMINAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba y, en consecuencia, concederla.
La Magistrada no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que previamente habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Fiscal. Y en esa línea, agregó que conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio.
Sin embargo, en el presente existió un consentimiento originario prestado por el Ministerio Público Fiscal, al momento de llevar a cabo la audiencia de intimación al hecho.
Ahora bien, luego de ello, en el marco de una audiencia realizada en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y una vez que la Magistrada no hiciera lugar a la realización de la pericia que el representante del Ministerio Público Fiscal pretendía llevar a cabo sobre el teléfono celular de la acusada, aquél retiró el consentimiento que había brindado oportunamente, y fundó esa negativa en la circunstancia de que existían razones de política criminal, relacionadas con la identificación de otros partícipes en el hecho, que hacían necesaria la continuación de la pesquisa.
En estas condiciones, entendemos que las razones de política criminal, así como la necesidad de que el caso sea llevado a juicio, para ser válidas y así fundar una oposición fiscal, no pueden ser utilizadas como fórmulas vacías de contenido, y además, deben encontrar correlato en el caso concreto, y en la situación del imputado/a cuya suspensión del juicio a prueba se solicita.
Y, en efecto, eso no ha ocurrido en el caso, toda vez que el titular de la acción se opuso a la aplicación del instituto porque aquella solución podría impedir la identificación y persecución de otros partícipes en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión de juicio a prueba y, en consecuencia, concederla.
La Magistrada no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba que previamente habían acordado las partes, en función de la negativa manifestada durante la audiencia por parte del Fiscal. Y en esa línea, agregó que conforme lo dispuesto por la normativa y la jurisprudencia vigentes en la materia, el consentimiento fiscal resultaba un elemento necesario para la concesión del beneficio.
Así las cosas, lo cierto es que por una parte tal voluntad se muestra, cuanto menos, repentina, toda vez que ya en la audiencia celebrada a partir de lo dispuesto por el artículo 172 las partes habían acordado la solución alternativa del conflicto de mención, y por otra, la retractación del consentimiento prestado ocurrió luego de que la Magistrada rechazara la realización de una prueba pericial sobre el teléfono del acusado, solicitada por acusación pública.
Como corolario de ello, cabe afirmar que la negativa fiscal no apareció razonablemente fundada, pues ella solo aparece apoyada en el hecho de no haber recibido una acogida favorable a su petición.
En virtud de lo expuesto, y habiéndose constatado que se cumplen las condiciones objetivas para la procedencia del instituto en análisis, que la negativa fiscal no constituye más que una fórmula vacía, originada en la decisión de la Magistrada de no autorizar la pericia que esa parte pretendía realizar con el objeto de identificar a otros participantes en el hecho, y que en esa medida, no está debidamente fundada ni puede resultar vinculante en los términos del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde revocar la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura y examinación del teléfono celular secuestrado.
El Fiscal se agravia del rechazo de la de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado, que había sido solicitada por esa parte.
Al respecto, surge de la audiencia llevada a cabo, oportunidad en la que la Magistrada analizara tanto la solicitud de pericia como la de suspensión del proceso a prueba, que decidió en primer término no hacer lugar a la apertura del teléfono y a su peritaje, oportunidad en la que señaló: “no se puede proceder a la apertura del teléfono celular de la acusada mientras está suspendida la suspensión del proceso a prueba respecto de ésta”. De esta forma consideró que la experticia no podía hacerse a partir de un objeto personal e íntimo de la imputada, respecto de la cual prestó conformidad para suspender el proceso a prueba. Sin embargo, momentos después, en la misma audiencia, resolvió rechazar la suspensión del proceso a prueba, frente a la oposición Fiscal basada en razones de política criminal.
Así, lo cierto es que en el caso, la circunstancia relativa a la concesión o no de la "probation" en nada obstaba a la autorización de la pericia, ello por cuanto tal como fuera explicado por el propio Fiscal al momento de la audiencia referida, ¨siempre fue la intención avanzar con la apertura de los teléfonos en búsqueda otros eventuales responsables de la falsificación¨. Y agregó: ¨La cuestión no encuadra bajo ningún punto de vista en algún supuesto de violación a la garantía que prohíbe la persecución múltiple, “ne bis in idem”, toda vez que la encartada no está siendo perseguida en distintos procesos por el mismo hecho, sino sólo en este que se encuentra en trámite y no dejaría de estarlo respecto de la investigación de otros responsables, por la circunstancia que ella acceda al beneficio referido¨.
Al respecto vale recordar que la concesión de la suspensión del proceso a prueba conlleva, como el propio nombre del instituto lo indica, la suspensión de la investigación penal respecto del sujeto al que se le otorga y que, en esa medida, continuar realizando medidas de investigación al concederse una "probation" desvirtuaría la esencia del instituto. Precisamente, la condición que asume el Estado para suspender su actividad es la imposición de pautas al probado, en esa medida, nos encontraríamos ante un sinsentido si alguien realizara pautas de conducta mientras la actividad de persecución no hubiera cesado.
Sin embargo, entendemos que la concesión de la suspensión del proceso a prueba de un imputado no puede implicar un impedimento para investigar a otros posibles partícipes, ni para continuar la pesquisa respecto de aquellos, por lo que en el caso corresponde autorizar la pericia sobre el teléfono móvil de la encausada, con el exclusivo objeto de determinar si en el hecho que originó las presentes han participado otras personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PARTICIPACION CRIMINAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura y examinación del teléfono celular secuestrado.
El Fiscal se agravia del rechazo de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado, que había solicitada por esa parte.
Al respecto, surge de la audiencia llevada a cabo, oportunidad en la que la Magistrada analizara tanto la solicitud de pericia como la de suspensión del proceso a prueba, que decidió en primer término no hacer lugar a la apertura del teléfono y a su peritaje, oportunidad en la que señaló: “no se puede proceder a la apertura del teléfono celular de la acusada mientras está suspendida la suspensión del proceso a prueba respecto de ésta”. De esta forma consideró que la experticia no podía hacerse a partir de un objeto personal e íntimo de la imputada, respecto de la cual prestó conformidad para suspender el proceso a prueba. Sin embargo, momentos después, en la misma audiencia, resolvió rechazar la suspensión del proceso a prueba, frente a la oposición Fiscal basada en razones de política criminal.
Ahora bien, al solicitar nuevamente que se lo autorizara a practicar un escrutinio del contenido del teléfono celular de la acusada, el Fiscal refirió que esa medida estaba orientada a determinar la participación de terceros que aún no habían sido identificados.
Y en efecto, esa solicitud encuentra asidero en las características del suceso que aquí se investiga, en el que la encausada fue hallada con un registro de conducir apócrifo, por lo que resulta probable que no haya sido aquella, sino otra persona, quien confeccionó el documento en cuestión, y se lo dio a la nombrada para que lo utilizara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - PERICIA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA - PRUEBA ANTICIPADA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la apertura y examinación del teléfono celular secuestrado solicitados por el Fiscal.
En efecto, luego de analizar las constancias del legajo resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen
De este modo, entendemos que la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.
A la par que cabe señalar que la medida solicitada debe realizarse con la debida intervención de las partes y seguir las prescripciones previstas por los artículos 139 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que debe llevarse a cabo en presencia de la Defensa, a efectos de su control y evitar algún agravio de magnitud tal que amerite ser considerado a los fines de impedir su realización.
En virtud de ello, cabe resaltar entonces, dado que la pericia fue solicitada con fundamento en la necesidad de determinar si en el hecho que originó las presentes han participado otras personas, el objeto procesal de la investigación resulta ser proporcional con aquello que se pretende desentrañar y se vincula directamente con un elemento secuestrado durante el procedimiento de prevención y detención, en un contexto de flagrancia.
De este modo, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular de la causante, ya que podría brindar datos acerca de la existencia de otros partícipes en el suceso.
Entendemos que, en el caso, el mandato de limitación y regulación fue cumplimentado por la Fiscalía en oportunidad de solicitar la autorización para realizar la pericia, en tanto se especificó que se pretendía investigar y cuál era el lapso temporal analizar a tales fines, lo que delimitó su alcance desde tres meses antes de la fecha consignada en la licencia hasta el momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En el presente, en el marco de la audiencia del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal invocó razones de política criminal para retirar su consentimiento respecto del acuerdo alcanzado con la Defensa y la imputada para el otorgamiento de la "probation", con sustento en la necesidad de practicar un examen del contenido del teléfono celular secuestrado a la acusada y dirigir la investigación hacia los posibles autores de la falsificación de la licencia de conducir apócrifa exhibida por la nombrada al personal policial.
En este punto, se observa que los argumentos esgrimidos por la Fiscalía para retirar el consentimiento -que ya había sido prestado oportunamente a los efectos de la procedencia del instituto- en realidad no resultan fundados en razones de política criminal específicamente aplicables a la situación procesal de la encausada en este caso concreto ni en la necesidad de que el caso sea llevado a juicio, sino que tienen que ver con medidas probatorias y/o posibles líneas de investigación alternativas que la Fiscalía pretende desplegar para poder llegar hacia otros posibles intervinientes en el caso, en calidad de autores y/o partícipes.
En consecuencia, dicha oposición deviene arbitraria y no puede ser esgrimida como obstáculo para la concesión del beneficio.
Por lo demás, yerra la fiscalía cuando retira su acuerdo por considerar que ello obstruye su posibilidad de investigar ampliamente el asunto, pues la suspensión del proceso a prueba no implica que la Fiscalía no deba completar la investigación del hecho reprochado.
En este sentido, se aplica a la situación bajo examen, análogamente, la regulación que, para otro caso de suspensión del sumario, ha previsto el legislador en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece expresamente que “La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la investigación preparatoria”. Y ello debe regir, tanto respecto del probado, como de eventuales partícipes, cuya situación procesal no se ve afectada por esta suspensión del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En el presente, en el marco de la audiencia del artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal invocó razones de política criminal para retirar su consentimiento respecto del acuerdo alcanzado con la Defensa y la imputada para el otorgamiento de la "probation", con sustento en la necesidad de practicar un examen del contenido del teléfono celular secuestrado a la acusada y dirigir la investigación hacia los posibles autores de la falsificación de la licencia de conducir apócrifa exhibida por la nombrada al personal policial.
Sin embargo, la suspensión del proceso a prueba no puede obstruir la investigación preparatoria, porque las pruebas de lo ocurrido deben reunirse sin dilación y no puede diferirse su búsqueda a resultas de una suspensión del juicio a prueba, es decir, sumirse en un abandono durante seis meses, un año o más tiempo y pretender, de ese modo, administrar justicia de modo exitoso.
De allí que, no habiendo obstáculo alguno para completar la investigación preparatoria, corresponde anular la decisión fiscal que retiró el consentimiento que ya había brindado oportunamente a inicios de este año, no resultando viable ni razonable que ahora pretenda revocarlo en forma abrupta y sobreviniente y, en consecuencia, al no existir una oposición válidamente fundada en razones de política criminal específicamente aplicables al caso concreto ni en la necesidad de que el caso sea llevado a juicio, corresponde hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la aquí imputada, bajo las reglas oportunamente acordadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 97004-2021-1. Autos: Ferreyra, Mayra Yanina Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - EXCEPCIONES A LA REGLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares. Afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Agregó que desde el punto de vista político criminal permitía obtener información de quienes llevaban adelante las falsificaciones en modo organizado.
Consideró que la resolución le causa un gravamen significativo que no podía repararse por otra vía ya que no habilitarse la inspección telefónica se extinguirá las posibilidades de individualizar a los falsificadores del instrumento secuestrado y de contar con más pruebas respecto de la persona ya intimada.
Sostuvo que la investigación tuvo su inicio en un contexto de flagrancia en que se detuvo a la persona intimada y, por ello, para profundizarla, era necesario la inspección telefónica solicitada. Entendió que era equívoco el argumento por cual se hizo mención que la pesquisa se encontraba en un momento incipiente, ya que carecía de pertinencia con la solicitud en cuestión, como también la “urgencia” a la que se hacía alusión en la primera resolución.
Así afirmó que el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad solo exigía que la medida resulte “útil” para la investigación, pero no hacía mención alguna a que resulte “urgente”, lo que era más propio de las medidas cautelares.
También sostuvo que la petición no se basaba en una mera sospecha o suposición, carente de datos objetivos sino que por el contrario el imputado había sido encontrado en uso de un documento falso -según lo informado preliminarmente en la pericia respectiva- en cuya confección habría participado al brindar, al menos sus datos e imágenes a quienes lo confeccionaron.
Ahora bien, en el presente caso se cuestiona el rechazo de la solicitud de la pericia sobre el teléfono celular secuestrado al imputado, es importante dejar asentado que el derecho a la intimidad está constitucionalmente consagrado, en los artículos 18 y 19 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad, y que ello implica que las intromisiones en ese ámbito, tales como los allanamientos de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenadas por el juez competente.
En el mismo orden, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, no solamente está en pugna con el derecho antes mencionado, sino que, a su vez, implica también la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal de conformidad con el alcance consignado en la presente decisión.
El Fiscal, en su agravio expuso que conforme el objeto de la pesquisa donde se investiga tanto el uso de un documento falso como la producción y comercialización de documentos apócrifos, podía advertirse a partir de la experiencia y el sentido común que el imputado pudo haber contactado al falsificador a través de dos vías. Explicó que una de esas era cuando la persona era contactada de manera personal en las proximidades de las sedes públicas en donde se efectúan dichos trámites y le proponen realizar la licencia falsa. Y la otra cuando se contactaba al falsificador a través de diferentes plataformas en internet.
A su vez, expresó que era indudable que en casos como el presente, la persona titular del documento apócrifo había brindado sus datos personales para la confección del instrumento por vía de comunicaciones electrónicas que se efectúan a través del uso de los teléfonos celulares.
A partir de lo expuesto, afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, no se puede soslayar el hecho de que una pericia, en este caso sobre el teléfono celular del encausado, implica la producción de prueba de cargo anticipada, esto es, previa a la etapa de debate oral, que es el escenario constitucionalmente establecido para ese fin.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la pericia en cuestión constituye una excepción permitida a la regla sentada en el párrafo precedente, en la medida en que se trata de una prueba irrepetible y que debe ser llevada a cabo en esta etapa de la investigación, para orientar su curso.
Ello así, respecto de la producción de esa prueba, que podría calificarse como de excepción, deben asegurarse también las condiciones mínimas que se dan en juicio, en especial la posibilidad de control sobre la prueba por parte de todos los sujetos procesales y la autorización judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - PROCEDENCIA - TELEFONO CELULAR - PRUEBA ANTICIPADA - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal .
El Fiscal, en su agravio afirmó que era clara la necesidad de inspeccionar el teléfono secuestrado a los efectos significativos de obtener datos para la investigación, ya que permitiría evaluar el alcance del conocimiento del encausado sobre la falsificación y determinar su aporte, en concreto.
Ahora bien, una medida como la solicitada constituye una injerencia sobre derechos reconocidos constitucionalmente, cuya transgresión posee una interpretación restrictiva, y que configura, al mismo tiempo una “prueba anticipada”, debe tener una concreta intervención jurisdiccional, a fin de poder garantir, precisamente, el derecho de defensa.
En ese norte, corresponde analizar si la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal establece una delimitación de su objeto y su alcance, para con ello otorgar una posibilidad material de control, que no se constituya en una mera invocación formal ni ocasione una injerencia excesiva en el derecho a la intimidad del imputado.
Así, se desprende del legajo, que el Fiscal al solicitar la autorización de inspección del teléfono secuestrado del imputado, explicó claramente cuál era el objeto de la pericia. Precisamente, señaló que al acusado se le imputó no solo el simple uso de documento falso sino también el haber participado en su falsificación, o al menos al haber aportado sus datos e imagen para la confección de dicho documento. Luego, explicó que al desconocer el contenido del dispositivo, no podía "a priori" determinar específicamente qué programas o registros tendrían que ser examinados, pero especificó que era necesario el registro de las distintas plataformas de gestión de comunicación con terceras personas que pueda contener ese dispositivo como ser llamados telefónicos entrantes y salientes, SMS, Facebook, Messenger, WhatsApp, Telegram, Gmail, YahooMail, ACR, etcétera. Ello, a los fines de determinar las conversaciones vinculadas con la falsificación documental que se investiga y que revelen la solicitud, entrega de datos, recepción del documento, entre otros. A la par que indicó que resultaba forzoso verificar la existencia del material fotográfico contenido allí, a fin de establecer si se encontraba el utilizado para la confección del documento apócrifo, es decir, la fotografía del titular de la licencia apócrifa. Por otro lado, estableció un marco temporal específico de búsqueda, el que se extendía desde tres meses antes de la fecha de emisión referida, hasta el día de la detención del encausado.
