RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRECEDENTE NO APLICABLE

No resulta admisible el Recurso de Inaplicabilidad de Ley atento a que uno de los precedentes invocados aún no se encuentra firme -ello en tanto que está pendiente de resolución un recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia-, por lo que dicho recurso no reúne todas las condiciones temporales requeridas para la contradicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS

Los requisitos formales para la procedencia el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deben interpretarse restrictivamente “Por ser el recurso de inaplicabilidad de ley un remedio de carácter extraordinario ante un tribunal superior,...” (CCC. Plenario Nº 197, “Rangugni, Néstor”, Rto. 4/11/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

No basta la sola existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION DEL RECURSO

En el caso, al analizar el Recurso de Inaplicabilidad de Ley interpuesto, se desprende que el impugnante se ha limitado a requerir se convoque a un fallo plenario expresando como único fundamento la existencia de fallos contradictorios, sin realizar una crítica a la sentencia que se considera desacertada, por lo que corresponde declararlo inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 295-00-CC-2004. Autos: BLANCO, Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-12-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - REQUISITOS

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, quien lo interpone debe invocar el precedente en el momento oportuno. Así, lo ha expresado Lino E. Palacio “A fin de que el recurso de inaplicabilidad de ley sea declarado admisible, es necesario en primer lugar, que el recurrente haya cumplido con la carga de invocar el respectivo precedente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva (CPN, art. 288). Debe entenderse que la invocación puede inclusive formularse en segunda instancia, en oportunidad de presentar la expresión de agravios o su contestación, o el memorial, ...” (cfr. “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1997, pág 629).
Asimismo corresponde evaluar si el impugnante ha logrado demostrar en forma clara y concreta cuál es la contradicción que media entre las sentencias de ambas Salas de esta Cámara.
Otro requisito indispensable para que prospere la vía intentada es que se encuentre debidamente acreditada la identidad de presupuestos fácticos entre el resolutorio recurrido y el precedente invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1597-00.CC-2003. Autos: Soriano Nazar, Julio Ignacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 21-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - FALLO PLENARIO

A los efectos del tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley, ante la falta a la fecha de reglamentación específica, esta Cámara en su Acuerdo Plenario N° 3/2002 ha decidido aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Resolución N° 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para el fuero en lo Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CONCEPTO - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - REMISION A FALLO ANTERIOR - REQUISITOS

El recurso de inaplicabilidad de ley es el remedio procesal extraordinario, previsto por el artículo 252 del CCAyT a fin de establecer una doctrina legal uniforme ante la contradicción de dos precedentes de un Tribunal dividido en Salas.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que el mencionado recurso resulta ser un remedio interno que por reflejo disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial, 3ra. Ed., T. II pág. 598 y sgtes.) ante la efectiva existencia de sentencias contradictorias, circunstancia cuya acreditación queda en cabeza del recurrente (conf. Areal: "La inaplicabilidad de la ley" en J.A. 1963-III-23, sección doctrina).
A partir de lo expuesto cabe resaltar que su admisibilidad se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la existencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba (conf. Yáñez Alvarez: "Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley" en J.A. 1971, pág. 839 sección doctrina; CNCiv. en pleno del 7-11-80 en L.L. 1981-A-42; íd. Sala "E" del 1-8-86 en E.D. 122-448; CNCom. en pleno del 20-8-76 en L.L. 1977-A-172).
Por lo tanto, siendo que su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi - Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..., Buenos Aires, Astrea, tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca, se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - REMISION A FALLO ANTERIOR - OBJETO - FALTA DE CITA DEL PRECEDENTE - FACULTADES DE LA CAMARA

La mera individualización de un fallo al articular el recurso de inaplicabilidad de ley no satisface los recaudos de admisibilidad que este Tribunal debe controlar.
Ello por cuanto, sabido es que "al eventual recurrente se le impone la carga de invocar el precedente con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia". Como se advierte, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad y su cumplimiento tiene por objeto brindar a la Sala la oportunidad de cotejar su interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente, poniéndola de alerta acerca de la posibilidad de contradicción que se produciría, en el supuesto de apartarse de aquella doctrina (Palacio, Lino E, Derecho Procesal Civil y Comercial, Tº V, p. 210 nº 580; Fassi - Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial", Bs. As., Astrea, tº 2, p. 555).
Así, la admisibilidad del recurso que nos ocupa exige como recaudo indispensable, no solo que se destaque en términos precisos la existencia de la presunta contradicción entre el fallo recurrido y las decisiones citadas en apoyo del planteo, sino, además, que se indiquen con claridad y concreción las circunstancias de hecho de los distintos antecedentes fácticos y jurídicos del precedente, a fin de poder establecer si su doctrina ha sido elaborada partiendo de presupuesto idénticos a los que llevaron a la decisión impugnada.
Ergo, "es fundamental que el recurrente demuestre cumplidamente que media una verdadera coincidencia temática entre los pronunciamientos en pugna" pues, de lo contario, su rechazo se impone (v. Fassi - Yañez, ob cit, tº 2, p. 555 y sig).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: ROTONDARO MARIA ANGELICA c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS

En principio, el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad es inobjetable por medio del recurso de inconstitucionalidad, pues la inconstitucionalidad que éste requiere para su procedencia debe emanar de una sentencia definitiva.
Por lo que el recurso de inconstitucionalidad debió articularse y fundarse conjuntamente en su oportunidad legal, es decir dentro de los diez días en que quedó notificado de la sentencia dictada por la Sala I (fs. 158/162vta.), pues tal plazo es perentorio y en modo alguno se suspende por la deducción del recurso de inaplicabilidad (v. Fassi- Yañez,Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 3º edic, Tº 2, p. 568; en igual sentido Colombo, Carlos J, Código Procesal Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 3º ed. T. II, p.611, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3229-0. Autos: ORRICO SRL. c/ GCBA (Secretaria de Educación) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-06-2004. Sentencia Nro. 6215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un tribunal de apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2943-0. Autos: QUIBEL MARINA VERONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.
Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.
Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación
Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley resulta hábil no solo para la revisión de los errores originados por violación de la ley sustantiva, sino también aquellos que importan la violación de la ley adjetiva, por la cual no cabe excluir los errores de procedimiento de la interpretación plenaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: - CARACTER - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley no excluye el control sobre la interpretación y aplicación de la ley procesal, por su carácter de tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

No basta la presunta existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del Recurso de Inaplicabilidad de Ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2006. Sentencia Nro. 436-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - AUTONOMIA DEL RECURSO

El acto impugnativo por el cual se promueve el Recurso de Inaplicabilidad de Ley debe contener no sólo la expresión de la voluntad de impugnar la sentencia sino también la fundamentación de esa voluntad, y en cuanto a esta última, “(e)l recurso debe bastarse a sí mismo o ... debe revestir cierta autonomía didáctica que lo haga suficiente. La jurisprudencia ha señalado las exigencias: el escrito debe expresar cuál ha sido la ley o la doctrina legal violada o aplicada erróneamente, cuáles son las disposiciones aplicables y la interpretación que se pretende, y cuál su vinculación con el problema contemplado en la sentencia de mérito que da base fáctica a la sentencia de casación impugnada; del escrito debe, entonces resultar expresamente cuál es el derecho violado y la interpretación correcta de la ley aplicable al caso ...” (De La Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Lexis-Nexis, Bs.As. 2000, págs. 335/336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 049-00-CC-2006. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-08-2006. Sentencia Nro. 436-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - TIPO LEGAL - LEY SUPLETORIA - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA

El recurso de inaplicabilidad de ley no ha sido previsto por el legislador de la ciudad en materia de delitos, cuya competencia fuera transferida por la Nación al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como sí lo ha hecho en materia contravencional (art. 52, LPC); instituto que ha sido reglamentado por la Disposición Transitoria nº 3 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la CABA).
En efecto, la Ley Nº 1287 y sus modificaciones introducidas por la Ley Nº 1330, regularon el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos en el ámbito de esta ciudad, que fue incorporado como anexo al Código adjetivo local. Así, a partir del artículo 55 de la Ley de Procedimiento Contravencional se instrumenta el régimen en materia penal, disponiéndose la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo lo que no se encuentre expresamente previsto y no contraríe las normas establecidas en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, toda vez que la unificación de la jurisprudencia es una herramienta que hace a la seguridad jurídica, debe efectuarse una interpretación sistemática de las leyes, a fin de determinar la vía a través de la cual resulta posible materializar aquel derecho.
Siendo así, frente a este supuesto no previsto en el ámbito de la ciudad, la Ley Nº 24.050, complementaria, a su vez, del Código Procesal Penal de la Nación (art. 539, CPPN), prevé el recurso de inaplicabilidad de ley en su artículo 11, que resulta similar al instaurado por el legislador local en el artículo 52 ya citado.
De este modo, no puede concluirse que el recurso bajo estudio no encuentre aplicación en el ámbito local en materia penal y tampoco que la omisión del legislador porteño, acerca de quien, según la secular y vigente expresión, no cabe presumir inconsecuencia o imprevisión, decidió privar a los actores del proceso penal -sea que se trate del Ministerio Público Fiscal o la Defensa-, de una herramienta que sí le otorgó en materia contravencional.
A lo expuesto se aduna el hecho de que el Reglamento para la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas (Res. 870/05 del Consejo de la Magistratura de la CABA) prevé expresamente la posibilidad de que la Cámara se reúna en pleno para unificar jurisprudencia, sin efectuar distingo alguno con relación a la materia de que se trate -sea penal, contravencional o de faltas- (art. 8 y ss.) y que la misma posibilidad legal existe en cabeza de los Tribunales Nacionales -ordinarios o federales- (arts. 10 y 11, ley 24.050).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2006. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COSA JUZGADA

Si bien las sentencias contradictorias pueden ser consideradas definitivas, el precedente de esta Sala que ha invocado para la interposición del recurso de inaplicabilidad de la ley la Sra. Fiscal de Cámara, aún no ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por encontrarse pendiente de resolución un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Por lo expuesto, cabe concluir que la vía intentada no reúne todas las condiciones temporales exigidas para la contradicción, que requiere que el precedente exista con anterioridad a la sentencia impugnada y que la sentencia que lo contenga se encuentre firme. (conf. De La Rúa, Fernando, La Casación Penal, ed. Lexis-Nexis, Bs. As, 2000, p. 330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 377-00-CC-2005. Autos: Fernández, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2006. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - OBJETO - REQUISITOS - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un tribunal de apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).
El procedimiento -aplicable en virtud de lo establecido en el Acuerdo Plenario de esta Cámara Nº 3/2002- establece que, corrido el pertinente traslado por la Sala emisora de la sentencia recurrida, las actuaciones deben ser remitidas a la otra Sala, quien evaluará los requisitos de admisibilidad del recurso (arts. 2 y 3).
A tal fin, cabe señalar que este remedio procesal extraordinario está sujeto a los requisitos que emanan del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, interposición del recurso ante la sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución); mientras que otros, al no haber sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11625-2. Autos: GLAVINA BRUNO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - OBJETO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley es el medio de impugnación que, frente a la contradicción existente entre la sentencia pronunciada por una sala de la Cámara y la doctrina resultante de una sentencia emanada de alguna de las otras salas del mismo tribunal, tiene por objeto obtener, de la Cámara reunida en pleno, un fallo que fije la doctrina legal adecuada cuya aplicación tiene eficacia vinculante respecto de aquélla (conf. Lino Enrique Palacio, “Los Recursos en el Proceso Penal”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pag. 181). Como todo recurso extraordinario, para su admisibilidad se requiere un gravamen especial y específico, determinado por la ley: la contradicción entre la doctrina establecida en una sentencia definitiva dada por alguna de las salas de la cámara y un precedente de otra sala dictado dentro de los últimos dos años. La razón de ser del remedio procesal intentado es evitar sentencias contradictorias, y por ende unificar jurisprudencia. Consecuentemente, el recurso en examen procederá, conforme lo normado por el artículo 252 de la Ley Nº 189, “Cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos años anteriores... ”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11625-2. Autos: GLAVINA BRUNO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A efectos de determinar si el recurso de inaplicabilidad de ley procede contra sentencias interlocutorias que resuelven medidas cautelares, cabe tener en cuenta que la apertura de la instancia casatoria reclama como presupuesto inicial de admisibilidad, que la contradicción con el precedente invocado se origine en una sentencia de carácter definitivo. En este sentido, la definitividad de un pronunciamiento hay que buscarla en el efecto que produce y no en el tema que decide (ver doctrina Fallos: 303:633, entre otros). En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. sostiene “... que el remedio ... no se ha planteado contra una sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que priva definitivamente al interesado de medios legales para reclamar la tutela de sus derechos" (ver voto de mayoría, jueces Muñoz, Conde y Ruiz, en "YPF S.A. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. n° 596/00, rta. 27/02/02; “Unión Transitoria de Agentes S.A. c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, 27/11/2002 LA LEY 2003-C, 259. La ley online).
En consecuencia, dado que las medidas cautelares son de naturaleza provisoria, en tanto su subsistencia está sujeta y condicionada a la vigencia del trámite del juicio principal y a la sentencia que pone fin al litigio, no son equiparables a sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11625-2. Autos: GLAVINA BRUNO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las causas donde se debate el derecho de los afiliados de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA) a elegir la obra social de su agrado, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 472 y, en consecuencia, se depositen los aportes y contribuciones de ley a favor de la obra social elegida por los accionantes, son sumamente numerosas. Esta circunstancia permite inferir la trascendencia de la materia objeto de los actuados.
En el caso, si bien el recurso de inaplicabilidad de ley, fue solicitado respecto de las resoluciones de las Salas I y II de este fuero que resolvieron las medidas cautelares solicitadas por los actores en dichas causas, lo cierto es que ambas Salas e, incluso, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ya han dictado sentencia de fondo respecto de la cuestión sujeta a decisión (“Giordano Graciela c/ OSBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, EXPTE. Nº 4292/05, sentencia del 4 de abril de 2006).
Por ello, dada la importancia del tema debatido –uno de cuyos aspectos se relaciona con el derecho a la salud-, la cantidad de causas que se inician con el mismo objeto y la existencia de sentencias de fondo dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, corresponde declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley, a fin de resguardar la garantía de la seguridad jurídica en términos de certeza. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G A Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11625-2. Autos: GLAVINA BRUNO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - LEY APLICABLE

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso —y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal— procede sólo contra sentencias definitivas —conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso Administrativo y Tributario—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9145-1. Autos: GARCIA DORA RAQUEL c/ OSCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-12-2006. Sentencia Nro. 406.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de inaplicabilidad de Ley no excluye el control sobre la interpretación y aplicación de la ley procesal, por su carácter de tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALLOS PLENARIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

No hay en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, fuera del Recurso de Inaplicabilidad de la Ley, una norma que habilite a un tribunal colegiado a emitir en abstracto criterios de interpretación legal de carácter obligatorio.
Por ello corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera, punto 7º de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/99 y los artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 870/05 del mismo órgano que impone la obligatoriedad de los fallos plenarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25142-00-CC-2006. Autos: GARRAMUÑO, Lucas Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 27-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, motiva la intervención de este Tribunal resolver sobre la procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora vencida contra la decisión de la Sala I de esta Cámara que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se había declarado la inconstitucionalidad de la reglamentación del artículo 5º de la Ley Nº 1.181 dispuesta mediante Resolución Nº 004-A-05 de la Asamblea de representantes de CASSABA y, en consecuencia, rechazó la acción de amparo incoada.
En el Acuerdo Nº 2/2007, la Cámara en pleno tuvo oportunidad de pronunciarse en una cuestión análoga a la presente referida a la solicitud de convocatoria a plenario efectuada por la Sala I en los autos “Sason, Leonardo y otros c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”. Allí, por unanimidad, se decidió que el pedido de convocatoria a acuerdo plenario se había tornado abstracto en virtud de la ausencia actual de contradicción entre las decisiones adoptadas por las Salas del fuero habida cuenta del cambio de criterio operado en la Sala II a partir del precedente “Mastrazzi, Arnaldo José c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 09 de mayo de 2007, en la que se revocó la sentencia de primera instancia por la cual se había hecho lugar a la demanda, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos “Fornasari, Norberto Fabio c/ GCBA y otros c/ Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” el 18 de abril de 2007. 4. Que, en consecuencia, en tanto la cuestión a dilucidar en estos actuados es similar a la descripta en el acápite precedente, corresponde estar a la solución adoptada y, por consiguiente, declarar inconducente el tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19564-0. Autos: DAVIDOVITCH DIEGO HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

El auto que dispone revocar la declaración parcial de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el el recurso de inaplicabilidad de ley (conf. Palacio, Lino, Los recursos en el proceso penal, Abeledo Perrot, Bs. As. 1998, pag. 184/5 y De La Rúa, Fernando, La casación penal, Lexis Nexis, Depalma, Bs. As., 2000, p. 329).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01-CC-2006 (42-07). Autos: “Recurso de inaplicabilidad en Incidente de Nulidad en autos Miño, Claudia Esther y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley, toda vez que la decisión cuestionada por la defensa, al revocar una declaración parcial de nulidad, no pone fin al proceso, desde que no resuelve el fondo de la cuestión debatida, ni impide la tramitación normal de la causa. Más aún, el punto constitucional por el que se agravia la defensa, referido a la afectación del derecho de defensa en juicio podrá ser nuevamente formulado y tratado al momento de la sentencia definitiva.
En esta línea de pensamiento, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmando que “las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal, como ocurre respecto de pronunciamientos que no admiten nulidades procesales, no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35994-01-CC-2006 (42-07). Autos: “Recurso de inaplicabilidad en Incidente de Nulidad en autos Miño, Claudia Esther y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA

En el caso, corresponde analizar la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa, conforme lo dispuesto por los artículos 291 y siguientes de la Ley Nº 2303 actualmente vigente, toda vez que dicho recurso, previsto en el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Contravencional, se encontraba anteriormente reglamentado en la Resolución nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y consistía en una disposición transitoria, como la misma cláusula admitía (Disposición Transitoria nº 3).
El tema oportunamente controvertido y que diera lugar a la decisión que motiva el presente recurso giró en torno a si procedía la aplicación del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la presente causa, a fin de resolver acerca de la admisión de la prueba tratándose de un procedimiento contravencional.
Dicha decisión no puede considerarse sentencia definitiva toda vez que no pone fin al proceso sino, por el contrario, tiende a resolver un conflicto procesal puntual previo a la audiencia de juicio, lo que, por sí sólo sella la suerte del recurso.
Así, cabe concluir que, no se encuentran reunidos los requisitos que habiliten el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, ya que la presentación no reúne las condiciones exigidas por el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que requiere que el precedente y el fallo cuestionado consistan en sentencias definitivas que se encuentren firmes, por lo que, el mismo debe ser declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35827-06. Autos: Figueroa, Mirta Ofelia Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra específicamente regulado, a partir del 25 de septiembre del 2007 en materia penal, por el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fecha en que el mismo entró en vigencia. Dicho recurso ha sido expresamente previsto por el legislador de la ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable. Ambos requisitos están previstos en forma conjunta y no alternativa, lo que surge claramente del empleo de la conjunción “y” en lugar de la distinción “o”.
Si el legislador hubiese querido extenderlo a aquellas decisiones que resulten equiparables a sentencia definitiva, lo hubiese previsto expresamente tal como lo ha establecido en el recurso de apelación, a los fines de establecer el procedimiento a seguir en su tramitación (artículo 283, 2º párrafo Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33447-01-cc-2008. Autos: SALA, Pablo Roman Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LA CAMARA

En el caso, la defensa interpone Recurso de Inaplicabilidad de Ley contra una decisión la Sala III que resuelve de modo distinto a la jurisprudencia de las Salas I y II, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de sentencia definitiva, al interpretar que no resulta de aplicación el plazo establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 12 -cinco días-, sino el fijado por el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación -tres días-. Dicha hermenéutica ha incidido de modo directo y decisivo sobre lo decidido en la medida en que constituye la base teórica que sustentó el rechazo de la queja por apelación denegada.

