PROMOCION CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ACTIVIDADES FERIALES - LIBROS - PUESTO DE VENTA - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ORGANO DE REPRESENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y por lo tanto, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de efectuar el reemplazo de los puestos de libros existentes, hasta tanto la cuestión sea tratada en los órganos previstos en la Ordenanza Nº 47.046 que reglamenta el funcionamiento de las actividades feriales o se dicte sentencia definitiva.
En este contexto, en esta etapa preliminar del proceso, se habría configurado una omisión en el obrar estatal en la falta de constitución de los órganos de participación previstos en la Ordenanza citada.
En tal sentido, la cautelar debe ser confirmada, en la medida en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha emitido la disposición, por la cual se han establecido las medidas de los puestos para las Ferias de Libros de la Ciudad, se aprobó el diseño de las estructuras, se estableció la obligatoriedad de las mismas y su recambio gratuito; y aún cuando no se discutiesen las facultades de la autoridad de aplicación para ello, lo cierto es dado que la decisión afecta a los permisionarios que deben ser consultados, a través de los órganos de participación previstos en la ordenanza señalada.
El perjuicio que se irrogaría aquí a los permisionarios estaría dado justamente por la falta de participación en las decisiones que los afecta, situación que a la postre, una vez consumadas las políticas en la materia, sería de muy difícil reversibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-2. Autos: ANGERAMI MANUEL ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-12-2009. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - ACTIVIDADES FERIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Ministerio Público Fiscal que opuso al progreso de la acción del actor –quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- el planteo de cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada atribuida tiende a evitar la anarquía de las decisiones judiciales y afianzar el respeto a la jurisdicción. Responde a su vez a una consideración de orden público, cual es la necesidad de que la seguridad y la paz reinen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente. En resumen, no puede volver la actora a plantear otro amparo sobre la base de los mismos hechos y derechos que fueran objeto de juzgamiento.
Ahora bien, dicha afirmación no empece a que tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, “[E]n los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes” (Fallos 316:2016).
En consecuencia, si bien en las presentes actuaciones, el actor vuelve a reclamar al Gobierno de Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de ejercer el poder policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos obrados, lo cierto es que ello es debido a que las circunstancias de hecho y de derecho han variado.
En efecto, en autos cabe aclarar que el reclamo del actor obedece a la conducta de la autoridad pública en tanto en fecha 25/06/2007 se le labró un acta por violación del artículo 83 del Código Contravencional, procedimiento en el cual se le secuestró mercadería sosteniendo además que su actividad se había visto entorpecida en varias oportunidades por diversos operativos efectuados por la Policía Federal Argentina y por inspectores municipales. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de las normas del Código de Habilitaciones y Verificaciones para venta de alimentos en espacio público y de la Ley Nº 1166 por omitir regular la actividad que realiza. También impugna –en base a la doctrina de la confianza legítima-, el obrar arbitrario de la demandada, quien habría consentido tácitamente durante 36 años la actividad del actor interrumpiéndola intempestivamente y pretende que la Legislatura regule la actividad “ambulante” de “baratijas”.
Dichas circunstancias traídas a conocimiento del Tribunal, juntamente con la sanción de la Ley Nº 4121, no fueron sometidas a consideración del Tribunal Superior en la causa iniciada por el actor en el año 2005, por tales motivos no corresponde hacer lugar al planteo formulado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41898-0. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - ACTIVIDADES FERIALES - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - PODER DE POLICIA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor -quien se dedicaría a la venta callejera de artesanías y cosas de escaso valor- contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin que los inspectores municipales y policía se abstengan de ejercer el poder de policía con respecto a su persona hasta que la actividad que desarrolla sea regulada por la legislatura local o hasta la definitiva resolución en estos autos, ya que no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.
Que reseñada como ha quedado la cuestión traída a debate, es de destacar que los derechos individuales se encuentran sujetos a reglamentación en tanto ésta sea razonable (artículo 14 y 28 Constitución Nacional). En el ámbito local, además, la insuficiencia o la omisión reglamentaria, no pueden constituirse en un valladar válido a los fines de cercenar un derecho (artículo 10 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Esta Sala ya ha sostenido que diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico resultan un reflejo de tal situación, en cuanto mencionan la necesidad de autorizaciones y permisos para poder efectuar un uso especial de los bienes de dominio público, que poseen un régimen específico y estricto en virtud de la función social que desarrollan respecto de necesidades vitales de la comunidad.
