DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
Desde un punto de vista formal, la pretensión cautelar de la actora se presentaría como absolutamente desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (conf. Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares: uno, en el que un médico neumonólogo refiere que presenta hipertensión arterial, y otro, en el que una psiquiatra describe que habría padecido una sintomatología “compatible con un cuadro panicoso”.
En efecto, más allá de esas constancias no oficiales, la actora ni siquiera alega haber iniciado el mecanismo establecido para obtener la licencia. Tal falta de actividad aparecería confirmada en lo concerniente a este punto por el informe acompañado a las actuaciones, y labrado por el Director del Centro de Salud Público donde se desempeña la actora, donde se señaló que “[s]e le ha explicado el procedimiento en la sede administrativa cuando, sólo verbalmente, explicó que padecía de hipertensión y que su esposo estaba dentro del grupo de riesgo. Se le dijo entonces en administración, como así también se le dijo a otros agentes que argumentaban patología de riesgo, que quienes se consideraran encuadrados en los grupos descriptos por la normativa (...), debían enviar un correo electrónico a la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo (…) con copia a la Dirección de Recursos Humanos, y comunicándolo luego al establecimiento, para ser citados por la Comisión "ad hoc". "A posteriori" de anoticiarla del procedimiento reglamentario no se recibió comunicación alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en un Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, a partir de los propios dichos de la actora puede concluirse en que no siguió ninguno de los mecanismos previstos para atender la situación que invocaba; en efecto, se limitó a exponer, al momento de desarrollar los antecedentes de hecho de su petición judicial, que “… al consultar respecto del procedimiento a seguir para tramitar el permiso correspondiente (…) [le] fue informado que [el] misma no [le] sería otorgad[o] en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 147/2020…”.
Esa negativa verbal, que es la que habría motivado, sin más trámite, la interposición del amparo, no resulta suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto mediante la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto en modo alguno implica entender que se obligaría a la demandante a “agotar la instancia administrativa”. Sólo se advierte que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— ni aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia, ni podrían darse por cumplidos con los elementos probatorios aportados hasta el momento.
En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo dirigido de modo directo contra la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad por exceder la instancia cautelar, en tanto involucra la valoración de elementos y defensas que sólo estarán disponibles luego de la sustanciación del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, la pretensión cautelar de la actora no presenta, desde un punto de vista sustancial, la apariencia de buen derecho.
Esto es así porque su situación no quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario.
En efecto, como ha quedado acreditado, la actora se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/2020) y de cuyas tareas no se encuentra exceptuada ni por razón de su edad (conf. art. 11, inc. a], "in fine", del citado decreto) ni por encontrarse contemplada su sintomatología (hipertensión arterial) en ninguno de los supuestos enumerados en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO

La situación generada en todo el país a partir del dictado de la emergencia sanitaria en relación con la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19 y, particularmente, desde el momento en que el Poder Ejecutivo Nacional decretó el denominado aislamiento social, preventivo y obligatorio ha establecido algunas normas de conducta que, en su generalidad, resultan claramente distinguibles, al tiempo que, por el otro lado, ha contemplado excepciones que, como lógica contrapartida, no pueden sino ser interpretadas en forma estricta.
Así, mientras salvo algunas específicas y restringidas excepciones, “todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria” deben cumplir con el aislamiento, quienes se desempeñen en las distintas áreas del sistema de salud (entre otras puntuales actividades) tienen que seguir cumpliendo sus tareas, salvo algunas específicas y restringidas excepciones.
Entonces, parece determinante e imprescindible que este doble juego de principio y excepciones, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable, con el riesgo de desarticular un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de los dos regímenes establecidos como consecuencia de la emergencia sanitaria por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda —a esta altura— estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, no cabe soslayar, que la sentencia apelada, que consagra, cautelarmente, una solución que no aparecería prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable y que redunda en el reconocimiento de un interés particular, implica inevitablemente, bajo la invocación de la tutela efectiva del derecho a la salud, detraer del sistema sanitario porteño —en esta situación de emergencia— a una profesional de la salud y, con ello, prescinde de una visión de conjunto respecto del derecho que, precisamente, se ha pretendido tutelar en autos sin haberse mostrado "prima facie" la invalidez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud de la demandante, que eludió los trámites previstos y acudió a la Justicia para cuestionar el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que no solo es "inaudita parte" en estos estrados, sino que se apartó de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, decidir en base a criterios médicos que generan tanto debate y dudas en la comunidad de especialistas a nivel mundial, con este grado de ligereza y sin siquiera la posibilidad de contradicción, puede dar pie a situaciones indebidas y ciertamente peligrosas. Si al listado de afecciones que justifica que se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial debe añadirse alguna otra no prevista es de por sí un asunto espinoso, para cuyo examen ha de acudirse a herramientas técnicas más allá de las jurídicas. Hacerlo cautelarmente, sólo con base en constancias de médicos particulares y permitiendo de ese modo que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, aparece como una decisión basada sólo en apariencia en la reproducción de principios y normas de carácter general mas con un sustento insuficiente en la realidad de los hechos.
Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En períodos de emergencia, como la sanitaria que a raíz de la pandemia COVID-19 se decretó, la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (médicas, en este caso), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
En resumidas cuentas, la parte demandada requiere que se le otorgue efectos suspensivos al recurso deducido por cuanto, según su criterio, la medida dictada con fecha 07/04/20, configura, en rigor, una medida autosatisfactiva que agota la pretensión articulada en la demanda y que, por su impacto sobre el sistema de salud, se traduce en una decisión de naturaleza definitiva que comporta una afectación del interés público.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio referido al perjuicio que generaría en la prestación del servicio de salud comprometido en el caso. Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, vale destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
En función de la argumentación de la quejosa no surgen elementos suficientes para apartarse de la solución prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en lo concerniente al efecto con el que deben concederse las apelaciones contra medidas cautelares.
En conclusión, la demandada se ha limitado a formular manifestaciones genéricas en relación con las consecuencias que una decisión como la del caso podría generar para el sistema de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, cabe destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
Cabe abe advertir que de ningún modo puede interpretarse que la no suspensión de los efectos de la apelación oportunamente incoada importe perpetuar -del modo definitivo que insinúa el recurrente- el perjuicio alegado, sino que la mentada consecuencia subsistiría hasta el momento en que este Tribunal resuelva el remedio intentado contra la resolución que otorgó la tutela precautoria; puntualmente, se trataría de un impacto temporal comprensivo de los días sábado 18/04/20 y domingo 19/04/20.
En efecto, la vigencia de la protección cautelar concedida a quien, conforme el fallo de la instancia de grado, mostró de un modo estimado verosímil estar abarcado por uno de los supuestos que permite acceder a la licencia objeto de debate, le acuerda el derecho de mantener esa tutela hasta que esta Alzada resuelva la apelación pertinente pues el demandado no logró demostrar que ese transcurso temporal provocaría, en el caso particular, perjuicios de difícil o imposible reparación durante su cumplimiento ni ante el eventual supuesto de que la medida impugnada fuera finalmente revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, cabe destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
Cabe señalar que frente a las circunstancias particulares que representa una emergencia sin precedentes como la desatada a nivel global, las controversias que se susciten en el ámbito del sistema de salud, declarado como actividad de máxima esencialidad e imprescindible durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Dec. 147- GCBA-2020), exigen extremar la prudencia para garantizar tanto el correcto cumplimiento de las normativas aplicables como, así también, el resguardo de los derechos que allí se reconocen a favor de los trabajadores de la salud.
