ACCION DE AMPARO - ORGANIZACION DEL PODER JUDICIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD

Son los actores agentes administrativos comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 471, cuyo régimen de disponibilidad cuestionaron por inconstitucionalidad. Al respecto, argumentaron que compromete su pretendido derecho a la estabilidad total, presuntamente garantizado por el artículo 11 de la Ley Nº 24.588.
La Ley Nº 471 se encuentra plenamente ajustada a derecho, en la medida que, si bien excluye expresamente la estabilidad en las funciones (art. 36) contempla la estabilidad en el empleo (art. 9 inc. ñ) y preserva el nivel salarial alcanzado por el trabajador (art. 68). Asimismo, el régimen de disponibilidad regulado en el capítulo XIII del cuerpo legal citado tiene por objeto la reubicación de los trabajadores comprendidos (art. 56), tratándose de una situación de revista transitoria y excepcional (art. 41) que -en cuanto concierne a la cuestión debatida en autos- alcanza a los actores en virtud de la supresión de sus funciones y del órgano en el cual prestaron servicios, con motivo de la reforma institucional (art. 57 inc. a). Además, el período de disponibilidad debe establecerse teniendo en cuenta la antigüedad de los agentes, comprender alternativas especiales de capacitación y reconversión, y/o una compensación bonificada por egreso (arts. 57 inc. a y 58). Esta última alternativa -egreso compensado económicamente- resulta conforme con el criterio fijado en forma reiterada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, al admitir la validez constitucional de las leyes de prescindibilidad, las consideró compatibles con la garantía de estabilidad en el empleo público, pues ésta no comporta un derecho a la permanencia en el cargo sino, a todo evento, a la percepción de “...un equitativo resarcimiento cuando -por razones de su exclusiva incumbencia- el Poder Legislativo decide suprimir un empleo o el Poder Ejecutivo remover a un empleado, sin culpa de éste.” (CSJN, 304: 972; 307:1189, entre muchos otros). En consecuencia, valorando la razonabilidad de la solución normativa consistente en la situación de disponibilidad, por hallarse fundada respecto a los demandantes en la supresión de sus funciones y del órgano en el cual prestaron servicios, y que las alternativas previstas por el legislador, por sí solas, no desnaturalizan la garantía de estabilidad, corresponde concluir que el régimen cuestionado no resulta inconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 291-00. Autos: Ambrosetti, Alicia María y otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2001. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde suspender la aplicación de la resolución administrativa que dispone el pase a disponibilidad de la actora al Registro de Agentes Disponibles del Gobierno de la Ciudad hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el régimen de disponibilidad no sólo altera la prestación laboral en sí misma -lugar de trabajo, funciones, etc.- sino, en este caso particular, pareciera que, además, tiene incidencia en la remuneración conforme se desprendería de los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 2.624. No puede obviarse, en el marco de esta tutela preventiva, que el pase del accionante al Registro de Agentes Disponibles por el plazo legal establecido en el Decreto Nº 2182/03 -art. 10- sin que aquél sea reubicado conllevaría a la imposibilidad de reingresar a la Administración -sea como personal permanente o transitorio- por un período de 5 años contados desde el cese o desde el cobro de la indemnización si cupiera (artículo 16 del Decreto mencionado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31772-1. Autos: ROMERO LUIS ZENON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 61.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACCION DE AMPARO - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PASE A DISPONIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - REINTEGRO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción interpuesta por los amparistas (inspectores de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Agencia Gubernamental de Control) y, en consecuencia, ordenó a la demandada que reintegre a los actores en los puestos de trabajo que ocupaban hasta el dictado de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su pase al Registro de Agentes Disponibles, con la eventual aplicación del régimen previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 471.
En efecto, el recurrente argumentó que el Tribunal se estaría arrogando funciones propias de otros poderes estatales, sin evaluar las consecuncias de gravedad institucional que tal conducta implicaría e impediría a su mandante el ejercicio de la potestad de crear y modificar su estructura organizativa.
