PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PLAZOS PROCESALES - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, en su primera presentación la ejecutada impugnó la notificación de la presente demanda en el domicilio fiscal, requiriendo una ampliación del plazo para contestar la intimación. Argumentó para ello, que se mudó hace más de cuatro años y que recibió la comunicación gracias al actuar diligente del actual inquilino y que, por ello, se encontró privado del tiempo necesario para un correcto ejercicio de su derecho de defensa.
Cabe destacar que los perjuicios invocados por la apelante sólo le resultan imputables a ella, ya que era quien se encontraba obligada a comunicar a la Dirección General de Rentas su nuevo domicilio, resultando por tanto inoponible -en esta instancia del proceso- el argumento de su mudanza.
En relación a la solicitud de ampliación del plazo legal efectuada en la anterior instancia, por las razones antes expuestas y la perentoriedad de los plazos procesales establecida en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta improcedente la solicitud de dicha ampliación.
La doctrina ha sostenido que "...en la práctica, se ha indicado que es insuficiente la manifestación hecha por el impugnante, que expresa sólo que la notificación objetada le ha impedido, por ejemplo, ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación de la cual fluya, directa y necesaiamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable" (Maurino, Alberto Luis, "Nulidades procesales ...", Ed. Astrea, Bs. As., 1990, p. 110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 411910 - 0. Autos: GCBA c/ GIORDIS S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto – en lo referido al plazo estipulado para el cumplimiento - el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar al amparo por mora administrativa interpuesto por la accionante y emplazó al Gobierno de la Ciudad demandado a expedirse en el término de 10 (diez) días hábiles con relación al reclamo presentado.
En efecto, adviértase que el Gobierno de la Ciudad demandado, sin siquiera cuestionar la existencia material de la demora acreditada por la sentencia insiste en postular que, aún transcurrido todo el plazo que va desde el inicio del pleito hasta la fecha de interposición del recurso, el nuevo lapso concedido por el pronunciamiento apelado resulta insuficiente. En ese sentido, el pedido de ampliación cae también ante el postulado “supra” sentado (en referencia a la fecha transcurrida desde el inicio del presente proceso). En este contexto, un argumento como el invocado por la apelante no puede prosperar en modo alguno.
Ello así, la escasa argumentación del remedio incoado no resulta suficiente para variar el criterio sustentado por la Juez “a quo”, máxime cuando, en lugar de demostrar el yerro en que habría incurrido, se limita a efectuar manifestaciones genéricas que no hacen más que evidenciar una mera disconformidad con lo resuelto, sin mencionar, siquiera, cuál es el perjuicio que le ocasiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43765-0. Autos: MUSANTE HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDENA - AMPLIACION DEL PLAZO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la audiencia en razón de haberse llevado a cabo en ausencia del condenado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el Defensor Oficial fue notificado de la convocatoria. El defensor oficial, presente en la audiencia, no objetó la realización de la misma sin la presencia de su defendido que, según había advertido al tribunal, se había radicado en el Chaco.
Si bien hubiera sido preferible contar con la presencia del encartado en la audiencia a la que se lo convocó, su inasistencia no justificaba obligarlo a asistir por la fuerza pública. Asimismo, el defensor no ha esgrimido la defensa material que habría dejado de oponer.
Ello así, no corresponde declarar la nulidad de la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045287-02-00-11. Autos: O., D Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-12-2014.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - PLAZO - EJECUCION DE SENTENCIA - AMPLIACION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo ordenando al Gobierno de la Ciudad que elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, en el plazo de sesenta días.
En efecto, la demandada se agravia respecto del plazo dispuesto en la sentencia para la realización de las obras.
En tal sentido, sostiene que resulta arbitrario y de cumplimiento imposible el plazo de cuarenta y cinco días hábiles administrativos, para que la demandada elabore un “Proyecto Eléctrico Adecuado” para solucionar las falencias y peligros del deficiente servicio de electricidad en el Barrio, y solicitó que el plazo no sea inferior a 365 hábiles administrativos.
Toda vez que le asiste razón a la demandada en tanto la elaboración del mencionado proyecto supone la intervención de diferentes organismos del Gobierno de la Ciudad corresponde ampliar en un plazo de sesenta días la presentación del proyecto ordenado en la instancia de grado y el inicio de las obras, debiéndose analizar las contingencias que se sucedan con posterioridad en la etapa de ejecución de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - AMPLIACION DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto estableció que la suspensión del proceso a prueba se extendiera más alla del plazo acordado entre el Fiscal y el imputado.
En efecto, el Juez de grado modificó el acuerdo con fundamento en que las pautas acordadas resultaban excesivas pero no ofreció ningún argumento por el cual extender el lapso que el Fiscal y la Defensa convinieron que duraría la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8706-00-00-16. Autos: INAGAKI APRA, LUCIA Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 00-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - AMPLIACION DEL PLAZO - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular parcialmente la resolución de grado en lo que respecta al plazo de concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el Juez de grado ha ampliado el plazo que las partes acordaran originariamente para la vigencia del instituto, excediendo lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal lo cual resulta violatorio del principio acusatorio y el debido proceso legal.
Ello así, corresponde declarar su nulidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8706-00-00-16. Autos: INAGAKI APRA, LUCIA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 00-12-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 - Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
En efecto, teniendo en cuenta que las visitas fijadas para los días determinados que la Defensa invoca como "escolares" afecta al contacto de los niños con uno solo de los nueve perros oportunamente secuestrados, corresponde a los padres de los niños (uno de ellos imputado en autos) realizar la ponderación de intereses correspondientes de acuerdo a sus convicciones personales en materia de crianza a fin de dilucidar la cuestión planteada relativa a la imposibilidad de concurrir en los días fijados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - EXTRAÑA JURISDICCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
La Defensa solicitó el cambio del régimen fijado atento que se dispuso la visita para un mismo día en diferentes establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires. Esto genera al recurrente una dificultad al tener que trasladarse 30 km de un establecimiento a otro, llegar a horario y poder cumplir con la visita siguiente dado que dispone de una hora de diferencia entre una visita y otra.
