INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - OBLIGACION ALIMENTARIA - SOCIEDAD CONYUGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, surge de los presentes actuados que el Juez de Grado resolvió archivar la presente y sobreseer al querellado, por considerar que la conducta denunciada
resultaba palmariamente atípica, atento que de acuerdo a lo referido por la querellante, los ex cónyuges no optaron por resolver su matrimonio a partir de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Civil, sino de conformidad con la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término mayor a tres años, sin que surja de las pruebas aportadas que se hubieran dejado a salvo los derechos de la querellante como cónyuge inocente en los términos del artículo 214 "in fine" del Código Civil. Asimismo, refirió el Juez "a quo", que la cláusula de compensación acordada en el convenio suscripto por los ex cónyuges aquí querellado y querellante, no posee carácter alimentario, sino que tuvo por finalidad equilibrar una dispar repartición de los bienes de que fuera titular la sociedad conyugal.
Ello así, y tal como se expresa en la resolución recurrida, de la lectura del convenio de liquidación de sociedad conyugal suscripto por los ex cónyuges, y cuyo incumplimiento alega la querellante, no permite inferir que el compromiso de pago mensual asumido por el querellado tenga carácter alimentario, sino compensatorio.
Por tanto, es claro que el convenio cuyo incumplimiento alega la impugnante no posee carácter alimentario, ni ha acreditado que el dinero que se comprometió a entregarle su ex esposo constituya los medios indispensables para su subsistencia en los términos del artículo 1º de la Ley 13.944. En razón de ello, corresponde que efectúe la correspondiente ejecución ante el fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - SOCIEDAD CONYUGAL - COSA JUZGADA - EFECTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA

Del texto legal del artículo 2º de la Ley Nº 13.944 se desprende que la ley exige como elemento integrativo del tipo que la víctima sea al momento de la comisión del delito inocente de la separación, razón por la cual resulta necesario que exista una sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada que así lo declare, es decir la existencia de una calificación jurídica en tal sentido opera como una condición objetiva de punibilidad para la comisión del delito en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE INOCENTE - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y declarar la incompetencia de este fuero para entender en la presunta comisión del delito de insolvencia fraudulenta (art. 179 2º párr. CP) denunciado, disponiendo la remisión de los presentes actuados a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, tal como ha afirmado el Magistrado de la anterior instancia, de las constancias de la causa surge que los ex cónyuges (querellante y querellado) se han divorciado por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por un término continuo mayor a tres años, es decir en los términos del artículo 214 inciso 2º del Código Civil, sin que la querellante haya alegado y/o acreditado que se hayan dejado a salvo sus derechos como cónyuge inocente, por no haber dado causa a la separación.
En consecuencia, cabe señalar que la conducta aquí denunciada no resulta típica en los términos del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, por no haberse acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal en cuestión.
Así, cabe señalar que -tal como ha afirmado la impugnante- el Juez "a quo" no ha efectuado consideración alguna respecto de la restante cuestión planteada por la querellante, esto es si la conducta denunciada podría resultar subsumible en el delito de insolvencia fraudulenta, previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo Código Penal.
Ello así, esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas no resulta competente para la investigación y el juzgamiento del delito de insolvencia fraudulenta previsto y reprimido por el artículo 179, 2º párrafo del Código Penal, por lo que corresponde declinar la competencia de este fuero en razón de la materia y remitir la presente a la Justicia Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - SEPARACION DE HECHO - CONYUGE DIVORCIADO - CONYUGE INOCENTE - QUERELLA - LEGITIMACION ACTIVA - OBLIGACION ALIMENTARIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto ordenó archivar las presentes actuaciones y sobreseer al querellado en orden al delito previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 13.944, y disponer que continúe el trámite según su estado.
En efecto, no es posible interpretar de otra forma que el dinero que debe abonarle el querellado a su ex esposa aquí querellante posea carácter alimentario.
Ello pues, y tal como ha señalado la querellante, durante el matrimonio trabajaba en el negocio en común, por lo que el hecho que la empresa quedara en manos de su ex esposo (según lo que surge del convenio de liquidación de la sociedad conyugal) implicó que ella se quedara sin actividad para solventar su sustento, lo que permite afirmar
que el dinero que se comprometió a abonarle el querellado a través del convenio suscripto por las partes tiene claramente carácter alimentario.
Por otra parte, tal como surge de la presente la querellante y el querellado han decidido divorciarse por presentación conjunta en los términos del artículo 214 inciso 2º del Código Civil, sin que se haya declarado judicialmente la culpa de alguno de ellos, por lo que cabe presumir la inocencia de ambos –tornándose innecesario dejar a salvo los derechos del cónyuge inocente, art. 204 CC- y por tanto faculta a la querellante a incoar la acción en los términos del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 inciso d) de la norma mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42370-00-00/2011. Autos: Rubinsztain, Daniel Eugenio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DIVORCIO - CAUSALES DE DIVORCIO Y SEPARACION PERSONAL - CONYUGE - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso hacer lugar al planteo de atipicidad interpuesto por la defensa.
