PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

Las medidas de coerción, por ser procesales, no pueden tener los mismos fines de la pena. Antes bien, sólo se justificará la prisión preventiva cuando la libertad del imputado implique en forma cierta y fehaciente que éste eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación (art. 280 CPP): teniendo en cuenta estos parámetros es posible afirmar que la ejecución del encarcelamiento preventivo sólo es legítimo si es la ultima ratio. Por lo tanto, si existe una medida menos lesiva para asegurar los fines del proceso, solo ésta será legítima. De allí que no es posible en ningún caso justificar el encierro preventivo sólo por el monto de la escala penal del delito atribuido (Conf. “Barbará, Rodrigo Ruy s/exención de prisión”, rta. 10-11-03, Sala I CNCC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33362-00-CC-2006. Autos: CHOQUE, Juan Antonio Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-01-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - CENTRO ESPECIALIZADO DE MENORES PRIVADOS DE LA LIBERTAD - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

El Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad establece la posibilidad de aplicar la medida cautelar de prisión preventiva, y con buen tino también dispuso la forma y el lugar en el que ella debe llevarse a cabo, “centros especializados” (arts. 83 y 84 Ley Nº 2451), pero lo cierto es que a más de cuatro meses de su promulgación, nada se ha hecho, los centros especializados no existen en el ámbito de la Ciudad y entonces no hay lugar adecuado donde ejecutarla.
En el caso, si bien la prisión preventiva del imputado -joven menor de 18 años de edad- es procedente, en oportunidad de disponerla se tornaría abstracta porque no hay donde ejecutarla, por lo que corresponde disponer la libertad del detenido y optar por una medida alternativa -someterse a la vigilancia de la Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- que, si bien no es la más adecuada, es la única posible.
Sin perjuicio de ello, la falencia señalada obliga a advertir a las autoridades ejecutivas, legislativas y judiciales de esta Ciudad, que en el marco de sus competencias arbitren los medios necesarios para resolverlas, pues es claro que este tipo de situaciones no pueden perdurar por mucho más tiempo, máxime atento al inminente traspaso de mayor competencia penal.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 19 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815-08. Autos: G., L.O. Del fallo del Dr. Carlos Horacio Aostri 27-02-2008.

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DERECHO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CARACTERES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

Sólo se justificará la prisión preventiva cuando la libertad del imputado implique en forma cierta y fehaciente que éste eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación: teniendo en cuenta éstos parámetros es posible afirmar que la ejecución del encarcelamiento preventivo sólo es legítimo si es la “última ratio”.
Por lo tanto, si existe una medida menos lesiva para asegurar los fines del proceso, sólo ésta será legítima ( Conf. “Barbará, Rodrigo Ruy s/exención de prisión” rta. 10-11-03, Sala I CNCC)
La prisión preventiva debe ser excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada, la “última ratio”, por constituir la medida más gravosa.
Constituyen alternativas a la prisión preventiva, medidas tales como la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se fijen, la obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe, la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa,laprestación de una caución económica adecuada,el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona,sin vigilancia o con la que el tribunal disponga y la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-00. Autos: Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-04-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
El Fiscal se agravió por entender que frente a los peligros procesales verificados (peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso) correspondía el dictado de la prisión preventiva solicitada.
Sin embargo, la utilización del sistema de geolocalización, constituye una medida cautelar morigerada que, atento las constancias del caso, evita la concreción de los riesgos procesales que "prima facie" se verifican en autos.
No es necesario el encarcelamiento del imputado en un instituto de detención y la utilización del sistema de geolocalización, en el caso, permitirá asegurar la libertad e integridad de la víctima sin necesidad de privar al acusado de su libertad durante el proceso.
La implementación de nuevas tecnologías permiten garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas por los Magistrados, constituyendo una herramienta útil que, por un lado, procura una mayor tutela de los bienes jurídicos protegidos y asegura el cumplimiento de medidas restrictivas mediante mecanismos alternativos a la privación de la libertad y, por otro, asegura la integridad de la víctima y el cumplimiento de las medidas ordenadas al permitir contar con información actualizada, permanente e inmediata de las incidencia que pudieran afectar el cumplimiento de las medidas judiciales dispuestas.
Ello así, la posibilidad que ofrece la tecnología implementada de conocer la ubicación del imputado en tiempo real y de alertar ante cualquier acercamiento de éste hacia la denunciante, permite considerar, fundadamente, que los riesgos de que el acusado intente eludir el accionar de la justicia o entorpecer la investigación han sido adecuadamente contemplados por la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso una medida cautelar morigerada consistente en el uso del dispositivo de geolocalización por el imputado y la víctima ampliando el alcance de distancia entre ambos.
En efecto, las circunstancias especiales que rodearon al hecho investigado permiten concluir que el mismo habría sido cometido dentro de un contexto de violencia doméstica en el que la víctima resulta ser la principal testigo de cargo, por lo que, estando el imputado en libertad, podría intentar modificar el testimonio de ésta, que es su ex pareja.
Ello asi, la utilización del sistema de geolocalización constituye una medida cautelar morigerada que evita la concreción de los riesgos procesales verificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 03-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
Sin embargo, corresponde valorar el incumplimiento en que presuntamente hubiera incurrido el imputado respecto de la prohibición de tomar contacto y de acercamiento con la victima ya que ello implica un grado de falta de sujeción al proceso.
La reiteración de los hechos imputados, la presunta negativa del imputado a cumplir con la prohibición de contacto, como así también por su injerencia sobre el vecindario en el que reside la denunciante configura un riesgo de entorpecimiento de la investigación (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

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PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD BAJO CAUCION - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el dictado de una prisión preventiva es excepcional y cuando procede debe durar el tiempo mínimo razonable (artículo 169 del Código Procesal Penal). Se infiere de la interpretación sistemática de las normas que la regulan que sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. Ello así, dado que se ha previsto que corresponde sospechar que existirá peligro de fuga cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, los antecedentes y circunstancias personales del imputado permitan fundadamente presumir que intentará substraerse a sus obligaciones procesales (conforme el artículo 170 del Código Penal). Se debe tener en cuenta especialmente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse. En particular, cuando se estimase fundadamente que en caso de recaer condena, la misma no pueda ser dejada en suspenso. Es lo que ocurre en este caso. Imputado por el delito de amenazas con armas y resistencia a la autoridad, el encausado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de un año de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, -que no se ha invocado que le pudiera corresponder-, no superará los tres años. Dado que registra dos condenas anteriores, oportunidad en la que fue declarado reincidente, la eventual pena no podrá ser dejada en suspenso. En este sentido, las condenas que registra el imputado, no modifican la naturaleza del delito más grave que le es reprochado -amenaza con armas-, que si bien protege la esfera de libertad individual, el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimido con un año de prisión (conforme el artículo 149 bis del Código Penal), y que asimismo, no se ha alegado que la conducta reprochada pueda merecer un reproche superior al mínimo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2018.

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AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convertir en prisión preventiva la detención del encausado.
En efecto, el peligro procesal de esta causa viene dado principalmente por el peligro de entorpecimiento del proceso.
En este sentido, en libertad, el acusado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, quien denunció los hechos endilgados (arts. 149 bis, 150, 183 y 92, en función del art. 89, del CP).
De este modo, en el contexto de violencia en el que se enmarca las conductas atribuidas al encausado, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con la denunciante y sus hijos para que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Por su parte, la Fiscalía ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas de los hechos, el modo en que se llevaron a cabo, la reiteración de conductas similares imputadas y la violencia ejercida por el autor en virtud de la que se dispuso oportunamente una medida de restricción y la concesión de un botón antipático que fue accionado en más de una oportunidad.
En base a lo expuesto, y dado el grado de violencia manifestado (amenazas de muerte e incendio, golpes sobre el cuerpo de la mujer) no es recomendable intentar otras medidas menos lesivas que la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-2. Autos: C., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ARRAIGO - REGLAS DE CONDUCTA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
Corresponde señalar que el dictado de una prisión preventiva es excepcional y, cuando procede, debe durar el tiempo mínimo razonable (art. 169 del Código Procesal Penal). La interpretación sistemática de las normas rituales que la regulan impone que sólo procede en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso. Asimismo, cuando se estimase fundadamente que en caso de condena no procederá la condena condicional.
Sin embargo, se ha acreditado en autos que el imputado posee arraigo, ya que vive en el mismo lugar hace treinta y tres años. Por otra parte, la pena en expectativa de acuerdo a lo normado en el artículo 149 bis del Código Penal, no sólo no constituye motivación suficiente sino que torna desproporcionado el encierro preventivo de más de dos meses que transita el imputado.
En efecto, los riesgos procesales presentes en el caso, en el que claramente hay un conflicto de vecindad que obliga a intervenir, dado que se le imputan al acusado graves amenazas con armas a niños de corta edad, pueden encontrar adecuada solución fijando reglas de conducta que garanticen que el imputado no se acercara a la familia de los denunciantes o a aquéllos, adoptando las medidas pertinentes con monitoreo electrónico dual, si se lo considera necesario. Así voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y en consecuencia, revocar la desproporcionada prisión preventiva impuesta, la que deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas que garanticen que el imputado no se acercará a los denunciantes y a sus familiares.
El apelante sostuvo que la decisión era arbitraria y reiteró los motivos por los que cuestionó oportunamente el dictado de la medida cautelar. Es decir, afirmó que no se encontraban acreditados los riesgos procesales y que el “A quo” no valoró la existencia de arraigo y el sometimiento de su asistido a la autoridad. Volvió a señalar que la pena en expectativa no podía constituir un fundamento suficiente para justificar la restricción. Además aseguró que no se había demostrado que su defendido tuviera intención de influir sobre los testigos, quienes ya declararon durante la etapa de investigación preliminar. Finalmente, alegó que podrían aplicarse en el caso otras medidas menos restrictivas para impedir el contacto entre ellos.
En mi consideración, le asiste razón al Defensor respecto a la prórroga de la prisión preventiva efectuada en las actuaciones. Como afirmara el Defensor se impone reiterar el análisis efectuado en oportunidad de resolver en autos respecto a la prisión preventiva dictada, por lo que me remito en su totalidad a lo expuesto en la sentencia dictada con anterioridad. Es mi voto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-0. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - MENORES DE EDAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el remedio procesal introducido por la Defensa, se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado, por medidas restrictivas menos gravosa. Específicamente, hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico, todo ello a los fines de que no se vean perjudicados los lazos familiares y, en especial, el interés superior del niño (art. 3 CDN) dado la corta edad de sus hijos. A su vez, hizo referencia a la resolución que emitió el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos N° 184/2019 vinculada con la emergencia penitenciaria que estaba transitando nuestras cárceles federales.
Nuevamente cabe destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción del acusado al proceso y, a su vez, la posibilidad de encontrar nuevas líneas de investigación para el Ministerio Público Fiscal, tal como ya fue “ut supra” analizado. Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado su arresto domiciliario, ya sea con o sin un dispositivo de geolocalización.
Ahora bien, en cuanto a una posible afectación al principio emanado del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niños, en el presente caso no se advierte vulneración alguna a ese principio supra nacional, toda vez que la medida restrictiva en cuestión no implica dejarlos sin contención o separarlos de su núcleo familiar, ni privarlos de cuidados especiales. Nótese que sus hijos, todos menores de edad, quedaran bajo la custodia y al cuidado de su progenitora, la cual deberá procurar su desarrollo y bienestar como lo debe estar haciendo en virtud del ejercicio de la patria potestad.
Así las cosas, no pueden ser admisibles las simples especulaciones o presunciones sobre una posible afectación al interés superior del niño, realmente importa la acreditación de una situación concreta que ponga en juego el interés superior del niño, lo que no sucede en este caso.
En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa del encausado y, en consecuencia, dictar la prisión preventiva del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4109-2020-0. Autos: A. R., L. E. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - SALUD DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa se agravió y solicitó que se revoque la resolución recurrida, debido al riesgo a la salud que causa a su defendido continuar detenido en una unidad carcelaria, ante la emergencia sanitaria a partir de la pandemia COVID19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo, por tener de 65 años.
Sin embargo, conforme surge del informe médico del Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el mismo se encuentra vigil, lúcido, orientado en tiempo y espacio y afebril, concurre a la consulta caminando por sus propios medios, sin dificultades en su marcha, ni foco motor ni meníngeo, en buen estado de salud. En efecto, nada indica que en el lugar en que se encuentra detenido el imputado se haya presentado algún caso de contagio o que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad.
Así, la mera invocación de la Defensa de que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo, por sí misma, no puede constituir un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado, dado que, cuanto menos en esta instancia de evolución de la pandemia, los protocolos y actuaciones implementadas por el Servicio Penitenciario Federal para evitar la propagación en el ámbito carcelario aparecen como razonables y suficientes, conclusión que en esta oportunidad la recurrente no logró conmover.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión de la Jueza de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto domiciliario del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la petición de la Defensa Oficial de que se le otorgue al imputado la medida restrictiva de arresto domiciliario y dispuso prorrogar la prisión preventiva del nombrado.
La Defensa entendió que debía concedérsele a su ahijado procesal arresto domiciliario en tanto, según expresó, el nombrado se encontraría dentro de la población vulnerable al virus “COVID-19”.
No obstante, a pesar de las manifestaciones defensistas, coincidimos con el A-Quo en cuanto no resulta posible sostener que el acusado se encuentre en un estado de salud endeble que lo coloque dentro del grupo de riesgo de contraer el virus "COVID-19".
Por el contrario, del informe médico elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, que se agrega en el presente legajo, se desprende que el imputado es un “paciente de 21 años, sin antecedentes de referencia, sin patología aguda”. Es por ello por lo que, hasta el momento, las alegaciones de la Defensa Oficial no encuentran sustento en las constancias que obran en las presentes las actuaciones.
En efecto, corresponde confirmar la resolución de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25420-2019-8. Autos: M. M., A. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-05-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En el remedio procesal introducido por la Defensa, se plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado, por medidas restrictivas menos gravosas, específicamente, hizo alusión a la posibilidad de asegurar su sujeción al proceso mediante la imposición de la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo dispositivo electrónico, una consigna policial fija o dinámica o a través de video llamadas periódicas y aleatorias del Patronato de Liberados. A su vez, hizo referencia a que esta solución sería la más adecuada por motivos humanitarios, dada la emergencia penitenciaria que se encuentran transitando nuestras cárceles federales y en mérito a la pandemia de Covid-19.
Sin embargo, corresponde destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado, resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite evitar la puesta en riesgo de la sujeción de imputado al proceso y, a su vez, la posibilidad de asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el representante del Ministerio Público Fiscal en la investigación. Al respecto, cabe reparar en que nada de ello podría garantizarse satisfactoriamente en caso de adoptar respecto del imputado su arresto domiciliario, ya sea con o sin un dispositivo de geolocalización, con consignas policiales o video llamadas periódicas y aleatorias.
A ello cabe adunar, en este supuesto en particular, el análisis que de la cuestión efectuara la Asesoría Tutelar, que valoró la situación bajo una doble perspectiva de género e infancia, lo cual exige respecto de ellas una mayor protección y seguridad jurídica.
Por otro lado, la Alzada tampoco desconoce la emergencia carcelaria en la cual se encuentra inmersa este país, sin embargo, tal como lo sostuvo la “A quo”, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultan idóneas a los fines de contrarrestar el peligro de fuga latente en autos.
En relación al reclamo humanitario que formulara el recurrente vinculado a la necesidad de reducir el riesgo de contagio resultante de la pandemia de Covid-19, deviene pertinente destacar que todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre ellas, se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad, sin dejar de pasar por alto que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al encausado en una situación de riesgo, razón por la cual entendemos acertada la resolución adoptada por la “A quo”. En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LUGAR DE RESIDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de la prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y ordenar la inmediata libertad del imputado, e imponer al mismo medidas restrictivas mientras dure el proceso.
El recurrente solicitó se haga lugar a la revocación de la resolución adoptada por la Jueza de grado y el posterior dictado de la prisión preventiva del imputado, por considerar que la libertad del mismo pone en peligro el desenvolvimiento normal del proceso ya que éste, estando en libertad, podría ejercer violencia tanto psicológica como física sobre los testigos y la víctima, lo que entiende acreditado en las afirmaciones efectuadas por ésta en cuanto al miedo que tiene de que el imputado cumpla con sus amenazas.
En tal sentido, en cuanto al riesgo latente de entorpecimiento del proceso entendemos que, en principio, el mismo se encuentra configurado, dado que de los elementos que constan en estos actuados y aquellos vertidos en la audiencia, surge la relación conflictiva entre las partes, el posible temor de la víctima a que el encausado decida cumplir con sus amenazas, y a su vez, porque resta aún avanzar en la investigación, como también en la incorporación de elementos de prueba que podrían verse influenciadas negativamente ante un presunto y posible accionar obstructivo por parte del nombrado.
Ahora bien, en el caso el imputado se ha autoexcluido de su domicilio, y la “A quo” le ha impuesto a éste la obligación de fijar otro lugar de residencia y mantenerse en aquél, de comunicar cualquier cambio de esta, como a su vez, la prohibición de cualquier tipo de contacto con la denunciante y su hija menor de edad a las que además se agrega que la víctima cuenta con un botón antipánico. Por ello, entendemos que, por el momento en esta instancia, el riesgo analizado se encuentra neutralizado con la adopción de las medidas coercitivas de menor lesividad previamente expuestas (art. 174 del Código Procesal Penal) las que en principio guardan proporción con el riesgo que el Fiscal de grado busca conjurar.
Por todo lo expuesto, es que arribamos a la decisión de confirmar el pronunciamiento dictado en primera instancia en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9910-2020-0. Autos: M., J. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria del imputado.
Conforme las constancias del expediente, el imputado fue procesado con prisión preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por el número de personas intervinientes en forma organizada, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 inciso “C” y 11 inciso “C”, ambos de la Ley N° 23.737.
La Defensa afirma que no existen riesgos procesales, ya que el imputado, cuenta con arraigo en la Ciudad con un grupo familiar consolidado y que existen otros métodos para garantizar su sometimiento al proceso, tales como la obligación de presentarse ante los estrados judiciales semanalmente o a través de una pulsera electrónica. Finalmente, se agravió por entender que al ser padre de un menor de tres meses de edad, dicha circunstancia, que no fue mencionada por el Juez, lo habilita para acceder al arresto domiciliario.
Sin embargo, en el caso, en nada ha variado la calificación de la conducta atribuida, ni su encuadre legal en el tipo penal, que tiene una pena de 6 a 20 años, es decir, que excede el máximo establecido en el artículo 170, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad. De este modo, con lo hasta aquí consignado, se colige no sólo que en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, sino que la posibilidad de la imposición de una pena de tal magnitud, constituye un fuerte indicio que el encausado no se presentará de modo voluntario al proceso.