En efecto, parece haber olvidado la Defensa que por un lado el régimen de visitas existente en la actualidad encuentra motivo en un supuesto interés exclusivamente suyo, y por otra parte, el bien jurídico protegido por la norma es el derecho a la vida de los animales y no la comodidad y/o conveniencia horaria de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - VINCULO AFECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales-.
La Defensa solicitó que las visitas a los perros sean fijadas fuera del horario escolar para no afectar las obligaciones escolares de los niños de quien los animales fueran sus mascotas.
En efecto, el régimen de visitas autorizado para la exhibición de los bienes dados en guarda, es decir, los animales secuestrados o personas no humanas, dado el carácter de “seres sintientes” que les ha admitido y el de personas humanas de los demás involucrados, debe resguardar los intereses de los depositarios pero sin afectar el interés superior del niño que, en el caso, obliga a que el horario de visita acordado no interfiera con sus compromisos escolares.
La Convención sobre los derechos del niño, que nuestro país ha suscripto, obliga al Estado a respetar los derechos allí reconocidos. Impone que ningún niño puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio y, en especial, en su artículo 28 reconocen el derecho del niño a la educación, la que se debe fomentar en sus distintas formas.
No se advierte cómo se podría fomentar su educación imponiendo un horario de visita de sus mascotas que coincide con su actividad escolar y menos aún, sostener que se trata de una simple opción librada a su voluntad.
Ello así, imponer las visitas en un día hábil en horario escolar implica en realidad una prohibición de realizar el contacto solicitado y por ello debe ser revocada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS - REGIMEN DE VISITAS - AMPLIACION DEL PLAZO - SECUESTRO DE BIENES - DEPOSITO JUDICIAL - EXTRAÑA JURISDICCION - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la modificación de las visitas acordadas a los presentantes respecto de los animales secuestrados en el allanamiento dispuesto en el marco de la investigación del delito previsto en la Ley N°14.346 -Malos Tratos o Actos de Crueldad contra Animales - .
La Defensa solicitó el cambio del régimen fijado atento que se dispuso la visita para un mismo día en diferentes establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires lo cual hace imposible su cumplimiento.
En efecto, el régimen de visitas autorizado para la exhibición de los bienes dados en guarda, es decir, los animales secuestrados o personas no humanas, dado el carácter de “seres sintientes” que les ha admitido y el de personas humanas de los demás involucrados, debe respetar ciertos parámetros.
La custodia de algunos de los animales secuestrados fue dada en carácter de depositario judicial a personas que se domicilian en extraña jurisdicción dado que se encuentra acreditado que tres de los depositarios se domicilian en la Provincia de Buenos Aires.
Debe ordenarse la custodia en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en ajena jurisdicción en la que, además, no se ha dado intervención al Juez de rogatorias competente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-01-00-16. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL - TITULARIDAD REGISTRAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad de la prórroga de la Investigación Penal Preparatoria en la presente donde se investiga el delito de daños.
En efecto, la solicitud de la prórroga se fundó en la solicitud de remisión del expediente civil donde se discutió la situación de violencia familiar que generó que se le otorgara un botón anti pánico a la damnificada y, además, los datos del titular del inmueble en el que se produjeron los daños denunciados.
El Fiscal expresó que las medidas resultaban imprescindibles para terminar de recolectar las evidencias necesarias a efectos de acreditar los hechos investigados y poder avanzar a una etapa ulterior del proceso.
Ello así, no puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico ya que ambos tuvieron en cuenta que era necesario contar con determinados elementos para definir de manera más precisa el contexto en el que desarrollaron los sucesos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17487-00-CC-2016. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - PERICIA PSIQUIATRICA - AMPLIACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar una de las reglas de conducta acordadas por las partes para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haber exhibido sus genitales y haberse masturbado frente a dos niñas menores de edad (15 y 17 años), en el interior de un colectivo.
Así las cosas, la Jueza de grado consideró, en relación al beneficio acordado por las partes, que si bien las pautas ofrecidas por la Fiscalía resultaban pertinentes, no eran suficientes, y coincidió con la sugerencia del Asesor Tutelar, tanto respecto de la regla de conducta consistente en la realización de una evaluación psicológica y psiquiátrica a fin de establecer la necesidad de que el imputado realice algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como la que le atribuyeron (art. 129, párr. 1º, CP), como respecto de la ampliación del plazo de la "probation".
Ahora bien, contrario a lo entendido por la Defensa, quien considera una intrusión por parte de la A-Quo que afecta el sistema acusatorio, advertimos que las reglas de conducta fijadas aparecen como adecuadas en relación a la conducta endilgada, atendiendo la naturaleza del hecho y las particulares circunstancias en que tuvo lugar, así como también lo expresado por la madre de las menores víctimas en punto a las consecuencias de lo vivenciado para su hijas. De igual modo, la fijación del plazo de suspensión en dos años luce acertado considerando la eventual realización de un tratamiento de tipo médico o psicológico, como también desde la perspectiva preventiva del instituto.
En este sentido, vale resaltar que el juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas a los fines del instituto. Ello, sin perjuicio de lo cual, en caso de no ser consentidas por el imputado, se continuará con la tramitación de las actuaciones.
