PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CONCEPTO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars. Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal (Eduardo J. Couture, Estudios del Derecho Procesal Civil, Depalma, T. 1, p. 46; CSJN, Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos.
Tal garantía forma parte sustancial del derecho al debido proceso adjetivo, el que se ha afirmado, asegura al demandado su "día en la corte" con la razonable oportunidad de ser escuchado (v. Eduardo J. Couture, Introducción al Estudio del Proceso Civil, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 39).
En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2968-0. Autos: D., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CARACTER - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - DEBERES DEL JUEZ

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: audiatur et altera pars. Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal (Eduardo Couture, Estudios del derecho procesal civil, T. 1, p. 46; Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. Tal garantía forma parte sustancial del derecho al debido proceso adjetivo, el que asegura al demandado su “día en la corte” con la razonable oportunidad de ser escuchado (Ver Eduardo Couture, Introducción al estudio del Proceso Civil, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18097-0. Autos: GCBA c/ PADILLA ALBERTO LORENZO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - ALCANCES - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Señala Maier que a nuestra Constitución Nacional le cabe el honor de haber sido la primera que, con una fórmula terminante, aclaró sin tapujos que: “Es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos” (Julio B. J. Maier. “Derecho Procesal Penal” T.I. Fundamentos, p. 541. Editores del Puerto SRL, 2004.)
El ejercicio del derecho de defensa, entre otras cuestiones, impone resguardar el derecho a ser oído (contradicción) que alcanza su expresión real en la audiencia del imputado ante el tribunal, la necesariedad de la imputación, el conocimiento de la imputación correctamente deducida, la correlación entre la imputación y el fallo, el probar y controlar la prueba, y la igualdad de posiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 469-00-CC-2006. Autos: Alcaraz Héctor Juan ó Ríos, Ramón Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 06-07-2006. Sentencia Nro. 320-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEFENSA EN JUICIO

La garantía de defensa en juicio implica que se otorgue a los interesados la oportunidad para ser oídos por el juez, de ofrecer y producir medidas de prueba y que esas constancias, en la medida que sean conducentes, resulten debidamente valoradas por el juez en su sentencia. El verdadero ámbito del `juicio´ es el debate, en donde la inmediación, oralidad y el contradictorio, aseguran las condiciones del artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166-00-CC-2005. Autos: TISSOT, Marta Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 26-09-2006. Sentencia Nro. 505-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - OBJETO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

Las notificaciones son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 318).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEFENSA EN JUICIO

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia contravencional deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15620-01-00. Autos: Incidente de apelación en autos Vargas Quispe, Johnny Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PEDIDO DE INFORMES

Si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo in limine es a evitar el dispendio jurisdiccional inútil, no es menos cierto que la determinación de lo manifiesto puede requerir la verificación de hechos mediante algún despliegue probatorio sumario, el inexorable debate que exige la evaluación y valoración del aspecto fáctico de la causa, y el tiempo propio para la dilucidación de toda la cuestión que se precie de jurídica.
La acción de amparo no excluye dichos extremos, pues no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico donde un reclamante denuncia una lesión a un derecho fundamental ante un tercero imparcial, responsabilizando por ello a otro sujeto. De allí que la urgencia no excluya las pautas que informan el principio de contradicción, ni las bases del proceso judicial. Ello se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9950-00. Autos: Fundación Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PEDIDO DE INFORMES - ALCANCES

El amparo, no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial y frente a un sujeto responsable, autor del acto atacado de ilegítimo. De aquí que no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, le son plenamente aplicadas las pautas que informan el principio de contradicción. Esta bilateralidad se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18. Autos: González, Eva Teresa c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-11-2000.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - ALCANCES - REQUISITOS - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PLAZOS PROCESALES - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

La notificación persigue una doble finalidad; por un lado, asegurar la vigencia del principio de contradicción y, por el otro, determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, para lo cual es imprescindible que se proporcione al destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate. De allí que la notificación deba ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entender que constituyen el medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. Ahora bien, sólo en caso de que esos requisitos no se respeten y que la omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, la misma será nula.
Es decir, que la nulidad no procede cuando el acto de notificación, no obstante adolecer de alguna irregularidad, ha logrado su finalidad a la cual estaba destinado (confr. también, art. 152, "in fine", del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23704-0. Autos: SUAREZ, MARIA DEL CARMEN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2009. Sentencia Nro. 366.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires claramente indica que en la audiencia allí prevista se sustanciaran las excepciones y se resolverá auto. La regla del contradictorio “se manifiesta en la exigencia de comunicar a las partes la actividad que cumple la oponente o que resuelve practicar el tribunal. Con ello se da vida al derecho de audiencia, manifestado en la oportunidad para dar al tribunal las razones opuestas a la petición del adversario, o para oponerse al trámite irregular, con iguales posibilidades: bilateralidad” (Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, Ed. Córdoba, 1984, Tomo II, p. 230).
Por lo tanto, cuando la norma citada reza “Las excepciones se sustanciarán…”, significa que las partes que no presentaron la excepción tendrán la oportunidad de expresar oralmente los argumentos que sustenten su postura con relación al planteo. A continuación y en ese mismo acto, previa producción de la prueba en su caso, el juez debe resolver la cuestión.
Esta es la inteligencia que debe dársele al término “sustanciación” utilizado en este artículo y por única vez en el código, a diferencia de la redacción utilizada en el resto del articulado que refiere a audiencias, en los que sí se prevé la intervención oral de ambas partes (arts. 173, 174, 186, 210, 284 CPPCABA).
Todo ello ha sido regulado en un amplio reconocimiento del principio de oralidad que rige el proceso penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43025-00-CC-2008. Autos: CACERES, Julio Cesar Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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ACCION DE AMPARO - PRUEBA - TRASLADO - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, dado que la prueba documental fue acompañada por la demandada como fundamento de su defensa, hubiera correspondido correr traslado a la accionante en virtud de lo prescripto por el artículo 281 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –aplicable en la especie a tenor del artículo 17 de la Ley Nº 16.986-, a fin de que ésta pudiera ejercer debidamente su derecho de defensa.
Al respecto debe recordarse, que la ley procesal de acuerdo con el principio constitucional que garantiza la defensa en juicio establece el régimen de bilateralidad, de conformidad con el cual todos los actos deben ejecutarse con intervención de la parte contraria, ya sea para tener la oportunidad de oponerse a la ejecución del acto –contradicción- o bien para verificar su regularidad –contralor-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55. Autos: Salvatierra Coca, Mario c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/06/2002. Sentencia Nro. 22.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, que informan el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, siendo que su implementación colabora con la desformalización del proceso, como meta inmediata de la etapa intermedia.
En efecto, el único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal, sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”). Por otra parte, la audiencia oral asegura el contradictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, planteos nulificantes, excepciones, como así también las vías alternativas de solución del conflicto, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tanto el defensor técnico como el imputado tienen la amplia posibilidad de ser escuchados.
Resulta claro que la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “(C)on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, mas la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19707-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS CAÑETE, Luis Alberto y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 24-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIOS PROCESALES - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CARACTER - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: "audiatur et altera pars". Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal (Eduardo J. Couture, Estudios del Derecho Procesal Civil, Depalma, T. 1, p. 46; CSJN, Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable (conf. esta sala in re “GCBA c/ Heredia José del Carmen s/ ejecución fiscal”, expte. Nº 403.438, sentencia del 14/8/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7720-1. Autos: B. R. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - OBJETO - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó el levantamiento de la clausura preventiva, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, no surge en forma alguna que se le haya hecho saber a la Administración los motivos del amparo incoado, a los efectos que pudiera contestar y ejercer plenamente su defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 2145. Traslado que tampoco puede ser reemplazado por la vista conferida al titular de la acción en los términos del artículo 26 de la citada ley.
