ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS

El procedimiento de ejecución de honorarios es asimilable, por su particular y abreviada estructura, a una de las etapas previstas en el artículo 40 del arancel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 185685-0. Autos: GCBA c/ BOGOMOLNY ESTELA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2004. Sentencia Nro. 6881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA CAMARA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La legislación establece que la acción para el cobro de honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia (artículo 50 de la Ley Nº 21.939 modificada por la Ley Nº 24.432) y, asimismo, atribuye competencia para conocer en los procesos de ejecución de sentencia al órgano judicial que pronunció el fallo (artículo 394, inciso 1, del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Estas normas constituyen reglas generales que han sido dictadas teniendo en miras el proceso ordinario, esto es, las acciones que deben tramitar conforme el procedimiento previsto para sustanciar las causas contra las autoridades administrativas (CCAyT, Título VIII, arts. 269, siguientes y concordantes), y que resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT). Por el contario, el recurso judicial de apelación (recurso directo), en cambio, comporta una vía procesal especial, para cuyo trámite y resolución es competente esta Cámara de Apelaciones que —en este y otros supuestos análogos en que existe una expresa atribución de competencia, de fuente legal— actúa en ejercicio de su competencia excepcional en primer grado.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los señores jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes). Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 31-0. Autos: ELECTRONIC ELITE ARGENTINA SA c/ DGR Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-07-2006. Sentencia Nro. 122.

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HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La legislación procesal aplicable establece que la acción para el cobro de los honorarios tramitará por la vía de ejecución de sentencia (art. 50, ley 21.839, modificada por ley 24.432) y, asimismo, atribuye competencia para conocer en los procesos de ejecución de sentencia al órgano judicial que pronunció el fallo (art. 394, inc. 1, CCAyT).
Ahora bien, las normas citadas constituyen reglas generales que han sido dictadas teniendo en miras el proceso ordinario, esto es, las acciones que deben tramitar conforme el procedimiento previsto para sustanciar las causas contra las autoridades administrativas (CCAyT, Título VIII, arts. 269, siguientes y concordantes), y que resultan de competencia de los magistrados de primera instancia (art. 48, ley 7; 1 y 2, CCAyT).
El recurso directo, en cambio, comporta una vía procesal especial, para cuyo trámite y resolución es competente esta Cámara de Apelaciones por expresa atribución de competencia, de fuente legal, que actúa en ejercicio de su competencia excepcional en primer grado.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los señores jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes).
Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 545-0. Autos: SUPERMERCADOS NORTE S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS

El procedimiento de ejecución de honorarios es asimilable, por su particular y abreviada estructura, a una de las etapas previstas en el artículo 40 del arancel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 185685-0. Autos: GCBA c/ BOGOMOLNY ESTELA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 11-11-2004. Sentencia Nro. 6881.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - CREDITO FISCAL - EJECUCION FISCAL - FACILIDADES DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto señaló que los honorarios regulados a favor del ex letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo serán exigibles una vez satisfecho el crédito fiscal reconocido en autos (conf. art. 460, CCAyT).
Atento al estado procesal de la causa –donde el juicio no se encuentra concluido, toda vez que la ejecutante victoriosa no ha visto satisfecho el crédito fiscal–, cabe poner de relieve que la regulación practicada no comporta el derecho del profesional a la percepción actual de los importes en cuestión (cfr. esta sala in re GCBA CONTRA GIOVINAZZI, JOSE SOBRE EJ. FISCAL, Expte. EJF 223028/0 Res. 20/11/06 con disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
Así las cosas, la regulación practicada no implica que el ejecutado deba pagar nuevamente los honorarios —que, según las constancias citadas, ya habría cancelado en parte con motivo de su acogimiento al plan de facilidades de pago—, sino solamente la diferencia entre el importe reconocido en este pronunciamiento y el abonado al suscribir el plan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 460 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820).
Ello así, nada impide que estos profesionales –es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios, y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 624964-0. Autos: GCBA c/ SALOMON JULIO MARIO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 15-09-2008. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - PROCEDENCIA - ORDEN DE PRELACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El texto del artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado.
De tal modo, la norma establece un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales antes mencionados.
Sin embargo, el precepto nada dice con relación a los ex patrocinantes y/o representantes de la parte ejecutante. Por lo tanto, el privilegio antes mencionado no los alcanza.
La interpretación que queda así expuesta se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse en su verdadero sentido, el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820). Ha dicho el Alto Tribunal, en igual sentido, que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos, 302:973) y, a su vez, “la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley” (Fallos, 299:167), “cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos, 306:796 considerando 11 y sus citas), “sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió” (Fallos, 300:700).