A lo dicho, resta agregar que el agravio de la Defensa no cuestiona la procedencia de la pauta relacionada justamente con la realización de tratamiento, en punto a su razonabilidad o adecuación con los fines preventivos pretendidos, sino únicamente critica la facultad jurisdiccional para decidirla, cuestión que, como explicamos, no trasgrede los límites del sistema acusatorio que rige el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12980-2019-0. Autos: C. M., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2019.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA PSIQUIATRICA - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCESO DE JURISDICCION - SISTEMA ACUSATORIO - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso modificar una de las reglas de conducta acordadas por las partes para la concesión de la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, mantener el acuerdo celebrado oportunamente entre la Fiscalía y la Defensa.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haber exhibido sus genitales y haberse masturbado frente a dos niñas menores de edad (15 y 17 años), en el interior de un colectivo.
Así las cosas, la Jueza de grado consideró, en relación al beneficio acordado por las partes, que si bien las pautas ofrecidas por la Fiscalía resultaban pertinentes, no eran suficientes, y coincidió con la sugerencia del Asesor Tutelar, tanto respecto de la regla de conducta consistente en la realización de una evaluación psicológica y psiquiátrica a fin de establecer la necesidad de que el imputado realice algún tratamiento que lo ayude a evitar la realización de conductas como la que le atribuyeron (art. 129, párr. 1º, CP), como respecto de la ampliación del plazo de la "probation".
Puesto a resolver, considero que corresponde anular parcialmente la decisión apelada en tanto la ampliación del plazo de cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba y la imposición de la regla de conducta prevista por el inciso 6º del artículo 27 "bis" del Código Penal, sin que ello haya sido solicitado por el órgano acusador, importó un exceso de jurisdicción por parte de la Magistrada, que afectó el derecho de defensa, al agravar el acuerdo celebrado entre el imputado y el Ministerio Público Fiscal, y el sistema acusatorio local, al decidir mas allá de la propuesta de quien tiene a su cargo el ejercicio o la suspensión de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12980-2019-0. Autos: C. M., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FACILIDADES DE PAGO - AMPLIACION DEL PLAZO - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo dispuesto en la presente ejecución fiscal.
La parte demandada se agravió por considerar que se había acogido a un plan de facilidades –que se encuentra vigente– y que en las resoluciones administrativas no surgía como requisito previo al levantamiento solicitado, el pago de una caución. Remarcó que al incluir la deuda reclamada judicialmente, con sus accesorios, en un plan de facilidades de pagos –vigente– había hecho desaparecer el peligro en la demora.
En efecto, en cuanto a lo apuntado por la Magistrada de grado en el sentido de que el embargo se transformó en ejecutorio, cabe señalar que el acogimiento al plan de facilidades de pago implicó la concesión de una espera; el otorgamiento de un nuevo plazo, sin que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación antes del vencimiento y mientras el plan se encuentre vigente.
La ejecución de la deuda quedó supeditada a la condición de incumplimiento del convenio acordado por parte del deudor y sólo en caso de mora en el pago de la obligación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quedará facultado para proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda. Ello implica, también la imposibilidad de continuar con el trámite de ejecución de sentencia, circunstancia que hace a la esencia del embargo ejecutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65028-2013-0. Autos: GCBA c/ La Bolsa de Café y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 18-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - AMPLIACION DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesto por la Defensa.
Sostiene el apelante que la reforma introducida por la Ley N° 6.020 al artículo 104 del código ritual, que extendió el plazo para la investigación penal preparatoria a noventa (90) días hábiles, al ser mayor del previsto anteriormente (3 meses), resulta violatorio del principio de progresividad y no regresividad en materia de Derechos Humanos que conforma el bloque de constitucionalidad. Afirma que dicha reforma, al otorgarle a la fiscalía noventa (90) días hábiles para realizar la investigación penal preparatoria, amplió notoriamente el ámbito temporal de poder punitivo del estado en perjuicio de las personas investigadas.
La circunstancia de que se haya ampliado el plazo con el que cuenta la fiscalía para investigar, en mi opinión, no implica automáticamente la afectación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Máxime si se tiene en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado, al referirse al plazo razonable, que el mismo no presenta un concepto de sencilla definición, e indicó que de acuerdo con la Corte Europea de Derechos Humanos, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
Por su parte, nuestro máximo tribunal ha afirmado que la garantía en juego forma parte del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Claramente, tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han erigido en garantía fundamental para el imputado su derecho a una pronta solución de la penal que pesa en su contra.
La norma en cuestión (art. 104 CPPCABA) viene a reglamentar tan preciado derecho y, en consecuencia, constituye una “solución procesal que transforma en consecuencias jurídicas concretas la pretensión abstracta de ese derecho”.
En consecuencia, la inconstitucionalidad o no de la reforma cuestionada debe analizarse en relación a si viola o no la garantía de plazo razonable. Haber casi duplicado el plazo anterior al elevarlo de tres (3) meses a noventa (90) días hábiles no implica, en mi opinión, que la ley hoy autorice una duración desmedida de los procesos penales, contraria al compromiso convencional y constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-7. Autos: G. G. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - AMPLIACION DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesto por la Defensa.
Sostiene el apelante que la reforma introducida por la Ley N° 6.020 al artículo 104 del código ritual, que extendió el plazo para la investigación penal preparatoria a noventa (90) días hábiles, al ser mayor del previsto anteriormente (3 meses), resulta violatorio del principio de progresividad y no regresividad en materia de Derechos Humanos que conforma el bloque de constitucionalidad. Afirma que dicha reforma, al otorgarle a la fiscalía noventa (90) días hábiles para realizar la investigación penal preparatoria, amplió notoriamente el ámbito temporal de poder punitivo del estado en perjuicio de las personas investigadas.
Ahora bien, el principio de progresividad y no regresividad en materia de Derechos Humanos se aplica a los derechos denominados progresivos, es decir, aquellos derechos que los instrumentos internacionales han permitido que los Estados garanticen de manera progresiva. En relación con éstos, sí rige el principio de no regresividad.