Ello así, la disposición legal citada garantiza la vigencia del principio de contradicción o bilateralidad, que se desprende de la inviolabilidad de la defensa en juicio y de los derechos consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al amparo de este principio constitucional, toda persona o –como en el caso- la autoridad pública ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable.
Cabe señalar que el amparo, no obstante su sumariedad, constituye un típico proceso en el que una parte reclama a otra el cese de un acto u omisión lesiva ante el juez, que constituye un tercero imparcial. De ello, se desprende que sin perjuicio de la urgencia propia de la acción, le son plenamente aplicables las pautas que regulan el principio de contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2297-00-CC/2011. Autos: LINON S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMA CARGADA - MUNICIONES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica.
Del acta de juicio se desprende que hay una falencia probatoria, la que nos conduce a la conclusión de no poder imputar la tenencia o portación de arma de fuego alguna con los alcances que el legislador pretendió reprimir; esto es, apuntando a la afectación del bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable.
Asimismo, no se desprende con claridad de la pericia efectuada por personal de la Policía Federal Argentina, que la aptitud de dicha munición para sus fines específicos, los cartuchos de bala secuestrados en el marco de las presentes actuaciones, no fueron exhibidos a la partes ni al juez de la causa, afectando los principios de contradicción e inmediatez, entre otros, y también en la audiencia de juicio, las partes sólo se limitaron a indagar al perito sobre si ratificaba o no el contenido del informe, efectuado con anterioridad a la celebración del debate oral, público y contradictorio.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - DEBIDO PROCESO

La omisión de correr vista al Sr. Fiscal de Primera Instancia respecto de una nulidad deducida por la Defensa, importaría una vulneración al principio de contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030429-00-00/11. Autos: CABRERA, OSCAR RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FINALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - REQUISITOS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La notificación persigue una doble finalidad: asegurar por un lado la vigencia del principio de contradicción y, por el otro, determinar el punto de partida para el cómputo de los plazos, para lo cual es imprescindible que se proporcione al destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate, en este caso el traslado de la demanda y la demanda misma.
Ahora bien, para que dicha finalidad pueda cumplirse, la notificación debe ajustarse a determinados requisitos de lugar, tiempo y forma que la ley exige, por entenderse que constituye el medio adecuado para asegurar la defensa en juicio del interesado. En caso de que dichos requisitos no se respeten y que dicha omisión haya colocado al interesado en un estado de indefensión, ella sería nula, estableciendo la normativa procesal todo un procedimiento para que así pueda declararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39193-0. Autos: GARTENSZTERN JUDITH BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto decretó -de oficio- la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
De esta manera, toda vez que, de la compulsa de las actuaciones surge que en autos interviene el Sr. Asesor Tutelar, asumiendo la representación de los menores en los términos del mentado artículo y del 49 de la Ley Nº 1903 y que la decisión apelada fue adoptada sin que aquél tuviera oportunidad alguna de expedirse respecto de la cuestión, con carácter previo a que la juez a quo tomara una decisión, cabe cabe concluir que existía actividad pendiente a cargo del Tribunal.
El principio de contradicción, llamado también de bilateralidad deriva de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 CN y 13, inc. 3 de la CCABA), es inseparable de toda administración de justicia organizada y encuentra expresión en el precepto romano: "audiatur et altera pars". Tal precepto es un principio inherente a la justicia misma, o sea su nota típica de alteridad o bilateralidad. No es solo una expresión de la sabiduría común, es una regla necesaria del derecho procesal (Eduardo J. Couture, Estudios del Derecho Procesal Civil, Depalma, T. 1, p. 46; CSJN, Fallos: 316:1545, voto de los Dres. Belluscio y Petracchi).
En términos generales implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución o dispongan la ejecución de alguna diligencia procesal, sin que, previamente, hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieren verse directamente afectados por tales actos. En consecuencia, y al amparo de este principio constitucional, toda persona ha de tener la posibilidad efectiva y concreta de realizar todos los actos encaminados a su defensa en juicio de acuerdo al marco procesal aplicable (conf. esta sala in re “GCBA c/ Heredia José del Carmen s/ ejecución fiscal”, expte. Nº 403.438, sentencia del 14/8/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34032-0. Autos: F. S. S. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 359.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CODIGO CIVIL - REPRESENTACION DE INCAPACES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto decretó -de oficio- la caducidad de instancia en la presente acción de amparo.
Ello así, atento a que de la compulsa de las actuaciones surge que se omitió correr vista al Ministerio Público Tutelar dándosele recién intervención una vez declarada la caducidad.
En este sentido, el artículo 59 del Código Civil establece la llamada representación promiscua que opera en forma complementaria o colectiva junto con la representación de carácter individual, estando a cargo de la Asesoría Tutelar.
Si bien la función principal del Asesor es la asistencia al representante individual del incapaz, cuando este es omiso, puede actuar subisdiariamente para impedir la frustración de un derecho.
Pudiendo bajo una interpretación amplia del artículo referido suplir la eventual falencia, negligencia o simple omisión en la que pueden incurrir los representantes legales.
Ahora bien, no obstante lo expuesto hasta aquí, se ha admitido que dicha actuación pueda adquirir también carácter representativo para suplir (y por tanto será subsidiariamente) la omisa actuación de los representantes legales individuales.
En conclusión previo a declarar la caducidad de instancia de oficio debió remitirse el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de actuar en salvaguarda de los derechos del menor. Este aspecto, adquiere aún mayor fuerza, si se tiene en cuenta que dicho ministerio había sostenido oportunamente la acción iniciada por los representantes legales.
Por lo demás, no debe soslayarse que la falta de contestación u omisión de actuar por parte de la madre del menor al no haber instado el proceso, podía eventualmente requerir la actuación del Ministerio tutelar como representante a los fines de perseguir el dictado de la sentencia de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39945-0. Autos: V. D. M.. D. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 535.

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USURPACION - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPPCABA) interpuesta por la Defensa.
En efecto, el recurrente requirió la nulidad de la audiencia de intimación del hecho efectuada al encartado con motivo de que fue llevada a cabo por el actuario de la Fiscalía interviniente y no por su Titular. Solicitó también la invalidación de la imputación formulada al encartado en razón de que ésta no resultaba clara y precisa.
Ello así, en relación a la falta de presencia del Fiscal en el acto de imputación -artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, cabe decir que sin perjuicio de que en ejercicio del control de legalidad del proceso que es propio de esta Alzada no se advierte la existencia en el caso de vicios constitutivos de una nulidad de carácter absoluto que impongan la declaración de oficio; lo cierto es que la invalidación pretendida no ha sido incoada ante el Juez de grado a efectos de su debida sustanciación y contradicción entre las partes, lo que obsta en este estadío al tratamiento del agravio propuesto por el recurrente.
Asimismo, respecto del concreto reproche que le fuera dirigido en el transcurso de aquél acto – es decir, que la imputación no resultaba clara y precisa - , tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado se observa que le fue informado al imputado en forma clara y circunstanciada la materialidad fáctica del accionar ilícito que le fuera endilgado, la calificación legal correspondiente, y las pruebas obrantes en su contra. En tal sentido, se le enunciaron las particularidades del evento dañoso que se le estaba achacando, entre ellas, se individualizó el objeto siniestrado, su ubicación en el lugar y las lesiones sufridas en su persona con motivo de la presunta comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4268-01-CC/2012. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos: GONZÁLEZ GARCÍA, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-03-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de admisibilidad de prueba y de todo lo obrado en consecuencia (art. 73 del CPPCABA).
