DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

Mucho se ha escrito sobre la asistematicidad del Código Penal a partir de las sucesivas y numerosas reformas parciales del mismo y lo que se denomina inflación del derecho penal, pero tan interesante debate teórico debe ser ajeno para la resolución del caso, en la medida que el juicio de razonabilidad no puede fundarse en cuestiones genéricas que exceden la discusión sobre el quantum de la pena en la especie, ni su graduación puede obtenerse mediante la simple comparación con las sanciones conminadas para los otros delitos, ya que sólo podríamos confirmar el distinto tratamiento de diferentes bienes jurídicos mientras que en los de igual jerarquía, “tan imperfecto modo de interpretación lo llevará al dilema insoluble de saber si la una es desproporcional por exceso o si la otra lo es por defecto” (in re “Pupelis”, CSJN Fallos 314:424).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - APLICACION DE LA LEY PENAL

Si la pena únicamente puede basarse en la constatación que al autor cabe reprocharle personalmente el hecho y la sanción establecida en abstracto por la norma no supera la que en concreto es proporcionada a su culpabilidad, ninguna razón suficiente se avizora para apartarse de la ley vigente aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Mediante el principio de culpabilidad o "nulla poena sine culpa" se pone límites a criterios preventivo especiales y generales, los que pueden incidir en la determinación de la escala penal que establece el legislador, como así también en la determinación judicial de la pena en el caso concreto, en el grado que se considere conveniente y adecuado, pero hasta el límite fijado por la culpabilidad, nunca por encima de ella. Así, ninguna duda existe que la actividad estatal tiende a evitar la comisión de ilícitos, poniendo la atención tanto sobre el autor individual, como así también sobre la colectividad a fin de contrarrestar la comisión de hechos punibles. Por ello y si bien el sistema de derecho penal contemporáneo se basa en ambas vías de prevención, estos fines no se persiguen aisladamente, pues ello implicaría abandonar al afectado a esos objetivos estatales, distorsionando la relación entre culpabilidad y pena (Maurach-Gössel-Zipf, Derecho Penal. Parte General, Astrea, Bs.As., 1995, t 1, p. 106). De allí que el principio de culpabilidad funcione como barrera a los criterios preventivos -sin perjuicio de las críticas que ha recibido en cuanto a que pueda efectivamente alcanzar los objetivos que debería lograr, atento las divergencias en cuanto a su contenido (Ziffer, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad Hoc, 1996, p. 60 y sgtes.)-. Así, sostiene Roxin que la función político criminal del principio de culpabilidad consiste en impedir que por razones de prevención general o especial se abuse de la pena (Culpabilidad y prevención en derecho penal, ed. Reus, Madrid, 1981, p.50 y 103).
La conminación de penas no puede prescindir del criterio de responsabilidad por culpabilidad, ni puede estar desvinculada de fines preventivos, pues se debilitaría la confianza en el orden jurídico. Por ello no cabe acudir a la agravación de penas solo con fines de intimidación, pues si ella excede la necesidad de retribución impide la otra función que debe cumplir la prevención general, la afirmación del orden jurídico en la conciencia colectiva (Mir Puig, Problemática de la pena y seguridad ciudadana, cit. por García, Luis, Reincidencia y punibilidad, Astrea, 2005, p. 82/83). La sociedad necesita estar en condiciones de determinar en cada caso si el reproche expresado en una pena puede estar justificado, pues es esta justificación lo que crea o aumenta su confianza en el sistema jurídico penal basado en el reproche. Un reproche injustificado no puede servir para fundamentar la fidelidad al sistema, no estimula una actitud de adecuación social a las normas jurídica y de allí que debe aparecer legitimado en la culpabilidad (García, ob. cit., p. 74/75).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Dado que en el ámbito de individualización de la pena, la sanción nunca puede superar la medida de la culpabilidad del autor, no resulta compatible en un Estado de Derecho, la aplicación de penas desproporcionadas. En efecto, “la criminalización alcanza un límite de irracionalidad intolerable, cuando la afectación de derechos que importa es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto. Esto obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un grado de mínima coherencia entre las magnitudes de penas asociadas a cada conflicto criminalizado” (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, ed. ediar, Bs, As., 2000, p. 123).
Por lo tanto, no resulta posible invocar fines preventivos especiales o generales para imponer penas desproporcionadas a la medida de la responsabilidad por el hecho efectivamente cometido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - COMISO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - ALCANCES

En el caso, no se advierte la presencia de una “evidente” desproporción en la resolución del juez que confirma el secuestro preventivo de los efectos incautados, teniendo en cuenta que, por la naturaleza de los mismos, puede afirmarse prima facie que no concurre el carácter excepcional que prevé el tercer párrafo del artículo 35 del Código Contravencional, sin perjuicio de lo que en la etapa procesal oportuna se disponga con carácter definitivo. Corresponde a esta Alzada considerar esta desproporción alegada únicamente en el supuesto de ser manifiesta y ostensible, de modo que en una causa donde no se verifique este extremo, como en la presente, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58-01-CC-2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos: LUNA ARRUNATEGUI, Max Alex Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2005. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - PENA CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

El Tribunal Superior de la causa frente a cada pretensión de inconstitucionalidad de una norma local en la que se señala lo irrazonable o desproporcionado de su pena, no debe –sí y siempre- conceder el recurso pues sólo se lograría distraer la exclusiva y extraordinaria competencia revisora del Tribunal Superior de Justicia con asuntos construidos en base a meras comparaciones sin demostrar suficientemente la razón de la desproporcionalidad que se alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2004.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CULPABILIDAD

En cuanto a la graduación de la pena, en primer lugar corresponde destacar, que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentre sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios explícitos. De ello se colige que el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utilice deben ser elaborados a partir del orden jurídico (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-hoc, segunda edición, reimpresión Bs.As., 2005, pág. 96/97).
En este sentido, el artículo 26 del Código Contravencional, enumera las pautas que deben ser tomadas en cuenta para fijar la sanción aplicable al caso. Dicha norma establece, sobre la base del principio de culpabilidad, que para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en el caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También son parámetros a valorar los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo anteriores al hecho de juzgamiento.

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 392-00-CC/05 -Rizo, María s/Inf. art. 82 Ley Nº 1472 - Apelación- Sala I. Diciembre 19 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. 19-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE PENA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

El pedido de pena no es vinculante para el juez, quien debe determinar y graduar la pena como uno de los actos jurisdiccionales esenciales, conforme el principio constitucional de proporcionalidad y las normas de fondo que regulan dicha tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

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SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA
PENA
- FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD

Para determinar si nos encontramos ante un caso de exceso de punición, resulta necesario analizar si la sanción impuesta por la administración es desproporcionada respecto de la infracción cometida por la actora. A este respecto, cabe señalar que "la expresada "desproporción" entre la sanción y la conducta reprimida, puede resultar de la aplicación de la penalidad que, por su naturaleza, resulte de excesiva gravedad, o de una penalidad (multa, por ejemplo) de monto exorbitante; que aparte de ser intrínsicamente "irrazonable", podría ser específicamente "confiscatoria". En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concretamente e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción, y mediatamente de su carácter irrazonable" (Marienhoff, Miguel S., "El exceso de punición como vicio del acto jurídico de derecho público", LL 1989-E, 963).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-646-0. Autos: Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2005.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REQUISITOS - DELITO PENAL - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA LEY

La facultad para declarar cesante a un empleado público por haber éste cometido un delito doloso sobre el que ha recaído sentencia judicial firme sólo se adecuaría al standard de razonabilidad del acto administrativo si la conducta que ha sido merecedora de reproche penal tiene suficiente y adecuada vinculación con el cargo público o las tareas que el agente desarrolla. Así, tal circunstancia se daría si, por ejemplo, la sanción punitiva se origina en la inobservancia de los deberes inherentes a su calidad de empleado público, o bien se trata de un delito cometido en ejercicio o en ocasión de las funciones que le han sido encomendadas o valiéndose de las cosas o bienes a los que tiene acceso en tal carácter o, asimismo, cuando el ilícito ha sido perpetrado en perjuicio de la Administración. En todos los casos señalados –enumeración ejemplificativa y obviamente no taxativa- el criterio de proporcionalidad entre el medio empleado –la posibilidad de declarar cesante al agente- y la finalidad perseguida –tutelar el buen funcionamiento de la organización estatal- resulta adecuadamente satisfecho. Este es el criterio que ha expresamente adoptado el legislador constituyente local en el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. No resultaría razonable, en cambio, interpretar que el artículo 48 inc. f) de la Ley Nº 471 –en cuanto reglamentación de la norma constitucional antes transcripta- obliga a la Administración a aplicar dicha sanción frente a todo delito doloso penado, con prescindencia de su vinculación al cargo o funciones que el agente titulariza (vgr. estafa no perpetrada contra la administración, lesiones leves no causadas a otro empleado público, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

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DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ALCANCES

Se debe tener como norte el principio de proporcionalidad de la pena en sus dos aspectos, a saber “por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su nocividad social)” (Santiago Mir Puig, “Derecho penal”, ed. Tecfoto, Barcelona, 1996, pág 100).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CULPABILIDAD - CASO CONCRETO - PERJUICIO CONCRETO - DOLO (PENAL)

