DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE EDUCACION VIAL - FACULTADES - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI

Si bien es claro que la Dirección General de Educación Vial y Licencias no aplica penas por delitos, se encuentra facultada a aplicar las normas de policía por cuya observancia debe velar, con sujeción a la plena revisión judicial. Se trata de una regulación específica, destinada a tutelar bienes jurídicos diferentes de los contemplados por las normas del Código Penal. En el caso, el bien jurídico tutelado es la adecuada prestación del servicio de taxi.
En este sentido cabe admitir que la circunstancia de no haberse dispuesto en sede penal la sanción de inhabilitación como accesoria de la de prisión, no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad administrativa y la baja del registro de taxis, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego (conf. doctrina de Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9407 - 0. Autos: SOSA HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - REGIMEN JURIDICO - MULTA - INHABILITACION - PENA EN SUSPENSO - OBJETO - PROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

A diferencia del Código Penal –que expresamente excluye la condenación condicional respecto de la multa o inhabilitación (art. 26, in fine)- el artículo 46 de la Ley Nº 1472 no efectúa distinción alguna. Si bien en aquel régimen el fundamento del instituto puede ser encontrado en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la prisionización y en la necesidad de su evitación, no se desprende del debate legislativo igual motivación para la previsión del instituto en materia contravencional. En efecto, en dicha discusión el diputado Rebot sostuvo: “...el sentido de la institución de la condena en suspenso es, básicamente, darle la oportunidad al contraventor que ha sido condenado, en casos muy puntuales que están establecidos aquí. Si no comete ninguna violación de la norma, se le borra la condena y se la tiene por no pronunciada. Ahora bien, si vuelve a cometer una contravención, es considerado reincidente, obviamente si se dan los recaudos establecidos por el artículo 17...” (VT 44, 8º Sesión Especial -continuación-, del 19/8/03).Por ello, en virtud de la limitación establecida en la última parte del artículo 20 y los artículos 4 y 5, Ley Nº 1472, no es posible extender las restricciones contenidas en el artículo 26 del Código Penal al beneficio sub-examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Mientras la multa y la clausura son exigidas inexorablemente por el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451-, la inhabilitación se presenta como de aplicación optativa, no solo porque la letra de la ley es lo suficientemente clara al respecto, sino porque además es coherente con el diseño de ese capítulo de la Ley Nº 451, ya que no hay razón lógica como para inferir que las sanciones de inhabilitación y de clausura se encuentran inescindiblemente unidas, ni que a la clausura se le pueda aplicar el nexo “y/o” que si le cabe a la inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1129-00/CC/2010. Autos: Av. San Juan 3100 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-10.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir cualquier tipo de rodado por el término de seis meses, en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada.
En efecto, con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación “resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo; y 26 de los referidos pactos). Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria.- Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una “medida cautelar” porque se trata claramente de una pena” (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos “Estrada Aguilar, Cristóbal”, publicado en LL el 10/09/2008 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: “S.L.J.” resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/2009 (AR/JUR/9999/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15976-00-00/10. Autos: MILANO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-10-2010.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto a la regla de conducta consistente en que el imputado se abstuviera de conducir en el marco de la suspensión del juicio a prueba que le fuera otorgada.
En efecto, la obligación consistente en no conducir por un lapso de tiempo determinado impuesta por el juez no resulta una inhabilitación en cabeza de quien ofrece la misma, sino una regla de conducta que actúa como condición para el mantenimiento del instituto de la suspensión del juicio a prueba y debe ser cumplida durante el tiempo fijado.
Ello así, si el nombrado infringiera la obligación que asume podría revocarse el instituto de suspensión de juicio a prueba por incumplimiento de la pauta, pero no considerar que sea pasible de ser investigado y eventualmente sancionado como infractor por carecer de licencia de conducir habilitante. Asimismo, no se trata en este caso, del supuesto en que lo que se dispone es una inhabilitación para conducir, durante la sustanciación del proceso penal a tenor de lo previsto en el artículo 311 bis del Código Procesal Penal de la Nación. En tal caso, al declararse en alguna jurisprudencia su contradicción con la Constitución Nacional se ha tenido en cuenta que la misma no responde a los fines que debe perseguir toda medida de coerción en el marco de los objetivos del proceso que son, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente. Por lo que y dado que la medida no cumple tales destinos, no se reputa injustificada su aplicación, toda vez que no ocurre como en aquella en que se sustantiviza un instituto del derecho adjetivo. En el caso de autos se trata de la asunción voluntaria por el probado de una obligación de no hacer que se advierte claramente vinculada con el tipo contravencional imputado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016770-00-00/10. Autos: OJAGNAN, ALEXIS MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 14-10-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - INHABILITACION - ALCANCES

La regla de conducta prevista en el artículo 45 punto 5 del Código Contravencional “(a)bstenerse de realizar alguna actividad”, no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034661-00-00/10. Autos: MAZZONI, GUIDO TOMAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-01-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA - INHABILITACION - PROCEDENCIA - AGRAVANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo decidido por la Juez "a quo" en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa por exceso de la capacidad permitida (art. 2.1.3 - Sección 2da - párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 451).
En efecto, en el marco del Régimen de Faltas, la pena cuestionada debía responder al mínimo legal impuesto por la autoridad de aplicación, toda vez que la decisión de la Unidad Administrativa Controladora de Faltas había pasado, a este respecto, en autoridad de cosa juzgada.
Ello así, el margen de sentencia de los Magistrados en el segunda etapa posee un piso y un techo, que surgen de la pretensión del encartado y de la decisón de la Unidad Administrativa de Control de Faltas pasado en autoridad de cosa juzgada, respectivamente.
Así, el pronuciamiento impugnado importó un exceso a dicho límite; toda vez que surge de las constancias de la causa que la Controladora que intervino en la etapa ante la Agencia Administrativa de Atención Especiales encuadró en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 la falta infringida, por exceder la capacidad permitida al haberse contabilizado más personas que lo que permitía la habilitación del local; y sancionó a la encartada a las penas de clausura e inhabilitación previstas en el artículo 21 bis de la mentada ley, mientras que en sede judicial, la Magistrada de grado al dictar sentencia agravó la sanción recaída en sede adminsitrativa al aplicar las penas de multa, clausura e inhabilitación para el desarrollo de la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038041-00-00/10. Autos: PALO ALTO SALOON, S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - AGRAVANTES DE LA PENA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado cuanto agravó la sanción originalmente impuesta en sede administrativa- multa - con la de inhabilitación.
En efecto, si bien la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó la imposición de la sanción de inhabilitación, lo hizo recién en los alegatos de la audiencia de juicio sin siquiera haberlo introducido en su intervención temprana, cuando eventualmente la firma condenada, que solicitó que se le abran las puertas de la Justicia para revisar la sanción de multa impuesta en sede administrativa, podía aún haber desistido del “auxilio jurisdiccional” peticionado (de haber estado advertida de que de esa “solicitud de auxilio” podía resultar un estado de cosas peor que el que buscaba subsanar con el legítimo ejercicio del derecho de defensa).
Acerca del problema advertido se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad concluyendo, por mayoría, que la sanción impuesta en sede administrativa no puede ser agravada por los jueces de mérito sin afectar: a) el diseño del Procedimiento de Faltas y el diseño constitucional del proceso judicial; b) "el derecho a ser oído sin ningún tipo de temores y c) el derecho de defensa en juicio cuando el agravamiento se hace en forma sorpresiva (TSJ, “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art. 2.2.14, sanción genérica L 451’”, Expte. nº 6408/09, del 21/12/2009 y “Altos de Boulevard Centro Pro-Vida, S.A s/ inf. art. 4.1.1.2, habilitación en infracción L 451 s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. nº 7044/09, del 12/7/2010).
La jurisprudencia del máximo Tribunal local si bien no resulta obligatoria, tampoco puede ser manifiestamente ignorada (como tampoco debería ser ignorada la jurisprudencia de un Tribunal de Alzada ordinario) sin dar razones plausibles para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado.