Por lo expuesto, resulta claro que la solicitud de la pericia fue fundamentada y se explicaron cuáles eran los motivos por los que su realización era necesaria como también se circunscribió la información que pudiera encontrarse en el dispositivo y relativa a los puntos que fueron detallados para el examen, conforme lo relatado "supra".
De este modo, entendemos que a diferencia de lo sostenido por la Magistrada, la medida no excede el marco de la investigación y tiene una vinculación directa con el objeto de la pesquisa, en los términos en que se delimitó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la realización de la pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
En fecto, dado que la pericia fue solicitada con fundamento en el objeto procesal de la investigación, resulta ser proporcional con aquello que se pretende desentrañar y se vincula directamente con un elemento secuestrado durante el procedimiento de prevención y detención, en un contexto de flagrancia, compartimos el criterio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal en cuanto sostuvo que por la dinámica del hecho pesquisado, resulta necesario contar con la información que aporte el teléfono celular del causante, ya que podría brindar datos acerca de la extensión de su participación como también la de otros partícipes en el suceso.
En esta línea, resulta claro que “…por estar comprometida una garantía constitucional, su restricción a través de medidas procesales en los casos excepcionales en que se requiera perturbar la misma atento a razones de necesidad y orden público, debe tener fundamento suficiente que justifique la misma”.
Por ello, resulta necesario que los Magistrados efectúen una ponderación de los datos recabados en torno a la utilidad probatoria que la medida pueda tener y ellos deben ser incluidos en su decisión, así como “…las razones para inducir de dichas circunstancias la necesidad de restringir la garantía constitucional…” (Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal, 2da edición 5ta reimpresión, Ad Hoc, Ciudad de Buenos Aires, 2009, pag. 262).
En esta medida, entendemos que en el caso, el mandato de limitación y regulación fue cumplimentado por la Fiscalía en oportunidad de solicitar la autorización para realizar la pericia, en tanto se especificó que se pretendía investigar y cuál era el lapso temporal analizar a tales fines, lo que delimitó su alcance desde tres meses antes de la fecha consignada en la licencia hasta el momento del hecho de la detención del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206981-2021-1. Autos: Andrades Salazar, José Miguel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en los presentes actuados, en razón de la materia, con relación a los hechos que componen la presente pesquisa y remitir estos actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en formato digital, a fin de que desinsacule el Juzgado de ese Fuero que deberá entender en los hechos denunciados.
La Magistrada de grado declaró su incompetencia para entender en los presentes actuados afirmando que para el caso del delito previsto en el artículo 292, segundo párrafo, primera parte, del Código Penal de la Nación, cuando se falsifica un D.N.I., resulta ser competencia federal. Por su parte, con respecto al resto de los delitos que se imputan, sostuvo que guardan estricta relación con la falsificación, pues la estafa que se investiga se habría cometido a raíz de la entrega del documento falso, a cambio de una suma dineraria, mientras que la asociación ilícita estaría destinada a cometer las mentadas actividades delictivas.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Ahora bien, cabe señalar que si bien los delitos contra la fe pública comprendidos en los artículos 292 a 298 del Código Penal, entre otros, y específicamente el que nos ocupa, fueron transferidos a esta justicia local mediante Ley Nacional N° 26.702, Ley Local N° 5935 y resolución conjunta N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local a aquellos casos en que “se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad de Buenos Aires…”, acápite tercero del anexo de la Ley N° 26.702.
En efecto, resulta evidente que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad, en razón de que comprende concretamente la confección de un Documento Nacional de Identidad apócrifo aparentemente emitido por el Registro Nacional de las Personas, organismo de orden federal, que tiene jurisdicción en todo el territorio argentino y constituye una repartición subordinada de la administración nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en los presentes actuados, en razón de la materia, con relación a los hechos que componen la presente pesquisa y remitir estos actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en formato digital, a fin de que desinsacule el Juzgado de ese Fuero que deberá entender en los hechos denunciados.
La Magistrada de grado declaró su incompetencia para entender en los presentes actuados afirmando que para el caso del delito previsto en el artículo 292, segundo párrafo, primera parte, del Código Penal de la Nación, cuando se falsifica un D.N.I., resulta ser competencia federal. Por su parte, con respecto al resto de los delitos que se imputan, sostuvo que guardan estricta relación con la falsificación, pues la estafa que se investiga se habría cometido a raíz de la entrega del documento falso, a cambio de una suma dineraria, mientras que la asociación ilícita estaría destinada a cometer las mentadas actividades delictivas.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente y sin perjuicio de las diligencias que restan realizarse, ya existen elementos agregados al legajo que darían cuenta que el DNI aportado sería “falso”, por lo que la decisión de la “A quo” resulta atinada.
Ello así, teniendo en cuenta que el bien jurídico lesionado en el caso de falsificación de un documento de identidad es la fe que merecen los documentos emitidos por el Registro Nacional de las Personas, circunstancia que, por tratarse de una autoridad nacional, excluye la posibilidad de que sea esta justicia local quien tome intervención.
En efecto, no puede soslayarse que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación, circunstancia se corrobora en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión que declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Sin embargo, comparto el análisis efectuado por la Jueza de primera instancia quien, al identificar la competencia en razón de la materia, ponderó aquella circunstancia que, junto con la calificación legal del hecho, resultan dirimentes para concluir que se está ante la comisión de un delito de competencia federal.
A razón de ello, no luce prematura la decisión de dar intervención al fuero de excepción en una causa en la que se investiga la confección de un documento que imita aquellos cuya emisión corresponde exclusivamente a un órgano federal como lo es Registro Nacional de las Personas.
En concecuencia, si bien los delitos contra la fe pública previstos en los artículos 292 a 298 del Código Penal han sido transferidos a este fuero local (Ley N° 26.702, mediante la Ley local N° 5935), sólo corresponderá la intervención de esta jurisdicción en tanto se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad, restricción que resulta aplicable al presente caso, y que, en definitiva, veda su tratamiento en sede local. (Del voto por ampliacón de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión que declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
En efecto, la calificación otorgada prima facie por la Fiscalía da cuenta de una estrecha relación entre las figuras penales involucradas (Arts. 210; 292 párr.2°; y 172 del Código Penal), cuya investigación y subsiguiente reproche deben quedar a cargo de un único fuero en atención al singular contexto en el que se habrían desarrollado.
Por lo que, más allá de que la competencia respecto de los delitos previstos en los artículos 210 y 172 del Código Penal aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia), y N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional), tales hechos no resultan escindibles, dada su continuidad temporal y la estrecha vinculación entre los tipos penales involucrados, circunstancia que permite arribar a dicha conclusión. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TRIBUNAL COLEGIADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - OPCION DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - ESCALA PENAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde que la causa continúe tramitando bajo las previsiones de Tribunal Colegiado, como pidió el imputado y su Defensa.
La presente incidencia se originó en razón de que una de las Magistradas que resultó desinsaculada, manifestó su discrepancia con la constitución de un tribunal colegiado para esta causa cuando la pena inferior prevista para el delito de falsificación de instrumento público es de 1 a 6 años, ya que la mínima “perfora el mínimo de tres años establecido como base para la integración colegiada en juicio oral y público”. Consideró que “Adoptar una decisión distinta puede generar, atento la escala penal de la mayoría de los delitos para los cuales esta justicia local es competente, que en gran cantidad de expedientes se requiera la integración de tribunales colegiados, provocando un efecto totalmente inverso al impulsado por el legislador, escapando así de los fundamentos de la norma”.
Ahora bien, el artículo 43, último párrafo, de la Ley N° 7 (t.o. según ley 6347/2020) dispone: “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”.
A su vez, el artículo 2° de la Resolución 96/2012 del Consejo de la Magistratura de CABA, establece: “Cuando en el marco de un proceso penal se cumplan los presupuestos del tercer párrafo del artículo 49 de la Ley N° 7 -pena máxima en abstracto mayor de 3 años de prisión o reclusión- el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad
-actual artículo 222- notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado”.
Entonces, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la opción en cuestión sólo para los delitos criminales. Estos aparecen definidos en la propia Ley N° 7 citada -en concordancia con el antiguo Código Procesal Penal de la Nación-, justamente, como aquellos “cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión”.
La norma citada de la Ley Orgánica del Poder Judicial local “fue reglamentada mediante la Resolución N° 96/2012 y su anexo del Consejo de la Magistratura de la CABA y la misma tuvo como finalidad la equiparación del modo de juzgamiento llevado a cabo en el orden local con el previsto, respecto de los delitos criminales no transferidos, por el Código Procesal Penal de la Nación (debate por un tribunal colegiado).”
Considero en este punto, que la norma prevé la posibilidad que tiene el imputado de ser juzgado por un tribunal en vez de un juez unipersonal, que no puede ser mermada en razones de “oportunidad o conveniencia” de más o menos delitos y cuántos juicios con esa modalidad se desarrollen, sino que se trata de un derecho del imputado y siempre hay que estar a la amplitud de ellos justamente en respeto de las garantías procesales penales.
En el caso particular, el hecho imputado (falsificación de instrumento publico, art. 292 primer parr.) tiene una sanción entre 1 a 6 años, con lo cual la pena en abstracto regulada en la Ley N° 7 se encuentra allí comprendida.
Es importante agregar que el principio “pro homine” actúa como regla de interpretación de las normas, es decir, extensivo, amplio a la hora de proteger derechos humanos y restrictivo al momento de aplicar limitaciones a los derechos. En todo caso, con esta visión, la posibilidad que la norma le otorgó al imputado no es excluyente, justamente porque es una opción que el legislador le confirió para que al ejercerla encuentre una mayor protección a sus derechos.
Por ello, en materia de derechos fundamentales, su evolución y reconocimiento no puede quedar en el terreno de las formulaciones teóricas sino que será la efectiva aplicación en los hechos la que le otorgue su auténtica dimensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43327-2019-3. Autos: Casique Salas, Jormax Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
El imputado junto con su Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que el documento entregado al inspector de tránsito era de una falsedad tal que podía ser detectada a simple vista y que, por lo tanto, “...en manera alguna resulta apta o idónea para engañar a quienes tienen la potestad de requerir su exhibición (personal de tránsito, fuerzas de seguridad, etc.)” razón por la que indicó: “...no existe afectación al bien jurídico penalmente tutelado (fe pública), ya que se verifican diferencias sustanciales -fácilmente detectables- entre la licencia secuestrada y una licencia original, que impiden considerar al documento secuestrado eficaz para el engaño.”, no encontrándonos entonces frente al tipo penal endilgado.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva se adopte, debo señalar que en lo referido al bien jurídico objeto de tutela, en el ámbito de la doctrina, se ha establecido que: “Los delitos previstos en el presente Capítulo protegen la veracidad de la declaración documentada, en una doble dimensión, según los documentos sean públicos o privados. En los primeros se protege la fe (o la confianza) del público en las constataciones documentadas por el oficial público; en los segundos, la fe (o la confianza) del público en la atribución de una declaración a una determinada persona” D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 974).
Ello así, habré de coincidir con el “A quo” en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión que obra en los presentes actuados, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulta manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Así, lo cierto es que, sin perjuicio de las diferencias indicadas en la pericia efectuada entre la licencia analizada y una original, lo cierto es que la primera imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, aunque no fueran ya utilizados, lo que surge claramente de la comparación entre el registro dubitado y los originales, realizada en el marco de la ya mencionada pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
La Defensa se agravió por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente en el caso, quien no poseía una experticia acreditada en la materia, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, y se encontraba vencida por lo que la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria, y así también la atipicidad de la conducta.
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón a la Defensa en cuanto indica que el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error.
Sin embargo, discrepo con esa parte en cuanto alega que el oficial de policía que le solicitó al encausado la licencia, y que advirtió su falsedad “a simple vista”, pueda ser calificado como un “agente promedio”, y que, en esa medida, corresponde afirmar que la reproducción del documento era burda, e identificable por cualquier persona.
Por el contrario, y tal como surge del legajo el oficial perteneciente al cuerpo de agentes de tránsito, respecto de quien difícilmente podría considerarse que no tiene ningún conocimiento especial en la materia, si bien advirtió algunas inconsistencias al serle presentada la documentación por parte del encausado tuvo que efectuar la correspondiente consulta tanto en forma manual como en la base de datos informática a fin de corroborar su falsedad.
De ese modo, entiendo que la circunstancia de que el agente de tránsito interviniente en el caso haya advertido “a simple vista” que la licencia que le fue presentada era apócrifa no implica de ningún modo que aquella fuera una reproducción burda, y que, en esa medida, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, tal como bien señaló el Judicante. Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
La Defensa se agravió por considerar que el Juez de grado “...omitió analizar circunstancias, elementos y pruebas relevantes…” y que su resolución posee argumentos contradictorios que lo descalifican como un acto jurisdiccional válido, concluyendo así que la decisión es arbitraria porque se basa en una suposición o conjetura del Judicante, que es la de interpretar que el inspector de tránsito que le solicitó la licencia a su pupilo procesal poseía un conocimiento o experiencia superior a la media que le permitió detectar las falsedades de ella, circunstancia no acreditada en autos.
No obstante, debo aclarar que no encuentro en la decisión recurrida una apreciación arbitraria de las constancias probatorias aportadas al legajo como alega la defensa, sino que de la lectura de la resolución se desprende que el “A quo” tuvo en cuenta los medios probatorios aportados en autos y a partir de ello, decidió que el planteo efectuado no se sustentaba por sí solo, sino que requería de un modo indispensable de la presentación de evidencias, las cuales se hallaban estrechamente vinculadas a cuestiones de hecho y prueba.
Aunado a ello, debo mencionar que la frase vertida por el Magistrado al momento de la audiencia al señalar que “...no me parece que la licencia sea suficiente como para que pueda burlar el control de un agente medio…” lo que motivó que el impugnante señalara una autocontradicción, por considerar que en la misma se afirma y rechaza la inidoneidad de la licencia para afectar el bien jurídico penalmente tutelado, debo mencionar que no se advierten tales extremos, ni ello surge del contenido total de la decisión recurrida, sin perjuicio de la interpretación que pretende darle el recurrente.
Por lo demás y, respecto de la arbitrariedad alegada, cabe recordar que la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que ella posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, lo que no se verifica en el caso, pues los fundamentos expuestos por el “A quo” en la pieza impugnada revelan una ilación lógica en su razonamiento que se condice con las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY NACIONAL DE TRANSITO - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de instancia, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
El imputado junto con su Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que el documento entregado al inspector de tránsito era de una falsedad tal que podía ser detectada a simple vista, razón por la que indicó: “...no existe afectación al bien jurídico penalmente tutelado (fe pública), ya que se verifican diferencias sustanciales -fácilmente detectables- entre la licencia secuestrada y una licencia original, que impiden considerar al documento secuestrado eficaz para el engaño.”, no encontrándonos entonces frente al tipo penal endilgado.
Ahora bien, es menester recordar que bajo el Título XII del Código Penal, delitos contra la fe pública, el artículo 292 del Código Penal establece: “El que hiciera, en todo o en parte un documento falso adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido de reclusión o prisión de uno a seis años, si se trate de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado”.
En este sentido, podemos definir documento público como: “todo objeto que por su contenido de pensamiento y no sólo por su exigencia está destinado a probar alguna realidad jurídica” (Von Liszt, citado por Morillas Cueva, en Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, Rubinzal Culzoni, 2014:144).
Al respecto, se ha afirmado que: “…la licencia de conducir automotores no es un instrumento público expedido de acuerdo a formalidades instituidas por el Congreso Nacional, sino por la municipalidad. Así, tampoco ha sido otorgada para probar la identidad, ni se halla comprendida entre los instrumentos privados a los fines de la ley penal por ser su naturaleza ajena a la de los instrumentos que las partes de una determinada relación jurídica extienden” (CNCCorr,Sala VII, 19-8-98 “S.V.,A.” L.L. 1999-E-384; D.J. 2000-1-457”, en el mismo sentido, sentencia CNCCorr., sala VII, 14- 4-2000 “I.R.J.”, entre otras).
No obstante ello, en la actualidad la Ciudad adhirió a la Ley Nacional de Tránsito respecto a la Licencia Única Nacional (Ley N° 3698) por lo que las licencias de conducir son expedidas conforme el artículo 13 y siguientes de la Ley N° 24.499, por agencias dependientes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otorgadas por el Ministerio de Seguridad y Transporte.