En el caso, ha sido cuestionada la vigencia del principio de culpabilidad desde la perspectiva de culpabilidad como elemento de determinación o medición de la pena como función limitadora que impide que la pena pueda ser impuesta por encima de la culpabilidad, en relación a la agravante prevista en el últímo párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, por lo que a ello cabe ceñir el estudio del caso, pues es claro que las exigencias contenidas en el concepto de culpabilidad que el derecho penal le asigna, se encuentran presentes en la conducta llevada a cabo por el condenado, en la medida en que han concurrido los elementos inherentes a la culpabilidad como fundamento de la pena y que el imputado ha obrado con dolo.
Asiste razón al Sr. Juez cuando sienta el principio general consistente en que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo no resulta violatorio del principio de culpabilidad; no así cuando concluye que en el caso, dada la incidencia que ha tenido en la escala penal, afecta el principio de proporcionalidad.
Ahora bien, la conducta que el Sr. Juez dio por acreditada encuentra adecuación legal en el último párrafo del inciso 2 del artículo 189 bis del Código Penal, sin perjuicio de lo cual el Juez aplicó la figura básica por entender que el monto punitivo previsto por aquélla afecta el principio de proporcionalidad, que impone que toda intervención estatal gravosa de la esfera jurídica de un individuo esté sometida al mandato de relación de medio a fin. Sin embargo, cabe advertir que la sentencia no ha fundado debidamente, por qué razón en el caso concreto dicho principio aparece afectado.
No ha motivado ni explicado por qué razón en el caso concreto el mínimo legal de pena previsto por la norma declarada inconstitucional, resultaría violatorio del principio de proporcionalidad, conforme las circunstancias específicas que deben ser ponderadas, máxime teniendo en cuenta que la figura básica posee un máximo de cuatro años, que es igual al mínimo de la figura agravada.
El examen de proporcionalidad de la pena debe partir del caso concreto y no de una consideración meramente abstracta de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de culpabilidad o "nulla poena sine culpa" asume el rango de principio constitucional, sea que se lo considere una garantía implícita o como contenido en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, declara expresamente que rige, entre otros, el principio de proporcionalidad.
La pena no puede superar la medida de la culpabilidad del agente, pues lo que de ella exceda del límite superior de la culpabilidad constituiría pena sin reprochabilidad ni culpabilidad y sería por ello injusta y contraria al Estado de Derecho. Sin embargo, dicho principio no debe revertirse (no hay culpabilidad sin pena), pues es constitucionalmente posible que el legislador no respete el límite mínimo de culpabilidad .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La impugnación del monto de la pena impuesta centrada en la comparación de penas prevista para otros delitos ya ha sido considerada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Pupelis”. En dicha ocasión, el Alto Tribunal decidió que el juicio de razonabilidad de una pena no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues a partir de ello el intérprete solo puede obtener la convicción de que existe un tratamiento distinto de los bienes, pero de ningún modo decidir cual de las normas de igual jerarquía comparadas es la que no respeta la constitucionalidad, es decir si una es desproporcional por exceso o la otra lo es por defecto (Fallos 314:424).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Dado que en el ámbito de individualización de la pena, la sanción nunca puede superar la medida de la culpabilidad del autor, no resulta compatible en un Estado de Derecho, la aplicación de penas desproporcionadas. En efecto, “la criminalización alcanza un límite de irracionalidad intolerable, cuando la afectación de derechos que importa es groseramente desproporcionada con la magnitud de la lesividad del conflicto. Esto obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un grado de mínima coherencia entre las magnitudes de penas asociadas a cada conflicto criminalizado” (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, ed. ediar, Bs, As., 2000, p. 123).
Por lo tanto, no resulta posible invocar fines preventivos especiales o generales para imponer penas desproporcionadas a la medida de la responsabilidad por el hecho efectivamente cometido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ

La escala penal establecida por el artículo 189 bis, inciso 2º párrafo 8º del Código Penal -de cuatro a diez años de prisión- resulta a todas luces desproporcionada con relación a la acordada para otros delitos que afectan en forma directa bienes jurídicos fundamentales. En este sentido, “basta comparar las escalas penales del Código para advertir, por ejemplo, que en el delito que analizamos, la simple portación de un arma de fuego de uso civil se castiga con mayor pena que ciertos delitos contra la vida o la integridad física de las personas, como el aborto (artículo 85, Código Penal), las lesiones leves, graves y gravísimas (artículos. 89, 90 y 91, Código Penal), el homicidio y lesiones en riña (artículo 95, Código Penal), e incluso el abuso de arma, donde se reprime el disparo de un arma de fuego contra una persona (artículo 104, Código Penal). Esta última situación es llamativa: la simple portación de un arma de fuego se castiga con una pena notoriamente superior al efectivo disparo del arma contra una persona determinada y que implica la producción de un verdadero resultado de peligro sobre su vida o integridad física” (conf. De La Fuente y Salduna, ob. cit., p. 229).
La conclusión antes enunciada, en modo alguno implica que no puedan valorarse los antecedentes que registre el imputado a los fines de graduar la pena, tal como lo autoriza el artículo 41 Código Penal, pues el Juez posee una amplia facultad para elegir la sanción de acuerdo a la escala penal prevista para el delito correspondiente, ponderando, además, otras circunstancias allí contempladas, (v. gr. la naturaleza de la acción, la extensión del daño y el peligro causado, la edad, educación y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo llevaron a delinquir, la participación que haya tomado en el hecho, etc.). No obstante, la circunstancia de registrar antecedentes no necesariamente impone que siempre deba aplicarse una pena más severa, como lo hace la norma cuestionada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - COMISO - PROCEDENCIA

La norma contenida en el párrafo tercero del artículo 35 de la Ley Nº 1472, establece la desproporcionalidad punitiva como excepción al comiso de los bienes con los que se cometió la contravención.
En esta inteligencia debe recordarse que la excepción -desproporción punitiva- debe ser, tal como lo reclama la norma, evidente; acerca de dicha cualidad cual se ha dicho que “Hecho evidente es aquello que nadie podría discutir ni ignorar. Que existe la noche y el día; el sol, las estrellas, el calendario, el tiempo, la vida y la muerte. La evidencia se justifica porque es absoluta. Porque es irreversible lógicamente”. (AGUSTÍN GORDILLO, Tratado de Derecho Administrativo, T II, 4ª edición, Buenos Aires, F.D.A., 2000, Pág. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252-01-CC-2005. Autos: López, Juan José Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CARACTER

El principio de proporcionalidad de la pena tiende a evitar que se verifique una desproporción entre el hecho cometido, el reproche que se realiza por dicho hecho y la consiguiente reacción del sistema sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CARACTER

El principio de proporcionalidad de la pena tiende a evitar que se verifique una desproporción entre el hecho cometido, el reproche que se realiza por dicho hecho y la consiguiente reacción del sistema sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-04-2005. Sentencia Nro. 131-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA - PENA ACCESORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Para graduar la pena se debe tener en cuenta el tipo del ilícito, todas aquellas situaciones que reducen su gravedad, la intensidad de situaciones que afectan la culpabilidad y analizarlas en forma amplia. Es posible partir de la idea de que ilícito y culpabilidad, cuando se trata de fijar la pena, son una continuación de los conceptos utilizados en la teoría del delito y de que esto constituye el fundamento de la pena. Se podría afirmar, incluso, que en un derecho penal de hecho, ilícito y culpabilidad constituyen el único factor relevante para la determinación de la pena (Ziffer, Patricia ob. cit. pg. 121).
Respecto de la pena accesoria la misma no puede ser extralimitada, sino que debe ser proporcional a la contravención. Así, se ha dicho que “la idea de proporcionalidad no sólo es necesaria para limitar las medidas, sino también para graduar las penas, por lo que ha de erigirse en principio general de todo el Derecho Penal. Dos aspectos o exigencias hay que distinguir en el principio de proporcionalidad de las penas. Por una parte, la necesidad misma de que la pena sea proporcionada al delito. Por otra parte, la exigencia de que la medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (a su “nocividad social”)” (Mir Puig, Santiago “Derecho Penal” -Parte General-. ed. PPU, Barcelona, 1990, p. 111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130-00-CC-2006. Autos: Caceres, Gonzalo Javier Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-12-2006.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - LEY DE JUEGO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Debe rechazarse la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley Nº 255, pues la pena prevista en la norma impugnada de inconstitucional no expresa ninguna desmesura extrema entre las privaciones que implica y el disvalor de la infracción para la que está prevista, lo que no aparece como manifiestamente irracional ni desproporcionada, ni exorbitante en relación al objeto que está destinada a tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - LEY DE JUEGO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - INTERDICCION CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

