INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - PATRIMONIO - PRUEBA DECISIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPOSICION A LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde acordar el auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, la determinación fehaciente de la situación patrimonial de la denunciante es necesaria para determinar si han sido indispensables para la subsistencia los alimentos cuya omisión se investiga y si existía una situación de dependencia económica en el reprochado marco de violencia doméstica.
Denegar tal auxilio ante una investigación a cargo del Fiscal quien no ha ahondado en la cuestión, importa vulnerar el derecho a la defensa en juicio constitucionalmente tutelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte la necesidad de apartar a la Juez de grado, quien no ha denotado parcialidad alguna y no será, además, quien juzgue en definitiva el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - PATRIMONIO - PRUEBA INCONDUCENTE - APLICACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado por la Defensa Oficial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el rechazo de las medidas decidido por la "a quo" resulta debidamente fundado atento que entendió que la situación patrimonial de la denunciante no resultaba un prueba pertinente y útil.
La Jueza de grado sostuvo que no se advierte que la prueba peticionada guarde relación alguna con los hechos que se le imputan al encausado y destacó que lo se intenta obtener información patrimonial que hace a la esfera de privacidad de la denunciante, por lo que corresponde en el caso mantener un criterio restrictivo, máxime si la información solicitada no guarda relación directa con los hechos por los cuales el imputado debe defenderse.
Si bien, el artículo 211 del Código Procesal Penal prevé un mecanismo para posibilitar a la Defensa obtener las medidas de prueba necesarias para fundar sus argumentos, no debe interpretárselo discrecionalmente, sino que es el Magistrado el que tiene la obligación de evaluar la conveniencia o no de hacer lugar a lo peticionado por la parte, siendo válidos los expuestos en la presente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte que el rechazo del pedido de auxilio judicial pueda afectar en el futuro la imparcialidad de la "a quo", a lo que se agrega que tal circunstancia tampoco se encuentra comprendida como una de las causales de excusación o recusación establecidas en el artículo. 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado que no hicieron lugar al auxilio judicial solicitado por la Defensa en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no haciendo lugar, en definitiva, a la
convocatoria obligatoria de la Oficial Mayor de la Policía de la Ciudad , a la sede de la defensoría oficial, en su calidad de testigo.
La Magistrada rechazó en dos oportunidades la solicitud de auxilio por entender que solo rechazada la convocatoria por parte de la testigo, podría la Defensa solicitar el auxilio judicial para su efectivización conforme a lo dispuesto por el artículo 211del Código Procesal Penal, a su debido tiempo.
Puesto a resolver, entiendo que corresponde rechazar la petición de la Defensa.
En efecto, el auxilio judicial procede cuando, por las características de materialización del acto, la medida sólo puede ser llevada a cabo con auxilio de la autoridad. En el presente, al comunicarse con el personal preventor e informarle, erróneamente, que era voluntario su comparendo a la citación efectuada, la Defensoría frustró la medida por la cual hoy peticiona asistencia.
Asimismo, tampoco la propuso para ser practicada, bajo juramento de decir verdad, por la Fiscalía, por lo que no es posible considerar acreditados los extremos del artículo 211 del ritual en este caso, el cual determina que la jurisdicción deberá asistir en su cometido a la Defensa, cuando lo considere pertinente y útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
He sostenido reiteradamente en precedentes de la Sala que de ordinario integro que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada (conf. Causa Nº 088-00-CC/2004, “NN s/inf. art. 72 cc-allanamiento”, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIDAS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
La Defensa se agravia del rechazo efectuado por la Magistrada a sus dos solicitudes de auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos de lograr entrevistar a la Oficial de la Policía, en su calidad de testigo.
Sin embargo, el auto cuestionado no se encuentra entre aquellos declarados expresamente apelables (arts. 267 y 279, CPP). Por otra parte, no se advierte la presencia de un gravamen irreparable.