Ahora bien, a ello se aduna que tampoco se advierte un arraigo suficiente a fin de contrarrestar la presunción negativa en función de la pena en expectativa merituada “supra”. Por tal motivo, el Magistrado interviniente en su oportunidad, al momento de rechazar la excarcelación y mantener la prisión preventiva, concluyó que la situación de arraigo del causante no posee el alcance suficiente para sortear los riesgos procesales ya que conforme se desprende del informe socio ambiental agregado, no posee vivienda propia, sino que alquila una, no tiene hijos escolarizados y no se encuentra acreditada ninguna actividad laboral fija que permita sostener el referido arraigo.
Así las cosas, el hecho que la Defensa en esta oportunidad haya aportado un nuevo domicilio de esta Ciudad en el que podría residir su defendido, expone de manifiesto la facilidad para mudar de domicilio durante el proceso. De este modo, no surge de las constancias de autos el motivo de la modificación de su residencia, si se trata de un domicilio en el que ya habría residido o si nadie lo conoce, por lo que resulta incierta su permanencia en ese lugar.
Por último, la circunstancia señalada por la Defensa respecto a que el acusado, es padre de un niño de tres meses de edad, quien se encuentra al cuidado de su pareja y madre del menor, no logra conmover la adopción de otra medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11992-2020-1. Autos: A., E. J. I. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria del imputado.
La Defensa se agravió por entender que la resolución impugnada había omitido arbitrariamente el estado actual del sistema carcelario, siendo aquello un motivo para tener incluidas en los denominados grupos de riesgo a las personas allí alojadas, conforme resoluciones vigentes del Ministerio de Salud en la materia, acordada 4/2020 de la Corte Suprema de Justicia y las recomendaciones de la Cámara Nacional de Casación Penal y Penal Federal. Señaló que la unidad donde se encuentra alojado su asistido se encuentra al 122,33% de su ocupación, por lo que la posibilidad de desarrollar medidas de prevención necesarias en esta pandemia del virus “Covid-19” se encuentran reducidas o resultan se casi nulas, sumado que las circunstancia actuales, a su vez, impiden que se fije una fecha de juicio a la brevedad.
Sin embargo, conforme surge del informe médico, del Complejo Penitenciario Federal de Ciudad, donde se encuentra alojado el encartado, hace saber que el nombrado, de acuerdo a su historia clínica no posee ninguna patología de base para formar parte del grupo de riesgo para “COVID-19”. Asimismo, informa que de acuerdo a los hechos que son de público conocimiento en relación con la pandemia, se han intensificado y reforzado el control y asistencia de la totalidad de la población penal.
De este modo, del informe remitido por el Complejo Penitenciario, así como de las demás constancias del legajo, nada indica que el encartado posea alguna enfermedad preexistente que, incluso dado su joven edad de 25 años, pudiera poner en peligro concreto su salud.
Asimismo, es dable destacar que, a partir de la declaración como pandemia del COVID-19 y la realidad dinámica, todos los poderes del Estado han ido adoptando una serie de medidas tendientes a prevenir su propagación, entre las que se destaca el aislamiento social, preventivo y obligatorio (D.N.U. 297/2020), a la vez que también se dispusieron medidas de prevención, salud e higiene específicas en el ámbito penitenciario tendientes a preservar la salud de las personas privadas de la libertad (cfr. “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.” DI-2020-58-APNSPF#MJ, del 26/03/2020).
Así, la mera invocación de la Defensa a la emergencia sanitaria y el impacto que tendría dentro de un complejo penitenciario, en modo algún sustenta su petición, es decir, no constituye un argumento suficiente para modificar el estado de detención que sufre el encausado.
En base a lo expuesto, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el “A quo”, en cuanto a que las cuestiones alegadas por la Defensa, no agregan circunstancias nuevas a los fines de modificar el encarcelamiento preventivo confirmado con anterioridad por otros magistrados intervinientes, cuya permanencia, ante el monto de la pena en expectativa y el tiempo transcurrido, no se advierte desproporcional.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
La Defensa sustentó la solicitud de prisión domiciliaria en favor de su asistido, en la delicada situación socioeconómica y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran su pareja e hijos menores, con miras a que aquél pueda aportar en la dinámica familiar mediante el cuidado de los niños, de modo que su pareja logre salir a trabajar y así procure el sustento de la familia.
Ahora bien, adelantamos desde ya que el planteo de la Defensa no tendrá favorable acogida, sustancialmente en razón de que el ofrecimiento de un posible “domicilio” para su ahijado procesal, ante la alegada existencia de vínculos familiares con eventuales necesidades económicas, no permite disipar los riesgos procesales que fueron constatados al momento de disponer y mantener el encierro preventivo del imputado. En otras palabras, la propuesta de la Defensa no logra conjurar las restantes circunstancias oportunamente valoradas, que aun hacen presumir que, en caso de recuperar su libertad, el encausado, intentará eludir la acción de la justicia, entre ellas, la magnitud de la pena prevista para el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. C, de la Ley N°23.737) y la imposibilidad de su ejecución en forma condicional, en caso que recaiga condena.
Por lo demás y ello sin perjuicio de lo expuesto, coincidimos con la Jueza de grado cuando afirma que no se encuentra acreditado, desde un aspecto formal, el vínculo legal que uniría al imputado con los niños menores, pero además, en el plano objetivo material, tampoco se constató la alegada relación que éstos habrían mantenido en el tiempo con el nombrado o que hubiera generado la dependencia socio económica que ahora se alega, dado que el propio encausado no había mencionado previamente a los niños durante el curso del proceso y mantendría una relación inestable con la madre, siendo que incluso se encontrarían separados al momento de su detención.
Sumado a ello, aun cuando la Defensa pretende introducir el principio de la intrascendencia de la pena y el interés superior del niño a los efectos de fundamentar su postura, lo cierto es que no es posible soslayar que, el lugar donde residiría el acusado, en caso de recuperar su libertad coincide con la zona donde habría comercializado estupefacientes, lo que podría colocar a los menores que pretende tener a su cargo en una situación de peligro y desamparo incluso mayor que la que podría verificarse en la actualidad.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62729-2018-6. Autos: F., A. C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 20-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
La Defensa solicitó la morigeración de la prisión preventiva de su asistido, para prevenir la posibilidad de contagio del virus “Covid-19” en el complejo penitenciario en que se aloja, atento a la situación sanitaria de público conocimiento.
Sin embargo, en este punto coincidimos con la “A quo” cuando esgrime que tampoco sería procedente la petición de arresto domiciliario bajo el argumento de que el encierro en una unidad penitenciaria pone en riesgo la salud del encausado ante la situación planteada por la pandemia del virus “COVID-19”.
En efecto y tal como lo fundamentara la Magistrada, si bien es cierto que diferentes organismos internacionales, como la ONU y la OMS, han realizado recomendaciones relativas a palear la sobrepoblación de las cárceles y a disponer medidas alternativas, tales como la prisión domiciliaria, no es menos cierto que ellas se orientan a preservar a quienes, por su edad o por enfermedades prexistentes, se encuentran dentro de determinados grupos de riesgo, lo que no se verifica en autos, dado que el nombrado no tiene más de sesenta años, ni padece patologías que lo encuadren en alguno de esos grupos.
Particularmente en el presente caso, vale observar además que en el marco de una audiencia llevada a cabo el pasado abril, por videoconferencia, se hizo constar a preguntas del encausado respecto de su estado de salud actual, a lo que responde que se encuentra bien, lo que patentiza y actualiza el estado general de salud del interno.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-5. Autos: S. V., E. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OPOSICION DE DEFENSAS - DEFENSOR DE CAMARA - AUDIENCIA VIRTUAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
Contestando puntualmente el cuestionamiento introducido por la Defensoría de Cámara, en cuanto a que la “A quo” resolvió sobre la morigeración solicitada sin llevar a cabo una audiencia, vulnerando así el principio de oralidad, el derecho de defensa y más precisamente el derecho a ser oído de su asistido, cabe señalar que, sin desconocer la procedencia y relevancia de las audiencias orales a los fines de resolver cuestiones como la planteada en autos, de todos modos vale señalar que en el “sub lite” la resolución en crisis fue dictada luego de analizar pormenorizadamente las posiciones de las partes a la luz de la normativa aplicable y las particulares circunstancias del caso concreto y además días después de haber realizado una audiencia por videoconferencia con el interno, lo que permitió tutelar debidamente las garantías involucradas, aún en el acotado escenario generado por el virus “COVID-19”.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-5. Autos: S. V., E. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - ARBITRARIEDAD - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la que se dispuso no hacer lugar a la solicitud de arresto domiciliario del imputado, efectuada por la Defensa.
El impugnante solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta en los términos del arresto domiciliario en virtud, principalmente, de la situación excepcional generada por la pandemia producida por el virus COVID-19 en relación con la circunstancias particulares de salud del imputado por ser portador de VIH.
Ahora bien, en lo relativo a la emergencia sanitaria vigente hemos sostenido en otros precedentes que el riesgo generado por el virus “COVID-19” afecta, en rigor, a la totalidad de la población, en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el imputado alojado en un establecimiento penitenciario.
En este sentido, se han contemplado las especiales circunstancias por las que está atravesando el imputado y se destacó que sin perjuicio de la patología de base que aquel presenta, no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud o de riesgo concreto respecto del virus “Covid-19”.
Sumado a ello, se desprende de las presentes actuaciones que desde el día en que se dictó la prisión preventiva del encartado, se le han efectuado estudios, y ha sido revisado por galenos en reiteradas oportunidades a los fines de resguardar su salud. A su vez, está incluido dentro del Protocolo para personas en condiciones de Vulnerabilidad frente al virus “Covid-19” del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa y su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-2. Autos: Z. C., O. H. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El auto que impone arresto domiciliario es equiparable a una sentencia definitiva dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la privación de libertad el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso, cuyo objetivo es lograr una más amplia libertad revocando la decisión que denegó el arresto domiciliario aquí recurrida por la Defensa, debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído.
Aunque he mantenido una entrevista mediante video conferencia con el imputado, la cual no suple, a mi entender, la exigencia legal prevista de celebrar audiencia ante el tribunal que debe resolver sobre su libertad, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña).
Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído públicamente por el Juez o el tribunal. Nuestro ordenamiento local también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de la Constitución de la Ciudad), esto es, el derecho a que el tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –Causa Nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal recordó la letra del artículo 41 del Código Penal, al establecer la obligación de que el Juez tome conocimiento directo de visu del sujeto sometido a proceso (considerando 18 del fallo citado).
Los alcances que estableció dicho precedente, a mi juicio, son enteramente aplicables al procedimiento que debe regir el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada con respeto del principio de inmediación, que no debe ser abandonado por este tribunal superior.
Por todo ello, estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONDICIONES DE DETENCION - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que nunca hizo referencia a una situación médica especial que convirtiera a su asistido en un sujeto especialmente vulnerable frente a la pandemia que se atraviesa, sino que la referencia fue efectuada de manera genérica al alcanzar a toda la población carcelaria conforme lo relevará el Comité Nacional contra la Tortura, recogiendo las recomendaciones a este respecto, efectuadas por la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU.
Así, como pertinentemente lo indica la Defensa, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), emitió una “Declaración de Principios relativos al trato de las personas privadas de libertad en el contexto de la pandemia de la enfermedad por coronavirus (COVID-19)”, con fecha 20 de marzo de este año, en donde puntualmente expresó: “(…) Dado que el contacto personal estrecho fomenta la propagación del virus, todas las autoridades competentes deberían concertar esfuerzos para recurrir a alternativas a la privación de libertad. Este enfoque resulta imperativo especialmente en situaciones en las que se exceda la capacidad de los centros. Además, las autoridades deberían hacer mayor uso de las alternativas a la detención preventiva, la sustitución de la pena, y la libertad anticipada y la libertad provisional…”.
Por ello, la misma resolución que se recurre da cuenta de la manera en que el agravamiento de las situaciones de encierro actuales, ya de por sí, graves, se profundizan, las cuales también han sido manifestadas por el imputado en la audiencia por video conferencia que he mantenido con él.
En suma, la contundente realidad que estos documentos refleja, desbarata la discusión que persigue determinar si el imputado se haya o no dentro de un grupo poblacional especialmente vulnerable frente al virus “COVID – 19”. El grado de intensidad o no de esa vulnerabilidad (su pertenencia a una franja etaria determinada o el padecimiento de una enfermedad prevalente), en todo caso, es tan solo uno de los elementos a considerar al momento de destacarlo como beneficiario de una medida de detención morigerada. Ello, incluso, pese a que su no pertenecía a dicho subgrupo, lo hace pasible de restricciones en beneficio ajeno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - REALIDAD ECONOMICA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - ARRAIGO - FAMILIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto denegó el arresto domiciliario del imputado.
La Defensora Oficial expresó en su recurso de apelación que la decisión de primera instancia era arbitraria al no valorar la situación económica que atraviesa la madre del hijo del encausado, quien posee dificultades para sostener su familia conforme fuera relevado por el informe practicado. Asimismo criticó fundadamente la valoración que en la resolución recurrida se efectuó sobre el riesgo de fuga en el caso, como a las consideraciones realizadas en torno al hecho.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
Es dable destacar que su imputación, valorada en abstracto, habría consistido en su forma de comisión menos gravosa, la desobediencia y no la resistencia, sumado al hecho de haber ejercido una defensa al momento de ser indagado ante jurisdicción nacional.
Asimismo, no existen indicios de que el hecho bajo juzgamiento presente características salientes que ameriten su valoración conforme el inciso 1 del artículo 41 del Código Penal, para aumentar sensiblemente la escala penal mencionada.
Por otra parte, la condena que el imputado registra en su país de origen ha sido considerada por la resolución apelada, pero sin haber sido explicada qué conclusión se extrae de ella o cómo incide en el caso, conforme lo previsto en los artículos 169, 174, 175 y concordantes, del Código Procesal Penal. En especial cuando surge de los presentes actuados que el pedido de extradición fue archivado. Por ello también es insostenible la afirmación obrante en la resolución sobre la insuficiencia del mecanismo de control electrónico si se toma en consideración que el nombrado, aunque registra una condena en su país de origen, no está actualmente sujeto a ningún proceso por tal motivo, dado que se desistió de su extradición.
A parte de ello, como bien indica la resolución recurrida, obran en autos informes favorables a la concesión del arresto domiciliario. Las indeterminaciones con respecto a dicho domicilio han sido superadas en tanto se verificó el mismo. El imputado, además, sería conducido allí, custodiado por personal policial, para permanecer detenido, monitoreado electrónicamente. Sumado a ello, al haber sido padre el imputado, no cabe duda que el cuidado y crianza de un hijo de escasos meses de edad, hoy a exclusivo cargo de su madre, pueda ser ahora activamente ejercido por su progenitor y dar por así acreditado el arraigo familiar.
Además, la precaria situación económica que atraviesa la madre del hijo del imputado, de escasos meses de vida y a quien aún no conoce, relevada por la resolución recurrida, debe ser atendida por representar un claro ejemplo de cómo el encierro cautelar afecta al núcleo familiar. Ello, en las condiciones que revela el presente caso, podría ser fácilmente sorteado mediante la detención del imputado en su domicilio.
Finalmente, la multiplicidad de nombres que invoca la resolución recurrida, en mi opinión, no puede ser valorada en contra del acusado en esta causa, en tanto se trató de manifestaciones espontáneas efectuadas ante las autoridades de la prevención, sin que previamente le hubieran sido leídos sus derechos. El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad prohíbe a la policía recibir tales declaraciones y el tercer párrafo de esa norma priva de todo efecto probatorio en el proceso a dicha información. Sin perjuicio de ello, la verdadera identidad del imputado ya ha sido verificada al encontrarse acreditada dactiloscópicamente.
A todo ello se suma la ausencia del dictado de rebeldías que abonen una conducta elusiva con consistencia suficiente para impedir, considerando todo lo hasta aquí dicho, la morigeración pretendida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPUTADO EXTRANJERO - DECLARACION POLICIAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
Conforme las constancias del expediente, el encausado se encuentra actualmente imputado por el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, que prevé una escala penal con un mínimo de 15 días a un máximo de 1 año de prisión.
La Defensa se agravió sobre la desproporción de la medida cautelar que viene sufriendo su asistido, con relación al ilícito que se le atribuye. Además, explicó que dicha parte demostró el arraigo y los lazos familiares necesarios para la procedencia de la colocación del dispositivo de geolocalización. Posteriormente, manifestó que los argumentos de la Jueza de grado relativos a las actitudes de su asistido durante el proceso ya habían sido merituados en ocasión de que se resolviese su prisión preventiva, pero que no tenía ningún asidero volver a reeditar dichas cuestiones, pues no se está solicitando su libertad, sino su prisión domiciliaria. Sin perjuicio de lo expuesto, también consideró que nada habría resuelto sobre la trascendencia al grupo familiar del encausado, de la medida cautelar que viene sufriendo.
Sin embargo, entiendo pertinente recordar que el peligro de fuga que sirvió de sustento a la prisión preventiva oportunamente decretada y que tuvo como pilares la expectativa de pena y la actitud del imputado en el marco del proceso (art. 170, incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad) no desaparecieron, y también se puede advertir que existen serios indicios que dan cuenta que, de colocarle al imputado un aparato de geoposicionamiento, éste podría sustraerse al accionar de los tribunales. En consecuencia, puedo adelantar que la solicitud de la Defensa no puede tener acogida favorable.
Así las cosas, del informe social efectuado en sede policial el día de su detención, surge que el imputado aportó un nombre que no es el suyo, un documento que tampoco se condice con el que le pertenece y un domicilio que luego no volvió a aportar en el resto del proceso (que, al momento de ser constatado se pudo establecer que era inexistente). Pero, además, no hizo ninguna mención a tener un grupo familiar al que deba mantener en la República Argentina. Posteriormente, se le practicó otro informe social donde, nuevamente, no hizo ningún tipo de referencia sobre los lazos afectivos que tendría en nuestro país, reiteró el domicilio que diera al momento de ser indagado (diferente al aportado cuando fue detenido) refirió ser turista y tener previsto regresar a su país de origen en enero pasado, donde viviría su familia de origen. En definitiva, lo expuesto me lleva a considerar que no puede entenderse, ni siquiera mínimamente, que posea arraigo en la República Argentina y esta situación no cambia, a mi juicio, con el informe de viabilidad presentado, pues, no se advierte ninguna ligadura firme que indique que residirá habitualmente en dicho domicilio.
Por otro lado, si bien la expectativa de pena que tiene el imputado es menor a los ocho años de prisión, lo cierto es que posee una condena firme que no cumplió en su totalidad y debe ser unificada con la que podría recaer en este caso y, además, cuenta con una suspensión de juicio a prueba que podría darse por decaída. Asimismo, no debe perderse de vista que la Dirección Nacional de Migraciones, oportunamente, resolvió el extrañamiento a su país de origen donde debe purgar, también, una condena de efectivo cumplimiento.
