DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
Conforme se desprende de las constancias de autos, el contrato de locación que unió a las partes venció 31/12/02. Sin embargo, el locatario continuó en el uso y goce pacífico del inmueble. Ante ello el locador en vez de requerir la restitución de la cosa, mediante carta documento de fecha 16/01/04 intimó al locatario a que fijase posición con respecto a la renovación del contrato, y a que abonase la suma correspondiente al alquiler que se percibió hasta diciembre de 2003, informando que se seguiría cobrando dicho importe mientras durase la ocupación.
A su vez, el 10/05/04 envió una nueva carta documento en la cual se intimó a que "... paguen ocupación alquiler mes de Mayo 2004 vencido más intereses... ".
A partir de dicha misiva, no hubo más intercambio telegráfico, hasta la intimación cursada con fecha 06/09/10, mediante la cual lo intimó "... para que en el término de 20 días desocupen el referido piso y lo entreguen en buenas condiciones...". Luego, frente a la falta de restitución del bien, el 02/02/11, el actor procedió a iniciar la correspondiente acción de desalojo
A raíz de ello, es dable colegir que hasta septiembre de 2010, el locador consintió la ocupación fuera de término, ya que recién en esta última carta documento requirió de manera fehaciente la restitución del inmueble objeto del contrato de locación.
En efecto, nótese que el propietario percibió los valores correspondientes a los que fueran los alquileres, sin requerir la entrega del bien ni activar procedimiento alguno a desalojar al locatario.
De este modo, de la comparación de la primera misiva con la carta documento 06/09/10, pueden distinguirse claramente las diferentes posturas que el locador asumió.
Por lo tanto, el locatario quedó constituido en mora en su obligación de restituir la cosa al finalizar el plazo de 20 días consignado en la carta documento 6/09/10 en la cual el locador requirió fehacientemente la entrega bien en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
En efecto, el requerimiento de la entrega del inmueble objeto del contrato de locación fue efectuado el 06/09/10, hasta ese momento, la parte actora había percibido una suma de dinero equivalente al valor del alquiler de diciembre de 2003 y se abstuvo de realizar cualquier tipo de reclamo, ya sea judicial o extrajudicialmente. De esta manera, lejos de solicitar la restitución del bien, la parte actora consintió la permanencia del locatario en el inmueble entre enero de 2004 y septiembre de 2010.
Por consiguiente, el locatario incurrió en mora en su obligación de restituir la cosa dada en locación al vencimiento del plazo de 20 días otorgado por el locador en la intimación fehaciente a que le devuelva el inmueble de fecha 06/09/10. Por lo tanto, es a partir de este momento en el cual la ocupación se tomó indebida.
De este modo, si bien en el artículo 1.604, inciso 10 del Código Civil se preveía que el contrato de locación vencía en el momento en que se cumpliera el plazo establecido, también es cierto que en el artículo 1.622 del mentado cuerpo normativo se previó la posibilidad de que se pudiese seguir ocupando la cosa de manera legítima hasta que el locador le requiriera la restitución del bien. Una vez exigida la entrega de la cosa, el locatario sería responsable por los daños y perjuicios que se irrogasen corno consecuencia de la falta de restitución establecida en el artículo 1609 del Código Civil.
Es por ello que le asiste razón al recurrente al sostener que de haber incurrido en responsabilidad, esta se produjo desde septiembre de 2010, ya que recién con la carta documento enviada en esa fecha se le requirió la restitución de la cosa objeto de la locación.
En virtud de ello, a partir del 26/09/10 -fecha del vencimiento del plazo para desocupar el inmueble-, la ocupación del bien por parte del Gobierno demandado devino en ilegítima, puesto que incumplió con su obligación de restituir la cosa ante el expreso requerimiento del locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación, determinó que para calcular el monto de la indemnización se deberán tener en cuenta los montos locativos consignados por el Martillero interviniente, a los que se deberán descontar los importes efectivamente abonados por el demandado.
En efecto, cabe recordar que una vez incumplida la obligación de restituir la cosa arrendada, no se deben alquileres sino una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación indebida del inmueble objeto del contrato de locación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil. En este orden de ideas, precisamente el daño que sufre el locador que ve insatisfecho su interés de devolución del bien por parte del locatario en tiempo oportuno, es la falta de posibilidad de poder obtener una renta por el alquiler del mentado bien.
Por lo tanto, la parte demandada no ha podido demostrar que la forma de calcular la indemnización fijada por el Juez de grado haya sido desacertada o carente de fundamentos.
Por el contrario, puntualmente valoró lo informado por el perito martillero público en autos en lo atinente a los valores de mercado que se podría haber obtenido por el alquiler del inmueble ocupado indebidamente por el Gobierno local.
En tal sentido, se ha sostenido que "[a ]nte el vencimiento del contrato de locación, quien no satisface la obligación de restituir la cosa, las sumas que adeuda no son a título de alquileres, sino de indemnización de daños y perjuicios (art. 1.609, Cód. Civil) (... ) Ese daño consiste en la falta de oportuna percepción del arrendamiento que hubiera podido obtener el locador en un mercado de libre contratación, de tal suerte que la locataria resulta ser deudora de la diferencia entre lo que pagó de alquileres y lo que pudo percibir la actora durante todo el lapso de retención indebida ... " (C. Nac. Civ., Sala H, "in re" "Asociación Civil Cooperadora del Hospital Gral. de Agudos J. M. Ramos Mejía c/ Prida, Ángel", del 26102/03, LL 2003- E-573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la acción iniciada por el actor con la finalidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los unía.
Al respecto, cabe recordar que las acciones derivadas de los daños sufridos como consecuencia del retardo en la restitución del bien se le aplica el plazo decenal previsto en el artículo 4.023 del Código Civil, puesto que no se encuentra dentro de las previsiones contempladas en el artículo 4.027.
Ahora bien, la ocupación indebida del Gobierno demandado comenzó luego de vencido el plazo para desocupar el inmueble fijado en la intimación contenida en la carta documento del 06/09/10. Por lo tanto, el demandado incurrió en responsabilidad a partir de que comenzó a ocupar de manera ilegítima la cosa arrendada.
En virtud de ello, cabe recordar que la parte actora inició la acción el 11/02/11. Es decir, la demanda se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 4.023 del Código Civil.
Por lo tanto, todos los períodos anteriores a la ocupación indebida corresponden a la percepción del canon por la ocupación del inmueble, quedando exceptuados de las previsiones efectuadas en el artículo 1.609 del Código Civil.
En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - ERROR DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad, condena al infractor, lo inhabilita por siete días y tiene por compurgado dicho plazo, en atención al tiempo que fue retenida la licencia de conducir.
El "A quo" resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa y condenar al encartado por haber transportado pasajeros sin habilitación, sin licencia correspondiente y sin contar con la póliza de seguro contra terceros, a la sanción de una multa total de 10.600 UF, que se dejó en suspenso, y a la sanción de inhabilitación de siete días, teniendo por compurgado dicho plazo, en atención al tiempo que fue retenida la licencia.
La Defensa se agravia y solicita la nulidad de todo lo actuado pues considera que hubo una retención indebida de la licencia que se excedió por más de ocho meses y se mantiene al día de hoy, ya que ésta fue extraviada en la Unidad Controladora Administrativa de Falta, y, entiende que ahora se lo vuelve a condenar.
Sin embargo, si bien le asiste razón al infractor en cuanto a que el día del labrado del acta se le retuvo la licencia de conducir y que no consta su devolución, lo cierto es que ni bien arribaron las actuaciones a sede judicial se ordenó la devolución de la mencionada documentación. Ahora bien, los motivos por los cuales no se habría entregado en esa oportunidad por parte de la Administración, no serían una retención indebida de aquella sino un extravío por parte de la Administración.
De este modo, el tiempo transcurrido hasta la fecha se debió a una falla administrativa por una presunta pérdida de la licencia del infractor, que, por otra parte ,éste debió haber comunicado al Juez ni bien le informaron en la Unidad de Control de faltas que aquella licencia no se encontraba allí. Ello, a fin de que se solicitara algún informe sobre lo acontecido y que se arbitraran los medios necesarios para que la Dirección General de Licencias le devuelva esa documentación al nombrado o, en caso de extravío, gestione su renovación sin costo alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, consta en el legajo que el "A quo", luego del debate, libró oficio a la Dirección General de Licencias a fin de que se arbitren los medios para que se le entregue la licencia al nombrado.
Siendo así, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad impetrado.
Por otra parte, y en cuanto al agravio relativo a que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
Asimismo, en el caso, el Magistrado de grado decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el imputado al inicio de las actuaciones. De lo expuesto surge que no se ha afectado el principio de "non bis in idem".
Siendo así, cabe rechazar los mencionados agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 -, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensa entendió que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su representado por el delito previsto en el artículo 174, inciso 5, en función de lo dispuesto por el artículo173, inciso 2, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente a su asistido y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta y, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, en función de los elementos de juicio obrantes en estos actuados, los mismos, "per se", no resultan determinantes sobre el alegado aspecto de que el encartado no haya tenido acabado conocimiento de su deber de devolver la bicicleta al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello, con sustento en la obligación contraída en su oportunidad en tal sentido, como también que no haya tomado debido conocimiento de la infracción a las normas penales que se le reprochan por la no restitución del bien dado en comodato ya que, entre las acciones típicas que configuran el tipo penal de la defraudación por retención indebida, se encuentran la de negarse a restituir un objeto o bien ajeno, o no hacerlo en su debido tiempo, cuya tenencia obedece a una causa jurídica, que es el título, contrato o razón que produce esa obligación de entregar o devolver, y cuya consumación dependerá de la expiración del plazo dentro del que el sujeto activo debía restituir la cosa.
Entonces, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por no encontrarse determinado en el caso el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, lo cierto es que es que tal extremo no surge de modo patente o manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - TIPO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - IMPROCEDENCIA - RETENCION INDEBIDA - BIENES DEL ESTADO - BICICLETA - COMODATO - RESTITUCION DE BIENES - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad articulada por la Defensa.
De conformidad con el requerimiento de juicio obrante en el legajo, se acusa al imputado de haber retenido una bicicleta perteneciente al Gobierno de la Ciudad, la que retiró en comodato y no reintegró hasta la fecha ni abonó el cargo establecido en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914, pese a la intimación que le fue cursada, causando con ello perjuicio económico al erario público; conducta que se calificó en las previsiones del artículo 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 2 del Código Penal, esto es, en la figura de Defraudación por retención indebida en perjuicio de la Administración Pública.
La Defensora planteó la excepción de manifiesta atipicidad, en el entendimiento que el hecho que se le reprocha a su asistido tiene su recepción específica en el artículo 110 del Anexo I de la Ley Nº 5914 del Sistema de Transporte Público de Bicicletas, que establece que “los usuarios que no devuelvan la bicicleta que retiraron deben abonar una suma de hasta cuatro mil quinientos pesos” y en base a ello es que el propio Gobierno de la Ciudad dispuso intimar al su representado a que devuelva la bicicleta o en su defecto pague el cargo establecido en el artículo mencionado, la que no se hizo efectiva dado que según surge de la cédula de notificación diligenciada no pudo ser entregada a aquél por no responder nadie a los llamados del notificador.
Agrega, que siendo así, surge sin esfuerzo que la normativa citada establece una sanción específica para los casos en que la persona no devuelva la bicicleta que retiró, la que se trata de una multa económica, y por ello, la conducta debe encuadrarse en la norma que la prevé en forma específica y no en un tipo penal, dado que si bien puede existir una responsabilidad jurídica por parte de su asistido, que puede ser suplida por el pago económico -el que no pudo efectuar por no haber sido notificado en persona de la resolución que lo intima a devolver la bicicleta o pagar la multa económica- ello no quiere decir que quepa la posibilidad de que exista responsabilidad penal y se pueda encuadrar tal conducta en el tipo penal pretendido expuesto en el requerimiento de juicio.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza en cuanto a que el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal.
Por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
En efecto, coincido con la mayor parte de la doctrina entendiendo que la noción de contrato es única para todo el derecho, mas no dejamos de sostener que dicho concepto se ha particularizado, originando una diferencia de régimen entre el ámbito contractual público y el privado.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales cl Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes si cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992, que "si bien la noción de contrato es única, común al Derecho Público y al Derecho Privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el 'régimen jurídico' de estos dos tipos es diferente (...) Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el Derecho público".
