PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PRETENSION PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - EQUIDAD - BUENA FE - INDEMNIZACION INTEGRAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Es pertinente recordar, el deber en que se encuentran los tribunales de justicia de decidir las causas atendiendo al fin último del proceso, sin incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la decisión de la justicia y equidad que debe salvaguardar (CSJN, Fallos, 238:550).
Si bien en la sentencia por la que la Sala admitió parcialmente la demanda incoada no hubo prenunciamientó respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerido en la demanda, no puede omitirse que el actor incluyó en su pretensión el reclamo de los intereses, con lo cual mal puede pensarse que existió una renuncia sobre el punto o que la falta de mención expresa en la sentencia de segunda instancia pueda enervar su procedencia, sin ignorar los principios de equidad y justicia antes señalados.
Es decir, la naturaleza del derecho sustantivo involucrado impone proceder con prudencia, con mayor razón aun cuando -del análisis de la pretensión inicial- resulta que la cuestión fue oportunamente introducida. Por lo tanto, un mínimo estándar de buena fe, induce a admitir el cómputo de los accesorios, so riesgo de desnaturalizar la reparación y desvirtuar su contenido.
Por lo demás, denegar el cómputo de los accesorios, habiendo transcurrido más de diez años del dicho que motivó la acción, por un extremo excesivamente ritualista, atento las constancias de autos, importaría consumar una grave lesión al derecho a un resarcimiento integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE PRONUNCIAMIENTO - INTERESES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - CARGA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar el decisorio dictado por el Sr. Juez aquo, en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, que incluye los intereses.
Ello es así debido a que, de haberse incurrido en la omisión en la sentencia definitiva de pronunciarse respecto a la admisión o no del rubro "intereses" requerida en la demanda, quien la hubiese sufrido debía haber articulado los remedios que el ordenamiento procesal vigente prevé a tales efectos.
La actora no solicitó aclaratoria con relación a la resolución de segunda instancia ni se agravió de la omisión en el recurso de inconstitucionalidad intentado. En consecuencia, en estas circunstancias, no puede aceptarse la inclusión de los intereses en la liquidación de los rubros por los cuales prosperó la demanda sin que ello afecte el derecho de defensa de la parte demandada quien, en ese marco, no ha tenido oportunidad de cuestionar su procedencia en momento alguno violentando, de ese modo la autoridad de la cosa juzgada, circunstancia que configuraría, sin duda alguna, un efecto no deseado ni buscado por el ordenamiento jurídico.
En síntesis: que para que los intereses puedan ser exigidos luego de la sentencia, debe haberse declarado judicialmente su procedencia.
Es indudable que la sentencia no es una pura actuación de la ley, pues siguiendo al respecto las observaciones de Lescano (Jurisdicción y Competencia, pág. 187, nota 1), "si es cierto que el juez no puede querer sino lo que la ley quiere -según la afirmación de Zanobini-, no es menos cierto que la sentencia que adquirió la autoridad de la cosa juzgada, como lo hace notar Calamandrei, obliga aunque lo que mande no sea lo que la ley quiera; de lo contrario, siempre podría discutirse la sentencia sosteniendo su no adecuación al derecho positivo actual". (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 861-0. Autos: FARINI DE PARISI MARIA ESTELA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2007. Sentencia Nro. 1321.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - OBJETO - APROBACION DE LA LIQUIDACION

La liquidación definitiva que establece el monto de una condena tiene por objeto determinar las sumas que corresponden pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del Tribunal, controlar que las cifras se corresponden con lo debido (confr. Sala I, 23-09-05, “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, Expte. EJF 89.023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755876-0. Autos: GCBA c/ Disco S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2008. Sentencia Nro. 1660.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - APROBACION DE LA LIQUIDACION

El silencio de las partes no vincula al Juez a la aprobación, sin más, de la liquidación, dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley.
Es decir, “no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
A mayor abundamiento y en plena referencia al papel del juez en esta controversia cabe aclarar que siendo las liquidaciones rectificables a pedido de parte u oficiosamente, la ausencia de modificación por parte de los magistrados los haría incurrir “en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (CSJN, 20/4/89, LL, 1989-E-77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23-0. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - ALCANCES - APROBACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ

El silencio del ejecutado no vincula al tribunal a la aprobación, sin más, de la liquidación, dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley.
Asimismo, cabe recordar que “… la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación directa por parte del tribunal, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (confr. Sala I, 23-09-05, “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, Expte. EJF 89.023)” (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Disco S.A. s/ Ej. Fiscal”, Expte. Nº755.876/0, del 20/05/08, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2016. Sentencia Nro. 213.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - RECIBO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, previo a aprobar la liquidación presentada, como medida para mejor proveer, solicítese a las partes que aporten a la causa una copia del recibo de haberes del actor.
El hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga a obrar en un sentido determinado (CCAyT, art. 455 y doctrina de Fallos, 312:570).
Si bien la demandada no ha objetado la liquidación practicada en autos, no obran constancias en el expediente que permitan evaluar su ajuste a lo decidido por la mayoría del Tribunal en la resolución.
En efecto, no obra en la documental acompañada nada que permita verificar que el salario tomado como base de cálculo por el actor se corresponda con el que percibía por su labor como médico anestesista por una guardia semanal en el Hospital Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - RECIBO

En el caso, previo a aprobar la liquidación presentada, como medida para mejor proveer, solicítese a las partes que aporten a la causa una copia del recibo de haberes del actor.
En primer lugar, corresponde resaltar que ni siquiera el silencio vincula al juez a la aprobación, sin más, de la liquidación dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley [cfr. causa “Infesta Jorge Osvaldo y Otros c/ GCBA s/ Empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte Nº 36240-0, sentencia del 05/08/2014, SalaII].
Es decir, que “…no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., T. II, pág. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - APROBACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde aprobar la liquidación acompañada por la parte actora.
Si bien es verdad que el silencio ante el traslado de la liquidación no obliga al tribunal a obrar en determinado sentido, ya que ella puede contener errores, en el caso no se advierten errores de cálculo y las sumas tomadas como base no han sido cuestionadas.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que las liquidaciones siempre se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, no advierto razones valederas para dilatar el pronunciamiento (conf. art. 27, inc. 5, ap. e, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernan c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Contra la mencionada resolución, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, en tanto se agravia, sustancialmente, de que el Magistrado de grado aplicó el precepto contenido en el artículo 53 de la Ley N° 5134, soslayando que dicha norma devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorios sin que el deudor se encuentre en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, vulnerando su derecho de propiedad y el principio de igualdad.
Preliminarmente, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332:1186, entre muchos otros).
En efecto, teniendo en cuenta que el precepto cuya constitucionalidad cuestiona la Administración local fue dictado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires e, incluso, promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N° 471/2014 (publicado en el BOCBA N° 4531, del 27/11/2014), cabe concluir que la Administración no posee legitimación para efectuar el planteo que realiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Contra la mencionada resolución, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso de apelación, en tanto se agravia, sustancialmente, de que el Magistrado de grado aplicó el precepto contenido en el artículo 53 de la Ley N° 5134, soslayando que dicha norma devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorios sin que el deudor se encuentre en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, vulnerando su derecho de propiedad y el principio de igualdad.
Preliminarmente, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332:1186, entre muchos otros).
