TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación y por la cual debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
No asiste razón a la actora, en cuanto se agravia porque el servicio de facturación y cobro que ésta realiza para distintas empresas de telecomunicaciones ha sido calificado como una actividad de intermediación.
En efecto, el hecho de que el servicio de facturación y cobro se encuentre incorporado al marco regulatorio aplicable a Telecom en su condición de prestadora de servicios de telecomunicaciones no obsta a que aquella actividad constituya una intermediación. Lo decisivo es, de conformidad con los argumentos que fueran expuestos en el precedente de esta Sala "Telecom Argentina Stet France Telecom S.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos" EXP 7535/0 del 28/12/2012, que la actora permite el vínculo entre sus clientes y las empresas a quienes Telecom brinda el servicio en cuestión. Dicha actividad es desplegada en condiciones que permite tener por configurada una nota característica de la intermediación, a saber, que el sujeto actúa por otro y no por sí; circunstancia que permite distinguir a los intermediarios de aquellos otros que "lato sensu" realizan intermediaciones, como son en definitiva todos los comerciantes (conf. Bulit Goñi, Enrique, “Impuesto sobre los ingresos brutos”, 2ª ed., Bs. As., Depalma, p. 136).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16559-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-05-2014. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDADES ECONOMICAS - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación, por la cual debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
No asiste razón a la actora, en cuanto solicita que se le aplique el artículo 208 del Código Fiscal (art. 181 del texto ordenado para el año 2003), según el cual “[l]as actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y, cuando corresponde, ajuste por desvalorización monetaria– están sujetos a la alícuota que para aquella contempla la Ley Tarifaria”.
El único fundamento de su planteo es que el servicio de facturación y cobranza resulta obligatorio para la empresa en razón de lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 764/00. Este argumento no resulta persuasivo.
Pues bien, toda vez que el legislador no ha dispuesto una definición técnica de la expresión “actividad complementaria”, corresponde atribuir a esa expresión un significado acorde a su uso corriente. En ese orden, la primera acepción del diccionario de la Real Academia Española para el término “complemento” es la de “[c]osa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta” (22ª ed., www.rae.es).
Así pues, no basta con que una empresa desarrolle de forma concomitante dos actividades para que la secundaria pueda considerarse complementaria de la principal, ni sujeta a la alícuota aplicable a la segunda. De hecho, “[l]os contribuyentes que ejercen dos o más actividades o rubros alcanzados por distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los Ingresos Brutos correspondientes a cada uno de ellos …” (art. 181, Cód. Fiscal t.o. 2003).
Por las razones expuestas, la facturación y cobranza para terceros no constituye un rubro complementario de la actividad principal de Telecom, consistente en la prestación de servicios de telefonía. De hecho, la propia actora reconoce en su recurso que “el servicio de facturación y cobranza es prestado en forma independiente de la actividad principal”. Así las cosas, el hecho de que la prestación de aquel servicio sea obligatoria para la actora no basta para considerarla, a los efectos tributarios, como “complementaria” de la actividad principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16559-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-05-2014. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDADES ECONOMICAS - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que consideró la actividad de la actora como intermediación y dispuso que debía tributar bajo la alícuota del 4,9 % y no la general del 3 % que venía abonando.
No asiste razón a la actora, en cuanto considera que no debe ser incluido dentro del ajuste el servicio de atención de reclamos porque éste es retribuido mediante un importe fijo por cada reclamo gestionado y no por un porcentaje o comisión y porque entiende que se trata de un servicio distinto y autónomo del consistente en la facturación y cobranza.
La actora aduce que “[a]mbas prestaciones son totalmente distintas y puede existir perfectamente una con prescindencia de la otra”. Sin embargo, la actora soslaya una circunstancia relevante, a saber, que los reclamos que atiende son específicamente aquellos relativos a la facturación y cobranza que le fuera encomendada. Es en razón de ello que la atención de reclamos reviste un carácter complementario y accesorio de aquella prestación. La afirmación precedente encuentra sustento en los instrumentos contractuales incorporados a estos autos.
El servicio aquí examinado reúne las características exigidas por el artículo 181 del Código Fiscal (t.o. 2003) según el cual "[l]as actividades o rubros complementarios de una actividad principal –incluido financiación y, cuando corresponde, ajuste por desvalorización monetaria– están sujetos a la alícuota que para aquella contempla la Ley Tarifaria”, lo cual determina la pertinencia de la alícuota del 4,9% aplicada por la Administración.
Desde esta perspectiva, resulta irrelevante que este servicio complementario no sea retribuido mediante “comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas”, pues este requisito se encuentra previsto normativamente para la aplicación de la alícuota especial a la intermediación (conf. el art. 55, inc. 9 de la ley tarifaria 1011 para el año 2003; disposición que replica otras que en idénticos términos habían sido incluidas en las leyes tarifarias de los dos años anteriores).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16559-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 20-05-2014. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES

Con relación a la actividad de intermediación, corresponde recordar que esta Sala ha sostenido que “[l]o relevante, por tanto, es que el intermediario conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión” (confr. esta Sala "in re" “Servicios Empresarios Diplomat S.R.L. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, Expte. Nº3935/0, sentencia del 15/04/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La actividad de intermediación importa algo más que la simple tarea de servir de enlace entre dos o más personas.
En efecto, dicha actividad se caracteriza no sólo por la circunstancia de vincular a dos o más partes, sino que resulta relevante que ello sea con un fin determinado, es decir, que ese nexo tenga como resultado que las partes concluyan un acuerdo, contrato o negocio jurídico determinado.
De ese modo, puede decirse que la intervención del intermediario resulta decisiva para hacer posible la concreción del acuerdo entre las partes que vincula.
En este orden de ideas, cabe agregar que así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en una causa con matices similares a la presente, en la que se ha sostenido que “…corresponde descartar que debe tenerse por intermediario al ‘que media entre dos o más personas’ (…) En tal sentido, si ello fuera así, podría predicarse que un cadete que efectúa depósitos, pagos y extracciones mediante cheques al portador o a su orden en los bancos también es un intermediario financiero, o que el servicio de mensajería es una intermediación en las comunicaciones. Otro tanto ocurriría con relación a la actividad desplegada por la administración de los consorcios dentro del régimen de la Ley Nº 13.512 de Propiedad Horizontal (…) El administrador paga gastos del consorcio: por insumos, abonos de service -de ascensores, portero eléctrico, televisión por cable, etc.-, retribución de encargados, aportes al régimen de seguridad social por sus dependientes, aportes a obras sociales, primas a aseguradoras de riesgos del trabajo, seguros generales contra incendio, etc. Correlativamente, percibe de los copropietarios las denominadas ‘expensas comunes’, incrementadas, incluso, con los importes correspondientes a las unidades morosas -se encuentren o no en trámite de cobranza judicial-, además de administrar fondos de reserva, fondos extraordinarios para reparaciones, fondos para contingencias, etc., integrados todos ellos por el aporte de los copropietarios y según el porcentual fijado en el reglamento pertinente. (…) [E]ste supuesto tampoco conforma un caso subsumible en el concepto de ‘intermediación’, salvo que se torture el lenguaje. Partiendo de tales reflexiones concluyo que, efectuar pagos y recibir cobros a acreedores y deudores de un cliente, actuando como tesorero, no importa desplegar actividad de intermediación financiera…” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de impugnación de acto administrativo, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, cabe analizar si los negocios llevados a cabo por el contribuyente -empresa de telefonía- consistentes en la facturación y cobranza por cuenta y orden de terceros reviste el carácter de "intermediación".
En este contexto, de la reseña de los contratos suscripta por la actora y terceras empresas se desprende que la actividad de facturación por cuenta y orden de terceras compañías por servicios prestados por éstas, no implicaría desplegar actividad de intermediación, tal como lo entendió el Fisco local.
En rigor, de los acuerdos señalados surge que el negocio llevado a cabo por la actora consistiría en incluir dentro de las facturas enviadas a sus abonados fijos los cargos correspondientes a los servicios que prestaban aquellas empresas con las cuales se había convenido tal operación, a cambio de una retribución.
En este sentido, es dable puntualizar que no se advierte que tal actividad revista de los elementos característicos de la intermediación. En efecto, no se observa que en la actividad de facturar y cobrar por cuenta y orden de terceros se encuentre presente el fin o propósito de vincular o contactar a los abonados fijos de la actora con las compañías prestadoras de los servicios de que se trate, para que lleguen a un acuerdo.
Por otra parte, cabe destacar que de los instrumentos contractuales señalados surge que el contribuyente en ningún caso asume la responsabilidad por los servicios facturados a cargo de aquellas compañías, por cuanto únicamente recibía reclamos con respecto a aclaraciones en la facturación.
Así, resulta manifiesto que la recurrente sólo facturaba y cobraba, y no prestaba los servicios ni se responsabilizaba por ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - PROCEDENCIA - ALICUOTA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación de acto administrativo, interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la materia traída a debate se circunscribe a una cuestión eminentemente interpretativa, acerca de la naturaleza de la actividad que desarrollaba la actora -empresa de telefonía- cuando facturaba a sus clientes por cuenta y orden de terceros.
Aclarado lo expuesto y si bien la empresa actora sostuvo que esa actividad no era de intermediación, sino una locación de servicios, adelanto que no aprecio tal situación de la prueba producida en autos y que la misma cuestión ya ha sido dilucidada por este Tribunal en la causa “Telefónica de Argentina S.A. c/GCBA (Secretaría de Hacienda y Finanzas) s/Impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 2011/0, sentencia del 07/03/2013.