En efecto, en relación a las penas accesorias, esto es respecto de la inhabilitación del imputado para ejercer cargos gremiales, asiste razón a la Magistrada en cuanto sostuvo que no concurren las condiciones legales para su imposición, al no precisarse autorización para el ejercicio de la actividad llevada a cabo por el mismo dentro de la sucursal del Hipermercado”. Asimismo es correcta la apreciación por ella efectuada, en cuanto a que la interdicción de cercanía peticionada resulta inaplicable, al desarrollar ambos actores sus tareas laborales en el mismo establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18088-00-CC/10. Autos: H., R. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le otorgue preventivamente su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 32 de la Ley Nº 20.266 establece que no pueden ser corredores (de acuerdo con lo normado, a su vez, por el art. 2º) “... d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 (diez) años de cumplida la condena”.
De acuerdo con las constancias hasta ahora aportadas en autos, lo cierto es que la actora portaba una condena a la pena de un año y nueve meses de prisión en suspenso, es decir que, a la fecha en que se emitió el acto administrativo impugnado, no habría transcurrido el plazo de diez (10) años previsto por la normativa, en principio, aplicable. Por ello, no es posible considerar acreditado el recaudo consistente en la verosimilitud del derecho.
Y esa solución denegatoria no puede verse obstaculizada, en esta instancia preliminar de análisis, por la invocación de una cierta lectura (propiciada por la actora) del artículo 27 del Código Penal; la interpretación de los efectos de esta norma, en cuanto dispone que “[l]a condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito …”, dista de implicar, en forma necesaria, que el cumplimiento de la condición resolutoria (no comisión de un nuevo delito) aparejará, además de la imposibilidad de ejecución de la condena, la extinción del antecedente y de todas sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37711-0. Autos: PEREZ ESTHER BIVIANA c/ UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-10-2011. Sentencia Nro. 169.

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COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le otorgue preventivamente su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
El Colegio demandado no dio curso a la solicitud de matriculación del actor habida cuenta de que –en lo que aquí interesa– fue condenado como autor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta y condenada a la pena de un año y nueve meses de prisión en suspenso (art. 26 del Código Penal).
Resulta pertinente resaltar que la Ley Nº 20.266 incluye entre las condiciones habilitantes para ser corredor el no estar condenado por diversos delitos –entre los que se encuentran los de defraudación– hasta después de diez (10) años de cumplida la condena (art. 2, inc. d]).
Asimismo cabe señalar que, según surge de su artículo 28, la norma referida se aplica en todo el territorio de la República Argentina y que su texto se halla incorporado al Código de Comercio.
Así las cosas, tratándose de una ley que forma parte del derecho de fondo, en principio la entidad demandada no podía omitir su aplicación (conf. arts. 75, inc. 12, y 126, Constitución Nacional). Por tanto, la decisión de no dar curso a la solicitud de matriculación del actor por encontrarse comprendido en una de las causales de inhabilidad prevista en la Ley Nº 20.266, no resulta "prima facie" ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37711-0. Autos: PEREZ ESTHER BIVIANA c/ UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2011. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - MATRICULA PROFESIONAL - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que se le otorgue preventivamente su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley Nº 20.266 establece que no pueden ser corredores (de acuerdo con lo normado, a su vez, por el art. 2º) “... d) Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de 10 (diez) años de cumplida la condena”, existen otros aspectos que condicionan la mecánica aplicación de norma.
De acuerdo con las constancias hasta ahora aportadas en autos, es cierto que la actora portaba una condena a la pena de un año y nueve meses de prisión en suspenso. Ahora bien, también surge que habría transcurrido el plazo establecido por el artículo 27 del Código Penal sin que hubiese cometido un nuevo delito; de este modo, habría cobrado aplicación lo dispuesto por el mencionado precepto penal, en el sentido de que “[l]a condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito …”. Es decir que, a la fecha en que la actora habría iniciado su trámite de matriculación, no habría estado incursa, en lo que respecta a este requisito, en causal de inhabilitación para acceder a la inscripción. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37711-0. Autos: PEREZ ESTHER BIVIANA c/ UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 24-10-2011. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión.
En efecto, si bien el artículo 36 de la Constitución Nacional da -en la actualidad- una respuesta a la situación de autos sin necesidad de adentrarse al estudio de las normas infraconstitucionales en cuanto prescribe que los autores de actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático ..."serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inahabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas", no se puede dejar de señalar que dicha manda tuvo recepción constitucional en 1994, siendo que el delito cometido por la amparista se remonta al mes de enero de 1989-sucesos que tuvieron lugar en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 localizado en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
En virtud de tal circunstancia, el artículo 36, de la Constitución Nacional no puede ser aplicado al ilícito cometido por la accionante. En efecto, “La norma, como toda disposición penal, no debe aplicarse retroactivamente por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de 1994” (cf. Gelli, op. cit., pág. 403).
Descartada la aplicación de la citada norma, cabe determinar si esta causa debe regirse por la Ley Nº 471 (previa a su modificación por la ley 3386) o, por el contrario, si debe analizarse conforme su actual redacción (esto es, tras la modificación por la ley 3386). Ahora bien, la Ley Nº 471 establecía –en su art. 7º, inc. a- que “No pueden ingresar: a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad…”. Sin embargo, posteriormente, se sancionó la Ley Nº 3386 (del 04/02/2010). Dicha norma modificó los términos del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, el que quedó redactado –en lo que a esta causa interesa- de la siguiente manera: “No pueden ingresar: a. Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto de procesamiento firme situación procesal equivalente por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o estuvieren afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos…”
Como se desprende de la confrontación de ambas normas, debido a que la ley posterior limitó los supuestos de prohibición de acceso a la función pública, debe concluirse -dada la materia a la que se refiere la cuestión sometida a conocimiento- que resulta aplicable la ley 3386 con sustento en el principio "in dubio pro operario". Ello así, debe concluirse que este caso debe ser tratado a la luz de lo dispuesto por el artículo 7, inciso a, de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386.
Ello así, sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.
En efecto la Ley Nº 3386 es reglamentaria del artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. Es en relación a los términos constitucionales transcriptos precedentemente que deben analizarse los hechos por el que fue penada la actora. Es más, corresponde efectuar un análisis integral del ordenamiento jurídico vigente en la materia (no sólo penal o administrativo sancionador).
En efecto, no debe perderse de vista que si bien los requisitos de ingreso al empleo público, más precisamente el artículo 7º de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386, remite -en parte- a ilícitos penales que son descriptos y enumerados en el código penal, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad, no versa sobre la imposición de sanciones sino sobre recaudos de acceso a la función pública. Más aún, corresponde realizar una aclaración. El aludido artículo 57 es un precepto constitucional (cuyo origen se remonta al año 1996, esto es, posterior en el tiempo a los hechos que dieron lugar a la condena penal de la actora) que atañe a la materia empleo público, más precisamente, a los requisitos de ingreso. Por eso, dado que la accionante pretende, en la actualidad, ser incorporada a la planta permanente de la demandada, dicha norma es propicia para resolver este caso. Ello así, pues no implica la aplicación retroactiva de normas penales.
Distinta es la solución que cabe respecto del artículo 36 de la Constitución Nacional. Es más, el mencionado precepto versa sobre una materia netamente sancionadora. Tan es así que para un sector de la doctrina, a través de dicho artículo se dio reconocimiento constitucional al artículo 226 del Código Penal.
Es por la materia que regula que no resulta aplicable a la especie, pues a su respecto rige el principio de irretroactividad de la ley penal menos benigna. En síntesis, no estamos en el campo del derecho administrativo sancionador donde resultan aplicables (con algunos matices) los principios y garantías propias del derecho punitivo del Estado.
