TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERMEDIACION FINANCIERA

A fin de determinar si el régimen del Impuesto sobre los Ingresos Brutos grava la actividad desarrollada -por sus características- en forma diferencial o si, por el contrario, corresponde aplicar la tasa general del 3%, es menester, por un lado elucidar el significado del concepto de "intermediación" ya que el mismo es utilizado en el inciso 3° del artículo 35 de la Ordenanza Tarifaria 1994 como condicionante de la aplicación de la alícuota del 4,9% sobre una base especial, y por el otro analizar la normativa en su conjunto.
Para determinar si la actividad desarrollada cae bajo el significado del concepto "intermediación", conviene recordar la definición de la Real Academia Española que define a "intermediario" como "que media entre dos o más personas". En el caso, surge del expediente que la "intermediación" realizada por el contribuyente se hace mediante el manejo de fondos acercando acreedores y deudores, por lo que cabe concluir que dicha intermediación adquiere el carácter de financiera. Los pagos efectuados por las empresas oficiadas a la actora, no son sumas fijas abonadas por el "servicio de administración", sino montos variables, establecidos en porcentajes sobre las diferentes sumas operadas por la contribuyente. Asimismo, más allá de la descripción que hace la contribuyente, su operatoria incluye préstamos de dinero ajeno sobre los cuales percibe una comisión.
El inciso 3° del artículo 35° de la Ordenanza Tarifaria 1994, al establecer la alícuota del 4,9% para los préstamos de dinero, no distingue si se efectúa por cuenta propia, o de terceros como así tampoco si el origen de los fondos es propio o ajeno. De la actividad desarrollada por la contribuyente se evidencia que no sólo administra sino que "intermedia" entre aquéllos y que dicha circunstancia encuadra en la aplicación de la alícuota especial del 4,9 % que establece el citado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - REALIDAD ECONOMICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CARACTER

La ley exige que "para establecer la verdadera naturaleza del hecho imponible se deberá atender a los actos, situaciones y relaciones económicas efectivamente realizados, perseguidos, o concretados por los contribuyentes" y agrega la norma que: "Las formas, estructuras jurídicas escogidas por aquéllos son irrelevantes para establecer la improcedencia de los tributos o aplicación de ordenanzas (art. 9°, Cód. Fiscal 1994 y conc. con las Ordenanzas Fiscales que lo precedieron).
Igual criterio sienta la normativa aludida al fijar la regla de interpretación para la determinación del hecho imponible en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto el artículo 86° establece que a tal fin "debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada".
Para Jarach el principio de la realidad económica resulta un instrumento sumamente valioso para la interpretación de las normas tributarias, toda vez que asegura el principio de igualdad, considerando que la capacidad contributiva es fundamento del impuesto o del hecho imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERMEDIACION FINANCIERA - MANDATARIO - BASE IMPONIBLE - CONFIGURACION

Si el contribuyente liquida el impuesto conforme a la alícuota del 3%, debe hacerlo sobre el total de sus ingresos. Ello así pues el artículo 135° de la Ordenanza Tarifaria 1994, determina el gravamen sobre la base de los ingresos brutos devengados, durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo disposición en contrario, mientras que el artículo 35°, O.T. 1994, establece la alícuota del 4,9% para los "Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras" (inc. 3°), como así también para la "Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la nación, las provincias y las municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas" (inc. 8°) y, por último el artículo 122° O.T. 1994 indica que la base imponible, entre otros, para mandatarios y cualquier otro tipo de intermediarios o en cualquier otro tipo de operaciones de naturaleza análoga, está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas durante el período fiscal.
Ahora bien, si el contribuyente abona sobre la diferencia entre los ingresos y los importes que transfirió por la actividad desarrollada durante el período en ajuste, en ambos casos más allá de cualquier denominación, no puede justificar la utilización de la alícuota del 3%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RCD – 52. Autos: SANTA MARÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INVERSORA Y FINANCIERA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS (RES. N° 5089/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERESES - PLANES DE FINANCIACION - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES

Los intereses que se cobran por planes de financiación corresponden a parte del precio de la operación de venta ya que los intereses devengados en virtud de pagos diferidos integran el precio neto gravado aunque se facturen o convengan por separado. El precio neto gravado corresponde a la financiación de la operación gravada a través de la cual se verifica el hecho imponible, siendo otorgada esta financiación por el vendedor. Esta es accesoria del hecho principal.
El artículo 112 del Código Fiscal establece que "Es ingreso bruto el valor o monto total- en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital."
Así, cabe concluir que cuando se tratan de ventas exentas del impuesto sobre los ingresos brutos, por no ser realizadas a consumidores finales, los intereses devengados en razón del pago en cuotas no pueden ser considerados que deban tributar el impuesto de marras.
Si en cambio, la operación no está eximida, tampoco lo estarían los intereses cobrados en caso de existir una financiación, ya que " lo accesorio sigue a lo principal".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

Si los organismos públicos y las empresas que han adquirido los productos comercializados por la actora, han hecho uso o consumo de los mismos, corresponde aplicar la alícuota correspondiente a los ingresos brutos como si fueran ventas efectuadas a consumidores finales.
En efecto, si la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional y sus entes autárquicos, así como las demás empresas privadas, no incorporaron los bienes a un proceso de producción, comercialización o prestación de servicios a terceros, sino que los utilizan para cumplir objetivos de bienestar general en el caso de los organismos públicos, o bien para abastecer sus comedores internos, en el caso de las empresas privadas antes mencionadas, deben tributar como ventas a consumidores finales, y por lo tanto, no están exentas del tributo de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - CONCEPTO - INTERPRETACION

