CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - INVESTIGACION DE HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA

En el caso, la decisión de la Sra. Juez de grado que resolvió declarar la nulidad de las tareas de inteligencia realizadas por la policía y levantar la clausura impuesta sobre el negocio, no será confirmada por ser prematura.
En efecto la falta de realización de algún tipo de investigación tendiente a comprobar los extremos mencionados por el preventor para proceder al secuestro de un ticket y la clausura preventiva (la efectiva existencia de clausuras anteriores en el local por recibir apuestas de quiniela clandestina, la causa en la que se ordenaron, etc.) y en todo caso, si existía alguna pesquisa en torno a aquel ilícito sobre el negocio, impide afirmar, la existencia de un vicio nulificante del proceder policial por ausencia de notitia criminis.
Nótese que estamos frente a un delito continuado en donde hay una unidad de acción (“in re” causa Nº 121-00/CC/2006 Caratulada: “REITOVICH, Saúl Pablo y otra s/ inf. Artículos 116 y 117 Ley 1472 (Lavalle 3299)- Apelación” rta. 21/11/2006), por lo que no puede descartarse la existencia de causas abiertas. Y entonces, cabría determinar si la actividad del Inspector fue consecuencia de ello, pues de ser así, se pondría en riesgo por una anticipada resolución, una investigación en curso.
Recabar la información mencionada permitiría establecer si las tareas de inteligencia, llevadas a cabo, importaron una aleatoria excursión de pesca sin el control de los órganos que la ley ha facultado para dirigir la investigación penal -deviniendo ilícita por afectar derechos protegidos expresamente por nuestra Constitución Nacional (artículo 18) o, por el contrario, su proceder preventivo encontró sustento en una previa investigación, o en directivas emanadas del titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - INSTAGRAM - REDES SOCIALES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, de la provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal (Publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta Ciudad, más allá del “Cyber Tripline Report” que vincula el hecho con las coordenadas del Obelisco de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pero ello se refiere a la ubicación de la antena central de “Movistar” y se debe a que la organización no gubernamental que formaliza los reportes sólo ha suscripto un convenio de cooperación con esta Ciudad, de manera que todos los eventos acaecidos en la República Argentina, son reportados a la Ciudad de Buenos Aires, la que luego de determinar el lugar físico de la conexión, a través de los informes pertinentes, declina la competencia en favor del lugar desde donde se perpetró el suceso.
Asimismo, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video con representaciones de una menor de 18 años de edad desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio de facturación en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción. En consecuencia, entendió que se habían agotado las medidas probatorias posibles de producción en esta jurisdicción quedando eventualmente pendiente la pesquisa en el domicilio de la referida jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PERICIA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - WHATSAPP - MENSAJERIA INSTANTANEA - INVESTIGACION DE HECHO - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto autorizó la realización de una amplia pericia técnica sobre el celular secuestrado al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la intromisión estatal en el teléfono celular del acusado, no tiene correlato con la medida dispuesta, dado que el objeto de la
presente investigación es la tenencia de estupefacientes para consumo personal. Por lo tanto, acceder a toda la información contenida en el celular del nombrado, tal como pretende el acusador público, produce una afectación irreparable a sus derechos.
Así pues, se advierte que la medida atacada dispuesta por la Jueza es susceptible de vulnerar las garantías de índole constitucional del acusado, y más aún, tal como afirma la Defensa oficial, la apertura de su teléfono para escudriñar toda la información contenida se presenta como una “expedición de pesca” en búsqueda de información indiscriminada que no guarda relación con la conducta imputada. En ese sentido, nótese que la Fiscalía no ha formulado puntos de pericia concretos, así como tampoco acotó su pedido temporalmente, ni en punto a las redes o medios de comunicación (whatsapp, mensajes de texto, etc.), a efectos de evitar que se acceda a información personal correspondiente al encausado, ajena a este proceso.
Pues bien, en el caso de autos, la medida solicitada por la Fiscalía es sumamente invasiva, por esta razón corresponde que se expliquen los motivos por los que fue requerida; y por qué considera que de ese modo obtendrá información útil y necesaria, a la que no podría acceder de otra forma.
En este sentido, los mensajes (SMS, WhatsApp, Telegram, correos electrónicos, etc.), las fotografías, videos, audios, localizaciones por GPS, búsquedas por la web, intereses, archivos, etc., pueden guardar los aspectos más íntimos de la persona. Tanta información, a su vez, constituye un reservorio importante de prueba que, como tal, debe ser limitado y regulado (El Acceso a Información y Datos de Teléfonos Celulares, Maximiliano Hairabedián, en el libro ‘Cibercrimen’, editorial IBdeF, 2017).
En virtud de las razones expuestas, se aprecia que el examen pericial, conforme fue solicitado por la Fiscalía y autorizado por la Jueza, es muy amplio y, por consiguiente, no permite establecer al judicante si guarda adecuada relación con el objeto de la pesquisa. Máxime, por cuanto no se ha fundado cual es la prueba que se pretende recabar.(Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56925-2019-1. Autos: H., C. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - INVESTIGACION DE HECHO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - TRATADOS INTERNACIONALES - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad.
