HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de “habeas corpus” interpuesta por la madre del detenido en favor de este.
La peticionante refiere que su hijo tenía fiebre y que no estaba siendo atendido por lo que temía por su salud, lo que configuraría un agravamiento de las condiciones de detención.
Ahora bien, de las actuaciones surge que el imputado se encuentra detenido en una alcaldía del Servicio Penitenciario Federal, a disposición de un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, en relación con una causa que se le sigue por averiguación de muerte dudosa. Al mismo tiempo, corresponde señalar que se encuentra pendiente de resolución la apelación deducida contra la denegatoria de la excarcelación otrora peticionada en dichas actuaciones.
Asimismo, se observa que ha sido remitido desde el centro de detención de mención una constancia que da cuenta acerca de la atención médica brindada al recluso en la noche de ayer. En efecto, el médico que lo atendió consignó que al paciente se le había medicado, que no presentaba fiebre, que poseía buena entrada de aire bilateral sin dificultad respiratoria alguna. Consigna además que no había estado con personas que hubieran regresado del exterior ni había viajado; concluye el galeno que tenía buena evolución al momento del examen.
Así las cosas, la preocupación actual de la accionante ha sido enteramente saneada a través de la atención y el diagnóstico médico realizados oportunamente con lo cual se encuentra agotado el objeto de la acción interpuesta.
Por último, cabe señalar que por principio todo reclamo atinente a la salud de quien se encuentra privado de su libertad debe ser atendido por la Magistrada a cuya disposición se encuentra detenido, pues “en principio el habeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7993-2020-0. Autos: Reynoso, Patricio Leone Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - OMISION DE INFORMAR

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento que resolvió desestimar la presente acción de “habeas corpus” en favor del imputado que se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ex Devoto) a disposición de un Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires.
La Defensa del condenado había solicitado su detención domiciliaria con fundamento en el padecimiento de una patología pulmonar que lo enmarcaría en un grupo de riesgo frente el denominado COVID 19, la que fue rechazada por el Tribunal a la vez que ordenó al Complejo Penitenciario que informara el estado de salud actual y si la patología manifestada por la Defensa se condecía con lo que surgía de la historia clínica del detenido. Los informes no fueron remitidos.
El Magistrado interviniente rechazó la vía afirmando que la intervención de otro Juez distinto al de la causa y a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos planteados y, en consecuencia, elevó las actuaciones en consulta a la Cámara conforme con las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nro. 23.098.
Ello así, de las constancias que anteceden se observa que en el día de ayer fue remitido desde el Hospital Penitenciario Central un correo electrónico a la dirección del Tribunal Criminal de la Provincia de Buenos Aires adjuntando la historia clínica y otras constancias referidas al estado de salud del detenido a su disposición.
Por su parte, el Juzgado de primera instancia de este fuero pudo corroborar en forma telefónica que dicho Tribunal había recibido el e-mail con la historia clínica y la información médica antes aludida.
Bajo este panorama, y como acertadamente advierte el Magistrado de la instancia anterior, la presentación de esta acción de habeas corpus que intenta habilitar la vía sobre la base de un supuesto de agravamiento de las condiciones de detención ante la demora del Complejo en la remisión de la información referida, no puede prosperar en tanto el reclamo sostenido ha sido enteramente satisfecho a través de la respuesta remitida sobre los antecedentes y estado de salud del detenido, de modo que se encuentra agotado el objeto de la acción.
Por lo demás, no huelga recordar que todo reclamo atinente a la salud del detenido debe ser respondido por el Tribunal a cuya disposición se encuentra privado de su libertad, pues “en principio el ‘habeas corpus’ y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8018-2020-0. Autos: R., A. C. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2020.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - DETENIDO - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ARRESTO DOMICILIARIO - COVID-19 - PANDEMIA - CONDICIONES DE DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - JUEZ COMPETENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza "in limine" la presente acción de "habeas corpus".
La presentante hace saber que el detenido está alojado en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disposición de otro Juez del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, y que se halla "... en riesgo sanitario toda vez que su patología de salud se encuentra en la nómina declarada como vulnerable peligrando así la salud del detenido como también su dignidad humana y su vida. Por lo cual ... solicita se ordene el arresto domiciliario en forma inmediata y se aplique el protocolo de emergencia sanitaria permitiendo que permanezca aislado en un espacio con mejores condiciones de higiene a fin de preservar su salud ...".
De las constancias de la causa surge que la Defensora del encartado ya había solicitado arresto domiciliario al titular del Juzgado donde tramita su causa, y que éste solicitó informes al Servicio Penitenciario, de los que surge que si bien pertenece al "grupo de riesgo", no se encuentra en tratamiento, y que no hay casos de Covid-19 en la Unidad, por lo que decidió rechazar el pedido, pronunciamiento que no se encuentra firme.
Bajo este panorama, asiste razón a la Magistrada interviniente en cuanto funda su rechazo en que " ... la Ley Nro 23.098 establece los requisitos de procedencia de dicha acción y en tal sentido resulta evidente que el planteamiento formulado por la accionante en favor del nombrado, escapa, a mi cretirio, a las particularidades del "habeas corpus", pues se ha verificado que los hechos que fundan su petición, fundamentalmente la solicitud de su arresto domiciliario, no guarda relación con las prescripciones del artículo 3 de la norma citada, toda vez que no resulta un agravamiento en sus condiciones de detención, sino un modo de cumplimiento de ella, sin perjuicio de lo cual se verificó que igual petición ya ha sido resuelta en forma negativa hace escasos días por el Juez a cuya disposición se encuentra, y sumado a ello, la parte interesada aún se encuentra en plazo para recurrir la decisión ..."
Sobre este punto, se ha sostenido reiteradamente que la vía procesal escogida no puede ser admitida cuando la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante un Juez competente (Fallos 60:397; 65:369; 71:427, entre tantos otros). También se dijo que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros). Desde otra perspectiva se resolvió que “(...) ante el juez natural, autoridad regular de la causa, deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (...)” –STJ Río Negro, Expte, 14676/00 S. 26 “Colicheo, Raúl Silverio s/ habeas corpus , 25/04/2000-.
Estas consideraciones permiten en la especie descartar la hipótesis prevista en el art. 3º, inc. 1º de la Ley Nº 23.098 como causal de habilitación de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-2020-0. Autos: V. M., S. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de "habeas corpus", interpuesta a favor del detenido.
El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19.
Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido "no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario".
Ahora bien, es indispensable destacar, como primera medida, los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento en cuestión. Al respecto, su artículo tercero dispone que procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.”
Por lo tanto, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención, de acuerdo con los dichos del accionante.
Así las cosas, cabe destacar que asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto señaló que "... la intervención de otro Juez distinto del de la causa y del detenido, en el marco de un proceso constitucional, no resulta la vía más apta para que sean respondidos en forma ágil, completa y permanente los requerimientos del letrado presentante. Es decir, la petición efectuada debe ser tratada por el Juez a cuya disposición se encuentra el detenido en el marco de ese proceso".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8222-2020. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto desestimó la presente acción de "habeas corpus", interpuesta a favor del detenido.
El presentante hace saber que su defendido corre grave riesgo de contagio de COVID-19 y sobre su salud, toda vez que se encuentra en el área HPC (Hospital Penitenciario Central) del penal, y que ese día ingresó un detenido con COVID-19.
Agregó que su defendido tiene un potencial elevado de riesgo por haber padecido asma de pequeño, lo que le dejó secuelas como problemas respiratorios bronquiales, y que además, a pesar de ello es fumador. Consideró también que su asistido "no tiene forma de estar completamente aislado, no sólo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan. Asimismo advirtió que se podrían producir situaciones de crisis de pánico, revueltas e incidentes que lo pondrían en peligro a él, a otros internos y al personal penitenciario".
Sin embargo, coincidimos con la "a quo" en cuanto a que no se encuentra acreditado el riesgo sobre la salud del detenido y tampoco la posibilidad actual de contagio con COVID-19. En este sentido, se toma en consideración el informe sobre el COVID- 19 elaborado por el Servicio Penitenciario Federal respecto a la situación de la población penal alojada en causas de la Justicia PCyF, del cual no surge que el peticionante se encuentre en el listado de internos con riesgo de salud. Asimismo, se cuenta con la constancia elaborada por la Secretaría del Juzgado en el que está a disposición, a partir de la comunicación telefónica entablada con el Hospital Penitenciario Federal del penal, de la que se desprende que no cuenta actualmente en el establecimiento con algún interno que padezca COVID-19.
Como corolario de lo expuesto, el pedido bajo estudio importa claramente una petición que debió realizarse ante el Juez que dispuso oportunamente la detención, sin perjuicio de lo cual corresponde confirmar la desestimación efectuada por la "a quo" por no advertirse en el caso la situación de agravación ilegítima de la forma y condiciones que se cumple la privación de la libertad, conforme el artículo 3, incisos 2 y 10 de la Ley Nº 23.089.
Sin perjuicio de ello, deberá hacerse saber tanto la existencia de la presentación del "habeas corpus" en examen, como lo resuelto en ambas instancias, al Magistrado a cuya disposición se encuentra detenido el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8222-2020. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INCOMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - DETENIDO - GRUPOS DE RIESGO - COVID-19 - PANDEMIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de "habeas corpus", y ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la Provincia de Buenos Aires donde se encuentra la Unidad del Servicio Penitenciario en el que está alojado el presentante (arts. 2, 8 y 10 de la Ley Nro. 23.089).
El presentante, quien se encuentra alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, solicitó el dictado de su prisión domiciliaria en razón de detentar la calidad de persona de riesgo respecto de la pandemia del COVID-19. Fundó su pedido en el hecho de que padece una afección en su pulmón, lo que le ocasionaría falta de aire y le impediría respirar correctamente; mencionó que en el año 2015 tuvo una intervención en el Hospital Pedro Fiorito de la localidad de Avellaneda donde se encuentra registrada su historia clínica. A ello sumó que se encontraba a la espera de realizarse una operación del brazo que a la fecha no pudo ser practicada por falta de móviles, encontrándose con un yeso que se mueve constantemente, el cual le impediría el normal soldado de sus huesos por no estar correctamente colocado.
Así las cosas, se advierte con claridad que asiste razón a los fundamentos expresados por la "a quo" en su decisorio, en cuanto a que corresponde que sea la Justicia de la Provincia de Buenos Aires la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción incoada, en los términos del artículo 2 del la Ley Nº 23.089.
En efecto, dicha norma toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, en el caso, la Justicia de la Provincia de Buenos Aires con competencia en el la localidad donde se asienta la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8124-2020-0. Autos: A. B., J. S. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en un Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, a partir de los propios dichos de la actora puede concluirse en que no siguió ninguno de los mecanismos previstos para atender la situación que invocaba; en efecto, se limitó a exponer, al momento de desarrollar los antecedentes de hecho de su petición judicial, que “… al consultar respecto del procedimiento a seguir para tramitar el permiso correspondiente (…) [le] fue informado que [el] misma no [le] sería otorgad[o] en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 147/2020…”.
Esa negativa verbal, que es la que habría motivado, sin más trámite, la interposición del amparo, no resulta suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto mediante la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto en modo alguno implica entender que se obligaría a la demandante a “agotar la instancia administrativa”. Sólo se advierte que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— ni aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia, ni podrían darse por cumplidos con los elementos probatorios aportados hasta el momento.
En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo dirigido de modo directo contra la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad por exceder la instancia cautelar, en tanto involucra la valoración de elementos y defensas que sólo estarán disponibles luego de la sustanciación del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - ARRESTO DOMICILIARIO - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - EJECUCION DE LA PENA - JUECES NATURALES - JUEZ COMPETENTE - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta en favor del detenido.
El presentante solicita que se excarcele a su representado y se disponga alguna medida alternativa como el arresto domiciliario, porque se trataría de población de riesgo dentro de la unidad carcelaria ante la epidemia de público conocimiento denominado COVID-19. Manifiesta que padecería de parénquimas pulmonares con áreas de enfisema, refuerzo peribronquial e intersticial y congestión intersticial en sectores declives, tal como surge del informe del hospital, que acompañó. Consideró que el ambiente con sustancias nocivas, humos o partículas en suspensión, pueden agravar ilegítimamente las condiciones en que cumple la privación de su libertad.
Sin embargo, se desprende de las presentes actuaciones que la Jueza a cargo del Juzgado a cuya disposición está el detenido se entrevistó telefónicamente con el nombrado y, luego de tomar conocimiento de su condición de salud y de su pretensión de cumplir su detención en arresto domiciliario dispuso una serie de medidas al respecto y requirió informes.
Ordenó que se le provea atención psicológica, médica, y de manera inmediata y regular los tratamientos y medicación que así correspondan. Por último, requirió un amplio informe médico tendiente a determinar indicadores que lo sindiquen como dentro de alguno de los grupos vulnerables en relación de la pandemia COVID-19.
En base a lo expuesto, se advierte que el Juzgado a cuya disposición se encuentra legalmente detenido el peticionante ha dispuesto una serie de medidas tendientes a dar respuesta a las solicitudes efectuadas por el nombrado.
Por otro lado, no se advierten motivos de urgencia que ameriten dar tratamiento a la presente acción, y consecuentemente, desplazar a la Jueza natural de la causa quien se expedirá ante los planteos efectuados por el nombrado una vez que reciba los informes requeridos.
Así las cosas, toda solicitud que se relacione con la ejecución de la condena deberá ser ventilada ante el Juzgado a cuya disposición se encuentre el detenido y de modo alguno se podrá emplear este mecanismo constitucional con la intención de suplir las vías procesales pertinentes, menos aún cuando no medie urgencia alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8871-2020-0. Autos: A., V. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DEBERES DEL MEDICO - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora -médica que se desempeña en el Centro de Salud Público- a fin que, en el marco de la pandemia COVID-19, se le conceda la suspensión del deber de asistir a su lugar de trabajo con goce de haberes.
En efecto, la pretensión cautelar de la actora no presenta, desde un punto de vista sustancial, la apariencia de buen derecho.
Esto es así porque su situación no quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario.
En efecto, como ha quedado acreditado, la actora se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/2020) y de cuyas tareas no se encuentra exceptuada ni por razón de su edad (conf. art. 11, inc. a], "in fine", del citado decreto) ni por encontrarse contemplada su sintomatología (hipertensión arterial) en ninguno de los supuestos enumerados en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO

La situación generada en todo el país a partir del dictado de la emergencia sanitaria en relación con la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19 y, particularmente, desde el momento en que el Poder Ejecutivo Nacional decretó el denominado aislamiento social, preventivo y obligatorio ha establecido algunas normas de conducta que, en su generalidad, resultan claramente distinguibles, al tiempo que, por el otro lado, ha contemplado excepciones que, como lógica contrapartida, no pueden sino ser interpretadas en forma estricta.
Así, mientras salvo algunas específicas y restringidas excepciones, “todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria” deben cumplir con el aislamiento, quienes se desempeñen en las distintas áreas del sistema de salud (entre otras puntuales actividades) tienen que seguir cumpliendo sus tareas, salvo algunas específicas y restringidas excepciones.
Entonces, parece determinante e imprescindible que este doble juego de principio y excepciones, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable, con el riesgo de desarticular un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En períodos de emergencia, como la sanitaria que a raíz de la pandemia COVID-19 se decretó, la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (médicas, en este caso), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3012-2020-0. Autos: H. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de abril del corriente año supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Puesto a resolver, cabe referir que la acción promovida por la peticionante se encuadra en el segundo de los supuestos del artículo 3° de la Ley N° 23.098.
No obstante, es oportuno anticipar que la accionante yerra en el planteo al no poder superar la contradicción que supone, por un lado, considerar válida o bien no cuestionar la restricción general de confinamiento obligatorio dispuesto para todos los habitantes de la República Argentina por el Poder Ejecutivo Nacional a través del “DNU” N° 297/2020, y por el otro sostener que la Resolución conjunta N° 16/MJGGC/20 “agrava ilegítimamente” las condiciones de “privación de libertad”. Básicamente, porque no existe privación de libertad factible de ser agravada.
La referencia al agravamiento de la restricción a la libertad de las personas mayores de 70 años impuesta por el decreto nacional, que critica pero no invalida, no alcanzan para disipar la contradicción. En rigor, su planteo encuadraría en las previsiones del inciso 1° del artículo 3 de la Ley N° 23.098, pero para ello debería objetar la disposición del Gobierno Nacional.
Por lo expuesto, considero que la acción de “habeas corpus” interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PANDEMIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal.
Ahora bien, la resolución cuestionada, dictada por el Jefe de Gabinete de Ministros y el Ministro de Salud de la Ciudad, instruye al personal del Gobierno local no afectado a reparticiones esenciales en el marco de la presente emergencia sanitaria, a brindar asistencia e información a las personas mayores de setenta (70) años –concientizar acerca de los riesgos de contagio, escuchar a las personas, identificar las necesidades que se planteen y brindar orientación y/o posterior derivación y resolución de esas necesidades- con el objeto de evitar situaciones que los expongan al riesgo de contagio y afectación del sistema de salud (cfr. art. 1 de la Resolución Conjunta).
Sin embargo, no puede derivarse que la resolución analizada en autos pueda agravar ilegítimamente las condiciones de cumplimiento del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio -DNU N°297/20- con relación a las personas de setenta (70) años o más años. Por el contrario, se fundamenta en la pretensión de profundizar la protección a un sector de nuestra sociedad que se presenta como más vulnerable ante la crisis sanitaria ocasionada por el “COVID-19”.
De modo tal que controvertir las facultades de las jurisdicciones locales para adoptar medidas complementarias para reforzar la consecución de los objetivos planteados por el “DNU” N° 297/2020, es simplemente desconocer lo establecido en el artículo 10 del mismo decreto que obliga a las autoridades locales a “dictar las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo establece el art. 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los municipios, en ejercicio de sus competencias propias”.
Así, se impone todavía con mayor claridad que no pueden pensarse a estas medidas, que se dictan en un contexto como el planteado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, como una agravación ilegítima de las formas y condiciones en las que se cumple la privación de la libertad -conforme el art. 3 inc.2 de la Ley N°23.098-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - ESTADO DE DERECHO - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

La medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio impuesta por Gobierno Nacional a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 tiene por finalidad cuidar nuestra salud y evitar los contagios masivos y la consecuente saturación del sistema de salud.
En este sentido, debe reconocerse que en nuestra sociedad existen grupos más vulnerables ante esta crisis respecto de los cuales se impone la necesidad de adoptar medidas especiales con el objeto de aumentar los esfuerzos relativos a sus cuidados, lo cual no implica “per se” un agravamiento ilegítimo de las condiciones en que transcurre este aislamiento.
En efecto, es claro que el esfuerzo y sacrificio al que se somete a la población, en plena vigencia del Estado de Derecho, está fundado en una situación de inusitada emergencia sanitaria que alteró la vida de todos los ciudadanos, de todas las sociedades del mundo.
Semejante restricción de derechos solo es admisible frente a una situación de emergencia de dimensiones universales, en un Estado de Derecho absolutamente vigente. No comprender la magnitud del problema y pretender aplicar las normas ignorando la excepcionalidad, puede provocar errores de apreciación respecto de la razonabilidad de las restricciones y ver situaciones de desigualdad de trato cuando lo que falta es identidad de circunstancias.
Pretender aplicar el derecho ignorando la realidad es carecer de sentido común; convalidar cualquier decisión que carezca de legitimidad es inobservar el mandato nuclear de los Jueces de administrar justicia en nombre del pueblo y de garantizar la vigencia de la Constitución y de las normas convencionales en defensa de los derechos humanos.
En este sentido, comprender las circunstancias excepcionales y armonizarlas con disposiciones superiores, para garantizar la vigencia del Estado de Derecho y la defensa de los Derechos Humanos, es una tarea que requiere de equilibrio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADULTO MAYOR - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - ESPIRITU DE LA LEY - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
La representante de una asociación civil funda la presente acción al sostener que la Resolución Conjunta N° 16/MJGGC/20 del 19 de Abril del corriente año, supone una limitación ilegítima en ese derecho para una franja etaria (mayores de 70 años) de quienes habitan en esta jurisdicción, de modo que se adecua a los extremos precitados para motivar la intervención del Tribunal. Para fundamentar su petición acompañó junto a su presentación un informe elaborado por profesionales de la salud del cual destacó que “Un adulto mayor de 70 años que es privado de su libertad y su derecho a decidir sobre sus actos al que se lo coloca en el mismo plano de los ´Menores e Incapaces´, queda en un lugar de minusvalía que en muchos casos puede desencadenar disminución de la autoestima, ansiedad, depresión, o en el mejor de los casos en situación de stress psíquico displacentero, toda vez que con la excusa de protegerlos se los aísla y se los deja a expensas de la voluntad de desconocidos cuyo profesionalismo y preparación ignoramos”.
Sin embargo, desconocer que las consecuencias letales del “COVID-19” no son iguales para todas las personas, y que justamente la edad es esencial para establecer distinciones en cuanto a las medidas de protección, es partir de una premisa falsa que provoca una decisión errónea.
Adviértase que, siguiendo el criterio de la presentante -quien no cuestiona la pertinencia del DNU N° 297/2020 para prevenir las consecuencias trágicas de la pandemia-, existe otra franja etaria mucho más afectada en su derecho de circular libremente, ya que, a diferencia de los adultos mayores de 70 años, se los cercena en beneficio ajeno.
Es el caso de los menores de edad, que son confinados sin excepción y privados de asistir a los colegios o tener contacto con sus pares, entre otras restricciones, no ya para su propia protección sino para la de los adultos mayores –en favor de los cuales se presenta esta acción-, por el simple hecho de constituir posibles focos de contagio como portadores asintomáticos del virus.
Semejante restricción no encuentra crítica, por el contrario, se la justifica en función del objetivo superior de reducir las infecciones, “aplanar la curva” de contagios y no saturar o desbordar el sistema de salud que sería mayoritariamente requerido por los adultos mayores. Adultos mayores que, al decir de la presentación, quedan “en el mismo plano de los menores o incapaces”. Curiosamente, pareciera exactamente lo contrario, como se señalara en el párrafo anterior.
Por tales motivos, considero que la acción de “habeas corpus” interpuesta por la accionante no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8888-2020-0. Autos: A. C. E. D. P. C. L. T Sala De Turno. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - GRUPOS DE RIESGO - MOTIN CARCELARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - UNIDAD PENITENCIARIA DEVOTO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para resolver la presente acción de “habeas corpus”.
Conforme las constancias del expediente, la pareja del interno solicitó que se haga algo urgente por el interno, a quien le falta un pulmón, le faltan tres meses para salir de la cárcel y es primario. Que no quiere que lo lastimen. Esto último en razón de los últimos sucesos (motín) desarrollados en la penitenciaria en la que se encuentra alojado el nombrado.
Por su parte, la A-Quo consideró que debía declararse incompetente toda vez que la intervención de un Magistrado diferente al que tiene a disposición al detenido perjudicaría a que la petición cursada sea resuelta en forma ágil, holística y permanente. De tal modo, entendió que debía remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal de La Plata, previa elevación en consulta a esta alzada, de conformidad lo establecido por el artículo 10° de la Ley N° 23.098.
Ahora bien, tal como surge de la presentación en examen, el encausado se encuentra alojado en un Complejo Penitenciario Federal, ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así pues, conforme lo establecido por el artículo 2° de la Ley Nº 23.098, se advierte con claridad que no asisten razón a los fundamentos expresados por la Jueza de grado en su decisorio en cuanto a que corresponde que sea el Juzgado de Ejecución Penal de La Plata el competente para resolver sobre el planteo que informa la acción interpuesta.
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que encontrándose el interno en el Complejo Penitenciario Federal ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.
Lo "supra" expuesto se encuentra en consonancia con jurisprudencia establecida que sostiene que: “Las características propias de la naturaleza del Habeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia...” (“S. L, N. F sobre Habeas Corpus” Sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, 10/09/2002; SAIJ: SUG0021020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9228-2020-0. Autos: B. d. C., E. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - CONDICIONES DE DETENCION - GRUPOS DE RIESGO - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto se declaró incompetente.
La accionante expresó que se encontraban agravadas las condiciones de su detención al encontrarse alojada en un complejo penitenciario de la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires, lejano al domicilio de su familia y por no contar con los recursos para afrontar los problemas de salud que alegó padecer -diabetes nerviosa y prolapso vaginal. En virtud de ello, solicitó su traslado a otra localidad de la Provincia de Buenos Aires.
Así pues, se advierte con claridad que asisten razón a los fundamentos expresados por la "A quo" en su decisorio en cuanto considera que sin perjuicio de que es el Juzgado a su cargo el que lleva adelante el control de la ejecución de la pena de la peticionante, corresponde que sea la Justicia Penal de la localidad de Azul la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nro 23.098 (Procedimiento de Habeas Corpus).
Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo que corresponde que resuelva la presente acción el Juzgado Penal con jurisdicción en la localidad donde se asienta dicho complejo penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20338-2019-3. Autos: C., J. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PORTADORES DE HIV - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SIDA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la imputada.
La Defensa solicitó la excarcelación de su pupila, actualmente detenida en prisión preventiva en un Complejo Penitenciario Federal, al tomar conocimiento a través del informe sobre la población carcelaria con riesgo de salud elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, de que la nombrada padecía de “VIH” y que, por lo tanto, se encontraba comprendida dentro de la población de riesgo por el “COVID-19”.
No obstante, la A-Quo no hizo lugar a lo peticionado al considerar la ausencia de arraigo. Ello, debido a la negativa de la abuela de la detenida de poder acoger a la imputada en su domicilio, el cual había sido aportado por la Defensa como lugar donde su defendida podía residir al recuperar su libertad.
Puesto a resolver, en primer lugar, resulta menester destacar que el Ministerio Público Fiscal consintió tal posibilidad bajo ciertas condiciones, a saber, la constatación de arraigo de la imputada y la imposición de una tobillera electrónica o, en su defecto, de una consigna fija o dinámica.
Asimismo, es preciso señalar que la Defensa Oficial aportó en el recurso de apelación un domicilio alternativo al ofrecido en su primera presentación en el cual la detenida podría residir mientras dure la tramitación del presente proceso. Vale aclarar que la Jueza de grado no contó con esta información al momento de resolver sobre la solicitud de excarcelación pues el domicilio denunciado en aquella oportunidad fue el de la abuela de la imputada quien, tal como se expresó anteriormente, manifestó la imposibilidad de vivir con la nombrada.
A partir de lo expuesto, resulta claro que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva se han modificado en la actualidad, sin soslayar, además, que la nombrada se encuentra dentro del grupo de riesgo debido a la enfermedad de base que padece –VIH-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., M. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
En resumidas cuentas, la parte demandada requiere que se le otorgue efectos suspensivos al recurso deducido por cuanto, según su criterio, la medida dictada con fecha 07/04/20, configura, en rigor, una medida autosatisfactiva que agota la pretensión articulada en la demanda y que, por su impacto sobre el sistema de salud, se traduce en una decisión de naturaleza definitiva que comporta una afectación del interés público.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio referido al perjuicio que generaría en la prestación del servicio de salud comprometido en el caso. Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, vale destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
En función de la argumentación de la quejosa no surgen elementos suficientes para apartarse de la solución prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 en lo concerniente al efecto con el que deben concederse las apelaciones contra medidas cautelares.
En conclusión, la demandada se ha limitado a formular manifestaciones genéricas en relación con las consecuencias que una decisión como la del caso podría generar para el sistema de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, cabe destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
Cabe abe advertir que de ningún modo puede interpretarse que la no suspensión de los efectos de la apelación oportunamente incoada importe perpetuar -del modo definitivo que insinúa el recurrente- el perjuicio alegado, sino que la mentada consecuencia subsistiría hasta el momento en que este Tribunal resuelva el remedio intentado contra la resolución que otorgó la tutela precautoria; puntualmente, se trataría de un impacto temporal comprensivo de los días sábado 18/04/20 y domingo 19/04/20.
En efecto, la vigencia de la protección cautelar concedida a quien, conforme el fallo de la instancia de grado, mostró de un modo estimado verosímil estar abarcado por uno de los supuestos que permite acceder a la licencia objeto de debate, le acuerda el derecho de mantener esa tutela hasta que esta Alzada resuelva la apelación pertinente pues el demandado no logró demostrar que ese transcurso temporal provocaría, en el caso particular, perjuicios de difícil o imposible reparación durante su cumplimiento ni ante el eventual supuesto de que la medida impugnada fuera finalmente revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - HOSPITALES PUBLICOS - EMERGENCIA SANITARIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte demandada interpuso recurso de queja contra la providencia dictada a través de la cual se concedió, sin efectos suspensivos, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar incoada (conf. art. 19 de la Ley 2145).
Sin soslayar la crisis sanitaria provocada ante la pandemia originada por el COVID-19, cabe destacar que la petición del Gobierno local se formula ante un pronunciamiento en el que se le ordenó a esa parte conceder licencia a un enfermero franquero, al estimar configurado uno de los supuestos que el régimen de emergencia contempla para el personal de salud.
Cabe señalar que frente a las circunstancias particulares que representa una emergencia sin precedentes como la desatada a nivel global, las controversias que se susciten en el ámbito del sistema de salud, declarado como actividad de máxima esencialidad e imprescindible durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Dec. 147- GCBA-2020), exigen extremar la prudencia para garantizar tanto el correcto cumplimiento de las normativas aplicables como, así también, el resguardo de los derechos que allí se reconocen a favor de los trabajadores de la salud.
En efecto, cada situación exige un examen particular y minucioso del material probatorio a fin de que las decisiones adoptadas válidamente en el ámbito de competencias privativas de la Administración puedan ejecutarse y sólo se las restrinja ante la acreditación de su ilegitimidad. Desde esa perspectiva, en función de las constancias y argumentos aportados por el Gobierno recurrente en el supuesto que nos ocupa, corresponde rechazar la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-3. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - EMERGENCIA PENITENCIARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para resolver en la presente acción de habeas corpus interpuesta por la Defensa en favor de su asistido y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la localidad de Marcos Paz, lugar donde se encuentra alojado el imputado en el Complejo Penitenciario Federal (arts. 2, 8 y 10 de la Ley N° 23.098).
La Defensa solicitó la detención domiciliaria de su asistido dado que la actual crisis sanitaria que se vivía a raíz de la Pandemia de COVID-19 podía implicar un grave riesgo para su salud y su vida en virtud de sus patologías respiratorias preexistentes.
Así las cosas, la Magistrada interviniente rechazó “in limine” la acción de habeas corpus interpuesta en favor del detenido, por considerar que si bien ya dos órganos judiciales se habían expedido respecto a la solicitud efectuada por el accionante, Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y Juzgado Federal en lo Criminal de Morón, lo cierto es que no se advertía tampoco en esta instancia ninguna particularidad en su salud que, frente a los posibles casos de COVID-19, lo pudiera colocar en una situación que agravara ilegítimamente sus condiciones de detención.
En efecto, se advierte con claridad que corresponde que sea la Justicia Penal de la jurisdicción en la cual se encuentra emplazada la Unidad Penitenciaria en cuestión, la competente para resolver sobre los planteos que informan la acción interpuesta, en los términos del artículo 2 de la Ley Nº 23.098. Dicha norma, toma como criterio para dirimir la cuestión de competencia territorial la autoridad de la cual emanaría el acto denunciado como lesivo, por lo tanto, corresponde ordenar la remisión de las actuaciones al Juzgado Penal correspondiente con jurisdicción en la localidad de Marcos Paz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9332-2020-0. Autos: C. C. H. A. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - MOTIN CARCELARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la presente acción de “habeas corpus”.
La Defensa del encarcelado hizo alusión al suceso de público conocimiento que aconteció semanas atrás (motín) en el Complejo Penitenciario de la Ciudad (Devoto), como circunstancia agravante de los extremos expuestos en la primigenia presentación. Cabe recordar que en aquella, el presentante había expresado que su asistido corre un grave riesgo de contagio de “COVID-19” y sobre su salud toda vez que es un potencial elevado de riesgo por pertenecer al “2do factor de riesgo”. Al respecto, había relatado que el nombrado, siendo pequeño (6 años), le descubrieron “ASMA” en la (Fundación contra la Tuberculosis), dejándole secuelas tales como problemas respiratorios bronquiales por ese cuadro padecido en la infancia (1er factor). Asimismo, había referido que el interno es fumador (2do factor). Finalmente, había considerado que su asistido no tiene forma de estar completamente aislado, no solo por el contacto con otros internos sino también porque se relaciona con el personal penitenciario y las eventuales visitas que tengan.
Ahora bien, el caso cuyo estudio aquí nos ocupa está dirigido hacia el segundo de los supuestos, es decir, la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención (art. 3°, inc. 2, Ley Nº 23.098), de acuerdo con los dichos del accionante.
En este marco, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que, al no encontrarnos ante ninguno de los supuestos previstos por la Ley N° 23.098 para la tramitación de una acción de “habeas corpus”, la pretensión del accionante debe ser resuelta por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el interno.
A su vez, no debe soslayarse que el mencionado Juzgado celebró en el día de ayer una audiencia por videoconferencia en la que su titular resolvió, en lo sustancial, rechazar los pedidos de cese de la prisión preventiva y de morigeración de dicho encarcelamiento a través de la imposición de un arresto domiciliario. Asimismo, el Magistrado requirió librar oficio al Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que a) se le practique un nuevo examen clínico al interno, y en caso de corresponder, se le brinde la medicación y tratamiento necesario, toda vez que el interno, en la audiencia celebrada en el día de la fecha recibió padecer dolencias por cálculos renales; y, b) tenga a bien remitir con carácter de urgente la historia clínica del nombrado.
De tal modo, se advierte que la acción de “habeas corpus” bajo estudio no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.
En este sentido, también se ha dicho que “(...) el habeas corpus no procede si la privación de la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes” (Fallos: 310:57, La Ley, 1987-B, 152, 2005 y 2167, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9673-2020-0. Autos: F., S. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de la pandemia COVID-19 decretada por la Organización Mundial de la Salud, en el ámbito local, mediante el Decreto N° 1/2020, se declaró la emergencia sanitaria a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19.