Ello así, las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionados en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. De hecho, como se advierte en su escrito, han sido enunciados por el recurrente en forma desprovista de todo contexto predicable al "sub-lite". En definitiva, el recurso abunda en discrepancias respecto de la manera en que el Tribunal valoró la prueba y la realidad judicial verificada, y no hace sino mencionar principios, derechos y garantías constitucionales, sin explicar el papel que éstos cumplen en el fallo atacado, muy por el contrario, en varios párrafos del remedio esgrimido se evidencia una situación que, en nada tienen relación con el objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29886-0. Autos: ARANCIO EDUARDO GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 80.

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EMPLEO PUBLICO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado en cupo evaluatorio, mediante el criterio de distribución forzosa.
En efecto, la expectativa de promoción –para los empleados- configura un importante estímulo para su superación personal en el ámbito laboral y un factor de identificación con la organización que lo aglutina.
Pero, también, por el otro, la carrera administrativa está en beneficio del propio Estado empleador que busca la eficiencia y garantizar así una mejor prestación de sus servicios y funciones. En efecto, la experiencia y capacitación que los agentes van adquiriendo a lo largo de su desempeño conforma la base que permitirá cubrir los cargos superiores, al tiempo que propende a una mejor gestión pública, es decir, un mejor funcionamiento de la administración.
Conforme lo expuesto, un sistema de evaluación que no reconoce las verdaderas capacidades de los agentes pues, en algún caso, se ve forzada a encasillarlo en un cupo que no reconoce sus reales méritos o defectos, no garantiza el derecho a la carrera administrativa. En efecto, este tipo de métodos, por un lado, pueden coartar el derecho del trabajador a progresar cuando ha alcanzado los logros necesarios por el simple hecho de haberse cubierto previamente el cupo con otros empleados. Pero, además, por el otro, no tiende a la mayor eficiencia de la administración pues, al quedar fuera de su cupo, algunos trabajadores con, tal vez, iguales méritos que otro, no estarán en iguales condiciones de ascender que sus compañeros. Tal circunstancia, en último término, perjudica a la demandada toda vez que sus funcionarios podrían no ser los más idóneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - TESTIGOS DE ACTUACION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - EVACUACION DE CITAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, uno de los imputados declaró que, siendo empleado de la empresa, había entendido que la misma contaba con el permiso necesario a fin de desarrollar sus actividades. Asimismo su co-imputado señaló que la clausura había sido levantada y que no se encontraba vigente al momento en que se le labró el acta contravencional por violación de clausura, solicitando que se cite a declarar al inspector del Gobierno de la Ciudad. También obra en autos un mandamiento de retiro parcial de jafas de la Agencia Gubernamental de Control.
Estas citas debieron haber sido ponderadas y valoradas por el fiscal. No obstante, el fiscal sostuvo que toda vez que el Inspector del GCBA, cuya citación requirió el defensor, no intervino en el hecho que constituía el objeto de la investigación, no correspondía que lo oyera antes de acusar, pudiendo ser citado para ser oído durante la audiencia de juicio.
El fundamento dado por el fiscal para no evacuar la cita pertinente y útil efectuada por el imputado no es admisible ya que, a diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es obligatoria para el fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, las cuales puedan incidir en su situación procesal.
La relación que podría tener el testimonio del inspector con el acta contravencional labrada debe apreciarse después de recibir su declaración, conforme lo imponen las reglas de la sana crítica que el Código de Procedimiento impone para la valoración de la prueba (art. 248 inc. 3 del CPP), y no antes de oírlos.
No podemos hoy saber lo que dirá el testigo. Pero si sus dichos, oportunamente invocados por el imputado, permiten desmentir los términos del acta contravencional labrada y corroborar la versión que dio en su descargo, conforme la cual no estaba vigente la clausura que se le imputa haber vulnerado, se habrá autorizado la realización de un juicio innecesario que, además de importar un inútil dispendio jurisdiccional, habrá generado un agravio a la defensa irreparable, aún por una sentencia absolutoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008407-00-00-14. Autos: CEREGUETTI, DARIO RUBEN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE TESTIGOS - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - INTERES CONCRETO - GENERALES DE LA LEY - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó a la encausada por la contravención consistente en violar una clausura administrativa impuesta.
La Defensa sostiene que no se ha acreditado la violación de clausura endilgada ya que para condenar a la encausada sólo se contaba con los testimonios de los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Agencia Gubernamental de Control quienes deben ser considerados testigos interesados ya que su declaración pondría en jugo su actuación profesional.