El hecho de la exclusión de la venta ambulante de baratijas para la subsistencia del tipo contravencional consagrada en el artículo 83 de la Ley Nº 1472, no puede subsanar la necesidad de autorización o permiso y, sólo proyecta sus efectos respecto de las facultades punitivas del Estado. Es decir a estas alturas que, la omisión de contar con un permiso de uso especial respecto de los bienes de dominio público no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de este tribunal, a quien no compete otorgar permisos, función que se encuentra asignada –conforme a la reglamentación– a órganos específicos del Gobierno de la Ciudad (cfme. esta sala al resolver in re “Sequeira Julio Mario Enrique c/ GCBA s/ medida cautelar”, Expte. Nº16.085/1 del 30/08/08).
Que, en este punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2247), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076). En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41898-0. Autos: EZQUIVEL PIZARRO HECTOR HERNAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 351.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDADES ECONOMICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
En efecto, la petición cautelar que motiva la presente incidencia está orientada a obtener un ingreso económico extraordinario de emergencia mientras dure la prohibición de trabajar en la vía pública.
En este sentido, es dable observar que –con motivo de las resoluciones adoptadas por las autoridades como consecuencia de la pandemia COVID-19 que padece nuestra Ciudad- el desempeño laboral de los peticionantes se encuentra "prima facie" imposibilitado. En efecto, más allá de que la licitud de las medidas de aislamiento y restricción ambulatoria y laboral dispuestas por las autoridades nacionales y locales no se encuentran controvertidas en estos autos, lo cierto es que estas vedaron el acceso de los accionantes a su lugar de trabajo y, con ello, la posibilidad de procurarse los recursos necesarios para solventar su subsistencia.
No puede perderse de vista que a lo largo de este pleito los accionantes manifestaron que la venta de artesanías constituye su única fuente de trabajo y sustento, y que carecían de otros ingresos para afrontar sus necesidades básicas; afirmación que no fue desacreditada por la demandada.
Así las cosas, la medida preventiva reclamada, no se muestra como incongruente respecto de la pretensión y de la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDADES ECONOMICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
Si bien es cierto que el objeto de esta acción no consiste en una asistencia económica para los actores, no lo es menos que la pretensión de fondo se vincula con el derecho a trabajar y, de esa manera, procurarse un ingreso de subsistencia.
En la medida en que la actividad de los feriantes no puede ser desarrollada como consecuencia de las restricciones impuestas en el marco de la pandemia COVID-19, la resolución cautelar en cuestión se presenta como una forma de, cuando menos, morigerar los efectos de dichas restricciones en el derecho reconocido en la sentencia dictada en autos.
Desde esta perspectiva, la decisión impugnada guarda un vínculo estrecho con un aspecto central de la pretensión de fondo; esto es, la posibilidad de obtener ingresos de subsistencia. Cierto es que el objeto de la demanda es que se permita a los feriantes procurarse ese ingreso a través de su actividad artesanal. Pero también lo es que, a raíz de una circunstancia imprevisible, se han adoptado medidas que hacen imposible, al menos de forma transitoria, desarrollar esa actividad en los términos dispuestos por el Tribunal.
No advierto, pues, violación de la congruencia, del mismo modo que no existe transgresión de ese principio cuando, frente a la imposibilidad de cumplir una condena en los términos establecidos por el Tribunal, se dispone una forma alternativa de satisfacer el derecho reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - DERECHO A TRABAJAR - ACTIVIDADES ECONOMICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
Si bien es cierto que el objeto de esta acción no consiste en una asistencia económica para los actores, no lo es menos que la pretensión de fondo se vincula con el derecho a trabajar y, de esa manera, procurarse un ingreso de subsistencia.
Aún cuando en el "sub examine", no se está frente a una imposibilidad definitiva de cumplimiento de la sentencia, resulta claro que, pese a contar con un fallo favorable, los actores no podrán desarrollar su actividad ferial hasta tanto concluyan las restricciones vigentes por la Pandemia COVID-19. También es fácil advertir que, que por tratarse de artesanos que se procuraban con esta actividad un ingreso de subsistencia, la postergación de su derecho resultaría sumamente gravosa. Así pues, las especiales circunstancias imperantes en la actualidad justifican la adopción de una medida cautelar que, tiende a morigerar los efectos que las decisiones públicas adoptadas en razón de la pandemia proyectan sobre la actividad cuya continuidad y regularización se persigue en este proceso.
Es dable concluir entonces que la interposición de una pretensión cautelar resulta posible en el estado procesal del pleito, teniendo especial consideración del contexto sanitario vigente (y mientras este persista), con el fin de evitar la frustración de los derechos que el decisorio de fondo adoptado decidió proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El Gobierno local se agravió por la falta de congruencia entre la medida preventiva (y, consecuentemente, lo decidido a su respecto) con el objeto de los autos principales.
En la medida en que la actividad de los feriantes no puede ser desarrollada como consecuencia de las restricciones impuestas en el marco de la pandemia COVID-19, la resolución cautelar en cuestión se presenta como una forma de, cuando menos, morigerar los efectos de dichas restricciones en el derecho reconocido en la sentencia dictada en autos.
