DERECHO PENAL - PENA - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA

No resulta correcto interpretar que el plazo de prescripción de la pena de multa debe computarse desde la fecha de vencimiento de la primera intimación de pago cursada al imputado, dado que recién allí se habría tornado exigible.
Fijar un hito de partida -para efectuar el cómputo- distinto al establecido en la norma no sólo no se ajusta a su esencia sino que genera un estado de inseguridad jurídica respecto de los justiciables.
En este aspecto la regla es clara en cuanto prescribe que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”; en este punto y en una primera aproximación, la notificación que debe tenerse en cuenta a esos efectos es sólo la de la sentencia firme tal como la ley lo indica, pudiendo existir quizá disquisiciones sobre el momento en que el pronunciamiento adquiere dicho carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO - SENTENCIA FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Debe tomarse como hito de partida para computar el plazo extintivo de la pena el día en que se notifica la sentencia firme imputado .
En el caso, la última vía recursiva intentada contra el pronunciamiento condenatorio fue la interposición del recurso de inconstitucionalidad que fuera rechazado por esta Sala, es a partir de la notificación de esta última resolución que la condena queda firme pasando en autoridad de cosa juzgada, y de donde debe computarse el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-02-CC-2005. Autos: DIAZ, David Domingo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 31-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NOTIFICACION DE SENTENCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO PERENTORIO

En el caso, una vez celebrada la audiencia de debate y brindados los alegatos por las partes, la Juez a quo a fin de diferir la redacción de la sentencia, aludió a la complejidad del caso no sólo para brindar los fundamentos de la resolución, tal como lo establece la ley, sino también su veredicto, pese a que el diferimiento de este último no se encuentra previsto por el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional
Posteriormente, cinco días después, con fecha 9 de febrero pasado, reanuda la audiencia y, en presencia del defensor, da lectura de la sentencia. Es así que, sin perjuicio de que el apoderado se encontraba presente y firmó al pie de la resolución, circunstancia que legalmente implica su notificación personal -artículo 32 Ley Nº 1217-, la magistrada estableció que el plazo para recurrirla comenzaba nuevamente a correr a partir del día 16 de diciembre de 2008, notificando en dicha fecha la resolución mediante cédula.
Siendo así, el plazo para recurrir no podría sino contarse desde la primera notificación, pues la segunda constituyó un acto ficto celebrado al sólo fin de prorrogar el término para recurrir, pese a su carácter perentorio.
Pese a ello y teniendo en cuenta que fue la juez quien indujo a error a la parte al informarle erróneamente el momento a partir del cual se computaría el plazo, provocando que el recurso fuera interpuesto en forma tardía, dicha situación no puede revertirse en perjuicio del infractor.
En base a ello, y a fin de garantizar el derecho de defensa del imputado cabe tenerlo por presentado en término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE SANCHEZ GRANEL INGENIERIA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-03-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

En el caso no ha existido en la decisión de grado mediante la cual se concede la suspensión del juicio a prueba, perjuicio de ninguna naturaleza, menos aún irreparable, que habilite su invalidación.
En efecto, la decisión se encuentra debidamente motivada y no ha afectado garantía constitucional alguna.
La sola omisión –más allá de su eventual acierto o error- de practicar la comunicación de lo resuelto al Poder Ejecutivo,que menciona la redacción actual de la norma prevista en el artículo 45 del Código Contravencional, no autoriza en modo alguno a concluir que entonces se aplicó una ley que no está vigente, máxime cuando ambas redacciones normativas son idénticas salvo en lo que hace a esa puntual circunstancia.
Lo único apreciable objetivamente al respecto es que la actual norma indica la realización de una comunicación que, hasta el momento en que estas actuaciones se radicaron en la Alzada, no ha sido efectuada; sin embargo, tal omisión difícilmente pueda ser considerada como un vicio que afecta la resolución ahora cuestionada de tal modo que imponga su invalidez como propone la fiscalía.
Vale decir que tal circunstancia no satisface ninguna de las exigencias estatuidas en la regla general que rige en materia de nulidades conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código Procesal Penal, ni tampoco encuadra en las supuestos expresos previstos en el artículo 72 de ese cuerpo legal, a lo que debe adunarse que, en definitiva, la puesta en conocimiento prevista en el artículo 45 del Código Contravencional puede eventualmente ser realizada en lo futuro, de entenderse pertinente, ya que la norma no establece el momento de la notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52036-00-CC-2009. Autos: LAVINTMAN, Norberto Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-02-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
En efecto, del texto legal impugnado surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa, como sostiene el recurrente. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica. En cambio, sí podrá ser el eventual comportamiento posterior de la unidad de control de faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) el que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. Sin embargo, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que la ilegitimidad de la actuación administrativa no debe presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo. En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9170-00/CC/2010. Autos: BOGADO, Ezequiel Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto dispuso la notificación a la Unidad Administrativa de Control de Faltas de la conclusión del proceso conforme lo establece el artículo 45 “in fine” de la Ley Nº 1472.
