DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA

La resolución que condena al imputado por encontrarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta típica prevista en el artículo 72 del Código Contravencional, no viola el principio non bis in idem, a pesar de la existencia de actuaciones administrativas donde se intimó a la empresa para que arbitre los medios y medidas necesarios con el objeto de evitar la trascendencia de ruidos de carácter molesto a fincas linderas (Ord. Nº 39025).
El expediente administrativo iniciado en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es una exteriorización del ejercicio de poder de policía que le confiere la Constitución. La administración se halla facultada, como órgano de aplicación y en ejercicio del poder de policía, a intimar a los locales comerciales ubicados dentro de nuestra ciudad a los fines de adecuar las instalaciones conforme a la normativa vigente, siendo preciso recordar que constituye un propósito primordial del Poder Ejecutivo, ejercer plena y eficazmente las potestades que en materia de policía administrativa le confieren los artículos 102, 104 incisos 11 y 21, 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La naturaleza inherentemente penal del proceso contravencional aparece meridianamente distinguido, e independiente por completo, de las facultades ordenatorias que emanan del poder de policía de la ciudad, circunstancia esta que permite descartar de plano que se de en la especie el ius puniendi cuya reiteración prohíbe la garantía del non bis in idem,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1573-00-CC-2003. Autos: PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2003. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODERES DEL ESTADO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS

La función de garantía del ciudadano de la jurisdicción supone un juicio sobre la ley misma, en la búsqueda de aquellos significados válidos por su compatibilidad con las normas constitucionales sustanciales (Ferrajoli) y nunca una sujeción acrítica e incondicionada a su letra (siguiendo el axioma positivista), pero observando como límite a esa libertad interpretativa y de crítica el ámbito de reserva propio de cada uno de los Poderes del Estado; bajo riesgo, en caso contrario, de invadir funciones ajenas convirtiéndose en legislador de la norma que mejor satisface nuestras convicciones individuales, sustituyendo y desplazando indebidamente así la voluntad colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La agravante de la pena prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal (reformado por Ley 25.886), no aparece como una manifestación de derecho penal de autor, en tanto supone la comisión de un hecho o acto desvalorado que se agrava por la mayor culpabilidad que deriva de la previa comisión por el autor de otro u otros delitos contra las personas o por medio de armas de fuego. El agravamiento de la respuesta se sustenta, entonces, no en la personalidad del autor sino en el mayor reproche que cabe dirigirle al mismo por la insensibilidad o desprecio frente a las penas que le fueran impuestas con antelación.
La amenaza de pena no obedece a la situación de poseer condenas anteriores por delitos contra las personas o con el uso de armas, sino, antes bien por portar ilegalmente un arma de fuego luego de haber sido condenado por alguna de aquellas circunstancias. Esta situación es la que lo convierte en destinatario de un mayor reproche por su mayor culpabilidad; reflejada ésta en el desprecio a la advertencia de sufrir una pena luego de haber vivido con antelación esa experiencia negativa en carne propia.
Esa prohibición implica en el sujeto una disposición para o decisión de hacer, no una decisión de ser; en consecuencia, el límite de la injerencia estatal sigue siendo su conducta antijurídica y no su personalidad, y respecto de aquella en proporción a su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La agravante prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal cumple acabadamente con la manda constitucional que obliga a respetar la esfera de reserva de cada ciudadano, prohibiendo o mandando conductas que lesionan o ponen en peligro determinados bienes jurídicos. No considera cuestiones relacionadas con la moral, el pensamiento, la personalidad, el carácter o cualquier otra vinculada al fuero íntimo del ser humano, tan sólo trata con mayor disfavor una acción que reputa especialmente perjudicial para la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No es correcto sostener que la agravante de la pena prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal encuentra fundamento en el primer delito que ya fue juzgado y esto afecta al principio constitucional ne bis in idem.
No existe entre ambas persecuciones la identidad de objeto que exige el principio ne bis in idem, resultando a las claras que el primer hecho ya penado no se vuelve a juzgar ni a condenar. Efectivamente, la garantía en estudio implica que el Estado no puede aplicar a la misma persona una nueva pena por el mismo delito, es decir que si alguna de las identidades exigibles no se verifica en el caso concreto, no existe infracción alguna que corregir.
En la medida que no haya una doble valoración de los antecedentes penales en el caso concreto, ya al momento de calificar jurídicamente el hecho como portación ilegal de armas de fuego agravada ora al determinar y graduar la pena incrementándola por esa misma circunstancia, se desvanece el agravio de infracción a la prohibición de bis in idem (en concordancia, causa nro. 072-00-CC/2004 “Prescava, David Daniel s/art. 189 bis CP”, resuelta por esta Sala I el 23 de agosto de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - TIPO LEGAL - ALCANCES - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Podemos compartir la objeción centrada en que el agravamiento de sanción previsto en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal aparece como una medida político criminal poco acertada, por no ser el medio apropiado para obtener las finalidades de prevención especial y general que se pretenden, pero la conminación y aplicación de penas no puede justificarse respecto del conjunto social sólo sobre la base de lo que algunos creemos, sino sobre bases razonablemente aceptables para todos (García, cit. p. 76), que se ven reflejadas en la ley vigente. Por ello, la vinculación del tribunal a la ley impide el reemplazo de la valoración legislativa acerca de la gravedad del delito, por un criterio de medida propio del Juez (Maurach-Gössel-Zipf, ob. cit., T II, p. 691/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - NON BIS IN IDEM - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - REINCIDENCIA