Desde esta perspectiva, la decisión impugnada guarda un vínculo estrecho con un aspecto central de la pretensión de fondo; esto es, la posibilidad de obtener ingresos de subsistencia.
Cierto es que el objeto de la demanda es que se permita a los feriantes procurarse ese ingreso a través de su actividad artesanal. Pero también lo es que, a raíz de una circunstancia imprevisible, se han adoptado medidas que hacen imposible, al menos de forma transitoria, desarrollar esa actividad en los términos dispuestos por el Tribunal.
Ello así, no se advierte violación de la congruencia, del mismo modo que no existe transgresión de ese principio cuando, frente a la imposibilidad de cumplir una condena en los términos establecidos por el Tribunal, se dispone una forma alternativa de satisfacer el derecho reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El Gobierno local entendió que la tutela concedida creó un privilegio en beneficio de los actores que no se encuentra previsto en las leyes.
Así las cosas, los feriantes se vieron obligados a padecer la falta de los ingresos mínimos y necesarios para su subsistencia por las restricciones a trabajar por la pandemia COVID-19, lo que constituyó un sacrificio especial que no están obligados a soportar.
En efecto, han visto comprometido su derecho a la subsistencia; afectación que se buscó evitar respecto de la mayor parte de la comunidad.
Estamos en presencia de un grupo fuertemente afectado. Nótese que su trabajo se desarrolla en la vía pública. Así que –además de estar sujeto al aislamiento- se ve perjudicado por el aislamiento que afecta a la comunidad en su conjunto; e, incluso, aun después de haberse reactivado diversas actividades (especialmente aquellas de cercanía), seguiría viéndose afectado por la merma del tránsito peatonal propio del ámbito geográfico donde llevan a cabo sus labores.
Ello así, la concesión cautelar no constituye un privilegio sino que propendió a preservar el derecho de los actores, que se han visto impedidos de ejercer su trabajo debido a la crisis sanitaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El Gobierno local entendió que la tutela concedida creó un privilegio en beneficio de los actores que no se encuentra previsto en las leyes.
La actividad de los actores no se encuentra dentro de aquellas habilitadas actualmente o en un futuro cercano. Tampoco se advierte que, a su respecto, se haya adoptado alguna medida específica de salvaguarda económica teniendo en cuenta la situación laboral precaria (que hasta la actualidad se mantiene); precariedad que tiene su origen en la falta de cumplimiento oportuno de la Ley Nº 4.121 por parte de las autoridades y que se ha visto recrudecida por la pandemia y las medidas adoptadas en consecuencia.
No puede perderse de vista que este pleito fue iniciado hace ya más de 8 años, el prolongado tiempo transcurrido sin obtener definiciones respecto de su situación laboral, en el contexto de emergencia que vive la Ciudad- ha colocado a los accionantes en una situación de precariedad e informalidad que "prima facie" les restringe el acceso a los eventuales beneficios que desde el Estado se han ido implementando para paliar la crisis económica que enfrentan los trabajadores, en general.
Ello así, la concesión cautelar no constituye un privilegio sino que propendió a preservar el derecho de los actores, que se han visto impedidos de ejercer su trabajo debido a la crisis sanitaria por la pandemia COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El Gobierno local entendió que la tutela concedida creó un privilegio en beneficio de los actores que no se encuentra previsto en las leyes.
Ello así, la asistencia monetaria concedida cautelarmente no constituye un privilegio y tampoco atenta contra las demás ayudas estatales previstas, sino que tiene en miras resguardar la eficacia práctica de la sentencia (no firme) que reconoce, entre otros derechos, la posibilidad de obtener mediante el trabajo artesanal un ingreso básico.
Asmismo, es preciso insistir en que no se advierte que lo dispuesto preventivamente por el "a quo" constituya un privilegio, sino al revés, constituye una medida que busca resguardar la igualdad frente a la omisión del Estado en contemplar la situación de vulnerabilidad de los solicitantes en el marco de las medidas lícitas (restrictivas de derechos) adoptadas para contener la pandemia COVID-19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El Gobierno local entendió que la tutela concedida creó un privilegio en beneficio de los actores que no se encuentra previsto en las leyes.
Sin embargo, lo dispuesto preventivamente constituye una medida que busca resguardar la igualdad frente a la omisión del Estado en contemplar la situación de vulnerabilidad de los solicitantes en el marco de las medidas lícitas (restrictivas de derechos) adoptadas para contener la pandemia COVID-19.
Nótese que el propio demandado advierte que se encuentra abocado a la elaboración de los protocolos correspondientes para lograr una reapertura gradual de las actividades feriales, hecho que –después de más de 4 meses de cuarentena- permite concluir en la necesidad de atender la situación particular de los accionantes ante los daños que la imposibilidad de ejercer su actividad les provoca, a diferencia de lo que se advierte respecto de otros sectores socioeconómicamente afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
El recurrente cuestionó la suma fijada por el Magistrado la que calificó como antojadiza en tanto no surge de ninguna norma, ni ley ni reglamentación, ni siquiera explica de que manera llega a ella, cual es la base de su cálculo o el parámetro para establecerla.