En efecto, la conducta aquí denunciada a saber incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, no resulta típica en los términos del artículo 2 inciso d y 1 de la Ley Nº 13944, por no haberse acreditado uno de los elementos objetivos del tipo penal en cuestión.
Ello así, del texto legal se desprende que la ley exige como elemento integrativo del tipo que la víctima sea al momento de la comisión del delito inocente de la separación, razón por la cual resulta necesario que exista una sentencia civil pasada en autoridad de cosa juzgada que así lo declare, es decir la existencia de una calificación jurídica en tal sentido opera como una condición objetiva de punibilidad para la comisión del delito en cuestión.
Asimismo, y tal como ha afirmado el Magistrado, el divorcio entre las partes ha sido decretado por culpa de ambos, por lo que no hay ningún deber alimentario entre ellos. En este sentido, el Código Civil en su artículo 1306 establece que “la sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges”, por lo que habiéndose declarado la culpa de ambos (sentencia firme respecto de la culpabilidad de la querellante tal como lo afirma el Juez de grado), mal puede existir el delito alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44955-00-CC-11. Autos: G., J. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2012.

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - FECHA DEL HECHO - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
La Defensa sostuvo que en autos se debía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal dado que el imputado y la denunciante se encontraban casados.
La fiscalía sostuvo en autos que según el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio produce la extinción del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida en autos un mes antes de los hechos imputados.
Ello así, se debe establecer si al momento del hecho imputado existía un vínculo conyugal entre el imputado y la copropietaria de la otra parte del inmueble.
A tal fin debe tomarse en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio que es posterior al hecho investigado.
La ficción jurídica de retroactividad de la disolución del vínculo conyugal regulada en el citado artículo 480, resulta una interpretación operativa sólo en materia civil, a los efectos patrimoniales, pero estos efectos impuestos por el legislador en el Código Civil no tienen validez al momento de interpretar una relación contemplada como elemento objetivo de una norma penal.
El sistema penal está diseñado con sus propias normas de interpretación, principios indisponibles y garantías precisas e inmutables que tienen objetivos diferentes al civil y que fueron impuestos a fin de dotar con autonomía al sistema penal y son las directrices esenciales que, incluso, deben ser respetados por los legisladores al momento de dictar una norma penal.
Repárese que la independencia del sistema penal respecto de la pauta de interpretación efectuada en el artículo 480 del Código Civil se expresa en todo el texto del artículo 185 del Código Penal. Ello porque el artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación también indica que la comunidad se extingue por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges mientras que el artículo 185 inciso 2 del Código Penal contempla el vínculo del cónyuge viudo a los fines de exceptuar de responsabilidad respecto del delito de daño.
En consecuencia, dado que al momento del hecho el imputado y la denunciante eran cónyuges regía la excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal, por lo que la conducta investigada no es punible sin perjuicio de su ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa en virtud de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal para el delito de daño.
La Defensa se agravia debido a que los argumentos aportados por la Juez "a quo", al momento de rechazar la excepción por falta de acción, fueron dogmáticos y carentes de anclaje normativo. Asimismo, entiende que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea de los efectos de la sentencia de divorcio regulados en el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la modificación del estado civil que mantenían el imputado y la denunciante.
Ello así, considero que el caso traído a estudio exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Defensa, que el que se pueda efectuar en esta instancia.
En consecuencia, el momento procesal idóneo para evaluar un planteo, como el efectuado por la Defensa, es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso –bajo el imperio del principio contradictorio–, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio quien podrá, valorando todo el plexo probatorio, determinar si se aplica en autos la excusa absolutoria prevista por el art. 185 del CP. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - DIVORCIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal, consistente en que el imputado se abstenga de tomar contacto con la denunciante mientras dure el presente proceso iniciado por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, en relación a lo expuesto por la Defensa respecto a que se trataría de una medida de imposible cumplimiento en razón de los hijos en común que tienen el imputado y la víctima, no se desconoce la dificultad que generará para ambos las visitas que haga el imputado a aquéllos, ya que en tales ocasiones no deberá estar presente la denunciante, pero tal situación deberá ser resuelta por las partes en el contexto del proceso de divorcio contradictorio que se encuentran cursando, por lo que es una cuestión ajena a este proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3317-2018-1. Autos: F., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MENSAJERIA INSTANTANEA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - DIVORCIO - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en una causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el imputado es acusado de hostigar de modo amenazante a su ex pareja, mediante el envío de mensajes de audio y de texto a su teléfono móvil. El hecho fue subsumido por la Fiscalía en el tipo de hostigamiento.
La Defensa se agravió y sostuvo que la comunicación entre el imputado y la denunciante se circunscribía a recomponer la conflictiva relación que mantenían a partir del divorcio.