No puede afirmarse que el artículo 6 de la Ley Nº 255 viole principios constitucionales. En efecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que se puede introducir una cuestión constitucional cuando se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que equivale a cuestionar su razonabilidad, pero el juicio sobre tal razonabilidad no puede fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos delitos definidos en el catálogo penal, pues el intérprete solo puede obtener como resultado de tal comparación, la convicción de que existe un tratamiento distinto de los bienes, pero de ningún modo decidir cuál de las dos normas de igual jerarquía legal comparadas es la que no respeta la proporcionalidad, ya que tan imperfecto método de interpretación lo llevará al dilema insoluble de saber si la una es desproporcional por exceso o si la otra lo es por defecto.
La declaración de inconstitucionalidad no podría fundarse en la omisión del legislador de proteger de igual modo otros bienes jurídicos, pues en tal caso la sentencia de la Corte no tendría por fin real descalificar una incriminación legislativa de conductas, sino antes bien, imponer al Poder Legislativo la incriminación de otras conductas en la misma medida que la descalificada (CSJN Fallos 314:424, “Pupelis, María Cristina y otros”, rta. 14/5/91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA UNICA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la prisión prevenitva impuesta al imputado.
En efecto, surge de autos que el imputado registra una pena unificada de 2 años y 8 meses de prisión de efectivo cumplimiento, con vencimiento el 24 de noviembre del 2015. En el proceso en el que recayera dicha pena recuperó su libertad el 24 de noviembre de 2013, en virtud de la excarcelación que le fuera concedida el día 21 del mismo mes, por lo que había purgado en efectiva detención, ocho meses de aquella pena única.
De acuerdo a la imputación efectuada en esta causa, el delito que ahora le es imputado es el previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, en su modalidad agravada por el uso de armas, cuya escala penal posee un mínimo de 1 año y un máximo de 3 años de pena de prisión.
Por ello, y de ser condenado en definitiva en esta causa, lo sería a una pena que no se advierte que pueda superar el año de prisión.
Ello así, teniendo en cuenta la escasa gravedad de lo reprochado (la amenaza acompañada de la mera exhibición de un cuchillo “tramontina” al denunciante y a sus familiares que lo rodearon por distintos ángulos ante lo cual abandonó el lugar). Llegado ese caso, correspondería dictar una nueva pena única conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 58 del Código Penal que, en el caso, no se advierte que pueda superar los tres años de prisión de efectivo cumplimiento.
Pero, no obstante, aún en caso de resultar condenado en estos autos a una pena de efectivo cumplimiento y unificada esta condena con la pena que estaba purgando excarcelado al momento de su detención, debe tenerse en cuenta que, conforme lo normado por el art. 13 del Código Penal, ha ya superado el término de ocho meses de prisión allí exigido para obtener la libertad por orden judicial.
Ello así, considero equivocado lo alegado sobre la racionalidad de la imposición de la medida cautelar adoptada, incluso por unos pocos días. A mi juicio, no se encuentra presente la necesaria proporcionalidad entre la medida dispuesta y el tiempo de prisión al que eventualmente pueda ser condenado el imputado, aún si llegara el caso en que recayera en su contra una nueva pena única de cumplimiento efectivo. Dado que, si tal fuere el caso, por su actual detención sumada a la anterior hoy ya cumple el requisito temporal para acceder a la libertad condicional.
(Del voto en disidencia del Dr.Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-01-00-14. Autos: MEJIA. MENDOZA., SALVADOR. ANTONIO. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJO AD HONOREM - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde anular la regla de conducta impuesta en cuanto ordena la realización de tareas comunitarias por el término de cuarenta horas.
En efecto, la cantidad de horas que se impusieron a fin de realizar las tareas comunitarias resultan excesivas.
Ello así, la restricción a la libertad que implica la obligación de permanecer cuarenta horas realizando tareas comunitarias, que no podrían completarse en menos de veinte jornadas de dos horas (teniendo en cuenta que no deben interferir con la jornada laboral ni con los descansos que impone las normas laborales), no luce proporcional al hecho investigado y a la pena en expectativa (Conf. lo resuelto en autos "Cuscuela, Claudio Alejandro s/Infr. Art. 111 ce" del registro de la Sala III, rta. en octubre de 2013), que sólo restringiría la libertad ambulatoria, en el peor de los casos, cinco días. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006647-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RAÚL ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - EJECUCION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la prisión preventiva se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, no puede abandonarse precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado aunada a las características personales del imputado no permiten pronosticar que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CARACTER TAXATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto en relación al agravio basado en el monto de la condena impuesta.
En efecto, la apelante considera confiscatoria y violatoria del derecho de
propiedad la condena establecida -multa de sesenta y ocho mil quinientas unidades fijas (68.500 UF)- , en atención a que la empresa brinda un servicio público de distribución de energía eléctrica en zona norte de la ciudad y parte del conurbano a gran cantidad de usuarios, a los que abastecen, y con el objeto de ofrecer un mejor servicio realizan obras programadas y urgentes.
El fundamento expuesto por la recurrente constituye una mera discrepancia con la pena impuesta, lo que no resulta suficiente para admitir la procedencia del recurso de apelación de conformidad con lo establecido legalmente (Sala I, Causa Nº 28811-00- 00/2012 “Guo, Rong Guang s/infr. art. 9.1.1. Ley Nº 451”- Apelación, rta. el 8/2/2013).
Igualmente, cabe afirmar que no se advierte desproporción alguna o violación al principio de razonabilidad de la pena por parte de la Magistrada de grado, atento que se ha aplicado el monto mínimo previsto legalmente para la infracción, sin perjuicio de que en la misma acta se han imputado varias conductas en infracción a la misma norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16183-00-14. Autos: EDENOR S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de suspender el proceso a prueba respecto de la imputada modificando el plazo de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, el cual se reduce treinta (30) días.
En efecto, los agravios se resumen en la arbitrariedad y desproporcionalidad de la decisión mediante la cual se suspende el proceso a prueba, en tanto impone una pauta de conducta cuya intensidad no fue debidamente justificada por la "a quo" y no guarda relación con la conducta atribuida, ello a criterio de la Defensa.
La Juez de grado, suspendió el proceso a prueba respecto de la encausada por el término de seis (6) meses, fijando determinadas reglas de conducta entre las cuales incluyó la de abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo por el plazo de sesenta (60) días, por entender que el término ofrecido por la defensa en ese punto -10 días - resultaba exiguo.
Del artículo 45 del Código Contravencional se desprende que es potestad del Juez analizar las reglas de conducta, pudiendo suprimirlas o modificarlas conforme las circunstancias de cada caso.
A fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si son adecuadas, es decir, si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que le permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo y si son necesarias, es decir indispensables para la prevención
El Juez no se halla limitado por las pautas ofrecidas por la Defensa, sino que puede fijar las que considere adecuadas, ello sin perjuicio de lo cual, en caso de no ser consentidas por el imputado, se continuará con la tramitación de las actuaciones.
Teniendo la conducta atribuida a la encartada -la graduación de alcohol ( 1.50 mg de alcohol en sangre), así como el lugar y hora del hecho-, y que se han impuesto además tanto la obligación de concurrir a un curso dictado por la Dirección General de Seguridad Vial, la entrega de elementos de utilidad a un hospital público, como la regla de conducta aquí cuestionada, la cuantía establecida en torno a la prohibición de conducir vehículos motorizados deviene a todas luces, excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2536-00-CC-15. Autos: Angulo Henau, Lizeth Ivonne Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de suspender el proceso a prueba respecto de la imputada modificando el plazo de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, el cual se reduce treinta (30) días.
En efecto, la gravedad del hecho concreto debe ser tenida en cuenta al momento de fijar las pautas de conducta en materia de suspensión del juicio a prueba. Las características del comportamiento atribuido se deben reflejar, principalmente, en aspectos tales como la duración y el tenor de las obligaciones asumidas. Pero, en ciertos casos, es importante, además, evaluar las condiciones personales del imputado; pues éstas podrían incidir en las concretas posibilidades de cumplir las reglas a imponer. Más allá del principio general de que no deben fijarse obligaciones de imposible cumplimiento, debe considerarse también que un determinado deber, que resulta exigible en la mayoría de los casos, en la especial situación del probado, puede llegar a constituir una carga desmedida (cf. del registro de la Sala II, “Vázquez Gil”, causa n° 470-00-CC/14, rta. el 11/08/2014, entre otras).
Ello así y en atención a las características del hecho imputado, la pauta que ordena abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el término de sesenta (60) días, resulta excesiva. A este respecto, ha de considerarse que la graduación de
alcohol en sangre no se muestra en el caso, dada su magnitud (1,50 g/l), como un factor determinante por sí mismo de un supuesto altamente grave, y no existen en el proceso otros elementos que permitan precisar la creación de un riesgo mayor (tales como, por
ejemplo, la conducción zigzagueante o a alta velocidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2536-00-CC-15. Autos: Angulo Henau, Lizeth Ivonne Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 29-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de suspender el proceso a prueba respecto de la imputada modificando el plazo de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo motorizado, el cual se reduce treinta (30) días.
En efecto, toda vez que ni el plazo de la suspensión del juicio a prueba ni las restantes reglas de conducta fijadas por la Magistrada fueron cuestionadas por la Defensa, cabe confirmar parcialmente el decisorio impugnado en cuanto resuelve suspender el proceso a prueba en las presentes actuaciones respecto de la encausada reduciendo el plazo de la regla de conducta cuestionada.
Toda vez que el instituto de la "probation" requiere la conformidad del imputado y que las reglas de conducta sólo pueden ser asumidas por él, si éste no consiente su cumplimiento deberá continuarse con la tramitación de la causa, dejándose sin efecto el beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2536-00-CC-15. Autos: Angulo Henau, Lizeth Ivonne Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 29-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - LEY PENAL TRIBUTARIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, la Defensa postuló la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735) –calificación legal asignada a los hechos imputados–. Para ello, esa parte alegó que la pena prevista por aquél sería desproporcionada y vulneraría el principio de igualdad, pues la comparación de esa figura con la prevista en el artículo 7° de la misma ley, advertiría que existe una equivalencia en la sanción pese a que, a su criterio, ésta última configuraría un ilícito de mayor gravedad.
Ahora bien, cabe indicar que la figura legal que nos ocupa reprime, como su denominación lo indica, la apropiación indebida de tributos. Lo expuesto ya evidencia que, contrariamente a lo pretendido por el apelante, la conducta sancionada no consiste en el mero incumplimiento del pago de una deuda en el término previsto.
Al respecto, el sujeto activo del delito en cuestión –esto es, quien ostenta el rol de agente de retención o percepción– en virtud de una disposición legal, se encuentra obligado a custodiar y a depositar “… dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido”. De lo expuesto se deriva que el agente no podría someter lo retenido o percibido a riesgos ajenos a los de la mera y correcta custodia; y en caso contrario, si lo hiciera, incumpliría su rol (cfr. Orce, Guillermo, Trovato, Gustavo F., Delitos Tributarios. Estudio analítico del régimen penal de la Ley 24.769, Abeledo Perrot, 2008, p. 147).
En este sentido, el hecho de que este tipo penal no requiera ardid o engaño no implica "per se" que la conducta reprimida por aquél sea menos grave que la prevista en el artículo 7° de la Ley N° 24.769 (modificada por ley 26.735), como pretende el recurrente. De seguirse el razonamiento de esa parte, el delito de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7, CP) –que no requiere ardid o engaño–, tendría una pena desproporcionada pues la estafa (art. 172, CP) –que sí los requiere– se encuentra conminada con la misma sanción. Sin embargo ello es así.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1956-01-14. Autos: BLUECAR SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - FINALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió suspender el proceso a prueba modificando las reglas de conducta dispuestas por el "a quo" y disponiendo como nueva regla de conducta la realización de tareas comunitarias.
La Jueza de grado, al momento de conceder la suspensión del juicio a prueba, modificó las reglas de conducta acordadas entre el Fiscal y el encausado.
La Judicante no aprobó algunas de las reglas acordadas pues entendió que resultaban excesivas; por ello, decidió no aplicar la pauta de conducta consistente en realizar tareas comunitarias y dispuso que la abstención de conducir fuera por menor tiempo que el convenido.
En efecto, atento la conducta atribuida al encausado consistente en conducir su vehículo con elevada graduación alcohólica en sangre y teniendo en cuenta la hora y la zona donde se produjo el hecho, resulta adecuado agregar como regla de conducta la realización de tareas comunitarias y elevar el plazo por el cual el encausado debe abstenerse de conducir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-06-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa propuso una lectura armónica del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad con lo previsto en los artículos 23, 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, de la cual se deduce que el comiso es una sanción accesoria cuya aplicación no es consecuencia necesaria de la condena ni tampoco automática.
Sin embargo, no se configuran en el "sub lite" los extremos para la verificación de la excepción prevista en el artículo 35 del Código Contravencional local; esto es, que el magistrado disponga la restitución de las cosas secuestradas por considerar una evidente desproporción punitiva, ya que a pesar de haberse impuesto la pena principal de multa de cumplimiento efectivo, debe ponderarse que se acordó por el monto de $ 30.000, es decir, menos de la mitad del tope máximo de $ 100.000 aplicable en autos como consecuencia del concurso real de las contravenciones juzgadas (conf. arts. 25, inc. 2 y 16, primer párrafo).
A modo ilustrativo, piénsese en lo que sucede con respecto al instituto de la suspensión del juicio a prueba (art. 45 CC) en el cual el imputado “debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena”, a pesar de no admitir su responsabilidad en el hecho. Con más razón entonces cuando media aceptación de la imputación, como ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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RUIDOS MOLESTOS - ENCUBRIMIENTO DE ACTIVIDADES DE BAILE O LOCALES HABILITADOS PARA EL INGRESO MASIVO DE PERSONAS - VIOLACION DE CLAUSURA - CONCURSO DE CONTRAVENCIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISO - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostuvo que si la intención del legislador, acorde con el artículo 25 del Código Contravencional de la Ciudad, es estipular un tope máximo a las sanciones tanto principales como accesorias, la misma consideración cabe respecto del comiso. Concluyó que si la multa no puede superar los cien mil pesos, más allá del proceso inflacionario al que hizo referencia la sentenciante, constituye una desproporción punitiva el decomiso de los objetos valuados en pesos ciento veintiocho mil setecientos ($ 128.700).
Sin embargo, no resulta una “evidente desproporción punitiva” el comiso de los elementos incautados. Si bien el valor de la totalidad de dichos objetos argüido por la defensa puede reflejar un parámetro cuantitativo ($ 128.700, cfr. legajo), lo cierto es que todos los eventos enrostrados se refieren a actividades en las que es necesario el uso de tales instrumentos, así la producción de ruidos molestos por la constatación de música en alto volumen, desarrollar y encubrir la actividad de baile para la cual se reproducía música y la violación de la clausura impuesta en el establecimiento para la realización de dichas acciones.
En contra del argumento del recurrente, la reiteración de los sucesos encuadrados en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad sirve de pauta de mensuración de las penas, pues el tipo contravencional en cuestión, al definir el carácter molesto de los ruidos, hace alusión a su volumen, reiteración o persistencia, siendo cualquiera de tales modos comisivos suficiente en sí mismo a los efectos de configurarlo, es decir, no deben darse todos juntos o, solamente, la reiteración para su adecuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9358-01-2015. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA - GRADUACION DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra la graduación de la pena impuesta al sostener, entre otras cuestiones, que no se analizaron las circunstancias objetivas que rodearon al hecho, que no hubo flagrancia, que su defendido fue encontrado reposando dentro de un "conteiner", que no tenía disponibilidad inmediata del objeto, dado que el arma se encontraba debajo del colchón donde dormía. Que tampoco se atendieron a las particulares condiciones de vida de su asistido, quien tiene veintidós (22) años de edad, que no posee trabajo formal, que atraviesa una situación económica muy compleja, y tiene estudios secundarios incompletos.
Sin embargo, del análisis de las constancias obrantes en autos se desprende que al graduar la pena, el Tribunal no se apartó de los parámetros legalmente previstos (arts. 40 y 41 CP), ponderando correctamente las variables agravantes y atenuantes del caso –condena anterior, la corta edad del condenado, sus condiciones socio-económicas-.
Siendo así, la pena de un año y dos meses de prisión finalmente impuesta aparece como razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido, por lo que habrá de ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Pablo Bacigalupo 14-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - COMISO - SECUESTRO DE MERCADERIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los elementos y de la mercadería secuestrada en el marco de una causa por violar la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa (artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, los apoderados de los dueños de las maquinarias y prendas secuestradas, apelaron la resolución, por considerar que sus asistidos no son imputados en el caso, por lo que de ningún modo pueden verse perjudicados por el resultado del proceso. Asimismo, solicitaron la devolución en carácter de depositario judicial, comprometiéndose a exhibirla cuando le fuera solicitado en el marco del proceso.
Sin embargo, conforme reza el artículo 35 de la Ley N° 1.472, “la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho”, y aclara, como única excepción a la regla, que “no se aplica el comiso en vehículos”. En virtud de ello, se afectaría el cumplimiento de la Ley material en el caso de que, luego de celebrado el juicio, se adoptara un temperamento condenatorio, pues no se contaría con el material confiscado para cumplir con la manda de la norma citada. Por ello, no importa si la mercadería en cuestión era de propiedad de la imputada, lo relevante es si se demuestra que la utilizó para transgredir la norma, ocasión en la que procedería la penalidad mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7203-2017-1. Autos: Ramos Mamani, Yennyn Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - COMISO - SECUESTRO DE MERCADERIA - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los elementos y de la mercadería secuestrada en el marco de una causa por violar la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa (artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, los apoderados de los dueños de las maquinarias y prendas secuestradas, apelaron la resolución, por considerar que sus asistidos no son imputados en el caso, por lo que de ningún modo pueden verse perjudicados por el resultado del proceso. Asimismo, solicitaron la devolución en carácter de depositario judicial, comprometiéndose a exhibirla cuando le fuera solicitado en el marco del proceso. Como así también, negaron la importancia de la mantención de la medida en el caso, pues entendieron que ello no aportaba nada a la suerte de la causa.
Sin embargo, si bien el expediente se encuentra en una etapa aun prematura para efectuar cualquier juicio de responsabilidad respecto de la conducta reprochada, no caben dudas de que la mercadería secuestrada podría ser prueba fundamental del hecho investigado. Por ello, coincido con el criterio del A-quo, y considero que la conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso. Llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7203-2017-1. Autos: Ramos Mamani, Yennyn Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 13-11-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - COMISO - ABANDONO DE LA COSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional, sobreseyó al imputado y dispuso la donación del objeto incautado.
una cámara filmadora de bolsillo a una entidad de bien público previo borrado del contenido.
El apelante considera que lo resuelto configura una desproporción punitiva ya que el valor de mercado del objeto incautado supera el máximo de la sanción de multa aplicable a la contravención que se le investiga.
Sostiene que la pena aplicada excede la que hubiese correspondido en caso de dictarse sentencia condenatoria lo que tornaría irrazonable y excesivo la aplicación del comiso en caso de extinguirse la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, el abandono de los bienes es un deber, es decir, una obligación impuesta por el artículo 45 del Código Contravencional que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo. Constituye uno de los requisitos propios del acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba, y por tanto, necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23835-2015-0. Autos: CAVALLI, MARIANO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2018.