Si bien los precedentes de las Salas I y II no fueron expresamente invocadas con anterioridad al dictado de la resolución de la Sala III, exigencia propia de la vía intentada, lo cierto es que, dadas las especiales características del caso, es dable concluir que dicha circunstancia no puede constituir un escollo formal para la procedencia del recurso. Ello así por cuanto no le era exigible al Defensor que previera que la Sala III iba a apartarse del criterio sostenido pacíficamente, desde su origen, por las otras Salas de la Cámara, recurriendo a otra ley procesal para fijar el plazo del recurso de apelación que se encuentra regulado en la propia ley 12. En definitiva, exigir tal invocación sería tanto como pretender que anticipara una posible decisión que, conforme las circunstancias, era imprevisible y “sorpresiva” para la defensa.

Por otra parte y si se atiende a los fines tenidos en mira por la ley al incluir aquélla carga al impugnante -alertar a la Sala interviniente acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse si se aparta de la doctrina establecida en el precedente-, se advierte, de la lectura de la resolución de la Sala III impugnada por el defensor, que aquél conocimiento se encontraba presente, en la medida en que se invoca expresamente la jurisprudencia de esta Cámara en materia de plazos para interponer recursos de apelación

Sin embargo, se advierte que a la luz del artículo 52 de la Ley Nº 12 y su Reglamentación (Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad), se presentan obstáculos insalvables en relación a la presencia de otro de los requisitos objetivos de impugnabilidad. En efecto el auto atacado -rechazo de pedido de sobreseimiento por atipicidad- no constituye una sentencia definitiva, ni equiparable a tal, exigencia indispensable para que proceda el remedio intentado, en efecto la Resolución Nº 152/99, al reglamentar este recurso para la materia contravencional, hace referencia expresa esta exigencia en la Disposición transitoria 3ª inciso 1º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RESOLUCIONES APELABLES - LEY PROCESAL

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley resulta hábil no solo para la revisión de los errores originados por violación de la ley sustantiva, sino también aquellos que importan la violación de la ley adjetiva, por la cual no cabe excluir los errores de procedimiento de la interpretación plenaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-01-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2006. Sentencia Nro. 358-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VACIO LEGAL - LEY APLICABLE - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - FALLO PLENARIO

A los efectos del tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley, ante la falta -a la fecha- de reglamentación específica, esta Cámara en su Acuerdo Plenario N° 3/2002 ha decidido aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Resolución N° 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para el fuero en lo Contravencional y de Faltas, modificada por su similar Nº 152/99.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5595-0. Autos: ABBONA ANA MARIA S. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2007. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - NATURALEZA JURIDICA - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - REMISION A FALLO ANTERIOR - ALCANCES

El recurso de inaplicabilidad de ley constituye un remedio procesal de carácter extraordinario, previsto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de establecer una doctrina legal uniforme, en caso de contradicción entre dos precedentes de distintas salas de este Tribunal.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que el recurso señalado resulta ser un remedio interno que, por reflejo, disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial, 3ra. Ed., T. II pág. 598 y sgtes.), ante la efectiva existencia de sentencias contradictorias, circunstancia cuya acreditación queda en cabeza del recurrente (conf. Areal: "La inaplicabilidad de la ley" en J.A. 1963-III-23, sección doctrina).
La admisibilidad de este recurso se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la existencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba (conf. Yáñez Alvarez: "Requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley" en J.A. 1971, pág. 839 sección doctrina).
Por lo tanto, siendo que su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación..., Buenos Aires, Astrea, tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca, se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5595-0. Autos: ABBONA ANA MARIA S. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2007. Sentencia Nro. 272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley, previsto en el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Contravencional, corresponde que sea analizado en cuanto a su admisibilidad conforme lo dispuesto por los artículos 291 y siguientes de la Ley Nº 2303 actualmente vigente, ya que con anterioridad a su entrada en vigencia, se encontraba reglamentado en la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una disposición transitoria (Disposición Transitoria Nº 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-00-00-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta admisible el Recurso de Inaplicabilidad de Ley que no reúna las condiciones exigidas por el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en que el precedente y el fallo cuestionado consistan en sentencias definitivas que se encuentren firmes.
En el caso, la decisión que origina el planteo de inaplicabilidad de ley sólo determina el trámite que corresponde imprimir a la causa y los agravios que podría ocasionar son susceptibles de encontrar remedio durante el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16339-00-00-08. Autos: Choque Pareja, Danilo Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA

Las actuaciones en las que la Sra. Fiscal alega decisorios contradictorios- “Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Sala I, 16/11/00, y “Giribaldi, Juan Eduardo c/GCBA s/Amparo”, Sala II, 14/12/00-, son en realidad causas con un resultado diverso por el efecto procesal propio del juicio de admisibilidad efectuado sobre la apelación del Ministerio Público.
En un caso -“Giribaldi”-, en que fue admitida la apelación, se analizó la cuestión debatida y se rechazó la sentencia apelada. En el otro -“Klimovsky”-, en cambio, la Sala I consideró improcedente la apelación pues no advirtió la existencia de agravio del Sr. Fiscal contra la sentencia recurrida -referida al régimen procesal aplicable al amparo en la ciudad- quedando firme el pronunciamiento de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas de la Ley Nº 16.986. La vigencia de lo decidido en la anterior instancia fue consecuencia del efecto procesal propio de la denegación formal del recurso, y no de una doctrina jurisprudencial de la Sala I atinente a la cuestión planteada.
Por el contrario, la posición de ambas Salas sobre la forma de resolver la ausencia de legislación procesal aplicable al amparo en la ciudad, ha sido idéntica. Han sostenido ambas salas que la Ley Nº 16.986 continúa vigente en la ciudad, en tanto no se considere que la disposición cuya aplicación se invoca, se contraponga con los claros principios establecidos en la Constitución local -art. 14- (cf. doctr. Sala I in re “Klimovsky -16/11/00- y “J.C. Taxi S.R.L.” -21/11/00-; Sala II in re “Diyon S.A.” -16/11/00- y “González, Eva Teresa c/ Secretaría de Educación” -21/11/00-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa.
Uno de los requisitos de forma para que proceda el recurso en análisis es que el recurrente posee la carga de invocar el precedente hipotéticamente contradictorio con anterioridad al pronunciamiento del dictado del resolutorio, es decir que, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, y su cumplimiento tiene por objeto otorgar a la Sala interviniente la oportunidad de cotejar su comprensión del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse frente a la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina (Palacio, Lino E., Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág.188), lo que no ha ocurrido en el caso.
Por otra parte, el recurrente, nada ha afirmado en torno al carácter de la sentencia recaída en los precedentes que invoca como contradictoria a la de estos autos y tal omisión no puede ser suplidapor este Tribunal.
Cabe concluir entonces que, en este estado procesal, no se encuentran reunidos los requisitos que habiliten el recurso de inaplicabilidad de ley, ya que la presentación no reúne las condiciones exigidas por el artículo 59 de la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24881-00-08. Autos: Federice Rodriguez, Julia Beatriz Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado de la empresa imputada debido a que no se desprende del mismo una crítica a la sentencia que se considera desacertada, ni las razones que fundamentan la tacha de erróneo de alguno de los resolutorios que permitan la admisión del recurso interpuesto.
En efecto, en lo relativo al contenido del recurso de marras se ha expresado que el acto por el cual se promueve el recurso de inaplicabilidad de ley debe contener no sólo la expresión de la voluntad de impugnar la sentencia sino también la fundamentación de esa voluntad, y en cuanto a esta última, “el recurso debe bastarse a sí mismo o...debe revestir cierta autonomía didáctica que lo haga suficiente.
La jurisprudencia ha señalado las exigencias, siendo que el escrito debe expresar cuál ha sido la ley o la doctrina legal violada o aplicada erróneamente, cuáles son las disposiciones aplicables y la interpretación que se pretende, y cuál su vinculación con el problema contemplado en la sentencia de mérito que da base fáctica a la sentencia de casación impugnada; del escrito debe, entonces resultar expresamente cuál es el derecho violado y la interpretación correcta de la ley aplicable al caso ...” (De La Rúa, Fernando, “La casación penal”, Ed. Lexis-Nexis, Bs.As. 2000, págs. 335/336).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-00-CC-2009. Autos: Parada Liniers S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el apoderado de la empresa imputada debido a que el impugnante ha logrado expresar en términos precisos cuál ha sido la presunta contradicción, ni los fundamentos que a su entender demuestran la procedencia del recurso impetrado.
En efecto, se ha afirmado que “la mera invocación de que se ha desconocido la jurisprudencia no abre el recurso, si al mismo tiempo no se atribuye al fallo un concreto error en la aplicación de la norma jurídica...” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo- Perrot, Bs.As. 1998, pág 182). No basta la presunta existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, sino que el remedio impetrado debe encontrarse debidamente fundado, es decir “debe bastarse a sí mismo porque, por un lado, el recurrente debe demostrar, en forma clara y concreta, cuál es la contradicción que media entre el fallo que impugna y la doctrina fijada por el precedente invocado. Ese prolijo cotejo debe ir naturalmente acompañado por la réplica de los fundamentos jurídicos que sustentan el fallo recurrido y de la correlativa afirmación del acierto de que a su juicio goza el precedente, en todo lo cual va implícito el señalamiento del vicio de que aquél adolece y la petición de que sea revocado...” (ob.cit. 188/189).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25830-00-CC-2009. Autos: Parada Liniers S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OBJETO - FINALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PLENARIO

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones, regulado por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe consignar que, hasta la fecha, la vía impugnativa de mención no ha sido objeto de reglamentación específica. Ante dicha situación, esta Cámara, en su Acuerdo Plenario Nº 3/2002, ha decidido aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Resolución Nº 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para el Fuero Contravencional y de Faltas, modificada por su similar Nº 152/99.
Entonces, las normas señaladas sujetan la admisión de este remedio procesal extraordinario a los siguientes requisitos sustanciales y formales: a) que se dirija contra la sentencia de una Sala que contradiga la de otra que haya sido dictada dentro de los dos años anteriores, b) que se interponga ante la Sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, c) que se presente dentro de los cinco días de notificada dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - REMISION A FALLO ANTERIOR - ALCANCES

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario.
Por eso, y en tanto su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, Tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - HONORARIOS DEL ABOGADO - CARACTER ALIMENTARIO

El Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su artículo 252, no contempla entre los requisitos de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley que se dirija contra una sentencia definitiva, a diferencia de lo que ocurre con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que al regular idéntico remedio en el ámbito nacional, excluye de su ámbito a las sentencias dictadas en juicios ejecutivos y los pronunciamientos en materia de honorarios.
Pero, aún prescindiendo de tal consideración y atendiendo al principio general que niega a tales pronunciamientos el carácter de sentencia definitiva; cabe recurrir a la doctrina de excepción articulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y ponderar las particulares circunstancias que, en razón de impedir la continuación del trámite o por causar un gravamen de imposible reparación ulterior, llevan a equiparar la decisión adoptada a una sentencia definitiva.
En efecto, el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hace hacer efectivo el cobro de honorarios que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación por la cual se agravia.
Las circunstancias apuntadas, sumado a que no puede dejar de advertirse el carácter alimentario de los derechos invocados y el gravamen irreparable que, a su respecto constituye la decisión adoptada, llevan a apartarse del criterio general que correspondería aplicar al "sub lite" en atención a la naturaleza de la resolución recurrida.
En síntesis, esta Sala considera que, en el "sub examine", una interpretación sistemática y acorde al contexto del caso, lleva a calificar a la resolución cuestionada como “sentencia definitiva” a los fines de la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, cuando se advierte que -como en el caso- un exagerado apego a las formalidades propias de la vía escogida podría llegar a afectar seriamente y de manera irreversible derechos que gozan de expresa protección constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 609274-0. Autos: GCBA c/ TOLOSA ESTELA MARIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-09-2009. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Corresponde analizar la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley conforme lo dispuesto por los artículos 291 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Ley Nº 2303 actualmente vigente.
Ello así, ya que el recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento de Faltas Nº 1217 se encontraba anteriormente reglamentado en la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que -como la misma cláusula lo admitía- consistía en una disposición transitoria (Disposición Transitoria nº 3), la que ha quedado desplazada ante una norma de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22276-01-00-09. Autos: Rec. de queja en autos Responsable, Empatía SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra supeditada a la comprobación en la causa de discrepancias en la interpretación de las normas para supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba.
Por lo expuesto y siendo que el recurso en tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada, debe verificarse que los fallos cuya contradicción se pretende, se encuentren fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.
En efecto, para la procedencia de esta clase de recursos, resulta necesario que el juzgador haya hecho uso de alguno de los métodos de interpretación de las normas en el sentido de explicar o destacar el sentido de leyes y demás disposiciones que componen el universo jurídico y que la interpretación dada a las mismas por distintas Salas de un mismo Tribunal resulten contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36097/0. Autos: G.C.B.A. c/ Carreras, Ariel Celso Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05/07/2002. Sentencia Nro. 2302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD JURIDICA - DEBERES DE LAS PARTES

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley constituye el remedio procesal extraordinario, previsto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para fijar una doctrina legal uniforme ante la contradicción de dos precedentes de un Tribunal dividido en Salas.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que le mencionado recurso resulta ser un remedio interno que por reflejo disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable ante la efectiva inexistencia de sentencias contradictorias, circunstancia ésta cuya acreditación queda en cabeza del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36097/0. Autos: G.C.B.A. c/ Carreras, Ariel Celso Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05/07/2002. Sentencia Nro. 2302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REGIMEN JURIDICO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

A los efectos del tratamiento del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ante la falta de reglamentación específica, esta Cámara ha decidido en su acuerdo plenario Nº 3/2002 aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Resolución Nº 44/99 por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para el fuero en lo Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36097/0. Autos: G.C.B.A. c/ Carreras, Ariel Celso Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05/07/2002. Sentencia Nro. 2302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - REQUISITOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - PERJUICIO CONCRETO - REFORMATIO IN PEJUS - FALLO PLENARIO - ALCANCES

La existencia de un gravamen resulta ser un requisito subjetivo esencial de los recursos y se configura a partir del hecho que la resolución impugnada por esa vía causa al recurrente un perjuicio cierto y concreto a partir del principio general que establece que sin interés no hay acción con derecho.
En autos la resolución atacada ha sido favorable para el recurrente, razón que permite concluir en la inexistencia de agravio que justifique la procedencia de este remedio. Es que no resulta suficiente la presencia de contradicción sino que ésta, además, debe ocasionar un perjuicio al apelante. En este orden de ideas, debe destacarse que este recaudo fluye de los efectos propios del recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, de lo que establece el artículo 6 de la Resolución Nº 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, cabe colegir que, de admitirse la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley contra una resolución que le ha sido favorable al recurrente, con sustento en su contradicción con otra que ha resuelto con anterioridad de modo diverso, podría acaecer que la doctrina plenaria sentada acompañe la fijada en el precedente adverso, con la consecuente revocación del fallo favorable al apelante, a partir de su propio recurso.
Ello -que importaría un supuesto de reformatio in pejus- rompe toda lógica jurídica y pone en evidencia la necesidad del citado recaudo de procedencia.
En esta línea de razonamiento, debe advertirse que la doctrina plenaria sentada limita sus efectos a la resolución recurrida y a casos futuros -de allí lo previsto por el artículo 7 de la citada resolución- sin que por esta vía se pueda revisar pronunciamientos dictados con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 76251. Autos: G.C.B.A. c/ Propietario Fiscal Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2392.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - OBJETO - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).
En cuanto al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, se puede afirmar, en primer lugar, que el recurso de inaplicabilidad debe ser autosuficiente. Es decir, debe constituir un relato preciso y claro de los hechos de la causa, describir los errores legales que padece la sentencia atacada, demostrar el acierto del fallo perteneciente a la otra Sala y efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos principales vertidos en la decisión impugnada.
En segundo lugar, dicho recurso exige la contradicción entre sentencias de distintas salas, mas no, contra decisiones sucesivas del mismo Tribunal de Alzada, ya que en este supuesto, se estaría frente a un cambio de criterio que produjo una variación en la jurisprudencia que, por ello, es insusceptible de ser modificado por medio del recurso aquí intentado.
Así pues, “El recurso de inaplicabilidad de la ley tiene por objeto unificar la jurisprudencia de las distintas salas de las Cámaras de Apelaciones, siendo por ello evidente su improcedencia cuando las decisiones presuntamente contradictorias han sido dictadas por la misma Sala. En tal supuesto, cede la "ratio legis" de los preceptos que regulan la figura, siendo ajeno al remedio intentado el análisis de las resoluciones sucesivas de una misma Sala” (Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, sala V, 22/05/1980; “Laurelli de Araluce, Angela c. Borsella, Horacio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20511-0. Autos: DODERO INMOBILIARIA Y MANDATARIA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-05-2010. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - REMISION A FALLO ANTERIOR