En efecto, cada situación exige un examen particular y minucioso del material probatorio a fin de que las decisiones adoptadas válidamente en el ámbito de competencias privativas de la Administración puedan ejecutarse y sólo se las restrinja ante la acreditación de su ilegitimidad. Desde esa perspectiva, en función de las constancias y argumentos aportados por el Gobierno recurrente en el supuesto que nos ocupa, corresponde rechazar la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, en el ámbito local, mediante el Decreto N° 1/2020, se declaró la emergencia sanitaria a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19.
En ese marco, a través del Decreto N° 147/2020, la Administración adoptó diversas medidas para lograr un mejor desenvolvimiento de sus actividades, y a fin de que los trabajadores presten servicios conforme los esquemas especiales allí previstos.
Concretamente se estableció que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y todos los organismos bajo su órbita, son áreas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19.
Por su parte, en el artículo 6° del mencionado Decreto, se fijó que las autoridades superiores se encuentran facultadas, de forma excepcional y durante la vigencia de la suspensión de clases dispuesta por la autoridad competente, a autorizar la justificación de las inasistencias al lugar de trabajo de los progenitores o tutores a cargo de menores hasta 14 años de edad, o hijos con discapacidad.
En este escenario, es dable resaltar que la única excepción para las áreas de máxima esencialidad e imprescindibles precedentemente mencionadas, se encuentra dispuesta para aquellos agentes que integren los grupos de riesgo.
Conforme la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad, se considera, grupo de riesgo: a. Personas con enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo. b. Personas con enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas. c. Personas con Inmunodeficiencias. d. Personas con diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia Covid-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos dos propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
De este modo, nos encontramos frente a un supuesto en el cual se debe garantizar, por un lado, el interés superior del niño y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de una emergencia sanitaria sin precedentes. En este sentido, se presenta una situación en la que debe priorizarse arribar a una solución que logre -del modo mas equitativo, armónico y razonable- asegurar y conciliar el goce efectivo de ambos derechos.
Es que, tal como lo ha decidido desde antaño nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas deben ser interpretadas “… considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado (…) pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos, t. 255, p. 360; t. 258, p. 75; t. 281, p. 146; causa "Mary Quant Cosmetics Limited c. Roberto L. Salvarezza" del 31 de julio de 1980).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
Pues bien, en tanto las medidas cautelares subsisten mientras duren las circunstancias que las determinaron (confr. art. 182 Código Contencioso Administrativo y Tributario), y éstas se han modificado, con la presentación aludida, en virtud de que el demandado formuló la propuesta a la que quedaba condicionada la vigencia de la media cautelar recurrida, no cabe más que considerar que sus efectos se verían agotados.
Es que, si bien no reconoció derecho alguno en torno a la pretensión de la parte actora, propuso vías alternativas para arribar a una solución en el caso. Ello cobra sentido, a poco que se repara en las muy especiales circunstancias del "sub lite", en tanto la situación que transcurre, de público y notorio conocimiento, obliga a analizar supuestos que comprenden a personal del sistema de salud con carácter restrictivo, no pudiendo soslayar el impacto que podría provocar en la prestación de ese servicio esencial decisiones judiciales que admitan excepciones no contempladas en la normativa respecto de aquellos que se encuentran exceptuados de cumplir con su desempeño profesional en el marco de una actividad sanitaria de esencialidad prioritaria (confr. art. 1° del Decreto N° 147/2020 del Gobierno local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en el Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
En virtud de ello, los efectos de la medida cautelar se ven agotados.
Es importante destacar que el ofrecimiento efectuado guardaría sintonía con lo dictaminado por el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara, constituyendo, al cabo, medidas alternativas que traerían una solución a la problemática a la que quedó circunscripta la intervención de este Tribunal. Ello es así por cuanto, la resolución apelada tiene un alcance preciso y la parte actora no la recurrió.
En suma, nótese que, excepcionalmente y para este singular caso, el Gobierno demandado ha brindado dos alternativas que resultarían tuitivas del interés superior de la niña involucrada, al tiempo que permitirían que no se resintiera el área del Hospital en el que labora la demandante por cuanto, conforme lo indicado, podría continuar con la función que regularmente presta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

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En el caso, corresponde declarar que transcurridas 24 horas de notificada la presente resolución, cesarán los efectos de la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado -suspensión del deber de asistir la actora a su lugar de trabajo con goce de haberes-, y ordenar que en el mismo plazo, la actora manifieste expresamente ante el Tribunal cuál de las propuestas ofrecidas por la demandada elige.
En el marco de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, la actora presta un servicio esencial de enfermería en un Hospital Público de la Ciudad, pero a su vez, es única progenitora de una niña de 5 años de edad que debe permanecer en su casa, y no cuenta con una red para su cuidado. Como en la normativa de emergencia no se ha previsto excepción alguna en la que se contemple licenciarla, inició las presentes actuaciones solicitando la medida cautelar.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le concediera la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo con goce de haberes, hasta tanto la demandada presente en autos alguna propuesta que le permita a la amparista resolver su dinámica familiar, y asistir al cumplimiento de sus funciones sin descuidar el deber de cuidado y asistencia de su hija.
Ahora bien, luego de dictada la medida cautelar el Gobierno demandado presentó en autos las propuestas realizadas por la Presidenta del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad.
La primera de ellas consistió en el alojamiento semanal de la niña en un Centro de Atención Transitoria. En segundo lugar, propuso el cuidado personal de la niña mediante la implementación del programa de acompañantes hospitalarios y terapéuticos.
En virtud de ello, los efectos de la medida cautelar se ven agotados.
Conviene ponderar que, al margen de la elección que formule la accionante entre las opciones disponibles, la asignación de un acompañante exclusivo, conforme señaló el organismo especializado,“... colaboraría en la contención de la niña, atento a que se enc[ontraría] dentro de su espacio conocido, [con] sus pertenencias y sostiene un contacto permanente con su vínculo primario. Asimismo, la resguarda[ría] sanitariamente, [disminuyendo] su circulación” extremos que brindan en conjunto un margen suficiente -acorde a las especialísimas circunstancias del caso-de armonización entre los intereses comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA - DIVISION DE PODERES

La situación generada a partir del dictado de la emergencia sanitaria en relación con la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19 y, particularmente, desde el momento en que el Poder Ejecutivo Nacional decretó el denominado aislamiento social, preventivo y obligatorio ha establecido algunas normas de conducta que, en su generalidad, resultan claramente distinguibles, al tiempo que ha contemplado excepciones que, como lógica contrapartida, no pueden sino ser interpretadas en forma estricta.
Así, mientras salvo algunas específicas y restringidas excepciones, “todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria” deben cumplir con el aislamiento, quienes se desempeñen en las distintas áreas del sistema de salud (entre otras puntuales actividades) tienen que seguir cumpliendo sus tareas, salvo algunas específicas y restringidas excepciones.
Entonces, parece determinante e imprescindible que este doble juego de principios y excepciones (que, a su vez, se vinculan entre sí), diseñado por el poder público estatal que tiene la tarea de desarrollar y, fundamentalmente en estas inéditas circunstancias, ejecutar los programas y políticas referidos a la emergencia, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable o por interpretaciones que conlleven a una aplicación inadecuada al caso concreto, con el riesgo de desarticular, caso contrario, un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular.
Así las cosas, crear o flexibilizar, vía judicial e interpretativa, excepciones contempladas en cualquiera de esos dos regímenes (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA - DIVISION DE PODERES - ACCESO A LA JUSTICIA

En momentos como el actual, de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud “…es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. La promoción indiscriminada de acciones puede, lejos de resguardar el acceso a la justicia, entorpecer los mecanismos de emergencia (…) Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica (esta Sala en “Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma” EXP 2991/2020-0, del 07/04/20).
En períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas, de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Desde un punto de vista formal, la pretensión cautelar del actor se presentaría como desentendida del procedimiento (razonablemente detallado y minucioso) establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (conf. Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos), limitándose a acompañar: a) dos certificados médicos particulares: uno, en el que una médica refiere que el paciente presenta una crisis asmática, indicando reposo y derivando su control a un especialista en neumonología, y, otro, en el que un médico tisioneumonólogo da cuenta de la enfermedad de asma crónico del actor; b) una espirometría del año 1995. Posteriormente, en sede judicial, acompañó otro certificado más reciente, que confirma el diagnóstico de los anteriores.
En efecto, más allá de esas constancias acompañadas, el actor no ha justificado su proceder reticente frente a lo que le fue requerido conforme al mecanismo establecido para obtener la licencia ante la autoridad competente (acompañar estudios complementarios).
Tal conducta aparecería confirmada en lo concerniente a este punto por la nota acompañada a autos, y labrada por la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en donde se da cuenta de todo lo actuado en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Ahora bien, a partir de los propios dichos del actor puede concluirse en que no habría seguido de manera adecuada el mecanismo previsto para atender la situación que invocaba.
De modo tal que la negativa de la Administración de considerar al actor amparado por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/2020, que es la que habría motivado el inicio del amparo, no resulta por sí sola suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto.
Lo expuesto implica advertir que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— no aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia.
En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo efectuado de un modo que no se ha ajustado debidamente a la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, desde esta perspectiva preliminar, la pretensión cautelar de la parte actora está sustentada en una situación de hecho que, de comprobarse, agotaría cualquier debate acerca de su procedencia.
Esto es así porque, de verificarse que efectivamente padece la afección con el grado de severidad invocado, su situación quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario; en efecto, si bien el actor se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/20) se encontraría exceptuado de sus tareas (conf. art. 11, inc. a], "in fine", del citado Decreto), por razón de su sintomatología (asma crónica moderada a severa) en el supuesto enumerado en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba hasta aquí aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno, lo cierto es que no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones, conforme el procedimiento legal aplicable, la tutela precautoria solicitada.
Empero, el Tribunal tampoco puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que, por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud, aun en el marco de una situación que requiere evaluar en forma estricta las situaciones de excepción contempladas por la regulación aplicable para los profesionales de la salud.
Sin perjuicio de ello, tampoco puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para, aun desempeñando la labor esencial que desarrolla, acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho se advierte difusa. Sin embargo, al propio tiempo, la consecuencia de concentrarse más en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría, exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, en el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los trámites previstos, acudió a la Justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial (en tanto es tarea del área médico-sanitaria).
Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida.
A tal fin, para acreditar la actualidad de su enfermedad se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. Repárese en que el último estudio técnico idóneo para determinar su afección data de 1995. No deja de llamar la atención que exista un lapso extremadamente prolongado desde la última vez que el demandante se sometió al procedimiento a través del que puede determinarse el grado de su padecimiento, siendo que es justamente ese aspecto el sustancial para justificar quedar comprendido en la excepción en que pretende sea configurada su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, téngase presente que permitir que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, exige una decisión basada no sólo en principios y normas de carácter general, sino con un sustento suficiente en la realidad de los hechos. Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.
Desde otra perspectiva, y reparando en que la resolución apelada consagra una solución que se halla prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable, que redunda en el reconocimiento de un interés particular e implica la tutela efectiva del derecho a la salud —debido a los peligros involucrados en razón de la profundización del riesgo común en función del asma como patología crónica de base— tampoco puede asumirse que, en caso de disponerse una medida cuyo resultado fuera admitir la verosimilitud del derecho a acceder a la licencia, se estaría soslayando una visión de conjunto respecto del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria. Por el contrario, supondría ajustarse a los supuestos previstos por la autoridad competente luego de darse por comprobado el cumplimiento de los recaudos exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha venido a acreditar su afección asmática y el consecuente agravio del Gobierno demandado referido a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso la autoridad de aplicación de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnóstico contenido en las certificaciones médicas anejadas a la causa.
Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, y de ese modo exista equidistancia en el ejercicio y respeto de los derechos en colisión, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, ante la consulta efectuada por el Tribunal acerca de la recomendación profesional que efectuó la Asociación Argentina de Medicina Respiratoria —citada por el actor— en el sentido de desaconsejar la realización de estudios de espirometría y otros para fines diagnósticos de afecciones respiratorias, indicó “…No se realizan estudios de control o valoración periódica, salvo excepciones”.
Pues bien, el estado de situación que involucra los intereses debatidos en estos actuados permite situar el caso en uno que amerita ser considerado excepcional y, por tanto, propicio para someterlo a un estudio que ratifique o rectifique lo relativo a la existencia de la enfermedad aducida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Por la gravedad que implicaría que, luego de realizar los estudios pertinentes, resultara que el cuadro de salud no fuera el invocado, no puede dejar de subrayarse que, lógico es asumir, quedará sujeto a todas las consecuencias que podría traer aparejadas una conducta del tipo indicado en una situación de tal excepcionalidad como la que transcurre, y en la que su profesión está calificada normativamente como de máxima esencialidad para la adecuada prestación del servicio de salud pública en ocasión de la emergencia sanitaria en curso.
Ente ellas, y —desde luego— corolario de los eventuales procedimientos que al caso correspondieran, llevados con el respeto de todas las garantías inherentes a tales responsabilidades, tanto de tipo administrativo en materia salarial y disciplinaria, e incluso, en su caso penal, en función de cómo queden finalmente acreditados los hechos involucrados y la proyección que ello pudiera generar en relación con el proceder de las partes del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstacta la pretensión de la parte actora que es médica -concederle la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo-, atento a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había otorgado la licencia extraordinaria solicitada.
Ello así, la decisión apelada se ajustó a derecho. En efecto, el objeto del proceso se encuentra agotado, en la medida en que la licencia materia de discusión en la "litis" ha sido concedida.
En relación con este punto, es pertinente recordar que los tribunales deben decidir conforme a las circunstancias existentes al momento de resolver (CSJN en “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional – dto. 1570/01 y otros s/ amparo ley 16986”, Fallos, 329:5913, del 27/12/06; “Bustos, Rebeca Andrea y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo colectivo”, Fallos, 341:1619, del 21/11/2018, entre tantos otros).
Tal como resolvió la Jueza de grado, al momento de dictar la sentencia de grado la causa carecía de objeto, lo que obstaba cualquier consideración en la medida en que está vedado expedirse sobre planteos que han devenido abstractos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
En efecto, no se encuentra en debate las patologías que padece la actora y que aquellas no figuran listadas entre las situaciones que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resoluciones N° 622/SSGRH/20 y dto. N° 147-AJG-2020).
Pese a ello, la accionante para justificar su petición, aportó tres certificados médicos particulares en el que se la identifica como paciente se seguimiento con diagnóstico Síndrome Antifosfolípido (SAF) en tratamiento actual, sin referir a la posible incidencia del COVID-19 en su estado de salud y/o que dicho síndrome ubique a la paciente en una posición de mayor vulnerabilidad a la del resto de personas que pudieran ser contagiadas.
Asimismo, se encuentra acreditado que la actora se encuentra en tratamiento de descenso de peso por diagnóstico de obesidad, pero sin alusión alguna a su relación con el virus pandémico.
Tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara, los términos de diversos informes dan cuenta de la improcedencia de la licencia pedida; conforme a la Disposición N° 8-GCABA-DGDS/2020 y Anexo (IF-2020-11637267-GCABA-DGDS) la agente reviste como personal esencial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
En efecto, no se encuentra en debate las patologías que padece la actora -obesidad con diagnóstico Síndrome Antifosfolípido (SAF)- y que aquellas no figuran listadas entre las situaciones que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resoluciones N° 622/SSGRH/20 y dto. N° 147-AJG-2020).
La creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones al regímenes de aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud así como el resto de agentes afectados a la prestación de tareas calificadas como esenciales, interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el especifico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda estimarse ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que permita a la actora prestar tareas de forma remota –teletrabajo- tal como lo venía haciendo desde la entrada en vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin que el demandado reconozca el uso y goce de la licencia prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, mientras dure la emergencia sanitaria o hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el proceso que oportunamente habrá de promover. Subsidiariamente, solicita que se le otorgue la posibilidad de prestar tareas laborales de forma remota.
Manifestó que en julio de 2018 ingresó a prestar servicios en el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –CDNNyA-, y que su familia es monoparental y está compuesta por ella y su hija de 3 años de edad, quien padece de broncoespasmo crónico. Acompañó certificados médicos que acreditan que la menor se encuentra en aislamiento especial por ser paciente con afección pulmonar crónica y diagnóstico de asma, y agregó que la niña asiste en jornada completa a un Jardín de Infantes, pero que, dada la suspensión de clases por la actual emergencia sanitaria, no cuenta con otro adulto que pueda hacerse responsable de su cuidado. Manifestó haber solicitado licencia invocando el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, sin embargo, según refiere, mediante nota el Gobierno demandado rechazó el pedido de licencia y la intimó a prestar tareas.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien resultaría atendible lo invocado por las autoridades del CDNNyA en cuanto a las dificultades de organización del personal que produce la prolongación de la cuarentena, en la expresión de agravios no se describe cuáles serían las situaciones de carácter urgente e imprescindible que requieren de la presencia física de la actora en territorio y que no podrían ser satisfechas mediante asistencia remota, como lo venía desarrollando hasta la fecha.
No puede soslayarse que en el caso “sub examine” la demandada no efectuó ninguna propuesta a fin de brindar una solución a la problemática planteada en autos, de modo que la actora pueda seguir prestando servicios sin que los derechos de su hija se vean afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4360-2020-1. Autos: D. M. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que permita a la actora prestar tareas de forma remota –teletrabajo- tal como lo venía haciendo desde la entrada en vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin que el demandado reconozca el uso y goce de la licencia prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, mientras dure la emergencia sanitaria -COVID-19- o hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el proceso que oportunamente habrá de promover. Subsidiariamente, solicita que se le otorgue la posibilidad de prestar tareas laborales de forma remota.
Manifestó que en julio de 2018 ingresó a prestar servicios en el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes – CDNNyA-, y que su familia es monoparental y está compuesta por ella y su hija de 3 años de edad, quien padece de broncoespasmo crónico. Acompañó certificados médicos que acreditan que la menor se encuentra en aislamiento especial por ser paciente con afección pulmonar crónica y diagnóstico de asma, y agregó que la niña asiste en jornada completa a un Jardín de Infantes, pero que, dada la suspensión de clases por la actual emergencia sanitaria, no cuenta con otro adulto que pueda hacerse responsable de su cuidado. Manifestó haber solicitado licencia invocando el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, sin embargo, según refiere, mediante nota el Gobierno demandado rechazó el pedido de licencia y la intimó a prestar tareas.
Esta Sala considera que existen medidas alternativas que resultan razonables para resguardar los derechos de la parte actora en términos semejantes a los concedidos por el Magistrado de primera instancia; tal como se prevé en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la propia parte actora planteó subsidiariamente la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-.
Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta el interés público comprometido siendo que no está discutido que dentro de las actividades y servicios esenciales (art. 6° Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y art. 1° Decreto N° 147/2020 de la Ciudad de Buenos Aires) se encuentran las realizadas por el personal del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es razonable modificar el alcance de la medida cautelar reconocida a favor de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4360-2020-1. Autos: D. M. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la amparista y otorgó una licencia extraordinaria, con goce de haberes, debido a la imposiblidad de prestar servicios como enfermera en el Hospital Público, atento la impostergable atención de sus hijos menores de edad (de 4 y 8 años).
La actora presta servicios realizando tareas de enfermera en el Hospital Público, y señaló que, con motivo de la pandemia del COVID-19, cerraron los establecimientos educativos donde asistían regularmente sus hijos menores de edad, por lo cual desde el dictado del aislamiento social obligatorio le fue imposible continuar prestando servicios en forma regular en dicho nosocomio, ya que sus hijos viven con ella y están a su cargo y cuidado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada considerando que los alcances de la tutela dispuesta en lugar de asegurar los términos de la sentencia, se propone sin más agotar el objeto del amparo, resolviendo la cuestión como una medida de carácter autosatisfactiva.
Al respecto, cabe señalar que el Juez de grado dejó dicho que “… mas allá de la errónea calificación efectuada tengo para mí que la actora solicita como vía cautelar un adelanto provisorio de jurisdicción a través de una medida innovativa tendiente a que se otorgue una licencia extraordinaria con goce de haber, teniéndose por justificadas las inasistencias laborales...”.
Así pues, por aplicación del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y “…a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses’…”, y dictó una medida distinta a la solicitada con fundamento en las constancias de la causa y en el marco jurídico que consideró aplicable al caso.
Cabe destacar que la medida cautelar fue dispuesta hasta tanto las partes acuerden una solución a la particular situación de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-1. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada (arts. 236 y 237, CCAyT), porque no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
En efecto, el Juez de grado otorgó la medida cautelar que concedió a la amparista una licencia extraordinaria, con goce de haberes, debido a la imposiblidad de prestar servicios atento la impostergable atención de sus hijos menores de edad (de 4 y 8 años), en el marco del aislamiento social obligatorio y dispuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que presente una propuesta para dar solución a la problemática planteada.
Ahora bien, en el caso, se observa que el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que los argumentos del apelante no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado a la luz de la normativa de jerarquía constitucional y legal que tienen los niños como sujetos de preferente tutela - Convención sobre los Derechos del Niño, Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, y en el ámbito local, Ley Nº 114, Constitución CABA artículos 37 y 38-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-1. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora tendiente a obtener la suspensión del deber de asistencia a su lugar de trabajo y mantenerla mientras subsista el “aislamiento social preventivo y obligatorio” previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/2020.
La demandada sostiene que la sentencia atacada resulta arbitraria por conceder la licencia a la amparista a pesar de que su situación no encuadra en ninguna de las excepciones previstas en la normativa vigente toda vez que la única excepción para el otorgamiento de la licencia especial solicitada en el caso de áreas consideradas esenciales (como es el caso de la actora) conforme el Decreto N° 147/GCBA/2020 se encuentra dispuesta para los agentes que integren los grupos de riesgo destacados en el ANEXO I, artículo 1º, de la Resolución 622/SSGRH/2020.
Sin embargo, tal como sostiene el Fiscal de Cámara en su dictamen, a cuyos fundamentos -que este Tribunal comparte- remitimos, las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional y legal que tiene a las personas con discapacidad como sujetos de preferente tutela.