En ese marco, a través del Decreto N° 147/2020, la Administración adoptó diversas medidas para lograr un mejor desenvolvimiento de sus actividades, y a fin de que los trabajadores presten servicios conforme los esquemas especiales allí previstos.
Concretamente se estableció que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y todos los organismos bajo su órbita, son áreas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19.
Por su parte, en el artículo 6° del mencionado Decreto, se fijó que las autoridades superiores se encuentran facultadas, de forma excepcional y durante la vigencia de la suspensión de clases dispuesta por la autoridad competente, a autorizar la justificación de las inasistencias al lugar de trabajo de los progenitores o tutores a cargo de menores hasta 14 años de edad, o hijos con discapacidad.
En este escenario, es dable resaltar que la única excepción para las áreas de máxima esencialidad e imprescindibles precedentemente mencionadas, se encuentra dispuesta para aquellos agentes que integren los grupos de riesgo.
Conforme la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Recursos Humanos del Gobierno de la Ciudad, se considera, grupo de riesgo: a. Personas con enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo. b. Personas con enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas. c. Personas con Inmunodeficiencias. d. Personas con diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3011-2020-1. Autos: R. F. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHO A TRABAJAR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - EDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus".
El peticionante, árbitro y conciliador laboral y de consumo, requiere mediante esta acción poder concurrir personalmente a su despacho, sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin la incertidumbre de ser detenido en la vía pública, al dirigirse hacia allí o permanecer trabajando. Indica que el gobierno nacional no le concede el permiso válido para trasladarse a trabajar, a diferencia de otras personas cuya actividad laboral se encuentra exceptuada de aislamiento. Expresa que si bien realiza un porcentaje de sus actividades laborales a distancia, algunas las debe hacer en forma presencial, pues cuenta con toda la documentación en su despacho, y manifesta la necesidad excepcional de atender un conflicto laboral con turno asignado por el SECLO (Sistema de Conciliación Laboral Obligatorio), que no quieren hacerlo a distancia, y existe una obvia necesidad de cobrar su crédito laboral y la comprensible voluntad de pagárselo, nombra el número de ese expediente y agrega que su estudio cuenta con tres salas de ingreso individual que permiten dar cumplimiento a los protocolos de prevención, tales como distancia, alcohol en gel, barbijos, etc, incluso desde antes de la emergencia creada por la pandemia COVID-19, y que todo lo cual se va a desarrollar con cinco personas, pero sólo tres por sala. él mismo, la parte y su letrado.
El "A quo" rechazó "in limine" la presentación y elevó la presente en consulta ante esta Cámara.
En efecto, consideramos que la acción de "hábeas corpus" interpuesta no encuadra dentro de las causales previstas por la Ley Nro 23.098, motivo por el cual corresponde su rechazo.
Cabe agregar que aún si la actividad laboral que realiza el accionante se encontrara exceptuada, que no es el caso, éste integra una franja etaria considerada grupo de riesgo por la normativa vigente, pues se trata de quienes resultan más vulnerables ante la crisis sanitaria del COVID-19, y ello no cede ante lo que el nombrado califica como actividad de "juez privado y conciliador", tan es así que incluso el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de mantener los servicios esenciales de justicia y atender cuestiones de urgencia, dispuso en el artículo 8 de la resolución 59/2020, que sólo podrán ser Jueces de turno aquellos que no integren los grupos de riesgo, ni superen los sesenta años de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9849-2020-0. Autos: I., D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que el nombrado se halla en un lugar que aloja a cuarenta personas en total y que, en ese sentido, el riesgo que eso conlleva, no había sido tomado en cuenta.
En primer lugar, cabe señalar que, como integrante de la Sala II de esta Cámara, me he expresado acerca de la denegatoria de la solicitud de prisión domiciliaria efectuada oportunamente por la Defensa del imputado (cf. causa n° 3141-19-04, rta. el 29/09/19).
En efecto, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro. Ello así, en el marco de una intervención previa, consideré que la situación de salud del nombrado no ameritaba hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa.
Dicho esto, corresponde en esta oportunidad evaluar si lo expuesto se modifica o no, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID-19, en razón de la nueva petición realizada por la Defensa y por el propio imputado.
En este sentido, coincido con la decisión de la Magistrada de primera instancia y voto por confirmar la decisión recurrida. En efecto, el riesgo alegado por la recurrente, al menos de momento, no se ve incrementado por la situación de encontrarse el condenado cumpliendo la pena impuesta en un establecimiento penitenciario. En la actualidad, lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria.
Asimismo, lo cierto es que la “A quo” en ocasión de expedirse en el marco de la decisión cuestionada ordenó que se extremasen los recaudos de atención y control médico respecto del nombrado y, de ser posible, que se lo aloje en algún pabellón con menos internos. Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado.Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que si bien no ignoraba que existen restricciones dispuestas a nivel nacional, lo cierto es que también se habían previsto ciertas excepciones, dentro de las que cabría encuadrar la posibilidad de que su asistido pueda ser efectivamente trasladado desde su lugar de detención, provincia del nordeste argentino, hasta su domicilio, en la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, lo concreto es que el imputado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y que se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria, sin síntomas de padecer enfermedades infectocontagiosas respiratorias en general y en particular COVID-19.
Asimismo, la circunstancia de que dicho penal se encuentre ubicado en una provincia donde existe circulación del virus, no implica necesariamente que el virus ingrese al establecimiento donde se aloja el nombrado. Por lo tanto, de momento, la posibilidad de que se registre algún caso de persona infectada con el virus COVID-19 en dicho establecimiento es únicamente hipotética.
Así las cosas, aplicando el razonamiento de la Defensa, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que en el supuesto de cumplir arresto domiciliario en la residencia en la que esa parte aspira a que el inculpado cumpla la detención, se neutralizaría el riesgo de contagio. En ese sentido, repárese en que el domicilio donde solicita cumplir el arresto domiciliario se encuentra emplazado en la Provincia de Buenos Aires, que es justamente la más aquejada en nuestro país, y que el condenado conviviría con otras personas que, es de esperar, una vez que finalice el aislamiento social preventivo obligatorio, tendrán contacto con el exterior, o incluso durante el mismo, deberán concurrir a nosocomios, como es el caso de su pareja, en razón de los controles inherentes a la enfermedad que padece, en los que ese peligro inevitablemente se incrementa.
Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado. Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - SERVICIO PENITENCIARIO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Jueza de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza, donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado.
Sin embrago, cabe destacar que a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad , conforme “Guía de actuación para la prevención Control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal ”DI2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020".
Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir por el momento un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encartado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - SERVICIO PENITENCIARIO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Juez de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado.
Sin embrago, cabe destacar que sobre el particular la Magistrada de grado mencionó el informe suscripto por la Alcaide Mayor, Directora del Hospital Penitenciario Central quien dio cuenta de las medidas adoptadas en ese Complejo en cuanto a la restricción de ingreso de personas al establecimiento, como así también de los traslados programados de los internos a nosocomios extramuros con el objeto de evitar el contacto con otros pacientes, y de contar con mayor disponibilidad de móviles para traslados urgentes ante la detección de casos sospechosos de Covid-19 y ante eventos de urgencias o emergencias. Asimismo, afirmó que se había implementado el “Protocolo de Detección, Diagnóstico Precoz, Aislamiento Preventivo y Aislamiento Sanitario por Coronavirus” respecto de las personas privadas de la libertad que ingresaban a establecimientos penitenciarios. Destacó a su vez que esa unidad posee el Hospital Penitenciario Central 1, el que cuenta con la atención de profesionales de salud las 24 horas, quienes efectúan controles médicos periódicos, y suministran la medicación indicada a los internos, y sólo ante los casos de urgencia que no puedan ser allí canalizados se dispone la atención extramuros, a través de los hospitales públicos.
De este modo, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar a la fecha que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus Covid-19.
Es que la sola circunstancia de encontrarse en una lista de riesgo, con motivo de la patología preexistente que lo aqueja, no conlleva sin más el acceso al instituto de morigeración pretendido. En este sentido deben apreciarse las circunstancias concretas de cada caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - SERVICIO PENITENCIARIO - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - MEDIDAS SANITARIAS - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el Juez de grado, y funda su petición en la Emergencia Sanitaria dispuesta por el Gobierno Nacional -Decreto 260/2020- en razón de la declaración de la Organización Mundial de la Salud de pandemia mundial por la enfermedad del virus COVID 19. Señaló también que su defendido se hallaba dentro de los grupos de riesgo puesto que padece de hipertensión y de diabetes en grado II, establecidos en la normativa aplicable al instituto y en las resoluciones y recomendaciones dictadas por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Corte Interamericana de Derechos Humanos y Cámara Federal de Casación Penal en punto a la adopción de medidas alternativas al encierro. Agregó que su ahijado procesal no estaba ni “cuidado” ni protegido en su salud ya que, a diferencia de lo informado por los funcionarios del Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza donde éste se halla alojado, lo único que se le entregaba regularmente era la medicación correspondiente a sus afecciones, pero no se le brindaba la dieta adecuada a su patología ni se le dispensaba el seguimiento médico pertinente. Con relación a esto último expuso que en los nueve meses que llevaba detenido en esa unidad sólo había visto al médico diabetólogo en dos oportunidades: al comienzo del tratamiento y tras la solicitud de informe realizada por la Jueza en el marco del arresto domiciliario peticionado.
Sin embrago, como valorara la "A quo" teniendo a la vista la historia clínica del nombrado como el dictamen confeccionado por la Dirección de Medicina Forense, aunque no se desconoce que el imputado es diabético, lo cierto es que no es insulino dependiente y percibe por parte de la unidad penitenciaria los controles médicos y la medicación pertinente a su dolencia, como así también la respectiva al cuadro de hipertensión arterial leve que padece.
En los informes de referencia se concluyó que el encausado estaba clínicamente estable y que se hallaba controlado en el lugar donde cumple la pena de encierro, por lo que aún en consideración de su situación particular y del contexto de propagación mundial del virus Covid-19, no se advierte que el presente pueda ser encuadrado dentro de alguno de los supuestos expresamente previstos en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nº 24.660 a efectosde la morigeración pretendida.
En lo atinente a la tacha erigida por la apelante relativa a que, en realidad, a su asistido no se le estaba realizando ningún seguimiento médico acorde a sus dolencias ni suministrando una dieta adecuada a su patología, cabe mencionar que más de allá de que tal extremo dista de las constancias efectivamente arrimadas al legajo, aún en el supuesto de asistirle razón, dicha irregularidad se hallaría incluso subsanada a raíz del seguimiento permanente del estado de salud del interno e informe periódico ordenado por la Magistrada de grado en el decisorio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36467-2019-2. Autos: C. M., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA - DIVISION DE PODERES

La situación generada a partir del dictado de la emergencia sanitaria en relación con la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19 y, particularmente, desde el momento en que el Poder Ejecutivo Nacional decretó el denominado aislamiento social, preventivo y obligatorio ha establecido algunas normas de conducta que, en su generalidad, resultan claramente distinguibles, al tiempo que ha contemplado excepciones que, como lógica contrapartida, no pueden sino ser interpretadas en forma estricta.
Así, mientras salvo algunas específicas y restringidas excepciones, “todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria” deben cumplir con el aislamiento, quienes se desempeñen en las distintas áreas del sistema de salud (entre otras puntuales actividades) tienen que seguir cumpliendo sus tareas, salvo algunas específicas y restringidas excepciones.
Entonces, parece determinante e imprescindible que este doble juego de principios y excepciones (que, a su vez, se vinculan entre sí), diseñado por el poder público estatal que tiene la tarea de desarrollar y, fundamentalmente en estas inéditas circunstancias, ejecutar los programas y políticas referidos a la emergencia, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable o por interpretaciones que conlleven a una aplicación inadecuada al caso concreto, con el riesgo de desarticular, caso contrario, un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular.
Así las cosas, crear o flexibilizar, vía judicial e interpretativa, excepciones contempladas en cualquiera de esos dos regímenes (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA - DIVISION DE PODERES - ACCESO A LA JUSTICIA

En momentos como el actual, de emergencia sanitaria como consecuencia de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud “…es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. La promoción indiscriminada de acciones puede, lejos de resguardar el acceso a la justicia, entorpecer los mecanismos de emergencia (…) Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica (esta Sala en “Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma” EXP 2991/2020-0, del 07/04/20).
En períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas, de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EXCEPCIONES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Desde un punto de vista formal, la pretensión cautelar del actor se presentaría como desentendida del procedimiento (razonablemente detallado y minucioso) establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (conf. Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos), limitándose a acompañar: a) dos certificados médicos particulares: uno, en el que una médica refiere que el paciente presenta una crisis asmática, indicando reposo y derivando su control a un especialista en neumonología, y, otro, en el que un médico tisioneumonólogo da cuenta de la enfermedad de asma crónico del actor; b) una espirometría del año 1995. Posteriormente, en sede judicial, acompañó otro certificado más reciente, que confirma el diagnóstico de los anteriores.
En efecto, más allá de esas constancias acompañadas, el actor no ha justificado su proceder reticente frente a lo que le fue requerido conforme al mecanismo establecido para obtener la licencia ante la autoridad competente (acompañar estudios complementarios).
Tal conducta aparecería confirmada en lo concerniente a este punto por la nota acompañada a autos, y labrada por la Dirección General Concursos Legales y Asuntos Previsionales del Ministerio de Hacienda y Finanzas, en donde se da cuenta de todo lo actuado en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Ahora bien, a partir de los propios dichos del actor puede concluirse en que no habría seguido de manera adecuada el mecanismo previsto para atender la situación que invocaba.
De modo tal que la negativa de la Administración de considerar al actor amparado por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/2020, que es la que habría motivado el inicio del amparo, no resulta por sí sola suficiente para proveer de verosimilitud al derecho que invoca; máxime teniendo en cuenta el procedimiento que detalladamente se ha contemplado al respecto.
Lo expuesto implica advertir que, frente a la reglamentación establecida para el acceso a licencias en el ámbito de actividades calificadas como “de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19”, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— no aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia.
En ese sentido, ante un panorama sanitario incierto y cambiante, el planteo efectuado de un modo que no se ha ajustado debidamente a la reglamentación establecida, obliga a ser aún más cautos en relación con su pretendida ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, desde esta perspectiva preliminar, la pretensión cautelar de la parte actora está sustentada en una situación de hecho que, de comprobarse, agotaría cualquier debate acerca de su procedencia.
Esto es así porque, de verificarse que efectivamente padece la afección con el grado de severidad invocado, su situación quedaría enmarcada entre aquellos supuestos que justifican la emisión de un permiso de ausencia extraordinario; en efecto, si bien el actor se desempeña en la órbita del Ministerio de Salud de la Ciudad, área definida como de máxima esencialidad e imprescindible (conf. art. 1° del Decreto N° 147/20) se encontraría exceptuado de sus tareas (conf. art. 11, inc. a], "in fine", del citado Decreto), por razón de su sintomatología (asma crónica moderada a severa) en el supuesto enumerado en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba hasta aquí aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en el Anexo I de la Resolución N° 622/2020 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno, lo cierto es que no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones, conforme el procedimiento legal aplicable, la tutela precautoria solicitada.
Empero, el Tribunal tampoco puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que, por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud, aun en el marco de una situación que requiere evaluar en forma estricta las situaciones de excepción contempladas por la regulación aplicable para los profesionales de la salud.
Sin perjuicio de ello, tampoco puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para, aun desempeñando la labor esencial que desarrolla, acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho se advierte difusa. Sin embargo, al propio tiempo, la consecuencia de concentrarse más en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría, exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, en el actual estado de situación (particular y general), y sin que esto implique en modo alguno exceder el ámbito de conocimiento propio de la apelación impetrada contra la medida cautelar concedida, no puede desconocerse que la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los trámites previstos, acudió a la Justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia a quien debe cumplir una función que se estima esencial (en tanto es tarea del área médico-sanitaria).
Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida.
A tal fin, para acreditar la actualidad de su enfermedad se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. Repárese en que el último estudio técnico idóneo para determinar su afección data de 1995. No deja de llamar la atención que exista un lapso extremadamente prolongado desde la última vez que el demandante se sometió al procedimiento a través del que puede determinarse el grado de su padecimiento, siendo que es justamente ese aspecto el sustancial para justificar quedar comprendido en la excepción en que pretende sea configurada su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, téngase presente que permitir que se detraiga del sistema de salud un operador que, como principio, se entiende particularmente necesario en el actual escenario, exige una decisión basada no sólo en principios y normas de carácter general, sino con un sustento suficiente en la realidad de los hechos. Esto último resulta de especial ponderación cuando, en casos como el presente, avanzar en este tipo de cuestiones sin mayores elementos implica que, al menos durante el tiempo que insume el tratamiento por parte de los tribunales competentes de los recursos incoados, las medidas deben cumplirse y se incide de manera directa e inmediata en la prestación de tan esencial servicio.
Desde otra perspectiva, y reparando en que la resolución apelada consagra una solución que se halla prevista en el repertorio de excepciones que trae el régimen aplicable, que redunda en el reconocimiento de un interés particular e implica la tutela efectiva del derecho a la salud —debido a los peligros involucrados en razón de la profundización del riesgo común en función del asma como patología crónica de base— tampoco puede asumirse que, en caso de disponerse una medida cuyo resultado fuera admitir la verosimilitud del derecho a acceder a la licencia, se estaría soslayando una visión de conjunto respecto del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la emergencia sanitaria. Por el contrario, supondría ajustarse a los supuestos previstos por la autoridad competente luego de darse por comprobado el cumplimiento de los recaudos exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha venido a acreditar su afección asmática y el consecuente agravio del Gobierno demandado referido a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso la autoridad de aplicación de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnóstico contenido en las certificaciones médicas anejadas a la causa.
Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, y de ese modo exista equidistancia en el ejercicio y respeto de los derechos en colisión, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
En efecto, ante la consulta efectuada por el Tribunal acerca de la recomendación profesional que efectuó la Asociación Argentina de Medicina Respiratoria —citada por el actor— en el sentido de desaconsejar la realización de estudios de espirometría y otros para fines diagnósticos de afecciones respiratorias, indicó “…No se realizan estudios de control o valoración periódica, salvo excepciones”.
Pues bien, el estado de situación que involucra los intereses debatidos en estos actuados permite situar el caso en uno que amerita ser considerado excepcional y, por tanto, propicio para someterlo a un estudio que ratifique o rectifique lo relativo a la existencia de la enfermedad aducida por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que le denegó al actor el permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo. Sin embargo, sus efectos quedarán sujetos a una doble condición: 1) el dictado de la sentencia definitiva; y 2) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnóstico del actor.
El actor se desempeña como enfermero de terapia intensiva en el Hospital Público de la Ciudad. Interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo denegatorio de permiso de no concurrencia a su lugar de trabajo y, en consecuencia se le otorgue la dispensa de prestar tareas por encontrarse inmerso en el grupo de riesgo establecido por el Decreto N° 147/2020 al padecer asma crónico (severo).
Por la gravedad que implicaría que, luego de realizar los estudios pertinentes, resultara que el cuadro de salud no fuera el invocado, no puede dejar de subrayarse que, lógico es asumir, quedará sujeto a todas las consecuencias que podría traer aparejadas una conducta del tipo indicado en una situación de tal excepcionalidad como la que transcurre, y en la que su profesión está calificada normativamente como de máxima esencialidad para la adecuada prestación del servicio de salud pública en ocasión de la emergencia sanitaria en curso.
Ente ellas, y —desde luego— corolario de los eventuales procedimientos que al caso correspondieran, llevados con el respeto de todas las garantías inherentes a tales responsabilidades, tanto de tipo administrativo en materia salarial y disciplinaria, e incluso, en su caso penal, en función de cómo queden finalmente acreditados los hechos involucrados y la proyección que ello pudiera generar en relación con el proceder de las partes del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2986-2020-2. Autos: Muñoz Guillermo Abel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - CONDICIONES DE DETENCION - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución de la “A quo” le acarrea a su asistido, radica en mantenerlo privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. A su vez, señala que a su pupilo se lo condenó a una pena corta por un delito no violento y ello no fue valorado por la Jueza.
Ahora bien, corresponde señalar que, no caben dudas que el imputado se encuentra incluido en la población de riesgo por el Servicio Penitenciario Federal frente a la pandemia de COVID-19, en virtud de los antecedentes de asma que el propio interno refiere y a un cuadro de brote asmático sufrido en abril del año en curso. Sin embargo, ello no sugiere, como sostiene la Defensa, que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, pues habrá que analizar, en el caso concreto, si pueden adoptarse “intra muros” medidas que minimicen la posibilidad de contagio y garanticen un tratamiento efectivo de acuerdo a la afección que se presenta, a fin de garantizar su salud, en los términos postulados por la Defensa.
En consecuencia, la Magistrada de grado ordenó a la Unidad Penitenciaria un informe semanal del cuadro de salud del encausado. De ello se desprende que, luego de la asistencia médica brindada al interno en abril, no se requirió nuevo tratamiento bronquiodilatador ni asistencia médica, a la vez que se indicó que la medida de aislamiento es de estricta indicación médica acorde con la sintomatología del paciente y con la definición de caso sospechoso emitida por el Ministerio de Salud de la Nación. Por otra parte, se indica que ese sector cuenta con tanques de Oxígeno, como así también que se llevan a cabo todas las medidas de profilaxis, seguimiento y tratamiento de enfermedades respiratorias con especial énfasis en pacientes de riesgo para la infección por COVID 19.
De lo expuesto, surge que el imputado ha sido evaluado y que fue tratado ante la crisis asmática que sufrió en abril, que fue solicitada la práctica de estudios complementarios y consulta con neumonología a efectos de determinar el tratamiento de mantenimiento por la enfermedad que padece y que la Unidad penitenciaria ha adoptado los recaudos necesarios de prevención y el aislamiento requerido para prevenir y evitar el contagio del virus mencionado.
Por otro lado, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que su ahijado procesal, en virtud de su estado de salud y de encontrarse alojado en el establecimiento carcelario en cuestión, se encuentre ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19. Es que la pena de prisión no imposibilita el tratamiento médico terapéutico en el establecimiento carcelario, como así también que sus antecedentes de asma referidos por el interno fueron valorados a fin de incluirlo dentro de la categoría de grupo vulnerable frente al COVID-19, encontrándose bajo control permanente del Servicio Penitenciario Federal y de la Jueza de grado. Por lo expuesto, entendemos que no es aplicable al caso el régimen de prisión domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ARRESTO DOMICILIARIO - PENAS ALTERNATIVAS - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - CONDICIONES DE DETENCION - JURISPRUDENCIA - FALLOS DE CAMARA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la petición de disponer la conversión en arresto domiciliario, la actual detención del imputado.
La Defensa se agravió en que la resolución de la “A quo”, de mantener a su asistido privado de su libertad en la Unidad Penitenciaria cuando, por su estado de salud, es considerado integrante de los grupos de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, lo coloca en una situación de mayor riesgo para su salud.
En consonancia con la postura adoptada en la presente causa, se ha expedido también la Cámara Federal de Casación Penal por medio de diversos fallos en los que señala que para la concesión de la prisión domiciliaria, además de que el interno integre uno de los grupos de riesgo, debe existir una amenaza o riesgo cierto, concreto, real de su posible contagio del virus COVID 19 y, a su vez, no poder ser asistido debidamente en las instalaciones sanitarias del complejo carcelario, con los medios adecuados y los médicos tratantes con que dicho instituto cuente, lo que no ocurre en el presente caso.
Sin perjuicio de la conclusión a la que arribamos, ante la situación pandémica que se atraviesa en la actualidad por el virus COVID 19, se impone como necesario disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el imputado, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - QUERELLA - OPOSICION DEL QUERELLANTE - CURADOR - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - JUSTICIA CIVIL - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Querella.
El representante de la Querella dedujo el presente recurso contra la resolución del “A quo” en cuanto consideró que no era pertinente expedirse respecto de la petición efectuada, tendiente a que se lo autorice a ingresar a la clínica donde se encuentra en tratamiento su asistida, en su calidad de curador de la salud (o al menos a una de ellas).
Cabe señalar que, el Magistrado de grado en decisión sostuvo que debía ser la Justicia Civil la que realizara un nuevo estudio de las obligaciones que como curador de la salud le corresponden, como así también evaluar los posibles riesgos a los que se expondrían a su asistida, siendo paciente de alto riesgo, como el resto de los pacientes de la clínica ante tal ingreso, y eventualmente, otorgar las autorizaciones correspondientes a tal efecto. Ello, en virtud de que lo dispuesto oportunamente por la Jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, en un contexto fáctico distinto al actual, en el que aun no regía una situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 (Coronavirus), declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud.
En efecto, la decisión impugnada no resulta apelable y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría al presentante lo decidido. Ello así, toda vez que no se le ha denegado la petición, sino que ella debe ser dirigida al Juez con competencia en la materia, tal como dispone el “A quo”. En consecuencia, corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal incoado (art. 275 2º párr. Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10150-2020-0. Autos: Desconocido y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-06-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - SERVICIO PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria del encartado peticionada por su Defensa, y disponer que las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado del tratamiento que debe seguir por su Diabetes tipo II, y a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26-3-2020) a su respecto.
En efecto, de los informes médicos emanados de los profesionales de la planta del Complejo Penitenciario agregados al legajo surge que se encuentra identificado el cuadro clínico del condenado, quien cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que resulta ser el indicado para su caso.
Por lo demás, tampoco se presenta en el caso ninguno de los supuestos que taxativamente detallan el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nro 24.660, como habilitantes de la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad.
Es que la pena de encierro que el encartado viene cumpliendo, a la luz de los elementos expuestos, no imposibilita el tratamiento médico terapéutico de la Diabetes tipo II en el establecimiento carcelario, como tampoco respecto de las restantes dolencias.






DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-2. Autos: Q. T., J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - SERVICIO PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - TRATAMIENTO MEDICO - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la prisión domiciliaria del encartado peticionada por su Defensa, y disponer que las autoridades del Complejo Penitenciario Federal donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado del tratamiento que debe seguir por su diabetes tipo II, y a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID 19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ, del 26-3-2020) a su respecto.
En efecto, de las constancias analizadas surge que el condenado puede ser tratado intramuros y que, de hecho, está siendo asistido médicamente por su afección principal.




DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-2. Autos: Q. T., J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa.
La Defensa peticiona en razón de que su ahijada procesal padece HIV, lo que la convierte en una integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID 19. Precisó que el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 debían ser analizadas en el contexto del memorándum ME- 2020-16932042-APN-DGR SPF, cuyo fundamento último es la prevención de consecuencias indeseables que podrían llegar a presentarse si se obliga a internos pertenecientes a grupos de riesgo a permanecer en sus respectivos lugares de alojamiento. Agregó que si se aguardaba a que la condenada contraiga efectivamente esta enfermedad -que se propaga a un ritmo considerable-, para disponer las medidas necesarias, el texto del memorándum carecería por completo de sentido. Además, hizo hincapié en que el hecho de que se encuentre compensada, estable y recibiendo tratamiento en modo alguno implicaba que no deba ser incluida en el régimen de prisión domiciliaria puesto que lo que realmente importaba era qué sucederá si, hallándose detenida, contrae el virus COVID 19. Y que no hacía falta un mayor grado de análisis para reconocer que las cárceles son sitios en los que las condiciones de higiene no suelen ser las mejores, a lo que se suma que, en muchos casos, las personas detenidas se encuentran en condiciones tales que se facilita enormemente el contacto de persona a persona. Finalmente señaló que, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal, el riesgo de contraer el virus, en el caso de concedérsele a su asistida el encierro domiciliario sería sustancialmente menor al existente en la situación actual.
Al respecto, cabe señalar que si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país -situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria-, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa.
En efecto, hasta ahora, la posibilidad de que la nombrada entre en contacto con el virus COVID-19 en el Complejo Penitenciario es únicamente hipotética.
Lo concreto, en la actualidad -conforme surge del informe médico fechado este mes-, es que la interna se encuentra clínica y hemodinámicamente estable.
Asimismo, del informe médico de cuatro meses atrás se desprende que la enfermedad que padece la nombrada es una patología de carácter crónico, no invalidante ni terminal, compensada y tratable dentro del establecimiento penitenciario.
Lo expuesto, de por sí resulta suficiente para no hacer lugar, al menos de momento, a la petición efectuada por la Defensa aun cuando sus antecedentes médicos la incluirían en los denominados grupos de riesgo de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación.
Sin perjuicio de lo expuesto, nada impide que si eventualmente las circunstancias fácticas se modificaran se reevalue rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado. Pero por el momento ello no ha ocurrido.
En esa línea, nótese que el "A quo" al resolver ordenó al Complejo Penitenciario que deberá informar sobre los cuidados de la interna como paciente de riesgo frente al COVID-19, y que, cualquier novedad, sea puesta en su conocimiento de forma inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-10. Autos: G., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el interno supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado del tratamiento que debe seguir el nombrado por ser portador de HIV y, a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el S.P.F.” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ del 26-3-2020) a su respecto.
La Defensa remarcó que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo por padecer HIV y por ello el beneficio debería ser concedido sin más. Argumentó que aún cuando su ahijado procesal se encuentre actualmente estable, compensado y sin signos clínicos evidentes de inmunodepresión y si bien cuenta con la posibilidad de llevar adelante el tratamiento intramuros, lo cierto y concreto es que el verdadero riesgo se presentará si efectivamente se contagia de coronavirus en su lugar de detención. Aclaró también que, por más que actualmente no existan datos sobre internos contagiados en la unidad en que se aloja, el punto es que de infectarse alguno de ellos, el riesgo de contagio sería altísimo, por tratarse de un sitio con elevados índices de propagación. Mencionó las deficiencias que presentan los lugares de detención en línea con la facilidad de comunicación del virus en contextos de encierro, aduciendo que no se cuenta con datos ciertos que permitan sostener que las medidas arbitradas por el Servicio Penitenciario hayan sido concretamente implementadas en la unidad de alojamiento del encartado, aclarando además que incluso si se hubieran adoptado podrían resultar insuficientes para evitar riesgos de contagio, amén de tardías y sumamente perjudiciales para aquellos internos que se encuentren dentro de los grupos de riesgo. Asimismo, esgrimió que no disputaba lo expresado por el Juez de grado en cuanto a que la afección de salud del nombrado puede ser atendida dentro de la unidad en que se aloja, ni que el peligro de contagio es potencial e hipotético, pero que lo que pretendía subrayar es que, si sólo una persona se infecta, ese peligro pasará de ser potencial e hipotético, a ser real, concreto y muy difícil de conjurar, sobre todo para personas con afecciones como la que sufre su defendido. Por otra parte, señaló las razones por las cuales entendía que se podría reducir el riesgo de contagio en caso de que su asistido residiera en la casa de su madre, dado que todos los miembros de su familia cumplían las medidas de aislamiento y cubrían, aún de manera precaria, las necesidades básicas de subsistencia. Por último, argumentó que la normativa aplicable (art. 10 del Código Penal y 32 de Ley 24.660) no debía ser analizada en forma aislada, sino a la luz del Memorándum ME-2020-16939982-APN-DGRC, cuyo fundamento último es la prevención de consecuencias indeseables que podrían llegar a presentarse si se obliga a internos pertenecientes a grupos de riesgo a permanecer en sus respectivos lugares de alojamiento, pues de otro modo no tendría sentido el dictado de dicho memorándum, cuando, en definitiva, nada se podría hacer hasta que la salud de los detenidos se encuentre verdaderamente comprometida.
En primer lugar, se encuentra acreditado en autos que el condenado es portador de HIV y no caben dudas de que dicha enfermedad expone a quien la padece a un nivel de vulnerabilidad mayor frente a la enfermedad COVID 19, que lo sitúa en una posición de riesgo de contraer la enfermedad con consecuencias graves para la salud. Así lo asentó el Ministerio de Salud de la Nación en la Resolución 627/2020 -B.O. 20/3/2020- al incluir a las personas que padecen HIV dentro del grupo de riesgo que se detalla en el artículo tercero.
Adquiere relevancia, en este punto, que el Servicio Penitenciario Federal adoptó diversas medidas de prevención, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante video llamadas, la suspensión de clases y la implementación de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI-2020-18843042-APN- DSG#SPF).
Ahora bien, le asiste razón al "A quo" cuando expresa que “no se discute que el interno se encuentra comprendido dentro de la población de riesgo, pero ello no conduce a la concesión automática del beneficio, pues a tal efecto se debe acreditar también el riesgo concreto para la salud en función del encierro y que las medidas del servicio no resultan adecuadas para su protección en el marco de la pandemia, lo que no acontece en autos”. También cuando afirma que el derecho a la salud e integridad física del condenado se encuentra garantizado en la unidad en que se aloja, siendo de notar particularmente en este aspecto que el nombrado antes no realizaba el tratamiento correspondiente a la afección que padece, sino que justamente lo inició en la unidad en que actualmente se aloja, donde además ha recibido recientemente la vacuna antigripal y ha sido objeto de control médico periódico, general y específico, conforme surge de los informes médicos agregados al legajo.
En función de lo expuesto se observa que: a) el cuadro clínico del condenado se encuentra identificado y b) cuenta con un tratamiento adecuado para su diagnóstico.
Por lo demás, tampoco se presenta en el caso ninguno de los supuestos que taxativamente detallan los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nro 24.660 como habilitantes de la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad postulada por la Defensa.
Es que la pena de encierro que el nombrado viene cumpliendo, a la luz de los elementos expuestos, no imposibilita el tratamiento médico terapéutico del HIV en el establecimiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7417-2020-2. Autos: O., R. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la Defensa.
La Magistrada de grado, para así decidir indicó que las circunstancias de salud pública señaladas por la Defensa no habilitan sin más el otorgamiento de la prisión domiciliaria cuando no se dan ninguno de los supuestos de ley, máxime cuando el imputado no pertenece a un grupo de riesgo. A ello agregó que al momento de llevar a cabo el suceso endilgado se encontraba en la vía pública, pese a que rige la obligación del aislamiento preventivo establecida por el DNU 297/20, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en pos de salvaguardar la salud de los ciudadanos y evitar la propagación del virus COVID 19.