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
En efecto, con relación a las condiciones de admisibilidad del recurso de inaplicabilidad interpuesto en el caso, debe ponerse de resalto que la Sala II de este fuero –en la sentencia recurrida– confirmó la decisión de grado que declaró la perención de instancia.
A su vez, se advierte que el apelante aduce que lo allí resuelto contradice lo dictado por la Sala II en los autos “Peralta Héctor Jorge contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 29482/0, sent. del 17/2/2009.
Ello así, el recurso de inaplicabilidad de ley carece de uno de los presupuesto procesales de admisibilidad del mismo, esto es, que exista una sentencia de una Sala que contradiga lo decidido por otra Sala.
En efecto, las sentencias contradictorias invocadas por el actor en sustento de su recurso fueron dictadas por la Sala II.
Así las cosas, dado que no se cumple con uno de los recaudos de procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley –sentencia dictada por una Sala que sea contradictoria con una dictada por la otra Sala–, resulta innecesario expedirse sobre los demás recaudos establecidos por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31759-0. Autos: Kitaigrodsky Bernardino Néstor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2010. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde decretar la caducidad de la segunda instancia respecto a un recurso de inaplicabilidad de ley.
En efecto, si bien es cierto que, como principio, a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso cabe prescindir de su resultado o eficacia, lo cierto es que, en el caso, cabe preguntarse si el referido principio puede aplicarse dado que la actora demoró más de un año en notificar el traslado del recurso de inaplicabilidad de ley, habiendo presentado al efecto sucesivos proyectos para su confronte (tres, para mayor especificación), los cuales fueron recurrentemente observados.
La respuesta es, decididamente, negativa. Es que esa conducta no trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues quien quiere llevarlo a su fin debe ser diligente en la realización de los actos procesales (confr. esta Sala, “GCBA c/ Supermercados Disco S.A. s/ ejecución fiscal”, expte, EJF 409.352/0, del 16-05-02). Y, justamente, la mínima pericia que debe requerirse en la tramitación de un proceso no se ha desplegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12750-1. Autos: ROURA GUILLERMO HORACIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

Conforme el artículo 59 de la Ley Nº 1217, el recurso de inaplicabilidad de la ley ha sido expresamente previsto por el legislador de la Ciudad para sentencias dictadas por una Sala de la Cámara de Apelaciones, a las que también hace referencia el artículo 56 de la citada norma, que sean definitivas, pongan fin al proceso, o causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00/CC/10 (1062/10). Autos: González Nuñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley tiene por objeto corregir errores de derecho, procurando su justa y uniforme interpretación, y el motivo por el cual procede es exclusivamente el error en la interpretación del texto de la ley y su consiguiente aplicación. Es decir, no basta la alegación de que existiría jurisprudencia contradictoria entre las Salas de una Cámara para habilitar la procedencia de este recurso, sino que el remedio impetrado debe explicar por qué en el caso se considera que en la interpretación de la Sala ha existido violación de la ley, ya sea por inobservancia de su mandato o por errónea aplicación de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00/CC/10 (1062/10). Autos: González Nuñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Defensor.
En efecto, el agraviado no cumple con los requisitos formales de presentación del recurso ya que ha omitido agregar copia para todas las partes de las sentencias que menciona como contradictorias a la sentencia recaída en autos y sólo identificó las sentencias cuyo control requiere, agregando un pequeño párrafo de cada una de ellas.
En concreto, nada ha afirmado en torno al carácter de las sentencias de las Salas I y II, recaídas en los precedentes que invoca y la omisión de indicar si se trata de sentencias definitivas o argumentar en torno a si resultan asimilables a ellas o la acreditación de que las mismas se encuentran firmes, no puede ser suplida por este tribunal. Asimismo, cabe advertir que no ha efectuado el análisis de los fallos que señala ni expresado los fundamentos por los cuales sostiene que resultan contradictorios con la sentencia de este tribunal.
Cabe concluir que en este estado procesal no se encuentran reunidos los requisitos que habiliten el recurso de inaplicabilidad de ley, ya que la presentación no reúne las condiciones exigidas por el art. 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22276-01-00-09. Autos: Rec. de queja en autos Responsable, Empatía SA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la defensa.
En efecto, no surgue del recurso interpuesto que se haya indicado cual es el apartamiento o desobediencia del imperativo legal, solo se indica la discrepancia de interpretación de ambas salas.
Asimismo, el presentante no ha podido expresar en términos precisos cuál ha sido la alegada contradicción entre las decisiones ni los fundamentos que a su entender demuestran la procedencia del recurso.
En este sentido se ha afirmado que “la mera invocación de que se ha desconocido la jurisprudencia no abre el recurso, si al mismo tiempo no se atribuye al fallo un concreto error en la aplicación de la norma jurídica...” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Ed. Abeledo- Perrot, Bs.As. 1998,pág 182)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21514-00/CC/10 (1062/10). Autos: González Nuñez, Solange María Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DE LA CAMARA - ACUERDOS - PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad presentado por la querella contra la decisión de esta Sala que declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley.
Ello así, toda vez que el recurso de inconstitucionalidad no está previsto- en principio- para cuestionar el rechazo de recursos de inaplicabilidad de la ley.
En efecto, el recurso de inaplicabilidad de ley, previsto en el título IV del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando resulta formalmente procedente, tiene por objeto que los Magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones se reúnan en un acuerdo plenario y fijen la doctrina, obligatoria para sus miembros por el término de dos años, acerca de la interpretación y aplicación que corresponde asignar a las normas infraconstitucionales.
Se advierte con claridad que, por regla, no resulta del resorte de la competencia de la instancia extraordinaria imponer, coactivamente, a los integrantes de una Cámara de Apelaciones, la celebración de un acuerdo plenario, pues se trata de un acto procesal que requiere de la convicción de sus integrantes en celebrarlo y de su posterior vocación de cumplirlo, por el lapso de tiempo establecido por la ley, y el mismo versa acerca de la interpretación y aplicación de normas que resultan ajenas a la competencia extraordinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PLENARIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de Cámara de suspender la tramitación de las presentes actuaciones hasta tanto se resuelva el recurso de inaplicabilidad de ley que interpuso en el marco de la causa caratulada “Barrientos, José Leonardo s/ infr. art. 184 inc. 5 CP”, nº 24935-00/10 .
Ello así, del artículo 293 del Código Procesal Penal de la ciudad se desprende con claridad que para que proceda la suspensión solicitada por el Sr.Fiscal, es necesaria la certeza de que se celebrará el acuerdo plenario pero dicha situación no se vislumbra ya que el recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra en trámite de substanciación y aún no recibió un juicio de admisibilidad expreso.
No cabe considerar que el citado artículo, cuando se refiere a la suspensión del trámite de otros procesos, aluda a la suspensión de la sustanciación de recursos de apelación interpuestos, entenderlo así conllevaría, nuevamente, a dilatar aún más el tiempo que se cuestiona excedido.
En efecto, no resulta razonable en el caso que se suspenda el trámite de una incidencia donde se discute si la investigación de un ilícito penal excedió pautas temporales, pues la pretendida suspensión no vendría sino a agravar aquello que el recurso denuncia y que debe ser objeto de análisis y resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-01-CC/10. Autos: Forcinite, Sergio Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 14-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - INTERPOSICION DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EFECTOS DEL RECURSO - SUSPENSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad articulado por resultar extemporáneo.
En efecto, la suspensión del trámite prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –para los supuestos en que se interponga un recurso de inaplicabilidad que resulte formalmente admisible- alude a procesos que tramitan en otras Salas donde se debaten iguales cuestiones, mas no comprende el plazo para la interposición de otros recursos en las mismas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/09. Autos: ALTAMIRANO, Goyo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUTONOMIA DEL RECURSO

Es conteste la jurisprudencia al afirmar que para la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley no basta la alegación de la existencia de contradicciones entre las resoluciones de las Salas de una Cámara, sino que el recurso debe merituarse autosuficiente y acreditar mínimamente los extremos requeridos por la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024935-00-00/10. Autos: BARRIENTOS, JOSÉ LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 18-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley.
En efecto, la habilitación de la pieza se encuentra supeditada a que en la causa se compruebe la presencia de discrepancias en la interpretación de las normas que rijan supuestos sustancialmente idénticos, pues de lo contrario no se verificaría la controversia respecto del alcance que debe otorgarse a las reglas, sino una diversa solución en base a la subsunción legal en la materia. De este modo, su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto del temperamento impugnado.
El recurrente se limitó a sostener la existencia de la presunta contradicción entre lo resuelto en el legajo y el fallo de la Sala III del fuero, en tanto allí se habría afirmado la aplicación supletoria del ordenamiento contencioso en materia de faltas.
Sin embargo no desarrolló fundamentación suficiente a efectos de intentar poner de resalto la coincidencia temática de ambos fallos y luego, de exisistir, demostrar la supuesta contradicción que torne viable el remedio en examen. Máxime si se trata de supuestos que no pueden ser asimilados, puesto que el rechazo aquí decidido se basó en la inobservancia de los extremos adjetivos –vgr. requisito de autosuficiencia- que rige el recurso de queja, mientras que en el precedente de la Sala III se analizó la procedencia de un recurso de apelación, en el que, en lo que aquí interesa, se impugnó el rechazo de la nulidad de una notificación oportunamente impetrada por el interesado, siendo aquél instrumento redargüido de falso, por lo que fue en función de aquél instituto que dicha Sala fijó en forma subsidiaria, para ese caso en concreto, las reglas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46239-00-CC/2010. Autos: Local sito en Remedios de Escalada de San Martín 332 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OBJETO - FINALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PLENARIO

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones, regulado por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe consignar que, hasta la fecha, la vía impugnativa de mención no ha sido objeto de reglamentación específica. Ante dicha situación, esta Cámara, en su Acuerdo Plenario Nº 3/2002, ha decidido aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Resolución Nº 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para el Fuero Contravencional y de Faltas, modificada por su similar Nº 152/99.
Entonces, las normas señaladas sujetan la admisión de este remedio procesal extraordinario a los siguientes requisitos sustanciales y formales: a) que se dirija contra la sentencia de una Sala que contradiga la de otra que haya sido dictada dentro de los dos años anteriores, b) que se interponga ante la Sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, c) que se presente dentro de los cinco días de notificada dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RECURSO EXTRAORDINARIO - REMISION A FALLO ANTERIOR - ALCANCES

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario.
Por eso, y en tanto su tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada (conf. Fassi- Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Astrea, Tº 2, ps. 544 y sgtes.), debe verificarse que los fallos cuya contradicción se invoca se hallen fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una divergencia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma, sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Así las cosas, el confronte de las sentencias supuestamente contradictorias surge entonces, que el objeto de actuación de la Alzada fue claramente distinta en ambos pronunciamientos. Ello en la medida en que en el caso sometido a decisión de la Sala I -más allá de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, éste claramente cuestionó la procedencia de la demanda (además de la extensión de los rubros indemnizatorios), mientras que en el precedente “Goncalvez, Graciela c/GCBA s/Expropiación” del 18/12/2008, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo recurrió el plazo de cumplimiento de la condena que -al no haber apelado- consintió.
En otras palabras, el tratamiento del abandono de la expropiación “de oficio” en un caso, y su ausencia, en otro, se produjo en circunstancias diversas; por ello, no resulta conmensurable la decisión de ambos tribunales. En un caso, la recurrente sí había sometido a consideración de la Alzada, la revisión de la aplicación al caso del marco legal en un sentido más amplio, mientras que esta Sala se encontró con un margen de competencia estrictamente limitada –por el agravio- al plazo de cumplimiento de la condena.
Por ello, y toda vez que es sabido que el recurrente con su concreta expresión de voluntad impugnativa de la decisión de grado provee al Tribunal de Alzada los límites de actuación (en consonancia con el principio dispositivo “tantum devolutum quantum appella-tum” ínsito en los arts. 242 y 247 del código de rito); sobre la base de un elemento condicionante: el agravio; el hecho de que las circunstancias fácticas que motivaron la promoción del reclamo original sean similares en dos causas, no las convierte en idénticas si los antecedentes procesales delimitan un curso distinto de las pretensiones en el marco del proceso; o más aún, si varían los concretos agravios que se planteen en una instancia ulterior.
Tal es así que el Tribunal considera que -por los motivos reseñados precedentemente- las sentencias sometidas a comparación difieren en su sustento fáctico-procesal y, por ello, no habilitan la admisibilidad del presente recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLENARIO

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un Tribunal de Apelaciones, regulado por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Este remedio procesal extraordinario está sujeto a los requisitos que emanan del artículo mencionado, a saber: 1) sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, 2) interposición del recurso ante la Sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, 3) presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución.
Asimismo, el Recurso de Inaplicabilidad de Ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso –y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal- procede sólo contra sentencias definitivas-.
Dado que algunos requisitos no han sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD JURIDICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRECIO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad. Para ello, debe ponerse de resalto que la Sala I de este fuero -en la sentencia recurrida-, rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el acto de la Dirección de Protección y Defensa del Consumidor que le había aplicado una sanción en virtud de haber considerado que determinados los carteles indicadores de precio carecían de toda referencia a la moneda, es decir, se encontraban desprovistos del signo monetario “$”, lo que importaba una transgresión a los términos de la Resolución Nº 7/SCDyDC/02.
Por su parte, esta Sala II, en la causa con autos análogos, tramitada bajo expediente RDC 2456/0, sentencia del 26/02/2010, señaló que de la norma citada - Resolución Nº 7/SCDyDC/02- no surgía la obligación de colocar el signo monetario en el cartel de exhibición de precios, sino que lo que aquella imponía era que el precio se exprese, sin excepción, en moneda de curso legal y forzoso de la República Argentina.
Sentado lo anterior, debe ponerse de manifiesto que por las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores el presente se erige como el único remedio posible para garantizar a la actora el derecho a la seguridad jurídica. No debe perderse de vista que entre las ventajas de este tipo de recursos se exponen, entre otras, la de consagrar una mayor seguridad jurídica, previsibilidad e igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2696-0. Autos: ESSO PETROLERA ARGENTINA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TASAS DE INTERES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COBRO DE PESOS

En el caso, se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para declarar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, corresponde ordenar que se siga el procedimiento de estilo para que la Cámara en pleno determine cuál será la doctrina que deberá regir en adelante en torno a la tasa de interés aplicable para aquellos supuestos en los que no haya sido pactada por las partes o prevista legalmente (confr. art. 622 Cód. Civil).
Ello así, esta Sala considera que se encuentra en juego la interpretación de normas jurídicas. Es decir, para alcanzar una solución sobre el punto en cuestión deben analizarse distintas normas vinculadas con dicha temática. Entre ellas pueden mencionarse: la Constitución Nacional (art. 17 –derecho de propiedad- y 19 –principio de reparación integral-); el Código Civil (art. 622, entre otros); la Ley Nº 23.928 (convertibilidad) y Nº 25.561 (emergencia pública), en cuanto allí se dispone la derogación de todas las normas legales o reglamentarias en las que se autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas; la Ley Nº 24.283 (actualización del valor de bienes) y los Decretos Nº 941/91 y Nº 2289/92, en los que se prevé la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TASAS DE INTERES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICO NEONATOLOGO - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpeusto por la actora.
En efecto, corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto.
Para ello, debe ponerse de resalto que la Sala I, en la sentencia recurrida, y sobre la base de los precedentes “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo público”, expte: EXP 1065, del 27 de febrero de 2004 y “Paletta, Aldo Daniel c/CGBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.” expte: RDC 99, del 26 de febrero de 2004, dispuso que para el pago del suplemento por actividad crítica que corresponde a las tareas de neonatología, debía aplicarse la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo por el período comprendido entre el 6 de enero y el 30 de septiembre de 2002. Asimismo consideró que a este último tramo se le debería adicionar el porcentaje correspondiente a la tasa activa publicada por el Banco Nación Argentina, tal como resolvió en “Camp, Carlos A. c/GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte: EXP 10199/0.
Por su parte la Sala II, en los autos “Colombo, Graciela María y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), expte: EXP 31096/0, del 22 de diciembre de 2011, y “Taricco, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración),expte: EXP 32147/0, del 17 de abril de 2012, donde se reclamaba el pago del mismo suplemento, ordenó que a los montos reconocidos se les debía aplicar la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir del 1º de enero de 2005 un coeficiente promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a treinta (30) días publicada por el Banco Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
Toda vez que la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva, y se configuran los restantes recaudos establecidos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe admitir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32237-0. Autos: BULSTEIN DIANA JUDITH Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Una interpretación armónica del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado al fundar sus sentencias podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos donde la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.
Tal como afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “… [L]a facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones…” (Fallos 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBJETO - REQUISITOS - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un tribunal de apelaciones. Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 137).
El procedimiento ––aplicable en virtud de lo establecido en el Acuerdo Plenario de esta Cámara nº 3/2002–– establece que, corrido el pertinente traslado por la Sala emisora de la sentencia recurrida, las actuaciones deben ser remitidas a la otra Sala, quien evaluará los requisitos de admisibilidad del recurso (arts. 2 y 3).
A tal fin, cabe señalar que este remedio procesal extraordinario está sujeto a los requisitos que emanan del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, interposición del recurso ante la sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución); mientras que otros, al no haber sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del Código Contencioso Administrativo y Tributario o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-2014-1. Autos: Mouroux Andrés Francisco Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-07-2014. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY APLICABLE