Pues ha quedado debidamente acreditado y no resulta un hecho controvertido, que la actora ha percibido por la actividad practicada por cuenta y orden de las terceras empresas, en todos los casos una “comisión” y ha tributado a la alícuota general utilizando la base imponible especial y reducida prevista en el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal 1994.
Ahora bien,tal como lo ha reconocido la propia recurrente, su actividad representa la facturación a “sus clientes” del servicio prestado “por terceros a través de sus redes”.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, señaló en la causa “Circulo de Inversores SA de ahorro para fines determinados s/recurso de apelación ordinario”, Expte. Nº 1150/01, sentencia del 13/2/02, que la tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no provoca que la intermediación deje de ser tal.
Por lo demás, no es ocioso remarcar que el contribuyente no puede elegir cancelar su obligación mediante la suma de dos elementos antagónicos e incompatibles como lo son la base imponible especial y reducida junto con la tasa general del 3%, toda vez que no surge de la normativa fiscal tal excepción a la regulación combinada entre el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal y el artículo 35 inciso 12 de la Ordenanza Tarifaria. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SERVICIO TELEFONICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - IMPROCEDENCIA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por impugnación de acto administrativo, interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En lo que respecta al derecho impositivo, éste no considera como presupuesto de la obligación un negocio jurídico, sino la relación económica que éste crea, naciendo la obligación tributaria de la voluntad de la ley y no de la voluntad de las partes que intervienen en la creación de negocios jurídicos privados.
En estos obrados cabe entender que la actividad de la actora fue de intermediación en todos los casos analizados, porque la exégesis de la normativa puesta en crisis (art. 122 OF. 1994 y art. 35 inc. 12 OT 1994) no efectúa distinción alguna entre comisionistas, consignatarios, mandatarios en el sentido que a todos ellos los caracteriza como intermediarios. De allí que no es relevante la diferenciación entre si la actora es comisionista o mandataria, ya que puede ser ambas cosas a la vez o poseer elementos distintivos de cada uno, pero siempre se la considerará intermediaria a los fines fiscales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22114-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Ministerio de Hacienda Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INEXISTENCIA DE DEUDA - PRUEBA - MULTA (TRIBUTARIO) - OMISION DE IMPUESTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal por deuda sobre Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la ejecutada afirmó que de las actuaciones administrativas surge el reconocimiento del Fisco local correspondiente a que la demandada es intermediario en la comercialización de espacios publicitarios. Agrega que de la prueba documental surge que su actividad es eminentemente de intermediación y concluye que por tal circunstancia la deuda reclamada es manifiestamente inexistente.
De la documentación acompañada oportunamente y de la prueba pericial producida en esta instancia surge claramente que la actividad desarrollada por la ejecutada, en lo que aquí importa, no consistía en la compraventa de espacios publicitarios por cuenta propia, sino que su actividad se basaba en la intermediación entre los anunciantes y los distintos medios de comunicación, y en esta dirección el contribuyente acercó los elementos probatorios que consideró decisivos para sostener su posición.
En este sentido, corresponde anotar al respecto que las agencias de publicidad determinan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en función a una base imponible especial. Esta base imponible, se encuentra constituida por los ingresos conformados por honorarios o comisiones por sus servicios de agencia, resultando no gravados los ingresos de terceros que contratan la difusión de las campañas publicitarias (conf. resolución Nº 1574-MHGC-07, aclaratoria de la resolución Nº 1105-MHCG-07).
De la compulsa de la documentación acompañada por la ejecutada y de la prueba pericial contable rendida en esta Sala, surge palmaria que la base imponible utilizada por el Fisco de la Ciudad para determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es incorrecta, a la luz del artículo 171 del Código Fiscal (t.o. decreto Nº 109/2007, b.o. Nº 2626 de fecha 14/02/2007 y sus correlativos de años posteriores), de las leyes tarifarias correspondientes y de las distintas resoluciones interpretativas dictadas por la Secretaría de Hacienda y Finanzas y el Ministerio de Hacienda y Gestión Comunal de la Ciudad, cuya validez constitucional no ha sido cuestionada.
Esta sola circunstancia me persuade de la manifiesta inexistencia de la deuda reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (impuesto sobre los ingresos brutos y multa por omisión de impuesto), dado que la determinación de oficio es claramente nula por vicios en su causa y en su motivación. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 847023-0. Autos: GCBA c/ LUIS BERNINI S.A., Sres. LUIS ERNESTO BERNINI (hijo) -Presidente-, LUIS ERNESTO BERNINI -Vice presidente- y todos sus representantes legales por todo el período verificado (responsabilidad extendida) LUIS BERNINI S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2016. Sentencia Nro. 3.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda los efectos de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre base cierta, y se aplicó una multa por supuesta omisión de impuesto.
Ahora bien, mediante las constancias probatorias obrantes en autos no es posible determinar, aun con el grado de provisoriedad propio de este tipo de medidas, que la actividad realizada por la empresa actora sea la de intermediación.
En efecto, del análisis conjunto de la documentación arrimada a la causa, los elementos de prueba que lucen en las actuaciones administrativas, no se advierte con un grado de claridad suficiente en esta etapa preliminar del proceso, que la conducta llevada a cabo por la Administración, al impugnar las liquidaciones practicadas por el contribuyente y determinar de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sea "prima facie" ilegítima o arbitraria.
Al respecto, cabe destacar que en principio lo que surgiría de la prueba producida es que, por un lado, el actor compraría a otra empresa espacios publicitarios, que las facturas serían emitidas a nombre de la empresa actora y que las obligaciones por la cancelación de los saldos deudores se encontrarían garantizadas a través de la constitución de una hipoteca en primer grado sobre un inmueble perteneciente a la parte actora y, por otra parte, que la adquisición efectiva de dichos espacios de publicidad se efectuaría luego de que éstos sean solicitados a la accionante por parte de terceras personas.
A su vez, si bien podrían identificarse "prima facie" algunos de los importes que los anunciantes abonan a la agencia de publicidad con el objeto de solventar los costos de los anuncios y los que se corresponden con los pagos que efectúa la empresa actora a los medios, lo cierto es que mediante la documentación agregada a la causa aun no es posible determinar si la actora percibe una retribución que pueda ser asimilada a una comisión.
Ello así, por cuanto, por el momento, entre las diversas constancias aportadas no puede establecerse una relación que refleje una operatoria en la que la actora obtenga un margen comisional por su intervención en la adquisición de espacios de publicidad. A esta altura, los datos allegados, dada su actual falta de sistematización, resultan insuficientes para avalar la hipótesis de intermediación en la que la contribuyente funda su pretensión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4262-2016-1. Autos: Contigli Jorge Horacio y Contigli Silvia Noemí SH c/ GCBA (Dres: Ángela L. Gerez/Rodolfo Merlino) y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda los efectos de la determinación de oficio del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos sobre base cierta, y se aplicó una multa por supuesta omisión de impuesto.
En cuanto al agravio referido a que la Administración al incorporar el artículo 3° de la Resolución N° 1105/2001 ha incurrido en un exceso de reglamentación, corresponde destacar que, tal como lo ha hecho la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no se encuentra reunidos elementos de juicio suficientes que permitan arribar "prima facie" a esa conclusión, pues en principio se desprendería que la mencionada resolución constituiría una norma interpretativa del Código Fiscal y la Ley Tarifaria para el año 2001 y sus concordantes de años anteriores –cuya redacción coincide en los sustancial con la de los años posteriores-, que no modificaría el hecho ni la base imponible de las normas interpretadas (cnf. arts. 168 y 169, Código Fiscal).
Al mismo tiempo, resulta necesario poner de relieve que, a diferencia de lo expresado por la recurrente, la norma cuestionada se encontraría "prima facie" vigente, puesto que de los términos expuestos en la Resolución Nº 1574/MHGC/07 no se desprendería que aquélla hubiese sido derogada.
Asimismo, nótese que en el artículo 4° de la resolución emitida en el 2007 se preveía su carácter aclaratorio de la Resolución N° 1105/SHyF/01 y, en las pautas expuestas en el Memorándum N° 1053/DGR/07, el Fisco habría sostenido que sus previsiones, relativas a la base de imposición y las alícuotas, serían aplicables sólo a las actividades de “servicios de asesoramiento” y “simple intermediación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4262-2016-1. Autos: Contigli Jorge Horacio y Contigli Silvia Noemí SH c/ GCBA (Dres: Ángela L. Gerez/Rodolfo Merlino) y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2017. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALICUOTA - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de la determinación de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre base cierta, y se aplicó una multa por supuesta omisión de impuesto.
En las presentes actuaciones, el recurrente se agravia por cuanto considera que la verosimilitud del derecho encuentra apoyo en la índole de la operatoria de la actividad que desarrolla, la cual consiste –según sostuvo- en la intermediación entre los anunciantes particulares y diversos medios, por lo que le corresponde tributar sobre los ingresos provenientes de las comisiones percibidas y no sobre los montos totales facturados, como pretende la demandada. Además, en sustento de su pretensión cautelar, alega que en la reglamentación se reconoce que las agencias de publicidad desarrollan una actividad de intermediación, pues de la propia naturaleza de su labor se desprende que actúan indefectiblemente por cuenta y orden de terceros. En este sentido, afirma que la circunstancia descripta excluye la aplicación del artículo 3° de la Resolución N° 1105/2001, el cual había sido dispuesto incurriendo en un exceso de reglamentación por contravenir normas superiores.