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FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - ESCALA PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la infractora por no exhibir planos registrados de instalación eléctrica/electromecánica y por no contar con el de doble circuito de iluminación en pasillos y escaleras.
En efecto, la individualización y mensuración de la sanción constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete.
En el caso de autos la Judicante analizó reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa: la pena solicitada por la Fiscal, las particularidades del establecimiento educativo imputado, y especialmente, que las faltas enrostradas han sido subsanadas o en su defecto se encuentran en vías de ser corregidas.
Ello así, considerando que estableció la multa en los mínimos legales, no se advierte que vulnere los principios de razonabilidad o proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - GRADUACION DE LA PENA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - POLICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución del juez de grado, en cuanto condenó al imputado por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y modificar la determinación de la pena de un (1) año a seis (6) meses de prisión.
El Fiscal coincidió con la moción de la Defensa de reducir la pena impuesta, al mínimo previsto en la escala para el delito de amenazas, en cuanto la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento resultaba desproporcionada frente a la entidad del hecho.
En efecto, al graduar la pena, no fueron valorados correctamente las variables del caso, por lo que la pena de un año de prisión resulta excesiva frente a las circunstancias verificadas y su contexto. En este sentido, asiste razón al Fiscal, cuando advierte que no deben contemplarse extremos tales como que la víctima habría sido privada de su libertad o que el imputado se hubiera abusado en el ejercicio de su cargo. Con relación a lo primero, cabe señalar que no ha sido suficientemente comprobado que la víctima o su acompañante hayan sido privadas de su libertad, cuestión que de haberse configurado habría constituído otro tipo penal. Y respecto a lo segundo, si bien la condición de oficial de policía del imputado es un extremo fáctico admitido por dicha parte -al punto que el propio condenado lo ratificó en distintas oportunidades-, también lo es que al momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba desempeñando funciones como tal. Ello así, resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido, la modificación de la misma, concretamente, a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-07-2018.

