MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA - REDUCCION DE PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada tendiente a que se garantice la seguridad de las pacientes y del personal que se desempeña en un hospital psiquiátrico, atento a que se ve configurado el peligro en la demora.
Al respecto, cabe destacar la preocupación manifestada por el Director del hospital al tomar conocimiento de la decisión de reducir la dotación del personal de vigilancia, atento a que redundaría en una limitación de las condiciones de seguridad de las pacientes y del personal que trabaja en el hospital; ponderando, en particular, las características de la población internada —y su consecuente vulnerabilidad— la extensión del predio, la distribución edilicia de los pabellones y la existencia de numerosos puntos de debilidad del cerco perimetral, factores que contribuyen a incrementar el riesgo potencial.
Así las cosas, hallándose reunidos los recaudos de procedencia de la medida precautoria solicitada, corresponde ordenar a la parte demandada que de manera inmediata proceda a garantizar las condiciones de seguridad en el hospital psiquiátrico, asegurando que el personal de vigilancia que cumple funciones en el establecimiento, en cada uno de los turnos, resulte suficiente para proveer el servicio de seguridad de forma adecuada y eficaz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15558-0. Autos: Acuña María Soledad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 18-07-2008. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en la infracción contenida en el artículo 9.1.1 de la Ley Nº 451, toda vez que la encartada detenta la calidad de establecimiento psiquiátrico perteneciente al Estado Nacional.
En efecto, la infracción comprobada fue labrada en ejercicio del poder de policía local, sin que exista la mínima interferencia de éste con los fines federales del servicio de salud, no habiéndose demostrado el compromiso o afectación de los intereses nacionales.
Ello así, el servicio de establecimientos psiquiátricos en modo alguno ha sido alterado, prohibido o suprimido por el ejercicio del poder de policía que en materia de seguridad, salubridad, higiene y habilitaciones detenta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que, por otra parte, de ninguna manera concurre con el que le corresponde al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, que sí lo lleva a cabo en materia habilitante como ente regulador de este servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045544-00-00/10. Autos: ALVIVIR, ASOCIACIÓN CIVIL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-06-2011.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - PROCEDENCIA - OBJETO - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por legitimado al Sr. Asesor Tutelar para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda".
En efecto, el acceso a una adecuada atención de la salud mental en las instituciones públicas de la Ciudad, constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, segundo párrafo y del artículo 14 segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad, lo que claramente legitima al Sr. Asesor para interponer la presente acción de amparo. Debe destacarse, al respecto, que los derechos de incidencia colectiva gozan de protección jurisdiccional. En tal sentido, la Constitución Nacional (art. 43) distingue claramente entre diferentes situaciones, a saber: a) la defensa de un interés propio, exclusiva y excluyente y b) la defensa jurisdiccional de intereses de incidencia colectiva.
Asimismo, este Tribunal sostuvo que, en su dinámica institucional, la Constitución porteña es más amplia que la nacional al consagrar una legitimación que, en ciertas materias, faculta a litigar a quien invoque -simplemente- el título de “habitante” (de esta Sala ver el precedente “Barila, Carlos”, sentencia de fecha 5/2/2007, amp. Scheibler, Guillermo Martín, “Autonomía, participación y legitimación en el amparo porteño”, en Daniele, Mabel -directora-, Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2008, La Plata, Buenos Aires, Librería Editora Platense, p. 237).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ASOCIACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por legitimada a la Asociación de Profesionales que se desempeña en el Hospital "José T. Borda", para interponer la presente acción de amparo cuyo objeto es obligar a la Administración a tomar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del mencionado nosocomio.
En efecto, se configuran los requisitos señalados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, en cuanto reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados (mutatis mutandi Fallos: 320:690; 321:1352) y el conflicto planteado constituye un “caso o controversia” en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, resulta innegable el interés de una asociación representativa de profesionales médicos, en la adecuada prestación del servicio de salud en las entidades en las que desarrollan su labor profesional. De modo que no podría denegarse legitimación para accionar a una asociación de médicos, cuya labor diaria se despliega en el mentado nosocomio, en condiciones de sobrecarga de tarea y estrés, extremo que -como lo ha sostenido la perito psiquiatra- puede implicar un incremento en la posibilidad de error, así como el deterioro de la salud física y psíquica de quienes tienen la alta tarea de cuidar de la salud mental de los pacientes del nosocomio. La trascendencia de las mejorar edilicias cuyo objeto se persigue por este amparo, guardan estrecha vinculación con su quehacer y parece evidente que la Asociación se encuentra legitimada para accionar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda".
En efecto, más allá de las superficiales alegaciones del Gobierno de la Ciudad en torno a la improcedencia formal de la acción, lo cierto es que en ningún momento de su escueta apelación formula ningún agravio concreto respecto de qué modo había sido restringido su derecho de defensa en el marco de la presente causa, por tratarse de un amparo. A la vez que tampoco rebatió la admisibilidad sustancial de la acción cuando no cuestiona ninguno de los hechos que fueron probados en el trámite del expediente que efectivamente acreditaron los graves perjuicios que sufren los pacientes del mencionado nosocomio en cuanto a las deficientes condiciones de seguridad, higiene, edilicias, de infraestructura básica, de atención que no han dejado de evidenciarse en cada foja de este expediente. La sólida sentencia de grado que hizo mérito detallado de cada una de las problemáticas que afecta al nosocomio, no ha recibido una sola crítica en cuando a las afecciones de todo tipo que soportan los pacientes y médicos del hospital, en las deficientes condiciones en que se atienden y trabajan, respectivamente.
Asimismo, en cuanto a los agravios referidos a la exigüidad de los plazos para cumplir con la manda judicial establecida en la sentencia de grado cabe su rechazo por cuanto, en primer término, son "a priori", sumamente razonables y amplios. Asimismo no puede dejar de ponderarse, el tiempo transcurrido entre la sentencia de grado hasta la fecha, con lo cual ya se han multiplicado ampliamente los términos para que la Administración pudiese arbitrar los medios para dar comienzo a su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - GASTO PUBLICO - OBRAS PUBLICAS - PRESUPUESTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, si bien el cumplimiento de la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual impuso a la Administración diversas diligencias tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda", implica altas erogaciones para el Gobierno de la Ciudad; no puede olvidarse que el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad prescribe que: "...El gasto público en salud en una inversión social prioritaria".
En efecto, tal como surge de las constancias del caso, el abandono y olvido en que se encuentran los pacientes y médicos del mencionado nosocomio data de mucha antigüedad y no hay, en ninguna de las situaciones que se pusieron en evidencia, novedades. Es decir que la omisión en el obrar estatal lleva muchos años y ha tenido numerosos ejercicios presupuestarios para programar las obras públicas que se requieren. A pesar de ello, de las únicas obras adjudicadas, sólo una se encuentra en 0,67 % de ejecución y no hay noticias sobre su finalización, en sentido opuesto a lo prescripto por el artículo 5, inciso 1 de la Ley Nº 448.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBJETO - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde tener por legitimado al Sr. Asesor Tutelar para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda".
En efecto, el acceso a una adecuada atención de la salud mental en las instituciones públicas de la Ciudad, constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, segundo párrafo y del artículo 14 segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad, lo que claramente legitima al Sr. Asesor. Debe destacarse, al respecto, que los derechos de incidencia colectiva gozan de protección jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso a la Administración adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda", en el marco de la presente acción de amparo.
En efecto, el decisorio de grado ha dispuesto una serie de medidas que aúnan sin diferenciación tanto funciones que competen al Gobierno de la Ciudad por efecto de las reglas establecidas, como funciones que precisan del criterio discrecional del poder administrador (nótese, por ejemplo, que el fallo atacado dispone la cobertura provisoria de cargos bajo la figura del interinato), desvirtuando el principio por el cuál el gobierno vigente es identificable como una República y no con el contenido de otra voz o sentido. Este comportamiento quebranta el contenido de la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido, ya que resulta inapropiadamente invasivo de las tareas ajenas al Poder Judicial, imponiendo medidas y límites temporales que, a su vez, pueden implicar el incumplimiento de una sentencia judicial, sin expresar la razonabilidad de tales plazos, no sólo en relación a los derechos que se juzgan lesionados, sino también en cuanto a la coherencia de aquéllos con la realidad de la labor material que comportan. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - IMPROCEDENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que impuso a la Administración adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda", en el marco de la presente acción de amparo.
En efecto, el objeto de la Ley Nº 448 importa una serie de tareas que, siempre bajo el criterio de razonabilidad frente a las mandas legales, puede ser asumido por la autoridad de aplicación de manera diferente a como lo hiciera el "a quo" al atender las pretensiones esgrimidas en autos por el señor Asesor Tutelar. Tales diferencias no pueden ser cuestionadas por el sólo recurso a una omisión, en tanto ésta puede explicar una sentencia que corrija una situación puntual por una actividad ausente, pero no una en la cual se disponga el reemplazo sin más de las tareas propias de un poder, produciendo un conjunto de medidas donde la discreción se mezcla con la orden basada en reglas y tiende a la imposibilidad de su cumplimiento y, por ello, a una declaración impotente respecto del objeto de reclamo pero de consecuencias complejas para quien queda a cargo de la manda emitida por la vía jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del Hospital "José T. Borda".
En efecto, la pretensión deducida en el presente caso se refiere —dicho esto brevemente— a: a) la designación de personal para la adecuada atención de los pacientes; b) la realización de las obras necesarias para proveer adecuadas condiciones de seguridad, habitabilidad e infraestructura edilicia en el hospital; c) la provisión de insumos; y d) relevamiento de los pacientes internados a fin de determinar debidamente las causas de su internación, el diagnóstico actualizado y la medicación que se les provee. Ello permite apreciar que el objeto de debate aquí concierne a la protección de los derechos fundamentales, particularmente la salud, del grupo humano afectado que se halla integrado por los pacientes y profesionales que se desempeñan en el Hospital. Es más, el grupo comprende un colectivo particularmente desprotegido y, por tanto, vulnerable, reafirmándose así el carácter colectivo del derecho bajo debate (Halabi, Ernesto c/ PEN s/ amparo”, H. 270. XLII, 24 de febrero de 2009). En síntesis, el derecho a la salud es en ciertos casos, un derecho colectivo y, sin dudas, cuando se trate del derecho a la salud de los más vulnerables siempre reviste ese carácter. Así, el “derecho es individual pero a su vez colectivo porque su objeto es colectivo (preservación de la salud) e incide en el campo social en términos plurales y relevantes (protección de los sectores más vulnerables)” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pp. 433-435).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - ASOCIACIONES - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - OBJETO - REQUISITOS - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde tener por legitimados al Sr. Asesor Tutelar y a la Asociación de Profesionales que se desempeña en el Hospital "José T. Borda", para interponer la presente acción de amparo, con el objeto de que se obligue a la Administración a adoptar medidas tendientes a la reestructuración y remodelación del mencionado nosocomio.
En efecto, la Asesoría Tutelar se presentó invocando la violación del derecho a la salud y demás derechos conexos de los pacientes y fundó su legitimación en las previsiones de los artículos 14 y 125 de la Constitución local; esto es, derechos de incidencia colectiva en los términos de los artículos 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad.