En consecuencia, si bien no constituye un documento que acredite identidad, debe considerarse un documento público en tanto está firmada por un funcionario público que desarrolla tareas en función de su competencia y acredita la capacidad de las personas para conducir determinados tipo de vehículos según un procedimiento legalmente establecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de instancia, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
Ahora bien, para el caso en análisis, la falsedad del documento requiere que se haya imitado la firma, la forma solemne y los signos de autenticación de forma tal que pueda parecer auténtico. En este sentido, la afectación del bien jurídico se constata cuando el documento aparece como auténtico respecto a su materialidad, forma y contenido. Al respecto, podemos considerar dos formas de lograrlo, una es procurar hacer pasar como auténtico lo que no lo es y otra es adulterar un documento verdadero para transformarlo en otro no verdadero.
Así las cosas, se ha dicho que: “…una falsificación burda de un registro de conductor no es punible aunque pueda ser apta para engañar a un letrado, ya que para que se dé el tipo hay que contar, como mínimo, con la posibilidad de éxito del engaño que se persigue…cuando la misma salta a la vista por lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, quitando a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para los sujetos a los que está dirigido (el registro de conducir no está destinado a una generalidad de personas), pues por torpe y manifiestamente falso ellos no creen en lo que él pretende hacer creer, el hecho termina fuera del tipo (Conf. Carrara, “Programa de Derecho Criminal”. Cit. Párr. 3679 y Creus Carlos “Falsificación de documentos en general”, Ed. Astrea, Bs. As. 1986,p.55 y su cita de Gómez)” (Tribunal de Casación Penal de Bs.As. Sala III, 27/3/2008).
Conforme el análisis efectuado por los peritos intervinientes en las presentes actuaciones, surgen con meridiana claridad las siguientes deficiencias físicas visibles en la licencia de conducir utilizada. Allí se observa que la licencia aquí cuestionada presenta deficiencias numerosas y evidentes, se la ve grosera y se advierte enseguida que no es auténtica, mostrando claros indicios de que no se trata de una licencia de conducir válida, circunstancia que fue advertida a simple vista por el personal preventor, aun sin tener conocimientos especiales ni medios tecnológicos para verificar su autenticidad.
En efecto, en mi opinión, que la tipicidad de la conducta reprochada no se encuentra acreditada, en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”, pues los destinatarios de tal protección, en concreto los funcionarios de la policía, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable. En razón de ello, la inidoneidad del elemento en cuestión resultaba palmaria, y así también la atipicidad de la conducta.
No obstante, habremos de coincidir con el Magistrado de grado, en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión, aquella contaba con características suficientemente logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulta manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
En este punto corresponde destacar que, en el marco de la doctrina, se ha señalado que “..la imitación se exhibe como un procedimiento que tiende a una resonancia psíquica sobre determinados sujetos, que se traduce en un error sobre el carácter auténticamente verdadero del documento que se les presenta como tal. Por consiguiente, para que se de´ el tipo, hemos de pensar, como mínimo, en la posibilidad de e´xito del engan~o que procura la conducta”... (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pág. 464- 465).
En cambio, “…estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si solo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude... ” (Cf. Creus, op. cit., pág. 465).
Así, lo cierto es que, sin perjuicio de las diferencias indicadas por los peritos intervinientes en el caso entre la licencia analizada y una original, lo cierto es que la primera imita con cierto grado de precisión a los registros de conducir verdaderos, lo que surge claramente de la comparación entre el registro dubitado y los originales, realizada en el marco de la ya mencionada pericia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto el documento apócrifo contaba con características suficientemente logradas, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable. A la vez, añadió que los instrumentos utilizados por los peritos de ningún modo forman parte de los aquellos con los que cuenta un agente de policía, que es quien debe ser tomado como referencia a fin de evaluar el nivel de perfección de la imitación que se analiza.
Ahora bien, cabe señalar que asiste razón a la Defensa en cuanto indica que el conocimiento de expertos respecto de los signos cuestionados no es un parámetro adecuado para determinar la capacidad de causar perjuicio, pues el indicado es el del agente promedio al que se intenta inducir a error. En efecto, un estándar determinado por un especialista resultará demasiado elevado para ser aplicado como criterio para poder distinguir la autenticidad o no de una licencia de conducir en una inspección policial (Voto de los Dres. Marum y Vázquez en causa N° 51344/19-0, “P, I. D. s/ infr. art. 296 CP”, rta. el 22/06/20).
Sin embargo, discrepamos con esa parte en cuanto alega que el oficial de policía que le solicitó al encausado la licencia, y que advirtió su falsedad “a simple vista”, pueda ser calificado como un “agente promedio”, y que, en esa medida, corresponde afirmar que la reproducción del documento era burda, e identificable por cualquier persona.
En efecto, prueba de ello es que, según él oficial refirió, había advertido la falsedad debido a que el documento que le fue presentado carecía de los hologramas de seguridad de estilo, circunstancia que no necesariamente resultaba evidente a simple vista, y menos para un “ciudadano común”.
De ese modo, entendemos que la circunstancia de que el oficial interviniente en el caso haya advertido “a simple vista” que la licencia que le fue presentada era apócrifa no implica de ningún modo que aquella fuera una reproducción burda, y que, en esa medida, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar. Por el contrario, la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, que deberá llevarse a cabo en el marco del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa, y en consecuencia, y sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Ahora bien, a mi juicio, el análisis sobre la procedencia de una excepción, implica un control sobre la imputación efectuada por el Ministerio Público Fiscal, mediante un análisis, por lo menos mínimo, de las evidencias rendidas durante la investigación.
En consonancia con esta posición, se dijo que “[…] las excepciones íntimamente se relacionan con los principios constitucionales de legalidad y de reserva (arts. 18 y 19, CN), de ahí que se lo caracterice al instituto como destinado a plantear la carencia de potestad para perseguir penalmente. Por lo tanto la acción como “derecho a atacar” tiene una especie de re´plica en el derecho del imputado a defenderse […] ello significa ejercitar el derecho de defensa constitucionalmente reconocido, concretado en la persona del imputado como sujeto esencial del proceso[…]” y que …” mediante las excepciones previstas en este artículo el legislador ha decidido otorgar al imputado la posibilidad de discutir antes del debate, cuestiones de hecho y prueba, con el fin de evitar la celebración del juicio oral y público, y con ello, la puesta en marcha del aparo jurisdiccional. Es decir, se ha autorizado al imputado y a su Defensa, a cuestionar que existan elementos suficientes para que el juicio pueda iniciarse, tanto en lo referente a la falta de pruebas como a cuestiones jurídicas…”(Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado; Mariano R. La Rosa y Aníbal H. Rizzi, Págs. 864/865. Ed. HS)
Asimismo, sobre la oportunidad para el análisis de la excepción interpuesta, comparto con cierta doctrina que debe existir una instancia previa de control de la acusación, sobre todo, cuando, con la evidencia colectada, pueda surgir de manera clara que el hecho ventilado no resulta típico. (PASTOR, Daniel, ¿Apelación horizontal en el martirio de las instancias? El precedente “Diez” de la CSJN, Diario Penal Nro. 332 - 23.02.2022). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - DOCUMENTOS PUBLICOS - REQUISITOS - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad incoada por la Defensa, y en consecuencia, y sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento público adulterado (arts. 296, en función al artículo 292, del CP).
La Defensa planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. C, CPP), por considerar que la falsedad del elemento presentado había sido advertida “a simple vista” por el agente policial interviniente, en tanto aquél presentaba burdos errores de reproducción, por lo que no era posible afirmar que su falsificación resultara manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
Ahora bien, corresponde señalar que, en el caso en concreto, el bien jurídico protege la confianza de la sociedad respecto a que quien circula con un vehículo lo hace con el carnet habilitante válido. Es decir que, en resumidas cuentas, todas remiten, o bien, a la confianza que emana del instrumento en cuestión, o bien, a la autenticidad del propio documento.
En consecuencia, es dirimente determinar si la licencia de conducir secuestrada en el marco de esta causa pudo haber sido utilizada por el encausado o si, al contrario, por lo burdo de su confección no podría haber sido presentada en lugar alguno y, por lo tanto, tampoco puede ser considerada un documento válido, en los términos requeridos por el tipo penal en cuestión.
Así las cosas, se desprende de las constancias que, esa minuciosidad o nivel de detalle en el documento exhibido, no se advierte. Con ello, no quiero decir que cualquier documento apócrifo no pueda ser considerado como tal a efectos de este tipo penal, pero, por lo menos, para que sea meritado de esta manera es necesario establecer que su falsedad debe representar un mínimo esfuerzo del funcionario público que lo coteja, capaz de vencer su control, logrando con éxito el daño al bien jurídico tutelado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1939-2020-1. Autos: Píccoli, Flavio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de extinguir la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal efectuada por la Defensa en la presente investigación relativa a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal.
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su petición de extinguir la acción penal.
Ahora bien, el artículo 59 en su inciso 6º del Código Penal prevé expresamente la extinción de la acción penal “por reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
La controversia, en este caso concreto, surge en atención a que nuestro ordenamiento procesal local únicamente contempla, en su artículo 216, como vías alternativas para la resolución del conflicto, a la mediación o a la composición, es decir que no se encuentra específicamente regulado el instituto de la reparación integral del perjuicio como un método alternativo de resolución del conflicto.
Aclarado ello, entendemos que la circunstancia de que no se encuentre incorporado en la ley de forma, en modo alguno podría excluir, como parte del ordenamiento penal vigente, esta nueva causal de extinción de la acción (Causa Nº 7362/2017-1 “S , G A s/art. 92 CP”, rta. 11/03/2021).
Ese temperamento estaría dejando abierta la posibilidad de arribar a resoluciones dispares, de acuerdo a las diferentes jurisdicciones en que el hecho investigado suceda, ello toda vez que la extinción de la acción penal con motivo de la conciliación o la reparación integral del perjuicio ya se encuentra regulada en códigos procesales penales vigentes en otras jurisdicciones de nuestro país, por lo que apartarse de arribar a una solución utilizando este único fundamento afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4304-2022-1. Autos: Zafarani, Marcos Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de extinguir la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal efectuada por la Defensa en la presente investigación relativa a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal.
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su petición de extinguir la acción penal.
Ahora bien, cabe señalar tal como lo hizo la Jueza al resolver, que la recurrente no expresó en qué consistía la reparación integral que pretendía su ahijado procesal, ni precisó concretamente cual era la suma de dinero que pretendía entregar ni la cantidad de horas de tareas de utilidad pública que realizaría de concedérsele su petición.
Lo hasta aquí expuesto, permite descartar la aplicación del instituto en cuestión en tanto ni siquiera resulta posible evaluar la razonabilidad de la oferta realizada, salvando que la etapa procesal para hacerlo ha concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4304-2022-1. Autos: Zafarani, Marcos Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de extinguir la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal efectuada por la Defensa en la presente investigación relativa a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al magnitud de la reparación, la Defensa propuso que fuera una “suma simbólica”, ofrecimiento que de por sí colisiona con el concepto de integralidad.
Asimismo, la solicitud bajo estudio no solo fue presentada de una forma genérica sin una propuesta concreta, sino que lo fue con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía interviniente y quien además no prestó conformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4304-2022-1. Autos: Zafarani, Marcos Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 293 del Código Penal, dentro del capítulo llamado “Falsificación de documentos en general”, dispone que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
En este tipo de delitos es necesario que exista una posibilidad de perjuicio, como en el artículo 292, salvo que aquí es más factible su producción en razón de tratarse de documentos públicos que resultan oponibles a terceros.
La declaración insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.
Lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el aquí imputado fedató un documento que daba cuenta de una declaración que no ocurrió, sin perjuicio del contenido de aquella, en cuanto a la equívoca carga de algunos de sus datos, y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 293 del Código Penal.
Respecto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica, y en el caso, no solo no existe la convicción de que el imputado haya obrado con dolo de primer grado, no puede afirmarse que aquél haya obrado con intención alguna, por lo que corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto a la tipicidad y condena del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que el dolo directo, o bien, de primer grado, es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción.
Entonces, se trata de una figura que solo admite para su comisión, el modo activo doloso, descartando toda posibilidad de culpa, por lo que es menester analizar si el imputado sabía si el documento que estaba suscribiendo era falso y a partir de allí la voluntad realizadora del tipo.
En el marco de una sentencia definitiva, el Juez debe arribar, justamente, a la certeza de que el acusado actuó con dolo, a partir de todo lo ocurrido en el debate, y que tal conclusión no puede ser el resultado de un proceso hipotético de probabilidades que no encuentran correlato en las constancias obrantes en autos, siendo estas últimas las únicas válidas como medios a tal fin.
Es por ello que la presencia del dolo debe analizarse al momento del hecho, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía, nuevamente, en ese momento.
En efecto, las circunstancias obrantes en la causa nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la consecuente voluntad de realización del injusto, por parte del imputado, que impide derribar el estado de inocencia del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en la multiplicidad de funciones que tenía el imputado a cargo y ante la dinámica de las tareas y el volumen de tráfico de gente, cabe resaltar lo acreditado en la presente, en cuanto pueda ocurrir que una declaración inicie siendo tomada por una persona y termine ante otra, debido a las urgencias y requerimientos que se van presentando.
Ello así, no siendo descabellado que todas las declaraciones sean de imposible realización delante del superior a cargo de la comisaría, sino ante otros funcionarios en quienes se delegan algunas funciones, como ocurre en tantas otras dependencias estatales, y supervisadas por aquél.
En la presente, no se encuentran elementos de prueba que desvirtúen el desconocimiento alegado por el imputado, al momento de firmar el documento, ni han sido sindicados, tanto en la acusación pública como de lo expuesto por el Juez de grado a fin de fundar la condena.
En efecto,de la acotada argumentación obrante en la sentencia en lo relativo al elemento subjetivo del delito reprochado, se concluye en el entendimiento que la acción ha sido desarrollada con dolo directo y en que la versión de la Defensa debe ser descartada, sin efectuar explicación alguna, más que por la indicación de la falsedad de los datos insertos en la declaración y la firma del imputado estampada en aquella, propio de la acreditación de la materialidad del hecho y no de esta etapa de análisis, es decir el aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Es por ello que, teniendo en cuenta que en el presente no existe convicción que el imputado hay obrado con dolo en primer grado, toda vez que no surge siquiera de la sentencia objeto de impugnación, es que se ha planteado una duda razonable que por el imperio del principio “in dubio pro reo”, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia formulada por el Fiscal.
En la presente se investiga que una persona desconocida, habría utilizado de forma maliciosa los datos personales de la denunciante, falsificando su Documento Nacional de Identidad (DNI), para solicitar los servicios de una tarjeta de crédito y efectuar gastos por al menos $350.000.
Surge del informe presentado por la entidad emisora de la tarjeta de crédito que “la entrega de los plásticos se realiza contra presentación de DNI del solicitante, tarea asignada al servicio de correo quien debe validar identidad, luego proceder a que se firme el contrato de apertura y entrega de los plásticos”
Por otra parte, la víctima manifestó que no extravió su DNI, ni tramitó un segundo ejemplar, extremo que fue confirmado por el Registro Nacional de las Personas, ocasión en la que se advirtió que la denunciante solo contaba con ejemplar “A” del DNI, mientras que el carnet utilizado para la tramitación de la tarjeta financiera resultaba ser un ejemplar “B”.
El Fiscal calificó los sucesos en los delitos previstos en los artículo 173, inciso 15; 292 y 296 del Código Penal.
Ahora bien, la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad, pues se investigan, entre otras cuestiones, la falsificación de un Documento Nacional de Identidad, delito de competencia federal, por lo que corresponde darle intervención a ese fuero de excepción.
Asimismo, y en relación a los restantes delitos en que se subsumió la imputación cabe señalar que nos encontramos ante una única conducta delictuosa tendiente a lograr
-mediante ardid- la obtención patrimonial indebida que nos ocupa. Es decir, vemos que se habría perpetrado una maniobra estafatoria, mediante la utilización de un documento falsificado para la acreditación de la identidad de la persona.
Al respecto, es doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia que: “… [A]tento el carácter federal que reviste un documento nacional de identidad (Fallos: 308:2522; 310:1696 y 312:1213) corresponde al fuero de excepción conocer acerca de su presunta falsificación y uso (…) habilita de igual modo la jurisdicción federal (Competencia n° 1137; L.XLIII in re “Ferreira, Menino Oscar s/ estafa”, resuelta el 8 de abril de 2008) (cita del dictamen del procurador CSJN en causa nro. 2937/2015 CS, rta. el 15/9/15).
