PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

La obtención de buenas calificaciones no es el único requisito que debe observarse para hacer lugar al instituto de las salidas transitorias.
Los artículos 15 inciso b) de la Ley Nº 24.660, y 34 inciso a) del Decreto Nº 396/99, establecen la posibilidad de que el condenado que se encuentre transitando el período de prueba obtenga salidas transitorias del establecimiento de detención.
En el caso, el condenado no satisface dicho requisito al encontrarse desarrollando la fase de consolidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20281-02. Autos: Quiroga, Alfredo Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 11-03-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que resolvió no hacer lugar a la solicitud de adelantamiento de fase de ejecución de la pena ni al cambio del concepto (regulado por la Ley Nº 24.660) dispuesto por el Consejo Correccional respecto del imputado.
La primera reflexión que cabe postular respecto de la evaluación impugnada en el escaso tiempo -desde su ingreso al establecimiento- con el que contaba el Consejo que lo evaluaría a efectos de realizar el seguimiento y evolución del interno respecto del itinerario aplicado. Si bien los sucesivos cambios de Unidad que protagonizó el imputado no pueden serle enrostrados frente a su petición, la corta estadía que tuvo en uno y otro sitio dificultaron en el contralor de su desempeño y progreso, y la continuidad de las labores y estudios emprendidos, de vital importancia para su cómputo en el régimen de progresividad penitenciario.
Por último, no puede pasarse por alto el comportamiento protagonizado por el imputado durante una autorización de salida excepcional para visitar a un pariente enfermo ya que del informe de los galenos del nosocomio al que asistió se destaca una actitud agresiva e insultante que demostró el incuso en aquella oportunidad, lo que motivó la suspensión de la maniobra, más la reconsideración de la conveniencia de continuar con dichos encuentros familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-05-CC/2007. Autos: Incidente de Ejecución de la Pena en autos FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto resuelve recalificar el concepto del interno y promoverlo a la fase de prueba del régimen progresivo (artículos 3, 15, 16, 101, 102 y 104 de la Ley Nº 24.660; Decreto Nº 369/99 artículo 26, 27 y 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)” y revocar el decisorio que concede al detenido las salidas transitorias del establecimiento donde se halla alojado a razón de una salida mensual en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
En efecto, el condenado no sólo debe ser incorporado con carácter previo a la fase de prueba para acceder a las salidas, sino que tiene que transitar bajo dicho régimen a efectos de que se pueda evaluar adecuadamente y con el tiempo necesario para ello, su conducta, progreso y autodisciplina, y en base a ello, considerar la posibilidad de otorgarle el beneficio.
El artículo 15 de la Ley Nº 24.660 fija el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa, lo que armoniza con la característica de “progresividad” del régimen penitenciario. En este sentido, dice 'El período de prueba comprenderá sucesivamente...b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento...'. Luego el artículo 17 de la misma ley determina cuáles son los requisitos a reunir para que las salidas transitorias se hagan efectivas.
Del contenido de la norma se extrae la debida evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo como lo hacía el régimen anterior, reformado por el presente; indicando expresamente la “posibilidad” de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa. Tal exégesis se enlaza con lo previsto en el artículo 104 que prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad el otorgamiento de las salidas; de lo que fácil es deducir que con la obtención de un concepto ‘muy bueno’ no necesariamente debe concederse el beneficio, siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

La pauta a observar a fin de calificar al interno y que éste pueda progresar en las distintas fases del sistema penitenciario está ligado al tratamiento que le es diseñado, y que en tanto es individualizado, se basa en las condiciones personales y/o en la evolución personal, de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social; además, claro está, de reunir las otras exigencias que el período pretendido prescribe en la Ley Nº 24.660.
La evolución personal no sólo debe justipreciarse a partir del estricto acatamiento del condenado a los objetivos propuestos en el programa fijado, sino también es dable valorar y ponderar su esfuerzo en cumplir con las actividades que se le asignen en función de aquél.
Este aspecto –como parte integrante de la calificación, y que se halla subsumido en el “concepto” (conforme artículo 101 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad)- debe responder a la apreciación de parámetros objetivos y verificables – conforme artículos 60 y siguientes del Decreto Nº 396/99- como reaseguro de la objetividad de la actuación penitenciaria, ya que de otro modo la determinación cualitativa de la ejecución podría responder a pautas arbitrarias o irrazonables y, por lo tanto, alejadas de los principios constitucionales de legalidad y reserva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11093-03-CC-2008. Autos: D., J. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-04-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Para lograr la finalidad que debe presidir la ejecución de las penas privativas de la libertad encuadradas en el artículo 1º de la Ley Nº 24.660, la ley crea un régimen progresivo y un tratamiento principalmente voluntario basado en la capacitación laboral y en el perfeccionamiento de la educación de los condenados. Los aspectos obligatorios del tratamiento se limitan a exigir el respeto de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en las cárceles y el trabajo, conforme expresamente lo establece la primera oración en su artículo 5, que también dispone que “Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario”.
Se deduce de lo anterior y de la definición legal que las calificaciones de conducta de los condenados deben valorar su desempeño en los aspectos obligatorios del tratamiento y las de concepto deben ponderar su evolución principalmente en los aspectos voluntarios. Aunque como en estas últimas se deberá basar el avance en la progresividad del tratamiento la “voluntariedad” de estos aspectos dista de ser real para quienes deseen una mayor libertad, es decir, para todos los sometidos a penas que privan de ella. Comenzaré tratando este relevante aspecto.
Lo que las calificaciones no pueden valorar negativamente: el que el condenado se arrepienta o admita su delito, no sólo no es algo que la ley reclame, sino que es algo que no se puede exigir sin invadir, sin lugar a duda alguna, la esfera de privacidad de las personas constitucionalmente tutelada. Lo que ocurra en el interior de la mente del interno claramente escapa a la autoridad de los jueces y, por ello, también a la de los funcionarios penitenciarios. La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y trabaje, además de haber mantenido contacto con sus familiares en pos de profundizar sus lazos de unión, es lo que la ley promueve exigiéndolo para otorgar los beneficios de la progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Para determinar la evolución personal de un condenado en el régimen penitenciario, será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención, durante la cual en la totalidad de los casos –dado que es desconocida entre nosotros la posibilidad de ser juzgado en libertad por un delito al que corresponda una pena de cumplimiento efectivo (las excepciones son estadísticamente irrelevantes)– habrá habido oportunidad de evaluar su desempeño por cuatro, ocho, doce o más trimestres consecutivos por parte del centro de evaluación de procesados respectivo. Para actualizar dicho pronóstico la ley sólo autoriza a ponderar la evolución personal del interno en su tratamiento individual, tal como lo impone el artículo 101 de la Ley Nº 24.660.
La circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y demostrado hábitos de trabajo y de autocontrol que le permitan respetar la disciplina y el orden carcelario es lo que la ley exige para permitir el avance dentro del régimen de la progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - SALIDAS TRANSITORIAS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de incorporación al régimen de salidas transitorias incoado por el condenado.
En efecto, el imputado, más allá de haber cumplido la mitad de la condena – requisito exigido en el artículo 17 de la Ley Nº 24.660 -, no cumple con las restantes previsiones establecidas por esa norma legal para que se le conceda el beneficio de salidas transitorias peticionado.
Ello así, el mismo no posee un concepto favorable para obtener salidas transitorias debido a que no se encuentra transitando el período de prueba al que alude el artículo 15 de la Ley Nº 24.660; y asimismo del informe criminológico se desprende que se encuentra aún en el período de tratamiento, en la fase de socialización.
A mayor abundamiento, jurisprudencialmente se ha expresado que “corresponde denegar la concesión de salidas transitorias al condenado si del análisis de las constancias del legajo a la luz de la normativa vigente surge que no cumple un requisito fundamental para la concesión del beneficio cual es encontrarse atravesando el período de prueba y no alcanzaba la calificación requerida por la ley a tales fines- arts. 15 y 17, ley 24.660 y 34 inc. a), decreto 396/99 del reglamento de modalidades básicas de la ejecución” (CNCP, Sala I, “Rivas, Diego Gabriel”, rta. 28/7/09).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: Rodríguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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Para lograr la finalidad de favorecer la reinserción social que debe presidir la ejecución de las penas privativas de la libertad, la Ley Nº 24.660 crea un régimen progresivo y un tratamiento principalmente voluntario basado en la capacitación laboral y en el perfeccionamiento de la educación de los condenados.
Los aspectos obligatorios del tratamiento se limitan a exigir el respeto de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en las cárceles y el trabajo (art.5).
Así, respecto de la calificación de concepto, según el artículo 101 de la citada ley, el interno será calificado de acuerdo al concepto que merezca, y se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Asimismo, la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto (art. 104).
Así, el período de prueba no sólo implica el mayor grado de flexibilidad en las condiciones de encierro y el paulatino acceso al medio libre, sino que, al ser un estadio caracterizado por la confianza y la autodisciplina, conlleva también la tarea de asumir definitivamente responsabilidades por parte del condenado que hacen a la finalidad del tratamiento de reinserción social, entendido éste como un proceso de “personalización” a través del cual se pretende evitar la institucionalización permanente (LOPEZ, Axel y MACHADO, Ricardo – “Análisis del régimen de Ejecución Penal”, EDITOR: Fabián Di Plácido, pg. 97)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-05/08. Autos: TOBOADA ORTIZ, Víctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 15-07-2011.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia autorizar al imputado a unificar la salida transitoria mensual que goza los días domingos, con la salida por estudio de los días lunes, debiendo el tribunal de grado adecuar los horarios y adicionarle las horas que insuma en traslados.
Debemos recordar que el artículo 1º Ley Nº 24.660 establece que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la Ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”. Y el artículo 6 que “El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”.
Bajo ese prisma, el requerimiento de la defensa resulta absolutamente lógico y coherente, en tanto facilita la reinserción social del imputado, permitiéndole afianzar y mejorar sus lazos familiares y sociales (art. 16 de la Ley 24.660) y evitando viajes innecesarios y gastos económicos de traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-03-00/09. Autos: FREITAS, GASTON DAVID Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2011.

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PORTACION DE ARMAS - SALIDAS TRANSITORIAS - EJECUCION DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME TECNICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, iniciar el trámite relativo a las salidas transitorias respecto del imputado bajo las demás condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley N° 24.660.
En efecto, la Defensa solicita que su asistido sea incorporado al régimen de salidas transitorias en forma anticipada, se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que su pupilo durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el inminente avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Así las cosas, del legajo surge que el imputado fue condenado a la pena de prisión por el delito de portación de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis CP), habiendo sido declarado reincidente.
Ello así, del informe educativo suscripto por el Licenciado, Jefe de Educación del establecimiento penitenciario, se determina que el encartado rindió y aprobó el Nivel Primario mediante el examen "O.P.E.L." (orientación para el examen libre), promocionó el primer nivel del Secundario, adeudando dos materias y aprobó el curso de “Electricidad Básica” dictado por el Centro de Formación Profesional del Complejo Penitenciario. Por otra parte, la Secretaria del Consejo Correccional sugirió que el encausado sea alojado en un establecimiento de régimen "semi-abierto".
Por tanto, recabándose los informes fundados y actualizados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento carcelario en el que el imputado se encuentra cumpliendo pena, corresponde la urgente remisión de las presentes actuaciones a la instancia para el inicio del trámite relativo a las salidas transitorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19361-01-CC-2012. Autos: FIGUEREDO., WALTER. RAMON. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERICIA PSICOLOGICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional del recluso.
En efecto, el "A-quo" no hizo lugar a la libertad del nombrado, pues consideró que el instituto es un beneficio a que el interno debe hacerse acreedor y no un derecho que obligue a su concesión por el sólo transcurso del plazo estipulado.
Al respecto, en base a lo prescripto en los artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660 el interno será calificado de acuerdo con el concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social, y la calificación servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, para el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc. A su vez, el Decreto N° 396/99, en su artículo 53 establece que el reo no podrá ser calificado con conducta o concepto inferior a "Bueno", sin que previamente lo haya entrevistado el Consejo Correccional en pleno.
Así las cosas, si bien en la actualidad, a pedido de los suscriptos, se cuenta con un informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal del que surge que se ha calificado al interno con un concepto "Malo", no se especifica los motivos por los cuáles se ha decidido otorgar dicha calificación.
Asimismo, el Juez de grado ha basado su decisión principalmente en base a las condiciones personales del recluso, transcribiendo de modo textual las conclusiones del informe elaborado por el Area de Psicología del Servicio Penitenciario, sin contar con algún otro elemento que pueda ampliar el juicio del juzgador.
En consecuencia, se ordenará se practique una nueva pericia psicológica que se efectuará por ante el Servicio de Medicina Legal de la Ciudad sobre las condiciones del recluso, a los fines de realizar un pronóstico actual de reinserción social del nombrado, estableciendo si es posible predecir, con base científica, que no se adaptará a las reglas de conducta o una futura conducta transgresora del examinado.
Por tanto, una vez que el Magistrado de grado cuente con estos nuevos elementos (fundamentación del SPF sobre la calificación de concepto y pericia psicológica) deberá dar traslado a la defensa y resolver nuevamente sobre la libertad condicional del interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del reo.
En efecto, el Judicante, para rechazar el pedido de libertad condicional formulado por la Defensa en favor de sus asistido, valoró especialmente los fundamentos expuestos en el acta confeccionada por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciaria Federal, haciendo particular hincapié en el concepto regular -cuatro (04)- obtenido por el condenado en el último período calificatorio y el pronóstico de reinserción social "dudoso". Por otra parte, ponderó negativamente la situación del interno con relación a sus antecedentes de adicción a sustancias estupefacientes, conforme surge de los informes de la División de Servicio Criminológico y del Área Médico Asistencial –servicio de psicología–.
Sin embargo, cabe resaltar, que si bien la calificación de concepto resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el sistema, corresponde valorarla en forma conjunta con la calificación de conducta, siendo que ésta última ascendió de Nueve (9) a Diez (10) –último período calificatorio–.
Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una calificación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social, extremo que entendemos ha sido alcanzado por el condenado.
A lo anterior, se suma el acta compromisoria demostrando la existencia de un referente familiar y social en cabeza de su hermano y de un amigo del causante, respecto de quienes puede observarse contención afectiva y edilicia al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Por otra parte, la continuidad de la asistencia psicoterapéutica para trabajar la problemática adictiva que padecería el preso se garantizaría con la incorporación del nombrado a un tratamiento específico de rehabilitación de adicciones o el seguimiento del que se hallaba cumpliendo en un Hospital de esta Ciudad antes de su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17224-04-CC-14. Autos: O., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El instituto de la libertad condicional no representa una simple gracia o un beneficio excepcional que se concede al penado, sino que, una vez cumplidos los recaudos legales, se transforma en un verdadero derecho del condenado, y un deber del Juez otorgarla. Para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena, según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; b) Observancia de los reglamentos carcelarios: el artículo 13 del Código Penal también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100, Ley N° 24.660 que expresa: “El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
Por tanto, la libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y permite al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, p. 239 y ss www.derechopenalonline.com.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17224-04-CC-14. Autos: O., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DECRETO REGLAMENTARIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a las salidas transitorias solicitadas por el condenado.
La Defensa cuestionó que el Juez le aumentara la calificación de concepto al condenado -promocionándolo así a la fase de consolidación-, pero que no lo adelantara al período de prueba negándole las salidas transitorias solicitadas.
Sin embargo, la decisión de recalificar el concepto a cinco (bueno) y promover al condenado a la fase de consolidación, sin pasarlo directamente al período de prueba, como solicita la Defensa, no parece un acto infundado ni arbitrario, sino que ha sido motivado en las circunstancias concretas del legajo, en el conocimiento personal que el Juez tiene del condenado y en las disposiciones legales establecidas en la ley de ejecución penal y en su decreto reglamentario.
La recalificación efectuada por el Juez no fue una decisión sin consecuencias, pues en función de ello el condenado progresó en el régimen y avanzó a la fase de consolidación.
En efecto, el artículo 20 del Decreto N° 396/99, reglamentario de la Ley N° 24.660, dispone las exigencias para que el interno pueda ser incorporado a la fase de consolidación.
La resolución del Magistrado no parece arbitraria, ni mucho menos contraria al principio de legalidad ya que fue precisamente en estricta aplicación de las disposiciones legales que promovió al encausado a la fase siguiente, dentro del período de tratamiento, porque es la propia Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en su artículo 14 la que dispone que el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases, y luego el artículo 14 del decreto reglamenta esa norma y determina que el período de tratamiento, consistente en la aplicación de las determinaciones del Consejo Correccional a que se refiere el artículo 17, será fraccionado en tres fases sucesivas.
Frente a ello, la Defensa no ha logrado presentar una situación excepcional que justifique saltear fases, lo que no depende de una mera arbitrariedad sino de las circunstancias específicas del caso, conforme lo regulado en el artículo 7 de la citada Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad asistida del encausado.
En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida sólo en forma excepcional –por resolución fundada- y cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para sí o para la sociedad (los precedentes de esta Sala Causas 114112-02-CC/2008 “Incidente de apelación en autos Luna, Raúl, Ricardo s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 15/3/2010; Nº 22025-06-CC/11 “Peñaranda Durand Molina, Hiroyi s/infr. art. 149 bis CP, rta. el 17/3/2015; entre otros).
A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, la disposición legal requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo Técnico-Criminológico y del Consejo Correccional.
Los requisitos temporales para la procedencia de la libertad asistida se encuentran cumplidos.
Se debe analizar si el hecho que el Servicio Penitenciario haya informado que por encontrarse el encausado en el Hospital Penitenciario y que dicho establecimiento no cuente con servicio criminológico y por ello carezca de los correspondientes informes, conlleva a la denegatoria del instituto en cuestión.
Si bien estos informes resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad asistida solicitada, no es posible que ello actúe en desmedro de su interés, ya que su internación resulta una situación que el nombrado no ha producido y que tampoco ha podido evitar (conf. CNCP, Sala IV, Causa n° 14473 “Chain, Julio Elías s/recurso de casación” Reg. N° 15625.4, rta. el 22/9/2011).
Ello así, se debe revocar la resolución cuestionada y ordenar con carácter urgente al Servicio Penitenciario la realización de un informe técnico criminológico a confeccionar en el lugar donde se halla alojado, como así también la remisión de los informes previos a la internación del encausado, a fin de que resuelva nuevamente con el resultado la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-00-16. Autos: AVILA LEPEZ, CRISTIAN ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2016.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME TECNICO - PERICIA PSICOLOGICA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien el solicitante se encuentra en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad asistida, el artículo 54 de la Ley N° 24.660 faculta al Juez a denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida aunque sólo en forma excepcional y cuando considere que el egreso puede constituir un riesgo para sí o para la sociedad. A tal efecto, y con carácter previo a resolver la cuestión, se requiere que se soliciten los correspondientes informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional. Además el Juez debe tener en cuenta la calificación del concepto del interno pues, tal como establece el artículo 104 de la misma ley, servirá de base para la aplicación de la libertad asistida.