En mi criterio el Ministerio Público está debidamente legitimado según los argumentos que expuse reiteradamente en los precedentes en que intervine como Juez de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones (Sala I: “Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA. c/ GCBA. s/ amparo”, EXP 899, sentencia del 01/6/2001; “L. J. R. y otros contra OSCABA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33136/0, sentencia del 04/3/2010; “S. J. G. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 36884/3, sentencia del 11/3/2011; y “Asesoría Tutelar CAYT Nº 1 (oficio 240/10) c. GCBA s/ otros procesos incidentales” , EXP 39223/1, sentencia del 04/4/2011).
Asimismo, el estatuto de la Asociación de Profesionales del Hospital señala como fines y propósitos de la entidad, en lo que aquí interesa, a los siguientes: a) defender y promover el respeto por la condición humana dentro y fuera de la institución y b) defender los derechos constitucionales e intereses individuales y colectivos de los trabajadores que agrupa —esto es, los profesionales con título universitario o terciario, dedicados al área de salud (art. 1)— y ejercer su representación ante el empleador, autoridades u otras entidades (art. 2). Por tanto, de conformidad con los objetivos fijados en su estatuto, la Asociación se encuentra legalmente habilitada para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretende en estas actuaciones, en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad (Ver en sentido concordante, Sala I, in re “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP nº 28352/1, resolución del día 19 de marzo de 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24708-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº1 ANTE LA JUSTICIA EN LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CABA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2011. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de grado a través del cual admitió la medida cautelar solicitada por los accionantes y ordenó al Gobierno de la Ciudad suspender la designación de profesionales psiquiatras en los cargos que se encuentran en trámite de concurso en el nosocomio público, sólo para el supuesto de que estos cargos fuesen resultantes de la conversión dispuesta por los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 495/09 y en la medida en que su financiamiento pudiese llegar a impactar en la potencial asignación a los actores; caso concrario, es decir, si tales cargos fuesen financiados con los fondos remanentes de la transformación de módulos asistenciales en extenciones horarias o si, más generalmente, su creación no hiciere mella en una potencial asignación a los actores de extensiones de hasta 40 horas (cuestión sujeta a la dilucidación del fondo del pleito) la resolución dictada no podría impedir la materialización de las designaciones en los cargos concursados.
En efecto, surge de la contestación de oficio, donde la propia Administración informa que dicho listado (imprescindible para proceder a la conversión contemplada por el art. 2º del decreto Nº 495/09) habría sido realizado, por el nosocomio, fuera del plazo previsto en la normativa, la verosimilitud del derecho invocado por los actores puede tenerse por acreditada. Ello, por cuanto esta conducta habría tenido como principal consecuencia impedirles, al menos desde un punto de vista formal, el acceso a las extensiones horarias contempladas por la misma norma y a las que tendrían derecho, precisamente, por haber cumplido tales módulos. Por lo tanto, más allá del argumento que desarrolla el Gobierno de la Ciudad en su memorial (esto es, el consistente en afirmar que el plexo normativo en cuestión le acuerda una opción de carácter discrecional y no sujeta a control jurisdiccional), ajeno al tenor de la decisión provisional de esta decisión, y aún cuando pueda advertirse que, efectivamente, la Administración habría decidido reemplazar la figura del “Módulo Asistencial” (art. 13 de la resolución Nº 3326/MHGC/08) por “… un procedimiento de asignación genuina de cargos de planta, sin que ello gener[ase] mayor erogación presupuestaria [pues] se precederá a convertir en cargos de planta el gasto en el que incurre la Ciudad para financiar los Módulos Asistenciales que actualmente se liquidan” (considerandos del decreto Nº 495/09), ello no parece suficiente, en este estado preliminar, para desconocer la relación existente entre el desempeño de Módulos Asistenciales (como los que habrían cumplido los actores) y la posibilidad de obtener extensiones horarias (en tanto erogaciones llevadas a cabo con los mismos fondos), así como tampoco que la omisión de incluir a los actores en los listados correspondientes habría derivado, en principio, en un menoscabo de dicha posibilidad. En este sentido, por lo demás, no puede dejar de señalarse que, según el plexo normativo involucrado, el proceso delineado habría de cumplirse en forma progresiva, esto es, hasta tanto se formalizasen las designaciones en cargos de treinta (30) horas (art. 5º de la resolución Nº 3326/MHGC/08).
En este contexto y teniendo en consideración la indudable naturaleza alimentaria del derecho que se intenta resguardar mediante la medida cautelar requerida, corresponde, también, tener por acreditado el recaudo concerniente al peligro en la demora. Máxime cuando, la tutela acordada por la instancia de grado aparece como una adecuada conjugación de los diversos intereses en juego, en tanto suspende el procedimiento de las designaciones que hubiere en curso sólo para el caso de que el financiamiento implicado en ellas viniese a frustrar el de las extensiones horarias que le correspondiesen a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35535-1. Autos: MARTINEZ RODRIGUEZ GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS c/ HOSPITAL DR BRAULIO MOYANO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez de grado a través del cual admitió la medida cautelar solicitada por los accionantes y ordenó al Gobierno de la Ciudad suspender la designación de profesionales psiquiatras en los cargos que se encuentran en trámite de concurso en el nosocomio público, sólo para el supuesto de que estos cargos fuesen resultantes de la conversión dispuesta por los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 495/09 y en la medida en que su financiamiento pudiese llegar a impactar en la potencial asignación a los actores; caso concrario, es decir, si tales cargos fuesen financiados con los fondos remanentes de la transformación de módulos asistenciales en extenciones horarias o si, más generalmente, su creación no hiciere mella en una potencial asignación a los actores de extensiones de hasta 40 horas (cuestión sujeta a la dilucidación del fondo del pleito) la resolución dictada no podría impedir la materialización de las designaciones en los cargos concursados; y disponer que el resguardo de las sumas que les corresponderían a los actores en virtud del Decreto Nº 495/09 deberá limitarse a la extensiones horarias efectivamente laboradas por ellos “hasta el momento del dictado de la presente” (conf. art. 184 del CCAyT).
En efecto, surge de la contestación de oficio, donde la propia Administración informa que dicho listado (imprescindible para proceder a la conversión contemplada por el art. 2º del decreto Nº 495/09) habría sido realizado, por el nosocomio, fuera del plazo previsto en la normativa, pueden tenerse por acreditados los recaudos que hacen a la procedencia de la medida suspensiva. Ello, por cuanto esta conducta habría tenido como principal consecuencia impedirles, al menos desde un punto de vista formal, el acceso a las extensiones horarias contempladas por la misma norma y a las que tendrían derecho, precisamente, por haber cumplido tales módulos. Por lo tanto, más allá del argumento que desarrolla el Gobierno del a Ciudad en su memorial (esto es, el consistente en afirmar que el plexo normativo en cuestión le acuerda una opción de carácter discrecional y no sujeta a control jurisdiccional), ajeno al tenor de la decisión provisional de esta decisión, y aún cuando pueda advertirse que, efectivamente, la Administración habría decidido reemplazar la figura del “Módulo Asistencial” (art. 13 de la resolución Nº 3326/MHGC/08) por “… un procedimiento de asignación genuina de cargos de planta, sin que ello gener[ase] mayor erogación presupuestaria [pues] se precederá a convertir en cargos de planta el gasto en el que incurre la Ciudad para financiar los Módulos Asistenciales que actualmente se liquidan” (considerandos del decreto Nº 495/09), ello no parece suficiente, en este estado preliminar, para desconocer la relación existente entre el desempeño de Módulos Asistenciales (como los que habrían cumplido los actores) y la posibilidad de obtener extensiones horarias (en tanto erogaciones llevadas a cabo con los mismos fondos), así como tampoco que la omisión de incluir a los actores en los listados correspondientes habría derivado, en principio, en un menoscabo de dicha posibilidad. En este sentido, por lo demás, no puede dejar de señalarse que, según el plexo normativo involucrado, el proceso delineado habría de cumplirse en forma progresiva, esto es, hasta tanto se formalizasen las designaciones en cargos de treinta (30) horas (art. 5º de la resolución Nº 3326/MHGC/08). En este contexto y teniendo en consideración la indudable naturaleza alimentaria del derecho que se intenta resguardar mediante la medida cautelar requerida, corresponde, también, tener por acreditado que la ejecución de la medida aludida generaría mayores perjuicios que los derivados de su suspensión. Máxime cuando, la tutela acordada por la instancia de grado aparece como una adecuada conjugación de los diversos intereses en juego, en tanto suspende el procedimiento de las designaciones que hubiere en curso sólo para el caso de que el financiamiento implicado en ellas viniese a frustrar el de las extensiones horarias que le correspondiesen a los actores.
Sin embargo, si bien este derecho le asistiría a los actores, no puede desconocerse que, desde el momento de la creación de los nuevos cargos de planta, permitir la prolongación de aquella situación no parece armonizar con la intención plasmada en el Decreto Nº 495/09, por lo que el resguardo de las sumas que les corresponderían a los actores deberá limitarse a las extensiones horarias efectivamente laboradas por ellos hasta el momento del dictado de la presente (conf. art. 184 del CCAyT). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35535-1. Autos: MARTINEZ RODRIGUEZ GABRIELA ALEJANDRA Y OTROS c/ HOSPITAL DR BRAULIO MOYANO Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INFORME PERICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESTABLECIMIENTO PARA CONDENADOS - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS

En el caso, corresponde revocar la decisión en crisis, ordenar la prisión preventiva del imputado y previo, que el mismo sea evaluado para determinar la institución que resulte mas adecuada para el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
En efecto, teniendo en cuenta que el encausado se ha fugado del Hospital Psico Asistencial Interdisciplinario “Dr. José T. Borda”, corresponde disponer que la Magistrada de grado ordene la captura del nombrado y que, una vez habido, y a tenor de los informes médicos obrantes, sea evaluado por profesionales de la salud mental a efectos de determinar la institución que resulte más adecuada para el cumplimiento de la medida cautelar aquí dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHO A TRABAJAR - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
De los términos de la demanda, se desprende el derecho a la salud -en especial, de la salud mental de los usuarios de dicho servicio-; y, por el otro, del derecho al trabajo de sus agremiados.
Más allá de la vinculación que sería posible establecer entre tales derechos, la obra pública licitada (Casa de Medio Camino) -que fue proyectada a fin de cumplimentar las previsiones de las Leyes N° 448 y N° 26.657- contraviene (a criterio de la actora) dicho marco jurídico debido a que aquella se realizará en terrenos del Hospital, circunstancia que “…favorece la estigmatización, dificulta la resocialización y aísla en lugar de insertar a las usuarias”.
Así las cosas, aun considerando que sólo se encuentra involucrado en esta causa el derecho a la salud de quienes requieren la asistencia del servicio de salud mental dependiente del Gobierno local, resulta procedente reconocerle legitimación activa a la amparista, toda vez que tal derecho (salud) resulta un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido (arts. 20, 21, y 22, CCABA).
En este estado inicial del proceso, es razonable concluir que la edificación de una Casa de Medio Camino que respete los objetivos previstos en las Leyes N° 448 y N° 26.257 constituye una cuestión propia del ámbito de la salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 14, enuncia explícitamente que están legitimados para interponer la acción de amparo “cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.