En igual sentido se ha expedido la Corte en los autos “Sica, Jorge s/ denuncia por infracción al art. 292 del Código Penal de la Nación, en el cual sostuvo que “si la falsificación o el uso de instrumentos espúreos habría sido el ardid que indujo a error al denunciante y motivó su acto de disposición patrimonial perjudicial, se trataría de un caso de pluralidad de movimiento voluntarios que responden a un plan común y que conforman una única conducta –en los términos del artículo 54 del Código Penal- insusceptible de ser escindida, en que la adulteración de documentos concurre idealmente con la estafa posterior con los documentos adulterados ya que este segundo tipo se cumple como una forma de agotamiento del primero, por lo cual los hechos deberán ser investigados por la justicia federal dado el carácter nacional de casi todos los instrumentos falsificados”(Fallos 327:3219, rta. el 19 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 265189-2021-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESTAFA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de incompetencia formulada por el Fiscal en razón del territorio.
En la presente se investiga que una persona desconocida, habría utilizado de forma maliciosa los datos personales de la denunciante, falsificando su Documento Nacional de Identidad (DNI), para solicitar los servicios una tarjeta de crédito y efectuar gastos por al menos $350.000.
Surge del informe presentado por la entidad emisora de la tarjeta de crédito que “la entrega de los plásticos se realiza contra presentación de DNI del solicitante, tarea asignada al servicio de correo quien debe validar identidad, luego proceder a que se firme el contrato de apertura y entrega de los plásticos.
Por otra parte, la víctima manifestó que no extravió su DNI, ni tramitó un segundo ejemplar, extremo que fue confirmado por el Registro Nacional de las Personas, ocasión en la que se advirtió que la denunciante solo contaba con ejemplar “A” del DNI, mientras que el carnet utilizado para la tramitación de la tarjeta financiera resultaba ser un ejemplar “B”.
El Fiscal calificó los sucesos en los delitos previstos en los artículo 173, inciso 15; 292 y 296 del Código Penal.
Ahora bien, en relación a la territorialidad, coincidimos con el Fiscal, que “es la justicia con jurisdicción en la localidad de Morón, Provincia de Buenos Aires, la que posee un emplazamiento más favorable para llevar adelante la investigación y producir la prueba que esta requiere”, ya que según surge del legajo, todo los actos (uso del DNI apócrifo, suscripción del contrato de adhesión y apertura de cuenta en la entidad emisora de la tarjeta de crédito) habrían sido desarrollados en el domicilio ubicado en la localidad y partido ya antes mencionado.
A lo expuesto se suma que del resumen de cuenta surge que los gastos detallados fueron realizados en la Provincia de Buenos Aires, es decir que, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local, por el contrario, no es esta jurisdicción donde se habría verificado la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio.
Así, tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquél donde se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial, la que debe resolverse en definitiva, por razones de economía procesal (fallos 318:2509 y 323:2608, entre otros)…”.
Siendo así, y tal como ha señalado el titular de la acción, en el presente proceso se han realizado las medidas mínimas necesarias para determinar que la investigación deberá ser llevada a cabo por la Justicia Federal con jurisdicción en la localidad y partido de Morón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 265189-2021-1. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años, y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas de los imputados se agraviaron. Los recursos diseñaron su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegaron que la certeza de la sentencia condenatoria se sustentaba en la versión de dos personas que, según lo entendieron, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestionó la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyeron, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, sobre el punto corresponde destacar que en el modo de meritar cualquier elemento probatorio rige la sana crítica racional, a partir de la cual la valoración queda exclusivamente en poder del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común (Cafferata Nores I. y Hairabedián M., “La prueba en el proceso penal”, 6a ed. – Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2008, p. 132).
Sentado ello, cabe señalar que en la sentencia surge explicada, razonablemente, la tarea valorativa de los testimonios dando cuenta de los motivos por los cuales, en lo que se refiere a las proposiciones fácticas presentadas por la acusación, lo dicho por aquellos obtuvo el valor convictivo otorgado.
La crítica que presentan los recurrentes no logra poner en crisis el examen intrínseco del contenido de las declaraciones de éstos, en el que el Magistrado no halló contradicciones en los relatos, al tiempo en que reafirmó su eficacia probatoria, tras comprobar la correspondencia que presentaban al ser cotejados con el resto de las pruebas reunidas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron. En sus recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio.
En este sentido, cabe señalar que en los videos en cuestión surge de manera elocuente cómo los acusados le indican a la encargada, en más de una oportunidad, que apague las cámaras de seguridad. La preocupación de éstos por tal circunstancia se exhibe a todas luces mucho más congruente con lo contado por los denunciantes que con el procedimiento que describieron los imputados en sus respectivos descargos.
Tal extremo se corrobora al ponderarse la circunstancia de lo realizado por uno de los oficiales, al que se lo ve pasar sobre la línea de cajas y agacharse debajo de unos monitores, sin una justificación razonable, e inmediatamente después se observa que las cámaras dejaron de grabar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron. En los recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio.
Sobre el planteo de la Defensa dirigido a cuestionar la validez de estos registros fílmicos, a partir de una supuesta falla en la cadena de custodia de la evidencia y la posibilidad de que los denunciantes pudieran realizar una edición de éstos, cabe señalar que, independientemente de que en el fallo se haya descartado cualquier irregularidad en la obtención e incorporación de la evidencia (a partir de lo declarado por los testigos), no corresponde su consideración en esta instancia, desde el momento en que no se indica en qué habría consistido la manipulación alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron. Los recursos diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, las críticas hacia la valoración del testimonio de los denunciantes pierden cualquier atisbo de seriedad con la ponderación de la fotografía aportada por la damnificada, en la que se observa a uno de los oficiales subido a un cajón de cervezas o tarima, agarrando una botella de vino del estante superior de una de las góndolas del supermercado.
Ninguno de los recurrentes ofrece una mínima explicación que guarde algún tipo de coherencia entre la escena que ilustra dicha imagen y la hipótesis que ofrecieron los acusados en el caso.
Respecto al significado que el Magistrado le otorgó a la fotografía en cuestión, si bien podría ser cierto lo que plantean los Defensores acerca de que a la escena retratada podría otorgársele otros significados, ello de ningún modo desacredita la correspondencia establecida con la versión de los denunciantes pues, realmente, cuesta creer en una imagen más contundente que la incorporada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron.
Sin embargo, no podrán ser de recibo las críticas efectuadas por la Defensa de uno de los imputados respecto a la intervención atribuida a su defendido, en tanto las circunstancias comprobadas desacreditan cualquier hipótesis de que el nombrado realmente no supiera lo que estaba sucediendo, sino por el contrario, dan cuenta de una dinámica en la ejecución del hecho que confirma una deliberada actuación conjunta por parte de los acusados, siguiendo un plan previamente establecido.
Todo indica que tal planificación habría tenido lugar tras la comprobación de uno de los oficiales -al ir a comprar un paquete de yerba- de que el supermercado estaría funcionando a pesar de una clausura vigente, lo que se condice con la modulación del otro oficial, informando que se dirigían a una zona distinta y el modo en que, luego de ello, los tres se dirigieron e ingresaron al comercio.
En cuanto al aporte concreto que realizó el tercero de los oficiales en la ejecución de la conducta, el Fiscal de Cámara lo ha explicado de forma contundente al señalar que el nombrado, con su actuación en el hecho, contribuyó de forma esencial a generar el contexto de muestra de autoridad necesario para lograr, justamente, la dádiva pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas se agraviaron.
Sin embargo, no podrá tener favorable acogida la crítica al fallo por la supuesta falta de consideración de la versión de descargo, ensayada por la Defensa con cita del antecedente “Carrera”, de la CSJN (Fallos 339:1493).
Ello así por cuanto toda la argumentación que surge de la sentencia refleja que las conclusiones de por qué se consideró cierta la versión acusatoria tuvieron como espejo los motivos por los cuales no podía creerse en la versión propuesta por los acusados. En ello se inscribe la valoración, por ejemplo, del tiempo que duró el procedimiento, de la circunstancia de que el oficial apagara las cámaras de seguridad del comercio, el llamado de auxilio al 911, la fotografía de uno de oficiales subido a un banquito sacando botellas de vino, etc., todo cual fue valorado y se lo halló incompatible con un procedimiento por violación de clausura, como el que, justamente, describieron los imputados.
Por ello, cabe concluir que en el desarrollo de la sentencia cuestionada no se advierten fisuras, el Juez sentenciante en uso de sus propias facultades escogió, valoró y formó convicción sobre las pruebas e indicios serios, precisos y concordantes que analizó en su decisorio, brindando los esenciales y principales argumentos para fundamentar su conclusión.
De tal forma, se advierte que las críticas planteadas por los recurrentes no hallan la debida apoyatura que permita considerar el cuadro de duda que se pretende instalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas se agravian de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado e intentan poner en evidencia que los elementos de prueba reproducidos en el debate resultaron insuficientes para afirmar, fuera de toda duda, la hipótesis fáctica sostenida en la acusación. En ese sentido, sostienen que la evaluación de las evidencias reunidas fue arbitraria y que la conclusión del fallo resultó violatoria del principio "in dubio pro reo".
Ahora bien, respecto del alcance del "in dubio pro reo" y de la duda razonable se estableció que la consistencia de la duda no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos tendientes a la condena.
Por su parte, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria.
En ese sentido, la doctrina del Máximo Tribunal Federal define que el estado de duda no puede reposar en la pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros).
En efecto, la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, "per se", obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena (Fallos 343:354).
Bajo este panorama, no se advierten elementos sólidos que pudieran generar una duda razonable acerca de que la brigada conformada por los tres oficiales aquí imputados exigiera a los damnificados que les entregaran dos mil dólares y botellas de vino de una marca en particular para que obviaran la violación de la clausura del comercio, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas por la acusación.
En suma, frente al cuadro probatorio presentado, a la valoración realizada por el Juez "a quo" y a los argumentos dados "supra", los hechos y la coautoría de los acusados se aprecian como razonablemente fundados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - FALSEDAD IDEOLOGICA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - BIEN COMUN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la denunciante de ser tenida como parte querellante.
El presente tuvo inicio en razón de la denuncia efectuada por la peticionante contra la Directora General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Economía y Finanzas, del GCBA, la Directora General de Asuntos Tributarios y Recursos Fiscales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Director General Legal y Técnico de la AGIP, y la escribana particular, por la comisión de los delitos de falsificación de documento público, falsedad ideológica e incumplimiento de los deberes de funcionario público, previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
En concreto se investiga si en el marco del Concurso Público Abierto de Mandatarios AGIP, de esta Ciudad, -convocado para la designación de mandatarios judiciales-, los acusados, miembros del jurado y escribana actuante, respectivamente, suscribieron un documento público apócrifo -que contenía falsedades-, ya que el mismo daba cuenta de que un participante figuraba como presente en el examen escrito y aprobado con una calificación de 37 sobre 40 puntos, cuando en realidad estuvo ausente -y fuera del país.
El hecho así descripto su subsume en los delitos previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
La Magistrada resolvió no hacer lugar al pedido de la denunciante de ser tenida por Querellante, decisión que fue recurrida mediante el remedio procesal en estudio.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 11 del Código Procesal Penal local prevé: “...se entiende por víctima a toda persona directamente afectada por un delito. Podrá ejercer la acción penal como querellante hasta su total finalización y una vez constituida será tenida como parte para todos los actos esenciales del proceso (…) la participación de la víctima como querellante no alterará las facultades concedidas por la Ley al Ministerio Público Fiscal…”
Asimismo, es menester resaltar que habida cuenta de la calificación legal escogida por la Fiscalía -artículos 292, 293 y 248 del Código Penal- y en consideración de que dichos artículos se encuentran regulados en los títulos XI y XII del Código Penal, los cuales tratan los delitos contra la administración y la fe públicas, se infiere que los bienes jurídicos por ellos tutelados resultan ser de carácter colectivo o supraindividual.
Por último, se debe tener en cuenta que la denunciante no alcanzó el puntaje mínimo requerido, -obtuvo un puntaje de 23 puntos que fue ratificado tras el pedido de revisión, sobre un mínimo de 25-, por lo que en principio no resultaría directamente damnificada por el delito que aquí merece investigación.
Es que, teniendo en consideración el puntaje de la misma en el concurso, -que la excluye de la posibilidad de alcanzar el cargo para el que concursaba-, y la cantidad de aspirantes al cargo, no se vislumbra en el “sub examine” un perjuicio real y concreto que permita a la misma ser tenida como parte en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118186-2022-1. Autos: Waissman, Juan Ignacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - FALSEDAD IDEOLOGICA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de ser tenida como parte querellante.
El presente tuvo inicio en razón de la denuncia efectuada por la peticionante contra la Directora General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Economía y Finanzas, del GCBA, la Directora General de Asuntos Tributarios y Recursos Fiscales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Director General Legal y Técnico de la AGIP, y la escribana particular, por la comisión de los delitos de falsificación de documento público, falsedad ideológica e incumplimiento de los deberes de funcionario público, previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
En concreto se investiga si en el marco del Concurso Público Abierto de Mandatarios AGIP, de esta Ciudad, -convocado para la designación de mandatarios judiciales-, los acusados, miembros del jurado y escribana actuante, respectivamente, suscribieron un documento público apócrifo -que contenía falsedades-, ya que el mismo daba cuenta de que un participante figuraba como presente en el examen escrito y aprobado con una calificación de 37 sobre 40 puntos, cuando en realidad estuvo ausente -y fuera del país, específicamente en Perú-.
El hecho así descripto su subsume en los delitos previstos en los artículos 292, 293 y 248 del Código Penal.
La Magistrada resolvió no hacer lugar al pedido de la denunciante de ser tenida por Querellante, decisión que fue recurrida mediante el remedio procesal en estudio. Para así resolver adujo: “...que la denunciante, al no haber obtenido el puntaje no estaría dentro de las expectativas de ingresar como mandataria, aun cuando hubiere bajas, sean por renuncias o por lo que fuere y que esa circunstancia no la colocaría en víctima o particular ofendida por los delitos aquí investigados, por lo que ello no le permite acceder al rol de querellante. Continúa expresando que respecto del planteo sobre las irregularidades del concurso, esa circunstancia le compete al fuero Contencioso Administrativo donde tramita actualmente un expediente y no es facultad de ella revisarlo, que puede esa parte allí continuar con los planteos administrativos que correspondan ante el fuero antes mencionado que resulta el competente para intervenir en esa cuestión (...) respecto de la solicitud de ser tenida como parte querellante en estas actuaciones, no se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo que en definitiva no hará lugar a esa pretensión...” .
En ese mismo norte, se ha sostenido que: “...otra de las cualidades que requiere la ley procesal en el sujeto que se presente al proceso para ser reconocido como acusador privado, es que la comisión del acto antijurídico lo haya afectado en forma directa. Entonces solo puede adquirir tal cualidad aquella persona la cual, de un modo especial singular e individual haya resultado afectada por el daño o por la puesta en peligro del bien jurídico que conllevó la realización del ilícito’ (La Rosa, Mariano; Rizzi, Aníbal, ‘Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires’. Comentado, concordado y anotado. HS Derecho. Buenos Aires, 2010)”.
Por todo lo expuesto, se infiere que los intereses a los que alude la pretensa querellante se hallan suficientemente garantizados por la actuación del Ministerio Público Fiscal y siendo que aquella no reviste los requisitos establecidos por la norma para revestir ese rol en el marco de este proceso, corresponde confirmar la resolución en grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
Por lo demás, cabe mencionar que la denunciante podrá continuar ejerciendo los derechos que el Código Procesal Penal de la CABA otorga a las víctimas (arts. 38 y concordantes, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118186-2022-1. Autos: Waissman, Juan Ignacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de uso de documento público falso (conf. arts. 26, 40, 41, 45, 292, segundo párrafo, y 296 CP; art. 260 CPP).
De las constancias de la causa surge que el encausado se presentó en la sede de la Dirección General de Habilitación de Conductores, donde se le acercó un hombre expresándole que lo iba a ayudar para que se fuera ese mismo día con el registro, a cambio de $5.000 pesos. Finalmente, le entrego el dinero y, luego de acompañarlo a las distintas postas, le entregaron el registro.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido desconoció que el documento que utilizaba era un documento apócrifo y, que no se había configurado el dolo requerido en este tipo penal.
Ahora bien, puede afirmarse que el nombrado conocía el procedimiento correcto para la obtención del documento que pretendía, toda vez que efectuó dicho trámite en anteriores oportunidades y, pese a ello, en esta ocasión, optó por obtenerlo irregularmente.