Ello así, entiendo que el recurrente no se hace cargo de explicar la inconstitucionalidad sobreviniente que alega, desde que el artículo 622 del entonces Código Civil regulaba en forma similar al actual artículo 768 del Código Civil y Comercial la forma de computar los intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el letrado de la parte actora respecto a sus honorarios profesionales.
En cuanto a la falta de legitimación del Estado para plantear la inconstitucionalidad de sus propias normas, considero que, si bien el principio no resulta aplicable cuando la inconstitucionalidad es sobreviniente a la promulgación de aquéllas, en el caso no se presenta tal supuesto ya que no existe diferencia entre los artículos 768 del Código Civil y Comercial y 622 del viejo Código Civil con relación al momento a partir del cual se deben los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37439-0. Autos: Arrieta María Teresa y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley N° 5.134.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En sustancia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia de que el Magistrado de grado soslayó que el artículo mencionado devino inconstitucional a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que, en tanto dispone el inicio del cómputo de los intereses moratorias sin que el deudor se encuentre efectivamente en mora, se aparta de lo previsto en el artículo 768 de dicho cuerpo normativo, que consagra que los intereses moratorias se deben desde la mora del deudor.
Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires soslaya que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación presenta una redacción semejante al artículo 622 del derogado Código Civil, desde que éste regulaba en forma similar a aquél el modo de computar los intereses moratorios.
A partir de lo anterior, entiendo que el recurso bajo análisis no puede prosperar, en tanto el precepto cuya constitucionalidad cuestiona la Administración local fue dictado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y promulgado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto N° 471/2014 (publicado en el BOCBA N° 4531, del 27/11/2014), por lo que lo decidido por el Juez de grado resulta acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la cual se ha sostenido que el Estado Nacional y los Estados provinciales no poseen legitimación para plantear la inconstitucionalidad de normas que ellos mismos dictan (Fallos 127:73; 132:101; 134:37; 284:218; 296:723; 307:630; 311:1237; 322:227 y 332: 1186, entre muchos otros), doctrina que se fundamenta, esencialmente, en que no puede reconocérsese a una persona jurídica estatal el derecho a oponerse a la manifestación conjunta de voluntad de los Poderes Legislativo y Ejecutivo al sancionar y promulgar, respectivamente, la norma legal cuya constitucionalidad, en definitiva, impugna (Fallos: 311 :1237; 312:2075; 319:3040 -disidencia parcial del Dr. Petracchi-; 322:298; 325:2893).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41955-2011-0. Autos: Reñones Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES MORATORIOS - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEY APLICABLE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 53 de la Ley N° 5.134.
En cuanto a la falta de legitimación del Estado para plantear la inconstitucionalidad de sus propias normas, considero que, si bien el principio no resulta aplicable cuando la inconstitucionalidad es sobreviniente a la promulgación de aquéllas, en el caso no se presenta tal supuesto ya que no existe diferencia entre los artículos 768 del Código Civil y Comercial y 622 del viejo Código Civil con relación al momento a partir del cual se deben los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41955-2011-0. Autos: Reñones Adriana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, el Gobierno recurrente se imitó a alegar que el hecho de “…que no se encuentre digitalizado el expediente [era] un extremo que resultaba ajeno a [su] parte”. Sin perjuicio de ello, omitió refutar las razones centrales que condujeron a la sentenciante de grado a rechazar la habilitación pretendida por no configurarse los extremos contemplados en las Resoluciones dictadas por Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020.
Nótese que la demandada no ha indicado por qué sería innecesario contar la digitalización de la causa o con qué medios aquello podría suplirse. Incluso, tampoco ha brindado una alternativa a fin de cumplir con dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - APROBACION DE LA LIQUIDACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De los artículos 402 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se desprende que, en principio, quien obtiene una sentencia favorable cuya condena implica el pago de una cantidad ilíquida, debe presentar en autos, previo a iniciar el procedimiento de ejecución, una liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia dictada, de la cual se corre traslado a la contraria por el término de cinco (5) días (conf. esta Sala: “Mano María Natalia contra GCBA sobre Empleo Público (no Cesantía ni Exoneración)”, Expte. N°: EXP 43572/2011-0, sentencia del 06 de octubre de 2017).
El Código de rito, para lo que aquí importa, dispuso expresamente que la liquidación de sentencia se debe practicar “de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado”, ya que los requisitos para que el juzgador pueda aprobarla se determinaran, necesariamente, en función del pronunciamiento que resolvió las cuestiones de fondo debatidas durante el proceso que en el correspondiente acto liquidatario se pretende materializar (conf. esta Sala: “Fernández Vanina Gisela y otros contra GCBA sobre Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones)”, Expte. N°: EXP 15678/2015-0, sentencia del 01 de marzo de 2019).
En este sentido. la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la liquidación, en la ejecución de sentencia, ha de practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases en que aquéllas se hubiesen fijado, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y, sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el "quantum" que establece” (conf. Fallos: 313:1409).
Ello así, porque la función del órgano jurisdiccional, al momento de evaluar la procedencia de la liquidación, se basa en ponderar si ésta se ajusta a las pautas establecidas en la sentencia dictada (conf. esta Sala: “M. M. Z. contra GCBA sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Medica), Expte. N°: EXP 21824/2018-0, sentencia del 23 de febrero de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2358-2014-0. Autos: Frascaroli, Fernando Hugo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, y con relación a la alternativa dispuesta por la Magistrada de grado, respecto de la posibilidad de designar un notificador "ad hoc", el Gobierno recurrente únicamente adujo que era carga de la actora poseer un domicilio electrónico, más no refutó la medida concreta tendiente a cumplir con lo solicitado.
Sin embargo, cabe destacar que lo aquí expuesto, en nada empece a que una vez finalizadas las medidas dispuestas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires —en el marco de emergencia sanitaria, Resoluciones N° 59/2020, N° 63/2020, N° 65/2020 y N° 68/2020— y reanudado el normal desarrollo de la labor judicial, pudiese reiterarse el planteo impugnatorio efectuado por el Gobierno recurrente, y referido a la validez de la liquidación oportunamente aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - VISTAS Y TRASLADOS - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EMERGENCIA SANITARIA - SUSPENSION DEL PLAZO - HABILITACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la resolución de grado por la cual se denegó el pedido de reanudación de plazos procesales suspendidos en virtud de la normativa dictada con motivo de la emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19.
La Magistrada de grado rechazó el pedido de levantamiento de suspensión de plazos del Gobierno demandado con la finalidad de impugnar liquidación, acompañar una nueva, dar en pago las sumas embargadas y solicitar el levantamiento de embargo.
Ahora bien, con su presentación el Gobierno demandado no ha logrado desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza "a quo", quien especialmente destacó, por un lado, la necesidad de contar con la totalidad de las actuaciones digitalizadas a fin de efectuar el estudio de la liquidación y, por el otro, la inexistencia de urgencia en el tratamiento del pedido por cuanto había transcurrido más de un año entre la liquidación aprobada en autos y la impugnación presentada por el Gobierno local.
Por su parte, las objeciones del recurrente soslayan que la Magistrada dispuso el avance de la causa (bajo la modalidad que la coyuntura actual admite) en relación con la dación en pago instada por el demandado y, en su caso, luego de que quede definido el temperamento que las partes adopten al respecto deberá evaluarse el trámite posterior de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42070-2011-1. Autos: Auciello Agüero Cristián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que intimó a la demandada para que abone el saldo del capital y los intereses correspondientes a los saldos pendientes de pago de los coactores, bajo apercibimiento de ejecución.
