ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES

La Asociación Amigos del Lago de Palermo se encuentra legitimada, en su carácter de persona jurídica defensora de derechos de incidencia colectiva para intervenir en una causa en la que se discute el uso y ocupación de espacios verdes, aun cuando la entidad aludida no haya deducido la acción y se presente cuando la causa ya se hallaba en trámite. Ello es así conforme el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y porque el artìculo 84 Código Contencioso Administrativo y Tributario- norma aplicable a la especie conforme la supletoriedad establecida por el artículo 17 de la Ley Nº 16.986- dispone que puede intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que se encontrare, quien -según las normas del derecho sustancial- hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado. En tales casos, el interviniente actúa como litisconsorte de la parte principal con sus mismas facultades procesales (art.85 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA-ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - OBJETO DE LA ASOCIACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS

Hallándose en discusión el uso y ocupación de espacios verdes que constituyen bienes del dominio público y que -según los términos del Decreto Nº 1111/99- la autoridad administrativa pretende destinar a la recreación de los habitantes de la Ciudad en general, la materia de la presente litis se encuentra comprendida dentro de la categoría de los derechos de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA-ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - INTERESES DIFUSOS

En el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la legitimación para la acción de amparo se amplía aún más que en el ámbito de la Constitución Nacional, pues de conformidad con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución local, cuando la acción se ejerza en casos en los que se vean afectados derechos e intereses colectivos, estarán legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos e intereses colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA-ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES

Asociación Amigos del Lago de Palermo se encuentra legitimada, en su carácter de persona jurídica defensora de derechos de incidencia colectiva para intervenir en una causa en la que se discute el uso y ocupación de espacios verdes que constituyen bienes del dominio público y que la autoridad administrativa pretende destinar a la recreación de los habitantes de la Ciudad en general. Al respecto, corresponde señalar que conforme a su acta constitutiva, la entidad tiene por objeto "...hacer de la zona del Lago de Regatas del Parque Tres de Febrero y sus aledaños un lugar adecuado para disfrutar de la naturaleza en interrelación.........". Ello es así toda vez que el objeto expresado en su acta constitutiva excede claramente el área del lago y porque se infiere claramente que la finalidad tenida en mira al constituir la asociación no se reduce a la preservación de aquél, sino que abarca los espacios verdes que constituyen su entorno ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2791 - 0. Autos: CLUB GIMNASIA Y ESGRIMA-ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO - REGIMEN JURIDICO - LIMITE DE EMBARGO - LEY APLICABLE - ASOCIACIONES MUTUALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ASOCIACIONES CIVILES

Si la cuestión a resolver no se refiere en forma sustancial a “embargos” ni tampoco a “garantías” extendidas a favor de los distintos acreedores de un agente, es decir, que no se trata de reconocer el límite legal de garantías otorgadas –cuestión que tornaría aplicable el Decreto Nº 6754/43, que establece en su artículo 2º que los empleados referidos podrán “garantizar” tales obligaciones afectando a su cumplimiento hasta el 20% de su remuneración nominal mensual - sino de evitar deducciones que superen dicho límite, es claro que el caso no se encuentra regulado por la citada norma, sino por la normativa local (Decreto Nº 1916/GCBA/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9854-0. Autos: Gongora Martinez, Omar Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2005. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO - REGIMEN JURIDICO - LIMITE DE EMBARGO - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ASOCIACIONES MUTUALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ASOCIACIONES CIVILES

El límite de los descuentos hasta un 30% de los salarios de los empleados de la administración municipal por obligaciones emergentes de préstamos de dinero, no puede superarse, comprendiendo tanto embargos como débitos convenidos, y no puede afectarse el sueldo mínimo. En estas condiciones, la administración debe liquidar el salario del agente de acuerdo al régimen jurídico vigente no pudiendo superar el límite impuesto por el Decreto Nº 1916/03 (confr. doctrina de esta Sala in re “Acosta Felix c/ GCBA s/ Amparo” Expte. 6458, 7/10/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9854-0. Autos: Gongora Martinez, Omar Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2005. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO - REGIMEN JURIDICO - LIMITE DE EMBARGO - LEY APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - ASOCIACIONES MUTUALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ASOCIACIONES CIVILES

Aún cuando en precedentes basados en circunstancias de hecho sustancialmente similares esta Sala se ha expedido favorablemente respecto de la procedencia de acciones de amparo tendientes a evitar que el Gobierno de la Ciudad efectúe descuentos en los recibos de haberes por afiliación, asociación o prestaciones destinados a mutuales, fundaciones y otras asociaciones civiles sin fines de lucro (conf. doctrina sentada en autos “Acosta, Félix c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” Expte. Nº: EXP 6458, del 7//10/04), resulta oportuno realizar un nuevo análisis de la cuestión sometida a estudio.
En esa dirección, cobra especial relevancia el artículo 5º del Decreto Nº 1916/03 -que derogó el Decreto Nº 125/GCBA/99 y creó el Sistema de Débito destinado a las asociaciones con personería gremial, simple inscripción gremial, mutuales, fundaciones, cooperativas y otras asociaciones civiles sin fines de lucro-, en cuanto prevé la posibilidad de que el agente interrumpa los débitos oportunamente convenidos, supeditado a la comunicación fehaciente de esa circunstancia tanto a las entidades que se verían afectadas por esa conducta como al Banco Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, esa circunstancia –recaudo exigido por la normativa aplicable a fin de examinar la procedencia de la petición amparista- no se ha verificado en autos. Y los efectos de esa omisión se ven reforzados a raíz de la forma en que ha quedado trabada la litis, puesto que la presente acción no ha sido dirigida contra las entidades con las que contratara el actor, sino exclusivamente contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en su condición de empleador, se limita a efectuar por planilla de haberes los descuentos a los que el agente se había comprometido. A partir de ello, forzoso resulta concluir en la improcedencia de la vía elegida por el actor.
No se han dado razones que justifiquen la acción de amparo en lugar de acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, dando al accipiens la debida intervención que la defensa de sus derechos requiere; más aún cuando la propia normativa aplicable exige la comunicación a las entidades acreedoras. Sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (conf. esta Sala, in re “Oliveira, Fabián y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA)” EXP 5412 / 0, del 13 de diciembre de 2002). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9854-0. Autos: Gongora Martinez, Omar Jorge c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - INTERESES COLECTIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, debe rechazarse el planteo efectuado por la demandada respecto a la supuesta falta de legitimación activa de una asociación civil para interponer un amparo por mora.
Aún en un marco de legitimación más acotado, como el que surge del artículo 43 de la Constitución Nacional, se ha reconocido la legitimación de las Asociaciones para la defensa de los intereses comunes del sector. El máximo Tribunal de Justicia ha aceptado la legitimación de las asociaciones en defensa de los intereses de los asociados o bien de sus intereses y el de sus representados (CSJN, Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina ( A.G.U.E.E.R.A) c/ Buenos Aires, prov de y otro s/ acción declarativa de certeza, 22/4/1997; Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo- ley 16.986, 1/6/2000).
Es que a partir de la reforma constitucional se han contemplado nuevos mecanismos tendientes a proteger a usuarios y consumidores y, para ello, amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (artículo 43, CN).
Finalmente, resta señalar que no se pretende exigir a la asociación un daño directo, ni que sea titular de la relación jurídica sustancial, por cuanto bastaría su condición de afectada, pero por otro lado, el ordenamiento jurídico le otorga la facultad de actuar en pos de los intereses del sector, cuando de la procedencia de la acción se pudiese derivar un beneficio colectivo para quienes representa.
Por tanto, estamos simplemente hablando de una acción de amparo instaurada por una asociación, cuyo objeto es el de fomentar y promover ante distintos organismos comunales y nacionales las acciones para la concreción de los proyectos de vivienda colectiva involucrados en un barrio de esta Ciudad. Es decir no se trata aquí simplemente del interés social que emerge de la defensa de la legalidad sino de la defensa de un interés sectorial, ya que sus socios se encuentran interesados en la concreción del programa en cuestión, situación que se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Constitución local.
De este modo el interés de la asociación que nuclea a numerosas familias preadjudicatarias de las viviendas que forman parte del programa Viví en tu casa, o proyecto Casa Amarilla, parece, suficiente por cuanto es quien defiende el interés de los afectados directos por la ejecución del programa en cuestión.
En consecuencia, se trata de una asociación que actúa en resguardo de los derechos que les atañen como sector o grupo social, en defensa de intereses comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29564-0. Autos: ASOCIACION CIVIL CASA AMARILLA 2005 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-12-2008. Sentencia Nro. 1237.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO - ASOCIACIONES CIVILES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la asociación civil contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC-, con el objeto de que se implementen las medidas inmediatas para garantizar a las familias asociadas a la asociación, el acceso, en calidad de benficiarios, a los complejos habitacionales que menciona el volante/propaganda del Gobierno, y en virtud del convenio suscripto por las partes.
Aun cuando se ha aportado este acuerdo en autos, lo cierto es que ninguna prueba se ha adjuntado que permita establecer, que hubiere existido, por parte de alguna de las demandadas, omisión alguna que revistiese carácter de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta.
Pues bien, no puede extraerse, con el grado de evidencia necesario para que pueda considerarse la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, en la conducta de alguna de las demandadas en la adjudicación de las viviendas; respecto de cuya existencia y efectiva realización, cabe destacar, el respaldo probatorio más contundente lo constituirían una serie de publicaciones informales y menciones periodísticas.
Por otro lado, también resulta preciso puntualizar que el propio convenio en el que se funda el actor señala, en el apartado final de la cláusula 1ª, que la prioridad invocada tendría lugar “… siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos generales y de inscripción establecidos por el [IVC]”. En otras palabras, es posible concluir que la “prioridad” a la que alude el amparista y que daría sustento a su reclamo, no habría de funcionar en forma automática ni autosuficiente, sino que debería enmarcarse en una operatoria concertada entre la asociación y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad y luego del cumplimiento de una serie de recaudos estipulados para el funcionamiento del programa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33615-0. Autos: RUSSO VICENTE HORACIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 90.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A LA SALUD - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa de una asociación civil, opuesta por la parte demandada en una demanda de impugnación de un acto administrativo de alcance particular.
En este marco, la asociación actora, con apoyo en su estatuto ha fundado su legitimación en la defensa del derecho a la salud de los usuarios del correspondiente servicio público y, en consecuencia, del interés comprometido en la transparencia del procedimiento de selección de funcionarios que intervienen en la prestación de aquel servicio (como en el caso, el jefe de Departamento Médico Quirúrgico del Hospital público).
Al respecto, debe ponderarse que la Corte Suprema ha resuelto que “[l]a legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista una causa o controversia, y la existencia de «caso» presupone la de «parte», esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso, debiendo aquélla demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma suficientemente directa o substancial” (CSJN, Fallos: 333: 1212).
Sin embargo, si bien es cierto, por ello, que, en materia de legitimación procesal, es imprescindible la comprobación de la existencia de un “caso” en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional, 2º de la Ley Nº 27 y de acuerdo con la línea desarrollada por la Corte Suprema (ver Fallos: 310: 2342; 311: 2580 y 326: 3007, entre muchos otros), no lo es menos que el mismo Tribunal declaró que “… siempre que la petición no tenga un carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye una causa en los términos de la Ley Fundamental (conf., entre otros, 310:606, 977 —La Ley, 1987- D, 341— y 2812)” (CSJN, Fallos: 323: 1339).
Es en estos términos y de acuerdo con las pautas antes desarrolladas que no resulta nítida la ausencia de legitimación de la asociación actora como para habilitar el rechazo de la acción sin siquiera sustanciarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33260-0. Autos: ASOCIACION CIVIL DEFEINDER c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 569.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación civil para interponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia.
Al respecto, cabe señalar que la pretensión de la accionante busca lograr el restablecimiento del derecho a “gozar de un ambiente sano” a partir de la correcta prestación del servicio de recolección de basura, a cargo del Ente de Higiene Urbana, actividad organizada como un servicio público (Ley Nº 992, artículo 1, y Ley Nº 4120).
El análisis de la pretensión articulada revela que el objeto del pleito consiste en requerir la protección del medio ambiente —un derecho de incidencia colectiva en sentido propio— y la solución peticionada busca concretar el efectivo resguardo del derecho en juego y no de aspectos ajenos al ámbito de la acción ambiental instada.
Por otra parte, no existe controversia en cuanto a que la recolección de residuos configura un servicio público cuyos usuarios son los habitantes del barrio. Ello así, cobra plena vigencia la legitimación expandida consagrada en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, tanto en materia ambiental como de usuarios de servicios, circunstancia que resulta suficiente a fin de reconocer a la parte actora legitimación para promover la demanda que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - HIGIENE URBANA - VILLAS DE EMERGENCIA - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el retiro, por completo, como máximo cada 24 horas, de los residuos arrojados en los puntos de acopio en la Villa de emergencia.
En este contexto, las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del Gobierno local en prestar un servicio de higiene urbana apropiado en la Villa de emergencia, lo cual afecta el derecho a la salud, a un ambiente sano y a un hábitat adecuado de sus habitantes.
En cuanto al modo de subsanar la omisión dispuesto por el "a quo", se advierte que, a diferencia de lo postulado en la sentencia impugnada, no necesariamente se debe condenar al Gobierno de la Ciudad a implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia en idénticas condiciones al registrado en las restantes comunas de la Ciudad, pues ello dependerá de que sea la mejor opción para la villa en cuestión, esto es, el mecanismo más apropiado para satisfacer, en el caso, los derechos objeto de protección.