Se trata de dos situaciones jurídicas bien diferenciadas: por un lado, requisitos de acceso al empleo y, por el otro, régimen disciplinario. En efecto, el poder disciplinario “aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública”. Su finalidad “es mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos, e incluso mejorarlos, lo cual se trata de lograr mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el orden jurídico” (cf. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Cuarta edición actualizada, reimpresión, 1998, pág. 409/10). El régimen administrativo sancionador exige pues indefectiblemente la existencia de un vínculo laboral demostrativo de la existencia de una relación de empleo público. En cambio, la exigibilidad de determinadas condiciones para ingresar a la planta permanente del Estado es propia de un estadio previo a la constitución de dicha relación de empleo. La finalidad que se persigue a través de los requisitos de ingreso al empleo público es la de garantizar un adecuado desarrollo de la actividad estatal mediante la selección de agentes idóneos y es bajo tales premisas que no se transgrede el ordenamiento constitucional al establecerse la prohibición de acceso al empleo público de los procesados por delitos contra la administración. En efecto, tales requisitos constituyen una condición necesaria y previa para la configuración de dicho vínculo. De allí que las principios, derechos y garantías penales no resultan de aplicación. Es decir, mientras que el ordenamiento administrativo sancionador obliga a que se respeten los derechos, principios y garantías constitucionales que hacen a la potestad punitiva del Estado (vgr. derechos de defensa y debido proceso, principios de tipicidad, garantías non bis in idem, exigencia de ley previa al hecho del delito, aplicación de la ley penal más benigna, etc.); los recaudos de ingreso deben ajustarse a los preceptos constitucionales (vgr. art. 57, CCABA) y al principio de razonabilidad que se impone frente a la reglamentación de los derechos fundamentales, principio cuya realización, a su vez, debe respetar las pautas del bloque de constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REGIMEN JURIDICO - ANTECEDENTES PENALES - INHABILITACION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por la actora contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad de impugnar la Resolución que le denegó la matriculación respectiva. En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que, en virtud del cumplimiento del plazo contenido en el artículo 51 inciso 1º del Código Penal, considere nuevamente el pedido formulado por la actora y, para el caso de que el único óbice para el otorgamiento de la respectiva matrícula hubiese sido estar comprendido en la inhabilidad establecida en el art. 2 inc. d) del Decreto Ley Nº 20.266 y se encuentren reunidos los restantes recaudos legalmente exigibles, proceda a conceder la matriculación referida.
En efecto, no admite mayor discusión la circunstancia acreditada en autos, consistente en que la actora fue condenada hace más de diez años y cuatro meses, a un año de prisión de ejecución condicional por considerársela coautora del delito de estafa, en concurso ideal con falsificación de documento privado.
Ello así, a la fecha de esta decisión y tal como se destaca en el dictamen emitido en sustento de la resolución dictada por el presidente del Consejo Directivo del Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde acudir a la aplicación del artículo 51 del Código Penal que prescribe
“El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales …”.
Es indudable que, por aplicación de dicha norma, a la fecha ya caducaron todos los efectos de la condena dictada respecto de la actora. Por eso, más allá de la discusión planteada en autos consistente en que, antes del cumplimiento de ese plazo y con fundamento en el contenido del artículo 27 del Código Penal (“la condenación se tendrá por no pronunciada si dentro del término de cuatro años […] el condenado no cometiere un nuevo delito”), pudiere haberse producido, lo cierto es que al momento del dictado de esta sentencia ya no reviste mayor trascendencia.
En otras palabras, por efecto del transcurso del tiempo y en virtud de los mismos términos de la resolución dictada por el Colegio Unico de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires se ha producido una variación sustancial en el sustento fáctico de la causa que torna innecesario e improcedente el análisis de dicho acto administrativo en lo concerniente al análisis de la causal de inhabilitación contenida en el inc. d), art. 2º, del Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266, puesto que el antecedente que fundaba la procedencia de esa causal con relación a la actora no puede seguir computándose, como se dijo, en orden a los términos del citado art. 51, inc. 1º, del CP.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39830 /0. Autos: BARRI DORA SUSANA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto sostiene que conforme lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266 (modificada por la ley 25.028), su articulado es de aplicación en todo el territorio de la República y su texto queda incorporado al Código de Comercio y, fundamentalmente, “[s]in perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos siguientes” (art. 31, en el capítulo dedicado a “Corredores”).
De este modo y en este contexto, en el pronunciamiento señalado por esta Sala en autos “Barri, Dora Susana c/ CUCICBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 33820/0, del 23/3/10), este Tribunal adhirió a la interpretación propiciada por la Sra. Fiscal ante la Cámara; así, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[s]i el Congreso Nacional tiene, a través del derecho común, la facultad exclusiva de reglar la actividad de los corredores, estableciendo su competencia, deberes y derechos, prohibiciones, responsabilidades y sanciones, debe tener también la prerrogativa de determinar las condiciones que los habilitan a ejercer la actividad.” (CSJN, Fallos: 321: 3108, en autos “Diehl, José s/ solicita inscripción”, del 24/11/98).
Por ello, en perjuicio de las consideraciones esgrimidas por la recurrente, corresponde señalar que las causales de inhabilitación contenidas en el artículo 2º que estipula el Decreto Ley (o mal llamada ley) Nº 20.266 (texto según ley 25.028) sí resultan aplicables a los corredores inmobiliarios por imperio de lo normado en su artículo 32: “[p]ara ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del art. 2º …”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39830 /0. Autos: BARRI DORA SUSANA c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2012.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO REAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MULTA - INHABILITACION - TAXI - ACTIVIDAD PERMITIDA - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa con relación a la extinción de la acción penal por el pago voluntario de la multa conforme lo establecido en el artículo 64 primer párrafo del Código Penal, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 129 primer párrafo del Código Penal.
En efecto, del requerimiento de elevación a juicio se desprende que al encartado se le imputa el delito de exhibiciones obscenas, siete hechos en concurso real, es decir varias conductas que caen dentro del mismo tipo penal y se tramitan en un único proceso (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia Alejandro, Slokar Alejandro “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As. 2000, pág 824), dado que se tratan de conductas independientes entre sí.
Siendo así, el pago voluntario no procedería respecto del primero de los hechos ocurridos, en el que presuntamente resultó víctima una persona menor de edad, pues el artículo 129 del Código Penal, en su primer párrafo establece como pena solamente una sanción pecuniaria. Pero tampoco respecto de los restantes, dado que por las circunstancias en que han sido cometidos los hechos es dable presumir que además de la pena de multa establecida en el artículo 129 1er párrafo del Código Penal, es pasible de aplicación la pena complementaria de inhabilitación prevista en el artículo 20 bis del Código Penal, a partir de lo dispuesto en el inciso 3 de dicha norma.
Ello en razón de que el imputado, habría cometido la totalidad de los delitos atribuidos abusando de la actividad de chofer de taxi que desarrolla.
Así, del caso surge que todos los hechos endilgados al encartado habrían sido llevados a cabo al momento en que las pasajeras, víctimas de las exhibiciones obscenas que aquí se le atribuyen, le abonaban el importe del viaje realizado en los taxis que él conducía como chofer.
Por tanto, que en el supuesto de autos no resulta procedente el modo de extinción de la acción previsto en el artículo 64 del Código Penal, es decir por el pago voluntario de la multa establecida legalmente, pues teniendo en cuenta las circunstancias antes mencionadas, además de la pena pecuniaria, se le impondría –en caso de recaer sentencia condenatoria- la inhabilitación especial en forma complementaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 bis (inc. 3) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-00-00-11. Autos: E., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2013.

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FALTAS - TRANSPORTE ESCOLAR - ACCION DE AMPARO - INHABILITACION

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial a la acción de amparo y ordenar a la Asesoría Legal de Transporte del GCBA para que supriman la mención de que el amparista se enucnetra inhabilitado para conducir transportes escolares.
Ello así, toda vez que de acuerdo surge de los informes, el mismo no está inhabilitado para el ejercicio de la actividad.
Sin perjuicio de la ya reconocida y probada inexistencia de la mentada sanción, la resolución emanada del controlador de faltas administrativas, sumado al resto de los sucedáneos informes, configuran, desde mi punto de vista, una inhabilitación de hecho que entorpece la obtención de una nueva licencia por parte del actor. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000608-00-00-13. Autos: SCOPETTA, MIGUEL JACINTO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - AUTORIDAD DE APLICACION - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - INHABILITACION - CONFIGURACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y ordenar el inmediato levantamiento de la clausura impuesta sobre el establecimiento en cuestión.