Otra cuestión y como ya se viene señalando, el imputado se mostró reacio durante todo el proceso a aportar datos verídicos sobre su persona, relaciones y domicilio. En ese sentido, a mi entender, conforme lo indicara la Jueza de grado, es importante resaltar que el día del hecho el encausado habría querido darse a la fuga, ya que ello podría demostrar su falta de voluntad de someterse a los procesos.
Finalmente, la Defensora Oficial también sostuvo que el periodo de detención que viene sufriendo el imputado no sería proporcional con la pena en expectativa. Sobre dicho señalamiento, entiendo que la detención del encartado se avizora como idónea para lograr que esté sujeto al proceso penal y como necesaria, ya que, como se viene señalando, no se advierte que exista otro medio que asegure su comparecencia a este proceso. Además, aún se encuentra dentro del marco legal previsto por la Ley N° 24.390 (modificada por la Ley N° 25.430). No huelga indicar que este caso ya fue requerido a juicio, por lo que en poco tiempo estaría en condiciones de fijarse la audiencia de debate y juicio.
En virtud de todo lo expuesto, a mi juicio, no hay elementos novedosos de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SALUD DEL IMPUTADO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - GRUPOS DE RIESGO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario peticionado por el imputado.
La Defensa manifestó que la Judicante de grado no tomó en consideración las explicaciones que diera sobre la declaración de la emergencia penitenciaria, como consecuencia de la pandemia del virus “COVID-19”.
No obstante, es preciso destacar que se encuentra agregado a la causa un informe médico del encartado, del día 19 de junio de 2020 que concluye que no presenta ninguna de las patologías que lo conviertan en un paciente de riesgo.
En definitiva, teniendo en consideración que estamos ante una persona joven y sin afecciones, entendemos que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
Por último, queda señalar que la Defensa no manifestó que la Institución Carcelaria donde se encuentra alojado presente alguna situación que amerite el dictado de una medida como la solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado, y ordenó su inmediata libertad bajo el cumplimiento de medidas restrictivas.
En su presentación, el Fiscal sostuvo la existencia de elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho que se investiga y la autoría del imputado
Así las cosas, se recibió una denuncia telefónica, donde un individuo con campera amarilla habría sido el portador de un arma e incluso habría producido detonaciones (art. 189 bis, inc. 2, 3° párr, CP). No obstante, tal como lo indica el Juez en su resolución, la circunstancia de que el detenido efectivamente vistiera una campera amarilla, conforme lo destaca el propio imputado al momento de declarar, no permite atribuirle sin más el dominio del arma secuestrada, en virtud de las particulares circunstancias en las que se produjo el hallazgo.
En este sentido cobra especial relevancia el hecho de que el arma se encontró en un montículo de arena revuelta en el suelo, en las cercanías del lugar en que el acusado se encontraba junto con otros al menos 17 varones, y en condiciones en las que no aparentaba haber sido disparada porque se dejó constancia de que las balas estaban intactas, y no se encontraron vainas servidas.
Asimismo, de las transcripciones que aportó el Fiscal surge que no se llega a visualizar a la persona con un arma, ni dónde la guarda supuestamente debido a la lejanía de la cámara de seguridad, lo que tiene correspondencia también con la información consignada por los preventores del Centro de Monitoreo Urbano en el informe.
Por lo expuesto se advierte que la cuestión debe ser analizada y dilucidada por la Fiscalía para intentar reunir mayores pruebas contra el encausado, pues hasta el momento no hay elementos de convicción suficientes para alcanzar el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2020-1. Autos: Rescia., Jose Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - ARRAIGO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INDIVIDUALIZACION DE LOS TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual el “A quo” no hizo lugar a la prisión preventiva del imputado, y ordenó su inmediata libertad bajo el cumplimiento de medidas restrictivas.
El Fiscal se agravió y afirmó que el antecedente penal del imputado y la posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo resultaban datos suficientes para sostener el peligro de fuga. Sostuvo también que la libertad del nombrado ponía en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. A su vez, destacó que subsistía en el caso la posibilidad de agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de registrar antecedentes penales por delito doloso con el uso de armas.
Sin embargo, en el presente caso, se destaca en primer lugar que el encartado cuenta con arraigo suficiente, circunstancia que no ha sido controvertida. A su vez, cuenta con trabajo estable y con lazos familiares sólidos, reflejados, entre otras cosas, por la convivencia con sus hijos menores.
A su vez, si bien el Fiscal no descarta agravar la calificación legal del hecho en los términos del artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 8, del Código Penal, en virtud de que fue condenado por delito doloso con el uso de armas, lo cierto es que el tipo penal imputado hasta el momento es el del artículo 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal, que tiene una pena prevista de 1 a 4 an~os de prisión, por lo que tampoco estamos ante un delito cuya pena máxima supere los 8 an~os, como prevé artículo 170, del Código Procesal Penal.
Por lo demás, coincidimos en que con una medida de restricción para prevenir que el acusado circule nuevamente por el lugar en el que se habría dado el suceso, resultaría suficiente para evitar o disminuir el referido temor. En este sentido, no luce acertado hacer uso de la prisión preventiva para tratar de conjurar un hipotético riesgo de disuasión de testigos eventuales, que la Fiscalía todavía no ha logrado identificar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13060-2020-1. Autos: Rescia., Jose Francisco Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 13-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - MEDIOS DE COMUNICACION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso modificar la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado y disponer su arresto domiciliario, con una tobillera electrónica, dejar establecido que no se hará efectivo el arresto domiciliario toda vez que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Morón y revocar la segunda parte del punto II de la resolución apelada, y en consecuencia, mantener la prohibición de que el acusado tenga en su poder o tampoco acceda, a ningún teléfono, tablet o computadoras o dispositivo electrónico con internet, salvo las comunicaciones electrónicas con su Defensa.
La Fiscal interpuso recurso de apelación y sostuvo que existirían altos riesgos, de fuga o de ocultamiento, y de entorpecimiento de la investigación por parte del aquí imputado, en caso de que, como pretendía la Magistrada de grado, se le concediera al nombrado la prisión preventiva bajo la modalidad domiciliaria.
Así las cosas, cabe destacar que, en nuestra anterior intervención, consideramos que existía riesgo de fuga, en virtud de las escalas penales que resultan aplicables al presente caso, y de su elevada cuantía, así como de la circunstancia de que el imputado fue elevado a juicio en el marco de otra causa, que se le sigue por los delitos de abuso sexual simple agravado, y corrupción de menores agravada, y de que, en caso de recaer condena en ambas actuaciones, y ante una eventual unificación, la pena a imponer difícilmente podría ser dejada en suspenso y estaría bastante alejada del mínimo de tres años de prisión (arts. 128 y 189 bis, Código Penal). En efecto, lo cierto es que ese riesgo sigue vigente.
Por otra parte, también corresponde establecer que, en lo atinente al riesgo de entorpecimiento de la investigación, no coincidimos con la Magistrada de grado, en tanto afirmó que, toda vez que la investigación penal preparatoria estaba ya concluida, habían cesado las condiciones de riesgo de entorpecimiento de la investigación, ello, en virtud de que, en nuestra anterior intervención, consideramos que, de tener acceso a dispositivos electrónicos, el acusado podría, por un lado, eliminar fotos o videos que pudieran incriminarlo, o bien, sus perfiles en las aplicaciones de citas a través de las cuales habría enviado fotos y videos de menores de edad desnudos, y por otra parte, contactar a eventuales víctimas que aún no hubieran sido identificadas, o a aquellas personas que tuvieran que declarar en el marco de la presente investigación, con el objeto de influenciar su testimonio.
En consecuencia, entendemos que los riesgos procesales que, oportunamente, fueron verificados en el caso, no han desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-3. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGLAS DE CONDUCTA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - TRATAMIENTO MEDICO - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto dispuso modificar la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado y disponer su arresto domiciliario, con una tobillera electrónica, dejar establecido que no se hará efectivo el arresto domiciliario toda vez que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral Criminal N° 5 del Departamento Judicial de Morón y revocar la segunda parte del punto II de la resolución apelada, y en consecuencia, mantener la prohibición de que el acusado tenga en su poder o tampoco acceda, a ningún teléfono, tablet o computadoras o dispositivo electrónico con internet, salvo las comunicaciones electrónicas con su Defensa.
Al momento de decidir, la Jueza de grado entendió que la situación del imputado debía evaluarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 10 del Código Penal, en virtud de que su dolencia no podía ser tratada adecuadamente de forma intramuros y porque, a su vez, en caso de contagiarse de “coronavirus”, su vida estaría en claro riesgo.
Pero lo cierto es que, en este caso, y sin perjuicio de que el acusado esté dentro del “grupo de riesgo” de la enfermedad del virus “COVID-19, la situación que vuelve aconsejable que, en los términos del artículo 10 inciso primero del Código Penal, el condenado continúe cumpliendo la prisión preventiva en arresto domiciliario, radica en su patología cardíaca severa, la que se ve acentuada por las circunstancias que lleva aparejadas la pandemia, en virtud de que, según surge de autos, no ha sido trasladado a los médicos correspondientes, ni sometido a los estudios que fueran oportunamente ordenados.
Así, lo cierto es que, tanto de las constancias médicas obrantes en autos, como de la declaración testimonial del Jefe de Sanidad de la Unidad en la que el encausado se encuentra alojado, se deriva que, en la actualidad no puede tratar adecuadamente su dolencia dentro de la unidad penitenciaria.
En el mismo sentido, se tuvo en cuenta que, en la unidad penitenciaria en cuestión, hay solo tres médicos/as, que están tres veces por semana, y que ninguno de ellos es cardiólogo.
En virtud de todo ello, entendemos que, sin perjuicio de que los riesgos procesales que, oportunamente, ya habían sido verificados en el caso no desaparecieron, lo cierto es que, en atención a las circunstancia expuestas, esos peligros pueden ser neutralizados con una medida como la prisión domiciliaria, con dispositivo electrónico, que permita asegurar los fines del proceso y, a su vez, resguardar la salud del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-3. Autos: F., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario efectuado por Defensa en beneficio de la imputada.
La Defensora Oficial interpuso recurso de apelación y sostuvo que, a su juicio, la carencia de un convenio con las autoridades de la Provincia de Buenos Aires para efectuar el control del arresto domiciliario no puede achacársele a su asistida y ello genera una vulneración al principio de igualdad ante la ley. Por otro lado, dijo que la cuestión de que la pena a imponer sea de efectivo cumplimiento, debe merituarse con otros elementos. Con relación al paradero, expuso que en la causa en la que se dictó no se la pudo notificar porque había sido desalojada. Por último, manifestó que su pupila carece de medios para abandonar el país o permanecer oculta.
Ahora bien, corresponde señalar que la prisión domiciliaria solicitada por la Defensora Oficial procede, siempre y cuando, los riesgos procesales previstos en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad puedan ser conjurados con dicha modalidad de prisonización.
En este sentido, la información inexacta aportada por la encartada en el proceso, como por ejemplo, la diversidad de domicilios indicados durante la causa, sumada a sus manifestaciones falaces en el marco de este proceso (por ejemplo, que estaba embarazada), llevan a pensar que podría sustraerse de la investigación.
Por otro lado, la expectativa de pena máxima que tiene la encartada es mayor a ocho años de prisión y, además, posee una condena condicional que, eventualmente, debería ser unificada con la que podría recaer en este caso.
Así las cosas, en el caso concreto, se puede advertir que para conjurar el riesgo de que la imputada se evada de la acción de los tribunales, no hay una medida menos lesiva que la oportunamente adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de arresto domiciliario efectuado por Defensa en beneficio de la imputada.
La Defensa Oficial solicitó que se haga lugar a la solicitud de prisión domiciliaria en favor de su asistida, en atención a que existen recomendaciones en cuanto a reducir la población carcelaria atento a la pandemia del virus “Covid-19”.
No obstante, es preciso destacar que no hay constancias que den cuenta que la imputada presente alguna de las patologías que la conviertan en un paciente de riesgo frente al virus “Covid-19”.
Así las cosas, teniendo en consideración que estamos ante una persona de mediana edad y sin afecciones, el Tribunal entiende que no se dan los supuestos por los cuales podría otorgársele una morigeración del encierro preventivo.
En efecto, a juicio del Tribunal, no hay elementos novedosos o de peso como para morigerar la prisión preventiva que viene sufriendo la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12596-2020-2. Autos: Matos Nolasco, Angela Maria Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AMENAZA CON ARMA - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de cargo, en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva hasta tanto se sustancie el debate oral en la presente.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyen al encartado los hechos encuadrados en los delitos de daño y violación de domicilio, hecho número 1 (arts. 183 y 150, CP), amenazas simples agravadas por el uso de un arma de fuego, hecho número 2 (art. 149 bis, CP), amenazas simples, hecho número 3 (art. 149 bis, CP), y tenencia de arma de fuego de uso civil sin autorización legal, hecho número 4 (art. 189 bis, CP), los que concurrirían de manera real. A su vez, la Jueza de Grado consideró que existían elementos de prueba suficientes para acreditar la materialidad de los hechos, así como la responsabilidad que le cabía al imputado por ellos.
En el marco de su recurso, la Defensa consideró que no se había comprobado la existencia de peligros procesales que ameritaran el dictado de una prisión y que, por ende, en el caso, correspondía la aplicación de una restricción de la libertad menos gravosa, como era el arresto domiciliario.
Ahora bien, coincidimos con la Magistrada de grado, en cuanto consideró que, al menos en esta instancia, con las evidencias aportadas por la Fiscalía, a partir del material probatorio analizado, es posible tener por acreditados la materialidad de los hechos investigados como la autoría del imputado en aquellos.
Sumado a ello, le asiste razón a la “A quo”, en cuanto consideró que, en el caso, se encontraba acreditado el peligro de fuga. Ello en la medida en que no surge de la presente investigación que éste posea un trabajo estable, ni vínculos sociales fuertes, que lo impulsen a no ausentarse para eludir la jurisdicción penal. A su vez, es necesario destacar, que el imputado ha propuesto la casa de su hermana como el domicilio en el que podría cumplir una eventual prisión domiciliaria, pero que ello no basta para establecer un arraigo, sumado a que ese domicilio está a tan solo 150 metros de la casa de la aquí damnificada.
Por otra parte, en cuanto a la magnitud de la pena que podría imponérsele en el caso, si bien resulta prematuro expedirse a ese respecto en este estadio procesal, sí puede establecerse que, al menos “prima facie” la pena a imponérsele tendría un mínimo de un 1 año y un máximo de diez 10 años de prisión, y sería, necesariamente, de cumplimiento efectivo, en virtud de que el aquí acusado posee condenas anteriores.
De todo lo expuesto surge que resulta acertada la decisión de la Magistrada de Grado de imponer la prisión preventiva del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-2020-1. Autos: P., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - SENTENCIA NO FIRME - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial, y en consecuencia, confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excarcelación del detenido (art. 186 del CPPCABA) y rechazar el planteo de inconstitucionalidad (art. 14, inc. 10, CP), todo ello sin costas (art. 344 del CPPCABA).
La Defensa fundó su solicitud en la emergencia carcelaria que atraviesa el Sistema Penitenciario Federal, así como la sanitaria resultante de la pandemia que afecta a toda la sociedad, pero particularmente a la población carcelaria, en tanto sostuvo que el encierro implica en sí mismo una situación de riesgo para quienes se encuentran detenidos e impone el análisis de la petición desde una perspectiva humanitaria, más allá de que su asistido no integre un grupo de riesgo y goce de buena salud, señalando que éste fue condenado por una sentencia que aún no se encuentra firme en orden a un delito no violento y como partícipe secundario, debiendo ser evaluada la situación con independencia de parámetros médicos.
Sin embargo, tal como fuera debidamente ponderado por la Magistrada, no existen indicadores en autos que demuestren que el imputado se encuentre inmerso en una particular situación de vulnerabilidad, habida cuenta que no integra un grupo específico de riesgo y goza de buena salud, tal como bien reconociera el recurrente.
En efecto, no advierto que la privación de libertad dispuesta respecto del imputado y su situación de encierro, lo coloquen en una situación menos riesgosa en punto a la posibilidad de contagio, que la que tendría de accederse a la solicitud de libertad condicional formulada por su Defensa, aún mediante el acceso a medidas alternativas al encierro, como podría ser la prisión domiciliaria con mecanismos de control y monitoreo como pretende esta parte, reiterando que no se han denunciado cuestiones de salud que coloquen al encartado en una particular situación de riesgo, razón por la cual considero acertada la resolución adoptada por la “A Quo”. (Del voto del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33990-2019-4. Autos: N.N. responsonble del inmueble Av. C. **** Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del encartado.
La Fiscalía se agravia al sostener que existen elementos suficientes para tener por acreditada la materialidad del hecho que se investiga y la autoría del imputado. Destacó que no debía perderse de vista que se trataba de un hecho de violencia de género. En cuanto a los riesgos procesales, afirmó que no hay duda de que si el acusado recupera la libertad existe peligro de fuga, pues el Registro Nacional de Reincidencia informó que registra una sentencia condenatoria cuya pena fue dejada en suspenso. A su vez, y en relación a aquélla condena, la misma fue dictada en orden a un hecho cometido contra la misma mujer que es víctima en el presente proceso, y en un contexto de violencia de género. Por estos motivos fundó también la existencia de peligro de entorpecimiento del proceso.
Ahora bien, conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encartado el suceso que habría tenido lugar en el interior de un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el encartado —en un contexto de violencia de género— habría agredido a su pareja, al arrojarle un desodorante y propinarle varios cachetazos en la cabeza y le habría proferido amenazas al afirmarle "ya vas a ver no me busques".
Puesto a resolver, si bien no puede dejar de considerarse el contexto de violencia de género en el que se encuentra enmarcado el hecho investigado, el Juez de grado, con mayores elementos sobre las circunstancias del caso, consideró que se cuenta aún con una herramienta alternativa al encierro en un establecimiento penitenciario, esto es el dispositivo electrónico de geoposicionamiento dual, que permite neutralizar los riesgos que puedan afectar la libertad psicofísica de la supuesta víctima, quien a su vez prestó su conformidad.
Asimismo, el A-Quo reforzó aquel regimen de libertad vigilada por medio de la fijación de medidas restrictivas que lucen adecuadas para el resguardo de la víctima y el aseguramiento del eficaz desenvolvimiento del proceso.
Por lo demás, resta mencionar, como lo hace el Defensor ante esta instancia, que el dispositivo fue colocado hace aproximadamente siete (7) semanas, y que hasta el momento no existen constancias de ningún tipo de incumplimiento de las restricciones dispuestas.
Por todos los motivos desarrollados votamos por la confirmación de la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15498-2020-1. Autos: T., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso la prisión preventiva del imputado.