La Jefa de la división Criminológica del Complejo Penitenciario Federal donde el solicitante se encuentra alojado, informó nuevamente (atento que esta Sala reiteró la solicitud de informe que cursara con anterioridad) que el condenado se encuentra alojado en el Hospital Penitenciario donde no se cuenta con Servicio Criminológico por lo que se encuentra interrumpida la Progresividad del Régimen Penitenciario.
Sin perjuicio de ello, se incorporaron informes psicológico y social y el informe criminológico realizado el año anterior donde se lo calificó con conducta pésima (0) y concepto malo (1).
Es el Juez quien debe evaluar si el nombrado cuenta con un pronóstico dudoso para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros.
La resolución cuestionada se fundamentó en que, si bien no se cuenta con un análisis criminológico y concluyente del Consejo Correccional, cierto es que las últimas evaluaciones realizadas no son positivas sumado a que en el reciente informe psicológico realizado surge que desde su internación en el Hospital Penitenciario, el condenado presentó oscilaciones en su conducta y se mostró conflictivo y demandante.
Ello así, la resolución que entendió que no corresponde la incorporación del imputado al régimen de la libertad asistida se encuentra debidamente fundada y por tanto debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6496-02-2014. Autos: A. L., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la Fiscalía alega que una resolución que contraría los informes del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional, resulta una resolución infundada lo que equivale a resolver sin los informes que la ley exige, por ello el apelante entiende que la decisión cuestionada es nula.
Al respecto, el Juez de grado resolvió apartarse de los informes mencionados a partir de la favorable impresión que le causó el encausado en las dos audiencias mantenidas (una por videoconferencia). El A-Quo ponderó que la autoridad penitenciaria dictaminó negativamente pese a haber ratificado la calificación de concepto favorable del imputado la cual fue consentida también por la Fiscalía que ahora se opone a su consecuencia práctica.
A su vez, para así resolver, tuvo en cuenta los informes favorables formulados por el área educativa, laboral y el objetivo fijado por el área social y la División Seguridad Interna, el cual fue cumplido. También tuvo en cuenta el favorable informe del Equipo de Intervención Interdisciplinaria de la Defensa que denotó la elaboración de un plan de acción y una serie de estrategias de seguimiento psico-social y el apoyo familiar con el que contaría para su reinserción social.
Por otro lado, para apartarse de los informes negativos, el Judicante consideró que databan de mas de ocho meses y que no analizaban su evolución sino características de su personalidad que no advirtió debidamente contrastadas con los actos y el comportamiento exterior del interno en el último año.
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que el interno viene cumpliendo los compromisos que se le han impuesto y no constan elementos que permitan considerar una mejor solución el volver a disponer su encierro carcelario por los meses restantes de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al interno al régimen de libertad.
En efecto, la Fiscalía alega que una resolución que contraría los informes del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional, resulta una resolución infundada lo que equivale a resolver sin los informes que la ley exige, por ello el apelante entiende que la decisión cuestionada es nula.
Sin embargo, las razones para justificar la soltura anticipada del interno fueron explicitadas adecuadamente por el Magistrado al resultar de entidad los motivos que sustentan la decisión puesta en crisis. Así, el otorgamiento de la libertad asistida, resuelta por el A-Quo, constituye una conclusión acorde con los informes favorables de la autoridad penitenciaria y la valoración de los demás elementos objetivos, tales como la evolución demostrada por el interno en el tratamiento de reinserción social, conforme el progreso de los guarismos calificatorios que registra el condenado, habiendo alcanzado en el tercer trimestre una conducta ejemplar y un concepto "bueno" sin perjuicio de un incidente en el que se le atribuye el delito de daño de unas sillas durante su encierro.
Por último, vale remarcar, conforme lo establece el artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal, que es el Juez de ejecución o el Juez competente quien tiene a su cargo la tarea de determinar, teniendo en cuenta los informes de la autoridad penitenciaria, si el interno cumplió o no con los requisitos que la normativa establece para acceder a la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para la procedencia de la libertad asistida, conforme la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, se ha dicho que “Los informes negativos confeccionados por la administración penitenciaria no son óbice para acceder a las salidas transitorias, pues únicamente deben ser valorados como elementos probatorios y no como opinión vinculante para el juez, ello en virtud de que ese organismo actúa como auxiliar de la justicia. Asumir una postura diferente, implicaría dejar de lado el principio de judicialización de la ejecución de la pena” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, “Cosccia, Liliana Gladys, 19/03/2010, del voto de la Dra. Ledesma, al que adhirió el Dr. Riggi).
En efecto, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, entre otros), deban ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SISTEMA ACUSATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - FACULTADES DEL PROCESADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IN DUBIO PRO REO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la pretensión de la Defensa en cuanto a que el encausado sea incorporado al régimen de libertad asistida se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que el nombrado durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Destaca la Defensa que, de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que el "a quo" apreció sólo aspectos negativos, sin considerar la trascendencia de que su pupilo se encuentra cursando el nivel secundario de educación, además de otros cursos extracurriculares, que adquirió un oficio y que no cuenta con sanciones ni partes disciplinarios. Agrega la Defensa que atento la calidad de PROCESADO de su pupilo sin que se hubiera recepcionado Testimonio de Sentencia ni cómputo provisorio que permita dar cuenta del cumplimiento del requisito temporal a los efectos requeridos, circunstancia formal, ajena a la voluntad del condendo que no puede ser aplicada en su perjuicio.
Ello así, la resolución de no expedirse implicó no pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la cual tiene directa incidencia en el cálculo del requisito temporal para que el imputado acceda al beneficio de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación al régimen de libertad asistida del requirente.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Sin embargo, no haré lugar al recurso del apelante y por ende, votaré por confirmar la decisión del Juez de primera instancia por compartir sus argumentos para denegar la aplicación del instituto. Es que al momento de resolver el judicante tuvo en cuenta el Informe Técnico Criminológico que relata que el recluso “ha transcurrido la mayor parte de su devenir vital privado de su libertad, que estamos frente a un sujeto reiterante en el delito. Que la actividad ilícita ha sido el medio para la obtención de sustento, resultando en el pasado refractario al tratamiento penitenciario ya que habiendo recaído sobre él la sanción penal ha reiterado su accionar transgresor. En este orden no logra dar cuenta de hábitos laborales en el medio libre. Sin perjuicio de ello hoy cuenta con el oficio de carpintero y serigrafista”. El A-Quo también valoró que el Consejo Correccional por unanimidad se expidió de manera desfavorable respecto de la posibilidad de incorporar al interno al régimen de libertad asistida.
Bajo este panorama, siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y siguientes de la Ley N° 24.660, es un derecho salvo que el juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla; excepcionalidad ésta que el A-Quo fundó acabadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación al régimen de libertad asistida del requirente.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Ahora bien, surge de lo actuado que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el interno registra calificaciones suficientes para su egreso, no se observa de los informes realizados por el equipo técnico de seguimiento que haya completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta –sustracción de estar a derecho, inserción laboral y profundización del trabajo terapéutico para superar el consumo de sustancias tales como alcohol y psicofármacos–.
En este sentido, la libertad asistida se presenta como una etapa imprescindible de un sistema progresivo orientado a evitar la reincidencia, conjurando el factor criminógeno que supone pasar bruscamente de una absoluta restricción de derechos a enfrentar todas las exigencias de vivir en libertad.
Por tanto, resulta acertado y prudente atender a que “... la concesión de la libertad asistida constituye un beneficio del que puede gozar el interno que exige una especial valoración de las condiciones personales en que se encuentra a los fines de descartar la exigencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Es verdad que con esa libertad, antes del agotamiento de la pena, se pretende evaluar cuál es el grado de reinserción logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisión que se exige ... Por ello, no importa su concesión en forma automática sin efectuar el pronóstico de peligrosidad que prevé la ley: posibilidad de daño para sí o para la sociedad, sobre la base de los informes criminológicos que se poseen ...” (Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal, “Altamiranda, José A.”, rta. el 2/7/2008).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, incorporar al recluso al régimen de libertad asistida.
La Defensa entiende que se encuentran cumplidos los requisitos temporales que prevé el artículo 54 de la Ley N° 24.660 y que los informes del Servicio Penitenciario Federal no son vinculantes, por lo que la negativa a conceder la libertad asistida priva a su defendido de alcanzar el objetivo de resocialización al privarlo de forma arbitraria de egresar del encierro carcelario seis meses antes de la fecha de vencimiento de la pena.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones, entiendo que la conclusión desfavorable a la que se arriba, estriba en que al momento del labrado de los informes por parte del Consejo Correccional y el Informe Técnico Criminológico, el Complejo Penitenciario no contaba con el testimonio de la sentencia ni con el cómputo provisorio, que les hubiese permitido dar cuenta del cumplimiento temporal a los efectos requeridos por el artículo 54 de la Ley N° 24.660, falta ésta que no puede ser aplicada en contra del condenado.
Aclarado ello y toda vez que el requisito temporal se encuentra cumplido, lo cierto es que de la lectura de la totalidad de los informes labrados por las distintas áreas, no se observa ningún aspecto negativo. Por ende, la libertad anticipada del interno es la única solución viable, pues su situación cuadra dentro de las previsiones de la norma y el A-Quo no ha indicado, por resolución fundada, que el egreso pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: Balbuena, Victor Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 12-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONCEPTO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
En efecto, para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: el primero consiste en el cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena,según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; y el segundo de ellos es la observancia de los reglamentos carcelarios: el mismo artículo también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660.
En el instituto de la libertad condicional no solo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el interno en el régimen penitenciario. Por lo tanto la tercera condición para su otorgamiento resulta, la calificación del concepto: es la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
En este punto, el Informe Técnico Criminológico de Evolución del Servicio Penitenciario, expresa que el condenado “se encuentra alojado en el sector ‘F’ de esta Unidad residencial I, incorporado recientemente al Programa de Tratamiento de Metodología Pedagógica Socializadora que se lleva adelante en dicho sector. Se encuentra en observación debido a que aún está en instancia de evaluación respecto de su incorporación y continuidad en el programa al cual está incorporado”. Por tal motivo y a fin de verificar si el imputado ha logrado internalizar los valores esenciales para una adecuada convivencia social (conf. art. 22, Decreto 396/99) resulta imperioso evaluar su comportamiento en las actividades desarrolladas durante la ejecución del encierro lo que permitirá proyectar el pronóstico de reinserción social.
En efecto, ya que si bien el condenado logró obtener el guarismo: conducta ejemplar diez (10) lo que demostraría la evolución que ha desarrollado en los objetivos impuestos en su tratamiento penitenciario, pues la conducta marca su comportamiento (lo que no condice con la presencia de correctivos en su haber conforme surge del Expediente letra I” n° 75/11 del Complejo de Jóvenes Adultos Unidad Regional II, del Complejo Federal de Jóvenes Adultos de Marcos Paz, fs. 10, 45, 54vta., 153, 170, 201vta/202), no obra la calificación de concepto, la que resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el sistema, y que se debe valorar en forma conjunta con la calificación de conducta. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una evaluación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-04-CC-16. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la libertad condicional del condenado.
En efecto, las razones para justificar la soltura anticipada fueron explicitadas adecuadamente por el Magistrado de grado que refutó las conclusiones del informe de la autoridad penitenciaria que se expidió por la negativa sin valorar los demás elementos objetivos que dan cuenta de la evolución del interno en el tratamiento de reinserción social.
Al momento de decidir no sólo debe evaluarse la conducta del interno sino también la evolución del condenado en el régimen penitenciario.
Ello así, habiéndose evaluado el comportamiento global del condenado a lo largo de su encierro y constatado el cumplimiento de las obligaciones fijadas al momento de su soltura (salidas transitorias), corresponde confirmar la libertad condicional concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-02-CC-15. Autos: AJHUACHO NINA, Marco Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el imputado se encuentra transitando la fase de socialización del período de progresividad, y que además los distintos informes realizados por las diferentes áreas del Servicio Penitenciario Federal no dejan lugar a duda acerca del comportamiento ejemplar del nombrado, quien no sufrió ninguna sanción disciplinaria ni tuvo problemas con otros internos o agentes del Servicio Penitenciario Federal.
Sin embargo, al ponderar en detalle las distintas opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto, surge que en este momento no resultaría adecuado para el tratamiento del condenado y su resocialización, la concesión de la libertad asistida.
En efecto, si bien la Defensa argumentó que se había rechazado el beneficio sin antes valorarse los indicadores positivos que favorecían la reinserción social del mismo y justificaban su libertad, lo cierto es que sólo hace referencia a los informes de la División Seguridad Interna, División Trabajo, División Educación, y al "Acta de evaluación de objetivos y de notificación de la calificación trimestral". Sin embargo no ha logrado conectar esos indicadores al comportamiento concreto que justifique su libertad anticipada, por lo que, el único fundamento concreto que esgrime queda reducido principalmente a la nota de concepto y a su buen comportamiento intra muros, que aparece contradictorio con todo lo expuesto en relación a sus avances en el régimen de progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, si bien la Defensa asegura que del informe del Consejo Correccional se desprenden argumentos favorables para la concesión de la libertad asistida, ello no es más que una apreciación parcial que omite la conclusión general de todos los informes. Es decir, ni el A-Quo, ni el suscripto en este caso, no contemplan la información favorable respecto al condenado, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado. No cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad anticipada de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros. Ello amén de que el condenado tenga buena conducta dentro del establecimiento carcelario y cuente con un hogar en el que alojarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la conflictiva familiar remarcada por el A-Quo para así decidir, no es novedosa y tampoco puede servir como argumento suficiente para denegar la libertad asistida de su defendido. Asimismo, manifestó que el encausado, de recuperar su libertad, se alojará lejos del conflicto familiar de su ex familia política para residir en un hogar dependiente de Cáritas Buenos Aires, donde se le brindarán lazos afectivos y emocionales, como así también asistencia para su correcta reinserción social, luego de su egreso del establecimiento carcelario.
Sin embargo, debe tenerse presente que el nombrado fue condenado anteriormente y cumplió pena privativa de la libertad por hechos similares. Asimismo, el Juez de grado tuvo en consideración la conflictiva familiar en la que se encuentra inmerso el encausado y que la misma Defensa reconoce en su recurso.
En este sentido, surge de las constancias del caso que el informe de la Sección Asistencia Social, concluyó en forma desfavorable para el otorgamiento del beneficio de libertad asistida, dado que considera que: "...el interno carece de redes de contención
dado que el vínculo con su concubina se encuentra disuelto por la imputación por violencia de género y con su grupo familiar de origen no se vincula producto de su actividad delictiva y violenta durante los últimos tiempos".
En efecto, estos extremos que formaron parte de la fundamentación de la resolución en crisis, no logran ser contrariados por el hecho de que el condenado contará supuestamente con lazos afectivos y emocionales en el contexto del Hogar dependiente de Cáritas Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
Los fundamentos del Fiscal para oponerse a la libertad asistida del condenado ha sido esencialmente la declaración de la víctima por un supuesto nuevo hecho que se encuentra en etapa de investigación, a lo que se agregó la falta de arrepentimiento y el dictamen desfavorable de la autoridad penitenciaria.
De la lectura de las constancias del caso, surge que el informe de la Sección Asistencia Social, concluyó en forma desfavorable para el otorgamiento del beneficio de libertad asistida, dado que considera que: "...el interno no ha mostrado una actitud reflexiva ante su accionar violento, no ha reconocido el hecho que se le imputa por segunda vez y no ha mostrado arrepentimiento en los espacios de entrevista de seguimiento"
En efecto, en cuanto al agravio de la Defensa consistente en la oposición de la Fiscalía basada en la existencia de un nuevo legajo, el mismo carece de relevancia pues el A-Quo claramente expresó en su decisión que "para ello no tiene en cuenta la nueva denuncia efectuada, ya que no tiene por el momento una resolución de mérito en contra del condenado, y tenerla en cuenta sería entrar en el derecho penal de autor".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, en cuanto a la afirmación de la Defensa en orden a que "los criterios peligrosistas no pueden ser óbice para denegar la libertad asistida, en tanto se basa en un juicio de probabilidad que no tiene ninguna base constitucional", no se advierte que ella haya sido fundamento del decisorio; la resolución no realizó un análisis de la responsabilidad del condenado por el hecho por el que fuera condenado; sino que tuvo en cuenta la evaluación del tratamiento a los fines de examinar el otorgamiento del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
La Defensa impugnó esta decisión afirmando que en virtud de las previsiones
legales, la incorporación a este régimen sólo puede ser denegada excepcionalmente y siempre que el egreso al medio libre pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, extremos que, a su criterio, no se han acreditado en autos. Agregó que su defendido se encuentra en condiciones temporales de acceder al beneficio a lo que agregó que los informes efectuados por el Servicio Penitenciario no son categóricos ni determinantes por lo que su concesión debe ser el producto de un análisis judicial armónico de los aspectos personales y sociales del causante.
Sin embargo, si bien en la actualidad se cumplió el primer requisito que establece el artículo 54 de la Ley N° 24.660 -el temporal-lo cierto es que el instituto no opera automáticamente, sino que puede ser denegado por el juez de ejecución cuando considere que el egreso constituye un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Al respecto, cabe señalar que de los diferentes informes agregados surge que el Consejo Correccional, previo al análisis de los antecedentes criminológicos y teniendo en cuenta los informes de las áreas de tratamiento, se expidió por unanimidad de manera desafavorable en relación a la solicitud de acceder al instituto de la libertad asistida respecto del condenado. Dicha conclusión se basó en los siguientes indicadores de riesgo, a saber: cuenta con una predisposición adictiva sin resolver, su postura frente al delito denuncia la ausencia de autocrítica que permita morigerar las aristas negativas de su personalidad y carece de proyectos ciertos al egreso destacándose su falta de red de contención afectiva que pudiera apuntalarlo en el aspecto normativo.
Ello así, en el caso no se han evidenciado que los compromisos a asumir contengan la mesura razonable como para resultar merecedor del beneficio pedido, todo lo cual infiere un pronóstico desfavorable en la adecuación a las pautas de reinserción social.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16685-2017-3. Autos: Irala, Daniel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Marcela De Langhe 11-01-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ESTIMULO EDUCATIVO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no modificó el concepto del condenado y elevar el mismo a 7 (siete) (artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660, y 279 y 283 del Código Procesal Penal).
La Defensa cuestiona en primer lugar que la Jueza de grado, luego de revisar el concepto con el cual el servicio penitenciario calificara al interno, lo haya mantenido en 4 (cuatro), pese a todos los esfuerzos que el mismo ha demostrado a los fines de avanzar en el régimen de la progresividad de la pena con miras a su resocialización, entre ellos formándose académicamente mediante estudios primarios y secundarios, realizando trabajos dentro de la unidad y entablando redes a los efectos de reactivar vínculos familiares y laborales en el medio libre.
No obstante ello, de la compulsa del legajo surge que en el “informe social” emitido por el Complejo Federal se consigna: “El interno no recibe visitas, no realiza trabajos, concurre al área de educación”.
Sin embargo, en el informe siguiente, que es más específico sobre el tema, denominado “informe laboral” y emitido en diciembre de 2017, se afirma que el condenado "actualmente desarrolla tareas laborales en el sector fajina dentro de la unidad residencial 1, siendo su fecha de alta efectiva el 12/10/2017” , es decir: que el interno ha realizado trabajos intramuros durante octubre, noviembre y diciembre de 2017.