En tal contexto, la condena de autos no debe quedar referida a la presentación de un plan, sino al restablecimiento del derecho cuya afectación se ha dado por acreditada. La precisión al definir la obligación impuesta por la sentencia asegura la correcta delimitación de los planteos y las atribuciones que podrán desplegarse en la etapa de ejecución. Ello así, las objeciones del demandado relativas a la exigüidad del plazo otorgado para elaborar un plan quedan diluidas, sin que se hubieran brindado argumentos válidos que permitan diferir el cumplimiento de la obligación a cargo de la parte demandada pues se trata de un supuesto en el que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene organizado el servicio y deberá asegurar el cumplimiento de la finalidad para la fue previsto como modo de restablecer de forma inmediata los derechos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ALCANCES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación civil para interponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia.
Así, cuadra expedirse sobre la legitimación procesal de la asociación civil amparista.
En este orden de ideas, el objeto colectivo es: a) cualquier bien indivisible cuya titularidad o interés no es propio y exclusivo de uno sino que es compartido por un sinnúmero de personas de modo superpuesto y sin perjuicio de los intereses individuales concurrentes; b) los bienes divisibles y cuya titularidad es propia, individual o particular pero susceptible de incidir en el terreno de los intereses colectivos o generales (derechos de incidencia colectiva en general).
En otras palabras, en cuanto al objeto alcanzado por los procesos colectivos, éste no debe limitarse a los casos señalados en términos puntuales y expresos por el legislador –tanto en el texto de la Constitución nacional y local, como por ejemplo el ambiente y los usuarios y consumidores– sino que en el concepto de “los derechos de incidencia colectiva en general” (art. 43, CN) y “los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos” (art. 14, CCABA) debemos incluir “cualquier interés –llámese individual o social– siempre que su afectación plural resulte relevante, según los derechos comprometidos y las circunstancias del caso, desde el punto de vista institucional, social y económico” (cfr. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. III, 1º edición, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 433).
Definir, entonces, cuándo se produce una afectación a un bien colectivo, es una tarea de interpretación que queda en manos del operador jurídico, salvo en aquellos supuestos previstos expresamente por la norma constitucional –vgr. arts. 43, CN y 14, CCABA–.
En la especie, la Asociación Civil dedujo acción de amparo invocando la violación del derecho a la salud, a gozar de un ambiente sano y al trato equitativo de los habitantes de la Villa de emergencia respecto del resto de los habitantes de la Ciudad.
Luego, dado que la afectación del derecho a la salud tiene un efecto generalizado pues potencialmente incide sobre todos los que se encuentran en la misma situación, no cabe sino concluir que, en el caso, el derecho a la salud no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de derechos colectivos, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad.
Es más, el grupo comprende un grupo particularmente desprotegido y, por tanto, vulnerable, reafirmándose así el carácter colectivo del derecho bajo debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoce legitimación activa a la asociación civil para interponer la acción de amparo, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implementar un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia.
Así, cuadra expedirse sobre la legitimación procesal de la asociación civil amparista.
En efecto, el objeto de debate aquí es el derecho a la inclusión social y a vivir en condiciones dignas, como manifestaciones propias del principio de autonomía individual, pues sólo así es posible garantizar que cada persona pueda elegir y materializar su propio plan de vida.
Los intereses en conflicto tienen el carácter de derecho colectivo. Ahora bien, cabe preguntarse acerca de los sujetos legitimados para accionar en procura de su tutela.
El estatuto de la Asociación Civil tiene por objeto defender, entre otros, “los derechos de minorías y grupos desventajados por su posición o condición social o económica”, “los derechos que protegen el medio ambiente”, “el derecho a la salud” y “los derechos reconocidos en la constitución nacional y aquellos de incidencia colectiva en general” (art. 2, inciso A, apartados 1, 9, 11 y 12 del Estatuto de Asociación Civil).
Así las cosas, toda vez que –por un lado– la pretensión tiene sustento en derechos colectivos, y –por el otro– el amparo ha sido incoado por una asociación, entre cuyos fines se encuentra el de proteger derechos de incidencia colectiva, corresponde concluir que la actora se encuentra legalmente habilitada para instar la protección jurisdiccional de los derechos cuya tutela pretende en estas actuaciones, en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, y 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - VILLAS DE EMERGENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema de recolección de residuos en la Villa de emergencia adecuado y suficiente, de acuerdo a las características de la zona, cuya planificación deberá ser presentada ante el Juez de primera instancia en un plazo de 30 (treinta) días corridos contados desde la notificación de la presente.
En este contexto, las probanzas de la causa permiten tener por acreditada la omisión del Gobierno local en prestar un servicio de higiene urbana apropiado en la Villa de emergencia, lo cual afecta el derecho a la salud, a un ambiente sano y a un hábitat adecuado de sus habitantes.
En cuanto al modo de subsanar la omisión dispuesto por el "a quo", se advierte que ello dependerá de que sea la mejor opción para la Villa en cuestión, esto es, el mecanismo más apropiado para satisfacer, en el caso, los derechos objeto de protección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25818-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2012. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - REGIMEN JURIDICO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, la contracautela juratoria fijada en la instancia de grado, resulta acorde. En efecto, tratándose de una asociación civil sin fines de lucro, en reclamo de un bien colectivo al que propende esto es, la preservación del patrimonio arquitectónico de Buenos Aires, se considera atinada la caución dispuesta. Lo contrario podría derivar en una privación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41950-02. Autos: ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2012. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - NOTITIA CRIMINIS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del informe remitido por la Organización “National Center for Missing and Exploited Children” en el marco del Acuerdo para el Acceso Remoto a "Cyber Tipline" celebrado entre dicha entidad y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad.
La Defensa cuestionó dicho informe en el entendimiento que el mismo constituye constituye una interceptación de datos privados y que fue obtenido en clara violación de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires como de las reglas establecidas en los artículos 115 y 116 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no existe afectación a derechos y garantías constitucionales atento que la denuncia de una conducta penal configura la “notitia criminis” que sirve de base para la posterior instrucción de la causa por parte del Fiscal, es decir, que sólo tienen por objeto poner en conocimiento del órgano acusador la noticia de la posible comisión de un delito, y es éste quien luego deberá desarrollar la investigación necesaria para acreditar la existencia de los hechos denunciados.
La doctrina definió el significado de “notitia criminis”, como el nombre genérico bajo el cual, tradicionalmente, se han reunido los distintos medios por los cuales podía iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la promoción del proceso.
Así, ya sea por la denuncia, por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la comisión de un delito, que opera como "información institucional", sujeta a recaudos específicos impuestos por la ley procesal, capaz de producir efectos jurídicos previamente previstos por la ley (Garrone, José A., Diccionario Jurídico-Tomo III, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p 462.
Ello así, corresponde descartar el planteo efectuado en cuanto a que la elaboración del informe cuestionado hubiere importado una apertura de correspondencia amparada en los términos de la Constitución Nacional y de la Ciudad cuando, en concreto, el informe consistió en una información enviada por “National Center for Missing and Exploited Children.”
Por lo demás, no se advierte -ni el agraviante ha logrado demostrar- un perjuicio concreto que lesione derecho alguno de los imputados por comenzar la investigación de la manera en que ha acontecido. Por estos motivos, no puede observarse el agravio que pretende invocar la defensa en cuanto a la nulidad de la “notitia criminis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NOTITIA CRIMINIS - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - CONTRATO DE SERVICIO - CONTRATOS DE ADHESION - ACEPTACION SIN RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - ACUERDOS - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - ESTADO NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la "notitia criminis" por posible violación al derecho a la intimidad del imputado y a la garantía de inviolabilidad de su correspondencia y datos privados.
En efecto, al crear un correo electrónico en “Gmail” es preciso aceptar la política de privacidad que establece la empresa. Dentro de las condiciones de servicio que se notifican al usuario, se puede observar un apartado que reza “Qué datos personales compartimos” donde puede leerse con claridad que por motivos legales –“incluida la investigación de posibles infracciones”–, se podrán compartir los “datos personales con empresas, organizaciones o personas físicas ajenas a Google si consideramos de buena fe que existe una necesidad razonable de acceder a dichos datos o utilizarlos, conservarlos o revelarlos”
Adunado a ello, luce agregado en autos la Resolución FG N° 435/2013 que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires. La Resolución establece que la organización, con apoyo del Congreso de los Estados Unidos, cuenta con autorización para establecer el "Cyber Tipline", la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños.
No sólo el usuario de una cuenta de “Gmail” debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito–, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del Acuerdo referido - tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente. Estas acciones son consonantes con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas –que en principio se les imputan a los encausados– y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.
Ello así, el reporte que dio origen a las presentes actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés del correo electrónico del imputado no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta de correo electrónico, sino que se efectuó en cumplimiento del Acuerdo suscripto entre el Ministerio Público de esta Ciudad y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - ASOCIACIONES CIVILES - AMICUS CURIAE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por la demandada con respecto a la intervención en carácter de "amicus curiae" de la Asociación Civil.
En efecto, el recurso de apelación ha sido mal concedido, pues esa decisión no se encuentra, como principio, comprendida entre las resoluciones apelables en el proceso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 2.145 (v. esta Sala, "in re" “Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA s/ incidente de apelación”, A28340/2014-1, del 11/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G2402-2015-1. Autos: CASTILLO GABRIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 18-05-2016. Sentencia Nro. 43.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DIRECCION IP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón del territorio en favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, para así resolver, la Judicante se basó en la información emitida por el sistema de la Organización "National Center for Missing and Exploited Children", de la que surgía que la "IP" asignada al perfil de Facebook al momento de la transacción del material prohibido (art. 128, párr. 1 y 2, CP) se encontraba localizada en la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, si bien a partir de este último elemento existen indicios de que el hecho investigado habría ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
En este sentido, la Fiscalía especializada en delitos informáticos explicó que, según su experiencia, la georreferenciación informada por "National Center for Missing & Exploited Children" no era precisa. Sobre el punto no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial Bonaerense.
Por tanto, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social “Facebook” en cuestión —la Magistrada no ha ordenado las medidas solicitadas por la Fiscalía consistentes en el libramiento de oficios a las firmas "Facebook Inc." y "Microsoft Inc." con el fin de recabar más datos al respecto, como la identidad y residencia del autor del hecho—, la declinatoria de competencia dictada por la "A-quo" resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2660-00-CC-2016. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTACION LEGAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del Decreto N° 257/15 -modificatorio de la integración del Directorio de Bamusica-, y del artículo 2° de la Resolución N° 6930/15 del Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora carece de verosimilitud en el derecho, pues no puede soslayarse el conflicto que subyace en su seno, por el cual varias personas se disputan su representación legal.
Tal disputa, se encontraría pendiente de resolución ante la Inspección General de Justicia, y resulta ser un obstáculo, al menos en esta etapa cautelar, para el reconocimiento del derecho que pretende la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41632-2015-0. Autos: ASOCIACION DE ESPACIOS CON MUSICA EN VIVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROMOCION CULTURAL - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTACION LEGAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS ADQUIRIDOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos del Decreto N° 257/15 -modificatorio de la integración del Directorio de Bamusica-, y del artículo 2° de la Resolución N° 6930/15 del Ministerio de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tal como razonablemente postula la Administración, suspender los efectos del Decreto cuestionado podría perjudicar el funcionamiento de organismo, en tanto el conflicto existente en la entidad podría derivar la ausencia de representación del estamento de los empresarios que poseen establecimientos de música en vivo, o bien, en una designación que podría ser cuestionada por la legitimidad de su origen.
Tampoco resultaría, "a priori", ilegítima la decisión de la Administración, por cuanto, según referencia el dictamen de la Procuración General previo a su emisión, “la voluntad de las autoridades ha sido reconocer una entidad con carácter de Cámara y no una simple Asociación, a fin de que se conforme una representación jerarquizada y única para participar del Directorio de BAMUSICA en nombre del sector…”, “...resulta necesario adecuar la normativa vigente a la realidad del sector y al espíritu de la norma, motivo por el cual se propicia la suscripción del decreto…”.
Por lo demás, cabe recordar el conocido criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600), que torna aún más débil el planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A41632-2015-0. Autos: ASOCIACION DE ESPACIOS CON MUSICA EN VIVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que tuvo como legitimada activa a la Asociación Civil.
Los actores iniciaron la acción cuya pretensión es que el Gobierno de la Ciudad elabore e implemente un plan integral de prestación y mantenimiento del servicio de energía eléctrica que provee en la Villa en forma adecuada, técnicamente idónea, segura y suficiente, hasta la superación de la situación de riesgo eléctrico existente y de falla estructural en la regularidad y suficiencia en el servicio.
En ese sentido, señalaron que el riesgo al que están expuestos los habitantes del barrio a causa de la precariedad del servicio vulnera derechos reconocidos en la Constitución y constituye un peligro real a la salud, a la integridad física y a la vida que establece un obstáculo trascendental para el desarrollo de los habitantes de la villa, impidiendo el goce de otros servicios básicos (como agua y gas). Asimismo, alegaron que existía una afectación a los derechos de los usuarios y consumidores a recibir un trato digno y equitativo, al principio de igualdad y no discriminación.
Así, la actora es una asociación civil sin fines de lucro, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires que tiene por objeto “[l]a creación de un espacio de activismo y control ciudadano, destinado a promover el fortalecimiento institucional y la construcción de ciudadanía comprometida con el respeto de los derechos fundamentales, con especial atención en los grupos más vulnerables de la sociedad. En particular, la Asociación tiene por objeto defender: 1) los derechos de minorías y grupos desaventajados por su posición o condición social o económica; […] 11) el derecho a la salud; 12) los derechos reconocidos en la constitución nacional y aquellos de incidencia colectiva en general” (art. 2º del estatuto de la asociación).
Las pretensiones de la actora involucran el resguardo de derechos individuales homogéneos, en tanto el riesgo al que están expuestos los habitantes del barrio como causa de la precariedad en el funcionamiento de la red eléctrica constituye un peligro real a la salud y a la integridad física de sus habitantes.