La agravante prevista en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal no afecta el principio non bis in idem. Al respecto es aplicable el principio general sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratar similar planteo en relación a la reincidencia, en cuanto señaló que no se afecta tal principio –que finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito-, pues el hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente, toda vez que la mencionada insensibilidad no formó parte de la valoración efectuada en la primer sentencia condenatoria (Fallos 311:1452, causa “L´Eveque, R.R. s/robo”; 311:551, “Valdez, Enrique Carmelo y otra s/robo con armas y encubrimiento”, del 21 de abril de 1988).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REINCIDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES

Sobre el instituto de la reincidencia, ya me he pronunciado al resolver en la causa n° 072-00-CC/2004, “Prescava, David Daniel s/ art. 189 bis, C.P.”, del 23/8/04; ocasión en que, propicié la constitucionalidad del mismo.
Si bien podría objetarse que los argumentos esbozados para fundar la falta de validez constitucional de la agravante contemplada en el octavo párrafo del artículo 189 bis, inciso 2° del Código Penal también permitirían sustentar la inconstitucionalidad de la reincidencia, cabe aclarar que “los antecedentes en que se funda la declaración de reincidencia no son en la sentencia determinantes concretos de una porción específica de la pena” (TSJ, expte. n° 3562/04 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 8- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Prescava, David Daniel s/ art. 189 bis C.P.”, del voto del Dr. Lozano), como sí ocurre en caso de imponerse la agravante ya citada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Es pacífica la doctrina y la jurisprudencia en reconocer rango constitucional al instituto de la prisión preventiva (CSJN, Fallos 280:297; 290:393; 308:1631, entre otros).
A tal punto esto es así que incluso en materia contravencional, el constituyente admite expresamente una excepción a la regla general de libertad. En el inciso 11 del artículo 13 señala que “en materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”.
Verificadas entonces las circunstancias excepcionales, el artículo 24 de la ley 12 establece un proceso sumarísimo que obliga al Juez a sustanciar la audiencia y dictar sentencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, manteniéndose durante ese plazo máximo la privación de la libertad del acusado.
Ahora, en materia penal, por el contrario, la Constitución de la Ciudad (art. 13 inc. 1º )autoriza la privación de libertad de una persona por orden judicial y, en caso de flagrancia, admite su carencia pero impone la obligación de comunicar inmediatamente al Juez; ello en línea con las previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional, que fuera sindicado como fuente de la legitimación constitucional de las medidas coercitivas de seguridad durante el proceso.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ratificado la legalidad de la prisión preventiva, aún bajo el prisma de los instrumentos internacionales vigentes, en tanto y en cuanto tenga el carácter de medida cautelar no punitiva.
“El fundamento constitucional del encarcelamiento preventivo se encuentra en el principio que los derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos, sino que deben ser reglamentados, y esta reglamentación debe conciliar el interés individual por la libertad con el interés estatal por la realización del derecho” (Abalos, Raúl “Derecho Procesal Penal” T I, página 141).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009–01-CC-2004. Autos: Mansilla, Roberto Rubén Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-01-2004. Sentencia Nro. 008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer la extinción de la acción penal como una consecuencia a la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación.
Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones” de la Ley de Procedimiento Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHO AL RECURSO - LEY SUPLETORIA