Ello así, nada impide que estos profesionales –es decir, los ex representantes y/o patrocinantes de la accionante- soliciten la regulación de sus honorarios, y los perciban, con total independencia de la suerte del crédito fiscal reconocido en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - EJECUCION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Dada la naturaleza pública de los derechos en juego, esto es, el derecho al cobro de honorarios del ex letrado apoderado de la ejecutante, la Ciudad no puede dilatar "sine die" el cumplimiento de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, cuando ella no es acatada voluntariamente por el ejecutado. Pero si ello ocurriese, está claro que una conducta semejante por parte de la comitente no podría cercenar o impedir indefinidamente el derecho a percibir honorarios que tienen sus letrados. Si el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario fuera interpretado de esa manera resultaría netamente violatorio del derecho de propiedad (arts. 17, CN y 12, inc. 5, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 540202-0. Autos: GCBA c/ DABETEX SRL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-02-2009. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en que decide regular honorarios a los abogados defensores, la cual habia resultado impugnada por sus defendidos.
En efecto, la suma impuesta en concepto de honorarios si bien no ha sido cuestionada, ya que de la lectura del escrito recursivo sólo surge la pretensión de que se den por abonados los honorarios, se manifiesta el impugnante en que “…le encomendaron al Estudio el patrocinio de diversas causas y fueros, y se convino un monto de honorarios a pagar por todo el “paquete de juicios” .
Más allá de los argumentos vertidos por los imputados, lo cierto es que no corresponde al magistrado interviniente en estas actuaciones avocarse a decidir cuestiones que no resultan de su competencia. En efecto, respecto a la naturaleza de la responsabilidad del abogado hacia su cliente “...ella es siempre de índole contractual, ya que deriva de una locación de servicios o de un mandato; en este segundo caso, que se refiere específicamente a las situaciones en el que el abogado actúa como procurador, la responsabilidad puede generarse ante la producción de una daño derivado del no cumplimiento en término de determinados actos procesales... El análisis de estas situaciones, propias de la materia civil, cobran importancia dentro del proceso penal cuando el defensor actúa también en una relación procesal civil...” (Vázquez Rossi, Jorge E. El proceso penal. Teoría y práctica. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986:79).
Por lo tanto, corresponde confirmar la regulación de honorarios efectuada sin perjuicio de señalar que, en tanto se encuentra controvertido el derecho a la percepción de los mismos por los letrados intervinientes, las cuestiones que se susciten respecto a su ejecución, en su caso, deberán ser puestas en conocimiento del juez competente en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000773-00-00-08. Autos: GALIANI, Manuel Francisco y SORROZA, María Angélica Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 22-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE HONORARIOS - QUIEBRA - COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó a la actora fallida condenada en costas a depositar los honorarios regulados a la dirección letrada y representación procesal de la accionada y por tanto, disponer que se proceda conforme lo establece el artículo 56, 6º párrafo, de la Ley N° 24.522 modificada por Ley N° 26.086.
Cabe poner de resalto que la causa que diera origen a la regulación de honorarios (esto es, el inicio de este pleito y su substanciación en el caso de los letrados de la demandada) es anterior a la declaración de la quiebra.
Esta circunstancia sumada a que la regulación de los honorarios constituye un título autónomo de la obligación principal y en su ejecución la aquí actora asumirá el carácter de legitimada pasiva, resultan aplicables a su respecto los artículo 21 y 56 de la Ley Nº 24.522, debiendo los interesados verificar sus créditos ante el juez de la quiebra a los fines de su percepción.
Lo expuesto implica que es el juez de esta causa quien –como ocurrió en la especie- está facultado para regular los honorarios pues es quien puede merituar correctamente el desempeño de los profesionales. Empero, los trámites necesarios para la percepción de dicha regulación deben ser realizados ante el juez de la quiebra a fin de no perjudicar la masa de los acreedores. Ello así, pues, el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes a la fecha de la declaración del quebranto, formando éstos la totalidad del dinero que deberá realizarse para afrontar el pago de las deudas.