Sentado ello, cabe señalar que de un análisis conjunto de la normativa transcripta y de las constancias hasta aquí acompañadas a la causa, se desprendería que, a través del dictado de las Resoluciones Nº 1105/SHyF/01 y N° 1574/MHGC/07, la Administración podría haber excedido las facultades interpretativas de las normas tributarias conferidas por el Código Fiscal. En efecto, las pautas previstas en dichas resoluciones podrían llegar a extender, en ciertas circunstancias, el hecho o la base imponible a supuestos que no contemplarían las normas tributarias interpretadas.
A su vez, es necesario tener en cuenta las particularidades y características propias de la operatoria del mercado en la que desenvolvería su actividad la agencia de publicidad aquí actora, como así también el perjuicio patrimonial que podría ocasionarle a la parte actora -dado la importancia del monto del impuesto que la Administración reclama- la falta de suspensión del acto administrativo cuestionado hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.
En este contexto, se advierte que en las presentes actuaciones existen elementos suficientes para considerar reunidos —con la provisoriedad propia del estadio de análisis— los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que deben concurrir para que la tutela cautelar solicitada sea procedente. (En disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C4262-2016-1. Autos: Contigli Jorge Horacio y Contigli Silvia Noemí SH c/ GCBA (Dres: Ángela L. Gerez/Rodolfo Merlino) y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 21-03-2017. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto a que la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
La actora tiene a su cargo la promoción, distribución, venta y comercialización del Sistema "Worldspan" en el país, lo que -según los contratos individuales de suscripción- implica i) proporcionar acceso al sistema "Worldspan" ii) suministrar un "software" de uso exclusivo para el cumplimiento del objeto de los referidos contratos individuales y iii) dar en arrendamiento un “equipo”, el cual se acompañará de una especie de instructivo de uso denominado “Direcciones del Equipo” que incluye referencias relativas al “acceso al CRS (sistema computarizado que provee información, reservaciones, boletaje y otros servicios para la transportación aérea y otros negocios) a través de una o varias "Terminales de Reservaciones", servidor de archivo o equipo similar”.
Así las cosas, como contraprestación, de la documentación aportada se concluye que la actora recibe una tarifa mensual por cada uno de los servicios reseñados, la que percibe por cuenta propia, sin participar a la empresa extranjera y que conforma la totalidad de sus ganancias sumado a lo que obtiene de la empresa extranjera.
Paralelamente, surge que la sociedad constituida en el extranjero percibe una retribución abonada por sus clientes (aerolíneas, hoteles etc.), quienes en definitiva, son los que se benefician con las reservas virtuales de los servicios que ofrecen cuando los suscriptores las efectúan mediante el Sistema "Worldspan".
Advierto entonces, que la actora efectuó una descripción de su operatoria que se condice parcialmente con la prueba rendida en autos, en tanto si bien es cierto que presta servicios de difusión y comercialización del sistema mencionado, también es cierto que efectúa dichas operaciones por cuenta de su vinculada extranjera.
En conclusión, la actividad que realiza la recurrente, según surge del relato por ella efectuado y de la documentación jurídica de la causa, es la de vincular de una forma peculiar a la empresa extranjera y los suscriptores. Y tal tarea a los específicos fines tributarios, se califica de intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto a que la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
En efecto, la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
La actora tiene a su cargo la promoción, distribución, venta y comercialización del Sistema "Worldspan" en el país.
Cabe señalar que ciertas características dentro del diseño de la operativa comercial de la recurrente la acercan a la figura de intermediario prevista en el derecho comercial.
Ello así, la circunstancia de que su actividad se limita a poner a disposición de los suscriptores el acceso a un portal virtual de búsqueda y almacenamiento de datos para que éstos finalmente interaccionen con terceros proveedores de servicios, sin tener facultades suficientes para dirigir, controlar o modificar la operatividad de dicho sistema, refuerza su naturaleza de intermediaria, en tanto la propiedad y operatividad del Sistema "Worldspan" quedó reservada de forma exclusiva para la sociedad extranjera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, respecto a que la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
En efecto, la actividad desarrollada por la actora, a los fines tributarios y por los períodos fiscales en juego, encuadra en la figura de intermediación.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
En efecto, la circunstancia de que la empresa extranjera reintegre los gastos en los que haya incurrido la actora en el desarrollo del objeto por el que contrataron, la acerca al concepto de intermediaria.
Cabe agregar, asimismo, la circunstancia de que por los servicios prestados la actora percibe un porcentaje el que es calculado sobre sus costos netos, los que, a su vez, son aprobados por la sociedad extranjera en un determinado período contable, previa sustracción de los ingresos originados en los contratos individuales con los suscriptores.
Así, la calificación fiscal otorgada a la contribuyente resulta ajustada a derecho, en tanto la norma tributaria específicamente contempla el supuesto de quienes sin ser necesariamente encuadrados como comisionistas, mandatarios, corredores y/o representantes, llevan a cabo actos de intermediación en operaciones de naturaleza análoga (art. 172, CF, t.o 2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
Ahora bien, la contribuyente, inscripta en el tributo en cuestión liquidó la gabela involucrada, durante los períodos en juego, aplicando a la base imponible declarada la alícuota general del 3%, mientras que el organismo fiscal, luego de la inspección técnica realizada en el domicilio de la firma, consideró que aquella debió haber utilizado la alícuota especial del 4,9% prevista para supuestos de intermediación.
En efecto, las constancias probatorias de la causa, a diferencia de lo sostenido por la parte recurrente, no logran demostrar que los egresos en juego (sueldos, cargas sociales, amortizaciones y los que da cuenta el libro IVA compras: gastos de telefonía, limpieza, mensajería, librería, impresiones, informáticos, servicios de luz, entre muchos otros), por los períodos involucrados en autos, hayan sido aprobados por la empresa extranjera como consecuencia de operaciones realizadas por su cuenta y orden.
Los ítems mencionados, resultan costos operativos propios que la contribuyente debió afrontar a su riesgo a fin de prestar la actividad de intermediación acordada con la firma norteamericana.
En tales condiciones, la circunstancia de que la comisión a favor de la accionante esté representada, en lo que aquí interesa, por los gastos antes reseñados, responde al modo en que las partes definieron cómo remunerar el negocio jurídico en juego, mientras que tal situación, a los fines tributarios, de conformidad con la normativa aplicable y las pruebas colectadas en estos obrados, no habilita a la contribuyente a detraer tales conceptos de la base imponible especial de la gabela en juego para la actividad de intermediación.
Así las cosas, los gastos que la actora pretende deducir de la base imponible especial del Impuesto para la actividad de intermediación se refieren a conceptos que debió afrontar en su nombre, asumiendo el consecuente riesgo, a fin de cumplir con la actividad de intermediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Cabe destacar que el presente caso, se trata del desarrollo comercial en la Argentina, entre una empresa local (la actora) y una empresa extranjera, respecto de una prestación vinculada con la provisión de un servicio interactivo de telereservaciones a nivel internacional -a través de la red mundial de internet- como medio de reservación turística automatizado con capacidad de proveer información, reservas, boletaje y funciones relacionadas, mediante el cual, los suscriptores (ej. agencias de viaje, en los términos explicados precedentemente) acceden a conocer la disponibilidad de plazas de los distintos vuelos de las empresas aéreas, habitaciones vacantes en hoteles, entre otros, y de alguna manera, lo utilizan económicamente para el desarrollo de sus propios negocios.
Ahora bien, la contribuyente, inscripta en el tributo en cuestión liquidó la gabela involucrada, durante los períodos en juego, aplicando a la base imponible declarada la alícuota general del 3%, mientras que el organismo fiscal, luego de la inspección técnica realizada en el domicilio de la firma, consideró que aquella debió haber utilizado la alícuota especial del 4,9% prevista para supuestos de intermediación.
Cabe señalar que las facturas emitidas por la accionante, por los períodos debatidos, dan cuenta de que en el detalle de aquellas se indicó “comisiones comerciales según contrato”, sin que se haga expresa mención de que se estarían incluyendo, en realidad, otros conceptos que no representarían una ganancia para la firma nacional.
En suma, la normativa fiscal aplicable no habilita a la contribuyente a detraer de la base imponible especial del Impuesto para la actividad de intermediación los conceptos por ella pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERMEDIACION DE VIAJES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BUSCADORES DE INTERNET - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - LIQUIDACION DE IMPUESTOS - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución de la Dirección General de Rentas en cuanto determina de oficio y reliquida el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la base imponible utilizada por el Fisco local devino incorrectamente determinada a la luz de lo previsto en el artículo 178 inciso 3° del Código Fiscal (t.o. 2008) y la prueba producida en autos.
En efecto, lo que la actora concretamente pretende es sustraer de la base imponible -totalidad de lo facturado a la empresa extranjera- la porción correspondiente a lo que serían sus costos netos, toda vez que dicho importe representaría los gastos realizados por esta última en nombre de la empresa extranjera y no conformarían la base imponible sobre la que debe aplicarse el impuesto, por expresa previsión del inciso 3° del artículo 178 del Código Fiscal (t.o. 2008).
Así, la actora ofreció y produjo, en el marco de la prueba pericial contable y de los libros acompañados, elementos probatorios suficientes que permitan acercar al Fisco a la correcta conformación del neto imponible.