Se atribuye al imputado el evento que habría ocurrido desde al menos el día 9 de noviembre de 2020, donde el imputado mantuvo privada de la libertad a su pareja en el interior del domicilio y durante ese mismo lapso y hasta las 18 hs. aproximadamente del 13 de noviembre de 2020, también la amenazó coactivamente de muerte y la golpeó en diversas partes de su cuerpo provocándole lesiones y también le causó heridas cortantes con elemento con filo en cuero cabelludo, más precisamente en región temporal derecha. Los hechos fueron calificados "prima facie" como constitutivos de los delitos de privación ilegal de la libertad, lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género y amenazas coactivas, todos ellos en concurso real (arts. 45, 55, 89, 92, 141 y 149 bis., 2° párrafo y 89, CP).
La Defensa destacó con relación al peligro de entorpecimiento del proceso que el “A quo” no lo había fundado en diligencias que se encontraran pendientes de producción, sino en la influencia que el imputado pudiera ejercer sobre la damnificada y, a su criterio, existirían medidas menos gravosas para neutralizar el riesgo.
Sin embargo, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal riesgo. En este sentido, en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. Nótese que la nombrada ya ha relatado, ante la presencia de quien creían que era una trabajadora social cuando en realidad se trataba de una agente policial , que el nombrado le advirtió “vos cállate la boca, dejá que yo hable, te voy a matar”, con el objeto de que no dijese algo que pudiera perjudicarlo.
Asimismo, tampoco puede perderse de vista que el acusado ya ha intentado obstaculizar el accionar de las autoridades previamente, tratando de engañar a la Oficial de la policía, negando la presencia de la damnificada en su domicilio y luego excusándose en que se estaba bañando para evitar que tomara contacto con ella.
Ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación. Por lo demás, el encierro preventivo no puede ser considerado desproporcionado en el caso, en tanto, de recaer condena en el presente proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo, ello, en razón de la escala penal a considerar pero, a su vez, en función de los antecedentes penales que registra el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-0. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-12-2020.

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PORTACION DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DERECHO A LA LIBERTAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la prisión preventiva de los imputados, en la presente causa en la que se investiga el ilícito previsto y reprimido en el artículo 189 bis, apartado 2, inciso 4, del Código Penal (delito de portación de arma de guerra).
Ahora bien, sin perjuicio del análisis que se hiciera oportunamente con relación a la existencia de peligro de fuga (art. 181, CPPCABA), lo cierto es que, de la constancia que se encuentra agregada al legajo digital, surge que los imputados se encontrarían a derecho, motivo por el cual, los argumentos que podían resultar válidos en el mes de febrero (fecha del acaecimiento del hecho pesquisado y en que se celebró la audiencia de prisión preventiva), en la actualidad, perdieron virtualidad frente a la posición que adoptaron los encartados respecto del proceso.
Así las cosas, en cuanto a la falta de arraigo, las comunicaciones que los imputados vienen manteniendo con la Fiscalía desde la audiencia en que se les impusieron medidas restrictivas, sirvieron para conjurarlo, mientras que la magnitud de la pena que podrían enfrentar, teniendo en cuenta que el mínimo es de tres años y seis meses de prisión y, atento al tiempo transcurrido desde el hecho, no se advierte la necesidad de revocar la decisión puesta en crisis.
Por último, es conveniente hacer referencia a que tampoco se desprende de la causa que puedan entorpecer, de alguna forma, el proceso (art. 182, CPPCABA), atento a que la Fiscalía no informó sobre algún tipo de situación que le hubiera impedido recolectar la evidencia de cargo adecuadamente.
En virtud de todo lo expuesto, los principales riesgos procesales analizados por los Magistrados preopinantes, al día de hoy, ya no se encuentran presentes y, por lo tanto, no hay motivos para dejar de lado la regla general que debe regir en todo proceso penal, es decir, la libertad de los imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5304-2020-2. Autos: Gutierrez Flores, Alfredo Angel y otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. José Saez Capel 29-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SALUD DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde anular las resoluciones de grado, por las que se dispuso la prisión preventiva y posteriormente el rechazo del cese de la misma.
En efecto, la afirmación de la Jueza respecto del riesgo que correría la presunta víctima si el imputado recuperara la libertad no ha sido adecuadamente explicado, ni se explicó por qué no podría ser neutralizado con una medida menos gravosa, como la prohibición de acercarse a la denunciante o por la asignación a la misma de un botón antipático, tal como señaló la Defensa en la audiencia.
Sumado a ello, en relación al arraigo, la Defensoría ha informado en la audiencia que se había gestionado la internación del imputado para el tratamiento de sus adicciones y ha señalado que también que se está realizando un trabajo en conjunto con la Defensoría en lo Contencioso Administrativo y Tributario para el acompañamiento del mismo y para garantizarle una red de contención que le permita encontrarse a derecho. Asimismo, señaló que el nombrado recibía un subsidio antes de quedar detenido, con el que abonaba el alquiler de la habitación en el hotel que residía, y que con el monto del mismo podría alojarse en otro hotel hasta tanto se concretara la internación.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una persona que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, con diversas afecciones a su salud y que durante el tiempo que estuvo alojado en una comisaría de esta Ciudad no ha recibido adecuada atención médica y ha ingerido medicación sin supervisión, resulta más razonable, en mi opinión, la internación propuesta por la Defensa, que incluso resulta más económica que el gasto que genera al estado su privación de la libertad.
Por lo expuesto, entiendo que el encarcelamiento preventivo del encausado no resulta indispensable para los fines del proceso y que, en caso de ser necesarias, pueden utilizarse medidas restrictivas menos lesivas que consideren la situación de vulnerabilidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-01-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
La Fiscalía se agravia por considerar que corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, por haberse reunido elementos suficientes sobre la materialidad de los hechos que se investigan, así como también acerca de la verificación de peligro de fuga. En este sentido, señaló que el acusado posee una condena anterior, de efectivo cumplimiento, de modo que, de recaer condena en este proceso, aquélla no podía ser de ejecución condicional. Asimismo, destacó que no podía afirmarse que existía arraigo por parte del acusado, en tanto si bien aportó el domicilio de su hermana, lo cierto era que la denunciante refirió que había conocido al imputado hacía dos semanas y como se encontraba en situación de calle, le ofreció un lugar donde hospedarse junto a ella.
Ahora bien, sin perjuicio de que entendemos que la materialidad del suceso pesquisado se encuentra acreditado con el grado de probabilidad necesario para esta instancia del proceso, compartimos en este punto las conclusiones del Magistrado de primera instancia, acerca de la falta de acreditación, en el caso, de un riesgo de fuga tal, que únicamente pueda ser neutralizado con la prisión preventiva del encausado.
Por otra parte, si bien es cierto que, a tenor de los múltiples antecedentes condenatorios que registra el acusado, la pena que pudiera imponerse en este proceso no podría ser dejada en suspenso, ello debe matizarse con el hecho de que la escala penal del delito atribuido es de 6 meses a 2 años de prisión. Pero, además, lo cierto es que puede afirmarse en el caso la existencia de arraigo suficiente a partir de la certificación efectuada por la Defensa, de la que surge que el imputado vive con su hermana en el domicilio allí consignado y que puede seguir haciéndolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
La Fiscalía se agravia por considerar que corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, por considerar que existe un serio riesgo de entorpecimiento del proceso para el caso de que el nombrado recuperase su libertad, por cuanto la investigación se encuentra en un estado incipiente, y podría intentar contactar a la víctima y ejercer coerción sobre ella debido al nivel de vulnerabilidad en el que se encontraría, al residir sola junto a sus dos hijos, uno de ellos menor de edad.
No obstante, consideramos que en el supuesto que nos ocupa existen medidas menos lesivas eficaces a los efectos de neutralizarlo, como las efectivamente dictadas por el “A quo” (prohibición de acercamiento al domicilio donde vive la damnificada, prohibición de contacto por cualquier medio con la nombrada) que resultan ajustadas a derecho, a las constancias de la causa y a las condiciones personales del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
La Fiscalía se agravia por considerar que corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, por considerar que existe un serio riesgo de entorpecimiento del proceso para el caso de que el nombrado recuperase su libertad, por cuanto la investigación se encuentra en un estado incipiente, y podría intentar contactar a la víctima y ejercer coerción sobre ella debido al nivel de vulnerabilidad en el que se encontraría, al residir sola junto a sus dos hijos, uno de ellos menor de edad.
Sin embargo, en el caso se han impuesto medidas restrictivas y se le ha ofrecido a la víctima la posibilidad de tener consigo un botón de pánico que aún no ha retirado, vislumbrando que no existe el riesgo psico-físico al que hizo mención el presentante.
Sumado a ello, advierto que el Fiscal no explicó al tribunal los motivos por los cuales sostiene que tales medidas serían ineficaces ni fundamentó la proporcionalidad de la prisión preventiva requerida para garantizar la investigación, la que se torna aún más gravosa si consideramos las circunstancias actuales de emergencia penitenciaria y emergencia sanitaria por la que atravesamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado.
Conforme las constancias en autos, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de lesiones leves agravadas por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de coautores (art. 89, con las agravantes que prevé el art. 92 en función del art. 80, incs. 2 y 6, del CP). Además, se le imputó al encausado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) en calidad de autor.
Ahora bien, comparto la postura de la Defensa, en cuanto a que no existe en autos ni la falta de arraigo, ni el supuesto temor que pudieran sentir las víctimas “de cruzarse con los imputados” ni, mucho menos, un posible entorpecimiento de investigación, ya que la misma se encontraba concluida por un avenimiento.
En este sentido, cabe apuntar que el damnificado ya ha sido citado y recabado su testimonio, sin registrarse en la causa indicios que puedan indicar que pudiera ser objeto de una eventual coacción por parte del detenido a los fines de impedir su comparecencia en juicio.
A ello, debe sumarse que la posibilidad esgrimida por el Ministerio Público Fiscal de que el imputado pudiese contactarse o alertar a otras personas, tampoco puede fundar su encierro, en el que –vale aclarar- no se le ha impedido al imputado comunicarse con quien quisiese, incluso ni siquiera mediante una detención en una unidad penitenciaria podría razonablemente evitarse el contacto con terceros, pues los imputados no tienen vedado mantener comunicación.
Sin perjuicio de ello, dicho peligro -no acreditado- podría ser neutralizado con medidas menos lesivas, tales como reglas de conducta u otras restricciones apropiadas. (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-07-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - IMPROCEDENCIA - ARRAIGO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación, toda vez que a su entender las medidas adoptadas por la Jueza de grado no eran adecuadas ni suficientes en el caso. Sintéticamente, sostuvo que el dictado de la privación cautelar de la libertad resultaba procedente puesto que se encontraban acreditados los riesgos procesales de peligro de fuga y entorpecimiento del proceso. Asimismo, remarcó que de los informes de la OVD y de la OFAVyT se desprendía la existencia de una situación de alto riesgo psicofísico para la víctima y sus hijos, que se podría “incrementar en caso de no mediar urgente intervención judicial”.
Ahora bien, si bien le asiste razón al Sr. Fiscal por cuanto es posible tener por acreditados, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad del hecho investigado como la autoría del imputado en aquél, y que, en caso de recaer condena en el presente caso, la misma no podría ser dejada en suspenso puesto que el imputado posee antecedentes penales registrables, consideramos al igual que la “A quo”, que el encausado posee arraigo. Sobre este punto, hay que considerar que tiene tres hijos menores de edad con la denunciante, con los que mantiene una relación paterno filial, y que trabaja como vendedor ambulante y en un comedor. En este sentido, el riesgo de fuga verificado en autos se encuentra debidamente conjurado con las medidas restrictivas establecidas por la juez de grado en el marco de la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado, efectuada por el representante del Ministerio Público Fiscal, y disponer el cumplimiento de medidas restrictivas, así como el monitoreo del nombrado por un dispositivo de geolocalización dual.
El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la resolución en crisis y que se imponga la prisión preventiva al encausado. En esta línea, sostuvo que se trata de un delito reiterado y acaecido en un contexto de violencia de género, y que teniendo en cuenta las características del hecho, el accionar del imputado y las conductas que desplegó con anterioridad hacia la víctima, las medidas restrictivas dispuestas por la “A quo” resultaban insuficientes. Así, sostuvo que se encontraba acreditado el riesgo procesal de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, es dable señalar que dicha circunstancia, si bien puede ser considerada, no puede fundar la solicitud de prisión preventiva. En esa línea, si bien resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, entendemos que ese riesgo de entorpecimiento también se encuentra neutralizado con las medidas dispuestas por la Magistrada, en la medida en que, en el marco de la audiencia de prisión preventiva, dispuso que el imputado mudara su residencia a la localidad de la Provincia de Buenos Aires al domicilio de su hermano, y comparezca cada 15 días a la comisaría de la jurisdicción. A su vez, ordenó la prohibición de acercamiento de la denunciante y sus hijos a un radio menor de 800 metros, así como la prohibición de tomar contacto, con los nombrados, por cualquier medio. Y a ello se adunó que el imputado debía ser monitoreado por un sistema de geolocalización dual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-1. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa se agravió pues consideró arbitraria la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario de su defendido. A su entender, en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la jueza y por ende la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe destacar que la medida dispuesta, al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, también ofrece la posibilidad de conjurar los riesgos procesales que se hallarían latentes en el legajo. Al respecto puede señalarse, con relación al peligro de elusión (art. 181, CPP), la circunstancia de que la eventual condena que podría recaer sobre el acusado supondría la imposición de una pena de efectivo cumplimiento merced a los múltiples antecedentes condenatorios informados por el Registro Nacional de Reincidencia (conf. art. 26, CP), como así también el hecho de que el imputado no presentaría un arraigo que le impida eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, también ingresa en consideración el posible riesgo de entorpecimiento de la investigación al que se refiriera la Fiscalía (art. 182, CPP), que emerge ante al poder de influencia que podría ejercer el acusado sobre la víctima, tal como se desprende de los informes que han destacado una sumisión de ésta hacia aquél, propia del contexto de violencia en el que la damnificada se hallaría inmersa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa solicitó el cese de la prisión domiciliaria y sostuvo que en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la Jueza de grado, al tiempo en que se había relativizado las manifestaciones de la víctima en cuanto a que el imputado era un excelente padre y el sostén del hogar. Por ende, la defensa entendió que la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que, conforme surge del informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde concurrió la víctima a radicar su denuncia por los hechos ventilados en autos, se concluyó que su situación es de alto riesgo, dada la posibilidad de reiteración de los mismos, destacándose particularmente que en las amenazas de muerte que se atribuyen al imputado se hace referencia al modo en que llevaría adelante la escena y el comportamiento del nombrado sin temor a las consecuencias punitivas de su conducta.
Asimismo, también se enfatiza en el carácter cíclico de la violencia, su perpetuación pese al tiempo de separación y la negación de la finalización del vínculo por parte del imputado y el posible aumento de la frecuencia y gravedad de la violencia debido a la asimetría vincular y el desequilibrio de poder entre ambos por razón de género.
Sumado a ello, debe destacarse la vulnerabilidad de la damnificada, dada por su propia historia de violencia padecida en la infancia, el déficit en el nivel de alarma sobre el riesgo en que se encontraba, la dependencia emocional respecto de quien todavía era su pareja, el estado de sumisión y la naturalización de la violencia padecida.
Todo esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados, por lo que no puede sostenerse que la decisión cuestionada no haya considerado el caso en concreto y la particular situación de la víctima, por lo que, se advierte que la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado, y en consecuencia, arbitrar alguna otra medida menos restrictiva de la libertad personal del nombrado.
En efecto, tal como lo afirma la Defensa, se observa que las circunstancias que eventualmente podrían haber justificado la medida antes impuesta ya no se verifican en la actualidad, y la prolongación del arresto domiciliario dictado en la presente causa luce desproporcionada, injustificada y además contraria al interés superior del niño. Por ello, dicha medida debe cesar, adoptándose, en su caso, una menos lesiva para la libertad personal del aquí encausado, que pueda garantizar los intereses de la denunciante y los niños.
En efecto, surge de la causa que en la actualidad las circunstancias meritadas a la hora de imponer la medida han variado en forma significativa, y no es posible soslayar que el proceso ha avanzado notablemente, hallándose próximo a la etapa de debate, por lo cual no restan medidas investigativas que realizar, con respecto a las cuales el imputado podría entorpecer el proceso. Asimismo, la denunciante modificó su posición al respecto, manifestando ante la “OFAVyT” su deseo de que el imputado pueda retomar el vínculo con los niños que tienen en común, colaborar en la crianza y aportar económicamente en el hogar, del cual él siempre ha sido sostén, e incluso más recientemente volvió a expresarse en el mismo sentido, solicitando además de modo expreso el cese de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre el nombrado y haciendo hincapié en que reiteradamente era contactada por operadores del sistema, a quienes ella expresaba su punto de vista, pero finalmente nunca era escuchada.
En definitiva, la Fiscalía ya no logra acreditar el peligro de fuga o entorpecimiento del proceso que podrían validar la continuidad de la medida restrictiva de la libertad del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa solicitó que se apliquen medidas menos gravosas en lugar de la prisión preventiva, en este caso el arresto domiciliario, bajo la consideración de que esa medida cautelar debe ser subsidiaria y provisional.
Sin embargo, tal como ha señalado el Fiscal de Cámara, surge de las constancias obrantes en la presente, ha resultado muy dificultoso dar con el paradero del imputado y determinar con precisión un domicilio, sin perjuicio de que ahora la Defensa denuncie que podría irse a vivir con su pareja quien ofrecería su vivienda para que cumpla el arresto domiciliario. En este sentido, sin perjuicio de que cuente ahora con un domicilio, no resulta suficiente para afirmar la existencia de arraigo. Ello así, pues para su configuración no basta la acreditación de un domicilio actual sino que debe sustentarse en una situación anterior y duradera y de un grupo familiar contenedor.
Por otro lado, tampoco se ha acreditado la existencia de vínculos familiares estrechos pues la relación con sus hermanos y su madre no es buena, y con su actual pareja, lleva poco tiempo de relación, y tal como señaló el Fiscal de Cámara, con intermitencias.
En este sentido, el antecedente condenatorio que registra el imputado, en los que entre otros hechos fue condenado por algunos en perjuicio de su ex pareja, aunado a los hechos que se le atribuyen en la presente causa, la inexistencia de arraigo, su comportamiento en otro proceso donde se le concedió el arresto domiciliario y que en caso que sea condenado en la presente la pena será de cumplimiento efectivo, resultan claros indicios de que el imputado podría no someterse al proceso, y me premiten presumir que existiría peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PRINCIPIO PRO HOMINE - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Se sostiene, en general, que una medida como la prisión preventiva debe ser de última ratio. Es por ese motivo que si se advierte una medida menos gravosa para el imputado debe optarse por ella.