Ello así, la defensa argumenta que el local cuya clausura preventiva por haber violado la inhabilitación para ejercer una actividad lucrativa (art. 74 del Código Contravencional) impugna, no había sido inhabilitado por ningún ente de control, habiendo iniciado el imputado el trámite para obtener la habilitación, la cual había sido concedida por la autoridad nacional competente, dos días antes del operativo en el que se impuso la clausura preventiva, por la autoridad local.
El Fiscal de cámara alega que el local no estaría habilitado por el Gobierno de la Ciudad. No explica cómo le consta ello ni explica cuál es la norma legal que impondría esta doble habilitación nacional y local a una misma actividad, tan contraria al sentido común. La verdad es que no existe una norma tal.
El gobierno local conserva el poder de policía de seguridad y salubridad sobre los locales en los que se desarrollan estas actividades sujetas a la habilitación nacional, pero en modo alguno superpone su autoridad exigiendo, además, una habilitación local a las actividades sujetas a una habilitación nacional.
Por ello, la actividad verificada, habilitada por la autoridad nacional a la fecha en la que erróneamente se certificara que carecía de dicha habilitación, no configura la contravención de ejercer ilegítimamente una actividad violando la inhabilitación que pesaba respecto del local. Lo cierto que es que no se constató la violación de una inhabilitación que, reitero, no existía, dado que se había obtenido la autorización de la autoridad competente. Ello pese a que no se hubiera exhibido, la constancia de habilitación respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008491-00-00-13. Autos: DOMINGUEZ QUISPE, VLADIMIR ALEX Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-07-2013.

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FALTAS - ACCION DE AMPARO - TRANSPORTE ESCOLAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la acción de amparo para dejar sin efecto una supuesta inhabilitación para conducir transporte escolar. Ello así, toda vez que se advierte que no ha existido tan sanción sino que al ordenar la restitución de la camioneta incautada, se hace constar que el amparista no se encuentra facultado a ejercer el transporte escolar, por sí mismo sino que puede hacerlo por medio de sus dependientes habilitados al efecto.
De la prueba producida por el a quo, se colige que el impedimento para explotar la actividad por parte del accionante (en forma personal) se debe a irregularidades advertidas con relación a su licencia y la de uno de sus dependientes, las que deberán tramitarse por la pertinente vía administrativa.
Obiter dictum, el planteo originario parecía dirigirse a obtener por, vía oblicua, la revisión de una resolución administrativa en la que había operado la cosa juzgada administrativa, por la propia inactividad del accionante.
En efecto, la ley 1217, establece en su art. 24, que dentro de los 5 días de notificada la resolución del controlador de faltas, el administrado podrá solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia Contravencional y de Faltas.
En el caso de autos, el accionante ha dejado fenecer dicho término sin efectuar presentación alguna, para luego iniciar una acción de amparo con el propósito de que se revise tal resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000608-00-00-13. Autos: SCOPETTA, MIGUEL JACINTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la sanción administrativa de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años “sin que ello implique que la actora pueda continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque ella no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte”.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad y se exponen a continuación.
Al respecto advierto que si bien el Señor Juez fundó su decisión en que la actora no puede continuar desarrollando su actividad porque “no estaría permitida” por el mencionado artículo, la accionante en sus agravios no ha podido acreditar la existencia de error en la decisión apelada en tanto no rebate el examen normativo efectuado en la medida recurrida ni ha rebatido que el servicio de “radio taxi” se encuentre regulado y permitido sólo con el alcance previsto en dicha normativa.
Más aún, la actora reconoce que opera “un desarrollo tecnológico” basado en una “aplicación para dispositivos móviles” no previsto en el régimen por lo que no constituye un “servicio público de alquiler por taxímetro”.
En estos términos, los agravios de la accionante no logran acreditar que los fundamentos de la medida cautelar resultan irrazonables, ni son suficientes para demostrar la verosimilitud del derecho a una tutela cautelar, en tanto la propia recurrente admite que no realiza la actividad permitida por la norma.
Cabe agregar que el examen de la innovación tecnológica alegada por la actora en su recurso excede el marco de este proceso cautelar y debería ser materia de debate en sede administrativa, más aun cuando se encuentra en trámite el recurso administrativo donde podrá ejercer todas las defensas que considere pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar ordenando la suspensión de los efectos de la sanción administrativa de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años “sin que ello implique que la actora pueda continuar desarrollando su actividad como lo venía haciendo hasta ahora, porque ella no estaría permitida por el artículo 12.2.5 última parte del Código de Tránsito y Transporte”.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad y se exponen a continuación.
En efecto, la demandada apeló la medida cautelar en cuanto suspendió los efectos de la sanción de inhabilitación para operar por el término de cinco (5) años.
El Señor Juez entendió que existía verosimilitud del derecho de la actora, pues la norma en la que se fundó la sanción –el art. 12.11.6.3 del Código de Tránsito y Transporte- alude al supuesto del taxista que cuenta con un equipo de comunicaciones para prestar el servicio de Radio–Taxi sin estar abonado a una Estación Central o que se comunique con una Estación Central distinta a la que está abonado. Así consideró que la sanción de inhabilitación aplicada a la empresa actora se refiere a un supuesto fáctico distinto, en cuanto remite al caso del titular de una Licencia de Taxi, y “no para el titular de un permiso de Radio–Taxi”.
En este sentido, advierto que la demandada en sus agravios no se ha hecho cargo del fundamento expuesto. En efecto, la Ciudad no controvierte que la norma en la que se ha pretendido fundar la sanción aplicada se refiere a un supuesto fáctico distinto al del caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2015.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - TAXI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INHABILITACION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, solo en cuanto suspende la sanción aplicada a la empresa hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución administrativa que aplicó la sanción de inhabilitación para operar la actividad de servicio público de automóviles de alquiler con taxímetro y/o servicio de radio taxis por el término de 5 años y revocarla en todo lo demás.
En efecto, la actora apeló la medida cautelar. Sostuvo que el Juez de grado le aplicó una nueva sanción, lo que juzgó como un exceso en relación a su pretensión.
Ello así, asiste razón a la actora cuando sostiene que la decisión, en cuanto se refiere a la imposibilidad jurídica de desarrollar su actividad, implica un exceso por parte del Juez de grado, atento a que lo resuelto no resulta congruente con lo peticionado y la decisión no significó suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo (Fallos, 297:71; 312:2011; 329:28).
En efecto, lo resuelto en la instancia de grado luce excesivo, pues resulta claro que la actora, al interponer la cautelar autónoma, peticionó la suspensión de la sanción hasta tanto el Poder Ejecutivo local resuelva el recurso jerárquico interpuesto. Coherente con ello, el Magistrado de grado verificó los recaudos de procedencia de la cautelar y concluyó que "prima facie" la sanción aplicada padecía vicios de gravedad, lo que lo llevó a decretar su suspensión.
Sabido es que el principio de congruencia, como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso esté orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin que ello en modo alguno pueda entenderse como una primacía de la forma sobre el fondo (Fallos, 329:5903). El principio de congruencia, de raigambre constitucional, lleva a invalidar todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos, 329:3517; 329:349). A lo expuesto se añade que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas.
La actora no peticionó en autos una habilitación para funcionar, decisión que como parte de la función administrativa "prima facie" excede la labor de los tribunales, sino que se limitó a cuestionar la sanción impuesta. En ese contexto, a partir de su propia actividad procesal su situación se ha tornado más gravosa, lo que impone revocar la decisión apelada en cuanto se expide sobre la legalidad de la actividad desarrollada o las condiciones para su posible adecuación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1473-2014-0. Autos: EASY TAXI SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la inhabilitación del local por el término de dos años.
En efecto, del juego armónico de los artículos 2.1.3 y 21 bis de la Ley N° 451 se desprende con claridad que el agravante de inhabilitación está previsto para los casos en que la falta en particular lo contenga expresamente, que el infractor cometa tres veces la misma falta en el término de un año y medio. Asimismo, la normativa indica que para su imposición las sanciones por estas faltas se encuentren firmes en sede administrativa o judicial.