En efecto, la comunicación cuestionada no importa el avasallamiento de las garantías constitucionales de las que goza todo justiciable, ya que la posible aplicación del descuento de puntos y la eventual pérdida de la licencia de conducir permitirá la posterior revisión en sede judicial de lo actuado.
Ello así, del texto del artículo 45 del Código Contravencional surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica (Conf. causa número 9170-00/CC/2010 carat. “Bogado, Ezequiel Matías s/ inf, art. 111 CC-Apelación”, rta. el 12-12-2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35875-00-CC/2009. Autos: Martínez, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-02-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional.
En efecto, la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y, de ninguna manera, es éste el que determina la sanción administrativa a aplicar. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí será el eventual comportamiento posterior de la Unidad de Control de Faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) el que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. En este supuesto, sin embargo, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por la magistrada.
Pero, en cualquier caso, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que una actuación administrativa en tal sentido ilegítima no se sigue necesariamente del texto normativo puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad y, por ello, su compatibilidad con las normas fundamentales puede salvaguardarse mediante una interpretación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49435-00/CC/11. Autos: CEJAS, José Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional.
En efecto, la resolución de grado no sólo ha sido adoptada de modo prematuro, sino que, además, es sustancialmente errónea, por un lado, dado que la notificación que la norma impone – artículo 45 C.C.- de ninguna manera puede provocar por sí misma agravio constitucional alguno y, por otro, debido a que el procedimiento posterior a que alude (a desarrollar luego por la administración y ya por ello insusceptible de ser cuestionado en este proceso en forma preventiva y oficiosa por parte de la jueza) admite una interpretación acorde con disposiciones de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49435-00/CC/11. Autos: CEJAS, José Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 45 del Código Contravencional establece que la notificación se realizará para que se adopten las medidas administrativas que resultarían aplicables en caso de recaer condena, mientras que en el régimen de tránsito y transporte se indica que las sentencias serán comunicadas a la unidad de control de faltas, a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos. Si bien a primera vista, y contrariamente a lo afirmado precedentemente, la tacha constitucional parece irreversible (en los casos de probation se procedería a descontar los puntos del mismo modo que en los casos de condena), lo cierto es que esa conclusión de ninguna manera es necesaria, pues nada obsta a que los textos legales sean interpretados de la siguiente forma: 1.- En los casos de condena, la unidad administrativa tiene por acreditado el hecho (ya por efecto de la sentencia) y procede a aplicar la sanción correspondiente. 2.- En los casos de extinción de la acción contravencional, la unidad administrativa acredita el hecho sobre la base de los elementos incorporados al proceso (tal como lo hace con las restantes infracciones a las normas de tránsito) y efectúa el descuento de puntos respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49435-00/CC/11. Autos: CEJAS, José Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
En efecto, del texto legal impugnado surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí podrá ser el eventual comportamiento posterior de la unidad de control de faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) el que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. Sin embargo, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que la ilegitimidad de la actuación administrativa no debe presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo, puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad. En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48029-00/CC/11. Autos: DONATI, Darío Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 30-07-2012.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el fiscal y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que no se practique comunicación alguna de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba al registro de antecedentes de tránsito, destinada al descuento de puntos de la licencia de conducir del imputado pues el mismo no había prestado su conformidad a esos fines en el marco de la suspensión de juicio a prueba.
En efecto, la comunicación a la autoridad administrativa no resulta exigible a los jueces en tanto no se reúnen los requisitos que son necesarios para enviar algún antecedente o dato relativo a la causa que implique una amenaza de sanción, en base a que toda pena sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene al imputado luego de establecer legalmente su culpabilidad.
Ello así, incluso si se hubiera efectuado un juicio en el que se determinara su culpabilidad, no sería posible efectuar una comunicación como la requerida en el artículo 45 del Código Contravencional “ in fine” sin haber dado oportunidad al condenado de argumentar en contra de esta amenaza de sanción. Si ello no puede efectuarse en perjuicio de quien ha sido condenado por un delito que puede conllevar una pena tal, con mayor razón es inadmisible hacerlo respecto de quien no ha sido encontrado culpable de delito o contravención alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049708-01-00-11. Autos: WIRTH, CARLOS ALFREDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 04-07-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad por falta de fundamentación y arbitrariedad.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la decisión del Judicante resulta arbitraria al prescindir de toda fundamentación fáctica y jurídica y asimismo, que la postergación de la lectura de los fundamentos del decisorio resulta contraria a la última oración del artículo 47 y al artículo 49 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, siendo que el artículo 251 del Código Procesal Penal local, aplicado por el Juez de grado, es contrario a tales disposiciones contravencionales.
Así las cosas, el Código Procesal Penal de la Ciudad resulta aplicable en materia contravencional siempre y cuando sus disposiciones no resulten contrarias a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Contravencional local en el tema específico que se regule.