De esta manera, cuando el Estado contrata con particulares, realiza un contrato administrativo que podrá o no tener facultades exorbitantes de Derecho Privado.
Así, debemos distinguir en los contratos de locación donde el Estado actúa como locador -generalmente denominados concesión- de aquellos que interviene como locatario.
Si el Estado es locador, conforme el artículo 1.502 del Cógido Civil resulta de aplicación el Derecho Administrativo y solo subsidiariamente del régimen civil.
Con relación al Estado locatario, la solución no es tan lineal, como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que "...por lo demás, adviértase que si bien corresponde que el contrato de locación de un inmueble que integra el patrimonio del Estado -en sentido lato-, sea juzgado por el derecho administrativo, hipótesis legislada en el artículo 1.502 del Código Civil diametralmente opuesta a la de autos, ello no cuenta si el inmueble es de propiedad de un particular (...) Las reglas del Derecho Público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del Derecho Privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone" (argumento artículo 1502 Código Civil). Por ello, con relación al Estado locatario se aplican las normas del Derecho Privado con las salvedades propias (ejecución de las sentencias, plazo mínimo, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - DEBIDO PROCESO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó los planteos efectuados por la Defensa, y en cuanto condenó al infractor como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (transporte de pasajeros sin habilitación) y tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de treinta días, que había sido dispuesta en el resolutorio en cuestión. Asimismo, se dispone que la Jueza de grado libre oficio al al Director General de la Dirección General Administrativa de Infracciones a fin de hacer saber el proceder del Controlador Administrativo actuante en el presente, a sus efectos, con copia de lo aquí resuelto.
En ocasión del labrado del acta se le retuvo su licencia de conducir, la que no le fue devuelta en el organismo administrativo, pese a su solicitud. Posteriormente, la Unidad Administrativa de Control de Faltas lo condenó a la pena de diez mil unidades fijas e inhabilitación para conducir por el término de treinta días, para lo cual mantuvo la medida cautelar de “retención de la licencia de conducir”.
En el marco de la revisión judicial, la "A quo" lo condenó y decidió tener por compurgada la sanción de inhabilitación de treinta días para conducir vehículos, dispuesta en el marco de ese mismo decisorio, en razón del tiempo durante el cual se secuestró preventivamente la licencia de conducir, e hizo lugar a la devolución de ésta, que había sido nuevamente reclamada.
La Defensa se agravió, y consideró que correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado por vulneración del principio "ne bis in ídem". Remarcó que la autoridad de control administrativa retuvo la licencia de conducir del imputado de manera ilegítima, adelantando así la pena sin que existiera una condena firme. Además, entendió que ello fue compurgado por la Judicante en el marco de la sentencia, en vulneración al principio citado.
En la misma línea, la Fiscal de Cámara consideró que la retención de la licencia no se había llevado a cabo conforme el debido proceso y, por ello, correspondía declarar la invalidez de todo lo actuado en sede administrativa, desde el labrado del acta de comprobación y, atento al estado del proceso, absolver al infractor por los hechos que le fueron atribuidos.
Así las cosas, lo cierto es que si bien la Defensa tuvo la posibilidad de solicitar la restitución de la licencia de conducir ante la Magistrada, quien hizo inmediatamente lugar a su pedido, no podemos ignorar que dicho documento estuvo retenido por un plazo superior al establecido como máximo de la pena de inhabilitación (treinta días) -la retención duró ciento cinco días, hasta que se dispuso su devolución-, por lo que corresponde que este Tribunal haga saber a la Dirección General de Infracciones la actuación del Controlador interviniente, a fin de evitar sucesos similares.
Sin perjuicio de ello, no haremos lugar al planteo de nulidad, en la medida en que de todo lo expuesto, no se vislumbra una afectación a la garantía del ne "bis in ídem".
En efecto, cabe aclarar que el "ne bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos por parte del Estado en dos o más oportunidades por el mismo hecho, y lo cierto es que en el caso que nos ocupa, la "A quo" se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial y, en lo relativo a la retención de la licencia, compurgó la sanción de treinta días de inhabilitación, en el entendimiento de que ella ya había sido cumplida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Ahora bien, corresponde analizar si, como afirma la Defensa Oficial, su asistido no fue debidamente intimado a restituir la bicicleta que le fuera otorgada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, por lo que el aspecto subjetivo del tipo en cuanto al conocimiento de la conducta disvaliosa y su voluntad de incumplimiento no estarían configurados, y ante ello, al no configurarse el elemento subjetivo de la figura penal imputada, sería manifiestamente atípica la conducta que se reprocha.
Con respecto al tipo penal en cuestión, la doctrina mayoritaria concuerda en que, en la defraudación por retención indebida, las acciones típicas son la de negarse a restituir la cosa mueble o la de no reintegrarla en su debido tiempo.
Así las cosas, del argumento desarrollado por la Defensa, no surge de forma patente y manifiesta la atipicidad que se pretende demostrar, sino que la cuestión reclama una valoración de los elementos probatorios, lo cual resulta anticipado, dada la etapa procesal en la que nos encontramos.
Es decir, si bien la recurrente alega que la conducta endilgada sería atípica por no encontrarse determinado en el caso el elemento subjetivo del tipo penal en análisis, lo cierto es que es que tal extremo no surge de modo patente o manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - RETENCION INDEBIDA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INTIMACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ELEMENTO SUBJETIVO - BIENES MUEBLES - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, la Fiscalía calificó el hecho atribuido a al imputado bajo la figura penal prevista por el artículo 174, inciso 5°, en función del artículo 173, inciso 2° del Código Penal.
Por su parte, la Defensa sostiene que no basta con la suscripción del contrato de comodato para poder perseguir penalmente a su asistido por el delito de retención indebida, toda vez que la intimación efectuada no fue notificada personalmente al imputado y por ello, no puede afirmarse que el mismo tuvo conocimiento de su deber de devolver la bicicleta que le fuera entregada en comodato por el Gobierno de la Ciudad, sobre todo, de las consecuencias penales de no hacerlo.
Sin embargo, le asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que, haciendo abstracción del caso concreto, el hecho de quien retira una bicicleta y luego no la devuelve en los términos establecidos en el contrato de comodato suscripto con el Gobierno de la Ciudad, configura, en principio, el encuadre jurídico del delito de retención indebida agravado por cometerse en perjuicio de la administración pública. Como también, en que la vía de ejecución de un contrato en su faz extra penal por su finalidad diversa, no implica, ante la posible existencia de la comisión de un ilícito de acción pública, la imposibilidad de su persecución penal; por ello, en el entendimiento de que el hecho, en esta instancia, encuentra encuadre típico en un delito de acción pública, es que no existe en el caso la atipicidad manifiesta invocada por la Defensa que obste su persecución .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34403-2019-0. Autos: Mansilla, Cristian Ariel Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUSENCIA DE HABILITACION - UBER - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE REGULACION - RETENCION INDEBIDA - LICENCIA DE CONDUCIR - APLICACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar al encausado por resultar autor responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, el que se reduce a quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, más inhabilitación para conducir vehículos por el término de siete días, la cual se tuvo por compurgada, con costas.
El impugnante solicitó la nulidad de todo lo actuado en el expediente, por considerar que se lo habría condenado anticipadamente al retenérsele su licencia de conducir sin que exista una condena firme. Sostiene que a través de dicha resolución se lo habría condenado dos veces por el mismo hecho, todo ello en violación del principio constitucional del “ne bis in ídem”. En este sentido, refirió que el proceso de retención y devolución de licencias no autoriza a la Unidad Controladora de Faltas a retener esos documentos.
Sin embargo, el planteo de la Defensa no puede prosperar. Por un lado, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley Nº 2148). El artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos”. Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: “Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley Nº 1217 prescribe que “en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción …”. Es decir, se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto.
Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía, sin perjuicio de lo desacertado de su extenso mantenimiento.
Consecuentemente, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción. A todo ello se suma que la “A quo”, si bien condenó a Veltri a la pena de inhabilitación para conducir por el mínimo legal de siete días, la tuvo por compurgada en atención al tiempo que fue retenida cautelarmente la licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52069-2019-0. Autos: Veltri, Martin Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al infractor.
En oportunidad de labrar el acta al infractor por transportar pasajeros sin habilitación y no poseer seguro, se le retuvo su licencia de conducir. Cuando se presentó ante el organismo administrativo a solicitar su devolución, aquélla no le fue devuelta. Tras el trámite administrativo correspondiente, la Unidad Administrativa de Control de Faltas lo condenó a la pena de multa e inhabilitación para conducir por el término de treinta días, para lo cual mantuvo la medida cautelar de “retención de la licencia de conducir”, lo que motivó que la Defensa solicitara revisión judicial.
En ese marco, y en ocasión de dictar sentencia condenatoria, la Jueza de grado decidió tener por compurgada la sanción de inhabilitación de siete días para conducir vehículos, dispuesta en el marco de ese mismo decisorio, debido al tiempo durante el cual se secuestró preventivamente la licencia de conducir.
La Defensa consideró que la autoridad de control administrativa retuvo la licencia de conducir del imputado de manera ilegítima, y adelantó la pena sin que existiera una condena firme. Entendió, a su vez, que ello fue compurgado por la Judicante en el marco de la sentencia, en vulneración al principio de “ne bis in ídem”.
Así, lo cierto es que si bien la Defensa tuvo la posibilidad de solicitar la restitución de la licencia de conducir ante la Magistrada, quien hizo inmediatamente lugar a su pedido, no podemos ignorar que dicho documento estuvo retenido por un plazo superior al establecido como máximo de la pena de inhabilitación (30 días) y, finalmente, la Judicante dispuso la devolución de la licencia al infractor, por lo que corresponde que este Tribunal le haga saber a la Dirección General de Infracciones la actuación del Controlador interviniente, a fin de evitar sucesos similares.
Sin perjuicio de ello, no haremos lugar al planteo de nulidad solicitado por la Defensa, en la medida en que, de todo lo expuesto, no se vislumbra una afectación a la garantía del “ne bis in ídem”.
En efecto, cabe aclarar que el “ne bis in ídem” protege a los ciudadanos de ser perseguidos, por parte del Estado, en dos o más oportunidades por el mismo hecho, y lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, la "A quo" se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial y, en lo relativo a la retención de la licencia, compurgó la sanción de inhabilitación, en el entendimiento de que ella ya había sido cumplida por el infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5497-2020-0. Autos: Cabanillas Arroyo, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PENA NATURAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento y en consecuencia del acta de comprobación y de todo lo actuado en consecuencia, y absolver al encartado en orden a la infracción prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En efecto, la retención de la licencia de conducir durante siete días, significó de hecho una inhabilitación para conducir.
Con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos). Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el art. 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008).
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir que debió ser dejada sin efecto por el "A quo", por lo que debe valorarse, en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51401-2019-0. Autos: Gomez, Carlos Hector Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez del proceso incoado por la Fiscal de Cámara.
La Fiscalía de Cámara planteó la revocación de la condena impuesta, basándose en la nulidad del proceso en virtud de que la Administración, en anterior instancia, excedió sus funciones en lo referido a la retención de la licencia, como así también consignando erróneamente en el acta de comprobación labrada, que el conductor imputado contaba con permiso de transporte de pasajeros.
Sin embargo, del acta que dio origen al proceso, se desprende que se encuentra debidamente identificado el pasajero con nombre apellido y documento, por lo que los agravios esgrimidos en relación a que dicha pieza procesal carecería de requisitos que hacen a su validez y por ello no se le podría adjudicar el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, carecen de correlación con las constancias de la causa, por lo que el remedio procesal incoado será declarado inadmisible en lo que a este agravio respecta.
En efecto, el acta en cuestión resulta prueba suficiente de la comisión de la infracción objeto de autos, y que las defensas alegadas por el recurrente no resultan eficaces para debilitar su valor probatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa, en lo referido a la violación del “non bis in ídem”, y en cuanto tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de siete (7) días.