En efecto, existe una cuestión previa al conflicto de competencia suscitado entre ambos Magistrados y que considero, tal como vengo sosteniendo de manera inveterada, no puede pasarse por alto. Me refiero a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin la presencia de la defensa.
En efecto, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren comprometidos aspectos que atañen al orden público. La necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, que informan el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, siendo que su implementación colabora con la desformalización del proceso, como meta inmediata de la etapa intermedia.
En efecto, el único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal, sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”). Por otra parte, la audiencia oral asegura el contradictorio ya que permite debatir sobre la procedencia de la prueba a producir en el juicio, planteos nulificantes, excepciones, como así también las vías alternativas de solución del conflicto, con las ventajas que esto conlleva respecto al derecho de defensa, ya que tanto el defensor técnico como el imputado tienen la amplia posibilidad de ser escuchados.
Resulta claro que la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “(C)on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, mas la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022224-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos SUAREZ, CAROLINA ALEJANDRA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
Destáquese que: “Sólo la ceguera y la falta de imaginación de los juristas, teóricos y prácticos, y de los hombres políticos, que se dedicaron al Derecho Penal, en sentido amplio, pudieron lograr que hasta casi terminado el siglo XX nuestro país conservara, para las organizaciones judiciales ... de mayor caudal de casos, un sistema de enjuiciamiento penal reñido con el Estado republicano que consagra nuestra Constitución Nacional, que elige el secreto, la falta de participación del imputado en los actos de procedimiento, la imposibilidad de la asistencia del público a las audiencias y la escritura como modo de transmisión del conocimiento válido para fundar la sentencia, en lugar de la publicidad del juicio, la intervención del imputado en él y el modo oral y directo con el que los órganos de prueba transmiten a los Jueces del tribunal de fallo su información” (Julio B. J. Maier, “Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, Ed. del Puerto, págs. 649 y 650, lo destacado nos pertenece).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38984-00-CC-11. Autos: Mc Carthy, Matthew Joseph Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 12-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

Teniendo en cuenta el carácter incidental y contradictorio del trámite del beneficio de litigar sin gastos, como principio, corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota contenido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en virtud del resultado final del pleito principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22756-2. Autos: SITTNER JAVIER ALEXANDER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-12-2013. Sentencia Nro. 587.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - NULIDAD PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de grado convoque audiencia en los términos de los artículos 73 y 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa se agravia al entender que la decisión de negarle la declaración de su pupilo en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad, coarta directamente el derecho de defensa.
Así las cosas, cabe destacar que se ha impreso un procedimiento claramente formalizado, sin darles a las partes posibilidad de debate sobre su procedencia. De allí que si bien las formas procesales tienen una función garantizadora, ésta ha quedado totalmente superada por la sacramentalidad del trámite.
En este sentido, se observa que la "A-quo" ha optado por imprimir un procedimiento que le resultó más acorde con el tema en debate, prescindiendo de lo expresamente contemplado en la ley aplicable y ostentando facultades impropias de la jurisdicción que ejerce.
Asimismo, se le ha negado al imputado la posibilidad de exponer su versión de los hechos, elemento que la Defensa pretendía utilizar como fundamento de la excepción de falta de participación criminal conforme lo esgrimiera.
Por tanto, se han afectado los principios de oralidad y contradicción y, en definitiva, el debido proceso legal, violación que conlleva la nulidad del pronunciamiento en crisis, en los términos del artículo 71, tercer párrafo y concordantes del Código Procesal Penal local. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008456-00-00-13. Autos: HAMDANI HALABI, FAIEZ y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 08-07-2014.

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REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada.
En efecto, a pesar de la presunción de validez de la que gozan los instrumentos de comprobación de faltas, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse haciendo caso omiso de los elementos de convicción aportados para desvirturarlos. En el contexto expuesto, no corresponde la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley N°12 y por ende, las actas no pueden ser consideradas como plena prueba de los hechos imputados.
Ello así, el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
La conclusión absolutoria a la que arribó la Sra. Jueza ha sido fruto de la valoración completa y razonada de las probanzas reproducidas en el debate, no advirtiéndose errores o vicios de razonamiento, que permitan descalificarla como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012123-00-00-13. Autos: LIMA 1717 SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPAS PROCESALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la solicitud add effectum videndi del Expte. requerido.
En efecto, se advierte la vulneración de las normas procesales de aplicación en la especie vinculadas con la actuación de las partes y del juez extremo que afecta disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en tanto que la Magistrada convalidó la solicitud de requerir add effectum videndi de la causa para su incorporación en el debate. Si bien ésta constituye una prueba conocida por las partes durante la instrucción, su inclusión no fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público Fiscal, circunstancia que compromete seriamente el eficaz ejercicio de las funciones constitucionalmente acordadas a la Defensa como también los derechos del imputado, toda vez que la incorporación de prueba no ofrecida condiciona la actuación de la defensa en el ejercicio de la actividad probatoria plena para dicha parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 16-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUERPO MEDICO FORENSE - DICTAMEN PERICIAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la defensa que solicita correr traslado al Cuerpo Médico Forense para que se efectúen aclaraciones y se fundamente el dictamen pericial elaborado respecto del imputado.
En efecto, la audiencia de juicio a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción, es el momento más oportuno y adecuado para abordar el cuestionamiento de las divergentes opiniones técnicas relacionadas a la presunta inimputabilidad del encartado, y más aún teniendo en cuenta que la defensa tuvo la posibilidad de producir su propia prueba. (Del voto de la Dra. Silvina Manes, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS PRECAUTORIAS - USURPACION - DERECHOS REALES - INTERESES DE TERCEROS - DESALOJO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, lo preceptuado por el artículo 335 del Código Procesal Penal en materia de usurpación de inmuebles es claramente asimilable a una medida cautelar.
No existen seguridades en esta etapa del proceso, por lo que toda disposición restrictiva de derechos de particulares tiene necesariamente carácter precautorio; así como sucede en el caso, en la generalidad de las investigaciones por el delito previsto en el artículo 181 del Código Penal ocurre que el derecho real sobre el inmueble en cuestión se torna litigioso al existir intereses contrapuestos entre dos o más partes del proceso.
Ello resulta conveniente, ya que el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver in audita parte una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo. Contrariamente, permitir que las personas involucradas en el hecho expresen sus posturas frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el CPPCABA reglamentario de aquellos –conforme el art. 1–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTERESES DE TERCEROS - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - CITACION DE TERCEROS - CITACION DE LAS PARTES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, el nuevo procedimiento penal trata de imprimir oralidad a los distintos actos procesales, como modo de asegurar la contradicción y la publicidad. En este sentido, resolver in audita parte una medida tan extrema como es un desalojo afectaría principios elementales del nuevo paradigma adjetivo. Contrariamente, permitir que las personas involucradas en el hecho expresen sus posturas frente al órgano jurisdiccional asegura garantías mínimas consagradas por los pactos internacionales, la Constitución Nacional y la Constitución local, siendo en este sentido el CPPCABA reglamentario de aquellos –conforme el art. 1–.
Ello así y teniendo presente que los actuales ocupantes del inmueble no son quienes resultan imputados en autos; antes de la aplicación de cualquier medida que pudiera menoscabar sus derechos, es prudente citarlas al proceso, escucharlos y darles la posibilidad de esgrimir la eventual legitimación que pudieran tener – o no – para habitar dicho inmueble. No hacerlo implicaría desoír garantías mínimas constitucionalmente consagradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DE LAS PARTES - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta la Fiscal, así como tampoco las medidas probatorias que solicita, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado ya que hasta tanto un magistrado no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia, y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
No se advierte el motivo por el cual la recurrente tacha al requerimiento de elevación a juicio de “acusación sin fundamentos”.