Ello así, teniendo en cuenta que a la fecha en la que se cometió el hecho que dio origen a la presente causa la firma no contaba con tres condenas firmes por la misma falta, sino tan solo con una, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso la aplicación del agravante previsto en el art. 2.1.3, tercer párrafo, del Código de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015770-00-00-14. Autos: LOS GUILLOTES, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES DE LA PENA - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Solo cabe realizar una exégesis restrictiva de la inhabilitación por el término de dos años para el desarrollo de la actividad en relación con la cual se le impuso dicha sanción y la caducidad de la habilitación reguladas en el artículo 2.1.3 y artículo 21 bis de la Ley N° 451, pues una interpretación "in bonam partem" así lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015770-00-00-14. Autos: LOS GUILLOTES, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - MATRICULA PROFESIONAL - INHABILITACION - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso al actor una sanción pecuniaria por infracción al artículo 15 de la Ley N° 941.
En efecto, cabe subrayar que los agravios expuestos por el actor se dirigen a cuestionar únicamente otra disposición anterior que resolvió dar de baja su matrícula e inhabilitó su reinscripción por el término de 12 meses. El recurrente no ha desconocido los hechos imputados por la Administración ni ha cuestionado el procedimiento desarrollado en sede administrativa.
Asentado lo anterior, estimo necesario adelantar la improcedencia de su defensa, toda vez que dicha disposición fue publicada en el Boletín Oficial y consentida por el actor al tramitar su reinscripción una vez vencido el plazo de inhabilitación.
En tales condiciones, el planteo de nulidad resulta inatendible por cuanto resulta incompatible con la propia conducta llevada adelante por el recurrente [cfr. doctr. Sala II en la causa "Pedroche, Norma Beatriz c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" EXP N°42.655/0, sentencia del 14/07/2015, entre otras].
Es dable recordar que de acuerdo a la 'teoría de los actos propios', las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. De esta forma, resultan inadmisibles las pretensiones que ponen al pretensor en contradicción con su propios comportamiento anterior jurídicamente relevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D7887-2014-0. Autos: CINICOLA ALBERTO EDUARDO ANTONIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - RUIDOS MOLESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS - PENAS CONTRAVENCIONALES - CLAUSURA - INHABILITACION - PLAZO INDETERMINADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto suspendió el proceso a prueba y revocar la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales del local que provocó los ruidos molestos denunciados.
La Defensa Oficial interpretó la regla de conducta cuestionada como una “pena anticipada”, en tanto resulta equivalente en la práctica del artículo 23 del Código Contravencional y subrayó que “la condición de hacer cesar totalmente la actividad comercial del local constituye una sanción de clausura o inhabilitación, la cual solamente puede ser impuesta como consecuencia de haberse establecido previamente en juicio la culpabilidad por un hecho atribuible a una persona”.
Agregó que tampoco está estipulada en el artículo 82 del Código Contravencional que establece consecuencias de otra naturaleza en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria.
En efecto, la pauta de conducta consistente en el cese de las actividades comerciales implica una restricción de derechos que no guarda relación con la gravedad del comportamiento que se reprocha al presunto contraventor.
Si bien la conducta reprochada se sostuvo durante un período temporal prolongado, a la fecha se han realizado reformas edilicias en el local encausado; estas reformas tienden a disminuir los decibeles del sonido que perturbarían la tranquilidad de los damnificados.
La desproporción entre la conducta reprochada y la regla impuesta se manifiesta en la indeterminación respecto de la duración de la medida que se adoptó “sine die”.
Ello así, no resulta razonable establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation" si se tiene en cuenta que, por tratarse de una persona inocente, la aplicación de esta clase de reglas importaría la imposición de una pena por hechos no acreditados en juicio, con la consecuente afectación de derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10627-00-CC-13. Autos: MONDELO, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-09-2014.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, y por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el actor en su expresión de agravios consideró que los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal disciplinario para la dilucidación del hecho presuntamente violatorio de la ética profesional, no podían considerarse interruptivos por no tratarse de actos procesales y mucho menos “impulsorios del proceso sumarial”.
Así las cosas, aun cuando se negara carácter interruptivo de la prescripción a las actuaciones producidas de oficio por el tribunal disciplinario, lo cierto es que, desde el inicio del sumario hasta el momento en que se confirió traslado de la denuncia al matriculado impulsándose el procedimiento y produciéndose una nueva interrupción de la prescripción, no transcurrió el plazo de cinco años previsto en el artículo 31 de la Ley N°466.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que, desde el comienzo del expediente administrativo, se evidencia una profusa actividad del tribunal disciplinario tendiente a tomar conocimiento de los hechos investigados, como así también del estado de las causas judiciales en las que aquéllos se ventilaban.
Asimismo, los actos llevados a cabo de oficio por el Tribunal de Ética anteriores a la intervención del actor en las actuaciones administrativas, se encontraban previstos dentro del ordenamiento que regula el proceso disciplinario y resultaban necesarios para el desenvolvimiento del sumario, por lo que corresponde atribuirles, en el caso, carácter interruptivo del curso de la prescripción (art. 35 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario Resolución N°130/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - ALCANCES - INHABILITACION - AUXILIARES DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
Ello así, en punto al agravio vinculado con la errónea aplicación del artículo 1° del Código de Ética, contrariamente a lo sostenido por el actor, resulta plenamente aplicable a la actividad del matriculado en el ámbito judicial.
En efecto, la inscripción ante las Cámaras de Apelaciones de los distintos fueros para actuar como perito judicial requiere indefectiblemente el estado profesional del interesado, quien no sólo debe encontrarse habilitado para el ejercicio de la profesión, sino hallarse al día con el pago de la matrícula correspondiente.
En otro orden, en el artículo 4°, cuya pertinencia propicia el actor, sólo se adiciona como falta ética el causar demoras en la administración de justicia –salvo circunstancias debidamente justificadas ante el respectivo tribunal– cuando el profesional actúa como auxiliar de justicia, pero en forma alguna podría considerarse que aquélla es la única contemplada para ese ámbito de actuación, sustrayéndose los profesionales del resto del ordenamiento prescripto en el Código de Ética cuando se desempeñan en la esfera judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - INHABILITACION - RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - CAUSA PENAL - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPCE), por la cual se le aplicó al actor una suspensión de 9 meses para el ejercicio de la profesión y una inhabilitación de 3 años para formar parte de los órganos del mencionado organismo, por la participación que se le atribuyó en la falsificación de documento público, por la que fue procesado como partícipe necesario, circunstancia que transgredía lo previsto en los artículos 2° y 3º del Código de Ética.
En efecto, el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido.
Por el contrario, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética aquí impugnada, respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad.
Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Pérez Rodríguez Pablo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-11-2018. Sentencia Nro. 275.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - PELIGRO DE FUGA - INHABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el arresto domiciliario del imputado y ordenó continuar cumpliendo en un establecimiento penitenciario la prisión preventiva dictada, en el marco de la presente causa iniciada por producir y/o publicar imágenes pornográficas con menores (artículo 128 del Código Penal).
La Defensa se agravió y destacó que el Juez de grado había utilizado una novedosa categoría de "arraigo laboral" para hacer lugar al pedido del Fiscal de que la prisión preventiva se cumpliera en una unidad penitenciaria. Asimismo, afirmo que el imputado cuanta con arraigo ya que vive en la casa de su propiedad con su esposa y sus dos hijos y destacó que carecía de asidero la especulación fiscal de que la esposa del acusado, de nacionalidad finlandesa, facilitaría su fuga.
Sin embargo, la circunstancia de que ya se haya dictado una condena, aun cuando no se encuentre firme y sea objeto de revisión por parte de un superior, razonablemente importa el incremento de la sospecha de que el acusado intentará evadir la acción de las autoridades, sobre todo cuando la sanción impuesta es, como en el caso, de diez años de prisión.
Asimismo, resulta acertado el análisis efectuado por el "a quo" acerca de la inexistencia de arraigo, específicamente laboral, luego de que el acusado haya sido desvinculado del nosocomio en que desarrollaba su actividad profesional y haya recibido inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina. A ello se suma que cuenta con medios económicos para dejar el país.