Lo expuesto precedentemente no implica reconocer el fuero de atracción -cuestión que se encuentra firme- sino obligar a los acreedores de los honorarios proceder a verificar sus créditos por vía incidental ante el juez del proceso falencial a fin de resguardar los intereses de ambas partes del proceso y del resto de los acreedores de la quebrada evitando que pueda afectarse el activo a distribuir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 323-0. Autos: LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. (LAPA S.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 318.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - EJECUCION DE HONORARIOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado en cuanto consideró que a los fines de establecer el importe al que alude el segundo párrafo del artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad –el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno- corresponde tener en cuenta el parámetro contenido en el artículo 98 "in fine" de la Constitucion de la Ciudad, que dispone que las retribuciones del Jefe de Gobierno son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Ello así, pues la pretensión del Gobierno de la Ciudad dirigida a que el pago del crédito alimentario se limite al doble de lo que verdadera o efectivamente percibe el Jefe de Gobierno -monto que, además, no ha acreditado en autos-, resulta contraria a derecho.
En este sentido, y dados los planteos suscitados en la presente contienda, se advierte que el el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad concreta su verdadero objetivo en tanto y en cuanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad. O dicho en otros términos, el pago inmediato del crédito alimentario hasta el tope del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno adquiere sostén y eficacia solo si dicho salario respeta, al menos a los efectos de la ejecución de sentencia dispuesta en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, el parámetro establecido constitucionalmente, esto es, la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 323-0. Autos: LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS S.A. (LAPA S.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 318.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA - PRIMERA INSTANCIA - PROCEDENCIA - DOBLE INSTANCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde que esta Sala se inhiba de conocer en la ejecución de honorarios de un recurso directo como jurisdicción de primer grado, y en consecuencia, ordenar su remisión a la Secretaría General, a fin de que se determine mediante sorteo el juzgado ante cuyos estrados quedará radicada la causa.
Dado que la competencia de esta Cámara para actuar como jurisdicción de primer grado es excepcional y, por lo tanto, requiere atribución legislativa expresa, los supuestos en que procede deben ser interpretados estrictamente y con criterio riguroso; en tanto que, paralelamente, el principio general es que las causas en las cuales este fuero es competente deben promoverse, quedar radicadas y ser resueltas por ante los estrados de primera instancia.
Al respecto, cabe recordar la doctrina de esta Sala, establecida in re “Agrupación Celeste y Blanca – Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Amparo” (expte. nº 2017), en el sentido de que “...estando consagrada legislativamente la doble instancia judicial, los supuestos en los que se prevé la intervención directa de la Cámara de Apelaciones como instancia única deben estar expresamente contemplados por la ley e interpretarse restrictivamente”.
Toda vez que no existe una norma legal atributiva de competencia a esta Cámara para que conozca originariamente en las ejecuciones de honorarios, corresponde concluir que ellas son de competencia de los Señores Jueces de primera instancia del fuero (doctr. arts. 1, 2, 269 y 394, CCAyT; 48, ley 7, y demás normas concordantes). Decidir de otro modo desnaturalizaría el carácter ejecutivo del proceso (título XII, Capítulo I, CCAyT).
Por lo demás, es oportuno recordar que, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la doble instancia no es, en principio, un requisito constitucional de la defensa en juicio, resulta inconstitucional la supresión arbitraria de las instancias revisoras previstas legalmente (Fallos, 207:293; 232:664; 305:427; 305:1894), resultado que se configuraría si —en ausencia de una atribución legal expresa— esta Cámara se atribuyese competencia para conocer originariamente en la ejecución promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42-1. Autos: POLITO CLAUDIA ALBERTA c/ SALVATORI SA PARQUES Y JARDINES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 26-09-2012. Sentencia Nro. 408.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - REGULACION DE HONORARIOS - COBRO DE PESOS - EJECUCION DE HONORARIOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la regulación de honorarios.
En efecto, el artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se refiere al cobro de los honorarios, más no a su regulación; la norma citada imposibilita el cobro de los honorarios hasta tanto “haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal”.
Sin embargo, dado que la regulación cuestionada es una instancia anterior y necesaria para su cobro, nada impide la regulación solicitada, toda vez que ha recaído en autos sentencia definitiva lo que hace que sea el momento procesal oportuno para regular los emolumentos de la peticionante conforme el artículo 54 de la Ley Nº 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9952-00-00-14. Autos: CRUZ, Gonzalo Matias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-05-2016.

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ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - EJECUCION DE HONORARIOS - INTIMACION PREVIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la providencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de embargo solicitado y ordenó intimar a la demandada para que en el plazo de diez (10) días deposite los honorarios regulados.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la ley 5134 el plazo para abonar los honorarios judiciales es de diez (10) días de quedar firme el auto que los regula, plazo que se cumplió.