El recurrente entiende que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por treinta días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “non bis in ídem”. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
No obstante, si bien es cierto que ocasión en que se labró el acta de comprobación, se le retuvo la licencia de conducir, en la instancia administrativa se dispuso la inmediata devolución de la documentación habilitante. Por otra parte, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte (art. 5.6.1, inc. “b “, de la Ley N° 2148) habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
Asimismo, la Magistrada de grado decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones. En consecuencia, de lo expuesto surge claramente que en los presentes actuados que no se ha afectado el principio de “non bis in ídem”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación ya que se le retuvo su licencia y fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, quien la mantuvo en su poder por 30 días, excediendo la cuantía máxima prevista para la sanción administrativa según el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por siete días insostenible bajo ningún fundamento legal ya que no sólo no tramitó como medida cautelar sino que excedió en el caso concreto, en el que se consideró conveniente dejar en suspenso la sanción. Pero esto ya no se pudo hacer con la inhabilitación para conducir que se impuso de hecho al presunto infractor, que tuvo que ser dada por compurgada por una sentencia que consideró conveniente dejar en suspenso la pena principal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA NORMA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
La Defensa invocó la nulidad de todo lo actuado, en virtud de la violación de la garantía constitucional del “ne bis in ídem”. Alegó que el hecho de que se le haya retenido su licencia de conducir por más de 20 días constituía un adelantamiento de la pena y, por ello, que la decisión de la Jueza de primera instancia había implicado una doble condena.
Sin embargo, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148). Allí, el artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (…) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley N° 1217 prescribe que “en el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción (…)”.
En consecuencia, se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto.
Asimismo, cabe destacar que si bien en la apelación se menciona que la licencia fue retenida por más de 20 días, en el legajo solo consta que se retuvo el día del hecho y el Controlador ordenó la devolución de la licencia al interesado, catorce días después, no constando si se efectivizó en la misma fecha. En efecto, no asiste razón a la Defensa respecto a que la retención cautelar habría consistido en una doble sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravió y solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al principio “non bis in ídem”. En este sentido, consideró que la retención preventiva de la licencia de conducir del encausado significó un adelantamiento de la pena y que, en caso de ser condenado en este juicio, se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Adujo, asimismo, que la Unidad Controladora de Faltas no se encuentra autorizada a retener su licencia, conforme el artículo 5.6.1, inciso “b” y siguientes del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, modificado por la Ley N° 6043.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por catorce días insostenible bajo ningún fundamento legal, que debió ser dejada sin efecto por el Juez de primera instancia, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENA COMPURGADA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa en lo referido a la violación del principio “ne bis in ídem”.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que la autoridad de control administrativa le retuvo la licencia de conducir por más de veinticinco días de manera ilegítima, en tanto lo hizo sin que existiera una condena firme, y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de “ne bis in ídem”, por lo que solicitó que se declare la nulidad de todo el procedimiento.
Sin embargo, cabe señalar que, si bien la infracción se labró el día 19 de agosto de 2020, recibidas las actuaciones por parte del controlador el 7/9/2020, y una vez que su parte presentó escrito en la instancia administrativa el 15 de septiembre del 2020, se ordenó la inmediata devolución de la documentación habilitante. Es decir, y sin perjuicio de la demora en la remisión del expediente al Controlador interviniente, una vez recibido a los 8 días reintegró a su titular la documentación retenida, y dictó una resolución condenatoria disponiendo además de la multa una inhabilitación por 7 días, la que tuvo por compurgada.
Ello así, y en cuanto al agravio de que la retención efectuada constituía una pena anticipada, cabe expresar que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva (art. 5.6.1, inc. b.15, de la Ley N° 2148) medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
No obstante ello, en el caso, tanto el Controlador Administrativo como el Magistrado decidieron tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16344-2020-0. Autos: Monsalve Sánchez, Erik Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en autos, en cuanto condeno al encausado por considerarlo responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, tipificada en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento realizado.
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación, ya que se le retuvo su licencia y fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, quien la mantuvo en su poder por más de veinticinco días, lo que considera una doble imposición de la condena.
La Fiscal de cámara, al contestar la vista conferida, en cuanto a la posible afectación al principio del “ne bis in ídem”, dictaminó que: “si bien asistía razón al recurrente en cuanto a que la retención de la licencia no satisfizo en plenitud las disposiciones legales vigentes, en particular, en cuanto a que la administración se excedió en los tres días que dispone la ley para que el Inspector eleve al Controlador las actuaciones, cierto es que tal incumplimiento no había sido de magnitud suficiente para generar una lesión significativa a los derechos constitucionales involucrados”.
Sin embargo, tal como afirma el recurrente, la retención de la licencia de conducir significó de hecho una inhabilitación para conducir, pues la propia Fiscal admite que se excedió el término legal en la restitución de la licencia y, con ello, se inhabilitó de hecho al infractor sin haberlo juzgado.
En este sentido, con acierto se ha dicho que: “el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conforme los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008).
En consecuencia, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir que debió ser dejada sin efecto por el Juez de grado, por lo que debe valorarse, en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16344-2020-0. Autos: Monsalve Sánchez, Erik Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APLICACION DE LA LEY - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para arribar al fallo absolutorio, la Magistrada de primera instancia entendió que el Controlador Administrativo de Faltas no ordenó la formación del incidente para remitir al juzgado dentro de los tres días de adoptada la medida y atento a su duración, ésta se convertía en el cumplimiento anticipado de la pena no firme impuesta en dicha sede. En consecuencia, dicho accionar tornaba nulo, a su criterio, tanto la medida adoptada como la resolución.
Sin embargo, conforme surge de las constancias del legajo, el día del labrado del acta se retuvo la licencia de conducir del encausado y dos días después, el expediente fue radicado en sede administrativa. A su vez, de los correos electrónicos agregados al legajo se observa que el nombrado realizó su reclamo de restitución de licencia y que el Controlador resolvió el caso al día siguiente.
Así las cosas, además de no vislumbrarse una demora en el cumplimiento de los plazos contemplados en la normativa, la supuesta omisión del Controlador señalada por la “A quo” no es tal ya que el artículo 8 de la Ley N° 1217 estipula específicamente que “…en el caso que se hubiere determinado el mantenimiento de la medida precautoria…” el presunto infractor puede optar “…por solicitar su revisión ante la Junta de Faltas o bien requerir el control judicial de aquella”. Y es en este último caso, es decir, cuando se mantiene la medida y el administrado opta por su revisión, que “…el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres días”. Como se dijo, ni se le negó el pedido de devolución de licencia ni solicitó la revisión judicial anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - APLICACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para arribar al fallo absolutorio, la Magistrada de grado entendió que el Controlador no le otorgó a la retención de la licencia el trámite previsto por los artículos 7 y 8 de la Ley N° 1217 para las medidas cautelares y, en consecuencia, aplicó en forma inmediata una sanción pese a que la resolución mediante la cual se la impuso podía ser recurrida. Por esos motivos, concluyó que no solamente era nula la retención de la licencia adoptada en autos, sino que también lo era la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Faltas, en tanto impuso “de facto” una sanción, pese a que la resolución que la determinó aún no se encontrara firme.
No obstante, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148). El artículo 5.6.1 establece que: “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: b. (…) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
Sumado a ello, en el caso, se tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir por siete días que se le impuso al encartado en virtud del efectivo tiempo en que estuvo incautado el documento. Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía y que los argumentos dados por la “A quo” se ajustan para el supuesto de mantenerse la retención cautelar una vez recibidas las actuaciones en sede administrativa o, incluso, en la judicial, pero de ningún modo a los efectos de nulificar el procedimiento y la resolución posterior, sumado se cumplió con el trámite previsto en la normativa de forma aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - RETENCION INDEBIDA - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En su resolución, la Magistrada de grado entendió que en la instancia administrativa no se realizó el trámite correcto, pues, el Controlador Administrativo de Faltas pretendió aplicar en forma directa una sanción (retención de la licencia de conducir por el término de 7 días) pese a que la resolución mediante la cual se impuso podía ser recurrida (y de hecho, lo fue), circunstancia que se tornó evidente al constatarse que no le dio a la retención de la licencia el trámite previsto para las medidas cautelares que establecen los artículos 7 y 8 de la Ley N° 1217. En ese sentido, “A quo” no desconoció que el Controlador tuvo por compurgados los días en que el infractor tuvo retenida su licencia, pero destacó que ello fue aplicado como sanción, la cual no se encontraba firme en dicho momento, más allá de haber ordenado su inmediata devolución.
En mi opinión, el análisis y la conclusión a la que arribó la Magistrada de primera instancia resultan acertados, pues, la retención de la licencia de conducir del imputado al momento de labrada el acta de la supuesta infracción, por mayor tiempo del legalmente autorizado y sustrayendo dicho secuestro del control jurisdiccional inmediato que debió tener, no debe ser tolerado por los tribunales.
En efecto, resulta contrario a la ley e importa una sanción de hecho a una persona a la que no se ha encontrado, todavía, responsable de ninguna infracción. Asimismo, la retención de la licencia, al originarse en el procedimiento del cual derivó el labrado del acta de infracción, vicia las actuaciones desde su inicio dado que implicó imponer una vía de hecho al administrado, lo que es inadmisible y además lo dejó imposibilitado de conducir su vehículo fuera de la jurisdicción o de conducir fuera del país, si fuere su deseo o necesidad.
En consecuencia, debe confirmarse la nulidad declarada, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos en tanto deben ser anulados aquéllos actos realizados en violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - APLICACION DE LA LEY - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
Para así decidir, la Magistrada de grado consideró que aunque el Controlador se expidió dentro del plazo fijado en el artículo 8 de la ley de procedimiento de faltas (20 días para remitir el legajo) no ordenó la formación del incidente para remitir al juzgado dentro de los tres días de adoptada la medida y atento a su duración, ésta se convertía en el cumplimiento anticipado de la pena no firme impuesta en dicha sede, y en conciencia, ese accionar tornaba nulo, a su criterio, tanto la medida adoptada como la resolución definitiva del Controlador.
No obstante, sin perjuicio del mantenimiento de la medida por 22 días desde el labrado del acta y teniendo en cuenta el contexto de pandemia por el virus “Covid-19” de público conocimiento, lo cierto es que una vez solicitada por el encartado la restitución de la licencia ante el Controlador de Faltas, éste dispuso la inmediata devolución y, tal como apuntara la Fiscal de Cámara, no surge de las actuaciones que el interesado haya solicitado la revisión anticipada de la decisión sino únicamente el pase a sede judicial en función de la condena impuesta en aquella resolución.
Así las cosas, la supuesta omisión del Controlador señalada por la “A quo” no es tal, ya que cuando se mantiene la medida precautoria y el administrado opta por su revisión, lo cual como se dijo, no ocurrió en el presente legajo, “…el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres días” (art. 8 de la Ley Nº 1217). Como se dijo, ni se le negó el pedido de devolución de licencia, ni solicitó la revisión judicial anticipada.
Sumado a ello, cabe destacar que en la resolución definitiva pronunciada por el Controlador Administrativo se tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir por 18 días que se le impuso al encartado.
Todo ello, evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía y que los argumentos dados por la a quo se ajustan para el supuesto de mantenerse la retención cautelar una vez recibidas las actuaciones en sede administrativa o, incluso, en la judicial, pero de ningún modo a los efectos de nulificar el procedimiento y la resolución posterior, sumado a que en el caso, como ya se dijo, se cumplió con el trámite previsto en la normativa de forma aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - NULIDAD PROCESAL - RETENCION INDEBIDA - LIBERTAD DE CIRCULACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
Conforme surge de las constancias de la causa, al momento de labrar el acta de comprobación le retuvo al encausado su licencia de conducir por la presunta infracción del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación “UBER”, sin haber dejado constancia alguna de las razones que motivaron la retención.
La Fiscalía se agravia por entender que la resolución dictada por la “A quo” es arbitraria, ya que realiza una interpretación contraria a lo que expresamente establecen las normas sobre el cumplimiento de los plazos procesales en materia de faltas, durante el procedimiento administrativo. Consideró que la retención de la licencia del imputado era legítima y que en su devolución no medió demora irrazonable, antojadiza ni arbitraria.
Ahora bien, cabe señalar, que la licencia de conducir, luego de ser retenida, fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, por lo que se mantuvo en poder del órgano administrativo por más de veinte días hasta su efectiva devolución, sin que exista una condena firme contra el presunto infractor e inhabilitándolo de facto para conducir. En efecto, tal medida de retención importó para el infractor la restricción de su libertad de circulación y el goce de su derecho, otorgado por la autoridad administrativa de otra jurisdicción, de poseer su licencia de conducir y de conducir su vehículo.