En efecto, valorado en forma global, junto con los restantes indicios, lleva a presumir el riesgo de fuga y consecuentemente permite concluir en la necesidad de homologar lo decidido por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-32. Autos: R., R. A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-12-2019.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - INHABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el art. 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación) y y a la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de treinta días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente su licencia de conducir.
La Defensa entiende que se ha violado el principio de "non bis in idem" en tanto se le aplicó a su pupilo procesal en sede administrativa una sanción de inhabilitación para conducir (mediante retención de la licencia) de forma indebida, y que, además, también se lo sancionó posteriormente en sede judicial.
Sin embargo, en el caso no se ha violado el principio de "ne bis in ídem", pues el imputado no fue sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que en sede judicial se revisó la sentencia impuesta en sede administrativa y se lo condenó a la pena de multa e inhabilitación, por lo que la invalidez del procedimiento que pretende no tendrá favorable acogida.
Si bien le asiste razón al infractor en cuanto a que el día del labrado del acta se le retuvo la licencia de conducir, lo cierto es que arribadas las actuaciones a sede judicial y luego de corridas las vistas, se ordenó su inmediata devolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-2020-0. Autos: Urbaez Marquez, Unai Jose Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - INHABILITACION - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

El ofrecimiento de autoinhabilitación actúa, en principio, como condición de procedencia del instituto de suspension del juicio a prueba, pues permite suspender el proceso sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en mira al fijar una sanción penal para la comisión de la conducta que se le achaca.
El ofrecimiento de autoinhabilitación exigible al imputado es un medio apto para conciliar el texto del artículo 76 bis anteúltimo párrafo, del Código Penal, con los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Acosta” (Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo Ley N° 23.737, causa N° 28/05), pues la finalidad de la pena de inhabilitación que se impondría al encausado, en caso de recaer condena, se encontraría satisfecha con dicho ofrecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55156-2019-0. Autos: C., F. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 23-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Sin embargo, entendemos que el Magistrado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En este sentido, no debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 4, CPP), de modo que no puede considerarse un exceso jurisdiccional, evitar que por vía del instituto del avenimiento se dicte una condena negociada, que se aparta flagrantemente de las circunstancias del hecho, y no constituye un acto jurisdiccional válido ni una decisión justa. La justicia negociada en estos términos no es justicia.
De este modo, entendemos que el a quo no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Peal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO CON ARMAS - EXTORSION - FIGURA AGRAVADA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Ahora bien, conforme las imágenes obtenidas por la cámara de seguridad privada y las declaraciones prestadas por la víctima y el chofer del remise en que se trasladaba, no existen dudas de los delincuentes abordaron a la víctima con lo que parecen ser, a partir de la filmación, pistolas muy parecidas a las que utilizan las fuerzas de seguridad y la gestualidad se asemeja mucho a quien se predispone a utilizarla. En este sentido, luce acertado el razonamiento del Magistrado de Grado cuando descarta que el robo triplemente agravado por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser determinada o mediante arma de utilería, en lugar poblado y en banda, y en virtud de haber sido ejecutado por integrantes de una fuerza de seguridad concurra con el delito de exacciones ilegales, en cambio debe ser caracterizado como una extorsión cometida mediante intimidación y abuso de autoridad (arts. 168 y 248 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se actualicen los antecedentes de los imputados (art. 62 inc. 2 CP), ante la posible prescripción de la acción penal.
En el presente se investiga la conducta de dos agentes de policía, consistente en haber rociado con gas pimienta y golpeado en la espalda con su tonfa a la víctima, quien se encontraba solo, desarmado y en momento alguno ejerció actos de violencia u oposición respecto de los efectivos policiales.
Ahora bien, en los casos como el presente donde la pena establecida resulta ser de prisión e inhabilitación especial, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto que “si bien los plazos de prescripción de la acción están estructurados a partir de la gravedad del delito imputado, para lo cual se toma como parámetro la entidad de la pena prevista en la figura delictiva en cuestión, debe tenerse en cuenta que en varios casos el código prevé la aplicación de penas conjuntas, alternativas o accesorias. En esos supuestos, el plazo no se rige por la pena de mayor gravedad sino por la de mayor término de prescripción.
Debe señalarse que en virtud de que la acción que nace de un hecho delictivo es única, mientras ella no se haya extinguido todas las penas previstas para el delito pueden ser aplicadas, aun cuando alguna considerada individualmente, hubiera debido considerarse prescripta” (D´alessio, Andrés José, “Código Penal Comentado y Anotado”, Parte General (artículos 1 al 78 bis), La Ley, Bs. As., 2005, p. 658).
Por consiguiente, la prescripción de la acción se rige, en principio, respecto de la pena cuyo plazo de prescripción es mayor, que no necesariamente coincide con el de aquella más grave en los términos del artículo 5º del Código Penal.
Al respecto, considero que encontrándose el hecho que ha resultado objeto del presente sumario –artículo 94 del Código Penal- reprimido con penas de prisión, inhabilitación temporal y multa, el plazo de prescripción se rige por aquella con el plazo mayor, en este caso, el previsto en el artículo 62 inciso 2º del Código Penal, correspondiente al tiempo de la pena de prisión.
Asimismo, el artículo 67 del Código Penal establece cuáles son los actos interruptivos de la prescripción, en el caso, el último acto interruptivo que habría operado, en los términos del artículo 67, inciso "d", fue el auto de citación a juicio de fecha 1º de marzo de 2019.
Por lo tanto, contando de aquel momento hasta la actualidad han transcurrido, aproximadamente, tres años y cuatro meses.
En virtud de ello, se ha superado el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a los imputados.
Sin embargo, y si bien el plazo de prescripción de la acción se encuentra cumplido respecto de ambos imputados, no corresponde su declaración en esta instancia en tanto no se encuentra debidamente constatada la ausencia de antecedentes penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, por lo tanto una vez actualizados los informes obrantes en la causa y constatada su ausencia, corresponde en ese caso que la prescripción sea declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17139-2020-0. Autos: Luna, Alfredo Martín y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
Explicó que contaba con 69 años de edad y que su matrícula profesional N° 14562 se hallaba inhabilitada desde hacía ocho (8) años con motivo de la aludida sanción.
En su decisión, la jueza de primera instancia consideró que la acción intentada resultaba manifiestamente inadmisible por no encontrarse configurados los recaudos exigidos en el artículo 2° de la Ley N° 2145. Agregó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución cuestionada impedía advertir la existencia de un daño cierto, actual o inminente que afectara al accionante al momento de deducir el presente pleito.
Ahora bien, el memorial presentado por el actor no constituye una refutación concreta y razonada de la resolución recurrida. Por el contrario, éste sólo evidencia un disenso con lo decidido por la a quo, mas sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que el actor atribuye al pronunciamiento recurrido. Más aún, la presentación que nos ocupa se reduce a reiterar los planteos realizados en su escrito inicial.
Así las cosas, los agravios del recurrente no agregaron un nuevo análisis de las circunstancias del caso, a partir de las manifestaciones de la sentencia apelada. Tampoco se incorporaron pruebas que puedan ser consideradas relevantes para revocar el fallo de grado.
Por el contrario, el recurso contiene solamente planteos genéricos, que no fueron vinculados debidamente con los fundamentos del decisorio de la anterior instancia.
Por eso, tales planteos no resultan suficientes y menos aún adecuados para objetar debidamente el criterio sustentado para la magistrada de primera instancia para desestimar la vía del amparo y no disponer la reconducción del proceso.
Por todas estas razones, la apelación debe ser declarada desierta (artículos 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
Cabe recordar los expresos términos de las reglas constitucionales que rigen el amparo.
Así, por una parte, el artículo 43 de la Constitución Nacional establece —en cuanto ahora interesa- que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
Por el otro, en términos esencialmente análogos, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad prevé que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte”.
En segundo término y toda vez que el decisorio de grado ponderó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la citada resolución impedía sostener la existencia de un daño cierto, actual o inminente, es necesario observar que el acto impugnado por el accionante produce efectos continuos. En efecto, la Resolución provoca "ab initio" una restricción al derecho a trabajar que persiste desde el momento en que fue aplicada la sanción (en el año 2014).