Sin embargo, no se debe desechar la validez de las declaraciones de los agentes por el sólo hecho de que hayan tomado conocimiento de la contravención mientras realizaban sus funciones.
Debe valorarse que los testigos coincidieron en el acontecimiento narrado y que no existe ningún indicio que permita afirmar que los inspectores tengan algún interés personal en éste procedimiento o algún tipo de relación con la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas.
Nótese que en el objeto del amparo colectivo el actor (en su calidad de conductor de automóvil y habitante afectado) peticionó que se dejara sin efecto la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte; así como también, se declararan -con alcance colectivo- inválidas las actas extendidas por dichos agentes y se ordenara la devolución de los importes percibidos en concepto de multas por parte del Gobierno demandado.
Mientras que, en el presente pleito individual, el demandante persigue que se dejen sin efecto las actas de infracción de tránsito que le fueron labradas por cuentapropistas monotributistas contratados por el Gobierno local como agentes de control de tránsito y transporte. Además, solicitó una tutela cautelar a fin de obtener la renovación de su licencia sin que pueda exigírsele el pago de las mencionadas infracciones.
En este marco, es dable afirmar que existiría una indudable relación entre las causas citadas, con la consiguiente inconveniencia de que tramiten ante juzgados distintos.
En efecto, media una conexión entre las pretensiones (una es mas amplia y genérica, pero es presupuesto de la otra), sin perjuicio de que en la primera los alcances serán, en su caso, colectivos mientras que, en este amparo será individual. No obstante, la circunstancia de que un proceso haya sido iniciado como colectivo y otro u otros no, no es motivo suficiente para considerar que deben tramitar ante distintos magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El análisis y valoración -tanto fáctico como normativo concerniente a la invocada invalidez de las actas labradas por el personal cuentapropista monotribustista -que habría sido contratado por el Gobierno demandado, a fin de cumplir funciones como agentes de tránsito y transporte en la Ciudad- que se cuestiona en ambas actuaciones, evidencia un vínculo suficiente entre sendas pretensiones para justificar que corresponde disponer su radicación por ante un mismo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
No es menor advertir que el aquí actor (patrocinado por quien es el demandante del amparo colectivo y además representado por la abogada patrocinante de este último) solicitó la conexidad y manifestó que “… en ambas causas se cuestiona la intervención de los cuentapropistas monotributistas contratados en forma transitoria por el Gobierno de la Ciudad para cumplir funciones de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, como así también que se declaren inválidas las actas extendidas por dichos agentes…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
En este sentido, la propia norma de creación del registro de procesos colectivos en el fuero, se relaciona con la necesidad de impedir que se configure la situación antes comentada. Así, el hecho de que exista una diferencia particular o se opte por la impugnación indirecta y no directa de un acto de alcance general no puede implicar la posibilidad de sustraerse a la necesaria radicación de todas las causas por ante un mismo tribunal. De otro modo el registro y la propia institución de los procesos colectivos carecería de virtualidad.
Lo expuesto, claro esta, en nada implica adelantar opinión sobre el modo en que se tramitarán las causas, se producirá la prueba, se dictará sentencia, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

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ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado donde tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
De conformidad con el criterio adoptado en los precedentes “Asociación protección consumidores del mercado común del sur – PROCONSUMER contra GCBA y otros sobre acción meramente declarativa”, expte.NºC2410-2016/0, del 28/04/2016 y “Consejo profesional de ingeniería química contra GCBA y otros sobre amparo – otros”, expte. 1399-2018/0, del 07/08/2018, corresponde disponer la radicación por ante un mismo Tribunal.
Al respecto esta Sala ha dicho que las “… causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso. Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias” (“in re” “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros contra GCBA sobre amparo”, del 13/12/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Se recuerda que el hecho de que ambas causas tramiten ante un mismo Juzgado responde a la necesidad de favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro bajo condiciones como las que nos ocupan.
Por las razones dadas, queda habilitado el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad instrumental.
Ello así, por cuanto, media el supuesto de conveniencia práctica -a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, Sala L “in re” “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, expte. Nº21459/2008 del 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - CELERIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Lo decidido en cuanto a la radicación de estos actuados, no implica condicionar el trámite que, en función de las circunstancias y características de cada proceso, el Magistrado interviniente deberá dar a las actuaciones en cuestión.
