PODER DE POLICIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CERTIFICADO DE HABILITACION - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada toda vez no surge suficientemente demostrada la verosimilitud del derecho. Ello por cuanto al momento de decretarse la clausura preventiva del local de baile clase “C” éste no contaba con el certificado anual de habilitación otorgado por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal.
No mejora su situación la existencia de una habilitación anterior –otorgada bajo un régimen jurídico diferente- circunstancia que no puede levantarse como una muro infranqueable a las facultades del G.C.B.A. en materias relativas a la seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13192 - 0. Autos: SUIPACHA 586 SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-09-2004. Sentencia Nro. 6597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CERTIFICADO DE HABILITACION - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado, que hizo lugar a la acción de amparo por mora y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de quince días hábiles administrativos dicte el acto administrativo se expida sobre el reclamo efectuado.
La actora inició acción de amparo por mora contra el GCBA por la demora en decidir lo requerido en sede administrativa, consistente en que se corrigiera el certificado de habilitación emitido, agregándole a dicho certificado la palabra “Establecimientos”, a fin de que coincida con su nombre social es “Establecimientos INDAR Sociedad Anónima, Comercial, Industrial e Inmobiliaria”.
Esta Sala ha señalado anteriormente que el amparo por mora es una acción tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda (esta Sala, "in re" “Skurnik, Carlos Marcelo c/ GCBA -Dir. Gral. De Fiscalización de Obras y Catastro- s/ Amparo”, sentencia del 12-06-01; “Carnraces S.R.L -Radio Taxi Okey c/ GCBA s/ Amparo”, expte. “EXP 3519/0”).
Ello así, conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones, no se encuentra acreditado en autos que el GCBA se haya expedido respecto de lo solicitado por la parte actora, en tanto no ha acompañado el dictado de un acto administrativo en los términos del artículo 7° del Decreto N° 1.510/97 (Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires).
Asimismo, no surge justificación a la demora de la Administración en resolver. Nótese que habiéndose efectuado la solicitud de corrección del certificado de habilitación, el 10/06/09, la demandada no se ha expedido respecto de la viabilidad o no de la petición efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A851-2014-0. Autos: ESTABLECIMIENTOS INDAR SACIEI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CERTIFICADO DE HABILITACION - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado, que hizo lugar a la acción de amparo por mora y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de quince días hábiles administrativos dicte el acto administrativo se expida sobre el reclamo efectuado e impuso las costas a la demandada.
La actora inició acción de amparo por mora contra el GCBA por la demora en decidir lo requerido en sede administrativa, consistente en que se corrigiera el certificado de habilitación emitido, agregándole a dicho certificado la palabra “Establecimientos”, a fin de que coincida con su nombre social es “Establecimientos INDAR Sociedad Anónima, Comercial, Industrial e Inmobiliaria”.
Cabe recordar que este Tribunal resolvió anteriormente que “....la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 29/00, resolución del 19/12/00) y que “....la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante...” (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 37/00).
En efecto, en el presente caso se verifica el presupuesto de la mora y, en consecuencia, la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho en cuanto impuso las costas a la accionada, por lo que corresponde su confirmación en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A851-2014-0. Autos: ESTABLECIMIENTOS INDAR SACIEI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE HABILITACION - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - PELIGRO EN LA DEMORA - CERTIFICADO AMBIENTAL - CERTIFICADO DE HABILITACION - LIBROS DE REGISTRO - AUXILIARES DE LA MEDICINA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
En efecto, no sólo se observa que el establecimiento carece de habilitación, lo que resulta un incumplimiento al Código de Habilitaciones de la Ciudad, sino también la presencia de irregularidades relativas a la seguridad e higiene a lo que se aduna la inobservancia de las previsiones de la Ley Nº 5.670, que regula la actividad en particular (Regulación de Establecimientos para Personas Mayores), por lo que el peligro requerido para el dictado de la medida cuestionada se encuentra presente.
Ello así, en autos, cuando el Ministerio de Salud de la Ciudad tomó su debida intervención, además de haberse constatado la falta de habilitación del local, se habrían verificado otras irregularidades que acrecientan el riesgo para la salud y la seguridad de los adultos mayores que residen en dicho establecimiento tales como no contar con registro de residentes ni libro de inspección, no poseer protocolo para emergencias de salud, no poseer psiquiatra ni auxiliar de enfermería, ausencia de grupo electrógeno, como así también se dejó constancia del deficiente Estado ambiental y de higiene.
En consecuencia, las constancias del legajo permiten afirmar que se encuentran reunidos los peligros o riesgos exigidos por la legislación para el mantenimiento de una clausura preventiva (artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Nótese que no sólo se investiga un hecho aislado, sino que se evidencia una reiteración en la conducta que sólo permite concluir que la decisión cuestionada es la legalmente correcta.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que el peligro o riesgo que exige la norma no necesariamente deben abarcar a todo el conjunto de la sociedad sino que sólo basta que la conducta afecte a un número de integrantes, ya que de otro modo la norma perdería todo sentido fáctico y jurídico.