En autos “Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario - EXP. 1150/01”, sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, el Dr. José Osvaldo Casás expresó en su voto que “a partir de una interpretación 'sistémica' de la regulación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en lo que hace a la determinación cuantitativa del gravamen, debe advertirse que existe correspondencia entre la mayor alícuota que para las operaciones de 'intermediación' consagra la Ordenanza Tarifaria con la base imponible especial que se reconoce a los 'intermediarios” ', donde no se abona el tributo sobre la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos, sino sobre la diferencia entre ellos y los que corresponda transferir, como lo resalta la Procuración General al contestar el traslado del recurso de apelación judicial. Paradójico resultaría que se pretendiera ser intermediario para la alícuota y no para la tarifa.”
En este sentido, toda vez que la actora tributó erróneamente bajo el régimen general de percepción del impuesto en crisis y que de las constancias de autos es posible inferir la existencia de diferencias a su favor corresponde ordenar que, en etapa de ejecución de sentencia, se practique una nueva liquidación a efectos de determinar con exactitud el neto imponible. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43235-2011-0. Autos: Travelport Argentina SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 20-03-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - BASE IMPONIBLE - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual rechazó el reclamo de la actora en torno a la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos realizada por el Fisco.
Cabe resaltar que la empresa no impugnó en forma diferenciada y mínimamente fundada la multa procedente de la ampliación de sumario, proviene de rectificaciones hechas durante la inspección y de improcedentes descuentos de saldo a favor, y es independiente de aquélla impuesta por omitir el pago del impuesto.
Con relación a la actividad que realiza la empresa, la demanda reitera argumentos que ya fueron atendidos por la Administración, en cuya sede se reconoció la base imponible sobre la que debían tributar las agencias de publicidad comprendidas en el primer párrafo del artículo 171 del Código Fiscal (to 2007 y cc.) por su actividad de asesoramiento. En efecto, cuando dichas agencias realizan una simple intermediación deben tributar sobre los ingresos que retribuyen su gestión (honorarios, comisiones y bonificaciones, y otras retribuciones recibidas de sus clientes).
En resumen, la Administración reconoció la actividad realizada por la empresa, redujo la suma pretendida por omisión del pago del impuesto y ajustó la multa al 65% de la cifra inicial.
Sobre el monto impago subsistente, la documentación no evidencia errores de la Administración y el dictamen pericial contable padece de un grado de imprecisión que impide la consideración de sus conclusiones. La perito contadora no explicó fundadamente sino que infirió la regularidad de los pagos en función de consideraciones genéricas. En este contexto, la parte actora no ha refutado la liquidación de la deuda ni en sus escritos ni mediante la prueba producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37215-2010-0. Autos: MMS USA LLC Investments, INC c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
El punto a resolver, versa sobre la calificación que debe atribuirse a la actividad desarrollada por la actora –en concreto, si se dedica o no a la actividad de la construcción, en los términos de las normas que regulan el beneficio fiscal.
Para explicar qué interpretación corresponde otorgar al concepto de “construcción” en materia tributaria resulta conveniente remitirme al dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara.
La Sra. Fiscal de Cámara señaló que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Saneamiento y Urbanización S.A. c/Dirección General Impositiva s/Apelación”, correspondía dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común (Fallos: 302:429), o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 304: 195), criterio que, por cierto, comparto.
También puso de relieve que, correspondía tener en cuenta las razones que inspiraron al legislador en oportunidad de sancionar la norma y a la finalidad de su dictado.
Con eso en mente, mencionó un precedente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial –que efectivamente resulta aplicable a este caso- en el que se declaró la inconstitucionalidad del decreto reglamentario del Código Fiscal. En dicha causa el Fisco no había reconocido la exención de los ingresos obtenidos por la venta de unidades de vivienda que la allí actora había construido por intermedio de terceros contratados. En ese caso, la Cámara sostuvo que la finalidad del legislador fue la de eximir del tributo a las empresas constructoras, independientemente de que construyeran la obra por sí o por medio de un tercero, resultando indiferente a tales efectos quien figuraba como responsable de la obra en el expediente administrativo (ver CNAC, Sala C, en autos “Solares de Montes de Oca S.A. s/ concurso preventivo”, del 14/10/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
El punto a resolver, versa sobre la calificación que debe atribuirse a la actividad desarrollada por la actora –en concreto, si se dedica o no a la actividad de la construcción, en los términos de las normas que regulan el beneficio fiscal.
En efecto, tal como lo indicó la Jueza de grado, los actores demostraron que, además de ser titulares de los inmuebles sobre los cuales se ejecutaron las obras, tuvieron a su cargo las contrataciones de los gremios, de los profesionales a los que se le encargó los planos y de la representación técnica, la compra de todos los insumos y materiales necesarios para la su realización, el control y la supervisión de las distintas etapas realizadas, y, lo que es más importante, asumieron el rol de responsables de las obras.
En tal sentido, procede agregar que se encuentra probado que la empresa adquirió los inmuebles y tercerizó los servicios de albañilería, yesería, instalación sanitaria, pintura e instalación térmica, que contrató la representación técnica de un arquitecto para que actuara como director y ejecutor de las obra, que compró materiales para la construcción a los fines de la ejecución de las obras y que afrontó gastos en concepto de derechos, sellados y aranceles por la presentación y registración de los planos de obra ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, nuevamente en consonancia con el dictamen fiscal, debo señalar que a las mismas conclusiones arribó el Dr. Casás en el fallo "Solares de Conesa S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" -expediente 5406/07, del 13 de febrero de 2008- que allí expresó que “entiendo que, interpretado razonablemente el precepto legal a la luz de su letra, su espíritu y su necesaria implicancia, no es posible afirmar que el Código Fiscal incluya dentro del grupo de beneficiarios de la dispensa del artículo 125, inciso 22, c) a personas distintas al mencionado «responsable de la construcción» o «responsables de la construcción», entendiendo por tales no sólo aquellos que asuman la responsabilidad profesional y administrativa por figurar en tal carácter suscribiendo los planos, sino también a quienes despliegan actividades conceptualizadas latamente como construcción en la obra”.
Finalmente, cuadra reiterar que en dicho fallo la Dra. Alicia Ruiz sostuvo expresamente que el beneficiario de la exención es la empresa constructora que esté a cargo de la construcción más allá de que se pueda tercerizar la realización de dicha obra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
En efecto, procede analizar el planteo vinculado con la falta de reclamo administrativo de repetición como paso previo a requerir la devolución de las sumas en sede judicial.
En mi opinión, le asiste razón a la Magistrada de grado en que, dado que la demandada rechazó en tres oportunidades los recursos presentados por la parte actora, la exigencia del reclamo de repetición sería de un ritualismo inútil. En tal sentido, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que “[n]o es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.
Además, tal como lo señala la Sra. Fiscal de Cámara, la jurisprudencia del fuero es conteste en sostener que el reclamo administrativo previo solo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo, lo que no ocurrió en el caso, ya que el pago obedeció a la determinación de oficio practicada por el Fisco.
Finalmente, debo señalar que la incertidumbre sobre la existencia de deuda del contribuyente por otros períodos fiscales no es suficiente para modificar la decisión de la "a quo", puesto que tuvo especialmente en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había informado que la actora registrara deudas que constituyeran un obstáculo a la repetición solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y ordenó la devolución de las sumas abonadas por la actora.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de votar en “Solares de Conesa S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo”, expediente N° 2259/0, sentencia del 03/10/2006. Si bien aquella causa presenta algunas similitudes con la presente, lo allí decidido no resulta aplicable al caso. En primer lugar, las normas en juego resultan disimiles, de modo que la interpretación que del texto legal se efectuó en aquella causa no puede ser extrapolado sin más al presente. Luego, las circunstancias del caso son diametralmente distintas. Mientras que en la primera causa la parte actora sólo había acreditado ser la titular del fundo donde se desarrollaba la obra, en el presente la empresa actora ha aportado abundante documentación que, conforme lo expuso mi colega preopinante en concordancia con lo afirmado por la Jueza de primera instancia, resulta suficiente para acreditar la actividad de construcción de acuerdo con lo fijado por la normativa aplicable para gozar del beneficio fiscal requerido.
Estas razones también alcanzan para explicitar los motivos por los que la solución propiciada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de inconstitucionalidad concedido en la causa precedentemente citada no resulta aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
A partir de las modificaciones introducidas en el Código Fiscal de 2004, el régimen de exención en cuestión fue reemplazado por el de “alícuota cero” (art. 137, inc. 2, apartado c, y art. 137 "in fine", CF, t.o. 2004), que rigió hasta que, en 2009, el beneficio se reformuló como régimen de exención.
La entonces Dirección General de Rentas dictó la Resolución N° 713/DGR/04 que fijaba el vencimiento para la inscripción de los contribuyentes cuyas actividades se encontraban gravadas con alícuota cero y los requisitos para su registro, tales como la presentación de la nómina del personal afectado a la actividad (diferenciados entre administrativos, operarios y otros) y el detalle de los bienes de uso, entre otros.
Por su parte, la Resolución N° 235/DGR/07, en consonancia con el Decreto N° 2033/03, expresamente dispuso que el beneficio de la tasa diferencial correspondía al responsable de la construcción, a cuyo cargo estuviera en forma directa la edificación. A su vez, estableció que el carácter de responsable podía ser acreditado mediante la demostración fehaciente de que el firmante de los planos de obra era empleado en relación de dependencia, representante técnico o el mismo propietario. Resulta claro que la acreditación de tal carácter no dispensaba al contribuyente de su deber de efectuar la obra en forma directa para gozar del beneficio fiscal.