Se encuentra firme la sentencia de grado por medio de la cual se ordenó la equiparación salarial de los docentes actores y el pago de los importes adeudados en concepto de diferencias salariales como consecuencia de su traspaso a la jurisdicción local, con más los intereses calculados de acuerdo con lo establecido en el plenario “Eiben” de la cámara del fuero como así también se encuentra aprobada la liquidación practicada de las sumas adeudadas y , si bien se libraron los giros correspondientes, persiste un remanente de sumas a favor de los coactores conforme se hizo constar.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende que en esta oportunidad se revise la liquidación aprobada en autos; y a tal fin, acompaña una nueva liquidación
Cabe recordar que la Jueza de primera instancia aprobó la liquidación de las sumas que el demandado adeudaba a los actores en virtud de la sentencia recaída en autos, decisión que no fue recurrida por las partes.
Si bien no se desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso.
Admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada y modificarla conforme a la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace casi 2 años, tuviesen que devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores –que han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos– se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.
Ello así, y atento que en el caso se cumplió el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones - y ese límite es, justamente, el momento en que se realizó el pago de las acreencias -, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto con costas a la demandada vencida (artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58537-2013-0. Autos: Catapano, Norma Hilda y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Con relación a las liquidaciones aprobadas en actuaciones judiciales, corresponde destacar que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 303:1665 y 1669 entre otros).
Es de señalar que así lo ha dispuesto esta Sala en diversos precedentes, particularmente en lo que hace a descuentos por aportes previsionales y de obra social.
No obstante, cabe destacar que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago —en virtud de la fuerza cancelatoria— y en consideración a los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones, en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, no media cuestionamiento respecto a que se ha pagado a un grupo de actores la totalidad del crédito generado a partir del reconocimiento de los derechos efectuado en la sentencia de fondo. Y, por tanto, el deudor, se ha liberado de tal obligación; si ello no fuese así, se vería afectado el derecho de propiedad tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
De igual modo, el crédito pagado en cumplimiento de la condena judicial quedó incorporado al patrimonio de los actores. De manera que queda sellada la suerte del recurso de la demandada, dado que medió el pago íntegro en relación al crédito de tal grupo de actores, respecto de las sumas a ellos adeudadas, en el marco de este proceso, lo que impide acceder a la revisión de la liquidación que pretende (en el mismo sentido, recientemente, esta Sala en autos “Maximeyer, Liliana Mabel y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. N°29156/2008-0, del 30/12/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social, con relación a un grupo de actores a los que ya se les ha pagado la condena dispuesta en autos.
El planteo del Gobierno local tiende, en todo caso, a establecer que se habría pagado en exceso respecto del crédito adeudado y que, por tanto, en la medida de los aportes al sistema de seguridad social que debieron retenerse a los actores, se habría satisfecho su interés en una medida mayor a la correspondiente, mediando sobre tal porción del crédito un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, ello no resulta pasible de ser dirimido en este juicio, en el marco de un tardío cuestionamiento a la liquidación que se practicó en la instancia de grado respecto del grupo de actores que sí mantienen parcialmente impagas sus acreencias.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que correspondía dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07, dictamen del Procurador General al que remitió la Corte).
En esa línea no resulta ocioso señalar la displicencia demostrada por el Gobierno demandada en la etapa de ejecución de la sentencia, durante cuyo transcurso, pese a haber tenido oportunidad para plantear la impugnación que ahora pretende hacer valer, no lo hizo.
Finalmente, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes; caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno incumpliera sus obligaciones legales atento su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
Nótese que lo que se encuentra en discusión aquí no es “…la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la parte actora.
En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban descontarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí tampoco se le ha reconocido un derecho de los actores sobre ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, asiste razón al Gobierno recurrente en cuanto a que, reconocido el derecho de los actores a percibir las diferencias salariales reclamadas en autos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario.
A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la parte actora, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia remarcó que “…el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13;).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la liquidación practicada en autos con relación a los actores que aun no han visto satisfecho en su totalidad su crédito, debe modificarse e incluir los descuentos concerniente a aportes previsionales y de obra social.
En efecto, y en cuanto a los descuentos por obra social que no fueron contemplados en la liquidación aprobada, el agravio también debe ser atendido.
Es que, las sumas debidas en tal concepto deben ser ingresadas al sistema por el empleador (esto es, el Gobierno demandado).
Por lo tanto, debe entenderse que corresponde descontar tales montos de las sumas que, por diferencias salariales, se han reconocido a los mencionados coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, atento a que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno demandado respecto de los créditos satisfechos en su totalidad al grupo de coactores a los que les fue abonada la condena de autos.
A su vez, tampoco corresponde acceder a la revisión solicitada por el Gobierno respecto de las sumas adeudadas a otro grupo de coactores a los que la condena aun no les fue abonada, pues dichas liquidaciones han tenido principio de ejecución y el uso de la facultad dispuesta en los artículos 395 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por parte de la demandada no puede ampliar “sine die” la posibilidad de reeditar las cuestiones resueltas (ver Sala III de esta Cámara en autos “Flores, Rubén Máximo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°31474/2008-0, del 18/09/20, íd., “Langone, Jorge Eduardo y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N°39227/2010-0, del 29/09/20, entre otros).
En este sentido cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la revisión de una liquidación que había sido legalmente aprobada y cobrada varios años antes, en violación de la cosa juzgada como también del debido proceso legal, ya que el tribunal debió haber advertido que carecía de facultad para revisar en cualquier momento una liquidación ya efectuada y pagada dado que resultaba extemporáneo el pedido, máxime cuando la demandada había tenido reiteradas oportunidades de plantear la impugnación en debido tiempo y no lo hizo (“in re” “Vega Milesi Francisco Rafael c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción”, de fecha 17/10/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE EJECUCION - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que por un error la liquidación aprobada en autos debe ser modificada e incluir los descuentos por aportes previsionales y de obra social.
En efecto, cabe señalar que, eventualmente, la pretensión de la demandada sobre esta cuestión podría ser analizada en el marco de otro proceso y a través del examen normativo pertinente, conforme la materia de que se trata. Ello por cuanto, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes —consecuencia necesaria de su carácter remunerativo—, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que, por los suplementos que se pagaron como no remunerativos, podría interesar al órgano previsional y a la obra social correspondiente.
Una solución contraria implicaría desconocer lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que de tal modo “…no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2 de la Ley Nº 24.655)” (conf. TSJCABA en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. N°9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°8948/12, del 2210/13; entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Estaban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7353-2014-0. Autos: Lo Cascio Héctor Edgardo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - DENEGACION DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución de la Sala que hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y ordenó que el cálculo y descuento de aportes se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario.
En efecto, las sentencias dictadas en el marco de liquidaciones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas por vía del recurso de inconstitucionalidad al no resolver sobre el fondo de la cuestión.