En consecuencia, al haberse vencido el plazo legal para el pago de los honorarios la mora es automática y no requiere intimación.
En este sentido, es facultad del acreedor optar por iniciar la ejecución de sus honorarios sin más dilaciones, más aún, si se tiene en cuenta su carácter alimentario (art. 3 ley 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 598286-0. Autos: GCBA c/ INMOBILIARIA LAMARO SAICIFYA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, en el marco normativo compuesto por las Resoluciones N° 58/2020, N° 59/2020, N° 60/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, es preciso destacar que -dada la trascendencia del servicio que presta como garante de los derechos de las personas- el Poder Judicial ha sido autorizado para seguir ejerciendo sus competencias (y con más razón en períodos de emergencia).
Así, conforme la habilitación dispuesta en la situación de crisis sanitaria que se vive respecto del Poder Judicial, los magistrados deben cumplir la misión constitucionalmente asignada en el grado más alto posible con los recursos tecnológicos que el servicio de justicia tiene implementados; evitando al mismo tiempo —también en el mayor grado posible— el traslado y el mantenimiento de condiciones de trabajo para el personal que no respeten el distanciamiento indispensable, como mecanismos para impedir la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, debe señalarse que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal refiere a una materia de evidente carácter alimentario. Nótese que el artículo 5° de la Resolución N° 63/2020 del Consejo de la Magistratura habilitó la adopción de las medidas necesarias para que los tribunales ordenen pagos de honorarios profesionales en todos los procesos, a través del sistema informático, mediante libranzas que sean exclusivamente electrónicas de pagos, siempre que los mismos hayan sido dados en pago, en tanto lo permita el estado de la causa y así lo considere pertinente el juez natural; ello, priorizando su resolución de modo remoto mediante las herramientas digitales proporcionadas.
En ese marco, entonces, es dable adoptar todas aquellas decisiones pendientes cuya urgencia queda ligada al carácter netamente alimentario comprometido.
Ello así, máxime cuando el Consejo de la Magistratura local no dispuso — como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación— feria judicial, sino simplemente la suspensión de los plazos procesales sin perjuicio de los actos cumplidos.
Como puede advertirse la medida adoptada es en beneficio de las partes a las que no exige activar sus causas de modo presencial pudiendo hacerlo por medios informáticos; mas no para los tribunales que pueden continuar ejerciendo sus funciones siempre que los recursos tecnológicos así lo permitan y sin poner en riesgo la seguridad de su personal, así como de los litigantes y los profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, el sistema establecido por el Consejo de la Magistratura a través de las distintas resoluciones dictadas -Resoluciones Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020 y 68/2020- ha ido acompañando el desarrollo de la cambiante situación sanitaria originada en la pandemia por COVID 19 y, por ello y tal como da cuenta la misma normativa, sus previsiones no pueden interpretarse de modo aislado con la consecuencia de neutralizar la finalidad perseguida.
Por el contrario, a partir de una hermenéutica armónica y abarcadora, que integre las distintas modificaciones que se fueron introduciendo en función del cambio de circunstancias, parece razonable concluir en que el objetivo del conjunto normativo es avanzar lo máximo posible en materias como la involucrada en la presentación del caso (de naturaleza alimentaria), siempre y cuando ello no importe la necesidad de una actuación física que ponga en riesgo la salud, no solo de los trabajadores del Poder Judicial, sino también la de los abogados y las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CARACTER ALIMENTARIO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, habilitar los plazos procesales a efectos de dar tratamiento a la presentación formulada por el profesional letrado en autos con la finalidad de iniciar el trámite de ejecución de sus honorarios.
Ello, sin desconocer que ese trámite deberá circunscribirse a los límites establecidos en el artículo 8° de la Resolución N° 65/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, en la medida en que se produzca alguna incidencia —eventual— que requiera una medida no autorizada.
En efecto, tal decisión se ajusta a las pautas fijadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad en cuanto impone la obligación de implementar un plan de trabajo interno (art. 9°, Resolución N° 63/2020) para continuar prestando servicios de aquel modo, más allá de las cuestiones urgentes (previstas en el art. 3° de la Resolución N° 59/2020, primer párrafo) y resulta una interpretación de las reglas jurídicas realizada que concilia de modo adecuado y cabal el cumplimiento de las obligaciones constitucionalmente asignadas a los jueces con las pautas establecidas por la autoridad pública nacional y local en el marco de la pandemia en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9664-2016-0. Autos: Pérez José Alberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTERESES - LIQUIDACION - EJECUCION DE HONORARIOS - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación de intereses sobre honorarios practicada por la letrada.