La Defensa se agravia y sostiene que el encarcelamiento en una alcaidía de la Policía de la Ciudad impide a su ahijado procesal cumplir con los objetivos que prevé la ley de ejecución penal y acceder a sus beneficios, situación que se solucionaría con un arresto domiciliario. Por otra parte, refiere que estar alojado en esa alcaidía compromete la salud de su asistido, pues reciben en forma constante personas detenidas en flagrancia, son de tránsito y generalmente están excedidas en su capacidad, situación que lo expone a un grave riesgo de contagio del Covid-19. A ello agrega que esa dependencia no se encuentra preparada en forma sanitaria ni para proveer a los alojados un simple medicamento, ni elementos de higiene para desinfección, ni tampoco una adecuada provisión de alimentos.
En primer lugar cabe señalar que la Organización Mundial de la Salud ha determinado cuáles son las afecciones médicas preexistentes que, ante la presencia de COVID-19, pueden catalogar a la persona como perteneciente al grupo de riesgo por coronavirus.
En el caso, el nombrado ni por su edad ni por su problema de hemorroides, puede ser encuadrado dentro de ese colectivo especificado por la OMS.
Por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional ha adoptado diversas medidas para prevenir el riesgo de contagios por coronavirus en el ámbito carcelario “Recomendaciones para establecimientos penitenciarios”, del 16/3/20 y “Protocolo de detección y diagnóstico precoz, aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus, del 20/3/20.
Ahora bien, en cuanto a la condiciones de detención en que se halla el nombrado, cabe hacer referencia a los diversos informes que fueron efectuados por el Juzgado. Uno de ellos, en relación a su alojamiento en la alcaidía comunal del cual se desprende que el condenado fue atendido por un médico clínico por su problema de hemorroides, quien recetó ibuprofeno 600. Asimismo se hizo saber que en la dependencia se toman medidas para extremar la limpieza. Que si bien en el lugar no se cuenta con duchas, a los alojados se le facilitan los medios para que puedan higienizarse.
Se comunicó también que ese día comenzaron a realizar los exámenes para detectar el COVID-19, a todas las personas que se encuentren detenidas en las alcaidías comunales para así una vez que se cuente con los resultados, puedan ser trasladadas al SPF.
Posteriormente, el nombrado fue trasladado a otra alcaidía, toda vez que cuenta con mayor capacidad y tiene más servicios.
Recientemente, esa alcaidía adjuntó al Juzgado un informe médico que da cuenta del buen estado de salud del nombrado como así también el resultado negativo para COVID-19. Por otra parte, se le hizo saber al Juzgado que el condenado cuenta con los requisitos necesarios para que sea trasladado a la órbita del SPF (Servicio Penitenciario Federal); en virtud de ello, el Juzgado solicitó al jefe de la alcaidía que se le asigne una unidad, y que en caso de contar con cupo, sea alojado en el Centro Penitenciario Fedreal de Ezeiza.
De este modo, de la información que se pudo recabar en relación a los alimentos y a la provisión de los elementos para su higiene personal, como así también de la medicación que se solicita que se provee para la afección que padece, se desprende que no existen circunstancias excepcionales que pongan en peligro la salud del condenado y que ameriten el cambio de la modalidad de detención.
A ello cabe agregar que de los mencionados informes no se desprende la existencia de algún interno que presente algún signo o síntoma compatible con infección aguda para COVID-19. A lo expuesto se suma que en la alcaidía se están tomando todas las medidas necesarias para evitar cualquier contacto con el virus mencionado, y que, ante el resultado negativo de coronavirus, es inminente el traslado del encartado a una unidad del SPF.
En suma, teniendo en cuenta que el nombrado no forma parte de la población de riesgo, que se encuentra en buen estado de salud, que ya se ha ordenado que sea trasladado a una unidad del SPF, ante el resultado negativo para COVID-19, como así también que no se da ninguna otra de las circunstancias excepcionales previstas por la ley para la concesión del arresto domiciliario, corresponde confirmar la resolución recurrida.
Sin perjuicio de lo expuesto, el jugado deberá oficiar a la alcaidía o a la unidad de detención en la que eventualmente se disponga su alojamiento, para que se garantice la seguridad sanitaria y alimentaria del interno, y que se informe ante algún caso sospechoso de COVID-19, para que en ese caso, se adopten las medidas pertinentes tal como indican los protocolos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-0. Autos: T. C., P. K. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria peticionada por la Defensa del imputado.
La recurrente solicitó que se le conceda la prisión domiciliaria dado que el encierro que se encuentra cumpliendo representa, a su entender, un peligro para la salud de su asistido, en atención a que corre un alto riesgo de contagio del virus "COVID-19", debido a la disfunción anatómica que posee el imputado, lo que podría aumentar su posibilidad de contagio. Asimismo, manifestó que el informe médico consignado por el Complejo Penitenciario Federal, muy probablemente sea erróneo.
Sin embargo, conforme surge del informe, el médico de planta del Complejo Penitenciario, donde se encuentra alojado el encartado, hizo saber que él mismo, refirió tener hipertrofia adenoidea y al examen clínico se presentó “… afebril, nonnohidratado, nonnolenso, hemodinamicamente compensado, sin falla de bomba cardiaca, buena entrada de aire bilateral sin ruidos agregados abdomen blando depresible no doloroso, miembros inferiores sin particularidades, sin foco motor ni neurológico,…”. Asimismo se consignó específicamente que el interno no se encuentra dentro del grupo de riesgo "COVID-19". De este modo, resulta acertado afirmar que, tanto del informe médico remitido por el complejo donde se encuentra alojado el imputado, como de las demás constancias del legajo, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el problema físico referido pueda poner en peligro concreto su salud, cuando no posee alguna enfermedad preexistente que lo ubique en los grupos de riesgo.
Por tanto, la sola invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por las consideraciones físicas que poseería, que no se encuentran acreditadas, por sí misma, no resulta suficiente para sustentar la necesidad de que cumpla la detención en forma domiciliaria.
Finalmente, la Defensa cuestiona el informe realizado y su detalle en relación a las dolencias que padecería el nombrado, y en este punto la Magistrada de grado ha dispuesto que el imputado sea evaluado periódicamente y en caso de presentarse algún riesgo para su salud, ya sea por las patologías denunciadas por la Defensa o alguna otra cuestión, será considerado por la Judicante a los efectos de reevaluar el encarcelamiento preventivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-1. Autos: M., G. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DERECHO A LA SALUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - INTERVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto rechazó el pedido de detención domiciliaria del imputado, y encomendar al "A quo" que disponga a la Unidad Carcelaria donde éste se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020), así como continuar con los controles periódicos del interno, haciéndoles saber que ante una urgencia, se autoriza el traslado del interno a un hospital extramuros, con la debida custodia y poniendo tal circunstancia en conocimiento del Tribunal correspondiente a la brevedad.
La Defensa funda su agravia en que la permanencia de continuar detenido en una unidad carcelaria le causa a su asistido un serio riesgo a la salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo por padecer Tuberculosis en tratamiento.
Sin embargo, su actual patología controlada no presenta las circunstancias requeridas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nro 24.660, para ser incluido en el artículo 33 de la mencionada ley.
En efecto, de los informes remitidos por el complejo donde se encuentra alojado el encausado así como de las demás constancias del legajo, no surge que su estado de salud requiera de un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención, ni que dicho lugar le dificulte su tratamiento, por el contrario, refieren que el encausado recibe la medicación necesaria.
Por lo demás, se advierten circunstancias que desaconsejan la adopción de medidas alternativas al encierro, tal como que el hecho por el que fue condenado en autos ha sido cometido en un contexto de violencia de género y, sin embargo, la víctima no fue sustanciada del objeto de la presente incidencia en los términos del artículo11 bis de la Ley Nro 24.660.
Finalmente, dada la naturaleza fluctuante de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-4. Autos: V. M., S. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRISION DOMICILIARIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso desestimar la acción de "habeas corpus" interpuesta en autos.
La Defensa manifestó que su asistido es integrante del grupo poblacional de riesgo que puede presentar sintomatologías graves ante el eventual contagio e infección del coronavirus (COVID-19). Con el objeto de acreditar tal extremo, el letrado acompañó el informe elaborado por el Servicio Penitenciario Federal relativo a los internos alojados en los distintos complejos y unidades que pudieran constituir población de riesgo, dentro del cual se encuentra el nombrado.
Ahora bien, conforme se desprende de la constancia remitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, el interno fue condenado en su oportunidad a la pena de dieciséis (16) años prisión. Asimismo, surge que con anterioridad a la presentación en esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, se presentó ante aquella judicatura una solicitud de prisión domiciliaria respecto del nombrado la cual, conforme informó telefónicamente el Secretario de Cámara del Tribunal provincial, guarda relación con la emergencia sanitaria y con que el encartado sería población de riesgo en ese contexto.
Es decir, se advierte que la acción de "habeas corpus" bajo estudio se encuentra íntimamente relacionada a la solicitud de prisión domiciliaria presentada ante el Tribunal Oral en lo Criminal de Corrientes, a cuya disposición se encuentra detenido el encartado, petición que se encuentra en trámite.
Por lo tanto, toda vez que el mencionado Tribunal resulta el Juez natural de la causa corresponde que esta clase de planteos sean tramitados ante aquellos estrados en respeto a la aludida garantía procesal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8609-2020-0. Autos: P. M., G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-04-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - GRUPOS DE RIESGO - SIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domciliaria.
La Defensa cuestionó que el fallo no tuviera en cuenta que el acusado se encontraba en una situación de riesgo por ser portador del virus "HIV". Ello en función de que su afección no puede ser debidamente tratada en el complejo donde cumple la prisión preventiva, a lo que agregó la presencia de otros internos con diversas enfermedades contagiosas como tuberculosis, hepatitis o afecciones respiratorias. Por ello, consideró que la situación de su asistido habilitaba el arresto domiciliario reclamado.
Ahora bien, dentro de los casos en los que el juez puede decidir la concesión de la prisión domiciliaria, el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Sentado ello, coincidimos con el A-Quo en que existen motivos para considerar que -en el particular- no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por la recurrente y aún en consideración de la enfermedad crónica que aqueja a su asistido -HIV- no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad del encierro preventivo impuesto al interno.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado sería de larga data, que se mantendría estable y que no existen constancias de que hubiera evolucionado hacia un cuadro agudo, siendo que puede ser adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención donde se encuentra alojado, consideramos que, al momento, no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 706-2020-2. Autos: B., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa denunció arbitrariedad en la resolución en lo que al tratamiento de la emergencia penitenciaria y sanitaria respecta. Postuló que la resolución adolece de falta de fundamentación en orden a los riesgos en la salud de su asistido y, en consecuencia, en lo que hace al abordaje de la concesión de una medida menos lesiva que la prisión preventiva concierne.
En la actualidad lo concreto es que el encartado resulta portador de "VIH", lo que podría colocarlo dentro de las personas categorizadas por el Ministerio de Salud como de "riesgo". Sin embargo, sin perjuicio de la patología de base que presenta, no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud o de riesgo concreto respecto del virus "Covid-19".
Es que la sola circunstancia de encontrarse en una lista de riesgo no conlleva sin más la aplicación de una medida alternativa al encarcelamiento preventivo. Debe prestarse atención a las particularidades del caso concreto, y en este sentido, de las constancias agregadas al legajo surge que el imputado realizaba tratamiento ambulatorio en un Hospital de la Ciudad, en el que se le suministraba la medicación indicada para su afección específica.
A su vez, desde el momento de su detención existen informes médicos que dan cuenta de que el encausado está diariamente bajo control sanitario dentro la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
Por lo demás, con relación al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que el riesgo alegado por la Defensa afecta en rigor a la totalidad de la población –en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse– pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el condenado en un establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y solicitó que se revoque la resolución recurrida, debido al riesgo a la salud que causa a su defendido continuar detenido en una unidad carcelaria, ante la emergencia sanitaria a partir de la pandemia COVID19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo, por tener de 65 años.
Sin embargo, conforme surge del informe médico del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el mismo se encuentra vigil, lúcido, orientado en tiempo y espacio y afebril, concurre a la consulta caminando por sus propios medios, sin dificultades en su marcha, ni foco motor ni meníngeo, en buen estado de salud. En efecto, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes, conclusión que en esta oportunidad la recurrente no logró conmover.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto domiciliario del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado y consecuentemente, hacer saber al Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el nombrado, que deberá extremar los cuidados necesarios por ser un paciente de riesgo frente al COVID 19.
En su recurso, la Defensa sostiene que el perjuicio concreto que la resolución del Magistrado de grado le acarrea a su asistido radica en mantenerlo privado de libertad en un establecimiento carcelario cuando en virtud de la Diabetes tipo 2 que padece, y de una hernia inguinoescrotal que espera una intervención quirúrgica, es considerado un paciente de riesgo frente a la pandemia del virus COVID 19, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud que puede llevar a su desmejoramiento. También expresa que el encausado se encuentra alojado en un pabellón colectivo, sin medidas de prevención para evitar su eventual contagio de coronavirus, no recibe en forma ininterrumpida la medicación para el tratamiento de la Diabetes, tiene problemas en la visión y dermatológicos en uno de sus pies, que podrían ser producto de la gravedad de la enfermedad que padece.
Sin embargo, lo hasta aquí expuesto por la Defensa, no sugiere que la circunstancia de estar incluido en alguno de los supuestos de riesgo frente a la pandemia mencionada impida cumplir la condena dentro de un establecimiento carcelario, por lo que corresponde a este Tribunal analizar si en el caso concreto, las afecciones que posee el imputado exigen una modificación en la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad a fin de garantizar su salud.
En este sentido, surge de los informes médicos del Complejo Penitenciario, que el imputado se encuentra en seguimiento por médico de planta de forma periódica y que ya habían sido solicitadas las intervenciones de las especialidades de Oftalmología y Dermatología para diagnosticar y tratar el cuadro que presenta, es decir, el encausado cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que resulta ser el indicado para su caso y que se le brinda atención médica periódica en razón de cada una de sus afecciones. Pero, además, resta destacar que el imputado se encuentra incluido en la nómina de internos con riesgo por la enfermedad denominada COVID 19, lo que no hace más que ratificar que su condición de salud fue identificada tempranamente al disponerse las medidas de prevención por parte del Servicio Penitenciario Federal.
Por otra parte, la Defensa no ha logrado acreditar mínimamente, mediante elementos de juicio objetivos, que dentro de la unidad carcelaria en la que está alojado su asistido, éste por su estado deficiente de salud y por falta de asistencia médica respecto de sus dolencias, en particular por su diabetes, se encuentra, además, ante un peligro posible, real y concreto de contraer el virus COVID 19.
Por consiguiente, lo hasta aquí considerado demuestra que las circunstancias particulares del estado de salud de acusado pueden ser tratadas dentro del establecimiento carcelario en el que se encuentra alojado, por lo que consideramos adecuada la decisión adoptada por el “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26336-2019-8. Autos: R., M. R. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - BARRIOS VULNERABLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que la detención domiciliaria ordenada se efectivizará cuando la Defensa aporte un nuevo domicilio donde se constate que existen menores riesgos de contagio que los de aquél donde el encartado cumple actualmente la pena.
El Magistrado, resolvió hacer lugar al pedido de morigeración solicitado por la Defensa, para lo que tomó en cuenta el informe médico exigido a las autoridades del establecimiento penitenciario por el Memorándum ME-2020-16932042-APN-DGRC SPF de la Dirección General de Régimen Correccional del 13 de marzo de 2020, en el que incluyeron al nombrado dentro de la categoría de población vulnerable por infección de Covid-19 al padecer una enfermedad pulmonar crónica (EPOC). Pero, al momento de efectuar el análisis del domicilio propuesto para el cumplimiento de la condena, resolvió supeditar la ejecución del beneficio a que la Defensa aporte uno nuevo, por cuanto el consignado representaba un incremento mayor en el riesgo de contagio que se pretendía evitar, debido a las características y condiciones actuales del barrio porteño donde se propuso el cumplimiento de la pena, no solo por la cantidad registrada de enfermos, sino además porque se trataría de un lugar donde el distanciamiento físico deviene de difícil cumplimiento.
La Defensa se agravió, y consideró que había arbitrariedad en la exigencia a la que se supeditó la ejecución del arresto domiciliario concedido. Entendió que se valoró incorrectamente el contenido del Informe Social acompañado por la parte para fundar su petición.
Sin embargo, el “A quo” hizo expresa mención a los fundamentos expuestos por la Defensa con relación al domicilio propiciado para el cumplimiento de la condena, respecto de los cuales consideró que en dicho domicilio el riesgo que pretendía evitarse se veía sensiblemente incrementado. Entendió que esto era así, por su ubicación en uno de los barrios donde se verifica un mayor índice de contagio del virus Covid-19, luego de contrastar la información suministrada por el Ministerio de Salud de esta ciudad y la resultante de tres de los medios periodísticos de mayor difusión nacional, con la situación existente en la localidad donde se encuentra ubicada la unidad penitenciaria en la que el encartado permanece alojado.
De esta forma, entendemos que sin perjuicio de que no se hizo una mención pormenorizada de las condiciones edilicias del inmueble propuesto, el análisis de la vivienda se efectuó en el contexto del barrio donde ésta se encuentra emplazada y la evolución que viene experimentando la situación de emergencia epidemiológica generada por el COVID-19, especialmente en la población de los barrios considerados vulnerables, motivo por el que entendemos que se tomaron en cuenta las circunstancias concretas del caso y, a partir de ello, se decidió que el domicilio en cuestión no resultaba adecuado para el cumplimiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17688-2019-0. Autos: M., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - DERECHO A LA SALUD - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - BARRIOS VULNERABLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que la detención domiciliaria ordenada se efectivizará cuando la Defensa aporte un nuevo domicilio donde se constate que existen menores riesgos de contagio que los de aquél donde el encartado cumple actualmente la pena.
La Defensa se agravia e invoca la existencia de una discriminación fundada en razones de índole económico, ya que de contar con los medios necesarios, su pupilo podría mudar de residencia y acceder a la tutela al derecho a la salud que reclama.
Sin embargo, no encontramos en la resolución recurrida fundamento discriminatorio alguno, desde el momento que ante la excepcional situación de emergencia resultante de la pandemia generada por el Covid-19 y aquella existente en relación con la población carcelaria, el "A quo" accedió a conceder a la morigeración de pena que solicitara la Defensa, tomando como norte el derecho a la salud del condenado.
En estos términos, resulta importante remarcar que fue el derecho a la salud del condenado lo que motivó al Juez de grado a exigir una solución alternativa para la ejecución de la excepcional morigeración de pena concedida, luego de valorar para conceder el beneficio, el informe aportado por Servicio Penitenciario Federal, a partir del cual se enunció que el encartado padece una enfermedad pulmonar crónica (EPOC), encontrándose en buen estado general, vigil, orientado en tiempo y espacio, clínica y hemodinámicamente compensado, que luego de ser evaluado por un especialista en neumonología (con estudios radiológicos y espirométricos).
Asimismo, de tal informe surge que se le indicó un tratamiento farmacológico debido a su enfermedad y que, si bien no presenta una sintomatología que implique la reagudización de su patología, debido a su enfermedad crónica fue considerado un paciente de riesgo en caso de infección por COVID-19.
Bajo estas condiciones, entendemos que lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer por el momento en la Unidad Penitenciaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17688-2019-0. Autos: M., J. L. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-05-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - HIJOS A CARGO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ASESOR TUTELAR - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria.
La Defensa se agravia por considerar que su defendido podría cumplir la pena de prisión que le fuera impuesta en la vivienda donde habitan sus hijos menores y su pareja que padece una discapacidad mental, conforme lo establecido por los artículos 10, inciso "f" del Código Penal y 32 inciso "f" de la Ley N° 24.660, habida cuenta que la normativa invocada si bien contempla tal posibilidad en el caso de la madre a cargo de un menor de 5 años o de una persona con discapacidad a su cargo, en razón de los principios de igualdad ante la ley, no discriminación e interés superior del niño, entre otros, tal supuesto debía ser aplicado al caso de su asistido por ser éste el padre de los niños y ser quien puede asistir a su pareja afectada por una discapacidad mental.
Así las cosas, si bien corresponde estar a la expresa letra de la norma, lo cierto es que el principio de legalidad no impediría una aplicación analógica "in bonam partem" basada en el principio de igualdad ante la ley y, en particular, al interés superior del niño o de la persona con discapacidad. Es decir, podría sostenerse la viabilidad de la circunstancia invocada por la Defensa al caso de un padre.
Sin embargo, en el presente, de los informes resultantes de la intervención del Equipo Común de Intervención Extrajudicial del Ministerio Público Tutelar surge que los hijos y la pareja del encartado se encuentran asistidos por los padres de éste, quienes se encargan del cuidado y bienestar de los mismos, viven en el mismo domicilio, y, ni a los los niños ni a su madre les hace falta la presencia en el hogar del condenado -tal como expresó en su dictamen la Asesora Tutelar- " … para continuar con su vida cotidiana…", y que “… si por algún motivo dejara de funcionar la red de contención que hoy encuentran en sus abuelos, resulta difícil hallar beneficio alguno en que la madre de los niños vuelva a vivir con su agresor, confinado en el mismo domicilio de modo permanente y por el espacio de ocho años que dure su condena”; ello, porque la razón de ser de la prisión domiciliaria no hace a la situación de quien se encuentra privado de su libertad, sino específicamente a las personas, que por su niñez o discapacidad, tienen necesidad de la presencia y asistencia de aquella.
En efecto, una de las condenas -luego unificada en la que cumple actualmente el condenado-, fue impuesta precisamente por el ejercicio de violencia contra su pareja mediante amenazas y lesiones, ocurrido en el interior de su domicilio; por lo que se está ante el intento de que quien fue agresor, invocando proteger a sus hijos y su mujer, cumpla prisión domiciliaria conviviendo con la misma víctima de los hechos por los que fue condenado oportunamente, lo que a todas luces constituye un obstáculo insalvable al ser materialmente opuesto con la finalidad que se busca bajo tal modalidad de prisión domiciliaria, que es atender a la situación de ese núcleo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-8. Autos: A., G. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado.
En su apelación, la Defensa sostuvo que el perjuicio concreto que le causaba el fallo surgía de que se mantuviera la privación de la libertad de su asistido en un establecimiento carcelario (Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza) cuando en virtud de las afecciones de salud que padecía (diabetes tipo II e hipertensión arterial), debía ser considerado un paciente de riesgo frente a la pandemia del virus “Covid-19”, colocándolo así en una situación de mayor riesgo para su salud. Así pues, señaló que existían medidas alternativas menos lesivas para asegurar el encierro impuesto, destacando que el encausado contaba con un domicilio donde cumplir el arresto.
Sin embargo, coincidimos en que en el particular caso traído a estudio no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma (art. 10 del Código Penal, al igual que el art. 32 de la Ley N° 24.660) a fin de morigerar la modalidad del encierro impuesto al imputado.
Así, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir, por el momento, un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.
De este modo, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar, a la fecha, que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
A todo ello, resta agregar que el nombrado se encuentra alojado en una celda individual dentro de un pabellón que se encontraría cubierto por debajo de su capacidad total, y cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética y de hipertensión arterial que padece y que se le brinda atención médica periódica en razón de cada una de sus afecciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud efectuada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-11. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria y disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado de las medidas de prevención, salud e higiene en el Pabellón donde dicho interno reside a fin de prevenir y evitar los potenciales contagios del virus Covid 19 y, a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el S.P.F.” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ del 26-3-2020) a su respecto.
La Defensa se agravia y alega que su ahijado procesal se encuentra ante el riesgo cierto y concreto de contagio del virus Covid 19, dado que cuatro personas residentes en el pabellón en que éste está alojado habrían sido retiradas por haber contraído coronavirus.
Sin embargo, la Defensa en ningún momento ha mencionado ni acreditado que su defendido se encuentre, por padecer alguna clase de dolencia en su salud que lo incluya, en el conjunto de internos que por las enfermedades que padecen integran los grupos vulnerables al Covid 19, por lo que, consecuentemente, no se encuentra en una situación de mayor riesgo que el resto de la población carcelaria que no integra tales grupos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2779-2019-8. Autos: A., G. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
La actora solicitó dispensa laboral siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución N° 622/SSGRH/20, pese a lo cual el Gobierno local le notificó que no se encuentra amparada por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20 que suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, luego de lo cual, la intimó a retomar tareas.
Sin embargo, de las constancias acompañadas en la causa surgiría que, "prima facie", por prescripción médica y a raíz de las enfermedades que padecería la amparista -un cuadro de obesidad en tratamiento sumado a un trastorno autoinmunitario conocido como síndrome antifosfolípido-, ésta se encontraría dentro de en un grupo de riesgo que aconsejan evitar exponerse al COVID-19.
Ello así, teniendo en cuenta la normativa referida a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, de los certificados médicos agregados aconsejan —por considerarla una paciente de riesgo— tomar medidas para disminuir exposición al COVID-19 debiendo permanecer en su hogar, cabe tener por acreditado en forma suficiente el recaudo de verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
La actora solicitó dispensa laboral siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución N° 622/SSGRH/20, pese a lo cual el Gobierno local le notificó que no se encuentra amparada por los términos del inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20 que suspendió el deber de asistencia al lugar de trabajo, luego de lo cual, la intimó a retomar tareas.
En caso que la amparista no acceda a la licencia solicitada y por ende, se exponga al COVID-19 —encontrándose en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante—, corresponde considerar configurado un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) como para tener por acreditado el peligro en la demora.
Ello así, corresponde confirmar la tutela precautoria concedida, a fin de evitar eventuales consecuencias negativas para la amparista, respecto de su salud integral, nivel de vida y autonomía personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la medida cautelar concedida por la Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue la licencia requerida por la actora, mientras continúe la situación sanitaria actual -COVID-19- y a indicación de la médica tratante o hasta tanto recaiga sentencia firme en las actuaciones principales, lo que suceda primero.
En efecto, no se encuentra en debate las patologías que padece la actora y que aquellas no figuran listadas entre las situaciones que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resoluciones N° 622/SSGRH/20 y dto. N° 147-AJG-2020).
Pese a ello, la accionante para justificar su petición, aportó tres certificados médicos particulares en el que se la identifica como paciente se seguimiento con diagnóstico Síndrome Antifosfolípido (SAF) en tratamiento actual, sin referir a la posible incidencia del COVID-19 en su estado de salud y/o que dicho síndrome ubique a la paciente en una posición de mayor vulnerabilidad a la del resto de personas que pudieran ser contagiadas.
Asimismo, se encuentra acreditado que la actora se encuentra en tratamiento de descenso de peso por diagnóstico de obesidad, pero sin alusión alguna a su relación con el virus pandémico.
Tal como señaló la Sra. Fiscal de Cámara, los términos de diversos informes dan cuenta de la improcedencia de la licencia pedida; conforme a la Disposición N° 8-GCABA-DGDS/2020 y Anexo (IF-2020-11637267-GCABA-DGDS) la agente reviste como personal esencial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3469-2020-3. Autos: N., R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
El conjunto de principios y garantías que a nivel convencional, constitucional, legal e infralegal resguardan a los adultos mayores (los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que cuentan con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN) regulan el derecho a la salud; a saber: arts. 11, Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ; 25.1, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 11.1 y 12, incs. 1 y 2, ap. a, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, su art. 75, inc. 23, la Convención Americana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante ley 27.360, arts 10 y 20, CCABA, leyes 81, 153, y 5.670), los reconocen como sujetos de especial protección; y, por tanto, los hace acreedores a las medidas de seguridad que sean necesarias y adecuadas para garantizar sus derechos.
A su vez, no puede dejar de destacarse que es de público conocimiento que los estudios epidemiológicos realizados a través del mundo frente a la pandemia han demostrado que los adultos mayores conforman uno de los grupos de mayor vulnerabilidad frente al virus COVID-19, pues poseen un alto riesgo de contagio con elevado porcentaje de mortalidad. Nótese que la edad promedio de los fallecidos es de 72 años y representa el 78,7% del total de decesos producidos por el COVID-19 (ver https://www.lanacion.com.ar/sociedad/en-detalle-infectados-fallecidos-coronavirus-argentina-nid2350330#/).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Debe mencionarse que han sido sendas las medidas que se fueron dictando -tanto por el gobierno nacional como por el local- desde la llegada del virus coronavirus (SARS-CoV-2) a nuestro país, con la finalidad de proteger a los adultos mayores. Esa circunstancia indica el especial cuidado y resguardo que se ha pretendido asegurar a ese sector de la población. En efecto, nótese que han sido varios los protocolos adoptados por las autoridades en el marco de la pandemia tendientes a proteger su salud y su integridad (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020 (“Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas”); n° 447/SSPSGER/2020 (“Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”); resolución n° 533/SSPSGER/20 (“Protocolo de actuación para derivación y manejo de casos sospechosos de coronavirus (COVID-19) en residencias geriátricas”; resolución n° 534/SSPSGER/20 aprobó el “Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (Covid-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”).
Más aún, la dinámica que presenta la pandemia generó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, a medida que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; modificaciones que fueron el resultado de la ponderación realizada por los expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente han considerado el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Así las cosas, es dable advertir –en este estado inicial del proceso- que, en autos, lo relevante son los casos de COVID-19 que se presentaron en el geriátrico en cuestión.
En efecto, de acuerdo a los protocolos de actuación para la prevención y detección del COVID-19 en Residencias Geriátricas (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020; n° 447/SSPSGER/2020; n° 533/SSPSGER/20; n° 534/SSPSGER/20) y la Ley N° 5.670 que regula la actividad de la Institución de marras y determina que será el Ministerio de Salud del Gobierno local su autoridad de aplicación, dan cuenta que la responsabilidad de llevar adelante las distintas acciones allí estipuladas requieren de la participación, articulada y coordinada, de los distintos actores involucrados.
Así, se observa que los protocolos referidos ponen en cabeza de las residencias geriátricas la obligación de tomar medidas para prevenir y detectar la propagación del COVID-19 dentro de sus instituciones.
El Gobierno de la Ciudad, por su parte, es quien debe ejercer el control sobre el fiel cumplimiento de los protocolos y las demás acciones tendientes a preservar adecuadamente la salud de los adultos mayores que se alojan en residencias geriátricas en la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
En efecto, no puede dejar de observarse que las medidas cautelares tienen por finalidad garantizar los efectos prácticos del pleito respecto del cual se piden que, en la especie, no es otra cosa que la protección del derecho a la salud de quienes se asilan en la residencia objeto de este pleito, durante la pandemia generada por el virus COVID-19.
En otras palabras, el excepcional contexto sanitario que se observa en el geriátrico de marras y las lamentables consecuencias acaecidas, evidencian –en el estado cautelar de este pleito- que no se ha logrado dar una respuesta adecuada a favor del preservación del valor salud y la vida, y frente a ello, la necesidad de implementar mecanismos preventivos inmediatos que coadyuven a garantizar los derechos constitucionales de las personas que viven y trabajan en él (y, con ello, también su eventual propagación exterior).
Máxime cuando en las circunstancias descriptas -y, en especial, en atención a los contagios que tuvieron lugar en el establecimiento en cuestión-, sería posible presumir que la situación de los adultos mayores podría agravarse si no se implementaran de manera oportuna -además de los mecanismos protocolarmente establecidos-, otros que coadyuven a profundizar la prevención y el cuidado de los residentes de la institución de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
En efecto, y en atención a los contagios que tuvieron lugar en el establecimiento en cuestión, sería posible presumir que la situación de los adultos mayores podría agravarse si no se implementaran de manera oportuna, otros que coadyuven a profundizar la prevención y el cuidado de los residentes de la institución de autos.
En tales condiciones, la institución actora deberá redoblar los esfuerzos para preservar la salud de sus residentes, tanto a través del estricto cumplimiento de los protocolos (resoluciones n° 446/SSPSGER/2020; n° 447/SSPSGER/2020; n° 533/SSPSGER/20; n° 534/SSPSGER/20) como de la implementación de otras medidas que coadyuven a esa finalidad; mientras que Gobierno de la Ciudad deberá ejercer un control oportuno y apropiado a las particulares circunstancias acaecidas en el geriátrico de marras, al tiempo que deberá intervenir y dar respuesta cuando las acciones llevadas a cabo por la firma actora no resulten eficaces para garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas que viven y trabajan allí.
En consecuencia, se aprecia la decisión como una solución razonable para garantizar la vida, la salud y la integridad del grupo involucrado quienes conforman uno de los sectores más vulnerables de la sociedad frente a la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Con relación al "periculum in mora" es preciso señalar que se encuentra acreditado. Ello así pues, las personas involucradas en el presente proceso conforman un grupo vulnerable y de riesgo frente a la situación sanitaria que atraviesa el país, máxime cuando son quienes, frente a un contagio, suelen presentar mayores complicaciones de salud que, incluso, pueden tonarse irreversibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir parcialmente la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a realizar el testeo preventivo a las personas que se encuentren alojadas en la Residencia Geriátrica de autos, como así también a todo el personal que preste funciones en la mentada institución y que efectúe un relevamiento a fin de constatar el estricto cumplimiento de las regulaciones sanitarias para prevenir y detectar el COVID-19, debiendo informar en esta causa tanto el resultado de los test realizados como del relevamiento efectuado.
Cabe señalar que la concesión de la medida dispuesta no podría importar una afectación del interés público, cuando nuestro diseño constitucional, persigue en forma prioritaria garantizar el goce de los derechos fundamentales. En este sentido, una medida cautelar que persiga el ejercicio del derecho a la salud, a la vida digna y a la integridad de las personas mayores no puede considerarse contraria al interés público.
Más aún, no puede verse en la medida dispuesta cautelarmente un perjuicio al interés general pues tiene por objetivo mitigar y prevenir la propagación del coronavirus.
En otras palabras, más que verse afectado el interés general con motivo del decisorio cautelar, lo que se observa es que este se ve resguardado por esta medida preventiva.