En cuanto a aquellos derechos llamados operativos los estados se obligan a garantizarlos, es decir, una norma puede violar el plazo razonable o no, pero no porque resulte regresiva respecto de un estándar anteriormente asegurado.
En efecto, se puede alegar que, de "lege ferenda", la norma anterior era más equitativa, dado que la detención durante el proceso no tiene solución de continuidad los días inhábiles. Pero de "lege lata" no se advierte que la norma cuestionada sea irracional o que autorice un encierro por un plazo irrazonable. Máxime cuando se trata de un plazo tope que bien puede resultar inferior en el caso concreto. Lo que tampoco se advierte en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-7. Autos: G. G. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - AMPLIACION DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad interpuesto por la Defensa.
Sostiene el apelante que la reforma introducida por la Ley N° 6.020 al artículo 104 del código ritual, que extendió el plazo para la investigación penal preparatoria a noventa (90) días hábiles, al ser mayor del previsto anteriormente (3 meses), resulta violatorio del principio de progresividad y no regresividad en materia de Derechos Humanos que conforma el bloque de constitucionalidad. Afirma que dicha reforma, al otorgarle a la fiscalía noventa (90) días hábiles para realizar la investigación penal preparatoria, amplió notoriamente el ámbito temporal de poder punitivo del estado en perjuicio de las personas investigadas.
Sin embargo, encontrándose claramente determinado en el caso que el plazo que rige la duración de la investigación penal preparatoria es el de noventa (90) días y que si bien se trata de un plazo más extenso en el tiempo que aquel fijado en la ley procesal penal anterior, el mismo continua siendo acotado; tal extensión, por ese solo hecho, no transforma automáticamente el nuevo plazo tope en irrazonable, y por ello sin más, en violatorio de la garantía constitucional y convencional invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43294-2019-7. Autos: G. G. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - EMERGENCIA ECONOMICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REFUGIADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que los derechos reconocidos en la medida cautelar en la instancia de grado a las amparistas mantengan su vigencia hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad en materia alimentaria que atraviesan.
En efecto, si bien en la Ciudad de Buenos Aires a partir del día 9 de noviembre de 2020 comenzó a regir la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, estipulado por el Decreto N° 875/2020, en lugar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, establecido por Decreto N° 297/20, en atención a las especiales circunstancias de la causa —en tanto las actoras son solicitante de refugio en los términos de la Ley N° 26.165— y que se encuentran en una situación de extrema vulnerabilidad agravada por las restricciones vigentes en virtud de la pandemia provocada por el COVID-19, el límite temporal impuesto en la resolución impugnada en cuanto a la asistencia alimentaria debe ser modificado, en tanto restringe la posibilidad de garantizar al grupo actor la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de emergencia en el que se encuentran, al menos, durante el tiempo que dure la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio.
Nótese que mientras subsistan las circunstancias cuya acreditación justificó el dictado de la condena dispuesta en autos, sus efectos no podrán estimarse agotados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3140-2020-0. Autos: C. M., L. D. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - ACCIDENTES DE TRABAJO - LESIONES - RETIRO OBLIGATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PEDIDO DE INFORMES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida por el actor y ordenó al demandado a que, en el término de diez (10) días resuelva lo pertinente acerca del encuadramiento de la lesión padecida por el actor con fecha 10/3/2016 así como respecto a la procedencia o improcedencia de su retiro obligatorio.
La demandada se agravió respecto del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y sostuvo que el plazo de diez (10) días resulta exiguo a fin de cumplir con lo ordenado. Señaló que para resolver lo peticionado, se deben cumplir con requerimientos previos y, a su vez, recabar datos e información pertinente que se encuentra en diferentes reparticiones de la Administración por lo que solicitó se amplíe el plazo a los efectos de que pueda dictar un acto administrativo válido.
Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en que el actor efectuó las exposiciones respecto a las lesiones sufridas en el año 2018 y que hasta la actualidad, ha transcurrido un plazo por demás excesivo, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado por en la sentencia atacada resulte insuficiente habiendo transcurrido dieciocho (18) meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto aplicable (artículo art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativas y artículo 8° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ).
En consecuencia, corresponde concluir en que el plazo fijado por el Magistrado de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10091-2019-0. Autos: Maillo, Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - EMBARAZO - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, modificar el alcance temporal de la medida cautelar dictada y disponer que los derechos reconocidos en la sentencia de grado mantengan su vigencia hasta tanto el grupo familiar actor pueda superar la situación de vulnerabilidad que atraviesan, o hasta que se dicte sentencia definitiva.
La Jueza de grado concedió la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a los actores en alguno de los programas habitacionales vigentes, con exclusión de aquéllos que contemplen el alojamiento en hogares o paradores, y previó la manera de calcular el monto para el caso que se otorgue una prestación económica. En lo que aquí se discute, dispuso la vigencia de la protección cautelar durante un plazo de tres (3) meses o hasta que finalice el aislamiento social, preventivo y obligatorio (A.S.P.O).
En efecto, la Resolución 1/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” (Adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 10 de abril de 2020), ante la situación de emergencia sanitaria global actual, señaló que los Estados deben tener como centro el pleno respeto de los derechos humanos. Supuso que la pandemia del COVID-19 puede tener impactos de inmediato, mediano y largo plazo sobre las sociedades en general, y sobre las personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad, incrementados por las profundas brechas sociales existentes en la región, ocasionadas por distintas problemáticas, dentro de las que se encuentran la falta de vivienda y las altas tasas de informalidad laboral.