En consecuencia, y tal como sostiene el "A-quo", el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta contrario a lo regulado por el artículo 49 de la Ley N° 12, en tanto prevé una solución para aquellos casos en los que por su complejidad se requiere posponer el dictado de los fundamentos.
Asimismo, cabe destacar que del análisis de las constancias de las causa surge de modo claro la complejidad del caso, la hora del dictado de los fundamentos de la sentencia por la cantidad de testimonios a analizar y los diferentes planteos efectuados a lo largo de la audiencia de debate, lo que justifica la aplicación supletoria de la norma procesal penal y el diferimiento del dictado de los fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7311-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos García, Gerardo Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el cuestionamiento de la defensa en cuanto la sentencia no fue dictada en la audiencia de juzgamiento sino que fue diferido su dictado –y no solo la lectura de los fundamentos- vulnerando lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley N° 1217.
En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 1217 no establece expresamente la nulificación de la sentencia o la audiencia que precedió su dictado, si no reúnen los recaudos allí establecidos, por lo que corresponde a quien pretende su nulidad acreditar que se han vulnerado derechos constitucionales. En este punto, es dable recordar que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y priman los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales.
Ello así, la invalidez pretendida sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, lo que no surge del escrito en cuestión, sino que el ahora impugnante ninguna consideración ha realizado al momento de firmar el acta que dio cuenta de la celebración de la audiencia de juicio.
Asimismo no se advierte cuál fue el menoscabo a los derechos y garantías constitucionales que le ocasionó a la firma imputada que el Judicante no haya dictado la sentencia al finalizar la audiencia sino que haya sido notificada de lo resuelto mediante cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8021-00-00-14. Autos: Magmor SRL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 02-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - CONSIDERANDOS DE LA SENTENCIA - PARTE DISPOSITIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia que concluyera sin que fuera emitida la sentencia ni leída su parte dispositiva y de la sentencia apelada.
En efecto, el artículo 55 de la Ley N° 1.217 dice: “Fecha, lugar y firma del… juez y Secretario. La sentencia se dicta en la misma audiencia de juzgamiento y se notifica en el acto….”
El sentido de esta norma no es otro que garantizar la oralidad del procedimiento y la inmediación entre quien valora la prueba y emite la sentencia y su finalidad asegurar que sea el juez que presidió la audiencia quien dicte el veredicto del caso.
El juez de grado señaló que los fundamentos de la resolución iban a ser notificados por cédula a fin de no demorar en forma innecesaria a las partes pero omitió informarles la parte dispositiva de su resolución. Rubricó la sentencia emitida luego, dentro del término previsto por la misma norma para los casos en los que la ley autoriza a diferir la redacción de la sentencia (cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo hicieren necesario), incumpliendo la expresa manda legal de leer durante la audiencia, al menos, la parte dispositiva de la sentencia (art. 55 ley 1.217 último párrafo). No explicó la razón del diferimiento, dado que el asunto no era complejo y la hora no era avanzada.
No habiendo sido leída la parte dispositiva de la sentencia durante la audiencia en la que la ley imponía hacerlo, dicha audiencia no logró su finalidad legal y carece por ello de los requisitos de un acto procesal válido, debiendo declararse su nulidad.
La oralidad, ha venido a suprimir y reemplazar el denostado vicio de la delegación de la labor jurisdiccional en funcionarios administrativos cuya idoneidad, podrá en muchos casos ser mayor que la de los propios jueces, pero no ha sido verificada por el procedimiento constitucionalmente previsto.
Ello así el juez de grado firmó la sentencia apelada. Pero también sabemos que no la emitió durante la audiencia de juicio porque la audiencia concluyó sin que la diera a conocer, con lo que no hubo sentencia por él emitida en el momento procesalmente previsto.
La rúbrica posterior de la sentencia que incluye la parte dispositiva de la sentencia que se omitió emitir y leer en la audiencia, por ello, no permite subsanar la nulidad en la que se incurriera en la audiencia de juicio concluida sin dar lectura a la sentencia y que privó a dicho acto procesal de ese requisito indispensable para la obtención de su finalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8021-00-00-14. Autos: Magmor SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional incorporado por Ley 2641, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
En efecto, el punto traído a discusión ya fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, que decidió en reiterados fallos que la comunicación al Poder Ejecutivo prevista en el art. 45 in fine del CC es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia. Asimismo, entendió que la mentada comunicación no es una regla de conducta sino una consecuencia jurídica de la aplicación del instituto y, por ende, no necesita ser consentida por el imputado. También sostuvo que toda decisión que ordene desaplicar una norma vigente inequívocamente aplicable al caso es arbitraria (TSJ, “Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 2 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Martínez Valea, Gonzalo Daniel s/infr. art. 111 CC’”; rta. el 24/8/2012; “Ministerio Público Fiscal de la CABA –Fiscalía de Cámara Sudeste- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gallagher, Carlos Estéban s/infr. art. 111 CC’”, rta. el 15/4/2014; “Martínez, Sebastián Hugo M. s/infr. art. 111 CC s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. el 24/9/2014 –entre otras-).