La Defensa plantea que la policía actuó de forma autónoma, sin consulta a ninguna Fiscalía o Juzgado, lo que, a su juicio, estaría vedado.
Sin embargo, en la crítica a la actuación autónoma de la Policía Española no logró explicar cómo esta situación puedo generar algún tipo de perjuicio a su pupilo, toda vez que la actividad de dicha fuerza policial se redujo a monitorear conductas compatibles con las investigadas en esta causa y establecer su lugar de origen. Es decir que, hasta que dicha información llegó a la Argentina, no existía ningún contacto entre ella y su asistido; solo con la actuación posterior de las fuerzas locales, en conjunto con el Ministerio Público Fiscal, pudo llegarse al vinculo señalado con el imputado.
Debe recordarse que este tipo de investigaciones de la policía se inscriben en el marco de los compromisos internacionales asumidos por los diferentes Estados comprometidos con la lucha contra esta clase de delitos. A modo de ejemplo, en la Argentina rige la Ley N° 25.763 mediante la cual se aprobó el Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en la cual los Estados Parte se mostraron “[p]reocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - INTERNET - INVESTIGACION DE HECHO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad.
En efecto, el planteo de la Defensa relativo a la descarga de información llevada a cabo por la Policía Federal Argentina sin consulta a Fiscalía o Juzgado, no es un accionar que pueda ser atacado, toda vez que no resulta una medida investigativa autónoma, sino que se llevó a cabo con el único objetivo de acceder a la información para formular la consulta correspondiente con el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-4. Autos: C., **** N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INTERNET - INVESTIGACION DE HECHO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONVENIOS INTERNACIONALES - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa particular.
El recurrente entendió que la cadena de custodia se vio afectada desde el nacimiento de las actuaciones puesto que su parte desconocía qué procedimiento empleó el organismo internacional para recabar y trasmitir la información del supuesto ilícito. Se agravió, también, de que el Ministerio Público Fiscal no puso a su disposición el convenio de colaboración que celebró con el organismo en cuestión.
Ahora bien, es oportuno indicar que “La organización ‘National Center for Missing and Exploited Children’ (Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados) reúne los eventos de transmisión de pornografía infantil denunciados por los proveedores de servicio electrónicos con asiento en los Estados Unidos de Norteamérica que se inscriban en el programa de protección de la niñez que propone esta organización…” (Del Carril, Enrique H. en Cibercrimen II; pág. 397; Ed. BdeF; 2020).
Conforme la legislación de los Estados los proveedores de servicio electrónicos están obligados “a informar el tráfico de aparente pornografía infantil a través de sus respectivas aplicaciones” (ibidem pág. 391/2). Por consiguiente, “…Cuando ‘NCMEC’ detecta durante una investigación algún contenido relacionado con pornografía infantil que fue compartido, subido, creado, distribuido, ofertado o facilitado, desde una ‘IP' localizada en la República Argentina, envía una alerta inmediata a la Fiscalía especializada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que centraliza el funcionamiento de dicha red. […] El mecanismo creado por NCMEC para el funcionamiento de esta red a nivel mundial se llama Cyber Tipline.” (Garat, Sebastián - Reale, Julián, en el libro Cibercrimen II; pág 501; Ed. BdeF; 2020).
Al respecto, cabe poner de manifiesto que el convenio celebrado entre el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad y el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados “NCMEC” es accesible para su consulta pública a través la página web de Ministerio Publico Fiscal y el mecanismo supra descripto se encuentra reseñado en la propia Resolución de FG N°435/2013.
En efecto, el desconocimiento alegado y el cuestionamiento efectuado respecto del acuerdo por el recurrente carecen de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47207-2019-3. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DE HECHO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde admitir a trámite el recurso presentado por la Defensa.
Así las cosas, no existen dudas, de que en el presente proceso, la decisión que nulificó el procedimiento de requisa y secuestro del elemento que sirvió de base a la imputación efectuada, conduciría inexorablemente a la conclusión de la causa, en claro beneficio de los imputados. Así lo puso en evidencia el recurso de apelación fiscal, quien razonablemente fundara su agravio en el cercenamiento que aquella decisión, provocara sobre el ejercicio de la acción, al carecer de otra vía idónea y paralela de investigación.
Por ello, la decisión de esta alzada que revocó la resolución de nulidad disponiendo la continuidad del proceso, privando a los imputados de la posibilidad de culminar su sometimiento al mismo, representó un acto procesal cuya relevancia para los intereses de la Defensa, con independencia de su acierto u error, no puede discutirse. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250347-2021-2. Autos: Flores, Danilo Ricardo y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - VIOLENCIA DE GENERO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio de la pesquisa, por haberse practicado actos de investigación sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la defensa en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
Asiste razón a la Fiscalía en cuanto a que no se vislumbra la afectación de derechos y garantías de la Defensa en virtud de la supuesta falta de determinación de los hechos al momento de llevar a cabo la investigación. Si bien es cierto que habría transcurrido un holgado plazo entre el hecho denunciado y el decreto de determinación de los hechos, también lo es el extremo de que no se produjo en dicho lapso una prueba irreproducible ni se llevó adelante alguna actividad central en la pesquisa.