No obstante ello, la tramitación ante un sólo Juzgado resultará eficaz para evitar pronunciamientos contradictorios en aquellos aspectos que no admitan tratamiento diverso, aún en el marco de procesos con alcances y ámbitos de cognición diferentes (conf. Sala I en los autos “Bingo Lavalle SA y Otros c/ GCBA s/ medida cautelar”, expediente Nº43452/0, del 08/03/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - PODER DE POLICIA - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - MONOTRIBUTISTA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde admitir la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo colectivo indicado por la parte actora, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, en el cual tramita dicho amparo colectivo.
En efecto, frente al marco de análisis propuesto, se advierte entre ambas causas –el amparo colectivo mencionado y estas actuaciones- la existencia de elementos comunes que las vinculan, en virtud de la naturaleza de las cuestiones involucradas. En ambas existen pretensiones referidas a la declaración de nulidad de las actas de infracción que habrían sido labradas por personal monotributista cuentapropista contratado temporalmente por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
Así las cosas, cabe recordar que esta Cámara de Apelaciones tiene dicho que el trámite de los expedientes conexos se somete —por regla— al conocimiento del tribunal que previno.
Ello así, es dable mencionar que la presente demanda fue iniciada el 16/12/19, mientras que la del amparo colectivo, data del 27/09/19. En función de ello, corresponde admitir la conexidad decretada por el “a quo” en autos, y disponer su trámite por ante el Juzgado que previno, sin perjuicio de que cada proceso continuará su tramitación por separado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13135-2019-0. Autos: Satorre Hugo Andrés c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir, los Jueces Ruiz, Otamendi y Lozano dejaron asentado que no se encontraba controvertido que la supervisión y calificación del agente al momento de ser relevado debió ser realizada por un funcionario que reuniese las condiciones requeridas en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/15 del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad.
Expusieron que resultaba “…una condición esencial que el funcionario que preste la información exigida la realice sobre agentes que cumplen funciones ‘bajo su dependencia’; dado lo cual el sólo hecho que fuese realizado por un Director General no satisface el requisito elemental requerido para el ejercicio regular de la competencia atribuida por la mentada resolución pues, lo que se persigue, es que quien pondere la situación de revista del agente lo realice a partir de una opinión fundada (de manera directa o refleja) sobre quien ejerce relación jerárquica sobre su desempeño laboral … Y tal condición en modo alguno tampoco pudo haber sido saneada por avocación del superior ni por un funcionario de similar rango al requerido por la normativa de aplicación, pues lo que aquí se trata es hacer prevalecer la competencia y la jerarquía como principios de la organización administrativa, de manera dual, para evaluar el desempeño del agente ‘bajo su dependencia’ … Por ello, cabe concluir que el Director General de Legal y Técnica de la AGIP no ostentaba la competencia exigida para efectuar el relevamiento de las tareas que desempeñaba el actor, pues era ajeno a la unidad funcional en la [que] prestó tareas…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - INDEROGABILIDAD SINGULAR DEL REGLAMENTO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir, los Jueces Ruiz, Otamendi y Lozano dejaron asentado que no se encontraba controvertido que la supervisión y calificación del agente al momento de ser relevado debió ser realizada por un funcionario que reuniese las condiciones requeridas en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/15 del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad.
El Juez Lozano agregó que “…la ilegitimidad del proceder administrativo surge de que, en la especie, la administración omitió aplicar su propio reglamento, en abierta violación a la igualdad, conculcando aquello que la más entendida doctrina ha denominado ´inderogabilidad singular del reglamento’. Es decir, con su accionar, la AGIP ha derogado, para el caso concreto, el reglamento aplicable…”; y, por el otro, que la postura asumida por el voto mayoritario de la Sala III en el sentido de que “…‘el actor no aportó pruebas que permitan analizar la diferencia apuntada en las tareas que afirma haber desarrollado como para ser reencasillado en la categoría ... (Analista de Control de Gestión Operativo Administrativo)’ (…) en modo alguno podría sanear la pretensa nulidad del acto impugnado por el actor fincado en la incompetencia del funcionario examinador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, cabe señalar que al momento de efectuarse la evaluación -como quedó indicado por los integrantes del voto mayoritario del Tribunal Superior de Justicia-, la Administración no cumplió con el requisito previsto en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/2015 del Ministerio de Hacienda de la Ciudad a los efectos de concretar el reencasillamiento en virtud del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa oportunamente creado.