En consecuencia, corresponde tener por no afectado el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS SANITARIAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Resulta oportuno señalar, tal como he tenido oportunidad de hacerlo como vocal de la Sala II, que “… en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias” pues obrar más allá podría “entorpecer los mecanismos de emergencia, como los que en el supuesto que nos ocupa se han articulado (…) ante la crisis sanitaria en curso. Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (“Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma” EXP 2991/2020-0, del 07/04/20).
En esa línea, no cabe soslayar, que la petición de la accionante no se hace cargo de las previsiones establecidas en el régimen aplicable en tanto su postura, en rigor, implicaría desentenderse de obligaciones que le corresponden en el ámbito de la residencia geriátrica a su cargo, lo que paradójicamente provocaría, bajo la invocación de la tutela efectiva del derecho a la salud, comprometer la efectividad y vigencia de las medidas sanitarias destinadas a prevenir contagios de los adultos mayores y, con ello, prescinde de una visión de conjunto respecto de los dispositivos regulados al efecto sin haber mostrado prima facie su invalidez. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Al respecto, basta señalar que el control de la sintomatología de los residentes así como del personal del establecimiento, su aislamiento preventivo y la coordinación con los prestadores del sistema de salud al que pertenecen los internados, para proveer insumos bajo su cobertura o traslados, integran el conjunto de medidas que le corresponde activar de modo oportuno para poner en marcha los mecanismos de contingencias previstos en la regulación aplicable. La adecuada observancia de tales cuestiones, sumada a la oportuna comunicación con las autoridades sanitarias, en el marco de los protocolos para geriátricos, configura un esquema integral que impediría reducirlo mediante el reclamo de una prevención enfocada de modo exclusivo y aislado en testeos que, según el sistema sanitario, responden a la verificación de un conjunto de factores.
Frente a una pandemia sin precedentes en tiempos modernos, vale reiterar que en períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren derechos básicos, al tiempo que, con idéntico compromiso, la función jurisdiccional debe sustraerse al riesgo de erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (médicas, en este caso), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica (cf. Sala II CAyT en “H., A. M. c/ GCBA s/ Amparo”, expte.n° 3012/2020-0”, sentencia del 16/4/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - ADULTO MAYOR - GRUPOS DE RIESGO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Residencia Geriátrica actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del Geriátrico, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR (prueba de proteína C reactiva).
Ello así, los informes que dan cuenta de la presencia de contagios y fallecimientos de residentes en la institución, imponen extremar el control y la verificación del oportuno cumplimiento de todas las medidas de prevención que aseguren la correcta aplicación de las estipulaciones de los protocolos vigentes.
En efecto, corresponde a las autoridades de la institución en coordinación con las autoridades de aplicación sanitaria, llevar adelante el seguimiento de los pacientes y profesionales que aún permanecen alojados o prestando funciones en la institución.
A tal fin, ambas partes, sin perjuicio de las medidas que ya hubieran adoptado, deberán presentar ante la instancia de grado, en el plazo de dos días, un cronograma de visitas y de control a fin de informar la evolución del estado de situación, así como de la realización de los testeos que acorde a lo prescripto por los protocolos vigentes deben realizarse aplicando a su respecto la interpretación que brinde la mayor protección a sus destinatarios (art. 184 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3062-2020-1. Autos: Residencia Arce SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDADES CRONICAS - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa solicitó se le conceda la prisión domiciliaria a su asistido y edificó su postura en torno a la afección de salud que su ahijado procesal padecería, sinusitis crónica, la cual lo pondría en una situación de riesgo, en caso de contraer el virus “Covid-19”.
Para dilucidar dicha cuestión, resulta suficiente remitirse al informe médico que la médica de planta de la Unidad de Asistencia del Complejo Penitenciario Federal, confeccionó en abril del corriente año como consecuencia de lo oportunamente ordenado por el “A quo”. En dicho informe la especialista constató que el condenado “No presenta patología de gravedad, no se encuentra dentro del listado de enfermos con alto riesgo para el COVID-19”, a lo que agregó que la unidad penal donde se encuentra alojado realiza las medidas de prevención y contención indicadas por el Ministerio de Salud. A su vez, en lo que respecta a la afección alegada por la Defensa, se dejó constancia que el nombrado, presentaba antecedente de rinitis alérgica, en virtud de lo cual se lo proveyó de medicación sintomática. Así pues, ya sea que el encausado sufra de una rinitis alérgica como señala el informe médico o de una sinusitis crónica como postula la Defensa, lo cierto es que en ninguno de ambos casos se encontraría incluido dentro del grupo de riesgo ante la pandemia de “Covid-19” considerado por el Ministerio de Salud de la Nación en la Resolución Nº 2020-627-APN-MS.
Por tal motivo, como bien señala el Juez de grado, no surge del legajo ni la parte ha logrado demostrar que su asistido formara parte de alguno de los grupos de riesgo ante el virus “Covid-19” que exija la adopción de medidas específicas por parte de esta justicia tales como la morigeración en la modalidad de cumplimiento de la pena que solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - DISCRIMINACION - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuento dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria del imputado, el cual se encuentra cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal, la pena de cuatro años de prisión por ser autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc.“c” de la Ley Nº 23.737).
La Defensa sostuvo que su asistido se encontraría en una doble situación de riesgo, por un lado, ante la posible falta de atención por parte del personal médico de la unidad carcelaria en caso de contraer el virus “Covid-19” atento a que los síntomas de la patología que padece, sinusitis crónica, y las del virus en cuestión son similares y, por otro lado, la discriminación que sufre su asistido dentro de la población carcelaria por exteriorizar síntomas compatibles con el nuevo coronavirus.
No obstante, cabe destacar que el Servicio Penitenciario Federal ha adoptado diversas medidas de prevención para mitigar los posibles contagios dentro de los complejos penitenciarios que lo conforman, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante videollamadas (Disposición N° DI-2020-61-APN-SPF#MJ); la suspensión de clases (Disposición N° DI-2020- 829-APNDGRC#SPF y sus prórrogas); el uso obligatorio por parte del personal del Servicio Penitenciario Federal de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón en el ejercicio de sus funciones diarias (Memorándum 2020-25799750- APN- DGRC#SPF); la implementación de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI2020-18843042- APN-DSG#SPF) entre otras.
En virtud de lo considerado en los párrafos que anteceden, los dichos de la Defensa en orden a una conjeturada falta de atención médica en caso de contraer su asistido el virus, no resultan suficientes para contrarrestar los evidentes esfuerzos y las maniobras específicas que el Servicio Penitenciario Federal se encuentra realizando para detectar con precisión los casos de contagio, erogándose de este modo como un riesgo hipotético que no logra desvirtuar los fundamentos de la decisión que intenta rebatir.
Pero, además, siguiendo el lineamiento de la Defensa, nada impide pensar que la hipotética confusión de los síntomas a la que hace referencia, entre sinusitis y virus “Covid-19”, se pueda dar también “extramuros” en cualquier centro asistencial, por lo que tampoco su lógica exhibe razones objetivas y sólidas para presumir que se perjudica la situación del condenado permaneciendo en el establecimiento carcelario.
Finalmente, respecto a la discriminación que imputado, estaría sufriendo dentro de su lugar de detención en orden a la sintomatología de la afección de salud que padece, la parte no realiza ningún esfuerzo por detallar al menos algún episodio y aportar algún elemento que acredite la veracidad o gravedad de la situación que relata, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16195-2019-1. Autos: L. R., Y. R. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MEDIDAS CAUTELARES - RAZONES DE URGENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que concedió en relación y con efecto no suspensivo la apelación interpuesta contra la medida cautelar dispuesta que obligó a que el demandado proporcione a los trabajadores del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como a los niños que se alojan en los dispositivos de dicho organismo, los elementos de protección personal (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, kits de desinfección e higienización y demás medidas necesarias para prevenir el contagio de dicha enfermedad.
En efecto, frente a la urgencia denunciada por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, y teniendo en cuenta los derechos fundamentales que se encuentran en juego —derecho a la vida y a la salud de los trabajadores y niños, niñas y adolescentes que se encuentran alojados en diferentes dispositivos gestionados por el Consejo la concesión del recurso con “efectos suspensivos”, frustraría la tutela reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto prorrogó la prisión preventiva por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravió de que la "A quo" no haya considerado la aplicación de una medida menos gravosa, ni el contexto de la pandemia existente.
Sin embargo, sobre el particular se ha sostenido que el riesgo generado por el COVID-19 afecta, en rigor, a la totalidad de la población -en mayor o menor medida, teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse- pero que aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el acusado alojada en un establecimiento penitenciario.
Pero además, lo cierto es que en el caso concreto, al menos no se ha mencionado que el imputado pertenezca a los grupos de riesgo frente a un eventual contagio del virus en cuestión, lo que descarta de plano que tal situación deba modificar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-3. Autos: I., E. L. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 05-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que permita a la actora prestar tareas de forma remota –teletrabajo- tal como lo venía haciendo desde la entrada en vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin que el demandado reconozca el uso y goce de la licencia prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, mientras dure la emergencia sanitaria o hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el proceso que oportunamente habrá de promover. Subsidiariamente, solicita que se le otorgue la posibilidad de prestar tareas laborales de forma remota.
Manifestó que en julio de 2018 ingresó a prestar servicios en el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes –CDNNyA-, y que su familia es monoparental y está compuesta por ella y su hija de 3 años de edad, quien padece de broncoespasmo crónico. Acompañó certificados médicos que acreditan que la menor se encuentra en aislamiento especial por ser paciente con afección pulmonar crónica y diagnóstico de asma, y agregó que la niña asiste en jornada completa a un Jardín de Infantes, pero que, dada la suspensión de clases por la actual emergencia sanitaria, no cuenta con otro adulto que pueda hacerse responsable de su cuidado. Manifestó haber solicitado licencia invocando el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, sin embargo, según refiere, mediante nota el Gobierno demandado rechazó el pedido de licencia y la intimó a prestar tareas.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien resultaría atendible lo invocado por las autoridades del CDNNyA en cuanto a las dificultades de organización del personal que produce la prolongación de la cuarentena, en la expresión de agravios no se describe cuáles serían las situaciones de carácter urgente e imprescindible que requieren de la presencia física de la actora en territorio y que no podrían ser satisfechas mediante asistencia remota, como lo venía desarrollando hasta la fecha.
No puede soslayarse que en el caso “sub examine” la demandada no efectuó ninguna propuesta a fin de brindar una solución a la problemática planteada en autos, de modo que la actora pueda seguir prestando servicios sin que los derechos de su hija se vean afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4360-2020-1. Autos: D. M. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que permita a la actora prestar tareas de forma remota –teletrabajo- tal como lo venía haciendo desde la entrada en vigencia del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin que el demandado reconozca el uso y goce de la licencia prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, mientras dure la emergencia sanitaria -COVID-19- o hasta tanto se dicte sentencia de fondo en el proceso que oportunamente habrá de promover. Subsidiariamente, solicita que se le otorgue la posibilidad de prestar tareas laborales de forma remota.
Manifestó que en julio de 2018 ingresó a prestar servicios en el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes – CDNNyA-, y que su familia es monoparental y está compuesta por ella y su hija de 3 años de edad, quien padece de broncoespasmo crónico. Acompañó certificados médicos que acreditan que la menor se encuentra en aislamiento especial por ser paciente con afección pulmonar crónica y diagnóstico de asma, y agregó que la niña asiste en jornada completa a un Jardín de Infantes, pero que, dada la suspensión de clases por la actual emergencia sanitaria, no cuenta con otro adulto que pueda hacerse responsable de su cuidado. Manifestó haber solicitado licencia invocando el artículo 6° del Decreto N° 147/2020, sin embargo, según refiere, mediante nota el Gobierno demandado rechazó el pedido de licencia y la intimó a prestar tareas.
Esta Sala considera que existen medidas alternativas que resultan razonables para resguardar los derechos de la parte actora en términos semejantes a los concedidos por el Magistrado de primera instancia; tal como se prevé en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la propia parte actora planteó subsidiariamente la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-.
Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta el interés público comprometido siendo que no está discutido que dentro de las actividades y servicios esenciales (art. 6° Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y art. 1° Decreto N° 147/2020 de la Ciudad de Buenos Aires) se encuentran las realizadas por el personal del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, es razonable modificar el alcance de la medida cautelar reconocida a favor de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4360-2020-1. Autos: D. M. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - ARBITRARIEDAD - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario del imputado, efectuada por la Defensa.
El impugnante solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta en los términos del arresto domiciliario en virtud, principalmente, de la situación excepcional generada por la pandemia producida por el virus COVID-19 en relación con la circunstancias particulares de salud del imputado por ser portador de VIH.
Ahora bien, en lo relativo a la emergencia sanitaria vigente hemos sostenido en otros precedentes que el riesgo generado por el virus “COVID-19” afecta, en rigor, a la totalidad de la población, en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el imputado alojado en un establecimiento penitenciario.
En este sentido, se han contemplado las especiales circunstancias por las que está atravesando el imputado y se destacó que sin perjuicio de la patología de base que aquel presenta, no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
Sumado a ello, se desprende de las presentes actuaciones que desde el día en que se dictó la prisión preventiva del encartado, se le han efectuado estudios, y ha sido revisado por galenos en reiteradas oportunidades a los fines de resguardar su salud. A su vez, está incluido dentro del Protocolo para personas en condiciones de Vulnerabilidad frente al virus “Covid-19” del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-2. Autos: Z. C., O. H. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
La Defensa manifestó que la Judicante de grado no tomó en consideración las explicaciones que diera sobre la declaración de la emergencia penitenciaria, como consecuencia de la pandemia del virus “COVID-19”.
No obstante, es preciso destacar que se encuentra agregado a la causa un informe médico del encartado, del día 19 de junio de 2020 que concluye que no presenta ninguna de las patologías que lo conviertan en un paciente de riesgo.
En definitiva, teniendo en consideración que estamos ante una persona joven y sin afecciones, entendemos que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
Por último, queda señalar que la Defensa no manifestó que la Institución Carcelaria donde se encuentra alojado presente alguna situación que amerite el dictado de una medida como la solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SALUD DEL IMPUTADO - EPILEPSIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - TRATAMIENTO MEDICO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria en favor del condenado.
A los fines de evaluar la procedencia del instituto de la prisión domiciliaria en el contexto sanitario actual (covid-19), corresponde analizar en cada caso concreto si pueden adoptarse intramuros medidas que minimicen la posibilidad de contagio y, a la vez, garanticen el tratamiento médico que precise cada interno en función de su situación particular.
En este sentido, se advierte que le asiste razón a la A-Quo cuando argumenta que las afecciones médicas del condenado se encuentran en tratamiento en su unidad de alojamiento, bajo control frecuente y adecuado a las patologías que presenta, que no encuadran en aquellas detalladas en la Resolución N° 627/2020 –B.O. 20/3/2020– como relativas a grupos de riesgo frente a la actual pandemia, siendo que el interno tampoco integra dichos grupos vulnerables en razón de su edad, amén de la particularidad del presente caso, en cuanto el nombrado enfrenta una condena de más de tres años, recientemente impuesta.
Tampoco se presenta en el caso ninguno de los supuestos que taxativamente detallan los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660 como habilitantes de la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad postulada por la Defensa. Es que la pena de encierro que el nombrado viene cumpliendo, a la luz de los elementos expuestos, no imposibilita el tratamiento médico de las afecciones que padece dentro del establecimiento carcelario.
Y no obsta a lo expuesto el argumento novedosamente introducido por la Defensa en la vista conferida en esta alzada, en cuanto a que la epilepsia que padece su asistido comportaría una “discapacidad” en los términos del artículo 32, inciso c) de la citada normativa, pues más allá de que la alegada “discapacidad” no ha sido acreditada en autos, de todos modos ello tampoco conduciría a la concesión automática del instituto, sino únicamente y según reza el propio texto legal, cuando “la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel”, circunstancias que no se vislumbran en el caso de autos, tal como hemos fundamentado suficientemente en los párrafos precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7854-2020-3. Autos: G. H., P.P. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la acción de "habeas corpus" promovida por el recluso.
Conforme surge de las constancias e informes agregados al legajo, el accionante se encuentra alojado en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, a disposición de la Justicia Nacional, y con el "habeas corpus" en trato intenta demostrar un panorama de desatención de su estado de salud por parte de los funcionarios estatales a disposición de los que se encuentra detenido y, del mismo modo, pretende que se resuelva su pretensión de arresto domiciliario que no habría sido puesta en conocimiento aún del Tribunal competente.
Sin embargo, pese a lo expresado por el accionante, semanas atrás se le brindó asistencia médica compleja en un Hospital, oportunidad en la que se le realizó una tomografía en mérito al dolor en una costilla que acusara, así como el hisopado correspondiente a la detección del virus de Covid-19, que arrojó resultado negativo y, con posterioridad, a los pocos días de ser atendido, tomó contacto con su defensa solicitando se tramitara su pedido de arresto domiciliario, ocasión en la que se le hizo saber que, hasta que no acrediten los motivos invocados para acceder a su detención extramuros, no se podía dar curso a su solicitud, todo lo cual fue debidamente ponderado por la Magistrada de grado.
En estos términos, las constancias incorporadas al legajo, permiten que se arribe al convencimiento de que, en el caso de autos, no se encuentra acreditada la conformación del supuesto previsto por el artículo 3, inciso 2° de la Ley Nº 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días anteriores a la pretensión articulada, en tanto su preocupación actual ha sido enteramente saneada a través de la atención y el diagnóstico médico realizados oportunamente, garantizándosele la asistencia que su estado de salud requirió en todo momento, con lo cual se encuentra agotado el objeto de la acción interpuesta.
En base a lo expuesto, se advierte que la acción de "habeas corpus" presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15024-2020-0. Autos: R., M. G. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 09-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
De las constancias acompañadas en la causa surgiría que, "prima facie", por prescripción médica el amparista, padecería asma moderado y, a raíz de ello, se encontraría dentro de un grupo de riesgo que aconsejan evitar exponerse al COVID-19.
El actor aportó un certificado expedido por su médica clínica tratante donde se desprende que está en tratamiento crónico por asma moderado con medicación de uso diario por lo que es calificado paciente de riesgo. Acompañó otro certificado suscripta por su médica neumóloga del cual se desprende que el actor sería un paciente con asma en tratamiento y que no cuenta con valores de espirometría en la historia clínica sin perjuicio de que se ordenó se realice la práctica conforme solicitó la demandada ante el pedido de licencia formulado por vía administrativa.
En efecto, si bien el actor aún no habría presentado el informe espirometría requerido por la oficina de Recursos Humanos de su repartición, dentro del limitado marco de conocimiento, la enfermedad que padecería el amparista, figura listada entre las que se prevén para el otorgamiento de la licencia extraordinaria por coronavirus (Resolución N° 622/SSGRH/20 y Decreto N° 147-AJG-2020).
Entonces, la medida solicitada aparece como la única posibilidad de evitar el daño actual y posiblemente irreparable a la salud y/o la vida del agente en caso de no acceder a la dispensa solicitada y por ende, exponerse al COVID-19 encontrándose en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante, lo que no ha sido desvirtuado por el empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
En efecto, teniendo en cuenta la normativa constitucional, convencional y local (art. 75, inc. 23, C.N., los tratados internacionales con rango constitucional (CN, art. 75, inc. 22), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (arts. 4° y 5°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), arts. 20, 21, inc. 7°, 42 y 46, CCABA), en torno a la protección del derecho a la salud, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y que, de los certificados de los médicos tratantes del actor aconsejan —por considerarlo un paciente de riesgo— tomar medidas para disminuir exposición al COVID-19 debiendo permanecer en su hogar, cabe tener por acreditado en forma suficiente el recaudo de verosimilitud del derecho.
Ello deriva de la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, en caso de que el amparista no acceda a la licencia peticionada, se produzca un gravamen irreparable a su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ENFERMEDADES - CERTIFICADO MEDICO - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
En relación con el peligro en la demora, cabe destacar que los dos requisitos de procedencia mencionados en primer término se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa.
En efecto, en caso de que el amparista no acceda a la licencia solicitada y, por ende, se exponga al COVID-19 —encontrándose "prima facie" en un grupo de riesgo, acorde a lo suscripto por su médica tratante—, se podría configurar un perjuicio de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) por lo que corresponde tener por acreditado el presupuesto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
La pretensión cautelar del actor se presentaría como desentendida del procedimiento establecido por la autoridad de aplicación para obtener el permiso de ausencia extraordinario (Resolución 622/SSGRH/20), limitándose a acompañar dos certificados médicos particulares sin que el peticionante justificara su proceder reticente frente a lo que le fue requerido (la realización de una espirometría, que no presentó) conforme al mecanismo establecido para obtener la licencia ante la autoridad competente.
Lo expuesto implica advertir que, frente a la específica reglamentación establecida para el acceso a licencias, se condiciona el ejercicio del derecho reclamado al cumplimiento de recaudos que —con el alcance propio de la instancia cautelar— no aparecen como irrazonables en el marco de la pandemia. En ese sentido, el planteo efectuado de un modo que no se ha ajustado debidamente a la reglamentación establecida, obliga a ser cautos en relación con la pretendida ilegitimidad del acto denegatorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - PRUEBA - SANA CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
Si bien no puede ignorarse que la condición que el amparista intenta acreditar con la prueba aportada al proceso tiene como sustento una de las patologías específicamente enumeradas en Anexo I de la Resolución N° 622/SSGRH/20, no habría elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra cumplida la acreditación del hecho que habilitaría a conceder sin condiciones la tutela precautoria solicitada.
Empero, tampoco se puede soslayar que el actor habría aportado elementos que configuran un principio de prueba favorable en relación con el cuadro de salud que invoca, que, por las consecuencias que podría traerle aparejado un contagio de COVID-19 en caso de adolecer de asma crónico, exige ser valorado con cierta amplitud.
Sin embargo, no puede obviarse que el actor no habría presentado un estudio que despejara toda duda acerca de su patología, siendo que ese medio de prueba es el que se presentaría como dirimente para acceder a la cautelar solicitada.
Es por todo ello que, en el caso, la acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho se advierte difusa. Sin embargo, al propio tiempo, la consecuencia de concentrarse mas en las constancias que faltan, que en lo que ha sido aportado, por el eventual y aparente resultado que tal temperamento produciría (siendo que ello podría representar el rechazo de la medida peticionada), exige implementar una solución cautelar que evite provocar perjuicios irreversibles a esta altura del proceso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
En efecto, la propia actitud del demandante, que sin cumplir de modo adecuado los tramites previstos para el pedido de la licencia - Resolución 622/SSGRH/20 - acudió a la justicia para hacer valer el régimen excepcional de licencias dispuesto en su ámbito de trabajo, lleva a extremar la prudencia al momento de intervenir en una situación que se habría apartado de las exigencias previstas por las autoridades competentes.
En este sentido, es relevante tomar dimensión de que la actuación del Tribunal en el plano cautelar no habría de estar centrada en evaluar la existencia de una afección que por sus características justificaría se otorgue licencia. Más bien, radica en examinar el cumplimiento de los recaudos que, según la normativa aplicable, deben observarse para acreditar la ocurrencia del hecho invocado para acceder a la licencia pretendida.
En tal sentido, se cuenta únicamente con constancias de médicos particulares que no fueron complementadas con los estudios requeridos por la Administración -espirometría- en el marco de las potestades que le confirió el régimen de licencias vigente durante la crisis sanitaria en curso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - CERTIFICADO MEDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - CONDICION SUSPENSIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de tomar cualquier decisión que implique la asistencia del actor -persona con asma- a su lugar de trabajo y que ponga en riesgo su salud.
Los efectos de la medida quedan sujetos a una a una doble condición, la que ocurra primero. Esto es: (i) al dictado de la sentencia definitiva (teniendo en cuenta, no obstante, su vigencia hasta que aquella quede firme); y, (ii) al resultado que surja de los controles y/o estudios de rigor que fueran aportados por el accionante, o los que de considerarlo necesario, la demandada instrumente para comprobar el diagnostico del actor. Si así fuera, claro esta, deberán extremarse los recaudos del caso en cuanto a las normas de higiene y profilaxis habida cuenta de la afección de la que adolecería el amparista, el que, por su lado, no podrá negarse sin la debida justificación, bajo apercibimiento del cese de los efectos de la medida cautelar.
En efecto, atendiendo al particular modo en que el actor ha acreditado su afección asmática (certificados de médicos particulares) y el consecuente argumento de la autoridad de aplicación en cuanto a que las constancias acompañadas resultarían, según lo dispuso de conformidad con los términos del régimen aplicable, insuficientes para corroborar el grado de afección provocado por el padecimiento alegado, y su actualidad, corresponde entender que es la demandada quien —en tanto administrador y titular de los recursos públicos referidos a la salud— se encuentra en mejores condiciones de despejar su propia duda, disponiendo las medidas que estime pertinentes y convenientes en el actual contexto para comprobar el alcance atribuible al diagnostico contenido en las certificaciones medicas anejadas a la causa. Claro que, para que la medida cautelar mantenga la vigencia de sus efectos, el actor no podría negarse sin justificación, a realizarse los estudios que al caso correspondan para tal fin que, en su caso, deberán disponerse bajo la estricta observancia de los recaudos sanitarios de rigor para una situación como la que aquí no ocupa (cfr. en igual sentido Sala II CCATyRC "in re" “Muñoz, Guillermo Abel c/GCBA s/incidente de apelación – Amparo – Otros”, sentencia del 27 de abril de 2020). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4861-2020-1. Autos: Nespolo, Dario Leonardo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - IMPROCEDENCIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario del interno.
La Defensa de Cámara insistió en su petición de arresto domiciliario en tanto sostuvo que los pacientes contagiados por el coronavirus, como lo es el caso del nombrado en autos, pueden sufrir una segunda infección, lo que generaría una nueva y seria afectación de la salud del interno, máxime cuando él se encuentra dentro del grupo de personas de riesgo, con particular vulnerabilidad frente a la enfermedadmencionada. Para fundar su planteo, citó una nota publicada de la Organización Mundial de la Salud que da cuenta de que actualmente no existen datos científicos que demuestren que las personas que hayan pasado la enfermedad y presenten anticuerpos estén protegidas frente a una segunda infección.
Sin embargo, y en sentido contrario, el mismo imputado en la audiencia que mantuvo con estos Jueces de Cámara sostuvo que sus médicos le dijeron que tenía al menos dos meses de “protección” frente al virus en consideración. Lo expuesto ejemplifica la falta de información uniforme vinculada con la posibilidad de una reinfección, el momento a partir del cual aquella podría tener lugar y la protección del ya afectado frente a un nuevo contagio.
En virtud de lo expuesto, y una vez que el imputado ha contraído el virus y se ha recuperado, la invocación de una mera posibilidad de reinfección no refleja ninguna variación de las circunstancias ya analizadas en reiteradas oportunidades, en cuanto a que no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria solicitada. Ello, en virtud de que en el complejo penitenciario se adoptan los razonables protocolos previstos tanto para la prevención como para el adecuado tratamiento de aquellas personas que resulten afectadas.
Por último, cabe señalar que nada indica que el nombrado, estando fuera del complejo penitenciario y alojado junto a otras personas, esté en una mejor situación frente a un posible nuevo contagio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-13. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROCEDENCIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del interno.
La Defensa de Cámara insistió en su petición de arresto domiciliario en tanto sostuvo que los pacientes contagiados por el coronavirus, como lo es el caso del nombrado en autos, pueden sufrir una segunda infección, lo que generaría una nueva y seria afectación de la salud del interno, máxime cuando él se encuentra dentro del grupo de personas de riesgo, con particular vulnerabilidad frente a la enfermedadmencionada.
Puesto a resolver, y si bien la mayoría de este tribunal ha considerado indispensable mantener en prisión cautelarmente al encausado mientras se discute la firmeza de la condena dictada y recurrida por su Defensa, los elementos traídos por la Defensa de Cámara no permiten mantener dicho criterio, cuando hoy implica un riesgo cierto tan desproporcionado con la finalidad que persigue la medida cautelar y que también se puede garantizar mediante la detención domiciliaria, que evita dicho riesgo.
En efecto, la discusión sobre la eficiencia de las medidas preventivas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal ha sido desbaratada, no sólo por el caso positivo constatado en el condenado en autos, sino también por la presencia de otro caso confirmado en el establecimiento penitenciario.
Por otro lado, tampoco puedo compartir el argumento de la Fiscalía de Cámara en cuanto afirma “… sin miedo a error, que los riesgos de enfermarse fuera de la cárcel son mayores que dentro de ella, al menos en la actualidad”, en base a los datos que cita en su correspondiente dictamen. Ello, pues la ratio de contagios fuera de la prisión tiene como sujetos, principalmente a personas que gozan de libertad ambulatoria; supuesto diferente al de autos en donde se persigue la obtención de un régimen excepcional de detención en el domicilio denunciado, y en atención a las circunstancias fundadas en ley.
Efectivamente, el compartir un domicilio con otras dos personas, en calidad de detenido y siendo monitoreado electrónicamente, parece una medida de excepción más adecuada que exponer el condenado -perteneciente a un grupo de riesgo-, a la convivencia con otros internos con los cuales puede (y debe) mantener una distancia prudente, pero con los que se lo obliga a compartir baños, espacios comunes, sillas, mesas y teléfonos, entre otros elementos.
Por las razones expuestas, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, otorgando la detención domiciliaria en favor del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-13. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - TRATAMIENTO MEDICO - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso modificar la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado y disponer su arresto domiciliario, con una tobillera electrónica, dejar establecido que no se hará efectivo el arresto domiciliario toda vez que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Morón y revocar la segunda parte del punto II de la resolución apelada, y en consecuencia, mantener la prohibición de que el acusado tenga en su poder o tampoco acceda, a ningún teléfono, tablet o computadoras o dispositivo electrónico con internet, salvo las comunicaciones electrónicas con su Defensa.
Al momento de decidir, la Jueza de grado entendió que la situación del imputado debía evaluarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 10 del Código Penal, en virtud de que su dolencia no podía ser tratada adecuadamente de forma intramuros y porque, a su vez, en caso de contagiarse de “coronavirus”, su vida estaría en claro riesgo.
Pero lo cierto es que, en este caso, y sin perjuicio de que el acusado esté dentro del “grupo de riesgo” de la enfermedad del virus “COVID-19, la situación que vuelve aconsejable que, en los términos del artículo 10 inciso primero del Código Penal, el condenado continúe cumpliendo la prisión preventiva en arresto domiciliario, radica en su patología cardíaca severa, la que se ve acentuada por las circunstancias que lleva aparejadas la pandemia, en virtud de que, según surge de autos, no ha sido trasladado a los médicos correspondientes, ni sometido a los estudios que fueran oportunamente ordenados.
Así, lo cierto es que, tanto de las constancias médicas obrantes en autos, como de la declaración testimonial del Jefe de Sanidad de la Unidad en la que el encausado se encuentra alojado, se deriva que, en la actualidad no puede tratar adecuadamente su dolencia dentro de la unidad penitenciaria.
En el mismo sentido, se tuvo en cuenta que, en la unidad penitenciaria en cuestión, hay solo tres médicos/as, que están tres veces por semana, y que ninguno de ellos es cardiólogo.
En virtud de todo ello, entendemos que, sin perjuicio de que los riesgos procesales que, oportunamente, ya habían sido verificados en el caso no desaparecieron, lo cierto es que, en atención a las circunstancia expuestas, esos peligros pueden ser neutralizados con una medida como la prisión domiciliaria, con dispositivo electrónico, que permita asegurar los fines del proceso y, a su vez, resguardar la salud del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-3. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INCORPORACION DE INFORMES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO - REGLAMENTACION

En el caso, corresponde desestimar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó que evalúe formalmente -con la totalidad de la documentación anejada en el caso- en el término de dos (2) días, la posibilidad de otorgamiento del permiso de ausencia extraordinario solicitada por la actora (empleada de la demandada en el Instituto de Zoonosis Luis Pasteur), conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva, debiendo informar el cumplimiento de la manda dentro del plazo de cinco (5) días.
La demandada solicitó que se tenga por extinguida la medida dispuesta a tenor de lo dictaminado por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo en tanto y en cuanto considera que no surgen elementos relacionados con el tratamiento médico actual de la agente que permitan valorar la condición de inmunodepresión alegada, motivo por el cual no corresponde otorgar el permiso por grupo de riesgo.
Sin embargo, como advirtió el Fiscal en su dictamen, de la documentación acompañada surge que el rechazo de la solicitud de la licencia efectuada por la Administración, no da cuenta de la intervención del "Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19", tal como prevé el procedimiento previsto por la Resolución 622/SSGRH/2020.
Ello así, conforme lo expuso el Fiscal de Cámara, no puede tenerse por satisfecha la manda recurrida en la medida en que no ha quedado acreditado que el mencionado Comité haya considerado los elementos que obran en autos de fecha posterior a primera intervención del mes de marzo, lo que incluye tanto los certificados médicos emitidos entre otros facultativos, como la Nota elaborada por el Instituto donde presta servicios la actora en el que se informa acerca de su situación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: Molinari, Camila Griselda c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PORTACION DE ARMAS - CONCURSO REAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la petición efectuada por el Defensor particular, de que se le conceda al su asistido la prisión domiciliaria.
Conforme las constancias en autos, el condenado se encuentra privado de su libertad por estar cumpliendo una pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y multa, por ser coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. C, Ley N° 23737), en concurso real con el de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, párrafo 3, CP).
La Defensa reclama, nuevamente, la concesión de la prisión domiciliaria para su ahijado procesal, en los términos del artículo 10, inciso a) del Código Penal y de los artículos 32, inciso a, y 33 “in fine” de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (N° 24.660), en razón de los antecedentes de diabetes tipo II que aquél poseería, enfermedad que lo haría más vulnerable frente a la pandemia generada por el virus “COVID-19”.
Sin embargo, los motivos invocados por la Defensa no logran constituir, por el momento, un argumento suficiente para modificar el lugar detención que sufre el imputado, dado que, sin perjuicio de la patología de base que presenta el encausado, no es posible afirmar, a la fecha, que su detención en el establecimiento carcelario implique un mayor riesgo a su salud, o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”, en razón de que los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación del virus en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes.