El sistema acusatorio que impera en el fuero asegura el contradictorio y permite a las partes construir una hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el debate. El juez, en ese marco, será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la fiscal, pues no es tarea de la asistencia técnica del imputado valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho que se le enrostra, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027403-01-00-12. Autos: M., M. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la admisión de la declaración del técnico electrónico.
En efecto, la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal no se materializó en tanto la resolución que rechazó la nulidad planteada, se dictó inmediatamente después de que la Fiscalía contestara la vista.
Ello así, no se advierte que se le haya otorgado a quien interpuso la nulidad la posibilidad de explicar los argumentos que la sostienen. Ante una imposibilidad de fijar una fecha de audiencia, la única variante – siempre dentro de los límites de la legislación de forma – es materializar dichas consideraciones por escrito, en tanto lo que importa es que las partes puedan controvertir sus posiciones para asegurar el contradictorio.
Ello así, corresponde revocar la resolución que dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006920-00-00-13. Autos: PEREYRA, GERARDO MARIANO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, la Defensora alegó que la declaración de su asistido en sede civil no puede ser utilizada por la Fiscalía para sustentar el requermiento de juicio.
Amén de que su mención en la pieza acusatoria condiciona la imparcialidad del juzgador, lo cierto es que la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones no se permite realizar la valoración que propone la parte recurrente.
El sistema acusatorio que impera en el fuero penal asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público.
El Juez que presida el debate será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no es correcta la afirmación que hace la Defensa con respecto a la inversión de la carga de la prueba. El imputado se encuentra protegido durante todo el proceso penal por el principio de inocencia –hasta que una sentencia condenatoria desvirtúe esa presunción–, por lo que no se observa por qué motivo el hecho de que la Fiscal decida no invocar ciertos elementos probatorios de descargo, genera un agravio al imputado, máxime, cuando los mismos fueron admitidos por el Juez para que produzcan en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió a la firma encartada.
Ello así, el análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias, que habilitarán al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.
En efecto, es también el criterio de nuestra Máxima Instancia local, quien ha repelido en repetidas ocasiones la inclusión en el instituto del mero desacuerdo con lo decidido por los tribunales de mérito o de revisión ..., toda vez que tal disidencia con los fundamentos de la pieza en crisis no implica que ella carezca de fundamento y sea descalificable en el sentido de que no conforma una decisión judicial...A mayor abundamiento, la aplicación de estos basamentos argumentales ha llevado a esta Alzada en algún caso a fulminar el resolutorio apelado 7aun cuando ninguno de los agravios contra él formulados giraba en torno a la cuestión en análisis, en cumplimiento del liminar deber que incumbe al Tribunal de velar por la regularidad y legalidad del proceso, de modo que, una vez constatado un defecto sustancial que afecta fundamentales garantías, éstas encuentren un razonable canal de tratamiento que impida su convalidación en instancias posteriores...”.
Asimismo no existen motivos para considerar a la resolución atacada como arbitraria, ya que no ha omitido la Sentenciante la valoración de elementos que puedan resultar relevantes para la decisión del caso; ni se advierte falta de fundamentación en algún aspecto de su fallo que aconsejen la pertinencia de aplicar la doctrina de la arbitrariedad, motivo por el cual habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13733 -00-00-14. Autos: Nextel Communications Argentina SRL Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - AGENTES DE RETENCION - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de acción por manifiesta atipicidad respecto de los hechos atribuidos al encausado.
En efecto, sostiene el recurrente que la Ley Penal Tributaria es una normativa cuyo eje es la defraudación al fisco, pues la prisión por la mera deuda impositiva está proscripta; en consecuencia, la sola acción de dejar impago un impuesto, u omitir ingresar una retención, no es un acto punible en sí mismo: la mera existencia de la deuda no puede ser entendida como un delito.
Entendió que la falta de ingreso de impuestos no infringe por sí sola la Ley Penal Tributaria ni lesiona el bien jurídico tutelado por la ley, pues la apropiación indebida en materia penal es el acto mediante el cual el agente convierte en propio algo ajeno, que debía reintegrar.
Manifestó que el momento consumativo es aquél en el cual el agente lleva a cabo un acto demostrativo de la voluntad de disponer la cosa ajena como si fuese propia, lo cual en autos nunca ocurrió, en virtud de que los fondos nunca fueron dispuestos de manera voluntaria sino que el giro financiero fue el que gobernó de manera autónoma el destino de los fondos de la empresa, que resulta ser agente de retención.
Así, sostuvo que en el caso de la apropiación indebida de tributos, ese plus necesario (por sobre la mera deuda impositiva) viene dado por la frustración del ingreso a las arcas fiscales del objeto retenido, cuando el autor, en lugar de ingresarlo, se lo apropia para sí. Cuando no lo ingresa por circunstancias ajenas a su voluntad, no comete delito alguno.
Atento lo expuesto, no se advierte el manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
Ello así, atento el argumento planteado, las circunstancias expuestas por la Defensa deberán ser expustas en la audiencia de debate y atravesar el filtro del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015603-00-00-13. Autos: CHOIKUE, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sistema procesal de la Ciudad introdujo un juicio oral acusatorio-adversarial que contempla garantías procesales básicas, como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras, y en torno a su propia estructura, organiza el debate entre las partes contendientes, instancia en que los/as litigantes presentaran ante un Tribunal, que no tiene conocimiento previo de los hechos, sus propios relatos, concluyendo con la decisión, condenatoria o absolutoria, del/a magistrado/a de grado.
La normativa se instituye también en resguardo de la imparcialidad del juzgador/a y la correcta administración de justicia que, como tales, protegen a quienes se encuentren sometidos/as al proceso.
De esta forma se asegura que el/la Magistrado/a arribe a la audiencia tomando por primera vez contacto con las pruebas y las estrategias de las partes para resolver el caso a medida que se van desarrollando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017360-01-00-14. Autos: G., E. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - DIVISION DE PODERES - SISTEMA REPUBLICANO - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del último
párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.
En efecto, sostiene la Fiscal que la declaración de inconstitucionalidad cuestionada resultó violatoria de la división de poderes y el principio republicano, del sistema acusatorio y del contradictorio e invadió atribuciones exclusivas del Tribunal Superior de Justicia.
La función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, la norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que la ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí podrá ser la eventual decisión posterior que adopte la Unidad de Control de Faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) la que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos.
La ilegitimidad de la actuación administrativa no puede presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo, puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad.
En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11841-00-CC-14. Autos: PEREIRA, DIEGO MARTIN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRESENCIA DEL LETRADO - ABOGADO DEFENSOR - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - NULIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada y de todo lo actuado en consecuencia y apartar al Juez de la causa.
En efecto, la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “[c]on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la ineludible necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, más la comparecencia de la defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado.
Ello así y teniendo en cuenta que el Defensor en tiempo y forma había pedido el cambio de fecha de la audiencia en atención a la alegada imposibilidad de concurrir en la señalada, no es posible llevarla a cabo sin afectar normas de raigambre convencional y constitucional previstas en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Siendo el proceso penal un proceso de partes, lógicamente, existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado, la que plantea el titular de la acción, por el otro, la brindada por los imputados, lo cual no implica en modo alguno que el Fiscal haya dejado de lado, de manera deliberada, elementos que justifiquen la conducta de los imputados o que le impidan seguir adelante con la causa hasta el juicio oral sino, en todo caso, concluyó que se da una situación que debe ser analizada junto con la totalidad de los elementos probatorios, en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16160-00-00-15. Autos: Yahnian, Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del procedimiento.