En ese marco, la causa fáctica común se encontraría dada por la conducta estatal con relación a la situación eléctrica del barrio que involucra un posible menoscabo a derechos individuales homogéneos en condiciones en las que, por un lado, el acceso a la tutela se vería seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular. Por otro, dadas las características de los derechos reclamados, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que existiera otro sujeto, ajeno al pleito, con aptitud para reclamar en sentido contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-08-2016. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CUESTION ABSTRACTA - ASOCIACIONES CIVILES - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, que tuvo a la actora por desistida del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos, y en consecuencia, declarar abstracta su tramitación.
En efecto, la asociación actora, es una asociación civil inscripta en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, y registrada en el Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires, que actuaría en defensa de los intereses de todos los usuarios de aplicaciones móviles para transporte privado de personas.
Por consiguiente, la tramitación del presente incidente de beneficio de litigar sin gastos no tendría razón de ser, toda vez que, dada su condición, la asociación actora gozaría del beneficio de justicia gratuita.
Asimismo, la forma de accionar de la parte actora, iniciando el beneficio de litigar sin gastos, cubre con un velo de incertidumbre la previsión legal toda vez que la condiciona a la apreciación del juez respecto de su procedencia, cuando la norma es clara y operativa por sí sola resultando innecesaria la tramitación del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2410-2016-1. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-08-2016. Sentencia Nro. 208.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fuese equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA). Así, el bien jurídico tutelado por el Capítulo II, en el que se encuentra inserta la figura, es la libertad personal y a lo que alude la norma en cuestión es que se actúe contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión.
Dicho esto, es a dicha asociación a quien le competía instar la acción contravencional, conforme lo normado por el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad, a través de sus representantes legales (según arts. 171 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ello así, no surge que el presidente del club deportivo haya instado la acción ni que haya otorgado poder especial a otras personas para ejercer las denuncias necesarias a fin de dar inicio al presente expediente contravencional.
En consecuencia, asiste razón al Magistrado de grado en la decisión por él adoptada, sin que el Ministerio Público Fiscal esgrima argumentos que puedan modificar tal parecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del inicio de las actuaciones y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que, a su criterio, era necesaria una inequívoca y expresa manifestación de voluntad por parte de la damnificada –en el caso, la institución deportiva –para habilitar la acción dependiente de instancia privada, la que no surgía de autos. Agregó que no consideraba que la comunicación realizada por parte del Club al Ministerio de Seguridad fue equiparable con la instancia de acción necesaria. Por el contrario, la concibió como una mera expresión de voluntad que no trae aparejada la intención de dar curso a un proceso contravencional respecto a un sujeto determinado.
Al respecto, el tipo contravencional investigado en autos sanciona a quien “ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión” (cfr. art. 58 CC CABA).
Ahora bien, el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad es claro en el sentido de que la acción contravencional, cuando afecta a personas de existencia ideal, no se inicia de oficio sino que depende de instancia privada, por lo que resulta inviable interpretarla de otro modo como pretende en autos la Fiscalía.
En este sentido, el Ministerio Público Fiscal pretende hacer valer como instancia de la acción la nota presentada por la institución deportiva al Ministerio de Seguridad, específicamente a la Coordinación de Seguridad en Espectáculos Futbolistas, por medio de la que se informaba el listado de personas incluidas en el derecho de admisión, donde el encartado aparece.
Sin embargo esa comunicación, tal como fue señalado por el A-Quo, tiene una finalidad bien distinta a la de iniciar un proceso contravencional. Aquélla, se limita a manifestar la voluntad del club de que se impida el ingreso del aquí imputado, entre otras personas, al estadio de futbol. Se debe destacar que esa intención precisamente constituye uno de los elementos del tipo objetivo de la contravención imputada (art. 58, CC) en tanto aquélla establece que se configura al ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión.
En otros términos, la nota en cuestión acredita uno de los elementos del tipo de la contravención que nos ocupa, pero no configura una manifestación tendiente a iniciar un proceso respecto del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9386-00-00-16. Autos: ROBLERO, Cristhian Leonardo Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 18-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL - ESPECTACULOS DEPORTIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, sobreseer al encartado.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que la figura contravencional cuya infracción se le atribuyó al encartado, esto es, haber ingresado contra la voluntad del titular del derecho de admisión (cfr. art. 50 CC CABA), es de instancia privada y la persona cuya potestad se detenta dicho ejercicio, el club de fútbol, no la impulsó.
Al respecto, concordamos con lo resuelto por la A-Quo en que dicha contravención afecta, en el caso concreto, a la Asociación Civil y en consecuencia la acción debió haber sido instada por el presidente de dicha asociación – quien, a su vez, puede delegar dicha facultad-. Tal circunstancia no ocurrió.
Por tanto, la remisión por parte del club local al Ministerio de Seguridad de la Nación del listado de personas sobre las que pesaba la prohibición de concurrir a sus instalaciones no constituye una manifestación explícita que se refiera a la decisión de que se persiga a una persona específica con motivo de haber ingresado (o intentado ingresar) a un partido de fútbol concreto.
Por el contrario, tal exégesis implica una interpretación extensiva "in malam partem" de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional de la Ciudad pues es claro que hacer saber quiénes son las personas sobre los que recae el derecho de admisión, no es asimilable a instar la acción concreta en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5929-00-00-16. Autos: DI LORENZO, GUSTAVO DANIEL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONA JURIDICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación activa formulado por la recurrente en una denuncia en materia de defensa del consumidor.
En este marco, puede observarse que, en el caso bajo análisis, (i) la Asociación Civil se encontraba adecuadamente autorizada para funcionar con carácter de persona jurídica (ii) el propósito de la denuncia era la tutela de intereses de los consumidores, que se habían visto amenazados y afectados. Por tales motivos, considero que los requisitos establecidos en los artículos 45 y 55 de la Ley N° 24.240 se han cumplido en el caso bajo análisis.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para determinar en qué medida se encuentran legitimadas las asociaciones para actuar en defensa de intereses de incidencia colectiva. En este sentido, cabe recordar que el máximo Tribunal ha sostenido que “la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” (conf. CSJN, “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, considerando 10, del 21/08/2013).
En el caso bajo análisis, puede notarse que se han cumplido los requisitos recién mencionados: (i) la publicidad sería la causa fáctica común, que causaría una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, en tanto podría confundir a quienes la miraran, (ii) la pretensión de la denunciante estaba enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de la causa fáctica común, pues no solicitó indemnización por daño alguno, sino la imposición de las multas aplicables legalmente, (iii) el ejercicio individual no parecía plenamente justificado en el caso, considerando que un consumidor que se hubiera visto confundido por la publicidad bajo análisis no habría sufrido, en principio, un daño de una magnitud tal que justificara que asumiera individualmente los costos de iniciar una acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D168-2014-0. Autos: CHRYSLER ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-04-2016.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - EXPROPIACION - DERECHOS REALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ASOCIACIONES CIVILES - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolucion de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la restitución del inmueble (cfr. art. 335 CPPCABA).
En autos, se ha intimado en reiteradas oportunidades a la firma encartada a fin de que desaloje el terreno oportunamente expropiado por el Gobierno de esta Ciudad. Del mismo modo, de la lectura del caso surge que sin perjuicio de las medidas del Gobierno de la Ciudad por impedir el acceso a dicho terreno, personal de la firma imputada habría ingresado y expresado que no se permitía el ingreso a persona ajena a la empresa, por traterse de una propiedad privada, no obstante el desalojo previamente efectuado.
Ahora bien, la propia Defensa insiste en que su asistida posee derechos reales sobre el inmueble discutido, que ahora le pertenece, y que estaría intentando recuperar lo que se le había expropiado.
Ello permitiría configurar "prima facie" el delito de usurpación, y comprobar la verosimilitud en el derecho, pues la asociación civil a la que fue cedido el predio se estaría viendo impedida de hacer uso de su derecho, por lo que se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la imposición de la medida cautelar ordenada por el A-Quo.
Al respecto, entendemos que la medida prevista en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ello es, la protección anticipada de los derechos que se invocan. Por otro lado, el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del, verosímilmente acreditado, delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3496-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-08-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTACION EN JUICIO - REPRESENTANTE LEGAL - APODERADO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial.
En efecto, de la lectura de las actuaciones se advierte una nulidad de orden general que debe ser analizada con preminencia a los agravios vertidos y en esta oportunidad.
No es posible valerse de una representación convencional en un proceso en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
La presentación de un apoderado de la asociación encausada no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
Ello así, corresponde anular las actuaciones desde que se tuvo por legitimado al apoderado de la sociedad civil infractora y no a quien ostenta la representación legal de la misma. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-03-2018.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia -ACIJ- como tercero, en los términos del artículo 84 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes".
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, se advierte que la Magistrada de grado reconoció legitimación colectiva para actuar y asignó la representación aludida con base en un extenso desarrollo doctrinario, normativo y jurisprudencial.
En ese sentido, cabe decir que en la sentencia se puso de resalto que los tres juicios acumulados habían tenido una adecuada difusión con el objeto de lograr que todas aquellas personas que tuvieran un interés jurídico relevante efectuaran las presentaciones que estimaran pertinentes y manifestaran lo que por derecho correspondiera.
A la vista de ello, la Magistrada entendió que el hecho de que pudieran existir alumnos, padres o docentes con posiciones diferentes e incluso contrarias a las desarrolladas en los escritos presentados, no podría anular ni afectar las decisiones adoptadas en la materia en el caso.
Esas consideraciones no han sido motivo de objeciones atendibles por parte del Gobierno recurrente. Máxime a la luz de las cuestiones que se hallan en debate, las actuaciones verificadas en la causa y la pluralidad de personas que se han presentado como litigantes y en la calidad señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, dadas las manifestaciones vertidas por el recurrente en relación con la legitimación de los docentes a la luz de la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar-, observo que el Tribunal de grado ha abordado razonablemente la cuestión al señalar que de las obligaciones que de allí surgen no se seguía con la claridad aludida la falta de legitimación activa de aquéllos para deducir una demanda en la que, tangencialmente, se abordaban cuestiones relativas a la modificación, reforma o profundización de los planes educativos.
De otra manera, una interpretación estricta de esta resolución podría obturar para los docentes, de modo cuestionable, el ejercicio de una garantía constitucional como la prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara interviniente, que el Tribunal comparte, en lo que hace al agravio vertido con respecto a la legitimación de Asociación Civil -ACIJ- para intervenir en la causa, resulta menester resaltar que esta entidad ha sido admitida para participar en autos como tercero en base a su estatuto y en los términos de lo previsto en el artículo 84 inciso 2°) del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De modo que, a la luz del tenor de su presentación y de las normas constitucionales relativas a la cuestión aplicables (arts. 14 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 43 Constitución Nacional), no veo que Asociación se esté arrogando la representación de un colectivo que ha iniciado su propia acción judicial como postula el recurrente, sino más bien que la asociación se ha presentado en autos en función de los objetivos que persigue conforme con sus estatutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - POLITICA EDUCATIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se ordene al Gobierno local cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
El frente actor quedó conformado por: a) el Ministerio Público Tutelar, en representación de las personas menores de edad que concurren a las escuelas involucradas en el caso; b) diversas personas en calidad de habitantes, padres y docentes, cuyo patrocinio y representación quedó en cabeza del Ministerio Público de la Defensa; c) y la Asociación Civil -ACIJ- como tercero; quedando conformados, por resolución del Tribunal, los grupos identificados como “alumnos”, “padres” y “docentes".
En efecto, tratándose de un caso que comprende subclases (alumnos, padres, docentes), pareciera pertinente que, por la propia finalidad que lleva consigo el patrocinio letrado en casos como el presente, cada una de ellas sea asistida por un profesional diferente.
Ese aspecto propicia asegurar mayor eficacia en el trabajo, que, ni más ni menos, se integra con el representante adecuado, y, ambos, tienden a ejercer el derecho de defensa del grupo cuya vulneración se invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - FACULTADES DEL JUEZ - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se dIstribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, cabe recordar que este litigio fue iniciado por el actor a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE- a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, a partir de la colectivización del proceso, se incorporaron como partes la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, PROCONSUMER y la Fundación Acceso Ya.
Esta Sala recordó en el pronunciamiento dictado el 21/03/2019, en el marco del incidente “F., G. D. contra GCBA y otros sobre incidente de apelación”, Expte. N° 769846/2016-86, que “…la presente acción [fue] iniciada como acción colectiva [y que] involucra cuestiones comunes al colectivo que agrupa personas con discapacidad motriz en relación a su accesibilidad a los espacios de uso del transporte público de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires…”; aclarándose expresamente que las medidas cautelares que se dicten en este proceso “sólo podrían alcanzar al colectivo afectado; esto es: discapacitados motrices actuales o potenciales que pretendan hacer uso del servicio público de pasajeros de subterráneo de la Ciudad”.
Ello desde ya no importa desconocer que por las características particulares que posee esta acción, en que se trata la accesibilidad del servicio público de transporte de subterráneo, los pronunciamientos que se dicten podrían ser susceptibles de modificar o alcanzar o repercutir, de algún modo, en el universo de la totalidad de usuarios del servicio público de transporte de subterráneos, pero ello no puede interpretarse como una modificación de su objeto o el colectivo que se pretende tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, cabe recordar que este litigio fue iniciado por el actor a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE- a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, a partir de la colectivización del proceso, se incorporaron como partes la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, PROCONSUMER y la Fundación Acceso Ya.