En consecuencia, lo cierto es que la administración se excedió en los plazos y no dio el trámite que corresponde a las actuaciones, circunstancias que no pueden eludirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - REVOCACION DE SENTENCIA - LEY APLICABLE - CONFLICTO DE LEYES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
Así las cosas, entiendo que la solución que propone el Dr. Bosch, en cuanto a la aplicación del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte (Ley Nº 2148) y del artículo 7 de la Ley Nº 1217, respecto de la medida de secuestro de la licencia de conducir, colisiona con la norma nacional a la que se adhirió para favorecer el tránsito vehicular, ello pues, la legislación nacional en materia de tránsito (Ley Nº 24.449), prohíbe en su artículo 3° la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, con excepción de aquellas faltas graves específicamente mencionadas en el artículo 72, inciso b) y artículo 72 bis de la citada ley, entre las cuales no se encuentra incluida la atribuida en estas actuaciones.
En consecuencia, el imputado fue sancionado de hecho, sin justificación, con una inhabilitación para conducir por veintidós días, insostenible bajo ningún fundamento legal, sanción que no solo no tramitó como medida cautelar sino que en el caso tampoco fue confirmada en sede judicial, incluso la misma resulta excesiva considerando la sanción requerida por el Fiscal consistente únicamente en la imposición de la pena de multa de 500 Unidades Fiscales, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó.
En efecto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en tanto deben ser anulados aquéllos actos realizados en violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - PLAZOS PROCESALES - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas y abosolvió al acusado.
En efecto, no coincidimos con el criterio adoptado por la Judicante.
Es que, si bien la "A quo" contempló el procedimiento legalmente previsto, consideró que aunque el Controlador se expidió dentro del plazo fijado en el artículo 8º del código adjetivo -20 días para remitir el legajo- no ordenó la formación del incidente para remitir al juzgado dentro de los tres días de adoptada la medida y atento a su duración, ésta se convertía en el cumplimiento anticipado de la pena no firme impuesta en dicha sede. Dicho accionar tornaba nulo, a su criterio, tanto la medida adoptada como la resolución definitiva del Controlador.
Sin embargo, si bien se habría retenido la licencia el día del hecho presuntamente ocurrido el 4/11/20, lo cual no consta en el acta labrada al efecto pero se desprende del resto de las actuaciones en sede administrativa, el día 20 del mismo mes y año, una vez radicado el legajo en el Controlador, se dispuso la inmediata devolución de la licencia al interesado conforme fuera peticionado por éste en la misma fecha.
Así las cosas, la supuesta omisión del Controlador señalada por la "A quo" no es tal ya que el artículo 8º de la Ley Nº 1.217 estipula específicamente que “…en el caso que se hubiere determinado el mantenimiento de la medida precautoria …” el presunto infractor puede optar “…por solicitar su revisión ante la Junta de Faltas o bien requerir el control judicial de aquella”. Y es en este último caso, es decir, cuando se mantiene la medida y el administrado opta por su revisión, que “…el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres (3) días”.
Ello así, en el presente, ni se le negó el pedido de devolución de licencia ni solicitó la revisión judicial anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-2020-0. Autos: Hinojosa Galván, Nery Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - REVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas y abosolvió al acusado.
En efecto, no coincidimos con el criterio adoptado por la judicante.
Es que si bien desde el día del labrado del acta hasta la radicación del legajo en la Unidad Administrativa de Control de Faltas transcurrieron dieciséis días, ni siquiera el propio administrado consideró vulnerados sus derechos pues no realizó ningún tipo de manifestación al respecto e incluso se conformó con la devolución del documento retenido al solicitarlo oportunamente, ello además teniendo en cuenta el contexto de pandemia por Covid-19 de público conocimiento.
Cabe destacar que en la resolución definitiva pronunciada por el Controlador Administrativo se tuvo por compurgada la sanción de inhabilitación para conducir por siete días que se le impuso al encartado en virtud del efectivo tiempo transcurrido desde el labrado del acta de comprobación. Todo ello evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía y que los argumentos dados por la "A quo"se ajustan para el supuesto de mantenerse la retención cautelar una vez recibidas las actuaciones en sede administrativa o, incluso, en la judicial, pero de ningún modo a los efectos de nulificar el procedimiento y la resolución posterior, sumado a que en el caso, como ya se dijo, se cumplió con el trámite previsto en la normativa de forma aplicable en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-2020-0. Autos: Hinojosa Galván, Nery Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de laCiudad de Buenos Aires (AGIP) que se expidiera en el plazo de diez (10) días, respecto de la solicitud vinculada a la devolución de las sumas de dinero percibidas incorrectamente respecto del tributo de Ingresos Brutos efectuada por el actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al exigüo plazo, atento que –a su entender- afectaba su derecho de defensa.
Teniendo en cuenta la fecha en que el actor inició el procedimiento administrativo (9 de octubre de 2013); y, además, que hasta el dictado de la sentencia de grado en aquellas actuaciones no se había arribado a una decisión, no se advierte que el recurrente haya vertido argumentos razonables que pudieran justificar que el plazo fijado por el "a quo" resultara insuficiente.
Ello así, dado que a la fecha del decisorio apelado transcurrieron casi ocho (8) años desde el reclamo interpuesto por el accionante en sede administrativa. A ello se debe sumar el tiempo en que insumió el trámite del presente recurso, que redundó en que el recurrente contara con tiempo extra para resolver la petición.
Cabe concluir que el término de tiempo fijado para el dictado del acto pertinente resultó ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76897-2020-0. Autos: Gonzalez, Juan Pablo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RETENCION INDEBIDA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto redujo la multa impuesta al actor por la suma de tres mil trescientos dólares estadounidenses, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento del artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
Ahora bien, la sentencia apelada confirmó dicha resolución administrativa que condenó a la parte actora por la violación del artículo 13, inciso 4° de la Ley N° 2.340, que prohíbe retener valores sin causa legal para hacerlo, en tanto verificó que la parte actora retuvo sumas que no debían estar en su poder, de acuerdo con los términos de la contratación de la que formó parte en su carácter de corredor inmobiliario.
Estos aspectos medulares del fallo de primera instancia no fueron adecuadamente criticados. En efecto, la parte actora sostiene que la sentencia hizo referencia a que había cometido una “retención imputada” o una “retención indebida” por no haber entregado las sumas a la vendedora y que dicha circunstancia no surgía de los actos administrativos, lo que implicaba una violación al principio de congruencia, al debido proceso y a su derecho de defensa.
Es así que los agravios discurren en una cuestión semántica o en la manera de calificar los hechos por la Jueza de primera instancia en vez de refutar la consideración de que retuvo, sin causa legal, la suma de dinero indicada y disuadir la aplicación del artículo en cuestión.
A lo expuesto, cabe agregar que la parte actora con las alegaciones formuladas tampoco logró demostrar una concreta afectación al principio de congruencia y, con ello, a las garantías constitucionales referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RETENCION INDEBIDA - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto redujo la multa impuesta al actor por la suma de tres mil trescientos dólares estadounidenses, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento del artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
La actora se agravia por considerar que la Jueza de primera instancia omitió valorar que en la carta documento que le envió a la vendedora le señaló expresamente que el dinero se encontraba a su disposición y que le será entregado en la fecha de la escritura traslativa de dominio pertinente conforme ha sido pactado.
En tal contexto, el hecho de afirmar, por un lado, que las sumas están a su entera disposición y, por otro, que serán entregadas al momento de escriturar, no es suficiente para refutar la retención de valores sin causa legal, porque, según lo pactado, era la vendedora y no el corredor inmobiliario quien debía entregar las sumas en concepto de seña.
Ello, más allá de señalar que lo afirmado encierra una contradicción, porque decir que las sumas serán entregadas al momento de escriturar (cuando se está exigiendo su inmediata entrega) determina una oportunidad puntual que no contempló la libertad de elegir el momento por parte de la beneficiaria de acuerdo a su entera disposición. Es decir, si la suma se encontraba a entera disposición debió entregarse cuando fue exigida y no cuando el corredor lo dispusiera (en la fecha de la escrituración).
Por consiguiente, este agravio no resulta suficiente para refutar las motivaciones esenciales de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRONTO DESPACHO - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Gobierno de laCiudad de Buenos Aires proceda a dictar el acto administrativo que considere pertinente con relación al pedido efectuado por la amparista ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), en el plazo de diez (10) días.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al exigüo plazo para resolver.
La actora peticionó un pronunciamiento judicial que obligue a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a expedirse en forma inmediata respecto del reclamo de repetición en materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las sumas que se le retuvieron mediante el Sistema de Recaudación Control y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB- interpuesto en fecha 16 de mayo de 2018 ante esa Administración, entendiendo que a la fecha de la presentación de dicho reclamo ha transcurrido con creces el plazo con el que la Administración cuenta para resolver dicho reclamo
Así, difícilmente puede sostener el recurrente que el plazo fijado resulte insuficiente, pues entre el reclamo efectuado (16 de mayo de 2018) y el dictado de la sentencia recurrida -esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado (el día 22 de octubre de 2021)- transcurrieron mas de tres años sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido ampliamente el plazo previsto en el artículos 10 del Decreto N° 1510/97 y 8° del Código de rito, aplicables al caso de autos.
Cabe concluir en que el plazo fijado por la magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128792-2021-0. Autos: Covello, Eugenia Alejandra c/ GCBA Y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora alega, que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2012) no resultaba aplicable al caso y que, la obligación de tributar el impuesto de sellos se agotó en Diciembre del 2012 con la firma del boleto de permuta y bajo la vigencia de la alícuota del 2,50%, adelanto que corresponde hacer lugar a los mismos.
Al respecto, según lo dispuesto por el artículo 395 del Código Fiscal (t.o. 2.012), el impuesto en cuestión debe ser liquidado teniendo en cuenta el precio, monto o valor susceptible de apreciación dineraria que asignen las partes involucradas.
Entonces, teniendo en cuenta que el precio o monto que las partes asignaron a la operación de permuta fue confirmada por las partes en ocasión de firmarse la escritura de transferencia de dominio, que tampoco las partes discuten que sobre esa suma o monto se debía liquidar el impuesto y que en oportunidad de que firmaran dicho boleto de permuta se liquidó e ingresó el impuesto de sellos correspondiente a una alícuota por entonces vigente del 2,5% de la base imponible -el cual fue abonado en partes iguales-, puede concluirse que bajo la vigencia de esa Ley tarifaria a las partes se les retuvo el porcentual allí establecido, liqudiado sobre el total del monto de la operación pactada.
Por ello dado que el monto de dicha operación se mantuvo y no fue modificado por las partes, tanto en el boleto de permuta como en la escritura traslativa de dominio el porcentual ingresado se agotó bajo la vigencia de la Ley tarifaria del año 2.012.
En esos términos, tiene razón la parte actora cuando sostiene que el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) no resultaba aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - REPETICION DE IMPUESTOS - HECHO IMPONIBLE - BOLETO DE COMPRAVENTA - PERMUTA - REGIMEN JURIDICO - LEY TARIFARIA - ALCANCES - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - MONTO - RETENCION INDEBIDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, revocar la resolución N° 673-AGIP-2014 y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) repetir a la parte actora el importe indebidamente exigido y abonado por la diferencia del impuesto de sellos.
La presente acción fue iniciada contra el GCBA a fin de que se hiciera lugar al pedido de repetición sobre el importe indebidamente exigido y abonado por la actora en concepto de diferencia de impuesto de sellos. Ello teniendo en cuenta que el hecho imponible del impuesto indicado se configuró y agotó al abonar la alícuota del 2,5%, al abonar el contrato de permuta con entrega de posesión del inmueble. No obstante ello, al momento que se realizó la escritura pública la alícuota había aumentado al 3,60% y el escribano retuvo el monto para cubrir la diferencia con la alícuota anterior; circunstancia que consideró una indebida retención.
Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 405 del Código Fiscal (t.o. 2.012) , lo que se computa como “pago a cuenta” es el impuesto de sellos que se hubiere pagado. Pero, en el caso, no hubo pago a cuenta del impuesto sino cancelación total, liquidado sobre, reitero, el monto de la operación de permuta que las partes acordaron y que no viene discutido.