Asimismo, por si quedaran dudas sobre el particular, en el acta labrada por el Consejo Correccional a los fines de evaluar la posibilidad de que el interno acceda a la libertad condicional, cuando se analizan los informes de las distintas áreas, se lee que “la división trabajo” informa que el interno “intramuros trabaja en tareas laborales de esa unidad residencial Nro. 1”. De allí se advierte que el interno ha cursado estudios primarios y secundarios y además ha participado en actividades laborales durante los últimos meses.
Por otro lado corresponde destacar, que la Defensoría acompañó un informe social, realizado por el Patronato de Liberados en el domicilio del hermano del condenado a solicitud del juzgado interviniente, del que surge que el mismo se encuentra abierto y predispuesto a recibir al interno, y que en caso que se le conceda la libertad condicional; cuenta con una vivienda así como con otras propiedades y un mercado a partir de los cuales percibe ingresos y que prevé ofrecerle trabajo en el comercio a su hermano.
Ello así, se desprende que el interno ha avanzado favorablemente en el régimen de la progresividad de la pena, cursando estudios primarios y secundarios, realizando tareas laborales intramuros y activando lazos familiares habitacionales y laborales con el exterior.
Todo ello sin lugar a dudas coadyuva hacia su resocialización, por lo que debe ser favorablemente considerado en el análisis de su concepto, motivo por el cual, considerando los grandes avances en temáticas tan diversas, corresponde elevar su concepto a siete (7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ARRAIGO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, los supuestos para justificar la no concesión del instituto, fueron desarrollados adecuadamente por el A-Quo al evaluar la situación particular del condenado. En este sentido, fundó su postura en que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el causante no registra correctivos disciplinarios, las calificaciones obtenidas no son alentadoras para su egreso, ya que han fluctuado en el transcurso del tiempo de detención, y el concepto, por el contrario, -conforme surge de la calificación del Consejo Correccional- se mantuvo en "malo", lo que demuestra, en consonancia con el resultado del Informe Técnico Criminológico que el imputado no ha completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta, -inserción laboral, adquisición de hábitos educativos, tratamiento y seguimiento por la adicción de sustancias estupefacientes-,conclusión que se reafirma con los informes de las áreas respectivas: laboral; educativa; salud. Asimismo, se destaca que la red primaria del condenado, si bien desea su libertad, no posee una estructura continente que permita ayudarlo a su reinserción laboral, conforme surge del Informe Social y del acta suscripta por el referente familiar.
Ello así, tales extremos, que subrayan la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad condicional aconsejada por el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, validan la denegatoria en cuestión, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero, del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-03-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - SALIDAS TRANSITORIAS - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto rechaza la solicitud de concesión de libertad condicional solicitada por la defensa del imputado, toda vez que, asiste razón a la juez a quo, en cuanto a que el condenado no reúne los requisitos legalmente establecidos que le permitan acceder a dicho beneficio, pues el artículo 13 del Código Penal, exige -entre otras condiciones- que el solicitante haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios.
Al respecto, la doctrina entiende que “...los reglamentos carcelarios...son el conjunto de normas de disciplina, trabajo y educación que el penado debe observar en el establecimiento donde cumple su condena...se trata de un conjunto de normas tendientes a la readaptación del interno, o las pautas que determina la ley de ejecución para la disciplina carcelaria” (Andrés José D’Alessio, Código Penal comentado y anotado, pag. 72, La Ley, Bs. As., 2005).
En el caso, el hecho de que el imputado no se restituyera a la Unidad Carcelaria luego de finalizar la salida transitoria que se le otorgó para la realización de un curso de estudio, máxime cuando dicha circunstancia no obedece a una ocasión imprevisible o fortuita sino que resulta directamente imputable al accionar del encartado, toda vez que éste fue detenido y alojado en una comisaría por la presunta comisión del delito de homicidio y robo agravado por el uso de armas, constituye una grave infracción a las normas establecidas en los términos de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-01-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CONCEPTO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, además de la exigencia temporal, -la que se verifica en exceso ya que el condenado lleva a la fecha cumplidos más de los dos tercios de la pena de prisión impuesta por sentencia condenatoria-, la ley también exige determinado comportamiento durante el encierro, mediante la observancia de los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases. En este sentido, no sólo debe evaluarse la calificación de conducta -el condenado alcanzó conducta ejemplar diez-, sino también en forma conjunta, la calificación de concepto, relativa a la evolución que demuestre en el régimen penitenciario. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional el interno debe tener una calificación de concepto positiva que demuestre un elevado compromiso para cumplir con las pautas fijadas durante el tratamiento interdisciplinario en el medio carcelario. Tal extremo no alcanzado por el condenado, valida la denegatoria del instituto de la libertad condicional, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, la favorable evolución de la calificación de conducta del interno, el cumplimiento de los objetivos fijados en su tratamiento penitenciario individual, como así también que cuenta con adecuada contención familiar en casa de sus padres -quienes además le ofrecen reincorporarlo a las tareas laborales que desempeñaba anteriormente- denotan que el condenado reúne los requisitos en base a los cuales la ley obliga a presumir su favorable reinserción social. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad indica que la calificación de concepto es la que será relevante a los efectos de incorporar a los internos al período de libertad condicional (conforme el artículo 104) y esta calificación deberá ponderar (conforme lo previsto en el artículo 101 de la misma ley y el 62 del Decreto 396/99 que lo reglamenta) el desempeño del interno en las áreas Seguridad Interna, Trabajo, Asistencia Social y Educación. En este sentido, el interno registra regular comportamiento e interacción con el personal y con sus compañeros de alojamiento, además de una ausencia total de infracciones disciplinarias que motivaron su calificación de conducta "ejemplar-diez". Asimismo, la circunstancia de que el condenado no haya rendido aún el exámen que le habría permitido reiniciar sus estudios secundarios, denota un incumplimiento en los objetivos fijados en su tratamiento penitenciario individual. No obstante, dado su favorable desempeño en los demás talleres a los que fue incorporado, no puede tener como consecuencia la denegación de su libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo.
La dirección de asistencia social consideró que, aunque el interno cuenta con contención afectiva, material y edilicia por parte de su madre y de su padre -quien además le ofrece trabajo-, no era favorable su pronóstico por registrar una pronunciada problemática psicoadictiva que fue motor de su accionar delictivo.
Sin embargo, pese a contar el Servicio Penitenciario Federal con un Centro de Atención de Drogadependientes no se fijó como objetivo de su tratamiento penitenciario su evaluación para la incorporación al mismo. De allí que prolongar su encarcelamiento, (pese a su calidad de trabajador que no ha merecido reparos, su rendimiento educativo en el taller de extensión cultural al que pudo ser incorporado y que, excepcionalmente, cuenta con contención afectiva y material y una propuesta laboral en el medio libre), sin suministrarle tratamiento alguno para su drogadependencia, no va a mejorar sus posibilidades de reinserción social, sino todo lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - CONCEPTO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y conceder la libertad condicional al imputado.
En efecto, los fundamentos dados por el área criminológica basados en criterios caracterológicos de derecho penal de autor, a partir de su falta de arrepentimiento, de actitud autocrítica, de resonancia afectiva por el hecho que motivó su condena, ante el cual tiene una actitud desafiante y de burla, no pueden ser valorados para justificar la denegación a su incorporación al Período de Libertad Condicional. En este sentido, los informes penitenciarios deben ajustarse a lo que hoy la ley autoriza a valorar para determinar la mayor o menor posibilidad de reinserción social de los condenados. El diagnóstico y pronóstico criminológico que el artículo 13 de la Ley de Ejecución Penal obliga a efectuar al confeccionar el tratamiento penitenciario individual, de modo concordante, debe ponderar también la evolución personal del interno y no ya su "personalidad". Repárese en la distinción: la evolución personal no puede determinarse mediante un mero juicio de valor, requiere un contenido fáctico verificable basado en datos de la realidad contrastables. La personalidad de los adultos, en cambio, por definición, no está sujeta a "evolución". Para determinar, entonces, no la personalidad sino la evolución personal de un condenado será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención. Para actualizar dicho pronóstico la ley, en su artículo 101, en lo que respecta a la calificación de concepto del interno, sólo autoriza a ponderar la evolución personal del mismo en su tratamiento individual. Ello así, la circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación, perfeccionando su instrucción y demostrado hábitos de trabajo y de autocontrol que le permiten respetar la disciplina y el orden carcelario, es lo que la ley exige para permitir el avance dentro del régimen de la progresividad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, en un estado de derecho, el peligro de reincidencia que la liberación de un condenado conlleva, resulta claro que no se verá conjugado por la prolongación abusiva de su tratamiento penitenciario individual, máxime, cuando no se le ha ofrecido intramuros tratar su drogodependencia y cuando, en definitiva, se pretende denegar la libertad condicional a un interno con conducta ejemplar, que denota el adecuado trato al personal y a los demás internos, trabajador, que ha cumplido con lo que se le ha ofrecido para mejorar su educación y cultura, que cuenta con contención afectiva familiar, material y edilicia y con una propuesta laboral con su padre en una actividad que ya antes pudo desarrollar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO TACITO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió la libertad condicional a la condenada.
En efecto, en relación al pronóstico de reinserción social de la condenada cabe destacar que el magistrado de grado modificó la nota de concepto que informare el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojada.
El Magistrado resolvió cambiar la nota de concepto regular - cuatro - y recalificar el concepto a ocho puntos lo que no fue objeto de recurso del Fiscal.
Ello así, ante la recalificación no objetada oportunamente, debe valorarse a los fines de la resolver el pedido de libertad condicional, la nueva nota de concepto establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4157-06-CC-14. Autos: Paniagua Sánchez, Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-2017.

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LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió la libertad condicional a la condenada.
En efecto, a los fines de tratar el pedido de libertad condicional, el Magistrado de grado requirió los informes al Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres.
De ellos surge que posee un pronóstico de reinserción dudoso, en base al perfil psicológico del que se desprende “una personalidad egocéntrica y omnipotente con un andamiaje defensivo primitivo. Posee escasa tolerancia a la frustración y a los tiempos de espera así como una baja capacidad de reflexión e insight”. Se valoró asimismo que a veces se niega a concurrir a los controles médicos según informa el departamento de ayuda médica, y en cuanto a la asistencia al ciclo lectivo de nivel primario, durante el año 2016, fue irregular según informara la División Educación.
Sin embargo, los restantes informes tomados en cuenta resultan positivos.
La División Seguridad interna refiere que no registra sanciones disciplinarias y el Departamento de Asistencia Médica informa que desde el área psicológica la interna concurre a las entrevistas con frecuencia regular.
Desde el departamento de Trabajo hacen saber que la interna trabaja en uno de los talleres del Complejo y que en cuanto al interés en las tareas asignadas, la relación con sus pares, el respecto con que se maneja con las maestras y en lo que respecta a su asistencia merece un concepto bueno.
La División Educación, Cultura y Deportes informa que en el ciclo lectivo actual la interna remitió la documentación de aprobación de estudios primarios y se la inscribió en el 1° año del nivel secundario y que participa en las clases de educación física.
Sin perjuicio de la recalificación la nota de concepto de la condenada fijada por el Juez de grado, de los informes remitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprenden las razones que sustentan la baja calificación del rubro “concepto”, más allá de las consideraciones propias de su personalidad, máxime teniendo en cuenta su buen comportamiento, el hecho de que se encuentra trabajando, que se ha anotado en el 1°año del nivel secundario, no posee sanciones disciplinarias y posee conducta ejemplar diez (10).
Ello así, debe confirmarse la decisión del Juez, pues se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y concepto ocho, requisitos exigidos para que se le otorgue el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4157-06-CC-14. Autos: Paniagua Sánchez, Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, las razones para justificar la situación de excepción fueron desarrolladas adecuadamente por el Juez de primera instancia. En este sentido, si bien reconoció cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, tuvo en cuenta que la Ley exige además que el condenado obtenga una calificación de concepto positiva, condición no alcanzada por el condenado durante el tiempo que lleva de encierro, además de haber valorado los anteriores informes penitenciarios labrados por su anterior lugar de detención de los que surge que la calificación de concepto resultó también deficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, además de la exigencia temporal -la que se verifica en el caso-, la Ley impone determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. En este sentido, el acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede demandar el respeto de las normas que rigen la vida en prisión. A ello se suma que no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social y que servirá de base para la aplicación de la progresidad del régimen y el otorgamiento de la libertad asistida del condenado, entre otros institutos. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo a fin de cumplir las distintas etapas y fases, tal como señaló el A-quo destacando que el condenado se encuentra transitando la fase de socialización, restando cumplir con las etapas siguientes del período de tratamiento: consolidación y confianza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, que no hizo lugar al beneficio de la libertad asistida respecto del imputado (artículo 54 y concordantes de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
En efecto, a fin de procurar un mínimo de seguridad jurídica y evitar arbitrariedades, es preciso establecer un límite claro al pronóstico de reinserción social contemplado por el Legistador. La ley señala que dicho pronóstico debe ser el resultado de la evolución personal del interno, lo que significa que únicamente deben considerarse aquellas circunstancias atinentes al progreso del condenado en el régimen penitenciario. En este sentido, el Magistrado evaluó los dictámenes del Servicio Penitenciario, sin haber evidenciado fisuras ni contradicciones, efectuando un análisis global de las distintas áreas que participaron en sus confecciones, destacando los aspectos que deben ser reforzados para lograr su reinserción social (inserción laboral y la adquisición de hábitos educativos). Es por tal motivo que resulta razonable la meritación realizada por el A-quo, en base a los informes labrados por las unidades penitenciarias en las que el condenado cumple su condena y que coincidieron en expedirse en forma negativa sobre el egreso anticipado del nombrado al medio libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-5. Autos: S., F. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso rechazar el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
La Defensa no comparte la valoración del resultado final del dictamen emitido por el Servicio Penitenciario efectuada por la Jueza de grado y considera arbitraria la decisión de denegar la libertad asistida solicitada a favor del condenado cuando es un derecho su reinserción al medio libre. Sostuvo que en autos, se violó el principio de inmediación y el derecho a ser oído de su asistido a fin de darle la oportunidad de alegar personalmente respecto de su libertad.
Sin embargo, las razones para justificar la situación de excepción fueron desarrolladas adecuadamente por la Magistrada. En particular, si bien reconoce cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, tiene en cuenta que la Ley N° 24.660 requiere además que el condenado obtenga una calificación de concepto, condición que no alcanzada durante el tiempo que lleva de encierro.
En este sentido, el A-Quo al tiempo de resolver expresó que debido a la pena de prisión de corta duración sufrida por el encartado no le fue posible contar con el informe del Consejo Correccional del establecimiento exigido por el artículo 54, de la Ley N° 24.660 para la ponderación de la evaluación personal y así valorar el tránsito por el proceso de reinserción social. Sin embargo, interpretó el contexto global de la situación del condenado, resolviendo la cuestión sobre la base de los informes de evolución y técnico criminológico labrados por la división respectiva del Complejo Penitenciario, fundando así su oposición a la concesión de la libertad asistida en el grave peligro para sí y para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado.
Es por tal motivo que resulta razonable el análisis realizado por el Judicante en base a los informes labrados por la División Servicio Criminológico de la unidad en la que cumple la condena, el que se expidió en forma negativa sobre el egreso anticipado al medio libre, sin que la imposibilidad de ser oído que alega la apelante pueda considerarse un menoscabo al principio de inmediación toda vez que la ley especial impone al Juez “tomar conocimiento directo del condenado” por “los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal”, los que difieren del que resulta de aplicación al caso y por el cual el imputado cumple condena –artículo 149 bis del Código Penal–.
Por ello, y habiéndose garantizado la actividad de la Defensa técnica con su debida intervención durante la etapa de ejecución de la pena, en el marco de la judicialización que rige en dicho estadio, entendemos que la decisión por la cual se dispuso no hacer lugar a la libertad asistida del imputado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16102-2018-1. Autos: G., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Para la procedencia de la libertad asistida, además de la exigencia temporal, la ley exige determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. El acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede requerir el respeto de las normas que rigen la vida en prisión. A ello se suma que no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social y que servirá de base para la aplicación de la progresidad del régimen y el otorgamiento de la libertad asistida del condenado, entre otros institutos (artículo 104 de la Ley N° 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16102-2018-1. Autos: G., R. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REINSERCION SOCIAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

A los efectos de limitar el pronóstico de reinserción social que contempló el Legislador al regular los requisitos para acceder al régimen de libertad asistida, cabe resaltar que la Ley Nº 24.660 señala que dicho pronóstico debe ser el resultado de la evolución personal del interno, lo que significa que únicamente deben considerarse aquellas circunstancias atinentes al progreso del condenado en el régimen penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REINSERCION SOCIAL - DROGADICCION - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, el análisis realizado de la Jueza de grado para rechazar el pedido del condenado resulta razonable en base a los informes de la División del Servicio Criminológico, que se expidió en forma negativa, y del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal donde se aloja el recluso, que en forma coincidente desaconsejó el egreso del condenado.
Ello así, el dictamen del Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el interno ponderó la evolución personal del referido remarcando que el consumo problemático de estupefacientes de larga data con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y la observancia de sus expectativas a futuro centradas únicamente a recuperar la libertad “sin lograr proyectarse en el medio libre”, ponen en duda la internalización de los valores para una adecuada convivencia social, impidiendo proyectar el pronóstico de reinserción social favorable para que acceda a la salida anticipada que reclama.
Refuerza la conclusión final del Consejo Correccional de la unidad penitenciaria el dictamen desfavorable de reinserción social del condenado evaluado por la División de Asistencia Social y de Servicio Criminológico destacando que si bien contaría con adecuada contención afectiva, material y edilicia por parte de su concubina, presenta una extrema vulnerabilidad debido a sufrir de “trastorno disocial de la personalidad” con “dependencia múltiple de sustancias psicoactivas” y “gran caudal de ansiedad y un mal manejo de la misma, tomando caminos fáciles y rápidos para resolver los conflictos”.
En base a lo expuesto, resulta debidamente fundada la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad aconsejada por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el condenado y por ende valida la denegatoria a la petición del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 735-2017-4. Autos: Castillo, Roberto Próspero Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar por cual se dispuso no hacer lugar a la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida solicitada por la Defensa.
La Defensa no comparte la valoración efectuada por la Magistrada de grado para confirmar la calificación conceptual impuesta de modo arbitrario y sostuvo que el rechazo de la recalificación implicó no sólo impedir la soltura anticipada sino, además, obstaculizar el régimen de progresividad.
Sin embargo, si bien se reconoce que el condenado ha cumplido con el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada, corresponde tener en cuenta que la ley requiere además que el mismo obtenga una calificación de concepto favorable, condición no alcanzada durante el tiempo que lleva de encierro, no obstante registrar la máxima calificación de conducta.
A ello cabe agregar, la conclusión final del Consejo Correccional de la unidad penitenciaria del cual surge el pronóstico desfavorable de reinserción social del condenado evaluado por la División de Servicio Criminológico.