En el caso, la recurrente invoca la necesidad de “elaborar adecuadamente la teoría del caso, analizar la posibilidad de echar mano a una salida anticipada del proceso, evaluar la posibilidad de plantear excepciones en tiempo oportuno, como así también, indagar sobre los fundamentos de hecho que sostienen al día de hoy su privación preventiva de libertad, a fin de proponer, eventualmente, el cese de esta”.
En ese sentido, esa parte contaba desde entonces con acceso a la versión de los hechos brindada por la testigo que pretende entrevistar y con las herramientas procesales previstas en la ley para deducir los planteos mencionados y, eventualmente, presentar u ofrecer como prueba en ese marco la declaración de la Oficial de la Policía de la Ciudad. Sin perjuicio de ello, también, podía proponer la diligencia al Ministerio Público Fiscal en los términos de lo estipulado en los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-2. Autos: C. L., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 16-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En efecto, si bien en la impugnación bajo examen la Fiscal intenta demostrar que la Defensa no puede producir prueba luego de formalizado el requerimiento a juicio y que ello afecta los principios de celeridad e igualdad entre las partes, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, evidentes como para obligar a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes.
En este sentido, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf Sala I, in re “BLANCO, Víctor Adrián s/ inf. Ley N° 255”, del 7/12/2005 y en sentido similar Sala II, in re Recurso de queja en autos “CUADRA, Gustavo Marcelo s/ infracc. art. 68 C.C.”, causa N° 313-01-CC/2004, del 15/10/2004, entre muchas otras).
En consecuencia, no advirtiéndose la capacidad de la resolución cuestionada para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscal de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - OPOSICION DEL FISCAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUALDAD DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión de grado que dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa, cuando el caso ya ha sido elevado a juicio.
En el marco del remedio intentado, la Fiscal manifestó que la decisión de grado le causaba al Ministerio Público un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que, si se convalidaba la resolución cuestionada, se le estaría dando a la Defensa la posibilidad de tomar declaraciones testimoniales, y de continuar recabando información, una vez que ha concluido la etapa intermedia, en la medida en que el caso ya ha sido requerido a juicio.
No obstante, si bien es cierto que, en el marco de su presentación, la Fiscal ha intentado justificar que la decisión impugnada resulta violatoria de los principios de igualdad entre las partes, de celeridad y de legalidad, lo cierto es que sus agravios no aparecen con un grado de ostensibilidad tal que torne adecuado cambiar el criterio sentado en los precedentes de mención.
Así las cosas, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, conforme lo exige el artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuyas impugnabilidad no esté expresamente declarada en el texto legal, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, en atención a que se le ha conferido trámite al presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VICTIMA MENOR DE EDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Conforme las constancias en autos, la presente investigación se inició en virtud de la “Operación Luz de Infancia III”, desarrollada en Brasil, vinculada con personas que habrían cometido delitos atinentes a la producción y publicación de pornografía infantil y llevó a cabo los correspondientes allanamientos, de forma simultánea. En esa línea, y el 19 de noviembre de 2019, se determinó mediante allanamiento, que en el domicilio del encausado se habían hallado cuatro mil doscientas treinta y nueve imágenes y trescientos ochenta videos en los que se observaban a niños y niñas menores de entre 1 y 12 años de edad, aproximadamente, en situaciones sexuales explícitas, o bien, exhibiendo sus partes genitales con una clara connotación sexual (art 128, Código Penal).
El pasado 26 de enero, la Jueza de grado hizo lugar a la solicitud de auxilio judicial peticionado por la Defensa del imputado, con el objeto de producir nuevas pruebas, en particular, tomarle declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, por considerarla debidamente fundamentada y procesalmente oportuna. En consecuencia, la Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 3 del Código Procesal Penal establece que las partes podrán requerir el auxilio jurisdiccional cuando fuere necesario o pertinente para la producción de una prueba. Asimismo, el artículo 223 del mismo Código, establece que el Juez podrá ordenar las medidas que resulten imprescindibles para completar la preparación de la Defensa, y que aquellas deben resultar pertinentes y útiles. A su vez, añade que el auxilio procederá únicamente cuando tales medidas solo puedan llevarse a cabo con intervención de la autoridad.