En nada modifica lo antes expuesto que del boleto de permuta conste que la parte actora abonó “a cuenta del precio y principio de ejecución del presente contrato”. Ello, por cuanto, ese pago a cuenta ha sido sobre el precio acordado pero, aun así, el impuesto no se liquidó sobre ello sino sobre el total del monto acordado a la permuta.
En el caso, habiendo tributado sobre la totalidad del monto asignado a la operación, no es posible entonces afirmar que hubiera un pago a cuenta “del impuesto” pendiente de saldo.
En estas condiciones, y a los efectos tributarios que aquí se discuten, esa liquidación y pago quedó agotada bajo la vigencia de la ley tarifaria del año 2012, es decir, bajo la alícuota del 2,5% del monto asignado a la operación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2309-2015-0. Autos: Don Deflin S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA

Asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir que debió ser dejada sin efecto por el Juez de primera instancia, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó.
En efecto, la Defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al principio “ne bis in ídem”, por considerar que la retención preventiva de su licencia de conducir significó un adelantamiento de la pena y que, en caso de ser condenado en este juicio, se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Adujo, asimismo, que la Unidad Controladora de Faltas no se encuentra autorizada a retener su licencia (art. 5.6.1 inc. “b” y ss. del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad).
Ahora bien, corresponde señalar el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena". (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136886-2021-1. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RETENCION INDEBIDA - CUENTAS BANCARIAS - CREDITO BANCARIO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Banco Hipotecario que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado en la cuenta de la actora.
Cabe señalar que el demandado interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 147 del CPJRC, sin embargo, limitó a sostener que la resolución recurrida “agravia a [su] parte, en cuanto hace lugar a la medida cautelar pedida por la parte actora, consistente en la suspensión de cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado […]”.
El artículo 146 alude al plazo de tres (3) días para apelar y fundar en el proceso ordinario —como el presente—, y el artículo 147 prescribe que “[e]l recurso de apelación se interpone por escrito [...] con la simple enunciación de los agravios”.
Ahora bien, se observa que en el escrito recursivo la parte demandada no enunció los agravios tal como lo prevé el artículo 147 del CPJRC ni tampoco fundó siquiera mínimamente la apelación en los términos del artículo 146 del CPJRC.
En otras palabras, la presentación de la demandada no precisa ningún agravio concreto de la sentencia apelada sino que su apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la parte con la decisión adoptada por la jueza de grado en cuanto concedió la tutela solicitada, lo cual resulta insuficiente para tener por enunciados los agravios en los términos del artículo 147 del CPJRC, o para tener por cumplida la fundamentación a la que hace referencia el artículo 146 del CPJRC.
La omisión descripta no se ve modificada por lo dispuesto en el artículo 154 del CPJRC, cuya audiencia, vale decir, fuera solicitada por el recurrente luego de elevados los autos al acuerdo. Ello así, dado que sólo podrían ampliarse los agravios que ya hayan sido enunciados al apelar, situación que —como se dijo— no se verifica en el caso.
Así las cosas, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos contemplados por la norma, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198019-2021-1. Autos: Beltrán, Elihana Beatriz c/ Banco Hipotecario SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - RETENCION INDEBIDA - CUENTAS BANCARIAS - CREDITO BANCARIO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de primera instancia que resolvió ordenar al Banco Hipotecario se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas correspondientes al préstamo otorgado y/o acreditado en la cuenta de la actora, identificado como préstamo personal pre aprobado, por la suma de Pesos Ciento Once Mil Ciento Setenta y Siete ($111.177).
Asimismo, dispuso "ordenar al Banco Hipotecario suspenda todo tipo de contacto, comunicación telefónica, epistolar, vía correo electrónico, mensajes de texto ´SMS´, aplicación ´whatsapp´ y cualquier otro medio a terceras personas, humanas o jurídicas, ya sea por sí o por terceros, relacionadas con la deuda objeto de la medida cautelar”. Ello, hasta tanto se dicte una sentencia de fondo.
La parte demandada interpuso recurso de apelación sosteniendo que la resolución recurrida agravia a su parte, en cuanto hace lugar a la ampliación de la medida cautelar pedida por la parte actora.
Cabe señalar que el demandado interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 147 del CPJRC, sin embargo, se limitó a sostener que la resolución recurrida “agravia a [su] parte, en cuanto hace lugar a la ampliación de la medida cautelar pedida por la parte actora, en los términos que surgen de la parte resolutiva de la misma […]”.
Conforme fuera reseñado precedentemente, el artículo 146 citado alude al plazo de tres (3) días para apelar y fundar en el proceso ordinario —como el presente—, y el artículo 147 prescribe que “[e]l recurso de apelación se interpone por escrito [...] con la simple enunciación de los agravios”.
Ahora bien, se observa que en el escrito recursivo la parte demandada no enunció los agravios tal como lo prevé el artículo 147 del CPJRC ni tampoco fundó siquiera mínimamente la apelación en los términos del artículo 146 del CPJRC.
En otras palabras, la presentación de la demandada no precisa ningún agravio concreto de la sentencia apelada sino que su apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la parte con la decisión adoptada por la jueza de grado en cuanto concedió la tutela solicitada, lo cual resulta insuficiente para tener por enunciados los agravios en los términos del artículo 147 del CPJRC, o para tener por cumplida la fundamentación a la que hace referencia el artículo 146 del CPJRC.
La omisión descripta no se ve modificada por lo dispuesto en el artículo 154 del CPJRC. Ello así, dado que sólo podrían ampliarse los agravios que ya hayan sido enunciados al apelar, situación que —como se dijo— no se verifica en el caso.
Así las cosas, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos contemplados por la norma, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198019-2021-2. Autos: Beltrán, Elihana Beatriz c/ Banco Hipotecario SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REPETICION DE IMPUESTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - RETENCION INDEBIDA - ESCRIBANOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el demandado y en consecuencia, confiormar la sentencia rechazando la excepción de inhabilidad de instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora promovió demanda contra el GCBA con el objeto de que se le ordenase la devolución de la suma de dólares estadounidenses veintiséis mil trescientos setenta y cuatro (US$26.374), con más sus intereses por la venta de un inmueble ubicado en esta Ciudad, con intervención de la Escribana que retuvo la suma de dólares estadounidenses sesenta mil (US$ 60.000) en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Detalló que, tras pagar una deuda quedó un remanente de dólares estadounidenses treinta y ocho mil (US$ 38.000) retenidos por la citada escribana, pese a que los impuestos correspondientes a tal monto se encontraban prescriptos.
La demandada consideró que el rechazo de su planteo previo carecía de fundamentos ya que no versaba sobre los hechos y el derecho en los que se fundó la excepción. Cuestionó que si bien el magistrado había aludido a la retención de la Escribanía, al trámite administrativo iniciado por el contribuyente y a las sentencias dictada en este fuero — todos los cuales, a su entender, eran de fecha remota—, no tuvo en cuenta las particularidades del caso. Insistió en que no había sustento para que la actora no tramitara la vía administrativa. Reiteró que la Administración era la única capacitada para verificar la situación planteada y, en caso afirmativo, emitir el acto administrativo que autorizara la repetición; o, ante la existencia de deuda por otros tributos, compensar con lo pagado conforme las previsiones del Código Fiscal.
Añadió que la decisión adoptada al impedir la revisión administrativa previa violó una prerrogativa inherente al ejercicio de las competencias administrativas. Manifestó que el análisis de la normativa aplicable fue parcial y que se habían valorado de modo incorrecto los hechos del caso. Adujo que se le impidió desplegar el control de legalidad de sus propios actos y la defensa del interés público evitando el inicio de procesos judiciales innecesarios.
Posteriormente, repitió que no existían elementos en autos que hicieran presumir la ineficacia la vía administrativa previa, ya que los argumentos apuntados por el juez “[...] no respond[ían] al sustento real de esta causa”. Adujo que la sentencia en crisis debía ser revocada por basarse en una fundamentación aparente ya que no existía una conducta de la autoridad que hiciera presumir la ineficacia de la previa intervención de la Administración.
En efecto, vale señalar que el apelante no desarrolla alegaciones que evidencien el error interpretativo en que habría incurrido el magistrado al entender (de conformidad con el criterio de esta Alzada) que el reclamo administrativo previo solo es exigible cuando las sumas fueron abonadas de modo espontáneo.
Tampoco justificó debidamente por qué debía considerarse que el pago oblado en el presente caso, no fue a requerimiento cuando este fue consecuencia de la retención que la Escribana —que actuó en la compra venta del inmueble de la actora (actuando como agente de retención fiscal)— llevó a cabo sobre las sumas entregadas como pago; monto que, luego, fue depositado en la cuenta del accionado por decisión judicial.
Nótese además que los argumentos defensivos del accionado tampoco fueron apropiadamente vinculados con la existencia de un reclamo administrativo interpuesto por la demandante diecisiete años antes del inicio de este caso (presentación que no mereció todavía respuesta) ni brindó (menos todavía, acreditó) los motivos por los cuales la Administración consideró que el paso del tiempo tornaba improcedente emitir una respuesta.
Cabe agregar asimismo que los cuestionamientos del apelante no hicieron mérito de la reiterada jurisprudencia de esta Alzada invocada por el a quo (concordante con la postura mantenida en el resolutorio en crisis) vinculada con la interpretación más razonable del artículo 71 del Código Fiscal (t.o. 2021, redacción mantenida en lo sustancial en los años anteriores) como aquella según la cual el reclamo administrativo previo sólo es condición de admisibilidad de la acción de repetición cuando el pago del contribuyente hubiese sido claramente espontáneo.
En otras palabras, los agravios introducidos por el recurrente no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247497-2021-0. Autos: Concordia 4357 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CUESTION ABSTRACTA - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local se agravió, en especial, porque según su criterio, carece de legitimación pasiva para cumplir con lo ordenado por el Tribunal de grado. Sostuvo por un lado, que la liquidación del “Fondo” es practicada exclusivamente por la ANSES dado que la actora es jubilada y, por el otro, que el Banco Ciudad es quien recibe los fondos descontados, razón por la cual la actora debería dirigir sus reclamos contra dicha entidad bancaria.
Dicho ello, cabe señalar que del expediente surge que el Banco Ciudad,
quien integra la litis, dio cumplimiento con la manda cautelar decretada en cuanto dispuso la devolución de fondos a la actora, no obstante destacó que el cese en los descuentos de los haberes previsionales era función de la ANSES en tanto es quien se encarga de liquidar los haberes jubilatorios.
A su vez, es necesario destacar que de la compulsa de los autos principales a través del sistema informático eje se advierte que, con fecha 11 de octubre de 2022 ANSES, en respuesta al oficio librado en autos, informó que “[…] para el mensual noviembre, se modificó el porcentaje de afectación correspondiente al código 358006, atento que el valor correcto es el 3%. Cabe señalar que por lo expuesto precedentemente, a la beneficiaria, le corresponde un reintegro por la suma de $688.824,07 que se efectivizara en el mensual noviembre bajo el código 758006 […]”.
Al respecto, debe indicarse que en el expediente digital luce la liquidación de ANSES por el período mensual 11/2022 donde surge que se procedió a efectuar la devolución indicada.
En este tipo de juicios, en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas, así las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas.
En efecto, se advierte que los agravios del GCBA han perdido actualidad, atento que lo central de su planteo se ceñía a demostrar que no podría materializar la orden que se le había impartido en la medida cautelar, no obstante, quedó demostrado que la ANSES corrigió y ajustó los descuentos en concepto de Fondo Compensador en los haberes jubilatorios de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-1. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
Cabe señalar que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1791/97 se estableció un fondo compensador para todo el personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de cubrir una serie de prestaciones para agentes dependientes del Gobierno local o sus familiares (conf. art. 1º, 8 a 11).
En el artículo 2°, se establece que los jubilados del GCBA, entre otras personas allí designadas, quedan obligatoriamente comprendidos en el citado régimen.
Por su parte, en el artículo 4° se dispone que “[e]l fondo a que se refiere el artículo 1° se integrará con un aporte mensual por parte de los agentes comprendidos en el régimen, el que será descontado en forma automática de la liquidación salarial. El monto del aporte será de pesos ocho con setenta y seis ($ 8,76) por cada agente [ ]”. El Fondo
Compensador será administrado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 5), y por dicha función la entidad bancaria percibirá una comisión mensual (artículo 7).