El Juez de grado consideró que los intereses debían se contabilizados desde el 31 de agosto de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2018, momento en que la letrada de la parte demandada se notificó de la sentencia de ejecución.
Sin embargo, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el 12 de febrero de 2020 dio en pago las sumas embargadas, lo que se hizo saber el 21 de dicho mes, fue por el monto de los honorarios regulados y firmes en 2018, el que no llegaba a cubrir ninguna de las liquidaciones en pugna.
A ello cabe agregar que la fecha que el Juez de grado tomó como corte de los intereses es anterior al momento en que el Gobierno de la Ciudad dio en pago las sumas embargadas.
Ello así, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la liquidación presentada por la interesada y aprobó la confeccionada de oficio por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 777838-2006-0. Autos: GCBA c/ Tarantino, Ángela Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada y ordenar el Juez de grado que proceda a regular los honorarios profesionales por las tareas realizadas en el proceso de ejecución de sus honorarios.
El letrado reclamó la determinación de los honorarios profesionales por toda la labor que debió ejercer con posterioridad a que sus honorarios fueran regulados, llevada a cabo con la finalidad de percibir sus estipendios.
En efecto, el tema que concierne decidir es si corresponde que se le regulen al abogado honorarios por las tareas efectuadas para percibir los emolumentos que se establecieron a su favor como consecuencia del proceso de ejecución de los honorarios regulados o, dicho de otro modo, si corresponde que, por las tareas efectuadas por el cobro de los honorarios regulados en el marco del incidente de ejecución de honorarios, se regulen honorarios.
Al respecto, no pueden omitirse las previsiones del artículo 11 de la Ley Arancelaria N°5.134 en cuanto imponen que ningún asunto que haya demandado actividad profesional, […] podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios”.
Lo dicho resulta suficiente para revocar el pronunciamiento atacado sin abrir un juicio, claro está, acerca de la regulación que corresponda al letrado por el presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-0. Autos: D., R. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - INTERESES

Con relación a los intereses respecto del cobro de los honorarios regulados a favor de los letrados corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°5.134.
Desde esa perspectiva, frente a planteos dirigidos a obtener una compensación por la privación transitoria del capital en virtud del transcurso del tiempo, este Tribunal ha dicho que, como principio, nada obsta a que dicha pretensión pueda encontrar adecuada respuesta en el marco de una eventual liquidación de intereses de los emolumentos regulados conforme surge de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1351-2019-0. Autos: P., M. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE HONORARIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses practicada, sin imposición de costas en atención a que el recurso se dirigió contra una interlocutoria dictada de oficio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación - con relación a las obligaciones que se encuentran alcanzadas en el inciso b)- es claro en cuanto a que comprende a obligaciones que se demanden judicialmente, entendiendo por tales los casos en que el reconocimiento y/o cumplimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado por vía judicial; es decir, aquellos supuestos en los que el derecho del acreedor es reconocido en una sentencia judicial.
El inciso b) invocado por el recurrente abarca todas las obligaciones de dar dinero que fueran reclamadas judicialmente; la norma persigue un propósito compensatorio para el acreedor por la indisponibilidad de su capital y por haberse visto obligado a requerirlo judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43864-2012-0. Autos: Pastrana, Norma Antonia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE HONORARIOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - LIQUIDACION - INTERESES - INTERES COMPENSATORIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la liquidación de intereses practicada, sin imposición de costas en atención a que el recurso se dirigió contra una interlocutoria dictada de oficio.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no puede soslayarse que la renuencia de las condenadas en costas a abonar en debido tiempo y forma los importes correspondientes a honorarios regulados al abogado, lo colocó en situación de tener que peticionar la ejecución procesal forzada de la correspondiente manda judicial.
En el mismo sentido, debe tenerse en consideración que los intereses cuya liquidación se pretende fueron devengados en razón de la falta de cumplimiento en término de la obligación impuesta.
En ese contexto, cabe concluir que en rigor se trata de una “obligación que se demanda judicialmente”, en los términos del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Nótese que el letrado no tuvo más opción que acudir a la jurisdicción para poder lograr el cumplimiento, mediante el pertinente proceso de ejecución forzada, del mandato del sentenciante.
Ello así, de conformidad con los términos de la norma citada, la capitalización peticionada por el recurrente resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43864-2012-0. Autos: Pastrana, Norma Antonia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE HONORARIOS - DOCTRINA

El proceso de ejecución forzada es un proceso previsto en el Procedimiento para aquellos casos en que el condenado en juicio no acata la sentencia firme.