Recuérdese que en el citado artículo 1° se establece que serán responsables del Relevamiento de Puestos las Autoridades Superiores de unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General, quienes deberán suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agente bajo su dependencia; mientras que, en el artículo 1° del anexo de la Resolución 339/2015 del Ministerio de Hacienda se fijó que se “… considerarán funcionarios responsables por la información suministrada sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia a las Autoridades Superiores de unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General.
Ahora bien, al 31/03/2016 (fecha en la que se llevó a cabo el relevamiento) el actor prestaba servicios en el Área de Apoyo Técnico -dependiente de la Dirección General de Relaciones Institucionales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos- y fue evaluado por quien revestía el cargo de Director General de la Dirección General Legal y Técnica.
De esta manera, puede afirmarse que este último no era el funcionario competente para efectuar el relevamiento de las tareas del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años, y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas de los imputados se agraviaron. Los recursos diseñaron su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegaron que la certeza de la sentencia condenatoria se sustentaba en la versión de dos personas que, según lo entendieron, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestionó la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyeron, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, sobre el punto corresponde destacar que en el modo de meritar cualquier elemento probatorio rige la sana crítica racional, a partir de la cual la valoración queda exclusivamente en poder del juzgador, quien podrá extraer libremente sus conclusiones, a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencia común (Cafferata Nores I. y Hairabedián M., “La prueba en el proceso penal”, 6a ed. – Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2008, p. 132).
Sentado ello, cabe señalar que en la sentencia surge explicada, razonablemente, la tarea valorativa de los testimonios dando cuenta de los motivos por los cuales, en lo que se refiere a las proposiciones fácticas presentadas por la acusación, lo dicho por aquellos obtuvo el valor convictivo otorgado.
La crítica que presentan los recurrentes no logra poner en crisis el examen intrínseco del contenido de las declaraciones de éstos, en el que el Magistrado no halló contradicciones en los relatos, al tiempo en que reafirmó su eficacia probatoria, tras comprobar la correspondencia que presentaban al ser cotejados con el resto de las pruebas reunidas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron. En sus recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio.
En este sentido, cabe señalar que en los videos en cuestión surge de manera elocuente cómo los acusados le indican a la encargada, en más de una oportunidad, que apague las cámaras de seguridad. La preocupación de éstos por tal circunstancia se exhibe a todas luces mucho más congruente con lo contado por los denunciantes que con el procedimiento que describieron los imputados en sus respectivos descargos.
Tal extremo se corrobora al ponderarse la circunstancia de lo realizado por uno de los oficiales, al que se lo ve pasar sobre la línea de cajas y agacharse debajo de unos monitores, sin una justificación razonable, e inmediatamente después se observa que las cámaras dejaron de grabar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron. En los recursos, diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, más allá de este análisis respecto de la prueba testimonial, los recursos tampoco ofrecen razones para cuestionar la correspondencia verificada por el Magistrado entre lo dicho por los dueños del supermercado y las imágenes que quedaron registradas por las cámaras de seguridad del comercio.
Sobre el planteo de la Defensa dirigido a cuestionar la validez de estos registros fílmicos, a partir de una supuesta falla en la cadena de custodia de la evidencia y la posibilidad de que los denunciantes pudieran realizar una edición de éstos, cabe señalar que, independientemente de que en el fallo se haya descartado cualquier irregularidad en la obtención e incorporación de la evidencia (a partir de lo declarado por los testigos), no corresponde su consideración en esta instancia, desde el momento en que no se indica en qué habría consistido la manipulación alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron. Los recursos diseñan su agravio alrededor del valor convictivo del testimonio de los denunciantes, y en ese sentido alegan que la certeza de la sentencia condenatoria se sustenta en la versión de dos personas que, según lo entienden, mintieron en el debate.
Concretamente, los planteos con los que se cuestiona la credibilidad de estos testigos parten de la comprobación de que en algo de lo que dijeron habrían sido mendaces (específicamente, que aquel día no estaban trabajando a pesar de la clausura del comercio). A partir de allí concluyen, con fundamento en la regla “mendax in uno, mendax in totum”, que también mintieron al contar lo ocurrido con los oficiales que se presentaron en el supermercado.