En efecto, sobre el particular, se ha sostenido que: “procede revocar el sobreseimiento dictado respecto del imputado por el delito de falsificación de la licencia de conducir en el caso afirmó desconocer su carácter espurio toda vez que no pudo desconocer el trámite para conseguirlo, pues se trató de la renovación de uno anterior y las circunstancias posibilitan sostener que sabía cuál era el procedimiento a respetar, lo cual permite dar por configurado el dolo típico que requiera la figura por el conocimiento cierto de su falsedad y la voluntad de usarlo como tal” (Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala V, “P., V.”, L. L. rta. el 12/03/2001, citado en DONNA, Edgardo A, Derecho penal: parte especial, ed. Rubinzal-Culzoni, g. 196).
Asimismo, en la misma línea, se sostuvo que: “…no cabe más que afirmar la existencia del dolo directo que exige el tipo penal si el acusado ‘obtuvo la licencia de conducir de un desconocido, supuesto empleado municipal y gestor a la vez, quien le brindó la posibilidad de obtenerla sin cumplimentar el trámite correspondiente. Es así que resulta imposible que el imputado haya sido estafado en su buena fe, como alega la defensa, y hubiera esperado obtener un carnet auténtico en tales circunstancias. Por lo tanto, el encartado claramente tenía conocimiento de que su licencia de conducir era falsa, no obstante lo cual la exhibió en el hecho que nos ocupa” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Penal, “G., O. A. p.s.a. uso de documento público falso s/ recurso de casación”, rta. el 03/04/2017, citado en la causa n° 40784/2019-2, “Romero, Diego Oscar s/art. 292 CP”, rta. 03/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191111-2021-1. Autos: Espinoza, Valerio Damian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2023.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - TENTATIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de uso de documento público falso, en los términos de los artículos 292 y 296 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que el encausado se presentó en la sede de la Dirección General de Habilitación de Conductores, donde se le acercó un hombre expresándole que lo iba a ayudar para que se fuera ese mismo día con el registro, a cambio de $5.000 pesos. Finalmente, le entrego el dinero y, luego de acompañarlo a las distintas postas, le entregaron el registro.
La Defensa en su agravio sostuvo que su asistido desconoció que el documento que utilizaba era un documento apócrifo y, que no se había configurado el dolo requerido en este tipo penal.
Ahora bien, respecto de la cuestión traída a estudio, he sostenido que: “…la modalidad invocada por Córdoba, consistente en entregar una suma de dinero a un empleado de la sede oficial de la Dirección General de Licencias, sita en la Avenida Roca de esta Ciudad, para la realización de un trámite ‘exprés’; con el objeto obtener un registro de conducir evitando pasar por todo, o bien, por parte del trámite correspondiente, no es descabellada, ni una ocurrencia del nombrado, sino que, por el contrario, resulta ser una circunstancia que ya hemos oído antes, y en reiteradas oportunidades. Ahora bien, ese comportamiento, que, claro está, resulta reprochable, puede llevar aparejada una falsedad de la licencia, pero en términos ideológicos; esto es: la persona que paga a un/a trabajador/a de la Dirección de Licencias para conseguir, a través de él o ella, una licencia sin haber pasado por el examen teórico, práctico o físico correspondiente, puede generar que el funcionario público que lleva a cabo el documento en cuestión incurra en un error al afirmar, a través de ese documento, que la persona involucrada ha pasado por todas las pruebas destinadas a probar su aptitud para conducir un vehículo de motor, y las ha aprobado, circunstancia que, en virtud del procedimiento irregular elegido, no es cierta” (Causa N° 62228/2019-1, “Córdoba, Víctor Hugo s/ art. 292 1°párr. – Falsificación de documento público y privado”, del voto de quien suscribe, del registro de la Sala I, rta. 5/07/21).
Asimismo, en el mismo precedente, he expresado que: “… del hecho de que el acusado se haya salteado el trámite, o bien, parte de él, para obtener la licencia, de ningún modo puede derivarse que aquél supiera de la falsedad material del documento, sin perjuicio de que, “ex post” , aquélla se haya comprobado…”.
Ello así, el tipo penal no condice con el hecho investigado por ausencia de dolo, pues, no ha quedado acreditado a lo largo de las presentes actuaciones que el imputado haya actuado de manera voluntaria y a sabiendas de la falsedad de la licencia de conducir que llevaba. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191111-2021-1. Autos: Espinoza, Valerio Damian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - PERITO CONTADOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELEGACION DE FACULTADES - CAUSA PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El contador sancionado sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario ya que no se encontraría debidamente circunstanciada la conducta infraccional que se le imputó. En lo sustancial, afirmó que la decisión del Tribunal de Ética, confirmada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en constancias de un proceso penal en el cual no recayó sentencia condenatoria.
Sin embargo, las expresiones relativas a la inexistencia de los hechos y la repercusión que la sentencia recaída en sede penal tendría en el expediente disciplinario, fueron tratadas adecuadamente por la Sala I en el precedente “Pérez Rodríguez”, donde se afirmó que “el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido. En el caso, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética (...), respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad. Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COHECHO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EVASION FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - ACUSACION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declinó la competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad, en orden a los delitos subsumidos en los artículos 256 y 258 del Código Penal (cohecho pasivo y activo), y artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento).
La "A quo", para así decidir, manifestó que el funcionario público involucrado en la maniobra denunciada pertenecería al Ministerio de Transporte de la Nación, mientras que el documento que se habría falsificado era uno cuya competencia para emitirlo correspondía al Estado Nacional. De tal modo, aunque reconoció que la evasión de un tributo que afecta al fisco de esta ciudad por regla debería ser juzgado en esta sede, se imponía declinar competencia respecto de todos los sucesos en favor del fuero Criminal y Correccional de esta ciudad -que es competente respecto de dos de los tres hechos que se ventilan en el proceso-, dado que la fragmentación de la pesquisa obstaculizaría su eficacia. Asimismo, en función del modo resuelto, indicó que correspondía diferir el tratamiento de las medidas intrusivas pretendidas para el momento en que resultara desinsaculado el nuevo juzgado.
Ahora bien, en el presente se investiga una actividad comercial llevada a cabo supuestamente en forma clandestina -o ´en negro´-, con su consecuente desmedro al régimen tributario, de servicio de traslado de personas a distintas localidades, anunciada como " traslados puerta a puerta". El denunciante de los hechos, también informó que la empresa referida y sus sucursales, reunieron la suma aproximada de $2.000.000 por cada una, y se la entregaron a un funcionario de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, quien sería el ´jefe de la CNRT´, con el propósito de que se omita el debido control de la flota de los vehículos de transporte, en los respectivos puestos camineros, a fin de dejar pasar las infracciones consistentes en la prohibida actividad del servicio de traslado ´puerta a puerta´, la designación de un solo conductor por unidad –cuando debe haber dos-, la falta del descanso debido por parte de los choferes entre servicio y servicio, entre otras. Agregó que existiría una fraudulenta confección de un instrumento público, por parte, se trata de la ´libreta de trabajo de transporte automotor de pasajeros´, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que acredita la condición y el vínculo entre un ´empleador´ y su ´chofer´, y constituye un documento laboral necesario para el control de la jornada de trabajo, los descansos y las licencias, que se lleva a cabo en las postas mencionadas precedentemente”, que las hacen imprimir en una imprenta particular y se insertan datos no veraces, para eventualmente mostrarlas en los controles camineros.
Ello así, la declinatoria de competencia resultó prematura, en tanto no estuvo precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos.
En efecto, no se encuentra individualizada la persona que ilícitamente habría recibido el dinero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la maniobra se habría producido, ni se constató a qué dependencia estatal pertenece el funcionario, si es que efectivamente reviste esa condición (conf. art. 77 CP).
Por su parte, tampoco se ha podido acceder a los documentos que habrían sido adulterados.
En cambio, se advierte que en el estado actual de la pesquisa, el Ministerio Público Fiscal delineó una hipótesis acusatoria con el fin de desarrollar actos de investigación que permitan afinar la imputación (conf. arts. 99 y 100 CPP), circunstancia que no basta para determinar la competencia.
En suma, la decisión impugnada se apartó de la letra del artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad y debe ser revocada, pues aunque la norma referida autoriza al judicante a ejercer un control oficioso de la competencia, esa facultad sólo puede ser desplegada frente a un hecho precisamente definido en todos y cada uno de los elementos que fundan la calificación legal.
Cuando -como aquí sucede- no se han establecido aspectos centrales de la imputación y resta producir medidas de prueba pendientes de habilitación jurisdiccional, incumbe al juzgador proveer lo pertinente respecto de ellas y evaluar la competencia material una vez que el titular de la acción hubiera perfeccionado o redefinido su hipótesis acusatoria (art. 99 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 412194-2022-1. Autos: Empresa Alfa Bus S.R.L/ Turismo R., NN Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION LEGAL - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la Defensa vinculado a la afectación del principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio del imputado.
El Defensor de Cámara, sostuvo que se afectó el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio debido a que el auxiliar Fiscal imputó al encartado la comisión del delito de uso de documento falso (artículo 292 del Código Penal) mientras que en el debate, el Fiscal interviniente, lo acusó también por la figura de falsificación de dicho documento (artículo 292 del Código Penal) por el que finalmente fue condenado.
De lo argumentado por el Defensor ante esta Alzada, se desprende que su cuestionamiento radicó en una cuestión vinculada con la calificación jurídica del suceso y no con la imputación en sí misma.
Ahora bien, en relación a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código de fondo, en numerosas ocasiones se ha dicho que las figuras de falsificación de documento y uso de documento falso se excluyen entre sí, cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto.
En efecto, la doctrina ha señalado que el tipo del artículo 296 del Código Penal no contempla la conducta del que falsificó y después usa el documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto y queda pues, fuera de discusión que el autor de la falsificación que a la vez usa el documento no puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso (Creus, Carlos y Buompadre, Jorge Eduardo, Falsificación de Documentos en General, Ed. Astrea, 4° edición actualizada y ampliada, 2° reimpresión, pág. 210 y stes.)
En definitiva, el principio general es que los delitos de uso de documento falso y falsificación, cuando se refieren a instrumentos públicos, se excluyen recíprocamente (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo IV, Ed.RubinzalCulzoni, pág. 296) y que “…hay un solo delito cuando el autor y el usuario son una misma persona…” (D´Alessio, Andrés J., Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2° Ed. Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley, Tomo II, pág. 1515).
Por las razones expuestas, no se advierte que la imputación tal y como ha sido efectuada, haya vulnerado el derecho de defensa del imputado, ya que una eventual modificación en la subsunción legal sólo podría provocar dicha afectación, cuando se tratase de un cambio brusco, lo que en el caso no ha sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35943-2022-1. Autos: C., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por la comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal. (Uso de documento público falso).
En el presente se le atribuyó al imputado haber hecho uso de una licencia de conducir supuestamente expedida por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual exhibió a personal de tránsito de la Ciudad. La conducta atribuida al imputado halla subsunción legal en el delito de uso de documento público falso (art. 296 del Código Penal en función del artículo 292, primer párrafo), por el que deberá responder como autor penalmente responsable (artículo 45 del Código Penal).
Ahora bien, reseñada la prueba de cargo producida en el debate y en virtud de su análisis, cabe concluir que resultó insuficiente a fin de adoptar un temperamento condenatorio, en tanto la Fiscalía con ella no logró desvirtuar el estado de inocencia del encartado, pues no resulta posible tener por probadas “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35943-2022-1. Autos: C., M. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTIMACION - INTIMACION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juzgado de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de juicio interpuestos.
La Defensa particular señaló que el requerimiento de juicio no resulta concordante con el decreto que motivó la investigación y que fue informada al imputado en la audiencia de determinación de los hechos.
Asimismo, alegó que el hecho tal como fue citado por la Magistrada, respecto de que la licencia era apócrifa, no existe y refirió que en la redacción del requerimiento de elevación a juicio no se establece una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado.
Ahora bien, en cuanto a la congruencia entre la intimación y el requerimiento de juicio, más allá de que en el decreto de determinación de los hechos se incluyó como parte de la atribución dirigida al imputado, el haber brindado sus datos personales y facilitar la producción de la fotografía de su rostro para la confección de la licencia para conducir apócrifa, lo cierto es que también se le imputó el haber exhibido dicho documento ante la autoridad de control, con encuadre legal en los delitos de falsificación de documento público y el delito de uso de documento o certificado falso o adulterado, conforme el artículo 296 del Còdigo Penal, por lo tanto la decisión de la Magistrada de grado resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 304962-2021-0. Autos: A., I. V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

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PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTIMACION - INTIMACION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CALIFICACION LEGAL - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juzgado de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de juicio incoados.
La Defensa particular señaló que el requerimiento de juicio no resulta concordante con el decreto que motivó la investigación y que fue informada al imputado en la audiencia de determinación de los hechos.
Asimismo, alegó que el hecho tal como fue citado por la Magistrada, respecto de que la licencia era apócrifa, no existe y refirió que en la redacción del requerimiento de elevación a juicio no se establece una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado.
Ahora bien, en el marco de un control vehicular, el imputado exhibió la licencia de conducir falsa que contenía sus datos personales y una fotografía de su rostro.
Es por ello, que a exigencia de una concordancia entre ambos actos no exige una identidad absoluta, porque el carácter dinámico y progresivo del proceso habilita que la descripción fáctica inicial en la intimación pueda ser precisada a medida que se avanza en el curso del caso, con el resultado de las diferentes diligencias que, precisamente, tienen por objeto la reconstrucción de los hechos y su ajuste legal, por lo que corresponde confirmar la decisión de la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 304962-2021-0. Autos: A., I. V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTIMACION - INTIMACION DEL HECHO - LICENCIA DE CONDUCIR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - CALIFICACION LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juzgado de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa particular señaló que el requerimiento de juicio no resulta concordante con el decreto que motivó la investigación y que fue informada al imputado en la audiencia de determinación de los hechos.
Asimismo, alegó que el hecho tal como fue citado por la Magistrada, respecto de que la licencia era apócrifa, no existe y refirió que en la redacción del requerimiento de elevación a juicio no se establece una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado.
Ahora bien, el imputado y su defensor supieron desde el inicio y en todo momento cuál fue el hecho atribuido, de modo que pudo ejercer a través de sucesivos y diversos planteos, todas las acciones concernientes a proteger el interés de la parte.
La calificación legal, en efecto, puede variar a lo largo del proceso, incluso eventualmente ser modificada o ampliada en el debate oral y público, siempre que se mantenga la esencia de los hechos y el imputado no se vea sorprendido por un cambio que pueda debilitar el ejercicio de su defensa.
En definitiva, el derecho de defensa en el presente no se ha afectado porque, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, existe congruencia entre la determinación de los hechos y el requerimiento de elevación a juicio, en la medida en que en ambos se describen las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos.
Es por ello que corresponde confirmar el temperamento adoptado por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 304962-2021-0. Autos: A., I. V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

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PLANTEO DE NULIDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PLAZO - PLAZO LEGAL - PLAZO HORARIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del juzgado de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de juicio incoados.
La Defensa particular solicitó que no se tenga por efectuada la contestación de agravios de la Fiscalía de Cámara, al entender que conforme surge del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fiscal de Cámara tiene la facultad de mantener o no el recurso deducido por el fiscal de primera instancia, y, en caso afirmativo, fundamentarlo, o adherirse al interpuesto en favor del imputado.
En ese sentido, entendió que, al no haber recurrido el fiscal en primera instancia, sólo puede adherirse al interpuesto a favor del imputado.
Por otro lado, refirió que en caso de que se tenga por legitimada la contestación de agravios, se debe considerar el mismo extemporáneo.
Ahora bien, es el Ministerio Público Fiscal quien debe en primera oportunidad expedirse, sea para adherir al recurso de la Defensa o para exponer los fundamentos de su pretensión en función del rol procesal que le corresponde, lo que, naturalmente, no se trata de presentar agravios, sino opinar sobre los argumentos presentados en la apelación de la contraparte.
En lo concerniente al análisis de la cuestión presentada, en cuanto a la respuesta del Fiscal de Cámara fuera del plazo estipulado, el escrito presentado por la Fiscalía de Cámara se encuentra dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que fue presentado el sexto día dentro del término de ley.
En consecuencia, por los argumentos brindados, entiendo que corresponde rechazar el recurso introducido por la defensa y confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 304962-2021-0. Autos: A., I. V. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPETENCIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y declarar la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad para entender en la causa.