En este sentido, si bien es cierto que existen indicadores que ameritarían la imposición de una medida restrictiva: a) posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso por la falta de arraigo; y b) posibilidad de entorpecimiento del proceso atento a los reiterados contactos con la damnificada; no es menos cierto que ambos pueden ser conjurados con una medida menos gravosa que la institucionalización en un establecimiento penitenciario del encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - SALUD DEL IMPUTADO - PORTADORES DE HIV - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva al imputado, y en consecuencia, imponer la prisión domiciliaria con control de geolocalización.
Así las cosas, cabe destacar que estamos ante una persona como el encausado que presenta un cuadro de HIV y, por lo tanto, es más propenso a contraer complicaciones a raíz de la enfermedad en cuestión.
En relación con este tópico, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos especificó que el Estado debe: “Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2021.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por el Ministerio Público Fiscal, y revocar el punto II de la resolución en crisis, en cuanto impuso las medidas restrictivas allí detalladas, y disponer, mientras dure el proceso o cesen los motivos que justifican su imposición, el arresto domiciliario del encausado.
En su resolución, la Magistrada de grado entendió que si bien existen pautas objetivas que configuran la existencia de un cierto grado de riesgo de fuga, así como de entorpecimiento del proceso, atento las singulares características del caso, carecen de una entidad tal que requieran indefectiblemente el dictado de una prisión preventiva. Por ello, adoptó otras medidas alternativas y morigeradas al encierro preventivo para conjurar el riesgo, que, a su criterio, resultan más adecuadas a las particularidades del proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta el juicio de verosimilitud de los hechos atribuidos al imputado, los indicadores de riesgos procesales, y la eventual pena en expectativa, concluimos que sí bien es posible algún grado de morigeración de la media coercitiva solicitada originariamente por el Sr. Fiscal, no resulta adecuado que la misma sea la que escogió la Sra. Jueza de Grado que resultan insuficientes para conjurar los peligros para el proceso.
Ante este panorama, cobra relieve el compromiso reiteradamente asumido por el Tribunal en cuanto a que cada caso requiere un análisis particular y especial, a fin de decidir sobre la conveniencia de la decisión, y no la adopción de criterios de aplicación automática. En este sentido, consideramos que el Fiscal ante esta Cámara, en su exhaustivo dictamen, propone la prisión domiciliaria, solución alternativa que, por el momento y a la luz de las circunstancias objetivas acreditadas, luce más equilibrada en proporción a los riesgos y el arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205613-2021-1. Autos: L., M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 06-12-2021.

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ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - ESCALA PENAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y ordenar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva, por considerar que, en el caso, no se daban los supuestos establecidos en el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En particular, remarcó que la pena en expectativa, por sí misma, no podía justificar el dictado de una prisión preventiva, y que si bien registraba una sentencia condenatoria a tres años de prisión en suspenso, lo cierto era que, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 27 del Código Penal, el imputado se encontraría en condiciones de acordar la ejecución en suspenso de la eventual condena a imponer.
Ahora bien, le asiste razón a la Fiscal, en cuanto afirma que los hechos investigados habrían tenido lugar en el mes de marzo del corriente año y, por lo tanto, antes de que transcurrieran los diez años desde el dictado de la condena en cuestión, por lo que de resultar condenado, el imputado en los presentes actuados se vería imposibilitado de que pueda ser de ejecución condicional.
Pero, además, también habremos de coincidir con la titular de la acción en cuanto a que, conforme la calificación que le fue asignada a los hechos, el mínimo de la escala penal a considerar es de seis (6) años, y el máximo de diecinueve años, por lo que queda claro que, en este orden de ideas, ya la propia escala impide la aplicación de una pena en suspenso. Al mismo tiempo que el máximo de pena señalado supera y duplica, con creces, los ocho años de prisión, que indica específicamente el artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25323-2022-1. Autos: T., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-06-2022.

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ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y ordenar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva, por considerar que si bien no se encontraba controvertido que el encausado no poseía un domicilio fijo, consideró que ello no implicaba que se encontrara en situación de calle, o que no se hubiera podido verificar su arraigo. Y, en ese sentido, explicó que de la certificación realizada por el Defensor auxiliar surgía que el encausado trabajaba hacía, al menos, siete años, en un bar y que se le permitía al nombrado pernoctar allí algunas noches a la semana.
No obstante, cabe destacar que el arraigo no implica únicamente la existencia de un domicilio, sino también lazos familiares, de trabajo y del resto de las relaciones sociales del imputado. En este sentido, lo cierto es que el hecho de que le permiten al imputado pernoctar algunas noches a la semana en el bar donde aquél trabajaría hace siete años, no implica la existencia de un domicilio, y que, por lo demás, en el caso tampoco se han verificado vínculos sociales fuertes.
De igual modo corresponde agregar que, estos datos no fueron brindados durante la audiencia, sino que fueron comunicaciones telefónicas realizadas por la Defensa, cuyas actas se agregaron por escrito. Así, lo cierto es que esas constancias no alcanzan para la configuración del arraigo, máxime si se tiene en cuenta que, según surge de allí, ni siquiera queda claro si el encausado se encuentra en situación de calle, o bien, dónde pernocta las noches en las que no lo hace en el bar.
En consecuencia, lo hasta aquí expuesto nos permite afirmar que se encuentra configurado el riesgo de fuga a fin de justificar la medida pretendida de acuerdo a lo dispuesto en la ley procesal aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25323-2022-1. Autos: T., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - CICLO DE LA VIOLENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y ordenar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva, por considerar que, en lo atinente al riesgo de entorpecimiento de la investigación, remarcó que si bien no desconocía el contexto de violencia que caracterizaba a la relación entre ambas partes, lo cierto era que en el único otro proceso judicializado que había tenido al encausado como imputado, y a la aquí denunciante como víctima, se habían dictado medidas que habían sido acatadas por el encartado.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo manifestado por la Fiscal de grado, en cuanto a que dicha causa se había desestimado por la falta de instancia de la damnificada, y las medidas quedaron sin efecto ante el archivo del caso, el imputado volvió a mantener relación con la víctima, aumentó el grado de violencia ejercido hacia ella y cometió los hechos que aquí se le imputan.
En este contexto, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella.
A la vez, corresponde remarcar que las medidas restrictivas establecidas por el “A quo” en el caso, no resultan suficientes para neutralizar los riesgos procesales aquí expuestos, y en esa línea, corresponde poner de manifiesto que, según surge de los dichos de la propia damnificada, en el proceso anterior que tuvo al encausado por imputado, en virtud de otros hechos de violencia de género, aquél no habría cumplido con las medidas que, oportunamente, le habían sido impuestas.
En virtud de todo lo expuesto, habremos de coincidir con la representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que, en el caso, han sido debidamente verificados el riesgo de entorpecimiento del proceso que justifican el dictado de la prisión preventiva del imputado, y que, por lo demás, y sin perjuicio de su excepcionalidad, aquella es la única medida que puede conjurar los peligros en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25323-2022-1. Autos: T., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-06-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado y ordenar su inmediata libertad.
El Auxiliar Fiscal solicitó la prisión preventiva del encausado, sosteniendo que existen elementos suficientes a los fines de comprobar la existencia del riesgo procesal de peligro de fuga. En este sentido, destacó que el caso bajo estudio fue en un contexto de violencia de género, y sobre el comportamiento del imputado en este proceso u otros, indicó el acusado desobedeció las medidas de abstención del contacto, manifestando que nada indica que en los autos bajo estudio cumpla con las obligaciones procesales que se le impongan.
No obstante, cabe señalar que de los presentes actuados no se ha demostrado que la prisión en un establecimiento carcelario sea la medida más adecuada para neutralizar los riesgos procesales, cuando el imputado se ha encontrado a derecho y, si bien será cuestión a dilucidarse en la etapa oportuna, señaló que fue él quien activó la alerta al advertir que la víctima se encontraba en su domicilio cuando arribó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-2022-0. Autos: R. P., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - CICLO DE LA VIOLENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - MEDIDAS RESTRICTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva del imputado.
El Auxiliar Fiscal solicitó la prisión preventiva del encausado, sosteniendo que aquellas causas que recaen sobre la persona del acusado se caracterizan de ser casos violencia de género, y por ello, sostuvo que se trata de un caso periódico, crónico y cíclico.
Ahora bien, cabe poner de manifiesto que no resulta un argumento sólido por parte del Ministerio Público Fiscal el hecho de sostener que las actuaciones bajo estudio denotan ser un caso de violencia de género, encontrándose la víctima en un “ciclo de violencia” a fin de justificar la restricción de la libertad del imputado en un establecimiento carcelario, cuando existe la posibilidad de aplicar medidas restrictivas menos gravosas a los fines que se evite un contacto entre el imputado y la víctima.
Así, y de las particulares circunstancias del caso se desprende que los peligros verificados en el presente pueden ser contrarrestados, al menos por el momento, con la imposición de medidas restrictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-2022-0. Autos: R. P., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-06-2022.

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AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dejar sin efecto la orden de detención y captura del imputado, y convertir en prisión preventiva su actual detención, por un plazo máximo de 60 días de duración.
La Defensa se agravió de la decisión cuestionada, por no encontrar indicadores objetivos que demuestren la existencia de riesgos procesales y que, en todo caso, podía recurrirse a medidas menos lesivas dado el arraigo del imputado.
Ahora bien, tal como se desprende de las constancias de autos, el encausado registra antecedentes penales y dada la reiteración de los sucesos, lo que configura un concurso real, el máximo de la escala resulta considerable, quedando vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este nuevo proceso penal, su ejecución sea condicional. Sumado a ello, cabe mencionar que en las diversas oportunidades en que se fijaron medidas restrictivas en el marco del proceso anterior, existen constancias de su transgresión. A su vez, a escasos meses de recuperar su libertad y con una prohibición de acercamiento mediante, la presunta víctima volvió a denunciar hechos compatibles con el delito de amenazas.
En efecto, todos estos acontecimientos, resultan ilustrativos del comportamiento del acusado durante el proceso y su falta de acatamiento de las medidas restrictivas dispuestas, evidencian que el encierro preventivo dictado se presenta como la única medida con la capacidad de neutralizar el riesgo indicado, a fin de que el encausado no intente ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. Es por ello que el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - EXCLUSION DEL HOGAR - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia, imponer al encausado medidas restrictivas.
La Fiscalía se agravió por considerar que los riesgos procesales verificados en el caso ameritaban el dictado de la prisión preventiva del imputado. En este sentido, remarcó que el imputado no contaba con arraigo.
Ahora bien, en lo atinente al arraigo del imputado, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el encartado se encuentra prácticamente en situación de calle.
En esa línea, si bien es cierto que no surge de autos que el encausado tenga un trabajo estable, ni vínculos por fuera de las dos imputadas y de su madre, y que, como bien indicara la “A quo”, aquél se encuentra prácticamente en situación de calle, también lo es que su falta de domicilio se explica, principalmente, a partir de la circunstancia de que, en el marco de esta investigación, se le impuso al nombrado el “Abandono de la vivienda”.
Asimismo, se desprende de las presentes que, el imputado se encuentra sometido a un tratamiento con modalidad residencial en la Comunidad Terapéutica.
En consecuencia, entendemos que no resulta correcto imputarle al nombrado su falta de domicilio, ni considerarlo en su contra a los efectos de configurar un riesgo de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27683-2022-1. Autos: A., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ALCAIDIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del encausado articulada por el Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1,180, 181, 183 y 184 CPP), sin costas (conf. arts. 354 y 355 CPP)”.
Conforme surge de las constancias de autos, el 6 de noviembre de 2021 se decretó la prisión preventiva de encausado hasta el 20 de diciembre de ese mismo año. Esa decisión fue impugnada por la Defensa y confirmada por la mayoría de la Sala II de esta Cámara el 20 de diciembre de 2021. En idéntica fecha el Magistrado de primera instancia resolvió prorrogar la medida por el plazo de noventa días. De la misma manera, el 15 de marzo de 2022 el “A quo” dispuso, ante el pedido fiscal, prolongar una vez más la prisión preventiva de hasta el 16 de mayo de 2022.
La Fiscalía se agravió de la decisión del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de prórroga de la prisión preventiva, pese a la verificación de la existencia del riesgo de fuga afirmado por el “A quo” en su pronunciamiento y la proximidad del juicio oral y público.
Ahora bien, conviene recordar que el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente.
Recientemente, la emergencia penitenciaria fue prorrogada por el plazo de dos años por la Resolución N° 436/22 del mismo organismo, con fecha 28 de abril del 2022, lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad.
Sumado ello, la situación de emergencia penitenciaria también se verifica a nivel local en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, también se encuentran colapsadas.
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas cautelares privativas de la libertad, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país, debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2021-4. Autos: L. G., J. L. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EMERGENCIA PENITENCIARIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde recocar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado por considerarlo, "prima facie", autor penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la Ley 23.737).
En el presente, la Fiscalía sostuvo que se podía sospechar que la libertad del encartado podría poner en riesgo la investigación, la recolección de más elementos de prueba y la individualización y aprehensión de otros imputados vinculados a la investigación, que su detención podía colaborar a dar con otros vendedores.
Agregó que había una organización y proveedores que aun no habían sido identificados, que ello se podía llegar a conocer con la apertura de los teléfonos secuestrados, y se refirió también a un cuaderno secuestrado.
Tal como se observa, las medidas probatorias que menciona la Fiscalía no podrían ser afectadas por el imputado, en tanto se encuentran en poder de la Fiscalía.
Respecto a que su detención podría ayudar a la aprehensión de “otros vendedores”, es un fundamento que no puede ser convalidado. Ello en tanto el cese de la medida no representaría un peligro para el proceso relacionado con el imputado, sino que se pondera un hipotético favorecimiento para la investigación de la Fiscalía sin que se hubiera mencionado de qué manera el imputado podría afectarla.
Por lo expuesto, entendiendo que el dictado del encarcelamiento preventivo del nombrado no resulta adecuado para los fines del presente proceso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa, revocar la prisión preventiva dictada en autos.
No obstante ello, dado que mis colegas sostienen la existencia de riesgos procesales, señalo que el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, aún reunidos indicios que puedan configurar una sospecha razonable para la imposición de la prisión preventiva, ésta puede ser reemplazada o morigerada por medios restrictivos menos lesivos que el alojamiento en un centro carcelario.
En atención a lo aludido al inicio del presente voto, la acuciante situación carcelaria y sanitaria, imponen una solución en este norte, correspondiendo arbitrar la realización de una nueva audiencia en los términos del artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la cual se dispongan las medidas cautelares que se estimen pertinentes a fin de garantizar el comparendo del imputado. (Del voto en disiencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96734-2021-1. Autos: D., J. A. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-07-2021.

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DERECHO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROCEDENCIA - TRATAMIENTO MEDICO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SALUD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario de la acusada.
Conforme surge de las constancias de autos, este Tribunal resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se dispuso convertir en prisión preventiva la detención de la encausada. La Defensa, meses más tarde, solicitó la morigeración de la privación de libertad impuesta, en los términos del arresto domiciliario. Dicho planteo se fundó en lo previsto en los artículos 10, inciso a y b, del Código Penal y 32, inciso a y b, de la Ley N° 24.660; motivado en la situación de salud de la acusada y en la imposibilidad de cubrir adecuadamente, en el ámbito penitenciario, las necesidades médicas que requería la nombrada.
La Jueza de grado resolvió la petición defensista de manera favorable tras corroborar que el estado de salud de la nombrada no era el mismo que el analizado en un primer momento, donde los estudios médicos arrimados resultaban muy anteriores y no permitían evaluar la evolución de la patología.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que no se verificaban los presupuestos para conceder el mecanismo alternativo de cumplimiento del encierro cautelar de conformidad con lo estipulado tanto por el artículo 10 del Código Penal, como por el artículo 32 de la Ley N° 24.660, en sus incisos “a” y “b” (cf. Ley N°26.472), que aplican supletoriamente al caso para la encarcelada preventivamente, en virtud de lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 24.660. En ese sentido señaló que las enfermedades crónicas que aquejaban a la detenida no habían sido consideradas como una enfermedad incurable que se encuentre transitando su período terminal.
Ahora bien, corresponde señalar que la Jueza de grado valoró que el devenir del proceso, la constante actuación médica y las constancias labradas daban cuenta que la imputada había experimentado una serie de alteraciones y episodios de agravamiento puntuales de las condiciones crónicas de salud que padecía, destacando que había sido el propio Servicio Penitenciario Federal el que promoviera que la nombrada pudiera continuar la detención en un lugar en que se asegure atención y respuestas médicas oportunas que eviten situaciones críticas como la que derivó en su internación.
En este sentido, la “A quo” sostuvo que de lo informado por diversas áreas del Servicio Penitenciario Federal surgía palmario que la situación de detención en un establecimiento penitenciario impedía tratar adecuadamente las afecciones de la encartada y destacó que, según el criterio médico, la falta de una atención necesaria podría derivar en un compromiso definitivo de la función renal. En efecto, la resolución apelada exhibe una correcta valoración de las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178767-2021-8. Autos: C. G., N. V. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-03-2023.

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AMENAZAS SIMPLES - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el arresto domiciliario preventivo de la encausada en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias, hasta la efectiva celebración del juicio.
En la presente, se le atribuye a la encausada los delitos de amenazas simples, agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 1° párr., segundo supuesto del CP) que concurre de modo ideal con el delito de portación ilegítima de arma de fuego de uso civil condicional -guerra- (art. 189 bis, inc. 2°, 4° párr., del CP).
Ahora bien, a la hora de analizar los riesgos procesales, el “A quo” coincidió con la Fiscalía en que se encontraban ambos debidamente acreditados. Sin embargo, al realizar un análisis del artículo 186 del Código Procesal Penal, concluyó que con el arresto en un domicilio era posible neutralizar dichos riesgos de la forma menos lesiva e inclusive adoptar una solución adecuada al presente caso dado el historial de consumo problemático de estupefacientes por parte de la encausada.
En ese sentido, el Juez de grado dispuso que cumpliera dicho arresto en el Centro Integral Red Puentes Pompeya de Mujeres y Disidencias. Esta opción surgió de una propuesta formulada por parte del Auxiliar Defensor y de conformidad con la imputada quien manifestó que nunca había tenido la posibilidad de tratar su problemática de adicción y solicitó una oportunidad a tales fines.
Asimismo, el Magistrado destacó que, a pesar de la existencia de programas para personas con problemáticas de consumo intramuros, se destaca la situación de colapso de Alcaidías y Comisarías de esta Ciudad que imposibilitarían el tratamiento y recuperación en una institución carcelaria. Y resaltó que su decisión se realizaba bajo una óptica de perspectiva de género y que el citado lugar contaba con el respaldo institucional de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR).