La Fiscalía decidió requerir a juicio las presentes actuaciones y se observa que no se hace mención alguna al video en cuestión, así como tampoco a prueba que sea de imposible reproducción llevada a cabo entre el inicio de la pesquisa y el decreto de determinación de hechos.
Por ello, se habrá de coincidir con la Sra. Fiscal de Cámara en cuanto a que no se ha aportado fundamento alguno de que el lapso transcurrido de la ocurrencia del presunto hecho denunciado hasta la confección del decreto de determinación de hechos pueda resultar en el perjuicio de derechos defensistas.
Por ende, en lo que respecta a este punto, la resolución estaría basada en una mera formalidad, lo que contraría los estándares en materia de nulidades.
Es oportuno recordar que este caso está enmarcado, provisoriamente, en un contexto de violencia de género, por lo que debe primar la amplitud probatoria y deben analizarse los dichos en función del resto del material probatorio y con el peso que amerita la cuestión a la luz de los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio de la pesquisa, por haberse practicado actos de investigación sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la defensa en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
La "A quo" declaró la nulidad de todo lo actuado en base a una prueba cuya incorporación no resultó requerida por la Fiscalía.
En estas condiciones, corresponde considerar que resulta desacertada la tesis adoptada por la "A Quo" al declarar la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta que no se vislumbra cómo podría afectarse el derecho de defensa y el debido proceso en un supuesto en el que se desestimó el material probatorio como prueba de cargo.
En ese sentido, la declaración de la nulidad de todo lo actuado por una mera formalidad en la confección del decreto de determinación de los hechos, cuando la Fiscalía no solo ordenó una prueba que no incrimina al investigado sino que, "prima facie", lo favorecería, resulta claramente irrazonable y desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio de la pesquisa, por haberse practicado actos de investigación sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la defensa en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
En efecto, no se advierte en el caso la afectación de derechos y garantías de la Defensa en virtud de la supuesta falta de determinación de los hechos en forma previa a la realización de cierta medida de prueba (específicamente, la compulsa de la video/grabación de la puerta de acceso del edificio que habita la presunta damnificada).
En este sentido, no se vislumbra cómo podría afectarse el derecho de defensa y el debido proceso en un supuesto en el que se desestimó el material probatorio como prueba de cargo y la Defensa tiene la potestad de citar a los testigos intervinientes para que den cuenta de que no han visto a su asistido en las inmediaciones del edificio en el día y horario del evento investigado.
Por lo demás, resta aclarar que aun cuando se hubiese llevado a cabo, incluso, un acto irreproducible sin intervención de la Defensa, lo cierto es que la Sala II -que de origen integro- tiene dicho que aún en el supuesto de que el acto se tornara irreproducible, imposibilitando el efectivo contralor de la Defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá exclusivamente en su peso probatorio y, en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente justipreciará el Magistrado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, eventualmente, en la audiencia de debate respectiva (cf. c.nº 14921-00- 00/12, “G , J P Oscar s/ infr. art. 149 bis CP”, entre otras).
Por último, se debe indicar que tampoco se advierte razonable el dictado de nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, incluso si se considera nula la recolección de cierta prueba -lo que, como se indicó precedentemente, no se considera en el presente caso- pues aquélla no dio origen a la investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la nulidad de todo lo actuado desde el inicio de la investigación, por haberse practicado actos de investigación, sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la Defensa, en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3º, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
Debe tenerse en cuenta que el decreto de determinación de los hechos es un acto formal dispuesto a los fines de proteger el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio, ya que es dirimente que el imputado sujeto a proceso pueda conocer de qué se lo acusa. Pero, además, es el instrumento que permite al Juez de garantías ejercer su rol de control, evitando así que se lleven a cabo investigaciones y medidas de prueba que resulten infundados, por exceder el marco previamente establecido allí (art. 99 in fine CPP).
Desde este punto de vista, es clara la afectación que se produce cuando nos encontramos, como en el caso, sin el decreto de determinación de los hechos que establece de modo claro las conductas investigadas, o su modo de ejecución, por la dificultad que implica resistir o rebatir una imputación vaga e imprecisa, que persigue justificar medidas probatorias previas a definir los hechos a investigar en franca violación al artículo 78 inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que implicó la violación de garantías constitucionales, al verificarse la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en el marco de la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía. Sobre todo en un caso como éste que, de ninguna manera, ameritaba que pasaran cuatro meses de la ocurrencia de los hechos para que se plasmara el decreto mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la nulidad de todo lo actuado desde el inicio de la investigación, por haberse practicado actos de investigación, sin formular el decreto de determinación de los hechos y sin participación a la Defensa, en violación a lo establecido por los artículos 77 y 78, inciso 3º, y concordantes del Código Procesal Penal de la CABA.