Tampoco el recurrente ha aportado argumentos tendientes a demostrar por qué el pronunciamiento sería equiparable a uno de carácter definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15241-2015-0. Autos: Paolucci Cristobal Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que la liquidación aprobada en autos debe ser modificada toda vez que los rubros habían sido declarados remunerativos “sin una limitación”, los descuentos en concepto de aportes debían realizarse todos los meses, y no solo respecto de junio y diciembre, cuando se les abona el Sueldo Anual Complementario.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753066-2016-0. Autos: Lezcano, Olga Zulema; Aguero, Mónica Marcela; Ataniya, Diego Roberto; Miñ, Mabel; Pinto, Jorge Alberto; Rivero, Claudia Verónica; Rivero Terrazas, Noemí del Carmen; Rodriguez, Mónica Viviana; Díaz, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El silencio no vincula al juez a la aprobación, sin mas, de la liquidación dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley.
Es decir, que “…no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (conf. FENOCHIETTO, CARLOS E., “Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Buenos Aires, Astrea, 2a ed., t. II, pag. 789/3 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; id Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
A mayor abundamiento, siendo las liquidaciones rectificables a pedido de parte u oficiosamente, la ausencia de modificación por parte de los magistrados los haría incurrir “en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (CSJN, 20/4/89, LL, 1989-E-77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sabido es que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, tal como señaló la Jueza en la resolución recurrida, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria (conf. Sala III en “Flores Rubén Máximo y otros contra GCBA sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 31474/2008-0, sentencia del 18/9/20; Sala IV CACAF “Stieben Luis Manuel y otros c/ En-M° Seguridad-Gn- Dto 1104/05 752/09 s/ Personal Militar y Civil de Las Ffaa y de Seg.”, Expte. 4399/2011, sentencia del 28/6/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45484-2012-0. Autos: Fierro Gustavo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 27-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que rechazó la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y señaló que no correspondía rectificar la liquidación aprobada y abonada respecto de los períodos anteriores al 31 de octubre de 2017, dejó sin efecto la liquidación aprobada correspondiente a períodos posteriores y ordenó la realización de una nueva que incluyera la retención de los aportes de la seguridad social.
En efecto, surge de autos que se aprobó la liquidación por el capital e intereses calculados hasta el 30 de octubre de 2017, la que fue cancelada por la demandada en virtud de la dación en pago efectuada ordenándose el libramiento de los respectivos cheques.
Ello así, dado que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, no corresponde acceder la revisión solicitada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 65828-2013-0. Autos: Libster, Norberto Luis y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - INTIMACION DE PAGO - EJECUTORIEDAD - RECURSO DE QUEJA - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde resolver que la liquidación aprobada en autos resulta plenamente ejecutable.
La Jueza de grado intimó a la demandada a depositar las sumas en concepto de capital e intereses de la liquidación oportunamente aprobada.
La demandada afirmó que la liquidación no se encontraba firme atento que se encuentra pendiente de resolución un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia por la denegación de recurso de inconstitucionalidad oportunamente planteado.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 402 de Procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia, salvo disposición expresa en contrario, la interposición del recurso de queja no interrumpe el curso del proceso.
Ello así, atento que el demandado ni siquiera solicitó al Tribunal Superior de Justicia se le otorgara a la queja efectos suspensivos y en virtud de la normativa aplicable, la liquidación aprobada resulta plenamente ejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46061-2012-0. Autos: Vigo, Silvia Mónica c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PRECLUSION

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - LIQUIDACION - INTERESES - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - ERROR - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116-2016-0. Autos: Kraciuk, Silvia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - INTERESES - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - IMPROCEDENCIA - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que aprobó la liquidación por intereses practicada por la parte actora.
En efecto, no es posible acceder la revisión de la liquidación ya aprobada pues el capital ya fue abonado y el uso de la facultad dispuesta en el artículo 395 y 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no puede ampliar "sine die" la posibilidad de reeditar cuestiones resueltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116-2016-0. Autos: Kraciuk, Silvia Beatriz c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APROBACION DE LA LIQUIDACION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad planteado por la parte actora.
En efecto, no se presenta el supuesto previsto por el artículo 27 de la Ley N°402 en cuanto dispone que [e]l recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas.
Las sentencias dictadas en el marco de liquidaciones judiciales no son susceptibles de ser cuestionadas por vía del recurso en examen al no resolver el fondo de la cuestión.
El carácter de sentencia definitiva no puede ser soslayado ni aun bajo la invocación de vulnerarse garantías constitucionales, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia del pronunciamiento definitivo (cf. con Fallos, 276:366; 302:890; 304:749; 304:1717; 306:224, 250, 1679; 307:1799; 308:1202; 312:311, entre muchos otros

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1301-2001-3. Autos: Alonso, Néstor Manuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que hizo lugar al recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la resolución mediante la que se había aprobado la liquidación de la parte actora-, y ordenó que se corriera traslado de la nueva liquidación practicada por el demandado, sin costas a la actora en segunda instancia por aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo dado que se trata de un juicio de naturaleza laboral.
La actora sostuvo que la resolución que aprobó su liquidación no tenía errores porque su liquidación se ajustaba a los parámetros de la sentencia, de la que no surgía que se debiera realizar ningún tipo de detracción por aportes previsionales y de obra social de la remuneración de los trabajadores.
Sin embargo, como señaló la Jueza de grado en la resolución recurrida, de los que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones por aportes previsionales y de obra social de la remuneración del trabajador, por lo que, más allá de lo dispuesto en la sentencia de fondo, el descuento de los aportes es una obligación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62177-2013-0. Autos: Jeansalle, Nora Sofía y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OPORTUNIDAD PROCESAL - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que hizo lugar al recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y dejó sin efecto la resolución mediante la que se había aprobado la liquidación de la parte actora-, y ordenó que se corriera traslado de la nueva liquidación practicada por el demandado, sin costas a la actora en segunda instancia por aplicación del principio de gratuidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo dado que se trata de un juicio de naturaleza laboral.
La actora planteó que la liquidación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era extemporánea y que confirmar la resolución recurrida daba lugar a que el demandado “cuestione todo aquello que pagó en las causas pasadas por el mal pago del Material Didáctico y pretenda a futuro intentar revertir todo aquello que quedó firme y pasaron a ser cosa juzgada”.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, lo aquí decidido no implica que la demandada pueda cuestionar todo aquello que pagó en causas pasadas, lo que, por lo demás, es un planteo meramente conjetural que no se advierte de qué modo se relaciona con las circunstancias particulares del caso.
La posibilidad de impugnar o rectificar una liquidación encuentra su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria.
Ello así, dado que la detracción de los aportes es un imperativo legal y que las liquidaciones son revisables en los términos indicados, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución que dispone dejar sin efecto la resolución que aprobó la liquidación practicada por la actora y ordenó dar traslado de la liquidación practicada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62177-2013-0. Autos: Jeansalle, Nora Sofía y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - DEUDA EXIGIBLE - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - PAGO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, los intereses deben calcularse desde que quedó firme la resolución que aprobó la liquidación definitiva.
Un deudor no puede ser moroso si no sabe qué o cuánto debe, ni ningún acreedor puede reclamar nada si no se subsana, con carácter previo, tal indeterminación. Se trata de un recaudo que hace a la integridad del pago (cf. art. 869 del CCyC). La declaración judicial de la cuantía concreta de lo debido al actor resultaba necesaria para tornar exigible el pago y que, al no realizarse aquel en el tiempo en el que debía efectuarse (puntualidad), comenzaran a correr los intereses. Difícilmente pueden concederse intereses moratorios cuando todavía no existe una determinación concreta.