Cabe señalar que “…el derecho colectivo no debe definirse simplemente como el interés del titular sobre un objeto no susceptible de ser dividido o, en su caso, el derecho subjetivo individual con multiplicidad de casos” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 2º edición, Buenos Aires, La Ley, 2015, pág.500). Habrá objeto colectivo –en términos teóricos y plausibles- cuando se adviertan los siguientes caracteres: “a) indivisibilidad material del objeto; b) multiplicidad de sujetos titulares; y c) interés público o colectivo, es decir, objeto relevante en términos institucionales, sociales o económicos” (Balbín, Carlos F., Tratado de…, op.cit., pág.501).
Conforme lo manifestado, no es posible sostener que la parte actora ha invocado un derecho individual, pues claramente se trata de un derecho colectivo. La jueza Carmen Argibay se expidió a favor de “…revocar la sentencia que rechazó la acción de amparo deducida por médicos y asociaciones profesionales contra la provincia con el objeto de que se diera solución a las graves insuficiencias del hospital ya que el sólo hecho de que la demanda trate del daño a un bien colectivo -y no a un interés individual de los actores- no resulta suficiente para descartar la configuración de una ‘causa’ justiciable” (CSJN, “Ministerio de Salud y/o Gobernación s/ acción de amparo”, 31/10/2006, Fallos:329:4741).
Pues bien, “…en el caso de lesión de los derechos llamados colectivos por el convencional… debe tenerse siempre por configurado un ‘caso judicial de incidencia colectiva’” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, pág. 433).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
En este estado inicial del proceso, la legitimación de la parte actora reposa en la legitimación amplia que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos cuando el objeto de protección por el que reclaman es un derecho de incidencia colectiva como ocurre con el derecho a la salud.
Tal conclusión es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirma que “[r]esulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida pues, en tanto el bien colectivo tiene una esencia pluralista, ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75, inciso 22” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otros s/ recurso contencioso administrativo”, 21/11/2006, Fallos: 329:5266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
Cabe señalar que el Estatuto de la Asociación actora prevé, entre sus fines, “[p]romocionar el derecho a la salud de la comunidad, en particular a la salud mental, a través de la defensa del carácter público, gratuito e igualitario de los Hospitales, en particular el Hospital; como eje de un sistema de salud financiado por el estado, no permitiendo la injerencia de organismos financieros extra nacionales en la política sanitaria y promoviendo la participación de los trabajadores de la salud en la elaboración de planes, políticas y proyectos sanitarios” (art. 2°, inc. g).
Ello así y más allá de constituir una “asociación remial”, el Estatuto de la accionante prevé entre sus objetivos la “promoción” del derecho a la salud mental de la comunidad. Promocionar es sinónimo de “promover, favorecer, apoyar”. Es decir, la entidad propende a impulsar el desarrollo y la realización del derecho a la salud de la sociedad.
Es razonable considerar que -dentro de ese objetivo- se encuentra la defensa de prestaciones adecuadas que permitan acceder a los fines perseguidos. En tal marco, es razonable reconocerle legitimación para deducir una acción de amparo a fin de evitar la realización de una obra pública que, según entiende, no se ajustaría a las pautas normativas que deben cumplir las Casas de Medio Camino como dispositivo de salud tendiente a permitir la externación de los usuarios del servicio de salud mental dependiente de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
Cabe señalar que la accionante adjuntó copia de la Resolución N° 1/2018 de la Secretaría Ejecutiva del Órgano de Revisión de la Ley N° 26.657, de donde surge que la Asociación Gremial actora ha sido designada integrante del aludido órgano de revisión por la categoría “asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud” (art.II).
Así, conforme lo manifestado en los considerandos de dicha norma, se produjo a partir de la valoración de sendos criterios de selección previstos en el Reglamento del Procedimiento de Selección de las Organizaciones referidas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 603/2013, a saber: “a) Historia y compromiso de la organización con la temática de la salud mental y los derechos humanos; b) Trayectoria en el ámbito de su especialidad; c) Calidad de los avales presentados; d) Representatividad federal; e) Antigüedad de la organización; f) Alcance de sus actividades, g) Tipo y calidad de actividades desarrolladas y h) Perfil interdisciplinario”.
En efecto, la participación de la demandante en pos del reconocimiento del derecho a la salud mental le ha merecido su designación como miembro del órgano de revisión de la Ley N° 26.657; circunstancia que permite, en principio, presumir el cumplimiento de sus fines estatutarios, hecho que refuerza la legitimación procesal reconocida (inc. g del art. 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGISLACION APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino en el Hospital de Salud Mental.
En efecto, la Ciudad se agravió de que el acto por medio del cual se dispuso la construcción de la Casa de Medio Camino se halla debidamente motivado en los preceptos constitucionales nacional y local; los tratados internacionales vigentes; las Leyes N° 26.657 y N° 448; así como la sentencia dictada por la Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en los autos “S. A. F. y otros c/ EN-M Salud de la Nación y otros s/Amparo Ley N° 16.986”, del 21 de diciembre de 2015, en cuyo cumplimiento procedió a implementar el proceso licitatorio cuestionado y que la resolución recurrida suspendió.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que el lugar donde se construya la Casa de Medio Camino, es una decisión discrecional de la Administración pues no existe norma alguna que prohíba su edificación en las inmediaciones o en el predio del hospital monovalente de salud mental, máxime cuando el dispositivo cuenta con “acceso propio independiente a la calle” y “funciona de forma autónoma respecto del hospital, sin comunicación interna alguna con éste, más aún respecto de la recepción, estadía y externación de las usuarias o pacientes que allí vayan a residir o a requerir sus servicios”.
Cabe recordar que la Ley N° 26.657 es de orden público (art. 45), y no puede desconocerse que el sistema previsto en las leyes mencionadas persigue, en principio, la abolición del sistema manicomial y su sustitución por uno basado en el tratamiento polivalente que respete -en la medida de las posibilidades- el derecho a la libertad y la inserción social de quienes padecen enfermedades mentales.
Sobre tales bases, cabe concluir, en términos cautelares, que pesa sobre la demandada la obligación de proveer este tipo de dispositivos (casa de medio camino -CMC-). La discusión residiría, entonces, en el sitio donde éstas deberían erigirse.
Ahora bien, lo cierto es que –"prima facie"- su construcción en el mismo predio del hospital monovalente podría desvirtuar los objetivos que se persiguen con su creación; esto es, generar independencia de quienes están en vías de reinserción social respecto del centro de salud mental monovalente.
Nótese que, "ab initio", de la prueba por el momento producida, se infiere que no sería cierto que la mentada Casa se encuentra aislada de dicho nosocomio pues compartirían un camino interno; y, además, quedaría conectada visualmente con el Hospital; ello, sin perjuicio de destacar que algunos de los servicios complementarios prestados a las usuarias del aludido nosocomio (como ser el servicio de odontología) serían brindados en el mismo pabellón, en cuya planta baja se pretende establecer la CMC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - LEGISLACION APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino -CMC- en el Hospital de Salud Mental.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió y sostuvo que en cuanto a la localización del dispositivo (Casa de Medio Camino), manifestó que se erigía “...en un predio contiguo al Hospital aunque manteniendo la autonomía de funcionamiento respecto de éste”, y que la propia Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 previó, en su artículo 27, la prohibición de creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados; pero también sostuvo que respecto de los ya existentes debían adaptarse a los objetivos y principios en ella previstos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos.
En efecto, cabe señalar que la propia autoridad administrativa manifestó que está revisando la posibilidad de modificar el lugar donde se previó realizar la obra.
Así, se advierte que si bien es cierto que las instituciones monovalentes deben progresivamente adaptarse al nuevo sistema de salud mental, la refuncionalización de uno de sus pabellones para transformarlo en una CMC -en principio- no se mostraría como un acto compatible con dicho proceso, pues su construcción -"ab initio"- desatendería las condiciones a los que estos dispositivos deben ajustarse por lo menos mientras el nosocomio siga funcionando como hospital monovalente.
Las circunstancias descriptas permiten, en este estado inicial del proceso y más allá de la resolución que se adopte sobre el fondo de la cuestión, tener por configurado el "fumus bonis iuris".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PRESUPUESTO - LEGISLACION APLICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino -CMC- en el Hospital de Salud Mental.
En cuanto al "periculum in mora", se observa en la especie su clara vinculación con la configuración de la verosimilitud del derecho. En efecto, al tenerse inicialmente por acreditada la procedencia de la suspensión de la obra, en atención a los derechos en juego (derecho a la salud) y en el marco de la prueba hasta ahora producida, el peligro en la demora se percibiría en el solo hecho de que la continuación del reacondicionamiento del pabellón a los fines de construir una Casa de Medio Camino que -conforme los propios dichos del demandado- estaría siendo revaluada, llevaría a consumir los recursos económicos previstos presupuestariamente para dicha finalidad con el riesgo de que tal dispositivo deba ser erigido en otro sitio o deban destinarse los fondos públicos para el reacondicionamiento de otro bien.
En efecto, es mayor el daño que puede causarse si se continuara la obra que aquél que se puede producir con su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - REINSERCION SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y dispuso suspender las obras previstas para la construcción de la Casa de Medio Camino -CMC- en el Hospital de Salud Mental.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, respecto a la localización del dispositivo (Casa de Medio Camino), sosteniendo que la decisión de suspender las obras importó directamente la afectación del interés público comprometido en el asunto, cuestión que impediría por sí sola la admisión de la tutela, y que no existe de ninguna forma ilegalidad manifiesta en su proceder.
Cabe señalar, que respecto al requisito vinculado a la ausencia de afectación del interés público, la construcción adecuada de los dispositivos vinculados a la satisfacción del derecho a la salud y a la reinserción social de los pacientes (y con ello la satisfacción del principio de autonomía personal y de los derechos a una vida digna), evidencian que el interés público sólo podría verse afectado si éstas no fueran instrumentadas conforme las reglas y los fines que dan sentido a su instalación (este dispositivo constituye una instancia previa a la externación ideado a favor de aquellas usuarias del servicio de salud mental que hubieran permanecido internadas durante un período prolongado, a los fines de facilitar su reinserción social).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
Cabe señalar que la acción propende a la suspensión de las obras destinadas a la creación de una Casa de Medio Camino dentro de las instalaciones del Hospital por contradecir la normativa vigente de nivel supraconstitucional, constitucional y legal en materia de protección del derecho fundamental a la Salud Mental.
Al respecto, la Asociación Gremial sostuvo la procedencia de su intervención como parte actora “…por encontrarse afectados, en las condiciones materiales imperantes en el Hospital y ante la ausencia prácticamente total de los dispositivos alternativos de alojamiento previstos en la normativa vigente, el derecho fundamental de nuestras pacientes a recibir su tratamiento gozando plenamente de las garantías imperantes en materia de Salud Mental…”.
Con ese mismo fin, señaló que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad establece que están legitimados para interponer la acción de amparo cualquier habitante y las personas jurídicas defensora de derechos o intereses colectivos cuando se vean afectados derechos e intereses colectivos de los usuarios.
Sostuvo que, contrariamente a las premisas de las Leyes N° 448 y N° 26.657, “…la construcción de un dispositivo como ese en el Hospital Monovalente, favorece la estigmatización, dificulta la resocialización y aísla en lugar de insertar a las usuarias”.