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso ––y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal–– procede sólo contra sentencias definitivas ––conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial Nacional, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso Administrativo y Tributario––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623-2014-1. Autos: Mouroux Andrés Francisco Alejandro c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 07-07-2014. Sentencia Nro. 437.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de grado.
En efecto, corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento, en el caso, de las condiciones de admisibilidad. A tal fin corresponde determinar si la sentencia dictada en este proceso se contradice con la invocada por la apelante.
Ello así, en la sentencia recaída en este expediente, se señaló que “desde la providencia – en la que se le hizo saber a la parte actora que se encontraba pendiente el traslado dispuesto-, hasta la caducidad de instancia decretada por la Magistrada de grado, transcurrió holgadamente el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2145” y que “toda vez que el impulso de las presentes actuaciones se encontraba en cabeza de la parte actora (…) sin perjuicio de los actos que podrían haberse llevado adelante en virtud de las peticiones que el Ministerio Público hubiese podido formular, corresponde confirmar la resolución de grado”.
Por su parte, en la otra causa mediante la cual pretende fundar la supuesta contradicción, se sostuvo que “si bien la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento en virtud del principio dispositivo, queda relevada de dicha carga procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una resolución o realizar alguna actividad que la ley de rito estableciera a su cargo…”. El Tribunal señaló que en el caso el impulso procesal estaba en cabeza del Juzgado dado que se había omitido notificar al Ministerio Público -mediante la remisión del expediente- un informe socio ambiental producido por la demandada que la Jueza de grado, como medida para mejor proveer, había ordenado realizar. Por ello, entendió que no procedía la caducidad de instancia pues la prosecución del trámite dependía de una actividad del Tribunal.
Ahora bien, el confronte de los pronunciamientos reseñados revelan que entre éstos no se verifica un supuesto de contradicción en la interpretación de las normas que regulan el instituto de la caducidad de instancia.
Así entonces, el resultado diverso al que arribaron los pronunciamientos bajo estudio no compromete un supuesto de interpretación normativa contradictoria sino, en cambio, uno en el que los hechos en juego y la diversa tramitación de las actuaciones condujeron a la emisión de sentencias distintas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45954-0. Autos: MALDONADO AVELLANEDA LIDIA ROSANA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-09-2014. Sentencia Nro. 604.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, la decisión que revocó la medida cautelar dispuesta, no sólo no es una sentencia definitiva toda vez que no pone fin al proceso, sino que es insuficiente para ocasionar un agravio irreparable al titular de la acción. Ello porque la medida cautelar solicitada puede ser planteada nuevamente en tanto el procedimiento sigue su desarrollo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007535-01-00-14. Autos: LEZCANO, CELESTE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - TIPO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ETAPAS PROCESALES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto, el Tribunal revocó la resolución que ordenaba la restitución del inmueble con fundamento en que el medio comisivo empleado no resulta subsumible en el delito previsto en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
No obstante, no se ha declarado la atipicidad de la conducta ni se ha ordenado el archivo de las actuaciones en tanto se consideró que aún se desarrolla la investigación preparatoria, la que podría arrojar nuevas pruebas respecto de la modalidad empleada para el ingreso que se reputa irregular.
De acuerdo al artículo 291 del Código Proceasl Penal que regula el recurso de inaplicabilidad de la ley , no estamos en la oportunidad procesal requerida por la norma ya que aún no se encuentran reunidos, en su totalidad, los requisitos formales que habilitan el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007535-01-00-14. Autos: LEZCANO, CELESTE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. art. 452 del CCAyT).
A mayor abundamiento cabe destacar “…que la jurisprudencia obligatoria y la ley son dos fuentes formales del derecho, de acuerdo con la clasificación tradicional de François Geuy. De manera que hay aquí dos fuentes que no pueden compararse de ninguna manera con lo que es la jurisprudencia no obligatoria de las salas -fuente material del derecho- y no puede propenderse a que los jueces se aparten de la doctrina obligatoria de un fallo plenario, so pretexto de un replanteo de las cuestiones. Si se advierte la necesidad de un cambio doctrinario, la Cámara tiene la posibilidad de autoconvocarse cuando lo considere viable (…) y tiene sobrados conocimientos para hacerlo en las situaciones injustas, de doctrinas perimidas o en los casos de nuevos criterios interpretativos…” (conf. CNCiv., en pleno, del voto de la mayoría en forma impersonal en "Acepa S. C. A. c/ Faiatt Jorge R.", del 16/3/82; ED, 98-629; La Ley, 1982-C, 43; JA, 1982-II-334).
Finalmente, es dable resaltar que el referido criterio resulta conteste con la interpretación que esta Cámara, en sus diferentes integraciones, ha brindado a los términos del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en relación con el alcance atribuible a la doctrina establecida mediante fallos plenarios (confr. “Fallos Plenarios 2000/2011”, Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario, 28/12/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22371-0. Autos: ANNAN GRACIELA MARIA DEL HUERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-09-2015. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia de grado.
En efecto, el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que procederá el recurso intentado cuando un fallo dictado por una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2) años anteriores.
Si bien el presentante menciona un fallo de la Sala I que observaría el requisito temporal allí contenido, no cumple con la otra exigencia pues el decisorio cuestionado no puso fin al proceso, sino que ordenó la realización de un nuevo juicio.
Ello así, el precedente invocado por el recurrente, no puede ser considerado a los efectos de habilitar la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - RESERVAS - CARGA DE LAS PARTES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DOCTRINA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia de grado.
En efecto, si bien el precedente invocado por el recurrente cumpliría con la exigencia de haber puesto fin al proceso en el marco en el cual fue dictado y fue dictado dentro de los dos (2) años anteriores a la resolución cuestionada, no fue introducido oportunamente en la reserva efectuada por la Fiscalía donde se omitió la referencia a la sentencia que ahora menciona.
Al respecto, “…si bien nuestro Código ritual no exige, con carecer previo al dictado de la sentencia definitiva de la cámara, la invocación de las sentencias anteriores o “precedentes” pertinentes dictadas por otra de las salas de la cámara en casos análogos, consideramos que resulta necesaria tal mención, aún en la expresión de agravios o en su contestación …” (BALBIN, Carlos, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010:579).
Uno de los requisitos de forma para que proceda el recurso s es que el recurrente posee la carga de invocar el precedente hipotéticamente contradictorio con anterioridad al pronunciamiento del dictado del resolutorio; es decir que, se trata de un acto procesal previo a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, y su cumplimiento tiene por objeto otorgar a la Sala interviniente la oportunidad de cotejar su comprensión del caso con la doctrina establecida en el precedente, alertándola acerca de la posible contradicción jurisprudencial a producirse frente a la hipótesis de apartarse de los términos de dicha doctrina (Palacio, Lino E., Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - SENTENCIAS DE CAMARA - CASO CONCRETO - CARGA DE LAS PARTES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley contra la sentencia de grado.
En efecto, el recurrente no indica específicamente cuáles serían los presupuestos fácticos que permitirían asimilar los casos dictados por la Sala con el caso en estudio, tampoco desarrolla una crítica razonada de los argumentos aquí vertidos a los efectos de establecer por qué esos fallos resultarían más acertados que el que aquí cuestiona, actividades todas éstas que no podrían ser suplidas en modo alguno por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - NON BIS IN IDEM - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde determinar que la celebración del juicio y el dictado de una nueva sentencia como consecuencia de la declaración de nulidad de lo absolución dispuesta en primera instacia no puede considerarse violatorio de la garantía constitucional "ne bis in ídem".
En efecto, éste es el trámite que ordena el artículo 286 2do párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad por lo cual si se pretende la inaplicabilidad de tal norma debería declararse su inconstitucionalidad, la que no resulta procedente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “... por la circunstancia de que se haya anulado la primer sentencia dictada en primera instancia, que había absuelto al imputado, por la existencia de vicios esenciales en el procedimiento .... no puede entenderse que la causa fue juzgada dos veces ni que se produjo la retrogradación del juicio, violándose así el principio del "non bis in idem". La nulidad declarada no implica violar dicho principio, ya que de ser así, la nulidad – recurso contemplado en los códigos procesales – carecería de todo sentido en tanto jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable. Por el contrario, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido ...” (CSJN, “Recurso de hecho deducido por el abogado defensor de Pedro Weissbrod en la causa Weissbrod, Pedro s/causa Nº 6062”, Fallos 312:597). Esta doctrina fue reiterada en “Frades” (Fallos 312:2434) y “Verbeke” (Fallos 326:1149).
Es decir, que la retrogradación resulta inadmisible cuando se pretende que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado en el juicio.
Es que si no es posible el reenvío en el presente caso, debería afirmarse que el recurso del Fiscal contra la sentencia absolutoria nunca sería viable si su impugnación se sustenta en una cuestión de hecho o prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inaplicabilidad de ley (cfr. arts. 291 y 292 CPP CABA).
La Fiscal de Cámara sostuvo que el fallo emitido por este Tribunal contradice un criterio ya asentado por parte de los integrantes de las Salas I, II y III de esta Cámara de Apelaciones de la Ciudad, en referencia a los efectos interruptivos de la prescripción que se confiere al artículo 213 del Código Procesal Penal local. Expresa que también se encuentra dividida la interpretación al respecto en los fallos del Tribunal Superior de Justicia y la mayoría sostuvo que ambas posturas aparecían como interpretaciones válidas y posibles.
Al respecto, el recurso ha sido interpuesto en base a un fallo que puso fin al proceso y que ocasiona un gravamen irreparable a la Fiscalía (conf. art. 291 C.P.P.), privada de la posibilidad de continuar con la acción penal pública. A su vez, fue interpuesto al quinto día de notificado el fallo, por lo que corresponde tenerlo por presentado según lo previsto en el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, respecto a los fallos citados, sólo el que fue dictado por la Sala II en la causa N° 000437-01/13 contiene una resolución que interpreta al acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual como un hito interruptivo de la prescripción, en sentido contrario a lo resuelto en autos. Los restantes fallos mencionados, que corresponden a la Sala I y a la Sala III, se expiden en el mismo sentido que la resolución cuestionada.
En este contexto, lo resuelto por esta Sala en cuanto dispuso confirmar la prescripción de la acción al sostener que la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene efectos interruptivos, resulta una interpretación contraria a la realizada por otra Sala de esta Cámara (Sala II) y fue dictado en los dos años anteriores a la fecha de la decisión recurrida.
Por tanto, toda vez que la presentación cumple con lo requerido por el artículos 291 y 292 de la Ley N° 2.303, corresponde considerar formalmente admisible el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11684-2014-3. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de inaplicabilidad de la ley.
El recurso presentado, no configura una crítica seria a la sentencia que se
considera desacertada, ni esgrime las razones que fundamentan la tacha de erróneo de algunos de los resolutorios, ni indica en qué sentido contrarían la jurisprudencia de otras Salas invocadas. Tampoco acreditada debidamente la identidad de presupuestos fácticos entre las resoluciones que se reputan contradictorias, lo que también constituye un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso. No resulta suficiente la mera referencia a las sentencias que se estiman contradictorias, si además no se intenta demostrar que los presupuestos fácticos contemplados en ellas, son similares a los analizados y tenidos en cuenta en el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe 15-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALLOS DE CAMARA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor.
En efecto, la vía intentada ha sido expresamente prevista por el Legislador de la Ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponen fin al proceso y causan gravamen irreparable, exclusivamente para el caso en que contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2) años anteriores.
Ello así, toda vez que el recurso se planteó contra la resolución de la Sala que confirmó la decisión del Juez de grado de no hacer lugar a la excepción por incompetencia, la misma no es equiparable a definitiva y corresponde su rechazo in limine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21159-2015-5. Autos: Ocampo, Julian Agustin Sala I. Del voto de 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO - FALLO PLENARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

El recurso de inaplicabilidad de ley está sujeto a los requisitos que emanan del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, interposición del recurso ante la sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución); mientras que otros, al no haber sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del referido Código o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que este recurso procesal es concebido como un remedio extraordinario. Por eso -y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal- procede sólo contra sentencias definitivas -conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal mencionado-, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso Administrativo y Tributario–– (conf. esta Sala "in re" “Mouroux Andrés Francisco Alejandro y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. A623-2014/1, del 07/07/2014).
En ese entendimiento, cabe recordar que “[e]l recurso de inaplicabilidad de ley sólo es admisible respecto de sentencias definitivas, que son aquellas que terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Fuera de estos casos, el recurso es inadmisible...” (CNAC, sala J, “Banco de Santa Fe c. Sanda S.A.”, 09/04/1997, LL 1997-E, 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7403-2017-0. Autos: Espasa SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2018. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY APLICABLE - SENTENCIA DEFINITIVA