La Defensa fundó su pedido en la violación del principio acusatorio y de la garantía de imparcialidad del Juzgador a fin de cuestionar el tratamiento que se le dio a su planteo de nulidad del procedimiento en la etapa de juicio.
Sin embargo, el hecho que la "A quo" haya sabido que el agravio referido a la nulidad del acta contravencional fuera ya resuelto en una etapa anterior no implica afectación a la garantía de imparcialidad ya que su conocimiento sobre la cuestión se debe a lo alegado por las partes en la audiencia de debate.
Esto no produce afectación alguna a la garantía de imparcialidad, sino que es una consecuencia de la aplicación de los principios de inmediación y de contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La exigencia del contradictorio, como uno de los caracteres del juicio, también deriva del principio de plena igualdad entre acusador y acusado, favoreciendo la mayor imparcialidad de los Jueces.
Asimismo la garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.) consagrada en los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional (conf. art. 75, inc. 22) impide que haya prueba de cargo sin contradictorio, es decir, sin la posibilidad del imputado o su defensor de interrogar a los testigos. Ello determinará que el conocimiento que los Magistrados necesitan para dictar sentencia sea proporcionado por la prueba ofrecida por el acusador y legalmente incorporadas al juicio con resguardo de la inmediación, contradicción y publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20769-00-CC-2015. Autos: Cecere, Andrés Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AMENAZAS - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - FUNDAMENTACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para entender en la presente causa donde se investiga el delito de amenazas.
La Defensa sostiene que los mismos hechos están siendo investigados por la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, lugar donde tiene domicilio la denunciante que habría recibido las amenazas en su teléfono celular.
En efecto, este argumento no formó parte del planteo original de incompetencia el cual se basó en domicilio de la denunciante. El argumento de la existencia de otros procesos en trámite fue introducido en la apelación al rechazo de la incompetencia solicitada.
Ello así, atento que el planteo no fue oportunamente tratado por el Juez de Primera Instancia, debe ser el Juez de grado quien le de tratamiento en resguardo del contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23451-00-00-15. Autos: F., D. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 11-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - FACULTADES DE LA CAMARA - SISTEMA REPUBLICANO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la resolución de la Sala que declaró la prescripción de la acción contravencional y sobreseyó al encausado.
En efecto, el Fiscal de Cámara expresa que lo resuelto por la Sala vulnera normas y garantías constitucionales: el debido proceso legal, el principio republicano de fundamentación de los actos de poder, la división de poderes y el sistema acusatorio (artículos 1, 13.3, 80 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 1 y 18 de la Constitución Nacional).
Agregó que los Jueces de la Sala excedieron los límites de su competencia y provocaron una privación de instancia, por cuanto omitiendo acatar la normativa que delimita el ejercicio de su función revisora y que fundan el sistema procesal escogido por el Legislador, violentaron el debido proceso legal y el sistema.
Afirmó el Fiscal de Sala pese al límite fijado por el Legislador para los pronunciamientos jurisdiccionales de la Cámara de Apelaciones, que sólo puede expedirse acerca de aquellas cuestiones que han sido planteadas y tratadas en la primera instancia o cuando sean materia de agravio por alguna de las partes en el proceso, inobservando las normas que reglamentan su competencia y ejercicio (artículos 36 de la Ley N° 7; 106 y 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad), brindó una solución extralimitándose respecto del objeto fijado en el recurso defensista, provocando una privación de instancia, por cuanto introdujo cuestiones oficiosamente y sobre las cuales basó su decisión, impidiendo asegurar el contradictorio entre las partes, lo cual violenta el principio acusatorio y el debido proceso legal.
Ello así, se observa que la parte ha logrado presentar un caso constitucional por lo que corresponde hacer lugar al recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6720-01-00-15. Autos: TORRES, OMAR EZEQUIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Defensa plantea la nulidad sobre lo ocurrido durante el plenario por la omisión de interrogar a los testigos “por las generales de la ley”, argumentando que las preguntas omitidas involucran cuestiones que deben conocerse de antemano al oír las declaraciones de los testigos, dado que son ellos quienes manifiestan tener algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad, interés o no en la resolución de la causa por la que fueron convocados y aclaró que ello debió ser preguntado por la Jueza de grado, quien al no hacerlo incurrió en una falta gravísima que conduce a la nulidad del debate oral.
No obstante, la "a quo" cumplió con su función de verificar la identidad de cada uno de los testigos que ingresaron a la sala de audiencias, preguntándole por sus condiciones personales, sin que le sea exigible a la Jueza a cargo del debate que realice un interrogatorio tendiente a verificar cuestiones que pueden interesar a las partes para el eventual cuestionamiento de la credibilidad de cada testigo.
Asiste a la Jueza cuando afirma que cumplió con el artículo 244 del Código Procesal Penal que le impone la obligación de realizar las advertencias legales, recibir juramentos y moderar las discusiones, entre otras. La redacción del artículo no incluye dentro de las obligaciones del Juzgado a aquellas preguntas tendientes a acreditar el grado de credibilidad de un testigo lo que no es casual.
No es tarea de quien dirige el debate realizar preguntas de acreditación del testigo, salvo en cuanto a su identidad.
Son los litigantes quienes deben determinar, con preguntas dirigidas a tal fin, qué vínculo tiene el testigo declarante con las partes, qué interés tiene en el resultado del caso, si tiene motivos para decir la verdad o faltar a ella, y demás circunstancias que permitan conocer qué clase de testigo resultará.
Ello así, las preguntas vinculadas a conseguir la acreditación de un testigo corresponden exclusivamente a ambas partes y no es función del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ALEGATO - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva en cuanto resolvió el planteo de nulidad opuesto por la Defensa durante la audiencia de juicio.
En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal. La Defensa planteó la nulidad del alegato, la cual fue resuelta con la sentencia definitiva.
Al rechazar el planteo de nulidad en la sentencia definitiva, la Juez asumió el doble rol de contestar el agravio opuesto por la Defensa, que no fue objetado ni refutado por la Fiscalía oportunamente, y el de resolver sobre quién tenía razón sobre dicha cuestión.
Ello claramente afectó el principio acusatorio que debió regir el juicio y la sentencia.
Opuesta la nulidad, la Juez debió dar traslado a la Fiscalía para que explicase porque no procedía la misma y, sobre todo, para ratificase la intención de acusar al imputado.
A su vez, para rechazar el planteo de nulidad, la Jueza de grado adoptó argumentos que no fueron incorporados por la Fiscalía sino por el mismo Tribunal, por lo cual no pudieron ser contestados por la Defensa durante el juicio.
Ello así, la nulidad opuesta por la Defensa no fue debidamente sustanciada y ello vicia de nulidad lo resuelto sobre el punto en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS - VICTIMA - FINALIDAD DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO - RAZONABILIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la resolución de grado que, al suspender el proceso a prueba, impuso a la encausada como una de las pautas de conducta la de realizar un total de ciento cuarenta (140) horas de tareas comunitarias.
La recurrente se agravia por la intervención de las víctimas en la audiencia de suspensión del proceso a prueba sosteniendo que la Jueza de grado había producido prueba, violando el contradictorio, y que al interrogarlas afectó la prohibición de hacer preguntas a los testigos de cargo.