Es sabido que el paso del tiempo hace que las filmaciones almacenadas en cámaras de seguridad se borren, lo que adquiere relevancia en este caso, ya que según surge del testimonio policial, éstas acreditaban que el imputado no estuvo en la puerta del edificio tocando el portero eléctrico de la damnificada el día y en el lapso de tiempo que ella indicó.
En efecto, según surge de las fotografías acompañadas por personal policial, las cámaras del edificio apuntan hacia donde se encuentra ubicado el portero eléctrico, es decir, donde habrían sucedido los hechos, motivo por el cual o la fecha aportada por la víctima no es la correcta, lo que impediría acreditar su versión, o los hechos no sucedieron como fueron denunciados. Lo expuesto adquiere relevancia si se considera que dicha grabación sería la única herramienta con que cuenta el imputado (además de su testimonio) para rebatir los dichos de la damnificada, lo que se encuentra agravado, por cuanto en los casos de violencia de género, la jurisprudencia avala las condenas con el testimonio solitario de la víctima (ver, a modo de ejemplo, el expediente N° 8796 “Newbery Greve”, resuelto el 11 de septiembre de 2013 por el TSJ CABA).
Debo destacar que este es un caso donde la defensa alegó, de manera puntual, los motivos por los que se produjo la afectación del derecho de defensa producto de la falta de preservación y producción de evidencias con las que se contaba. Llegado este punto, entiendo que este agravio, también, debe prosperar, puesto que la falta de notificación de la fiscalía de la evidencia desincriminatoria obtenida en tiempo oportuno, afectó la garantía del inculpado de ejercer adecuadamente su derecho de defensa (artículo 18 CN, artículo 8, 2, c de la Convención Americana de Derechos Humanos).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207876-2021-0. Autos: J., P. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DE HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la competencia atribuida a la Justicia de la Ciudad y devolver las presentes actuaciones a la Justicia Nacional.
La Jueza de grado rechazó la competencia atribuida al Juzgado de la Ciudad porque a su entender, la decisión del Juez declinante fue alcanzada en forma prematura, ya que en el marco de los hechos denunciados, restaban materializar medidas de investigación para determinar la existencia o no, del delito de robo en ocasión de una riña callejera, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa por considerar que la decisión en crisis afectaba la garantía del juez natural y el derecho de defensa en juicio, toda vez que pretendía que se resuelva la situación procesal fuera de la órbita de entendimiento del magistrado que corresponde, lo cual afectaría también el derecho constitucional de sus asistidos, de ser juzgados en un plazo razonable.
Ahora bien, en primer luga resulta acertado lo sostenido tanto por la "A quo" en cuanto a que la conclusión arribada por el Juez declinante fue alcanzada de forma anticipada, ya que restan materializar medidas de investigación, lo que impide aceptar la competencia por parte del fuero local dado lo prematuro de la pesquisa, circunstancia que permite adelantar que el rechazo de la competencia atribuida deberá ser confirmado.
En segundo lugar, corresponde destacar que no se ve cumplido de esta forma el criterio que sostuviera el Máximo Tribunal Nacional en punto a que, toda declinatoria de competencia debe encontrase precedida de una adecuada investigación como antecedente de cualquier decisión que se adopte al respecto (CSJN, Fallos 301:472; 302:853; 306:728, entre otros), lo cual lleva a postular la confirmación del rechazo de la competencia atribuida, al compartir que la decisión adoptada resultó prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6028-2023-1. Autos: Orozco, Marcelino Ramón y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - EVACUACION DE CITAS - ACUSACION - INVESTIGACION DE HECHO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA

En el caso, corresponde declarar de nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 77 conforme art. 219 inc. b, CPPCABA a contrario sensu).
En la presente, se le atribuye al encausado no prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija. El Fiscal destacó además “…que los hechos relatados no fueron aislados, sino que por el contrario tuvieron lugar en un contexto de violencia de género y doméstica de tipo económica y física…” lo que sostuvo en hechos que fueron juzgados ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Tales sucesos fueron calificados por la Fiscalía bajo la conducta de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley Nº 13944) ocurridos en un contexto de violencia de género.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado presentó un descargo, brindó su versión de los hechos y solicitó ciertas medidas de prueba a la Fiscalía a fin de demostrar sus dichos. No obstante, la Fiscalía, sin evacuar las citas y sin valorar sus dichos formuló, el respectivo requerimiento de juicio.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que: “El Fiscal deberá investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado en sus declaraciones o en sus escritos de descargo, que objetivamente pudieran incidir en su situación procesal y/o la remisión o no de las actuaciones a juicio”.
Así, los datos proporcionados por el imputado en la oportunidad del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad o, como en el caso, en el descargo presentado posteriormente, deben ser evacuados por el Fiscal a fin de que la investigación abarque la mayor cantidad de elementos posibles, en orden a alcanzar la verdad objetiva del hecho.