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso -y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal- procede sólo contra sentencias definitivas, (conclusión que se corrobora en las disposiciones del CPCCN, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del CCAyT) (conf. esta Sala "in re" “Mouroux Andrés Francisco Alejandro y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. A623-2014/1, del 07/07/2014).
En ese entendimiento, cabe recordar que “[e]l recurso de inaplicabilidad de ley sólo es admisible respecto de sentencias definitivas, que son aquellas que terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Fuera de estos casos, el recurso es inadmisible...” (CNAC, Sala J, “Banco de Santa Fe c. Sanda S.A.”, 09/04/1997, LL 1997-E, 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-08-2018. Sentencia Nro. 296.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY APLICABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Las resoluciones que deciden medidas cautelares y otros actos cuyo gravamen pueda ser reparado por la sentencia definitiva o, en su defecto, ser atacados junto con aquélla en la etapa procesal correspondiente, no revisten el carácter de definitivas.
Al respecto, la doctrina ha sostenido que “no tratándose de sentencias definitivas con eficacia de cosa juzgada en sentido material o de resoluciones que impidan la continuación del proceso (…) el recurso de inaplicabilidad de ley es inadmisible respecto de toda otra resolución” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, tomo V, Buenos Aires, 2011, ps. 195-196).
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia, al expedirse acerca del recaudo de sentencia definitiva o equiparable a tal a los efectos de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad (confr. art. 27, ley 402), ha expresado que en los supuesto en los que se ordena la reconducción de la demanda para que tramite como un juicio ordinario –decisión que no pone fin al pleito ni impide su continuación- la parte recurrente debe explicar cómo dicha adecuación le ocasiona un gravamen irreparable por lo que requiera un tratamiento anticipado (conf. TSJ, en autos “Corrente, Héctor Damián s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Corrente, Héctor Damián c/ GCBA s/ incidente de apelación en ´Corrente, Héctor Damián c/ GCBA s/ amparo´”, expediente 12.730, del 02/03/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 296.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - SENTENCIA DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JUICIO ORDINARIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley impetrado por el accionante.
En efecto, el actor entiende que existe contradicción entre la jurisprudencia de las Salas de la Cámara, dado que en varios precedentes de la Sala I se resolvió (ante idénticas circunstancias de hecho), que la vía de amparo era idónea para tramitar el reconocimiento de su carácter de trabajador subordinado (así como la participación en la organización sindical libre; la cobertura de salud y seguridad social para él y su familia; y los derechos al descanso y vacaciones pagas). Puntualmente, sostuvo que resulta necesario un proceso que sea rápido y expedito para reparar los derechos constitucionales conculcados, en especial, los vinculados con el salario que percibe, que según dice se encuentra bajo la línea de pobreza y es de carácter alimentario.
Por el contrario, la Sala III de esta Cámara rechazó el recurso de apelación e hizo lugar al recurso deducido en subsidio al de reposición, y como consecuencia de ello, confirmó la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia mediante la cual se ordenó la reconducción del amparo al trámite previsto para una demanda ordinaria.
Sin embargo, la parte actora no logró demostrar que, a través de la resolución adoptada por la Sala III se configure, en concreto, un agravio que por sus efectos sea insusceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso, más aun teniendo en cuenta que el accionante conserva la posibilidad de peticionar las medidas cautelares que estime corresponder a fin de que los derechos que cree conculcados no se tornen ilusorios durante el lapso temporal que insuma el trámite de esta causa (confr. arts. 177, 178 y 183 del CCAyT).
Cabe aclarar que lo recién expuesto no implica adelantar opinión acerca de lo que eventualmente se resuelva con relación a la procedencia de los remedios precautorios que sean solicitados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 296.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”.
En efecto, en la presente causa, la Sala III se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, teniendo en consideración que el objeto de esos autos se traduce en una solicitud de modificación de los datos filiatorios de la niña, contenidos en un acta de nacimiento emitida en México, y en la cual se inscribió a una señora como su madre.
Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero precisó que se trata de una pareja que solicita que se ordene la inscripción registral del nacimiento de sus hijos, quienes fueron concebidos mediante el método de gestación solidaria, reconociendo y registrando su copaternidad.
Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme el dictamen del Ministerio Público Fiscal, que el Tribunal comparte, el recurso intentado resulta inadmisible por no cumplir con el requisito objetivo de “existencia de contradicción”.
En efecto, la Sala III consideró que el objeto de autos excede la “cuestión registral” y entraña la impugnación de la inscripción de la niña efectuada en un país extranjero, el reconocimiento de la maternidad de la coactora con relación a esa niña y el cambio de nombre de la niña.
Por su parte, en la causa a la que la actora hace referencia, la Sala I del fuero, al momento de declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario local para conocer en el caso, tuvo en consideración que la acción no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales.
Fue por ello que los jueces de la Sala I concluyeron que la pretensión, en ese caso, remitía al examen de una “cuestión registral” propia de este fuero local.
Desde esta perspectiva, toda vez que las sentencias en cuestión fueron dictadas en procesos con diversas situaciones fácticas y pretensiones distintas, el recurso en examen se exhibe improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA - GESTACION POR SUSTITUCION - FILIACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
La actora asevera que existe contradicción entre el criterio adoptado en estos actuados por la Sala III, y la sentencia dictada por la Sala I de la misma Cámara en los autos “Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo” (EXP A1861-2017/0). Ello así, en tanto, para tratar cuestiones relacionadas con la inscripción registral igualitaria de los niños y niñas concebidos mediante el método de gestación por sustitución, en un caso se consideró que el fuero competente era la Justicia Nacional en lo Civil y, en el otro, la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad.
Ahora bien, puede advertirse, que si bien lo resuelto por la Sala III del fuero en el caso de marras resulta contrario al criterio expresado por el suscripto en oportunidad de intervenir en la decisión de la Sala I en la causa a la que la actora hace referencia, lo cierto es que no puede observarse la misma contradicción con el voto mayoritario de este último Tribunal.
A dicha conclusión puede arribarse a poco que se tome en cuenta que la Sala III –en la sentencia recurrida– declaró la incompetencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en estos actuados, considerando que la cuestión en debate involucra más que la mera inscripción de la niña, puesto que consiste en establecer si el modo de satisfacer el interés de los actores es mediante la vía escogida o si existe otro proceso ante un tribunal con competencia en asuntos de familia que garantice de manera acabada el estudio de los intereses en juego; especialmente, se señaló en el fallo recurrido que “[l]as piezas del expediente no permiten saber si la mujer gestante ha reclamado en los Estados Unidos Mexicanos algún derecho con relación a la niña, ni tampoco se la ha entregado de manera libre e informada”.
Por su parte, la Sala I, en la causa citada, decidió asumir la competencia respecto de ese proceso colectivo, por considerar -por mayoría- que la pretensión del caso no perseguía resolver o despejar una cuestión de filiación, ni contenía una impugnación de registros filiales, sino que remitía al examen de una “cuestión registral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6812-2017-1. Autos: L. M. I. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 246.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad establece, respecto de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de las infracciones, remedios impugnaticios dirigidos exclusivamente a enervar la sentencia definitiva.
El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 dispone que “La sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Por lo tanto, únicamente cuando se dirige contra una sentencia definitiva, y el desarrollo argumental de los agravios contenidos en la apelación se enmarca en alguno de esos supuestos, el recurso es procedente.
Ello así, el recurso de apelación, designa sólo a las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial de infracciones como objeto de la tramitación allí reglada. Por su parte, el recurso de queja, se regula en el artículo 58 y procede “cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia”. Por último, el recurso de inaplicabilidad de ley, conforme el artículo 59, procede “cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala…”.
Por otro lado, el procedimiento de faltas carece, a diferencia del orden contravencional y del relacionado con las competencias penales del fuero, de una explícita remisión al Código Procesal Penal de la Nación u otro cuerpo adjetivo que permita de algún modo integrar lo allí no reglado. Tal especial carácter del ordenamiento en observación conduce a concluir que ha sido voluntad manifiesta del Legislador la de exigir, a efectos de la procedencia de la vía recursiva, concretos requisitos y obviar referencias normativas en su perfil de herramienta legal subsidiaria, pues, de haber meritado necesaria la conexión con el Código de Procedimiento nacional -o con algún otro, o aun diseñar otros aspectos del procedimiento- lo habría hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado a la sanción de multa, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por encontrarlo autor responsable de la infracción consistente en no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros (art. 6.1.49 de la Ley N° 451- Régimen de Faltas de la CABA).
Se agravia la Defensa y alega que existen al menos cinco (5) pronunciamientos opuestos al del Magistrado de grado que han absuelto a conductores de "Uber", por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33523-2018-0. Autos: Rivero, Eduardo Raúl Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el Fiscal de grado.
La acusación pública sostuvo que el fallo emitido por este Tribunal contradice un criterio ya asentado por parte de los integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, en referencia a qué fuero es competente para la investigación de la figura contenida en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, en primer lugar corresponde señalar que el recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra específicamente regulado en el Título IV, capítulo único, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, y tal como lo establece el artículo 291, cabe señalar que aquél ha sido expresamente previsto por el legislador de la Ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable. Ambos requisitos están previstos en forma conjunta y no alternativa, lo que surge claramente del empleo de la conjunción "y" en lugar de la distinción "o". Sentado lo expuesto, se advierte que el auto contra el cual se interpone esta vía recursiva no pone fin al proceso, es decir, no cumple con una de las exigencias legalmente previstas, circunstancia que determina su rechazo.
Así, la resolución dictada por esta Sala, mediante la cual se resolvió, por mayoría, declinar la competencia para entender en las presentes actuaciones a favor del fuero en lo Criminal y Correccional de la Nación, no reviste el carácter de definitiva, toda vez que no pone fin al proceso ni impide su prosecución hasta el fallo final.
Este fue el criterio que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación como principio general, que las decisiones sobre competencia no constituyen sentencias definitivas, ni pueden ser equiparadas a ellas en tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva privación de justicia (fallos: 326:2805). Asimismo el máximo tribunal ha expresado que no habiendo denegatoria del fuero federal ni, en su caso, privación de justicia, los autos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva (fallos 324:1098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-3. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 26-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DECISIONES JUDICIALES - RECHAZO DEL RECURSO - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó a la encartada a la pena de multa en suspenso, por resultar autora responsable de la falta prevista y reprimida por el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de "Uber", por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6590-2019-0. Autos: Solares, Silvina Valeria Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto condena al encartado a la sanción de multa de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable de la infracción consistente en "no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros" (art. 6.1.49 de la Ley N° 451).
La Defensa alega que existen al menos cinco pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna y que dicha circunstancia viola al principio de igualdad.
Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las distintas decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33524-2018-0. Autos: Calivar, Hector Refael Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al encartado a la pena de multa de cien unidades fijas (100 UF) cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
Se atribuye al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros, conducta que fue encuadrada por el Controlador de Faltas como por el Judicante en la falta prevista en el artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia, y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna; sostuvo que ello viola el principio de igualdad.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, si no -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43790-2018-0. Autos: Villareal, Jonathan Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condena a la sanción de multa en suspenso por no poseer habilitación para prestar servicio de transporte de pasajeros, que encuadra en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451.
La Defensa se agravia y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna; que dicha circunstancia viola al principio de igualdad, y que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Sin embargo, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia -si se diesen los supuestos-, es el recurso de inaplicabilidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39025-2018-0. Autos: Chávez Morales, Andrés Zaluccie Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UBER - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (arts. 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley Nº 451) en concurso ideal.
La Defensa se agravia por violación al principio de igualdad, y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25915-2019-0. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONDENA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenta al encartado por la infracción que resulta subsumible en las previsiones del art. 6.1.49, 2do párrafo de la Ley Nro 451 (sin la modificación introducida por la ley 6043), por la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que el Controlador de Faltas encuadró en la falta prevista y reprimida en el art. 6.1.94 de la Ley 451 (según ley 6043/2018) y la Judicante en la estipulada en el artículo 6.1.49, 2do párrafo de dicho cuerpo normativo.
La Defensa se agravia y alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47316-2019-0. Autos: Puig, German Dario Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condena al infractor por prestar servicio de transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94 de la Ley Nro 451 -según Ley 6043/2018-).
La Defensa se agravia y considera que la sentencia viola al principio de igualdad, toda vez que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47944-2019-0. Autos: Ordieres, Oscar Alfredo Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 22-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuando rechazó los planteos efectuados por la Defensa.
La Jueza condenó al encartado por la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros (art. 6.1.94, Ley 451). La disposición legal mencionada establece una sanción para aquellos taxis, transportes de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización.
La Defensa se agravió por considerar que se efectuó una violación a los principios de tipicidad e igualdad. Alegó que existen siete pronunciamientos, dictados por diferentes juzgados de primera instancia de este fuero, y opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que a su vez, existe una sentencia de la Sala III de este Tribunal, que calificó a la conducta como una contravención y en virtud de ello, consideró que la resolución aquí recurrida habría violado los principios de tipicidad e igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, toda vez que, como resaltó la Magistrada de grado en su resolutorio, cada Juez, frente al caso concreto, actúa conforme sus criterios objetivos.
Por lo demás, corresponde agregar que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2838-2020-0. Autos: Alvarez, Alejandro David Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el art. 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación.
La Defensa se agravió y alegó que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que, en virtud de ello, la resolución aquí recurrida habría violado el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino –si se diesen los supuestos– el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5354-2020-0. Autos: Urbaez Marquez, Unai Jose Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - TIPICIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de “UBER”, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía.
El impugnante se agravió contra la resolución que dispuso confirmar el pronunciamiento de primera instancia de conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
Sin embargo, de la atenta lectura de la presentación traída a estudio se observa que la aparente disquisición articulada a fin de motivar la vía extraordinaria aparece como una mera discrepancia del impugnante con el razonamiento efectuado por este Tribunal y el temperamento que en definitiva se adoptó.
En efecto, en el fallo de esta Sala se consideró que no era razonable encuadrar los hechos objeto de investigación —o al menos no se dieron argumentos asequibles en ese sentido— en un contexto de violencia de género, y por ello no existía obstáculo para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
En cambio, en el precedente de Sala III, se infirió que el supuesto de hecho analizado debía efectivamente ser encuadrado en un caso de violencia de género y en ese sentido, entonces, se entendió razonable y debidamente fundada la oposición del Fiscal de Cámara.
Concretamente en el decisorio la Sala dijo: “…al no verificarse que los hechos endilgados al acusado se enmarquen en un contexto de violencia de género, no hallamos obstáculos a la concesión de la probation….”. Volviendo al caso en estudio, no se ha especificado en qué medida este extremo se verificaba en el "sub lite", más allá de que en la pesquisa pudieran ventilarse hechos de violencia en el que una de las presuntas víctimas resulta ser una mujer. Ni la querella, ni el Fiscal de primera instancia —quien estuvo a favor del otorgamiento del instituto—, ni tampoco el aquí presentante han desarrollado en base a elementos de prueba que surjan directamente del expediente, de qué modo las agresiones que se le endilgan al acusado se habrían desarrollado en un contexto como el apuntado.
Así las cosas, contrariamente a lo alegado por el aquí recurrente, efectivamente se tuvieron en cuenta los argumentos alegados por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, lo que sucede es que no se consideraron atendibles.
En conclusión, no estamos en presencia de fallos que versen sobre situaciones análogas o similares en las condiciones que requiere la vía intentada para la procedencia de su apertura, por lo tanto se impone declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55879-2019-0. Autos: G., J. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - INFRACCIONES DE TRANSITO - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - DECISIONES JUDICIALES - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa alegó que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que, en virtud de ello, la resolución aquí recurrida habría violado el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Ahora bien, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa se agravió, y alegó que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que, en virtud de ello, la resolución aquí recurrida habría violado el principio de igualdad.
Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino –si se diesen los supuestos– el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11094-2020-0. Autos: Martinez, Cristian Hernan Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al encartado por haber sido encontrado responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación”.
La Defensa se agravia y afirma que existe jurisprudencia firme que declara la inaplicabilidad de la infracción que se le imputa al transporte contratado a través de Uber. Así, considera que emplear otro criterio implicaría la violación del principio de igualdad en tanto se lo condenaría cuando los sujetos involucrados en las causas mencionadas desarrollaron la misma actividad que se le imputa y fueron absueltos.
Sin embargo, vale destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad.
Además el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció, siendo el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46662-2019-0. Autos: Arriola, Pablo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmarla sentencia de grado en cuanto condenó al encartado como autor responsable de la infracción consistente en “Transporte de pasajeros sin habilitación” (art. 6.1.94 de la Ley N° 451).
La Defensa alegó que existen siete pronunciamientos dictados por diferentes Juzgados de primera instancia de este fuero, y opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configuraba infracción alguna, y que, a su vez, existe una sentencia de la Sala III de este Tribunal que calificó a la conducta como una contravención y, la que el Tribunal Superior sostuvo que no lo era, en virtud de ello, consideró que la resolución aquí recurrida habría violado los principios de tipicidad e igualdad. Agregó que eso ponía en evidencia que las normas no tipificaban adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describía debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que dejando de lado los numerosos pronunciamientos de esta Cámara en sentido contrario a la interpretación que pretende el impugnante, las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad.
Por lo demás, corresponde agregar que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -y si se dieran los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley, por lo que también en este punto corresponde confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5892-2020-0. Autos: Encina,Ruben Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - SENTENCIA CONDENATORIA - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encartado por la falta prevista en el artículo 6.1.94 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa alega que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, que han absuelto a conductores de UBER, por entender que la conducta no configura infracción alguna. Sostuvo que dicha circunstancia viola al principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Al respecto, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino -si se diesen los supuestos- el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-2019-1. Autos: Daza Gimenez, Jiskember Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 01-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado, por “Transporte ilegal de pasajeros”, infracción establecida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a la sanción de multa de quinientas unidades fijas (500 UF) en suspenso, con costas.
El encausado afirmó que existe jurisprudencia firme que declara la inaplicabilidad de la infracción que se le imputa al transporte contratado a través de “UBER”, por lo que emplear otro criterio implicaría la violación del principio de igualdad en tanto se lo condenaría cuando los sujetos involucrados en las causas mencionadas desarrollaron la misma actividad que se le imputa y fueron absueltos.
Sin embargo, corresponde destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad.
Po otra parte, el ataque diseñado remite a sentencias de primera instancia en las que la Cámara no se pronunció, siendo el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DEFINITIVA