En efecto, la participación de la víctima está prevista normativamente y tiene directa relación con una de las finalidades del instituto de la suspensión del juicio a prueba que es que el acusado internalice la existencia del afectado por un delito. El Juez puede interrogar a la víctima para poder resolver correctamente sobre el ofrecimiento de reparación del daño y su razonabilidad.
La Defensa no ha demostrado como se afecta la imparcialidad del Magistrado ni el principio acusatorio ya que la prohibición de preguntar está reservada y es absoluta en el juicio oral, más no en esta audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal vinculada a la adopción de una solución alternativa al juzgamiento, motivo por el cual, ante la inexistencia de agravio, la queja delineada al respecto deviene inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-06-00-15. Autos: N., P. J; N., S. Y P., A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NULIDAD RELATIVA - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PARTE DISPOSITIVA - PLAZO - FORMALIDADES PROCESALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - NULIDAD DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Fiscal contra la resolución de grado que absolvió a los encausados en tanto no se respetó el plazo de 24 horas para la lectura del veredicto luego de celebrado el debate conforme lo dispone el artículo 251 del Código Procesal Pena de la Ciudad.
En efecto, la lectura de la sentencia constituye un acto formal de comunicación de la decisión, que no afecta las garantías que rigen el contradictorio, pues ya precluyó la actuación probatoria, que se realizó en igualdad de armas y en presencia del acusado y su abogado Defensor.
Ello así, no existió en el caso motivo alguno que conlleve a la sanción propiciada por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6524-2013-1. Autos: GATTI, AMALIA SOLEDAD y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
En el marco de un sistema adversarial como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, el rol del Juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.
"La actividad de los jueces en el proceso deriva de la “jurisdicción (del latín "jurisdicere"), esto es la potestad inherente a su función de resolver los conflictos sometidos a su competencia, al aplicar el derecho al caso concreto…los jueces deben ejercer sus roles constitucionales en el marco del proceso, cuando existan conflictos llevados por las partes a su decisión…carecen de potestad de inmiscuirse en conflictos no ventilados ante los tribunales, y sometidos a su decisión, y de controlar de oficio y de manera general las funciones de los otros poderes del Estado” (Cevasco, Luis, Derecho Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, pág. 161).
Justamente por ello y también como corolario del principio acusatorio, se encuentran claramente escindidas las funciones que les corresponden al Juez y al Fiscal y su delimitación no sólo reposa en la Constitución, sino que además implica un profundo cambio cultural para los operadores del sistema.
El rol del Juez en lo que respecta específicamente a la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional está claramente delimitado por el artículo 45 del Código Contravencional: el Juez debe homologar el acuerdo, si no verifica fundadamente la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o supuestos de coacción o amenazas.
A su vez estas circunstancias, que son las únicas que el Juez debe revisar, solo pueden surgir de la entrevista que el Juez debe mantener con el imputado, no de las constancias del legajo.
El único momento procesal para relevar esos extremos es la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal que solicitó el Ministerio Público Fiscal al efecto y que inexplicablemente la Jueza "a quo" denegó.
Ello así, la decisión de requerir la totalidad del legajo para “resolver” sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, comporta un exceso jurisdiccional por parte de la Magistrada en tanto se aparta de las facultades que le han sido expresamente conferidas por imperio legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto, de los hechos mencionados en el requerimiento de juicio, no es posible descartar en esta instancia el poder intimidante de la amenaza proferida por la imputada, de manera totalmente alterada (a punto tal que su propia hija habría intentado contenerla) hacia su padre anciano y enfermo, tal como lo precisa la Fiscalía de Cámara en su dictamen.
La excepción de falta de acción por inexistencia de delito es procedente cuando la atipicidad de la conducta investigada surge de modo evidente (conf. Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala V, SMULEWICZ, Salomón, rta. 19/06/2003).
Ello así, los cuestionamientos introducidos por la Defensa se vinculan con cuestiones de hecho y prueba que demandan un análisis más profundo, que debe desplegarse en el momento más oportuno para ello, el debate oral y público, donde campean los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de ese estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10246-00-00-16. Autos: V. G., P. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en la que se resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta que supeditaban la condicionalidad de la pena privativa de la libertad y disponer que Juez de grado convoque a una audiencia en los términos del artículo 320 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado fue dictada sin una audiencia previa. Al respecto, si bien el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Cidudad, no establece la convocatoria a una audiencia de modo previo a resolver la cuestión, entiendo que a fin de salvaguardar el principio de contradicción e inmediación, resulta necesaria la convocatoria de la misma. Es en dicha ocasión en donde las partes podrán exponer oralmente y ante el Magistrado competente las cuestiones que versen sobre el cumplimiento, o no, de las reglas de conducta por las cuales se supeditaba la condicionalidad de la pena.
Ello así, estimo pertinente la presencia de la víctima a fin de que sea oída sobre los acontecimientos en los que presuntamente habría participado el imputado y sobre los cuales fundamentó el Fiscal el alegado incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y del imputado a fin de que pueda hacer efectivo su derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, para la etapa de juicio.El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en esta instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
La Defensa sostuvo que el diferimiento del planteo implica para su defendida afrontar un juicio respecto de una conducta contravencional que no estaría configurada.
Agregó que el Código Contravencional local no prevé la situación traída a estudio y por ello debía aplicarse supletoriamente el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad contrariamente a lo sostenido por el Juez de grado.
Sin embargo resulta razonable diferir el tratamiento del planteo ya que requiere un análisis más profundo que el que pudiera dársele en la instancia en la que se encuentra el proceso.
El Juez de debate contará con mucho más material para resolver la cuestión y, mediante el principio contradictorio y la inmediación propia de la audiencia de debate, estará en mejores condiciones de resolver la cuestión sin que por ello se afecte a la imputada en los derechos y garantías que la Defensa alega comno vulnerados. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - ETAPA INTERMEDIA - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió diferir el tratamiento y resolución de la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, para la etapa de juicio.
El Juez de grado fundó su decisión en que al no estar previsto en el proceso contravencional un régimen específico de excepciones, y atento a que el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no habilita el tratamiento de cuestiones distintas a la resolución sobre la prueba, no puede tratarse en aquella instancia el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa al momento de ofrecer prueba, sino que debe ser resuelto en la audiencia de debate.
Asimismo, sostuvo que no debe aplicarse de manera supletoria (en los términos del artículo 6 de la Ley N° 12) el Código Procesal Penal de la Ciudad, pues ello "podría irrogar una dilación en el trámite de la causa que resulte contrario a los principios que rigen en esta materia, entre los que se destacan la sencillez y rapidez en el procedimiento".
En efecto, es acertado el criterio de la "A-Quo" por cuanto la sustanciación de la excepción planteada implica la celebración de una audiencia a tal fin, o la extensión de la audiencia de prueba en los términos del artículos 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, y la pertinente vía recursiva en caso de que se lleve adelante, lo cual podría llevar aparejado una extensión en el trámite del recurso que termine perjudicando a la encartada en su derecho de un proceso rápido, propio de la naturaleza del proceso contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4632-2017-0. Autos: Bianchi, Karina Roxana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.

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PROCESO PENAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La bilateralidad y el contradictorio, como principios del enjuiciamiento penal, exigen que la jurisdicción dicte sentencia valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, de la mano del principio de amplitud probatoria para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia que rigen en nuestro procedimiento y se encuentran expresamente previstos por los artículos 106 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que ello conlleve a la conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, que informan el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, siendo que su implementación colabora con la desformalización del proceso, como meta inmediata de la etapa intermedia.
El único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”).
Resulta claro que la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales.
De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “(C)on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y Defensa.
Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, pero la comparecencia de la Defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No basta para cumplir con los requisitos básicos del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, pues ello no garantiza un verdadero juicio contradictorio, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia por parte de su defensor (Fallos: 304:1886; 308:1557).
Al intentar constatar si se ha vulnerado el derecho a la defensa, es obligatorio determinar también si el mismo ha sido garantizado a través de las actuaciones que se han cumplido y que permitan predicar que el proceso tuvo un desarrollo normal, acorde con los parámetros legales, siendo necesario establecer la trascendencia de la irregularidad para preservar la finalidad garantista de la actuación que, con miras a adelantar un debido proceso, impide que se afecten los derechos sustanciales de las partes o la estructura básica del mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-1. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRASLADO - AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para investigar los hechos encuadrados en la figura del artículo 125 bis Código Penal.
El Fiscal cuestiona que la decisión fue dictada "inaudita parte", sin que el Ministerio Público Fiscal se pronunciara respecto de la solicitud de incompetencia de la Defensa.
En efecto, la ausencia de traslado del planteo de incompetencia y la falta de celebración de la audiencia que debió celebrarse a tenor del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad no han ocasionado un gravamen.
Los letrados han ejercido todas las defensas sobre la cuestión que a su criterio resultaban pertinentes en el marco de esta instancia.
Ello así, se ha respetado el derecho de las partes a ser oídas, como así también fue garantizado con el presente trámite el principio contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11476-00-CC-2017. Autos: SANDOVAL MACHUCA, Max David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara la prisión preventiva y en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del imputado.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, la presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la pareja del imputado, quien manifestó que el mismo le habría proferido frases amenazantes y que su hija al ver dicha situación salió corriendo a buscar ayuda, lo que provocó que el imputado la levantara del brazo. Ante ello, logró solicitar auxilio a personal de Gendarmería Nacional Argentina y se procedió a la detención y traslado del imputado a la sede policial correspondiente.
En efecto, asiste razón a la Defensa en que el artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad -en su actual redacción introducida por la Ley Nº 6020-, obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción.
Es lo que no ocurrió en la audiencia de prisión preventiva en la que no fue oída la denunciante ni el personal preventor, pese a que en sus dichos, controvertidos por la Defensa del imputado se contradijo, dado que no aludió a lesiones en su denuncia policial, entre otras cuestiones. Tampoco fue posible explicar las lesiones que sí registró el imputado pese a que no se informó que se resistiera a la detención ni se explicó su origen. (Del voto en disidencia de Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3300-2019-0. Autos: T. B., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - VIDEOCONFERENCIA - DESPERFECTOS TECNICOS - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD - EFECTOS - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - IGUALDAD DE LAS PARTES - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde anular el debate y, en consecuencia, la sentencia de grado que condenó al imputado por el delito de daño.
La Defesa sostuvo que las condiciones en las que se tuvo lugar la videoconferencia de audiencia de debate vulneró los principios de audiencia, contradicción e igualdad.
Señaló que la comunicación y la imagen no eran claras, Io que impedía que el imputado pudiera entender con claridad y que la comunicación se cortó en vanas ocasiones y que no se puede establecer si el imputado oía correctamente lo que estaba sucediendo en la audiencia.
Indicó que había dificultades de audición, no había técnicos donde se encontraba el imputado, no hubo comunicación directa entre el acusado y su Defensa, no había imposibilidad absoluta del acusado de concurrir, no eran nítidas las imágenes, no se veían con claridad las lesiones en el cuello del detenido (producto de la agresión que dice haber sufrido de parte de los que declararon en su contra como testigos) y que la videoconferencia fue precaria dado que los medios técnicos eran rudimentarios.
En efecto, los problemas indicados afectaron el derecho de defensa del imputado en razón de no haber podido controlar la prueba de cargo enrostrada lo que implica la nulidad de la sentencia dictada en su consecuencia.
Esta anulación impide retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de que el Fiscal intente llevar ésta causa a juicio ya que admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal —la que la ley destina a efectuar la investigación preparatoria- ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria dictada atento haberse vulnerado el derecho de defensa del encausado.
La Defensa cuestiona que se haya solicitado al encausado que se retire de la audiencia al momento de declarar los testigos y que a su ingreso no se le hubiese informado de lo actuado.
En efecto, el procedimiento está organizado de manera que los intereses de los testigos en general y de las víctimas llamadas a declarar no sean puestos indebidamente en peligro. Asimismo, los principios de un proceso justo exigen igualmente que en los casos apropiados, los intereses de la defensa sean puestos en balance con los de los testigos o los de las mencionadas víctimas.
Por ello debe considerarse si la medida impuesta por el Tribunal como una restricción de carácter excepcional a la posibilidad del inculpado de controlar en el debate todas las piezas de convicción presentadas contra él, y su derecho a formular las observaciones sobre toda prueba presentada al Tribunal se basó en razones de absoluta necesidad, en miras a una particular situación alegada por la víctima, y con exclusivo fundamento en la debida protección de los derechos de este último.
En atención a ello, se entiende que por regla el imputado tiene derecho a estar presente e interrogar personalmente a los testigos de cargo durante el debate, pudiendo ejercer de tal modo en forma cabal su derecho de control sobre la prueba, en el marco del contradictorio pleno, como expresión de su defensa material.
Corresponde analizar en qué casos y bajo qué condiciones esta regla debe ceder en favor del resguardo de la seguridad y tranquilidad de los testigos.
En la presente causa ninguna de las exigencias legales se verifica ya que si bien la Fiscalía solicitó que el imputado no esté presente en la sala de audiencias, la Jueza dispuso que "...más allá de que sea testigos del hecho o del procedimiento, la norma establece que el imputado permanezca en una sala contigua y que podrá solicitar en cualquier momento tomar contacto con su Defensora ... "
Pero ello no ocurrió. Simplemente se retiró de la Sala al imputado sin permitirle saber lo que siguió ocurriendo en la audiencia ni contactar a su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - COPIAS - RECHAZO IN LIMINE - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que desestimó la presente demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad, por diferencias salariales.
En efecto, el actor fue intimado a acompañar copia para traslado del escrito de demanda conforme el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y vencido el plazo para hacerlo, no cumplió con el requerimiento.
La finalidad del requerimiento de copias del articulo 104 consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias.
Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado – ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, "GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal", Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002).
La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-10-2019. Sentencia Nro. 530.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad.
Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra.
Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender que la audiencia en curso no estaba destinada a la evacuación de citas efectuada por el imputado sino para evaluar la correspondencia en el caso de la prisión preventiva.
Al respecto, considero que la decisión de rechazar la producción de dicha prueba, por su trascendencia y sus efectos, merece un tratamiento preeminente al análisis propio y estricto sobre la procedencia en el caso de la medida cautelar impuesta.
El artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su actual redacción introducida por la Ley N° 6.020 (BO 01/11/18) obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción.
Lo señalado obliga a anular lo actuado. El legislador ha sido claro, ha ordenado acelerar y desformalizar aún más la justicia en la última reforma dotándola de las herramientas necesarias para que sea eficaz, pero también ha recordado que cuentan con amparo constitucional el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a controvertir la prueba de cargo en audiencias, en las que se respete el derecho a la contradicción, es decir, a que la defensa repregunte a los testigos de cargo y la inmediación, que obliga a oír personalmente a quienes declaran bajo juramento de decir verdad sin que puedan ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación (arg. art. 239 del CPP, en función del art. 2 bis antes citado). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47996-2019-1. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto a la audiencia celebrada en autos.