Por lo tanto, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base a los informes labrados por la unidad penitenciaria en la que el condenado cumple su condena, y que coincidieron en expedirse en forma negativa sobre el egreso anticipado al medio libre. Ello así, en su evaluación del dictamen Consejo Correccional no evidenció fisuras ni contradicciones, interpretando el contexto global de la situación del condenado, resolviendo la cuestión sobre la base de los informes técnicos criminológicos respectivos, fundando así su oposición a la concesión de la libertad asistida en el grave peligro para sí y para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8566-2016-4. Autos: Roman Martinez, Jhon Anthony Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso mantener la calificación de concepto otorgada al detenido y no hacer lugar al pedido de libertad asistida solicitado por la Defensa, en la presente causa por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, inciso 1 y 2 párrafo del Código Penal).
La Defensa al presentar su solicitud, señaló que el condenado cumplía con los requisitos formales para la procedencia de la libertad asistida, en cuanto el mismo permaneció ininterrumpidamente detenido, y que actualmente se encontraba dentro del plazo de seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660)
El A-quo entendió que no era procedente el egreso anticipado en tanto, de los informes criminológicos surgía que el condenado no había logrado cumplir con los objetivos pautados y que asimismo, podía constituir un grave riesgo para él o para la sociedad.
En efecto, si bien los resultados de los informes no resultan vinculantes para la decisión de incorporar o no al condenado al régimen solicitado, son además las calificaciones de conducta y concepto -y los otros elementos aportados-, instrumentos que permiten al juez evaluar la procedencia del beneficio requerido.
En este sentido, de los informes técnicos-criminológicos y del Consejo Correccional se colige que el condenado no ha avanzado significativamente en su proceso de reinserción social a partir del tratamiento interdisciplinario ofrecido mientras se encontró privado de su libertad, lo que motivó que el servicio por consenso se expidiera en forma negativa respecto del beneficio solicitado, en cuanto el egreso anticipado podría revestir riesgo para sí o para terceros. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Nº 24.660, el concepto regular cuatro (4) del condenado, se ha mantenido durante los tres trimestres. Por lo tanto, y toda vez que el "concepto" pondera la evolución personal del interno, teniendo en cuenta su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (artículo 101 de la Ley Nº 24.660), cabe concluir que no ha mejorado su evolución.
Ello así, el encausado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario y su reinserción social anticipada implicaría un peligro para la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-10. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - INFORME PERICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional al imputado en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Para así decidir la Magistrada consideró que el condenado no había avanzado a punto tal como para considerar que su libertad anticipada contribuiría a su reinserción social, tomando como pilar el nuevo informe pericial realizado por el Servicio Médico Legal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consigna que "hay elementos que ensombrecen el panorama, como la vulnerabilidad del control de la ira y la hostilidad y la tendencia frente a la pérdida de control con potencialidad de expresarlo bajo la modalidad física, pudiendo ser esta hacia objetos y ocasionalmente a personas".
Asimismo, se debe tener en cuenta la calificación de "DUDOSO" que el Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Federal otorgó respecto al pronóstico de reinserción, basándose en la ausencia de reflexión y autocrítica, en relación a los hechos que se le imputan al encartado y a las consecuencias de los mismos, lo cual no puede dejar de considerarse que es una conclusión proveniente de su participación en el Programa Específico de Tratamiento para agresores de Violencia de Género y en el tratamiento psicológico individual que realiza en el Penal.
Sobre esta base, consideramos que la negativa se encuentra debidamente fundada tanto por los distintos sectores del Servicio Penitenciario Federal que tienen contacto directo con el interno y el nuevo dictamen médico practicado a instancia de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - CONDENA PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de salidas transitorias solicitado por la Defensa, en la presente causa iniciada por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, tanto la Ley Nº 24.660, con anterioridad y posterioridad a la reforma incorporada por la Ley Nº 27.375, como el artículo 15 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, fijan el tránsito pautado que debe observarse dentro de cada etapa, lo que armoniza con la característica de "progresividad" del régimen penitenciario. En este sentido, expresa que el período de prueba "comprenderá sucesivamente (...) la posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento...". Luego el artículo 17 determina cuáles son los requisitos a reunir para que las salidas transitorias se hagan efectivas.
Del contenido de las normas citadas se extrae la correspondiente evolución que debe observar el condenado dentro del período, sin aludir, claro está, a un término fijo, indicando expresamente la "posibilidad" de las salidas, y no el acceso automático a éstas, por encontrarse en esa etapa.
Tal exégesis se enlaza con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que prevé que la calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad y el otorgamiento de salidas transitorias, de lo que fácil se deduce que incluso con un concepto "muy bueno" no necesariamente debe concederse el beneficio siendo sí uno de los elementos requeridos a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-2013-3. Autos: Molina, Diego Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - CONDENA PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - PERIODO DE PRUEBA DEL CONDENADO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de salidas transitorias solicitado por la Defensa, en la presente causa iniciada por usurpación (artículo 181, inciso 1 del Código Penal).
En efecto, uno de los requisitos exigidos para obtener el beneficio es encontrarse en la etapa de prueba -artículo 34, inciso a) del Decreto Nº 396/99- siendo que a su vez a efectos de acceder a ésta, el interno tiene que, entre otros extremos, alcanzar en el último trimestre como mínimo conducta Muy Buena OCHO (8) y concepto Muy Bueno SIETE (7) -conforme artículo 27, ap. III, del Decreto Nº 396/99-; tópicos que el imputado no reunía al momento de realizar la solicitud de las salidas transitorias, al encontrarse en la fase de socialización, con calificación de conducta Ejemplar Diez (10) y concepto Regular Cuatro (4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12889-2013-3. Autos: Molina, Diego Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONCEPTO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

Para merituar el rubro “concepto” dentro de los requisitos establecidos por el Decreto 396/99 para incorporar al interno al Período de Prueba se exige una labor interpretativa significativa.
La norma bajo análisis presenta expresiones tales como “ponderación de su evolución personal” y “deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”.
Una interpretación literal de dichas expresiones no nos permite obtener parámetros de tipo objetivo a partir de los cuales el complejo penitenciario pueda valorar y fundamentar la calificación del “concepto”.
Más bien resultan nociones tan amplias que cualquier elemento podría ser tomado en cuenta.
En este sentido, la jurisprudencia en materia de ejecución penal tiene dicho que, “Lo subjetivo es inverificable, irrevisable, inoponible y hasta en ocasiones arbitrario, todos extremos que no se compadecen con el control y la supervisión que esta judicatura está obligada a realizar” (“San Martín, Jaime Alejandro”, legajo 9527 del Juzgado de Ejecución Penal n. 3).
De este modo parte de la doctrina entiende que “los aspectos que comprende el concepto son poco claros y pareciera que no hay criterios explícitos que todos conozcan para la evaluación. Quedaría en el orden de la discrecionalidad de los agentes el manejo del puntaje, cuando no en la arbitrariedad del manejo de los resortes del poder. Hay una imagen del ´buen´ o ´mal´ preso, construcción subjetiva de los que califican o descalifican que hablan del ´darse´ cuenta de modo individual y a partir de ´impresiones´ de cómo es el individuo y de poder detectar o no una ´conducta mentirosa´, a los fines de obtener un buen concepto” (Edwards, Carlos E. (2014) “Ejecución de la pena privativa de la libertad. Comentario exegético de la ley 24.660”, Ed. Astrea, Buenos Aires. Página 134/135, citando el informe sobre la situación penitenciaria en la provincia de Santa Fe. Recomendaciones, p. 95 de la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe).
Por su parte, en lo que respecta a la nota de concepto otorgada al interno por el Sistema Penitenciario Federal, entendemos que el concepto es “(…) un elemento que debe ser evaluado, junto a las demás circunstancias legales, para formar la convicción del juzgador sobre el grado de sujeción del interno a las normas del establecimiento” (CNCP, Sala IV, “Baena, Cristian Alejandro s/recurso de casación, rta. el 25/3/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONCEPTO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Es perfectamente posible que se verifiquen casos de falta de correlación entre la observancia de las actividades inherentes a cada uno de los aspectos del régimen penitenciario (por ejemplo, una notable conducta y un mal concepto, o viceversa).
En supuestos como éstos, la tarea del Juez deberá consistir, primeramente, en analizar cuidadosamente el desempeño del interno (en relación con el acatamiento de las normas de conducta, como así también con las actividades que integran la noción de “concepto”)” (Alderete Lobos, Rubén “La libertad condicional en el Código Penal”, Lexis Nexis, 2007, p. 126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONCEPTO - SERVICIO PENITENCIARIO - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revisó judicialmente la calificación de concepto impuesta al detenido elevando la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado.
En efecto, la decisión del Magistrado de grado de elevar la nota de concepto de cinco (5) a siete (7) puntos, resulta acertada.
Del análisis de los informes del establecimiento penitenciario no se aprecia que el interno tuviese inconvenientes en la convivencia de los demás internos y en el trato con el personal.
Tampoco se vislumbran indicadores que permitan sostener inobservancias vinculadas con las exigencias del cuidado de las instalaciones, los horarios y las tareas laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 28-07-2017.

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DERECHO PENAL - SALIDAS TRANSITORIAS - DETENCION - PLAZO MAXIMO - PLAZO MINIMO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto concedió al detenido el beneficio de salidas transitorias.
El Juez de grado elevó la calificación de concepto aprobada por el Director del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado y dispuso el beneficio a razón de un (1) egreso de veinticuatro (24) horas – entre las doce horas de un día viernes y doce horas del sábado siguiente- y un (1) egreso excepcional de cuarenta y ocho (48) horas- entre las doce horas de un día viernes y las doce horas del domingo siguiente- por mes.
Asimismo dispuso que el condenado debe ser confiado a la tuición de su concubina quien aceptó esta disposición.
En efecto, en atención a las previsiones del artículo 17 inciso a) de la Ley Nº 24.660 y al tiempo de detención sufrido por el condenado, ya se encuentra en condiciones de solicitar salidas transitorias.
Sobre esta base, cabe afirmar que el interno no registra otros procesos en los que interese su detención u otra condena pendiente, ha cumplido el tiempo mínimo exigido –mitad de la condena-, ha observado las reglamentaciones en vigencia y su conducta intramuros es excelente (10), aunado al hecho de estar cursando sus estudios, todo lo cual denota de su interés en el cumplimiento de los objetivos fijados en el programa de tratamiento individual.
Ello así, considerando adecuada la recalificación de la nota de concepto, la que se ha elevado a siete (7), corresponde ordenar su incorporación al período de prueba y conceder el beneficio de salidas transitorias en los términos dispuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-2015-1. Autos: Ajhuacho Nina, Marco Anonio Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - DECRETOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado.
En efecto, es precisamente el progreso del condenado en el régimen penitenciario lo que hasta el presente no ha sido evaluado con total detenimiento para permitir su incorporación a las restantes etapas –consolidación y confianza–, significando una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena (artículo 14 Ley Nº 24.660).
No es un dato menor que si bien la Sección Asistencia Médica se expidió en forma favorable para la concesión de la libertad condicional, en la evaluación psicológica se sugirió que “prosiga con el seguimiento psicoterapéutico para la adquisición de conductas responsables y saludables y para la elaboración y sostenimiento de proyectos a largo plazo”.
Por otra parte, el Consejo Correccional se pronunció por la negativa, aconsejando que el detenido “continúe adquiriendo las herramientas brindadas en el tratamiento intramuros a fin de lograr una adecuada reinserción al medio libre”.
Ello así, resulta razonable el análisis realizado por la Magistrada de grado en base al dictamen del Consejo Correccional y las conclusiones de la División del Servicio Criminológico que desaconsejan el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2403-2018-3. Autos: D., B. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
La Defensa consideró que la Magistrada incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso. Entendió, que no se le brindó participación con carácter previo a la Defensa y/o se convocó a las partes a la audiencia en los términos del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad en franca violación al derecho de defensa en juicio y de los principios de oralidad e inmediatez. En segundo término, sostuvo que lo decidido se basó en una interpretación restrictiva de la previsión del art. 54 de la Ley N° 24.660 y en una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso.
Sin embargo, de la atenta lectura del pronunciamiento puesto en crisis se advierte que resulta correcta la denegatoria para incorporar al condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, la Jueza afirmó que “… las calificaciones que registra el condenado en el que fuera hasta el mes pasado su lugar de alojamiento corresponden al mes de junio del corriente año, en la que fue evaluado como procesado con conducta buena –seis (6) puntos-y concepto MALO –dos (2) puntos-…”.
Además, la Magistrada de grado consideró la evaluación efectuada por la División del Servicio Criminológico Federal, la que se expidió en forma negativa ante la posibilidad de acceso a la libertad asistida. Al respecto afirmó que “… si bien dicho informe no resulta vinculante, ni escapa al control judicial, no puede ser desoído al momento de resolver, máxime resulta concordante con el criterio del representante del Ministerio Público Fiscal, quien expresó su oposición fundada con la concesión del beneficio en cuestión.”
Asimismo, la Judicante reflexionó acerca de la ausencia de un grupo familiar de contención a lo que agregó los antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas, la falta de propuesta de trabajo o de estudios y los numerosos antecedentes que registra el reo.
Ello así bajo este panorama, “siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y ss. de la ley 24.660, es un derecho salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla”( Ver Causa Nº 009-04-CC/2004, Incidente de Ejecución en autos “Mansilla, Roberto Rubén s/ inf. art. 189 bis CP”; rta. el 29 de diciembre de 2004. Del registro de la Sala I de este fuero.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-4. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
En efecto, para la procedencia del instituto de la libertad asistida el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario tres meses antes del vencimiento de la pena (artículo 54 de la Ley N°24660 ref. por la Ley N° 27.375), quedando excluidos del sistema los condenados por los delitos comprendidos en el artículo 56 bis, de igual normativa.
Sin perjuicio de que el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, deberá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38411-2018-4. Autos: P., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
La Defensa consideró que la Magistrada de grado incurrió en una errónea apreciación de la normativa aplicable al caso. Puntualizó que lo decidido se basó en una interpretación restrictiva de la previsión del artículo 54 de la Ley N° 24.660 y en una valoración arbitraria de las circunstancias del caso.
No obstante ello, de la atenta lectura del pronunciamiento puesto en crisis se advierte que resulta correcta la denegatoria para incorporar al condenado al régimen de libertad asistida.
En efecto, la Jueza afirmó que “… actualmente transita la Fase de Socialización del Período de Observación de la Progresividad del Régimen Penitenciario y registra un informe de concepto de nota dos (2), y ha sido calificado con conducta (9) (ejemplar).”
Además, la "A-Quo" consideró el resultado de la evaluación efectuada por el Consejo Correccional que se expidió por unanimidad de manera desfavorable en relación al beneficio requerido. Asimismo, con fundamento en lo informado por parte de la División de Asistencia Social reflexionó acerca de la precariedad en los vínculos sociales y afectivos.
Ello así, cabe advertir que siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 54 y subsiguientes de la Ley Nro 24.660, la libertad asistida es un derecho, salvo que el Juez considere que su egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, único caso en que puede denegarla; excepcionalidad ésta que la "A-Quo" fundó acabadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2693-2019-1. Autos: AYALA, JORGE ORLANDO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado por la cual se dispuso no hacer lugar al pedido de incorporación del condenado al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la Ley N° 24.660).
En efecto, el instituto reafirma el principio rector que guía a la Ley N°24.660. Es decir, busca que el interno tenga en todo momento una motivación durante el cumplimiento de la pena impuesta y se esfuerce en alcanzar los objetivos que se le vayan trazando a lo largo del tratamiento penitenciario.
En ese sentido, para la procedencia del instituto de la libertad asistida el condenado debe haber cumplido prácticamente toda la pena privativa de libertad que se le ha impuesto, pues este régimen le permitirá egresar del establecimiento carcelario tres meses antes del vencimiento de la pena (artículo 54 de la Ley N°24660 ref. por la Ley N° 27.375), quedando excluidos del sistema los condenados por los delitos comprendidos en el artículo 56 bis, de igual normativa.
Sin perjuicio de que el principio general es la procedencia de la libertad anticipada, deberá denegarse cuando se considere por resolución fundada “que el egreso puede constituir grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2693-2019-1. Autos: AYALA, JORGE ORLANDO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del detenido al régimen de libertad asistida (artículo 54 Ley Nº 24.660).
En efecto, si bien no se encuentra controvertido que de acuerdo a la ley vigente a la fecha del hecho el condenado se encuentra en condiciones temporales de acceder a la libertad asistida, el Juez ha considerado que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad de acuerdo a los diferentes informes acompañados en autos.
El contenido de los informes de diferentes áreas del Consejo Correccional convocado al efecto dan cuenta que en este momento no resultaría adecuado para el tratamiento del condenado y su resocialización la concesión de la libertad anticipada.
Se ha puesto de manifiesto que el detenido no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario, pues no ha logrado interiorizar la experiencia de su detención anterior y tampoco asumir su responsabilidad; sumado a ello, dejan en claro que el imputado tiene dificultades para resolver sus conflictos personales y para implicarse subjetivamente en sus problemas, que no muestra compromiso con la educación y que extramuros no estaría en condiciones de continuarlos.
Es entonces que, si bien la Defensa argumentó que se había rechazado el beneficio sin antes valorarse los indicadores positivos que favorecían la reinserción social del encarcelado y justificaban su libertad, lo cierto es que no indicó a cuáles hacía referencia ya que sólo resultó positiva una nota de concepto que aparece contradictoria con todo lo expuesto en relación a sus avances en el régimen de progresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19684-2015-4. Autos: G., J. P. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del detenido al régimen de libertad asistida (artículo 54 Ley Nº 24.660).
En efecto, el detenido fue condenado por el delito de amenazas reiteradas en tres oportunidades en perjuicio de su ex pareja -cometido telefónicamente mientras se encontraba cumpliendo condena por otro delito-.
El Juez de grado tuvo en cuenta en orden a esta conducta, que de los informes surge que refirió que las causas fueron inventadas, que dijo tratarse de una represalia de su ex mujer, no asumiendo la responsabilidad –más allá de haberla reconocido en un juicio abreviado-, lo que evidencia falta de interiorización de los hechos por los que fue condenado y por ende, falta de avance satisfactorio en el Programa de Tratamiento –tal como fuera especificado por los especialistas en el informe-, extremo éste concluyente en relación a tal afirmación.
Ello así, resulta ajustada a derecho la resolución impugnada desde que no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que sea otorgada, actualmente, la libertad anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19684-2015-4. Autos: G., J. P. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al otorgamiento de la libertad asistida al condenado por no hallarse cumplidos los requisitos para la concesión del instituto previsto por el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Para así decidir, el A-Quo consideró que se encuentran reunidos los requisitos temporales, pues restan menos de tres (3) meses para el agotamiento íntegro de la pena de prisión, pero que de acuerdo con la opinión unánime volcada en los distintos informes criminológicos efectuados por cada una de las áreas del Consejo Correccional, el pronóstico para la obtención de una libertad anticipada es desfavorable.
En tal sentido, si bien es cierto que los informes técnico criminológicos de las oficinas especializadas no son vinculantes para la jurisdicción, no lo es menos que en el caso concreto ellos son negativos, señalando la existencia de los riesgos específicos que impiden la concesión del beneficio.