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AGRAVANTES DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2 del párrafo 8 del Código Penal que considera los antecedentes condenatorios del imputado en virtud de la afectación del principio de proporcionalidad.
En efecto, la Defensa planteó que la agravante resultaba lesiva al principio de proporcionalidad de la pena ya que la figura no tiene en cuenta la gravedad del hecho sino las condiciones personales del autor, es decir sus antecedentes penales y procesales.
Sostuvo que la desproporcionalidad en el caso concreto no desaparece por la mera circunstancia de que la pena que en definitiva se impuso al imputado resultó el mínimo legal para el tipo de portación de armas agravada y coincidente con el máximo previsto para la portación simple; ello atento a que existieron circunstancias atenuantes por las que el condenado jamás podría haber sido merecedor de tamaña sanción.
La alegada falta de proporcionalidad de la escala penal ya fue resuelta en el precedente "Lemes, Mauro Ismael s/ infrac. art. 189 bis del CP" Expte 4603/06 resuelto el 19-07-2006 por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
La crítica genérica en orden a la escala penal prevista para la portación indebida de un arma de fuego agravada no puede prosperar ya que no corresponde a los jueces expedirse en abstracto sobre la cuestión sino sobre la pena aplicada al caso concreto ya que esa es la medida del interés del recurrente.
El monto de la pena impuesta es el mínimo legal previsto para el tipo penal de portación agravada y justamente fueron los atenuantes que señala la Defensa los que fueron valorados para imponer el monto mínimo previsto para la figura agravada.
Ello así, la determinación del monto de la pena ha observado el principio de proporcionalidad ya que ha respetado la escala legal prevista para el delito atribuido y se ha fundamentado la aplicación del mínimo legal conforme lo indican los artículos 40 y 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se decidió convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, en relación a la concurrencia de los riesgos procesales, cabe destacar en primer lugar lo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Asimismo, también establece que: “Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En ese sentido, en el caso de los hechos investigados en las presentes actuaciones, corresponde destacar que la escala penal, es de seis meses a tres años de prisión y el imputado no tiene antecedentes penales. Por tanto, la sanción máxima está muy lejos de alcanzar el tope de ocho años fijado por la ley y, en caso de condena, tampoco procedería una de efectivo cumplimiento.
Por otro lado, el artículo 170 del Código Procesal Penal, también hace referencia a la falta de arraigo, y en el supuesto de las presentes actuaciones, tanto la Fiscalía como la Defensa coinciden en que el imputado cuenta con arraigo suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23012-2018-1. Autos: C., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad -agravado por poner las manos sobre un funcionario-, y disponer que por intermedio del Juez de grado se ordene su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental).
La Defensa sostuvo que no hay peligro de fuga ya que el acusado cuenta con arraigo concreto; que si bien no dijo su nombre correctamente en la primera oportunidad, enseguida lo corrigió; y que se valoró como intento de fuga el hecho de que saliese de una oficina a fumar un cigarrillo. A ello agregó que el monto de la pena en expectativa hace improcedente y desproporcionada la prisión preventiva.
En efecto, tanto la Defensa como el Juez coinciden en que el imputado cuenta con arraigo suficiente.
Asimismo, con relación al comportamiento del imputado durante el proceso (artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal), el Juez valoró el hecho de que mintiera con respecto a su nombre y que luego quisiera escaparse de la oficina en la que se encontraba antes de la audiencia de prisión preventiva, cuando era acompañado por la Defensa.
No obstante, si bien se trata de circunstancias inciertas, en todo caso no parece irrazonable que el A-quo haya tomado en consideración otros indicios que lo convencieran de la hipótesis del Ministerio Público Fiscal, a saber, que el acusado intentó escaparse del edificio.
En definitiva, los datos reseñados, sumados a la actitud violenta del incuso -quien insultó a los policías en el edificio de la Fiscalía de la Ciudad y, además, habría roto un vidrio del lugar en el que estaba esperando la audiencia le despejaron toda duda al Magistrado de que en caso de ser puesto en libertad no concurriría a las citaciones judiciales y no se podría realizar el peritaje psiquiátrico para determinar si es imputable o no.
Por lo tanto, está suficientemente probado que en autos existe peligro de fuga. Sin embargo, no puede soslayarse que nos encontramos ante un hecho que, de ser probado en juicio, implicaría una condena que de ninguna manera sería de efectivo cumplimiento. Frente a ello, resulta desproporcionado poner en prisión (preventiva) a una persona para asegurar un proceso que no podrá tener por resultado una pena de privación de la libertad de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - COHECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva al imputado, en orden al delito previsto en el artículo 258 del Código Penal (cohecho) por el término de treinta días.
En efecto, en relación a la concurrencia de los riesgos procesales, cabe destacar en primer lugar lo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
Asimismo, también establece que: “Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En ese sentido, el hecho que se le atribuye al imputado fue subsumido en el tipo del artículo 258 del Código Penal, para el cual se prevé una escala penal de un año a seis años de prisión.
Sin embargo, lo relevante es que de las constancias de la causa se desprende que el imputado registra varios antecedentes, lo que en caso de recaer una condena en la presente causa impide que su ejecución sea condicional.
A esto se suma que el imputado está gozando de una libertad condicional, de manera que si fuera hallado culpable y condenado en este proceso, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4142-2019-1. Autos: Navarro, Brandon William Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMUNIDAD TERAPEUTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió disponer la prisión preventiva del encartado, y en consecuencia, disponer su libertad previo cumplimiento de las medidas cautelares consistentes en la colocación de un dispositivo dual de geoposicionamiento entre el encartado y la denunciante, imponer la medida restrictiva de prohibición de acercamiento mientras dure el proceso, y hacer lugar a la medida ofrecida por la Defensa consistente en disponer el ingreso del acusado a una comunidad terapéutica a fin de realizar un tratamiento residencial contra su problema de adicción a las drogas, en la presente investigación iniciada por el delito de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en el marco de violencia de género, previsto y reprimido en el artículo 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal.
En efecto, resulta insoslayable que las pruebas existentes reúnen la entidad suficiente para vincular al imputado con el hecho investigado y dan cuenta fundamentalmente de la discusión mantenida por el encartado con su pareja, y de las lesiones sufridas por éste, las cuales requirieron su traslado a un centro de salud para su curación, sin embargo, no dan cuenta de las lesiones que habría padecido la denunciante, que en definitiva son el objeto procesal de esta investigación, de las que sólo dan cuenta la declaración de la víctima.
Ello así, no escapa a los suscriptos que en el ámbito de los casos de violencia de género, corresponde flexibilizar los estándares probatorios, dado que estos hechos suelen producirse en el ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios probatorios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, resultando suficiente como única prueba de cargo el testimonio de la damnificada para garantizar el desarrollo de la investigación. No obstante, sorprende que en el caso, frente a un pedido de prisión preventiva, que es la medida cautelar más grave que posee el Código Procesal Penal, y conforme al delito que se imputa -de mayor posibilidad probatoria que, por ejemplo, unas amenazadas-, no se cuente con alguna prueba de cargo que sustente los dichos de la damnificada, tal como un informe médico de aquélla o la declaración de algún testigo -de procedimiento o preventor- que se encontrara en el lugar inmediatamente de ocurrido el hecho y que pueda haber percibido las heridas o contusiones que aquí se imputan al encartado.
Lo expuesto, resultan cuestiones a considerar a fin de analizar la viabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28411-2019-1. Autos: S., J. B. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
La Defensa cuestionó el "quantum" de la pena considerándola inadecuada y excesiva en tanto se impuso una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Así la Defensa solicitó la sustitución por trabajos de utilidad pública y manifestó que de acuerdo al artículo 46 del Código Contravencional se podría dejar su cumplimiento en suspenso.
Sin embargo, el Juez de grado no se apartó de los parámetros legales y ponderó correctamente las variables atenuantes y agravantes; tuvo en cuenta que había cuatro víctimas, que resultó relevante que tres de ellas son las hijas del imputado y por lo tanto debía protegerlas en particular a las dos menores de edad, que la madre falleció y viven las tres solas y están a cargo de la mayor de ellas, que se trata de un caso de violencia de género, así como también tuvo en cuenta la existencia de un expediente civil de violencia familiar.
Ello así, la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento parece razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido, por lo que habrá de ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso una pena de multa de veintidós con cincuenta (22,50 UF) unidades fijas, pagaderos en diez (10) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, dejando establecido que la primera cuota deberá ser abonada por el condenado a los treinta (30) días de haber recuperado la libertad.
Sostuvo la Defensa que la multa impuesta a su asistido resultaba de imposible cumplimiento en atención a la situación que atraviesa el nombrado, que resulta cada vez más precaria como consecuencia del encierro que viene sufriendo a raíz del cumplimiento de la condena dictada en la presente causa. Entendió que dicha circunstancia implicaría una eventual prisión por deudas dada su imposibilidad de pago, y la sustitución de la pena de multa por días de privación de la libertad, tal como lo dispone la ley ante el incumplimiento del pago (art. 21 del CP).
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y condenar al imputado a la pena de dos (2) años de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena de multa de veintidós con cincuenta (22,5) unidades fijas.
De este modo el imputado, junto con su defensa, acordaron de manera voluntaria el encuadre legal y la pena aplicable en el caso concreto y, sin embargo, inmediatamente después, al ser notificado de la sentencia recaída, el condenado apeló y reclamó que se disminuya el monto de la pena de multa impuesta.
Así las cosas, cabe expresar que el delito por el cual fue condenado el imputado (art. 5 inc. C, de la ley 23.737, de conformidad con lo normado en el art. 46 del CP) prevé una escala penal de cuatro (4) a quince (15) años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas. Es decir, establece la aplicación de la pena de multa en forma conjunta a la de prisión.
Por ello, y teniendo en cuenta que el nombrado fue condenado en calidad de partícipe secundario, en función de lo previsto por el artículo 46 del Código Penal, el mínimo de la pena de multa se redujo a veintidós con cincuenta (22,5 UF). Este monto acordado por las partes, resultó también razonable para el Juez al momento de dictar sentencia.
A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que resulta razonable el monto de multa impuesto. Ello pues resulta acorde a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando las condiciones personales del encartado, mencionadas en la entrevista personal, como así también resulta proporcional, teniendo en cuenta la conducta disvaliosa y las circunstancias que rodearon el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - PARTICIPACION CRIMINAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP).
Sostuvo la Defensa que la multa impuesta a su asistido resultaba de imposible cumplimiento en atención a la situación que atraviesa el nombrado, que resulta cada vez más precaria como consecuencia del encierro que viene sufriendo a raíz del cumplimiento de la condena dictada en la presente causa.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y condenar al imputado a la pena de dos (2) años de prisión de efectivo cumplimiento y a la pena de multa de veintidós con cincuenta (22,5) unidades fijas.
Puesto a resolver, en mi opinión, el monto mínimo de multa deviene irrazonable y desproporcionado en el presente caso, a la luz de la situación socioeconómica del imputado, quien se encuentra en una situación de carencia material, actualmente privado de su libertad, posee un escaso nivel de instrucción, y tiene a su cargo dos hijos menores de edad que se encuentran actualmente con su madre.
Ello así, y si bien se impuso la pena de multa mínima, reducida a la mitad en virtud de la participación secundaria que se le atribuyó en el hecho, dicha circunstancia no implica que la multa no pueda ser aún desproporcionada, irracional o confiscatoria en el caso concreto.
Es decir, en autos, en atención al elevado monto de dinero que el condenado deberá abonar (el monto de la pena de multa que adeuda equivale a la suma de $ 81.000), y teniendo en cuenta que su situación patrimonial es de absoluta carencia, en tanto se encuentra privado de su libertad desde hace más de un (1) año, sin realizar tareas laborales, y que, para cuando recupere su libertad, esta situación posiblemente no se revierta –sino, incluso, se agrave-, o sólo tenga la posibilidad de acceder a un trabajo informal, el monto de la pena de multa impuesta resulta desproporcionado y se tornará confiscatorio, dado que cualquier mejora que pudiere lograr para sí y para su grupo familiar se vería frustrada por dicha deuda dineraria.
Por ello, y dadas las especiales condiciones verificadas en el caso, entiendo que un grado de reproche respetuoso de los principios de culpabilidad, proporcionalidad y humanidad de las penas (art. 18 CN) impone eximir del pago de la pena de multa al aquí imputado (arts. 21, 40 y 41 del CP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22619-2019-0. Autos: C. C., H. A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - FALTA DE HABILITACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REDUCCION DE LA MULTA - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al infractor, por transporte de pasajeros sin habilitación (art. 6.1.94, Ley N° 451), y reducir el monto de la pena de multa impuesta a un total de quinientas unidades fijas (UF 500), cuyo cumplimiento es dejado en suspenso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 451, con costas.
La Defensa consideró que el monto de la pena era irrazonable. En este sentido refirió que la multa impuesta resultaba desproporcionada, confiscatoria e inhumana, contraria a lo previsto por el artículo 28 de la Constitución Nacional, que impone que en materia penal o sancionatoria aquellas deben ser proporcionales a la infracción y respetar los límites del principio de razonabilidad.
En este punto y, tal como afirmó la Fiscal ante esta Cámara, consideramos que el monto de diez mil unidades fijas (10.000 UF) de la multa impuesta resulta desproporcionado en el caso, en tanto no se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Al respecto, hemos sostenido que, por aplicación del artículo 31 de la Ley N° 451, cuando las circunstancias del caso lo ameritan, es una facultad jurisdiccional aplicar una multa por debajo de los parámetros impuestos e, incluso, eximir de la sanción (causa N° 33668/2019-0, “Sastre, Gisela Belén s/ art. 6.1.47 Ley 451”, rta. el 13/11/2019, entre otras).
Siendo así, las circunstancias del caso habilitan a este Tribunal a reducir la sanción de diez mil unidades fijas impuesta a la luz del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, a quinientas unidades fijas (UF 500), que será dejada en suspenso atento a que el encausado no registra antecedentes judiciales, conforme certificación obrante en los presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2020-0. Autos: Sequeira Hernandez, Victor Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-10-2020.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - EXCEPCIONES - ATIPICIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - EMPLEADA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual, y condenó al imputado a la pena de 8 días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por ser autor de la contravención de hostigamiento agravado por haberse cometido mediando desigualdad de género.
La Defensa se agravió por la calificación legal efectuada por la Magistrada toda vez que, conforme se desprende de su escrito, considera que existe una “falta de los elementos subjetivos del tipo”. Asimismo, y de manera subsidiaria, esbozó que “…solo para señalar un defecto más de la condena, incluso la pena aparece desproporcionada…”.
Ahora bien, en su resolución, la “A quo” explicó que los motivos que la condujeron a imponer la especie, extensión y modalidad de la pena tuvo especial consideración en que “en el caso, la víctima de autos se hallaba no solo ante una situación de vulnerabilidad relacional en razón del desequilibrio de poder entre el victimario y ella debido a su subordinación laboral, lo cual la exponía a la pérdida del empleo y consiguientes ingresos para su familia, sino también a una situación de vulnerabilidad personal por su sola condición de mujer y además migrante, y una situación de vulnerabilidad contextual en razón del lugar en dónde se produjeron los hechos (en la intimidad del domicilio del imputado cuando el resto de la familia de éste no se encontraba, los viernes en horas de la tarde)”.
Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad para la graduación de la pena, se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC). Por ello, los fundamentos brindados a la luz de las circunstancias del caso, me llevan a compartir la pena escogida, su especie, cantidad y modalidad de cumplimiento. En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el recurrente en su intento crítico, la decisión se aposta en sólidos fundamentos que afirman mi convicción en que debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