En efecto, es un deber del investigador – y no del imputado y su Defensa – comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. De este deber se desprende ni más ni menos la objetividad con la que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
En el caso en análisis, al formular la Fiscalía el requerimiento de juicio, no ha explicado cómo ha quedado demostrado a su entender que el imputado se encontraba en la posibilidad material de asistir económicamente a su hija y a pesar de ello no lo hizo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8110-2022-2. Autos: C., B. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Sin embargo, el temperamento adoptado por la “A quo” no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentre prevista expresamente en el Código Procesal Penal ya que se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado y guarda relación con el objeto procesal que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR - PERICIA INFORMATICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - DERECHO A LA INTIMIDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa oficial.
En la presente, se le atribuye al encausado haber acosado sexualmente a una adolecente de 17 años de edad, mientras se encontraba a bordo del colectivo. Esta conducta fue calificada como constitutiva de la figura de acoso sexual (art. 70, inc. 1, CC).
La Fiscalía solicitó la apertura del teléfono que se le secuestró al imputado en el marco del operativo que dio origen a esta causa. En este sentido, en su petición manifestó la necesidad de proceder al resguardo y posterior borrado seguro de las imágenes y/o videos en que se observe a la víctima. La Magistrada de grado habilitó la apertura del celular, por entender que la medida solicitada resultaría viable ya que permitiría obtener información para esclarecer los sucesos investigados.
Ante ello, la Defensa apeló el decisorio por considerar que, ante una medida investigativa altamente intrusiva como la aquí cuestionada, se debe habilitar el control judicial de esta Alzada para que analice su procedencia. Respecto de los agravios, indicó que se estarían vulnerando diversos derechos, principios y garantías constitucionales, a saber: proscripción de la arbitrariedad y afectación de la exigencia de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales; debido proceso legal; principio de legalidad; sistema acusatorio; e indirectamente, el derecho a la intimidad y privacidad.
Ahora bien, en principio, la posibilidad de cuestionar decisiones como la apelada no se haya permitida específicamente por la ley, la pericia cuya realización fue autorizada, afecta derechos fundamentales como son el de privacidad, intimidad y confidencialidad, amparados por los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad, lo que genera un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como invoca el recurrente. Por ello, considero que el presente recurso debe ser admitido a trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258770-2023-1. Autos: L. T., A. V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - CRIMEN ORGANIZADO - ABUSO DE ARMAS - HECHO CONDUCENTE - PRUEBA - DENUNCIA - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde tener por acreditados los hechos que dieron origen a la presente investigación en orden a la existencia de una organización dedicada a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, integrada por al menos cuarenta y tres personas individualizas, y otras más que no lo han sido aún (Ley 23.737, arts. 5º, inc. "c" y 11, inc. "c").
Esta organización se dedicaría al comercio de estupefacientes con habitualidad, fines de lucro y de forma organizada en el territorio de del barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14) de esta Ciudad, a través de la comisión de otras conductas delictivas para su fin.
Se desataca un hecho originario, en el que se constató que integrantes de la nombrada organización tuvieron bajo su custodia con fines de comercialización, envoltorios de marihuana y de cocaína en el interior del inmueble sito en el barrio, al que ingresaron los preventores en su persecución de alguno de los presuntos integrantes de la banda, acusado de haber efectuado al menos trece disparos con un arma de fuego en dirección al inmueble suceso que fuera encuadrado en la figura prevista en el artículo 104 del Código Penal de la Nación.
A las intervenciones de los preventores y a la prueba recabada en el mentada suceso, se suma una larga investigación llevada a cabo por la el Ministerio Público Fiscal (MPF) de la CABA, así como también del Fiscal en las actuaciones que se encuentran bajo trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. En ese sentido, se destaca el Acta de Conformación del Equipo Conjunto de Investigación suscripto entre el Fiscal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad del MPF de Nación, la Fiscal a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional, el Fiscal General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas del MPF CABA y la titular de la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos Vinculados con Estupefacientes (UFEIDE) para la articulación de un trabajo conjunto entre los distintos Ministerios Públicos intervinientes para desentrañar la existencia y funcionamiento de la organización que nos ocupa.
Entre la documental aportada, se destacan varias denuncias, todas ellas relacionadas con la venta de estupefacientes en el interior del Barrio, en distintos inmuebles y por diferentes miembros, todo lo cual fue detallado por denunciantes anónimos.
La veracidad de tales exposiciones se evidencia, de forma previa, en datos coincidentes tales como que la entrega de pasta base o cocaína se realizaba en papel glasé de distintos colores y la marihuana en envoltorios negros, lo que se condice con el secuestro de 260 envoltorios cuadrados de papel glasé llevado a cabo.
Mientras que también la credibilidad se sustenta en constancias posteriores a los allanamientos realizados, tanto de comercio de estupefacientes como de los participantes mencionados.
Asimismo, cuento con las tareas de investigación que realizara la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (en adelante, “GNA”) y la División Operaciones Metropolitanas Oeste de la PFA, por parte de este MPF CABA, y con la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Cinturón Sur” de la GNA, por parte del MPF de la Nación.
En ese sentido, del sumario aportado se desprenden diversas diligencias de la Policía Federal Argentina que corroboraron la venta de estupefacientes en distintos inmuebles del Barrio, por parte de integrantes de la banda.