La Defensa de Cámara cuestionó las pruebas obrantes en el presente legajo, en tanto la decisión en crisis se fundó únicamente en los dichos de los preventores, quienes no declararon durante la audiencia de prisión preventiva, es decir, en pruebas que no se produjeron en la audiencia, lo que, a su entender, implicó una violación a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, de la mano con una violación a las reglas del sistema acusatorio en lo que respecta a la realización de audiencias orales y públicas en las cuales se incorporará prueba para la adopción de una medida jurisdiccional.
Puesto a resolver, cabe destacar que si bien como lo afirmó el apelante los testigos aún no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en sede policial ni le quita valor probatorio.
De este modo, más allá de los principios constitucionales que la Defensa de Cámara entendió que se vieron vulnerados, de sus alegaciones no se advierte que se le haya generado a sus asistidos un perjuicio concreto que amerite la declaración de invalidez de la decisión adoptada por el A-Quo en el marco de la referida audiencia. 
A mayor abundamiento, y más allá de la presunción de legitimidad con las que cuentan las actas policiales, se le hizo saber a la Defensa, y le fueron exhibidas, las pruebas en las que se fundaba el hecho que se les imputa a sus asistidos y por el cual se pedía la prisión preventiva durante la audiencia de intimación del hecho, por lo que si era su intención plantear alguna duda sobre ellas y sobre la materialidad del suceso, tuvo oportunidad de solicitar la declaración de los preventores en la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-3. Autos: G. R., J. C y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Conforme surge de autos, la Defensa, al primer día hábil luego de la notificación que le hacía saber que la audiencia de juicio se llevaría a cabo enteramente de manera virtual, y no presencial como había sido fijada oportunamente, interpuso recurso de apelación, no obstante ello, la Juega de grado lo trató como una reposición y resolvió rechazarlo.
Ahora bien, debo recordar que la garantía del “debido proceso legal” implica que el “juicio previo” (art. 18, Constitución Nacional) deba cumplir con ciertos requisitos legales, que pretenden resguardar garantías básicas dispuestas a favor del imputado y que no pueden ser incumplidas por los operadores judiciales, ni reformadas por quienes no se encuentran facultados a tal efecto, es decir, por quienes no forman parte del Poder Legislativo.
Ello así, es claro que el legislador no previó para el juicio la modalidad virtual y a distancia, pues de esa forma no se garantizan debidamente y máxime si se celebra enteramente de esta forma, los principios de contradicción, continuidad e inmediación, generando además numerosas dificultades para ejercer debidamente su función.
Si bien, con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura, en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia, aunque vale reiterar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social, o el dictado de nuevas medidas restrictivas por parte del Poder Ejecutivo Nacional, tal lo alegado por la Judicante, para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa recurrió la decisión en forma oportuna, pese a todo lo cual se sustanció el debate.
Asimismo, la Judicante, pese a la mencionada oposición de la Defensa, tampoco ha señalado los motivos por los que el debate no podría haberse llevado a cabo de manera presencial, resguardando siempre las medidas de cuidado imperantes, o al menos semipresencial, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
El recurrente se agravió y señaló que la modalidad remota de la audiencia de juicio ha vulnerado los principios de inmediación y contradicción.
No obstante, cabe señalar que a partir de los medios digitales, las partes se encuentran en condiciones de entablar una contradicción y un control constante en orden a los órganos de prueba, en la medida en que la respectiva plataforma digital permite formular preguntas u oponerse a la formulación de algún cuestionamiento efectuado por otra de las partes intervinientes en la audiencia de debate, sin inconveniente alguno.
Así las cosas, del análisis de la audiencia de juicio queda claro que no existió menoscabo alguno a la posibilidad de la Defensa del encausado de controvertir los dichos de la denunciante haciéndole todas las preguntas que creyó oportunas, acompañado físicamente del imputado en los distintos lugares desde los que se conectaron a la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DEFENSOR DE CAMARA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio.
Sin embargo, en cuanto a la oralidad y la inmediación, no solo la resolución fue adoptada de ese modo, sino que también se desprende de la extensa audiencia que todas las asistencias letradas, al igual que la Fiscalía, han contado con tiempo suficiente para exponer sus argumentaciones y objetar los de la contraparte, al punto de que en ningún momento la Jueza que dirigió la audiencia limitó la exposición de alguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - REQUISITOS - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva-, se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP).
En el presente, se observa que la "A quo" no ha observado en su sentencia las reglas de incorporación de evidencias, en tanto el artículo 252 del Código Procesal Penal de la Ciudad -reglamentario de los principios de oralidad y contradicción- prohíbe expresamente suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las actas formalmente recibidas durante la investigación, salvo en los casos taxativamente allí previstos -que valga aclarar, no guardan ninguna relación con estos autos-.
Sin embargo, en los fundamentos de la condena dictada, han sido asentados y valorados algunos fragmentos de las actas que registraron la exposición de la víctima en sede policial, las cuales sólo fueron admitidas para refrescar la memoria, brindar explicaciones sobre lo que allí consta o evidenciar inconsistencias y ni siquiera fueron reproducidos durante su declaración en la audiencia de juicio a tales fines.
Con base en las consideraciones señaladas, cabe colegir que el accionar de la "A quo" en clara violación de las formas sustanciales del proceso, ha teñido de parcialidad el debate producido en su totalidad, provocando un perjuicio concreto a la Defensa, que amerita la declaración de invalidez de la sentencia impugnada en cuanto dispuso condenar al encartado en los términos del artículo 301 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 60153-2022-2. Autos: Q., B. D. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich con adhesión de Dr. Gonzalo E. D. Viña y Dr. Javier A. Buján. 13-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador.
Ahora bien, del legajo no surge afectación alguna al principio de inmediación, pues la audiencia se realizó de manera presencial con asistencia de la totalidad de las partes y, en dicho acto, nada se dijo al respecto de la forma en la que se produjo la prueba para acreditar la verosimilitud de los hechos.
En lo relativo al derecho de defensa, el impugnante no manifestó haber tenido imposibilidad alguna para acceder a los elementos que conforman el caudal probatorio del proceso o realizó cuestionamiento alguno al modo que fueron introducidos.
Cabe señalar, que no se advierte, ni el Defensor de Cámara demuestra, un menoscabo al derecho de defensa en sentido material. Tampoco se ha demostrado de qué manera se han vulnerado las reglas del principio acusatorio y la garantía de imparcialidad del juzgador, ya que el acto cuestionado fue llevado a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la norma procesal, toda vez que el acusador público fundó su hipótesis en las evidencias que presentó y las mismas no fueron cuestionadas, a lo que cabe agregar, que el Defensor de grado, en un claro ejercicio de estrategia de litigación optó por no citar a ninguno de los testigos a fin de respaldar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DECLARACION DE TESTIGOS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador..
Ahora bien, más allá de las manifestaciones del Defensor de Cámara no se advierte, ni éste tampoco demuestra, una afectación concreta de los derechos y garantías constitucionales invocadas.
En efecto, si bien los testigos sólo han declarado en sede policial y no han sido citados para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en aquella sede, ni le quita valor probatorio.
Es por ello que sin perjuicio de la presunción de legitimidad que cuentan las actas, en el caso a la Defensa le fueron exhibidas las pruebas en las que se fundaba el hecho atribuido al imputado, por lo que, si su intención era plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad de los hechos, tuvo la oportunidad de solicitar la declaración de dichos testigos en la audiencia, cosa que no ocurrió
Cabe concluir, que no es posible exigir que la audiencia de prisión preventiva cuente con las formalidades propias del debate, ni pretender que se sustancie del mismo modo el material probatorio, pues se trata de actos procesales distintos, que cumplen diferentes formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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