Siendo ello así, en atención a la profusa jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia que sostiene la validez constitucional de la disposición legal en cuestión y la innecesaridad de que el imputado consienta la comunicación al Poder Ejecutivo al momento de acordar la suspensión del juicio a prueba, razones de economía procesal aconsejan que se revoque la resolución en crisis, sin perjuicio de la posición que he sentado al respecto en oportunidades anteriores en que se presentaron circunstancias similares a las del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3291-00-00-14. Autos: GEDDO, MARÍA EVA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo del Código Contravencional incorporado por Ley 2641, debiendo el Magistrado de grado cumplir con la comunicación dispuesta en esa norma.
En efecto, del texto legal impugnado surge con claridad que la función del órgano jurisdiccional se limita, en este caso, a la notificación de la conclusión del proceso y de ninguna manera es éste el que determina la aplicación directa de una sanción administrativa. Como consecuencia de ello, se hace evidente también que esta norma no puede entrar en contradicción con derecho ni principio constitucional alguno del presunto contraventor, ya que su ejecución (la notificación) no importa por sí una restricción de su esfera jurídica.
En cambio, sí podrá ser el eventual comportamiento posterior de la unidad de control de faltas que recibe la comunicación (art. 11.1.3, Anexo I, Ley 2148) la que tenga capacidad para lesionar ese ámbito de derechos. Sin embargo, y más allá de que la redacción legal sea ciertamente deficitaria, debe notarse que la ilegitimidad de la actuación administrativa no debe presumirse, y tampoco se sigue necesariamente del texto normativo, puesto que se traduciría en un control abstracto de constitucionalidad. En caso de tener lugar, de cualquier manera, el interesado podrá recurrir a las vías de revisión pertinentes, sin que este potencial conflicto pueda ser resuelto preventivamente del modo escogido por el Magistrado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3291-00-00-14. Autos: GEDDO, MARÍA EVA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-05-2015.

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AMENAZAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el efectivo cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al encartado (art. 149 bis CP).
En efecto, el imputado no fue notificado personalmente ni por cédula de la decisión jurisdiccional, pese a haber ratificado su domicilio en la Provincia de Buenos Aires en la audiencia de homologación del acuerdo de avenimiento, y tampoco fue citado a participar en la audiencia en la que se decidió revocar la condicionalidad de su condena ordenando su captura, fijada para horas más tarde del mismo día en que se firmara su sentencia, a tan solo tres días de la homologación del acuerdo de avenimiento que la originara.
Siendo así, entiendo que la falta de notificación personal de la sentencia que impone una condena viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y el derecho a la defensa.
Asimismo, tampoco es razonable que se revoque la suspensión de la ejecución de la condena que le fuera otorgada sin que el encausado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o de alguna de las reglas de conducta que, una vez firme dicha sentencia, condicionarán la suspensión de la ejecución de su pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-02-CC-14. Autos: V., E. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-01-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO INEXISTENTE - AVERIGUACION DE PARADERO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme.
En efecto, la sentencia no le ha sido notificada al condenado ni siquiera por cédula a un domicilio constituido, dado que, no constituyó en estos autos domicilio alguno y se había verificado que era inexistente un domicilio real anteriormente informado el cual, no obstante, fue considerado su domicilio real en la sentencia que lo condeno.
De allí que resulta prematuro declarar su rebeldía debiendo, en primer lugar, determinarse su actual paradero para proceder a notificarle la sentencia recaída en su contra, en la que, se le atribuye un domicilio real cuya inexistencia se había ya constatado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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ACCION DE AMPARO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - NOTIFICACION POR EDICTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora.
Este Tribunal, por mayoría resolvió excluir de la tutela reconocida en la sentencia a uno de los hijos de la actora, dado que es una persona mayor de edad, y que no consta que se encuentre aquejada en su salud. En virtud de ello, la actora y el hijo excluido de la sentencia plantearon la nulidad de la resolución.
Los recurrentes aducen que, a partir del desconocimiento de su paradero, se pronunció sentencia sin haber procedido conforme al artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, es preciso mencionar que dicho mandato normativo dispone que la notificación por edictos se efectúa cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. A partir de tales pautas, se colige que la citación por edictos ha de entenderse necesariamente como un último y supletorio remedio al que sólo cabe acudir cuando efectivamente el domicilio no fuera conocido.
Así, cuando del examen de autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal, debe intentarse la notificación por cédula antes de acudir a la edictal.
En el caso de marras, no nos hallamos ante tales presupuestos, pues, la ignorancia sobreviniente del paradero del joven, alegada por la actora, la Defensoría interviniente y sus vecinos, demostró que el interesado no integraba, en definitiva, el grupo familiar conviviente actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45568-0. Autos: O. V. P. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017. Sentencia Nro. 202.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO AL RECURSO - FACULTADES DEL DEFENSOR - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DEL IMPUTADO

No corresponde expdirse acerca del recurso intentado por el Defensor hasta tanto no se haya notificado personalmente al imputado la sentencia condenatoria recaída en su contra. Ello debido a es que es el imputado quien tiene derecho a recurri o consentir dicha decisión.
La posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales consituye una facultad del imputado y no una potesta técnica del Defensor, debiendose garantizar plenamente el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-09-2017.

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EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada contra el progreso de la ejecución de sentencia de trance y remate solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra el actor persiguiendo el cobro de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Sentenciante de grado, no habiéndose opuesto excepciones, resolvió mandar llevar adelante la ejecución. Luego, el Gobierno inició ejecución de sentencia y solicitó embargo ejecutorio. Ello así, el "a quo", ordenó el libramiento de una nueva cédula dirigida al domicilio fiscal del demandado. En tales condiciones, se presentó el ejecutado y opuso las excepciones de prescripción. El Juez "a quo" hizo lugar a la excepción de prescripción por considerar que había transcurrido en exceso el plazo de 10 años fijado en el artículo 4.023 del Código Civil.
La actora recurrente señaló que el cómputo del plazo de prescripción había sido incorrecto, toda vez que no debió efectuarlo desde el dictado de la sentencia sino desde la notificación que, en definitiva, era la que indicaría si la sentencia se encontraba firme.
Si bien puede aseverarse que asiste razón al recurrente en cuanto a que el punto de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la sentencia no debe partir de la fecha de su dictado, lo cierto es que, de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 145 inc. 9° Código Contencioso Administrativo y Tributario), la conducta de la parte actora posterior a la sentencia –fundamentalmente, al consentir la providencia en la que el "a quo" decidió no tener por iniciada la ejecución de sentencia–, conduce a concluir que los argumentos de su recurso –sustancialmente apoyados en falencias propias y señaladas por su adversaria procesal– no logran conmover a este Tribunal para modificar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163417-0. Autos: GCBA c/ Ruiz Ugarte Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-04-2018. Sentencia Nro. 5.

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EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada contra el progreso de la ejecución de sentencia de trance y remate solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra el actor persiguiendo el cobro de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Sentenciante de grado, no habiéndose opuesto excepciones, resolvió mandar llevar adelante la ejecución. Luego, el Gobierno inició ejecución de sentencia y solicitó embargo ejecutorio. Ello así, el "a quo", ordenó el libramiento de una nueva cédula dirigida al domicilio fiscal del demandado, y éste opuso las excepción de prescripción. El Juez "a quo" hizo lugar a la excepción de prescripción por considerar que había transcurrido en exceso el plazo de 10 años fijado en el artículo 4.023 del Código Civil.
La actora recurrente señaló que el cómputo del plazo de prescripción había sido incorrecto, toda vez que no debió efectuarlo desde el dictado de la sentencia sino desde la notificación que, en definitiva, era la que indicaría si la sentencia se encontraba firme.
Al respecto, cabe señalar que la notificación cuestionada fue efectuada en el domicilio fiscal, obrante en el título ejecutivo en carácter de domicilio constituido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Fiscal (t.0. 2003, Decreto N° 319/2003, vigente al tiempo de las presentes actuaciones). Es decir, han sido diligenciadas correctamente, pues dicho domicilio subsiste hasta su eventual cambio (conf. arts. 34/36 CCAyT).
Ahora bien, lo cierto es que desde la notificación de la sentencia no se ha desplegado una actividad útil por parte del Gobierno actor, pues su iniciativa de ejecución de la sentencia no puede constituir –en este caso- una causal de interrupción del cómputo de la prescripción, en tanto el Tribunal de grado decidió ordenar una nueva cédula de igual tenor a la anterior, sin merecer cuestionamiento de la actora que, vale resaltar, tampoco instó el proceso en ningún otro sentido hasta el planteo de prescripción insinuado por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163417-0. Autos: GCBA c/ Ruiz Ugarte Alfonso Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-04-2018. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular lo actuado en esta causa en la que se ha omitido notificar personalmente al condenado de los fundamentos de la resolución de esta Alzada, que revocó la condicionalidad de la sanción de multa oportunamente impuesta.
En efecto, advierto que la decisión adoptada por la mayoría de esta Cámara, en cuanto confirmó la resolución de grado que intimaba al encartado a cumplir con la sanción de multa, no ha sido notificada personalmente al condenado, quien informó su domicilio real y constituyó domicilio en estos autos.
Respecto del domicilio constituido, en dos oportunidades había informado el oficial notificador que no existía dicha chapa catastral, por lo que la Jueza conminó al condenado a no efectuar presentaciones claramente dilatorias, pero no tuvo por denunciado el domicilio real, ni se intentó perfeccionar en él las notificaciones antes no efectuadas. Tampoco se informó a la Secretaría de Ejecución el domicilio real denunciado por el encausado, agregándose las constancias que informaban que no lo habían podido contactar.