Constituye un presupuesto para la admisión del recurso de inaplicabilidad de ley que el mismo se haya interpuesto contra una sentencia definitiva, como la dictada en este expediente, y que otra sentencia definitiva de otra Sala, la contradiga. Por ello el recurso solo puede interponerse cuando la contradicción surja de otra sentencia definitiva o asimilable que ponga fin al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
Del recurso interpuesto surge, en el acápite denominado "Fallos", que la parte actora invoca como precedentes a providencias simples, que no constituyen una sentencia definitiva, ni siquiera interlocutoria.
Concretamente en la causa referida por el apelante, cuyo objeto se trata de un recurso directo contra una disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por violación a la Ley Nº 941, la parte actora cita dos actuaciones: la primera provee el recurso presentado por el actor y dentro de uno de los puntos del proveído le hace saber a la parte actora que cuenta con el beneficio de justicia gratuito previsto en la Ley Nº 24.240 (art. nº 53); la segunda actuación confiere el traslado del recurso presentado y concretamente cita como tercero al administrador denunciado administrativamente a fin de que ejerza su derecho a la defensa en juicio, toda vez que la actora pretendía que se fije daño directo a su favor.
Por ello, las causas que cita el actor no tienen sentencia definitiva de otra Sala, lo cual impide avanzar con el análisis de la presentación y, en consecuencia con el trámite de su tratamiento, por lo cual no cabe más que su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99517-2021-0. Autos: Bertino José Francisco c/ Mina Leandro Ramón y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de la ley intentado.
En el presente, esta Sala revocó la resolución de grado que había concedido la suspensión de juicio a prueba al encartado.
Los Defensores particulares del nombrado interpusieron recurso de inaplicabilidad de ley contra esa decisión. Para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 303, señalaron que la decisión criticada contradijo precedentes de esta Cámara de Apelaciones dictados dentro de los dos años anteriores al fallo de esta Sala, en los que se hizo lugar a la concesión de la suspensión del proceso a prueba en un supuesto de violencia de género y, también, en el que la mera consulta realizada por la Jueza de juicio no resultó un obstáculo para aceptar aquella solución alternativa. Afirman que, ante la contradicción entre los fallos que invocan y el recaído en estas actuaciones, esta Cámara de Apelaciones, en pleno, debe efectuar una correcta interpretación de la Convención de Belem do Pará, de los artículos 1º, 16, 18 y concordantes de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales que han sido incorporados a nuestra Carta Magna mediante el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, a fin de determinar si la mera circunstancia de que en un delito se encuentren presentes los componentes necesarios para encuadrarlo en un supuesto de violencia de género es suficiente para oponerse o denegar la suspensión del proceso a prueba y si la concesión de dicho beneficio puede otorgarse incluso durante la etapa del juicio.
Ahora bien, los recurrentes se limitan a citar dos decisiones de la Sala I de esta Cámara, que a su entender resultan contradictorias respecto de la resolución dictada en autos, mas no brindan argumento alguno a fin de demostrar en qué radican las pretendidas contradicciones entre ellas, limitándose a cuestionar la decisión de esta Sala, pero sin marcar las diferencias respecto de los fallos de la Sala I. En síntesis, no logran una correcta fundamentación de su recurso.
Véase que, el primer fallo de la Sala I que los recurrentes señalan (n°40876/2019-1 Inc. de apelación en autos “R , D L s/ art. 89 CP”, rto. 30/11/2020), a fin de demostrar una contradicción con la decisión aquí cuestionada, plantea una disparidad de criterios no entre los fallos de una Sala, como lo requiere la normativa aplicable, sino entre la posición de uno de sus vocales, en el caso, el Dr. Fernando Bosch con dicha decisión.
Por otra parte, en cuanto a la segunda resolución de la Sala I que citan los letrados defensores (nº 50878/2019-2 Inc. de apelación en autos “M , J P s/art. 183 CP”, rto. 25/03/2021), más allá de cuestionar que en aquella se concedió la "probation" los recurrente omitieron analizar las razones por las que el mencionado fallo resulta contradictorio con lo aquí decidido, siendo que las circunstancias fácticas que rodearon cada uno de los casos no guardan relación.
En síntesis, el recurso presentado por la Defensa omite expresar cual es la concreta contradicción entre los fallos de esta Cámara, que ella misma invoca, que permita tramitar el recurso de inaplicabilidad de ley intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-3. Autos: N., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de la ley intentado.
Cabe recordar, que el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece: Procederá el recurso de inaplicabilidad de ley cuando un fallo dictado por una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y cause gravamen irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra sala del tribunal, dictado en los dos años anteriores.
Por su parte, el artículo 304 estipula que el recurso de inaplicabilidad de ley debe ser interpuesto dentro del quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito fundamentado y con copia a las partes.
Sentado ello y si bien de un primer análisis del remedio procesal interpuesto por los Defensores particulares del encartado surge que ha sido presentado dentro del plazo previsto por la norma y ante el Tribunal que dictó la resolución contra la cual se dirige, el recurso habrá de ser rechazado "in limine", por los fundamentos que a continuación se expondrán.
En efecto y tal como se señalara anteriormente, la vía intentada en autos ha sido expresamente prevista por el legislador local para fallos dictados por una Sala de la Cámara de apelaciones que pongan fin al proceso y causen gravámen irreparable. Ambos requisitos están previstos de forma conjunta y no alternativa, lo que surge claramente del empleo de la conjunción “y” en lugar de “o”.
Así, la resolución dictada por este Tribunal, mediante la cual se revocó lo resuelto por la Juez de Grado en cuanto concedió la suspensión del juicio a prueba al imputado de autos, no reviste el carácter de sentencia definitiva, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio general que las decisiones -como el presente caso- cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (Fallos 322:360, entre muchos otros).
Es que por ser el recurso de inaplicabilidad de ley un remedio de carácter extraordinario ante un Tribunal superior, deben interpretarse restrictivamente las exigencias formales para su interposición.
En síntesis, el recurso de inaplicabilidad de ley a estudio no satisface los requisitos formales y de procedencia exigidos por el legislador de esta Ciudad (arts. 303 y 304 del CPPCABA), motivo por el cual habrá de ser rechazado "in limine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43151-2019-3. Autos: N., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los letrados.
Toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En efecto, resulta menester destacar que para que proceda el recurso de inaplicabilidad de la ley es determinante que exista contradicción entre el fallo invocado como precedente y el que se impugna, debiendo basarse tales diferencias en la concreta interpretación de la ley. Es decir, el remedio persigue el “control de la doctrina legal”, de los “errores in iudicando” e “in iure ”.
En este sentido, la contradicción que habilita el recurso examinado se da ante la asignación de un sentido jurídico –por parte de la sentencia recurrida- que no coincide con el atribuido con anterioridad por el pronunciamiento presumiblemente contradictorio.
Ahora bien, más allá de que no se me oculta que en un caso se rechazó la regulación de los honorarios y en el anterior se la admitió, lo así decidido por las Salas I y IV, respectivamente, no se sustenta, a mi criterio, en una disímil interpretación de lo establecido por el artículo 29, inciso d) de la Ley N° 5.134, sino que más bien se relaciona con la diferente entidad que le fuera otorgada a las presentaciones realizadas por los letrados en cada caso.
Ello así, corresponde recordar que mientras la Sala I entendió que la constitución de domicilio electrónico por parte del letrado y las presentaciones efectuadas por el otro abogado persiguiendo la transferencia de las sumas acreditadas en autos constituían actos de mero trámite que no supusieron la ejecución de la sentencia, la Sala IV reguló honorarios al letrado como consecuencia de su presentación tendiente a que se procediera a transferir la suma depositada por la demandada a la cuenta corriente de la actora, la cual denunció junto con los datos del beneficiario, justificando su proceder en lo dispuesto por una serie de normas de la Ley N° 5.134 -entre las cuales se encuentra el aludido art. 29, inciso d)-, que se limitó a citar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62255-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA c/ Soma S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los letrados.
Toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
En efecto, más allá de que no se me oculta que en un caso se rechazó la regulación de los honorarios y en el anterior se la admitió, lo así decidido por las salas I y IV, respectivamente, no se sustenta, a mi criterio, en una disímil interpretación de lo establecido por el artículo 29, inciso d) de la Ley N° 5.134, sino que más bien se relaciona con la diferente entidad que le fuera otorgada a las presentaciones realizadas por los letrados en cada caso.
En este sentido, corresponde recordar que mientras la Sala I entendió que la constitución de domicilio electrónico por parte del letrado y las presentaciones efectuadas por el otro abogado persiguiendo la transferencia de las sumas acreditadas en autos constituían actos de mero trámite que no supusieron la ejecución de la sentencia, la Sala IV reguló honorarios al abogado como consecuencia de su presentación tendiente a que se procediera a transferir la suma depositada por la demandada a la cuenta corriente de la actora, la cual denunció junto con los datos del beneficiario, justificando su proceder en lo dispuesto por una serie de normas de la Ley N° 5.134 -entre las cuales se encuentra el aludido art. 29, inciso d)-, que se limitó a citar.
De este modo, entiendo que la diferente decisión de las Salas no tiene su génesis en la interpretación estricta de la norma de la que se trata sino en el dispar criterio, de índole fáctico y no normativo, que se le dió en uno y otro caso a las presentaciones realizadas por los letrados.
Mientras que para la Sala I lo actuado implicó un accionar de mero trámite que no habilitó la apertura de la etapa de ejecución de sentencia, para la Sala IV, la presentación del letrado justificó la regulación de honorarios por dicha etapa.
En definitiva, las soluciones arribadas en uno y otro fallo no se emparentan con una diversa interpretación normativa sino que tendrían su causa en la dispar entidad que se otorgó a las presentaciones de los letrados. En este orden de ideas, es dable poner de resalto que inclusive la Sala IV procedió a regular honorarios a los letrados haciendo alusión a una serie de artículos de la Ley N° 5.134 pero que en ningún caso fueron desarrollados ni interpretados, lo que descarta que se haya expuesto una doctrina legal, o una cuestión “ de iure ”, que necesite ser dilucidada a través del remedio en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62255-2017-0. Autos: Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA c/ Soma S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En materia de recurso de inaplicabilidad de ley, se ha sostenido que “debe ser autosuficiente. Es decir, debe constituir un relato preciso y claro de los hechos de la causa, describir los errores legales que padece la sentencia atacada, demostrar el acierto del fallo perteneciente a la otra sala y efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos principales vertidos en la decisión impugnada” (conf. Sala I en autos “Papurello Ramón Gerardo contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, Exp. 17640/0 del 7/11/2006).
En cuanto a su admisibilidad queda supeditada a la comprobación de discrepancias en la interpretación de las normas para supuestos sustancialmente idénticos, lo que excluye la valoración de cuestiones de hecho y prueba (conf. esta Sala “in re” “GCBA contra Carreras Ariel Celso sobre ejecucion fiscal- Ingresos Brutos Convenio Multilateral” Expte. 36097/0, del 5/7/2002).
A su vez, esta Sala tiene dicho que se trata de un remedio procesal extraordinario para fijar una doctrina legal uniforme ante la contradicción de los precedentes de un Tribunal dividido en Salas (conf. “GCBA c/ Seijas Edwin Carlo” Expte. No35957/0 del 05/07/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 996-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.
El actor interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en los términos del articulo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario contra la resolución de la Sala III de este fuero dictada en autos por contradecir las sentencias dictadas por la Sala I “in re” “Caputto, Néstor Alfredo y otros c/ GCBA” (Expte. N°106690/2017 del 14/02/19) y por la Sala II en autos “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo publico” (Expte. N° 9574/2017, del 01/11/18) del mismo fuero.
Ahora bien, en este estado, no resulta admisible la incorporación de otro elemento constitutivo del remedio intentado (en el caso, una nueva sentencia que integre el confronte que implica la resolución del recurso de inaplicabilidad de ley).
Ello así toda vez que la parte recurrente, al momento de interponerlo, ya ha referido las sentencias que entiende que se encontrarían en contradicción.
A su vez, el aporte de una sentencia dictada con posterioridad a la que se recurre en autos resulta a todas luces improponible, en tanto no se trata de un “precedente”, dictado dentro de los 2 años anteriores, tal como se exige en la norma en la que se encuentra regulado el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 996-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS - FINALIDAD - DOCTRINA - LEGISLACION APLICABLE

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un tribunal de apelaciones.
Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, arlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T. II, p. 137).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dicho recurso procede “[…] cuando la sentencia de una Sala de la Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores”.
Continúa diciendo la norma citada que “[…] el recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
A su vez, la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/1999 –en la cláusula transitoria tercera- estableció que, corrido el pertinente traslado por la Sala emisora de la sentencia recurrida, las actuaciones deben ser remitidas a la otra Sala, quien evaluará los requisitos de admisibilidad del recurso (artículos 1° y 2°).
A tal fin, cabe señalar que este remedio procesal extraordinario está sujeto a los requisitos que emanan del artículo parcialmente transcripto (sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, interposición del recurso ante la sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución); mientras que otros, al no haber sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario. Por eso ––y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal–– procede sólo contra sentencias definitivas –– conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En ese entendimiento, cabe recordar que “el recurso de inaplicabilidad de ley sólo es admisible respecto de sentencias definitivas, que son aquellas que terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Fuera de estos casos, el recurso es inadmisible [...]” (CNAC, Sala J, “Banco de Santa Fe c. Sanda S.A.”, sentencia del 9 de abril de 1997, LL 1997-E, 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIAS DE CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley queda supeditada a la comprobación de discrepancias en la interpretación de las normas, de explicación o declaración del sentido de las leyes y solamente para los casos sustancialmente idénticos, por lo que debe verificarse que los fallos cuya contradicción se alega se funden en circunstancias de hecho idénticas (Sala II, GCBA c/ Carreras, sentencia del 5 de julio de 2002).
Al respecto, se ha dicho que “[…] el hecho de que las circunstancias fácticas que motivaron la promoción del reclamo original sean similares en dos causas, no las convierte en idénticas si los antecedentes procesales delimitan un curso distinto de las pretensiones en el marco del proceso; o más aún, si varían los concretos agravios que se planteen en una instancia ulterior. Tal es así que el Tribunal considera que (por los motivos reseñados precedentemente) las sentencias sometidas a comparación difieren en su sustento fáctico-procesal y, por ello, no habilitan la admisibilidad del presente recurso” (conf. Sala II, in re “Passo, Juan José c/ GCBA s/ expropiación”, expediente N° 18064, sentencia del 1° de septiembre de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIAS DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - ORDENANZAS MUNICIPALES - VIGENCIA DE LA LEY - RECURSO DESIERTO - CUESTION DE FONDO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley referido a la vigencia de la Ordenanza N° 45.604.
Sin embargo, en oportunidad de resolver los autos “Muchnik” en cuestión, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, con relación al recurso planteado por la parte actora, se hizo lugar parcialmente a sus agravios y se le reconoció los adicionales por jerarquía artística; vestimenta y antigüedad; mantenimiento y adquisición de accesorios.
Es entonces que esta Sala no tuvo oportunidad de realizar un juicio de mérito sobre la vigencia o no de la Ordenanza N° 45.604 como hiciera la Sala III en los presentes actuados.
La ausencia de un análisis sustancial de la Ordenanza N° 45.604 por parte de esta Alzada en los autos “Muchnik” impide considerar la existencia de sentencias contradictorias y, consecuentemente, conduce a declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad deducido por el actor.
No obsta la conclusión precedente, el hecho de que esta Sala en los autos “Muchnik”, analizara la procedencia de los rubros reclamados de la parte demandante en su apelación, que habían sido desestimados por el Juzgado de grado, toda vez que al haberse rechazado el recurso deducido por el accionado, adquirió firmeza el resolutorio de primera instancia en cuanto declaró la vigencia de la Ordenanza, circunstancia que obligaba a analizar los agravios del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REEMBOLSO DE GASTOS - RESARCIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, cabe analizar fundamento sobre el que se sustenta el recurso de inaplicabilidad de ley con relación al artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604.
La Sala remitente consideró que dicho artículo no previó, para el caso de incumplimiento, la obligación sin más del pago de las prendas enumeradas en aquel precepto, considerando que el reembolso quedaba sujeto a la acreditación del gasto generado por la omisión del demandado.
A su turno, esta Alzada observó que la Administración no había cumplido con esa obligación y, por eso, aun cuando no se adjuntaron comprobantes que justificaran el gasto en que hubieron incurrido los demandantes, correspondía su compensación toda vez que se hallaba acreditado el incumplimiento de la accionada ante la claridad del texto normativo. Debe agregarse que para su cálculo se recurrió como parámetro de referencia a las pericias contables obrantes en los autos conexos.
Sobre el particular, tampoco se advierte la existencia de contradicción entre los decisorios de Sala I y Sala III. Ambos reconocieron la vigencia de dicho rubro y la obligación que a su respecto recae sobre el accionado. La diferencia radicó en materia probatoria.
En efecto, para la Sala III, la falta de prueba sobre el gasto efectivamente realizado impedía reconocer una compensación a favor del demandante, mientras que esta Sala consideró suficiente para condenarlo al pago la acreditación de la falta de provisión de la indumentaria detallada en el artículo 33 por un considerable lapso de tiempo y la posibilidad de su cálculo a partir de la prueba producida en los expedientes conexos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - ORDENANZAS MUNICIPALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - REEMBOLSO DE GASTOS - RESARCIMIENTO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente improcedente el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
El actor, músico miembro de la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos por diferencias salariales basado en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604.
La Sala III del fuero –por mayoría- concluyó que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604 sobre referencias salariales habían perdido aplicabilidad desde la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa - SIMUPA- y entendió, con relación al artículo 33 de la Ordenanza (que obligara al demandado a proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes), que aquel plexo normativo no estableció el pago sin más de las prendas allí previstas para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno.
Esta sentencia dio origen la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 252 de la Ley N°189.
El recurrente afirmó que la doctrina sentada por la Sala III colisionaba con la sentada por esta Sala I en otra causa en la que la sentencia alcanzó a casi la totalidad de los músicos pertenecientes a la Banda Sinfónica de la Ciudad de Buenos Aires, siendo el actor el único al que no se le reconocieron sus derechos laborales, pese a la identidad de reclamos formulados por sus colegas (71 en total).
En efecto, tal como observó el Sr. Fiscal en su dictamen, las soluciones arribadas en uno y otro fallo no resultaron diferentes por una diversa interpretación normativa sino más bien por los elementos de prueba sometidos a consideración y el modo en que fueron apreciados.
Debe recordarse que el recurso de inaplicabilidad de ley solo habilita el análisis de “[…] cuestiones jurídicas relativas a la interpretación de la Ley. No se analizan cuestiones fácticas” (Rodríguez Saiach, Luis A., Derecho Procesal Civil, T. II, Ediciones Gowa, Buenos Aires, 2005, pág. 202).
En sentido análogo, se sostuvo que se trata de una vía extraordinaria y, por eso, debe versar sustancialmente sobre cuestiones de derecho. En consecuencia, “[…] las cuestiones de prueba quedan excluidas absolutamente […]. De modo que en general no se admiten para este recurso cuestiones de hecho y prueba o privativas del tribunal de la causa” (Falcón, Enrique M – Colombo, Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. VIII, Rubinzal Culzoni Editores, Santa fe, 2009, pág. 363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDIMIENTO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplido el Registro –conforme artículo 11 de la Resolución CM Nº 42/2017, Anexo I –reemplazado por Resolución CM Nº 19/2019- y notificar el Tribunal que va a conocer en el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el Señor Asesor Tutelar.
El Asesor Tutelar solicitó a los Sres. Jueces que procedan a declarar admisible el recurso de inaplicabilidad contra la sentencia de la Sala II y se ordene comunicar la admisión de aquel a los demás jueces integrantes de la Cámara. A su vez, requirió al tribunal en pleno que: “Fije doctrina legal en el sentido de que el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero se encuentra legitimado para promover amparos por acceso a la información (conforme Ley N°104) y atento a las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley N°1.903 otorga a los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus instancias.
En este marco, el Ministerio público Fiscal advirtió que el procedimiento vigente para dar tratamiento al recurso de inaplicabilidad de ley —que se ajusta a la conformación original de la Cámara del fuero, con solo dos Salas— no lograba dar respuesta a la situación que se plantea en el caso bajo examen, donde son dos Salas (la I y la III) las que, según afirma el recurrente, sostendrían una opinión contraria a aquélla expuesta en la sentencia que se cuestiona.
En efecto, el artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que “cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso”.
Mediante el Acuerdo Plenario N° 3/2002, del 13/03/02, la Cámara resolvió que, con carácter provisorio y hasta tanto se dictara la reglamentación respectiva para el trámite del recurso, se aplique la Resolución N° 44/CM/99, respecto de lo cual cabe decir que a través de la Resolución N° 152/CM/99 se estableció un nuevo procedimiento (Disposición Transitoria Tercera).
El punto 1° de dicha disposición transitoria establece: “Los recursos son recibidos por la Sala emisora de la sentencia definitiva recurrida, cuyo Presidente, corre traslado por diez (10) días a la contraparte. Juntamente con la contestación o vencido el plazo, remite las actuaciones al Presidente de la otra Sala.”; el punto 2° expresa: “La Sala receptora de dichas actuaciones, evalúa los requisitos de admisibilidad del recurso, y si lo declara inadmisible o insuficiente, devuelve el expediente a la Sala de origen. Si declarase admisible el recurso, lo concede con efecto suspensivo y remite los autos al Presidente del Tribunal. En ambos casos, la decisión es irrecurrible.”
Ello así, se observa que la decisión de la Secretaría General de Cámara de sortear entre las dos salas cuyas sentencias —según afirma el recurrente— se contradicen con la de Sala II, resulta ser la más ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11393-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar Nº 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - SORTEO DEL JUZGADO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde aceptar la competencia para resolver acerca de la admisibilidad formal del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara solicitó a los Sres. Jueces que procedan a declarar admisible el recurso de inaplicabilidad contra la sentencia de la Sala IV y se ordene comunicar la admisión de aquel a los demás jueces integrantes de la Cámara. A su vez, requirió al tribunal en pleno que fije doctrina legal en el sentido de que el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo se encuentra legitimado para promover amparos por acceso a la información (conforme Ley N°104) y atento a las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley N°1.903 otorga a los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus instancias.
En este sentido, solicitó que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero por no ajustarse a la doctrina legal, y disponga que se dicte una nueva sentencia sobre la cuestión materia del recurso de inaplicabilidad de la ley.
En primer lugar, se advierte que el procedimiento vigente para dar tratamiento al recurso de inaplicabilidad de ley —que se ajusta a la conformación original de la Cámara del fuero, con solo dos Salas—, no logra dar respuesta a la situación que se plantea en el caso bajo examen, donde son dos Salas (la I y la III) las que, según afirma el recurrente, sostendrían una opinión contraria a aquélla expuesta en la sentencia que se cuestiona.
Sin perjuicio de ello, la Sala IV remitió los autos a la Secretaría General de la Cámara que procedió a resortear las presentes actuaciones entre las salas restantes, resultando desinsaculada la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero.
Ello así, la decisión de la Secretaría General de Cámara de sortear entre las salas cuyas sentencias —según afirma el recurrente— se contradicen con la de Sala IV, resulta ser la más ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SORTEO DEL JUZGADO - PROCEDIMIENTO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala IV (confr. art. 2º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución 152/CMCABA/99). Asimismo, comunicar mediante oficio de estilo – mediante correo electrónico- a los restantes jueces de la Cámara lo decidido en esta resolución, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 152/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe señalar que el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que “cuando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso” .
El Código de rito no ha establecido el procedimiento que debe seguir la Cámara de Apelaciones para resolver en pleno la doctrina aplicable. Sin embargo, mediante el Acuerdo Plenario N° 3/2002, del 13/03/2002, la Cámara resolvió que, con carácter provisorio y hasta tanto se dictara la reglamentación respectiva para el trámite del recurso, se aplique la Resolución N° 44/CM/99.
Ahora bien, a través de la Resolución N° 152/CM/99 se estableció un nuevo procedimiento (Disposición Transitoria Tercera).
Cabe señalar que el procedimiento vigente, que se ajusta perfectamente a la conformación original de la Cámara del fuero, con sólo dos Salas, no logra dar respuesta a la actual conformación del Fuero, integrado por cuatro Salas.
Sin embargo, advierto que en el "sub examine" la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero decidió adoptar un sistema de sorteo entre las otras tres Salas restantes a fin de que sea la Sala desinsaculada -en este caso, la Sala III- la que evalúe los requisitos de admisibilidad del recurso.
Ello así, el método del sorteo seguido en el caso se presenta como una respuesta adecuada para zanjar la situación y determinar entonces el tribunal competente para resolver la admisibilidad formal del recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz, Héctor Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - ACTIVIDAD CRITICA - DIFERENCIAS SALARIALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - PLENARIO