Es decir, la normativa reseñada señalaba dos presupuestos necesarios y complementarios para alcanzar el beneficio impositivo, por un lado, que el sujeto realizara la obra en forma directa y, por el otro, que acreditara el carácter de responsable.
La interpretación en contrario implica asumir que la reglamentación conlleva una contradicción (tanto el decreto 2033/03 como la resolución 235/DRG/07), entendida como la exigencia de la realización de la obra en forma directa y, en simultáneo, la dispensa al contribuyente de cumplir con tal presupuesto, permitiéndole la tercerización íntegra de la construcción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
Al dictar la resolución determinativa, el Fisco consideró que la contribuyente no cumplía con los requisitos esenciales para gozar del beneficio, fijados por las Resoluciones N° 713/DRG/04 y N° 235/DRG/07, ya que las obras involucradas no habían sido realizadas en forma directa por la empresa ni tampoco disponía de bienes de uso vinculados al rubro.
Es preciso destacar que no surge de los antecedentes de la causa que la empresa haya presentado la nómina del personal a su cargo ni detallado los bienes de uso afectados a las referidas edificaciones.
Por el contrario, la contribuyente probó una serie de tareas de intermediación y tercerización que no resultan suficientes para determinar la condición de responsable directa de las edificaciones, tal como exigía la normativa para el otorgamiento del beneficio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre Ingresos Brutos.
A partir de las modificaciones introducidas en el Código Fiscal de 2004, el régimen de exención en cuestión fue reemplazado por el de “alícuota cero” (art. 137, inc. 2, apartado c, y art. 137 "in fine", CF, t.o. 2004), que rigió hasta que, en 2009, el beneficio se reformuló como régimen de exención.
En el precedente análogo “Solares de Conesa SA c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, exp. 5406/07 del 13 de febrero de 2008, el Tribunal Superior interpretó que la empresa actora en aquel expediente no había logrado probar el carácter de responsable de la edificación, necesario para el reconocimiento del beneficio. Según lo expuesto por el Dr. José Osvaldo Casas, [s]iempre que se vende o revende un inmueble destinado a vivienda unifamiliar y/o multifamiliar de las características previstas para la exención, es necesario que en algún momento se haya desarrollado un previo proceso constructivo, pero cuando el mismo ha sido encomendado a terceros —con carácter de responsables de la construcción y por ende alcanzados por el beneficio—, resulta manifiesto que se esté en presencia más propiamente de un negocio comercial inmobiliario ya no amparado por la dispensa en cuanto la misma ha quedado circunscripta a la anterior etapa. Por su parte, la Dra. Ana María Conde sostuvo que …si bien Solares de Conesa acreditó su condición de propietario de la finca en la que se realiza la obra en cuestión y que desarrolla actividad como constructora […] no ha demostrado vinculación alguna con la construcción del inmueble de que dan cuenta los planos de obra […]. Más aun, cuando de las citadas actuaciones surge que la empresa constructora demandante no posee, por ejemplo y como aparecería razonable para quien desempeña esa actividad, bienes de uso.
En el "sub examine", no se encuentra probado que la actividad desplegada por la actora haya sido la “construcción”, amparada por el beneficio, dado que adquirió los terrenos y subcontrató la totalidad de los servicios, circunstancia que no se encuentra controvertida.
En virtud del análisis que antecede, y a partir de los elementos aportados en la causa, se infiere que empresa actora operó como intermediaria para la compra de materiales y la contratación de servicios, y por lo tanto asiste razón a la demandada en cuanto a que no se encontraba alcanzada por la exención o tasa diferencial prevista para la actividad de construcción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64595-2013-0. Autos: Concimat SACIFYM y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - PUBLICIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por la firma y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
Se ha señalado que, a los efectos tributarios, lo relevante “…no es definir con precisión institutos jurídicos, sino desentrañar el significado corriente del concepto ‘intermediación’ (…) A este respecto, es necesario decidir si la actividad desplegada es subsumible en el significado usual del término…” (voto del juez Casás en el fallo del Tribunal Superior de Justicia en autos “Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados c/ GCBA”, expte. nº 1150/01, 13/2/02). Por otra parte, “[l]a tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (voto de los jueces Ruiz, Conde y Muñoz en el precedente citado).
Según el Diccionario de la Real Academia Española, “intermediar” es –en su segunda acepción–, “actuar para poner de acuerdo”.
En definitiva, el intermediario “conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión” (Sala II del fuero en “Servicios Empresarios Diplomat SRL c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, EXP 3935, 15/4/08; conf., asimismo, esta Sala en “Telecom Argentina Stet France Telecom SA / GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, 28/12/12).
La prueba colectada lleva a concluir que cuando la actora contrataba los espacios publicitarios con los medios de difusión, lo hacía en interés de terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
El dictamen pericial contable sostiene que las registraciones efectuadas por la actora están acorde a su actuación por cuenta de terceros dado que presta servicios cobrando honorarios y gastos administrativos de las agencias de publicidad (a pedido de sus anunciantes-clientes) por la publicación del mensaje o aviso publicitario en los medios aprobados por el COMFER.
En el dictamen también se indica que la sociedad, para los servicios propios emitía facturas separadas por honorarios mensuales de agencias y por gestión administrativa no existiendo diferencias de otro tipo.
Si como sustuviera el Gobierno de la Ciudad, la actora vendía a sus clientes los espacios publicitarios, la contraprestación a cargo de estos se hubiese limitado al pago del precio convenido.
El beneficio económico de la empresa, conforme es descripto en el dictamen pericial, resulta más propio de la retribución debida a la prestación de un servicio o intermediación que de la ganancia obtenida por una reventa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, el cuestionamiento de la idoneidad del experto, sin mayores argumentos, no basta para descalificar su opinión.
En este sentido, se ha afirmado que “un peritaje sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica, debe sustentarse sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del experto, la objeción debe contener fundamentos válidos que formen la convicción del magistrado sobre su procedencia, debiendo reunir la suficiente fuerza para lograr evidenciar la falta de idoneidad, competencia o principios científicos del dictamen” (CNCiv, Sala H, “González, Paola Fernanda y otro c. Delgado de Robles de la Peña, David y otros”, 1/11/2007, La Ley Online AR/JUR/8851/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - PRUEBA DE PERITOS - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - CONSULTOR TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva.
El recurrente postula que el dictamen pericial contable en el que se fundamentó la sentencia atacada, se basa en las explicaciones brindadas por el consultor técnico de la contraparte.
Sin embargo, la existencia de cobros en concepto de honorarios no sólo surge del dictamen pericial, sino de los informes de inspección elaborados por la Dirección General de Rentas en los que se consigna además que los medios le facturan a la empresa accionante detallando cada una de las publicidades y el nombre del anunciante o cliente por lo que la firma le factura a cada agencia de publicidad detallando la publicidad y el medio o canal de televisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo cuestiona la alícuota que considera corresponde a la actora por su actividad sino que aduce que la firma tributaba a una alícuota que no era la correspondiente a los servicios de intermediación que afirma prestar.
Sin embargo, aun si por hipótesis ello fuera correcto, no conduce a sostener la validez de los actos administrativos impugnados.
Las resoluciones cuestionadas se basan en que la actividad gravada consistía en la compraventa de espacios publicitarios.
Esta premisa determinó el modo en que el Fisco fijó no sólo la alícuota sino también la base imponible del impuesto.
Ello así, el incorrecto encuadramiento de la actividad por parte de la demandada determina la nulidad de tales actos por presentar un vicio en su causa (artículo 7.b) de la LPACBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - SOCIEDADES COMERCIALES - OBJETO - CONTRATO SOCIAL - FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El recurrente sostiene en que el estatuto social de la actora contempla la facultad de realizar operaciones por cuenta propia; previsión que a su entender abonaría la tesis de que firma no actuó como intermediaria en estas operaciones.
Sin embargo, este razonamiento ha sido adecuadamente rebatido en la sentencia de grado, sin que la expresión de agravios demuestre error alguno en la decisión.
Como explicó la Jueza de grado, se trata de sólo una de las diversas facultades contempladas en el contrato social: que pueda realizar operaciones por cuenta propia no implica que toda su actividad tenga ese carácter: de hecho, el estatuto prevé también expresamente la posibilidad de realizar operaciones por cuenta de terceros.
Si bien la empresa no puede revender espacios publicitarios en los términos de la Ley de Radiodifusión, es evidente que, al margen de las transacciones específicamente previstas en dicha ley puede llevar adelante diversas operaciones por cuenta propia compatibles con su objeto social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - ALCANCES - PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas por la firma y se determinó de oficio la deuda impositiva.
En efecto, la solución del caso depende de la calificación de la actividad de la contribuyente a la que se refieren los actos impugnados. La actora sostiene que es intermediaria, mientras que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires plantea que realiza operaciones de compraventa de espacios publicitarios.
La prueba colectada lleva a concluir que cuando la actora contrataba los espacios publicitarios con los medios de difusión, lo hacía en interés de terceros.
Como señala la Jueza de grado, una de las circunstancias a tener en cuenta es la inmediatez entre las facturas emitidas por los medios y aquellas que la actora entregaba a los anunciantes.
También es relevante el hecho de que en las facturas extendidas por los medios a la firma, ya se indicaran los productos que se publicitarían en los espacios contratados.