Sin embargo, el hecho de que las frases se profirieran mediando un divorcio conflictivo no constituye una circunstancia suficiente para que automáticamente se infiera la ausencia de intención en la conducta imputada. En este sentido, para poder determinar si el acusado tuvo o no la finalidad de molestar en forma insistente y prolongada en el tiempo a la denunciante con sus dichos es necesario valorar la prueba, cuestión que excede el marco acotado de un planteo de excepción por atipicidad. Ello así, la apreciación integral de elementos fáctico-probatorios es propia de la etapa de juicio, y como tal ajeno al presente estadio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21606-2017-0. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-05-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - ABSTENCION DE DECLARAR - CONTEXTO GENERAL - ESPIRITU DE LA LEY - DIVORCIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del decreto de determinación de los hechos en lo concerniente a la imputación por tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis, inc. 2, 1° párr., CP).
Para así resolver, la Judicante entendió que el dato acerca de que el marido de la denunciante supuestamente guardaría un revólver en su mesa de luz, se obtuvo de manera ilícita durante la entrevista que mantuvo la declarante con el personal del Equipo de Intervención Domiciliaria del Ministerio Público Fiscal, puesto que no se habían observado las normas procesales que rigen la materia. Puntualmente, la A-Quo consideró que no se le había hecho saber a la denunciante la facultad de abstenerse de dar información en contra de su cónyuge, prevista en el artículo 122, inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad y que se violó el deber de confidencialidad que requieren ese tipo de entrevistas.
Puesto a resolver, y contrario a lo entendido por la Judicante, sin perjuicio de que en el ámbito de esas entrevistas no se haya hecho saber a la denunciante del derecho previsto en el artículo 122, inciso a) del código ritual, lo cierto es que el fundamento de la norma citada radica en la necesidad de mantener la cohesión de la familia y evitar la encrucijada entre destruirla o mentir (ver De Langhe, M./Ocampo, M., Código Procesal Penal de la CABA, Tomo 1, Hammurabi, p. 402); pero en el caso esa unidad familiar que se tiende a proteger ya aparece quebrada en virtud de las acciones cruzadas que han iniciado las partes del presente conflicto y su voluntad manifiesta de no retomar el vínculo.
Al respecto, del incidente se desprende no sólo la existencia de la denuncia formulada por la nombrada contra su marido por el supuesto despojo de la vivienda en que aquéllos residían —proceso iniciado en razón de la posible comisión del delito de usurpación— sino, también, la demanda de divorcio presentada unilateralmente por aquél en el fuero civil, lo que demuestra a las claras la falta de intención de privilegiar los lazos familiares por sobre la injerencia del Estado, requerida exclusivamente por ellos mismos para resolver sus asuntos.
En efecto, más allá de la inobservancia de las formas no se advierte cuál sería el perjuicio concreto que la ausencia de invocación de esa facultad le habría ocasionado a la denunciante.
Por todo lo expuesto, consideramos que corresponde revocar la nulidad parcial decretada respecto de ese acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - DIVORCIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CAMBIO DE CERRADURA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar a la Jueza de primera instancia el libramiento de orden de allanamiento y requisa para retirar del inmueble en cuestión, exclusivamente, aquellos efectos que presumiblemente se correspondan con los personales de la aquí denunciante, y proceder a la búsqueda y secuestro de toda arma de fuego y municiones que allí pudieran encontrarse, así como la documentación relativa a dichos elementos.
Conforme las constancias del expediente, la Magistrada de grado no hizo lugar a esas medidas en el entendimiento de que no existían elementos probatorios suficientes para considerarlas procedentes. En su resolución expresó que la Fiscalía no había certificado de manera previa y pormenorizada el expediente tramitado en sede civil referente al trámite de divorcio iniciado por el aquí imputado, lo que podría haber brindado una mejor explicación acerca del motivo del conflicto existente entre las partes.
Sin embargo, contrariamente a lo manifestado por la A-Quo, de acuerdo con las pruebas en las que se basa la petición fiscal, el hecho de la usurpación resulta verosímil en el presente caso. En autos, quien fuera la esposa del aquí imputado denunció que fue despojada —a través del cambio de la cerradura y aprovechando el presunto autor que ella no se encontraba en el lugar— de la tenencia que ejercía sobre la finca aludida, en la que vivía con su marido desde hacía aproximadamente 16 años, cuya propiedad —refiere—le pertenece a él y a la que no pudo volver a ingresar.
En efecto, puede sostenerse que están siendo investigados hechos en principio típicos en los términos del artículo 181, inciso 1° del Código Penal y esto, se encuentra demostrado con el grado de probabilidad necesaria en este estadio, a partir de los elementos de convicción que se encuentran contenidos en el expediente.
Ante este panorama y teniendo en consideración que de los informes confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo se desprende el marco de violencia de género en que los sucesos se han desarrollado, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley N° 24.685 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13724-2020-1. Autos: P., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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