En este sentido, asiste razón al Fiscal de Cámara en cuanto afirma que ni la Defensa logró explicar los motivos por los cuales las declaraciones testimoniales de los agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales resultan indispensables para su teoría del caso, ni la Jueza de grado argumentó debidamente la autorización de dichas medidas, las que, por lo demás, podrían haber sido realizadas por la Defensa sin necesidad de auxilio judicial, por la naturaleza de la prueba solicitada, y en razón de las múltiples prórrogas que le otorgó la “A quo” al a esa parte para responder la vista del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, considero que la decisión de grado resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 223 del Código Procesal Penal, en la medida en que aquél supedita la concesión del auxilio judicial a determinados requisitos, que no han sido observados por la Defensa en el marco de su pedido, ni verificados por la Magistrada de grado al dictar su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - ETAPAS PROCESALES - DEMORA EN EL PROCESO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - IGUALDAD DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
La Fiscal a cargo del caso interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que se agravió con base en que la decisión de la Jueza de grado, de autorizar el auxilio judicial para que la Defensa pudiera recibir declaración testimonial a los agentes del Cuerpo de investigaciones judiciales cuando el caso ya había sido elevado a juicio, no encontraba fundamentación en ninguna norma del Código Procesal Penal y, además, generaba dilaciones totalmente innecesarias, a la vez que afectaba los principios de celeridad e igualdad de armas entre las partes.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el traslado del requerimiento de juicio no es el acto que da comienzo a las tareas que la otra parte entienda útil llevar adelante para su caso sino, antes bien, el cierre de una etapa y el impulso al debate oral. Es en esta medida que los códigos procesales tienden a acotar la investigación preparatoria y su plazo, para dar mayor lugar a la etapa donde realmente se producirán las pruebas del caso bajo la plenitud de las garantías constitucionales.
Así las cosas, en contra de ello, en el caso, la Fiscal presentó el requerimiento de juicio en el mes de agosto de 2020 y a partir de allí, la Magistrada de grado le ha otorgado tres prórrogas de tres meses cada una al acusado, para responder una vista que, según se desprende del artículo 221 del Código Procesal Penal, debería haber sido contestada en el término de cinco días, desnaturalizando, de ese modo, el sentido del mencionado artículo, afectándose el curso normal del proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRORROGA DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso hacer lugar al auxilio judicial peticionado por la Defensa para recibirle declaración testimonial a dos agentes del Cuerpo de Investigaciones Judiciales.
Ahora bien, al momento en que solicitó la prórroga, el Defensor oficial le hizo saber a la Magistrada de grado que el motivo por el que aún no había realizado la entrevista con el testigo, por la que había solicitado auxilio judicial, radicaba en que había empezado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, y no había tenido tiempo de llevarla a cabo, a la vez que consideró que sería ventajoso que aquella se realizara de forma presencial.
No obstante, en esa oportunidad, la Jueza de grado le hizo saber que tenía a disposición una de las salas del edificio en el que se emplaza el juzgado, que está equipada con vidrios y divisores, para poder realizarla de forma presencial y segura.
Sin embargo, al mes siguiente de esa audiencia, y al llevar a cabo la primera rendición de cuentas sobre las medidas de prueba que se estaban llevando a cabo, el Defensor hizo saber que se estaba evaluando el momento oportuno para llevar a cabo la entrevista con el testigo en cuestión. Finalmente, recién en diciembre, y cuando, evidentemente, lo consideró oportuno, el Defensor le solicitó a la Jueza la sala de audiencias que aquella le había ofrecido ya tres meses antes.