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REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
La Defensa solicitó que se revoque el resolutorio mediante el cual la “A quo” dispuso no hacer lugar a la devolución de los efectos secuestrados.
Ahora bien, en el hipotético caso de haberse condenado al encausado por la contravención investigada, se hallaba latente la posibilidad de que se le restituyeran los efectos que le fueran secuestrados, si se tiene en cuenta el monto de la multa prevista para la contravención imputada, a la luz del valor de marcado de los bienes en juego. En este sentido, el artículo 35 del Código Contravencional establece que: “…El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva…”
En efecto, esa posibilidad legal prevista para los casos de sentencias condenatorias, sirve como anclaje adicional para advertir que en el supuesto bajo análisis, donde el trámite de las actuaciones culminó con una decisión desincriminante y donde no expresó su voluntad de abandonar los objetos incautados, también podría aplicarse la salida propuesta por la norma. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - RAZONABILIDAD - ESCALA PENAL - MODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia, y en consecuencia, condenar al encausado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples reiteradas en tres hechos que concurren realmente entre sí a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, con las costas del proceso (arts. 5, 26, 27 y 29 inc. 3, 45, 149 bis, primer párrafo, primera del Código Penal; y arts. 261, 298, 299, 353 y 355 del CPPCABA).
En la presente, se condenó al imputado cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de amenazas agravadas por el uso de un arma (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del CP) en concurso real con el delito de amenazas simples (art. 149 bis, primer párrafo, primera parte, del CP) y el delito continuado de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP).
Ahora bien, corresponde señalar que las conductas analizadas a la luz de las reglas del concurso real, arrojan como resultado una escala penal de meses de prisión como mínimo, y seis años de prisión como máximo.
En función de lo señalado corresponde realizar una modificación en la determinación de la pena, teniendo en cuenta, como punto de partida, la nueva escala penal obtenida en cuanto se dejó de lado el agravante por el empleo de armas y la atipicidad de los hechos subsumidos en la figura de desobediencia a la autoridad.
Por consiguiente, se concluye que la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas y la absolución que habrá de disponerse en orden a los hechos de desobediencia, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al encartado la reducción de la misma, concretamente, a un año de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - MODIFICACION DE LA PENA - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - RAZONABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al encausado por considerarlo autor del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) y en cuanto absolvió lo absolvió respecto de los hechos calificados como constitutivos del delito de desobediencia a la autoridad, y revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, del CP), e imponer la pena de nueve meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, bajo las condiciones y pautas fijadas por el Juez de grado, con las costas del proceso (art. 353 y 355 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se condenó al encausado por dos hechos calificados como constitutivos del delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP), con una pena prevista de entre seis meses y dos años de prisión. Dado que concurren realmente entre sí, la escala pena resultante de lo normado por el artículo 55 del Código Penal es de entre seis meses y cuatro años de prisión.
En primer término, no puedo pasar por alto el contexto de violencia de género dentro del cual se desarrollaron los eventos y que la primera agresión antijurídica se dirigió a la ex esposa y madre de los hijos del imputado, en su presencia y en la intimidad de su hogar.
Ahora bien, para mensurar la pena dentro de dicha escala voy a tener en cuenta, conforme las pautas que nos da el legislador en el artículo 41 del Código Penal, que el encausado es una persona instruida, versada en leyes, que ha desarrollado una carrera profesional y que denota al expresarse que cuenta con recursos intelectuales y con conocimientos que le debieron permitir evitar recurrir a la violencia, especialmente en el ámbito intra familiar.
En función de ello, se concluye que la pena impuesta en la sentencia deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas y la absolución que habrá de disponerse en orden a los hechos de desobediencia, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos al imputado la reducción de la misma, concretamente, a nueve meses de prisión.
En razón de lo expuesto, considero correcto el apartamiento del mínimo legal, y la pena será dejada en suspenso bajo los parámetros y reglas de conducta por él definidos (arts. 26 y 27 del CP). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13756-2020-2. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-09-2022.

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AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - REDUCCION DE LA SANCION - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto, dispuso condenar al encausado por el delito de amenazas simples cometidas contra una mujer en contexto de violencia de género, en concurso real con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por haber sido cometidas contra una mujer y quien resulta ser su descendiente, modificándose la pena y reduciéndola a ocho meses de prisión de efectivo complimiento, y confirmar la resolución en cuanto establece la detención en modalidad de arresto domiciliario con la colocación de una pulsera de geoposicionamiento.
La Defensa se agravió y manifestó que la condena dictada en autos lesiona los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad, pues presenta un déficit en cuanto a la determinación de la pena impuesta a su asistido. Indicó que el único elemento a partir del cual se apartó del mínimo legal fue el antecedente condenatorio del encausado, lo que implicaría un agravamiento injustificado de la pena.
Ahora bien, al momento de analizar la calificación legal y teniendo en cuenta que nos encontramos ante un concurso real de delitos la escala penal a considerar va de los seis meses a los cuatro años de prisión, pues el legislador efectuó para el delito de lesiones leves un aumento de la escala penal para el caso de que sean perpetradas contra su descendiente (art. 80 inc. 1 CP, en función del 92 CP).
Arribados a esta instancia de análisis, y teniendo en cuenta las características de los hechos, como así también que el nombrado antes de este hecho nunca había tenido una reacción agresiva respecto de su hija, consideramos que corresponde reducir el monto de la pena a ocho meses de prisión, lo que resulta razonable y proporcional a la culpabilidad por el hecho, la cual, en atención a los antecedentes condenatorios que registra, debe ser de cumplimiento efectivo.
En efecto, surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia que el imputado fue condenado por el delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, a la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, operando su vencimiento el 11 de noviembre de 2013.
Siendo así, cabe modificar el monto de pena impuesto, en función de lo precedentemente establecido

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41681-2019-2. Autos: F., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