Ahora bien, las críticas hacia la valoración del testimonio de los denunciantes pierden cualquier atisbo de seriedad con la ponderación de la fotografía aportada por la damnificada, en la que se observa a uno de los oficiales subido a un cajón de cervezas o tarima, agarrando una botella de vino del estante superior de una de las góndolas del supermercado.
Ninguno de los recurrentes ofrece una mínima explicación que guarde algún tipo de coherencia entre la escena que ilustra dicha imagen y la hipótesis que ofrecieron los acusados en el caso.
Respecto al significado que el Magistrado le otorgó a la fotografía en cuestión, si bien podría ser cierto lo que plantean los Defensores acerca de que a la escena retratada podría otorgársele otros significados, ello de ningún modo desacredita la correspondencia establecida con la versión de los denunciantes pues, realmente, cuesta creer en una imagen más contundente que la incorporada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas apelaron.
Sin embargo, no podrán ser de recibo las críticas efectuadas por la Defensa de uno de los imputados respecto a la intervención atribuida a su defendido, en tanto las circunstancias comprobadas desacreditan cualquier hipótesis de que el nombrado realmente no supiera lo que estaba sucediendo, sino por el contrario, dan cuenta de una dinámica en la ejecución del hecho que confirma una deliberada actuación conjunta por parte de los acusados, siguiendo un plan previamente establecido.
Todo indica que tal planificación habría tenido lugar tras la comprobación de uno de los oficiales -al ir a comprar un paquete de yerba- de que el supermercado estaría funcionando a pesar de una clausura vigente, lo que se condice con la modulación del otro oficial, informando que se dirigían a una zona distinta y el modo en que, luego de ello, los tres se dirigieron e ingresaron al comercio.
En cuanto al aporte concreto que realizó el tercero de los oficiales en la ejecución de la conducta, el Fiscal de Cámara lo ha explicado de forma contundente al señalar que el nombrado, con su actuación en el hecho, contribuyó de forma esencial a generar el contexto de muestra de autoridad necesario para lograr, justamente, la dádiva pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas se agraviaron.
Sin embargo, no podrá tener favorable acogida la crítica al fallo por la supuesta falta de consideración de la versión de descargo, ensayada por la Defensa con cita del antecedente “Carrera”, de la CSJN (Fallos 339:1493).
Ello así por cuanto toda la argumentación que surge de la sentencia refleja que las conclusiones de por qué se consideró cierta la versión acusatoria tuvieron como espejo los motivos por los cuales no podía creerse en la versión propuesta por los acusados. En ello se inscribe la valoración, por ejemplo, del tiempo que duró el procedimiento, de la circunstancia de que el oficial apagara las cámaras de seguridad del comercio, el llamado de auxilio al 911, la fotografía de uno de oficiales subido a un banquito sacando botellas de vino, etc., todo cual fue valorado y se lo halló incompatible con un procedimiento por violación de clausura, como el que, justamente, describieron los imputados.
Por ello, cabe concluir que en el desarrollo de la sentencia cuestionada no se advierten fisuras, el Juez sentenciante en uso de sus propias facultades escogió, valoró y formó convicción sobre las pruebas e indicios serios, precisos y concordantes que analizó en su decisorio, brindando los esenciales y principales argumentos para fundamentar su conclusión.
De tal forma, se advierte que las críticas planteadas por los recurrentes no hallan la debida apoyatura que permita considerar el cuadro de duda que se pretende instalar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXACCIONES ILEGALES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONCURSO REAL - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FOTOGRAFIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a los encausados por el delito de exacciones ilegales en concurso real con el delito de falsificación de documento público, a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación absoluta por el plazo de tres años y multa de $ 289.000.
El fallo de primera instancia tuvo por probado que los tres imputados le exigieron indebidamente a la encargada del supermercado la entrega de dos mil dólares en efectivo y botellas de vino de una determinada marca para no iniciarle un proceso contravencional por violación de clausura. Asimismo, entendió acreditado que dos de los encausados confeccionaron el expediente de constancia de la División Robos y Hurtos, en el que plasmaron una versión falsa del episodio antes descripto, con el objeto de desvirtuar una eventual acusación respecto de su ilícito accionar.