De ello, se deriva que la demora en esa medida de prueba no se debió a las dificultades que el aislamiento social preventivo y obligatorio generó para llevar a cabo una entrevista presencial, sino, antes bien, a la pretensión de extender “sine die” el transcurso de la etapa intermedia, todo ello en perjuicio de las víctimas e, incluso, de los coimputados.
En efecto, no se puede soslayar que, en el marco de la presente pesquisa, con cada una de las prórrogas, que se justificaron con base en elementos probatorios que no precisan de un estadio específico, o que no revisten la calidad de irreproducibles, se desnaturalizó la etapa intermedia del proceso penal y ha implicado una violación a los principios que deben regir todo proceso penal, y, en particular, a los de igualdad de armas y de celeridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2018-39. Autos: M. L., D. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por los letrados defensores de los coimputados, y no hacer lugar al auxilio judicial.
En cuanto al rechazo a la solicitud de auxilio judicial, corresponde señalar que además de no ser un auto declarado como expresamente apelable, esta Cámara ha sostenido reiteradamente que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, cabiendo destacar que en el caso aún no se ha llevado a cabo la audiencia de admisibilidad de prueba, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso (conf. causa N° 313-01-CC/2004, del 15/10/2004 y “D. C ., A .O. por infracción Ley N° 255, denegatoria de prueba, entre muchas otras).
Así las cosas, si bien en la impugnación bajo examen los letrados particulares intentan demostrar que se estaría limitando el derecho de defensa de sus pupilos, sus agravios no aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que invite a este Tribunal a cambiar el criterio adoptado en anteriores precedentes, como los que se han citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-10. Autos: G. M., M. S. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIOS DE PRUEBA - FALTA DE GRAVAMEN - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa apeló la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado para obtener copias digitalizadas de la historia clínica, epicrisis y toda otra constancia de atención médica que obrare en los registros de la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR), respecto de la denunciante.
Ahora bien, más allá de que el pronunciamiento que se pretende impugnar no se encuentra contemplado por la norma como expresamente recurrible, lo cierto es que se ha sostenido que las decisiones adoptadas por los magistrados en materia de prueba no habilitan la vía pretendida, pues resultan de exclusivo resorte jurisdiccional.
En este marco, cabe adunar que no se advierte capacidad del decisorio en crisis de irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior que habilite su procedencia, tal como lo exige la norma procesal local (art. 290 y 292 CPPCABA), pues tal como sostuvo el Magistrado “…nada impide que se pueda mediante otras medidas probatorias, acreditar el descargo de su defendido para avalar la teoría del caso de la defensa, sin vulnerar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad que prevalece en la historia clínica de la denunciante.
Es por ello que, no surge acabadamente de la petición realizada por la defensa, el fundamento por el cual debería franquearse la intimidad de la denunciante, para que se presente la evidencia pretendida en el marco de su teoría del caso..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362859-2022-2. Autos: D. B., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA - RECURSO DE APELACION - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - MEDIOS DE PRUEBA - AGRAVIO IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso corresponde, admitir el recurso de apelación a trámite, interpuesto por la Defensa.
La Defensa apeló la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de auxilio judicial solicitado para obtener copias digitalizadas de la historia clínica, epicrisis y toda otra constancia de atención médica que obrare en los registros de la Secretaría de Políticas Integrales Sobre Drogas de la Nación Argentina (SEDRONAR), respecto de la denunciante.
Ahora bien, en el caso se ha rechazado la medida de prueba por considerarla desproporcionada, en tanto afecta el derecho a la intimidad y privacidad de la denunciante y porque puede producirse por otros medios de prueba.
A mi entender, la cuestión genera un agravio de difícil o imposible reparación (art. 292 del CPPCABA) pues al denegarse la prueba - que requiere necesariamente una autorización jurisdiccional para poder ser producida - se obliga al recurrente a ser juzgado sin haber tenido posibilidad de acreditar una circunstancia que puede explicar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 362859-2022-2. Autos: D. B., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de auxilio judicial peticionado por la Defensa.