Así las cosas, surge del fallo dictado anteriormente por este Tribunal que se ha tenido en consideración que el nombrado cuenta con un tratamiento individualizado para la enfermedad diabética que padece y que se le brinda atención médica periódica.
En este sentido, no es ocioso aclarar que la sola circunstancia de ser persona de riesgo, con motivo de la patología preexistente que lo aqueja, no conlleva, sin más, al acceso al instituto de morigeración pretendido, puesto que, la pena de encierro que el condenado viene cumpliendo, no imposibilita el tratamiento médico de la afección que padece dentro del establecimiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41991-2019-5. Autos: Q. T., J. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - REVOCACION DE LA EXCARCELACION - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, efectuada por la Defensa Oficial respecto de la encartada, sin que ello implique modificar el actual estado de detención que viene cumpliendo la nombrada, hasta tanto se dicte un nuevo pronunciamiento y disponer que el “A quo” que arbitre los medios necesarios a los fines dispuestos en la presente decisión.
El Fiscal interpuso recurso de apelación y fundó su agravio en que no se encuentran verificados en el caso los requisitos legales para la prisión domiciliaria previstos taxativamente en los artículos 10 del Código Penal, 32 de la Ley N° 24.660 y 315 del Código Procesal Penal, siendo las circunstancias de salud de la condenada insuficientes para considerar que el cumplimiento de la pena en prisión ponga en riesgo su salud e integridad física, ni habilita en forma automática la medida alternativa a la prisión dispuesta.
Así las cosas, lo cierto es que no se cuenta en autos con suficientes elementos de juicio de los que surjan de modo independiente a las manifestaciones de imputada, tales como historia clínica, análisis o certificaciones médicas, cuál es el estado de salud de la condenada y la gravedad o desarrollo de la dolencia manifestada, requisito ineludible a fin de analizar el otorgamiento del beneficio de la prisión domiciliaria como modalidad de cumplimiento de la condena.
Sumado a ello, tampoco se encuentra acreditado si la unidad donde debería cumplir su condena cuenta con los recursos necesarios para que la encausada reciba el tratamiento que su dolencia requiere, ya sea en infraestructura para evitar contagios, medicación o equipo médico y enfermería suficiente a tal fin, toda vez que no se ha efectuado consulta alguna al respecto.
En efecto, la decisión del Magistrado de grado luce sin fundamento suficiente, o cuanto menos apresurada, al haber sido dispuesta sin contar con elementos objetivos que permitan conocer el diagnóstico actual y gravedad de la dolencia manifestada por la condenada, así como la factibilidad de realizar el tratamiento que aquella demande dentro de la unidad de detención, por lo que deberá ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47941-2019-10. Autos: B. N., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad a cumplir con la medida cautelar oportunamente dispuesta bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
El recurrente sostuvo que no corresponde que se le imponga sanción alguna pues su parte no se ha resistido a cumplir la manda judicial.
Sin embargo, no puede perderse de vista -al ponderar las respuestas dadas por el demandado a las requisitorias preventivas de la Jueza de grado- que estas, por un lado, obedecen a la necesidad de garantizar adecuada protección al derecho a la salud de los pacientes y de la comunidad en general en el marco de la grave crisis sanitaria producida por el COVID-19; y, por el otro, que aquellas resguardan a un grupo esencialmente vulnerable (las personas con padecimientos mentales).
Dichas circunstancias son las que deben conducir el análisis de la “reticencia” del demandado a los fines de evaluar la procedencia de la intimación bajo apercibimiento de astreintes.
Ello así, el considerable lapso de tiempo transcurrido desde el dictado de las medidas cautelares (14 y 22 de mayo y 30 de junio); la materia sobre las que versan los incumplimientos; el grupo afectado (todas personas con padecimientos mentales, entre los cuales hay menores y adultos mayores quienes poseen protección agravada del ordenamiento jurídico por ambas condiciones); y los derechos en juego (vida, salud e integridad de los pacientes), permiten concluir que la evaluación de la reticencia debe ser más exigente en el supuesto de autos, pues el cumplimiento cabal de los decisorios cautelares, en términos generales, no admite demora; y menos aún en el marco sanitario crítico, en el que se inserta este pleito.
Lo expuesto conduce necesariamente a admitir que resultó razonable y debidamente justificada, en los hechos y el derecho, la intimación a cumplir la tutela cautelar bajo apercibimiento de astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-4. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Los argumentos del Gobierno local no resultan suficientes para revocar la medida cautelar concedida a la actora. Por un lado, se desconocen los argumentos precisos sobre los que el Comité de Evaluación habría desestimado la licencia. Por el otro, las apreciaciones plasmadas en artículos periodísticos por especialistas, y los estudios y clasificaciones científicas que no ponderan la situación específica de la actora sobre la base de las opiniones de sus médicos tratantes tampoco constituyen "ab initio" prueba suficiente teniendo en cuenta los derechos constitucionales que se encuentran en juego (vida y salud) y la impersonalidad de su análisis.
Finalmente, los argumentos acerca de la ausencia de elementos de orden médico aportados con relación al estado de inmunodeficiencia denunciada por la amparista para acceder a la dispensa reclamada se encuentran controvertidos por el certificado médico del galeno tratante de la actora así como por el dictamen pericial realizado por un especialista en la incumbencia específica del padecimiento de la demandante, para quien la prueba acompañada resultó adecuada e idónea para admitir –al menos preventivamente- que la actora pertenece a un grupo de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, no asiste la razón al apelante cuando afirma que la actora no acreditó de manera fehaciente encontrarse alcanzada por las excepciones que consagra la normativa vigente respecto a los grupos de excepción; y tampoco que la condena precautoria se sustenta exclusivamente en la subjetividad del Juez de grado; motivo por el cual estos agravios deben ser desestimados.
Por el contrario, teniendo en cuenta la normativa aplicable en torno a la protección del derecho a la salud (que se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida) y la prueba producida hasta el momento en autos (en particular, los certificados del médico tratante y el dictamen pericial realizado de oficio por un especialista en la incumbencia que afecta a la actora) conducen a confirmar "prima facie" que la demandante es una paciente de riesgo y, en consecuencia a considerar demostrado -en grado suficiente- el recaudo de verosimilitud del derecho.
Ello dada la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, en caso de que la actora no acceda a la licencia peticionada, se produzca un gravamen irreparable a su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, este Tribunal observa que, en caso de que la amparista no acceda a la licencia solicitada (y por ende, se vea expuesta al COVID-19), siendo que pertenece a un grupo de riesgo -de acuerdo a las constancias y dictámenes médicos-, podría producirse un daño en los derechos a la salud y la vida de la accionante de suficiente entidad (teniendo en cuenta el eventual riesgo irreversible del reclamo aquí planteado) que habilita a tener por acreditado el peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que los trabajadores del Ministerio de Salud y de los organismos bajo su órbita prestan servicios en áreas determinadas como máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19, que condiciona el otorgamiento de la licencia. El recurrente adujo que la amparista realiza tareas que no la exponen al riesgo de contagio.
Sobre el particular, en términos preventivos, debe destacarse que las normas aplicables al supuesto de autos no distinguen -en principio- en virtud de las tareas que desarrolla el trabajador. Así, el Decreto N° 147/2020 expresamente se refiere a “… todos los trabajadores, cualquiera sea su escalafón y su modalidad de contratación”. Así las cosas, la ausencia de exposición al contagio se erige, en principio, en un requisito no previsto en la regla vigente que rige la cuestión debatida.
Sin embargo, ello no habilita a denegar el permiso requerido pues aquel no solo ha sido ideado para evitar el contacto con el público por parte de los trabajadores de riesgo sino también el hecho de impedir que se expongan al contagio en otras circunstancias vinculadas con el trabajo como es, por ejemplo, el traslado al lugar donde ejerce sus actividades. En otras palabras, el permiso protege al trabajador en los variados órdenes de su vida laboral y no solo en el aspecto referido a su interacción con los usuarios del servicio o al espacio físico donde presta funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la decisión cautelar afecta las potestades administrativas.
Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el demandado informa que no realiza trabajos con la modalidad de teletrabajo en las funciones que tiene asignadas la actora y el área donde las desarrolla.
Por otro lado, tampoco puede desconocerse que la Administración ha reiterado –en más de una oportunidad- el ofrecimiento hecho a la amparista consistente en un cambio de horario (por el cual pasaría a trabajar de lunes a viernes) y de lugar (traslado al área contable u otra netamente administrativa).
Además, cabe recordar que la demandante, en subsidio, reclamó cautelarmente que se disponga aplicar la metodología de trabajo remoto (teletrabajo) desde el lugar de aislamiento, compatibles con su perfil curricular e idoneidad –conforme su legajo.
Ello así, cabe concluir que nada impide a la demandada que, en el marco del proceso de ejecución de la presente medida cautelar, proceda (de conformidad a las reglas mencionadas y teniendo en consideración la pretensión planteada en subsidio por la accionante) disponer que la actora realice trabajo remoto hasta tanto se dicte sentencia definitiva o finalice la epidemia COVID-19, lo que ocurra primero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue a la actora (empleada de la demandada y quien padece la enfermedad de Crohn) un permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11, inciso c) del Decreto N° 147/2020, mientras se extiende la situación epidemiológica que motivó su dictado o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene que la decisión cautelar afecta las potestades administrativas.
El poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-1. Autos: M. C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 21-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTION ABSTRACTA - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del recurso deducido por la actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada en tanto ha devenido abstracto su objeto e imponer las costas de ambas instancias por su orden.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar que ordenara que se le otorgue la licencia especial contemplada en los artículos 11 del Decreto N°147/20 y 3 de la Resolución N°622/SSGRHH/20. Alegó que se encontraba comprendida en los grupos de riesgo, frente al contagio por COVID-19.
Con posterioridad al rechazo de la medida, la demandada acompañó informe en el que la Dirección General de Medicina del Trabajo concluyó que la trabajadora fue considerada integrante del grupo de riesgo, de acuerdo al Anexo I del Decreto N°147/20.
En efecto, corresponde declarar abstracto el objeto del proceso y, en las particulares condiciones del caso, las costas de ambas instancias deben ser soportadas por su orden.
Ello por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado las circunstancias expuestas por la actora, de manera que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (artículo 145, inciso 6° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y Fallos 329:1898 y 335:1539).
Si bien el demandado otorgó la licencia solicitada y en este sentido el objeto del presente devino abstracto, no es menos cierto que la medida cautelar fue denegada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3814-2020-0. Autos: Espinoza, Laura Itati c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por Jueza de grado, en cuanto resolvió desestimar “in límine” la presente acción de hábeas corpus intentada por el imputado.
Como primera cuestión, es preciso señalar que el 12 de mayo de este año ya hemos resuelto un hábeas corpus del encausado, en el que se ventilaron cuestiones similares a las expuestas en este legajo que, ahora nuevamente, nos convoca. En efecto, en la citada oportunidad, el nombrado también peticionaba ser trasladado de comisaria invocando motivos de acercamiento familiar y porque en su actual lugar de alojamiento había internos “Covid-19” positivos, lo cual a su criterio implicaba un riesgo para su persona. En esta nueva acción, a las razones invocadas, aunó que es paciente de riesgo por ser portador del virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH), poseer una disminución de uno de sus órganos respiratorios (pulmón) y padecer un consumo problemático de estupefacientes.
No obstante, tal como decidiera la “A quo”, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en la Ley N°23.098, sino que constituyen requerimientos que deben ser canalizados a través del Juez natural de la causa, que es a quien, compete decidir en orden a tales cuestiones.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el hábeas corpus ni la demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121468-2021-0. Autos: P., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - DERECHO A SER OIDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus en trato.
El imputado solicitó se lo traslade a la Comuna 10 porque allí tiene familiares cercanos y toda vez que en la Alcaidía 12 hay una persona que contrajo virus “COVID-19” y él es paciente de riesgo, debido a que padece “VIH” y posee un 70% de la capacidad pulmonar. Asimismo, afirmó que no desea ser alojado en Marcos Paz, Ezeiza y Devoto por ser consumidor compulsivo de estupefacientes y necesita comenzar un tratamiento al respecto, por lo que solicitó que se lo aloje en una granja de rehabilitación.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, además de escuchar al accionante, se oiga a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento, al ser lugares de tránsito, y que la circunstancia de estar alojado junto con otros internos que padecen Coronavirus, que el peticionante ya superó, importa un agravamiento de sus condiciones de detención dado que, aunque se respeten los protocolos, no se cuenta con personal para atender separadamente a los detenidos infectados de los que no lo están.
Asimismo, hay que considerar que el estar alojado en una alcaidía lejana a su domicilio, que le impide tener el contacto familiar adecuado, habiendo opciones más próximas implica, en principio, un agravamiento ilegítimo de su detención ya que pudiéndose solucionar esta situación no se la subsana.
En efecto, la acción de habeas corpus en trato cumple con los requisitos previstos en la Ley N° 23.098, en tanto de las circunstancias relatadas por el presentante puede constatarse “prima facie” un agravamiento de las condiciones de detención impuestas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121468-2021-0. Autos: P., E. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
La actora readecuó su demanda y solicitó que se declare la inconstitucionalidad para el caso de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09.03.2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y, peticionó que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, atento que su pareja encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente oncológico e inmunodeficiente.
Intimada a manifestarse la amparista´, ésta expresó su voluntad de ser vacunada pero aclaró que hasta ese momento no se encontraba habilitada para solicitar el turno correspondiente y reiteró su petición de que se dicte la medida cautelar peticionada o precautelar y, en consecuencia, se ordene al demandado que la dispense de prestar tareas presenciales y que le otorguen la posibilidad de realizar tareas remotas hasta tanto ella y su pareja conviviente - paciente de riesgo - sean vacunados con ambas dosis.
En efecto, la decisión de grado parece encuadrar, en mayor medida, dentro de las facultades previstas por el artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, y se presenta además como una solución razonable en el contexto de la situación sanitaria actual, a efectos de garantizar adecuadamente el derecho a la salud de la actora y, sobre todo, de su pareja, sin que se advierta desproporción o irrazonabilidad en su decisión.
Si bien el recurrente insiste en sostener que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales, esto no resulta suficiente para desvirtuar la decisión de grado, en tanto dictó la medida atacada atendiendo a la situación de riesgo que atraviesa el grupo familiar actor debido a la delicada situación de salud del esposo de la agente que lo ubica dentro de la población de riesgo frente al Covid-19, y la imposibilidad de ambos –a ese momento- de inscribirse a fin de obtener un turno para poder vacunarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
El recurrente sostiene que la excepción requerida por la accionante no se encuentra prevista ni para los trabajadores esenciales, como la actora, ni para ningún trabajador del Gobierno de la Ciudad; y reitera que la actora desarrolla una tarea esencial que no resulta más riesgosa que aquella que cumple otro personal que trabaje en áreas que hayan sido consideradas esenciales.
Sin embargo, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la sensibilidad requerida para la materia […]” (CSJN, in re “Ortega Arturo Indolfo c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior- Policía Federal y otro s/ Personal militar y civil de las FFAA. y de Seg. “, sentencia del 07/07/2015; Fallos: 338:613; “Martínez Pérez, José Luis c/ Palma, Américo y otros s/ medida cautelar s/ casación”, sentencia del 10/11/2015, Fallos: 338:1277, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; “Entunao, Délida c/ ANSeS s/ autónomos: otras prestaciones”, sentencia del 15/04/2004, Fallos: 327:1143).
En efecto, como es de público conocimiento, nuestro país atraviesa actualmente uno de los momentos más críticos de la pandemia; esta situación de crisis se ve corroborada por la muy elevada cantidad de contagios, con el consiguiente impacto en los recursos de que disponen los efectores de la salud para el tratamiento de la afección (tanto del sector público como del sector privado).
Ello así, obligar a la amparista a trasladarse a su lugar de trabajo utilizando el transporte público, así como a mantener contacto frecuente con otros docentes y alumnos, la colocarían sin dudas un una situación de mayor riesgo de contraer la enfermedad y, como consecuencia de ello, expondría a un mayor peligro de contagio a su esposo conviviente (quien como ha quedado acreditado, conforma el grupo de mayor riesgo frente al virus COVID-19, debido a su patología)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, que no se encuentra discutido en autos que la amparista se desempeña como docente en distintas escuelas en ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (profesora de inglés), como así tampoco que su pareja conviviente, atraviesa una grave situación de salud y que se encuentra comprendido dentro de los grupos de riesgo del COVID-19 por la patología que padece – paciente oncológico, inmunodeprimido- .
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. año 2018), en este tipo de acciones son admisibles, con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva.
En relación a la procedencia de la medida precautelar dispuesta por el Juez de grado, dicho instituto se asocia, de tal modo a la idea de peligro en la demora que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema.
La otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- el anticipo de jurisdicción solicitado, e impone, en paralelo, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados, hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de tutelar un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro, ligado con la necesidad de contar con otros elementos probatorios.
En rigor, la decisión pre-cautelar es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, el Juez de grado, para dictar la medida aquí recurrida tuvo en cuenta que la actora se desempeña como docente dependiente del demandado y que solicitó que se la exima de la presencialidad en su trabajo en razón del temor que le produce la posibilidad de convertirse en vector de la enfermedad con relación a su pareja, con quien convive, paciente de riesgo inmunológico, hasta tanto ambas sean vacunados contra la enfermedad del COVID-19, con ambas dosis; y que de las constancias de autos surgía que, pese a que tanto la actora como su pareja han manifestado su voluntad de vacunarse, hasta ese momento no se encontraban habilitados para solicitar el turno correspondiente.
En este marco resulta necesario poner de resalto que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal.
Los tratados internacionales con rango constitucional (conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12, inciso c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— (artículos 4 y 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6, inciso1), la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), contemplan la materia que nos ocupa.
Es relevante, además, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, el Juez de grado, para dictar la medida aquí recurrida tuvo en cuenta que la actora se desempeña como docente dependiente del demandado y que solicitó que se la exima de la presencialidad en su trabajo en razón del temor que le produce la posibilidad de convertirse en vector de la enfermedad con relación a su pareja, con quien convive, paciente de riesgo inmunológico, hasta tanto ambas sean vacunados contra la enfermedad del COVID-19, con ambas dosis; y que de las constancias de autos surgía que, pese a que tanto la actora como su pareja han manifestado su voluntad de vacunarse, hasta ese momento no se encontraban habilitados para solicitar el turno correspondiente.
En este marco resulta necesario poner de resalto que el derecho a la salud constituye un bien fundamental que, a su vez, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal.
En el orden local, mediante el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y se establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura —a través del área estatal de salud— las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.
Por su parte, la Ley Nº 153 –Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires– también garantiza el derecho a la salud integral (artículo 1) y establece que esta garantía se sustenta –entre otros principios– en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (artículo 3, inciso “d” y “e”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó en forma precautelar que hasta tanto se acredite que le ha sido otorgado a la actora un turno para ser vacunada de acuerdo al cronograma de vacunación vigente y, luego haya sido efectivamente vacunada, se abstenga de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo debiendo ésta cumplir su función de manera remota.
En efecto, tiene relevancia recordar que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (artìculos 42 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional)” (CSJN, in re “Institutos Médicos Antártida s/ quiebra s/ inc. de verificación -R.A.F. y L.R.H. de F-”, sentencia del 26/03/2019, Fallos: 342:459, votos de los jueces Maqueda y Rosatti y de la jueza Medina).
Asimismo, en ese mismo fallo se destacó que “[d]e los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional se desprende la existencia tanto de los derechos de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como de la correspondiente obligación de los Estados Partes de adoptar las medidas que resulten pertinentes de modo de hacer efectivos tales derechos […]” (CSJN, “Institutos Médicos Antártida”, ya citado, voto del juez Maqueda).
Así pues, cabe señalar que una interpretación razonable de la doctrina emanada de los precedentes de la Corte Suprema, frente a los supuestos que involucran los derechos de grupos vulnerables (como ocurre en este caso), el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder, a fin de no desnaturalizar los fines tuitivos superiores que –a favor de esas personas– se persiguen a través del reconocimiento constitucional de sus derechos y que, en la especie, es nada más y nada menos que el derecho a la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-1. Autos: B. C. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
Ahora bien, la decisión que deniega la medida cautelar, tuvo en cuenta – principalmente- la falta de verosimilitud del derecho, porque la situación particular de la actora no encuadra dentro de las excepciones enumeradas en el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, aprobado por la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, de lo cual concluyó que no existía un obrar arbitrario o discriminatorio por parte de la Administración respecto de la actora.
En lo que aquí interesa, este protocolo tuvo por objeto establecer pautas y lineamientos, generales y específicos, para la elaboración de medidas de prevención con el fin de mitigar el riesgo de contagio de COVID-19 en la población sujeto de ese protocolo.
En cuanto a su alcance, el mismo resulta ser aplicable, en todos sus términos, al sistema educativo de Gestión Estatal y Privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (punto 2) y, en lo que hace al personal docente y no docente, previó que “Para el inicio del ciclo lectivo 2021 se convocará a la totalidad del personal docente y no docente” (acápite b).
Ahora bien, con relación a los grupos en riesgo y con enfermedades preexistentes (acápite c) se estableció, que “Dentro de la nómina de personal, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo, quienes hayan tramitado y cuenten con permiso vigente: a. Trabajadoras embarazadas. b. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos en riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.
Por lo tanto, tal como lo advirtió la Jueza de trámite, la situación de hecho que describe la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Pero, este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833), y causa P. 489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" del 25 de junio de 1996).
De esta manera, todo sujeto que pretenda una protección anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar "prima facie" la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros).
En el caso, si bien la parte actora sostiene que, a contrario a lo que ha entendido la jueza de grado, aquí se estarían afectando los derechos de la hija de la actora, no logra evidenciar en su recurso el desacierto de las conclusiones a las que arribó la Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado que dictó la medida precautelar y ordenó suspender la obligación de impartir clases de modo presencial a la actora hasta tanto se encuentre cumplida medida para mejor proveer ordenada, ello sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto.
En efecto, la Jueza de grado, teniendo en cuenta que se había probado que el marido de la docente era un paciente con alto riesgo de vida en marco de la pandemia, consideró adecuado que se dispensara a la actora de su obligación de impartir clases de modo presencial hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentara el pedido de licencia efectuado por la actora, su respuesta, y el expediente electrónico donde tramita el pedido.
Más allá de las consideraciones genéricas realizadas por el recurrente, hasta la fecha no acompañó –ni dijo por qué no lo hizo- la documentación requerida por la Magistrada de grado para resolver sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora.
No puede perderse de vista que en virtud de las nuevas disposiciones vinculadas a la modalidad de educación a nivel medio anunciadas por el Jefe de Gobierno de la Ciudad, cuatro de los cinco cursos que la actora tiene a su cargo por el momento deben ser dictados de modo virtual.
Ello así, y toda vez que la vigencia de esta medida precautelar se encuentra condicionada a que el demandado presente la documentación requerida a la demandada, los agravios del recurrente han perdido entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, la actora se agravia al considerar que no se efectuó una interpretación amplia de la normativa involucrada. En ese sentido considera que se debe efectuar una interpretación amplia que incluya no sólo los derechos de los trabajadores y trabajadoras sino la protección integral de la familia y de la salud. Así afirma que, de no hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, que tiene por objeto la dispensa de presencialidad en sus labores como docente, corre claro riesgo la salud de su hija.
Sin embargo no expone las razones por las cuales considera que dichos derechos se verían afectados cuando el protocolo previamente referenciado tuvo por objetivo garantizar las condiciones sanitarias que permitan el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud y para ello se lo aprobó a fin de establecer pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. considerandos de la resolución conjunta nº 1/MEDGC/21).
Tampoco ha demostrado, en este estadío inicial de la causa, que las medidas adoptadas por dicho Protocolo no resulten adecuadas para proteger la salud de los docentes, y por tanto, su grupo familiar.
Por tanto, dado que los agravios esgrimidos por la apelante no logran desvirtuar las consideraciones efectuadas por la Jueza de grado, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, la actora considera que no se afecta el interés público ya que podrá prestar funciones de forma remota.
Mediante el Decreto Nº 125/2021 se modificó el artículo 1° del Decreto N° 147/20 y se estableció, en lo que aquí interesa, que el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todos los organismos bajo su órbita; el Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los organismos bajo su órbita y los establecimientos educativos bajo su dependencia o por él supervisados, el Ministerio de Justicia y Seguridad y todas sus dependencias; la Policía de la Ciudad; el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat y todos los organismos bajo su órbita; y la Secretaría de Medios y las reparticiones que dependen de la misma, son áreas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia COVID-19 (Coronavirus) (art. 1º).
En virtud de ello, el Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación (conf. art. 24, CCABA). En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la Administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas, en este estadío inicial de la causa, por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración. Menos aún cuando la actora no evidenció que tales medidas no resulten adecuadas para los fines previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, en cuanto al recaudo de verosimilitud en el derecho, no es posible soslayar que dicho protocolo fue diagramado, a fin de mitigar el riesgo de contagio de COVID-19 en la población alcanzada por su ámbito de aplicación. En otras palabras, se buscó compatibilizar la prestación del servicio educativo -considerado esencial- con el resguardo del derecho a la salud, particularmente, de las personas que poseen factores de riesgo respecto de las cuales dicha enfermedad podría repercutir de un modo más nocivo al afectar su integridad física.
En ese marco, se establecieron diversas dispensas para la concurrencia presencial a los establecimientos educativos. En lo que resulta aquí relevante, si bien la norma dispuso que tanto los estudiantes que se encuentren dentro de uno de los grupos de riesgo como los que convivan con una persona que se halle en esos grupos pueden ser exceptuados de la concurrencia a las escuelas, distinta es la solución que se adoptó -por el momento- con relación al personal docente y no docente, ya que únicamente pueden ser dispensados de la presencialidad los que cuenten con alguno de los factores de riesgo referidos.
En tal contexto, es preciso señalar que la Ciudad debe asegurar la protección y el cuidado que sean necesarios para el bienestar de la niña, teniendo en cuenta, por un lado, el deber cuidado que tiene su madre hacia ella y, por otro, la obligación de asistir a su trabajo en tanto no se encuentra dispensada por la norma administrativa.
En ese escenario, para que la actora pueda cumplir con el deber de cuidado que tiene hacia su hija de 9 años y resguardar especialmente el derecho a la salud de la menor, que se encontraría dentro de uno de los grupos de riesgo, es razonable admitir la dispensa solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa presentada por la parte actora, con el objeto de se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 del 09-03-2021, por la que se aprobó el “Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto Nº 147-AJG/20, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota -teletrabajo-, ya que su hija encuadra en Grupo de Riesgo COVID-19, por ser paciente con asma, estando ésta dispensada de concurrir a clases presenciales conforme las previsiones del Protocolo mencionado y al cuidado de la actora por ser un hogar monoparental.
En efecto, de las circunstancias particulares del caso, se observa que podrían hallarse vulnerados los derechos de la actora y su hija (de 9 años de edad) con quien convive, dado que la niña –conforme lo que se desprende del certificado acompañado con la demanda- padecería “antecedente de asma”, razón por la cual la médica pediatra recomendó que continuara “…con la actividad escolar en forma virtual durante el período lectivo 2021”.
En ese escenario, para que la actora pueda cumplir con el deber de cuidado que tiene hacia su hija y resguardar especialmente el derecho a la salud de la menor, que se encontraría dentro de uno de los grupos de riesgo mencionado, es razonable admitir la dispensa solicitada.
Aquí, puntualmente y en cuanto al requisito de peligro en la demora, es necesario tener en cuenta que la niña se halla exceptuada de concurrir a su establecimiento educativo por poseer un factor de riesgo pero, en el supuesto de no otorgarse el remedio precautorio requerido, se vería expuesta a otros focos susceptibles de contagio dado que, si bien su madre puede ser vacunada contra el COVID-19, es de público conocimiento el hecho de que la joven no se hallaría –por el momento-comprendida entre las poblaciones próximas a ser inoculadas.
A ello se suma que, en el hipotético caso de que se pretenda que la niña quede al cuidado de una tercera persona distinta a su madre, dicho contacto también podría incrementar el riesgo de contagio.
Por lo tanto, en función de lo expresado, cabe tener por acreditados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-1. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PRECAUTELARES - OBJETO - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La Jueza de grado dictó una medida precautelar por la cual suspendió la obligación de la actora de prestar servicios en forma presencial, sin perjuicio del debido cumplimiento de sus tareas docentes de modo remoto hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acompañe la información que fuera requerida vinculada a las solicitudes de permiso extraordinario formuladas por la actora en sede administrativa y la respuesta dada al pedido.
Como fundamento de su decisión, la Magistrada tuvo en cuenta que el marido y conviviente de la docente es paciente con alto riesgo de vida en el contexto de pandemia por COVID-19, al ser trasplantado renal.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión apelada no viene precedida de un examen orientado determinar si en el caso se encuentra acreditada, de manera provisional y en esta etapa inicial del proceso, la existencia de algún acto, hecho u omisión imputable a la autoridad demandada que –en forma actual o inminente–, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos y garantías de la actora, explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución y las leyes.
Tampoco la sentencia ha indicado por qué motivo no sería posible resolver en este estado acerca de la verosimilitud del derecho invocado por la interesada, teniendo en cuenta que en el escrito de inicio la propia actora ya indicó que, frente a su pedido expreso realizado en sede administrativa, la accionada guardó silencio.
Ello así, no es posible advertir cuáles serían los elementos de convicción indispensables que se encuentran en poder de la accionada y que necesariamente deberían ser aportados antes de resolver acerca de la medida cautelar peticionada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - EXCEPCIONES - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - CONVIVIENTE - GRUPOS DE RIESGO - DERECHO A LA SALUD - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que concedió la medida precautelar solicitada por la actora.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar innovativa a los fines que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, otorgando a la actora la posibilidad de prestar tareas de forma remota ––teletrabajo–– , ya que su marido encuadra en Grupo de Riesgo COVID- 19, por ser trasplantado renal; ello mientras dure la emergencia sanitaria y/o hasta el dictado de una sentencia en un juicio de fondo que eventualmente iniciará.
Sin embargo, tal como lo expone el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, de las normas que rigen el caso (DNU N°260/PEN/2020, DNU N°297/PEN/2020 prorrogado por los posteriores N°325/PEN/2020 y N°355/PEN/2020, DNU N° 1/GCBA/2020, DNU N° 7/GCBA/2021, Decreto N° 147/GCBA/2020 y Resolución N° 622/SSGRH/2020 dictada por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos) se desprende que la situación planteada por la actora no se encuentra contemplada entre las excepciones previstas a fin de obtener una autorización para dejar de prestar servicios de manera presencial y pasar a hacerlo bajo la modalidad virtual o remota.
Tal como señala el recurrente en su recurso, ningún trabajador dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la excepción pretendida por la amparista.
Ello conduce a reflexionar acerca de la necesidad de efectuar, en casos como el presente, un juicio de ponderación fundado que además tenga en cuenta la visión de conjunto que demanda la atención de los servicios esenciales a cargo del Estado en el marco de la pandemia (cf. Sala II, in re: “ H., A. M. c/ GCBA s/ amparo - empleo público-otros ”, expte. N° 3012/2020-0, sentencia del 16/04/2020). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-1. Autos: A., M. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EMBARAZO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
El Juez de primera instancia, previo a resolver la medida cautelar cuestionada, solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el legajo personal de la actora y las actuaciones administrativas vinculadas con el reclamo de autos, informara sobre trámite otorgado a la solicitud efectuada por la actora en relación a su pedido de mantenimiento en la planta orgánica funcional y a su obra social e informara cómo impactaba en el goce de la obra social de la actora el “permiso de ausencia extraordinario” otorgado hasta que finalice la emergencia sanitaria.
El Magistrado de grado, al hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sostuvo que la demandada había sido reticente en contestar lo referido al mantenimiento de la Obra Social y tuvo por acreditada la inminencia de la afectación al derecho de la salud de la actora.
En efecto, ante el requerimiento del Juez de grado, la demandada se limitó a señalar que la actora se encontraba haciendo uso del permiso de ausencia extraordinario Grupo de Riesgo/Embarazo y a su vez informó que la Dirección General Personal Docente y No Docente indicó que la actora no registra cargos activos.
Específicamente respecto de la continuidad de la afiliación en la Obra social indicó que todo reclamo en relación a las prestaciones que reclama deberá ser planteado o demandado a la citada entidad, dado que la misma tiene carácter de Ente Público no Estatal.
Como surge de lo expuesto, ante el traslado brindado en la anterior instancia, el Gobierno de la Ciudad no aportó elementos de juicio suficientes que permitan esclarecer cuál es la situación concreta de la accionante respecto de su mantenimiento en la planta orgánico funcional.
Por el contrario resulta confuso que, por un lado, afirme “que la actora no mantenía relación jurídica contractual de empleo público con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que no existían obligaciones incumplidas en cuestiones de la Seguridad Social” y, por el otro, que la actora goza de un “permiso de ausencia extraordinario”.
En este sentido, resulta difícil comprender por qué el empleador otorgaría un permiso de claro tenor laboral a una persona que –según sus dichos– no tendría vinculación alguna con su parte.
Ello así, el hecho de que lo informado por la demandada no aporta aclaración acerca de la incertidumbre manifestada por la actora en cuanto a la continuidad en la prestación del servicio de Obra Social es suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho en la medida necesaria para acceder a la medida cautelar acordada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EMBARAZO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitrar los medios necesarios para brindarle a la actora la cobertura de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
El Juez de primera instancia, previo a resolver la medida cautelar cuestionada, solicitó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el legajo personal de la actora y las actuaciones administrativas vinculadas con el reclamo de autos, informara sobre trámite otorgado a la solicitud efectuada por la actora en relación a su pedido de mantenimiento en la planta orgánica funcional y a su obra social e informara cómo impactaba en el goce de la Obra Social de la actora el “permiso de ausencia extraordinario” otorgado hasta que finalice la emergencia sanitaria.