En el caso, atento a la declaración de inconstitucionalidad dictada de oficio por el juez a quo de la agravante prevista en el párrafo 8º, apartado 2º, del artículo 189 bis º del Código Penal al dictar sentencia condenatoria, el fiscal de grado apela dicha resolución agraviandose en cuanto a que de aplicarse el agravante declarado inconstitucional el pronunciamiento hubiera sido necesariamente distinto. Sin embargo, la admisibilidad del recurso se ve limitada en tanto que el párrafo segundo, inciso1º, del artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (Ley Nº 1.287 y 1.330) impone que el Ministerio Público Fiscal sólo podrá recurir sentencias definitivas en el caso de inobservancia o errónea aplicacion de la ley sustantiva y sólo en caso de sentencia absolutoria.
La posiblilidad de que una desición de extrema gravedad institucional pueda ser tomada sin control alguno, obliga a constatar si existe alguna vía alternativa en estos casos que permita establecer una solcuión razonable sin violentar la letra de la ley.
Así, resulta aplicable el artículo 474 del Código Procesal Penal que regula el recurso de inconstitucionalidad, remedio acordado en el ámbito federal para impugnar las sentencias, o resoluciones equiparables a éstas, que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez de una norma cuestionada como contraria a la Constitución Nacional o a las constituciones locales; erigiéndose en una modalidad de recurso de casación por errores de juicio.
La diferencia que se verifica entre el recurso regulado por el artículo 61 de la Ley de Procedimiento Penal (casación propiamente dicha, en la que se impugna la forma en que se interpreta o aplica la ley) y el previsto en el citado artículo 474 CPPN (casación constitucional, donde se impugna la ley misma) posibilita la aplicación supletoria del último, dado que se trata de un supuesto no comprendido por aquel sin que nada indique que el legislador haya querido prohibir su uso en el proceso penal local. Por otro lado no es posible confundir el Recurso de Inconstitucionalidad previsto en el artículo 61 inciso 3º de la Ley de Procedimiento Penal por ser deducible contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara, mientras que el reucurso del 474 sería admisible frente a un pronunciamiento de 1º instancia.
Es claro, entonces, que el legislador no ha querido derogar para este único y excepcional supuesto –declaración de inconstitucionalidad y condena por una norma distinta de la aplicable si aquella declaración no se hubiera producido- ni la competencia otorgada al Fiscal de Cámara (art. 22 inc. 5 de la Ley Nº 21) ni a ésta Cámara, por lo que corresponde conceder el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos: “Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 193.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA

Pese a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mill de Pereyra” respecto al control oficioso de constitucionalidad, no se altera la opinión de esta Sala sobre la posibilidad de ejercer ese control de oficio cuando se den las condiciones para ello; a saber, cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable, y cuando del pronunciamiento se comprendan las razones que llevan al juez a apartarse de la doctrina constitucional establecida por la Corte; exigencia que deja a salvo la autoridad que ésta inviste como intérprete supremo de la Constitución y de la leyes dictadas en su consecuencia. También, cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos: “Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 19-05-2005. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a la alegada inconstitucionalidad del instituto de la prisión preventiva, tal como está regulada en el Código Procesal Penal de la Nación, por resultar violatoria del artículo 14 de la Constitución Nacional en virtud del principio de inocencia, la cuestión ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Todres” (Fallos 280:297), que otorgó jerarquía constitucional a la prisión preventiva. Siendo ello así, cabe tener en cuenta que es doctrina sentada por el Alto Tribunal que “carece del debido fundamento la sentencia que se aparta de doctrina de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la categórica posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y las leyes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-02-CC-2004. Autos: Mansilla Roberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN JURIDICO - AUTO DE PROCESAMIENTO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - PRISION PREVENTIVA - PORTACION DE ARMAS - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA

El artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación no resulta violatorio de la cláusula constitucional de la Ciudad (art. 13 inc. 3º ) que impone el sistema acusatorio.
Ello así, dado que resulta aplicable al juzgamiento a las conductas de los artículos 189 bis y ter del Código Penal de la Nación el Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no esté previsto ni contradiga el procedimiento contravencional regulado por la Ley Nº 12.
De este modo y encontrándose expresamente contemplado en el Código Procesal Penal de la Nación el dictado de auto de procesamiento, con las formalidades y requisitos allí establecidos, el que podrá ser acompañado de la imposición de prisión preventiva, según se disponga o no el encierro de quien aparece prima facie como autor del hecho imputado, aparece como insoslayable que sea decretado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No resulta insconstitucional, ya que no viola las garantías previstas en los artículos 14, 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
El derecho en cuestión encuentra su propia limitación en el mismo articulado que lo consagra (art. de la 18 C.N.), en tanto y en cuanto autoriza el arresto en virtud de orden escrita emanada de autoridad competente, asimismo ello se hace extensivo a la invocada vulneración del artículo 14 de la Constitución Nacional, conforme la expresión del propio texto del artículo que indica “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio” lleva implícito que ninguno de los derechos consagrados reviste carácter absoluto.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido rango constitucional y legalidad, respectivamente, al instituto de la prisión preventiva en la medida en que opere como medida cautelar, no punitiva (Fallos 280:297, 308:1631, entre otros), recibiendo igual tratamiento en diversos tratados internacionales que se refieren a esa materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES PROCESALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

No corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la aludida inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional no propone una cuestión de entidad suficiente para distraer la atención de nuestro máximo tribunal local, básicamente por dos razones: la primera, por cuanto se trata de la crítica, si bien bajo el pretexto de ser inconstitucional, a una norma procesal, cuestión ajena, por regla, a la instancia extraordinaria.
La segunda porque el imputado no solicitó ser escuchado por el Juez de la causa, a lo que se suma la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires en cuanto aprobó la realización de la audiencia ante el Fiscal. “TSJBA in re Pariasca, Lucio León Eloy s/ art. 47 s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, Expte. nº 339/00, del 29/9/200, Voto del recordado juez Guillermo A. Muñoz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-05-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-10-2005.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso resulta prima facie válido el decreto 331/GCBA/2004 en cuanto reglamenta el otorgamiento de licencias de conducir y, por ende, siendo una legítima reglamentación de derechos constitucionales consagrados, éste impone en cabeza de la autoridad de aplicación el deber de denegar licencias de conducir profesional cuando el solicitante posea, tal como ocurre en el caso, antecedentes penales por el delito de homicidio doloso.
Entonces, si encuentra antecedente de derecho en el Decreto 331/GCBA/2004 y de hecho en la certificación de condena penal aún no vencida, y se encuentra suficientemente motivado (art. 7 inc. b y e LPABA), desde la perspectiva expuesta no puede considerarse, tal como lo hizo la Sra. Juez de Grado, a la denegatoria de la solicitud de licencia de conductor profesional como una nueva sanción por el hecho en virtud del cual registra antecedentes condenatorios sino que debe apreciarse, al menos en esta instancia de la discusión, como el producto del cumplimiento de una norma cuya inconstitucionalidad lejos de haber sido suficientemente probada argumentalmente, el amparista ni siquiera repudió como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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