Es decir que al momento de concertar las operaciones con los medios de difusión, la actora lo hacía porque los anunciantes o sus agencias ya habían decidido adquirir los espacios publicitarios en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Los actores demandaron al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de impugnar la Resolución N° 88/AGIP/2016 que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 2097/DGR/2014 que confirmó el criterio sustentado por la Administración en la Resolución N° 3180/DGR/2012.
Mediante el último de los actos cuestionados, el Fisco impugnó las declaraciones juradas del impuesto sobre los ingresos brutos del contribuyente por determinados periodos fiscales y determinó de oficio sobre base cierta y con carácter parcial la materia imponible además de aplicar una multa por omisión fiscal.
Ello, por cuanto habría considerado que la parte actora se dedicaba a la compra y reventa de espacios publicitarios, no a la simple intermediación como la sociedad sostuviera.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, la normativa fiscal aplicable a los períodos reclamados –cuya constitucionalidad no fue materia de agravios– prevé la alícuota del 4,5% tanto para las agencias de publicidad que actúan como intermediarios, como para aquellas que compran y venden espacios publicitarios por cuenta y orden propia.
A su vez, se estableció una base imponible especial para las agencias de publicidad que actúan como intermediarias de los anunciantes en las contrataciones efectuadas con terceros, cuyos ingresos están conformados por honorarios o comisiones por sus servicios de agencia, los cuales “reciben el tratamiento previsto para los de los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes”.
Así, de cumplirse estos extremos en forma conjunta, la norma prevé una base imponible especial, la que estaría conformada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.
En este sentido, a los fines de determinar el concepto de intermediación con miras a la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos, resulta oportuno señalar el criterio interpretativo que al respecto, ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados s/ recurso de apelación ordinario - EXP. 1150/01”, sentencia de fecha 13 de febrero de 2002.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - DOCTRINA

La “intermediación” refiere a la actividad de contactar partes independientes para que se vinculen en nombre propio y dispongan por sí los términos de dicha ligazón.
No es posible soslayar el concepto de intermediario “a los efectos tributarios, distinguiéndolos de todos aquellos otros que lato sensu realizan intermediaciones, como son en definitiva todos los comerciantes.
La principal nota diferencial esta dada por el hecho de que el sujeto intermediario actúa por otro, y no por si, y es a los primeros, y no a los segundos, en ninguna de sus muy variadas formas, que se refiere la norma atributiva de la base imponible especial” (cfr. Interpretación efectuada por Bulit Goñi, Enrique G., Impuestos sobre los ingresos brutos, 2da. Edición, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 136).
El intermediario conecta a sujetos o entidades distintas para que se pongan de acuerdo sobre alguna cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ALICUOTA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE PERITOS - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, la mecánica comercial desarrollada por la sociedad actora encuadra dentro de la categoría “actividad de intermediación” a los fines de determinar la base imponible aplicable.
Ello se desprende de la prueba documental ofrecida por la parte actora, de donde se desprenden numerosos correos electrónicos con diferentes clientes quienes les solicitan información sobre anuncios en medios de comunicación, ubicaciones, días, precios y asesoramiento.
La actora también acompañó las “normas generales para las agencias de publicidad” de la editorial AGEA S.A., de donde surgen los requisitos para la facturación, forma de pago, las bonificaciones y los descuentos según el tipo de aviso y diversas reglas para las agencias de publicidad.
Asimismo de la prueba informativa de autos surge que los anunciantes contrataron publicidad con un diario de tirada nacional a través de la empresa demandante.
Por otra parte, en el informe pericial de autos se determinó que la actora facturó comisión de agencia desde diciembre de 2004 hasta enero de 2009 y, que a partir de febrero de 2009 hasta diciembre del 2010 no figura monto de comisión alguna en las facturas.
Asimismo, la perito contadora efectúo un detalle del resultado contable e impositivo obtenidos durante los años 2004 a 2010 por los socios de la sociedad de hecho y determinó que en el caso de aplicarse la alícuota de 4,5% sobre el total de la facturación, el impuesto sobre los ingresos brutos absorbería más del 100% del resultado en los períodos 2004, 2006 y 2007, 69% para 2005, 91% para 2008, 70% para 2009 y 87% para 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMISIONES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la ponderación de los elementos probatorios efectuada por el a quo que lo condujeron a encuadrar la actividad de la parte actora como intermediación.
Sin embargo, conforme lo ha sostenido el Tribuna Superior de Justicia de la Ciudad, "la tarea de intermediación puede tener una mayor o menor complejidad de acuerdo a las características de la actividad considerada, pero esa eventual mayor complejidad no permite que la intermediación deje de ser tal” (conf. fallos “Círculo de Inversores”; “Plan Ovalo”; “Viajes ATI” oportunamente).
No puede confundirse la modalidad de desarrollo de una intermediación con la eventual prestación de un servicio.
En este estado se puede adelantar que la actividad desarrollada por la actora se basa en acercar a las partes –anunciantes y medios de comunicación- percibiendo por ello una comisión, lo que la califica de intermediaria a los fines tributarios.
Ello así por cuanto de la prueba reseñada y demás constancias de autos, surge que los clientes contratan con la empresa actora para la publicación de anuncios en medios gráficos pertenecientes a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que la demandante actuó en todos los casos a nombre propio conforme surge de la facturación; expuso que “la propia facturación de la actora evidencia que no hay intermediación alguna” y agregó que en el caso de actuar como intermediario, debería haber consignado tal circunstancia en sus facturas, incluyendo la leyenda “por cuenta y orden”. Agregó que esto se reflejaba en su facturación, ya que desde febrero de 2009 a diciembre del 2010, la perito designada en autos señaló que no surge monto de comisión alguna.
Sin embargo, en las actuaciones administrativas se encuentran agregados recibos que dan cuenta acerca de la facturación de la actora a sus clientes (anunciantes) en la que se describe la pieza en donde se publicó el anuncio y, a su vez, también lucen agregadas las facturas de las editoriales a la sociedad con la descripción de anuncios.
En este punto, es preciso señalar que si bien una de las editoriales facturaba los espacios publicitarios a nombre de la actora y no de sus clientes y ella, a su vez, emitió a nombre propio la facturación correspondiente a la actividad cuyo carácter intermediario invoca, lo cierto es que la Administración se fundó principalmente en ello para sostener que la accionante se dedica a la reventa de espacios publicitarios.
Sin embargo, ello no resulta suficiente para controvertir los restantes elementos probatorios que dan cuenta del modo de operar de la empresa y que conducen a considerar que se trata de una actividad de intermediación.
Conforme se colige de la prueba documental e informativa que consta en autos, la actora solicitaba los espacios publicitarios a los medios gráficos de manera particularizada cuando sus clientes (los anunciantes) se lo requerían.
Ello así, dado el desarrollo efectuado acerca de la mecánica comercial de la parte actora, el hecho de que facture a nombre propio, o que haya suscripto una escritura de constitución de hipoteca sobre a favor de la editorial, no enerva la naturaleza de sus prácticas comerciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de autos y declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que la demandante actuó en todos los casos a nombre propio conforme surge de la facturación; expuso que “la propia facturación de la actora evidencia que no hay intermediación alguna” y agregó que en el caso de actuar como intermediario, debería haber consignado tal circunstancia en sus facturas, incluyendo la leyenda “por cuenta y orden”. Agregó que esto se reflejaba en su facturación, ya que desde febrero de 2009 a diciembre del 2010, la perito designada en autos señaló que no surge monto de comisión alguna.
Sin embargo, poco importa el "nomen iuris" que utilice el contribuyente o la mecánica de que se valga, si al atender a la real sustancia del entramado negocial de autos, se advierte que la actividad de la actora no difiere de la que desarrolla un intermediario en su ejercicio comercial.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia, determinó que “las agencias “receptoras de publicidad” se encargan de la simple recepción del aviso y no realizan ninguna actividad suplementaria que integre el proceso de edición. Es porque sólo reciben el aviso para luego remitirlo al editor, que su tarea se reduce a la de intermediación, aun cuando, por las especiales características del medio en el que actúan, dicha intermediación pueda encontrarse sujeta a numerosas y estrictas directivas por parte del editor” (TSJ “Asociación de Receptorías de Publicidad (A.R.P.) c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. n° 329/00, 6 de septiembre de 2000 –
El apelante se limitó a formular planteos genéricos, sin lograr desvirtuar el razonamiento efectuado por el a quo, quien luego de analizar la normativa y prueba en autos, consideró que ni el hecho de que la sociedad de hecho actora facturaba a nombre propio, ni la oportuna escrituración de la hipoteca sobre el local comercial a favor de una editorial, desnaturalizaba la circunstancia de que la empresa actora contrataba por interés de un tercero y, por tanto correspondía tenerla por intermediario.
Ello por cuanto, es posible compartir las conclusiones arribadas en el pronunciamiento de grado en cuanto entendieron que se trató de un instrumento que se integraba con las normas generales que regulan esta actividad, y del que a su vez se desprendía que la parte actora percibía bonificaciones y descuentos; lo que configuraba, en conjunción con las restantes probanzas, un contrato de agencia.
Más aún lo anterior se encuentra reforzado a poco se repara en las particularidades y características propias de la operatoria de las agencias de publicidad, las que pueden encontrarse sujetas a numerosas y estrictas pautas por parte de los editores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4262-2016-0. Autos: Contigli, Jorge Horacio y Contigli, Silvia Noemí SH c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BILLETERA VIRTUAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RETENCION DE IMPUESTOS - BASE DE CALCULO - ALICUOTA - REDUCCION DE LA ALICUOTA - SALDOS A FAVOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT).