En este punto, la demandada no ha logrado poner en crisis los fundamentos de la sentencia apelada, en especial, cuando señala que, durante el tiempo que duren las medidas de aislamiento, si la actora debe asistir a su trabajo ello implicaría que durante esas horas su hija, quien padece una discapacidad, se quedaría sola y sin supervisión adecuada en su domicilio, a lo que debe sumarse el estado de salud de la hija de la actora, paciente de riesgo en el marco de la pandemia COVID-19 —según surge del certificado médico acompañado-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4417-2020-1. Autos: F., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - SERVICIO DE SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBER DE CUIDADO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PRESTACION DE SERVICIOS - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado con las siguientes modificaciones: ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar una acompañante domiciliaria de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat para que supla a la actora, quien se desempeña como profesional de la salud en un Hospital de esta Ciudad, en los cuidados de su hija mientras se encuentre desempeñando laboralmente y trasladándose a su lugar de trabajo, y asimismo, otorgar a la agente una licencia para que esté presente en el período de la adaptación de la acompañante y su hija, extendiéndose dicha licencia hasta que sea aprobado el proceso de adaptación.
En efecto, la actora interpuso acción de amparo por entender afectados derechos y garantías de rango constitucional, en particular los que amparan la niñez, la salud y la vida y solicitó que se le otorgara una licencia especial con goce de haberes o, en su defecto, que se dispusiera la prestación de servicios mediante la modalidad de teletrabajo, mientras se encontraran suspendidas las clases presenciales en el establecimiento escolar donde concurría su hija, en el marco de la pandemia originada en el COVID-19.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar el traslado de la demanda, formuló dos alternativas a fin de colaborar en los cuidados personales de la hija de la amparista ante la situación de emergencia sanitaria.
La actora rechazó el ofrecimiento para que su hija permaneciera en un alojamiento semanal en los Centros de Atención Transitoria (CAT) del Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes y la propuesta de proveerle a la niña cuidados personales en el domicilio familiar a través del Programa de Acompañantes Hospitalarios y Terapéuticos de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
Sin embargo, conforme se expone en el dictamen Fiscal, si bien no se desconoce la situación de la menor a partir de los elementos acompañados a la causa, la actora ha relatado que antes de la pandemia contaba con la ayuda de una persona mayor que cuidaba a su hija mientras hacía sus guardias, lo que daba cuenta de que la niña ha estado a cargo de otros adultos distintos a su madre en varias oportunidades e impediría pensar, sin más, que los cuidados que le sean proporcionados por especialistas en infancia y niñez, auditados, además, por el Ministerio Público Tutelar, resulten "prima facie" inidóneos para resolver, en esta compleja coyuntura, la situación de la amparista y su hija menor de edad.
Ello así, como señala la Sra. Fiscal ante esta instancia, los intereses en juego han quedado evidenciados en la misma sentencia atacada al señalarse que en el caso se encuentran comprometidos, por un lado el interés superior de la niña hija de la agente y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de una pandemia sin precedentes, por lo que, como se subrayó, dadas las actuales circunstancias es necesario establecer un adecuado equilibrio entre ambos.
La solución adoptada lograría, en términos generales, componer los diversos intereses y derechos en juego, sin que ello importe desconocer lo delicada de la situación que involucra a la parte actora.
El proceso de adaptación de la niña será aprobado por un equipo interdisciplinario que deberá constituir el Ministerio Público Tutelar, el que necesariamente deberá estar integrado por la psicóloga de la niña, y que deberá constituirse como equipo e informar al Juzgado, la duración estimada de dicho proceso. Asimismo, la demandada deberá brindar los datos de la acompañante propuesta, acreditando su incumbencia profesional e idoneidad, y garantizando que sea personal femenino y siempre la misma persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3483-2020-0. Autos: C. C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 13-11-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que los trabajadores del Ministerio de Salud y de los organismos bajo su órbita prestan servicios en áreas determinadas como máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19, que condiciona el otorgamiento de la licencia. El recurrente adujo que la amparista realiza tareas que no la exponen al riesgo de contagio.
Sobre el particular, en términos preventivos, debe destacarse que las normas aplicables al supuesto de autos no distinguen -en principio- en virtud de las tareas que desarrolla el trabajador. Así, el Decreto N° 147/2020 expresamente se refiere a “… todos los trabajadores, cualquiera sea su escalafón y su modalidad de contratación”. Así las cosas, la ausencia de exposición al contagio se erige, en principio, en un requisito no previsto en la regla vigente que rige la cuestión debatida.
Sin embargo, ello no habilita a denegar el permiso requerido pues aquel no solo ha sido ideado para evitar el contacto con el público por parte de los trabajadores de riesgo sino también el hecho de impedir que se expongan al contagio en otras circunstancias vinculadas con el trabajo como es, por ejemplo, el traslado al lugar donde ejerce sus actividades. En otras palabras, el permiso protege al trabajador en los variados órdenes de su vida laboral y no solo en el aspecto referido a su interacción con los usuarios del servicio o al espacio físico donde presta funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la decisión cautelar afecta las potestades administrativas.
Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la decisión cautelar afecta las potestades administrativas.
El poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DEBER DE CUIDADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - PRESTACION DE SERVICIOS - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por la actora, que se desempeña como enfermera de sala en un Hospital de la Ciudad, a fin de que se le otorgue Licencia con Goce de Haberes a fin de atender a su hija de 5 años que se encuentra a su exclusivo cuidado.
En efecto, la situación planteada no comprende únicamente una cuestión que atañe sólo a los derechos que pudieran asistir a la amparista, sino que también se vinculan con aquellos que protegen la niñez y la vida familiar encontrándose comprometidos, por un lado el interés superior de la niña hija de la amparista y, por el otro, el servicio esencial de salud en el marco de la pandemia causada por el Covid19, por lo que resulta necesario establecer un adecuado equilibrio entre ambos.
En ese sentido, es dable recordar el reconocimiento del derecho a los niños, niñas y adolescentes formulado en el artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como así también el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En tales condiciones, y a fin de resguardar el interés superior de la niña (artículo 3.1. Convención sobre los Derechos del Niño) y de componer los diversos intereses y derechos en juego, en atención a lo dictaminado por el señor Asesor Tutelar de Cámara corresponde modificar la sentencia de grado y establecer — para el supuesto de que la accionante lo requiera expresamente— que se haga efectiva la propuesta oportunamente efectuada por la demandada con las siguientes precisiones.
Así pues, el GCBA deberá, mientras dure la emergencia sanitaria (conforme DNU N° 260/2020), brindar -de así requerirlo expresamente la accionante- una acompañante domiciliaria única de la Dirección General de Niñez y Adolescencia del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, para que cuide y asista a la niña mientras la actora se encuentre desempeñando laboralmente y trasladándose hacia y desde su lugar de trabajo; y asimismo, otorgar a la agente una licencia para que esté presente en el período de la adaptación de la acompañante y su hija, extendiéndose dicha licencia hasta que sea aprobado el proceso de adaptación debiendo brindar la demandada los datos de la acompañante propuesta, acreditando su incumbencia profesional e idoneidad, y garantizando que sea personal femenino y siempre la misma persona.
Este procedo de adaptación será aprobado por un equipo interdisciplinario que deberá constituir el Ministerio Público Tutelar en la instancia de grado, el que necesariamente deberá estar integrado por una psicóloga como mínimo, y que en el plazo de tres (3) días desde que la madre lo requiera, deberá constituirse como equipo e informar, dentro de ese mismo plazo, la duración estimada del proceso de adaptación para que sea aprobado por dicho equipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-0. Autos: R. F., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el fin de que se requiera al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires disponer lo necesario para la instalación de un sistema de circulación hospitalario adecuado y para la refuncionalización de la UFU (Unidad Febril de Urgencia) y la UTA (Unidad de aislamiento) correspondientes al Hospital Público.