El Magistrado de grado, al hacer lugar a la medida cautelar peticionada, sostuvo que la demandada había sido reticente en contestar lo referido al mantenimiento de la Obra Social y tuvo por acreditada la inminencia de la afectación al derecho de la salud de la actora.
En efecto, peligro en la demora la falta de respuesta de si el “permiso extraordinario” habilita a la actora a mantener el beneficio de la Obra Social, objeto de la tutela cautelar requerida, resulta suficiente para su concesión toda vez que tal cuestión se encuentra directamente relacionada con la atención médica de la actora y su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87617-2021-1. Autos: Barberis, Noelía Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En el caso, se observa el "memorial" presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el Magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, el Juez de primera instancia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la actora el permiso de ausencia extraordinaria conforme el artículo 11 inc. c) del Decreto N° 147/2020 y dispusiera su realización de trabajo remoto, mientras se extendiera la situación epidemiológica que motivó el dictado del mentado decreto. Ello, considerando que —a partir de los elementos aportados a la causa— la amparista se encuentra imposibilitada de asistir al trabajo en virtud de su padecimiento de salud acreditado.
Sin embargo, al apelar, el recurrente se limitó a sostener —entre otros argumentos genéricos— que el Juez concedió la licencia solicitada por la actora a pesar de que ésta no integra un grupo de riesgo en los términos del Decreto N° 147/2020, lo que evidencia lo arbitrario de la resolución dictada.
De esta forma, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el Juez de grado a partir de los informes médico agregados a la causa que indican que la actora pertenece al grupo de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4402-2020-0. Autos: M., C. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, corresponde tratar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la existencia de un caso o causa judicial, en los términos del artículo 106 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo relativo a la legitimidad de la parte actora.
Ahora bien, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la configuración del "caso" en los procesos colectivos tiene ciertas particularidades que deben ser examinadas según la naturaleza de los derechos debatidos (Fallos 332:111), para lo cual resulta esencial estarse al modo en que fue planteada la demanda.
La Asociación actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno local dejar sin efecto el Decreto N° 120/2021, y en consecuencia, se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que siendo considerado de riesgo (en los términos de la Resolución MTESS Nº 207/20, sucesivas y modificatorias y sus réplicas locales) hayan recibido solo una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, hasta tanto se complete el esquema de vacunación en su totalidad, y quienes han recibido la inoculación de ambas dosis, hasta tanto el demandado acredite que cuentan con la inmunidad suficiente que preserve sus vidas y su salud.
En virtud de lo expuesto, parecería que tal como afirmó el Juez interviniente, estamos en presencia de un proceso colectivo, pero que involucra derechos individuales homogéneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, corresponde tratar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la existencia de un caso o causa judicial, en los términos del artículo 106 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo relativo a la legitimidad de la parte actora.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de tres elementos: a) la existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) que la pretensión este concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar y; c) que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, excepto que el caso involucre un “fuerte interés estatal” en la protección de los derechos involucrados (ver c° 13 Fallos 332:111 y c° 40 Fallos 339:1077).
Conforme surge de la demanda, parecería que se encuentran reunidos los requisitos exigidos, toda vez que lo que en definitiva se intenta repeler es la intimación dispuesta por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria que estaría instruyendo a los Directores de los establecimientos hospitales a convocar a aquellos trabajadores y trabajadoras de la salud incluidos en los grupos de riesgo (alcanzados por los incisos b) y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20 y excluidos los de incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABASSGRH/ 21), que hayan completado la inoculación de dos dosis a prestar tareas en áreas de “alta circulación COVID” y a aquellos que hubieran sido inoculados con una sola dosis de vacunas a prestar tareas en áreas de “baja circulación COVID”, en los términos del Decreto N° 120/2021.
De esta manera, toda vez que existiría un único hecho que podría afectar el derecho a la salud de un grupo de sujetos determinados como “trabajadores y trabajadoras de la salud [del GCBA] incluidos en los grupos de riesgo que hayan recibido una o dos dosis de vacunación” y la pretensión está enfocada en los efectos comunes y no, en la situación particular de cada sujeto, encuentro verificada, en principio, la existencia de un caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
Corresponde determinar si, tal como afirma la demandada, se ha dictado una medida cautelar en ausencia de verosimilitud del derecho, con fundamento en cuestiones que exceden el marco y la letra de la norma, lo que violentaría el principio de división de poderes.
En primer lugar, cabe señalar que la norma analizada por el Juez -Decreto N° 120/AJG/2021- y considerada legítima y razonable, es una norma de tipo prescriptiva en tanto es dictada por la autoridad estatal -en este caso el Poder Ejecutivo local-, con el fin de que los sujetos normativos a quien está destinada la norma -en este caso, los agentes del subsistema público de salud pública de la CABA dispensados que cuenten con una sola dosis-, realicen una determinada conducta -en este caso, que desempeñen tareas presenciales. No obstante, la norma opta por utilizar en voz pasiva un verbo que implica una facultad –“podrán ser”-. El modo en que esta utilizado el verbo, en voz pasiva, denota que dicha acción no está destinada a los agentes, sino a la autoridad que hará efectivo el cumplimiento de la norma y que, en definitiva, implica una facultad.
La interpretación de que utilización de la conjugación “podrán” implica el dictado de un acto administrativo no se desprende "a priori", de los términos de la norma. Es un principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 344:307; 300:687; 301:958 y 307:928 y 326:4909, entre otros). De allí que no puede señalarse que en ninguno de los artículos del Decreto N° 120/21 ni de la norma que lo complementa (Resolución N° 793/MSG/2021) se haga referencia a que se precisa el dictado de un acto administrativo para ponerlo en práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
Corresponde determinar si los restantes grupos de riesgo -los sujetos considerados como de riesgo por los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la resolución 2600/GCABA/SSGRH/21 continúan exceptuados del deber de asistencia- que hayan recibido al menos una dosis de la vacuna pueden ser intimados a desempeñar su trabajo de manera presencial en áreas de baja circulación del virus, conforme lo determinan los artículos 1° y 2° del Decreto N° 120/21 o si, como afirmó el Juez de grado, es necesario previamente el dictado de un acto administrativo motivado.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común, o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 325:2500; 324:291; 321:153; 320:1962; 318:1012 324:3345; 324:2603; entre otros). De esta manera, no se advierte de qué manera el Juez concluye que el término “podrá” exige el dictado de un acto administrativo, cuando en realidad, en su acepción ordinaría implica una facultad que puede o no ser ejercida y para la Real Academia Española -RAE- “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” (https://dle.rae.es/poder?m=form). Es decir, que no implica una obligación, sino que implica una atribución discrecional, que, en este caso, puede ser ejercida por la Administración local.
No obstante, ni de la literalidad de la norma, ni del uso coloquial de la palabra “podrá” se advierten razones que hagan suponer que la intención del Decreto es ejercer las atribuciones allí dispuestas bajo la condición de dictar actos administrativos individuales y motivados en los criterios científicos ponderados por el Juez en un análisis posterior.
Por tanto, entiendo que asiste razón al Gobierno local en tanto el Juez se extralimitó de su competencia, puesto que no se limitó a analizar la constitucionalidad de la norma y, en su caso, la razonabilidad y proporcionalidad, sino que bajo tales argumentos impuso un requisito ajeno a los términos de la norma, alzándose no ya como un intérprete del Decreto, sino como un legislador, asignando elementos ajenos a la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, entiendo que asiste razón al Gobierno local en tanto el Juez se extralimitó de su competencia, puesto que no se limitó a analizar la constitucionalidad de la norma y, en su caso, la razonabilidad y proporcionalidad, sino que bajo tales argumentos impuso un requisito ajeno a los términos de la norma, alzándose no ya como un intérprete del Decreto, sino como un legislador, asignando elementos ajenos a la norma.
En este sentido, tal forma de resolver no solo es contraria a derecho, en tanto implica forzar la interpretación de la norma evaluada, sino que implica arrogarse atribuciones que exceden el marco de competencia jurisdiccional, en tanto, tal como menciona la Corte Suprema de Justicia de la Nación “El ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes, por lo cual el principio de división de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto injusticia.” (Fallos: 338:488).
Por tales razones, toda vez que la interpretación sostenida resulta contraria a derecho, ella no puede sostener la verosimilitud en derecho que intenta configurar, con lo cual, este agravio debe ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, el Juez estimó acreditado el peligro en la demora en su resolutorio, en tanto consideró que de la nota elaborada por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria, se desprendía un riesgo cierto para la salud del personal del subsistema público de salud pública afectado que, contando con una dosis e integrando alguno de los grupos de riesgo previstos en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600/GCABA/SSGRH/21, en tanto “debería presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”.
Ahora bien, tal argumentación es falaz. En primer lugar, porque la Nota allí mencionada únicamente se limita replicar lo dispuesto por el Decreto N° 120/21, norma considerada legítima y razonable por el propio Juez. En virtud de ello, digo que su argumentación es falaz porque utiliza como fundamento del riesgo cierto una nota administrativa que replica una norma declarada legítima y por lo tanto, cuya peligrosidad ha sido considerada necesaria y razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, el Juez estimó acreditado el peligro en la demora en su resolutorio, en tanto consideró que de la nota elaborada por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria, se desprendía un riesgo cierto para la salud del personal del subsistema público de salud pública afectado que, contando con una dosis e integrando alguno de los grupos de riesgo previstos en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600/GCABA/SSGRH/21, en tanto “debería presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”.
Ahora bien, tal argumentación es falaz. Ello así, porque la fundamentación del peligro se apoya en una premisa falsa: en una ilegitimidad que no es tal. Esencialmente, el Juez asienta el riesgo cierto en la última oración transcripta, en tanto señala que los grupos involucrados “deberían presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”. Y tal modo de presentarse, automáticamente, implica para el Juez una ilegitimidad que, tal como se analizó en el fallo, no se desprende de los términos de la norma analizada -Decreto N° 120/21-, ni encuentra fundamentación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, cabe tener en cuenta que, en el artículo 3° del Estatuto de Asociación actora, entre sus objetivos, se encuentran los de garantizar la defensa de los intereses profesionales de los afiliados; defender y representar a sus afiliados en forma individual o conjunta; velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de trabajo y seguridad social, denunciando infracciones; defender el sistema democrático, propendiendo a la defensa plena de los derechos humanos, entre otros.
Según los términos del escrito de inicio, la pretensión de la actora se encuentra destinada a proteger el derecho a la salud y los derechos laborales de los trabajadores de salud de la Ciudad. Dos derechos que, en el escrito, fueron considerados afectados en su faz colectiva y son interdependientes.
En este sentido, corresponde resaltar que la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 establece que el interés de los trabajadores abarca “todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo” (art. 3°).
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia reconoció legitimación activa a la Asociación actora para representar intereses individuales homogéneos de los trabajadores estatales, aun tratándose de intereses personalísimos (ver TSJ Expte N° 8723/13 “Asociación de Trabajadores del Estado, A.T.E.”, especialmente el voto de la Dra. Conde, considerando 5.1 y del Dr. Casas, considerando 2.1, sentencia del 6/7/2013).
Por lo tanto, a la luz de lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga legitimación para accionar a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos –siendo esta la calidad que reviste Asociación en el presente caso-, no cabe más que concluir que se encuentra legitimada para obrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, dado que la pretensión procesal está dirigida a que se deje sin efecto el Decreto en cuestión, que es un acto administrativo de alcance general, y se alegó que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, cabe considerar cumplida la causa común que motiva la pretensión procesal.
Asimismo, se advierte que la pretensión procesal está enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de la norma impugnada; esto es, en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar.
Finalmente, en el contexto de este caso y en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa nuestro país, cabe considerar que el ejercicio de demandas individuales no se encuentra justificado.
Por lo expuesto, corresponderá rechazar los agravios de la demandada referidos a la falta de legitimación activa de la actora y la ausencia de caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora.
La actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, puede concluirse “prima facie” que la actora no encuadraría en las excepciones habilitadas para que se le asignara trabajo remoto sin concurrencia presencial.
En efecto, si bien se advierte que padecería de afecciones a la salud, lo cierto es que ninguna de ellas revestiría el carácter que -a criterio del Ministerio de Salud y de los organismos técnicos dependientes tanto del ejecutivo local, cuanto del nacional- se ha considerado imposibilitante para asistir personalmente a trabajar al establecimiento educativo en el que prestaba servicios. Al respecto, entonces, cobra relevancia reiterar que la actora, a esta altura, ha recibido las dosis de vacunación completas y no presenta alguna de las patologías contempladas como eximentes del deber de prestar tareas presenciales.
A partir de tales datos, es dable concluir en que ampliar judicialmente las excepciones establecidas en un acto de alcance general que ha sido dispuesto en el ámbito específico de actuación de la Administración Pública -con la intervención interdisciplinaria propia que amerita este tipo de decisiones administrativas- se convertiría en una indebida intromisión en competencias que son propias de otro poder.
Ello así, por cuanto en esta etapa del proceso y frente a su acotado marco de conocimiento, tampoco se ha logrado demostrar ni se han brindado razones suficientes para considerar que la decisión del Estado local pudiera calificarse como manifiestamente arbitraria o ilegítima en el caso bajo estudio.
Por lo expuesto, no se configura en el caso la configuración del recaudo de verosimilitud del derecho para la procedencia de la tutela precautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora.
La actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, nótese que el requerimiento de que la actora retornase a su lugar de trabajo se correspondería con la normativa vigente en un contexto de emergencia sanitaria y frente a un servicio de carácter esencial como es la educación. En efecto, las excepciones allí previstas para cumplir con las prestaciones laborales presenciales comprenden a un número muy limitado de agentes. Por ende, en el contexto fáctico analizado, resultaría inapropiado que con el dictado de medidas cautelares se establezcan otras no previstas.
En tal sentido, resulta relevante destacar que bajo las condiciones normativas reseñadas la vacunación configuraría la protección exigible para resguardar la salud en consonancia con la identificación de los supuestos excepcionales, previstos por la autoridad de aplicación, para organizar la prestación de tareas en el ámbito de actividades calificadas como esenciales. Así, los interrogantes o valoraciones conjeturales de un profesional de la salud en particular no se advierten como justificante para suplantar la política sanitaria nacional y local sin contar con mayores precisiones científicas que pudieran acreditar “prima facie” la arbitrariedad atribuida al criterio normativo adoptado por el demandado.
Por lo expuesto, no se configura en el caso la configuración del recaudo de verosimilitud del derecho para la procedencia de la tutela precautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora en el marco de la Pandemia provocada por el COVID-19.
En su escrito de inicio, la actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, el debate científico actualmente advierte, conforme surge de datos que han cobrado estado público, que el nivel de protección adquirido por la vacunación no sólo dependería de los anticuerpos generados sino, además, de la inmunidad celular obtenida que, sumados, representarían el mecanismo completo de defensa antiviral.
En esa senda, se ha indicado que con posterioridad a la vacunación “… ni desde el punto de vista sanitario ni individual sirve evaluar la inmunidad posterior a la inmunización (...) tampoco se recomiendan las pruebas serológicas posteriores a la vacunación. Al día de la fecha se cree que solo pueden generar mayor confusión” (v. “¿Sirven las pruebas de anticuerpos contra el COVID-19?” https://www.fundacionmf.org.ar/visor-producto.php?cod_producto=6156).
En igual sentido, se ha detallado también que “[a]ctualmente, no se recomienda la prueba de anticuerpos para evaluar la inmunidad a COVID-19 después de la vacunación contra COVID-19 o para evaluar la necesidad de vacunación en una persona no vacunada. Dado que las vacunas inducen anticuerpos contra dianas proteicas virales específicas, los resultados de las pruebas serológicas posteriores a la vacunación serán negativos en personas sin antecedentes de infección natural previa si la prueba utilizada no detecta los anticuerpos inducidos por la vacuna” (v. “Centers of Disease Control and Prevention”, “Interim Guidelines for COVID-19 Antibody Testing in Clinical and Public Health Settings”, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019- ncov/lab/resources/antibody-tests-guidelines.html, la traducción del extracto es del Tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora en el marco de la Pandemia provocada por el COVID-19.
En su escrito de inicio, la actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, puede concluirse “prima facie” que la actora no encuadraría en las excepciones habilitadas para que se le asignara trabajo remoto sin concurrencia presencial.
Lo expuesto resulta conteste con lo señalado por esta Sala en cuanto a que “… la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de esos dos regímenes (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda -a esta altura- estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado” (“in re” “Hufenbach, Adriana Marta c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, considero que la recurrente al formular sus agravios no alcanza a desplegar argumentos suficientes para rebatir los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado. En efecto, si bien insiste en que la situación de la actora se encuentra amparada en las previsiones del Decreto N° 147/2020, no se hace cargo de lo manifestado por el Juez de grado en cuanto a que dicha norma sólo exceptúa a la actora de concurrir a prestar tareas en forma presencial, pero en modo alguno la exime de trabajar con alumnos de modo virtual.
En ese marco, teniendo presente que la accionante acompañó constancias que acreditarían que por su condición de salud no podría prestar tareas frente a alumnos -ni de modo presencial ni virtual-, el Juez consideró suficientemente demostrado el requisito de verosimilitud en el derecho, a la luz de lo establecido en el artículo 7, inciso d) del Estatuto del Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que le ordenó cautelarmente que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
El Gobierno demandado se agravia al considerar que la accionante se encuentra dispensada de concurrir a brindar clases en los términos del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 –dictado en el marco de la Pandemia ocasionada por el COVID-19-, por lo que la medida dispuesta resulta improcedente e invade la zona de reserva que resulta propia de la Administración.
Ahora bien, cabe recordar que de conformidad con el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Así, no se advierte que la medida cautelar dispuesta importe -en principio- una invasión de la zona de reserva de la Administración, máxime cuando la actora habría efectuado sendas solicitudes previas en sede administrativa para el otorgamiento de tareas pasivas.
Sin perjuicio de lo expresado, destaco que la normativa vigente establece que el otorgamiento de tareas pasivas debe ser dispuesto por la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la que deberá expedirse sobre el cambio de función y tareas que pudiera cumplir el afectado, luego de efectuar el reconocimiento médico [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En estas condiciones, toda vez que la citada repartición no habría evaluado por el momento la situación de salud actual de la actora, ni se habría expedido respecto de su aptitud para desempeñar tareas pasivas, tal como habría sido peticionado por la propia interesada en el expediente administrativo en cuestión, estimo que resulta determinante que la Administración brinde adecuada respuesta al requerimiento de la amparista, en los términos del Estatuto Docente y su reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - INTERPRETACION DE LA LEY - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue a la actora el cambio de tareas docentes a tareas pasivas dentro de la misma institución educativa, sin que ello implique asistencia presencial al mentado establecimiento (cf. artículo 11 del Decreto N° 147/2020) ni bajo la modalidad de clases virtuales, lo dispuso hasta tanto se dicte sentencia definitiva, o bien se expida la administración.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora relató que se desempeña como profesora interina en una Escuela Pública de la Ciudad, y que padece hipertensión pulmonar severa secundaria, derivada de una cardiopatía congénita, con certificado de discapacidad por “disnea malformaciones congénitas de los tabiques cardíacos”. Explicó que luego de haberse realizado un cateterismo, y hacer uso de la licencia estipulada en el artículo 70, inciso “a” del Estatuto Docente –Ordenanza N° 40.593-, en el mes de marzo de 2020, solicitó el cambio de tareas a tareas pasivas, conforme artículo 7° inciso d) del referido estatuto, y de acuerdo a la recomendación de sus médicos. Dicha solicitud fue reiterada en el mes de febrero de 2021, sin que hasta la fecha hubiera obtenido respuesta alguna.
La actora cuestiona la sentencia de autos por considerar que al “dejar nuevamente en manos de la demandada la potestad de tomar la decisión que ya ha adelantado, no otorgar las tareas pasivas a la actora, la misma quedaría desprovista de protección, y quien sabe la suerte que su salud podría correr”.
Al respecto, destaco, por un lado, que la normativa vigente coloca en cabeza de la Administración, en particular de la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, la evaluación de la condición de salud de los agentes y la decisión respecto del otorgamiento de tareas pasivas [cf. artículo 7, inciso d) punto 3, Decreto N° 611/1986, reglamentario del Estatuto Docente].
En ese marco, considero que otorgar al organismo administrativo competente la posibilidad de expedirse respecto del requerimiento efectuado por la propia actora mediante el expediente administrativo en cuestión, no importa dejar a la actora en situación de desprotección, máxime cuando cuenta con la tutela cautelar dispuesta en autos.
Por lo demás, sus afirmaciones respecto de que “la demandada solamente pretende, de manera caprichosa, encuadrar a la actora en los términos del Decreto N° 147/2020, el cual no se ajusta a las necesidades médicas de la actora ”, resultan meramente conjeturales e hipotéticas y no alcanzan de demostrar el error de la sentencia de primera instancia.
De este modo, el recurso de apelación intentado por la actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91682-2021-0. Autos: O. M. P. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-21. Sentencia Nro. 326-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la conexidad planteada por la parte actora con otras actuaciones judiciales en trámite ante el fuero local.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Ahora bien, es preciso destacar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-Otros”, EXP 9712/2019-0, del 28/11/2019; Sala II, “Emprendimiento Recoleta SA c/ GCBA s/ Amparo-Tributario”, EXP 512/2019-0, del 18/07/2019; y Sala III, “Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo-Otros”, EXP 37252/2018-0, del 28/05/2019, entre otros).
A partir de ello, entiendo que del análisis de las causas involucradas en el planteo , no se verifica la conexidad planteada.
En efecto, si bien existiría una cierta vinculación temática entre la presente causa y las actuaciones a la que los actores hacen referencia, lo cierto es que ambos amparos difieren fundamentalmente en las circunstancias fácticas de cada actor. De allí que no se advierta que exista la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias, más allá de que, como en “sub examine” cualquier otro supuesto en que se debaten supuestos análogos, un caso pueda en definitiva merecer una decisión diversa a otro. En virtud de ello, y dado el carácter restrictivo con el que corresponde analizar la procedencia de peticiones como la de autos, que, como es sabido, importa una excepción a las reglas que rigen la competencia y, por ende, un desplazamiento del juez natural de la causa, entiendo que dicha pretensión debería ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo.
Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos: 338:40) . En este sentido, también dijo que cabía exigir que se expusieran en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevaban a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción con ese carácter (conf. Fallos : 332:1111).
A partir de dichas premisas, y a la luz de la descripción del objeto explicitado en el escrito de inicio, entiendo que asiste razón al Tribunal de grado cuando afirma que la demanda no es lo suficientemente clara como para concluir que el requisito de la precisa identificación del colectivo afectado se encuentre cumplido.
En efecto, considero que la multiplicidad de pretensiones y situaciones allí incluidas obstaría a sostener que existe una clara homogeneidad como la exigible en casos como el que se pretende tramitar. En esa dirección el Magistrado ha señalado una serie de cuestiones que los accionantes no clarifican en sus agravios, puesto que no termina de entenderse de qué grupo pretenden asumir la representación - esto es, de todos los docentes, de los docentes que son grupo de riesgo, de los docentes que conviven con personas pertenecientes a grupos de riesgo, de los docentes que no están en la primera prioridad conforme al cronograma de vacunación, etc. - y luego de clarificada tal circunstancia, qué normativa o situación fáctica los habilitaría para asumir tal rol representativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo.
Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que debe cotejarse que la acción colectiva no incluya un universo de situaciones y supuestos excesivamente vasto y heterogéneo, lo que “prima facie” se presenta en el caso a la luz del modo en que ha sido planteada la demanda.
Dentro de este marco, y dado que la tramitación y tutela de los derechos de los accionantes está garantizada a través del trámite que el Magistrado de grado le ha otorgado a la causa, esto es, como un amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del CCAyT, considero que debería desestimarse el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - VACUNA COVID 19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Cabe señalar que los actores, en representación de su hija, iniciaron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que su hija recibiera la vacuna contra la COVID-19. Describieron la discapacidad que padece su hija y destacaron que, en el marco de la pandemia, se encontraba entre los sectores más afectados.
Posteriormente, los actores informaron que su hija había recibido la primera dosis de la vacuna solicitada. En la misma presentación requirieron que se resolviera el recurso de apelación en atención a que se encontraba pendiente la segunda dosis de la vacuna
Ahora bien, atento a como ha sido diseñado el plan de vacunación en curso, el hecho de haber recibido la primera dosis implica que la niña está empadronada para recibir la segunda, y en consecuencia, el recurso de apelación ha devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117276-2021-0. Autos: I., G. M. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - VACUNA COVID 19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

En el caso, los actores cuestionan la razonabilidad del plan de vacunación contra el COVID-19 que se desarrolla en el ámbito de la Ciudad.
Con tal marco, denegar el estudio del amparo bajo el pretexto de que “excedería la competencia del tribunal por tratarse de materia eminentemente federal” importa, en mi criterio, un injustificado rigor formal, contrario a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, considerando que la organización y la efectiva implementación del plan de vacunación en la Ciudad está en manos de las autoridades locales.
La solución del asunto, por otro lado, no puede estar al margen de la realidad. Muchas personas, en un generalizado marco de incertidumbre, esperan recibir la segunda dosis de la vacuna contra el COVID-19, lo que no permite dar por sentado que el objeto del proceso haya devenido abstracto.
En definitiva, la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad que exige como requisito esencial la acción de amparo debe ser ponderada con cautela en cada caso. En muchas ocasiones los amparos son rechazados en razón de la ausencia de estos recaudos, pero ello sucede al momento de dictar sentencia, una vez concluido el trámite regular del proceso, de manera de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Ningún sentido tiene el reconocimiento formal de principios constitucionales o de la gravedad de la situación de hecho descripta cuando es seguida de la negación a su posible tutela judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117276-2021-0. Autos: I., G. M. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que las costas de la acción de amparo sean impuestas en el orden causado, al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el permiso excepcional de prestación de servicios no presenciales, en relación a los establecimientos escolares en donde presta funciones, por pertenecer a un grupo de riesgo.
Cabe tener presente que, en el artículo 14 de la Ley N° 16.986, normativa vigente a nivel nacional en materia de amparo, se establece que “[n]o habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8°, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo” (situación equiparable al plazo fijado para contestar el traslado de la demanda que se prevé en el artículo 10 de la Ley N° 2145).
En consecuencia, de las constancias de la causa surge que, la parte demandada cumplió con el objeto procesal antes de que venciera el plazo para contestar la demanda. Por lo tanto, cabe estarse a la pauta establecida en el artículo 14 de la Ley N° 16.986 y en el artículo 62, párrafo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario en virtud de lo cual se reconoce al Tribunal la posibilidad de eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien resultase vencido “… siempre que encontrare mérito para ello”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79042-2021-0. Autos: Cabral Silvia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, dispuso que las costas de la acción de amparo sean impuestas a la demandada, al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el permiso excepcional de prestación de servicios no presenciales, en relación a los establecimientos escolares en donde presta funciones, por pertenecer a un grupo de riesgo.
En efecto, no viene discutido que esta acción de amparo tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145.
Siendo ello así, imponer las costas "por su orden", tal como lo pretende el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede prosperar porque ello, en los hechos, significa que la parte actora también cargue con sus costas. Ello es contrario a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 14). Por lo tanto, y dado que en el caso no se ha declarado temeridad o malicia de la parte actora, el planteo de costas por su orden debe ser rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79042-2021-0. Autos: Cabral Silvia c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TELETRABAJO - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, dispuso que las costas de la acción de amparo sean impuestas a la demandada, al declarar abstracta la cuestión planteada en autos, relacionada con el permiso excepcional de prestación de servicios no presenciales, en relación a los establecimientos escolares en donde presta funciones, por pertenecer a un grupo de riesgo.
En efecto, la Ley N° 2.145, no regula lo relativo a las costas, por lo que es necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario –en adelante CCAyT, (conforme artículos 26 de la ley 2.145).
Ahora bien, en el caso, se ha declarado abstracto el proceso y, al ser ello así, es cierto que, técnicamente, no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del CCAyT.
Sin embargo, dado que el Código mencionado no prevé el modo en que se deben imponer las costas en dichos casos, corresponde por vía analógica completar esa laguna normativa.
En tal escenario, opino que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en este caso, debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el demandado otorgó el permiso solicitado luego de que se inició la presente acción e incluso de que se le corrió traslado de la demanda. Asimismo, tal como indicó el Juez en su resolución, lo cierto es que la resolución administrativa a la que se refiere el Gobierno local, entró en vigencia luego de que se iniciara esta acción. Lo sucedido, por tanto, es asimilable a la figura del allanamiento, pero dado que hubo mora del demandado y, por ella, la parte actora debió iniciar la acción, le corresponde al demandado cargar con las costas del proceso en los términos del artículo 64 del CCAyT, inciso 1, última oración. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79042-2021-0. Autos: Cabral Silvia c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-08-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PEDIDO DE INFORMES - PRUEBA DE INFORMES - EXAMEN MEDICO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado respecto al encausado y disponer que el Magistrado de grado arbitre los medios pertinentes a fin de que se efectúen los exámenes médicos al nombrado a fin de verificar los padecimientos alegados por la Defensa.
En su presentación, la Defensa sostuvo que resulta aplicable el arresto domiciliario por motivo del artículo 10, inciso a) del Código Penal e inciso a) del artículo 32 de la Ley N° 24.660, por la posibilidad, aun no acreditada en autos, de que el detenido posea “HIV”, ya que su concubina resulta portadora, debiendo determinarse su carga viral, por lo que resultaría un paciente de riesgo frente a un eventual contagio del virus “Covid-19”.
Al respecto, y si bien la Defensa requirió que se realicen nuevos exámenes médicos al encausado, surge de los informes que le fueron remitidos en fechas 8 de abril, 23 de abril, 5 de mayo y 27 de mayo, todos correspondientes al año en curso, de acuerdo al seguimiento médico que se la ha realizado al imputado desde la Unidad Penitenciaria “que (...) a la fecha, no se encuentra comprendido dentro del grupo de riesgo, que está siendo debidamente atendido y que se encuentra en buen estado de salud general”. Es por ello, que el fundamento de la Defensora no resulta procedente, pues y sin perjuicio de lo alegado respecto a la presunción de que pudiera padecer “VIH”, hasta el momento no ha sido acreditado, ni que en su caso pueda ser tratada en la Unidad Penitenciaria donde se aloja, o que lo subsuma en la población de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Ello, sin perjuicio de que el Judicante deberá disponer que se realicen los exámenes correspondientes a fin de verificar el padecimiento alegado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2021.

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SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - OMISION DE PRUEBA - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la producción de determinados elementos de prueba y, al mismo tiempo, no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria introducida por el interno, reenviando los presentes actuados a la primera instancia a fin que se produzcan las evidencias peticionadas por la Defensa, posibilitando encuadrar y fundar en derecho la originaria petición del encausado, con estricta relación a la prisión domiciliaria.
En su presentación, la Defensa sostuvo que se privó a dicha parte de la posibilidad de producir pruebas para fundar su planteo tendiente a la concesión del arresto domiciliario de su asistido.
Así las cosas, si bien es cierto que existen informes médicos aportados por el Servicio Penitenciario Federal, no lo es menos que la petición de la Defensa va dirigida a establecer si el encausado es portador del virus “HIV” y la carga viral que posee y, de ser positiva la presencia de esta enfermedad, es posible que sea parte del llamado grupo de riesgo de coronavirus por resultar inmunodeprimido.
En consecuencia, se imponía la solicitud de los informes requeridos por la Defensa, sobre todo cuando el Juez de grado señaló, expresamente, que el condenado no era parte de los grupos de riesgo. Sobre ese punto, entiendo que una de las ramificaciones que tiene el derecho de defensa es el de producir evidencias para sustentar una petición, sobre todo si dicha actividad es dirimente para evitar la prisonización de un condenado.
En efecto, la ausencia del informe implicó que el Magistrado no contara con evidencia relevante para expedirse sobre la situación que le fuera traída a estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44228-2019-3. Autos: H. R., C. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
Con relación a la interpretación del artículo 2° del Decreto N° 120/21 cabe recordar que las presentes actuaciones son conexas a las actuaciones caratuladas “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/ Amparo-Salud-otros”, Expediente N°110540/2021-0, lo cual se encuentra firme y en la cual esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la interpretación efectuada de la norma aquí involucrada.
En esa oportunidad, sostuvimos que el Juez había efectuado una interpretación contraria a derecho. Preliminarmente entendimos que había considerado legítimo, necesario y proporcional el Decreto N° 120/21. Luego analizamos la interpretación que el Magistrado había realizado de la norma, considerándola equivocada ya que no encontraba fundamento en su literalidad y, por lo cual, debía ser rechazada.
En ese sentido en nuestra decisión expusimos que “La interpretación de que utilización de la conjugación podrán implica el dictado de un acto administrativo no se desprende "a priori", de los términos de la norma. Es un principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 344:307; 300:687; 301:958 y 307:928y 326:4909, entre otros). De allí que no puede señalarse que en ninguno de los artículos del Decreto N° 120/21 ni de la norma que lo complementa (Resolución N° 793/MSG/2021) se haga referencia a que se precisa el dictado de un acto administrativo para ponerlo en práctica, y menos aún que dicho acto tenga como especial referencia parámetros considerados por el Juez "a posteriori" y que no surgen de la propia norma, como son, los criterios científicos a los que alude”.
Como se observa, el dictado de un acto administrativo que ponga fin en la práctica a la dispensa de presencialidad, a partir de la interpretación de los artículo 1° y 2° del Decreto N° 120/21 y su ausencia en el caso, es el argumento central en el cual el Juez sustenta la existencia de la verosimilitud en el derecho de los actores para la procedencia de la tutela dada.
Así, las consideraciones vertidas y los argumentos expuestos al decidir en la causa conexa antes reseñados, llevan a concluir que le asiste razón al recurrente cuando alega que existió exceso de jurisdicción. Ello toda vez que el Juez de primera instancia, al sostener que debía dictarse un acto debidamente fundado respecto de cada coactor creó un requisito que no se encontraba previsto en la norma para sustentar la existencia de verosimilitud en el derecho de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
Con relación a la interpretación del artículo 2° del Decreto N° 120/21 cabe recordar que las presentes actuaciones son conexas a las actuaciones caratuladas “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/ Amparo-Salud-otros”, Expediente N°110540/2021-0, lo cual se encuentra firme y en la cual esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la interpretación efectuada de la norma aquí involucrada.