Asimismo, esos informes tampoco pueden ser soslayados sin más, sino en todo caso servir como indicadores de las falencias que resultan oportuno robustecer en el inminente lapso que resta al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5281-2019-1. Autos: R., G. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, conceder la libertad condicional al condenado, a quien se le impone como condición la realización de un tratamiento psicoterapéutico del cual deberá aportar las debidas constancias.
Para así resolver, la A-Quo tuvo en cuenta el pronóstico desfavorable para el egreso que por unanimidad había dado el Consejo Correccional en en sus informes.
Sin embargo, de los informes remitidos no se evidencian las razones que sustentan la baja calificación del concepto del condendado que consignan, más allá de las consideraciones propias de su personalidad y la mera falta de tránsito de las distintas fases del tratamiento debido a la reciente incorporación a éste. Eso, pese a que se encuentra detenido hace un año.
De lo expuesto se infiere que el concepto "regular" al que apela el informe a fin de pronunciarse en forma negativa, responde parcialmente a la reciente incorporación del interno al tratamiento de condenado, lo que le habría impedido avanzar en su progresividad y la consecuente elevación de su guarismo conceptual. Dicho criterio transforma en ilusorio el instituto de la libertad condicional para condenados a penas de corta duración.
En consecuencia, contando el encartado con el requisito temporal cumplido, la ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar (diez), y frente a la ausencia de razones suficientemente sólidas o específicas y de carácter objetivo que permitan sostener el informe desfavorable del Consejo Correccional, receptado por la Judicante, la decisión que corresponde adoptar es la de revocar la resolución en crisis y conceder la libertad condicional bajo la condiciones previstas en el artículo 13 del Código Penal, concretamente la realización de un tratamiento psicoterapéutico en los términos sugeridos por el área de psicología del Complejo Penitenciario que integra el informe del Consejo Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1979-2019-2. Autos: Da Rocha, Marcos Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar y elevar la calificación en carácter de concepto atribuida al recluso por el órgano criminológico en la última evaluación y, en consecuencia, conceder la libertad condicional al nombrado.
La Fiscalía sostiene que el A-Quo modificó la calificación de concepto otorgada por el Servicio Penitenciario con argumentos aparentes que carecen de entidad suficiente y que efectuó una evaluación parcial de los informes efectuados por la penitenciaria para hacer lugar a la libertad del recluso. Que el único sustento sobre el que decide cambiar la calificación de "regular" a "buena" es que el nombrado no habría culminado sus estudios primarios ni tendría asignado un trabajo dentro del complejo que lo aloja, por circunstancias ajenas al propio interno y responsabilidad servicio penitenciario.
Puesto a resolver, resulta necesario analizar los informes de las distintas áreas y corroborar si la conclusión a la que ha arribado el Magistrado de grado se compadece con los fundamentos que la sostienen.
Ello así, tal como lo sostuvo el Judicante, de los informes remitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se evidencian las razones que sustentan la baja calificación del concepto, lo que además le impide acceder a ciertas áreas, más allá de las consideraciones propias de su personalidad y la mera falta de tránsito de las distintas fases del tratamiento.
En efecto, el concepto "regular" al que apelan las distintas áreas, y en definitiva el informe final del Consejo Correccional, a fin de pronunciarse en forma negativa, responde parcialmente a la reciente incorporación del interno al tratamiento de condenado, a su relación con el consumo de sustancias y a circunstancias ajenas a su voluntad. Dicho criterio, transforma en ilusorio el instituto de la libertad condicional para condenados a penas de corta duración.
En consecuencia, contando con el requisito temporal cumplido, la ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar -nueve (9)- y frente a la ausencia de razones suficientemente sólidas o específicas y de carácter objetivo que permitan sostener el informe desfavorable del Consejo Correccional, la decisión que corresponde adoptar es confirmar lo resuelto por el Juez de grado, en cuanto recalificó el guarismo de concepto y concedió la libertad condicional solicitada por el interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-5. Autos: L., P. E. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 18-03-2020.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida (art. 54 ley 24.660).
El Juez de grado arribó a la conclusión de que, pese a que las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal que se expidieron lo hicieron en sentido desfavorable, lo cierto es que de su lectura no surgía ningún elemento convincente que permitiera pronosticar que el egreso del condenado pudiera constituir un grave riesgo para la sociedad. Ello, sumado al escaso tiempo restante para el agotamiento de la pena y al contexto de pandemia en virtud del virus "Covid-19", lo condujo a hacer lugar al pedido de la Defensa.
Ahora bien, conforme se desprende del expediente, no se discute que el requisito temporal se encuentra cumplido en autos, como así tampoco que el delito por el que el encartado fue condenado no se encuentra incluido en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 ni le fue aplicada la accesoria del artículo 52 del Código Penal.
Por lo tanto, corresponde analizar en este punto si se encuentran cumplidos los requisitos subjetivos, es decir, si el contenido de los informes referidos y las circunstancias particulares del caso habilitan la incorporación del recluso al instituto en trato como sostiene el A-Quo o si, lejos de ello, el examen integral de las piezas referidas refleja un escenario poco propicio para la libertad anticipada.
Al respecto, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad dictaminó sobre el otorgamiento de la libertad asistida de manera unánime en sentido desfavorable.
Sin embargo, consideramos que las conclusiones expuestas en los dictámenes negativos no guardan relación con los argumentos que los sustentan ni expresan cuáles serían los objetivos que el interno habría incumplido, se torna necesario, por las particularidades de este caso concreto, apartarnos de tales conclusiones, en el mismo sentido que lo hizo el Juez de grado.
Es decir, no se vislumbra ningún elemento contundente que exija rechazar el beneficio liberatorio solicitado por la Defensa del condenado, y advirtiendo que la decisión en crisis se funda en las circunstancias del caso y en el derecho aplicable, corresponde confirmar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25697-2019-0. Autos: P. M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - DOMICILIO - CERTIFICACION DE DOMICILIO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CUARENTENA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida (art. 54 ley 24.660).
El Juez de grado arribó a la conclusión de que, pese a que las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal que se expidieron lo hicieron en sentido desfavorable, lo cierto es que de su lectura no surgía ningún elemento convincente que permitiera pronosticar que el egreso del condenado pudiera constituir un grave riesgo para la sociedad. Ello, sumado al escaso tiempo restante para el agotamiento de la pena y al contexto de pandemia en virtud del virus "Covid-19", lo condujo a hacer lugar al pedido de la Defensa.
Contra ello, la Fiscalía se agravia al cuestionar el domicilio dispuesto para que el condenado cumpla con el restante tiempo de la condena. Así, expresó que dicho domicilio no había sido informado oportunamente al personal del Servicio Penitenciario Federal a fin de que realizara los informes socioambientales correspondientes para obtener el beneficio, motivo por el cual no se había podido constatar de manera fehaciente que cumpliera con los requisitos para alojar al nombrado.
Ahora bien, con respecto al domicilio en el que el interno debe residir hasta el agotamiento de la pena, que fuera cuestionado por quien recurre, corresponde precisar que, si bien asiste razón a la parte en orden a que no se pudo realizar un informe por parte del Servicio Penitenciario Federal, lo cierto es que se cuentan en el legajo con constancias que demuestran la idoneidad de tal finca para el cumplimiento del beneficio. En este sentido, nótese que, en comunicación con la Defensa, la declarante manifestó ser amiga del condenado y prestar su conformidad para recibirlo en su domicilio, como así también que cumple con la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional en dicho inmueble, y que en virtud de la actividad laboral que desempeña está muy atenta a las medidas sanitarias. Asimismo, manifestó no presentar ni haber presentado en las últimas semanas síntomas relacionados al "Covid-19".
En conclusión, no vislumbrándose ningún elemento contundente que exija rechazar el beneficio liberatorio solicitado por la Defensa del condenado, y advirtiendo que la decisión en crisis se funda en las circunstancias del caso y en el derecho aplicable, corresponde confirmar la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25697-2019-0. Autos: P. M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Los informes a los que hace referencia el artículo 54 de la Ley N° 24.660 resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad asistida solicitada, más no son vinculantes y definitivos para la concesión de tal beneficio. Es que, si bien no caben dudas de que resulten necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre, lo cierto es que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso.
La perspectiva asumida, en casos con la peculiaridad del presente, debe sumarse a la corriente jurisprudencial iniciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 312:891), seguida por los distintos Tribunales del país, en cuanto al control judicial de opiniones negativas de los consejos correccionales en asuntos como el de la especie.
En esta inteligencia, en el precedente “Paz” se sostuvo que “[l]os informes del servicio técnico criminológico y del consejo correccional [...] ofrecen al juez elementos de juicio fundados que debe tomar en cuenta antes de decidir sobre el pedido de libertad condicional. [E]l juez puede apartarse de sus conclusiones, si los encuentra deficientemente fundados, y puede tomarlos en cuenta cuando lo están, y que en este aspecto, todo gira acerca del art. 1 de la ley, esto es, la persecución del fin de reinserción social a través del tratamiento multidisciplinario” (causa n° 5300/2013 rta. el 24/5/2016, Registro n° 393/16, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, voto del juez Luis Mariano García al que adhirieron la jueza Garrigós de Rébori y el juez Bruzzone).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25697-2019-0. Autos: P. M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ARBITRARIEDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido y sostiene que el Juez de grado debe verificar si el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para terceras personas y, en caso afirmativo, denegarlo. Destacó que la calificación de concepto, en razón de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nro 24.660 debía servir de base para el otorgamiento del instituto en cuestión y que el interno había sido calificado dentro de la escala -a) Ejemplar, b) Muy buena, c) Buena, d) Regular, e) Mala y f) Pésima- con un “regular (3)” y con un pronóstico de reinserción social desfavorable. Señaló que, sin embargo, el Magistrado únicamente valoró la calificación “9” que se le asignó por conducta. Finalmente, hizo hincapié en que el encausado no se encontraba comprendido en el grupo de personas que presentan mayores riesgos frente al eventual contagio del virus COVID 19, por lo que, tampoco en función de ello, correspondería su egreso anticipado.
Sin embargo, sobre el particular, en otras oportunidades he sostenido que los informes elaborados por las autoridades penitenciarias no resultan vinculantes (cf. del registro de la Sala II, causa nº 3580-06-CC/13, caratulada “Incidente de Apelación en Legajo de condenado en autos R, C. G s/ inf. art. 189 bis C. Penal”, rta. 04/12/15).
Y en el caso, entiendo que la decisión del Magistrado de grado que consideró arbitrarias las conclusiones a las que se arribó en dichos informes, se encuentra suficientemente fundada.
En efecto, el "A quo" señaló que no constaban los fundamentos por los que se habría concluido en la calificación de concepto que se asignó al interno -regular, tres-; pero que, más allá de eso, aquélla no resultaba razonable si es cotejada con las múltiples consideraciones positivas que surgían respecto del interno en los informes de las Divisiones de Asistencia Social, de Seguridad interna, de Trabajo y de la Unidad Médico Asistencial.
En ese sentido, indicó que el artículo 62 del Decreto 396/99 -reglamento de las modalidades básicas de ejecución-, establece precisamente que la nota de concepto se forja a partir de las observaciones que se hagan con relación a: I. División Seguridad Interna: a) Convivencia con los otros internos y trato con el personal; b) Cuidado de las instalaciones, mobiliario, objetos y elementos provistos para uso personal o para uso común; c) Cumplimiento de los horarios establecidos; d) Higiene personal y de los objetos de uso propio o compartido. II. División Trabajo: a) Aplicación e interés demostrado en las tareas encomendadas; b) Asistencia y puntualidad; c) Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral que desempeña. III. Sección Asistencia Social: a) Trato con sus familiares, allegados u otros visitantes; b) Comunicaciones con el exterior. IV. Sección Educación: a) Asistencia a la Educación General Básica u optativa, la instrucción a distancia o en el medio libre; b) Dedicación y aprovechamiento;
c) Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales o deportivas.
Destacó que la calificación de conducta del condenado en el primer trimestre de 2020, fue “ejemplar, nueve (9)”, ya que no registró sanciones disciplinarias; que estaba inscripto en el último tramo de la escolaridad primaria que debía comenzar en el ciclo lectivo de este año; que se encontraba en trámite su solicitud de alta laboral; que se incorporó y logró mantener un espacio terapéutico; y que cuenta con una red de contención familiar.
Hizo hincapié en que la vulnerabilidad social del encartado, la precariedad laboral en la que se encontraba inmerso antes de ser detenido y sus antecedentes de consumo de estupefacientes, no podían ser utilizados como factores negativos en la construcción de un indicador de riesgo. Así como tampoco la supuesta imposibilidad de haber logrado “consolidar un proyecto de vida en libertad” -a la que hizo referencia la División Servicio Criminológico-, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven, y que no tenían asidero las afirmaciones vinculadas a que carecería de hábitos laborales, ya que fue justamente la necesidad de trabajar la que lo obligó a abandonar sus estudios de manera temprana.
Por lo demás, ponderó que la familia del condenado le prestaba contención afectiva y que contaba con un lugar de alojamiento concreto, lo que fue expuesto y reconocido incluso por la División Asistencia Social.
El colega de grado también tuvo en consideración que la División de Seguridad Interna había indicado que la convivencia del nombrado con otros internos era buena y que la coexistencia era sana, al igual que la utilización de modales que fomentaban comunicaciones positivas. Y que no registró ninguna sanción disciplinaria durante el tiempo que estuvo detenido cumpliendo su pena, lo que daba cuenta de su acatamiento a los reglamentos. En la misma línea, valoró que esa División expresó que el nombrado era cuidadoso con las instalaciones y los elementos de uso personal y con los de uso común, y cumplía con los horarios establecidos y la higiene personal.
Finalmente, el "A quo" también sopesó que la Unidad Médico Asistencial había informado que el condenado se sometió a un tratamiento y se presentó al espacio terapéutico en tiempo y forma, con buena predisposición frente a las temáticas planteadas. Y que las observaciones efectuadas por esta área -con relación a la falta de sujeción con su tratamiento-, no eran suficientes para fundar la denegatoria del beneficio requerido.
Por los motivos expuestos, en definitiva, entiendo que el Juez de grado razonablemente consideró que tanto la calificación de concepto, como el dictamen desfavorable emitido por el Consejo Correccional -habiendo efectuado un examen global de las distintas áreas que participaron en su confección-, no contaban con la fundamentación necesaria como para afirmar la existencia de un grave riesgo para el condenado o para terceros que se derivase de un egreso anticipado, único motivo que impediría el otorgamiento del régimen de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa sostuvo que no se encuentra fundado el argumento de que la libertad anticipada de su defendido representaría un “grave riesgo para sí o la sociedad”. En este sentido, se refirió al informe confeccionado por el Consejo Correccional y a los emitidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal, señalando los extremos que, a su criterio, se contradicen, para finalmente alegar que las conclusiones a las que se arribaron resultan infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, el artículo 54, párrafo 5º, de la Ley Nº 24.660 prevé: “El Juez de ejecución o Juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad”.
Para analizar si se presenta en el caso la excepción transcripta, resultan fundamentales los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado el imputado, que si bien no caben dudas de que aquéllos no son vinculantes para la jurisdicción, puesto que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso, lo cierto es que devienen necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre.
Así pues, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron al encausado, consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad. Si bien se perciben avances y mejoras, como la social y la psicológica, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que los informes fueron contestes en concluir que aún resulta necesario que adquiera herramientas que le permitan mantener dichas mejoras de manera permanente y fuera de un régimen de supervisión directa, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de detención.
Por tanto, consideramos que no se encuentran dadas las condiciones para que el imputado acceda al instituto de libertad asistida (cfr. art. 54 Ley Nº 24.660), por lo que habremos de confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la concesión de la libertad asistida al encartado.
La Defensa manifestó que cuando la Jueza de grado señala que la liberación anticipada del condenado puede generar un riesgo para sí y para la sociedad, no especifica cuáles serían los argumentos concretos de la afirmación y esta tesitura no puede considerarse de acuerdo con la excepcionalidad que pregona la norma que regula la procedencia del instituto solicitado (art. 54 ley 24.660).
Puesto a resolver, de la lectura de los informes penitenciarios agregados al expediente, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron al interno, consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad.
Así pues, los informes señalaron que aún resulta necesario que continúe con el tratamiento penitenciario, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de su detención. Por consiguiente, las piezas mencionadas se presentan como fundadas y sustentadas en las condiciones del condenado, en absoluto arbitrarias, resultando suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.
Precisamente, uno de los indicadores que determinó el rechazo de la libertad anticipada del condenado fue la calificación conceptual regular obtenida en el último trimestre, equivalente al guarismo numérico "3", según lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto N° 396/99.
Nótese, que del juego armónico de lo dispuesto en los artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660 se advierte que la calificación conceptual alcanzada importa el reflejo de la evolución personal de la persona condenada respecto de los objetivos propuestos en el programa de tratamiento de reinserción social aplicado y, por ende, serán determinantes para su avance hacia los institutos de soltura anticipada.
De este modo, y si bien la propia Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad no prevé un guarismo conceptual específico para la concesión de la libertad asistida, lo cierto es que el artículo 104 de la citada ley determina que la calificación conceptual deberá ser valorada a los fines de acceder a los institutos liberatorios. Entonces, de acuerdo con esos parámetros, resultaría difícil reconocerle a una calificación tan baja su faz positiva para afirmar que su regreso al medio libre no implicará un riesgo para sí o para la sociedad. Es por ello que se ha recomendado su continuidad en el programa intramuros.
Además, no puede soslayarse que no posee un referente claro en el exterior, pues los dos que aportara al Juzgado de grado no fueron satisfactorios (uno no pudo ser contactado y la otra persona se negó a recibirlo en su domicilio). Luego, la Defensa entregó un informe respecto del padre de su ex pareja, quien lo recibiría en su domicilio, situación que no puede despejar las dudas de lo señalado en primer lugar.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, de manera coincidente con la A-Quo, consideramos que no se encuentran dadas las condiciones para que el encausado acceda al instituto de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Si bien no caben dudas de que los informes aportados por el establecimiento penitenciario no son vinculantes para la jurisdicción al momento de analizar sobre la procedencia de la libertad asistida (art. 54 ley 24.660), puesto que es el Juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso, lo cierto es que devienen necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber, de esta manera, si es viable el retorno controlado al medio libre. Esos informes, a su vez, reflejan las falencias que resultan oportunas robustecer en el inminente lapso que resta al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-2. Autos: V. O., G. P. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - SENTENCIA ARBITRARIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía de Cámara (arts. 26 y 27 de la Ley N° 402 a “contrario sensu”).
El Fiscal de Cámara adujo que el resolutorio atenta contra el principio republicano de fundamentación de los actos de poder y el debido proceso legal. Sostuvo que lo resuelto por este Tribunal, en cuanto consideró ajustada a derecho la decisión de primera instancia de recalificar el guarismo de concepto impuesto al interno y conceder la libertad condicional, se erige como un acto arbitrario y de pura autoridad, toda vez que se nutre de argumentos dogmáticos y aparentes que contradicen la letra de la ley.