La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción.
Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad.
En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría a la sociedad actora un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar mensualmente.
La actora acompañó con su demanda certificados de retenciones extendidas por el agente de retención y una declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la cual se declaró una determinada base imponible sobre la cual se le realizaron las cuestionadas retenciones habiendo tomado como base imponible una suma que triplica la declarada.
A su vez, la actora adjuntó una certificación contable relativa a las constancias de retenciones y percepciones correspondientes a otros períodos fiscales de la que se desprende que la sociedad tuvo saldos a favor por importes que superan la retención cuestionada.
Asimismo, agregó constancia de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral acreditando la exclusión de la actora del padrón SIRCREB -Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias- que se había originado por la interposición de una acción de amparo anterior a la presente causa en el que la cuestión fue declarada abstracta toda vez que la demandada había excluido a la actora del citado régimen y ordenado la devolución de los saldos a favor que tenían su origen en éste.
Oportunamente, el Director General de Rentas autorizó la devolución de saldos a favor en el impuesto involucrado correspondiente a períodos anteriores, originados por la aplicación del SIRCREB, por cuanto consideró que “las retenciones fueron practicadas sobre la totalidad de los depósitos, situación que genera el saldo a favor ya que la base imponible declarada en Impuesto sobre los Ingresos Brutos son las comisiones cobradas, y las retenciones solicitadas han sido deducidas por el responsable en sus obligaciones fiscales superando ampliamente el impuesto determinado”, y que “el saldo a favor no podrá ser consumido por el responsable en un plazo razonable, debido al bajo impuesto determinado que declara mensualmente”.
Por último, manifestó haber presentado una solicitud de atenuación de la alícuota a través del sistema informático en la que explicó que “hay compañías que realizan retenciones por la totalidad de las operaciones que reciben por cuenta y orden nuestra, siendo intermediarios financieros y los montos retenidos exceden la real base imponible del impuesto que le corresponde tributar." Respecto a esta petición, la demandada habría indicado que el trámite había finalizado y que verificara la alícuota asignada en el Padrón de alícuotas diferenciales asignándose una alícuota del 1,5% para percepciones y 1% para retenciones.
Ello así, estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-1. Autos: Cryptomkt SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - ACTIVIDAD COMERCIAL - BILLETERA VIRTUAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT).
La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción.
Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad.
En efecto, el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida cautelar se encontraría configurado en tanto de conformidad con las constancias de la causa, existiría un saldo a favor de la actora que se estaría incrementando mes a mes.
Cabe advertir que esta situación se mantuvo pese a la reducción de la alícuota concedida a la actora.
Ello así, esta circunstancia permite tener por acreditado el peligro en la demora, en tanto la generación de continuos saldos a favor podría comprometer el giro comercial de la empresa ocasionando a la amparista un daño de difícil reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-1. Autos: Cryptomkt SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - BILLETERA VIRTUAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - MEDIDAS CAUTELARES - CONTRACAUTELA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT).
La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción.
Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad.
En efecto, con respecto a la contracautela requerida para la procedencia de la medida cautelar, en atención a que de la documentación acompañada en autos surgiría, "prima facie", la existencia de un importante saldo a favor de la actora, que aseguraría el cumplimiento de las futuras obligaciones tributarias, en el caso resulta suficiente la caución juratoria que deberá ser satisfecha una vez firme la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61002-2020-1. Autos: Cryptomkt SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, cuando se le requirió al perito que informara la forma en que la encausada confeccionaba las facturas con las que se hacía el recupero de gastos, señaló que la empresa emitía una factura a la obra social o prepaga donde figuraban los valores totales y con soporte documental de la ficha de sus pacientes.
Estas afirmaciones del perito surgen corroboradas por las constancias obrantes en el expediente administrativo en las cuales obran copias de los contratos suscriptos por la actora con obras sociales y, a su vez, también surgen de las copias de las facturas allí acompañadas, de donde se puede corroborar que los medicamentos se facturaban por separado, en concepto de “reintegro de gastos”, y en relación con su consumo.
Ello así, se desprende que el gasto efectuado en concepto de medicamentos era efectuado por cuenta y orden de un tercero (la obra social o empresa de medicina prepaga), y que en los contratos suscriptos entre las partes figuraba que los medicamentos no formaban parte del servicio que ofrecía la actora (según afirmó el perito contador, pericia que no fue impugnada por la demandada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - OBRAS SOCIALES - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - PRUEBA DOCUMENTAL - CONTRATOS A FAVOR DE TERCEROS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección General Rentas por medio de la cual se determinó de oficio una deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La Jueza de grado consideró –con fundamento en el dictamen pericial– que la actora no había logrado demostrar la arbitrariedad que alegaba, dado que la documentación respaldatoria –contratos entre privados con obras sociales y la forma en que se efectúa la facturación– no había permitido establecer que los montos correspondientes a los medicamentos proporcionados pudieran considerarse excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sin embargo, surge de autos que para la erogación de ese gasto las partes –esto es, la actora y las obras sociales o empresas de medicina prepaga– habían convenido que los medicamentos se facturarían a valor manual farmacéutico, tomando el costo del medicamento adquirido en plaza (conforme las copias de los contratos obrantes en las actuaciones administrativas), motivo por el cual la erogación de dichos gastos por parte de las obras sociales o empresas de medicina prepaga había sido expresamente pactada.
Ello así, del análisis de la pericia practicada en autos, junto con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas, se concluye que los ingresos en concepto de reintegro de gastos no debieron integrar la base imponible, ya que correspondían a gastos efectuados por cuenta de terceros, encuadrándose las sumas facturadas por ese concepto en el supuesto del artículo 175 inciso 3º del Código Fiscal.
Por este motivo, toda vez que la base imponible utilizada por el Fisco fue incorrectamente determinada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución cuestionada y sus confirmatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TURISMO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demandada.
Cabe señalar que para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta; es decir, que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Ahora bien, en el caso, la parte demandada, al oponer la excepción, sostuvo que Despegar es una agencia de viajes que actúa como intermediaria en la reserva o locación de servicios en el país o en el extranjero y que se encuentra constituida para intermediar entre los usuarios y los prestadores de servicios u organizadores (operadores mayoristas) de transporte, hoteles, etcétera.
Frente a ello, y tal como fuera expuesto, el juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que, tanto del relato de los hechos de la demanda, como de la prueba anejada al escrito de inicio, surgía la relación de consumo establecida entre la actora en calidad de usuaria y aquella, quien hizo posible la comercialización de los servicios contratados y no prestados.
En otras palabras, sostuvo que los fundamentos esgrimidos por Despegar, no alcanzaban para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada, por cuanto no lograba demostrar que la relación jurídica sustancial que diera origen a este pleito le resultara ajena, “atento su carácter de agencia de turismo que comercializó las estadías objeto de los presentes actuados”.
Despegar centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva ya que vedó la producción de prueba y la posibilidad de alegar sobre el mérito de esta y su vinculación con la defensa opuesta.
Además, sostuvo en forma genérica que no existe una relación de consumo entre su mandante y la parte actora.
Se observa que la parte apelante se limitó a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.
En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron ponderadas por el juez— resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso, ni tampoco controvirtió ser una agencia de turismo que intervino en la comercialización de los servicios de hotel.
Así las cosas, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Por lo demás, cabe señalar que aun cuando se la tuvo por legitimada en esta etapa del proceso, nada impide que Despegar pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones para lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19648-2022-1. Autos: Rossi, Yesica c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
En ese sentido, postula que ha quedado demostrado que las sumas registradas como ingresos por cuenta de terceros y gastos por cuenta de terceros guardan correspondencia, y que las divergencias detectadas por el fisco tienen su origen en un indebido análisis “mensual” de los ingresos y egresos.
Sin embargo, contrariamente a lo que arguye la recurrente, en el presente caso no es posible restar entidad al encuadre de la actividad, habida cuenta de que el temperamento adoptado por la contribuyente en ese punto incide en el modo en que han sido registradas contablemente las operaciones y, particularmente, en la posición asumida frente al Fisco.
Por otra parte, si bien la actora en un tramo de su expresión de agravios sostiene que el punto central del debate estriba en la determinación de la base imponible y no en el encuadre de la actividad, lo cierto es que insiste –al controvertir la alícuota aplicada por el fisco– en que su actividad es la de despachante de aduana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - EXPORTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
Sin embargo, como destaca correctamente el Juez de grado, para resolver esta cuestión es importante notar que “…la propia actora en su descargo ...reconoció su actividad de intermediación en comercio exterior (…); a ello se suma lo que surge del descargo realizado donde la empresa actora menciona que realiza exportaciones por cuenta y orden de terceros”.
En su recurso, la parte actora pretende restar relevancia a esas afirmaciones, en la inteligencia de que “no puede prescindirse de la real actividad desarrollada por la contribuyente”.
Sin embargo, más allá de si la propia declaración de la actora respecto de su giro comercial pudiese ser desvirtuada por prueba en contrario, lo cierto es que no se han incorporado a estos autos elementos de convicción que conduzcan a una conclusión distinta de la adoptada por el Fisco.
En este contexto, el reconocimiento de la contribuyente se presenta, conforme lo señala el Juez de grado, como una circunstancia dirimente.