La decisión apelada se apoya en una manifestación del perito médico. Cito textualmente al experto: “Tomado el plano que elabora el comité de crisis las áreas así como la circulación están bien diferenciadas por lo que de respetarse no tendría que haber mayores problemas, pero a mi juicio hay un grave déficit en dos aspectos cruciales, el primero la señalización que no cumple con los requisitos elementales ni se corresponde con la categoría del Hospital y en segundo lugar los separadores que son paneles de madera que no solo no tienen la altura suficiente sino que son livianos fácilmente desplazables (tanto es así que en una foto aparecen apoyados por asientos del público).”
La conclusión del perito "prima facie" se basa en la observación de las fotografías remitidas por el Director del Hospital precisamente para mostrar la circulación diferenciada y las señales indicadoras.
Ahora bien, tales carteles, sin duda precarios, han sido confeccionados en el marco de una grave emergencia sanitaria. Por otro lado, los paneles divisorios son provisorios, sin que pueda determinarse "a priori" por cuánto tiempo serán necesarios.
Entiendo que tales elementos no pueden ser juzgados con ligereza, y con abstracción del contexto imperante desde marzo de 2020, en el que las actividades comerciales e industriales en general, salvo los servicios considerados esenciales por las autoridades, han sido fuertemente limitadas. Frente a la crisis, y la inmensa cantidad de difíciles y urgentes decisiones que la emergencia requiere de las autoridades sanitarias, deberíamos cuidarnos de adoptar medidas superfluas y apresuradas.
En base a las pruebas colectadas no encuentro razones de peso para interferir con las decisiones adoptadas por las autoridades del Hospital Público en los aspectos debatidos, pues no obran en la causa elementos científicos que permitan sostener que los elementos cuestionados no sean aptos o faciliten el contagio del virus. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3840-2020-1. Autos: Filial de la Asociación Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires del Hospital General de Agudos Dr. Juan A. Fernández c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2020.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - POSICION EN EL MERCADO - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-.
Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo. Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados.
El actor cuestionó el monto de la sanción por resultar, a su criterio, desproporcionado.
Ahora bien, más allá del intento de la parte actora por demostrar su posición en el mercado, teniendo en cuenta que los trabajos acordados se vinculan con el suministro de un servicio esencial, la multa aplicada al recurrente, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada en relación con el perjuicio ocasionado. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien el recurrente sostuvo en sus agravios que no resulta reincidente, lo cierto es que el acto cuestionado no atribuyó a la sancionada dicha condición al momento de graduar la sanción.
Por lo expuesto, el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. Sentencia Nro. 43.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a transferir a la cuenta bancaria de la actora las diferencias no percibidas en su salario, y descontadas en virtud de las inasistencias injustificadas.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, quien se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, junto a su hijo menor conforman un hogar monoparental. El niño padece una discapacidad, y en el año 2020 se encontraba cursando la sala de 5 años, Nivel Inicial. Con motivo de la pandemia Covid 19, el menor no había podido asistir a la institución educativa, motivo por el cual la actora solicitó una licencia extraordinaria, y la justificación de los días de ausencia, con fundamento en su situación familiar. Ambas solicitudes fueron rechazadas, frente a lo cual, pidió tomar vista de las actuaciones administrativas, y requirió se le informe la razón de los descuentos en su salario; lo que no habría sido respondido. En virtud de ello, inició acción de amparo y solicitó el dictado de una medida cautelar.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que la manda cautelar en tanto ordena transferir a la cuenta de la actora las diferencias no percibidas en su salario en virtud de las inasistencias injustificadas “…desnaturaliza el instituto amparista ya que otorga el pago de sumas de dinero de manera retroactiva por tareas no prestadas lo cual implica acceder a una pretensión de carácter netamente indemnizatorio, expresamente excluido de este tipo de procesos de conformidad con lo previsto en el art. 3° de la Ley 2145.”.
La actora, manifiesta que el reclamo salarial no corresponde a un pedido de daños y perjuicios, sino al claro accionar ilegal del demandado al no depositar sus haberes sin un acto administrativo que cumpla con los requisitos para erigirse como un acto válido.
Ahora bien, asiste razón al apelante en sus agravios en tanto no se advierte de qué modo la medida otorgada por el Juez de grado, de neto corte patrimonial, sería necesaria a los efectos de garantizar la efectividad de la decisión a la que eventualmente se arribe sobre el fondo del asunto. Máxime cuando a partir de lo acordado por las partes en la audiencia celebrada -en la que se acordó una modificación de la jornada laboral-, la actora se encontraría percibiendo actualmente sus haberes con normalidad, circunstancia que permitiría descartar el recaudo de peligro en la demora.
Sin embargo, no puedo soslayar que conforme surge del acta de la audiencia referida, el demandado ya habría abonado los conceptos de los que se trata al depositarle a la actora el sueldo del mes de octubre de 2020.
En este escenario, por razones operativas y a fin de evitar diligencias inoficiosas, corresponde confirmar la sentencia dictada, ello sin perjuicio del derecho que le corresponderá ejercer al Gobierno demandado si la demanda finalmente fuese rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45771-2020-1. Autos: A. Y. G c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, la actora considera que no se afecta el interés público ya que podrá prestar funciones de forma remota.
Mediante el Decreto Nº 125/2021 se modificó el artículo 1° del Decreto N° 147/20 y se estableció, en lo que aquí interesa, que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todos los organismos bajo su órbita; el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los organismos bajo su órbita y los establecimientos educativos bajo su dependencia o por él supervisados, el Ministerio de Justicia y Seguridad y todas sus dependencias; la Policía de la Ciudad; el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat y todos los organismos bajo su órbita; y la Secretaría de Medios y las reparticiones que dependen de la misma, son áreas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Coronavirus) (art. 1º).
En virtud de ello, el Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación (conf. art. 24, CCABA). En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la Administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas, en este estadío inicial de la causa, por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración. Menos aún cuando la actora no evidenció que tales medidas no resulten adecuadas para los fines previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, en cuanto al recaudo de verosimilitud en el derecho, no es posible soslayar que dicho protocolo fue diagramado, a fin de mitigar el riesgo de contagio de COVID-19 en la población alcanzada por su ámbito de aplicación. En otras palabras, se buscó compatibilizar la prestación del servicio educativo -considerado esencial- con el resguardo del derecho a la salud, particularmente, de las personas que poseen factores de riesgo respecto de las cuales dicha enfermedad podría repercutir de un modo más nocivo al afectar su integridad física.
En ese marco, se establecieron diversas dispensas para la concurrencia presencial a los establecimientos educativos. En lo que resulta aquí relevante, si bien la norma dispuso que tanto los estudiantes que se encuentren dentro de uno de los grupos de riesgo como los que convivan con una persona que se halle en esos grupos pueden ser exceptuados de la concurrencia a las escuelas, distinta es la solución que se adoptó -por el momento- con relación al personal docente y no docente, ya que únicamente pueden ser dispensados de la presencialidad los que cuenten con alguno de los factores de riesgo referidos.
En tal contexto, es preciso señalar que la Ciudad debe asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar de la niña, teniendo en cuenta, por un lado, el deber cuidado que tiene su madre hacia ella y, por otro, la obligación de asistir a su trabajo en tanto no se encuentra dispensada por la norma administrativa.