En ese contexto, conforme lo sostenido en los autos “Alustiza, Rodrigo Martín c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 61.077/2013-0, del 11/12/2018, cabe señalar que en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que el importe de las astreintes “es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento”. El hecho de que se trate de un proceso colectivo y no individual sólo importa una mayor exigencia en la identificación del “afectado”, mas no presenta ninguna divergencia de naturaleza intrínseca.
Así, tratándose de derechos indivisibles o individuales homogéneos, la titularidad a su respecto corresponde al universo de sujetos que componen la categoría involucrada.
Para el supuesto que nos ocupa, se trata de todas las personas con discapacidad motriz o movilidad reducida a quienes las barreras físicas de accesibilidad al servicio público de subterráneo le impiden o dificultan utilizarlo.
La recta observancia del precepto mencionado conduce a establecer un mecanismo que brinde pleno efecto al dispositivo legal y, en consecuencia, logre que el producido de las sanciones conminatorias beneficie, por igual, a los componentes del colectivo demandante dado que, entre ellos, ninguno ostenta mejor posición que otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no se advierte la relación directa y específica de la prestigiosa organización Cáritas Argentina con los titulares de los derechos cuya efectividad y vigencia se reclaman en este pleito, por lo que mal podría considerarse como una decisión derivada del texto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es que, el objeto del pleito se vincula con que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires.
Por ser ello así, el destino de las sumas aquí en disputa debe tender a beneficiar a los discapacitados motrices actuales o potenciales que pretendan hacer uso del servicio público de pasajeros de subterráneo de la Ciudad.
Asiste razón a la Fundación Acceso Ya, respecto de la confusión en que parece haberse incurrido entre el derecho a la accesibilidad, reconocido por la Convención de las Personas con Discapacidad (con el fin de que se remuevan las barreras físicas y obstáculos que les impiden acceder a la vía pública, transporte, viviendas, instalaciones médicas, lugares de trabajo) y el principio de generalidad de los servicios públicos, esto es, que todos los habitantes puedan gozar del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no se advierte la relación directa y específica de la prestigiosa organización Cáritas Argentina con los titulares de los derechos cuya efectividad y vigencia se reclaman en este pleito, por lo que mal podría considerarse como una decisión derivada del texto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Pues bien, tal como se ha sostenido en el pronunciamiento dictado con fecha 21/03/2019 en “F., G. D. c/ GCBA y otros sobre incidente de apelación", Expte. N° 769846/2016-86, “más allá de las vicisitudes y mutaciones de índole procesal que habría tenido el proceso, lo cierto es que no hay elemento de convicción alguno que indique que el objeto litigioso pudo haber virado a punto tal que, luego de haber transcurrido más de dieciocho meses de trámite, ahora el colectivo afectado fuera todo usuario del servicio público de pasajeros subterráneo de la Ciudad (…) No obstante, de cualquier forma y más allá de las particularidades que trae consigo un trámite colectivo de un proceso, el principio de congruencia debe primar ante todo, a punto tal que su afectación es pasible de declaración de nulidad (conf. art. 27, inc. 4 CCAyT)."
En esa senda, sencillamente no podría destinarse el dinero de las astreintes a la mencionada entidad porque no podría beneficiarse a un colectivo diferente que el abarcado en la presente acción, bajo pena de incurrir en un incumplimiento de las disposiciones que el legislador impuso a los jueces a la hora de regular esta herramienta procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no resulta razonable el porcentaje de las astreintes que se destinan a la Fundación Acceso Ya, dado que se trata de una organización cuya actividad en la sociedad civil sí se encuentra absolutamente vinculada con el objeto del pleito y con la satisfacción del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad.
En razón de ello debe revocarse la decisión de grado y destinar a dicha Fundación la suma de $1.900.000.
Asimismo, en virtud del colectivo que se pretende beneficiar resulta apropiado destinar a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de $1.900.000, a fin que la aplique al área de discapacidad, para el desarrollo de alguno de los programas que se vincule con la accesibilidad a los servicios públicos de transporte, en virtud de sus atribuciones plasmadas en el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PORNOGRAFIA INFANTIL - WHATSAPP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - ONG - VALOR PROBATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la Justicia de la Provincia de Jujuy para continuar investigando los hechos consistentes en publicar fotos pornográficas de menores de edad.
El Juez de grado no hizo lugar al pedido de la Fiscalía, en tanto destacó que de un informe incorporado a la causa surgen tres lugares diferentes desde donde se habrían producido las conexiones que dieron origen a la presente causa –en San Salvador de Jujuy, Salta y San Miguel de Tucumán– y consideró que el Ministerio Público Fiscal no había explicado esa circunstancia, y que ello resultaba contradictorio con la hipótesis sostenida por el acusador público, relativa a que una persona no podría estar utilizando la misma línea de WhatsApp en dos lugares diferentes al mismo tiempo.
Sin embargo, los datos tomados por el Juez de grado surgen de registros de una organización internacional no gubernamental con pocos niveles de certeza y no pueden ser utilizados para determinar el lugar físico desde el cual se conectó la dirección IP.
Asimismo, los lugares geográficos asociados a las IP en Salta, Tucumán y Jujuy son en realidad los lugares donde se encuentra el servidor físico de la compañía donde se distribuye la IP en cuestión y no el lugar donde efectivamente la IP está localizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35910-2019-1. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - PRUEBA - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
La falta de personería en el demandante es procedente cuando está fundada en la falta de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. En la especie, la demandada fundó su defensa en el segundo supuesto (representación insuficiente).
Sin embargo, como se pusiera de resalto a través de las constancias referidas (escrituras notariales emitidas por quien ha sido investido por las normas para dar fe pública), los poderes judiciales conferidos a los letrados apoderados de la parte actora han sido otorgados por quien reviste la calidad de Presidente que, conforme el Estatuto social, es quien ejerce la representación de dicha Asociación Civil.
Ello así, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que “…no surge que el presidente o la comisión directiva… tenga competencia para iniciar un proceso judicial” y, por lo tanto, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - PRUEBA - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
En efecto, es dable señalar que el análisis de la legitimación está necesariamente vinculado con el tipo de derecho que se pretende proteger o garantizar a través de la acción.
Para justificar la certeza de esa afirmación basta señalar que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires expresamente reconoce una legitimación ampliada en los casos de amparos colectivos.
Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del CCAyT–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.
La accionante dedujo el presente amparo colectivo invocando su calidad de asociación dedicada a la defensa de los intereses del colectivo representado y en el entendimiento que posee las condiciones profesionales, de experiencia y de idoneidad necesarias para la actuación en el campo de los derechos humanos de las personas con discapacidad tendientes a asegurar a sus representados el derecho al debido proceso.
Ello así, es dable concluir que son sendos los derechos invocados por el amparista en sustento de su pretensión colectiva, a saber: derecho a la salud (parte esencial del derecho a la vida); a la libertad y la seguridad; a condiciones dignas de vida; a la familia; a la protección y acceso a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En efecto, de los términos de la demanda, se desprende que la actora reclama en defensa del derecho a la salud (en especial, de la salud mental de los usuarios de dicho servicio –derechos de los usuarios-); y a la vida en condiciones dignas (lo que abarca los derechos a la libertad, la seguridad, la contención familiar y el acceso a la justicia para garantizar tales derechos).
Así las cosas, aun si considerásemos que únicamente se encuentra involucrado en esta causa el derecho a la salud de quienes requieren la asistencia del servicio de salud mental dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta procedente reconocerle legitimación activa a la amparista, toda vez que tal derecho (salud) resulta un bien jurídico colectivo constitucionalmente protegido (art. 20, CCABA, arts. 21 y 22, Ley Básica de Salud).
En este estado inicial del proceso, es razonable concluir que la calidad de vida y de salud de los usuarios de los servicios de salud mental dependientes del Gobierno local constituyen derechos colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
La actora promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene “…implementar las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”.
En efecto, es necesario determinar quiénes revisten la calidad de titulares de la relación jurídica sustancial y, entonces, se encuentran legitimados para requerir tutela en el campo judicial, o bien, pese a no ser titulares de esa relación, han sido especialmente habilitados por el ordenamiento para plantear pretensiones en el ámbito jurisdiccional en resguardo de derechos cuya titularidad corresponde a múltiples sujetos.
Ello así, corresponde determinar en este estado inicial del proceso, que la legitimación de la parte actora reposa en la legitimación amplia (arts. 43, CN y 14, CCABA) que abarca a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos cuando el objeto de protección por el que reclaman es un derecho de incidencia colectiva como ocurre con el derecho a la salud de los usuarios del sistema de salud mental.
Tal conclusión es conteste con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto afirma que “[r]esulta prácticamente imposible negar propósitos de bien común a una asociación que procura rescatar de la marginalidad social a un grupo de personas y fomentar la elevación de su calidad de vida pues, en tanto el bien colectivo tiene una esencia pluralista, ideales como el acceso a la salud, educación, trabajo, vivienda y beneficios sociales de determinados grupos, así como propender a la no discriminación, hacen al interés del conjunto social como objetivo esencial y razón de ser del Estado de cimentar una sociedad democrática, al amparo de los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados en su artículo 75, inciso 22” (CSJN, “Asociación Lucha por la Identidad Travesti Transexual c/ Inspección General de Justicia y otros s/ recurso contencioso administrativo”, 21/11/2006, Fallos: 329:5266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En el "sub examine", conforme ha quedado delimitado el objeto de este pleito, la acción propende a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implemente “… las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”, durante la pandemia en curso, de conformidad con la normativa vigente de nivel supraconstitucional, constitucional, legal e infralegal en materia de protección del derecho fundamental a la Salud Mental.
Ello así, se advierte que la cuestión involucra la prestación efectiva del derecho a la salud, en particular, el derecho a la salud mental, a fin de que les sea brindado a sus destinatarios en condiciones eficientes conforme las especiales circunstancias suscitadas a partir de una crisis sanitaria sin precedentes.
Desde esa perspectiva, la pretensión articulada se refiere a la protección de derechos individuales homogéneos del universo de pacientes mentales usuarios del servicio de salud brindado por efectores públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
Así entonces, se verifica la existencia de una causa fáctica común que da sustento a la pretensión (la que se encontraría dada -en términos generales- por la ausencia de una protección adecuada de las personas con padecimientos mentales que se atienden o residen en los hospitales psiquiátricos de la Ciudad; y, en forma específica, por las supuesta falta de elementos de seguridad personal, higiene y limpieza; la restricción fáctica de acceso a servicios de comunicación y a la información adecuada sobre los procedimientos a seguir para evitar el contagio; y la ausencia de protocolos eficaces para resguardar los derechos en juego en el caso particular de las personas con padecimientos mentales).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ASOCIACIONES CIVILES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION PROCESAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a la parte actora para promover el presente amparo colectivo.
En el "sub examine", conforme ha quedado delimitado el objeto de este pleito, la acción propende a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implemente “… las medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con discapacidad usuarias de servicios de salud mental de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental del Gobierno de la Ciudad”, durante la pandemia en curso, de conformidad con la normativa vigente de nivel supraconstitucional, constitucional, legal e infralegal en materia de protección del derecho fundamental a la Salud Mental.
En efecto, la pretensión se concentra en los efectos comunes del daño (que se produciría si no se garantizaran los insumos y servicios indicados precedentemente en pos de evitar daños sobre la salud e integridad de los usuarios del sistema de salud).
A su vez, ante el alegado compromiso de derechos individuales homogéneos de los usuarios del servicio de salud mental, además de lo anterior, es preciso verificar si el juicio individual no aparecería plenamente justificado en detrimento del acceso a la justicia. Al respecto, se advierte que el acceso a la tutela de los afectados podría verse seriamente obstaculizado al exigirse la promoción de un juicio a cada titular.
Finalmente, dadas las características del derecho reclamado, su eventual reconocimiento beneficiará indefectiblemente al colectivo sin que exista –en principio otro sujeto ajeno al pleito con aptitud para reclamar en sentido contrario, es decir, abogar en contra del cumplimiento de las previsiones legales abarcadas por la pretensión de la actora.
Todo ello, además, sin perjuicio de recordar que la acción colectiva también procede cuando exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados y que, en el caso, estaría abarcado por el amplio marco normativo que rige la materia- respecto de la particular protección del grupo involucrado y la grave crisis sanitaria que actualmente padecemos.
En síntesis, la actora se encuentra habilitada a deducir este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-1. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
En efecto, el parámetro de ponderación valorado por la Administración para gravar las actividades que dieron origen a los pagos cuya reparación aquí se pretende (venta de combustibles y otros, estacionamiento, turismo e intermediación de seguros) fue el carácter lucrativo de aquellas.
Ello, en tanto su desarrollo arrojaría la posibilidad de generar un beneficio económico para la empresa actora (independientemente de que ello se logre o no), sin perjuicio de que aquel sea luego utilizado para cumplir con una finalidad no lucrativa como las que se establecen en su estatuto.
Frente a ello, la actora no acreditó que la valoración efectuada por el Fisco local a ese respecto fuese errónea, o bien que los pagos cuya repetición pretende tuvieran como origen actividades de carácter no lucrativo, independientemente de que sean desarrolladas por una asociación civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
La actora fundó la acción de repetición por el fundamento principal de hallarse constituida como una asociación civil que no distribuye dividendos entre sus socios, directa ni indirectamente.
Sin embargo, aquello resulta insuficiente, por si, a los fines de considerar la actividad de la accionante comprendida dentro de la exención tributaria pretendida, toda vez que omitió mostrar de qué modo aquellas (principalmente venta de combustibles) atenderían al interés general de la comunidad, o bien cual habría sido el error del Fisco en ocasión de analizar su situación a la luz de la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - CARACTER RESTRICTIVO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas que consideró indebidamente abonadas en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por determinados períodos fiscales.