Tampoco la decisión adoptada con posterioridad por la Jueza de grado, por la que sustituyó por trabajos de utilidad pública la sanción de multa en suspenso cuya condicionalidad revocada fuera allí confirmada por la mayoría de este Tribunal le ha sido notificada personalmente al condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - REVISION DEL DICTAMEN - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de la revisión del archivo efectuada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el archivo dispuesto por el Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 199 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad fue notificado al imputado, por lo que, la posterior revisión del Fiscal de Cámara, efectuada un mes más tarde y por fuera de los supuestos expresamente establecidos en la ley, no puede tornar inaplicable lo dispuesto en el artículo 203, que otorga al archivo del Fiscal la calidad de definitivo (incluso prohíbe la promoción de la acción nuevamente por ese mismo hecho).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18744-2016-0. Autos: Panelo, Alejandro A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 05-09-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - FALTA DE NOTIFICACION - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la pena impuesta al condenado.
En efecto, se encuentra en trámite un recurso de Queja ante el Tribunal Superior de Justicia el cual, conforme el artículo 33 de la Ley N° 402, no posee efecto suspensivo, salvo expresa disposición del mencionado Tribunal, lo cual no ha ocurrido.
En consecuencia, la decisión que rechazó el primer planteo de prescripción de la pena formulado por la Defensa, y que revocó la sustitución de la pena de prisión por la de tareas comunitarias aún no se encuentra firme, por lo que sin perjuicio de ser ejecutoriable, no produce otros efectos.
Ello así, el plazo de prescripción de la pena debe computarse desde la fecha en que se resolvió la pena originalmente impuesta, sumando el plazo de la prórroga otorgada para su cumplimiento, por lo que habiendo transcurrido los veinticuatro (24) meses que fueron otorgados en total para el cumplimiento de dicha condena, a contar desde su incumplimiento, la pena se encuentra prescripta sin que se llegara a expedir el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - SUSTITUCION DE LA PENA - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la extinción de la pena impuesta al condenado.
El Defensor Oficial del condenado consideró que la pena impuesta a su defendido se encuentra prescripta toda vez que no ha adquirido firmeza la revocación de las tareas comunitarias como así tampoco el primigenio planteo de prescripción, en atención a que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia un recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.
En efecto, desde la fecha en la cual la sentencia condenatoria adquirió firmeza han transcurrido veinticuatro (24) meses –plazo estipulado para el caso concreto- sin que se verifiquen causales de interrupción de la prescripción de la sanción punitiva.
Ello así, no es posible ejecutar la pena de prisión oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-2011-4. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - CANON LOCATIVO - MONTO

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial en la presente acción de amparo en materia habitacional, a fin de notificar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la resolución recaída en autos que modificó la medida cautelar otorgada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-).
En suma, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial.
En este contexto, considero que concurren en el "sub examine" circunstancias que ameritan habilitar la feria judicial.
Cabe señalar que se encuentran comprometidos derechos fundamentales del actor (protegidos por el marco constitucional nacional y local, y los tratados internacionales de similar jerarquía, art. 14 bis y 75, inc. 22 de la C.N. y 31 de la CCABA) quien se encontraría en inminente situación de calle y en estado de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9714-2019-1. Autos: Cohan Heber Demian c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2020. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos el acusado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la circunstancia de no hallar al encartado en el domicilio no puede sin más resultar en la firmeza de la condena y mucho menos continuar con el trámite de intimación en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, resulta dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado con el fin de que tal clase de acto no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo de avenimiento, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Así las cosas, no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al acusado de la sentencia condenatoria. Si bien es cierto que ello fue ordenado por la Magistrada, los reiterados intentos arrojaron resultados infructuosos. Bajo esas circunstancias no cabe asignarle calidad de firmeza, como lo ha hecho la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, cabe señalar que no posee relevancia alguna que a la sentencia de condena se haya arribado como consecuencia de la celebración de un acuerdo de juicio abreviado, argumento utilizado por el Ministerio Público Fiscal para sortear la omisión, pues en la medida en que la revisión de la condena debe ser garantizada sin importar si hubo debate oral previo o fue producto de un acuerdo de juicio abreviado, la necesidad de notificación personal al imputado que garantice su voluntad recursiva tampoco admite matices vinculados al trámite que derivó en el dictado de esa condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Siendo así, carece de validez la decisión dictada por la Magistrada por medio de la cual otorgó la calidad de firme a la condena y de todo lo obrado en consecuencia, toda vez que se encuentran en juego garantías constitucionales del condenado en autos y que se ha dictado, conforme lo prescriben los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en inobservancia a las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia de grado, los plazos procesales se encontraban suspendidos por lo que sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal teniendo en cuenta que se notificó espontáneamente de la referida resolución.