En estas investigaciones se recabaron datos relevantes en la zona sobre la existencia de una banda que respondería al nombre “L. M.” que “...son muy peligrosos, que suelen estar armados y que si detectan que alguno de los vecinos toman contacto con personal de las fuerzas de seguridad, rápidamente toman represalias contra estos”.
Además, la División de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales (UESPROJUD) “Buenos Aires” de la Gendarmería Nacional Argentina (GNA) llevó a cabo tareas que permitieron aportar otras pruebas coincidentes con las ya referidas. Surge de los cuatro informes incorporados el vínculo familiar-amistoso entre los distintos involucrados, sus funciones, los vehículos utilizados, las dinámicas del negocio y los delitos adyacentes al comercio para asegurar su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
El letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, la existencia de una causa ante la Fiscalía de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas no obsta a la solución aquí propuesta.
Ello por tanto de manera alguna resulta fácticamente posible afirmar, fuera de toda duda, que la supuesta presencia de una comisión policial no identificada en el domicilio del accionante está estricta y únicamente vinculada al trámite de ese expediente.
Por todo ello entiendo que de la doctrina y jurisprudencia del más alto Tribunal se extrae un estándar que implica que para toda acción de "hábeas corpus" se exige agotar las diligencias tendientes a hacer efectiva su finalidad y objeto.
En este caso en particular lo que se plantea a través del presentante debe ser dilucidado sobre la existencia de la supuesta comisión policial y de los supuestos seguimientos de que fuere objeto, construyendo así la teoría de una amenaza actual e inminente. Lo que se requiere resulta ser ni más ni menos que una amenaza actual, cierta e inminente, la que por el estándar de esta acción no puede ser desechada sin más por el procedimiento de un rechazo "in limine". (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" (conf. arts. 14, 18 y 43 CN; arts. 1, 3, 11, 13 Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 7 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos; arts. 13 y 15 CCABA y 10 Ley Nacional Nº 23.098) y, en consecuencia, hacer saber al "A quo" que en su condición de Juez de "hábeas corpus" deberá cumplir con el trámite dispuesto por la Ley Nacional Nº 23.098, de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la presente.
En su presentación, el letrado del denunciante explicó que su asistido le indicó que un grupo de personas armadas -que refieren pertenecer a la Policía de la CABA- se encuentra siguiéndolo para ejecutar una supuesta orden de detención, la cual no han exhibido. Refirió que los sujetos se presentaron ante su domicilio y le expresaron a su esposa que lo iban a detener, sin antes exhibirle la orden que habilitaba su actuar. Agregó días posteriores a ese hecho pudo observar al grupo de civil merodeando por la zona de su domicilio y que incluso lo han seguido en su quehacer diario.
El Juzgado constató a través del personal del Ministerio Público Fiscal que el denunciante se encuentra imputado en un caso en trámite en esa repartición, respecto del cual se dispuso el secreto de la investigación. En esas condiciones, el "A quo" consideró que el procedimiento de "hábeas corpus" era improcedente, pues el accionante no se encuentra detenido, ni se verificó la existencia de algún acto lesivo de su libertad, el cual puede ser enmendado por la acción interpuesta (conf. art. 3 Ley 23.098).
Sin embargo, considero que el Magistrado debería profundizar la investigación de los hechos denunciados y demostrar el nexo de causalidad entre esa supuesta amenaza de personal civil no uniformado y seguimiento con una investigación del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (donde nótese que a la fecha pareciera no haberse dictado ninguna orden de detención).
Tomar esta posición no implica pretender inmiscuirse en una causa de otro Magistrado, sino certificar los presupuestos necesarios para la procedencia del remedio preventivo previsto en el artículo 3º de la Ley Nacional Nº 23.098.
Por lo señalado voto por no confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso desestimar de plano el "hábeas corpus" preventivo por quienes supuestamente indicaron ser policías de la CABA e interrogaron a la esposa del presentante manifestando tener orden de detención, siendo en principio motivo suficiente para atender la acción en los términos de la normativa mencionada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118017-2023-0. Autos: P., G. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA MEDICA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial.
La Defensa de uno de los imputados, junto con el Fiscal interviniente, solicitó la realización del peritaje médico del coimputado, con la finalidad de ahondar en la presente pesquisa y determinar la secuencia fáctica o reconstrucción de trayectorias y distancia del disparo que recibió el nombrado en el dedo y la pierna izquierda.
La Magistrada de grado resolvió que correspondía a la Fiscalía disponer aquella medida, con la posibilidad de que el Juzgado interviniera en el caso de que el encartado negara a la realización del examen médico o existieran controversias sobre los puntos a tratar, lo cual fue notificado oportunamente a las partes.
La Defensa impugnó la decisión y manifestó que proceder con lo ordenado sería innecesario e irrazonable, puesto que implicaría tratar al coimputado como un sujeto de prueba y por lo tanto le causaría un gravamen irreparable en sus derechos a la intimidad, privacidad y a la no autoincriminación. Además, sostuvo que su asistido ya se había negado a ser examinado.
Al respecto, se ha dicho en reiteradas ocasiones que las decisiones que autorizan o rechazan las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada, pues son de exclusivo resorte jurisdiccional (14204/2019-0 “B., C. S. sobre 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil”, rta. el 3/2/2022).