De conformidad con el uso habitual que corresponde asignar a los términos empleados por el legislador, por `consumidor final´ debe entenderse a quien adquiere un determinado bien para su uso o consumo personal, es decir, que lo aprovecha para sí mismo y lo extingue con su uso, sin proceder a su posterior comercialización.
El Decreto 304-G.C.B.A.-98 estableció que, sin perjuicio de la definición dada al referido concepto en las mencionadas ordenanzas fiscales, no se considerarían ventas efectuadas a consumidores finales cuando los adquirentes utilizan el bien adquirido `como bienes de cambio para su posterior reventa mayorista o minorista´, o cuando se los utiliza `como bienes de uso -excepto automóviles, que se afecten a un proceso industrial, a la producción primaria o minera, o a la construcción de edificios destinados a vivienda.
Si los productos adquiridos por las distintas empresas fueron incorporados por ellas dentro de sus circuitos económicos, no pueden ser consideradas como ventas a consumidores finales, sino que deben ser incluidas dentro de la exención oportunamente otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-51. Autos: INGENIERIA GASTRONOMICA S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-02-2004. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ALICUOTA - INTERMEDIACION FINANCIERA - SOCIEDAD DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

En el caso, la actividad de la actora -administradora de un plan de ahorro- se encuadra en el fenómeno económico de la intermediación. Ello, porque el ingreso de la administradora no constituye una mera contraprestación fija por el servicio de la administración, pues está establecida proporcionalmente a la magnitud del negocio.
Esto agrega un elemento más de juicio que excluye la caracterización de servicio personal. Por su parte, reafirma los caracteres de intermediación que reviste la actividad, sin que importe la denominación que prefiera asignársele a la retribución u honorarios de la sociedad -comisión, arancel, porcentaje, etc.-, toda vez que dicho ingreso aparece asociado a las condiciones de la oferta (precio del bien) por un lado, y a la obligación del suscriptor (cuota de ahorro) por el otro, ambos valores obviamente vinculados.
Los términos de la Ley Nº 22.315 (B.O. 07/11/80), que instituye a la Inspección General de Justicia como regulación y fiscalización de la actividad de sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, corroboran la conclusión a la que se arriba, al definir el objeto genérico común de las sociedades que se encuentran bajo su control, consistente precisamente en que "requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros" (conf. artículo 9, ley cit.), lo que vislumbra un fenómeno claro de intermediación entre dos hechos: la captación de fondos y la entrega del producto o beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INTERMEDIACION DE VIAJES - ALCANCES - CONFIGURACION - AGENCIA DE TURISMO - ALICUOTA

Si las pruebas obrantes en el expediente demuestran que ninguna de las actividades que desarrolla la actora consisten en la prestación directa de servicios turísticos, sino en la intermediación entre la oferta y la demanda, las previsiones de la Ley Nº 18.829 no impiden atribuir a la accionante el carácter de intermediario a los efectos de gravar su actividad con el impuesto a los ingresos brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

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Si la actividad desplegada por la empresa constituye claramente un supuesto de intermediación entre los prestadores de un servicio (vgr. empresas de transporte, hoteles, restaurants) y quienes demandan (en este caso, los clientes de la actora), para determinar la base imponible del impuesto a los ingresos brutos resulta de aplicación el artículo 147 de la Ley Nº 150, y normas posteriores concordantes, que establecen que "para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal...".
A su vez, teniendo en cuenta la actividad desarrollada -intermediación- corresponde aplicar, a los efectos de determinar el quantum del tributo a ingresar, una alícuota del 4,5%, de acuerdo a lo que establece el artículo 44 de la Ley Tarifaria (Ley Nº 151), toda vez que ésta se aplica, según lo detalla la norma, a las "comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas".
Así, el artículo 1º de la Ley Nº 18.829 de Agentes de Viaje no enerva la conclusión precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1064. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 04-08-2004. Sentencia Nro. 66.

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TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - AGENCIA DE PUBLICIDAD - ALICUOTA - LEY APLICABLE

El Código Fiscal no establece la base imponible para las empresas de medios de publicidad en la vía pública. La Ordenanza Tarifaria tampoco fija expresamente una alícuota aplicable a los ingresos provenientes de las actividades de las empresas titulares de medios de difusión que brindan servicios a anunciantes o agencias de publicidad.
Por ello, se debe aplicar la alícuota general del 3% (art. 30 inc. 39 Código Fiscal t.o. 1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-39. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-12-2002. Sentencia Nro. 46
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TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ALICUOTA - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

La determinación de la alícuota -Ley Tarifaria, anexo I,
cap. IV, art. 23- constituye una manifestación de la
potestad tributaria del Estado local, que prima facie
encuentra respaldo en las previsiones de los artículos 129
de la Constitución Nacional, 1, 9 inciso 51 y 80 incisos 1 y
2, apartado a), de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, en tanto que los cuestionamientos constitucionales
relacionados con el modo en que esa potestad fue
ejercida -fundados, básicamente, en la confiscatoriedad y
afectación de la garantía de igualdad- exceden el examen
que es propio del limitado conocimiento admitido por el
instituto precautorio y, por lo tanto, deben ser
considerados en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7081/1. Autos: Cosentino, Ubaldo Adán y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 18/06/2003. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.