En el artículo 20 se prevé que “[e]l Banco de la Ciudad de Buenos Aires queda facultado para iniciar todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el cobro de los aportes no efectuados, de los fondos compensadores ilegítimamente percibidos y para exigir las rendiciones de cuentas no efectuadas en tiempo y forma [...]” y, mediante el artículo 21 se estableció que “[l]a Secretaría de Hacienda y Finanzas dictará las normas reglamentarias y complementarias para la ejecución del presente Decreto [ ]”.
Por otro lado, cabe indicar que en el artículo 4° de la Ley N° 3.021 a libre opción de obra social se fijó “[ ] a partir del 1° de abril de 2009 un aporte del 0,3 % a cargo del afiliado, más una contribución del 0,3 % por parte del empleador, en ambos casos sobre el salario imponible, la financiación destinada al Seguro de Vida Mutual, Seguro de Vida y Seguro de Alta Complejidad aprobado por el Decreto N° 1721/GCABA/97 y normativa complementaria [ ]”.
Además, debe mencionarse que, con fecha 2 de diciembre de 1997, el GCBA y el BCBA suscribieron el “Convenio de Administración del Fondo Compensador - Decreto 1721/97”, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5° del citado decreto (cf. Anexo IV).
De lo expuesto se advierte que, en el caso no se encuentra en discusión el régimen normativo al que responde el descuento que se le efectúa a la actora en su jubilación, como así tampoco el porcentaje que debiera descontarse según lo allí establecido equivalente al 0,3%. No obstante ello, se encuentra acreditado que a la actora le descontaban el 29% de sus haberes.
De la documental agregada en autos, se desprende que la ANSES debitó en los meses de noviembre y diciembre del 2022 el 0,30% en concepto de Fondo Compensador, conforme surge de las respectivas liquidaciones adjuntadas.
Cabe recordar que, el BCBA, en su calidad de receptor de los descuentos que fueron realizados en exceso, dio cumplimiento con la manda cautelar y procedió a la devolución de los fondos allí ordenados en la cuenta de la actora.
A pesar de ello, la entidad bancaria señaló en sus agravios la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden tendiente a corregir el porcentaje de descuento sobre el haber jubilatorio de la actora, en atención a exceder lo así dispuesto sus facultades en calidad de ente administrador del fondo.
En efecto, la discusión acerca de la adecuación del porcentaje de descuento en los haberes de la actora ha perdido actualidad, pues se advierte que se corrigió y ajustó los descuentos en concepto de Fondo Compensador en los haberes jubilatorios de la parte actora y el tratamiento de esta cuestión ha devenido abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
Respecto del agravio del BCBA, relativo a que se lo condena a liquidar a la actora los intereses generados por las sumas retenidas en exceso, y que le fueron reintegradas, sostuvo que “[…] le resulta imposible practicar liquidación ordenada en la sentencia” y que “[…] siendo el BCBA un simple administrador del Fondo Compensador, la actuación de este en la condena de autos solo está limitado a devolver" a la actora el quantum que el juzgador ordene.
Tomando en consideración que la entidad bancaria, en su calidad de Administradora del Fondo, percibe las sumas que le son transferidas a efectos de su afectación a los fines específicamente previstos en su norma de creación, la sola mención de que es competencia de la ANSES la confección de la liquidación, no lo exime de conocer que el porcentaje de retención es ampliamente superior al previsto normativamente —máxime tratándose de una persona jubilada—. Nótese que, tampoco acreditó que frente a esa situación, no cuente con las herramientas necesarias para realizar las gestiones pertinentes para el cese de la retención en exceso, máxime, teniendo en consideración las facultades que posee conforme el Decreto N° 1721/GCABA/97 y al “Convenio de Administración del Fondo Compensador - Decreto 1721/97”.
En cuanto al genérico agravio que le resulta imposible practicar la liquidación ordenada en la sentencia, no se advierte mayor complejidad para su confección y/o revisión.
En conclusión, el BCBA no logra rebatir los fundamentos de la resolución de grado, en cuanto a que “[…] estamos ante un perjuicio causado a la actora en su haber jubilatorio de índole alimentaria a la vez de un enriquecimiento sin causa en favor del Fondo Compensador (Decreto 1721/97) sin que ningún servicio de Auditoría Interna tampoco advirtiera que esta era la razón efectiva del descuento bestial”.
En atención a lo expuesto, el agravio en este punto deberá ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde declarar parcialmente abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires y rechazarlo en lo restante.
En cuanto a la imposición de las costas al BCBA, toda vez que la parte actora se vio obligada a deducir este proceso, con el objeto de que se proceda a la adecuación del porcentaje de descuento en sus haberes, como así también a la devolución de los fondos que le fueron retenidos en exceso, corresponde —por no encontrar motivos para eximirlo— rechazar el agravio en análisis y, por ende, confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia apelada.
Las costas de la Alzada se imponen al BCBA conforme el principio objetivo de la derrota (confr. artículos 26 de la Ley N° 2145; y 64 del CCAyT, t.c.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JUBILADOS - HABER JUBILATORIO - LIQUIDACION - FONDO COMPENSADOR - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - RETENCION INDEBIDA - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado respecto de esta co-demandada (GCBA).
El GCBA expuso en sus agravios que, lo peticionado por la parte actora resulta fuera del alcance de su actuación, dado que el cálculo de su haber es realizado exclusivamente por la ANSES, por cuanto la actora es una agente jubilada.
Al respecto, vale destacar que los descuentos realizados con destino al Fondo Compensador responden a la implementación de un seguro obligatorio instituido por el GCBA, conforme la normativa aplicable (Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1791/97, Ley N° 3.021, Decreto N° 1721/GCABA/97).
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la ley N° 24.241, debe mencionarse que los aspectos relativos a la liquidación del haber jubilatorio son de competencia de la ANSES, por lo que, es el mencionado ente al que le corresponde entender en los planteos de revisión de descuentos de conceptos de la índole que aquí se discute.
A mayor abundamiento, de la página "web" de la ANSES surge que los “[j]ubilados y pensionados pueden solicitar la revisión de sus haberes […]”, indicándose los pasos a seguir a tales efectos.
En hilo con ello, debe destacarse que el administrador del Fondo en cuestión es el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Desde esta perspectiva corresponde hacer lugar a su recurso de apelación y revocar la sentencia respecto de la co-demandada, GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4774-2019-0. Autos: Barreto, Blanca Azucena c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones (DGAI) a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo. En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N° 451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente.
Sin embargo, no coincidimos con el criterio adoptado por la Magistrada.
En efecto, la medida de secuestro de la licencia de conducir se halla prevista en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148). El artículo 5.6.1 establece que “los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (…) b) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (…) 15- Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
De lo anterior se desprende que el procedimiento, ahora tachado de nulidad, se encuentra legalmente previsto y lejos de establecerse como una facultad de la autoridad de control, constituye un deber la retención de las licencias para los casos contemplados, como en el presente, en el punto 15 del inciso b) de aquel artículo.
Razón por la cual, solo podría dejar de aplicarse la disposición legal si media previamente la declaración de inconstitucionalidad de la misma, lo que no ha ocurrido en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Magistrada consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo. En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N° 451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente. Sostuvo que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones (DGAI) a continuar con la retención dispuesta por la autoridad de control de tránsito de manera indefinida y que debe ser inmediatamente devuelta cuando se apersona el presunto infractor.
Sin embargo, no coincidimos con el criterio adoptado por la "A quo".
En efecto, el artículo 5.6.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley N° 2.148) estipula que: “Cuando se hubiere procedido a la retención de la licencia de conducir en los casos contemplados en los puntos 7 al 16 del inciso b) del artículo 5.6.1, la Autoridad de Control procederá a entregar en su lugar la Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará al presunto infractor para conducir el mismo tipo de vehículo sólo por un plazo máximo (…) de tres (3) días hábiles en los casos contemplados en los incisos 7, 15 y 16, contados a partir de la fecha de su confección. La Autoridad de Control procederá a remitir las licencias retenidas a la Dirección General de Administración de Infracciones en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas hábiles. El procedimiento de recuperación de la licencia retenida se establece por reglamentación”.
De lo transcripto se desprende que efectivamente la autoridad de control, luego de dicha incautación, remite los documentos a la DGAI estipulando a tal fin plazos cortos para que suceda de 72 horas hábiles, en concordancia con el de 3 días hábiles que otorga para conducir al presunto infractor con la Boleta de Citación.
Si bien el procedimiento de devolución no esté reglamentado ello no impide la retención allí prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - SECUESTRO - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo acutado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo.
En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N° 451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente.
Sin embargo, no coincidimos con el criterio adoptado por la "A quo".
En efecto, el artículo 7° de la Ley N° 1.217 prescribe que “[e]n el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden: a) efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción (…)”.
Por su parte, el artículo 8 de la misma ley también estipula un plazo de 3 días para remitir las actuaciones, cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, a efectos de que se expida el Controlador Administrativo de Faltas, también dentro de los 3 días.
Luego, específicamente reza que “…en el caso que se hubiere determinado el mantenimiento de la medida precautoria…” el presunto infractor puede optar “…por solicitar su revisión ante la Junta de Faltas o bien requerir el control judicial de aquella”. Y es en este último caso, es decir, cuando se mantiene la medida y el administrado opta por su revisión, que “…el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres (3) días”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo.
En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N°451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente.
Ahora bien, compartimos el criterio de la Jueza en cuanto a que la retención de la licencia de conducir no puede ocurrir indefinidamente, pero en el caso en estudio no se presenta una situación de tales características.
Si bien no surge del expediente que se le hubiere otorgado al presentante la boleta de citación el día 5 de abril en que se labró el acta de infracción ni que el mencionado haya solicitado en su descargo ante Unidad Administrativa de Control de Faltas que se le devuelva la licencia de conducir, lo cierto es que el día 12 del mismo mes y año se dictó la resolución administrativa y también se ordenó la restitución del documento incautado, es decir, a escasos 3 días hábiles desde que aconteció la retención.
De todo lo expuesto se advierte que la administración actuó en la esfera de sus competencias sin exceder pautas temporales según lo estipula la normativa en materia de faltas.
Por otra parte, y en cuanto al argumento de que la retención efectuada constituiría una pena anticipada, el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de Control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de todo lo actuado en sede administrativa y dispuso el archivo de las actuaciones.
La "A quo" consideró que en los casos en los que se atribuye, como en el presente, la falta consistente en el transporte de pasajeros sin habilitación, la licencia de conducir sólo puede ser retenida por la autoridad de control de tránsito con el fin de evitar la continuación de la infracción pero que no existe ninguna norma que autorice expresamente a la Dirección General de Administración de Infracciones a continuar con dicha retención de manera indefinida. Entonces, si el presunto infractor se presenta en el órgano de control se le debe devolver el documento retenido inmediatamente, lo cual no habría ocurrido en este legajo. En consecuencia, la retención de ese documento desde el 5 de abril hasta que se dispuso su devolución el 12 de abril, constituyó la pena de inhabilitación prevista en el artículo 6.1.94 de Ley N° 451 de manera anticipada y ante el riesgo de que el acusado fuera sometido a una nueva sanción por los mismos hechos al solicitar el pase a esta justicia, correspondía declarar la nulidad de lo actuado en sede administrativa y archivar el presente expediente.
Ahora bien, todo lo anterior evidencia que la retención del registro de conducir aconteció en el marco de una medida cautelar, cuyo exclusivo fin es procesal y su ejecución es potestad de los organismos administrativos que ejercen el poder de policía.
Asimismo, sabido es que el postulado rector en materia de nulidades es el de conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva.
El régimen no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes.
A partir de lo expresado, las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios concretos que pudieran surgir del acto viciado, pues lo contrario importaría un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia.
Por último, no puede perderse de vista que el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 establece, de forma conjunta, la imposición de una pena de inhabilitación para conducir, cuyo mínimo es de siete días.
En razón de ello, siendo la retención de la licencia de conducir una medida cautelar prevista en la ley, el tiempo que estuvo reservada luego se descuenta de la pena que corresponda imponer.
Si bien es cierto que en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dicha sanción no le fue impuesta, aunque desconozcamos la causa, nada obsta a que consideremos que entre el 5 y el 12 de abril de este año, han transcurrido 8 días corridos, a los que deben descontarse los días hábiles que la boleta de circulación le permitió conducir sin licencia.