En tal contexto, se advierte que la cuestión involucraría -por un lado- la prestación efectiva del derecho a la salud, en particular, del derecho a la salud mental; y, por el otro, el derecho de las usuarias del servicio de salud a que éste sea proporcionado en condiciones eficientes.
Así pues, si entendiéramos que estamos ante un bien colectivo indivisible, por cuanto la satisfacción del planteo sólo podría, por su carácter, alcanzar a la totalidad del colectivo afectado o frente a un supuesto relativo a intereses individuales homogéneos de las usuarias de las Casas de Medio Camino (si tales dispositivos no respetan las pautas a las cuales deben ajustarse para cumplir con los fines de reinserción social para las cuales se erigen), el estudio de la pretensión esgrimida quedaría preliminarmente habilitado pues, de acuerdo con lo señalado precedentemente, no se ha desvirtuado la pertinencia de la intervención reclamada por el accionante en representación del colectivo afectado que encuentra sustento en el alcance de la habilitación que reconoce la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ACCESO A LA JUSTICIA - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
En efecto, los agravios de la demandada sobre la falta de legitimación de la actora deben ser rechazados.
Cabe señalar, que si las pretensiones de la actora involucran, básicamente, el resguardo de derechos catalogables como colectivos o de derechos individuales homogéneos, según se considere, respectivamente, que el reclamo involucra la efectiva puesta a disposición de las herramientas propicias para garantizar el derecho a la salud mental en condiciones compatibles con el ordenamiento jurídico vigente, o el derecho a la salud mental de cada una de las personas que están en condiciones de ser reinsertadas a la vida social, lo cierto es que en ambos supuestos, la actora se encuentra preliminarmente habilitada activamente para deducir el presente amparo.
Para cualquiera de ellos, se verifica –por un lado- la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (que se encontraría dada por la construcción de la Casa de Medio Camino en terrenos del Hospital); y, por el otro, el criterio colectivo o los efectos comunes del daño (que se produciría de llevarse a cabo dicho proyecto desatendiendo las condiciones que aquella debe tener para el cumplimiento de sus fines específicos).
A su turno, si se considerara que estamos en presencia de los derechos individuales homogéneos de las usuarias del servicio de salud mental, además de lo anterior, es preciso verificar si el juicio individual no aparecería plenamente justificado en detrimento del acceso a la justicia. Al respecto, se advierte que el acceso a la tutela de las afectadas podría verse seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - SALUD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la Asociación Gremial actora para instar la acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se ordene: 1) la suspensión de la externación de 300 pacientes del Hospital de Salud Mental, hasta tanto se presente un informe detallado sobre cada usuaria que se pretenda externar elaborado conforme las exigencias de las Leyes N° 448 y N° 26.657, así como los tratados en materia de salud mental; 2) suspender las obras destinadas a crear una “casa de medio camino” dentro de las instalaciones del Hospital.
En efecto, los agravios de la demandada sobre la falta de legitimación de la actora deben ser rechazados.
Cabe señalar, que la actora -en este estado embrionario del proceso- sea invocando la defensa de derechos colectivos o individuales homogéneos, puede preliminarmente deducir este pleito.
Así, dadas las características del derecho reclamado (derecho a la salud) su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista -en principio- otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de los actores.
Sin perjuicio de que también procederá la acción colectiva cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, podría estar evidenciado en el profuso y amplio marco normativo que rige la materia- respecto de la particular protección del grupo involucrado.
Refuerza lo anterior, la designación de la actora como integrante del Órgano de Revisión de la Ley de Salud Mental por la categoría “asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud” (art. II de la resolución n°1/2018 de la Secretaría Ejecutiva de dicho Órgano), como consecuencia de la valoración de sendos criterios previstos en el Reglamento del Procedimiento de Selección de las Organizaciones referidas en los incisos d), e) y f) del artículo 39 del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 603/2013, a saber, en cuanto ahora interesa: “a) Historia y compromiso de la organización con la temática de la salud mental y los derechos humanos; b) Trayectoria en el ámbito de su especialidad;… f) Alcance de sus actividades, g) Tipo y calidad de actividades desarrolladas y h) Perfil interdisciplinario".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación contra el Estado Nacional, a fin de que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
Al efecto, el Ministerio de Salud de la Nación recurrió la sentencia de grado y manifestó que era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, es menester subrayar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que “…esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia” (cf. Fallos: 329:2911).
Además, se aseveró que “[l]a duplicidad de actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del Tribunal o a la posibilidad de que tratándose de varios juicios se dicten sentencias contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el citado precedente de Fallos: 189:121 [“Dalle Mura, Angel c/ Luchi, Rafael y otros”], al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diversidad de pronunciamiento”. Ello fue afirmado sin “…ignora[r] ni retacea[r] las consecuencias que se derivan de institutos de índole procesal de comprobada eficacia como los concernientes al litisconsorcio, a la intervención de terceros y, en general, a los procesos con pluralidad de partes legitimadas a fin de extender los efectos de las sentencias que se dicten” (cf. Fallos 329:2316).
De lo expuesto, se desprende que asiste razón a la demandada Ministerio de Salud de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que uno de los jóvenes involucrado había abandonado por sus propios medios los dispositivos terapéuticos, y que el otro joven recibió un abordaje terapéutico integral, motivo por el cual, no cabía endilgarle acto u omisión lesivos.
Sin embargo, conforme surge de las constancias de la causa, el Director General de la Dirección General de Salud Mental de la Ciudad consideró que era presumible que el joven atravesara un diagnóstico de trastorno disocial, por consumo de sustancias, por lo que debía ser ingresado a una comunidad terapéutica cerrada, luego de una pertinente evaluación.
Ello acredita la necesidad de un tratamiento diverso al intentado, a fin de tutelar el derecho a la salud de forma adecuada, para evitar, dentro de lo posible, el agravamiento del cuadro y propiciar su superación.
Igual conclusión se impone respecto del otro joven involucrado, quien fue internado en reiteradas ocasiones, y los profesionales intervinientes indicaron que el joven no resultaba beneficiado por el dispositivo terapéutico al que había sido derivado, en función de su perfil clínico, incluso en detrimento de la rehabilitación de otros pacientes.
De lo expuesto, se concluye que subsiste la necesidad y el deber a cargo del Gobierno local en la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que había cumplido con la asistencia médica necesaria, por lo tanto, el decisorio carecía de sustento factico y legal, tornándose arbitrario.
Ahora bien, tal como surge del relato de los hechos, la situación de los jóvenes exige de una solución orientada a garantizar adecuadamente la mejor atención en materia de salud mental, dentro del sistema de asistencia sanitaria y social. Si bien las medidas para mejor proveer ordenadas por este Tribunal oportunamente, arrojaron como resultado el desconocimiento del paradero de los amparistas y, consecuentemente, la imposibilidad de contar con un informe interdisciplinario sobre su estado de salud en el que se evalúe la necesidad real de los jóvenes (conociendo su patología, posibilidades de avance, los tratamientos que podrían resultar adecuados y urgentes para paliar los padecimientos) dichos extremos no deben traducirse, en modo alguno, en un impedimento para que se les garantice la posibilidad de acceder a una atención adecuada.
Es que, estos casos, son aquellos que merecen una tutela judicial diferenciada, por lo tanto, tales limitaciones, no deben afectar los derechos de las personas que transitan una extrema situación de vulnerabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Gobierno recurrente indicó que había cumplido con la asistencia médica necesaria, por lo tanto, el decisorio carecía de sustento factico y legal, tornándose arbitrario.
Ahora bien, la dilación en tomar una decisión que salvaguarde el interés de los jóvenes y supeditarla a su comparecencia en esta causa podría importar un eventual retroceso en su salud.
Si bien las particularidades del presente caso, han llevado a que se vean modificadas las circunstancias tenidas en mira por el "a quo" para dictar la sentencia, corresponde que se mantenga garantizado el derecho a la salud de los jóvenes involucrados, proveyéndoles la cabal asistencia que su estado de salud presente.
En este sentido, deberán determinarse las carencias de los amparistas, mediante la actuación de un equipo interdisciplinario, presentarse un plan de tratamiento y garantizar el acceso a la institución que su estado de salud amerite, mediante la realización de un diagnóstico diferencial (estableciendo patología orgánica, psíquica o intoxicaciones, entre otros) determinando la intervención y efectuando las interconsultas correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - DROGADICCION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Al respecto, cabe destacar que, ante este particular caso, la defensa de la codemandada no puede tener favorable recepción. Esto así en tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.657, el Estado Nacional tiene el deber de garantizar la protección de la salud mental de las personas que se encuentren en el territorio Nacional sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, en el caso, establezca la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°).
Es útil recordar que, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias.
Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a dos jóvenes en situación de extrema vulnerabilidad. Por ello es viable que el Poder Judicial examine la razonabilidad de las acciones que debió y debe tomar el Poder Ejecutivo, en sus distintas jurisdicciones, frente a la vulneración de derechos constatada.
Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre nación y provincias. Estos últimos pueden brindar una cobertura más amplia que en el sistema normativo común pero, ante su inobservancia, el Estado nacional debe satisfacer los derechos vulnerados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - ACCION DE AMPARO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ESTADO NACIONAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - FACULTADES DELEGADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades.
El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada.
Si bien le corresponde a la Ciudad de Buenos Aires la obligación primaria de prestar una atención adecuada al estado de salud de los jóvenes, lo cierto es que, ante la necesidad de efectuar su externación, y frente a la contundente manifestación de la Dirección de Salud Mental de carecer de los dispositivos terapéuticos adecuados, el Estado Nacional tiene el deber convencional y constitucional de garantizar y preservar la salud de sus habitantes de manera oportuna y apropiada asegurando condiciones sanitarias idóneas para cada caso.
En este sentido se ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud “…con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales…”, y que no puede desentenderse de aquella so pretexto de inactividad de otras entidades ("in re" “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16/10/2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A769093-2016-0. Autos: Folgar María Laura y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación y otro Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, no le asiste la razón al apelante en cuanto señala que el decisorio es arbitrario por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Más allá de su acierto u error, la sentencia adoptada por la Jueza de grado se encuentra fundamentada en los hechos, el derecho y la prueba producida.
En efecto, en términos sucintos, consideró la existencia de sendos casos de pacientes contagiados de COVID-19 en el Hospital Público y evaluó la posibilidad de propagación del virus a otros nosocomios psiquiátricos monovalentes a partir de la cercanía de aquel con el Hospital. Tuvo en cuenta que las medidas adoptadas por el demandado frente a la confirmación de los casos resultaban insuficientes debido a que las salas para COVID-19 no estaban aún implementadas, siendo que las acciones positivas a ser tomadas no admiten dilaciones; por el contrario, a su entender, deben ser drásticas para evitar la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, no le asiste la razón al apelante en cuanto señala que el decisorio es arbitrario por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Más allá de su acierto u error, la sentencia adoptada por la Jueza de grado se encuentra fundamentada en los hechos, el derecho y la prueba producida.
En efecto, analizó la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares y advirtió que serían mayores los perjuicios que se causarían en el caso de que no se concediera la cautelar peticionada, que aquellos que se derivarían de accederse a ella, aún cuando después se estimase que la pretensión de fondo resulta improcedente. Se refirió a los derechos constitucionales que podrían verse vulnerados (en particular, el derecho a la salud y su carácter operativo) si no se hiciera lugar a la manda cautelar. Recordó, sobre la base de dichas reglas, que los grupos vulnerables (dentro del cual se hallan las personas con padecimientos mentales) son acreedores de una tutela agravada.