Tampoco puede asumirse que la posición asumida por la firma haya obedecido a la ausencia de patrocinio letrado al formular tal manifestación (circunstancia mencionada en la expresión de agravios), toda vez que el referido descargo fue suscripto por el abogado quien – como se desprende de la documental obrante en autos– además de socio gerente de la contribuyente, reúne las condiciones de abogado y despachante de aduana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACIONES - INTERMEDIACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La recurrente aduce que cualquiera sea el encuadre de su actividad, los ingresos correspondientes a gastos por cuenta de terceros nunca integrarán la base imponible porque no constituyen un ingreso propio.
En su recurso, la parte actora pretende restar relevancia a esas afirmaciones, en la inteligencia de que “no puede prescindirse de la real actividad desarrollada por la contribuyente”.
Sin embargo, el argumento según el cual la empresa actora desarrollaría actividad de despachante de aduana enfrenta un obstáculo de orden normativo ya que conforme el marco legal, solo las personas humanas matriculadas a tal efecto pueden desempeñar esa función (artículo 31 del Código Aduanero).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - OBJETO SOCIAL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - EXPORTACIONES - ALICUOTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de impugnar la Resolución dictada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos mediante la cual se confirmó parcialmente la determinación de oficio practicada respecto del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) de la firma coactora y dispuso la extensión de responsabilidad solidariamente a sus socios gerentes.
La Administración determinó a la empresa actora por los despachos de aduanas como servicios empresariales, reajustó la base imponible por dicho rubro y le aplicó la alícuota del 3%. Asimismo, consideró que recibía comisiones que surgían de la diferencia entre los ingresos de cuentas de terceros y gastos de cuentas de terceros, por lo que sobre esa base imponible le aplicó el tratamiento de intermediario, con una alícuota del 4,9%.
Planteada la controversia, me propongo determinar si la diferencia entre los ingresos de cuentas de terceros y gastos de cuentas de terceros se configuran como ingresos de la firma actora pasibles de ser alcanzado por el impuesto a los ingresos brutos.
Para ello, cabe recordar que el acta constitutiva de la sociedad fija su objeto. Asimismo, durante la fiscalización, la sociedad informó -en carácter de declaración jurada- detalles en relación a su actividad societaria.
De las constancias documentales obrantes tanto en el expediente administrativo como judicial, se puede colegir que la sociedad realiza varias actividades: exportación e importación de bienes propios y de terceros; logística y despachos aduaneros; actividad agropecuaria; y servicios jurídicos.
Al respecto, la parte actora detalló a la Administración Tributaria cómo es la realización de cada una de sus actividades, y de qué manera la empresa poseía ingresos para los referidos períodos.
En relación a la actividad de despachantes de aduanas explicó que se realiza a través de la matrícula de uno de sus socios, pero que la facturación se efectúa a nombre de la sociedad.
En resumen, la sociedad actora recibe honorarios por la actividad que realiza como despachante de aduanas, los que se individualizan en la factura de manera diferenciado a aquellos ingresos recibidos por cuenta y orden de terceros.
En el caso concreto, puede comprobarse que la actividad se realiza a través del socio gerente matriculado y que la organización está estructurada como sociedad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69577-2013-0. Autos: Inter Pampas SRL y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPORTACION DE SERVICIOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE DISTRIBUCION - COMPRAVENTA MERCANTIL - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - VENTA DE BIENES - ETAPA POSTCONTRACTUAL - SERVICIO TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- de la actora, con relación a la exención de impuestos por exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
En efecto, la contribuyente afirmó que la actividad bajo análisis (esta es, comisiones por venta FOB) encuadraba dentro de la exención del ISIB relativa a exportaciones de servicios que se efectivicen en el exterior.
Para ello, afirmó que solo actuaba como una mera intermediara, ligando a una empresa local interesada en adquirir sus productos con la casa matriz, para que luego esta última definiera si concretaba o no la operación, en función del criterio de conveniencia que estimara adecuado. A su entender, la actividad que llevaba a cabo desde Argentina resultaba utilizada o explotada económicamente en el extranjero. Agregó que, si la operación se concretaba, también era en el extranjero en donde se materializaba la entrega de los bienes, y que quedaba a cargo del comprador local su posterior importación al país.
Sin embargo, la pretensión de la actora no puede obtener favorable acogida.
Ello es así porque, aun sin desconocer que se trata de una sociedad legalmente constituida en nuestro país, que cuenta con personería tributaria propia y que, según surge del contrato, se desempeñaba como contratista independiente de aquellas sociedades extranjeras (casas matrices), lo cierto es que, al momento de explicar su operatoria, soslayó por completo referir que se encontraba a su cargo realizar aquellas tareas de “…mantenimiento, soporte y distribución de los Productos y de los Servicios que sean vendidos a los clientes del Distribuidor” (conf. contrato de distribución).
Por ese motivo, las circunstancias aquí constatadas y la forma en que fueron pactadas las operaciones involucradas me permiten concluir en que las empresas extranjeras, a través de su vinculada local, estaban realizando, efectivamente, una actividad en nuestro país. Ello así, pues un pilar no menor de la etapa de comercialización de los productos ofrecidos, esta es, la postventa -servicios de mantenimiento y soporte- era brindada por actora, lo que impide tener por configurada su condición de mera intermediaria en la operatoria.
Nótese, en tal sentido, que el servicio brindado por la contribuyente resulta elemental para aquellos adquirentes de sus bienes localizados en el país. Si éste no existiera, no resultaría errado presumir que las operaciones no se concretarían con idéntico grado de confianza, ni tampoco podría descartarse la incidencia que esto tendría en el precio pactado por las ventas.
Consecuentemente, no encontrándose acreditado en debida forma que el servicio prestado se llevaba a cabo efectivamente en el exterior, corresponde, por los argumentos brindados, rechazar el recurso de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14226-2015-0. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 29-12-2023. Sentencia Nro. 1904-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
En efecto, el vínculo entablado entre el denunciante, el intermediario y la empresa aseguradora automotor fue una relación de consumo regida, como tal, por la Ley Nº24.240.
No enerva esta conclusión la afirmación de la intermediaria en la contratación referida a que no cobraría comisión alguna por su intervención. Ello toda vez que, por un lado, el artículo 1° de la Ley Nº24240 dentro de la figura del consumidor a quien adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita (no solo onerosa) y, por el otro, el artículo 2º no excluye de la categoría de “proveedor” a quien realiza alguna de las actividades allí enunciadas a título gratuito.
E vínculo entablado entre el intermediario y el contratante del servicio de seguro es tan importante como la relación que existe entre este y la compañía encargada de llevar a cabo la efectiva prestación de dicho servicio.
En el supuesto como el que nos ocupa donde el denunciante afirma que las empresas no habían cubierto los costos de reparación de su vehículo conforme al presupuesto remitido y que sus reclamos habrían sido contestados tardíamente y con argumentos arbitrarios, era la empresa intermediaria quien tramitaba y realizaba otros “actos” vinculados con denuncias y demás comunicaciones referidas a siniestros.
Al respecto, es ilustrativa la nota dirigida por el Jefe de Oficina de Siniestros de la firma intermediaria inserta en un formulario que, en su parte superior donde exhibe los logos de esta empresa y también de la empresa aseguradora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la empresa intermediaria de servicios de seguro respecto a la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
En efecto, el planteo dirigido a argumentar la ajenidad de la empresa intermediaria en la relación de consumo no puede prosperar, pues la extensión de la responsabilidad a los intermediarios es una posibilidad que el derecho no sólo no rechaza sino que incluso contempla.
Quien tan sólo indirectamente ha formado parte de la cadena de prestación de un bien o servicio podría todavía ser legitimado pasivo en un conflicto de esta naturaleza cuando el caso trate, por ejemplo, de los daños producidos por el vicio o riesgo del producto comercializado (artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor); cuando se trate del incumplimiento en la prestación de la garantía artículos 11 y 13 de la Ley de Defensa del Consumidor); cuando una empresa controle y subordine la conducta de otras mediante la integración de una red comercial con la cual el consumidor contrata directamente.
(v. al respecto mi voto en la causa “Volkswagen”, expte. 46347/2022-0, sentencia del 04/12/2023); o cualquier otro supuesto que la ley pueda llegar a contemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - APLICACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inaplicabilidad de la Ley Nº24.240 formulado por la empresa sancionada.
La agencia de viajes a través de la cual el denunciante adquirió los pasajes aéreos que luego canceló, afirma que su actuación sólo está regulada por la Ley Nº18.829, pues a su criterio resulta ser sólo un intermediario entre los sujetos contratantes y los prestadores de los servicios de turismo.
Sin embargo, las normas de Ley Nº18.829 no constituyen un obstáculo para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, pues nada impide que un mismo sujeto deba rendir cuentas frente a (o acatar disposiciones consagradas en) normas que integran distintos regímenes.
Está claro que la recurrente debe cumplir con las disposiciones de la Ley Nº18.829 en su carácter de agencia de viaje, pero también con las obligaciones que surgen de la Ley Nº24.240 al entablar relaciones de consumo con los contratantes de los servicios que ofrece, y con la Ley Nº19.550 en su carácter de ente societario, y con la Ley Nº20.744 al actuar como empleadora, etc.; todo lo cual conlleva, lógicamente, que estará sujeta al control de las autoridades de aplicación de cada una de estas leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: Despegar.Com.Ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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