La demandada afirma que la actora no se encontraría alcanzada por la exención contenida en los artículos 92, inciso 7º) y 94, inciso 7º) de las Ordenanzas fiscales Nº 40.731 (para el año 1993) y Nº 47.548 (para el año 1994), respectivamente.
En efecto, la actora no brindó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en alguno de los supuestos que prevé la norma para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde determinar si la posición del Fisco, basada en la Ordenanza Fiscal 1994 -t.o. decreto 505/94-, contradice la Ley de Coparticipación.
Ahora bien, sobre la base del estatuto social y la prueba pericial contable, es posible sostener que el fin social de la empresa no es lucrativo, ello no impide afirmar que algunas de las actividades desarrolladas por la actora tengan dicha naturaleza.
Nótese que la Ley de Coparticipación admite la posibilidad de gravar "actividades” con fines de lucro. La norma no fija un límite de orden subjetivo, sino objetivo: a estos efectos, lo relevante no es el encuadre jurídico societario de la persona, sino la operatoria concreta que ésta desarrolla.
Desde esta perspectiva, es plausible afirmar que una persona jurídica con un objeto principal de bien común –tal en principio el caso de una asociación civil- pueda desarrollar de todas maneras ciertas actividades dirigidas a obtener un beneficio económico; y tales actividades, en tanto no constituyan el propósito central de la asociación civil, resultan en principio admisibles.
Ello así, tal contradicción no existe en el presente caso, toda vez que, los actos gravados (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) son onerosos y, además, de naturaleza lucrativa.
En consecuencia, los ingresos gravados por la demandada no contrarían las previsiones del régimen de Coparticipación federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - ACTIVIDAD COMERCIAL - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS

Corresponde distinguir entre el objeto de la asociación civil y las actividades o medios para su concreción.
Es plausible que una entidad sin fines de lucro desarrolle, de todas maneras, ciertas actividades lucrativas. Conforme el régimen de coparticipación, estas actividades pueden ser gravadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecida la distinción entre el fin social y la actividad particular desarrollada, se advierte sin dificultad que una asociación puede ejecutar ciertos actos para obtener una ganancia o provecho (esto es, un lucro), más allá de cuál fuere, en última instancia, el destino que se le dé a esos ingresos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde determinar si la posición del Fisco, basada en la Ordenanza Fiscal 1994 -t.o. decreto 505/94-, contradice la Ley de Coparticipación.
La Ley de Coparticipación describe una característica que deben reunir “las actividades” (el fin de lucro), sin detenerse en el propósito social que en última instancia anima al sujeto que las lleva a cabo.
Sentado esto, debe observarse que la actora no ha demostrado que las actividades gravadas se hayan desarrollado en términos que permitan desconocer su naturaleza lucrativa y su fin de lucro.
Nótese que la venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora no son rubros que, en sí mismos, puedan ser calificados como de bien público.
De hecho, se trata de actividades que, de ordinario, son explotadas por sociedades comerciales.
Ello así, no se advierte que la posición del Fisco contraríe lo dispuesto en el artículo 9.b.1 de la Ley de Coparticipación, en cuanto contempla la posibilidad de gravar “…los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención.
El Juez de grado sostuvo que la actora se encuentra comprendida en la dispensa prevista en el artículo 94 inciso 7° de la Ordenanza Fiscal del año 1994 (t.o. Decreto 505/94).
Al denegar la exención, el Fisco tuvo en cuenta que las actividades en cuestión (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) no atendían directamente al interés general, sino que los ingresos eran destinados al exclusivo beneficio de sus asociados. Esta apreciación no ha sido rebatida por la empresa actora.
Las actividades lucrativas en cuestión no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - BIEN COMUN - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención
En efecto, las actividades lucrativas de venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora desplegadas por la parte no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.
Antes bien, conforme lo señalado por el recurrente, serían aplicados a solventar prestaciones en beneficio de los socios.
Si bien es cierto que la empresa no distribuye dividendos entre sus socios, esta circunstancia por sí sola no demuestra la procedencia de la exención.
Nótese que el artículo inciso del Decreto N° 505/94, se refiere a la distribución “directa o indirecta” entre los socios, lo que da cuenta de que la intención del Legislador, al fijar los requisitos para la dispensa, no se ha circunscripto a aquel supuesto.
Máxime tratándose de operaciones que, reportan una ventaja económica y no propenden, en sí mismas, al bien común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora no logró acreditar que la valoración efectuada por el Fisco local con respecto al carácter lucrativo que se asignó a las actividades gravadas (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) fuese erróneo, o bien que los pagos cuya repetición pretende tuvieran como origen actividades de distinto carácter, independientemente de que sean desarrolladas por una asociación civil.
Tampoco la reclamante esbozó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en algún otro de los supuestos que prevé el Decreto N° 505/94 para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - GRAVEDAD INSTITUCIONAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora.
En efecto, mediante la decisión recurrida, este Tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocó el pronunciamiento de
grado y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Cabe señalar que la parte actora sostuvo su pretensión sobre el fundamento principal de hallarse constituida como una asociación civil que no distribuye dividendos entre sus socios, directa ni indirectamente.
Sin embargo, aquello resulta insuficiente, por si, a los fines de considerar la actividad de la accionante comprendida dentro de la exención pretendida, toda vez que omitió mostrar de qué modo aquellas (principalmente venta de combustibles) atenderían al interés general de la comunidad, o bien cual habría sido el error del fisco local en ocasión de analizar su situación a la luz de la normativa aplicable. Tampoco brindó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en algún otro de los supuestos que prevé la norma para que sea procedente la exención (vgr. ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva). Así, asiste razón al demandado en su planteo, en tanto no se ha acreditado en autos que la actora reúna los requisitos exigidos en la norma para hallarse comprendido en la exención pretendida.
Frente a ello, la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad, pero no logra fundar la existencia de un caso constitucional o federal.
En efecto, el recurrente se agravia por la afectación de derechos constitucionales que considera vulnerados (derecho de propiedad y principios constitucionales esenciales como los de jerarquía normativa, legalidad, razonabilidad, igualdad, solidaridad federal y seguridad jurídica), sin exponer en la fundamentación la relación directa inmediata entre las normas constitucionales que invoca y el pronunciamiento resistido, mediante el que se analizó la situación particular de la parte actora a la luz de la normativa que regula la materia.
En síntesis, los agravios de la actora remiten exclusivamente a analizar cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación asignada a la normativa infraconstitucional, sin plantear, por ende, un caso constitucional.
En lo que respecta a la arbitrariedad invocada, cabe recordar que no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados.
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.
En relación con la alegada gravedad institucional que la sentencia acarrearía, la misma debe ser rechazada en tanto la recurrente no brindó justificación alguna que demuestre por qué la sentencia impugnada excedería el interés de las partes para comprometer el normal funcionamiento de las instituciones, recaudo exigido por la doctrina invocada a fin de superar los óbices formales relativos a la procedencia de recursos análogos al aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14919-2004-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-06-2021.

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AMPARO COLECTIVO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - LEGITIMACION PROCESAL - ASOCIACIONES CIVILES - FINALIDAD - OBJETO DEL PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó "in limine" la demanda incoada y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La accionante dedujo acción de amparo con el objeto de cuestionar la constitucionalidad de la Ley Nº 6.339 y de la Resolución Nº 398/MJSGC/19, mediante las cuales se implementó el "Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos". Sostuvo que a través de dicha Resolución se implementó el referido sistema, y que –con posterioridad– tomó conocimiento de una contratación directa con una empresa privada con el objeto de poner en funcionamiento las medidas de seguridad antedichas, decisiones que, según su criterio, no fueron precedidas de un debate profundo acerca de la pertinencia y seguridad del sistema. Agregó que, en la medida en que estas bases de datos tienen predominancia de hombres blancos cisgénero, los Sistemas de Reconocimiento Facial aprenden mejor cómo diferenciar a dos personas con estas características que al resto de la población. El resultado es que la mayoría de estos programas presentan sesgos en cuanto discriminan por raza, color y etnia; remarcó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no realizó la evaluación del impacto a la privacidad (EIP), e indicó que dicha evaluación previa –que suele ser realizada por el propio Gobierno para los casos de implementación de sistemas que operan en el espacio público con registros públicos– posibilite la correcta gestión de los riesgos antes de su aparición y la implantación de las medidas que, a su vez, permitan eliminarlos o mitigarlos.
En efecto, del Acta de constitución de la asociación actora surge que ésta tiene entre sus fines la defensa de los intereses de toda la ciudadanía del territorio argentino y su representación en post de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos constitucionales tanto individuales como colectivos.
Es con sustento en estos objetivos que la demandante se encuentra legitimada como parte actora en esta causa, ya que la convicción de reclamar el respeto al derecho a la no discriminación, como así también proteger el derecho a la intimidad, a la privacidad, a la protección de los datos personales, entre otros, importa ejercer la defensa plena de los derechos de las personas cuyas imágenes podrían ser captadas por las cámaras del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos –sistema cuya validez constitucional se discute en autos .
Ello así, la legitimación del actor resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que se le confiere a cualquier habitante y a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos frente a la discriminación o la afectación de derechos o intereses colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, cabe advertir que la petición tiene por objeto la tutela de un bien colectivo como es el medio ambiente, el que por su naturaleza jurídica es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes (conf. Fallos: 329:2316 “Mendoza”; 332:111 “Halabi”) y cuya protección puede ser instada por cualquier habitante así como por las personas jurídicas defensoras de tal derecho, y la petición se encuentra enfocada en la faceta colectiva del derecho (conf. Fallos: 332:111, “Halabi”).
La controversia de autos versa sobre la preservación del ambiente, bajo las condiciones constitucionales y su reglamentación legal, para garantizar al colectivo que acciona en el ámbito de la legitimación expandida prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que no se vea frustrado su uso y goce con el alcance contemplado en la normativa estimada aplicable.
Por lo demás, la protección del ambiente como derecho indivisible abarca también la acción instada para cuestionar la normativa impugnada que, según el frente actor, supone la indebida disposición de un predio de la ribera del Río de la Plata perteneciente del dominio público, cuya reparación -en caso de no accederse de manera protectoria a la conservación- podría tornarse imposible o de muy difícil ejecución.
En este contexto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, dada su actualidad, configura un caso susceptible de ser planteado y resuelto en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, se ha invocado la lesión al derecho al medio ambiente sano, en cuanto la Ley Nº 6.289 violentaría lo previsto en el artículo 9° inciso 3 del Plan Urbano Ambiental, así como se apartaría de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad, desnaturalizando el destino ambiental y el uso libre e irrestricto del predio objeto de autos (tierras que conforman la ribera del Río de la Plata), por aplicación del principio de progresividad y de no regresión reconocido en Tratados Internacionales, en la Constitución Nacional y en la Ley General del Ambiente.
Al ser ello así, en virtud de la aptitud consagrada en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad, a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo (como el medio ambiente), cabe tener por legitimados a los actores en su respectivas condiciones de ciudadana, (conf. esta Sala “in re” “Ibarra, Aníbal y otros contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. N° 31131/0, pronunciamiento del 31/3/09, “Frondizi, Marcelo Hernando y otros contra GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA], Expte. N° 45995/0, del 28/12/12, “Iommi, Martín Andrés y otros contra GCBA y otros sobre incidente de apelación –amparo– ambiental”, Expte. Nº 4653/2020-1, del 01/10/20, entre otros) y como personas jurídicas defensoras del derecho al medio ambiente a la Asociación Civil coactora (conf. esta Sala “in re” “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo - impugnación inconstitucionalidad”, Expte. N°2669/2020-5, del 13/05/21). Éstas últimas, claro está, en ejercicio del derecho que les asiste de accionar para el cumplimiento de las finalidades de su creación (conforme surge del Estatuto Social adjuntado a autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentaron los actores- durante el proceso de sanción de la ley en crisis no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de planeamiento urbano o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos (art. 63 de la Constitución de la Ciudad), y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la disposición de bienes de dominio público del Estado (conf. artículo 89, inciso 4º, y 90 de la Constitución de la Ciudad).
Sobre el punto, se desprende que los actores pretenden la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación, cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción de la Ley Nº 6.289.
Es decir, el grupo actor invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta: la validez o invalidez de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad, impugnada por el frente actor, por su apartamiento de las normas constitucionales de protección al medio ambiente; así como la indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función del carácter del bien de que se pretende disponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente.
Ello es así dado que una vez producidos podrían ser irreversibles, por cuanto de modificarse el destino constitucionalmente previsto para el predio en cuestión podrían generarse perjuicios directos al ambiente y, simultáneamente, al derecho de goce de la ribera para los habitantes de la Ciudad.
Como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).
En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, la pretensión esgrimida por el frente actor no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia tanto del derecho al ambiente como el de participación cuya defensa, conforme el carácter colectivo que ostentan, admite una legitimación que abarca a los actores en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa. Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca la protección preventiva del ambiente y los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RESOLUCIONES APELABLES - REGLAMENTACION DE LA LEY - OMISION LEGISLATIVA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se conceda y sustancie la apelación deducida por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Seño Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado juez rechazó la presentación efectuada por la Asociación por ser tenida por parte atento que había dispuesto que “únicamente serían admitidas las presentaciones que posean una argumentación propia, que aporte fundamentos que no hayan sido plasmados por la parte actora o la demandada, cuyo contenido persuada a este tribunal de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso” mientras que la Asociación indicada adhirió a los términos de la demanda.
A su vez, el Juez de grado rechazó el recurso de apelación por considerar que la resolución objetada no encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Sin embargo, si bien la resolución cuestionada –cuya apelación fue denegada– no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 19 de la ley citada, esta circunstancia no debería interpretarse como un valladar infranqueable para la procedencia del remedio intentado.