Bajo tales directrices no advertimos algún vicio susceptible de acarrear la nulidad del procedimiento ni de la resolución administrativa, razón por la cual se impone revocar el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD - INHABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado en virtud del procedimiento originado en el acta de comprobación y dispuso el archivo de las actuaciones.
Surge de las constancias de la causa que al momento de labrar el acta de comprobación se le retuvo al encartado su licencia de conducir por la presunta infracción del artículo 6.1.94 de la Ley Nª 451, por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "DIDI", sin haber dejado constancia alguna de las razones que motivaron la retención. Dicha documentación, luego de ser retenida, fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, por lo que la licencia se mantuvo en poder del órgano administrativo por siete días hasta su efectiva devolución, sin que exista una condena firme contra el presunto infractor e inhabilitándolo de facto para conducir, excediéndose así toda previsión legal.
En efecto, tal medida de retención importó para el infractor la restricción de su libertad de circulación y el goce de su derecho de poseer su licencia de conducir y de conducir su vehículo.
La retención de la licencia de conducir se produjo desde el 5 de abril de 2023 hasta el día 12 de ese mismo mes y año – fecha en que se verificó la entrega-, es decir, durante siete días, durante los cuales de hecho se lo inhabilitó para conducir.
La Magistrada actuante sostuvo que la retención preventiva de las licencias de conducir se encuentra sujeta a lo dispuesto por el Código de tránsito y Transporte de CABA (en este caso, conforme a lo dispuesto por los arts. 5.6.1, inciso b, punto16 y 5.6.2 de la Ley 451).
Considero que le asiste razón a la "A quo" en lo relativo a la falta de fundamentación de la retención dispuesta, lo que determina su ilegitimidad.
Teniendo en cuenta su naturaleza, la medida en cuestión debió haber sido tramitada como una medida cautelar de acuerdo a lo normado en el artículo 8º de la Ley Nº 1.217 y, sin embargo, no fue considerada de tal manera a los fines de notificarla al presunto infractor, dejándolo huérfano de toda posibilidad recursiva.
En la oportunidad en que el infractor presentara su descargo y requiriera la devolución de la licencia en la instancia administrativa, recién entonces, el Controlador de Faltas, al dictar la resolución definitiva en las actuaciones, dispuso su entrega con fecha 12 de abril de 2023 -llevándose a cabo la devolución en dicha fecha-. Es decir, una vez que se encontraba superado el plazo de ley para la confirmación de la cautelar y cuando ya habían transcurrido 7 días desde que se hizo efectiva la retención. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - NULIDAD

En efecto, corresponde convalidar la resolución que declaró la nulidad de la retención de la licencia y de todo lo actuado en el marco del procedimiento originado en el acta de comprobación, toda vez que en dicha ocasión se procedió a retener preventivamente la licencia de conducir del imputado, sin fundamentos para ello, y no se dio a la retención el trámite previsto por el artículo 8 de la Ley Nº 1.217, es decir, no se determinó el mantenimiento de la medida precautoria notificando debidamente la resolución, simplemente se la mantuvo y prolongó en el tiempo de hecho y sin fundar adecuadamente la necesitad de la retención hasta el dictado de la resolución definitiva, motivo por el cual el presunto infractor no pudo optar por solicitar su revisión administrativa o bien requerir el control judicial oportuno, ya que, como señaló la magistrada de primera instancia “…lo actuado por el controlador administrativo dejó sin efecto la revisión judicial prevista en las leyes que regulan el procedimiento de faltas, puesto que, al momento de su revisión efectiva, la sanción ya se encuentra cumplida.”
En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos en tanto deben ser anulados aquéllos actos realizados en violación de la ley aplicable; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. Y dado que no puede sostenerse la imputación, corresponde, por ello, extender la nulidad de la retención a lo actuado posteriormente, lo que implica la nulidad de la resolución dictada por el controlador administrativo, tal como fuera considerado por la jueza de grado en su resolución, por lo que corresponde confirmar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCION ARBITRARIA - GRADUACION DE LA SANCION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana.
Asimismo, cuestionó la validez del acta ya que no se contaba con la identificación del supuesto pasajero que habría sido transportado, no habilitando, de esta manera, su citación como testigo para aportar datos de interés, violando el requisito legal contemplado en el artículo 3, inciso f de la Ley Nº 1217.
Ahora bien, en oportunidad de determinar la sanción, se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Además, la parte no ha logrado demostrar por qué sigue considerando que la pena impuesta en sede judicial es confiscatoria e irrazonable, cuando no solo se ha reducido considerablemente el monto de la multa aplicada en sede administrativa, sino que, además, la Magistrada de grado la ha fijado por debajo del mínimo establecido en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, a lo que se suma que fue dejada en suspenso.
En consecuencia, voto por confirmar la sentencia recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCION ARBITRARIA - GRADUACION DE LA SANCION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION PARCIAL

En el caso corresponde, confirmar parcialmente el punto I de la sentencia, en orden a la conducta detallada en el acta de comprobación como “Transporte sin habilitación”, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tuvo por compurgada, en virtud del tiempo que estuvo retenida su licencia en el trámite administrativo.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, sumado a que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, en el caso, se impuso una multa por debajo de la contemplada en la norma discutida.
Respecto a la extensión del plazo de retención de la licencia de conducir efectuada, si bien tanto en sede administrativa como en judicial, la pena conjunta de inhabilitación para conducir de dieciocho días aplicada, se tuvo por cumplida, lo cierto es que la efectiva retención de veintitrés días, fue mayor al tiempo compurgado.
Es por todo lo expuesto, que se hace aconsejable sustituir la sanción de multa impuesta en suspenso, por una amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PISTOLA DE AIRE COMPRIMIDO - SECUESTRO DE ARMA - RETENCION INDEBIDA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NE BIS IN IDEM - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la restitución del arma de aire comprimido secuestrada en autos.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas y tenencia de arma de fuego sin la debida autorización (art. 149 bis 1ª párr. y art. 189 bis del CP). Sin embargo, a raíz del resultado del allanamiento realizado, la tenencia del arma fue recalificada por la Fiscalía en la figura contravencional tipificada en el artículo 102 de la Ley N° 1472.
La Defensa se agravió y sostuvo que no era posible la reapertura de la investigación en virtud del principio “non bis in ídem”; que se encontraba vencido el término previsto en el artículo 112 Código Procesal Penal de la Ciudad y que, en todo caso, debería devolvérsele el elemento secuestrado en carácter de depositaria judicial, conforme lo prevé el artículo 121 del mismo código (de acuerdo a su numeración actual). Agregó que, al mantener el secuestro, “se está ejerciendo una retención indebida al estar la causa archivada, máxime cuando la tenencia de un juguete de aire comprimido dentro de la propiedad privada no constituye ni delito ni contravención”.
Ahora bien, la pistola cuya devolución pretende la encausada se encuentra afectada a una medida de secuestro, en el marco de una investigación que está archivada pero provisoriamente, lo que implica que no se ha adoptado ningún temperamento conclusivo de la pesquisa que tenga efecto jurídico de cosa juzgada. En tanto exista la posibilidad de que la investigación se reanude por la aparición de elementos probatorios novedosos, entonces se mantendrá latente la posibilidad de que los elementos secuestrados en autos sean necesarios para el proceso, con fin probatorio y para asegurar el cumplimiento de una eventual sanción de decomiso (arts. 19 inc. c de la Ley N° 12 y 35 de la Ley N° 1472). Y esta circunstancia justifica de manera suficiente el mantenimiento del secuestro y la decisión adoptada por la Magistrada de grado.
Por ello, no se advierte que se configure en autos una retención o apropiación indebida de los elementos secuestrados, sino que el mantenimiento del secuestro se halla fundado en las normas aplicables.
Por último, habré de resaltar que, dado que en el proceso contravencional el único límite temporal para la investigación está dado por el plazo de la prescripción de la acción y que, de acuerdo al decreto de determinación de los hechos, ese término podría operar el 6 de septiembre del corriente año (esto es, luego de transcurridos dieciocho meses desde el 6 de marzo de 2022, que es la fecha de la supuesta contravención -art. 42 C.C.-), eventualmente la encausada podrá reditar la cuestión vinculada a la restitución de los elementos incautados cuando se declare la extinción de la acción contravencional por ese motivo; en tanto dicho pronunciamiento sí implicará el cierre definitivo de la investigación al menos respecto de la conducta vinculada con el secuestro de la pistola de aire comprimido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71076-2022-1. Autos: R., G. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - PROCEDIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con relación al hecho encuadrado en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación) y disponer el archivo de las actuaciones.
Para así resolver, la Magistrada de grado mencionó los artículos 5.6.1 y 5.6.2 del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad que regulan la retención preventiva de las licencias de conducir por infracciones de tránsito y concluyó que: “una vez interrumpida la infracción, el Estado carecería de una autorización formal y expresa al respecto”, motivo por el cual, al presentarse el presunto infractor por ante el Controlador de Faltas, el documento en cuestión le debió ser reintegrado, considerando que esa retención implicaría un adelantamiento de la pena para el presunto infractor.
Ahora bien, no se extrae de la retención por once días corridos de una licencia de conducir ante una infracción de tránsito que ello pueda llevar a la nulidad de un procedimiento llevado de manera legal y que, además, le permitía al Controlador imponer una sanción de igual tenor o superior (art. 6.1.94 de la Ley Nº 451), por lo que no se advierte ningún tipo de afectación al artículo 18 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo expuesto y, aunque se considerase afectada la garantía señalada, no hay elementos para arribar a la solución que propone la Judicante.
En efecto, una retención ilegítima de un carnet de conducir, es decir la imposición de una medida cautelar, no puede afectar el trámite de un proceso principal que se inició legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6582-2023-0. Autos: Rivero, Leonardo Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - RETENCION INDEBIDA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - COTIZACION DEL DOLAR - TIPO DE CAMBIO - VALOR REAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó a las partes adecuar la liquidación de los dólares debidos a cotización del dólar ‘MEP’ tipo vendedor al día del efectivo pago.
En la sentencia de fondo se ordenó al demandado reintegrar al actor la suma en dólares indebidamente retenida o su equivalente en pesos argentinos a la fecha del reintegro.
En el supuesto de autos y, tal como sostuvo la Magistrada de grado, son de público conocimiento las restricciones que rigen en el país para adquirir moneda extranjera al tipo de cambio oficial, cuyo valor no se encuentra al alcance de particulares dado que dicho tipo de cambio está destinado únicamente para negocios de exportación. En cambio, para los particulares que cumplen ciertos requisitos sólo se permite adquirir al cambio oficial U$S 200 mensuales como “dólar ahorro”, suma que además se encuentra gravada con los impuestos “PAIS” y ganancias (Comunicación A6815/2019 del BCRA, Ley Nº 27.541 y Resolución General de la AFIP N|4659/2020 en su artículo 3º).
La conversión efectuada por el demandado al tipo de cambio oficial –cotización del Banco Nación tipo “comprador”– no parece arrojar una suma equivalente en pesos –en los términos esbozados– que tenga la aptitud resarcitoria buscada a través de la sentencia dictada en autos.
Ello por cuanto con el importe dado en pago por la Administración el actor no podría adquirir en el mercado de cambios la cantidad de dólares adeudados debido a las limitaciones señaladas.
La solución arribada por la A-quo en relación al tipo de cambio escogido, es la que mejor se adecua a la realidad económica imperante.
No debe soslayarse que, de seguirse la postura de la demandada, se vería afectado el patrimonio del actor por la desvalorización de la moneda que no debe ser soportada por quien vio vulnerado su derecho de defensa por una retención efectuada por el demandado de forma indebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - RETENCION INDEBIDA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que ordenó a las partes recalcular los intereses moratorios del crédito reconocido en autos.
En la sentencia de fondo se ordenó al demandado reintegrar al actor la suma en dólares indebidamente retenida o su equivalente en pesos argentinos a la fecha del reintegro.
La demandada remarca que, con las sumas depositadas en autos, la sentencia ha sido cumplida.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo del argumento de la Jueza de grado en cuanto a la depreciación producida por haber abonado la suma en cuestión más de 2 meses después de la cotización efectuada tenida en cuenta al practicar liquidación.
Contrariamente, admite esa circunstancia, pero no la discute, sólo se limita a destacar que cumplió con el pago ordenado en la sentencia de autos.