En efecto, como principio general, al momento del dictado de la sentencia e interposición del recurso, todos los plazos judiciales se encontraban suspendidos; sólo por excepción se levantaba la suspensión a) cuando las actuaciones están completamente digitalizadas y todas las partes constituyeron domicilio electrónico y b) en los expedientes con autos para sentencia decretado y consentido.
En el caso, los plazos procesales se levantaron con el llamado de autos para sentencia decretado y consentido. Una vez dictado el pronunciamiento, por aplicación del artículo 1° de la resolución CM N°68/2020, los plazos volvieron a quedar suspendidos. De ahí, que en la sentencia se ordenó su notificación cuando cesaren las restricciones derivadas del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) o se estableciere o fuere posible otra modalidad para notificar las resoluciones dictadas en las causas.
Luego del dictado del fallo, la parte actora constituyó domicilio electrónico donde fue notificada de la sentencia de grado.
La constitución del domicilio electrónico por todas las partes no reanuda los plazos a menos que las actuaciones se encuentren totalmente digitalizadas (artículo 6 de la resolución CM N°65/2020), criterio que se mantiene vigente a la fecha por la resolución CM N°2/2021 (artículo 1°).
En las presentes actuaciones, la parte actora constituyó domicilio electrónico y de las constancias de la causa no surge que éstas se encuentren completamente digitalizadas.
Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en término pues los plazos se encontraban suspendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La parte actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia, los plazos procesales se encontraban suspendidos. Por ello, sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal.
En efecto, la suspensión de plazos en autos quedó levantada toda vez que el expediente tenía autos para sentencia decretado y consentido (artículo 6, Resolución CM N°65/2020). A su vez, en principio, las actuaciones tramitan exclusivamente de manera remota de conformidad con las normas procesales hasta el momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga al Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (ASPO) o las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria (artículo. 8, Resolución CM N°65/2020).
En este contexto, en el que los plazos procesales no se encuentran suspendidos y el expediente tramita exclusivamente por medio electrónico, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de fondo no parece ser un acto procesal que por sus características se oponga al ASPO o las recomendaciones sobre el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria e impida que el expediente continúe su tramitación por vía electrónica. De hecho, la parte actora constituyó domicilio electrónico e interpuso el remedio procesal por vía digital, lo que demuestra la posibilidad de que las actuaciones continuasen tramitando por el sistema EJE.
Sin perjuicio de ello, por aplicación del principio "pro actione" y en pos de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio, en el entendimiento de que la parte pudo razonablemente asumir que los plazos se encontraban efectivamente suspendidos, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - COMISION DE NUEVO DELITO - REQUISITOS - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el imputado y su Defensa.
En su resolución, la Magistrada de grado interpretó que, el requisito del artículo 76 bis del Código Penal referido a la necesidad de que la condena pueda ser dejara en suspenso debe completarse con el artículo 26 del mismo cuerpo legal, que prevé esa posibilidad para casos de primera condena a pena de prisión. Desde este punto de partida, entendió que la condena que registra el encausado, sin importar que fuera por un hecho de fecha posterior al investigado, se alza como impedimento para que proceda la pena en suspenso y, por ello, la “probation”.
No obstante, de las piezas procesales obrantes en autos, no surge que se haya declarado la firmeza de la sentencia condenatoria a la que alude la Jueza de primera instancia, así como tampoco que se haya notificado personalmente al imputado de la condena impuesta. Por lo tanto, y según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Dubra” (Fallos 327:3802), si la sentencia condenatoria no ha sido notificada personalmente al imputado, no puede considerarse firme a su respecto. La incertidumbre acerca de la existencia de dicha notificación no puede llevarnos a afirmar el carácter de cosa juzgada de la decisión, menos aun cuando este es el principal argumento esbozado en primera instancia para denegar el derecho peticionado.
Entonces, si bien resulta claro que una condena por un hecho posterior al que origina el pedido de suspensión del proceso a prueba no es un impedimento para su concesión, de todas formas esta no podría ser tomada en cuenta para fallar en contra de lo peticionado por el encausado, cuando no se ha corroborado que se encuentre firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33865-2019-5. Autos: Gomez, Carlos Leonardo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-05-2021.

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TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - NOTIFICACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que los intereses correspondientes a la multa por el impuesto omitido se computen transcurridos quince (15) días desde la notificación a la actora de la sentencia dictada por la Cámara.
El recurrente sostuvo que no debían aditarse los intereses una vez vencidos los 15 días posteriores al rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Ciudad sino que debían calcularse desde la decisión de la Sala que ha quedado firme.
En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, fue a partir de la sentencia de Segunda Instancia que la multa adquirió firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22763-2006-0. Autos: Schlumberger Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

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FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde hacer lugar a la presente queja, declarar admisible el recurso de apelación y disponer su tramitación.
Que la Defensa interpuso recurso de queja, por agraviarse de la decisión adoptada por la Magistrada de grado en cuanto rechazó el recurso de apelación interpuesto por esa parte, quien consideró que el plazo para recurrir la sentencia debía comenzarse a contar desde que fuera recibida la cédula de notificación y no desde la audiencia cuando fueron leídos los fundamentos.