Dicha determinación recién quedó fijada una vez que adquirió firmeza la resolución por la que se aprobó la liquidación oportunamente presentada por el actor, con la aquiescencia del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3101-2017-0. Autos: Christello Marcelo Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora respecto a que la liquidación aprobada en autos está alcanzada por el principio de preclusión procesal.
Luego de trabarse embargo y citarse de venta a la demandada, la referida parte recurrió la providencia que había aprobado la liquidación practicada por la actora ya que, un nuevo examen de la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes había advertido que no se habían aplicado los descuentos correspondientes a la seguridad social que como agente de retención le corresponde efectuar sobre las sumas que, declaradas remunerativas, obligatoriamente estaban sujetas.
La Jueza de grado hizo lugar al recurso de reposición planteado, dejó sin efecto la liquidación aprobada y el embargo dispuesto y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que practicara una nueva liquidación.
La actora se agravió en tanto sostiene que la liquidación aprobada en autos está alcanzada por el principio de preclusión procesal por lo que nada debe descontarse.
Sin embargo, una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla y que al liquidarse diferencias salariales de carácter remunerativo, corresponde efectuar las deducciones concernientes al aporte previsional y de obra social de cada agente, conforme lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y los artículos16 de la Ley N° 23.660 y 17 de la Ley local N° 472.
Asimismo se ha dicho que “la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446I) C/DGI” expte. nº 7281/2005, sentencia del 26/06/12).
Ello así, toda vez que en autos aún no se ha efectuado pago alguno a los actores en función de la liquidación oportunamente aprobada, no existiendo óbice para su revisión judicial, corresponde rechazar el agravio articulado sobre este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85604-2017-0. Autos: Sandoval, Dalila Del Carmen y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó el pedido de revocatoria de las liquidaciones aprobadas e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires depositar el saldo pendiente adeudado respecto a ciertos coactores.
El demandado pretende que se revise la liquidación aprobada en autos; y a tal fin, acompañó una nueva liquidación confeccionada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas en la que practica descuentos de aportes previsionales y de obra social.
Sin embargo, y si bien no desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso.
En efecto, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada y modificarla conforme a la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace más de 2 años, tuviesen que devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores –que han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos– se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43047-2011-0. Autos: Gómez, Luisina Anahi y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar las sumas pendientes de pago, según las liquidaciones aprobadas.
El demandado pretende que se revise la liquidación aprobada en autos; y a tal fin, acompañó una nueva liquidación confeccionada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Ministerio de Hacienda y Finanzas en la que practica descuentos de aportes previsionales y de obra social.
Sin embargo, y si bien no desconoce que una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que se distingue de la situación que se da en el presente caso.
En efecto, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación que se encuentra aprobada y modificarla conforme a la practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace más de 2 años, tuviesen que devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores –que han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos– se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26266-2007-0. Autos: Ruiz, Mirta Inés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aprobó las aprobó las liquidaciones de cada uno de los coactores.
El demandado se agravió por entender que el principio de preclusión no debe ser aplicado en este caso, pues las liquidaciones son siempre provisorias y mutables y los descuentos por aportes a la seguridad social deben hacerse aunque los saldos sean negativos, sin limitación alguna sobre los rubros percibidos mes a mes y no sólo sobre los montos que percibirán a partir de la condena de autos.
Cabe referir que en lo que respecta a la posible preclusión del planteo, una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla y que al liquidarse diferencias salariales de carácter remunerativo, corresponde efectuar las deducciones concernientes al aporte previsional y de obra social de cada agente, conforme lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Nº 24.241 y los artículos 16 de la Ley N° 23.660 y 17 de la Ley local N° 472.
Asimismo, la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, toda vez que en autos aún no se ha efectuado pago alguno a los actores en función de la liquidación oportunamente aprobada, no existe óbice para su revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16962-2016-0. Autos: Bence Pieres, Federico Martín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que aprobó las liquidaciones de cada uno de los coactores.
En efecto, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, ley n° 24.241).
Cabe reiterar, que la Magistrada de grado rechazó las liquidaciones realizadas por las partes y ordenó, en lo que aquí interesa, que se practique una nueva indicando que correspondía que el cálculo y el descuento de los aportes a cargo del trabajador debían efectuarse únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en virtud de la sentencia.
Ahora bien, la recurrente sostiene que yerra la jueza de grado por cuanto, a su entender, las retenciones de aportes y contribuciones deben hacerse mes a mes, desde que los rubros de marras fueran declarados remunerativos, y no respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a la actora.
Al respecto, cabe recordar que recientemente esta Sala desestimó un planteo análogo en el que se consideró que “las retenciones de aportes deben ser efectuadas sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que…excedería el marco de las presentes actuaciones” (cfr. “Berardi Rubén y otros c/ GCBA s/ empleo público –excepto cesantía o exoneraciones–”, Expte. N° 13360/2016-0, sentencia del 31/03/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16962-2016-0. Autos: Bence Pieres, Federico Martín y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que desestimó el pedido de la actora de aprobar la liquidación practicada por la demandada.
La actora sostuvo que había solicitado la aprobación de la liquidación en el entendimiento de que la misma respondía en un todo al artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación que establece como excepción al anatocismo que la obligación se liquide judicialmente por la existencia de un capital e intereses de condena impagos.
Sin embargo, tal como advirtió la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se observa que la Jueza de grado no se pronunció en torno a la aplicación al caso del artículo 770 del Código Civil y Comercial, sino que se limitó a reiterar los parámetros dentro de los cuales debía practicarse la liquidación de los intereses adeudados de acuerdo con lo establecido en la resolución mediante la que se intimó a practicar una nueva liquidación ante una impugnación de la actora a la oportunamente practicada.
En ese contexto, la resolución cuestionada no resulta desacertada, en atención a que las liquidaciones practicadas por ambas partes no resultan acordes a la pauta según la cual los intereses debían calcularse sobre el capital de $625.318,34 desde el 2/04/2018 hasta el 27/08/2019 conforme lo dispusiera la Jueza de grado.
La cuestión que el apelante pretende introducir al debate por vía del presente recurso fue motivo de un pronunciamiento en el que se desestimaron las liquidaciones presentadas por ambas partes, decisión que se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43044-2011-1. Autos: Rocha Novoa, Osmar Adrián c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de revocatoria "in extremis" interpuesto por la parte actora.
En autos se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito contador y se elevaron sus honorarios a un millón novecientos cuarenta mil pesos ($1.940.000, v. actuación 1152038/21).
El recurrente sostuvo que se incurrió en un error al aplicar una conversión cambiaria que actualiza valores a modo indexatorio, arrojando una suma desproporcionada, excesiva y ajena a la normativa que regula la materia; sostuvo que la indexación de precios o repotenciación de deudas fue prohibida por la Ley N°25561.
Sin embargo, el Juez de grado, al momento de regular los emolumentos que posteriormente fueron elevados mediante el pronunciamiento impugnado, tomó el valor comprometido de setecientos treinta y siete mil sesenta dólares estadounidenses (US$ 737 060) y, tras convertirlo a su equivalente en pesos de acuerdo con la relación de cambio existente al momento del inicio de la demanda, lo utilizó como base regulatoria, sin hacer reducción alguna.
La decisión que motivó el recurso bajo análisis tomó en consideración ese mismo monto –cuya utilización no había sido cuestionada- a fin de revisar la suma regulada.