Puso de resalto la competencia del Gobierno local en materia de seguridad sanitaria, su obligación de garantizar las condiciones mínimas de salubridad del lugar, así como su deber de velar por evitar la propagación del contagio para no poner en riesgo la salud del conjunto de personas que están en el Hospital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, la Magistrada de primer grado no incurrió en prejuzgamiento al admitir la tutela preventiva y, en consecuencia, no vulneró el derecho de defensa del recurrente.
Tampoco vació de contenido el proceso como adujo el apelante.
Debe quedar claro que las tutelas preventivas no constituyen sentencias definitivas y, por eso, aun cuando conforme el ordenamiento jurídico aquellas puedan coincidir con el objeto de la acción (conf. art. 177 de la ley n° 189 (t.c. 2018)), tienen una vigencia temporal limitada (como máximo) hasta el decisorio de fondo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que “[l]as opiniones dadas por los magistrados del Tribunal como fundamento de la atribución específica de dictar sentencia importan juzgamiento y no prejuzgamiento” (CSJN, “Recurso Queja Nº 2 - Pugibet Fevrier Jacqueline y otro s/ Sucesión Testamentaria”, 06/06/2017, Fallos: 340:810).
En sentido análogo, explicó que “…el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, y no se configura… cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia
controvertida, lo que ocurre, entre otros supuestos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” (CSJN, “Conjueces intervinientes en autos: ‘Robles, Hugo Antonio y otros´, resolución n° 17/03 - Secretaría de Auditores Judiciales-, 29/04/2003, Fallos: 326:1512).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde analizar si como sostuvo el apelante estamos en presencia de una medida autosatisfactiva. Señaló, sobre el particular, que no se encuentran dadas las condiciones de urgencia impostergable, tampoco la certeza necesaria y la irreparabilidad del perjuicio que requiere este instituto procesal para ser admitido.
En efecto, se observa que en la especie, la señora Jueza de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar.
Ello surge de modo expreso de los términos de la resolución recurrida en cuanto dispuso “…conceder la medida cautelar…” y ordenar las diversas mandas provisionales impuestas con “…sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario”.
No existe –además- alguna decisión o actuación posterior adoptada por la "a quo" que permita dar sustento a la afirmación del apelante. Por el contrario, el mismo resolutorio apelado expresamente menciona que “… atento el acotado marco cognoscitivo de las cautelares, y sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva sobre el fondo, teniendo en cuenta que -atento el carácter provisorio que reviste este tipo de pronunciamiento- lo aquí decidido podrá ser modificado en cualquier momento siempre que se aporten elementos suficientes para acreditar el cambio de circunstancias (art. 182 CCAyT)”.
De ahí que no resulte adecuado atribuir el carácter de autosatisfactiva a la medida cautelar concedida. La decisión preventiva adoptada por la Magistrada de grado no reviste otro alcance más que el de una tutela de índole precautoria y, por lo tanto, provisional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde analizar si como sostuvo el apelante estamos en presencia de una medida autosatisfactiva.
Nótese, que la realización de testeos masivos no satisface el objeto de la demanda, esto es, la implementación de las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se trata solo de una medida preventiva tendiente a evitar que durante el tiempo que se prolongue la duración de este proceso, los pacientes vean agravado su derecho a la salud con motivo de la pandemia, debido a los padecimientos que tienen, que –a su vez- les impone circunstancias particulares de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde analizar si como sostuvo el apelante estamos en presencia de una medida autosatisfactiva.
En efecto, se observa que si, hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de realizar los testeos en la forma indicada en la sentencia cautelar dentro los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y volver, en consecuencia, a realizarlos solo frente a casos sospechosos como se venía haciendo hasta el dictado del fallo recurrido.
Cabe considerar que los testeos (si bien masivos), debido a la circulación actual de pacientes, personal, proveedores; y demás personas que deban ingresar por diversas circunstancias a los mentados centros de salud (con el riesgo que ello implica en el marco sanitario que transita nuestra Ciudad) podrían tener que ser continuados conforme el tiempo que se prolongue la tramitación de este pleito y mientras continúen los efectos de la pandemia que ataca a nuestra Ciudad. Por eso, presumiblemente, no bastaría con una única ronda, sino que podrían tener que ser realizados periódicamente (siempre con el objetivo de garantizar adecuadamente los derechos a la salud y a la integridad de los pacientes durante el tiempo que dure este proceso de modo de no tornar ineficaz un eventual fallo favorable respecto de la demanda deducida).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, corresponde concluir que la Magistrada de la instancia anterior no concedió una medida autosatisfactiva sino que admitió una cautelar innovativa con el objetivo de evitar que el tiempo que insuma el trámite de la causa frustre los derechos de la parte actora, en particular, los derechos a la salud y a la integridad; los que podrían verse vulnerados (incluso de modo irreversible) si hubiera que aguardar hasta la decisión de fondo.
En otras palabras, no le asiste la razón al apelante pues, si se tratara de una tutela autosatisfactiva se habría agotado el objeto de la acción, circunstancia que no se verifica por la sola realización de testeos masivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el Gobierno recurrente insistió que las medidas de contenido positivo (como la otorgada en el "sub examine"), además de los tradicionales recaudos de procedencia de todas las tutelas preventivas, son de carácter restrictivo y exigen la existencia de “urgencia”.
Frente a ello, es dable observar que, en términos generales, la urgencia de la situación se vincula estrechamente con el requisito del peligro en la demora, recaudo típico de las medidas cautelares. De allí que resulte sobreabundante sostener la necesidad de acreditar los requisitos tradicionales de las tutelas preventivas (entre ellos, el peligro en la demora) y la urgencia.
Si, eventualmente, el apelante se refiere a un grado “extremo” de urgencia, esta Sala, tuvo oportunidad de expedirse sobre un planteo análogo al resolver el recurso de apelación incoado por el Gobierno local contra la primera medida cautelar concedida en la instancia de grado (“CELS c/ GCBA s/ Amparo”, expte. N° 3187/1, sentencia del 23 de junio del corriente año); oportunidad donde señaló que el artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018), cuando establece los requisitos de procedencia de las tutelares cautelares, no define diferentes grados de intensidad que estos deben cumplir según el tipo de protección preventiva que se intente (autónoma, innovativa, suspensiva, etc.).
Por ello, de la literalidad de aquel artículo se desprende que los requisitos no son otros que los allí enunciados: verosimilitud del derecho; peligro en la demora; no frustración del interés público; contracautela; y, eventualmente, el previo traslado. Nada dice acerca de que debe constatarse una situación de grave urgencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, cabe recordar que la presente acción de amparo colectivo persigue la protección de sendos derechos constitucionales de las personas con padecimientos mentales que asisten o residen en los hospitales psiquiátricos monovalentes dependientes del Gobierno local en el marco de la pandemia que afecta a nuestra Ciudad; en particular, el derecho a la salud y a la seguridad; sobre los cuales además descansan otros derechos también esenciales (a condiciones de vida digna; a la familia; a la información y a la comunicación; a la tutela judicial; etc.).
El plexo normativo aplicable a la especie incluye los artículos 33; 42; y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución nacional; y los artículos 12, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1, artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inciso 1, del artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; todos ellos integrantes del bloque de convencionalidad.
También, en ese mismo marco y en particular, los artículos 1°; 3°, incisos a, b y f; 4°, incisos 1 (puntos a, c, d) y 2; 9°, inciso g; 11, 13, 17, 21, 25, inc. b; 26, inc.1; y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; los artículos I, apartados 1 y 2.a.; y III, apartados 1 y 2.b de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada por ley n° 25.280); y los artículos 23, apartados 1, 2 y 3; 24, incisos b y f; y 17 de la Convención de los Derechos del Niño (ley n° 23.849).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, cabe recordar que la presente acción de amparo colectivo persigue la protección de sendos derechos constitucionales de las personas con padecimientos mentales que asisten o residen en los hospitales psiquiátricos monovalentes dependientes del Gobierno local en el marco de la pandemia que afecta a nuestra Ciudad; en particular, el derecho a la salud y a la seguridad; sobre los cuales además descansan otros derechos también esenciales (a condiciones de vida digna; a la familia; a la información y a la comunicación; a la tutela judicial; etc.).
El plexo normativo aplicable a la especie incluye, en el ámbito local, los artículos 10; 20; 21, incisos 1, 7, 9, 12; y 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En el marco legal federal, se incluye la Ley N° 26.657 (arts. 1°; 2°; 3°; 7°, incs. a, b, d, e, h; 38; 39; y 40, incs. a, b, f, h, k). Por su parte, en la jurisdicción de la Ciudad, cabe aludir a las Leyes N° 4.036 (arts. 2; 22; 23; 24; y 25, incs. 1 a 6); N° 153 (arts. 1; 3, incs. a y b; 4, incs. a y b; y 48, inc. 3); N° 447 (arts. 1 y 2); N° 448 (arts. 1; 2, aparts. b, c, e y h; 3, incs. b, c, h, j. k; 4; 5 y 48, inc. c);
Entre las normas dictadas con motivo de la pandemia, deben invocarse –en el orden nacional- los Decretos de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 260/2020 y N° 297/2020 (este último prorrogado por medio de los decretos n° 325-PEN-2020, 355-PEN-2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020 y 576/2020); mientras que en la Ciudad, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1-GCBA-2020 (prorrogado por DNU n° 8-GCBA-2020 hasta el 31 de agosto del corriente año), así como el Decreto N° 147-GCBA-2020 (art. 1°).
Dentro de las reglas infralegales, es preciso recordar la Resolución N° 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, puntos 1; 2; 4; 6; 11; y 16; la resolución ORN n° 1/2020 que aprobó la “RECOMENDACIÓN: Internación en instituciones monovalentes de salud mental en el contexto de la pandemia por COVID-19”, la Resolución Nº 831/GCABAMSGC/2020, dictada por el Ministerio de Salud de la Ciudad (“Protocolo de Manejo de Protección en Población General y en Población Exceptuada del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en el contexto de la pandemia COVID-19”); las “Recomendaciones para la atención de personas internadas por motivo de salud mental en establecimientos públicos y privados en el marco de la pandemia” emitidas por el Ministerio de Salud de la Nación; y el “Protocolo de manejo frente a casos sospechosos y confirmados de coronavirus (COVID-19)” de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde describir las constancias probatorias anejadas a la causa con el objetivo de verificar si, en el marco de las excepcionales circunstancias que vive nuestra Ciudad con motivo de la pandemia generada por el virus COVID-19, se constituye en autos "prima facie" una omisión –por parte del demandado- en el cumplimiento de su deber de cuidado respecto de la salud del colectivo cuya protección se persigue en este pleito, omisión que justificaría la nueva tutela preventiva concedida en la instancia de grado consistente en la realización de testeos masivos en los cuatro Hospitales neuropsiquiátricos de la Ciudad.
En este sentido, las medidas de adecuación de los establecimientos sanitarios de autos a los protocolos específicos para el adecuado manejo de casos en el marco de la emergencia producida por el COVID-19 no se hallarían finalizadas pues algunas de ellas, de acuerdo a las constancias de autos, estarían aún en vías de concreción (Hospitales Borda, Moyano y Tobar García) y sin siquiera inicio (Hospital Alvear).