Asimismo, en función del deber de garantía de los derechos humanos, resaltó la necesidad de que los Estados brinden protección especial a los grupos en situación de riesgo frente a la pandemia del COVID-19, incluyendo a quienes viven en pobreza y pobreza extrema, especialmente personas trabajadoras informales y en situación de calle.
Si bien en la Ciudad comenzó a regir la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, estipulado por el Decreto N°875/2020, en lugar del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, establecido por Decreto N° 297/20, teniendo en cuenta los términos en los que fue solicitada la protección en la demanda y demás circunstancias acreditadas en cuanto a la situación de extrema vulnerabilidad del grupo, agravada por las restricciones vigentes en virtud de la pandemia provocada por el Covid-19, el límite temporal impuesto en la resolución impugnada debe ser modificado, en tanto restringe la posibilidad de garantizar al grupo actor la asistencia necesaria que le permitiría superar el estado de emergencia en el que se encuentran.
Ello así corresponde disponer que los derechos reconocidos en la sentencia de grado a los amparistas mantengan su vigencia hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad que atraviesan, o hasta que se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59986-2020-1. Autos: C. V., J. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - ABOGADO PATROCINANTE - FALTA DE FIRMA - AMPLIACION DEL PLAZO - SUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 9 inciso h) de la Ley Nº 941.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal en su dictamen, si bien la sancionada presentó un escrito sin firma de letrado, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le otorgó la posibilidad de que en el plazo de cinco (5) días de notificada, manifieste si la presentación efectuada debe ser considerada como apelación; ello, sin perjuicio de encontrarse perimido el plazo procesal oportuno, ya que para la tramitación en sede judicial deberá dar cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley N°757.
La actora hizo uso de la posibilidad otorgada por la Administración para convertir su presentación como un recurso de apelación contra la disposición administrativa que le impuso sanción de multa y realizó una presentación con firma de letrado patrocinante.
Frente a ello, la referida Dirección tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto.
El primer recurso, que no contaba con patrocinio letrado, fue presentado en término, pues deben considerarse días hábiles judiciales y la presentación posterior en la que se solicitó que aquella fuera considerada apelación y además, se dio cumplimiento al patrocinio obligatorio fue presentada dentro del plazo otorgado por la Administración para subsanar tales circunstancias.
Ello así, corresponde tener por presentado en término el recurso y por cumplido el patrocinio obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1651-2020-0. Autos: Boccazzi, María Cristina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 14-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - PAGO PARCIAL - AMPLIACION DEL PLAZO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de juicio introducido por la Defensa, vinculados con la falta de imprecisión temporal.
El Magistrado, para así decidir, sostuvo que el requerimiento de juicio fiscal cumple satisfactoriamente con todas las previsiones del artículo 218 del ritual. Consideró que se consignaron los fundamentos que justifican la remisión a juicio, se calificó el hecho con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere y se ofrecieron las pruebas de las que la Fiscalía intentará valerse durante el debate. Asimismo, indicó que la imprecisión a la que alude la Defensa no puede ser analizada en forma aislada toda vez que el delito que se le imputa al encartado es un delito continuado y cualquier pago parcial no implica su cese. Agregó que, al tratarse de un delito continuado, continúa cometiéndose.
Ahora bien, en lo específicamente referido al delito previsto en el artículo 1º de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar se ha señalado que: “la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente, su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse” (Código Penal de la Nación, Tomo III, Leyes Especiales, comentado y concordado, dirigido por Andrés D´Alessio, p. 141, Bs. As., La Ley, 2010).
Consecuentemente, puede concluirse que la ampliación del plazo durante el cual se reprocha el incumplimiento resulta una característica propia al delito que se investiga sin que se pueda advertir a partir de esta circunstancia que la pieza acusatoria tenga potencialidad de afectar el derecho constitucional a una defensa en juicio adecuada.
Es decir, el delito investigado se renueva mes a mes con cada obligación y el estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse, sin que surja en el caso que la conducta endilgada hubiere cesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - AMPLIACION DEL PLAZO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó los planteos de nulidad del requerimiento de juicio introducidos por la Defensa, vinculados con la falta de imprecisión temporal.
El Magistrado, para así decidir, sostuvo que el requerimiento de juicio fiscal cumple satisfactoriamente con todas las previsiones del artículo 218 del ritual. Consideró que se consignaron los fundamentos que justifican la remisión a juicio, se calificó el hecho con el grado de provisoriedad que esta etapa requiere y se ofrecieron las pruebas de las que la Fiscalía intentará valerse durante el debate. Asimismo, indicó que la imprecisión a la que alude la Defensa no puede ser analizada en forma aislada toda vez que el delito que se le imputa al encartado es un delito continuado y cualquier pago parcial no implica su cese. Agregó que, al tratarse de un delito continuado, continúa cometiéndose.
Ahora bien, de las constancias del legajo se desprende que la Fiscal, ha efectuado una relación circunstanciada del hecho consistente en el incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se le atribuye al imputado, describió en qué consistía y desde cuándo se estaría llevando a cabo, pues desde la fecha consignada, conforme la declaración de la denunciante, ella se estaría haciendo cargo de la manutención de su hijo, y su familia la estaría ayudando, porque no recibe nada del imputado.
Por otra parte, el acusado no ha aportado ningún comprobante de pago que demuestre lo contrario, ni ha efectuado descargo alguno en relación a este punto. Por lo que la descripción efectuada permite al encausado ejercer su derecho de defensa frente a la imputación, la que por otra parte se mantuvo desde la intimación del hecho sin que en dicha oportunidad haya efectuado planteo alguno al respecto.
De este modo, la pieza procesal en cuestión resulta válida y no se vislumbra que sea violatoria del derecho de defensa, -tal como pretendiera sostener la Defensa-, ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-05-2021.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público.
El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión.