En el caso, el temperamento adoptado se refiere exclusivamente a la autorización de una medida probatoria, sin perjuicio de que se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido de la Defensa de uno de los imputados, y de la Fiscalía, a lo que cabe adunar que guarda relación con el objeto procesal que aquí se investiga y los puntos de análisis que se pretenden determinar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38838-2022-1. Autos: C., C., E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DE HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA MEDICA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial.
La Defensa de uno de los imputados, junto con el Fiscal interviniente, solicitó la realización del peritaje médico del coimputado, con la finalidad de ahondar en la presente pesquisa y determinar la secuencia fáctica o reconstrucción de trayectorias y distancia del disparo que recibió el nombrado en el dedo y la pierna izquierda.
La Magistrada de grado resolvió que correspondía a la Fiscalía disponer aquella medida, con la posibilidad de que el Juzgado interviniera en el caso de que el encartado negara a la realización del examen médico o existieran controversias sobre los puntos a tratar, lo cual fue notificado oportunamente a las partes.
La Defensa impugnó la decisión y manifestó que proceder con lo ordenado sería innecesario e irrazonable, puesto que implicaría tratar al coimputado como un sujeto de prueba y por lo tanto le causaría un gravamen irreparable en sus derechos a la intimidad, privacidad y a la no autoincriminación. Además, sostuvo que su asistido ya se había negado a ser examinado.
Ahora bien, así como lo sostuve en otras oportunidades (C. N° 277790/2022-1, “Incidente de apelación en autos ‘sobre 90 – portar armas no convencionales en la vía pública sin causa que lo justifique’”, resuelta el 1/3/2023 del registro de esta Sala), la pericia cuya realización fue autorizada, al afectar derechos fundamentales como el de privacidad e intimidad, amparados por los incisos 2 y 3 del artículo 12 de la Constitución de la Ciudad, y a la no autoincriminación, genera un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como invoca el recurrente (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 38838-2022-1. Autos: C., C., E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - INSTIGACION O AYUDA AL SUICIDIO - ABANDONO DE PERSONAS - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INVESTIGACION DE HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, rechazar la declinación de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, debiendo éste continuar con el trámite del proceso.
La presente investigación tuvo su génesis con motivo del hallazgo de un cadáver en el interior de un inmueble, el cual se encontraba sentado sobre una silla, portando en su mano derecha un arma de fuego, pudiendo observar el personal preventor que acudió al lugar que sobre la mesa había una carta manuscrita y un teléfono celular.
Los hermanos del causante, en su rol de Querellantes, requirieron la producción de diligencias probatorias con el objeto de determinar la posible comisión del delito de instigación al suicidio (art. 83 CP). En ese norte, peticionaron que -previo a recibírseles declaración indagatoria-, se encomiende a los peritos del Cuerpo Médico Forense un amplio informe psicológico-psiquiátrico a efectos de establecer si efectivamente el causante daba indicios de que se fuera a suicidar y, en caso afirmativo, determinar si los psicólogos y psiquiatras que lo trataron y/o atendieron debieron tomar una acción diferente a la que adoptaron, a fin de salvaguardar su integridad física.
Luego de ser éstas producidas, la Fiscalía en más de una oportunidad solicitó el archivo de los actuados tras considerar que no surgía en autos elemento alguno que pudiera poner en duda que la decisión de quitarse la vida hubiera sido inducida por persona alguna.
El Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo.
La Jueza Nacional, sostuvo que la teoría de una de las Querellas, en cuanto postuló que cabía investigar la posible responsabilidad de los profesionales tratantes por el delito de abandono de personas. En este sentido dijo que no era el juzgado remisor quien debía efectuar un profuso análisis de la concurrencia de los elementos del tipo penal escogido, toda vez que para la declaración de incompetencia bastaba que, de forma preliminar, el hecho objeto de la pesquisa resulte pasible de ser encuadrado en la figure propuesta.
La Fiscalía sostuvo que investigación fue llevada a cabo en la Justicia Nacional en base al delito reprimido en el artículo 83 del Código Penal, sin que se advierta respecto del delito que ahora declina en favor de este fuero medida alguna, sin que se hubieran analizado cuáles eran las conductas atribuidas a los supuestos imputados o, en su caso, si resultaban típicas a la luz de la figura penal atribuida.
Ahora bien, si bien el legajo transitó durante casi dos años ante la Justicia Nacional, en el marco del cual se produjeron profusas diligencias probatorias, lo cierto es que la pesquisa giró en punto a la averiguación de los pormenores fácticos que rodearon el fallecimiento del causante para, seguidamente, orientarse en forma exclusiva a comprobar la comisión del delito de instigación al suicidio a posteriori descartado.
Sin embargo, respecto de la ulterior hipótesis delictiva de abandono de persona, no fueron cuanto menos delimitados los hechos que correspondería investigar, ni la potencial participación de los profesionales de la salud someramente enunciados, lo que resulta necesario para poder definir el encuadre jurídico más adecuado al caso e incluso, la eventual subsunción en otro tipo penal, distinto al aquí apuntado, y el Juez que debe conocer en el caso.