Existen sendos casos confirmados de COVID-19 entre los pacientes y el personal del Hospital Público, debiendo considerarse que dicho nosocomio es colindante con los Hospitales, al punto tal que compartirían los dispositivos centrales en el manejo de la pandemia donde se llevan a cabo los estudios necesarios para la detección de casos de COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, corresponde describir las constancias probatorias anejadas a la causa con el objetivo de verificar si, en el marco de las excepcionales circunstancias que vive nuestra Ciudad con motivo de la pandemia generada por el virus COVID-19, se constituye en autos "prima facie" una omisión –por parte del demandado- en el cumplimiento de su deber de cuidado respecto de la salud del colectivo cuya protección se persigue en este pleito, omisión que justificaría la nueva tutela preventiva concedida en la instancia de grado consistente en la realización de testeos masivos en los cuatro Hospitales neuropsiquiátricos de la Ciudad.
En este sentido, de las constancias aportadas se habría constatado la falta de control adecuado sobre el uso correcto de los elementos de protección y de las distancias mínimas establecidas entre las personas internadas que se hallan en un mismo espacio físico; ello –entre otras cosas- debido a la dificultad que tienen las personas con padecimientos mentales para dar cumplimiento a tales pautas sanitarias. Sobre el particular, es preciso agregar que el Órgano de Revisión observó que “…es el establecimiento el que debería poder garantizar el acompañamiento humano y técnico profesional necesario para ayudar a que las mismas las puedan cumplir, tratándose de personas que presentan padecimiento mental, en situación de encierro…”.
El estado de situación descripto, permite –provisionalmente-concluir que no se habrían adoptado o implementado de manera eficiente y adecuada (hasta el momento) las medidas necesarias e idóneas para detectar oportunamente la existencia de un caso de COVID-19; hecho que permitiría –a su vez- adoptar, en consecuencia, aquellas previstas para evitar la propagación del citado virus dentro de los nosocomios de autos.
Nótese, especialmente, que dicha circunstancia colocaría a los pacientes en una situación en extremo riesgosa para sus derechos más esenciales como son la salud y la integridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, en el marco de la pandemia que afecta a nuestra Ciudad, el contexto sanitario de los Hospitales psiquiátricos que se desprende de la prueba aportada, evidencia la necesidad de implementar mecanismos preventivos inmediatos que coadyuven a garantizar los derechos constitucionales de las personas que residen o se atienden en los nosocomios neuropsiquiátricos dependientes de la demandada; así como su propagación exterior.
En otras palabras, las circunstancias propias de las personas con padecimientos mentales obligan a extremar los cuidados y las medidas tendientes a evitar la propagación del virus dentro y fuera de los hospitales.
Asimismo, es dable ponderar que –conforme surge del plexo probatorio- algunos pacientes abandonarían sin autorización los centros de salud (lo que implica deambular por sitios externos al nosocomio) y regresan más tarde sin que pueda saberse con certeza si han utilizado durante todo el tiempo que estuvieron fuera del predio hospitalario los elementos de protección personal; tampoco si al regresar han dado cumplimiento a los protocolos de higiene vigentes para evitar la propagación del virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, la medida provisoria adoptada en la instancia de grado se muestra adecuada para garantizar a los pacientes de los nosocomios de autos el principio de igualdad.
Las personas con padecimientos mentales no se encuentran en igualdad de condiciones respecto de quienes no sufren esa patología. En la generalidad de los casos, la afectación que los aqueja, los coloca en una situación que restringe su posibilidad de dimensionar de manera acabada el riesgo para la vida (propia y ajena) que conlleva el no uso de los elementos de protección personal y el acatamiento de las normas de higiene que han sido establecidas para evitar el contagio del COVID-19 y, consecuentemente, su propagación.
Esa limitación impone –incluso de modo cautelar- la adopción de medidas que permitan cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional (de garantizar la igualdad real de oportunidades y trato, así como el pleno goce de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad); como así también las obligaciones de la Ley N° 153 (reglamentaria del art. 20 de la CCABA) que –en su art. 14 (t.c. 2018)- enuncia como objetivo del subsector estatal de salud “[c]ontribuir a la disminución de los desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la equidad en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas a la población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad prevenibles y reductibles (inc. a).

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DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En este sentido, debido a las circunstancias particulares del colectivo cuyo resguardo (en la situación epidemiológica que vive la Ciudad) es objeto de este pleito y ante la ausencia (al menos por el momento) de un protocolo específico que regule las medidas de protección adecuada a su situación, es dable concluir que no vulnera el derecho de igualdad de quienes no sufren padecimientos mentales, la adopción de dispositivos sanitarios (como es el testeo generalizado) que tengan por finalidad garantizar –en momentos excepcionales de emergencia en la materia- que estas puedan gozar del nivel más alto posible de salud sin discriminación por motivos de su padecimiento.
Ello solo trasluce la toma de una decisión cautelar, oportuna, propicia y necesaria, destinada a prevenir y reducir los riesgos a los que se ven sometidas las personas con padecimientos mentales en virtud de su patología (cf. doctrina que emana del art. 25 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad).
El análisis precedente conduce nuevamente a afirmar que para lograr la igualdad real de oportunidades de las personas con padecimientos mentales en la situación epidemiológica producida por el COVID-19 (a la luz de las reglas que conforman el bloque de convencionalidad así como también sus normas reglamentarias y ante la ausencia de una regla específica que contemplando su situación particular los incorpore a los protocolos de emergencia dictados), la decisión cautelar de realizar testeos –en los términos previstos en la sentencia de grado- se muestra como una solución cautelar posible y razonable dentro del extenso y profuso marco normativo que reconoce una protección preeminente al colectivo actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no puede admitirse –como sostiene el apelante- que lo decidido extralimita las pautas establecidas por la Administración en los protocolos vigentes, toda vez que en el acotado marco de conocimiento de las medidas cautelares, es la carencia de un protocolo específico que contemple la situación de las personas con padecimientos mentales lo que habilita la decisión preventiva de realizar – con el alcance establecido por la "a quo", los testeos masivos como herramienta razonable para evitar mayores riesgos a la vida, salud e integridad de los pacientes de los hospitales de autos, frente a la virulencia con que se transmite el COVID-19.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Ministerio de Salud de la Nación puso en ejecución el Programa “Detectar” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Terreno Argentino) cuya finalidad es mejorar el acceso al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos y sanitarios, requieren de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos.
Dicho plan intenta que no solo sean los contagiados quienes se presentan en los centros asistenciales para chequear si han contraído el virus, sino que sea el Estado quien va en busca de ellos para evitar que el COVID-19 se siga diseminando.
Dicho protocolo de actuación busca la aparición de casos agrupados geográficamente y, entonces, presupone que se trata de un área propicia para ejecutar el dispositivo.
Es dable concluir –siempre en el limitado marco de conocimiento de las medidas cautelares- que la tutela concedida en la instancia de grado resulta -en principio conteste con la finalidad perseguida por el Plan Detectar, es decir, con la búsqueda proactiva de casos para evitar que el virus se propague dentro de un colectivo de personas dentro del cual ya se han verificado varios casos y que conviven con muchas otras personas (a los cuales podría calificarse como “contactos estrechos”).
En efecto, en la especie, ya se habrían verificado casos de COVID-19 entre pacientes y personal del Hospital (centro de salud); que –debido a su internación-conviven con sendos otros residentes (que, cabe destacar, por su padecimiento no tienen el manejo pleno de su cuidado personal); y también con enfermos derivados desde hospitales generales para poder disponer de camas para atención de la pandemia.
No puede omitirse que aquel programa dispone que la verificación de alguna de las circunstancias allí descriptas, es suficiente para desplegar el operativo.
En síntesis, las pautas previstas en el programa Detectar, conduce a reafirmar que la medida cautelar concedida en primera instancia resulta razonablemente fundada en derecho.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, toda vez que el recurrente adujo que la medida dispuesta cautelarmente por la Magistrada de grado conlleva un perjuicio al interés general consistente en el riesgo de paralizar las políticas públicas destinadas a mitigar y combatir la propagación del COVID-19, a fin de resguardar acabadamente los derechos de las partes, corresponde adentrarse al análisis del planteo realizado.
Sobre el particular, se advierte en primer término que el demandado no explica y menos demuestra de qué modo la realización de los testeos masivos, lejos de velar por el interés público, provoca un perjuicio a las políticas de salud desarrolladas por el Ministerio de Salud, cuyo único objetivo es –según sus propias manifestaciones- mitigar y prevenir la propagación del coronavirus en el interior de los hospitales neuropsiquiátricos de la Ciudad de Buenos Aires.
Por el contrario, a lo largo del desarrollo de este resolutorio, se verificó (y así se plasmó) que la medida preventiva concedida justamente propende a ese mismo fin.
En efecto, frente la falta de aprobación de un protocolo de actuación específico para el caso de las personas con padecimientos mentales que están internadas en hospitales psiquiátricos; las obligaciones de protección preeminente que el bloque de convencionalidad y el ordenamiento jurídico infraconstitucional garantizan a dicho colectivo; y la existencia de sendos casos acreditados de personas contagiadas por COVID-19 (al menos) en uno de los Hospitales (Borda) que, a su vez, es colindante con otros dos (con quienes comparten servicios específicos en el marco de la pandemia); evidencian que el interés general -que reside en la contención del contagio del aludido virus- justificó el dictado de la tutela recurrida.
En otras palabras, más que verse afectado el interés general con motivo del decisorio cautelar, lo que se observa es que este se ve resguardado por aquella medida preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, es dable sostener que la medida cautelar dispuesta propende a resguardar no solo la salud individual y colectiva de los pacientes, sino la salud pública en general. En otros términos, la realización de los testeos no beneficia solo al colectivo actor (al garantizar que sus convivientes no están contagiados) sino que excede dicho ámbito restringido para incidir directamente en la salud pública de la sociedad en su conjunto.
Sobre el particular, cabe recordar que esta tiene entre sus objetivos primordiales el de reducir y/o erradicar los contagios en la población, razones que hacen al bienestar general (cf. doctrina que surge del precedente de la CSJN, “N.N. O U.V. s/Protección y guarda de personas”, 12/06/2012, Fallos: 335:888). Ello, en el marco de las obligaciones impuestas por la Constitución nacional a las autoridades públicas en cuanto a la adopción de medidas y políticas tendientes a proteger la salud de la población (cf. CSJN, “Nobleza Piccardo S.A.I.e. y F. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 27/10/2015, Fallos: 338:1110, voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que”… -por conducto de las áreas específicas- y respecto de los cuatro hospitales monovalentes proceda a: a.- Informar al Juzgado en un plazo de dos días cantidad de pacientes y/o profesionales, presuntamente contagiados de COVID-19, indicando sus datos filiatorios; y las medidas que se hubieren tomado para prevenir y/o mitigar los contagios; b.- En idéntico plazo, informe la fecha en la cual comenzarán a funcionar las Unidades Transitorias de Aislamiento (UTA), y capacidad operativa de las mismas (cantidad de camas, personal necesario, infraestructura). c.- Proceda a realizar testeos masivos e informe al Tribunal el resultado de los mismos. Esto último, en el plazo y del modo que el Ministerio de Salud considere conveniente en orden a las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan, respetando el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario”; todo ello, con sustento en los artículos 14 de la Constitución local y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el apelante se quejó de que la sentencia en crisis vulnera el principio de división de poderes.