El presente se inició a raíz de la denuncia efectuada por un médico clínico, el cual advirtió que a través de un número de teléfono móvil se estarían comercializando certificados médicos laborales a su nombre. (Falsificación y uso de documento público falso artículos 292 y 296 del Código Penal).
El Fiscal solicitó la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad, ya que los hechos investigados habrían acontecido en extraña jurisdicción, sin embargo la Magistrada de grado rechazó dicha solicitud, pues entendió que no estaba satisfecho el requisito de “investigación mínima” que debe preceder a toda declaración de incompetencia. En dicho sentido, consideró que era necesario recolectar más información a fin de determinar no sólo la calificación legal, sino también quién resulta ser el juez competente en razón del territorio. Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía por considerar que la misma era arbitraria, ya que lesionaba los principios del Juez natural, debido proceso y derecho de defensa en Juicio.
Cabe señalar, que una de las características de la competencia territorial es su imrporrogabilidad pues más allá del interés de las partes, no se admite otra atribución de competencia que no sea la que surja de la propia ley. De las presentes actuaciones surge que los hechos investigados acontecieron en extraña jurisdicción (Partido de Tigre Provincia de Buenos Aires), al respecto huelga destacar que el principio general que rige indica que debe intervenir el Juzgado competente en el lugar de “la comisión del hecho”. En el caso, las pruebas colectadas no permiten asociar el suceso a la jurisdicción local sino que contrariamente a ello, remiten lo sucedido al Partido de Tigre (Provincia de Buenos Aires) por lo que cualquier otro análisis jurídico sobre las particularidades del presente caso, deberá ser tratado por la Justicia que resulta competente. En consecuencia, corresponde revocar la resolución recurrida, declarando la incompetencia territorial de la Justicia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44258-2023-0. Autos: Abonado **********, NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto este dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
En el presente caso, el Magistrado de primera instancia al homologar el acuerdo discrepó con la modalidad de la pena pactada por las partes, en lo estrictamente relativo a la autorización de salidas transitorias para trabajar, desde el domicilio en el que se cumpliría la pena.
Ya hemos dejado reiteradamente asentado nuestro criterio, acerca de que la declaración de invalidez de un acto o resolución posee carácter excepcional, y que priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que la nulidad sólo resulta procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, tal como sucede en el caso.
Así es claro que en la presente, el acto cuya invalidez se dispone conculca un derecho y causa al condenado un perjuicio efectivo. En virtud de ello, resulta procedente la declaración nulidad pues si bien tal como hemos afirmado constituye un remedio extremo y sólo procede cuando de la violación de las formalidades que la ley establece, en el caso deriva en un perjuicio real y concreto para la parte que lo invoca, y no resulta solo interés de la ley o por meras cuestiones formales (a "contrario sensu" a lo que hemos afirmado en Causa Nº 15509/2020-1, “Incidente de apelación en autos ‘P., J. A. s/ art. 183 CP”, 27/11/20, entre muchas otras).
No obsta a lo expuesto, la decisión tomada por el A quo en la audiencia sobre la homologación del acuerdo y la posibilidad de modificar la modalidad de la ejecución de la pena, pues ello no resulta suficiente para echar por tierra el principio según el cual la homologación del acuerdo no puede incluir modificaciones en perjuicio del imputado. En ese caso, el Juez debe rechazarlo.
Ante ello, dadas las características del caso y del acuerdo celebrado por las partes, no queda más que asumir que el consentimiento brindado por el imputado incluía, necesariamente, la circunstancia de que la pena impuesta sería cumplida en la modalidad de prisión domiciliaria y con la autorización para ir a desempeñarse laboralmente. Y, en consecuencia, la decisión del A quo, en cuanto homologó sólo parcialmente tal acuerdo, le ha irrogado a aquél un claro y concreto perjuicio en su derecho de defensa en juicio, el que sólo podrá ser subsanado con la declaración de nulidad de la decisión impugnada en cuanto dispuso la homologación del acuerdo así como de todo lo actuado en su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - NULIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto este dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
En el presente caso, el Magistrado de primera instancia al homologar el acuerdo discrepó con la modalidad de la pena pactada por las partes, en lo estrictamente relativo a la autorización de salidas transitorias para trabajar, desde el domicilio en el que se cumpliría la pena.
Hemos de destacar que si bien es cierto que tanto el Código Procesal Penal como la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevén un sistema acusatorio que conlleva, entre otras circunstancias, el hecho de que sea el/la representante del Ministerio Público Fiscal quien lleve adelante la investigación, también lo es que tal sistema no implica que las partes puedan realizar acuerdos sobre cualquier materia, ni lleva aparejada la anulación del principio de jurisdiccionalidad, o de las atribuciones que constituyen resorte exclusivo de los magistrados y magistradas que conforman este Poder Judicial de la Ciudad.
De igual modo, también surge del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, en lo atinente a la pena y las costas, el/la juez/a sólo podrá homologar el acuerdo o rechazarlo, a excepción de que adopte una calificación legal o una pena más favorable al/la encausado/a, lo que implica que no podrá realizar modificaciones en su perjuicio.
El tribunal que originalmente integramos se ha pronunciado en un caso similar, sosteniendo que ni el Código Procesal Penal de esta Ciudad, ni el Código Penal de la Nación, le otorgan a las partes la posibilidad de realizar acuerdos sobre la modalidad de ejecución de la pena, y en caso de que ello tenga lugar, dicho acuerdo celebrado por las partes no obliga al Juez (Causa nº 11124/2021-1 “A., V. A. sobre 89 -lesiones leves y otros, rta. El 9/3/22, de los registros de la sala I de esta cámara de apelaciones).
En esa medida, lo cierto es que la decisión apelada implica una modificación de los términos del acuerdo que se le hicieron saber al imputado, y en virtud de los cuales aceptó celebrar un avenimiento en el marco de las presentes y, en esa medida, debe ser anulada (idéntico criterio se ha adoptado en la causa N° 15936/2019-1 “G. L., J. L. sobre 89 - lesiones leves”, rta. 25/08/21, del registro de la Sala 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto esta deniega las salidas transitorias acordadas con el imputado en el acuerdo de avenimiento.
En el presente se arribó a un acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) entre las partes, en el cual en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena, el fiscal consideró que ésta podía ser cumplida en prisión domiciliaria y con la autorización expresa del tribunal, para que el imputado, egrese de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales.
Al momento de dictar sentencia, el Magistrado interviniente resolvió imponer al imputado, la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo autor del delito de uso de documento falsificado, respecto a la modalidad de su cumplimiento, no opuso impedimento en que sea en forma domiciliaria, tal como acordaran las partes. Pero, en cuanto a los egresos del domicilio acordados por las partes, entendió que no correspondía autorizar salidas laborales, toda vez que ello no cumplía con el régimen de progresividad establecido en la ley 24.660.
En mi opinión, corresponde anular lo dispuesto por el Magistrado interviniente en la resolución, en relación con las salidas transitorias.
No puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalo: “Que la exigencia de ´acusación´, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa del ´debate´ [...], sino su vigencia debe extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de la necesidad de su realización” (CSJN, “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa 4302”, rta. el 23 de diciembre de 2004).
Dicha situación puede subsumirse sin hesitaciones a los hechos ventilados en estos actuados, puesto que las partes llegaron a un acuerdo que no fue respetado por el Juez de grado en perjuicio del condenado, sino que se subrogó en los intereses de las partes sin argumentos válidos. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - AVENIMIENTO - SALIDAS TRANSITORIAS - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - MODIFICACION DE LA PENA - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SEPARACION DE PODERES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la decisión del Juez de grado en cuanto esta deniega las salidas transitorias acordadas con el imputado en el acuerdo de avenimiento.
Las partes arriban a un acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA), en el cual en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena, el Fiscal consideró que ésta podía ser cumplida en prisión domiciliaria y con la autorización expresa del Tribunal, para que el imputado, egrese de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales.
En este contexto, la modalidad de arresto domiciliario -con el egreso de su domicilio exclusivamente para cumplir con sus obligaciones laborales, para cubrir las necesidades familiares, ya que es el único sostén de familia, pactadas en el caso- era parte del acuerdo de avenimiento presentado ante el Magistrado, que resolvió homologarlo parcialmente.
Sin bien la determinación de la modalidad de ejecución de la pena (conforme lo previsto por el art. 26 del CP) es una atribución –en principio- jurisdiccional, al momento de homologar el acuerdo celebrado entre las partes, el Magistrado no rechazó el pedido de la Defensa y de la Fiscalía de que se dispusiera la modalidad de arresto domiciliario.
En esa línea, es preciso recordar que el artículo 278 del ritual local dispone: “…la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable al imputado y tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva…”.
De ello se colige que, si el Juez al momento de analizar el acuerdo presentado no coincidía con la modalidad de ejecución de la pena pactada entre las partes, debía rechazar el acuerdo, dado que no podía imponer una pena más gravosa que la acordada por las partes, en función del modelo acusatorio que ha diseñado la Constitución Nacional y de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 13.3 de la CCABA, art. 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP – que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7º y 15º del precedente ‘Casal’ Fallos 328:3399-), cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y acusación.
En dicha inteligencia el Magistrado, a fin de conservar la imparcialidad, tenía vedado imponer al acusado, de oficio, una modalidad de ejecución de la pena más gravosa que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Tampoco concuerdo con que la posición que se sostiene aquí pueda afectar el espíritu del instituto de la prisión domiciliaria cuando se autorizan salidas. Dado que el monitoreo electrónico dispuesto, además, garantiza que no se abusará de las mismas convirtiéndolo en una cuasi libertad. Por el contrario, denegar dichas salidas que la Fiscalía consiente sí altera gravemente el espíritu del acuerdo cuya homologación, en caso de considerárselo inadecuado, no debió admitirse. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55860-2019-2. Autos: A., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296 del Código Penal, en función al artículo 292 del mismo cuerpo normativo, que reprime la conducta del sujeto que “(...) hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad”.
La Defensa plantea que la conducta desplegada por el encausado es atípica, pues el preventor al momento de solicitarle la documentación, advirtió sin necesidad de material externo que el color, la tipografía y la figuras del dorso de la licencia de conducir no correspondían a la genuina, lo cual comprobaría la inidoneidad del material secuestrado para cumplir los fines específicos, es decir, generar un perjuicio.
Ahora bien, en este punto corresponde destacar que, en el marco de la doctrina, se ha señalado que “...la imitación se exhibe como un procedimiento que tiende a una resonancia psíquica sobre determinados sujetos, que se traduce en un error sobre el carácter auténticamente verdadero del documento que se les presenta como tal. Por consiguiente, para que se dé el tipo, hemos de pensar, como mínimo, en la posibilidad de éxito del engaño que procura la conducta”... (Creus, Carlos, “Derecho penal. Parte especial”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, t. II, pa´g. 464- 465).
En cambio, “... estaremos al margen del tipo cuando lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, resten a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para cualquier sujeto; si solo la tiene para uno determinado en razón de sus circunstancias o calidades, estaremos en presencia de otros delitos de fraude...” (Cf. Creus, op. cit., pa´g. 465).
Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que coincidimos con el Magistrado de grado, en cuanto a que, conforme se desprende de la imagen de la licencia en cuestión aquella contaba con características logradas, que hacen que no sea posible afirmar que su falsificación resulte manifiestamente inidónea para inducir a engaño a un agente razonable.
En efecto, tal y como surge de lo actuado en marras, sin perjuicio que la impugnante alegue que el preventor advirtió la falsedad de la licencia “a simple vista” debido a lo burdo de la misma, lo cierto es que, no se puede descartar que debido al nivel de instrucción del preventor y su labor diaria, se encuentra frente a un nivel de capacitación adquirido por encima de las aptitudes de una persona promedio, por lo que no es posible considerar que el documento sea una falsificación burda, que torne atípica la conducta, sino que contrariamente a ello y teniendo en cuenta lo expuesto en todo caso requerirá la valoración de cuestiones probatorias que exceden la etapa procesal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204227-2022-0. Autos: C., E. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296 del Código Penal, en función al artículo 292 del mismo cuerpo normativo, que reprime la conducta del sujeto que “(...) hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad”.
La Defensa plantea que la conducta desplegada por el encausado es atípica, pues el preventor al momento de solicitarle la documentación, advirtió sin necesidad de material externo que el color, la tipografía y la figuras del dorso de la licencia de conducir no correspondían a la genuina, lo cual comprobaría la inidoneidad del material secuestrado para cumplir los fines específicos, es decir, generar un perjuicio.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal en cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado, específicamente en lo que hace a la figura de uso de un documento falso o adulterado, al señalar que “… el uso reclama el empleo del documento según su destino específico, lo cual importa hacerlo valer invocando su eficacia jurídica y que ello no necesariamente requiere la presentación a la autoridad llamada a reconocer esa eficacia, sino que bastará la que se haga a cualquier tercero sobre quien pueda ella incidir, de tal modo, tanto usará el documento quien lo haga valer judicialmente, como quien lo invoque al particular afectado presentándoselo o quien realice cualquier otro acto jurídico para el cual el documento es reconocido como valioso… (Creus, Carlos; Buompadre, Jorge Eduardo, “Derecho Penal, parte especial”, tomo 2, 7° edición ampliada y actualizada, Astrea, 2007 pág. 512/513)…” (Causas N° 18334/2018-1 “G , G M sobre 292 1° parr” rta el 23/09/2019, entre otras).
En ese sentido, si la licencia de conducir posee los signos de autenticidad con los que cuentan normalmente los documentos originales, el documento no puede ser calificado como una imitación burda para configurar un supuesto de atipicidad en esta instancia del proceso.
Lo expuesto es conteste con lo obrado en autos, pues la apocrificidad manifiesta que alega la Defensa no surge de manera manifiesta, patente o clara, pues si bien el agente interviniente habría advertido la falsedad del documento, ello no trae aparejado como consecuencia que tal conclusión sería evidente para una persona que no tenga el nivel de instrucción que sí tenía el personal que intervino.
De ese modo, entendemos que no es posible concluir que “a simple vista” la licencia que fue presentada al agente fuera apócrifa ni mucho menos burda, por lo que no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204227-2022-0. Autos: C., E. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR INEXCUSABLE - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - TRAMITE - REQUISITOS - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto decidió condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa se agravia al entender que la A quo no valoro lo manifestado por su asistido, al momento de realizar la renovación de la licencia en cuestión fue derivado por parte de personal que trabajaría en la dependencia, lo que llevo a la convicción del imputado de que se encontraba un poder de un carnet legítimo.
En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta endilgada, es sabido que al tratarse de un delito doloso, el aspecto cognoscitivo exige un conocimiento positivo de la falsedad del documento o certificado, así como la voluntad de utilizarlo como tal, según su finalidad probatoria, por lo que sólo es admitido el dolo directo (D’Alessio, Andrés José y Divito, Mauro A., Código penal comentado y anotado; parte especial, ed. La Ley, año 2004, pp. 996).
Sin embargo, las pruebas analizadas a lo largo del debate llevaron a la Magistrada de primera instancia a descartar los argumentos defensistas sobre el punto, conclusión con la cual coincidimos, en el sentido de que no ha existido error alguno en el imputado, respecto del irregular trámite que desarrolló para obtener el documento cuestionado.
Por el contrario, las pruebas reunidas acreditan más allá de toda duda razonable que el nombrado actuó con conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica. De este modo, se ha comprobado que el imputado, fue a la dirección de tránsito con el objeto de obtener la habilitación para conducir y de la propia descripción del trámite realizado se advierten una serie de irregularidades tanto en la tramitación como en la posterior entrega del documento en cuestión, que no podía reputar como válidas o normales, más allá de las particularidades del momento en que sucedieron estos eventos.
Aunado a ello, el encausado cuenta con domicilio en la provincia de Buenos Aires por lo que no resulta la Ciudad de Buenos Aires una jurisdicción competente para tramitar la renovación de su licencia de conducir, lo cual no podía desconocer.