En efecto, dado que la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires no ha reglamentado todos los aspectos concernientes al amparo –individual o colectivo–, en determinadas situaciones, resulta necesario remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitan la integración normativa frente a las omisiones que el texto reglamentario puede contener.
Ello así, frente a la ausencia de regulación procesal especifica, cabe inclinarse por la solución que permite someter a revisión de la Alzada pronunciamientos que podrían resultar susceptibles de afectar el derecho de acceso a la justicia (artículos 8.1. y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), en un caso que reviste interés colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados que presentaran una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los co-actores -así como la entrega en posesión y la suscripción de la documentación notarial correspondiente- de una de las viviendas construidas en virtud del convenio firmado.
En efecto, los agravios expresados por los apelantes no representan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estos reputan equivocadas, tal como se exige en la ley procesal (CCAyT, art. 236).
Los recurrentes se limitan a reiterar los argumentos vertidos al contestar la demanda, sin rebatir eficazmente los motivos por los cuales el juez de grado los desestimó.
Así, insisten con su planteo de falta de legitimación activa diciendo que la actora no era parte en el convenio, y no explican por qué razón habría errado el magistrado al sostener que esa circunstancia no impedía considerarla parte legitimada para reclamar su cumplimiento, en tanto había sido incluida como pre-adjudicataria y, más tarde, como adjudicataria de una vivienda.
El mismo argumento es utilizado para negar el incumplimiento contractual.
Según los apelantes, dado que la accionante no era parte en el convenio, tampoco pudo existir incumplimiento a su respecto. De este modo, dejan incólume la afirmación sobre el carácter de pre-adjudicataria y -luego- adjudicataria que la actora revestía.
Por otro parte, soslayan completamente lo dicho por el sentenciante en cuanto a que el requisito de inscripción previa en el Programa Viví en tu Casa y/o Plan de Viviendas Casa Amarilla del año 2005 era antojadizo, toda vez que no surgía del convenio ni de ninguna otra fuente.
También guardan silencio sobre el incumplimiento de su obligación de notificar a la actora el impedimento por ellos aducido.
Con respecto al agravio de extralimitación de la competencia judicial, aducen que la decisión se fundó exclusivamente en argumentos vinculados a la temática habitacional; lo cual no es cierto, ya que también se basó en las cláusulas del convenio que se consideraron incumplidas.
En cuanto a la mora, sostienen que la actora debió intimar a la Asociación Civil “Casa Amarilla 2005”, reiterando una vez más el argumento de que no era parte en el convenio y por lo tanto no estaba legitimada para exigirles a ellos su cumplimiento; sin desvirtuar el motivo por el que se desestimó esta defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17305-2016-0. Autos: M. V., T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 24-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados presentasen una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los actores de una de las viviendas construidas en el marco del convenio o, en caso de que resultase imposible, una propuesta razonablemente equivalente.
En efecto, no hay elementos en el recurso para modificar una sentencia que se limita a ordenar a las demandadas que cumplan con aquello que el IVC había decidido y cuya vigencia no ha sido impedida por un acto posterior.
Por otra parte, las justificaciones intentadas, no bastan para obviar la conclusión sentada en la sentencia, enderezada a la preservación de las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la legalidad, legalidad que impone al gobierno el cumplimiento de sus propios actos.
En definitiva, el recurrente no ha identificado el acto que deja sin efecto la adjudicación, lo que impide atender la eventual legalidad de una decisión en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17305-2016-0. Autos: M. V., T. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ASOCIACIONES CIVILES - ENTIDADES DE BIEN PUBLICO - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - OBJETO SOCIAL - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - ANIMO DE LUCRO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires y rechazar la acción de repetición interpuesta por la actora a fin de a reintegrarle la suma pagada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos por el periodo fiscal 1999, con más intereses.
En efecto, aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas –en el caso, venta de combustible, entre otras–.
No se puede perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso.
Sin embargo, es realizable la proposición inversa, es decir, concretar actos onerosos, sin buscar una finalidad de lucro.
Si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (cfme. Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17).
Es por ello que corresponde distinguir entre el objeto de la asociación y las actividades o medios para su concreción. De este modo, es plausible que una entidad sin fines de lucro desarrolle, de todas maneras, ciertas actividades lucrativas. Conforme el régimen de coparticipación, estas actividades pueden ser gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos” (cfme. “Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ repetición (art. 457 ccayt).
De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, consistentes en ventas y prestaciones de servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40068-2010-0. Autos: Automovil Club Argentino (ACA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-03-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - LEGITIMACION ACTIVA - PARTES DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICIPACION CIUDADANA - PLANEAMIENTO URBANO - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Observatorio de la Ciudad y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión cuestionada permitiendo a la recurrente que integre el frente actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Asociación recurrente se presentó a fin de tomar participación en carácter de parte actora, dado su calidad de “persona jurídica defensora de derechos o intereses colectivos”, acreditó la personería invocada y la legitimación para intervenir en autos de acuerdo a su estatuto y la materia debatida en el presente proceso colectivo.
Centró su presentación en la obligación estatal de respetar la participación ciudadana durante la aprobación del proyecto cuestionado y las consecuencias de la violación de normas de planeamiento urbano en la preservación de un ambiente sano y equilibrado.
Fundó la alegada violación de las normas de protección patrimonial y los incumplimientos al Plan Urbano Ambiental.
En efecto, frente a la ausencia de regulación legal de los procesos colectivos, la Corte Suprema de Justicia ha expresado -con argumentos trasladables a esta jurisdicción local- que es esencial que “se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos ” [CSJN, causa “ Halabi" considerando 20).
Cabe señalar que la Asociación acreditó la legitimación procesal, el interés en el resultado del pleito e introdujo argumentación y fundamentos propios para la resolución del caso en debate.
Asimismo, la convocatoria a participar en autos, del modo previsto por el Juez de grado, hace la salvedad de que quienes no se presenten en dicho marco podrían hacerlo en los términos del 84 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, en esta ocasión no se advierte cuál sería la conveniencia o pertinencia de que la Asociación se presente como tercera interesada en los términos del artículo 84.
Tampoco parece razonable exigirle iniciar una demanda autónoma que sería conexa a estas actuaciones, pudiendo -y debiéndose- sustanciar las pretensiones colectivas en un mismo pronunciamiento ante el mismo magistrado.
En efecto, no se alcanza a advertir la conveniencia de que la Asociación deba plantear su pretensión como tercero o en un proceso conexo.
En suma, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia (cf. artículos 8.1. y 25, CADH y 75, inciso 22, CN), en función de los derechos e intereses involucrados que justifican la adopción de un criterio amplio a fin de evaluar un pedido formulado por parte legitimada para participar del litigio -en un caso que, reviste interés colectivo-, corresponde hacer lugar a la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2022.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTERVENCION DE TERCEROS - ASOCIACIONES CIVILES - CALIDAD DE PARTE - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y declarar mal denegado el recurso de apelación deducido por la citada organización contra la resolución de grado que dispuso la desestimación de su solicitud para ser parte en este caso, debiendo el Juez de grado darle el pertinente trámite.
En efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 2,145, el rechazo de la apelación interpuesta, en razón de las particularidades procesales que presenta el caso, debe ser revocado.
La Asociación recurrente consideró equiparable a definitiva la sentencia apelada por cuanto tal resolución desestimó su participación como integrante de la parte actora.
En ese marco y de conformidad con el dictamen Fiscal, se advierte que “[…] de no concederse el recurso de apelación, la Asociación no tendría otra oportunidad para discutir acerca del derecho que, a su criterio, le asiste para intervenir en el proceso colectivo principal”.
Ello así, es razonable concluir que el fallo recurrido debe considerarse equiparable a definitivo pues provoca a la quejosa un gravamen irreparable al inhibir toda posibilidad de que la presentante pudiera intervenir en la causa como parte actora, aun cuando eventualmente se entendiera (como hizo el A-quo) que aquella no había planteado nuevos argumentos, cuestión que excede el marco de esta incidencia-.
En otras palabras, la imposibilidad de participación de la quejosa en el proceso como legitimada activa le genera un daño de tal envergadura para el ejercicio de su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva que debe declararse admisible la queja, a fin de que la Cámara de Apelaciones analice los agravios deducidos en el recurso de apelación y, consecuentemente, si resulta procedente admitir su legitimación activa o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-3. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por el rechazo de la defensa de inadmisibilidad de la acción; sostuvo que no procedía la acción meramente declarativa interpuesta pues no existía estado de incertidumbre sobre la relación jurídica entre la Administración y la actora respecto del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes al año 2014.
Al respecto, cabe señalar que la actora planteó en la demanda que no debía tributar el Ingreso sobre los Ingresos Brutos por entender que era un sujeto no alcanzado por el impuesto por ser una asociación civil sin fines de lucro y, subsidiariamente, que no le correspondía tributar sobre las colocaciones que realizaba en las entidades financieras dado el carácter de fondos públicos de éstas sujetas a una regulación específica.
Además impugnó la constitucionalidad de toda norma local que pretendiera establecer o justificar la procedencia del tributo (entre ellas, los artículos 43, inciso 13, 173 y 180 inciso 21 del Código Fiscal –t.o. 2019-) teniendo en cuenta que la finalidad de lucro es un requisito previsto en la ley de Coparticipación Federal N°23.548 para el pago del impuesto.
Así, de los términos de la demanda surge que la actora no pretendía la revisión de la actividad administrativa que culminó con el inicio del procedimiento de determinación de oficio sino despejar el estado de incertidumbre respecto de la existencia de la relación jurídica que la unía con la demandada, esto es si era un sujeto que estaba alcanzado o no por el tributo – pretensión principal- y del alcance de esa relación – si los fondos que depositó eran objeto del gravamen – pretensión subsidiaria-.
Ello así, cabe concluir que el estado de incertidumbre fue acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - FALTA DE PERJUICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO - EXISTENCIA DE PERJUICIO - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por el rechazo de la defensa de inadmisibilidad de la acción; sostuvo que la actora no acreditó que se le hubiera causado un perjuicio actual toda vez que carecía de interés en la declaración que solicitó.
Sin embargo, la acción tiene un carácter preventivo y no requiere del daño consumado para el resguardo de los derechos sino de una acción concreta del Estado a la que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal y de un interés suficiente del accionante para fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto.
La actora tenía un interés específico en la utilización de esta vía procesal. Este interés radicaba en el peligro que se cernía sobre la demandante en virtud de haberse iniciado justamente el procedimiento de determinación de oficio conforme parámetros de los cuales la accionante no tiene certeza de que sean los que se le deban aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ASOCIACIONES CIVILES - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - ANIMO DE LUCRO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La actora interpuso acción en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de que se hiciera cesar el estado de incertidumbre que se plantea en torno de su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos a tenor de la pretensión exteriorizada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos respecto de los anticipos 1º a 12º del 2014 en cuanto a gravar las colocaciones obligatorias que realiza la asociación civil actora en instituciones bancarias oficiales y otros conceptos, todos ellos en el marco del ejercicio de la actividad que le encomienda el Estado Nacional (conforme Leyes N°23.660 y N°23.661).
En efecto, no se advierte que la actora proponga un análisis abstracto de la constitucionalidad de las normas del Código Fiscal, sino por el contrario somete a conocimiento de los Jueces su concreta situación jurídica en tanto se encuentra subjetiva y objetivamente alcanzada por aquellas cuya constitucionalidad denuncia.
La presente acción meramente declarativa constituye una causa en términos constitucionales, toda vez que no tiene carácter simplemente consultivo ni constituye una indagación meramente especulativa (CSJN, “Transportes Automotores La Estrella S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”, 29/11/2005, Fallos: 328:4198).
Como exigiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la parte actora –en el estado inicial del proceso en que nos encontramos- hizo explícita la existencia de una actividad de la demandada y de un contexto normativo que pone en peligro y es capaz de producir una lesión a sus derechos –con grado de concreción suficiente- como para justificar la actuación del Poder Judicial a través de la vía elegida (cf. doctrina que emana del precedente CSJN, “Festival de Doma y Folklore c/ Estado Nacional s/ acción meramente declarativa de derecho”, 20/02/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, “la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un ‘caso’ porque este procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa ”, sino que “la acción tiene por finalidad precaver las consecuencias de un ‘acto en ciernes’ -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto ” (cf. Corte Suprema de Justicia, “Shell Compañía Argentina de Petróleo S .A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad ”, 26/09/2017, Fallos 340:1338; en sentido coincidente, Fallos 328:502, 340:1480, 342:917, 342:971, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, y tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia de una acción meramente declarativa es imprescindible que la demanda presente un “caso” apto para la intervención de un tribunal de justicia. La ausencia de ese requisito importa la imposibilidad de juzgar, circunstancia que no puede ser suplida por la conformidad de las partes o por su consentimiento en una sentencia.
Así, si bien no se requiere un daño efectivamente consumado, para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 326:4774; 328:502 y 3586; 334:236).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, si bien la actora plantea la existencia de una situación de incertidumbre en cuanto a su legitimación para efectuar presentaciones en representación de sus asociados por ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la generalidad de tal planteo denota el carácter abstracto o meramente consultivo de su indagación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cuestión sometida a estudio no configura un caso o causa judicial que torne procedente la acción intentada.
En efecto, se observa que la actora pretende que se le reconozca legitimación con carácter general para efectuar presentaciones por ante el Gobierno local en forma amplia y desconectada de alguna situación específica y -sobre todo- actual, circunstancia que impide tener por configurado un caso o controversia judicial.
Cabe recordar que “la existencia de ‘caso’ requiere de una colisión efectiva de derechos entre partes adversas, y descarta la posibilidad de que los jueces realicen reconocimientos que, a partir de la generalidad e indeterminación de la pretensión procesal, avancen sobre atribuciones exclusivas de los otros poderes del Estado, ello con menoscabo, naturalmente, del principio de la división de poderes ” (cf. Sala II, “ Castañeda Ricardo Daniel y otros c/ Junta Comunal de la Comuna 14 y otros s/ amparo ”, expte. N° A64347-2013/0, 10/07/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, no se encuentran reunidos los requisitos que tornan procedente la acción meramente declarativa.