Pues bien, el Poder Judicial no transgrede el principio de división de poderes cuando es llamado a intervenir en un caso judicial donde una parte imputa a otra la vulneración de sus derechos. Ello así, toda vez que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que le compete “…el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales…” (art. 106). Es decir, los jueces son competentes para resolver las controversias concretas de derechos que se susciten entre partes contrarias
De acuerdo con lo expuesto, es dable afirmar que la forma en que la Magistrada de grado resolvió la petición cautelar resulta respetuosa de las competencias propias reconocidas por la norma suprema. Es decir, se limitó a cumplir con su misión constitucional. En efecto, la Jueza analizó el marco jurídico, la prueba anejada y los derechos en juego; y a partir de la ponderación llevada a cabo concluyó que era procedente conceder esta nueva medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la instrumentación inmediata de un esquema de detección, trazabilidad, testeo y en lo pertinente aislamiento bajo las pautas del Plan Detectar constituye un mecanismo adecuado para satisfacer la pretensión cautelar articulada para procurar el oportuno diagnóstico y testeo del colectivo actor, observando las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan (art. 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario). A tal fin, el cronograma aplicable deberá ser informado, en el plazo de dos días, ante la instancia de grado.
En efecto, y toda vez que en este estado inicial del proceso puede tenerse por acreditado que en los nosocomios objetos de autos se habrían presentado casos comprobados de personas con diagnóstico positivo de COVID-19; que algunos de los internados en los Hospitales egresarían sin autorización y regresarían al poco tiempo, sin que se le practiquen medidas preventivas; que el Hospital Público es colindante con los Hospitales, al punto tal que compartirían los dispositivos centrales en el manejo de la pandemia; que algunos de los pacientes contagiados habrían sido trasladados a otro Hospital y que, a su respecto, por el momento, no pueden darse por cumplidas las condiciones de aislamiento exigibles, corresponde tener por configurada la verosimilitud en el derecho invocada por la parte actora.
En atención a ello, y siendo que la incertidumbre puesta de resalto en el presente evidencia la fragilidad del sistema implementado en los citados nosocomios para resguardar, con relación al virus del COVID-19, la salud de los pacientes internados, corresponde adoptar una decisión que, de conformidad con el marco normativo reseñado y los protocolos vigentes a la fecha, resguarde el derecho de los actores. Dicho de otro modo, la inconsistencia de la información brindada por el demandado para acreditar, aún mínimamente, el adecuado cumplimiento de los protocolos en relación con los casos positivos confirmados en los hospitales alcanzados por este proceso, deviene indispensable garantizar las medidas de prevención destinadas a proteger a un universo particularmente vulnerable.
En consecuencia, debe ordenarse al Gobierno local que instrumente un esquema de diagnóstico del grupo actor para relevar la presencia de casos positivos de COVID-19, y, en su caso, adoptar las medidas sanitarias pertinentes. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la instrumentación inmediata de un esquema de detección, trazabilidad, testeo y en lo pertinente aislamiento bajo las pautas del Plan Detectar constituye un mecanismo adecuado para satisfacer la pretensión cautelar articulada para procurar el oportuno diagnóstico y testeo del colectivo actor, observando las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan (art. 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario). A tal fin, el cronograma aplicable deberá ser informado, en el plazo de dos días, ante la instancia de grado.
Frente a una pandemia sin precedentes en tiempos modernos, vale reiterar que en períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren derechos básicos, al tiempo que, con idéntico compromiso, la función jurisdiccional debe sustraerse al riesgo de erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (médicas, en este caso), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica (cf. Sala II CAyT en “H., A. M. c/ GCBA s/ Amparo”, expte.n° 3012/2020-0”, sentencia del 16/4/2020).
En este marco, conviene señalar que en el ámbito de la Ciudad se encuentra implementado el Programa “Detectar” (Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Terreno Argentino) del Ministerio de Salud de la Nación, que consiste “en la búsqueda intensificada de personas que tengan síntomas y puedan cumplir con la definición de caso y en la realización de testeos de diagnóstico para confirmarlo o descartarlo, poder prestarle cuidados y minimizar la transmisión del virus” (https://www.argentina.gob.ar/noticias/se-suman-nuevas-acciones-para-la-deteccion-de-casos-de-covid-19).
La finalidad del programa es mejorar el acceso al diagnóstico mediante el uso de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos para evitar que el COVID-19 se siga diseminando. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la instrumentación inmediata de un esquema de detección, trazabilidad, testeo y en lo pertinente aislamiento bajo las pautas del Plan Detectar constituye un mecanismo adecuado para satisfacer la pretensión cautelar articulada para procurar el oportuno diagnóstico y testeo del colectivo actor, observando las especificidades que los pacientes con discapacidad psicosocial presentan (art. 7° de la Ley Nacional de Salud Mental y su decreto reglamentario). A tal fin, el cronograma aplicable deberá ser informado, en el plazo de dos días, ante la instancia de grado.
En efecto, debe resaltarse que debido a las circunstancias particulares del colectivo cuyo resguardo (en la situación epidemiológica que vive la Ciudad) es objeto de este pleito y ante la ausencia (al menos por el momento) de un protocolo específico que regule las medidas de protección adecuadas a su situación, la solución a la que se arriba en el presente se dirige a instar la adopción de acciones positiva en favor de un universo especialmente vulnerable que, por tanto, respeta el derecho de igualdad. Una solución contraria quebraría esa garantía al brindar un trato idéntico a quienes se encuentran en diversa situación restando protección, precisamente, al más débil con privación del acceso a las medidas adecuadas a sus necesidades, en este caso de prevención, que se acuerdan al resto de la sociedad y, a su turno, también la benefician.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado “…la debilidad jurídica estructural que sufren las personas con padecimientos mentales (…) crea verdaderos ‘grupos de riesgo’ en cuanto al pleno y libre goce de los derechos fundamentales, situación que genera la necesidad de establecer una protección normativa eficaz”. También ha enfatizado que ante “esta realidad, el derecho debe ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional” ("in re" “R., M. J. s/ insania”, sentencia del 19 de febrero de 2008).
En definitiva, el temperamento adoptado solo trasluce la toma de una decisión cautelar, oportuna, propicia y necesaria, destinada a prevenir y reducir los riesgos a los que se ven sometidas las personas con padecimientos mentales en virtud de su patología (cf. doctrina que emana del artículo 25 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-2. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 01-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - PRUEBA - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
La falta de personería en el demandante es procedente cuando está fundada en la falta de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. En la especie, la demandada fundó su defensa en el segundo supuesto (representación insuficiente).
Sin embargo, como se pusiera de resalto a través de las constancias referidas (escrituras notariales emitidas por quien ha sido investido por las normas para dar fe pública), los poderes judiciales conferidos a los letrados apoderados de la parte actora han sido otorgados por quien reviste la calidad de Presidente que, conforme el Estatuto social, es quien ejerce la representación de dicha Asociación Civil.
Ello así, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que “…no surge que el presidente o la comisión directiva… tenga competencia para iniciar un proceso judicial” y, por lo tanto, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - PRUEBA - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
En efecto, es dable señalar que el análisis de la legitimación está necesariamente vinculado con el tipo de derecho que se pretende proteger o garantizar a través de la acción.
Para justificar la certeza de esa afirmación basta señalar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires expresamente reconoce una legitimación ampliada en los casos de amparos colectivos.
Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del CCAyT–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
La accionante dedujo el presente amparo colectivo invocando su calidad de asociación dedicada a la defensa de los intereses del colectivo representado y en el entendimiento que posee las condiciones profesionales, de experiencia y de idoneidad necesarias para la actuación en el campo de los derechos humanos de las personas con discapacidad tendientes a asegurar a sus representados el derecho al debido proceso.
Ello así, es dable concluir que son sendos los derechos invocados por el amparista en sustento de su pretensión colectiva, a saber: derecho a la salud (parte esencial del derecho a la vida); a la libertad y la seguridad; a condiciones dignas de vida; a la familia; a la protección y acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En efecto, de los términos de la demanda, se desprende que la actora reclama en defensa del derecho a la salud (en especial, de la salud mental de los usuarios de dicho servicio –derechos de los usuarios-); y a la vida en condiciones dignas (lo que abarca los derechos a la libertad, la seguridad, la contención familiar y el acceso a la justicia para garantizar tales derechos).
Así las cosas, aun si considerásemos que únicamente se encuentra involucrado en esta causa el derecho a la salud de quienes requieren la asistencia del servicio de salud mental dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta procedente reconocerle legitimación activa a la amparista, toda vez que tal derecho (salud) resulta un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido (art. 20, CCABA, arts. 21 y 22, Ley Básica de Salud).
En este estado inicial del proceso, es razonable concluir que la calidad de vida y de salud de los usuarios de los servicios de salud mental dependientes del Gobierno local constituyen derechos colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
En efecto, es necesario determinar quiénes revisten la calidad de titulares de la relación jurídica sustancial y, entonces, se encuentran legitimados para requerir tutela en el campo judicial, o bien, pese a no ser titulares de esa relación, han sido especialmente habilitados por el ordenamiento para plantear pretensiones en el ámbito jurisdiccional en resguardo de derechos cuya titularidad corresponde a múltiples sujetos.
Ello así, corresponde determinar en este estado inicial del proceso, que la legitimación de la parte actora reposa en la legitimación amplia (arts. 43, CN y 14, CCABA) que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos cuando el objeto de protección por el que reclaman es un derecho de incidencia colectiva como ocurre con el derecho a la salud de los usuarios del sistema de salud mental.
Tal conclusión es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirma que “[r]esulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida pues, en tanto el bien colectivo tiene una esencia pluralista, ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75, inciso 22” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otros s/ recurso contencioso administrativo”, 21/11/2006, Fallos: 329:5266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, se observa que en la especie, la Señora Jueza de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar.
En efecto, se observa que si hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de proveer los elementos de protección personal (EPP) a los usuarios de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como el resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales durante la pandemia actual.
Nótese que la provisión y renovación de tales elementos de protección debería perdurar durante todo el lapso temporal que se extienda la emergencia sanitaria producida por el COVID-19 y presumiblemente no bastaría con una única entrega para garantizar adecuadamente los derechos de los usuarios y/o pacientes; sino que deben ser entregados periódicamente.