Así pues, la imposibilidad de ejercer la profesión con motivo de la inhabilidad (cuya nulidad absoluta se reclama por medio de este proceso) renueva sus efectos lesivos frente a cada oportunidad laboral que pudiera presentarse al actor, aun cuando el hecho dañoso pudiera remontarse a una fecha distante en el tiempo.
En consecuencia, el transcurso del tiempo no resulta suficiente para concluir que existe un abandono del derecho o la convalidación de la situación lesiva. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
Explicó que contaba con 69 años de edad y que su matrícula profesional N° 14562 se hallaba inhabilitada desde hacía ocho (8) años con motivo de la aludida sanción.
En su decisión, la jueza de primera instancia consideró que la acción intentada resultaba manifiestamente inadmisible por no encontrarse configurados los recaudos exigidos en el artículo 2° de la Ley N° 2145. Agregó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución cuestionada impedía advertir la existencia de un daño cierto, actual o inminente que afectara al accionante al momento de deducir el presente pleito.
Cabe recordar, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (expediente N° 5296, caratulado “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 27 de diciembre de 2007), ha declarado inconstitucional el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles que el artículo 4° de la Ley N° 2145 (según texto de la Ley N° 2243) fijaba para iniciar la acción de amparo. Ello, con sustento en que la regla legal indicada transgredía el artículo 14 de la Norma Suprema local en cuanto dispuso que el procedimiento del amparo estaba desprovisto de formalidades procesales que afectaran su operatividad.
En ese marco, también es preciso recordar que el precepto derogado incluía el caso de perjuicios periódicos previendo que, en ese supuesto, el plazo corría respecto de cada uno de los actos u omisiones que los generaban.
Si bien no se trata de circunstancias idénticas, lo señalado resulta de importancia pues permite observar (aun cuando el canon fue declarado inconstitucional por el TSJ en el expediente enunciado y dejó de existir en el mundo jurídico local) la posibilidad de que un acto, conducta u omisión de las autoridades públicas pueda dar lugar a un perjuicio que se renueve periódicamente (frente a cada trabajo u obra que el demandante deba rechazar con motivo de la sanción impuesta) o que se proyecta en el tiempo, como adujo el apelante en relación con la Resolución impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
En efecto, no puede obviarse que en la especie, a la fecha, han transcurrido más de ocho (8) años desde que la Resolución cuestionada comenzó a surtir efectos.
En ese marco, más allá de la ausencia de un plazo constitucional o legal específico que deba respetarse y que se trate de un acto administrativo con consecuencias continuadas en el tiempo, no se advierte que la interposición de la demanda haya respetado razonables pautas temporales.
El extenso lapso transcurrido desde que la sanción se hizo efectiva sin que el accionante ejerciera la defensa de sus derechos constitucionales evidencia la falta de configuración de, al menos, uno de los recaudos de procedencia de la vía intentada, esto es, la necesidad de una tutela expedita y rápida sobre derechos cuya protección es urgente y no puede ser demorada.
En otras palabras, el reconocimiento constitucional de la vía del amparo como un proceso desprovisto de formalidades no habilita a admitir su procedencia cuando el inicio del juicio se produce múltiples años después del hecho supuestamente lesivo, aun cuando este genere efectos continuos, como ocurre en la especie, durante todo el período que rija la sanción impuesta. Una solución diferente importaría habilitar este proceso constitucional frente a cualquier circunstancia y en cualquier momento, provocando presumiblemente su desnaturalización.
Además, cabe hacer notar, en particular, que el accionante no brindó ningún motivo que demostrase un cambio en su situación personal o de cualquier otro tipo que justificara no haber ejercido su derecho de defensa, en un plazo razonable, tras el dictado del acto administrativo sancionador; y tampoco la existencia de circunstancias que permitieran disculpar la demora en el inicio de esta causa.
Es sobre estas bases que no resulta posible admitir los agravios del actor vertidos a fin de revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó "in limine" el amparo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
Cabe reiterar que el artículo 5° de la Ley N° 2145 prevé la posibilidad de reconducir la acción. En términos literales, dispone que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, el/la Juez/a ordenará el archivo inmediato de las actuaciones”.
Si bien la "a quo" -a pesar de lo dictaminado por el Fiscal ante la instancia de grado con respecto a la posibilidad que brindaba el precepto transcripto- no lo aplicó en autos con sustento en que no advertía “[...] qué acción podría entablar el peticionante”. Para fundar esa conclusión, aludió a manifestaciones del demandado en su escrito inicial. Esto es, en palabras de la magistrada de primera instancia, que “[...] el actor afirm[ó] en el escrito de inicio que [el acto administrativo sancionador] no ha[bía] sido oportunamente cuestionado o impugnado en sede administrativa -y, menos aún, judicialmente”.
Sin embargo, lo cierto es que —de acuerdo al artículo 273, CCAyT— después de recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo de diez —10— días que tiene el obligado para remitirlos, el tribunal —previa vista fiscal— debe pronunciarse sobre la habilitación de la instancia.
Por ende, más allá de los argumentos efectivamente expuestos en su demanda o las omisiones defensivas del actor, lo cierto es que “[l]as cuestiones concernientes a la habilitación de la instancia son examinables de oficio por el tribunal en la etapa preliminar del proceso contencioso administrativo” (cf. Id SAIJ: ..., …, “Sire, Guillermo Eduardo c/ Estado Nacional (Comando en Jefe de la Armada) s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 9 de octubre de 1989).
En consecuencia, no es posible —sin tener a la vista las actuaciones administrativas— determinar si este caso puede o no ser tramitado como un proceso ordinario. Así pues, resulta prematuro por el momento concluir que no existe un tipo de proceso a través del cual puedan juzgarse los planteos del demandante.
En ese entendimiento, corresponde ordenar la reconducción de esta causa como proceso de conocimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - MATRICULA PROFESIONAL - INHABILITACION - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El recurrente se agravia de “la imposición de la máxima y más severa sanción sin que haya existido ninguna sentencia condenatoria en sede penal (...)”, lo cual devendría en un exceso de punición, violándose el principio de proporcionalidad.
Ahora, si bien las investigaciones penales y disciplinarias tuvieron el mismo sustrato fáctico, el objeto de ambas resulta absolutamente diferente, de allí que no se pueda afirmar, tal como lo intenta el recurrente, que la inexistencia de una condena penal torna irrazonable la aplicación de la máxima sanción disciplinaria.
Sin embargo, en los precedentes “Pérez Rodríguez” y “Falconi” de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, tratándose de situaciones absolutamente análogas a la de autos, el Consejo Directivo confirmó la sanción de 9 meses de suspensión y 3 años para formar parte de los órganos del Consejo Profesional.
En cambio, en el supuesto de autos, el mismo órgano confirmó la sanción máxima prevista para los profesionales de las ciencias económicas.
Ello fue señalado en el voto en disidencia de dos miembros del Tribunal de Ética, quienes observaron que los antecedentes de la causa demuestran que el sancionado no presentaba otros antecedentes relativos a mal desempeño en el ejercicio de la profesión y que, en otras situaciones análogas y referidas a la misma causa judicial.
A partir de los fundamentos de este voto en disidencia y de las constancias de los precedentes jurisprudenciales citados, surge una violación al principio de igualdad que no puede ser dejado de lado.
En este sentido, no se observa cuáles serían los fundamentos jurídicos por los cuales, ante un mismo escenario fáctico, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas fijó penas sustancialmente diferentes y que, en el caso de autos, llevan a una limitación de derechos que no puede ser perdida de vista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD - INHABILITACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad de todo lo actuado en virtud del procedimiento originado en el acta de comprobación y dispuso el archivo de las actuaciones.