En ese escenario, para que la actora pueda cumplir con el deber de cuidado que tiene hacia su hija de 9 años y resguardar especialmente el derecho a la salud de la menor, que se encontraría dentro de uno de los grupos de riesgo, es razonable admitir la dispensa solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, de las circunstancias particulares del caso, se observa que podrían hallarse vulnerados los derechos de la actora y su hija (de 9 años de edad) con quien convive, dado que la niña –conforme lo que se desprende del certificado acompañado con la demanda- padecería “antecedente de asma”, razón por la cual la médica pediatra recomendó que continuara “…con la actividad escolar en forma virtual durante el período lectivo 2021”.
En ese escenario, para que la actora pueda cumplir con el deber de cuidado que tiene hacia su hija y resguardar especialmente el derecho a la salud de la menor, que se encontraría dentro de uno de los grupos de riesgo mencionado, es razonable admitir la dispensa solicitada.
Aquí, puntualmente y en cuanto al requisito de peligro en la demora, es necesario tener en cuenta que la niña se halla exceptuada de concurrir a su establecimiento educativo por poseer un factor de riesgo pero, en el supuesto de no otorgarse el remedio precautorio requerido, se vería expuesta a otros focos susceptibles de contagio dado que, si bien su madre puede ser vacunada contra el COVID-19, es de público conocimiento el hecho de que la joven no se hallaría –por el momento-comprendida entre las poblaciones próximas a ser inoculadas.
A ello se suma que, en el hipotético caso de que se pretenda que la niña quede al cuidado de una tercera persona distinta a su madre, dicho contacto también podría incrementar el riesgo de contagio.
Por lo tanto, en función de lo expresado, cabe tener por acreditados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa a los fines que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota ––teletrabajo–– , ya que su marido encuadra en Grupo de Riesgo COVID- 19, por ser trasplantado renal; ello mientras dure la emergencia sanitaria y/o hasta el dictado de una sentencia en un juicio de fondo que eventualmente iniciará.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de las normas que rigen el caso (DNU N°260/PEN/2020, DNU N°297/PEN/2020 prorrogado por los posteriores N°325/PEN/2020 y N°355/PEN/2020, DNU N° 1/GCBA/2020, DNU N° 7/GCBA/2021, Decreto N° 147/GCBA/2020 y Resolución N° 622/SSGRH/2020 dictada por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos) se desprende que la situación planteada por la actora no se encuentra contemplada entre las excepciones previstas a fin de obtener una autorización para dejar de prestar servicios de manera presencial y pasar a hacerlo bajo la modalidad virtual o remota.
Tal como señala el recurrente en su recurso, ningún trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la excepción pretendida por la amparista.
Ello conduce a reflexionar acerca de la necesidad de efectuar, en casos como el presente, un juicio de ponderación fundado que además tenga en cuenta la visión de conjunto que demanda la atención de los servicios esenciales a cargo del Estado en el marco de la pandemia (cf. Sala II, in re: “ H., A. M. c/ GCBA s/ amparo - empleo público-otros ”, expte. N° 3012/2020-0, sentencia del 16/04/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora.
La actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, puede concluirse “prima facie” que la actora no encuadraría en las excepciones habilitadas para que se le asignara trabajo remoto sin concurrencia presencial.
En efecto, si bien se advierte que padecería de afecciones a la salud, lo cierto es que ninguna de ellas revestiría el carácter que -a criterio del Ministerio de Salud y de los organismos técnicos dependientes tanto del ejecutivo local, cuanto del nacional- se ha considerado imposibilitante para asistir personalmente a trabajar al establecimiento educativo en el que prestaba servicios. Al respecto, entonces, cobra relevancia reiterar que la actora, a esta altura, ha recibido las dosis de vacunación completas y no presenta alguna de las patologías contempladas como eximentes del deber de prestar tareas presenciales.
A partir de tales datos, es dable concluir en que ampliar judicialmente las excepciones establecidas en un acto de alcance general que ha sido dispuesto en el ámbito específico de actuación de la Administración Pública -con la intervención interdisciplinaria propia que amerita este tipo de decisiones administrativas- se convertiría en una indebida intromisión en competencias que son propias de otro poder.
Ello así, por cuanto en esta etapa del proceso y frente a su acotado marco de conocimiento, tampoco se ha logrado demostrar ni se han brindado razones suficientes para considerar que la decisión del Estado local pudiera calificarse como manifiestamente arbitraria o ilegítima en el caso bajo estudio.
Por lo expuesto, no se configura en el caso la configuración del recaudo de verosimilitud del derecho para la procedencia de la tutela precautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora.
La actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, nótese que el requerimiento de que la actora retornase a su lugar de trabajo se correspondería con la normativa vigente en un contexto de emergencia sanitaria y frente a un servicio de carácter esencial como es la educación. En efecto, las excepciones allí previstas para cumplir con las prestaciones laborales presenciales comprenden a un número muy limitado de agentes. Por ende, en el contexto fáctico analizado, resultaría inapropiado que con el dictado de medidas cautelares se establezcan otras no previstas.
En tal sentido, resulta relevante destacar que bajo las condiciones normativas reseñadas la vacunación configuraría la protección exigible para resguardar la salud en consonancia con la identificación de los supuestos excepcionales, previstos por la autoridad de aplicación, para organizar la prestación de tareas en el ámbito de actividades calificadas como esenciales. Así, los interrogantes o valoraciones conjeturales de un profesional de la salud en particular no se advierten como justificante para suplantar la política sanitaria nacional y local sin contar con mayores precisiones científicas que pudieran acreditar “prima facie” la arbitrariedad atribuida al criterio normativo adoptado por el demandado.
Por lo expuesto, no se configura en el caso la configuración del recaudo de verosimilitud del derecho para la procedencia de la tutela precautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora en el marco de la Pandemia provocada por el COVID-19.
En su escrito de inicio, la actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, el debate científico actualmente advierte, conforme surge de datos que han cobrado estado público, que el nivel de protección adquirido por la vacunación no sólo dependería de los anticuerpos generados sino, además, de la inmunidad celular obtenida que, sumados, representarían el mecanismo completo de defensa antiviral.
En esa senda, se ha indicado que con posterioridad a la vacunación “… ni desde el punto de vista sanitario ni individual sirve evaluar la inmunidad posterior a la inmunización (...) tampoco se recomiendan las pruebas serológicas posteriores a la vacunación. Al día de la fecha se cree que solo pueden generar mayor confusión” (v. “¿Sirven las pruebas de anticuerpos contra el COVID-19?” https://www.fundacionmf.org.ar/visor-producto.php?cod_producto=6156).
En igual sentido, se ha detallado también que “[a]ctualmente, no se recomienda la prueba de anticuerpos para evaluar la inmunidad a COVID-19 después de la vacunación contra COVID-19 o para evaluar la necesidad de vacunación en una persona no vacunada. Dado que las vacunas inducen anticuerpos contra dianas proteicas virales específicas, los resultados de las pruebas serológicas posteriores a la vacunación serán negativos en personas sin antecedentes de infección natural previa si la prueba utilizada no detecta los anticuerpos inducidos por la vacuna” (v. “Centers of Disease Control and Prevention”, “Interim Guidelines for COVID-19 Antibody Testing in Clinical and Public Health Settings”, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019- ncov/lab/resources/antibody-tests-guidelines.html, la traducción del extracto es del Tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora en el marco de la Pandemia provocada por el COVID-19.
En su escrito de inicio, la actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, puede concluirse “prima facie” que la actora no encuadraría en las excepciones habilitadas para que se le asignara trabajo remoto sin concurrencia presencial.