En efecto, advierto que el “A quo” realizó un análisis razonado de los informes agregados a la presente, así como de la normativa aplicable al caso, a fin de ponderar los factores en tensión que configuran la situación de vulnerabilidad interseccional agravada que atraviesa la encausada, ponderó todos los extremos y al evidenciar la existencia de riesgos procesales, halló la forma oportuna, proporcional y razonable para neutralizarlos y, a su vez, intentar garantizar contención afectiva y una asistencia terapéutica a la situación particular de la aquí imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84-2023-2. Autos: V., S. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO A LA LIBERTAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, considero que existe una medida cautelar menos gravosa a la prisión preventiva dictada por el "A quo" que resulta viable, pues neutralizaría los riesgos procesales constantados en el presente caso.
En este sentido, tengo presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen.
Sobre el punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que “…corresponde a la autoridad judicial desarrollar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer una medida privativa de la libertad…” y que ella puede dictarse “…únicamente cuando acredite que son: (i) idóneas para cumplir con el fin perseguido, (ii) necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y (iii) que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida…”(Corte IDH. Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2019. Serie C. Nº 3973).
Asimismo, en el Informe 46/2013, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó una lista de posibles medidas alternativas a la prisión preventiva, algunas de las cuales se encuentran contenidas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, el concepto de proporcionalidad, indica que hay que atender a la relación que debe guardar la medida dictada con la pena que le puede ser impuesta a la persona sometida a proceso penal (Para una ampliación del concepto ver: PESSOA, Nelson R.; “Prisión Preventiva –doctrina y jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la CSJN”; Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires; 2022; pág. 248; e Informe 46/2013 Comisión IDH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ARRAIGO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc.11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, cuando el Magistrado de grado analizó las posibles alternativas a la cautela más rigurosa, descartó el arresto domiciliario con un argumento que, a mi juicio, no resulta suficiente.
En este sentido, sostiene que el domicilio del encausado, cuya viabilidad fue constatada, está cerca de la casa de la madre de la damnificada. Esa fundamentación, por sí sola, no alcanza para descartar la propuesta de la Defensa. Asimismo, dicho sitio, además de resultar viable, se encuentra a, por lo menos, quinientos metros de distancia de los domicilios que constan en el legajo como vinculados a la denunciante —distancia habitualmente establecida en las prohibiciones de acercamiento—, desconociéndose cuál es aquél en el que ella habita.
Por lo demás, el cumplimiento de dicha medida sería controlado mediante el uso de una tobillera electrónica, que dispara distintos alertas, que son registrados por una central de monitoreo, que emite un inmediato aviso en caso de inconvenientes, con desplazamiento policial.
Al respecto, debo señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el encausado registra antecedentes penales, esto es, la sentencia dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, sin embargo, dicha sentencia no se encontraría firme debido a que no ha sido notificada al nombrado, pese al tiempo transcurrido desde su dictado. No obstante ello, aun considerando que sí lo esté, tal como hizo el “A quo”, habré de considerar que la sanción que corresponda aplicar en este proceso, será de efectivo cumplimiento.
A su vez, y como fue sostenido por el Juez de grado, existen constancias de una agresión, en base a los dichos de la víctima, pero del último informe médico agregado no surgen evidencias de la existencia de lesiones, por lo que con el propósito enunciado en el párrafo anterior, el mínimo considerado será de seis meses, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo demás, aún si se contemplara el delito residenciado en el artículo 92 en función de los artículos 89 y 80 incisos 1 y 11 del mismo cuerpo normativo, esa afirmación no ha de variar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa. Entendió que debería aplicarse alguno de los medios alternativos propuestos (pulsera dual o arresto domiciliario) como forma adecuada de asegurar el normal desarrollo del proceso, respetando las garantías constitucionales de quien, en el actual estado del proceso, goza del estado de inocencia (art. 18, CN).
Ahora bien, fundamentalmente, es la existencia de un riesgo de entorpecimiento del proceso, el que me persuade de considerar acertado el descarte realizado por el Magistrado de grado, al rechazar la colocación de una tobillera dual de geo posicionamiento, sobre todo, teniendo en cuenta la cantidad de oportunidades en las que el encausado ha violado las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento que se le impusieron.
Sin embargo, el arresto domiciliario controlado por tobillera electrónica, que ha sido propuesto por la Defensa, en ambas instancias, conjurará los riesgos procesales y su aplicación aparece como el aconsejado si se realiza un análisis de la gradualidad de las medidas que aquí se han impuesto a lo largo del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - DEBER DE DILIGENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ello así, corresponde señalar, que nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales (Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer, incorporada a la CN y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem do Pará”) por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de violencia. Además, ello nos ha sido reclamado por la damnificada en varias oportunidades, en este caso.
A ello se suma, que distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos indican proceder con debida diligencia reforzada (El concepto de debida diligencia aparece por primera vez enunciado por la Corte IDH, en el caso “Velázquez Rodríguez con Honduras”, para luego, en el precedente conocido como “Campo Algodonero”, aludirse a que debe ser reforzada), en este tipo de investigaciones.
A su vez, ha sido largamente tratada la cuestión relativa a la modalidad doméstica que puede asumir la violencia, poniendo énfasis en la necesidad de su adecuado tratamiento y de que los poderes públicos protejan a las víctimas, con mecanismos que impliquen cumplir con esa debida diligencia.
Por su parte, la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han regulado, en diferentes precedentes, entre ellos los que ya he mencionado, los estándares para la privación de la libertad anticipada.
En efecto, al resolver, debe armonizarse la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el de toda persona sometida a proceso de tramitarlo en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, disponiendo que la privación de la libertad ordenada por el plazo de tres meses, sea cumplida bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, corresponde señalar que no surge de las constancias de autos que la libertad del encausado pueda poner en riesgo la investigación en curso, ni tampoco la Fiscalía ha manifestado de manera concreta qué medidas de prueba podría obstaculizar.
Sin embargo, debe ponderarse el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra inmersa la denunciante y el contexto de violencia que se denuncia en autos, entendiendo oportuna la imposición de una medida restrictiva menos gravosa que la impuesta en la instancia de grado a fin de resguardar adecuadamente la integridad de la damnificada.
En este contexto, teniendo en especial consideración el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, y la emergencia sanitaria, que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, imponen una solución en este norte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, corresponde mencionar el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la sospecha de peligro de fuga deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
En este sentido, para el supuesto traído a estudio cobra relevancia que, en razón de los antecedentes penales que registra el acusado (dos condenas anteriores por hechos que damnificaron a la misma víctima), de recaer condena en este proceso, aquélla sería de cumplimiento efectivo. Si bien se ha considerado que el acusado tiene un domicilio constatado, lo cierto es que, con relación al riesgo de fuga, debe valorarse también el comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos (art. 182, inc. 3, CPPCABA).
A ello se suma, en el presente caso, la existencia de riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 183, CPPCABA). Específicamente, que el acusado intente amedrentar a la denunciante para que modifique su declaración ante un eventual debate. En este sentido, no puede perderse de vista que los hechos imputados han ocurrido en un contexto de violencia de género, en el que la víctima se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad respecto a este tipo de situaciones.
En efecto, la existencia en el caso de riesgos procesales se encuentra verificada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, con respecto a las medidas alternativas propuestas por la Defensa, cabe indicar, conforme surge de las constancias de autos, la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correcional al aquí imputado no se encontraría firme por no haberse podido notificar personalmente al nombrado, entre otros hechos, por haber incumplido medidas restrictivas de acercamiento y contacto que le habían sido impuestas respecto de la damnificada.
En efecto, de la sentencia indicada surge que, en más de una oportunidad, el encausado incumplió medidas restrictivas de acercamiento, como ser las ordenadas por el fuero civil, así como también la regla impuesta —de prohibición de acercamiento a la aquí denunciante— en el marco de una suspensión de juicio a prueba, lo que motivó la revocación de esa “probation” y, finalmente, el dictado de una condena.
Asimismo, si bien no se desconoce que incluso estando detenido el imputado podría intentar contactar a la denunciante a través de dispositivos electrónicos —como habría intentado en diversas ocasiones, de acuerdo a lo relatado por la víctima— lo cierto es que tal riesgo se vería incrementado notoriamente de ordenarse una medida como la pretendida por la Defensa.
En definitiva, lo expuesto es un indicador claro de que otras medidas menos gravosas que la impuesta por el Juez de grado no serían eficaces a efectos de neutralizar los riesgos procesales existentes. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
En primer lugar, corresponde mencionar que el inciso 1 del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad recepta al arraigo bajo la siguiente concepción: “Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a. La falsedad o la falta de información al respecto constituirán presunción de fuga.”
Ahora bien, en lo relativo a la situación habitacional del encausado, este refirió, ante personal policial, vivir en la habitación de un hotel, donde se realizó el allanamiento, el cual operaría como base para la comercialización de estupefacientes. Luego, manifestó vivir en otra habitación de ese lugar para, posteriormente, aportar la Defensa dos lugares alternativos para evaluar la procedencia de una medida morigeradora de la prisión.
Además, en el expediente que tramita ante la Unidad Fiscal especializada en la investigación de delitos vinculados con estupefacientes al ser intimado de los hechos el imputado brindó otro domicilio, todo lo que no fue posible constatar fehacientemente. A su vez, valoro como un indicio negativo que refirió ser estibador, pero no posee ningún tipo de empleo ni explicó qué tipo de tareas hacía, su periodicidad y cuánto percibía.
En conclusión, del análisis de la situación se observa que no se puede tomar como indicador positivo ninguno de los extremos receptados en la citada norma ya que toda la información aportada lleva a entender que, de recuperar la libertad se sustraerá del accionar judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, se torna relevante la circunstancia prevista por el inciso 2 del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “…La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En el presente caso, adquiere especial relevancia el “quantum” punitivo previsto por las distintas calificaciones legales que, dado el concurso real existente entre las conductas, establece baremos punitivos que van desde los cuatro años hasta los veinticinco años de prisión. Estos límites en la expectativa de pena, en el caso de que recaiga condena, están dados en virtud de la presunta comisión de los hechos previstos en los artículos 89 y 92 – en función de los incisos 1 y 11 del artículo 80 del Código Penal–; 149 bis, primer párrafo; 189 bis, apartado 2, segundo párrafo, todos ellos del mencionado código y del inciso “C” del artículo 5 de la Ley Nº 23.737.
En ese sentido, se destaca que la pena máxima excede con creces los ocho años de prisión de efectivo cumplimiento y, dado el baremo inferior de cuatro años, la pena no podrá ser de ejecución condicional, de conformidad con el artículo 26 del Código Penal, inclusive en el caso del encausado que carece de antecedentes penales.
Estas circunstancias, sumadas a que por el tipo de delito no podría acceder a la libertad condicional, permiten tener por verificada esta pauta objetiva concerniente a la magnitud y modalidad de la posible pena a recaer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
La Defensa se agravió de la resolución y propuso el arresto domiciliario con control por sistema de geo-posicionamiento como medida alternativa a la prisión.
Ahora bien, corresponde mencionar que el tercer inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé el abordaje del comportamiento de la persona acusada en este proceso, en otros y en su voluntad de someterse al proceso.
En este caso, surge de las tareas investigativas que el imputado conocía que era buscado por la justicia y que por eso se ocultaba en el inmueble allanado y que tenía un mecanismo preparado para escaparse en caso de que allanen su morada, tal como realizó en estas actuaciones.
Más allá de las maniobras evasivas, también es ponderable que en el trámite ante la Unidad Fiscal especializada en la investigación de delitos vinculados con estupefacientes el imputado brindó un domicilio erróneo en el que no vivía y continuó ocultándose en el lugar donde se practicó el allanamiento.
En efecto, es pertinente señalar que se ve configurado “in extenso” el riesgo de fuga del acusado en virtud de las constancias reseñadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, en el caso se vislumbran dos aristas relevantes acerca del peligro de entorpecimiento del proceso. En primer lugar, en relación con la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, el encausado pueda poner en peligro a la víctima, o sus familiares, así como amedrentarlos o influenciarlos para no declaren o para que callen el modo en que se sucedieron los hechos.
En este sentido, en atención al testimonio brindado por la denunciante en la causa se evidencia un historial de violencia de larga data en contra de la damnificada que se encuentra en una situación de vulnerabilidad agravada dada su interseccionalidad al ser una mujer migrante de bajos recursos que ha sido victimizada en reiteradas oportunidades.
En consecuencia, de otorgarle la libertad al imputado podría atentarse contra las previsiones del artículo 7 de la Convención “Belem do Pará” que exige la debida diligencia del Estado en la averiguación de este tipo de casos.
Mientras que, en segundo lugar, el imputado podrá afectar la producción de prueba o la destrucción de material probatorio relevante para las actuaciones, máxime si se tiene en consideración que al momento de ser aprehendido, el acusado intentó romper su teléfono celular para eliminar evidencias que lo puedan comprometer.
Por último, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados.
Por ende, es presumible afirmar que, en caso de recuperar la libertad, el imputado no solo podría vulnerar la integridad personal de la denunciante y frustrar su testimonio y el de familiares, sino que podría afectar la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, perturbando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que, además del peligro de fuga, se configura también el riesgo procesal establecido por el artículo 183 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ACUERDO DE PARTES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución adoptada en la audiencia, mediante la cual se dictó la prisión preventiva del imputado y, morigerar la privación de la libertad dispuesta, bajo la forma de arresto domiciliario controlado con tobillera electrónica, de conformidad con lo acordado por las partes.
PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS – ACUERDO DE PARTES- PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
La Defensa en su agravio cuestionó la medida cautelar adoptada en el caso pues, según sostiene, no responde a una petición de la Fiscalía y, por tanto, deviene violatoria del sistema acusatorio, dado que la decisión apelada transgredía los límites del acuerdo presentado entre las partes, este es, el arresto domiciliario.
Ahora bien, cabe aclarar, que el más Alto Tribunal de esta Ciudad, sostuvo que, en la audiencia celebrada en autos, lo solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal había sido — únicamente—, la imposición de la medida cautelar de arresto domiciliario acordada por las partes (art. 186, inc. 7, CPP). Al respecto se consideró que: “si bien al inicio de la exposición realizada en el marco de la audiencia parecería que la mencionada funcionaria se encontraba requiriendo la imposición de la prisión preventiva respecto del encausado, lo cierto es que —finalmente y como conclusión de las razones allí brindadas— manifestó que había “(…) arribado con la Defensa a un acuerdo para que esta prisión preventiva sea morigerada por el arresto domiciliario en los términos previstos en el artículo 185, inciso 7º, CPP [actual art. 186, inc. 7º, CPP, cf. digesto aprobado mediante ley nº 6347], toda vez que en un centro de integración, donde se pretendía dar cumplimiento a la medida, se ha generado una vacante, conforme las gestiones realizadas por la Defensa y que el control de este arresto domiciliario se realizará a través de la localización de una tobillera.”.
A su vez, con relación a las facultades de la jurisdicción se sostuvo que: “en el supuesto de que los jueces hubiesen entendido que el arresto domiciliario efectivamente peticionado no cumplía con los presupuestos legales para su aplicación o no era posible expedirse al respecto en función de la falta de información sobre el centro en cuestión, lo que correspondía, en todo caso, era rechazar el requerimiento o bien solicitar a los peticionantes especificaciones adicionales sobre aquel centro, pero de ningún modo se encontraban habilitados para imponer oficiosamente una medida más gravosa que no había sido pedida por la Fiscalía y que, además, podía alterar las condiciones valoradas por el imputado para prestar su conformidad.”.
En este sentido, corresponde considerar, en función de lo delineado por el citado Tribunal, que debemos ceñirnos al marco del acuerdo oportunamente celebrado y puesto de manifiesto en la audiencia, donde fue dictada la decisión en crisis. Entonces, no puede perderse de vista, la forma acordada para el monitoreo de la medida, bajo el control de una tobillera electrónica.
Ello así, aclaramos que postulamos esta forma de solución, en lugar de la revocación de la decidida, dado que ella implica una privación de la libertad ambulatoria, en lo que coincidimos con la “A quo” en su procedencia, pero resulta ser menos gravosa que la discutida y cumple los lineamientos trazados por el Superior (cf. Sala II, “J., G. G. s/ 149 bis”, causa n° 47770/23-1, rta: 23/5/23, del voto de la Dra. Carla Cavaliere, que integró la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-1. Autos: Fuentes, Francisco Matías Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Javier Alejandro Buján 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - ACUERDO DE PARTES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer que atento al resultado negativo que arrojó el estudio sobre viabilidad en el centro oportunamente ofrecido, siendo que dicho mecanismo de control integró lo pactado entre las partes, y que responde al resguardo para conjurar los riesgos procesales existentes, corresponde que los dispuesto sea efectivizado por el Juzgado de primera instancia, una vez que sea ofrecido un nuevo lugar en el que el imputado pueda cumplir con la medida, con el control de una tobillera electrónica.
Ahora bien, de conformidad con la interpretación que del caso realizó el Máximo Tribunal, se requirió que se informara sobre la vigencia del cupo en el centro en cuestión y, se realizara el correspondiente informe de viabilidad para el control de la medida en dicho establecimiento.
Ello, en virtud del tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia en cuestión y la resolución del Tribunal Superior de Justicia que revocó lo resuelto por esta Sala; lapso en el que, cabe advertir, el encausado fue hallado autor penalmente responsable de uno de los hechos que se le atribuyeron y, en consecuencia, condenado a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, manteniendo la declaración de reincidencia, con resolución que no se encuentra firme.
Asimismo, los riesgos procesales existentes al momento del dictado de la decisión adoptada, se ven reforzados por la condena no firme, a una pena privativa de la libertad a la que se le suma su condición de reincidente.
PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS – ACUERDO DE PARTES- PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25091-2022-1. Autos: Fuentes, Francisco Matías Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Javier Alejandro Buján 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo, respecto del peligro de entorpecimiento del proceso, que la demora de la investigación no puede generarle un perjuicio a su asistido, y que a nueve meses de su detención “…no se ha incorporado a la investigación ninguna prueba pericial, ni medida alguna que permita vincular a su asistido con la organización criminal investigada.”. Finalmente, destacó que existen medidas menos lesivas que la prisión preventiva que permitirían conjurar los riesgos procesales en autos.
Ahora bien, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una investigación de gran magnitud, donde se encuentra interviniendo no sólo el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, sino también el de Nación. En este marco, no luce en absoluto irrazonable el tiempo que está insumiendo llevar adelante la misma, con lo que se encuentra fundamentado lo detallado por el Fiscal de Cámara, en cuanto que “…aún no han sido abiertos ni analizados los dispositivos electrónicos secuestrados en autos, entre los cuales se encuentra una gran cantidad de teléfonos celulares…”, y que por lo tanto la libertad del imputado generaría el peligro de que la información obrante en dichos dispositivos pueda ser eliminada de forma remota, o bien, inclusive que aquel pudiese “…alertar a eventuales involucrados en la investigación y frustrar, de ese modo, el avance de la pesquisa…”.