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LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de nueve meses de prisión, en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 92, en función del 89 y 80 inciso 1° y 11° del Código Penal, mediando un contexto de violencia de género, física, psicológica y simbólica bajo la modalidad doméstica
La Defensa se agravió y entendió que el monto de la pena impuesta es alto, si se considera que se aparta en un tercio del mínimo. Agregó que no ha sido debidamente motivado, ya que sólo se ha hecho mención a la extensión del daño causado, sin analizarlo. Discrepó también con el monto de pena impuesto, al que se arribó mediante la aplicación del método de unificación aritmético. Sostuvo que se debió haber aplicado el método composicional por implicar éste una mayor libertad de apreciación en las condiciones personales del enjuiciado, valorando también de manera adecuada los parámetros de la prevención especial.
Ahora bien, en cuanto al sistema adoptado por el Magistrado de grado, conforme nos hemos pronunciado en reiteradas oportunidades, hemos recurrido a soluciones composicionales en el entendimiento de que el artículo 58 del Código Penal faculta al Juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes de los artículos 40 y 41. Es decir, el monto de la pena única se determina dentro de los parámetros legales, teniendo los/as magistrados/as libertad para graduarla siempre que se respeten los márgenes legales establecidos (Causa Nº 2508-05-CC/2017, “M, J s/ art. 149 bis CP”, entre otras), el cual en el caso va de los dos años y tres meses (condena anterior) a los tres años de prisión (suma de ambas condenas).
Ahora bien, cabe valorar como atenuantes el nivel de educación del encausado, como así también la situación de vulnerabilidad económica en la que se encuentra y que ha demostrado habitualidad al trabajo. Por otra parte, y como agravantes, a los fínes de apartarse del mínimo legal, se debe evaluar que el encartado posee un antecedente condenatorio, por lo que este legajo no representa su primer contacto con el sistema penal.
Asimismo, cabe valorar como agravante la naturaleza del hecho que estuvo marcada por un contexto de sometimiento, el cual trascendía la intimidad que compartían el imputado y la víctima, llegando a ocurrir esta situación en presencia de su hijastro.
También reviste vital importancia el hecho de que la víctima convivía con el imputado y que el suceso de violencia aquí ventilado, además fue precedido por otros comportamientos de igual tipo.
De este modo, entendemos que la pena de nueve meses de prisión resulta adecuada al hecho en cuestión, pues es acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136733-2021-3. Autos: J., J. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado, en orden al delito de lesiones culposas agravadas.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa, argumentando que la participación negligente de las víctimas en la producción del resultado típico debió haber tenido al menos una incidencia en el estadio de la culpabilidad o en la determinación de la pena. Cuestionó a su vez la imposición de un taller de conducción vial y la inhabilitación por dos años determinada.
Ahora bien, debe destacarse que su determinación y cuantificación dentro del marco legal, debe adecuarse a las particularidades del caso concreto. En este sentido, la Jueza formuló un análisis pormenorizado de las circunstancias agravantes y atenuantes de conformidad con el artículo. 40 del Código Penal. Entre las primeras consideró el lugar donde sucedió el hecho (la cercanía con una institución escolar, cuestión que era de conocimiento del imputado porque manifestó trabajar frente a dicha escuela), el horario (que coincidía con el de ingreso de los niños al colegio), la zona de gran afluencia de tránsito que exigía mayor atención.
Entre las circunstancias atenuantes, tuvo en cuenta que el imputado se detuvo y estacionó su vehículo luego del incidente, que prestó colaboración con el procedimiento policial en todo momento, lo que demostró un interés por la vida ajena. También ponderó favorablemente las condiciones personales del imputado y la ausencia de antecedentes condenatorios.
Asimismo, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la Magistrada contempló la conducta negligente de las víctimas, es decir la violación a su deber de autoprotección, que si bien no excluyó la imputación al tipo objetivo de la conducta del imputado, sí tuvo un efecto atenuante a los fines de la mensuración de la pena.
Es así que escogió dentro de la escala penal, la pena mínima de dos años de prisión con modalidad en suspenso, con la correspondiente inhabilitación por igual término, como lo prevé el artículo. 94 bis del Código Penal, con lo que coincidimos.
Ahora bien, con relación a la regla de conducta vinculada con la realización de un taller de conducción vial, estamos de acuerdo con la Magistrada en que resulta pertinente su imposición dada la problemática de la seguridad vial en la que se encuentra inmerso el presente hecho. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los planteos de nulidad interpuestos por el defensor de cámara y confirmar la sentencia en todos sus puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31706-2019-1. Autos: Z. V., O. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso imponer al imputado el pago de una multa consistente en 22.50 unidades fijas.
La Defensa se agravió por considerar que el monto de la multa determinada por el Magistrado en trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos ($393.750) había resultado sumamente desproporcionado y de imposible cumplimiento. Explicó que las partes habían pactado el pago del mínimo de la multa del delito, consistente en 22,5 unidades fijas y añadió que habían obviado dejar asentado en el acuerdo que el valor de las unidades fijas debía convertirse al de la fecha de inicio de estas actuaciones (que en ese momento, ascendía a tres mil seiscientos pesos $3.600) porque consideraron que ello “se daba por sobreentendido”, ya que el artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establecía si las unidades fijas debían convertirse al costo del formulario de precursores químicos de la fecha de inicio de la causa, o bien de la fecha de imposición de la condena, por lo que debía estarse a la interpretación de la norma que fuera “más beneficiosa a los intereses del justiciable”.
Ahora bien, si bien es cierto que la letra del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establece expresamente si el valor de las unidades fijas debe convertirse al costo del formulario de precursores químicos de la fecha de inicio de la causa, o bien, al de la fecha de imposición de la condena, aquella respuesta y el modo en que debe ser aplicada esa disposición surgen con claridad de la voluntad del legislador y del espíritu de la norma mencionada.
La Ley Nº 27.302, sancionada en el año 2016, introdujo una serie de cambios a la Ley Nº 23.737, en tanto estableció los mínimos y máximos de las escalas de las penas de multa en unidades fijas y con la misma lógica, el legislador previó en el artículo 9º de la Ley Nº 27.302 el que a la vez, dispuso la incorporación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 un mecanismo de indexación, que establece que “una (1) unidad fija equivale en pesos al valor de un (1) formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.
Así, se advierte que se ha abandonado la vieja técnica legislativa de fijar las escalas de las penas de multa en montos en pesos y en cambio, se ha dispuesto una escala fijada en unidades fijas y por lo tanto dinámica en razón de que el valor de la unidad fija dependerá del precio que tenga el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, fijado por el Ministerio de Seguridad de la Nación, el cual se actualiza periódicamente en razón de la inflación.
En la actualidad, conforme lo establecido por la Res. 881/2022, el precio de cada unidad asciende a diecisiete mil quinientos pesos ($17.500).
Se advierte que el legislador ha pretendido evitar el constante dispendio legislativo que implicaba la fijación de las multas en pesos, así como la consecuente necesidad de ejercitar los mecanismos propios del Congreso para llevar a cabo reformas destinadas a actualizar los montos de aquellas, las que, en razón de los procesos inflacionarios propios del país, resultaban, con el tiempo, irrisorias.
Estas circunstancias hacen que el argumento de la Defensa no pueda prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24462-2019-7. Autos: H. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - AVENIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - MONTO DE LA MULTA - SENTENCIA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso imponer al imputado el pago de una multa consistente en 22.50 unidades fijas.
La Defensa se agravió por considerar que el monto de la multa determinada por el Magistrado en trescientos noventa y tres mil setecientos cincuenta pesos ($393.750) había resultado sumamente desproporcionado y de imposible cumplimiento. Explicó que las partes habían pactado el pago del mínimo de la multa del delito, consistente en 22,5 unidades fijas y añadió que habían obviado dejar asentado en el acuerdo que el valor de las unidades fijas debía convertirse al de la fecha de inicio de estas actuaciones (que en ese momento, ascendía a tres mil seiscientos pesos $3.600) porque consideraron que ello “se daba por sobreentendido”, ya que el artículo 45 de la Ley Nº 23.737 no establecía si las unidades fijas debían convertirse al costo del formulario de precursores químicos de la fecha de inicio de la causa, o bien de la fecha de imposición de la condena, por lo que debía estarse a la interpretación de la norma que fuera “más beneficiosa a los intereses del justiciable”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 319:2174).
Por lo demás, lo cierto es que la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que ésta se desnaturalice” (Fallos 319:2174).
Resulta fácil concluir que, en razón de los procesos inflacionarios propios de nuestro país y del fin que tuvo el legislador al sancionar la Ley Nº 27.302, ningún sentido tendría que el monto de una multa de estas características fuera el mismo más de tres años después, como plantea la parte recurrente en su recurso.
No podemos soslayar que se pretende aplicar la lógica de una etapa del proceso que ha precluido y que incluso, fue desatendida por el propio imputado, quien, de haber cumplido aquellas pautas oportunamente no habría estado en situación de recibir una sentencia condenatoria, pues se habría extinguido la acción. De esta manera, deviene absurdo considerar que existe una suerte de “derecho adquirido” sobre aquello que ha precluido y que incluso, fue incumplido por el propio peticionante.
En virtud de lo expuesto, no se trata aquí de aplicar la interpretación de la norma “más beneficiosa para el justiciable”, porque el sentido de la creación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 fue justamente el de imponer una actualización periódica de los montos de la multa a los efectos de que aquella no tenga un valor irrisorio y de que no dé lugar a soluciones violatorias del principio de igualdad.
La solución de convertir las unidades fijas al momento de la condena surge, no sólo de la voluntad del legislador, sino también de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal que establece que “La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24462-2019-7. Autos: H. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - EXCLUSION DEL HOGAR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el cese de la medida de exclusión del hogar, sin perjuicio de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas.
Se debe tener en cuenta que la imposición de tales medidas también implica restricciones a derechos constitucionales de la persona sometida proceso -en el caso el derecho del acusado a una vivienda adecuada, y a la libertad ambulatoria-, por lo que su imposición y extensión debe ser analizada en función de los fines que las propias medidas persiguen.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que: “… las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso y antes de la sentencia definitiva son de interpretación y aplicación restrictiva…” (Fallos 316:942).
En el caso, no es la imposición de la medida lo que ha sido cuestionado por la parte, sino la razonabilidad y proporcionalidad de su extensión en el tiempo, en tanto recién transcurridos aproximadamente setenta días de efectivizada la exclusión del hogar, es que la Defensa solicitó su cese, por considerar que a esa altura configuraba un claro perjuicio para su asistido, quién se encontraba viviendo en un auto, y atravesando diversos problemas de salud a causa de su situación habitacional.
En función de ello y en tanto existe acuerdo entre las partes en torno a que el encartado reingresaría oportunamente al domicilio propiedad de su familia, en atención a la voluntad de la denunciante de retirarse del lugar y que, una vez ello, las restantes medidas dictadas resultarían suficientes a los fines de neutralizar el peligro al que la denunciante estaría expuesta, entendemos que el plazo de 90 días dispuesto por la Jueza solo encuentra sustento en el tiempo que el Fiscal manifestó que, a su criterio, era necesario para efectivizar aquello puesto de manifiesto en la audiencia.
Ahora bien, teniendo en consideración que el encartado permanece excluido del hogar desde hace aproximadamente 120 días (y viviendo en el auto que utiliza para trabajar de remise) mantener dicha medida 55 días más no luce una medida razonable y proporcional al caso, máxime teniendo en consideración el deterioro en el estado de salud del encartado que la medida estaría ocasionando y que el estado de vulnerabilidad económica alegado respecto de la denunciante en los inicios del caso habría variado, en función de que tiene casa propia en la provincia de Entre Ríos, un hijo mayor de edad que la puede ayudar, y puede obtener subsidios (ya ha cobrado el otorgado por la Oficina de Atención a la Víctima y el Testigo).
Ello no implica en modo alguno perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres y de los niños, niñas y adolescentes, sino establecer un coto a la extensión de la medida cautelar que aquí se analiza, conforme la determinación de acuerdo a las circunstancias del caso que exige el artículo 27 de la Ley N° 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35638-2023-1. Autos: C., G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 30-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCLUSION DEL HOGAR - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, disponer el cese de la medida de exclusión del hogar, sin perjuicio de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas.
Se acusa al encartado de dos hechos ocurridos en su vivienda, encuadrados por el Fiscal en las figuras de maltrato y hostigamiento, agravados por el vínculo y por basarse en desigualdad de género (arts. 54 y 55, ambos agravados por el art. 56, incisos 5 y 7, del CC).
La Magistrada, ante el pedido efectuada por el Fiscal, impuso al nombrado las medidas de protección mientras dure el proceso, en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, consistentes en la "inmediata exclusión del domicilio, y la prohibición de tomar contacto por cualquier medio y de acercamiento a su ex pareja, a una distancia menor de 300 metros, bajo apercibimiento de iniciar acciones por el delito de incumplimiento en caso de desobediencia".
La Defensa, a los 70 días de dictada la medida solicitó el cese de la exclusión del domicilio; aclaró que su ahijado procesal se encontraría viviendo en su auto, debido a que no cuenta con un inmueble en el que refugiarse tras la exclusión, a lo que se agrega que sus escasos ingresos le impedirían alquilar algún sitio en que residir, sumado a que con los ingresos que obtiene de su empleo informal de remise apenas basta para abonar los gastos del departamento del cual fue excluido, y procurar su subsistencia, que su salud se deterioró enormemente, y padece una infección que debe ser tratada. A su vez, recalcó que la situación de vulnerabilidad económica de la denunciante había cesado, en función de tenía casa propia en la provincia de Entre Ríos y un hijo mayor de edad que la podía ayudar, además de subvenciones estatales (ya había cobrado la que otorga la Oficina de Atención a Víctima y Testigos).
Al respecto, el Fiscal hizo saber que la voluntad de la denunciante es retirarse del inmueble, que sería de propiedad de la hermana del encartado, sin perjuicio de lo cual requirió un plazo de tres meses a efectos de arbitrar los medios necesarios para que la señora pueda mudarse, indicando que en julio cobraría el alquiler de una propiedad que posee en Entre Ríos y que con ello y los subsidios que podría llegar a adquirir, podrían encontrar un lugar para la denunciante.
Ahora bien, analizado el caso a la luz del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), sumado a que, de acuerdo a lo alegado por el Fiscal en la audiencia, las restantes medidas impuestas -que por su naturaleza implican una menor restricción a la libertad del encartado-, resultarían suficientes a efectos de proteger la integridad física, psicológica y económica de la presunta víctima, entendemos que mantener la medida cautelar en análisis por un plazo mayor, deviene a todas luces desproporcionado, y por lo tanto la resolución analizada se torna, necesariamente, arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35638-2023-1. Autos: C., G. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION RIESGOSA - OPOSICION DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - AMPLIACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, provocadas por una conducción imprudente (artículo 94 bis segundo párrafo del Código Penal).
El Fiscal en su apelación consideró que su conformidad era un requisito ineludible para que puediese aplicarse la suspensión del juicio a prueba, como así también debía aceptar las pautas de conducta que se impongan, lo que en el caso no había ocurrido. En dicho sentido, agregó que el plazo de inhabilitación para conducir fijado por el "A quo" al imputado (tres meses) resultaba exiguo ya que el objetivo de la inhabilitación es neutralizar el riesgo de que el imputado continué con la actividad generadora de daño.
Ahora bien, “es claramente explicable la admisibilidad de la suspensión de cualquier proceso en el que se atribuyan delitos reprimidos con pena de inhabilitación en forma conjunta o alternativa con cualquier pena carcelaria, siempre que se imponga como condición (es decir, como regla de conducta a cumplir durante el período de prueba) la obligación del imputado de efectuar cierta actividad tendiente a remediar la probable incompetencia (como sería el caso de un curso de capacitación o de perfeccionamiento en la conducción de automotores) o incluso y sólo si fuera estrictamente necesario, la obligación de abstenerse de cumplir con cierta actividad durante algún tiempo (es decir, la inhabilitación temporal como regla de conducta) (David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”Hammurabi, 2ª Ed. Actualizada y ampliada, Bs. As., 2007, pág. 467).
En esta inteligencia, el plazo de tres meses de abstención de conducción fijado por el juez, resulta exiguo conforme el fin preventivo especial pretendido por el instituto, es decir la internalización de pautas de conducta positivas a fin evitar nuevas conductas como la reprochada en el caso, manejar de forma imprudente. Contrariamente, se advierte razonable la imposición de un plazo tal que permita introyectar aquellas otras reglas con las que ha sido dispuesto, como por ejemplo la consistente en realizar el programa de educación vial, la cual impacta de modo directo para prevenir la reiteración de hechos similares.
Por tal motivo, la inhabilitación habrá de ser fijada por el plazo de 6 meses, respecto del cual el imputado deberá prestar su conformidad, pues la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos, al no existir pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 150194-2022-1. Autos: C., E. R. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DAÑO PATRIMONIAL - AMENAZAS SIMPLES - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y proceder a disminuir el monto de la pena única establecido en la instancia anterior a tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo.
En el presente el A quo procedió a imponer la pena de ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo, teniendo en cuenta como circunstancia agravante el contexto de violencia de género desplegado, la especial vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, la multiplicidad de ataques y la afectación a su patrimonio y libertad individual por el temor vivido. Como atenuantes valoró el bajo nivel de instrucción del imputado que recorta su capacidad de autorregularse y el contexto sociocultural.
Ante ello, la Defensa se agravió por considerar que la elevación de la pena del mínimo legal previsto se efectuó valorando cuestiones que jamás habían surgido en el debate, sino que eran suposiciones y conjeturas del judicante, sumado que no se advertía el modo en que los atenuantes han incidido para disminuir el monto, ya que había impuesto la pena máxima solicitada por el Fiscal.
Ahora bien, a fin de fijar el quantum de la pena, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 41 del Código Penal, considero que el monto impuesto por el A quo por el concurso de los tres hechos resulta adecuado, en tanto apenas se ha apartado, tan sólo por 1 mes, del mínimo legal previsto por las figuras aplicadas. En efecto, téngase presente que se lo ha condenado por amenazas (art. 149 bis CP), cuyo mínimo es de 6 meses, y por daños reiterados en dos ocasiones (art. 183 CP), cuyo mínimo es de 15 días, resultando a su vez atinado considerar que en una de las ocasiones los daños fueron dos, y que el Juez ha tenido en cuenta como agravante el contexto de violencia de género, sumado a la reiteración de los hechos y como atenuante sus condiciones personales tales como la condición de inmigrante, la escolaridad alcanzada, a lo que suma la problemática del alcohol que padece.
Todo ello justifica y fundamenta el escaso apartamiento del mínimo legal indicado supra. De este modo, entiendo que la pena de ocho meses de prisión resulta adecuada a los hechos en cuestión, pues es acorde a los parámetros de razonabilidad que rigen el principio de proporcionalidad, y adecuada a las exigencias de prevención general y especial, pautas que deben presidir la elección del monto de la pena a imponer, a fin de no sobrepasar la reprochabilidad por el hecho cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