En efecto, aun teniendo en cuenta la finalidad preventiva de la acción, la Asociación actora con su demanda no busca “precaver los efectos de un acto en ciernes” al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional, sino que pretende que se le reconozca por vía judicial una suerte de autorización general, atemporal e indeterminada para poder efectuar -en representación de sus asociados- presentaciones diversas ante las autoridades dependientes del Gobierno local, “con el objeto de solicitar la modificación y/o sustitución y/o suspensión de efectos y/o revocación de un acto administrativo, de un reglamento (incluyendo pliegos) o de un procedimiento de selección del contrastista o del co-contratante en cualquier proceso licitatorio que se celebre en el ámbito del Gobierno local”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - ALCANCES - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CASO CONCRETO - ASOCIACIONES CIVILES - PROVEEDOR DEL ESTADO - DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEGITIMACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la Asociación actora.
La Asociación actora inició una acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare que ella podrá interponer presentaciones escritas ante el Gobierno local. Relató que es una Asociación Civil sin fines de lucro que, como Cámara Empresarial, nuclea a proveedores del Estado, asociados a aquella, y que cuenta con personería jurídica. Sostuvo que se encuentra legitimada para interponer esta demanda a fin de hacer cesar la incertidumbre que generaron las dependencias del Gobierno demandado que rechazaron la legitimación de la Asociación para efectuar presentaciones en sede administrativa, pese a que su estatuto la faculta para ello.
Ahora bien, no se advierte la inexistencia de otros medios legales aptos para cuestionar lo actuado por la Administración en algún caso concreto que pueda llegar a presentarse, en tanto no existe óbice alguno para que la Asociación actora impugne judicialmente los actos administrativos en los que se desconozca su legitimación frente a una petición orientada a la defensa de los intereses de sus asociados (cf. artículo 277, “in fine”, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En este sentido, la alegada ineficacia de tales mecanismos de impugnación ha sido puesta de manifiesto por la actora con argumentos puramente hipotéticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1031-2018-0. Autos: Unión Argentina de Proveedores del Estado c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1058/2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - ACTIVIDAD COMERCIAL - ASOCIACIONES CIVILES - COPARTICIPACION FEDERAL - REPETICION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, rechazar la demanda de repetición instaurada por la empresa actora, a los fines de obtener la devolución de la suma ingresada en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local en torno al argumento principal en el cual se basó el Juez de grado para hacer lugar a la acción de repetición interpuesta, esto es, que encontrándose acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, correspondía concluir que el artículo 94 (O.F. 1997 –t.o. dto. no 268/1997–) resultaba contrario a la ley de coparticipación federal en la medida que traducía el incumplimiento del compromiso asumido por la Ciudad de Buenos Aires con respecto a la regulación del impuesto.
La Ley de Coparticipación Federal establece que se encuentran gravados los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro, mientras que la normativa local gravaba la actividad a título oneroso, cualquiera fuera el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste.
En virtud de esta circunstancia, la asociación actora sostiene que gravar actividades ejercidas a título oneroso, cuando la Ciudad de Buenos Aires sólo estaba autorizada a gravar actividades ejercidas con propósito de lucro, equivale a establecer un impuesto más amplio, más extendido y más gravoso que el autorizado por la Ley de Coparticipación.
Ahora bien, tal como destacara el sentenciante de grado, el actor “[e]stá organizado jurídicamente como asociación civil. El objeto de su creación es atender y fomentar el automovilismo, el turismo, la cultura, el progreso de las comunicaciones y la vinculación entre sus socios (art. 1)”.
Asimismo, en virtud del análisis pormenorizado del estatuto de la asociación y la prueba pericial contable producida en los autos conexos, el Juez de primera instancia meritó que se encontraba acreditada la ausencia de fin de lucro de la accionante, motivo por el cual concluyó que el artículo 94 de la Ordenanza Fiscal anteriormente citado resultaba contrario a la Ley Nº 23.548.
Sin embargo, cabe señalar que aún en el supuesto de que se encuentre acreditada la ausencia de finalidad de lucro por parte de la actora en su carácter de asociación civil, esta circunstancia no impide que pueda efectuar ciertas actividades lucrativas (en el caso, venta de combustible, entre otras).
Así las cosas, se ha señalado que mientras que no se pueden perseguir fines de lucro con una actividad sin ejecutar actos a título oneroso, la proposición inversa si es posible, es decir, concretar actos onerosos sin buscar una finalidad de lucro. Así, si bien muchas de esas actividades y sujetos que la realizan se encuentran exentos del tributo, la cuestión adquiere relevancia cuando –como en el presente caso– las franquicias son eliminadas o restringidas (Althabe, Mario Enrique, El impuesto sobre los ingresos brutos, 4º edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2010, p. 17).
De esta forma, y teniendo en cuenta las constancias obrantes en autos (pericia contable) de donde surge la facturación de la asociación en concepto de actividades tales como venta de combustibles, servicios turísticos, intermediación de servicios turísticos y seguros automotores, resulta indudable que todas esas actividades fueron ejercidas de forma habitual y a título oneroso, en tanto se trata de la venta y prestación servicios y deben, por consiguiente, estar alcanzadas por el impuesto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31008-2008-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - INTEGRACION DE LA LITIS - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - LEGISLADORES - CIUDADANO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió la integración del frente actor, y entendió configurada la existencia de una causa colectiva en la presente acción de amparo iniciada con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
El Gobierno recurrente se agravió al considerar que carecen de legitimación activa para representar a la comunidad educativa local la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans -FALGBT+- y la legisladora porteña presentada en autos.
Bajo las directivas del artículo 43 de la Constitución Nacional y del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, dado que en este pleito se busca proteger derechos individuales homogéneos cumpliéndose las exigencias de los procesos colectivos para esa categoría, y que de acuerdo a lo establecido en el estatuto social de FALGBT+ existe una clara vinculación con la tutela del colectivo ligado a la discriminación denunciada en este proceso, corresponde reconocerle legitimación a la mentada institución a fin de promover la presente acción.
Respecto de la legisladora, si bien la mera calidad parlamentaria no la legitima para actuar en resguardo de la división de poderes ante un eventual conflicto entre normas (Fallos: 333:1023), lo cierto es que invocó su calidad de habitante de esta ciudad que fue admitida por la Magistrada de grado.
Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - ASOCIACIONES CIVILES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por una Fundación, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la Fundación en cuestión requiere intervención para realizar aportes desde perspectivas no contenidas en el escrito inicial, solicitando se rechace la demanda de amparo, y aclarando que se encuentra plenamente legitimada en tanto que su presentación tiende a proteger el derecho a la educación y a la libertad de los niños.
La Magistrada de grado se pronunció por la inadmisibilidad de la intervención requerida, toda vez que resulta una actuación ajena a la voluntad societaria, y que no se han brindado argumentos jurídicamente diferenciales ni de mayor relevancia a los proporcionados por la propia Administración demandada que justifiquen, den lugar a o constituyan una actuación coadyuvante.
Se agravia la Fundación, arguyendo que la enumeración del estatuto social es meramente ejemplificativa y por ello no excluye la posibilidad de intervenir como parte en un juicio.
Ahora bien, se observa que los fundamentos expuestos por la apelante en el memorial en torno a la legitimación procesal de la Fundación no rebaten eficazmente los argumentos brindados por la Magistrada de grado para decidir del modo en que lo hizo con base en el examen del estatuto de la propia Fundación y de la expresa mención que allí se hace en cuanto a la posibilidad de participar en calidad de asesora, patrocinante o “amicus curiae”. Así también lo ha entendido la Sala II del fuero en los autos “Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación” (expediente N° 85669/2021-1, sentencia del 29/04/2021).
Por lo expuesto, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INTEGRACION DE LA LITIS - ASOCIACIONES CIVILES - LEGITIMACION PASIVA - TERCEROS - INTERVENCION DE TERCEROS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - PERSPECTIVA DE GENERO - EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - LENGUAJE INCLUSIVO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - LIBERTAD DE EXPRESION - EXPRESION DE GENERO - NO BINARIO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DERECHO DE IGUALDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la intervención requerida por una Fundación, en este amparo colectivo iniciado con la finalidad que se declare la inconstitucionalidad de las directivas impuestas por la Resolución N° 2566/2022 del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, relacionada con la utilización del lenguaje inclusivo en los establecimientos educativos.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la Fundación en cuestión requiere intervención para realizar aportes desde perspectivas no contenidas en el escrito inicial, solicitando se rechace la demanda de amparo, y aclarando que se encuentra plenamente legitimada en tanto que su presentación tiende a proteger el derecho a la educación y a la libertad de los niños.
La Magistrada de grado se pronunció por la inadmisibilidad de la intervención requerida, toda vez que resulta una actuación ajena a la voluntad societaria, y que no se han brindado argumentos jurídicamente diferenciales ni de mayor relevancia a los proporcionados por la propia Administración demandada que justifiquen, den lugar a o constituyan una actuación coadyuvante.
Se agravia la Fundación, arguyendo la Jueza de grado omitió considerar que, al margen de las cuestiones técnicojurídicas vertidas por el Gobierno local, se ha argumentado acerca del carácter proselitista del lenguaje inclusivo y la afectación que el uso de una lengua no oficial produce en el sistema republicano.
Ahora bien, no se advierte que la Fundación haya logrado rebatir lo postulado en la sentencia recurrida en cuanto a que, en rigor de verdad, no ha aportado argumentos jurídicamente diferenciales ni de mayor relevancia a los proporcionados por la propia Administración demandada para defender la legitimidad de la decisión impugnada.
En efecto, la actora discurre acerca del modo en que la procedencia de la acción afectaría el sistema republicano de gobierno por cuya defensa aboga la asociación recurrente. Sin embargo, tal cual lo ha ponderado la Jueza de grado, no llega a advertirse con relación a este propósito una significativa diferencia con la línea argumental que encarna el Gobierno local como parte demandada, siendo que lo crucial, para ser admitido en el proceso como coadyuvante de la parte actora o la demandada es, además de defender un interés propio, aportar argumentos distintos a los que ya han sido planteados por las partes principales que puedan enriquecer el debate que tiene lugar en el seno de una acción colectiva como de la que se trata.
Siendo el Gobierno local una persona pública regida por el principio de legalidad, es elemental que toda sus acciones (actos administrativos, reglamentos, actuaciones materiales, etc.) deben ajustarse y respetar el sistema republicano de gobierno por lo que no puede sostenerse, a partir de aquí, una línea argumental diferente de la que va a sostener la propia parte demandada.
Por lo expuesto, la apelación intentada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133549-2022-0. Autos: Federación Argentina de Lesbianas y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 17-04-2023. Sentencia Nro. 563-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Sin embargo, la pretensión de autos se dirige a cuestionar el trámite legislativo de audiencia pública y doble lectura llevado a cabo para la aprobación de la Ley N° 6.361, cuyo artículo 121 modificó el Código Urbanístico en cuanto a la Unidad de Edificabilidad, permitiendo construcciones de mayor altura.
En efecto, la actora explicó que la aprobación inicial del Proyecto de Ley no contenía ningún artículo que hiciera referencia a la modificación de la regulación del Área de Arquitectura Especial N° 26 – Pasajes de la Ciudad, y que en el marco de la audiencia pública, tampoco se debatió concretamente propuesta alguna de dicha modificación.
Por lo tanto, la accionante entendió lesionado su derecho a la participación ciudadana o a participar de manera informada de las audiencias públicas en el marco de un procedimiento de doble lectura en la Legislatura local, referido a la modificación del Código Urbanístico.
En este marco, estimo que las genéricas objeciones del Gobierno local no resultan aptas para controvertir la sentencia apelada, toda vez que el caso se conecta con la alegada afectación del derecho a la participación ciudadana previo a la toma de decisiones en materia de planeamiento urbano.
Así, toda vez que la Asociación actora es una persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, cabe reconocerle legitimación procesal activa para accionar (cf. artículos 43, Constitución Nacional; 14, Constitución de la Ciudad y 8, Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PARALIZACION DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le reconoció legitimación procesal activa a la Asociación Civil actora en oportunidad de tratar la medida cautelar solicitada en el presente amparo colectivo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Asociación actora inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6.361, pues se cambió la Unidad de Edificabilidad, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana. Además, requirió que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la reforma legislativa indicada, y se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, en particular, el permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado sobre un pasaje de la Ciudad que autoriza la construcción de un edificio de 28,8 metros de altura en base a la modificación urbanística cuestionada.
El Gobierno local en sus agravios sostuvo que la actora carece de legitimación activa, en tanto no acredita la existencia de derechos individuales homogéneos en juego ni afectaciones al ambiente.
Ahora bien, adviértase que las objeciones referidas a la falta de acreditación del daño o amenaza sobre el bien colectivo ambiente, no resultan suficientes para demostrar error en la decisión apelada, en tanto la accionante entendió que “en su artículo 121 la ley 6361 modificó la Unidad de Edificabilidad correspondiente al Pasaje Mason. De la Unidad de Edificabilidad USAB 2 (11.6 + 1 retiro = 5 pisos) se cambió a Unidad de Edificabilidad USAA (22.8 + 2 retiros = 10 pisos). De esta forma sostuvo que se duplicó la altura de construcción permitida en el Pasaje Mason.”
Ello implicaría un aumento relevante en la altura habilitada para construir en la zona, lo que constituiría -en esta instancia precautoria y sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo- una modificación del ambiente urbano sin la debida habilitación legal, al no haberse cumplido las reglas de participación ciudadana previstas en la Constitución local.