En base a lo expuesto, es posible afirmar que la decisión de grado se ajusta a derecho, y las manifestaciones por parte del apelante no logran desvirtuar las razones por las cuales la Judicante resolvió tal como lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a las encartadas.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Por su parte, la A-Quo consideró que ese evento era evidentemente atípico en razón de la “falta de entidad como documento de la copia simple aludida…”.
Puesto a resolver, consideramos que el comportamiento endilgado a las encartadas no configura el tipo penal escogido por la Fiscalía y respecto del cual fueron acusadas, esto es, uso de documento público falso. Y si bien podría entrar en consideración, eventualmente, la figura de estafa procesal (art. 172, CP), lo cierto es que no se advierte en este caso que la maniobra atribuida a las nombrada estuviera orientada a obtener una disposición patrimonial de un tercero, tal como exige la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-11-2020.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer a las encartadas.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Por su parte, la A-Quo consideró que ese evento era evidentemente atípico en razón de la “falta de entidad como documento de la copia simple aludida…”.
Así las cosas, como puede advertirse de la causa traída a estudio por la recurrente, la acusación se basó en reprochar una conducta "per se" inidónea para lesionar el bien jurídico fe pública. En efecto quien aporta una copia simple, no certificada, nada acredita. Sólo afirma algo que deberá ser acreditado. Si no lo hace bajo juramento no está afectando la fe pública. Ello es lo que ha valorado la Jueza de primera instancia para hacer lugar al planteo defensista en favor de la excepción de atipicidad deducida por aquella parte.
En definitiva, y a razón de que el único elemento por el que se llevó adelante la imputación carece de entidad suficiente para configurar el tipo penal reprochado, opino que debe confirmarse la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DECISIVA - CERTIFICADO DE HABILITACION - COPIA SIMPLE - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento, a partir del requerimiento de juicio, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme las constancias en autos, se le atribuyó a las encartadas, en su carácter de socias de un establecimiento educativo, el haber presentado en la sede de una Fiscalía, una copia simple de una plancheta de habilitación falsa. Así, y en palabras de la titular de la acción; “con el claro propósito de que mi colega proceda al archivo del caso que tramita ante la dependencia a su cargo, por infracción a la contravención de violación de clausura”.
Este suceso fue calificado por la representante del Ministerio Público Fiscal como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal.
Ahora bien, la Fiscalía reprocha la presentación de una copia simple del certificado de habilitación efectuada por las imputadas ante la sede fiscal, tanto al momento de realizarse la audiencia de intimación de los hechos, como al tiempo de formular el requerimiento de juicio. No obstante, omitió incorporar al proceso, oportunamente, la pericia documental realizada sobre el certificado original secuestrado, que sí sería apócrifo, pero cuya confección o uso no han sido reprochados.
Resulta evidente que la falta de incorporación del principal elemento de cargo del que pretendió valerse la Fiscalía para llevar adelante su caso, no sólo resultaba consustancial para la viabilidad jurídica del tipo penal imputado, sino también para la validez del procedimiento en sí mismo. Ello es así en tanto el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe un momento nuclear para el objetivo de la investigación penal preparatoria, ya que es allí en donde la fiscalía debe ceñir primigeniamente el objeto procesal, etapa que, a su vez, resulta ser el primer acto para que el sometido a proceso pueda ejercer su defensa mediante el conocimiento fidedigno de las pruebas que obran en su contra.
En este sentido, yerra la acusación al considerar que la pericia que demuestra la inautenticidad del certificado de habilitación del cual se habría extraído la fotocopia simple cuya presentación se reprocha no es una prueba esencial para sustentar el requerimiento de elevación a juicio, sino solo una prueba más. Mal se puede reprochar el uso de un documento falso sin acreditar esta inautenticidad. Haber omitido ampliar la intimación del hecho en la etapa procesal oportuna obliga a excluir dicha prueba esencial y, sin ella, debe ser confirmada, además, la nulidad decretada de oficio por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21119-2019-1. Autos: Borneana, Lucila Maria y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
A su vez, de la documentación acompañada por el Gobierno local surge que la empresa tuvo sucesivas inspecciones, y que en las actas consta que no tenía Certificado de Aptitud Ambiental y que fue intimada por ese motivo.
La Dirección General de Evaluación Ambiental informó que de sus registros surge que para el domicilio en cuestión la empresa no cuenta con Certificado de Aptitud Ambiental, toda vez que el trámite se encuentra aún en curso y en particular, está observado por parte del área técnica. Asimismo, informó que no obraba Seguro Ambiental en la documentación presentada y que se había intimado nuevamente a la empresa para que la presente.
Así, la empresa sostuvo que no se encontraba alcanzada por la obligación de contratar un seguro ambiental de incidencia colectiva debido a que no alcanzaba los parámetros del cálculo de nivel de complejidad ambiental.