De este modo, los argumentos invocados por el imputado carecen de toda entidad para sustentar un supuesto error o desconocimiento respecto de que el trámite que estaba realizando era el legalmente establecido, a la vez que se comprueba la voluntad del imputado en participar de una maniobra que intentó hacer pasar por cierta, a través de un documento público, una circunstancia falsa, por cuanto no cumplió con los requisitos que un organismo del Estado le exige a todos los vecinos de esta Ciudad para habilitarlos a la conducción de vehículos. No puede soslayarse que el imputado conocía el procedimiento correcto para la obtención del documento que pretendía, ya que anteriormente había tenido una licencia para conducir legalmente expedida, de modo que el conocimiento previo en cuanto a efectuar un trámite de esa índole lo tenía y, en todo caso, debía actualizarse respecto de alguna innovación habida cuenta de la situación de pandemia y cuarentena estricta, amén de que aquellos se encuentran establecidos en el art. 14 inc. a) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.4491. Es por todo lo anterior que se advierte que las críticas planteadas por el recurrente no hallan la debida apoyatura que permita considerar el cuadro de duda que se pretende instalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - CALIFICACION LEGAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - ERROR EXCUSABLE - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - TRAMITE - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - LEY DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado, por el delito de uso de documento público falso en los términos de los artículos 292 y 296 del Código Penal.
En el presente se le imputa al encausado el uso de una licencia nacional de conducir apócrifa en un control vehicular. Este hecho fue encuadrado en el delito de uso de documento público falso, en los términos del artículo 296, en función del artículo 292, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa no controvirtió que la licencia de conducir fuera apócrifa ni que esta haya sido usada por su defendido. Lo que la defensa plantea es el déficit que operó a nivel subjetivo, sobre el conocimiento de la falsedad de la licencia de conducir.
Llegado el momento de decidir en orden al tipo subjetivo del delito en cuestión, entiendo necesario añadir que, toda vez que la realización del delito previsto por el artículo 296 del Código Penal está necesariamente atada, en el caso, a la existencia y, por supuesto, a la utilización, de un documento materialmente falso, lo cierto es que, para su consecución, el sujeto debe saber que ese documento que está usando es, efectivamente falso en su materialidad, en los términos del artículo 292 del Código Penal.
Además, el sujeto activo debe tener dolo directo, tanto de esa falsedad, como del uso del documento falso. Por lo tanto, el imputado debe tener en mente, al momento del hecho, no sólo que está usando un documento, sino a su vez, que ese documento es materialmente falso, pese a que él no sea el autor de esa falsedad. Y, toda vez que se exige dolo directo, debe tener un conocimiento cierto de esa falsedad, también al momento del hecho.
Asimismo, la comprobación del dolo tiene que realizarse al momento del hecho –y no de forma ex post–, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía en aquel momento.
Además, en su declaración el imputado, dijo haberse dirigido a la sede de la Dirección General de Licencias a fin de realizar la renovación de su licencia de conducir y que allí fue atendido por personal que estaba en el interior del predio, lo que hizo que le resultara creíble las indicaciones que le fueron dadas sobre cómo debía proceder para renovar la licencia.
Sumado a todo lo anterior, del peritaje producido en juicio surge que el soporte en el que consta la licencia apócrifa era auténtico, e incluso la Jueza de debate al fundamentar su decisión comparó la licencia cuestionada con una indubitada que se encontraba en su poder y concluyó que para un observador sin conocimiento especiales las diferencias entre esos dos carnets de conducir eran casi imperceptibles.
Se suma a lo anterior la apariencia de veracidad de la licencia era tal, que había sido confeccionado con el diseño y las características de las licencias de conducir auténticas puesto que los datos fueron plasmados en un soporte auténtico.
Es por las razones expuestas, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable sobre la existencia del dolo que requiere la figura típica que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo (art. CN, art. 13 CCABA), la decisión de primera instancia debe ser revocada. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 244253/2021-2. Autos: L., P., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TIPO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia realizada por la Fiscalía y, en cambio, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia y disponer que el Juez de grado remita las presentes a la Justicia Nacional a fin de que continúe con la presente investigación.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito previsto en el artículo 289, inciso 3 del Código Penal. El Fiscal subrogante postuló la incompetencia para continuar interviniendo en las presentes, ello, en la medida en que, al menos “prima facie”, el hecho investigado encontraba adecuación típica en el tipo penal de falsificación de un bien registrable, delito cuya competencia para su investigación y juzgamiento no fue transferida a esta justicia local. En ese sentido, remarcó que la transferencia del delito en cuestión, no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, y que, a la vez, el Tribunal Superior de Justicia había expuesto, en reiteradas oportunidades, que aquel tipo penal excedía el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, cabe destacar que el tipo penal de falsificación de un bien registrable no resulta ser competencia del fuero local, en tanto no se encuentra previsto en los convenios de transferencia vigentes, ni se da ninguno de los supuestos en los que el Tribunal Superior de Justicia ha determinado que este fuero resulta competente para intervenir, aun en casos en los que el delito en cuestión no haya sido transferido (Exptes. Nro. 16927/19 “Incidente de competencia en autos N.N s/inf. Art. 186, inc. 1 CP –incendio u otro estrago y muerte por causa dudosa s/conflicto de competencia”, del 14/5/20; entre otros).
Así, el Máximo Tribunal local ha sostenido que debe primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido. Y, en la misma línea, afirmó que la imputación puede ser ampliada hasta el debate y que, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación jurídica distinta, sin que sea necesario expedirse nuevamente sobre la competencia.
Sin embargo, en el caso no se dan los supuestos que determinan la competencia de la justicia de la Ciudad, a la luz de los precedentes citados (Causa N° 135255/2021-1 “Incidente de apelación en “NN s/ art. 173 inc. 15 CP”, rta. 12/04/2022, entre otras).
Por lo demás, cabe indicar que, en dos conflictos de competencia suscitados entre un juzgado local y otro nacional, respecto del tipo penal que aquí nos convoca, el Tribunal Superior hizo suyos los argumentos esbozados por el Fiscal General Adjunto, relativos a que la competencia para el juzgamiento del delito previsto en el artículo 289, inciso 3, del Código Penal no fue transferida a la justicia local y, en base a ello, declaró la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional para intervenir en ambos casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 89908-2023-1. Autos: C., D. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - TIPO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - COMPETENCIA NACIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de incompetencia realizada por la Fiscalía y, en cambio, declarar la incompetencia del fuero local en razón de la materia y disponer que el Juez de grado remita las presentes a la Justicia Nacional a fin de que continúe con la presente investigación.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito previsto en el artículo 289, inciso 3 del Código Penal. El Fiscal subrogante postuló la incompetencia para continuar interviniendo en las presentes, ello, en la medida en que, al menos “prima facie”, el hecho investigado encontraba adecuación típica en el tipo penal de falsificación de un bien registrable, delito cuya competencia para su investigación y juzgamiento no fue transferida a esta justicia local. En ese sentido, remarcó que la transferencia del delito en cuestión, no se encontraba comprendida dentro del Convenio Progresivo de Transferencia de Competencias Penales, y que, a la vez, el Tribunal Superior de Justicia había expuesto, en reiteradas oportunidades, que aquel tipo penal excedía el ámbito de las competencias transferidas a este fuero local.
Ahora bien, corresponde hacer referencia al criterio que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo referido al juzgamiento de todos aquellos delitos, cometidos o cuyos efectos deban producirse en su territorio (art. 8 CCABA) que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. lo desarrollé extensamente en mi voto en las Causas N° 30328- 01/07 Incidente de incompetencia en autos R. G. B. y otros s/art. 149 bis CP”, rta. el 7/3/2008, entre otras).
En efecto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Incidente de incompetencia en autos Q G , A s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Incidente de incompetencia en autos C , D A s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rto. 16/12/2020, entre muchos otros). Este es, a mi criterio, la solución más conciliable con el mandato constitucional que emerge del artículo 6 de Constitución de la Ciudad que debiera ser sostenida inexcusablemente por todas las autoridades locales constituidas (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 89908-2023-1. Autos: C., D. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar los planteos de falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria interpuesto por la Defensa.
En el presente se le imputa a los encausados los hechos calificados por la como incumplimiento de los deberes de funcionario público, sustracción de medios prueba, falsedad ideológica y privación ilegítima de la libertad, los cuales concurren idealmente entre sí (cf. arts. 54, 141, 248, 255 y 293 del Código Penal), en concurso real con el delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, agravado por su condición de funcionarios públicos encargados de la prevención y persecución de los ilícitos previstos en la Ley 23.737 (cf. arts. 55 del Código Penal; arts. 5 inc. “e” y 11 inc. “d” de la Ley 23.737).
La Defensa se agravia por entender que, al margen de la suspensión de plazos invocada y dispuesta por el Consejo de la Magistratura, en esta causa en particular la fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. De esta forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art.2 del CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos pero que contradictoriamente dicho plazo no compute para el plazo razonable de duración de la IPP establecido en el artículo 110, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es necesario recordar que el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la audiencia prevista en el artículo 173 del mismo cuerpo legal, denominada por el propio código como de “intimación del hecho”. Si ese término resultare insuficiente, el representante del Ministerio Público Fiscal en la primera instancia deberá solicitar una prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por noventa (90) días más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Asimismo, esa norma extiende el plazo y refiere que, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho término, debiendo fijar el Tribunal el período de finalización de la investigación preparatoria. No obstante, ese plazo no podrá exceder los dos años.
Ahora bien, en lo relativo a la interpretación que propicio relativa a que los plazos establecidos para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios y que no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve al archivo y al sobreseimiento del imputado, ha sido, en efecto, ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Aunado ello, puedo advertir que en el caso no se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, dado que el Ministerio Público Fiscal mantuvo una actitud proactiva, solicitando de manera oportuna y legal las prórrogas correspondientes y disponiendo diversas medidas de prueba en una causa cuyo juzgamiento ha sido formalmente requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-19. Autos: C., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESTUDIO JURIDICO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa.
En el presente se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que la orden de allanamiento carecía de motivación alguna y que la medida había afectado los principios de defensa en juicio y debido proceso.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente, si la encartada había utilizado un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
El Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 115) establece, en lo que aquí respecta, que el Tribunal podrá ordenar el registro o ingreso a un inmueble cuando hubiera motivos para presumir que en el lugar existen cosas pertinentes al hecho investigado.
Ahora bien, la exigencia de motivación no implica que el juez deba volcar, al ordenar una providencia, una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo llevó a ordenar la medida sino que el requisito se cumple siempre que guarde relación con los antecedentes que le sirven de causa y sean congruentes con su decisión, para el conocimiento de las partes y las eventuales impugnaciones.
Siendo así, carece de sustento el agravio defensista referido pues, conforme surge de los elementos arrimados a la causa, existían indicios para presumir que podía hallarse en el domicilio en cuestión evidencia vinculada con el suceso investigado, lo que resulta fundamentación suficiente para que el "A quo" haya ordenado la orden de allanamiento cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ESTUDIO JURIDICO - SECRETO PROFESIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa y, en consecuencia, ordenar la devolución a la imputada de todo el material que no tenga que ver con la causa.
En el presente se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que que la orden cuestionada se emitió sin establecer en forma específica lo que se estaba buscando. Agregó que durante el procedimiento, se secuestraron materiales de trabajo con información sensible y privada referentes a diversas causas judiciales, afectando el secreto profesional que la recurrente tiene frente a sus clientes.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente, si la encartada hizo uso de un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
Ahora bien, la Fiscalía ordenó secuestrar “todas las impresoras, teléfonos celulares, tabletas electrónicas, computadoras, notebooks, discos duros, CD o DVD-R y/o cualquier registro o elemento tecnológico que pueda contener información, registros y/o documentación sobre los hechos y el "modus operandi investigado”.
En este punto, cabe destacar que la medida ordenada ha sido limitada conforme el objeto de investigación establecido en el decreto de determinación de los hechos, que si bien se procedió al secuestro de todos aparatos electrónicos que se encontraban en el domicilio a allanar, lo cierto es que la Defensa no puede pretender que tanto los auxiliares de la justicia, la Fiscalía y el Juez de grado posean el conocimiento "a priori" de cuál de los mencionados dispositivos eran efectivamente los que podían ser para la presunta comisión del delito investigado, por lo que resulta adecuado el secuestro de todos ellos a fin de verificar luego cuales resultan útiles para el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ESTUDIO JURIDICO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SECRETO PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - VEEDOR JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del procedimiento solicitado por la Defensa.
En el presente, se allanó el domicilio donde funciona una firma de abogados (en la cual la recurrente ejerce su profesión). Contra la resolución que rechazó el pedido de nulidad de dicho procedimiento, se agravió la recurrente argumentando que la orden cuestionada se emitió sin reparar en que el domicilio en el cual se llevó a cabo la medida es un estudio jurídico en el cual se secuestraron materiales de trabajo con información sensible y privada referentes a diversas causas judiciales, afectando el secreto profesional que la recurrente tiene frente a sus clientes, no considerándose otras medidas menos violentas.
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, la Fiscalía investigaba en el presente si la encartada hizo uso de un certificado de habilitación apócrifo supuestamente expedido por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del Gobierno Local, para el funcionamiento de un local en carácter de: “hotel sin servicio de comida, capacidad máxima 30 personas”.
Ahora bien, el Fiscal cuando tomó conocimiento de que el lugar donde iba a practicarse la medida se trataba de un estudio Jurídico requirió la intervención del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin que cumpla como veedor de la diligencia solicitada.
En tal sentido, la Ley 23.187 estipula en su artículo 7° que “Son derechos específicos de los abogados, sin perjuicio de los acordados por otras disposiciones legales, los siguientes: e) La inviolabilidad de su estudio profesional, en resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio. En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento, sin que ello implique suspenderlo”.
En atención a que se han tomado todos los recaudos necesarios en el allanamiento ordenado por el "A quo" ,corresponde rechazar el agravio en cuestión.


DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9630-2023-1. Autos: Establecimiento sito en Cnel. Esteban Bonorino
*** N.N Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDENA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa.
Los hechos imputados fueron encuadrados, por la fiscalía en los delitos previstos por los artículos 292 y 296 del Código Penal de la Nación (falsificación de documento público y uso de documento falsificado), cuyo máximo de pena supera los 3 (tres) años de prisión, por lo que resultarían aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 76 bis cuarto párrafo del CP. Asimismo, el imputado registra una sentencia condenatoria de 13 (trece) años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio "criminis causa" en concurso ideal con robo calificado por el uso de arma de fuego, cuyo vencimiento operó el día 19 de marzo de 2021, conforme surge del cómputo de pena practicado en la causa, aspecto que no fue controvertido por las partes. Dicha condena fue impuesta cuando el imputado era menor de edad.

Ello evidencia que en el hipotético caso de recaer condena en estos autos, la misma no podría ser dejada en suspenso.
Tal circunstancia se erige como un fundamento objetivo que han expuesto tanto la Fiscalía de primera como de segunda instancia, para oponerse a la concesión del instituto y que sirviera como fundamento principal en la resolución adoptada por la Sra.Jueza de anterior instancia.
La defensa se agravia sobre la inadmisible ponderación del referido antecedente condenatorio, en atención a que el mismo fuera impuesto a razón de un hecho cometido por imputado cuando éste resultaba ser menor de edad.
Sin embargo, la vigencia de tal antecedente, privaría al imputado de acceder -en el eventual caso de ser nuevamente condenado- a la posibilidad que el artículo 26 del C.P. brinda en casos de “primera condena”, sin que el recurrente haya propuesto y fundado las razones por las cuales tal posibilidad no operaría en el presente caso.
En segundo lugar, la fiscalía expresó su disconformidad, haciendo expresa alusión al escaso margen de tiempo entre el reciente vencimiento de la condena a 13 (trece) años de prisión y el nuevo suceso delictivo imputado. Este aspecto también fue especialmente relevado por la fiscalía de cámara, quien ponderó que el nuevo episodio de aparente conflicto con la ley, a su criterio, “… denota una clara desaprensión con la norma y que no internalizó las consecuencias de su accionar (…)”
En estricta referencia al caso en estudio, en atención al punto que ambas partes
han esgrimido, vale destacar que la expresa prohibición de valoración del antecedente al
que refiere el artículo 50 del C.P. (a los fines de evaluar un instituto diferente, la
reincidencia penal) sencillamente no surge del articulado correspondiente al instituto cuya
no aplicación se impugna.











En la presente causa se le imputa al encausado los delitos de falsificación de documento público y uso del documento falsificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 296 del Código Penal, en calidad de autor por
Así las cosas en la audiencia realizada a tenor de lo normado en el artículo 323 del Código Procesal Penal, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba.
Ante esta petición la Fiscalía se expresó en contra de la implementación del instituto, mencionando que la condena anteriormente impuesta a 13 años de prisión representaba un óbice objetivo en los términos del artículo 76 bis del Código Penal que impedía su aplicación. Lo cual fue compartido por la A quo en su fundamento para denegar la aplicación de dicho instituto.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 76 bis del Código Penal tiene por indudable objetivo, por un lado, evitar la aplicación de una pena -que siempre posee consecuencias estigmatizantes- y, por el otro, que la instancia penal concentre sus recursos sobre el universo de delitos más graves -que afectan bienes jurídicos relevantes- y se decidan rápidamente para cumplir con los tiempos razonables impuestos a los procesos.