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala IV (confr. art. 2º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución 152/CMCABA/99). Asimismo, comunicar a los restantes jueces de la Cámara lo decidido en esta resolución, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 152/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe recordar que para que proceda el recurso de inaplicabilidad de la ley es determinante que exista contradicción entre el/los fallo/s invocado/s como precedente/s y el que se impugna, debiendo basarse tales diferencias en la concreta interpretación de la ley. Es decir, el remedio persigue el “control de la doctrina legal”, de los “errores in iudicando” e “in iure”.
En definitiva, corresponderá indagar si en el caso se verifica: i) la presentación del recurso dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia; ii) la interposición del remedio fundado ante la Sala que la dictó; iii) el transcurso de un período no mayor a dos años desde la sentencia anterior de otra Sala; y iv) la existencia de sentencias definitivas contradictorias.
A efectos de fundar su recurso la actora invoca los precedentes de la Sala I "in re" “Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. 4506/2017-0, del 06/08/2019), y “Saldivar, Marcela c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 58892/2015-0, del 09/08/2019).
Por otra parte, en cuanto a los antecedentes de la Sala II, hace referencia a los siguientes: “Rojo, Claudia Romina del Carmen y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 4867/2017-0, del 03/09/2020), y “Barijho Cristaldo, Cintia Noemi y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. 6342/2017-0, del 19/12/2019).
Por último, en el marco de las decisiones emanadas de la Sala III, la parte citó: “ Yañez, Elda Liliana y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 5272/2017-0, del 22/09/2020), y “Ragone, Julio Orlando y otros c/ GCBA s/ empleo público" (Expte. 6248/2017-0, del 14/12/2020).
Del examen de la doctrina sentada en los antecedentes invocados, surge que la distinta conclusión a la que arribaron las Salas al momento de pronunciarse acerca del derecho de los enfermeros a la percepción del suplemento por actividad crítica, parte del modo diverso en que aquéllas han interpretado la razonabilidad del plexo normativo aplicable a la luz de los principios constitucionales de igualdad, no discriminación, igual remuneración por igual tarea y retribución justa, dando soluciones diferentes a los mismos casos planteados.
Así mientras en los antecedentes de las Salas I, II y II se concluyó que la aplicación de la normativa en juego resulta lesiva de la garantía de igualdad, pues permite excluir a los enfermeros que se desempeñan en un área denominada crítica del cobro del ítem salarial que en iguales condiciones se abona a los médicos que allí prestan tareas, en el presente caso la Sala IV rechazó dicho planteo por cuanto entendió que no hubo una afectación al mentado principio, en la medida en que éste no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o tener categorías salariales diferenciadas.
Por lo tanto, lo decidido por la Sala IV implicaría la adopción de una solución diversa, a la expuesta en las aludidas sentencias de las Salas I, II y III, pero siempre en base al examen del mismo plexo normativo.
Ello así, y toda vez que el recurso de inaplicabilidad de ley se otorga a efectos de unificar la doctrina legal aplicable, a fin de que la suerte de los justiciables —en casos análogos— no se encuentre supeditada al criterio de la Sala que oportunamente deba resolver, corresponde dar trámite al recurso y convocar al acuerdo Plenario de Cámara a fin de establecer la doctrina legal sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz, Héctor Damián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara planteo recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del articulo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero, en la que se considero que aquél carecía de legitimación procesal para realizar la actividad judicial que pretendía ante la primera instancia. Sostuvo que “…existe jurisprudencia contradictoria de la Sala II y de la Sala IV, con la jurisprudencia de la Salas I y de la Sala III en cuanto a la interpretación del derecho constitucional al acceso a la información pública del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, en base a la aplicación al caso, de una norma administrativa reglamentaria (Res. AGT Nº 75/2018), de carácter infraconstitucional, que resulta inaplicable al caso de autos, por lo que se ha afectado el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.), como la garantía al acceso a la jurisdicción (art. 8.1. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 75 inciso 22º C.N.)…”.
Ahora bien, la cuestión bajo examen, tal como ha sido planteada, apunta necesariamente al control de constitucionalidad de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar, que resulta ajeno a las atribuciones de los tribunales de alzada en pleno (conf. Fallos: 302:980 y dictamen fiscal, punto II.D.IV.2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11427-2019-0. Autos: Asesoría tutelar N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-07-2022. Sentencia Nro. 795-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - ASESORIA TUTELAR GENERAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - CASO CONCRETO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar.
El Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara planteo recurso de inaplicabilidad de ley, en los términos del articulo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero, en la que se considero que aquél carecía de legitimación procesal para realizar la actividad judicial que pretendía ante la primera instancia. Sostuvo que “…existe jurisprudencia contradictoria de la Sala II y de la Sala IV, con la jurisprudencia de la Salas I y de la Sala III en cuanto a la interpretación del derecho constitucional al acceso a la información pública del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del fuero, en base a la aplicación al caso, de una norma administrativa reglamentaria (Res. AGT Nº 75/2018), de carácter infraconstitucional, que resulta inaplicable al caso de autos, por lo que se ha afectado el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 C.N.), como la garantía al acceso a la jurisdicción (art. 8.1. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 75 inciso 22º C.N.)…”.
Ahora bien, cuadra advertir que el planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 75/2018 de la Asesoría General Tutelar no se vincula con la defensa de derechos o intereses de alguna persona cuya representación deba ser ejercida por el Ministerio Publico Tutelar, sino que remite a un debate formulado en abstracto acerca de como debería ser regulado el funcionamiento interno de dicha rama del Ministerio Publico y cual seria el alcance de las atribuciones de la Asesoría General Tutelar para abordar el tema (ver en ese sentido el dictamen fiscal N°116-2021 emitido en el Expte. N°11538/2019-0 el 25/02/21).
De tal modo, el conflicto interorgántico que pretende ventilarse en el marco de la presente vía recursiva no configura un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del articulo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (conf. TSJCABA “in re” “Cabiche Roberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría General Tutelar – Ministerio Publico s/ otros procesos incidentales’ en ‘Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría Tutelar s/ impugnación de actos administrativos’”, Expte. N°3259/04, sentencia del 09/02/05).
Así, se ha dicho en reiterados pronunciamientos de este Tribunal que se trataría de una cuestión que hace a la organización interna de esa rama del Ministerio Público, regida por el principio de unidad de actuación y, por ende, debería hallar una solución adecuada en ese ámbito ( “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ acceso a la información [incluye Ley 104 y ambiental]”, Expte. N°11432/2019-0, sentencia del 07/05/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11427-2019-0. Autos: Asesoría tutelar N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-07-2022. Sentencia Nro. 795-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El recurso de inaplicabilidad de ley es un medio de impugnación tendiente a lograr la uniforme interpretación de la ley en el seno de un tribunal de apelaciones.
Su finalidad radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica (Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, T. II, p. 137).
El mismo se encuentra regulado en el artículo 252 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
A su vez, la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/1999 –en la cláusula transitoria tercera– estableció que, corrido el pertinente traslado por la Sala emisora de la sentencia recurrida, las actuaciones deben ser remitidas a la otra Sala, quien evaluará los requisitos de admisibilidad del recurso (artículos 1° y 2°).
A tal fin, cabe señalar que este remedio procesal extraordinario está sujeto a los requisitos que emanan del artículo parcialmente transcripto (sentencia de una Sala que contradiga la de otra dictada dentro de los dos años anteriores, interposición del recurso ante la sala que dictó la sentencia que origina la contradicción, presentación del recurso dentro de los cinco días de la notificación de dicha resolución); mientras que otros, al no haber sido regulados expresamente en dicha norma, obligan a recurrir a la aplicación supletoria de otros artículos del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o, en su defecto, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CARACTER EXCEPCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA

El recurso de inaplicabilidad de ley que el recurso de inaplicabilidad de ley es concebido como un remedio extraordinario.
Por eso –y tal como ocurre con el recurso de inconstitucionalidad en el ámbito local o el recurso extraordinario en el ámbito federal– procede sólo contra sentencias definitivas, conclusión que se corrobora en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que es dable recurrir en ausencia de norma expresa del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En ese entendimiento, cabe recordar que “el recurso de inaplicabilidad de ley sólo es admisible respecto de sentencias definitivas, que son aquellas que terminan el pleito o hacen imposible su continuación. Fuera de estos casos, el recurso es inadmisible [...]” (CNAC, Sala J, “Banco de Santa Fe c. Sanda S.A.”, sentencia del 9 de abril de 1997, LL 1997-E, 1009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de leyla admisibilidad del recurso queda supeditada a la comprobación de discrepancias en la interpretación de las normas, de explicación o declaración del sentido de las leyes y solamente para los casos sustancialmente idénticos, por lo que debe verificarse que los fallos cuya contradicción se alega se funden en circunstancias de hecho idénticas (conf. sala II, GCBA c/ Carreras, sentencia del 5 de julio de 2002).
Al respecto, se ha dicho que “[…] el hecho de que las circunstancias fácticas que motivaron la promoción del reclamo original sean similares en dos causas, no las convierte en idénticas si los antecedentes procesales delimitan un curso distinto de las pretensiones en el marco del proceso; o más aún, si varían los concretos agravios que se planteen en una instancia ulterior. Tal es así que el Tribunal considera que (por los motivos reseñados precedentemente) las sentencias sometidas a comparación difieren en su sustento fáctico-procesal y, por ello, no habilitan la admisibilidad del presente recurso” (conf. Sala II, in re “Passo, Juan José c/ GCBA s/ expropiación”, expediente N° 18064, sentencia del 1° de septiembre de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara.
En la presente causa, el Asesor Tutelar de Cámara, interpuso amparo por acceso a la información invocando las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley N° 1903 otorga a todos los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus jerarquías, y actuando en representación de los derechos de incidencia colectiva de las personas menores de edad.
El amparo fue iniciado a fin de conocer, entre otras cosas, detalles sobre las características y ubicación del predio donde se construiría la escuela, así como respecto a la existencia del proyecto constructivo, sus características y cronograma de obras.
Tal información habría sido previamente solicitada en sede administrativa de manera infructuosa, mediante reiterados oficios, por lo que se consideró que se había violado el derecho a la información pública.
El Juez de grado rechazó la acción por considerar que el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones no se encontraba “habilitado para realizar una actividad judicial ante esa primera instancia en tanto que, para ello, debía contar con una disposición expresa de la Asesoría Tutelar General emitida en los términos del artículo 49, inciso 5 de la Ley Nº1903”.
La decisión fue confirmada en segunda instancia con remisión a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal quien sostuvo, por un lado, que la facultad reconocida a los magistrados del Ministerio Público para requerir informes –contenida en el artículo 20 de la Ley N° 1903– debía ser ejercida con arreglo al conjunto de normas que regulan las competencias de las asesorías tutelares de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad, entre las cuales se encuentra la Resolución AGT N° 75/2018. A su vez se consideró que el pedido de inconstitucionalidad de la referida resolución, no configuraba un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , por venir planteado como un conflicto inter-orgánico y remitir a un debate formulado en abstracto acerca de cómo debería ser regulado el funcionamiento interno de dicha rama del Ministerio Público y cuál sería el alcance de las atribuciones de la Asesoría General Tutelar para abordar el tema.
En efecto, no se configura en autos la contradicción que habilita la procedencia del recurso de inaplicabilidad de la ley dado que la resolución de segunda instancia recaída en las presentes actuaciones, no llega a analizar los alcances del derecho constitucional al acceso a la información, ni se pronuncia expresamente sobre la cuestión de la “legitimación” del Asesor de Cámara, sino que rechaza la procedencia de la acción invocando la falta de “habilitación” del Asesor para “actuar en primera instancia en forma autónoma” por no contar con la respectiva autorización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - CUESTION NO JUSTICIABLE - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara.
En la presente causa, el Asesor Tutelar de Cámara, interpuso amparo por acceso a la información invocando las facultades de investigación que el artículo 20 de la Ley N° 1903 otorga a todos los integrantes del Ministerio Público en cualquiera de sus jerarquías, y actuando en representación de los derechos de incidencia colectiva de las personas menores de edad.
El amparo fue iniciado a fin de conocer, entre otras cosas, detalles sobre las características y ubicación del predio donde se construiría la escuela, así como respecto a la existencia del proyecto constructivo, sus características y cronograma de obras.
Tal información habría sido previamente solicitada en sede administrativa de manera infructuosa, mediante reiterados oficios, por lo que se consideró que se había violado el derecho a la información pública.
El Juez de grado rechazó la acción por considerar que el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones no se encontraba “habilitado para realizar una actividad judicial ante esa primera instancia en tanto que, para ello, debía contar con una disposición expresa de la Asesoría Tutelar General emitida en los términos del artículo 49, inciso 5 de la Ley Nº1903”.
La decisión fue confirmada en segunda instancia con remisión a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal quien sostuvo, por un lado, que la facultad reconocida a los magistrados del Ministerio Público para requerir informes –contenida en el artículo 20 de la Ley N° 1903– debía ser ejercida con arreglo al conjunto de normas que regulan las competencias de las asesorías tutelares de las distintas instancias del Poder Judicial de la Ciudad, entre las cuales se encuentra la Resolución AGT N° 75/2018. A su vez se consideró que el pedido de inconstitucionalidad de la referida resolución, no configuraba un “caso, causa o controversia judicial” en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , por venir planteado como un conflicto inter-orgánico y remitir a un debate formulado en abstracto acerca de cómo debería ser regulado el funcionamiento interno de dicha rama del Ministerio Público y cuál sería el alcance de las atribuciones de la Asesoría General Tutelar para abordar el tema.
En efecto, el caso de autos se trata de una cuestión no justiciable, tampoco se avoca al estudio de la constitucionalidad de la resolución AGT N° 75/18.
En los pronunciamientos de otras Salas, contradictorios a la sentencia en crisis, se analiza y se hace expresa referencia a la legitimación del Asesor Tutelar para recabar información, y se llega a la conclusión –con diferentes argumentos– de que lo dispuesto por la Resolución AGT 75/18 no puede limitarla.
A su vez, esta Sala analizó y decretó la inconstitucionalidad de la referida resolución, mientras que otra de las Salas cuyas sentencias invocó la recurrente resolvió la cuestión litigiosa sin pronunciarse al respecto.
Ello así, no advirtiéndose la contradicción que justifica la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PLAZO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
En los presentes actuados, la Sala III confirmó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 17/08/16, en tanto consideró que correspondía aplicar al caso de autos el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, en la causa “Caputo, Nestor Alfredo y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público” (Expte. N°106690/2017-0), se advirtió que cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, regía el Código Civil. Sin embargo, la demanda fue iniciada luego de la entrada en vigencia del CCCN. La Sala I confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, sosteniendo que correspondía aplicar las normas del Código Civil a las diferencias salariales que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CCCN - 1º de agosto de 2015- y las de este último a las devengadas con posterioridad.
A su vez, en la causa “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. N°9574/2017-0), esta Sala confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción y, por aplicación del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil, declaró la prescripción de todas aquellas diferencias salariales devengadas con anterioridad a los cinco años previos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos.
Así planteada la cuestión, cabe señalar que en el caso se configura el supuesto de decisiones contradictorias sobre una misma cuestión entre distintas salas de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-08-2022. Sentencia Nro. 855-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION - PLAZO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde conceder -con efecto suspensivo- el recurso de inaplicabilidad de ley planteado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo.
En los presentes actuados, la Sala III confirmó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con relación a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 17/08/16, en tanto consideró que correspondía aplicar al caso de autos el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, en la causa “Caputo, Nestor Alfredo y otros c/ GCBA y otros s/ empleo público” (Expte. N°106690/2017-0), se advirtió que cuando comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción, regía el Código Civil. Sin embargo, la demanda fue iniciada luego de la entrada en vigencia del CCCN. La Sala I confirmó la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, sosteniendo que correspondía aplicar las normas del Código Civil a las diferencias salariales que se hubieren devengado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del CCCN - 1º de agosto de 2015- y las de este último a las devengadas con posterioridad.
A su vez, en la causa “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público” (Expte. N°9574/2017-0), esta Sala confirmó la sentencia de grado que rechazó la excepción de prescripción y, por aplicación del artículo 4027, inciso 3º del Código Civil, declaró la prescripción de todas aquellas diferencias salariales devengadas con anterioridad a los cinco años previos a la interposición de los respectivos reclamos administrativos.
Así planteada la cuestión, las reglas jurídicas aplicadas por los tribunales de Cámara involucrados para resolver los casos sometidos a su decisión, demuestran de manera suficiente que se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, esto es, que están dadas las condiciones para declarar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, corresponde ordenar que se siga el procedimiento de estilo para que la Cámara en pleno determine la doctrina legal aplicable.
Es que, como quedó expuesto, para alcanzar una solución sobre el punto en cuestión debe efectuarse una interpretación de normas jurídicas que es susceptible de arrojar distintos resultados en función de la exégesis que se efectúe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31255-2018-0. Autos: Granel José Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 02-08-2022. Sentencia Nro. 855-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley intentado (conf. art. 304 CPP, a contrario sensu).
En el presente, este Tribunal resolvió revocar parcialmente la resolución que venía impugnada y así sobreseyó al encartado en orden al hecho calificado como desobediencia (art. 239 CP) por resultar atípica la conducta (conf. arts. 208, inc. “c”, 210 y 300 CPP), pero confirmó su prisión preventiva, con fundamento en la provisoria comprobación de las restantes imputaciones (amenaza simple, amenaza con arma y resistencia a la autoridad; arts. 149 bis, primer párrafo y 239 CP) y la constatación del peligro de fuga del incuso.
El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley contra lo decidido. Se agravió del sobreseimiento decretado con fundamento en la atipicidad penal (art. 239 CP) de la conducta consistente en incumplir las medidas restrictivas (art. 186 CPP) impuestas en el proceso. Explicó que el recurso es formalmente admisible en tanto se dirige a cuestionar una resolución que –al menos en lo referido al hecho reseñado- pondría fin al proceso y le irrogaría un gravamen irreparable, pues impediría a esa parte promover la acción penal hasta el dictado de una sentencia condenatoria. Agregó que la decisión criticada contradice la doctrina sentada en los últimos dos años en diversos precedentes de esta Cámara de Casación y Apelaciones,
Sin embargo, en tanto la resolución atacada no impide la continuación del proceso -que prosigue para dar cauce a una acusación por amenazas reiteradas y resistencia a la autoridad-, la impugnación intentada es inadmisible.
En efecto, al regular las condiciones de procedencia formal del recurso de inaplicabilidad de la ley, razonablemente el artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad limita la jurisdicción plenaria del tribunal y el consiguiente ejercicio de su función nomofiláctica a aquellos casos en los que no solo se hubiera irrogado al recurrente un agravio irreparable, sino que además se hubiese desechado por completo la pretensión que se venía promoviendo, de suerte que el proceso esté definitivamente concluido. Ello es precisamente lo que no se verifica en el "sub examine".
El recurrente se esfuerza en argumentar que el auto por el cual se desestimó de manera definitiva pero parcial su pretensión puso fin al proceso.
Sin embargo, esa afirmación es incompatible con las constancias del caso, en el que no solo continúa llevándose adelante una investigación contra el mismo imputado, sino que además se ha dictado la más severa de las medidas cautelares legalmente autorizadas
-prisión preventiva-, justamente para asegurar la realización del enjuiciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 67900-2023-1. Autos: M., L. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inaplicabilidad de ley intentado (conf. art. 304 CPP, a contrario sensu).
En el presente, este Tribunal resolvió revocar parcialmente la resolución que venía impugnada y así sobreseyó al encartado en orden al hecho calificado como desobediencia (art. 239 CP), por resultar atípica la conducta (conf. arts. 208, inc. “c”, 210 y 300 CPP), pero confirmó su prisión preventiva, con fundamento en la provisoria comprobación de las restantes imputaciones (amenaza simple, amenaza con arma y resistencia a la autoridad; arts. 149 bis, primer párrafo y 239 CP) y la constatación del peligro de fuga del incuso.
Contra lo decidido, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley. Se agravió del sobreseimiento decretado con fundamento en la atipicidad penal (art. 239 CP) de la conducta consistente en incumplir las medidas restrictivas (art. 186 CPP) impuestas en el proceso. Explicó que el recurso es formalmente admisible en tanto se dirige a cuestionar una resolución que –al menos en lo referido al hecho reseñado- pondría fin al proceso y le irrogaría un gravamen irreparable, pues impediría a esa parte promover la acción penal hasta el dictado de una sentencia condenatoria. Agregó que la decisión criticada contradice la doctrina sentada en los últimos dos años en diversos precedentes de esta Cámara de Casación y Apelaciones,
Sin embargo, la equiparación de una desestimación parcial de la pretensión sostenida por el litigante con la extinción del proceso ampliaría los límites de la jurisdicción plenaria del tribunal, apartándose de la clara letra del artículo 304 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que es taxativa en la enunciación de los recaudos de admisibilidad y no trae cualificaciones de ningún tipo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 67900-2023-1. Autos: M., L. R. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió de que el Juez se remitió a la doctrina del fallo plenario “Meza Lorena” como único fundamento de su decisión para calificar como “contractual” al vínculo entre la parte actora (paciente) y el GCBA (hospital público) y, como lógica consecuencia, aplicó el plazo decenal de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil (CC).
Al respecto, cabe señalar que las resoluciones adoptadas en las sentencias que resuelven un recurso de inaplicabilidad de ley, no tienen carácter obligatorio.
Por lo tanto, la mera mención del plenario “Meza Lorena” - sin realizar mayores consideraciones en cuanto los supuestos fácticos de ese caso y el aquí presente- no resultó suficiente para fundamentar la decisión de grado, sin perjuicio de la función de precedente que revisten los pronunciamientos judiciales en general.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA en virtud del cual insiste que el caso debe ser encuadrado bajo los términos de la responsabilidad extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - UBER - PRINCIPIO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de grado y, en consecuencia, condenar al encausado a la pena de multa de diez mil unidades fijas con más la sanción de inhabilitación para conducir por el término de siete días, que se sustituye por la obligación de realizar cuarenta horas de trabajos comunitarios durante el plazo de seis meses, por la conducta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, con costas (arts. 19, 20, 28, 31, 33, 6.1.94 de la Ley Nº 451).
La Defensa se agravió y postuló la inaplicabilidad de la reforma introducida por la Ley Nº 6043 y señaló que al no estar regulada con normativa específica del sector de transporte, se regía por las reglas previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación que regulaba el contrato de transporte y los contratos conexos. En ese sentido, citó jurisprudencia donde se interpretó que la conducción de un vehículo utilizando la aplicación de “UBER” no controvierte las disposiciones de la ley de faltas (arts. 6.1.94 y 6.1.49), ya que no es equiparable a las actividades de remise y/o taxi, y sería un contrato de transporte privado amparado por el Código Civil y Comercial de la Nación. Así, en razón de ello, consideró que el “A quo” habría vulnerado el principio de igualdad al adoptar una decisión diferente, condenando al encausado.
Ahora bien, no sólo el planteo es incorrecto, ya que no existe una violación al principio de igualdad por simplemente resolver una cuestión de forma distinta a la que lo hayan hecho otros juzgadores, sino que además se advierte una selectividad en beneficio propio por parte del impugnante, ya que cita fallos donde se produjeron absoluciones pero no todos aquellos donde se ha terminado condenando al infractor, los cuales son numerosos.
De hecho, varios de ellos han sido recurridos hasta motivar la intervención del Tribunal Superior de Justicia, que ha rechazado las quejas por recurso de inconstitucionalidad denegado, dejando firme las condenas dictadas por casos idénticos al presente (cfr. TSJ “López, Oscar Aníbal s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘López, Oscar Aníbal s/ art. 4.1.7, taxis, transportes escolares y remises sin autorización’”, Expte. N° 16476/19; y “Torossian, Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Torossian, Ángel s/ infr. art. 6.1.52, estacionamiento prohibido, Ley Nº 451’, Expte. nº 17257/19, ambas resueltas el 14/05/2020, entre otros).
Aunado a lo dicho, si el apelante considera que existe una disparidad de criterios en la jurisprudencia, en todo caso, el remedio procesal previsto para alcanzar una uniformidad sería el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 100706-2023-0. Autos: E., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso.
Se ha expresado al respecto que “(e)xiste contradicción que autoriza el recurso examinado en el supuesto de que, mediando una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna la sentencia recurrida no coincide con el que le atribuyó el fallo dictado con anterioridad, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma con diverso alcance” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, pág. 197).
Sobre esta cuestión se ha interpretado que “el recurso en tratamiento no constituye una tercera instancia ordinaria para juzgar el eventual acierto o desacierto de la sentencia impugnada [...], debe verificarse que los fallos cuya contradicción se pretende, se encuentren fundados en circunstancias de hecho idénticas, pues de lo contrario no existiría una discrepancia respecto del alcance que debe otorgarse a la norma sino una diversa solución en base a la subsunción de un hecho en la ley” y que “si la distinta solución de un caso resulta fundada (...) en distintas circunstancias fácticas que justifican pronunciamientos distintos, el recurso deviene improcedente” (Sala II, "in re": “GCBA c/ Seijas Edwin Carlos s/ej.Fisc. – ABL”, expte. N° 35957/0, 05/07/2002 y “GCBA c/Neira Dionisio H s/ejecución Fiscal”, expte. N° 36513/0, 25/06/2002).
El recurso debe ser autosuficiente. En este sentido, se ha exigido “como recaudo indispensable, no sólo que se destaque en términos precisos la existencia de la presunta contradicción entre el fallo recurrido y las decisiones citadas en apoyo del planteo, sino, además, que se indiquen con claridad y concreción las circunstancias de hecho de los distintos antecedentes fácticos y jurídicos del precedente, a fin de poder establecer si su doctrina ha sido elaborada partiendo de presupuestos idénticos a los que llevaron a la decisión impugnada” (Sala II, “Rotondaro, María Angélica c/GCBA s/recurso de revisión de cesantías o exoneraciones”, RDC N° 78/0, 03/04/2003).
Además, se ha sostenido que el recurso “debe constituir un relato preciso y claro de los hechos de la causa, describir los errores legales que padece la sentencia atacada, demostrar el acierto del fallo perteneciente a la otra sala y efectuar un crítica concreta y razonada de todos los argumentos principales vertidos en la decisión impugnada” [Sala I, “Papurello, Ramón G. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 17640/0, 07/11/2006].
Por otra parte, para que la cuestión revista actualidad, los precedentes invocados deben emanar de las Salas de la Cámara de Apelaciones en su actual composición.
En ese marco, observo que las sentencias invocadas por la demandada al momento de fundar su recurso fueron emitidas por las Salas IV y II de la Cámara en su actual composición, dentro de los dos (2) años anteriores y resultan aptas para ser consideradas en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley, pues en punto al tema en debate ponen fin a la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
El juez de grado con fecha 16/08/2023, reguló los honorarios del letrado de la parte actora, en la suma de $ 8.800 –más IVA en caso de corresponder–, por su actuación profesional desarrollada en dicha instancia, tomando como base el monto actualizado del proceso que, de acuerdo a la liquidación aprobada, asciende a la suma de veintiséis mil doscientos treinta y cinco pesos con trece centavos ($ 26.235,13).
Para resolver de este modo, consideró que, a partir de la base regulatoria antes indicada, “se colige sin mayor dificultad que la aplicación lisa y llana de la pauta contenida en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, que prevé un mínimo de 6 UMA para procesos ejecutivos y teniendo en cuenta que el valor actual del UMA es de $ 26.477, implicaría una desproporción inaceptable y una transgresión a la pauta de razonabilidad contenida en el artículo 28 de la Constitución Nacional”.
En este escenario, el magistrado aplicó el principio de proporcionalidad previsto en la Ley N° 5.134, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29).
El juez de grado aclaró que tales pautas indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga. En apoyo de su postura, citó distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia del Nación.
El letrado apeló los honorarios por consideraros bajos y solicitó que se aplique el Decreto N° 42/2002.
La demandada también apeló la decisión por considerar altos los honorarios regulados.
Al resolver dichas apelaciones, con fecha 22/12/2023, la Sala IV elevó los honorarios regulados en la instancia de grado a la dirección letrada y representación procesal de la parte actora.
El letrado de la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley por considerar que lo decidido por la Sala IV resulta contradictorio con el criterio oportunamente sostenido, frente a una cuestión análoga, por la Sala II, en los autos “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” , Expte. Nº B5043- 2017/0, decisión del 26/08/2022.
En ese marco, observo que las sentencias invocadas por la demandada al momento de fundar su recurso fueron emitidas por las Salas IV y II de la Cámara en su actual composición, dentro de los dos (2) años anteriores y resultan aptas para ser consideradas en el marco de un recurso de inaplicabilidad de ley, pues en punto al tema en debate ponen fin a la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
En estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, más IVA, conforme las previsiones “del artículo 60 de la Ley 5.134 [que] establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS y el artículo 17 "in fine" dispone que ‘en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley’” (voto de la jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la jueza Laura Perugini).
A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta —en estos actuados— irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $ 52.452 (6 UMA).
En este contexto, observo que el recurrente argumenta que debe revocarse la sentencia de la Sala IV, dado que aplicó los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, en virtud de la letra del artículo 17 "in fine" del mismo plexo que expresa: “En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”.
Argumenta la recurrente que la decisión de la Sala IV convalida una “marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso” , pues, en el caso, los honorarios regulados representan un monto “casi diez veces mayor” al objeto procesal de la demanda.
En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales.
La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero.
Comunicar lo decidido -mediante oficio de estilo- a los restantes jueces de la Cámara del fuero, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 6º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99. Remitir los presentes actuados a la Sra. presidenta de esta Cámara a los fines previstos en el artículo 2º de la disposición transitoria 3ª de la resolución 152/CMCABA/99.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El recurso ha sido interpuesto en forma tempestiva, ante la Sala de la Cámara que emitió la sentencia que se considera contradictoria con otra decisión dictada por otra Sala dentro de los dos (2) años anteriores.
En estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, más IVA, conforme las previsiones “del artículo 60 de la Ley 5.134 [que] establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS y el artículo 17 "in fine" dispone que ‘en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley’” (voto de la jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la jueza Laura Perugini).
A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta —en estos actuados— irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $ 52.452 (6 UMA).
Si bien es claro que al regular los honorarios profesionales los tribunales deben evaluar el monto del proceso y las particularidades de cada caso concreto, es decir, motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la actuación de los letrados intervinientes, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas –todas cuestiones que no pueden ser examinadas en al marco del recurso intentado–, en esta ocasión, la recurrente, más allá de las distintas plataformas fácticas de los precedentes invocados, expone una diferencia de criterio entre las Salas IV y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, en lo que hace a la interpretación de los artículos 1°, 60 y 17 de la Ley N° 5134 y, en concreto, a la posibilidad de aplicar o no la aludida regla de proporcionalidad, frente a situaciones que revelen una marcada desproporción entre la base regulatoria y los emolumentos regulados con apoyo en el mínimo legal (en ambos casos, 6 UMA).
En suma, la Sala IV en la presente causa descartó expresamente el criterio del juez de primera instancia basado en el principio de proporcionalidad y aplicó los mínimos previstos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, con apoyo en las previsiones de su artículo 17 "in fine". Ello implicó que los honorarios del letrado interviniente fueran elevados notablemente.
Por el contrario, en los autos “GCBA c/Dutch”, la Sala II se apartó de dichas normas –que habían sido invocadas por el juez de grado interviniente al regular los honorarios profesionales– por considerar irrazonable su aplicación, con un criterio opuesto al sustentado en este expediente por la Sala IV. Ello implicó que los honorarios del letrado interviniente fueran reducidos notablemente.
Vale añadir que, frente al posterior rechazo del recurso de inconstitucionalidad intentado por el profesional que intervino en dichas actuaciones (cf. sentencia de la Sala II de fecha 01/12/2022), el Tribunal Superior de Justicia local, por mayoría, desestimó el recurso de queja intentado por el letrado ("in re": “Leyes, Lázaro Miguel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Dutch Starches International S.A. s/ ejecución fiscal – Ing. Brutos Convenio Multilateral” , Expte. N° QTS 5043/2017-1, resolución del 13/12/2023).
En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales.
La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 157213-2020-0. Autos: GCBA c/ Rodríguez Gabim, Alejandro Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from