Ello así, no es esta la instancia procesal oportuna para cuestionar la base de cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34144-2009-0. Autos: Maxiconsumo SA c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-10-2021.

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EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - ETAPAS PROCESALES - EJECUCION DE SENTENCIA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, aun cuando en los autos principales la liquidación ha sido aprobada y el demandado fue intimado de pago bajo apercibimiento de ejecución, no puede obviarse que no se configuraron las pautas legales (artículos 220 y 408 del el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que justificarían rechazar lo peticionado por el ejecutado.
De no hacerse lugar a lo solicitado (esto es, asignar efectos suspensivos a la apelación incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el resolutorio que rechazó dar por concluido el proceso) podría producirse al accionado un gravamen de difícil o imposible reparación posterior.
La cuestión reside en determinar si la sanción de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública del inmueble de autos dispuesta por la Ley N° 1529, modificada por la Ley N° 2970 (que motivó el presente expediente de expropiación inversa) extinguió el proceso y, con ello, los reclamos pecuniarios generados por sus predecesoras (Leyes N° 1529 y 2970); o, por el contrario, encontrándose firme el decisorio de fondo emitido en esta causa e iniciada la instancia de ejecución de la sentencia, la sanción de aquella norma no es oponible a la parte actora por aplicación del instituto de la cosa juzgada y, por ende, ninguna incidencia tendría sobre esta contienda.
Ello así, las particularidades de la cuestión a partir de la introducción del hecho nuevo calificado por el apelante como extintivo del proceso (sanción de la Ley N° 6293), aconsejan (con el fin de evitar perjuicios innecesarios) la admisión de la presente queja y, en consecuencia, asignar efectos suspensivos al recurso de apelación deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - COMPUTO DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la impugnación de la demandada y consideró que concurrían los presupuestos legales que autorizan el anatocismo en casos judiciales.
Cabe señalar que la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. En efecto, “una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga” (Fallos 326:4567 y 339:1722)
Cabe afirmar que a partir de la reanudación de los plazos procesales, comenzó a correr el plazo de diez (10) días dispuesto en la resolución que había aprobado la liquidación e intimado de pago al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Habiendo sido la demandada debidamente intimada al pago de la deuda no integró las sumas adeudadas sino recién el 8 de febrero de 2021. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la demandada, cuando se efectuó el pago en dicha fecha la demandada ya se encontraba en mora y como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.
Por lo demás, la demanda al esgrimir su defensa frente a la improcedencia de los presupuestos legales que autorizan el anatocismos en casos judiciales, no controvirtió el alcance de la normativa.
En efecto, los argumentos de la demandada no han logrado demostrar el error que se atribuye a la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37808-2010-0. Autos: Quiroga, María Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PERITO CONTADOR - INFORME TECNICO - TRASLADO - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES - ESTADO DE INDEFENSION - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores.
La demandada se agravió atento que no se le confirió traslado de la liquidación efectuada por el Cuerpo de Peritos Contadores, previamente al dictado de la resolución apelada.
Sin embargo y sin perjuicio que asiste razón a la parte en cuanto a que, previo al dictado de la resolución apelada, se le debió conferir traslado de la liquidación conforme con el artículo 402 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cabe traer a colación las disposiciones del referido Código que regulan la nulidad de los actos procesales.
Del artículo 152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se observa que en el sistema de nulidades procesales establecido el Legislador impuso el deber de invocar la existencia de un perjuicio y un interés jurídico en la declaración.
La necesidad de demostrar un perjuicio radicaba en que el Juez pudiera determinar si la irregularidad había colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión.
En el caso particular de autos, se observa que las defensas que la demandada se habría visto privada de articular en primera instancia, en virtud de la señalada omisión, son sus cuestionamientos a la liquidación elaborada por el citado cuerpo de peritos; estas críticas constituyen a la vez, los agravios sobre los que fundamenta el recurso de apelación bajo estudio ya que en definitiva cuestiona que se haya aprobado la mencionada liquidación y plantea los motivos de su disconformidad.
Ello así, dado que para resolver los agravios planteados en el presente recurso, esta Sala debe abocarse al análisis de las defensas que la parte no habría podido formular en la instancia de grado con carácter previo a la emisión de la resolución apelada se concluye que la referida circunstancia no la ha colocado en un estado de indefensión tal que amerite su declaración de nulidad, de conformidad con las pautas señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4510-2017-0. Autos: Serrano, Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - PERICIA - PERITO CONTADOR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la aprobación del cálculo liquidatorio aprobado por diferencias salariales, y dispuso la intervención del Cuerpo de Peritos Contadores Oficial de la Justicia de la Ciudad, previo a expedirse sobre la nueva liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto entiende que la retención de los aportes a la seguridad social debe efectuarse sin limitación alguna, no sólo sobre las sumas reconocidas en la sentencia sino también sobre lo ya percibido por la actora mes a mes aun cuando existan saldo negativos contra los actores.
Cabe señalar que el Gobierno local como agente de retención en los términos de la Ley N° 24.241 se encuentra habilitado para detraer los aportes a la seguridad social.
Ahora bien, en supuestos análogos al presente, las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones del fuero han dispuesto que: “al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, Ley 24.241) ” [cf. Sala I, “Biggi, Beatriz Lidia c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 41383/2014-0 del 30/08/2019 y "Frascaroli Fernando Hugo y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 2358/2014-0 del 30/04/2020; Sala II, “Nievas, Stella Maris c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 38862/2015-0 del 14/03/2019, "Serafini Luis Roberto c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 38508/2015-0 del 4/06/2020 y “Albanese Alejandro Julián y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 51391/2015/2015-0 del 6/08/2020 y Sala III, “Adriano Hugo Alberto y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 38116/2010-0 del 04/09/2019 y "De Feo Gabriel y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 23946/2015-0 del 13/02/2020].
Por lo demás, cabe tener en cuenta que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 336:1581).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37308-2016-0. Autos: Avaca Graciela Mónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-03-2022. Sentencia Nro. 264-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - PERICIA - PERITO CONTADOR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la aprobación del cálculo liquidatorio aprobado por diferencias salariales, y dispuso la intervención del Cuerpo de Peritos Contadores Oficial de la Justicia de la Ciudad, previo a expedirse sobre la nueva liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto entiende que la retención de los aportes a la seguridad social debe efectuarse sin limitación alguna, no sólo sobre las sumas reconocidas en la sentencia sino también sobre lo ya percibido por la actora mes a mes aun cuando existan saldo negativos contra los actores.
Ahora bien, se ha entendido con criterio que se comparte -luego de analizar el impacto que la declaración del carácter remunerativo de ciertos rubros tiene sobre el salario y el alcance de la interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13”- que “en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del CCAyT) y de lo dispuesto en el fallo citado supra en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir más allá del objeto de la litis, constituido en este caso por las diferencias salariales reclamadas. En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados” [cfr. Sala II, “in re”: “Outon Fabiana Silvina c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 37879/2015-0, sentencia del 26/11/2020; en sentido concordante, Sala III, “in re” “Sánchez Matamoros Mauro Luis y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 37351/2016-0, sentencia del 04/06/2021].
Es decir, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes, deberá limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de autos.
En consecuencia, los agravios de la demandada no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37308-2016-0. Autos: Avaca Graciela Mónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-03-2022. Sentencia Nro. 264-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, las que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte actora. Ello en el marco de una acción de empleo público por diferencias salariales.