La Defensa se agravia del rechazo de la "A quo" a su pedido de ordenar un oficio a Facebook.
Ahora bien, consideramos que las decisiones jurisdiccionales tendientes a la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada al no ser hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Si bien en la impugnación bajo examen la Defensa intenta demostrar que se encuentran en juego los derechos de su asistido, sus agravios no lucen actuales ni aparecen, en esta etapa del proceso, con un grado de ostensibilidad tal que amerite su admisibilidad y estudio sobre el fondo.
En este sentido, si bien surge de autos la existencia de una denuncia efectuada contra el encausado por una supuesta amenaza efectuada a través de una publicación de Facebook, lo cierto es que no se advierte que el nombrado se haya presentado en este expediente o haya sido intimado de los hechos, ni tampoco se ha acreditado que la medida haya sido solicitada por la Fiscalía interviniente, ni fue argumentado el motivo por el cual, para la Defensa, sería necesario que la medida sea realizada directamente por el Juzgado.
En conclusión, no vislumbrando un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se halla expresamente declarada en el texto legal, corresponde que el remedio intentado sea declarado inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-1. Autos: NN. NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DILIGENCIAMIENTO DE OFICIOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IGUALDAD DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual, resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa, consistente en que proceda diligenciar el oficio que ya habría ordenado librar a la firma.
Conforme surge de las presentes actuaciones, la Jueza de grado resolvió hacer lugar al pedido de auxilio judicial efectuado por la Defensa y, en consecuencia, librar oficio a -entre otras firmas- , con el objeto de requerirle que informe: a) la totalidad de datos de registración de la cuenta de mail y las direcciones IP de registración y de acceso a ella determinados días y b) la totalidad de datos de registración de la cuenta de mail y las direcciones IP de registración y de acceso ella nuevamente ciertos días. Luego, la Defensoría Oficial hizo saber al Juzgado que había recibido como respuesta un correo mediante el cual se le informó que "Google LLC" no recibía más requerimientos judiciales enviados vía mail, y que éstos deberían ser cargados al portal “Google Law Enforcement Request System". También informó que la Defensoría había requerido un usuario en la plataforma “LERS" y que obtuvo como respuesta que la Defensoría carecía de “law enforcement power”.
La Defensa se agravió y sostuvo que, el auto en crisis se lesionó, de manera directa a inmediata, el derecho constitucional y convencional a producir y ofrecer prueba de descargo…de manera arbitraria, situación que provoca que esta defensa haya quedado imposibilitada de producir una prueba desincriminante que permitiría sostener y acreditar la teoría del caso en la futura audiencia de debate”. A su vez, la Defensa destacó que “no puede dejarse de lado que ha sido el mismo tribunal el que, al librar el oficio, ha analizado la pertinencia de la medida, estrechamente vinculada con la teoría del caso de esta defensa, y la ha entendido útil y necesaria”; sin perjuicio de lo cual “hoy entiende que la carga de un oficio en la plataforma para fuerzas de ley de la empresa Google LLC implicaría desvirtuar el rol imparcial del mismo juez que ya analizó y autorizó su producción”.
Ahora bien, debe presumirse que cuando el juez decide prestar auxilio judicial a la defensa -como lo hizo en este caso- es porque entiende que concurren los requisitos que el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige, esto es: que las medidas requeridas por esa parte resultan “imprescindibles para completar la preparación” de su estrategia; que, además, son “pertinentes y útiles” y que sólo pueden adquirirse con la intervención del órgano jurisdiccional.
Aunado a ello, resulta plausible la conclusión de la Defensa en cuanto a que la intervención judicial en el diligenciamiento podría dar resultados positivos, y ello justificaba que el juzgado interviniente al menos intentara agotar los esfuerzos para obtener respuesta al requerimiento.