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DERECHO PENAL - DAÑO PATRIMONIAL - AMENAZAS SIMPLES - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE CONDENAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, disminuyendo el monto de la pena al de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo.
En el presente la A quo dispuso la revocación de la pena condicional de la sentencia anterior del imputado.
La Defensa se agravia por entender que esto implicaba una violación al principio de inocencia y razonabilidad toda vez que la condena recaída no se encontraba firme.
Ahora bien, en cuanto al agravio vinculado con la revocación de la condicionalidad de la pena anterior, cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal, en su primer párrafo, se desprende que no se requiere la firmeza de la condena por el hecho de autos, aunque sí la condena anterior con la que se está unificando.
Así pues, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena firme, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella, lo que impide también que la sanción a aplicar en autos pueda ser bajo esa modalidad.
En este sentido, a su vez, de acuerdo a lo normado por el artículo 58 del Código Penal, resulta procedente la unificación realizada por el A quo de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada por otro Tribunal, en orden al delito de lesiones graves.
No obstante, considero que resulta acertado el sistema de composición, en contraposición al de la simple acumulación o suma aritmética adoptado por el Magistrado de grado, el cual en el caso va de los tres (3) años (condena anterior) a los tres (3) años y ocho (8) meses de prisión (suma de ambas condenas).
En esta inteligencia, a los fines de graduar la pena única, considerando las circunstancias personales del encartado, señaladas en oportunidad de fijar la condena de autos así como el comportamiento mantenido luego del debate, reducir el monto impuesto por el Magistrado de primera instancia.
Ello, en tanto cabe ponderar que la misma conlleva lo que hasta el momento no había ocurrido, será este su primer trance de respuesta punitiva real y cierta en cuanto a encierro, por lo que será la primera oportunidad en que sufrirá y, a posteriori, comprenderá con claridad las consecuencias de sus comportamientos contrarios a derecho.
Lejos ya de una amenaza, se trata del cumplimiento de dos penas cortas la consecuencia que acarrea el reproche en los presentes, por lo que resulta razonable que el ejercicio de castigo, por primera vez sea medido para dar la oportunidad de que, en el menor tiempo posible, pueda cesar con fines positivos su privación de libertad. Máxime, cuando aún no ha transitado el régimen progresivo de ejecución de la pena, cuya finalidad es la resocialización, por lo que nada hace presumir que su primer acercamiento a tal fin deba ser por un tiempo prolongado. De este modo, a fin de evitar que el castigo se vea excedido y, de esta forma, a su vez, obture los objetivos de la Ley Nº 24.660, un grado de reproche respetuoso del os principios de orden constitucional, no debe superar una pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 148971-2022-4. Autos: I., E. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL - COMPUTO DE LA PENA - MODIFICACION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMIENZO DE EJECUCION DE SENTENCIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado impugnada por la Defensa, en cuanto no hizo lugar al pedido de modificación del cómputo de pena practicado (art. 20 CPP; art. 323 CPP).
El 29 de septiembre de 2023 el Judicante homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encausado por el hecho registrado el 3 de febrero de 2019 como autor del delito previsto en el artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal, a la pena de dos años de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación para conducir vehículos motorizados y el cumplimiento de ciertas reglas de conducta. Luego, practicó el cómputo de la pena.
La Defensa dedujo oposición al mencionado cómputo. Reclamó que se tuviera por compurgada la pena de inhabilitación para conducir en razón de haber transcurrido holgadamente ese tiempo a partir del vencimiento de su licencia de conducir (23 de enero de 2020), que desde entonces no renovó. Adujo que de esa manera, su pupilo se abstuvo de conducir por un plazo de tres años y diez meses. Agregó que lo decidido configuró una concreta afectación al principio de proporcionalidad de las penas en tanto, en verdad, el encartado se abstuvo de conducir vehículos por un tiempo ostensiblemente mayor al impuesto en la condena. Asimismo, consignó que la decisión atacada no observó el principio "pro homine" habida cuenta de que no tuvo en consideración “las circunstancias personales y fácticas que se encuentran involucradas en el presente caso”.
Ahora bien, las genéricas alegaciones que trae la impugnación vinculados a la falta de proporcionalidad de la pena de inhabilitación especial y afectación del principio "pro homine" están desconectados de las concretas circunstancias del caso y solo ponen de manifiesto una discordancia con una respuesta jurisdiccional adversa.
En efecto, la postulación de la Defensa, que parece sostener que una restricción de derechos anterior a la firmeza de la condena y ajena a la autoridad judicial puede computarse a los efectos de cumplimiento de la pena, no solo no tiene asiento en la letra de la ley sino que además carece de razonabilidad y viola la regla hermenéutica que prohíbe resultados absurdos (Fallos: 320:2649, entre otros).
Basta por citar como ejemplo que, si se siguiera esa exégesis - que extiende el alcance del artículo 24 del Código Penal a un supuesto que esa norma no prevé-, todas las penas de prisión de cumplimiento efectivo deberían computar para su cumplimiento las restricciones a la circulación derivadas del aislamiento social preventivo y obligatorio impuesto por autoridad nacional a través del DNU 297/2020 y sus respectivas prórrogas.
Ni la práctica uniformemente sostenida en el foro ni la más elemental razón convalidan esta conclusión.
Así las cosas, no resta más que concluir que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 27506-2019-11. Autos: L., J. E. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 06-02-204.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ABUSO SEXUAL - MONTO DE LA PENA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - MEDICOS - PACIENTE NIÑO/NIÑA - ATENUANTES DE LA PENA - AGRAVANTES DE LA PENA - ESCALA PENAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de “grooming” reiterado en cuatro oportunidades y abuso sexual simple en un hecho, todos ellos en concurso real, y le impuso la inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina (art. 20 bis del CP y 355 del CPPCABA).
La Fiscal entendió que la forma de valorar las atenuantes y agravantes del caso para morigerar la pena fue realizada en forma arbitraria. Solicitó que se evalúen nuevamente, y se adecúe la sanción penal al monto de 15 años de prisión solicitado.
La Asesoría Tutelar, de igual modo, entendió que la pena de cuatro años y tres meses de prisión representaría para cada hecho individualmente considerado, un reproche de aproximadamente diez meses de prisión por cada uno, lo que no refleja -a su juicio- la gravedad de lo ocurrido.
La Judicante precisó que en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, evaluó como atenuantes la carencia de antecedentes, su buen comportamiento durante el proceso, en que ha estado a derecho y su condición de salud. También el respeto mostrado al Tribunal en todo momento y a todos los operadores judiciales, incluyendo a quien lo acusaba. Por otro lado, y en relación a los agravantes, valoró la condición de médico pediatra, que se valió de su profesión para cometer esos delitos, que tratándose de un profesional de la salud llevó a cabo actos que perjudicaron la integridad física de sus pacientes. Además, la forma en la que impactó la conducta en la esfera emocional de uno de los jóvenes damnificado, la diferencia de edad entre el acusado y las víctimas, la pluralidad de hechos, de víctimas y la duración de los ataques, en muchos casos, que fue sostenido por el lapso de un año. A ello adunó la manipulación que ejercía sobre los adolescentes, insistiendo en hacerlos sus discípulos, presentándose como su maestro, generando escenarios de aislamiento que fueran propicios para concretar otras agresiones sexuales. Al mismo tiempo, manifestó que la planificación previa y su patrón de conducta, en cuanto al asedio de las víctimas intensifica el reproche. Por ello, se apartó del mínimo legal y dispuso la aplicación de una pena de cuatro años y tres meses de prisión.
En este orden, atento a las escalas penales aplicables al caso, y a partir de lo expuesto, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta por la Magistrada de grado, respecto de los sucesos por los que el pediatra resulta responsable penalmente, es adecuada y acorde a la magnitud del injusto reprochado.
Ello así pues, la Jueza explicitó cada una de las condiciones que contempló como agravantes y atenuantes, a los fines de individualizar la pena. Asimismo, justificó y fundó el "quantum" punitivo, que estableció por encima del monto mínimo legal previsto, sopesando en mayor grado los agravantes por sobre los atenuantes y todo ello, conforme a los parámetros de razonabilidad.
De este modo, no se advierten contradicciones, ni falta de coherencia en la forma de determinar la pena, que amerite su tacha de arbitrariedad, tal como lo alegan la Fiscalía y la Asesoría Tutelar en sus recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 224704-2021-6. Autos: S. A., S. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Patricia A. Larocca 21-03-2024.

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