En efecto, el recurso de inconstitucionalidad ha sido interpuesto dentro del plazo legal ante el superior tribunal de la causa. Sin embargo no puede prosperar en la medida en que no se encuentra interpuesto contra una sentencia definitiva (conf. art. 27 de la Ley N° 402 -texto actualizado Ley N° 6.452).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8545-2019-0. Autos: Mur Luciana Florencia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte actora. Ello en el marco de una acción de empleo público por diferencias salariales.
En efecto, la sentencia cuestionada no es la definitiva, sino una posterior dictada durante la etapa de ejecución de sentencia y el GCBA no demuestra que esa sentencia constituya un apartamiento de la sentencia de fondo ni que le genere un gravamen irreparable que la tornase equiparable a definitiva.
Ello, por cuanto, se limita a expresar que el pronunciamiento es contradictorio y deriva en la vulneración de su derecho de defensa, sin expresar de forma concreta y precisa en qué consiste esa contradicción ni en qué medida o cómo lo resuelto lo afecta en los derechos invocados.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “(…) las decisiones que se dictan luego de la sentencia de fondo, y durante la etapa de ejecución, no constituyen un pronunciamiento definitivo en los términos del artículo 26 de la Ley N° 402 (…). Dichas resoluciones pueden equipararse a definitivas, excepcionalmente, cuando existe un gravamen de imposible reparación ulterior, en los casos que constituyen un apartamiento manifiesto de lo resuelto en la sentencia en ejecución o si presentan un contenido ajeno a la decisión que se ejecuta” (Expediente N° 14332/17 “Quisberth Castro, Sonia Yolanda”, 27/12/17, voto de los Dres. Casás, Conde y Weinberg, cons. 2, párr. 1 y 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8545-2019-0. Autos: Mur Luciana Florencia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte actora. Ello en el marco de una acción de empleo público por diferencias salariales.
Al respecto es importante recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso.
En efecto, la parte demandada alega que el tribunal se apartó de las normas y jurisprudencia aplicable. Sin embargo, sólo cuestiona la interpretación que, en definitiva, esta Sala ha efectuado sobre normas infraconstitucionales que aplican al caso.
Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostiene que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no tiene por objeto corregir sentencias presuntamente equivocadas en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 328:3922).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8545-2019-0. Autos: Mur Luciana Florencia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION - PRESUPUESTO - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó realizar una nueva previsión presupuestaria por el saldo impago de la sentencia de autos.
En efecto, la resolución que dispuso realizar una nueva inclusión en el presupuesto del capital excedente derivado de la segunda liquidación, no se ajustó a derecho.
La primera liquidación practicada se encuentra aprobada, firme y tuvo comienzo de cumplimiento por parte de la demandada, que dio en pago parte de las sumas reclamadas en autos.
El demandado no acreditó haber dado cumplimiento a la previsión presupuestaria que fue intimado a realizar, pese a haber quedado notificado de la resolución que ordenaba cumplir con el artículo 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Casi tres años después de haber quedado firme la aprobación de aquella liquidación, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires formuló varias objeciones a dicha cuantificación, que fueron desestimadas; no obstante, la actora se allanó al pedido de su adversaria procesal y practicó una nueva liquidación.
Esta reapertura del debate sobre el monto de los conceptos pendientes de pago en la causa y el hecho de que ambas partes hayan estado de acuerdo sobre ese punto no modifica la obligación de la demandada de incluir en el presupuesto las sumas excedentes del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno.
Aquella obligación –cuyo cumplimiento aún no se acreditó– nació al dictarse la resolución que la imponía luego de aprobarse la primera liquidación.
Ello así, la alteración parcial de la cuantía de las sumas debidas por el Estado, producto de la segunda liquidación, no afectó a la obligación de incluir el crédito en el presupuesto.
De otra forma, se obligaría a los actores a obtener una segunda inclusión en el presupuesto de las acreencias cuyo cobro persiguen, requisito que no está previsto en la ley y que redundaría en una clara demora en la percepción de sus créditos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8410-2016-1. Autos: Finkelstein, Laura Silvina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - REVISION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Una liquidación —aunque hubiera sido aprobada y consentida— no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581).
Asimismo, se ha sostenido que la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago (in re “Ruiz Mirta Inés y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 26266/2007-0, sentencia del 13/09/2021 y “Mattiazzi Gustavo Víctor y otros c/ GCBA s/ empleo público” Expte. Nº 77966/2013-0, sentencia del 29/12/2020).
Al respecto, se ha dicho que “[…] la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil” (cf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446¬I) C/DGI” Expte. 7281/2005, sentencia del 26 de junio de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23960-2015-0. Autos: Fernandez, Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– hasta que las sumas no hubieran sido dadas en pago, no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581). Así, este tribunal sostuvo que la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada, con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago (“Ruiz Mirta Inés y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 26266/2007-0, sentencia del 13/09/2021 y “Mattiazzi Gustavo Víctor y otros c/ GCBA s/ empleo público” Expte. Nº 77966/2013-0, sentencia del 29/12/2020).
Al respecto, se ha dicho que “la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones halla su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil” (cf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re “Calore Cereales SRL (TF 20446I) C/DGI” Expte. 7281/2005, sentencia del 26 de junio de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2001-0. Autos: Cosentino, Edgardo Humberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y dejar sin efecto la intimación de pago cursada, debiéndose en la instancia de grado dar tratamiento al planteo formulado respecto a la vigencia de los ítems salariales reconocidos en autos a partir de la publicación del 3er Digesto Jurídico de la Ciudad y, en su caso, se determinen los efectos de ello en la incidencia salarial de los haberes de los actores que se devengaran con posterioridad a dicha fecha.
La cuestión a resolver consiste en determinar si la intimación al pago de autos y la liquidación en la que se funda, han adquirido firmeza, o por el contrario, son pasibles de ser revisadas mediante recurso de apelación.
En efecto, atento que el auto que aprueba una liquidación no causa estado, no cabe predicar consentimiento alguno a su respecto, ya que existe la posibilidad de solicitar la rectificación o modificación de los guarimos si hubiera habido errores al calcularlos.
Ello así, toda vez que las sumas adeudadas a los actores que continúan en actividad aún no han sido dadas en pago, la liquidación así como la consecuente intimación a su pago– serían pasibles de ser modificadas o rectificadas en caso de comprobarse errores al calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2001-0. Autos: Cosentino, Edgardo Humberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia,
confirmar la decisión de grado que intimó a la demandada nuevamente a que, en el plazo de cinco (5) días, abonara el saldo restante con más los intereses (artículo 399 del CCAyT) de las sumas que surgen de la liquidación aprobada en una causa por diferencias salariales.
La demandada se agravió por considerar que las liquidaciones son siempre provisorias y mutables y que corresponde que en su calidad de agente de retención en los términos de la Ley N° 24.241 se efectúen los descuentos correspondientes.
Cabe recordar que el juez de grado aprobó la liquidación de las sumas que el Gobierno local adeudaba a los actores en virtud de la sentencia recaída en autos. Dicha decisión no fue recurrida oportunamente por ninguna de las partes. Asimismo, fue intimado al pago y se encuentra firme y consentida, a su vez el Tribunal hizo saber la dación en pago efectuada por el Gobierno local y se ordenó la transferencia correspondiente, que también está firme y consentida.