Es por ello que, si ante la primera presentación de la Defensa la Jueza entendió que concurrían los requisitos que justificaban prestar el auxilio judicial y por eso decidió librar el oficio requerido, entonces la aparición de inconvenientes -acreditados por la Defensa- en el diligenciamiento del mismo no relaja la necesidad de intervención del órgano jurisdiccional, sino que en todo caso la refuerza.
En efecto, debe destacarse que la colaboración con la Defensa en el diligenciamiento del oficio que esa parte intentó tramitar, en dos ocasiones, sin éxito, de ninguna manera podría ser interpretado como un actuar parcial de la jueza, sino como una consecuencia lógica y adecuada al auxilio judicial que el juzgado ya había evaluado y autorizado por entenderlo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351335-2021-1. Autos: S., J. T. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Luisa María Escrich. 25-08-2023.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual, resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa, consistente en que proceda diligenciar el oficio que ya habría ordenado librar a la firma.
Conforme surge de las presentes actuaciones, la Jueza de grado resolvió hacer lugar al pedido de auxilio judicial efectuado por la Defensa y, en consecuencia, librar oficio a -entre otras firmas- , con el objeto de requerirle que informe: a) la totalidad de datos de registración de la cuenta de mail y las direcciones IP de registración y de acceso a ella determinados días y b) la totalidad de datos de registración de la cuenta de mail y las direcciones IP de registración y de acceso ella nuevamente ciertos días. Luego, la Defensoría Oficial hizo saber al Juzgado que había recibido como respuesta un correo mediante el cual se le informó que "Google LLC" no recibía más requerimientos judiciales enviados vía mail, y que éstos deberían ser cargados al portal “Google Law Enforcement Request System". También informó que la Defensoría había requerido un usuario en la plataforma “LERS" y que obtuvo como respuesta que la Defensoría carecía de “law enforcement power”.
La Defensa se agravió y sostuvo que, en este caso se configuraba una desigualdad de armas con el Ministerio Público Fiscal, toda vez que esta institución si contaba con un acceso a la plataforma "LERS", mientras que a la Defensa se le había negado el ingreso en forma reiterada.
Ahora bien, debe presumirse que cuando el juez decide prestar auxilio judicial a la defensa -como lo hizo en este caso- es porque entiende que concurren los requisitos que el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige, esto es: que las medidas requeridas por esa parte resultan “imprescindibles para completar la preparación” de su estrategia; que, además, son “pertinentes y útiles” y que sólo pueden adquirirse con la intervención del órgano jurisdiccional.
Por consiguiente, tampoco resulta correcto afirmar que el hecho de no hacer lugar a la pretensión de la Defensa no afecta el principio de igualdad de armas “ya que el Ministerio Público Fiscal no había solicitado auxilio ni se le ha concedido ninguna petición tal como la que solicita la defensa”. Como bien afirma la Defensa en recurso, la desigualdad de armas con el Ministerio Público Fiscal (que el auxilio judicial permite superar) está dada por la circunstancia de que esta última institución sí posee acceso a la plataforma "LERS". Mientras que habitualmente el Ministerio Público Fiscal puede diligenciar este tipo de oficios -firmados por un juez- la Defensoría ha acreditado que le ha sido denegada en al menos dos oportunidades la creación de un usuario.
Aunado a ello, debe resaltarse que el propio Legislador local ha reconocido sólo a la Defensa la posibilidad de requerir auxilio judicial y no al Ministerio Público Fiscal. Esto demuestra que resulta incorrecto valorar la igualdad de armas entre las partes de acuerdo a los auxilios que el Juzgado le haya prestado a cada una de ellas a lo largo del proceso, pues el código adjetivo no prevé la posibilidad de que el juzgado auxilie a la fiscalía en la producción de evidencias de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351335-2021-1. Autos: S., J. T. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dra. Luisa María Escrich. 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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