Lo expuesto resulta conteste con lo señalado por esta Sala en cuanto a que “… la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de esos dos regímenes (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda -a esta altura- estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado” (“in re” “Hufenbach, Adriana Marta c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la conexidad planteada por la parte actora con otras actuaciones judiciales en trámite ante el fuero local.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Ahora bien, es preciso destacar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-Otros”, EXP 9712/2019-0, del 28/11/2019; Sala II, “Emprendimiento Recoleta SA c/ GCBA s/ Amparo-Tributario”, EXP 512/2019-0, del 18/07/2019; y Sala III, “Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo-Otros”, EXP 37252/2018-0, del 28/05/2019, entre otros).
A partir de ello, entiendo que del análisis de las causas involucradas en el planteo , no se verifica la conexidad planteada.
En efecto, si bien existiría una cierta vinculación temática entre la presente causa y las actuaciones a la que los actores hacen referencia, lo cierto es que ambos amparos difieren fundamentalmente en las circunstancias fácticas de cada actor. De allí que no se advierta que exista la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias, más allá de que, como en “sub examine” cualquier otro supuesto en que se debaten supuestos análogos, un caso pueda en definitiva merecer una decisión diversa a otro. En virtud de ello, y dado el carácter restrictivo con el que corresponde analizar la procedencia de peticiones como la de autos, que, como es sabido, importa una excepción a las reglas que rigen la competencia y, por ende, un desplazamiento del juez natural de la causa, entiendo que dicha pretensión debería ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo.
Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos: 338:40) . En este sentido, también dijo que cabía exigir que se expusieran en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevaban a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción con ese carácter (conf. Fallos : 332:1111).
A partir de dichas premisas, y a la luz de la descripción del objeto explicitado en el escrito de inicio, entiendo que asiste razón al Tribunal de grado cuando afirma que la demanda no es lo suficientemente clara como para concluir que el requisito de la precisa identificación del colectivo afectado se encuentre cumplido.
En efecto, considero que la multiplicidad de pretensiones y situaciones allí incluidas obstaría a sostener que existe una clara homogeneidad como la exigible en casos como el que se pretende tramitar. En esa dirección el Magistrado ha señalado una serie de cuestiones que los accionantes no clarifican en sus agravios, puesto que no termina de entenderse de qué grupo pretenden asumir la representación - esto es, de todos los docentes, de los docentes que son grupo de riesgo, de los docentes que conviven con personas pertenecientes a grupos de riesgo, de los docentes que no están en la primera prioridad conforme al cronograma de vacunación, etc. - y luego de clarificada tal circunstancia, qué normativa o situación fáctica los habilitaría para asumir tal rol representativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo.
Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que debe cotejarse que la acción colectiva no incluya un universo de situaciones y supuestos excesivamente vasto y heterogéneo, lo que “prima facie” se presenta en el caso a la luz del modo en que ha sido planteada la demanda.
Dentro de este marco, y dado que la tramitación y tutela de los derechos de los accionantes está garantizada a través del trámite que el Magistrado de grado le ha otorgado a la causa, esto es, como un amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del CCAyT, considero que debería desestimarse el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, es preciso recordar que “…las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, cabe destacar que la medida concedida en la instancia de grado no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida.
En efecto, la decisión definitiva que se pretende consiste en determinar si correspondía exigir al Gobierno empleador el otorgamiento de una licencia extraordinaria a la actora fundada en ser progenitora a cargo de menores hasta 14 años de edad, que concurran a establecimientos educativos, en virtud de la suspensión de clases dispuesta por la autoridad competente, en los términos del artículo 6° del Decreto 147/2020. Ello, a fin de establecer la procedencia de la petición dirigida a obtener la justificación de inasistencias correspondientes al año 2020 por los períodos solicitados.
De tal modo, una medida cautelar como la otorgada -consistente en que, en adelante, se mantenga un acuerdo provisorio de cambio de horario- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal.
Ello, resulta suficiente para hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la medida otorgada, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación de pagar los salarios retroactivos, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de los elementos aportados a la causa, la actora se encuentra percibiendo sus haberes regularmente, circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.
No obstante ello, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “…en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (cfr. Fallos 304:1024).
Así, en atención al recibo de haberes correspondientes al mes de noviembre de 2020, y a lo informado por la demandada, a esta altura, deviene inoficioso expedirse respecto del cuestionamiento vinculado con este punto, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en oportunidad de decidirse el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que esta Sala tiene dicho que “…parece determinante e imprescindible que este doble juego de principio y excepciones (que, a su vez, se vinculan entre sí), diseñado por el poder público estatal que tiene la tarea de desarrollar y, fundamentalmente en estas inéditas circunstancias, ejecutar los programas y políticas referidos a la emergencia, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable, con el riesgo de desarticular, caso contrario, un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular. (…) Así las cosas, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de esos dos regímenes, interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda -a esta altura- estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado” (conf. “H. A. M. c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-otros”, Expte. N°3012/2020-0, sentencia del 16/04/20).
Es que, tal visión de conjunto respecto del derecho, precisamente, pondera el bien jurídico que se ha pretendido tutelar mediante la normativa dictada en el contexto pandémico, teniendo en cuenta que no resulta propio de la instancia cautelar el examen de validez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la situación excepcional imperante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la tutela fue dispuesta en los términos ya expuestos, pese a que la Administración ha explicitado los motivos fundados por los cuales no podía mantenerse la modificación horaria referida.
Por lo demás, no logra vislumbrarse peligro en la demora, en función del retorno a la presencialidad plena ya implementada en las escuelas de la Ciudad, que retrotraería la organización familiar a características similares a aquellas anteriores a la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES VIRTUALES - CUIDADO PERSONAL - LICENCIAS ESPECIALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que resolvió que correspondía excepcionalmente tener por justificadas las inasistencias de la agente en su trabajo en un Hospital de esta Ciudad desde el dictado del decreto DNU N°297/PEN/20 y hasta la fecha en que la actora pudo retomar sus tareas en cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente y en la cual quedaron sus hijos bajo el cuidado de una persona provista por la demandada.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La recurrente insiste en que el marco normativo aplicable no permite que la amparista quede al cuidado de sus hijos por tratarse de una trabajadora esencial en la lucha contra la pandemia, sin hacerse cargo de lo señalado por el Juez de grado en tanto destacó que subsistía la necesidad de conciliar los distintos derechos e intereses en juego en tanto el marco normativo vigente –en particular, el Decreto N°147/GCBA/2020– no permitía a la actora -por ser trabajadora esencial- solicitar la debida exceptuación de prestar funciones y que tampoco podía asegurarse en qué momento y por cuánto tiempo se retomarían en forma total las clases presenciales. Así entonces el Juez de grado consideró que no se podía requerir a la actora que continúe cumpliendo con la prestación de un servicio esencial de salud en el marco de la pandemia trabajando como enfermera, sin poder garantizársele el cuidado y resguardo de sus hijos.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-0. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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SEGURIDAD PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Ley N° 5.688 reconoce que “la seguridad pública es deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe arbitrar los medios para salvaguardar la libertad, la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden público, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados” (artículo 4°).
Como la propia Corte Interamericana ha sostenido “[...] el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de mantener el orden público”.
Es decir, la prestación de esta función estatal básica no solo es un derecho del Estado sino también una obligación que debe ser cumplida de manera coherente con los procedimientos legales y respetando los derechos fundamentales de los individuos.
En otras palabras, este deber irrenunciable de las autoridades se ejerce “[...] dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana” (CIDH, Caso “Juan Humberto Sánchez vs. Honduras”, sentencia del 7 de junio de 2003; en sentido análogo, Caso “Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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