En esa oportunidad, sostuvimos que el Juez había efectuado una interpretación contraria a derecho. Preliminarmente entendimos que había considerado legítimo, necesario y proporcional el Decreto N° 120/21. Luego analizamos la interpretación que el Magistrado había realizado de la norma, considerándola equivocada ya que no encontraba fundamento en su literalidad y, por lo cual, debía ser rechazada.
A su vez, dijimos que respecto del término “podrá” no implica una obligación sino una atribución discrecional, que, en el caso, puede ser ejercida por la Administración local. Asimismo, consideramos que ni de la literalidad de la norma, ni del uso coloquial de la palabra “podrá” se advierten razones que hagan suponer que la intención del Decreto es ejercer las atribuciones allí dispuestas bajo la condición de dictar actos administrativos individuales y motivados en los criterios científicos ponderados por el juez en un análisis posterior.
Así, las consideraciones vertidas y los argumentos expuestos al decidir en la causa conexa antes reseñados, llevan a concluir que le asiste razón al recurrente cuando alega que existió exceso de jurisdicción. Ello toda vez que el Juez de primera instancia, al sostener que debía dictarse un acto debidamente fundado respecto de cada coactor creó un requisito que no se encontraba previsto en la norma para sustentar la existencia de verosimilitud en el derecho de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió al considerar que no existe verosimilitud en el derecho de la parte actora dado que no se encuentra previsto para el caso de los actores la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial ni la prestación de servicios de manera remota.
En este estado inicial de la causa no se advierte la alegada ilegitimidad e irrazonabilidad del actuar de la Administración, y no resultando suficiente, a los fines de pretender que se mantenga la dispensa reconocida al inicio de la Pandemia por el COVID-19, los mayores riesgos a la salud por padecer comorbilidades previas ante la posibilidad de contagio de las personas vacunadas.
Ello así dado que en la demanda los actores afirmaron encontrarse inoculados con ambas dosis de la vacuna y de dicho escrito se deduce que no integran las personas incluidas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21, por lo cual la dispensa que pretenden se ordene de su deber de asistencia al lugar de trabajo no se encuentra contemplada en la normativa invocada.
Por el contrario, en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 120/21 expresamente se determinó para al personal del Subsistema de Salud que no será de aplicación la dispensa al deber de asistencia al lugar de trabajo a aquellos/as trabajadores/as alcanzados/as por los incisos a), b) y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, y hubieran transcurridos al menos catorce (14) días corridos de la primera inoculación, debiendo presentarse a tomar servicios de manera presencial.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, los elementos probatorios arrimados y teniendo particularmente en cuenta que los aquí actores brindan un servicio declarado esencial, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local y revocar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - CLASES VIRTUALES - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA FIRME - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INTERNET

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
El actor solicitó que se ordenara al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proveyera dispositivos tecnológicos y conexión a internet a los alumnos que sean considerados población de riesgo o convivan con personas que requieran especial cuidado, y por ende se vean impedidos de asistir a los establecimientos educativos en forma presencial; requirió además que se estableciera un protocolo para la entrega de los equipos para las burbujas de estudiantes que debieran ser aislados.
Sin embargo, este nuevo pedido cautelar acota el universo de beneficiarios a un grupo más reducido de alumnos sobre el que la demandada ya tiene la obligación de proveer dispositivos tecnológicos en virtud de lo decidido en el incidente “Unión de Trabajadores de la Educación – UTE y otros contra GCBA sobre incidente de apelación”, expediente 3264/2020-5, sentencia que se encuentra firme.
Si bien, el actor al expresar agravios sostuvo que su presentación acreditaba casos particulares que evidenciaban incumplimientos del Gobierno de la Ciudad a lo allí decidido, no se habrían recibido reclamos por falta de entrega de dispositivos.
En definitiva, la co-actora sostiene que corresponde otorgar la tutela requerida porque “no se trata del mismo objeto sino de que los mismos derechos continúan siendo sistemáticamente vulnerados”, pero no ofrece pruebas para acreditar el alegado incumplimiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni explica cuáles son los impedimentos para formular los eventuales reclamos por las vías procesales pertinentes en virtud de la sentencia dictada en el marco de otro proceso la cual, se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-26. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CLASES VIRTUALES - CARTEL PUBLICITARIO - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada.
El actor peticionó que se colocara cartelería clara, visible y legible en todas las escuelas de gestión estatal de la Ciudad para informar a toda la comunidad educativa que podía requerir equipamiento tecnológico con conectividad, en el marco del Plan Sarmiento o cualquier otro que la Administración estableciera a los mismos fines.
Sin embargo, la actora no ha alegado ni menos aún probado una omisión de deberes de la demandada en cuanto a la publicidad de los programas educativos vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-26. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 27-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, corresponde adentrarse en el recurso de apelación y se adelanta que de su lectura no se advierte que los concretos fundamentos en los que se sostiene la decisión de la primera instancia hayan sido rebatidos por la actora, por lo cual su recurso será rechazado.
Ello es así, toda vez que sus fundamentos no logran demostrar que exista algún error en la ponderación que hizo la Jueza de los derechos involucrados en el caso, concretamente, el derecho a la educación de los alumnos de la Ciudad de Buenos Aires por sobre el derecho a la salud de su hija. Si bien la parte actora sostiene que, al contrario de lo que entendió la Jueza, se estarían afectando los derechos de su hija, no logra evidenciar el desacierto de las conclusiones a las que arribó en la sentencia.
Cabe destacar que no se encuentra controvertido que la dispensa del deber de prestar funciones de forma presencial requerida por la actora no se encuentra prevista en el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” aprobado mediante la Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud y de Educación N°1/MEDGC/20.
A través de este protocolo se aprobaron las medidas necesarias para garantizar las condiciones sanitarias que permitieran el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud, y se establecieron las pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, corresponde adentrarse en el recurso de apelación y se adelanta que de su lectura no se advierte que los concretos fundamentos en los que se sostiene la decisión de la primera instancia hayan sido rebatidos por la actora, por lo cual su recurso será rechazado.
Se advierte que el Protocolo dispuesto constituye un acto administrativo de alcance general que no prevé la licencia que requiere la actora. De este modo, su concesión implicaría una derogabilidad singular del reglamento, supuesto que no puede prosperar en tanto implicaría una afectación al principio de igualdad y de legalidad.
En palabras de Cassagne, “…la Administración está impedida de modificar o no cumplir el reglamento cuando dicta un acto particular, a fin de tutelar la igualdad de tratamiento entre los administrados, principio este de origen constitucional que sólo puede ser reglamentado por ley en sentido formal (…) En concordancia con la regla de la inderogabilidad singular del reglamento, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dictaminado, en forma reiterada, que el principio de legalidad de la actividad administrativa no permite la violación de los reglamentos mediante actos administrativos de carácter individual o singular” (ver Cassagne, Juan Carlos, “La ley y el reglamento en el derecho argentino”, TR LALEY AR/DOC/9799/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, la actora no demostró que la aplicación de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, en el caso concreto resulte inconstitucional.
Ello así, si bien la actora critica la Resolución aludida, lo cierto es que nada dijo sobre las medidas de prevención sanitarias previstas en el protocolo para garantizar la seguridad de los integrantes del sistema educativo, aun cuando ellas fueron especialmente consideradas en la decisión recurrida. En virtud de ello, no demostró que las medidas dispuestas resulten insuficientes o ineficientes para cumplir con su finalidad.
En función de ello no se advierte los motivos por los cuales dichas medidas no serían las adecuadas para mitigar los riesgos de contraer la enfermedad en ese ámbito, a fin de permitir el desarrollo seguro de las clases presenciales y garantizar el derecho a la salud de la actora y, en definitiva, de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, con respecto a la valoración efectuada por la Jueza respecto al acceso a la vacunación por parte del personal que se desempeña en el Ministerio de Educación, cabe señalar que la vacunación no impide el riesgo de contagio de su hija y es insuficiente para revertir la decisión cuestionada, en tanto se basa únicamente en sus dichos. Sumado a ello, resulta hipotético lo alegado en torno a que la afectación de la salud de la niña se produciría por su ausencia, en tanto no justifica que esa afectación obedecería exclusivamente al cumplimiento de sus obligaciones laborales de forma presencial y no a otras salidas.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otrgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, la parte actora insiste en que se la dispense del deber de prestar sus funciones de forma presencial pero no se hace cargo de lo sostenido por la Jueza en cuanto advierte que no resulta irrazonable que la Administración sea más restrictiva con la dispensa de presencialidad en áreas de trascendencia social como la educación, máxime cuando advirtió que la totalidad de los cursos de educación se desarrollaban de forma presencial.
Sobre ello cabe señalar lo sostenido por la Sra. Fiscal en su dictamen en el sentido que “el planteo de la accionante prescinde de un aspecto fáctico elemental, que es la diferente posición que ocupan los docentes y los alumnos en el sistema educativo, situación esta que, a su vez, legitima otorgar a cada uno de estos actores un tratamiento normativo distintivo. Es que si bien los alumnos y el personal docente y no docente integran el universo escolar, los docentes no sólo juegan un rol clave en el sostenimiento de la continuidad pedagógica y el funcionamiento administrativo de ese sistema sino que además, a diferencia de los estudiantes, mantienen una relación laboral con su empleador, que a su vez, los contrata con el fin de dar satisfacción a un derecho humano fundamental como es el derecho a la educación, razón por la cual la actividad ha sido declarada esencial” de lo que concluye que no pueda predicarse que exista una violación al principio de igualdad cuando las categorías que se están comparando no son iguales ni análogas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, serán rechazados los agravios dirigidos a sostener la posibilidad de que la Administración puede asignarle a la actora la realización de tareas de forma remota a través, de lo que entiende, una reorganización de sus recursos humanos. Ello a su vez, se encuentra vinculado con la trascendencia social que la Jueza advirtió de la labor de la actora, quien se desempeña como docente de Tecnología en Escuela Pública.
En virtud de ello, el Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así, las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia cuando no se ha demostrado que su aplicación en el caso la torne en inconstitucional, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, en el ámbito de la Ciudad, el contexto sanitario evolucionó favorablemente en tanto se adoptaron medidas para continuar con las etapas de vacunación, disminuir los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario en la sociedad. Nótese que a fines del mes de junio se presentaban por día alrededor de 1500 casos y 40 fallecidos y actualmente hay alrededor de 180 casos diarios y menos de 10 fallecidos. En cuanto al avance de la vacunación, aumentó el porcentaje de población vacunada respecto al total de la población de la Ciudad que alcanza actualmente al 73% de personas con la primera dosis y el 56,87 % con la segunda dosis (las fuentes de donde surge esta información fueron consultadas el 17/09/2021 y son: https://www.lanacion.com.ar/sociedad/en-detalle-infectados-fallecidos-coronavirusargentina-nid2350330/#/ y https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/sala-situacion).
En este marco, es imperioso que el servicio educativo, cuya función es considerada esencial para la sociedad, vuelva a prestarse de manera óptima y adecuada.
Por lo tanto, además de la referencia a la evolución favorable del contexto sanitario social que da cuenta de una modificación que lleva a minimizar las posibilidades de contagios, coincido con los fundamentos expresados por mis colegas y considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ahora bien, conviene destacar que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la admisión de la conexidad “(…) posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas en materia de competencia e importa admitir el traslado de la jurisdicción natural en favor de otro juez, dada la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones vinculadas a una misma relación jurídica y de evitar así el riesgo del dictado de pronunciamientos contradictorios”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en la causa “Provincia Art C/ Transportes Automotores La Plata y Otros S/cobro de sumas de dinero” CIV 072080/2015/CS001, sentencia del 05/07/2016).
Expuesto ello, ante la clara interrelación de sujetos, objeto y causa entre ambos expedientes, coincido con lo sostenido por el titular del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto expresa que “de las dos causas involucradas se desprende que se encuentran configurados los presupuestos que admiten el desplazamiento excepcional de competencia (…)”. Ello toda vez que el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso colectivo antes mencionado alcanzaría a los actores de la presente causa, en tanto ellos forman parte de la clase involucrada: peticionan como trabajadores del subsistema de salud público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentran dentro de los grupos de riesgo e inoculados con ambas dosis de la vacuna contra el COVID 19 y lo hacen en el mismo sentido de una de las pretensiones reclamadas en el expediente colectivo. Por tanto, al decidirse en ambas causas sobre cuestiones comunes es evidente el riesgo que existe de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ello así, he de sostener que si bien la parte actora en la presente causa reconoció la existencia del mencionado proceso iniciado por Asociación Trabajadores del Estado y señaló que aquel reclamo “… se asemeja a los que en el presente se efectúa”, sin solicitar su conexidad o acumulación, lo cierto es que tampoco se ha opuesto a ello.
Más aún debe seguirse en este aspecto, lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García, José y otros c/ PEN y otros s/ Amparo Ley 16.986”, 4878/2014/CS1 RSI, sentencia del 10/03/2015, al disponer, ante la existencia de un gran número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto, que los jueces intervinientes unifiquen su trámite en el tribunal que hubiera prevenido en la materia. Ello a fin de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas.
De ese modo, conforme los términos del artículo 13 de la Resolución N° 335/CM/2001 y sus modificatorias y lo dispuesto en el artículo 174 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, declarar la conexidad de la presente causa con el amparo colectivo en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ello así, entiendo importante agregar que la conexidad que aquí se decreta, presupone que el Juez de trámite evalúe la representación adecuada de la clase, conforme los recaudos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la tramitación de los procesos colectivos.
Ello, dado que no habiendo sido discutida la causa fáctica común y siendo los actores miembros integrantes de la clase, resulta esencial determinar su adecuada representación a efectos de evitar cualquier conflicto de intereses entre ellos.
Asimismo, el Juez de trámite deberá, evaluar el resto de los recaudos señalados para este tipo de procesos y que tiene que ver con que se arbitre un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte y, por último, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (ver c°20 Fallos 322:111 y 338:40, 336:1236, 337:196, 337:762, 337:753, entre otros y mi voto en el Expediente Nº110540/2021-1 del 08/07/2021, disponible en https://eje.juscaba.gob.ar/iol-ui/p/expedientes?identificador=110540&open=false&tituloBusqueda=Causas&tipoBusqueda=CAU).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
De las constancias de las causas, se advierte que quienes iniciaron los dos procesos buscan respuestas jurisdiccionales con diferentes alcances. Por un lado, una individual y, por otro, una colectiva.
En el ámbito de los procesos individuales la conexidad se verifica cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
En el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se encuentra regulada como instituto autónomo, si como presupuesto para acumular procesos, pretensiones y/o litispendencia por conexidad (cfr. arts. 170/176, 282, inc. 6 e "in fine" y 286, inc. 3 del CCAyT -en igual sentido que en el Código Procesal Civil y Comercial Nacional- y en el art. 6°, último párrafo, de la Ley de Amparo N° 2.145).
Autorizada doctrina sostiene que la conexión entre dos procesos puede ser sustancial o meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pág. 426).
Estos institutos, creados para resolver litispendencias entre procesos individuales no pueden aplicarse para resolver la relación entre un proceso individual y otro colectivo, sin tener en cuenta las particularidades propias de esa relación. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
De las constancias de las causas, se advierte que quienes iniciaron los dos procesos buscan respuestas jurisdiccionales con diferentes alcances. Por un lado, una individual y, por otro, una colectiva.
Aun no existe en nuestro sistema jurídico (nacional o local) una ley procesal que regule específicamente los desplazamientos de competencia por motivos de conexidad (litispendencia por conexidad y/o acumulación de procesos) ente un proceso colectivo y otro individual.
En tal contexto, considero no procede el desplazamiento de competencia del proceso individual hacia el proceso colectivo. Encuentro razonable que ambos procesos coexistan en distintos tribunales del fuero y no es exigible que tramiten ante un mismo tribunal, aún por razones de conveniencia práctica.
Considero que de este modo se garantiza el derecho a demandar individualmente y por fuera del proceso colectivo.
En efecto, los actores al momento de iniciar la demanda tenían conocimiento del proceso colectivo y de todos modos entablaron la acción individual sin solicitar, la conexidad o acumulación, ni manifestaron concretamente un interés en integrar lo que se decida en ese litigio. Interpreto, dicha circunstancia, como la clara voluntad de demandar individualmente y de excluirse del proceso colectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ante la ausencia de una ley procesal que regule las relaciones entre un proceso colectivo y uno individual que brinde previsibilidad y seguridad para resolver este tipo de conflictos, cabe tener en cuenta lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Halabi” (Fallos 322:111). En el considerando 20 se formularon algunas precisiones para resguardar el derecho de la defensa en juicio en el marco de acciones colectivas.
En lo que aquí concierne, la Corte consideró esencial la posibilidad de asegurarles a los interesados “la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte” y, ante la ausencia de verificación de esos recaudos esenciales y estructurales por parte de los jueces de la causa, revocó una sentencia que había reconocido el carácter colectivo del amparo interpuesto y otorgado efectos generales a lo que allí se decidiera (Fallos 342:1747).
Por lo tanto, considero que los aquí actores al iniciar este litisconsorcio activo ejercieron su alternativa de optar por quedar fuera del pleito cuando tuvieron oportunidad concreta de comparecer en el proceso colectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
En este sentido, una importante referencia la brinda el artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor en el que se regularon algunos aspectos de las acciones colectivas. En lo que aquí interesa, en el párrafo segundo, se estableció que "la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga".
Como puede advertirse, la Ley de Defensa del Consumidor resguarda el derecho del consumidor de excluirse de lo que se decida en el proceso colectivo y, consecuentemente, brinda la posibilidad de demandar individualmente. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Así las cosas, para admitir el desplazamiento de competencia del juez del proceso individual hacia el Juez del proceso colectivo no puede pasarse por alto que brindar la oportunidad procesal concreta de optar por estar incluidos o excluidos de lo que se decida en un proceso colectivo implica hacer efectivo el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva en el marco determinante de la autonomía individual (art. 12 de la Constitución de la Ciudad y arts. 18 y 19 Constitución Nacional y 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Además, no advierto la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias porque en ambos casos se debaten derechos individuales homogéneos (en litisconsorcio activo y en proceso colectivo) y los objetos procesales de ambas acciones no son indivisibles.
Máxime cuando se propone el control de constitucionalidad difuso y aplicable al caso concreto lo que habilita el dictado de distintas sentencias sobre una misma cuestión, incluso contradictorias.
En efecto, no se advierte indivisibilidad de objeto porque las soluciones en los dos casos pueden ser claramente diferenciadas, de acuerdo con la prueba de las distintas afecciones a los derechos invocados.
En el presente caso, se juzgará nulidad e inconstitucionalidad del Decreto N° 120/21 y de la Resolución N° 2600-SSGRH-21 de acuerdo con la situación particular de salud de cada uno de los actores. Lo propio con la pretensión de abstención de convocarlos a trabajar y necesidad de que la demandada acredite la inmunidad suficiente que preserve sus vidas y su salud. Por otra parte, en el amparo colectivo, las pretensiones dirigidas a juzgar las normas impugnadas, a que la demandada se abstenga de convocarlos a trabajar y a que acredite la inmunidad suficiente que proteja su vida y su salud, no será de acuerdo con la situación particular de cada individuo, sino sobre sus efectos comunes hacia los integrantes de la clase. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada por la Defensa del imputado.
La Defensa solicitó, en razón de la situación excepcional epidemiológica generada por el virus “COVID-19”, y de las afecciones que padecería su asistido (complicaciones cardiovasculares, hipertenso y asmático), la morigeración de la privación de la libertad impuesta, en los términos de la prisión domiciliaria.
No obstante, lo concreto, es que, al menos hasta la fecha, no se cuenta con un informe médico que indique la imposibilidad, en razón del estado de salud, de que el acusado sea alojado en ámbito del servicio penitenciario, así como tampoco de que en ese ámbito pueda ser tratado en sus afecciones. Asimismo, nótese que el encausado fue atendido por el SAME, así como también trasladado y atendido oportunamente en dos hospitales y no se consideró, al menos en esos momentos, necesaria su internación.
Por consiguiente, lo expuesto resulta suficiente para no hacer lugar, al menos por el momento, a la petición efectuada por la Defensa, aun cuando los antecedentes médicos de Franco lo incluirían en los denominados grupos de riesgo, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación. Ello sin perjuicio de que, conforme ha manifestado la propia Defensa, se le ha aplicado al imputado la primera dosis de la vacuna contra el virus “COVID 19”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15475-2019-0. Autos: Franco, Norberto Emilio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
En efecto, observamos que, mediante la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21 se aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º).
Ello así, tal como lo advirtió el recurrente, la situación de hecho que describe la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo. Y, en este aspecto, es la propia parte actora quien así lo reconoce cuando expresa que en “… el Protocolo para el inicio de clases ciclo lectivo 2021 (…) no se otorga dicha dispensa a los docentes que conviven con grupos de riesgo”.
De esta manera, en esta etapa inicial del proceso y sobre el punto en particular, la situación de la parte actora no se encontraría -en principio- amparada en la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833, entre otros).
Ello así, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21).
Sin embargo, no expone las razones por las cuales considera que dichos derechos se verían afectados cuando el protocolo previamente referenciado tuvo por objetivo garantizar las condiciones sanitarias que permitan el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud y para ello se lo aprobó a fin de establecer pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
En efecto, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21).
Tampoco ha demostrado, en este estadio inicial de la causa, que las medidas adoptadas por dicho Protocolo no resulten adecuadas para proteger la salud de los docentes y, por tanto, su grupo familiar. En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien la actora informó que a esa fecha no fue vacunada y que su madre había recibido sólo una dosis contra el Sars Cov2, lo cierto es que es de público conocimiento que el plan de vacunación continuó desarrollándose y, por ende, el contexto sanitario social evolucionó favorablemente.
Por tanto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia del requisito de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la denegatoria de licencia con goce de haberes dispuesta por el “Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19”, en los términos previstos en el Decreto N° 147/2020. Ello, en razón de su condición de salud que la colocaría dentro de los grupos de riesgo contemplados en el artículo 11 del citado decreto.
Explicó que se desempeña como enfermera en dos Hospitales públicos, uno dependiente del Estado Nacional y el otro dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que desde hace años cursa una enfermedad dérmica facial muy grave que debe ser tratada con antibióticos orales que requieren descanso cada tres meses, momento en los cuales sufre vascularizaciones, pústulas, lesiones abiertas e inflamación en el rostro con ardor intolerante; además ha sido diagnosticada con fibromialgia.
Refirió que en el Hospital que depende del Estado Nacional le fue concedida licencia por ser considerada persona de riesgo, la que se ha ido renovando automáticamente con el correr del tiempo mientras que fue rechazado el pedido en el Hospital local por considerarse que su situación no se encuentra amparada por los términos del inc. c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20.
En efecto, el Juez de grado declaró la invalidez de la denegatoria de la licencia a la actora por considerar que contenía vicios en el procedimiento, la causa y la motivación. Además, ordenó a la Administración conceder el permiso extraordinario peticionado por considerar que, dada la finalidad tuitiva del régimen aplicable, no resulta razonable excluir de los casos de riesgo el particular supuesto de la actora.
El demandado se agravia sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente; insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral. La recurrente no se hace cargo de los argumentos dados por el juez de grado en cuanto a los vicios que presentaría la decisión administrativa cuestionada por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - CARACTER ENUMERATIVO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado sostuvo que considerar que la enumeración contenida en el artículo 11 del Decreto N° 147/2020 y su reglamentación resulta taxativa “tendría como consecuencia directa que la actora deba inmolarse en la prestación de sus tareas, exponiendo su salud física a mayores lesiones, o que ante la falta de uso, o su uso incompleto o discontinuo de los elementos de protección personal, incremente el riesgo de que ella o sus pacientes contraigan coronavirus”.
El recurrente sostiene que el pronunciamiento de grado incurre en arbitrariedad al establecer una excepción por vía judicial a la normativa imperante en la materia. Aduce que la actora no se encuentra incluida en los grupos de riesgo establecidos en el régimen vigente, por lo que no corresponde que se le otorgue la licencia extraordinaria que peticiona. Agrega que la sentencia cuestionada resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente. Además, insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, si bien la enfermedad que padece la actora no ha sido contemplada en el listado de los denominados “Grupos de Riesgo” que pueden solicitar el otorgamiento del permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo en el marco de la pandemia declarada, ello no resultaba óbice para evaluar fundadamente en sede administrativa la petición requerida –y no remitir mecánicamente al listado de patologías contenido en la reglamentación vigente–, toda vez que el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico, encontrándose reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos: en el artículo 12, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en los artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el artículo 6°, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, a nivel local, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado tuvo en cuenta que la accionante trabaja tanto para un Hospital dependiente del Estado Nacional como para un Hospital dependiente del Estado local y que en el primero se le concedió la licencia reclamada. En tal contexto entendió que resulta ilógico que ante la misma situación de hecho se le otorgue la licencia extraordinaria en uno de los nosocomios y en el otro no.
Recordó que el artículo 1° del Decreto N° 207/20 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social prevé situaciones como la de autos al establecer que, en situaciones de pluriempleo, la suspensión al deber de asistir al lugar de trabajo se extiende a los distintos empleos.
Según el Magistrado, “lo contrario implicaría –tal como ocurre en autos– que la aprobación de la licencia o suspensión del deber de asistir al trabajo quede a la suerte de cada empleador, situación que daría lugar al incoherente escenario donde un trabajador, por un lado, esté exceptuado de concurrir a un empleo por encontrarse en riesgo su salud y por otro, compelido a hacerlo”.
En efecto, omitió el recurrente repeler este argumento atento que no ha rebatido los argumentos expuestos por el Juez de grado respecto al otorgamiento de la licencia por parte del Hospital Público dependiente del Estado nacional.
Si bien la apelante invoca el dictado de normas que disponen la obligatoriedad del regreso a los puestos de trabajo de aquellos agentes que hubieran sido inoculados contra el COVID-19, lo cierto es que no conecta esas normas con la particular situación de la amparista ni indica si ésta ha recibido alguna dosis de vacunación.
En ese contexto, los agravios del demandado sólo traducen una discrepancia con una solución que le fue adversa, lo que carece de aptitud para demostrar el error de la decisión objetada.
Las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación del GCBA no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº147/20.
En efecto, de la lectura del Anexo I de la Resolución Nº622/20 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos –vigente al momento de la denegación de la licencia–, se desprende que la actora no se encuentra comprendida dentro de lo que la normativa considera “grupo de riesgo”.
Lo expuesto no implica que las circunstancias de la amparista no encuentren respuesta en el ordenamiento jurídico ya que la normativa prevé la solicitud de licencias ordinarias. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - LICENCIA ORDINARIA - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº147/20.
En efecto, no surge de autos que la Administración se haya apartado del procedimiento administrativo establecido en el Anexo III de la Resolución Nº 622/20 de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos.
Dicho Anexo, que prescribe la forma en que debe tramitarse el permiso de ausencia extraordinaria al lugar de trabajo previsto en los incisos b y c del artículo 11 del Decreto 147/20, en su artículo 2° establece: “La Dirección General Administración Medicina del Trabajo con la debida intervención del Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19, en los casos que corresponda, procederá a analizar la documentación enviada por los/as trabajadores/as”.
El Magistrado de primera instancia consideró que, por no haberse acreditado la intervención del Comité referido, la causa invocada para denegar la licencia (que la situación de la actora no se halla comprendida dentro de los supuestos normativos) era falsa, en tanto no reposaba en una evaluación efectuada por el órgano creado a tal efecto.
Sin embargo, la propia norma específica que la intervención del Comité será “en los casos que corresponda”.
De la sola lectura de la legislación aplicable surge que la rosácea y la fibromialgia -enfermedades padecidas por la amparistas - no están incluidas dentro de los factores que colocan a una persona en la categoría “grupo de riesgo”.
Ello ha sido reconocido por ambas partes del litigio e incluso ha sido puesto de resalto por el Juez de grado en su sentencia.
Ello así y toda vez que las afecciones de la actora se hallan debidamente identificadas y no hay dudas respecto de su no inclusión en los supuestos normativos, entiendo que el caso bajo estudio no es uno en el que corresponda, en los términos que establece el Anexo III referido, la intervención del Comité por lo que la decisión de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo de no otorgar la licencia solicitada, encuentra fundamento en el ordenamiento jurídico vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora y le otorgó la licencia prevista en el artículo 11 –incisos b y c– del Decreto Nº 147/20.
En efecto, de acuerdo a la legislación vigente en la Ciudad, la actora no puede ser considerada como integrante de los denominados grupos de riesgo.
Nada permite suponer que al ser llamada a cumplir sus funciones con regularidad la actora fuera obligada por las autoridades a realizar un sacrificio desmesurado, ni menos aún que frente a un hipotético agravamiento de su dolencia se vea impedida de solicitar las licencias pertinentes.
Ello así, no se ha logrado acreditar una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad en el actuar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y rechazar el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, es sabido que la decisión jurisdiccional debe dictarse conforme la situación existente al momento en el que se resuelve (Fallos, 247:469 y 253:347, entre otros).
Conforme se desprende del Decreto de Necesidad y Urgencia N°678/21 (publicado en el Boletín Oficial el 1° de octubre), el pico de casos de COVID-19 de este año se registró en mayo, y el promedio diario de casos de julio –mes en el que la Jueza de grado concedió la medida cautelar recurrida.
También surge del Decreto mencionado que la situación epidemiológica en el país ha mostrado un descenso de casos en todas las jurisdicciones y que esta disminución se observa en todos los grupos etarios.
Además, como señala el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, conforme Resolución Conjunta N°4/21 y Decreto N°120/21 se ha convocado a los trabajadores -incluso a quienes estaban dispensados– a reintegrarse a las tareas presenciales.
Ello así, atento que la medida cautelar cuestionada fue concedida “mientras continúe la situación sanitaria actual” y atento la evolución de contexto epidemiológico y la reducción de casos de COVID-19 positivos, queda claro que la situación sanitaria actual no es la misma que la que valoró la Jueza de grado al dictar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - VACUNA COVID 19 - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, uno de los argumentos esgrimidos por la actora requerir la tutela cautelar fue que ni ella ni su marido habían completado el esquema de vacunación contra el COVID-19, circunstancia que –a su entender- se iba a extender en el tiempo.
Sin embargo, los certificados de vacunación acompañados dan cuenta de que completó su esquema de vacunación y como así también su esposo que es paciente de riesgo.
Vale destacar que, pese a su relevancia, esta cuestión no fue informada en la anterior instancia ni al contestar el traslado del memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - VACUNA COVID 19 - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, la viabilidad de las medidas precautorias se encuentra supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
Así las cosas, considerando la situación epidemiológica actual y que tanto la actora como su esposo (paciente de riesgo) recibieron ambas dosis de la vacuna contra el COVID-19, cabe concluir que -en el acotado marco en el que se desarrollan las medidas cautelares- no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - PRINCIPIO DE IGUALDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, asiste razón al recurrente en que la sola invocación de una situación discriminatoria entre docentes y alumnos es insuficiente para justificar que la diferencia de trato aludida sea reprochable desde el plano constitucional (artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - APLICACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a través de la Resolución Conjunta N°1/MEDGC/21, firmada por los Ministros de Salud y Educación de la Ciudad, se aprobó el “PROTOCOLO PARA EL INICIO DE CLASES PRESENCIALES 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que aquí interesa, se dispuso que para el inicio del ciclo lectivo 2021 se convocaría a la totalidad del personal docente y no docente, aclarando que dentro de la nómina de personal, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo aquellos trabajadores que enuncia la norma; con posterioridad la Ministra de Educación de la Ciudad dictó la Resolución N°6/21 mediante la que aprobó el “PROTOCOLO PARA EL DESARROLLO DE CLASES PRESENCIALES” para la modalidad presencial plena de dictado de clases en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1°).
La normativa aplicable no establece la posibilidad de solicitar una dispensa de dictar clases presenciales a docentes que conviven con personas que integran el grupo de riesgo como es el caso de autos.
Ello así, atento que la excepción solicitada para no concurrir presencialmente al trabajo no se encuentra prevista y que las disposiciones involucradas no aparecen, "prima facie", como irrazonables, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DIABETES - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - MENORES DE EDAD - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
Conforme surge de la causa, la Magistrada de grado, dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada, fuera cumplida en su domicilio, habida cuenta de los problemas de salud que padece la nombrada (hipertensión, VIH, diabetes, hipercolesterolemia), que aún no fue vacunada contra el virus “COVID-19”, que tiene una hija de menos de cinco años y una nieta de pocos meses. A su vez, ordenó que la detención cautelar fuera controlada por un dispositivo electrónico configurado con el rango de control más restrictivo posible para el desplazamiento en el domicilio.
La Fiscal a cargo de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes se agravió específicamente con relación a la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta por la Magistrada de grado, por entender que la encausada recibe tratamiento médico por sus padecimientos y que pueden ser correctamente atendidos en un establecimiento penitenciario. Y, en cuanto a los hijos y nietos menores de la imputada, señaló que ellos, conviven “cuanto menos” con otro adulto, e indicó que se desconocen sus reales necesidades y si se encuentran satisfechas.
Al respecto, cabe señalar que este Tribunal comparte la afirmación de que el sólo hecho de que imputada sea paciente de riesgo no justifica la concesión de la prisión domiciliaria, sin embargo, en el caso en estudio, ello se encuentra acompañado de diversas circunstancias, que fueron “ut supra señaladas” y que, en conjunto, nos llevan a confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - DIABETES - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso determinar que la prisión preventiva establecida sea cumplida en el domicilio de la encausada, bajo el control del dispositivo electrónico, solicitando que el rango de control sea el más restrictivo posible para el desplazamiento de la nombrada en el domicilio.