Surge de las constancias de la causa que al momento de labrar el acta de comprobación se le retuvo al encartado su licencia de conducir por la presunta infracción del artículo 6.1.94 de la Ley Nª 451, por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "DIDI", sin haber dejado constancia alguna de las razones que motivaron la retención. Dicha documentación, luego de ser retenida, fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, por lo que la licencia se mantuvo en poder del órgano administrativo por siete días hasta su efectiva devolución, sin que exista una condena firme contra el presunto infractor e inhabilitándolo de facto para conducir, excediéndose así toda previsión legal.
En efecto, tal medida de retención importó para el infractor la restricción de su libertad de circulación y el goce de su derecho de poseer su licencia de conducir y de conducir su vehículo.
La retención de la licencia de conducir se produjo desde el 5 de abril de 2023 hasta el día 12 de ese mismo mes y año – fecha en que se verificó la entrega-, es decir, durante siete días, durante los cuales de hecho se lo inhabilitó para conducir.
La Magistrada actuante sostuvo que la retención preventiva de las licencias de conducir se encuentra sujeta a lo dispuesto por el Código de tránsito y Transporte de CABA (en este caso, conforme a lo dispuesto por los arts. 5.6.1, inciso b, punto16 y 5.6.2 de la Ley 451).
Considero que le asiste razón a la "A quo" en lo relativo a la falta de fundamentación de la retención dispuesta, lo que determina su ilegitimidad.
Teniendo en cuenta su naturaleza, la medida en cuestión debió haber sido tramitada como una medida cautelar de acuerdo a lo normado en el artículo 8º de la Ley Nº 1.217 y, sin embargo, no fue considerada de tal manera a los fines de notificarla al presunto infractor, dejándolo huérfano de toda posibilidad recursiva.
En la oportunidad en que el infractor presentara su descargo y requiriera la devolución de la licencia en la instancia administrativa, recién entonces, el Controlador de Faltas, al dictar la resolución definitiva en las actuaciones, dispuso su entrega con fecha 12 de abril de 2023 -llevándose a cabo la devolución en dicha fecha-. Es decir, una vez que se encontraba superado el plazo de ley para la confirmación de la cautelar y cuando ya habían transcurrido 7 días desde que se hizo efectiva la retención. (Del voto en disidencia del Dr.Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45976-2023-0. Autos: Leopardi, Daniel Guillermo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, en virtud del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con la Fiscalía interviniente, solicitó la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido, pedido que fue rechazado por el Judicante, por entender que dicha petición debía ser analizada a la luz de lo previsto por el artículo 76 bis del Código Penal.
Ante ello, la Defensa sostuvo que el Magistrado de grado se había basado en una interpretación estricta de la norma y sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
Ahora bien, hubo concurrencia de voluntades de la Fiscalía, el imputado y su Defensa para abordar el conflicto, bajo la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal resolvió que procedía la aplicación del beneficio respecto de delitos que tengan prevista pena de inhabilitación, cabe recordar que ésta se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, continúe realizando esa actividad, tal como lo ha ofrecido el imputado, sumado al acuerdo civil al que ha llegado con la víctima, lo que satisfacería el recaudo del ofrecimiento de la reparación del daño causado.
Por lo que entendemos, resulta procedente la aplicación del instituto, en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - LESIONES CULPOSAS - LESIONES GRAVES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - APLICACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION - INHABILITACION PARA CONDUCIR - REPARACION DEL DAÑO - ACUERDO DE PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y ordenar al juzgado de origen que disponga el plazo y las pautas de conductas que considere adecuadas, de conformidad con lo aquí expuesto.
Se le imputa al encartado, la conducta encuadrada por el Ministerio Público Fiscal en las previsiones del artículo 94 bis del Código Penal, en orden al delito de lesiones culposas de carácter grave, artículo 90 del Código Penal, ocasionadas por conducción antirreglamentaria, conforme el artículo 6.1.1 y el 6.2.1 de la Ley N°2148.
La Defensa, cuestionó los argumentos del Juez de grado, en el entendimiento de que éste había realizado una interpretación estricta y limitada de los artículos 76 y 76 bis del Código Penal, sin considerar la discrecionalidad del legislador y la posibilidad de control judicial.
El delito bajo examen, tiene como pena principal la prisión y, como accesoria y de forma conjunta, la inhabilitación.
Excluir de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación de forma conjunta o accesoria con la de prisión, contradice tanto una interpretación sistemática como teleológica de la norma.
Por todo lo expuesto es que voto por revocar la resolución apelada y, en consecuencia, remitir la presente causa al juzgado de origen, a fin de que dicte una decisión en consonancia con el presente fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 123625-2022-1. Autos: Br. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INHABILITACION - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CODIGO PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - ACUERDO DE PARTES - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer a la solicitud de suspensión del proceso a prueba y devolver las presentes al juzgado de origen, a fin de que dicte una nueva resolución, conforme lo aquí acordado.
El Judicante, fundamentó su decisión en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 bis párrafo 8 del Código Penal, donde se prohíbe la concesión de dicho instituto para el caso de delitos reprimidos con pena de inhabilitación, como es el caso del perseguido en autos, artículo 94 párrafo 1 del Código Penal.
Consideró, que la letra de la ley resultaba clara, a la vez que entendió que no era facultad de los jueces apartarse de la misma, en base a consideraciones dogmáticas o de oportunidad.
Asimismo, puntualizó que la propuesta efectuada por la Defensa de auto inhabilitación no alcanzaba, ni siquiera, al mínimo de la pena de inhabilitación prevista para el delito endilgado y agregó que la oferta de reparación realizada no resultaba razonable, además ésta no había sido consultada a quienes tuvieran el derecho de exigirla.
La Defensa se agravió, por considerar que el Magistrado había desoído la voluntad de las partes, teniendo en cuenta el consentimiento del Ministerio Público Fiscal para acceder al instituto, en violación al principio acusatorio, lo que tornaba la decisión adoptada en arbitraria.
A su vez, adujo que el Judicante realizó una aplicación automática y literal de la letra de la ley, sin tomar en cuenta un análisis axiológico acabado del caso, por lo que consideró que la resolución debía ser revocada.
Ahora bien, las partes en autos han arribado a un acuerdo para suspender el proceso a prueba.
La regla prevista en el artículo 76 bis, párrafo octavo del Código Penal, debe ser interpretada en forma sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, ello pues si se atiende a su tenor literal, se terminan propiciando soluciones contradictorias con los fines que inspiraron esta salida alternativa al juicio.
Ya que si se ha incorporado el instituto de la suspensión del proceso a prueba a nuestro código de fondo, resultaría incongruente restringir su aplicación a delitos culposos, sancionados con pena de inhabilitación conjunta a la de prisión, pero si permitirla para delitos dolosos, donde no se prevea dicha pena de inhabilitación.
Considero que resulta viable suspender el proceso a prueba para delitos que prevean pena de prisión y de inhabilitación conjunta, siempre que el imputado ofrezca auto inhabilitarse para realizar la actividad, en cuyo marco se habría cometido el hecho imputado.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante, y devolver las actuaciones a su juzgado de origen, para que allí se resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuado por las partes, tomando en consideración los parámetros aquí señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 219129-2021-2. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - MONTO DE LA PENA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - INHABILITACION - INHABILITACION PERPETUA - MEDICOS - PACIENTE NIÑO/NIÑA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de “grooming” reiterado en cuatro oportunidades y abuso sexual simple en un hecho, todos ellos en concurso real, y le impuso la inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina (art. 20 bis del CP y 355 del CPPCABA).
En efecto, respecto al agravio relacionado con la imposición de la pena de inhabilitación perpetua para el ejercicio de la medicina, cabe recordar que el artículo 20 bis del Código Penal en su último párrafo establece: “En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -"in fine"-, 130 -párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión”.
En función de ello, resulta acertada la imposición de esa pena de inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina, pues el encartado se aprovechaba de su relación médico- paciente con el menor víctima de ese delito para concretar el abuso sexual.
Por lo que esa inhabilitación se encuentra expresamente establecida cuando se ha comprobado que incurrió en un abuso en el desempeño de su profesión como pediatra.
De este modo, la Magistrada ha fundado su decisión en la estricta aplicación de la norma y los argumentos alegados por la Defensa no son más que una discrepancia con la sanción dispuesta por el legislador para esta clase de delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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