Sin embargo, el monto coincide con el valor asignada al IFE (Ingreso Familiar de Emergencia) previsto por el Decreto N° 310/2020 -en el marco de la emergencia sanitaria- para los desempleados, los trabajadores informales, los que se desempeñan en casas particulares; los monotributistas sociales, los incluidos en las primeras categorías (A y B) y los beneficiarios de la Asignación Universal por Hijo -AUH.
Por ende, no se trata de una suma “antojadiza”, sino que respeta los parámetros establecidos por la autoridad nacional en carácter de ayuda económica a quienes, sea por su informalidad, por su ausencia de ingresos o por sus escasos recursos han sido afectados de manera agravada por las medidas tomadas con el fin de contener la propagación del virus COVID-19; todo lo cual conduce a rechazar el agravio formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FERIA ARTESANAL - ACTIVIDADES FERIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A TRABAJAR - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores una suma mensual de diez mil pesos ($10.000) para cada uno, a partir del mes de mayo de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad.
En efecto, el análisis de los hechos invocados por los coactores – situación de precariedad debido a la carencia de los ingresos que generaban por su labor de artesanos en la vía pública, afectación del bienestar de sus hogares, imposibilidad de enfrentar sus necesidades mínimas y vitales sin la intervención del Estado local–, a lo que debe sumarse las repercusiones a nivel social y económico de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, con innegable impacto en el peligro en la demora y la irreparabilidad del daño, llevan al tribunal al convencimiento de que el recurso de apelación deducido por el demandado debe ser rechazado y, consecuentemente, la decisión de grado confirmada.
La existencia de la situación descripta, justifica la adopción de la medida cautelar dispuesta en la instancia de origen y, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de grado, en carácter de prestación económica o material, en los términos de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 4.036.
Lo decidido en la medida cautelar constituye un medio judicial idóneo para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos que la sentencia de condena (no firme aún) resguardó, la medida se encuentra vinculada a un proceso principal y resulta útil para asegurar la eficacia práctica de la sentencia allí recaída (conf. Fallos: 314:711; 320:300; 327:320, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa peticionada por los actores, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone un subsidio estatal de $ 10.000 mensuales a cada uno, hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad por la pandemia COVID-19.
En efecto, lo decidido en la medida cautelar apelada no aparece orientado a garantizar el cumplimiento de la condena de la cuestión originalmente planteada.
En los autos principales los actores promovieron una acción de amparo, con sustento en las previsiones de la Ley Nº 4.121 a fin de que se ordene a la autoridad administrativa que garantice, respete y asegure de forma efectiva su labor como productores de artesanías y manualidades en la vía pública.
En la presente incidencia, la actora sustentó su pretensión en lo establecido en la Ley Nº 4.036, en tanto marco normativo para la protección integral de los derechos sociales de aquellos ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia.
Al admitirse el planteo de los actores, el instituto precautorio adquirió un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues se tradujo en un resultado ajeno a la pretensión de fondo declarada y a lo decidido en la sentencia antes referida.
Así, la medida cautelar resulta improcedente con relación al objeto demandado en el expediente principal, que es el que establece el marco de admisibilidad de la pretensión cautelar, en razón del principio de instrumentalidad y ajena a la decisión de fondo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa peticionada por los actores, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos les abone un subsidio estatal de $ 10.000 mensuales a cada uno, hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer las tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria de esta Ciudad por la pandemia COVID-19.
En efecto, y sin restar entidad a los problemas que los actores relatan en sus presentaciones, se advierte que las circunstancias que invocan podrían encontrar reparo por conducto de diversos canales normativos.
La situación alegada sugiere que aquellos podrían solicitar que el estado de vulnerabilidad que denuncian se evalúe por las autoridades competentes, a los fines de su eventual inclusión en los beneficios asistenciales existentes en el ámbito legal, cuya insuficiencia o ineficacia no ha sido probada.
Las particulares características del caso indicarían que la remisión a otros carriles procesales resulta adecuada e indispensable el tratamiento de los derechos invocados.
A los fines de determinar el encuadre adecuado para cada uno de los presentantes, aparece necesario definir su situación fáctica, a través de los datos y la prueba vinculada, entre otras cosas, a la composición del grupo familiar y las necesidades habitacionales o alimentarias que puedan encontrarse atravesando.
Ello así, a fin de resolver el planteo de los actores resulta necesario el inicio de las actuaciones pertinentes respecto de cada uno de los interesados. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-7. Autos: Sánchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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