En el caso, no se encuentra controvertido que la empresa, por la actividad que realiza, necesita para funcionar el Certificado de Aptitud Ambiental, con el que no cuenta. Por otro lado, tampoco justificó con precisión el motivo por el que estima que se encuentra exenta de contar con un seguro Ambiental.
Así las cosas, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de autos se concluye – con la provisoriedad propia del instituto precautorio- que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que para realizar la actividad industrial en cuestión la ley exige el cumplimiento de una serie de requisitos previos al funcionamiento y la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental.
En efecto, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada por la parte actora al solicitar la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
Con respecto al requisito del peligro en la demora debe tenerse por cumplido en atención a la materia que se trata y a la posibilidad de que puedan producirse los daños alegados por la actora al ambiente, los que serían de muy difícil subsanación.
En este punto, cabe recordar que rigen para la cuestión ambiental los principios de precaución y prevención (conf. art. 4 Ley 25675).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

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PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la clausura preventiva del local en cuestión perteneciente a la empresa demandada hasta tanto acredite en autos el cumplimiento de la normativa vigente en materia ambiental para funcionar (Certificado de Aptitud Ambiental y Seguro Ambiental) o recaiga sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Fijar como contracautela la caución juratoria, prestada por la parte actora, previo a la ejecución de la medida cautelar.
De las constancias de autos surge que la empresa se dedica a la fabricación de: i) productos metálicos, ii) partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores y el forjado, prensado, estampado y laminado de metales y que solicitó el Certificado de Aptitud Ambiental Ley N° 123 y su inscripción en el Registro de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes Ley N° 1540, y tramita su inscripción en el Registro de Generadores de Emisiones Gaseosas Ley N° 1356.
En cuanto a la contracautela, la caución juratoria, fijada por el juez de grado, se considera ajustada a las circunstancias de la causa en que la parte actora no procede en defensa de un interés individual y exclusivo, sino en protección de derechos de incidencia colectiva en materia ambiental.
En consecuencia, corresponde -previa caución juratoria que deberá prestar la actora ante el tribunal de grado- ordenar la clausura preventiva de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CERTIFICADO DE HABILITACION - CERTIFICADO AMBIENTAL - CLAUSURA PREVENTIVA - DAÑO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CONTRACAUTELA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada que hizo lugar a la medida cautelar con un alcance distinto al solicitado, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, realice una nueva inspección a la empresa con el objeto de constatar los hechos denunciados en la demanda y tomase las medidas que correspondieran en ejercicio de su poder de policía, a la vez que le ordenó resolver de manera expedita los trámites iniciados por la empresa. Todo ello, previa caución juratoria que debería prestar la actora.
El procedimiento técnico-administrativo de evaluación de impacto ambiental está integrado por varias etapas.
En este sentido, en la reglamentación se ha dispuesto que las actividades categorizadas como sin relevante efecto y sin relevante efecto con condiciones deben cumplir sólo con algunas etapas del procedimiento establecido (cf. art. 9 del Dec. 85/19). Es decir, solo deben obtener la categorización y el certificado.
Asimismo, el régimen vigente establece que las actividades que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental -o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca- deberán ser suspendidas o clausuradas (cf. art. 38, Ley 123).
En este marco, quienes realizan una actividad sin relevante efecto ambiental, en tanto en principio no tienen la carga de obtener una declaración de impacto, podrían no estar alcanzados por el régimen que prevé el artículo mencionado.
Así, la falta de acreditación del certificado de aptitud ambiental en sí misma no es suficiente para clausurar todo un establecimiento.
En el caso, aún no es posible concluir si las actividades de la demandada tienen o no relevante efecto, por el momento, de las actuaciones administrativas acompañadas solo surge que un profesional contratado por la empresa juzgó que no lo tienen.
El artículo 22 de la Ley N° 25675 prevé que quienes realicen actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deben contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que pudiere producir. Sin embargo, a partir de la información aportada a la causa no es posible concluir que aquellas desarrolladas por la empresa tengan este carácter (v. Res. 177/07; Dec. 447/PEN/19).
Si bien, según las constancias del expediente, desde 2017 la administración reclama a la empresa que presente el certificado de aptitud ambiental y el Gobierno informó que los representantes de la empresa no habrían instado su oportuna emisión, con los elementos obrantes en autos no es evidente que el local en cuestión deba ser clausurado sin más.
Así, ordenar sin más la clausura de un inmueble donde se realizan diversas actividades, sin que se haya identificado una evidente violación a la normativa ambiental o se haya identificado un daño al medio ambiente resulta prematuro.
Por lo demás, las medidas adoptadas por el juez de grado, justificadas en la complejidad del tema y la gravedad de la medida peticionada, se dirigen precisamente a suplir la falta de actividad probatoria de la actora. Sin embargo, es la propia actora quien apela sin haber notificado la medida dictada ni constituido la caución dispuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83302-2021-1. Autos: Asociación Inquietudes Ciudadanas c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

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