Asimismo, tampoco puede dejarse de lado que, como bien también lo remarca el Fiscal ante esta Alzada, la organización criminal investigada tiene una amplia influencia en la zona donde opera, por lo que la libertad del encausado podría implicar un peligro de que los vecinos se vean intimidados para no declarar o modificar sus testimonios.
Por último, no se advierte que un eventual arresto domiciliario fuese hábil de conjurar los riesgos procesales presentes en autos, ya que a pesar de que podría ser posible controlar sus movimientos físicos con la colocación de un dispositivo de geolocalización, no sería posible evitar que pudiese comunicarse con otros miembros de la organización criminal para alertarlos de los movimientos y, a su vez, idear formas de entorpecer el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ARRAIGO - DOMICILIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y sostuvo, en lo que al arraigo respecta, que su asistido había aportado un domicilio de su hermano ante una eventual morigeración, sin perjuicio de ello, postuló que, primeramente, consideraba necesario que se permitiera al nombrado ingresar a un centro integral, podría tratar su drogodependencia.
Sin embargo, habré de coincidir con la Magistrada de grado, en cuanto a que ello no permite revertir la falta de arraigo verificada en oportunidad de dictarse originalmente el encierro cautelar del imputado. Es que, con atino, la “A quo” expuso que el arraigo refiere a una situación que tenga una trayectoria en el tiempo, y no a una circunstancia que surja de una manera aislada.
En definitiva, entiendo que, en el caso, no es posible acreditar el arraigo, pues para su configuración no basta con la acreditación de un domicilio actual –del cual ni siquiera se tiene certeza– sino que aquél debe sustentarse en una situación anterior y duradera y en un grupo familiar contenedor (Sala I, Causa Nº 19621-01-CC/15 “D , M J s/ inf. art. 129 CP- Apelación”, rta. el 9/11/2015; entre otras), lo que no surge de modo concluyente del caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DROGADICCION - REHABILITACION DE DROGADICTOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravio y señalo que su asitido presentaba criterios compatibles con el diagnóstico de trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave y en consecuencia, requirió que, en caso de que esta Sala afirmara la subsistencia de los riesgos procesales oportunamente verificados, se dispusiera el arresto domiciliario de su asistido, ya sea en un centro integral o bien, subsidiariamente, en el domicilio de su hermano.
Ahora bien, corresponde mencionar que nuestro Código procesal establece la posibilidad expresa de imponer medidas menos gravosas a los efectos de asegurar los fines del proceso, entre ellas el arresto domiciliario (el art. 186 inc. 7. CPPCABA) y el artículo 188 señala que siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso puedan ser evitados razonablemente por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado que la requerida por el Fiscal, el tribunal deberá imponerla.
No obstante, advierto que el peligro de fuga verificado en el caso no podría ser neutralizado mediante esta medida alternativa al encierro cautelar. En particular, resulta de particular relevancia el hecho de que ya se intentó anteriormente que el encausado realice un tratamiento en un centro integral el que no llegó a alcanzar un mes de duración, en tanto aquél egresó del lugar por no poder someterse al mismo.
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SALUD DEL IMPUTADO - DROGADICCION - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que lo decidido había violado el principio de proporcionalidad, en tanto se había dispuesto prorrogar la medida cautelar más gravosa entre todas las disponibles, soslayando las propuestas alternativas –a su entender, completamente viables–en razón de la situación global de salud de sus asitido.
No obstante, difiero con las referencias efectuadas por la Defensa, en orden a la situación de salud del encausado encuadraría en las previsiones de los artículos 10 del Código Penal y 32 inciso 1 de la Ley Nº 24.660. En este sentido, si bien lo cierto es que de las constancias del caso y, en específico, del informe médico psiquiatra aportado por la Defensa, se desprende que, sin dudas, el encausado presentaba un cuadro de “trastorno por consumo problemático de sustancias de tipo grave”, ni las conclusiones de aquel examen ni la recurrente argumentaron las razones que impedirían al imputado recibir tratamiento en el centro penitenciario en que se encuentra alojado.
Ello así, véase que, para que proceda la prisión domiciliaria, o bien, en este caso, el arresto, es necesario acreditar que la patología que padece el interno no pueda ser tratada en el lugar en que se encuentra alojado con los medios con los que se cuenta (SALDUNA, Mariana y DE LA FUENTE, Javier, Ejecución de la pena privativa de la libertad, Editores del Sur, 2019).
Esto, en tanto “…el espíritu de la ley no es beneficiar a los detenidos por el solo hecho de encontrarse enfermos, sino que el sentido de esta modalidad alternativa de cumplimiento de la detención encuentra su razón de ser en no transformar al encierro en una situación más gravosa aun que la que conlleva en sí misma la propia restricción a la libertad ambulatoria: si no se le puede brindar al detenido un adecuado tratamiento médico como consecuencia de la enfermedad que padece (y sea intra o extramuros), el Estado no solo estaría restringiendo el derecho a la libertad, sino también a la salud y a la integridad física y moral…” (VIRI, Hernán, Prisión Domiciliaria, su naturaleza y las reformas introducidas por la ley 26.472, Revista de Derecho Penal, Consecuencias jurídicas del Delito I, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 380).
Y, en efecto, similar razonamiento corresponde efectuar respecto de la “situación general” de salud del encausado a la que hizo alusión la parte recurrente, en la medida en que no surge de las presentes, ni ha sido invocado por la Defensa, por qué aquél no podría tratar sus padecimientos en el marco de la unidad penitenciaria en la que se encuentra, o bien, en otros centros médicos, mediante la solicitud de los traslados necesarios a la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate.
En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio, seguía latente.
La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio.
En este sentido, al tratarse de una medida cautelar, resulta necesario verificar, frente a la decisión de prorrogarla (lo que se encuentra expresamente previsto en el art. 186, CPPCABA), la persistencia de los peligros procesales acreditados por la Magistrada oportunamente. La cual se fundamentó en la cantidad de oportunidades en las que el imputado había violado las medidas restrictivas que se le impusieron en procedimientos previos en relación con la denunciante.
De esta forma, se explicó que esta medida busca armonizar la tensión de derechos que existe, por un lado, de la mujer a vivir una vida libre de violencia y, por el otro, el derecho del imputado de transitar el proceso en libertad.
Así, se ponderó el particular estado de vulnerabilidad en que se encontraba —y aún se encuentra— inmersa la presunta víctima, y el contexto de violencia que se denuncia en autos, lo que llevó a concluir que resultaba oportuna la imposición de una medida privativa de la libertad, a fin de resguardar adecuadamente la integridad de la víctima, circunstancia que persiste en la actualidad.
Sin embargo, como bien ha dicho la Fiscal de Cámara, “si bien es cierto que la Fiscalía dio por clausurada la investigación preparatoria y requirió la causa a juicio, (…) lo que importa –principalmente- es garantizar la consecución de los fines del proceso, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal que solo serán posibles si la víctima y los demás testigos no son sometidos a presiones o intromisiones arbitrarias en sus vidas y decisiones dirigidas a evitar que declaren en el juicio o que distorsione su testimonio”.
De esta forma, el riesgo de entorpecimiento del proceso no ha finalizado al momento de clausura de la investigación preliminar al debate, sino que, el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad, base de la actuación correcta de la ley sustantiva, puede subsistir y verse también materializado mediante la posibilidad de que el imputado influya sobre cómplices o testigos (MAIER, J.B.J., Derecho procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, 2° ed., 1996, Editores del Puerto, Buenos Aires: Editores del Puerto, p. 517), como en este caso, la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-0. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-08-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva hasta tanto se celebre la audiencia de debate.
En el marco de las presentes actuaciones el Fiscal solicitó que se mantenga la prisión preventiva, dispuesta previamente por la Juez de grado, mientras dure el proceso. La A quo interviniente resuelve prorrogar la detención hasta tanto se celebre la audiencia de debate, por entender que el riesgo de que el acusado intente amedrentar a la presunta víctima con el fin de que modifique su declaración en juicio seguía latente.
La Defensa se agravia al sostener que tal pronunciamiento resultaba arbitrario por carecer de fundamentos, dado que la resolución se basaba en que la Jueza no había tenido en cuenta que su asistido había cumplido la detención domiciliaria sin ningún tipo de incidente, con lo cual, se evidenciaba la inexistencia de riesgos procesales, sumado a que la investigación en la causa ya finalizó y que incluso se ha presentado el requerimiento de juicio.
Ello así, atento el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida sin que se registrara incumplimiento alguno y habiendo presentado la Fiscalía el requerimiento de elevación a juicio, coadyuvado a la ausencia de informes actualizados que vislumbren riesgo alguno para la denunciante, impiden sostener la existencia del riesgo ponderado anteriormente.
Corresponde señalar en cuanto a la naturaleza de la medida impuesta, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia del 30 de octubre de 2008, sostuvo que la prisión preventiva “es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática, pues es una medida cautelar, no punitiva”.
Analizando los elementos concretos y actuales de la causa bajo dicho prisma, teniendo como principio rector la libertad del imputado durante el curso del proceso y ante una investigación que se encuentra concluida, entiendo que existen medidas menos gravosas a fin de resguardar adecuadamente la integridad física y psíquica de la denunciante, tal como la prohibición de contacto prevista en el inc. 4 del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En razón de ello, ante la ausencia de riesgos procesales que justifiquen la prórroga de la medida impuesta, corresponde disponer la inmediata libertad del imputado y convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 185 Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de evaluar la imposición de una medida restrictiva menos gravosa para el imputado (cfr. arts. 186 y ssgtes del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-0. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
Ahora bien, tenemos presente que, a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil doscientas (1200) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema penitenciario federal, lo que está siendo tratado en el caso 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante el Juzgado Nro. 3 de este fuero.
Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual la “A quo” hizo lugar al pedido de excarcelación.
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputó haber tenido bajo su disposición tres envoltorios de nylon conteniendo uno de ellos once gramos de clorhidrato de cocaína y los dos restantes treinta y cinco gramos de sustancias de corte y la suma de tres mil pesos, encuadrado provisionalmente como constitutivo del delito de comercialización de sustancias estupefacientes y de tenencia de tales sustancias con fines de comercialización (art. 5º, inc. “c” de la Ley Nº 23.737).
Para así decidir, al momento del dictado de la resolución en crisis, todavía no se había podido realizar el peritaje del material secuestrado, como así tampoco de los teléfonos que se encontraban en poder de la Fiscalía, dichos aspectos, a criterio de la “A quo”, daban cuenta de un cambio en las circunstancias que había determinado el dictado de la medida, por lo que en el entendimiento de que actualmente ya no restaban mayores medidas probatorias por realizar, aunado a la demora de los peritajes pendientes, concluyó que se ha tornado desproporcionada la medida cautelar.
Ahora bien, el estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. En efecto la emergencia penitenciaria fue prorrogada por el plazo de dos años por la Resolución n° 436/22 del mismo organismo–con fecha 28 de abril del 2022-, lo que demuestra que dicho estado subsiste con plena vigencia en la actualidad.
En este sentido, me he referido en extenso a dicha circunstancia al votar en todas las incidencias que implicaron la privación de la libertad de alguna persona desde el mes de mayo de 2019, a cuyos fundamentos en remito en honor a la brevedad (Causa n° 17774-0/2019 “Y , J N s/ art. 239 resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 14/05/2019, del registro de Sala III, y posteriores).
Asimismo, a lo anterior debe aunarse el fallo adoptado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en la causa 37079/2023 caratulada “Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación y otros s/ Habeas Corpus”, el 20 de julio del corriente año, en el que se reconocieron “las falencias e irregularidades en el alojamiento de las personas detenidas en comisarías y alcaidías de la ciudad y que no ingresan al ámbito del Servicio Penitenciario Federal en tiempo oportuno”, en particular el hacinamiento y la privación del acceso a la atención médica, alimentación y salud en general. Por ese motivo, los Jueces dispusieron el traslado a la órbita del Servicio Penitenciario Federal “en el menor tiempo posible, de los detenidos alojados en las comisarías y alcaidías de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, disponiéndose lo necesario para que la situación imperante no vuelva a ocurrir”.
Ello así, esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que él imputado estuvo detenido durante casi un mes en una Alcaidía de la Policía de la Ciudad, cesando dicha situación con la excarcelación aquí concedida.
Por lo tanto, este extremo -el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en los alojamientos carcelarios- debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la libertad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-6. Autos: R., C. D. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
La Defensa se agravió sobre el dictado de la prisión preventiva por considerar que es desproporcionado e innecesario; dada la existencia de medidas menos gravosas que podrían conjurar algún riesgo -si lo hubiera-. En cuanto a la magnitud de la pena en expectativa, la Defensa señaló que, si bien se valoró que la misma sería de efectivo cumplimiento, no se tuvo en cuenta que el mínimo de la escala penal previsto por el delito que se le atribuye es de tan solo seis meses de prisión; y que si bien su asistido registra una condena anterior, la misma no se encuentra firme.
Ahora bien, con relación a la magnitud de la pena en expectativa, el artículo 182, en su inciso 2º, obliga al Juez a tener especialmente en cuenta no sólo si la escala penal del delito o concurso de delitos supera en su pena máxima los ocho años de prisión, sino también si procede o no, en caso de condena, la ejecución condicional de la pena. En este sentido, la circunstancia de que el mínimo de la escala penal prevista por el delito cuya comisión se le atribuye al encausado sea de seis meses de prisión fue debidamente ponderada por la “A quo” al fijarle un término de noventa días a la prisión preventiva, pero no puede sostenerse que en razón de su escasa magnitud, no deba tenerse en cuenta la modalidad de ejecución que cabría disponer en caso de condena, pues se trata de una circunstancia expresamente prevista por el legislador para la valoración del riesgo procesal.
Por último, surge de las constancias de autos que el imputado ya ha gozado de una medida cautelar que, aunque menos gravosa que la prisión preventiva, reviste particular entidad (en tanto implica restricción total a la libertad ambulatoria) y sin embargo la ha quebrantado. En base a lo expuesto, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto afirmó que “se intentaron medidas menos gravosas en otros procesos con resultados totalmente adversos”.
En síntesis, a partir de los argumentos reseñados previamente, se entiende configurado el peligro de fuga y la necesidad de la prisión preventiva para neutralizarlo, en tanto el imputado fue beneficiado en otros procesos con medidas restrictivas menos gravosas y en ningún caso las ha respetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CRIMEN ORGANIZADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden a los delitos previstos en los artículos 5 inciso “C” de la Ley Nº 23.737, agravado por el artículo 11 inciso “C” de la citada Ley, hasta la celebración del juicio oral y público.
Conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al encartado de integrar una organización la cual se dedicó, con habitualidad, fines de lucro y de manera organizada, a la comercialización de material estupefaciente, valiéndose para ello de armas de fuego. El Ministerio Público Fiscal encuadró estos sucesos en la figura prevista en el artículo 5 inciso c, agravado en función del artículo 11, también inciso c, de la Ley N° 23.737.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación que la Jueza tuvo por probado, el Defensor de Cámara indicó que en la sentencia no se hizo referencia a ningún comportamiento atribuible a su asistido, sino que se pretendió fundar la existencia de este riesgo procesal únicamente sobre la base de las características de los hechos imputados a otras personas y de que cada uno de los imputados, sin importar cuál era su presunto aporte a la presunta comercialización de estupefacientes, tendría la posibilidad y la voluntad de entorpecer la investigación intimidando a posibles testigos no identificados.
Ahora bien, estamos ante un proceso de una magnitud y complejidad muy particular, con una investigación que, a medida que avanza, permite dar con nuevos elementos de prueba y con otras personas vinculadas con la organización.
Asimismo, se ha acreditado con probabilidad suficiente para esta etapa la vinculación entre el encausado y esta organización; y si bien es verdad que el nombrado no aparece entre aquellas personas acusadas de haber desplegado acciones amenazantes, intimidatorias o lesivas de potenciales testigos, resulta relevante destacar que en su lugar de trabajo se han encontrado más de dos kilos de material estupefaciente (la cantidad más alta que fue hallada en todos los domicilios allanados); más de cincuenta municiones de distintos calibres y dos teléfonos celulares, lo cual, sumado a su rol como presunto abastecedor de la organización, permiten afirmar que, dentro de la estructura de la misma, el acusado ocupa un rol de particular jerarquía.
Es por ello que resulta plausible la conclusión de la Jueza en el sentido de que, de recuperar su libertad, podría entorpecer la pesquisa, no sólo a través del amedrentamiento de vecinos y vecinas, sino también dando aviso a otras personas que están siendo buscadas por la Fiscalía y las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-6. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - VIOLENCIA DE GENERO - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa.
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal.
Ahora bien, tenemos presente que la libertad debe ser la regla, en función de la vigencia del principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, y que ella cede frente a la existencia de peligros procesales que lo justifiquen, tal como fue acreditado en el caso.
Por su parte, el artículo 10 inciso a) del Código Penal establece la posibilidad de conceder el arresto domiciliario a “El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”. Para el supuesto traído a estudio, resultan pertinentes y adecuadas las ponderaciones efectuadas por el Magistrado al valorar el particular contexto de consumo problemático de sustancias en el que se encontraba inmerso el imputado. Así, se concluyó correctamente la existencia de una medida menos lesiva (el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar su adicción a las drogas) que el encarcelamiento en un centro carcelario, en respeto al principio de necesidad que debe cumplir la prisión preventiva.
De este modo, consideramos que disponer la prisión preventiva del imputado bajo la modalidad de arresto domiciliario en el dispositivo ofrecido por la Defensa, resulta ser la respuesta más proporcionada para el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar.
Sin embargo, si bien tal como dice la Fiscalía, el imputado podría recibir un tratamiento para el consumo problemático de sustancias dentro de una unidad carcelaria, no lo es menos que resulta imperante tener en cuenta el actual estado de emergencia penitenciaria vigente en nuestro ámbito que exige no solo privilegiar medidas cautelares alternativas a la prisión, sino que demuestra la dificultad real que tendría el nombrado para acceder a dicho tratamiento, en virtud del déficit de recursos disponibles frente a la superpoblación carcelaria. Es decir, no podría acceder de modo inmediato al tratamiento que solicita.
De hecho, esta circunstancia se ve evidenciada en la causa, en la que toda vez que la Defensa no ha logrado materializar la colocación de la tobillera que permita controlar el arresto domiciliario, el imputado continua a la fecha alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad, sin que conste que haya recibido tratamiento alguno. Además, tenemos presente que a la fecha actual, en dependencias de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, se encuentran alojadas más de mil quinientas (1500) personas a disposición de los Jueces de las tres jurisdicciones con asiento en este medio, a la espera de cupo de ingreso al sistema Penitenciario Federal, lo que está siendo tratado en el Expte Nº 11260/2020 “Ministerio Público de la Defensa s/ habeas corpus correctivo colectivo”, en trámite de ejecución ante otro Juzgado de este fuero.