Además, de las constancias que surgen del sistema informático se desprende que, a raíz de la presentación de la actora, el 4 de febrero de 2020, el juez ordenó el pago del saldo pendiente de la liquidación ya aprobada y parcialmente cancelada en relación a unos coactores (y en forma total en relación a otros, atento a las pautas previstas por los arts. 398 in fine y ss del CCAyT).
Ahora bien, este tribunal no desconoce que una liquidación -aunque hubiera sido aprobada y consentida- no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla. Sin embargo, la revisión de la liquidación debe ser efectuada y aprobada con anterioridad a que las sumas adeudadas hubieran sido dadas en pago, lo que distingue de la situación que se da en el presente caso.
En efecto, admitir a esta altura del proceso la revisión de la liquidación ya aprobada, y modificarla conforme la practicada por el Gobierno local, llevaría a que quienes percibieron el total de sus acreencias hace ya más de dos años, deban devolver parte de lo cobrado, o bien que a los restantes actores -que también han cobrado una parte sustancial de las sumas reconocidas en autos- se les deba aplicar un criterio de cálculo distinto para determinar el monto de las diferencias salariales que se les adeuda.
En el caso se cumplió el límite temporal para poder impugnar o rectificar las liquidaciones. Y ese límite, es justamente el momento en que se realizó el pago de las acreencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28177-2007-0. Autos: Quinteros, Juan Jesus y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION IN EXTREMIS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - DACION EN PAGO - EJECUCION DE SENTENCIA - EMBARGO - CITACION DE VENTA

En el caso, corresponde examinar si las sumas resultantes de las liquidaciones cuestionadas en autos mediante el recurso de reposición "in extremis" han sido dadas en pago, ello a fin de determinar si corresponde la revisión de la liquidación oportunamente aprobada en autos.
En efecto, el auto que aprueba una liquidación no causa estado por lo que no cabe predicar consentimiento alguno a su respecto, ya que existe la posibilidad de solicitar la rectificación o modificación de los guarimos si hubiera habido errores al calcularlos.
En el caso de autos, tras aprobarse las liquidaciones ahora cuestionadas e intimada de pago la demandada, el Juez de grado dio por iniciada la ejecución y ordenó trabar una serie de embargos; los referidos embargos fueron efectivizados y, tras citar de venta al demandado y a pedido de la actora, el Juez de grado dictó sendas sentencias de ejecución por las sumas embargadas.
No obstante ello, previo a ordenarse transferencia conforme lo solicitara la actora, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires efectuó el planteo cuya denegatoria se apela y motiva la intervención de esta Cámara.
Ello así, se advierte que las sumas resultantes tanto de la liquidación final aprobada, como de la liquidación de incidencia salarial, aún no han sido dadas en pago, y por lo tanto serían pasibles de ser modificadas o rectificadas en caso de comprobarse errores al calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - PARITARIAS - ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DEL MONTO - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El Gobierno local interpuso recurso sosteniendo que la liquidación había sido practicada sin tener en cuenta el límite temporal establecido en la Ley N° 5622. Señaló que la metodología empleada por la perito no era correcta, dado que partía del capital aprobado en autos que incluía las acreencias adeudadas hasta junio de 2018, le restaba el capital determinado por el demandado hasta octubre de 2016 y calculaba intereses al 28 de febrero de 2022, sin descontar los montos cobrados por las actas paritarias, ni especificar la fecha de inicio y la tasa de interés aplicadas.
Tal como señaló el juez de grado en la resolución recurrida, los argumentos referidos al límite temporal establecido en la Ley N° 5622 fueron desestimados y la resolución no fue recurrida por el Gobierno local y los actores cobraron las sumas dadas en pago por el demandado, por lo que no es posible revisar la liquidación aprobada.
En cuanto a lo demás, asiste razón al demandado. En la liquidación cuestionada no se tuvieron en cuenta los montos cobrados por las actas paritarias, no se especificó la fecha de inicio para el cómputo de intereses ni la tasa aplicada. Tampoco se tuvo en cuenta que los actores percibieron montos superiores a los aprobados.
A efectos de determinar la existencia de deuda, la perito deberá calcular los intereses conforme lo dispuesto en la sentencia esto es, desde que cada suma se hubiera devengado hasta el efectivo pago. Del resultado deberá descontar los montos percibidos por las actas paritarias y las sumas recibidas por los actores en virtud de las transferencias efectivizadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36888-2010-0. Autos: Adamoli, Enrique Alfredo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

Una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– hasta que las sumas no hubieran sido dadas en pago, no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581).
Así, toda vez que el auto que aprueba una liquidación no causa estado, existe la posibilidad de solicitar la rectificación o modificación de los guarimos si hubieran errores al calcularlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21040-2015-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - APROBACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que difirió el pedido de ejecución de las sumas adeudadas en autos hasta tanto se encuentre vencido el plazo previsto en el artículo 397 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario desde que quedó firme la liquidación aprobada en autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora sostiene que el plazo referido en el artículo 397 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario se encuentra vencido, toda vez que los sesenta (60) días previstos en dicho artículo deben ser computados desde el dictado de la sentencia y no desde la aprobación de la liquidación como dispuso el Juez de grado.
Sin embargo, la ejecución de las acreencias reconocidas supone la existencia de una liquidación aprobada en autos, por lo que es a partir del momento en que ha quedado determinada la deuda, que corre el plazo para el pago de las sumas debidas.
No asiste razón a la actora en cuanto plantea que dicho plazo ya se encontraría vencido, dado que, según aduce, este debía computarse desde la firmeza de la sentencia condenatoria, esto es, desde la fecha en que fue dictada la sentencia de la Sala, confirmatoria de la decisión de grado. Ello así, a poco que se advierta que a dicho momento, si bien fue reconocida la acreencia de los actores, la condena no determinó el pago de una cantidad líquida, sino que lo adeudado debió ser objeto de liquidación y aprobación, en el marco de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RETIRO VOLUNTARIO - SALARIOS CAIDOS - JUBILADOS

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto aprobó la liquidación practicada por la actora.
La demandada sostiene que los cálculos practicados no habrían respetado pautas brindadas por la Sala al momento de dictarse sentencia definitiva. Sostiene que la liquidación debió realizarse por las cuotas de retiro voluntario otorgado el 12/8/2014 hasta el 22/12/2015; fecha en que el agente obtuvo su beneficio jubilatorio. Indicó que tales pautas fueron las brindadas por la Sala.
Sin embargo, la planilla adjunta por la actora es coincidente con los parámetros de la sentencia y de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable al caso.
En la decisión de segunda instancia se sostuvo que, al momento de efectuar los cálculos de las cuotas del incentivo, debía considerarse la condición del agente de percibir el haber jubilatorio; en atención a que ello -conforme el Decreto Nº139/2012 y sus disposiciones reglamentarias- impactaba en la determinación de los montos de tales sumas de dinero.
En tal sentido, no encuentra asidero el planteo esgrimido por el apelante al sostener que “la liquidación debió realizarse por las cuotas de retiro voluntario otorgado el 12/08/2014 hasta la obtención del beneficio jubilatorio” pues conforme la reseña efectuada, el Tribunal lo que ordenó fue que los cálculos debían hacerse considerando la percepción del haber jubilatorio a los fines de estipular el monto de las cuotas del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2227-2015-0. Autos: Capezzera, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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