Las Defensas se agravian de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado e intentan poner en evidencia que los elementos de prueba reproducidos en el debate resultaron insuficientes para afirmar, fuera de toda duda, la hipótesis fáctica sostenida en la acusación. En ese sentido, sostienen que la evaluación de las evidencias reunidas fue arbitraria y que la conclusión del fallo resultó violatoria del principio "in dubio pro reo".
Ahora bien, respecto del alcance del "in dubio pro reo" y de la duda razonable se estableció que la consistencia de la duda no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos tendientes a la condena.
Por su parte, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria.
En ese sentido, la doctrina del Máximo Tribunal Federal define que el estado de duda no puede reposar en la pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros).
En efecto, la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, "per se", obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena (Fallos 343:354).
Bajo este panorama, no se advierten elementos sólidos que pudieran generar una duda razonable acerca de que la brigada conformada por los tres oficiales aquí imputados exigiera a los damnificados que les entregaran dos mil dólares y botellas de vino de una marca en particular para que obviaran la violación de la clausura del comercio, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijadas por la acusación.
En suma, frente al cuadro probatorio presentado, a la valoración realizada por el Juez "a quo" y a los argumentos dados "supra", los hechos y la coautoría de los acusados se aprecian como razonablemente fundados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11443-2020-3. Autos: Personal policial, NN. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EJECUCION DE SENTENCIA - EQUIPARACION SALARIAL - MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Nótese, que en la decisión de grado cuestionada por la demandada, el juez al momento de resolver; sostuvo “[p]onderando la normativa aplicable, y las constancias de autos…(…)…a los fines de cumplir con la equiparación ordenada en la sentencia, considerando las tareas realizas y su antigüedad, deberá ser equiparado salarialmente atendiendo a su ingreso a la órbita del GCBA, entonces la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (VIII/1987)”
Destacó expresamente en la resolución, que el artículo 11.2 de la Ordenanza N° 41.455 se establecía que la determinación de la antigüedad de cada agente se “[h]ará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos, nacionales, provinciales o municipales…”. Y citó también en su decisión, el artículo 18 del Anexo I de la Resolución 375-SS- SHyF-2006 que prevé que a los efectos del reeencasillamiento de los profesionales se computaba la antigüedad acreditada en el ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el apelante no abordó dicho razonamiento en su presentación. En su planteo, no indicó los motivos por los cuales no correspondería aplicar al caso la normativa indicada por el juez de grado, en donde expresamente se afirma que la antigüedad en el ámbito en la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, debía ser considerada a los efectos de su nuevo cargo escalafonario.
Adviértase que, en su escrito recursivo indica que la “[a]ntigüedad debe computarse desde que comenzaron a prestar servicios profesionales para el Ministerio de Salud, que es cuando adquieren la experiencia necesaria para su progreso”; asimismo agregó que tampoco podría considerarse la fecha en la que el actor comenzó su comisión de servicios en el año 1991 en el hospital “[t]oda vez que seguía revistando en el Concejo Deliberante, no en el Ministerio de Salud”.
En efecto, los argumentos intentados en la presentación a estudio, no logran controvertir el criterio discernido por el juez de grado, quien en su detallada resolución describió individualmente los motivos por los cuales la categoría asignada al actor -vinculada a la antigüedad del agente- no era la correcta; al no respetar la fecha de ingreso del agente a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Aunado a ello, cabe traer en este sentido lo manifestado por el Fiscal en su Dictamen cuando sostuvo “[l]a apelante ha omitido argumentar porqué la normativa indicada por el juez de la anterior instancia –que contempla expresamente para el cómputo de la antigüedad los servicios prestados en otras dependencias estatales- no resultaría aplicable al caso de autos, así como tampoco ha fundado en derecho la interpretación que pretende otorgar a la cuestión traída a debate”.
Por lo demás, cabe indicar que en su presentación, el demandado no controvirtió la fecha en la que el agente ingresó a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires; sino que su queja estriba en que no debe ser considerada esa fecha a los fines de determinarse la nueva categoría escalafonaria; argumentos que tal como se ha indicado, no revisten de entidad suficiente para desvirtuar el criterio del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12947-2019-0. Autos: Caputo, Carlos Fabián y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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