Sin embargo no puede afirmarse que existe una conexión entre la interpretación de la norma que propone el impugnante y la vulneración al debido proceso. En este sentido, entendemos que su invocación es genérica y que no expresa con certeza de qué modo se habría producido dicha afectación. Al respecto, el Tribunal Superior ha manifestado que no es suficiente “...la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad...” (“Ministerio Público —Defensoría General de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de recurso de inconstitucionalidad en autos S, L. J s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP”).
En cuanto a la alegada arbitrariedad, cabe señalar que tal como se ha afirmado en numerosas oportunidades, el supuesto no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia a través del recurso de inconstitucionalidad sino una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o posee una fundamentación aparente, y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo, por tanto, tal como ha expresado nuestro Máximo Tribunal local “... la admisibilidad del recurso por la causal de arbitrariedad es estricta pues '(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados… sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los Jueces ordinarios como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional' (Fallos 312:246, 389:908, entre otros) ...”
En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad impetrado por el Fiscal de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-7. Autos: L., P. R. E. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al imputado (cfr. art. 28 Ley Nº 24.660 y sus reformas y art. 13 CP).
El Fiscal sostuvo en su presentación que, en virtud de los postulados del artículo 13 del Código Penal y del artículo 28 de la Ley N° 24.660, un pronóstico desfavorable de los informes criminológicos debe conducir al rechazo de la libertad condicional. Explicó que no se verificó ninguna situación que amerite apartarse de ellos.
Ahora bien, previo a adentrarnos a los agravios invocados por la parte que recurre, corresponde señalar que la libertad condicional es una forma de liberación anticipada a la que puede acceder el condenado a pena privativa de libertad efectiva, sometido a determinadas condiciones que debe observar, mientras continúa cumpliendo la pena que le correspondiere.
En relación a los informes criminológicos, resulta oportuno en esta instancia señalar que los mismos resultan necesarios para evaluar la procedencia de la libertad condicional solicitada, mas no son vinculantes y definitivos para la concesión de tal beneficio. Es que, si bien no caben dudas de que resulten esenciales para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre, lo cierto es que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso.
De este modo, y pese a las conclusiones expuestas en los informes del organismo técnico criminológico y del Consejo Correccional, de su contenido surgen elementos que permiten tener por satisfecho tal extremo. En primer lugar, corresponde señalar que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad dictaminó sobre el otorgamiento de la libertad condicional de manera unánime en sentido desfavorable. Sin embargo, tal como destaca el Juez de grado, los diferentes informes muestran aspectos positivos que deben ser tenidos en cuenta y que, a nuestro juicio, ameritan confirmar la resolución en crisis.
En este sentido, del informe psicológico surge que el condenado cumple activamente con las sesiones y que mantiene el vínculo con su pareja y sus hijos y que se comunica con su hermana. Asimismo, del informe educativo se desprende que durante el ciclo lectivo del pasado año terminó el nivel primario y, si bien comenzó con intermitencias, luego, pudo adaptarse y finalizarlo. Por otra parte, del informe social se colige que la hermana del condenado estaría en condiciones de recibirlo en su domicilio
Es decir, de los informes surgen claros avances del condenado en el marco del régimen penitenciario al que viene siendo sometido, por lo que entendemos adecuado apartarnos de sus conclusiones, en el mismo sentido que lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21272-2017-4. Autos: D., A. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-07-2020.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad asistida.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por el "A quo" a su pedido por entender que ha habido una interpretación restrictiva de la previsión del artículo 54 de la Ley Nº 24.660 y una apreciación arbitraria de las circunstancias del caso para rechazar la aplicación del instituto en cuestión. Sostuvo que no se encuentra fundado el argumento de que la libertad anticipada de su defendida representaría un “grave riesgo para sí o la sociedad”.
Sin embargo, uno de los indicadores que determinó la denegación de la libertad anticipada de la encausada fue la calificación conceptual regular obtenida en el último trimestre, equivalente al guarismo numérico 4, según lo dispuesto en el art. 51 del decreto 396/99.
Si bien la Sra. Defensora Oficial pretende soslayar dicho guarismo al no hallarse expresamente consignado como una limitación para la concesión del instituto en cuestión, a diferencia de la libertad condicional que establece un mínimo por lo menos de cinco (5) puntos, lo cierto es que del juego armónico de lo dispuesto en los artículos 101 y 104 de la Ley Nº 24.660 se advierte que la calificación conceptual alcanzada importa el reflejo de la evolución personal de la persona condenada respecto de los objetivos propuestos en el programa de tratamiento de reinserción social aplicado y, por ende, serán determinantes para su avance hacia los institutos de soltura anticipada.
En este sentido, el guarismo alcanzado por la encartada, trasluce un cumplimiento poco satisfactorio de los objetivos propuestos en dicho programa individual vinculados con la falta de adquisición de herramientas y recursos alternativos a los habitualmente utilizados. Si bien la propia ley de ejecución no prevé un guarismo conceptual específico para la concesión de la libertad asistida, lo cierto es que el artículo 104 de la citada ley determina que la calificación conceptual deberá ser valorada a los fines de acceder a los institutos liberatorios. Entonces, de acuerdo con esos parámetros, resultaría difícil reconocerle a una calificación tan baja su faz positiva para afirmar que su regreso al medio libre no implicará un riesgo para sí o para la sociedad. Es por ello que se ha recomendado su continuidad en el programa intramuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29300-2019-1. Autos: Q. S., R. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 28-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación del interno al régimen de libertad condicional.
La Defensa sostuvo que el A-Quo no había desempeñado correctamente en el caso el control judicial previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.660. En ese sentido afirmó que no se había realizado un verdadero contralor de los argumentos y razones esgrimidos por las autoridades carcelarias al confeccionar el acta a través de la cual evaluaron que el pronóstico de reinserción social respecto del condenado era desfavorable.
Ahora bien, para el otorgamiento del instituto deben darse diversos requisitos. En lo que hace a la exigencia temporal en los términos del artículo 13 del Código Penal, de conformidad con el cómputo practicado en estas actuaciones se desprende que el interno se encontraba en condiciones de acceder al beneficio de la libertad condicional. No obstante, la ley también prevé la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660.
En ese sentido, no sólo debe evaluarse la conducta, sino además la evolución que demuestre el condenado en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, que constituye la ponderación de su desarrollo personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Así las cosas, respecto al interno, la división del Servicio Criminológico asentó que “se detentan ciertos indicadores que podrían acentuar en el medio libre su situación de vulnerabilidad psicosocial (inestabilidad psicoemocional y familiar, impulsividad, escasos hábitos laborales, y antecedentes penales y en el abuso de sustancias psicoactivas), elementos éstos que permitirían vislumbrar un pronóstico de reinserción social desfavorable”, y que “…ha presentado marcadas dificultades en la observancia de los reglamentos carcelarios mostrándose, no obstante, dispuesto a participar de las actividades propuestas por las distintas áreas que conforman su Programa de Tratamiento Individual”.
Por su parte, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, luego del análisis de la historia criminológica del condenado y de los elementos aportados por las diferentes áreas que integran el tratamiento, por unanimidad, se expidió en forma negativa a la incorporación del nombrado al período de libertad condicional.
Resulta, entonces, razonable el análisis realizado por el A-Quo sobre la base de lo escuchado en la audiencia, el dictamen del Consejo Correccional, las conclusiones de la División del Servicio Criminológico y lo postulado por la Fiscalía que en forma coincidente con los anteriores desaconseja el egreso del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-2017-8. Autos: A. G., R. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del incorporación del recluso en el régimen de la libertad asistida.
La Defensa estimó que la conclusión a la que arribara el Consejo Correccional resulta infundada y arbitraria, puesto que de los fundamentos esgrimidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal surge que el encausado ha cumplido los objetivos de cada una ellas y se encuentra por tanto en plenas condiciones de acceder a la libertad asistida solicitada. En esta tesitura, también consideró que el control judicial no fue permanente, sino formal, dado que el Magistrado de grado se remitió a las argumentaciones brindadas por las autoridades penitenciarias.
Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que el A-Quo no hizo lugar a la concesión del instituto solicitado por considerar que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para sí o para la sociedad. En este sentido, se refirió al acta del Consejo Correccional y los informes de las divisiones, destacando las argumentaciones y las conclusiones negativas allí arribadas.
Así, y tal como señaló el Judicante respecto del acta del Consejo Correccional obrante en la presente causa, se desprende que en su mayoría los miembros se pronunciaron en forma negativa respecto a la soltura anticipada del interno.
En efecto, si bien resulta razonable que la impugnante interprete los datos allí consignados de forma diferente, no por ello necesariamente la conclusión negativa en los mismos resulta arbitraria o carente de fundamentación.
Al respecto, el área de Asistencia Social ha sido clara al desaconsejar el egreso anticipado del nombrado, en tanto los indicadores de vulnerabilidad de su grupo receptor y la falta de solidez de las proyecciones laborales extramuros, atentan contra el progreso logrado por el encartado a la fecha, lo que asimismo sustenta la afirmación de la existencia de peligrosidad para sí o para terceros.
Ello, sumado a que, tal como consignaron el servicio criminológico y la sección psicología, el interno evidencia dificultades para incorporar las herramientas pertinentes para la generación de cambios genuinos en su conducta, y se limita a cumplir formalmente con la asistencia y participación psicológica, habiéndose caracterizado su desempeño como intermitente. Todo lo cual, implica que resulta necesario sostener en el tiempo el cumplimiento de sus objetivos y los logros alcanzados.
Por ello, y efectuado un análisis global de la situación del condenado, se concluye que la decisión adoptada por el A-Quo resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36302-2018-4. Autos: Bernal Valenzuela, carlos Bernal Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del incorporación del recluso en el régimen de la libertad asistida.
La Defensa estimó que la conclusión a la que arribara el Consejo Correccional resulta infundada y arbitraria, puesto que de los fundamentos esgrimidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal surge que el encausado ha cumplido los objetivos de cada una ellas y se encuentra por tanto en plenas condiciones de acceder a la libertad asistida solicitada. En esta tesitura, también consideró que el control judicial no fue permanente, sino formal, dado que el Magistrado de grado se remitió a las argumentaciones brindadas por las autoridades penitenciarias.
Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que el A-Quo no hizo lugar a la concesión del instituto solicitado por considerar que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para sí o para la sociedad. En este sentido, se refirió al acta del Consejo Correccional y los informes de las divisiones, destacando las argumentaciones y las conclusiones negativas allí arribadas.
Puesto a resolver, y contrario a lo entendido por el apelante, cabe señalar que es el Juez quien debe evaluar si el condenado cuenta con un pronóstico negativo para la reinserción social que constituya un riesgo para sí o para terceros, y en el caso, el Magistrado de grado fundó adecuadamente su decisión de denegar la libertad asistida al condenado, basándola en la totalidad de los informes remitidos por el servicio penitenciario, indicando todas las circunstancias que tomó en cuenta al momento de resolver, por lo que cabe confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36302-2018-4. Autos: Bernal Valenzuela, carlos Bernal Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 07-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - REINSERCION SOCIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de libertad condicional efectuado por el imputado y su Defensa particular (arts. 13 del Código Penal, 28 de la Ley N° 24660, 323, 325, 279 y 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
Conforme las constancias del expediente, se condenó al encausado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples en dos oportunidades y de amenazas agravadas por el uso de arma, en concurso real (arts. 5, 29 inc. 3°, 45 y 149 bis, primer párrafo, segunda parte y 55 del Código Penal y arts. 266, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La Defensa del condenado formuló un nuevo pedido de libertad condicional, en los términos de los artículos 322 y 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 28 de la Ley N°24.660, por entender que su asistido se encontraba en condiciones de acceder al mismo, conforme el requisito temporal que llevaba privado de su libertad cumpliendo una pena de tres años. Explicó que su asistido se encuentra alojado en el complejo penitenciario federal de Ciudad, donde registra un guarismo calificatorio correspondiente al mes de junio de conducta diez y concepto tres, el cual ha sido apelado, y se encuentra a reconsideración. Asimismo, mencionó que el mismo se encuentra afectado a una tarea laboral, cursando estudios, no es una persona conflictiva ni con el personal administrativo ni con el resto de la población carcelaria y carece de sanciones disciplinarias.
En primer lugar, cabe señalar que los artículos 28 a 29 bis de la Ley Nº 24660, si bien le otorgan al Juez competente la facultad de incorporar al condenado al régimen de la libertad condicional, le imponen la revisión de los requisitos fijados por el artículo 13 del Código Penal.
En este sentido, conforme se desprende del cómputo de pena practicado en el presente legajo, la pena impuesta al imputado vencerá a la medianoche del día 15 de mayo de 2022, de manera que el nombrado se encontraría en condiciones temporales de acceder al instituto de la libertad condicional, conforme el artículo mencionado.
Sin embargo, resulta insoslayable que, más allá de la causa en trámite ante el Tribunal en lo Criminal de Quilmes por el delito de robo agravado por su comisión con efracción en tentativa en concurso real con resistencia a la autoridad, la cual se encuentra pendiente de la realización del juicio oral, el encartado, además de la condena dictada en autos, registra una pena única de cuatro años y seis meses de efectivo cumplimiento.
De este modo, el plazo mínimo requerido por el artículo 13 del Código Penal, a fin de posibilitar el otorgamiento de la libertad condicional, conforme las dos condenas que registra el acusado, no sería el de ocho meses, sino el previsto para condenas mayores a tres años, determinándose concretamente en el caso una vez que se proceda de conformidad a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal.
Sin perjuicio de aquel requisito previsto para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, lo cierto es que, a su vez, en esta oportunidad, tampoco cumple con los restantes requisitos allí previstos a tal fin, en tanto si bien el nombrado ha observado los reglamentos carcelarios, de acuerdo al guarismo de conducta que registra, siendo calificado con conducta ejemplar 10 y concepto bueno cinco, luego de haber sido modificada por el “A quo”, a la vez que carece de sanciones disciplinarias, no cuenta con un pronóstico favorable de reinserción social.
Ello, en tanto el Consejo Correccional del Complejo de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario de Ciudad donde se encuentra alojado el interno, por mayoría, se expidió en forma negativa respecto de la incorporación del mismo al período de libertad condicional, destacando que posee un pronóstico de reinserción social desfavorable, a tenor del informe negativo efectuado por las diferentes áreas que integran ese organismo.
De este modo, si bien se advierte un avance en el régimen de progresividad del condenado, reconocido por el Magistrado de grado quien modificó su nota de concepto de 3 a 5, ello no implica revertir, ni resulta suficiente a tal fin, el pronóstico desfavorable de reinserción social emitido por el Organismo Técnico Criminológico y del Consejo Correccional, exigido por el artículo 13 del Código Penal, para la concesión de la libertado solicitada.
En base a lo expuesto, consideramos que debe confirmarse la decisión del “A quo”, en cuanto resuelve no hacer lugar a la libertad condicional del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-6. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - INCONSTITUCIONALIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP) todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
En su presentación, la Defensa invocó una afectación al principio de judicialización de la pena, en tanto la resolución cuestionada hizo hincapié en la ausencia de los informes carcelarios del imputado en su condición de “condenado”, pero sin tomar en cuenta aquellos que se elaboraron en su carácter de “procesado”. Así, entendió que la falta de elaboración de los informes a los que alude el artículo 13 del Código Penal, no puede constituir un obstáculo para valorar el desempeño de su asistido durante los más de diez meses que lleva detenido, lo que hubiera permitido ponderar la mayor o menor posibilidad de su reinserción social.
Ahora bien, la Magistrada de grado en opinión que comparto, expuso que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para que el condenado acceda al instituto de la libertad condicional postulado por su Defensa, lo cierto es el artículo 13 del Código Penal exige la valoración de los informes referidos como parámetros para evaluar el pronóstico de reinserción social como resultado del régimen de progresividad transitado durante la condena.
Así las cosas, tal como explicitó la “A quo”, se desconoce por el momento, en el caso concreto, las conclusiones a las que arribará el Consejo Correccional en su conjunto (Sección Servicio Criminológico, Sección Educación, División Área Laboral, Sección Asistencia Social, División Seguridad Interna y Dirección Hospital Penitenciario), por la sencilla razón de que aún no se confeccionaron dichos informes, en tanto la condena dictada respecto del imputado, no ha podido ser comunicada a los organismos correspondientes por no encontrarse firme, circunstancia que impide que se incorpore al nombrado al régimen de progresividad, anotándolo en calidad de condenado. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - REVOCACION DE SENTENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y reenviar la presente pesquisa al juzgado de primera instancia interviniente, para que dicte una nueva resolución, ajustada a los lineamientos aquí esbozados.
En su resolución, la Magistrada señaló que los informes a los que el artículo 13 del Código Penal alude son específicos, porque se relacionan con el pronóstico favorable de la reinserción social del condenado, circunstancia que no había podido ser evaluada en autos. Por ello, entendió que resultaba claramente improcedente, en dicho momento, la concesión de la libertad que peticionó el Defensor Oficial para su asistido.
Sin embargo, resulta desacertado el rechazo del beneficio, con base en la carencia de informes específicos, dado que, si bien el encartado no se encontraba condenado al momento en que se elaboraron los informes por el Servicio Penitenciario, y que, por ello, no han sido llevados adelante por los organismos específicos, no se puede soslayar que aquellos que si se efectuaron, cuando el nombrado se encontraba en prisión preventiva, versan sobre la conducta en el encierro del aquí condenado, con lo cual, pueden resultar una primera aproximación para corroborar su conducta en el marco de una unidad penitenciaria y las repercusiones en la internalización.
En tanto que, naturalmente, los mismos podían resultar insuficientes, o bien, no brindar la certeza que precisara la Jueza para su decisión, empero, ante este escenario, tratándose de la libertad de la persona, y siendo que todo lo que ronda a las restricciones a la libertad es de exclusividad jurisdiccional, la “A quo” debería haber solicitado aquellos elementos de convicción que, según estimó le faltaron, y no rechazar de plano la petición por no haber contado con ellos.
Es por todo ello que encuentro mal declarado el rechazo del pedido en los términos en que fuera solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado, en cuanto decidió rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el acusado.
En su resolución, el Magistrado de grado consideró que, a pesar de que el requisito temporal se encuentra cumplido, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal dictaminó negativamente, y de forma unánime, el pedido realizado por el imputado.
En consecuencia, la Defensa postuló que los informes emitidos por el Servicio Penitenciario Federal eran contradictorios y, por lo tanto, la falta de fundamentación de lo recomendado por el Consejo Correccional, como por lo dispuesto por el Magistrado de instancia.
Ahora bien, respecto de la presunta arbitrariedad de la opinión del Consejo Correccional, ella no se advierte, ya que aquélla encuentra fundamentos en los informes emanados de las distintas divisiones del complejo penitenciario, destacando los escasos avances demostrados por el recluso.
Así las cosas, en el caso de autos, si bien se perciben avances y mejoras, como la social y la psicológica, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que a partir de los informes de las distintas áreas, el Consejo Correccional fue claro en destacar que “en la actualidad el interno sostiene un pronóstico de reinserción social desfavorable, el cual fuera evaluado al momento del inicio de su tratamiento. Debido a los escasos avances obtenidos en el mismo, se sugiere la continuidad en el mismo para que pueda adquirir mayores herramientas para su adecuada reinserción al medio libre”.