Tampoco cuestiona la fecha a partir de la cual comenzaron a devengarse los intereses por la mora en el pago de su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - RETENCION INDEBIDA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - TASAS DE INTERES - INTERESES RESARCITORIOS - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora dirigido a cuestionar la tasa de interés fijada en la instancia de grado.
En efecto, el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la resolución atacada.
En efecto, la Jueza de grado fijó la tasa pasiva del Banco Nación para sus operaciones a plazo fijo en dólares a treinta días, en un 2,5% anual en el entendimiento que resultaba la más prudente para el supuesto de autos.
La recurrente manifiesta que luce razonable la disminución de la tasa de interés cuando el importe a cancelar debe realizarse en “moneda dura”, en tanto la variación de la misma es diametral frente la moneda local que se encuentra expuesta a una tasa de riesgo, inflación y volatilidad enormes. Sin embargo, señala que fijar la tasa de interés en dólares estadounidenses al 2,5% anual, igualmente luce extremadamente baja, por lo que solicita que se fijen los mismos en un porcentual mayor.
De lo expuesto, se desprende que la actora no desarrolló argumento alguno que permita divisar el error en el pronunciamiento recurrido; el planteo efectuado resulta insuficiente para rebatir la decisión de grado.
Repárese que, más allá de la disconformidad que la actora plantea, no demuestra de qué forma en el caso concreto dicha tasa desnaturaliza el sentido resarcitorio y reparatorio de la resolución en crisis ni que ello comporte una lesión a su derecho de propiedad. Máxime cuando coincide con la Jueza de grado en cuanto a que la disminución de la tasa de interés luce razonable, cuando el importe a cancelar debe realizarse en “moneda dura”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 436-2019-0. Autos: Goldstein Dozoretz, Ricardo Horacio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NON BIS IN IDEM - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado y, en consecuencia condenar al encartado al pago de 500 unidades fijas (UF) e inhabilitación para conducir por siete días por ser autor material de la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 (conducir taxis, vehículos escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) con costas.
La Defensa se agravió planteando nulidad del procedimiento por entender que la autoridad de control administrativa le retuvo ilegítimamente al encartado la licencia de conducir, condenándolo anticipadamente y que ahora recae una nueva condena por el mismo hecho, vulnerándose el principio de "non bis in ídem".
Cabe señalar que el Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad habilita a la autoridad de Control a retener las licencias habilitantes en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
En efecto, el artículo 5.6.1, inc. b.15, de la Ley Nº 2.148, establece que la Autoridad de Control debe retener las licencias habilitantes “…Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente…”
El principio de "no bis in ídem" protege a los ciudadanos de ser perseguidos por parte del Estado en dos o más oportunidades por el mismo hecho y lo cierto es que en el caso que nos ocupa el Juez de grado se limitó a dictar sentencia conforme lo solicitado por quien pidió el pase de las actuaciones a la sede judicial, expidiéndose respecto de la infracción cometida e incluso explicó que la posibilidad de retención preventiva de la documentación es excepcional y temporal y no puede ser prolongada por fuera del debido proceso y la legalidad vigente.
Por ello, coincidimos con lo expuesto por el "A quo" en cuanto manifestó que las autoridades administrativas han actuado dentro del ámbito de sus facultades, según lo estipula la normativa en materia de faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95528-2023-0. Autos: Muraco Montero, Manuel Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - IMPROCEDENCIA - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a los planteos formulados por la Defensa y condenar al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación, a la pena de multa equivalente a 500 unidades fijas (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso, con más la inhabilitación para conducir por el término de siete días, la que ya se tuvo por compurgada
La Defensa se agravió al considerar que se había afectado el principio de "ne bis in idem" toda vez que la autoridad administrativa retuvo al encartado de forma ilegítima la licencia de conducir, sin existir condena firme y que ahora ha recaído una sentencia por el mismo hecho, vulnerándose la garantía invocada.
Ahora bien, el Código de Tránsito y transporte habilita a la autoridad administrativa a retener en forma preventiva la documentación para conducir, facultad que no debe confundirse con una sanción.
En efecto, el artículo 5.6.1 inciso b.15 de la Ley Nº 2148 habilita la retención de documentación del vehículo en los controles efectuados en la vía pública sea en forma aleatoria o si los mismos formar parte de operativos, por el tiempo necesario para realizar las investigaciones correspondientes. Es más, el mencionado código, ordena expresamente que deben retenerse las licencias de conducir cuando se preste un servicio de pasajeros sin autorización, concesión o habilitación dentro la normativa aplicable, sin perjuicios de la sanción pertinente.
Al respecto, cabe señalar que la garantía del "no bis in idem" pretege a los ciudadanos de una doble persecución penal por el mismo hecho, pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa la Jueza se limitó a dictar sentencia conforme a lo solicitado por quién solicitó el pase de las actuaciones a la sede judicial, y en lo relativo a la sanción compurgó la pena de siete días de inhabilitación en el entendimiento que la misma, se encontraba cumplida por el tiempo que se le retuvo la licencia de conducir, por lo que la doble persecución penal, jamás se produjo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 328467-2021-0. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE HABILITACION - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - RETENCION INDEBIDA - PLAZO LEGAL - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el acta de comprobación y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia, ordenar al Juez de grado que proceda a dictar sentencia.
En el presenta caso se procede a sancionar al infractor por las faltas previstas en los artículos 6.1.3, 6.1.8 párr. 2° y 6.1.94 de la Ley Nº 451, con una pena de multa por un total de diez mil quinientas unidades fijas (10.500 UF) e inhabilitación para conducir por 7 días, la cual se tuvo por compurgada con el efectivo tiempo transcurrido desde el labrado del acta, momento en el que se retuvo la licencia de conducir.
Una vez solicitado el pase de las actuaciones a la justicia Penal, Contravencional y de Faltas, el titular del Juzgado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en relación con los hechos descriptos en el acta de comprobación. Para así decidir entendió que en el presente se había vulnerado el debido proceso legal, por cuanto el artículo 5.6.1 inciso B de la ley de faltas, establece la facultad de retener hasta por tres días la licencia de conducir para el caso en que el conductor esté prestando un servicio para el cual no esté habilitado o en infracción al mismo, mientras que el imputado había estado 8 días privado de su derecho a circular, cuando el marco administrativo le exigía solamente 3 días. Por lo que concluyó que había sufrido una pena anticipada, lo cual no se condecía con el sistema normativo aplicable.
Contra esta decisión, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación, solicitando que la misma sea revocada por entender que contiene un argumento arbitrario, por cuanto realiza una interpretación contraria a lo expresamente establecido por las normas con relación al cumplimiento de los plazos procesales en materia de faltas, durante el procedimiento administrativo.
Ahora bien, como hemos expresado en reiteradas oportunidades en casos similares al presente (Causa Nro. 26712/2022-0 “Bonavia, Andrés Aníbal s/ art. 6.1.47, rta. 6/3/2023, entre muchas otras), que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
Por su parte el artículo 5.6.1, inciso b.15 de la Ley Nº 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA) establece que “En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, (...) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (...) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
A su vez, el artículo 7 de la Ley Nº 1.217 prescribe que el controlador puede disponer, en orden al poder de policía que detenta, la retención de la licencia de conducir como medida cautelar, a los fines de hacer cesar la infracción.
En este caso, además, y como ya fue reseñado, el controlador al momento de dictar la resolución administrativa decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones, y conforme fuera solicitada dispuso su devolución, sumado a que en ningún momento el infractor alegó el perjuicio concreto que le habría producido el plazo por el que tuvo retenida la licencia. De este modo, no se advierte exceso alguno en el plazo dispuesto por la normativa de parte de la autoridad de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46396-2023-1. Autos: Barraza Randazzo, Nicolás Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE HABILITACION - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - RETENCION INDEBIDA - PLAZO LEGAL - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el acta de comprobación y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia, ordenar al Juez de grado que proceda a dictar sentencia.
En el presenta caso se procede a sancionar al infractor por las faltas previstas en los artículos 6.1.3, 6.1.8 párr. 2° y 6.1.94 de la Ley Nº 451, con una pena de multa por un total de diez mil quinientas unidades fijas (10.500 UF) e inhabilitación para conducir por 7 días, la cual se tuvo por compurgada con el efectivo tiempo transcurrido desde el labrado del acta, momento en el que se retuvo la licencia de conducir.
Una vez solicitado el pase de las actuaciones a la justicia Penal, Contravencional y de Faltas, el titular del Juzgado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en relación con los hechos descriptos en el acta de comprobación. Para así decidir entendió que en el presente se había vulnerado el debido proceso legal, por cuanto el artículo 5.6.1 inciso B de la ley de faltas, establece la facultad de retener hasta por tres días la licencia de conducir para el caso en que el conductor esté prestando un servicio para el cual no esté habilitado o en infracción al mismo, mientras que el imputado había estado 8 días privado de su derecho a circular, cuando el marco administrativo le exigía solamente 3 días. Por lo que concluyó que había sufrido una pena anticipada, lo cual no se condecía con el sistema normativo aplicable.
Ahora bien, según surge de la compulsa de las presentes actuaciones, en ninguna ocasión le fue denegada la entrega del rodado ni de la licencia, dado que el infractor se presentó ante el Controlador de faltas a requerir la devolución del vehículo, el que fue dispuesto de forma inmediata, oportunidad en que el propio infractor fue quien solicitó un plazo de cinco días para presentar un descargo, luego del cual, presentado aquel y solicitada la devolución de su licencia, aquella fue devuelta.
Así las cosas, no se advierte incumplimiento alguno por parte de la autoridad administrativa que sustente la invalidez declarada por el Magistrado, ni accionar alguno que implique una vulneración a los derechos o garantías constitucionales que lleve a la nulidad del proceso.
Sostener la postura del Magistrado implicaría que el sólo hecho que el infractor se presente en la UACF transcurrido el plazo normativamente establecido, implique sin más la anulación de un proceso, llegando al absurdo de exigir, lo que la ley no establece, a la autoridad administrativa que transcurrido dicho plazo deba encontrar al infractor que no se presente voluntariamente a fin de devolverle su licencia para impedir la nulidad del procedimiento.
Por lo hasta aquí expuesto, cabe afirmar que tal como sostuvo el recurrente no se advierte vulneración a garantía constitucional alguna que sustente la nulidad dictada en autos, ni vicio alguno en la actuación del controlador que conlleve a la anulación dispuesta en autos. Por el contrario, se advierte el procedimiento fue llevado a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 5.6.1 inciso 15 de la Ley Nº 2.148 y artículos 7 y 8 de la Ley Nº 1.217, por lo que la nulidad dictada en el presente legajo no se condice con las constancias del caso ni con la normativa aplicable, motivo por el cual será revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46396-2023-1. Autos: Barraza Randazzo, Nicolás Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - MEDIDAS CAUTELARES - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
La Defensa se agravió y solicitó la nulidad de todo lo actuado por una presunta violación al principio de “ne bis in idem”. Así, consideró que la retención preventiva de la licencia de conducir importó un adelantamiento de pena, por lo que la resolución condenatoria puesta en crisis implicaría un segundo juzgamiento sobre la misma cuestión. Ahora bien, de conformidad con lo que surge de las presentes actuaciones, el día 1 de agosto de 2023, ocasión en que se labró el acta de comprobación, se le retuvo al infractor la licencia de conducir, siendo ella devuelta por el controlador el 9 de agosto de 2023. Con relación a la naturaleza jurídica que reviste dicha retención, debe recordarse que el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad habilita a la autoridad de control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se asemeja con la sanción que eventualmente pueda luego imponerse en caso de corresponder.
En efecto, el artículo 5.6.1, inciso b.15, de la Ley Nº 2148 (Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad) establece que: “En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, tanto aleatorias o como parte de operativos (...)
Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (...) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”. Conforme lo expuesto, debe concluirse que la garantía de “ne bis in idem” —en tanto prohíbe al Estado la doble persecución de una persona por un mismo hecho—, no se ha visto conculcada en el caso de autos, puesto que la retención de la licencia fue adoptada con fines cautelares y no sancionatorios, más allá de que luego se tuviera en cuenta el plazo de la retención para tener por compurgada la pena de inhabilitación impuesta.
Por último, debe considerarse que, dado el escaso tiempo transcurrido entre que se labró el acta de comprobación y se retuvo la licencia, y hasta que se adoptó la decisión administrativa que dispuso la devolución, tampoco podría válidamente sostenerse que dicha retención devino en una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from