La Judicante entendió que: “No asiste razón al defensor particular al considerar que el plazo del art. 57 comenzó a correr desde la notificación del acta celebrada en la audiencia pues aquélla es meramente un requisito formal que debe satisfacerse en cumplimiento de lo previsto por el art. 55 del código de rito que da cuenta de lo sucedido en el debate oral y público, más no configura una sentencia definitiva en los términos del art. 56 del mismo cuerpo normativo” (sic.)
En dicha audiencia la Judicante resolvió condenar al encartado y ordenó notificar, registrar y firme que se encuentre, se libre oficio a la Dirección General de Administración de Infracciones y en cumplimiento de lo ordenado, por Secretaría, se libró en fecha 8/04/2022 cédula de notificación y la apelación, cuya denegatoria origina la presente queja, fue interpuesta en fecha 13/04/2022.
Ahora bien, el artículo 58, de la Ley N° 1217 establece expresamente que “El recurso de apelación debe interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia (…)”.
Al respecto, frente a un caso similar, este Tribunal señaló que aun cuando los fundamentos de la resolución se expongan en audiencia oral con presencia de los sujetos del proceso, si la propia decisión ordena su notificación por cédula, no queda más que concluir que el cómputo del plazo para recurrir se inicia a partir de que se cumpla tal diligencia.
Por lo que cabe concluir que el recurso de apelación ha sido erróneamente denegado pues, ha sido interpuesto en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 210096-2021-1. Autos: Escalona Alvarado, Arebulo Aníbal Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SORDOMUDOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - INTERPRETES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución que dispuso la cesantía del actor (por inasistencias injustificadas) y ordenar la reincorporación del agente a su puesto de trabajo y acordar a la actora una indemnización del cien por ciento (100%) de la remuneración bruta que habría percibido en su cargo de no haber sido sancionado.
No ignoro que, a diferencia de la relación que unía al actor con el Gobierno de la Ciudad, el actor se ha presentado en sede judicial con patrocinio letrado, lo cual garantiza que sus intereses estén debidamente representados, incluso a pesar de la discapacidad que posee. Sin embargo, no sería correcto que esta Cámara condene al Gobierno local y le endilgue responsabilidad por haber notificado un acto administrativo sin la presencia de un intérprete en lengua de señas y, al mismo tiempo, notifique esta sentencia con la misma desatención con respecto a las necesidades del actor. Después de todo, ha sido el Estado argentino en su totalidad quien se ha obligado a asegurar que “las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento…” (CDPD, art. 13).
Dado que el artículo 99 del Código de rito ya prevé la posibilidad de designar a un intérprete en LSA en ocasión de interrogar a una persona con discapacidad auditiva, entiendo que el mismo recaudo -o ajuste de procedimiento- debe implementarse para comunicar al actor el resultado de lo aquí decidido.
Por tal motivo, propongo que la notificación de esta sentencia se lleve a cabo personalmente y en audiencia, a la cual deberán concurrir ambas partes y en la que se contará con la asistencia de un intérprete en LSA. El profesional será designado por sorteo de la lista de peritos intérpretes en LSA salvo que, si así lo solicitase el patrocinante de la parte actora, se extienda, a tal fin, la autorización ya efectuada a la intérprete del Ministerio Público de la Defensa (CABA). Los honorarios por su labor en tal audiencia correrán también a cargo de la demandada vencida (art. 62 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 25-10-2022.

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FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION DE SENTENCIA - NOTIFICACION EN LOS ESTRADOS DEL JUZGADO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar el punto II de la sentencia dictada, que dispuso condenar a la Sociedad imputada, por encontrarla infraccionalmente responsable de la falta consistente en producir inmisión de ruidos de carácter molesto al ambiente interior que superan los límites máximos permitidos por Ley Nº 1540, y en consecuencia, absolver por la duda, a la firma por dicha conducta, conforme artículos 18 y 13 de la Constitución Nacional y Cláusula Transitoria 12ª de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa expuso la inobservancia de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y decisión de la causa, ya que sostuvo que se afectó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 55, actual artículo 56, de la Ley Nº 1217, ya que no se notificó el fallo en forma completa y solicitó su revocación.
Ahora bien, acierta la Defensa en que se debe notificar la sentencia completa, pues así lo establece el artículo 56 de la Ley Nº 1217, en su parte final.
De la grabación de la continuación de la audiencia de debate, se desprende que, tanto los argumentos como el veredicto fueron expuestos oralmente, por lo que, los fundamentos ya estaban disponibles para las partes a través del enlace que se encuentra agregado al acta.
Por lo expuesto, el agravio enmarcado en la causal de inobservancia de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de la causa y la consecuente solicitud de revocación del pronunciamiento indicado, por no encontrarse debidamente fundado, será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 12-10-2023.

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