Ahora bien, y con relación al requisito de verosimilitud del derecho, no puede soslayarse que la conducta de la Administración no aparece manifiestamente arbitraria o ilegitima.
Las circunstancias del caso ameritan evaluar la situación de la actora a la luz de la normativa específica en la que queda comprendida su pretensión –normas orientadas a mantener el equilibrio en la ecuación económico financiera de las concesiones como consecuencia de la pandemia por Covid 19-, pero también conforme al ordenamiento jurídico susceptible de quedar alcanzado por el objeto de la demanda.
Sea que el conflicto se asiente en la literalidad de la normativa aludida o bien en su implementación, el tratamiento de la cuestión excede el marco de conocimiento que habilita una instancia preliminar como la que caracteriza a la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346796-2022-1. Autos: Tercer Tiempo S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-12-2022. Sentencia Nro. 1960-2022.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público.
El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión.
Ahora bien, asumiendo que se han incorporado elementos de prueba que permitirían formarse una idea sobre la solución que cabría al caso, no deja de resultar aparente en tanto no estaríamos frente a una cuestión evidente.
Para que así fuera habrían de estar presentes los presupuestos propios de este tipo de medidas, siendo que no se observan con el grado de suficiencia necesario para acceder a lo precautoriamente requerido.
En efecto, no puede soslayarse que, la presente acción de amparo fue iniciada por la actora con la finalidad de restablecer el equilibrio de la ecuación económico financiera del contrato. Sobre el punto, cabe destacar que examinar la pretendida aplicación de la normativa de emergencia excede largamente el estrecho marco de conocimiento que ofrece la etapa cautelar.
Ello, sumado a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 de la Ley N° 6.301, que en materia específica de concesiones y permisos la normativa de emergencia estableció.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346796-2022-1. Autos: Tercer Tiempo S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-12-2022. Sentencia Nro. 1960-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público.
El Gobierno de la Ciudad adjudicó a la empresa actora la concesión de uso y explotación de un predio a cambio de un canon mensual, y por un plazo de 5 años, contrato que se suscribió el 03/01/2018, operando su vencimiento el 03/01/2023. En su demanda la actora entiende que como consecuencia de la pandemia por Covid 19 se suspendió el uso y explotación del predio, provocando ello un quiebre en la ecuación económico financiera del contrato, lo que justificaría la extensión del plazo de concesión.
Ahora bien, cabe señalar que la amparista no ha logrado desvirtuar la conclusión del sentenciante de grado en cuanto consideró que no resultaba palmario -de los elementos de prueba incorporados a la causa- que las medidas adoptadas por el Gobierno demandado resultaran insuficientes para mantener el equilibrio contractual.
Tampoco desbarata la recurrente el señalamiento consistente en que no pesaría sobre la demandada una obligación de extender el plazo de explotación del predio en cuestión como único modo de compensar el alegado quiebre de la ecuación económico financiera; menos aún la prohibición de licitar al vencimiento del contrato que vincularía a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346796-2022-1. Autos: Tercer Tiempo S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 26-12-2022. Sentencia Nro. 1960-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - MEDIDAS CAUTELARES - AMPLIACION DEL PLAZO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de licitar el predio sobre el cual tenía a su favor un contrato de concesión de uso y explotación del espacio de dominio público.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, no surgen acreditados en la causa los elementos que justifican la procedencia de la cautela pretendida.
Cabe recordar que el actor persigue, de modo cautelar, que se abstenga la demandada de ofrecer en licitación el predio que explota actualmente bajo la figura de la concesión, o bien la adopción de cualquier otra medida que impida la continuación de la explotación por su parte.
Ahora bien, en sus fundamentos, el peticionante alude, en lo sustancial, al perjuicio que le aparejaría el proceso licitatorio referido al predio en cuestión, circunstancia ésta que sellaría la suerte del reclamo de prórroga objeto de la pretensión de autos.
Sin embargo, la parte soslaya un elemento que impide considerar que su derecho resulte verosímil, que consiste en que el plazo por el que fue otorgada la concesión del predio objeto de autos se encuentra finalizado a la fecha.
Al respecto, la recurrente insiste dogmáticamente con que el contrato se mantiene vigente y continúa en ejecución a partir de la circunstancia de que aún sigue explotando el inmueble, lo que -entiende- constituye una prórroga precaria en los términos del artìculo 1218 del CCyCN. No obstante, en este punto no se hace cargo del extenso análisis efectuado por el Juez de grado en cuanto a que: i) el contrato se ha extinguido al cumplirse el plazo por el cual el fue celebrado; ii) la prórroga contemplada en el art. 1218 del CCCyN no implica una renovación automática del contrato; iii) mediante los correos electrónicos enviados a la actora el GCBA manifestó su voluntad de finalizar la concesión; iv) la aplicación al caso de la norma antes mencionada resulta discutible; y v) la jurisprudencia no admite en materia de contrataciones la existencia de “actos tácitos” de la Administración.
Lejos de rebatir tales fundamentos la actora reitera argumentaciones tendientes a demostrar la continuidad del contrato de marras, pero que carecen de entidad para justificar que aquel se halla extinguido.
Lo expuesto da cuenta de que el derecho de la parte, teniendo en cuenta este estado inicial del proceso, no luce verosímil ni en un grado mínimo, circunstancia que tornaría insustancial introducirse en el estudio del peligro en la demora alegado.
Por lo demás, es dable resaltar que las cuestiones atinentes a la ecuación económica financiera del contrato, al impacto de la pandemia en la explotación del negocio, a las eventuales pérdidas que habría sufrido la actora y a los gastos afrontados, requieren de un análisis integral que excede el ámbito cautelar.