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-07-2023. Sentencia Nro. 1087-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ASOCIACIONES CIVILES - ONG - OBJETO SOCIAL - ESTATUTO DE LA ASOCIACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación formulados por la misma parte.
En efecto, el Juez de grado al expedirse respecto de la excepción de falta de legitimación de las asociaciones coactoras observó que los estatutos de las referidas entidades incluyen —entre otros objetivos— la representación y defensa de los intereses de los asociados ante los poderes públicos y organismos oficiales, habilitándolas para interponer las acciones o recursos administrativos o judiciales que autorice la legislación vigente y con los alcances que esta establezca, contra actos de autoridades de cualquier jurisdicción que afecten o puedan afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de aquellos.
Citó diversos fallos de la Corte Suprema que convalidaban, según su entender, reconocer legitimación activa a las coactoras cuestionadas.
Con esos fundamentos, desarticuló los planteos del demandado que pretendían impedir la intervención de las aludidas asociaciones como codemandantes, con fundamento en que no eran contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y, por ende, tampoco titulares de la relación jurídica tributaria configurada en virtud de la norma impugnada.
El recurrente sostuvo que, conforme el objeto de las asociaciones, no cabía asumir que la representación estatutaria fue otorgada para cuestionar la Resolución Administrativa Nº108 dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
En este contexto, la señora Fiscal ante la segunda instancia opinó que el apelante no lograba demostrar el error del Juez de grado al reconocer legitimación activa a las organizaciones actoras, destacando que sus estatutos evidenciaban con nitidez que se trataba de asociaciones cuyo objeto consistía en representar los intereses de las entidades bancarias que nucleaban ante las autoridades de los diferentes niveles de gobierno. Añadió que, “en definitiva, se trata de la defensa de un interés sectorial, ya que los socios de las asociaciones actoras se encontrarían afectados por las normas cuya impugnación articulaban”.
En efecto, a criterio de esta Sala, el Juez de grado y Ministerio Público Fiscal ante la Cámara reconocieron que las asociaciones actoras revestían legitimación para intervenir y para ejercer la defensa de aquellos asociados que no participaban en el litigio de modo individual y personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133363-2021-1. Autos: Nuevo Banco del Chaco S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo.
En efecto, cabe advertir que se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentó la Asociación actora- durante el proceso de sanción del artículo 121 de la Ley Nº 6.361 no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de edificación o planeamiento urbano (conf. artículo 63 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-) y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación (conf. artículos 89, inciso 1º y 90 de la CCABA).
Sobre el punto, se desprende que la parte actora pretende la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación (v. en sentido similar, esta Sala “Cerruti, Gabriela Carla y otros c/ GCBA s/ amparo – ambiental”, Expte. Nº429/2020-0, del 12/10/21), cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción del artículo aludido.
Es decir, la Asociación invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.
En otras palabras, la vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en las instancias públicas de debate legislativo, dentro del sistema de democracia participativa que se reconoce en el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, supone la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y no permite su apropiación de forma individual, circunstancia que determina la aptitud procesal del frente actor para instar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto le otorgó legitimación a la Asociación Civil actora en la presente acción de amparo colectivo.
En efecto, en virtud del derecho colectivo involucrado en la controversia de autos, debe interpretarse que se ha configurado un caso o controversia dentro de las especiales modulaciones que adquiere bajo las normas constitucionales.
El derecho a la participación ciudadana de modo previo a la sanción de una ley que tiende a la modificación de los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación gozan de preferencial tratamiento en el orden constitucional (conf. artículos 63, 89, inciso 1º y 90 de la Constitución de la Ciudad –CCABA-). Así la consecuencia natural ha sido la provisión de las herramientas procesales para su efectiva protección, a fin de cumplir con la visión que ha tenido la convención constituyente para otorgar legitimación en materia de derechos colectivos (conf. vgr. los discursos de los convencionales Brailovsky y Zaffaroni en “Diario de Sesiones, Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996”, Tomo 2, páginas 98 y 104).
En el caso, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta -la supuesta indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función de la modificación de la Unidad de Edificabilidad para un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires- y actual -un permiso de obra nuevo otorgado para el inmueble identificado en la demanda, el cual habría sido aprobado conforme esa adecuación al Código Urbanístico y que se estaba llevando a cabo al momento de iniciar la demanda-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO URBANISTICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, le otorgo legitimación activa.
En efecto, la pretensión esgrimida por la Asociación no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional, sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia del derecho de participación cuya defensa, en función del carácter colectivo que ostenta, admite una legitimación que abarca a la actora en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa.
Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14619-2023-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-12-2023. Sentencia Nro. 1891-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION POR EDICTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la CABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la CABA y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que la forma de notificación y difusión del proceso a los interesados - a través del Boletín Oficial, del Sistema de Difusión Judicial y en el Club- es ineficaz.
Sin embargo, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente “Halabi”, ante la falta de previsión de una norma que contemple el trámite de los procesos colectivos, resulta esencial que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Además, explicó que es menester, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos.
En efecto, las medidas a las que refiere la CSJN están orientadas a garantizar el derecho de defensa de aquellos que no han tenido la posibilidad efectiva de participar, pero que sin embargo pueden ser alcanzados por la sentencia. Por tanto, no se advierte la concurrencia de un agravio en cabeza de la parte actora ya que, quienes podrían eventualmente ver afectados sus derechos, son precisamente aquellos a quienes están dirigidas las medidas de difusión.
Así, los argumentos brindados por la parte actora únicamente dan cuenta de su disconformidad con las medidas de difusión adoptadas por el Juez de primera instancia y con el cumplimiento de dichas medidas por Secretaría, pero no son suficientes para demostrar el error de la decisión apelada en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no es conveniente que la publicación ordenada sea llevada a cabo por Secretaría.
Al respecto, la parte actora procura supeditar el cumplimiento de las medidas de difusión ordenadas por el Juez, al cumplimiento de otros actos procesales (como ampliación de demanda o ejecución de medidas previas). Sin embargo, con ello no demuestra cuál es el error que le atribuye a la decisión apelada en la apreciación de los hechos o en la interpretación del derecho.
En efecto, no explica por qué motivo, el cumplimiento de las medidas de difusión por Secretaría enervan la posibilidad de cumplir con los actos procesales a los que alude, máxime teniendo en cuenta que todavía no se encontraba ordenado el traslado de la ampliación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que no corresponde notificar a los socios del club ni disponerse la divulgación en un lugar de acceso a conocimiento del propio Club demandado.
Sin embargo, la parte actora no rebatió los argumentos del Juez y se limitó a justificar su agravio en la anticipación de la existencia de la acción antes de la oportunidad procesal pertinente, lo que acarrearía - a su entender- una ventaja para los socios del club que deseen intervenir.
Sin embargo, ello no demuestra yerro de la resolución apelada en tanto la decisión del Juez se limitó a adoptar una vía de divulgación del proceso que permita su conocimiento por todos los implicados, en cumplimiento de pautas establecidas por la CSJN que tienen en miras resguardar el derecho de defensa de todos los que pudieran considerase afectados por la decisión que finalmente pueda adoptarse.
Por lo demás, tampoco resulta determinante lo indicado por la parte actora respecto a que, la condición que podrán invocar los socios del club no es autónoma sino derivada de la situación del club.
En efecto, con ello no logra rebatir lo sostenido por el Juez respecto a que, en el caso de prosperar la acción, los socios podrían verse privados de desarrollar actividades de diversa índole. Es justamente allí en donde radica el eventual interés que podrían tener en participar en el proceso como parte o contraparte. Así, teniendo en cuenta la circunstancia señalada, no se observa por qué no podría –eventualmente- admitirse su participación diferenciada respecto al Club, en aras de garantizar su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - PUBLICACION DE EDICTOS - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR EDICTOS - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La actora se agravió por cuanto considera que se omitió dar carácter colectivo al reclamo indemnizatorio.
Sin embargo, debe tenerse presente que la pretensión resarcitoria ha sido admitida para tramitar de manera individual y en forma concurrente con las restantes pretensiones que tramitarán mediante proceso colectivo.
A ello se suma que, la parte actora no indicó -y tampoco se advierte-, cuál es el perjuicio que sobre sus derechos produce la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado ordenó la difusión de la existencia, objeto y estado del presente proceso mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del CMCABA, así como a través de la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y la fijación de dicho edicto en una cartelera que se encuentre en un lugar accesible, visible y destacado dentro del Club.
A su vez, otorgó un plazo de treinta días para que se presentara toda persona que acreditara un interés jurídico relevante, ya sea como actora o demandada.
La parte actora se agravió por cuanto consideró impropio condicionar la adhesión a la acción a la demostración de una contribución sustancial novedosa, lo que no sólo no está previsto en la ley sino que, va en desmedro del derecho constitucional de acción.
Sin embargo, al ordenar la convocatoria de todas aquellas personas que tengan un interés jurídico relevante en integrar el proceso –como actores o demandados- el Juez dispuso que los interesados deberán indicar de modo claro y concreto cuál es su contribución sustancial novedosa y que serán rechazadas las presentaciones que reiteren lo ya argumentado en el escrito de inicio y que no importen una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia con el objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso.
La parte actora criticó la resolución por cuanto lo resuelto no está previsto en la ley, afecta el derecho constitucional de acción y porque la legitimación legal deviene de la condición de damnificado que es lo que determina que alguien integre la clase respectiva, “con derecho a esgrimir cuanto a su respecto considerase hiciese a su derecho sin restricción alguna”. Sin embargo, la parte actora carece de agravio por cuanto no se alza en defensa de un interés jurídico propio, sino que sus argumentos están orientados a proteger derechos de eventuales interesados.
Por lo demás, y dejando lo anterior de lado, tampoco se demuestra cuál sería la posible afectación al derecho de defensa de los potenciales interesados en participar del proceso, si no fueran admitidos como parte por no tener nada nuevo que agregar a lo ya expuesto por la parte actora en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - REPRESENTANTE DEL FISCO - TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, el Juez de grado dispuso remitir las actuaciones al Fisco, a los efectos de que expida en relación a la liquidación de la tasa de justicia de conformidad con la Ley N° 327.
La actora se agravió por cuanto considera - con invocación del principio de eventualidad procesal - que debe remitirse el expediente al Fisco para liquidar la tasa de justicia por considerarse amparado por el beneficio de justicia gratuita (conf. art. 53 Ley Nº 24.240).
Sin embargo, al no haberse expedido el representante del Fisco sobre si corresponde o no abonar tasa de justicia y no existiendo intimación alguna por parte del Juez, no existe un agravio actual susceptible de ser reparado mediante la intervención de esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - AMPLIACION DE LA DEMANDA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA DE INFORMES - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se agravió por cuanto faltó pronunciarse en la instancia de grado sobre la medida previa requerida en el escrito de ampliación de demanda a fin de contar con mayores elementos que le permitan mejorar o encausar la acción.
Sin embargo, los fundamentos expuestos en el recurso de apelación resultan ser argumentaciones genéricas respecto a la conveniencia de que la medida sea ordenada por este tribunal, pero no indican razones precisas que determinen que, de no procederse conforme lo requerido, se afectaría el derecho de defensa de la parte actora. Sobre todo, teniendo en cuenta que la medida solicitada en la ampliación de demanda, es idéntica a la requerida al ofrecer la prueba informativa, y que en consecuencia podrá ser producida en la oportunidad procesal que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - COMPLEJO HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - ASOCIACIONES CIVILES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los demandados, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (IVC).
Cabe señalar que el Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a los demandados que presentaran una propuesta para hacer efectiva la adjudicación a los co-actores -así como la entrega en posesión y la suscripción de la documentación notarial correspondiente- de una de las viviendas construidas en virtud del convenio firmado.
En efecto, los recurrentes no se hacen cargo de los argumentos centrales de la sentencia.
Así, insisten en negar la existencia de incumplimiento contractual.
Manifiestan, nuevamente, que dado que la accionante no era parte en el convenio tampoco pudo existir incumplimiento a su respecto. De este modo, dejan incólume la afirmación sobre el carácter de pre-adjudicataria que la actora revestía.
Por otro parte, soslayan completamente lo dicho por la magistrada en cuanto a que el requisito de inscripción previa en el Programa Viví en tu Casa y/o Plan de Viviendas Casa Amarilla era arbitrario, toda vez que no surgía del convenio ni de ninguna otra fuente.
También guardan silencio sobre el incumplimiento de su obligación de notificar a la actora el impedimento por ellos aducido.
Con respecto al agravio de extralimitación de la competencia judicial, aducen que “[n]o se está frente a un caso judicial, sino [ante] la revisión de la política asistencial desarrollada por los órganos legislativo y ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires. Al interferir en una decisión de política social que compete a los órganos políticos con representación y responsabilidad electoral el tribunal ha subvertido la esencia del principio republicano de división de los poderes”. Pero esto es incorrecto, ya que la condena se basó en las cláusulas del convenio que se consideraron incumplidas.
Luego, se limitan a señalar cuáles son sus obligaciones constitucionales en torno al derecho de vivienda de sus habitantes y a citar precedentes jurisprudenciales que no están relacionados con el tema que se debate en autos, que es un incumplimiento contractual.
Por último, cuestionan la imposición de costas, pero no fundamentan la crítica.
En este contexto, considero que los agravios expresados por los apelantes no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que estos reputan equivocadas, tal como se exige en la ley procesal (CCAyT, art. 238).
Finalmente, con relación a las costas alegan que, como la demanda fue acogida en forma parcial, debían distribuirse en el orden causado. Sin embargo, no objetan que su derrota fue sustancial, según se afirmó expresamente en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17307-2016-0. Autos: B., M. R. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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