En cambio, el efecto de la tutela concedida no es instantáneo, sino que se prolonga en el tiempo pues en caso de rechazarse eventualmente la cautelar bastaría con dejar de proveer los aludidos insumos hasta que se adopte la decisión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, el conjunto de principios y garantías que a nivel convencional, constitucional, legal e infralegal (artículos 33; 42; y 75, incisos 22 y 23 de la Constitución nacional; y los artículos 12, inciso c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inciso 1, artículos 4° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; inciso 1, del artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; todos ellos integrantes del bloque de convencionalidad. También, en ese mismo marco y en particular, los artículos 1°; 3°, incisos a, b y f; 4°, incisos 1 (puntos a, c, d) y 2; 9°, inciso g; 11, 13, 17, 21, 25, inc. b; 26, inc.1; y 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; los artículos I, apartados 1 y 2.a.; y III, apartados 1 y 2.b de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada por ley n° 25.280); y los artículos 23, apartados 1, 2 y 3; 24, incisos b y f; y 17 de la Convención de los Derechos del Niño (ley n° 23.849)) resguardan a las personas con padecimientos mentales como sujetos de especial protección; y, por tanto, acreedores a todas las medidas de seguridad que sean necesarias y adecuadas para resguardar no solo su derecho a la salud y a la integridad, sino también condiciones de vida digna; acceso a la información, vinculada esta –en la especie- al mantenimiento de los vínculos afectivos y a las eventuales necesidades de asistencia profesional que pudiera requerir en otras materias ajenas o relacionadas a la salud.
Así pues, para determinar si se encuentra configurada la verosimilitud del derecho, partiendo del grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas que sufren una alteración de tipo emocional, cognitivo o del comportamiento y que por eso ven afectados los procesos psicológicos básicos tales como la emoción, la motivación, la cognición, la conciencia, la conducta, la percepción, el lenguaje, etc. dificultándole su adaptación al entorno cultural y social, corresponde que sean analizadas las constancias probatorias adjuntadas a la causa. Ello permitirá, en este estado embrionario de la causa y con el limitado alcance que permiten las tutelas preventivas, definir si se verifica –en términos iniciales- una omisión del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones; o, por el contrario, estamos en presencia de una sentencia cautelar infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “... b) En el plazo de tres días elabore -por medio de las áreas técnicas que considere pertinentes- un protocolo de actuación específico frente a la existencia del COVID-19 para los hospitales psiquiátricos monovalentes, debiendo considerar la situación particular que atraviesan las personas con discapacidad psicosocial que se encuentran internadas, respetándose el decálogo de derechos que surgen del artículo 7° de la Ley N° 26.657.
Asimismo deberá informar y acreditar el modo en que implementarán las unidades febriles de urgencia (UFU) y las unidades transitorias de aislamiento (UTA)...".
Ello así, sobre la exigencia de la elaboración de un protocolo de actuación específico frente a la existencia del COVID 19 para los hospitales psiquiátricos monovalentes, cabe advertir que si bien en el ámbito nacional existe un Protocolo de Actuación específico dictado por el Ministerio de Salud de la Nación (lo que evidenciaría su necesidad y utilidad); una norma similar no habría sido dictada en el ámbito local al momento de dictar la cautelar.
Sobre el particular y sin necesidad de abundar sobre el mayor grado de protección que es necesario "prima facie" garantizar a las personas con padecimientos mentales, es razonable afirmar que los cuidados tendientes a su salud en el marco de la crisis sanitaria que atraviesa nuestra sociedad no pueden ser en principio exactamente los mismos que aquellos indicados para quienes no tienen este tipo de enfermedad.
La demandada no ha demostrado por el momento que el protocolo de manejo de casos sospechosos y confirmados COVID-19 resulte suficiente y adecuado en el caso de las personas con padecimientos mentales y tampoco que un instructivo específico de ese tipo resulte innecesario en las circunstancias particulares de los usuarios de los hospitales de autos.
No puede perderse de vista que el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad reconoce el derecho a la salud e impone, a través del área estatal de salud, la realización de acciones de promoción, protección y prevención, entre otras. Además, sus normas reglamentarias obligan al Gobierno a implementar todas las medidas conducentes a ese fin (art. 1°, ley n° 153), así como aquellas que garanticen los derechos relativos a la salud mental de todas las personas (art. 5°, ley n° 448). También la Ley N° 4.036 impone al demandado la adopción de políticas públicas que propendan al desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación, mediante el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, su capacitación y su inserción laboral (arts. 24 y 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, la normativa vigente protege en grado superlativo a las personas con padecimientos mentales y la situación crítica –en materia de salud- que prima facie atraviesa nuestra Ciudad con motivo de la pandemia dio origen al establecimiento de medidas de protección específicas para evitar el contagio.
En ese contexto, la prueba acompañada por el apelante permite afirmar –en este estado liminar del proceso- que asiste la razón a la parte actora en cuanto a la obligación de que el Gobierno local garantice a los usuarios del sistema de salud mental dependiente de la Ciudad todos los elementos de protección personal así como todo insumo necesario para el cuidado y prevención del contagio del COVID-19; además de los elementos de higiene y seguridad tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos; así como la implementación de las unidades febriles de urgencia (UFU) y las unidades transitorias de aislamiento (UTA).
No puede perderse de vista que todas estas exigencias tienen por finalidad minimizar al máximo posible los riesgos de contraer dicho virus.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, dicha obligación tiene sustento en el profuso ordenamiento jurídico que protege a las personas con padecimientos mentales y al cual, conforme se desprende de la prueba aportada, prima facie, no se dio cumplimiento, circunstancia esta que ha sido justamente la que motivó y dio fundamento a la decisión cautelar dispuesta por la Jueza de grado.
No puede perderse de vista que todas estas exigencias tienen por finalidad minimizar al máximo posible los riesgos de contraer dicho virus.
Por lo tanto, su provisión debe ser oportuna y suficiente; y su cumplimiento realizado de conformidad con las indicaciones de las autoridades especializadas en la materia a partir de las recomendaciones dadas por los organismos internacionales y nacionales idóneos y bajo el control de la autoridad competente y del órgano de revisión.
También se verifica "ab initio" la necesidad de contar con un protocolo de actuación específico frente a la pandemia, aplicable en los hospitales psiquiátricos monovalentes; guía de actuación que tenga en consideración la situación particular que atraviesan las personas internadas en ellos y que respete y garantice los derechos reconocidos en la Ley N° 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONTRACAUTELA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, el apelante se refirió a la contracautela impuesta. Destacó que si la finalidad de este requisito era asegurar al demandado la efectividad de un resarcimiento ante eventuales daños que pudiera provocar la medida precautoria, aquella debía ser real o personal y solo excepcionalmente juratoria
En primer lugar, no debe perderse de vista que el presente caso tramita por la vía rápida y expedita del amparo.
En segundo término, no puede obviarse que el objeto de este pleito no contiene una cuestión patrimonial sino el respeto de sendos derechos esenciales del hombre: el derecho a la salud, a la integridad, a la dignidad, al nivel de vida adecuado, a la seguridad, a la comunicación, a la tutela judicial y a la contención familiar.
En tercer orden, la actora es una asociación civil sin fines de lucro que interviene en representación del colectivo de usuarios del sistema de salud mental dependientes del Gobierno local.
También, debe ponderarse –por un lado- que la fijación de una caución real o personal no puede constituir un obstáculo para el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Por el otro, es necesario apreciar que el presente agravio fue vinculado al supuesto daño que la medida cautelar pudiera ocasionar al recurrente; y ese perjuicio no fue debidamente justificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –por conducto del órgano que corresponda–: “a) En el plazo de tres días arbitre los medios a fin de dotar a todas las personas internadas en los hospitales psiquiátricos monovalentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de equipos de protección personal que correspondan, barbijos y/o cubre bocas, así como todo insumo necesario de cuidado y prevención del contagio del COVID-19. Asimismo, en igual plazo deberá proveer a los citados hospitales de elementos de higiene y seguridad (jabón, toallas, alcohol en gel) tanto en servicios cuanto en pabellones y consultorios externos, así como del resto de los elementos que los protocolos de salud vigentes indiquen para los hospitales monovalentes de salud mental, debiendo acreditar fehacientemente la entrega de los mismos...".
Ello así, el apelante cuestionó el plazo concedido para cumplir la sentencia cautelar en el entendimiento de que resultaba insuficiente en virtud del tenor de las tareas a ejecutar.
En efecto, el plazo no se muestra irrazonable. Y el agravio se manifiesta contradictorio con los propios dichos de la recurrente en su recurso; circunstancia que conduce a su rechazo. Cabe mencionar sobre el particular que nadie puede ir contra sus propios actos (o dichos), lo que no es otra cosa que –por un lado- respetar el principio de buena fe consistente en mantener una conducta coherente durante el proceso y frente a condiciones constantes en la causa; y, por el otro, acatar el principio de congruencia.
No obstante lo anterior, se advierte que la tutela preventiva dispuesta se enmarca en una situación que reviste suma gravedad (pandemia) y que, en consecuencia, requiere de respuestas urgentes a fin de evitar –en el mayor grado posible- la vulneración de los derechos que asisten a las personas usuarias del sistema de salud mental dependiente de la Ciudad. Por eso, exigir al demandado premura en el cumplimiento del decisorio preventivo, no resulta irrazonable; apreciación que también conduce a rechazar el agravio.
Nótese, solo a mayor abundamiento que el Gobierno tampoco ha justificado debidamente carecer de los recursos humanos y técnicos suficientes para acatar en el plazo concedido el resolutorio cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En el "sub examine", conforme ha quedado delimitado el objeto de este pleito, la acción propende a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implemente “… las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”, durante la pandemia en curso, de conformidad con la normativa vigente de nivel supraconstitucional, constitucional, legal e infralegal en materia de protección del derecho fundamental a la Salud Mental.
Ello así, se advierte que la cuestión involucra la prestación efectiva del derecho a la salud, en particular, el derecho a la salud mental, a fin de que les sea brindado a sus destinatarios en condiciones eficientes conforme las especiales circunstancias suscitadas a partir de una crisis sanitaria sin precedentes.
Desde esa perspectiva, la pretensión articulada se refiere a la protección de derechos individuales homogéneos del universo de pacientes mentales usuarios del servicio de salud brindado por efectores públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Así entonces, se verifica la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (la que se encontraría dada -en términos generales- por la ausencia de una protección adecuada de las personas con padecimientos mentales que se atienden o residen en los hospitales psiquiátricos de la Ciudad; y, en forma específica, por las supuesta falta de elementos de seguridad personal, higiene y limpieza; la restricción fáctica de acceso a servicios de comunicación y a la información adecuada sobre los procedimientos a seguir para evitar el contagio; y la ausencia de protocolos eficaces para resguardar los derechos en juego en el caso particular de las personas con padecimientos mentales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En el "sub examine", conforme ha quedado delimitado el objeto de este pleito, la acción propende a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implemente “… las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”, durante la pandemia en curso, de conformidad con la normativa vigente de nivel supraconstitucional, constitucional, legal e infralegal en materia de protección del derecho fundamental a la Salud Mental.
En efecto, la pretensión se concentra en los efectos comunes del daño (que se produciría si no se garantizaran los insumos y servicios indicados precedentemente en pos de evitar daños sobre la salud e integridad de los usuarios del sistema de salud).
A su vez, ante el alegado compromiso de derechos individuales homogéneos de los usuarios del servicio de salud mental, además de lo anterior, es preciso verificar si el juicio individual no aparecería plenamente justificado en detrimento del acceso a la justicia. Al respecto, se advierte que el acceso a la tutela de los afectados podría verse seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de la actora.
Todo ello, además, sin perjuicio de recordar que la acción colectiva también procede cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, estaría abarcado por el amplio marco normativo que rige la materia- respecto de la particular protección del grupo involucrado y la grave crisis sanitaria que actualmente padecemos.
En síntesis, la actora se encuentra habilitada a deducir este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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