En efecto, pese a la solicitud de producción de pruebas, el Juzgado Nacional interviniente declinó sin más la competencia de ese fuero para seguir entendiendo en el legajo cuando, sabido es, que toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le de sustento, evitando así que la misma devenga prematura.
En estas condiciones, la declinatoria dispuesta por la órbita nacional aparece, cuanto menos, prematura puesto que toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada sobre la prueba tendiente a individualizar los hechos sobre los que versará la investigación y las calificaciones que pueden ser atribuidas, lo que no surge del presente legajo.
Bajo este panorama, en donde no se ha puntualizado el objeto procesal de autos, consideramos que la declinatoria de la competencia efectuada, en virtud del alegado cambio de calificación jurídica luce, al menos, apresurado.
Asimismo, no debe obviarse el grado de conocimiento alcanzado respecto de las circunstancias del caso e intervención ya desplegado por el fuero nacional siendo aquella Judicatura quien se halla en mejores condiciones de delimitar y profundizar los extremos sobre los que habrá de versar el curso de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 103983-2023-0. Autos: P., A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FOTOGRAFIA - INVESTIGACION DE HECHO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION JUDICIAL - VIA PUBLICA - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso decretar la nulidad de la instalación de la cámara implantada en el pasaje, frente a la plaza del barrio.
En el presente, el Ministerio Público Fiscal requirió a la División de Investigaciones Comunales de la Policía de la Ciudad que por el plazo de veinte días realice tareas de investigación orientadas a determinar si en una determinada casa del barrio se llevaban a cabo operaciones compatibles con la compraventa de estupefacientes o bien los tenían en su poder con fines de comercialización. Indicaron que para llevar adelante las diligencias encomendadas deberían tomar vistas fotográficas y/o fílmicas, a cuyo efecto autorizaron a esa división a requerir la colaboración del Centro de Monitoreo Urbano o de la repartición técnica de esa fuerza que resulte necesaria. En el marco de esas tareas, la División de Investigaciones Comunales en conjunto con la División Análisis de Riesgo y Protección instaló un dispositivo de filmación de video en las inmediaciones de la zona investigada (con mayor precisión, en el pasaje frente a la plaza del barrio), el cual captó imágenes de los acontecimientos ocurridos en la vía pública entre los días 17 y 19 de enero de 2023.
Una vez obtenidos y analizados los resultados de esas filmaciones, el área policial interviniente realizó una denuncia ante la Fiscalía, por considerar que en aquéllas pudieron observarse conductas típicas de compraventa de estupefacientes en un domicilio distinto al investigado el cual se describió como una construcción de dos plantas, con una puerta de chapa con rejas de color negro. Esa denuncia originó este proceso, en el que el Fiscal solicitó al juez de grado que autorice el allanamiento del inmueble.
Frente a este pedido, el Juez dictó el auto nulificante referido inicialmente. Entendió que más allá de que el dispositivo de video vigilancia solo estaba destinado a captar los acontecimientos que ocurriesen en el exterior del domicilio, en su criterio, la medida importó una afectación a los derechos de intimidad y privacidad de la persona investigada, en tanto -sin saberlo- fue registrada incesantemente durante dos días mientras realizaba sus actividades cotidianas en las inmediaciones de su morada. Aclaró que, a su entender, la esfera de intimidad no está limitada a aquello que sucede en el interior del lugar de residencia ni a los papeles privados de las personas, sino que consiste en el derecho a dejar por fuera del conocimiento de los demás cuestiones que son propias, las que pueden, incluso, tener lugar en la vía pública. Consideró que previo a llevar adelante esta diligencia, resultaba necesario contar con autorización judicial, tal como ocurre en los casos de registros domiciliarios, escuchas telefónicas, secuestro de papeles y correspondencia o información personal (conf. art 13 –inc. 8- CCABA). Por todo ello, concluyó que, al haber sido ordenada por el Ministerio Público Fiscal sin orden o venia jurisdiccional previa y al no tratarse de una diligencia con fines preventivos de seguridad pública (conf. art. 479, Ley 5688), la instalación de la cámara debía ser anulada, pues los vicios señalados comprometieron la validez de las formas del procedimiento e implicaron un perjuicio efectivo a los derechos de intimidad, reserva, defensa y debido proceso (conf. art. 77, del CPPCBA).
Ahora bien, no constituye materia de controversia que todas las actividades captadas por las cámaras de seguridad se desarrollaron en la vía pública, ámbito que -como tal- no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva.
Es que, a diferencia del criterio sostenido por el "A quo", la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en este caso, pues quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común por donde transitan peatones o circulan los vehículos -es decir, aquellos en donde no exista la posibilidad de excluir a terceros- no exhibe una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones), sino -antes bien- demuestra una aceptación de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos.
Ante ese escenario, la decisión impugnada desaplicó la ley, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas y, por lo tanto, debe ser descalificada como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 20490-2023-1. Autos: B., J. E. y otros Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from