Asimismo, la actora fue anoticiada e invitada a participar en el nuevo acto licitatorio para la concesión de los predios que actualmente explota y que según surge del dictamen de Pre Selección de Ofertas no habría presentado oferta alguna en dicho concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 299399-2022-1. Autos: Innocenti, Marcelo Fabián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - AMPLIACION DEL PLAZO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba del imputado, por el plazo de 2 años, durante el cual deberá cumplir las reglas de conducta fijadas.
La Defensa se agravió y criticó el hecho de que el Juez de grado se haya apartado del acuerdo de las partes, duplicando el plazo de duración del mentado instituto, y con ello la prohibición de contacto y acercamiento del encausado a sus hijas menores de edad. De igual forma, se quejó de la adición de un segundo taller sobre violencia de género y de la extensión de 70 a 80 horas de trabajo comunitario, como así también del deber de concurrir a la Dirección de Medicina Forense a fin de considerar la realización de un tratamiento psicológico para el tratamiento de la violencia o la ira. Todo ello sin mediar pedido de la Fiscalía ni de la Asesoría Tutelar (quien representa los intereses de la presunta damnificada). Asimismo, aclaró que si bien su asistido fue preguntado por el Magistrado acerca si estaba de acuerdo con la posibilidad de modificar las pautas de conducta y el nombrado prestó su conformidad, dicho consentimiento estuvo viciado.
Conforme surge de las constancias de autos, las condiciones bajo las cuales el Magistrado de grado decidió suspender el proceso a prueba fueron consentidas por las partes al momento de celebrar la audiencia prevista en el artículo 218, del Código Procesal Penal Ciudad. Ahora bien, en lo atinente al objeto impugnado, coincido con la decisión adoptada por el “A quo” en cuanto a las pautas adicionadas, ello por cuanto no advierto que las mismas impliquen una restricción de derechos ajena a la gravedad del comportamiento reprochado al presunto infractor.
En efecto, entiendo que en el caso de autos no se ha acreditado que la extensión del plazo de duración (de un año a dos) del instituto y con ello la prohibición de contacto y acercamiento del encausado a sus hijas menores de edad, junto con la realización de diez horas de tareas de utilidad pública y un segundo taller sobre violencia de género más una evaluación por parte del cuerpo médico forense resulten irracionales, desproporcionadas, vejatorias o de imposible cumplimiento para el encausado.
Por último, vale la pena destacar que, con carácter previo a resolver, el Juez decidió no solicitarle al encartado que la reparación del daño sea efectuada a través de una suma de dinero, atento a la situación socioeconómica de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2019-3. Autos: M., V. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION RIESGOSA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - AMPLIACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, provocadas por una conducción imprudente (artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal).
El Fiscal en su apelación consideró que su conformidad era un requisito ineludible para que puediese aplicarse la suspensión del juicio a prueba, como así también debía aceptar las pautas de conducta que se impongan, lo que en el caso no había ocurrido. En dicho sentido, agregó que el plazo de inhabilitación para conducir fijado por el "A quo" al imputado (tres meses) resultaba exiguo ya que el objetivo de la inhabilitación es neutralizar el riesgo de que el imputado continué con la actividad generadora de daño.
Ahora bien, “es claramente explicable la admisibilidad de la suspensión de cualquier proceso en el que se atribuyan delitos reprimidos con pena de inhabilitación en forma conjunta o alternativa con cualquier pena carcelaria, siempre que se imponga como condición (es decir, como regla de conducta a cumplir durante el período de prueba) la obligación del imputado de efectuar cierta actividad tendiente a remediar la probable incompetencia (como sería el caso de un curso de capacitación o de perfeccionamiento en la conducción de automotores) o incluso y sólo si fuera estrictamente necesario, la obligación de abstenerse de cumplir con cierta actividad durante algún tiempo (es decir, la inhabilitación temporal como regla de conducta) (David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”Hammurabi, 2ª Ed. Actualizada y ampliada, Bs. As., 2007, pág. 467).
En esta inteligencia, el plazo de tres meses de abstención de conducción fijado por el juez, resulta exiguo conforme el fin preventivo especial pretendido por el instituto, es decir la internalización de pautas de conducta positivas a fin evitar nuevas conductas como la reprochada en el caso, manejar de forma imprudente. Contrariamente, se advierte razonable la imposición de un plazo tal que permita introyectar aquellas otras reglas con las que ha sido dispuesto, como por ejemplo la consistente en realizar el programa de educación vial, la cual impacta de modo directo para prevenir la reiteración de hechos similares.
Por tal motivo, la inhabilitación habrá de ser fijada por el plazo de 6 meses, respecto del cual el imputado deberá prestar su conformidad, pues la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos, al no existir pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 150194-2022-1. Autos: C., E. R. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-08-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCEPCIONES - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora.
Cabe recordar que, en su recurso, la actora negó haber incumplido los plazos máximos de reparación de las luminarias de autos. Expresó que el término para completar los arreglos, aplicable al caso de marras, no era de 36 sino de 72 horas. Señaló, en este sentido, que en el artículo 14.1 del Pliego se dispuso expresamente que, para el tipo de falla “cable subterráneo averiado”, el plazo máximo de reparación era de 72 horas y que, al enviar personal al aérea afectada, se había advertido un cortocircuito en el cableado subterráneo de alimentación de tales luminarias. A su vez, afirmó que dicha defensa había sido oportunamente incoada en el expediente administrativo y que el Ente había omitido analizarla.
Si bien en esta instancia judicial la actora ofreció y produjo pruebas documentales e informativas, ninguna de ellas tuvo por objeto acreditar la existencia de la alegada falla de tipo “cable subterráneo averiado”, en virtud de la cual el plazo máximo de 36 horas con el cual contaba para reparar las luminarias de marras podría haberse extendido hasta 72.