En consecuencia, y si bien los informes carcelarios no son vinculantes para el Juez, no podemos sino concluir que la resolución en crisis se encuentra debidamente sustentada en las condiciones del condenado, en absoluto arbitrarias, erogándose como suficientes para constituir el presupuesto legal que exige la denegación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTRADICCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y conceder la libertad asistida al imputado.
Corresponde señalar que el artículo 54 de la Ley N° 24.660 (previo a la reforma de la Ley N°27.375) establece que la denegación por el Juez de la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida es “excepcional” y requiere, en tal caso una resolución que fundamente que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad, delimitando las causales por las que excepcionalmente se autoriza a denegar este instituto.
Ahora bien, en mi opinión, ninguno de los integrantes del Consejo Correccional suministró argumentos que acrediten el grave riesgo, por ley requerido, para denegar la libertad anticipada bajo un régimen de control asistido del condenado, ni explicó por qué será mejor que agote su actual condena en detención para que recupere su libertad sin sujeción ya a control alguno por agotamiento de dicha plazo temporal.
Así las cosas, la decisión del Magistrado de grado no solo se basa en una opinión del Consejo Correccional contradictoria, sino que se fundamenta en conclusiones que contravienen una anterior intervención de control jurisdiccional firme, que es la que modificó la calificación de concepto elevándola. Pero, además, el Consejo Correccional, para expedirse negativamente respecto a la incorporación del interno al período de libertad asistida, pondera los “escasos avances obtenidos” en el tratamiento y ello no se vincula con las propias conclusiones de la mayoría de las áreas que no solo no informan incumplimientos de los objetivos del tratamiento penitenciario individual, sino claros avances.
En consecuencia, no es posible atenerse a esas opiniones dado que ninguna de las áreas informó razones para temer un grave riesgo en caso de incorporar al interno a esta forma de libertad anticipada ni para sí ni para terceros. Éste es el único fundamento legal por el que puede ser denegado este instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28219-2018-11. Autos: A., B. A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PEDIDO DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia y ordenar que se dicte una nueva, previa incorporación de los informes Consejo Correccional y las diferentes áreas del tratamiento penitenciario.
Conforme surge de la causa, el imputado a través de su Defensa técnica, solicitó que se disponga su avance en el régimen de progresividad a la fase de confianza y, en función de ello, se lo traslade a una unidad penitenciaria del interior del país acorde a su perfil criminológico.
Si bien en un primer momento el Magistrado de grado hizo lugar al pedido de cambio de unidad penitenciaria, luego del visto favorable de la Fiscalía, lo cierto es que esto fue rechazado por el Consejo Correccional. Éste órgano labró un acta en donde pone de manifiesto que el interno se encuentra transitando la fase de socialización y que su calificación en los últimos dos trimestres había sido de 10 en conducta y 3 en concepto, por lo que su detención debe realizarse bajo un régimen cerrado de constante vigilancia, y en consecuencia, decidieron de forma unánime rechazar la solicitud de traslado a un régimen semi-abierto.
Sin embargo, la resolución del Magistrado de grado pasa por alto que la administración penitenciaria no ha brindado, tal como fuera solicitado, ni el informe del Consejo Correccional que determina las calificaciones trimestrales, ni los informes de cada una de las áreas que componen el tratamiento penitenciario y deben evaluar el cumplimiento de los objetivos trazados para el interno, por lo que, no ha sido posible verificar si la calificación de regular 3 otorgada al encartado por cuatro períodos consecutivos se encuentra justificada o resulta arbitraria.
Así las cosas, surge del Informe Técnico Criminológico que el detenido se encuentra actualmente en cumplimiento de los objetivos fijados por las áreas que conforman el Tratamiento Penitenciario, por lo que, es evidente que no puede obtener la misma calificación meramente regular de concepto que durante el trimestre anterior.
De esta forma, aceptar sin más que una persona sea calificada con concepto regular 3 durante cuatro evaluaciones trimestrales, implica asumir que ese individuo no ha cumplido ni en una mínima porción los objetivos trazados por su tratamiento penitenciario individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-4. Autos: Lo Sasso, Pablo Daniel Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Jorge A. Franza. 28-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - REINSERCION SOCIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por la que se dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
La Defensa se agravió del rechazo a la liberación anticipada de su asistido, pese a encontrarse satisfechos los requisitos legales para su procedencia. En ese sentido, cuestionó del fallo la valoración de los informes de las diversas áreas del Consejo Correccional, marcando los puntos que consideraba arbitrarios e infundados.
Ahora bien, para que el instituto pueda concederse, previamente, se deberá contar con informes fundados del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario, donde no sólo debe evaluarse la conducta del condenado, sino además la evolución que demuestre el mismo en el régimen penitenciario. Al respecto, del acta el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, luego del análisis de la historia criminológica del condenado y de los elementos aportados por las diferentes áreas que integran el tratamiento, por unanimidad, se expidió en forma negativa a la incorporación del nombrado al período de libertad condicional.
Resulta entonces razonable el análisis realizado por la Magistrada sobre la base de lo informado por el Consejo Correccional al desaconsejar el egreso del condenado. Por tal razón y una vez reunidos mayores elementos sobre los avances en los objetivos establecidos en las diferentes fases que integran el período de tratamiento (socialización, consolidación y confianza) el encausado podrá obtener, en caso de alcanzarlos, un satisfactorio pronóstico de reinserción social, permitiendo incorporarlo al régimen de libertad condicional bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que fije la “A quo” atendiendo a las peticiones y sugerencias de la Defensa y de los profesionales que intervengan en el labrado de los informes respectivos, como así también la naturaleza del hecho por el que se condenó al nombrado y los recaudos que deban adoptarse para garantizar la integridad psicofísica de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 721-2020-2. Autos: P., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-05-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE CONDENAS - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - VALORACION DEL JUEZ - LEY APLICABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que el análisis de la concesión de la libertad asistida debía ser evaluada en los términos de la Ley N° 24.660, conforme su redacción anterior a la sanción de la Ley N° 27.375, ello en tanto aquí se ejecuta de manera conjunta más de una condena y la actual redacción del artículo 54 de la Ley N° 24.660 introduce mayores exigencias a la procedencia del régimen analizado, por ello la primera de las penas, estaría siendo ejecutada bajo un régimen más gravoso que el vigente al momento de la comisión de los hechos que la motivaron.
Sin embargo, la ley antes de su última modificación, y ahora, ha exigido comprobar que el condenado que aspira a recuperar anticipadamente su libertad no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad. Es por ello, que el legislador federal ha establecido que el otorgamiento del beneficio previsto en el artículo 54 de la Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad no opera automáticamente, sino que resulta pasible de denegación cuando se considere que el egreso del condenado constituirá un grave riesgo para sí o para la sociedad. Este parámetro rector surge desde su sanción en el año 1996 y se mantiene hasta hoy.
Por ello, si bien la Defensa refiere una “menor rigurosidad” en los requisitos para la obtención de la libertad asistida, en comparación con la redacción actualmente dada por la modificación de la Ley N° 27.375, no puede soslayarse sin más que las valoraciones y dictámenes que conforman las calificaciones que el interno obtiene en el tiempo de detención, de los entes encargados de analizar la progresividad en el régimen penitenciario del interno (auxiliares del Juez) ha sido requerida desde el comienzo de vigencia de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la denegatoria de la libertad asistida era excepcional y únicamente procedía cuando existieran razones para suponer que con su libertad, el peticionante se pondría en peligro a sí mismo o a la sociedad, debiendo especificar en qué consisten tales riesgos y cuáles serían los indicadores que darían cuenta del peligro.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la Magistrada de grado requirió a la Unidad del Sistema Penitenciario Federal donde se encuentra alojado el encausado, la remisión de los correspondientes informes técnicos criminológicos, junto con el confeccionado por el Consejo Correccional, a fin de resolver la petición oportunamente efectuada. Recibidos, la “A quo entendió que, más allá de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “López Gómez”, invocada por la Defensa, la cuestión que le impedía conceder el beneficio de la libertad asistida versaba en que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para la sociedad, tomando en cuenta el informe criminológico remitido para su conocimiento y el emitido por el Consejo Correccional, conformado, a su vez, por aquellos confeccionados en las diferentes divisiones y secciones del penal.
En efecto, tal como lo manifestara la Jueza “A quo”, de los diferentes informes agregados surge que el Consejo Correccional, previo análisis de los antecedentes criminológicos, se expidió por unanimidad de criterios de manera desfavorable en relación al encausado respecto a su incorporación al beneficio de la libertad asistida.
Por consiguiente, la decisión ha sido sustentada razonablemente y los agravios de la recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas, lo que impide la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Defensa de incorporar al imputado al régimen de libertad condicional y disponer que, previa actualización de los informes requeridos y sus correspondientes fundamentos, evalúe nuevamente la petición y dicte una nueva resolución en torno a la solicitud de libertad condicional respecto del nombrado.
Conforme surge de las constancias de la causa, el encausado fue condenado por sentencia a la pena de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, CP).
En su resolución, la Magistrada de primera instancia resolvió no hacer lugar a la solicitud de la Defensa de incorporar al imputado al régimen de libertad condicional y en consecuencia, mantener la detención dictada en el marco de la presente. Para así decidir, la “A quo” sostuvo, luego de efectuar un análisis de la normativa aplicable, que en el caso, del análisis del acta del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario Federal, surgía de forma unánime que la totalidad de las áreas reunidas se expidieron en forma negativa en relación a la solicitud de incorporar al nombrado al período de libertad condicional, en virtud de lo cual correspondía rechazar la solicitud defensista.
Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurre en el informe emitido en virtud de la libertad condicional, tales calificaciones no contienen fundamento alguno que permitan comprender las razones por las que el condenado habría sido calificado con un concepto por debajo de bueno. En efecto, se trata de formularios pre- impresos de los que solo se desprende el estadio de cumplimiento en el que se encuentran los objetivos fijados, pero no consta razón alguna en torno a las calificaciones impuestas.
Ello así, el Juez al momento de resolver debe contar con los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena, sumado al hecho de que, en virtud de lo previsto por el artículo 28, inciso “G” de la Ley N° 24660, se requiere de un determinado período de calificaciones superiores o iguales a bueno, resulta necesario que las mismas se encuentren fundadas a fin de ser tomadas en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24047-2019-3. Autos: Torres, Guido Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada, y otorgar al encausado la libertad condicional bajo las reglas de vigilancia que estime oportunas el Juzgado de primera instancia.
En la presente, por sentencia firme, se condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión y multa de cuarenta y cinco unidades fijas y accesorias legales, con más el pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 12, 21, 40, 41, 45, CPN; art. 5 inc. c) Ley N° 23.737, y artículo 266 del CPPCABA).
La Defensa solicitó la incorporación al régimen de libertad condicional. Sustentó su solicitud en que su asistido cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 13 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, la Magistrada interviniente la denegó, resolución que fue apelada por la Defensa.
Ahora bien, teniendo en consideración que el encausado cumple con el requisito temporal previsto legalmente dado que ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, encontrándose en condiciones temporales de acceder al régimen de la libertad condicional, corresponde a la libertad condicional.
Ello, además, en atención a los informes favorables sobre su evolución remitidos por el Servicio Penitenciario Federal que, en lo que respecta a la observancia regular de los reglamentos carcelarios, verifican que ese requisito se encuentra cumplido, dado que el nombrado ha mantenido una “conducta impecable”, Sumado a ello, el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario I del Servicio Penitenciario Federal consideró que el encausado (por mayoría, con disidencia del área médica-psicológica) podía ser incorporado al instituto peticionado toda vez que aportó un referente, el cual fue validado por el área Social y se comprometió a asistirlo en su retorno al medio libre. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27247-2019-4. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la reubicación de la imputada en el Complejo Penitenciario N° IV de Ezeiza.
La encausada y su Defensa solicitaron que se la aloje en el Centro Penitenciario Federal N° IV de mujeres, lugar en el que insistió posee un buen trato con sus compañeras, reiterando que aquél centro de alojamiento era donde recibiría el trato emparentado con su opción de género.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, luego de tomar contacto con lo dispuesto por la Dirección General del Régimen Correccional, así como con la totalidad de constancias e informes labrados y de las actuaciones concernientes a los tratamientos, cambios de celda, denuncias recíprocas y atención que se le ha impartido a la encartada desde las distintas áreas del Complejo Penitenciario Federal N° IV de Mujeres, cuyos resultados no fueron óptimos, su intención de volver a dicha unidad no aparece como una solución acorde a la problemática suscitada durante su alojamiento en aquella dependencia.
En este sentido, se han informado “reiterados cambios de alojamiento a raíz de las dificultades de convivencia que presentara desde su ingreso a este Complejo Penitenciario Federal N° IV para mujeres, dificultades tanto en el vínculo con sus pares como con el personal penitenciario, agotándose los circuitos de alojamiento posibles”.
Asimismo, el equipo interdisciplinario del “Programa Específico para Personas Trans Alojadas en Órbita del Servicio Penitenciario Federal” del mencionado Complejo Penitenciario, llevó adelante una reunión en la que se procedió a tratar la conveniencia de exclusión de la nombrada del dispositivo y traslado a otro establecimiento “A raíz de los múltiples sucesos gravosos se ratifica la consideración de que su permanencia en este Complejo resulta nociva para sus pares y el personal por el cuadro de conductas desadaptativas, desinhibitorias de índole sexual, con episodios de descompensación psíquica que viene presentando la interna en forma regular hacia la población y el personal femenino de este establecimiento”.
Del mismo modo, el acta efectuada por el Consejo Correccional, integrada por la totalidad de los jefes de las distintas áreas de Tratamiento, concluyeron por unanimidad: “el urgente traslado de la causante a cualquier establecimiento penitenciario a fin de prevenir situaciones de riesgo tanto para sí y/o para terceros, y evitar eventuales episodios de acoso y maltrato de creciente severidad como las situaciones por las que vienen padeciendo tanto las internas como el personal coincidentes con las denuncias efectuadas”.
En efecto, de todo ello se deriva la atención e intención emanada de ese establecimiento penitenciario para procurar y atender las distintas peticiones y situaciones de la encartada y así lograr una instancia de alojamiento y convivencia óptima, pero los resultados no fueron positivos, y la decisión del traslado de la nombrada no resultó antojadiza o caprichosa y ha sido debidamente fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2022.

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DERECHO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INCORPORACION DE INFORMES - PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual decidió no hacer lugar por el momento, al pedido de incorporación del encausado al régimen de la libertad condicional (arts. 13 del Código Penal y 28 de la Ley Nº 24.660,a contrario sensu).
El Defensor se agravió y señaló que, si bien los informes técnico-criminológicos deben ser valorados a la hora de decidir sobre el otorgamiento de la libertad condicional, los mismos no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional. Afirmó que la resolución dictada por la Jueza de grado, la que tildó de “acto arbitrario”, se había basado en argumentos falaces y no había valorado “la indudable intención de rehabilitación que informa la actual legislación atinente a la ejecución de las penas privativas de libertad” que haría “viable el beneficio aludido” en favor de su defendido.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 104 de la Ley Nº 24.660 expresa que la calificación de concepto “servirá de base” para el otorgamiento de la libertad condicional. A su vez, el artículo 101 de la misma ley define al concepto como la ponderación de la evolución personal del interno de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
En este sentido, el artículo 28 prevé que el otorgamiento de la libertad condicional debe estar precedido de los informes fundados del organismo técnicocriminológico, del Consejo Correccional y de la dirección del establecimiento penitenciario “que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social”, y que dichos informes deberán contener los antecedentes de la causa, el concepto y los dictámenes criminológicos que pronostiquen en forma individualizada la reinserción social del condenado.
Así las cosas, surge de las constancias de autos, que el Consejo Correccional se expidió en forma unánime de manera desfavorable ante el posible egreso del interno, argumentando que si bien cumpliría con el requisito temporal y ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios.
No está controvertido tampoco que los informes que labra la autoridad penitenciaria no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional. Ello así, teniendo en cuenta que las decisiones que inciden en los avances a través del régimen progresivo implican alteraciones cualitativas sustanciales del modo en que se cumple la pena, el Juez de ejecución tiene facultades para ejercer un control judicial amplio, incluso de oficio, de todas las cuestiones vinculadas a la progresividad de la pena.
En este caso el encausado no registra calificación de concepto. La ausencia de calificación de concepto no puede erigirse “per se” como un factor con autonomía suficiente para excluir a un interno del acceso a la libertad condicional en forma automática. Si así se interpretara, se tornaría sumamente dificultoso que las personas condenadas a penas de tres años de prisión o inferiores puedan gozar de este instituto, en tanto es poco probable que en los ocho meses que constituyen el requisito temporal para acceder a la libertad condicional puedan haberse desempeñado en las distintas actividades que conforman el “tratamiento penitenciario” en un grado tal que permita formular conclusiones fundadamente justificadas. Más aún cuando el requisito temporal aludido es satisfecho, en parte, con el tiempo que el interno ha cumplido detenido cautelarmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25162-2022-4. Autos: E., M. D. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INCORPORACION DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual decidió no hacer lugar por el momento, al pedido de incorporación del encausado al régimen de la libertad condicional (arts. 13 del Código Penal y 28 de la Ley Nº 24.660,a contrario sensu).
El Defensor se agravió y señaló que, si bien los informes técnico-criminológicos deben ser valorados a la hora de decidir sobre el otorgamiento de la libertad condicional, los mismos no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional. Afirmó que la resolución dictada por la Jueza de grado, la que tildó de “acto arbitrario”, se había basado en argumentos falaces y no había valorado “la indudable intención de rehabilitación que informa la actual legislación atinente a la ejecución de las penas privativas de libertad” que haría “viable el beneficio aludido” en favor de su defendido.
Ahora bien, no debe perderse de vista que el dictamen del Consejo Correccional, que opinó que debía rechazarse la incorporación del encausado al régimen de la libertad condicional, fue emitido en forma unánime. Y la circunstancia de que los informes individuales den cuenta de que, hasta el momento, el imputado se encuentre cumpliendo los objetivos trazados en su programa de tratamiento individual no necesariamente convierte a su conclusión en arbitraria. Al respecto, considero que la evaluación positiva de ciertos aspectos concernientes al desempeño del encausado en su tratamiento individual no es obstáculo para que las áreas se expidan de forma desfavorable.
En tal sentido, entiendo que las conclusiones arribadas no resultan arbitrarias por cuanto esa evaluación positiva se refiere justamente al cumplimiento de los objetivos fijados dentro de un contexto de encierro y, por ende, no impide al responsable del área realizar un pronóstico sobre los inconvenientes que conllevaría el egreso del interno al medio libre en aras de alcanzar su reinserción social y dictaminar en forma negativa.
Asimismo, ello tampoco es óbice para que consideren recomendable que el interno continúe ese tratamiento individual, aparentemente beneficioso, en contexto de encierro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25162-2022-4. Autos: E., M. D. M. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INCORPORACION DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - VALORACION DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reconsideración solicitado por la Defensa y mantener la calificación del concepto del condenado del trimestre evaluado en el mes de junio de este año (arts. 3 y 4 de la Ley Nº 24.660) y rechazar pedido de incorporación del nombrado al régimen de la libertad asistida (art. 54 de la Ley Nº 24660).