La Magistrada de grado dispuso que la prisión preventiva dictada a la encausada fuera cumplida en su domicilio, habida cuenta de los problemas de salud que padece la nombrada (hipertensión, VIH, diabetes, hipercolesterolemia), que aún no fue vacunada contra el virus “COVID-19”.
Dicha decisión fue recurrida por la representante del Ministerio Público Fiscal, por considerar que por sí sola la circunstancia de padecer cierta dolencia no habilitaba la aplicación del arresto domiciliario de manera automática, a tenor del artículo 10, inciso “a” del Código Penal, y en consecuencia, las enfermedades que la aquejan podían ser adecuadamente atendidas en un establecimiento penitenciario.
No obstante, si bien las afecciones de la imputada podrían ser tratadas por el servicio penitenciario federal, entendiendo que no hay una necesidad real de que la nombrada sea ingresada en un establecimiento penitenciario. En este sentido, no podemos obviar que la encartada padece HIV y diabetes grado 2, lo que la ubica como paciente de riesgo frente al virus “ COVID-19”, sobre todo al no estar vacunada y, de acuerdo a la emergencia sanitaria que afecta a los establecimientos penitenciarios, se refuerza la necesidad de que no sea ingresada en uno de ellos. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-1. Autos: R., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Así las cosas, cabe destacar que estamos ante una persona como el encausado que presenta un cuadro de HIV y, por lo tanto, es más propenso a contraer complicaciones a raíz de la enfermedad en cuestión.
En relación con este tópico, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos especificó que el Estado debe: “Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
El Juez de grado resolvió declarar abstracta la cuestión planteada por los actores en la acción de amparo interpuesta e impuso las costas a la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas; entendió que no existían motivos lógicos y jurídicos que justificaran dicha decisión ya que, al no haber una parte vencida, las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado.
Recordó que el permiso requerido por los actores le fue acordado mediante la Resolución N°591/GCABA-SSCDOC/2021, por lo que la cuestión se tornó abstracta, pero no a raíz del inicio del presente amparo, sino en virtud del dictado de la referida Resolución que alcanzó al universo del personal dependiente del Ministerio de Educación.
Sin embargo, los actores formularon reclamo administrativo con fecha 6 y 12 de febrero de 2021 a fin de solicitar el permiso excepcional de prestación de servicio no presencial en relación al establecimiento donde se desempeñan debido a encontrarse dentro de los denominados “grupos de riesgo” por ser mayores de 60 años.
Los actores promovieron la presente acción el día 12 de febrero de 2021 y la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 - que autorizaba a los/las trabajadores/as mayores de sesenta (60) años de edad, sin comorbilidades, del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que así lo soliciten, a prestar el servicio en forma remota transitoriamente, hasta tanto se encuentre disponible para dichos trabajadores/as la posibilidad de recibir la vacuna contra el COVID-19 - fue publicada el 17 de febrero de 2021.
La parte demandada informó el dictado de la mencionada resolución el día 19 de febrero de 2021 e hizo saber que, cumplido el requisito de la edad que exige la norma citada por los actores, les correspondía hacer uso de la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos establecidos en la resolución citada.
En efecto, fue recién el 17 de febrero de 2021, esto es con posterioridad al inicio de las actuaciones, con el dictado de la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 que la Administración les concedió a los actores el derecho a hacer uso de la dispensa solicitada y con ello al disfrute de los derechos en juego.
Por ello, lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79311-2021-0. Autos: Perez, Liliana Mirta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - VACUNA COVID 19 - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que dispuso mantener la medida precautelar ordenada en autos -consistente en abstenerse de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo - hasta que la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el período indicado para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad, o bien, que dicha vacuna se encuentre a disposición.
En efecto, el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El señor Juez de grado de primera instancia dispuso —en atención a las circunstancias actuales— mantener la medida precautelar ordenada en autos hasta tanto la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el plazo de catorce (14) días para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad.
Sin embargo, al apelar, la recurrente se limitó cuestionar la decisión de primera instancia que ordenó el mantenimiento de la medida precautelar hasta que la actora acceda a la segunda dosis de la vacunación, “sin considerar que las patologías de su conviviente son de extremo riesgo ante el COVID-19”. Por otro lado, sostuvo que a la fecha en que la actora accederá a la vacunación, contando asimismo los catorce (14) días posteriores, sólo quedará, como mucho, un mes y medio de clases para el período lectivo 2021.
Se advierte entonces que la apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada por el A-quo.
Ello así, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos ya expuestos en otras oportunidades— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el a quo a partir de las circunstancias actuales acreditadas en la causa que se vinculan con el proceso de vacunación.
A su vez, resulta oportuno poner de resalto que fue la propia recurrente la que solicitó el dictado de la medida precautelar “hasta tanto se habilite la vacunación de la actora y la de su pareja” y, además, la constancia médica acompañada por la actora no modifica la situación fáctica tenida en cuenta por el Juez de grado al momento de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-2. Autos: B. C., M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ACTIVIDAD PRESENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenó a la Administración que los dispensara del deber de asistir a sus lugares de trabajo y que arbitrara los medios necesarios para que cumpliesen con la prestación de servicios de manera remota.}
El Juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en base a la interpretación que le adjudicó al vocablo “podrá” contenido en el artículo 2 del Decreto N°120/21.
Sin embargo, y sin dejar de mencionar que dicho Decreto fija condiciones para que las autoridades competentes asignen o no la realización de tareas presenciales, lo cierto es que, como alega el recurrente, la medida cautelar solo se basa en la inferencia realizada por el A-quo que, vale decir, no se apoya en la literalidad de la norma.
En efecto, como el propio Magistrado indicó en su sentencia, según el artículo 1° del Decreto N°120/21 “el levantamiento de la dispensa para los trabajadores alcanzados por los incisos a), b) y c) del artículo 11 del Decreto N°147/20 se produce automáticamente con la entrada en vigencia de la norma” y el término “podrá” del artículo 2 solo refiere al tipo de área en la que cada trabajador llevará a cabo sus tareas, según la cantidad de vacunas que haya recibido.
Ello así, dado que la norma no exige el dictado de un acto administrativo que habilite su puesta en ejecución, no puede tenerse por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, al menos en los términos reconocidos en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-1. Autos: B., C. P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ACTIVIDAD PRESENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenó a la Administración que los dispensara del deber de asistir a sus lugares de trabajo y que arbitrara los medios necesarios para que cumpliesen con la prestación de servicios de manera remota.}
El Juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en base a la interpretación que le adjudicó al vocablo “podrá” contenido en el artículo 2 del Decreto N°120/21.
Sin embargo, dado que la norma no exige el dictado de un acto administrativo que habilite su puesta en ejecución, no puede tenerse por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, al menos en los términos reconocidos en la instancia de grado.
El planteo de invalidez formal del Decreto N°120/AJG/21 fue realizado de manera genérica, sin siquiera cuestionar su constitucionalidad; asimismo de la resolución recurrida surge que la nota emitida por el Ministerio De Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación NO-2021-41374857-APN-MT, del 10 de mayo de 2021 –acompañada en los autos “ATE c/ GCBA s/ Amparo” cuya conexidad fue pretendida por los actores- da cuenta de que “los Decretos N°241/2021 y N°287/2021 no derogan la vigencia de la Resolución Nº 4/2021, ni se contraponen a su espíritu" sino que “muy por el contrario, establecen que se mantendrá su vigencia como norma complementaria de la Resolución de este Ministerio Nº 207/2020”, por lo que desde la perspectiva de los actores tampoco se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-1. Autos: B., C. P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PANDEMIA - CLASES PRESENCIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Tal como quedó delimitado el marco cognoscitivo jurídico y fáctico de esta acción, la cuestión a resolver se cierne sobre el acceso al derecho a la educación de quienes puedan actualmente hallarse impedidos de concurrir a las clases presenciales, aún en este marco pandémico que ha significado en el presente el regreso a clases de la mayoría de la población educativa.
Se trata en el presente de aquellos que se encuentran exceptuados de asistir presencialmente por pertenecer a los grupos de riesgo y/o convivir con una persona que pertenezca a los mismos.
El contexto actual de retorno a las clases con modalidad de presencialidad plena, el avance de la campaña de vacunación para docentes y población infantil y juvenil con y sin factores de riesgo, sumado a las diversas estrategias y metodologías implementadas por las áreas competentes informadas por el Gobierno local en esta causa para garantizar la continuidad pedagógica no permiten verificar la existencia de una lesión actual en cuanto al acceso a la educación del colectivo involucrado.
Así, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión, contra dicha decisión se alza la recurrente.
Más allá de los avatares y vaivenes que ha presentado el desarrollo del ciclo escolar 2021, en cuanto a las diversas modalidades que ha tenido que adoptar debido a la evolución de la pandemia del Covid, lo cierto es al día de hoy el año escolar ya ha concluído y no cabe presumir que el próximo ciclo lectivo no asuma la misma modalidad presencial total que ya ha presentado el que acaba de cerrar, al menos a partir de su último tramo.
Así, no resulta necesario analizar y ponderar cuestiones y normativas que se fundaron en una situación fáctica excepcional e inédita, que la propia evolución de la pandemia afortunadamente ha permitido ir dejando atrás.
La recurrente no ha aportado datos fácticos concretos que pudieran demostrar la existencia de una lesión actual del derecho a la educación del subgrupo integrante del colectivo concernido respecto de cual se mantuvo vigente la pretensión actoral durante el ciclo lectivo 2021.
En efecto, sin desconocer la existencia de las serias falencias educativas que padece la sociedad argentina, agravada sin duda alguna por la suspensión de la presencialidad escolar durante la pandemia, el estado de cosas que dio origen al planteo de esta causa ya no se presenta, por lo que no cabe sino la confirmación de la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PANDEMIA - CLASES PRESENCIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la causa.
Tal como quedó delimitado el marco cognoscitivo jurídico y fáctico de esta acción, la cuestión a resolver se cierne sobre el acceso al derecho a la educación de quienes puedan actualmente hallarse impedidos de concurrir a las clases presenciales, aún en este marco pandémico que ha significado en el presente el regreso a clases de la mayoría de la población educativa.
Se trata en el presente de aquellos que se encuentran exceptuados de asistir presencialmente por pertenecer a los grupos de riesgo y/o convivir con una persona que pertenezca a los mismos.
El contexto actual de retorno a las clases con modalidad de presencialidad plena, el avance de la campaña de vacunación para docentes y población infantil y juvenil con y sin factores de riesgo, sumado a las diversas estrategias y metodologías implementadas por las áreas competentes informadas por el Gobierno local en esta causa para garantizar la continuidad pedagógica no permiten verificar la existencia de una lesión actual en cuanto al acceso a la educación del colectivo involucrado.
Así, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión, contra dicha decisión se alza la recurrente.
En efecto, no obra en la causa ninguna denuncia que refleje una omisión del Gobierno actual en la comunicación que, según el asesor tutelar, debe hacerse, en forma expresa y en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada, respecto de los criterios sanitarios que permiten dispensar a los estudiantes de la concurrencia a clases presenciales.
Por otro lado, tampoco fue articulado tal requerimiento como una pretensión dentro del proceso, sino que fue introducido con posterioridad a la sentencia de primera instancia y a la vista conferida luego de presentados los memoriales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PANDEMIA - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la causa.
Tal como quedó delimitado el marco cognoscitivo jurídico y fáctico de esta acción, la cuestión a resolver se cierne sobre el acceso al derecho a la educación de quienes puedan actualmente hallarse impedidos de concurrir a las clases presenciales, aún en este marco pandémico que ha significado en el presente el regreso a clases de la mayoría de la población educativa.
Se trata en el presente de aquellos que se encuentran exceptuados de asistir presencialmente por pertenecer a los grupos de riesgo y/o convivir con una persona que pertenezca a los mismos.
El contexto actual de retorno a las clases con modalidad de presencialidad plena, el avance de la campaña de vacunación para docentes y población infantil y juvenil con y sin factores de riesgo, sumado a las diversas estrategias y metodologías implementadas por las áreas competentes informadas por el Gobierno local en esta causa para garantizar la continuidad pedagógica no permiten verificar la existencia de una lesión actual en cuanto al acceso a la educación del colectivo involucrado.
Así, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión, contra dicha decisión se alza la recurrente.
En efecto, no resulta evidente, tal como sostiene el Asesor Tutelar, que la directiva del Consejo Federal de Educación sea incluir la modalidad virtual dentro de la educación domiciliaria, puesto que de ser así lo diría expresamente.
En concreto, el apartado 127 de la Resolución N° 202/13 del Consejo Federal de Educación dispone que “[l]as Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) forman parte de la educación primaria y en la modalidad debe contemplarse la utilización y aprovechamiento integral de los recursos digitales que garanticen la inclusión plena de los alumnos”. A su turno, el apartado 148 agrega que “[l]as TIC constituyen un recurso y medio para incrementar la calidad de la educación de los alumnos de la modalidad, que potencian el aprendizaje, el conocimiento, el análisis de la información, y permiten mantener el contacto con su clase y/o compañeros de escuela a través de la resolución de trabajos colaborativos, y principalmente el acceso a todos los contenidos y actividades programadas. Su uso se promoverá y alentará, sin embargo, no reemplazará en ningún caso la función docente”.
La manera en que se implementen dichas tecnologías forma parte de la propuesta pedagógica que las autoridades competentes diseñen, que puede o no incluir la modalidad virtual dentro de la educación domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PANDEMIA - CLASES PRESENCIALES - CLASES VIRTUALES - TECNOLOGIA DE LA INFORMACION - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró abstracta la causa.
Tal como quedó delimitado el marco cognoscitivo jurídico y fáctico de esta acción, la cuestión a resolver se cierne sobre el acceso al derecho a la educación de quienes puedan actualmente hallarse impedidos de concurrir a las clases presenciales, aún en este marco pandémico que ha significado en el presente el regreso a clases de la mayoría de la población educativa.
Se trata en el presente de aquellos que se encuentran exceptuados de asistir presencialmente por pertenecer a los grupos de riesgo y/o convivir con una persona que pertenezca a los mismos.
El contexto actual de retorno a las clases con modalidad de presencialidad plena, el avance de la campaña de vacunación para docentes y población infantil y juvenil con y sin factores de riesgo, sumado a las diversas estrategias y metodologías implementadas por las áreas competentes informadas por el Gobierno local en esta causa para garantizar la continuidad pedagógica no permiten verificar la existencia de una lesión actual en cuanto al acceso a la educación del colectivo involucrado.
Así, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión, contra dicha decisión se alza la recurrente.
En efecto, sin desconocer las carencias y asignaturas pendientes en materia educativa en general y de conectividad en particular, especialmente para los barrios y grupos más vulnerables, de las constancias de autos no surge que el Gobierno local hubiese denegado pedidos concretos de provisión de equipos tecnológicos.
Ello así, no se advierten motivos que justifiquen ordenar a la demandada que presente informes periódicos en autos sobre la cantidad de alumnos exceptuados, los dispositivos tecnológicos entregados y las maneras en que garantiza la conectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3264-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar 2 y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida y, en consecuencia, le ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación efectuada por el amparista vía correo electrónico en la que solicitó a la Administración que se expida respecto de su solicitud de dispensa de presentarse a trabajar en forma presencial por ser una persona de riesgo exceptuada de acuerdo a la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente sostiene que el plazo de diez (10) días otorgado a fin de que cumpla con lo ordenado resulta demasiado acotado.
Sin embargo, difícilmente puede sostenerse que el plazo fijado por la A-quo resulte insuficiente, pues entre el reclamo efectuado y el dictado de la sentencia recurrida ––esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado –– transcurrieron más de tres meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido el plazo previsto en el artículos 10 del Decreto N°1510/97 y 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, aplicables al caso de autos.
Ello así, el plazo fijado por la Magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra incluida en un grupo de riesgo, por lo que no rige la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial, en virtud de lo normado por el Decreto N° 120/21.
Al respecto, no debe perderse de vista que la decisión precautelar estuvo orientada a proteger la salud individual de la parte actora, fundamentada, principalmente, en el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires del que resulta que no sería recomendable aplicarle vacunas a la actora en tanto presenta altas probabilidades de repetir un evento anafiláctico ante las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En efecto, de un análisis limitado y propio de este estado procesal se advierte que la situación de la parte actora no estaría contemplada en las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 120/20 y que el Gobierno de la Ciudad invoca como fundamento de su agravio.
Ello, en tanto el citado artículo está dirigido al trabajador/ra alcanzado/a por algunas de las excepciones previstas en los incisos a), b) y c) del Decreto N° 147/20 (como sería el caso de la parte actora debido a su edad) que hayan recibido al menos la primera dosis de la vacuna contra COVID-19, cuestión que no se verifica en el caso.
De esta forma, el GCBA no se hace cargo de que la resolución precautelar dictada en la instancia de grado fue impartida con la finalidad de preservar el derecho a la salud de la parte actora quien, no habría recibido la vacuna contra COVID-19 por expresa prescripción médica ante el riesgo de sufrir un shock anafiláctico, situación no prevista por el Decreto N° 120/21.
De esta manera, siendo que la parte actora es una mujer mayor de 65 años, y que de un análisis limitado de lo aportado al momento en el expediente resulta que por consejo médico sería inconveniente su vacunación, corresponde rechazar el agravio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - INTERES PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El recurrente se agravió por considerar que la resolución dictada en primera instancia no tuvo en cuenta el interés público comprometido en la debida prestación del servicio de educación, dado que la actora se desempeña como dependiente del Ministerio de Educación, el que fue declarado área esencial en el marco de la emergencia sanitaria.
Al respecto, si bien este Tribunal no desconoce que el GCBA debe garantizar el derecho a la educación y que la parte actora, como docente, forma parte de una actividad esencial (conforme Resolución Conjunta N° 7-GCABA-MJGGC/2, y su modificatoria RESFC-8-GCABA-MJGGC/20), lo cierto es que se trata de una medida precautelar cuya vigencia tendrá lugar por un período temporal acotado, esto es, hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada.
Por otra parte, cabe considerar que la misma ha sido dictada en el marco de una acción de amparo de alcance individual, con el único objeto de resguardar el derecho a la salud de la parte actora. Es decir que el alcance de la medida solo conlleva la falta de prestación de tareas presenciales de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía en virtud de reiteradas inasistencias injustificadas (artículo 10 inciso a, Ley N° 471) y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporar en sus funciones a la parte actora.
Ahora bien, de las actuaciones administrativas acompañadas por el GCBA surge acreditado que a la actora le fue otorgado permiso de ausencia extraordinario por hallarse incursa en los denominados “grupos de riesgo” respecto de la situación excepcional de pandemia SARS-COVID-19 (conf. artículo 11 del Decreto N° 147-GCABA AGJ/20).
Sin embargo, posteriormente, mediante el Decreto N° 120-GCABA AGJ/21, se restringieron tales supuestos exceptuando de ello a los/las trabajadores/as alcanzados/as por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 de la norma citada con anterioridad, que se encontraren comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21 (artículo 1°, 2do. párrafo).
Frente a ello, la actora habría solicitado un pedido de prórroga de la dispensa atento a sus condiciones personales de salud (diagnóstico de síndrome de "Sjögrem" que la define como paciente inmunosuprimida). Dicha condición de salud no habría sido evaluada oportunamente por la Administración dando lugar a la cesantía impuesta así como tampoco habría considerado que la actora se desempeñaba en un área considerada crítica dentro del régimen hospitalario.
Por lo tanto, se advierte que los fundamentos brindados por la Administración en la resolución aquí cuestionada no resultan suficientes en función de las constancias aportadas hasta el momento en la causa, resultando lo expuesto, en principio, verosímil en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34836-2022-0. Autos: N. R. M. D L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía en virtud de reiteradas inasistencias injustificadas (artículo 10 inciso a, Ley N° 471) y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporar en sus funciones a la parte actora.
Ahora bien, de las actuaciones administrativas acompañadas por el GCBA surge acreditado que a la actora le fue otorgado permiso de ausencia extraordinario por hallarse incursa en los denominados “grupos de riesgo” respecto de la situación excepcional de pandemia SARS-COVID-19 (conf. artículo 11 del Decreto N° 147-GCABA AGJ/20).
Sin embargo, posteriormente, mediante el Decreto N° 120-GCABA AGJ/21, se restringieron tales supuestos exceptuando de ello a los/las trabajadores/as alcanzados/as por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20, que se encontraren comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21 (artículo 1°, 2do. párrafo).
Frente a ello la actora habría solicitado un pedido de prórroga de la dispensa atento a sus condiciones personales de salud (diagnóstico de síndrome de "Sjögrem" que la define como paciente inmunosuprimida). Dicha condición de salud no habría sido evaluada oportunamente por la Administración dando lugar a la cesantía impuesta así como tampoco habría considerado que la actora se desempeñaba en un área considerada crítica dentro del régimen hospitalario.
Entonces, la no suspensión del acto podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria.
En efecto, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la actora se vería privada de percibir sus ingresos, los cuales constituyen la fuente principal de su sostén y, conforme lo referido, también la de su grupo familiar, entre ellos la de su padre, adulto mayor discapacitado, quien se encontraría a su cargo y cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34836-2022-0. Autos: N. R. M. D L. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar interpuesta por la actora cuyo objeto consistía en suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporarla inmediatamente en sus funciones habituales.
Ahora bien, si bien la parte actora había alegado la solicitud de un permiso de ausencia extraordinario a su lugar de trabajo le fue otorgado el Permiso de Ausencia Extraordinario establecido en el artículo 11 del Decreto N° 147/20 dejándose constancia que dicho permiso fue limitado, tal como lo establece el Decreto N°120-GCBA-AGJ/21.
A ello cabe agregar que, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo del GCBA informó en sede administrativa que la parte actora “solicitó con posterioridad se reevalúe la dispensa, no correspondiendo ser encuadrado dentro de la misma toda vez que las patologías denunciadas no se encuentran incluidas en la normativa vigente (Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21)” .
Ahora bien, en su recurso, la parte actora no explica cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que pretende evitar que podría ser de muy dificultosa o imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva.
Por el contrario, se advierte que la parte actora sólo refiere al carácter alimentario del salario de cualquier trabajador, especialmente en su caso el salario percibido constituye el único sustento de supervivencia haciendo que cada día que transcurre en esta situación su posibilidad de satisfacer las mínimas necesidades alimentarias, salud y vivienda se vean gravemente afectadas. Sin embargo, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34836-2022-0. Autos: N. R. M. D L. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA SALUD - GRUPOS DE RIESGO - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar interpuesta por la actora cuyo objeto consistía en suspender los efectos de la resolución administrativa de cesantía y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que proceda a reincorporarla inmediatamente en sus funciones habituales.
Ahora bien, si bien la parte actora había alegado la solicitud de un permiso de ausencia extraordinario a su lugar de trabajo le fue otorgado el Permiso de Ausencia Extraordinario establecido en el artículo 11 del Decreto N° 147/20 dejándose constancia que dicho permiso fue limitado, tal como lo establece el Decreto N°120-GCBA-AGJ/21.
A ello cabe agregar que, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo del GCBA informó en sede administrativa que la parte actora “solicitó con posterioridad se reevalúe la dispensa, no correspondiendo ser encuadrado dentro de la misma toda vez que las patologías denunciadas no se encuentran incluidas en la normativa vigente (Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21)” .
Ello así, se advierte que la parte actora sólo refiere al carácter alimentario del salario de cualquier trabajador, especialmente en su caso el salario percibido constituye el único sustento de supervivencia haciendo que cada día que transcurre en esta situación su posibilidad de satisfacer las mínimas necesidades alimentarias, salud y vivienda se vean gravemente afectadas. Sin embargo, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que “el carácter alimentario de la remuneración mensual no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la desestimación de la medida innovativa (Fallos: 316:1833), aseveración que cobra relevancia al no advertirse en el "sub discussio" que los derechos invocados en la demanda pudieran tornarse ilusorios durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, en el caso de que se estimare viable la demanda” (“Claro, Miguel Ángel c/ Estado Nacional y Otro s/apelación medida cautelar”, 19/03/2014).
Por lo demás, la parte actora fundamentó su derecho en que “padece una patología que está incluida dentro de las causales previstas en los decretos pertinentes (…) y que la excluyen de la suspensión de la dispensa dispuesta por el Decreto N° 120/21”. Sin embargo, determinar si esos problemas de salud encuadran en los términos de los incisos c) y g) del Anexo de la Resolución antes citada es propio de un análisis de la prueba para decidir sobre el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34836-2022-0. Autos: N. R. M. D L. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
Cabe mencionar que la evolución de los eventos relacionados con la pandemia ocasionada por el Covid-19 generó una inestabilidad que obligó a la revisión permanente de las medidas implementadas.
Ciertamente, la dinámica presentada por la pandemia ocasionó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, al tiempo que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; tales modificaciones, a su vez, fueron el resultado de la ponderación realizada por expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente consideraron el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo.
En efecto, la confirmación de que el escenario se alteró y evolucionó con el transcurso del tiempo se desprende de las propias normas dictadas tanto a nivel nacional como en el ámbito local, pues corroboran que la modificación estuvo ligada a los nuevos datos y directivas establecidos por el Ministerio de Salud de la Nación, de la Ciudad de Buenos Aires y otras autoridades competentes, así como a las autoridades de aplicación en la situación de la pandemia de Covid-19.
Asimismo, no puede soslayarse que en este tipo de juicios debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. CSJN en “Franco, Carlos Hernán s/ recurso de amparo”, sentencia del 19/05/1988, Fallos, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
Cabe recordar que aquella se desempeñaba como trabajadora social en el servicio de guardia de un hospital público (24 horas los días martes) y que adujo que debido a su condición de salud estuvo dispensada de prestar tareas entre el 19 de marzo de 2020 y el 27 de mayo de 2021.
En cumplimiento de la medida cautelar dictada en la causa, el Gobierno local ofreció a la actora trabajar en la División Servicio Social del nosocomio, atento el ñugar donde reside la actora, las partes acordaron que las tareas presenciales serían de ocho (8) horas los días jueves y que el resto hasta completar las veinticuatro (24) horas se harían de manera virtual.
Finalmente, en línea con esa decisión, la Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo disponiendo que la asignación de tareas presenciales respecto de la actora fuese en un lugar con baja circulación viral.
Ello no obstante, de lo hasta aquí expuesto se advierte que –en la actualidad– la normativa nacional y local no contemplan excepciones a la presencialidad respecto de actividades esenciales para situaciones como la de la actora.
En efecto, desde la perspectiva que brinda la normativa se advierte que las tareas que la actora tenía asignadas en el área de guardia del nosocomio fueron consideradas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19 (cfr. Dec. Nº 147/2020); aunado a lo anterior se observa que si bien –en un primer momento– se consideró que las personas con enfermedades crónicas como la actora se encontraban dentro del grupo de riesgo (Res. Nº 622/ SSGRH/2020) y, por lo tanto, tenían la posibilidad de prestar transitoriamente sus servicios de forma remota (art. 4, del Dec. Nº 147/2020), el devenir de la pandemia llevo a la modificación de tales criterios en función del acceso del personal al esquema de vacunación y de la nueva definición de los grupos de riesgo (Dec. Nº 10/2021 y Res. Nº 2600/SSGRH/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - VACUNA COVID 19

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
La dinámica propia de la pandemia impide afirmar que el contexto que se presenta en la actualidad permanecerá inalterable, circunstancia que justifica la transitoriedad de las medidas implementadas a través de la normativa dictada.
Siendo ello así cabe considerar, de igual modo, que la vigencia de la resolución adoptada en la instancia de grado que viene cuestionada se encuentra ligada a que se mantenga la situación de la actora y en la medida en que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado perduren. Si bien el escenario excepcional ocasionado por la pandemia impone mantener e intensificar la aplicación de toda medida sanitaria tendiente a resguardar el derecho a la salud y a la vida de quienes en razón de sus labores se encuentran expuestos al contagio del virus Covid-19, no puede soslayarse la necesidad de la Administración de contar con el personal suficiente para asegurar la correcta prestación de los servicios.
Cabe señalar el avance de las coberturas de vacunación verificado, que en virtud de las leyes nacionales que declararon la vacunación de interés nacional y como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva, como así también de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el Covid-19 (N° 27.491 y 27.573), el Estado Nacional lleva a cabo un plan de vacunación.
En este contexto, el Ministerio de Salud de la Nación dictó la Resolución N° 2883-APN-MS/2020 que aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” (BO N° 34551, del 30/12/2020), que establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, que procura ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a una mayor cantidad de personas. Como consecuencia de ello, en la Ciudad de Buenos Aires se aplica el segundo refuerzo a quienes tengan dosis de refuerzo e integren los grupos priorizados; esto abarca a las personas inmunocomprometidas, personal estratégico (trabajadores de salud, educación y seguridad) y mayores de 50 años.
De tal modo, no resulta posible –en el momento actual y conforme los elementos de juicio disponibles– afirmar la presencia de los extremos ponderados al momento del dictado de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDADES CRONICAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - VACUNA COVID 19 - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
En lo que respecta a la alusión genérica acerca de que la resolución implica una intromisión del Poder Judicial en facultades propias de la Administración, debe recordarse que este tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - GRUPOS DE RIESGO - CERTIFICADO MEDICO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
La actora fue declarada cesante en virtud de haber incurrido en inasistencias injustificadas.
Surge de la documentación acompañada por la actora que oportunamente presentó descargo por dichas inasistencias manifestando que, sin perjuicio del contexto de pandemia, su hija de 8 años padece de afecciones respiratorias severas y que su neumóloga le indico extremar los recursos de aislamiento de sus cuidadores. Esta situación también llevo a la actora a un padecimiento de crisis de ansiedad reiteradas, con sensación de pánico, frente al peligro inminente de contagio de un virus con capacidad letal para su hija.
Refirió que esta situación fue informada telefónicamente al área administrativa de la repartición en la cual se desempeñaba y que le informaron que no debía preocuparse toda vez que había otros trabajadores en similares condiciones a la suya y que, si bien no había una causal taxativa de licencia prevista en la Ley Nº471, debido a la excepcionalidad del fenómeno pandemia, sí existían condiciones análogas en su artículo 22 -Licencia especial para atención de familiar a cargo o menor del cual se ejerza su representación legal con discapacidad.
Agregó que mantenía días pendientes para utilizar de licencia ordinaria, motivo por el cual, en caso de que se dificultara la justificación de sus inasistencias, podrían quedar justificadas en uso de licencia ordinaria.
En efecto, la situación planteada en autos no comprende únicamente una cuestión que atañe solo a los derechos que pudieran asistir a la agente sino que también se vinculan con aquellos que protegen la niñez y la vida familiar.
Cabe traer al análisis un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde sostuvo que “en tanto pauta de ponderación para decidir un conflicto, la implementación del interés superior del niño exige analizar sistemáticamente cómo los derechos del niño se ven o se verán afectados por las decisiones del tribunal, adoptándose aquella que resulte más beneficiosa para el sujeto que requiere de una especial protección” (conf. CSJN “L.M. s/abrigo”, sentencia del 7/10/2021, Fallos 344:2647).
En este sentido debe tenerse presente la situación de la hija de la amparista quien padece de afecciones respiratorias severas; de acuerdo al certificado médico acompañado, surge que tuvo múltiples internaciones; y continúa en tratamiento preventivo y se somete a controles periódicos.
Ello así, considerando las circunstancias apuntadas, sin perjuicio que el actor no habría seguido el protocolo previsto para la justificación de las ausencias imputadas a su parte; lo cierto es, que considerando la delicada situación de salud de su hija y advirtiendo también que las fechas involucradas en el caso de marras, fueron en las primeras etapas del desarrollo de la pandemia COVID-19, orientan a sostener la existencia de la verosimilitud del derecho en este caso; para el otorgamiento de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61811-2023-0. Autos: R., D. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - CUIDADO PERSONAL - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por la actora y, ordenar la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía, restableciendo sus derechos laborales hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos o se produzca un cambio de circunstancias que justifique adoptar un temperamento diferente.
La actora fue declarada cesante en virtud de haber incurrido en inasistencias injustificadas.
Sin embargo, debe tenerse presente que los días que le fueron imputados como ausencias injustificadas transcurrieron durante los meses de mayo y junio de 2020.
Sobre esta cuestión debe tenerse que, -sin perjuicio de las medidas que luego fueron dictadas en el ámbito del área de salud- mediante el DNU N° 260/PEN/20 (del 12/03/20), se amplió “… la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto” (art. 1°).
Luego, el DNU N° 297/PEN/20 (del 19/03/20, y sus sucesivas prórrogas), estableció “… para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto” (art. 1°). Luego, se dispuso –según las áreas geográficas- el distanciamiento social, preventivo y obligatorio o el aislamiento social, preventivo y obligatorio; situación que perdura hasta la actualidad y que fue adaptándose a las circunstancias imperantes relativas a la propagación y contención de la epidemia.
Además, en el ámbito local, se declaró la emergencia sanitaria hasta el 15/06/20 a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del virus COVID-19 (DNU N° 1/GCBA/2020), prorrogado por DNU N° 15/GCBA/2020, hasta el 30/11/2020 –art. 1- período en el cual la pandemia se encontraba en su primera fase (conf. esta Sala in re. “M. C. G. c/GCBA s/incidente de medida cautelar-amparo—empleo público-otros”, expte. 4402/2020-2, sentencia del 21/10/2020).
Es decir que, las fechas en las cuales el agente se ausentó, la situación sanitaria motivada por el COVID-19 se encontraba en sus primeras fases y existía un riesgo que podría haber coadyuvado al agente a reforzar las medidas de protección de la salud de su hija quien pertenecía a un grupo de riesgo por padecer afecciones respiratorias severas.
Ello así, considerando las circunstancias apuntadas, sin perjuicio que el actor no habría seguido el protocolo previsto para la justificación de las ausencias imputadas a su parte; lo cierto es, que considerando la delicada situación de salud de su hija y advirtiendo también que las fechas involucradas en el caso de marras, fueron en las primeras etapas del desarrollo de la pandemia COVID-19, orientan a sostener la existencia de la verosimilitud del derecho en este caso; para el otorgamiento de la medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61811-2023-0. Autos: R., D. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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