Cabe recordar que, según lo dispuesto por el artículo 303 del CCAyT, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En ese orden de ideas, tiene dicho la doctrina que “[l]a iniciativa de las pruebas corresponde a las partes. El juez no conoce, normalmente, otros hechos que aquellos que han sido objeto de prueba por iniciativa de los litigantes” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1997, pág. 188).
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones y por lo tanto corresponde rechazar el agravio incoado sobre el incumplimiento verificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - VIA PUBLICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICITACION PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - EXCEPCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente al recurso directo de apelación presentado por la parte actora.
Respecto de lo manifestado por la recurrente, en cuanto a que la sanción impuesta vulneraba sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y al debido proceso y sin perjuicio de la generalidad en los términos del planteo efectuado, es conveniente señalar que de la revisión del expediente administrativo se desprende que el procedimiento se desarrolló de conformidad con las prescripciones del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en Prestación de Servicios Públicos.
De hecho, se observa que la prestataria fue debidamente puesta en conocimiento de la denuncia que motivó la sanción de autos y recibió un correo electrónico haciéndole saber que la falla persistía, tras cada una de las fiscalizaciones efectuadas por el Ente.
Asimismo se destaca que la recurrente fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones y formuló el correspondiente descarggo.
En ese marco, si bien tuvo oportunidad de ofrecer la prueba que considerara pertinente a fin de desvirtuar la fuerza probatoria de las actas de fiscalización labradas, no realizó esfuerzo probatorio alguno.
Por último, cabe apuntar que tanto el Área Técnica como el Área Legal del Ente acompañaron los pertinentes informes.
En consecuencia, toda vez que la prestataria pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y que el procedimiento administrativo se ajustó a la normativa aplicable, no se advierte afectación alguna a los derechos constitucionales bajo examen.
En función de lo expuesto, no cabe más que rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14166-2018-0. Autos: Autotrol SACIAFEI – Construman SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso fijar en dos años el plazo de la suspensión del juicio a prueba de la imputada, correspondiendo la reducción del mismo a un año.
La Defensa se agravió argumentando que había acordado con la Fiscalía fijar en un año el plazo de la suspensión del Juicio a prueba de la encartada, mientras que la Magistrada a pedido de la Querella lo amplió a dos años.
Ahora bien, ambas partes (Fiscalía y Defensa) entendieron que tanto el plazo acordado para la suspensión del juicio a prueba como las pautas de conductas impuestas a la imputada eran razonables. Asimismo, la Asesora Tutelar entendió adecuada la suspensión del proceso a prueba en atención al interés superior de los menores involucrados, señalando los beneficios de esta salida alternativa y en especial de la realización del Taller de “Vínculos Saludables y Crianzas Responsables” dictado por el Ministerio Público Tutelar.
Analizada la cuestión, opino que corresponde dejar sin efecto el incremento a dos años del término de suspensión acordado inicialmente por la Fiscalía y la Defensa en un año, toda vez que además de no haber sido el consensuado, no fue suficientemente justificado el pedido de la Querella.
No se advierte la razonabilidad de ampliar el término de suspensión del juicio a dos años, cuando no sólo no fue conciliado inicialmente por la Fiscalía, sino que todas las partes fueron contestes en señalar que nos encontramos ante hechos que tienen origen en un conflicto intrafamiliar, en el cual interviene un Juzgado civil, resultando que dicho fuero de familia por su especialidad y competencia será quien mejor resuelva las cuestiones atinentes.
Asimismo, toda vez que el Querellante conserva dicha calidad en las actuaciones civiles, podrá antes del vencimiento de las medidas de restricción arbitrar los medios necesarios para obtener las prórrogas de las mismas.
Bajo dicha óptica, no corresponde agravar las reglas de conducta impuestas más allá de lo acordado por las partes, que consideraron suficiente y razonable el plazo de un año para la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351821-2021-6. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 08-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - APERCIBIMIENTO - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por desistida la prueba solicitada por Defensa y, en consecuencia, otorgar un nuevo plazo de cinco días para que la Defensa seleccione la evidencia que habrá de ofrecer para el debate, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
Ahora bien, es preciso destacar que el Defensor, en ocasión de ser notificado de la recepción del expediente y puesto en conocimiento de ello, no se le impuso apercibimiento alguno, pues ni dicho auto, ni el punto 8 de la resolución aludida, contenían el aviso de que la omisión de individualizar las partes de interés, dentro de los cinco días de recibido el expediente, importaba de por sí la pérdida del derecho de ofrecer la prueba que estimare conducente.
En tales condiciones, la solución que aparece como más adecuada es otorgar a la Defensa un nuevo plazo de cinco días para que seleccione la evidencia que pretende ofrecer para el debate, bajo apercibimiento de tener por desistida la evidencia en cuestión.
En función de ello, el Defensor deberá informar, efectivamente, si la prueba mencionada en el escrito presentado por ante esta instancia habrá de ser la ofrecida para el juicio, en cuyo caso, deberá indicar de qué modo pretende introducirla al debate (por lectura –con acuerdo de partes-, a través de testigos, como declaración previa, etc.) o, caso contrario, deberá informar en ese plazo y bajo el apercibimiento aludido, cuál será la prueba de dicho expediente que, a su juicio, debe ser rendida en la audiencia de debate y su modo de incorporación.
Esta decisión se fundamenta en la protección al derecho de las partes a producir evidencias para sostener su hipótesis de los hechos, atento a que su producción no las afecta, sino que, al contrario, coadyuvará a la determinación de la manera en que se sucedieron los hechos que fueran investigados en esta causa.
En relación con esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Es pertinente recordar que la Corte ha establecido que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa” (Fallos: 311:2502; 319:1496; 320:854; 321:1424; 325:157; 327:3087, 5095; 329:1794; 342:122; 343:2181).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-21. Autos: C., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 29-12-2023.

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