El imputado, a través de su Defensa técnica, solicitó la reconsideración del guarismo de concepto de cuatro puntos con el que fuera calificado en el primer y segundo periodo calificatorio del año (meses de marzo y junio de 2023), por considerar que la calificación otorgada en los informes emitidos por las distintas áreas que conforman el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal era arbitraria pues no se ajustaba a su desempeño.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que la ley de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley N° 24.660, ref. Ley N° 27.375) prevé expresamente (arts. 3° y 4°) que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el “A quo” rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad asistida considerando al respecto el Consejo Correccional había concluido, por unanimidad, de manera negativa por considerar que su egreso anticipado constituía un riesgo para sí y/o terceros. En consecuencia, el Juez rechazó con la debida motivación legal las pretensiones de la accionante.
Sin perjuicio de no resultar vinculantes los informes técnicos criminológicos (conf. causa Nº 17224-04-CC/14, “O.”, rta. el 09/03/16, del registro de la Sala II) deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica (conf. art. 41, inc. f, del Decreto Nº 396/99) para determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyuvará a que logre una “creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social” (art. 22, Decreto 396/99).
Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social. Dentro de este marco, debe decirse que las razones para justificar el rechazo de la petición del imputado fueron desarrolladas adecuadamente por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12268-2021-3. Autos: G., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al recurso de reconsideración con respecto al período calificatorio de junio de 2023 del interno en el marco de ejecución de la pena y mantener el concepto regular oportunamente asignado por la autoridad penitenciaria.
La Jueza de grado resolvió que no hubo arbitrariedad en las calificaciones del período de junio de 2023 que justifique la intromisión judicial en la facultad discrecional técnica de la administración penitenciaria, ya que no se advierten falencias ni se ha demostrado de modo alguno que dicho accionar haya vulnerado algún derecho o garantía del condenado”
La Defensa en su agravio sostuvo que la calificación regular de concepto tres (3) que le fue asignado al nombrado resulta arbitraria y que, si bien no se contaba con una copia de su programa de tratamiento individual para conocer los objetivos establecidos, de la lectura de los argumentos expuestos por las distintas áreas no se desprende ningún elemento negativo que permita dar sustento al guarismo asignado. Subrayó que la reconsideración era indispensable porque en caso de no ser aumentado el número de concepto ello podría convertirse en un obstáculo para avanzar en el régimen de progresividad y poder acceder a mayores derechos y beneficios.
Ahora bien, analizados los motivos del Consejo Correccional en los respectivos informes, entendemos que la opinión de dicho organismo se encuentra suficientemente motivada en tanto contiene las razones de la calificación otorgada con apoyo de las evaluaciones del tránsito global del detenido dentro del régimen penitenciario.
En esta inteligencia, la afirmación de la recurrente en punto a que la calificación de tres puntos configura un obstáculo a la progresividad se contrapone con los objetivos marcados por las áreas de tratamiento que precisamente tienen como finalidad el cumplimiento de ellos para avanzar dentro del tratamiento penitenciario.
Por lo demás, al contrario de lo sostenido en el recurso, la evaluación positiva de ciertos aspectos o circunstancias del desempeño del interno no impide que el Consejo Correccional se expida en forma desfavorable al momento de realizar una nota global de concepto precisamente porque aún no ha alcanzado los objetivos propuestos.
Finalmente, resulta de suma importancia que el interno , al haber sido condenado por delitos contra la integridad sexual, tome conciencia de su accionar y progrese en la forma en la que se relaciona con terceros para poder corroborar cambios positivos y perdurables en el tiempo.
En conclusión, consideramos que el Juez de mérito analizó pormenorizadamente los informes del Consejo Correccional y destacó los motivos que surgen de lo informado por las distintas áreas del órgano en cuestión, motivo por el cual no advertimos en el caso particular ni la existencia de arbitrariedad ni una errónea interpretación de la ley para fundar el rechazo de la recalificación solicitada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-4. Autos: D., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al recurso de reconsideración con respecto al período calificatorio de junio de 2023 del interno en el marco de ejecución de la pena y mantener el concepto regular oportunamente asignado por la autoridad penitenciaria.
En efecto, el fundamento de la resolución impugnada no se asemeja a aquel descripto por la Defensa en su agravio: el Magistrado no postuló la necesidad de que se cumplieran todos los objetivos del tratamiento para aumentar la calificación, sino que consideró que la nota asignada en este caso “se encuentra debidamente fundada y resulta acorde al nivel de evolución que venía demostrado el interno en ese entonces”, ya que “los objetivos del Programa de Tratamiento Individual que fueran establecidos para el nombrado se encontraban en pleno cumplimiento y que, como dije, los objetivos de las distintas áreas se encuentran en desarrollo”. El razonamiento en cuestión resulta acertado, dado no se trata de exigir el cumplimiento total de los objetivos del tratamiento penitenciario como requisito para la elevación de la calificación, sino de asegurar que esa nota refleje su avance -o retroceso frente al tratamiento en su totalidad, y no de manera aislada y circunscripta a determinado periodo trimestral calificatorio en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-4. Autos: D., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL

A tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 24.660, son los jueces quienes tienen a cargo el control de la ejecución y de la razonabilidad de las decisiones adoptadas en la etapa administrativa conforme el principio de judicialización.
Con arreglo a ello, se contempla el derecho que tiene la persona privada de su libertad de solicitar la intervención judicial al ver sus derechos vulnerados conforme el artículo 4 de la citada ley.
En lo concerniente a los fundamentos de la asignación de la calificación de concepto, es preciso recodar que el artículo 101 de la Ley Nº 24.660 establece que el interno será calificado de acuerdo con el concepto que merezca y que: “Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”.
Al respecto, la doctrina explica que “la calificación del concepto tiene suma trascendencia para el interno, ya que esa evaluación servirá de fundamento para la progresividad del régimen, para pasar a otro período y también para la procedencia de la concesión de las salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, la libertad asistida o la conmutación de pena o el indulto” (Edwards, Carlos E., “Ejecución de la pena privativa de la libertad Comentario exegético de la ley 24.660", 1.º ed., Buenos Aires., Astrea, 2016).
En ese mismo sentido, se sostiene que “el concepto expresa un registro de evolución de la persona en el tratamiento penitenciario y está vinculado directamente con su mayor o menor posibilidad de una adecuada reinserción social. Es decir, revela elementos objetivos y verificables que tendrán su fundamento en la verificación del tratamiento por parte de los organismos técnicos de la unidad penitenciaria” y que “resulta relevante destacar que la evaluación de concepto de los condenados o condenadas debe ser consecuencia de las evaluaciones que efectúe el Consejo Correccional de la unidad, evitando arbitrariedades o calificaciones irrazonables, de modo que debe hallars siempre debidamente fundada, reflejando como vimos la evolución del interno de acuerdo a las actividades propuestas en el programa de tratamiento penitenciario.” (Salduna, Mariana y de la Fuente, Javier E., Ejecución de la pena privativa de la libertad, 1ª Ed., Editores del Sur, Buenos Aires, 2019, pág. 344).
Sobre la base de tales consideraciones, se encuentra consolidada la idea de que en el ámbito de control judicial se debe evaluar seriamente lo informado y recomendado por el Consejo Correccional, que es quien mejor conoce al interno, y apartarse únicamente en caso de advertir que la opinión de la autoridad penitenciaria resulta manifiestamente infundada y/o arbitraria.
Es que es el Consejo Correccional de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el interno quien lleva adelante la elaboración y seguimiento del tratamiento y su desarrollo en las distintas fases que establece la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-4. Autos: D., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2023.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONTROL JUDICIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Es el Consejo Correccional de la unidad penitenciaria donde se encuentra alojado el interno quien lleva adelante la elaboración y seguimiento del tratamiento y su desarrollo en las distintas fases de ejecución de la pena que establece la legislación vigente.
En la fase de socialización, “consistente en la aplicación intensiva del programa de tratamiento propuesto por el organismo técnico-criminológico tendiente a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos”, la evolución del tratamiento y su examinación periódica es materia propia del Consejo Correccional, cuya opinión, es determinante al momento de decidir sobre la calificación de su concepto y, eventualmente, la incorporación del interno a alguno de los institutos contemplados en la Ley N° 24.660 mencionados previamente, entre ellos, la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29837-2019-4. Autos: D., G. y otros Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2023.

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DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SOLICITUD DE EXCARCELACION - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INCORPORACION DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el otorgamiento de la excarcelación del encausado solicitada por la Defensa.
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de grado rechazó el otorgamiento de la excarcelación. Para fundar dicha postura, sostuvo que, en primer lugar, debe escucharse a la víctima (art. 11 bis de la Ley Nº 24.660), como también que no se cuenta con los informes criminológicos necesarios. Asimismo, hizo hincapié en la opinión desfavorable de la víctima sobre la soltura anticipada del condenado, en que todos los hechos fueron cometidos contra ella en un contexto de violencia de género, en que en oportunidades anteriores el encausado, al recuperar su libertad había vuelto a agredir a la víctima lo cual se repitió mientras se encontraba detenido en prisión preventiva
La Defensa se agravió y sostuvo que la ausencia de los referidos informes no puede operar en contra del condenado y que igualmente de los reportes elaborados por el Ministerio Público de la Defensa se desprende que el nombrado cuenta con un pronóstico favorable para su reinserción social.
Ahora bien, cabe destacar que sin perjuicio de que –como se ha señalado- la ausencia del informe técnico criminológico elaborado por el organismo carcelario no puede por sí sola fundar la denegatoria de la libertad condicional (ni la excarcelación en dichos términos), tampoco se cuenta con elementos complementarios que puedan arrojar claridad sobre el comportamiento del encausado, y, por otro, las evidencias producidas por el Ministerio Público de la Defensa no cuentan con la contundencia y fuerza suficiente para poder aseverar que el nombrado posee las condiciones necesarias para reinsertarse nuevamente en la sociedad, teniendo en consideración la totalidad de las circunstancias que rodean e integran este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 272357-2023-1. Autos: C. C., B. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-01-2024.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la incorporación de la imputada al régimen preparatorio para la liberación previsto en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 24.660.
La Magistrada homologó un acuerdo de avenimiento celebrado por las partes y condenó a la encartada a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora penalmente responsable del delito comercialización de estupefacientes.
La Defensa oportunamente solicitó la inclusión de la condenada en el régimen preparatorio para la liberación, sin embargo la "A quo" rechazó el pedido considerando que no estaban cumplidos los requisitos para que la imputada pudiese acceder al beneficio, toda vez que la misma no se encontraba cumpliendo la pena en un establecimiento penitenciario, sino bajo la modalidad de arresto domiciliario.
La Defensa se agravió porque más allá de que la encartada no se encuentre sometida a tratamiento penitenciario y al régimen de progresividad propio de la ejecución de la pena, se encuentra igualmente privada de su libertad. En dicho sentido, señaló que los parámetros que se exigen para la viabilidad de la inclusión al régimen del artículo 56 quáter pueden ser evaluados incluso en el contexto de una prisión domiciliaria.
Ahora bien, el hecho de que la encartada cumpla la pena en forma domiciliaria no puede resultar "per se" un óbice para que la misma acceda al beneficio -tal como lo señala la Defensa- sin embargo, éste no ha sido el único argumento empleado por la Jueza para rechazar el beneficio pretendido.
En efecto, la sentenciante fundó también su denegatoria en la falta de informes que requiere la Ley Nº 24.660 para evaluar la conducta de la encartada en el medio libre.
Cabe destacar, que el requisito de dichos informes se orienta a recabar información acerca de la conducta de un imputado/a durante el cumplimiento de la pena, los cuales analizados en conjunto por el Juez, permiten a éste inferir la viabilidad de la reinserción social. Dicho requisito puede cumplirse a través de los reportes elaborados por organismos oficiales como el Patronato de Liberados, La Dirección de Medicina Forense o algún otro organismo imparcial que informe acerca del comportamiento, evolución y posibilidad de reinserción de la condenada.
Y justamente aquí, es donde recae el impedimento para considerar la viabilidad de conceder a la imputada el beneficio pretendido, la ausencia total de informes elaborados por un organismo oficial como por ejemplo el Patronato de Liberados y más allá de que la encartada haya tenido un correcto comportamiento en el cumplimiento de la pena en la modalidad domiciliaria, no es suficiente para suplir la carencia de un informe que evalúe su reinserción social sobre bases más amplias y objetivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49491-2019-5. Autos: C., A., K. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa.
Se impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes.
La Defensa se agravió argumentando que el sumario no se había confeccionado conforme a las previsiones del Decreto Nº 18/97. Señaló que el expediente remitido era un "injerto" dado que se trataba de dos partes de expedientes que no guardaban relación entre sí, además puntualizó que no constaban todos los pasos obligatorios del proceso para sancionar a su defendido (labrado del parte disciplinario, emisión de la orden de instrucción pertinente, falta de agregación de la prueba pertinente). En base a ello solicitó la nulidad de la sanción impuesta por afectar la libertad ambulatoria del encartado.
Ahora bien, coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que más allá de que el expediente no se confeccionó de manera organizada, lo cierto es que ello no perjudica la validez del procedimiento administrativo llevado a cabo, como para que devenga necesario declarar la nulidad de todo lo actuado.
Resulta que, más allá de esa desprolijidad del legajo, no se advierte afectado el derecho de defensa del encartado pues el legajo cumple con las disposiciones establecidas en el Decreto 18/97, relativa a los actos procesales que deben llevarse a cabo para el dictado de la sanción dispuesta, en función de las faltas disciplinarias.
En efecto, el parte disciplinario del expediente describe el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la indicación de los partícipes, de los damnificados, quienes fueron los agentes interventores del Servicio Penitenciario y cuáles fueron las medidas inmediatas que se tomaron luego del incidente. Posteriormente, se ordenó que se instruya el sumario, se realizaron las notificaciones pertinentes y se le dio la posibilidad al imputado para efectuar su descargo, circunstancia que realizó posteriormente a través de su abogada.
En dicho escrito, el interno solicitó que se realice una audiencia de mediación, o en su defecto para el caso de que se decida proseguir con la instrucción, que se le reciba declaración testimonial a los internos alojados en el pabellón que se encontraban en aquel lugar el día de los hechos. Asimismo, pidió los registros fílmicos sobre el hecho investigado.
En conclusión, toda vez que no se han podido desvirtuar los elementos de cargo, ni se advierte afectación alguna a los derechos del imputado, corresponde rechazar el pedido de nulidad del sumario y de la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10117-2020-8. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2024.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa.
Se le impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión que impuso la sanción al imputado era arbitraria, ya que en sus fundamentos no habían considerado la prueba ofrecida por por su parte en su descargo, en especial la declaración testimonial de otros internos que presenciaron lo ocurrido y la solicitud de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad propias del establecimiento penitenciario.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de declaración testimonial de los internos, lo cierto es que la existencia de esos testigos del suceso se basó en una suposición de la Defensa consistente en que otros detenidos posiblemente podrían haber estado allí y observado lo ocurrido.
Contrariamente a lo esgrimido por la Defensa, no es posible contar con testigos ajenos al personal del Servicio Penitenciario en un procedimiento como el que nos acontece, pues lógicamente no es sencillo que personas privadas de su libertad presten colaboración testimonial, existiendo la posibilidad de perjudicar a otro interno.
En lo que respecta a la posibilidad de contar con las filmaciones de las cámaras que existen dentro del complejo, corresponde poner de manifiesto que los registros fílmicos de los penales deben ser requeridos de manera excepcional, cuando resulten determinantes para dilucidar acontecimientos dentro de las unidades penitenciarias.
Ello así, dado que el suministro de dichas filmaciones podría vulnerar la seguridad propia del establecimiento. De hecho, más allá de los interrogantes con relación a la falta de fundamentación y producción de cierta prueba, consideramos que le asiste razón al Fiscal de Cámara respecto a que la materialidad del suceso reprochado fue acreditada. Así, se contó con un relato pormenorizado del suceso por parte de los agentes intervinientes, asimismo se valoró la declaración de los damnificados que manifestaron haber sido agredidos por otro interno y los certificados médicos de las lesiones padecidas, como así también los registros fílmicos sin que las consideraciones efectuadas por la Defensa resulten suficientes para desvirtuar los elementos de cargo reunidos, ni justificó de qué manera la prueba requerida podría contradecir suficientemente lo manifestado por los funcionarios que hicieron parte del procedimiento

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10117-2020-8. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2024.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - PERSONAL PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de nulidad del sumario disciplinario interpuesto por la Defensa.
Se le impuso al encartado una sanción disciplinaria por haber participado en un incidente con otros internos ocurrido dentro del Complejo Penitenciario en el cual se encuentra cumpliendo condena. La falta cometida fue calificada por el Servicio Penitenciario Federal como grave, conforme al artículo 20 del Decreto 18/97 (Reglamento de disciplina para los internos) por lo que se le impusieron diez días de sanción, con exclusión de actividades comunes.
La Defensa se agravió argumentando que la decisión que impuso la sanción al imputado era arbitraria, pues a su entender la prueba solamente se había basado en las declaraciones del personal preventor que trabajan dentro del establecimiento penitenciario.
Ahora bien, los dichos de los agentes penitenciarios poseen plena fuerza probatoria cuando se refieren a hechos conocidos por razones funcionales y no se fundan en interés, afecto u odio, circunstancias no demostradas” (CFCP, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902, “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”).
De esta manera, no habiéndose invocado aquellas causales que exceptúan la valoración del testimonio indicado y siendo que rige, como en todo el proceso penal, la sana crítica y la libertad probatoria, del análisis de las constancias del expediente bajo examen no se advierte que en el caso se haya vulnerado el derecho de defensa.
La resolución que impuso la sanción, no sólo se basó en las declaraciones de los mencionados agentes, sino también en las constancias médicas de las lesiones constatadas, en los dichos de los damnificados y en los registros fílmicos que de acuerdo a lo consignado en el legajo resultaron coincidentes con la restante prueba señalada, por lo que no se advierte afectación alguna a los derechos del recurrente.
Nótese que la parte recurrente fue notificada del inicio del sumario en tiempo y forma, pudiendo intervenir en representación del encartado, entrevistarse con éste y efectuar el descargo respectivo en relación al suceso endilgado. Asimismo, el interno fue recibido por el Director de la Unidad en audiencia individual según lo normado por el Decreto 18/97.
De la misma manera, la Defensa pudo efectuar los planteos necesarios ante el Juzgado de primera Instancia y ante esta Alzada. En tal sentido se ha dicho que: "el derecho de defensa se encuentra resguardado con la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la justicia, artículo 47 del Decreto 18/97, a fin de garantizar el control judicial suficiente de los actos de naturaleza jurisdiccional de la administración, permitiendo de este modo la producción y control de prueba previa confirmación o revocación de la sanción…”(CFCP, Sala II, Registro nº 1363, Causa nº 68902 – “Maini, Gabriel Eugenio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, rta. 12/08/16). En conclusión por encontrarse fundada y ajustada a derecho, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10117-2020-8. Autos: Flores Díaz, Jaime Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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