Al respecto, debemos señalar que, en razón de la emergencia carcelaria existente, necesariamente debe privilegiarse la aplicación de medidas alternativas, siempre que se evidencien como eficaces a los efectos de neutralizar los riesgos procesales, lo que sucede en el presente caso.
Resta señalar que la medida ha sido adoptada con la debida perspectiva de género, al tener en cuenta el modo en que el consumo problemático del imputado impactaba sobre las mujeres de su familia, evitando poner en cabeza de la madre o hermana del nombrado la obligación de ayudarlo a sostener un tratamiento y de estar a derecho en el marco del proceso.
De igual manera, dado que los episodios agresivos que se le han imputado y que tienen como víctima principal a su hermana, parecieran estar originados por el consumo de estupefacientes, el arresto domiciliario en un dispositivo para tratar las adicciones del aludido parece ser el mecanismo más idóneo y menos lesivo para garantizarle a aquella una vida libre de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - DERECHO A LA SALUD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso ordenar que la prisión preventiva fuera cumplida bajo la modalidad de prisión domiciliaria en un centro de salud, siempre y cuando se acredite que allí el imputado podrá hacer un tratamiento para su consumo problemático de estupefacientes y que podrá ser controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado al advirtir la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado, abordó el caso con perspectiva de género (que implicaba no continuar recargando a las mujeres de la familia del imputado con obligaciones que escapaban a sus posibilidades), dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en el lugar propuesto por la Defensa
La Fiscalía se agravia en la modalidad dispuesta para la ejecución de la medida cautelar, puesto que consideró que no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 10 inciso a) del Código Penal.
Ahora bien, al contrario de lo sostenido por la Fiscalía, entendemos que para disponer el arresto domiciliario como modo de morigeración de la prisión preventiva del imputado (art. 186 CPPCABA), no es necesario que se reúnan los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal. Esto es así, dado el diferente fundamento que reviste el arresto domiciliario de carácter procesal, como medida cautelar frente a la existencia de peligros procesales que deben ser neutralizados, y la prisión domiciliaria que pueda disponerse luego de una sentencia condenatoria, que se debe a motivos de índole humanitario y como modo de garantizar otros derechos como la salud, la familia o el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Así, la equiparación del instituto aplicado en el caso con el artículo 10 inciso a) del Código Penal, realizada por el titular del juzgado en la decisión impugnada, debió haber obedecido a reconocer que en el caso el fundamento de la morigeración estaba dado por la existencia de una medida menos lesiva que la prisión preventiva que permitiera neutralizar los riesgos procesales, y a la vez salvaguardar el derecho a la salud del imputado (en tanto su consumo problemático de sustancias podía ser tratado en una institución en la que se disponga su arresto).
Sin perjuicio, de ello no puede desprenderse que resulten exigibles los requisitos del artículo 10 inciso a) del Código Penal, puesto que en el caso se trata de una medida cautelar dispuesta en el marco de un proceso penal por lo que, acreditados sus presupuestos -mérito sustantivo y riesgos procesales-, el arresto domiciliario puede imponerse en función del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXHORTOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declara inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la decisión del Juez de grado que dispone el traslado del imputado al Servicio Penitenciario Federal.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de daño agravado, previsto y reprimido por el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
El Magistrado de grado advirtiendo la especial problemática de consumo de sustancias estupefacientes que padecía el imputado dispuso el arresto preventivo bajo la modalidad de arresto domiciliario en una institución de salud para su consumo problemático de estupefacientes propuesta por la Defensa y que sea controlado a través de la colocación de una tobillera de geolocalización. Ante la imposibilidad por parte de la Defensa en encontrar alojamiento en un centro de salud dentro de los límites de esta Ciudad, el Juez de grado dispuso su traslado al Servicio Penitenciario Federal.
Ante esta decisión es que la Defensa solicitó que se le conceda el plazo de siete días hábiles para asegurar el cupo en espera o conseguir otros lugares en la órbita de la Ciudad para internar al imputado, al término del cual se debería fijar una audiencia de modificación de las condiciones del arresto domiciliario.
Ahora bien, en vista de las condiciones personales del imputado, el arresto domiciliario del nombrado se alza como medida menos lesiva que permite garantizar más ampliamente su derecho a la salud.
Más aún cuando no puede perderse de vista que el imputado se encuentra alojado en una dependencia de la Policía de la Ciudad en condiciones ilegítimas de detención. Esto en virtud del estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución N° 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste.
Por lo tanto, este extremo, el plus cualitativo de pena que se sufre por el hacinamiento en el alojamiento policial, en el que tampoco ha podido recibir ningún tipo de tratamiento para su adicción a las drogas, debe tenerse especialmente en cuenta a la hora de decidir sobre la situación del imputado. Frente a ello, surge de las constancias de la causa que la Defensa procuró un cupo en una institución ubicada en el partido de La Matanza.
Constatada la imposibilidad de controlar el arresto en aquel domicilio desde esta jurisdicción, lo que corresponde es exhortar al Juez competente del departamento judicial de La Matanza para que disponga, a requerimiento de esta jurisdicción, la supervisión electrónica de la detención domiciliaria en dicho establecimiento terapéutico. En consecuencia, se deberá disponer el inmediato traslado del imputado a la sede del dispositivo antes nombrado, a fin de que cumpla allí el arresto domiciliario ordenado, con control electrónico a través del juzgado de garantías competente, al que corresponderá exhortar a tal efecto. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110964-2023-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PELIGRO DE FUGA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar al pedido de prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario y, en consecuencia, disponer que la misma sea cumplida en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.
La Fiscalía se agravió por la modalidad de la prisión preventiva dispuesta por la A quo, al sostener que la modalidad de prisión domiciliaria dispuesta no resultaba suficiente a efectos de evitar que el imputado se sustraiga del proceso o bien entorpezca la investigación.
Ahora bien, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindar a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material.
En este punto, y de conformidad con las previsiones del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso, debe analizarse, entre otras cuestiones, la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
En el caso en cuestión, de acuerdo al concurso de delitos imputados por la acusación, la pena es de cuatro años de prisión. Es decir, si bien no ha sido superado el tope de ocho años establecido en la ley, dicho monto impide que en caso de recaer condena esta sea de ejecución condicional.
Teniendo en cuenta la provisoriedad de las calificaciones legales adoptadas; ello no empecé a la prognosis efectuada por cuanto, en tal supuesto, el mínimo legal que correspondería considerar es el del delito de portación de arma de guerra cuyo piso legal obsta a una eventual pena en suspenso.
Además se dan otros indicios que hacen presumir la existencia de riesgos procesales. En este sentido, si bien el domicilio del acusado pudo ser constatado, consideramos que ello no será suficiente a fin de asegurar el normal desenvolvimiento del proceso y la efectiva culminación del mismo.
Es que, con relación al riesgo de fuga, debe valorarse también el comportamiento que ha demostrado el encausado en los albores del accionar aquí investigado y que diera origen a estos actuados (art. 182, inc. 3, CPPCABA). En este sentido, cabe recordar que al divisar la presencia del personal de las fuerzas de seguridad, como así también, luego de habérsele impartido la voz de alto, el imputado exteriorizó un comportamiento violento y hostil tras efectuar disparos de fuego contra dos de los uniformados, colocando en riesgo la integridad de los funcionarios intervinientes.
Y si bien, aun cuando no pueda exigírsele a una persona que colabore con su propia detención, tal supuesto dista notoriamente de las particulares circunstancias ventiladas en el presente, que se erigen como un indicador negativo de fuga el cual no podrá ser suficientemente neutralizado con la medida cautelar cuya morigeración dispusiera la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128545-2023-1. Autos: B. C., L. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - AGRAVANTES DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS DE PROTECCION - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber sido perpetradas contra una mujer y mediando violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma impropia.
En base a esto, la Jueza de grado resolvió dictar la prisión preventiva del encausado, solicitada por la Fiscalía. Para así decidir sostuvo que existía riesgo cierto de que el imputado entorpezca el proceso, en virtud del contexto de violencia de género en el que se encuentran enmarcados los hechos, en el sentido de que podría lograr intimidar a la víctima.
La Defensa plantea la posibilidad de sustituir la prisión preventiva dictada al imputado por medidas restrictivas menos gravosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, garantizándose de esa manera que no se vulnere el principio de excepcionalidad.
Ahora bien, cabe destacar que la medida cautelar dispuesta por la Magistrada de grado resulta la más ajustada para estas circunstancias del caso, pues es la única que permite asegurar los elementos probatorios con los que cuenta el Ministerio Público Fiscal en esta investigación y asimismo garantizar la seguridad psicofísica de la denunciante.
Asimismo, cabe reparar en que nada de ello podría satisfacerse en caso de adoptar respecto del imputado la medida postulada por la Defensa, ni siquiera con o sin un dispositivo de geolocalización, máxime cuando no puede así evitarse cualquier tipo de contacto con la denunciante y/o su madre y hermano. En tal inteligencia, la A quo analizó holísticamente las circunstancias que rodean al caso y tuvo en consideración la situación puntual tanto del imputado como de la presunta víctima, que ha sido objeto de múltiples agresiones por parte del encausado.
Por ende, ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultan idóneas a los fines de contrarrestar los peligros procesales latentes en autos, puesto que cada supuesto debe ser analizado en concreto y lo cierto es que no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de medidas para morigerar la prisión preventiva, como la que pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 140545-2023-1. Autos: P. D., H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves previsto (art. 89, CP, doblemente agravado en función del art. 92, CP, en su remisión al art. 80, incs. 1 y 11. CP, hecho 1) y el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hechos 2 y 3) todo ellos en carácter de autor y en concurso real (arts. 45 y 55, CP).
La Defensa se agravió del hecho de que el Juez hubiese descartado la posibilidad de aplicar una medida alternativa al encierro como, por ejemplo, la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante y/o el monitoreo del acusado mediante la colocación de un dispositivo de geolocalización de control dual.
Ahora bien, al respecto, cabe reparar en que, como sostuvo la Fiscalía, no sólo se le atribuye al encausado las agresiones físicas y verbales que le habría causado a la denunciante, sino que también se le imputa haber desobedecido las medidas restrictivas dispuestas y que, en lo que aquí interesa, consistían en la exclusión del hogar del nombrado, la prohibición de acercamiento y de contacto respecto de la víctima.
Como vemos, una de las medidas restrictivas que la Defensa solicita de forma alternativa a la prisión preventiva ya fue dispuesta respecto del acusado y la denunciante en otra investigación penal, habiendo resultado insuficiente para neutralizar los riesgos a la integridad psico-física de la misma. Por ello, en base a estos antecedentes, resulta razonable la decisión del a quo de dictar la prisión preventiva del acusado, pues ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad lucen idóneas a los fines de contrarrestar los peligros procesales latentes en autos, como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 169744-2023-1. Autos: R. C., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRAIGO - DOMICILIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y devolver la causa a primera instancia para que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas, que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
La Judicante resolvió dictar prision preventiva al encartado, por el plazo de 45 días, por la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Ello, por considerar que el nombrado no contaba con un domicilio, ya que se había mudado sin dar aviso a las autoridades correspondientes sobre dicho cambio, sumado a que se encuentra cumpliendo con una condena en libertad condicional y en caso de recaer condena, por el presente proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
La Defensa, ante dicha decisión, presentó recurso de apelación alegando la arbitrariedad de lo resuelto, ya que según su criterio, su pupilo había demostrado la voluntad de estar sometido al proceso, y que las particularidades del caso no hacían sospechar que la pena en expectativa resultara un elemento que le deba jugar en contra a su asistido a la hora de evaluar un peligro de fuga, por lo que solicitó la revocación de la medida impuesta.
Ahora bien, es necesario verificar de modo integral, si concurren en el caso, elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia de los hechos atribuidos al imputado y su participación.
Es dable señalar, que el imputado siempre estuvo a derecho, pero omitió solicitar al juzgado el cambio de residencia para cumplimentar su arresto domiciliario, ya que siempre habría contado con un domicilio en el marco del expediente y con un teléfono donde podía ser ubicado y tampoco se advierte que éste haya falseado información en relación a su lugar de residencia, por lo que dicha circunstancia para llegar a las conclusiones de la Jueza de grado, no tiene entidad por sí sola.
Por último, tampoco se logró acreditar con el grado de probabilidad necesaria para dictar una medida de este tenor, la falta de arraigo del imputado.
Por lo que corresponde, revocar la decisión adoptada por la Judicante, quien deberá ponderar nuevamente el escenario actual, en miras a imponer al imputado alguna de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116134-2023-1. Autos: F., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y devolver la causa a primera instancia para que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas, que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
La Judicante resolvió dictar prision preventiva al encartado, por el plazo de 45 días, por la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 184 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Ello, por considerar que el nombrado no contaba con un domicilio, ya que se había mudado sin dar aviso a las autoridades correspondientes sobre dicho cambio, sumado a que se encuentra cumpliendo con una condena en libertad condicional y en caso de recaer condena, por el presente proceso, ésta sería de efectivo cumplimiento.
La Defensa, ante dicha decisión, presentó recurso de apelación alegando la arbitrariedad de lo resuelto, ya que según su criterio, su pupilo había demostrado la voluntad de estar sometido al proceso, y que las particularidades del caso no hacían sospechar que la pena en expectativa resultara un elemento que le deba jugar en contra a su asistido a la hora de evaluar un peligro de fuga, por lo que solicitó la revocación de la medida impuesta.
Ahora bien, en línea con la postura del recurrente, de acuerdo con un criterio jurisprudencial consolidado, el riesgo de condena efectiva en el caso de entre uno y seis años, no puede ser el único a considerarse para dictar una medida de este tenor, sino que éste debe estar acompañado por otros que ameriten su dictado, siendo que en el presente caso, no hay verosimilitud suficiente en la acusación y tampoco aparecen otros riesgos de especial importancia.
En consecuencia, propongo al acuerdo revocar la decisión en todo cuanto fuera motivo de agravio y que la Jueza de grado evalúe la imposición al imputado de alguna de las medidas menos gravosas que la prisión preventiva previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 116134-2023-1. Autos: F., R. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de prisión preventiva del encausado efectuado por la Auxiliar Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del encausado mientras dure el proceso.
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de encubrimiento agravado y tenencia de estupefacientes atenuada por ser para uso personal. La Fiscalía interviniente solicitó la prisión preventiva del nombrado y el Juzgado actuante rechazó dicha petición, imponiendo medidas menos gravosas, concretamente la colocación de una tobillera de geoposicionamiento, lo que motivó el remedio procesal bajo estudio.
Al momento de decidir, el Magistrado tuvo por acreditados los hechos y, en primer lugar, consideró que la imputación relativa al delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal no resultaba relevante para imponer la medida de coerción solicitada, analizando las particularidades del caso a la luz del fallo Arriola de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo ello presente, a criterio de los suscriptos, luce prematura la decisión del “A quo”, puesto que no es posible afirmar, en este embrionario estado de la investigación, que los estupefacientes secuestrados sean inequívocamente para consumo personal como especifica la norma.Tampoco y aún probado ello, que le sea aplicable la resolución del citado caso “Arriola”, dado que hay distintas interpretaciones del alcance de su doctrina, entre las que pueden citarse las que hacen al análisis de la trascendencia a terceros de la conducta (Cámara CyAPPJCyF; Sala I; “R., Y. y otro”; caso 10098/2020-2; rta. 01-09-2023; del voto de los Jueces Cavaliere y Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7997-2024-1. Autos: C. M., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENCUBRIMIENTO - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de prisión preventiva del encausado efectuado por la Auxiliar Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del encausado mientras dure el proceso.
En la presente, la Fiscalía imputó al encausado como coautor del delito de encubrimiento agravado (art. 277 inc. 3 acápite a y b en el art.14.2 de la Ley N°23737). Sin embargo, el Juez de grado entendió que no correspondía la aplicación de la figura agravada que refiere a “delitos especialmente graves”, ya que de momento no podía tenerse por probado que el robo de automotor respecto del cual se le achaca el encubrimiento hubiera resultado agravado. Es decir, que hubiera sido cometido con armas u ocurrido en un lugar despoblado y en banda.
Por otro lado, desestimó la imputación vinculada al ánimo de lucro, expresando que si bien parte de la doctrina y de la jurisprudencia contemplaba que el mero uso de la cosa, a sabiendas de que proviene de un delito, implica de por sí dicho ánimo, citando fallos vinculados al respecto, expresó que solo podría serle reprochable la figura de encubrimiento (simple) al encartado.
En este caso, tampoco resultan atendibles las razones esgrimidas para descartar la calificación escogida por la Fiscalía, la cual pareciera preliminarmente ajustarse a los hechos previamente descriptos. Ello así, dado que restan medidas probatorias por ejecutarse en el marco del presente legajo, y aunado a ello, que la investigación del robo de automotor tuvo su inicio en el mes de diciembre, por lo que también se encuentra en un estado procesal incipiente. Por ende, descartar los agravantes luce como una decisión anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7997-2024-1. Autos: C. M., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de prisión preventiva del encausado efectuado por la Auxiliar Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del encausado mientras dure el proceso.
En la presente, se le atribuyen al encausado los delitos de encubrimiento agravado y tenencia de estupefacientes atenuada por ser para uso personal. La Fiscalía interviniente solicitó la prisión preventiva del nombrado y el Juzgado actuante rechazó dicha petición, imponiendo medidas menos gravosas, luego de evaluar los riesgos procesales en su caso en particular, concluyó que pese a encontrarse latentes en el marco del presente expediente, los mismos podrían ser conjurados con medidas menos lesivas que la solicitada.
Sin embargo, debe destacarse el hecho de que el encausado, no se ha mantenido a derecho y no cumplió con las medidas impuestas. En este sentido, surge del legajo que se quitó la tobillera y se profugó de este proceso, lo que, sumado a las distintas identidades que aportó en el marco de otros procesos debe interpretarse como la falta de voluntad de someterse al accionar de la Justicia. Incluso, se vio involucrado en dos nuevos hechos delictivos, los que se encuentran bajo investigación en la actualidad.
Asimismo, el acusador público explicó que, atento a las medidas de prueba que aún se encontraban pendientes de ejecución, a su entender, el accionar del imputado podría interferir en aquellas, de hecho lo llevó a sustraerse del proceso. Es decir, que quedó demostrado que las medidas adoptadas, no resultan suficientes para neutralizar los riesgos latentes en el proceso.
En conclusión, ante este panorama, el cuestionamiento de la recurrente respecto del rechazo de la medida extrema de privación de la libertad con relación al imputado luce razonable, pues ya es claro que las medidas restrictivas resueltas por el "A quo" no se han mostrado suficientes para garantizar el normal desarrollo del proceso y la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7997-2024-1. Autos: C. M., V. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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