Así la finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa, debe ser bienvenido.
Otro de los aspectos, guarda relación con el consentimiento del acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal orientado hacia un modelo acusatorio formal (conforme a la norma contenida en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Sin embargo, se ha reiterado también que la fórmula terminológica “razones de política criminal” no puede funcionar a modo de palabra mágica que se esgrima de un modo carente de contenido. Muy por el contrario, la norma exige que, para producir los efectos establecidos, la oposición se encuentre “fundamentada”. Y, como se expuso, es deber del órgano jurisdiccional verificar que la exigencia normativa se encuentre satisfecha.
Paralelamente, y en consonancia con lo antedicho, conforme fuera informado el imputado posee una sentencia condenatoria de 13 (trece) años de prisión por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio "criminis causa" en concurso ideal con robo calificado por el uso de arma de fuego, cuyo vencimiento operó el día 19 de marzo de 2021.
Ello evidencia que en el hipotético caso de recaer condena en estos autos, la misma no podría ser dejada en suspenso.
Tal circunstancia se erige como un fundamento objetivo que han expuesto tanto la Fiscalía de primera como de segunda instancia, para oponerse a la concesión del instituto y que sirviera como fundamento principal en la resolución adoptada por la Jueza de anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 4777-2023-2. Autos: E., D. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONDENA ANTERIOR - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la suspensión del proceso a prueba solicitado por la Defensa.
En la presente causa se le imputa al encausado los delitos de falsificación de documento público y uso del documento falsificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 292 y 296 del Código Penal, en calidad de autor.
En el presente caso en la audiencia realizada a tenor de lo normado en el artículo 323 del Código Procesal Penal, la Defensa Oficial solicitó la suspensión del proceso a prueba.
Ante esta petición la Fiscalía se expresó en contra de la implementación del instituto, mencionando que la condena anteriormente impuesta a 13 años de prisión representaba un óbice objetivo en los términos del artículo 76 bis del Código Penal que impedía su aplicación. Lo cual fue compartido por la A quo en su fundamento para denegar la aplicación de dicho instituto.
Por su parte la Defensa Oficial llama la atención sobre la inadmisible ponderación del referido antecedente condenatorio, en atención a que el mismo fuera impuesto a razón de un hecho cometido por el imputado cuando éste resultaba ser menor de edad. En apoyo de su postura, se cita principalmente el fallo “G, L. F N sobre 5 c – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización” (Causa17674/2019-1, rta. el 18 de noviembre de 2020).
Sin embargo, tal antecedente jurisprudencial no puede ser aplicado sin más al presente caso, toda vez que el supuesto fáctico analizado en la decisión invocada dista en diferentes aspectos, del supuesto de hecho que aquí se analiza.
Como claramente se observa, la existencia de una condena a 13 (trece) años de prisión que el imputado registra en el caso que aquí se trae a conocimiento, evidencia un escenario diferente al previamente analizado.
La vigencia de tal antecedente, privaría al imputado de acceder -en el eventual caso de ser nuevamente condenado- a la posibilidad que el artículo 26 del Código Penal brinda en casos de “primera condena”, sin que el recurrente haya propuesto y fundado las razones por las cuales tal posibilidad no operaría en el presente caso.
Abunda a ello a que en el fallo citado existió acuerdo de ambas partes para la selección del medio alternativo. En el presente caso no, pues la Fiscalía exhibió en audiencia su disconformidad, haciendo expresa alusión al escaso margen de tiempo entre el reciente vencimiento de la condena a 13 (trece) años de prisión y el nuevo suceso delictivo imputado.
Ahora bien, en estricta referencia al caso en estudio, vale destacar que la expresa prohibición de valoración del antecedente al que refiere el artículo 50 del Código Penal (a los fines de evaluar un instituto diferente, la reincidencia penal) sencillamente no surge del articulado correspondiente al instituto cuya no aplicación se impugna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 4777-2023-2. Autos: E., D. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO - SUSPENSION DEL PLAZO - COVID-19 - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta acción incoada por la Defensa y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal de la Nación.
La Magistrada de grado, al resolver, analizó el plazo razonable de duración del proceso, que los tiempos legales de la Fiscalía para intimar y requerir de juicio que fueron debidamente respetados, sumado a que debido la escala de pena prevista por la norma del delito escogido por el Ministerio Público Fiscal la acción no se encontraba prescripta.
La Defensa Oficial, sostiene que en el presente caso se encuentra seriamente afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En base a que desde el día del hecho que originó el caso (25 de septiembre de 2019) a la actualidad, han transcurrido cuatro años.
Ahora bien, tanto la Jueza de grado, como el Fiscal ante esta Cámara aludieron a las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad disponiendo la suspensión de plazos procesales con motivo del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, que dicha suspensión no era óbice para que se llevaran a cabo actos procesales, en tanto las resoluciones aclaraban que ello era sin perjuicio de la validez de los que se cumplieran en ese período. Vale considerar al respecto, que aun mediando un receso judicial extraordinario, continúan aplicándose las garantías constitucionales (CCyAPPJCyF; Sala II; Causa nº 10288/2020-0 M, M, J A., sobre 239 - Resistencia o Desobediencia a la Autoridad y Otros, rta. 22/12/2021).
A mayor abundamiento, en el incidente bajo análisis, se investiga un único hecho, configurativo de un ilícito que no presentaba mayores complejidades probatorias o de investigación y cuenta con un solo imputado. Se suma a ello que no se observa que el imputado o su Defensa hayan provocado dilaciones innecesarias del proceso.
En relación con ello, en el precedente “Nuñez, Oscar”, la Corte Suprema manifestó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
Consecuentemente, tal como se advierte fácilmente existió una circunstancia no imputable a la Defensa o al imputado por la cual la causa estuvo paralizada sin que exista una justificación para ello, más que el error involuntario admitido y el tiempo de pandemia.
Y si bien claramente no es posible echar mano del instituto de la prescripción, dado que no han transcurrido los plazos previstos para ello, el análisis de la vigencia de la acción procesal, a la luz del plazo razonable de duración del proceso, no puede ser sorteado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51371-2019-1. Autos: Costano Sanjunes, Clovis Andersoon Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de avenimiento y la absolución del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14º, primer párrafo de la Ley Nº 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el artículo 296 del Código Penal. En base a estos delitos las partes suscriben un acuerdo de avenimiento.
Llegado el caso de resolver sobre el mismo la A quo decidió no homologarlo y absolver al imputado en orden a los delitos imputados.
Esto motivo el recurso del Ministerio Público Fiscal al entender que la Magistrada de grado había efectuado consideraciones vinculas con la comprobación material de los hechos a partir de la evidencia recopilada, lo que implicaba una extralimitación en su jurisdicción.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
A través de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conf. art. 279, tercer párrafo, CPP). En efecto, esta Alzada ha dicho que al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (ver del registro de esta Sala, c. 356-00-CC/2004, “Cascini, Alfredo Raúl”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00- CC/2004, “Reyes, Juan José”, rta.: 22/10/2004; y c. 286- 00-CC/2005, “De La Fuente, Luis Adrián”, rta.: 13/09/2005, c. 30366-00- CC/2006, “Quiñones, Cristian Nicolás y otro”, rta.: 15/4/2008).
Sin embargo, el Juez no se encuentra autorizado a efectuar un examen sobre el fondo del asunto; en tales casos se considera que aquél se extralimita en sus atribuciones. (DE LANGHE M., OCAMPO M., Código Procesal Penal CABA. 1º ed., Hammurabi, 2017, p. 198). En este sentido, el fallo exhibe un abordaje del caso en el que impera la ponderación de aspectos vinculados a la comprobación material de los hechos, en particular con la conducta relacionada con la tenencia de estupefacientes por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-4. Autos: D. P., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de avenimiento y la absolución del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14º, primer párrafo de la Ley Nº 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el artículo 296 del Código Penal. En base a estos delitos las partes suscriben un acuerdo de avenimiento.
Llegado el caso de resolver sobre el mismo la A quo decidió no homologarlo y absolver al imputado en orden a los delitos imputados.
Esto motivo el recurso del Ministerio Público Fiscal al entender que la Magistrada de grado había efectuado consideraciones vinculas con la comprobación material de los hechos a partir de la evidencia recopilada, lo que implicaba una extralimitación en su jurisdicción.
Así las cosas del análisis de las presentes actuaciones, y en lo que respecta con la primera imputación, la A quo realizó un análisis pormenorizado de los elementos de prueba que apoyaban la acusación Fiscal, especialmente alrededor de las conclusiones de la pericia química sobre el material incautado en poder del imputado.
En efecto, de los fundamentos del fallo muestran que la Magistrada se arrogó una competencia que la ley no le habilitaba. Pues, si hubiese considerado necesario un mayor conocimiento sobre las pruebas, correspondía que rechazara el acuerdo de avenimiento y que diera lugar a la realización del debate según las reglas del procedimiento común. Asimismo, cabe señalar que el fallo realiza un abordaje similar también en relación al restante suceso, pues los fundamentos de la atipicidad declarada remiten a la consideración de aspectos probatorios, vinculados con las circunstancias en las que el acusado habría utilizado el documento señalado como apócrifo.
En definitiva, las consideraciones efectuadas por la Magistrada refieren, en gran medida, a la valoración de circunstancias de hecho que corresponde que sean evaluadas únicamente en el marco de un debate. Por lo que no es posible determinar el cierre anticipado del proceso ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar, en la audiencia de juicio, los extremos fácticos de la imputación y su relevancia típica, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad.
Es por todo lo expuesto es que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, en tanto la Jueza se ha extralimitado en sus funciones jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-4. Autos: D. P., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD ABSOLUTA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado de seguir interviniendo en los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en el caso.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14º, primer párrafo de la Ley Nº 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el artículo 296 del Código Penal. En base a estos delitos las partes suscriben un acuerdo de avenimiento.
Llegado el caso de resolver sobre el mismo la A quo decidió no homologarlo y absolver al imputado en orden a los delitos imputados.
Esto motivo el recurso del Ministerio Público Fiscal al entender que la Magistrada de grado había efectuado consideraciones vinculas con la comprobación material de los hechos a partir de la evidencia recopilada. Así en vez de rechazar el acuerdo por considerar que no estaban dadas las circunstancias para su homologación y devolver el caso al Ministerio Público Fiscal para que decida sobre la suerte del caso tras la frustración del acuerdo, la Jueza optó por desvincular definitivamente al justiciable y, de esa manera, privó a la acusación de alegar sobre las consideraciones de fondo y las circunstancias que llevaron al dictado de la sentencia absolutoria. Por lo que consideró que en autos correspondía revocar la decisión asumida en la instancia y designar un nuevo Juez para que intervenga en el caso.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones, y en lo que respecta con la primera imputación, la A quo realizó un análisis pormenorizado de los elementos de prueba que apoyaban la acusación Fiscal, especialmente alrededor de las conclusiones de la pericia química sobre el material incautado en poder del imputado.
Asimismo, cabe señalar que el fallo realiza un abordaje similar también en relación al restante suceso, pues los fundamentos de la atipicidad declarada remiten a la consideración de aspectos probatorios, vinculados con las circunstancias en las que el acusado habría utilizado el documento señalado como apócrifo.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, en lo que concierne a la continuación del trámite del expediente, toda vez que la Magistrada formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que se ha declarado la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa (artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-4. Autos: D. P., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - ASIGNACION DE CAUSA

En el caso, corresponde convalidar la asignación oportunamente efectuada por el Ministerio Público al Juzgado, en la presente investigación relativa a falsificación de documento.
En efecto, en el entendimiento que los hechos se encuadrarían en el delito previsto en el artículo 289, inciso 3º del Código Penal, corresponde considerar como lugar del hecho aquel donde se tomó conocimiento de la infracción, es decir, cuando le llegó a su domicilio, oportunidad en la que el delito fue advertido y provocó el inicio de esta investigación, en principio, en el ámbito de esta Ciudad.
En tal sentido, dado que el anoticiamiento de la infracción habría ocurrido en la zona judicial oeste, se convalida la asignación oportunamente efectuada al Juzgado de turno en la quincena en aquello ocurrió, y con la zona judicial precitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124824-2023-0. Autos: NN, NN Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTACION VENCIDA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuestas por la Defensa.
En la presente causa se investiga el delito previsto en el artículo 292, primer párrafo del Código Penal, atribuyéndole la calidad de partícipe necesario al imputado, conforme el artículo 45 del Código Penal.
La Defensa, explicó que el primer decreto de determinación de los hechos realizado por el Ministerio Público Fiscal sólo comprendía la exhibición de la licencia de conducir, presuntamente apócrifa, a la agente de tránsito y que sin embargo, el agente fiscal amplió el objeto procesal del caso y agregó al decreto original la conducta de haber solicitado la confección apócrifa de una licencia de conducir y el haber aportado sus datos personales para su falsificación, la que se encuadró dentro de las previsiones del artículo 292 del Código Penal.
En ese marco, se archivó parcialmente la acción por considerar que el suceso era atípico, dado que el documento público exhibido se encontraba vencido, por lo que no hubo una concreta afectación al bien jurídico en cuestión.
Ante ello, la defensa técnica del encartado consideró que la participación en la falsificación y el uso del documento constituían una única conducta, por lo que, en función del archivo decretado y por aplicación de la garantía que prohíbe el doble juzgamiento (art. 8.4 CADH), existía un obstáculo legal para promover la investigación en curso (conf. art. 216 CPP), entendiendo la sentencia arbitraria, dado que se trataba de un único hecho.
Ahora bien, tal como fue establecido en el auto en crisis, nos encontramos ante dos hechos o “conductas”, falsificación y exhibición, que resultan totalmente independientes entre sí.
En ese sentido, el encartado habría tomado parte en la producción de la licencia de conducir apócrifa, y luego, al ser detenido por personal de tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, decidió exhibirla, a pesar de que ya había expirado el plazo de habilitación consignado en ese documento, lo que da cuenta de la existencia de dos hechos independientes, cuyo único nexo consistió en un mismo instrumento, sobre el que primero se habrían asentado declaraciones inexactas y que luego habría sido utilizado ante una autoridad administrativa determinada.
Así las cosas, acertadamente se concluyó que se trata de un concurso real de delitos, por lo que el archivo de uno de los sucesos, en modo alguno afecta el ejercicio de la acción penal respecto del restante.
Por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350923-2021-1. Autos: V., G., C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTACION VENCIDA - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de cosa juzgada y a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuestas por la Defensa.
En la presente causa se investiga el delito previsto en el artículo 292, primer párrafo del Código Penal, atribuyéndole la calidad de partícipe necesario al imputado, conforme el artículo 45 del Código Penal.
La Defensa, sostuvo que la resolución incurrió en el uso de afirmaciones dogmáticas y omitió dar un correcto tratamiento a los planteos conducentes para la solución de la controversia, al limitarse a afirmar que el vicio de la imputación no era manifiesto.
Ante la falta de análisis referida, la defensa técnica del acusado refirió que si se consideró que para la primera conducta, uso de documento público falso, la licencia apócrifa secuestrada era inidónea para lesionar el bien jurídico protegido, misma suerte debería correr la restante conducta, falsificación de documento público.
En este sentido, señaló que la licencia de conducir fue secuestrada cuando ya se encontraba vencida y que se carecía de prueba alguna para poder arribar a la conclusión de que el carnet habilitante se falsificó antes de la fecha de su vencimiento.
Ahora bien, no logra demostrar el recurrente que el auto impugnado hubiera incurrido en afirmaciones dogmáticas para desechar la excepción articulada.
Por el contrario, tal como lo indica con acierto la Jueza de grado, el hecho atribuido al imputado en el requerimiento acusatorio supera sin dificultades ni esfuerzos, un juicio de tipicidad en abstracto.
Nótese, al efecto, que el tipo de falsificación de documento público requiere de una imitación capaz de hacer incurrir en un error a su receptor ocasional, de manera tal que derive en una afectación para la fe pública.
Aduno a ello, no hay nada en la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal que permita sostener que el instrumento presuntamente adulterado carecía de esa idoneidad, de suerte que si acaso la pretensión punitiva estuviese signada por un defecto, se trata de uno que no es manifiesto y, por tanto, requiere la celebración de un juicio oral y público para su dilucidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 350923-2021-1. Autos: V., G., C. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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