Ante esa eventualidad, la ley otorga al particular la facultad de recurrir a los órganos judiciales para hacer cumplir la sentencia de condena mediante la ejecución sobre el patrimonio del vencido.
Tal como explica la doctrina, el ordenamiento vigente regula la ejecución de la sentencia como un proceso independiente. Exige, consecuentemente, la citación del ejecutado, quien podrá oponer excepciones legítimas y pruebas autónomas, posteriores a la sentencia, procediéndose después a pronunciar la resolución, mandando continuar la ejecución o levantando el embargo (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado con los Códigos Provinciales, Tomo 2, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2001, pág. 774).
Si bien en la práctica el proceso de ejecución generalmente tramita a continuación del proceso de conocimiento, en el mismo expediente, en rigor se trata de procesos diferentes y autónomos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43864-2012-0. Autos: Pastrana, Norma Antonia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION

Una interpretación armónica de los artículos 53 y 54 de la Ley N°5134 permite sostener que, aun en el supuesto en el que el obligado al pago hubiera consentido los honorarios regulados, no se habría podido exigir su pago hasta transcurrido el plazo de diez (10) días establecido en la norma, por lo que la fecha de inicio del cómputo de los intereses comienza a los diez (10) días de notificada la regulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el letrado, revocar la resolución que ordenó su giro y ordenar que se practique una nueva liquidación.
El letrado recurrente afirmó que los intereses de los honorarios adeudados deben calcularse desde la fecha de resolución regulatoria de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la norma arancelaria.
En efecto, la resolución de honorarios de segunda instancia fue notificada el 2 de noviembre de 2021 y esa decisión confirmó la regulación realizada en la instancia de grado (notificada el 14 de febrero de 2020.
Ello así, debe tomarse el 4 de marzo de 2020 como fecha para el comienzo del cómputo de intereses sobre los honorarios de primera instancia, en tanto que, para los correspondientes a los de segunda instancia, se deberá tomar como fecha de inicio el 17 de noviembre de 2021.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - EJECUCION DE HONORARIOS - COMPUTO DE INTERESES - APELACION DE HONORARIOS - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el letrado y confirmar la resolución de grado que ordenó el giro conforme lo dispuesto por la Jueza de grado.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N°5134 establece que los intereses solo pueden aplicarse a partir de la regulación firme y la mora del deudor.
Así, no es posible adicionar intereses por honorarios regulados que no se encuentran firmes como consecuencia de la interposición de un recurso, por cuanto hasta tanto el tribunal de alzada no se haya pronunciado no hay mora del obligado al pago.
En este caso, los honorarios regulados a favor del letrado recurrente, que habían sido apelados por su beneficiario, fueron confirmados por la Sala el 1° de noviembre de 2021.
Ello así, los intereses deben computarse desde el vencimiento del plazo de diez (10) días de que quedó firme el auto regulatorio de la Cámara, que es el momento en que se configura la mora (conforme artículo 56 de la Ley N°5134). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774659-2016-1. Autos: Borroni, Roxana Edith c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - EJECUCION DE HONORARIOS - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la parte actora y, en consecuencia, disponer la aplicación del tope previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación para el pago de las costas.
En el presente, se regularon ciento treinta y dos mil trescientos pesos ($132.300) a la representación letrada del GCBA.
La empresa sancionada acompañó una boleta de depósito a favor de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la suma de quince mil pesos ($15.000) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación dado que el monto de la sentencia ascendía a sesenta mil pesos ($60.000).
La parte demandada manifestó que la normativa citada por la parte actora no era aplicable en el fuero, que los emolumentos regulados tienen como causa fuente la representación letrada del GCBA y que no se trata de una condena a dar sumas de dinero o de una indemnización por reparación integral, sino de una multa administrativa.
Sin embargo, el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no contiene limitación alguna con respecto al monto de honorarios a regular judicialmente, sino que alude al alcance de la responsabilidad por el pago de las costas (Fallos, 332:1118 y esta Sala por mayoría en “GCBA c/ Revol Lozada German s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte.36/2012, del 15/12/17).
La aplicación de la norma no permite revisar la regulación de honorarios efectuada, la que se encuentra firme, sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas. En ese sentido, “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 342:1193).
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora ya que la referida parte debe responder por las costas del juicio hasta el 25% del total.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11771-2019-0. Autos: Telefónica De Argentina S.A. c/ Direccion General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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